Anexo 401

 

Reglas de Origen Específicas

 

Sección A – Nota General Interpretativa

 

Para propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:

(a) la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una partida, subpartida, o fracción específica se establece al lado de la partida, subpartida, o fracción;

 

(b) la regla aplicable a una fracción tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende la fracción;

(c) el requerimiento de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios;

(d) cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en el capítulo 1 a 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto excepto cuando se especifique lo contrario en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

 

(e) el párrafo 1 del Artículo 405 (De Minimis) no se aplica a:

(i)    ciertos materiales no originarios utilizados en la producción de bienes comprendidos en las siguientes clasificaciones arancelarias: Capítulo 4 del Sistema Armonizado, la partida 15.01 a 15.08, 15.12, 15.14, 15.15 ó 17.01 a 17.03, la subpartida 1806.10, la fracción 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas, con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, sin acondicionar para la venta al por menor) o 1901.90.aa (preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso), subpartida

2009.11 a 2009.30 ó 2009.90, la partida 21.05, la fracción 2101.11.aa (café instantáneo, no aromatizado), 2106.90.bb (concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas), 2106.90.cc (mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas), 2106.90.dd (preparaciones que contengan más del 10 por ciento en peso de sólidos lácteos), 2202.90.aa (bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidas con minerales o vitaminas), 2202.90.bb (bebidas a base de mezclas de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), la partida 22.07 a 22.08, la fracción 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más del 10 por ciento en peso de sólidos lácteos) o 7321.11.aa (estufas o cocinas de gas), la subpartida

8415.10, 8415.81 a 8415.83, 8418.10 a 8418.21, 8418.29 a 8418.40, 8421.12,

8422.11, 8450.11 a 8450.20 ú 8451.21 a 8451.29, o la fracción arancelaria

8479.82.aa ú 8479.89.aa (compactadores de basura), o la fracción arancelaria

8516.60.aa (estufas o cocinas eléctricas),

(ii) un circuito modular que es un material no originario utilizado en la producción de un bien cuando el cambio de clasificación arancelaria correspondiente a este bien imponga restricciones sobre el uso de tal material no originario, y

(iii) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 1 a 27 del Sistema Armonizado a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen;

(f) el párrafo 6 del Artículo 405 (De Minimis) se aplica a un bien comprendido en el

Capítulo 50 a 63; y

 

(g) se aplican las siguientes definiciones:

 

sección se refiere a una sección del Sistema Armonizado;

 

capítulo se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado;

partida se refiere a los primeros cuatro dígitos de la clasificación arancelaria del

Sistema Armonizado;

 

subpartida se refiere a los primeros seis dígitos de la clasificación arancelaria del

Sistema Armonizado; y

fracción se refiere a los primeros ocho dígitos de la clasificación arancelaria del

Sistema Armonizado adoptado por cada Parte.

 

Sección B – Reglas de Origen Específicas

 

Sección I

 

Animales vivos; productos de animal (capítulo 1 a 5)

 

Capítulo 1 Animales Vivos

 

Partida(s) Regla(s) aplicable(s)

 

01.01 a 01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. Capítulo 2 Carnes y Despojos Comestibles

Partida(s) Regla(s) aplicable(s)

 

02.01 a 02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo. Capítulo 3 Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos Partida(s) Regla(s) aplicable(s)

03.01 a 03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos

Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas. Partida(s) Regla(s) aplicable(s)

04.01 a 04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de    la fracción canadiense 1901.90.31, 1901.90.32, 1901.90.33,

1901.90.34 ó 1901.90.39, fracción estadounidense 1901.90.32,

1901.90.33, 1901.90.34, 1901.90.36, 1901.90.38, 1901.90.42 ó

1901.90.43 o fracción mexicana 1901.90.03.

 

Capítulo 5 Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.

 

Partida(s) Regla(s) Aplicable(s)

 

05.01 a 05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo. Sección II

Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14)

 

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.

 

Capítulo 6 Plantas Vivas y Productos de la Floricultura

 

Partida(s) Regla(s) aplicable(s)

 

06.01 a 06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. Capítulo 7 Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios Partida(s) Regla(s) aplicable(s)

07.01 a 07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 8 Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones

Partida(s) Regla(s) aplicable(s)

 

08.01 a 08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 9 Café, Té, Yerba Mate y Especias

Partida(s) Regla(s) aplicable(s)

 

09.01 a 09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 10 Cereales

 

Partida(s) Regla(s) aplicable(s)

10.01 a 10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de

Trigo

 

Partida(s) Regla(s) aplicable(s)

 

11.01 a 11.09 Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo.