Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname

Sentencia de 15 de junio de 2005
(Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas)

En el Caso de la Comunidad Moiwana,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)*, dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 20 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Suriname (en adelante “el Estado” o “Suriname”), la cual se originó en la denuncia No. 11.821, recibida en la Secretaría de la Comisión el 27 de junio de 1997.

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 25 (Protección Judicial), 8 (Garantías Judiciales) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención, en perjuicio de determinadas personas que habitaron la aldea de Moiwana (infra párrs. 71 a 74 y 86(17) donde están identificadas las presuntas víctimas). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos del presente caso incurridos tanto a nivel nacional como internacional.

3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, el 29 de noviembre de 1986 miembros de las fuerzas armadas de Suriname habrían atacado la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados supuestamente masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar presuntamente huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. Asimismo, a la fecha de la presentación de la demanda, supuestamente no habría habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras; consecuentemente, serían incapaces de retomar su estilo de vida tradicional. Por estas razones, la Comisión señaló que, mientras que el ataque en sí era anterior a la ratificación de la Convención Americana por parte de Suriname y a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, la presunta denegación de justicia y el desplazamiento ocurrido con posterioridad al ataque constituían el objeto de la demanda.

II
COMPETENCIA

4. Suriname es Estado Parte en la Convención Americana desde el 12 de noviembre de 1987 y en esa misma fecha reconoció como obligatoria la competencia de la Corte. El Estado ha alegado en sus excepciones preliminares que el Tribunal no tiene competencia para conocer del presente caso (infra párrs. 34, 45, 52, 60 y 65). Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre las excepciones preliminares interpuestas por Suriname; posteriormente, si fuera jurídicamente procedente, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente caso.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 27 de junio de 1997 la organización de derechos humanos Moiwana ’86 presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana.

6. El 7 de marzo de 2000, durante su 106º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 26/00, en el cual decidió, inter alia, que eran admisibles los alegatos respecto de las presuntas alegadas violaciones de los artículos 25, 8 y 1.1 de la Convención Americana.

7. El 28 de febrero de 2002, durante su 114º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 35/02 sobre el fondo del caso, en el cual hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

1. Que el Estado abra una investigación seria, imparcial y efectiva sobre los hechos, de manera tal que se pueda producir un informe oficial de las circunstancias que rodearon la masacre en Moiwana y [que los responsables puedan ser] debidamente juzgados y sancionados.

2. Que se adopten las medidas necesarias para completar, de la manera más pronta posible y de conformidad con la ley, los procesos judiciales y administrativos relativos a todas las personas involucradas en las violaciones citadas en las […] conclusiones [del Informe No. 35/02], con el fin de investigar, juzgar y sancionar debidamente a los responsables.

3. Que el Estado de Suriname repare las consecuencias de estas violaciones de los derechos de las víctimas, sus familias y derechohabientes que se han visto perjudicados por las mencionadas violaciones a derechos, [cuya] reparación deberá basarse en el concepto de familia establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Que el Estado de Suriname tome las medidas legislativas y judiciales necesarias para abolir la ley de Amnistía para este caso, en la medida en que permite la impunidad de violaciones de derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad.

8. Mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2002, la Comisión transmitió el Informe No. 35/02 al Estado, y le solicitó que informara, en el plazo de dos meses contado a partir de la fecha de transmisión del mismo, sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las recomendaciones en él contenidas.

9. Mediante comunicación de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios que había aprobado el Informe No. 35/02 y les solicitó que remitieran la información señalada en el artículo 43.3 del Reglamento de la Comisión, relativa a la posición de los peticionarios respecto al posible envío del caso a la Corte Interamericana. Los peticionarios remitieron la información solicitada el 20 de abril de 2002.

10. El 20 de mayo de 2002 el Estado remitió una comunicación en la que objetó tanto la admisibilidad del caso como las decisiones de la Comisión contenidas en el Informe No. 35/02.

11. Después de varios intentos fallidos de obtener el cumplimiento de sus recomendaciones, y tomando en cuenta la solicitud de los peticionarios al respecto, la Comisión decidió someter el caso al conocimiento de la Corte Interamericana.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

12. El 20 de diciembre de 2002 la Comisión presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó a los señores Clare Kamau Roberts y Santiago A. Canton como delegados, y al señor Ariel Dulitzky como asesor legal. Después del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) notificó la demanda a Suriname el 17 de enero de 2003, e informó al Estado sobre los plazos para contestar la demanda y para designar sus representantes en el caso. Asimismo, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado sobre su derecho a designar un Juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. Además, mediante comunicación de fecha 9 de enero de 2003, la Secretaría, de conformidad con el artículo 35.1.d del Reglamento notificó la demanda a Maytrie Kuldip-Singh de Moiwana ’86. Finalmente, mediante comunicaciones de la misma fecha, la Secretaría, de conformidad con el artículo 35.1.e del Reglamento, notificó la demanda a Maytrie Kuldip-Singh, Julie Ann Fishel, Fergus Mackay y Martin Misiedjan (en adelante “los representantes”).

13. El 3 de marzo de 2003 el Estado designó al señor Soebhascandre Punwasi como Agente, y al señor Armand van der Saan como Agente alterno, y el 6 de marzo de 2003 designó al señor Freddy Kruisland como Juez ad hoc para el presente caso.

14. Después de que le fuera otorgada una prórroga, el 1 de mayo de 2003 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda, al cual adjuntó prueba documental.

15. Ante una solicitud de información presentada por los representantes el 23 de mayo de 2003, el 26 de mayo de 2003 la Secretaría les respondió que el plazo para la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas había vencido el 17 de febrero de 2003.

16. El 24 de febrero de 2004 Harvard Law Student Advocates for Human Rights y el Global Justice Center sometieron conjuntamente un escrito de amici curiae.

17. El 26 de mayo de 2004 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 14).

18. El 5 de agosto de 2004 el Presidente emitió una Resolución en la que requirió, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, que el señor Thomas S. Polimé, quien había sido propuesto como perito por la Comisión, rindiera su peritaje mediante declaración rendida ante fedatario público. De conformidad con los términos de la Resolución, el affidávit debía ser presentado a la Corte antes del 23 de agosto de 2004, y ser posteriormente transmitido al Estado y a los representantes para que éstos presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que tendría lugar en la sede de la Corte el 9 de septiembre de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de determinados testigos y peritos (infra párr. 21). Finalmente, el Presidente informó a la Comisión, a los representantes y al Estado que contaban con plazo hasta el 11 de octubre de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

19. El 23 de agosto de 2004 el Presidente emitió otra Resolución en la que decidió escuchar, las declaraciones de dos testigos y un perito en la audiencia pública que se celebraría el 9 de septiembre de 2004 (infra párr. 21).

20. En la misma fecha, la Comisión remitió a la Corte la declaración jurada del señor Thomas S. Polimé. Dicha declaración fue transmitida al Estado y a los representantes el 25 de agosto de 2004, y ninguno de los dos presentó observaciones a ésta.

21. El 9 de septiembre de 2004, durante la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, la Corte escuchó las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana, así como los alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas de la Comisión, los representantes y el Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana:

Elizabeth Abi-Mershed, asesora;
Víctor Hugo Madrigal, asesor; y
Lilly Ching, asesora;

por los representantes de las presuntas víctimas:

Mariska Muskiet, Director, Moiwana ’86; y
Fergus MacKay, Coordinador, Forest Peoples Programme;

por el Estado de Suriname:

Soebaschandre Punwasi, Agente;
Eric Rudge, asesor;
Margo Waterval, asesora;
Lydia Ravenberg, asesora;
Henry MacDonald, asesor; y
Monique Pool, intérprete;

testigos propuestos por la Comisión Interamericana:

Stanley Rensch;
Erwin Willemdam;
Antonia Difienjo; y
Andre Ajintoena;

perito propuesto por la Comisión Interamericana:

Kenneth M. Bilby.

22. El 8 de octubre de 2004 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

23. El 11 de octubre de 2004 tanto el Estado como la Comisión remitieron sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

24. El 14 de enero de 2005 el Estado remitió copia “de la reforma reciente al Código Penal de la República de Suriname”, en relación con la ampliación del plazo de prescripción para ciertos delitos.

25. El 17 de febrero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, solicitó al Estado, a la Comisión y a los representantes que presentaran, a más tardar el 17 de marzo de 2005, determinada prueba adicional a la Corte.

26. El 15 de marzo de 2005 los representantes remitieron la documentación requerida de conformidad con el artículo 45 del Reglamento. Asimismo, los representantes solicitaron una prórroga de 20 días para complementar la información presentada. Siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría les otorgó la prórroga hasta el 6 de abril de 2005.

27. El 17 de marzo de 2005 Suriname remitió la información faltante requerida de conformidad con el artículo 45 del Reglamento. Ese mismo día la Comisión también respondió a la referida solicitud (supra párr. 25). En su comunicación, la Comisión indicó, inter alia, que había recibido “información relacionada con la identificación de cuatro víctimas adicionales del ataque a la aldea de Moiwana”.

28. El 14 de abril de 2005 se notificó al señor F. Kruisland, a la Comisión, a los representantes y al Estado la Resolución emitida por la Corte el 15 de marzo de 2005, mediante la cual se ordenó al señor Kruisland que “dimitiera del puesto de Juez ad hoc en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname”, debido a “su [anterior] participación en un proceso legal que tiene conexión directa con hechos y asuntos relevantes bajo conocimiento de la Corte en el presente caso”. En dicha Resolución, la Corte observó que su decisión de separar al señor Kruisland del presente caso “no significa[ba] que efectivamente él careciera de independencia o de imparcialidad en relación con el asunto en estudio, ni expresa[ba] ninguna forma de reproche o crítica por parte del Tribunal”.

29. El 15 de abril de 2005 el señor Kruisland “dimit[ió] como Juez ad hoc de la Corte [en el presente caso], con efecto inmediato”.

30. El 30 de abril de 2005 los representantes presentaron documentación adicional, en respuesta a lo requerido por el Presidente (supra párr. 25) en aplicación del artículo 45 del Reglamento. En dicha documentación se incluyeron contenía los nombres de siete personas que no habían sido previamente señaladas como presuntas víctimas en el presente caso.

31. El 12 de mayo de 2005 los representantes señalaron, inter alia, que no les fue posible obtener más documentación adicional a la que ya habían transmitido a la Corte relativa a las presuntas víctimas.

32. El 13 de mayo de 2005, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría invitó a las partes del caso a presentar observaciones a la información y documentación presentada en respuesta a la solicitud del Presidente de 17 de febrero de 2005, realizada de conformidad con el artículo 45 del Reglamento. La Secretaría indicó que si las partes decidían presentar dichas observaciones, debían hacerlo antes del 20 de mayo de 2005.

33. El 20 de mayo de 2005 la Comisión Interamericana remitió observaciones a la información y documentación presentada ante la Corte en respuesta a la solicitud del Presidente de 17 de febrero de 2005, realizada de conformidad con el artículo 45 del Reglamento.

V
EXCEPCIONES PRELIMINARES

PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
La Corte carece de competencia ratione temporis porque la Convención Americana
no es aplicable a la República de Suriname en el presente caso

Alegatos del Estado

34. El Estado alegó que la Corte carece de competencia ratione temporis para conocer el presente caso con base en lo siguiente:

a) la Comisión hizo una distinción entre dos categorías de presuntas violaciones de derechos humanos: i) presuntas violaciones que se llevaron a cabo antes del 12 de noviembre de 1987 relativas a los artículos I, VII, IX y XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y ii) presuntas violaciones continuadas después del 12 de noviembre de 1987 relativas a los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana. Estas son “dos categorías claramente diferentes” de violaciones y, por lo tanto, debieron haber sido procesadas por separado;

b) un “Estado Parte de la Convención” es un Estado miembro de la OEA que es parte de la Convención Americana. La Comisión, en forma errónea, trató a Suriname como un “Estado Parte de la Convención” durante todo el caso, aplicándole la Convención ex post facto;

c) los hechos que tuvieron lugar en la aldea de Moiwana el 29 de noviembre de 1986, cuando Suriname todavía no era un “Estado parte de la Convención”, no constituirían violaciones a normas de la Convención, “sino talvez violaciones de los estándares establecidos en la Declaración”. Dado que los hechos del caso ocurrieron antes de que Suriname se convirtiera en un Estado Parte de la Convención, los peticionarios no presentaron a la Comisión prueba de violaciones de dicho tratado;

d) la Comisión, entonces, debió haber desestimado la denuncia porque ésta no establecía los hechos que configuran una violación de la Convención, tal como lo requiere el artículo 47.b de la Convención Americana;

e) la Corte sólo reconoce la posibilidad de que las desapariciones forzadas, que no corresponden al objeto del presente caso, puedan constituir violaciones continuadas. El concepto de violación continuada, tal como ha sido aplicado a las presuntas violaciones de la Convención Americana en el presente caso, es “extremo, excepcional y contrario a principios generalmente aceptados del derecho internacional”; y

f) dado que no se han violado los estándares de la Convención, sería imposible que existieran violaciones continuadas de dicho tratado, como lo alega la Comisión. Además, en su informe sobre el fondo, la Comisión no declaró ninguna violación del artículo XVIII de la Declaración; por lo tanto, no podría concluir que haya existido una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

Alegatos de la Comisión

35. En relación con la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de competencia del Tribunal ratione temporis, la Comisión Interamericana argumentó que:

a) esta objeción a la admisibilidad es extemporánea; el Estado objetó la aplicabilidad de la Convención Americana al presente caso después de que la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 35/02;

b) en vista de que el Estado interpuso sus objeciones a la admisibilidad fuera de las oportunidades procesales existentes para las partes que litigan ante la Comisión, los peticionarios no tuvieron oportunidad de responder a esas objeciones dentro del contexto del procedimiento ante la Comisión;

c) si el Estado está alegando que la Comisión debió haber adoptado dos juegos separados de informes de admisibilidad y de fondo – uno para los alegatos relativos a la Declaración y el otro para los alegatos relativos a la Convención – no citó ningún fundamento jurídico para tal posición. Ni la Convención, ni el Estatuto de la Comisión o su Reglamento, requieren un procedimiento de esas características, lo cual sería además contrario al principio de economía procesal;

d) a pesar de que Suriname argumenta que ha sido efectivamente tratado como un Estado Parte en la Convención en relación con la totalidad de los alegatos presentados en este caso, tanto el informe de admisibilidad como el de fondo demuestran que sólo los alegatos relacionados con la denegación continuada de justicia fueron analizados bajo la Convención Americana. Los alegatos relativos al presunto ataque y las presuntas violaciones cometidas el 29 de noviembre de 1986 fueron tratados sólo bajo la Declaración Americana;

e) la Comisión no está solicitando a la Corte que aplique normas legales o ejerza su competencia en forma retroactiva; la Corte tiene plena competencia sobre todos los actos y omisiones de Suriname ocurridos con posterioridad al 12 de noviembre de 1987; y

f) en la medida en que el Estado desea controvertir el fundamento fáctico y jurídico en el que la Comisión basó su Informe de Fondo No. 35/02, y su sucesiva demanda ante la Corte, esos son puntos que deben ser tratados en la etapa de fondo del procedimiento.

Alegatos de los representantes

36. En relación con la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado los representantes alegaron que:

a) las violaciones alegadas ante la Corte tuvieron lugar con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana por parte de Suriname y su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, o son de naturaleza continuada;

b) la denegación de justicia en este caso se encuentra específicamente ligada a las acciones y omisiones de Suriname ocurridas en 1989, 1992, 1993, 1995 y 1997, que continúan hasta hoy día;

c) la presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana se refiere a acciones y omisiones que ocurrieron en 1992, cuando se aprobó la Ley de Amnistía de 1989, y en 1993, cuando agentes del Estado presuntamente invocaron la Ley de Amnistía de 1989 como fundamento para descontinuar la investigación preliminar de la masacre en la aldea de Moiwana;

d) las presuntas violaciones del artículo 5 de la Convención están asociadas con la masacre misma y son de naturaleza continuada, “y además son violaciones diferentes y acumulativas relacionadas con la denegación de justicia y con otras acciones y omisiones posteriores al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado”;

e) la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana es de naturaleza continuada y, por lo tanto, atribuible a Suriname con posterioridad a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte; y

f) considerando que las presuntas violaciones que fueron cometidas el 29 de noviembre de 1986 no se encuentran bajo el conocimiento de la Corte, la masacre constituye una violación grave y sistemática de una serie de normas fundamentales de derecho internacional que, de igual manera, son relevantes para la determinación de la naturaleza y alcance de la responsabilidad estatal por la denegación de justicia bajo la Convención Americana, así como de la naturaleza y alcance de las medidas que se requieren para remediar esas violaciones.

Consideraciones de la Corte

37. La principal defensa del Estado en el caso sub judice consiste en su rechazo de la competencia ratione temporis de la Corte. En este sentido, Suriname argumenta que las violaciones alegadas por la Comisión y por los representantes se originaron en hechos que ocurrieron en noviembre de 1986, un año antes de su ratificación de la Convención Americana y su reconocimiento de la competencia de la Corte. De conformidad con lo señalado por el Estado, los términos de su responsabilidad internacional durante 1986 se definirían exclusivamente por la Declaración Americana, y de esta manera impedirían que la Corte tuviera competencia en el presente caso. Igualmente, el Estado sostiene que cualquier violación que el Tribunal declare en relación con los hechos en cuestión necesariamente implicaría una aplicación ex post facto de la Convención.

38. Tal como se indicó anteriormente, el 12 de noviembre de 1987 Suriname reconoció la competencia de la Corte (supra párr. 4) de conformidad con el artículo 62 de la Convención, sin ninguna limitación expresa. De esta manera, el Estado reconoció la competencia de la Corte como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. A la luz de la naturaleza de la presente excepción preliminar, es necesario referirse al artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 , el cual establece que:

[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

39. De conformidad con este principio de irretroactividad, en el caso de violaciones continuadas o permanentes, las cuales comienzan antes del reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aun después de ese reconocimiento, el Tribunal es competente para examinar las acciones y omisiones que hayan ocurrido con posterioridad al reconocimiento de competencia, así como sus respectivos efectos .

40. La Comisión ha sostenido a lo largo del trámite del presente caso que las únicas violaciones que atribuye al Estado ante este Tribunal se refieren a “una serie de acciones y omisiones”, existentes en la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado, las cuales presuntamente han causado una continua denegación de justicia en violación de lo que disponen los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. En sus diferentes alegatos presentados ante la Corte, la Comisión se ha referido a varios ejemplos de “violaciones individuales y autónomas de las obligaciones del Estado contenidas en la Convención”, todas las cuales presuntamente habrían ocurrido con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte del Estado y su reconocimiento de la competencia de la Corte.

41. Estas supuestas violaciones del Estado se basan, inter alia, en los siguientes presuntos hechos citados por la Comisión: la falta, hasta 1989, de una investigación ex officio de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana; la liberación forzosa, realizada por el ejército, de los sospechosos que se encontraban bajo custodia policial en 1989; el homicidio, ocurrido en 1990, del oficial de policía a cargo de la investigación de Moiwana y, como consecuencia, la suspensión de la investigación oficial; y el “efecto inhibidor” adicional en la investigación causado por la aprobación de una ley de amnistía en 1992.

42. Por su parte, los representantes argumentaron que “[l]a denegación de justicia en este caso se encuentra específicamente vinculada a las acciones y omisiones de Suriname que ocurrieron en 1989, 1992, 1993, 1995 y 1996-97, y que continúan hasta el día de hoy”. Asimismo, han alegado otras violaciones estatales a la Convención, además de las asociadas a los artículos 8, 25 y 1.1 de dicho tratado, las cuales también habrían tenido lugar después del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Suriname, como por ejemplo las presuntas violaciones de los artículos 5 y 21 de la Convención.

43. En el caso sub judice, la Corte distingue tanto entre presuntas violaciones a derechos de la Convención Americana que son de naturaleza continua y presuntas violaciones ocurridas después del 12 de noviembre de 1987. En relación con las primeras, el Tribunal advierte que se ha alegado la perpetración de una masacre en 1986; como consecuencia de ella, habría nacido para el Estado la obligación de investigar, procesar y juzgar a los responsables. Tanto es así que el propio Estado inició esta investigación en 1989. La referida obligación podía ser examinada a contar de la fecha del reconocimiento por Suriname de la competencia de la Corte. El examen de la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado respecto a esta investigación, a la luz de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, es de competencia de esta Corte. Por otra parte, se ha alegado que las presuntas víctimas fueron desplazadas forzadamente de sus tierras ancestrales. Aunque este desplazamiento presuntamente sucedió en 1986, la imposibilidad del retorno a estas tierras supuestamente ha subsistido. La Corte tiene también jurisdicción para decidir sobre estos presuntos hechos y sobre la calificación jurídica que a ellos corresponda. Finalmente, en cuanto a las presuntas violaciones ocurridas después del 12 de noviembre de 1987, que se estima innecesario detallar aquí, es evidente que caen bajo la competencia de la Corte Interamericana.

44. En consecuencia, se rechaza esta excepción preliminar en los términos que se han señalado.

SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Los peticionarios no han agotado los recursos internos tal como lo requieren
la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión Interamericana

Alegatos del Estado

45. El Estado alegó lo siguiente en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos:

a) a pesar de que en Suriname existen recursos específicos aplicables a este caso, los peticionarios han sido negligentes en invocarlos y/o agotarlos. Asimismo, la carga de la prueba recae sobre el peticionario, quien debe probar que los recursos específicos fueron agotados o que caen dentro de la excepción establecida en el artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión;

b) Suriname no ha renunciado a su derecho a alegar la inadmisibilidad del caso con base en la falta de agotamiento de los recursos internos; el Estado actuó a tiempo en relación con este asunto en mayo de 2002;

c) el Código Civil del Estado, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal establecen recursos internos efectivos;

d) en el presente caso, el peticionario tuvo oportunidad de iniciar un procedimiento penal y una acción civil acerca de las presuntas violaciones;

e) de conformidad con el artículo 1386 del Código Civil, el Estado puede ser demandado por los daños causados por sus actos. Éste hubiera sido el remedio legal más efectivo en Suriname para obtener compensación; sin embargo, los peticionarios no litigaron de conformidad con el mencionado artículo 1386, sino sólo optaron por la persecución criminal de los responsables;

f) la Comisión no ha reconocido que efectivamente se encontraba disponible una acción civil y que los peticionarios no agotaron este recurso, ni ha quedado demostrado que dicho recurso no era efectivo; y

g) los peticionarios no pueden argumentar que se ha negado el acceso a las autoridades judiciales nacionales; tampoco se puede alegar un retardo en el proceso legal, dado que los peticionarios no hicieron uso de las posibilidades de recursos internos legales disponibles.

Alegatos de la Comisión

46. En relación con el alegado no agotamiento de los recursos internos, la Comisión argumentó que:

a) el Estado no respondió a reiteradas solicitudes de la Comisión de que presentara información y nunca objetó la admisibilidad de los argumentos presentados por los peticionarios durante la oportunidad procesal adecuada. Por lo tanto, Suriname tácitamente renunció a su derecho a objetar la falta de cumplimiento de requisitos tales como el agotamiento de recursos internos, de conformidad con el artículo 46 de la Convención, estando ahora impedido de presentar tales objeciones en relación con este punto, en virtud del principio de estoppel;

b) la Comisión expresamente informó al Estado que su falta de respuesta a las solicitudes de la Comisión permitiría a ésta presumir, de conformidad con el artículo 42 de su Reglamento aplicable en ese momento, que los hechos denunciados eran verdaderos, en ausencia de evidencia que probara lo contrario;

c) en su Informe de Admisibilidad No. 26/00, la Comisión consideró el silencio del Estado como una renuncia implícita a su derecho de alegar el no agotamiento de los recursos internos;

d) el requisito de que los peticionarios agoten los recursos internos no debe imponer obstáculos procesales injustificados, sino más bien asegurar que el Estado tenga conocimiento de la reclamación antes de ser convocado ante un mecanismo internacional de supervisión. Cuando no es posible para los peticionarios agotar tales recursos por razones de hecho o de derecho, el requisito se “excusa consecuente y necesariamente”;

e) una acción civil por daños podría ser apropiada para un daño privado o civil entre dos partes, o en ciertos casos de incumplimiento de una obligación extra contractual por parte del Estado, pero no representa un remedio efectivo ni adecuado en respuesta a acciones que pueden constituir crímenes graves bajo la ley interna de Suriname;

f) el remedio apropiado para las violaciones de derechos humanos en el presente caso es una investigación penal diseñada para identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Tales crímenes deben ser juzgados de oficio;

g) los recursos que el Estado debió haber proveído a través de su sistema de justicia penal se han visto afectados por un “retardo injustificado evidente”;

h) a la fecha de presentación de la demanda ante la Corte, habían pasado más de 16 años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente caso, y nadie había sido juzgado ni sancionado por las violaciones de derechos humanos. En este sentido, a las presuntas víctimas les han sido denegadas la protección judicial efectiva y las garantías judiciales; e

i) el retardo y la denegación de justicia en este caso son justamente el fundamento de la demanda; “[e]l caso mismo demuestra que los recursos internos no han estado disponibles ni han sido efectivos para los residentes de la aldea de Moiwana”.

Alegatos de los representantes

47. Los representantes alegaron que “[l]os testimonios y demás pruebas presentadas a la Corte demuestran que las [presuntas] víctimas buscaron remedio activa y repetidamente en Suriname”. De conformidad con lo manifestado por los representantes, “[e]stos intentos de obtener justicia fueron ignorados, refutados e incluso castigados por Suriname y no produjeron ningún resultado”.

Consideraciones de la Corte

48. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos.

49. Sobre este asunto, la Corte ya ha establecido criterios claros. En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla . En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado . En tercer lugar, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad .

50. En el presente caso, el Estado niega que haya renunciado a su derecho a alegar la falta de agotamiento de recursos internos. En efecto, Suriname sostiene que su primera objeción en relación con este asunto, contenida en un escrito dirigido el 20 de mayo de 2002 a la Comisión Interamericana, fue presentada a tiempo. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Comisión en reiteradas ocasiones, y se desprende inequívocamente del expediente, la mencionada primera objeción de Suriname sobre este asunto no se remitió sino hasta después de que la Comisión había emitido sus Informes de Admisibilidad el 7 de marzo de 2000 y de Fondo el 28 de febrero de 2002.

51. Por lo tanto, como consecuencia de no haber objetado este punto a tiempo, la Corte concluye que el Estado ha renunciado tácitamente a su derecho a objetar este punto, y en razón de ello desecha la presente excepción preliminar.

TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Debido al retraso de la Comisión en presentar la demanda, la Corte carece de competencia, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención

Alegatos del Estado

52. El Estado presentó los siguientes alegatos en relación con el artículo 51.1 de la Convención:

a) la Comisión claramente excedió el límite de tres meses establecido en la Convención para presentar la demanda ante la Corte;

b) las disposiciones aplicables de la Convención no han sido observadas, dado que en el presente caso “la Comisión debió haber adoptado un informe del artículo 51”; y

c) la Comisión presentó el caso ante la Corte el último día que el Estado tenía para responder al Informe de Fondo No. 35/02.

Alegatos de la Comisión

53. La Comisión alegó lo siguiente en relación con la presente excepción preliminar:

a) el presente caso fue presentado de conformidad con las disposiciones y prácticas aplicables;

b) en junio y agosto de 2002 el Estado solicitó prórrogas del plazo aplicable, y expresamente reconoció que “si se otorgaba la suspensión, […] una vez que la […] suspensión hubiera expirado y no se hubiera alcanzado una solución amistosa, la Comisión podría decidir enviar el caso a la Corte Interamericana”; y

c) una prórroga, cuando es solicitada por el Estado, beneficia al Estado al proveerle tiempo adicional para resolver el asunto antes de la presentación del caso ante la Corte. Suriname no puede solicitar y aceptar un beneficio, y después invocarlo como una violación procesal.

Alegatos de los representantes

54. Los representantes no presentaron argumentos relacionados con la presente excepción preliminar.

Consideraciones de la Corte

55. La Corte ahora pasará a examinar si la Comisión presentó a tiempo la demanda en el presente caso, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención.

56. Tanto el Estado como la Comisión están de acuerdo en que, después de la transmisión del Informe de Fondo No. 35/02 al Estado, Suriname solicitó dos prórrogas del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención, el cual regula la presentación de casos ante la Corte. El 20 de junio de 2002 Suriname solicitó primeramente una prórroga en el plazo del artículo 51.1 de la Convención, plazo que en ese momento vencía el 21 de junio de 2002. La prórroga solicitada fue otorgada hasta el 20 de agosto de 2002. El 20 de agosto de 2002 el Estado solicitó cuatro meses adicionales, “principalmente […] para continuar con la investigación detallada de este asunto”; como resultado, el 20 de agosto de 2002 la Comisión prorrogó el plazo una vez más, y comunicó a Suriname que el mismo vencería el 20 de diciembre de 2002. En el proceso ante este Tribunal la Comisión señaló que, subsecuentemente, “en ausencia de desarrollos sustanciales” en relación con la investigación del Estado de los hechos y la solución del caso, decidió presentar la demanda ante la Corte el día que vencía la segunda prórroga, es decir, el 20 de diciembre de 2002.

57. La Corte ya ha establecido que está permitida la prórroga del plazo de tres meses mencionado en el artículo 51.1 de la Convención, en el entendido, por supuesto, que se mantenga el debido equilibrio procesal . En el presente caso, las condiciones relativas a las dos prórrogas fueron explícitamente reconocidas por la Comisión y por el Estado. En efecto, en ambas ocasiones el Estado reconoció expresamente que “si se otorgaba la prórroga, […] una vez que la […] prórroga hubiera vencido y no se hubiera alcanzado una solución amistosa, la Comisión podría decidir enviar el caso a la Corte Interamericana”. Asimismo, el Tribunal nota que la Comisión cumplió los términos de su acuerdo con el Estado, al no presentar la demanda ante la Corte hasta que la segunda prórroga efectivamente venció el 20 de diciembre de 2002.

58. Además, según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda conducta rige la regla de non concedit venire contra factum proprium .

59. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte rechaza la presente excepción preliminar.

CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
En su Informe de Fondo No. 35/02 la Comisión “concluyó otras violaciones diferentes a aquéllas por las cuales fue admitido el caso”

Alegatos del Estado

60. En relación con la cuarta excepción preliminar, Suriname ha manifestado que la Comisión concluyó en su Informe de Fondo No. 35/02 que se cometieron ciertas violaciones de la Declaración Americana, a pesar de que los peticionarios no alegaron originalmente estas violaciones. Por lo tanto, la Comisión declaró violaciones diferentes de aquéllas por las que fue admitido el caso, “en contradicción con el derecho internacional” y en detrimento de la defensa del Estado.

Alegatos de la Comisión

61. En relación con la cuarta excepción preliminar, la Comisión argumentó que:

a) en el presente caso sólo se encuentran en conocimiento de la Corte las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 25, 8 y 1.1 de la Convención Americana;

b) los argumentos presentados ante la Corte fueron admitidos y revisados por la Comisión de conformidad con las disposiciones y procedimientos aplicables;

c) ni se presume ni es un requisito que los peticionarios sean versados en derecho sobre los procedimientos ante la Comisión; y

d) el hecho de que un peticionario no alegue específicamente una violación en particular no impide que la Comisión y la Corte la consideren por sí mismas, de conformidad con el principio iura novit curia.

Alegatos de los representantes

62. Los representantes no presentaron alegatos relacionados con la cuarta excepción preliminar.

Consideraciones de la Corte

63. El Tribunal afirma que, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, su competencia concierne a la interpretación y aplicación de las disposiciones de dicha Convención. En este sentido, aunque la Corte generalmente considera las disposiciones de la Declaración Americana en su interpretación de la Convención Americana, las conclusiones de la Comisión en relación con violaciones específicas de la Declaración Americana no se relacionan directamente con el trámite del caso ante este Tribunal . Por otra parte, las consideraciones de la Comisión respecto de presuntas violaciones de la Convención Americana no son de obligatorio acatamiento para la Corte.

64. Por lo tanto, la Corte desecha la cuarta excepción preliminar del Estado.

QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
La Comisión “omitió enviar todas las partes pertinentes de la denuncia al Estado,
tal y como está establecido en el artículo 42 de su Reglamento”

Alegatos del Estado

65. Con respecto a la quinta excepción preliminar, el Estado argumentó que la Corte carece de competencia en este caso porque la Comisión fue negligente al omitir enviar “todas las partes pertinentes” de la denuncia – en concreto, “un número de anexos” – al Estado, “tal y como está establecido en el artículo 42 de su Reglamento”. Asimismo, el Estado consideró que dichos anexos son de la “mayor importancia” para la decisión del presente caso, y, como resultado, su defensa se vio comprometida.

Alegatos de la Comisión

66. En relación con la quinta excepción preliminar, la Comisión señaló que no logró comprender cuáles serían las “partes pertinentes” que no fueron transmitidas al Estado. Por otro lado, dado que el Estado omitió responder a múltiples solicitudes de información por parte de la Comisión, y que no cuestionó la admisibilidad o el fondo de los argumentos hasta después del Informe de Fondo No. 35/02, ésta no percibía cómo se había comprometido el derecho de defensa del Estado.

Alegatos de los representantes

67. Los representantes no presentaron argumentos en relación con la quinta excepción preliminar.

Consideraciones de la Corte

68. En relación con la quinta y última excepción preliminar, la Corte considera necesario señalar que, como se indicó anteriormente (supra párr. 50), Suriname participó por primera vez en el trámite del caso ante la Comisión mediante la presentación de un escrito en mayo de 2002, el cual no sólo fue presentado mucho tiempo después de varias solicitudes de información de la Comisión, sino además con posterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad de 7 de marzo de 2000 y el Informe de Fondo de 28 de febrero de 2002. Por lo tanto, la Corte considera inapropiada la objeción preliminar de Suriname relativa a la falta de transmitir “las partes pertinentes de la denuncia” al Estado. Al haber decidido no ejercer su derecho de defensa ante la Comisión durante las oportunidades procesales apropiadas, Suriname no puede interponer tal excepción ante esta Corte.

69. Por la razón anteriormente señalada, el Tribunal rechaza la quinta excepción preliminar del Estado.

VI
CONSIDERACIONES PREVIAS

70. La Corte ha tomado en cuenta, como lo ha hecho en otras sentencias, ciertos hechos que ocurrieron antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado . Esto sólo tiene el propósito de contextualizar adecuadamente las violaciones alegadas en relación con las cuales el Tribunal sí tiene competencia. La Corte enfatiza, tal como se señaló anteriormente (supra párr. 43), que sólo es competente para declarar violaciones de la Convención Americana en relación con acciones u omisiones que tuvieron lugar con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal y respecto de cualquier situación que no hubiera dejado de existir a esa fecha.

*
* *

71. En esta coyuntura, el Tribunal considera necesario definir claramente quiénes son las presuntas víctimas en este caso. Las presuntas víctimas son aquellas personas individualizadas en la demanda, descritas como: a) los sobrevivientes de los hechos del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana, y b) los familiares de quienes murieron ese día. Se observa que Suriname consideró “cuestionable” el método aplicado por la Comisión Interamericana para determinar la lista de presuntas víctimas. Sin embargo, dado que el Estado no explicó las razones por las cuales el método de la Comisión era supuestamente inaceptable, la Corte decide desestimar la objeción por imprecisa y por falta de fundamento. En consecuencia, dichas personas deberán ser consideradas las presuntas víctimas del presente caso, y se hará referencia a ellas en adelante como “las presuntas víctimas” o “los miembros de la comunidad Moiwana”.

72. La Corte nota que el 17 de marzo de 2005 la Comisión solicitó al Tribunal que considerara a cuatro personas adicionales como víctimas en el presente caso: Beata Misidjan, Edmundo Misidjan, Ludwig Misidjan y Reguillio Misidjan. Como fundamento de su solicitud, la Comisión alegó que se justificaba la inclusión dado que la madre de estas cuatro personas, Mado Misidjan, supuestamente murió durante el ataque de 1986 en la aldea de Moiwana. Como resultado, sus hijos se dispersaron por Suriname después del ataque, vivieron con personas que no tenían contacto con otras presuntas víctimas, y sólo fueron localizadas recientemente. Los representantes estuvieron de acuerdo con la Comisión, agregando que dichas personas habían estado presentes cuando ocurrió el ataque y originalmente fueron incluidas en “las peticiones y solicitudes por la justicia” que se realizaron a nivel nacional. Sin embargo, los representantes manifestaron que “puesto que el grupo más grande de [presuntas] víctimas no estaba seguro si habían sobrevivido la masacre y no sabía dónde estaban, decidieron no incluirlas en la lista que se presentó a la Comisión y, finalmente, a la Corte”.

73. Asimismo, el 12 de mayo de 2005, en su respuesta a una solicitud de prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, los representantes solicitaron que se incluyera en la lista a siete personas más que no habían sido designadas como presuntas víctimas en el presente caso: Majo Ajintoena, Erwien Awese, Cornelly Madzy James, Humprey James, Romeo James, John James y Manfika Kamee. Los representantes explicaron que no habían sido incluidas antes debido a “un error” cometido al compilar la lista original de presuntas víctimas. Por su parte, la Comisión estuvo de acuerdo con “la identificación de víctimas presentada [a la Corte] por los representantes”.

74. En relación con las peticiones de considerar a las mencionadas personas como presuntas víctimas, la Corte observa que se transmitieron ambas solicitudes al Estado y, mediante la comunicación de la Secretaría de 13 de mayo de 2005, expresamente se le invitó a presentar observaciones a dicha información; sin embargo, Suriname no presentó respuesta alguna sobre este asunto. En consecuencia, dado que se reconoció al Estado debidamente su derecho de defensa en relación con este punto y que éste no objetó la información que le fue proporcionada, el Tribunal decide que es procedente considerar a las 11 personas adicionales como presuntas víctimas en el presente caso.

VII
PRUEBA

75. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

76. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes .

77. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos internacionales no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas. Este criterio es especialmente válido para los tribunales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. La admisión de la prueba se debe realizar presentando especial atención a las circunstancias del caso concreto, tomando en cuenta los límites impuestos por el respeto a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal entre las partes .

78. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos que componen el acervo probatorio en el presente caso.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

79. Como parte de la prueba documental presentada por las partes, la Comisión remitió el dictamen del perito Thomas S. Polimé (affidavit) de conformidad con la Resolución emitida por el Presidente el 5 de agosto de 2004 (supra para. 18). A continuación la Corte resume dicha declaración.

a) Dictamen pericial de Thomas S. Polimé, antropólogo

El affidávit del Dr. Polimé versó sobre los siguientes temas: 1) información general sobre los Maroons en Suriname; 2) estructura social, creencias religiosas, tradiciones de duelo y sistemas de gobierno y justicia local de los N’djuka; 3) historia de la Comunidad Moiwana; 4) eventos anteriores, simultáneos y posteriores al ataque en Moiwana; 5) el impacto del ataque y la posterior denegación de justicia; y 6) información relevante en relación con el posible otorgamiento de reparaciones en el presente caso.

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

80. Durante la audiencia pública (supra párr. 21), la Corte recibió la declaración de los testigos y perito propuestos por la Comisión. La Corte resume a continuación dichas declaraciones.

a) Stanley Rensch, fundador de Moiwana ’86

La masacre de 29 de noviembre de 1986 no tuvo precedentes; es una de las violaciones de derechos humanos más notorias en Suriname. En reconocimiento a su “naturaleza sistemática”, “grave” y “terrible”, nombraron la organización de derechos humanos Moiwana ‘86. Los perpetradores del ataque estaban organizados, entrenados y armados por el personal militar estatal. En general, fue un período problemático para Suriname oriental; violaciones graves ocurrieron en esas áreas, las cuales fueron campos de batalla importantes durante el conflicto armado interno, y Moiwana ’86 reportó esas violaciones al gobierno. En un momento dado, el Ministro de Defensa declaró públicamente que el ataque en Moiwana fue una acción militar.

Moiwana ’86 fue “muy sistemática” en sus solicitudes al Estado para que investigara el ataque de 29 de noviembre de 1986. Con este propósito, recolectaron información, la pusieron por escrito y la presentaron a las autoridades gubernamentales en forma continua. Moiwana ’86, como organización, ha solicitado a las autoridades policiales y judiciales, al menos una vez al año, que investiguen el ataque.

Moiwana ’86 también trató de “apoyar tanto como fuera posible” las investigaciones del inspector Gooding, quien estaba a cargo de la investigación penal oficial del Estado. El testigo manifestó que el señor Gooding “había encontrado miembros importantes del grupo de perpetradores” y señaló que sus logros demostraban que era un “un hombre muy valiente”. Como resultado de esta investigación inicial, la policía detuvo a Orlando Swedo; sin embargo, una unidad militar completamente armada exigió y obtuvo su liberación. El líder militar Desire Bouterse ordenó esa liberación; esto se supo porque el señor Bouterse condujo una conferencia de prensa una vez que el señor Swedo fue liberado.

Durante ese encuentro con la prensa, al señor Gooding se le advirtió que no cooperara con Moiwana ’86. Poco tiempo después, el señor Gooding visitó el cuartel militar en Fort Zeelandia. Cuando salía, su carro fue detenido; lo sacaron del carro y lo mataron a disparos. Después de la muerte del señor Gooding, la policía no siguió la investigación del ataque en Moiwana. Por otro lado, los responsables de la muerte del señor Gooding nunca fueron juzgados y las circunstancias de su muerte nunca fueron aclaradas. Asimismo, muchos de los investigadores que trabajaban con Gooding tuvieron que salir del país porque enfrentaban “una situación que amenazaba su vida”. “Incluso las más altas autoridades fueron incapaces de investigar más” su muerte.

En 1993, el testigo recibió información sobre el descubrimiento de restos humanos cerca de la localidad de Moiwana; le dijeron que los cuerpos eran de la masacre. Informó a las autoridades, especialmente al Fiscal General, quien rápidamente estableció un comité que se encargara del asunto. Después de dos sesiones – el testigo estuvo presente en ambas – los restos fueron descubiertos, y llevados a Paramaribo para ser investigados. El testigo se enteró por la prensa que se encontraron los restos de seis a nueve individuos, incluyendo niños. Sin embargo, las autoridades nunca identificaron los restos, y el testigo nunca recibió información sobre gestiones adicionales realizadas para investigar la situación. Más aún, hubo una “declaración reaccionaria” en la prensa de un oficial de gobierno, haciendo alusión a la ley de amnistía, la cual “debilitaba la esperanza” de que pudiera continuar la investigación del caso Moiwana.

En 1995, el Parlamento surinamés solicitó al Ejecutivo que investigara varias violaciones de derechos humanos. Sin embargo, el testigo desconoce que haya habido investigaciones posteriores del ataque en Moiwana por parte de las autoridades legales. En 1996, Moiwana ’86 presentó una solicitud formal al Fiscal General, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales de Suriname, para que se investigara la masacre. Al no recibir ninguna respuesta, presentaron al Presidente de la Corte de Justicia una solicitud formal para que se investigara, quien a su vez la remitió al Fiscal General; sin embargo, no se llevó a cabo ninguna acción adicional.

Moiwana ’86 solicitó al gobierno que rechazara la ley de amnistía que se adoptó en 1992, porque consideraron que era un medio para legalizar la impunidad. El testigo también cree que la ley misma afectó negativamente la actitud de la policía para investigar las violaciones de derechos humanos ocurridas en el período que va desde 1985 hasta 1992-93, que son los años que se encuentran cubiertos por la ley.

Muchos de los que colaboraron con Moiwana ’86 recibieron amenazas y tuvieron que salir del país. El testigo fue arrestado cuatro veces; asimismo, sufrió un atentado contra su vida, el cual lo obligó a salir de Suriname. Según su conocimiento, las autoridades nunca investigaron el intento de homicidio. Los esfuerzos por investigar el caso Moiwana han implicado riesgos porque “no hay muchas personas en el sistema a quienes les gustaría que se sigan haciendo averiguaciones sobre este asunto”. Como resultado, fue “muy difícil garantizar seguridad a las personas, garantizar protección frente a gente que uno no puede controlar”.

De todos los casos de derechos humanos que Moiwana ’86 manejó durante el tiempo que el testigo trabajó ahí, él no puede recordar uno solo que haya llegado a la etapa de juzgamiento y sanción – a pesar de que los casos que fueron traídos ante la Corte Interamericana, Aloeboetoe y Gangaram Panday, tuvieron como resultado que se otorgara compensación a las víctimas.

El testigo ha trabajado con los sobrevivientes del ataque desde 1987, incluyendo los refugiados en la Guyana Francesa. Los demás sobrevivientes se localizan en Suriname, en las ciudades de Paramaribo y Moengo. Desde esa época, él y otras personas han visitado a estos individuos para asistirlos y encontrarles un lugar temporal donde pudieran quedarse. Moiwana ’86 ha incluido representantes de los sobrevivientes en sus actividades: “al menos tres miembros de ese grupo participaron permanentemente en nuestras actividades relacionadas con Moiwana”. Asimismo, cuando el testigo y Moiwana ’86 presentaron ante las autoridades judiciales denuncias y solicitudes para que los hechos ocurridos se investigaran, fueron claros en señalar que lo hacían en nombre de los sobrevivientes.

Estas denuncias y solicitudes buscaban una investigación penal, no una acción civil ni compensación. Esto es así porque la única posibilidad de investigar efectivamente las violaciones en Moiwana era dirigiéndose a las autoridades estatales. Como organización de derechos humanos, Moiwana ’86 trató de iniciar la investigación penal mediante la comunicación con las instituciones estatales apropiadas, “para ayudar al Estado con sus obligaciones de defender los derechos”. Por esta razón, los sobrevivientes de Moiwana no han iniciado el proceso civil aún; sólo han buscado una investigación penal, después de la cual se pueden presentar acciones civiles.

Con base en su experiencia, el testigo considera que ha existido “respaldo insuficiente a la idea, al concepto de que los Maroons merecen el mismo tipo de protección legal en el país”. Algunos días antes de la audiencia, los representantes de los sobrevivientes de Moiwana confirmaron al testigo su deseo de regresar a su aldea.

b) Erwin Willemdam, antiguo residente de Moiwana

El testigo se encontraba en Moiwana el día de los hechos del 29 de noviembre de 1986; mataron a su esposa durante el ataque. El ataque en sí tenía las características de una operación militar planeada, de conformidad con lo manifestado por el testigo, quien había estado en el ejército. Llegó a esta conclusión por la forma en que los atacantes se acercaron a la población y la rodearon. Asimismo escuchó una orden de quemar los ranchos de la población.

Inmediatamente después del ataque, el testigo huyó a la Guyana Francesa. Después de pasar un año ahí, decidió regresar a Suriname para que sus hijos pudieran tener educación. Alrededor de este tiempo, empezó a participar con grupos de otros sobrevivientes para buscar justicia. En la cultura N’jduka la búsqueda de justicia es una obligación; si no se obtiene, “tu vida está perturbada, se interrumpe, entonces uno no puede continuar viviendo adecuadamente”. Los dos hijos que el testigo tuvo con su esposa que falleció también participan en estas actividades para buscar justicia, ya que se trata de una responsabilidad cultural que continúa a través de las generaciones.

Desde el ataque, el testigo ha conducido por Moiwana, pero nunca se ha detenido. No tiene conocimiento de otros miembros de la comunidad que hayan regresado a Moiwana a vivir. “Mientras no se haya obtenido justicia, […] ellos no pueden volver a ese lugar a quedarse”. Dado que no ha habido investigación, el testigo siente que los sobrevivientes de Moiwana no son tratados de la misma forma que los demás ciudadanos surinameses.

Los miembros de la comunidad creen que mientras los que murieron en Moiwana no sean vengados, sus almas no estarán en paz. Asimismo, mientras sus cuerpos no reciban un entierro adecuado, habrá consecuencias negativas para los vivos. El testigo tiene miedo de estos espíritus enojados. Sin embargo, “si se hace en la forma adecuada – se obtiene justicia y se otorga una compensación – entonces la gente puede volver y vivir en esa área”. En este momento, como no se ha hecho “nada”, el testigo no regresaría.

Una de las fuentes de mayor sufrimiento para el testigo es no saber qué pasó con el cuerpo de su esposa. Se enteró de que algunos cadáveres de Moiwana fueron quemados en un lugar en Moengo, la ciudad donde él vive ahora. Cada vez que pasa por ese lugar, se siente muy mal por lo sucedido. “Esta es una de las peores cosas que nos pudo haber ocurrido, que se queme el cuerpo de alguien que murió”.

Los sobrevivientes de Moiwana tienen un comité, que coordina con Moiwana ’86 los asuntos legales relacionados con la investigación. El testigo no forma parte de este comité. El comité escribió cartas al Estado e intentó trabajar con el gobierno para adelantar la investigación, pero el Estado “nunca reaccionó”. Por ejemplo, a los sobrevivientes de Moiwana no se les informó sobre la excavación de restos humanos realizada por parte de Suriname en 1993. De esta manera, ahora “no hay interés en cooperar con el gobierno [a estas alturas]”.

A nivel personal, el testigo tiene miedo de llevar el caso a un juez y desconfía de la policía del Estado. Un día, un oficial militar y tres policías le hicieron preguntas en Moengo. Una vez que hubieron hablado y que los oficiales habían tomado notas, el testigo solicitó ver lo que habían escrito, pero ellos se rehusaron.

Porque a la esposa del testigo la mataron injustamente, “ ya no es posible vivir una vida normal”. Ni siquiera se puede dedicar a las actividades agrícolas que hacía en Moiwana. Dado que “tantos de los nuestros murieron en esa tierra”, y que sus homicidios fueron “absolutamente inapropiados”, el testigo cree que el Estado, además de proveer una investigación y compensación adecuadas, debe otorgar a los antiguos residentes el derecho a vivir en Moiwana. “Se debe reconocer para que nos podamos atrever a vivir ahí y utilizar [la tierra]”.

c) Antonia Difienjo, antigua residente de Moiwana

La testigo estaba en Moiwana durante los hechos del 29 de noviembre de 1986; su padre, quien era un loekoman o basia N’djuka, su tía y su bebé de siete meses murieron durante el ataque. Su hijo murió en sus brazos.

Los atacantes perdonaron las vidas de algunos residentes y “dieron la orden de que nos teníamos que ir”. Como resultado, la testigo recordó que “tuvieron que desaparecer en el bosque”. Más tarde, la testigo y otros fueron encontrados en la jungla y asistidos para cruzar el río y llegar a la Guyana Francesa. Los colocaron en campos de refugiados en Saffé. En los campos se pudieron mantener mediante el cultivo y la venta de ciertos productos. Ella y otros todavía están en los campos al día de hoy. Aunque le han escrito cartas al gobierno surinamés, los oficiales del Estado no han visitado a los sobrevivientes en la Guyana Francesa. “Ellos nos consideran como perros: uno los puede matar, no hay que prestarles demasiada atención”.

En Moiwana, en la tradición N’djuka, las mujeres tenían derecho a la tierra y a cultivarla. La testigo cree que este derecho es necesario, pero manifiesta que no está disponible para ellos en la Guyana Francesa donde vive ahora: “ahí no puedo hacer nada”.

No ha sido posible para los sobrevivientes de Moiwana recuperar los cuerpos de los que murieron, y aún no saben donde se encuentran los cadáveres. La testigo tiene entendido que algunos de los cuerpos fueron llevados a Moengo. En la cultura N’djuka, sin embargo, es crucial proveer un entierro adecuado – y hay muchas ceremonias que se deben realizar al fallecido antes de que tenga lugar el entierro. Sin embargo, nada se puede lograr sin recuperar primero los restos de los fallecidos. Si no se observan estos rituales, “significará una carga para todos los niños, también los perseguirá a ellos”. Son posibles muchas consecuencias negativas para los familiares, tales como volverse loco. Al no cumplir las obligaciones tradicionales relacionadas con los muertos, “es como si no existiéramos en la tierra”.

Su comunidad ha pedido al Estado justicia después del ataque, pero Suriname no ha “reaccionado” ante la solicitud. “Comparados con otros en el país, […] no tenemos los mismos derechos en Suriname”. Es importante para los sobrevivientes de Moiwana trabajar juntos para obtener justicia; con este fin, la testigo ha colaborado con Andre Ajintoena, el presidente de la Asociación Moiwana.

El Estado debe enmendar las malas acciones que ha cometido; debe enfrentar la situación de manera adecuada, “antes de que podamos volver a la normalidad”. Desde el ataque, la vida de la testigo “se ha visto completamente perturbada”; ella siente que se ha encontrado en la misma situación desde los hechos del 29 de noviembre de 1986. Asimismo, la comunidad puede requerir ayuda para volver a Moiwana; ella personalmente no ha regresado. En cualquier caso, la testigo está dispuesta a regresar a vivir a Moiwana “si todo se hace adecuadamente”, de conformidad con la tradición, dado que su ubicación actual en la Guyana Francesa, manifiesta, “no es mi lugar”.

La testigo nunca entendió la razón del ataque. Ella manifestó que “es importante para mí – me gustaría saber por qué. […] Es esencial saber, porque esa es la ley […] en la tradición de la cultura N’djuka. […] Nuestros derechos deben observarse”. También, con relación a las posibles reparaciones, la testigo agregó que todo lo que haga que sus vidas regresen a la normalidad es “bienvenido”, tales como compensación y un lugar para vivir.

d) Andre Ajintoena, antiguo residente de Moiwana y presidente de la Asociación Moiwana

El testigo estaba en Moiwana durante los hechos del 29 de noviembre de 1986; sus hermanas y los hijos de éstas murieron durante el ataque. “[L]os que murieron en Moiwana, se podría decir, eran todos familiares”.

En la cultura N’djuka es “esencial” buscar justicia cuando alguien muere de manera injusta. Esta obligación “de enderezar las cosas”, si no se cumple, provocará que los vivos y los muertos sufran. El testigo ha establecido un grupo dedicado a obtener justicia, la Asociación Moiwana, que ha colaborado con Moiwana ’86 desde el ataque. De esta manera, los sobrevivientes primero intentaron, en coordinación con Moiwana ’86, obtener justicia utilizando opciones a nivel nacional; sin embargo, tan pronto se dieron cuenta de que no sería posible a ese nivel, decidieron acudir a los recursos internacionales que tenían disponibles.

La Asociación Moiwana tiene miembros en la Guyana Francesa y también en Suriname. Cuando hay que tomar una decisión importante en relación con el presente caso, se consulta a todos los sobrevivientes y familiares de Moiwana mediante los esfuerzos de la Asociación. De esta manera, la Asociación celebra reuniones regulares; de hecho, antes de la audiencia pública el testigo se reunió una vez más con los sobrevivientes y familiares de Moiwana en la Guyana Francesa y en Suriname.

El testigo y la Asociación Moiwana hicieron todo lo que pudieron para cooperar con el gobierno surinamés, a pesar de que durante la investigación del inspector Gooding el conflicto interno impidió al testigo y a otras personas viajar a Paramaribo para hablar con el señor Gooding. De hecho, la policía nunca ha tomado declaración al testigo en relación con el caso Moiwana. Después de la muerte del señor Gooding, muchas personas pensaron que no sería posible continuar del todo la investigación.

Con respecto al descubrimiento de los cuerpos cerca de Moiwana en 1993, el gobierno nunca informó a los sobrevivientes sobre los resultados finales de la exhumación. Asimismo, los sobrevivientes específicamente escribieron al Estado para solicitar una investigación de la masacre, sin ningún resultado. De esta manera, el Estado nunca ha investigado suficientemente lo ocurrido en Moiwana y “no sabemos porque no lo hicieron”. El testigo manifestó que “el gobierno en Suriname no valora nuestras vidas de la misma forma, dado que no investigan los problemas que tenemos”.

Después del ataque el testigo regresó con otras personas a documentar y tomar fotos del lugar. Una vez que hubieron terminado, muchos empezaron a sentirse enfermos; se dieron cuenta de que “las cosas no estaban bien, no eran adecuadas, porque de acuerdo con nuestra cultura uno no puede volver al lugar sin haber hecho arreglos”. El regreso sólo es posible “mediante la aplicación de las reglas religiosas [y] culturales”. Por otro lado, los sobrevivientes necesitan “muchísimo” vivir en Moiwana para “restaurar [sus] vida[s]”. En este momento, aproximadamente 100 antiguos residentes de Moiwana viven en la Guyana Francesa; otros viven en Suriname a lo largo del Río Marowijne, o en ciudades como Moengo o Albina.

Una joven sobreviviente, que sólo tenía dos años de edad durante el ataque, es capaz de contar lo que ocurrió ese día con gran detalle porque se encuentra “poseída por lo que ocurrió”. Los hechos de ese día “son una carga para la gente de Moiwana muy, muy, muy pesada”, ellos “perdieron todo”. El testigo explica que necesita la ayuda y apoyo de sus familiares que murieron. Y ahora, por la denegación de justicia que experimentan, “es como si nos estuviéramos muriendo una segunda vez”.

Durante la difícil huída de Suriname después del ataque, algunos de los sobrevivientes de Moiwana sufrieron lesiones y posteriormente fueron admitidos en hospitales en la Guyana Francesa. Las autoridades de la Guyana Francesa, en reconocimiento a su “grado de sufrimiento” han permitido a los sobrevivientes de Moiwana quedarse, a la vez que se ha repatriado a otros refugiados de Suriname.

Con la masacre, “el gobierno destruyó la tradición cultural […] de las comunidades Maroon en Moiwana”. Como resultado, “se debe hacer justicia” y el Estado debe reconocer su responsabilidad. Asimismo, dado que el Estado no puede devolver las vidas de los que murieron, se debe acordar una compensación. Finalmente, para poder regresar a su tierra, que les pertenece de conformidad con la tradición, se debe garantizar la seguridad de los sobrevivientes.

e) Perito: Kenneth M. Bilby, antropólogo

La historia de los Maroons Orientales, que incluyen a las comunidades N’djuka, Aloekoe y Saramaka, data de por lo menos la primera parte del Siglo XVIII, cuando sus ancestros huyeron de plantaciones de otras partes de las costas de Suriname.

Para los N’djuka la tierra es una personificación de su identidad colectiva; también sirve como depositaria de su historia cultural y es su principal fuente de subsistencia. Asimismo, en la sociedad N’djuka una mujer debe tener acceso a la tierra de manera tal que pueda cumplir sus obligaciones y funcionar adecuadamente dentro de su comunidad.

Para que la comunidad N’djuka funcione normalmente, los miembros deben tener una patria. Aun si viajan a otras partes, hay ritos vitales que deben ser llevados a cabo en su aldea de origen, lo cual les permite continuar expresando su continuidad como comunidad. Sin un hogar tradicional al cual regresar, la sociedad se desintegraría, porque sería difícil mantener su identidad cultural y sus obligaciones sociales.

En respuesta a una muerte en la sociedad N’djuka, se inicia una serie de complejos ritos religiosos y ceremonias, los cuales requieren entre seis meses y un año para completarse. Este proceso es de importancia crítica porque es fundamental que los muertos sean honrados adecuadamente; como resultado, los ritos requieren la congregación de personas y recursos para fines ceremoniales más grandes en la sociedad N’djuka.

Es extremadamente importante poseer los restos mortales del fallecido, dado que la forma en que se trata el cadáver refleja el grado de respeto que se tenía a la persona durante su vida. Más aún, es necesario que los restos mortales sean colocados en el lugar apropiado de entierro del grupo familiar. Por otro lado, en todas las sociedades Maroon, la idea de la cremación es repugnante; por esta razón, el hecho de que los cadáveres de muchos residentes de Moiwana hayan sido quemados se consideraría muy ofensivo.

Si los rituales no se llevan a cabo de conformidad con las reglas tradicionales, esto se considera una ofensa moral, la cual no sólo enoja el espíritu del individuo que murió, sino también puede ofender a otros ancestros fallecidos. Esto lleva a una serie de “enfermedades causadas espiritualmente” que se manifiestan como enfermedades físicas reales; sin embargo, no se pueden curar con medios convencionales u occidentales. Estas enfermedades pueden afectar potencialmente todo el linaje natural, el grupo familiar al cual pertenecía el fallecido. Estos problemas y enfermedades no desaparecen por sí mismos, sino deben ser resueltos eventualmente a través de medios sociales y ceremoniales; si no, persistirán por generaciones.

Tomando en cuenta todo lo anterior, la situación de los sobrevivientes de Moiwana es “catastrófica” y “sin precedentes para el pueblo N’djuka o cualquier pueblo Maroon”. La sola escala del número de muertes debidas al ataque es imponente, pero el hecho de que la comunidad no pueda ni siquiera iniciar los rituales necesarios para alcanzar la reconciliación es “difícil de imaginar”.

La justicia es un concepto central en la sociedad N’djuka tradicional; en efecto, una de las principales instituciones de la vida diaria es la reunión del concejo, que es el medio de resolución de los conflictos de cualquier naturaleza dentro de la comunidad. La institución también tiene dimensiones espirituales, ya que se cree que los ancestros participan en las reuniones del concejo, lo que da a sus decisiones una legitimidad particular. En el contexto de la masacre en Moiwana, los valores tradicionales determinan que esto se debe manejar a nivel colectivo; simples esfuerzos individuales no serían suficientes. Para que un problema tan grave pueda ser resuelto, se requiere la ayuda de la comunidad como un todo. En efecto, en la medida que pasa el tiempo y el conflicto no es resuelto, esto afectará a más y más personas y grupos dentro de la sociedad.

Los individuos adquieren con el nacimiento los derechos a la tierra al ser miembros de varios grupos familiares – y cada uno de estos grupos tiene sus propios mecanismos legales, a través de los cuales se distribuyen y activan estos derechos. Los derechos a la tierra en la sociedad N’djuka en realidad existen en varios niveles, van desde derechos de toda la comunidad étnica hasta los derechos del individuo. Los mayores derechos a la tierra están depositados en todo el pueblo; estos derechos se consideran perpetuos e inalienables. Si hubiera una disputa sobre límites, esto sería decidido en consulta con los ancianos y jefes de la aldea. De conformidad con su tradición y con la norma consuetudinaria, aunque los residentes de Moiwana no han ocupado su tierra por al menos 18 años, mantendrían derecho sobre esa área.

Sin embargo, en general no hay un reconocimiento del Estado de la ley consuetudinaria tradicional de los Maroons; ha existido a través de los siglos como un sistema autónomo, de facto. Sólo aspectos menores están reconocidos, tales como algunas autoridades locales dentro de las comunidades.

Tuvo la oportunidad de entrevistar, en diciembre de 1986, refugiados en la Guyana Francesa que habían huido recientemente de Moiwana. “[E]staban tremendamente angustiados; estaban en shock; estaban desorientados”. De hecho, estuvo en contacto con muchos que no podían hablar en absoluto. No sólo estaban traumatizados, sino que a veces estaban físicamente exhaustos por haber corrido durante días en el bosque.

Finalmente, el perito explicó que el sistema N’djuka tradicional de derecho consuetudinario contempla varias medidas para remediar ofensas, tales como disculpas públicas y ceremonias, por un lado, y compensación material, por el otro. Un esquema apropiado de reparaciones en este caso requeriría llegar a un acuerdo satisfactorio para el pueblo N’djuka; esto es, que se provea medidas de conformidad con sus propias normas consuetudinarias y tradiciones. Ciertamente, sería extremadamente importante que el Estado creara las condiciones para garantizar su regreso seguro a Moiwana. Para lograr el regreso, sin embargo, el primer paso crítico sería una investigación de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986. Los sobrevivientes necesitan saber por qué ocurrieron las muertes y cómo se hará responsables a los perpetradores de ellas.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Prueba Documental

81. En este caso, como en otros , la Corte admite el valor probatorio de los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, o como prueba para mejor resolver solicitada por la Corte, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, cuya autenticidad no fue objetada ni puesta en duda.

82. En relación con el affidávit rendido por el señor Thomas S. Polimé, perito propuesto por la Comisión (supra párr. 79), la Corte lo admite, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución emitida por el Presidente el 5 de agosto de 2004.

83. El Estado alegó que “varios de los anexos presentados por la Comisión son irrelevantes en el presente caso”, y señaló que la competencia de la Corte “no comprende los asuntos” presentados en dichos anexos. Suriname citó como ejemplo el anexo 29 de la demanda, pero no identificó plenamente cuáles eran los anexos que objetaba. En relación con este punto, la Corte reitera lo señalado en las “Consideraciones Previas” en el párrafo 70 de la presente Sentencia; es decir, el Tribunal ha tomado en cuenta ciertos hechos que ocurrieron antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado. Esto tiene el propósito sólo de contextualizar adecuadamente las violaciones alegadas en relación con las cuales el Tribunal sí tiene competencia.

Prueba testimonial y pericial

84. En relación con la declaración rendida por algunas de las presuntas víctimas (supra párrs. 80.b a 80.d), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto definido en las las Resoluciones emitidas por el Presidente los días 5 y 23 de agosto de 2004 (supra párrs. 18 y 19). En este sentido, por tratarse de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Como ya ha señalado esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones que pudieren haber sido perpetradas y sus consecuencias .

85. En relación con las declaraciones testimonial y pericial rendidas durante la audiencia pública (supra párr. 80.a y 80.e), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en las Resoluciones emitidas por el Presidente los días 5 y 23 de agosto de 2004.

VIII
HECHOS PROBADOS

86. Efectuado el examen de los documentos, las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos, así como de las manifestaciones de la Comisión, los representantes y el Estado en el curso del presente proceso, la Corte considera probados los siguientes hechos:

La sociedad N’djuka de Suriname

a. Introducción

86.1. En el Siglo XVII, durante la colonización europea del territorio actual de Suriname, se llevó forzadamente a esta región a numerosas personas originarias de África que fueron puestas a trabajar como esclavos en las plantaciones. Muchas de ellas, sin embargo, lograron escapar al bosque lluvioso en la parte oriental de lo que hoy es Suriname, donde establecieron comunidades nuevas y autónomas; estas personas llegaron a ser conocidas como Bush Negroes o Maroons. Posteriormente, emergieron seis diferentes grupos de Maroons: N’djuka, Matawai, Saramaka, Kwinti, Paamaka y Boni o Aluku .

86.2. Estas seis comunidades negociaron individualmente tratados de paz con las autoridades coloniales. En 1760 el pueblo N’djuka firmó un tratado que dispuso su liberación de la esclavitud, un siglo antes de que la esclavitud fuera abolida en la región. En 1837 este tratado fue renovado; los términos del acuerdo permitían a los N’djuka continuar residiendo en el territorio donde se habían establecido y determinaron los límites de ese área. Los Maroons en general – y los N’djuka en particular – consideran dichos tratados aún válidos y con autoridad respecto de su relación con el Estado, a pesar de que Suriname logró su independencia de Holanda en 1975 .

86.3. La comunidad N’djuka, la cual consta de 49,000 miembros aproximadamente, está organizada en clanes que se encuentran dispersos en varias aldeas dentro del territorio tradicional de la comunidad. El sistema de filiación matrilineal sirve como principio de organización básico de la sociedad e influye en cada aspecto de la vida: relaciones, patrones de asentamiento, tenencia de la tierra y división de las funciones políticas y religiosas. Las posiciones de liderazgo, incluyendo las del jefe supremo, el Gaanman, se heredan por línea materna .

86.4. Los N’djuka son diferentes de otros pueblos Maroon de Suriname: tienen su propio idioma e historia, así como tradiciones culturales y religiosas. Asimismo, las otras poblaciones Maroon y la comunidad indígena de la región, los amerindios, respetan los límites de las tierras tradicionales N’djuka, las cuales se extienden a lo largo de los Ríos Tapanahoni y Cottica .

86.5. A pesar de que a los miembros individuales de las comunidades indígenas y tribales se les reconoce como personas en la Constitución de Suriname, el ordenamiento jurídico del Estado no reconoce tales comunidades como entidades jurídicas . Igualmente, la legislación nacional no establece derechos colectivos a la propiedad .

b. Aspectos pertinentes de la cultura N’djuka para el presente caso

86.6. La relación de la comunidad N’djuka con su tierra tradicional es de vital importancia espiritual, cultural y material. Para que la cultura mantenga su integridad e identidad, los miembros de la comunidad deben tener acceso a su tierra de origen. Los derechos a la tierra en la sociedad N’djuka existen en varios niveles, y van desde los derechos de la comunidad entera hasta los del individuo. Los derechos territoriales más amplios están depositados en todo el pueblo, según la costumbre N’djuka; los miembros de la comunidad consideran que dichos derechos son perpetuos e inalienables .

86.7. Los N’djuka tienen rituales específicos que se deben seguir con precisión ante la muerte de un miembro de la comunidad. Se debe realizar una serie de ceremonias religiosas, cuyo desarrollo abarca entre seis meses y un año; dichos rituales exigen la participación de más miembros de la comunidad y el uso de más recursos que cualquier otro evento ceremonial de la sociedad N’djuka .

86.8. Es extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado de una forma específica durante los rituales mortuorios N’djuka y debe ser colocado en el sitio de sepultura del grupo familiar apropiado. Sólo aquellos que han sido considerados malvados no reciben un entierro honorable. Asimismo, en todas las sociedades Maroon la cremación se considera muy ofensiva .

86.9. Si no se efectúan los diferentes rituales mortuorios de acuerdo con la tradición N’djuka, esto es considerado una transgresión moral, la cual no sólo provoca el enojo del espíritu de quien falleció, sino también puede ofender a otros ancestros fallecidos de la comunidad. Lo anterior tiene como consecuencia una serie de “enfermedades de origen espiritual”, las cuales se manifiestan como enfermedades físicas reales y pueden, potencialmente, afectar el linaje completo. Los N’djuka consideran que dichas enfermedades no se curan espontáneamente, sino que se deben resolver a través de medios culturales y ceremoniales; si no fuera así, las consecuencias negativas persistirían por generaciones .

86.10. La justicia y la responsabilidad colectiva son principios centrales dentro de la sociedad N’djuka. Si se causa un daño a un miembro de la comunidad, los familiares – que serían todos los miembros de su linaje materno – están obligados a vengar la ofensa cometida. Si alguien mata a un familiar, los N’djuka creen que su espíritu será incapaz de descansar hasta que se haga justicia. Mientras la ofensa esté sin castigo, los espíritus enfurecidos de los fallecidos pueden atormentar a sus familiares vivos .

c. El asentamiento de la aldea de Moiwana

86.11. La aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a fines del siglo XIX. En 1986, los diez campamentos que formaban la aldea se extendían en aproximadamente cuatro kilómetros de la carretera entre Paramaribo y Albina en la parte oriental de Suriname. El territorio tradicional de caza, agricultura y pesca de la comunidad abarcaba decenas de kilómetros hacia el bosque, a ambos lados de la referida carretera .

Conflicto interno en Suriname

a. Introducción

86.12. El 25 de febrero de 1980 Desire Bouterse lideró un violento golpe de Estado en contra del recién formado gobierno democrático de Suriname y estableció un régimen militar que cometió violaciones de derechos humanos graves y sistemáticas. En 1986 una fuerza armada opositora conocida como el Jungle Commando (“Comando de la Jungla”) comenzó a operar en la parte oriental del país, atacando instalaciones militares en el área. Numerosos miembros del Jungle Commando – incluyendo su líder, Ronnie Brunswijk – eran Maroon .

86.13. Ese mismo año, el ejército nacional respondió a las agresiones del Jungle Commando mediante la realización de amplias acciones militares en la región oriental de Suriname. Desde 1986 hasta 1987, por lo menos doscientos de civiles murieron durante dichas operaciones militares; la mayoría de estas víctimas eran habitantes Maroon . Durante el referido período, aproximadamente 15,000 personas huyeron de la zona de combate a la ciudad capital, Paramaribo, y otras 8,500 escaparon a la Guyana Francesa. A pesar de que aproximadamente 1,000 amerindios huyeron de la zona, la mayoría de los desplazados eran Maroons, quienes representaban más de un tercio de la población total de dicho grupo étnico .

86.14. Suriname volvió a tener un gobierno civil después de las elecciones de noviembre de 1987; sin embargo, los militares tomaron el poder en el país, una vez más, en diciembre de 1990. A pesar de que el Estado celebró elecciones democráticas al siguiente año, los militares continuaron ejerciendo una influencia sustancial sobre la sociedad nacional durante esa década .

b. El ataque de 1986 sobre la aldea de Moiwana y sus consecuencias

86.15. El 29 de noviembre de 1986 se efectuó una operación militar en la aldea de Moiwana. Agentes del Estado y sus colaboradores mataron al menos a 39 miembros indefensos de la comunidad, entre los cuales había niños, mujeres y ancianos, e hirieron a otros. Asimismo, la operación quemó y destruyó la propiedad de la comunidad, y forzó a los sobrevivientes a huir .

86.16. Los siguientes miembros de la comunidad murieron durante el ataque de 29 de noviembre de 1986:

1 Celita Ajintoena
2 Cherita Ajintoena
3 Eric (Manpi) Ajintoena
4 Iwan Ajintoena
5 Kathleen Ajintoena
6 Magdalena Ajintoena
7 Olga Ajintoena
8 Patrick Ajintoena
9 Sonny Waldo Ajintoena
10 Stefano Ajintoena
11 Albert Apinsa
12 Alice Yvonne Apinsa
13 Jenifer Asaiti
14 Jurgen Asaiti
15 Margo Asaiti
16 Elisabeth Asaitie o Elisabeth Asaiti
17 Johan Benjamin
18 Josephine Bron
19 Ma-betoe Bron
20 Steven Bron
21 Dennis Difijon
22 Cequita Dogodoe o Chequita Dogodoe
23 Ciska J. Dogodoe
24 Patricia Dogodoe
25 Theresia Dogodoe
26 Irene Kodjo
27 Jurmain Kodjo
28 Marilva Kodjo o Marilwa Kodjo
29 Remeo Kodjo
30 Rinia Majkel
31 Babaja Mijnals
32 Betsie Misidjan
33 Difienjo Misidjan o Difinjo Misdjan
34 Iries Misidjan
35 Judith Misidjan
36 Mado Misidjan o Nanalibie Sadow Misdjan
37 Ottolina M. Misidjan
38 Sajobegi Misidjan
39 Sylvano Misidjan

86.17. Los siguientes miembros de la comunidad sobrevivieron los hechos del 29 de noviembre de 1986:

1 Hesdy Adam o Hesdie Adam
2 Johiena Adam
3 Marlene Adam
4 Marlon Adam
5 Petrus Adam
6 Antonius Agemi
7 A. Andro Ajintoena
8 Aboeda Ajintoena
9 Andre Ajintoena
10 Atema Ajintoena
11 Cynthia Ajintoena
12 Doortje Ajintoena
13 Eddy Ajintoena
14 Franklin Ajintoena
15 Gladys Ajintoena
16 Jacoba Ajintoena
17 Juliana Ajintoena
18 Letitia Ajintoena o Lettia Ajintoena
19 Maikel Ajintoena
20 Marietje Ajintoena o Maritje Ajintoena
21 Maureen Ajintoena
22 Miranda Ajintoena
23 Ottolina Ajintoena
24 P. Joetoe Ajintoena
25 S. Marciano Ajintoena
26 Majo Ajintoena
27 Miraldo Allawinsi o Miraldo Misidjan
28 Richard Allawinsi
29 Roy Allawinsi
30 Alphons Apinsa
31 Anika M. Apinsa
32 Erna Apinsa
33 Gwhen D. Apinsa
34 Meriam Apinsa
35 Sylvia Apinsa
36 Dannie Anna Asaiti
37 Hermine Asaiti
38 Erwien Awese
39 Cyriel Bane
40 Tjamaniesting Bron
41 Jacqueline Bron o Jacquelina Bron
42 Mena Bron
43 Rosita Bron
44 Sawe Bron o Sawe Djang Abente Bron
45 Rudy Daniel
46 Marlon Difienjo o Michel Difienjo
47 Antonia Difienjo
48 Diana Difienjo
49 Martha Difienjo
50 M. Milton Difienjo
51 Patricia Difienjo
52 Petra Difienjo
53 Anelies Djemesie o Annelies Jemessie
54 Gladys Djemesie
55 Glenn Djemesie
56 Ligia Djemesie
57 Alfons Dogodoe
58 Benita Dogodoe
59 Benito Dogodoe
60 Cynthia Dogodoe
61 D. Silvana Dogodoe
62 Hellen Dogodoe
63 R. Patrick Dogodoe
64 Richenel Dogodoe
65 S. Claudia Dogodoe
66 Z. Jose Dogodoe
67 Johannes Jajo
68 Cornelly Madzy James
69 Humprey James o Humphrey James
70 John James
71 Romeo James
72 Adaja Kagoe
73 Manfika Kamee
74 Johannes Kanape
75 Agwe Kastiel
76 Alexander Kate
77 Johan Laurence
78 Martha Makwasie
79 Benito Martinies
80 Chequita Martinies
81 Marciano Martinies
82 Petrus Martinies
83 Rodney Martinies
84 S. Ruben Martinies
85 Rinia Meenars
86 Andre Misidjan
87 Awena Misidjan
88 Beata Misidjan o Beata Misdjan
89 Carla Misidjan
90 Edmundo Misidjan o Edmundo Misdjan
91 Jofita Misidjan
92 Ludwig Misidjan
93 Malai Misidjan
94 Marlon M. Misidjan
95 Mitori Misidjan
96 Reguillio Misidjan o Reguillio Misdjan
97 Rudy Misidjan
98 Theodorus Misidjan
99 Wilma Misidjan
100 Anoje M. Misidjan o Anoje M. Misiedjan
101 Sandra Misidjan o Sandra Misiedjan
102 Apoer Lobbi Misiedjan o Apoerlobbi Misidjan
103 Antonius Misiedjan o Misidjan Antonius
104 John Misiedjan o John Misidjan
105 Johnny Delano Misiedjan o Johny Delano Misidjan
106 Sadijeni Moiman
107 Jozef Toeli Pinas o Toeli-Jozef Pinas
108 Leonie Pinas
109 Felisie Sate
110 Alma O. Sjonko
111 Annelies Sjonko o Annalies Sjonko
112 Cornelia Sjonko
113 Inez Sjonko o Aines Sjonko
114 Jeanette E. Sjonko
115 R. Sjonko
116 Carlo Sjonko
117 Isabella Sjonko
118 Johan Sjonko
119 Lothar Sjonko
120 Natashia Sjonko
121 Nicolien Sjonko
122 Pepita M.J. Solega
123 Antoon Solega
124 A. Dorothy Solega
125 H. Roel Solega
126 K. Delano Solega
127 M. Sellely Solega o M. Seclely Solega
128 Awese Lina L. Toetoe
129 Jozef Toetoe o Jozef Toeboe
130 Erwin Willemdam

86.18. Varios residentes de la aldea escaparon al bosque, donde atravesaron difíciles condiciones de todo tipo, y llegaron a campos de refugiados en la Guyana Francesa. Otros fueron desplazados internamente: algunos huyeron a ciudades más grandes en el interior de Suriname, y otros a la capital, Paramaribo. Dichos desplazados, tanto en la Guyana Francesa como en Suriname, han sufrido condiciones de pobreza y privación desde su huida de la aldea de Moiwana y no han podido practicar sus medios tradicionales de subsistencia .

86.19. La aldea de Moiwana y sus tierras tradicionales circundantes han quedado abandonadas desde el ataque de 1986. Algunos miembros de la comunidad han visitado el área posteriormente, sin la intención de quedarse permanentemente (infra párr. 86.43) .

86.20. A los miembros de la comunidad les ha sido imposible recuperar los restos de sus familiares que murieron durante el ataque; en consecuencia, han sido incapaces de proveer los ritos mortuorios apropiados requeridos por los principios fundamentales de la cultura N’djuka (supra párrs. 86.7 a 86.9) .

c. Refugiados surinameses en la Guyana Francesa

86.21. En 1991 se hicieron arreglos – a través del apoyo del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) – para que los miles de refugiados surinameses, la gran mayoría de ellos Maroons, participaran en las elecciones nacionales; sin embargo, pocos Maroons participaron .

86.22. También en 1991 los refugiados surinameses presentaron sus condiciones para ser repatriados a una comisión compuesta por representantes del ACNUR y de los gobiernos de Suriname y de la Guyana Francesa, que nunca fueron cumplidas por la referida comisión. En ellas se solicitaba a Suriname que proveyera seguridad y libertad, así como garantías de que los responsables por las muertes de civiles durante el conflicto interno serían investigados y juzgados .

86.23. Cuando los campos oficiales de refugiados en la Guyana Francesa fueron clausurados en 1992, el gobierno francés permitió a una parte de la población que se quedara. La gran mayoría de los integrantes de ese grupo eran miembros de la comunidad que habían vivido en Moiwana, quienes rehusaban regresar a Suriname sin garantías para su seguridad. El gobierno francés otorgó a dichas personas permisos renovables para permanecer en la Guyana Francesa; en 1997 se les suministró permisos de residencia de cinco y diez años

86.24. En 1993 algunos de los miembros de la comunidad regresaron a Suriname, y fueron ubicados en lo que estaba diseñado para ser un centro de recepción temporal en Moengo. Muchos permanecen en el referido centro hasta el día de hoy, ya que no se les ha provisto ninguna alternativa más apropiada .

Investigación del ataque de 1986 sobre la aldea de Moiwana

a. Esfuerzos oficiales

86.25. La policía civil inició en 1989 una investigación de los hechos del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana, más de dos años después del ataque y más de un año después de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado. Durante los meses de marzo y abril de 1989 el inspector Herman Gooding, quien se encontraba a cargo de dicha investigación, interrogó a varios sospechosos y arrestó por lo menos a dos personas, Frits Moesel y Orlando Swedo . Los señores Moesel y Swedo declararon ante la policía que habían recibido entrenamiento y armamento del ejército nacional del Estado y que posteriormente habían participado en los hechos del 29 de noviembre de 1986 .

86.26. Poco tiempo después de que el señor Swedo quedara sujeto a la custodia estatal, un contingente armado de la policía militar se presentó a la estación de policía civil y obtuvo su liberación de manera forzada .

86.27. El señor Swedo fue llevado al cuartel militar, donde el Comandante del Ejército Bouterse había convocado a una reunión. Ahí, el señor Bouterse emitió una declaración para la prensa, en la cual confirmó lo siguiente: a) que la operación en la aldea de Moiwana fue una acción militar que él mismo había ordenado; b) que no permitiría que la policía civil investigara operaciones militares; y c) que había requerido la liberación del señor Swedo .

86.28. El 4 de agosto de 1990 el inspector Gooding fue víctima de homicidio después de su reunión con el Comandante Adjunto de la policía militar. Su muerte no ha sido investigada de manera adecuada .

86.29. Algunos de los investigadores policiales que colaboraron con el inspector Gooding se enfrentaron a circunstancias que ponían en peligro su vida y, en consecuencia, huyeron de Suriname .

86.30. El 10 de diciembre de 1993 el señor Frits Moesel – quien había confesado a la policía que había liderado el ataque en la aldea de Moiwana – murió, presuntamente a causa de un accidente de caza .

86.31. El 22 de mayo de 1993, Moiwana ’86, una organización que representa a las presuntas víctimas en el presente caso (supra párrs. 2 y 5), descubrió una fosa común cerca de la aldea de Moiwana, en el distrito de Marowijne, y dos días después informó sobre esto a la Oficina del Fiscal General. El sitio de la fosa fue visitado en dos ocasiones – 29 de mayo y 9 de junio de 1993 – por la policía militar y civil, un patólogo y Moiwana ’86. El equipo desenterró restos humanos, los cuales fueron llevados a Paramaribo para mayores análisis. Posteriormente, las autoridades estatales informaron solamente que los restos correspondían a entre cinco y siete adultos y entre dos y tres niños; el Estado no ha identificado los cadáveres ni ha suministrado más información sobre el sitio de la fosa .

86.32. El 19 de diciembre de 1995 la Asamblea Nacional de Suriname adoptó una moción solicitando al Poder Ejecutivo “iniciar una investigación inmediata” sobre las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar .

86.33. A la fecha de la presente Sentencia, el Estado sólo ha realizado las investigaciones descritas anteriormente, por lo que no sólo han quedado sin investigar adecuadamente los hechos del 29 de noviembre de 1986, sino también los numerosos incidentes de obstrucción de justicia, incluyendo la liberación por medio de la fuerza del señor Swedo (supra párr. 86.26), así como la muerte del inspector Gooding (supra párr. 86.28). Así, ninguna persona ha sido juzgada por el ataque y los miembros de la comunidad no han recibido ninguna forma de reparación por las muertes ni por haber sido expulsados de sus tierras tradicionales .

b. Esfuerzos de las presuntas víctimas

86.34. Las presuntas víctimas y las organizaciones que las representan, Moiwana ’86 y la Association Moiwana, han impulsado repetidamente una investigación penal sobre el ataque en la aldea de Moiwana. Por ejemplo, el 24 de mayo de 1993 Moiwana ’86 informó sobre el descubrimiento de la fosa común (supra párr. 86.31) y solicitó que se llevará a cabo, con urgencia, una investigación del ataque, así como el juzgamiento de los responsables. El 23 de agosto de 1993 Moiwana ’86 dirigió otra comunicación al Fiscal General solicitándole información sobre el estado de la investigación penal del ataque en la aldea de Moiwana .

86.35. En 1996, después de la moción de la Asamblea Nacional (supra párr. 86.32), Moiwana ’86 presentó dos solicitudes formales ante el Fiscal General para que realizara una investigación adecuada sobre el ataque. En virtud de no haber recibido respuesta alguna, Moiwana ’86 presentó otra solicitud al Presidente de la Corte de Justicia. El 21 de agosto de 1996, el Presidente de la Corte de Justicia giró instrucciones al Fiscal General para que presentara ante esa Corte, de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales, un informe sobre el caso, acompañado de los expedientes policiales disponibles. Posteriormente, en respuesta a una consulta sobre el avance de las investigaciones, de parte de Moiwana ’86, el Presidente de la Corte de Justicia informó que el Fiscal General todavía no había dado respuesta a su solicitud. Después de una comunicación más de Moiwana ’86, el 26 de febrero de 1997 el Presidente de la Corte de Justicia reiteró su solicitud de información sobre la investigación a la Oficina del Fiscal General .

86.36. La Association Moiwana ha colaborado con Moiwana ’86 durante años con el propósito de obtener justicia para la comunidad. Cada vez que se debe tomar una decisión importante en relación con el presente caso, se consulta a todos los sobrevivientes del ataque y a los familiares de los fallecidos – ya sea que se encuentren en Suriname o en la Guyana Francesa – gracias a los esfuerzos que realiza la Association Moiwana .

86.37. Quienes colaboraron con Moiwana ’86 para impulsar la justicia por el ataque de 1986 y otras violaciones de derechos humanos en ese período, fueron con frecuencia amenazados y hostigados; como resultado, algunos se vieron obligados a salir de Suriname por su propia seguridad. Stanley Rensch, fundador de Moiwana ’86, sobrevivió a un intento de homicidio y fue arbitrariamente detenido en cuatro oportunidades; él también buscó refugio en el extranjero .

86.38. Los miembros de la comunidad no han iniciado acciones civiles en Suriname en relación con los hechos del 29 de noviembre de 1986 .

La legislación nacional pertinente

a. La Ley de Amnistía de 1989

86.39. El 19 de agosto de 1992 el Presidente de Suriname promulgó oficialmente la Ley de Amnistía de 1989, la cual otorga una amnistía a quienes cometieron ciertos crímenes, con la excepción de crímenes de lesa humanidad, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 20 de agosto de 1992. Los crímenes de lesa humanidad están definidos en la ley como “aquellos crímenes que, de conformidad con el derecho internacional, se encuentran clasificados como tales” .

86.40. Moiwana ’86 intentó prevenir la promulgación de la Ley de Amnistía de 1989 mediante un recurso presentado ante la Corte del Primer Distrito en Paramaribo, alegando que dicha Ley violaría “la Constitución de la República de Suriname y […] las convenciones ratificadas por la República de Suriname en relación con los derechos humanos”. El 19 de agosto de 1992 la Corte del Primer Distrito emitió una sentencia en la cual rehusó otorgar la “medida provisional” solicitada por Moiwana ’86 .

b. Reforma del plazo de prescripción de ciertos delitos

86.41. El 16 de noviembre de 2004 el Presidente de Suriname promulgó oficialmente una reforma al Código Penal, la cual dispone que “el derecho a perseguir penalmente no prescribe” si el asunto en cuestión se refiere, inter alia, a “un crimen de lesa humanidad” o a un “crimen de guerra” .

Sufrimiento y temores de los miembros de la comunidad

86.42. Los miembros de la comunidad han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, debido al ataque a su aldea, la posterior separación forzada de sus tierras tradicionales, y la imposibilidad de honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y de obtener justicia por los hechos de 1986 .

86.43. La impunidad continuada por el ataque de 1986 y el desconocimiento por parte de los miembros de la comunidad acerca de los motivos de aquél han generado un profundo temor de que puedan ser objeto de futuras agresiones, lo cual es un elemento central que les impide regresar a sus tierras tradicionales. El regreso permanente a la aldea de Moiwana depende de que el Estado realice una investigación completa sobre los hechos de 1986; según los miembros de la comunidad, sólo cuando se haga justicia serán capaces de aplacar los espíritus enfurecidos de sus familiares fallecidos, purificar su tierra y regresar allí sin ansiedad por la posibilidad de sufrir mayores hostilidades .

Representación legal de los miembros de la comunidad

86.44. Los miembros de la comunidad han sido representados tanto a nivel interno como ante el Sistema Interamericano, por las siguientes organizaciones: Moiwana ’86, Forest Peoples Programme y Association Moiwana. Dichas organizaciones han solicitado compensación por los gastos en los que incurrieron durante la preparación del presente caso; por otra parte, han renunciado a su derecho a cobrar honorarios .

IX
ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)

Alegatos de los representantes

87. Los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana, basándose en las siguientes consideraciones:

a) todas las presuntas víctimas han padecido “un sufrimiento y angustia psicológicos y morales de carácter sustancial, severo y extenso”, lo cual genera la violación del artículo 5 de la Convención, acreditada con el material probatorio presentado ante la Corte, y que también se puede presumir en razón de la naturaleza de las violaciones cometidas y del estado de impunidad continuado en el presente caso;

b) las presuntas víctimas han sufrido incesantes violaciones al derecho consagrado en el artículo 5 al haber sido privadas del derecho de acceder a la justicia ya sea individualmente, como sobrevivientes de la masacre, o en su calidad de familiares de las 39 personas que murieron en la aldea de Moiwana;

c) las violaciones del artículo 5 de la Convención son directamente imputables a Suriname en razón de su responsabilidad por la masacre, su constante y amplio rechazo a proporcionar justicia a las presuntas víctimas y el consecuente estado de impunidad, y su negativa de cooperar de alguna forma con aquéllas y en los diversos intentos que han hecho por esclarecer los hechos, encontrar y dar adecuada sepultura a los restos mortales de sus seres queridos y buscar soluciones para su angustia y sufrimiento;

d) las presuntas víctimas han sufrido profunda ansiedad debido a su creencia de que la falta de obtención de justicia para las personas que murieron ha violado normas y obligaciones fundamentales de su pueblo y ha “provocado la ira de los espíritus de los muertos”, quienes también provocarían el sufrimiento de sus hijos y de generaciones futuras;

e) la angustia de las presuntas víctimas empeoró sustancialmente en el presente caso debido a las acciones del Estado tendientes a obstruir la justicia;

f) la falta de investigación por parte del Estado de la masacre y la ausencia de esclarecimiento de los hechos y las causas que los produjeron ha conllevado a que las presuntas víctimas se sientan inseguras y temerosas de que pueda ocurrir otra masacre; y

g) las presuntas víctimas han sufrido intensamente debido a que no han podido proveer sepultura apropiada a los restos mortales de sus seres queridos y porque han debido soportar dos décadas de separación forzada de sus tierras ancestrales, que son la piedra angular de su cultura y de su bienestar espiritual.

Alegatos de la Comisión

88. La Comisión no presentó argumentos de derecho que se refirieran específicamente a la supuesta violación del derecho establecido en el artículo 5 de la Convención Americana.

Alegatos del Estado

89. El Estado tampoco presentó argumentos de derecho que se refirieran expresamente a la presunta violación del derecho establecido en el artículo 5 de la Convención Americana.

Consideraciones de la Corte

90. El artículo 5.1 de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

91. La Corte observa que la Comisión no presentó argumentos en relación con la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal ha establecido con claridad que los representantes pueden argumentar que ha habido otras violaciones diferentes de las alegadas por la Comisión, siempre y cuando esos argumentos de derecho se atengan a los hechos contenidos en la demanda . Los peticionarios son los titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo tanto, privarlos de la oportunidad de someter sus propios alegatos de derecho constituiría una restricción indebida de su derecho de acceso a la justicia, que emana de su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos . Asimismo, esta Corte tiene competencia – a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional – para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos relevantes .

92. En cuanto al presente caso, el Tribunal decidió anteriormente que no tiene competencia para examinar los hechos del 29 de noviembre de 1986. Sin embargo, tiene competencia para examinar el cumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, que se traduce aquí en la obligación de investigar las posibles violaciones al artículo 5 de la Convención.

93. La falta de cumplimiento de esta obligación ha impedido a los miembros de la comunidad Moiwana honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y ha implicado la separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales, situaciones que afectan los derechos de estos miembros consagrados en el artículo 5 de la Convención. Además, se ha afectado la integridad personal de los miembros de la comunidad por el sufrimiento que les ha causado la obstaculización, a pesar de sus esfuerzos persistentes, para obtener justicia por el ataque a su aldea, particularmente a la luz del énfasis de los N’djuka en sancionar apropiadamente las violaciones cometidas. La Corte empezará este examen por este último punto.

a) Obstaculización a los esfuerzos de los miembros de la comunidad para obtener justicia

94. A pesar de los diversos esfuerzos de los miembros de la comunidad y de sus representantes legales, así como de la clara evidencia de la responsabilidad del Estado, no existe indicación alguna de que haya habido una investigación seria y completa sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986, como se analizará en la sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (infra párrs. 139 a 164). Asimismo, los miembros de la comunidad no han recibido reparación alguna por esos hechos (supra párr. 86.33). Tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia para víctimas y sus familiares ; incluso, en el presente caso, ha creado en los miembros de la comunidad la convicción de que el Estado los discrimina activamente. Por ejemplo, Antonia Difienjo señaló que “en comparación con otros en el país, […] nosotros no tenemos los mismos derechos en Suriname”. Stanley Rensch expresó que existe “un apoyo insuficiente a la idea […] de que los Maroons se merezcan el mismo tipo de protección legal en el país”.

95. Más aun, la impunidad persistente ha tenido un grave impacto en los miembros de la comunidad de Moiwana, como pueblo N’djuka. Tal como se ha señalado en los hechos probados (supra párr. 86.10), la justicia y la “responsabilidad colectiva” son principios centrales en la sociedad N’djuka tradicional. Si un miembro de la comunidad es ofendido, sus familiares – que serían todos los miembros de linaje maternal – están obligados a buscar justicia para la ofensa cometida. Si ese familiar ha muerto, los N’djuka creen que su espíritu no podrá descansar en paz hasta que se haga justicia. Mientras que la ofensa siga sin sanción, el espíritu de la víctima – y posiblemente otros espíritus ancestrales – pueden atormentar a sus familiares vivientes.

96. En este sentido, el perito Kenneth Bilby manifestó que, de conformidad con las creencias tradicionales, los espíritus de los muertos afectan a un número cada vez mayor de miembros de la comunidad cuando no hay solución a una transgresión grave. Los testigos que declararon ante la Corte expresaron un gran miedo hacia esos espíritus y mucho remordimiento porque sus esfuerzos para obtener justicia aun no han tenido éxito. Como lo declaró Andre Ajintoena, es “esencial” buscar justicia cuando alguien muere de manera injusta; esta obligación de “enderezar las cosas”, si no se cumple, causará sufrimientos tanto a los vivos como a los muertos. Por estas razones, el señor Ajintoena estableció una organización, Association Moiwana, dedicada a promover una investigación del ataque de 1986; sin embargo, debido a la denegación de justicia a la que se siguen enfrentando los miembros de la comunidad, el señor Ajintoena señaló, “es como si estuviéramos muriendo una segunda vez”, Así, los miembros de la comunidad no sólo han sufrido la indignación y vergüenza de haber sido abandonados por el sistema de justicia penal de Suriname – a pesar de las graves acciones perpetradas en contra de su aldea – sino también han debido sentir la ira de los familiares que murieron injustamente durante el ataque.

97. Asimismo, debido a la impunidad continuada por la operación militar de 1986 y al desconocimiento por parte de los miembros de la comunidad acerca de los motivos de tal ataque, éstos han sufrido una profunda ansiedad frente a la posibilidad de enfrentar hostilidades si regresaran a sus tierras tradicionales. Erwin Willemdam testificó ante la Corte que, desde que ocurrió el ataque, ha conducido su vehículo cerca de la aldea de Moiwana en varias ocasiones, pero nunca se ha detenido: “mientras no se haya hecho justicia, […] no podemos regresar a quedarnos a ese lugar”. La prueba testimonial demostró que para que los miembros de la comunidad se sientan suficientemente seguros para establecer nuevamente su residencia en la aldea de Moiwana, deben conocer por qué ocurrieron las muertes y qué hará el Estado para exigir la responsabilidad de los autores de esos hechos.

b) Imposibilidad de los miembros de la comunidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos fallecidos

98. Como quedó establecido en los hechos probados (supra párrs. 86.7 a 86.9), el pueblo N’djuka tiene rituales específicos y complejos que se deben seguir después de la muerte de un miembro de la comunidad. Asimismo, es extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado en una forma particular durante las ceremonias mortuorias N’djuka y ser colocado en el lugar adecuado de entierro del grupo familiar. Sólo quienes han sido considerados indignos no reciben un entierro honorable.

99. Si no se realizan los diferentes rituales mortuorios de conformidad con la tradición N’djuka, esto se considera una transgresión moral profunda, lo cual no sólo provoca el enojo del espíritu de la persona que murió, sino también puede ofender a otros ancestros (supra párr. 86.9). Esto tiene como consecuencia una serie de “enfermedades de origen espiritual” que se manifiestan como enfermedades físicas reales y pueden afectar a toda la descendencia (supra párr. 86.9). Los N’djuka consideran que tales enfermedades no se curan espontáneamente, sino deben resolverse a través de medios culturales y ceremoniales; si esto no es así, las condiciones persistirían a través de generaciones (supra párr. 86.9). En este sentido, la señora Difienjo manifestó que, de no realizarse las ceremonias mortuorias:

esto representará una carga para todos los niños, también nos perseguirá a nosotros. […] Es como si no existiéramos en la tierra. Quiero decir, esa sería la carga. […] Si no se hace apropiadamente con aquellos a quienes mataron, entonces muchas cosas nos pueden pasar. […]. De manera que si no se llevan a cabo los ritos apropiados de quienes murieron, entonces estamos en medio de la nada.

100. Por esta razón, una de las principales fuentes de sufrimiento para los miembros de la comunidad es que ignoran lo que aconteció con los restos de su seres queridos y, como resultado, no pueden honrarlos y enterrarlos según los principios fundamentales de la cultura N’djuka. Además, la Corte observa que los miembros de la comunidad se han visto afectados emocionalmente por la información de que algunos cadáveres fueron incinerados en una funeraria de Moengo. Tal como lo declaró el señor Willemdam, “esa es una de las peores cosas que nos podría ocurrir, quemar el cuerpo de alguien que murió”.

c) La separación de los miembros de la comunidad de sus tierras tradicionales

101. Los hechos probados demuestran que la conexión de la comunidad N’djuka a su tierra tradicional reviste vital importancia espiritual, cultural y material (supra párr. 86.6). En efecto, tal como lo señalaron los peritos Thomas Polimé y Kenneth Bilby (supra párrs. 79 y 80.e), para que se pueda preservar la identidad e integridad de la cultura, los miembros de la comunidad deben mantener una relación fluida y multidimensional con sus tierras ancestrales.

102. Sin embargo, la aldea de Moiwana y las tierras tradicionales circundantes han estado abandonadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (supra párr. 86.19). Muchos miembros de la comunidad han sido desplazados internamente en Suriname y el resto permanece, hasta hoy, como refugiados en la Guyana Francesa (supra párr. 86.18). Desde su huida de la aldea de Moiwana, muchos miembros de la comunidad, si no todos, han sufrido pobreza y privación por su incapacidad de desarrollar sus formas tradicionales de subsistencia y sustento (supra párr. 86.18). La señora Difienjo testificó ante la Corte que, desde la fecha del ataque, su vida “se ha visto completamente perturbada”; además, indicó que las dificultades de los refugiados han sido ignoradas por el Estado y enfatizó que la Guyana Francesa “no es [su] lugar”. Por su parte, el señor Ajintoena declaró que “han perdido todo” después de los hechos de 1986 y que necesitan “urgentemente” regresar a sus tierras tradicionales para “restaurar [sus] vidas”. Asimismo, manifestó que, con el ataque, “el gobierno destruyó la tradición cultural […] de las comunidades Maroon en Moiwana”.
*
* *

103. Con fundamento en el anterior análisis, la Corte concluye que los miembros de la comunidad Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, en forma tal que constituye un violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos.

X
ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)

Alegatos de la Comisión

104. Pese a que la Comisión no alegó expresamente la violación del derecho establecido en el articulo 22 de la Convención Americana, ha sostenido que – debido a la impunidad existente en lo relativo al ataque del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana y al hecho de que los autores todavía mantienen cargos de poder e influencia en Suriname – los sobrevivientes de Moiwana continúan con temor y se ven imposibilitados de volver a sus tierras ancestrales. Además, la Comisión afirmó que “[e]l [supuesto] desplazamiento forzado [de los miembros de la comunidad], el cual fue ocasionado por la masacre y por la impunidad subsiguiente por dichas violaciones [presuntamente] continúa negando protección a los derechos fundamentales y dignidad humana de los miembros de la comunidad”.

Alegatos de los representantes

105. Pese a que los representantes no alegaron expresamente la violación del derecho establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, argumentaron lo siguiente:

a) las presuntas víctimas han sido privadas de sus medios tradicionales de subsistencia debido a la expulsión de sus tierras ancestrales y a la continuada imposibilidad de regresar a ellas; como resultado de lo anterior, las presuntas víctimas viven en condiciones paupérrimas; y

b) el desplazamiento forzado o reasentamiento involuntario está prohibido bajo el derecho internacional debido a que lesiona gravemente los derechos fundamentales civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tanto individuales como colectivos. En el caso de los pueblos tribales, el desplazamiento forzado afecta seriamente sus diversas relaciones con sus tierras ancestrales.

Alegatos del Estado

106. A pesar de que el Estado no se refirió expresamente a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, sostuvo que

a) Los sobrevivientes de Moiwana “nunca han sido una comunidad aislada, que practicara […] su propia cultura”;

b) “[pese] a que la mayoría se ha movilizado a otros lugares, ellos se encuentran regularmente en el noroeste de la región costeña de Marowijne de Suriname y/o en otros lugares del país”; y

c) los sobrevivientes se movilizan libremente por todo el país. “El Gobierno de Suriname no ha recibido comunicación alguna con respecto a que los derechos de estas personas hayan sido violados o a que ellas hayan sido intimidadas”.

Consideraciones de la Corte

107. Como se ha señalado tanto en la presente Sentencia (supra párr. 91), como en otros casos, la Corte está facultada, con base en la Convención Americana y a la luz del principio iura novit curia, para estudiar la posible violación de normas de la Convención que no hayan sido alegadas por las partes. En efecto, el Tribunal tiene el deber de aplicar todos los estándares jurídicos apropiados – aun cuando no hayan sido expresamente invocados por las partes – en la inteligencia de que las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones respecto de los hechos relevantes . En este sentido, el Tribunal subraya que los hechos que serán considerados en el presente capítulo se basan en la demanda y han sido esclarecidos en el curso del procedimiento ante esta Corte; por lo tanto, todas las partes involucradas han tenido la debida oportunidad de presentar sus posiciones en relación con dichos hechos .

108. Los hechos probados establecen que los miembros de la comunidad residían en la aldea de Moiwana, y que esta aldea y sus tierras tradicionales circundantes no han sido habitadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (supra párr. 86.19). A la fecha de la presente Sentencia, los miembros de la comunidad continúan desplazados internamente en Suriname o viven como refugiados en la Guyana Francesa (supra párr. 86.18). En razón de ello, el Tribunal puede ejercer su competencia sobre el desplazamiento continuo de la comunidad, el cual – a pesar de que inicialmente se produjo por el ataque de 1986 – constituye una situación que persistió después de que el Estado reconoció la competencia del Tribunal en 1987 y se mantiene hasta el presente.

*
* *

109. El artículo 22 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede se restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

[…]

110. Esta Corte ha sostenido que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona . Asimismo, el Tribunal coincide con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar .

111. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos , los cuales se basan en la normativa internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La Corte considera que varias de estas directrices iluminan el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento interno. Para los fines del presente caso, el Tribunal enfatiza los siguientes principios:

1.1. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos.

5. Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.

8. El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.

9. Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.

14.1. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia.

28.1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

112. En el caso sub judice, los representantes han presentado argumentos sobre el tema general del artículo 22 de la Convención, señalando que los miembros de la comunidad han sufrido una “expulsión forzada” de sus tierras ancestrales, y afirmando que, desde los hechos del 29 de noviembre de 1986, Suriname no ha hecho ningún esfuerzo por “ayudar o facilitar [su] regreso” a esas tierras. Por el contrario, los representantes alegan que “las acciones y omisiones [del Estado], violatorias de la Convención Americana, han hecho imposible que las [presuntas] víctimas regresen” a la aldea de Moiwana.

113. Se ha demostrado claramente que los miembros de la comunidad tienen la convicción de que no podrán regresar a su territorio ancestral mientras no obtengan justicia por los hechos de 1986. Andre Ajintoena declaró que después del ataque visitó el área junto con otras personas sólo para recolectar información y sacar fotos del lugar. Una vez que el grupo hubo terminado, algunos de sus integrantes se sintieron enfermos; según el señor Ajintoena, se dieron cuenta de que “las cosas no estaban bien, no era apropiado, porque de acuerdo con nuestra cultura uno no puede regresar al lugar sin haber hecho arreglos”. Al haber regresado sin “aplicar las reglas religiosas [y] culturales” – es decir, realizar los rituales mortuorios necesarios y alcanzar reconciliación con los espíritus de quienes fallecieron en el ataque de 1986 (supra párrs. 86.7 a 86.9) – el señor Ajintoena y quienes le acompañaban creían haber ofendido seriamente a esos espíritus y, como consecuencia, empezaron a sufrir enfermedades físicas y psicológicas. Todos los miembros de la comunidad que testificaron ante la Corte expresaron temores similares con respecto a espíritus vengadores, y afirmaron que sólo podrían vivir en la aldea de Moiwana nuevamente si se purificaran primero sus tierras tradicionales.

114. Asimismo, varios miembros de la comunidad han demostrado profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir agresiones, una vez más, si vuelven a su residencia de origen, la cual se encuentra ubicada en un área que fue el blanco de varias operaciones del ejército en el curso del conflicto interno (supra párr. 86.43). El señor Ajintoena declaró lo siguiente:

la purificación religiosa, la purificación de la tierra es un aspecto; pero, en segundo lugar, no sabemos quiénes fueron los perpetradores. No ha habido una investigación, de manera que se debería garantizar que a nuestro regreso no nos tengamos que enfrentar a la misma clase de problemas que ocurrieron en 1986.

El temor de los miembros de la comunidad de que haya futuras persecuciones se ilustra por el caso de aquellos sobrevivientes, como el señor Ajintoena, que han permanecido en el exilio en la Guyana Francesa. En 1991, se hicieron arreglos – a través de la asistencia del ACNUR – para que miles de refugiados surinameses, la gran mayoría de ellos Maroons, participaran en las elecciones nacionales (supra párr. 86.21). Sin embargo, pocos Maroons se atrevieron a cruzar el Río Maroni para votar en territorio surinamés.

115. También en 1991, los refugiados surinameses expusieron sus condiciones para ser repatriados a una comisión compuesta por representantes del ACNUR y de los gobiernos de Suriname y de la Guyana Francesa (supra párr. 86.22). Dichos requisitos, los cuales nunca fueron cumplidos por la referida comisión, incluían que Suriname proveyera seguridad y libertad, así como garantías de que los responsables de haber privado de la vida a civiles durante el conflicto interno serían investigados y juzgados. Además, la Corte estima pertinente subrayar que, cuando los campos oficiales de refugiados en la Guyana Francesa fueron clausurados en 1992, el gobierno francés permitió a una parte de la población que permaneciera en la Guyana Francesa. La gran mayoría de los integrantes de ese grupo eran de la aldea de Moiwana, quienes se rehusaban a regresar a Suriname sin garantías para su seguridad (supra párr. 86.23). El gobierno francés reconoció los peligros específicos que enfrentaban dichas personas y por ello en 1997 les otorgó permisos, por cinco y diez años, renovables para permanecer en la Guyana Francesa.

116. Ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se analizó el caso de un defensor colombiano de derechos civiles que fue obligado a exiliarse en el Reino Unido después de haber recibido numerosas amenazas de muerte y de haber sufrido un atentado contra su vida . Al momento de la decisión del Comité, habían pasado diez años desde el referido atentado, y todavía no se conocía el resultado de la investigación penal en Colombia. En relación con los alegatos de la víctima de que se había violado su derecho de circulación y de residencia, el Comité sostuvo lo siguiente:

a la luz de la determinación del Comité de que hubo violación del derecho a la seguridad personal (artículo 9, párrafo 1) y a su estimación [de] que no había recursos efectivos en la jurisdicción interna para permitir al autor regresar en seguridad de su exilio involuntario, el Comité concluye que el Estado parte no ha garantizado el derecho del autor de permanecer en, regresar a, y residir en su propio país. Por consiguiente, se violaron los párrafos 1 y 4 del artículo 12 del Pacto .

117. En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, numerosos miembros de la comunidad que residían en Moiwana han permanecido en la Guyana Francesa, debido al temor que sienten por su seguridad y a que el Estado no ha efectuado una investigación penal. No obstante, en 1993 algunos de los miembros de la comunidad regresaron a Suriname, y fueron ubicados en un centro de recepción temporal en Moengo, en el que permanecen hasta el día de hoy, ya que no se les ha brindado ninguna alternativa mejor. La señora Difienjo expresó indignación ante la actitud del Estado hacia los refugiados en general; declaró que, a pesar de que los miembros de la comunidad han escrito cartas al Estado, los funcionarios del gobierno rara vez los han visitado en la Guyana Francesa o se han preocupado por atender sus necesidades: “ellos nos consideran perros: uno los puede matar, no hay que prestarles atención”. Como se estableció anteriormente (supra párr. 86.18), desde su huida de la aldea de Moiwana en 1986, tanto los refugiados en la Guyana Francesa como quienes nunca han salido de Suriname se han enfrentado a condiciones de pobreza y a la falta de acceso a muchos servicios básicos.

118. En resumen, sólo cuando se obtenga justicia por los hechos del 29 de noviembre de 1986 los miembros de la comunidad podrán: 1) aplacar a los espíritus enfurecidos de sus familiares y purificar su tierra tradicional; y 2) dejar de temer que se hostilice a su comunidad. Esos dos elementos, a su vez, son indispensables para el regreso permanente de los miembros de la comunidad a la aldea de Moiwana, que muchos – si no todos –desean (supra párr. 86.43).

119. La Corte nota que Suriname ha objetado que los miembros de la comunidad hayan sufrido restricciones a su circulación o residencia; al respecto, el Estado afirma que pueden circular libremente a través del territorio del país. Sin perjuicio de que pueda existir en Suriname una norma que establezca este derecho, sobre lo cual esta Corte no ve necesidad de pronunciarse, en este caso la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la comunidad se encuentra limitada por una restricción de facto muy precisa, que se origina en el miedo fundado descrito anteriormente, que los aleja de su territorio ancestral.

120. Por tanto, el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permitirían a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales, con respecto a las cuales tienen una dependencia y apego especiales – dado que objetivamente no hay ninguna garantía de que serán respetados sus derechos humanos, particularmente los derechos a la vida e integridad personal. Al no establecer tales elementos – incluyendo, sobre todo, una investigación penal efectiva para poner fin a la impunidad reinante por el ataque de 1986 – Suriname no ha garantizado a los miembros de la comunidad su derecho de circulación y residencia. Asimismo, el Estado ha privado efectivamente a los miembros de la comunidad que todavía se encuentran exiliados en la Guyana Francesa de sus derechos a ingresar a su país y permanecer en él.

121. Por las razones anteriores, la Corte declara que Suriname violó el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

XI
ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA PROPIEDAD)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)

Alegatos de los representantes

122. Los representantes argumentaron que el Estado violó el derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de Convención Americana con base en las siguientes consideraciones:

a) mientras que la presunta violación inicial – la expulsión forzosa de la comunidad de sus tierras y territorio tradicionales – ocurrió el 29 de noviembre de 1986, con anterioridad a la ratificación de Suriname a la Convención y su reconocimiento de la competencia de la Corte, la violación del artículo 21 de la Convención es de naturaleza continuada fáctica y jurídicamente;

b) las violaciones continuadas son particularmente comunes en casos en los que pueblos indígenas y tribales han sido desplazados forzosamente de sus tierras tradicionales;

c) el Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo ha ejercido su competencia con regularidad sobre las consecuencias de reubicaciones, particularmente en lo que se relaciona con los derechos de propiedad, los cuales persisten aun en los casos en que los hechos que las originaron ocurrieron décadas antes de la entrada en vigor del Convenio No. 169;

d) las presuntas víctimas continúan siendo privadas de sus derechos de propiedad como consecuencia de las siguientes acciones y omisiones del Estado: i) denegación de justicia, la cual en sí misma impide a las presuntas víctimas reinstalar su comunidad en sus tierras tradicionales; y ii) el hecho que Suriname no ha establecido mecanismos legales o administrativos para que las presuntas víctimas reclamen y aseguren sus derechos a la tenencia de la tierra de conformidad con las normas consuetudinarias, valores y usos N’djuka;

e) los derechos de propiedad de las presuntas víctimas se encuentran garantizados y protegidos en el artículo 21 de la Convención, el cual tiene un significado autónomo y no se encuentra restringido a la propiedad tal como está definida por los regímenes legales nacionales; esa disposición también protege los derechos de propiedad de los “miembros de comunidades indígenas dentro del marco de la propiedad colectiva”;

f) las presuntas víctimas se han visto privadas de su medios de subsistencia tradicionales debido a la expulsión forzada de su territorio tradicional y la imposibilidad de regresar a él; viven en condiciones de pobreza; y

g) el desalojo forzado o el reasentamiento involuntario están prohibidos en el derecho internacional porque provocan daños graves a los derechos básicos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tanto de individuos como de colectividades. En el caso de pueblos tribales, el desalojo forzado anula las relaciones con sus tierras ancestrales.

Alegatos de la Comisión

123. La Comisión no presentó específicamente argumentos de derecho en relación con la presunta violación del derecho establecido en el artículo 21 de la Convención Americana.

Alegatos del Estado

124. El Estado tampoco presentó expresamente argumentos de derecho que se refirieran a la supuesta violación del derecho establecido en el artículo 21 de la Convención Americana.

Consideraciones de la Corte

125. La Corte observa una vez más que la Comisión no presentó argumentos que expresamente se refirieran a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana. Sin embargo, recuerda (supra párr. 91) que los representantes pueden alegar otras violaciones de la Convención diferentes de las alegadas por la Comisión, en la inteligencia de que tales argumentos de derecho se refieran a los hechos recogidos en la demanda .

126. Asimismo, como se estableció en el capítulo relativo al artículo 22 de la Convención Americana (supra párr. 108), la Corte puede ejercer su competencia sobre desplazamiento continuo de la comunidad de sus tierras tradicionales, situación que persistió después de que el Estado reconoció la competencia del Tribunal en 1987, y continúa hasta el presente.

*
* *

127. El artículo 21 de la Convención Americana dispone:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

[…]

128. En el capítulo relativo al artículo 22 de la Convención, la Corte consideró que la ausencia de una investigación efectiva del ataque de 29 de noviembre de 1986, que lleve al esclarecimiento de los hechos y a la sanción de los responsables, ha impedido a los miembros de la comunidad regresar a sus tierras tradicionales. Así, Suriname no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permitan a los miembros de la comunidad vivir nuevamente en su territorio ancestral en forma segura y pacífica; en consecuencia, la aldea de Moiwana ha estado abandonada desde el ataque de 1986.

129. Para determinar si dichas circunstancias constituyen una privación del derecho al uso y goce de la propiedad, la Corte debe considerar, naturalmente, si la aldea de Moiwana pertenece a los miembros de la comunidad, tomando en cuenta para ello el concepto amplio de propiedad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal.

130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal – ni colectiva ni individualmente – sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.

131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias – pero que carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro . La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica . Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras .

132. Los miembros de la comunidad no son indígenas de la región; según los hechos probados, la aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a finales del siglo XIX (supra párr. 86.11). Sin embargo, desde ese momento hasta el ataque de 1986, los miembros de la comunidad vivieron en el área con estricto apego a las costumbres N’djuka. El perito Thomas Polimé describió la naturaleza de su relación con las tierras en la aldea de Moiwana y sus alrededores de la siguiente manera:

[los] N’djuka, al igual que otros pueblos indígenas y tribales, tienen una relación profunda y omnicomprensiva con sus tierras ancestrales. Se encuentran intrínsecamente ligados a esas tierras y a los sitios sagrados que ahí se encuentran, y su desplazamiento forzado ha cortado esos lazos fundamentales. Muchos de los sobrevivientes y sus familiares señalan su lugar de origen en, o cerca de, la aldea de Moiwana. Su imposibilidad de mantener su relación con sus tierras ancestrales y con sus sitios sagrados los ha privado de un aspecto fundamental de su identidad y de su sentido de bienestar. Sin una comunión regular con esas tierras y sitios, son incapaces de practicar y gozar sus tradiciones culturales y religiosas, en mayor detrimento a su seguridad personal y colectiva y a su sentido de bienestar.

133. En este sentido, los miembros de la comunidad, un pueblo tribal N’djuka, poseen una “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales, y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo . En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la propiedad, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, debe también aplicarse a los miembros de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes – lo cual ha sido reconocido y respetado durante años por los clanes N’djuka y por las comunidades indígenas vecinas (supra párr. 86.4) – debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su propiedad. Los límites exactos de ese territorio, sin embargo, sólo pueden determinarse previa consulta con dichas comunidades vecinas (infra párr. 210).

134. Con base en lo anterior, los miembros de la comunidad pueden ser considerados los dueños legítimos de sus tierras tradicionales, por lo cual tienen derecho al uso y goce de las mismas. Sin embargo, de los hechos aparece que este derecho les ha sido negado hasta hoy como consecuencia de los sucesos de noviembre del 1986 y la conducta posterior del Estado respecto de la investigación de estos hechos.

135. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que Suriname violó el derecho de los miembros de la comunidad al uso y goce comunal de su propiedad tradicional. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

XII
ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
EN RELACIÓN CON ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)

Alegatos de la Comisión

136. La Comisión alegó en su demanda que el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, con base en las siguientes consideraciones:

a) a las presuntas víctimas y a sus familiares les fue imposible invocar y ejercitar su derecho a un recurso judicial simple, rápido y efectivo para la protección de sus derechos, de conformidad con el artículo 25 de la Convención;

b) los esfuerzos de las presuntas víctimas y sus familiares se encontraron con resistencia institucional y no produjeron resultados sustanciales; consecuentemente, no sólo se les ha negado el derecho a una investigación efectiva para establecer las violaciones cometidas y las responsabilidades correspondientes, sino también el derecho a buscar reparación por las consecuencias de esas violaciones;

c) la obligación de brindar protección judicial no se cumple simplemente con la existencia formal de los recursos legales; por el contrario, los Estados deben adoptar medidas específicas para asegurar que la protección judicial sea efectiva;

d) los recursos judiciales disponibles teóricamente en el ordenamiento jurídico han probado ser completamente ilusorios en el presente caso, dado que las víctimas nunca han logrado obtener una investigación adecuada de del ataque a la aldea de Moiwana, a pesar que ocurrieron múltiples crímenes que requerían investigación de oficio, incluyendo, pero sin limitarse a, homicidio, agresión y destrucción de propiedad;

e) los únicos esfuerzos para llevar a cabo una investigación en el presente caso, encabezados por el inspector Gooding, alcanzaron una etapa en la que varios miembros de las fuerzas armadas fueron arrestados, sólo para ser liberados por la policía militar;

f) a pesar de que esta acción del ejército para liberar a los soldados detenidos implicó un incumplimiento abierto y notorio del rol y autoridad de la policía militar, no se impuso a esta acción ninguna sanción oficial. Al contrario, la investigación del ataque a la Comunidad Moiwana fue suspendida después del homicidio del inspector Gooding, en circunstancias que nunca se han aclarado. De esta manera, las autoridades responsables de llevar a cabo una investigación han sido intimidadas o se les ha impedido directamente aplicar la debida diligencia en la investigación del ataque;

g) adicionalmente a la obligación del Estado de investigar de oficio cuando existe la sospecha de violaciones de derechos humanos, la ley surinamés establece el derecho de la víctima de intervenir como parte en una investigación penal. Las presuntas víctimas, entonces, tenían un derecho civil fundamental de ir ante las cortes, y de esa manera jugar un rol importante en impulsar el caso penal; sin embargo, ese derecho no se puede realizar cuando se obstruye el proceso de investigación;

h) los familiares tienen derecho a conocer los hechos y circunstancias relativos al destino de sus seres queridos. También tienen derecho a una investigación judicial llevada a cabo por una corte penal designada para establecer responsabilidades por violaciones de derechos humanos;

i) la ley de amnistía adoptada por el Estado promueve el clima de impunidad que prevalece en Suriname después del ataque a la Comunidad Moiwana. Dado que las iniciativas de investigación nunca alcanzaron la etapa de acusación, la ley de amnistía no ha sido aplicada en este caso. Sin embargo, existen elementos probatorios que sugieren que la ley tuvo el efecto de indicar a funcionarios relacionados con el caso que los responsables de las violaciones cometidas durante ese período de tiempo no serían llamados a rendir cuentas; y

j) la ley de amnistía sigue siendo interpretada por muchos en el sentido de ser un obstáculo para la aplicación de cualquier medida para identificar, perseguir penalmente y sancionar a los responsables del ataque a la aldea de Moiwana y, de esa forma, contribuye a la impunidad en Suriname, tanto en el presente caso como en otros.

Alegatos de los representantes

137. Los representantes estuvieron de acuerdo con la Comisión en que el Estado ha violado los referidos derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y argumentaron de la siguiente manera:

a) la prueba presentada ante la Corte demuestra que todas las presuntas víctimas buscaron activa y repetidamente un recurso jurídico en Suriname, pero sus intentos de obtener justicia fueron ignorados, rechazados y obstaculizados, y no produjeron resultado alguno;

b) como resultado del incumplimiento de Suriname de proveer un recurso y garantías judiciales efectivas, así como de la obstrucción de justicia por parte del Estado, a las presuntas víctimas se les ha negado no sólo el derecho a una investigación efectiva tendiente a esclarecer los hechos y a determinar responsabilidades, sino también el derecho a buscar reparación por las consecuencias de las violaciones perpetradas en su contra;

c) Suriname ha obstruido positivamente la justicia en este caso, tanto a través de las acciones de funcionarios militares en 1989 como a través de la invocación de la Ley de Amnistía de 1989 en relación con la investigación inicial de restos mortales en 1993; y

d) Suriname tiene una “responsabilidad internacional agravada” por su obstrucción de justicia en este caso y su continuada tolerancia de esa obstrucción. Asimismo, la denegación de justicia en este caso también debe verse a la luz de la “extrema gravedad” de las violaciones subyacentes; en este sentido, hay una obligación positiva para el Estado de investigar y juzgar crímenes contra la humanidad.

Alegatos del Estado

138. En relación con la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, el Estado alegó que:

a) si el Estado puede probar en el presente caso que ofreció protección judicial adecuada después de su ratificación de la Convención, entonces no habría una violación del artículo 25, suponiendo que la Corte aceptara el argumento de la “violación continuada”;

b) el Estado ha iniciado una investigación penal que se encuentra en trámite, y no tiene intención de que ningún delito se quede sin sanción;

c) no hay falta de voluntad ni de capacidad por parte del Estado de investigar, juzgar y sancionar a quienes presuntamente cometieron violaciones de derechos humanos contra los residentes de Moiwana. Suriname no ha rehusado en el pasado ni en el presente a proveer justicia por el presunto ataque, ni ha obstruido la justicia en este caso;

d) a pesar de que las presuntas víctimas han requerido al Gobierno que inicie una investigación penal independiente, no han “denunciado ningún delito”; por otro lado, no han iniciado un procedimiento civil ante las autoridades;

e) en 1989 se inicio una investigación penal, sin que hubiera sido promovida por las presuntas víctimas o los peticionarios; sin embargo, en ese momento “la democracia todavía no era estable” y, como resultado, el clima no era el apropiado para llevar a cabo una investigación suficiente;

f) en agosto de 2002 se reinició una investigación penal, sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986, que se está llevando a cabo de conformidad con las normas legales nacionales, con el propósito de juzgar y sancionar a los culpables;

g) la situación política en Suriname es adecuada para un enfoque estructurado de la investigación penal en el caso Moiwana, así como de otros hechos que ocurrieron durante los ochentas y principios de los noventas. Se ha establecido un equipo de oficiales de investigación liderado por un fiscal en jefe;

h) las presuntas víctimas y sus familiares tenían y tienen todavía la oportunidad de invocar y ejercer el derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo para la protección de sus derechos;

i) la manera más efectiva de obtener una compensación por daños es el proceso civil. El Código de Procedimientos Civiles surinamés ofrece a todos la oportunidad de iniciar un acción civil; aunque se pudo haber entablado una acción de esas características contra el Estado, esto no se ha hecho en el presente caso;

j) la Oficina de Asistencia Legal del Ministerio de Justicia y Policía provee asistencia legal a personas de bajos recursos económicos;

k) el peticionario original, Moiwana ’86, conoce la referida posibilidad para obtener justicia, dado que dicha organización inició, a nivel nacional, una acción en contra del Estado para declarar que la Ley de Amnistía de 1989 no es obligatoria;

l) a través de la Ley de Amnistía de 1989 no se han violado derechos de individuos. “Si el Estado renuncia al juzgamiento de ciertas personas […] o difiere el juzgamiento hasta un momento adecuado, lo que hace es diferir o renunciar al uso de ciertos medios para ejecutar o proteger […] derechos”;

m) un Estado tiene tanto el derecho como la autoridad para “diferir o renunciar al uso de ciertos medios para hacer cumplir la ley”, cuando el uso de tales medios implicaría comprometer otros intereses importantes que forman parte de las responsabilidades del gobierno, tales como asegurar la paz y el orden;

n) al redactar la Ley de Amnistía de 1989 “el legislador no tenía en mente la impunidad de los posibles perpetradores de los hechos en Moiwana”;

o) la Ley de Amnistía de 1989 no es contraria al derecho internacional, dado que otros Estados han otorgado amnistías similares, “con la cooperación de la Organización de Estados Americanos y la Organización para la Unidad Africana”;

p) la Ley de Amnistía de 1989 no es aplicable a crímenes de lesa humanidad. No todas las infracciones a los derechos otorgados a las personas se incluyen bajo el título de crímenes de lesa humanidad; estos abarcan crímenes cometidos dentro del marco de una violación sistemática de derechos humanos con el objetivo de destruir o diezmar cierto grupo de personas, o al menos privarlas de un lugar dentro de la sociedad normal. Tal grupo se identifica con base en el carácter nacional, la etnicidad, la raza o la religión; y

q) La Ley de Amnistía de 1989 expresamente excluye la aplicación de la amnistía a quienes hayan perpetrado crímenes contra la humanidad y “es incorrectamente considerada como una herramienta para la denegación de justicia”. “Si una investigación posterior demostrara que los acontecimientos en Moiwana deben ser calificados como una práctica de terrorismo en contra de la población o parte de ella, lo cual significa que se puede verificar en forma razonable que hubo violaciones sistemáticas de derechos humanos, entonces, de conformidad con la ley, la amnistía no se aplica a los autores de dichos acontecimientos”.

Consideraciones de la Corte

139. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

140. El artículo 25 de la Convención dispone:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema lega del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

141. La Corte ha afirmado que carece de competencia para conocer de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana; no obstante, tiene competencia para examinar la conducta del Estado respecto del cumplimiento de la obligación de investigar estos hechos (supra párr. 43). Este examen tendrá como objetivo establecer si esta obligación se cumplió de conformidad con las normas de los artículos 8 y 25 de la Convención.

142. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción .

143. En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” . Con base en los precedentes, el Tribunal considerará la totalidad de los procesos nacionales relevantes en el presente caso, con el fin de realizar una determinación informada sobre si se han violado las normas de la Convención mencionadas relativas a la protección judicial y al debido proceso . Las consideraciones de la Corte incluirán una discusión de los siguientes elementos: a) el recurso legal adecuado, dadas las circunstancias del presente caso; b) la efectividad de dicho recurso; y c) el principio de plazo razonable.

a) El recurso legal adecuado

144. Durante el trámite del caso ante esta Corte, el Estado ha sostenido que los miembros de la comunidad debieron haber iniciado acciones civiles en las cortes nacionales para obtener reparación por las violaciones de derechos humanos que alegan haber sufrido. Suriname ha manifestado que “la manera más efectiva de obtener una indemnización por daños y una reparación es el proceso civil”, y que “está claro que los peticionarios debieron haber interpuesto una demanda civil para recibir compensación por los daños materiales y [morales]”. En este sentido, Suriname presentó prueba de que han prosperado acciones contra el Estado para obtener compensación, y además señaló que no existe registro alguno de que miembros de la comunidad hayan interpuesto una acción civil ante las cortes nacionales (supra párr. 86.38).

145. La Corte observa que, eventualmente, las acciones civiles pueden servir como medio para reparar parcialmente las consecuencias de las violaciones de derechos humanos sufridas por los miembros de la comunidad, realizadas por agentes del Estado y sus colaboradores. Sin embargo, se encuentra probado (supra párr. 86.15), así como expresamente reconocido por Suriname, que agentes estatales estuvieron involucrados en el ataque del 29 de noviembre de 1986 en el que murieron al menos 39 residentes indefensos de la aldea de Moiwana – entre los cuales había niños, mujeres y ancianos – y muchos otros resultaron heridos. De esta manera, los hechos muestran múltiples ejecuciones extrajudiciales; en tal situación, la jurisprudencia del Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva .

146. Al acceder a la Convención Americana en el año 1987, la primera acción legal que Suriname estaba obligado a suministrar era una investigación pronta y exhaustiva sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986. La Corte ha establecido que tal investigación debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa . Además, esta búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y definitivamente no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios .

147. El Tribunal ha afirmado que durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación . La Corte ha establecido que las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares tienen derecho a conocer la verdad con respecto a esas violaciones – esto es, a ser informados sobre los hechos y los responsables . Por lo tanto, los miembros de la comunidad tienen derecho en el presente caso a que las muertes y violaciones a la integridad personal producto del ataque de 1986 sean efectivamente investigadas por la autoridades estatales, a que se juzgue y sancione adecuadamente a los responsables de las acciones ilegales, y a recibir compensación por los daños y perjuicios sufridos .

b) La efectividad de la investigación estatal en el presente caso

148. Así, en respuesta a las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, el primer recurso que el Estado debió haber suministrado era una investigación efectiva y un proceso judicial tendientes al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y una compensación adecuada. Para poder juzgar sobre la efectividad de la investigación del Estado en el presente caso, la Corte considerará si las acciones oficiales se condujeron con la debida diligencia .

149. En este sentido, el Tribunal ha especificado previamente los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio . Además, la Corte hace notar que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, y b) profesionales competentes deben llevar a cabo autopsias rigurosamente, así como análisis de restos humanos, empleando los procedimientos más apropiados .

150. En cuanto al presente caso, los hechos probados indican que la policía civil inició una investigación de los hechos del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana en 1989, más de dos años después del ataque (supra párr. 86.25). Durante marzo y abril de 1989, el inspector Herman Gooding, que se encontraba a cargo de dicha investigación, interrogó a varios sospechosos y arrestó al menos a dos personas, Frits Moesel y Orlando Swedo (supra párr. 86.25). Sin embargo, poco después de que el señor Swedo quedara bajo custodia estatal, un contingente armado de la policía militar se presentó en la estación de policía y obtuvo su liberación por la fuerza (supra párr. 86.26). Después del asalto a la estación de la policía civil, el Comandante del Ejército Desire Bouterse emitió una declaración, en la cual informó lo siguiente: a) que la operación en la aldea de Moiwana fue una acción militar que él mismo había ordenado; b) que no permitiría que la policía civil investigara operaciones militares; y c) que había ordenado la liberación del señor Swedo (supra párr. 86.27).

151. La investigación oficial quedó abandonada hasta mayo de 1993, cuando Moiwana ’86 descubrió una fosa común cerca de la aldea de Moiwana y lo notificó a la Oficina del Fiscal General (supra párr. 86.31). El sitio de la fosa fue posteriormente visitado en dos ocasiones – 29 de mayo y 9 de junio de 1993 – por la policía militar y civil, un patólogo y Moiwana ’86 (supra párr. 86.31). El equipo de excavación descubrió restos humanos, que fueron llevados a Paramaribo para hacer mayores análisis (supra párr. 86.31). Posteriormente, sin embargo, las autoridades estatales sólo informaron que los restos podían corresponder a entre cinco y siete adultos y entre dos y tres niños; el Estado no ha provisto la identificación de los cadáveres ni mayor información sobre el sitio de la fosa (supra párr. 86.31).

152. La Corte observa con gran preocupación que sólo los limitados pasos de investigación descritos anteriormente fueron realizados por el Estado desde los hechos del 29 de noviembre de 1986. Asimismo, el Estado ha sostenido su posición de indiferencia a pesar de la directiva adoptada el 19 de diciembre de 1995 por la Asamblea Nacional de Suriname, que requirió al Poder Ejecutivo “iniciar una investigación inmediata” de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar (supra párr. 86.32).

153. En sus esfuerzos por explicar la preocupante falta de resultados, el Estado ha señalado que el clima político en Suriname después del ataque de 1986 impidió “una investigación independiente e imparcial”, dado que “la posición de poder que ostentan antiguos líderes militares aún no había finalizado y que […] la democracia aun no era estable”. En este sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que ha atravesado Suriname en su lucha por la democracia. Sin embargo, las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, generalmente no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones legales establecidas en ese tratado, que subsisten por lo que respecta a ejecuciones extrajudiciales . El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, e impide que la sociedad conozca lo ocurrido .

154. Por su parte, las presuntas víctimas y las organizaciones que actúan en su nombre, Moiwana ’86 y Association Moiwana, han solicitado repetidamente una investigación oficial sobre el ataque a Moiwana. Por ejemplo, de conformidad con los hechos probados, el 24 de mayo de 1993 Moiwana ’86 reportó el descubrimiento de la fosa común al Fiscal General y solicitó que se realizara con urgencia una investigación del ataque y el juzgamiento de los responsables (supra párr. 83.31). El 23 de agosto de 1993, Moiwana ’86 dirigió otra nota al Fiscal General, solicitando información sobre el estado de la investigación penal (supra párr. 86.34).

155. Asimismo, tal como se relata en los hechos probados (supra párr. 86.35), después de la moción de la Asamblea Nacional, Moiwana ’86 presentó dos solicitudes formales en 1996 ante el Fiscal General para que se realizara una investigación adecuada sobre el ataque. Al no haber recibido una respuesta, Moiwana ’86 se comunicó con el Presidente de la Corte de Justicia. El 21 de agosto de 1996 el Presidente de la Corte de Justicia ordenó al Fiscal General que presentara a esa Corte, de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales, un informe sobre el asunto, que debía estar acompañado de los expedientes policiales disponibles. Sin embargo, la Oficina del Fiscal General no ha respondido hasta ahora en forma adecuada estas solicitudes del Presidente de la Corte de Justicia y de Moiwana ’86.

156. La inactividad manifiesta de Suriname ante estos hechos extremadamente graves – a pesar de la presión de las presuntas víctimas, así como del propio Poder Legislativo del Estado para investigar el ataque de 1986 – evidencia falta de respeto al principio de diligencia debida. En efecto, cuando se realizó la audiencia pública ante esta Corte el 9 de septiembre de 2004, ni siquiera el propio Fiscal General de Suriname podía describir con algún grado de especificidad el estado de la investigación sobre el ataque de 1986. El Tribunal, entonces, comparte las consideraciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual, en sus Observaciones Finales de 2004 sobre la situación de los derechos humanos en Suriname, señaló:

las investigaciones sobre […] la masacre en Moiwana de 1986 aun se encuentran pendientes y todavía no han producido resultados concretos. [La información aportada de que el caso] aun se encuentra siendo investigado es perturbadora, especialmente dado el tiempo transcurrido desde que aconteció. El Comité además considera que esta situación refleja falta de recursos efectivos disponibles para las víctimas de violaciones de derechos humanos […] .

*
* *

157. La Corte además observa que en el expediente consta abundante prueba que acredita el involucramiento del régimen militar de Suriname en la obstrucción de justicia en el presente caso. La liberación por medio de la fuerza por parte del Comandante Desire Bouterse de Orlando Swedo y su declaración prohibiendo investigaciones adicionales de operaciones militares por parte de la policía civil son ejemplos irrefutables de ello.

158. Los hechos probados (supra párrs. 86.28, 86.29 y 86.37) también ponen de manifiesto que los actores esenciales en la búsqueda de justicia en el presente caso sufrieron grave violencia y hostigamientos: a) el 4 de agosto de 1990 el inspector Herman Gooding, después de su reunión con el Comandante Adjunto de la policía militar, fue víctima de homicidio; b) algunos de los investigadores policiales que colaboraron con el inspector Gooding se enfrentaron a circunstancias que amenazaban su vida y, en consecuencia, huyeron de Suriname; c) Stanley Rensch, fundador de Moiwana ’86, sobrevivió un atentado de muerte y fue arrestado en forma arbitraria en cuatro oportunidades; posteriormente, buscó refugió en el extranjero; y d) quienes colaboraron con Moiwana ’86 para obtener justicia por el ataque de 1986 y otras violaciones de derechos humanos relacionadas con aquél fueron amenazados y hostigados con frecuencia; como resultado de ello, algunos se vieron en la necesidad de salir de Suriname por su propia seguridad.

159. Esta Corte considera que los referidos actos de violencia y las mencionadas amenazas se dirigían a disuadir a las personas mencionadas de sus respectivos papeles en la investigación y el esclarecimiento de los hechos relativos al ataque de 1986 a la aldea de Moiwana. En este sentido, el Tribunal nota con preocupación que, después de casi 15 años, la muerte del inspector Gooding aun no ha sido investigada en forma adecuada. Para garantizar el debido proceso y la protección judicial en una nueva investigación oficial sobre el ataque de 1986 y las violaciones de derechos humanos relacionadas con aquél, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los investigadores, testigos, fiscales, jueces y a los miembros de la comunidad (infra párr. 207) .

c) El principio del plazo razonable

160. Desde que Suriname reconoció la competencia de la Corte el 12 de noviembre de 1987, han pasado casi 18 años y el Estado no ha realizado una investigación seria y efectiva de estos hechos que pueda haber conducido a un enjuiciamiento de los responsables del ataque a la aldea de Moiwana (supra párr. 86.33). El Tribunal considera que una demora tan prolongada constituye per se una violación de las garantías judiciales, que difícilmente podría ser justificada por el Estado, sin perjuicio de lo cual el Tribunal considerará si la demora se debió a la complejidad del caso o a la conducta de las partes .

161. Con respecto a la conducta de las partes, los hechos probados (supra párrs. 86.34 y 86.35) indican que las presuntas víctimas y sus representantes frecuentemente han solicitado con urgencia una investigación penal sobre el ataque a la aldea de Moiwana, y en ocasiones han favorecido directamente los esfuerzos del Estado, como ocurrió en 1993, cuando Moiwana ’86 informó a la Oficina del Fiscal General el descubrimiento de la fosa común.

162. En relación con la complejidad del caso, la Corte reconoce que la investigación sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986 es difícil, ya que el ataque involucró las acciones de un régimen militar poderoso, comprendió un gran número de víctimas – que fallecieron o fueron desplazadas – y tuvo lugar en una región remota del país, entre otros factores. Sin embargo, se recuerda que en la investigación del inspector Gooding, en 1989, se tomaron declaraciones de testigos y se llevaron a cabo arrestos de probables responsables de los hechos (supra párr. 86.25). Si esta investigación no hubiera sido abandonada poco tiempo después – debido a las acciones militares de obstrucción (supra párrs. 86.26 y 86.27) y a la posterior falta de iniciativa por parte de la Oficina del Fiscal General (supra párrs. 86.31 a 86.33 y 86.35) – podría haber culminado con prontitud en la identificación y la sanción de los perpetradores del ataque. Por lo expuesto, la Corte considera que no se ha justificado la prolongada demora; en consecuencia, se ha vulnerado el principio del plazo razonable en esta investigación.

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163. En atención a los diversos factores analizados anteriormente, la Corte considera que la gravemente deficiente investigación de Suriname sobre el ataque de 1986 a la aldea de Moiwana, la obstrucción violenta de justicia y el largo período transcurrido sin que se logre el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables han violentado las normas de acceso a la justicia y debido proceso establecidas en la Convención Americana.

164. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

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165. La Corte toma nota de que el 19 de agosto de 1992 el Presidente de Suriname promulgó oficialmente la Ley de Amnistía de 1989, la cual otorga amnistía a quienes cometieron ciertos actos criminales, con la excepción de crímenes de lesa humanidad, entre enero de 1985 y agosto de 1992 (supra párr. 86.39). La ley define vagamente los crímenes de lesa humanidad como “aquellos crímenes que, de conformidad con el derecho internacional, se encuentren clasificados como tales”. Naturalmente, hubo mucho debate durante el trámite del caso ante el Tribunal sobre la posibilidad de que el ataque de 1986 constituya un crimen de lesa humanidad conforme a esa definición.

166. En este sentido, la Corte estima necesario reiterar sus consideraciones anteriores: en respuesta a las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, el primer remedio que el Estado debió haber aportado era una investigación y un proceso judicial efectivos y prontos, tendientes al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas.

167. Como el Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones , ninguna ley o disposición interna – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si no fuera así, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de protección efectiva. Este entendimiento de la Corte es conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho internacional. Posee especial preeminencia entre dichos principios el de pacta sunt Servando, el cual requiere que se asegure un efecto útil de las disposiciones de un tratado en el plano del derecho interno de un Estado Parte .

XIII
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)

Obligación de reparar

168. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró, con base en los hechos del caso, la violación de los artículos 5, 22, 21, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (El subrayado no es del original.)

169. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación .

170. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados . La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno .

171. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores .

172. A la luz de los criterios anteriores, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños en el presente caso.

A) BENEFICIARIOS

Alegatos de la Comisión

173. La Comisión considera que los beneficiarios de las indemnizaciones en el presente caso deben ser los residentes de la aldea de Moiwana que sobrevivieron el ataque y los familiares de quienes murieron.

Alegatos de los representantes

174. De igual forma, los representantes alegan que los beneficiarios de las indemnizaciones deben ser los sobrevivientes del ataque y los familiares de quienes murieron.

Alegatos del Estado

175. El Estado solicitó que se rechace la solicitud de indemnizaciones presentada por la Comisión, basándose en que “el método aplicado por [ésta] para determinar quiénes tienen derecho a las indemnizaciones, así como el nivel de las reparaciones, no está justificado”.

Consideraciones de la Corte

176. En primer lugar, la Corte considera que la “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, está constituida por las personas definidas en el párrafo 71 como “los miembros de la comunidad” (supra párrs. 71 y 86.17, en donde se encuentra la lista completa de las víctimas). En consecuencia, dichas personas serán los beneficiarios de las reparaciones que el Tribunal estime pertinentes ordenar.

177. Es preciso recordar que cuando se está en presencia de un caso contencioso ante la Corte, la parte interesada debe comunicar quién o quiénes son los beneficiarios . Por esta razón, este Tribunal no puede aceptar la solicitud de que ciertas víctimas, que a la fecha no han sido individualizadas ante la Corte, sean identificadas para efectos de indemnización con posterioridad a la presente Sentencia. Tal decisión es consistente con la adoptada por la Corte en el Caso Masacre Plan de Sánchez, en el que no se permitió que otras víctimas fueran identificadas con posterioridad a la sentencia de reparaciones, para recibir indemnizaciones .

178. De conformidad con su jurisprudencia , este Tribunal considera como adecuadamente identificadas aquellas víctimas a quienes se hace referencia en un documento expedido por autoridad competente, como lo es un certificado de nacimiento o “libro de familia”, presentado ante el Tribunal. En relación con las demás víctimas individualizadas en la demanda que no han sido adecuadamente identificadas mediante documentación oficial, la Corte dispone que la compensación que corresponda a cada una deberá ser otorgada de la misma manera que se prevé con respecto a quienes están debidamente identificados mediante documentos públicos – en la inteligencia de que deberán comparecer ante las autoridades competentes del Estado dentro de los 24 meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia y presentar un medio suficiente de identificación . Son medios adecuados de identificación: a) un documento oficial que certifique la identidad de la persona; o b) una declaración rendida ante la autoridad pertinente por un líder reconocido por los miembros de la comunidad que residían en Moiwana, unida a la declaración de dos personas adicionales, que den fe, claramente, de la identidad de la persona. Esta amplitud de criterio con respecto a la identificación obedece a las afirmaciones de la Comisión y de los representantes en el sentido de que muchos Maroons no poseen documentos de identidad formales y nunca fueron inscritos en el registro nacional.

179. La compensación que la Corte determine será entregada a cada beneficiario en su condición de víctima de las violaciones enumeradas en el párrafo 168 de esta Sentencia. Si alguna víctima ha fallecido, o fallece antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, el monto que hubiera correspondido a esa persona se distribuirá conforme al derecho nacional aplicable. Si los legítimos herederos carecen de documentos de identidad oficiales, deben presentar los medios alternativos de identificación especificados anteriormente para recibir la indemnización correspondiente (supra párr. 178).

180. Las víctimas suficientemente identificadas son las siguientes:

1 Hesdy Adam o Hesdie Adam
2 Marlene Adam
3 Marlon Adam
4 Petrus Adam
5 Antonius Agemi
6 A. Andro Ajintoena
7 Aboeda Ajintoena
8 Andre Ajintoena
9 Atema Ajintoena
10 Cynthia Ajintoena
11 Doortje Ajintoena
12 Eddy Ajintoena
13 Franklin Ajintoena
14 Gladys Ajintoena
15 Jacoba Ajintoena
16 Juliana Ajintoena
17 Letitia Ajintoena or Lettia Ajintoena
18 Maikel Ajintoena
19 Marietje Ajintoena or Maritje Ajintoena
20 Maureen Ajintoena
21 Miranda Ajintoena
22 Ottolina Ajintoena
23 P. Joetoe Ajintoena
24 S. Marciano Ajintoena
25 Richard Allawinsi
26 Roy Allawinsi
27 Alphons Apinsa
28 Erna Apinsa
29 Gwhen D. Apinsa
30 Meriam Apinsa
31 Sylvia Apinsa
32 Dannie Anna Asaiti
33 Erwien Awese
34 Tjamaniesting Bron
35 Jacqueline Bron o Jacquelina Bron
36 Sawe Bron o Sawe Djang Abente Bron
37 Marlon Difienjo o Michel Difienjo
38 Antonia Difienjo
39 Diana Difienjo
40 Martha Difienjo
41 M. Milton Difienjo
42 Patricia Difienjo
43 Petra Difienjo
44 Anelies Djemesie o Annelies Jemessie
45 Alfons Dogodoe
46 Benita Dogodoe
47 Benito Dogodoe
48 Cynthia Dogodoe
49 D. Silvana Dogodoe
50 Hellen Dogodoe
51 R. Patrick Dogodoe
52 Richenel Dogodoe
53 S. Claudia Dogodoe
54 Z. Jose Dogodoe
55 Johannes Jajo
56 Cornelly Madzy James
57 Humprey James o Humphrey James
58 Manfika Kamee
59 Johannes Kanape
60 Agwe Kastiel
61 Alexander Kate
62 Martha Makwasie
63 Benito Martinies
64 Chequita Martinies
65 Marciano Martinies
66 Petrus Martinies
67 Rodney Martinies
68 S. Ruben Martinies
69 Rinia Meenars
70 Andre Misidjan
71 Beata Misidjan o Beata Misdjan
72 Carla Misidjan
73 Edmundo Misidjan o Edmundo Misdjan
74 Ludwig Misidjan
75 Malai Misidjan
76 Mitori Misidjan
77 Reguillio Misidjan o Reguillio Misdjan
78 Wilma Misidjan
79 Anoje M. Misidjan o Anoje M. Misiedjan
80 Sandra Misidjan o Sandra Misiedjan
81 Apoer Lobbi Misiedjan o Apoerlobbi Misidjan
82 Leonie Pinas
83 Felisie Sate
84 Annelies Sjonko o Annalies Sjonko
85 Cornelia Sjonko
86 Inez Sjonko o Aines Sjonko
87 Jeanette E. Sjonko
88 R. Sjonko
89 Carlo Sjonko
90 Isabella Sjonko
91 Johan Sjonko
92 Lothar Sjonko
93 Natashia Sjonko
94 Nicolien Sjonko
95 Antoon Solega
96 A. Dorothy Solega
97 H. Roel Solega
98 K. Delano Solega
99 M. Sellely Solega o M. Seclely Solega
100 Awese Lina L. Toetoe
101 Jozef Toetoe o Jozef Toeboe
102 Erwin Willemdam

181. Las víctimas que deben presentar medios adecuados de identificación, de conformidad con los términos del párrafo 178, son las siguientes:

1 Johiena Adam
2 Majo Ajintoena
3 Miraldo Allawinsi o Miraldo Misidjan
4 Anika M. Apinsa
5 Hermine Asaiti
6 Cyriel Bane
7 Mena Bron
8 Rosita Bron
9 Rudy Daniel
10 Gladys Djemesie
11 Glenn Djemesie
12 Ligia Djemesie
13 John James
14 Romeo James
15 Adaja Kagoe
16 Johan Laurence
17 Awena Misidjan
18 Jofita Misidjan
19 Marlon M. Misidjan
20 Rudy Misidjan
21 Theodorus Misidjan
22 Antonius Misiedjan o Misidjan Antonius
23 John Misiedjan o John Misidjan
24 Johnny Delano Misiedjan o Johny Delano Misidjan
25 Sadijeni Moiman
26 Jozef Toeli Pinas o Toeli-Jozef Pinas
27 Alma O. Sjonko
28 Pepita M.J. Solega

B) DAÑO MATERIAL

Alegatos de la Comisión

182. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de daños materiales concernientes a la denegación de justicia sufrida por las víctimas, basándose en las siguientes consideraciones:

a) los sobrevivientes del ataque siguen presionando a las autoridades locales para que cumplan con su deber legal de investigar el caso, y una buena parte de esa labor ha sido llevada a cabo conjuntamente con la organización Moiwana ´86. Estas iniciativas y esfuerzos han implicado tiempo y gastos;

b) los antiguos residentes de la aldea de Moiwana perdieron sus hogares, posesiones y medios de subsistencia cuando se vieron forzados a huir. Hasta la actualidad permanecen en condiciones precarias de vida debido a que no han obtenido justicia ni han sido indemnizados durante los años subsiguientes;

c) el daño material también incluye las pérdidas económicas relacionadas con el tratamiento médico o psicológico requerido a consecuencia del daño causado por la denegación de justicia y el desplazamiento que se produjo en el presente caso;

d) debido a que el ataque ha quedado impune, los sobrevivientes no han podido contar con los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para obtener indemnización por los daños sufridos. Consecuentemente, pese a que es difícil cuantificar dichas pérdidas, estas deben ser calculadas por la Corte en equidad.

Alegatos de los representantes

183. Los representantes solicitaron que la Corte ordene el pago por daños materiales e inmateriales resultantes de la violación continuada del artículo 21 de la Convención Americana, la cual “exige que el Estado responda por el grave daño causado a la integridad cultural, dignidad y bienestar espiritual de las víctimas provocado por esta privación arbitraria, no indemnizada y continua, así como por la destrucción de la manera de subsistencia de las víctimas”.

Alegatos del Estado

184. En lo relativo a la petición de indemnización por concepto de daños materiales, el Estado ha argumentado que:

a) no se han proporcionado indicios o pruebas concretas sobre el daño material e inmaterial real que se produjo como resultado del presunto incumplimiento de la obligación del Estado de brindar protección judicial y garantías conforme a la Convención. Además, no existe correlación entre las presuntas violaciones y el nivel y la naturaleza de las indemnizaciones solicitadas; y

b) la Comisión intenta obtener, “mediante rodeos”, pago de daños por presuntas violaciones a los derechos humanos que ocurrieron con anterioridad a la ratificación del Estado a la Convención Americana, incluyendo las violaciones al derecho a la vida.

Consideraciones de la Corte

185. La Corte se referirá ahora al daño material sufrido por las víctimas como resultado de los hechos del presente caso, con el fin de ordenar una indemnización apropiada. A tales efectos, el Tribunal tomará en cuenta la prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los representantes y el Estado.

186. Los hechos probados indican que los miembros de la comunidad fueron forzados a dejar sus hogares y tierras tradicionales abruptamente, y se han encontrado en situación de desplazamiento continuo, en la Guyana Francesa o en otras partes de Suriname (supra párr. 86.18). Asimismo, han sufrido pobreza y privaciones desde su huida de la aldea de Moiwana, dado que la posibilidad de utilizar sus medios tradicionales de subsistencia se ha visto limitada drásticamente (supra párr. 86.18).

187. La Corte, tomando en cuenta, inter alia, las circunstancias del caso y la existencia de base suficiente para presumir daño material, considera procedente, en equidad, ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material de US $3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), a cada una de las víctimas indicadas en los párrafos 180 y 181 de la presente Sentencia. La indemnización por concepto de daño material deberá ser entregada a cada una de las víctimas de conformidad con los párrafos 178 y 179 de este fallo. Se ordenará una medida adicional en un apartado posterior de la presente Sentencia, con el fin de reparar la pérdida de los hogares de los miembros de la comunidad (infra párr. 214) .

C) DAÑO INMATERIAL

Alegatos de la Comisión

188. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado que indemnice el daño inmaterial causado a las víctimas por la denegación de justicia sufrida por éstas, basándose en las siguientes consideraciones:

a) tanto los sobrevivientes como los familiares de quienes murieron en el ataque han experimentado un sufrimiento moral como resultado de la permanente denegación de justicia, el desplazamiento forzado y la ausencia de una explicación satisfactoria de lo ocurrido;

b) los antiguos residentes de la aldea de Moiwana se vieron traumatizados- física, sicológica y emocionalmente- por las circunstancias del ataque que los forzó a huir con terror y que se tradujo en la destrucción de sus hogares y de la comunidad en su conjunto;

c) las víctimas también han sufrido porque no han podido dar sepultura a sus seres queridos, siguiendo sus costumbres ancestrales, y en la mayoría de casos no tienen conocimiento de lo que ocurrió con sus cadáveres;

d) las víctimas deben vivir con la idea de que su imposibilidad de obtener justicia, ha causado la ira en el mundo espiritual, lo cual ya se ha manifestado en forma de enfermedades, dolencias y desgracias;

e) la incapacidad para mantener una relación con sus tierras ancestrales y sus lugares sagrados priva a las víctimas de un aspecto fundamental de su identidad cultural, lo cual se suma a su sentido de pérdida e incertidumbre sobre el futuro de la comunidad; y

f) las víctimas temen por su seguridad personal, debido a la continua y persistente impunidad.

Alegatos de los representantes

189. Los representantes solicitaron la reparación de daños inmateriales en los siguientes términos:

a) la compensación por daños morales debe ser ordenada en forma adicional a la decisión condenatoria, dada la gravedad de las circunstancias y las violaciones de derechos humanos fundamentales que se han dado en el presente caso, “tanto violaciones expuestas ante la Corte así como las subyacentes violaciones”; la constante indiferencia del Estado frente a éste y el consecuente sufrimiento extremo de las víctimas,;

b) las circunstancias agravadas del caso que deben ser tomadas en cuenta incluyen: graves violaciones al derecho a la vida como parte de un patrón sistemático de violaciones, represalias colectivas en contra de ciudadanos maroons; destrucción de los restos mortales de muchas víctimas de la matanza y denegación del derecho fundamental de sepultarlos; continua desposesión de las tierras y de los recursos tradicionales; marcada indiferencia y hostilidad del Estado por el sufrimiento de las víctimas; obstrucción activa de la justicia por parte de Suriname, y ausencia completa, durante 18 años, de una investigación sobre el ataque, el castigo de los responsables y la indemnización a las víctimas;

c) las víctimas han sufrido y sufren por la imposibilidad de dar cumplimiento a sus normas culturales fundamentales y porque “espíritus enfurecidos se vengan contra [ellas] y les causan padecimiento físico y mental”;

d) las víctimas se han visto forzadas a “recomenzar sus vidas en el extranjero, lejos del contexto en el que [sus vidas] se habían estado desarrollando, en condiciones de soledad, pobreza y grave angustia física y psicológica”; y

e) el ataque no es un hecho superado para las víctimas, sino una carga que cada una ha soportado durante los últimos 18 años, que se ha agudizado y ha causado un sufrimiento mayor debido a la indiferencia del Estado.

Alegatos del Estado

190. Los alegatos del Estado que se encuentran en la sección de daño material (supra párr. 184) también se aplican a lo relativo al daño inmaterial.

Consideraciones de la Corte

191. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas, sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos .

192. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, tomando en cuenta las graves circunstancias del presente caso y sus diversas consecuencias de orden no material o no pecuniario, la Corte estima pertinente que los daños inmateriales sean reparados, en equidad, mediante el pago de una indemnización .

193. Con el fin de evaluar el daño inmaterial sufrido por las víctimas en el presente caso – un daño tan grave que tuvo como resultado la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en conjunto con el artículo 1.1 de dicho tratado (supra párr. 103) – la Corte ha estudiado el testimonio de los miembros de la comunidad Erwin Willemdam, Antonia Difienjo y Andre Ajintoena, y considera que su experiencia puede ser tomada como representativa de las víctimas en general . Asimismo, el Tribunal ha examinado las declaraciones del testigo Stanley Rensch, y de los peritos Kenneth M. Bilby y Thomas Polimé (rendida mediante affidávit), quienes han demostrado amplio conocimiento de la sociedad N’djuka en general, y de las circunstancias de los miembros de la comunidad en particular.

194. Dado que las víctimas del presente caso son miembros de la cultura N’djuka, este Tribunal considera que las reparaciones individuales que se determinen deben complementarse con medidas que se ordenen a favor de la comunidad como un todo; tales medidas de reparación serán determinadas en la sección D) de este capítulo .

195. La valoración por parte de la Corte del daño inmaterial en el presente caso toma en cuenta, especialmente, los siguientes aspectos del sufrimiento de los miembros de la comunidad:

a) la imposibilidad, a pesar de sus esfuerzos persistentes, de obtener justicia por el ataque a su aldea, particularmente a la luz de la importancia que la cultura N’djuka asigna a la sanción adecuada de las ofensas inferidas (supra párr. 86.10). La impunidad continua, favorecida por los esfuerzos del Estado por obstruir la justicia (supra párr. 86.33), provoca sentimientos de humillación, ira e impotencia a los miembros de la comunidad, y les infunde temor de que los espíritus ofendidos busquen vengarse en ellos (supra párr. 86.43). Adicionalmente, debido a la falta de una investigación penal por parte del Estado, los miembros de la comunidad tienen miedo de enfrentar hostilidades, una vez más, si regresan a sus tierras tradicionales (supra párr. 86.43);

b) las víctimas no saben qué sucedió con los restos mortales de sus seres queridos y, como resultado, no pueden honrarlos ni darles sepultura, según los principios fundamentales de la cultura N’djuka, lo cual les causa profunda angustia y desesperación (supra párr. 86.42). Dado que no se han realizado los diferentes rituales mortuorios de acuerdo con la tradición N’djuka, los miembros de la comunidad tienen miedo de contraer “enfermedades de origen espiritual”, que en su concepto pueden afectar al linaje natural completo y que, de no lograr la reconciliación, persistirán por generaciones (supra párr. 86.9); y

c) la conexión de los miembros de la comunidad con su territorio ancestral fue interrumpida de forma brusca – provocando su dispersión por todo Suriname y la Guyana Francesa. Dado que la relación de una comunidad N’djuka con su tierra tradicional es de vital importancia espiritual, cultural y material, el desplazamiento forzado ha lesionado emocional, espiritual, cultural y económicamente a los integrantes de aquélla (supra párr. 86.42).

196. En consideración de las graves circunstancias anteriormente descritas, el Tribunal estima procedente, en equidad, ordenar al Estado el pago de indemnización por concepto de daño inmaterial por US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas indicadas en los párrafos 180 y 181 de esta Sentencia. La indemnización por daño inmaterial deberá ser entregada a cada una de las víctimas en los términos de los párrafos 178 y 179 de este fallo.

D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)

Alegatos de la Comisión

197. Con respecto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, la Comisión solicitó a la Corte que ordene a Suriname lo siguiente:

a) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una rápida y efectiva investigación del ataque a la aldea de Moiwana y la posterior denegación de justicia, para garantizar que los responsables sean enjuiciados y sancionados;

b) disponer el regreso de todos los antiguos integrantes de la aldea de Moiwana y sus familiares, así como de todos los familiares de quienes fueron asesinados, que deseen reanudar sus vidas en dicha aldea. Estas medidas deben incluir: i) reconocimiento formal y legal del derecho a poseer y ocupar el lugar tradicional en su comunidad; ii) garantías que aseguren su seguridad personal; y iii) construcción, equipamiento y dotación de personal a facilidades de educación y salud en la comunidad;

c) ubicar los restos mortales de las víctimas que murieron en el ataque a Moiwana, cuyos cuerpos no han sido recuperados y exhumados y/o adoptar las demás medidas necesarias para satisfacer los deseos de sus familiares respecto a la sepultura adecuada y definitiva de esos restos;

d) erigir un monumento en memoria de la matanza de la aldea de Moiwana y de sus víctimas, en consulta con los sobrevivientes y los familiares de los muertos, teniendo en cuenta los deseos de éstos; y

e) emitir una disculpa formal al Gaanman designado por la comunidad N’djuka por la negación de brindar protección y garantías judiciales, y por el desplazamiento forzado.

198. La Comisión basó sus solicitudes en las siguientes consideraciones:

1. Investigación criminal

a) las víctimas sienten que tienen la obligación de garantizar la reivindicación de la dignidad de quienes fueron asesinados mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidad por las violaciones sufridas. Además, han señalado que la impunidad que reviste el presente caso muestra el desprecio del Estado hacia las vidas de quienes murieron en el ataque y al sufrimiento de los sobrevivientes;

b) la cultura N’djuka atribuye un papel central a la justicia. Los sobrevivientes y los familiares están obligados por la ley N’djuka a procurar justicia a fin de que los espíritus puedan descansar en paz. Si ello no ocurre, los espíritus pueden irritarse y causar grandes dificultades a los sobrevivientes y a sus familiares;

c) el hecho de que las víctimas no hayan obtenido justicia ni reparaciones por la matanza es visto por otros miembros de N’djuka como algo sumamente vergonzoso, pues es percibido como incumplimiento de sus obligaciones con los muertos. Esta pérdida de posición dentro de la sociedad N’djuka es una constante fuente de dolor y vergüenza para las víctimas;

2. El regreso de las víctimas

d) después del ataque y de la masacre, los sobrevivientes huyeron a otros lugares en Suriname y a la Guyana Francesa. Los sobrevivientes que llegaron a la Guyana Francesa fueron ubicados en un campamento para refugiados; a comienzos de 1993 algunos de los sobrevivientes decidieron volver a Suriname;

e) de conformidad con lo establecido en el acuerdo con Francia, cuando las víctimas volvieron a Suriname fueron ubicadas temporalmente en un centro de recepciones en Moengo, oportunidad en la cual el Estado prometió reconstruir su aldea y atender a sus otras necesidades. Sin embargo, dicha promesa nunca fue cumplida y muchos aún permanecen en dicho centro de recepción;

f) hasta la presente fecha, muchas de las víctimas no están en condiciones de regresar a Moiwana en forma permanente debido a los recuerdos traumáticos y sumamente dolorosos del ataque;

g) otros están temerosos de que la matanza pueda repetirse debido a la continua impunidad. El autor de la matanza, Desire Bouterse, posee un cargo prominente y poderoso en la vida pública surinamés: es miembro del Parlamento y líder del Partido Democrático Nacional, el mayor partido de oposición;

h) algunas víctimas quieren regresar en forma permanente a Moiwana y otras desean simplemente cultivar las tierras, pero no vivir ahí; en cualquier caso, todos quieren cumplir sus obligaciones espirituales y culturales y asegurar que las futuras generaciones puedan volver cuando así lo deseen;

3. Recuperación de los restos mortales de las víctimas que murieron en el ataque

i) esta medida abarca el deber del Estado de proporcionar una investigación efectiva que permita establecer responsables así como indemnizar a los sobrevivientes y familiares, quienes no han podido cumplir sus obligaciones familiares, culturales y religiosas de dar a sus seres queridos inhumación adecuada; y

4. Acto oficial de disculpa y construcción de un monumento

j) Las autoridades estatales nunca brindaron ningún tipo de “apoyo”, no se disculparon y no han demostrado respeto alguno hacia las víctimas. El Estado ha reconocido en pocas ocasiones que la matanza ocurrió.

Alegatos de los representantes

199. Con relación a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, los representantes solicitaron que la Corte ordene a Suriname que adopte las siguientes medidas:

1. Investigación del ataque y enjuiciamiento de los autores intelectuales

a) Suriname debe declarar públicamente que investigará el ataque, enjuiciará a sus autores intelectuales por crímenes contra la humanidad y violaciones graves al derecho humanitario y al derecho de los derechos humanos, en concordancia con las leyes aplicables;

b) el Estado debe conducir una investigación seria y diligente de la matanza y enjuiciar a los autores intelectuales descritos anteriormente, de conformidad con la ley aplicable;

c) Suriname también debe investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables de obstrucción de la justicia en el presente caso;

d) el Estado debe adoptar las providencias de carácter legislativo y de cualquier otro tipo que sean necesarias para asegurar que las medidas anteriormente mencionadas se cumplan y que no se aplique a este caso la prescripción que pueda existir en el derecho interno; y

e) Suriname debe revocar la Ley de Amnistía de 1989 y declarar que está desprovista de efectos legales ab initio.

2. Restitución de las tierras y los recursos tradicionales

f) El Estado debe proporcionar: i) restitución y reconocimiento legal del derecho de propiedad de la comunidad sobre sus tierras y recursos tradicionales, de conformidad con el derecho consuetudinario, valores y usos de la comunidad; ii) título colectivo sobre esas tierras y recursos tradicionales que confirme y asegure efectivamente los derechos de propiedad de conformidad con su derecho consuetudinario; iii) demarcación física; iv) garantizar la seguridad de quienes elijan volver; y v) oportunidad para una plena participación y consentimiento tanto de las víctimas así como de las otras comunidades vecinas Cottica N’djuka, en lo relativo a las medidas precedentes;

g) el Estado debe adoptar medidas de carácter legislativo y de otro tipo con la finalidad de identificar y otorgar títulos de propiedad eficaces sobre las tierras tradicionales de la comunidad de manera consistente con la Convención Americana y con los derechos de los pueblos indígenas contenidos en otros instrumentos de derechos humanos; y

h) Suriname debe reconstruir las casas en la aldea y construir, equipar y proveer servicios de educación e instalaciones de salud totalmente funcionales y completos, todo esto, previo consentimiento de las víctimas y con su total colaboración.

3. Otras medidas

i) el Estado debe convocar a una conferencia de prensa y reconocer públicamente que ocurrió el ataque a Moiwana, así como su responsabilidad en él, la posterior denegación de justicia y otras violaciones comprobadas;

j) Suriname debe proveer fondos para el diseño, la construcción y la colocación de un monumento en un lugar público para las personas asesinadas en Moiwana, con el consentimiento de las víctimas;

k) el Estado, con el consentimiento y participación de las víctimas, debe usar todos los medios que tenga disponibles, asumiendo los gastos, para localizar y devolver los restos mortales de las víctimas de las masacres a sus familias y asegurarles el libre ejercicio de su derecho de enterrar a sus seres queridos de acuerdo con sus costumbres y creencias; y

l) Suriname debe emitir disculpas públicas por la matanza y la posterior denegación de justicia a Gaanman Matodja Gazon, en su calidad de líder supremo y representante del pueblo N’djuka, y a la sociedad surinamés en general.

Alegatos del Estado

200. En lo relativo a las referidas medidas de reparación solicitadas, el Estado contestó que:

a) los pobladores de la aldea de Moiwana subsisten del comercio y de la agricultura, tal como es típico en aquella región, por lo que no han sido jamás una comunidad aislada que haya practicado primordialmente su propia cultura;

b) la Comisión no ha podido demostrar que los responsables del ataque todavía ocupan posiciones de poder e influencia en el país. Tampoco ha podido probar que los miembros de la comunidad se han visto impedidos de regresar a la aldea de Moiwana o de reconstruir su vida cultural como pueblo N’djuka;

c) Suriname continuará su investigación sobre “ los acontecimientos que tuvieron lugar en la aldea de Moiwana”; y

d) El Estado “ no tiene objeción alguna” con respecto a las siguientes medidas: i) dar disculpas públicas “a toda la nación en lo relativo a los acontecimientos que ocurrieron en la aldea de Moiwana y a los sobrevivientes y familiares en particular”; ii) instalación de un monumento con referencia a los hechos de Moiwana, para que sirva como “un recordatorio para toda la nación de lo que ocurrió y de lo que no debe repetirse en el futuro”; y iii) pago de costos razonables para que los sobrevivientes y los familiares puedan “comenzar actividades culturales en Suriname, relativas a los acontecimientos que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986”.

Consideraciones de la Corte

201. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública . Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados.

a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como recuperar los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron en el ataque de 1986

202. La Corte sostuvo anteriormente (supra párrs. 163 y 164) que la deficiente investigación conducida por Suriname sobre el ataque de 29 de noviembre de 1986 a la aldea de Moiwana, la violenta obstrucción de justicia por parte del Estado y el prolongado período que transcurrió sin un esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables incumplen los estándares de acceso a la justicia y debido proceso establecidos en la Convención Americana.

203. De esta manera, todavía prevalece, más de 18 años después de ocurrido el ataque, la impunidad de los autores materiales e intelectuales. La Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana . El Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares .

204. Asimismo, como se ha señalado anteriormente, toda persona tiene el derecho a conocer la verdad, incluyendo los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en el presente caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer .

205. A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente una investigación y un proceso judicial efectivos y prontos sobre las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, que lleven al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad surinamés pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

206. Además, tal como se señaló en un capítulo anterior, ninguna ley ni disposición de derecho interno – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos – como las del presente caso, ejecuciones sumarias, extrajudiciales o arbitrarias – son inadmisibles, ya que dichas violaciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .

207. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Suriname debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; c) sancionar, de conformidad con las leyes internas aplicables, a los funcionarios estatales, así como a los particulares, que sean declarados responsables de haber obstruido la investigación penal sobre el ataque a la aldea de Moiwana; y d) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, testigos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia.

208. Finalmente, Suriname debe emplear todos los medios técnicos y científicos posibles – tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia, tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias – para recuperar con prontitud los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron durante el ataque de 1986. Si el Estado encuentra los restos mortales, deberá entregarlos a la brevedad posible a los miembros de la comunidad sobrevivientes para que los fallecidos puedan ser honrados según los rituales de la cultura N’djuka. Asimismo, el Estado deberá concluir, en un plazo razonable, los análisis a los restos humanos encontrados en la fosa común en 1993 (supra párr. 86.31), y comunicar el resultado de dichos análisis a los representantes de las víctimas.

b) Título colectivo a las tierras tradicionales

209. A la luz de sus conclusiones en el capítulo relativo al artículo 21 de la Convención Americana (supra párr. 135), la Corte dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales.

210. El Estado deberá tomar estas medidas con la participación y el consentimiento informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes, y de los miembros de las demás aldeas Cottica N’djuka y las comunidades indígenas vecinas, incluyendo la comunidad de Alfonsdorp.

211. Hasta que el derecho de propiedad de los miembros de la comunidad sobre sus territorios tradicionales sea asegurado, el Estado deberá abstenerse de realizar acciones – ya sea por parte de agentes estatales o de terceros que actúen con la aquiescencia o tolerancia del Estado – que afecten la existencia, valor, uso o goce de la propiedad ubicada en el área geográfica donde vivieron tradicionalmente los miembros de la comunidad hasta los hechos del 29 de noviembre de 1986.

c) Garantías estatales de seguridad para los miembros de la comunidad que decidan regresar a la aldea de Moiwana

212. La Corte está consciente de que los miembros de la comunidad no desean regresar a sus tierras tradicionales hasta que: 1) el territorio sea “purificado” de acuerdo con los rituales culturales; y 2) ya no tengan temor de que se presenten nuevas hostilidades en contra de la comunidad. Ninguna de estas dos condiciones se presentarán sin que haya una investigación y proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. Mientras se realizan estos procesos, hasta su culminación, sólo los miembros de la comunidad pueden decidir cuándo sería apropiado el regreso a la aldea de Moiwana. Cuando los miembros de la comunidad estén satisfechos de que se ha hecho lo necesario para que puedan regresar, el Estado deberá garantizar la seguridad de aquéllos. A tales efectos, cuando los miembros de la comunidad regresen a dicha aldea, el Estado deberá enviar representantes oficiales cada mes a la aldea de Moiwana durante el primer año, para realizar consultas con los residentes de Moiwana. Si durante esas reuniones mensuales los miembros de la comunidad expresan preocupación en relación con su seguridad, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizarla, las cuales serán diseñadas en consulta estricta con los destinatarios de las medidas.

d) Fondo de desarrollo financiado por el Estado

213. Dado que la operación militar de 1986 destruyó la propiedad de la aldea de Moiwana y forzó a los sobrevivientes a huir, tanto los representantes como la Comisión han puesto especial énfasis en la necesidad de implementar un programa de desarrollo que provea servicios sociales básicos a los miembros de la comunidad, cuando éstos regresen. El Estado, por su parte, se ha mostrado con voluntad de “pagar los costos razonables para que los sobrevivientes y familiares comiencen actividades culturales […], en relación con los eventos de [29 de noviembre 1986]”.

214. En ese sentido, esta Corte estima que Suriname deberá crear un fondo de desarrollo por el monto US $1,200,000.00 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que será destinado a programas de salud, vivienda y educación de los miembros de la comunidad. Los elementos específicos de dichos programas deberán ser determinados por un comité de implementación, que se describe a continuación, y deberán ser completados en un plazo de cinco años, a contar de la notificación de la presente Sentencia.

215. El comité al que se refiere el párrafo anterior estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por tres miembros. El referido comité deberá contar con un representante designado por las víctimas y otro por el Estado; el tercer miembro de dicho comité será designado de común acuerdo entre los representantes de las víctimas y el Estado. Si dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado y los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para decidir sobre este asunto.

e) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional

216. La Corte aprecia la afirmación de Suriname de que “no tiene objeciones a emitir una disculpa pública a toda la nación, y a los sobrevivientes y familiares en particular, en relación con los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana”. En este sentido, como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos que han ocurrido, el Estado deberá reconocer públicamente su responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, y emitir una disculpa a los miembros de la comunidad. Este acto deberá llevarse a cabo con la participación del Gaanman, el líder del pueblo N’djuka, así como de autoridades estatales de alto nivel y deberá ser difundido a través de los medios de comunicación nacionales. Asimismo, en atención a las circunstancias particulares del presente caso, el acto también debe honrar la memoria de Herman Gooding, el oficial de la policía civil que fue víctima de homicidio, debido a su valiente desempeño en la investigación de los hechos del 29 de noviembre de 1986.

217. El referido acto debe ser organizado y financiado por el Estado y realizado dentro de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

f) Monumento

218. Finalmente, la Corte también observa con satisfacción lo manifestado por Suriname en el sentido de que “no tiene objeciones a establecer un monumento para señalar los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana […] este monumento debe ser un recordatorio para la nación entera de lo que sucedió y no deberá repetirse en el futuro”. Por esas mismas razones – para recordar los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como para prevenir que hechos tan graves ocurran en el futuro – el Estado deberá construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado. Dicho monumento deberá ser instalado dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El diseño y la ubicación deberán ser resueltos en consulta con los representantes de las víctimas.

XIV
COSTAS Y GASTOS

Alegatos de la Comisión

219. Sobre este tema, la Comisión sostuvo que:

a) no se puede obligar a los sobrevivientes de Moiwana o a sus representantes a solventar los gastos asociados con la representación legal necesaria para enfrentar la continua injusticia en el presente caso; y

b) el otorgamiento de costas y gastos razonables y justificados es esencial en este caso; se debe tomar en cuenta las costas y gastos pasados y presentes así como los que se requerirán para realizar el trámite ante la Corte, en todas sus etapas, incluyendo el cumplimiento de una eventual sentencia.

Alegatos de los representantes

220. Los representantes solicitaron el pago de todos los gastos incurridos en la preparación y el seguimiento del caso en la vía interna y ante la Comisión y la Corte, repartidos de la siguiente forma: a) US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Association Moiwana, así como US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para gastos futuros probables; b) US $68,213.75 (sesenta y ocho mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos) para Moiwana ´86; y c) US $32,681.61 (treinta y dos mil seiscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos) para el Forest Peoples Programme.

Alegatos del Estado

221. El Estado solicitó que no se conceda el pago de costas y gastos, sobre la base de que costos legales de semejante naturaleza no tienen ninguna relación con el contexto actual en el Sistema Interamericano y que su otorgamiento no posee base legal dentro del Sistema.

Consideraciones de la Corte

222. Como lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación debe ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. En el presente caso, la Corte observa que los representantes renunciaron al reclamo de costas legales y sólo solicitaron el reintegro de los gastos incurridos en el trámite del caso.

223. A la luz de lo anterior, la Corte considera procedente, en equidad, ordenar al Estado, por concepto de gastos de este caso, que se entregue US $45,000.00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al representante legal de la Association Moiwana, la cual funciona como un mecanismo de coordinación entre las víctimas (supra párr. 86.36). De este monto total, la cantidad de US $27,000.00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América), corresponderá a los gastos de la organización Moiwana ’86, y US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos de la organización Forest Peoples Programme.

224. Asimismo, ha quedado demostrado (supra párr. 86.44) que la Association Moiwana ha realizado diversas acciones para obtener justicia en el presente caso. A pesar de que la Association Moiwana no presentó ante la Corte recibos de gastos, los representantes han solicitado un monto en equidad por gastos para dicha organización, y también han indicado que la Association Moiwana continuará impulsando la investigación y el proceso judicial relativos a los hechos del presente caso. En virtud de lo anterior, del referido monto de US $45,000.00 que se entregará al representante legal de la Association Moiwana, la cantidad de US $8,000.00 (ocho mil dólares de los Estados de América) corresponderá a los gastos pasados y futuros probables de la Association Moiwana.

XV
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

225. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 187 y 196), el reintegro de gastos (supra párrs. 223 y 224), el acto público de disculpa y reconocimiento de responsabilidad internacional (supra párrs. 216 y 217), así como la construcción del monumento (supra párr. 218), dentro del plazo de un año, salvo cuando se dispongan distintos (supra párr. 178). Respecto del fondo de desarrollo, que será destinado a programas de salud, vivienda y educación de los miembros de la comunidad, los elementos específicos de dichos programas deberán ser determinados por un comité de implementación, y deberán ser completados en un plazo de cinco años. Si dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado y los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para decidir sobre este asunto. Finalmente, el Estado deberá, a la brevedad posible, recuperar los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad sobrevivientes. Todos estos plazos se contarán a partir de la notificación de la presente Sentencia. Respecto de las otras medidas ordenadas sin un plazo específico dispuesto, el Estado deberá cumplirlas dentro de un plazo razonable, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

226. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas se realizará según lo dispuesto en los párrafos 178 a 181 de la presente Sentencia, según sea el caso.

227. Los pagos correspondientes al reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por los representantes serán efectuados según lo dispuesto en los párrafos 223 y 224 de la presente Sentencia.

228. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

229. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro de los indicados plazos de un año o veinticuatro meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria estatal solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados.

230. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización del daño material, inmaterial, costas y gastos no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.

231. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Suriname.

232. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Suriname deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.

XVI
PUNTOS RESOLUTIVOS

233. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 103 de la presente Sentencia.

2. El Estado violó el derecho de circulación y de residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 121 de la presente Sentencia.

3. El Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 135 de la presente Sentencia.

4. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos de los párrafos 163 y 164 de la presente Sentencia.

5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 192 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que:

1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 202 a 207 de la presente Sentencia.

2. El Estado debe, a la brevedad posible, recuperar los restos de los miembros de la comunidad Moiwana que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad Moiwana sobrevivientes, en los términos del párrafo 208 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales, en los términos de los párrafos 209 a 211 de la presente Sentencia.

4. El Estado debe garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad Moiwana que decidan regresar a la aldea de Moiwana, en los términos del párrafo 212 de la presente Sentencia.

5. El Estado debe implementar un fondo de desarrollo comunitario, en los términos de los párrafos 213 a 215 de la presente Sentencia.

6. El Estado debe realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 216 y 217 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado, en los términos del párrafo 218 de la presente Sentencia.

8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 187 de la presente Sentencia a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 179 a 181, 226 y 228 a 231 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 196 de la presente Sentencia a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 179 a 181, 226 y 228 a 231 de la presente Sentencia.

10. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 223 de la presente Sentencia, por concepto de gastos, en los términos de los párrafos 223, 224 y 228 a 231 de la presente Sentencia.

11. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 232 de la misma.

El Juez Cançado Trindade y la Jueza Medina Quiroga hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan a la presente Sentencia. El Juez García Ramírez se adhirió al Voto de la Jueza Medina Quiroga.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe los textos en ambos idiomas, en San José, Costa Rica, el día 15 de junio de 2005.

Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli

Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. Aproximadamente 14 años después de la decisión de la Corte Interamericana en el caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam (de fecha 4 de diciembre de 1991), – mi primer caso ante la Corte, con una pena que ha sido cumplida de manera extraordinaria por el demandado, un país joven, golpeado por la pobreza material pero rico en cuanto a manifestaciones culturales, – la presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad Moiwana vs. Surinam, en la cual acompaño mi voto a favor de su adopción, trae cuestiones de gran trascendencia, desde el punto de vista jurídico. En los siguientes párrafos trataré de identificar estas cuestiones, ya que me veo obligado de expresar mis reflexiones personales, con esperanza de poder contribuir a la futura evolución del derecho internacional en lo que parece ser, a mi juicio, su terra nova o incógnita en el estado actual de su evolución.

I. Observaciones Preliminares

2. Al señalar, en mi Voto Razonado del cas d’espece, los fundamentos de mi posición respecto de los múltiples aspectos de la cuestión traída a estudio, según mi punto de vista, centraré mis reflexiones en tres puntos básicos. En el primer punto, ponderaré las siguientes cuestiones: a) la subjetividad legal de los pueblos en el derecho internacional; b) el desarraigo como un problema de los derechos humanos que confronta la conciencia jurídica universal; c) la proyección del sufrimiento humano en el tiempo y, d) la ilusión de lo “post- moderno” y la incorporación en la vida de la muerte. En segundo lugar, me dedicaré a ampliar los siguientes puntos: a) la mortalidad y la relevancia ineludible para los vivos; b) los deberes de los vivos hacia sus muertos y, c) los deberes hacia los muertes en los orígenes y en la evolución del derecho internacional y jurisdicción interna. Por ultimo, en el tercer punto, presentaré mis reflexiones, totalmente de lege ferenda, en lo que llamaré: a) el paso del derecho a un proyecto de vida al derecho a un proyecto de post- vida; b) la configuración del daño espiritual más allá del daño moral y, c) mis observaciones finales en la forma de alegato contra el olvido.

3. Algunos de los pensamientos que expresaré en mi voto son, a mi leal saber y entender, avanzados por primera vez,- particularmente, la tercera línea de reflexión sobre el derecho a un proyecto de post- vida y la configuración del daño espiritual, en el sentido que lo concibo, más allá del daño moral y concentrado en el género humano, en su vida y su post- vida. Aún no he visto que los “centros de excelencia académica” de las sociedades post- industriales, donde los autores generalmente se comprometen en citarse entre ellos, hayan considerado estos temas – en acuerdo o en desacuerdo, revelando una mezcla de estrechez de pensamiento y autosuficiencia,- y casi invariable por su cuenta y con un mismo idioma, aparentemente desconectados, en gran medida, de los problemas cotidianos que afectan a las “personas comunes”.

4. Soy totalmente libre, aunque me sienta obligado, de expresar mis pensamientos sobre los puntos recién mencionados, dado que vivo, in extremis, en la ciudad surrealista de Brasilia, en el medio de la nada, donde los amaneceres convincentes y la luz de luna penetrante lejanamente superan el furor arquitectónico “ultra- moderno”. Sin estar, en absoluto, impresionado ni limitado por el “post modernismo”, siento que puedo valorar la pena que atraviesan los N’djukas Maroon de Moiwana, en el presente caso contra el estado de Surinam.

II. La Subjetividad Legal de los Pueblos en el Derecho Internacional.

5. De forma preliminar, me referiré brevemente a la subjetividad legal de los pueblos en el derecho internacional. En la sentencia del caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, la Corte señala, en la sección de los hechos probados del presente decisorio, que:

“ En el Siglo XVII, durante la colonización europea del territorio actual de Surinam, se llevó forzadamente a esta región a numerosas personas originarias de África que fueron puestas a trabajar como esclavos en las plantaciones. Muchas de ellas, sin embargo, lograron escapar al bosque lluvioso en la parte oriental de lo que hoy es Surinam, donde establecieron comunidades nuevas y autónomas; estas personas llegaron a ser conocidas como Bush Negroes o Maroons. Posteriormente, emergieron seis diferentes grupos de Maroons: N’djuka, Matawai, Saramaka, Kwinti, Paamaka y Boni o Aluku.
Estas seis comunidades negociaron individualmente tratados de paz con las autoridades coloniales. En 1760 el pueblo N’djuka firmó un tratado que dispuso su liberación de la esclavitud, un siglo antes de que la esclavitud fuera abolida en la región. En 1837 este tratado fue renovado; los términos del acuerdo permitían a los N’djuka continuar residiendo en el territorio donde se habían establecido y determinaron los límites de ese área. Los Maroons en general – y los N’djuka en particular – consideran dichos tratados aún válidos y con autoridad respecto de su relación con el Estado, a pesar de que Surinam logró su independencia de Holanda en 1975″ .

6. Por ello, dos siglos antes de que Suriname lograra su condición de estado, las comunidades Maroon celebraban los acuerdos de paz con las autoridades coloniales, posteriormente renovadas y obtenían, de este modo, su libertad de la esclavitud. Los Maroon,- en especial, los N’djuka,- consideran estos tratados aún válidos y con autoridad en las relaciones con el estado sucesor, Surinam. Esto significa que esas personas ejercieron su cualidad de persona legal en el derecho internacional mucho tiempo antes de que el territorio que habitaban adquiriera su condición de estado. Esto refuerza la tesis que siempre he apoyado, es decir, que los Estados no son y nunca han sido, los sujetos únicos y exclusivos del derecho internacional.

7. El positivismo forjó esta visión puramente inter- estatal, a partir del reduccionismo de Vattel, a mitad del siglo XVIII , y se puso en boga a finales del siglo XIX y principios del XX , con sus conocidas consecuencias desastrosas- las próximas atrocidades perpetradas en las distintas regiones del mundo contra los seres humanos, de forma individual y colectiva- que marcaron la trágica y aberrante historia del siglo XX. Sin embargo, desde sus orígenes históricos en el siglo XVI, el derecho de gentes (droit des gens, derecho de gentes, direito das gentes) abarcó no sólo a los estados sino que a los pueblos y al ser humano (en forma individual o grupal) y a la humanidad en su conjunto .

8. Se puede hacer referencia, en este sentido, al inspirador trabajo de Francisco de Vitoria , especialmente su obra intitulada De Indis – Relectio Prior (1538-1539) . En sus conocidos seminarios que dictó en Salamanca sobre De Indis (capítulos VI y VII), Vitoria aclaró su comprensión de jus gentium como el derecho para todos, personas individuales y pueblos así como estados, “cada fracción de la humanidad” ” . En el siglo XVII, en tiempos de Hugo Grocio (De Jure Belli ac Pacis, 1625), en el mismo sentido, el jus humanae societatis, concebido como algo universal, comprendía a todos los estados como así también a los pueblos e individuos . Es importar rescatar esta visión universalista en el proceso actual de humanización del derecho internacional y de interpretación del nuevo jus gentium del siglo XXI.

9. El presente caso de Comunidad Moiwana ante la Corte Interamericana, en el cual se revela la riqueza cultural de lo que se conoce como “América Latina”,- de la cual podemos y debemos sentirnos orgullosos como seres humanos- ofrece un testimonio elocuente de la necesidad de plantear y avanzar en esta visión universalista del derecho de gentes. Tal como en la presente Sentencia de la Corte se reconoce, en cuanto a los hechos probados,

“La relación de la comunidad de N’djuka con su tierra tradicional es de vital importancia espiritual, cultural y material. Para que la cultura mantenga su integridad e identidad, los miembros de la comunidad deben tener acceso a su tierra de origen. Los derechos a la tierra en la sociedad N’djuka existen en varios niveles y van desde los derechos de la comunidad étnica entera hasta los del individuo. El pueblo entero goza del derecho a la tierra, de acuerdo don la costumbre N’djuka; los miembros de la comunidad consideran que dichos derechos son perpetuos e inalienables” .

10. Los seres humanos, de forma individual y colectiva, han surgido como sujetos del derecho internacional. Los derechos protegidos revelan una dimensión individual y una colectiva o social; pero, son los seres humanos, miembros de esas minorías o colectividades, quienes son, en última instancia los titulaires de esos derechos . La Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó esta postura en la sentencia sin precedentes (el primer pronunciamiento de este tipo emitido por un tribunal internacional) en el caso de Comunidad Mayagna(Sumo) Awas Tingni vs.Nicaragua (2001), en la cual se protegió el derecho de propiedad de las tierras (conforme al Artículo 21 de la Convención de Derechos Humanos) de los miembros de la comunidad indígena .

11. En este sentido, los esfuerzos realizados tanto en Naciones Unidas como en la Organización de Estados Americanos (OEA) en los ’90, para lograr el reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas a través de las respectiva declaraciones, conforme a ciertos principios básicos (por ejemplo, derecho de igualdad y de no discriminación), han surgido de la conciencia del ser humano. Se ha dicho que, en estos esfuerzos se reconoce la deuda que tiene la humanidad con las comunidades indígenas debido a los “históricos delitos cometidos en su contra” y al respectivo sentido del deber para “deshacer las cosas malas” que a ellas les ha ocurrido .

12. Esta evolución en especial ha, también, contribuido a la expansión de la personalidad legal e internacional de los individuos (pertenecientes a grupos, minorías o colectividades humanas) como sujetos (contemporáneos) del derecho internacional. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y esta Corte, en particular, han contribuido a dicho desarrollo. De conformidad con lo establecido en los tratados de derechos humanos como la Convención Americana, el poder identificar a individuos en ciertas comunidades tiene la ventaja de poder otorgarles los respectivos derechos subjetivos en vigor. . En la presente Sentencia del caso Comunidad Moiwana, la Corte Interamericana ha destacado, con mucho acierto, que los peticionarios son los titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo tanto, privarlos de la oportunidad de presentar sus propios alegatos constituiría una “restricción indebida” que emana “de su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (párr.91). Más allá de eso, todavía existe la cuestión relativa a la condición evolutiva de los mismos pueblos como sujetos del derecho internacional .

III. El Desarraigo como un Problema de los Derechos Humanos versus la Conciencia Jurídica Universal.

13. La masacre organizada por el poder militar estatal en 1986 que suscitó el inicio del presente caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname también motivó el desalojo de ex residentes de la aldea de Moiwana aparte de aquellos que tuvieron que refugiarse en la Guyana Francesa. Han padecido este problema de desorganización social y familiar durante casi dos décadas. El problema del desarraigo, como se indica en el presente caso, no puede pasar desapercibido ya que el desarraigo afecta, en última instancia, al derecho de una identidad cultural que compone el contenido sustantivo o material del derecho a la vida misma lato sensu.

14. En relación con ello, en una conferencia que dicté en el Convento de San Carlos y San Ambrosio en la Habana, Cuba, el 28 de noviembre de 2000, al pronunciarme respecto de los traumas generados por el desplazamiento forzoso y el consequence desarraigo de tantos seres humanos actualmente, tuve a bien recordar la advertencia, una vez planteada por Simone Weil ya a mediados del siglo XX, respecto de que el hecho de estar desarraigado era “tal vez la necesidad más importante y menos reconocida del alma humana” y una de las “más difíciles de definir” . En la misma época y línea de pensamiento, Hannah Arendt advertía contra, además, los “padecimientos de los desarraigados (la pérdida del hogar y de la familiaridad de lo cotidiano; la pérdida de la profesión y del sentimiento de utilidad para los demás; la pérdida del idioma materna como expresión espontánea de los sentimientos)” y, asimismo, contra la ilusión de “tratar de olvidar el pasado (dada la influencia que ejercen sobre cada uno de sus antepasados, las generaciones predecesoras)” .

15. Asimismo, en esta línea de razonamiento, J. M. Domenach observó, a mediados de los ’60, que no hay cómo negar las raíces del propio espíritu humano, por cuanto la forma misma de adquisición de conocimientos por parte de cada ser humano – y consecuentemente de su manera de ver el mundo – está en gran parte condicionada por factores, como el lugar de nacimiento, el idioma materno, los cultos, la familia y la cultura . Con motivo a ello, ha caracterizado el desarraigo como problema de derechos humanos frente a la conciencia jurídica universal .

16. De hecho, a pesar de persistir el problema del desplazamiento interno a lo largo de las últimas dos décadas, recién en el primer trimestre de 1998, la Comisión de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos adoptó, finalmente, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, a fin de mejorar los existentes medios de protección; a tal fin, los nuevos principios propuestos se aplican tanto a los gobiernos como a los grupos insurgentes en todos los niveles de desplazamiento. El principio básico de la no-discriminación es uno de los temas centrales del mencionado documento de 1998 , que enumera los mismos derechos, de las personas que han sido internamente desplazadas, que gozan aquellas otras personas en su país. .

17. Los Principios Rectores de 1998 ya mencionados, determinan que el desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados ; también establecen otros derechos, como el derecho a respetar la vida familiar, el derecho a un adecuado nivel de vida, el derecho al reconocimiento de la persona jurídica, el derecho a la educación . La idea primordial del documento es que las personas desplazadas internamente no pierdan los derechos inherentes, como resultado de ese desplazo y puedan, de este modo, invocar las normas internacionales de protección correspondientes para salvaguardar sus derechos.

18. En el continente americano, la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984, la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas de 1994 y la Declaración y Plan de Acción de Méjico para Fortalecer la Protección Internacional de Refugiados en América Latina de 2004 es, cada una de ella, el producto de un momento histórico específico. La primera de ellas, la Declaración de Cartagena, se inspiró en las necesidades urgentes generadas por una crisis concreta de grandes proporciones; al punto que, a medida que se superaba esta crisis, debido en parte a esta Declaración, su legado comenzaba a proyectarse en otras regiones y subregiones del continente americano.

19. La segunda Declaración fue aprobada en medio de una crisis distinta, una crisis más difusa, marcada por el deterioro de las condiciones socio-económicas de amplios segmentos de la población en distintas regiones. En resumen, las declaraciones de Cartagena y de San José fueron el resultado de ese momento. La adopción de la Declaración de San José por el Coloquio profundizó la identificación de las necesidades de protección del ser humano en cualquier circunstancia . No quedó lugar para la vacatio legis . La Declaración de San José de 1994 no sólo enmarcó el problema del desplazamiento interno sino que profundizó los desafíos presentados por las nuevas situaciones del desarraigo humano en América Latina y el Caribe, así como los movimientos migratorios originados por causas distintas a las previstas en la Declaración de Cartagena.

20. La Declaración de 1994 reconoció que la violación de los derechos humanos es una de las causas del desplazamiento forzado y que, por ello, la protección de aquellos derechos y el fortalecimiento del sistema democrático constituyen la mejor herramienta para buscar soluciones duraderas como así también para prevenir conflictos, huídas de refugiados y graves crisis humanitarias . Recientemente, luego de un amplio proceso de consultas y de participación pública, se aprobó la Declaración y Plan de Acción de México para fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina , gracias a la organización del ACNUR, en conmemoración del 20° aniversario de la Declaración de Cartagena (supra). Por primera vez en el presente proceso, un Plan de Acción acompañó a este tipo de documento. Esto se debe a la gravedad de la crisis humanitaria de la región, especialmente de la subregión andina.

21. Tal como expuso el relator del Comité de Consultores Jurídicos de ACNUR en la presentación del informe final del Coloquio de México, en su primera sesión plenaria, el 15 de noviembre de 2004, aparte del hecho que los tiempos de la creación de la Declaración de Cartagena de 1984 son distintos a los tiempos que se vivía para la Declaración de San José en 1994, sus logros son “acumulativos y constituyen, en la actualidad, el patrimonio jurídico” de todos los pueblos de la región, revelando las nuevas tendencias de la evolución de la garantía internacional de los derechos de un ser humano en vista a las necesidades de protección y proyectándose ellos mismos en el futuro . Por lo tanto,

“la Declaración de Cartagena enfrentó el gran drama humano de conflictos armados de América Central, pero asimismo previó la gravedad del problema de las personas desplazadas internamente. La Declaración de San José, a su vez, profundizó sobre la cuestión de protección de, aparte de los refugiados, personas desplazadas internamente y también previó la gravedad del problema de los flujos migratorios forzados.
Desde que fue superada la separación en categorías anacrónicas, propia de un modo de pensar de un pasado que no existe más, se reconoce la convergencia entre los tres regímenes de protección de los derechos del ser humano, a saber, el Derecho Internacional del Refugiado, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dichas convergencias- a nivel normativo, hermenéutico [cf.] y operativo- fueron reafirmadas por todas las reuniones preparatorias del presente Coloquio Conmemorativo de la ciudad de México [cf.] actualmente en otras partes del mundo, siendo parte de la doctrina legal internacional más brillante sobre el tema” .

22. Aquellas convergencias sorprendentemente, no se reflejaron en la Declaración y Plan de Acción de México 2004 para Fortalecer la Protección Internacional de las Refugiados de América Latina. Por lo tanto, como el relator del Comité de Consultores Jurídicos de ACNUR finalmente advirtió en el Coloquio de México en noviembre de 2004,

“no hay lugar para vacatio legis, no existe Vacío legal y todas (…) las personas están protegidas por el Derecho en toda circunstancia (y también frente a medidas de seguridad)” .

23. Ésta no es la primera vez que debo llamar la atención en la Corte Interamericana respecto de la tragedia contemporánea y creciente del desarraigo. Ya en la Resolución de Medidas Provisionales de Protección de la Corte Interamericana, del 18 de agosto del 2000, en el caso de Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, dediqué mi voto concurrente (párr. 1-25) a revelar la verdadera dimensión global del desarraigo en el mundo deshumanizados en el que actualmente vivimos . Es importante mencionar que, en el presente caso de Comunidad Moiwana vs. Suriname, la Corte, con arreglo a la Convención Americana y según el principio jura novit curia, dedicó una sección entera de la presente sentencia a discutir el tema de desplazamiento forzoso – un malaise de nuestros tiempos- y estableció que el estado demandado violó el art.22 de la Convención Americana (sobre libertad de circulación y residencia) y el deber general del Artículo 1(1) de la Convención (párr. 107-121). 107-121).

IV. La Proyección del Padecimiento Humano en el Tiempo.

24. Las circunstancias del presente caso de Comunidad Moiwana vs. Suriname invita a una breve reflexión, más allá de sus límites. Desde antes, como también con posterioridad, de que Suriname lograre su condición de estado, la existencia de las comunidades Maroon (como los Saramakas en el caso Aloeboetoe y los N’djukas en el presente caso de la Comunidad Moiwana sometido ante esta Corte) ha estado marcada por sufrimiento en su constante lucha contra las distintas formas de dominación. Esta no es la primera vez que me dedicó a este tema que tengo a bien llamar la proyección del padecimiento humano en el tiempo; ya lo he hecho previamente en mi voto razonado (párr. 10-14) en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Reparaciones, Sentencia del 22.02.2002) y ahora retomo el punto en cuestión para seguir discutiendo la materia, en el presente caso de la Comunidad Moiwana.

25. La proyección del sufrimiento humano en el tiempo (en su dimensión temporal) está reconocida, por ejemplo, en el documento final de la Conferencia Mundial de Naciones Unidas contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de Intolerancia (Dunbar, 2001), su Declaración y Programa de Acción. Al respecto, dicha declaración comienza afirmando que

“Somos conscientes de que la historia de la humanidad está repleta de grandes atrocidades resultantes de violaciones manifiestas de los derechos humanos y pensamos que puede aprenderse de la historia, rememorándola, para evitar futuras tragedias” (párr.57).

26. Luego, subraya “la importancia y la necesidad de enseñar los hechos y la verdad de la historia de la humanidad” a fin de “llegar a conocer de manera amplia y objetiva las tragedias del pasado” (párr.98). En esta línea de razonamiento, el documento final de Durban reconoce y profundamente lamenta “los masivos sufrimientos humanos y el trágico padecimiento de millones de hombres, mujeres y niños causados por la esclavitud” y luego hace un llamamiento a los Estados interesados “para que honren la memoria de las víctimas de tragedias pasadas ” y afirma que donde quiera y cuando quiera que hubieran ocurrido “deben ser condenados y ha de impedirse que ocurran de nuevo” (párr.99).

27. El documento final de la Conferencia de Durban atribuye gran importancia a recordar los crímenes y abusos del pasado, en términos enfáticos como:

“Subrayamos que recordar los crímenes e injusticias del pasado, cuando quiera y dondequiera que ocurrieron, condenar inequívocamente las tragedias racistas y decir la verdad sobre la historia son elementos esenciales para la reconciliación internacional y la creación de sociedades basadas en la justicia, la igualdad y la solidaridad” (párr.106).

Finalmente, reconoce que las “injusticias históricas” han contribuido innegablemente a la pobreza, marginalización y exclusión social, inestabilidad e inseguridad que afecta a muchas personas en diferentes partes del mundo (párr. 158).

28. Una década atrás, el Presidente de la Academia de Cultura China (el filósofo Tang Yi Jie) y el Profesor del Collège de France (el geofísico, Xavier Le Pichon) participaron de un diálogo académico sobre la muerte, en el cual Tang Yi Jie recordó la visión budista según la cual “la existencia humana es un mar de sufrimiento” y el punto de vista de R. Rolland (traducido del chino) con el mismo sentido, que dice

“La vie humaine est une souffrance. C’est un combat incessant pour ceux qui ne se contentent pas d’avoir une vie médiocre, un combat souvent cruel, sans gloire, sans bonheur, mené dans la solitude et le silence” .

A su vez, X. Le Pichon agregó que “el grado de humanización de una sociedad está medida por la calidad de cuidado de aquéllos que sufren o de aquéllos cuya discapacidad lo excluyen de la posibilidad de tener una vida como la del resto” .

29. En el presente caso de Comunidad Moiwana, la discapacidad, o el sufrimiento, de los sobrevivientes de la masacre y los parientes cercanos de las víctimas directas de la masacre del 29 de noviembre de 1986 en la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana, es espiritual. Según su cultura, permanecen aún atormentados por las circunstancias en que sucedieron las violentas muertes de sus seres queridos y por el hecho de que los fallecidos no tuvieron un entierro adecuado. Esta privación, que genera sufrimiento espiritual, ha durado casi veinte años, desde el momento de la masacre de 1986, en la que se vio comprometida la responsabilidad del estado, hasta ahora. Los N’djukas no han olvidado a sus muertos.

30. Ni tampoco pueden hacerlo. En la conferencia pública ante esta Corte, el 29.09.2004, uno de los dos representantes de las presuntas víctimas (F. Mackay) declaró que:

“los representantes de las víctimas de la masacre de Moiwana y el pariente más cercano se presenta hoy ante esta Corte como parte del esfuerzo permanente para obtener justicia; justicia para las 39 personas que han sido brutalmente asesinadas y mutiladas por las fuerzas armadas de Suriname el 29 de noviembre de 1986; justicia para los sobrevivientes de dicha masacre que han sido testigos de cómo sus parientes indefensos recibían disparos y eran masacrados con machetes; su aldea ancestral con sus sitios sagrados totalmente incendiada y quien tuvo que soportar el exilio forzado de sus tierras tradicionales y el concilio espiritual que solo puede disfrutarse en esas tierra; y justicia para los sobrevivientes y parientes cercanos que tienen el deber, a través de reglas culturales fundamentales, de asegurarse que los muertos reciban entierros adecuados y de asegurarse que reciban justicia para que, de este modo, sus espíritus descansen en paz.
La búsqueda de justicia no se ha detenido desde lo ocurrido, hace casi 18 años. (…) la masacre constituye un delito de lesa humanidad, una violación flagrante de las normas jus cogens, de las obligaciones erga omnes y de las normas de Derecho Internacional Humanitario codificadas en las Convenciones de Ginebra y consagradas por haber logrado el status de derecho internacional consuetudinario. (…) La masacre se asemeja, en gran medida, a asesinato; al menos, 39 personas fueron asesinadas en pocas horas el 29 de noviembre de 1986. Casi 70% de las personas asesinadas eran menores de 18 años; 25% tenían menos de 5 años, incluso había cuatro infantes menores de 2 años y 50% eran mujeres y niñas (…) Sin dudas, estaban indefensos (…).
(…) La masacre de Moiwana no fue un incidente aislado sino que fue parte de una política de reprimendas colectivas, sistemáticas y dispersas contra la población civil Maroon por las actividades del Comando Jungla. Luego, el Comandante de las Fuerzas Armadas, Désiré Bouterse declaró en la radio a fines de 1986 que –y cito- “mataría a todos los Maroon y encontraría sus plantaciones y las bombardearía” .

31. El mismo representante de las víctimas presuntas siguió afirmando ante la Corte que

“se denunciaron también masacres en las aldeas Maroon de Morakondre, Moengotapoe y que los Maroon quedaron sujetos al hambre forzada (…). Durante ese tiempo [1987] casi todas las aldeas Maroon en el este de Suriname fueron arrasadas con la ayuda de fuerza aérea militar. Cerca de diez mil personas huyeron del área y los rituales religiosos de los Maroon quedaron totalmente destruidos. Además de la masacre de Moiwana, fuentes confiables indican que en noviembre y diciembre de 1986, las fuerzas armadas nacionales asesinaron cerca de 244 civiles, en su mayoría Maroon. Finalmente, cabe mencionar que la unidad de las fuerzas armadas responsable de la masacre fue especialmente entrenada para la operación en Moiwana, factor este que indica que la masacre fue planeada, calculada y predeterminada.
(…) Nos gustaría enfatizar que la clasificación de la masacre como un delito de lesa humanidad, como una violación total de la ley humanitaria y de las normas de jus cogens, (…) [y] la responsabilidad de Surinam por la consecuente denegación de justicia (…) Respecto de la denegación de justicia en el presente caso, creemos que los hechos hablan por sí mismos. Los testimonios y demás pruebas presentadas ante esta Corte demuestran que las [presuntas] víctimas buscaron remedio activa y repetidamente en Surinam. Estos intentos de obtener justicia fueron ignorados, refutados e incluso castigados por Suriname y no produjeron ningún resultado. (…) Los autores intelectuales, que son conocidos y que han asumido públicamente su responsabilidad en más de una ocasión, continúan totalmente impunes” .

32. Es cierto que los hechos hablan por sí mismos. En la presente Sentencia, la Corte recordó, en cuanto a los hechos probados, inter alia, que el líder militar de Suriname (D. Bouterse) en una conferencia de prensa confirmó que “la operación en la aldea de Moiwana fue una acción militar que él mismo ordenó”, y que “no iba a permitir que la Policía civil investigue las operaciones militares” . La masacre de Moiwana fue planeada, calculada y ejecutada por el estado: fue un crimen de estado. Tal como sostuve en mis votos razonados en los casos Myrna Mack Chang (sentencia del 2003) y Masacre Plan de Sánchez (sentencia del 2004) ante esta Corte, ambos casos relativos a Guatemala, los crímenes de estado existen. Lo aprueben o no los abogados internacionales, este tipo de crimen existe. No dejan de existir únicamente porque a algunos- o la mayor parte – de los abogados internacionales no les guste la expresión. La responsabilidad individual y del estado coexisten, se complementan.

33. Por primera vez en casi dos décadas, desde la masacre ocurrida en la aldea de Moiwana en 1986, los sobrevivientes encontraron reparación con la presente Sentencia de la Corte Interamericana. Durante este tiempo, los N’djuka no olvidaron, ni pudieron olvidar, a los seres queridos inocentes e indefensos que fueron asesinados a sangre fría. Nunca los olvidarán, pero su sufrimiento- el de ellos junto con el de los muertos- ha sido al menos reconocido ante la justicia. Su tan esperado deseo de justicia ha sido ahora cumplido, para que puedan descansar en paz junto a los seres queridos asesinados.

V. La Ilusión del “Post-Modernismo” y la Incorporación de los Muertos en la Vida.

34. Ahora me dedicaré a explicar mi próximo punto en el presente Voto razonado el cual constituye una importante lección para aprender del caso Comunidad Moiwana. El sufrimiento humano proyectado en el tiempo, generalmente, se ve minimizado o ignorado en el llamado “mundo post- moderno”,- un mundo que se preocupa cada vez menos por el sufrimiento humano y la muerte (y prefiere simplemente ignorar o minimizar estos temas) y valora, cada vez más, en perjuicio de si mismo, la ambición de materialismo y acumulación de riqueza, la carrera armamentista y el uso de la fuerza. Se ha hecho, entonces, la pregunta oportunamente: ¿cómo podemos despertar a los contemporáneos? ¿cómo podemos transmitir la necesidad de espiritualidad? El Derecho Internacional de los Derechos Humanos lo ha intentado, ha hecho su mejor esfuerzo pero parece que, hoy día, se encuentra bajo fuego y hostilidad, por parte de aquéllos comprometidos a su destrucción, los precursores del uso de la fuerza y la acumulación de la riqueza material.

35. Mas aún, la ceguera habitual de los que detentan el poder respecto de los valores humanos no ha logrado- ni nunca logrará- evitar que el pensamiento humano se extienda en la concepción de mortalidad humana a fin de reflejar los enigmas de la existencia y la muerte. En los fragmentos de su obra Fausto- Tragedia Subjetiva, inspirada por la obra maestra de Goethe, el escritor universal Fernando Pessoa destacó, a principios del siglo XX, precisamente el misterio que existe alrededor de la muerte y la vida:

“Silente, medonho,
Embebido em sonho
Sombrio e profundo
É o mistério do mundo.
Quero fugir ao mistério
Para onde fugirei?
Ele é a vida e a morte
Ó dor, onde me irei?
Quem sabe se ainda
Não é mais profundo
Do que o pensamento
O enigma do mundo!”

36. El pensamiento humano respecto de la mortalidad, de hecho, ha estado presente en la humanidad en todas las épocas y culturas. En los tiempos del paleolítico, se hacia culto a la memoria y en los tiempos egipcios, los vivos y los muertos permanecían juntos . En la antigua Grecia, surgió un nuevo sentimiento respecto del destino pos-moderno . Solo es necesario recordar, como dos ejemplos, entre muchos otros, a saber, la contribución de Platón al garantizar la continuidad de la experiencia humana a través de la inmortalidad y la trasmigración del alma y la contribución de Budha respecto de la separación del sufrimiento humano de, desde su punto de vista lo que lo originaba, los deseos . El mito de la “vuelta eterna” (o repetición), tan conocida en las sociedades antiguas (como en Grecia) que otorgaba en el tiempo una estructura cíclica, intentando anular (incluso abolir) la irreversibilidad del paso del tiempo, a fin de contener o mantener su acrimonia y alentar su regeneración .

37. En tiempos modernos, sin embargo, los seres humanos se integraron, inevitablemente, en la historia y en la idea de “progreso”, que suponía “el abandono definitivo del paraíso de los arquetipos y de la repetición” , propio de culturas y religiones antiguas. En el mundo occidental, en el siglo XX, prevaleció la actitud de evitar, claramente, referirse a la muerte; dominó el “gran silencio” sobre la muerte . Las sociedades occidentales contemporáneas “prohibieron” el estudio de la muerte al mismo tiempo que alentaban el hedonismo y el bienestar material .

38. Mientras que las antiguas culturas eran muy respetuosas de los mayores, las sociedades “modernas” trataron, en cambio, de dejarlos de lado . Las culturas antiguas atribuían gran importancia a las relaciones entre los vivos y los muertos y la misma muerte como parte de la vida. Las sociedades modernas trataron en vano de minimizar o ignorar la muerte de manera casi patética. En la actualidad, existe un incentivo, simplemente, para olvidar, como en su momento auguraron algunos escritores lúcidos, como Jorge Luís Borges:

“Ya a nadie le importan los hechos. Son meros puntos de partida para la invención y el razonamiento. En las escuelas nos enseñan la duda y el arte del olvido. Ante todo el olvido de lo personal y local. Vivimos en el tiempo, que es sucesivo, pero tratamos de vivir sub specie aeternitatis. Del pasado nos quedan algunos nombres, que el lenguaje tiende a olvidar. Eludimos las inútiles precisiones. No hay cronología ni historia” .

39. Ya en el siglo XX, el filósofo Max Scheler, en su monografía llamada Muerte y Supervivencia, advertía que el “fanatismo” del “progreso” había llevado al “hombre moderno” a negar la esencia de la muerte y a no preocuparse mucho por sobrevivir. Sin embargo, el “hombre moderno” no puede ignorar, totalmente, a la muerte, presionado como está por su propio edad y debilidades; la muerte no aparece, entonces, como una “parte empírica” de las experiencias propias sino que, de acuerdo con Scheler, como una parte esencial de las experiencias de vida y del traspaso hacia la muerte . La historia universal revela la importancia del rol que juegan los muertos y de su legado en las decisiones hechas por los vivos .

40. Existe una actitud desconfiada de lo “post-moderno”, debido, aparentemente, a la ignorancia más que a cualquier otra cosa, respecto de las culturas de lo mal llamado “sociedades primitivas” que revela, sin embargo, un mejor entendimiento de la relación entre seres humanos y el mundo externo y una posición más respetuosa respecto de las relaciones entre los vivos y los muertos. Aquellas personas que se sienten orgullosas de considerarse “post modernas” son, desde mi punto de vista, personas que hay que compadecer; están siendo utilizadas para pensar rápidamente, alimentarse de comida rápida, caminar rápido en la vía rápida devuelta a lo primitivo, – si son afortunados.

VI. Mortalidad y su Inevitable Relevancia para los Vivos.

41. Se dice,- ya sea que le guste o no al “post modernismo” autosuficiente- que la mortalidad está dotada de una inevitable relevancia para los vivos. En un original ensayo publicado en 1937 se sostuvo que la conciencia de la muerte surge del vivir con otros: – “Nous avons constitué un ‘nous’ avec le mourant. Et c’est dans ce ‘nous’ (…) que nous sommes amenés à la connaissance vécue de notre propre devoir mourir” .

42. Debería recordarse, en este sentido, que el inspirador Libro Tibetano de los Muertos se detiene en aconsejar acerca de la incorporación de los muertos en la vida, para que, de este modo, los vivos puedan gradualmente prepararse para el pasaje a la muerte; de hecho,- el libro recuerda,- que en cada segundo algo nace y algo muere dentro nuestro y que esto es parte de nuestra propia existencia. En el libro se discute, en cierto modo, la “conciencia universal” y se destaca que aquéllos que hayan, en vida y en meditación, reconocido “la verdadera naturaleza del espíritu” están mejor preparados para ver llegar el día de su pase a la muerte, a la liberación .

43. El igualmente inspirador Libro Egipcio de los Muertos, a su vez, revela la creencia de la vida después de la muerte y la “sustancia espiritual de los dioses”; para los antiguos egipcios, la muerte era considerada más como el pasaje al mundo eterno de los dioses, por lo que había cierta continuidad. Los vivos tenían un cuidado particular con sus muertos para que éstos tuvieran una “eternidad feliz”. De allí los elaborados ritos fúnebres, el proceso de momificación, para que los cuerpos se preserven en buen estado para conservar el alma (y por lo tanto, evitar que “desaparezcan para siempre”) y ser depositados delicadamente en cuartos fúnebres y estar cuidados por los parientes del muerto .

44. La historia del pensamiento humano revela la durabilidad de la doctrina de la supervivencia y la eternidad del espíritu, desde Platón a los tiempos modernos (por ejemplo, Kant, Goethe); según el punto de vista de Scheler, creer en la inmortalidad del espíritu guarda relación con la manera en que vivimos . La importante actitud de recordar, reingresar en el pasado, podría ofrecer intuiciones (Platón con su Phaedon) para sobrevivir .

45. Al enfrentar a la muerte, las distintas actitudes colectivas pueden, de hecho, ser detectadas no sólo en diferentes culturas sino que también en distintos momentos históricos. En un estudio pionero, por ejemplo, sobre actitudes colectivas que enfrentan a la muerte en el siglo XVII y XVIII, M. Vovelle destacó que eran en vano los intentos, en aquel tiempo, de borrar la muerte de la mente humana ya que, hacia las últimas década del siglo XVIII, la realidad de la muerte empezó a tener un espacio en el pensamiento humano. Recordó el punto de vista de Robespierre acerca de que la inmortalidad del alma no era más que un sueño, aunque seguía siendo una de las concepciones más hermosas del espíritu humano .

46. Conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existen casos que tienen una relación directa con la existencia y la muerte, como el caso Aloeboetoe y Otros (sentencia de 1991), Bámaca Velásquez (2000-2002), Bulacio (2003), “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros, 1999-2001), Hermanos Gómez Paquiyauri (2004) y Masacre Plan de Sánchez (2004), entre otros. Existen algunos casos, como Bámaca Velásquez, que encapsulan un ingrediente extraordinariamente rico y de grandeza cultura, precisamente en cuanto a la relación de la existencia y la muerte, como en el presente caso de la Comunidad Moiwana. Estos casos, a mi parecer, ocupan la posición más importante del mundo en la jurisprudencia sobre derechos humanos y podrían ser así reconocidos si la gente, incluso los académicos, de todos lados, no fuera tan provincial, superficial e intolerante y les importara únicamente solo aquello que les es tan familiar.

VII. Deberes de los Vivos hacia Sus Muertos.

47. Como ya señalé anteriormente, no es posible considerar el fenómeno de la vida sin tener en cuenta lo mismo respecto de la muerte, La vida y la muerte han sido consideradas pari passu en la historia del pensamiento humano. Las antiguas culturas fueron testigo de ello; por ejemplo, en palabras de A. Bentué:

“los primitivos no tienen mayor interés en saber en qué pueda consistir la ‘vida de ultratumba’. Para ellos, esa otra vida no afecta para nada la vida presente. Lo que hay que procurar es simplemente que los muertos, después de haberse cumplido su breve permanencia cerca de la tumba, durante el período que duran los ritos mortuorios prescritos por el duelo, descansen en ese otro mundo, sin quedar ‘vagando’, afectando, ahí sí, la vida de quienes siguen permaneciendo en esta tierra (‘penándoles’).
Con todo, esa vida de ultratumba no es concebida como ‘eterna’, sino que tiene una duración mayor o menor según la ‘memoria’ que los sobrevivientes puedan mantener del difunto. El país de los muertos coincide con el ‘recuerdo’ que de ellos puedan tener los vivos, de manera que si éstos dejaran de recordarlos, las almas de los difuntos quedarían sumidas en la nada del olvido. Sin embargo, los difuntos siguen vigentes en la continuidad de la vida de los vivos que los prolongan” .

48. Algunas líneas de pensamiento tradicional asocian el alma con la proximidad, por un tiempo, del cuerpo de aquellos que murieron y prestan, a la vez, cuidado especial con los restos mortales. Algunos pensadores contemporáneos han advertido contra la denegación o pretensión de ignorar la muerte y han enfatizado la necesidad de, una vez más, aprender a integrar la muerte en la vida. También se ha hecho hincapié en el “pesar y dolor” por las muertes violentas y repentinas , que no le permite a aquéllos que mueren, despedirse de las personas que los sobreviven.
49. De hecho, las distintas creencias religiosas brindan una especial importancia a la conducta de los vivos respecto de sus muertos. La fe Bahá’í , por ejemplo, sostiene la posibilidad de que aún la condición de “aquellos que han muerto en pecado y descreídos pueden volver cambiados” mediante las “oraciones y súplicas” por sus almas de aquellas personas que siguen con vida .

50. De acuerdo con la tradición cultural de la comunidad indígena Wayuu (que viven en el desierto de La Guajira, cerca de la frontera de Colombia y Venezuela), existen tres etapas en el pase de la vida a la muerte y a la vida después de la muerte. La primer etapa se lleva a cabo cuando uno muere y es enterrado; su espíritu se convierte en “yoluja”. Al menos tres años después, se exhuman los huesos, se los recupera y se los coloca en una tumba común; el muerto pierde por siempre su identidad y desaparece el pesar de sus seres queridos y amigos. La muerte “definitiva” ocurre cuando es finalmente olvidado. Pero su espíritu se convierte en lluvia (“wanülü”) y vuelve a la tierra .

51. Se puede mencionar otros ejemplos relacionados con este tema. En la región de la Araucanía en Chile, por ejemplo, la comunidad mapuche también le atribuye una importancia especial a los ritos fúnebres; para sus miembros, la ceremonia de la sepultura es una “expresión de solidaridad de la comunidad” . Desde el punto de vista mapuche, “ la comunicación con los muertos es cultural, lógica, forma parte de la cosmovisión y religión mapuche” .

52. A su vez, los mayas, aztecas y los incas creían en la vida post mortem. Para los aztecas, la muerte formaba parte de la vida (ciclo de regeneración); para los incas, la muerte no era más que el pase de esta vida a la otra vida. En la cultura maya, azteca e inca, “vivir es morir y morir es vivir”; la vida post mortem no está condicionada por las actitudes personales; es un ciclo continuo . En las distintas culturas, el paso del tiempo es visto como aquello que refleja la solidaridad entre las generaciones humanas que, como las estaciones, se suceden entre ellas en el tiempo .

53. Recuerdo bien que, hace una década, durante el procedimiento contencioso iniciado ante esta Corte en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Fondo, 2000), se distinguió una cuestión ante este Tribunal y ésta fue la relevancia central atribuida por la cultura maya a una adecuada sepultura de los restos mortales de la víctima, lo que revelaba los lazos que unen a los vivos con sus muertos. En esa ocasión, en mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte del 25 de noviembre de 2000 en aquel caso notable, sostuve que el género humano abarca no sólo los seres vivos – titulares de los derechos humanos, – sino también los muertos con su legado espiritual. Vivimos todos en el tiempo; de igual modo, las normas jurídicas son creadas, interpretadas y aplicadas en el tiempo (y no independientemente de él, como equivocadamente suponían los positivistas)” .

54. Y el pasar del tiempo,- agregué,- no representa un elemento de separación, sino

“ sino más bien de acercamiento y de unión, entre los vivos y los muertos, en el camino común de todos hacia lo desconocido. El conocimiento y la preservación del legao espiritual de nuestros ancestros constituyen una vía por medio de la cual los muertos pueden comunicarse con los vivos . Así como la experiencia vivencial de una comunidad humana se desarrolla con el flujo continuo del pensamiento y de la acción de los individuos que la componen, hay igualmente una dimensión espiritual que se transmite de un individuo a otro, de una generación a otra, que antecede a cada ser humano y que sobrevive a él, en el tiempo.
Hay efectivamente un legado espiritual de los muertos a los vivos, captado por la conciencia humana. De igual modo, en el campo de la ciencia del derecho, no veo cómo dejar de afirmar la existencia de una conciencia jurídica universal (correspondiente a la opinio juris comunis), que constituye, a mi entender, la fuente material por excelencia (más allá de las fuentes formales) de todo el derecho de gentes (droit des gens) responsable de los avances del género humano no sólo en el plano jurídico sino también en el espiritual. Lo que nos sobrevive es tan solo la creación de nuestro espíritu, con el propósito de elevar la condición humana. Es así como concibo el legado de los muertos desde una perspectiva de derechos humanos” .

55. En el mismo Voto Razonado de la Sentencia de Fondo en el caso Bámaca Velásquez, al analizar los lazos de solidaridad entre los vivos y los muertos, ponderé que

“El respeto a los restos mortales también se debe al espíritu que animó en vida la persona fallecida, vinculado Además a las creencias de los sobrevivientes en cuanto al destino post mortem del fallecido . No se puede negar que la muerte de un individuo afecta directamente la vida, así como la situación jurídica, de otros individuos, en especial sus familiares (como lo ilustra, en el marco del derecho civil (droit civil), la normativa del derecho de familia y de sucesiones). (…)
Los derechos humanos universales encuentran respaldo en la espiritualidad de todas las culturas y religiones , están arraigados en el propio espíritu humano; como tales, no son la expresión de una determinada cultura (occidental o cualquier otra) sino de la propia conciencia jurídica universal. Todos los avances mencionados, debido a esta conciencia jurídica universal, se han dado en medio de la diversidad cultural. Al contrario de lo que pregonan los voceros del llamado – y distorsionado – “relativismo cultural”, las manifestaciones culturales (al menos las que se ajustan a los estándares universalmente aceptados de tratamiento del ser humano y de respeto a sus muertos) no constituyen obstáculos a la prevalencia de los derechos humanos, sino al revés: el substratum cultural de las normas de protección del ser humano en mucho contribuye para asegurar su eficacia. Dichas manifestaciones culturales- como la del respeto a los muertos en las personas de los vivos, titulares de derechos y de deberes- son como piedras sobrepuestas con las cuales se erige la gran pirámide de la universalidad de los derechos humanos” .

56. Asimismo, en la Sentencia sobre Reparaciones en el mismo caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2002), ponderé, en mi Voto Razonado, que en los círculos sociales fuertemente impregnados de una visión comunitaria, prevalece el sentimiento de armonía entre los vivos y los muertos. Por ello, en las tumbas más antiguas, aquellas de la época del hombre neandertal, los muertos eran enterrados en posición fetal, para así indicar que creían en la vida después de la muerte o en el renacimiento , y los ritos fúnebres ayudaban a perpetrar el legado cultural y a contribuir a enfrentar la realidad de la muerte y la angustia que eso provocaba (párr. 20). Además agregué que

“desde mi punto de vista, lo que concebimos como el género humano abarca no sólo los seres vivos – titulares de los derechos humanos, – sino también los muertos (con su legado espiritual). El respeto por los muertes de hecho se debe a las personas de los vivos. La solidaridad humana tiene una dimensión más amplia que la solidaridad puramente social, por cuanto se manifiesta también en los lazos de solidaridad entre los muertos y los vivos” (párr. 25) .

57. En el presente caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, originado a raíz de una masacre perpetrada hace más de dos décadas, la comunidad N’djuka Maroon ha mostrado una conciencia admirable y precisa sobre sus deberes hacia los muertos. Esto surge, claramente, de la prueba testimonial presentada ante esta Corte, donde se indica que los sobrevivientes y familiares directos de las presuntas víctimas de la masacre de 1986 asumieron la obligación de buscar justicia por sus muertos (como una “responsabilidad cultural que continúa a través de las generaciones”) y reconocieron el deber inminente de recuperar los restos de los muertos, de realizar las ceremonias fúnebres y de brindar un “adecuado entierro” a sus muertos .

58. Además, de la prueba del perito (del antropólogo K.M.Bilby) presentada ante la Corte surge que

“La justicia es un concepto central en la sociedad N’djuka tradicional; en efecto, una de las principales instituciones de la vida diaria es la reunión del concejo que es el medio de resolución de los conflictos de cualquier naturaleza dentro de la comunidad. La institución también tiene dimensiones espirituales, ya que se cree que los ancestros participan en las reuniones del concejo, lo que da a sus decisiones una legitimidad particular. En el contexto de la masacre de Moiwana, los valores tradicionales determinan que esto se debe manejar a nivel colectivo; simples esfuerzos individuales no serían suficientes. Para que un problema tan grave pueda quedar resuelto, se requiere la ayuda de la comunidad como un todo. De hecho, en la medida que pasa el tiempo y el conflicto no se resuelve, esto afectará a más y más personas y grupos dentro de la sociedad” .

59. De acuerdo con un testimonio, la masacre del 29 de noviembre de 1986 fue parte de un patrón sistemático y grave de violencia y sus perpetradores estaban “organizados, entrenados y armados por el personal militar del estado” . De otro testimonio brindado ante esta Corte surge que si no se hacía justicia, después de tantos años, en el caso Comunidad Moiwana, esto podría “hacer sufrir tanto a los vivos como a los muertos” . De acuerdo con su cultura, los lazos de solidaridad entre los vivos y los muertos son tan fuertes que, en similares situaciones, ambos grupos sufren juntos. Los deberes de los vivos hacia sus muertos deben, por ello, ser fielmente realizados.

VIII. El Deber hacia los Muertos en los Orígenes y en la Evolución de la Ley.

1. Derecho Internacional.

60. No puede pasar inadvertido el hecho que el reconocimiento de los vivos hacia sus muertos estuvo, de hecho, presente en el origen mismo, y durante la evolución, del derecho de gentes. Por ello, me referiré a un ejemplo: H. Grocio en su tratado De Jure Belli ac Pacis (de 1625), dedicó el capítulo XIX del libro II al derecho de sepultura. En aquél capítulo, H. Grocio sostuvo que el derecho de sepultura de los muertos tiene su origen en el derecho de gentes voluntario y todos los seres humanos se reducen a una igualdad precisamente al volver al polvo de la tierra .

61. Asimismo recuerda que no existía uniformidad en los ritos fúnebres originales (por ejemplo, a los antiguos egipcios se los embalsabama, mientras que la mayoría de los cuerpos griegos se incineraban antes de ser depositados en las tumbas) independientemente de los tipos de ritos fúnebres; sin embargo, el derecho de sepultura se justificaba con la dignidad del ser humano . H. Grocio sostenía que todos los seres humanos, incluso los “enemigos públicos” tenían derecho a sepultura, ya que se consideraba como un precepto de la “virtud y humanidad” .

62. Desde la perspectiva histórica, la influencia de la religión en la evolución del derecho internacional o de gentes no pasó desapercibida. La contribución de los teólogos españoles, Francisco de Vitoria (Relecciones Teológicas (1538-1539) y Francisco Suárez (De Legibus ac Deo Legislatore, 1612) , y su influencia en el trabajo mismo de H. Grocio , se volvió mundialmente reconocida. El trabajo de estos padres fundadores de la disciplina planteó una visión esencialmente universalista, como tuve la oportunidad de enfatizar en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n°18 sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003, párr. 4-12) de la Corte Interamericana. 4-12).

63. Actualmente, el Derecho Internacional Humanitario prevé por el derecho de los restos de los muertos, sea que estén enterrados o hayan sido incinerados. El artículo 130 de la IV Convención de Ginebra (relativo a la Protección de la Población Civil) dispone sobre el debido cuidado y respeto de los restos mortales. El artículo 34 del Protocolo I de 1977 adicional a las cuatros Convenciones de Ginebra de 1949 explica con detalles la materia; en el comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja en ese artículo se señala que el respeto que se debe hacia las personas fallecidas “implica que las sepulturas de todas esas personas deben ser respetadas en la medida de lo posible conforme a las creencias religiosas del fallecido, siempre que éstas sean conocidas “ y advierte que

“Aún razones de necesidad pública violentas no pueden, en ningún caso, justificar la falta de respeto por los restos de las personas fallecidas” .

2. Jurisdicción Interna.

64. El deber de los vivos hacia los muertos se manifiesta no sólo en el derecho internacional sino también en la jurisdicción interna. A pesar de cuan insuficiente parezca el tratamiento de la cuestión, ya el derecho romano antiguo tutelaba, por ejemplo, penalmente, el debido respeto por los muertos. En el derecho comparado actual, se observa que los códigos penales de varios países tipifican y sancionan los delitos contra el respeto a los muertos (por ejemplo, la profanación del cadáver). Al menos una tendencia de la doctrina legal sobre la materia visualiza como sujeto pasivo del derecho de respetar a lo muertos, a la comunidad misma (empezando con los seres queridos) a la cual pertenecía la persona fallecida. Tal como indiqué en mi Voto Razonado en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (fondo, 2000),

“Aunque la subjetividad jurídica de un individuo venga a cesar con su muerte (dejando, pues, al fallecer, de ser un sujeto de Derecho o titular de derechos y de deberes), sus restos mortales – conteniendo una parcela corporal de la humanidad, – continúan siendo jurídicamente protegidos. El respeto a los restos mortales preserva tanto la memoria del muerto como los sentimientos de los vivos (en particular, sus familiares o personas más cercanas) a él ligados por lazos de afecto, – siendo éste el valor jurídicamente protegido . Al tutelar el respeto a los muertos, también el derecho penal da expresión concreta a un sentimiento universal de la conciencia humana. El respeto a los muertos se debe, así, – en los planos de los ordenamientos jurídicos tanto interno como internacional, – en las personas en las personas de los vivos” (párr.12).

65. El cese de la subjetividad legal con la muerte de uno no significa que la ley es indiferente a las relaciones entre los vivos y los muertos. Cuando uno muerte no sigue necesitando derechos, sin embargo hay deberes hacia los muertos que aún permanecen. Niceto Alcalá-Zamora.- para quien el “patrimonio moral” de un pueblo se formaba por la acumulación de las tradiciones, ideales, creencias y culturas,- una vez indicó, en una impresionante monografía, que

“la conciencia justa (…) irá comprendiendo y realizando una relación de derecho a través del tiempo, entre los que se suceden sin convivir; que también en esto ha de practicarse el neminem laedere, y para ello, previamente, el suum cuique tribuere” .

66. Antes de su inserción en el derecho, la preocupación de rendir respeto y honor a los muertos ya estaba presente en las culturas antiguas,- aunque la cuestión ha sido rechazada, hasta trivializada, en el mundo “post- moderno”. Desde el reconocimiento originario en las más importantes culturas y religiones, el deber de los vivos hacia los muertos encontró, pronto, su lugar en el campo del Derecho, tanto en el derecho de gentes como en la jurisdicción interna y esto es verdadero aún en la actualidad.

IX. Del Derecho a un Proyecto de Vida al Derecho a un Proyecto de Post- Vida.

67. En los últimos siete años, la Corte Interamericana ha afirmado, basándose en jurisprudencia, el derecho a un proyecto de vida, especialmente en los casos Loayza Tamayo (Reparaciones, 1998), Villagrán Morales y Otros (“Niños de la Calle”, Fondo, 1999 y Reparaciones, 2001) y Cantoral Benavides (Reparaciones, 2001). La contribución de la Corte Interamericana en este punto,- que encuentra paralelo en la jurisprudencia de ciertos tribunales nacionales que se reflejan en el derecho comparado,- ha atraído la atención de la doctrina legal internacional contemporánea y ha habido repercusión y recepción positiva con ella. Asimismo, en otros casos sometidos ante esta Corte, el derecho a un proyecto de vida ha sido promovido por los justiciables ante este Tribunal, a nivel individual (en los casos Myrna mack Chang, 2003; Hermanos Gómez Paquiyauri, 2004; Carpio Nicolle y Otros, 2004 y De la Cruz Flores, 2004), a nivel familiar (caso Molina Theissen, 2004) y a nivel comunitario (en el caso Masacre Plan de Sánchez, Reparaciones, 2004).

68. El presente caso de la Comunidad Moiwana, a mi modo de ver, abarca aún más que el derecho emergente a un proyecto de vida. Unos años atrás, esta Corte sentó jurisprudencia al afirmar la existencia del daño al proyecto de vida. La interpretación general del caso tuvo en cuenta, sin embargo, a los vivos. En el presente caso, no obstante, puedo visualizar, en la pena de los N’djukas de la aldea de Moiwana, la pretensión al derecho a un proyecto de post-vida, que tenga en cuenta los vivos en sus relaciones con los muertos, en conjunto. El Derecho Internacional en general y el Derecho Internacional de Derechos Humanos en particular no puede permanecer indiferente ante las manifestaciones espirituales del género humano, tales como las expresadas en las actuaciones iniciadas ante esta Corte en el presente caso Comunidad Moiwana.

69. No existe razón sumamente poderosa para permanecer en el mundo exclusivamente de los vivos. En el cas d’espèce, me da la impresión que los N’djukas tienen derecho a apreciar su proyecto de post-vida, el encuentro de cada uno de ellos con sus antepasados, la relación armoniosa entre los vivos y los muertos. Su visión de vida y post-vida abriga valores fundamentales, largamente olvidados y perdidos por los hijos e hijas de las “revoluciones” industriales y comunicativas (u otras involuciones, desde la perspectiva espiritual).

70. Mis años de experiencia en esta Corte me han permitido dirimir sobre casos que dieron lugar a cuestiones que van, de hecho, más allá del mundo de los vivos (como en el caso de Bámaca Velásquez, 2000-2002 y la Masacre Plan de Sánchez, 2004, entre otros). Estos casos abarcaron temas de denso contenido cultural y las soluciones que esta Corte propició me han dejado la impresión de que aún existe camino por recorrer. Desde aquellas decisiones, me he visto reflejado en esta cuestión y el presente caso Comunidad Moiwana constituye una de las ocasiones más adecuadas para proponer una categoría totalmente nueva de daños, que aún no ha sido incluida en las categorías existentes.

X. Más allá del Daño Moral: la Configuración del Daño Espiritual.

71. Me atrevería a conceptualizarlo como un daño espiritual, como una forma agravada del daño moral que tiene una implicancia directa en la parte más íntima del género humano, a saber, su ser interior, sus creencias en el destino de la humanidad y sus relaciones con los muertos. El daño espiritual no es susceptible, por supuesto, de indemnización material sino que existen otras formas de compensación. Aquí es donde se presenta la idea, por primera vez en la historia, a mi leal entender.

72. Esta nueva categoría de daño,- como lo percibo,- comprende el principio de la humanidad en una dimensión temporal, e incluye a los vivos en sus relaciones con los muertos y a los aún no nacidos, de las futuras generaciones. Este es mi razonamiento. El principio de humanitas tiene, de hecho, una proyección histórica de larga data y se debe, principalmente, a las culturas antiguas (en especial, a la de Grecia) ya que se ha asociado, en el tiempo, con la formación moral y espiritual de los seres humanos .

73. Este nuevo tipo de daño que aquí propongo puede distinguirse del daño moral, como es comúnmente entendido. Explicaré un poco este concepto. La ciencia del derecho ha desarrollado el daño moral conforme a la fuerte influencia proveniente de la teoría de la responsabilidad civil que, a su vez, se interpretó a la luz, sobre todo, del principio fundamental de neminem laedere o alterum non laedere. El concepto básico se transfirió de la jurisdicción interna al derecho de gentes, abarcando la idea de la reacción del orden legal internacional ante actos (u omisiones) perjudiciales para el género humano (individual o colectivo) y ante valores sociales compartidos.

74. La calificación del daño moral que de allí resulta (explicado por la noción id quod interest del derecho romano)ha, en la práctica legal (nacional e internacional) tomado la forma, en general, de la “cuantificación” de los daños. Más aún, la “cuantificación” en especie está considerada como una forma de reparación, en beneficio de los vivos (víctimas directas e indirectas). Cuando se habla del daño espiritual propuesto, sin embargo, no puedo separar a los vivos de los muertos.

75. Desde la perspectiva histórica, toda la discusión doctrinal sobre la indemnización del daño moral ha sido marcada por la oposición estéril entre aquellos que han admitido la posibilidad de indemnizar el daño moral (por ejemplo, Calamandrei, Carnelutti, Ripert, Mazeaud et Mazeaud, Aubry et Rau y otros) y aquellos que la han rechazado (por ejemplo, Savigny, Massin, Pedrazzi, Esmein y otros); el punto que todos ellos no pudieron ver, en sus eternas luchas sobre pretium doloris, es que la indemnización moral no limitó ni limita por si misma al resarcimiento pecuniario, a la indemnización. Su política en general estuvo condicionada por la teoría de la responsabilidad civil.

76. De allí que surge el énfasis excesivo puesto en la indemnización material, alimentando la discusión doctrinal de tan larga duración. Esto ha llevado, en los sistemas legales de jurisdicción interna, a reduccionismos que han superado el camino de las deformadas “industrias de la indemnización”, vacías de verdadero valor humano. La llegada del Derecho Internacional de Derechos Humanos y, especialmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, ampliaron, de manera considerable, el horizonte de la indemnización e introdujeron esa diferencia doctrinal a gran escala inmaterial, sino irrelevante, en nuestros tiempos. No encuentro sentido en intentar resucitar las diferencias doctrinales en cuanto el pretium doloris en relación con la configuración del propuesto daño espiritual. Este último no es susceptible de indemnización pecuniaria, precisa otro tipo de indemnización.

77. La evidencia testimonial presentada ante esta Corte en el cas d’espèce indica que, según la cosmovisión de los N’djuka, en circunstancias como las del presente caso, los vivos y los muertos sufren juntos y eso tiene una proyección intergeneracional. A diferencia del daño moral, desde mi punto de vista, el daño espiritual no es susceptible de “cuantificar” y sólo puede ser resarcido, de manera segura, por medio de obligaciones de hacer en la forma de satisfacción (por ejemplo, honrando a los muertos en las personas de los vivos).

78. Debería recordarse que, en el presente caso de la Comunidad Moiwana, a raíz de la masacre ocurrida en 1986, la vida de la comunidad en general en la aldea de Moiwana fue perturbada; la vida familiar, también, ha sido perturbada y los desplazamientos que se hicieron duraron hasta la actualidad (casi dos décadas más tarde). El destino de los restos mortales de las víctimas directas, la falta de cumplimiento de los ritos fúnebres y de las ceremonias y la falta de una adecuada sepultura, desorganizó enormemente las antiguas relaciones armoniosas que tenían los N’djuka con sus muertos. El daño de las tumbas que se le causó fue, a mi ver, no sólo un problema psicológico, sino que también: un verdadero daño espiritual que afectó, gravemente, desde su comisión, no sólo a los vivos sino que a los vivos con sus muertos.

79. Asimismo, la impunidad resultante, en la forma de una violencia generalizada y alimentada (incrementada por el sentimiento de indiferencia del poder público hacia el destino de las víctimas) que ha durado hasta nuestros días, ha generado, en los miembros de la Comunidad de Moiwana, un estado de vulnerabilidad. Generalmente, esto está acompañado por la pérdida de la fe en la justicia humana, la pérdida de fe en el Derecho, la pérdida de fe en la razón y la conciencia que gobierna en el mundo.

80. Del mismo modo, en la audiencia pública llevada a cabo el 09 de septiembre del 2004 ante esta Corte, como se indica en la presente Sentencia, los antiguos residentes de la aldea de Moiwana manifestaron que fueron perseguidos por sus ancestros por no haber brindado una sepultura adecuada y esto, por ello, tuvo consecuencias negativas en los familiares directos. Resaltaron que, según la cultura N’djuka, tenían la obligación de buscar justicia y dada la negación de justicia que experimentaron en el presente caso, es como si “estuviéramos muriendo por segunda vez” . La masacre de 1986, organizada por el poder militar estatal, “destruyó la tradición cultural (…) de las comunidades Maroon en Moiwana” . La prueba del perito presentada ante esta Corte se refiere, expresamente, a “enfermedades de origen espiritual” .

81. Todas las religiones son devotas del sufrimiento humano e intentan brindarle al creyente el apoyo trascendental necesario; todas las religiones se concentran en las religiones entre la vida y la muerte y ofrecen distintas interpretaciones y explicaciones del destino humano y de la vida después de la muerte . La interferencia excesiva en las creencias humanas- cualquiera sea la religión- ocasionan algún tipo de daño a los creyentes y el Derecho Internacional de Derechos Humanos no puede permanecer indiferente a ello. Se debe considerar oportunamente, como otras lesiones, a los fines del resarcimiento. El Daño Espiritual, como el que sufren los miembros de la Comunidad de Moiwana, es un daño grave y corresponde resarcirlo, del modo (inmaterial) como ya he indicado.

XI. Observaciones Finales: Un Alegato contra la Amnistía.

82. En una de sus últimas publicaciones, Memoria e Identidad (2005), el Papa Juan Pablo II afirmó que cada persona tiene “un patrimonio espiritual” que preservar y cultivar la memoria nos ayudar a preservar, justamente, nuestra propia identidad ; se le debe a la memoria que cada persona, o colectividad humana, preserve dicha identidad y – agregó – la defensa de dicha identidad es una cuestión de supervivencia . Juan Pablo II recuerda, en especial, la trágica experiencia histórica de su propio pueblo y tierra natal, – los polacos,- que a pesar de haber sido atacados por sus vecinos, divididos y ocupados por extranjeros, han sobrevivido porque conservaron su identidad, cultivaron su memoria y se basaron, en tiempos de extrema adversidad, en su propia cultura (incluso el lenguaje y la religión).

83. La memoria es la facultad que fragua la identidad de los seres humanos, a nivel personal y colectivo . El cultivo de la memoria de los acontecimientos ocurridos en tiempo de represión,- graves violaciones de derechos humanos, en especial,- en los últimos años, ha sido impulsado por el trabajo de sucesivas Comisiones de la Verdad en los distintos continentes . Esto sugiere el despertar de la conciencia jurídica universal en cuanto a la necesidad de combatir la imposición de amnistías e impunidad.

84. Bajo el sugestivo título Testimonio contra el Olvido, el Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia, por ejemplo, publicó en 1999 en Paraguay un libro documental (que abarca el período de 1954 a 1989) a fin de revelar las injusticias cometidas en el nombre del “estado omnipotente”, que arrojó numerosas víctimas impotentes y con el objetivo de contribuir a preservar la memoria sobre el sufrimiento de las víctimas que hizo posible recuperar más tarde su libertad. En el libro se describe lo que sucede cuando la policía, en vez de proteger, reprime y humilla a aquéllas personas que piensan diferente de la “línea oficial del estado” .

85. Se están multiplicando algunos ejemplos similares. La Corte Interamericana ha contribuido para liberar al espíritu humano del olvido e impunidad impuesta, en especial al fulminar las leyes de auto-amnistías en la histórica y aclamada Sentencia del caso Barrios Alto (del 14 de marzo de 2001) relativa a Perú y al desechar la prescripción en la sentencia del caso Bulacio vs. Argentina (del 18 de julio de 2003).

86. No debería pasar inadvertido que en el presente caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, la organización de derechos humanos “Moiwana ‘86” procuró, en vano, prevenir la promulgación de una ley de amnistía en Suriname. Tal como lo advirtió la Corte Interamericana, en cuanto a los hechos probados en la presente Sentencia, el Presidente de Surinam, el 19 de agosto de 1992, promulgó oficialmente la “Ley de Amnistía, la cual otorga amnistía a quienes cometieron ciertos crímenes durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1985 y el 20 de agosto de 1992, con la excepción de los crímenes de lesa humanidad; los crímenes de lesa humanidad están definidos en la ley como “aquellos crímenes que, de conformidad con el derecho internacional, se encuentran clasificados como tales” .

87. En el libro La mémoire, l’histoire, l’oubli (2000), P. Ricoeur puntualmente advierte que “el olvido no es sólo en enemigo de la memoria y de la historia” sino que también “es el emblema de la vulnerabilidad de la condición histórica en su conjunto” . Luego, critica la evasiva legal precisamente de la prescripción y la amnistía:

“(…) La prescription est une institution étonnante, qui s’autorise à grand-peine de l’effet présumé du temps sur des obligations supposées persister dans le temps. À la différence de l’amnistie qui (…) tend à effacer les traces psychiques ou sociales, comme si rien ne s’était passé, la prescription consiste en une interdiction de considérer les conséquences pénales de l’action commise (…). C’est le refus, après un laps d’années défini arbitrairement, de reparcourir le temps en arrière jusqu’à l’acte et ses traces illégales ou irrégulières. Les traces ne sont pas effacées: c’est le chemin qui est interdit (…). Comment le temps pourrait – il à lui seul (…) opérer la prescription sans un consentement tacite à l’inaction de la société? Sa justification est purement utilitaire” .

88. P. Ricoeur luego se refiere a la reacción del Derecho antes tales intentos de imponer el olvido, en especial en los casos de graves violaciones a los derechos humanos:

“L’imprescriptibilité signifie que le principe de prescription n’a pas lieu d’être invoqué. Elle suspend un principe qui consiste lui-même à faire obstacle à l’exercice de l’action publique. En supprimant les délais de poursuite, le principe d’imprescriptibilité autorise à poursuivre indéfiniment les auteurs de ces crimes immenses. En ce sens, il restitue au droit sa force de persister en dépit des obstacles opposés au déploiement des effets du droit. (…) C’est fondamentalement la gravité extrême des crimes qui justifie la poursuite des criminels sans limite dans le temps. (…) La présomption est que la réprobation des crimes considérés ne connaît pas de limite dans le temps. À cet argument s’ajoute la considération de la perversité de plans concertés (…)” .

89. No se puede imponer el olvido en nadie. Los medios institucionalizados o legales de imposición del olvido- como la amnistía y la prescripción,- por más utilitarios que parezcan ser, se manifiestan como, en cambio, medios de obstrucción de la justicia (summum jus, summa injuria). A búsqueda y la investigación de violaciones pasadas a los derechos humanos convierte al pasado en un presente eterno, para así permitir que los sobrevivientes de las violaciones se ganen el futuro . Se ha alegado con acierto que desenmascarar las atrocidades ocurridas en el pasado y en el presente se corresponda con una verdadera “ética de la memoria” .

90. Realmente espero que las reflexiones personales que traté de expresar, en el presente Voto Razonado, puedan ayudar a revelar la gran trascendencia de las cuestiones alegadas en el presente caso, desde una perspectiva jurídica. Asimismo, espero que la Sentencia de la Corte en el caso Comunidad Moiwana pueda contribuir a devolverles, a los miembros de la comunidad N’dujka Maroon de la aldea Moiwana, el sentimiento de justicia y paz mental, dado que en la presente sentencia queda judicialmente reconocido el daño espiritual que la comunidad ha soportado casi por dos décadas junto a sus familiares fallecidos.

91. Se violó y se siguió violando, continuamente, desde la masacre organizada por el estado en la aldea Moiwana el 29 de noviembre de 1986, el derecho de los N’djuka a un proyecto de vida y de post-vida. Esta comunidad ha sufrido daños materiales e inmateriales como así también daño espiritual. Algunas de las medidas de reparaciones ordenadas por la Corte en la presente Sentencia se oponen al olvido, para que este tipo de atrocidad nunca más vuelva a suceder. Tal es el caso del deber del Estado de investigar los hechos denunciados y de identificar, juzgar y sancionar a los responsables; el deber del Estado de recuperar los restos mortales de los miembros de la comunidad Moiwana que fallecieron durante los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986 así como el deber de entregarlos a los miembros sobrevivientes de la comunidad Moiwana ; el deber del Estado de garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad Moiwana para que decidan regresar a la aldea Moiwana; el deber del Estado de implementar un fondo de desarrollo comunitario; el acto de disculpa pública y el deber del Estado de construir un monumento por la memoria y el honor de las víctimas de la masacre de 1986 .

92. En resumen, la amplia gama de medidas de reparación ordenadas por la Corte en la presente Sentencia del caso Comunidad Moiwana se asimila a la reconocida jurisprudencia de la Corte Interamericana en la materia que, como bien se sabe , se ha concentrado en la posición de las víctimas y ha concebido una gran variedad de posibles medidas adecuadas de reparaciones. En el cas d’espèce, la memoria colectiva de los N’djuka Maroon queda, por el presente documento, debidamente preservada, contra el olvido, en honor a sus muertos, protegiendo su derecho de vida lato sensu, incluyendo el derecho a una identidad cultural, que se manifiesta en sus reconocidos lazos de solidaridad con los muertos.

93. Es nuestro deber, de los que aún vivimos, resistir y combatir el olvido, un lugar tan común en estos tiempos efímeros y post-modernos. Los muertos precisan nuestra lealtad, dependen totalmente de ella . El deber de los vivos hacia los muertos, por lo tanto, no se limita a garantizar el respeto por los restos mortales y otorgarles un entierro adecuado; ese deber está también acompañado por el recuerdo permanente. Precisan nuestra memoria hoy y mañana, en la misma medida que nosotros precisamos de sus consejos y cuidados ayer. El tiempo, por ello, en vez de mantenernos alejados, por el contrario, nos mantiene a todos nosotros- los vivos y los muertos- juntos. Esto, a mi juicio, atribuye una dimensión totalmente nueva a los lazos de solidaridad entre los vivos y sus muertos. El recuerdo es una manifestación de gratitud y la gratitud es, tal vez, la manifestación más noble de rendir justicia verdadera.

Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez

Pablo Saavedra-Alessandri

Secretario

VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA CECILIA MEDINA

Estoy de acuerdo con la decisión de la Corte de que se han violado los artículos 5.1, 22 y 21 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 8.1 y 25 de esa Convención. Sin perjuicio de ello, redacto este voto porque estimo que la Corte omitió declarar en la sentencia la violación del artículo 4 basada en la falta de cumplimiento por parte del Estado de su obligación de investigar la privación de las vidas como consecuencia de la masacre ocurrida en Moiwana en 1986 y no precisó la violación del artículo 5, también en cuanto al incumplimiento de la obligación de investigar estos mismos hechos, pero en relación con la integridad personal
. En mi opinión, la omisión respecto del artículo 4 dejó, además, sin sustento la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

Quisiera establecer, en primer término, las premisas generales de esta posición y, posteriormente, referirme al caso en particular, objeto de esta sentencia.

Con respecto a las premisas generales:

1. Las obligaciones para los Estados que establece la Convención Americana, son las de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella. La obligación de garantizar, relevante en este voto, “no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” . Con estas palabras, la Corte establece la noción de la obligatoriedad para los Estados Partes de ejecutar acciones destinadas a cumplir con esta disposición.
Como la obligación de garantizar se refiere a los derechos específicos, ella se cumplirá de diversas maneras según sea el derecho que sea el objeto de la garantía.

2. En mi opinión, y creo que en la jurisprudencia de la Corte, la obligación de investigar, que la Corte ha mencionado de manera consistente en los casos de violaciones de los artículos 4 y 5 de la Convención, deriva de la obligación general que tienen los Estados partes de garantizar estos dos derechos, es decir, del artículo 1.1 de la Convención leído conjuntamente con los artículos 4 o 5 de la misma. La fundamentación clara en apoyo de esta posición, que prevalece hasta ahora, se encuentra en el inicio de la actividad jurisdiccional de la Corte .

3. Por otra parte, se deriva de lo dicho anteriormente que esta obligación de investigar sólo se puede exigir en función de un derecho sustantivo que debe ser amparado. La Corte ha sostenido regularmente la imprescindible ligazón de la obligación de garantizar, y por ende de la de investigar, con el derecho respectivo que debe ser garantizado.
Esta posición se observa ya en la primera sentencia de la Corte, donde afirma que el artículo 1.1 “contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención” . De manera acorde con esta posición, en el caso Tibi, por ejemplo, la Corte sostuvo que en razón de la obligación del artículo 1.1 de respetar y garantizar los derechos de la Convención, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana” . En el caso Myrna Mack Chang, la Corte manifestó que “…la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como resultado del uso de la fuerza por agentes del Estado” . Esta idea se repite, inter alia, en la sentencia del caso Hermanos Gómez Paquiyauri , en la del caso Cantoral Benavides , en la del caso Caballero Delgado y Santana y en la de Baena Ricardo y otros .
Aun en los casos en que la Corte ha examinado la violación del artículo 1 en un capítulo independiente, no ha dejado de ligar esta violación del artículo 1.1 con el derecho violado. En el caso Juan Humberto Sánchez, por ejemplo, la Corte resuelve que “Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personal, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral…, que han sido establecidas en esta sentencia, son imputables al Estado… En consecuencia, el Estado es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4,5, 7, 8 y 25 de la misma” . La sentencia en el caso Bámaca Velásquez, con una organización semejante, dice exactamente lo mismo .

4. Una situación similar se presenta con respecto al artículo 2 de la Convención, que también contiene una obligación general que subyace a los derechos consagrados. La Corte ha tenido a ese respecto la misma posición, incluso cuando ha tratado la violación del artículo 2 en un capítulo diferente. En el caso Suárez Rosero, por ejemplo, la Corte establece primero una violación del artículo 7.5 y, en el capítulo en que trata el artículo 2 concluye que:

“99. En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención” .

De esta manera, la Corte vincula el incumplimiento del artículo 2 con la violación de un derecho específico.

5. No parece posible que esta vinculación entre la obligación del artículo 1.1 y el derecho sustantivo que se ampara permita que se declare una violación autónoma de ese derecho. Si el Estado está obligado a garantizar los derechos establecidos en la Convención – como lo dice el artículo 1.1 – el objeto de la garantía sólo puede ser uno o más de esos derechos, y la obligación se entenderá no cumplida sólo respecto de ese derecho, lo que constituirá una violación de este último.
Estimo, entonces, que el fundamento jurídico que la Corte puede invocar para demandar de un Estado el cumplimiento de la obligación del artículo 1.1 es la existencia de una violación de un derecho que debió ser amparado, protegido o garantizado. Dicho en otros términos, no parece posible encontrar otro fundamento jurídico para obligar a un Estado a investigar hechos sino que el de que la Corte decida que, efectivamente, al no investigar, se ha violado la obligación de garantizar un derecho específico.
No me parece tampoco posible que la Corte tenga la facultad de exigir al Estado que investigue algún hecho, sin darle a esa exigencia un fundamento jurídico que emane de la Convención o de las normas internacionales a las que la Corte pueda recurrir para fundamentar sus decisiones. De hecho, no parece existir en la jurisprudencia de la Corte mención alguna de otro fundamento jurídico que no sea el descrito anteriormente.

6. Entrando ahora a otro aspecto del problema, parece haber también jurisprudencia asentada de la Corte, la que comparto, que un derecho consagrado en la Convención puede ser violado tanto por la acción como por la omisión del Estado. Esto, que la Corte ya dijo en la sentencia de fondo de Velásquez Rodríguez, está particularmente precisado en la sentencia del caso Instituto de Reeducación del Menor, en cuyo párrafo 156 la Corte sostiene que los Estados “tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para el pleno goce y ejercicio” del derecho a la vida, para establecer más adelante que, al no haber tomado Paraguay “medidas positivas necesarias y suficientes para garantizarles condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas especiales que se requerían para los niños”, el Estado había violado el artículo 4 .

Con respecto a este caso en particular.

1. El primer punto que la Corte debió resolver en este caso se refirió a la competencia ratione temporis para conocer de él, ya que la masacre de muchos miembros de la Comunidad Moiwana había ocurrido en 1986, es decir, antes de la fecha de vigencia de la Convención Americana en Suriname y antes también de la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de dicho Estado . La Corte, respetando esa incompetencia, sostiene, al resolver la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, que efectivamente no puede examinar la violación del artículo 4 en relación con la presunta privación arbitraria de la vida a miembros de la Comunidad Moiwana por agentes del Estado, ni la violación del artículo 5 que pudiera surgir de afectaciones a la integridad personal ocurridas el día de los sucesos de 1986, es decir, no puede pronunciarse sobre la presunta violación de la obligación de respetar el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal que habría ocurrido el 29 de noviembre de 1986 en Suriname .
Sin perjuicio de ello, la Corte entiende que los hechos producidos en 1986 generaron la obligación de investigarlos, y que esta obligación estaba pendiente de ejecución al momento de adquirir la Corte competencia para juzgar al Estado de Suriname y, por lo tanto, ratione temporis, caía bajo la jurisdicción de la Corte .

2. La generación de la obligación de investigar se produjo, en mi opinión, al momento de la masacre. No hay que olvidar que Suriname era a esa fecha miembro de la Organización de Estados Americanos y, en tanto miembro, estaba sujeto al respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, entre los cuales se encuentran, en el artículo I, los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. La masacre de la aldea de Moiwana no se produjo, pues, en ausencia de normas del sistema que Suriname debía respetar.
Sin embargo, la Corte estaba imposibilitada de supervisar el cumplimiento de dicha obligación por carecer de competencia para ello. Ella nació al momento del depósito por Suriname del documento de su reconocimiento conforme al artículo 62 de la Convención. En ese instante, la obligación de investigar se encontraba pendiente, ya que es una obligación que no se agota en el momento en que suceden los hechos . Esto es, por lo demás, lo que decide la Corte en el párrafo 40 de la sentencia.

3. Habiendo la Corte decidido que el Estado tenía la obligación de investigar los hechos de la masacre, debió haber expresado el fundamento jurídico de dicha obligación, puesto que si no existe ese fundamento, tampoco existirá la obligación. La sentencia omite esta mención en el párrafo 156 de la misma.
Esto se hace imprescindible puesto que, si no existe la obligación de investigar, tampoco puede la Corte sostener que ha habido una violación de los artículos 8.1 y 25 en perjuicio de los miembros de la Comunidad. Los artículos 8.1 y 25 establecen, el primero, cómo se debe investigar cuando existe la obligación de hacerlo, y el segundo, la necesidad de que exista un recurso “que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.
La mención que la Corte hace al artículo 1.1 no resuelve este vacío. La obligación de garantizar, en ese caso, se refiere al deber de cumplir con el contenido del artículo 8 y con el del artículo 25, pero no puede servir de fundamento para sostener que existía para el Estado la obligación de investigar. El debido proceso y los recursos sólo son exigibles para amparar otro u otros derechos humanos; estos otros derechos provienen necesariamente de otra fuente, que en este caso se omite.

4. Basándome en las consideraciones y razonamientos de la primera parte de este voto, y de las consideraciones sobre el caso mismo que anteceden este párrafo, puedo concluir que, en esta sentencia, lo que obliga al Estado de Suriname a investigar los hechos de la masacre de Moiwana de 1986 es la existencia de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, y que el no garantizarlos configura una violación de los artículos 4 y 5 que los consagran, leídos en conjunto con el artículo 1.1.

5. Por esta razón, estimo que la Corte debió haber declarado violados estos artículos 4 y 5, en relación con la falta de cumplimiento de la obligación de investigar, porque ella era parte de la obligación de garantizar las privaciones de vida y las afectaciones de la integridad personal alegadas en el caso.

Cecilia Medina Quiroga
Jueza

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

El Juez García Ramírez se adhirió al presente Voto de la Jueza Medina Quiroga.

Sergio García Ramírez
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario