Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras
Sentencia de 26 de noviembre de 2003
(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Juan Humberto Sánchez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes; Juez;
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
Oliver Jackman, Juez; y
Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto;
de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)* resuelve sobre la demanda de interpretación de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida por la Corte el 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez (en adelante “la sentencia dictada”), presentada por el Estado de Honduras (en adelante “el Estado”) el 6 de octubre de 2003.
I
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
1. El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos y, para el examen de la demanda de interpretación, debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 58.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado.
II
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y SU OBJETO
2. El 6 de octubre de 2003 el Estado presentó, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana y el artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones.
3. En la demanda de interpretación, el Estado formula consideraciones sobre los siguientes aspectos de la Sentencia de 7 de junio de 2003: la composición de la Corte en la audiencia pública y al momento de dictar sentencia; la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y la determinación de los hechos probados en la Sentencia; la determinación de las reparaciones y los beneficiarios de las mismas. Asimismo, solicita a la Corte que considere que, si bien el recurso de revisión no existe en la Convención Americana, ni en Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Estatuto”), ni en el Reglamento de Corte, ello no es motivo suficiente para que dicho recurso sea rechazado, ya que en “el caso de autos se han producido hechos relevantes que el Estado considera fraudulentos”; en razón de lo cual, el Estado también interpone un recurso de revisión contra la Sentencia dictada en cuanto a la consideración que hace la Corte del documento titulado “Informe Secreto” que fue adjuntado a la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) como Anexo 1.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Mediante nota de 7 de octubre de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana y a los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes de las víctimas”) y, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, les invitó a presentar las alegaciones escritas que estimasen pertinentes a más tardar el 31 de octubre del mismo año.
5. El 31 de octubre de 2003 la Comisión y los representantes de las víctimas presentaron sus escritos sobre observaciones a la solicitud de interpretación de Sentencia en el presente caso.
IV
ADMISIBILIDAD
6. El Estado solicitó, tal como fue narrado (supra 2 y 3), que la Corte interpretara y revisara la Sentencia dictada por este Tribunal el 7 de junio de 2003.
7. Corresponde ahora a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación cumplen las normas aplicables. El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia, que dicha demanda sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. La Corte ha constatado que la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones en el presente caso fue notificada al Estado el 9 de julio de 2003. Por lo tanto, la demanda de interpretación, de fecha 6 de octubre de 2003, fue presentada oportunamente (supra 2).
8. El artículo 29 del Reglamento de la Corte establece que
1. [l]as sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.
3. Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación.
9. Asimismo el artículo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que
[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
10. El Estatuto en su artículo 25 señala que
1. la Corte dictará sus normas procesales.
2. Las normas procesales podrán delegar en el Presidente o en comisiones de la propia Corte, determinadas partes de la tramitación procesal, con excepción de las sentencias definitivas y de las opiniones consultivas. Los autos o resoluciones que no sean de mero trámite, dictadas por el Presidente o las comisiones de la Corte, serán siempre recurribles ante la Corte en pleno.
3. La Corte dictará también su Reglamento.
11. En relación con la impugnación de las decisiones adoptadas en el proceso ante la Corte Interamericana, el Tribunal ha señalado que
únicamente las decisiones del Presidente o de las comisiones del Tribunal [constituidas de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de la Corte] pueden ser combatidas ante el pleno de la Corte, pero las restantes, entre ellas las pronunciadas al resolver las excepciones preliminares, no pueden ser objeto de impugnación .
12. En lo que respecta a la revisión de una sentencia de la Corte, tanto el artículo 25 del Estatuto, como los artículos 6 y 29 del Reglamento, disponen que las decisiones que no sean de mero trámite, dictadas por el Presidente o las comisiones de la Corte, serán recurribles ante el pleno de la Corte. En la práctica, aunque no se hace referencia expresa a estos preceptos, los mismos han servido para que la Corte modifique resoluciones previamente adoptadas por el Presidente, entre otras, en materia de audiencias públicas y de las convocatorias respectivas, ya sea por apelación de las partes contra la Resolución del Presidente , por objeciones formuladas por alguna de las partes a alguno de los puntos de la convocatoria , por objeciones con respecto al conocimiento superviniente por una de las partes de impedimentos en la persona del Juez ad hoc designado , por simples observaciones de las partes , como en el caso de que algún testigo se viera imposibilitado de declarar; o, incluso, de oficio , inter alia, por razones de programación de las actividades de la Corte.
13. Las peticiones del Estado, en el presente caso, se refieren a la interpretación del fallo y a la revisión del mismo fundadas en los artículos 67 de la Convención Americana y 58 del Reglamento de la Corte, “por estar el Estado en total desacuerdo con el sentido y el alcance de la sentencia” y en que “las sentencias que deba dictar esta … Corte, tienen que estar motivadas” (supra 3).
14. De conformidad con lo señalado por diversos tribunales internacionales, la labor de interpretar que le corresponde a un tribunal internacional supone la precisión de un texto, no sólo en cuanto a lo decidido en sus puntos resolutivos sino, además, en cuanto a la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de sus consideraciones. Como esta Corte ha señalado, una solicitud o demanda de interpretación de una sentencia
no debe utilizarse como un medio de impugnación sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación .
15. Esta Corte ha señalado igualmente que es admisible el recurso de revisión en casos excepcionales, cuando un hecho, conocido luego de emitida la sentencia, afecte lo decidido, o demuestre un vicio sustancial de ésta . En el caso sub judice, no se alude a un hecho relevante posterior, que modifique sustancialmente lo decidido por el Tribunal, sino que, por el contrario, la solicitud de revisión se basa en la alegación de una serie de pruebas que, como se analizó en la Sentencia , el Estado no sometió a consideración de la Corte sino hasta en la audiencia pública celebrada los días 6 y 7 de marzo de 2003, pese a que los hechos habían estado en conocimiento del propio Estado desde julio de 1992. El Estado tuvo la oportunidad procesal para referirse a este tema en la fase escrita, el 11 de enero de 2002 en su contestación a la demanda ; y, sin embargo, no lo hizo.
16. La Corte, observa, igualmente, que el Estado solicita información sobre los requisitos que deben ser exigidos al momento de ser presentada una denuncia ante la Comisión, de conformidad con el artículo 46.1.d de la Convención. Sobre el particular, llama la atención que el Estado no haya alegado ante la Corte ese punto para su consideración en momento oportuno, como habría sido la etapa de excepciones preliminares, motivo por el cual no puede pretender que a través de una demanda de interpretación, la Corte analice una cuestión no alegada oportunamente. En razón de lo anterior, y como fue señalado en el párrafo precedente, la Corte rechaza, por improcedente, la solicitud de interpretación presentada por el Estado en relación con la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión.
17. Aún cuando la demanda de interpretación no se adecua en sus términos a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en el artículo 58 del Reglamento, la Corte decide analizar algunos de los particulares señalados por el Estado, a fin de aclarar el sentido y el alcance de los mismos, a saber: composición de la Corte, valoración de la prueba y hechos probados y reparaciones.
*
* *
18. Antes de entrar a analizar los argumentos de las partes, la Corte rechaza las expresiones del agente del Estado, Sergio Zavala Leiva, en su solicitud de interpretación, que fueron inapropiadas, innecesarias y contrarias al lenguaje que debe utilizarse en el litigio internacional y, consecuentemente, ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sean éstos la Comisión o la Corte. En razón de lo cual el Tribunal, como ha hecho en ocasiones anteriores en otros casos , solicita al agente designado por el Estado, que en el futuro se abstenga de utilizar ese tipo de expresiones.
V
SOBRE LA COMPOSICIÓN DE LA CORTE
Alegatos del Estado
19. El Estado manifestó, respecto de la Sentencia de este caso y de la composición de la Corte al emitirla, que:
a) La sentencia no fue motivada. En este sentido, aduce que “las sentencias que deba dictar la Corte, tienen que estar motivadas, es decir, se debe imperativamente exponer razonadamente los hechos y las consecuencias jurídicas a que la misma conduce, debiendo reflejar la opinión unánime de los jueces, lo que en el caso de autos no acontece”;
b) además, suscribe la Sentencia el Juez Pacheco Gómez, quien “no estuvo presente, no asistió, ni participó en ninguna de las audiencias del procedimiento oral correspondiente, [es decir que] no presenció los alegatos ni participó en la evacuación de las pruebas”, procedimiento que violenta el principio de inmediatez; y
c) finalmente aseveró que, de conformidad con el Reglamento y el Estatuto de la Corte, “cinco integrantes del Tribunal hacen quórum, por lo que no llegaba a comprender ese desaguisado (sic)” en relación a lo ocurrido con el Juez Pacheco Gómez.
Alegatos de la Comisión
20. La Comisión solicitó a la Corte que “recha[ce] la demanda de interpretación presentada por el Estado hondureño” y requiera al Estado el cumplimiento inmediato de todos los extremos de la Sentencia de 7 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención Americana. En sus observaciones, la Comisión se refirió a los “cuestionamientos del Estado relativos al principio de inmediatez procesal” y señaló que:
a) el artículo 57.3 del Reglamento de la Corte establece que las sentencias serán firmadas por todos los jueces que participaron en la votación y que será válido el fallo que sea firmado por la mayoría de los jueces y por el Secretario; en el caso sub judice, de la lectura de la primera página de la Sentencia de 7 de junio de 2003, se puede verificar que el Juez Pacheco Gómez integró la composición de la Corte Interamericana “y , por lo tanto, participó en la deliberación, decisión y firma de la misma”;
b) la ausencia del Juez Pacheco Gómez en la única audiencia del caso no implica que estuviera impedido de participar en la deliberación y firma de la Sentencia en el presente caso, de conformidad con los dos momentos procesales establecidos en el artículo 14 del Reglamento: la celebración de la audiencia pública y la deliberación y posterior decisión en un caso; en este sentido, “es evidente que el derecho a participar en las deliberaciones corresponde a todos los jueces y que no se limita ese derecho, como pretende el Estado, a aquellos jueces que estuvieron presentes en las audiencias”. Es decir, no existe prohibición alguna en las normas que regulan los procedimientos ante la Corte que se refiera a la imposibilidad de un juez que no ha participado en la audiencia pública de participar en la deliberación, decisión y votación de un caso; y
c) en cuanto a que no todos los jueces suscriben la Sentencia, con lo cual los hechos y las consecuencias jurídicas, de acuerdo al Estado, no reflejan la opinión unánime de los jueces, los artículos 23 del Estatuto y 13 de su Reglamento, establecen el quórum necesario para las deliberaciones de la Corte, lo cual el mismo Estado reconoce en su demanda de interpretación, que fue respetado en la Sentencia. Por otro lado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, no es necesario que la Sentencia haya sido adoptada por unanimidad, sino sólo por la mayoría de los jueces presentes en las votaciones.
Alegatos de los representantes de las víctimas
21. Los representantes de las víctimas solicitaron a la Corte que “tenga por desestimada la demanda de interpretación de la sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada por [la Corte] el 7 de junio de 2003 en el caso de referencia interpuesta por el Estado de Honduras”; sin embargo, hicieron las siguientes observaciones respecto a los argumentos del Estado sobre la composición del Tribunal:
a) en relación con “la falta de la firma de todos los jueces del Tribunal”, señalaron que existe un quórum para la toma de decisiones por parte de la Corte, establecido en el artículo 24 del Estatuto, que en el caso en estudio fue observado en todo momento; y
b) la Corte reseñó en los comunicados de prensa, relativos a la audiencia pública y a la Sentencia, cuál había sido la participación del Juez Pacheco Gómez. En este último momento procesal, el artículo 57 del Reglamento señala que las sentencias serán firmadas por todos los jueces que participaron en la votación o, incluso, sólo por la mayoría de los jueces presentes. La Sentencia en el caso en estudio, se apega a los señalamientos establecidos en la Convención, el Estatuto y el Reglamento, a la vez que es consistente con la práctica que el Tribunal ha mantenido a través de sus sentencias y de la cual no se desprende que exista un “desaguisado, al pretender que el honorable Juez Pacheco Gómez haya estado presente en las audiencias, cuando no lo estaba”.
Consideraciones de la Corte
22. El artículo 19.3 del Reglamento señala que:
[c]uando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.
23. El artículo 6 del Reglamento de la Corte en sus incisos 2 y 3 establece que
2. la Corte podrá designar otras comisiones para asuntos específicos. En casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo el Presidente.
3. Las comisiones se regirán por las disposiciones del […] Reglamento, en cuanto fueren aplicables.
24. Por su parte el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que
el quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
25. El artículo 14.1 del Reglamento de la Corte establece que
las audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 42 del Reglamento.
26. En este sentido, el artículo 42 del mismo Reglamento señala que
1. de cada audiencia se levantará un acta que expresará:
a. el nombre de los jueces presentes;
b. el nombre de las personas mencionadas en los artículos 2l, 22 y 23 del Reglamento que hubieren estado presentes;
c. los nombres y datos personales de los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido;
d. las declaraciones hechas expresamente para que consten en acta por los Estados Partes, por la Comisión y por las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados;
e. las declaraciones hechas por los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido, así como las preguntas que se les formularen y sus respuestas;
f. el texto de las preguntas hechas por los jueces y las respuestas respectivas;
g. el texto de las decisiones que la Corte hubiere tomado durante la audiencia.
2. Los Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, así como los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido, recibirán copia de las partes pertinentes de la transcripción de la audiencia a fin de que, bajo el control del Secretario, puedan corregir los errores de transcripción. El Secretario fijará, según las instrucciones que reciba del Presidente, los plazos de que dispondrán para ese fin.
3. El acta será firmada por el Presidente y el Secretario, quien dará fe de su contenido.
4. Se enviará copia del acta a los Agentes, a los Delegados, a las víctimas y a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados.
27. La Corte considera, según las normas antes transcritas, que existen tres momentos procesales o fases debidamente deslindados en las normas del procedimiento ante la Corte: a) la fase escrita, que está compuesta por los escritos de demanda y sus anexos presentados por la Comisión; la contestación de la demanda y sus anexos presentados por el Estado; y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de las víctimas. Igualmente por los escritos agregados por iniciativa del Tribunal o de las partes, cuando se han solicitado declaraciones juradas de testigos y peritos, ponderadas como prueba documental ; b) la fase oral, por su parte, comprende la audiencia pública, en la cual los jueces, que comparezcan a la misma, escuchan a los testigos y peritos ofrecidos por las partes, así como los alegatos finales de las mismas; y c) la fase de deliberación y emisión de sentencia, cuando la Corte reunida analiza los argumentos de las partes y el material probatorio aportado por éstas en las diversas fases del procedimiento (etapas oral y escrita) con el objeto de emitir una sentencia.
28. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 del Estatuto y 6 y 14.1 del Reglamento, la Corte es soberana para decidir cuál es la mejor forma para recabar la prueba de acuerdo con las particularidades del caso en cuestión y con los principios de economía procesal y seguridad jurídica, así como para determinar su composición entre los miembros que asisten a la audiencia pública y quienes integran el Tribunal al momento de la deliberación . En ocasiones, y como parte de sus facultades, la Corte en otros casos ha decidido: a) delegar en parte de sus miembros la evacuación de parte de la prueba ; b) asignar a alguno de los jueces recabar algunos elementos probatorios necesarios para la deliberación del Tribunal ; e, incluso c) encargar al personal de la Secretaría, por decisión de la Corte, la evacuación de determinados medios probatorios requeridos por el Tribunal para decidir un caso concreto ; o d) determinar que algunos testimonios y peritajes ofrecidos por las partes para la audiencia pública se rindan a través de una declaración jurada o “affidávit” .
29. Las facultades antes descritas derivan de la naturaleza jurídica propia de un tribunal internacional de derechos humanos, en el que no pueden exigirse los mismos formalismos que en el derecho interno , sin menoscabo del principio del contradictorio . Sin embargo, corresponde al Tribunal en definitiva decidir los elementos de prueba en que se fundará su decisión.
30. A su vez, cabe destacar que, conforme a los artículos 14 y 42 del Reglamento, de toda audiencia que se celebre en la sede de la Corte o fuera de ésta, se levantará un acta, a la cual se acompañará una transcripción de todas las intervenciones producidas durante la audiencia. Esta transcripción es puesta a disposición de los miembros del Tribunal previamente al momento de sus deliberaciones, así como de las partes para correcciones de los eventuales errores materiales. Esta transcripción y grabación íntegra de la audiencia pública permite a los jueces, que así lo deseen, volver a revisar todo lo acaecido durante aquélla. De este modo, si bien el Juez Pacheco Gómez no participó de la audiencia pública, conoció en detalle todo lo sucedido durante ésta, gracias a las transcripciones y grabaciones de la misma.
31. Es de conocimiento del agente del Estado, que la transcripción de la audiencia pública fue recibida por las partes para la corrección de los errores materiales el 7 de abril de 2003.
32. En el caso en examen, cabe señalar que la composición enunciada en la primera página de la Sentencia corresponde a los integrantes del Tribunal que deliberaron y decidieron el Caso Juan Humberto Sánchez el pasado 7 de junio de 2003 y quienes, asimismo, han sido miembros de este Tribunal desde que el caso ingresó a su conocimiento el 8 de septiembre de 2001.
33. Por las razones anteriores, la Corte Interamericana decide rechazar, por improcedente, la solicitud de interpretación en lo relativo a la composición del Tribunal, durante la audiencia pública y al momento de dictar la sentencia correspondiente en el presente caso.
VI
SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Y LOS HECHOS PROBADOS
Alegatos del Estado
34. En cuanto a la valoración de la prueba y los hechos probados, el Estado alegó que:
a) existe poca reglamentación en lo relativo a la apreciación de las pruebas tanto en el Reglamento como en la Convención, en razón de lo cual aseguró que “la liberalidad en la aceptación de los medios de prueba tiene que ser moderada con la necesidad de ponderar razonablemente el valor probatorio de cada uno de ellos”;
b) algunos hechos aportados por el Estado que “debieron agregarse al acer[v]o probatorio fueron eludidos […] y ni tan siquiera fueron objeto de pronunciamiento”. Por ejemplo, el Estado alegó como violatorio del debido proceso legal y del derecho de defensa del Estado que ciertos hechos expuestos en sus diversos escritos, entre ellos “las lesiones post mortem de la víctima que los peticionarios suponen torturas, […] las deposiciones de las hermanas de Sánchez que afirmaron contundentemente [en el proceso interno] que a éste lo habían secuestrado personas del ‘otro lado’ (de la frontera), que sus captores fueron hombres barbados, enmascarados, (paramilitares) y no miembros del ejército nacional de Honduras” no fueron tomados en consideración por el Tribunal;
c) quedó demostrado con abundante prueba, tanto en la fase escrita como durante el procedimiento oral, que el documento titulado “Informe Secreto” no era válido y que, de haber sido verdadero, “era la única prueba en que se podría haber sustentado la denuncia ante la Comisión”. A su vez la Corte, “no accedió a dictar un auto para mejor proveer, solicitando información o verificando por medio[s] científicos la veracidad o no del ‘documento’ redargüido por el Estado de falsedad, de modo que no quedare ninguna duda de la veracidad del mismo; se debió profundizar m[á]s para establecer que los hombres armados que capturaron a Sánchez no eran militares hondureños, sino guerrilleros del Frente Morazanista de Liberación Nacional de El Salvador (sic) al suponer que aquel había desertado de sus filas”. La Sentencia, “en una forma que no es clara o precisa, ni congruente con los hechos establecidos”, por un lado señala que dicho documento no forma parte del acervo probatorio del caso; pero, por otro, “condena injustamente al Estado a pagar una exorbitante suma de dinero y a otra serie de responsabilidades”. Por estas razones, es necesaria la revisión de la sentencia, “para que por conducto de los medios técnicos y científicos que están al alcance del Tribunal se establezca si el documento ‘es verdadero o falso’”; y
d) finalmente, los hechos que la Sentencia considera probados, están fundados “en una mera apreciación o presunción”, dado que considera en abstracto la existencia de un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones en los años 80 en el Estado, y “con sólo esa apreciación subjetiva se conden[a] al Estado injustamente por el crimen de Sánchez sin haber tomado en cuenta todos los elementos probatorios establecidos por el Estado”. La Sentencia basa sus conclusiones en los Casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz y le otorga el carácter de plena prueba al libro “Los hechos hablan por sí mismos”, el cual “no tiene rigor científico”. Es decir, que la Corte no tomó en consideración que “los captores de Sánchez no fueron miembros del Ejército Nacional, sino […] guerrilleros del izquierdista Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (en adelante “FMLN”) … pero los alegatos del Estado no fueron tomados en cuenta, pues siempre existió un evidente prejuzgamiento (sic) de este Tribunal en contra del Estado, lo que así se comunicó oportunamente al Secretario de la Corte al contestar un requerimiento de [é]ste para hacer llegar algunos datos relativos a la expectativa de vida del hondureño y al salario mínimo en la década de los 90”.
Alegatos de la Comisión
35. Respecto a estas alegaciones, la Comisión formuló las siguientes observaciones:
a) el Estado tuvo la oportunidad procesal para plantear los argumentos relacionados con los hechos que la Corte consideró probados y, efectivamente los planteó y “lo que ahora pretende es someter a la Corte cuestiones de hecho sobre las cuales el Tribunal ya se pronunció en su sentencia”; consecuentemente, “el Estado no busca que la Corte aclare sus incertidumbres con respecto al sentido y alcance del fallo, objetivo único de un recurso de interpretación, sino que pretende que [el] Tribunal revise la sentencia cuya interpretación pide” afirmando que se basa en meras apreciaciones o presunciones. Por lo tanto, “se trata de una apelación de suyo improcedente”;
b) el “hecho relevante”, es decir, la no participación de militares en lo acaecido a Juan Humberto Sánchez, a que se refiere el Estado, y que el mismo alega justificaría la procedencia del recurso de revisión como consecuencia de su aparición con posterioridad a la demanda y su contestación al calificarlo de fraudulento (supra 34.c), “no constituye un hecho jurídico nuevo, decisivo y desconocido por la Corte Interamericana al momento de dictar la sentencia”. Igualmente, la prueba a la que se refiere el Estado y que objetó durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, fue analizada por la Corte en el momento oportuno, al determinar que no contaba con elementos suficientes para verificar si el medio de prueba era auténtico o no, por lo que no lo tomó en consideración dentro del acervo probatorio del caso, pues, además, existían “numerosas pruebas que demostraban la violación de los derechos humanos por parte de[l Estado]”;
c) en relación con el cuestionamiento del Estado de que “la Corte no accedió a dictar un auto para mejor proveer, solicitando información o verificando por medios científicos la veracidad del ‘documento’ anexo 1 de la demanda redargüido por el Estado de falsedad”, la Comisión observa que la Corte no tuvo en cuenta ese documento dentro del acervo probatorio del caso y ese tipo de providencias son de carácter facultativo y no obligatorio para la Corte. Por lo tanto, este documento, al cual la Corte no le adjudicó valor probatorio alguno, no puede justificar la revisión de una fallo que ya adquirió valor de cosa juzgada internacional;
d) sobre el rechazo por el Estado, del argumento relativo a la existencia de un patrón de desapariciones en la época de los hechos del caso, la Comisión aseguró que el Estado tuvo la oportunidad procesal para plantear su contradicción u objeción. En este sentido, alega la Comisión, que la Corte ha establecido que la interpretación de un fallo tiene por objeto precisar o aclarar una decisión judicial y no la revisión o modificación de cuestiones ya decididas; en particular, señala la Comisión, el Tribunal le dio valor probatorio al libro “Los hechos hablan por sí mismos”, obra del Comisionado Nacional de Derechos Humanos de Honduras, en su carácter oficial y dentro del ejercicio de sus funciones constitucionales, relativo al patrón de desaparición forzada. En dicho documento se incluía el caso de Juan Humberto Sánchez “por considerar que era emblemático y [porque] demostraba que aún en el mes de julio de 1992, fecha en que ocurrieron los hechos del caso, quedaban rezagos de las desapariciones estatales que habían sido práctica estatal en la década de los 80 en Honduras”; y
e) por último, señala la Comisión que, corresponde a la Corte determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en cada caso y para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos, lo cual ya ha sido establecido por la misma jurisprudencia interamericana.
Alegatos de los representantes de las víctimas
36. En relación con la demanda de interpretación presentada por el Estado, los representantes de las víctimas señalaron sobre la valoración de la prueba y los hechos probados que:
a) por un lado, el artículo 67 de la Convención Americana dispone que el fallo de la Corte será definitivo e inapelable y que, en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del mismo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes. Por otro lado, el artículo 29 del Reglamento establece que contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación;
b) en este sentido, no se referirían a los argumentos relativos al fondo del asunto, dado que “no entran dentro de las hipótesis planteadas por el único recurso establecido en la Convención, referente a la interpretación de la sentencia”;
c) la Corte ha señalado, desde sus primeras sentencias referentes a la interpretación de sus decisiones, que “la interpretación de una sentencia implica no sólo la precisión del texto de los puntos resolutivos del fallo, sino también de la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de la resolución, de acuerdo con las consideraciones de la misma”; y
d) en la demanda de interpretación interpuesta en el presente caso, “no existe mención alguna sobre aspectos del fallo cuyo sentido o alcance son dudosos o controversiales” y, por el contrario, “se solicita la revisión de la sentencia mediante el análisis de los argumentos de fondo y la manera de apreciación de la prueba, hechos que fueron debidamente considerados y fundamentados por la Corte Interamericana” en la Sentencia.
Consideraciones de la Corte
37. El artículo 43 del Reglamento de la Corte dispone
1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.
2. Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas.
3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.
4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 35.4 y 36.5 del Reglamento.
38. El artículo 44 del mismo Reglamento señala que
En cualquier estado de la causa la Corte podrá:
1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.
2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.
3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictámen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.
4. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción.
39. El artículo 48 del Reglamento establece que
1. El testigo podrá ser objetado por cualesquiera de las partes antes de prestar declaración.
2. La Corte podrá, si lo estimare útil, oír a título informativo a una persona que estaría impedida para declarar como testigo.
3. El valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes sobre las mismas será apreciado por la Corte.
40. Esta Corte, al examinar los argumentos del Estado, resumidos con anterioridad (supra 34), advierte que, indebidamente, y bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, se pretende la modificación de hechos que el Tribunal declaró probados (supra 15 y 16), sobre la base de las mismas argumentaciones esgrimidas por el Estado que fueron escuchadas por la Corte en los momentos procesales correspondientes , y analizadas en sus deliberaciones al dictar su Sentencia.
41. Por cuanto el Estado alegó que el fallo adolece de omisiones en algunos aspectos y de falta de fundamentación en otros, la Corte seguidamente hace algunas consideraciones al respecto.
42. En su Sentencia en el presente caso, la Corte señaló los criterios que utilizó para la valoración de la prueba . Principio rector en tal sentido es que la justicia “no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”, en razón de lo cual, los tribunales internacionales de derechos humanos, disponen de una mayor amplitud y flexibilidad en la valoración de la prueba tomando como base las reglas de la lógica y de la experiencia . Al interpretar los artículos 43 y 44 del Reglamento, la Corte ha establecido que la prueba documental será admitida si la misma es presentada por la parte en su oportunidad procesal, o, posteriormente, cuando la misma es sobreviniente o cuando el Tribunal la solicita como prueba para mejor resolver .
43. En cuanto al argumento del Estado sobre el supuesto adelantamiento de criterio por haber ordenado el Tribunal una prueba para mejor resolver (supra 34.d), esta Corte considera que este punto fue oportunamente aclarado, en nota de referencia REF.:CDH-11.073/131, en la cual el Presidente de la Corte respondió al Estado que:
la solicitud de información como prueba para mejor resolver está contemplada como una facultad que tiene el Tribunal, de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, y tiene por finalidad que la Corte tenga todos los elementos probatorios necesarios en caso de que pueda fallar en una misma sentencia tanto excepciones preliminares como fondo y reparaciones, en virtud del principio de economía procesal (artículos 36.6 y 56.1 del Reglamento).
Este criterio fue respaldado por la Corte al valorar la prueba en el presente caso , de acuerdo con una práctica generalizada en esta materia por el Tribunal .
44. En relación con algunos de los documentos a que hace referencia el Estado en su escrito de solicitud de interpretación relativos a la responsabilidad estatal por la ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez, debe señalarse que éstos fueron presentados en la audiencia pública y no al contestar la demanda, lo cual hace que algunos de dichos documentos sean extemporáneos, de conformidad con las reglas procesales analizadas . Asimismo, y respecto a lo alegado por el Estado, de que no se tomaron en consideración sus argumentaciones sobre la tortura y la responsabilidad de quienes asesinaron a Juan Humberto Sánchez, esta Corte ha señalado reiteradamente que, como órgano judicial de protección de los derechos humanos, en los procesos que conoce, las partes no comparecen como “sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los derechos humanos [… sino por el contrario, su] función […] es proteger a las víctimas y determinar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones” . Corresponde al Estado determinar, a través de los órganos judiciales internos, quienes son los autores materiales e intelectuales de los delitos o crímenes, y a este Tribunal establecer si ha habido participación, apoyo o tolerancia del poder público en esas violaciones de derechos humanos que comprometa la responsabilidad internacional del Estado por la infracción de la Convención .
45. Como lo señalara este Tribunal en el caso concreto
185. al momento de la … Sentencia, después de más de diez años, aún no se han identificado y sancionado a los responsables de la detención, tortura y ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez, por lo que se ha configurado una situación de grave impunidad en relación con los respectivos hechos, situación que constituye una infracción del deber del Estado al que se ha hecho referencia, lesiona a la víctima, a sus familiares y al conjunto de la sociedad y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata .
186. Es, pues, necesario, como lo ha establecido este Tribunal tanto en la Sentencia … como en casos anteriores , que el Estado lleve a cabo una investigación efectiva de los hechos de este caso, identifique a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como eventuales encubridores, y los sancione administrativa y penalmente según corresponda. Los procesos internos de que se trata deben versar sobre las violaciones del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal a las que se refiere esta misma Sentencia. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados de éstas deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad hondureña conozca la verdad.
46. En cuanto a las argumentaciones respecto al anexo 1 de la demanda, denominado “Informe Secreto”, esta Corte, en su Sentencia de 7 de junio de 2003 y previas las consideraciones necesarias , decidió dejar fuera del acervo probatorio el documento en mención, y, por tanto inútiles las diligencias propuestas por el Estado para la verificación de la autenticidad de dicho documento. El Tribunal consideró asimismo, que existían otras pruebas, suficientes para comprobar los hechos, posición consistente con las amplias facultades en materia probatoria que le otorga el artículo 44 del Reglamento de la Corte.
47. Considera igualmente la Corte, como lo ha hecho en casos anteriores, que en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en los casos que no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado, con lo cual las partes, y en particular el Estado, deben facilitar al Tribunal todos los elementos probatorios requeridos .
48. En lo relativo a la descalificación por el Estado del Informe del ex Procurador de Derechos Humanos, perito en la audiencia pública, Leo Valladares Lanza, observa el Tribunal que dichas objeciones fueron desechadas por la Corte por considerarlas insuficientes para invalidar dicho peritaje . Por su parte, el Estado tampoco objetó el libro aportado por el mencionado perito, luego que la Corte le trasladó el mismo el 3 de marzo de 2003 . Además, producto de la naturaleza especial de esta instancia internacional, la Corte ha establecido la presunción de validez de aquellos documentos que no hayan sido controvertidos y ha evitado siempre suministrar una rígida determinación de la cantidad de prueba necesaria para fundar el fallo , tal y como se dio en el caso sub judice, en el cual la existencia y prueba del patrón de ejecuciones extrajudiciales no se basó, como lo afirma el Estado, únicamente en el libro del ex Procurador de Derechos Humanos sino, además, entre otros, por ser un hecho conocido por esta Corte a través de las declaraciones de los testigos propuestos por las partes en casos anteriores contra el mismo Estado sobre hechos acaecidos en la misma época en que sucedieron los hechos de este caso.
49. En razón de lo anterior, la Corte Interamericana decide desestimar la interpretación solicitada en lo relativo a los hechos probados y la prueba utilizada para la decisión correspondiente en el presente caso.
VII
SOBRE LAS REPARACIONES
Alegatos del Estado
50. En relación con la aplicación, por la Corte, del artículo 63 de la Convención Americana el Estado alegó que:
a) para la determinación de la indemnización la Corte debió haber dejado abierto el procedimiento para que las partes acordaran el pago de las indemnizaciones, y, solamente si no lo hicieren, podría la Corte establecer los montos respectivos, tal como fue el procedimiento en casos anteriores contra Honduras. La determinación del monto de la indemnización puede ser negociada por las partes, y “a ellas es que compete exclusivamente su fijación, s[ó]lo en el caso de que no se pongan de acuerdo, podrá la Corte [f]ijar su cuantía”. Sin embargo, el Estado destacó que las anteriores consideraciones se hacían “sin perjuicio de [que la Corte se] pronunci[e] en la [Sentencia] sobre las medidas de naturaleza distinta [a la pecuniaria] (derivadas de la obligación de respeto y garantía contenida en el [artículo] 1 de la Convención, tales como la investigación de los hechos relativos a las desapariciones de las víctimas, o el castigo de los responsables de las mismas, lo que s[í] se aproxima al concepto más amplio de ‘reparación’[)]”. En este sentido, el Estado señaló que “la […] Corte parece haber confundido la diferencia que existe entre ‘reparación’ e ‘indemnización[’], y la función que compete a la Corte en la determinación de unas y otras de acuerdo a la interpretación del artículo 63.1 de la Convención Americana y “al haberse alejado […] la Corte de su propia jurisprudencia”. Asimismo, señaló que la Corte debe fijarse en criterios de “carácter muy objetivo, jamás la indemnización puede ser discrecional o arbitraria como aparece de la sentencia” y que sean producto de daños demostrados en los hechos probados y no “en meras disgregaciones alejadas de la litis o presunciones de responsabilidad inducidas por factores exógenos”;
b) la Sentencia no es clara en cuanto al procedimiento utilizado para la determinación de los montos de la indemnización por daño material e inmaterial, ya que “no se establece ninguna fórmula para ello”;
c) la “Sentencia se extralimita y va m[á]s allá de las facultades o atribuciones de que está investido el Tribunal, pues … la cuantía de la indemnización por los daños materiales e inmateriales se abulta o eleva injustificadamente al otorgar este beneficio, no a las personas que tienen derecho a la sucesión legal de la víctima, si no que a toda la parentela de la misma”. Agregó que la Corte se ha apartado de su misma práctica en cuanto a la determinación de los sucesores, establecida en el Caso Aloeboetoe y otros;
d) la Sentencia violenta “la doctrina sobre [d]erecho [de sucesión] y de la [j]urisprudencia de la Corte”, pues “sin fundamento legal establece en forma antojadiza”, quiénes deben ser tenidos como beneficiarios de la indemnización, por concepto de pérdida de ingresos de Juan Humberto Sánchez, a las hijas y compañeras de hogar de éste. Agrega que Sánchez, como operador de Radio Venceremos, no tenía un trabajo regular ni devengaba salario alguno, “por lo que no puede aducirse entonces que todas las personas mencionadas en la sentencia, exceptuando a sus hijas y a su madre, tendrían derecho a la indemnización porque al no tener la víctima ingresos regulares, no puede aducirse de que todas las demás personas dependían económicamente de aqu[é]lla, lo anterior al haberse inferido así en la sentencia fue una mera apreciación del Tribunal sin sustentación jurídica alguna”;
e) en la Sentencia no quedó bien definido el concepto de “parte lesionada”, ya que no sólo se estableció la calidad de beneficiarios de las reparaciones a los derechohabientes de la víctima, sino también “a parientes que no pueden tener aquel concepto”. En todo caso, “ninguno de los que se suponen parientes de la víctima estar[ía] eximido de la necesidad de acreditar su identidad y su parentesco con la víctima[, dado que e]n el caso de autos, la víctima y los miembros de su familia que tienen derecho a la sucesión vivían en una aldea, con acceso al Municipio de Colomoncag[u]a en donde está el Registro Civil de las Personas”;
f) “además de los principios que conforman la regla general en materia de sucesión, excepcionalmente puede establecerse que la indemnización deb[a] extenderse además de los sucesores de la víctima, a quienes hayan tenido una relación de dependencia con esta última”. Respecto de las compañeras de la víctima, “de acuerdo a la ley, solamente le correspondería este derecho a la concubina con la cual hacía vida conyugal, y no a las anteriores, que pudieron haber incurrido en la causal de indignidad para suceder”. En la Sentencia se concede el beneficio de la indemnización a dos compañeras de hogar de la víctima, sin determinar la Corte las reglas mediante las cuales hizo este cálculo;
g) Juan José Vijil, a quien corresponde, en conjunto con la madre de la víctima, una indemnización de US$8.200,00 (ocho mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de búsqueda y gastos médicos y de traslado, “no tenía ningún parentesco con [Juan Humberto] Sánchez, se supondría [el parentesco] por afinidad si hubiere estado casado con la madre de [é]ste, pero no quedó probado este extremo […] ni se probó que dependía económicamente” de Juan Humberto Sánchez;
h) asimismo, la Sentencia dispone el pago de una indemnización a favor de las hermanas de Juan Humberto Sánchez, “cuando [los] únicos causantes o derechohabientes [de éste] son sus menores hijos; las esposas, únicamente tienen derecho, de conformidad [con] la legislación interna del Estado y [con] las reglas de sucesión a la cuarta parte conyugal, y los padres solamente cuando carezcan de recursos, a una cuarta parte [lo cual] no aparece […] acreditado”; e
i) la indemnización por concepto del daño inmaterial correspondiente a Juan Humberto Sánchez se ordena que sea distribuida no sólo entre sus hijas, “únicas derechohabientes”, sino también entre sus compañeras y sus padres, a pesar de que “[e]l Sr. Juan José Vijil Hernández no lo era”. Asimismo, se ordena el pago también a Vijil Hernández, como “a su demás parentela, que no formaba parte de su núcleo familiar”, de una indemnización por concepto de daño inmaterial causado directamente a ellos.
Alegatos de la Comisión
51. La Comisión manifestó que “considera[ba] improcedentes los cuestionamientos planteados [relativos a las reparaciones], dado que no [constituyen el objeto] de una demanda de interpretación”. Sin embargo, realizó las siguientes consideraciones en relación con este punto:
a) el argumento del Estado según el cual la indemnización impuesta por la Corte es “discrecional o arbitraria” constituye un cuestionamiento directo al contenido del fallo que contraría el sentido convencional de la figura de la interpretación de la Sentencia. En relación con el monto de las indemnizaciones, los criterios utilizados por la Corte relativos a los daños materiales e inmateriales “son absolutamente claros y abundantes” y han quedado consagrados en los párrafos 158 a 178 de la Sentencia; y, en este sentido, “resulta claro que en su demanda el Estado no plantea una duda para ser aclarada en los términos del artículo 68.1 de la Convención, sino un evidente desacuerdo en torno a los montos fijados por la Corte, de los cuales pretende, en el fondo, una modificación mediante un mecanismo no contemplado por la Convención Americana, la cual debe ser de plano rechazada” por la Corte;
b) la objeción procesal del Estado fundada en la unificación de las etapas del procedimiento seguido ante la Corte “desconoce uno de los objetivos centrales de la […] última reforma del Reglamento de [la Corte], consistente en asegurar una mayor celeridad y agilidad en el proceso[, …] el cual consagra como regla general que en una misma sentencia el Tribunal se pronuncie […] tanto sobre el fondo del asunto como sobre las reparaciones y costas”;
c) [e]l Reglamento de la Corte, a diferencia del de la Comisión, no contempla un procedimiento especial para la negociación de una solución amistosa entre las partes, sino que reconoce la capacidad de éstas para acordar una solución amistosa y, en caso de que llegaren a un acuerdo, faculta a la Corte a dar por terminado anticipadamente el asunto, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento;
d) “el sentido de la indemnización es procurar la reparación o restitutio in integrum de los daños efectivamente sufridos por el hecho violatorio de los derechos humanos” y, en este sentido, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece “un criterio amplio en materia de reparación, el cual no está sometido a condicionamientos procedimentales o a limitaciones relativas a los vínculos de los efectivamente afectados con la víctima”;
e) en consecuencia, la Corte estimó que el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, quienes podrían tener derecho a recibir una indemnización, sin consideración alguna del derecho interno en esta materia. La interpretación dada a esta norma, ha permitido al Tribunal incluir en esta categoría a compañeros o a cualquier persona, según las circunstancias del caso; y
f) es innecesaria cualquier interpretación respecto de las personas en cuyo perjuicio fueron cometidas las violaciones y los criterios de determinación de los beneficiarios de las reparaciones “dada la claridad manifiesta” de la Sentencia de la Corte sobre este punto, en sus párrafos 155 y 156.
Alegatos de los representantes de las víctimas
52. En relación con los alegatos del Estado referentes a las reparaciones, los representantes de las víctimas señalaron que:
a) a raíz de las recientes reformas reglamentarias, “se ha privilegiado la economía procesal” en los casos ante la Corte, ya que el artículo 36.6 del Reglamento de la Corte que entró en vigor el 1 de junio de 2001, faculta al Tribunal para resolver en una sola Sentencia las excepciones preliminares y el fondo del caso y, por otro lado, el artículo 56.1 del Reglamento prevé un procedimiento separado para la determinación de las reparaciones sólo “cuando en la sentencia de fondo no se hubiese decidido específicamente sobre reparaciones”;
b) si bien es cierto, la Corte tenía la práctica de emitir tres sentencias en cada caso (excepciones preliminares, fondo y reparaciones), como lo hizo en el Caso Velásquez Rodríguez, “a través de los nuevos reglamentos esta práctica ha cambiado”;
c) “la determinación de las indemnizaciones, así como su monto, se ajustan a los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte y los principios de derecho internacional generalmente reconocidos en la materia”;
d) en cuanto a “la violación de la doctrina del derecho de sucesión”, de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado;
e) por otro lado, el artículo 68.1 de la Convención Americana establece que los Estados se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes;
f) “el Estado no distingue entre herederos de la[s] víctimas, y, […] los familiares como afectados directos de una violación, lo cual los hace acreedores [de] la reparación, situación que es determinada de manera clara en las secciones XIII a XV de la [S]entencia”;
g) los representantes habían señalado claramente el vínculo familiar o afectivo que unía a cada persona con la víctima en sus alegatos orales y escritos, “sin que [é]stos fueran controvertid[o]s por el Estado”, por lo cual éste no puede solicitar una revisión de este punto después de emitida la Sentencia;
h) la determinación de los beneficiarios y del monto correspondiente a cada uno de ellos por concepto de indemnización establecidos en la Sentencia es coincidente con los elementos establecidos por la Corte en su jurisprudencia. Específicamente, los representantes consideraron que en la Sentencia sobre reparaciones en el Caso Villagrán Morales y otros la Corte había señalado “que los familiares de una persona fallecida deben ser tenid[o]s como beneficiari[o]s de reparación en su condición de derechohabientes y, por otro, en su condición de víctimas de una violación” y que los daños provocados a otros familiares de la víctima o a terceros, por la muerte de ésta, pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio; e
i) en el caso se alegaron violaciones a los derechos de los “miembros de relación sanguínea o política” más cercana, a quienes los hechos ocurridos “generaron sin lugar a duda un nivel tal de angustia, causado directamente por las acciones y omisiones del Estado hondureño, que la Corte valoró al momento de emitir su fallo”.
Consideraciones de la Corte
53. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
54. De conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, una vez declaradas las violaciones, la Corte debe determinar las reparaciones que correspondan. Esta norma a su vez, ha sido complementada por el artículo 31 del Reglamento de la Corte que establece que el artículo 63.1 de la Convención “podrá ser invocad[o] en cualquier etapa de la causa”, es decir, que no se exige, conforme a su Reglamento, que la Corte, como lo afirma el Estado, deba decidir separadamente sobre las reparaciones, o tenga que someter a consideración de las partes, la posibilidad de llegar a una solución amistosa. En este sentido, la Sentencia de 7 de junio de 2003, consistente con la jurisprudencia constante del Tribunal, declaró que
147. de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia la Corte ha encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 7, 5, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Juan Humberto Sánchez y, en algunos de estos casos, de alguno o todos de sus familiares … María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Reina Isabel Sánchez (hermana); María Milagro Sánchez (hermana); Rosa Delia Sánchez (hermana); Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Julio Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera); y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija). Este Tribunal ha reiterado, en su jurisprudencia constante, que es un principio de Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera una obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño . A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana ….
148. Como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación .
149. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, le corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados en el caso pertinente . La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno .
150. En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y algunos otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), por no ser posible la restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria cuando sea procedente, a la cual es necesario que se sumen las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan .
55. En primer lugar, la Corte destaca que el capítulo V de su Reglamento permite la terminación anticipada del proceso, sea en razón de un sobreseimiento o de una solución amistosa . Esta terminación anticipada del procedimiento ante la Corte se da por iniciativa de las partes, no del Tribunal y así ha ocurrido en numerosos casos . En el caso sub judice, y tal y como consta en los expedientes del mismo ante la Corte, no fue sometida por las partes a su consideración o decisión ninguna de las figuras establecidas para la terminación anticipada del proceso . En lo que respecta a lo señalado por el Estado de que son las partes las que deben acordar las reparaciones y, subsidiariamente, la Corte, cabe señalar que ésta, por lo general después de pronunciarse sobre el fondo pasa inmediatamente a la etapa de reparaciones, o, decide en una misma sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones . Merece destacar que la posibilidad de llegar a una solución amistosa entre las partes, con intervención directa de un órgano del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, fue encomendada a la Comisión Interamericana por el artículo 48.1.f) de la Convención Americana, con el propósito de que ésta gestionara que los Estados diesen una solución a las posibles violaciones de derechos humanos en el ámbito interno. Sin embargo, como lo ha analizado esta Corte esta “actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión” .
56. En cuanto a las objeciones planteadas por el Estado respecto de las indemnizaciones, cabe señalar que, al igual que otros tribunales internacionales, y como se ha señalado reiteradamente en esta Sentencia, la Corte tiene criterios flexibles para la apreciación de la prueba (supra 42, 46 y 48) y la aplicación de la sana crítica al momento de establecer las reparaciones de un caso y, si corresponde, las respectivas indemnizaciones. Para efectos de la determinación de estas últimas cantidades, los tribunales internacionales suelen utilizar la equidad conforme a las circunstancias del caso en particular, y así lograr una compensación razonable del daño ocasionado y no se basan por lo general en fórmulas estáticas y rígidas, como pretende el Estado . Por el contrario, y como lo ha interpretado este Tribunal en reiteradas ocasiones, incluyendo el caso en estudio , parte de la función trascendental de un tribunal internacional es llevar a cabo un interpretación dinámica de los tratados sometidos a su competencia. Como lo señalara esta Corte en la Opinión Consultiva No. 16, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal:
esta orientación adquiere particular relevancia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado mucho mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte, en la Opinión Consultiva sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1989) , […] entre otros, han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales .
57. En relación con la determinación de las personas que tienen derecho a las indemnizaciones, cabe destacar que el Tribunal puede otorgar dichas cantidades a personas tanto en razón de su derecho propio por considerarlas víctimas de violaciones de derechos humanos, como en su condición de sucesores-familiares de alguna de las víctimas de las vulneraciones declaradas . Para hacer esta determinación, el Tribunal toma en consideración en sus decisiones las situaciones concretas de las familias involucradas en los casos; y, a su vez, la realidad que nutre el concepto de familia en el continente, es decir, que “el término familiares significa los familiares inmediatos ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso[.]” En virtud de lo cual dispone quiénes deben recibir una indemnización por sucesión, o por derecho propio. En este sentido, los familiares de una víctima que ha fallecido pueden, a su vez, sufrir daños materiales, y corresponde a la Corte Interamericana establecer una indemnización que aquéllos pueden reclamar fundándose en un derecho propio no necesariamente coincidente con los criterios de la legislación sucesoral interna.
58. En razón de lo anterior, la Corte hizo sus consideraciones y diferenciaciones respecto de las personas beneficiadas en el capítulo XIV de la Sentencia de 7 de junio de 2003 , y señaló que las violaciones de los derechos de la Convención Americana fueron cometidas
en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Reina Isabel Sánchez (hermana), María Milagro Sánchez (hermana), Rosa Delia Sánchez (hermana), Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Julio Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija), todos ellos –en su carácter de víctimas- deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación con el daño material, cuando corresponda, como en relación con el daño inmaterial. Respecto de Juan Humberto Sánchez habrá además que determinar cuáles de las reparaciones que habrían de ser establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por sucesión a sus familiares y a cuáles de ellos.
59. En cuanto al derecho de sucesión de las indemnizaciones dictadas a favor de Juan Humberto Sánchez, este Tribunal, para resolver, ha recurrido a las reglas de la lógica y la experiencia, como ha sido su práctica constante. Como se citó y señaló en el párrafo 164 de la Sentencia de 7 de junio de 2003, la Corte ha evolucionado en sus criterios sobre la sucesión en su reciente Sentencia dictada en el Caso del Caracazo vs. Venezuela, al otorgar determinados porcentajes de las indemnizaciones por sucesión a los hijos, cónyuge o compañera, padres o a quienes hubieran tenido una relación afectiva del mismo carácter, sea en su condición de padre de crianza, tías, tíos o abuelos. En caso de no existir ninguno de los anteriores, la indemnización será entregada en un porcentaje igual a los padres y a los hermanos de la víctima. Finalmente, “en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los términos anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes” . Esta evolución tiene sus antecedentes en los casos que se citan seguidamente: en el Caso El Amparo vs. Venezuela, por ejemplo, al momento de la determinación de los beneficiarios, se estableció que una de las víctimas, no sólo tenía esposa, sino a su vez compañera, por lo que parte de la indemnización por los daños materiales e inmateriales, correspondiente a la víctima, se dividió entre ambas ; en el Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina el reconocimiento de la condición de beneficiarios por sucesión del daño inmaterial, se otorgó a dos hijos extramatrimoniales de Raúl Baigorria, sobre la base de una manifestación efectuada por éste ; en el Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros ) vs. Guatemala, la Corte declaró la violación de los artículos 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana con respecto a las madres y a una de las abuelas de los cinco niños de la calle que habían sido torturados y cuatro de ellos, a su vez, muertos a manos de agentes del Estado . Finalmente, en el Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, pese a que la Comisión solicitó la declaratoria de violación de algunas normas de la Convención en perjuicio de Bámaca Velásquez, la Corte reconoció la violación de otros derechos respecto de su esposa, de las hermanas y del padre de la víctima.
60. De conformidad con lo analizado en el párrafo anterior y de acuerdo con el principio básico del derecho internacional general consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado […]”, ya que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). Como lo ha decidido la Corte recientemente, en el Caso Bulacio vs. Argentina
[…]
son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos . La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial , consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.
En este sentido, como ya lo ha señalado esta Corte, son inadmisibles las disposiciones u obstáculos de derecho interno mediante los cuales se pretenda impedir la aplicación de una norma o institución de derecho interno .
61. La Corte ya ha establecido en reiteradas oportunidades que el daño material “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” . En consecuencia, la determinación de los beneficiarios de la indemnización por concepto de daño material no se basa sólo en el establecimiento de vínculos familiares con la víctima, sino también, en que se hayan sufrido daños como consecuencia de los hechos violatorios de la Convención imputables al Estado.
62. La Corte observa que el Estado confunde el derecho interno e internacional en lo referente a esta materia. En el presente caso, la Corte determinó diversos rubros del daño material que debían ser indemnizados por el Estado, tomando en cuenta “las pretensiones de las partes, el acervo probatorio, los hechos probados del […] caso y [los criterios de la] jurisprudencia” del Tribunal . En consecuencia, la Corte reconoció
a) los gastos efectivamente llevados a cabo por los padres de Juan Humberto Sánchez y por una de sus compañeras “con el fin de indagar su paradero, ante el encubrimiento de lo ocurrido y la abstención de investigar los hechos por parte de las autoridades hondureñas” ;
b) la pérdida de ingresos de las hermanas de Juan Humberto Sánchez, quienes perdieron sus trabajos “como consecuencia del traslado de [una de ellas] a la audiencia pública celebrada en la Corte Interamericana” y a favor de una de las compañeras de Juan Humberto Sánchez, quien corrió igual suerte, pero como consecuencia de las gestiones que llevó a cabo para localizar el paradero de Sánchez ; y
c) asimismo, al igual que lo ha hecho en otras oportunidades , la Corte estableció en el presente caso una indemnización por concepto de gastos médicos ocasionados y futuros y por el traslado al que se vieron forzados los familiares de Juan Humberto Sánchez. En relación con el primer punto, sobre los gastos médicos, la Corte encontró que tanto los padres como una de las compañeras de Juan Humberto Sánchez “sufrieron diversos padecimientos en su salud como resultado de la detención y ejecución extrajudicial de […] Juan Humberto Sánchez[, los cuales] se enmarca[n] en la situación de la detención arbitraria de [Juan Humberto Sánchez], la incertidumbre sobre su paradero, el sufrimiento al desconocer las circunstancias de su muerte, la angustia por las lesiones que aparecieran en su cadáver, el dolor ocasionado por ser enterrado en el lugar en el cual fue hallado, y su frustración e impotencia ante la falta de resultados de las investigaciones de los hechos por parte de las autoridades públicas hondureñas” . Es decir, que la indemnización por este concepto establecida a favor de María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández y Donatila Argueta Sánchez no se funda, como lo alega el Estado, en una determinación “antojadiza” del Tribunal, sino que tiene por causa directa las acciones del Estado que la Corte declaró violatorias de la Convención Americana en su Sentencia de 7 de junio de 2003. Asimismo, el Tribunal analizó el segundo punto, es decir, la indemnización por concepto del cambio de residencia al que se vieron forzados los familiares de Juan Humberto Sánchez “como consecuencia del hostigamiento que empezaron a recibir después de los hechos de este caso” .
63. En síntesis, la Corte acordó en el presente caso indemnizaciones por concepto de varios rubros comprendidos en la categoría más amplia del daño material, consistentes con su propia jurisprudencia , las cuales deben ser cumplidas por el Estado. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas a Donatila Argueta Sánchez, Juan José Vijil Hernández, María Dominga Sánchez, Domitila Vijil Sánchez y Reina Isabel Sánchez por derecho propio como indemnización por los daños que les fueron causados directamente por las acciones del Estado y en su carácter de víctimas de las mismas. Carece de relevancia si son reconocidos o no como derechohabientes de Juan Humberto Sánchez por el derecho interno del Estado, pues su carácter de beneficiarios de las reparaciones por concepto de daño emergente y pérdida de ingresos está determinado directamente por los daños que a ellos les fueron causados.
64. Igualmente, fundándose en el derecho propio de los familiares de Juan Humberto Sánchez, en su condición de víctimas con derecho a una reparación, la Corte determinó una indemnización por concepto de daño inmaterial teniendo en cuenta, además, que “la impunidad imperante en este caso ha constituido y sigue causando sufrimiento para los familiares que los hace sentirse vulnerables y en estado de indefensión permanente frente al Estado, situación que les provoca una profunda angustia, como además ha quedado demostrado” .
65. Por otra parte, dichos familiares sufrieron también por las violaciones a los derechos de Juan Humberto Sánchez, pues los padecimientos del mismo como víctima de la violación a los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana “se extienden de igual manera a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con la víctima” , que en este caso la Corte consideró que incluían al padre de crianza y a los medios hermanos de la víctima “quienes como miembros de una familia integrada mantenían un vínculo estrecho con […] Juan Humberto Sánchez” .
66. Al igual que en el caso del daño emergente, la indemnización establecida por la Corte para los familiares de Juan Humberto Sánchez se fundamenta en su propio sufrimiento y no en su calidad de sucesores del mismo. La existencia del vínculo familiar, en los términos que ha desarrollado la Corte en su jurisprudencia , permite al Tribunal establecer si se ha causado sufrimiento a otras personas además de la víctima; una vez establecida la existencia de este sufrimiento, los familiares de la víctima deben ser indemnizados, sin atender a la condición que tendrían o no de derechohabientes según las reglas del derecho interno del Estado.
67. En razón de lo anterior, la Corte Interamericana decide desestimar la interpretación solicitada en lo relativo a las reparaciones en el presente caso.
Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Rechazar por improcedente el recurso de revisión de la Sentencia de 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez, interpuesto por el Estado.
2. Rechazar por infundada la pretensión del Estado de interpretación contenida en la solicitud, in toto, de la Sentencia de 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez.
3. Continuar con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 7 de junio de 2003, en los términos establecidos en los párrafos 196 a 200 de dicho fallo.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Sergio García Ramírez Hernán Salgado Pesantes
Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario