Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam
Sentencia del 8 de febrero de 2006
(Interpretación de la Sentencia
de Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso de la Comunidad Moiwana,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), compuesta por los siguientes jueces :
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vice-Presidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza, y
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), la Corte resuelve la demanda de interpretación de su sentencia del 15 de junio de 2005, sobre excepciones preliminares, sentencia de fondo y reparaciones, dictada en el caso de la Comunidad Moiwana, presentada por el estado de Surinam (en adelante “el Estado” o “Surinam”) el 4 de octubre de 2005.
I
SENTENCIA SOBRE EXCEPCIONES PRELIMINARES, SENTENCIA DE FONDO Y REPARACIONES
1. El 15 de junio de 2005, la Corte dictó sentencia en esta causa, cuya parte pertinente dice:
DECID [E],
Por unanimidad,
1. Desestimar las excepciones preliminares presentadas por el Estado.
SE DECLAR [Ó],
Por unanimidad, que:
1. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 103 de la presente Sentencia.
2. El Estado violó el derecho de circulación y de residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 121 de la presente Sentencia.
3. El Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 135 de la presente Sentencia.
4. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos de los párrafos 163 y 164 de la presente Sentencia.
5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 192 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 202 a 207 de la presente Sentencia.
2. El Estado debe, a la brevedad posible, recuperar los restos de los miembros de la comunidad Moiwana que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad Moiwana sobrevivientes, en los términos del párrafo 208 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales, en los términos de los párrafos 209 a 211 de la presente Sentencia.
4. El Estado debe garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad Moiwana que decidan regresar a la aldea de Moiwana, en los términos del párrafo 212 de la presente Sentencia.
5. El Estado debe implementar un fondo de desarrollo comunitario, en los términos de los párrafos 213 a 215 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 216 y 217 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado, en los términos del párrafo 218 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 187 de la presente Sentencia a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 179 a 181, 226 y 228 a 231 de la presente Sentencia.
9. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 196 de la presente Sentencia a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 179 a 181, 226 y 228 a 231 de la presente Sentencia.
10. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 223 de la presente Sentencia, por concepto de gastos, en los términos de los párrafos 223, 224 y 228 a 231 de la presente Sentencia.
11. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 232 de la misma.
2. Se notificó la sentencia al Estado, a la Comisión y a los representantes el día 14 de julio de 2005.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
3. El artículo 67 de la Convención dispone:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Conforme al mencionado artículo, la Corte es competente para interpretar sus propias sentencias. Si fuera posible, al analizar una demanda de interpretación de una sentencia, la Corte estará compuesta de los mismos jueces que la conformaban al dictarse la sentencia cuya interpretación se solicita (Artículo 59.3 de las Normas de Procedimiento). En este caso, la Corte está compuesta por los mismos miembros que dictaron la sentencia sobre las excepciones preliminares, el fondo de la causa y las reparaciones, cuya interpretación el Estado solicita (supra nota a pie de página 1).
III
RECURSO DE ACLARATORIA
4. El 4 de octubre de 2005, el Estado de Surinam presentó un pedido de aclaratoria de la sentencia sobre excepciones preliminares, sentencia de fondo y reparaciones dictada en el caso de Comunidad Moiwana, según lo contemplado en el artículo 67 de la Convención y el artículo 59 del Reglamento de la Corte.
5. En el pedido de aclaratoria, el Estado realizó, entre otras cosas, las siguientes observaciones:
El Estado reconoce que la Convención indica expresamente que la sentencia de la Corte no es apelable. Con la posibilidad de solicitar una aclaratoria del sentido y alcance de la sentencia, los redactores de la Convención dieron a las partes en desacuerdo con la sentencia, la oportunidad de peticionar a la […] Corte.
[L]a República de Surinam expresa que no está de acuerdo con determinadas partes de la Sentencia del 15 de octubre de 2005 dictada por la Corte en el Caso de Comunidad Moiwana vs. Surinam. El Estado respetuosamente solicita a la Corte la interpretación de dichas partes de la sentencia.
A fin de que la Corte entienda en un caso, el artículo 61, apartado 2 de la Convención ordena que deben completarse los procedimientos establecidos en los artículos 48 y 50. El Estado manifestó en todas las comunicaciones previas realizadas durante el proceso y en la audiencia pública realizada en el mes de Septiembre de 2004 ante la […] Corte, que la Comisión había adoptado equivocadamente una comunicación como un Informe del Artículo 50. En base al mencionado apartado 2 del artículo 61 de la Convención, el “Informe del Artículo 50” erróneamente adoptado sirve como fundamento para la presentación de la demanda ante la […] Corte. […] El Estado debe concluir que la […] Corte no analizó el estado ni la condición de dicha comunicación –el Informe del Artículo 50- presentada por la Comisión como fundamento de su demanda ante la Corte en la cuestión que nos ocupa. Dado que la Convención exige expresamente que se lleven a cabo los procedimientos establecidos en los artículos 48 y 50 de la Convención, como conditio sine qua non para que la […] Corte ejerza su competencia sobre un determinado caso, el Estado considera que la […] Corte debe analizar cuidadosamente los procedimientos a fin de determinar si los requisitos mencionados en los artículos 48 y 50 de la Convención han sido cumplidos por la Comisión. Solo luego de este análisis basado en las cuestiones de derecho podrá determinarse que dichos requisitos establecidos por la Convención han sido cumplidos por la Comisión a fin de iniciar este caso ante la Corte. Solo así tendrá la […] Corte el derecho establecido en el apartado 2 del artículo 61 de la Convención para entender en este caso en particular […] El Estado ha expresado que está en total desacuerdo con la determinación de la Comisión según la cual dicho informe debe ser considerado como Informe del Artículo 50. El Estado alegó que la Comisión presentó, en forma errónea, varios actos de quienes actuaban por el Estado como encuadrados dentro del marco de la Convención, mientras que en opinión del Estado si las violaciones se produjeron, ellas deben ser analizadas a la luz de la Declaración Americana de Derechos Humanos […] En general esto no sería problemático. Sin embargo, el 29 de noviembre de 1986, cuando lamentablemente se produjeron los hechos en la aldea de Moiwana, Surinam no era un Estado parte de la Convención. Como estado miembro de la OEA, la Declaración se aplica a estos hechos particulares.
Además, el Estado argumenta también que la comunicación a la que la […] Corte califica como Informe del artículo 50, no se realizó adecuadamente de conformidad con los artículos de la Convención como para operar como requisito previo de su solicitud a la […] Corte en este caso particular. La sentencia no incluye una explicación de la […] Corte en relación con estas dos comunicaciones y ello es muy importante para el Estado. Este último respetuosamente solicita a la […] Corte una interpretación/explicación sobre esta cuestión.
Además del Artículo 61 de la Convención, en el artículo 57 se establece: “La Comisión deberá comparecer ante la Corte en todos los casos”. En base a lo dispuesto por la Convención, es evidente que las únicas partes legitimadas para actuar como tales ante la […] Corte son la Comisión, en representación de la víctima o sus representantes, y los Estados parte. Aunque la República de Surinam de hecho no tiene problema en dar la oportunidad de que los individuos se dirijan a la […] Corte para proporcionar información útil en cuando a los hechos y testimonios del caso, esto puede ocurrir solamente a través de la Comisión, dado que esta última es la única parte mencionada en la Convención con legitimación para actuar ante la Corte en representación de la víctima o su representante. El Estado considera que dado que la Convención prevalece sobre las normas internas y/o los reglamentos de la […] Comisión y la […] Corte, dichas normas internas y reglamentos no podrán incluir disposiciones contrarias al texto de la Convención. El Estado por lo tanto sostiene que no puede reconocerse legitimación (“locus standi”) a una persona física para que sea parte en el proceso ante la […] Corte […]. Asimismo, el Estado señala que el tema de la legitimación de una persona física ante la Corte es importante para el Estado ya que economías pequeñas como Surinam no poseen los recursos económicos, la capacidad ni el tiempo para contratar a abogados extranjeros de primer nivel especializados en derechos humanos, mientras que las partes contrarias tienen el respaldo de organizaciones e instituciones de gran poder económico, con gran cantidad y variedad no solo de capital sino de recursos humanos. Estas partes contrarias podrían incluso inventar reclamos que son cuestionables y presentarlos ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, poniendo así al Estado en una posición defensiva que siempre es difícil. El Estado considera que el tratar a los individuos como partes por separado ante la Corte, cosa que no se ajusta a la Convención, debilita aún más la posición de los Estados parte. Esto no está contemplado en la Convención. Por lo tanto, el Estado recomienda enfáticamente que si a los individuos se les reconoce legitimación para actuar ante […] la Corte, esto se haga en conformidad con las disposiciones de la Convención, es decir, sólo a través de la Comisión. Ya en la audiencia preliminar celebrada el 8 de septiembre de 2004, en San José de Costa Rica, el Estado llamó la atención de la […] Corte sobre este tema. El Estado respetuosamente solicita una aclaración de la […] Corte sobre este punto.
En el párrafo 39 de esta sentencia, la […] Corte sostiene que: “De conformidad con este principio de irretroactividad, en el caso de violaciones continuadas o permanentes, las cuales comienzan antes del reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aun después de ese reconocimiento, el Tribunal es competente para examinar las acciones y omisiones que hayan ocurrido con posterioridad al reconocimiento de competencia, así como sus respectivos efectos”. Esta Corte señala que es competente para analizar los actos y omisiones posteriores a la adhesión del Estado a la Convención. En definitiva, la Corte indica que los actos que se produjeron con anterioridad a que los Estados adhirieran a la Convención no caen bajo su competencia. Esta es la razón por la cual el Estado considera que no es necesario aportar hechos y circunstancias que […] ocurrieron con anterioridad a la adhesión de Surinam a la Convención y a su aceptación de la competencia de esta […] Corte en el mes de noviembre de 1987, ya que la […] Corte no tiene competencia sobre ellos. El Estado considera que no puede ser sancionado por no proporcionar información que claramente excede la competencia del Tribunal que entiende en la causa. Asimismo, el Estado respetuosamente solicita una explicación a la Corte sobre por qué en varias partes de la sentencia el análisis de la Corte claramente coloca al Estado en una posición minoritaria. ¿Puede esto deberse a que no se presentaron en forma suficiente ante la […] Corte hechos y circunstancias que no caen bajo su competencia?
El Estado considera que la evaluación y conclusión de la Corte en relación con el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios (ver, entre otros, el párrafo 209 y otros), no puede basarse en el derecho y los hechos referidos y proporcionados a la […] Corte en ese caso específico. Tal como lo expusiera la Comisión en su demanda presentada ante la […] Corte, este caso se centra especialmente en la naturaleza de una violación continua, dado que la Comisión argumenta que el Estado no investigó los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 1986 en la aldea Moiwana, en el interior del país. El Estado alega que en esta causa no se han mencionado leyes ni hechos que fundamenten la conclusión a que arribó la Corte respecto de este tema ni la forma en que se lo expresa en esta sentencia. El Estado sostiene enfáticamente que con respecto a este tema en particular, esta […] Corte solo puede concluir que los integrantes de la aldea Moiwana tienen derecho a volver cuando lo deseen a las tierras que tradicionalmente ocuparon y que abandonaron el 29 de noviembre de 1986. Asimismo, puede decidir que el Estado debe garantizar a dichas personas el derecho a tomar libremente posesión de dichas tierras en las mismas condiciones existentes con anterioridad al 29 de noviembre de 1986. […] [E]l Estado considera que las medidas ordenadas por la Corte en esta sentencia podrían acaso fundarse en decisiones adoptadas en otros casos resueltos por esta […] Corte, pero no pueden aplicarse en este caso particular sin llevar a cabo una profunda investigación sobre los hechos y circunstancias relacionadas con este tema específico del derecho sobre las tierras. Surinam está habitada por más de 15 comunidades tribales diferentes, entre ellas, los maroons e indígenas. Todos estos grupos poseen ciertas áreas tradicionales en el interior del país, en las cuales habitan. Los miembros de estas comunidades tribales viven también en ciudades de la zona costera. Una decisión sobre las medidas relativas a la demarcación y delimitación puede tomarse solo a la luz de un caso relativo al tema particular de los derechos sobre tierras en Surinam. En este caso no existen suficientes hechos y circunstancias sobre el tema específico de los derechos sobre las tierras para satisfacer la conclusión y la sentencia de la Corte sobre este aspecto. El Estado respetuosamente solicita la explicación de la Corte sobre este tema particular ya que está convencido de que la Corte ha adoptado una decisión sobre una cuestión que no ha sido sometida ante ella y para la cual no se han proporcionado suficientes hechos y circunstancias que hagan posible arribar a una decisión razonable y aceptable desde el punto de vista jurídico.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. El 10 de octubre de 2005, en conformidad con el artículo 59.2 del Reglamento de la Corte y siguiendo las instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante, “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió una copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) y a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante, “los representantes”). En la misma comunicación, la Secretaría informó a la Comisión y a los representantes que se les concedería un plazo de 30 días para que presentaran por escrito las observaciones que considerasen relevantes. Además, la Secretaría entregó una comunicación al Estado, en la cual le recordaba que, en conformidad con el artículo 59.4 del Reglamento, “[la] demanda de interpretación no suspenderá los efectos de la sentencia”.
7. El 9 de noviembre de 2005, la Comisión presentó sus observaciones por escrito sobre la demanda de interpretación, en la cual, entre otras cosas, expresaba:
Más que una demanda de interpretación sobre el alcance y el significado de la sentencia de la Corte, la demanda presentada por el Estado de Surinam intenta apelar ciertos aspectos de la sentencia que el Estado considera desfavorables. […]
El Estado no ha hecho mención alguna de ambigüedad o falta de claridad en el texto de la sentencia. […]
La solicitud de revisión se basa en argumentos sobre la admisibilidad, méritos y reparaciones en relación con los cuales a todas las partes se les han otorgado todas las oportunidades procesales para defender su posición […] [N]o existe fundamento legal alguno para que el Estado vuelva a litigar sobre estos puntos con posterioridad al dictado de la sentencia por parte de la Corte.
Las solicitudes de aclaratoria cuyo objetivo es apelar una sentencia, como la presentada por el Estado de Surinam, deben […] ser declaradas inadmisibles.
8. El 10 de noviembre de 2005, los representantes presentaron sus observaciones escritas sobre la demanda, y entre otras cosas, expresaron lo siguiente:
Una serie de Solicitudes Específica de Surinam solo reiteran sus excepciones preliminares […] Estas excepciones preliminares fueron desestimadas por la Corte en su Sentencia y son extemporáneas y objeto inadecuado de una demanda de interpretación.
[…] Surinam no sostiene que los términos de las puntos resolutivas o las consideraciones relacionadas de la sentencia carezcan de claridad o sean imprecisas y, por lo tanto, solicita que se aclare el alcance o significado de dichos puntos. En lugar de ello, Surinam cuestiona o de otro modo expresa su disconformidad con partes de la sentencia misma o con cuestiones ajenas a la sentencia.
Además, cada Solicitud Específica está precedida de exposiciones sobre cuestiones de dudosa relevancia y expresadas en términos vagos que no pueden ser respondidos en forma precisa.
[C]ada una de las Solicitudes Específicas presentadas por Surinam es inadmisible por múltiples razones, y, por lo tanto, no debe exigirse un pronunciamiento de la Corte en relación con cualquier cuestión sustancial que pudiera derivar de ellas.
Además de sus observaciones en relación con la solicitud del Estado, los representantes también solicitaron a la Corte:
[E]n vista de la naturaleza de la reacción de Surinam –demostrada por sus manifestaciones en la Demanda- frente a la decisión de la Corte sobre los derechos de propiedad comunal de la comunidad de Moiwana, consideramos importante y necesaria una mayor aclaración sobre el alcance y significado de las obligaciones de Surinam con respecto a la decisión de la Corte sobre este tema, especialmente en cuanto a lo que pueda relacionarse con la ayuda al Estado y a las Víctimas para entender e implementar las medidas ordenadas.
[…]
Con respecto a la interpretación sobre el alcance y significado de dichos puntos de la sentencia, las Víctimas respetuosamente solicitan a la Corte que aclare los siguientes dos puntos:
a) El alcance, significado y contenido del requisito de “consentimiento informado” incluido en el párrafo 210, y en particular:
(i) Que la Corte explique los amplios principios que rigen los requisitos de derecho sustantivo y procesal que se aplican para la obtención del “consentimiento informado de la comunidad de Moiwana, los demás pueblos de Cottica N´djuka y las comunidades indígenas vecinas” ;
(ii) Que la Corte aclare que el consentimiento informado es necesario tanto para “las medidas legislativas, administrativas y de otra índole” que el Estado debe adoptar a fin de asegurar los derechos de propiedad de la comunidad de Moiwana “en relación con los territorios tradicionales de los cuales fueron expulsados”, así como también la delimitación, demarcación y adjudicación efectiva de la propiedad llevada a cabo conforme a dichas medidas, una vez adoptadas.
b) El alcance y significado del término “derechos patrimoniales” en los párrafos 209 y 233 a fin de aclarar que:
(i) Este término abarca derechos de propiedad colectivos; deberá delimitarse, demarcarse y asignarse la titularidad del área o las áreas a las cuales se refieren estos derechos en conformidad con las normas consuetudinarias, valores, usos y costumbres de la comunidad; y, dada la resolución incluida en el párrafo 86.5 de la sentencia; los derechos de propiedad deben ser legalmente reconocidos y garantizados, y protegidos en la práctica; y,
(ii) el término “territorios tradicionales” no se refiere exclusivamente al antiguo sitio donde se encontraba la aldea tal como existía con anterioridad al 29 de noviembre de 1986, sino que también comprende aquellas zonas que, según las normas consuetudinarias N´djuka, la comunidad y sus miembros tienen derecho a poseer y controlar o de otro modo ocupar y usar.
V
ADMISIBILIDAD
9. La Corte procederá ahora a determinar si los términos de la demanda de interpretación cumplen con los requisitos aplicables.
10. El artículo 67 de la Convención establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
11. El artículo 59 del Reglamento dispone:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
2. El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes en el caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente.
3. Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el artículo 16 de este Reglamento.
4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
12. El artículo 29.3 del Reglamento establece:
3. Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación.
13. La Corte observa que el Estado presentó el pedido de aclaratoria el día 4 de octubre de 2005, dentro del plazo establecido en el Artículo 67 de la Convención (supra párr. 4).
14. Tal como el Tribunal ha señalado en anteriores ocasiones , no debe utilizarse una solicitud de aclaratoria como medio para apelar una sentencia. En cambio, el único propósito de dicha solicitud debe ser aclarar el significado de una sentencia cuando una de las partes sostiene que la sentencia carece de precisión o claridad en alguna de sus partes relevantes. Por lo tanto, una demanda mediante la cual se solicita la modificación o anulación de la sentencia no está permitida.
15. Asimismo, la Corte ha establecido que el pedido de aclaratoria de una sentencia no debe presentar nuevamente cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron expuestas en una etapa anterior del proceso, y en relación con las cuales el Tribunal ya ha adoptado una resolución .
16. Una vez analizada la solicitud del Estado para que la Corte proporcione una interpretación de su sentencia, y las observaciones pertinentes presentadas por la Comisión y los representantes, el Tribunal entiende que la mayoría de los argumentos utilizados por el Estado constituyen un intento por presentar nuevamente cuestiones de hecho y de derecho que ya han sido resueltas por este Tribunal en las secciones de la sentencia sobre admisibilidad, fondo o reparaciones. En lugar de señalar la falta de precisión o claridad respecto del significado o alcance de la sentencia, las manifestaciones del Estado sólo ponen de manifiesto su disconformidad con ciertos aspectos de la sentencia o con determinadas normas o procedimientos de la Corte. En efecto, la solicitud de Surinam expresamente indica su visión de que la facultad de solicitar una interpretación otorga a las “partes que no están de acuerdo con la sentencia, la oportunidad de peticionar a la […] Corte”. Esta visión no está respaldada por la Convención, ni por el Reglamento ni la jurisprudencia de la Corte.
17. Por las razones indicadas, el pedido de aclaratoria presentado por el Estado debe ser rechazado ya que no reúne los requisitos del artículo 67 de la Convención ni de los artículos 59 y 29.3 del Reglamento.
18. Con respecto a la solicitud presentada por los representantes (supra párrafo 8), la Corte señala que la oportunidad de presentar observaciones por escrito sobre el pedido de aclaratoria de una de las partes, que se otorga a las demás partes en base a las instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con el artículo 59.2 del Reglamento, no debe ser entendido como una nueva oportunidad para que las demás partes presenten un pedido de aclaratoria, ni como una prórroga del plazo previsto en la Convención para la presentación de dichas solicitudes. Por lo tanto, la solicitud de aclaratoria presentada por los representantes en este caso no será considerada por la Corte. No obstante, este Tribunal considera pertinente hacer una referencia a sus decisiones contenidas en los párrafos 209 a 211 y a la tercera disposición mencionada en los párrafos de la parte dispositiva de la Sentencia, a fin de aclarar el alcance de las reparaciones ordenadas en relación con la violación del artículo 21 de la Convención, que también fue puesta de relieve en la solicitud presentada por el Estado.
19. En relación con ello, la Corte considera pertinente señalar que, al reconocer el derecho de los miembros de la comunidad Moiwana al uso y goce de sus tierras tradicionales, la Corte no ha realizado ninguna determinación en cuanto a los límites adecuados del territorio en cuestión. En cambio, a fin de que se hagan efectivos “los derechos de propiedad de los miembros de la comunidad Moiwana con respecto a los territorios tradicionales de los cuales fueron expulsados”, y habiendo reconocido la ausencia de un “título jurídico formal”, la Corte ha ordenado al Estado, como forma de reparación, que “adopte las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar” esos derechos, luego de la debida consulta a las comunidades vecinas. Si dichos derechos son garantizados en forma adecuada, las medidas a adoptar incluirán naturalmente “la delimitación, demarcación, y atribución de la titularidad sobre los territorios tradicionales”, con la participación y consentimiento informado de las víctimas expresado a través de sus representantes, los miembros de los demás pueblos Cottica N´djuka y las comunidades indígenas vecinas. En este caso, la Corte simplemente ha dejado la determinación de los límites territoriales en cuestión a “un mecanismo efectivo” que establezca el Estado.
20. Por tanto,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana y los Artículos 29.3 y 59 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Resolver las cuestiones sometidas por el Estado de Surinam y los representantes, así como también aclarar aspectos de la sentencia sobre excepciones preliminares, cuestiones de fondo y reparaciones, dictada el 15 de junio de 2005 en el caso de Comunidad Moiwana aquí referidas, conforme a los términos de los párrafos 13 a 19 de esta resolución.
2. Continuar supervisando que el Estado cumpla con la sentencia del 15 de junio de 2005 en el caso de Comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 232 de dicha sentencia.
El juez Cançado Trindade informó a la Corte de su Voto Razonado, que se adjunta a esta sentencia.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. He estado de acuerdo con mi voto con el dictado de la presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del pedido de aclaratoria de la Sentencia recaída en el caso de la Comunidad Moiwana versus Surinam, sólo porque la Corte se ha mostrado deseosa de “resolver” las cuestiones presentadas por el Estado y los representantes de las víctimas y sus familias, y porque no disiento con la breve aclaración realizada por la Corte en el párrafo 19 de esta Sentencia en relación al único punto que realmente se refiere a una interpretación de la Sentencia previa (la pronunciada el 15/06/2005) en el caso que nos ocupa. Sin embargo, pienso que los párrafos 18 y 19 de esta Sentencia “resuelven” las cuestiones presentadas ante la Corte en forma manifiestamente insuficiente e insatisfactoria, y contradicen los párrafos 14 y 17 de la misma Sentencia.
2. En relación con ello, no debemos dejar de observar que el escrito presentado por los representantes (de fecha 9/11/2005) fue impulsado por la solicitud del Estado (del 4/10/2005) y formulado como respuesta a ella. En este Voto Razonado solo me refiero a la cuestión que, a mi entender, debería haber sido objeto de gran reflexión por parte de la Corte, la cuestión a la que atribuyo la mayor relevancia: la delimitación, demarcación y adjudicación de la titularidad y devolución de las tierras a las víctimas y a sus familias, como forma de reparación. La Corte pudo y debió haber desarrollado el párrafo 19 de esta Sentencia de forma que hubiera realmente “resuelto” la cuestión que se le sometió, pero se limitó y se abstuvo en medio de un formalismo jurídico y falta de sensibilidad humana que resultan ser inaceptables para mí.
3. Por esta razón me siento obligado a desarrollar un razonamiento propio, de manera de suplir aquello respecto de lo cual la Corte prefirió abstenerse, haciendo constar mis reflexiones personales, como fundamento de mi posición, del mismo modo que lo hiciera en mi Voto Razonado en la Sentencia (del 15/6/2005) pronunciada en este caso de la comunidad Moiwana. Mis reflexiones se centrarán especialmente en tres puntos básicos: a) la delimitación, demarcación y adjudicación del dominio sobre las tierras como una forma de reparación); b) garantía de la opción de un retorno voluntario y sustentable a las tierras; y c) la necesidad de reconstruir y preservar la identidad cultural. El campo quedará así abierto para la presentación de mis conclusiones sobre el presente pedido de aclaratoria de la Sentencia, y como epílogo incluiré una breve reflexión metajurídica.
I. Delimitación, demarcación, adjudicación de la titularidad y devolución de las tierras como forma de reparación
4. En primer lugar, no me eximo del deber de señalar la importancia que atribuyo, en circunstancias como las del presente caso de la Comunidad Moiwana versus Surinam, a la delimitación, demarcación y la devolución de las tierras como una forma de reparación no pecuniaria, ordenada por la Corte en ejercicio de sus facultades inherentes, y en conformidad con los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante la delimitación, demarcación, adjudicación de la titularidad, en las circunstancias del caso que nos ocupa, se da la protección efectiva (effet utile) de los derechos garantizados por los artículos 21 y 22 de la Convención Americana. Esto último está implícito en el artículo 33 (prohibición de refoulement) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
5. Cabe recordar que, en efecto, en el leading case de la Comunidad Mayagna Sumo Awas Tingni versus Nicaragua (Sentencia del 31/8/2001), en la solicitud presentada ante la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reclamó, por primera vez en la historia del Tribunal, por la falta de demarcación de las tierras que dicha comunidad poseía, así como también, por la ausencia de un procedimiento efectivo en Nicaragua para la demarcación de dichas tierras. La Corte, en su Sentencia, ordenó la creación “de un mecanismo efectivo para la delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de éstas” (punto resolutivo N° 3). Esa sentencia forma parte de la bibliografía jurídica especializada, y constituye un hito en la jurisprudencia de la Corte sobre el tema en cuestión.
6. Posteriormente, en el caso de la Comunidad Moiwana versus Surinam (Sentencia del 15/06/2005), los representantes de las víctimas argumentaron que el “derecho de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva sobre sus tierras se concreta”, entre otras formas, mediante “la obligación del Estado de delimitar, demarcar y adjudicar la titularidad sobre las tierras de los respectivos pueblos”. (párr. 121.d)). La Corte ha reconocido también la relación “del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre sus tierras tradicionales y sus recursos naturales vinculados con su cultura”, con el término “bienes” según aparece en el artículo 21 de la Convención, y le otorgó valor a la garantía de las expresiones tradicionales, el derecho consuetudinario, los valores y filosofía de esas comunidades (párrafos 137 y 154), y ordenó al Estado “identificar el territorio tradicional de los miembros de la comunidad indígena de Yakye Axa y entregárselas libres de todo cargo” (punto resolutivo N° 6).
7. Además, en el caso de la Comunidad de Moiwana versus Surinam (Sentencia del 15/6/2005), los representantes de las víctimas alegaron que son “continuadas” las violaciones al derecho de propiedad (artículo 21 de la Convención) por el Estado, en perjuicio de las “comunidades indígenas y tribales que han sido desplazadas por la fuerza de sus territorios tradicionales”, y que el Estado no ha establecido mecanismos legales para que las víctimas “reclamen y aseguren sus derechos a la tenencia de la tierra” (párr. 122). La Corte, luego de determinar su competencia para decidir sobre “el desplazamiento continuo de la comunidad de sus tierras tradicionales” (párr. 126), sostuvo que la ausencia de una “investigación efectiva” de los hechos ocurridos en el cas d’espece “ha impedido a los miembros de la comunidad volver a vivir en sus ancestrales territorios en forma segura y pacífica” (párr. 128).
8. En el mismo caso, la Corte expresó su entendimiento de que en el caso de los miembros de comunidades indígenas, “la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro” (párr. 131). Agregó que los miembros de la comunidad Moiwana debían ser considerados “dueños legítimos” de sus “territorios tradicionales”, de los cuales se los ha privado hasta hoy como resultado de la masacre de 1986 y de que el Estado no investigara adecuadamente los hechos (párr. 134).
9. Los representantes de las víctimas reclamaron “la restitución y reconocimiento legal de su derecho de propiedad colectiva sobre sus tierras y recursos tradicionales” como una forma de “garantizar que no se repetirían” los sucesos dañosos (párr. 199. 2) f)).
Por todo ello, la Corte ordenó:
“[E]l Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales, en los términos de los párrafos 209 a 211 de la presente Sentencia”. (Punto resolutivo N° 3).
10. Entiendo que la determinación de la delimitación, demarcación, adjudicación de la titularidad y la devolución de las tierras comunales constituye una forma legítima y necesaria de reparación no pecuniaria, en las circunstancias del cas d’espece, que la Corte Interamericana tiene plenas facultades para ordenar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana. No se trata sólo de una restitutio, volviendo al vulnerable statu quo ante de la comunidad victimizada, sino también de obtener la garantía de no-repetición de los hechos lesivos y de especial gravedad (la masacre de 1986).
II. La garantía de un retorno voluntario y sustentable.
11. En el caso de los miembros de las comunidades contra las cuales se cometieron actos de violencia en forma colectiva, como la comunidad Moiwana, el incumplimiento con la mencionada forma de reparación, implicaría una violación del principio de no-discriminación. La delimitación, demarcación y adjudicación del título de propiedad de las tierras de la comunidad adquiere fundamental importancia, también el garantizar un retorno sustentable. Una vez más se pone aquí de manifiesto la convergencia entre el Derecho Internacional sobre Derechos Humanos y el Derecho Internacional sobre Refugiados (así como también, el Derecho Internacional Humanitario), que durante tantos años he sostenido
.
12. Dado que el retorno a las tierras – obviamente voluntario – no fue un tema tratado por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ni por su Protocolo de 1967 , la doctrina especializada ha prestado considerable atención a esta cuestión durante los últimos años, a fin de satisfacer las nuevas necesidades de protección de los seres humanos . En Latinoamérica, el tema no ha pasado inadvertido para la Declaración de Cartagena (1984), de San José de Costa Rica (1994) y México (2004), en relación con los refugiados y personas desplazadas por la fuerza. He acompañado de cerca este proceso histórico y también he participado en él, y estoy convencido de que la Corte Interamericana no puede permanecer indiferente o insensible a este tema.
13. En este caso de la Comunidad Moiwana, luego de la Sentencia de la Corte del 15/6/2005, se realizó una ceremonia en Surinam el 29/11/2005 que no debería pasar inadvertida, y que revela los progresos de la conciencia humana en nuestra región. Mediante una comunicación emitida al día siguiente (30/11/2005) por el Programa Forest People y la Reuters Foundation, se informó lo siguiente:
“Los familiares sobrevivientes de 39 personas de la etnia Maroon asesinadas en la masacre ocurrida en el pueblo Moiwana de Surinam, volvieron a su lugar de nacimiento por primera vez luego de la matanza de 1986 para asistir a una ceremonia conmemorativa. Las mujeres del pueblo N´djuka, vestidas con sus atuendos de duelo de color azul y blanco, lloraron durante la ceremonia celebrada el martes al lado de tres lámparas de aceite gigantes encendidas en conmemoración, mientras los dignatarios de la comunidad Moiwana rociaban el suelo con agua para protegerse del demonio.
La ceremonia se llevó a cabo luego de que Surinam aceptara, esta semana, acatar una orden de la Corte Internacional de indemnizar a las víctimas de la masacre de 1986, cuando los soldados mataron a 39 personas N´djuka Maroon que se encontraban desarmadas, especialmente mujeres y niños. (…) En el mes de junio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Costa Rica, ordenó al gobierno (de Surinam) indemnizar a los familiares sobrevivientes y castigar a los responsables, en una sentencia que posibilitó el retorno de los miembros de la comunidad. (…) El pueblo Maroon representa aproximadamente el 15 por ciento de la población de Surinam, y son descendientes de los esclavos africanos que escaparon. (…)”.
14. Un día después (1/12(2005), otra comunicación de la Caribbean Net News, informó que un representante presidencial declaró en la ceremonia que “la Comunidad Moiwana será reconstruida”, y otro alto funcionario prometió “entregar las tierras de la comunidad Moiwana en propiedad colectiva a sus miembros”. Esta comunicación informó además:
“En una emocionante ceremonia (…), los familiares que han sobrevivido recordaron a los más de 39 hombres, mujeres y niños asesinados en un ataque militar al pueblo Maroon de Moiwana, en Surinam. (…) Fue la primera vez en 19 años que la mayoría del pueblo volvió a la zona, actualmente abandonada, donde fueron asesinadas personas inocentes.
[…Se] manifestó que aunque Surinam había sido condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los familiares de las víctimas serían indemnizados, “esto no borrará el dolor de nuestros corazones”. Durante la ceremonia los sobrevivientes recordaron los hechos de ese trágico día, cómo hermanos, hermanas, mujeres embarazadas y ancianos habían sido baleados a quemarropa por tropas armadas. (…)”.
15. En el presente caso de la Comunidad Moiwana, el tema del retorno -obviamente voluntario, el único admisible- de los miembros de la comunidad que sobrevivieron y optan por volver, cobra relevancia. Esto pone también de relieve los temas de la delimitación, demarcación y adjudicación de la titularidad sobre los territorios de la comunidad ordenados por la Corte (supra). El tema del retorno (de refugiados y personas desplazadas por la fuerza) ha sido objeto de especial atención en los últimos años en las Naciones Unidas (en particular por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y su Comisión de Derechos Humanos). El ACNUR lo ha incluido en sus últimas Consultas Globales sobre Protección Internacional, en las que he tenido oportunidad de participar. En la cuarta sesión de dichas Consultas (Abril de 2002), por ejemplo, se puso de manifiesto la especial preocupación por garantizar la efectiva seguridad de quienes retornan a su tierra, sus medios de subsistencia, condiciones laborales, reintegración en la sociedad y la sustentabilidad de su retorno, lo que implica prestar atención, entre otras cosas, a aspectos relacionados con la propiedad de la tierra .
16. En línea con la jurisprudencia in statu nascendi de esta Corte sobre el tema (supra), en los últimos años, en diferentes continentes se ha desarrollado una práctica internacional en el campo de la restitución de los bienes (por ejemplo, Guatemala, Sudáfrica, Cambodia, Bosnia-Herzegovnia, Kosovo, Croacia, entre otros). El Comité del Programa Ejecutivo del ACNUR llegó a la conclusión, en octubre de 2004, de que todas las personas exiliadas o desplazadas por la fuerza que retornan a su tierrra tienen el derecho a que se les restituyera “el hogar, la tierra o los bienes de los que fueron privados en forma ilegal, discriminatoria y arbitraria, antes o durante el exilio, o a ser indemnizados por ello”; además, subrayó la necesidad de crear “mecanismos justos y efectivos” para la restitución de los bienes y la indemnización de los afectados .
III. La necesidad de reconstruír
y preservar la identidad cultural
17. La delimitación, demarcación y adjudicación de la propiedad de los territorios comunales de N’djukas de la comunidad Moiwana, como forma de reparación no pecuniaria, tiene repercusiones mucho mayores a las que se puede esperar prima facie. La Corte Interamericana ha reconocido, en su Sentencia del 15/6/2005 recaída en este caso, la relación de la comunidad N’djuka con su territorio tradicional como de “vital importancia espiritual, cultural y material”, incluso para la preservación de la “integridad e identidad” de su cultura. La Corte ha advertido que “Los derechos territoriales más amplios están depositados en todo el pueblo, según la costumbre N’djuka; los miembros de la comunidad consideran que dichos derechos son perpetuos e inalienables” (pár. 86.6).
18. En mi voto razonado (escrito originalmente en inglés) respecto de dicha Sentencia de la Corte pronunciada en el caso de la Comunidad Moiwana versus Surinam, mencioné que los miembros de la comunidad Moiwana, en la audiencia pública realizada ante la Corte el 9/9/2004, indicaron que la masacre de 1986, planeada por el Estado, había “destruido la tradición cultural (…) de las comunidades Maroon en Moiwana” (párr. 80). Además de los daños morales, en mi voto hice referencia a un verdadero daño espiritual (párrafos 71-81) y más allá del daño al proyecto de vida, me atreví a explayarme conceptualmente sobre los daños al proyecto de vida en el más allá (párrafos 67-70 y siguientes).
19. En mi opinión, la Corte Interamericana debería decir cuál es la ley, y no limitarse simplemente a resolver una cuestión controvertida. Este es el amplio concepto que tengo sobre un tribunal de derechos humanos -y en este tema particular sé que mi posición es minoritaria (la mayoría tiene una posición completamente diferente que es mucho más restrictiva)– y la mantengo con convencimiento. Además de resolver la controversia, el Tribunal debería responder a otra parte específica del pedido de Surinam, que fue adecuadamente respondida por los representantes de las víctimas, y demostrar la imperiosa necesidad de reparar los daños espirituales sufridos por los N’djukas de la comunidad Moiwana –y sobre todo convencer de ello al Estado-, y a la vez crear las condiciones para una rápida reconstrucción de su tradición cultural.
20. Por lo tanto, considero que la delimitación, demarcación, adjudicación de la titularidad y la devolución de sus territorios tradicionales son efectivamente esenciales. Es una cuestión de supervivencia de la identidad cultural de los N’djukas, de modo que puedan conservar su memoria, tanto personal como colectiva. Solo así su derecho fundamental a la vida, en sentido amplio, será correctamente protegido, incluso su derecho a la identidad cultural.
21. La conciencia jurídica universal que, según la entiendo, es fuente material de todo Derecho, ha evolucionado de tal modo que reconoce esta urgente necesidad. Está ejemplificada en la significativa tríada de las Convenciones de la UNESCO formada por la Convención de 1972 sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural; la Convención de 2003 para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial y, más recientemente, la Convención de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de Expresiones Culturales.
22. La Convención de la UNESCO de 1972 advierte en su preámbulo que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural o natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de “todos los pueblos del mundo”, dado que el patrimonio presenta un interés excepcional que exige ser conservado “como parte del patrimonio mundial de la humanidad entera”; y por ello debe establecerse “un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional universal ”. El objeto de la Convención de la UNESCO de 2003 es salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial (para ello invoca los instrumentos internacionales sobre derechos humanos), y conceptualiza esto luego como “las prácticas, los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas (…)que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural ”.
23. La reciente Convención de la UNESCO de 2005 fue precedida por la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural del 2001, que define la diversidad cultural como el patrimonio común de la humanidad, y expresa su aspiración a una mayor solidaridad fundada en el reconocimiento de la diversidad cultural, en la conciencia de la unidad del género humano ”. Con posterioridad a la Declaración de 2001, la Convención del 2005 (20/10/2005), aprobada tras profundos debates , reiteró la idea de la diversidad cultural como patrimonio común de la humanidad, explicando que “la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio” y esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que caracterizan los grupos y las sociedades que componen la humanidad la cultura adopta diferentes formas a través del tiempo y del espacio ”. La Convención agrega que la diversidad cultural solo puede ser protegida y salvaguardada mediante la protección de los derechos humanos ”.
24. A mi entender, la conciencia jurídica universal ha evolucionado hacia un claro reconocimiento de la relevancia que la diversidad cultural tiene para la universalidad de los derechos humanos, y viceversa. Además, ha evolucionado hacia la humanización del Derecho Internacional, y la creación, a principios del siglo XXI, de un nuevo jus gentium, un nuevo Derecho Internacional para la humanidad, y la mencionada tríada de Convenciones de la UNESCO (de 1972, 2003 y 2005) son, en mi opinión, una de las muchas manifestaciones contemporáneas de la conciencia humana a este efecto ”.
IV. Conclusión
25. La determinación de las medidas de reparación –como las contempladas en este caso- la realiza la Corte a la luz de las disposiciones pertinentes de la Convención Americana, y no de las normas sobre los derechos reales de Surinam. Suponer lo contrario implicaría privar de sus facultades a la Corte, que le son otorgadas por la Convención Americana y fueron aceptadas por Surinam al ratificar la Convención y aceptar la competencia obligatoria de la Corte; ello sería inadmisible. La Corte interpreta y aplica la Convención Americana, no las normas de Surinam sobre los derechos reales. Si estas normas internas presentan obstáculos a las medidas de reparación ordenadas por la Corte, deben eliminarse esos obstáculos, y deberán armonizarse las normas que rigen los derechos reales con la Convención Americana, de modo que se otorguen las reparaciones a todas las víctimas. Pact sunt servanda.
26. A mi entender, este es un caso que también involucra a los derechos reales en Surinam, y que fue correctamente resuelto por la Corte Interamericana a la luz de las disposiciones pertinentes de la Convención Americana. Con esto deseo aclarar las dudas respetuosamente presentadas ante la Corte por Surinam al final de su escrito del 4/10/2005 (pág. 11, párr. 22). La respuesta al escrito del Estado, presentada por los representantes (el 10/11/2005) en nombre de las víctimas, que son los verdaderos sujetos del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, ha sido adecuada. Además, el Estado indicó en dicho escrito, su disposición para cumplir con sus “obligaciones internacionales” (págs. 11-12, párr. 23, y cf. págs. 4-5, párr. 9), incluido el cumplimiento con la Sentencia de la Corte del 15/6/2005 en este caso de la Comunidad Moiwana. Confío en que Surinam -un país con una “pequeña economía” (como lo expresara el mismo Estado en el mencionado escrito, pág. 6, párr. 13) pero, puedo agregar yo, con una cultura muy respetable- procederá de esa forma, como lo hizo en el conocido caso de Aloeboetoe y otros (Sentencia sobre el fondo de la causa, 1991), en el cual estableció un extraordinario y ejemplarizante precedente para los demás Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
V. Epílogo: Una breve reflexión metajurídica
27. Me gustaría concluir este Voto Razonado con una breve reflexión de carácter metajurídico. Toda relación de dominación y sumisión trae consigo el germen de la destrucción; y el único verdadero y auténtico “progreso” es el que reside en un orden basado en valores humanos . El mundo contemporáneo ya no puede ser evaluado desde una perspectiva o dimensión puramente interestatal, dado el desplazamiento de millones de seres humanos y los trágicos éxodos contemporáneos que resultan de tantas injusticias . Debemos preservar el patrimonio cultural de la humanidad en un verdadero espíritu de solidaridad , sin el cual el futuro de la humanidad corre peligro.
28. No se puede vivir en un permanente exilio y desplazamiento. Los seres humanos compartimos la necesidad espiritual de echar raíces. No es posible flotar eternamente alrededor de un mundo virtual. No es sorprendente que los miembros de comunidades tradicionales atribuyan un valor particular a su tierra, que en su opinión les pertenece, y a la vez ellos “pertenecen” a su tierra. En una excelente obra póstuma, en relación con la necesidad de las raíces, Simone Weil expresó con iluminadora brillantez:
“[Una] colectividad tiene sus raíces en el pasado. Este constituye la única forma de preservar los tesoros espirituales acumulados por los ancestros, la única forma de transmisión mediante la cual los muertos pueden hablar con los vivos ”.
29. Y en el siglo XVI, en sus agudos Ensayos (1580), Montaigne decía:
“La memoria de los muertos es una recomendación para nosotros. Y yo, desde mi infancia, alimenté mi espíritu con los muertos. Tuve conocimiento de los negocios de Roma mucho antes que de los de mi casa. (…) Nunca dejo de evocar y acariciar su memoria, (…) en una unión perfecta y vivísima”
Para el gran historiador A.J. Toynbee, el “progreso” sólo puede ser medido a través del conocimiento que verdaderamente se obtiene del sufrimiento humano causado por los “errores de las civilizaciones”. Sin embargo, para otro erudito historiador, J. Burckhardt, son los logros del espíritu humano, preservados correctamente, y que desafían el paso del tiempo, lo que constituyen el verdadero sentido de la historia. Se debe luchar por la primacía de la memoria sobre la crueldad humana; cuando miramos hacia atrás, la miseria de la condición humana solo puede inspirar un sentimiento de piedad, ya que, como ha sido correctamente reconocido,
“El tiempo, el gran destructor, es también el gran conservador. Ha preservado mucho más de lo que nosotros podemos conocer (…). La narración de la historia constituye un muy fuerte baluarte contra el paso del tiempo (…).
(…) El sentido trágico [de la historia] es el sentido más profundo de nuestra común humanidad, y puede por lo tanto ser una inspiración positiva. Si todas las grandes sociedades han muerto, ninguna está realmente muerta. Sus pueblos han desaparecido, como lo harán todos los hombres, pero antes ellos enriquecieron la gran tradición con altos y duraderos valores ”.
30. Por mi parte, no puedo evitar la impresión que hoy me causan los “post-modernistas” entusiastas que, con su actitud auto-suficiente y el frenesí por el “progreso” material, no pueden siquiera entender mínimamente el mundo en que viven, su propio ambiente. Yo por eso he cultivado respeto por las culturas tradicionales de los perseguidos y olvidados por el mundo, incluso los pueblos de la selva amazónica. En mi Voto Razonado en la Sentencia anterior de esta Corte sobre este caso de la Comunidad Moiwana, hice referencia al mito del “eterno retorno”, contemplado en las antiguas tradiciones sociales, que atribuyen al tiempo una estructura cíclica, de modo que neutraliza o anula la virulencia del despiadado paso del tiempo (párr. 36).
31. Los pueblos antiguos, erróneamente llamados “primitivos”, eran totalmente conscientes de su propia vulnerabilidad, y así fue ccmo se desarrolló su espiritualidad , y su íntima coexistencia con sus muertos. Por otro lado, los “post-modernistas”, -de quienes definitivamente me he apartado-, luego de liberarse a sí mismos del tiempo cíclico , se integraron en la historia y, en mi opinión, se convirtieron en esclavos de su propia creencia infundada en la progresión lineal respaldada con los avances tecnológicos. Minimizaron la búsqueda de la regeneración, intentaron evitar o minimizar el sufrimiento humano mediante la búsqueda del confort material (en lugar de aceptar el sufrimiento, asumiéndolo e intentando aprender de él ), dejaron de reverenciar a sus muertos y cultivaron su memoria personal y colectiva.
32. Parece que ni siquiera aprendieron de las tragedias provocadas por las atrocidades del mundo contemporáneo. Continúan petrificados ante sus aparatos electrónicos, obteniendo un volumen de información que no pueden evaluar. Parece que han perdido la memoria, que es lo que libera y salva nuestra identidad. Por otro lado, este caso de los N’djukas de la comunidad Moiwana de Surinam, rico en enseñanzas, ha salvado la importancia de la preservación de las expresiones culturales, como una forma de comunicación de los seres humanos con el mismo misterio insalvable del mundo exterior, así como también de cultivar la memoria personal y colectiva, de una saludable coexistencia de los vivos con sus muertos y la imperativa primacía de la justicia y el respeto de las relaciones humanas, de los vivos entre sí, y de ellos con sus muertos.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario