CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CANTORAL HUAMANÍ Y GARCÍA SANTA CRUZ VS. PERÚ
SENTENCIA DE 10 DE JULIO DE 2007
(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces :
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de acuerdo con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 21 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). Dicha demanda se originó en la denuncia No. 10.435, presentada en la Secretaría de la Comisión el 9 de mayo de 1989 por la señora Ester Hinostrosa, a nombre de la organización Filomena Tomaira Pacsi. El 15 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad y fondo No. 76/05, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado . El 13 de febrero de 2006 la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte “en razón de que consideró que el Estado no había adoptado sus recomendaciones de manera satisfactoria” .
2. La demanda se refiere a los alegados “secuestro, […] tortura y […] ejecución extrajudicial de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz […] el día 13 de febrero de 1989, en Lima, Perú, y [a] la impunidad total en que se encuentran tales hechos”. La Comisión señaló “la importancia de someter el presente caso a la Corte puesto que han transcurrido más de 17 años sin que los familiares de las [presuntas] víctimas hayan conseguido conocer la verdad sobre las violaciones de los derechos de las [presuntas] víctimas, y sin que sus responsables hayan sido sancionados”. Asimismo, la Comisión consideró que se trata “de una oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre la actividad del ‘Comando Rodrigo Franco’, el cual estaba conformado por agentes estatales y que fue responsable de graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el período 1985-1990”. Además, la Comisión afirmó que “al ser las [presuntas] víctimas prominentes líderes sindicales y mineros, el presente caso aborda la problemática de las actividades represivas del Estado contra la dirigencia sindical para desmotivar la protesta social en el Perú, y en general sus efectos respecto de la libertad de asociación”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por “la violación al derecho [a] la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de asociación, consagrados en los artículos 7, 5, 4, 8, 25, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1[.1] del mismo tratado a partir del 13 de febrero de 1989, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estos últimos a partir del 28 de marzo de 1991, en perjuicio del señor Saúl Isaac Cantoral Huamaní, la señora Consuelo Trinidad García Santa Cruz y sus familiares”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. El 17 de mayo de 2006 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, la Asociación Pro Derechos Humanos –APRODEH- (en adelante “los representantes”), presentaron, en los términos del artículo 23 del Reglamento, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Con base en los hechos mencionados por la Comisión en su demanda, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado “es responsable por la violación de los artículos 7 (derecho a la libertad [personal]), 5 (derecho a la integridad personal), 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 16 (libertad de asociación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”. Asimismo, solicitaron a la Corte que declare que el Estado “ha violado [los artículos] 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los familiares de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”. Además, solicitaron determinadas medidas de reparación y el reintegro de las costas y gastos incurridos en la tramitación del caso a nivel nacional y en el proceso internacional.
5. El 21 de julio de 2006 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual interpuso una “excepción preliminar de incompetencia de la Corte para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”, y efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad respecto de la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, cuyo alcance y contenido serán determinados en el capítulo V de la presente Sentencia. Además, el Estado manifestó que “no reconoce responsabilidad internacional por haber violado los derechos contemplados en los artículos [4, 5, 7 y 16 de la Convención Americana,] toda vez que existiendo en curso un proceso de investigación a cargo del Ministerio Público, considera que no se encuentran acreditadas debidamente los hechos demandados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.
II
COMPETENCIA
6. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
7. El Perú es Estado Parte en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”) desde el 28 de marzo de 1991. De acuerdo a lo establecido en su artículo 22, dicho tratado entró en vigor para el Estado el 28 de abril de 1991.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
8. La demanda de la Comisión fue notificada a los representantes y al Estado el 20 y 22 de marzo de 2006, respectivamente. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Comisión y los representantes presentaron el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2006, respectivamente, sus alegatos sobre la excepción preliminar formulada por el Estado. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de dos familiares de las presuntas víctimas ofrecidos por la Comisión, y de un ex diputado ofrecido por los representantes, así como un peritaje propuesto por los representantes, respecto de quienes las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de tres familiares de las presuntas víctimas y de un ex diputado, propuestos por la Comisión, así como los alegatos finales de las partes sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Esta audiencia pública fue celebrada los días 23 y 24 de enero de 2007 durante el LXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte . Durante la realización de dicha audiencia, la Corte solicitó a las partes la presentación de prueba para mejor resolver y algunas aclaraciones. Además, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, con posterioridad se requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver. En febrero de 2007 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus escritos de alegatos finales en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, fueron presentados a la Corte dos escritos en calidad de amici curiae, uno por la profesora Jo-Marie Burt, el 22 de enero de 2007, y otro por el Centro de la Mujer Peruana “Flora Tristán”, la Asociación Aurora Vivar y el Instituto de Investigación y Capacitación de la Familia y la Mujer (INCAFAM), el 19 de febrero de 2007.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
9. En el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado interpuso la excepción preliminar de “incompetencia de la Corte para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. El Estado cuestiona tanto la competencia ratione materiae como la competencia ratione temporis de la Corte para aplicar la mencionada Convención en el presente caso.
10. En cuanto a la alegada falta de competencia ratione materiae, el Estado manifestó que, “[c]onsiderando la importancia que tiene en el Derecho Internacional, el principio del consentimiento, la Corte no podría aplicar la Convención [contra la Tortura], toda vez que ni el artículo 25 ni el artículo 27.1 de la Convención Americana pueden ser interpretados como normas que autorizan a la Corte a aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.
11. En sus alegatos la Comisión Interamericana citó la jurisprudencia de la Corte y afirmó que el Tribunal “ha aplicado la Convención contra la Tortura en diversas ocasiones y ha declarado la responsabilidad de varios Estados como consecuencia de su violación”. En el mismo sentido, los representantes manifestaron que las “instancias [del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos] tienen competencia para conocer casos sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura […], en estricta observancia del artículo 8° de dicho tratado”.
12. La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que es competente para “interpretar y aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por esta Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” . En razón de que el Perú es Parte en la Convención contra la Tortura y ha reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal (supra capítulo II), la Corte tiene competencia ratione materiae para pronunciarse en este caso sobre la alegada responsabilidad del Estado por violación a dicho instrumento.
13. En cuanto a la alegada falta de competencia ratione temporis, el Estado argumentó que “la Convención [contra la Tortura] entró en vigor para el Perú desde el 28 de abril de 1991, es decir, después del crimen perpetrado contra las [presuntas] víctimas”, por lo que “no es de aplicación la citada Convención, tampoco en el extremo referido a no investigar efectivamente los actos de tortura”.
14. Al respecto, la Comisión Interamericana manifestó que “no alega la violación de la Convención contra la Tortura respecto de los hechos […] ocurridos con anterioridad al 28 de marzo de 1991”. La Comisión señaló que “[de] conformidad con las obligaciones consagradas en la Convención Americana, el Estado […] tenía obligaciones anteriores a esa fecha en relación con la prohibición, prevención, investigación y sanción de la tortura; [sin embargo,] a partir del 28 de marzo de 1991, las obligaciones estatales han sido calificadas y especificadas por la Convención contra la Tortura” y es a partir de esa fecha que “el Estado [habría] incumplido la obligación contenida en los artículos 1, 6 y 8 de [dicha] Convención contra la Tortura […] debido al incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar a todos los responsables de los actos de tortura de que fueron víctimas Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”.
15. Los representantes manifestaron que “el 28 de abril de 1991 [es la] fecha a partir de la cual deberá considerarse el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención [contra la Tortura]”.
16. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han alegado la violación de la Convención contra la Tortura por hechos anteriores a su entrada en vigor en el Perú.
17. El Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991, y ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma Convención, el 28 de abril de 1991.
18. Los hechos del presente caso ocurridos con anterioridad al 28 de abril de 1991 no caen bajo la competencia de la Corte en los términos de ese instrumento. Sin embargo, la Corte retendría su competencia para conocer de hechos o actos violatorios de dicha Convención contra la Tortura acaecidos con posterioridad a la mencionada fecha .
19. En razón de lo expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar de incompetencia interpuesta por el Estado.
V
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
20. En el presente caso, el Estado efectuó, durante el procedimiento ante la Corte, un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, por lo que se procede a precisar los alcances del mismo.
21. En el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos el Tribunal analizará la procedencia del reconocimiento parcial y decidirá sus efectos jurídicos.
A) Los términos del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado
22. Respecto de los hechos relacionados con Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Estado manifestó que “es innegable el asesinato de las [presuntas] víctimas”; sin embargo, “existen contradicciones básicas” “[r]especto del lugar donde se habría producido el secuestro de las [presuntas] víctimas” y que son discutibles “los detalles relativos al lugar y hora de [su] interceptación”. Asimismo, el Estado señaló que “no es responsable por los hechos denunciados por el asesinato de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, toda vez que de los hechos investigados no se puede atribuir tal acción a agentes estatales”.
23. En lo relativo a las investigaciones realizadas en el caso, el Estado confesó que “[…] es innegable el limitado avance en la investigación de dichos asesinatos durante 17 años, tiempo en el cual tanto a nivel policial como del Ministerio Público, los resultados han sido infructuosos”.
24. En lo que se refiere a la alegada tortura sufrida por las presuntas víctimas antes de su muerte, el Estado señaló que “de las investigaciones realizadas preliminarmente no existe certeza respecto de la presunta tortura física y/o psicológica de las [presuntas] víctimas”.
25. Respecto de las pretensiones de derecho el Estado manifestó que, de conformidad con los hechos que ha reconocido (supra párrs. 22 y 23), “no le alcanza responsabilidad internacional por la presunta violación de los artículos 4, 5, 7 y 16 de la Convención Americana”, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.
26. En lo relativo a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado señaló que “[…] es parcialmente responsable por no respetar las garantías judiciales y la protección judicial de [los] familiares [de las presuntas víctimas, según lo dispuesto en los] artículos 8 y 25 de la [Convención Americana]. Sin embargo, dada la actual existencia[,…a partir del año 2001,] de un proceso de investigación ante el Ministerio Público independiente e imparcial en trámite, la violación ha cesado no lográndose su consumación y se han restituido derechos que están siendo plenamente ejercidos por las [presuntas] víctimas y familiares”.
27. Respecto de la alegada violación del artículo 5 de la Convención respecto de los familiares de las presuntas víctimas, el Estado señaló, tanto en el capítulo titulado “artículo 5 de la [Convención]” de su contestación de la demanda, como en el capítulo con el mismo título de sus alegatos finales, que “[en] cuanto a los familiares de las [presuntas] víctimas de violaciones de los derechos humanos, la Corte […] ha señalado que éstos pueden ser, a su vez, víctimas”. Asimismo, agregó que “[en] el presente caso, dadas las aflicciones sufridas por las [presuntas] víctimas podemos afirmar que dichas aflicciones se extiendan a los miembros más cercanos de la familia, particularmente aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con la[s] [presuntas] víctima[s]. Esto porque las [presuntas] víctimas han fallecido en circunstancias no muy claras y porque tampoco se han descubierto, investigado y sancionado a los autores de dicho crimen”.
28. No obstante lo anterior, en el capítulo de sus alegatos finales titulado “no reconocimiento de responsabilidad internacional por presunta violación de[l] artículo[…] 5 […] de la Convención […]”, el Estado manifestó que la alegada violación de dicho artículo “[t]ampoco es aplicable a los familiares de las [presuntas] víctimas en el presente caso[,] toda vez que no se ha dado trato cruel, inhumano ni degradante a los familiares de las [presuntas] víctimas durante el proceso de investigación ni por la autoridad policial ni fiscal”. Asimismo, el Estado afirmó que “tampoco ha quedado probado que se ha producido en la captura y muerte de Saúl Cantoral y Consuelo García Santa Cruz alguna clase de tortura, conforme a la información forense alcanzada”.
29. En lo que se refiere a la alegada violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, el Estado manifestó que “al no existir prueba suficiente sobre la presunta tortura a la que habrían sido sometidas las presuntas víctimas y asimismo al no serle atribuible a [a]gentes del Estado las actividades ilícitas contenidas en la demanda, [las mencionadas alegaciones] no son de responsabilidad internacional del Estado”.
30. Respecto de la determinación de víctimas, el Estado solicitó que la Corte “tenga en cuenta la acreditación documentaria que sustenta la relación de parentesco y de preexistencia de los familiares de las [presuntas] víctimas señaladas por la Comisión, al 13 de febrero de 1989”, y respecto de “los hermanos de la [presunta] víctima Consuelo García Santa Cruz, […] solicita se demuestre el contacto afectivo estrecho con la [presunta] víctima”.
31. Respecto de las solicitudes sobre reparaciones y costas, el Estado manifestó que “acepta [realizar] la publicación de la sentencia que se emita en un diario de circulación nacional” y que el pedido de la Comisión “de realizar una investigación completa, imparcial efectiva y pronta de los hechos […] no encuentra oposición del Estado, al contrario coincide con [su] esfuerzo […] por investigar los hechos y no permitir que queden impunes”.
B) Alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes respecto al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado
32. La Comisión manifestó que el Estado “no controvierte las circunstancias básicas de tiempo, modo y lugar en que fueron secuestradas las [presuntas] víctimas y el modo en que fueron encontrados sus cuerpos. El Estado sí controvierte que dichas ejecuciones puedan ser atribuidas a agentes estatales. Asimismo, el Estado no controvierte las falencias y en ocasiones ausencia total de investigación que caracteriza al presente caso desde la fecha de las ejecuciones hasta la reapertura de las investigaciones en el año 2001. El Estado peruano también ha aceptado que dicha falta de investigación ha causado un profundo sufrimiento a los familiares de [las presuntas víctimas]”.
33. A su vez, los representantes manifestaron que “[el] Estado admite en su contestación de la demanda que, a 18 años de producido[s] los hechos, sólo existe una investigación fiscal de carácter preliminar reabierta en el 2001 a iniciativa de los familiares de las [presuntas] víctimas”. Los representantes señalaron que “aprecia[n] el reconocimiento del Estado de que los familiares cercanos de [las presuntas víctimas] son víctimas con derecho a ser reparados”. Con relación a lo alegado por el Estado (supra párrs. 27 y 28), sostienen que no es necesario demostrar “[…] los sufrimientos que la muerte de una persona ocasionan a sus hijos[,…] cónyuge o compañera[,…] padres y hermanos […]”.
C) Extensión de la controversia subsistente respecto de los hechos del presente caso.
34. La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, y después de haber examinado dicho reconocimiento, y tomado en cuenta lo manifestado por la Comisión y los representantes, considera que subsiste la controversia en los términos que se exponen en los siguientes párrafos.
35. En cuanto a los hechos, subsiste la controversia con relación a los tratos recibidos por las presuntas víctimas antes de sus asesinatos, las circunstancias de los mismos y su autoría, así como a las actuaciones estatales posteriores al año 2001 relacionadas con la investigación de lo ocurrido. También hay discrepancias sobre los hechos que podrían configurar una violación del artículo 5 respecto de algunos familiares de los ejecutados, ya que el Estado admitió primero la aflicción que habrían sufrido estas personas, pero posteriormente afirmó que no habían recibido tratos crueles, inhumanos o degradantes (supra párrs. 27 y 28).
36. Asimismo, la Corte observa que existen divergencias en cuanto a si deben ser otorgadas reparaciones, y en su caso, respecto de su modalidad y eventuales beneficiarios.
37. En razón de lo anterior, el Tribunal determinará los hechos que del acervo probatorio considera probados y, sobre la base de éstos y de los hechos reconocidos por el Estado, decidirá las consecuencias jurídicas correspondientes.
VI
PRUEBA
38. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Presidente y la Corte, así como las declaraciones testimoniales y dictamen rendidos mediante declaración jurada escrita, declaración escrita o en la audiencia pública ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .
A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL
39. En cuanto a la prueba documental, fueron presentadas tres declaraciones testimoniales y un dictamen rendidos mediante declaración jurada escrita y declaración escrita de las siguientes personas:
a) Vanessa Cantoral Contreras, testigo propuesta por la Comisión Interamericana. Es hija de Saúl Cantoral Huamaní. Declaró sobre los alegados secuestro y amenazas que habría sufrido su padre con anterioridad a su muerte e informó sobre cómo se enteró de la muerte de su padre y del sufrimiento al descubrir por los medios de comunicación el cuerpo de Saúl Cantoral Huamaní tirado en un arenal con una bala en la frente. Declaró sobre la repercusión de la muerte de su padre, quien fue señalado en algunos medios como terrorista. Asimismo, declaró sobre la búsqueda de justicia realizada por la familia y el temor de su madre de que algo podía pasar a su familia.
b) Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero viuda de García, testigo propuesta por la Comisión Interamericana. Es madre de Consuelo García Santa Cruz. Declaró cómo afectó a ella y a su familia la muerte de su hija, en particular la afectación a su salud psicológica y física. Asimismo, se refirió a la falta de determinación de lo sucedido a su hija.
c) Gustavo Espinoza Montesinos, testigo propuesto por los representantes. Es un ex diputado del Congreso de la República. Declaró que participó en una comisión parlamentaria que investigó las actividades del “Comando Rodrigo Franco”. Declaró sobre la alegada relación que habría existido entre el Estado, el comando paramilitar Rodrigo Franco y la ejecución extrajudicial de las presuntas víctimas. Asimismo, se refirió a los alegados ataques perpetrados por el “Comando Rodrigo Franco” en contra de activistas de la oposición política y de representantes de organizaciones sindicales y sociales.
d) Roberto Alfonso Gushiken Miyagui, perito propuesto por los representantes, presentó su dictamen sobre el alegado daño psicológico padecido por los familiares de las presuntas víctimas a consecuencia de los hechos del caso y se refirió a la necesidad de que dichos familiares reciban atención psicológica.
40. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones testimoniales de :
a) Ulises Cantoral Huamaní, testigo propuesto por la Comisión Interamericana. Es hermano de la presunta víctima Saúl Cantoral Huamaní. Declaró sobre las funciones de su hermano en la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú. Asimismo, declaró sobre las alegadas amenazas, secuestros y ejecución extrajudicial de su hermano y las gestiones de su familia para obtener justicia. Además, se refirió al impacto que tuvo la muerte de su hermano en su familia, así como en los obreros mineros y en la referida Federación.
b) Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral, testigo propuesta por la Comisión Interamericana. Es viuda de la presunta víctima Saúl Cantoral Huamaní. Declaró sobre las alegadas amenazas, secuestros y ejecución extrajudicial de su esposo. Asimismo, se refirió a la situación familiar con posterioridad a la muerte de Saúl Cantoral Huamaní, en particular, a la responsabilidad que tuvo que enfrentar de criar a sus hijos. Además, declaró sobre las gestiones de su familia para obtener justicia, la pérdida del protocolo de necropsia de Saúl Cantoral Huamaní y los alegados daños a su familia a raíz de la exhumación y los resultados de la nueva necropsia, que supuestamente indican que su esposo habría sido golpeado antes de su ejecución.
c) Rosa Amelia García Santa Cruz viuda de Valverde, testigo propuesta por la Comisión Interamericana. Es hermana de la presunta víctima Consuelo García Santa Cruz. Declaró sobre los alegados secuestro y ejecución extrajudicial de su hermana, y la situación familiar posterior, en particular sobre la afectación a su madre y padre. Asimismo, se refirió a las gestiones de su familia para obtener justicia y al impacto que causó a su familia descubrir, años después, en razón de la nueva necropsia, que la causa de la muerte de su hermana sería distinta a la versión que oficialmente había sostenido el Estado.
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
41. En este caso, como en otros, en aplicación del artículo 45.1 y 45.2 del Reglamento, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos y declaraciones remitidos por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . Asimismo, la Corte admite la prueba para mejor resolver aportada por los representantes el 8 y el 15 de junio de 2007, tomando en cuenta las observaciones formuladas por el Estado, y la valora en el conjunto del acervo probatorio del caso. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso ya acreditados por otros medios .
42. De otra parte, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento, tanto los documentos presentados por el Estado en la audiencia pública celebrada los días 23 y 24 de enero de 2007, como aquellos remitidos por el mismo Estado el 23 de enero de 2007, por estimarlos útiles para resolver este caso, y en consideración de que no fueron objetados ni su autenticidad fue cuestionada por la Comisión ni por los representantes.
43. Respecto de los testimonios y peritaje rendidos en este caso, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 8), y toma en cuenta las observaciones presentadas por el Estado. La Corte acepta el desistimiento por parte de la Comisión del ofrecimiento del señor Piqueras Luna, quien había sido convocado como testigo (supra nota 9).
44. Con relación a las declaraciones testimoniales rendidas por los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Tribunal estima que las mismas no pueden ser valoradas aisladamente dado que dichas personas tienen un interés directo en este caso, razón por la cual sus declaraciones serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso .
45. En relación con la admisión de la prueba, el Estado manifestó que “la impredictibilidad procesal de la Resolución [del Presidente de la Corte de 11 de diciembre de 2006] que var[ió] la situación procesal de los propuestos peritos, [señores Manuel Piqueras Luna y Gustavo Espinoza Montesinos, y determinó recibir su declaración en calidad de testigos], contribuye a causar indefensión en perjuicio del Estado”. Al respecto, la Corte ya aceptó el desistimiento por parte de la Comisión del señor Piqueras Luna (supra párr. 43), por lo que sólo se manifestará sobre la declaración efectivamente rendida por el señor Gustavo Espinoza Montesinos. Asimismo, el Tribunal recuerda que el Presidente tiene la facultad de determinar la calidad en que estima pertinente recibir la prueba ofrecida y que la Corte tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria . Además, el Tribunal considera que el derecho a la defensa y al contradictorio del Estado estuvieron garantizados en la medida en que el Perú tuvo la oportunidad de presentar las observaciones que entendió pertinentes al momento del ofrecimiento de la prueba, y posteriormente, a la declaración rendida por el señor Espinoza Montesinos. En razón de lo anterior, la Corte incorpora dicha declaración al acervo probatorio de este caso y la valora tomando en cuenta las observaciones formuladas por el Estado sobre su contenido, y según las reglas de la sana crítica.
46. En relación con el peritaje del psicólogo Roberto Alfonso Gushiken Miyagui, la Corte toma nota de las observaciones del Estado y lo valora en la medida en que concuerde con su objeto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
47. El 26 de marzo de 2007 el Estado presentó un escrito mediante el cual remitió “observaciones a los alegatos [finales] presentados por la Comisión […] y los familiares de las presuntas víctimas”. El Tribunal no acepta el escrito presentado por el Estado por tratarse de un acto procesal escrito que no está previsto en el Reglamento de la Corte y que tampoco fue requerido por el Tribunal ni por su Presidente.
48. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso, como prueba para mejor resolver, los siguientes documentos: Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), suscrito el 27 de agosto de 2003 en la ciudad de Lima, Perú; Informe del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, número 278 respecto del Perú (Vol. LXXIV, 1991, Serie B, núm. 2), disponible en http://www.oit.org.pe/sindi/casos/per/per22.html y consultado el 20 de mayo de 2007; Informe del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, número 265 respecto del Perú (Vol. LXXII, 1989, Serie B, núm.2), Casos num. 1478 y 1484, disponible en http://www.oit.org.pe/sindi/casos/per/per21.html y consultado el 20 de mayo de 2007; Informe del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, número 337 respecto de Colombia (Vol. LXXXVIII, 2005, Serie B, núm. 2), Caso num. 1787, disponible en http://www.oit.org.pe/sindi/casos/col/col200503.html y consultado el 20 de mayo de 2007; y Decreto Supremo No. 065-2001-PCM del 4 de junio de 2001, disponible en la página http://www.cverdad.org.pe/lacomision/cnormas/normas01.php y consultado el 30 de abril de 2007.
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49. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, de las manifestaciones de las partes, así como del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas en el presente caso, en consideración de los hechos ya reconocidos y de los que resulten probados en cada capítulo según corresponda. Asimismo, la Corte considerará los alegatos de las partes que sea pertinente analizar, tomando en cuenta la confesión de hechos formulada por el Estado.
VII
ARTÍCULOS 4 , 5 , Y 7 (DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y LIBERTAD PERSONAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
50. En consideración de la confesión de hechos efectuada por el Estado, de las manifestaciones de las partes y de la prueba aportada, la Corte pasa a establecer los hechos que del acervo probatorio del presente caso entiende que se encuentran probados, así como las consecuencias jurídicas correspondientes. Al respecto, el Tribunal observa lo manifestado por el Estado en cuanto al contexto en el que ocurrió este caso, en el sentido de que el Perú “reconoce la importancia de los hechos que se dilucidan en el presente proceso internacional y sus efectos en la historia reciente de [la R]epública pues constituyen un doloroso capítulo más dentro del período de 20 años de violencia política que sacudió al país con un trágico saldo de muertos, desplazados, desaparecidos y un gran costo económico”.
i) Respecto de los hechos relacionados con las alegadas violaciones consideradas en esta sección
La actividad desarrollada por Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz en el ámbito minero
51. Saúl Isaac Cantoral Huamaní vivía en Nazca con su esposa e hijos al momento de los hechos. Se desempeñaba desde 1987 como Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (en adelante “FNTMMSP” o “la Federación”) y dirigió la primera huelga nacional minera por el reconocimiento del Pliego Nacional Minero del 17 de julio al 17 de agosto de 1988 y una segunda huelga nacional del 17 de octubre al 17 de diciembre de 1988.
52. Consuelo Trinidad García Santa Cruz vivía junto a sus padres y sus familiares en Comas. Era alfabetizadora y estaba especializada en textilería. En 1984 fundó con otras mujeres el Centro de Mujeres “Filomena Tomaira Pacsi, Servicios a la Mujer Minera”, asociación dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del país, y a atender necesidades de las familias mineras. Fue durante su desempeño en dichas actividades que conoció a Saúl Cantoral Huamaní.
La situación del sector minero a fines de la década del ochenta
53. De acuerdo con el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante “la CVR”), entre 1980 y 2000 se vivió en el Perú un conflicto armado interno. En particular, en los años 1988 y 1989 ocurrieron asesinatos y ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Estado, Comités de Autodefensa (CADS), grupos paramilitares y por organizaciones tales como el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) y el Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso (PCP–SL) .
54. En su sección sobre “[l]os actores del conflicto”, el Informe Final de la CVR contiene un capítulo sobre “[l]as organizaciones sociales”, en el cual se incluye un apartado titulado “[l]os sindicatos, los gremios empresariales y las organizaciones de mujeres”. En él se analiza el conflicto laboral en el sector de la minería, dentro del contexto de violencia política. La CVR relata que en 1984 se creó la FNTMMSP, la cual congregó alrededor de 200 sindicatos que agrupaban alrededor de 65.000 trabajadores mineros. Al interior de dicha Federación, particularmente desde 1985, dirigentes sindicales de diversas posturas buscaron “consolidar sus posiciones en el gremio minero”. En este contexto de posicionamiento entre los dirigentes sindicales, la CVR enmarca los “primeros asesinatos” de dirigentes mineros por parte del PCP-SL. En este capítulo, la CVR incluye un apartado sobre 19 “muertes o desaparición de dirigentes y trabajadores” entre 1980 y 1989, que construye a partir de quejas presentadas ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Algunas de dichas muertes son atribuidas al PCP-SL, otras a agentes estatales y en otras no se precisa autoría .
55. El contexto de asesinatos y ejecuciones extrajudiciales contra dirigentes sindicales mineros también es analizado en el Informe Final de la CVR en un apartado titulado “[l]os sindicatos mineros”, que forma parte de un capítulo denominado “[h]istorias representativas de la violencia”. En este apartado, la CVR incluye una “[c]ronología de la violencia política en los centros mineros de la Sierra Central del Perú”, en la cual se relata que durante 1988 y 1989 se atribuyen al PCP-SL el asesinato de cuatro dirigentes sindicales mineros y otro más a un “grupo paramilitar” .
56. De otra parte, el Informe de la CVR indica que “a mediados de los años 80, el MRTA […i]ntent[a] desarrollar labor política en algunos sindicatos” y que entre 1986 y 1989 el PCP-SL intenta “radicalizar su luchas, buscando montarse en la conducción [de] sus gremios, intensificando su accionar contra las instalaciones, agrediendo y asesinando a sus dirigentes sindicales”. Asimismo, desde 1986 “[l]os trabajadores empiezan a ser presionados tanto por los senderistas como por los militares”, quienes “incrementan sus patrullajes por todos los campamentos mineros” .
57. En su Informe No. 278 el Comité de Libertad Sindical de OIT analizó una comunicación presentada por la FNTMMSP, de la cual se desprende que Consuelo García Santa Cruz y Saúl Cantoral Huamaní fueron la séptima y el octavo activistas mineros muertos entre el 1 de mayo de 1988 y el 13 de febrero de 1989 .
58. En relación con el conflicto laboral minero, cabe señalar que la FNTMMSP realizó en 1987 su Primer Congreso Nacional Unificado. Durante ese año se discutió un Pliego Nacional Minero que posteriormente, el 18 de mayo de 1988, fue presentado al Estado y a los empresarios . Teniendo en cuenta el rechazo a este pliego por parte de los empresarios, se desarrolló una primera huelga nacional minera entre el 17 de julio y el 17 de agosto de 1988. Esta huelga se suspendió luego de la aprobación de un decreto que reconoce el derecho de los trabajadores de la Federación a la negociación colectiva por rama de actividad y una resolución que nombra una Comisión Negociadora del Pliego Nacional Minero. Los empresarios mineros reaccionaron con la interposición de recursos judiciales contra el decreto y la resolución mencionados. Una segunda huelga nacional minera se llevó a cabo entre el 17 de octubre y el 17 de diciembre de 1988 . Teniendo en cuenta la “radicalización de la medida de protesta” y la reacción de los empresarios, “el gobierno declar[ó] en estado de emergencia la actividad del sector, militariz[ó] los campamentos mineros y autoriz[ó] el despido de los trabajadores que la acataban. [L]as fuerzas del orden allanaron el local de la [F]ederación” .
59. A inicios de 1989, Saúl Cantoral Huamaní anunció ante la prensa que se preparaba una tercera huelga nacional. El 25 de enero de 1989 el Gobierno publicó la Ley No. 25009, Ley de Jubilación Minera, que era uno de los puntos contenidos en el Pliego Nacional Minero. Esta norma reconoce el derecho de los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos a acceder a una jubilación más temprana en razón del trabajo de alto riesgo que conlleva la actividad minera .
Las amenazas y agresiones contra Saúl Cantoral Huamaní
60. El 9 de agosto de 1988, con ocasión de la primera huelga minera (supra párr. 58), Saúl Cantoral Huamaní fue secuestrado por sujetos armados que lo detuvieron violentamente, le inyectaron alucinógenos y lo condujeron a un lugar donde fue interrogado . Según declaraciones de Saúl Cantoral Huamaní ante un periódico, dicho secuestro habría sido obra de un grupo paramilitar autodenominado “Comando Rodrigo Franco” .
61. En octubre de 1988, en una asamblea celebrada durante la segunda huelga minera (supra párr. 58), Saúl Cantoral Huamaní denunció ante la asamblea general del Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú que “ha[bía] recibido amenazas” . Declaraciones de Saúl Cantoral Huamaní y artículos periodísticos señalan que la autoría de dichas amenazas corresponde al “Comando Rodrigo Franco” .
62. El 15 de diciembre de 1988, luego de que el sindicato firmara un acta con el gobierno, Saúl Cantoral Huamaní fue amenazado de muerte por un grupo de personas que se identificaron como miembros del Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso, que irrumpió, mientras éste se encontraba con otros mineros, en campamentos que se habían levantado en la Universidad Mayor de San Marcos . Según el testimonio de Ulises Cantoral Huamaní ante la Comisión de la Verdad y Reconciliación, “los miembros de Sendero Luminoso que le habían increpado a Saúl Cantoral por el levantamiento de la huelga […] desistieron de sus amenazas al escuchar el informe final que Saúl presentó ante la Federación” .
63. Varios artículos periodísticos señalan que el 28 de enero de 1989, en la XIII Asamblea Nacional de Delegados Mineros que se reunió en el Centro Cívico, Saúl Cantoral Huamaní habría declarado públicamente que el Comando Rodrigo Franco “lo venía amenazando tanto en Lima como en Marcona” .
64. El 6 de febrero de 1989 dos personas interceptaron a Saúl Cantoral Huamaní en el centro de Lima y lo amenazaron de muerte . Según un artículo periodístico, Saúl Cantoral Huamaní habría manifestado que los sujetos se habían identificado como integrantes del Comando Rodrigo Franco . De otra parte, según otro artículo periodístico, “semanas atrás” el Comando Rodrigo Franco había amenazado a Saúl Cantoral Huamaní y a otros dirigentes mineros .
65. En el expediente ante la Corte, un documento presentado por el Estado alude a amenazas de muerte contra Saúl Cantoral Huamaní, aunque sin precisar la fecha de las mismas. En dicha prueba se hace alusión a “notas y llamadas al local de la Federación, realizadas por el Comando Paramilitar Rodrigo Franco” .
66. Teniendo en cuenta los párrafos anteriores, la Corte encuentra probado que entre agosto de 1988 y febrero de 1989 Saúl Cantoral Huamaní recibió amenazas contra su vida e integridad personal relacionadas con el liderazgo que estaba desempeñando durante las huelgas nacionales mineras y que incluso fue secuestrado en una oportunidad. Dichas amenazas le exponían a una grave situación de riesgo que era públicamente conocida a través de medios de prensa.
El secuestro y la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz
67. El Tribunal considera probado que las presuntas víctimas fueron secuestradas y posteriormente ejecutadas en horas de la noche del 13 de febrero de 1989, luego de haberse reunido con una persona que ayudaría a Saúl Cantoral Huamaní en la tramitación de un pasaporte para viajar a Zimbabwe a un encuentro sindical . De acuerdo con las investigaciones preliminares de la Policía, aproximadamente a las 23:30 del mismo día, el servicio de patrullaje de la Policía Nacional encontró los cadáveres de dos personas en la playa del estacionamiento del parque zonal Wiracocha. Se identificó inicialmente el cadáver de Saúl Cantoral Huamaní, con heridas producidas por seis impactos de arma de fuego, y posteriormente el cadáver de Consuelo García Santa Cruz . Junto al cadáver masculino fue hallada una cartulina con la inscripción “perro soplón, vendido, viva la huelga minera, viva el PCP” y el dibujo de la hoz y el martillo .
68. Con respecto a lo sucedido en los momentos previos a la muerte de las presuntas víctimas, la Corte advierte que tanto la Comisión como los representantes sostienen que ellas fueron objeto de malos tratos físicos y psíquicos antes de ser privadas de sus vidas.
69. Este Tribunal observa que en el caso de Consuelo García Santa Cruz, las investigaciones efectuadas por la Policía concluyeron que “no presenta ningún impacto de proyectil de arma de fuego, pero sí presenta lesiones traumáticas en la cabeza ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte” (infra párr. 127) . Su muerte por aplastamiento causada por un vehículo fue la versión oficial de los hechos hasta el año 2006; más aún, de acuerdo a lo consignado en un parte policial, se indica “la no realización del examen balístico en la occisa “NN” identificada posteriormente como Consuelo GARCIA SANTA CRUZ, por no presentar características para estudio balístico” .
70. El Estado ha reconocido que fueron extraviados los protocolos de las necropsias realizadas inmediatamente después de la muerte de las presuntas víctimas. La Corte constata que en el año 2006, de acuerdo a la prueba presentada por el Estado, fue efectuada una nueva necropsia por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público. Respecto a Saúl Cantoral Huamaní, este informe constató, inter alia, la presencia de cinco impactos de proyectiles de arma de fuego, cuatro en la cabeza ósea y uno en la región lumbar izquierda. Asimismo, este informe encuentra “un impacto contundente por mecanismo de baja velocidad, y posterior fractura del manubrio esternal” , aunque “no se descarta la relación de este evento traumático” con uno de los disparos que afectaron el cráneo. En cuanto a Consuelo García Santa Cruz, el informe del Instituto de Medicina Legal establece la presencia de dos impactos de proyectil de arma de fuego en su cabeza ósea. Los representantes presentaron un informe pericial realizado por el Equipo Peruano de Antropología Forense, en el cual se indica que el señor Cantoral Huamaní presentaba una fractura en el esternón, y que la señora García Santa Cruz presentaba dos lesiones por arma de fuego y una fractura en la mandíbula . Al igual que la Comisión, los representantes afirman que con los resultados de este examen quedó demostrada la tortura de la que fueron objeto Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz antes de ser ejecutados. Al respecto, el Estado niega la existencia de las alegadas torturas al considerar que “las pruebas presentadas en la demanda de la [Comisión Interamericana] no son lo suficientemente sólidas para afirmar tal vulneración”. Asimismo, afirma que los actos mencionados por la Comisión Interamericana no surgen en ningún extremo del citado Informe Final de la CVR y precisa que, al contrario, la fuente periodística sobre la cual ésta se basa afirma que “los cuerpos no presentaban señales de tortura o maltrato”. Con respecto al argumento de los representantes sobre la alegada tortura, el Estado afirma que “existe acervo periodístico que lo respalda y lo contradice” e indica que, ni los testigos mencionados por la Comisión, ni aquéllos presentados ante la Corte, lo afirman en ningún extremo de sus declaraciones.
71. El Tribunal advierte que la falta de información sobre los tratos que recibieron Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz antes de ser privados de sus vidas se debe, en buena medida, a la falta de una investigación seria y efectiva sobre los hechos del caso y, en particular, al extravío de los protocolos de las necropsias realizadas inmediatamente después de los hechos, lo cual fue seguido de la omisión de realizar nuevas necropsias durante varios años. En efecto, no sólo no fueron realizadas diligencias tendientes a esclarecer lo sucedido, sino que después de haber sido realizadas las primeras necropsias, fueron extraviados los protocolos de éstas, lo cual, como ha sido señalado, fue reconocido por el Estado. Dicha situación de incertidumbre persistió durante años. Recién en el 2006, luego de 17 años de ocurridos los hechos, fue efectuada una exhumación de los cadáveres con el fin de precisar las circunstancias que rodearon sus muertes. La Corte observa que, respecto al cuerpo de Saúl Cantoral Huamaní, mientras en el informe pericial del Instituto de Medicina Legal se indica que “no se han encontrado lesiones costales que pudieran sugerir un evento traumático de orden comprensivo sobre el tórax” , en el informe pericial del Equipo Peruano de Antropología Forense, se determinó la existencia de una lesión “[c]onsistente con traumatismo contundente bajo el área de fractura” y que tal “impacto pudo darse con un artefacto de contorno irregular y continente indefinido” .
Las investigaciones preliminares
72. En lo que respecta a las actuaciones de los órganos de investigación del Estado en relación con la muerte de las presuntas víctimas, el Tribunal considera la confesión de hechos realizada por el Estado y el acervo probatorio del presente caso. La Corte tiene por probado que siete fiscalías intervinieron, al menos formalmente, conociendo los hechos; que transcurrieron más de 18 años desde los asesinatos de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz sin que las investigaciones hayan superado la fase preliminar; que no se han identificado a sus autores; y que no se ha formalizado denuncia penal contra persona alguna (infra párr. 126).
73. El Tribunal observa que de la prueba aportada por el Estado se desprende que el primer parte policial de 19 de abril de 1989, que daba cuenta de las investigaciones sobre el asesinato de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, señalaba que los autores serían “delincuentes terroristas”. Un segundo informe policial, del cual no se cuenta con la fecha precisa, pero que sería anterior al 19 de febrero de 1990, concluyó que “[…] pese a las exhaustivas investigaciones no ha sido posible identificar a los autores de los homicidios de Saúl Cantoral y Consuelo García Santa Cruz, estableciéndose que por la modalidad y el cartel dejado en las inmediaciones donde fueron encontrados los cadáveres y la forma en que fueron victimadas las personas indicadas, los autores serían delincuentes terroristas” .
74. En 1994, como consecuencia de un requerimiento sobre el estado de la investigación efectuado por la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos dirigido a la 36ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, se iniciaron averiguaciones sobre la localización de la denuncia, la cual fue hallada “dentro de un grupo de denuncias de años anteriores que se encontraban archivadas”. La mencionada fiscalía hizo averiguaciones en sede policial sobre el avance de las investigaciones y se le informó que no se “efectuó investigación alguna por haber sido cambiado de colocación [el oficial a quien se le había encomendado la tarea,] no obstante lo cual dicha investigación no fue designada a ningún otro oficial”. Luego de resolverse una cuestión de competencia, una nueva Fiscalía que quedó a cargo del caso, ofició a la DINCOTE el 25 de agosto de 1994, a fin de que dicha dependencia le remitiera el resultado de sus investigaciones. El 24 de enero de 1995 la DINCOTE remitió a la fiscalía el parte Nro. 11-D4-DINCOTE de 2 de enero de 1995, el cual concluye que “[…] de las investigaciones y demás diligencias practicadas se presume que los autores del presente hecho son integrantes de la agrupación terrorista PCP-SL; no descartándose la posibilidad que su autoría obedezca a otro tipo de agrupación[…]” (subrayado en el informe presentado por el Estado). Luego de recibir este parte policial el 8 de mayo de 1995, la Fiscalía interviniente, la 43ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, “resolvió archivar provisionalmente los actuados” .
75. La Corte, asimismo, observa que el 19 de julio de 1989, en el contexto de un caso por supuestas actividades subversivas que estarían preparando dos estudiantes, las cuales preveían un “Plan Operativo táctico de aniquilamiento selectivo” que mencionaba en una lista a Saúl Cantoral Huamaní, se dispuso la apertura de un juicio de instrucción sumaria por delito de terrorismo en contra de ambos estudiantes y, adicionalmente, contra uno de ellos, por delito contra la fe pública en agravio del Estado. La Corte observa que en la sentencia absolutoria se les libró “de los cargos formulados en su contra por delito de terrorismo, en agravio del Estado” .
76. El Tribunal advierte que por la iniciativa particular de los familiares de Saúl Cantoral Huamaní, quienes el 29 de mayo de 2001 interpusieron ante la Fiscalía de la Nación una denuncia, el Estado reabrió las investigaciones. Sin embargo, la Corte nota que ello no significó el comienzo de la adopción de efectivas diligencias de investigación, ya que nuevamente comenzaron las cuestiones de competencia entre Fiscalías . A partir del 5 de septiembre de 2005, más de 15 años después de los asesinatos y a más de 4 años después de la denuncia de los familiares, se retomaron las investigaciones sobre el caso, las que entonces y aún hoy se encuentran en una etapa inicial .
El Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación
77. Con respecto a los hechos del caso, la Comisión de la Verdad y Reconciliación consagró un capítulo de su Informe Final al Comando Rodrigo Franco. En dicho capítulo la CVR analiza diversos casos atribuídos al Comando Rodrigo Franco, entre los cuales se encuentran la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz . En el mencionado Informe, la CVR sostuvo “que existen elementos razonables suficientes para afirmar que el autodenominado ‘Comando Rodrigo Franco’ existió en [el Perú] como una organización paramilitar” y se refirió a su formación, organización y modalidades operativas. Según lo relatado por la CVR, el mencionado comando paramilitar contaba con el apoyo de un reducido número de efectivos policiales miembros del GRUDE (Grupo de Dirección de Operaciones Especiales de la Policía) y de la DIRCOTE, actuando bajo el comando del Ministro del Interior .
78. En particular, la CVR afirmó en su Informe Final que “existen elementos que permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al citado Comando, han sido responsables […del] asesinato del líder sindical Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García” .
ii) Respecto de la responsabilidad del Estado por los actos de los que fueron objeto Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz
79. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, interpretado y aplicado con frecuencia por este Tribunal, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia . Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios , sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste .
A) Obligación de respetar los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
80. Las partes no concuerdan en que la perpetración del secuestro, los alegados maltratos y la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz sean imputables a la acción de agentes estatales o de un grupo que contaba con la participación o aquiescencia de éstos.
81. La Comisión sostiene que los hechos ocurrieron “en el marco de un patrón de violaciones sistemáticas de los derechos humanos”, el cual incluyó el ejercicio sistemático y generalizado de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales entre 1989 y 1993. Para ello, la Comisión afirma que “[e]se patrón de violación sistemática a los derechos humanos tuvo aplicación en el caso de las víctimas, quienes fueron ejecutadas por el autodenominado Comando Rodrigo Franco, conformado por agentes estatales”. Así, la Comisión deduce que “de acuerdo a las actividades que venían realizando las víctimas, al contexto de la situación de conflicto interno en el Perú para la época de los hechos y de la naturaleza del grupo ejecutor, es evidente que el móvil del crimen fue el de ‘controlar’ la actividad de agitación sindical en el conflicto laboral, derecho garantizado por la Constitución peruana, a través de ‘neutralizar’ a la dirigencia sindical, a fin de desmotivar la protesta social”.
82. Sobre la base de dichos argumentos la Comisión alega que las presuntas víctimas fueron “privadas de su libertad en forma ilegal y arbitraria […] por los miembros de un comando dirigid[o] por agentes del Estado”, en violación del artículo 7 de la Convención en concordancia con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, afirma que los tratamientos a los que fueron sometidas las presuntas víctimas en los momentos previos a su ejecución constituyeron actos violatorios del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención. Por último, sostiene que “el asesinato de las víctimas fue una ejecución extrajudicial, sumaria y arbitraria, de la que es responsable el Estado” y solicita a la Corte que declare que el Estado violó su obligación de respetar el derecho a la vida de las presuntas víctimas establecida en el artículo 4 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención, “al haber planeado y ejecutado extrajudicialmente a las víctimas, a través de agentes estatales”. La Comisión Interamericana basa su argumentación fundamentalmente en el Informe de la CVR y en el trabajo de una comisión parlamentaria, conocida como “Comisión Herrera”.
83. Los representantes de los familiares de las presuntas víctimas se conforman a los argumentos de la Comisión y también toman como base, inter alia, el Informe de la CVR. Agregan que Saúl Cantoral Huamaní había manifestado públicamente, en el marco de la huelga nacional minera convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos, “los peligros a los que se encontraban expuestos los dirigentes sindicales debido a las luchas gremiales que encabezaban”. Los representantes infieren de dichas manifestaciones que en la época se asumía “que las acciones que tenían por finalidad amedrentar y eliminar las luchas gremiales, provenían de miembros del autodenominado comando ‘Rodrigo Franco’”.
84. El Estado afirma que no concuerda con la descripción de los hechos presentada por la Comisión y los representantes, por lo cual no reconoce los hechos como atribuibles al Estado o a sus agentes. No obstante, el Estado reconoce la existencia de cuatro hipótesis que atribuirían los hechos a diversos grupos, dos de los cuales contaban con la participación de agentes estatales. Así, admite la existencia de la hipótesis que imputaría los hechos al Comando Rodrigo Franco. Sin embargo, acompañando documentos para ello, el Estado afirma que existen además otras tres hipótesis que atribuyen los hechos, respectivamente, a Sendero Luminoso; a particulares que actuaban persiguiendo “móviles económicos” por mandato de grupos de empresarios mineros; o al grupo paramilitar Colina. El Estado considera que estas hipótesis “no han sido debidamente tomadas en cuenta en las investigaciones anteriores”. Como conclusión de lo anterior, el Estado afirma “la existencia de una pluralidad de hipótesis sobre la presunta muerte, y en consecuencia, la existencia de dudas que no permiten aceptar la responsabilidad internacional”.
85. Además, el Estado sostiene que, existiendo en curso un proceso de investigación a cargo del Ministerio Público, no puede considerarse acreditada la versión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, el Estado afirma que “se requiere, entonces, profundizar este aspecto, no para eximirse de la responsabilidad, sino para dar real peso a cada una de las pruebas presentadas por la [Comisión Interamericana]”. Con respecto a la existencia del Comando Rodrigo Franco, afirma que “ha encargado a la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial la investigación relativa a la presunta existencia del citado Comando”, y que “está a lo que resulte de la misma”. Por último, el Estado solicita a la Corte “que las peticiones expresadas por la Comisión sean consideradas como situaciones que se encuentran en plena ejecución, en la medida que se está llevando a cabo una investigación completa, efectiva e imparcial en la jurisdicción interna con el propósito de establecer la verdad histórica de los hechos, procesar y sancionar a los responsables de los hechos acaecidos del asesinato de las víctimas, el 13 de febrero de 1989”.
86. Este Tribunal recuerda que la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales internacionales para evaluar libremente las pruebas, sin adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo , siendo necesario que el Tribunal preste particular atención a las circunstancias del caso concreto y tenga en cuenta los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . La Corte no puede ignorar la gravedad especial que reviste la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio prácticas tales como las referidas en el presente caso. Por ello, debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados .
87. Respecto a la controversia sobre la atribución de responsabilidad al Estado en cuanto a los derechos considerados en este capítulo, el Tribunal advierte que no le corresponde analizar hipótesis de autoría cuya definición compete a los tribunales penales internos sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales (supra párr. 79). En el presente caso dicho análisis considerará particularmente los pronunciamientos de instituciones oficiales en relación con los hechos, según la prueba presentada por las partes.
88. El Estado ha cuestionado lo que el informe de la CVR del Perú concluye respecto a la responsabilidad del Comando Rodrigo Franco por las ejecuciones del señor Cantoral Huamaní y de la señora García Santa Cruz.
89. Al respecto, la Corte resalta, en primer lugar, que la CVR es un organismo oficial creado por el Estado y que produjo su informe en desarrollo de un mandato específico conferido por este. En efecto, el Presidente de la República, mediante el Decreto Supremo No. 065-2001-PCM de 4 de julio de 2001, modificado por el Decreto Supremo No. 101-2001-PCM, creó la CVR con la finalidad de esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos. Dicha Comisión emitió su Informe Final el 27 de agosto de 2003 .
90. En segundo lugar, el artículo 3 del Decreto Nro. 065-2001-PCM que regula la actividad de la CVR estableció de manera explícita que la Comisión “no tiene atribuciones jurisdiccionales, por tanto no sustituye en sus funciones al Poder Judicial y al Ministerio Público”. En ese entendido, en el capítulo del documento aportado por el Estado a este proceso titulado “El Comando Rodrigo Franco” , aparece que la CVR recomendó al Ministerio Público, inter alia, “formular denuncia penal” contra cuatro personas por los delitos de homicidio calificado en agravio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz y otra persona.
91. En tercer lugar, la Corte constata que el Informe Final de la CVR fue presentado a los distintos poderes del Estado, los cuales reconocieron sus conclusiones y recomendaciones y actuaron en consecuencia adoptando políticas que reflejan el alto valor que se le ha dado a este documento institucional. En efecto, de acuerdo a la prueba aportada por el Estado a este proceso:
a) el Congreso de la República dictó la Ley No. 28.592, cuyo objeto es “establecer el Marco Normativo del Plan Integral de Reparaciones – PIR […] conforme a las conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación” ;
b) en el ámbito del Poder Ejecutivo, “el Decreto Supremo No. 062-2004-PCM tomó como base el informe final de la CVR para aprobar el Marco Programático de la acción del Estado en materia de reparaciones integrales […]” ; y
c) respecto de los hechos debatidos ante esta Corte en el presente caso, la Fiscalía de la Nación, “mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 […] dispuso remitir el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación sobre el “Comando Rodrigo Franco” a la Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumacion de Fosas Clandestinas” .
92. Por su parte, esta Corte ha dado especial valor al informe de la CVR como prueba relevante en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional del Estado peruano en diversos casos que han sido sometidos a su jurisdicción . El Tribunal también advierte que desde la publicación de dicho Informe en 2003, en el marco de las investigaciones del Ministerio Público no existe una decisión judicial que desvirtúe la participación de agentes estatales en la ejecución de Saúl Cantoral Huamani y Consuelo García Santa Cruz ni que establezca una autoría distinta a la de agentes estatales.
93. Adicionalmente, la Comisión y los representantes invocaron, en apoyo de sus afirmaciones respecto de la responsabilidad del Comando Rodrigo Franco, el Informe de mayoría “Agustín Mantilla y su vínculo con el autodenominado Comando Democrático Rodrigo Franco”, emitido en julio de 2003 por una Comisión del Congreso de la República del Perú (“Comisión Herrera”) . En este informe de mayoría del Congreso se incluye un apartado titulado “[p]rofundización de casos” atribuídos a dicho comando, entre los cuales se encuentra el asesinato de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. El Estado objetó dicho informe.
94. Asimismo, con independencia de las conclusiones específicas sobre la autoría de los asesinatos, la Corte observa que el informe de mayoría y el de minoría de la “Comisión Herrera” coinciden en la existencia de actividad paramilitar en la época de los hechos. En tal sentido el informe de minoría, al que se refirió el Estado para sustentar una de sus hipótesis sobre la autoría de agentes no estatales, señala sin embargo que en tal época “se han encontrado indicios del accionar de un comando paramilitar desde 1986 hasta 1990, [a pesar de que] ni DIRCOTE, ni DIGIMIN, han podido determinar quienes fueron […] sus integrantes[…]” . Además de lo anterior, consta que un miembro de la fuerza policial GRUDE, quien prestó testimonio ante la “Comisión Herrera”, afirmó haber participado en el secuestro y la privación de libertad previos a la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz .
95. El Estado también invocó, en apoyo de sus afirmaciones, el informe de mayoría de la “Comisión Investigadora de los asesinatos de los señores diputados Heriberto Arroyo Mio y Pablo Li Ormeño y de los Grupos Terroristas que utilizan el nombre de un mártir”. En el informe de mayoría de dicha comisión del Congreso de la República se señala que dos estudiantes universitarios fueron detenidos y que se les encontró un supuesto plan de aniquilamiento en el cual se mencionaba a Saúl Cantoral Huamaní. En este plan se describían los pasos a seguir para quitarle la vida, los recursos necesarios para llevar adelante tal acción y se preveía su ejecución en la vía pública. Por su parte, el informe en minoría sostiene que “está probada la existencia […] de una organización que desarrolla actividades caracterizadas por su finalidad terrorista no subversiva, que ha reivindicado un número considerable de sus atentados como propios y bajo la denominación de ‘Comando Democrático R. F. [Rodrigo Franco]” y que “existe[n] múltiples evidencias que vinculan a la organización en cuestión con personas investidas de autoridad pública” .
96. La Corte tiene en consideración que estos dos estudiantes fueron sometidos a juicio de instrucción sumaria por delitos de terrorismo y uno de ellos, además, por delitos contra la fe pública contra el Estado, siendo ambos absueltos por los cargos de terrorismo (supra párr. 75). La Corte observa que este juicio de instrucción sumaria no estuvo directamente vinculado con la investigación de la privación de vida de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.
97. Finalmente, la Corte resalta que el Estado aportó un informe pericial realizado por el Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público en agosto de 2006 el cual concluye afirmando que “[t]odos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete a algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los acontecimientos” .
98. La Corte observa que, 18 años después de ocurridos los acontecimientos, el Estado no ha impulsado un proceso judicial que determine con claridad los hechos y responsabilidades, y presenta ante la Corte diversas hipótesis respecto a la autoría de los hechos. El Estado utiliza, inter alia, dos informes del Congreso y algunos documentos policiales para defender la atribución de los hechos a agentes no estatales. Como fue señalado (supra párrs. 75 y 96), la acusación que, entre otros elementos, sirvió como base para la hipótesis de dichos informes del Congreso, concluyó en una decisión judicial absolutoria de dos estudiantes por cargos, inter alia, de terrorismo. Por su parte, la hipótesis manejada en los informes policiales culminó con el archivo de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público. Por el contrario, la atribución de responsabilidad por los hechos a agentes estatales se encuentra recogida en pronunciamientos oficiales, tales como el informe de mayoría de la comisión parlamentaria conocida como “Comisión Herrera”, el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y, particularmente, el de la CVR, cuyo informe ha sido respaldado por los poderes públicos peruanos (supra párrs. 91, 93 y 97) y no ha sido desvirtuado en sede judicial. Por consiguiente, considerando las conclusiones de las instituciones oficiales que han conocido sobre los hechos del presente caso, la Corte no encuentra elementos suficientes para arribar a una conclusión distinta a la responsabilidad de agentes estatales por los hechos contra Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. Lo anterior lleva a la Corte a concluir que el Estado incumplió con su obligación de respetar los derechos a la libertad personal y a la vida por la detención ilegal y arbitraria y muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, lo cual constituye una violación de los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
99. En relación a la controversia sobre la posible violación de la integridad personal de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, la Corte estima que con independencia del debate probatorio sobre la existencia de lesiones físicas, ellos fueron interceptados y llevados contra su voluntad en horas de la noche y posteriormente ejecutados (supra párr. 67), por lo que es razonable presumir que, en los momentos previos a la privación de la vida, sufrieron un temor profundo ante el peligro real e inminente de que el hecho culminaría con su propia muerte, tal como efectivamente ocurrió. Ello lleva al Tribunal a concluir que el Estado incumplió con su obligación de respetar la integridad personal de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, lo cual constituye una violación del artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
B) La obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana
100. Tal como fue indicado (supra párr. 79), además del deber de respetar los derechos consagrados en la Convención, el Estado también tiene el deber de garantizar tales derechos. La Corte ha establecido que “una de las condiciones para garantizar efectivamente los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personales es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones a los mismos, que se deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado” .
101. El deber de garantizar implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate. En el presente caso, cuyos hechos se refieren a la privación ilegítima de la libertad de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, seguida del sometimiento a un tratamiento violatorio de su integridad personal y su posterior ejecución, la obligación de garantizar los derechos protegidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención conlleva el deber de investigar los hechos que afectaron tales derechos sustantivos.
102. La obligación de investigar constituye un medio para garantizar los derechos protegidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado .
103. En el presente caso, la Comisión alegó que el Estado “violó su obligación de garantizar el derecho a la vida que surge del artículo 4[.1] en conexión con el artículo 1[.1] de la Convención […] por no haber investigado y sancionado los autores materiales e intelectuales de la ejecución”.
104. En relación con el cumplimiento de esta obligación de investigar, es importante resaltar que el Estado confesó que es “[…] innegable el limitado avance en la investigación de [los] asesinatos durante 17 años, tiempo en el cual tanto a nivel policial como del Ministerio Público, los resultados han sido infructuosos”.
105. En este caso, la evaluación acerca de la obligación de garantizar el derecho a la vida, integridad y libertad personales por la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, se hace en el Capítulo IX de esta Sentencia. Es suficiente indicar, para los efectos de la determinación de la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente los mencionados derechos.
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106. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Perú violó los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida, por el incumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía consagrados respectivamente en los artículos 7, 5.1 y 5.2 y 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.
VIII
ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (FAMILIARES)
107. La Comisión y los representantes afirman que los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz se vieron afectados por los hechos del presente caso e individualizan a los miembros de las respectivas familias para quienes solicitan reparaciones. En el caso del señor Cantoral Huamaní sus familiares serían los padres, su esposa, cuatro hijos y siete hermanos . En el caso de la señora García Santa Cruz los familiares serían los padres y ocho hermanos . Finalmente, en la demanda de la Comisión y en el escrito de alegatos finales de los representantes también se incluye como hermano de Consuelo García Santa Cruz al señor Luis Mori Santa Cruz.
108. La Comisión sostiene que de acuerdo a lo demostrado por los testimonios, por la pericia psicológica y “como ha sido aceptado por el propio Estado ante la Corte”, los familiares del señor Cantoral Huamaní y la señora García Santa Cruz fueron “[…] afectados en su integridad personal como consecuencia directa de la privación ilegal y arbitraria de la libertad de sus seres queridos […], los malos tratos y tortura sufridos por éstos, su posterior ejecución extrajudicial y la falta de investigación de lo ocurrido por más de 18 años a la fecha”. Asimismo, afirma que “el sufrimiento experimentado por dichos familiares durante la detención y muerte, así como la impotencia y angustia soportadas durante años ante la inactividad de las autoridades estatales para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables de los mismos, […], constituyen razones por las cuales estos familiares deben ser considerados víctimas de violación del derecho a la integridad psíquica”.
109. Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas afirman que “[…] las familias de Saúl [C]antoral y Consuelo García también han sufrido no s[ó]lo el hecho de la muerte de sus seres queridos y las circunstancias en que [é]stos se produjeron, sino también por el archivamiento de las investigaciones con lo que se pretendió sellar la impunidad de los hechos durante 18 años […]”.
110. El Estado, en su análisis respecto del artículo 5 de la Convención Americana, recordando la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que los familiares de las víctimas de las violaciones de los derechos humanos pueden ser a su vez víctimas, señaló que “[e]n el presente caso, dadas las aflicciones sufridas por las víctimas podemos afirmar que dichas aflicciones se extiendan a los miembros más cercanos de la familia, particularmente aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con la víctima. Esto porque las víctimas han fallecido en circunstancias no muy claras y porque tampoco se han descubierto, investigado y sancionado a los autores de dicho crimen”. Sin embargo, el Estado también afirma no haber violado el artículo 5 de la Convención Americana respecto de los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz (supra párrs. 27 y 28).
111. Por último, el Estado solicitó a la Corte que “[…] tenga en cuenta la acreditación documentaria que sustenta la relación de parentesco y de preexistencia de los familiares de las víctimas, señaladas por la Comisión”. El Estado se refiere particularmente a los siguientes familiares: i) “en [el] caso de los hermanos de la víctima García Santa Cruz, no se acredita la existencia y vínculo afectivo estrecho con la víctima”; ii) “respecto de los padres de la víctima Saúl Isaac Cantoral Huamaní se debe acreditar la preexistencia de los mismos al lamentable suceso de la pérdida, debido a que dicha documentación no obra en los actuados alcanzados” y que iii) “en el extremo relativo a los hermanos de la víctima Consuelo García Santa Cruz, respetuosamente solicita se demuestre el contacto afectivo estrecho con la víctima, considerando la jurisprudencia de la Corte, a fin que [el Tribunal] meritúe en su oportunidad la misma”.
112. La Corte reitera que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . En este sentido, en otros casos el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos .
113. La Corte encuentra probadas las circunstancias particulares que a continuación se enumeran. En primer lugar, la muerte violenta de las víctimas estuvo rodeada de incertidumbre y ausencia de información, que en gran medida perdura hasta la fecha (supra párrs. 69 y 70). Resulta ilustrativa la pericia psicológica respecto de la familia de Consuelo García Santa Cruz al explicar que la familia “se expresa en las entrevistas como una confusión, generalizada, al momento de abordar qué había pasado: [n]o saben, recogen sin interrogar, sin construir ninguna versión propia, las versiones de otros: [n]o sabemos que pasó. Primero dijeron que la habían matado, luego dijeron que la habían atropellado”. Algunos señalaban que “no sabía[n] que había sido asesinada, sino hasta la exhumación” .
114. En segundo lugar, se intentó dar a la muerte un carácter difamatorio que afectó a los familiares, tales como un cartel dejado al lado de uno de los cuerpos, las sospechas que los familiares sentían que pesaban sobre sus seres queridos y sobre ellos mismos de ser “terroristas”, o bien que con su actividad sindical Saúl Cantoral Huamaní perjudicaba la economía del país, entre otros. Sobre este aspecto, la pericia psicológica y los testimonios demuestran que los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz sufrieron el aislamiento de amigos y otros familiares, ocasionado en algunos casos por la sospecha de que podían ser “terroristas”. Una de las hijas del señor Cantoral Huamaní recuerda que “se dijo mucho después que murió mi padre; no solamente lo del cartel, lo de Consuelo, que era terrorista, se dijo tantas cosas, antes de que muriera mi padre salían propagandas en la televisión que decían que las huelgas mineras estaban dirigidas por terroristas, que el país perdía muchos millones de dólares […]” .
115. En tercer lugar, resulta importante destacar las amenazas sufridas y sentimientos de temor de los familiares relacionados con la investigación de la muerte de Saúl Cantoral, llegando al extremo de la incomunicación familiar como medio para su protección. En su declaración testimonial, uno de los hermanos de Saúl Cantoral Huamaní relata que: “[…] nuestra vida cambió total y radicalmente. No podíamos incluso ir a las Comisarías porque temíamos que de repente nos podría pasar algo. Esa es la sensación que sentíamos en ese entonces. Es más mi hermana Victoria fue golpeada terriblemente en su casa […]. De igual modo cuando murió mi madre, llegó mi hermano del Brasil [y] casi es secuestrado en el aeropuerto en el año 89 […]”, mientras que una hija declara: “comenzamos a sentirnos culpables de querer buscar justicia. Fue mi tío Ulises quien se encargó de ver todo eso. De decirnos cómo estaba, aunque tampoco se comunicaba mucho con nosotros porque él tenía miedo de que relacionándose él con nosotros, de cierto modo, hacer que nos pasara algo” .
116. A las circunstancias mencionadas se agrega la actuación del Estado que además de no haber avanzado en las investigaciones ni despejado ninguna de las hipótesis de ocurrencia del hecho en 18 años, perdió piezas importantes de investigación, como la necropsia original, generando frustración e impotencia, además de la necesidad de realizar una nueva exhumación, que a su vez causó una profunda ansiedad y angustia .
117. De acuerdo con el acervo probatorio del caso, lo señalado por la Comisión y los representantes y lo manifestado por el Estado respecto de la aflicción provocada a los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz por su muerte “en circunstancias no muy claras” y la falta de investigación y sanción de sus responsables, la Corte concluye que hubo una violación a la integridad personal de los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.
118. La Corte considera probado que tales afectaciones a la integridad personal fueron sufridas por la cónyuge, padres, hijos y algunos hermanos de Saúl Cantoral Huamaní y los padres y algunos hermanos de Consuelo García Santa Cruz. Particularmente ilustrativa resulta la pericia psicológica que enseña el desmembramiento familiar debido a la muerte de Saúl Cantoral ya que su esposa se vió obligada a “[…] salir a trabajar al tiempo que terminaba su carrera […]. Estudiaba de día y trabajaba de noche […] con lo cual sus hijos pasaban solos, incluso Navidad, día de la madre”. Por su parte, para los hermanos de Saúl Cantoral “los efectos de la muerte […] se relacionan con la búsqueda de justicia que se convierte en una causa central en la vida de algunos de ellos. La vida entera, el cuidado de sus hijos y familia, son los costos que han pagado por emprender esta lucha […]” .
119. Respecto de la familia de Consuelo García Santa Cruz, la pericia psicológica demuestra que las circunstancias de la muerte de su familiar afectaron de manera similar a la madre y a los seis hermanos entrevistados: “se observa que las entrevistas individuales repiten lo mismo. No hay mucha particularidad o diferencias entre ellos[;…] se enuncian las mismas dificultades[,…] incluso los sentimientos y los efectos que les produce resultan semejantes” .
120. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que se violó el derecho a la integridad personal de los familiares que se indican a continuación. Respecto de Saúl Cantoral Huamaní, ellos son, Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (esposa); Elisa Huamaní Infanzón y Patrocinio Cantoral Contreras (padres, ambos fallecidos); Marco Antonio Cantoral Lozano, Vanessa Cantoral Contreras, Brenda Cantoral Contreras y Rony Cantoral Contreras (hijos); Juan Cantoral Huamaní, Ulises Cantoral Huamaní, Eloy Cantoral Huamaní, Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní, Angélica Cantoral Huamaní (hermanos). Respecto de Consuelo García Santa Cruz, ellos son: Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero y Alfonso García Rada (madre y padre, éste último fallecido); Rosa Amelia García Santa Cruz, Manuel Fernando García Santa Cruz, María Elena García Santa Cruz, Walter Ernesto García Santa Cruz, Mercedes Grimaneza García Santa Cruz y Jesús Enrique García Santa Cruz (hermanos).
121. Finalmente, la Corte se referirá a las personas que no serán consideradas víctimas en el presente caso. En relación con los señores Rafael Cantoral Rojas, Yolanda Cantoral Rojas, Alberto García Santa Cruz y Alfonso García Santa Cruz, a pesar de la prueba para mejor resolver aportada por los representantes acreditando parentesco con Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz respectivamente, el Tribunal observa que del acervo probatorio del caso no se evidencia que hayan sufrido una afectación a su integridad personal en los términos del artículo 5 de la Convención Americana. Además, el Tribunal observa que entre los beneficiarios en el escrito de demanda la Comisión había incluido al señor Luis Mori Santa Cruz. Si bien los representantes no lo mencionaron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas entre los hermanos de Consuelo García Santa Cruz, incluyeron su nombre en la lista de beneficiarios contenida en su escrito de alegatos finales. De acuerdo a la declaración jurada escrita rendida por la señora Amelia Santa Cruz Portocarrero, madre de la víctima, el señor Luis Mori Santa Cruz es pariente de su hermano Luis Santa Cruz Portocarrero, pero no hermano de la víctima, ni vivía en la misma casa. La Corte observa que si bien podría existir una relación de parentesco entre Luis Mori Santa Cruz y Consuelo García Santa Cruz, no encuentra probada una violación a integridad personal del primero como consecuencia de los hechos del presente caso. Por último, en relación al señor Isaac Cantoral Huamaní, quien había sido incluido en la demanda de la Comisión, quedó demostrado ante la Corte que falleció en 1975 y no vivía al momento de la muerte de Saúl Cantoral Huamaní, por lo que no fue incluido en los escritos de alegatos finales de la Comisión Interamericana ni de los representantes.
IX
ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL)
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 4 (DERECHO A LA VIDA), 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) Y 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL) Y EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
122. La Comisión Interamericana afirma que el Estado violó, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz y sus familiares los artículos 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas hicieron suyos los argumentos expresados por la Comisión y manifestaron que al no cumplirse con la obligación de investigar y sancionar a los responsables, se consolida un cuadro de impunidad que no garantiza, a futuro, la no repetición de hecho similares.
123. Por su parte, el Estado reconoció como “innegable el limitado avance en la investigación de [los] asesinatos durante 17 años, tiempo en el cual tanto a nivel policial como del Ministerio Público, los resultados han sido infructuosos”. Sin embargo, el Tribunal toma nota de que el Estado también expresó que sólo es “parcialmente responsable” por no respetar las garantías judiciales y la protección judicial de las víctimas y familiares. Conforme a su criterio, en razón de “la actual existencia de un proceso de investigación ante el Ministerio Público independiente e imparcial en trámite, la violación ha cesado no lográndose [su] consumación […]” (supra parr. 26).
124. En primer lugar, la Corte recuerda que en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal .
125. En el presente caso, dadas las particularidades del reconocimiento efectuado por el Estado, el Tribunal estima indispensable analizar las violaciones alegadas.
126. En lo que respecta a las actuaciones de los órganos de investigación del Estado con relación a la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, considerando la confesión de hechos realizada por el Estado y el acervo probatorio del presente caso, la Corte tiene por probado que, transcurridos más de 18 años desde los asesinatos de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, la investigación del caso no ha salido de la fase inicial, ni ha avanzado mínimamente en la identificación de sus autores, ni se ha formalizado denuncia penal contra persona alguna. Al contrario, en todo este tiempo se suscitaron de manera recurrente cuestiones de competencia entre fiscalías, llegando al extremo de haber intervenido, aunque sólo formalmente, siete diferentes fiscalías, algunas de las cuales dispusieron el archivo de las actuaciones. De la prueba aportada en este proceso la Corte observa que los órganos policiales de investigación, más allá de adoptar algunas medidas iniciales, no hicieron sino emitir comunicaciones en las que indicaban presunciones genéricas sobre la autoría de los hechos .
127. Este Tribunal hace notar que la falta de medidas de investigación fue acompañada de la pérdida de elementos probatorios que se habían obtenido, particularmente, los protocolos de necropsia de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz . Esto habría generado recientemente, de acuerdo a lo informado por el Estado, el inicio de una investigación fiscal por el delito “contra la administración de justicia-encubrimiento real”. La Corte desea resaltar la particular gravedad de la pérdida de estos elementos probatorios, lo cual provocó la necesidad de una exhumación y la realización de nuevas necropsias varios años más tarde. Llama la atención de la Corte que, en el caso de Consuelo García Santa Cruz, los informes de necropsias recientes coincidan con el hecho de que recibió impacto de balas, conclusión que difiere completamente de la versión oficial de los hechos sostenida por las autoridades a cargo de la investigación durante varios años. En efecto, en el Parte Nro. 11–D4-DINCOTE aportado por el Estado al acervo probatorio del presente caso se señala que “Consuelo García Santa Cruz no presenta ningún impacto de proyectil de arma de fuego, pero si presenta lesiones traumáticas en la cabeza ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte […]” .
128. La Corte considera probado que, a pesar de la denuncia formulada por los familiares de Saúl Cantoral Huamaní en el año 2001, la cual motivó la reapertura de las investigaciones, se volvieron a plantear cuestiones de competencia y no se adoptaron medidas efectivas de investigación (supra párr. 76) .
129. Asimismo, ha quedado demostrado ante el Tribunal que a partir del 5 de septiembre de 2005, más de 14 años después de ocurridos los asesinatos y a más de 4 años desde de la denuncia de los familiares, se retomaron las investigaciones sobre el caso, las que aún hoy se encuentran en una etapa inicial (supra parr. 76) .
130. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que el cumplimiento del deber de investigar en casos como el presente, debe comprender la realización, de oficio y sin dilación, de una investigación seria, imparcial, efectiva , para la cual los Estados deben hacer uso de todos los medios legales disponibles e involucrar a toda institución estatal .
131. Al respecto, el Tribunal reitera que la obligación de investigar es una obligación de medio, no de resultados . Lo anterior no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” . Cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos.
132. Asimismo, esta Corte ha señalado que la facultad de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables .
133. Todas esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere.
134. Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el Perú omitió investigar las circunstancias y a los responsables de los secuestros, malos tratos y muertes de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. La investigación iniciada en el año 1989 se condujo por las autoridades, tanto policiales como fiscales, como una mera formalidad que no tuvo avance alguno y fue archivada, por lo que puede ser considerada como manifiestamente inefectiva. La Corte nota que en el acervo probatorio del presente caso no consta que las personas respecto de quienes la CVR recomendó formular denuncia penal hayan sido investigadas o se les haya solicitado alguna declaración en relación con la investigción penal por la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz .
135. La Corte observa que por más de 18 años los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz no han contado con la determinación judicial de los hechos y sus responsables. La investigación abierta a nivel interno no ha garantizado un verdadero acceso a la justicia a los familiares de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque la reparación de las violaciones, el esclarecimiento de los hechos que llevaron a la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y de Consuelo García Santa Cruz y, en su caso, la sanción de los responsables, lo que constituye una violación de sus derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4, 5, 7 y 1.1 de la misma. Estas omisiones han significado también un incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana en relación con el articulo 1.1 de la misma.
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136. Además de lo anterior, la Comisión alegó una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a partir del 28 de marzo de 1991, fecha desde la cual el Estado es Parte de dicha Convención, por la ausencia de investigación de los hechos de tortura. Respecto del mencionado artículo 8, la Comisión señala que la Convención contra la Tortura consagra la obligación del Estado de realizar una investigación en forma inmediata cuando exista razón fundada para creer que se han cometidos actos de tortura y que en el presente caso el Estado no puede defenderse alegando la falta de pruebas sobre la existencia de tortura. Asimismo, la Comisión argumenta que el Estado también violó el artículo 6 de la Convención contra la Tortura por no investigar y por no adoptar las medidas efectivas para evitar que actos de esta naturaleza vuelvan a ocurrir.
137. Por su parte, los representantes alegan que las evaluaciones del Instituto de Medicina Legal y del Equipo Peruano de Antropología Forense demuestra la tortura de las presuntas víctimas antes de ser ejecutadas. Señalaron que el Perú incumplió su obligación con respecto a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura a partir del 28 de abril de 1991, como consecuencia de esa falta de investigación y sanción a los responsables.
138. El Estado planteó como excepción preliminar la inaplicabilidad del tratado mencionado en el presente caso, la que fue rechazada precedentemente (supra párrs. 16 a 19).
139. La Corte entiende necesario resaltar que, si bien la Convención contra la Tortura no estaba vigente para el Perú al momento del asesinato de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Estado se encontraba obligado a respetar la integridad física y moral de toda persona y a asegurar que “nadie [fuera] sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, como establece el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Con la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura, a partir de 28 de abril de 1991, las obligaciones en relación con la integridad personal a que el Estado ya se encontraba sometido emanadas de la Convención Americana, fueron precisadas y especializadas por la Convención contra la Tortura, en lo que se refiere, entre otros, a la prevención e investigación de actos violatorios de la integridad personal.
140. En el presente caso, la Corte ha declarado que debido a la falta de investigación y sanción de los hechos violatorios a la integridad personal de Saúl Cantoral Huamaní y de Consuelo García Santa Cruz, se han violado los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación, entre otros, con el artículo 5 de la misma, leido en conjunto con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjucio de sus familiares. Asimismo, teniendo en cuenta que la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención impone al Estado el deber de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes , la Corte ha declarado la violación, entre otros, del derecho previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Considerando lo anterior, la Corte no encuentra necesario pronunciarse, adicionalmente, sobre si los mismos hechos podrían constituir un incumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
X
ARTÍCULO 16 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
141. La Comisión señaló que “el ejercicio de la actividad sindical que Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz realizaron a través de su vida en forma legal, pacífica y comprometida les acarreó su ejecución extrajudicial y vulneró el derecho a la libertad de asociación en su perjuicio y en el de la colectividad o sector obrero del Perú”. Los representantes concuerdan en lo sustancial con la Comisión y en relación con Consuelo García Santa Cruz señalan que por su trabajo en favor de las mujeres de los trabajadores mineros estaba “vinculada a las labores de la federación de trabaj[adores] mineros, no siendo entonces una casualidad su muerte, sino que est[á] ligada a su labor que desarrollaba a través de su asociación”. Por su parte, el Estado indicó que los hechos señalados y “lo limitado de las investigaciones” no permiten “confirmar ni desvirtuar” las alegaciones de la Comisión Interamericana. Asimismo, el Estado también señaló que las pruebas presentadas son “más sólidas en el extremo del señor […] Cantoral Huamaní que en el caso de la señorita Consuelo Trinidad García Santa Cruz”.
142. Como ha sido mencionado (supra párrs. 51, 54 a 66), Saul Cantoral Huamaní era un importante líder minero. En su calidad de dirigente sindical, impulsó y dirigió las huelgas nacionales mineras en la época de los hechos. Debido a su protagonismo en las reivindicaciones mineras fue objeto de un secuestro y constantes amenazas. Dicho hostigamiento ocurrió, además, en un contexto de violencia sindical.
143. Por su parte, Consuelo Trinidad García Santa Cruz era miembro fundadora del Centro de Mujeres “Filomena Tomaira Pacsi”, asociación creada en 1985 dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del país, y a atender necesidades de las familias mineras. El ejercicio de la libertad de asociación por parte de Consuelo García Santa Cruz estaba directamente relacionado con las reivindicaciones sindicales de los mineros y la difusión de los derechos de las mujeres mineras . En su calidad de miembro del mencionado Centro de Mujeres participó en las huelgas nacionales mineras llevadas a cabo en 1988. Dicho centro organizaba, entre otras actividades, cursos de alfabetización para los niños y las mujeres mineras, apoyaba las ollas comunes de las familias mineras e impulsaba actividades de promoción de la salud de las mismas .
144. El artículo 16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Además, gozan del derecho y la libertad de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad . Al igual que estas obligaciones negativas, de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita . Como lo ha determinado anteriormente, la Corte considera que el ámbito de protección del artículo 16.1 incluye el ejercicio de la libertad sindical .
145. Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que los derechos sindicales no pueden ser ejercidos en un contexto de impunidad frente a situaciones de violencia sindical caracterizadas, inter alia, por ejecuciones extrajudiciales.
146. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna. De lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses . Cabe resaltar que al analizar una queja contra Perú (supra párr. 57), en la que se incluía la denuncia de la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Comité de Libertad Sindical de la OIT consideró que un ambiente de violencia constituye un obstáculo grave para el ejercicio de los derechos sindicales . La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona . Esta Corte resalta la obligación a cargo del Estado de investigar con debida diligencia y en forma efectiva los crímenes contra dirigentes sindicales, teniendo en cuenta que la no investigación de dichos hechos tiene un efecto amedrentador que impide el ejercicio libre de los derechos sindicales. Dicha debida diligencia se acentúa en contextos de violencia contra el sector sindical.
147. Sobre la base de los hechos reconocidos y los probados en este caso, el Tribunal considera que el ejercicio legítimo que hizo el señor Saúl Cantoral Huamaní del derecho a la libertad de asociación en materia sindical motivó los atentados que sufrió su integridad personal y vida (supra párrs. 60 a 67) lo cual, a su vez, genera una violación en su perjuicio del artículo 16 de la Convención Americana. En relación con la líder social Consuelo García Santa Cruz, la Corte observa que sus actividades dirigidas a promover los “Comités de Amas de Casa Mineras” estuvieron directamente relacionadas con el acompañamiento de las huelgas mineras. En particular, durante las dos huelgas nacionales, Consuelo García Santa Cruz estuvo apoyando a las mujeres y familias mineras que se encontraban en huelga (supra párrs. 52 y 143).
148. Asimismo, el Tribunal considera que la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz tuvo un efecto amedrentador e intimidante en los trabajadores del movimiento sindical minero peruano. En un contexto como el del presente caso, tales ejecuciones no restringieron sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de un grupo determinado para asociarse libremente sin miedo o temor, es decir, se afectó la libertad de los trabajadores mineros para ejercer este derecho . Por otra parte, dicho efecto intimidante se acentúa y hace mucho más grave por el contexto de impunidad que rodea al caso.
149. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y de Consuelo García Santa Cruz.
XI
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
150. La Comisión solicita a la Corte que ordene medidas de reparación y medidas de satisfacción y garantías de no repetición. En cuanto a las primeras, solicita a la Corte medidas de compensación tendientes a reparar adecuadamente a las víctimas y a sus familiares en el aspecto material e inmaterial por las violaciones de sus derechos. En cuanto a las segundas, solicita a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación completa, imparcial, efectiva e inmediata de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por la privación ilegal y arbitraria de libertad, tortura y ejecución extrajudicial de las víctimas; realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de las personas que intervinieron en las fallidas investigaciones; así como adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar que en el futuro vuelvan a ocurrir hechos como los del presente caso y para preservar la memoria de las víctimas, en su condición de líderes y activistas del movimiento sindical obrero en el Perú. La Comisión también solicitó que se ordene al Estado pagar las costas y gastos legales incurridos por los familiares de las víctimas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como en el ámbito del sistema interamericano.
151. Por su parte, los representantes solicitan a la Corte que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad internacional del Estado, disponga la obligación de reparar de manera integral y proporcional los daños causados a Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, así como a sus familiares. Solicitan a la Corte que ordene la adopción de medidas de reparación en dos categorías. En primer lugar, los representantes solicitan medidas de compensación tanto a favor de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, como a favor de sus familiares. En cuanto a los primeros, afirman que deben ser considerados acreedores de las reparaciones por concepto de daño material e inmaterial por violación de los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 4, 8.1, 25 y 16 de la Convención Americana. Respecto de los daños materiales solicitan la reparación del lucro cesante y del daño emergente. En cuanto a los familiares, afirman que deben ser considerados acreedores de reparaciones por concepto de daño material e inmaterial por violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención. Respecto de las medidas de compensación pecuniaria, sostienen que el Estado “ha perdido el derecho de fijar unilateralmente en su ámbito interno las reparaciones a favor de las víctimas por la responsabilidad internacional en que ha incurrido”, y rechazan toda restricción que pretenda imponer el Estado en el ámbito interno, toda vez que no se observarían los estándares establecidos por la Corte. En particular, solicitan el resarcimiento de los “gastos relacionados con las gestiones necesarias para la realización de ritos fúnebres” como así también los gastos “ocasionados por las largas jornadas de asistir ante instituciones del Estado a fin de promover una investigación eficaz de los hechos”. Además, solicitan que la Corte ordene al Estado la adopción de medidas tendientes a garantizar a los familiares víctimas “la atención médica necesaria para que en la medida de lo posible pueda[n] recobrar su salud, y dotarlos de los medicamentos que su tratamiento requiera por el tiempo que sea necesario”. Finalmente, los representantes sostienen que fue dañado el proyecto de vida de las víctimas directas y el de sus familiares, y solicitan que la Corte ordene al Estado otorgar “becas de estudio para los hijos de Saúl Cantoral, y perfeccionamiento profesional para su hermano Ulises Cantoral y su esposa Pelagia Mélida”.
152. Respecto de medidas de satisfacción y de no repetición, los representantes solicitan “la realización de una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos con el objeto de esclarecer y sancionar a los responsables intelectuales y materiales del secuestro, tortura y ejecución de las víctimas; de las personas involucradas en las indebidas intervenciones de los diferentes órganos estatales en las investigaciones adelantadas”. Además, solicitan que la sentencia de la Corte sea publicada en el diario oficial y en un diario de alcance nacional y que el Estado pida disculpas públicas a los familiares de las víctimas en un acto que cuente con la “participación de las m[á]s altas autoridades y de la comunidad de trabajadores mineros y de las organizaciones de mujeres del Perú” y con la más amplia difusión por los medios de comunicación. Por último, los representantes solicitan el pago de gastos y costas ocasionados por la tramitación del caso a nivel nacional y en el ámbito del sistema interamericano.
153. En sus alegatos finales los representantes señalaron que “[d]ada la trascendencia social de las víctimas”, consideran pertinente solicitar “medidas que tengan trascendencia colectiva”, en particular, “la creación de un centro estatal de capacitación y protección de la mujer, en consulta con sus familiares”. También en sus alegatos finales, los representantes solicitan que la suma de US$7.500 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) incautada de las pertenencias de Saúl Cantoral Huamaní, sea restituída a la Federación Minera de la cual era Secretario General.
154. Por su parte el Estado, entre otras consideraciones, solicita a la Corte que se precise si el daño a la salud invocado por los representantes “en el presente caso, viene a ser un daño indemnizable y diferente al daño moral”. Por otra parte, contesta la solicitud de reparación del daño al proyecto de vida referida por los representantes, considerando que “éste sólo tiene sentido en un supuesto diferente al de fallecimiento de la víctima” y que en lo que se refiere a los familiares de las víctimas “el plantear la existencia de un proyecto de vida perteneciente a la familia cambia la idea de lo que es dicho concepto, y esta actitud contribuye […] a causar inseguridad jurídica”. El Estado estima que la Corte “puede revertir la tendencia jurisprudencial actual, de expresar a priori que [el daño al proyecto de vida] ‘no [es] susceptible[…] de medición pecuniaria’” y sostiene que “algunas perturbaciones sí son susceptibles de valorarse y, por ende, pueden ser reparadas […]”.
155. Asimismo, el Estado solicita a la Corte que tenga en cuenta la acreditación documentaria que sustente la relación de parentesco y de preexistencia de los familiares con la víctimas, como así también que en ciertos casos se demuestre el contacto afectivo estrecho. Adicionalmente señaló que “en cuanto a las reparaciones dinerarias que resulten de la determinación de responsabilidades el Estado peruano propone determinar los montos de acuerdo a políticas que el Estado esté implementando o por implementar, por vía legislativa y/o administrativa”. En tal sentido, el Estado resalta la creación de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada de “políticas de paz, reparación colectiva y reconciliación nacional” (CMAN), así como la adopción de la Ley del Programa Integral de Reparaciones (PIR), y solicita a la Corte que “aplique los estándares aprobados por la legislación nacional peruana”. En cuanto a las medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos, el Estado ofrece “continuar con una investigación exhaustiva por los órganos competentes que comprenda a todos los responsables de los hechos y posibilite a que se les apliquen las sanciones penales correspondientes”. Además, el Estado acepta la publicación de la Sentencia en un diario de circulación nacional. Finalmente señaló que se han adoptado distintas medidas en el ámbito interno, entre otras, “respecto a la educación en derechos humanos” .
156. La Corte considera que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . La Corte fundamenta sus decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
157. Considerando la aceptación parcial de hechos efectuada por el Estado, (supra párrs. 22 y 23), los hechos que la Corte ha declarado como probados en este caso, de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, y a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar , el Tribunal procederá a determinar quienes serán considerados como parte lesionada en el presente caso y a analizar las pretensiones presentadas por las partes, con el objeto de disponer las medidas de reparación pertinentes.
A) Partes lesionadas
158. La Corte procederá ahora a determinar las personas que deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, quienes serán los beneficiarios de las reparaciones ordenadas en los términos indicados.
159. En primer lugar, la Corte considera como “parte lesionada” al señor Saúl Cantoral Huamaní y a la señora Consuelo García Santa Cruz, en su carácter de víctimas de las violaciones de los artículos 4, 5, 7 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, tal como fue probado en los párrafos precedentes (supra párrs. 106 y 149).
160. En segundo lugar, son “parte lesionada” los familiares del señor Cantoral Huamaní y de la señora García Santa Cruz que fueron declarados víctimas de la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 120 y 135). Los familiares de Saúl Cantoral Huamaní son: Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (esposa); Elisa Huamaní Infanzón y Patrocinio Cantoral Contreras (padres, ambos fallecidos); Marco Antonio Cantoral Lozano, Vanessa Cantoral Contreras, Brenda Cantoral Contreras y Rony Cantoral Contreras (hijos); Juan Cantoral Huamaní, Ulises Cantoral Huamaní, Eloy Cantoral Huamaní, Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní, Angélica Cantoral Huamaní (hermanos). Los familiares de Consuelo García Santa Cruz son los siguientes: Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero y Alfonso García Rada (madre y padre, este último fallecido); Rosa Amelia García Santa Cruz, Manuel Fernando García Santa Cruz, María Elena García Santa Cruz, Walter Ernesto García Santa Cruz, Mercedes Grimaneza García Santa Cruz y Jesús Enrique García Santa Cruz (hermanos).
161. En cuanto a la distribución, entre dichos familiares de las víctimas fallecidas, de las indemnizaciones por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a estas últimas, la Corte, de acuerdo a los criterios utilizados en diversos casos , determina que se hará de la siguiente manera:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los hijos e hijas de las víctimas;
b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, o compañera o compañero permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta;
c) en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera o compañero permanente, el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se entregará a sus padres y se dividirá entre ellos en partes iguales. Si uno de ellos hubiere muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. El restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes iguales entre los hermanos de la víctima; y
d) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes.
162. En el caso de los familiares de las víctimas, acreedores de las indemnizaciones que se establecen en la presente Sentencia, que hubieren fallecido o que fallecieren antes de que les fuera entregada la indemnización respectiva, ésta deberá ser consignada a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
B) Indemnizaciones
163. La Corte pasa a determinar la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y, en su caso, los montos.
164. Previo a ello, el Tribunal toma nota de lo manifestado por el Estado en el escrito de contestación de la demanda en el sentido de que “[e]n cuanto a las reparaciones dinerarias que resulten de la determinación de responsabilidades el Estado Peruano propone determinar los montos de acuerdo a políticas que el Estado esté implementando o por implementar, por vía legislativa y/o administrativa”, y que el “Estado aplicará a los familiares de las diez [sic] personas afectadas la Ley No 28592, que crea el Programa Integral de Reparaciones, PIR, y la normatividad vigente. No considera que deba aceptarse suma adicional por indemnización económica.” Estos argumentos, con modificaciones de redacción, se mantienen en sus alegatos finales.
165. En primer lugar, la Corte reitera que la obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional . Asimismo, la Corte valora la intención del Estado de implementar políticas reparatorias en el derecho interno, por medio de un programa integral que tiene la formalidad de una ley. Sin embargo, de igual manera que lo ha hecho anteriormente, nota que en el presente caso no consta ni hay elemento probatorio alguno que indique que la Ley No. 28592 que crea el Programa Integral de reparaciones (PIR) haya tenido aplicación en el presente caso. Por lo tanto, el Tribunal no analizará este argumento ni entrará a analizar los alcances de esta ley .
B.1) Daño material
166. El Tribunal recuerda que el daño material supone la pérdida de los ingresos que habría percibido la víctima fallecida en su vida probable, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal directo con los hechos del caso .
167. Respecto de los ingresos dejados de percibir por el señor Saúl Cantoral Huamaní, los representantes, en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, aportaron una estimación, teniendo en cuenta para ello distintos aspectos tales como su edad, una probabilidad de vida en su caso particular, la remuneración mensual percibida como “soldador A de Hierro Perú” y otros beneficios remunerativos, y la edad de jubilación en el sector minero. Asimismo, en relación con los ingresos dejados de percibir por la señora Consuelo García Santa Cruz, los representantes hicieron una estimación sobre la base de criterios similares a los mencionados con anterioridad, edad, expectativa de vida, remuneración y beneficios laborales percibidos como trabajadora en la asociación “Filomena Tomaira Pacsi”.
168. Los representantes alegan que, al momento de los hechos, Saúl Cantoral Huamaní tenía 42 años y que la esperanza de vida en el Perú era de 43,9 años. Sin embargo, estiman que no debe aplicarse dicha proyección estadística puesto que la víctima pudo haberla superado largamente, teniendo en cuenta las edades de sus hermanos mayores Juan y Ulises Cantoral Huamaní, que contaban con 66 y 62 años al momento de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Sobre la base de dicho argumento, los representantes realizan el cálculo por el período comprendido entre febrero de 1989 y febrero de 2006, llegando al monto total de 73.781,98 nuevos soles (US$ 22.563,30, veintidos mil quinientos sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América, con treinta centavos). Asimismo, aplican en dicho cálculo el 25 % adicional al Ingreso Mínimo Legal correspondiente al ingreso mínimo minero (Decreto Supremo No. 030-89-TR de 2 de agosto de 1989). Por otra parte, los representantes aplican la legislación laboral sobre la jubilación de los trabajadores mineros según la cual éstos tienen derecho a percibir una jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siendo ésta igual al 100 % de su ingreso o remuneración referencial, sin exceder el monto máximo de pensión establecido en el decreto ley 19.990 (Ley 25009 de 25 de enero de 1989, artículos 1 y 9).
169. En cuanto a Consuelo García Santa Cruz, los representantes indican que, al momento de los hechos, tenía 33 años de edad y una esperanza de vida de 55,5 años. Siguiendo el criterio mencionado anteriormente, los representantes estiman que no debe aplicarse dicha proyección estadística puesto que la víctima pudo haberla superado largamente, teniendo en cuenta las edades de sus hermanos mayores, Rosa Amelia y Manuel Fernando García Santa Cruz, que contaban con 54 y 53 años al momento de presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas ante la Corte. Sobre la base de dicho argumento, los representantes realizan el cálculo por el período comprendido entre febrero de 1989 y febrero de 2006, llegando al monto total de 59.025,68 nuevos soles (US$ 18.050,66, dieciocho mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, con sesenta y seis centavos).
170. El Estado no contestó esta alegación de los representantes ni cuestionó la exactitud de los montos por ellos referidos.
171. Sobre la base de criterios de equidad la Corte estima procedente ordenar al Estado el pago de la suma de US$ 22.500,00 (veintidos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos respecto del señor Cantoral Huamaní y US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por el mismo concepto respecto de la señora García Santa Cruz.
172. Las indemnizaciones fijadas en el párrafo anterior deberán ser distribuidas entre los familiares de las víctimas fallecidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 161 de la presente Sentencia. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
173. En relación con los gastos “ocasionados por las largas jornadas de asistir ante instituciones del Estado a fin de promover una investigación eficaz de los hechos”, solicitados por los representantes, la Corte observa que no fueron aportados elementos probatorios sobre los mismos. Sin perjuicio de ello, el Tribunal se pronunciará al respecto al considerar los gastos y costas procesales, como así también tomará en consideración los perjuicios ocasionados por la falta de investigación al determinar la reparación por daño inmaterial respecto de los familiares por las violaciones correspondientes a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana.
174. Asimismo, sobre los gastos funerarios, tampoco fueron aportados comprobantes. El Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores, que los familiares incurrieron en diversos gastos con motivo de la muerte de su familiar y observa que en el caso de Saúl Cantoral Huamaní el Sindicato de Obreros Mineros de Hierro Perú se habría encargado “de muchos de los gastos del entierro” . La Corte recuerda que al determinarse una violación de la Convención Americana surge la obligación de reparar, que recae de manera exclusiva sobre el Estado. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso y lo resuelto por la Corte anteriormente, el Tribunal estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de gastos funerarios por cada una de las víctimas fallecidas. De acuerdo a lo solicitado por los representantes esos montos deberán ser entregados a la esposa de Saúl Cantoral Huamaní y a la madre de Consuelo García Santa Cruz. El Estado deberá efectuar estos pagos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
B.2) Daño inmaterial
175. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido este Tribunal en su jurisprudencia. La Corte recuerda que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos .
176. Siguiendo el criterio establecido en otros casos , la Corte considera que el daño inmaterial infligido al señor Cantoral Huamaní y a la señora García Santa Cruz resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a la privación ilegal y arbitraria de la libertad y a tratos contrarios a su integridad personal previo a su ejecución extrajudicial, como ocurrió en el presente caso, experimente un profundo sufrimiento y temor, angustia, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.
177. Considerando las circunstancias del caso y lo resuelto en casos similares, la Corte considera oportuno fijar en equidad la suma de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas fallecidas, como compensación por los daños inmateriales que las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia causaron a Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.
178. En cuanto a ciertos familiares de las víctimas fallecidas, ha quedado establecido que han sido víctimas de la violación a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en los términos dispuestos en los párrafos 112 a 120 y 135 de la presente Sentencia.
179. Conforme se establece en la presente Sentencia la violación de los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz causaron daños a dichos familiares, tanto en aspectos afectivos, económicos y laborales (supra párrs. 113 a 119), como a su salud física y mental (infra párr. 195 a 202)
180. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . Sin embargo, considerando las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a los familiares declarados víctimas, el cambio en las condiciones de existencia de ambas familias, y las restantes consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima también pertinente ordenar en equidad el pago de las siguientes cantidades como compensación del daño inmaterial sufrido:
i. US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Pelagia Mélida Contreras Montoya;
ii. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre, del padre, y de cada hija e hijo de Saúl Cantoral Huamaní;
iii. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre y del padre de Consuelo García Santa Cruz; y
iv. US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano mencionado en el párrafo 160 de la presente Sentencia.
181. En el caso de Pelagia Mélida Contreras Montoya y Ulises Cantoral Huamaní, esposa y hermano de Saúl Cantoral Huamaní, los daños causados por las violaciones constatadas fueron más intensos. Pelagia Mélida Contreras Montoya, junto a Ulises Cantoral Huamaní, se ocuparon incansablemente de seguir las investigaciones internas sobre la muerte de su esposo y hermano, prestando además su testimonio ante la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Sin perjuicio de los esfuerzos de otros miembros de su familia, Ulises Cantoral Huamaní asumió un rol preponderante en el seguimiento de las investigaciones iniciadas en el ámbito interno durante los 18 años transcurridos. La Corte nota que por haber asumido el rol de seguimiento de las investigaciones, Ulises Cantoral Huamaní tuvo además que alejarse de su familia .
182. Asimismo, conforme la Corte lo ha advertido (supra párr. 115) Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní, quien estaba embarazada al momento de los hechos, fue golpeada en su casa por desconocidos que irrumpieron en su domicilio y la intimaron sobre las gestiones relativas a la investigación que su hermano Ulises Cantoral Huamaní llevaba adelante . Respecto de Eloy Cantoral Huamaní, la Corte observa que al momento de la muerte de Saúl Cantoral Huamaní se encontraba estudiando fuera del país, y que al regresar al Perú por el fallecimiento de su madre sufrió una tentativa de secuestro. La Corte observa además que dicho familiar fue víctima de un asalto a su hogar y que Ulises Cantoral Huamaní refirió que en tal oportunidad fue sustraído el archivo del caso de su hermano .
183. Este Tribunal reconoce tales circunstancias y establece para cada una de las personas mencionadas en los párrafos 181 y 182 una suma adicional de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
184. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
*
* *
185. De acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, los montos totales de las indemnizaciones fijadas por la Corte por concepto de daño material e inmaterial son los siguientes:
Beneficiarios Monto
Saúl Isaac Cantoral Huamaní US$ 72.500,00
Consuelo Trinidad García Santa Cruz US$ 68.000,00
Familiares de Saúl Cantoral Huamaní
Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (esposa) US$ 31.000,00
Elisa Huamaní Infanzón (madre, fallecida) US$ 20.000,00
Patrocinio Cantoral Contreras (padre, fallecido) US$ 20.000,00
Marco Antonio Cantoral Lozano (hijo) US$ 20.000,00
Vanessa Cantoral Contreras (hija) US$ 20.000,00
Brenda Cantoral Contreras (hija) US$ 20.000,00
Rony Cantoral Contreras (hijo) US$ 20.000,00
Juan Cantoral Huamaní (hermano) US$ 5.000,00
Ulises Cantoral Huamaní (hermano) US$10.000,00
Eloy Cantoral Huamaní (hermano) US$ 10.000,00
Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní (hermana) US$ 10.000,00
Angélica Cantoral Huamaní (hermana) US$ 5.000,00
Familiares de Consuelo García Santa Cruz
Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero (madre) US$ 21.000,00
Alfonso García Rada (padre, fallecido) US$ 20.000,00
Rosa Amelia García Santa Cruz (hermana) US$ 5.000,00
Manuel Fernando García Santa Cruz (hermano) US$ 5.000,00
María Elena García Santa Cruz (hermana) US$ 5.000,00
Walter Ernesto García Santa Cruz (hermano) US$ 5.000,00
Mercedes Grimaneza García Santa Cruz (hermana) US$ 5.000,00
Jesús Enrique García Santa Cruz (hermano) US$ 5.000,00
186. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial directamente a sus beneficiarios dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C) Medida de restitución
187. Finalmente, en relación con la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) entregada por la Federación Minera a Saúl Cantoral Huamaní que éste dejó momentos previos a su muerte en el hostal donde se hospedaba, la cual fue incautada por las autoridades a cargo de la investigación y depositada judicialmente, la Corte advierte que no fue restituida, sino que habría sido extraviada u objeto de un hurto mientras se encontraba bajo depósito judicial. Ello se desprende no sólo de los alegatos de los representantes, sino también de la prueba aportada por el Estado, en la que se informa que una fiscalía, el 8 de mayo de 1995 dispuso la remisión de las actuaciones a la fiscalía de turno “por existir indicios de la presunta comisión del delito contra el patrimonio-hurto del Certificado de Depósito Judicial del Banco Nación No. […] de fecha 18 de abril de 1989 por el monto de US$ 7,500”. La pérdida de esta suma de dinero bajo la custodia del Estado tiene un nexo causal directo con los hechos del caso y, consecuentemente, debe ser reparada. Por lo tanto, si esta suma de dinero no hubiese sido ya devuelta, la Corte dispone que sea restituida a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral, quien podrá disponer de la misma para los efectos que estime pertinentes.
D) Otras formas de reparación
(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)
188. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como dispondrá medidas de alcance o repercusión pública.
i) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
189. La Corte ha establecido en esta Sentencia que por más de 18 años los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz no han obtenido una determinación judicial de los hechos ni de sus responsables, ya que la investigación abierta a nivel interno no ha constituido un recurso efectivo para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de los familiares de las víctimas (supra párr. 135).
190. La Corte recuerda que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos cometidos en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. En particular, la Corte recuerda que el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía, ni disposiciones de prescripción, ni otras excluyentes de responsabilidad que impidan investigar y sancionar a los responsables.
191. Además, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal , el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad peruana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso .
ii) Publicación de la sentencia
192. Como lo ha dispuesto en otros casos , y considerando la aceptación del Estado a este respecto (supra párr. 31), la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos VII a X de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma. Para que se realicen estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
iii) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
193. Como lo ha dispuesto en otros casos , la Corte considera necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y a sus familiares y para evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares. En dicho acto se deberá hacer referencia a las actividades de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, como así también a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Este acto deberá realizarse en una ceremonia pública, con la presencia de autoridades que representen al Estado y de los familiares declarados víctimas en la presente Sentencia, quienes deberán ser convocados por el Estado con la debida antelación. El Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación . Este acto deberá ser realizado dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
iv) Becas de estudio
194. Teniendo en consideración lo solicitado por los representantes y como lo ha dispuesto el Tribunal en otros casos , el Estado deberá otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, que cubra todos los costos de su educación, desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios. En las mismas condiciones el Estado deberá también otorgar una beca de estudios de capacitación o actualización profesional para Ulises Cantoral Huamaní y Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral.
v) Atención médica y psicológica
195. De acuerdo a las declaraciones y al peritaje rendidos en el presente proceso, los hechos de este caso han provocado padecimientos físicos y psicológicos a los familiares que han sido declarados víctimas en la presente Sentencia. En su experticia psicológica el perito Gushiken Miyagui se refirió a la necesidad de que dichos familiares reciban tratamiento psicológico .
196. Al analizar la situación de Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral, esposa de Saúl Cantoral Huamaní, dicha experticia señala que los esfuerzos de la señora Contreras por superar la muerte de su esposo han sido insuficientes y que ésta ha entrado en crisis en los últimos meses. En este sentido, el perito indica que “en cuanto se toca el tema de la muerte de Saúl, llora, evidenciando un dolor que permanece actualizado en el presente” . En relación con los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, el peritaje psicológico refiere que uno de ellos se encuentra atrapado en un “circuito de repetición” en cuanto a la imposibilidad de construir vínculos sociales sólidos y amables, lo que requiere “sin duda” un trabajo terapéutico .
197. La Corte observa que, según dicho peritaje, otros hijos de Saúl Cantoral Huamaní sufren padecimientos específicos que requieren una instancia terapéutica particular .
198. Asimismo, el Tribunal advierte que debido a las agresiones de las cuales fue objeto (supra párr. 115) Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní, hermana de Saúl Cantoral Huamaní, ella ha sentido “[un] miedo tan terrible que le impide salir a la calle sola”. También cuando “salen su esposo o sus hijos, la impulsa a seguirlos” . La señora Gertrudis Victoria ha comenzado a asistir a sesiones de trabajo terapéutico. El peritaje psicológico sugiere que sería indispensable brindar el soporte que le permitiera mantenerse en él hasta “resolver los conflictos que dan contenido a los síntomas que la agobian, el miedo y la inseguridad” .
199. Amelia Beatriz Santa Cruz, quien tiene 75 años de edad, declaró que después de la muerte de su hija Consuelo García Santa Cruz ha tenido “un problema del corazón” y que padece “una cantidad de enfermedades en [su] cuerpo” . Además, resaltó que la muerte de su hija causó una dolencia psicológica a la mayoría de sus hijos, dado que les ha “chocado bárbaramente” lo que le hicieron . En el peritaje psicológico se afirma que “convendría que Doña Amelia pudiera acceder a ‘terapia’” .
200. Con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos y psicológicos, el Tribunal estima necesario disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares declarados víctimas. El tratamiento médico de salud física debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de los problemas de salud física y mental que presenten tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo. El tratamiento psicológico y/o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. Dicho tratamiento médico y psicológico deberá ser prestado por el tiempo que sea necesario, incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, y tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual .
201. Respecto de Vanessa Cantoral Contreras y Brenda Cantoral Contreras, el Tribunal observa que desde agosto de 2004 y febrero de 2006, respectivamente, reciben tratamiento psicoterapéutico en el Centro de Atención Psico-social (CAPS) de Lima , una organización no gubernamental perteneciente al colectivo de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú que brinda atención psicológica a personas afectadas por la violencia política. El peritaje psicológico rendido en el presente caso refiere que “es sumamente importante que Vanessa pueda continuar su trabajo en terapia, en esta dirección” . El peritaje psicológico también indicó que “a partir de la exhumación del cuerpo de su padre y de las audiencias para la Corte [Vanessa Cantoral Contreras ha] vuelto a presentar insomnio […] refiere no tener ganas de nada y sentirse extraviada” .
202. Al respecto, la Corte toma en consideración lo señalado en el peritaje sobre la importancia de que Brenda y Vanessa Cantoral Contreras continúen recibiendo tratamiento psicológico. En ese sentido, tomando en cuenta la particular naturaleza de la atención psicológica, la cual implica el establecimiento de una relación de confianza entre el psicólogo y el paciente, cuya ruptura brusca podría afectar el tratamiento y resultar desfavorable a este último, la Corte considera que, en caso que fuere el deseo de Brenda y Vanessa Cantoral Contreras, el Estado deberá posibilitar la continuación del tratamiento psicológico en las condiciones en que lo están recibiendo a la fecha de emisión de esta Sentencia, por el tiempo que resulte necesario. En la eventualidad que éstas manifestaren lo contrario, deberá ponerse a su disposición el tratamiento psicológico que será brindado a los demás familiares, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 200 de la presente Sentencia.
E) Costas y Gastos
203. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
204. La Corte toma en cuenta que los representantes de las víctimas incurrieron en gastos durante el procedimiento interno e internacional del presente caso. Los representantes solicitan a la Corte que “a fin de la determinación de lo correspondiente a este rubro, debe considerarse los gastos de asesoría y participación en la audiencia de la abogada […], lo que comprendió no sólo el traslado a la […] sede de la Corte, y la estadía de las abogadas [que intervinieron ante la Corte] sino que también comprende los honorarios de [una de ellas]”. Por su parte, el Estado manifestó que “aceptará los gastos y costas que razonablemente se acrediten ante la Honorable Corte y que se relacionen directa y necesariamente del patrocinio legal del caso”.
205. Sin perjuicio de que en el presente caso los representantes no han remitido al Tribunal prueba que respalde sus pretensiones en materia de costas y gastos, la Corte estima en equidad que el Estado debe pagar la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a Pelagia Mélida Contreras de Cantoral, quien entregará a sus representantes la cantidad que corresponda. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
F) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
206. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las recibieran dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
207. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
208. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.
209. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.
210. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Perú deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
211. Por tanto,
LA CORTE:
1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 34 a 37 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
2. El Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, en los términos de los párrafos 79 a 106 de la presente Sentencia.
3. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, en los términos de los párrafos 79 a 106 de la presente Sentencia.
4. El Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, en los términos de los párrafos 79 a 106 de la presente Sentencia.
5. El Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, en los términos de los párrafos 147 a 149 de la presente Sentencia.
6. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, en los términos de los párrafos 112 a 120 de la presente Sentencia.
7. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4, 5, 7 y 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, en los términos de los párrafos 124 a 135 de la presente Sentencia.
DECIDE,
Por unanimidad, que:
8. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
9. El Estado debe investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 189 a 191 de la presente Sentencia. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad peruana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso.
10. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una sola vez, los capítulos VII a X de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma.
11. Estado debe, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de autoridades que representen el Estado y de los familiares declarados víctimas en la presente Sentencia, y debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, en los términos del párrafo 193 de la presente Sentencia.
12. El Estado debe otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de Ulises Cantoral Huamaní, Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral y de los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, que cubra todos los costos de su educación, desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, de capacitación o actualización, bien sean técnicos o universitarios, en los términos del párrafo 194 de la presente Sentencia.
13. El Estado debe posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario, del tratamiento psicológico en las condiciones en que las que están recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, y brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y médico requerido por los demás familiares declarados víctimas, en los términos de los párrafos 195 a 202 de la presente Sentencia.
14. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, a las personas señaladas en los párrafos 159 y 160 y en la forma que establecen los párrafos 161, 171, 172, 174, 177, 180 a 183, 205 y 206 a 209 de la misma.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
15. Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 210 de la presente Sentencia.
El Juez Manuel E. Ventura Robles hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña a la presente Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 10 de julio de 2007.
Sergio García Ramírez
Presidente
Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO
CASO CANTORAL HUAMANÍ Y GARCÍA SANTA CRUZ vs. PERÚ
He concurrido con mi voto para aprobar, por unanimidad, la presente sentencia en el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz contra el Perú, pero considero necesario aclarar mi posición sobre un tema que fue considerado en la deliberación de este caso y durante los últimos tres años en diversos casos ante la Corte.
Se trata de la aplicación e interpretación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 y, por ende, también sobre la naturaleza y razón de ser de las normas citadas.
El Capítulo I de la Convención Americana (Enumeración de Deberes) enlista los deberes de los Estados Partes en dicho instrumento: el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno). Son normas de carácter general que permean todos los derechos protegidos en el Capítulo II (Derechos Civiles y Políticos). Estos derechos protegidos tienen su propia naturaleza ontológica, protegen bienes jurídicos propios, susceptibles de ser violados por el Estado Parte por hechos determinados que conllevan la violación también del artículo 1.1 y, en su caso, el 2, que según señalé son normas de carácter general. Esta no es la naturaleza de los artículos 8 y 25 que también tienen un contenido ontológico propio, pero no de normas de aplicación general en la Convención y, consecuentemente, pueden ser violados por el Estado, junto con otros derechos, siempre en relación con el 1.1, que establece la obligación general para los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos incluidos en el Capítulo II de la Convención .
El artículo 1.1 de la Convención dispone lo siguiente:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El artículo 8.1 señala que toda textualmente:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Mientras que el artículo 25 dice que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
La Corte, además, ha decretado la violación del artículo 1.1 de la Convención independientemente de otras violaciones a otros artículos . Asimismo, se ha considerado y declarado la violación de los artículos 8.1 y 25 de forma autónoma, sin considerarlos en relación con el artículo 1.1 de la Convención . También, la Corte ha aplicado los artículos 8.1 y 25 en relación con otros artículos de la Convención que no sea el artículo 1.1 .
Consecuentemente pretender que la Corte considere que los artículos 8.1 y 25 no se pueden declarar violados por el Tribunal independientemente como una violación autónoma, sino solamente en relación con otro derecho de fondo que puede no ser el artículo 1.1, es afirmar que en la Convención Americana no se protege el derecho a la Justicia y sería pretender darle a los artículos 8.1 y 25 el carácter de disposiciones generales que, como lo hace el artículo 1.1, permearían toda la Convención, lo que tendría la consecuencia de desnaturalizar el contenido mismo de los artículos 8.1 y 25.
Cambiar la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, después de más de 20 años de ejercer su función jurisdiccional es, además de inapropiado e innecesario, confuso. Es introducir un elemento de distorsión en la deliberación de futuros casos.
Manuel E. Ventura Robles
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario