Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú
Sentencia de 24 de noviembre de 2006
(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Acevedo Jaramillo y otros,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Javier de Belaunde López de Romaña, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve sobre las demandas de interpretación de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otros (en adelante “la Sentencia de la Corte”), presentadas los días 29 y 30 de mayo de 2006 por los señores Manuel Saavedra Rivera, Héctor Paredes Márquez, Pablo Gonza Tito y Marcelino Isidro Huere, representantes de víctimas que no son el interviniente común de los representantes.
I
INTRODUCCIÓN DE LAS DEMANDAS DE INTERPRETACIÓN Y SU OBJETO
1. El 7 de febrero de 2006 la Corte emitió la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en este caso.
2. La Sentencia de la Corte fue notificada a las partes el 1 de marzo de 2006.
3. El 29 de mayo de 2006 los señores Manuel Saavedra Rivera y Héctor Paredes Márquez, representantes que no son el interviniente común, presentaron dos demandas de interpretación de la Sentencia de la Corte, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento.
4. El 30 de mayo de 2006 los señores Pablo Gonza Tito y Marcelino Isidro Huere, representantes que no son el interviniente común, presentaron una demanda de interpretación de la Sentencia de la Corte, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento.
5. En las referidas demandas de interpretación se hizo referencia a distintas preguntas y solicitudes relacionadas con los siguientes aspectos: a) las personas que son víctimas del caso Acevedo Jaramillo y otros de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia de la Corte, y solicitudes de inclusión de víctimas; y b) aspectos relacionados con los plazos para los pagos de la indemnización por daño inmaterial y del reintegro de costas y gastos, dispuestos en la Sentencia de la Corte.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
6. El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
7. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos y, para realizar el examen de la demanda de interpretación debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia de 7 de febrero de 2006, cuya interpretación ha sido solicitada.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
8. El 1 de junio de 2006 venció el plazo que dispone el artículo 67 de la Convención para presentar solicitudes de interpretación de sentencia.
9. El 24 de junio de 2006 el señor Robin Elguera Cancho presentó un escrito, mediante el cual solicitó aclaraciones en relación con los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida por la Corte el 7 de febrero de 2006.
10. El 24 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió copia de las demandas de interpretación presentadas los días 29 y 30 de mayo de 2006 (supra párrs. 3 y 4) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) y al interviniente común de los representantes de las víctimas, y les comunicó que podrían presentar las alegaciones escritas que estimaran pertinentes, a más tardar el 20 de septiembre de 2006. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia”.
11. El 19 de septiembre de 2006 el interviniente común de los representantes de las víctimas solicitó una prórroga del plazo para presentar sus alegaciones escritas a las demandas de interpretación de la Sentencia emitida por el Tribunal el 7 de febrero de 2006.
12. El 20 de septiembre de 2006, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó a la Comisión Interamericana, al Estado y al interviniente común de los representantes de las víctimas una prórroga hasta el 4 de octubre de 2006 para que presentaran las alegaciones escritas a las demandas de interpretación.
13. El 20 de septiembre de 2006 la Comisión Interamericana remitió sus alegaciones escritas en relación con las demandas de interpretación presentadas los días 29 y 30 de mayo de 2006.
14. El 20 de septiembre de 2006 los señores César Passalacqua Pereyra y Michael Lores Góngora presentaron “alegaciones [a] la Demanda de Interpretación de la Sentencia de 7 de febrero de 2006”, en las cuales plantearon su posición respecto a quiénes deben ser consideradas víctimas de este caso. Asimismo, realizaron solicitudes de interpretación, en relación con otros puntos de la Sentencia de la Corte no incluidos en las demandas de interpretación (supra párr. 5).
15. Los días 25 de septiembre y 2 de octubre de 2006 el Estado presentó, respectivamente, sus alegaciones escritas sobre las demandas de interpretación, así como “documentación complementaria” a dichas alegaciones. Dichos escritos fueron recibidos primeramente los días 20 y 28 de septiembre de 2006, sin sus anexos.
16. Los días 28 de septiembre y 2 de octubre de 2006 los señores Pablo Gonza Tito y Marcelino Isidro Huere presentaron escritos de “alegatos” referentes a su demanda de interpretación (supra párr. 4), en los cuales también realizaron nuevas solicitudes.
17. El 4 de octubre de 2006 el interviniente común de los representantes de las víctimas presentó sus alegaciones escritas sobre las demandas de interpretación. Los anexos a dicho escrito fueron presentados el 3 de noviembre de 2006.
18. Los días 13 de agosto, 20 de septiembre y 19 de octubre de 2006 los señores Manuel Saavedra Rivera y Héctor Paredes Márquez presentaron escritos de “alegatos” referentes a su demanda de interpretación (supra párr. 3), en los cuales también realizaron nuevas solicitudes.
19. El 31 de octubre de 2006 los señores César Passalacqua Pereyra y Michael Lores Gongora presentaron “alegaciones relativas a [la] Demanda de Interpretación” de la Sentencia de 7 de febrero de 2006, en las cuales plantearon su posición respecto a quiénes deben ser consideradas víctimas de este caso, y adjuntaron diversas resoluciones de despido. Dicho escrito fue recibido primeramente el 17 de octubre de 2006, sin sus anexos.
IV
ADMISIBILIDAD
20. Corresponde a la Corte verificar si la presentación y los términos de las solicitudes de interpretación de la Sentencia cumplen las normas aplicables.
21. El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
22. El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo conducente, que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
2. El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes en el caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente.
[…]
4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
23. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
A) Solicitudes presentadas fuera del plazo estipulado en el artículo 67 de la Convención
24. De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 67, debido a que el mencionado plazo de noventa días venció el 1 de junio de 2006, la Corte considera inadmisibles las solicitudes realizadas con posterioridad al vencimiento de dicho plazo en relación con la interpretación o aclaración de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 (supra párrs. 9, 14, 16 y 18).
25. Asimismo, el Tribunal hace notar que la oportunidad procesal de presentar ante la Corte alegaciones escritas a las demandas de interpretación de la referida Sentencia, no se trataba de una nueva oportunidad para que quienes interpusieron demandas de interpretación presentaran más solicitudes (supra párrs. 16 y 18). Además, la Corte no tomará en cuenta aquellas alegaciones presentadas fuera del plazo estipulado (supra párr. 19).
B) Solicitudes presentadas dentro del plazo estipulado en el artículo 67 de la Convención
26. La Corte ha constatado que los señores Manuel Saavedra Rivera y Héctor Paredes Márquez; y los señores Pablo Gonza Tito y Marcelino Isidro Huere interpusieron las demandas de interpretación los días 29 y 30 de mayo de 2006, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra párr. 21), ya que la Sentencia de la Corte fue notificada el 1 de marzo de 2006.
27. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación .
28. Asimismo, la Corte ha establecido que la demanda de interpretación de sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión .
29. Para analizar la procedencia de las demandas de interpretación presentadas y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia de 7 de febrero de 2006 emitida por el Tribunal (supra párr. 1), seguidamente la Corte analizará los aspectos planteados agrupándolos en subtítulos según los temas a que hacen referencia, a saber: las personas que son víctimas del caso Acevedo Jaramillo y otros, y las solicitudes de inclusión de víctimas (capítulo V de esta Sentencia); y los plazos para los pagos de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, dispuestos en la Sentencia de la Corte (capítulo VI de esta Sentencia).
V
PERSONAS QUE SON VÍCTIMAS DEL CASO ACEVEDO JARAMILLO Y OTROS, DE ACUERDO A LA SENTENCIA DE LA CORTE, Y SOLICITUDES DE INCLUSIÓN DE VÍCTIMAS
Preguntas y solicitudes planteadas en las demandas de interpretación
30. En las demandas presentadas el 29 de mayo de 2006 (supra párr. 3) los señores Manuel Saavedra Rivera y Héctor Paredes Márquez solicitaron a la Corte:
a) la inclusión de la señora Calixta Sánchez Cabello como beneficiaria de la sentencia emitida por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de febrero de 1997. Alegaron que: mediante Resolución No. 2432 fue despedida por causal de evaluación en aplicación de la Resolución No. 33-A-96, por lo que debe verse beneficiada por dicha sentencia; en el párrafo 35 de la demanda, cuando se está refiriendo específicamente a los trabajadores despedidos en aplicación de la Resolución No. 33-A-96, la Comisión omitió a 38 trabajadores, dentro de los cuales se encuentra la citada señora; y la señora Sánchez Cabello también es beneficiaria de la sentencia firme de la Sala de Derecho Público de 18 de diciembre de 1998, que ordena reponer las cosas al estado anterior a la violación. Aportaron copia de la Resolución de despido de dicha señora;
b) la inclusión del señor Thomas Ccahuancama Ccerhuayo como beneficiario de la sentencia emitida por la Sala de Derecho Público el 23 de septiembre de 1998. Alegan que dicha sentencia por un error no incluyó al señor Ccahuancama CCerhuayo como beneficiario de la misma. Sin embargo, mediante Resolución de 13 de octubre de 1998, la Sala de Derecho Público reparó su error, integrando a la sentencia de 23 de septiembre de 1998 al referido señor como uno de los demandantes beneficiarios de la misma. Aportaron copia de la referida Resolución de 13 de octubre de 1998;
c) la inclusión, como beneficiarios de la Sentencia de la Corte, de 11 trabajadores cesados por causal de excedencia o evaluación mediante Resolución No. 3776 de 5 de diciembre de 1996, quienes interpusieron demanda contra la citada Resolución de despido No. 3776, obteniendo sentencia firme del Tribunal Constitucional el 30 de marzo de 2004, la cual ordena la reposición en sus puestos de trabajo. Aportaron copia de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional;
d) la inclusión de 56 trabajadores como beneficiarios de la sentencia emitida por la Sala de Derecho Público el 16 de noviembre de 1998. Alegaron que dichos trabajadores fueron despedidos en aplicación de la Resolución No. 575, y presentaron copia de 43 resoluciones de despido. También indicaron que la Comisión los consideró en su demanda como presuntas víctimas;
e) hacer extensivo el reconocimiento del Estado a las personas cuyo reconocimiento como víctimas ellos solicitan, en virtud del principio del estoppel; y
f) que “aclare y precise cuáles fueron los alcances de lo resuelto en la Sentencia” respecto del número total de beneficiarios de la Sentencia de la Corte.
31. En la demanda presentada el 30 de mayo de 2006 (supra párr. 4) los señores Pablo Gonza Tito y Marcelino Isidro Huere se refirieron a la Sentencia de 16 de noviembre de 1998, la cual declaró “sin efecto legal la Resolución No. 575 de 1 de abril de 1996 […] que declara ilegal la huelga”, y al respecto preguntaron:
a) ¿si la Corte dentro de su apreciación de determinar víctimas a 45 de las 288 personas consideradas por la Comisión, da por excluida la calificación como víctimas a las 243 personas restantes no incluidas en la Sentencia de la Corte, a pesar que pueden demostrar que cuentan con resoluciones de despido que prueban que fueron despedidas en aplicación de la Resolución No. 575?. Además, indicaron que “la Corte observa que la sentencia a la que se refiere este punto establece un mandato general que debía ser cumplido respecto de todos aquellos afiliados al SITRAMUN que hubieren sido despedidos en aplicación de la Resolución de Alcaldía No. 575, cuyos beneficiarios son personas determinables”. En relación con esto aportaron copia de las Resoluciones de despido de los señores Pablo Gonza Tito y Marcelino Isidro Huere, e indicaron que fueron despedidos en aplicación de la Resolución No. 575;
b) si “el pedido de cumplimiento de la sentencia por el Estado Peruano […] se circunscribe a aquellas 45 personas determinadas por la Corte en el Párrafo 249 o a la totalidad de víctimas afectadas por la Resolución de Alcaldía No. 575 conforme se refiere en el párrafo 248 de la Sentencia de la Corte de 7 de Febrero del 2006”; y
c) si a la luz del párrafo 227 de la Sentencia de la Corte “el Estado peruano debe desconocer los derechos amparados por sentencias de aquell[as personas] cuyos nombres no aparecen en la relación emitida por la Corte en su Sentencia de fecha 07 de Febrero del 2006”.
Alegatos de la Comisión Interamericana
32. La Comisión indicó que:
a) respecto de los trabajadores que fueron despedidos por declaratoria ilegal de huelga a que hace referencia la sentencia de 16 de noviembre de 1998 y que no fueron declarados como víctimas por la Corte, debe aplicarse similar principio al utilizado en el caso Montero Aranguren y otros en el sentido de que “la determinación de violaciones en su perjuicio y las reparaciones correspondientes en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de esas personas de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales”;
b) se pueden distinguir de los párrafos de la Sentencia dos procesos de determinación judicial, por una parte la consideración de si el acto estatal de incumplimiento de las sentencias internas es violatorio de los artículos de la Convención, dicho proceso descansa sobre un criterio general sobre la determinación de las víctimas de tal violación; y por otra parte, la identidad específica de quienes han acreditado ante la Corte su condición de víctimas de dicha violación;
c) para el caso de las víctimas de la sentencia de 16 de noviembre de 1998, la Corte estableció un estándar probatorio recogido en el párrafo 249 de su Sentencia, esto es la presentación de la resolución de despido. La Comisión en su informe de fondo “a la luz de los alegatos que tenía ante sí, aceptados en el reconocimiento de responsabilidad internacional” formulado por el Estado, consideró como víctimas a las 288 personas “que se habían alegado habían sido lesionadas por el incumplimiento de la sentencia de 16 de noviembre de 1998”, con independencia de si habían presentado sus resoluciones de despido o no;
d) la condición de “víctima” puede ser entendida como “persona lesionada por un acto estatal violatorio de la Convención” y como “persona declarada como víctima por la Corte”. Es posible que una persona reúna ambas calidades o que posea sólo una de ellas. Esto último es lo que sucede con las 243 personas no individualizadas por la Corte, que no fueron declaradas como víctimas en su Sentencia y por tanto no se declarará a su favor reparación a nivel interamericano ni se dará seguimiento al cumplimiento de estas obligaciones estatales, lo que no implica que la lesión en su contra no subsista;
e) si bien la Sentencia de la Corte no reconoce los derechos de las 243 personas no declaradas como víctimas en su Sentencia ni ordena reposición a su favor, tampoco ha declarado que la lesión en su contra no haya existido o continúe existiendo. La Sentencia no tiene como efecto el privar de derechos a aquellos trabajadores que hayan obtenido un reconocimiento de la ilegalidad de su despido o cese mediante sentencia interna; y
f) el pronunciamiento de la Corte sobre el carácter violatorio de algunos actos estatales, como el incumplimiento de las sentencias emitidas a favor de los trabajadores, debe informar la actitud estatal respecto del conjunto de personas lesionadas por dicha violación. Aún cuando en el ámbito interamericano solamente se de seguimiento al cumplimiento respecto de 45 de ellas, esto no significa que el deber estatal respecto de las otras 243 se haya extinguido, ya que cuentan con sentencias emitidas en el ámbito interno a su favor y, en tanto puedan acreditar que éstas no han sido cumplidas, deberán ver sus derechos respetados.
33. Alegatos del interviniente común y de los señores César Passalacqua Pereyra y Michael Lores Góngora
En sus alegaciones a las demandas de interpretación:
a) el interviniente común (supra párr. 17) indicó que:
i. “[l]a Sentencia de la Corte ha establecido el camino a seguir para la determinación de los beneficiarios de la sentencia no identificados por ella para que puedan ser considerados como víctimas con todos los alcances y reparaciones que la sentencia establece”;
ii. dos de las obligaciones establecidas por la Corte al Estado son la de culminar la etapa de determinación de víctimas a cargo de los tribunales peruanos; y la de incluir dentro de los alcances de las reparaciones de la Sentencia a los que resulten identificados y determinados como beneficiarios en sede nacional;
iii. en el párrafo 227 de la Sentencia de la Corte se establece la clasificación de las víctimas en el presente caso diferenciándolas en tres grupos. Un primer grupo es aquel en el que el nombre de las víctimas está identificado en la propia Sentencia. El segundo grupo es aquel en el que el nombre no aparece en la Sentencia, pero sí en la demanda. El tercer grupo se refiere a las víctimas que son beneficiarios de una sentencia aunque no hayan sido propiamente demandantes, dentro del cual se ubican los beneficiarios de la sentencia de 16 de noviembre de 1998 quienes actuaron por intermedio de la representación sindical pero, como lo señala la Sentencia de la Corte, tienen sus derechos amparados en esa Sentencia;
iv. en concordancia con el párrafo 248, en el que se establece que los beneficiarios de la sentencia son personas determinables, en el párrafo 259 la Corte establece que son los tribunales internos los competentes para determinar en ejecución de sentencia quiénes son los trabajadores respecto a los que continúa pendiente el cumplimiento total o parcial de las sentencias, dentro de las cuales se encuentra la sentencia del 16 de noviembre de 1998. Por estas razones en el párrafo 298 la Corte determina quiénes son sus víctimas, considerando que los tribunales internos deberán hacer algunas determinaciones tal como se había dispuesto en el párrafo 259; y
v. en el proceso ante la Comisión aportaron copia de algunas resoluciones de despido, pero dicho órgano no las remitió a la Corte; y
b) los señores César Passalacqua Pereyra y Michael Lores Góngora (supra párr. 14) indicaron que:
i. los vacíos dejados en la Sentencia de la Corte vienen siendo utilizados para decisiones arbitrarias. Debido a que “la nómina de beneficiarios no está elaborada en su integridad” las autoridades nacionales quieren restringir los derechos de aproximadamente 290 personas;
ii. la Corte debe explicitar lo que ya dijo implícitamente. La Corte ha sido clara en el sentido de que el anexo de víctimas es parcial y que en el Perú, en virtud del mandato de las sentencias judiciales, deberían revisarse los nombres faltantes. Algunas autoridades nacionales no quieren aceptarlo; y
iii. hay otras personas que consideran que son víctimas “determinables” del incumplimiento de dos sentencias internas.
Alegatos del Estado
34. El Estado indicó que:
a) los listados de víctimas anexos a la Sentencia de la Corte son cerrados, dado que la Corte ha establecido ya quiénes son víctimas. Sin embargo, hay casos evidentes de personas que no obstante estar nominativamente indicadas en las listas no tienen la calidad de víctimas por razones objetivamente demostrables, tales como: personas que nunca cesaron o que fueron reincorporadas a la Municipalidad de Lima y nunca dejaron de tener la calidad de trabajadores activos; personas cesadas que se acogieron en 1996 al beneficio de la jubilación y han venido recibiendo pensión; personas que celebraron acuerdos transaccionales con la Municipalidad de Lima por los que explícitamente aceptaron su cese y cobraron una suma reparatoria; personas que cobraron sus beneficios sociales al momento de su cese o con posterioridad a éste, lo cual implica la aceptación del cese; y personas que han fallecido, quienes deben ser sustituidas por sus herederos legales. Al respecto, realizó alegaciones y presentó documentación sobre “los casos evidentes de personas que no tienen la calidad de víctimas” por encontrarse en alguna de las anteriores situaciones;
b) conforme a la explicación anterior, de las 714 personas que aparecen en los listados anexos a la Sentencia de la Corte, luego de depurar los nombres repetidos, 378 son trabajadores activos, pensionistas, fallecidos, celebraron transacciones o cobraron sus beneficios sociales. Luego de dicha depuración los beneficiarios de la Sentencia resultan ser 336 personas, de las cuales 280 son de SITRAMUN y 56 de ESMLL. El Estado entiende que sólo dichas 336 personas deben ser consideradas como beneficiarios de la Sentencia de la Corte; y
c) la interpretación de los párrafos 227, 248 y 249 de la Sentencia de la Corte debe hacerse tomando en cuenta la ubicación de los mismos dentro del fallo. Así el párrafo 227 contiene un alcance general acerca de a quiénes podría considerarse como víctimas y los párrafos 248 y 249 se refieren únicamente a las víctimas de los casos de huelga. En el párrafo 249 se establece claramente que la Corte considera que de las 288 personas señaladas en la demanda sólo 45 pueden ser consideradas como víctimas. Las restantes 243 personas han sido excluidas por la misma Corte, por lo que no pueden ser consideradas por el Estado como beneficiarios.
Consideraciones de la Corte
35. La Corte estima necesario dividir este capítulo de la siguiente forma: (1) las consideraciones de las personas que son víctimas del caso Acevedo Jaramillo y otros, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia de la Corte; y (2) las solicitudes de inclusión de víctimas.
1) Personas que son víctimas del caso Acevedo Jaramillo y otros, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia de la Corte
36. El Tribunal observa que el objeto de las demandas de interpretación guardan relación con aspectos relativos a las personas víctimas de este caso por incumplimiento de las sentencias internas de amparo emitidas el 6 de febrero de 1997 y el 16 de noviembre de 1998 . Asimismo, fue requerido a la Corte que aclare y precise cuáles fueron los alcances de lo resuelto respecto al número total de beneficiarios según la Sentencia de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 30.f).
37. Al respecto, la Corte estima que es claro el alcance de lo dispuesto en su Sentencia en relación con las personas víctimas en este caso. Sin embargo, el Tribunal considera conveniente establecer con mayor detalle el sentido de lo dispuesto en los párrafos 232, 235, 236, 245, 248, 249, 253, 259, 265, 270, 275 y en el punto resolutivo tercero de su Sentencia de 7 de febrero de 2006, en los cuales se determinó quiénes son las víctimas de este caso por el incumplimiento de las referidas sentencias internas.
38. Las mencionadas sentencias de amparo emitidas el 6 de febrero de 1997 y el 16 de noviembre de 1998 (supra párr. 36) tienen la particularidad de que resolvieron demandas interpuestas por el Sindicato en representación de sus afiliados; es decir, se diferencian de otras sentencias en que los nombres de los beneficiarios de las mismas no se encuentran indicados en las demandas ni en las sentencias que las resolvieron. Respecto de estas sentencias la Corte expresó en los párrafos 235 y 248 de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 que estas “establece[n] un mandato general que debía ser cumplido respecto de todos aquellos trabajadores afiliados al SITRAMUN que hubieren sido despedidos en aplicación de la Resolución” No. 033-A-96 en un caso, y en aplicación de la Resolución No. 575 en otro. Asimismo este Tribunal indicó que los beneficiarios de dichas sentencias son personas “determinables”.
39. Seguidamente, en los párrafos 236 y 249 de su Sentencia, la Corte procedió a identificar quiénes serían las víctimas probadas ante este Tribunal, en relación con dichas sentencias internas.
40. Respecto de la mencionada sentencia de 6 de febrero de 1997, en su demanda la Comisión señaló como presuntas víctimas a 355 personas; sin embargo, se allegó al Tribunal copia de las resoluciones de despido de 354 de ellas. Para determinar quiénes eran las víctimas, la Corte se basó en las referidas resoluciones aportadas al Tribunal por medio de las cuales se acreditó que esas personas fueron despedidas en aplicación de la Resolución No. 033-A-96. Los nombres de esas 354 personas se encuentran incluidos en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2006.
41. En cuanto a la mencionada sentencia de 16 de noviembre de 1998, cabe observar que en su demanda la Comisión señaló como presuntas víctimas a 288 personas; sin embargo, se allegó al Tribunal copia de las resoluciones de despido de 45 de ellas. Para la determinación de las víctimas, la Corte se basó en dichas resoluciones aportadas al Tribunal por medio de las cuales se acreditó que esas personas fueron despedidas en aplicación de la Resolución No. 525. Los nombres de esas 45 personas se encuentran incluidos en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2006.
42. La Corte igualmente estima preciso indicar que, aunque puede haber más personas beneficiarias de las sentencias internas de amparo de 6 de febrero de 1997 y 16 de noviembre de 1998, en el proceso internacional ante este Tribunal solamente se probó que son víctimas de la primera sentencia las 354 personas que figuran en el cuadro de víctimas Anexo a la Sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2006, y que son víctimas de la segunda sentencia las 45 personas que figuran en dicho Anexo. Dicha determinación de víctimas es definitiva para el caso Acevedo Jaramillo y otros.
43. La Corte observa que tardíamente, con posterioridad a la emisión de su Sentencia, fueron aportadas otras resoluciones de despido. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención, la Sentencia de la Corte es definitiva y el Tribunal no puede realizar modificaciones en cuanto a víctimas con base en esas resoluciones de despido que no se encontraban en el acervo probatorio al momento de emitir el fallo.
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44. Por otra parte, fue requerido al Tribunal que “aclare y precise cuáles fueron los alcances de lo resuelto en [su] Sentencia” respecto del número total de beneficiarios de la Sentencia de la Corte (supra párr. 30.f).
45. En su Sentencia la Corte analizó el incumplimiento de distintos tipos de sentencias internas, por lo que, con el fin de darle a este punto una mayor claridad, el Tribunal considera conveniente indicar que se aplicaron varios criterios para determinar las víctimas del incumplimiento de las sentencias internas objeto del presente caso, según el tipo de sentencia que se tratara, a saber: a) víctimas cuyos nombres figuran en la propia sentencia interna; b) víctimas cuyos nombres figuran en la demanda o acción de amparo que dio origen a la sentencia interna; c) víctimas cuyos nombres surgen de la prueba allegada a este Tribunal, ya que sus nombres no figuran en la demanda de amparo ni en la sentencia interna porque las demandas fueron interpuestas por el Sindicato a favor de sus afiliados; y d) víctimas que deben ser determinadas por los tribunales internos encargados de la ejecución de las sentencias internas.
a) Víctimas cuyos nombres figuran en la propia sentencia interna
46. Dentro de este apartado se encuentran 15 sentencias internas . En los párrafos 232, 245 y 253 de la Sentencia de la Corte se señaló que las víctimas de esas sentencias son las personas cuyos nombres son mencionados en las mismas sentencias, quienes fueron demandantes y litisconsortes. Los nombres de esas personas se encuentran incluidos en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2006.
47. Cabe aclarar que respecto de este grupo de 15 sentencias la Corte observó en el párrafo 259 de su Sentencia, bajo el título de Alegaciones sobre exclusión de presuntas víctimas respecto de las sentencias sobre despidos por evaluación o excedencia, por faltas administrativas y participación en manifestaciones y por declaratoria ilegal de huelga, que
se han allegado documentos dirigidos a probar que, con posterioridad a la emisión de las sentencias, se habrían adoptado diversas medidas a fin de darles cumplimiento respecto de algunas personas. Sobre este asunto, la Corte considera que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias sobre ceses o despidos deben adoptar una decisión definitiva sobre la determinación de quiénes son los trabajadores respecto de los que continúa pendiente el cumplimiento parcial o total de las sentencias.
48. De lo anterior se desprende claramente que, al momento de dictar la Sentencia, este Tribunal tuvo presente que era posible que respecto de algunas de esas personas consideradas como víctimas de esas 15 sentencias, quienes están incluidas en el anexo de víctimas de la Sentencia de 7 de febrero de 2006, se hubiere dado un cumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las mismas. Es por ello que la Corte en dicho párrafo 259 dejó establecido que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias deben determinar quiénes son los trabajadores respecto de los que continúa pendiente el cumplimiento parcial o total de las sentencias. Es decir que dichas personas son víctimas del incumplimiento de sentencias internas, pero al realizarse las mencionadas determinaciones los tribunales internos podrían encontrar que son menos las personas respecto de quienes se encuentra pendiente el cumplimiento de las sentencias internas y, por consiguiente, no serían beneficiarios de las reparaciones dispuestas por este Tribunal en su Sentencia.
49. La Corte considera que es claro que la decisión definitiva sobre la determinación de quiénes son los trabajadores respecto de los que continúa pendiente el cumplimiento parcial o total de esas sentencias sólo compete a los referidos tribunales judiciales internos. Por ello, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por el Perú sobre “casos evidentes de personas que no tienen la calidad de víctimas” y la documentación presentada al respecto (supra párr. 34.a).
50. Asimismo, dentro de este grupo de sentencias internas también se encuentra la sentencia de 8 de julio de 1998 referida a la disolución de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL). En relación con dicha sentencia, el tribunal interno encargado de su ejecución determinó que se debe dar cumplimiento de esa sentencia respecto de 56 personas. La Corte se basó en tal determinación para declarar en el párrafo 275 de su Sentencia que esas personas son las víctimas de este caso respecto del incumplimiento de la sentencia de 8 de julio de 1998. Los nombres de esas personas se encuentran incluidos en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de la Corte. El Tribunal seguidamente dejó establecido el modo en que el Estado debería proceder al resolverse una apelación que, al momento de dictar su Sentencia de 7 de febrero de 2006, se encontraba pendiente.
b) Víctimas cuyos nombres figuran en la demanda o acción de amparo que dio origen a la sentencia interna
51. Dentro de este subtítulo se encuentra la sentencia de 6 de junio de 1997 . Tal como indicó la Corte en el párrafo 232 de su Sentencia, en la sentencia interna no se incluyen los nombres de las víctimas sino que se hace referencia a “los accionantes”. Por ello, para determinar los nombres de las víctimas del incumplimiento de la referida sentencia la Corte tomó sus nombres de las acciones de amparo que le dieron origen. Dichas personas se encuentran en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2006.
52. Es necesario aclarar que lo expresado en los párrafos 47 a 49 de la presente Sentencia, respecto a las determinaciones que deberán realizar los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias, también se aplica a la sentencia de 6 de junio de 1997, de acuerdo a lo establecido en los párrafos 254 a 259 de la Sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2006.
53. Según lo explicado en el párrafo 49 de esta Sentencia, se desprende claramente que, al momento de dictar la Sentencia de 7 de febrero de 2006, este Tribunal tuvo presente que era posible que respecto de algunas de las 30 personas consideradas como víctimas de la sentencia de 6 de junio de 1997, quienes están incluidos en el anexo de víctimas de la Sentencia de 7 de febrero de 2006, se hubiere dado un cumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las mismas. Es por ello, que la Corte en el párrafo 259 de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 dejó establecido que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias deben determinar quiénes son los trabajadores respecto de los que continúa pendiente el cumplimiento parcial o total de las sentencias. Es decir que dichas personas son víctimas del incumplimiento de sentencias internas, pero al realizarse tales determinaciones los tribunales internos podrían encontrar que son menos las personas respecto de quienes se encuentra pendiente el cumplimiento de la sentencia interna de 6 de junio de 1997 y, por consiguiente, no serían beneficiarios de las reparaciones dispuestas por este Tribunal en su Sentencia.
c) Víctimas cuyos nombres surgen de la prueba allegada a este Tribunal
54. Se trata de sentencias internas en las que los nombres de los beneficiarios no figuran en la demanda de amparo ni en la sentencia interna porque las demandas fueron interpuestas por el Sindicato a favor de los trabajadores afiliados.
55. Este grupo lo conforman las sentencias de 6 de febrero de 1997 y de 16 de noviembre de 1998, a las que la Corte se ha referido en los párrafos 36 a 43 de la presente Sentencia y a los cuales se remite.
56. Tal como fue indicado (supra párrs. 38 a 41), para determinar quiénes eran las víctimas de las sentencias de 6 de febrero de 1997 y de 16 de noviembre de 1998, la Corte se basó en las resoluciones de despido aportadas al Tribunal por medio de las cuales se acreditó que esas personas fueron despedidas en aplicación de las Resoluciones No. 033-A-96 y No. 525 (que fueron declaradas inaplicables por las sentencias internas). Los nombres de esas personas se encuentran incluidos en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2006.
57. Sobre este punto es necesario aclarar que lo expresado en los párrafos 47 a 49 de la presente Sentencia, respecto a las determinaciones que deberán realizar los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias, también se aplica a dichas sentencias de 6 de febrero de 1997 y de 16 de noviembre de 1998, de acuerdo a lo establecido en los párrafos 254 a 259 de la Sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2006.
58. Según lo explicado en el párrafo 48 de esta Sentencia, se desprende claramente que, al momento de dictar la Sentencia de 7 de febrero de 2006, este Tribunal tuvo presente que era posible que respecto de algunas de las 399 personas consideradas como víctimas de las sentencias de 6 de febrero de 1997 y de 16 de noviembre de 1998, quienes están incluidos en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de 7 de febrero de 2006, se hubiere dado un cumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las mismas. Es por ello, que la Corte en el párrafo 259 de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 dejó establecido que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias deben determinar quiénes son los trabajadores respecto de quienes continúa pendiente el cumplimiento parcial o total de las sentencias. Es decir que dichas personas son víctimas del incumplimiento de sentencias internas, pero al realizarse tales determinaciones los tribunales internos podrían encontrar que son menos las personas respecto de quienes se encuentra pendiente el cumplimiento de las sentencias internas de 6 de febrero de 1997 y de 16 de noviembre de 1998 y, por consiguiente, no serían beneficiarios de las reparaciones dispuestas por este Tribunal en su Sentencia.
d) Víctimas que deberán ser determinadas por los tribunales internos encargados de la ejecución de las sentencias
59. Este grupo lo conforman las sentencias de 10 de diciembre de 1997 y de 18 de noviembre de 1998 , referidas a la aplicación de pactos colectivos. Respecto de estas dos sentencias, en los párrafos 265 y 270 de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 la Corte adoptó similares soluciones en cuanto a la determinación de las víctimas, al establecer que por no contar con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN beneficiarios de dichas sentencias, ello debería ser determinado por los tribunales judiciales internos competentes de la ejecución de dichos fallos. Por ello, en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de la Corte no se encuentra incluido el nombre de ninguna persona en relación con estas sentencias, ya que está pendiente su determinación judicial interna.
60. En razón de todo lo expuesto, la Corte concluye que el número de víctimas de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 no es un número cerrado ya que, de conformidad con lo expresado en los párrafos 265, 270 y 259 de dicha Sentencia y lo aclarado en los párrafos precedentes, se encuentran pendientes las determinaciones judiciales de víctimas a las que se hizo referencia en los párrafos 48, 49, 52, 53, 57, 58 y 59 de la presente Sentencia.
2) Solicitudes de inclusión de víctimas
61. La Corte ha constatado que las demandas de interpretación solicitan la inclusión de varias personas como víctimas de la Sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2006 y para ello presentaron copia de algunas resoluciones de despido (supra párrs. 30 y 31). La Corte encuentra que estas solicitudes guardan relación con dudas sobre el alcance de aspectos relativos a determinación de víctimas, que fueron analizados en los párrafos anteriores y a los cuales se remite.
62. Asimismo, en una de las demandas de interpretación también se solicitó la inclusión del señor Thomas Ccahuancama Ccerhuayo como beneficiario de la sentencia emitida por la Sala de Derecho Público el 23 de septiembre de 1998. Al respecto, la Corte ha constatado lo alegado por los representantes en su demanda de interpretación, en el sentido de que la referida sentencia de 23 de septiembre de 1998 por un error no incluyó a dicho señor como beneficiario de la misma y que tal error fue subsanado mediante Resolución de 13 de octubre de 1998 de la Sala de Derecho Público, integrando a la sentencia de 23 de septiembre de 1998 al referido señor como uno de los demandantes beneficiarios de la misma.
63. La Corte no tuvo conocimiento al momento de la emisión de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 de la existencia del mencionado error ni de la resolución que lo rectificó, a pesar de que dicha resolución es de fecha 13 de octubre de 1998. En relación con la solicitud de inclusión del señor Ccahuancama Ccerhuayo como víctima ante la Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención, la Sentencia de la Corte es definitiva y el Tribunal no puede realizar modificaciones en cuanto a víctimas con base en esa resolución de 13 de octubre de 1998 que no se encontraba en el acervo probatorio al momento de emitir el fallo.
64. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los referidos pedidos de inclusión de víctimas llevan implícita la pretensión de modificar hechos que la Sentencia de este Tribunal declaró probados, lo cual es incompatible con el fin de las Sentencias de interpretación, el cual es desentrañar el sentido o alcance de la Sentencia ante una duda o solicitud de aclaración al respecto, y no otro.
65. Por lo anterior, la Corte decide desestimar la demanda de interpretación en lo relativo a las solicitudes de inclusión de víctimas, debido a que no se adecua en sus términos a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
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66. Sin embargo, la Corte recuerda que el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos. Los tribunales internos y órganos estatales tienen el deber de asegurar la implementación de la Convención Americana a nivel nacional.
67. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal debe constituir una guía para la actuación de los Estados. Los máximos tribunales de diversos Estados han tomado la jurisprudencia de esta Corte, emitida respecto de ellos mismos, de otros Estados o en opiniones consultivas, como un parámetro para decidir en asuntos sometidos a su conocimiento .
68. Por lo expuesto, en relación con las personas respecto de quienes no se probó ante esta Corte su carácter de víctimas, pero que tengan derecho a ser beneficiarias de las sentencias de amparo de 6 de febrero de 1997, de 16 de noviembre de 1998 y de 23 de septiembre de 1998, corresponde al Estado actuar de acuerdo a la obligación que le impone el artículo 1.1 de la Convención Americana, de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado, y tomar en cuenta lo resuelto por la Corte en el caso Acevedo Jaramillo y otros. Es preciso resaltar que en el presente caso el Perú reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento de dichas sentencias de amparo.
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69. Por otra parte, en una de las demandas de interpretación se planteó una solicitud de inclusión de personas como víctimas del caso Acevedo Jaramillo y otros, en relación con una sentencia interna emitida el 30 de marzo de 2004 (supra párr. 30.c). La Corte hace notar que esa sentencia interna no formó parte del objeto del proceso internacional ante la Comisión y la Corte en el presente caso, ya que la demanda en este caso fue interpuesta por la Comisión el 25 de julio de 2003, es decir, antes de que la emisión de la referida sentencia interna. Por lo tanto, la Corte no analizará esta solicitud.
VI
PLAZOS PARA REALIZAR LOS PAGOS DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO INMATERIAL Y EL REINTEGRO DE COSTAS Y GASTOS
Preguntas y solicitudes planteadas en las demandas de interpretación
70. En las demandas presentadas el 29 de mayo de 2006 (supra párr. 3) los señores Manuel Saavedra Rivera y Héctor Paredes Márquez solicitaron a la Corte que “aclare y precise cuáles fueron los alcances de lo resuelto en la Sentencia” respecto de:
a) si el pago por daño inmaterial de US$3.000 a cada uno de los beneficiarios y el pago de US$16.000 por costas y gastos serían pagados luego de cumplidos los plazos de 12 y 15 meses respectivamente, desde la notificación de la Sentencia; y
b) “lo normado por la Ley No. 27775 que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales, […] la cual ordena el pago de sumas de dinero en el plazo de 10 días a partir de la notificación de la Sentencia”. Indicaron que “el Estado pretende pagar después de vencidos los plazos establecidos por el Alto Tribunal”.
Alegatos de la Comisión Interamericana
71. La Comisión indicó que:
a) la Sentencia de la Corte fue clara en establecer en los puntos resolutivos 12 y 13 que el Estado debe pagar en los plazos de 15 meses y un año. Dado que la Sentencia fue notificada el 1 de marzo de 2006, dichos plazos vencen el 1 de junio y el 1 de marzo de 2007, respectivamente. Sin embargo, las víctimas del presente caso han esperado entre seis y ocho años para ser reparadas en sus derechos, por lo que confía en que el Estado cumplirá las obligaciones declaradas por la Corte en el menor tiempo posible; y
b) no corresponde en el marco de un procedimiento de interpretación de Sentencia, tomar conocimiento de una ley interna, como se pretende respecto de la Ley No. 27775.
72. El interviniente común de los representantes de las víctimas no se refirió a este punto.
Alegatos del Estado
73. El Estado indicó que:
a) los plazos son otorgados por la Corte en su Sentencia como plazos máximos; y
b) respecto al plazo de 10 días establecido en la Ley No. 27775, debe precisarse que el mismo es aplicable sólo si, vencido el plazo otorgado por la Corte, el Estado no hubiera cumplido con lo ordenado en la Sentencia y los beneficiarios recurren al Poder Judicial para que requiera dicho cumplimiento.
Consideraciones de la Corte
74. Esta Corte estima que es claro el alcance de lo dispuesto en su Sentencia de 7 de febrero de 2006 sobre los plazos para dar cumplimiento a lo establecido en ella. Sin embargo, en aras de disipar las dudas expresadas, el Tribunal se referirá a los plazos en los cuales el Estado debe cumplir con el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos.
75. Al respecto, en su Sentencia de 7 de febrero de 2006, en el apartado correspondiente a “Modalidad de Cumplimiento” de las reparaciones, la Corte dispuso que:
321. El Estado debe pagar a las víctimas o sus derechohabientes la indemnización por concepto de daño inmaterial, dentro del plazo de 15 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, […].
322. El Estado debe reintegrar las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, según lo dispuesto en el párrafo 316 de la misma. […].
76. La Corte declara que los plazos dispuestos en su Sentencia para que el Estado cumpla con las reparaciones ordenadas son períodos de tiempo al término de los cuales el Estado debe haber cumplido con la respectiva reparación. Es decir, el Estado debe cumplir dentro de esos plazos y no con posterioridad a ellos, de lo contrario incurriría en mora.
77. Debido a que la Sentencia de la Corte fue notificada al Estado el 1 de marzo de 2006, el plazo de 15 meses para pagar la indemnización por concepto de daño inmaterial vence el 2 de junio de 2007; y el plazo de un año para reintegrar las costas y gastos vence el 2 de marzo de 2007.
78. La Corte observa que el Estado en sus alegaciones ha entendido adecuadamente que “los plazos son otorgados por la Corte en su Sentencia como plazos máximos”.
79. En relación con la pregunta referida a “lo normado por la Ley No. 27775 que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales” (supra párr. 70.b), la Corte recuerda lo dispuesto en su Sentencia de 7 de febrero de 2006, en el sentido de que la obligación de reparar establecida en la Sentencia se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno.
80. En consecuencia, los plazos establecidos para el cumplimiento de la Sentencia de la Corte son exclusivamente los fijados en la misma Sentencia y ninguna disposición de orden interno puede modificarlos.
81. De conformidad con lo anteriormente señalado, el Tribunal ha aclarado el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 321 y 322 y en los puntos resolutivos decimosegundo y decimotercero de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
VII
PUNTOS RESOLUTIVOS
82. Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Declarar inadmisibles las solicitudes de interpretación o aclaración de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 realizadas con posterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 24 de la presente Sentencia de interpretación.
2. Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 232, 235, 236, 245, 248, 249, 253, 259, 265, 270, 275 y en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otros, referidos a las víctimas de este caso, en los términos de los párrafos 36 a 60 de la presente Sentencia de interpretación.
3. Desestimar por improcedente las demandas de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otros, en lo relativo a las solicitudes de inclusión de víctimas, debido a que no se adecuan en sus términos a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento de la Corte.
4. Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 321 y 322 y en los puntos resolutivos decimosegundo y decimotercero de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otros, referidos a los plazos para que el Estado efectúe los pagos por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 74 a 81 de la presente Sentencia de interpretación.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 24 de noviembre de 2006.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Antônio A. Cançado Trindade
Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Javier de Belaunde López de Romaña
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario