Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala
Sentencia de 6 de febrero de 2006
(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Raxcacó Reyes,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza, y
Manuel E. Ventura Robles, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve sobre la demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 15 de septiembre de 2005 en el caso Raxcacó Reyes (en adelante “la demanda de interpretación”), presentada por el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) el 30 de noviembre de 2005.
I
SENTENCIA SOBRE FONDO, REPARACIONES Y COSTAS
1. El 15 de septiembre de 2005 la Corte emitió la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en este caso (en adelante “la Sentencia de fondo”), en la cual, en lo conducente
DECLAR[Ó]:
por unanimidad, que:
1. El Estado violó en perjuicio del señor Raxcacó Reyes los derechos consagrados en el artículo 4.1, 4.2. y 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 54 a 90 de [la] Sentencia.
2. El Estado violó en perjuicio del señor Raxcacó Reyes el Derecho a la Integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 93 a 102 de [la] Sentencia.
3. No está demostrado que el Estado violó en perjuicio del señor Raxcacó Reyes el derecho a la Protección Judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones expuestas en los párrafos 110 a 113 de [la] Sentencia.
4. [La] Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 131 de la misma.
Y DECID[IÓ]:
por unanimidad, que:
5. El Estado debe modificar, dentro de un plazo razonable, el artículo 201 del Código Penal vigente, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal. Esta modificación en ningún caso ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana.
6. Mientras no se realicen las modificaciones señaladas en el punto resolutivo anterior, el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro, en los términos del párrafo 132 de la […] Sentencia.
7. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar y, en su caso, obtener indulto, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo. En estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados.
8. El Estado debe dejar sin efectos la pena impuesta al señor Raxcacó Reyes en la sentencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente […] dentro de un plazo razonable y, sin necesidad de un nuevo proceso, emitir otra que en ningún caso podrá ser la pena de muerte. El Estado deberá asegurar que la nueva pena sea proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se persigue, y tome en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en el caso, para lo cual, previamente a dictar sentencia, ofrecerá a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia.
9. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia.
10. El Estado debe proveer al señor Raxcacó Reyes, previa manifestación de su consentimiento, por el tiempo que sea necesario, a partir de la notificación de la […] Sentencia, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados.
11. El Estado debe adoptar, a partir de la notificación de la […] Sentencia, las medidas necesarias para posibilitar que el señor Raxcacó Reyes reciba visitas periódicas de la señora Olga Isabel Vicente.
12. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas educativas, laborales o de cualquier otra índole necesarias para que el señor Raxcacó Reyes pueda reinsertarse a la sociedad una vez que cumpla la condena que se le imponga de conformidad con el punto resolutivo octavo de la […] Sentencia.
13. El Estado debe publicar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo de Hechos Probados, los párrafos 65, 66, 72, 81, 82, 85, 86, 102 y 113 que corresponden a los capítulos VIII, IX, X y XI, y los puntos resolutivos primero a decimosexto de la […] Sentencia. En la publicación se deberán incluir los títulos de los referidos capítulos y se omitirán las citas al pié de página.
14. El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] fallo, en los términos del párrafo 138 de [la] Sentencia.
15. Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en el presente caso quedan reemplazadas, exclusivamente en lo que respecta al señor Raxcacó Reyes, por las que se ordenan en [la] Sentencia, a partir de la fecha de notificación de la misma.
16. Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, Guatemala deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la misma.
2. La Sentencia de fondo fue notificada a las partes el 5 de octubre de 2005.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
3. El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
4. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos y, para realizar el examen de la demanda de interpretación, debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia de fondo, cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado*.
III
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y SU OBJETO
5. El 30 de noviembre de 2005 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento.
6. En la demanda de interpretación el Estado preguntó si la suma de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, que el Tribunal dispuso debe ser restituido al señor Raxcacó Reyes por concepto de costas y gastos, debe pagarse directamente a los representantes del señor Raxcacó Reyes (en adelante “los representantes”), tal como lo ordenó la Corte en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala , y no directamente a la víctima, como se ha dispuesto en el presente caso.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. El 2 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes, y les comunicó que podrían presentar las alegaciones escritas que estimaran pertinentes, a más tardar el 6 de enero de 2006. Asimismo, se remitió una nota al Estado en la cual se le recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia”.
8. El 6 de enero de 2006 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos escritos sobre la demanda de interpretación, en los cuales indicó, inter alia, que “la presentación del Estado constituye en realidad una consulta en materia de cumplimiento”.
9. El 6 de enero de 2006 los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre la demanda de interpretación, en los cuales solicitaron a la Corte, inter alia, que acoja “para el caso particular, la solicitud de interpretación formulada por el Estado”.
V
ADMISIBILIDAD
10. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación cumplen las normas aplicables.
11. El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
12. El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo conducente, que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
13. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
14. La Corte ha constatado que el Estado interpuso la demanda de interpretación el 30 de noviembre de 2005, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra párr. 11), ya que la Sentencia de fondo fue notificada a Guatemala el 5 de octubre de 2005.
15. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación .
16. Asimismo, la Corte ha establecido que la demanda de interpretación de sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión .
17. Para analizar la procedencia de la demanda de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia de fondo emitida por el Tribunal (supra párr. 1), seguidamente la Corte analizará la cuestión planteada por el Estado (supra párr. 6).
VI
SOBRE EL REEMBOLSO DE LAS COSTAS Y GASTOS
Alegatos del Estado
18. El Estado considera que la suma de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) que la Corte ordenó sea reembolsada al señor Raxcacó Reyes debe ser pagada “directamente” a sus representantes, tal y como fue ordenado en la sentencia emitida por la Corte en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Asimismo, el Estado señaló que “si se trata de una condena en costas, la suma indemnizatoria debería ser entregada directamente [a las organizaciones que representan a la víctima], para cubrir los gastos de patrocinio correspondientes a cada una de estas organizaciones”.
Alegatos de la Comisión Interamericana
19. La Comisión indicó que la cuestión planteada por el Estado “constituye […] una consulta en materia de cumplimiento” y, al respecto, señaló que “en ausencia de otras indicaciones por parte del señor Ronald Raxcacó Reyes”, la intención del Estado de dar cumplimiento a la Sentencia de fondo emitida por la Corte a través de la realización del pago del monto correspondiente a costas y gastos a los representantes de la víctima, “sería una manera adecuada de dar cumplimiento a la obligación estatal de compensar los gastos relacionados con la actividad desplegada por la parte lesionada para acceder a la justicia”.
Alegatos de los representantes
20. Los representantes, por su parte, solicitaron a la Corte que considere “la adopción de un criterio general en el sentido de ordenar el pago directo a los representantes de las víctimas de los conceptos de costas y gastos cuando logre acreditarse fehacientemente que fueron asumidos por dicha representación y la cuantía de los mismos”. Asimismo, señalaron que “[c]uando esta acreditación resultare imposible o ausente, la Corte [debería] valorar prudentemente y de acuerdo a la particular situación de la víctima y sus representantes, el alcance y contenido de la condena en costas y gastos, reconociendo a cada quien lo que en equidad correspondiere por sus actuaciones en los ámbitos nacional e internacional”.
Consideraciones de la Corte
21. La Corte ha constatado que la cuestión a la que se refirió Guatemala en su demanda de interpretación, no busca que la Corte interprete el sentido o alcance de la Sentencia de fondo. Por el contrario, el Estado manifestó que la suma que el Tribunal dispuso sea entregada al señor Raxcacó Reyes por concepto de costas y gastos, “debe pagarse directamente al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales –IECCP- y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional –CEJIL-, representantes del señor Raxcacó Reyes”, con lo cual está utilizando la demanda de interpretación como un medio para impugnar la Sentencia de fondo con el fin de que la Corte modifique el beneficiario del reembolso de las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos.
22. Ahora bien, como se desprende del párrafo 138 de la Sentencia de fondo, la Corte dispuso que el Estado debe rembolsar al señor Raxcacó Reyes la cantidad de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de costas y gastos, y que “[e]l señor Raxcacó Reyes entregará a sus representantes la cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que éstos le hubieren prestado”. En tal sentido, el señor Raxcacó Reyes puede decidir que la totalidad de dicha cantidad corresponde a sus representantes y los puede autorizar a que reciban el pago directamente. Sin embargo, esta es una cuestión que atañe al cumplimiento de la Sentencia y no al procedimiento de interpretación de la misma.
23. Por las anteriores consideraciones, la Corte decide desestimar la demanda de interpretación interpuesta por Guatemala, debido a que no se adecua en sus términos a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
VII
PUNTOS RESOLUTIVOS
24. Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en el caso Raxcacó Reyes, en los términos de los párrafos 21 a 23 de la presente Sentencia de interpretación.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade
Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario