CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
TEXTO ORIGINAL.
Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de marzo de 1992.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El día tres del mes de marzo del año de mil novecientos setenta y tres, se adoptó en la ciudad de Washington, D.C., la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.
La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de junio del año de mil novecientos noventa y uno, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veinticuatro del mes de junio del propio año.
El instrumento de adhesión, firmado por mí, el día veintisiete del mes de junio del año de mil novecientos noventa y uno, fue depositado ante el Gobierno de la Confederación Suiza el día dos del mes de julio del propio año.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los tres días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.
EL C. LICENCIADO SERGIO GONZALEZ GALVEZ, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en la ciudad de Washington, D.C., el día tres del mes de marzo del año de mil novecientos setenta y tres, cuyo texto y forma en español son los siguientes:
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Los Estados Contratantes,
RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
CONSCIENTES del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;
RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;
RECONOCIENDO además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional;
CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a) “Especie” significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;
b) “Espécimen” significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto.
ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;
c) “Comercio” significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar;
d) “Reexportación” significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;
e) “Introducción procedente del mar” significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f) “Autoridad Científica” significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
g) “Autoridad Administrativa” significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX.
h) “Parte” significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.
ARTICULO II
Principios fundamentales
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y
b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO III
Reglamentación del Comercio en Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice I
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
ARTICULO IV
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidos en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquél en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo podrán concederse por periodos que no excedan de un año para cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales periodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.
ARTICULO V
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice III
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III.
4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.
ARTICULO VI
Permisos y Certificados
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un periodo de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.
ARTICULO VII
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio
1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanal.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que encontraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:
a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, estos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o
b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:
i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;
ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y
iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes;
a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o V.
6. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:
a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa;
b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente Artículo, y
c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
ARTICULO VIII
Medidas que deberán tomar las Partes
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:
a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos; y
b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier periodo de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:
a) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y
c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente Artículo significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y
b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo; y
b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.
ARTICULO IX
Autoridades Administrativas y Científicas
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
ARTICULO X
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención
En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convención.
ARTICULO XI
Conferencia de las Partes
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de la Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría;
b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;
c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices, I, II y III;
d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y
e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, la Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes;
a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión.
ARTICULO XII
La Secretaría
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los Artículos XV y XVI de la presente Convención;
c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación;
d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;
e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;
f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;
g) preparar informes anuales para las Partes sobre las (ilegible) de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;
h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; y
i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.
ARTICULO XIII
Medidas Internacionales
1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo I del presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, esta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.
ARTICULO XIV
Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:
a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibir los (sic) enteramente; o
b) medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos de comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre en vigor con posteridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis Jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
ARTICULO XV
Enmiendas a los Apéndices I y II
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión.
b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.
2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.
b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.
c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos e información pertinentes.
e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones.
f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo.
g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.
h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de objeción.
i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo (h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra.
k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación.
l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrara en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo (1) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podría formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.
ARTICULO XVI
Apéndice III y sus Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo (b) del Artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su recepción las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.
3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.
4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el periodo en que la especie en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.
ARTICULO XVII
Enmiendas a la Convención
1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.
ARTICULO XVIII
Arreglo de Controversias
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión arbitral.
ARTICULO XIX
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.
ARTICULO XX
Ratificación, Aceptación y Aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.
ARTICULO XXI
Adhesión
La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
ARTICULO XXII
Entrada en Vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO XXIII
Reservas
1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Unicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:
a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o
b) cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
ARTICULO XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
ARTICULO XXV
Depositario
1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.
HECHO en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.
APENDICE I
Interpretación:
1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si estuviesen todas las especies incluidas en un taxon superior o en una parte de él que hubiese sido designada.
2. La abreviatura “spp” se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores a las especies tienen el fin único de servir de información o clasificación.
4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicho taxon se encuentran incluidas en el Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice I.
5. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica la exclusión de la especie o del taxon superior de designadas poblaciones geográficamente separadas, subespecies, o especies, como sigue:
– 101 Lemur catta
– 102 Población australiana.
6. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie denota que solamente una designada población geográficamente separada o subespecie de esa especie se incluye en este Apéndice, como sigue:
+ 201 Unicamente población italiana.
7. El símbolo (-) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que las especies correspondientes están protegidas de conformidad con el programa 1972 de la Comisión Internacional de la Ballena.
FAUNA
MAMMALIA
MARSUPIALIA
Macropodidae Macropus parma
Onychogalea frenata
O. lunata
Lagorchestes hirsutus
Lagostrophus fasciatus
Caloprymnus campestris
Bettongia penicillata
B. lesueur
B. tropica
Phalangeridae Wyulda squamicaudata
Burramyidae Burramys parvus
Vombatidae Lasiorhinus gillespiei
EDENTATA
Perameles bougainville
Chaeropus ecaudatus Dasypodidae Priodontes giganteus
Macrotis lagotis (= maximus)
M. leucura
PHOLIDOTA
Dasyuridae Planigale tenuirostris
P. subtilissima Manidae Manis
temmincki
Sminthopsis psammophila
S. longicaudata LAGOMORPHA
Antechinomys laniger
Leporidae Romerolagus diazi
Myrmecobius fasciatus ru- Caprolagus
fus hispidus
RODENTIA
Thylacinidae Thylacinus cynocephalus
PRIMATES Sciuridae Cynomys
mexicanus
Castoridae Castor fiber
birulaia
Castor
canadensis
mexica-
nus
Lemuridae Lemur spp. * -101
Muridae Zyzomys
pedunculatus
Lepilemur spp Leporillus
conditor
Hapalemur spp Pseudomys
novaehollan-
Allocebus spp diae
Cheirogaleus spp P. praeconis
Microcebus spp P. shortridgei
Phaner spp P. fumeus
Indriidae Indri spp P. occidentalis
Propithecus spp P. fieldi
Avahi spp Notomys aquilo
Daubentoniidae Daubentonia madagasca- Xeromys
riensis myoides
Chinchillidae Chincilla
brevicaudata
Callithricidae Leontopithecus (Leonti- boliviana
deus) spp.
CETACEA
Callimico goeldii
Platanistidae Platanista
gangetica
Cebidae Saimiri oerstedii Eschrichtidae Eschrichtius
robustus
Chiropotes albinasus (glaucus)
Cacajao spp. Balaenoperidae Balaenoptera
musculus
Alouata palliata (villosa) Megaptera
novaeangliae
Ateles geoffroyi frontatus
Balaenidae Balaena
mysticetus
A. g. panamensis Eubalaena spp.
Brachyteles arachnoides CARNIVORA
Cercopithecidae Cercocebus galeritus Canidae Canis lupus
monstrabilis
galeritus Vulpes velox
hebes
Macaca silenus Viverridae Prionodon
pardicolor
Colobus badius Ursidae Ursus
rufomitra tus americanus
emmonsii
C. b. kirkii U. arctos
pruinosus
Presbytis geei U. arctos * +201
P. pileatus Mustelidae Mustela nigripes
P. entellus Lutra
longicaudis
(plante-
Nasalis larvatus sis / annectens)
Simias concolor
Pygathrix nemaeus L. felina
Hylobatidae Hylobates spp. L. provocax
Symphlangus syndactylus Pteronura
brasiliensis
Pongidae Pongo pygmaeus pyga- Aonyx microdon
maeus Enhydra lutris
nereis
P. p. Abelii Hyaenidae Hyaena
brunnea
Gorilla gorilla Felidae Felis planiceps
F. nigripes A. (Hyelaphus)
calamia-
F. concolor coryi nensis
F. c. Costaricensis A. (Hyelaphus)
kuhilii
F. c. Cougar Cervus
duvauceli
F. temmincki C. eldi
Felidae Felis bengalensis gengalen- C. elephus
sis hanglu
Hippocamelus
bisulcus
continued F. yagouaroundi cacomitli H. antisensis
F. y. Fossata Blastoceros dichotomus
F. y. Panamensis Ozotoceros bezoarticus
F. y. Tolteca Pudu pudu
F. pardalis mearnsi Antilocapridae Antilocapra
americana so-
F. p. Mitis noriensis
F. wiedii nicaraguae A. a.
peninsularis
F. w. salvinia Bovidae Bubalus (Anoa)
mindoren-
F. tigrina oncilla sis
F. marmorata B. (Anoa)
depressicornis
F. jacobita B. (Anoa)
quarlesi
F. (Lynx) rufa escuinapae Bos. gaurus
Neofelis nebulosa B. (grunniens)
mutus
Panthera tigris* Novibos (Bos)
saueli
P. pardus Bison bison
athabascae
P. uncia Kobus leche
P. onca Hippotragus
niger variani
Acinonyx jubatus Oryx leucoryx
PINNIPEDIA Damaliscus
dorcas dorcas
Phocidae Monachus spp. Saiga tatarica
mongolica
Mirounga angustirostris Nemorhaedus
goral
PROBOSCIDEA Capricornis
sumatraensis
Elephantidae Elephas maximus Rupicapra
rupicapra orna-
SIRENIA ta
Dugongidae Dugong dugon * -102 Capra falconeri
jerdoni
Trichechidae Trichechus manatus C.f. megaceros
T. inunguis C.f. chiltanensis
PERISSODACTYLA Ovis orientalis
ophion
Equidae Equus przewalskii O. ammon
hodgsoni
E. hemionus hemious O. vignei
E. h. khur
E. zebra zebra AVES
Tapiridae Tapirus pinchaque TINAMIFORMES
T. bairdii
T. indicus Tinamidae Tinamus
solitarius
Rhinocerotidae Rhinoceros unicornis PODICIPEDIFORMES
R. sondaicus
Didermocerus Podicipedidae Podilymbus
sumatrensis gigas
Ceratotherium simum cot- PROCELLAFIIFORMES
toni Diomedeidae Diomedea
albatrus
ARTIODACTYLA PELECANIFORMES
Suidae Sus salvanius Sulidae Sula abbotti
Bayrousa babyrussa Fregatidae Fregata
andrewsi
Camelidae Vicugna vicugna CICONIIFORMES Ciconia ciconia
boyciana
Camelus bactrianus Threskiornithidae Nipponia nippon
Moschus moschiferus mos-
chiferus ANSERIFORMES
Axis (Hyelaphus) procinus Anatidae Anas
annamiticus aucklandica
nesiotis
Anas oustaleti GRUIFORMES
Anas laysanensis
Anas diazi Cuidae Grus japonesis
Cairina scutulata Grus
leucogeranus
Rhodonesa caryophylllacea Grus americana
Branta canadensis leucopa- Grus
reia canadensis
pulla
Grus
canadensis
nesiotes
Branta sandvicensis Grus nigricollis
FALCONIFORMES Grus vipio
Grus monacha
Catharidae Vultur gryphus Rallidae Tricholimnas sylvesris
Gymnogyps californianus Rhynochetidae Rhynochetos
jubatus
Accipitridae Pithecophaga jefferyi Otididae Eupodotis
bengalensis
Harpia harpyja
Haliaetus 1. CHARADRIIFORMES
Leucocephalus
Haliaetus heliaca adalberti
Haliaetus albicilla groenlan- Scolopacidae Numenius
dicus borealis
Tringa guttifer
Falconidae Falco peregrinus anatum Laridae Larus relictus
Falco peregrinus tundrius COLUMBIFORMES
Falco peregrinus peregri- Columbidae Ducula
mindorensis
Falco peregrinus babyloni- PSITTACIFORMES
cus Psittacidae Strigops
habroptilus
Rhynchopsitta
GALLIFORMES pachyrhyncha
Amazona
leucocephala
Megapodiidae Macrocephalon maleo Amazona vittata
Cracidae Crax blumenbachii Amazona
guildingii
Pipile p. pipile Amazona
versicolor
Pipile jacutinga Amazona
imperialis
Mitu mitu mitu Amazona
rhodocorytha
Oreophasis derbianus Amazona petrei
petrei
Tetraonidae Tympanuchus cupido Amazona
vinacea
attwateri Pyrrhura
cruentata
Colinus Virginianus Anodorhynchus
glaucus
ridgwayi Anodorhynchus
leari
Tragopan blythii Cyanopsitta
spixxi
Tragopan caboti Pionopsitta
pileata
Tragopan melanocephalus Aratinga
guaruba
Lophophorus sclateri Psittacula
krameri echo
Lophophorus Ihuysii Psephotus
pulcherrimus
Lophophorus impejanus Psephotus
chrysopterygius
Crossoptilon Neophema
chrysogaster
Mantchricum Neophema
splendida
Crossoptilon crossoptilon Cyanoramphus
Lophura swinhoii novaezelandiae
Lophura imperialis Cyanoramphus
Lophura edwardsii auriceps forbesi
Syrmaticus humiae Geopsittacus
occidentalis
Syrmaticus mikado Psittacus
erithacus
Polyplectron emphanum APODIFORMES
Tetraogallus tibetanus Trochilidae Ramphodon
dohrnii
Tetraogallus caspius TROGONIFORMES
Cyrtonyx montexumae Trogonidae Pharomachrus
merriami mocinno
mocinno
Pharomachrus mocinno Melanosuchus
niger
Costaricensis Caiman
crocodilus
apaporiensis
STRIGIFORMES Caiman
latirostris
Strigidae Otus gurneyi Crocodylidae Tomistoma
schlegelii
CORACIIFORMES tetraspis
Bucerotidae Rhinoplax vigil Osteolaemus
tetraspis
PACIFORMES osborni
Crocodylus
cataphractus
Picidae Cryocopus javensis Crocodylus
siamensis
richardsii Crocodylus
palustris
Campephilus imperialis palustris
PASSERIFORMES Crocodylus
palustris
Contingidae Cotinga maculata kimbula
Xiphlena atro-purpurea Crocodylus
novaeguineae
mindorensis
Pittidae Pitta kochi Crocodylus
intermedius
Crocodylus
rhombifer
Atrichornithidae Arichornis clamosa Crocodylus
moreletti
Muscicapidae Picathartes gymnocephalus Crocodylus
niloticus
Picathartes oreas Gavialiae Gavialis
gangeticus
Psophodes nigrogularis
Amytornis goyderi TESTUDINATA
Dasyornis brachypterus Emydidae Batagur baska
longirostris Geoclemmys
(=Damonia)
Dasyornis broadbenti hamiltonii
Geoemyda
littoralis (=Nicoria)
tricarinata
Sturnidae Leucopsar rothschildi Kachuga tecta
tecta
Morenia
ocellata
Meliphagidae Meliphaga cassidix Terrapene
coahuila
Zosteropidae Zosterops albogularis Testudinidae Geochelone
(=Testudo)
Fringillidae Spinus cucullatus elephantopus
Geochelone
(=Testudo)
AMPHIBIA geometrica
URODELA Geochelone
(=Testudo)
radiata
Cryptobranchidae Andrias Geochelone
(=Testudo)
(=Megalobatrachus) yniphora
davidianus japonicus Cheloniidae Eretmochelys
imbricata
Andrias imbricata
(=Megalobatrachus) Lepidochelys
kempii
davidianus
davidianus Trionychidae Lissemys
punctata
punctata
SALIENTIA Trionyx ater
Bufonidae Bufo supeciliaris Trionyx
nigricans
Bufo periglenes Trionyx
gangeticus
Nectophrynoides spp. Trionyx hurum
Atelopodidae Atelopus varius zeteki Chelidae Pseudemydura
umbrina
CROCODYLIA LACERTILIA
REPTILIA Varanidae Varanus
komodoensis
Varanus
flavescens
Alligatoriadae Alligator mississippiensis Varanus
bengalensis
Alligator sinensis Varanus griseus
Lampsilis satura
SERPENTES
Lampsilis
virescens
Boidae Epicrates Plethobasis
cicatricosus
inornatus inornatus Plethobasis
cooperianus
Epicatres subflavus Pleurobema
plenum
Python molurus molurus Potamilus
(=Proptera) ca-
RHYNCHOCEPHALIA pax
Sphenodontidae Sphenodon punctatus Quadrula
intermedia
Quadrula
sparsa
PISCES Toxolasma
(=Carunculina)
ACIPENSERIFORMES eylindrella
Acipenseridae Acipenser brevirostrum Unio
(Megalonaias/?/)
nic-
Acipenser oxyrhynchus kliniana
OSTEOGLOSSIFORMES Unio
(Lampsilis/?/)
tampi-
Osteoglossidae Scleropages formosus coensis
SALMONIFORMES tecomatensis
Villosa
(=Micromya)
Salmonidae Coregonus alpenae trabalis
CYPRINIFORMES
Catostomidae Chasmistes cujus FLORA
Cyprinidae Probarbus jullieni
SULURIFORMES ARACEAE Alocasia
sanderiana
Alocasia
zebrina
Schibeidae Pangasianodon gigas CARYOCARACEAE Caryocar
costaricense
PERCIFORMES CARYOPHYLLACEAE Cymnocarpos przewalskii
Percidae Stizostedion Melandrium
mongolicum
Glaucum Silene
mongolica
Stellaria
pulvinata
MOLLUSCA
CUPRESSACEAE Pilgerodendron
uviferum
NAIADOIDA CYCADACEAE Encephalartos
spp.
Unionidae Conradilla caelata Microcycas
calocoma
Dromus dromas Stangeria
eriopus
Epioblasma (=Dysnomia) GENTIANACEAE Prepusa
hookeriana
florentina HUMIRIACEAE Vantanea
barbourii
curtisi JUGLANDACEAE Engelhardtia
pterocarpa
Epioblasma (=Dysnomia) LEGUMINOSAE Ammopiptanthus
mongoli-
florentina cum
florentina Cynometra
hemito-
Epioblasma (=Dysnomia) mophylia
sampsoni Platymiscium
preiostach-
Epioblasma (=Dysnomia) yum
sulcata LILIACEAE Aloe albida
perobliqua Aloe pillansii
Epioblasma (=Dysnomia) Aloe polyphylla
torulosa Aloe thorncroftii
gubernaculum Aloe vossii
Epioblasma (=Dysnomia) MELASTOMATACEAE Lavoisiera
itambana
torulosa MELIACEAE Guarea
longipetiola
torulosa Tachigalia
versicolor
Unionidae Epioblasma (=Dysnomia)
turgidula MORACEAE Batocarpus
costaricense
continued Epioblasma (=Dysnomia) ORCHIDACEAE Cattleya
jongheana
walkeri Cattleya
skinneri
Fusconaia cuneolus Cattleya trianae
Fusconaia edgariana Didiciea
cunninghamii
Lampsilis higginsi Laelia lobata
Lampsilis orbiculata orbi- Lycase
culata virginalis var.
alba
Peristeria elata
PINACEAE Abies guatamalensis SAXIFRAGACEAE Ribes sardoum
Abies nebrodensis (GROSSULARIACEAE)
PODOCARPACEAE
Podocarpus costali TAXACEAE Fitzroya
cupressoides
Podocarpus parlatorei
ULMACEAE Celtis aetnensis
PROTEACEAE Orothamnus zeyheri
Protea odorata WELWITSCHIACEAE Welwitschia
bainesii
RUBIACEAE Balmea stormae ZINGIBERACEAE Hedychium
philippinense
APENDICE II
Interpretación:
1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si estuviesen todas las especies incluidas en un taxon superior o en una parte de él que hubiese sido designada.
2. La abreviatura “spp” se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores a las especies tienen el fin único de servir de información o clasificación.
4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicho taxon se encuentran incluidas en el Apéndice I y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice II.
5. El símbolo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica las partes o derivados que se encuentran especificados donde corresponda para los fines de la presente Convención como sigue:
# 1 designa la raíz
# 2 designa la madera
# 3 designa los troncos
6. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica la exclusión, de tal especie o taxon superior, de las designadas poblaciones geográficamente separadas, las subespecies, especies o grupos de especies, como sigue:
– 101 Especies que no son suculentas.
7. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior denota que solamente una designada población geográficamente separada o subespecies o especies de esa especie o taxon superior se incluyen en el presente Apéndice, como sigue:
+ 201 Todas las subespecies de América del Norte
+ 202 Especies de Nueva Zelandia
+ 203 Todas las especies de la familia en las Américas
+ 204 Población australiana
FAUNA Colubus badius
MAMMALIA gordonorum
MARSUPIALIA Colobus verus
Macropodidae Dendrolagus inustus Rhinopithecus
roxellanae
Dendrolagus ursinus Presbytis johnii
INSECTIVORA Pongidae Pan paniscus
Erinaceidae Erinaceus frontalis Pan troglodytes
PRIMATES EDENTATA
Lemuridae Lemmur catta* Myrmecophagidae Myrmecophaga
tridactyla
Lorisidae Nycticebus coucang Tamandua
tetradactyla
Loris tardigradus chapadensis
Cebidae Cebus capucinus
Bradypodidae Bradypus
boliviensis
Cercopithecidae Macaca sylvanus
PHOLIDOTA TUBULIDENTATA
Manidae Manis crassicaudata Ocycteropidae Orycteropus
afer
Manis pentadactyla SIRENIA
Manis javanica Dugongidae Dugong dugon *
+204
LAGOMORPHA Trichechidae Trichechus
senegalensis
Leporidae Nesolagus netscheri PERISSODACTYLA
RODENTIA Equidae Equus
hemionus*
Heteromyidae Dipodomys philipsii Tapiridae Tapirus
terrestris
philipsii Rhinocerotidae Diceros bicornis
Sciuridae Ratufa spp. ARTIODACTYLA
Lariscus hosei Hippopotamidae Choeropsis
liberiensis
Castoriadae Castor canadensis Cervidae Cervus elephus
bactrianus
frondator Pudu
mephistophiles
Castor canadensis repenti- Antilocapridae Antilocapra
nus americana me-
xicana
Cricetidae Ondatra Zibethicus Bovidae Cephalophus
monticola
bernardi Oryx (tao)
dammah
CARNIVORA Addax
nasomaculatus
Canidae Canis lupus pallipes Pantholops
hodgsoni
Canis lupus irremotus Capra falconeri*
Canis lupus crassodon Ovis ammon*
Chrysocyon brachurus ovis canadensis
Cuon AVES
Ursidae Ursus (Thalarctos) SPHENISCIFORMES
maritimus
Spheniscidae Spheniscus
demersus
Ursus arctos* +201
RHEIFORMES
Helarctos malavanus
Procyonidae Ailurus Fulgens Rheidae Rhea
americana
albescens
Mustelidae Martes americana atrata Pterocnemia
pennata pen-
Viveridae Prionodon linsang nata
Cynogale bennetti Pterocnemia
pennata gar-
Helogale derbianus leppi
TINAMIFORMES
Felidae Felis yagouaroundi* Tinamidae Rynchotus
rufescens rufes-
Felis colocolo pajeros cens
Felis colocolo crespoi Rhynchotus
rufescens pa-
Felis colocolo budini llescens
Felis concolor Rhynchotus
rufescens ma-
missoulensis culicollis
Felis concolor mayensis
CICONIFORMES
Felis concolor azteca
Felis serval Ciconiidae Ciconia nigra
Felis lynx isabellina Threskiornithidae Geronticus
calvus
Felis wiedii* Platalea
leucorodia
Felis pardalis* Phoenicopteriadae Phoenicopterus
ruber chi-
Felis trigrina* lensis
Felis (=Caracal) Phoenicoparrus
andinus
caracal Phoenicoparrus
jamesi
Panthera leo persica PELECANIFORMES
Panthera tigris altaica Peledanidae Pelecanus
(=amurensis) crispus
ANSERIFORMES
PINNIPEDIA Anatidae Anas
aucklandica
aucklan-
Otariidae Arctocephalus australis dica
Arctocephalus Anas
aucklandica
chlorotis
galapagoensis Anas bernieri
Arctocephalus philippii Dendrocygna
arborea
Arctocephalus townsendi Sarkidiornis
melanotos
Phocidae Mirounga australis Anser albifrons
gambelli
Mirounga leonina
Cygnus bewickii jankowskii Cyanoramphus
malherbi
Cygnus melancoryphus Poicephalus
robustus
Coscoroba coscoroba Tanygnathus
luzoniensis
Branta ruficollis Probosciger
aterrimus
FALCONIFORMES CUCULIFORMES
Accipirtridae Gypaetus barbatus meri- Musophagidae Turaco
dionalis corythaix
Gallirex
porphy-
reolophus
Aquila chrysaetos
Falconidae Spp.* STRIFIGORMES
GALLIFORMES Strigidae Otus nudipes
newtoni
Megapodidae Megapodius freycinet nico- CORACIIFORMES
bariensis Bucerotidae Buceros
rhinoceros
rhino-
Megapodius freycinet ab- ceros
botti Buceros
bicornis
Tetraonidae Tympanuchus cupido pin- Buceros
hydrocorax
natus hydrocorax
Phasianidae Francolinus ochropectus Aceros
narcondami
Francolinus swierstrai
Catreus wallichiii PICIFORMES
Polyplectrosn malacense Picidae Picus
squamatus
flaviros-
Polyplectron germaini tris
Polyplectron bicalcaratum
Gallus sonneratii PASSERIFORMES
Argusianus argus Cotingidae Rupicola
rupicola
Ithaginus cruentus Rupicola
peruviana
Cyrtonyx montezumae Pittidae Pitta brachyura
nympha
montezumae Hirundinidae Pseudochelidon
sirintarae
Cyrtonyx montexumae Paradisaeidae Spp.
arnsi Muscicapidae Muscicapa
ruecki
GRUIFORMES Fringiliadae Spinus yarrellii
Gruidae Balearica regulorum AMPHIBIA
Grus canadensis pratensis
URODELA
Rallidae Gallirallus australis hectori
Otididae Chlamydotis undulata Ambystomidae Ambystoma
mexicanum
Choriotis nigriceps Ambystoma
dumerillii
Otis tarda Ambystoma
lermaensis
CHARADRIIFORMES SALIENTA
Solonacidae Numenius tenuirostris Bufonidae Bufo retiformis
Numenius minutus REPTILIA
Laridae Larus brunneicephalus CROCODYLIA
COLUMBIFORMES
Columbidae Gallicolumba luzonica Alligatoridae Caiman
crocodilus
croco-
Goura cristata dilus
Goura scheepmakeri Caiman
crocodilus
yacare
Goura victoria Caiman
crocodilus
fuscus
Calocenas nicobarica pele- (chiapasius)
wensis Paleosuchus
palpebrosus
Paleosuchus
trigonatus
PSITTACIFORMES Crocodylidae Crodocylus
johnsoni
Psittacidae Coracopsis nigra barklyi Crododylus
novaeguineae
Prosopeia personata novaeguineae
Eunymphicus cornutus Crocodylus
porosus
Cyanoramphus unicolor Crocodylus
acutus
Cyanoramphus novaeze- TEXTUDINATA
landiae
Emydidae Clemmys
muhlenbergi
Testudinidae Chersine spp. Cynolebias
splendens
Geochelone spp.* Poeciliidae Xiphophorus
couchianus
Gopherus spp. COELACANTHIFOR-
Homopus spp. MES
Kinixys spp. Coelacanthidae Latimeria
chalumnae
Malacochersus spp. CERATODIFORMES
Pyxis spp. Ceratodidae Neoceratodus
fosteri
Testudo spp.*
Cheloniidae Caetta caretta MOLLUSCA
Chelonia mydas NAIADOIDA
Chelonia depressa Unionidae Cyprogenia
aberti
Eretmochelys imbricata Epioblasma
(=Dysnomia)
bissa torulosa
rangiana
Lepidochelys olivacea Fusconala
subrotunda
Dermochelidae Dermochelys coriacea Lampsilis
brevicula
Pelomedusidae Podocnemis spp. Lexingtonia
dolabelloides
LACERTILIA Pleorobema
clava
Teiidae Cnemidophorus STYLOMMATOPHIRA
hyperythrus Camaenidae Papustyla
(=Papuina) pul-
Iguanidae Conolophus pallidus cherrima
Cololophus subcristatus Paraphantidae Paraphanta
spp. + 202
Amblyrhynchus cristatus PROSOBRANCHIA
Phrynosoma coronatum Hydrobiidae Coahuilix
hubbsi
blainvilei Cochliopina
milleri
Helodermatidae Heloderma suspectum Durangonella
coahuilae
Heloderma horridum Mexipyrgus
carranzae
Varanidae Varanus spp.* Mexipyrgus
churinceanus
SERPENTES Mexipyrgus
escobedae
Boidae Epicrates cenchris cenchris Mexipyrgus
lugoi
Eunectes notaeus Mexipyrgus
mojarralis
Constrictor constrictor Mexipyrgus
multilineatus
Python spp.* Mexithauma
quadripaludium
Colubridae Cyclagras gigas Nymphophilus
minckleyi
Pseudoboa cloelia Paludiscala
caramba
Elachistodon westermanni
INSECTA
Thamnophis elegans ham-
mondi LEPIDOPTERA
PICES Papilionidae Parnassius
apollo apollo
ACIPENSERIFORMES FLORA
Acipenseridae Acipenser fulvescens APOCYNACEAE Pachypodium
spp.
Acipenser sturio ARALIACEAE Panax
quinquefolium
No. 1
OSTEOGLOSSIFOR- UCARIACEAE Araucaria
MES aracucana
No. 2
CACTACEAE Cacteceae
spp. + 203
Osteogolosside Arapaima gigas Rhipsalis spp.
SALMONIFORMES
Salmonidae Stenodus leucichthys leu- COMPOSITAE Saussurea
lappa No. 1
cichthys CYATHEACEAE Cyathea
(hemitella)
capen-
Salmo chrysogaster sis No. 3
CYPRINIFORMES Cyathea
dredgei No. 3
Cyprinidae Plagonterus argentissimus Cyathea
mexicana No. 3
Ptychocheilus lucius Cyathe
(Alsophila) salvi
ATHERINIFORMES nii No. 3
Cyprinodontidae Cynolebias constanciae DIOSCOREACEAE Dioscorea
deltoidea No. 1
Cynolebias marmoratus EUPHORBIACEAE Euphorbia
spp. 101
Cynolebias minimus FAGACEAE Quercus
copeyensis
No. 2
Cynolebias opalescens LEGUMINOSAE Thermopsis
mongolica
LILIACEAE Aloe spp.* PORTULACACEAE Anacampseros
spp.
MELIACEAE Swietenia humilis No. 2 PRIMULACEAE Cyclamen spp.
ORCHIDACEAE Spp.* SOLANACEAE Solanum
sylvestris
PALMAE Arenga ipot STERCULIACEAE Basiloxylon
exelsum
Phoenis hanceana var. phi- No. 2
lippinensis VERBENACEAE Caryopteris
mongolica
Zalacca clemensiana ZYGOPHYLLACEAE Gualacum
sanctum No. 2
APENDICE IV (SIC)
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
PERMISO DE EXPORTACION NO.
País Exportador: Válido hasta: (Fecha)
Se le expide este permiso a: —————————————–
Domicilio en: —————————————————————
quien declara conocer las disposiciones de la Convención, a fin de exportar:
———————————————————————————–
———————————————————————————–
espécimen (es) o parte (s) o derivado (s) de espécimen (es)) 1/ de una especie
incluida en el Apéndice I )
Apéndice II ) –2/
Apéndice III de la Convención tal y )
como se señala abajo )
(criado en cautividad o cultivando en ———————————–) 2/
Este (estos) espécimen (es) está (están) dirigido (s) a: ———————
cuya dirección es: —————————— país: ——————————–
en ————————————————————– a los ———————-
———————————————–
(Firma del solicitante del permiso)
en——————————-a los—————-
———————————————————
(Sello y firma de la Autoridad Administrativa
que emite el Permiso de Exportación)
1/ Indíquese el tipo de producto
2/ Suprímase si no corresponde
Descripción del (los) espécimen(es) o partes(s) o derivados(s) de espécimen(es) incluyendo cualquier marca(s) que llevaren:
Especímenes Vivos
Especies Número Sexo Tamaño Marca
(nombres científicos (o volumen) (si tiene)
y vulgares)
Partes o Derivados
Especies Cantidad Tipo de producto Marca
(nombres científicos (si tiene)
y vulgares)
Sello de la Autoridad que realiza la inspección:
(a) en la exportación
(b) en la importación*
* Este sello deja sin efecto el presente permiso para fines de futuras transacciones comerciales, y el presente permiso deberá entregarse a la Autoridad Administrativa.
La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en la ciudad de Washington, D. C., el día tres del mes de marzo del año de mil novecientos setenta y tres.
Extiendo la presente, en cincuenta y siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y uno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.