CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DOMICILIO DE LAS PERSONAS FISICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

 

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1

 

La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio de las personas

Físicas en el Derecho Internacional Privado.

 

Artículo 2

 

El domicilio de una persona física será determinado, en su orden por las siguientes circunstancias:

 

1. El lugar de la residencia habitual;

 

2. El lugar del centro principal de sus negocios;

 

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;

 

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.

 

Artículo 3

 

El domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes legales, excepto en el caso de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior.

 

Artículo 4

 

El domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consumo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 2.

 

Artículo 5

 

El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. El de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el del Estado que los designó.

 

Artículo 6

 

Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la considerará domiciliada en aquél donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare.

 

Artículo 7

 

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 8

 

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9

 

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 10

 

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

 

Artículo 11

 

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

 

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

Artículo 12

 

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

 

Artículo 13

 

La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

 

Artículo 14

 

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la convención las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo

12 de la presente Convención.

 

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

 

Hecha en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

 

FE de erratas a la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, adoptada en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 8 de mayo de 1979, publicada el 19 de agosto de 1987.

 

En la página 5, columna 1, 10 párrafo, 2o. renglón dice:

ción al Artículo 5, declaran que, en caso de

Debe decir:

ción al Artículo 3, declaran que, en caso de

En la página 5, columna 2, Artículo 4, 2o. renglón, dice:

el cual éstos vivan de consumo, sin perjuicio

Debe decir:

el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio