CONVENCIÓ!\ ll’\TER.lli.4.CIONAL l’ ARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS P€RSONAS CONTRA LAS llESAPARICIONES FOR.7…AllAS

 

Pre!mbulo

 

Los Estados Panes en la preser.te Con\’eneión,

 

Considerando que 1.1 Carttt do las N3c:ioncs {Jriid..“L‘\impone a les Estados la obligación de promover el respeto universal y efeerivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, ·

 

Teniendo tn t:1tn1a fa Dcclar~ció:’l Universal de
Derechos Humanos,

 

Recordando el Patto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culrurales, el Pac10 ln1cmacional de Derechos Civiles y Políticos y Jos otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal intc.macionaJ,

 

Recordando lambiín la Declaración sobre lo pro1eoeión de toda& las personas centra In• desapariciones for7.Adu, aprobada por la Asomblea General de ls N•cioncs Unidas en su resolución 47/133, do IS de diciembre de
1992,

 

Cons<l•ntts de la ••~mo gravedad de la desaparición forzada, que constiruyc un delito y, en dctcrmin3das circunswieias definidas por el derecho intcmncionat, un crimen de lesa humanidad.

 

Dtcidláo.r • prevenir los dcsaparicioocs fon.ados y a luchar con!ra lo

impunidad en lo que respecta al delito de desaparición fon.ad•,

 

TtníMndo prtJe.tttes el derecho de loda pcnona a DO ser ¡omctida a una

dcsapericién Ío~da y el derecho de los vfcrimas a la jusricia y a la ‘1:i>”l’OCión,

 

Afimiando el
derecho a
Cl)C’IOCCt la verdad sobre las: circunsLancias de unft desaparición rorada y la suerte de la persone dcsapa.r«ida, así eome el respeto del derecho a Ja libertad de buscat, recibir y difundir informaciones a este fin,·

 

l !an convenido en los .siguientes artículos:

 

l’!UM.ERA l’ARTK

 

Articulo I

 

1. Nadie será sometidoa una desaparición forada.

 

2. En ningú:n caso podrin invocarse circuMu.ncias exce~iQ-naleS’tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad politics~~~i!i.i‘.O;~~atquü:r

otra emergencia. pública como justiftt<lci6n de la
desaparición forúd.3> · .. :..·f

. ·...-~

·. .

·

... .

 

··

 

 


Aríaúo J

 

,\ 10-s efectosde la presente Co.-::enció:l,se entenderá por écsapericién forzadael arresto, la detención, el ~”TOO cualquier otra formade privación de libertad que sean obra de agentes del Es-L~
o
po: personas o grupos de personas q::ic

actúan con Ja autorizaco, el apoyo o ta aquiescencia ét’! Estaéo, segcica de la

negativa a rccoooccr dicha privación <!e :ibcnad o del ecultarréeoro de la suerte o et

paradero de Ja persona desaparecida,S’.l’Slrayéndola a ta pecteecién de la ley.

 

ArfÍOllC J

 

Los Esrados Partes tomanín las rneCkl1s aprepladas para investigar sobre las (‘:C·nd[:’IS dc“Jnid<‘~ e!’l el articulo 2 c,tl<!’ ~l’T’l l’J.,1′!11 de
!”rrtnn~~ n
p.n:j’)l’)’S
de personas que actúen sin la autorizacióo, el apoyo o 111 aquiescencia del Estado.)’ para procesar a los responsables.

 

Articulo./

 

Cada Estado Parte comori los medidas necesarias panl que la desaparición forzada se-a ripifieada come delito en su !egisJación penal

 

Arri<i1/o S

 

la práctica generalizada o si:sccni.31icade Ja dtsaf)Jricióc1 (orzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como esdct1nido en el dcrceho ir.:eru&cional aplicable y
enuano las con$ocucneias prcvu¡u por
el
dc!rtch.o i:uemacior.al apheable.

 

Arrícido 6

 

1. to.. Eslll<k>s Panes tomarán las :ncdidas r.cccsariaspara eensidcrar penalmente responsable por lo menos:

 

a) A
coda persona que cometa, ordene, o induzca 3 Ja comisión de u.na dcsnparíción forzada., Intente cometerla, se.a cómplice o psn;ei~
Q1 la misma;

 

b) Al superior que:

 

i) Haya <cni<loccnocimiemc de que los
subc<e!in•dos bojo su •u<orid•d y control efectivosestaban cocnetienOOo se proponlan cometer u.o
delito de dct01patici611 (orzada, o baya ccnsctentemente hecho caso oc:ni.so de infomi:ición que lo indicase cleremcntc;

 

 

 

 

 

 

 

::~c~~:l!’. · ..

· ...~•.

 

 

.......·.·….

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

., .._,..
_ .. ····—· ~–,_

 

···-

 

. . ·….. ., ..

,

‘· iii) No baya adoptado todas las mtd;das neceserías y razonables a su

alcance para preveniro reprimir que se. cometiese una deseparicién forzada, o

para poner los hechos en conocimiento de las
autoridades:
competentes a los efectos de su investigacióny enjuicie.miento;

 

e} El inciso b) supra se entiende sin peljuicio de ls normas de derecho internacional más estrictas en materiade responsabilidad ex~gibJ~ a un jefe militar o al que actúe efectivamentecomo jefe militar.

 

2. Ninguna ordeno insuucció:-1 de una autoridad pública, sea ésta civil,

milimr o de otra índole, puede ser invocad> para jUS1ificarun delito de desaparicn

forzada.

 

Articulo 7

 

1. Los ‘E&llld0$ Pines considentrín el delito de
desaparición
forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

 

2. Los Estados Panes podrá.>csublecer:

 

a) Círcunst4..‘lcias atenuantes, en particular paro los que, habiendo sido partícipes en I• comisión de una desa¡wición foruda, hayan contribuido efectivemcete a In reaparicióncon vida de la perSOoa dt$11parceida o hAyA.O permitido esclarecer ca.sos de desoparici6n forl4da o idcn1ificar o los 1C$ponsoblc• de una dc.!iaparici6n forzado;

 

b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales,circuns\a.ncias agrnvanie.s, especialmente en cese de deceso de la penona desaparecide, o para quienes sean culpoblC$ de la duapllrición foruda de
mujeres emborttadas, menores, persones con dicapacidadcs u oiras penonu particularrucn1c vulnerables.

 

Articulo 8

 

Sin perjuicío de lo dispu.. 10 en el articulo s.

 

1. Cada &lado Pano que opliquc un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomas& las medidos eeeesaries par.a que el plazo do prescripción do la acción penal:

 

a) Sea prolongado ypropoi<:ionadoa la extrema gravedad de este delito;

 

b) Se cuente a partir del
mocne11to en que cesa la desaparición forLAd2,

habida cuenta del caráctee continuo de
este delito. . .

:·.

2. El Estado Parte gar.i.,1izacl a las vic<ímas desaparición forzada el

derecho a un recurso eficaz durante.el plazo de prescripciéo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

~ -·–·-··-•••P-. .... ….-

·

l. Cada EstadoParte dispondrálo que~ necesario para ins;i tuir s\1

jurisdicción sobre les delitos de desaparición forza.Ca en los siguientes casos:

 

a) Cuando tos delitos. se cometan en cua.Jquitr territorio bajo su

jurisdicción o a bordo de tina aeroaaveo un b’!Q\.”C m::.üiwJadosen ese Estado;

 

b) Cuando el presume au:o[ éel delito sea n.acional de ese Estado;

 

e) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese .Esti!:do y éste lo

considere apropiado.

 

2.. Ca<l.z .Cs~Jdo P~..: :v;.r,.;n:i~-tn;>.~ ::s ..t:didJs ncceser’as :’!😕::’.! establecer su jurisdicción sobre Jos delitos de desapa..riciOO fettada eo los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo $U jurisdicciéa, sal..‘o que dicho Estedo to extradite o lo entregue a otro Estado confcrmea sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a UI’..a jurisdicción penal internacional cuya

competencia haya re-conocido.

 

3. La presente Conveaciéa eo excluye !h..~
jui.sdicción pena]

.adicional ejercida de confomudad con las
leyes nacionales.

 

Artículo JO

 

l . Cada Estado Parte en CU)-0 eerritcrie se eecceoue una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desepariciée forzada, si, tres examiasr la

in formación de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederáa

la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para
asegurar su presencia. La detención y
des medidas se Ue..“a(án a cabo de conformidadcon las !e}CS de tal Estado y se mantendrán solamente por el periodo que sea necesarioa fin de asegurar su presencia en el marco de
un procedimientopenal, de entrega o de extradición.

 

2. El Estado Parte que baya adopl..-00las medidas contempladasen el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a uaa investigación preliminer o averiguación de los hechos. Informará a les Estados Partes a tes que se hace referencia en el párrafo t
del articulo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo l del presente artículo,especialmente sobre Ja detención y las circunstancias que la justifican, y scbre las coeelusíones de su investigación preliminaro averiguación; lndicá.ndoles si tiene i.nteoeión de ejercer su jurisdicción.

 

3. La
persona detenida de conformidad con el párrafo l del presente arrículo podrá comunicarse inmediatamenteC0.“1el
tepres~t~te.t~frespondlente del Estado de su eacicealidad qae se encuentre más p:óximP ó; ii. ~ tr.,.’t’ad. e; un apátrida~

con. el reprcseataotedel Estado en que babitualmcateres_ida. · r

 

 

._.,._ _.

··.

 

· ..‘”‘~.;.

 

 

 

 

 

 

 

··~··,·-·····- ~··· .. ····.

,

Art!c-.Jo11

 

l. EJ Estado Parte en el territorio de
cuyajurisdicciónsea hallada ta

persona de la cual se supone que ha cometido un’delito ec desaparicn forzada, si no

procede a su extradicn, o a su entrega a otro Esbdo
co:úocmc a sus obligaciones

internacionales, o a su rraasfercncia a U!);! instancia pcnaJ internacional c.uya

jurisdicción haya reconocido, so:ne:erá el caso a sus aucoridades competestes para el ejercicio de la acción penal.

 

2. Dichas autoridades tomarán su docisiónen las mismas condiciones que

Jl.S aplicables a cualquier delito común de carácter Sf3‘C. de acuerdo con la

iegrslecrón <le tai Estado. En los casos previstos en d párrafo 2 del anícufo 9, el nivel de les pruebas necesarias para el cnjciciamiento o inculpación no sera en modo

alguno menos estricto que el que se ap-!ka en los casos previstos en el párrafo l del

2J:l-ÍCU!O 9.

 

3. Toda persona investigada en rclació..,eco en delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justoen todas bs
fases del proccdimicnro. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de· las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, indcpeediente e imparcial, establecido por Ja ley,

 

Artículo 11

 

t. Cada Estado Parte velará
por que toda persona que alegue que alguien

ba sido someddo a desaparicn Iorzsde tenga derecho a denunciar tos hechos ame las

autoridades competentes, quienes exemíaerén rápida e imparcialmente la. denuncia. y, en su caso, proccdcrén sin dcmoca a realizar una investigación exhaustiva e imparcial.

Se tomarán medidas adecuadas, en su caso,
P8″‘ asegurar la pr(>l’Cción do!

 

denunciante, los testigos, Jos allegados de la persona desaparecida y sus defensores, asi CO!nO de quienes participen en la investigación, contra todo maltnito o

intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

 

2. Siempre que heya motivosrazonables para ercer queuoa personaha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que heee referenciael párrafo 1 iniciarán una investigacióo, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia fÜonal.

 

3. Los Estados Parres velaráapera cue las
auto:idade:smencionadas en el párrafo i del presente srtículo;

 

a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios pera Ilevar a cabo eficazmente Ja investigación, inclusive el acceso a la documentación y demés informaciones pertinentes para la
misma;

 

b) Tenganacceso. previa autorizaci<injudicial si tuera necesario emici_’~~:. ,.

la mayor brevedad posible, a cualqui« Jugar de detención y cualquier otro l‘tgar · :,

 

 

 

 

 

.s. :_ i.: .•..;. •

 

 

 

-·-· ....
..,
....

 

, donde existan motivos r3zon.ab!es paracreer que pueda encentrarse la persona desaparecida.

 

4. Cada Estado Parte iornará las medid.as necesariapsara prevenir)sancionar los actos que obsraculiceael
desarrollo de :U rn:vestigaviones. En

particular, deben g~~nciiatq’ ue las perecees de las que se sapoae que han cometido un delito de desaparición forzadano estén en co:-:diciones de influir en. el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o Ce represalia sobre el denunciante, los testigos. los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, acomo sobre quienes participan en la investigación..

 

ArtiC:lfo11


1. .A. efectosde
extradición entre Estados Partes: el dento de desaparición forzada no seconsiderado delito político, delito conexoa un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. E-n C(m$0C’JC11Cia,Ui1a solicirud de extradición fundada en un delito de este tipo
no podrá ser rechazada poc este únioo motivo.

 

2. El delito de desaparición forzada
esteré comprendido de pleno derecho

entre los delitos que deo lugar a extradición en todo
tratado de extradicn celebrado

entre Estados Partes ant~s.<le la entrada en vigorde la presente eon..-eocn.

.

3. Los Estados Partes se comprometen a iccl.uir el delito de desaparición

forzada entre los delitos susceptibles de extradición en. todo tratado de exrradicióu que celebren entre si con posterioridad.

 

4. Cada Estado Parteque subordine la c::ttradicióDa la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de oq-o Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la prc$CD.{e Convcnciéncomo la base jurídica necesaria para la
extradición en to relativoal delito de
desaparición forzada.

 

5. Los Estados Partes que no subordinen la e~m”..dición a la existencia de un tratado reconccerán et delito de desaparicióo forzada como susceptiblede extradición entre ellos. mismos.

 

ó. La extradiciónesrasubordieada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular,tas
coodic::iones relativas,a la pena
nima exigida para In extradición }’.3 los motivos por los cuales e:I Estado Parte requerido puede rechazar la extradición,o sujetarla a dctennin2da.sceedieieoes. ·

 

7. Ninguna disposición de la pres~–,!-eConvcución debe interpretarse en e} sentido de
obligar al Estado Parte requeridoa que conceda la extradición si éste tiene razones señas para creer que la solicirud ha sido presentada con el fio de procesar o sancionar a una persona.por razonesde
sexo, raza, religión, nac.iooalidtd, otige!”·:..:. · . .

étnico, orpiniones políticas o reen·eeeeeia a en &:::tcnnic.ado :e;.r“‘u-.oo social. e st, a..l~-.:....-:,.~::.~:·:.{~·~\·,.~

aceptar Ja solicitud, se causara un daño
2
CS-‘8
persona po< cualquiera de estas ¡:ii,iOii.cs. -. ·:: .:/

.. . . -:··’ . ·.:··

;: :

.,..

 

 

 

 

..,.,.

 

 

 

 

 

 

 

...

 

 

 

Articvíoi4

 

L Los Estados Partes se prestarán tOC-0 el a.uxiliojudicial posible en le que respecta a cualquier procedimieatopenahclativo’1’1:·un dclito·de desaparición forza.ch,· inclusive e! suministrode tod2s l3S pruebas necesariaspara el proceso que obren en su poder.

 

2. Ei auxi!io
judlcial
estafá
Sllbonilntdo a lss condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los trattdos de cooperaciónjudicial aplicables) incluidos, en particular,
los
motives
por
les
que el Estado Parte requerido

¡)uc· <!~;~·~e“.!~ dicho :\l~~:l•o !> someterlo ~ determinadas condiciones. /

 

Aníatlo 15

 

Los Estados Partes cooperarán eraresi y
se prestarán todo el auxilie posible para asistir a las víctimas de. las ciesapuiciooes forzedss, así
como en la búsqueda, localización y liberación de las personas
desapa.”‘Ccidasy, en caso de fallecimiento, en lz exhumación, ti identificación de !as per$0n8$ desaparecidas y la eesriración de sus restos.

 

Articulo 16

 

1. Ninn Estado Parte procederáa la expulsión.devolución,entrega o extradición <le una persona e otro Estado C’.l3lldo h!.)’.! J:V..Ones fundadas para creer que csrerie en peligro de ser sometida a una desaparición
forzada.

 

2. >\ los efectos de detenn.inar si existen esas: razones. las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las cooside.raciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, 12 existencia,en el Estadc de: que se trate, de un cuadro de violacionessisrcmátícas graves, Ilagrarrtcso masivas de los dereebcs humanes o violacionesgraves det derecho internacional humanitario.

 

Artiado 17

 

I. Nadie sedetenido en secreto.

 

2.. Sin perjuiciode otras obligacionesinternacionalesdel Estado Parte en

metcria de privación de libertad, eeda
Iístado
PW;. en su legislación.:

 

a) Establecerá las ccedieiceesbajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;

 

b) Determinará las autoridades que estén fawltadzs para ordenar

privaciones de libertad;

 

e), ()U;i.’ltizsrá que toda persoea privada de libertsd sea mantenido únlcam~~~ en·tui~i.Cs de privación de iiberlad oficialmente reconocidos y conltol&doS;.:..,. .. .

‘.’~/<

 

.,,

;.:-;~

 

7

 

 

 

 

•• · • –· ·-··— …….;·- M.,. ·—-·-••··- .•-– •

d’) Garantizará que toda persona privada de libertad sea aetorizada a

.: · comunicarse con Su familia, ~n abogado o CU2)quicr otn persona de su elección y a. recibir su visita, con Ja sola reserva de les condiciones establecidas por la ley, y en el

:.    caso de un-extranjero, a comunicarse con sus autoridb:Jes consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;

 

e) Garantizael acceso de 1oda eutorida.de institución competentes y foc11Jtadas por la ley a los lugares ce privación de Jibenad, si es necesario con Ja autorización previa de una autorid:sdjudicial;

 

/} Garantizará en cualquier circuastancia a toda persona privada de libertad y, c11 caso de sospecha de desaparición forzeda, poc encentrarse la persona

!”fi,•:-tfn tic Iibertnd en In incap.le:idacl de
rjetcer este derecho, a toda
persona con
Uf\

interés letimo, por <:jemplo los allegados de
la pcnooa privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un ttCU.i’SO ante un tribunal para que

éste determine sin demora la lcgatidad de Ja privacióo de libcrud y
ordene la

liberación sl dicha privación de libenad fuera ilegal.

 

J. Cndft Estndo Parte asegurará el eetableeimiemo y
el man1enimicn10 de uno o varios registros oficiales y/o expedientes aeruali1.3dos de las personas privadas de libertad, que b3jO rcqtletimicnlo serán nipidarncnte puestos a disposición de toda

&utorid&d judicial o de toda otra autoridad o Íns(itución competente de acuerdo c:on la le¡i~lnción nacional o cualquier instrumento juridico in1emaeional relevante del que el

Estado sea Parto. Esa inCotn\ación contendrá al menos:

 

o} La identidad de I• persona privado de libertad;

 

b} El dla, la hora y el Jugar donde la persooa fue priva<b de libcrud y I•

autoridad que procedió n la pñvación de libcnad;

 

e) La
•u1ori<bd que decidió la vacn de libc11od y los moti\’OS do ésta;

 

el) Lo autoridad que controla la ¡>rivacióu de liberted;

 

t) El lugar de privación de libcl1ad, el dla y b h01ll de admisión en el mismo y I• autoridod responsable ele
di<ho
Jugai;

 

/)

libertad·


Los clementes rclruivos a l.a intcgricfad flsica
de la persona. privad& de

 

g) En easc de f~llccimicnto durante fa privación de libertad, fas circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de Jos restos de la persone fallecida¡

… =-~1..-,…, ‘ l

h) El día y la hoca Je la liberación o <!_.el tq;s~o a ouo lugu de detención,

el destino y Ja autoridad encargada del aislado. ·’ ·~

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

··· ~. ~··     

 

 

 

 

 

 

-···· .,... , . .. .. ·~- ··- ..     


e

J

 

“”‘:·
..
_.,.
_.,._
··-·· .

..

 

 

 

l. Sin perjuicio de los !1lwlos 19 y20, cada Estado Parte gaiantizani a toda persona con un interés. letimo en esa informtcióo;por ejemplolos allegad.O$ de Ja persona privada de libertad, su representanteo abogado. el acceso, romo mínimo, a las informaciones siguientes:

 

a} L~ autoridad<¡”<: decidió la privaciónde libertad;

 

6} La feche, la hora ycl lug3′ •n QL‘< la porsona fue privada de libertad y

:i.~n1ir!-1′ en ‘ln Jt1y:\r de priVl\clón de Jibcnad:

 

e} La autoridad que eonuoi. la privoción de libenad;

 

á) El lugar dende 10 eneoentre Ipersone privada de libertad y, en cese de traslado hacia otro lugir de privación de libtrttd, el destino y )a &utoridad responsable del traslado;

 

e)

 


libertad;

La fcclui, la llora y el lugor de la libcraei6n;

 

Los clemcntoo rclarivoo al csuclo de salud de la persona privada de

 

al Eu CQSO de fllleciaúc11to durante la privación de libe!Uod, Ju cireonstencias y CtjlJSIS del fallecimiento y el destino de los restos.

 

2. Se ndoptonln, llegado el caso, mcdiclu adccwtd.u puagarontiur la protección de las personas .1.. <¡Ve se refiere el p6mfo l del presente a.rtlculo, ur como <le quienes participen co la in..utieación.cooua c:ualquier maltrato, inrimideión o sanción en rwln de la bú<quedade infonnaeioaca sobre uoa persona privada de libertad.

 

Ar1fC1tlo 19

 

l. Las ínformaeíones persoeales, inclusive los datos médicos o scnétiCO$, que se recaben ylo lnlMnilJJ)en ti morco de le búsqueda de
wia
pcrsoia desaparecida no pueden ser utiJiudas o reveladas con fmcsdistintos de dicha búsqccde. Ello es sin perjuicio de Ja utilizaci6o de esas informacjones en procedimientos penales rel01tivos a un delito
de desaparición fortadt,o co ejercicio del derecho a. obtener rt.-pa.recióo.

 

2. La recopilac_ió.D;el tratamiento, el U$O y Ja cooscrvacióa de infonuacioncspcnoci’ala, in<:lúsiyc datos médicos o genéticos, no debe infringir o

tener el efecto de infringir los dereebcs t.imai>o<, les libertades fundamenUJ.lesy la

dignidad de Ja pen;óna.


 

~C::?.~:~! .

. ‘· Aniculo20

 

l. Únicamente.en cl caso en que una persona esté bajo proteccn de
ia ley

‘,

y la privacn de libertad se baile bajo c<>.-,!rol judicial,
el derecho a Jos informaciones previstas en el artículo 18 podrá
limitaese, $Ólo a ñn.tlo excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la )ey, y si la transmisión de lnformacn perjudíC2St la intimidad o la seguridad de Ja persona o ~1 curso de una invesrigaen criminal, o por OtrOS motivos equivalentes previstos por la ley, y de confcrmided con el
detttho internacional aplicnb)c y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a
J2s informaciones previstas en el artículo l8 q…~ puedan canstituir conductas definidas en el anicu!o 2 o violaciones del rrafo 1 del articulo 17.

 

2. Sin perjuicio del exsmea de I! legalidad de una privación de libertad, el Esrado Pone garariti?.ar~ a lru personas a 11$ que se rcrtere: el pá.mlfo 1 del !!.rtfculo l
&. el derechc a un recurso judicial rápido y efeeove para obtener sin demore: las iuformaciones previstas en Wt disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitade bajo ninguna circunstancia.

 

Anículo ZJ

Cada csllldo Par1c tomara las “”‘didu ncccsariu para que 141ibcmci6n de uno 1

persona se cíectúc con arrc¡lo a modalidades que pennitan verificar con certeza que ha sido efccuvamente puesta en libertad. los Estados Pat1cs idop1ará.n asimis1no las medidas necesarias para garan1izat
li
integrid3d
f’isiu y el pleno ejercicio de sus derechos 1\ las pcr$0nas en el momeruo en
qu~ seao liberadas, sin perjuicio de las obligacionc$ a hu que pucd.in estar sujetas en virrud
de la legjslación -.clona!.

 

Articulo Z2

 

Sin perjuicio de lo cstoblccido en el onlculo 6, c.><14 Est4do Porte tomará las medidas necesarias JWa prevenir y sancionar lns siguitt1tcs prkticas:

 

a) t.as dilacionC< o la obottucción de los recurJOS previstos en el inoiso /)

del párrafo 2 del artículo 17 y el pámfo 2
del articulo 20;

 

b) El incumplimiento de lo obligaeióo de registrtr todpriv•ción de

1 ibertad, Mí como el registro de io(orroacióo euy;t inexactitud el a.gente encargado del

·registro oficial o los expedientes oficiales conocía o OObicra debido conocer;

.

e) LCL negativa a propi:wcionar información sobre une privecién de libertad

o el suministro de infocmaciól) incxacl3, cuando se cumplen las éendicicnes establecidas por la ley para proporcionar dicha informaeióo.

 

 

 

 

~.:

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..

l.rlÍC”..:lo]J

 

!. Cada Estado Partevelará por que la forn1.ci&ndel personal militar o civil encargado de la apli<ación de la ley, del personelmédico, de los funcionarios y de otras persoaas que puedan intervenir en h1 custOóia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya Ja enseñanza y Ja info.-:nación necesarias sobre fes disposiciones pertinentes de
la presente Convención. a fin de:

 

a) Prevenir l~ p~ipac.:ide esos:
agenses en desapariciones forzadas;

 

b) Resaltar Ia impor~nciade la pte:\“éilció:i. y de las investigacionesen

matona de ucsapariciones íc.r1.adas;

 

e) Velar por que se reconozca la urgcecia de fa rcso)uciOn de les C:?SOS de

desapanciéa forzada.

 

2. · Cada Estado Parte

prohibirá

las érdeees o instrucciones que dispongan,

autoricen o alienten las dcsapa..-iciones ío.-z.adzs.Cada
Estado Parte garantizerá que la

persona que rehúse obedecer una orden de esta natu.ralcts no sea sancionada.

 

3. Cada Estado Parte tomará las medidas
necesarias para que) cuando las personas a las que. se refiere el párrafo l del presente a(ticulo tengan TSZOncs para creer que se ha producido o está a punto de produ~c
t.”D.J desapariciónforzada, informena sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridadesu órganos de control o de revisn competentes.

 

Arrículo2{

 

l. A los efectosde la presente Convención, se enteodera por “victima.. la persona desaparecida y toda persona ftsic.a que hayz sufrido un perjuicio directocomo consecuencia de una desaparición forzada.

 

2. Cada victima tiene el derecbo de ecnoeer ta verdad sobre les circunstancias de la desaparición foczad:a,la evolución y resultados de Ja investigacn y fa suerte de la persona desaparecida.Cada Esiado Parte tomará las medidas

adecuedas a este respecto,

 

3. · Cada Estado Parte adoplará todas las medidas apropiedes para la búsqueda, localtzactén y liberación de las
perseeasdesaparecidas y, en caso de. fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restirucióa de sus restos.

 

4. Los Estados Partes velarán pot
que su sistema legal garantice a la victima de una desaparición forzadael derecho 2 Ja reparacny a una indemnización rápida, justa y adecuada,

 

5. .El derecbc a la reparaciéo al
que
se hace referencia en el párrafo 4 del

presenteartículo comprende todos ~f?s diñes ~teóaks y morales y, en su caso, otras

modalidades de reparación tales ~o:

 

~·...

 

. . a) La
restitucién;

.. b) La
readaptación;

e} La satisfacción; Uicluidoel rtStablecimien!o de la dignidad y la

reputacióo:

 

á’) Las gacanti.is de no rc~ición.

 

6. Sin perjuicio de la obljgación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la pe.rsona desaparecida, coda
Estallo Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las persones rlesap.1recldns cuya suerte no haya sido esclarecida
y de sus allegados, en ámbitos

cales como t prcreccrón $0C1ul, las cuestiones tc.Onórrricas, e} derecho de familia y los

derechos de propiedad. ·

 

7. Ca<l~ Estado Parte gar-antizari el derecho a fonnar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuira establecer las circunstancies de dcsaparicione; fon.a.<bs y la suene conida por las personas dcsa.pnrecidas, asl COfnO la asistencia a las victimas de desapariciones fort•das.

 

Articulo 2S

 

1. Les F.~cadoJ Pan~ co1narin las mcdidu r.eces:1ña.spara prevenir y

~nncionar peno)mcnte:

 

a) L• apropiación de nil!os son1e1idos a duapariclón forudo, o de oi~os

<:U)O padre, mndre o n:-prc.scn1nntc legal son somc1idos a una dcsBparicj6n íorutd11, o

de niños nacido.s durante el cautiverio de su m:1drc somcrida a una desaparición forzado;

 

b) Lo C.lsi(icn<:ión,el ocuhamiento o lo d .. 1111cci6n de documentos que prueben I• verdadera identidad de los nil!os mencionados en el inciso a) supra.

 

2. Los ¡:_,.,.dos .Prtcs adoptarán las medidas neeesaeíes p<1ra buscar e identificar a los n~o.s mencionados en el inciso a) del pámío 1 del presente 1111ículo y restituirles i S\l5 familias de erige» coníorn)C a los procedimientos letales y a los

acue. rdos internacionales aplic.ables~

3. los Estados Pattes se p:cstarb asistencia mutua Q1
Ja búsqueda, identificación y locali?..nción de Jos niAos a los que hace referencia el inciso a) del pírrafo l
dcl
presente artículo.

 

4. Tcaicnde en cuenta la necesidad de preservar el interés: superior de los niños mencionados en el inciso a) del párrafo t
del presente artícuJo y su derecho a

preservar y
recuperar su identidad~ incluidos Ja nacionalidad, el nombre y las

relaciones familiares reconocidas por la ley, debc:rM existir en les Estados Partes que .

 

 

 

 

·1....

 

 

...•. , …... _ ..... ~·~-··-. ..... .
· ... ···-
·
·.- ····.. ··· .. ·····-·····

..

 

reconocen el sistema de adopció» ~ otra forma
de coloca.ción o guarde, procedimientos legales encaminados a revisar cl procedimiento de adopción o de c.olocación ~ su.ar~~E~e~s?s niños y,~ p~. a anub:r toda adopción o colccacn o guarda cuyo origen see una desaparición iot”Zad8~

 

5. En toda ~ireur.stancia y, en particul~r, para
todo lo que se refiere: a este artículo, el interés superior del niño c:c:’!Stiruitl una consideraci6n primordial y el nii1o co» capacidad de discernimiento u~ndr~ derecho a expresar libremente su opinión, que
será debidamente valoro® en función de su edad y madurez.

 

 

 

 

Artícúío 16

 

1. Para la aplicación de
las
disposiciones de la presente Convención, se censtiruiré un Comité conttt’l la
Desaparición For?lMJa: (denominado en lo secesive “el Comiré) integrado por diez expenoo de pn integridad moral, do reconocido ccmpcicnci a en rnatc:ria de. di:;r~chos humanos, indcpcodicnld, que ejercerán sus funciones a titulo personal y
acruuiin con tole) imparcialidad. Los miembros de) Ccrnué secán elegidos por
los
E.st4dos Panes teniendo en cu~nt.3 una distribución

¡cogcáfica e.quitativ4. Se t-cndr1 en cuenta el interés que n:presenta la panicipación en loe trabajos del Comité de personas que 1engan expericrw:ia jurídica pertinente y de une rcprcscntllción<X¡uilibrada de loo sénctos.

 

2. La elección se cíecMr.i en vo1aci60 secreta de una lista de ca:ndidatos deslgnados por los Estados Partes cotrc sus Pfoplos naclonalcs; en reuniones bicnnles de tos Estados Panes convocados• csie efecto por el Secretario General de los Naeiones Unid.as. En estas reunienes, para las
cuales formario quóru.nl dos tercios de los llsiados Partes, ‘°considerarán elegidos los oaodidatos que <>btonga.n el mayor n~mcro de votos y Imyorfa •bsolula de loo votos de
loe
rcprcseniantcs de los Esta.dos Partes presentes y vouetes,

 

3. LA elccci6:n inicial se celebrará a más tardar sei,s meses dcspuéf de la. Iecba de entrada en vigor de 13 pn:scntc Convención. Cua.tro meses antes de la fcc:hA de cada elección, el Secretario General de las l\acione:s Unida$ dirigiroi una. c.irta a Jos Estados Partes invilá.”l<lolc.s a que presenta>
sus ca:ndidaturas en un plazo de tres meses. El Secrctaric General prcparttri una lista por
orden alfatico de todos J

candidatos designados de este modo, indioa.o<Jo, por<ada uno do ellos, el Estado Parte

que lo ha presentado. Esta lista será co111unic1da a todos 101 Estados Partes.

 

4. Los miembccs del Comité serán clczidos por
cuatro M.os. Podrái> ser reelegidos una vez. No obstemc, el mandato de cinco de
los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de do.s años; inmediatamc:nte despuéj dé1~’00P:icra elección, el presidente de la reunión a que se hace refereucia en el
párrafo:2~~,l“‘t~~ presente artículo designará por sortee los nombres Oc C$0S cinco miembros .. , ·.:..}: .~

~· •’; ;! ~~

. ;

 

··~:-~:. •, ..

5. Si uc miembro del Comité muere o renuncia o VOt’ eualcuier otra causa no puede se·guir:desernpeñmtdo sus funciooes en el Comité, ~J Estado ·Parte que presentó su candidatura propondr;\, teniendo en cuenta !os criterios previstos en el rrafo l de! presente artículo, a oeocendidato, entre sus propios nacionales> para
qee desempe sus funciones dur?nte ti perio Ce mandato restante, bajo reserva de Ja aprobación de la mayorie de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menesque la mitad o :nás de los: Estados
Partes respondan

negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el

Secretario Geoeral de las N2cion:s Unidas les cocnunique la eaiK!idatura propuesta.

 

6. El Comité establecerá su reglamento interno.

 

7 Fl Secrett!rio Cl“”ncr1 de )”1~ N’xill!1C( t lnfd ..~ !””‘f”lrcion:\r.\ el persona) y los medios materiales necesarios pira el desempeño eficaz de las funciones: del Comité. El Secretario General de las !’facioncs l:nid:H ‘Convocari la primera reunión del Comité.

 

8. Los miembroo del Comi!6 1endnin dcrccllo a las facilidades, prerrogativas e irun~r.id.ad~s rec.:onocidos 3 los expertos en misión para
las Ntt.c.iones Unidas, eenforme a lo establecido ca las secciones pertioi:otes de
ta Conveneién sobro Prcrrogntivas e l.nmun.idadcs de 13.S t\acionc,s:
Unidas.

 

9. Los Estados Partes se cornl)C’omcten a cooperar con el Comité y a asistir

a $UI miembros en
el
ejercicio de su mandato, en el marco de lu fW1cioncs del

Comité aceptades por dicbos Estodos Pn11cs.

 

Articulo 27

 

Un• Cenfereecia de los i!<1ndos Pa11cs se reunirá no •n1ca de C\latrO aftos y no más wdc do seis olios, después de la cnttadt en vigor de la presente Convención, pata evaluar el funciooamicnto del Comi1é y decidir, según las modalidadcl po:visla.S en el pámiío 2 del artlculo 44, si es apropiado confiar a o«ra
instancia -sin cxcluÍJ” ninguo• posibi!idnd, con las 01ribue;oncs prcvilt8S en los artleulos 28 a 36, la supervisión de lo aplicación de Ja prcscnle Coovcncióo.

 

Artkulo28

 

t. En el marce de las COOlpeteilCias que le confiere la presente Convención, et Comité cooperará con todos los órganos. oAcinas, organismos especializados y fondcs apropiodos de
1 .. Nociones Unidas, los comités

con v-encionales creedcs en virtud de Jos insbumentos internacionales, los

procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciooC$ o iüstitucioncs regionales Inrergubemamentales •propiedas. así como con todas les iosrituciones, organismos y
oficinas nacionales pertinentes
que oOrcn. para proteger a todas las personas. de las desapariciones forzadas:”. · ·

 

 

 

 

 

.. ..

 

 

 

 

 

 

 

·-····•·••.•·.,.,– ·-r_. · •- .,.,,.. ·····-– • •

2. En el marco de sus funciones, el Co:ni:éoonsui1aré con otros comités

. . convencionales creados por los instrumentosde dac:i;bos humanos pertinentes, en panicular el Comité de Derechos Humanos estab!ecido pcr el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politic~ con miras a esegnrar 1~ coherencia de sus observaciones y recomendacionesrespecríves,

 

Artículo 29

 

J. Cada Es1;¡do Parte pl’:SO<Jtarial
Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,un Iefcrme relatívo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con les obligacioru:s que han ecntraído en virtud de la presente Convención, deuuo del plezo de dos
r,~ a~¡.:_.;- .!e….!i:. l:! c1:tr;;.(l.! eu ·1igor ele Ja Convención en el Estado Parte
de que se trate.

 

2. El Seereterio General de las Nicio:te:S Unidas pondrá los informes a

disposiei6n de todos l0$ &rad0$ Partes.

 

3. Ceda informe será examinado por el Comité. el cual podrá hacer los eomentarios, observacioaieso tccomcDdacioocs que considere aJ)ropiados.El Es1ado Parte iotcrc.sado será informndo de dichos comentarios. obscrvacio~es o recomcndaetones, a tos que podti retpOnder, por iniciativs J’)rop;a o a soliclrud del Comité.

 

4. lll Comi1é podr6 taml);én pedir a los E.todos Panes in(onnacioncs complc1ncntarins sobre la aplicación de la presente Con”coc..ión.

 

Articulo JO

 

1. l’ll Comité podrá examinar, de mtnent ur¡cote, toda petiei6n presentada por los •llegados de un• persona deupo1ccidt.,sus rcpresenwi1c1 legales, ous abogados o las pcnon,. auroril:.adas por ellos, &$Í
como
IOdo
aquel que tenga un intcr~s legítimo, a fin de que: se busque
y localice a una pcr$ona dt,aJ)arec.ida.

 

2. Si el Comité considera que la petición de actuar ée manera urgente presentada en virtud dej párrafo l de!
presente a.rtíc-ulo:

 

e) No carece n:u1nifics111mcntc de fundamento;

 

b) ?\1o es un abuso <Jcl
derechoi ~cotar tales peticiones;

 

e) Se ha presentado ?fC\”iatnentc y en la íonna debid3. a los órganos competentes del Estado Parte intcruado, tales como las autoridades encargadas de efectuartas investigaciones,cumdo u1
p05ibilidad
existe;

 

d) No es incompatiblecqn tas
disposicjoncs de esta Convención; y

. ..~

e) No está siendo ttatada eií otra instancia internacionalde examen o

arreglo de ta misma naturaleza;

 

 

;;…·· ..:

;:,.:.·.. ;.

solicitará al Est<?do Parte interesadc qee )e propoeciooe, en el plazo que e-1 Comité determine, información sobre la siC-.Jación de dicha peescea,

 

3. Haoida cccera de la
información p.-.;porcionadapor et Estado Parte interesado de conformidad con el pánzfo 2 del presente articulo, el Comité podrá transmitir sus recomendacionesaJ Estado Parte e inctuir un-a petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para lccalizar
y proteger a la persona de confcrmidad eee la
presente Convención, y podrá solicitar que informe

al Comité, en el plazo que (ste determine, sobre las medidas que tome,teniendo en cuenta la urgencia de la siruaeión.EJ Comiinformará a la perscee que presenté Ja petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre les infonnti1cioncs transmitidas por el Esrado Partecuando éstas <StéJJ disponibles,

 

4. El Comité prooeguinltJS c.fuerzos para colaborar con el Estado Parte rnicntrea l3. suerte de: )3 pcl’30tu des~psrccid3 no haya sido esclareeida, EJ Comité rnnntendré informado al autor de b petición.

 

Arrfrulo JI

 

l. C•& Estado Parto podrá
declarer,en el momcn10 de la ratifieoción o con posterioridad a éscal que reconoce Ja coinpctenci:i del Comit6 pan: recibir y txominor lns comunicaciones presentadas por
pcrsooas que se eoc-ucntrcn bajoiu juñsdieción o ee nombre de ellas, que aleguen ser victima de violaciones: por este Estado Parte de las disposiciO!ltsde la pruen1e Convención. El Comit6 no tdmitirá ninguna cemunieaclén relativa a uo Estado Puic que no ha)·a hecho ta:I dcc.lmración.

 

2. El Comi1é dcelat:lrñ iiudmi.,ole cualquier comunie1eióosi:

 

o) Es anó.iima;

 

b) ConS!iruy<i un •00.0 del derecho a prcscnw tales comunicociones o es

incompatible con las disposiciones del& l)fC$C’ntc Conveneh~n;

 

e) La misma cuestión e..ttá siendo tr:atada
en otra iostancia intcmacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si

 

d) Los rccu™” iniemcc efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplien .si los procedimientos de recurso exceden plazos r.uonoblcs.

 

J. Si el ComJté consíder.J que la cornunier.ción rCsponde a ta.s condiciooe.~i establecidas en el párrafo 2 del presente articulo, la. transmitir.i al Estado Parte interesado y le solicitaque le proporcione, en un plazo que habra de fijar<::) Comité, sus observaciones y comentarios.

 

4. En cualquier momento tras:
haber recibido una comunicacn y antes de ,~ llegar a una decisión sobre el foudo, el Comi1é p<>dri dirigir al Emdo Parte . , . ,.6,.~~.. interesado, a los fines de su examen urgente, una $0lic-1tud de que adopte las medidas · ·· ‘·

J …..

 

...-:...-.

·16- . .·.

 

 

 

 

....

 

 

 

 

. .. · ...... ····-···~··· ….···.···.···-·· ·· .–:-·—–..- · –·- , .. .,..,,., .

 

 

-‘,

 

cautelares necesarias con miras
a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las ctimas de la supuesta violeeión, El ejercicio
de eses facultad por el Comino implica juicio alguno sobre la admiSJl>ilidad o sobre el foodo de
la comuaicacién,

 

5. El Comité ce1ebrar? sus sesiones a puerta cerrada (uaodo examine Jas comunicacionesprevistas en el presente z…rúculo.El Comité Í:1Íortnará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas-por el Estado Parte de que se trate. Ceandc el Comité decida poner término al procedimiento, comvnicaré su dictamen al Estado Parte y at auror de la comunicación.

 

Arrlrulo J1

 

Cada Estado Parte ce la presente Convención ~ deetarer en cualquier momento que reecncee l11 competenci1 del Comité p:lr-3 recibir y examinar Ias comunicaciones en que un Estado Parte :s!iegueque otro Esta.do Panc no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna eomun.icación relariva a un Estado Pute que oo ha)’& hecho tal declaración, ni uan cou1unlcaei6n presentada por un Estado Parte que:
no hsya heehc dicha

<lcelmclón.

 

Aniculo JJ

 

J. Si el Comiu; recibe it>fonnación tidcdicn• que revele violaeionc.s ¡¡ravcs de lo$ di•posíeionc.s d• lo p<<untc Convención por un llstado PanQ podrá, después de ecnsultar <:on dicho F.atado, solicitar a uno o “‘arios de sus mien1bros que efectllcn una visitu :il mismo y le i.nformcn el respecte sin demora.

 

2. El Comité infonnani por escrito al Estado Parte intere<ado de su

intención de efectuar una “isita, sc6alaodo la c:omporición de la dcle¡ación y el objc(o

de la visita. El Estado Parte dará S1l
respuesta en un pluo razonable.

 

J. Ante una solicitud mo<iveda del r‘°u.do Parte, el Comi1c podnl decidir

postecgnr o cancelar la visita.

 

4. Si el Estado Parte oto<ga S1l acuerdo a lo visiu, el Comiy el Estado Parte de qee se trate, coopcrarin para definir las modalidadei de aquélla y
el Estado Parte ofrecetodos 1.. facilidodcs necesarias pan
S1l
deserrcltc.

 

S. Et Comité con1unieará al Estado Parte de que se trate sus observaciones

y recomendaciones como resultado de la visita.

 

Aniculo 14

 

Si el Comité recibe información que, a.
su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición
füw4a se ptaetica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Eslado Parte, y
tras haber solicüadc del Estado Parte interesado teda
la iníonnación pertinente sobre esa

 

 

 

 

 

 

17· :,.. :, l. ....

situación, podllev ar la cr.:ie.s.tió~. cea ca:ráctct urgente, 8 ;a cocsideracién de !:!

Asamblea General de las Necicnes :~“‘iCa¡> por medio dcl Secretario General de las

~$Ciones Unidas.

 

Articulo J5

 

1. La ccmpetencia del Comit<é
sólo se e.x:iende a l3S desapariciones forzadas que se hayan iniclat-‘o con ?)Stc:rioridad a
la :echa de entrada en vigor de la presente Con -,·cncióa.

 

2. Si un Estado pasa a ser Pane de
ta
presente Convención después de su entrada en vigor, sus obligaeíones respecto el Comité sólo se extenderán a las rl(‘~:lp~ri<‘ione.:; fon:tdas aue havan O’)m(!Qt.Adoeoo posterioridad t. la entrada en vigor de la Convención para dicho Cs1ado.

 

Artículo 16

 

1. El Comité prcscnrara
un informe
anual
sobre sus ecdvades en virtud
de la presente Conuoció.o • 106 E.~1odos Portes y a la Asamblea Gtnerftl de lss Nacione! Unidas.

 

2. La publieacién en el informe anual de un& observación relativa a un Il$1ado Parte debe ser prcvi•ntcnte nunciodl\ •dicho Estlldo, el eual dispondrá de un plozo razcoeble de respue$t.\ y podrt solicitot la !”‘blicación de sus comen1ari()S u observaciones en el infor:nc.

 

TERCERA PARTE

 

Artículo 37

 

l’•da de lo disp“esto en lo ¡>«$ente Convención a(ceton\ o lu disposiciones que sean nlás
conúuccntcs a la pcotc<-ci6o de roc:Jas las pcrson.as conln las dcs:\parieloncs (orzadu que
puedan estar rcco¡;~ en;

 

a) El derecho de un Estado P11te; o

 

6) l!l derecho internacional vigente con respecte a dicho Estado.

 

Anfcu/q]8

. .

l. La. presente Co:nv-cnción Qlara abicna a la firma de todos Jos Estados

Miembros de IB;s Necicecs Unidas.

 

2. La presente Convenciénestari sujetaa raúflC3ción por tod~ los Estados Miembros de las r\aciones Unidas. Los instru:nentos de ratificación serán depositados en poder del SecretarioGeneral de la.s N2.ciones Unidas.

 

 

 

 

 

 

t..·-·

. . . ..

 

 

 

 

 

 

 

····..····

3. La presenteConvención estará aOieC–“3a la adhesión de fodos tos

:    ‘Estados Miembros de las Naeioees Unidas. La adhesión se cfecruani mediante el depósito de un instrumento de adhesión e1.1 poder deJ Secretario Genera) de las Naciones Unidas.

 

Articulo 39

 

1. La presente Convención entrará en v‘gor el
oigésimo.a a partir de Ja fecha en que haya sido depositado el vigésimo iDsllUmento de ratificación 0
de

adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.

 

Z. Pera cada Estado que i.tii(u.¡~<:loi r~. -…:.~:c C:ii.\<tv..!GJJ
u se
<i.JJ11c.;:r.a u ello después de haber sido depositdo el vigésimo i:l$lnlmcnlo de íilificacióno de . adhesión, In presecte Convenci6o entrará en vigor el trigésimo diot>a.nir de ta fecha. en que c.1C Est..‘ldo haya deposib.do $U instrumento&; ratificación o adhcsíón.

 

Artículo 40

 

El S<cre<ario General de 1:1.S Naciones Unidas comunicará a todos los Eslados Miembros de les Naeieees Unidas ya rodos los l!slados que hayan firmado Ja presente Convencno se hayan adherido a ella:

 

a) Las firmas, ratificaciones y odhcsioncs recibi<b.s con arreglo al artículo38;

 

b) Lo fechde entrado en vigor
de
lo prc:4cnro Convención con an-e¡¡lo
al

orrlculo 39.

 

Articulo 41

 

Las dispo.siciones de la
presente Coovcnci6n senln aplicables• lod•s las partes constitutiv;is de los Estodos fcdcrale5,sin limitación ni excepción •l1?Unn.

 

Articulo ~1

 

1. Toda cootto.,·ersia que surja entre dos o más Esta(los
Partes con respecto a la intcrpretaeién o apli~ac:ión de la presente Con\<coeión, que no se soh1ciouc mediante negociación o a t,Tavés ~ los procedi1oicn~osprevistos e11:presamcot~ en la presente Convención, se someterá a a1bittajc a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados 3 partir de la fechade pt”esentación de la
solicitud de arbitraje, las panes no consiguen J)O:)CrSC de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera de
las partes
podsometer la. eoncrovcrsia 8 Ja

Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de confonnidad con

el Estatuto do la Corte.

 

2. Ceda Estado Pene, ea el momento de la
firma o ratificación de Ja

presente Convencn o de su adhesión a elle, pod….-2. dedarar que no se considera .. · , . ··i.

obligado por el párrafo J del presente artículo. Los demás Estados Partes no es&:íán .• ·.-..‘.’ i

. . . ··:.•.._. ·;:.\::,;,;,_<,,,, ..

•:;¡_ ….. ..~~

 

··;·>;Jr _

 

 

 

.¡9.

 

..~ ~ .-..:_

.. ···:..:....

 

; •J . ·-

 

 

 

... ,

obligados por ese párrafo ante ning(r:t ~ Par.e que :is.;;a formulado esa

declaración.

3. Coda Estado Porte que haya fonnul.00 la
declaración prevista en el párrafo ‘2 del presente articulo podrá
retirarla en cualquier momento noriñcándclc a! Secretario General de: las Naciones Unidts.

 

Aniculo 43

 

La presente Convención se C!lticndc sin perjuicio de }u disposiciones del derecho internacional humanitario, inctuidU; Jas obligaciones que incumben a las

Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de l949

y de sus Protccolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene. cada Uscado Pur<e de :l\!loril.llt al Comité lntcmacionai de la Cruz. Reja a ·.. ist:nf ios

lugares de detención en los casos no prevísrcs por el derecho internacional humanitario.

 

Articulo ./4

 

l. Ctda Estado Plltte en IA presente Convención podrá proponer enmiendas o dcpositarlt’ts en poder del Secretario General de las Nu:ioncs Unidas. El Secretario Geuerul comunicará las cnnticndu p-opucsw a los Estados Panes en la presente Convcnción1 pidiéndoles quo fo 001ifiqucn si desean que se convoq,ue una confctCneia de Estedos Pattes con el fi.nde examinar las propuest3S y someterlas• votación. Si, en

el plt:1zo de- ccauo meses ll p.lltir de 111 feche de 11 comunieacióo, un tercio Rl menee de tos Esta.dos Partes se decla~ en favor de tal oonvocatoria, el Secretario General org1uizará la conferencia Njo los ouspicios de las Naciones Unidu.

 

2. Tod4 enmienda od091ada por … mayorio de do< lcrcios do los Es111dos l”A.tes prc.scn1cs
y votantes en la confetcncia. AA sometida por el Soef’Ctario General ft redes Jos &todos Part« para su l!Ctplación.

 

3. Uno <llll>Ícnda adoptada de conformidad con el pirrafo 1 del presente articulo entran! en vigor eusode baya sido aoepiada por una mayorla de dos tercios de los Es1Ados Parteo en I• presente Convenci6n, de conforrnid.3<1oon sus respecdvos procedimientos coostitucio.nalt$..

 

4. Cuendc entren en vigor, llllS enmieodas serán obligatoñas para los Estados Partes que lu
hnyoo aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Con\”en.ci6n y por
)as enmiendas

anteriores que hayan aceptado,

 

ÁJ’tÍCllfO 4$

 

l . La
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino) español, francés, inglés
y
ruso SOi\ igualmente auténticos, sera
deposita.Ca
CD
poder del Secretario General de las Naeiones Ubidas~· .. ..

 

 

 

 

. . .2().

 

 

 

 

 

 

. ,_,, .... ~ ·······,.

 

.,..

2. Ei Secretario Genera! de las XscienesUaidasrerrUtiri copias certificadas ·de la presente Conveoeién a iodos los
Estados mencioaedes en el articuló 38.

 

 

 

 

 

~ r. : .:‘ •• t ‘