CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

 

Los Estados Contratantes,

 

RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;

 

CONSCIENTES del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estéticos, científicos, cultural, recreativo y económico;

 

RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;

 

RECONOCIENDO además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional.

 

CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin; HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO I Definiciones

Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:

 

a) “Especie” significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;

 

b) “Espécimen” significa:

 

i) todo animal o planta, vivo o muerto.

 

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;

 

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;

 

c) “Comercio” significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar;

 

d) “Reexportación” significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;

 

e) “Introducción procedente del mar” significa el traslado a un Estado de especimenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;

 

f) “Autoridad Científica” significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el

Artículo IX;

g) “Autoridad Administrativa” significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX.

 

h) “Parte” significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.

 

ARTICULO II Principios fundamentales

1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especimenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.

 

2. El Apéndice II incluirá:

 

a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especimenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y

 

b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.

 

3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

 

4. Las Partes no permitirán el comercio en especimenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

 

ARTICULO III

 

Reglamentación del Comercio en Especimenes de Especies Incluidas en el Apéndice I

 

1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

 

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

 

a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

 

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;

 

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

 

d) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.

 

3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o

certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

 

a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;

 

b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y

 

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

 

4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

 

a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

 

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

 

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.

 

5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

 

a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

 

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y

 

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

 

ARTICULO IV

 

Reglamentación del Comercio de Especimenes de Especies Incluidas en el Apéndice II

 

1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

 

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

 

a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;

 

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será considerado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

 

3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especimenes de especies incluidos en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especimenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especimenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquél en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especimenes de dicha especie.

 

4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.

 

5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

 

a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; y

 

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

 

6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

 

a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y

 

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

 

7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo podrán concederse por periodos que no excedan de un año para cantidades totales de especimenes a ser capturados en tales periodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.

 

ARTICULO V

 

Reglamentación del Comercio de Especimenes de Especies Incluidas en el Apéndice III

 

1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

 

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y

 

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

 

3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III.

 

4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.

 

ARTICULO VI Permisos y Certificados

1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Artículos

III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente Artículo.

 

2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un periodo de seis meses a partir de la fecha de su expedición.

 

3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa.

 

4. Todas la copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.

 

5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especimenes.

 

6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.

 

7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.

 

ARTICULO VII

 

Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio

 

1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o transbordo de especimenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los especimenes permanecen bajo control aduanal.

 

2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que encontraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones

de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si a Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.

 

3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especimenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:

 

a) en el caso de especimenes de una especie incluida en el Apéndice I, estos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o

 

b) en el caso de especimenes de una especie incluida en el Apéndice II:

 

i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;

 

ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y

 

iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especimenes;

 

a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especimenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen.

 

4. Los especimenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especimenes de las especies incluidas en el Apéndice II.

 

5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o V.

 

6. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especimenes de herbario, otros especimenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.

 

7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especimenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:

 

a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especimenes con la

Autoridad Administrativa;

 

b) los especimenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente Artículo, y

 

c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

 

ARTICULO VIII

 

Medidas que deberán tomar las Partes

 

1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especimenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:

 

a) sancionar el comercio o la posesión de tales especimenes, o ambos; y

 

b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especimenes.

 

2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

 

3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en espécimenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especimenes para su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier periodo de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

 

4. Cuando se consigne un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:

 

a) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;

 

b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y

 

c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro lugar.

 

5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente Artículo significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especimenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.

 

6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especimenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:

 

a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y

 

b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especimenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especimenes.

 

7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:

 

a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo (b)

del párrafo 6 del presente Artículo; y

 

b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.

8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.

 

ARTICULO IX

 

Autoridades Administrativas y Científicas.

 

1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:

 

a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y

 

b) una o más Autoridades Científicas.

 

2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría.

 

3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.

 

4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad, Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.

 

ARTICULO X

 

Comercio con Estados que no son Partes de la Convención

 

En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convención.

 

ARTICULO XI Conferencia de las Partes

1. La Secretaría convocará a una Conferencia de la Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

 

2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.

 

3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:

 

a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la

Secretaría;

 

b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo XV;

c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los

Apéndices, I, II y III;

 

d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y

 

e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.

 

4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, la Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.

 

5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.

 

6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.

 

7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes;

 

a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y

 

b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

 

Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión.

 

ARTICULO XII La Secretaría

1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.

 

2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:

 

a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;

 

b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los Artículos XV y

XVI de la presente Convención;

 

c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especimenes vivos y los medios para su identificación;

 

d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;

 

e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente

Convención;

 

f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especimenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;

 

g) preparar informes anuales para las Partes sobre las (ilegible) de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;

 

h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente

Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; y i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.

ARTICULO XIII Medidas Internacionales

1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especimenes

de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.

 

2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo I del presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, esta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.

 

3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.

 

ARTICULO XIV

 

Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales

 

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las

Partes de adoptar:

 

a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especimenes no incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibir los enteramente; o

 

b) medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III:

 

2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos de comercio, la captura, la posesión o el transporte de especimenes que está en vigor o entre en vigor con posteridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales.

 

3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones a acuerdos internacionales concluidos

entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.

 

4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especimenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.

 

5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un certificado de una Autoridad Administrativa de Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.

 

6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis Jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

 

 

ARTICULO XV Enmiendas a los Apéndices I y II

1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:

 

a) Cualquier Parte podrá poner enmiendas a los Apéndices I o II para consideración en la siguiente reunión. El texto de enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión.

 

b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requisitos para adoptar la enmienda.

 

c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen reservas do conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.

 

2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la

Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 

a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.

 

b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las

entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.

 

c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.

 

d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos e información pertinentes.

 

e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones.

 

f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del presente párrafo, la encomienda entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo.

 

g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.

 

h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de objeción.

 

i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo (h) del presente párrafo, la enmienda propuesta ser transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.

 

j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra.

 

k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación.

 

l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrara en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo.

 

3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo (1) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podría formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.

 

ARTICULO XVI Apéndice III y sus Encomiendas

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometido a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado

en el párrafo 3 del Artículo II. En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las

presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier

parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo (b) del Artículo I.

 

2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su recepción las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.

 

3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.

 

4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el periodo en que la especie en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.

 

ARTICULO XVII Enmienda a la Convención

1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la

presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las

Partes presentes y votantes. A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar serán

contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

 

2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.

 

3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.

 

ARTICULO XVIII Arreglo de Controversias

1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.

 

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión arbitral.

 

ARTICULO XIX Firma

 

La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.

 

ARTICULO XX Ratificación, Aceptación y Aprobación

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la

Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.

 

ARTICULO XXI Adhesión

La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.

 

 

 

ARTICULO XXII Entrada en Vigor

1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión.

 

2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

ARTICULO XXIII Reservas

1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y en los

Artículos XV y XVI.

 

2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:

 

a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o

 

b) cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice

III.

 

3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.

 

ARTICULO XXIV Denuncia

Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.

 

ARTICULO XXV Depositario

1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará

copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de

adhesión a ella.

 

2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.

 

3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.

 

HECHO en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.

 

APENDICE I Interpretación:

1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies:

 

a) conforme al nombre de las especies;

 

b) como si estuviesen todas las especies incluidas en un taxon superior o en una parte de él que hubiese sido designada.

 

2. La abreviatura “spp” se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.

 

3. Otras referencias a los taxa superiores a las especies tienen el fin único de servir de información o clasificación.

 

4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicho taxon se encuentran incluidas en el Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice I.

 

5. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica la exclusión de la especie o del taxon superior de designadas poblaciones geográficamente separadas, subespecies, o especies, como sigue:

 

– 101 Lemur catta

 

– 102 Población australiana.

 

6. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie denota que solamente una designada población geográficamente separada o subespecie de esa especie se incluye en este Apéndice, como sigue:

 

+ 201 Unicamente población italiana.

 

7. El símbolo (Å) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que las especies correspondientes están protegidas de conformidad con el programa de 1972 de la Comisión Internacional de la Ballena.

 

FAUNA MAMMALIA MARSUPIALIA

Macropodidae Macropus parma

Onychogalea frenata

0. lunata

Lagorchestes hirsutus Lagostrophus fasciatus Caloprymnus campestris Bettongia penicillata

B. lesueur

B. tropica

 

Phalangeridae Wyulda squamicaudata

Burramyidae Burramys parvus

 

 

 

Vombatidae Lasiorhinus gillespiei

EDENTATA Perameles bougainville

Chaeropus ecaudatus Dasypodidae Priodontes giganteus

Macrotis lagotis (= maximus) M. leucura

PHOLIDOTA

Dasyuridae Planigale tenuirostris

P. subtilissima Manidae Manis temmincki

Sminthopsis psammophila

LAGOMORPHA

S. longicaudata

Antechinomys laniger

Leoporidae Romerolagus diazi

Myrmecobius fasciatus ru- Caprolagus hispidus fus

RODENTIA

Thylacinidae Thylacinus cynocephalus

 

PRIMATES    Sciuridae Cynomys mexicanus Castoridae Castor fiber birulaia Castor canadensis mexica-

nus

Lemuridae Lemur spp. * -101

Muridae Zyzomys pedunculatus

Lepilemur spp. Leporillus conditor Hapalemur spp. Pseudomys novaehollan- Allocebus spp. diae

Cheirogaleus spp. P. praeconis Microcebus spp. P. shortridgei Phaner spp. P. fumeus

 

Indriidae

Indri spp.

P. occidentalis

 

Propithecus spp.

P. fieldi

 

Avahi spp.

Notomys aquilo

Daubentoniidae

Daubentonia madagasca-

Xeromys myoides

 

riensis

 
 

Chinchillidae

Chincilla brevicaudata

Callithricidae

Leontopithecus (Leonti-

boliviana

 

deus) spp.

 
 

CETACEA

 
 

Callimico goeldii

 
 

Platanistidae

Platanista gangetica

Cebidae

Saimiri oerstedii

Eschrichtidae Eschrichtius robustus

 

Chiropotes albinasus

(glaucus)

 

Cacajao spp.

 

Balaenoperidae Balaenoptera musculus

Alouata palliata (villosa) Megaptera novaeangliae

Ateles geoffroyi frontatus

Balaenidae Balaena mysticetus

A. g. panamensis Eubalaena spp. Brachyteles arachnoides CARNIVORA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F. nigripes

 

A. (Hyelaphus) calamia-

F. concolor coryi

 

nensis

F. c. costaricensis

 

A. (Hyelaphus) kuhilii

F. c. cougar

 

Cervus duvauceli

F. temmincki

 

C. eldi

Felidae

Felis bengalensis gengalen-

 

C. elephus hanglu

 

sis

 

Hippocamelus bisulcus

continued

F. yagouaroundi cacomitli

 

H. antisensis

 

F. y. fossata

 

Blastoceros dichotomus

 

F. y. panamensis

 

Ozotoceros bezoarticus

 

F. y. tolteca

 

Pudu pudu

 

F. pardalis mearnsi

Antilocapridae

Antilocapra americana so-

 

F. p. mitis

 

noriensis

 

F. wiedii nicaraguae

 

A. a. peninsularis

 

 

F. w. salvinia

Bovidae

Bubalus (Anoa) mindoren-

F. tigrina oncilla

 

sis

F. marmorata

 

B. (Anoa) depressicornis

F. jacobita

 

B. (Anoa) quarlesi

F. (Lynx) rufa escuinapae

 

Bos. gaurus

Neofelis nebulosa

 

B. (grunniens) mutus

Panthera tigris*

 

Novibos (Bos) saueli

P. pardus

 

Bison bison athabascae

P. uncia

 

Kobus leche

P. onca

 

Hippotragus niger variani

Acinonyx jubatus

 

Oryx leucoryx

 

PINNIPEDIA

 

Damaliscus dorcas dorcas

Phocidae

Monachus spp.

Saiga tatarica mongolica

 

Mirounga angustirostris

Nemorhaedus goral

 

PROBOSCIDEA

 

Capricornis sumatraensis

Elephantidae

Elephas maximus

Rupicapra rupicapra orna-

 

SIRENIA ta

Dugongidae Dugong dugon * -102 Capra falconeri jerdoni

Trichechidae Trichechus manatus C.f. megaceros

T. inunguis C.f. chiltanensis

 

PERISSODACTYLA Ovis orientalis ophion

Equidae Equus przewalskii O. ammon hodgsoni

E. hemionus hemious O. vignei

E. h. khur

E. zebra zebra AVES Tapiridae Tapirus pinchaque TINAMIFORMES

T. bairdii

T. indicus Tinamidae Tinamus solitarius

Rhinocerotidae Rhinoceros unicornis PODICIPEDIFORMES R. sondaicus

Didermocerus sumatrensis Podicipedidae Podilymbus gigas

Ceratotherium simum cot- PROCELLAFIIFORMES

toni

 

ARTIODACTYLA Diomedeidae Diomedea albatrus

PELECANIFORMES

Suidae Sus salvanius Sulidae Sula abbotti

Bayrousa babyrussa Fregatidae Fregata andrewsi

Camelidae Vicugna vicugna CICONIIFORMES Ciconia ciconia boyciana

Camelus bactrianus Threskiornithidae Nipponia nippon

Moschus moschiferus mos-

chiferus ANSERIFORMES

Axis (Hyelaphus) procinus Anatidae Anas aucklandica nesiotis annamiticus

 

 

 

 

 

 

 

Anas oustaleti GRUIFORMES Anas laysanensis

Anas diazi Cuidae Grus japonesis Cairina scutulata Grus leucogeranus Rhodonesa caryophylllacea Grus americana

Branta canadensis leucopa- Grus canadensis pulla reia Grus canadensis nesiotes Branta sandvicensis Grus nigricollis

 

FALCONIFORMES Grus vipio

Grus monacha

Catharidae Vultur gryphus Rallidae Tricholimnas sylvesris

Gymnogyps californianus Rhynochetidae Rhynochetos jubatus

Accipitridae Pithecophaga jefferyi Otididae Eupodotis bengalensis

Harpia harpyja

Haliaetus 1. leucocephalus CHARADRIIFORMES Haliaetus heliaca adalberti

Haliaetus albicilla groenlan- Scolopacidae Numenius borealis

cus Tringa guttifer

Falco peregrinus babyloni- PSITTACIFORMES

cus Psittacidae Strigops habroptilus

Rhynchopsitta

 

GALLIFORMES

 

pachyrhyncha

  

Amazona leucocephala

Megapodiidae

Macrocephalon maleo

Amazona vittata

Cracidae

Crax blumenbachii

Amazona guildingii

 

Pipile p. pipile

Amazona versicolor

 

Pipile jacutinga

Amazona imperialis

 

Mitu mitu mitu

Amazona rhodocorytha

 

Oreophasis derbianus

Amazona petrei petrei

Tetraonidae

Tympanuchus cupido

Amazona vinacea

 

attwateri

Pyrrhura cruentata

 

Colinus Virginianus

Anodorhynchus glaucus

 

ridgwayi

Anodorhynchus leari

 

Tragopan blythii

Cyanopsitta spixxi

 

Tragopan caboti

Pionopsitta pileata

 

Tragopan melanocephalus

Aratinga guaruba

 

Lophophorus sclateri

Psittacula krameri echo

 

Lophophorus Ihuysii

Psephotus pulcherrimus

 

Lophophorus impejanus

Psephotus chrysopterygius

 

Crossoptilon

Neophema chrysogaster

 

mantchricum

Neophema splendida

 

Crossoptilon crossoptilon

Cyanoramphus

 

Lophura swinhoii

novaezelandiae

 

Lophura imperialis

Cyanoramphus

 

Lophura edwardsii

auriceps forbesi

 

Syrmaticus humiae

Geopsittacus occidentalis

 

Syrmaticus mikado

Psittacus erithacus

 

Polyplectron emphanum

APODIFORMES

 

Tetraogallus tibetanus

Trochilidae Ramphodon dohrnii

 

Tetraogallus caspius

TROGONIFORMES

 

Cyrtonyx montexumae

Trogonidae Pharomachrus

 

merriami

mocinno mocinno

 

 

 

 

 

 

Pharomachrus mocinno Melanosuchus niger costaricensis    Caiman crocodilus

apaporiensis

STRIGIFORMES Caiman latirostris

Strigidae Otus gurneyi Crocodylidae Tomistoma schlegelii

 

CORACIIFORMES tetraspis

Bucerotidae Rhinoplax vigil Osteolaemus tetraspis

 

PACIFORMES osborni

Crocodylus cataphractus

Picidae    Cryocopus javensis Crocodylus siamensis richardsii    Crocodylus palustris

Campephilus imperialis palustris

 

PASSERIFORMES Crocodylus palustris

Contingidae Cotinga maculata kimbula

Xiphlena atro-purpurea Crocodylus novaeguineae mindorensis

Pittidae Pitta kochi Crocodylus intermedius

Crocodylus rhombifer

Atrichornithidae Arichornis clamosa Crocodylus moreletti

Muscicapidae Picathartes gymnocephalus Crocodylus niloticus Picathartes oreas Gavialiae Gavialis gangeticus Psophodes nigrogularis

Amytornis goyderi TESTUDINATA

Dasyornis brachypterus Emydidae Batagur baska longirostris Geoclemmys (=Damonia) Dasyornis broadbenti hamiltonii Geoemyda littoralis (=Nicoria) tricarinata

Sturnidae Leucopsar rothschildi Kachuga tecta tecta

Morenia ocellata

Meliphagidae Meliphaga cassidix Terrapene coahuila

Zosteropidae Zosterops albogularis Testudinidae Geochelone (=Testudo) Fringillidae Spinus cucullatus elephantopus

Geochelone (=Testudo)

AMPHIBIA geometrica

 

URODELA Geochelone (=Testudo)

radiata

Cryptobranchidae Andrias Geochelone (=Testudo) (=Megalobatrachus)    yniphora

davidianus japonicus Cheloniidae Eretmochelys imbricata Andrias imbricata (=Megalobatrachus) Lepidochelys kempii davidianus

davidianus    Trionychidae Lissemys punctata punctata

 

SALIENTIA Trionyx ater

Bufonidae Bufo supeciliaris Trionyx nigricans

Bufo periglenes Trionyx gangeticus

Nectophrynoides spp. Trionyx hurum

Atelopodidae Atelopus varius zeteki Chelidae Pseudemydura umbrina

 

CROCODYLIA LACERTILIA

REPTILIA Varanidae Varanus komodoensis

Varanus flavescens

Alligatoriadae Alligator mississippiensis Varanus bengalensis

Alligator sinensis Varanus griseus

 

 

 

Lampsilis satura

 

SERPENTES

 

Lampsilis virescens

Boidae        Epicrates Plethobasis cicatricosus inornatus inornatus Plethobasis cooperianus Epicatres subflavus Pleurobema plenum

 

Python molurus molurus Potamilus (=Proptera) ca- RHYNCHOCEPHALIA pax

Sphenodontidae Sphenodon punctatus Quadrula intermedia

Quadrula sparsa

PISCES Toxolasma (=Carunculina) ACIPENSERIFORMES eylindrella

 

 

 

OSTEOGLOSSIFORMES Unio (Lampsilis/?/) tampi- coensis

Osteoglossidae Scleropages formosus

 

SALMONIFORMES tecomatensis

Villosa(=Micromya) Salmonidae Coregonus alpenae trabalis

 

CYPRINIFORMES

Catostomidae Chasmistes cujus FLORA Cyprinidae Probarbus jullieni

 

SULURIFORMES ARACEAE Alocasia sanderiana

Alocasia zebrina

Schibeidae Pangasianodon gigas CARYOCARACEAE Caryocar costaricense

 

PERCIFORMES CARYOPHYLLACEAE Gymnocarpos przewalskii

Percidae    Stizostedion Melandrium mongolicum glaucum Silene mongolica

Stellaria pulvinata

 

MOLLUSCA

 

CUPRESSACEAE Pilgerodendron uviferum

 

NAIADOIDA CYCADACEAE Encephalartos spp. Unionidae Conradilla caelata Microcycas calocoma

Dromus dromas Stangeria eriopus

Epioblasma (=Dysnomia) GENTIANACEAE Prepusa hookeriana florentina HUMIRIACEAE Vantanea barbourii

curtisi JUGLANDACEAE Engelhardtia pterocarpa

Epioblasma (=Dysnomia) LEGUMINOSAE Ammopiptanthus mongoli- florentina cum

florentina Cynometra hemito-

Epioblasma (=Dysnomia) mophylia

sampsoni Platymiscium preiostach- Epioblasma (=Dysnomia) yum

sulcata LILIACEAE Aloe albida

perobliqua Aloe pillansii Epioblasma (=Dysnomia) Aloe polyphylla torulosa Aloe thorncroftii gubernaculum Aloe vossii

Epioblasma (=Dysnomia) MELASTOMATACEAE Lavoisiera itambana torulosa    MELIACEAE Guarea longipetiola

torulosa Tachigalia versicolor

Unionidae Epioblasma (=Dysnomia)

turgidula MORACEAE Batocarpus costaricense

continued

Epioblasma (=Dysnomia)

ORCHIDACEAE

Cattleya jongheana

 

walkeri

 

Cattleya skinneri

 

Fusconaia cuneolus

 

Cattleya trianae

 

Fusconaia edgariana

 

Didiciea cunninghamii

 

Lampsilis higginsi

 

Laelia lobata

 

Lampsilis orbiculata orbi-

 

Lycase virginalis var. alba

 

culata

 

Peristeria elata

 

 

 

 

 

 

PINACEAE

Abies guatamalensis

SAXIFRAGACEAE

Ribes sardoum

 

Abies nebrodensis

(GROSSULARIACEAE)

 

 

PODOCARPACEAE Podocarpus costali TAXACEAE Fitzroya cupressoides

Podocarpus parlatorei

ULMACEAE Celtis aetnensis

 

PROTEACEAE

Orothamnus zeyheri

 

 

 

RUBIACEAE

Protea odorata

 

Balmea stormae

WELWITSCHIACEAE

 

ZINGIBERACEAE

Welwitschia bainesii

 

Hedychium philippinense

 

 

 

 

APENDICE II Interpretación:

1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies:

 

a) conforme al nombre de las especies; o

 

b) como si estuviesen todas las especies incluidas en un taxon superior o en una parte de él que hubiese sido designada.

 

2. La abreviatura “spp” se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.

 

3. Otras referencias a los taxa superiores a las especies tienen el fin único de servir de información o clasificación.

 

4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicho taxon se encuentran incluidas en el Apéndice I y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice II.

5. El símbolo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica las partes o derivados que se encuentran especificados donde corresponda para los fines de la presente Convención como sigue:

 

# 1 designa la raíz

 

# 2 designa la madera

 

# 3 designa los troncos

 

6. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica la exclusión, de tal especie o taxon superior, de las designadas poblaciones geográficamente separadas, las subespecies, especies o grupos de especies, como sigue:

 

– 101 Especies que no son suculentas.

 

7. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior denota que solamente una designada población geográficamente separada o subespecies o especies de esa especie o taxon superior se incluyen en el presente Apéndice, como sigue:

 

+ 201 Todas las subespecies de América del Norte

+ 202 Especies de Nueva Zelandia

+ 203 Todas las especies de la familia en las Américas

+ 204 Población australiana

 

 

 

FAUNA Colubus badius

MAMMALIA gordonorum

 

MARSUPIALIA Colobus verus

Macropodidae Dendrolagus inustus Rhinopithecus roxellanae

Dendrolagus ursinus Presbytis johnii

 

INSECTIVORA Pongidae Pan paniscus

Erinaceidae Erinaceus frontalis Pan troglodytes

 

PRIMATES

 

EDENTATA

 

Lemuridae

Lemmur catta*

Myrmecophagidae

Myrmecophaga tridactyla

Lorisidae

Nycticebus coucang

Tamandua tetradactyla

 

Loris tardigradus

chapadensis

Cebidae

Cebus capucinus

 
 

Bradypodidae

Bradypus boliviensis

Cercopithecidae

Macaca sylvanus

 

 

 

 

 

 

PHOLIDOTA

 

TUBULIDENTATA

 

Manidae

Manis crassicaudata

Ocycteropidae

Orycteropus afer

 

Manis pentadactyla

SIRENIA

 
 

Manis javanica

Dugongidae

Dugong dugon * +204

 

LAGOMORPHA Trichechidae Trichechus senegalensis

Leporidae Nesolagus netscheri PERISSODACTYLA

 

RODENTIA Equidae Equus hemionus*

Heteromyidae    Dipodomys philipsii Tapiridae Tapirus terrestris philipsii    Rhinocerotidae Diceros bicornis

Sciuridae Ratufa spp. ARTIODACTYLA

Lariscus hosei

Hippopotamidae

Choeropsis liberiensis

Castoriadae

Castor canadensis

Cervidae

Cervus elephus bactrianus

frondator Pudu mephistophiles

 

Castor canadensis repenti-

Antilocapridae Antilocapra americana me-

 

nus

xicana

Cricetidae

Ondatra Zibethicus

Bovidae Cephalophus monticola

 

bernardi

Oryx (tao) dammah

 

CARNIVORA Addax nasomaculatus

Canidae Canis lupus pallipes Pantholops hodgsoni

Canis lupus irremotus Capra falconeri* Canis lupus crassodon Ovis ammon* Chrysocyon brachurus ovis canadensis Cuon AVES

Ursidae Ursus (Thalarctos) SPHENISCIFORMES

maritimus

 

Ursus arctos* +201

Spheniscidae Spheniscus demersus

 

RHEIFORMES

Helarctos malavanus

Procyonidae Ailurus Fulgens Rheidae Rhea americana albescens Mustelidae Martes americana atrata Pterocnemia pennata pen- Viveridae Prionodon linsang nata

Cynogale bennetti Pterocnemia pennata gar- Helogale derbianus leppi

TINAMIFORMES

Felidae    Felis yagouaroundi* Tinamidae Rynchotus rufescens rufes- Felis colocolo pajeros cens

Felis colocolo crespoi Rhynchotus rufescens pa- Felis colocolo budini llescens

Felis concolor

Rhynchotus rufescens ma- missoulensis culicollis

Felis concolor mayensis

CICONIFORMES

Felis concolor azteca

Felis serval Ciconiidae Ciconia nigra

Felis lynx isabellina Threskiornithidae Geronticus calvus

Felis wiedii* Platalea leucorodia

Felis pardalis* Phoenicopteriadae Phoenicopterus ruber chi- Felis trigrina* lensis

Felis (=Caracal) Phoenicoparrus andinus

caracal Phoenicoparrus jamesi

Panthera leo persica PELECANIFORMES

Panthera tigris altaica Peledanidae Pelecanus crispus

(=amurensis) ANSERIFORMES

 

PINNIPEDIA Anatidae Anas aucklandica aucklan- Otariidae Arctocephalus australis dica

Arctocephalus Anas aucklandica chlorotis

galapagoensis Anas bernieri Arctocephalus philippii Dendrocygna arborea Arctocephalus townsendi Sarkidiornis melanotos

Phocidae Mirounga australis Anser albifrons gambelli

Mirounga leonina

 

 

 

 

Cygnus bewickii jankowskii Cyanoramphus malherbi Cygnus melancoryphus Poicephalus robustus Coscoroba coscoroba Tanygnathus luzoniensis Branta ruficollis Probosciger aterrimus

 

FALCONIFORMES CUCULIFORMES

Accipirtridae Gypaetus barbatus meri- Musophagidae Turaco corythaix dionalis Gallirex porphyreolophus Aquila chrysaetos

Falconidae Spp.* STRIFIGORMES

 

GALLIFORMES Strigidae Otus nudipes newtoni

Megapodidae Megapodius freycinet nico- CORACIIFORMES

bariensis Bucerotidae Buceros rhinoceros rhino- Megapodius freycinet ab- ceros

botti Buceros bicornis

Tetraonidae    Tympanuchus cupido pin- Buceros hydrocorax natus    hydrocorax

Phasianidae Francolinus ochropectus Aceros narcondami

Francolinus swierstrai

Catreus wallichiii PICIFORMES

Polyplectrosn malacense Picidae Picus squamatus flaviros- Polyplectron germaini tris

Polyplectron bicalcaratum

Gallus sonneratii PASSERIFORMES

Argusianus argus Cotingidae Rupicola rupicola Ithaginus cruentus Rupicola peruviana Cyrtonyx montezumae Pittidae Pitta brachyura nympha montezumae Hirundinidae Pseudochelidon sirintarae Cyrtonyx montexumae Paradisaeidae Spp.

arnsi Muscicapidae Muscicapa ruecki

 

GRUIFORME

S Fringiliadae

Spinus yarrellii

Gruidae

Balearica regulorum

AMPHIBIA

 

Grus canadensis pratensis

 
 

URODELA

 

Rallidae

Gallirallus australis hectori

  

Otididae

Chlamydotis undulata

Ambystomidae

Ambystoma mexicanum

 

Choriotis nigriceps

 

Ambystoma dumerillii

 

Otis tarda

 

Ambystoma lermaensis

 

CHARADRIIFORMES SALIENTA

 

 

 

 

COLUMBIFORMES

 

Columbidae Gallicolumba luzonica

Alligatoridae

Caiman crocodilus croco-

Goura cristata

 

dilus

Goura scheepmakeri

 

Caiman crocodilus yacare

Goura victoria

 

Caiman crocodilus fuscus

Calocenas nicobarica pele-

 

(chiapasius)

wensis

 

Paleosuchus palpebrosus

  

Paleosuchus trigonatus

 

PSITTACIFORMES Crocodylidae Crodocylus johnsoni

Psittacidae Coracopsis nigra barklyi Crododylus novaeguineae

Prosopeia personata novaeguineae

Eunymphicus cornutus Crocodylus porosus Cyanoramphus unicolor Crocodylus acutus Cyanoramphus novaeze- TEXTUDINATA

landiae

Emydidae Clemmys muhlenbergi

 

 

 

 

 

 

 

Testudinidae Chersine spp. Cynolebias splendens Geochelone spp.* Poeciliidae Xiphophorus couchianus Gopherus spp. COELACANTHIFOR-

Homopus spp. MES

Kinixys spp. Coelacanthidae Latimeria chalumnae

Malacochersus spp. CERATODIFORMES

Pyxis spp. Ceratodidae Neoceratodus fosteri

Testudo spp.*

Cheloniidae Caetta caretta MOLLUSCA Chelonia mydas NAIADOIDA

Chelonia depressa Unionidae Cyprogenia aberti

Eretmochelys imbricata Epioblasma (=Dysnomia)

bissa torulosa rangiana

Lepidochelys olivacea Fusconala subrotunda

Dermochelidae Dermochelys coriacea Lampsilis brevicula

Pelomedusidae Podocnemis spp. Lexingtonia dolabelloides

LACERTILIA Pleorobema clava

Teiidae Cnemidophorus STYLOMMATOPHIRA

hyperythrus Camaenidae Papustyla (=Papuina) pul- Iguanidae Conolophus pallidus cherrima

Cololophus subcristatus Paraphantidae Paraphanta spp. + 202

Amblyrhynchus cristatus PROSOBRANCHIA

Phrynosoma coronatum Hydrobiidae Coahuilix hubbsi blainvilei Cochliopina milleri

Helodermatidae Heloderma suspectum Durangonella coahuilae

Heloderma horridum Mexipyrgus carranzae Varanidae Varanus spp.* Mexipyrgus churinceanus SERPENTES Mexipyrgus escobedae Boidae Epicrates cenchris cenchris Mexipyrgus lugoi

Eunectes notaeus Mexipyrgus mojarralis Constrictor constrictor Mexipyrgus multilineatus Python spp.* Mexithauma quadripaludium

Colubridae Cyclagras gigas Nymphophilus minckleyi Pseudoboa cloelia Paludiscala caramba Elachistodon westermanni

 

Thamnophis elegans ham-

INSECTA

mondi LEPIDOPTERA

PICES Papilionidae Parnassius apollo apollo

ACIPENSERIFORMES FLORA

Acipenseridae Acipenser fulvescens APOCYNACEAE Pachypodium spp.

Acipenser sturio ARALIACEAE Panax quinquefolium No. 1

OSTEOGLOSSIFOR- ARAUCARIACEAE Araucaria aracucana No. 2

MES CACTACEAE Cacteceae spp. + 203

Osteogolosside Arapaima gigas Rhipsalis spp.

SALMONIFORMES

Salmonidae Stenodus leucichthys leu- COMPOSITAE Saussurea lappa No. 1 cichthys    CYATHEACEAE Cyathea (hemitella) capen-

Salmo chrysogaster sis No. 3

CYPRINIFORMES Cyathea dredgei No. 3

Cyprinidae Plagonterus argentissimus Cyathea mexicana No. 3

Ptychocheilus lucius Cyathe (Alsophila) salvi

ATHERINIFORMES nii No. 3

Cyprinodontidae Cynolebias constanciae DIOSCOREACEAE Dioscorea deltoidea No. 1

Cynolebias marmoratus EUPHORBIACEAE Euphorbia spp. 101

Cynolebias minimus

FAGACEAE

Quercus copeyensis No. 2

Cynolebias opalescens

LEGUMINOSAE

Thermopsis mongolica

 

 

 

 

 

 

LILIACEAE

Aloe spp.* PORTULACACEAE

Anacampseros spp.

MELIACEAE

Swietenia humilis No. 2 PRIMULACEAE

Cyclamen spp.

ORCHIDACEAE

Spp.* SOLANACEAE

Solanum sylvestris

PALMAE

Arenga ipot STERCULIACEAE

Basiloxylon exelsum

Phoenis hanceana var. phi- No. 2

lippinensis VERBENACEAE Caryopteris mongolica

Zalacca clemensiana ZYGOPHYLLACEAE Gualacum sanctum No. 2

 

———

 

APENDICE IV

CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

 

PERMISO DE EXPORTACION NO.

 

País Exportador: Válido hasta: (Fecha)

Se le expide este permiso a:—————————————————————————- Domicilio en:———————————————————————————————

quien declara conocer las disposiciones de la Convención, a fin de exportar: ———————–

————————————————————————————————————

—————————————– espécimen(es) o parte(s) o derivado(s) de espécimen(es)) 1/ de una especie incluída en el Apéndice I ) Apéndice II

) 2/ Apéndice III de la Convención tal y como se señala abajo )(criado en cautividad o

cultivando en——————-) 2/

 

Este (estos) espécimen(es) está (están) dirigido(s) a:———————————————— cuya dirección es:——————–país:————————————————————– en——————————-a los———————————————————————

 

 

 

———————————– (Firma del solicitante del permiso)

 

en———————-a los—-

 

 

 

——————————————–

(Sello y firma de la Autoridad Administrativa que emite el Permiso de Exportación)

 

1/ Indíquese el tipo de producto

2/ Suprímase si no corresponde

 

 

 

 

 

 

 

Descripción del (los) espécimen(es) o partes(s) o derivados(s) de espécimen(es) incluyendo cualquier marca(s) que llevaren:

 

Especimenes Vivos

 

Especies

(nombres científicos y vulgares)

Número

Sexo

Tamaño

(o volumen)

Marca

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Partes o Derivados

 

Especies

(nombres científicos y vulgares)

Cantidad

Tipo de producto

Marca

(si tiene)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sello de la Autoridad que realiza la inspección: (a) en la exportación

(b) en la importación*

 

* Este sello deja sin efecto el presente permiso para fines de futuras transacciones comerciales, y el presente permiso deberá entregarse a la Autoridad Administrativa.