Época: Novena Época
Registro: 190603
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Diciembre de 2000
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. LV/2000
Página: 252
OBRA NUEVA, SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE. PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 214 Y 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. TRATÁNDOSE DE ESTA MEDIDA NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 40/1996, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.”, estableció que la garantía de previa audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, únicamente rige respecto de los actos de privación, entendiéndose por éstos los que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, es decir, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente y cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En congruencia con tal criterio, debe decirse que la garantía constitucional de referencia no rige en tratándose de la suspensión provisional de obra nueva prevista en los artículos 214 y 218 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. Ello es así, porque la citada suspensión es una medida provisional, que se caracteriza por ser un acto accesorio y sumario que garantiza el desarrollo de un procedimiento civil ordinario para determinar en la resolución final, en su caso, la suspensión definitiva de la obra nueva, una vez seguidas las formalidades esenciales del procedimiento. Esto es, el carácter provisional y temporal de la referida medida se pone de manifiesto al advertirse que la suspensión de la obra durará hasta en tanto se dicte la resolución correspondiente en el procedimiento civil relativo, por lo que aquélla no implica su privación definitiva, situación que estará condicionada a la resolución final que se dicte en dicho procedimiento, en el que se decidirá si se suspende la continuación de la obra en forma definitiva o no.
Amparo en revisión 2258/98. Deportivo San Agustín, A.C. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.