INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA DEMOCRACIA Y LA ASISTENCIA ELECTORAL ESTATUTOS

(según fueron reformados en el Consejo Extraordinario de IDEA Internacional del 24 de enero de 2006)

El Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral fue establecido como una organización internacional intergubernamental por catorce Miembros fundadores en una conferencia celebrada en Estocolmo el 27 de febrero de 1995. El Instituto fue registrado de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y posee la condición de observador en la Asamblea General de la ONU desde 2003.

Con este documento, las PARTES signatarias,

ADVIRTIENDO que los conceptos de democracia, pluralismo y elecciones libres y justas se arraigan en todo el mundo;

ADVIRTIENDO que la democracia es esencial para promover y garantizar los derechos humanos y que la participación en la vida política, inclusive en el gobierno, es parte de los derechos humanos, proclamados y garantizados por tratados y declaraciones internacionales;

ADVIRTIENDO ASIMISMO que las ideas de democracia sustentable, buen gobierno, rendición de cuentas y transparencia se han vuelto esenciales para las políticas de desarrollo nacional e internacional;

RECONOCIENDO que fortalecer las instituciones democráticas en los ámbitos nacional, regional y global conduce a la diplomacia preventiva, y por tanto a promover el establecimiento de un mejor orden mundial;

ENTENDIENDO que los procesos democráticos y electorales requieren continuidad y una perspectiva de largo plazo;

DESEANDO IMPULSAR y poner en funcionamiento normas, valores y prácticas universalmente aceptados;

CONSCIENTES de que el pluralismo presupone actores y organizaciones nacionales e internacionales con tareas y mandatos claramente distintos, que no pueden ser subsumidos por otros;

PERCATANDOSE de que un lugar de reunión para todos los involucrados sostendría y fomentaría el provisionalismo y la construcción sistemática de capacidad;

CONSIDERANDO que se requiere un instituto internacional complementario en este campo.

Artículo I

ESTABLECIMIENTO, UBICACIÓN Y CONDICIÓN JURÍDICA

1.    Las Partes en este Acuerdo establecen, por este acto, el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, como organización intergubernamental, a la que en lo sucesivo se denominará el Instituto.

2.    La sede del Instituto estará en Estocolmo, a menos que el Consejo decida reubicar el Instituto en otra parte. El Instituto puede establecer oficinas en otras localidades según se requiera para apoyar su programa.

3.    El Instituto poseerá plena personalidad jurídica y gozará de las capacidades que sean necesarias para ejercer sus funciones y cumplir con sus objetivos, entre otras, la capacidad de:

a. adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

b. celebrar contratos y otros tipos de acuerdos;

c. emplear a personas y aceptar personal de apoyo en préstamo;

d. emprender y defenderse en acciones legales;

e. invertir el dinero y propiedades del Instituto, y

f. realizar otras acciones legales necesarias para cumplir los objetivos del Instituto.

 

ACTIVIDADES Y OBJETIVOS

1. Los objetivos del Instituto son:

a. promover y fomentar la democracia sustentable en todo el mundo;

b. mejorar y consolidar los procesos electorales democráticos en todo el mundo;

c.    ampliar el entendimiento y promover la ejecución y difusión de las normas, reglas y lineamientos que se aplican al pluralismo multipartidista y los procesos democráticos;

d. fortalecer y apoyar la capacidad nacional de desarrollar toda la gama de instrumentos democráticos;

e. proporcionar un lugar de reunión para intercambios entre todos los participantes en procesos electorales, en el contexto de la construcción democrática de instituciones;

f.    incrementar el conocimiento y mejorar el aprendizaje sobre los procesos electorales democráticos, y

g. promover la transparencia y la rendición de cuentas, el profesionalismo y la eficiencia en el proceso electoral, en el contexto del desarrollo democrático.

2.    Con el fin de lograr los citados objetivos, el Instituto puede participar en el siguiente tipo de actividades:

a. desarrollar redes en todo el mundo en la esfera de los procesos electorales;

b. establecer y mantener servicios de información;

c.    proporcionar asesoría, orientación y apoyo sobre la función del gobierno y de la oposición, los partidos políticos, las comisiones electorales, un poder judicial independiente, los medios de comunicación y demás aspectos del proceso electoral en un contexto democrático pluralista;

d.        alentar la investigación y la difusión y aplicación de los hallazgos de la investigación dentro de la esfera de competencia del Instituto;

e. organizar y facilitar seminarios, talleres y capacitación sobre elecciones libres y justas en el contexto de sistemas democráticos pluralistas, y

f.    participar en otras actividades relacionadas con elecciones y democracia conforme surja la necesidad.

Artículo III

RELACIONES DE COOPERACIÓN

1.    El Instituto puede establecer relaciones de cooperación con otras organizaciones, entre ellas organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales, con la visión de promover los objetivos del Instituto.

2.    El Instituto puede también invitar a organizaciones con las cuales comparte objetivos similares de construcción democrática, entrar en una asociación estratégica para la cooperación mutua sobre una base de mediano o largo plazo.

Artículo IV

MEMBRESÍA

1. Los miembros del Instituto son los Gobiernos de los Estados Partes de este Acuerdo.

2. Para calificar como Miembros, los Estados necesitan:

a. suscribir los objetivos y actividades del Instituto, según se exponen en el Artículo II, emprender la promoción de esos objetivos y actividades de apoyo, y ayudar al Instituto a cumplir su programa de trabajo;

b. demostrar, por ejemplo en su propio Estado, su compromiso con el imperio de la ley, los derechos humanos, los principios básicos del pluralismo democrático y el fortalecimiento de la democracia;

c.    emprender la participación en la administración del Instituto y en la responsabilidad financiera, de acuerdo con el Artículo V.

3.    Puede suspenderse la membresía de los Miembros que dejen de satisfacer los requisitos del párrafo 2 de este Artículo. La decisión de suspender será tomada por el Consejo por mayoría de dos tercios.

 

FINANZAS

1.    El Instituto obtendrá sus recursos financieros por medios tales como aportaciones y donaciones voluntarias de los gobiernos y otros; patrocinio de programas o financiamiento de proyectos; publicaciones y otros ingresos; ingreso por intereses sobre fideicomisos, fundaciones e inversiones.

2.    Se exhorta a los miembros a apoyar al Instituto con aportaciones anuales, patrocinio de programas, financiamiento de proyectos y/o otros medios.

3.    Los miembros no serán responsables, de manera individual o colectiva, de cualquier deuda, pasivo u obligación financiera del Instituto.

Artículo VI

ÓRGANOS

El Instituto constará de un Consejo, un Comité de Asesores y un Secretariado.

Artículo VII

EL CONSEJO

1. El Consejo estará formado por un representante de cada Miembro.

2.    El Consejo se reunirá una vez al año en sesiones ordinarias. Las sesiones extraordinarias del Consejo se convocarán a iniciativa de la quinta parte de sus miembros.

3. El Consejo adoptará sus reglas de procedimiento.

4. El Consejo:

a. elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes;

b. designará al Secretario General, por un periodo hasta de cinco años, sujeto a renovación;

c. designará a miembros individuales del Comité de Asesores;

d. nombrará a los Auditores.

5. El Consejo:

a. determinará la orientación general al trabajo del Instituto;

b. revisará el progreso en el cumplimiento de sus objetivos;

c. aprobará el programa y el presupuesto anuales de trabajo;

d. aprobará los estados financieros auditados;

e. aprobará a nuevos Miembros por mayoría de dos tercios;

f. aprobará suspensiones de Miembros por mayoría de dos tercios;

g. emitirá estatutos y lineamientos según se requiera, y

h. formará comités y/o grupos de trabajo según se requiera, y

i.    ejecutará todas las demás funciones necesarias para promover y proteger los intereses del Instituto.

6.    El Consejo, en principio, tomará decisiones por consenso. Si no se logra ningún consenso, pese a los esfuerzos realizados, el Presidente puede decidir que se proceda a una votación. También se realizará una votación si así lo solicita un Miembro. Excepto donde este Acuerdo prevea otra cosa, las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos. Cada Miembro tendrá derecho a un voto, y en caso de empate de votos, el Presidente puede emitir el voto decisivo. Entre las reuniones del Consejo, las decisiones pueden tomarse por procedimiento escrito.

7. El Consejo puede invitar observadores a sus reuniones.

8.    El Consejo nombrará un Comité Directivo, formado por el Presidente del Consejo y los dos Vicepresidentes; el Presidente y el Vicepresidente del Comité de Asesores y un representante del país en el que el Instituto tiene su sede. El Secretario General será miembro ex officio del Comité Directivo. El Consejo puede designar a otros individuos para ser miembros del Comité Directivo. El Comité Directivo preparará las reuniones del Consejo y actuará para llevar adelante los intereses del Instituto entre las reuniones del Consejo. El Consejo puede delegar asuntos en el Comité Directivo.

Artículo VIII

EL COMITÉ DE ASESORES

1.    El Instituto será asistido por un Comité de Asesores hasta de 15 miembros, que serán personalidades eminentes o expertos de una amplia variedad de campos de procedencia. Ellos serán seleccionados sobre la base de sus logros y experiencia, sea profesional o académica, en áreas de importancia para el Instituto, como son el campo del derecho, los procesos electorales, la política, la ciencia política, la construcción de la paz, el manejo de conflictos y la sociedad civil. Prestarán servicio en su capacidad individual y no como representantes de gobiernos u organizaciones. Los miembros del Comité de Asesores serán designados por un término hasta de tres años y pueden repetir en el cargo.

2.    Los miembros del Comité de Asesores serán invitados a desempeñar tareas para fortalecer al Instituto y su misión, y para elevar la calidad e impacto de su programa.

Se les puede invitar a representar al Instituto y contribuir en otras formas a sus actividades. El Instituto puede organizar un foro anual con el Comité de Asesores y también podrá organizar reuniones a nivel nacional y/o regional.

3.    Los miembros del Comité de Asesores elegirán entre ellos a un Presidente y un Vicepresidente, quienes serán también miembros del Comité Directivo. A los miembros del Comité de Asesores se les puede invitar en lo particular a comentar y dar consejo sobre asuntos de membresía y sobre la selección del Secretario General.

Artículo IX

EL SECRETARIO GENERAL Y EL SECRETARIADO

1.    El Instituto tendrá un Secretariado encabezado por un Secretario General, que será responsable ante el Consejo.

2. En particular, el Secretario General:

a. aportará liderazgo estratégico al Instituto

b. informará sobre la realización general de las actividades del Instituto

c. representará al Instituto en lo externo y desarrollará sólidas relaciones con los

Estados Miembros y otras circunscripciones electorales.

3.    El Secretario General nombrará a los colaboradores necesarios para cumplir el programa del Instituto.

Artículo X

CONDICIÓN LEGAL, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

El Instituto y sus funcionarios gozarán de condición legal, privilegios e inmunidades comparables a los instituidos en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946. La condición legal, privilegios e inmunidades del Instituto y sus funcionarios en el país anfitrión se especificarán en un acuerdo de sede. La condición legal, privilegios e inmunidades del Instituto y sus funcionarios en otros países se especificarán en acuerdos separados efectuados entre el Instituto y el país en el cual el Instituto lleve a cabo sus funciones.

Artículo XI

AUDITORES EXTERNOS

Cada año se practicará una auditoría financiera de las operaciones del Instituto por una firma contable internacional independiente, de conformidad con las normas internacionales de auditoría.

Artículo XII

 

DEPOSITARIO

 

1. El Secretario General será el Depositario de este Acuerdo.

 

2.    El Secretario General comunicará a todos los Miembros todas las notificaciones relativas a este Acuerdo.

3.    El Secretario General comunicará a todos los Miembros la fecha de entrada en vigor de las reformas conforme al Artículo XIV párrafo 2.

Artículo XIII

 

DISOLUCIÓN

 

1.    El Instituto puede ser disuelto, si una mayoría de cuatro quintas partes de todos los Estados Miembros determina que el Instituto ya no es necesario o que ya no es capaz de funcionar con eficacia.

2.    En caso de disolución, cualesquier activos del Instituto que queden después del pago de sus obligaciones legales se distribuirán a instituciones que tengan objetivos similares a los del Instituto, según lo decida el Consejo.

Artículo XIV

 

REFORMAS

 

1.    Este Acuerdo puede ser reformado por voto de la mayoría de dos tercios de todos los que son Partes en él. Toda propuesta de reforma debe ser circulada con por lo menos ocho semanas de anticipación.

2.    Las reformas entrarán en vigor treinta días después de la fecha en la cual dos tercios de las Partes hayan notificado al Depositario que han cumplido las formalidades requeridas por    la legislación nacional con respecto a las reformas. A partir de entonces serán obligatorias para todos los Miembros.

 

Artículo XV

 

RETIRO

 

1.    Cualquier Parte de este Acuerdo puede retirarse de él. Una Parte que desee retirarse de este Acuerdo deberá dar aviso por escrito al Depositario con seis meses de anticipación a su notificación formal, para permitir al Instituto informar a las otras Partes de este Acuerdo y para iniciar las discusiones que se requieran.

 

2.    La decisión formal de retirarse se hará efectiva seis meses después de la fecha en que se haya notificado al Depositario.

Artículo XVI

 

ENTRADA EN VIGOR

 

1.    El acuerdo original entre los Miembros fundadores del Instituto fue abierto a firma por los Estados participantes en la Conferencia de Fundación, se celebró en Estocolmo el 27 de febrero de 1995, y entró en vigor el 28 de febrero de 1995.

2.    El Artículo VII de los Estatutos fue reformado en concordancia con el Artículo XIV (entonces Artículo XV). La reforma entró en vigor el 17 de julio de 2003.

Artículo XVII

 

ADHESIÓN

 

Todo Estado puede notificar en cualquier momento al Secretario General su solicitud de adherirse a este Acuerdo. Si la solicitud es aprobada por el Consejo, el Acuerdo entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de depósito de su instrumento de adhesión.