Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador

Sentencia de 9 de septiembre de 2005
(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso de las Hermanas Serrano Cruz,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez, y
Alejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve sobre la demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 1 de marzo de 2005 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz (en adelante “la demanda de interpretación”), presentada por el Estado de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) el 26 de junio de 2005.

I
SENTENCIA SOBRE FONDO, REPARACIONES Y COSTAS

1.    El 1 de marzo de 2005 la Corte emitió la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en este caso, en la cual, en lo conducente

DECLAR[Ó]:

Por seis votos contra uno, que:
1.    El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana […], en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares, en los términos de los párrafos 53 a 107 de la […] Sentencia.
Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello.

Por seis votos contra uno, que:
2.    El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana […], en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, en los términos de los párrafos 111 a 115 de la  […] Sentencia.
Disi[ntió]  el Juez ad hoc Montiel Argüello.

Por cinco votos contra dos, que:
3.    No se pronunciará sobre las alegadas violaciones al derecho a la protección a la familia, derecho al nombre y derechos del niño, consagrados, respectivamente, en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención Americana […], en los términos del párrafo 125 de la  […] Sentencia.
Disi[ntieron] los Jueces Cançado Trindade y Ventura Robles.

Por seis votos contra uno, que:
4.    No se pronunciará sobre la alegada violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana […], en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, en los términos de los párrafos 130 a 132 de la  […] Sentencia.
Disi[ntió]  el Juez Cançado Trindade.

Y DISP[USO]:
Por seis votos contra uno, que:
[…]
12.    El Estado debe pagar a la señora Suyapa Serrano Cruz la cantidad fijada en el párrafo 152 de la […] Sentencia, por los gastos por concepto del daño material sufrido por los familiares de las víctimas, algunos de los cuales fueron asumidos por la Asociación Pro-Búsqueda, en los términos del párrafo 152 de la […] Sentencia.
Disi[ntió]  el Juez ad hoc Montiel Argüello.

13.    El Estado debe pagar, por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a las víctimas y sus familiares, las cantidades fijadas en el párrafo 160 de la […] Sentencia, a favor de Ernestina Serrano Cruz, Erlinda Serrano Cruz, María Victoria Cruz Franco, Suyapa, José Fernando, Oscar, Martha, Arnulfo y María Rosa, todos de apellidos Serrano Cruz, en los términos del párrafo 160 de la  […] Sentencia.
Disi[ntió]  el Juez ad hoc Montiel Argüello.
[…]
15.    El Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de las costas y gastos, y la adopción de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo octavo de la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 208 de la […] Sentencia.
Disi[ntió]  el Juez ad hoc Montiel Argüello.

[…]

19.    El Estado deberá consignar las indemnizaciones ordenadas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria salvadoreña solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria salvadoreña.  Si al cabo de diez años la indemnización no ha podido ser reclamada, la cantidad será entregada, con los intereses devengados, a los hermanos de Ernestina y Erlinda en partes iguales, quienes contarán con el plazo de dos años para reclamarlas, después del cual si no son reclamadas serán devueltas al Estado, en los términos del párrafo 210 de la […] Sentencia.
Disi[ntió]  el Juez ad hoc Montiel Argüello.

20.    El pago de la indemnización que corresponde a la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, se deberá entregar a sus hijos por partes iguales, en los términos del párrafo 211 de la […] Sentencia.
Disi[ntió]  el Juez ad hoc Montiel Argüello.

21.    El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los hermanos de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz será hecho directamente a éstos.  Si alguno de ellos hubiere fallecido, el pago se hará a sus herederos, en los términos de los párrafos 212 de la […] Sentencia.
Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello.
[…]

23.    Si por causas atribuibles a los familiares de las víctimas beneficiarios del pago de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria salvadoreña solvente en dólares estadounidenses, en los términos del párrafo 215 de la […] Sentencia.
Disi[ntió]  el Juez ad hoc Montiel Argüello.
[…]

25.    Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 217 de la […] Sentencia.
Disi[ntió]  el Juez ad hoc Montiel Argüello.

[…]

2.    La Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas fue notificada a las partes el 29 de marzo de 2005.

II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE

3.    El artículo 67 de la Convención establece que

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable.  En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos y, para realizar el examen de la demanda de interpretación, debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento).  En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado, con excepción de la jueza Cecilia Medina Quiroga, quien informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia de Interpretación.

III
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y SU OBJETO

4.    El 26 de junio de 2005 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento.

5.    En la demanda de interpretación el Estado se refirió a tres aspectos: a) “[su] inquietud sobre el alcance de lo dispuesto por [la …] Corte en materia de indemnización del daño inmaterial a la señora María Victoria Cruz Franco, [madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz,] ya que al momento de dictarse la Sentencia la misma ya había fallecido”; b) la distribución de la indemnización dispuesta por la Corte por concepto de daño inmaterial a favor de la señora María Victoria Cruz Franco; y c) “las razones que llevaron a [l]a Honorable Corte a fijar los montos que en concepto de indemnizaciones deberá el Estado desembolsar”.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6.    El 28 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) y a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), y les comunicó que se les otorgaba un plazo de treinta días para que presentaran las alegaciones escritas que estimaran pertinentes.  Asimismo, se remitió una nota al Estado en la cual se le recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia”.

7.    El 28 de julio de 2005 los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre la demanda de interpretación, en los cuales solicitaron a la Corte, inter alia, que “desestime la solicitud de interpretación de sentencia en tanto que es una ‘impugnación encubierta’”.

8.    El 15 de agosto de 2005 la Comisión Interamericana, después de una prórroga que le fue otorgada por el Presidente, presentó sus alegatos escritos sobre la demanda de interpretación, en los cuales indicó, inter alia, que “la solicitud interpuesta por el Estado salvadoreño no cumple con los requisitos normativos para ser considerada una demanda de interpretación”.

V
ADMISIBILIDAD

9.    Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación cumplen las normas aplicables.

10.    El artículo 67 de la Convención establece que

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable.  En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

11.    El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo conducente, que:

1.    La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

[…]

4.    La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5.    La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

12.    El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

13.    La Corte ha constatado que el Estado interpuso la demanda de interpretación de sentencia el 26 de junio de 2005, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra párr. 10), ya que la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas fue notificada a El Salvador el 29 de marzo de 2005.

14.    Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación .

15.    Asimismo, la Corte ha establecido que la demanda de interpretación de sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión .

16.    Para analizar la procedencia de la demanda de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 1 de marzo de 2005, seguidamente la Corte analizará de forma separada los tres aspectos planteados por el Estado (supra párr. 5), pero invertirá el orden empezando por el tercer aspecto (“las razones que llevaron a [l]a Honorable Corte a fijar los montos que en concepto de indemnizaciones deberá el Estado desembolsar”) y luego se referirá a los otros dos aspectos: la indemnización dispuesta por la Corte por concepto de daño inmaterial a favor de la señora María Victoria Cruz Franco y la distribución de dicha indemnización.

VI
SOBRE LAS CANTIDADES DE LAS INDEMNIZACIONES FIJADAS POR LA CORTE

17.    Alegatos del Estado

a)    “expres[ó] su inquietud sobre las razones que llevaron a [l]a Honorable Corte a fijar los montos que en concepto de indemnizaciones deberá el Estado desembolsar, ya que parecía que los mismos no están acorde al supuesto daño causado”, ya que en el párrafo 130 de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas la Corte estableció que no podía presumir que el derecho a la vida se encontrara afectado y además el Juez ad hoc, en su voto disidente, indicó que disentía de todos los puntos resolutivos sobre reparaciones porque consideraba que no se había dado ninguna violación en este caso; y

b)    fundamenta la referida posición “especialmente en virtud de que El Salvador fue condenado [por] violar los artículo[s] 8.1 y 25 de la Convención Americana […,] en relación con el artículo 1.1 de la misma, no obstante del estudio que pudiera alguien hacer sobre el proceso judicial abierto en el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango,[…] por la supuesta comisión del delito de Sustracción del Cuidado Personal de las Menores Erlinda y Ernestina Serrano Cruz, y que consta de 503 folios útiles, se desprende que desde la fecha en que el mismo se abrió ha sido impulsado conforme a la legislación penal vigente para su tramitación […]”.

18.    Alegatos de la Comisión

a)    “ el Estado[…] no pretende que [el Tribunal] interprete el sentido o alcance del fallo[…], sino que busca una revisión y reconsideración de la sentencia definitiva e inapelable que dictara la Corte, por estar en desacuerdo con las decisiones en ella contenidas”. No se configura ninguna situación que amerite la posibilidad de revisión de la Sentencia.  “Por lo tanto, se trata de una apelación, improcedente en el procedimiento ante la Corte”;  y

b)    en cuanto al monto de las indemnizaciones, “los criterios relativos a los conceptos de daños inmateriales utilizados por la Corte en los párrafos 156 a 161 de la sentencia cuya interpretación demanda el Estado son claros y suficientes”.  El argumento de El Salvador, según el cual la indemnización no está acorde con el daño causado, es un cuestionamiento directo al contenido y alcance del fallo que contraría el sentido convencional de la figura de la interpretación de la sentencia.  El Estado no plantea una duda sino un desacuerdo sobre los montos fijados y pretende una modificación de éstos a través de una “apelación encubierta”.

19.    Alegatos de los representantes

a)    solicitan a la Corte “que deseche la solicitud de interpretación presentada por el Estado[,] en tanto que con ella se pretende solicitar, de manera inadecuada y encubierta, una revocación del fallo emitido” por el Tribunal; y

b)    además, el Estado “incorpora argumentos con los que pretende se le exonere de su responsabilidad por las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana”.  El Estado tuvo la oportunidad de demostrar que no incurrió en responsabilidad internacional. No obstante, la Corte llegó a una conclusión distinta de la manifestada por el Estado.  El razonamiento del Tribunal sobre la investigación judicial interna es “bastante claro y extensivo”.

Consideraciones de la Corte

20.    La Corte ha constatado que el tercer aspecto al que se refirió El Salvador en su demanda de interpretación, referente a “las razones que llevaron a [l]a Honorable Corte a fijar los montos que en concepto de indemnizaciones deberá el Estado desembolsar”, no busca que la Corte interprete el sentido o alcance de la Sentencia.  Por el contrario, el Estado manifiesta que considera que los referidos montos “no están acorde al supuesto daño causado”, con lo cual está utilizando la demanda de interpretación como un medio para impugnar la Sentencia y pretendiendo que la Corte modifique las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones de los daños ocasionados como consecuencia de las violaciones declaradas en la Sentencia.

21.    Además, el Estado expone argumentos sobre la tramitación del proceso penal ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango por la investigación de lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, que guardan relación con las violaciones declaradas por la Corte a los artículos 8.1 y 25 de la Convención (supra párr. 17.b).  Con ello, el Estado somete a la consideración de la Corte cuestiones de hecho y de

derecho que fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales este Tribunal ya adoptó una decisión en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas (supra párr. 1).

22.    Al respecto, los fundamentos de la Corte para disponer en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas las indemnizaciones por concepto de los daños material e inmaterial producidos por las violaciones de los artículos 8.1, 25 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y fijar en equidad las cantidades correspondientes, se encuentran claramente establecidos en los párrafos 133 a 137, 142 a 145, 152 y 156 a 160 del referido fallo, así como también se encuentran debidamente fundamentadas las violaciones declaradas por la Corte a las referidas normas de la Convención, en los párrafos 54 a 107 y 112 a 115 de la referida Sentencia.

23.    Por las anteriores consideraciones, la Corte decide desestimar la demanda de interpretación en lo relativo al tercer aspecto expuesto, cual es “las razones que llevaron a [l]a Honorable Corte a fijar los montos que en concepto de indemnizaciones deberá el Estado desembolsar”, debido a que no se adecua en sus términos a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento.

VII
LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DEL DAÑO INMATERIAL SUFRIDO POR LA MADRE DE ERNESTINA Y ERLINDA SERRANO CRUZ

24.    Alegatos del Estado

a)    manifestó su “inquietud sobre el alcance de lo dispuesto por [la …] Corte […,] ya que al momento de dictarse la Sentencia la [señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz …,] ya había fallecido”;

b)    el artículo 30 del Código de Derecho Internacional Privado estipula que “[c]ada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales” y que “el Código Civil salvadoreño vigente establece en su […] artículo 77 [… que l]a persona termina en la muerte natural”.  “En tal sentido[,] de conformidad con la legislación salvadoreña una persona es sujeta de derechos mientras ésta tenga existencia real  [….D]e ahí que dado que la señora Cruz Franco ya había fallecido en el momento de dictarse sentencia, la misma no podría ser sujeto de indemnización por daños inmateriales, y por ende no pudo transmitir esos derechos vía sucesión a sus hijos”;  y

c)    “expres[ó] que [le] sorprende […] la afirmación de [la] Honorable Corte en el sentido que el derecho a reclamar indemnización por daños inmateriales es transmisible por herencia, de ahí que considera importantísimo los aportes que sobre este tema pueda brindar[le el Tribunal,] ya que tal situación deberá estar claramente determinada a efectos de la ejecución del fallo”.

25.    Alegatos de la Comisión

a)    “el Estado […] no pretende que [el Tribunal] interprete el sentido o alcance del fallo[…], sino que busca una revisión y reconsideración de la sentencia definitiva e inapelable que dictara la Corte, por estar en desacuerdo con las decisiones en ella contenidas”. Por lo tanto, se trata de una apelación encubierta, improcedente en el procedimiento ante la Corte;

b)    el Estado no busca que la Corte aclare eventuales incertidumbres sobre el sentido y alcance del fallo respecto del carácter de beneficiaria de la madre de las hermanas Serrano Cruz, “sino que pretende que el Tribunal revise la sentencia cuya interpretación pide; y

c)    el artículo 63.1 de la Convención establece un criterio amplio en materia de reparación, el cual no está sometido a limitaciones impuestas por las legislaciones internas de cada Estado.  “Consistente con su jurisprudencia y su competencia, en el momento de la designación de beneficiarios en el caso concreto, la Corte estimó que la madre de las víctimas sería considerada beneficiaria de las reparaciones por daño inmaterial”.  La sentencia de la Corte indica con claridad los criterios en los que se basó para la determinación de los beneficiarios.

26.    Alegatos de los representantes

a)    “la Corte debe rechazar la solicitud realizada por el Estado porque no cumple con los requisitos para tal efecto”;

b)    desde su primera sentencia, la Corte ha establecido que las víctimas con vida y las que hubieren fallecido tienen derecho a recibir reparación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención.  “Este derecho es reconocido una vez que la Corte concluye que el Estado ha incurrido en responsabilidad internacional […]. La titularidad del derecho a ser reparado inicia con la determinación de la responsabilidad y no se extingue hasta en tanto el Estado no haya cumplido con su obligación de reparar”;

c)    la Corte “reconoció el sufrimiento que la [señora] Cruz Franco soportó por años por la desaparición de sus hijas y por la inoperancia del Estado para ubicarlas”.  El razonamiento de la Corte respecto de la determinación del daño inmaterial está debidamente motivado. La Corte tomó en cuenta que la señora Cruz Franco había fallecido y estableció la forma en que el Estado debía pagar las indemnizaciones.  La determinación de la Corte de indemnizar a la señora Cruz Franco “así como las formas y plazos de pagos de la reparación”, no necesitan aclaración; y

d)    solicitaron a la Corte que establezca que el Estado no puede invocar disposiciones de derecho interno para no cumplir con lo dispuesto en la Sentencia.

Consideraciones de la Corte

27.    La Corte ha constatado que el primer aspecto al que se refirió El Salvador en su demanda de interpretación, cual es “[su] inquietud sobre el alcance de lo dispuesto por [la …] Corte en materia de indemnización del daño inmaterial a la señora María Victoria Cruz Franco” (supra párr. 24), no busca que la Corte interprete el sentido o alcance de la Sentencia.  Por el contrario, el Estado pretende que la Corte determine las indemnizaciones de acuerdo al derecho interno salvadoreño, para lo cual cita lo dispuesto en el Código de Derecho Internacional Privado y en el Código Civil de El Salvador sobre la personalidad civil.  El Estado está utilizando la demanda de interpretación como un medio para impugnar la Sentencia y pretende que la Corte modifique su decisión de fijar una indemnización por los daños sufridos por la señora María Victoria Cruz Franco.

28.    Los fundamentos de la Corte para disponer en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas una indemnización por concepto del daño inmaterial sufrido por la señora María Victoria Cruz Franco hasta antes de su muerte, como consecuencia de las violaciones declaradas a los artículos 8.1, 25 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, se encuentran claramente establecidos en los párrafos 133 a 137, 142 a 146 y 156 a 160 del referido fallo, así como también se encuentran debidamente fundamentadas las violaciones declaradas por la Corte a las citadas normas de la Convención en perjuicio de la señora Cruz Franco, en los párrafos 54 a 107 y 112 a 115 de la referida Sentencia.

29.    En su jurisprudencia la Corte ha establecido que el artículo 63.1 de la Convención, que dispone sobre la materia de reparaciones, refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Tal como ha establecido el Tribunal, la obligación de reparar se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su derecho interno .  Por ello, al disponer las distintas medidas de reparación el Tribunal no se encuentra limitado por el derecho interno del Estado responsable.

30.    El referido artículo 63.1 de la Convención otorga a la Corte Interamericana la facultad de determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación y regular todos sus aspectos .

31.    En el presente caso el Tribunal dispuso una indemnización por los daños ocasionados a la señora María Victoria Cruz Franco hasta antes de su muerte como consecuencia de las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 5 (Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.  En este sentido, el Tribunal consideró que los sufrimientos padecidos por dicha señora desde junio de 1995 hasta su fallecimiento el 30 de marzo de 2004 le habían ocasionado un daño inmaterial, y por lo tanto el derecho a recibir la reparación correspondiente .  De esta forma, la Corte fijó una indemnización que se generó por los daños sufridos por la señora Cruz Franco mientras estuvo con vida, por lo cual dicha indemnización se transmite a sus sucesores, quienes en este caso son sus hijos.

32.     Desde sus primeras sentencias hasta su jurisprudencia más reciente, al determinar las reparaciones, la Corte ha dispuesto indemnizaciones por concepto del daño inmaterial sufrido por las víctimas hasta el momento de su muerte y por sufrido por las víctimas de desaparición forzada  e incluso por el daño sufrido por familiares de las víctimas durante años aunque al momento en que la Corte emitiera la Sentencia hubieran fallecido .  Inclusive, en casos en los que el Estado responsable y los representantes de las víctimas han llegado a un acuerdo sobre reparaciones, el Estado se ha comprometido a pagar indemnizaciones por concepto del daño inmaterial

ocasionado a víctimas que fallecieron . En todos esos casos la Corte ha dejado establecida la forma en que se deberán entregar esas indemnizaciones a los familiares.

33.    La Corte Europea de Derechos Humanos también ha seguido este criterio, al disponer indemnizaciones por los daños sufridos por víctimas que fallecieron, tomando en cuenta los daños inmateriales sufridos hasta el momento de su muerte, y ha establecido que el monto de las indemnizaciones se transmite por sucesión a sus herederos .
34.    Inclusive, en diversos casos la Corte Interamericana ha determinado la distribución de indemnizaciones utilizando criterios que no necesariamente coinciden con lo dispuesto en el derecho interno en materia sucesoria, para lo cual ha ponderado los efectos de sus fallos en función del marco fáctico del caso .

35.    Finalmente, la Corte recuerda que los Estados no pueden invocar las disposiciones del derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales .  En particular, el Tribunal ha establecido que

[e]n lo que atañe a la ejecución, en el ámbito del derecho interno, de las reparaciones ordenadas por la Corte, los Estados responsables no pueden modificarlas o incumplirlas invocando para ello disposiciones de su ordenamiento jurídico interno .

36.    Por las anteriores razones, la Corte decide desestimar la demanda de interpretación en lo relativo al aspecto expuesto por el Estado respecto de  “[su] inquietud sobre el alcance de lo dispuesto por [la …] Corte en materia de indemnización del daño inmaterial a la señora María Victoria Cruz Franco” (supra párr. 24), debido a que no se adecua en sus términos a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento.

VIII
DISTRIBUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DISPUESTA POR LA CORTE POR CONCEPTO DEL DAÑO INMATERIAL SUFRIDO POR LA MADRE DE ERNESTINA Y ERLINDA SERRANO CRUZ

37.    Alegatos del Estado

El Salvador solicitó a la Corte que “explique el alcance de lo dispuesto […] en el sentido que al estatuir que la indemnización correspondiente a la señora Cruz Franco debe ser entregada a sus hijos en partes iguales, si dicha disposición incluye a Erlinda y Ernestina Serrano Cruz”.  “En tal sentido, al evidenciarse que hay una duda más que razonable sobre la sobrevivencia o existencia [de] las mismas  […], se entendería que ellas deberían estar llamadas a la sucesión cuya causante es la misma madre, en iguales condiciones que la de sus demás hermanos.  En tal sentido, los US$ 80[.]000[,]00 asignados a la Señora Cruz Franco en concepto de daños inmateriales tendrían que ser dividido[s] en ocho partes iguales”.

38.    Alegatos de la Comisión

a)    “la sentencia es clara en sus párrafos 208 a 216 y no requiere de una interpretación por parte de la Corte”.  “[N]o existe oscuridad alguna en el fallo del Tribunal”; y

b)    la sentencia es clara al disponer: que la indemnización debida a la señora Cruz Franco debe entregarse a sus hijos en partes iguales; que dos de esas partes tienen que destinarse a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz; y las reglas que deben seguirse para el pago a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.

39.    Alegatos de los representantes

Los representantes manifestaron que “[la solicitud del Estado] será algo que la Honorable Corte tenga que evaluar al momento de emitir la sentencia correspondiente”.

Consideraciones de la Corte

40.    La Corte estima que es claro el alcance de lo dispuesto en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas respecto de las personas a quienes se deberá entregar la indemnización por el daño inmaterial sufrido por la señora María Victoria Cruz Franco.  Sin embargo, en aras de disipar las dudas del Estado al respecto, el Tribunal considera conveniente establecer con mayor claridad el sentido de lo dispuesto en el párrafo 211 y en el punto resolutivo vigésimo de la referida Sentencia, en los cuales se estableció que el pago de la indemnización que corresponde a la referida señora por concepto de daño inmaterial “se deberá entregar a sus hijos por partes iguales”.

41.    Lo dispuesto en el párrafo 211 y en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas debe entenderse tomando en cuenta lo declarado
por la Corte en otras partes del mismo fallo, tales como los párrafos 48.2, 48.6, 48.8, 97 in fine, 112 in fine, 130, 131 y 210.

42.    En lo que concierne, en el párrafo 48.2, 48.6 y 48.8, el Tribunal tuvo por probado que:

El 31 de mayo de 1996 la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos […] interpuso una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos por la supuesta desaparición de 145 niños y niñas durante el conflicto armado de El Salvador; entre ellas, dicha asociación denunció el caso de la supuesta desaparición de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, supuestamente ocurrida en junio de 1982 en Chalatenango. […]

[…]

La Asociación Pro-Búsqueda ha recibido alrededor de 721 solicitudes de búsqueda de niños y niñas desaparecidos durante el conflicto armado, de las cuales ha resuelto aproximadamente 246. […]

[…]

[…] Algunos de los aproximadamente 52 casos de niños y niñas desaparecidos durante al operativo militar denominado la “guinda de mayo” de 1982 han sido resueltos, y todos los jóvenes que la Asociación Pro-Búsqueda ha encontrado fueron localizados con vida.

43.     En el párrafo 97 in fine de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, al referirse a la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, el Tribunal indicó que:

[…] cabe destacar que estas diligencias que se han omitido tienen gran importancia, debido a que existe la probabilidad de que Ernestina y Erlinda se encuentren con vida, ya que los niños desaparecidos en la “guinda de mayo” de 1982 que la Asociación Pro-Búsqueda ha reencontrado fueron localizados con vida.

44.     En el párrafo 112 in fine, al referirse a la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte señaló que:

[…]    Los familiares de Ernestina y Erlinda han visto durante años cómo otras familias han reencontrado a familiares desaparecidos durante el conflicto armado, fundamentalmente debido a la búsqueda realizada por la Asociación Pro-Búsqueda, pero su familia no ha recibido la ayuda estatal para lograrlo. Al respecto, todos los jóvenes que desaparecieron durante al operativo militar denominado la “guinda de mayo” de 1982 que ha encontrado la Asociación Pro-Búsqueda fueron localizados con vida […].

45.    Asimismo, en los párrafos 130 y 131, al referirse a la alegada violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte consideró que:

del análisis del acervo probatorio del presente caso no surgen elementos ciertos que conduzcan a la conclusión de que las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz hubieran sido privadas arbitrariamente del derecho a la vida.  En este sentido, la Corte estima que, al carecer de competencia para pronunciarse  sobre la alegada desaparición forzada de Ernestina y Erlinda, no puede presumir, como en otros casos en que los hechos alegados se basan en el delito de desaparición forzada, que el derecho a la vida se encuentra afectado.

[…]    Al respecto, tal como se ha señalado anteriormente en la […] Sentencia (supra párr. 97), existen posibilidades de que las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se encuentren con vida, dado que todos los jóvenes encontrados por la Asociación Pro-Búsqueda que desaparecieron en la “guinda de mayo” de 1982 cuando eran niños, fueron localizados con vida […].

46.    De conformidad con lo dispuesto en los referidos párrafos y en aplicación del artículo 63.1 de la Convención, el Tribunal dispuso una indemnización para Ernestina y Erlinda Serrano Cruz por los daños inmateriales sufridos como consecuencia de las violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, declaradas en su perjuicio y, tomando en consideración que podrían encontrarse con vida, la Corte indicó en el párrafo 210 que:

[…] El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se deberá consignar a favor de  aquellas en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria salvadoreña solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria salvadoreña.  Si al cabo de diez años la indemnización no ha podido ser reclamada, la cantidad será entregada, con los intereses devengados, a los hermanos de Ernestina y Erlinda en partes iguales, quienes contarán con el plazo de dos años para reclamarlos, después de lo cual, si no han sido reclamados, serán devueltos al Estado.

47.    El Tribunal ha dejado claramente establecido que existe la probabilidad de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se encuentren con vida, lo cual fue tomado en cuenta por la Corte tanto al pronunciarse sobre las violaciones a la Convención como al disponer las reparaciones.  Por ello, en materia de reparaciones la Corte ha establecido la forma en que el Estado deberá consignar el pago de las indemnizaciones a favor de éstas.

48.    Consecuentemente, al haber indicado en el párrafo 211 y en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas que el pago de la indemnización que corresponde por concepto de daño inmaterial a la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, “se deberá entregar a sus hijos por partes iguales”, la Corte entiende que Ernestina y Erlinda también deben ser tomadas en cuenta como hijas de la señora Cruz Franco, al igual que los otros seis hijos de la referida señora que se encuentran con vida, ya que el Tribunal ha dejado claramente establecido que existe la probabilidad de que aquellas se encuentren con vida.  En el párrafo 210 y en el punto resolutivo decimonoveno el Tribunal dispuso la forma de proceder en caso de que las cantidades consignadas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz no sean reclamadas por éstas en el lapso de diez años.
49.    De esta forma, el Tribunal deja establecido con claridad que la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) fijada en el párrafo 160.b) de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas por concepto de indemnización del daño inmaterial sufrido por la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, deberá ser distribuida entre sus ocho hijos, a saber: Martha, Suyapa, Arnulfo, José Fernando, María Rosa, Oscar, Ernestina y Erlinda, todos de apellidos Serrano Cruz.  Las cantidades de esta distribución correspondientes a Ernestina y Erlinda, es decir US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una, deben acrecentar las cantidades que les corresponden por concepto de la indemnización por el daño inmaterial sufrido por ellas fijadas en el párrafo 160.a) de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas.  El Estado debe consignar el pago de ambas cantidades en una cuenta o certificado de depósito a favor de aquellas, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 210 de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, y si no las reclamaren al cabo de diez años, las cantidades totales, con los intereses devengados, serán entregadas a sus hermanos en partes iguales, según lo dispuesto en dicho párrafo 210.

50.    De conformidad con lo anteriormente señalado, el Tribunal ha determinado el sentido y alcance de lo dispuesto en el párrafo 211 y en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas.

IX
PUNTOS RESOLUTIVOS

51.    Por las razones expuestas,

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento

DECIDE:

Por unanimidad,

1.    Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en el caso de las Hermanas Serrano Cruz interpuesta por el Estado, en lo relativo a “las razones que llevaron a [l]a Honorable Corte a fijar los montos que en concepto de indemnizaciones deberá el Estado desembolsar” y a “[su] inquietud sobre el alcance de lo dispuesto por [la …] Corte en materia de indemnización del daño inmaterial a la señora María Victoria Cruz Franco, ya que al momento de dictarse la Sentencia la misma ya había fallecido”, debido a que no se adecuan en sus términos a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento.

2.    Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el párrafo 211 y en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, en los términos de los párrafos 40 a 50 de la presente Sentencia de interpretación.

El Juez ad hoc Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 9 de septiembre de 2005.

Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli

Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade

Manuel E. Ventura Robles

Alejandro Montiel Argüello
Juez ad hoc

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO

1.    He votado afirmativamente de la parte resolutiva de la sentencia que antecede sobre interpretación de la sentencia del 1 de marzo del presente año en el caso Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador.  La solicitud de interpretación presentada por El Salvador se refiere a tres puntos:

a)    La concesión de indemnización por daños inmateriales a favor de la Señora María victoria Franco que había fallecido;
b)    La asignación de esa indemnización a sus hijos; y
c)    La relación entre los montos de las indemnizaciones y el daño causado.

2.    Respecto de los dos primeros puntos señaló el agente del Estado que en el párrafo 13 de mi Voto Disidente en la sentencia mencionada dije “Estimo que el derecho a reclamar indemnización por daños inmateriales no es trasmisible a los herederos …”.  Esa opinión se basa en que, a mi juicio, el derecho referido es personalísimo de modo que no puede ser trasmitido a los herederos, del mismo modo que no puede ser cedido ni tampoco embargado por un acreedor.

3.    La Corte ha sentado la tesis contraria al conceder indemnización a la Señora María Victoria Franco y en consecuencia la solicitud del agente de El Salvador no es de interpretación sino de impugnación de la sentencia, lo que la hace improcedente.

4.    Respecto de la asignación de la referida indemnización a favor de los hijos de la madre fallecida, la sentencia se refiere a todos ellos, incluyendo a Ernestina y Erlinda; por lo cual se considera apropiado precisar el alcance de esa disposición.

5.    Finalmente, en cuanto al punto tercero a que se refiere la solicitud de interpretación, el solicitante señala que la Corte reconoce que al no tener competencia sobre la alegada desaparición forzada de las hermanas Serrano Cruz no puede presumir como en otros casos que ha existido violación del derecho a la vida y también cita la solicitud el párrafo 13 de mi Voto Disidente, que dice que en el presente caso no ha habido violación de ningún derecho humano sujeta a jurisdicción de la Corte.

6.    La Corte no acogió mi tesis y decidió que existió violación de los derechos consignados en los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La decisión sobre la existencia de la violación y el monto de la indemnización acordado por la Corte como reparación no podrían ser considerados como materia de interpretación por ser claros y por lo tanto la solicitud en ese sentido es improcedente.

Alejandro Montiel Argüello
Juez ad hoc

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario