Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia

Sentencia de 25 de noviembre de 2006
(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso de Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Juez ad hoc,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las demandas de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 31 de enero de 2006 en el caso de la Masacre de Pueblo Bello (en adelante “las demandas de interpretación”), presentadas por el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y por los representantes de los familiares de las víctimas (en adelante “los representantes”) el 24 de mayo de 2006, respectivamente.

I
INTRODUCCIÓN DE LAS DEMANDAS DE INTERPRETACIÓN

1. El 24 de mayo de 2006 tanto el Estado como los representantes presentaron, respectivamente, una demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en este caso (en adelante “la Sentencia”), en los términos de los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento.

a) Demanda de interpretación del Estado

2. En su demanda el Estado solicitó interpretación respecto del alcance de la forma de reparación establecida por la Corte Interamericana en los párrafos 275 y 276 de la Sentencia, consistente en “implementar, tal como lo ha hecho en otros casos, un programa habitacional de vivienda adecuada para los familiares que regresen a Pueblo Bello”. Asimismo, solicitó aclaración sobre el párrafo 240 literal a) de la mencionada Sentencia en lo atinente a la distribución de las indemnizaciones entre las cónyuges o compañeras de las personas privadas de la vida o desaparecidas.

b) Demanda de interpretación de los representantes

3. En su demanda de interpretación los representantes señalaron diversas dudas relacionadas con la determinación de los beneficiarios de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia, de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal en los párrafos 233 a 241 de aquélla. En particular, los representantes estimaron que esos criterios no fueron tomados en cuenta respecto de algunas personas que no habrían sido incluidas por el Tribunal en el Anexo II de la Sentencia como familiares de las víctimas, pese a que supuestamente demostraron “oportunamente y con documentos idóneos […] la relación de parentesco […] y los requerimientos del Tribunal para ostentar la condición de beneficiarios de las indemnizaciones”. De tal manera, solicitaron que en sentencia de interpretación se declare que las personas mencionadas en su escrito de demanda son beneficiarias de las indemnizaciones en las mismas condiciones de las personas señaladas en la Sentencia y, además, solicitaron que se corrigieran los nombres de dos familiares incluidos en el mencionado Anexo.

II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE

4. El artículo 67 de la Convención establece que

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que dictaron la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, cuya interpretación ha sido solicitada.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas fue dictada el 31 de enero de 2006 y notificada al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes el 27 de febrero de 2006.

7. El 13 y 14 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de las demandas de interpretación a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, respectivamente, y les comunicó que se les otorgaba un plazo improrrogable hasta el 14 de agosto de 2006 para que presentaran las respectivas observaciones escritas que estimaran pertinentes. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la sentencia”.

8. El 14 de agosto de 2006 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones escritas a las demandas de interpretación presentadas por el Estado y por los representantes. En esa misma fecha el Estado presentó sus alegatos escritos sobre la demanda de interpretación interpuesta por los representantes y los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre la demanda de interpretación interpuesta por el Estado.

IV
ADMISIBILIDAD

9. Corresponde a la Corte verificar si los términos de las demandas de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber el artículo 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento.

10. El artículo 59 del Reglamento dispone que:

1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

2. El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes en el caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente.

3. Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el artículo 16 de este Reglamento.

4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

11. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

12. La Corte ha constatado que tanto el Estado como los representantes interpusieron, respectivamente, las demandas de interpretación de sentencia, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada a las partes el 27 de febrero de 2006 (supra párrs. 4 y 6).

13. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal , una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.

14. Asimismo, la Corte ha establecido que la demanda de interpretación de sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión .

15. Para analizar la procedencia de las demandas de interpretación presentadas respectivamente por el Estado y por los representantes y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia de 31 de enero de 2006, seguidamente la Corte analizará de forma separada los aspectos principales planteados en las mismas, a saber, la determinación de las personas consideradas como beneficiarias de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia, los criterios de distribución de las indemnizaciones y el programa de vivienda como forma de reparación.

V
DETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS COMO BENEFICIARIAS DE LAS INDEMNIZACIONES FIJADAS EN LA SENTENCIA

Alegatos de los representantes

16. Los representantes alegaron que en los criterios y alcance de las consideraciones contenidas en los párrafos 233 a 241 de la Sentencia, a partir de las cuales la Corte determinó a los beneficiarios de las indemnizaciones fijadas, el Tribunal no habría tomado en cuenta a 62 personas respecto de quienes habrían demostrado “oportunamente y con documentos idóneos [tanto su parentesco con las víctimas como] los requerimientos del Tribunal para ostentar la condición de beneficiario de las indemnizaciones”. Al respecto, anexaron a la demanda de interpretación una lista con los nombres de éstos. Además, “para ilustrar algunas de las situaciones constatadas respecto de las personas que ent[ienden como] beneficiarios de las indemnizaciones” a pesar de no haber sido incluidas en la sentencia, enumeraron ocho supuestos con sus respectivos ejemplos, a saber:

1) Se relacionan algunos hermanos de las víctimas y otros no a pesar de haber remitido oportunamente la documentación pertinente para acreditar su condición. Estos son los casos, por ejemplo, de los hermanos de Camilo Antonio Durango Moreno.
2) Se reconoce la calidad de beneficiario de las indemnizaciones a hermanos ya fallecidos pero con posterioridad a la desaparición de la víctima. Pese a ello, algunos de los hermanos que se encuentran en la misma condición respecto de otras de las víctimas no se incluyeron. Este es el caso, por ejemplo, del hermano de Camilo Antonio Durango Moreno, Belarmino Durango Moreno. Esta persona se suicidó, según lo manifestó su madre ante la Corte, por la depresión que le produjo la desaparición de su hermano.
3) Se incluyen algunos hijos de las víctimas y se dejan por fuera otros igualmente mencionados y acreditados ante la Corte. Este es el caso, por ejemplo, de Yenedeth Petro Pérez, hija de José Manuel Petro Hernández.
4) La Corte reconoció en la sentencia la condición de hijos de las víctimas a quienes nacieron con posterioridad a la desaparición de sus padres. Sin embargo, en otros casos, en las mismas condiciones, se omitió incluir hijos que nacieron con posterioridad. Este es el caso, por ejemplo, de Sandra Patricia Julio, hija de Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta.
5) Se incluyen algunos de los familiares como beneficiarios de una de las víctimas y no se les mencionó en relación con otro de sus hermanos. Es el caso de la desaparición de dos hermanos medios y respecto de quienes los hermanos son los mismos. Demuestra esta hipótesis, el caso de la señora Ana Diva Arroyo a quien se le menciona como beneficiaria del señor José del Carmen Álvarez, pero se omite como beneficiaria de Cristóbal Arroyo Blanco.
6) Se dejaron por fuera de los beneficiarios a varias compañeras permanentes cuya convivencia con la víctima se acreditó a través de declaraciones extrajuicio. Este es el caso, por ejemplo, de Elvira Julio, compañera permanente de Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta.
7) La Corte pudo constatar que entre las víctimas y sus familiares se establecían relaciones de parentesco en diversas condiciones. Algunas víctimas eran los compañeros permanentes de una mujer que a su vez era hermana de una de las víctimas de desaparición. La Corte, al concretar los beneficiarios, no incluyó a esa persona en una de esas relaciones. Este es el caso, por ejemplo, de la señora Rafaela Pérez, hermana de Benito José Pérez Pedroza y a la vez esposa de José Manuel Petro Hernández. En la sentencia, la señora Rafaela no se mencionó como beneficiaria de su hermano a pesar de estar dentro de las categorías definidas por la Corte.
8) Otra de las situaciones presentadas corresponde a la de la omisión de uno de los hijos de las víctimas que compareció ante la Corte y declaró durante la audiencia de pruebas y cuya condición se acreditó con la documentación requerida y, sin embargo, no se encuentra dentro de los beneficiarios. Este es el caso de Ángel Emiro Jiménez, hijo de Ángel Benito Jiménez Julio.
17. Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que, al momento de dictar la sentencia de interpretación, declare que las personas mencionadas en el anexo de su demanda de interpretación son beneficiarias de las indemnizaciones en las mismas condiciones de las personas señaladas en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de acuerdo con el parentesco acreditado.

18. Finalmente, los representantes alegaron que en el Anexo II de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas se habría incurrido “en algunos errores al señalar los nombres de algunos beneficiarios que podrían generar dificultades en su reclamación ante las autoridades colombianas”, por lo que solicitaron que la Corte aclare:

a) el nombre de Elida Fuentes Marimón, hermana de Wilson Uberto Fuentes Marimón, quien supuestamente aparece en el citado anexo con el nombre de Eliy Calixto Fuentes Marimón, en calidad de hermana, y

b) el nombre de Carmen Alfonso Melo, hermana de Carlos Antonio Melo Uribe y Mario Melo Palacio, quien supuestamente aparece en el mencionado anexo con el nombre de Alfonso Melo Palacio, en calidad de hermano.

Alegatos del Estado

19. Respecto del alegato de los representantes referente a las personas que no habrían sido incluidas como beneficiarias en la Sentencia, el Estado solicitó a la Corte que declare improcedente el escrito de los representantes “por ser materialmente una apelación del fallo emitido” por aquélla. Al respecto manifestaron, inter alia, que:

a) los representantes pretenden, bajo la forma de una demanda de interpretación, ampliar el contenido y alcance de la providencia, “cuando no cabe duda sobre el sentido y alcance” de la sentencia dictada por la Corte;
b) tampoco se trata de una situación superviniente o un vicio sustancial que amerite la modificación de la sentencia;
c) la Corte fijó directamente los criterios para saber quiénes debían ser considerados como “parte lesionada” en los párrafos 234 y 235 de la Sentencia;
d) según el Reglamento de la Corte y de conformidad con la jurisprudencia de la misma, tanto la Comisión como los representantes tuvieron la oportunidad procesal en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, respectivamente, para individualizar a los familiares y aportar todos los medios probatorios que acreditaran el vínculo de parentesco de aquéllos con las víctimas. No obstante, por tratarse de familiares de víctimas, consistente con su práctica y para salvaguardar el principio de igualdad armas, la Corte solicitó a los representantes las pruebas que consideró que faltaban para determinar la condición de familiar o víctima;
e) los representantes tuvieron su oportunidad procesal para referirse al tema de los beneficiarios y sin embargo no lo hicieron. Por ende no pueden, vía una demanda de interpretación, excepcional por su naturaleza, argumentar nuevamente sobre hechos o derechos que debieron demostrar en las oportunidades procesales correspondientes;
f) los representantes no acreditaron en debida forma el vínculo de parentesco entre el familiar y la víctima directa correspondiente, con lo cual varios familiares fueron excluidos del Anexo II de la Sentencia. En este sentido, el Estado no consideró que hubiera habido un error; por el contrario, al realizar el examen y valorar en sana crítica la documentación aportada, la Corte no encontró suficiencia probatoria para incluir a estas personas como parte lesionada;
g) la Corte, salvaguardando los derechos de la víctimas y considerando que algunos de los documentos aportados no eran idóneos para demostrar el vínculo de parentesco, y para que las mismas no quedaran desamparadas, consagró un mecanismo de solución, consistente en darle a eventuales familiares de víctimas la posibilidad de acudir ante las autoridades colombianas competentes para reclamar la indemnización, siempre y cuando se acredite en debida forma el parentesco, según lo establecido en el párrafo 237 de la Sentencia, y
h) por tanto, resulta indiscutible que el fallo fue preciso en lo relativo a la determinación de la parte lesionada, plenamente identificada en la mencionada Sentencia y en cuanto a la solución que dio para el caso de que se presentaran familiares inmediatos no incluidos en la misma, en el sentido de darles la posibilidad de probar en el ámbito jurídico interno su derecho a la indemnización.

Alegatos de la Comisión

20. En relación con el alegato de los representantes respecto de las personas que no habrían sido incluidas como beneficiarios en la Sentencia, la Comisión consideró que, en la medida que dichas personas no se encontraran comprendidas en el supuesto ya previsto por la Corte de “familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco” (párrafo 237 de la Sentencia), cuando exista en el expediente evidencia de que tales personas resultaron lesionadas como consecuencia de los hechos; de su parentesco con las víctimas, y/o de que ostenten la calidad de herederos de las víctimas, “resultaría útil que se haga constar expresamente que son beneficiarios de la reparación.”

Consideraciones de la Corte

21. En la Sentencia de referencia (supra párr. 6), específicamente en la sección de “beneficiarios” de las reparaciones, la Corte Interamericana consideró lo siguiente:

235. […] De conformidad con su jurisprudencia […], este Tribunal considera como familiares inmediatos adecuadamente identificados de las personas desaparecidas y privadas de su vida, a saber, madres, padres, hermanas, hermanos, esposas, compañeras, hijas e hijos, a quienes se hace referencia en un documento expedido por autoridad competente que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de bautismo, presentado ante este Tribunal.

236. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter de derechohabientes de las 37 víctimas desaparecidas o seis privadas de su vida.

237. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párr. 236 e infra párr. 240), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia y aporten la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco.

[…]

22. La Corte observa que el asunto planteado por los representantes se reduce a cuestionar las razones por las cuales ciertas personas, presumiblemente familiares de las víctimas desaparecidas y privadas de su vida, no se encuentran incluidas en el Anexo II de la Sentencia como beneficiarios de indemnizaciones. Es de notar que, en su demanda de interpretación, los representantes hacen afirmaciones respecto de supuestos generales y sólo brindan algunos “ejemplos” de una lista con 62 nombres de personas que se encontrarían en alguno de tales supuestos. Aunque este Tribunal se limitara a los casos específicos señalados por los representantes, su planteamiento puede llevar a la Corte a revisar si la documentación aportada al Tribunal permite probar la existencia y parentesco de las personas según los criterios fijados en los párrafos citados. Es decir, que su demanda de interpretación no es tal, en la medida en que no versa sobre cuestiones precisas y concretas acerca del sentido y alcance de lo dispuesto en la Sentencia, que requiera de una interpretación por parte del Tribunal, en los términos de los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento (supra párrs. 4, 5 y 9 a 11), sino que pretende un examen de cuestiones de hecho ya analizadas y resueltas en Sentencia. En consecuencia, la Corte considera improcedente la demanda de interpretación de los representantes, debido a que no se adecua en sus términos a lo previsto en dichas normas.

23. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima conveniente recordar que en el presente caso se presentaron numerosas dificultades en relación con la determinación de los familiares de las 43 víctimas privadas de su vida o desaparecidas. En efecto, las listas de presuntas víctimas y familiares aportadas por la Comisión y los representantes, presentadas respectivamente en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), eran diferentes y, en algunos casos, la documentación aportada era ilegible, incompleta o de alguna manera insuficiente para acreditar la existencia o parentesco de determinadas personas con las víctimas desaparecidas o privadas de su vida. Ante la situación descrita, el Tribunal se vio en la necesidad de efectuar un laborioso examen de la prueba aportada por la Comisión y los representantes orientado a reunir los elementos necesarios para la identificación precisa de las presuntas víctimas y sus familiares, así como de solicitar a los representantes que presentaran ulterior documentación como prueba para mejor resolver. Luego de declarar la violación de los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio “de los familiares inmediatos individualizados en este proceso” (párrafo 162), el Tribunal fijó las reparaciones considerando como “parte lesionada” a esos familiares inmediatos de aquellas 43 víctimas que hubiesen sido adecuadamente identificados. A efectos de determinar a esos familiares inmediatos, a saber las madres, padres, hermanas, hermanos, esposas, compañeras, hijas e hijos, el Tribunal tomó en cuenta la documentación “expedid[a] por autoridad competente” que acreditara su parentesco con aquéllas, tal como un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de bautismo, según lo que fue efectivamente aportado por las partes al proceso (párrafo 235 de la Sentencia).

24. De tal manera, el Tribunal estableció, con base en los criterios antedichos y en la documentación idónea aportada por las partes, la relación de familiares inmediatos de las víctimas que pudieron ser adecuadamente identificados en el proceso ante la Corte, cuyos nombres y parentesco están consignados en el Anexo II de la Sentencia, y procedió a fijar las correspondientes reparaciones. Sin embargo, ante la posible existencia de otros familiares de las víctimas que en los términos de la Sentencia no fueron adecuadamente identificados en este proceso internacional, el Tribunal adoptó disposiciones, contenidas en los párrafos 237 y 250, para salvaguardar su derecho a reclamar reparaciones por daños materiales o inmateriales sufridos.

25. Así, en cuanto a la compensación por daño material, la Corte “se abst[uvo] de ordenar indemnizaciones a favor de los familiares de las 37 personas desaparecidas y de las seis privadas de su vida en este proceso, respecto de otras pérdidas de carácter material en que hayan incurrido. Sin embargo, el Tribunal aclar[ó] que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de esos familiares de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales” (párrafo 250 de la Sentencia).

26. En similar sentido, respecto del daño inmaterial, en el párrafo 237 de la Sentencia fue dispuesto que los familiares “de quienes no se haya aportado documentación oficial o que la aportada no acredit[ara] el parentesco”, podrían recibir “la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido”, según “los parámetros de los familiares identificados de las víctimas […] siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia y aporten la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco”.

27. Es decir, es claro que la consignación de familiares de aquellas 43 víctimas en el referido Anexo II de la Sentencia no fue realizada de ninguna manera taxativa o preclusiva del derecho de cualquier otro familiar de solicitar su correspondiente compensación por daños materiales o inmateriales ante las autoridades nacionales competentes, siempre que lo haga bajo las condiciones estipuladas. Esto desde luego es aplicable a las personas señaladas por los representantes en su demanda de interpretación, así como a cualquier otra persona que demuestre tal carácter bajo dichas condiciones.

28. Los demás supuestos planteados por los representantes podrán ser analizados en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, cuando ello sea pertinente.

VI
CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES

Alegatos del Estado

29. Respecto de la distribución de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, el Estado solicitó a la Corte la aclaración del párrafo 240 literal a) de la misma en lo atinente a la distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de la vida o desaparecidas. Al respecto, realizó las siguientes preguntas específicas:

1) En el caso de que existan cónyuge y compañera(o) permanente respecto [de] algunas de las víctimas (distintas a las señaladas expresamente en la parte final del literal citado), [¿]cuál de las dos personas es la beneficiaria de la indemnización? [, y]
2) [¿]Para ser beneficiaria(o) de las indemnizaciones, es necesario acreditar la convivencia con la víctima al momento de la muerte? Se formula la aclaración, por cuanto de acuerdo al ordenamiento interno se precisa acreditar la convivencia. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la [Convención].

Alegatos de los representantes

30. Respecto de la aclaración solicitada por el Estado relativa la distribución de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, los representantes consideraron que:

a) en caso de que exista otra víctima simultáneamente con la cónyuge y compañera permanente, debe aplicarse el mismo criterio establecido por la Corte en relación con las personas referidas en el literal a) del párrafo 240 de la Sentencia. En consecuencia, se debe reconocer a las dos personas y distribuir la compensación correspondiente a esa categoría de beneficiarias en partes iguales, y

b) por otra parte, la condición de convivencia entre la víctima y su cónyuge y/o compañera permanente es una circunstancia evaluada por la Corte al momento del reconocimiento de beneficiaria de la medida de reparación. En este sentido, “no corresponde al deber de reparación pronta y oportuna que se imponga a los beneficiarios la carga de acreditar ante el Estado situaciones y condiciones ya acreditadas ante un órgano jurisdiccional reconocido por el propio Estado, como lo es la Corte, salvo el hecho de que alguno de los beneficiarios de las indemnizaciones con interés legítimo impugne el hecho de la convivencia al momento de ocurrencia de los hechos, evento en el cual el Estado deberá exigir la acreditación de tal hecho, mediante […] un procedimiento controvertido y público”.

Alegatos de la Comisión

31. Con relación al alegato del Estado relativo a la distribución de las indemnizaciones cuando existan cónyuge y compañera respecto de una misma víctima, la Comisión consideró que dicho alegato “no propone una duda sobre el alcance de la Sentencia, en cuyo párrafo 240(a) el Tribunal fue claro al determinar que la titular de las indemnizaciones ordenadas será la cónyuge, o compañera permanente de la víctima, al momento de la privación de la vida o desaparición de ésta”. En cuanto a la segunda pregunta del Estado respecto de este punto, la Comisión estimó que “no puede exigirse en el ámbito interno prueba adicional a personas que ya han sido expresamente declaradas por la Corte [como] víctimas o beneficiarias de las reparaciones ordenadas en el procedimiento contencioso [en] que han acreditado su derecho”. Por ende, “el pedido de interpretación de esta sección […] resulta innecesario e impertinente”.

Consideraciones de la Corte

32. El Tribunal observa que las preguntas del Estado se refieren al supuesto en que cónyuges y compañeras, de alguna o algunas de las 43 personas privadas de la vida o desaparecidas no incluidas en el literal a) del párrafo 240 de la Sentencia, concurrieren a reclamar la reparación por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a las personas privadas de la vida o desaparecidas. Además, dichas preguntas se refieren a si en tal supuesto es necesario acreditar la convivencia de aquéllas con la víctima al momento de su muerte o desaparición, a efectos de ser beneficiarias de las indemnizaciones, lo cual según el Estado es requerido por el ordenamiento interno colombiano.

33. En relación con la primera pregunta del Estado, en caso de que otras cónyuges y compañeras no incluidas en la Sentencia plantearan reclamos ante autoridades nacionales por concepto de los daños materiales o inmateriales correspondientes a aquellas 43 víctimas, ambas serán beneficiarias cuando demuestren tal condición. En ese supuesto, deberá distribuirse el 50% de la compensación correspondiente en partes iguales entre ambas personas, en los mismos términos dispuestos en el literal a) del párrafo 240 de la Sentencia de referencia.

34. En cuanto a la segunda pregunta del Estado, la Corte señala que la determinación de los beneficiarios de las reparaciones, como parte de la obligación de reparar, ya fue realizada al momento de dictar la Sentencia, con base en los criterios señalados y la prueba aportada al proceso, a la luz de la normativa de la Convención Americana y los principios que la informan. Es decir, que esa determinación no puede ser modificada por el Estado invocando disposiciones de su derecho interno. En razón de ello, la Corte coincide con lo señalado por los representantes y la Comisión, en cuanto a que en el ámbito interno no puede exigirse prueba adicional de su condición de víctimas o beneficiarias de las reparaciones a personas que ya han sido expresamente declaradas como tales por la Corte en la Sentencia, pues esto implicaría reabrir cuestiones de hecho y de derecho ya decididas en la misma. Por otro lado, en el supuesto considerado en el párrafo anterior (supra párr. 33), la persona que fuere esposa o compañera de la víctima al momento de su fallecimiento o desaparición deberá acreditar tal calidad según las disposiciones aplicables de derecho interno.

35. De conformidad con lo anteriormente señalado, el Tribunal ha determinado el sentido y alcance de lo dispuesto en el párrafo 240 literal a) de la Sentencia.

VII
PROGRAMA DE VIVIENDA

Alegatos del Estado

36. El Estado solicitó interpretación respecto del alcance de la forma de reparación establecida en los párrafos 275 y 276 de la Sentencia. Al estimar que “el hecho probado en que se sustenta la reparación es sumamente general [para saber] a ciencia cierta si está o no cumpliendo con los parámetros esperados por el Tribunal”, el Estado realizó las siguientes preguntas específicas:

1. La Sentencia dispone en el Anexo I [sic], el grupo de beneficiarios que corresponden a cada víctima. ¿El Estado debe entender que a cada grupo familiar corresponde una vivienda?
2. ¿Cuál es el plazo para que estas personas puedan hacer su reclamación al Estado?
3. ¿Qué pruebas deben allegarse para ser beneficiario de esta medida de reparación?
4. ¿Cuál es el plazo para que el Estado satisfaga la obligación, una vez acreditada la condición de beneficiario del programa de vivienda?
5. De acuerdo con el ordenamiento jurídico interno, una persona no puede ser beneficiaria dos veces de programas de vivienda estatales. ¿Si alguno de los beneficiarios (de acuerdo con la respuesta a la pregunta número 1) fue favorecido con un programa de vivienda estatal, puede entenderse cumplida la obligación ordenada en la Sentencia?

Alegatos de la Comisión

37. Respecto de la solicitud del Estado referente a la implementación del programa habitacional, la Comisión Interamericana manifestó, inter alia, que:

a) el efecto útil de dicha medida de satisfacción está relacionado con la reparación de pérdidas sufridas y la procuración de las condiciones necesarias para el regreso a Pueblo Bello. La Comisión estimó que cualquier ejecución que se dé al programa diseñado debe tener presente los objetivos a que hace referencia el Tribunal;
b) respecto del plazo, tal como lo estableció la Corte en el párrafo 287, la Comisión consideró que el Estado deberá dar cumplimiento a dicha obligación en un “plazo razonable”. “Lo anterior no significa que esta obligación no deba estar sujeta al escrutinio constante de la Corte, por el período en que se mantenga pendiente”. Al respecto, la Comisión estimó que “una primera valoración sobre el cumplimiento de estas obligaciones deberá efectuarse cuando el Estado presente su [primer] informe de cumplimiento, un año después de la notificación de la Sentencia”;
c) respecto de las pruebas que deben allegarse para ser beneficiario de esta medida de reparación, la Comisión consideró que “el texto de la Sentencia es claro y que ésta constituye un instrumento idóneo para dar ejecución directa a las obligaciones establecidas por la Corte. En este sentido, salvo los procesos de acreditación de identidad”, la Comisión consideró que “no sería por ejemplo pertinente exigir en el ámbito interno prueba adicional a quienes ya han sido expresamente declarados por la Corte Interamericana víctimas o beneficiarios de las reparaciones ordenadas”, y
d) respecto a si se considera cumplida la obligación ordenada en la Sentencia cuando alguno de los beneficiarios haya sido favorecido por algún programa de vivienda estatal, la Comisión manifestó que este asunto “no es materia de interpretación de la sentencia”, pues no corresponde a la necesidad de la “precisión de un texto, […] en cuanto a lo decidido en sus puntos resolutivos [o] en cuanto a la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de sus consideraciones”. De pronunciarse sobre esta cuestión, la Corte “tendría que proponer una opinión en abstracto que podría afectar el proceso de cumplimiento de este tipo de obligación en este caso u otros, sin haber tenido en consideración todos los elementos necesarios de juicio.” Asimismo, aclaró que “el ejercicio de responder consultas genéricas o abstractas corresponde más a un ejercicio de competencia consultiva que de jurisprudencia contenciosa”. Por tanto, para que la Corte se pronuncie sobre este tipo de situaciones “es indispensable que la consulta se ubique en el contexto de situaciones concretas, en que tanto el Estado como el potencial afectado puedan hacer llegar sus puntos de vista al Tribunal.” Por lo tanto, la Comisión estimó “que este tipo de consulta debe solventarse como parte del proceso de cumplimiento de sentencia”.

Alegatos de los representantes

38. Respecto de la mencionada solicitud del Estado, los representantes manifestaron, en lo conducente, que:

a) la determinación del alcance de la medida de reparación ordenada por la Corte y el sentido que como tal tiene para los familiares de las víctimas impone la necesidad de considerar las circunstancias, gravedad y naturaleza de los hechos conocidos por el Tribunal;
b) debe interpretarse el alcance de la medida de reparación aludida por el Estado en función de la jurisprudencia invocada por la propia Corte para dar soporte a la determinación de la misma, específicamente a lo dispuesto en el caso Masacre de “Plan de Sánchez” vs. Guatemala;
c) el programa de vivienda tiene que respetar las agrupaciones familiares actuales, es decir, cada familiar que fue desplazado tiene derecho a una vivienda. Los familiares que siguen viviendo juntos (como por ejemplo, los padres de la víctima) recibirán una sola vivienda, mientras que los demás (hermanos o hijos que han salido de la casa y creado sus propias familias) recibirán sus propias viviendas. Al respecto, los representantes manifestaron que “[n]o es realista esperar que todos los miembros de un grupo familiar, más sus esposos e hijos (que en algunas familias podrían llegar a 50 o más personas) pudieran vivir en una sola vivienda, tomando en cuenta la obligación de ‘ofrecer espacio adecuado’”. Además, muchos de los familiares de las víctimas, al momento de los hechos, no necesariamente vivían en el mismo lugar de habitación con las víctimas, porque tenían lugares diferentes pero próximos a las mismas. Es decir, debe entenderse que “la medida de reparación ordenada por la Corte debe corresponder a cada grupo familiar de cada uno de los familiares de las víctimas determinados en la sentencia y los que se establezcan a nivel interno en correspondencia con lo previsto en el párrafo 237 de la sentencia”;
d) en cuanto a los plazos, la Corte no estableció ningún plazo fijo porque, tal como lo destacó en los párrafos 275 y 276, exige la concreción de ciertas condiciones establecidas en Sentencia para determinar el momento en que los familiares de la víctimas deben acudir ante el Estado a exigir su cumplimiento. El plazo para exigir del Estado el cumplimiento de esta obligación está sometido a que el mismo complete la investigación, esclarezca los hechos y sancione a los responsables de los hechos;
e) además, lo anterior tiene relación con el deber del Estado de brindar las condiciones de seguridad necesarias para que los familiares que decidan regresar puedan hacerlo. En este supuesto, las actividades concretas de verificación y consulta que deben emprender representantes oficiales del Estado, quienes deben ser funcionarios civiles, deberán ser puestas en conocimiento de los familiares y sus representantes, a efectos de contar con elementos de juicio para que, una vez que se haya llegado a una conclusión y evaluación conjunta entre esos representantes oficiales y la comunidad sobre la verificación de dichas condiciones de seguridad, los familiares de las víctimas beneficiarios de las medidas estarán en condiciones de acudir ante el Estado en demanda del cumplimiento de esta reparación. Esta información debe ser igualmente remitida a la Corte con el fin de poder evaluar periódicamente los avances sobre dichos aspectos y el momento en que estarían dadas las condiciones para dicho cumplimiento. Una vez presentada la solicitud por el familiar beneficiario, el Estado deberá dar cumplimiento al plan de vivienda en un plazo no mayor de un año. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado deberá tomar las medidas de planeación y ordenamiento territorial que correspondan para que, al momento en que un familiar o varios decidan regresar a Pueblo Bello, existan las provisiones y condiciones para atender el requerimiento del plan de vivienda, y
f) específicamente, respecto de los beneficiarios de dicha medida de reparación, los representantes manifestaron, inter alia, que:

i. debe entenderse que los beneficiarios de la medida de reparación son todos aquellos que la Corte reconoció como tales en la sentencia y aquellos que permitió el Tribunal que acreditaran tal condición ante las autoridades colombianas. Dado que la Corte no fijó condiciones especiales para ser beneficiario de esta medida de reparación, no debe entenderse que existirían esas limitaciones más allá de lo establecido para el reconocimiento de beneficiarios indicado en la propia Sentencia;
ii. a pesar de que el Estado se refirió a la existencia de una norma de derecho interno que impediría el eventual cumplimiento de esta medida respecto de personas ya beneficiarias de planes de vivienda, no aportó prueba de la existencia de esa norma, ni tampoco la precisó;
iii. de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Convención de Viena, el Estado no puede alegar disposiciones de derecho interno para negarse a satisfacer las obligaciones de implementar y cumplir con las medidas de reparación ordenadas por la Corte, y
iv. si el Estado ha reconocido y beneficiado a cualquiera de los familiares de este caso con un proyecto de vivienda, no debe entenderse que con ello dicho familiar queda excluido de la medida de reparación, ya que ese plan no habría estado destinado a reparar los daños causados por este hecho específico.

Consideraciones de la Corte

39. La Corte ha constatado que este aspecto al que se refirió el Estado en su demanda de interpretación plantea dudas válidas acerca del alcance y modalidad de cumplimiento de una de las formas de reparación ordenada en los párrafos 275 y 276 de la Sentencia, consistente en la obligación de “implementar […] un programa habitacional de vivienda adecuada para los familiares [desplazados] que regresen a Pueblo Bello”. Por tanto, corresponde declarar admisible este aspecto de la demanda de interpretación del Estado, por lo que el Tribunal pasa ahora a resolverlo.

40. En la Sentencia de referencia la Corte tuvo por probado que:

Los familiares de las presuntas víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales como consecuencia directa de los hechos; ha afectado su salud física y psicológica, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y, en algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros, perdieron sus bienes y recibieron múltiples amenazas por parte de los paramilitares. […] Como consecuencia de los hechos, en especial los daños sufridos por las familias, el miedo de los familiares a que se repitieran hechos similares y las amenazas recibidas por algunos de ellos, varias familias de Pueblo Bello se desplazaron internamente. Esta situación se ha manifestado de diferentes maneras: hay personas o familias que se han desplazado temporalmente y han regresado al corregimiento; otras se vieron forzadas a desplazarse en forma intermitente desde el momento de los hechos o posteriormente. Además, hay quienes se vieron obligados a salir de Colombia. (párrafo 95.161 de la Sentencia).

41. Como consecuencia de esos hechos y de haber declarado dicha violación del derecho a la integridad personal, la Corte dispuso, específicamente en el acápite de “Otras formas de reparación”, la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas adecuadas de seguridad para los familiares y ex habitantes del municipio de Pueblo Bello que decidieran regresar. Dentro de las medidas dispuestas, el Estado debe implementar un programa de vivienda, considerando que muchos de los habitantes de Pueblo Bello perdieron sus bienes materiales como consecuencia de los hechos del caso.

42. La Corte observa que las preguntas del Estado están dirigidas a dilucidar concretamente algunas modalidades de cumplimiento de la obligación específica de implementar un programa de vivienda adecuada a favor de los familiares de las víctimas que deseen regresar a Pueblo Bello. En primer lugar, es necesario hacer notar que del párrafo 276 de la Sentencia ciertamente no se desprenden las características y contenido específicos de ese programa habitacional. Al momento de ordenar esta forma de reparación, la Corte tomó en cuenta el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso, que se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta algunas regiones de Colombia y que es causada por el conflicto armado interno.

43. De tal manera, el desplazamiento que los familiares han enfrentado debido a la situación que han vivido en este caso, puede haberse visto exacerbado por no haber recibido las condiciones necesarias para regresar a Pueblo Bello, en caso de que así lo hayan deseado. La complejidad de ese fenómeno determina, asimismo, las posibilidades de un eventual retorno y las condiciones y modalidades en que el mismo podría darse. En forma consecuente con ello, al fijar la reparación correspondiente a la situación de desplazamiento forzado descrita, el Tribunal optó por requerir al Estado la implementación de un “programa habitacional de vivienda adecuada”, por estar las autoridades estatales en la posibilidad de hacerlo de manera más informada y directa con los beneficiarios del mismo. En tanto “programa”, el Estado tiene cierto margen para disponer la estructura y modalidad de determinados aspectos relativos a la disposición de los recursos necesarios, la planeación, ejecución y supervisión del mismo, en función de los objetivos trazados en la Sentencia y las necesidades de protección requeridas para asegurar una adecuada reparación específicamente de aquellos familiares de las víctimas que decidan volver a Pueblo Bello. En este entendido, la Corte pasa a considerar los puntos específicos planteados por el Estado.

44. En cuanto a la primera pregunta del Estado, la Corte observa que no constaba en el expediente la información suficiente para determinar la forma en la que cada grupo familiar vivía antes de los hechos del 14 de enero de 1990, ni tampoco para realizar una valoración de los bienes materiales perdidos. Sin embargo, el Tribunal no limitó esta reparación a grupos familiares, sino dispuso implementar el programa “para los familiares que regresen a Pueblo Bello”. Es razonable suponer que puede haber variado la composición de esos grupos familiares de aquel entonces y, además, fue probado que los hechos alteraron el modo de vida de las familias. Por ende, es igualmente razonable disponer que las necesidades de vivienda de cada persona o grupo familiar deberán ser determinadas previa evaluación de cada caso, en el marco del programa habitacional que se establezca.

45. Respecto de la segunda pregunta, referente al plazo para hacer la reclamación pertinente, la dinámica misma del fenómeno de desplazamiento observada implica que cada beneficiario del programa puede efectuar su reclamación al momento en que decida regresar a Pueblo Bello, tal como lo establece el párrafo 275 de la Sentencia. Ciertamente ese momento variará según las circunstancias particulares de cada persona y en función de la verificación de las condiciones de seguridad de la zona, por lo que se señaló un “plazo razonable” para esos efectos. Por ende, en atención a la situación de desplazamiento que los familiares han enfrentado en el contexto del conflicto armado y a las particularidades propias del presente caso, la Corte estima pertinente precisar que el plazo máximo para plantear esas reclamaciones es de 5 años, el cual deberá ser contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas (supra párr. 6).

46. En relación con la tercera pregunta referente a las pruebas que deben allegarse para que los familiares de las víctimas puedan ser beneficiarios del programa habitacional, aquéllos serán considerados como tales únicamente acreditando esa condición, ya sea por estar incluidos en el Anexo II de la Sentencia o por acreditarlo así posteriormente en los términos antedichos (supra párrs. 24 a 27).

47. En cuanto a la cuarta pregunta referente al plazo para que el Estado satisfaga dicha obligación, la Corte estima procedente precisar que, a partir del momento en que sea debidamente acreditada la condición de beneficiario del programa, el Estado deberá cumplir con esa reparación en un plazo máximo de 18 meses.

48. Por último, en cuanto a la quinta pregunta, en caso de que familiares hayan sido favorecidos por algún programa de vivienda estatal que haya procurado reparar, o de alguna manera paliar, los efectos del desplazamiento forzado, la Corte estima que la participación en esos programas compensaría los efectos de los daños causados.

49. De conformidad con lo anteriormente señalado, el Tribunal ha determinado el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 275, 276 y 287 de la Sentencia.

VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS

50. Por las razones expuestas,

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento

DECIDE:

Por unanimidad,

1. Que se desestima por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, planteada por los representantes, en los términos de los párrafos 21 a 28 de la presente Sentencia de interpretación.

2. Que el sentido y alcance de lo dispuesto en el párrafo 240 literal a) de la mencionada Sentencia, en relación con los puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la misma, ha sido determinado en los párrafos 32 a 35 de la presente Sentencia de interpretación.

3. Que el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 275, 276 y 287 de la mencionada Sentencia, en relación con el punto resolutivo décimo segundo de la misma, ha sido determinado en los párrafos 39 a 49 de la presente Sentencia de interpretación.

Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli

Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina

Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán

Juan Carlos Esguerra Portocarrero
Juez ad hoc

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario