CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GARCÍA PRIETO Y OTRO
VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2007
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso García Prieto y otro,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 54, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 9 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte en los términos de los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, una demanda contra el Estado de El Salvador (en adelante “El Salvador” o “el Estado”), la cual se originó en la denuncia No. 11.697, presentada en la Secretaría de la Comisión el 22 de octubre de 1996 por José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto, padres de Ramón Mauricio García Prieto Giralt (en adelante “Ramón Mauricio García Prieto” o “señor García Prieto”), y por Carmen Alicia Estrada (en adelante “Carmen Alicia Estrada” o “la señora Estrada”), viuda del señor García Prieto, así como por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (en adelante “IDHUCA”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). El 9 de marzo de 1999 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 27/99 y el 24 de octubre de 2005 aprobó el Informe de Fondo No. 94/05, en los términos del artículo 50 de la Convención , el que contiene determinadas recomendaciones, las cuales la Comisión consideró que no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, razón por la cual ésta decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte .
2. La Comisión indicó como hechos del presente caso en su demanda, que el 10 de junio de 1994 el señor Ramón Mauricio García Prieto estaba frente de la casa de unos familiares cuando fue interceptado por dos sujetos que lo amenazaron de muerte con armas de fuego. Posteriormente, fue asesinado, hecho que la Comisión resaltó que estaba fuera de la competencia de la Corte. Agregó, la Comisión que con posterioridad a la muerte del señor García Prieto las autoridades estatales realizaron investigaciones penales con el fin de identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables. A tal efecto, se desarrolló el proceso penal (No. 262/94) ante el Juzgado Décimo Quinto de Paz de San Salvador (infra nota 38), el cual finalizó el 7 de octubre de 1996 con la condena de Raúl Argueta Rivas a veintiséis años de prisión por el delito de asesinato en perjuicio del señor García Prieto. El 28 de agosto de 1997 se abrió un nuevo proceso penal (No.110/98) ante el Juzgado Décimo Tercero de Paz (infra nota 42), para continuar con las investigaciones con el fin de esclarecer el asesinato del señor García Prieto, proceso que concluyó el 7 de junio de 2001 con la condena de Julio Ismael Ortiz Díaz a treinta años de prisión. Por último, los padres del señor García Prieto interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la República de El Salvador el 6 de junio de 2003, en la cual solicitaron que se continuara investigando el homicidio de su hijo, investigación que aún no ha concluido.
3. De otra parte, la Comisión indicó, entre otros, que el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y las señoras Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada habían sido objeto de actos de amenazas y hostigamientos respecto a los cuales las autoridades de El Salvador realizaron diligencias de investigación en el proceso penal No. 110/98. Sin embargo, mediante auto del Juzgado de Instrucción de 15 de agosto de 2000 se resolvió no continuar con la investigación referida. Con posterioridad, el 15 de noviembre de 2001 se dio apertura a la investigación fiscal No. 4799-UDV-2001, la cual aún no ha concluido.
4. La Comisión alegó en la demanda la supuesta responsabilidad del Estado por “las acciones y omisiones en la investigación del asesinato Ramón Mauricio [García Prieto] […] ocurrido el 10 de junio de 1994, en San Salvador, por las [presuntas] amenazas de que fueron víctima[s] sus familiares con posterioridad y en conexión con su rol en la investigación, así como por la falta de una reparación adecuada a [su] favor […]”. La Comisión señaló que las violaciones sobre las cuales solicita un pronunciamiento de la Corte “ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha en que El Salvador [reconoció la] competencia contenciosa” de la Corte.
5. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
6. En el presente caso, al momento de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de las presuntas víctimas no habían designado un interviniente común. Debido a ello fueron presentados dos escritos de solicitudes y argumentos independientes, uno por Carmen Alicia Estrada, en su nombre propio y en representación de su hijo Ramón Mauricio García Prieto Estrada, y otro por José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto, padres de Ramón Mauricio García Prieto; Ile María del Carmen García Prieto Taghioff, Lourdes García Prieto de Patuzzo y Gloria María de los Ángeles García Prieto de Charur (en adelante “María de los Ángeles García Prieto de Charur”), todas ellas hermanas del señor García Prieto.
7. El señor Luis Mario Pérez Bennett, representante de Carmen Alicia Estrada y de Ramón Mauricio García Prieto Estrada, presentó el 19 de mayo de 2006 su escrito de solicitudes y argumentos en el cual, al igual que la Comisión, solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado ha violado los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la señora Carmen Alicia Estrada, su hijo menor Ramón Mauricio García Prieto Estrada y “demás familiares de Ramón Mauricio García Prieto […]”, sin indicar el nombre de los referidos familiares. Solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
8. Asimismo, los señores José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto, Ile María del Carmen García Prieto Taghioff, Lourdes García Prieto de Patuzzo y María de los Ángeles García Prieto de Charur, representados por CEJIL e IDHUCA , presentaron el 26 de mayo de 2006 su escrito de solicitudes y argumentos, mediante el cual solicitaron a la Corte que declare que el Estado ha violado los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Ramón Mauricio García Prieto, así como que se declare la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de dicho señor por no investigar de manera adecuada y efectiva su muerte. Además, solicitaron al Tribunal que declare que el Estado ha violado los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 11.2 (Protección de la Honra y Dignidad), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto, María de los Ángeles García Prieto de Charur, Ile María del Carmen García Prieto Taghioff y Lourdes García Prieto de Patuzzo, así como de la señora Carmen Alicia Estrada y Ramón Mauricio García Prieto Estrada. También solicitaron a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
9. El 12 de julio de 2006 el Tribunal resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento, designar como interviniente común a CEJIL e IDHUCA debido a la ausencia de un acuerdo entre las presuntas víctimas para designarlo .
10. El 24 de julio de 2006 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos, y contestación de la demanda (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual solicitó a la Corte que declare que no ha violado los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de Ramón Mauricio García Prieto, como fue alegado por la Comisión. Asimismo, en dicho escrito el Estado interpuso tres excepciones preliminares, a saber: incompetencia de la jurisdicción ratione temporis, falta de agotamiento de los recursos internos e informalidad de la demanda (infra párrs. 30 a 59).
11. El 8 de septiembre de 2006 la Comisión y CEJIL e IDHUCA presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a las excepciones preliminares, en los cuales solicitaron que dichas excepciones se desestimen y que se proceda con el trámite sobre el fondo del caso. El 11 de septiembre de 2006 CEJIL e IDHUCA, como interviniente común, presentaron el escrito de alegatos escritos a las excepciones preliminares remitidas por el representante de la señora Estrada y su hijo.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
12. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 24 de marzo de 2006. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 6, 7, 8, 10 y 11), el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), testimonios y peritajes ofrecidos por la Comisión, el interviniente común y el Estado, respecto de quienes las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, al interviniente común y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una de las presuntas víctimas y tres testigos, así como los alegatos finales de las partes sobre excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Esta audiencia pública fue celebrada los días 25 y 26 de enero de 2007 durante el LXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte . En la referida audiencia pública el Estado informó a la Corte sobre la existencia de un “acuerdo de solución amistosa” celebrado entre el Estado y la señora Carmen Alicia Estrada. La Comisión y el interviniente común solicitaron a la Corte que prosiguiera con el examen del fondo del caso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45 del Reglamento, requirió al Estado la presentación de determinada documentación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver. El 15 de febrero de 2007 el Estado presentó parte de dicha prueba. El 19 de febrero de 2007 la Secretaría informó al Estado que quedaba a la espera de los documentos que no fueron enviados o de información relacionada con los mismos. La Corte hace notar que a la fecha de la emisión de la presente Sentencia no han sido remitidos dichos documentos. El 26 de febrero de 2007 la Comisión, el interviniente común y el Estado presentaron sus escritos de alegatos finales sobre excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas. El Estado y el interviniente común adjuntaron al escrito algunos anexos. El 30 de marzo de 2007, Sonia Rubio Padilla, Astrid María Valencia y Francisco Antonio Chicas presentaron un escrito de amicus curiae. El 16 de junio de 2007 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado la remisión, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, del comprobante de pago de la indemnización fijada en el referido “acuerdo de solución amistosa” y el 4 de julio de 2007 el Estado presentó una copia del mismo. El 20 de septiembre de 2007 el interviniente común presentó nueve notas periodísticas publicadas en internet para que fueran incorporadas al acervo probatorio del caso como prueba superviniente.
III
MEDIDAS PROVISIONALES
13. El 25 de septiembre de 2006 la Comisión Interamericana sometió a la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, Paulino Espinoza y José Roberto Burgos Viale para “que adopte sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios […]”. El 26 de septiembre de 2006 la Corte requirió al Estado, inter alia, que adoptara de forma inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad de las personas indicadas, con excepción de Paulino Espinoza, esposo de Guadalupe Hernández.
14. El 29 de noviembre de 2006 CEJIL e IDHUCA solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de Ricardo Alberto Iglesias Herrera, con fundamento en que “sufrió un atentado contra su vida e integridad personal” y quien fue ofrecido por ellos como perito en el presente caso. El 3 de diciembre de 2006 el Presidente ordenó al Estado adoptar medidas urgentes a su favor. El 27 de enero de 2006 la Corte resolvió, inter alia, requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios de las medidas indicados en el párrafo anterior, y ampliar las medidas para garantizar la vida y la integridad personal del señor Ricardo Alberto Iglesias Herrera.
IV
PRUEBA
15. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, el interviniente común y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente, así como las declaraciones testimoniales y periciales rendidas mediante affidávit y ante la Corte durante la audiencia pública celebrada en el presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a las reglas de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .
A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL
16. Fueron presentadas mediante affidávit las declaraciones testimoniales y los dictámenes rendidos por las siguientes personas:
a) José Mauricio García Prieto Hirlemann: propuesto por la Comisión y el interviniente común, padre de Ramón Mauricio García Prieto. Declaró sobre las gestiones realizadas ante la Misión de Observadores de las Naciones Unidas (en adelante “ONUSAL”), el IDHUCA y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante “la Procuraduría”), así como ante la Policía Nacional Civil (en adelante “PNC”), la Fiscalía General de la República de El Salvador y la Asamblea Legislativa, para que se procesara a los supuestos autores materiales e intelectuales de la muerte de su hijo. Además declaró acerca de las denuncias realizadas ante juzgados, la PNC y el Ministerio de Defensa, con el fin de que investigaran a los responsables de las amenazas e intimidaciones de que han sido objeto sus familiares y él. Asimismo, se refirió al daño a su salud física y psíquica experimentado durante la búsqueda de justicia.
b) David Ernesto Morales Cruz: propuesto por la Comisión y el interviniente común, trabajó como Jefe del Departamento de Investigaciones de la sede central de la Procuraduría. Declaró sobre el contexto de violencia e impunidad existentes en la época de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto, las características y actividades de los llamados “escuadrones de la muerte” y las diversas investigaciones realizadas por la Procuraduría, Misión de Observadores de las Naciones Unidas (MINUSAL) , la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado y el Grupo Conjunto para la Investigación de Grupos Ilegales Armados, en éste y otros casos representativos.
c) María de los Ángeles García Prieto de Charur: propuesta por el interviniente común, hermana de Ramón Mauricio García Prieto. Declaró sobre las amenazas, persecuciones, vigilancias y llamadas anónimas sufridas por ella y sus padres durante la búsqueda de justicia y el cambio que ha sufrido su vida con la muerte de su hermano y por las amenazas, recibidas por sus padres y sus hermanas; así como sobre la frustración, impotencia y angustia que le ha generado la alegada denegación de justicia en el caso.
d) Ile del Carmen García Prieto Taghioff: propuesta por el interviniente común, hermana de Ramón Mauricio García Prieto. Declaró sobre cómo la denegación de justicia en el caso de la muerte de su hermano y las múltiples amenazas, recibidas por sus padres y sus hermanas, han afectado a su familia y a ella a nivel emocional, así como la salud física de su padre, lo cual a su vez ha afectado sus ingresos.
e) Lourdes García Prieto de Patuzzo: propuesta por el interviniente común, hermana de Ramón Mauricio García Prieto. Declaró sobre los actos de intimidación, persecución y vigilancias de que han sido objeto ella, sus padres y su hermana la señora Ile María García Prieto Taghioff; sobre la afectación que ha sufrido ella y su familia por la denegación de justicia en el caso de la muerte de su hermano y las múltiples amenazas recibidas por la búsqueda de justicia; la desconfianza hacia la policía y hacia la justicia, lo cual le ha generado impotencia, frustración e inseguridad; el deterioro de la salud de su padre como consecuencia de la referida situación. Por último, se refirió a las pérdidas económicas y la desprotección en la que viven sus padres.
f) Alina Isabel Arce: propuesta por el interviniente común, fue agente operativo de la División de Protección a Personalidades Importantes de la Policía Nacional, Sección de Jueces y Testigos. Declaró sobre las amenazas a la seguridad y a la integridad física sufridas por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto durante el período que les prestó sus servicios de protección y el alto riesgo a que estaban sometidos durante la búsqueda de justicia por la muerte del señor Ramón Mauricio García Prieto.
g) María Julia Hernández: propuesta por el interviniente común, Directora de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador. Declaró sobre las investigaciones de violaciones a la vida que ha realizado dicha organización acerca de la operación de los “escuadrones de la muerte” después de la finalización del conflicto armado salvadoreño.
h) Ricardo Alberto Iglesias Herrera: propuesto por el interviniente común, abogado especialista en Derechos Humanos, rindió su dictamen sobre el supuesto contexto general de impunidad de delitos de diversa índole, incluyendo las graves violaciones a los derechos humanos en El Salvador; las actuaciones policiales y judiciales realizadas respecto del caso de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto; y las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía General de la República de El Salvador por las amenazas en perjuicio de la familia García Prieto Giralt, en razón de su búsqueda de justicia en este caso.
i) Mauricio José Ramón Gaborit Pino: propuesto por el interviniente común. Rindió su dictamen sobre la gravedad de las alegadas afectaciones psicológicas que han sufrido el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, causada por la impunidad parcial de la muerte de su hijo, por las múltiples intimidaciones y amenazas de que habrían sido objeto como consecuencia de la búsqueda de justicia emprendida por ellos, y por la impunidad de las mismas. El perito estableció el trastorno que sufre cada uno de ellos, según el criterio del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-IV).
j) Benjamín Cuéllar Martínez: propuesto por el interviniente común, director del IDHUCA. Declaró sobre las supuestas intimidaciones, amenazas y atentados que han sufrido él y abogados del IDHUCA contra sus vidas e integridad física, relacionándolos con su trabajo en el presente caso.
k) Oscar Antonio Castro Ramírez: propuesto por el Estado, fue fiscal auxiliar del Fiscal General durante las actuaciones investigativas del grupo de fiscales conformado para investigar la muerte del señor García Prieto. Declaró sobre las diligencias que se practicaron y se solicitaron, tanto en las sede policial como judicial; sobre la investigación de uno de los autores materiales que fue condenado, y acerca de las investigaciones realizadas respecto a otros autores materiales e intelectuales.
17. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones testimoniales de:
a) Gloria Giralt de García Prieto: propuesta por la Comisión y el interviniente común, madre de Ramón Mauricio García Prieto. Declaró sobre las demoras e irregularidades en las diligencias judiciales y las gestiones realizadas ante la Fiscalía General de la República de El Salvador, el Ministerio de Seguridad Pública, la Procuraduría, y ONUSAL, entre otros, para impulsar la investigación para procesar a los responsables de la muerte de su hijo. Además, describió las amenazas e intimidaciones de que han sido objeto ella y sus familiares e hizo referencia a las denuncias presentadas y la forma en que han sido realizadas las investigaciones, así como el daño, los efectos y perjuicios experimentados y la situación de riesgo a que ha sido sometida ella y su familia durante la búsqueda de justicia.
b) Pedro José Cruz Rodríguez: propuesto por el interviniente común, quien fue auxiliar fiscal en la Unidad de Delitos Especiales de la Fiscalía General de la República y coordinador de dicha unidad, declaró sobre las irregularidades, entorpecimientos y obstrucciones en la investigación fiscal realizada por la muerte de Ramón Mauricio García Prieto, así como respecto a las diligencias realizadas y las líneas de investigación trazadas sobre el tercer autor material, la presunta autoría intelectual y la investigación relacionada con las amenazas sufridas por los familiares del señor Ramón Mauricio García Prieto en la búsqueda de justicia. Por último, indicó que en razón del conocimiento de este caso fue objeto de amenazas.
c) Fredy Ramos: propuesto por el Estado, en el marco de sus funciones como fiscal de la Unidad de Delitos Especiales, en la época de la investigación, declaró sobre las investigaciones efectuadas en el caso de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto y algunas de las diligencias que se practicaron.
d) Virginia Lorena Paredes de Dueñas: propuesta por el Estado, jueza, declaró sobre la forma en que instruyó el proceso seguido en el Juzgado Tercero de lo Penal, respecto de los autores materiales y los supuestos autores intelectuales de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas sufridas por la familia García Prieto, señalando, entre otras cosas, la diligencia del trabajo de la Fiscalía General de la República de El Salvador, la inexistencia de influencias u obstáculos en su labor como jueza y la justificación sobre la falta de realización de ciertas diligencias.
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
18. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
19. En cuanto a los documentos presentados por el Estado durante la audiencia pública, los remitidos como prueba para mejor resolver por el Estado, así como los documentos presentados por el interviniente común y el Estado como anexos del escrito de alegatos finales, el Tribunal los incorpora al acervo probatorio conforme al artículo 45 del Reglamento.
20. El Estado no remitió la documentación e información solicitada sobre las diligencias de investigación de las supuestas amenazas denunciadas por los miembros de la familia García Prieto Giralt, relativas a las investigaciones posteriores a junio de 2002 y los documentos relacionados con las supuestas investigaciones sobre el hecho ocurrido en playa El Cuco. Al respecto, la Corte observa que las partes, y en este caso el Estado, deben allegar las pruebas requeridas por ésta y facilitar todos los elementos probatorios solicitados, a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones.
21. En relación con las declaraciones rendidas ante fedatario público por las señoras Alina Isabel Arce (supra párr. 16.f) y María Julia Hernández (supra párr. 16.g), este Tribunal las admite en cuanto concuerden con el objeto señalado en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2006 (supra párr. 12) y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio.
22. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público por José Mauricio García Prieto Hirlemann (supra párr. 16.a), María de los Ángeles García Prieto de Charur (supra párr. 16.c), Ile del Carmen García Prieto Taghioff (supra párr. 16.d); y Lourdes García Prieto de Patuzzo (supra párr. 16.e), las cuales el Estado objetó por considerar que se encuentran “impregnadas de sensibilidad, impidiendo un testimonio imparcial”, la Corte estima que dichas declaraciones pueden contribuir a la determinación por parte del Tribunal de los hechos en el presente caso, en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2006 (supra párr. 12). Por ello, la Corte las valora aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado. Asimismo, este Tribunal recuerda que por tratarse de víctimas o de sus familiares y tener un interés directo en este caso, sus declaraciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso . Las declaraciones de las víctimas o sus familiares son útiles en la medida en que proporcionen mayor información sobre las consecuencias de las presuntas violaciones perpetradas .
23. Además, el Estado objetó las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por el señor David Ernesto Morales Cruz (supra párr. 16.b), por considerar que “sus apreciaciones no deb[ían] ser subjetivas […]”, así como las rendidas por el señor José Benjamín Cuéllar Martínez (supra párr. 16.j), basándose en que éste había presenciado la audiencia pública, lo que brindó condiciones de desigualdad frente a los demás testigos e indicó que su declaración es subjetiva. La Corte precisa que en efecto el señor Cuéllar Martínez presenció la audiencia pública celebrada los días 25 y 26 de enero de 2007 y quien por requerimiento del Tribunal de 22 de enero de 2007 presentó un affidávit. Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por el Estado, y estima que las referidas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en cuanto concuerden con el objeto que fue determinado en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2006 (supra párr. 12) y en la comunicación de la Secretaría de 22 de enero de 2007, las cuales valora aplicando las reglas de la sana crítica.
24. El interviniente común objetó la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Oscar Antonio Castro Ramírez (supra párr. 16.k), y solicitó a la Corte que valore su declaración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, y que aplique el artículo 52 del Reglamento, relacionado con la falsa deposición. Al respecto, la Corte admite dicha declaración en cuanto concuerde con el objeto establecido en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2006 (supra párr. 12), la cual se valorará tomando en consideración las observaciones del interviniente común, el acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica.
25. Respecto del peritaje del señor Mauricio José Ramón Gaborit Pino (supra párr. 16.i), rendido ante fedatario público (affidávit), el Estado lo objetó en cuanto a que éste “se desempeña como Jefe del Departamento de Psicología de [la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas], [i]nstitución a la cual igualmente pertenece el [IDHUCA…], representante de las presuntas víctimas en el presente proceso[,] razón por la cual considera que […] no resulta ser confiable como perito para la parte demandada en razón de su estrecha y evidente vinculación con los representantes de las [presuntas] víctimas”, y solicitó a la Corte que se requiera a otra persona un dictamen psicológico objetivo y profesional. Al respecto, la Corte señala que dicha objeción ya fue resuelta en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2006 en los considerandos undécimo y duodécimo. Igualmente, el Estado objetó el dictamen del señor Ricardo Alberto Iglesias Herrera (supra párr. 16.h) por considerar que lo relatado por él “no constituye un ‘peritaje técnico’, sino más bien, una denuncia, afirmando hechos y situaciones sin fundamento probatorio, expresando su apreciación ‘subjetiva’ sobre la situación histórica de El Salvador […]”. Además, señaló que “en su dictamen hace una narrativa de acusaciones temerarias y hasta calumniosas contra los operadores de justicia […] cuando no le corresponde como perito, hacer aseveraciones sin un fundamento técnico”. Este Tribunal admite los referidos dictámenes tomando en cuenta el objeto de los peritajes fijados en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2006 (supra párr. 12) y las observaciones presentadas por el Estado, y serán valorados de acuerdo al acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica.
26. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso .
27. Respecto a las notas periodísticas publicadas en Internet que fueron remitidas por el interviniente común para que fueran admitidas como prueba superviniente (supra párr. 12), y que se refieren a la supuesta participación de miembros de la Policía Nacional Civil en “escuadrones de la muerte”, la Corte observa que la Comisión no formuló observaciones y el Estado, por su parte, solicitó que no se admitiera dicha prueba por no ser superviniente. Al respecto, este Tribunal considera que dichos documentos y la información contenida en los mismos no se vinculan directamente con los hechos del presente caso, por lo que no pueden ser considerados como prueba superviniente. Consecuentemente, el Tribunal concluye que los documentos referidos no cumplen con los supuestos del artículo 44.3 del Reglamento y por lo tanto, los inadmite.
Valoración de la Prueba Testimonial
28. El Tribunal admite el testimonio rendido ante la Corte por la señora Gloria Giralt de García Prieto (supra párr. 17.a), en cuanto concuerde con el objeto de la declaración determinado en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2006 (supra párr. 12), y lo valora en el conjunto del acervo probatorio. Asimismo, la Corte reitera lo señalado anteriormente respecto al valor de su declaración por tratarse de una víctima en el presente caso (supra párr. 22).
29. En lo que se refiere a los testimonios rendidos ante la Corte por los señores Pedro Cruz Rodríguez (supra párr. 17.b) y Fredy Ramos (supra párr. 17.c) y la señora Virginia Lorena Paredes de Dueñas (supra párr. 17.d), este Tribunal los valora conforme a la sana crítica y en cuanto concuerden con el objeto de la declaración fijada en la Resolución de 14 de diciembre de 2006 (supra párr. 12).
V
EXCEPCIONES PRELIMINARES
30. En el escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso tres excepciones preliminares denominadas “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”, “Falta de Agotamiento de los Recursos Internos” y “Excepción por la Informalidad en la Demanda” (supra párr. 10). A continuación, la Corte procede, en ese orden, a analizar dichas excepciones preliminares.
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PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”
31. El Estado interpuso la referida excepción preliminar con fundamento en que el Instrumento de Depósito de Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte de 6 de junio de 1995, contiene la siguiente declaración:
I. El Gobierno de El Salvador reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin Convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
II. El Gobierno de El Salvador, al reconocer tal competencia, deja constancia que su aceptación se hace por plazo indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprende sola y exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de Aceptación […].
32. Al respecto, el Estado alegó que la referida declaración excluye de la competencia de la Corte el conocimiento y decisión sobre: a) hechos o actos jurídicos anteriores a la fecha de depósito de la Declaración de Aceptación; y b) “hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución haya dado inicio en fecha anterior [al] depósito de la Declaración de Aceptación de competencia”.
33. El Estado señaló, además, que somete a consideración de la Corte la segunda parte de la declaración de reconocimiento de competencia, ya que está dirigida a que el Tribunal únicamente puede conocer de aquellos hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de la declaración de reconocimiento, excluyéndose los hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean anteriores a ésta y que produzcan efectos posteriores a esa fecha límite.
34. El Salvador indicó que al aplicar la limitación temporal al presente caso, “dado que los hechos sucedieron el 10 de junio de 1994, el conocimiento sobre el hecho mismo, así como algunas diligencias del proceso judicial y [algunas actuaciones] fiscales quedan fuera de la competencia de la Corte, tomando en cuenta que ese hecho genera efectos en el tiempo como lo es la tramitación de un proceso judicial y actuaciones fiscales que conllevan la realización de diligencias de diferente naturaleza para la depuración del mismo; por lo tanto dichos hechos o actos jurídicos igualmente quedarían excluidos de la competencia de la Corte, pues estos últimos dependen necesariamente del hecho generador que es el asesinato del señor [Ramón Mauricio García Prieto].” El Estado apoyó su razonamiento “sobre la base de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo este un principio general del Derecho, lo cual indica que si los hechos que originaron todas las posteriores acciones, tienen como punto de partida el asesinato del señor [Ramón Mauricio García Prieto] ocurrido el día 10 de junio de 1994, es decir, anterior al 6 de junio de 1995 y si éste […] es el hecho generador y todo lo demás deviene de éste, resultaría entonces contrario a la seguridad jurídica conocer de los demás actos […]”.
35. La Comisión Interamericana manifestó que la Corte puede conocer hechos y violaciones alegadas que tengan lugar con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado. Al respecto, la Comisión distinguió en su demanda aquellos hechos que en su opinión están fuera de la competencia del Tribunal de aquellos hechos y omisiones que se consumaron en forma independiente después del 6 de junio de 1995, fecha del reconocimiento de la competencia por el Estado. Según la Comisión, tales hechos y omisiones dan lugar al incumplimiento estatal de su obligación de investigar efectiva, adecuadamente y en un plazo razonable la muerte de Ramón Mauricio García Prieto, así como las amenazas de que fueron víctima sus familiares y asesores jurídicos. En ese sentido, la Comisión consideró que “si bien […] en general la denegación de justicia es una violación continua, […] ha identificado […] hechos independientes que tienen relación con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención”. Asimismo, alegó que diversos “hechos de amenazas recibidas por la familia García Prieto Giralt y sus asesores que tuvieron lugar con posterioridad al 6 de junio de 1995, […] tienen relación con la violación a los artículos 5, 8, y 25 de la Convención [Americana]”.
36. El interviniente común concordó con los alegatos de la Comisión respecto a la presente excepción preliminar interpuesta por el Estado. En ese sentido, señaló que sólo han sometido a consideración del Tribunal actos o hechos cuyo principio de ejecución es posterior al 6 de junio de 1995, tales como diversas amenazas, intimidaciones y seguimientos contra los miembros de la familia García Prieto Giralt, así como la falta de una investigación adecuada y efectiva.
37. La Corte reitera lo establecido en otros casos, en el sentido de que la cláusula de reconocimiento de la competencia de la Corte es esencial para la eficacia del mecanismo de protección internacional, pero debe ser interpretada y aplicada considerando el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva .
38. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia. Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción . Este Tribunal toma en cuenta el principio de irretroactividad establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para determinar el alcance de su propia competencia.
39. El Tribunal ya ha establecido que el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte realizado por El Salvador contempla una limitación temporal a dicha competencia, que persigue el objetivo de que queden fuera de la competencia de la Corte los hechos o actos anteriores a la fecha del depósito de la declaración de reconocimiento de la competencia del Tribunal, así como los actos y efectos de una violación continua o permanente cuyo principio de ejecución sea anterior a dicho reconocimiento, y que la alegó como excepción preliminar .
40. Como ya lo consideró el Tribunal la limitación temporal hecha por El Salvador al reconocimiento de la competencia de la Corte tiene su fundamento en la facultad, que otorga el artículo 62 de la Convención a los Estados Partes que decidan reconocer la competencia contenciosa del Tribunal, de limitar temporalmente dicha competencia. Por lo tanto, esta limitación es válida, al ser compatible con la norma señalada .
41. Corresponde al Tribunal determinar en cada caso si los hechos sometidos a su conocimiento se encuentran bajo la exclusión de la referida limitación, pues la Corte no puede dejar a la voluntad de los Estados que éstos determinen cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia. Esta determinación es un deber que corresponde al Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales .
42. En el caso sub judice no hay discrepancia entre las partes de que la muerte de Ramón Mauricio García Prieto ocurrió el 10 de junio de 1994, y con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado, por lo que está fuera de la competencia del Tribunal. De otra parte, se encuentra fuera de competencia del Tribunal el alegado contexto de violencia en que ocurrieron los hechos .
43. Esta Corte ya ha considerado que en el transcurso de un proceso, el cual es uno solo a través de sus diversas etapas , se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia .
44. Por lo tanto, la limitación temporal declarada por el Estado al reconocer la competencia de la Corte carece de efecto respecto a hechos independientes que podrían constituir violaciones específicas dentro de la competencia temporal del Tribunal.
45. La Corte tiene competencia para analizar, a la luz del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, los hechos u omisiones ocurridos durante el desarrollo de las actuaciones judiciales o policiales y que puedan ser caracterizados como “hechos independientes” y hayan ocurrido bajo la competencia temporal del Tribunal, es decir, con posterioridad al 6 de junio de 1995. Asimismo, la Corte analizará en el fondo los hechos de amenazas, intimidaciones y seguimientos de los cuales alegan haber sido objeto los miembros de la familia García Prieto Giralt ocurridos después de la fecha indicada.
46. Por lo anteriormente expuesto, la Corte resuelve desestimar parcialmente la excepción preliminar sobre incompetencia de la jurisdicción ratione temporis interpuesta por el Estado, en los términos expuestos en los párrafos anteriores.
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SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Falta de Agotamiento de Recursos Internos”
47. El Estado interpuso la excepción sobre la falta de agotamiento de recursos internos con respecto a las supuestas amenazas ocurridas con anterioridad al asesinato de Ramón Mauricio García Prieto y después de éste. Al respecto, señaló que no fue sino “hasta 1998 [que] se interponen denuncias sobre amenazas o actos intimidatorios ante la Fiscalía General de la República [de El Salvador], las cuales […] han sido investigadas una a una, sin llegar a determinarse a ninguna de ellas como un delito penal”. A criterio del Estado, no hubo un agotamiento por parte de las presuntas víctimas de los recursos que estaban a su disposición para garantizar su integridad personal, ya que tal situación no puede ser abordada aún en la instancia internacional.
48. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que se desestime la presente excepción preliminar e indicó que esta situación ya había sido resuelta en su Informe de Admisibilidad No.27/99 (infra párr. 51). El interviniente común concordó con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que declare que la excepción de referencia fue interpuesta en forma extemporánea, y por lo tanto, debe ser rechazada.
49. Al respecto, la Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos . En segundo término, a fin de que sea oportuna la excepción sobre el no agotamiento de los recursos internos debe alegarse en la primera actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos .
50. En el presente caso el Estado, al responder la denuncia mediante comunicación de 5 de marzo de 1997, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión, señaló que “[los peticionarios] nunca denunciaron las supuestas amenazas ante las autoridades competentes. Al contrario, […] siempre manifestaron tener absoluta confianza en las ejecuciones de la Fiscalía General de la República [de El Salvador], situación que contradicen en la denuncia, al manifestar no haber tenido confianza en las diligencias practicadas por la Fiscalía”. Según el Estado, en su “ordenamiento legal se permite la acusación particular, por lo que pudieron haber nombrado un Acusador Particular, cosa que nunca hicieron”.
51. Por otra parte, en su Informe de Admisibilidad No. 27/99 la Comisión señaló que el Estado “[…] no ha[bía] opuesto la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos ni ha[bía] indicado concretamente los recursos que todavía est[aban] disponibles para el peticionario”. En consecuencia, la Comisión concluyó que “el Estado ha[bía] desistido tácitamente de interponer [dicha excepción] y d[io] por satisfecho lo establecido en el artículo [46.1.a] de la Convención”.
52. La Corte observa que de acuerdo con los criterios citados anteriormente, al no indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana cuáles eran los recursos idóneos y efectivos que debieron haber sido agotados, el Estado renunció implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su favor. El Estado estaba, por lo tanto, impedido de alegar el no agotamiento en el procedimiento ante la Corte.
53. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado y analizará en el fondo la presunta violación del artículo 5 de la Convención.
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TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Excepción por la Informalidad en la Demanda”
54. Al interponer la presente excepción preliminar el Estado alegó que la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte “obviando los requisitos que establece el [artículo 33 del] Reglamento de la Corte Interamericana”, el cual requiere la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones , ya que al ofrecer el testigo número seis, solicitó mantener en reserva su identidad hasta el ofrecimiento definitivo de la prueba. En consecuencia, el Estado consideró que la presentación anónima de ese testigo lo pone en una posición de desventaja de ejercer su legítima defensa, por lo que solicitó a la Corte que declare inadmisible la demanda por la omisión de requisitos procesales.
55. Por su parte, la Comisión en sus observaciones indicó que “lo alegado por el Estado no es materia de una excepción preliminar” y que “la inadmisibilidad de la totalidad de la demanda como consecuencia de la no individualización de un testigo, no guarda relación con las sanciones establecidas en esta materia en [los artículos 44 y 33 del Reglamento]”. Asimismo alegó que “no se trata de una solicitud de reserva de identidad indefinida sino sólo hasta el momento en que la Corte realice la citación de testigos y peritos […]”.
56. El interviniente común manifestó que comparte el planteamiento de la Comisión en el sentido de que la objeción presentada por El Salvador “no es una excepción preliminar, pues la misma no impide que se discuta el fondo del caso sino que se refiere a un asunto que debe ser decidido por la Corte ya avanzado el procedimiento”.
57. La Corte considera que el objeto de una excepción preliminar es cuestionar o limitar la competencia del Tribunal, es decir, que esté dirigida a determinar si el proceso en cuanto al fondo debe ser continuado o no y sobre qué asuntos. Si la excepción no tiene esa característica jurídica no puede considerarse como tal.
58. En el presente caso, la materia alegada por el Estado se refiere a la admisibilidad de una de las pruebas ofrecidas por la Comisión y no corresponde a una excepción preliminar. Además, cabe señalar que la Comisión, posteriormente, en la lista definitiva de testigos, desistió del ofrecimiento del testigo, por lo que este Tribunal observa que desde ese momento no existe materia para pronunciarse al respecto.
59. Por lo expuesto, los alegatos de la presente “excepción preliminar” interpuesta por el Estado no tienen carácter de una defensa de esta naturaleza, por lo cual se desestiman.
VI
COMPETENCIA
60. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, en razón de que El Salvador es Estado Parte en la Convención desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. Por lo tanto, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso, en consideración de lo decidido en las excepciones preliminares (supra párrs. 46, 53 y 59).
VII
ARTÍCULO 4 (DERECHO A LA VIDA) EN RELACIÓN
CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
61. En su escrito de solicitudes y argumentos CEJIL e IDHUCA alegaron que el Estado violó el derecho a la vida en perjuicio de Ramón Mauricio García Prieto bajo dos consideraciones: a) porque el Estado propició las condiciones para la creación y consolidación de los escuadrones de la muerte, responsables de la ejecución, y b) porque el Estado no investigó de forma completa los hechos que dieron lugar a la muerte del señor García Prieto. La Comisión y el Estado no se refirieron de manera específica a este alegato.
62. Este Tribunal ya estableció que sólo tiene competencia para analizar aquellos hechos que ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte (supra párrs. 44 y 45). Además, todas las partes han reconocido que la muerte de Ramón Mauricio García Prieto ocurrió el 10 de junio de 1994, y por tanto, dicho hecho no se encuentra en el ámbito de competencia temporal de la Corte (supra párr. 42). En el presente caso el Tribunal se encuentra impedido de conocer la supuesta violación de la obligación de respetar el artículo 4 de la Convención, como fue alegado por el interviniente común.
VIII
ARTÍCULOS 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) ,
8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
1. Determinación de las presuntas víctimas
63. Previamente al examen de las alegadas violaciones en el presente capítulo, este Tribunal considera oportuno determinar quiénes deben considerarse presuntas víctimas en el presente caso.
64. Esta Corte observa que en el Informe de Fondo de la Comisión No. 94/05 se concluyó que las víctimas eran los señores Ramón Mauricio García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, y las señoras Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada. En la demanda presentada ante la Corte, la Comisión indicó como presuntas víctimas a las mismas personas señaladas en el referido Informe, excepto el señor Ramón Mauricio García Prieto (supra párr. 5). Dado que en el trámite del caso se presentaron dos escritos de solicitudes y argumentos, en uno de ellos, el de CEJIL e IDHUCA, se indicó como presuntas víctimas a las mismas personas señaladas por la Comisión en su demanda y adicionaron al señor Ramón Mauricio García Prieto, su hijo Ramón Mauricio García Prieto Estrada y a María de los Ángeles García Prieto de Charur, Ile María del Carmen García Prieto Taghioff y Lourdes García Prieto de Patuzzo, todas hermanas de Ramón Mauricio García Prieto (supra párr. 8). En el otro escrito de solicitudes y argumentos se incluyó a la señora Carmen Alicia Estrada, Ramón Mauricio García Prieto Estrada, así como a los demás familiares del señor García Prieto, sin indicar sus nombres (supra párr. 7). Posteriormente, el 26 de febrero de 2007 la Comisión, en su escrito de alegatos finales, incluyó a Ramón Mauricio García Prieto Estrada y a las señoras María de los Ángeles García Prieto de Charur, Ile María del Carmen García Prieto Taghioff y Lourdes García Prieto de Patuzzo como presuntas víctimas.
65. La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la determinación de quienes son víctimas, ha sido amplia y ajustada a las circunstancias del caso. Las víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión, y en la debida oportunidad procesal, a las víctimas en un caso ante la Corte .
66. De acuerdo con el criterio expresado en el párrafo anterior el Tribunal analizará si las personas indicadas en el párrafo 64 pueden ser incluidas como presuntas víctimas en el presente caso. La Corte observa que no fue sino hasta la presentación de los alegatos finales que la Comisión solicitó la incorporación del hijo y las hermanas de Ramón Mauricio García Prieto como presuntas víctimas.
67. De lo expuesto, en lo que se refiere a las señoras María de los Ángeles García Prieto de Charur, Ile María del Carmen García Prieto Taghioff y Lourdes García Prieto de Patuzzo, hermanas del señor García Prieto y Ramón Mauricio García Prieto Estrada, su hijo, la Corte observa que dichas personas no fueron consideradas en el informe del artículo 50 de la Convención ni en el escrito de demanda como presuntas víctimas en el presente caso.
68. Al respecto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en ésta, o bien, responder a las pretensiones del demandante . En razón de lo anterior, la Corte considera que las alegaciones referidas a las señoras María de los Ángeles García Prieto de Charur, Ile María del Carmen García Prieto Taghioff, Lourdes García Prieto de Patuzzo, y Ramón Mauricio García Prieto Estrada, hermanas e hijo, respectivamente, del señor García Prieto, constituyen hechos nuevos y por tanto no pueden ser consideradas por este Tribunal.
69. En el presente caso se celebró un “acuerdo de solución amistosa” el 23 de enero de 2007 entre la señora Carmen Alicia Estrada, en nombre propio y como representante legal de su hijo Ramón Mauricio García Prieto Estrada y El Salvador , en el que se establece una reparación económica. Este Tribunal destaca que, ateniéndose a la responsabilidad que le incumbe de proteger los derechos humanos, puede disponer que continúe con el examen del caso, aunque las partes hayan realizado actos que pretendan poner fin al proceso o resolver el conflicto (artículo 55 del Reglamento).
70. Al respecto, si bien la señora Estrada en su escrito de solicitudes y argumentos alegó haber sido víctima de los hechos del presente caso, la Corte concluye que proseguirá con el análisis de este caso respecto a las alegadas violaciones en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto y no así respecto a las violaciones invocadas por la señora Carmen Alicia Estrada, quien renunció a sus pretensiones alegadas en este proceso en el referido “acuerdo de solución amistosa”.
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2. Investigación de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto, en el ámbito de competencia del Tribunal
71. La Comisión alegó en la demanda que con posterioridad al 6 de junio de 1995 el Estado incumplió su obligación de investigar efectiva y adecuadamente la muerte de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos que sufrieron sus familiares. En dicho sentido, indicó que las investigaciones estuvieron paralizadas en varias oportunidades y que no se han investigado a todos los autores materiales e intelectuales de los hechos en cuestión.
72. En relación con el proceso penal No. 110/98 tramitado por el Juzgado Décimo Tercero de Paz para investigar la muerte de Ramón Mauricio García Prieto y las presuntas amenazas, la Comisión alegó que las autoridades militares obstaculizaron la investigación sobre los movimientos del Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional en la fecha en que fue asesinado el señor García Prieto, impidiéndose la verificación de si miembros de dicho batallón se habían presentado en la escena del crimen y las gestiones allí realizadas. También la Comisión indicó que en el desarrollo del proceso penal No. 110/98 se requirió a la División de Investigación Criminal que informara sobre las actividades del señor Carlos Romero Alfaro, sindicado de ser el posible tercer autor material del crimen. A ese respecto, dicha División presentó el libro de novedades en el que constaban las actividades realizadas por el señor Romero Alfaro el día de los hechos, en donde, según la Comisión, se presentan incongruencias en las actividades de ese día, y resaltó que éstas no fueron investigadas.
73. Adicionalmente, expresó que si bien “los padres de Ramón Mauricio García Prieto […] presentaron en el año 2003 una nueva denuncia y solicitaron diligencias específicas”, el Estado no ha desarrollado una investigación diligente, pese al abundante material probatorio que señalaría una presunta participación de una tercera persona en el crimen. Respecto al principio del plazo razonable, la Comisión consideró que “[l]a demora experimentada en el presente caso se ha manifestado […] por el tiempo transcurrido en obtener la sanción de algunos de los autores materiales en los respectivos procesos penales, cuya duración se prolongó hasta el año 2001” y se caracterizó por lapsos en los cuales la actividad procesal no era significativa.
74. El interviniente común coincidió con los argumentos expresados por la Comisión en la demanda y adicionalmente manifestó que en el proceso penal No. 110/98 “existen abundantes constancias que demuestran que las autoridades judiciales […] faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuados [para llevar] al castigo de todos los responsables, […] y afectaron el derecho a la verdad de los familiares de las [presuntas] víctimas”. También expresaron que “[e]s claro que las autoridades a cargo de los procesos judiciales desestimaron o desecharon sin ningu[na] […] justificación evidencias que reposaban en los procesos”.
75. El Estado, por su parte, alegó que en el presente caso el asesinato de Ramón Mauricio García Prieto “fue investigado ampliamente por las instituciones competentes, [y] en las investigaciones realizadas se determinó como un delito cuya comisión [era] responsab[ilidad] de personas particulares, sin ninguna relación con el Estado y así fueron encontrados culpables […] José Raúl Argueta Rivas [y] Julio Ismael Ortiz Díaz”. En cuanto al debido proceso, manifestó que “se realizaron por parte del Órgano Judicial, Fiscalía General de la República, [y] Policía Nacional Civil un gran número de diligencias, las cuales les dieron no una sino varias posibilidades de hacer uso de todos los recursos que el Estado pone a disposición de cualquier ciudadano”. En cuanto al plazo en que se desarrollaron las investigaciones y procesos judiciales, expresó “que las investigaciones conllevan una serie de etapas procesales previamente establecidas, las cuales tienen tiempos prudenciales de cumplimiento, a lo cual se ciñó el Estado y tuvieron resultados óptimos”.
76. Para el análisis de los hechos presentados en la demanda por la Comisión relacionados con la supuesta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, este Tribunal detallará los hechos referidos al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y algunas diligencias policiales y judiciales que ocurrieron con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, únicamente para ser considerados como antecedentes del caso, por lo que no determinará ninguna consecuencia jurídica con base en ellos.
Homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las investigaciones iniciales
77. El homicidio de Ramón Mauricio García Prieto ocurrió el 10 de junio de 1994, cuando se dirigía a la casa de unos familiares en compañía de su esposa Carmen Alicia Estrada y su hijo de cinco meses Ramón Mauricio García Prieto Estrada. Antes de dirigirse a su destino había visitado una sucursal bancaria donde había retirado una suma de dinero. Al llegar a la casa de sus familiares fue interceptado por dos sujetos que lo amenazaron de muerte con armas de fuego. El señor Ramón Mauricio García Prieto llevaba en sus brazos a su hijo de cinco meses y logró entregárselo a su esposa mientras solicitaba a los agresores que se calmaran. Uno de los sujetos le despojó de una bolsa de cuero en donde llevaba treinta mil colones, que había retirado del banco, junto con un arma que portaba. Posteriormente, uno de ellos disparó contra el señor Ramón Mauricio García Prieto, quien cayó al suelo y perdió el conocimiento, y los dos individuos huyeron en un vehículo conducido por un tercer sujeto que les esperaba a pocos metros del lugar. El señor García Prieto fue conducido al Hospital de la Mujer donde falleció.
78. Con posterioridad a la muerte de Ramón Mauricio García Prieto el Estado inició dos procesos penales y una investigación fiscal al respecto.
a) Proceso Penal No. 262/94 adelantado por el Juzgado Décimo Quinto de Paz de San Salvador
79. Como consecuencia de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto el 10 de junio de 1994, el Juzgado Décimo Quinto Penal de Paz asumió la investigación de los hechos. El 16 de agosto de 1994 fue detenido José Raúl Argueta Rivas como presunto autor material del asesinato. En el momento de su detención le fueron decomisados dos carnés de identificación de las Fuerzas Armadas. Los carnés fueron objeto de un dictamen grafo-técnico por el Laboratorio de Investigación Científica del Delito de la Policía Nacional Civil, el cual determinó que eran falsos. El 12 de septiembre de 1994 dos investigadores de la División de Investigación Criminal asignados al caso suscribieron un acta en la que indicaron que una “fuente confidencial” señalaba como sospechoso del homicidio al señor José Raúl Argueta Rivas. El 8 de noviembre de 1994 el señor Pedro Antonio Sánchez Guerrero fue vinculado al caso en calidad de presunto coautor material. El proceso fue elevado a estado de plenario contra ambos procesados el 15 de marzo de 1995 .
Hechos posteriores al reconocimiento de la competencia de la Corte el 6 de junio de 1995
80. El 7 de octubre de 1996 el Juzgado Quinto de lo Penal de San Salvador condenó al señor José Raúl Argueta Rivas a “veintiséis años de prisión por el delito de asesinato en perjuicio de Ramón Mauricio García Prieto […]”, así como “al pago de cincuenta mil colones en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la familia” del señor García Prieto y a la pena de “cuatro años de prisión por el delito de falsedad material […]; siendo en su totalidad la pena de treinta años de prisión”. En la misma sentencia fue absuelto el señor Pedro Antonio Sánchez Guerrero de acuerdo a lo que el jurado había decidido el 23 de julio de 1996 .
b) Proceso Penal No. 110/98 adelantado por el Juzgado Décimo Tercero de Paz de San Salvador
81. El 28 de agosto de 1997 la Policía Nacional Civil reabrió la investigación sobre el homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, de acuerdo a lo ordenado por el Ministerio de Seguridad Pública el 26 de agosto de 1997. Asimismo, inició la investigación sobre las supuestas amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y las señoras Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada .
82. El 16 de septiembre de 1997 el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann, padre de Ramón Mauricio García Prieto, rindió declaración ante la PNC, en la que proporcionó información detallada sobre la existencia, posible identidad y características físicas de un tercer autor material del asesinato de su hijo. Asimismo, se refirió a la posible participación de autores intelectuales en los hechos, para lo cual mencionó un incidente originado en marzo de 1987 a propósito de la negociación de un inmueble, propiedad de un miembro de la familia García Prieto Giralt, con el señor Roberto Hernán Puente Rivas, y en la cual habría participado el señor Mauricio Ernesto Vargas Valdés . También hizo mención a una serie de “amenazas y seguimientos” de las cuales alega había sido víctima el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann. El 17 de septiembre de 1997 la señora Gloria Giralt de García Prieto, madre de Ramón Mauricio García Prieto, declaró ante la PNC que había tenido conocimiento, a través de una tercera persona, de quiénes habrían participado en el asesinato de su hijo. Asimismo, se refirió con detalle a una serie de “amenazas y seguimientos” recibidas con posterioridad a la muerte de su hijo .
83. El 19 de enero de 1998 la señora Carmen Alicia Estrada, en diligencia de reconocimiento de fotografías, identificó a Julio Ismael Ortiz Díaz como uno de los perpetradores del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto . El 20 de enero de 1998 la PNC emitió una orden de detención administrativa en contra del señor Ortiz Díaz, quien fue capturado el 23 de enero de 1998 . El 23 de enero de 1998 los investigadores rindieron requerimiento fiscal y ese mismo día el Juzgado Décimo Tercero de Paz de San Salvador inició el proceso penal .
84. El 24 de enero de 1998 la señora Carmen Alicia Estrada reconoció en rueda de reos al señor Julio Ismael Ortiz Díaz , quién rindió declaración indagatoria el 25 de enero de 1998 .
85. Los días 29 de septiembre y 30 de octubre de 1998 Gloria Giralt de García Prieto y José Mauricio García Prieto Hirlemann, respectivamente, rindieron declaración ante el Juzgado Tercero de Instrucción en relación con la investigación de los responsables materiales, así como la probable participación de autores intelectuales en la muerte de su hijo .
86. El 10 de febrero de 1999 fue vinculado como presunto autor material el señor Carlos Romero Alfaro, conocido como “Zaldaña” .
87. El 27 de abril de 1999 el Juzgado Tercero de Instrucción ordenó la realización de una inspección judicial de los libros de entradas y salidas del personal del Batallón San Benito de la Policía Nacional (infra párr. 111).
88. El 15 de agosto de 2000 el proceso penal fue elevado a estado de plenario respecto al imputado Julio Ismael Ortiz Díaz y en el mismo auto se sobreseyó provisionalmente al señor Carlos Romero Alfaro, con fundamento en que no se “estableció algún elemento de juicio en su contra” ni se contó con otro medio probatorio. En ese mismo auto el Juzgado Tercero de Instrucción señaló que “no pudo comprobarse que el General [Mauricio Ernesto] Vargas Valdés y el Ingeniero [Roberto Hernán] Puente Rivas hayan tramitado negociaciones del inmueble propiedad de la [f]amilia García Prieto” .
89. Los días 26 y 28 de agosto de 2000 el auto señalado anteriormente fue apelado por la Fiscalía y por el señor Julio Ismael Ortiz Díaz, respectivamente, ante la “Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro”, San Salvador, y el 23 de octubre de 2000 dicha Cámara resolvió confirmarlo .
90. El 30 de enero de 2001 Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza interpuso acusación particular en contra del imputado Julio Ismael Ortiz Díaz procesado por el delito de asesinato en perjuicio de la vida del señor García Prieto, en representación de los padres de Ramón Mauricio García Prieto. En dicho escrito señaló como ofendidos a Ramón Mauricio García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto .
91. El 26 de mayo de 2001 en una vista pública el jurado declaró culpable al señor Julio Ismael Ortiz Díaz, quien era un antiguo miembro de la desaparecida Policía Nacional, como autor material del asesinato de Ramón Mauricio García Prieto. El 7 de junio de 2001 el Juzgado Tercero de Instrucción dictó sentencia condenatoria en contra del señor Ortiz Díaz a treinta años de prisión y al “pago de 50.000 colones en concepto de responsabilidad civil por el daño moral ocasionado a la familia ofendida”, y se determinó que el móvil del homicidio fue el robo . El 18 de junio de 2001 el señor Julio Ismael Ortiz Díaz interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria , la cual fue confirmada el 19 de julio de 2001 por la “Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro” , San Salvador, contra la cual el señor Ortiz Díaz interpuso un recurso de casación. El 22 de agosto de 2001 la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inadmisible el recurso y declarar firme la sentencia recurrida .
c) Investigación Fiscal ante la Unidad de Delitos Especiales (Expediente No. 34-00-03)
92. El 6 de junio de 2003 el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto presentaron una denuncia ante la Fiscalía General de la República, en la cual manifestaron “desconocer quiénes [eran] los autores intelectuales del asesinato de [su] hijo, [pero] si […] afirma[ron] que sospecha[ban] [de] Mauricio Ernesto Vargas [Valdés y] Roberto Hernán Puente Rivas”; indicaron que no ha habido condena respecto a la persona que trasladó a José Raúl Argueta Rivas y a Julio Ismael Ortiz Díaz al lugar donde ocurrió el homicidio, y solicitaron la realización de una serie de diligencias . El 16 de junio de 2003 la Fiscalía General de la República abrió la investigación fiscal No. 34-00-03, caratulada como “sobre-averiguar” . El 27 de enero de 2004 los padres de Ramón Mauricio García Prieto presentaron una solicitud a la Fiscalía General de la República de El Salvador con el fin de conocer las diligencias realizadas y los resultados obtenidos acerca de la denuncia presentada. El 15 de abril de 2004, por intermedio del IDHUCA, nuevamente se solicitó a la Fiscalía que se les informara sobre las diligencias instruidas y el resultado de las mismas, y se permitiera el acceso al expediente. El 4 de mayo de 2004 los padres del señor García Prieto reiteraron dicha solicitud .
93. El 9 de junio de 2004 el Fiscal General de la República emitió declaraciones públicas y habría manifestado que “el caso García Prieto cumplía el plazo de prescripción de la acción penal con fecha 10 de junio de 2004, lo cual cerraba oficialmente las investigaciones” .
94. El último documento que consta en el expediente fiscal No. 34-00-03 es de junio de 2004 y contiene la respuesta del Banco Agrícola a un requerimiento de información de la Fiscalía en relación con una “solicitud efectuada a dicha institución bancaria por parte del General [Mauricio Ernesto] Vargas [Valdés] y el Ingeniero Roberto [Hernán] Puente [Rivas]” en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), relativa a un préstamo hipotecario para la compra de una propiedad de la familia García Prieto . En el expediente aportado como prueba en el proceso ante la Corte Interamericana no hay constancia de actuaciones procesales desde junio de 2004.
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95. Por otra parte, el 12 de julio de 1995 la Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos inició investigaciones sobre los hechos relacionados con la muerte de Ramón Mauricio García Prieto ante una denuncia presentada por sus padres, José Mauricio García Prieto y Gloria Giralt de García Prieto. El 14 de octubre de 1996 la Procuraduría emitió una resolución respecto a las violaciones a los derechos humanos ocurridas en relación con la investigación del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, el cual contiene varias recomendaciones . El 1 de noviembre de 1996 la Procuraduría remitió al Juzgado Décimo Quinto de Paz de San Salvador la referida resolución. El 7 de noviembre de 1996 la Jueza Décimo Quinta de Paz de San Salvador dio respuesta a la resolución de la Procuraduría, en la cual se refirió a diversos puntos, entre ellos, a la prueba testimonial, perito-científica e inspeccional que recabó en la investigación y que fue el sustento jurídico-procesal para elevar a plenario el juicio respectivo .
96. El 22 de junio de 2005 la Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos emitió un “Informe Especial sobre el Caso Ramón Mauricio García Prieto Giralt, expediente SS-0725-95”, de acuerdo a las atribuciones que le competen en la legislación interna de El Salvador. En el referido informe concluyó, inter alia, que: a) la muerte de Ramón Mauricio García Prieto fue una ejecución extrajudicial realizada, presuntamente, por un grupo armado ilegal, que habría actuado bajo la tolerancia de las autoridades policiales; b) ratificó su resolución de 14 de octubre de 1996 en la que se concluyó que el móvil del crimen fue privar arbitrariamente de la vida a la víctima y no se trataba de un robo como sentenció la Jueza Instructora; c) en las investigaciones llevadas a cabo por la Jueza Décimo Quinta de Paz se omitió investigar la pertenencia de los autores materiales a una estructura dedicada a la eliminación de personas; d) indica que han existido varias “paralizaciones” en los procesos investigativos e impunidad generalizada en el caso García Prieto debido a una falta de voluntad del Estado por establecer la verdad de los hechos; y e) señala que han continuado los hostigamientos telefónicos, las vigilancias por parte de sujetos desconocidos, entre otros hechos similares, en perjuicio de miembros de la familia García Prieto Giralt .
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97. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores que un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, indica que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana . Además, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado .
98. La Corte se ha pronunciado acerca de la necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este instrumento para que el Estado pueda garantizarlos. Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción . Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del caso.
99. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención . La Corte ha sostenido que, para cumplir con esta obligación de garantizar, los Estados deben, no solo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente caso y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos.
100. Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa , o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios .
101. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva . Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad.
102. Por otra parte, este Tribunal se ha referido al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos. Al respecto, la Corte también ha señalado que
del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación .
103. Los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido .
104. Cabe señalar que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte; sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos.
105. En el Código Procesal Penal de El Salvador vigente al momento de los hechos se establecía en el artículo 50 que “[t]endrán acción para acusar por delitos y faltas que den lugar a procedimiento de oficio, los titulares del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, sus representantes legales, su cónyuge y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, mayores de veintiún años […]”. A su vez, el artículo 86 del referido Código Procesal Penal señalaba que “[l]a acción penal pública deberá ser iniciada y seguida por el Ministerio Público o de oficio por el juez, sin perjuicio del derecho de acusar conforme a la ley […]”.
106. Asimismo, el artículo 125 de ese Código Procesal Penal disponía que:
[c]ualquier persona mayor de veintiún años que se considere ofendida por un delito perseguible de oficio o que sin considerarse ofendida tenga conocimiento de él, podrá denunciarlo al juez competente; […]
107. En el presente caso, los padres de Ramón Mauricio García Prieto ostentaban el derecho de participar en la consecución de la determinación de la verdad y en la investigación, identificación, procesamiento, y eventual sanción de los responsables del homicidio de su hijo, de conformidad con la legislación interna vigente la cual establecía ese derecho . De tal modo que el Estado tenía el deber de brindar un recurso judicial adecuado para garantizar dicha obligación de investigar. La Corte destaca que los padres de Ramón Mauricio García Prieto, en calidad de ofendidos en el proceso No. 110/98, presentaron acusación particular por intermedio de su representante legal antes de que se emitiera la sentencia de 7 de junio de 2001 por el Juzgado Tercero de Instrucción (supra párr. 90) .
108. Además, este Tribunal observa que, en el desarrollo de la investigación No. 110/98, Gloria Giralt de García Prieto y José Mauricio García Prieto rindieron declaraciones ante el Juzgado Tercero de Instrucción en calidad de ofendidos. En dichas declaraciones hicieron referencia a diversos hechos o situaciones relacionadas con la investigación de la muerte de su hijo (supra párr. 85).
109. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese Tratado. Para tal efecto, la Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” , razón por la cual este Tribunal examinará el proceso penal No. 110/98 y el expediente fiscal No. 34-00-03, atendiendo algunas de las alegaciones de la Comisión y del interviniente común (supra párrs. 71 a 74).
Investigación del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto a partir del 6 de junio de 1995 (proceso penal No. 110/98 y expediente fiscal No. 34-00-03)
110. La Comisión y el interviniente común indicaron que en el proceso penal No. 110/98 tramitado por el Juzgado Tercero de Instrucción ocurrieron diversas omisiones y “obstaculizaciones” que impidieron recaudar información relevante para la investigación del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto. Entre ellas, señalaron la relacionada con la inspección de los libros de “entradas y salidas” del personal del Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional en el mes de junio de 1994 (supra párrs. 72 y 74).
111. En la prueba aportada por las partes, la Corte observa que en el expediente No. 110/98 se constatan los siguientes hechos respecto a la referida inspección judicial:
a) el 12 de abril de 1999 el fiscal del caso solicitó mediante comunicación escrita a la Jueza Tercera de Instrucción que “se inspeccion[ara] […] los libros de entradas y salidas del personal del Batallón San Benito” ;
b) el 27 de abril de 1999 la Jueza Tercera de Instrucción requirió al Ministro de la Defensa Nacional que permitiera al “Colaborador Judicial de[l] Tribunal ingres[ar] a las instalaciones respectivas de Archivos o donde puedan […] acceder (sic) a los libros de Entradas y Salidas del personal del extinto Batallón San Benito durante el mes de junio de 1994” . Ese mismo día, la Jueza, junto con el fiscal del caso, se apersonaron en las instalaciones del Ministerio de la Defensa Nacional “con el objeto de practicar inspección en los archivos de [esa] institución”. Se entrevistaron con el Jefe del Departamento Jurídico, quien les explicó que “el Libro de Entradas y Salidas referido no se encontró al momento de la búsqueda”. Al insistir en revisar los Controles de Archivos, el Jefe del Departamento Jurídico les presentó al Jefe del Departamento de Archivos, quien les explicó que en los archivos “exist[ía] un tremendo desorden” y manifestó que “[les] tomó aproximadamente un mes la búsqueda de dicha información”, sin que se hayan encontrado los documentos. Además, expresó que había otros documentos en las instalaciones del Archivo Histórico ubicado en la Fuerza Naval ;
c) el 18 de mayo de 1999 la Jueza Tercera de Instrucción y uno de los fiscales del caso se presentaron en las instalaciones de la Fuerza Naval. Sin embargo, los funcionarios del Archivo Histórico les indicaron que no se encontraban presentes quienes podían facilitarles el ingreso. Finalmente, la Jueza indicó en el acta correspondiente que “se ha[bía] tratado por todos los medios […] efectuar la diligencia, pero [fue] imposible […,]ya que no se les prestó la colaboración necesaria, por parte del Ministerio de la Defensa Nacional” ; y
d) el 21 de junio de 1999 la Fiscalía General solicitó a la Jueza Tercera de Instrucción que ordenara nuevamente la inspección en el Archivo Histórico . El 28 de junio de 1999 la Jueza ordenó que la inspección debía practicarse el 5 de julio de 1999 . Sin embargo, el expediente no revela si dicha inspección fue llevada a cabo por las autoridades estatales.
112. La obligación a cargo del Estado de actuar con debida diligencia en la práctica de una investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para que sea posible alcanzar los objetivos de una investigación. La autoridad encargada de la investigación debe velar para que se realicen las diligencias requeridas y, en el evento de que esto no ocurra, debe adoptar las medidas pertinentes conforme a la legislación interna. A su vez, las otras autoridades deben brindar al juez instructor la colaboración que éste les requiera y abstenerse de actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. En el presente caso se presentaron actos de esta naturaleza en lo que toca a la investigación relativa a la inspección de los libros de “entradas y salidas” del personal del Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional.
113. Este Tribunal considera que en la realización de la diligencia de inspección ordenada por el Juzgado Tercero de Instrucción en el Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional, con el fin de desarrollar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos (supra párr. 87 y 111), los funcionarios estatales del Ministerio de Defensa Nacional y del Archivo Histórico ubicado en la Fuerza Naval tenían la obligación de colaborar de manera diligente y efectiva con la investigación que adelantaba el juez penal. De tal forma, con su actuación, el Estado incumplió la obligación referida al no permitir que se pudiera acceder a los libros de “entradas y salidas” del personal del Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional en el mes de junio de 1994.
114. Por otra parte, en lo que se refiere a la investigación fiscal No. 34-00-03 (supra párrs. 92 a 94) , la Corte observa que José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto presentaron una denuncia el 6 de junio de 2003 ante la Fiscalía General de la República, en la cual manifestaron “desconocer quiénes [eran] los autores intelectuales del asesinato de [su] hijo, [pero] sí [han] afirmado que sospecha[ban] de Mauricio Ernesto Vargas [Valdés y] Roberto Hernán Puente Rivas”, e indicaron que no ha habido condena respecto a la persona que trasladó a los señores José Raúl Argueta Rivas y Julio Ismael Ortiz Díaz al lugar donde ocurrió el homicidio. El 16 de junio de 2003 dicha Fiscalía abrió la investigación fiscal No. 34-00-03 (supra párr. 92), en relación con el homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, en la cual no existen constancias de actuaciones procesales desde junio de 2004, es decir, la investigación se encuentra pendiente desde esa fecha.
115. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe irradiar el desarrollo de tales investigaciones. De tal forma el Estado al recibir una denuncia penal, debe realizar una investigación seria e imparcial, pero también debe brindar en un plazo razonable una resolución que resuelva el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas.
116. Por lo tanto, en lo que se refiere a la averiguación de los hechos por parte de las autoridades estatales respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, la Corte concluye que el Estado no ha realizado una investigación completa, en virtud de que algunas autoridades estatales incumplieron el deber de colaborar con las autoridades encargadas de la investigación en la inspección judicial de los libros “de entrada y salida” de los miembros del Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional. Del mismo modo, en el expediente fiscal No. 34-00-03 abierto para investigar la posible participación de autores intelectuales en el homicidio del señor García Prieto y la identificación del posible tercero que habría participado en los hechos, la Corte observa una falta de la debida diligencia para actuar de oficio por parte de las autoridades policiales y judiciales de El Salvador, así como el retardo en el pronunciamiento de la resolución judicial para concluir la investigación de los hechos. Consecuentemente, el Tribunal considera que se configuró una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto en relación con el artículo 1.1 de dicho Tratado.
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117. La Comisión y el interviniente común alegaron que la integridad personal de los miembros de la familia García Prieto Giralt se ha visto afectada por la insuficiente investigación del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto llevada a cabo por las autoridades estatales. En respuesta a lo anterior, el Estado sostuvo que la muerte del señor García Prieto fue investigada ampliamente por las instituciones competentes.
118. Esta Corte observa que las señoras Ile del Carmen García Prieto Taghioff y Lourdes García Prieto de Pattuzzo, en sus declaraciones rendidas ante fedatario público (supra párr. 16.d y 16.e) describieron cómo la falta de una completa investigación sobre los hechos del homicidio de su hermano ha afectado a la familia. Asimismo, la señora Gloria Giralt de García Prieto, en su declaración rendida ante la Corte (supra párr. 17.a) manifestó que:
[N]os hemos sentido frustrados, tristes, enojados, es un contraste de sentimientos, sentimos que nuestro futuro está limitado en un país que tiene toda la capacidad para deshacernos y que no hay nadie que le ponga freno, nos sentimos definitivamente desintegrados como familia, no podría […] pensar en traer a mis hijos a vivir todos como una familia completa a [El] Salvador, estaría definitivamente muerta de angustia.
119. Por su parte, el perito psicólogo Mauricio José Ramón Gaborit Pino, en relación con el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señor Gloria Giralt de García Prieto, indicó en su dictamen (supra párr. 16.i) que:
[…e]l impacto psicológico en la vida de doña Gloria y don Mauricio ha sido mayoritariamente debido a la denegación de justicia en las múltiples acciones iniciadas para esclarecer las circunstancias de la muerte de su hijo […]
120. De lo expuesto, este Tribunal observa que si bien fueron condenados los señores José Raúl Argueta Rivas y Julio Ismael Ortiz Díaz como responsables del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, sus padres han vivido con un sentimiento de impotencia y angustia por la falta de una investigación completa y por el hecho de que se encuentre pendiente de resolución la investigación fiscal No. 34-00-03 (supra párr. 116).
121. Por lo tanto, además de las violaciones declaradas en el párrafo 116, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese instrumento, en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
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3) Amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los miembros de la familia García Prieto Giralt y su falta de investigación
122. La Comisión Interamericana alegó que los familiares de Ramón Mauricio García Prieto fueron objeto de actos de intimidación recurrentes, los cuales pusieron en peligro sus vidas y afectaron su seguridad e integridad personal. Tales hechos estuvieron constituidos, entre otros, por actos de amenazas anónimas u hostigamientos telefónicos, persecución en vehículos y vigilancias por sujetos desconocidos, los cuales alega han sido consecuencia del intento de la familia García Prieto Giralt por obtener justicia. También alegó que el Estado, ante la falta de una debida investigación, ha permitido la continuidad de esa situación. Finalmente indicó que estos actos causaron una afectación psíquica en los familiares del señor García Prieto.
123. A su vez, la Comisión argumentó que “[l]as falencias en la investigación de las amenazas han permitido la situación de latente amedrentamiento que pesa sobre las [presuntas] víctimas y que ha justificado la vigencia de medidas cautelares”, y que dicha investigación se ha caracterizado, entre otras cosas, por la lentitud y por la omisión de llamar a testigos relevantes. Asimismo, expresó que “ninguna de las alegadas investigaciones han tenido como producto la identificación de algún responsable” y precisó que las investigaciones “se caracteri[zaron] por largos períodos de completa inactividad investigativa”.
124. Igualmente, el interviniente común señaló que los actos de intimidación hacia la familia García Prieto Giralt han ocurrido con frecuencia y perduran hasta la actualidad. Según el interviniente común, la mayoría de los actos han estado dirigidos a los padres de Ramón Mauricio García Prieto, pero también han afectado a las señoras María de los Ángeles García Prieto de Charur y Lourdes García Prieto de Patuzzo y a otros miembros de la familia.
125. En cuanto a la investigación de las “amenazas e intimidaciones”, el interviniente común indicó que si bien el proceso penal No. 110/98 fue abierto a raíz de la solicitud de medidas cautelares de la Comisión (supra nota 9), el Estado nunca identificó a los presuntos responsables. Según el interviniente común, la mayoría de las diligencias que se realizaron fueron superficiales. “Así por ejemplo, cuando se investigaba la participación de vehículos en los actos de intimidación, en algunos casos se determinó que pertenecían a particulares, mas estos nunca fueron llamados a declarar; en otros casos, los vehículos se encontraban inscritos a nombre de entidades estatales […], sin embargo, tampoco se desarrolló una línea de investigación en ese sentido”. Por otra parte, las diligencias para investigar las amenazas y actos de intimidación denunciados se caracterizaron por ser negligentes, y se concretaron en solicitar información acerca de los números telefónicos de donde provenían las llamadas. Dichas investigaciones se detuvieron en el año 2002.
126. Por su parte, el Estado señaló que “ha mostrado consideración y respeto a la familia García Prieto [Giralt] y sus asesores [y] ha protegido la integridad física y psíquica” de ellos partiendo desde el otorgamiento de las medidas cautelares, es decir, “desde 1997 hasta 2006”, y que las alegadas “amenazas y actos intimidatorios han sido infundados y con ausencia de pruebas e indicios”. Además, el Estado alegó que todos los actos de intimidación han sido debidamente investigados sin poder probar su existencia.
127. En lo que se refiere a la investigación, el Estado indicó que con el “propósito de darle cumplimiento tanto al acceso a la justicia como a la integridad personal ha puesto en marcha los mecanismos dispuestos por la legislación nacional correspondiente, de tal forma que se han realizado investigaciones sobre las denuncias de amenazas que presuntamente ha sufrido la familia García Prieto [Giralt], sobre los cuales no se ha logrado comprobar los hechos”. El Estado agregó que “la familia García Prieto [Giralt] tuvo todas las oportunidades procesales necesarias para reclamar ante la justicia salvadoreña dichos hechos de hostigamiento, persecución y amenazas pero no lo hicieron en su momento”.
128. Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones de las partes, el Tribunal se referirá a los hechos que tiene por probados conforme a su competencia ratione temporis respecto a las amenazas y hostigamientos de que han sido objeto el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto. La Corte a continuación examinará los hechos relacionados con el proceso penal No. 110/98 adelantado en el Juzgado Tercero de Instrucción, y seguidamente aquellos relacionados con la investigación fiscal desarrollada en el expediente No. 4799-UDV-2001.
a) Proceso Penal No. 110/98 adelantado en el Juzgado Décimo Tercero de Paz de San Salvador
129. En el expediente del proceso penal constan denuncias y declaraciones relacionadas con el matrimonio García Prieto Giralt, quienes han sido objeto de reiterados actos de hostigamiento que se refieren a visitas de personas desconocidas que han acudido a la casa de habitación de la familia García Prieto Giralt o a sus propiedades rurales; hechos de seguimiento que han consistido en persecuciones realizadas por vehículos en su mayoría con vidrios polarizados y sin placas; y llamadas telefónicas que han provenido de números de teléfono desconocidos, mediante las cuales han transmitido en algunas ocasiones mensajes intimidatorios .
130 En el desarrollo de la investigación de las amenazas y hostigamientos en perjuicio de los familiares de Ramón Mauricio García Prieto se realizaron una serie de diligencias para identificar a los presuntos responsables de los referidos actos. En la comunicación de 23 de enero de 1998 la Fiscalía remitió al Juzgado de Turno información acerca de las diligencias realizadas e indicó que no se había logrado determinar a los presuntos responsables, por lo cual consideró que debían continuar las investigaciones respecto a las amenazas y hostigamientos .
131. Está probado que uno de los hechos más relevantes fue el ocurrido el 4 de agosto de 1998 en la playa El Cuco, en el Departamento de San Miguel, cuando la familia estaba de vacaciones. De acuerdo a los hechos el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto esa noche salieron a caminar a la orilla de la playa y unos sujetos desconocidos les habrían disparado. Los agentes que les brindaban protección respondieron el fuego, y el matrimonio García Prieto Giralt inmediatamente regresó a la casa. Según la señora Gloria Giralt de García Prieto este hecho fue denunciado .
132. En el auto emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción el 15 de agosto del 2000, se indicó que “les asiste la razón a los señores García Prieto, en cuanto al inobjetable hecho de las intimidaciones sufridas […] se sostiene la existencia de tales intimidaciones y persecuciones en la familia García Prieto, pues no es normal la intranquilidad sufrida a consecuencia de la presencia de los sujetos extraños a su alrededor vigilando sus pasos”. Asimismo, en dicha decisión la Jueza indicó que en razón de la necesidad de continuar con la etapa procesal de juzgamiento en contra del señor José Ismael Ortiz Díaz y para no dilatar el procedimiento clausuraba la investigación sobre las intimidaciones y persecuciones .
b) Investigación fiscal tramitada en el expediente No. 4799-UDV-2001
133. El 12 de diciembre de 2001 el Fiscal General, Belisario Amadeo Artiga, envió un memorando a la señora Coralia Coto, jefe de recepción de denuncias del Ministerio Público, en el cual comunicó que “Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt [de García Prieto], han estado siendo objeto de amenazas y seguimientos, por lo que por este medio […] instruyó para que inicie un expediente de investigación penal” .
134. El 3 de diciembre de 2001 la fiscalía abrió el expediente No. 4799-UDV-2001 con la finalidad de investigar las amenazas y hostigamientos de los cuales habían sido objeto, particularmente, el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto. En dicho expediente se describen diversos hechos constitutivos de tales actos, muchos de los cuales ocurrieron antes del inicio de esa investigación (supra párr. 129).
135. En el expediente fiscal No. 4799-UDV-2001 constan una serie de diligencias relacionadas con la recepción de testimonios de las víctimas y familiares, de empleados de la familia, así como de diversos agentes estatales que han brindado seguridad a algunos de los miembros de la familia García Prieto Giralt; también constan diligencias relativas a la averiguación de las llamadas anónimas recibidas en las residencias del matrimonio García Prieto; sobre la propiedad de varios vehículos que dieron seguimiento al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, y otras diligencias relacionadas con los hechos denunciados (supra párrs. 130) . Además, consta en el expediente que la investigación se encuentra abierta y no se ha emitido acusación alguna.
136. El 30 de enero de 2002 el Subcomandante Bladimir Alberto Cáceres Rivas, Jefe de la División Regional Metropolitana de Investigaciones, remitió a la Fiscalía General de la República un informe de las diligencias practicadas con respecto a la investigación de las amenazas e hizo constar que “se continúan las diligencias de investigación” .
137. El último acto procesal del expediente fiscal No. 4799-UDV-2001, relacionado con la investigación de los hechos de amenazas y hostigamientos es de junio de 2002 y es parte del acervo probatorio del caso. Dicha actuación se refiere a una citación para llevar a cabo una diligencia extrajudicial en las oficinas del “sistema de emergencias 911” . En el expediente aportado como prueba en el proceso ante la Corte Interamericana no existe decisión alguna que dé por concluida la investigación.
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138. En los dos siguientes acápites este Tribunal examinará: A) Presuntas amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los miembros de la familia García Prieto Giralt y B) Investigaciones de las amenazas y hostigamientos.
A) Presuntas amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los miembros de la familia García Prieto Giralt
139. Está demostrado que el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto han sido objeto de hechos o actos de amenazas y hostigamientos, los cuales han ocurrido con diversa intensidad. Este Tribunal observa que el matrimonio García Prieto Giralt, en sus declaraciones rendidas ante las autoridades policiales, fiscales, los tribunales internos y ante la Corte Interamericana, manifestaron que ellos y otros miembros de la familia han sido objeto de tales hechos o actos, e indicaron cómo esto les ha afectado la salud física y psicológica (supra párrs. 16.a, 16.d, 16.e y 16.j). Entre tales hechos se destacan: lo ocurrido en la playa El Cuco; lo relativo a disparos de desconocidos contra su casa de habitación en San Salvador; la recepción de llamadas anónimas en sus casas de habitación de San Miguel y de San Salvador; la presencia de personas desconocidas que preguntan por el paradero de miembros de la familia, en particular del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann; los seguimientos por personas desconocidas, en ocasiones armadas, y a bordo de vehículos con vidrios polarizados y algunos sin placas (supra párr. 129). En ese sentido, la señora Gloria Giralt de García Prieto expresó ante la Corte que:
ahora yo quiero que se entienda vivimos en una rutina de amenazas que no podemos estar todos los días denunciando que nos siguieron, que nos hablaron por teléfono a las dos de la mañana, que nos encendieron las luces del carro, porque sería totalmente desgastante[. E]stamos [mencionando] las más importantes, las más trascendentes, las que sí exhiben la verdad de que hay amenazas, hay amenazas graves y no han sido investigadas[…]
140. Asimismo, está probado que funcionarios de la Policía Nacional Civil han informado y declarado sobre la ocurrencia de tales amenazas y hostigamientos a consecuencia del seguimiento de vehículos desconocidos y otros actos de intimidación, que se constatan en las bitácoras e informes de novedades de los agentes de la Unidad de Protección a Personalidades Importantes de la Policía Nacional Civil, asignados para brindar protección a los miembros de la familia García Prieto Giralt . En ese sentido, la señora Alina Isabel Arce, en su declaración rendida ante fedatario público (supra párr. 16.f), manifestó que “en el período que protegió a los esposos García Prieto Giralt sucedieron hechos que amenazaron y pusieron en riesgo [su] seguridad e integridad física”. Por último, indicó que tenía la obligación de rendir informes de novedades de su servicio a sus superiores .
141. Igualmente, funcionarios judiciales han manifestado la ocurrencia de hechos relacionados con las amenazas y hostigamientos. Al respecto, el testigo Fredy Ramos (supra párr. 17.c), quien fue fiscal en el proceso penal seguido para investigar la muerte del señor Ramón Mauricio García Prieto, expresó ante la Corte que se logró establecer con las declaraciones de los padres del señor García Prieto la existencia de las amenazas. En igual sentido, el testigo, el señor Pedro José Cruz (supra párr. 17.b), quien conoció del caso como auxiliar fiscal de la Unidad de Delitos Especiales de la Fiscalía General de la República en el año 1997, manifestó ante la Corte que:
[…] lo que logramos establecer [fue] la existencia de las amenazas y de los seguimientos mediante los medios de prueba idóneos, testimonios, no sólo de las víctimas sino también de otras personas, de empleados o de gente que le constaban las amenazas que habían recibido, también las llamadas, que habían visto […] sujetos merodeando o persiguiendo a la familia de la víctima.
142. A este respecto, cabe destacar que el 10 de diciembre de 1998 el Jefe de la División de Protección de Personalidades informó a la Jueza Tercera de Instrucción que “en el mes de junio [de 1998,] en evaluación efectuada por la División, referente a los problemas de inseguridad que estaba presentando la familia [García Prieto Giralt,] se pudo identificar mediante la información proporcionada por el equipo de protección, que el nivel de amenaza era inminente, ya que se dedujo seguimientos, vigilancia, provocación, hostigamientos y llamadas telefónicas amenazantes” . Sin embargo, no es sino hasta el auto del Juzgado de Instrucción 15 de agosto de 2000 en el que “se sostiene la existencia de tales intimidaciones y persecuciones en la familia García Prieto” (supra párr. 132).
143. A su vez, la Procuraduría, en el informe emitido en relación con el caso, de fecha 22 de junio de 2005, hace referencia a la existencia de tales actos de amenazas y hostigamiento en contra de algunos miembros de la familia García Prieto Giralt y hace una descripción detallada de los mismos (supra párr. 96).
144. Por otra parte, este Tribunal hace notar que el 20 de junio de 1997, ante la ocurrencia de tales hechos de amenazas y hostigamientos, la Comisión Interamericana adoptó medidas cautelares (supra nota 9), y posteriormente solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales, las que fueron ordenadas por el Tribunal, por lo que actualmente algunos de los miembros de la familia García Prieto Giralt se encuentran protegidos por éstas (supra párrs. 13 y 14). Al respecto, este Tribunal observa que luego de la adopción de las medidas cautelares, el Estado ordenó como medida de cumplimiento de éstas que diversos agentes de la PNC brindaran protección a los beneficiarios de las medidas.
145. De todo lo expuesto, queda demostrado que efectivamente el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto han sido objeto de amenazas y hostigamientos (supra párrs. 139). Consecuentemente, la Corte considera que no es admisible la argumentación del Estado de que las alegadas “amenazas y actos intimidatorios han sido infundados, con ausencia de pruebas o indicios”.
146. Si bien este Tribunal tiene por probada la existencia de los hechos de amenazas y hostigamiento, no cuenta con elementos de prueba para atribuir al Estado una responsabilidad por no haber respetado la integridad personal de las referidas personas.
147. En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que el Estado debe realizar una investigación completa y efectiva, de acuerdo con la legislación interna.
148. La Corte debe analizar si el Estado ha cumplido con su deber de garantizar de manera efectiva la integridad personal del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto que deviene del artículo 1.1 de la Convención, lo cual será examinado en el siguiente acápite atendiendo la competencia temporal del Tribunal.
B) Investigaciones sobre las amenazas y hostigamientos
149. De conformidad con los criterios establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, se analizará si la investigación de los actos de amenazas y hostigamiento ocurridos, dentro del ámbito de competencia temporal de la Corte, en el caso sub judice ha sido realizada conforme a las exigencias de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de dicho tratado. Bajo dichos parámetros la Corte ejerce su competencia para examinar si la investigación fue un medio adecuado y eficaz para la protección de los derechos reconocidos en la Convención.
150. De la prueba allegada, este Tribunal ha constado que para la investigación de los referidos hechos de amenazas y hostigamientos en contra de algunos miembros de la familia García Prieto, se realizaron diligencias investigativas en el proceso penal No. 110/98, que fueron cerradas el 15 de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero de Instrucción (supra párr. 132), y posteriormente en el expediente fiscal No. 4799-UDV-2001.
151. En lo que se refiere propiamente a las diligencias ordenadas en el expediente fiscal No. 4799-UDV-2001, la Corte observa que si bien se ordenó la averiguación de los registros correspondientes a las placas de los vehículos que habían sido denunciados por dar seguimiento al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, en algunas ocasiones no se entrevistaron a los dueños de los vehículos. Además, en las bitácoras de los agentes de la Unidad de Protección a Personalidades Importantes se indicaron varios actos de amenazas y hostigamiento en contra de algunos miembros de la familia García Prieto (infra nota 102). Del expediente se desprende que las autoridades estatales no han agotado la investigación para esclarecer completamente los hechos denunciados.
152. De la prueba aportada en el presente caso, la Corte observa que no se ha determinado en el fuero interno el origen o la autoría de las amenazas y hostigamientos a algunos miembros de la familia García Prieto Giralt, a pesar de que dicha situación se ha mantenido por más de diez años (supra párr. 135).
153. Este Tribunal considera que, cuando existen este tipo de actos en su conjunto, la investigación de los mismos hace necesario que el Estado, por intermedio de sus instituciones, haga uso de los medios técnicos adecuados para lograr la protección eficaz de la integridad personal mediante una investigación exhaustiva, diligente y efectiva. Lo anterior implica la utilización de medios técnicos de investigación como estudios y análisis de factores de riesgo de las personas que sufren dichos actos, el empleo de identificadores de llamadas, el desarrollo de diligencias de entrevistas, y la conducción de indagaciones mediante líneas lógicas de investigación, entre otros.
154. En razón de lo anterior, la Corte debe considerar tanto la gravedad de los hechos como la actividad investigativa desplegada por el Estado para esclarecerlos. Este análisis debe tener en cuenta que la obligación de investigar es una obligación de medios, no de resultados.
155. El Tribunal hace notar que la mayoría de los hechos sucedieron a partir de 1997. Sin embargo, como consta en el expediente fiscal algunas de las diligencias para esclarecerlos fueron desarrolladas mucho tiempo después de ocurridas, tales como la recepción de las declaraciones de los agentes que les brindaban seguridad a algunos de miembros de la familia García Prieto Giralt . Por otra parte, en lo que se refiere a las diligencias realizadas con el fin de investigar los números telefónicos identificados de los que procedían las llamadas anónimas recibidas en las residencias del matrimonio García Prieto, no se les dio el seguimiento adecuado para esclarecerlas .
156. Asimismo, esta Corte observa que el Estado no investigó lo ocurrido en la Playa El Cuco el 4 de agosto de 1998, aun cuando agentes estatales habían sido testigos presenciales de su ocurrencia. Si bien en la audiencia pública el testigo Fredy Ramos declaró que se desarrolló una investigación al respecto, el Estado no presentó copia del expediente ni prueba adicional a dicha declaración que demostrara que efectivamente se realizó una investigación sobre de estos hechos (supra párr. 17.c y 20).
157. Finalmente, cabe mencionar que en el expediente aportado no consta una decisión fiscal sobre el estado de la investigación que justifique el desistimiento de la misma o su archivo. La última actuación que consta en el expediente fue realizada en el mes de junio de 2002, lo cual indica que han transcurrido más de 64 meses desde esa fecha sin realizar diligencia alguna.
158. Esta Corte encuentra que existió, por parte de las autoridades policiales y fiscales, una falta de diligencia en la conducción de la investigación, lo cual ha impedido el esclarecimiento e identificación de los autores responsables de las amenazas y hostigamientos en contra de algunos miembros de la familia García Prieto Giralt, así como su procesamiento y eventual sanción. Además, la falta de una investigación adecuada y seria ha permitido la continuidad de tales actos hasta el presente.
159. En el presente caso, está probado que el señor José Mauricio García Prieto Hirlemman y la señora Gloria Giralt de García Prieto han vivido y continúan viviendo, con sentimientos de inseguridad, angustia e impotencia por la falta de investigación de los hechos realizados en su agravio. Dicha falta de cumplimiento de investigar las amenazas y hostigamientos ha afectado la integridad personal de los padres de Ramón Mauricio García Prieto. Es decir, en el caso sub judice, la Corte aprecia que la investigación sobre los mencionados hechos no se llevó a cabo de manera eficaz y completa que hiciera posible garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
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* *
160. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, por el incumplimiento del deber de investigar las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
IX
ARTÍCULO 11.2 PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
161. El interviniente común solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del artículo 11.2 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Ramón Mauricio García Prieto. El interviniente común alegó que “por más de diez años los [miembros de la famillia] García Prieto han sido objeto de vigilancias y seguimientos sistemáticos por parte de sujetos desconocidos, que en ocasiones han podido ser identificados como agentes estatales”. Esta situación ha “afectado el desarrollo de sus relaciones internas y sociales, lo cual, forma parte de su vida privada”, y ha “restringido sus movimientos, obligando[…] a modificar sus costumbres y actividades diarias”. La Comisión y el Estado no se refirieron a la alegada violación del artículo 11.2 de la Convención.
162. En lo que se refiere a la presunta violación del referido artículo de la Convención Americana, la Corte destaca que la Comisión consideró en su Informe de Fondo que no había determinado cuestiones autónomas que discutir respecto a la supuesta violación del artículo 11 de la Convención. Por otra parte, en consideración de los alegatos expuestos por el interviniente común, en cuanto a la violación del artículo 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención, esta Corte estima que los hechos alegados para sustentar la alegada violación y su alcance jurídico, fueron examinados en la ya declarada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana.
X
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
163. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
164. El Tribunal, de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en el capítulo VIII, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por CEJIL e IDHUCA respecto a las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.
A) Parte lesionada
165. La Corte procederá a determinar quiénes deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal.
166. En el presente caso la Comisión y el interviniente común alegaron que los titulares del derecho a reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención son los familiares de Ramón Mauricio García Prieto. Asimismo, el interviniente común indicó que también el señor García Prieto es titular del derecho de reparación.
167. La Corte considera como “parte lesionada” a José Mauricio García Prieto Hirlemann y a Gloria Giralt de García Prieto en su carácter de víctimas de las violaciones establecidas en su perjuicio (supra párrs. 116, 121 y 160), por lo que serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial.
B) Indemnizaciones
168. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, corresponde a este Tribunal determinar las medidas necesarias para reparar las violaciones declaradas en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
B.1) Daño material
169. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y las situaciones en que corresponde indemnizarlo .
170. Según la Comisión, para determinar el daño material se debe tener en cuenta los esfuerzos realizados por los familiares de Ramón Mauricio García Prieto para obtener justicia, así como los detrimentos patrimoniales experimentados por las víctimas como consecuencia de los constantes seguimientos y amenazas. Por su parte, el interviniente común solicitó a la Corte que ordene al Estado que indemnice a las víctimas por los siguientes conceptos: a) “daño emergente”; b) “lucro cesante”, y c) “daño moral”.
171. A criterio de la Corte, los citados puntos a) y b) deben analizarse dentro del concepto de daño material. El punto c) será considerado en el análisis del daño inmaterial. A continuación la Corte examinará las solicitudes realizadas por el interviniente común respecto al daño material de acuerdo a lo establecido anteriormente.
172 El interviniente común alegó como fundamento para solicitar una indemnización por daño emergente los siguientes hechos: a) la pérdida de las propiedades incendiadas a la familia García Prieto Giralt, por lo que el Estado debe repararle los daños ocasionados a las referidas propiedades a partir de los actos intimidatorios graves; b) los gastos incurridos a raíz de la enfermedad del corazón del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann, debido a la angustia y sufrimiento generados a partir del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto. Dado que no conserva los recibos de los gastos en que han incurrido por dicha enfermedad, solicitó que se fije en equidad el monto indemnizatorio; c) gastos incurridos por la familia García Prieto Giralt para garantizar su seguridad frente al riesgo de un daño a su integridad personal y sus vidas. Indicaron que debido a que por más de “doce años” han sido sometidos a “amenazas, hostigamiento y seguimientos” han tenido que incrementar las medidas de seguridad, ya sea en la contratación de personal como en la adopción de múltiples medidas en su casa de habitación. De acuerdo a lo anterior, el interviniente común solicitó que la Corte fije en equidad el monto que correspondería por concepto de indemnización, toda vez que no conservan los recibos que justifiquen estos gastos.
173. Esta Corte ha considerado en algunos casos que es procedente otorgar una indemnización por los gastos en los que las víctimas o sus familiares han incurrido como consecuencia de las violaciones declaradas, siempre que tales gastos tengan un nexo causal directo con los hechos violatorios y no se trate de erogaciones realizadas por motivo del acceso a la justicia, ya que estas últimas se consideran como “reintegro de costas y gastos” y no como “indemnizaciones”.
174. De las violaciones que han sido declaradas en el capítulo VIII de la presente Sentencia, el Tribunal considera que las reparaciones que se dictan en esta instancia deben referirse únicamente a aquellas violaciones sobre los cuales la Corte se ha pronunciado. Cuando corresponde a la Corte fijar una indemnización que tenga como finalidad compensar el daño material deberá tener en cuenta el acervo probatorio, así como los argumentos de las partes. De acuerdo a los elementos de juicio y prueba documental aportados por el interviniente común a este Tribunal, no ha sido posible determinar la existencia de un efecto o nexo de causalidad necesario entre el perjuicio material alegado por el interviniente común en relación a la pérdida de las propiedades incendiadas y los gastos relacionados con la salud del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y los hechos violatorios declarados en la presente Sentencia.
175. En cuanto a la solicitud realizada por el interviniente común respecto a los “gastos incurridos por la familia para garantizar su seguridad frente al riesgo de un daño a su integridad personal y a sus vidas”, éste señaló que sus miembros han permanecido amenazados, hostigados y perseguidos por más de “doce años”, por lo que se han visto obligados a contratar personal y a adoptar otras medidas de seguridad en su casa de habitación. Al respecto, este Tribunal observa que el Estado asignó personal para la protección de algunos miembros de la familia García Prieto Giralt, en razón de la medidas cautelares ordenadas por la Comisión (supra nota 9). En referencia a lo anterior, esta Corte considera que el interviniente común no remitió elementos de prueba suficientes que permitan al Tribunal determinar una indemnización por ese concepto.
176. Asimismo, el interviniente común sostuvo, respecto al lucro cesante, que los miembros de la familia García Prieto Giralt se han dedicado a trabajar en la producción de café en terrenos ubicados en la zona de San Miguel en San Salvador. Debido a las amenazas, hostigamientos y seguimientos e incendios de las propiedades donde ejercían su actividad, se vieron forzados a suspender las visitas a la zona de San Miguel y, por ende, paralizar su actividad laboral para no poner en riesgo sus vidas. En consecuencia, el interviniente común solicitó que la Corte considere dentro del daño material la pérdida de los ingresos descritos y fije el monto correspondiente a este rubro en equidad, debido a la ausencia de documentos que establezcan los montos.
177. En lo que concierne al alegato del interviniente común sobre la pérdida de ingresos de la familia García Prieto Giralt, esta Corte igualmente considera que el interviniente común no presentó pruebas que demuestren que las alegadas pérdidas sean consecuencia de las violaciones declaradas por la Corte en la presente Sentencia.
178. Por lo tanto, la Corte no ha encontrado elementos de prueba suficientes que demuestren que el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto hayan sufrido un daño material. Consecuentemente, se abstiene de concederles indemnizaciones por tal concepto.
B.2) Daño inmaterial
179. Corresponde ahora determinar si deben ser ordenadas reparaciones respecto al daño inmaterial alegado en el presente caso, según lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia .
180. La Comisión alegó que en el presente caso resulta evidente que los familiares del señor Ramón Mauricio García Prieto han sido víctimas de sufrimiento psicológico, angustia, incertidumbre, alteración de la vida, en virtud de la falta de justicia en un plazo razonable y a la impunidad parcial existente respecto a posibles responsables de su muerte, así como de las amenazas y actos de hostigamiento de que han sido también víctimas, lo que “magnifica su sufrimiento”. En razón de ello, la Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad un monto de la compensación a favor de los familiares del señor García Prieto por concepto de daño inmaterial.
181. El interviniente común manifestó que el Estado incurrió en una serie de violaciones a los derechos de Ramón Mauricio García Prieto y de sus familiares, causando con ello un profundo sufrimiento y dolor a estos últimos. Agregó que la falta de justicia por la muerte del señor García Prieto generó en sus padres y hermanas, inicialmente un sentimiento de frustración que se ha traducido en una impotencia absoluta y la pérdida de confianza en el sistema de justicia salvadoreño, lo que les ha causado un sufrimiento inconmesurable. Además, el interviniente común manifestó que los miembros de la familia García Prieto Giralt han sido víctimas de agresiones, amenazas e injerencias en la vida privada que se han agravado a raíz de su insistencia por obtener justicia, por lo que permanecen en una inseguridad constante y temerosos de las propias autoridades que debían protegerles. Por lo tanto, solicitó a la Corte que fije en equidad un monto indemnizatorio por concepto de daño inmaterial.
182. En los alegatos finales el Estado solicitó que se dé por finalizada la controversia y se le absuelva de las acciones incoadas.
183. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación .
184. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto han sufrido una afectación a su integridad psíquica y moral por la falta de una investigación completa de la muerte de su hijo Ramón Mauricio García Prieto, así como por la falta de la investigación de las amenazas y hostigamientos. Por lo tanto, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales.
185. En consecuencia, la Corte fija en equidad la suma de 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas, el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, por concepto de daño inmaterial. Dicha cantidad deberá ser entregada a cada uno de ellos.
186. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial directamente a sus beneficiarios dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
187. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Al respecto, el Tribunal sólo ordenará las medidas que considere pertinentes que tengan como finalidad reparar las violaciones declaradas en el contexto del presente caso. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre lo alegado por el interviniente común en relación con: a) la celebración de un acto público de desagravio y de reconocimiento de responsabilidad; b) la creación de una figura constitucional encargada de la investigación científica del delito; c) el establecimiento de cursos de capacitación para agentes fiscales, judiciales y policiales; d) la creación de un organismo independiente, con participación ciudadana, encargado de investigar las faltas cometidas por los miembros de la PNC y sancionar a los responsables de manera adecuada; e) la investigación y desmantelamiento de los escuadrones de la muerte; f) la realización de un video y un reportaje radial sobre la operación de los escuadrones de la muerte después de la culminación del conflicto armado; g) la designación del “día de las víctimas de los escuadrones de la muerte”; y h) la creación de una comisión independiente para la investigación del asesinato de Ramón Mauricio García Prieto.
188. El Estado no se refirió a las medidas de no repetición o satisfacción.
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* *
a) Obligación del Estado de investigar los hechos del presente caso
189. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, con el objeto de establecer las circunstancias del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto. En el mismo sentido, solicitó una investigación judicial con el objeto de establecer el origen de las amenazas, hostigamientos y seguimientos de los que fueron víctimas el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto. Finalmente, requirió que se identificara a todas las personas que participaron en dichos hechos, en los diferentes niveles de decisión y ejecución, que se adelante un proceso penal y que se apliquen las eventuales sanciones debidas.
190. El interviniente común solicitó que se ordene una investigación seria, completa y efectiva para identificar, juzgar y sancionar a todos los partícipes en la muerte de Ramón Mauricio García Prieto, la que deberá incluir a todos los autores materiales e intelectuales de los hechos; a los responsables de los actos de amenazas y hostigamientos y otras injerencias en la vida privada de los miembros de la familia García Prieto Giralt y a los funcionarios policiales y judiciales que supuestamente cometieron irregularidades en los procesos iniciados.
191. En lo que se refiere a la investigaciones el Estado señaló que el hecho ocurrido a Ramón Mauricio García Prieto fue investigado ampliamente por las instituciones competentes, así como las “amenazas y actos intimidatorios” e indicó que ha investigado en las instancias judiciales y administrativas cada una de las solicitudes de los representantes, siguiendo un proceso previamente establecido por ley.
192. La Corte toma en cuenta que el Estado ha investigado, procesado y sancionado a dos de los autores del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto (supra párrs. 80 y 91).
193. Sin embargo, como se estableció en la presente Sentencia, en lo que se refiere a la investigación realizada para esclarecer el homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, el Estado incumplió con el deber de colaborar con las autoridades judiciales en la investigación relacionada con la inspección judicial de los libros “de entradas y salidas” del personal del Batallón San Benito de la Policía Nacional (supra párr. 116). En razón de ello, el Estado debe culminar dicha investigación.
194 Además de lo anterior, aún se encuentran abiertas dos investigaciones, una respecto del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y otra respecto a las amenazas y hostigamientos sufridas por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (supra párrs. 94, 116, 137, 157). Estas investigaciones deben continuar a la brevedad posible, de acuerdo con la ley interna.
195. En cumplimiento de la obligación de investigar, el Estado debe utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos, y así evitar la repetición de hechos como los del presente caso.
196. Corresponde a los Estados expedir las normas y ajustar las prácticas necesarias para cumplir lo ordenado en las decisiones de la Corte Interamericana, si no cuentan con dichas disposiciones.
197. De otra parte, la Comisión y el interviniente común solicitaron a la Corte que ordenara al Estado dejar sin efecto la prescripción de la acción penal con respecto a la investigación de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto. La Corte advierte que no ha encontrado prueba en el expediente fiscal No. 34-00-03 para determinar que ésta se haya aplicado al caso concreto. Debido a lo anterior, la Corte no se pronuncia al respecto por carecer de elementos suficientes para hacerlo.
b) Publicación de la sentencia
198. Dada la solicitud expresa de la Comisión y del interviniente común, la Corte considera oportuno ordenar, como lo ha hecho en otros casos , que como medida de satisfacción el Estado publique en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, lo siguiente: la parte resolutiva de este Fallo, así como los párrafos que se indican a continuación: 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I denominado “Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia”; y 76 a 160, del Capítulo VIII denominado “Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)” de la Convención, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado según corresponda y sin las notas a pie de página. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
c) Asistencia médica, psiquiátrica y psicológica
199. El interviniente común indicó que “el Estado tiene la obligación de brindar asistencia médica y psicológica gratuita a los familiares del señor Ramón Mauricio García Prieto, de manera que puedan acceder a un centro médico estatal en el cual se les brinde una atención adecuada y personalizada, que les ayude a sanar sus heridas físicas y psicológicas [y que] esta medida deberá incluir el costo de los medicamentos que sean prescritos”. Al respecto, ni la Comisión ni el Estado se refirieron particularmente a dicha solicitud.
200. La Corte resalta que el perito Mauricio José Ramón Gaborit Pino concluyó, con respecto a los padres de Ramón Mauricio García Prieto, que “su vida ahora gira alrededor del evento traumático y el sentimiento de impotencia y de denegación de justicia invade cotidianamente su rutina de vida y ha condicionado cualquier plan […] sobre su futuro cercano” .
201. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que busque mitigar los padecimientos físicos o psíquicos del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y de la señora Gloria Giralt de García Prieto. Con tal fin, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de proveer, sin cargo alguno y por medio de los servicios públicos de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos y valoración médica, a partir de la notificación de la presente Sentencia, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento requerido, ya sea médico, psiquiátrico o psicológico, se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada uno de ellos, de manera que se les brinde el tratamiento que corresponda.
D) Costas y Gastos
202. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
203. En el presente caso, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos legales en que han incurrido los familiares del señor Ramón Mauricio García Prieto, en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como ante el sistema interamericano.
204. El interviniente común solicitó al Tribunal que ordene al Estado el pago US$40,987,32 (cuarenta mil novecientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos) por concepto de gastos a favor del IDHUCA, organización que ha colaborado con la familia García Prieto Giralt en las diligencias judiciales a nivel nacional. Asimismo, solicitó la suma de US$14,055.24 (catorce mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos) por concepto de gastos a favor de CEJIL, organización que ha actuado junto con el IDHUCA como representante de las víctimas desde la presentación de la denuncia ante la Comisión Interamericana el 22 de octubre de 1996. Por último, adicionó a la solicitud anterior con los gastos y costas incurridos en el trámite desde la presentación de la demanda hasta el momento de presentar los alegatos finales escritos en el trámite ante la Corte, cuyos rubros se desglosan así: la cantidad de US$865.38 (ochocientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos) correspondientes a los gastos del IDHUCA y la cantidad de US$3,365,96 (tres mil trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos) correspondientes a los gastos de CEJIL.
205. Por su parte, el Estado solicitó que la Corte declarara no ha lugar a una condena en costas.
206. Respecto al reembolso de las costas y gastos, el Tribunal ha señalado que le corresponde apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
207. En razón de lo anterior, y en consideración de los comprobantes aportados por el interviniente común en el presente caso, el Tribunal estima en equidad que el Estado debe reintegrar la cantidad de US$13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Gloria Giralt de García Prieto, quien entregará la cantidad que estime adecuada a sus representantes, para compensar las costas y los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
E) Modalidad de Cumplimiento de los pagos ordenados
208. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas será hecho directamente a aquellas. En caso que alguna de estas personas fallezca antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta deberá ser entregada a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable .
209. Los pagos destinados a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por los representantes en los procedimientos interno e internacionalr, serán hechos a quién efectuará los pagos correspondientes.
210. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de la indemnización no fuese posible que éstos la reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de aquéllos en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria salvadoreña solvente, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si la indemnización no ha sido reclamada al cabo de diez años, la suma correspondiente será devuelta al Estado, con los intereses generados.
211. El Estado debe cumplir las obligaciones económicas señaladas en esta Sentencia mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional de El Salvador.
212. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.
213. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés moratorio bancario en El Salvador.
214. Como lo ha determinado y practicado en todos los casos sujetos a su conocimiento, la Corte supervisará el cumplimiento de la presente Sentencia en todos sus aspectos. Esta supervisión es inherente a las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal y necesaria para que éste pueda cumplir la obligación que le asigna el artículo 65 de la Convención. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Fallo. Dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presentará a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de esta Sentencia.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
215. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Desestimar parcialmente la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado denominada “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”, en los términos los párrafos 31 a 46 de la presente Sentencia; desestimar la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado denominada “Falta de Agotamiento de los Recursos Internos”, en los términos del los párrafos 47 a 53 de la presente Sentencia; y desestimar los alegatos respecto a la informalidad de la demanda en los términos de los párrafos 54 a 59, de la presente sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1. Toma nota del “acuerdo de solución amistosa” celebrado el 23 de enero de 2007 entre la señora Carmen Alicia Estrada y el Estado, así como de la renuncia por parte de la señora Estrada a sus pretensiones alegadas en este proceso, en los términos de los párrafos 69 y 70 de la presente Sentencia.
2. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo ello en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, de conformidad con los párrafos 97 a 121 de la presente Sentencia.
3. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, por el incumplimiento del deber de investigar las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, en los términos de los párrafos 128 a 160 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
5. El Estado debe concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos, en un plazo razonable, en los términos de los párrafos 192 al 197 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe publicar en los términos del párrafo 198 de la presente Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, por una sola vez, lo siguiente: la parte resolutiva de este Fallo, así como los párrafos que se indican a continuación: 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I denominado “Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia”; y 76 a 160, del Capítulo VIII denominado “Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)” de la Convención, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado según corresponda y sin las notas a pie de página.
7. El Estado debe brindar la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cual debe ser suministrada de forma gratuita, en los términos de los párrafos 200 al 201 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe pagar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cantidad fijada en el párrafo 185, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 183 a 186 de la misma.
9. El Estado debe pagar a la señora Gloria Giralt de García Prieto la cantidad fijada en el párrafo 207 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 206 y 207 de la misma.
10. Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
El Juez García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña a la presente Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, 20 de noviembre de 2007.
Sergio García Ramírez
Presidente
Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO GARCÍA PRIETO (EL SALVADOR),
DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2007
A) Deber de investigar
1. En la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso García Prieto (El Salvador), del 20 de noviembre de 2007, a la que acompaño este Voto, se ha examinado la necesidad de llevar adelante ciertas investigaciones, que se considera inconclusas y necesarias, para establecer la verdad sobre determinados hechos que pudieran interesar a los efectos de la justicia penal.
2. El deber de realizar estas investigaciones tiene una doble y sucesiva fuente, admitida por el Estado que se constituye en parte del tratado sobre derechos humanos y reconoce la competencia del tribunal internacional en asuntos contenciosos: ante todo, el tratado mismo –la Convención Americana–; y como consecuencia de éste y del reconocimiento de competencia, la resolución pronunciada por la Corte, llamada a interpretar y aplicar la Convención, en los términos de ésta y del Estatuto que deriva de ella.
B) Adopción de medidas para el cumplimiento de las resoluciones: el proceso de recepción nacional
3. Es posible que el cumplimiento de este deber de investigación (dejo para otra oportunidad el alcance de la investigación y su trascendencia como capítulo para el acceso al enjuiciamiento y la sanción, cuestión a la que se refiere la Corte en un párrafo que invita a la reflexión) enfrente cuestiones suscitadas por el orden interno: obstáculos francos o vacíos normativos. El Tribunal interamericano se ha pronunciado a menudo, siguiendo las orientaciones del Derecho de los tratados y las reglas en materia de responsabilidad internacional, sobre el cumplimiento –ofrecido por los Estados partes– de las disposiciones generales (normativas) o particulares (jurisdiccionales, con doble impacto: en el caso concreto y en el conjunto del sistema) del orden internacional. No insistiré en este asunto.
4. No hay duda sobre la obligación que tiene el Estado de adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza (artículo 2 de la Convención Americana) necesarias para la observancia y protección de los derechos y libertades recogidos por ese instrumento. De ahí que la propia sentencia, consciente de las circunstancias existentes y de los alegatos que pudieran formularse a partir de éstos, haya dispuesto en un párrafo enfático: “Corresponde a los Estados expedir las normas y ajustar las prácticas para cumplir lo ordenado en las decisiones de la Corte Interamericana, si no cuentan con dichas disposiciones”. El mandamiento se halla, pues, en el orden internacional que los Estados aceptan; la solución, con sus particularidades, se encuentra en las manos (y en los deberes) de éstos.
5 Esa expresión acentúa, una vez más, la necesidad de que los Estados dispongan lo que resulte necesario, en su propio ordenamiento interno, para la atención puntual de los compromisos contraídos al amparo del ordenamiento internacional, adoptado con carácter vinculante por los mismos Estados a través de sus propias decisiones soberanas. Me ha parecido interesante referirme ahora a esta adopción de medidas, que constituye un deber ampliamente examinado y aceptado –y que no se contrae, evidentemente, a este caso–, en tanto se relaciona con la cuestión más relevante y activa, hoy día, en el enlace entre los órdenes nacionales e internacional y en la consolidación del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: la recepción nacional de las decisiones internacionales.
6. El tema tiene, por supuesto, múltiples facetas e implicaciones, que no pretendo examinar ahora, ni podría hacerlo. Corresponde subrayar, sin embargo, que esa recepción –el dato más relevante y decisivo del momento actual, y uno de los más frecuentemente examinados ahora por la doctrina*– debe ser motivo del esfuerzo más enérgico y sostenido, y proyectarse hacia los diversos frentes en los que debiera instalarse y arraigar.
C) Recepción en la cultura
7. En otras oportunidades me he ocupado de los diferentes ámbitos en que los que debe operar la recepción y de las actuaciones que es preciso desarrollar para que efectivamente se proyecte en ellos. He mencionado la necesidad de fortalecer la recepción en la cultura americana sobre los derechos humanos, siempre asediada, sobre todo cuando hay signos de inseguridad pública que nutren el discurso desfavorable a los derechos humanos (que es, en esencia, un discurso desfavorable al Derecho mismo). Esa cultura es el “ambiente natural” para la observancia de los derechos. De la convicción generalizada dependen la vigencia efectiva, la exigencia imperiosa (que impide desandar caminos y favorece el avance sobre nuevos territorios) y la eficacia real de los instrumentos previstos para la protección de los derechos, tanto en el orden nacional como en el internacional.
D) Recepción constitucional
8. También se requiere la recepción constitucional, que ha prosperado bajo diversas fórmulas –cuyo conjunto aporta un panorama de progreso, aunque con heterogéneas expresiones normativas– y que paulatinamente pudiera consolidar la idea de que más allá de la siempre ardua cuestión de jerarquía entre los órdenes nacional e internacional, se halla la suprema jerarquía del ser humano –común a las decisiones fundamentales de ambos, en su versión más desarrollada y contemporánea–, que vincula todas las decisiones y las actuaciones.
E) Recepción política
9. La admisión de las relaciones internacionales y sus consecuencias declarativas, normativas y jurisdiccionales en las leyes básicas de los Estados, prohíja la adopción de políticas públicas favorables a la tutela y expansión de los derechos humanos. Este ámbito de recepción puede atenderse, sin embargo, aun en ausencia de disposiciones constitucionales explícitas –como ha ocurrido en varios casos–, con sustento en las normas internas a propósito de libertades y derechos fundamentales y en el “espíritu antropocéntrico” que anima las decisiones radicales de las sociedades políticas modernas.
F) Recepción jurisdiccional
10. Es indispensable la recepción jurisdiccional interna de los criterios jurisprudenciales internacionales, que a su vez deben asumir las reflexiones y aportaciones que provienen de la justicia nacional. La armonización del ordenamiento continental de los derechos humanos debe ser el producto de un diálogo persistente y profundo: el diálogo jurisprudencial, que avanza. Este ámbito de la recepción constituye –como he tenido ocasión de afirmar en distintos foros, particularmente ante los órganos políticos de la Organización de los Estados Americanos– uno de los signos más alentadores en la hora actual del Sistema Interamericano.
G) Recepción legal (instrumental)
11. Asimismo, es absolutamente necesaria la recepción a través de las normas internas de cumplimiento (que se podría denominar legal instrumental), que constituyen el puente para que las resoluciones internacionales transiten con naturalidad y sin tardanza ni tropiezo hacia la aplicación interna, que implica medidas ejecutivas inmediatas y adecuadamente facilitadas. No digo que esa normativa sea condición para la validez de las disposiciones internacionales; sólo recuerdo que es medio natural para su eficacia.
12. Esta vertiente de la recepción se ha rezagado. En general, no se dispone de fórmulas nacionales –aunque haya buenas voluntades en ejercicio, que contribuyen poderosamente al cumplimiento, a través de convenientes interpretaciones– que provean con detalle la admisión interna de las recomendaciones y resoluciones internacionales. Las reparaciones indemnizatorias constan en algunos ordenamientos, pero no ocurre lo mismo con otras especies de reparación, cuya complejidad requeriría normas claras que aporten soluciones expeditas. Estas otras formas constituyen, por cierto, una de las aportaciones más relevante, características y evolutivas de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos y de la garantía de reparación adecuada que aquélla entraña.
H) Iniciativas de regulación
13. Son plausibles las iniciativas, que han surgido en algunos Estados y que pudieran verse apoyadas, complementadas o enriquecidas por la contribución profesional y académica, en el sentido de elaborar anteproyectos de ordenamientos legales secundarios, preferentemente con raíz constitucional, llamados a encauzar el cumplimiento de recomendaciones y resoluciones internacionales en materia de derechos humanos. Por supuesto, cada Estado debiera contar con normas que reconozcan y desarrollen sus propias circunstancias, pero no parece impracticable la preparación de un instrumento de bases que recoja normas generales sobre la introducción nacional de las decisiones internacionales, reglas amplias a propósito de reparaciones y orientaciones especiales en relación son las diversas categorías de reparación que ha acuñado la jurisprudencia interamericana.
I) Ratificación sobre el papel de la Corte, a través del proceso, en la tutela subjetiva y objetiva de los derechos humanos
14. En otro lugar de la sentencia dictada en el Caso García Prieto, la Corte Interamericana examina de nueva cuenta, en forma breve y pertinente, las consecuencias de un acuerdo de solución amistosa propalado entre el Estado y una de las personas que intervinieron en una etapa anterior del litigio, por sí misma y por su hijo menor de edad. Visto el tema desde la perspectiva del sujeto particular, se trata de una composición instalada en la renuncia a ciertas pretensiones que la interesada estima atendidas por el Estado.
15. Una vez más interesa, sin perjuicio de las consideraciones de carácter sustantivo y adjetivo conexas al caso particular, destacar la función de la Corte Interamericana y la forma en que ésta se proyecta sobre una contienda que, en otras condiciones, cesaría una vez conseguido el acuerdo compositivo entre las partes (materiales) del litigio. El Tribunal ha dejado en claro que: a) le incumbe el deber de proteger oficiosamente –una vez promovido el proceso a través de la acción internacional– los derechos humanos de los interesados (tutela subjetiva que desencadena la tutela objetiva del orden jurídico); b) esta protección atañe al caso sub judice y a sus protagonistas, pero no interesa menos (por la naturaleza y las características en que se ejerce, en el marco de un “Sistema internacional” de protección de derechos) al conjunto de los Estados comprometidos en el Sistema y de los individuos sujetos a la jurisdicción de esos Estados, y por lo tanto receptores de una expectativa de respeto y garantía de los derechos y libertades convencionales, interpretados por la Corte; y c) al amparo de estos conceptos puede disponer que siga adelante el enjuiciamiento, no obstante la composición alcanzada (e independientemente, hasta cierto punto, de los actos de confesión, allanamiento y transacción relacionados con aquélla), lo cual conduce a una tramitación más o menos completa del juicio, a una sentencia integral sobre la controversia planteada en la demanda y a un desempeño “pedagógico”, “preventivo”, digamos, de la jurisdicción que opera a pesar de la composición. En estos términos ha conducido la Corte los procesos tramitados en años recientes, en los que abundan los actos de composición inter partes. Esta orientación queda firme en el presente caso, sin perjuicio de las características específicas que aquí concurren y que no es necesario examinar ahora.
Juez Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario