Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana
Sentencia de 23 de noviembre de 2006
(Demanda de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas)
En el Caso de las Niñas Yean y Bosico,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve sobre la demanda de interpretación de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Niñas Yean y Bosico (en adelante “la demanda de interpretación”), presentada por la República Dominicana (en adelante “la República Dominicana” o “el Estado”) el 5 de enero de 2006.
I
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y SU OBJETO
1. El 8 de septiembre de 2005 la Corte emitió la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en este caso (en adelante “la Sentencia”). Dicha Sentencia fue notificada a las partes el 7 de octubre de 2005.
2. El 5 de enero de 2006 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento.
3. En la demanda de interpretación el Estado dividió sus alegaciones en cuatro acápites. En los dos primeros literales, inter alia, indicó, a) sobre la niña Violeta Bosico, que no se ha podido demostrar si nació en la República Dominicana, y b) sobre la niña Dilcia Yean, que existen dudas de que sea hija de Leonidas Oliven Yean, por lo que el Estado señaló que no se podría afirmar que dichas niñas son dominicanas. En el apartado c) sobre la apatricidad, señaló que las niñas nunca fueron apátridas, ya que podrían haber adquirido la nacionalidad haitiana, la que tienen sus abuelos, y además indicó que “el Estado se siente liberado del cumplimiento de la entrega de las actas de nacimiento, [que estuvo] basado en un acuerdo amistoso[,] y [que] los demandantes[,] aunque estén en posesión de sus actas, deberán cumplir con los requisitos que la ley exige […] para la normal y legal adquisición de sus actas de nacimiento”; y d) sobre la responsabilidad del Estado, pretende “conocer el sentido y el alcance de la responsabilidad de la conducta de los funcionarios que intervinieron en el caso […] en el entendido que la disminución o eximente de [la] culpabilidad [de dichos funcionarios] será también la disminución o eximente de la culpabilidad del Estado”.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
4. De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, la Corte es competente para interpretar sus fallos.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. El 8 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) y a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”), y les comunicó que podrían presentar las alegaciones escritas que estimaran pertinentes, a más tardar el 10 de abril de 2006. Asimismo se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “la demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”.
6. El 7 de abril de 2006 la Comisión solicitó una prórroga de diez días, contados a partir del vencimiento del plazo, para cumplir con la presentación de las alegaciones escritas. Ese mismo día la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, concedió la prórroga solicitada por la Comisión hasta el 19 de abril de 2006. Asimismo, se informó a los representantes que se les otorgaba la misma prórroga para la presentación de sus alegaciones.
7. El 19 de abril de 2006 la Comisión presentó sus alegatos sobre la demanda de interpretación, en los cuales indicó que el Estado no pretende que la Corte interprete el sentido y el alcance del fallo, como lo establecen los artículos 67 de la Convención y 58 (sic) del Reglamento, sino que claramente busca una revisión y reconsideración de la Sentencia definitiva e inapelable que dictó la Corte, por estar en desacuerdo con las decisiones en ella contenidas, como indicó el mismo Estado al manifestar que recurre mediante este recurso al no regularse un recurso de revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal. En consecuencia, la Comisión estimó que la solicitud de interpretación interpuesta por el Estado no cumple con los requisitos normativos necesarios para ser considerada una demanda de interpretación, por lo que debe ser rechazada.
8. El 19 de abril de 2006 los representantes manifestaron que el escrito presentado por el Estado no constituye una demanda de interpretación de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59.1 del Reglamento, ni es conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, sino que es un esfuerzo por volver a litigar temas ya resueltos en la Sentencia. Consecuentemente, los representantes solicitaron al Tribunal que rechace el referido escrito, ya que lo que busca el Estado es impugnar la Sentencia.
IV
ADMISIBILIDAD
9. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación cumplen las normas aplicables.
10. El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
11. El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo conducente, que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
12. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
13. La Corte ha constatado que el Estado interpuso la demanda de interpretación el 5 de enero de 2006, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra párr. 2), ya que la Sentencia fue notificada al Estado el 7 de octubre de 2006.
14. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva, por lo que, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación .
15. Asimismo, la Corte ha establecido que la demanda de interpretación de sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión .
16. Para analizar la procedencia de la demanda de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia emitida el 8 de septiembre de 2005, seguidamente la Corte analizará el planteamiento del Estado.
V
ALEGATOS DE LAS PARTES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE
LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN
Alegatos del Estado
17. El Estado indicó, inter alia, que:
a) aún falta por probar el lugar de nacimiento de la niña Violeta Bosico, ya que el Estado “[está] en completo desacuerdo con [la] apreciación [de la Corte] al constar que [la] casa en las Charcas y [el] hospital en Sabana Grande de Boyá están en la República Dominicana”;
b) existen dudas de que la niña Dilcia Yean sea hija de Leonidas Oliven Yean;
c) las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico nunca fueron apátridas, debido a que quedó probada la nacionalidad haitiana de sus abuelos y porque la Constitución de Haití dice textualmente que “[p]osee la nacionalidad haitiana de origen, todo haitiano nacido de un padre haitiano o de una madre haitiana […]”, y que según la Convención de 1954 sobre el Estatuto de las Apátridas, es apátrida “la persona que no sea considerada como nacional de ningún Estado”;
d) pretende conocer “el sentido y el alcance de la responsabilidad de la conducta de los funcionarios que intervinieron en el caso […] en el entendido que la disminución o eximente de [la] culpabilidad [de la Licda. Thelma Bienvenida Reyes y del Dr. Julio César Castro, funcionarios cuyas conductas se le han acreditado al Estado] será también la disminución o eximente de la culpabilidad del Estado”. En este sentido, alegó que las actuaciones de estos funcionarios fueron apegadas a derecho y por lo tanto “nada indebido se le puede imputar a la conducta de los mismos, por lo cual el Estado […] es completamente inocente de las acusaciones que en su contra se han formulado, como responsable de las acciones de dichos funcionarios”;
e) “no reconoció, sino que otorgó las actas de nacimiento basado en un acuerdo amistoso, no en el reconocimiento de un derecho anterior”. Por lo tanto, debido a que la Corte afirmó en la Sentencia que las partes no alcanzaron una solución amistosa, el Estado indicó que “se siente liberado del cumplimiento de la entrega de las actas de nacimiento, basado en un acuerdo amistoso[,] y los demandantes[,] aunque estén en posesión de sus actas, deberán cumplir con los requisitos que la ley exige en la materia para la normal y legal adquisición de sus actas de nacimiento”; y
f) “la [S]entencia no impide que las autoridades competentes adopten decisiones acerca de la responsabilidad de las personas con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen”.
Alegatos de la Comisión
18. La Comisión señaló, entre otros, que:
a) la demanda de interpretación de Sentencia debe ser rechazada porque no cumple con los requisitos normativos necesarios para ser considerada como tal, ya que el Estado “no pretende que la Corte interprete el sentido o alcance del fallo, como lo establecen … la Convención y el Reglamento, sino que claramente busca una revisión y reconsideración de la [S]entencia definitiva e inapelable de la Corte, por estar en desacuerdo con las decisiones en ella contenidas …”; y
b) las manifestaciones efectuadas por el Estado respecto de que se siente liberado del cumplimiento de la entrega de las actas, son contrarias a lo dispuesto por la Sentencia, representando una amenaza al carácter vinculante de las decisiones de la Corte y su autoridad. El Estado pretende modificar la Sentencia de la Corte, obviar las reparaciones debidas, y establecer una carga adicional a las víctimas al imponerles nuevamente los requisitos para acceder a un derecho que les corresponde. Por lo tanto, a pesar de que la Comisión se referirá al cumplimiento de la Sentencia en el momento oportuno, estima pertinente que se dé particular seguimiento al cumplimiento de las reparaciones que han sido cuestionadas por el Estado.
Alegatos de los representantes
19. Los representantes alegaron, inter alia, que:
a) la Corte debe rechazar el escrito del Estado porque no constituye una demanda de interpretación, ya que “[l]ejos de solicitar una clarificación sobre el sentido o el alcance de lo establecido en la Sentencia de la Corte Interamericana, … el Estado ha buscado impugnar y ‘modificar… aspectos de la Sentencia que tienen carácter obligatorio’”. Lo anterior se demuestra porque el escrito del Estado “se refiere sólo a cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron resueltas por el fallo definitivo de la Corte”;
b) el escrito del Estado se enmarca en una estrategia estatal de deslegitimizar la Sentencia del Tribunal y de evitar el cumplimiento de la misma; y
c) el Estado amenaza con adoptar medidas de represalia contra las víctimas y sus familiares. Por un lado, la de “revocar las actas de nacimiento de las niñas”, haciendo una distinción entre “otorgamiento” y “reconocimiento” del derecho a la nacionalidad de las niñas Yean y Bosico, fundamentándose en un relato erróneo de los hechos y siendo inválida a la luz del derecho interamericano, en virtud del principio de estoppel. Por otro lado, la de “abrir procesos penales contra las víctimas y sus familiares” por participar activamente en el litigio del caso ante los órganos interamericanos, lo cual es contrario a las garantías de acudir a dichos órganos libre de amenaza de sufrir retaliaciones, consagradas en la Convención Americana y en el Reglamento y reiteradas por la jurisprudencia de la Corte. En razón de dichas amenazas, el Tribunal debe “reafirmar la obligación del Estado de cumplir plenamente las medidas de reparación … y de garantizar y respetar los derechos humanos de las víctimas y sus familiares”.
Consideraciones de la Corte
20. La Corte pasa a analizar si lo alegado por el Estado tiene como finalidad que el Tribunal interprete el sentido o alcance de la Sentencia, es decir, si es compatible con la naturaleza de una demanda de interpretación de sentencia, para entonces pasar a resolver lo pertinente.
21. En su demanda de interpretación el Estado dividió sus alegaciones en cuatro acápites. En los dos primeros literales, inter alia, indicó, a) sobre la niña Violeta Bosico, que no se ha podido demostrar si nació en la República Dominicana, y b) sobre la niña Dilcia Yean, que existen dudas de que sea hija de Leonidas Oliven Yean, por lo que el Estado señaló que no se podría afirmar que dichas niñas son dominicanas. En el apartado c) sobre la apatricidad, señaló que las niñas nunca fueron apátridas, ya que podrían haber adquirido la nacionalidad haitiana, la que tienen sus abuelos, y además indicó que “el Estado se siente liberado del cumplimiento de la entrega de las actas de nacimiento, [que estuvo] basado en un acuerdo amistoso[,] y [que] los demandantes[,] aunque estén en posesión de sus actas, deberán cumplir con los requisitos que la ley exige […] para la normal y legal adquisición de sus actas de nacimiento”; y d) sobre la responsabilidad del Estado, pretende “conocer el sentido y el alcance de la responsabilidad de la conducta de los funcionarios que intervinieron en el caso […] en el entendido que la disminución o eximente de [la] culpabilidad [de dichos funcionarios] será también la disminución o eximente de la culpabilidad del Estado”.
22. De lo anterior, la Corte observa que en los referidos literales el Estado busca controvertir lo establecido en la Sentencia respecto de que, en primer lugar, Dilcia Yean y Violeta Bosico nacieron en la República Dominicana, y que por ello son de nacionalidad dominicana, en virtud del principio del ius soli, conforme a lo señalado en los párrafos 109.6, 109.7, 109.12, 144 y 158 de la mencionada Sentencia. En segundo lugar, el Estado rechazó lo establecido en los párrafos 173 y 174 de la Sentencia, que disponen que el Estado tiene responsabilidad internacional porque “incumplió con su obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana”, ya que incurrió, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en una “privación arbitraria de su nacionalidad, y las dejó apátridas por más de cuatro años y cuatro meses, en violación de los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma”.
23. El Tribunal observa que las referidas alegaciones del Estado buscan controvertir los hechos establecidos y probados con base en el acervo probatorio que se presentó ante la Corte durante el trámite del caso contencioso, ya que la República Dominicana somete a la consideración del Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, y que no merecen acogida en la presente etapa de interpretación de Sentencia.
24. Por todo lo expuesto, la Corte decide desestimar la demanda de interpretación interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
VI
PUNTOS RESOLUTIVOS
25. Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el Caso de las Niñas Yean y Bosico interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en los artículos 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29.3 y 59 del Reglamento de la Corte, en los términos de los párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 23 de noviembre de 2006.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Antônio A. Cançado Trindade
Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario