ACTAS FINALES

de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95) Ginebra, 1995

PREÁMBULO

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, Ginebra, 1993, resolvió recomendar al Consejo la celebración de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en Ginebra a finales de 1995 con una duración de cuatro semanas.

El Consejo, en su reunión de 1994, mediante su Resolución 1065 estableció el orden del día y resolvió que la Conferencia se celebrase en Ginebra del 23 de octubre al 17 de noviembre de 1995. El orden del día, las fechas y el lugar de celebración fueron aprobados por la mayoría necesaria de los Miembros de la Unión.

En consecuencia, la Conferencia fue incluida en el calendario de conferencias de la Unión (Resolución 3 de la Conferencia de Plenipotenciarios, Kyoto, 1994).

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95) se reunió en Ginebra durante el periodo estipulado, consideró y, de conformidad con su orden del día, adoptó una revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones y de los apéndices al mismo, contenida en las presentes Actas Finales.

De acuerdo con su orden del día, la Conferencia tomó otras decisiones que consideró necesarias o apropiadas, incluyendo el examen y revisión de las actuales Resoluciones y Recomendaciones y la adopción de diversas nuevas Resoluciones y Recomendaciones contenidas en las presentes Actas Finales.

La revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones, indicada en este Preámbulo, entrará en vigor provisionalmente a partir de las fechas indicadas en el artículo S59 del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado.

Al firmar el presente texto relativo a la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones, contenido en estas Actas Finales y sujeto a la aprobación por sus autoridades competentes, los delegados respectivos declaran que si un Miembro de la Unión formula reservas con respecto a la aplicación de una o varias disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones revisado, ningún otro Miembro estará obligado a observar esa o esas disposiciones en sus relaciones con el Miembro que haya formulado las reservas.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los delegados de los Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones mencionados a continuación firman, en nombre de sus autoridades competentes respectivas, las presentes Actas Finales en un solo ejemplar redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso. En caso de controversia, el texto francés dará fe. Este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

ANEXO

En Ginebra, a 17 de noviembre de 1995

Revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones y de los apéndices a dicho Reglamento

PREÁMBULO

 

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95


1

ADD MOD

S0.1 – S0.10

S0.11

ADD MOD

 

ADD ADD

S0.1

S0.2

El presente Reglamento está basado en los principios siguientes:

Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo

  

indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios

  

necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos

adelantes de la técnica (número 195 de la Constitución de la Unión Internacional de

  

Telecomunicaciones (Ginebra, 1992)).

ADD

S0.3

En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los

 

Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites

geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma

racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el presente

Reglamento, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a

los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades

especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados

países (número 196 de la Constitución).

ADD    S0.4 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas de

explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento (número 197 de la Constitución).

ADD    S0.5 Con objeto de cumplir los objetivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones indicados en el artículo 1 de la Constitución, el presente Reglamento tendrá los objetivos siguientes:

ADD    S0.6 facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de los recursos naturales constituidos por el espectro de frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios;

ADD    S0.7 garantizar la disponibilidad y la protección contra la interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad;

ADD    S0.8 contribuir a la prevención y resolución de los casos de interferencia perjudicial entre los servicios radioeléctricos de administraciones diferentes;

ADD    S0.9 facilitar el funcionamiento efectivo y eficaz de todos los servicios de radicomunicaciones;

ADD    S0.10 tener en cuenta y, en caso necesario, reglamentar las nuevas aplicaciones de la tecnología de las radiocomunicaciones.

MOD    S0.11 La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento por la Unión Internacional de Telecomunicaciones no implica por parte de la Unión juicio alguno sobre la soberanía o la condición jurídica de ningún país, territorio o zona geográfica.

CAPÍTULO SI

MOD Terminología y características técnicas

ARTÍCULO S1

NOC Términos y definiciones

 

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

2 – 3

4 – 7

8 – 14

15

16 – 22

23

24 – 25

26

27 – 35B

36

37 – 55

56

57 – 63

64

65 – 109

110

111

112

113 – 115

116 – 117

118 – 146

147

148 – 149

150

151 – 160

161

162

MOD (MOD) NOC MOD NOC SUP NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD)

NOC SUP NOC (MOD) (MOD) (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD)

NOC

S1.1 – S1.2

S1.3 – S1.6

S1.7 – S1.13

S1.14

S1.15 – S1.21


S1.22 – S1.23

S1.24

S1.25 – S1.37

S1.38

S1.39 – S1.58

S1.59

S1.60 – S1.66


S1.67 – S1.115

S1.116

S1.117

S1.118

S1.119 – S1.121

S1.122 – S1.123

S1.124 – S1.152

S1.153

S1.154 – S1.155

S1.156

S1.157 – S1.166

S1.167

S1.168

MOD (MOD) NOC MOD NOC SUP NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD)

NOC SUP NOC (MOD) MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD)

NOC

 

 

163

164 – 183

(MOD)

NOC

S1.169

S1.170 – S1.191

(MOD)

NOC

NOTAS

15.1


119.1 – 121.1

161.1 – 162.1

 

SUP ADD NOC NOC

 

– S1.117.1

S1.125.1 – S1.127.1

S1.167.1 – S1.168.1

 

SUP ADD NOC NOC

 

 

 

 

 

 

indicación «(CS)» o «(CV)», respectivamente.

Nota – Si en el texto de una definición indicada más adelante un término figura en bastardilla significa que ese término está definido en el presente artículo.

 

 

 

 

Telecomunicaciones y de los Reglamentos Administrativos (CS 1002).

(MOD)    S1.3 Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos (CS).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOC S1.15

a

S1.23

(SI), definida en la Recomendación UIT-R TF.460-4.

Para la mayoría de los fines prácticos asociados con el Reglamento de Radiocomunicaciones, el UTC es equivalente a la hora solar media en el meridiano origen (0º de longitud), anteriormente expresada en GMT.

(MOD) S1.24 Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y

estaciones terrestres o entre estaciones móviles (CV).

NOC S1.25

a

S1.37

(MOD)    S1.38 Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género (CS).

NOC S1.39

a

S1.58

(MOD)    S1.59 Servicio de seguridad: Todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.

NOC S1.60

a

S1.115

(MOD)    S1.116 Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público (CS).

MOD    S.117 Telegrafía1: Forma de telecomunicación en la cual las informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos casos de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior (CS 1016).

ADD    S1.117.1 1 Documento gráfico es todo soporte de información en el cual se registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija, y que es posible clasificar y consultar.

(MOD)    S1.118 Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía, para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario (CS).

En esta definición, el término telegrafía tiene el mismo sentido general que el definido en el Convenio.

NOC S1.119

a

S1.121

MOD    S1.122 Facsímil: Forma de telegrafía que permite la transmisión de imágenes fijas, con o sin medios tonos, con miras a su reproducción en forma permanente.

MOD    S1.123 Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra (CS 1017).

NOC S1.124

a

S1.152

(MOD)    S1.153 Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un porcentaje especificado, ß/2, de la potencia media total de una emisión dada.

En ausencia de especificaciones en una Recomendación UIT-R para la clase de emisión considerada, se tomará un valor ß/2 igual a 0,5%.

NOC S1.154

NOC S1.155

(MOD)    S1.156 Potencia: Siempre que se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico, etc., ésta se expresará, según la clase de emisión, en una de las formas siguientes, utilizando para ello los símbolos convencionales que se indican:

potencia en la cresta de la envolvente (PX o pX);

potencia media (PY o pY);

potencia de la portadora (PZ o pZ).

Las relaciones entre la potencia en la cresta de la envolvente, la potencia media y la potencia de la portadora, para las distintas clases de emisión, en condiciones normales de funcionamiento y en ausencia de modulación, se indican en las Recomendaciones UIT-R que pueden tomarse como guía para determinar tales relaciones.

En las fórmulas, el símbolo p indica la potencia en vatios y el símbolo P la potencia en decibelios relativa a un nivel de referencia.

NOC S1.157

a

S1.166

(MOD)    S1.167 Interferencia admisible1: Interferencia observada o prevista que satisface los criterios cuantitativos de interferencia y de compartición que figuran en el presente Reglamento o en Recomendaciones UIT-R o en acuerdos especiales según lo previsto en el presente Reglamento.

NOC    S1.167.1 1 Los términos «interferencia admisible» e «interferencia aceptada» se utilizan en la coordinación de asignaciones de frecuencia entre administraciones.

NOC S1.168

(MOD)    S1.169 Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el presente Reglamento (CS).

NOC S1.170

a

S1.191

 

 

 

 

ARTÍCULO S2

NOC Nomenclatura

 

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

208

209

235 – 238

264

265 – 273

MOD NOC NOC MOD

SUP*

S2.1

S2.2

S2.3 – S2.6

S2.7

Ap. S1

MOD (MOD) NOC MOD

Ap. S1

NOTAS

267.1

271.1 – 273.1

 

SUP* SUP*

 

Ap. S1

Ap. S1

 

Ap. S1

Ap. S1

 

ADD

 

Sección I. Bandas de frecuencias y longitudes de onda

NOC

S2.1

El espectro radioeléctrico se subdivide en nueve bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente, de acuerdo con el siguiente cuadro. Dado que la unidad de frecuencia es el hertzio (Hz), las frecuencias se

expresan:

– en kilohertzios (kHz) hasta 3 000 kHz, inclusive;

– en megahertzios (MHz) por encima de 3 MHz hasta 3 000 MHz, inclusive;

– en gigahertzios (GHz) por encima de 3 GHz hasta 3 000 GHz, inclusive.

Sin embargo, siempre que la aplicación de esta disposición plantee graves dificultades, por ejemplo, en la notificación y registro de frecuencias, en las listas de frecuencias y en cuestiones conexas, se podrán efectuar cambios razonables.

 

Número de la banda

Símbolos (en inglés)

Gama de frecuencias (excluido el límite inferior, pero incluido el superior)

Subdivisión métrica correspondiente

Abreviaturas métricas para las bandas

4

 

5

 

6

 

7

 

8

9

 

10

 

11

VLF LF MF HF

VHF UHF

SHF EHF

3 a 30 kHz

 

30 a 300 kHz

 

300 a 3 000 kHz

 

3 a 30 MHz

 

30 a 300 MHz

300 a 3 000 MHz

 

3 a 30 GHz

 

30 a 300 GHz

Ondas miriamétricas

Ondas kilométricas

Ondas hectométricas

Ondas decamétricas

Ondas métricas

Ondas decimétricas

Ondas centimétricas

Ondas milimétricas

B.Mam B.km B.hm B.dam

B.m

B.dm

 

B.cm

 

B.mm

 

12    300 a 3 000 GHz Ondas decimilimétricas

 

Nota 1: La «banda N» (N = número de la banda) se extiende de 0,3 x 10N Hz a 3 x 10N Hz.

Nota 2: Prefijos: k = kilo (103), M = mega (106), G = giga (109).

 

 

(MOD)    S2.2 En las relaciones entre las administraciones y la UIT no deberán utilizarse otras denominaciones, símbolos ni abreviaturas calificativas de las bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el número S2.1.

ADD Sección II. Fechas y horas

NOC S2.3

a

S2.6

ADD Sección III. Denominación de las emisiones

MOD    S2.7 Las emisiones se denominarán conforme a su anchura de banda necesaria y su clase de acuerdo con el método descrito en el apéndice S1.

ARTÍCULO S3

NOC Características técnicas de las estaciones

 

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

299

300

301

302

303 – 304

305

306

307

308 – 311

310

311

312

313

NOC (MOD) NOC (MOD) MOD MOD NOC (MOD) NOC NOC NOC (MOD) NOC

S3.1

S3.2

S3.3

S3.4

S3.5 – S3.6

S3.7

S3.8

S3.9

S3.10 – S3.11

S3.12

S3.13

S3.14

S3.15

NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC

 

NOC S3.1

(MOD)    S3.2 Asimismo, siempre que sea compatible con las consideraciones de orden práctico, la elección de los aparatos y dispositivos de emisión, recepción y medida, se hará teniendo en cuenta los últimos progresos de la técnica, propugnados, entre otros documentos, en las Recomendaciones del UIT-R.

NOC S3.3

(MOD)    S3.4 Conviene que los equipos que deban utilizarse en una estación apliquen, en la medida de lo posible, los métodos de proceso de señales que conduzcan a la máxima eficacia en la utilización del espectro de frecuencias, de conformidad con las Recomendaciones pertinentes del UIT-R. Tales métodos incluyen, entre otros, ciertas técnicas de expansión de la anchura de banda y, en particular en los sistemas de modulación de amplitud, el empleo de la técnica de la banda lateral única.

MOD    S3.5 Las estaciones transmisoras se ajustarán a las tolerancias de frecuencias especificadas en el apéndice S2.

MOD    S3.6 Las estaciones transmisoras se ajustarán a los niveles máximos de potencia admisibles para las emisiones no esenciales, que se especifican en el apéndice S3.

 

emisiones fuera de banda que se especifican en las más recientes

Recomendaciones UIT-R (véase la Resolución 27 (CMR-95)).

NOC

S3.8

 

(MOD)

S3.9

Igualmente, las anchuras de banda de las emisiones serán tales que aseguren la utilización más eficaz del espectro; en general, esto requiere que las anchuras de banda se mantengan dentro de los valores más pequeños que permita el estado de la técnica y la naturaleza del servicio efectuado. El apéndice S1 constituye una guía para la determinación de la anchura de banda necesaria.

NOC

S3.10

 

NOC

S3.11

 

(MOD)

S3.12

Las estaciones receptoras deberán, dentro de lo posible, utilizar equipos cuyas características técnicas sean las adecuadas para la clase de emisión de que se trate; en particular, conviene que su selectividad sea la apropiada, habida cuenta de lo dispuesto en el número S3.9 relativo a las anchuras de banda de las emisiones.

NOC

S3.13

 

(MOD)

S3.14

Para el cumplimiento de cuanto se dispone en el presente Reglamento, las administraciones adoptarán las medidas oportunas para la observación frecuente de las emisiones de las estaciones dependientes de su jurisdicción. Con este fin, en caso necesario, utilizarán los medios indicados en el artículo S16. La técnica de las mediciones y los intervalos de las mediciones se ajustarán, en lo posible, a las más recientes Recomendaciones UIT-R.

NOC

S3.15

 
  

CAPÍTULO SII

NOC

 

Frecuencias

  

ARTÍCULO S4

MOD

 

Asignación y empleo de las frecuencias

 

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

339

340

341 – 342

343 – 345

346

347

348

953 – 956

957 – 958

959 – 963


964

MOD NOC MOD NOC NOC MOD SUP* NOC NOC NOC ADD NOC

S4.1

S4.2

S4.3 – S4.4

S4.5 – S4.7

S4.8

S4.9

S4.9

S4.10 – S4.13

S4.14 – S4.15

S4.16 – S4.20

S4.21

S4.22

MOD NOC MOD NOC (MOD) MOD S4.9

NOC (MOD) NOC ADD NOC

NOTA

339.1

 

(MOD)

 

S4.1.1

 

SUP

 

ADD Sección I. Disposiciones generales

MOD    S4.1 Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica (CS 195).

SUP S4.1.1

NOC S4.2

MOD    S4.3 Toda nueva asignación o toda modificación de la frecuencia o de otra característica fundamental de una asignación existente (véase el apéndice S4), deberá realizarse de tal modo que no pueda producir interferencia perjudicial a los servicios efectuados por estaciones que utilicen frecuencias asignadas de conformidad con el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias incluido en este

capítulo y con las demás disposiciones del presente Reglamento, y cuyas características estén inscritas en el Registro Internacional de Frecuencias.

MOD    S4.4 Las administraciones de los Miembros no deben asignar a una estación frecuencia alguna que no se ajuste al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias incluido en este capítulo o a las demás disposiciones del presente Reglamento, excepto en el caso de que tal estación no produzca interferencia perjudicial a una estación que funcione de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, del Convenio y del presente Reglamento ni reclame protección contra la interferencia perjudicial causada por dicha estación.

NOC S4.5

a

S4.7

(MOD)    S4.8 Cuando en Regiones o subregiones adyacentes una banda de frecuencias esté atribuida a servicios diferentes de la misma categoría (véanse las secciones I y II del artículo S5), el funcionamiento de esos servicios se basará en la igualdad de derechos. Por consiguiente, las estaciones de cada servicio, en una de estas Regiones o subregiones, funcionarán de tal manera que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de las demás Regiones o subregiones.

MOD    S4.9 Ninguna disposición de este Reglamento podrá impedir a una estación que se encuentre en peligro o a una estación que la asista, la utilización de todos los medios de radiocomunicación de que disponga para llamar la atención, señalar el estado y la posición de la estación en peligro y obtener auxilio o prestar asistencia.

NOC S4.10

a

S.4.13

(MOD)    S4.14 a) una estación del servicio fijo o una estación terrena del servicio fijo por satélite podrá, sujeta a las condiciones definidas en los números S5.28 a S5.31, efectuar, en sus frecuencias normales, transmisiones destinadas a estaciones móviles;

(MOD)    S4.15 b) una estación terrestre podrá, sujeta a las condiciones definidas en los números S5.28 a S5.31, comunicar con estaciones fijas del servicio fijo o con estaciones terrenas del servicio fijo por satélite o con otras estaciones terrestres de la misma categoría.

NOC S4.16

a

S4.20

ADD    S4.21 En casos excepcionales, las estaciones terrenas móviles terrestres del servicio móvil terrestre por satélite podrán comunicar con estaciones de los servicios móvil marítimo por satélite y móvil aeronáutico por satélite. Tales operaciones deberán ajustarse a las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones relativas a estos servicios y deberán ser objeto de acuerdo entre las administraciones interesadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número S4.10.

NOC S4.22

 

 

ARTÍCULO S5

Atribuciones de frecuencia

 

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

391 – 392

393

394

395

396 – 403

404

405

406

NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC

NOC

S5.1 – S5.2

S5.3

S5.4

S5.5

S5.6 – S5.13

S5.14

S5.15

S5.16

(MOD) MOD NOC MOD NOC MOD NOC

(MOD)

 

 

407 – 410

411

412

413

414 – 415

416

417

NOC NOC NOC MOD NOC SUP

(MOD)

S5.17 – S5.20

S5.21

S5.22

S5.23

S5.24 – S5.25

– S5.26

NOC (MOD) NOC MOD NOC SUP

(MOD)

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

418

419

420

421 – 422

423

424

425

426

427

428 – 430

431

432 – 434

435

436


437

438

439

440 – 443

444

445

446

447

448

449

450

451

452

453 – 454

455 – 456

457

458

459

460 – 462

463

464

464A

465 – 466

466A – 467

468

469

469A – 470A

471 – 472A

NOC SUP (MOD) MOD NOC (MOD) MOD NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC ADD NOC NOC NOC NOC (MOD) NOC MOD NOC NOC MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC

SUP Mob-87

SUP NOC SUP NOC

SUP CAMR-92

NOC MOD NOC MOD NOC (MOD)

S5.27

– S5.28

S5.29 – S5.30

S5.31

S5.32

S5.33

S5.34

S5.35

S5.36 – S5.38

S5.39

S5.40 – S5.42

S5.43

S5.44

S5.45

S5.46

S5.47

S5.48

S5.49 – S5.52

S5.53

S5.54

S5.55

S5.56

S5.57

S5.58

S5.59

S5.60

S5.61

S5.62 – S5.64

S5.65 – S5.66

S5.67



S5.68 – S5.70

– S5.71


S5.72 – S5.73

S5.74 – S5.75

S5.76

S5.77

S5.78 – S5.80

S5.81 – S5.83

NOC SUP (MOD) MOD NOC (MOD) MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC

SUP S5.45 (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC MOD MOD NOC MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) MOD

– SUP NOC SUP NOC

– NOC MOD NOC MOD NOC (MOD)

 

 

473

474

475

476

477 – 479

480

480A

SUP Mob-87 (MOD)

SUP CAMR-92

NOC NOC MOD NOC

– S5.84

– S5.85

S5.86 – S5.88

S5.89

S5.90

– MOD

– SUP NOC MOD NOC

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

481

482

483

484 – 485

486

487

488

489

490 – 492

493 – 496

497

498

499

500 – 501

502

503

504

505

506

507

508

509 – 510

511

512

513

514 – 516

517

518

519

520

520A – 520B

521

521A

521B – 521C

522

523

524

525

526 – 527

528

528A

529

529A

529B

SUP CAMR-92

NOC SUP MOD NOC MOD NOC NOC NOC NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) MOD (MOD) MOD (MOD) NOC MOD NOC NOC NOC NOC MOD NOC (MOD) NOC NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD)

SUP Mob-83

MOD (MOD) NOC NOC NOC NOC (MOD) NOC

– S5.91


S5.92 – S5.93

S5.94

S5.95

S5.96

S5.97

S5.98 – S5.100

S5.101 – S5.104

S5.105

S5.106

S5.107

S5.108 – S5.111

S5.112

S5.113

S5.114

S5.115

S5.116

S5.117

S5.118

S5.119 – S5.120

S5.121

S5.122

S5.123

S5.124 – S5.126

S5.127

S5.128

S.129

S5.130

S5.131 – S5.132

S5.133

S5.134

S5.135 – S5.136

S5.137

– S5.138

S5.139

S5.140 – S5.141

S5.142

S5.143

S5.144

S5.145

S5.146

– MOD SUP MOD SUP SUP MOD NOC MOD NOC MOD (MOD) MOD (MOD) MOD (MOD) MOD (MOD) NOC MOD MOD NOC SUP NOC MOD NOC (MOD) MOD NOC (MOD) (MOD) MOD (MOD) (MOD) (MOD)

– MOD MOD MOD NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD)

 

 

530 – 531

532

533 – 534

534A

535

536

537

NOC

SUP CAMR-92

MOD NOC NOC NOC

SUP CAMR-92

S5.147 – S5.148


S5.149 – S5.150

S5.151

S5.152

S5.153

NOC

– MOD (MOD) MOD NOC

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

538

539



540


541

542

543 – 544

545

546 – 548

549

550

551

552

553

554 – 555

556

557

558 – 560

561

562

563

564 – 565

566

567

568

569

570 – 571

572

572A

573 – 574

575

576

577

578

579

580

581

582

583

584

585

586

NOC MOD


– NOC

– NOC NOC

SUP CAMR-92

MOD SUP NOC (MOD)

SUP CAMR-92

NOC NOC MOD NOC NOC NOC NOC (MOD) (MOD) NOC NOC MOD SUP

SUP CAMR-92

NOC NOC MOD NOC NOC (MOD) MOD NOC NOC NOC MOD

SUP CAMR-92

SUP Mob-87

NOC MOD NOC

S5.154

S5.155


– S5.156

– S5.157

S5.158

– S5.159

– S5.160

S5.161

– S5.162

S5.163

S5.164 – S5.165

S5.166

S5.167

S5.168 – S5.170

S5.171

S5.172

S5.173

S5.174 – S5.175

S5.176

S5.177



S5.178 – S5.179

S5.180

S5.181

S5.182 – S5.183

S5.184

S5.185

S5.186

S5.187

S5.188

S5.189

S5.190


– S5.191

S5.192

S5.193

MOD MOD

ADD S5.155A ADD S5.155B NOC

ADD S5.156A NOC

SUP

– SUP SUP MOD (MOD)

– NOC MOD MOD NOC MOD NOC MOD (MOD) MOD MOD NOC MOD SUP

– MOD NOC MOD NOC MOD (MOD) MOD NOC MOD SUP MOD


– SUP MOD SUP

 

 

587

588 – 589

590

590A – 591

592 – 593

594 – 594A

MOD MOD

SUP Mob-87

MOD (MOD) MOD

S5.194

S5.195 – S5.196


S5.197 – S5.198

S5.199 – S5.200

S5.201 – S5.202

MOD SUP

– MOD (MOD) MOD

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

595

596

597

598

599

599A


599B – 601

602 – 603

604

605

606 – 607

608

608A – 608C

609

609A

609B

610

611

612

613 – 613A

613B

614

615

616

617 – 618

619

620

621


623

624

625

626

627 – 630

631

622

632

633 – 634

635

636

637

638

639 – 640

635

NOC (MOD) (MOD) (MOD) NOC NOC

– NOC NOC NOC NOC NOC MOD NOC NOC (MOD) NOC SUP NOC

SUP CAMR-92 (MOD) MOD

SUP CAMR-92

NOC MOD NOC MOD (MOD) MOD

– NOC NOC NOC NOC NOC MOD MOD MOD

SUP CAMR-92

MOD NOC NOC MOD NOC MOD

S5.203

S5.204

S5.205

S5.206

S5.207

S5.208


S5.209 – S5.211

S5.212 – S5.213

S5.214

S5.215

S5.216 – S5.217

S5.218

S5.219 – S5.221

S5.222

S5.223

S5.224

– S5.225


S5.226 – S5.227

S5.228

– S5.229

S5.230

S5.231 – S5.232

S5.233

S5.234

S5.235

S5.236

S5.237

S5.238

S5.239

S5.240

S5.241 – S5.245

S5.246

S5.236

S5.247

– S5.248

S5.249

S5.250

S5.251

S5.252 – S5.253

S5.248

MOD MOD (MOD) MOD NOC MOD

ADD S5.208A MOD NOC MOD

SUP NOC MOD MOD NOC (MOD) MOD SUP NOC

– (MOD) SUP

– NOC MOD NOC MOD (MOD) MOD

No utilizado MOD NOC SUP MOD NOC SUP

MOD S5.246

MOD


No utilizado SUP NOC MOD SUP

MOD S5.252

 

 

641

641A

642

643

644

645

MOD NOC (MOD) MOD SUP NOC

S5.254

S5.255

S5.256

S5.257

– S5.258

MOD MOD (MOD) MOD SUP MOD

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

645A

645B

646

647

647A

647B

648

649

649A

650

651A

651

652

653

654

655

656

657 – 659

660

660A

661

662

663

664

665

666

667

668




669 – 670

671

672 – 675

676

677

677A

678

679

680 – 681

682

683

684

685

686

MOD (MOD) NOC NOC NOC NOC MOD (MOD) NOC SUP NOC NOC NOC NOC (MOD) (MOD) NOC NOC (MOD) MOD SUP (MOD) NOC (MOD) NOC NOC (MOD) MOD



– (MOD) NOC MOD NOC NOC NOC MOD NOC

SUP Mob-87

SUP CAMR-92

NOC NOC NOC NOC

S5.259

S5.260

S5.261

S5.262

S5.263

S5.264

S5.265

S5.266

S5.267

– S5.269

S5.268

S5.270

S5.271

S5.272

S5.273

S5.274

S5.275 – S5.277

S5.278

S5.279

– S5.280

S5.281

S5.282

S5.283

S5.284

S5.285

S5.286




S5.287 – S5.288

S5.289

S5.290 – S5.293

S5.294

S5.295

S5.296

S5.297

S5.298


– S5.299

S5.300

S5.301

S5.302

MOD (MOD) NOC MOD NOC MOD SUP (MOD) NOC SUP

NOC S5.268 (MOD) S5.269

NOC MOD (MOD) MOD NOC MOD (MOD) MOD SUP MOD NOC (MOD) NOC MOD (MOD) MOD

ADD S5.286A ADD S5.286B ADD S5.286G MOD

NOC MOD NOC SUP (MOD) MOD NOC


– SUP NOC SUP (MOD)

 

 

686A

687

688

689

690

691

NOC MOD NOC MOD NOC NOC

S5.303

S5.304

S5.305

S5.306

S5.307

S5.308

SUP MOD NOC MOD NOC SUP

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

692 – 692A

693

694

695 – 696

697

698 – 699

700

700A

700B

701

702

703 – 704

704A

705

706

707

707A

708

709

710

711 – 712

712A

713 – 714

715 – 716

717

718

719

720

721

722

723B

722B

722C

722A

723A

722B

723C


724

725

726

726A – 726B

726C

726D

727

MOD NOC MOD NOC NOC

SUP Mob-87

MOD NOC NOC MOD NOC MOD MOD MOD (MOD) SUP MOD

SUP CAMR-92

NOC (MOD) NOC MOD NOC NOC NOC SUP NOC NOC MOD NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD)

– (MOD) NOC

SUP CAMR-92

NOC NOC (MOD) NOC

S5.309 – S5.310

S5.311

S5.312

S5.313 – S5.315

S5.316

– S5.317

S5.318

S5.319

S5.320

S5.321

S5.322 – S5.323

S5.324

S5.325

S5.326

– S5.327

– S5.328

S5.329

S5.330 – S5.331

S5.332

S5.333 – S5.334

S5.335 – S5.336

S5.337

– S5.338

S5.339

S5.340

S5.341

S5.347

S5.343

S5.344

S5.342

S5.346

S5.343

S5.348

– S5.349

S5.350


S5.351 – S5.352

S5.353

S5.354

S5.355

MOD NOC MOD NOC MOD

– MOD NOC (MOD) MOD NOC MOD SUP MOD MOD SUP MOD

– NOC (MOD) MOD SUP NOC SUP NOC SUP MOD NOC MOD NOC

(MOD) S5.342

MOD (MOD)

NOC S5.345

SUP MOD S5.347

MOD

ADD S5.348A MOD MOD

– NOC (MOD) MOD MOD

 

 

727A

728

729

729A

730

730A – 731

(MOD) SUP Mob-87

NOC (MOD) NOC NOC

S5.356

– S5.357

S5.358

S5.359

S5.360 – S5.363

(MOD)

– NOC (MOD) MOD NOC

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

731A – 731D

731E

731F

732 – 733

733A

733B

733C

733D

733E

733F



734

734A – 734B

735

735A

736

737

738

739


740A

740

741

742

743

743A

744 – 746

746A

746B







746C

747

747A

748 – 750

750A


750B

751

751A

751B

752

SUP CAMR-92 (MOD) NOC

MOD (MOD) MOD NOC NOC (MOD) NOC


– SUP (MOD) NOC NOC SUP (MOD) NOC SUP

– NOC NOC (MOD) NOC NOC

SUP CAMR-92

MOD NOC (MOD)






– NOC

SUP CAMR-92

NOC

SUP CAMR-92

NOC

– NOC NOC NOC (MOD) SUP

– S5.364

S5.365

S5.366 – S5.367

S5.368

S5.369

S5.370

S5.371

S5.372

S5.373

S5.373



S5.374 – S5.375

S5.376

S5.377

– S5.378

S5.379


– S5.381

S5.380

S5.382

S5.383

S5.384


S5.385 – S5.387

S5.388

S5.389






– S5.390

– S5.391

– S5.392

– S5.393

S5.394

S5.395

S5.396

– MOD MOD MOD MOD MOD NOC SUP (MOD)

MOD S5.371

No utilizado ADD S5.373A SUP

(MOD) NOC (MOD) SUP SUP MOD SUP

ADD S5.379A NOC S5.380

MOD S5.381

MOD SUP NOC

– MOD (MOD) SUP

ADD S5.389A ADD S5.389B ADD S5.389C ADD S5.389D ADD S5.389E ADD S5.389F SUP

– NOC

– NOC

ADD S5.392A NOC MOD NOC

(MOD) SUP

 

 

753 – 753B

753C

753D

753E

753F

(MOD) MOD NOC

SUP CAMR-92 (MOD)

S5.397 – S5.399

S5.400

S5.401

– S5.402

(MOD) MOD SUP

– MOD

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

754 – 754A

754B

755

755A – 756

762

763

764

759

760

760A

761

757

757A

758

764A

765

766

767

768

769

770 – 773

774 – 775

775A

776

777

778

779 – 780

781

782

783

784 – 786

787

788

789

790

791

792

792A

793

794

795

796


797

797A – 797B


MOD NOC NOC NOC NOC MOD NOC NOC NOC (MOD) MOD MOD (MOD) NOC NOC SUP MOD NOC SUP NOC NOC

SUP Mob-87 (MOD)

SUP Mob-87

NOC SUP NOC NOC

SUP CAMR-92 (MOD) NOC

NOC NOC NOC NOC MOD

SUP Orb-88

NOC NOC MOD SUP NOC

– MOD MOD


S5.403 – S5.404

S5.405

S5.406

S5.407 – S5.408

S5.416

S5.417

S5.418

S5.412

S5.413

S5.414

S5.415

S5.409

S5.410

S5.411

S5.419

– S5.420

S5.421

– S5.422

S5.423 – S5.426

– S5.427

– S5.428


S5.429 – S5.430

S5.431

– S5.432

S5.433 – S5.435

S5.436

S5.437

S5.438

S5.439

S5.440

– S5.441

S5.442

S5.443

– S5.444

– S5.445

S5.446 – S5.447


MOD NOC SUP NOC

NOC S5.409

MOD S5.410

NOC S5.411

MOD NOC MOD MOD

MOD S5.416

MOD S5.418

MOD S5.417

MOD SUP MOD (MOD) SUP MOD NOC

– (MOD)

– MOD SUP MOD (MOD)

– MOD NOC SUP MOD NOC MOD MOD

– MOD NOC MOD SUP MOD

ADD S5.444A SUP

MOD

ADD S5.447A ADD S5.447B

 

 


798

799

800

– NOC NOC NOC

– S5.448

S5.449

S5.450

ADD S5.447C MOD NOC MOD

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

801

802

803

804

805

806

807

808

809




810 – 812

813

814

815

816

817

818

819 – 820

821

822

823

824

824A

825 – 825A

826

827

828 – 829

830

831

832 – 833

834

835 – 836

837

838

839

840 – 841

842

843

844

845

846 – 847

848 – 849

850

851

852

(MOD) NOC NOC (MOD) NOC SUP NOC NOC NOC



– MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC NOC NOC NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) NOC NOC NOC MOD SUP NOC NOC (MOD) NOC MOD

SUP Orb-85

NOC SUP Orb-85 (MOD) (MOD) (MOD)

NOC (MOD) NOC MOD

S5.451

S5.452

S5.453

S5.454

S5.455

– S5.456

S5.457

S5.458




S5.459 – S5.461

S5.462

S5.463

S5.464

S5.465

S5.466

S5.467

S5.468 – S5.469

S5.470

S5.471

S5.472

S5.473

S5.474

S5.475 – S5.476

S5.477

S5.478

S5.479 – S5.480

S5.481

S5.482

– S5.483

S5.484 – S5.485

S5.486

S5.487

S5.488

– S5.489

– S5.490

S5.491

S5.492 – S5.493

S5.494 – S5.495

S5.496

S5.497

S5.498

(MOD) NOC MOD MOD MOD SUP (MOD) SUP MOD

ADD S5.458A ADD S5.458B ADD S5.458C MOD

(MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC MOD NOC MOD NOC MOD (MOD) NOC MOD MOD NOC MOD MOD SUP MOD NOC MOD (MOD) MOD

– MOD

– (MOD) MOD (MOD) MOD MOD NOC MOD

 

 

853

854 – 855A

855B

NOC NOC (MOD)

S5.499

S5.500 – S5.502

S5.503

NOC MOD MOD

ADD S5.503A

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

856

857

858

859

860 – 861

862

863

864

865




866

867

868

868A – 869

869A

869B

870

870A

870B

871 – 872





873

873A – 873B

873C – 873E

873F – 873G

874 – 875

876

877 – 878

879 – 881

881A

881B

882


882A

882B

882C

882D

882E

882F


882G

883

NOC NOC NOC NOC NOC SUP NOC SUP NOC



– NOC (MOD) (MOD) (MOD) NOC NOC (MOD) NOC (MOD) NOC




– NOC NOC (MOD) NOC SUP NOC

SUP CAMR-92

SUP NOC (MOD) NOC

– (MOD) NOC NOC NOC NOC NOC

– NOC (MOD)

S5.504

S5.505

S5.506

S5.507

S5.508 -S5.509

– S5.510

– S5.511



– S5.512

S5.513

S5.514

S5.515 – S5.516

S5.517

S5.518

S5.519

S5.520

S5.521

S5.522 – S5.523




– S5.524

S5.525 – S5.526

S5.527 – S5.529

S5.530 – S5.531

– S5.532


– S5.533

S5.534

S5.535

– S5.536

S5.537

S5.538

S5.539

S5.540

S5.541

– S5.542

S5.543

NOC MOD NOC SUP MOD SUP NOC SUP MOD

ADD S5.511A ADD S5.511B ADD S5.511C MOD

(MOD) MOD (MOD) NOC MOD MOD NOC MOD NOC

ADD S5.523A ADD S5.523B ADD S5.523C ADD S5.523D MOD

NOC (MOD) NOC SUP NOC

– SUP NOC

(MOD) S5.537

NOC S5.543

ADD S5.535A (MOD) S5.538

NOC S5.540

NOC S5.541

NOC NOC S5.533

NOC S5.534

ADD S5.541A NOC S5.535

MOD S5.542

 

 

884

885

886 – 888

889

(MOD) (MOD) SUP (MOD)

S5.544

S5.545

– S5.546

(MOD) MOD SUP MOD

RR

Propuesta del GVE

Informe del GVE

Decisión de la CMR-95

890 – 891

892

893

894

895

896

897

898

899

900

901

902

903

904

905

906

907

908

909 – 910

911

912 – 913

914

915

916 – 919

920

921 – 924

925

926

927

SUP CAMR-92

MOD NOC NOC

SUP CAMR-92 (MOD) NOC

SUP

SUP CAMR-92

SUP NOC (MOD) NOC MOD SUP NOC SUP NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP MOD SUP NOC

– S5.547

S5.548

S5.549

– S5.550

S5.551



– S5.552

S5.553

S5.554

S5.555

– S5.556

– S5.557

S5.558 – S5.559


S5.560 – S5.561

– S5.562

– S5.563

– S5.564

– S5.565

– SUP NOC MOD

– MOD NOC SUP

– SUP NOC (MOD) NOC MOD SUP MOD SUP MOD (MOD) SUP NOC SUP SUP SUP NOC SUP MOD SUP NOC

NOTA

392.1

 

NOC

 

S5.2.1

 

NOC

 

NOC

 

Introducción

(MOD)

S5.1

En todos los documentos de la Unión en los que corresponda utilizar los términos

  

atribución, adjudicación y asignación, éstos tendrán el significado que se les asigna

en los números 17/S1.16 a 19/S1.18 con la equivalencia en los tres idiomas de

trabajo indicada en el cuadro siguiente:

 

Distribución de frecuencias entre

En francés

En inglés

En español

Servicios

attribution

(attribuer)

allocation (to allocate)

atribución

(atribuir)

Zonas o países

allotissement

(allotir)

allotment (to allot)

adjudicación

(adjudicar)

Estaciones

assignation

(assigner)

assignment (to assign)

asignación

(asignar)

 

 

(MOD)

S5.2

Desde el punto de vista de la atribución de las bandas de frecuencias, se ha

  

dividido el mundo en tres Regiones1 indicadas en el siguiente mapa y descritas en los números S5.3 a S5.9:

NOC

S5.2.1

 

MOD

S5.3

Región 1:

 

 

 

 

 

 

 

 

NOC S5.4

La Región 1 comprende la zona limitada al este por la línea A (más adelante se

definen las líneas A, B y C), y al oeste por la línea B, excepto el territorio de la República Islámica del Irán situado dentro de estos límites. Comprende también la totalidad de los territorios de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazakstán, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía, y Ucrania y la zona al norte de Rusia que se encuentra entre las línea A y C.

MOD S5.5 Región 3:

La Región 3 comprende la zona limitada al este por la línea C y al oeste por la línea A, excepto el territorio de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazakstán, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía, y Ucrania y la zona al norte de Rusia. Comprende, asimismo, la parte del territorio de la República Islámica del Irán situada fuera de estos límites.

NOC S.5.6 a S5.13

MOD    S5.14 La «Zona Europea de Radiodifusión» está limitada: al oeste, por el límite Oeste de la Región 1; al este, por el meridiano 40º Este de Greenwich y, al sur, por el paralelo

30º Norte, de modo que incluya la parte septentrional de Arabia Saudita y las partes

de los países que bordean el Mediterráneo comprendidas en dichos límites. Asimismo, Iraq, Jordania y la parte del territorio de Siria, Turquía y Ucrania situada fuera de los límites mencionados están incluidos en la Zona Europea de Radiodifusión.

NOC S5.15

(MOD) S5.16 (1) La «Zona Tropical» (véase el mapa en el número S5.2) comprende: NOC S5.17 a S5.20

(MOD)    S5.21 (2) En la Región 2, la Zona Tropical podrá extenderse hasta el paralelo 33º Norte por acuerdos especiales concluidos entre los países interesados de esta Región (véase el artículo 7/S6).

NOC S5.22

NOC Sección II. Categoría de los servicios y de las atribuciones

MOD S5.23 Servicios primarios y secundarios

NOC S5.24

NOC S5.25

(MOD)    S5.26 b) servicios cuyo nombre está impreso en el Cuadro en «caracteres normales» (ejemplo: Móvil); éstos se denominan servicios «secundarios» (véanse los números S5.28 a S5.31).

NOC S5.27

(MOD) S5.28 (3) Las estaciones de un servicio secundario:

MOD    S5.29 a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

MOD    S5.30 b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

NOC S5.31

(MOD)    S5.32 (4) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está atribuida a un servicio «a título secundario» en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de un servicio secundario en el sentido definido en los números S5.28 a S5.31.

MOD    S5.33 (5) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está atribuida a un servicio «a título primario» en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de un servicio primario en dicha zona o en dicho país únicamente.

NOC S5.34

(MOD)    S5.35 (1) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está «también atribuida» a un servicio en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de una atribución «adicional», es decir, de una atribución que se agrega en esta zona o en este país al servicio o a los servicios indicados en el Cuadro (véase el número S5.36).

NOC S5.36 a S5.38

(MOD)    S5.39 (1) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está «atribuida» a un servicio en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de una atribución «sustitutiva», es decir, de una atribución que reemplaza en esta zona o en este país a la atribución que se indica en el Cuadro (véase el número S5.40).

NOC S5.40 a S5.42

(MOD)    S5.43 (1) Cuando en el presente Reglamento se indica que un servicio puede funcionar en una banda de frecuencias a reserva de no causar interferencia perjudicial ello implica, además, que este servicio no puede reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por los otros servicios a los que, de conformidad con el Capítulo III/SII del presente Reglamento, está atribuida la banda.

NOC S5.44

SUP S5.45

(MOD)    S5.46 (1) El encabezamiento del Cuadro que figura en la sección IV de este artículo comprende tres columnas que corresponden a cada una de las Regiones (véase el número S5.2). Según que una atribución ocupe la totalidad de la anchura del Cuadro o solamente una o dos de las tres columnas, se trata, respectivamente, de una atribución mundial o de una atribución Regional.

NOC S5.47

(MOD)    S5.48 (3) Dentro de cada una de las categorías especificadas en los números S5.25 y S5.26, los servicios se indican por orden alfabético de sus nombres en francés. Este orden no implica ninguna prioridad relativa dentro de la misma categoría.

NOC S5.49 a S5.52

 

 

(MOD) Sección IV. Cuadro de atribución de bandas de frecuencias (Véase el número

208/S2.1)

(MOD) kHz 9 – 70

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

Inferior a 9 (no atribuida) S5.53 S5.54

9 – 14 RADIONAVEGACIÓN

14 – 19,95 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.57 S5.55 S5.56

19,95 – 20,05 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (20 kHz)

20,05 – 70 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.57 S5.56 S5.58

 

(MOD)

S5.53

Las administraciones que autoricen el empleo de frecuencias inferiores a 9 kHz deberán asegurarse de que no se producen interferencias perjudiciales a los servicios a los que se han atribuido las bandas de frecuencias superiores a 9 kHz.

NOC

S5.54

 

MOD

S5.55

Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda

14 – 17 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación.

 

MOD    S5.56 Las estaciones de los servicios a los que se han atribuido las bandas 14 – 19,95 kHz y 20,05 – 70 kHz, y además en la Región 1 las bandas 72 – 84 kHz y 86 – 90 kHz,

 

 

 

 

 

 

 

NOC S5.57

podrán transmitir frecuencias patrón y señales horarias. Tales estaciones quedarán protegidas contra interferencias perjudiciales. En Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, se utilizarán las frecuencias de 25 kHz y 50 kHz para los mismos fines y en las mismas condiciones.

MOD    S5.58 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda

67 – 70 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación.

(MOD) kHz 70 – 110

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

70 – 72

RADIONAVEGACIÓN S5.60

70 – 90

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO S5.57

RADIONAVEGACIÓN MARÍTIMA S5.60

Radiolocalización

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.61

70 – 72

RADIONAVEGACIÓN S5.60

Fijo

Móvil marítimo S5.57

 

S5.59

72 – 84

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO S5.57

RADIONAVEGACIÓN S5.60

S5.56

72 – 84

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO S5.57

RADIONAVEGACIÓN S5.60

84 – 86

RADIONAVEGACIÓN S5.60

84 – 86

RADIONAVEGACIÓN S5.60

Fijo

Móvil marítimo S5.57

S5.59

86 – 90

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO S5.57

RADIONAVEGACIÓN S5.56

86 – 90

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO S5.57

RADIONAVEGACIÓN S5.60

90 – 110 RADIONAVEGACIÓN S5.62

Fijo

S5.63 S5.64

 

(MOD)    S5.59 Categoría de servicio diferente: en Bangladesh, República Islámica del Irán y Pakistán, la atribución de las bandas 70 – 72 kHz y 84 – 86 kHz a los servicios fijo y móvil marítimo es a título primario (véase el número S5.33).

NOC S5.60

MOD    S5.61 En la Región 2, las estaciones del servicio de radionavegación marítima en las bandas 70 – 90 kHz y 110 – 130 kHz podrán establecerse y funcionar, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 de las administraciones cuyos servicios explotados con arreglo al Cuadro puedan verse afectados. No obstante, las estaciones de los servicios fijo, móvil marítimo y de radiolocalización no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación marítima que se establezcan como consecuencia de tales acuerdos.

NOC S5.62 a S5.64

 

 

(MOD) kHz 110 – 130

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

110 – 112

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN

 

S5.64

110 – 130

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN

MARÍTIMA S5.60

Radiolocalización

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.61 S5.64

110 – 112

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN

S5.60

 

 

S5.64

112 – 115

RADIONAVEGACIÓN S5.60

112 – 117,6

RADIONAVEGACIÓN S5.60

Fijo

Móvil marítimo

 

 

 

 

 

S5.64 S5.65

115 – 117,6

RADIONAVEGACIÓN S5.60

Fijo

Móvil marítimo

S5.64 S5.66

117,6 – 126

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN

S5.60

S5.64

117,6 – 126

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN

S5.60

S5.64

126 – 129

RADIONAVEGACIÓN S5.60

126 – 129

RADIONAVEGACIÓN S5.60

Fijo

Móvil marítimo

S5.64 S5.65

129 – 130

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN

S5.60

S5.64

129 – 130

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN

S5.60

S5.64

 

(MOD)    S5.65 Categoría de servicio diferente: en Bangladesh, República Islámica del Irán y Pakistán, la atribución de las bandas 112 – 117,6 kHz y 126 – 129 kHz a los servicios fijo y móvil marítimo es a título primario (véase el número S5.33).

(MOD) S5.66 Categoría de servicio diferente: en Alemania, la atribución de la banda 115 –

117,6 kHz a los servicios fijo y móvil marítimo es a título primario (véase el número

S5.33) y al servicio de radionavegación a título secundario (véase el número S5.32).

 

 

 

MOD kHz 130 – 315

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

130 – 148,5

 

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO S5.64 S5.67

130 – 160

 

FIJO

 

MÓVIL MARÍTIMO

 

 

S5.64

130 – 160

 

FIJO

 

MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN

S5.64

148,5 – 255

 

RADIODIFUSIÓN

 

 

 

 

 

S5.68 S5.69 S5.70

160 – 190

 

FIJO

160 – 190

 

FIJO

 

Radionavegación aeronáutica

190 – 200

 

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

200 – 275

 

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

Móvil aeronáutico

 

200 – 285

 

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

Móvil aeronáutico

 

 

255 – 283,5

RADIODIFUSIÓN RADIONAVEGACIÓN

AERONÁUTICA

 

S5.70 S5.71

 

275 – 285

 

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

Móvil aeronáutico

 

 

Radionavegación marítima (radiofaros)

 

 

283,5 – 315

 

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

 

RADIONAVEGACIÓN MARÍTIMA (radiofaros) S5.73

 

 

 

S5.72 S5.74

 

285 – 315

 

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA RADIONAVEGACIÓN MARÍTIMA

(radiofaros) S5.73

 

MOD

S5.67

Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia,

 

Kazakstán, Moldova, Mongolia, Kirguistán, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán

y Ucrania, la banda 130 – 148,5 kHz está también atribuida, a título secundario, al

servicio de radionavegación. En el interior de estos países, y entre ellos, el citado

servicio funciona sobre la base de igualdad de derechos.

 

NOC S5.68 a S5.73

 

MOD    S5.74 Atribución adicional: en la Región 1, la banda de frecuencias 285,3 – 285,7 kHz está atribuida también al servicio de radionavegación marítima (distinto de los radiofaros) a título primario.

 

 

MOD kHz

315 – 495

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

 

 

315 – 325

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

Radionavegación marítima

(radiofaros) S5.73

 

S5.72 S5.75

315 – 325

RADIONAVEGACIÓN MARÍTIMA (radiofaros) S5.73

 

Radionavegación aeronáutica

315 – 325

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

RADIONAVEGACIÓN MARÍTIMA (radiofaros) S5.73

325 – 405

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.72

325 – 335

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

Móvil aeronáutico

Radionavegación marítima

(radiofaros)

325 – 405

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

Móvil aeronáutico

335 – 405

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

Móvil aeronáutico

405 – 415

RADIONAVEGACIÓN S5.76

S5.72

405 – 415

RADIONAVEGACIÓN S5.76

Móvil aeronáutico

415 – 435

MÓVIL MARÍTIMO S5.79

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

S5.72

415 – 495

MÓVIL MARÍTIMO S5.79

Radionavegación aeronáutica S5.80

 

 

 

 

 

 

 

S5.77 S5.78 S5.81 S5.82

435 – 495

MÓVIL MARÍTIMO S5.79

Radionavegación aeronáutica

S5.72 S5.81 S5.82

 

MOD    S5.75 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazakstán, Moldova, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, y en las zonas búlgara y rumana del Mar Negro, la atribución de la banda 315 – 325 kHz al servicio de radionavegación marítima es a título primario con la siguiente condición: en la zona del Mar Báltico, la asignación de frecuencia en esta banda a las nuevas estaciones de radionavegación marítima o aeronáutica se hará previa consulta entre las administraciones interesadas.

NOC S5.76

MOD    S5.77 Categoría de servicio diferente: en Australia, China, Territorios franceses de Ultramar de la Región 3, India, Indonesia, República Islámica del Irán, Japón, Pakistán, Papua Nueva Guinea y Sri Lanka la atribución de la banda 415 – 495 kHz al servicio de radionavegación aeronáutica, es a título primario. Las administraciones de estos países adoptarán todas las medidas prácticas necesarias para asegurar que las estaciones de radionavegación aeronáutica que funcionan en la banda 435 – 495 kHz no causen interferencia a las estaciones costeras en la recepción de las estaciones de barco que transmitan en frecuencias designadas con carácter mundial para estas estaciones (véase el número 4237/S52.39).

NOC S5.78 a S5.80

 

(MOD)    S5.81 Las bandas 490 – 495 kHz y 505 – 510 kHz estarán sujetas a las disposiciones del número 3018/apéndice S13 hasta la fecha de entrada en vigor de la banda de guarda reducida de acuerdo con la Resolución 210 (Mob-87).

 

(MOD)

S5.82

En el servicio móvil marítimo, y a partir de la fecha en que el sistema mundial de

 

socorro y seguridad marítimos entre plenamente en servicio (véase la Resolución 331

(Mob-87)), la frecuencia 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la

transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines

meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de

telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones para la utilización

de la frecuencia 490 kHz se prescriben en los artículos N 38/S31 y 60/S52, y en la

Resolución 339 (CMR-95). Se ruega a las administraciones que, al utilizar la banda

415 – 495 kHz para el servicio de radionavegación aeronáutica, se aseguren de que

no se cause interferencia perjudicial a la frecuencia 490 kHz.

 

MOD kHz 495 – 1 606,5

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

495 – 505 MÓVIL (socorro y llamada) S5.83

505 – 526,5

 

MÓVIL MARÍTIMO S5.79

 

 

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

 

 

 

 

 

 

S5.72 S5.81 S5.84

505 – 510

 

MÓVIL MARÍTIMO S5.79

 

 

S5.81

505 – 526,5

 

MÓVIL MARÍTIMO S5.79 S5.84

RADIONAVEGACIÓN

 

AERONÁUTICA Móvil aeronáutico

 

Móvil terrestre

 

 

S5.81

 

510 – 525

 

MÓVIL S5.84

 

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

525 – 535

 

RADIODIFUSIÓN S5.86

 

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

526,5 – 1 606,5

 

RADIODIFUSIÓN

 

 

 

 

 

 

 

S5.87

 

526,5 – 535

 

RADIODIFUSIÓN Móvil

S5.88

535 – 1 605

 

RADIODIFUSIÓN

535 – 1 606,5

 

RADIODIFUSIÓN

 

 

(MOD)    S5.83 La frecuencia de 500 kHz es una frecuencia internacional de socorro y de llamada en radiotelegrafía Morse. En los artículos N 38/S31 y 60/S52 y en los artículos 37 y

38/el apéndice S13, se fijan las condiciones para la utilización de esta frecuencia.

MOD    S5.84 Las condiciones de utilización de la frecuencia de 518 kHz por el servicio móvil marítimo están descritas en los artículos N 38/S31 y 60/S52 y en el artículo

38/apéndice S13 (véase la Resolución 339 (CMR-95)).

SUP S5.85

NOC S5.86 a S5.88

 

 

MOD kHz 1 605 – 1 800

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

 

1 605 – 1 625

 

 

 

1 606,5 – 1 625

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO S5.90

MÓVIL TERRESTRE S5.92

RADIODIFUSIÓN S5.89

 

 

 

 

S5.90

1 606,5 – 1 800

FIJO MÓVIL RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.91

1 625 – 1 635

RADIOLOCALIZACIÓN

 

 

S5.93

1 625 – 1 705

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN S5.89

Radiolocalización

S5.90

1 635 – 1 800

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO S5.90

MÓVIL TERRESTRE S5.92 S5.96

 

1 705 – 1 800

FIJO MÓVIL RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACIÓN

AERONÁUTICA

 

MOD    S5.89 En la Región 2, la utilización de la banda 1 605 – 1 705 kHz por las estaciones del servicio de radiodifusión está sujeta al Plan establecido por la Conferencia Administrativa Regional de Radiocomunicaciones (Río de Janeiro, 1988).

 

El examen de las asignaciones de frecuencia a estaciones de los servicios fijo y móvil en la banda 1 625 – 1 705 kHz, tendrá en cuenta las adjudicaciones que aparecen en el Plan establecido por la Conferencia Administrativa Regional de Radiocomunicaciones (Río de Janeiro, 1988).

 

NOC S5.90

 

MOD S5.91 Atribución adicional: en Australia, Filipinas, Singapur y Sri Lanka, la banda 1

606,5 – 1 705 kHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radiodifusión.

 

MOD

S5.92

Algunos países de la Región 1 utilizan sistemas de radiodeterminación en las

 

bandas 1 606,5 – 1 625 kHz, 1 635 – 1 800 kHz, 1 850 – 2 160 kHz, 2 194 – 2 300 kHz,

2 502 – 2 850 kHz y 3 500 – 3 800 kHz, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el

artículo 14/número S9.21. La potencia media radiada por estas estaciones no

superará los 50 vatios.

 

MOD    S5.93 Atribución adicional: en Angola, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Nigeria, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Chad, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 1 625 – 1 635 kHz, 1 800 – 1 810 kHz y 2 160 – 2

170 kHz están también atribuidas, a título primario, a los servicios fijo y móvil terrestre, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

 

SUP S5.94

SUP S5.95

MOD    S5.96 En Alemania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Georgia, Hungría, Irlanda, Israel, Jordania, Kazakstán, Letonia, Lituania, Malta, Moldova, Noruega, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Reino Unido, Rusia, Suecia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las administraciones podrán atribuir hasta 200 kHz al servicio de aficionados en las bandas 1 715 – 1 800 kHz y 1 850 – 2 000 kHz. Sin embargo, al proceder a tales atribuciones en estas bandas, las administraciones, después de consultar con las de los países vecinos, deberán tomar las medidas eventualmente necesarias para evitar que su servicio de aficionados cause interferencias perjudiciales a los servicios fijo y móvil de los

demás países. La potencia media de toda estación de aficionado no podrá ser superior a 10 vatios.

 

MOD kHz 1 800 – 2 065

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

1 800 – 1 810

RADIOLOCALIZACIÓN

 

S5.93

1 800 – 1 850

AFICIONADOS

1 800 – 2 000

AFICIONADOS FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico RADIONAVEGACIÓN Radiolocalización

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.97

1 810 – 1 850

AFICIONADOS

 

S5.98 S5.99 S5.100

S5.101

1 850 – 2 000

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

 

 

 

 

S5.92 S5.96 S5.103

1 850 – 2 000

AFICIONADOS FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACIÓN S5.102

2 000 – 2 025

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) S5.92 S5.103

2 000 – 2 065

FIJO MÓVIL

2 025 – 2 045

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R)

Ayudas a la meteorología S5.104

S5.92 S5.103

 

 

NOC S5.97

 

MOD    S5.98 Atribución sustitutiva: en Angola, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Bélgica, Bulgaria, Camerún, Congo, Dinamarca, Egipto, Eritrea, España, Etiopía, Francia, Georgia, Grecia, Italia, Kazakstán, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malawi, Moldova, Uzbekistán, Países Bajos, Siria, Kirguistán, Rusia, Somalia, Tayikistán, Tanzanía, Túnez, Turkmenistán, Turquía y Ucrania, la banda 1 810 – 1 830 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico.

MOD    S5.99 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bosnia y Herzegovina, Iraq, La ex República Yugoslava de Macedonia, Libia, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Eslovenia, Chad, Togo y Yugoslavia, la banda 1 810 – 1 830 kHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico.

 

 

 

 

 

los demás servicios que funcionen de acuerdo con los números S5.98 y S5.99.

NOC S5.101 a S5.104

 

MOD kHz 2 045 – 2 501

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

2 045 – 2 160

 

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO MÓVIL TERRESTRE

 

 

S5.92

 

2 065 – 2 107

MÓVIL MARÍTIMO S5.105

 

 

S5.106

2 107 – 2 170

 

FIJO MÓVIL

 

 

2 160 – 2 170

RADIOLOCALIZACIÓN S5.93 S5.107

2 170 – 2 173,5 MÓVIL MARÍTIMO

2 173,5 – 2 190,5 MÓVIL (socorro y llamada)

S5.108 S5.109 S5.110 S5.111

2 190,5 – 2 194 MÓVIL MARÍTIMO

2 194 – 2 300

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R)

S5.92 S5.103 S5.112

2 194 – 2 300

FIJO MÓVIL

 

 

S5.112

2 300 – 2 498

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R)

RADIODIFUSIÓN S5.113

 

S5.103

2 300 – 2 495

FIJO MÓVIL

RADIODIFUSIÓN S5.113

2 495 – 2 501

 

FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (2 500 kHz)

 

 

2 498 – 2 501

FRECUENCIAS PATRÓN

Y SEÑALES HORARIAS (2 500 kHz)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

frecuencias comprendidas en la banda 2 072 – 2 075,5 kHz.

 

(MOD)    S5.106 A reserva de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las frecuencias comprendidas entre 2 065 kHz y 2 107 kHz podrán utilizarse en las

Regiones 2 y 3 por las estaciones del servicio fijo, que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales, y cuya potencia media no exceda de 50 vatios. Cuando se haga la notificación de las frecuencias, se llamará la atención de la Oficina sobre estas disposiciones.

 

MOD

S5.107

Atribución adicional: en Arabia Saudita, Botswana, Eritrea, Etiopía, Iraq, Lesotho,

 

Libia, Malawi, Somalia, Swazilandia y Zambia, la banda 2 160 – 2 170 kHz está

también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico

(R). Las estaciones de estos servicios no podrán utilizar una potencia media que

exceda de 50W.

 

(MOD)    S5.108 La frecuencia portadora de 2 182 kHz es una frecuencia internacional de socorro y de llamada para radiotelefonía. En los artículos N 38/S31 y 60/S52 y en los artículos

37 y 38/el apéndice S13 se fijan las condiciones para el empleo de la banda 2 173,5 –

2 190,5 kHz.

 

(MOD)    S5.109 Las frecuencias de 2 187,5 kHz, 4 207,5 kHz, 6 312 kHz, 8 414,5 kHz, 12 577 kHz y 16 804,5 kHz son frecuencias internacionales de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de estas frecuencias están descritas en el artículo N 38/S31.

(MOD)    S5.110 Las frecuencias de 2 174,5 kHz, 4 177,5 kHz, 6 268 kHz, 8 376,5 kHz, 12 520 kHz y 16 695 kHz son frecuencias internacionales de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de estas frecuencias están descritas en el artículo N 38/S31.

 

(MOD)

S5.111

Las frecuencias portadoras de 2 182 kHz, 3 023 kHz, 5 680 kHz y 8 364 kHz, y las

 

frecuencias de 121,5 MHz, 156,8 MHz y 243 MHz pueden además utilizarse de

conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocumunicación

terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales

tripulados. Las condiciones de utilización de estas frecuencias se fijan en el artículo N

38/S31 y en el artículo 38/apéndice S13.

 

También pueden utilizarse las frecuencias de 10 003 kHz, 14 993 kHz y 19 993 kHz, aunque en este caso las emisiones deben estar limitadas a una banda de ± 3 kHz en torno a dichas frecuencias.

 

MOD    S5.112 Atribución sustitutiva: en Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Chipre, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Islandia, Italia, Malta, Noruega, Reino Unido, Singapur, Sri Lanka, Turquía y Yugoslavia, la banda 2 194 – 2 300 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil salvo móvil aeronáutico.

 

(MOD)    S5.113 Paras las condiciones de utilización de las bandas 2 300 – 2 495 kHz (2 498 kHz en la Región 1), 3 200 – 3 400 kHz, 4 750 – 4 995 kHz y 5 005 – 5 060 kHz por el servicio de radiodifusión, véanse los números S5.16 a S5.20, S5.21 y 2666/S23.3 a

2673/S23.10.

 

(MOD) kHz 2 501 – 3 230

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

2 501 – 2 502 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS

Investigación espacial

2 502 – 2 625

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R)

2 502 – 2 505

FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS

2 505 – 2 850

 

 

 

 

 

S5.92 S5.103 S5.114

FIJO MÓVIL

2 625 – 2 650

MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN

MARÍTIMA

S5.92

2 650 – 2 850

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R)

S5.92 S5.103

2 850 – 3 025 MÓVIL AERONÁUTICO (R)

S5.111 S5.115

3 025 – 3 155 MÓVIL AERONÁUTICO (OR)

3 155 – 3 200 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) S5.116 S5.117

3 200 – 3 230 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) RADIODIFUSIÓN S5.113

S5.116

 

MOD    S5.114 Atribución sustitutiva: en Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Chipre, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Iraq, Italia, Malta, Noruega, Reino Unido, Turquía y Yugoslavia, la banda 2 502 – 2 625 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico.

(MOD)    S5.115 Las frecuencias portadoras (frecuencias de referencia) de 3 023 kHz y de 5 680 kHz pueden también ser utilizadas en las condiciones especificadas en el artículo N

38/S31 y en el artículo 38/apéndice S13 por las estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento.

NOC S5.116

MOD    S5.117 Atribución sustitutiva: en Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Camerún, Chipre, Côte d’Ivoire, Dinamarca, Egipto, España, Francia, Grecia, Islandia, Italia, Liberia, Malta, Noruega, Reino Unido, Singapur, Sri Lanka, Togo, Turquía y Yugoslavia, la banda 3

155 – 3 200 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico.

MOD kHz 3 230 – 4 063

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

3 230 – 3 400 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN S5.113

S5.116 S5.118

3 400 – 3 500 MÓVIL AERONÁUTICO (R)

3 500 – 3 800

AFICIONADOS S5.120

3 500 – 3 750

AFICIONADOS S5.120

3 500 – 3 900

AFICIONADOS S5.120

 

 

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

S5.92

 

 

 

S5.119

FIJO MÓVIL

3 750 – 4 000

AFICIONADOS S5.120

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.122 S5.124 S5.125

3 800 – 3 900

FIJO MÓVIL

AERONÁUTICO (OR)

MÓVIL TERRESTRE

3 900 – 3 950

MÓVIL

AERONÁUTICO (OR) S5.123

3 900 – 3 950

MÓVIL AERONÁUTICO RADIODIFUSIÓN

3 950 – 4 000

FIJO RADIODIFUSIÓN

3 950 – 4 000

FIJO RADIODIFUSIÓN S5.126

4 000 – 4 063 FIJO

MÓVIL MARÍTIMO S5.127

S5.126

 

MOD

S5.118

Atribución adicional: en Estados Unidos, Japón, México, Perú y Uruguay, la banda 3 230 – 3 400 kHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radiolocalización.

NOC

S5.119

 

NOC

S5.120

 

SUP

S5.121

 

NOC

S5.122

 

MOD

S5.123

Atribución adicional: en Botswana, Lesotho, Malawi, Mozambique, Namibia, República Sudafricana, Swazilandia, Zambia y Zimbabwe, la banda 3 900 – 3 950 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión, a reserva de

obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

 

NOC S5.124 a S5.126

 

(MOD)    S5.127 El uso de la banda 4 000 – 4 063 kHz, por el servicio móvil marítimo, está limitado a las estaciones de barco que funcionan en radiotelefonía (véanse el número

4374/S52.220 y el apéndice 16/S17).

 

(MOD) kHz 4 063 – 5 450

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

4 063 – 4 438 MÓVIL MARÍTIMO S5.109 S5.110 S5.130 S5.131

S5.132

S5.128 S5.129

4 438 – 4 650

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R)

4 438 – 4 650

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

4 650 – 4 700 MÓVIL AERONÁUTICO (R)

4 700 – 4 750 MÓVIL AERONÁUTICO (OR)

 

 

4 750 – 4 850

FIJO MÓVIL

AERONÁUTICO (OR) MÓVIL TERRESTRE RADIODIFUSIÓN S5.113

4 750 – 4 850

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) RADIODIFUSIÓN S5.113

4 750 – 4 850

FIJO

RADIODIFUSIÓN S5.113

Móvil terrestre

4 850 – 4 995 FIJO

MÓVIL TERRESTRE RADIODIFUSIÓN S5.113

4 995 – 5 003 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (5 000 kHz)

5 003 – 5 005 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial

5 005 – 5 060 FIJO

RADIODIFUSIÓN S5.113

5 060 – 5 250 FIJO

Móvil salvo móvil aeronáutico

S5.133

5 250 – 5 450 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

 

MOD    S5.128 En Afganistán, Argentina, Armenia, Australia, Azerbaiyán, Belarús, Botswana, Burkina Faso, República Centroafricana, China, Georgia, India, Kazakstán, Malí, Moldova, Níger, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Chad, Turkmenistán y Ucrania, se autoriza a las estaciones del servicio fijo de potencia limitada a funcionar en las bandas 4 063 – 4 123 kHz, 4 130 – 4 133 kHz y 4 408 – 4 438 kHz cuando están situadas a más de 600 kilómetros de la costa, a condición de no producir interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo.

NOC S5.129

(MOD)    S5.130 Las condiciones de utilización de las frecuencias portadoras de 4 125 kHz y 6 215 kHz están descritas en los artículos N 38/S31 y 60/S52 y en los artículos 37 y 38/el apéndice S13.

(MOD)    S5.131 La frecuencia 4 209,5 kHz se utilizará exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos mediante técnicas de impresión directa de banda estrecha (véase la Resolución 339 (CMR-95)).

(MOD) S5.132 Las frecuencias 4 210 kHz, 6 314 kHz, 8 416,5 kHz, 12 579 kHz, 16 806,5 kHz, 19

680,5 kHz, 22 376 kHz y 26 100,5 kHz son las frecuencias internacionales de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI) (véanse la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice 31/S17).

MOD    S5.133 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 5 130 – 5 250 kHz al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número S5.33).

(MOD) kHz 5 450 – 7 100

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

5 450 – 5 480

FIJO MÓVIL

AERONÁUTICO (OR) MÓVIL TERRESTRE

5 450 – 5 480

MÓVIL AERONÁUTICO (R)

5 450 – 5 480

FIJO MÓVIL

AERONÁUTICO (OR) MÓVIL TERRESTRE

5 480 – 5 680 MÓVIL AERONÁUTICO (R) S5.111 S5.115

5 680 – 5 730 MÓVIL AERONÁUTICO (OR) S5.111 S5.115

 

 

5 730 – 5 900

FIJO

MÓVIL TERRESTRE

5 730 – 5 900

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R)

5 730 – 5 900

FIJO

Móvil salvo móvil aeronáutico (R)

5 900 – 5 950 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135

S5.136

5 950 – 6 200 RADIODIFUSIÓN

6 200 – 6 525 MÓVIL MARÍTIMO S5.109 S5.110 S5.130 S5.132

S5.137

6 525 – 6 685 MÓVIL AERONÁUTICO (R)

6 685 – 6 765 MÓVIL AERONÁUTICO (OR)

6 765 – 7 000 FIJO

Móvil terrestre S5.139

S5.138

7 000 – 7 100 AFICIONADOS S5.120

AFICIONADOS POR SATÉLITE S5.140 S5.141

 

(MOD)

S5.134

La utilización de las bandas 5 900 – 5 950 kHz, 7 300 – 7 350 kHz, 9 400 – 9 500 kHz, 11 600 – 11 650 kHz, 12 050 – 12 100 kHz, 13 570 – 13 600 kHz, 13 800 – 13 870 kHz, 15 600 – 15 800 kHz, 17 480 – 17 550 kHz y 18 900 – 19 020 kHz por el servicio de radiodifusión está limitada a las emisiones en banda lateral única con las características especificadas en el apéndice 45/S11 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

(MOD)

S5.135

La utilización de las bandas 5 900 – 5 950 kHz, 7 300 – 7 350 kHz, 9 400 – 9 500

  

kHz, 11 600 – 11 650 kHz, 12 050 – 12 100 kHz, 13 570 – 13 600 kHz, 13 800 – 13 870

  

kHz, 15 600 – 15 800 kHz, 17 480 – 17 550 kHz y 18 900 – 19 020 kHz, por el servicio de

  

radiodifusión estará sujeta a los procedimientos de planificación que elabore una

  

conferencia mundial de radiocomunicaciones competente.

(MOD)

S5.136

La banda 5 900 – 5 950 kHz está atribuida, hasta el 1 de abril de 2007, al servicio

  

fijo a título primario, así como a los servicios siguientes: en la Región 1 al servicio

  

móvil terrestre a título primario, en la Región 2 al servicio móvil salvo móvil

  

aeronáutico (R) a título primario, y en la Región 3 al servicio móvil salvo móvil

  

aeronáutico (R) a título secundario, a reserva del procedimiento descrito en la

  

Resolución 21 (Rev.CMR-95). Después del 1 de abril de 2007, las frecuencias de

  

esta banda podrán ser utilizadas por estaciones de los servicios antes mencionados,

  

estableciéndose comunicación sólo dentro del país en que están situadas, a

  

condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión.

  

Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a

  

utilizar la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de

  

frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el

  

Reglamento de Radiocomunicaciones.

(MOD)

S5.137

Excepcionalmente, y a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las bandas 6 200 – 6 213,5 kHz y 6 220,5 – 6 525 kHz podrán ser utilizadas por estaciones del servicio fijo que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales y cuya potencia media no rebase el valor de 50 vatios. Cuando se haga la notificación de las frecuencias, se llamará la atención de la Oficina sobre estas disposiciones.

MOD

S5.138

Las bandas:

  

6 765 – 6 795 kHz (frecuencia central 6 780 kHz),

  

433,05 – 434,79 MHz (frecuencia central 433,92 MHz) en la Región 1, excepto en los países mencionados en el número S5,280,

61 – 61,5 GHz (frecuencia central 61,25 GHz),

122 – 123 GHz (frecuencia central 122,5 GHz), y

244 – 246 GHz (frecuencia central 245 GHz)

están designadas para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM). La utilización de estas bandas para las aplicaciones ICM está sujeta a una autorización especial concedida por la administración interesada de acuerdo con las otras

administraciones cuyos servicios de radiocomunicación puedan resultar afectados. Al aplicar esta disposición, las administraciones tendrán debidamente en cuenta las últimas Recomendaciones UIT-R pertinentes.

MOD    S5.139 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 6 765 – 7 000 kHz al servicio móvil terrestre es a título primario (véase el número S5.33).

MOD S5.140 Atribución adicional: en Angola, Iraq, Rwanda, Somalia y Togo, la banda 7 000 – 7

050 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo.

MOD

S5.141

Atribución sustitutiva: en Egipto, Eritrea, Etiopía, Guinea, Libia, Madagascar y

 

(MOD)

 

Malawi, la banda 7 000 – 7 050 kHz está atribuida, a título primario, al servicio fijo.

kHz 7 100 – 10 003

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

7 100 – 7 300

RADIODIFUSIÓN

7 100 – 7 300

AFICIONADOS S5.120

S5.142

7 100 – 7 300

RADIODIFUSIÓN

7 300 – 7 350 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135

S5.143

7 350 – 8 100 FIJO

Móvil terrestre

S5.144

8 100 – 8 195 FIJO

MÓVIL MARÍTIMO

8 195 – 8 815 MÓVIL MARÍTIMO S5.109 S5.110 S5.132 S5.145

S5.111

8 815 – 8 965 MÓVIL AERONÁUTICO (R)

8 965 – 9 040 MÓVIL AERONÁUTICO (OR)

9 040 – 9 400 FIJO

9 400 – 9 500 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135

S5.146

9 500 – 9 900 RADIODIFUSIÓN

S5.147 S5.148

9 900 – 9 995 FIJO

9 995 – 10 003 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS

(10 000 kHz) S5.111

 

NOC S5.142

 

(MOD)    S5.143 La banda 7 300 – 7 350 kHz está atribuida, hasta el 1 de abril de 2007, al servicio fijo a título primario y al servicio móvil terrestre a título secundario, a reserva del procedimiento descrito en la Resolución 21 (Rev.CMR-95). Después del 1 de abril de

2007, las frecuencias de esta banda podrán ser utilizadas por estaciones de los servicios antes mencionados, estableciéndose comunicación sólo dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a utilizar la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

NOC S5.144

(MOD)    S5.145 Las condiciones de utilización de las frecuencias portadoras 8 291 kHz, 12 290 kHz y 16 420 kHz están descritas en los artículos N 38/S31 y 60/S52 y en el artículo

38/apéndice S13.

(MOD) S5.146 Las bandas 9 400 – 9 500 kHz, 11 600 – 11 650 kHz, 12 050 – 12 100 kHz, 15 600

– 15 800 kHz, 17 480 – 17 550 kHz y 18 900 – 19 020 kHz están atribuidas al servicio fijo a título primario hasta el 1 de abril de 2007, a reserva del procedimiento descrito

en la Resolución 21 (Rev.CMR-95). Después del 1 de abril de 2007, las frecuencias de estas bandas podrán ser utilizadas por las estaciones en el servicio fijo,

estableciéndose comunicación sólo dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión.

 

 

 

 

 

NOC S5.147

NOC S5.148

Cuando utilicen frecuencias para el servicio fijo, se insta a las administraciones a utilizar la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

(MOD) kHz 10 003 – 13 410

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

10 003 – 10 005 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS Investigación especial

S5.111

10 005 – 10 100 MÓVIL AERONÁUTICO (R)

S5.111

10 100 – 10 150 FIJO

Aficionados S5.120

10 150 – 11 175 FIJO

Móvil salvo móvil aeronáutico (R)

11 175 – 11 275 MÓVIL AERONÁUTICO (OR)

11 275 – 11 400 MÓVIL AERONÁUTICO (R)

11 400 – 11 600 FIJO

11 600 – 11 650 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135

S5.146

11 650 – 12 050 RADIODIFUSIÓN S5.147 S5.148

12 050 – 12 100 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135

S5.146

12 100 – 12 230 FIJO

12 230 – 13 200 MÓVIL MARÍTIMO S5.109 S5.110 S5.132 S5.145

13 200 – 13 260 MÓVIL AERONÁUTICO (OR)

13 260 – 13 360 MÓVIL AERONÁUTICO (R)

13 360 – 13 410 FIJO RADIOASTRONOMÍA S5.149

MOD    S5.149 Se insta a las administraciones a que, al hacer asignaciones a estaciones de otros servicios a los que están atribuidas las bandas:

13 360 – 13 410 kHz, 4 825 – 4 835 MHz*, 97,88 – 98,08 GHz*, 25

550 – 25 670 kHz, 4 950 – 4 990 MHz, 140,69 – 140,98 GHz*, 37,5 – 38,25 MHz, 4

990 – 5 000 MHz, 144,68 – 144,98 GHz*, 73 – 74,6 MHz en las 6 650 – 6 675,2 MHz*,

145,45 – 145,75 GHz*, Regiones 1 y 3, 10,6 – 10,68 GHz,

146,82 – 147,12 GHz*, 79,75 – 80,25 MHz en 14,47 – 14,5 GHz*, 150

– 151 GHz*, la Región 3, 22,01 – 22,21 GHz*, 174,42 – 175,02 GHz*,

150,05 – 153 MHz en la 22,21 – 22,5 GHz, 177 – 177,4 GHz*, Región 1, 22,81 – 22,86 GHz*, 178,2 – 178,6 GHz*, 322 – 328,6 MHz*,

23,07 – 23,12 GHz*, 181 – 181,46 GHz*, 406,1 – 410 MHz,

31.2 – 31,3 GHz, 186,2 – 186,6 GHz*, 608 – 614 MHz en las

31.5 – 31,8 GHz en las 250 – 251 GHz*, Regiones 1 y 3,

Regiones 1 y 3, 257,5 – 258 GHz*, 1 330 – 1 400 MHz*, 36,43 – 36,5 GHz*, 261

– 265 GHz, 1 610,6 – 1 613,8 MHz*, 42,5 – 43,5 GHz, 262,24 – 262,76 GHz*, 1

660 – 1 670 MHz, 42,77 – 42,87 GHz*, 265 – 275 GHz, 1 718,8 – 1 722,2 MHz*,

43,07 – 43,17 GHz*, 265,64 – 266,16 GHz*. 2 655 – 2 690 MHz,

43,37 – 43,47 GHz*, 267,34 – 267,86 GHz*, 3 260 – 3 267 MHz*,

48,94 – 49,04 GHz*, 271,74 – 272,26 GHz* 3 332 – 3 339 MHz*,

72,77 – 72,91 GHz*, 3 345,8 – 3 352,5 MHz*, 93,07 – 93,27 GHz*,

(* indica el uso en radioastronomía para la observación de rayas espectrales) tomen todas las medidas prácticamente posibles para proteger el servicio de radioastronomía contra la interferencia perjudicial. Las emisiones desde estaciones a bordo de vehículos espaciales o aeronaves pueden constituir fuentes de interferencia

particularmente graves para el servicio de radioastronomía (véanse los números

343/S4.5 y 344/S4.6 y el artículo 36/S29).

(MOD) kHz 13 410 – 15 600

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

13 410 – 13 570 FIJO

Móvil salvo móvil aeronáutico (R) S5.150

13 570 – 13 600 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135

S5.151

13 600 – 13 800 RADIODIFUSIÓN

S5.148

13 800 – 13 870 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135

S5.151

13 870 – 14 000 FIJO

Móvil salvo móvil aeronáutico (R)

14 000 – 14 250 AFICIONADOS S5.120

AFICIONADOS POR SATÉLITE

14 250 – 14 350 AFICIONADOS S5.120

S5.152

14 350 – 14 990 FIJO

Móvil salvo móvil aeronáutico (R)

14 900 – 15 005 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (15 000 kHz)

S5.111

15 005 – 15 010 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS

Investigación espacial

15 010 – 15 100 MÓVIL AERONÁUTICO (OR)

15 100 – 15 600 RADIODIFUSIÓN S5.148

 

MOD

S5.150

Las bandas:

 
  

13 553 – 13 567 kHz

(frecuencia central 13 560 kHz).

  

26 957 – 27 283 kHz

(frecuencia central 27 120 kHz).

  

40,66 – 40,70 MHz

(frecuencia central 40,68 MHz),

  

902 – 928 MHz

en la Región 2 (frecuencia central 915 MHz),

  

2 400 – 2 500 MHz

(frecuencia central 2 450 MHz),

  

5 725 – 5 875 MHz

(frecuencia central 5 800 MHz) y

  

24 – 24,25 GHz

(frecuencia central 24,125 GHz)

  

están designadas para

aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM). Los

servicios de radiocomunicación que funcionan en estas bandas deben aceptar la

interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones. Los equipos ICM que funcionen en estas bandas estarán sujetos a las disposiciones del número

1815/S15.13.

utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

MOD    S5.152 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, China, Côte d’Ivoire, Georgia, República Islámica del Irán, Kazakstán, Moldova, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 14 250 – 14 350 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. La potencia radiada por las estaciones del servicio fijo no deberá exceder de 24 dBW.

 

(MOD) kHz 15 600 – 19 800

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

15 600 – 15 800 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135

S5.146

15 800 – 16 360 FIJO S5.153

16 360 – 17 410 MÓVIL MARÍTIMO S5.109 S5.110 S5.132 S5.145

17 410 – 17 480 FIJO

17 480 – 17 550 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135

S5.146

17 550 – 17 900 RADIODIFUSIÓN S5.148

17 900 – 17 970 MÓVIL AERONÁUTICO (R)

17 970 – 18 030 MÓVIL AERONÁUTICO (OR)

18 030 – 18 052 FIJO

18 052 – 18 068 FIJO

Investigación espacial

18 068 – 18 168 AFICIONADOS S5.120

AFICIONADOS POR SATÉLITE S5.154

18 168 – 18 780 FIJO

Móvil salvo móvil aeronáutico

18 780 – 18 900 MÓVIL MARÍTIMO

18 900 – 19 020 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135

S5.146

19 020 – 19 680 FIJO

19 680 – 19 800 MÓVIL MARÍTIMO S5.132

 

 

Moldova, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda

18 068 – 18 168 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo para utilización dentro de sus fronteras respectivas con una potencia máxima en la cresta de la envolvente de 1 kW.

 

MOD kHz 19 800 – 23 350

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

19 800 – 19 990 FIJO

19 990 – 19 995 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS Investigación especial

S5.111

19 995 – 20 010 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (20 000 kHz)

S5.111

20 010 – 21 000 FIJO Móvil

 

 

21 000 – 21 450 AFICIONADOS S5.120

AFICIONADOS POR SATÉLITE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MOD    S5.155 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania la banda 21 850 – 21

870 kHz está atribuida también, a título primario, al servicio móvil aeronáutico (R).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

23 350 – 24 000 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.157

24 000 – 24 890 FIJO

MÓVIL TERRESTRE

24 890 – 24 990 AFICIONADOS S5.120

AFICIONADOS POR SATÉLITE

24 990 – 25 005 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (25 000 kHz)

25 005 – 25 010 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial

25 010 – 25 070 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

25 070 – 25 210 MÓVIL MARÍTIMO

25 210 – 25 550 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

25 550 – 25 670 RADIOASTRONOMÍA S5.149

25 670 – 26 100 RADIODIFUSIÓN

26 100 – 26 175 MÓVIL MARÍTIMO S5.132

 

26 175 – 27 500 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

S5.150

 

 

(MOD) MHz 27,5 – 40,98

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

27,5 – 28 AYUDAS A LA METEOROLOGÍA FIJO

MÓVIL

28 – 29,7 AFICIONADOS

AFICIONADOS POR SATÉLITE

29,7 – 30,005 FIJO MÓVIL

30,005 – 30,01 OPERACIONES ESPACIALES (identificación de satélites) FIJO

MÓVIL

INVESTIGACIÓN ESPACIAL

30,01 – 37,5 FIJO MÓVIL

37,5 – 38,25 FIJO MÓVIL Radioastronomía S5.149

38,25 – 39,986 FIJO MÓVIL

39,986 – 40,02 FIJO MÓVIL

Investigación espacial

40,02 – 40,98 FIJO MÓVIL S5.150

NOC S5.157

SUP S5.158

SUP S5.159

 

(MOD) MHz 40,98 – 68

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

40,98 – 41,015 FIJO MÓVIL

Investigación espacial

S5.160 S5.161

41,015 – 44 FIJO MÓVIL

S5.160 S5.161

44 – 47 FIJO MÓVIL S5.162

47 – 68

RADIODIFUSIÓN

47 – 50

FIJO MÓVIL

47 – 50

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN

50 – 54

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.163 S5.164 S5.165

S5.169 S5.171

AFICIONADOS

S5.166 S5.167 S5.168 S5.170

54 – 68

RADIODIFUSIÓN Fijo

Móvil

 

 

S5.172

54 – 68

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN

 

MOD    S5.160 Atribución adicional: en Botswana, Burundi, Lesotho, Malawi, Namibia, Rwanda, República Sudafricana, Swazilandia y Zaire, la banda 41 – 44 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica.

(MOD) S5.161 Atribución adicional: en la República Islámica del Irán y en Japón, la banda 41 –

44 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radiolocalización.

NOC S5.162

MOD    S5.163 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Hungría, Kazakstán, Letonia, Lituana, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 47 – 48,5

MHz y 56,5 – 58 MHz están también atribuidas, a título secundario, a los servicios fijo y móvil terrestre.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo, móvil y de radiodifusión. NOC S5.168 a S5.170

MOD    S5.171 Atribución adicional: en Botswana, Burundi, Lesotho, Malawi, Malí, Namibia, Rwanda, República Sudafricana, Swazilandia, Zaire y Zimbabwe, la banda 54 – 68

MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico.

(MOD)    S5.172 Categoría de servicio diferente: en los Departamentos franceses de Ultramar de la Región 2, en Guyana, Jamaica y México, la atribución de la banda 54 – 68 MHz a los servicios fijo y móvil es a título primario (véase el número S5.33).

(MOD) MHz 68 – 75,2

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

68 – 74,8

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

68 – 72

RADIODIFUSIÓN Fijo

Móvil

S5.173

68 – 74,8

FIJO MÓVIL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.149 S5.174 S5.175 S5.177

S5.179

 

 

 

(MOD)    S5.173 Categoría de servicio diferente: en los Departamentos franceses de Ultramar de la Región 2, en Guyana, Jamaica y México, la atribución de la banda 68 – 72 MHz a los servicios fijo y móvil es a título primario (véase el número S5.33).

MOD    S5.174 Atribución sustitutiva: en Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania y Eslovaquia, la banda 68 – 73 MHz está atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión y se utiliza de conformidad con las decisiones de las Actas Finales de la Conferencia Regional Especial (Ginebra, 1960).

MOD    S5.175 Atribución sustitutiva: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y en Ucrania, las bandas 68 – 73 MHz y 76 – 87,5 MHz están atribuidas, a título primario, al servicio de radiodifusión. Los servicios a los que están atribuidas estas bandas en otros países, y el servicio de radiodifusión en estos países, están sujetos a acuerdos entre los países vecinos interesados.

NOC S5.176

MOD    S5.177 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Estonia, Georgia, Hungría, Kasakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 73 – 74 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

MOD    S5.178 Atribución adicional: en Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras y Nicaragua, la banda 73 – 74,6 MHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil.

MOD    S5.179 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, China, Georgia, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 74,6 – 74,8 MHz y 75,2

– 75,4 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio de radionavegación

aeronáutica, únicamente para transmisores instalados en tierra.

NOC S5.180

 

MOD    S5.181 Atribución adicional: en Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Egipto, España, Francia, Grecia, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Mónaco, Noruega, Siria, Reino Unido, Suecia y Suiza, la banda 74,8 – 75,2 MHz está también atribuida al servicio móvil a título secundario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. A fin de garantizar que no se produzca interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, no se introducirán las estaciones del servicio móvil en la banda hasta que ya no la necesite para el servicio de radionavegación aeronáutica ninguna administración que pueda ser identificada en aplicación del procedimiento invocado en el artículo 14/número S9.21.

 

MOD MHz 75,2 – 137

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

 

 

75,2 – 87,5

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.175 S5.179 S5.184 S5.187

75,2 – 75,4

FIJO MÓVIL S5.179

75,4 – 76

FIJO MÓVIL

75,4 – 87

FIJO MÓVIL

 

S5.149 S5.182 S5.183 S5.186

S5.188

76 – 88

RADIODIFUSIÓN Fijo

Móvil

 

 

 

S5.185

87 – 100

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN

87,5 – 100

RADIODIFUSIÓN

 

 

S5.190

88 – 100

RADIODIFUSIÓN

100 – 108 RADIODIFUSIÓN S5.192 S5.194

108 – 117,975 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.197

117,975 – 136 MÓVIL AERONÁUTICO (R)

S5.111 S5.198 S5.199 S5.200 S5.201

136 – 137 MÓVIL AERONÁUTICO (R) Fijo

Móvil salvo móvil aeronáutico (R) S5.198 S5.202 S5.203

NOC S5.182

NOC S5.183

MOD    S5.184 Atribución adicional: en Bulgaria, Hungría y Rumania, la banda 76 – 87,5 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión y se utiliza de conformidad con las decisiones contenidas en las Actas Finales de la Conferencia Regional Especial (Ginebra, 1960).

(MOD)    S5.185 Categoría de servicio diferente: en Estados Unidos, en los Departamentos franceses de Ultramar de la Región 2, en Guyana, Jamaica, México y Paraguay, la atribución de la banda 76 – 88 MHz a los servicios fijo y móvil es a título primario (véase el número S5.33).

MOD

S5.186

Atribución adicional: en la Región 3 (salvo en la República de Corea, India, Japón, Malasia, Filipinas y Singapur), la banda 79,75 – 80,25 MHz está atribuida también a

  

título primario, al servicio de radioastronomía.

NOC

S5.187

 

MOD

S5.188

Atribución adicional: en Australia, la banda 85 – 87 MHz está también atribuida, a

  

título primario, al servicio de radiodifusión. La introducción del servicio de

  

radiodifusión en Australia está sujeta a acuerdos especiales entre las

administraciones interesadas.

SUP

S5.189

 

MOD

S5.190

Atribución adicional: en Francia, Irlanda, Israel, Italia, y Mónaco, la banda 87,5 –

  

88 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio móvil terrestre, a reserva

de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

SUP

S5.191

 

MOD

S5.192

Atribución adicional: en China, República de Corea, Filipinas y Singapur, la banda

100 – 108 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil.

SUP S5.193

MOD    S5.194 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Líbano, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Siria, Rusia, Somalia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía y Ucrania, la banda 104 – 108 MHz está también atribuida, al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico (R), a título secundario.

SUP S5.195

SUP S5.196

MOD    S5.197 Atribución adicional: en Alemania, Austria, Chipre, Dinamarca, Egipto, España, Francia, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Mónaco, Noruega, Pakistán, Siria, Reino Unido y Suecia, la banda 108 – 111,975 MHz está también atribuida al servicio móvil a título secundario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. A fin de garantizar que no se produzca interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, no se introducirán las estaciones del servicio móvil en la banda hasta que ya no la necesite para el servicio de radionavegación aeronáutica ninguna administración que pueda ser identificada en aplicación del procedimiento invocado en el artículo

14/número S9.21.

MOD    S5.198 Atribución adicional: la banda 117,975 – 137 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio móvil aeronáutico por satélite (R), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

(MOD)    S5.199 Las bandas 121,45 – 121,55 MHz y 242,95 – 243,05 MHz están también atribuidas al servicio móvil por satélite para la recepción a bordo de satélites de emisiones de radiobalizas de localización de siniestros que transmiten en 121,5 MHz y 243 MHz (véanse los números 3259 y 3267/véase el apéndice S13).

(MOD)

S5.200

En la banda 117,975 – 136 MHz, la frecuencia de 121,5 MHz es la frecuencia aeronáutica de emergencia y, de necesitarse, la frecuencia de 123,1 MHz es la frecuencia aeronáutica auxiliar de la de 121,5 MHz. Las estaciones móviles del servicio móvil marítimo podrán comunicar en estas frecuencias, en las condiciones

  

que se fijan en el artículo N 38/S31 y en el artículo 38/apéndice S13, para fines de

  

socorro y seguridad, con las estaciones del servicio móvil aeronáutico.

MOD

S5.201

Atribución adicional: en Angola, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Estonia,

  

Georgia, Hungría, República Islámica del Irán, Iraq, Japón, Kazakstán, Letonia,

  

Lituania, Moldova, Mongolia, Mozambique, Uzbekistán, Papua Nueva Guinea,

  

Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumana, Rusia, Tayikistán,

  

Turkmenistán y Ucrania la banda 132 – 136 MHz está también atribuida, a título

  

primario, al servicio móvil aeronáutico (OR). Al asignar frecuencias a las estaciones

  

del servicio móvil aeronáutico (OR), la administración deberá tener en cuenta las

  

frecuencias asignadas a las estaciones del servicio móvil aeronáutico (R).

MOD

S5.202

Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia,

  

Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia,

  

República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía y Ucrania, la

  

banda 136 – 137 MHz está atribuida a título primario al servicio móvil aeronáutico

  

(OR). Al asignar frecuencias a las estaciones del servicio móvil aeronáutico (OR), la

  

administración deberá tener en cuenta las frecuencias asignadas a las estaciones del

  

servicio móvil aeronáutico (R).

MOD

S5.203

Atribución adicional: la banda 136 – 137 MHz está también atribuida, a título

  

secundario, a los servicios de operaciones espaciales (espacio-Tierra), de

  

meteorología por satélite (espacio-Tierra) y de investigación espacial (espacio-Tierra)

(véase la Resolución 408 (Mob-87)).

MOD

 

MHz 137 – 138

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

137 – 137,025 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGÍA POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.208A S5.209

 

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra) Fijo

Móvil salvo móvil aeronáutico (R) S5.204 S5.205 S5.206 S5.207 S5.208

137,025 – 137,175 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGÍA POR SATÉLITE (espacio-Tierra) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra)

Fijo

Móvil por satélite (espacio-Tierra) S5-208A S5-209

Móvil salvo móvil aeronáutico (R) S5.204 S5.205 S5.206 S5.207 S5.208

137,175 – 137,825 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGÍA POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.208A S5.209

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra) Fijo

Móvil salvo móvil aeronáutico (R) S5.204 S5.205 S5.206 S5.207 S5.208

137,825 – 138 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGÍA POR SATÉLITE (espacio-Tierra) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra)

Fijo

Móvil por satélite (espacio-Tierra) S5.208A S5.209

Móvil salvo móvil aeronáutico (R)

S5.204 S5.205 S5.206 S5.207 S5.208

 

 

 

MOD

 

 

S5.204

 

 

Categoría de servicio diferente: en Afganistán, Arabia Saudita,

 

 

Bahrein,

  

Bangladesh, Bosnia y Herzegovina, Brunei Darussalam, China, Cuba,

Emiratos

Árabes Unidos, India, Indonesia, República Islámica del Irán, Irak, Malasia, Omán,

Pakistán, Filipinas, Qatar, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Yemen y Yugoslavia, la atribución de la banda 137 – 138 MHz a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico (R) es a título primario (véase el número S5.33).

(MOD) S5.205 Categoría de servicio diferente: en Israel y Jordania, la atribución de la banda 137

– 138 MHz a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico es a título primario

(véase el número S5.33).

 

MOD    S5.206 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Egipto, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Kazakstán, Líbano, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Siria, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 137 – 138 MHz al servicio móvil aeronáutico (OR) es a título primario (véase el número S5.33).

 

NOC S5.207

 

MOD    S5.208 La utilización de la banda 137 – 138 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/ del número S9.11A. El límite de densidad de flujo de potencia indicado en el anexo 2 de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/anexo 1 del apéndice S5 se aplicará hasta su revisión por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente. Además, hasta ese momento se aplicarán las disposiciones de la Resolución 714 (CMR-95).

ADD    S5.208A Al efectuar las asignaciones a las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite en las bandas 137 – 138 MHz, 387 – 390 MHz y 400,15 – 401 MHz, las administraciones adoptarán todas las medidas posibles para proteger el servicio de

radioastronomía en las bandas 150,05 – 153 MHz, 322 – 328,6 MHz, 406,1 – 410 MHz y 608 – 614 MHz de la interferencia perjudicial producida por las emisiones no deseadas. Los niveles umbral de interferencia perjudicial para el servicio de radioastronomía, objeto de protección, se muestran, a título informativo, en el cuadro

1 de la Recomendación UIT-R RA.769-1.

 

MOD S5.209 La utilización de las bandas 137 – 138 MHz, 148 – 149,9 MHz, 400,15 – 401 MHz,

455 – 456 MHz y 459 – 460 MHz por el servicio móvil por satélite y de las bandas

149,9 – 150,05 MHz y 399,9 – 400,05 MHz por el servicio móvil terrestre por satélite está limitada a los sistemas de satélites no geoestacionarios.

 

MOD MHz 138 – 148

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

138 – 143,6

MÓVIL AERONÁUTICO (OR) S5.210 S5.211 S5.212 S5.214

138 – 143,6

FIJO

MÓVIL RADIOLOCALIZACIÓN Investigación espacial

(espacio-Tierra)

138 – 143,6

FIJO

MÓVIL Investigación espacial

(espacio-Tierra)

 

S5.207 S5.213

143,6 – 143,65

MÓVIL AERONÁUTICO (OR) INVESTIGACIÓN ESPACIAL

(espacio-Tierra)

 

S5.211 S5.212 S5.214

143,6 – 143,65

FIJO MÓVIL RADIOLOCALIZACIÓN INVESTIGACIÓN ESPACIAL

(espacio-Tierra)

143,6 – 143,65

FIJO MÓVIL

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra)

S5.207 S5.213

143,65 – 144

MÓVIL AERONÁUTICO (OR)

 

S5.210 S5.211 S5.212 S5.214

143,65 – 144

FIJO MÓVIL RADIOLOCALIZACIÓN

Investigación espacial (espacio- Tierra)

143,65 – 144

FIJO MÓVIL

Investigación espacial (espacio- Tierra)

S5.207 S5.213

144 – 146 AFICIONADOS S5.120

AFICIONADOS POR SATÉLITE S5.216

146 – 148

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

(R)

146 – 148

AFICIONADOS

 

 

 

S5.217

146 – 148

AFICIONADOS FIJO

MÓVIL S5.217

 

MOD    S5.210 Atribución adicional: en Austria, Bélgica, Francia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Eslovaquia, República Checa, Reino Unido y Suiza, las bandas 138 –

143,6 MHz y 143,65 – 144 MHz están también atribuidas, a título secundario, al servicio de investigación espacial (espacio-Tierra).

MOD    S5.211 Atribución adicional: en Alemania, Arabia Saudita, Austria, Bahrein, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Dinamarca, Emiratos Arabes Unidos, España, Finlandia, Grecia, Irlanda, Israel, Kenya, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malí, Malta, Noruega, Países Bajos, Qatar, Reino Unido, Eslovenia, Somalia, Suecia, Suiza, Tanzania, Túnez, Turquía y Yugoslavia, la banda

138 – 144 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios móvil marítimo y móvil terrestre.

NOC S5.212

NOC S5.213

MOD    S5.214 Atribución adicional: en Bosnia y Herzegovina, Croacia, Eritrea, Etiopía, Kenya, la ex República Yugoslava de Macedonia, Malta, Eslovenia, Somalia, Sudán, Tanzania y Yugoslavia, la banda 138 – 144 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo.

SUP S5.215

NOC S5.216

NOC S5.217

MOD MHz 148 – 156,8375

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

148 – 149,9

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

(R)

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio) S5.209

S5.218 S5.219 S5.221

148 – 149,9

FIJO MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.209

S5.218 S5.219 S5.221

149,9 – 150,05 MÓVIL TERRESTRE POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.209

S5.224

RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE S5.220 S5.222 S5.223

150,05 – 153

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIOASTRONOMÍA S5.149

150,05 – 156,7625

FIJO MÓVIL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.225 S5.226 S5.227

153 – 154

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

(R)

Ayudas a la meteorología

154 – 156,7625

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

(R)

S5.226 S5.227

156,7625 – 156,8375 MÓVIL MARÍTIMO (socorro y llamada) S5.111 S5.226

 

MOD    S5.218 Atribución adicional: la banda 148 – 149,9 MHz, está también atribuida al servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio) a título primario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. La anchura de banda de toda emisión no deberá ser superior a ±25 kHz.

MOD    S5.219 La utilización de la banda 148 – 149,9 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/del número S9.11A. El servicio móvil por satélite no limitará el desarrollo y utilización de los servicios fijo, móvil y de operaciones espaciales en la banda 148 – 149,9 MHz.

 

 

 

 

 

satélite en las bandas 149,9 – 150,05 MHz y 399,9 – 400,05 MHz.

MOD    S5.221 Las estaciones del servicio móvil por satélite en la banda 148 – 149,9 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones de los servicios fijos o móviles explotadas de conformidad con el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, situadas en los siguientes países, ni solicitarán protección frente a ellas: Albania, Argelia, Alemania, Arabia Saudita, Australia, Austria, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Bosnia y Herzegovina, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Canadá, China, Chipre, Colombia, Congo, República de Corea, Croacia, Cuba, Dinamarca, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Ecuador, Eritrea, España, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guinea, Guinea- Bissau, Honduras, Hungría, India, Indonesia, República Islámica del Irán, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazakstán, Kenya, Kuwait, Letonia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Líbano, Libia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malasia, Malí, Malta, Mauritania, Moldova, Mongolia, Mozambique, Namibia, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Uganda, Uzbekistán, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Países Bajos, Filipinas, Polonia, Portugal, Qatar, Siria, Kirguistán, Eslovaquia, Rumania, Reino Unido, Rusia, Senegal, Sierra Leona, Singapur, Eslovenia, Sri Lanka, República Sudafricana, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tanzania, Chad, Tailandia, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Ucrania, Viet Nam, Yemen, Yugoslavia, Zambia y Zimbabwe.

NOC S5.222

(MOD)    S5.223 Reconociendo que la utilización de la banda 149,9 – 150,05 MHz por los servicios fijo y móvil puede causar interferencia perjudicial al servicio de radionavegación por satélite, se insta a las administraciones a no autorizar estos usos en aplicación del número 342/S4.4.

 

 

 

 

 

 

 

en el artículo 38/apéndice S13.

En las bandas 156 – 156,7625 MHz, 156,8375 – 157,45 MHz, 160,6 – 160,975 MHz y 161,475 – 162,05 MHz, las administraciones darán prioridad al servicio móvil marítimo únicamente en aquellas frecuencias de estas bandas que se hayan asignado a las estaciones de dicho servicio (véanse los artículos N 38/S31 y 60/S52 y el artículo 38/apéndice S13).

Se procurará evitar la utilización de frecuencias comprendidas en estas bandas por los otros servicios a los que asimismo estén atribuidas, en aquellas zonas en que su empleo pueda causar interferencias perjudiciales a las radiocomunicaciones del servicio móvil marítimo en ondas métricas.

Sin embargo, la frecuencia de 156,8 MHz y las bandas de frecuencias en las cuales está autorizado el servicio móvil marítimo pueden utilizarse para las radiocomunicaciones en vías interiores de navegación, a reserva de acuerdos entre las administraciones interesadas y aquellas cuyos servicios, a los que la banda está atribuida, pudieran resultar afectados, teniendo en cuenta la utilización corriente de las frecuencias y los acuerdos existentes.

(MOD)    S5.227 La frecuencia de 156,525 MHz se utilizará exclusivamente para la llamada selectiva digital con fines de socorro, seguridad y llamada en el servicio móvil marítimo en ondas métricas (véase la Resolución 323 (Mob-87)). Las condiciones de utilización de esta frecuencia se hallan fijadas en los artículos N 38/S31 y 60/S52 y en el artículo 38/apéndice S13 y en el apéndice 18/S18.

SUP S5.228

MOD MHz 156,8375 – 230

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

156,8375 – 174

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

156,8375 – 174

FIJO MÓVIL

 

 

S5.226 S5.229

S5.226 S5.230 S5.231 S5.232

174 – 223

RADIODIFUSIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.235 S5.237 S5.243

S5.244

174 – 216

RADIODIFUSIÓN Fijo

Móvil

S5.234

174 – 223

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN

 

 

 

 

 

 

S5.233 S5.238 S5.240

S5.245

216 – 220

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO Radiolocalización S5.241

S5.242

220 – 225

AFICIONADOS FIJO

MÓVIL

Radiolocalización S5.241

223 – 230

RADIODIFUSIÓN Fijo

Móvil

 

 

 

 

S5.243 S5.244 S5.246 S5.247

223 – 230

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN RADIONAVEGACIÓN

AERONÁUTICA

Radiolocalización

S5.250

 

NOC S5.229

MOD    S5.230 Atribución adicional: en China, la banda 163 – 167 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de operaciones espaciales (espacio-Tierra), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

NOC S5.231

NOC S5.232

MOD    S5.233 Atribución adicional: en China, la banda 174 – 184 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios de investigación espacial (espacio-Tierra) y de operaciones espaciales (espacio-Tierra), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. Estos servicios no causarán interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión existentes o previstas ni reclamarán protección frente a ellas.

(MOD) S5.234 Categoría de servicio diferente: en México, la atribución de la banda 174 – 216

MHz a los servicios fijo y móvil se hace a título primario (véase el número S5.33).

MOD

S5.235

Atribución adicional: en Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Israel, Italia, Liechtenstein, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Suecia y Suiza, la banda 174 – 223 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio móvil terrestre. Sin embargo, las estaciones del servicio móvil terrestre no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión existentes o previstas de los países no mencionados en la presente nota, ni solicitar protección frente a dichas estaciones.

 

S5.236

(No utilizado)

MOD

S5.237

Atribución adicional: en el Congo, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Libia, Malawi, Malí, Uganda, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Tanzanía y Zimbabwe, la banda 174 –

223 MHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil.

NOC

S5.238

 

SUP

S5.239

 

MOD

S5.240

Atribución adicional: en China e India la banda 216 – 223 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica y, a título

secundario, al servicio de radiolocalización.

NOC S5.241 a S5.245

embargo, las estaciones del servicio móvil terrestre no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión existentes o previstas en Marruecos y Argelia, ni solicitar protección frente a dichas estaciones.

MOD    S5.247 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Omán, Qatar y Siria la banda 223 – 235 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica.

S5.248 (No utilizado)

SUP S5.249

MOD MHz 225 – 322

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

 

225 – 235

FIJO MÓVIL

 

230 – 235

FIJO MÓVIL

 

 

S5.244 S5.247 S5.251 S5.252

230 – 235

FIJO MÓVIL RADIONAVEGACIÓN

AERONÁUTICA

S5.250

235 – 267 FIJO MÓVIL

S5.111 S5.199 S5.252 S5.254

S5.256

267 – 272 FIJO MÓVIL

Operaciones espaciales (espacio- Tierra)

S5.254 S5.257

272 – 273 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra)

FIJO MÓVIL S5.254

273 – 312 FIJO MÓVIL S5.254

312 – 315 FIJO MÓVIL

Móvil por satélite (Tierra-espacio) S5.254 S5.255

315 – 322 FIJO MÓVIL S5.254

 

NOC

S5.250

 

MOD

S5.251

Atribución adicional: en Nigeria, la banda 230 – 235 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica, a reserva de obtener el

acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

MOD    S5.252 Atribución sustitutiva: en Botswana, Lesotho, Malawi, Mozambique, Namibia, República Sudafricana, Swazilandia, Zambia y Zimbawe, las bandas 230 – 238 MHz y

246 – 254 MHz están atribuidas, a título primario, al servicio de radiodifusión, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

SUP S5.253

MOD    S5.254 Las bandas 235 – 322 MHz y 335,4 – 399,9 MHz pueden utilizarse por el servicio móvil por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21, y a condición de que las estaciones de este servicio no produzcan interferencia perjudicial a las de otros servicios explotados o que se explotarán de conformidad con el presente Cuadro.

MOD    S5.255 Las bandas 312 – 315 MHz (Tierra-espacio) y 387 – 390 MHz (espacio-Tierra) del servicio móvil por satélite podrán también ser utilizadas por los sistemas de satélites no geoestacionarios. Esta utilización está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/del número S9.11A.

(MOD)    S5.256 La frecuencia de 243 MHz se utilizará en esta banda por las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento, así como por los equipos destinados a operaciones de salvamento (véase el artículo 38/apéndice S13).

MOD    S5.257 La banda 267 – 272 MHz puede ser utilizada por cada administración, a título primario, en su propio país, para telemedida espacial, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

MOD MHz 322 – 400,15

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

322 – 328,6 FIJO MÓVIL RADIOASTRONOMÍA S5.149

328,6 – 335,4 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.258 S5.259

335,4 – 387 FIJO MÓVIL S5.254

387 – 390 FIJO MÓVIL

Móvil por satélite (espacio-Tierra) S5.208A S5.254 S5.255

390 – 399,9 FIJO MÓVIL S5.254

399,9 – 400,05 MÓVIL TERRESTRE POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.209

RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE S5.222 S5.260

S5.220 S5.224

400,05 – 400,15 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS POR SATÉLITE (400,1 MHz)

S5.261 S5.262

MOD S5.258 La utilización de la banda 328,6 – 335,4 MHz por el servicio de radionavegación

aeronáutica está limitada a los sistemas de aterrizaje con instrumentos

(radioalineación de descenso).

 

MOD

S5.259

Atribución adicional: en Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Egipto,

 

España, Francia, Grecia, Israel, Italia, Japón, Jordania, Malta, Marruecos, Mónaco,

Noruega, Países Bajos, Siria, Reino Unido, Suecia y Suiza la banda 328,6 – 335,4

MHz está también atribuida al servicio móvil a título secundario, a reserva de obtener

el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. A fin de garantizar que no se

produzca interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación

aeronáutica, no se introducirán las estaciones del servicio móvil en la banda hasta

que ya no la necesite para el servicio de radionavegación aeronáutica ninguna

administración que pueda ser identificada en aplicación del procedimiento invocado

en el artículo 14/número S9.21.

 

(MOD)    S5.260 Reconociendo que la utilización de la banda 399,9 – 400,05 MHz por los servicios fijo y móvil puede causar interferencia perjudicial al servicio de radionavegación por satélite, se insta a las administraciones a no autorizar estos usos en aplicación del número 342/S4.4.

 

NOC S5.261

 

MOD    S5.262 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Colombia, Costa Rica, Cuba, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Ecuador, Estonia, Georgia, Hungría, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kuwait, Liberia, Malasia, Moldova, Nigeria,

Uzbekistán, Pakistán, Filipinas, Qatar, Siria, Kirguistán, Eslovaquia, Rumania, Rusia, Singapur, Somalia, Sri Lanka, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Yugoslavia, la banda 400,05 – 401 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil.

 

MOD MHz 400,15 – 410

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

400,15 – 401 AYUDAS A LA METEOROLOGÍA METEOROLOGÍA POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.208A S5.209

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra) S5.263

Operaciones espaciales (espacio-Tierra) S5.262 S5.264

401 – 402 AYUDAS A LA METEOROLOGÍA

OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) Fijo

Meteorología por satélite (Tierra-espacio) Móvil salvo móvil aeronáutico

402 – 403 AYUDAS A LA METEOROLOGÍA

Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) Fijo

Meteorología por satélite (Tierra-espacio) Móvil salvo móvil aeronáutico

403 – 406 AYUDAS A LA METEOROLOGÍA

Fijo

Móvil salvo móvil aeronáutico

406 – 406,1 MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

S5.266 S5.267

406,1 – 410 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIOASTRONOMÍA S5.149

NOC S5.263

MOD    S5.264 La utilización de la banda 400,15 – 401 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/del número S9.11A. El límite de densidad de flujo de potencia indicado en el anexo 2 de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/anexo 1 del apéndice S5 se aplicará hasta su revisión por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente.

SUP S5.265

(MOD)    S5.266 El uso de la banda 406 – 406,1 MHz por el servicio móvil por satélite está limitado a las estaciones de radiobalizas de localización de siniestros por satélite de poca potencia (véanse también el artículo N 38/S31 y el artículo 38/apéndice S13).

NOC S5.267

MOD MHz 410 – 455

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

410 – 420 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

Investigación espacial (espacio-espacio) S5.268

420 – 430 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

Radiolocalización

S5.269 S5.270 S5.271

430 – 440

430 – 440

 

 

AFICIONADOS RADIOLOCALIZACIÓN

S5.138 S5.271 S5.272 S5.273

S5.274 S5.275 S5.276

S5.277 S5.280 S5.281

S5.282 S5.283

RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados

S5.271 S5.276 S5.277 S5.278 S5.279 S5.281 S5.282

440 – 450 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

Radiolocalización

S5.269 S5.270 S5.271 S5.284 S5.285 S5.286

450 – 455 FIJO MÓVIL

S5.271 S5.286

NOC S5.268

(MOD)    S5.269 Categoría de servicio diferente: en Australia, Estados Unidos, India, Japón y Reino Unido, la atribución de las bandas 420 – 430 MHz y 440 – 450 MHz al servicio de radiolocalización es a título primario (véase el número S5.33).

NOC S5.270

MOD    S5.271 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, China, Estonia, Georgia, India, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Kirguistán, Reino Unido, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 420 – 460 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radionavegación aeronáutica (radioaltímetros).

(MOD)    S5.272 Categoría de servicio diferente: en Francia, la atribución de la banda 430 – 434 MHz al servicio de aficionados es a título secundario (véase el número S5.32).

 

 

 

 

 

 

República Yugoslava de Macedonia, Libia, Eslovenia y Yugoslavia, las bandas 430 –

432 MHz y 438 – 440 MHz están también atribuidas, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

está también atribuida, a título primario, al servicio fijo.

(MOD)    S5.278 Categoría de servicio diferente: en Argentina, Colombia, Costa Rica, Cuba, Guyana, Honduras, Panamá y Venezuela, la atribución de la banda 430 – 440 MHz al servicio de aficionados es a título primario (véase el número S5.33).

MOD    S5.279 Atribución adicional: en México las bandas 430 – 435 MHz y 438 – 440 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil terrestre, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

MOD    S5.280 En Alemania, Austria, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Portugal, Eslovenia, Suiza y Yugoslavia, la banda

433,05 – 434,79 MHz (frecuencia central 433,92 MHz) está designada para

aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM). Los servicios de radiocomunicación de estos países que funcionan en esta banda deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones. Los equipos ICM que funcionen en esta banda estarán sujetos a las disposiciones del número

1815/S15.13.

NOC S5.281

(MOD) S5.282 El servicio de aficionados por satélite podrá explotarse en las bandas 435 – 438 MHz, 1

260 – 1 270 MHz, 2 400 – 2 450 MHz, 3 400 – 3 410 MHz (en las Regiones 2 y 3 solamente), y 5 650 – 5 670 MHz, siempre que no cause interferencia perjudicial a otros servicios explotados de conformidad con el Cuadro (véase el número S5.43). Las administraciones que autoricen tal utilización se asegurarán de que toda interferencia perjudicial causada por emisiones de una estación del servicio de aficionados por satélite sea inmediatamente eliminada, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 2741/S25.11. La utilización de las bandas 1 260 – 1 270 MHz y 5 650 – 5 670 MHz por el servicio de aficionados por satélite se limitará al sentido Tierra-espacio.

NOC S5.283

MOD    S5.284 Atribución adicional: en Canadá, la banda 440 – 450 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de aficionados.

(MOD)    S5.285 Categoría de servicio diferente: en Canadá, la atribución de la banda 440 – 450 MHz al servicio de radiolocalización es a título primario (véase el número S5.33).

MOD    S5.286 La banda 449,75 – 450,25 MHz puede utilizarse por el servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio) y el servicio de investigación espacial (Tierra-espacio), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

MOD MHz 455 – 470

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

455 – 456

FIJO MÓVIL

 

 

S5.271 S5.286B

455 – 456

FIJO MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

S5.209 S5.271 S5.286A S5.286B S5.286C

455 – 456

FIJO MÓVIL

 

 

S5.271 S5.286B

456 – 459 FIJO MÓVIL

S5.271 S5.287 S5.288

459 – 460

FIJO MÓVIL

 

 

S5.271 S5.286B

459 – 460

FIJO MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

S5.209 S5.271 S5.286A S5.286B S5.286C

459 – 460

FIJO MÓVIL

 

 

S5.271 S5.286B

460 – 470 FIJO MÓVIL

Meteorología por satélite (espacio-Tierra) S5.287 S5.288 S5.289 S5.290

ADD    S5.286A La utilización de las bandas 455 – 456 MHz y 459 – 460 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-

95)/del número S9.11A.

ADD S5.286B Las estaciones del servicio móvil por satélite en las bandas 455 – 456 MHz y 459

– 460 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones de los servicios fijo y móvil ni reclamarán protección con respecto a ellas.

 

ADD S5.286C Las estaciones del servicio móvil por satélite en las bandas 455 – 456 MHz y 459

– 460 MHz no restringirán el desarrollo y utilización de los servicios fijo y móvil.

 

MOD

S5.287

En el servicio móvil marítimo, las frecuencias de 457,525 MHz, 457,550 MHz,

 

457,575 MHz, 467,525 MHz, 467,550 MHz y 467,575 MHz pueden ser utilizadas por

las estaciones de comunicaciones a bordo. Su empleo puede estar sometido a la

reglamentación nacional de la administración interesada cuando se utilicen estas

frecuencias en las aguas territoriales de su país. Las características de los equipos

utilizados deberán satisfacer lo dispuesto en la Recomendación UIT-R M.1174.

 

MOD    S5.288 En las aguas territoriales de Estados Unidos y Filipinas, las estaciones de comunicaciones a bordo utilizarán de preferencia las frecuencias de 457,525 MHz,

457,550 MHz, 457,575 MHz y 457,600 MHz. Estas frecuencias están asociadas por

pares respectivamente con las frecuencias de 467,750 MHz, 467,775 MHz, 467,800

MHz y 467,825 MHz. Las características de los equipos utilizados deberán satisfacer lo dispuesto en la Recomendación UIT-R M.1174.

 

NOC S5.289

 

MOD    S5.290 Categoría de servicio diferente: en Afganistán, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, China, Georgia, Japón, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 460 – 470 MHz al servicio de meteorología por satélite (espacio-Tierra) es a título primario (véase el número S5.33) a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

 

MOD MHz 470 – 890

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

470 – 790

RADIODIFUSIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.149 S5.294 S5.296 S5.300

S5.302 S5.304 S5.306

S5.311 S5.312

470 – 512

RADIODIFUSIÓN Fijo

Móvil

S5.292 S5.293

470 – 585

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN

 

S5.291 S5.298

512 – 608

RADIODIFUSIÓN S5.297

585 – 610

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN RADIONAVEGACIÓN

S5.149 S5.305 S5.306 S5.307

608 – 614

RADIOASTRONOMÍA

Móvil por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite (Tierra- espacio)

610 – 890

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN

614 – 806

RADIODIFUSIÓN Fijo

Móvil

S5.293 S5.309 S5.310 S5.311

790 – 862

FIJO RADIODIFUSIÓN

806 – 890

 

 

S5.312 S5.313 S5.314 S5.315

S5.316 S5.319 S5.321

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN

 

 

 

 

 

S5.310 S5.317 S5.318

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.149 S5.305 S5.306 S5.307

S5.311 S5.320

862 – 890

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN S5.322

S5.319 S5.323

 

 

 

 

de radiodifusión existentes o previstas.

MOD S5.292 Categoría de servicio diferente: en México y Venezuela la atribución de la banda

470 – 512 MHz a los servicios fijo y móvil y en Argentina y Uruguay al servicio móvil es a título primario (véase el número S5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

MOD    S5.293 Categoría de servicio diferente: en Chile, Colombia, Cuba, Estados Unidos, Guyana, Honduras, Jamaica, México y Panamá, la atribución de las bandas 470 –

512 MHz y 614 – 806 MHz a los servicios fijo y móvil es a título primario (véase el número S5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

NOC S5.294

SUP S5.295

(MOD)    S5.296 Atribución adicional: en Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Israel, Italia, Libia, Malta, Marruecos, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal, Siria, Reino Unido, Suecia, Suiza, Swazilandia, Túnez y Turquía, la banda 470 – 790 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio móvil terrestre para aplicaciones auxiliares de radiodifusión. Las estaciones del servicio móvil terrestre de los países citados en la presente nota no causarán interferencia perjudicial a las estaciones existentes o previstas que operen con arreglo al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias en países distintos de los indicados en la presente nota.

 

MOD

S5.306

Atribución adicional: en la Región 1, salvo en la Zona Africana de Radiodifusión (véanse los números S5.10 a S5.13), y en la Región 3, la banda 608 – 614 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radioastronomía.

NOC

S5.307

 

SUP

S5.308

 

MOD

S5.309

Categoría de servicio diferente: en Costa Rica, El Salvador y Honduras, la atribución de la banda 614 – 806 MHz al servicio fijo es a título primario (véase el número S5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número

S9.21.

MOD    S5.310 Atribución adicional: en Cuba, la banda de 614 – 890 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

NOC S5.311

MOD    S5.312 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 645 – 862 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica.

NOC S5.313 a S5.315

MOD

S5.316

Atribución adicional: en Alemania, Bosnia y Herzegovina, Burkina Faso, Camerún,

 

Côte d’Ivoire, Croacia, Dinamarca, Egipto, Finlandia, Israel, Kenya, la ex República

Yugoslava de Macedonia, Libia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, Países Bajos,

Portugal, Suecia, Suiza y Yugoslavia, la banda 790 – 830 MHz, y en estos mismos

países y en España, Francia, Gabón, Malta y Siria, la banda 830 – 862 MHz, están

también atribuidas, a título primario, al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico. Sin

embargo, las estaciones del servicio móvil de los países mencionados para cada una

de las bandas que figuran en la presente nota no deben causar interferencia

perjudicial a las estaciones de los servicios que funcionan de conformidad con el

Cuadro en países distintos de los mencionados para cada una de estas bandas en

esta nota, ni reclamar protección frente a ellas.

MOD S5.317 Atribución adicional: en la Región 2 (excepto Brasil y Estados Unidos), la banda

806 – 890 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio móvil por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. Este servicio está destinado para su utilización dentro de las fronteras nacionales.

NOC S5.318

MOD    S5.319 Atribución adicional: en Belarús, Rusia y Ucrania, las bandas 806 – 840 MHz (Tierra-espacio) y 856 – 890 MHz (espacio-Tierra) están también atribuidas al servicio móvil por satélite, salvo móvil aeronáutico (R) por satélite. La utilización de estas bandas por este servicio no causará interferencia perjudicial a los servicios de otros países que funcionen conforme al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias ni implica la exigencia de protección frente a ellos, y está sujeta a acuerdos especiales entre las administraciones interesadas.

MOD    S5.320 Atribución adicional: en la Región 3, las bandas 806 – 890 MHz y 942 – 960 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil por satélite, salvo móvil aeronáutico por satélite (R), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo

14/número S9.21. La explotación de este servicio está limitada al interior de las fronteras nacionales. En la búsqueda de dicho acuerdo, se dará protección adecuada a los servicios explotados de conformidad con el presente Cuadro para asegurar que no se causa interferencia perjudicial a los mismos.

NOC S5.321

MOD    S5.322 En la Región 1, en la banda 862 – 960 MHz, las estaciones del servicio de radiodifusión serán explotadas solamente en la Zona Africana de Radiodifusión (véanse los números S5.10 a S5.13), con exclusión de Argelia, Egipto, España, Libia y Marruecos, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

MOD    S5.323 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 862 – 960 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica, hasta el 1 de enero de 1998. Hasta esta fecha, el servicio de radionavegación aeronáutica puede utilizar dicha banda, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. Después de dicha fecha, el servicio de radionavegación aeronáutica puede seguir explotándose a título secundario.

SUP S5.324

MOD MHz 890 – 1 240

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

890 – 942

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN S5.322

Radiolocalización

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.323

890 – 902

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

Radiolocalización

S5.318 S5.325

890 – 942

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN Radiolocalización

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.327

902 – 928

FIJO Aficionados

Móvil salvo móvil aeronáutico

Radiolocalización

S5.150 S5.325 S5.326

928 – 942

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización S5.325

942 – 960

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN S5.322

S5.323

942 – 960

FIJO MÓVIL

942 – 960

FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN S5.320

960 – 1 215 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.328

1 215 – 1 240 RADIOLOCALIZACIÓN

RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.329

S5.330 S5.331 S5.333

 

MOD S5.325 Categoría de servicio diferente: en Estados Unidos, la atribución de la banda 890

– 942 MHz al servicio de radiolocalización es a título primario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 (véase el número S5.33).

MOD    S5.326 Categoría de servicio diferente: en Chile, la atribución de la banda 903 – 905 MHz al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

 

 

 

 

 

 

de radionavegación autorizado en el número S5.331.

 

MOD

S5.330

Atribución adicional: en Angola, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Camerún,

 

China, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Guinea, Guyana, India, Indonesia,

República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia,

Malawi, Marruecos, Mozambique, Nepal, Nigeria, Pakistán, Filipinas, Qatar, Siria,

Somalia, Sudán, Sri Lanka, Chad, Tailandia, Togo y Yemen, la banda 1 215 – 1 300

MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil.

MOD    S5.331 Atribución adicional: en Argelia, Alemania, Austria, Bahrein, Bélgica, Benin, Bosnia y Herzegovina, Burindi, Camerún, China, Croacia, Dinamarca, Emiratos Árabes Unidos, Francia, Grecia, India, República Islámica de Irán, Iraq, Kenya, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malí, Mauritania, Noruega, Omán, Pakistán, Países Bajos, Portugal, Qatar, Senegal, Eslovenia, Somalia, Sudán, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia, la banda 1 215 – 1

300 MHz está, también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación.

 

SUP S5.332

 

NOC S5.333

 

MOD MHz 1 240 – 1 452

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

1 240 – 1 260 RADIOLOCALIZACIÓN

RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.329

Aficionados

S5.330 S5.331 S5.333 S5.334

1 260 – 1 300 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados

S5.282 S5.330 S5.331 S5.333 S5.334

1 300 – 1 350 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.337

Radiolocalización

S5.149

1 350 – 1 400

FIJO MÓVIL RADIOLOCALIZACIÓN S5.149 S5.338 S5.339

1 350 – 1 400

RADIOLOCALIZACIÓN

 

 

 

S5.149 S5.334 S5.339

1 400 – 1 427 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMÍA

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 S5.341

1 427 – 1 429 OPERACIONES ESPACIALES (Tierra-espacio) FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

S5.341

1 429 – 1 452

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

S5.341 S5.342

1 429 – 1 452

FIJO

MÓVIL S5.343

S5.341

 

NOC

S5.334

 

SUP

S5.335

SUP

S5.336

NOC

S5.337

MOD

S5.338

En Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia,

 

 

 

 

NOC S5.339

Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las instalaciones existentes del servicio de radionavegación pueden continuar funcionando en la banda 1 350 – 1 400 MHz.

MOD S5.340 Se prohíben todas las emisiones en las siguientes bandas:

1 400 – 1 427 MHz,

2 690 – 2 700 MHz, excepto las indicadas en los números S5.421 y S5.422,

10,68 – 10,7 GHz, excepto las indicadas en el número S5.483,

15,35 – 15,4 GHz, excepto las indicadas en el número S5.511,

23,6 – 24 GHz,

31,3 – 31,5 GHz,

31,5 – 31,8 GHz, en la Región 2,

48,94 – 49,04 GHz, por estaciones a bordo de aeronaves,

51,4 – 54,25 GHz,

58,2 – 59 GHz

64 – 65 GHz,

86 – 92 GHz,

105 – 116 GHz,

140,69 – 140,98 GHz, por estaciones a bordo de aeronaves y estaciones espaciales en el sentido espacio-Tierra,

182 – 185 GHz, excepto las indicadas en el número S5.563,

217 – 231 GHz.

NOC S5.341

 

(MOD)

S5.342

Atribución adicional: en Belarús, Rusia y Ucrania, la banda 1 429 – 1 535 MHz

 

está atribuida también a título primario al servicio móvil aeronáutico, exclusivamente

a fines de telemedida aeronáutica dentro del territorio nacional. Desde el 1 de abril de

2007 la utilización de la banda 1 452 – 1 492 MHz estará sujeta a un acuerdo entre

las administraciones interesadas.

MOD    S5.343 En la Región 2, la utilización de la banda 1 435 – 1 535 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida aeronáutica tiene prioridad sobre otros usos por el servicio móvil.

MOD MHz 1 452 – 1 530

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

1 452 – 1 492

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN S5.345 S5.347

RADIODIFUSIÓN POR

SATÉLITE S5.345 S5.347

S5.341 S5.342

1 452 – 1 492

FIJO

MÓVIL S5.343

RADIODIFUSIÓN S5.345 S5.347

RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE S5.345 S5.347

 

S5.341 S5.344

1 492 – 1 525

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

 

 

 

S5.341 S5.342

1 492 – 1 525

FIJO

MÓVIL S5.343

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio- Tierra) S5.348A

S5.341 S5.344 S5.348

1 492 – 1 525

FIJO MÓVIL

 

 

S5.341 S5.348A

1 525 – 1 530

OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra)

1 525 – 1 530

OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra)

1 525 – 1 530

OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra)

 

 

FIJO

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-

FIJO

MÓVIL MARÍTIMO POR

Tierra)

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-

SATÉLITE (espacio-Tierra)

Exploración de la Tierra por

Tierra)

Exploración de la Tierra por

satélite

Exploración de la Tierra por

satélite

Móvil salvo móvil aeronáutico

Fijo

Móvil S5.343

satélite

Móvil S5.349

 

S5.349

Móvil terrestre por satélite

(espacio-Tierra) S5.352

S5.341 S5.342 S5.350 S5.351

S5.354

 

 

 

 

S5.341 S5.351 S5.354 S5.341 S5.351 S5.354

(MOD) MHz 1 530 – 1 535

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

1 530 – 1 533

OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra)

MÓVIL MARÍTIMO POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

MÓVIL TERRESTRE POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

Exploración de la Tierra por satélite

Fijo

Móvil salvo móvil aeronáutico

S5.341 S5.342 S5.351 S5.354

1 530 – 1 533

OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MÓVIL MARÍTIMO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL TERRESTRE POR SATÉLITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite

Fijo

Móvil S5.343

 

 

 

 

 

S5.341 S5.351 S5.353 S5.354

1 533 – 1 535

OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra)

MÓVIL MARÍTIMO POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

Exploración de la Tierra por satélite

Fijo

Móvil salvo móvil aeronáutico

Móvil terrestre por satélite

(espacio-Tierra) S5.352

 

S5.341 S5.342 S5.351 S5.354

1 533 – 1 535

OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MÓVIL MARÍTIMO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite

Fijo

Móvil S5.343

Móvil terrestre por satélite (espacio-Tierra) S5.352

 

 

 

 

 

 

S5.341 S5.351 S5.353 S5.354

(MOD)    S5.344 Atribución sustitutiva: en Estados Unidos, la banda 1 452 – 1 525 MHz está atribuida a los servicios fijo y móvil a título primario (véase también el número S5.343).

NOC S5.345

SUP S5.346

MOD    S5.347 Categoría de servicio diferente: en Bangladesh, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Bulgaria, Burkina Faso, Colombia, Cuba, Dinamarca, Egipto, España, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Jordania, Kenya, la ex República Yugoslava de Macedonia, Malawi, Mozambique, Panamá, Portugal, Sri Lanka, Suecia, Swazilandia, Yemen, Yugoslavia y Zimbabwe, la banda 1 452 – 1 492 MHz está atribuida a título secundario al servicio de radiodifusión por satélite y al servicio de radiodifusión hasta el 1 de abril de 2007.

MOD    S5.348 La utilización de la banda 1 492 – 1 525 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/del número

S9.11A. Sin embargo, no se aplicará a la situación mencionada en el número S5.343 ningún umbral de coordinación del artículo S21 para las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite con los servicios terrenales. Con respecto a la situación mencionada en el número S5.343, el requisito de coordinación en la banda 1 492 – 1

525 MHz se determinará por superposición de bandas.

 

ADD

S5.348A

En la banda 1 492 – 1 525 MHz, los umbrales de coordinación en términos de niveles de densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra en aplicación de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A para las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) con respecto al servicio móvil terrestre utilizado para radiocomunicaciones móviles especializadas o juntamente con redes de telecomunicaciones públicas conmutadas (RTPC) explotadas dentro del territorio

  

de Japón serán de -150 dB(W/m2) en cualquier banda de 4 kHz para todos los

  

ángulos de llegada, en lugar de los umbrales indicados en el anexo 2 a la Resolución

  

46 (Rev.CMR-95)/cuadro S5-2 del apéndice S5. Este umbral será aplicable hasta que

  

sea modificado por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente.

MOD

S5.349

Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein,

  

Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Camerún, Egipto, Emiratos Árabes Unidos,

  

Francia, Georgia, República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Kazakstán, Kuwait, la ex

  

República Yugoslava de Macedonia, Líbano, Marruecos, Moldova, Mongolia, Omán,

  

Uzbekistán, Qatar, Siria, Kirguistán, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán,

  

Ucrania, Yemen y Yugoslavia, la atribución de la banda 1 525 – 1 530 MHz, al servicio

  

móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número S5.33).

MOD S5.350 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazakstán,

Moldova, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 1 525 – 1

530 MHz está, también atribuida, a título primario, al servicio móvil aeronáutico.

NOC S5.351

NOC S5.352

(MOD)    S5.353 Atribución adicional: en Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Estados Unidos, Malasia y México, la banda 1 530 – 1 544 MHz está también atribuida al servicio móvil por satélite (espacio-Tierra), y la banda 1 631,5 – 1 645,5 MHz está también atribuida al servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) a título primario, a reserva de las condiciones siguientes: las comunicaciones de socorro y seguridad del servicio móvil marítimo por satélite gozarán de acceso prioritario y de disponibilidad inmediata en relación a todas las demás comunicaciones del servicio móvil por satélite que se ajusten a la presente disposición. Las comunicaciones de las estaciones de los sistemas móviles por satélite que no funcionen con el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), funcionarán a título secundario con las estaciones que establecen comunicaciones de socorro y seguridad de dicho sistema. Se tendrá en cuenta la prioridad de las comunicaciones relacionadas con la seguridad de los otros servicios móviles por satélite.

MOD    S5.354 La utilización de las bandas 1 525 – 1 559 MHz y 1 626,5 – 1 660,5 MHz por los servicios móviles por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución

46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A.

 

MHz 1 535 – 1 610,6

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

1 535 – 1 544 MÓVIL MARÍTIMO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) Móvil terrestre por satélite (espacio-Tierra) S5.352

S5.341 S5.351 S5.353 S5.354 S5.355

1 544 – 1 545 MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.341 S5.354 S5.355 S5.356

1 545 – 1 555 MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE (R) (espacio-Tierra) S5.341 S5.351 S5.354 S5.355 S5.357 S5.358 S5.359

 

 

1 555 – 1 559 MÓVIL TERRESTRE POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

S5.341 S5.351 S5.354 S5.355 S5.359 S5.360 S5.361 S5.362

1 559 – 1 610 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.341 S5.355 S5.359 S5.363

1 610 – 1 610,6

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

 

 

S5.341 S5.355 S5.359 S5.363

S5.364 S5.366 S5.367 S5.368

S5.369 S5.371 S5.372

1 610 – 1 610,6

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

RADIODETERMINACIÓN POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

S5.341 S5.364 S5.366 S5.367

S5.368 S5.370 S5.372

1 610 – 1 610,6

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

Radiodeterminación por satélite

(Tierra-espacio)

S5.341 S5.355 S5.359 S5.364

S5.366 S5.367 S5.368 S5.369

S5.372

MOD MHz 1 610,6 – 1 631,5

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

1 610,6 – 1 613,8

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

RADIOASTRONOMÍA RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

 

S5.149 S5.341 S5.355 S5.359

S5.363 S5.364 S5.366 S5.367

S5.368 S5.369 S5.371 S5.372

1 610,6 – 1 613,8

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

RADIOASTRONOMÍA RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA RADIODETERMINACIÓN POR

SATÉLITE (Tierra-espacio)

S5.149 S5.341 S5.364 S5.366

S5.367 S5.368 S5.370 S5.372

1 610,6 – 1 613,8

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

RADIOASTRONOMÍA RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

Radiodeterminación por satélite

(Tierra-espacio)

S5.149 S5.341 S5.355 S5.359

S5.364 S5.366 S5.367 S5.368

S5.369 S5.372

1 613,8 – 1 626,5

 

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

Móvil por satélite (espacio-Tierra)

 

 

 

S5.341 S5.355 S5.359 S5.363

S5.364 S5.365 S5.366 S5.367

S5.368 S5.369 S5.371 S5.372

1 613,8 – 1 626,5

 

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

RADIODETERMINACIÓN POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

Móvil por satélite (espacio-Tierra)

 

S5.341 S5.364 S5.365 S5.366

S5.367 S5.368 S5.370 S5.372

1 613,8 – 1 626,5

 

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

Móvil por satélite (espacio-Tierra) Radiodeterminación por satélite

(Tierra-espacio)

 

S5.341 S5.355 S5.359 S5.364

S5.365 S5.366 S5.367 S5.368

S5.369 S5.372

1 626,5 – 1 631,5

 

MÓVIL MARÍTIMO POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

Móvil terrestre por satélite (Tierra- espacio) S5.352

S5.341 S5.351 S5.354 S5.355

S5.359

1 626,5 – 1 631,5

 

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

 

 

 

 

 

S5.341 S5.351 S5.353 S5.354 S5.355 S5.359 S5.373A

 

 

MOD

S5.355

Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Congo, Egipto,

 

Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Etiopía, República Islámica del Irán, Iraq, Israel,

Jordania, Kuwait, Líbano, Malta, Marruecos, Níger, Omán, Qatar, Siria, Somalia,

Sudán, Sri Lanka, Chad, Togo, Yemen y Zambia, las bandas 1 540 – 1 645,5 MHz y

1 646,5 – 1 660 MHz están también atribuidas, a título secundario, al servicio fijo.

 

(MOD)    S5.356 El empleo de la banda 1 544 – 1 545 MHz por el servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) está limitado a las comunicaciones de socorro y seguridad (véase el artículo N 38/S31).

 

NOC S5.357

 

(MOD)    S5.358 No obstante cualquier otra disposición del Reglamento de Radiocomunicaciones relativa a las restricciones en el uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) para la correspondencia pública, las administraciones pueden autorizar la correspondencia pública con estaciones terrenas de aeronave en las bandas 1 545 – 1 555 MHz y 1 646,5 – 1 656,5 MHz. Tales comunicaciones deberán cesar inmediatamente, si es necesario, para permitir la transmisión de mensajes con prioridad 1 a 6 del artículo 51/S44.

 

MOD

S5.359

Atribución adicional: en Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyán,

 

Belarús, Benin, Bulgaria, Camerún, España, Francia, Gabón, Georgia, Grecia,

Guinea, Guinea-Bissau, Hungría, Jordania, Kazakstán, Kuwait, Letonia, Libia, Malí,

Mauritania, Moldova, Mongolia, Nigeria, Uganda, Uzbekistán, Pakistán, Polonia, Siria,

Kirguistán, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Rusia, Senegal,

Swazilandia, Tayikistán, Tanzanía, Turkmenistán, Ucrania, Zambia y Zimbabwe, las

bandas 1 550 – 1 645,5 MHz y 1 646,5 – 1 660 MHz están también atribuidas, a título

primario, al servicio fijo. Se insta a las administraciones a que hagan todos los

esfuerzos posibles para evitar la realización de nuevas estaciones del servicio fijo en

las bandas 1 550 – 1 555 MHz, 1 610 – 1 645,5 MHz y 1 646,5 – 1 660 MHz.

 

NOC S5.360 a S5.363

 

MOD

S5.364

La utilización de la banda 1 610 – 1 626,5 MHz por el servicio móvil por satélite

 

(Tierra-espacio) y por el servicio de radiodeterminación por satélite (Tierra-espacio)

está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número

S9.11A. Una estación terrena móvil que funcione en cualquiera de estos servicios en

esta banda no dará una densidad máxima de p.i.r.e. mayor de -15 dB(W/4 kHz) en el

tramo de la banda utilizado por los sistemas que funcionan conforme a las

disposiciones del número S5.366 (al cual se aplica el número 953/S4.10), a menos

que acuerden otra cosa las administraciones afectadas. En el tramo de la banda no

utilizado por dichos sistemas la densidad de p.i.r.e. media no excederá de -3 dB(W/4

kHz). Las estaciones del servicio móvil por satélite no solicitarán protección frente a

las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, las estaciones que

funcionen de conformidad con las disposiciones del número S5.366 y las estaciones

del servicio fijo que funcionen con arreglo a las disposiciones del número S5.359. Las

administraciones responsables de la coordinación de las redes móviles por satélite

harán lo posible para garantizar la protección de las estaciones que funcionen de

conformidad con lo dispuesto en el número S5.366.

 

MOD S5.365 La utilización de la banda 1 613,8 – 1 626,5 MHz por el servicio móvil por satélite

(espacio-Tierra) está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-

95)/del número S9.11A.

 

MOD

S5.366

La banda 1 610 – 1 626,5 MHz se reserva, en todo el mundo, para el uso y el

 

desarrollo de equipos electrónicos de ayuda a la navegación aérea instaladas a

bordo de aeronaves, así como de las instalaciones con base en tierra o a bordo de

satélites directamente asociadas a dichos equipos. Este uso de satélites está sujeto a

la obtención del acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

MOD    S5.367 Atribución adicional: las bandas 1 610 – 1 626,5 MHz y 5 000 – 5 150 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil aeronáutico por satélite (R), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

MOD    S5.368 En lo que respecta al servicio de radiodeterminación por satélite y al servicio móvil por satélite, las disposiciones del número 953/S4.10 no se aplican a la banda de frecuencias 1 610 – 1 626,5 MHz, salvo al servicio de radionavegación aeronáutica por satélite.

MOD    S5.369 Categoría de servicio diferente: en Angola, Australia, Burundi, Côte d’Ivoire, Eritrea, Etiopía, India, República Islámica del Irán, Israel, Jordania, Líbano, Liberia, Libia, Madagascar, Malí, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Siria, Senegal, Sudán, Swazilandia, Togo, Zaire y Zambia, la atribución de la banda 1 610 – 1 626,5 MHz al servicio de radiodeterminación por satélite (Tierra-espacio) es a título primario (véase el número S5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número

S9.21 en relación con otros países no incluidos en esta disposición.

 

NOC S5.370

 

MOD    S5.371 Atribución adicional: en la Región 1, las bandas 1 610 – 1 626,5 MHz (Tierra- espacio) y 2 483,5 – 2 500 MHz (espacio-Tierra) están también atribuidas, a título secundario, al servicio de radiodeterminación por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

(MOD)    S5.372 Las estaciones del servicio de radiodeterminación por satélite y del servicio móvil por satélite no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radioastronomía que utilicen la banda 1 610,6 – 1 613,8 MHz. (Se aplica el número

2904/S29.13.)

 

 

 

 

 

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

1 631,5 – 1 634,5 MÓVIL MARÍTIMO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MÓVIL TERRESTRE POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.341 S5.351 S5.353 S5.354 S5.355 S5.359 S5.374

1 634,5 – 1 645,5 MÓVIL MARÍTIMO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) Móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio) S5.352

S5.341 S5.351 S5.353 S5.354 S5.355 S5.359

1 645,5 – 1 646,5 MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.341 S5.354 S5.375

1 646,5 – 1 656,5 MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE (R) (Tierra-espacio)

S5.341 S5.351 S5.354 S5.355 S5.358 S5.359 S5.376

1 656,5 – 1 660 MÓVIL TERRESTRE POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.341 S5.351 S5.354 S5.355 S5.359 S5.360

S5.361 S5.362 S5.374

1 660 – 1 660,5 MÓVIL TERRESTRE POR SATÉLITE (Tierra-espacio) RADIOASTRONOMÍA

S5.149 S5.341 S5.351 S5.354 S5.360 S5.361 S5.362

1 660,5 – 1 668,4 RADIOASTRONOMÍA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) Fijo

Móvil salvo móvil aeronáutico

 

S5.149 S5.341 S5.379 S5.379A

1 668,4 – 1 670 AYUDAS A LA METEOROLOGÍA FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIOASTRONOMÍA S5.149 S5.341

 

MOD MHz 1 670 – 1 700

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

1 670 – 1 675 AYUDAS A LA METEOROLOGÍA FIJO

METEOROLOGÍA POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL S5.380

S5.341

1 675 – 1 690

AYUDAS A LA METEOROLOGÍA FIJO

METEOROLOGÍA POR

SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico

 

 

S5.341

1 675 – 1 690

AYUDAS A LA METEOROLOGÍA FIJO

METEOROLOGÍA POR

SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-

espacio)

S5.341 S5.377

1 675 – 1 690

AYUDAS A LA METEOROLOGÍA FIJO

METEOROLOGÍA POR

SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico

 

 

S5.341

1 690 – 1 700

AYUDAS A LA METEOROLOGÍA METEOROLOGÍA POR

SATÉLITE (espacio-Tierra) Fijo

Móvil salvo móvil aeronáutico

 

S5.289 S5.341 S5.382

1 690 – 1 700

AYUDAS A LA METEOROLOGÍA METEOROLOGÍA POR

SATÉLITE (espacio-Tierra)

 

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

 

S5.289 S5.341 S5.377 S5.381

1 690 – 1 700

AYUDAS A LA METEOROLOGÍA METEOROLOGÍA POR

SATÉLITE (espacio-Tierra)

 

 

 

 

S5.289 S5.341 S5.381

 

 

(MOD)    S5.374 Las estaciones terrenas terrestres y estaciones terrenas de barco de los servicios móviles por satélite que funcionan en las bandas 1 631,5 – 1 634,5 MHz y 1 656,5 – 1

660 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo que

funcionen en los países mencionados en el número S5.359.

 

(MOD)

S5.375

El empleo de la banda 1 645,5 – 1 646,5 MHz por el servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) y para enlaces entre satélites está limitado a las comunicaciones de socorro y seguridad (véase el artículo N 38/S31).

NOC

S5.376

 

(MOD)

S5.377

En la banda 1 675 – 1 710 MHz, las estaciones del servicio móvil por satélite no causarán interferencia perjudicial a los servicios de meteorología por satélite y ayudas a la meteorología ni obstaculizarán su desarrollo (véase la Resolución 213 (Rev.CMR-95)) y la utilización de esta banda estará sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A.

SUP

S5.378

 

MOD

S5.379

Atribución adicional: en Bangladesh, India, Indonesia, Nigeria y Pakistán, la banda

1 660,5 – 1 668,4 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de

ayudas a la meteorología.

ADD    S5.379A Se encarece a las administraciones que en la banda 1 660,5 – 1 668,4 MHz aseguren toda la protección posible a la futura investigación de radioastronomía, en particular eliminando tan pronto como sea posible las emisiones aire-tierra del

servicio de ayudas a la meteorología en la banda 1 664,4 – 1 668,4 MHz.

 

NOC S5.380

 

MOD    S5.381 Atribución adicional: en Afganistán, Costa Rica, Cuba, India, República Islámica del Irán, Malasia, Pakistán, Singapur y Sri Lanka, la banda 1 690 – 1 700 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico.

 

MOD    S5.382 Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Congo, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Georgia, Guinea, Hungría, Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kenya, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Líbano, Mauritania, Moldova, Mongolia, Omán, Uzbekistán, Polonia, Qatar, Siria, Kirguistán, Rumania, Rusia, Somalia, Tayikistán, Tanzanía, Turkmenistán, Ucrania, Yemen y Yugoslavia, en la banda 1 690 – 1 700 MHz, la atribución al servicio fijo y al servicio móvil, salvo

móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número S5.33).

 

SUP S5.383

 

MOD MHz 1 700 – 2 010

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

1 700 – 1 710

FIJO

METEOROLOGÍA POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

 

 

 

S5.289 S5.341

1 700 – 1 710

FIJO

METEOROLOGÍA POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

S5.289 S5.341 S5.377

1 700 – 1 710

FIJO

METEOROLOGÍA POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

 

 

 

S5.289 S5.341 S5.384

1 710 – 1 930 FIJO

MÓVIL S5.380

S5.149 S5.341 S5.385 S5.386 S5.387 S5.388

1 930 – 1 970

FIJO MÓVIL

 

S5.388

1 930 – 1 970

FIJO MÓVIL

Móvil por satélite (Tierra-espacio) S5.388

1 930 – 1 970

FIJO MÓVIL

 

S5.388

1 970 – 1 980

FIJO MÓVIL S5.388

1 970 – 1 980

FIJO MÓVIL S5.388

1 970 – 1 980

FIJO MÓVIL S5.388

1 980 – 2 010 FIJO MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.388 S5.389A S5.389B S5.389F

 

MOD MHz 2 010 – 2 170

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

2 010 – 2 025

FIJO

2 010 – 2 025

FIJO

2 010 – 2 025

FIJO

 

 

MÓVIL

 

 

 

S5.388

MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

S5.388 S5.389C S5.389D S5.389E

MÓVIL

 

 

 

S5.388

2 025 – 2 110 OPERACIONES ESPACIALES (Tierra-espacio) (espacio-espacio) EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

(espacio-espacio)

FIJO

MÓVIL S5.391

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (Tierra-espacio) (espacio-espacio) S5.392

2 110 – 2 120 FIJO MÓVIL

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano) (Tierra-espacio) S5.388

2 120 – 2 160

FIJO MÓVIL

 

S5.388

2 120 – 2 160

FIJO MÓVIL

Móvil por satélite (espacio-Tierra)

S5.388

2 120 – 2 160

FIJO MÓVIL

 

S5.388

2 160 – 2 170

FIJO MÓVIL

 

 

 

S5.388 S5.392A

2 160 – 2 170

FIJO MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio- Tierra)

S5.388 S5.389C S5.389D S5.389E

2 160 – 2 170

FIJO MÓVIL

 

 

 

S5.388

 

 

NOC S5.384

 

MOD S5.385 Atribución adicional: las bandas 1 718,8 – 1 722,2 MHz, 150 – 151 GHz, 174,42 –

175,02 GHz, 177 – 177,4 GHz, 178,2 – 178,6 GHz, 181 – 181,46 GHz, 186,2 – 186,6

GHz y 257,5 – 258 GHz están también atribuidas, a título secundario, al servicio de radioastronomía para la observación de rayas espectrales.

 

MOD

S5.386

Atribución adicional: la banda 1 750 – 1 850 MHz está también atribuida, a título

 

primario, al servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio) y al servicio de

investigación espacial (Tierra-espacio) en la Región 2, en Australia, India, Indonesia y

Japón, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21, con

atención particular a los sistemas de dispersión troposférica.

 

MOD    S5.387 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Malí, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turksmenistán y Ucrania, la banda 1 770 – 1 790

MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de meteorología por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21

 

(MOD)    S5.388 Las bandas 1 885 – 2 025 MHz y 2 110 – 2 200 MHz están destinadas a su utilización, a nivel mundial, por las administraciones que desean introducir los futuros sistemas públicos de telecomunicaciones móviles terrestres (FSPTMT). Dicha utilización no excluye el uso de estas bandas por otros servicios a los que están atribuidas. Las bandas de frecuencias deberán ponerse a disposición de los FSPTMT de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 212 (Rev. CMR-95).

 

SUP S5.389

 

ADD

S5.389A

La utilización de las bandas 1 980 – 2 010 MHz y 2 170 – 2 200 MHz por el

 

servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46

(Rev.CMR-95)/del número S9.11A y a las disposiciones de la Resolución 716 (CMR-

95). La utilización de estas bandas no comenzará antes del 1 de enero de 2000; la

utilización de la banda 1 980 – 1 990 MHz en la Región 2 no comenzará antes del 1

de enero de 2005.

 

ADD    S5.389B La utilización de la banda 1 980 – 1 990 MHz por el servicio móvil por satélite no causará interferencia perjudicial ni limitará el desarrollo de los servicios fijo y móvil en Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Ecuador, Estados Unidos, Honduras, Jamaica, México, Perú, Suriname, Trinidad y Tabago, Uruguay y Venezuela.

 

ADD S5.389C La utilización de las bandas 2 010 – 2 025 MHz y 2 160 – 2 170 MHz en la Región

2 por el servicio móvil por satélite no comenzará antes del 1 de enero de 2005 y está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A y a las disposiciones de la Resolución 716 (CMR-95).

 

ADD S5.389D En Canadá y Estados Unidos, la utilización de las bandas 2 010 – 2 025 MHz y 2

160 – 2 170 MHz por el servicio móvil por satélite no comenzará antes del 1 de enero de 2000.

 

ADD    S5.389E La utilización de las bandas 2 010 – 2 025 MHz y 2 160 – 2 170 MHz por el servicio móvil por satélite en la Región 2 no causará interferencia perjudicial a o limitará el desarrollo de los servicios fijo y móvil de las Regiones 1 y 3.

 

ADD    S5.389F En Argelia, Benin, Cabo Verde, Egipto, Malí, Siria y Túnez la utilización de las bandas 1 980 – 2 010 MHz y 2 170 – 2 200 MHz por el servicio móvil por satélite no debe causar interferencia perjudicial a los servicios fijos y móviles, o impedir el desarrollo de estos servicios antes del 1 de enero de 2005, ni solicitar protección con respecto a estos servicios.

 

SUP S5.390

 

NOC S5.391

 

NOC S5.392

 

ADD    S5.392A Atribución adicional: en Rusia, la banda 2 160 – 2 200 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de investigación espacial (espacio-Tierra) hasta el 1 de enero de 2005. Las estaciones del servicio de investigación espacial no causarán interferencia perjudicial a las estaciones de los servicios fijo y móvil que funcionan en esta banda de frecuencias ni reclamarán protección de las mismas.

 

MOD MHz 2 170 – 2 450

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

2 170 – 2 200 FIJO MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.388 S5.389A S5.389F S5.392A

2 200 – 2 290 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) (espacio-espacio) EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (espacio-Tierra) (espacio-espacio)

 

FIJO

MÓVIL S5.391

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra) (espacio-espacio) S5.392

2 290 – 2 300 FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

 

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano) (espacio-Tierra)

2 300 – 2 450 2 300 – 2 450

FIJO FIJO MÓVIL MÓVIL

Aficionados RADIOLOCALIZACIÓN Radiolocalización Aficionados

S5.150 S5.282 S5.395 S5.150 S5.282 S5.393 S5.394 S5.396

 

NOC S5.393

 

MOD    S5.394 En Estados Unidos, el uso de la banda 2 300 – 2 390 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos por los servicios móviles. En Canadá, el uso de la banda 2 300 – 2 483,5 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos por los servicios móviles

 

NOC S5.395

 

(MOD) S5.396 Las estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite en la banda 2

310 – 2 360 MHz, explotadas de conformidad con el número S5.393, que puedan afectar a los servicios a los que esta banda está atribuida en otros países, se coordinarán y notificarán de conformidad con la Resolución 33. Las estaciones del servicio complementario de radiodifusión terrenal estarán sujetas a coordinación bilateral con los países vecinos antes de su puesta en servicio.

 

MOD MHz 2 450 – 2 520

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

2 450 – 2 483,5

FIJO MÓVIL Radiolocalización

S5.150 S5.397

2 450 – 2 483,5

FIJO MÓVIL RADIOLOCALIZACIÓN

S5.150 S5.394

2 483,5 – 2 500

FIJO MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio- Tierra)

Radiolocalización

 

 

 

 

S5.150 S5.371 S5.397 S5.398

S5.399 S5.400 S5.402

2 483,5 – 2 500

FIJO MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio- Tierra)

RADIOLOCALIZACIÓN RADIODETERMINACIÓN POR

SATÉLITE (espacio-Tierra)

S5.398

S5.150 S5.402

2 483,5 – 2 500

FIJO MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio- Tierra)

RADIOLOCALIZACIÓN Radiodeterminación por satélite

(espacio-Tierra) S5.398

 

 

S5.150 S5.400 S5.402

2 500 – 2 520

FIJO S5.409

S5.410 S5.411

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio- Tierra)

S5.403 S5.405 S5.407 S5.408

S5.412 S5.414

2 500 – 2 520

FIJO S5.409 S5.411

FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.415

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

 

 

S5.403 S5.404 S5.407 S5.414

 

 

(MOD)

S5.397

Categoría de servicio diferente: en Francia, la banda 2 450 – 2 500 MHz está

 

atribuida a título primario al servicio de radiolocalización (véase el número S5.33).

Este uso está sujeto a acuerdo con las administraciones que tengan servicios

explotados o que se explotarán de conformidad con el presente Cuadro y que puedan

resultar afectados.

 

(MOD)    S5.398 Con respecto al servicio de radiodeterminación por satélite, las disposiciones del número 953/S4.10 no se aplican en la banda 2 483,5 – 2 500 MHz.

 

(MOD)    S5.399 En la Región 1, en países distintos de los enunciados en el número S5.400, las estaciones del servicio de radiodeterminación por satélite no deberán causar interferencia perjudicial ni pedir protección contra estaciones del servicio de radiolocalización.

MOD    S5.400 Categoría de servicio diferente: en Angola, Australia, Bangladesh, Burundi, China, Côte d’Ivoire, Eritrea, Etiopía, India, República Islámica del Irán, Jordania, Líbano, Liberia, Libia, Madagascar, Malí, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Siria, Senegal, Sudán, Swazilandia, Togo, Zaire y Zambia, la atribución de la banda 2 483,5 – 2 500

MHz al servicio de radiodeterminación por satélite (espacio-Tierra) es a título primario

(véase el número S5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo

14/número S9.21 en relación con otros países no incluidos en esta disposición.

 

SUP S5.401

 

MOD    S5.402 La utilización de la banda 2 483,5 – 2 500 MHz por el servicio móvil por satélite y el servicio de radiodeterminación por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A. Se insta a las administraciones a que tomen todas las medidas necesarias para evitar la interferencia perjudicial al servicio de radioastronomía procedente de las emisiones en la banda 2 483,5 – 2 500

MHz, especialmente la interferencia provocada por la radiación del segundo armónico que caería en la banda 4 990 – 5 000 MHz atribuida al servicio de radioastronomía a escala mundial.

 

MOD

S5.403

A reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21, la banda 2 520 – 2 535 MHz (hasta el 1 de enero de 2005 la banda 2 500 – 2 535 MHz) puede ser utilizada también por el servicio móvil por satélite (espacio-Tierra), salvo móvil aeronáutico por satélite, estando su explotación limitada al interior de las fronteras nacionales. En este caso se aplicarán las disposiciones de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A.

MOD

S5.404

Atribución adicional: en India y en la República Islámica del Irán, la banda 2 500 –

2 516,5 MHz puede también utilizarse por el servicio de radiodeterminación por satélite (espacio-Tierra) para la explotación dentro de las fronteras nacionales, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

NOC

S5.405

 

SUP

S5.406

 

NOC

S5.407

 

NOC

S5.408

 

NOC

S5.409

 

MOD

S5.410

La banda 2 500 – 2 690 MHz puede utilizarse por sistemas de dispersión troposférica en la Región 1, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo

14/número S9.21.

NOC

S5.411

 

MOD

S5.412

Atribución sustitutiva: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda

2 500 – 2 690 MHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo

móvil aeronáutico.

 

 

NOC

 

MOD

S5.413

 

S5.414

 

 

La atribución de la banda 2 500 – 2 520 MHz al servicio móvil por satélite

  

(espacio-Tierra) será efectiva el 1 de enero de 2005 y está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A.

MOD

S5.415

La utilización de la banda 2 500 – 2 690 MHz en la Región 2 y de las bandas 2 500

– 2 535 MHz y 2 655 – 2 690 MHz en la Región 3 por el servicio fijo por satélite está limitada a los sistemas nacionales y regionales, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21, teniendo particularmente en cuenta el servicio de radiodifusión por satélite en la Región 1. En el sentido espacio-Tierra, la densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra no excederá los valores indicados en el artículo S21, cuadro S21-4.

(MOD) MHz 2 520 – 2 670

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

2 520 – 2 655

FIJO S5.409 S5.410 S5.411

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN POR

SATÉLITE S5.413 S5.416

 

 

 

 

 

 

 

 

S5.339 S5.403 S5.405 S5.408

S5.412 S5.417 S5.418

2 520 – 2 655

FIJO S5.409 S5.411

FIJO POR SATÉLITE (espacio- Tierra) S5.415

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN POR

SATÉLITE S5.413 S5.416

 

 

 

 

 

 

S5.339 S5.403

2 520 – 2 535

FIJO S5.409 S5.411

FIJO POR SATÉLITE (espacio- Tierra) S5.415

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN POR

SATÉLITE S5.413 S5.416

S5.403

2 535 – 2 655

FIJO S5.409 S5.411

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN POR

SATÉLITE S5.413 S5.416

S5.339 S5.418

2 655 – 2 670

FIJO S5.409 S5.410 S5.411

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN POR

SATÉLITE S5.413 S5.416

Exploración de la Tierra por satélite (pasivo)

Radioastronomía

Investigación espacial (pasivo) S5.149 S5.412 S5.417 S5.420

2 655 – 2 670

FIJO S5.409 S5.411

FIJO POR SATÉLITE (Tierra- espacio) (espacio-Tierra)

S5.415

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN POR

SATÉLITE S5.413 S5.416

Exploración de la tierra por satélite (pasivo)

Radioastronomía

Investigación espacial (pasivo) S5.149    S5.420

2 655 – 2 670

FIJO S5.409 S5.411

FIJO POR SATÉLITE (Tierra- espacio) S5.415

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

RADIODIFUSIÓN POR

SATÉLITE S5.413 S5.416

Exploración de la tierra por satélite (pasivo)

Radioastronomía

Investigación espacial (pasivo) S5.149 S5.420

 

(MOD) MHz 2 670 – 3 300

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

2 670 – 2 690

FIJO S5.409 S5.410 S5.411

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

Exploración de la Tierra por satélite (pasivo)

Radioastronomía

Investigación espacial (pasivo) S5.149 S5.419 S5.420

2 670 – 2 690

FIJO S5.409 S5.411

FIJO POR SATÉLITE (Tierra- espacio) (espacio-Tierra) S5.415

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

Exploración de la Tierra por satélite (pasivo)

Radioastronomía

Investigación espacial (pasivo) S5.149 S5.419 S5.420

2 670 – 2 690

FIJO S5.409 S5.411

FIJO POR SATÉLITE (Tierra- espacio) S5.415

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio)

Exploración de la Tierra por satélite (pasivo)

Radioastronomía

Investigación espacial (pasivo) S5.149 S5.419 S5.420

 

 

2 690 – 2 700 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMÍA

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 S5.421 S5.422

2 700 – 2 900 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.337

Radiolocalización

S5.423 S5.424

2 900 – 3 100 RADIONAVEGACIÓN S5.426

Radiolocalización

S5.425 S5.427

3 100 – 3 300 RADIOLOCALIZACIÓN S5.149 S5.333 S5.428

 

MOD

S5.416

La utilización de la banda 2 520 – 2 670 MHz por el servicio de radiodifusión por

 

satélite está limitada a los sistemas nacionales y regionales para la recepción

comunal, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21.

La densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra no excederá los valores

indicados en el artículo S21, cuadro S21-4.

 

MOD    S5.417 Atribución sustitutiva: en Alemania y en Grecia, la banda 2 520 – 2 670 MHz está atribuida, a título primario, al servicio fijo.

MOD

S5.418

Atribución adicional: en Bangladesh, Belarús, China, República de Corea, India, Japón, Pakistán, Rusia, Singapur, Sri Lanka, Tailandia y Ucrania, la banda 2 535 – 2

655 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión por satélite (sonora) y al servicio de radiodifusión terrenal complementario. Esta utilización está limitada a la radiodifusión sonora digital y sujeta a las disposiciones de la Resolución 528 (CAMR-92). Las disposiciones del número S5.416 y del artículo S21, cuadro S21-4, no se aplican a esta atribución adicional.

MOD

S5.419

La atribución de la banda 2 670 – 2 690 MHz al servicio móvil por satélite será efectiva a partir del 1 de enero de 2005. Cuando se introduzcan sistemas del servicio móvil por satélite en esta banda, las administraciones tomarán todas las medidas necesarias para proteger los sistemas de satélite que funcionen en esta banda antes del 3 de marzo de 1992. La coordinación de los sistemas móviles por satélite en esta banda está sujeta a la aplicación de las disposiciones de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A.

MOD

S5.420

La banda 2 655 – 2 670 MHz (hasta el 1 de enero de 2005 la banda 2 655 – 2 690

MHz) puede también utilizarse en el servicio móvil por satélite (Tierra-espacio), salvo móvil aeronáutico por satélite, para explotación limitada al interior de las fronteras nacionales, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. La coordinación está sujeta a la aplicación de las disposiciones de la Resolución 46

(Rev.CMR-95)/del número S9.11A.

 

(MOD)    S5.421 Atribución adicional: en Alemania y en Austria, la banda 2 690 – 2 695 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. Su utilización está limitada a los equipos que estén en funcionamiento el 1 de enero de 1985.

MOD

S5.422

Atribución adicional: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús,

  

Bosnia y Herzegovina, Brunei Darussalam, Bulgaria, Camerún, República

  

Centroafricana, Congo, Côte d’Ivoire, Cuba, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea,

  

Etiopía, Gabón, Georgia, Guinea, Guinea-Bissau, República Islámica del Irán, Iraq,

  

Israel, Jordania, Kazakstán, Líbano, Lituania, Malasia, Malawi, Malí, Marruecos,

  

Mauritania, Moldova, Mongolia, Nigeria, Omán, Uzbekistán, Pakistán, Filipinas, Qatar,

  

Siria, Kirguistán, Rumania, Rusia, Singapur, Somalia, Tayikistán, Tailandia, Túnez,

  

Turkmenistán, Ucrania, Yemen, Yugoslavia, Zaire y Zambia, la banda 2 690 – 2 700

  

MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil

  

aeronáutico. Su utilización está limitada a los equipos que estén en funcionamiento el

  

1 de enero de 1985.

NOC S5.423 a S5.426

 

(MOD)

S5.427

En las bandas 2 900 – 3 100 MHz y 9 300 – 9 500 MHz, la respuesta procedente

 

de transpondedores de radar no podrá confundirse con la de balizas-radar (racons) y

no causará interferencia a radares de barco o aeronáuticos del servicio de

radionavegación, teniendo en cuenta sin embargo, la disposición del número

347/S4.9 de este Reglamento.

MOD    S5.428 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Cuba, Georgia, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Polonia, Kirguistán, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 3 100 – 3 300 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación.

(MOD) MHz 3 300 – 4 500

 

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

3 300 – 3 400

RADIOLOCALIZACIÓN

 

 

 

 

S5.149 S5.429 S5.430

3 300 – 3 400

RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados

Fijo

Móvil

S5.149 S5.430

3 300 – 3 400

RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados

 

 

 

S5.149 S5.429

3 400 – 3 600

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (espacio- Tierra)

Móvil

Radiolocalización

 

 

S5.431 S5.434

3 400 – 3 500

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) Aficionados

Móvil

Radiolocalización S5.433

S5.282 S5.432

3 500 – 3 700

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización S5.433

S5.435

3 600 – 4 200

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (espacio- Tierra)

Móvil

3 700 – 4 200

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico

4 200 – 4 400 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.438

S5.437 S5.439 S5.440

4 400 – 4 500 FIJO MÓVIL

 

MOD

S5.429

Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Brunei Darussalam,

 

China, Congo, Emiratos Árabes Unidos, India, Indonesia, República Islámica del Irán,

Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Malasia, Omán, Pakistán, Qatar,

Siria, República Popular Democrática de Corea, Singapur y Yemen, la banda 3 300 –

3 400 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. Los

países ribereños del Mediterráneo no pueden pretender protección de sus servicios

fijo y móvil por parte del servicio de radiolocalización.

 

MOD    S5.430 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Cuba, Georgia, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Polonia, Kirguistán, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 3 300 – 3 400 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación.

 

(MOD) S5.431 Atribución adicional: en Alemania, Israel, Nigeria y Reino Unido, la banda 3 400 –

3 475 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de aficionados.

MOD    S5.432 Categoría de servicio diferente: en Indonesia, Japón y Pakistán, la atribución de la banda 3 400 – 3 500 MHz al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número S5.33).

 

NOC S5.433 a S5.435

 

SUP S5.436

 

MOD S5.437 Atribución adicional: en Alemania, Dinamarca y Noruega, la banda 4 200 – 4 210

MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio fijo.

 

NOC S5.438

 

MOD    S5.439 Atribución adicional: en China, República Islámica del Irán, Libia y Filipinas, la banda 4 200 – 4 400 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio fijo.