ACTAS DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA Congreso de Managua 1981

Secretaría General de la Unión Postal de las Américas y España Montevideo 1981

 

CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA PREAMBULO (1)

 

Los que suscriben, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y España,

conscientes de la necesidad de establecer un nuevo orden en sus relaciones en

concordancia con la realidad actual;

teniendo en cuenta sus aspiraciones de extender y perfeccionar los servicios de correos en sus respectivos Países mediante una cooperación más estrecha entre sus miembros;

adoptan, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

 

CAPITULO 1

 

Disposiciones Generales (1) Artículo 1

Extensión y finalidad de la Unión. (1)

 

1. Los Países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para el público que las establecidas por la Unión Postal Universal.

 

2. En todo el territorio de la Unión estará garantizada la libertad de tránsito.

 

3. La Unión tiene como objetivos esenciales:

 

a) facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre las Administraciones de los Países miembros;

 

b) desarrollar, simplificar y mejorar los servicios postales de los Países miembros, mediante una estrecha coordinación y colaboración entre los mismos;

 

c) realizar estudios que interesen a las Administraciones postales y especialmente aquellos que tiendan a la implantación de nuevos servicios;

 

d) promover la cooperación técnica con las Administraciones postales para lograr, a través de una planificación eficiente de las actividades, la elevación de la capacitación profesional de los funcionarios de Correos y el desarrollo y mejoramiento de la gestión de los servicios postales y de los sistemas de trabajo;

 

1) Modificado en el Congreso de Managua, 1981. (Ver Segundo Protocolo Adicional).

e) establecer una acción capaz de representar eficazmente en los Congresos y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así como de otros organismos internacionales, sus intereses comunes y armonizar los esfuerzos de los Países miembros para el logro de esos objetivos.

4. La Unión participará, dentro de los límites financieros de los programas aprobados por el Congreso, en la cooperación técnica y la enseñanza profesional postal en beneficio de sus Países miembros.

 

Artículo 2

 

Relaciones con la Unión Postal Universal y otros organismos internacionales. (1)

 

1. La Unión es independiente de cualquier otra organización y mantiene relaciones con la Unión Postal Universal y, bajo condiciones de reciprocidad, con las Uniones postales restringidas. Cuando existan intereses comunes que así lo requieran, podrá sostener relaciones con otros organismos internacionales.

 

2. Ejerce sus actividades en el marco de las disposiciones de la Unión Postal Universal, a cuyo efecto mantiene su carácter de Unión restringida de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución de la Unión Postal Universal.

 

Artículo 3

 

Miembros de la Unión.

 

Son miembros de la Unión:

 

a) los Países que posean la calidad de miembros en la fecha de la puesta en vigor de la presente

Constitución;

 

b) los Países que adquieran la calidad de miembros conforme al artículo 9.

 

Artículo 4

Ámbito de la Unión

 

La Unión tiene en su ámbito:

 

a) los territorios de los Países miembros;

 

b) las oficinas de correos establecidas por los Países miembros en territorios no comprendidos en la Unión;

 

1) Artículo nuevo adoptado por el Congreso de Managua 1981. (Ver Segundo Protocolo Adicional)

c) los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión, dependen desde el punto vista postal de Países miembros.

 

Artículo 5

Sede de la Unión

 

La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República

Oriental del Uruguay.

 

Artículo 6

Idioma oficial de la Unión

 

El idioma oficial de la Unión es el español. Artículo 7 Personería jurídica

Todo País miembro de acuerdo con su legislación interna, otorgará capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

 

 

 

Artículo 8

Privilegios e inmunidades. (1)

 

1. La unión gozará en el territorio de cada uno de los Países miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

 

2. Los representantes de los Países miembros que participen en las reuniones de los órganos de la Unión, los funcionarios de la misma y los funcionarios de las Administraciones postales de los Países miembros, cuando cumplan funciones oficiales de la Organización, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

 

1) Modificado en el Congreso de Managua, 1981. (Ver Segundo Protocolo Adicional).

CAPITULO II

Adhesión, Admisión y Retiro de la Unión

 

Artículo 9

Adhesión o Admisión en la Unión. (1)

 

1. Los países o territorios que estén ubicados en el Continente Americano o sus islas y que tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún país miembro, podrán adherir a la Unión.

 

2. Todo país soberano de las Américas, que no sea miembro de la Unión Postal Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión Postal de las Américas y España.

 

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las otras disposiciones obligatorias de la Unión.

 

Artículo 10

Retiro de la Unión.

 

Todo país tendrá derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro.

 

CAPITULO III Organización de la Unión

 

Artículo 11

Órganos de la Unión. (1)

 

1. La Unión se estructura en los siguientes órganos:

 

a) el Congreso;

 

b) la Conferencia

 

c) el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

 

d) la Secretaría General.

2. Los órganos permanentes de la Unión son: el Consejo Consultivo y Ejecutivo y la Secretaría

General.

 

1) Modificado en el Congreso de Managua, 1981. (Ver Segundo Protocolo Adicional).

 

 

Artículo 12

Congreso.

 

1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.

 

2. El Congreso se compondrá de los Representantes de los países miembros.

 

Artículo 13

Congreso Extraordinario.

 

A solicitud de tres Países miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes se podrá celebrar un Congreso extraordinario.

 

Artículo 14

Conferencia. (1)

 

En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los Representantes de los Países miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.

 

Artículo 15

Consejo Consultivo y Ejecutivo. (1)

 

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará, entre dos Congresos, la continuidad de los trabajos de la Unión conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión, y deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, económicas, de explotación y de cooperación técnica que interesen al servicio postal. Asimismo, supervisará y controlará las actividades de la Secretaría General.

 

2. Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo ejercerán sus funciones en el nombre y en el interés de la Unión.

 

Artículo 16

Secretaría General. (1)

 

1. La Secretaría General de la Unión Postal de las Américas y España, es el órgano permanente de enlace, información y consulta entre los miembros de la Unión y de cooperación con los mismos. Desempeñará la Secretaría del Congreso, de la Conferencia y del Consejo Consultivo y Ejecutivo, al que asistirá en sus funciones.

 

1) Modificado en el Congreso de Managua, 1981. (Ver Segundo Protocolo Adicional).

 

2. La Secretaría General funciona en la sede de la Unión, dirigida por un Secretario General y bajo la Alta inspección de la Administración postal de la República Oriental del Uruguay.

 

CAPITULO IV

Actas, Resoluciones y Recomendaciones de la Unión

 

Artículo 17

Actas de la Unión. (1)

 

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión y contiene sus reglas orgánicas.

 

2. El Reglamento General contiene las disposiciones que aseguran la aplicación de la

Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.

 

3. Los Protocolos finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unión, contienen las reservas a éstas.

 

Artículo 18

Resoluciones y Recomendaciones. (1)

 

1. Las disposiciones no contempladas en el Reglamento General, que se refieran al funcionamiento de la Unión, de sus órganos o a ciertos aspectos de la explotación postal, adoptarán la forma de resolución y tendrán carácter obligatorio para todos sus miembros.

 

2. Las que afecten al funcionamiento de los servicios adoptarán la forma de recomendación y su aplicación por las Administraciones postales de los Países miembros se llevará a cabo en la medida en que les sea posible.

 

1) Modificado en el Congreso de Managua, 1981. (Ver Segundo Protocolo Adicional).

 

CAPITULO V Finanzas

 

Artículo 19

Gastos de la Unión. (1)

 

1. Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países miembros, que a tales efectos se clasificarán en diferentes categorías de contribución. A estos fines, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas en el Reglamento General.

 

2. En caso de adhesión o admisión a la Unión, la Secretaría General determinará, en común acuerdo con el Gobierno del País interesado y desde el punto de vista de la repartición de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste debe ser incluido.

 

CAPITULO VI

 

Aceptación de las Actas de la Unión

 

Artículo 20

 

Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

 

1. La firma de las Actas de la Unión por los Representantes Plenipotenciarios de los Países miembros, tendrá lugar al término del Congreso.

 

2. La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible, por los Países signatarios.

 

3. La aprobación de las Actas de la Unión, distintas a la Constitución, se regirá por las reglas constitucionales de cada País signatario.

 

4. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los Países signatarios podrán ratificar o aprobar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Secretaría General de la Unión.

 

5. Si un País no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas, no dejarán de ser válidas tanto unas como otras, para los que las hubieren ratificado o aprobado.

 

I) Modificado en el Congreso de Managua, 1981. (Ver Segundo Protocolo Adicional).

 

 

 

 

Artículo 21

 

Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

 

Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, los de la aprobación de las demás Actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el Gobierno del País sede de la Unión, el cual lo comunicará, a los demás Países miembros.

 

Artículo 22

 

Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión

 

(1) Los Países miembros que no hayan firmado la presente Constitución y las demás disposiciones obligatorias, podrán adherir a ellas en cualquier momento.

 

CAPITULO VII Modificación de las Actas de la Unión

 

Artículo 23

Presentación de proposiciones. (1)

 

Las proposiciones modificaciones de las Actas de la Unión podrán presentarse:

 

a) por la Administración postal de un País miembro; por el Consejo Consultivo y Ejecutivo como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia, así como en lo que afecten a la organización y funcionamiento de la Secretaría General.

 

2. Las proposiciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser sometidas al Congreso.

 

Artículo 24

Modificación de la Constitución. Ratificación.

 

Para ser adoptadas las proposiciones sometidas al Congreso relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por los dos tercios, al menos, de los Países miembros de la Unión.

 

1) Modificado en el Congreso de Managua, 1981. (Ver Segundo Protocolo Adicional).

 

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un protocolo adicional y salvo acuerdo en contrario de este Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas revisadas en el curso del mismo Congreso.

 

3. Las modificaciones de la Constitución serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos 20 y 21.

Artículo 25

 

Modificación del Reglamento General y de las Resoluciones y

Recomendaciones.

 

1. El Reglamento General, así como las Resoluciones y Recomendaciones podrán ser modificados por el Congreso, si lo acuerda la mayoría de los Países miembros presentes y votantes.

 

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Reglamento General podrá contener, en determinada materia y de modo expreso, disposición que exija mayor quórum u otra previsión. En tal caso, se estará a lo en él establecido.

 

CAPITULO VIII Legislación y Reglas Subsidiarias

 

Artículo 26

Complemento a las disposiciones de las Actas.

 

Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estuvieren comprendidos en las Actas de la Unión, Resoluciones o Recomendaciones adoptadas por el Congreso, se regirán en su orden:

 

1o. las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal;

 

2o. por los acuerdos que entre sí firmaren los Países miembros;

 

3o. por la legislación interna de cada País miembro.

 

1) Modificado en el Congreso de Managua, 1981. (Ver Segundo Protocolo Adicional).

 

CAPITULO IX Solución de Divergencias

 

Artículo 27

Arbitraje.

 

Los desacuerdos que se presentaren entre las Administraciones postales de los Países miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

 

CAPITULO X (1) Disposiciones Finales

 

Artículo 28

Vigencia y duración de la Constitución.

 

La presente Constitución entrará en vigor el primero de julio del año de mil novecientos sesenta y dos, y permanecerá vigente durante un tiempo indeterminado.

 

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado la presente Constitución en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y uno.

 

(1) Modificado en el Congreso de Managua, 1981. (Ver Segundo Protocolo Adicional).

Segundo Protocolo adicional de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España

Managua 1981.

 

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

 

INDICE.

 

Art.

 

1. Preámbulo (Preámbulo modificado).

II. Título I, “Disposiciones orgánicas”, suprimido.

III. CAPITULO I, “Disposiciones generales”, (Capítulo I, “Generalidades”, modificado). IV. Extensión y finalidad de la Unión (Artículo 1, modificado).

V. Relaciones con la Unión Postal Universal y otros organismos internacionales (Artículo

2, nuevo).

VI. Artículo 6, “Moneda tipo”, suprimido.

VII. Privilegios e inmunidades (Artículo 8, modificado).

VIII. Artículos 9, 10 y 11, “Uniones restringidas”, “Acuerdos especiales” y “Oficina de

Transbordos”, suprimidos.

IX. Adhesión o admisión en la Unión (Artículo 12, modificado, que pasa a ser 9). X. Organos de la Unión (Artículo 14, modificado, que pasa a ser 11).

XI. Conferencia (Artículo 17, modificado, que pasa a ser 14).

XII. Consejo Consultivo y Ejecutivo (Artículo 18, modificado, que pasa a ser 15). XIII. Secretaría General (Artículo 19, modificado, que pasa

a ser 16).

XIV. Título II, “Actas de la Unión”, suprimido.

XV. Capítulo IV, “Actas, Resoluciones y Recomendaciones de la Unión”, (Capítulo del

Título II, “Generalidades”, modificado).

XVI. Actas de la Unión (Artículo 21, modificado, que pasa a ser 17).

XVII. Resoluciones y Recomendaciones (Artículo 22, modificado, que pasa a ser 18). XVIII. Gastos de la Unión (Artículo 20, modificado, que pasa a ser 19.

XIX. Capítulo VI, “Aceptación de las Actas de la Unión” (Capítulo II del Título II,

“Aceptación y denuncia de las Actas la Unión”, modificado).

 

Art.

 

XX. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión (Artículo 25, modificado, que pasa a ser 22).

XXI. Artículo 26, “Denuncia de un Acuerdo”, suprimido.

XXII. Presentación de proposiciones (Artículo 27, modificado, que pasa a ser 23).

XXIII. Modificación del Reglamento General y de las Resoluciones y Recomendaciones

(Artículo 29, modificado, que pasa a ser 25).

XXIV. Complemento a las disposiciones de las Actas (Artículo 30, modificado, que pasa a ser 26).

XXV. Título III, “Disposiciones finales”, suprimido.

XXVI. Capítulo X, “Disposiciones finales” (Capítulo único del Título III, modificado).

XXVII. Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión

Postal de las Américas y España.

 

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

 

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y España, reunidos en Congreso en Managua, capital de Nicaragua, visto el artículo 28, párrafo

2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España firmada en la ciudad de

Santiago, capital de Chile, el 26 de noviembre de 1971, han adoptado bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución:

 

 

(“Preámbulo”, modificado) PREAMBULO

ARTICULO I

 

Los que suscriben, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal de las AMéricas y España, conscientes de la necesidad de establecer un nuevo orden en sus relaciones en concordancia con la realidad actual; teniendo en cuenta sus aspiraciones de extender y perfeccionar los servicios de correos en sus respectivos Países mediante una cooperación más estrecha entre sus miembros; adoptan, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

 

ARTICULO II

Se suprime el Título I, “Disposiciones orgánicas”.

 

ARTICULO III

Capítulo 1, “Generalidades”, modificado)

 

CAPITULO I Disposiciones Generales

 

La Constitución de la Unión Postal de las Américas y España fue adoptada por el Congreso de Santiago, 1971, y figura en el tomo 2o. volumen de los Documentos de ese Congreso, posteriormente revisada en el Congreso Lima, 1976, mediante el primer Protocolo Adicional que figura en el tomo II 2o. volumen de los Documentos del Congreso últimamente mencionado.

 

ARTICULO IV

(Artículo 1, modificado) Extensión y finalidad de la Unión.

1. Los Países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal para el intercambio reciproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para el público que las establecidas por la Unión Postal Universal.

 

2. En todo el territorio de la Unión estará garantizada la libertad de tránsito.

 

3. La Unión tiene como objetivos esenciales:

 

a) facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre las

Administraciones de los Países miembros;

 

b) desarrollar, simplificar y mejorar los servicios postales de los Países miembros, mediante una estrecha coordinación y colaboración entre los mismos;

 

c) realizar estudios que interesen a las Administraciones postales y especialmente aquéllos que tiendan a la implantación de nuevos servicios;

 

d) promover la cooperación técnica con las Administraciones postales para lograr, a través de una planificación eficiente de las actividades, la elevación de la capacitación profesional de los funcionarios de Correos y el desarrollo y mejoramiento de la gestión de los servicios postales y de los sistemas de trabajo;

 

e) establecer una acción capaz de representar eficazmente en los Congresos y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así como de otros organismos internacionales, sus intereses comunes y armonizar los esfuerzos de los Países miembros para el logro de esos objetivos.

4. La Unión participará, dentro de los límites financieros de los programas aprobados por el Congreso, en la cooperación técnica y la enseñanza profesional postal en beneficio de sus Países miembros.

 

ARTICULO V

(Artículo 2, nuevo)

 

Relaciones con la Unión Postal Universal y otros organismos internacionales.

 

1. La Unión es independiente de cualquier otra organización y mantiene relaciones con la Unión Postal Universal y, bajo condiciones de reciprocidad, con las Uniones postales restringidas. Cuando existan intereses comunes que así lo requieran, podrá sostener relaciones con otros organismos internacionales.

 

2. Ejerce sus actividades en el marco de las disposiciones de la Unión Postal Universal, a cuyo efecto mantiene su carácter de Unión restringida de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución de la Unión Postal Universal.

 

ARTICULO VI

Se suprime el artículo 6, “Moneda tipo”.

 

 

ARTICULO VII (Artículo 8, modificado) Privilegios e inmunidades.

 

1. La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

 

2. Los representantes de los Países miembros que participen en las reuniones de los órganos de la Unión, los funcionarios de la misma y los funcionarios de las Administraciones postales de los Países miembros, cuando cumplan funciones oficiales de la Organización gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

 

ARTICULO VIII

Se suprimen los artículos 9, 10 y 11: “Uniones restringidas”; “Acuerdos especiales” y “Oficina de

Transbordos”.

 

ARTICULO IX

(Artículo 12, modificado, que pasa a ser 9) Adhesión o admisión en la Unión.

 

1. Los Países o territorios que estén ubicados en el Continente americano o sus islas y que tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún País miembro, podrán adherir a la Unión.

 

 

2. Todo país soberano de las Américas, que no sea miembro de la Unión Postal Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión Postal de las Américas y España.

 

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las otras disposiciones obligatorias de la Unión.

 

ARTICULO X

(Artículo 14, modificado, que pasa a ser 11) Organos de la Unión.

 

1. La Unión se estructura en los siguientes órganos:

 

a) el Congreso;

b) la Conferencia;

 

c) el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

 

d) la Secretaría General.

 

2. Los órganos permanentes de la Unión son: el Consejo Consultivo y Ejecutivo y la Secretaría

General.

 

ARTICULO XI

(Artículo 17, modificado, que pasa a ser 14′) Conferencia.

 

En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los Representantes de los Países miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.

 

ARTICULO XII

(Artículo 18, modificado, que pasa a ser 15) Consejo Consultivo y Ejecutivo.

 

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará, entre dos Congresos, la continuidad de los trabajos de la Unión conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión, y deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, económicas, de explotación y de cooperación técnica que interesen al servicio postal Asimismo, supervisará y controlará las actividades de la Secretaría General.

 

2. Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo ejercerán sus funciones en el nombre y en el interés de la Unión.

 

ARTICULO XIII

(Artículo 19, modificado, que pasa a ser 16) Secretaría General.

 

1. La Secretaría General de la Unión Postal de las Américas y España, es el órgano permanente de enlace, información y consulta entre los miembros de la Unión y de cooperación con los mismos. Desempeñará la Secretaría del Congreso, de la Conferencia y del Consejo Consultivo y Ejecutivo, al que asistirá en sus funciones.

 

2. La Secretaría General funciona en la sede de la Unión, dirigida por un Secretario General y bajo la alta inspección de la Administración postal de la República Oriental del Uruguay.

 

ARTICULO XIV

Se suprime el Título II, “Actas de la Unión”.

 

ARTICULO XV

(Capítulo I, “Generalidades”, del Título II, modificado, que pasa a ser Capítulo IV)

 

CAPITULO IV

Actas, Resoluciones y Recomendaciones de la Unión

 

ARTICULO XVI

(Artículo 21, modificado, que pasa a ser 17) Actas de la Unión.

 

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión y contiene sus reglas orgánicas.

 

2. El Reglamento General contiene las disposiciones que aseguran la aplicación de la

Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.

 

3. Los Protocolos finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unión contienen las reservas a éstas.

 

Artículo 22, modificado, que pasa a ser 18) Resoluciones y Recomendaciones

 

1. Las disposiciones no contempladas en el Reglamento General, que se refieran al funcionamiento de la Unión, de sus órganos o a ciertos aspectos de la explotación postal, adoptará la forma de resolución y tendrán carácter obligatorio para todos sus miembros.

 

2. Las que afecten el funcionamiento de los servicios adoptarán la forma de recomendación y su aplicación por las Administraciones postales de los Países miembros se llevará a cabo la medida en que les sea posible.

 

ARTICULO XVIII

(Artículo modificado, que pasa a ser 19) Gastos a Unión.

 

1. los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países miembros, que a tales efectos se clasificará en diferentes categorías de contribución. A estos fines, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas en el Reglamento General.

 

2. En caso de adhesión o admisión a la Unión, la Secretaría General determinará, en común acuerdo con el Gobierno del País interesado y desde el punto de vista de la repartición de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste debe ser incluido.

 

 

ARTICULO XIX

(Capítulo II, “Aceptación y denuncia de las

Actas de la Unión”, del Título II, modificado, que pasa a ser Capítulo VI)

 

CAPITULO XX

Aceptación de las Actas de la Unión

 

ARTICULO XX

Artículo 25, modificado, que pasa a ser 22)

adhesión a la Constitución y las otras Actas de la Unión.

 

Los Países miembros que no hayan firmado la presente Constitución y las demás disposiciones obligatorias, podrán adherir a ellas en cualquier momento.

 

ARTICULO XXI

Se suprime el artículo 26, “Denuncia de un Acuerdo”

 

ARTICULO XXII

 

(Artículo 27, modificado, que pasa a ser 23) Presentación de proposiciones.

 

1. Las proposiciones modificativas de las Actas de la Unión podrán presentarse:

 

a) por la Administración postal de una País miembro;

 

b) por el Consejo Consultivo y Ejecutivo como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia, así como en lo que afecten a la organización y funcionamiento de la Secretaría General

 

2. Las proposiciones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser sometidas al Congreso.

 

(Artículo 29, modificado, que pasa a ser 25)

 

Modificación del Reglamento General y de las Resoluciones y

Recomendaciones.

 

1. El Reglamento General, así como las Resoluciones y Recomendaciones podrán ser modificadas por el Congreso si lo acuerda la mayoría de los Países miembros presentes y votantes.

 

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Reglamento General podrán contener, en determinada materia y de modo expresó, disposición que exija mayor quórum u otra previsión En tal caso, se estará a lo en él establecido.

 

ARTICULO XXIV

(Artículo 30, modificado, que pasa a ser 26) Complemento a las disposiciones de las Actas.

 

Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estuvieren comprendidos en las Actas de la Unión, Resoluciones o Recomendaciones adoptadas por el Congreso, se regirán en su orden:

 

1o. por las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal;

 

2o. por los acuerdos que entre sí firmaren los Países miembros:

 

3o. por la legislación interna de cada País miembro.

 

 

ARTICULO XXV

Se suprime el Título III, “Disposiciones finales”.

 

ARTICULO XXVI

(Capítulo único, del Título III, modificado, que pasa a ser Capítulo X)

 

CAPITULO X Disposiciones Finales

 

ARTICULO XXVII

 

Entrada en vigor y duración de Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.

 

 

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el día primero de enero de mil novecientos ochenta y dos y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

 

En fe de lo cual, los Plenipotenciario de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones es tuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada parte.

 

Firmado en Managua, capital de Nicaragua, a los veintiocho días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y uno.

 

(Las firmas son las que figuran entre las páginas 111 y 116 de este libro).

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA, MANAGUA

1981

 

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA INDICE

Preámbulo

 

Capítulo I Disposiciones generales

 

Art.

 

101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento

102. Adhesión a las Actas de la Unión. Procedimiento

103. Retiro de la Unión, Procedimiento

 

Capítulo II

Organización y funcionamiento de los órganos de la Unión

 

104. Organización y funcionamiento de los Congresos

105. Delegaciones

106. Poderes de los delegados

107. Observadores

108. Atribuciones del Presidente del Congreso y de los

Vicepresidentes

109. Presentación y examen de las proposiciones

110. Deliberaciones

111. Mociones de orden

112. Votaciones

113. Actas de las sesiones

114. Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios

115. Organización y funcionamiento de la Conferencia

116. Consejo Consultivo y Ejecutivo

117. Comisiones del Consejo

118. Lenguas admitidas en la Unión

 

Capítulo III Secretaría General de la Unión

 

119 Atribuciones

120. Secretario General y Consejero de la Unión Art.

121. Personal de la Secretaría General

122: Jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría

General de la Unión

123. Colaboración con al Secretaría General de la Unión

 

Capítulo IV Autoridad de alta inspección

 

124. Deberes de la Autoridad de alta inspección

125. Atribuciones de la Autoridad de alta inspección

 

Capítulo V

Modificación de las, Actas de la Unión

 

126. Proposiciones para la modificación de las Actas de la Unión por el Congreso. Procedimiento.

 

127. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General

 

Capítulo VI Finanzas de la Unión

 

128. Presupuesto de la Unión

129. Fondo de ejecución presupuestario

130. Contribución de los Países miembros

131. Fiscalización y anticipos

132. Formulación de cuentas

133. Pago de las cuotas contributivas

 

Capítulo VII Disposiciones finales

 

134. Vigencia y duración del Reglamento General

 

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA PREAMBULO

 

Los que suscriben, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y España reunidos en Congreso, en Managua, capital de Nicaragua, adoptan, de común acuerdo el presente Reglamento General.

 

 

CAPITULO I Disposiciones Generales

 

Artículo 101

Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.

 

1. La nota de adhesión o la solicitud de admisión, deberá dirigirse por el gobierno del País interesado, por vía diplomática, al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el que la comunicará a los demás Países miembros de la Unión.

 

2. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los Países miembros.

 

3. Se considerará que los Países miembros aprueban la solicitud cuando no hubiere dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partía de la fecha en que se les haya comunicado.

 

4. La adhesión admisión de un país en calidad de miembro será notificada por el gobierno de la

República Oriental de Uruguay a los Gobiernos de todos los Países miembros de la Unión.

 

5. Al país solicitante se le comunicará el resultado y si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su aceptación.

 

Artículo 102

 

Adhesión a las Actas de la Unión. Procedimiento.

 

1. Los Países miembros que no haya suscrito las Actas y demás disposiciones obligatorias adoptadas por el Congreso, deberán adherir a ellas en el más breve plan posible.

 

2. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos previstos en el artículo 22 de la Constitución y en el párrafo 1 del presente artículo, se dirigirán por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual notificará este depósito a los Países miembros.

Artículo 103

Retiro de la Unión. Procedimiento.

 

1. Todo País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución que deberá comunicarse por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay y por éste a los demás Gobiernos de los Países miembros.

 

2. El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un año a partir del día de recepción por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay de la denuncia prevista en el párrafo 1.

 

3. Todo país miembro que se retire deberá cumplir con todas las obligaciones que estipulan las

Actas de la Unión hasta el día en que se haga efectivo se retiro.

 

CAPITULO II

Organización y Funcionamiento de los Organos de la Unión.

 

Artículo 104

Organización y funcionamiento de los Congresos.

 

1. Los Representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso cada tres años aproximadamente.

 

2. Cada Congreso designará al país en el cual deberá reunirse el Congreso siguiente siempre que mediare invitación a tal efecto del país designado. Si fuesen varios los países invitantes, la decisión tendrá lugar mediante votación en escrutinio secreto.

 

3. Si no fuere posible la realización de un Congreso en el país elegido, la Secretaría General, con la urgencia del caso, realizará las gestiones necesarias para tratar de encontrar un país que esté dispuesto a ser sede del Congreso.

 

El resultado de estas gestiones será sometido al Consejo Consultivo y Ejecutivo para su decisión.

 

4. Si el clausurar un Congreso no hubiese ningún país invitante para sede del próximo, la

Secretaría General publicará el mismo procedimiento establecido en el párrafo 3.

 

5. Cuando un Congreso deba ser reunido sin que haya un Gobierno invitante, la Secretaría General de acuerdo con el Consejo Consultivo y Ejecutivo y con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el País sede de la Unión. En este caso la Secretaría General ejercerá las funciones de Gobierno invitante.

 

6. Previo acuerdo con la Secretaría General, el Gobierno del País sede del Congreso, fijará la fecha definitiva, así como el lugar donde deba reunirse el Congreso. En principio. un año antes de esta hecha el Gobierno del País sede del Congreso enviara invitación al Gobierno de cada País miembro ya sea directamente o por conducto de la Secretaría General.

 

7. En la primera sesión, el Presidente del Congreso propondrá la constitución de la Mesa, que estará integrada por él, por dos Vicepresidentes y por el Secretario General. Una de las Vicepresidencias se atribuirá al país que desempeñó la Presidencia del Congreso anterior.

 

8. Las finalidades del Congreso son:

 

a) revisar y completar, si fuere el caso, las Actas de la Unión, y

 

b) tratar cuantos asuntos se sometan a su consideración, relacionados con los fines de la Unión.

 

9. Cada país miembro se hará representar por uno o varios delegados por la delegación de otro país. La delegación de un país no podrá representar más que a otro país además del suyo.

 

10. En las deliberaciones cada País miembro tendrá derecho a un voto.

 

11. Todo País miembro tendrá derecho a formular reservas a las Actas de la Unión en el momento de firmarlas.

 

12. El Gobierno del País sede del Congreso notificará a los Gobiernos de los Países miembros las

Actas que el Congreso adopte.

 

Artículo 105

Delegaciones.

 

1. Por delegación se entiende la persona o conjunto de personas designadas como representantes por un País miembro para participar en el Congreso. Estará compuesta por un Jefe de delegación, un Jefe Adjunto, en su caso, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios agregados.

 

2. Los componentes de las delegaciones han de ser en lo posible funcionarios calificados de las

Administraciones postales de los Países miembros.

 

3. Cuando un país no pueda participar en un Congreso, podrá hacerse representar por la delegación de otro. Si, participando en el Congreso no pudiera asistir a una sesión, podrá igualmente hacerse representar por otra. En ambos casos se comunicará al Presidente la decisión adoptada, teniendo en cuenta que cada País miembro sólo podrá ostentar la representación de otro

 

Artículo 106

Poderes de los delegados.

 

1. Los delegados deberían estar acreditados por poderes firmados por el Jefe de Estado el Jefe del Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado.

 

2. Los poderes deberán estar redactados en debida forma. Se considera a un delegado como representante plenipotenciario si sus poderes responden a uno de La criterios siguientes:

 

a) si confieren plenos poderes;

 

b) si autorizan a representar a su Gobierno sin restricciones;

 

c) si otorgan los poderes necesarios para firmar las Actas.

 

Cualquiera de los tres casos incluye implícitamente el poder de tomar parte en las deliberaciones y votar.

 

Los poderes que no se ajusten a los criterios detallados en a), b) y c) de este párrafo otorgarán solamente el derecho de tomar parte en las deliberaciones y votar.

 

3. Los poderes serán depositados tan pronto se inaugure el Congreso ante la autoridad designada a ese efecto.

 

4. Los delegados que no hayan presentado sus poderes podrán tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones, siempre que hubieren sido anunciados por su Gobierno, el Gobierno del País sede del Congreso. También podrán hacerlo aquellos delegados en cuyos poderes se haya constatado alguna insuficiencia o irregularidad.

 

Ninguno de estos delegados podrán votar a partir del momento en que el Congreso haya aprobado el informe de la Comisión de Verificación de Poderes en el cual se constate que no han presentado sus poderes o que éstos son insuficientes para votar y hasta tanto no se regularice tal situación.

 

5. No se admitirán los poderes y sus mandatos dirigidos por telegrama. Sin embargo, se aceptarán los telegramas que respondan a peticiones de informes sobre cuestiones de poderes.

 

Artículo 107

Observadores.

 

1. Podrán participar en las deliberaciones del Congreso en carácter de observadores y con derecho a voz;

 

a) los representantes de las Administraciones postales de los países americanos no miembros de la Unión, que hubieren sido especialmente invitados;

 

b) los representantes de la Unión Postal Universal;

 

c) los representantes de las Uniones postales restringidas que ofrezcan reciprocidad;

 

d) los representantes del Comité de Líneas Aéreas de la Unión Postal de las Américas y España.

 

2. También se admitirán como observadores los representantes de cualquier otro organismo calificado que el Congreso estime necesario invitar para asociarlo a sus trabajos; sin embargo, la participación se limitará a aquellas cuestiones que interesen a éstos y a la Unión.

 

Artículo 108

Atribuciones del Presidente del Congreso y de los Vicepresidentes

 

1. El Presidente abre la sesión, dirige los bates, concede la palabra de acuerdo al orden en que se solicita, pone a votación los asuntos en los asuntos en los que no hay unanimidad de pareceres, decide sobre las cuestiones de procedimiento que ocupan durante las deliberaciones y clausura el Congreso.

 

2. El Presidente firmará las Actas, las Resoluciones y Recomendaciones que adopte el Congreso conjuntamente con el Secretario General.

 

3. En caso de impedimento, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente perteneciente la

País que desempeño la Presidencia anterior.

 

Artículo 109

Presentación y examen de las proporciones

 

1. Las proposiciones presentadas dentro del plazo señalado en el artículo 126, párrafo 1, del presente Reglamento, servirán de base para las deliberaciones del Congreso. Fuera de ese plazo las proposiciones deberán venir apoyadas por otras dos Administraciones como mínimo y deberán presentarse con 48 horas de anticipación al menos a la sesión en que deban ser tratadas.

 

2. Sin embargo, podrán admitirse enmiendas en cualquier momento, bien por escrito o verbalmente durante la discusión del tema de que se trate.

 

3. El Congreso determinaré en la sesión plenaria la Comisión que habrá de examinar cada una de las proposiciones. A tal efecto, la Secretaría General elaborará el oportuno documento de base en el que se indicarán las proposiciones que, a su juicio, debe estudiar cada Comisión o en su caso, el propio Congreso.

 

4. Si una cuestión es objeto de varias proporciones, el Presidente decidirá el orden de discusión, comenzando en principio por la que se aleje del texto de base, o que implique un cambio más radical.

5. Si una proposición es objeto de enmienda, se considerará y votará en primer término ésta. Si la enmienda es aceptada por la Delegación que presentó la proposición primitiva, será incorporada de inmediato al texto de ésta.

 

6. Cualquier proposición retirada en el Pleno o en Comisión puede ser retomada por otra delegación. Asimismo toda proposición rechazada o adoptada en Comisión puede ser retomada en Pleno.

 

Artículo 110

Deliberaciones

 

1. Los participantes deberán ajustarse al tema en discusión, limitando su intervención a un tiempo no mayor de cinco minutos, salvo resolución en contrario tomada por la mayoría simple de los miembros presentes y votantes. En caso de excederse del tiempo previsto en el uso de la palabra, el Presidente estará autorizado a interrumpir al orador.

 

2. Previa consulta al Congreso, con la aprobación de la mayoría simple de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá:

 

a) limitar el número de intervenciones de una delegación sobre una proposición a grupo de proposiciones determinado;

 

b) limitar el número de intervenciones de distintas delegaciones sobre una misma proposición o grupo de proposiciones determinado a cinco intervenciones a favor y cinco en contra del tema en discusión.

 

c) declarar cerrada la lista de oradores, después de dar lectura a la misma respetando el derecho de la delegación que hubiere presentado la proposición de responder a las intervenciones de otras delegaciones.

 

 

 

Artículo 111

Mociones de orden

 

1. En cualquier momento una Delegación podrá solicitar una moción de orden, que tenga por finalidad:

a) aplicación de la Constitución o del Reglamento General. b) suspensión de la sesión;

c) clausura de las lista de oradores;

d) aplazamiento del debate;

e) cierre del debate.

 

2. Una petición de esta naturaleza deberá ser puesta a discusión de inmediato, y será resuelta mediante votación. El orden de prioridad es el que se indica en el párrafo precedente.

 

Artículo 112

Votaciones

 

1. Las cuestiones que no cuenten con el asentimiento general, serán sometidas a votación. La validez del voto está subordinada a la presencia o representación de los dos tercios de los Países miembros.

 

2. La votación, por regla general, se efectuará levantando la pancarta con el nombre del país. Sin embargo, a petición de una delegación o por decisión del Presidente se votará nominalmente, siguiendo el orden alfabético de países, previo sorteo para determinar la delegación que comenzará a votar.

 

3. A petición de una delegación, apoyada por otra, se efectuará votación secreta. En tal caso, la Presidencia adoptará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto. La petición de votación secreta hecha de conformidad con este párrafo predominará sobre la de votación nominal.

 

4. Cada País miembro tendrá derecho a un solo voto; además podrá votar por representación o por delegación, por otro País miembro.

 

Artículo 113

Actas de las sesiones

 

1. Las actas de cada sesión se establecerán en lengua española. Reproducirán sucintamente el desarrollo general de las sesiones, proposiciones formuladas, deliberaciones habidas y resultados obtenidos.

 

2. Cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción íntegra en el acta de toda declaración que formule, a condición de que entregue el texto a la Secretaría General en el término de veinticuatro horas después de finalizada la sesión de que se trata.

 

3. Las actas de las sesiones se distribuirán a los delegados después de su reproducción y éstos dispondrán de un plazo de 24 horas para formular sus observaciones por escrito ante la Secretaría General. Como norma general, las actas deberán quedar aprobadas por el Congreso

48 horas después de su distribución. En su defecto serán aprobadas por el Presidente del Congreso. En este último caso la Secretaría General tomará en consideración las observaciones que le lleguen dentro del plazo de 40 días a contar de la fecha de distribución del acta a la

delegación o de su envío a la Administración interesada.

 

Artículo 114

Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios.

 

1. Los Países miembros se reunirán en Congreso extraordinario, cuando la importancia y urgencias de los asuntos a tratar no permitan esperar la celebración de un Congreso ordinario.

 

2. Los Países miembros que lo promuevan señalarán, al mismo tiempo, cuál de ellos está dispuesto a ser la sede del Congreso extraordinario, a fin de que la Secretaría General pueda recabar la conformidad de los demás Países miembros.

 

3. El Gobierno del País designado como sede del Congreso extraordinario, enviará la oportuna invitación al Gobierno de cada País miembro al menos 6 meses antes de la fecha que se señale para el comienzo del Congreso extraordinario, ya sea directamente o por conducto de la Secretaría General.

 

4. Son de aplicación por analogía, los párrafos 9, 10, 11 y 12 del artículo 104.

 

5. Todo país tendrá derecho a formular reservas a las Actas, Resoluciones y Recomendaciones que se adopten en un Congreso extraordinario.

 

Artículo 115

Organización y funcionamiento de la Conferencia.

 

1. El Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo convocará por medio de la Secretaría General a los representantes de los Países miembros para reunirse en Conferencia en la ciudad designada como sede del Congreso de la UPU. Dicha Conferencia se iniciará aproximadamente con siete días de antelación a la fecha fijada para la apertura del Congreso. En ella se examinarán las proposiciones y asuntos de mayor interés para la Unión, a fin de determinar los procedimientos de acción conjunta a seguir. La Conferencia se reunirá a lo largo del Congreso Postal Universal cuantas veces se estime necesario. Sin embargo, cuando existan asuntos importantes a tratar la Conferencia podrá anticipar su Reunión y su convocatoria será resuelta

por el Consejo Consultivo y Ejecutivo previo consentimiento de la mayoría de los Países miembros.

 

2. El Presidente de la Conferencia que será el del Consejo Consultivo y Ejecutivo informa al Congreso de los resultados de los trabajos realizados con ocasión del correspondiente Congreso de la UPU y formulará propuestas tendientes a fijar la actuación que se juzgue más conveniente para el próximo Congreso.

 

3. Todo cuanto se señala en el presente reglamento para el desarrollo de la sesiones del

Congreso, será de aplicación para la Conferencia.

 

Artículo 116

Consejo Consultivo y Ejecutivo.

 

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo estará compuesto por nueve miembros, designados o electos en la siguiente forma:

 

a) al País sede del Congreso le corresponderá ser miembro de derecho y ejercerá la Presidencia del Órgano;

 

b) tres miembros los elegirá el Congreso para ejercer las Presidencias de las Comisiones que son órganos especializados encargados de la realización de estudios y tareas que interesen a la Unión, escogidos entre los candidatos que se inscriban para tal fin en cada Comisión;

 

c) cinco miembros, diferentes de los anteriores, los designará el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa previa elección entre los países que presenten su candidatura. Los Vicepresidentes de cada Comisión serán designados por el Consejo.

 

2. A los efectos de la elección referida anteriormente los Países se dividirán en los dos siguientes grupos geográficos: Grupo 1: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Chile, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Paraguay, Perú, República Federativa del Brasil, República de Venezuela y Uruguay; Grupo 2: Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, República de Honduras y República de Suriname. Corresponderán dos Consejeros al grupo a que pertenezca el país que habrá de ejercer la Presidencia del Consejo y tres al otro grupo.

 

3. Ningún país podrá ser miembro del Consejo más de dos veces en forma sucesiva, excepto cuando la calidad de miembro le corresponda por su condición de País sede del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso a).

 

4. La primera reunión de cada Consejo será convocada durante el Congreso para el Presidente de éste. En ella se elegirá un primero y un segundo Vicepresidente. Si el país a quien corresponde la Presidencia renunciase a ella, pasará a desempeñarla el primer Vicepresidente. En tal caso, el segundo Vicepresidente pasará a primero y se elegirá un nuevo segundo Vicepresidente entre los miembros restantes.

 

5. Si entre dos Congresos se produjera alguna vacante en el Consejo deberá desempeñarla por derecho el miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de votos sin ser elegido y así sucesivamente, dentro del grupo geográfico correspondiente, en la medida de lo posible. De lo contrario, la vacante será cubierta por el país que hubiera obtenido mayor número de votos, sin tener en cuenta el grupo geográfico. Si la vacante corresponde a un Presidente de Comisión, el Vicepresidente de la Comisión asumirá tales funciones.

 

6. El Representante de cada País miembro del Consejo será designado por la Administración postal de su país. Este Representante deberá ser un funcionario calificado de la Administración postal.

7. Convocado por su Presidente por conducto de la Secretaría General, el Consejo celebrará una sesión anual en la Sede de la Unión. En todas sus sesiones el Secretario General tomará parte en los debates sin derecho a voto. El Consejo de regirá por el Reglamento General de la Unión.

 

8. En caso de necesidad, el Presidente, a propuesta de cualquier miembro y con el asentimiento de las dos terceras partes de los miembros del Consejo convocará una reunión extraordinaria en el plazo máximo de dos meses.

 

9. Las funciones de miembros del Consejo serán gratuitas. Los gastos de funcionamiento estarán a cargo de la Unión. Con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, los representantes de los Países miembros de la última categoría contributiva tendrán derecho al reembolso ya sea del precio de un pasaje aéreo de ida y vuelta, clase económica, o del costo del viaje por cualquier otro medio con la condición de que este importe no exceda el precio del pasaje por vía área, ida y vuelta, en clase económica.

 

10. La Administración postal de la República Oriental del Uruguay será invitada a participar como observadora en las reuniones del Consejo, dada su calidad de Autoridad de alta inspección de la Secretaría General.

 

11. Serán también invitados a participar como observadores:

 

a) los representantes de la Unión Postal Universal;

 

b) el Comité de Líneas Aéreas de la Unión;

 

c) cualquier otro organismo calificado siempre que el asunto a ser considerado esté relacionado con él;

 

d) las Administraciones de los demás Países miembros que tengan interés en los asuntos a ser tratados.

 

12. La Secretaría General enviará invitaciones a los observadores mencionados en el párrafo anterior.

 

13. El Consejo Consultivo y Ejecutivo coordinará y supervisará las actividades de la Unión con las siguientes atribuciones en particular:

 

a) mantener contacto con las Administraciones postales de los Países miembros, con los órganos de la Unión Postal Universal, con las Uniones Postales restringidas y con cualquier otro organismo nacional o internacional;

 

b) tomar iniciativas y realizar actividades destinadas a la defensa de los intereses comunes de las Administraciones postales de los Países miembros de la Unión, en lo-que se refiere a los servicios postales;

 

c) actuar como contralor de las actividades de la Secretaría General;

 

d) aprobar la Memoria anual formulada por la Secretaría General sobre las actividades de la

Unión.

 

e) autorizar el presupuesto anual de la Unión dentro de los límites fijados por el Congreso. Estos límites solamente podrán ser sobre pasados a iniciativa del Consejo y con la aprobación de la mayoría de los Países miembros;

 

f) aprobar el plan anual de participación de la Secretaría General en las reuniones postales internacionales, así como el número de funcionarios que deberán asistir a cada una de ellas, con excepción de aquellos viajes de emergencia que resulten de interés para la Unión. Bajo el mismo procedimiento aprobará los de más viajes que deban efectuarse en representación de la Unión;

g) examinar y autorizar las solicitudes de transposición entre programas y entre grupos de gastos de un mismo programa del presupuesto autorizado para el año en curso, hechas por el Secretario General;

 

h) realizar, por mandato o de por si, estudios con relación a los problemas administrativos, legislativos, jurídicos, técnicos, de explotación y económicos que presenten interés o que puedan afectar a las Administraciones postales de los Países miembros o a la Unión;

 

i) gestionar y favorecer, mediante expertos en enseñanza postal, la implantación y desarrollo de escuelas postales nacionales en los países de la Unión que lo soliciten;

 

j) aprobar los programas y establecer normas acerca de la orientación general y métodos aplicables en las escuelas técnico postales de la Unión, así como las normas de orientación general sobre la programación de los estudios y textos aconsejables para aquellas escuelas nacionales que soliciten asesoramiento;

 

k) designar al País sede del próximo Congreso en los casos previstos en el artículo 104, párrafos

3 y 4, previa votación si hubiere más de un candidato;

 

I) presentar al Congreso proposiciones de modificación de las Actas y proyectos de Resoluciones y Recomendaciones que surjan de estudios realizados por mandato o de por sí;

 

II) informar a las Administraciones postales de los Países miembros sobre el resultado de estudios iniciados de por si, cuando no corresponda la intervención del Congreso, al que sin embargo, dará conocimiento de ello por aplicación del párrafo 14;

 

m) establecer normas acerca de los documentos que debe publicar, distribuir y vender la

Secretaría General;

 

n) el funcionamiento de las escuelas postales y la organización y desarrollo de los cursos serán supervisados por el Consejo Consultivo y Ejecutivo por intermedio de la Secretaría General;

 

ñ) promover la cooperación internacional para facilitar, por todos los medios de que disponga, la cooperación técnica a las Administraciones postales de los países en vías de desarrollo;

 

o) actuar en instancia superior en las reclamaciones del personal de la Secretaría General contra resoluciones de ésta decididas en primera instancia por la Autoridad de alta inspección;

 

p) las demás atribuciones necesarias para el debido cumplimiento del objeto del Consejo;

 

14. El Consejo Consultivo y Ejecutorio presentará, por lo menos con cuatro meses de anticipación al próximo Congreso, un informe sobre el conjunto de las actividades realizadas en el periodo entre uno y otro Congreso.

 

Artículo 117

Comisiones del Consejo.

 

1. Las comisiones de trabajo del párrafo 1, inciso b) del artículo 116 serán:

 

a) Comisión de Operaciones Postales.

 

b) Comisión de Asuntos Generales y Servicios Financieros Postales. c) Comisión de Cooperación Técnica.

Todos los países miembros tendrán el derecho de pertenecer a todas las Comisiones.

2. Bajo la dirección del Presidente responsable de cada Comisión, éstas mantendrán actividad permanente por medio de correspondencias. La Comisión podrá ser asesorada por especialistas proporcionados por las Administraciones Postales de los países miembros de la Unión.

 

3. La Comisión de Operaciones Postales se ocupará del estudio de los problemas de orden técnico y de investigación, derivados de la prestación de los servicios y de la aplicación del Convenio Postal Universal y del Reglamento de Ejecución, así como de los Acuerdos y Reglamentos de encomiendas postales y de cualquier otro servicio afín atribuible al Correo. Estudiará los problemas relativos a los encaminamientos (aéreos y de superficie), a fin de optimizar transporte de los envíos postales.

 

4. La Comisión de Asuntos Generales y Servicios Financieros se ocupará de los jurídicos, económicos y administrativos de interés de la Unión y de sus países miembros, la realización de estudios tendientes a la implantación y desarrollo en el ámbito de la Unión de servicios de carácter bancario, tales como Giro Postal, Cheques Postales, Reembolsos Caja Postal de Ahorros, adoptando las disposiciones de la Unión Postal Universal sobre materias a las necesidades reales de los miembros.

 

5. La Comisión de Cooperación Técnica se ocupará del estudio de los proyectos y programas de su competencia que interesen a las Administraciones Postales de los países miembros de la Unión, del establecimiento de los programas de enseñanza en los cursos postales a cargo de la Unión y del análisis de las áreas que precisan asistencia, tanto en materia de formación de personal como de desarrollo de servicios.

 

6. El Presidente de cada Comisión someterá los estudios o trabajos efectuados al Consejo, para su consideración.

 

Artículo 118

Lenguas Admitidas en la Unión.

 

1. Los documentos de la Unión serán suministrados a las Administraciones en lengua española. Sin embargo, para la correspondencia servicio emitida por las Administraciones postales de los países miembros cuya lengua no sea la española, podrán emplear la propia. Excepcionalmente el Consejo Consultivo y podrá autorizar la traducción a las lenguas francesa, inglesa y portuguesa, de publicaciones revistan interés especial para la ejecución de servicios.

 

2. Para las deliberaciones de los Congresos de la Conferencia y del Consejo, serán admitidas además de la lengua española, el francés, el inglés y el portugués. Quedando a criterio de los organizadores de la reunión y de la Secretaría General la elección del sistema de traducción a empleado.

 

3. Los gastos que demande el servicio de interpretación correrán por cuenta de los países que soliciten ese servicio, salvo cuando se trate de países incluidos en la última categoría contributiva.

CAPITULO III Secretaría General de la Unión Artículo 119

Atribuciones

 

1. En el marco de sus funciones generales, a la Secretaría General de la Unión le corresponde:

a) reunir y distribuir los documentos e informaciones que interesen al servicio postal de la Unión. b) realizar las encuestas o estudios que le encomienda el Congreso, el Consejo Consultivo y

Ejecutivo de sus Comisiones.

c) proporcionar las informaciones que le soliciten las Administraciones postales, la Oficina Internacional de la UPU, las Uniones restringidas o los Organismos Internacionales que se ocupen de temas que interesen a los servicios de Correos;

 

d) Intervenir y colaborar en los planes de cooperación técnica multilateral y representar a la Unión ante los correspondientes Organismos internacionales o Administraciones, que puedan facilitar su cooperación para el mejoramiento de los servicios de los países miembros;

 

e) emitir opinión sobre la interpretación de las normas de la Constitución y del Reglamento General, así como de las Resoluciones y Recomendaciones que se dictaren, cuando alguna Administración lo solicite;

 

f) emitir su opinión en cuestiones litigiosas, a requerimiento de las partes interesadas;

 

g) tener al día la recopilación de las Resoluciones y Recomendaciones adoptadas por el Congreso y distribuirlas entre los Países miembros;

 

h) organizar la Sección filatélica y la Biblioteca de la Secretaría General;

 

i) formular anualmente la cuenta de gastos de la Unión;

 

j) redactar y distribuir oportunamente una Memoria anual sobre los trabajos que realice, la que deberán ser aprobada por el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

 

k) determinar las cuotas contributivas que debe satisfacer anualmente cada país;

 

1) llevar a la práctica los programas de cooperación técnica y de asistencia para el desarrollo de la enseñanza postal a nivel regional de la Unión y realizar las tareas de supervisión y control de las escuelas y cursos postales de la Unión, de acuerdo con las directivas trazadas por el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

 

2. En el marco de los Congresos, de la Conferencia y demás Reuniones de la Unión; a la

Secretaría General le corresponde:

 

a) intervenir en la organización y realización de los Congresos, de la Conferencia y demás

Reuniones determinadas por la Unión;

 

b) en los casos previstos en los Artículos 104, párrafo 3 y 114, párrafo 2, será la encargada de cursar las consultas pertinentes a cada uno, de los Países miembros para la fijación de una nueva sede. Luego, hará conocer al Consejo Consultivo y Ejecutivo el resultado de la gestión y solicitará su pronunciamiento en favor de uno de los Países invitantes. Comunicará, entonces, a cada Gobierno el nombre del país que el Consejo Consultivo y Ejecutivo designó como sede del Congreso;

 

c) distribuir oportunamente las proposiciones que las Administraciones postales remitan para la consideración de los Congresos, de la Conferencia y demás Reuniones de la Unión;

 

d) preparar la agenda para las reuniones del Consejo Consultivo y Ejecutivo y el informe sobre sus estudios y recomendaciones que presentará al Congreso;

 

e) publicar los documentos de los Congresos, de la conferencia y demás Reuniones de la Unión;

 

 

3. En el marco de los Congresos de la Unión Postal Universal:

 

a) gestionar ante el país sede del Congreso las salas de reunión y de oficinas que se precisen respectivamente para la Conferencia y Servicios administrativos;

b) difundir entre los Países miembros la convocatoria para la reunión de la Conferencia de acuerdo con el Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo;

 

c) prestar su colaboración a las Administraciones postales de los Países miembros en cuestiones relativas al desarrollo del Congreso Postal Universal;

 

d) desempeñar la Secretaría General de la Conferencia;

 

e) elaborar un resumen de las decisiones adoptadas en las reuniones de la Conferencia.

 

Artículo 120

Secretario General y Consejero de la Unión

 

1. La Secretaría General de la Unión estará dirigida y administrada por un Secretario General, asistido por un Consejero. Ambos serán elegidos en votación secreta por el Congreso de entre los candidatos presentados al efecto.

 

El Secretario General será elegido para dos periodos consecutivos y podrá ser reelegido para un periodo adicional.

 

El Consejero será elegido para un periodo y podrá ser reelegido por dos periodos consecutivos más en los correspondientes Congresos.

 

Se entiende por periodo el intervalo entre dos Congresos ordinarios consecutivos.

 

2. En caso de quedar vacante la plaza de Secretario General, la ocupará interinamente el

Consejero, hasta, el próximo Congreso.

 

3. En caso de quedar vacante el cargo de Consejero, o en el supuesto del párrafo anterior, el Consejo Consultivo y Ejecutivo a propuesta del Secretario General, decidirá si procede cubrir dicho cargo internamente con personal de la Secretaría General, o recabar la colaboración de la Administración postal de la República Oriental de Uruguay o de cualquier otra Administración.

 

4. En caso de vacante de ambos cargos la Autoridad de alta inspección asumirá la dirección administración de la Secretaría General por un término no superior a 180 días, plazo dentro del cual el Consejo Consultivo y Ejecutivo designará Secretario General y Consejero, de entre los candidatos propuestos por los Países miembros, por un periodo que se extenderá hasta el próximo Congreso.

 

5. El Secretario General tendrá, además, de las atribuciones que de forma expresa le confiere la

Constitución y el presente Reglamento General, las siguientes:

 

a) nombrar y destituir al personal de la Secretaría de acuerdo con el Reglamento que a tal efecto apruebe el Congreso Consultivo y Ejecutivo mediante resolución;

 

b) concurrir a las reuniones del Congreso, del Consejo Consultivo y Ejecutivo y de la

Conferencia, pudiendo tomar parte en las deliberaciones, con voz pero sin voto;

 

e) asistir en calidad de observador a los Congresos de la Unión Postal Universal, así como a las reuniones del Consejo Ejecutivo y del Consejo Consultivo de Estudios Postales de la misma, organizar la Conferencia previa a los Congresos de la Unión Postal Universal así como las reuniones de los Representantes de los Países miembros de la Unión que asistan a las sesiones del Consejo Ejecutivo de la Unión Postal Universal.

 

6. El Consejero asistirá al Secretario General en sus funciones, sustituyéndole en caso de ausencia y se ocupará fundamentalmente.

 

a) de dirigir las tareas administrativas;

b) De confeccionar los proyectos de presupuesto de la Unión;

 

e) de establecer las cuentas anuales.

 

Artículo 121

Personal de la Secretaría General.

 

1. Los empleados que presten sus servicios en la Secretaría General, serán de dos clases:

 

a) empleados permanentes;

 

b) empleados no permanentes;

 

2. El Congreso, a propuesta del Secretario General, designará el número de empleados permanentes y, tentativamente, el de no permanentes, en base a los trabajadores que deban realizarse, así como por el mismo procedimiento fijará las retribuciones que han de percibir.

 

Artículo 122

 

Jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría General de la Unión:

 

Las jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría General de la Unión.

 

Las jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría General serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinada la misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme al párrafo 2 del artículo 129 de este Reglamento.

 

Artículo 123

Colaboración con la Secretaría General de la Unión.

 

Las Administraciones de los países miembros podrán enviar por el tiempo indispensable funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales a la Secretaría General de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.

 

 

CAPITULO IV Autoridad de Alta inspección

 

Artículo 124

Deberes de la Autoridad de alta inspección

 

Para facilitar el funcionamiento de la Secretaría General y de los órganos de la Unión, el gobierno de la República Oriental de Uruguay:

 

a) otorgará los privilegios e inmunidades que establece el artículo 8 de la Constitución de la

Unión;

 

b) adelantará los fondos necesarios para su funcionamiento conforme a lo establecido en el artículo 131 del presente Reglamento General de la Unión:

 

c) adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Secretaría

General.

 

Artículo 125

Atribuciones de la Autoridad de alta inspección.

 

A la Administración postal de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de Autoridad de alta inspección de la Secretaría General, le compete:

a) formular las observaciones que estime procedentes, a la Secretaría General, sobre cualquier aspecto de su funcionamiento;

 

b) poner en conocimiento de los Países miembros el no acatamiento por la Secretaría General de las observaciones que le hubiere formulado en aplicación de la potestad que le confiere el inciso anterior.

 

e) efectuar el control “a posterior” de todas las contrataciones, gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Secretaría General;

 

d) tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Secretaría General;

 

e) vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos aprobados por el Consejo Directivo y Ejecutivo, de acuerdo con las estipulaciones del presente Reglamento General;

 

f) aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Secretaría General;

 

g) resolver, en primera instancia, los reclamos del personal de la Secretaría General, contra las resoluciones que ésta dictare;

 

i) adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las funciones de lata inspección.

 

CAPITULO V

Modificación de las Actas de la Unión.

 

Artículo 126

 

Proposiciones para la modificación de las Actas de la Unión por el Congreso.

Procedimiento.

 

1. Las proposiciones se deben enviar a la Secretaría General con cuatro meses de anticipación a la apertura del Congreso.

 

2. La Secretaría General publicará las producciones y las distribuirá entre las Administraciones postales de los Países miembros, por lo menos tres meses antes de la fecha indicada para el comienzo de las sesiones.

 

3. Las proposiciones presentadas después del plazo indicado en el párrafo I se tomarán en consideración si fueren apoyadas por dos Administraciones como mínimo. Se exceptúan las de orden redaccional, que deberán ostentar en el encabezamiento de letra “R”, y que pasarán directamente a la Comisión de Redacción.

 

Artículo 127

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.

 

1. Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General, a las Resoluciones y Recomendaciones, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes. Los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión deberán estar presentes o representados en el momento de la votación.

 

2. Se exceptúan de la regla precedente las proposiciones modificatorias del Reglamento General, relativas al funcionamiento del Congreso (Arts. 104 a 114, inclusive) las que requerirán mayoría de los dos tercios de los Países miembros de la Unión representados en el Congreso. Estas proposiciones, de ser aprobadas, entrarán en vigencia de inmediato.

CAPITULO VI Finanzas de la Unión

 

Artículo 128

Presupuesto de la Unión.

 

1. Cada Congreso fijará el importe mínimo del presupuesto, el que será expresado en dólares de los Estados Unidos de América para el trienio siguiente, en base al que, por programas y actividades, presente la Secretaría General los presupuestos aprobados regirán desde el 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.

 

2. La Secretaría General sometería al Consejo Consultivo y Ejecutivo el presupuesto detallado anual, así como la cuenta de gastos habidos en el presente año precedente juntamente con sus justificantes para su examen y aprobación.

 

Artículo 129

Fondos de ejecución presupuestaria.

 

1. Al final de cada ejercicio económico el total anual de los gastos, que deben sufragarse por el conjunto de los Países miembros de la Unión, será incrementado en el porcentaje que acuerde cada Congreso. Su importe que destinaría al fondo de ejecución presupuestario.

 

2. Este fondo se aplicará, por la Secretaría General, para el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias.

 

3. Si al finalizar un ejercicio económico el fondo de ejecución presupuestario fuese igual o superior al total de los gastos previstos para el ejercicio siguiente, ese año no será de aplicación el incremento previsto en el párrafo primero.

 

Artículo 130

Contribución de los Países miembros.

 

1. Los Países miembros contribuirán para cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la cual pertenezcan. Estas categorías son.

 

a) categoría de 8 unidades; b) categoría de 4 unidades; c) categoría de 2 unidades; d) categoría de 1 unidad.

 

2. Los Países miembros pertenecerán a las siguientes categorías:

 

a) de 8 unidades: Argentina – Canadá – España – Estados Unidos de América – República

Federativa del Brasil – República de Venezuela – Uruguay. b) de 4 unidades: Colombia – Cuba – Chile – Perú.

c) de 2 unidades: Bolivia – Costa Rica – Ecuador – Panamá – Paraguay – República de Suriname.

 

d) de 1 unidad: El Salvador – Guatemala – Haití – Nicaragua – República Dominicana y República de Honduras.

 

3.- Los Países miembros podrán cambiar de categoría de contribución, con la condición de que este cambio sea notificado a la Secretaría General antes de la apertura del Congreso. Esta notificación será comunicada al Congreso y el cambio de categoría se hará efectivo en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras aprobadas por el Congreso.

4.- Los Países miembros sólo podrán reducir una categoría de su deseo de reducir su categoría de contribución antes de la apertura del Congreso serán mantenidos en la categoría a que pertenecían hasta entonces.

 

5. Los cambios hacia categorías superiores no tienen ninguna restricción.

 

Artículo 131

Fiscalización y anticipos.

 

La Administración postal del país sede fiscalizará los gastos de la Secretaría General de la Unión y el Gobierno el referido país hará los anticipos necesarios.

 

Artículo 132

Formulación de cuentas.

 

La Secretaría General formulará, anualmente, la cuenta de los gastos de la Unión que deberá ser verificada por la Autoridad de alta inspección.

 

Artículo 133

Pago de las cuotas contributivas.

 

1. El presupuesto aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo será comunicado de inmediato a los países miembros a los efectos que éstos paguen la cuota parte que les corresponda en dicho presupuesto. Este pago debe ser hecho antes del 30 de junio del año al cual corresponde este presupuesto. Si en definitiva no se gastase el monto total autorizado los excedentes le serán acreditados al país respectivo y se imputarán a cuenta del presupuesto siguiente.

 

2. Después de la fecha indicada en el párrafo anterior las cantidades adeudadas tanto respecto al presupuesto como al fondo de ejecución presupuestario devengarán interés a razón del 5% al año a contar del día de la expiración de dicho plazo.

 

CAPITULO VII Disposiciones Finales

 

Artículo 134

Vigencia y duración del Reglamento General.

 

El presente Reglamento General entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y dos y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución del las Actas del próximo Congreso.

 

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión Postal de las Américas y España, firman el presente Reglamento General en Managua, Nicaragua, el día veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

 

(Las firmas son las que figuran entre las páginas 111 y 116 de este libro).

 

Reglamento de la Secretaría general de la Unión Postal de las Américas y España, Managua 1981

 

– Provisional

 

REGLAMENTO DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

 

Indice Capítulo I Generalidades Artículos 1, 2 y 3. Capítulo II

Presupuesto y contabilidad Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Capítulo III

Disponibilidades Artículos 11, 12 y 13. Capítulo IV

Del control

Artículos 14, 15, 16 y 17. Capítulo V

Personal

Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Capítulo VI

Bonificaciones

Artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36. Capítulo VII

Jubilaciones

Artículo 37 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57. Capítulo VIII

Compensación por retiro

Artículos 58, 59, 60, 61 y 62. Capítulo IX

Modificaciones

Artículo 63.

 

REGLAMENTO DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

 

CAPITULO I Generalidades

 

Artículo 1

 

La organización y el funcionamiento de la Secretaría General de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de País sede, y con la Autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en la Constitución y en el Reglamento General.

 

Artículo 2

 

Al Secretario General le compete la dirección y administración de la Secretaría General de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a la Autoridad de alta inspección o al Consejo Consultivo y Ejecutivo, y especialmente:

 

a) organizar y dirigir todos los trabajos de la Secretaría General;

 

b) nombrar al Contador, Oficiales y Traductores de la Secretaría General, previo examen de competencia;

 

c) conceder licencias, vacaciones, fijar días y horarios de trabajo;

 

d) contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a la Autoridad de alta inspección. Los empleados que contrate para labores administrativas y los obreros podrán ser reclutados entre los nacionales del País sede. Para labores de asesoría o técnicos de enseñanza, la Secretaría General solicitará a las Administraciones postales de los Países miembros la presentación de candidatos, designando al que merezca la aprobación de la Secretaría General y, en su caso, de la Administración interesada;

e) imponer sanciones al personal de la Secretaría General, conforme a lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento y proponer las destituciones que correspondan;

 

f) organizar el legajo o foja de servicios de cada empleado y ordenar las anotaciones en el mismo previa vista del interesado;

 

g) preparar los proyectos de presupuesto anuales y presentarlos al Consejo Consultivo y

Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento General;

 

h) contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la Secretaría General, previo cumplimiento de las formalidades del caso;

 

i) contratar préstamos, suscribir documentos de adeudo, constituir garantías y abrir cuentas en la banca privada cuya responsabilidad o depósito total no vayan más allá de dos duodécimos del presupuesto anual. Los documentos deberán ser suscritos mancomunadamente por el Secretario General y el Consejo de la Secretaría General;

 

j) efectuar transposiciones de partidas entre rubros y subrubros dentro del mismo grupo de un mismo programa de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, consultar y obtener el acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo para efectuar las transposiciones mayores previstas en el artículo 116, párrafo 13, inciso g) del Reglamento General que sean necesarias para solventar gastos importantes en situaciones de emergencia, y posteriormente someter esas transposiciones para confirmación al Consejo Consultivo y Ejecutivo en pleno, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo conjuntamente con cualquier otro gasto que refleje cambios importantes en los programas o grupo de gastos dentro de un mismo programa;

 

k) resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el Capítulo VI del presente Reglamento;

 

l) resolver los desplazamientos del personal de la Secretaría General por motivos de servicio, y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y atendida la necesidad de un desplazamiento, requerirá el acuerdo de la Autoridad de alta inspección para la regulación del gasto respectivo;

 

m) rendir cuenta a la Autoridad de alta inspección de la ejecución del presupuesto aprobado por el Consejo Consultivo Ejecutivo;

 

n) elevar a la Autoridad de alta inspección las reclamaciones que los empleados de la Secretaría

General interpongan contra las resoluciones del Secretario General.

 

Artículo 3

 

El Consejo asiste al Secretario General y en su ausencia lo reemplaza con sus mismas atribuciones.

 

CAPITULO II Presupuesto y Contabilidad

 

Artículo 4

 

1. El proyecto de presupuesto por programas deberá ser presentado de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento General de la Unión conteniendo información detallada y ordenada por actividades. En forma comparativa, la presentación del presupuesto consistirá en el presupuesto y el registro de los gastos reales del ejercicio anterior, el presupuesto del ejercicio en curso, junto con cualquier modificación que se proponga de acuerdo con el artículo 116, párrafo 13, inciso g) del Reglamento General, y finalmente el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente.

2. La exposición de motivos que acompañará al proyecto de presupuesto, contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.

 

Artículo 5

 

El ejercicio presupuestario abarcará el periodo correspondiente al lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.

 

Artículo 6

 

En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto del presupuesto presentado por la Secretaría General, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior. Si fuere negada alguna solicitud de transposición continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto en curso.

 

Artículo 7

 

No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el grupo de gastos del programa que ha de soportar la erogación ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros.

 

Artículo 8

 

1. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros, se hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación pública salvo las excepciones siguientes:

 

a) las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 592 dólares;

 

b) los contratos que se celebren con personas jurídicas de derecho público;

 

c) cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible;

 

d) cuando por la naturaleza de la contratación o por circunstancia de hecho resulte imposible o innecesario el llamado a licitación;

 

e) cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el extranjero;

 

f) cuando una licitación hubiere sido declarada desierta por segunda vez o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia de ningún proponente.

 

2. En los casos de los incisos c), d) y f), deberá recabarse la conformidad de la Autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del inciso e), deberá solicitarse la colaboración de la Administración postal del país donde el trabajo se realice.

 

3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o trabajos cuyo monte dentro del ejercicio exceda de 592 dólares.

 

Artículo 9

 

En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monte sea superior a 60 dólares deberán recabarse, por lo menos, tres cotizaciones, las cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser convenientes seguir tal procedimiento, el Secretario General podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.

 

Toda enajenación a título oneroso arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o licitación pública, y previa tasación.

 

CAPITULO III Disponibilidades

 

Artículo 11

 

Si fuere necesario, el monte de los gastos del presupuesto aprobado, incluidas en el mismo las cantidades destinadas al fondo de reserva para jubilaciones y pensiones será puesto a disposición de la Secretaría General por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay por trimestres adelantados.

 

Artículo 12

 

La Secretaría General girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del Secretario General y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Secretaría General, del mismo modo operará en la cuenta abierta en la banca privada.

 

Artículo 13

 

Los giros, cheques, transferencias de fondos, provenientes de los Países miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Secretaría General, deberán ser depositados a más tardar, el próximo día hábil al de su recepción.

 

CAPITULO IV Del Control

 

Artículo 14

 

1. El control que corresponde a la Autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Secretaría General, será de carácter formal y material.

 

2. El control formal corresponderá:

 

a) el examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos justificativos;

 

b) la revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables;

 

c) la comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y demás bienes de la

Secretaría General;

 

d) la verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al presupuesto aprobado;

 

e) cualquier otro procedimiento de control formal.

 

3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.

 

Artículo 15

 

La Secretaría General efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la Autoridad de alta inspección.

 

Operada la clausura definitiva del ejercicio procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:

 

a) un estado de los ingresos;

 

b) un estado de los egresos, en el que se especificarán los legalmente autorizados, las transposiciones efectuadas, las sumas efectivamente pagadas y las sumas pendientes de pago;

 

c) un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio; d) los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio; e) el resultado de la gestión total del ejercicio;

f) la explicación de todos los casos en que los gastos reales difirieron del presupuesto en forma significativa.

 

Artículo 17

 

Una copia de la rendición de cuentas presentada a la Autoridad de alta inspección será enviada por la Secretaría General a las Administraciones postales de los Países miembros dentro de los tres meses desde el fin del año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su aprobación, o en su defecto, las observaciones que hubiere merecido.

 

CAPITULO V Personal

 

Artículo 18

 

1. El Secretario General y el Consejero de la Secretaría General serán elegidos por el Congreso. Los candidatos deberán ser presentados por los Gobiernos de los Países miembros, excepto si se trata de funcionarios superiores de la Secretaría General, los cuales podrán presentar su candidatura directamente. Los candidatos elegidos no podrán ser nacionales de un mismo País miembro.

 

2. El procedimiento a seguir será el siguiente:

 

a) tres meses antes de la fecha de comienzo del Congreso, los Gobiernos de los Países miembros presentarán sus candidatos al Gobierno del País sede de la Unión, remitiendo el correspondiente currículum vitae de los interesados;

 

b) los funcionarios superiores de la Secretaría General que deseen presentar su candidatura, la enviarán, acompañada igualmente de su currículum vitae al Gobierno del País sede de la Unión;

 

c) un mes antes, a más tardar, de la fecha de comienzo del Congreso el País sede de la Unión hará saber a los Gobiernos de los restantes Países miembros la nómina de los candidatos presentados y el currículum vitae de los mismos. Igual información hará llegar a la Secretaría General.

 

3. Para ser candidato a Secretario General o Consejero de la Secretaría General se requerirá:

 

a) poseer una vasta experiencia de la organización y de la ejecución de los servicios postales adquirida en la Administración de un País miembro y ser nacional del país que lo presente, o

 

b) pertenecer al personal superior de la Secretaría General de la Unión.

4. La elección se hará mediante voto secreto y por mayoría simple de miembros presentes y votantes.

 

Artículo 19

 

Los cargos de Contador, Oficial y Traductor, en caso de producirse vacantes, son de libre nombramiento por parte del Secretario General, previo examen de sus competencias. Estos cargos deberán ser cubiertos preferiblemente, con nacionales del País sede de la Unión, residentes en él.

 

Artículo 20

 

En los puestos de carácter permanente sólo podrá ubicarse personal contratado bajo condición de prueba. A esos efectos, se podrá contratar un empleado por un periodo de 180 días; dicha contratación sólo podrá ser renovada una vez más por igual periodo.

 

2. Sin embargo, si se mantuviere trabajando el empleado después de finalizado su segundo periodo de contratación, se comenzarán de inmediato los trámites necesarios para su designación permanente en el puesto para el cual fue contratado.

 

Artículo 21

 

Los empleados de la Secretaría General no podrán ejercer otras actividades dentro del horario oficial que señale el Secretario General para el funcionamiento de la Secretaría conforme a la regla establecida en el artículo 26 de este Reglamento.

 

Artículo 22

 

1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la falta.

 

2. Las sanciones disciplinarias serán:

 

a) amonestación;

b) suspensión de empleo y sueldo por tiempo determinado y no mayor de 30 días;

c) destitución.

 

3. El producto de los descuentos a que se refiere el inciso b) del párrafo 2, ingresará el fondo de reserva para jubilaciones y pensiones.

 

 

 

Artículo 23

 

1. La destitución del Consejero se hará por el Consejo Consultivo y Ejecutivo a propuesta del

Secretario General, la que irá acompañada de un sumario que la justifique.

 

2. Para que la destitución se haga efectiva será necesario el voto aprobatorio de tres miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo.

 

3. Si el hecho que motiva la destitución tuviere lugar dentro de los noventa días anteriores a la apertura del Congreso, la destitución será cumplida por éste.

 

4. La destitución del Contador, Oficiales y Traductores, se hará efectiva por el Secretario

General, dando cuenta al Consejo Consultivo y Ejecutivo.

 

5. El Consejo Consultivo y Ejecutivo, en los casos del párrafo 4, podrá ratificar la destitución o desaprobarla, sustituyéndola por suspensión de empleo y sueldo por el tiempo que estime

procedente pero no superior a 30 días o disponiendo la restitución en el cargo del empleado destituido. En este caso el empleado tendrá derecho a que se le paguen sus haberes sin solución de continuidad.

 

Artículo 24

 

Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después de haberse instruido un sumario y haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.

 

Artículo 25

 

El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que cause.

 

Artículo 26

 

La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la Administración pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales sin derecho a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el Secretario General de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

Artículo 27

 

1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de sueldo por un plazo de treinta días naturales. La concesión de la vacación estará subordinada, en cuanto a la fecha a las necesidades del servicio. Sin embargo, en la medida de lo posible, deberá tenerse en cuenta la preferencia del interesado.

 

2. El empleado deberá tener un año de antigüedad en la Secretaría General para tener derecho a vacaciones.

 

Artículo 28

 

Las retribuciones de los empleados permanentes de la Secretaría General serán las que Naciones Unidas señalen para el personal de la misma categoría en Montevideo, en cuanto a sueldos, indemnizaciones por destino y demás incentivos, teniendo en cuenta la siguiente equipación:

 

Secretario General D 2.1

Consejero P 5.1

Contador P 1.6

Oficiales P 1.5

Traductores P 1.5

 

2. Los sueldos o jornales de los empleados no permanentes serán fijados de acuerdo con los que las Naciones Unidas tengan establecidos para los empleos de servicios generales, en Montevideo, de acuerdo con la siguiente equiparación:

 

Secretarios bilingües G 4

Taquígrafos G 3

Mecanógrafos G 2

Peón, limpiador, encuadernador, etc. G 1

 

3. Los sueldos o jornales a que se refieren los párrafos 1 y 2 serán incrementados cada año en un grado, salvo el correspondiente al Secretario General que lo será en intervalos de dos año, todo ello de acuerdo con el baremo fijado por Naciones Unidas.

 

En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de la familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su país de origen en caso de jubilación, en caso de muerte del empleado, la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo, la Unión se hará cargo de los gastos de los gastos de repartición de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de mudanza no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.

 

Artículo 30

 

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 27 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Secretaría General será el establecido en el Uruguay y para los empleados de la Dirección Nacional de Correos.

 

2. Las licencias del Secretario General serán concedidas por la Autoridad de alta inspección, la que presentará un informe justificativo de los motivos de ellas al Consejo Consultivo y Ejecutivo.

 

3. Los empleados no uruguayos tendrá derecho, una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos del viaje a su país de origen por la vía más rápida y más corta, para ellos, y eventualmente, para su cónyuge y sus hijos solteros menores de dieciocho años o incapacitados física o mentalmente, a su cargo.

 

CAPITULO VI Bonificaciones

 

Artículo 31

 

Los empleados de la Secretaría General tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente, a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de U$S 76 por hijo y por año.

 

Artículo 32

 

Los empleados de la Secretaría General que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.

 

Artículo 33

 

1. El personal de la Secretaría General tendrá derecho a una gratificación, que se pagará al final de cada año y que equivaldrá al importe de un mes de sueldo o al promedio de jornales mensuales percibidos en ese año.

 

2. El personal permanente con más de veinticinco años de servicio en la Secretaría General o en las Administraciones postales, tendrán derecho a una gratificación equivalente a dos meses de sueldo al año.

 

Artículo 34

 

El personal de la Secretaría General, el cónyuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo tendrán derecho a asistencia médica, la que se contratará con una institución especializada, preferentemente de carácter mutual.

 

El Secretario General y el Consejero de la Secretaría General percibirán una suma anual, equivalente a un sueldo mensual pagadero por duodécimos por concepto de gastos de representación.

 

Artículo 36

 

Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Secretaría General de que trata el presente título y las jubilaciones pensión, subsidios y demás beneficiados, pagados por el fondo de reserva, estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.

 

CAPITULO VII Jubilaciones

 

1. El personal de ¡a Secretaría General de la Unión Postal de las Américas y España adquiere el derecho a jubilación después de diez años de servicios y por las siguientes causales:

 

a) normalmente, al totalizarse la cifra “90” entre años de edad y anos de servicios reconocidos, o por totalizar la cifra “85” si el funcionario tuviera más de sesenta años de edad;

 

b) por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de la función debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón de tres años por cada dos años de servicios efectivos prestados. El mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando la incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en cuyo caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años, la que podrá generar la pensión correspondiente.

 

c) por destitución no motivada por las causales comprendidas en los incisos a) y b) del artículo

46 del presente Reglamento.

 

2. La jubilación será de tantos treinta años del promedio de sueldos o jornales o cualquier otra remuneración percibida durante los últimos tres años, como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.

 

3. Cuando el afiliado tenga veinte años de servicio en la Secretaría General, el promedio será el de los sueldos, jornales o cualquier otra remuneración percibida durante el último año de servicios efectivos.

 

4. El promedio jubilatorio a que se refiere el párrafo precedente, no podrá exceder del promedio del párrafo 2, en una cantidad superior a un tanto por ciento igual a los años de servicio que tenga el afiliado en la Secretaría General, con un máximo de treinta años.

 

5. El promedio de sueldos, jornales y otras remuneraciones del personal que hubiere sido comisionado temporalmente fuera del País sede por razones de servicio se calculará sobre la base de los sueldos, jornales y otras remuneraciones establecidas en este Reglamento para su desempeño en la sede de la Secretaría General de Montevideo. En ningún caso se computarán a los efectos jubilatorios los viáticos percibidos por concepto del desempeño de una misión de servicio.

 

Artículo 38

 

Los funcionarios no uruguayos que en momento de ingresar en la Secretaría General estuvieran domiciliados fuera del Uruguay ya sean permanentes o provisorios tendrán derecho a optar, ellos o sus causahabientes, en caso de establecimiento, entre los regímenes siguientes:

 

a) el previsto, en el artículo 37:

b) jubilarse si tienen diez o más años de servicios, al totalizar la cifra setenta entre años de edad y años de servicio en la Secretaría General. El promedio jubilatorio será igual al sesenta por ciento del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años aumentado en un tanto por ciento igual a los años de servicios que el afiliado tenga en la Secretaría General con un máximo de veinte;

 

c) el funcionario al cesar en el cargo tendrá derecho a percibir por una sola vez una suma que estará compuesta por todos los aportes que hubieran ingresado al fondo de reserva por concepto de ese funcionario, incluidos los correspondientes al beneficio de retiro, más los intereses capitalizados a la tasa del 5% anual más un suplemento del 1% de la suma anterior por toda año de servicio.

 

Artículo 39

 

Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 37 se produjera antes de los diez años de servicio, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.

 

Artículo 40

 

1. Los funcionarios de la Secretaría General, de cualquier nacionalidad, que tengan servicios anteriores amparados por distintas Cajas, aun de otros países, tendrá opción a continuar afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación a aquellas Cajas y a los beneficios consiguientes traspasando esos servicios a la Caja de la Secretaría General.

 

2. Se admitirá la opción citada cuando el afiliado tenga cinco años, por lo menos, de servicios en la Secretaría General.

 

3. En el caso de que el funcionario haga de la opción citada, la Caja o las Cajas a las cuales estaba afiliado, o el propio funcionario deberán verter el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales e intereses capitalizados correspondientes a ese funcionario, como condición indispensable para que se haga efectivo el traspaso de los servicios.

 

4. Si por el contrario, el funcionario de la Secretaría General quisiera traspasar los servicios prestados en la misma a otra Caja, ésta deberá reconocerle los servicios prestados en la Secretaría General, y el fondo de reserva deberá verter en la otra Cada los aportes correspondientes a ese funcionario, como condición indispensable para que se haga efectivo el traspaso se los servicios.

 

Artículo 41

 

Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas servidas por la Caja de la Secretaría General, con sueldos percibidos en actividades amparadas en otras Cajas o con jubilaciones o pensiones servidas por otras Cajas.

 

Artículo 42

 

El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.

 

 

Artículo 43

 

La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe y la pensión, desde que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de ausencia.

 

Artículo 44

Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescritos si no fueran reclamados dentro del plazo de tres años a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles.

 

Artículo 45

 

Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Secretaría General, se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o el causante en el momento de producirse la pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.

 

Artículo 46

 

1. Sólo se perderá el derecho a jubilación:

 

a) por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que afecte la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en suspenso el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación hasta que se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento. El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía producido antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipara a la absolución a los efectos de este Reglamento. La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito;

 

b) por hechos u omisiones que configuren dolo o culpa grave en actos de servicio.

 

2. La Autoridad de alta inspección determinará 515~ ha configurado el dolo o culpa graves o si el delito afecta la honorabilidad del funcionario.

 

3. Los derechohabientes de los funcionarios que pierdan su jubilación por aplicación de este artículo, gozarán de la pensión correspondiente a partir de la fecha de la exoneración, mientras estén privados de recursos, e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del funcionario que haga abandono del empleo y del hogar, debidamente comprobado, mientras sea hallaren en situación de desamparo.

 

Artículo 47

 

Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicio, tendrán derecho a pensión la viuda, el viudo incapacitado, los hijos menores o mayores incapacitados, las hijas solteras, los padres, hermanas solteras o viudas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras o viudas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados carecieran de recursos para su sustentación.

 

Artículo 48

 

1. La pensión consistirá en el 50% de la jubilación que hubiere correspondido o disfrutara el causante al fallecer, y el 66% de la misma en los casos de los incisos a) y c) del artículo 50 mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.

 

2. Cuando entre los causahabientes hubiera hijos menores de edad, el monto la pensión será aumentado en un 10% del importe de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación originaria. Este aumento regirá para las mujeres hasta los 21 años de edad y hasta los 18 para los varones.

 

1. La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá “percápita”.

 

2. De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por partes iguales entre los concurrentes.

 

3. Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado, excepto el 10% por la minoría de edad.

 

4. En el caso de que entre los beneficiarios no existieran la viuda o viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes, acrecentará el monto de las subsistentes en el 50% de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.

 

5. Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuera suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a las de los demás copartícipes mientras dure la suspensión.

 

Artículo 50

 

Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente. a) la viuda o el viudo incapacitado en concurrencia con los hijos,

b) los hijos solamente,

 

c) la viuda o el viudo incapacitado, en concurrencia con los padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante;

 

d) los padres, en concurrencia con las hermanas del causante solteras o viudas y hermanos menores de edad o mayores incapacitados, cuando carecieran de lo necesario para su sustentación.

 

Artículo 51

 

El derecho a pensión se pierde:

 

a) para los hijos y hermanos menores al cumplir dieciocho años de edad;

 

b) para las hijas al contraer matrimonio:

 

c) cuando el causahabiente se hallare en algunas de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido por la legislación civil del Uruguay;

 

d) para las viudas, al contraer nuevo matrimonio;

 

e) para los padres, al adquirir recursos suficientes para su sustentación;

 

f) para las hermanas, al casarse o adquirir recursos suficientes para su sustentación;

 

g) para los hermanos varones mayores incapacitados, al adquirir recursos suficientes para su sustentación.

 

En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a la causahabientes, excluidas las divorciadas:

 

a) cuando se trate de empleados y jornaleros que no hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicio reconocidos tengan aquéllos;

 

 

b) cuando se trate de jubilados o de empleados o de jornaleros con más de diez año de servicio ese subsidio se fijará en el importe de seis meses del sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente.

 

Artículo 53

 

En caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera causahabiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que, a juicio de la Caja, hubiere demandado la última enfermedad, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabientes.

 

Artículo 54

 

1. La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Secretaría General de la Unión Postal de las Américas y España será organizada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por tres administraciones de países miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo, por la Autoridad de alta inspección de la Secretaría General y por el Secretario General de la misma.

 

2. La administración y la representación legal de la Caja será ejercida por el Secretario General.

 

Artículo 55

 

1. Los funcionarios permanentes de la Secretaría General quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Secretaría General y tendrán derecho a los beneficios que se estipulan en este Reglamento.

 

2. Los funcionarios no uruguayos y que en el momento de ingresar a la Secretaría General estuvieren domiciliados fuera del Uruguay aún si fueran contratados o con funciones a término, estarán también comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios consiguientes.

 

Artículo 56

 

El Fondo de reserva de la Caja será integrado:

 

a) con el dinero existente en el fondo de reserva:

 

b) con un treinta y cuatro por ciento de los sueldos, asignaciones familiares, gratificaciones por antigüedad y cualquier otra remuneración que se pague a los empleados permanentes, o, en su caso, para los contratados o con funciones a término, de la Secretaría General. A tal efecto, deberá incluirse tal cantidad en el presupuesto de gastos de la Secretaría General y adelantarse por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, depositándola el 1o. de enero de cada año en el Banco de la República Oriental del Uruguay;

 

c) con el dinero que se descuente de los sueldos del personal de la Secretaría General como sanción disciplinaria;

 

d) con los ahorros que se efectúen en el presupuesto al quedar un cargo vacante y durante el lapso que no se cubra la vacante;

 

e) con los intereses del dinero y con las rentas de los bienes de propiedad de la Caja;

 

f) con los aportes de las Administraciones de Países miembros de la Unión, que, eventualmente dispongan los Congresos cuando dicho fondo de reservas sea insuficiente y de acuerdo con las necesidades del mismo.

 

Artículo 57

 

1. Los fondos y recursos creados para el fondo de reserva estarán afectados exclusiva mente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece este Reglamento.

 

2. Los fondos deberán ser colocados en inversiones y fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaria.

 

3. Podrán concederse créditos a los funcionarios y afiliados a la Caja, con las garantías, intereses y condiciones que establezca el Consejo de Administración, siendo facultad del Secretario General su otorgamiento.

 

4. Asimismo la Caja podrá prestar su garantía para el arrendamiento de la casa habitación del funcionario o afiliado a la Caja.

 

CAPITULO VIII Compensación por retiro

 

Artículo 58

 

1. Los afiliados a la Caja de la Secretaría General que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una compensación por retiro al acogerse a la misma.

 

2. La compensación por retiro consistirá en tres veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad en caso que el funcionario haya totalizado treinta años de servicios; seis veces en caso que haya totalizado treinta y seis años de servicios y nueve veces en caso que haya totalizado cuarenta años de servicios.

 

Artículo 59

 

En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomarán tres años por cada dos años de servicios efectivos. Y si el fallecimiento o incapacidad se debiera a actos directos del servicio, treinta año.

 

Artículo 60

 

1. Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido fondo de retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizado.

 

2. Al liquidarse la compensación por retiro, no se tomarán en cuenta los servicios computados por el afiliado por los que hubiera recibido un beneficio igual o similar al que se establece por este Reglamento.

Artículo 61

 

1. Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación por retiro de acuerdo al artículo 58, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro, a favor de sus causahabientes con derecho a pensión.

 

2. La participación del monto de esta compensación se hará de acuerdo con las normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse.

 

3. Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los derechohabientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables, incedibles y no están sujetas a gravamen o impuesto alguno.

 

Artículo 62

 

A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Secretaría

General, se Incluirá un 1% de los sueldos y jornales del personal de la misma.

 

CAPITULO IX Modificaciones

 

Artículo 63

 

Condiciones para la aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento de la

Secretaría General.

 

1. Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso, relativas al presente Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.

 

2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

 

a) la unanimidad de votos emitidos si se trata de la modificación de las disposiciones de los artículos 18, 19 y 28;

 

b) los dos tercios de los votos emitidos sí se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).

 

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Managua, capital de Nicaragua, a los veintiocho días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y uno.

 

 

(Las firmas son las que figuran entre las páginas 111 y 116 de este libro).

 

UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA CERTIFICO:

Que el Segundo Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y

España, el Reglamento General de la Unión Postal de las Américas y España, el Reglamento provisional de la Secretaría General de la Unión Postal de las Américas y España, las Resoluciones y las Recomendaciones del XII Congreso, contenidos en este libro, con copia fiel de los originales aprobados por el Duo décimo Congreso Postal Americoespañol el día veintiocho de agosto del año mil novecientos ochenta y uno en la ciudad de Managua (Nicaragua).

Ing. Pedro Miguel Cabero,

Secretario General del Duodécimo Congreso

Postal Americoespañol. Rúbrica.