TEXTO REVISADO APROBADO DEL ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO OPERATIVO (A FIN DE PERMITIR UNA MAYOR FLEXIBILIDAD EN LAS INVERSIONES)

 

MODIFICAR EL INCISO (i) DEL PÁRRAFO (d) Y EL PÁRRAFO (h);

 

EL NUEVO TEXTO ESTÁ EN NEGRITAS; EL TEXTO SUPRIMIDO APARECE ENTRE CORCHETES Y TACHADO CON UNA LÍNEA.

 

Artículo 6 (Participaciones de inversión)

(a) Salvo que en el presente artículo se disponga de otro modo, cada Signatario    tendrá una participación de inversión equivalente a su porcentaje de la utilización total del segmento espacial de INTELSAT por todos los Signatarios.

 

(b) Para los fines del párrafo (a) del presente artículo, la utilización del segmento espacial de INTELSAT por un Signatario se determinará dividiendo los cargos de utilización del segmento espacial pagaderos a INTELSAT por dicho Signatario entre el número de días por los cuales deben pagarse dichos cargos durante el plazo de seis meses anterior a la fecha en la cual entra en vigor una determinación de participaciones de inversión de conformidad con los incisos (i), (ii), o (v) del párrafo (c) del presente artículo. Sin embargo, si el número de días por los cuales los cargos debieran pagarse por un Signatario por su utilización durante dicho plazo de seis meses, fuese menor de noventa, tales cargos no se tomarán en cuenta para determinar las participaciones de inversión.

 

(c) Las participaciones de inversión se determinarán para que entren en vigor:

 

(i) en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

Operativo;

 

(ii) el primero de marzo de cada año, salvo que el presente Acuerdo Operativo entre en vigor dentro de los seis meses anteriores al primero de marzo, en cuyo caso, y para esa ocasión, no se efectuará determinación alguna en virtud del presente inciso;

 

(iii) en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

Operativo para un nuevo Signatario;

(iv) en la fecha efectiva en que se retire un Signatario de

INTELSAT; y

 

(v) en la fecha en que lo solicite un Signatario que deba pagar por primera vez cargos de utilización del segmento espacial de INTELSAT en concepto de utilización a través de su propia estación terrena, siempre que tal solicitud se haga no antes de los noventa días a partir de la fecha en que tales cargos son pagaderos.

 

(d) (i) Cualquier Signatario puede solicitar que [, si una determinación de participaciones de inversión efectuada de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo diere
como resultado que su participación de inversión exceda su
cuota o participación de inversión, según el caso, que tenía inmediatamente antes de dicha determinación,] se le asigne una participación de inversión menor [, siempre que tal
participación de inversión no sea menor que la cuota final que
tenía bajo el Acuerdo Especial o que la participación de
inversión que tenía inmediatamente antes de la determinación, según el caso]. Tales solicitudes deberán presentarse a INTELSAT indicando la reducción que se desea en    la participación de inversión. INTELSAT, sin demora, pondrá    en conocimiento de todos los Signatarios tales solicitudes y éstas se aprobarán en la medida en que otros Signatarios acepten mayores participaciones de inversión.

 

(d) (ii) – (v) SIN CAMBIOS (e) SIN CAMBIOS

(f) SIN CAMBIOS

 

(g) SIN CAMBIOS

 

(h) No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, ningún Signatario tendrá una participación de inversión menor que el 0,05 por ciento del total de las participaciones de inversión o mayor que el 150 por ciento de su porcentaje de toda la utilización del segmento espacial de INTELSAT por todos los Signatarios, según se haya determinado conforme al párrafo (b) de este artículo.

TEXTO APROBADO DE LA CLÁUSULA DEL ACUERDO OPERATIVO DE INTELSAT SOBRE LAS ENMIENDAS

 

ARTÍCULO 22

 

(Enmiendas)

 

(a) Cualquier Signatario, la Asamblea de las Partes o la Junta de Gobernadores podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo Operativo. Las propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual las distribuirá a todas las Partes y a todos los Signatarios a la brevedad posible.

 

(b) Las propuestas de enmienda serán consideradas por la Reunión de Signatarios en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución por el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior convocada conforme al artículo VIII del Acuerdo, siempre que en ambos casos las propuestas de enmienda hayan sido distribuidas no menos de noventa días antes de la apertura de la reunión correspondiente. La Reunión de Signatarios, a este efecto, examinará las observaciones y las recomendaciones que haya recibido respecto de las propuestas de enmienda de la Asamblea de Partes o de la Junta de Gobernadores.

 

(c) La Reunión de Signatarios tomará decisiones respecto de las propuestas de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas en el artículo VIII del Acuerdo. Asimismo, podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al párrafo (b) del presente artículo y tomará decisiones sobre propuestas de enmienda que no hubieran sido así distribuidas pero que resulten directamente de una propuesta de enmienda o de una enmienda modificada.

 

(d) Las enmiendas aprobadas por la Reunión de Signatarios entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, después de que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación de la enmienda, sea por:

 

(i) dos tercios de los Signatarios que eran Signatarios en la fecha en    que la enmienda fue aprobada por la Reunión de Signatarios, siempre que dichos dos tercios incluyan Signatarios que tenían entonces por lo menos dos tercios del total de las participaciones de inversión; o por

 

(ii) un número de Signatarios igual o superior al ochenta y cinco por    ciento del número total de Signatarios que eran Signatarios en la fecha en que la enmienda fue aprobada por

la Reunión de Signatarios cualquiera que fuere el monto de las participaciones de inversión que dichos Signatarios hubieren tenido en esa ocasión.

 

La notificación de la aprobación de una enmienda por un Signatario será enviada al Depositario por la Parte concerniente.

 

Dicha comunicación significará la aceptación de la citada enmienda por la Parte.

 

(e) El Depositario notificará a todos los Signatarios del recibo de las aprobaciones de la enmienda requeridas por el párrafo (d) del presente Artículo. Transcurrido el plazo de noventa días desde la fecha de esta notificación, dicha enmienda entrará en vigor respecto de todos los Signatarios, incluso de aquéllos que no se hubieren retirado voluntariamente de INTELSAT ni hubieren todavía aceptado, aprobado o ratificado dicha enmienda.

 

(f) [No obstante las disposiciones de los párrafos (d) y (e) de este Artículo, ninguna enmienda entrará en vigor después de dieciocho
meses a partir de la fecha en que haya sido formalmente aprobada por
la Reunión de Signatarios].

 

La presente es copia fiel y completa en español de las Enmiendas a los Artículos 6 y 22 del Acuerdo Operativo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT), aprobadas por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios de la citada Organización, celebrada en la ciudad de Singapur, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.