ENMIENDAS DE 1990 AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, APROBADAS EN LONDRES, GRAN BRETAÑA EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1990, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN MEPC 42 (30) DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL
RESOLUCION MEPC. 42(30)
aprobada por el Comité de Protección del Medio
Marino el 16 de noviembre de 1990
APROBACION DE ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973
(Designación de la zona del Antártico como zona especial en virtud de los Anexos I y V del MARPOL 73/78)
EL COMITE DE PROTECCION DEL MEDIO MARINO.
RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio Constitutivo de la organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité.
TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques,
1973 (en adelante llamado “Convenio de 1973”) y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (en adelante llamado “Protocolo de
1978″), que confieren al órgano competente de la organización la función de estudiar y aprobar enmiendas al
Convenio de 1973 en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78).
HABIENDO EXAMINADO en su 30o. periodo de sesiones las enmiendas al Protocolo de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973.
HABIENDO CONSIDERADO ADEMAS el objetivo de que todos los desechos deben ser retirados de la zona del
Antártico debido a la importancia ecológica de los frágiles ecosistemas de la zona.
1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al
Anexo del Protocolo de 1978 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 16 de septiembre de 1991, salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la nota mercante mundial, notifiquen a la organización que rechazan las enmiendas.
3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor el 17 de marzo de 1992, una vez que hayan sido aceptadas dé conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior;
4. DECIDE que las prescripciones de la regla 10 del Anexo I y de la regla 5 del Anexo V del MARPOL 73/78 relativas a la zona del Antártico empiecen a regir el día en que las enmiendas a dichos Anexos aprobadas mediante la presente resolución entren en vigor, lo cual está previsto para el 17 de marzo de 1992;
5. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de
1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en los anexos 1 y 2, respectivamente, a todas las Partes en los Anexos I y V del MARPOL 73/78.
6. PIDE ADEMAS al Secretario General que envíe copias de la resolución y de sus anexos a los miembros de la organización que no sean Partes en los Anexos I y V del MARPOL 73/78.
ANEXO I
ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE
1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973
ANEXO I
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Enmiéndese la regla 10 de modo que diga:
Regla 10
Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde buques que operen en zonas especiales
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo, la “zona de los Golfos”, el Golfo de Adén y la zona del Antártico, según se definen a continuación:
a) – f) Sin cambios
g) “Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur de los 60º de latitud sur”.
2) A reserva de las disposiciones de la regla 11 del presente Anexo:
a) Estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial. Con respecto a la zona del Antártico, estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas procedentes de cualquier buque.
b) Exceptuando lo dispuesto en relación con la zona del Antártico en el párrafo 2 a) de la presente regla, estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde buques no petroleros de arqueo bruto inferior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón o, de otro modo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
2) b), i), ii), iii) Sin cambios.
3) – 7) Sin cambios.
8) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente regla, en la zona del Antártico se aplicaran las siguientes normas:
a) Los gobiernos de !as Partes en el Convenio cuyos puertos sean utilizados por buques en viajes de ida o vuelta a la zona del Antártico se comprometen a garantizar que, tan pronto como sea factible, se provean instalaciones adecuadas para la recepción de todos los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de buques y otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos los buques, sin causar demoras innecesarias, y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen.
b) Los gobiernos de las Partes en el Convenio comprobarán que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón, antes de entrar en la zona del Antártico, están dotados de uno o varios tanques con capacidad suficiente para retener a bordo todos los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y otros residuos y mezclas oleosas mientras operen en la zona, y han concertado acuerdos para descargar dichos residuos oleosos en una instalación de recepción después de salir de la zona.
La presente es copia fiel y completa en español de las Enmiendas de 1990 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, aprobadas en Londres, Gran Bretaña, el día dieciséis del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa, mediante la Resolución MEPC 42 (30) del Comité de Protección del Medio Marino de la organización Marítima Internacional.