Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Boyce y otros vs. Barbados
Sentencia de 20 de noviembre de 2007
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Boyce y otros,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por lo siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García Sayán, Juez
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 23 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte una demanda en contra del Estado de Barbados (en adelante “el Estado” o “Barbados”). Dicha demanda se originó por la denuncia Nº 12.480 remitida a la Secretaría de la Comisión el 3 de septiembre de 2004 por los señores Saul Lehrfreund y Parvais Jabbar del estudio de abogados de Simone, Muirhead & Burton, con domicilio en Londres, Reino Unido. El 28 de febrero de 2006 la Comisión adoptó el informe sobre admisibilidad y fondo Nº 03/06, conforme al artículo 50 de la Convención , en el cual se le hizo ciertas recomendaciones al Estado. En consideración al hecho de que el Estado no adoptó dichas recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la competencia de la Corte el 16 de junio de 2006 .
2. En la demanda, la Comisión alegó que el Estado es responsable de las violaciones cometidas en contra de Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins (en adelante, “las presuntas víctimas”), por la naturaleza obligatoria de la pena de muerte impuesta sobre las presuntas víctimas – quienes habían sido condenadas por el delito de homicidio – las condiciones de su detención, la lectura (“reading”) de las órdenes de ejecución mientras sus peticiones estaban supuestamente pendientes ante los tribunales internos y el sistema interamericano de derechos humanos y por la supuesta falta de adecuar el derecho interno de Barbadas a lo establecido en la Convención Americana. Las cuatro presuntas víctimas fueron sentenciadas a muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 1994 de Barbados, la cual establece una pena obligatoria de muerte para las personas condenadas por el delito de homicidio.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4.1 y 4.2 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Física) y 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación no monetarias
4. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (en adelante, “los representantes”), los señores Saul Lehrfreund y Parvais Jabbar, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “escrito de los representantes”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Con fundamento en los hechos descritos por la Comisión en la demanda, los representantes solicitaron a la Corte que declare las mismas violaciones pedidas por la Comisión y, asimismo, agregaron que “[e]l método de ejecución de la horca viola los artículos 5.2 y 5.1 [de la Convención] en relación con el artículo 1 [de dicho instrumento]” y que las notificaciones de órdenes de ejecución, mientras sus apelaciones estaban supuestamente pendientes, también violaron los artículos 4.1, 4.2 y 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Asimismo, solicitaron la adopción de ciertas medidas de reparación no monetarias y el reembolso de los gastos devengados durante el procedimiento del caso ante esta Corte.
5. El Estado presentó su escrito de contestación de demanda y de observaciones al escrito de los representantes (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual interpuso una excepción preliminar, a saber, el no agotamiento de los recursos internos, y “solicitó que [la] Corte niegue expresamente los reclamos y las pretensiones de los Peticionarios [y] de la Comisión y que declare que las leyes y prácticas de Barbados son compatibles con sus obligaciones según el sistema interamericano de derechos humanos”. Específicamente, el Estado alegó que su aplicación de la pena de muerte de manera obligatoria es legal, ya que no está expresamente ni implícitamente prohibida en la Convención según métodos internacionalmente aceptados sobre la interpretación de tratados. El Estado aseguró que existe una amplia gama de defensas y otros mecanismos legales disponibles a las personas acusadas del delito de homicidio. El Estado rechazó el argumento de que el método de ejecución escogido por el Estado, a saber, la horca, puede de por sí constituir un trato o pena cruel, inhumano o degradante según el artículo 5 de la Convención. Con relación a las lecturas de órdenes de ejecución con anterioridad al comienzo de una apelación, el Estado señaló que la ley le requiere que lleve a cabo sus procesos legales, incluyendo las penas, de manera puntual y que no existe un requisito legal bajo su ley doméstica o bajo la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos que un Estado deba esperar a que concluyan los procedimientos ante la Comisión. Adicionalmente, el Estado alegó que las condiciones de prisión de las presuntas víctimas no son violatorias del artículo 5 de la Convención. Finalmente, el Estado señaló que su sistema de pena capital está basado en los deseos libremente expresados por su población.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado el 21 de agosto de 2006 y a los representantes el 22 de agosto de 2006. Durante el procedimiento ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), el 21 de febrero de 2007 la Comisión y los representantes presentaron escritos respecto de las excepciones preliminares presentadas por el Estado. Asimismo, el 4 de abril de 2007 los representantes presentaron un alegato escrito adicional, conforme al artículo 39 del Reglamento de la Corte, y el 18 de abril de 2007 la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones al respecto.
7. El 29 de mayo de 2007 el Presidente de la Corte (en adelante, “el Presidente”) ordenó la presentación de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de cinco testigos y de cinco peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado. Asimismo, se les dio a las partes la posibilidad de presentar sus respectivas observaciones al respecto . Además, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública a fin de escuchar la declaración de dos testigos y de un perito, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. En consecuencia, la Comisión y los representantes tomaron cuenta de la decisión del Presidente de no convocar al señor Adrian King como perito y solicitaron al Presidente que considerara citar al señor Adrian King para que rindiera testimonio en calidad de testigo. Del mismo modo, el Estado solicitó el reemplazo de uno de los testigos citados por el Presidente. Teniendo en cuenta las observaciones de las partes en relación con este asunto, el 14 de junio de 2007 el Presidente resolvió decidir a favor de ambos pedidos . La audiencia pública fue celebrada el 11 de julio de 2007, durante el 76º Período Ordinario de Sesiones de la Corte .
8. El 13 de agosto de 2007 las partes enviaron sus respectivos escritos de alegatos finales.
9. El 14 de septiembre de 2007 el Presidente solicitó que los representantes remitieran recibos y prueba correspondiente a los gastos que incurrieron en el presente caso.
10. El 23 de octubre de 2007 los representantes de las presuntas víctimas presentaron un “desglose de gastos” incurridos por ellos, y remitieron los comprobantes correspondientes el 7 de noviembre de 2007.
11. El 16 de noviembre de 2007, el Estado y la Comisión presentaron sus respectivas observaciones sobre el “desglose de gastos” remitido por los representantes.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
12. Antes de analizar la excepción preliminar presentada por el Estado y el posible fondo del caso, el Tribunal considerará en este capítulo las siguientes dos cuestiones planteadas por el Estado en sus escritos: a) el efecto de la reserva de Barbados respecto de la Convención Americana y b) la presunta irrelevancia (en inglés “mootness”) de los asuntos presentados en el presente caso.
A. La Reserva de Barbados respecto de la Convención Americana
13. El Estado afirmó que “su reserva respecto de la Convención Americana impide el análisis de esta […] Corte de tanto (1) la pena de muerte como de (2) su método de ejecución”. Las partes relevantes de esta reserva indican lo siguiente:
En cuanto al párrafo 4 del Artículo 4 [de la Convención], el Código Penal de Barbados establece la pena de muerte en la horca por los delitos de homicidio y traición. El Gobierno está examinando actualmente la cuestión de la pena de muerte, que sólo se impone en raras ocasiones, pero desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito político y cae dentro de los términos del párrafo 4 del Artículo 4 [de la Convención].
Con respecto al párrafo 5 del Artículo 4 [de la Convención], aunque la juventud o mayor edad del delincuente pueden ser factores que el Consejo Privado, Corte de Apelaciones de más alta jerarquía, podría tomar en cuenta al considerar si se debe cumplir la sentencia de muerte, las personas de 16 años y más o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de conformidad con la ley de Barbados.
[…].
14. El Estado alegó que aún si la reserva hace mención, en general, a la edad del infractor y la exclusión de la traición del alcance del término “delitos políticos” conforme al artículo 4.4 de la Convención, la primera oración de la reserva “reserva al Estado el derecho de llevar a cabo la pena de muerte por horca como sentencia por los delitos de homicidio y traición según lo dispuesto en la legislación penal existente en Barbados”. Asimismo, el Estado agregó que “como Barbados específicamente aludió en su reserva a la forma particular de su pena capital, a saber, la horca, la pena de muerte por horca no está sujeta a escrutinio bajo la Convención Americana en relación con Barbados”. Asimismo, el Estado arguyó que su sistema de pena capital obligatoria también cae bajo el alcance excluyente de su reserva, dado que las leyes sobre esta cuestión no han sido modificadas desde su ratificación de la Convención.
15. La Corte ha sentado criterio anteriormente en cuanto a la interpretación de reservas a la Convención . Primero, al interpretar las reservas la Corte debe, ante todo, aplicar un análisis estrictamente textual. Segundo, se debe considerar debidamente el objeto y propósito del tratado correspondiente que, en el caso de la Convención Americana, implica “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” . Además, se debe interpretar la reserva de conformidad con el artículo 29 de la Convención, según el cual no se debe interpretar una reserva a fin de limitar el goce y el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a un mayor alcance que aquél dispuesto en la reserva misma .
16. Textualmente, el primer párrafo de la reserva en cuestión específicamente refiere al artículo 4.4 de la Convención, el cual excluye la aplicación de la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos . En este sentido, el Estado expresó en forma explícita en el texto de su reserva el propósito y el alcance de ésta, declarando que “desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito político y cae dentro de los términos del [artículo 4.4 de la Convención]”. El segundo párrafo de la reserva se enfoca, del mismo modo, a la preocupación especial del Estado sobre el artículo 4.5 de la Convención respecto de la aplicación de la pena de muerte a personas menores de 16 y mayores de 70 años.
17. La Corte ha considerado, en otras ocasiones, que una reserva a la Convención “no reserva más de lo expresado textualmente en la misma”. En este caso, el texto de la reserva no afirma, explícitamente, si la imposición de pena de muerte es obligatoria para el delito de homicidio y tampoco expresa si la legislación de Barbados permite la imposición de otras penas u otros métodos para llevar a cabo la pena de muerte en relación con dicho delito. En este sentido, la Corte considera que una interpretación textual de la reserva hecha por el Estado de Barbados al momento de su ratificación de la Convención Americana claramente indica que el propósito de la reserva no fue excluir de la competencia de la Corte el análisis de la naturaleza obligatoria de la pena de muerte ni su forma particular de ejecución por medio de la horca. Por lo tanto, el Estado no puede acogerse a su reserva para tales efectos en el presente caso.
B. Presunta Irrelevancia (Mootness) de Cuestiones Presentadas en este Caso
18. El Estado alegó que las cuestiones relativas a la pena de muerte obligatoria y a la horca son “moot y ya no son relevantes” respecto de las cuatro presuntas víctimas, ya que ninguna de ellas “será ahorcada”. El señor Atkins ya no puede estar sujeto a la muerte por horca dado que falleció en prisión en el año 2005 por motivos de enfermedad. A los señores Boyce y Joseph se les conmutaron las penas a cadena perpetua en virtud de la decisión del Tribunal de Apelaciones de Barbados de fecha 31 de mayo de 2005 , decisión que fue confirmada por la Corte de Justicia del Caribe el 8 de noviembre de 2006 . Finalmente, el Estado afirmó que la pena de muerte impuesta al señor Huggins “no puede ser llevada a cabo legalmente ya que transcurrió un plazo mayor a los cinco años desde la fecha de la sentencia condenatoria, conforme a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt vs. Fiscal General de Jamaica, según se aplicó en el Estado de Barbados por medio del caso Bradshaw vs. Fiscal General de Barbados”.
19. Aunque las partes están de acuerdo de que tres de las presuntas víctimas no siguen sujetas a ser ejecutadas, existe una controversia sobre la posibilidad de que la cuarta presunta víctima, el señor Huggins, tenga aún que enfrentar la horca. El señor Huggins fue condenado y sentenciado a pena de muerte por horca el 19 de julio de 2001 . El Estado afirmó que, dado que ha transcurrido un plazo mayor a los cinco años desde la sentencia condenatoria, se aplica la regla del caso Pratt y, en virtud de ella, el Estado no puede ejecutarlo legalmente . La Comisión y los representantes argumentaron que hasta tanto se conmute oficialmente su pena, la posibilidad de su ejecución permanece latente.
20. En este sentido, la Corte observa que la pena impuesta al señor Huggins aún no ha sido formalmente conmutada. Asimismo, la Corte no tiene cómo confirmar, ni tampoco asumirá, que el Consejo Privado de Barbados, el cual es una dependencia del poder ejecutivo a cargo de recomendar conmutaciones de penas de muerte, elegirá seguir el precedente judicial sentado en Pratt y en Bradshaw y que conmutará la pena del señor Huggins. Existe la posibilidad de que se cuestione la aplicabilidad respecto del señor Huggins del límite temporal establecido en el caso Pratt para llevar a cabo la pena de muerte. Por lo tanto, la Corte considera que el señor Huggins no tiene certeza legal alguna de que no enfrentará la ejecución hasta tanto oficialmente se conmute su pena.
21. Sin embargo, aún si se asume que ninguna de las cuatro presuntas víctimas será ahorcada, la Corte considera que no son pertinentes los argumentos del Estado en cuanto al posible mootness o irrelevancia de las cuestiones sobre la pena de muerte obligatoria y la horca. Específicamente, el Estado malinterpreta el momento temporal en el cual las presuntas violaciones hubiesen tenido lugar en el presente caso. La premisa de la posición del Estado parece ser que la pena de muerte obligatoria y la muerte por horca sólo pueden dar surgimiento a una posible violación de la Convención Americana únicamente si las presuntas víctimas son realmente ejecutadas; es decir, si se lleva a cabo la ejecución de la pena. Sin pronunciarse en este momento sobre el fondo de estas cuestiones, la Corte considera que las presuntas violaciones respecto de la pena de muerte obligatoria en este caso hubiesen ocurrido en la etapa de la imposición de la pena, cuando se sentenció a las presuntas víctimas a muerte por horca de conformidad con leyes que presuntamente contradicen la Convención Americana (infra párrs. 51-80).
22. Además, aún si ninguna de las presuntas víctimas tendría que enfrentar la pena de muerte, la Corte aún así resolvería las cuestiones de la imposición de la pena de muerte obligatoria y la horca en este caso dado el importante interés público comprendido y el derecho humano fundamental en cuestión, a saber, el derecho a la vida.
23. Por todas las razones expuestas, la Corte considera que las cuestiones de la imposición de la pena de muerte obligatoria y la horca judicial no son moot o irrelevantes.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
No agotamiento de los recursos internos
24. En la contestación de la demanda el Estado objetó la admisibilidad de la demanda sobre la base de que los recursos internos aún no han sido agotados, conforme a lo establecido en los artículos 46.1(a) y 47(a) de la Convención Americana y artículos 27 y 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana. En especial, el Estado alegó que los recursos internos no han sido agotados en relación con las presuntas condiciones de detención, la presunta crueldad de la horca como método de ejecución y la presunta crueldad comprendida en la notificación de las órdenes de ejecución a las presuntas víctimas mientras se encontraba pendiente la resolución de sus apelaciones.
25. La Corte ha sentado claras pautas para analizar una excepción preliminar basada en un presunto no agotamiento de los recursos internos . Primero, la Corte debe interpretar la excepción como una defensa disponible a los Estados, el cual puede renunciar a ésta ya sea expresa o tácitamente. Segundo, a fin de que sea oportuna la excepción sobre el no agotamiento de los recursos internos, debe alegarse en la primera actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no han sido agotados y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos.
26. La Corte sostiene primeramente que los representantes alegaron en la petición inicial que presentaron a la Comisión estos tres asuntos en cuestión (condiciones de detención, horca y notificación de órdenes de ejecución) respecto de las cuatro presuntas víctimas. Sin embargo, el Estado no interpuso ninguna objeción en su primera actuación durante el procedimiento ante la Comisión en cuanto al agotamiento de los recursos internos en el caso de dos de las cuatro presuntas víctimas, a saber, de los señores Boyce y Joseph. Por ello, el Estado ha renunciado implícitamente a su derecho de ejercer dicha defensa respecto de esas dos presuntas víctimas.
27. Sin embargo, el Estado indicó en su primera intervención escrita durante el procedimiento ante la Comisión que “no se han agotado los recursos internos respecto de Michael Huggins y Frederick Atkins porque el Comité Judicial del Consejo Privado no ha emitido resolución alguna respecto de sus apelaciones internas”. En su escrito de alegatos finales ante la Corte, el Estado admitió que “la afirmación antes mencionada era incorrecta dado que la resolución a la que se refería ya había sido transmitida por el Comité Judicial del Consejo Privado a otra dependencia del Gobierno [y por lo tanto] se habían completado los procesos internos [en relación con las apelaciones de los señores Huggins y Atkins]”. No obstante, el Estado sostuvo que planteó en el momento procesal oportuno su argumento de que no se han agotado los recursos internos respecto de las presuntas condiciones de detención, la crueldad de la horca como forma de ejecución y la notificación de las órdenes de ejecución.
28. La prueba presentada ante la Corte no sustenta la posición del Estado. La Comisión solicitó al Estado, en tres ocasiones, observaciones en relación con la admisibilidad y fondo de la demanda. Sin embargo, el Estado no especificó los recursos internos que tenían disponibles los señores Huggins y Atkins ni demostró que estos recursos fuesen efectivos y aplicables. Tal fue la conclusión de la Comisión, la cual indicó en su informe sobre admisibilidad y fondo que “el Estado había renunciado, implícita o tácitamente, a cualquier impugnación con respecto del agotamiento de los recursos internos por parte de las presuntas víctimas” dado que “el Estado no ofreció observaciones en el caso de los señores Boyce y Joseph y en relación con los señores Huggins y Atkins no explicó cuáles recursos internos aún no habían sido agotados.”
29. Por ello, de conformidad con los requisitos procesales señalados anteriormente (supra párr. 25), el Estado ha renunciado implícitamente a la defensa otorgada a su favor por la Convención Americana . Por lo tanto, se rechaza la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
V
COMPETENCIA DE LA CORTE
30. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer del presente caso. El Estado de Barbados ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 27 de noviembre de 1982 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 4 de junio de 2000.
VI
MEDIDAS PROVISIONALES
31. El 17 de septiembre de 2004, la Comisión Interamericana sometió a la Corte, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento, una solicitud para la adopción de medidas provisionales a favor de los señores Lennox Boyce y Jeffrey Joseph, quienes habían sido sentenciados a muerte en Barbados, a fin de que “Barbados adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física de las presuntas víctimas para no obstaculizar el procedimiento de sus casos ante el sistema interamericano”. En ese mismo día, el Presidente emitió una Resolución en la cual se solicitó al Estado adoptar dichas medidas provisionales . El 25 de noviembre de 2004, el Tribunal decidió “ratificar la Resolución del Presidente de fecha 17 de septiembre de 2004 […] y solicitar al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias a fin de cumplir con dicha Resolución” .
32. El 11 de febrero y el 19 de mayo de 2005, respectivamente, la Comisión solicitó a la Corte “ampliar las medidas provisionales adoptadas a favor de los señores Boyce y Joseph” a fin de incluir a los señores Frederick Atkins y Michael Huggins, quienes también habían sido sentenciados a la pena de muerte en Barbados. De esta forma, el Presidente de la Corte emitió Resoluciones los días 11 de febrero y 20 de mayo de 2005, en las cuales solicitó al Estado que adoptara aquellas medidas que fueran necesarias para preservar la vida y la integridad física de Frederick Atkins y de Michael Huggins, respectivamente, a fin de no obstaculizar el procedimiento de sus casos ante el sistema interamericano, y que mantuviera las medidas adoptadas a favor de Lennox Boyce y de Jeffrey Joseph con el mismo fin . El 14 de junio de 2005 la Corte ratificó las Resoluciones del Presiente de fecha 11 de febrero y 20 de mayo de 2005 y solicitó al Estado que adoptara inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con dichas Resoluciones .
33. Hasta la fecha de la presente Sentencia, el Estado no ha ejecutado a ninguno de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal.
VII
PRUEBA
34. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación , la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Presidente y la Corte, así como las declaraciones testimoniales y los dictámenes rendidos mediante declaración jurada, ante fedatario público (affidávit) o en la audiencia pública ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .
A) Prueba Documental, Testimonial y Pericial
35. A pedido del Presidente , la Corte recibió los testimonios y las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de los siguientes testigos y peritos :
a) Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph y Michael McDonald Huggins, testigos propuestos por los representantes, son tres de las presuntas víctimas. Sus declaraciones versaron sobre sus condiciones particulares de prisión y las condiciones generales de detención en la Prisión de Glendairy y en la Prisión Temporal de Harrison’s Point, así como la notificación de las órdenes de ejecución mientras estaban supuestamente pendientes sus apelaciones domésticas y su petición ante la Comisión Interamericana;
b) Frank Thornhill, testigo propuesto por el Estado, se desempeña como Oficial Técnico en Jefe en el Ministerio de Transporte y Trabajos Públicos de Barbados. Declaró sobre los procedimientos mecánicos relacionados con la horca judicial en Barbados.
c) Baronesa Vivien Stern, perito propuesta por la Comisión Interamericana y los representantes, es Investigadora Principal en el Centro Internacional de Estudios sobre Prisiones de la Universidad de Londres. Rindió dictamen sobre los instrumentos internacionales que rigen las detenciones, las condiciones generales de la detención en Barbados, las condiciones de prisión en la Prisión Glendairy y en Harrison’s Point y su cumplimiento con los estándares internacionales en la materia;
d) Harold Hillman, perito propuesto por los representantes, se desempeñó como Director del Laboratorio de Unidad de Neurobiología Aplicada (“Unity Laboratory of Applied Neurobiology”) y es médico en la Fundación Médica para el Cuidado de Víctimas de Tortura. Emitió su dictamen respecto de la muerte por horca, desde el punto de vista médico;
e) Roger Hood, perito propuesto por los representantes, es Profesor Emérito de Criminología en la Universidad de Oxford y Becario Emérito de All Souls College, de Oxford. Emitió dictamen sobre el estado de la pena de muerte obligatoria en estados que aún la conservan, y
f) Deryk Simon James, perito propuesto por los representantes, es miembro del Colegio Real de Patología (“Royal College of Pathologists)” y Profesor Titular en Patología Forense en el Instituto Wales de Medicina Forense de la Universidad de Cardiff. Emitió su dictamen en relación con la horca, su historia, las variables que pueden influenciar las causas de muerte en los mecanismos de horca, revisión de prueba presentada en otros casos y el método de ejecución que se utiliza en Barbados.
36. Durante la audiencia pública del presente caso, la Corte recibió la declaración de los siguientes testigos y peritos:
a) Adrian King, testigo propuesto por la Comisión y los representantes, se desempeña como abogado y declaró sobre la legislación y el procedimiento existente de la pena de muerte en Barbados, la naturaleza de la pena de muerte obligatoria y el ejercicio de la prerrogativa de clemencia en Barbados según su aplicación en el presente caso y en otros casos de su conocimiento personal;
b) Alliston Seale, testigo propuesto por el Estado, es abogado en Colegio de Abogados de Barbados y declaró sobre el procedimiento legal seguido en los enjuiciamientos por homicidio y el ejercicio de la prerrogativa de clemencia en Barbados;
c) John Nurse, testigo propuesto por el Estado, se desempeña como Superintendente de las Penitenciarias del Servicio Penitenciario de Barbados. Su declaración versó sobre las condiciones de la Prisión Glendairy y la Prisión Temporal de Harrison’s Point, el rol de los agentes de la policía y del Superintendente dentro de dichas prisiones y los procedimientos de reclamos disponibles en relación con las condiciones de detención, y
d) Andrew Coyle, perito propuesto por la Comisión y los representantes, es profesor de Estudios Penitenciarios en la Facultad de Derecho de King’s College, Universidad de Londres y asesor en cuestiones correccionales en Naciones Unidas y otros organismos internacionales. Emitió dictamen sobre las condiciones de la penitenciaria en la Prisión Glendairy y la Prisión Temporaria de Harrison’s Point, el incendio que destruyó la Prisión Glendairy y las condiciones generales de las instalaciones de las prisiones en otros países.
B) Valoración de la Prueba
37. En este caso, como en otros , en aplicación del artículo 45.1 y 45.2 del Reglamento, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos y declaraciones remitidos por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
38. La Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento y por estimar que son útiles para resolver el caso, la documentación solicitada por el Tribunal como prueba para mejor resolver, particularmente los comprobantes de los gastos presentados por los representantes y las directivas emitidas por el señor John Nurse en junio de 2007 en relación con el procedimiento de las horcas judiciales en Barbados (supra párrs. 8 y 9).
39. En cuanto a los recortes de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado que no hayan sido modificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso ya comprobados por otros medios .
40. En cuanto a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en la cual ordenó recibirlos (supra párrs. 6, 35 y 36) y tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales presentadas por las víctimas no pueden ser valoradas aisladamente dado que dichas personas tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso .
41. Asimismo, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento y por estimarlo útil para resolver el caso, el diagrama presentado por el Profesor Coyle al finalizar la audiencia pública celebrada el 11 de julio de 2007.
42. Adicionalmente, el Estado presentó una “[c]arta del 21 de enero de 2003 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se adjunta el Acta de la Audiencia Nº 55, Pena de Muerte en Barbados, lunes, 18 de octubre de 2002” al presentar sus observaciones al escrito adicional de los representantes. La Corte considera que el documento antes mencionado presentado por el Estado, el cual no ha sido impugnado ni cuestionada su autenticidad, es útil y relevante; por lo tanto, la Corte lo incorpora al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.
43. Asimismo, el Estado presentó prueba documental adicional en sus alegatos finales. El Tribunal considera que dichos documentos, los cuales no han sido impugnados ni su autenticidad cuestionada, son útiles y relevantes y se relacionan con las aclaraciones solicitadas por los Jueces durante la audiencia pública del presente caso. Por ello, la Corte los incorpora al conjunto de pruebas del proceso, de acuerdo con el artículo 45.1 del Reglamento.
44. Los representantes impugnaron la declaración jurada rendida por el señor Frank Thornhill, alegando que dicha presentación no concordaba con el objeto establecido. La Corte, sin embargo, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución del Presidente (supra párr. 7), teniendo en cuenta las observaciones de los representantes, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas del proceso.
45. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, la Corte pasa a analizar las violaciones de la Convención Americana alegadas, en consideración de los hechos que la Corte considere probados, así como de los alegatos de las partes.
VIII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4(1) Y 4(2) DE LA CONVENCIÓN
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1(1) DE DICHO INSTRUMENTO
46. En este capítulo, la Corte procederá a tratar los argumentos expuestos por las partes respecto de si la imposición de la pena de muerte obligatoria respecto de las cuatro presuntas víctimas ha violado sus derechos a la vida.
A. Pena de Muerte Obligatoria
47. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado ha violado los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2 y 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ésta, respecto de la imposición de la pena de muerte de manera obligatoria a las cuatro presuntas víctimas por haber sido condenadas del delito de homicidio. Particularmente, la Comisión alegó que una ley que automáticamente asigna una pena de muerte sin revisión jurídica ni consideración de la naturaleza del delito y las circunstancias individuales del acusado viola el derecho a no ser privado de manera arbitraria de la vida, el derecho a la integridad personal y las garantías judiciales. Los representantes alegaron que: “contrario al artículo 4.1 de la Convención, que prohíbe la privación arbitraria de la vida, la pena de muerte obligatoria condenó a los peticionarios sin considerar su humanidad individual; contrario al artículo 4.2 de la Convención que requiere que la pena de muerte se aplique únicamente a los delitos más serios, la pena de muerte obligatoria condenó a los peticionarios sin una determinación judicial de las circunstancias mitigantes o agravantes del delito; contrario al artículo 8.1 de la Convención, que requiere que la pena sea determinada por un tribunal competente, independiente e imparcial, la ley impuso una pena de muerte obligatoria a los peticionarios; y contrario a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, que prohíben el trato cruel, inhumano y degradante, la pena de muerte obligatoria impuesta a los peticionarios degradó su dignidad inherente como seres humanos”.
48. Barbados refutó los argumentos expuestos por la Comisión y los representantes y sostuvo que no ha violado los artículos 1, 4, 5 y 8 de la Convención Americana porque “muchas de estas presuntas violaciones se basan en una interpretación incorrecta del artículo 4 de la Convención, como que prohíbe la pena de muerte obligatoria”. Asimismo, uno de los argumentos centrales del Estado se basa en que, según las reglas internacionalmente reconocidas para la interpretación de tratados, la pena de muerte obligatoria sigue estando legalmente permitida tanto conforme a la Carta, interpretada a la luz de la Declaración Americana, como a la Convención Americana. Por ello, el Estado afirmó que la pena de muerte, la cual está constitucionalmente protegida en Barbados, no entra en conflicto con sus obligaciones de derechos humanos ante el sistema interamericano. El Estado alegó que se debe leer el artículo 4 de manera estricta y que su correcta interpretación no puede apoyar a un régimen abolicionista ni a una restricción del derecho de los Estados de imponer la pena de muerte obligatoria. El Estado alegó que las decisiones de esta Corte y los informes de la Comisión en este punto están incorrectas en cuanto a derecho y por lo tanto, dichas interpretaciones estarían fuera de la competencia de cada órgano como ultra vires. En consecuencia, el Estado alegó que la jurisprudencia en este sentido no puede ser vinculante o aún sentar un precedente persuasivo y que todas las .
49. La Corte considera que no existe controversia alguna respecto de que las cuatro presuntas víctimas, los señores Boyce, Joseph, Atkins y Huggins fueron sentenciados a la pena capital de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 1994 de Barbados, según la cual: “[c]ualquier persona condenada por homicidio será sentenciada a, y sufrirá, la muerte” . Tampoco existe controversia respecto a que dicha legislación impone una pena de muerte obligatoriamente para todas aquellas personas encontradas culpables del delito de homicidio . Sin embargo, existe controversia respecto del hecho de si la imposición obligatoria de la pena de muerte es contraria a las disposiciones de la Convención Americana .
50. Al interpretar la cuestión de la pena de muerte en general, la Corte ha observado que el artículo 4.2 de la Convención permite la privación del derecho a la vida mediante la imposición de la pena de muerte en aquellos países en los cuales no está abolida. Es decir, la pena capital no es per se incompatible con la Convención Americana ni está prohibida por ella. Sin embargo, la Convención fija un número de limitaciones estrictas para la aplicación de la pena capital . Primero, la aplicación de la pena de muerte debe estar limitada a los delitos comunes más graves y no relacionados con agravios políticos . Segundo, se debe individualizar la pena de conformidad con las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado . Por último, la aplicación de la pena capital está sujeta a ciertas garantías procesales cuyo cumplimiento deberá ser estrictamente observado y revisado .
51. En especial, al abordar el tema de la aplicación de la pena capital en otros casos, la Corte ha sostenido que las referencias a los términos “arbitrariamente” en el artículo 4.1 de la Convención y a “los delitos más graves” en el artículo 4.2 tornan incompatible la imposición obligatoria de la pena capital con aquellas disposiciones en tanto la misma pena se aplica a conductas que pueden variar considerablemente y cuando no se restringe su aplicación a los delitos más graves .
52. Las disposiciones de la Convención respecto de la aplicación de la pena de muerte deben interpretarse (supra párrs. 16 y 17) conforme al principio pro persona, es decir, a favor del individuo , en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que ést[a] se vaya reduciendo hasta su supresión final” .
A.1) La limitación de la aplicación de la pena de muerte a únicamente “los delitos más graves”
53. La Corte ha sostenido en otras ocasiones que
la privación intencional e ilícita de la vida de una persona (homicidio intencional o doloso, en sentido amplio) puede y debe ser reconocida y contemplada en la legislación penal bajo diversas categorías (tipos penales) que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta los distintos elementos que pueden concurrir en ellos: especiales relaciones entre el delincuente y la víctima [e.g. infanticidio], móvil de la conducta [e.g. por recompensa o promesa de remuneración], circunstancias en la que ésta se realiza [e.g. con brutalidad], medios empleados por el sujeto activo [e.g. con veneno], etc. De esta forma se establecerá una graduación en la gravedad de los hechos, a la que corresponderá una graduación de los niveles de severidad de la pena aplicable .
54. Por lo tanto, la Convención reserva la forma más severa de castigo para aquellos hechos ilícitos más graves. Sin embargo, tal y como se afirmó anteriormente, el Artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona simplemente establece que cuando se declara culpable de homicidio a una persona, esa persona será sentenciada a muerte. Independientemente del modo en que se cometió el delito o el medio empleado, se aplica la misma pena para todos los casos de homicidio en Barbados. Es decir, la Ley de Delitos en Contra de la Persona no diferencia entre homicidios cuya pena es la muerte y homicidios (no meramente “manslaughter” u otra forma menos grave de homicidio) cuya pena no es la muerte. Más bien, la Ley de Delitos contra la Persona “se limita a imponer, de modo indiscriminado, la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes entre sí” .
55. Consecuentemente, la Corte considera que el Artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona de Barbados no limita la aplicación de la pena de muerte para los delitos más graves, en contravención con el artículo 4.2 de la Convención.
A.2) Carácter arbitrario de la pena de muerte obligatoria
56. El Estado alegó que la aplicación de la pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio en Barbados no es arbitraria precisamente porque está legalmente aprobada, en oposición a “las ejecuciones ad hoc aplicadas fuera del contexto de la ley”. Para apoyar su argumento, el Estado afirmó que “el sistema judicial penal de Barbados brinda a toda persona acusada del delito de homicidio o traición pleno derecho al debido proceso judicial, incluyendo una amplia gama de defensas legales establecidas por ley o por jurisprudencia, así como justificaciones que previenen la imposición de la pena de muerte, y juzga la inocencia o culpabilidad de cada persona a nivel individual. Asimismo, el Consejo Privado de Barbados evalúa todas las consideraciones que se podrían aplicar al individuo – teniendo en cuentas circunstancias particulares de la persona – a fin de decidir si se debe conmutar la pena de muerte”.
57. Aunque la Corte concuerde con que las ejecuciones extrajudiciales son, por definición, arbitrarias y contrarias al artículo 4.1 de la Convención , el Estado incorrectamente asume que una pena de muerte legalmente impuesta no podría ser también arbitraria. Una pena de muerte obligatoria legalmente impuesta puede ser arbitraria cuando la ley no distingue entre los distintos grados de culpabilidad del acusado ni toma en consideración las circunstancias particulares de cada delito. La Ley de Delitos contra la Persona de Barbados prevé la pena de muerte como la única forma posible de castigo para el delito de homicidio y no permite la aplicación de una pena menor teniendo en cuenta las características específicas del delito (supra párrs. 49-61) y la participación y culpabilidad del acusado.
58. Al respecto, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que considerar a todas las personas que hayan sido encontradas culpables por homicidio como merecedoras de la pena de muerte “significa tratar a las personas condenadas de un delito en particular no como seres humanos únicos, sino como miembros de una masa anónima, sin diferencias, sujeta a la imposición ciega de la pena de muerte” .
59. Evidentemente, el Estado está en lo correcto al afirmar que el estricto cumplimiento de ciertas garantías procesales es esencial para evaluar si la pena de muerte se ha aplicado de manera arbitraria . Sin embargo, se debería hacer una distinción entre, por un lado, la disponibilidad y el cumplimiento de dichos procedimientos durante el proceso de un caso de pena capital, incluido el procedimiento de apelación, y, por otro lado, la etapa en la cual se impone la pena. Conforme a la ley de Barbados, la disponibilidad de las defensas legales y jurisprudenciales para los acusados en casos capitales tienen incidencia únicamente en la determinación de la culpa o inocencia de la persona y no en la determinación del castigo adecuado que debería aplicarse una vez que la persona ha sido condenada. Es decir, el acusado en un caso capital podría intentar evitar el veredicto de culpabilidad interponiendo ciertas defensas con respecto a la imputación del homicidio . Estas defensas buscan, por un lado, evitar condenas por homicidio y reemplazarlas con condenas por “manslaughter”, por ejemplo, que acarrea una pena de cadena perpetua o, por otro lado, excluir totalmente la responsabilidad penal del acusado por el homicidio . Sin embargo, siempre y cuando se encuentre que el acusado ha sido culpable del delito de homicidio, la ley no permite que el juez considere el grado de culpabilidad del acusado u otras formas de castigo que serían más aptas para ese individuo dadas las circunstancias particulares del caso. Es decir, los tribunales no tienen facultad para individualizar la pena de conformidad con la información concerniente al delito (supra párr. 54) y al acusado.
60. El Estado alegó que el poder ejecutivo toma en cuenta aquellas circunstancias únicas del individuo y el delito, las cuales, a través de la recomendación del Consejo Privado de Barbados , pueden ayudar a decidir sobre la conmutación de la pena de muerte (supra párr. 20). Al respecto, la Corte considera que se debería realizar una distinción entre el derecho que tiene toda persona condenada, conforme al artículo 4.6 de la Convención, a “solicitar amnistía, el indulto o la conmutación de la pena” y el derecho reconocido en el artículo 4.2 de solicitar a un “tribunal competente” que determine si la pena de muerte es el castigo apropiado en cada caso, de conformidad con la legislación interna y la Convención Americana. Es decir, la imposición de una pena es una función judicial. El poder ejecutivo puede otorgar indulto o conmutar una pena ya impuesta por un tribunal competente, pero no se puede privar al poder judicial de la responsabilidad de aplicar la pena más adecuada para un delito en particular. En el presente caso, el poder judicial no tuvo otra opción más que imponer la pena de muerte a las cuatro presuntas víctimas cuando las encontraron culpables de homicidio y no se permitió una revisión judicial de la imposición de dicho castigo, ya que éste debe ser impuesto de manera obligatoria por ley .
61. En resumen, independientemente de las defensas disponibles para la determinación de una condena por homicidio y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar al poder ejecutivo la conmutación de la pena de muerte, la Corte considera que “en lo que toca a la determinación de la sanción, [la Ley de Delitos contra la Persona] impone de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio” . Esto constituye una contravención de la prohibición de privar del derecho a la vida en forma arbitraria, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, ya que no permite la individualización de la pena de conformidad con las características del delito, así como la participación y culpabilidad del acusado .
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62. De todo lo expuesto, la Corte concluye que, en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra la Persona consiste en someter a quien sea acusado de homicidio a un proceso judicial en el que no se consideran las circunstancias particulares del acusado ni las específicas del delito, la mencionada Ley viola la prohibición de privación arbitraria de la vida y no limita la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves, en contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.
63. Por lo tanto, la Corte considera que Barbados ha violado el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de los señores Boyce, Joseph, Huggins y Atkins.
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64. En cuanto a los alegatos de la Comisión y los representantes que versan en torno a que la pena de muerte obligatoria en Barbados conlleva también a una violación de los artículos 5 y 8 de la Convención, esta Corte considera, tal y como lo ha hecho en casos anteriores , que los hechos relacionados con dichos argumentos han sido analizados en los párrafos anteriores en relación con la violación del artículo 4 de la Convención (supra, párrs. 49 a 63). Por ello, no es necesario que la Corte aborde dichos argumentos adicionales.
IX
FALTA DE CUMPLIMIENTO CON EL ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1, 4.1, 4.2 Y 25.1 DE DICHO INSTRUMENTO
65. En este capítulo, la Corte procederá a tratar los argumentos expuestos por las partes respecto de las siguientes dos cuestiones: si la legislación que regula la pena de muerte y la llamada “cláusula de exclusión” (savings clause) de la Constitución de Barbados son incompatibles con la Convención Americana.
66. La Comisión alegó que “el incumplimiento de Barbados de enmendar o anular el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona a fin de lograr que dicha ley cumpla con la Convención Americana constituye una violación per se del artículo 2 de la Convención”, ya que es incompatible con los artículos 4, 5, 8 y 1.1 de dicho instrumento. Asimismo, la Comisión argumentó que el Estado es responsable por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención en relación con el artículo 26 de la Constitución de Barbados, el cual no permite impugnaciones acerca de la inconstitucionalidad de leyes vigentes que existían previamente a la adopción de la Constitución, aún si ellas supuestamente violaren derechos fundamentales.
67. Los representantes también alegaron que el Estado es responsable por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención ya que no ha adoptado las medidas necesarias para lograr que el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona sea compatible con dicho instrumento. Además, los representantes manifestaron que la Constitución de Barbados no permite la impugnación de cualquier ley que se considere como una “ley existente”, según los términos del artículo 26 de la Constitución, ya que impide que éstas sean declaradas incompatibles con derechos fundamentales. En particular, los representantes alegaron que, dado que la Ley de Delitos Contra la Persona es una “ley existente”, la pena de muerte obligatoria no puede ser impugnada, a nivel interno, por cuestiones de incompatibilidad con derechos humanos fundamentales y, por lo tanto, esta Corte es el único fuero en el cual se puede abordar dicha cuestión.
68. El Estado manifestó que sólo puede configurarse un incumplimiento con el artículo 2 de la Convención cuando exista la violación de otro derecho reconocido en dicho instrumento y, por ello, ya que el Estado ha alegado que no incurrió en ninguna violación de la Convención, tampoco se podría declarar un incumplimiento con el artículo 2 en el presente caso. Asimismo, el Estado expresó que su legislación cumple plenamente con los requisitos de la Convención. Específicamente, el Estado sostuvo que el artículo 26 de la Constitución no es violatorio, en sí mismo, del artículo 2 de la Convención ya que no impide la enmienda, anulación o reemplazo de leyes existentes por el Parlamento, el cual tiene libertad para modificar todo tipo de ley. Finalmente, el Estado afirmó que “una ley existente [como el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona] jamás puede violar un derecho constitucional, ya que toda las leyes existentes son constitucionales ipso facto”.
69. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que todo Estado Parte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención” . También ha afirmado que los Estados, en el cumplimiento del deber general de respetar y garantizar los derechos, “deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental” . Es decir, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen . Estas obligaciones son una consecuencia natural de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado.
70. A la luz de lo señalado, la Corte procederá a abordar los alegatos de las partes en el siguiente orden: primero, respecto del artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona y segundo, respecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados.
A. Artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona
71. Conforme al artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona de 1994 (en adelante, “LDCP”): “[c]ualquier persona condenada por homicidio será sentenciada a, y sufrirá, la muerte” . La Corte ya ha manifestado que dicha imposición arbitraria de la máxima e irreversible pena de muerte, sin consideración de las circunstancias individuales del delito y la participación y culpabilidad del delincuente, viola los derechos consagrados en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento (supra párrs. 62 y 63).
72. Al analizar la cuestión desde la perspectiva del artículo 2 de la Convención, el Tribunal considera que, salvo por la existencia del artículo 2 de la LDCP, no se hubiese violado el derecho a la vida de las presuntas víctimas (supra párrs. 49 a 63). El artículo 2 de la LDCP es, por lo tanto, una norma que impide el ejercicio del derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida y, de este modo, es per se contraria a la Convención y el Estado tiene el deber de suprimirla o eliminarla de conformidad con el artículo 2 de dicho instrumento.
73. Asimismo, en el presente caso, la norma en cuestión no existe meramente de manera formal, lo cual es suficiente para que la Corte la declare en violación de la Convención. Se le ha aplicado a las cuatro presuntas víctimas a través de una sentencia. El Estado efectivamente decidió que las vidas de estos cuatro individuos “será” tomada. Asimismo, el Estado adoptó medidas adicionales para llevar a cabo esta pena al leer las órdenes de ejecución a las presuntas víctimas en dos ocasiones a cada uno (infra párrs. 103 a 116). En esencia, el artículo 2 de la LDCP afectó a las presuntas víctimas de forma directa en más de una ocasión.
74. Por lo tanto, la Corte considera que, aunque no se hayan ejecutado a las presuntas víctimas, el Estado no ha cumplido con el artículo 2 de la Convención dado que mantuvo, per se, y aplicó respecto de las presuntas víctimas, una ley que restringe los derechos reconocidos en el artículo 4 de dicho instrumento (supra párrs. 49 a 63).
B. Artículo 26 de la Constitución de Barbados
75. El artículo 26 de la Constitución de Barbados previene que tribunales puedan declarar la inconstitucionalidad de leyes existentes que hayan sido promulgadas antes de la entrada en vigor de la Constitución, esto es, antes del 30 de noviembre de 1966. Dicho artículo se conoce como una “cláusula de exclusión” dado que no permite que dichas leyes se sometan a una revisión de constitucionalidad de normas, y por lo tanto, las “excluye” de tal proceso. En efecto, el artículo 26 no permite la impugnación de aquellas leyes vigentes, previas a la constitución, con el propósito de revisar su constitucionalidad aún cuando el fin de dicha revisión sea analizar si la ley viola derechos y libertades fundamentales. Este es el caso del artículo 2 de la LDCP, que entró en vigor al momento de la promulgación de la Ley de Delitos Contra la Persona de 1868 . Es decir, el artículo 2 de la LDCP es una ley previa a la constitución actual, y que continúa siendo ley en Barbados. Por lo tanto, en virtud de la “cláusula de exclusión”, la constitucionalidad del artículo 2 de la LDCP no puede ser impugnada a nivel interno.
76. Esta supuesta limitación al derecho a la protección judicial fue tratada en el año 2004 por el máximo tribunal de apelaciones de Barbados de aquél entonces, el Comité Judicial del Consejo Privado (en adelante, “CJCP”) el cual sostuvo en el caso Boyce y Joseph vs. La Reina que los tribunales internos no podían declarar que el artículo 2 de la LDCP es inconsistente con el artículo 15.1 de la Constitución de Barbados, el cual prohíbe el trato inhumano o degradante, dado que la LDCP es una “ley existente” conforme al significado del artículo 26 de la Constitución . Sin embargo, el Comité Judicial del Consejo Privado asimismo manifestó que, si no fuera por la cláusula de exclusión, hubiese declarado que la pena de muerte obligatoria va en contra del derecho constitucional de no ser sometido a una pena cruel, inhumana y degradante .
77. La Corte observa que el CJCP llegó a la conclusión mencionada anteriormente a través de un análisis puramente constitucional, en el cual no se tuvo en cuenta las obligaciones que tiene el Estado conforme a la Convención Americana y según la jurisprudencia de esta Corte. De acuerdo con la Convención de Viena sobre la Ley de Tratados, Barbados debe cumplir de buena fe con sus obligaciones bajo la Convención Americana y no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de dichas obligaciones convencionales . En el presente caso, el Estado está precisamente invocando disposiciones de su derecho interno a tales fines.
78. El análisis del CJCP no debería haberse limitado a evaluar si la LDCP era inconstitucional. Más bien, la cuestión debería haber girado en torno a si la ley también era “convencional”. Es decir, los tribunales de Barbados, incluso el CJCP y ahora la Corte de Justicia del Caribe, deben también decidir si la ley de Barbados restringe o viola los derechos reconocidos en la Convención. En este sentido, la Corte ha afirmado, en otras ocasiones, que
el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas […] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
79. En concordancia con lo expuesto, la Corte ha expresado en otras oportunidades que una “cláusula de exclusión” que se encontraba en la Constitución de Trinidad y Tobago tenía el efecto de excluir del escrutinio judicial ciertas leyes que, de otra forma, serían violatorias de derechos fundamentales . De manera similar, en el presente caso, el artículo 26 de la Constitución de Barbados le niega a sus ciudadanos en general, y a las presuntas víctimas en particular, el derecho de exigir protección judicial contra violaciones al derecho a la vida.
80. En este sentido, a la luz de la jurisprudencia de la Corte y en tanto que el artículo 26 de la Constitución de Barbados impide el escrutinio judicial sobre el artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, que a su vez es violatoria del derecho a no ser privado, arbitrariamente, de la vida, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con el deber establecido en el artículo 2 de la Convención en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de dicho instrumento.
X
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5(1) Y 5(2) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE DICHO INSTRUMENTO
81. En este capítulo, la Corte procederá a tratar los argumentos expuestos por las partes respecto de las siguientes tres cuestiones: 1) si el método de ejecución por horca de Barbados viola la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, 2) si las condiciones de detención de las cuatro presuntas víctimas violaron su derecho a la integridad personal, y 3) si el Estado violó el derecho de las presuntas víctimas a la vida y a la integridad física mediante la presunta notificación y lectura de sus órdenes de ejecución mientras sus apelaciones se encontraban pendientes de resolución.
A. Método de Ejecución de la Pena de Muerte mediante la Horca
82. Los representantes alegaron que la ejecución en la horca, conforme a la legislación de Barbados, constituye un trato o pena cruel e inhumano en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana “ya que expone a la persona condenada a un sufrimiento prolongado e innecesario, donde existe riesgo de una muerte extremadamente dolorosa, duradera y horrible debido a la posibilidad de muerte por estrangulación o de decapitación total o parcial”. Los representantes sostuvieron que aunque ninguna de las presuntas víctimas fue ahorcada, se violó el derecho a no ser sometido a una pena cruel e inhumana al momento de las notificaciones y lectura de las órdenes de ejecución. Respecto del señor Huggins, los representantes manifestaron que aún continúa enfrentando la muerte por horca, dado que no se ha conmutado su pena de muerte.
83. La Comisión Interamericana no alegó una violación de la Convención en base al método de ejecución utilizado en Barbados, es decir, la muerte por la horca. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, una vez que la Comisión ha iniciado el procedimiento, los representantes pueden alegar otras violaciones a la Convención distintas a las alegadas por la Comisión, siempre que los fundamentos legales se basen en los hechos establecidos en la demanda . Asimismo, este Tribunal desea puntualizar que el Estado tuvo oportunidad para contestar todos los argumentos legales presentados por los representantes en todas las etapas del proceso.
84. El Estado alegó que se reservó el derecho de usar la horca como método de ejecución en su reserva a la Convención Americana y, aparte, que las cuestiones relacionadas con la horca no son relevantes y son moot, dado que ninguna de las presuntas víctimas será ahorcada . Asimismo, el Estado argumentó que la prueba médica presentada por los representantes respecto de la muerte por horca “debería tener poco peso” para la Corte, dado que “es principalmente anecdótica y por su propia admisión es sumamente subjetiva. Además, aún asumiendo su valor probatorio, tal prueba médica no apoya el punto de vista que la horca es una forma cruel e inhumana de ejecución”.
85. La Corte ya ha declarado que la imposición obligatoria de la pena de muerte violó el derecho de las presuntas víctimas a que no les sea privada su vida arbitrariamente (supra párr. 62). Tal conclusión no se ve afectada por el método particular que se elija para llevar a cabo la ejecución de la pena de muerte. Por lo tanto, el Tribunal no considera necesario analizar si el método particular de ejecución por medio de la horca también sería violatorio de la Convención Americana.
B. Condiciones de Detención
86. La Comisión alegó que las condiciones en las cuales el Estado ha detenido a las presuntas víctimas “deben ser simplemente caracterizadas como inhumanas” y, por lo tanto, constituyen una violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención. Del mismo modo, los representantes argumentaron que “las condiciones en las cuales las presuntas víctimas han sido detenidas y las actuales condiciones de su detención, en particular la falta de privacidad, estar encerrados en jaulas, la falta de contacto con el mundo externo, el uso de baldes como sanitario y la falta de luz natural y ejercicio, constituyen un trato inhumano y degradante que no respeta la dignidad humana de la persona; por lo tanto, son contrarias al artículo 5 de la [Convención Americana]”.
87. El Estado sostuvo que “el sistema estatal de prisiones respeta de manera completa los derechos de los prisioneros a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”. Además, argumentó que aún si las condiciones de las penitenciarias Glendairy y Harrison’s Point no fueran perfectas, “no llegaría a significar que violan los estándares legales internacionales, dentro o fuera del hemisferio”. Finalmente, Barbados sostuvo que “respeta las Reglas de Estándares Mínimos de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos al máximo grado permitido por su nivel de desarrollo económico”.
88. La Corte ya ha examinado en casos anteriores el deber que tienen los Estados Partes de la Convención, como garantes de los derechos de toda persona bajo su custodia, de garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten el artículo 5 de la Convención y cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área . De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con la dignidad inherente de todo ser humano . Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y garantizar que la manera y el método de privación de libertad no exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención . La falta de cumplimento con ello puede resultar en una violación de la prohibición absoluta contra tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes . En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplen con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respetan la dignidad del ser humano .
89. Con base en lo señalado anteriormente, la Corte procederá a analizar las condiciones de prisión en los dos centros de detención en los cuales se encontraban las presuntas víctimas, a saber, la Prisión de Glendairy y la Prisión Temporal de Harrison’s Point.
B.1) Condiciones de Detención en la Prisión de Glendairy
90. Las cuatro presuntas víctimas estuvieron detenidas en la Prisión de Glendairy desde el momento de sus respectivos arrestos o detención hasta el 29 de marzo de 2005, fecha en que la prisión se incendió y quedó destruida . Sin embargo, dado que Barbados aceptó la competencia contenciosa de este Tribunal el 4 de junio de 2000, la Corte procederá a analizar las condiciones en la Prisión de Glendairy durante los cuatro años y medio que quedan comprendidos dentro la competencia ratione temporis de la Corte (supra párr. 30).
91. La Prisión de Glendairy fue construida en 1855 como la única prisión para adultos en Barbados a fin de albergar entre 245 y 350 prisioneros, tanto mujeres como hombres . Para marzo de 2005, la población total de prisioneros en la Prisión de Glendairy había llegado a 994, es decir, más de tres veces su máxima capacidad, de los cuales 942 eran hombres y 52 mujeres . El sistema empleaba a 282 personas .
92. Los prisioneros sentenciados a muerte en la Prisión de Glendairy residían en la sección de máxima seguridad. Las celdas de esta sección medían diez pies y medio de longitud, cinco pies de ancho y diez pies y dos pulgadas de alto. Las celdas estaban iluminadas con un bombillo. Las celdas externas, donde residía el señor Atkins, tenían ventanas. Los señores Joseph, Boyce y Huggins residían en celdas internas que no tenían ventanas. En las celdas internas, los prisioneros recibían ventilación a través de la puerta de la celda, la cual daba a un corredor . Las presuntas víctimas tenían que usar lo que se conoce como “balde de recolección” para orinar y defecar y el mismo sólo podía ser vaciado dos veces al día, una vez en la mañana y otra vez en la tarde, o en otro momento, si lo solicitaban . Las presuntas víctimas pasaban encerrados en sus celdas al menos 23 horas al día .
93. La prueba presentada en este caso demuestra que para el año 2005, la población carcelaria en Glendairy había excedido tres veces su capacidad. Al respecto, la Corte observa que las condiciones de hacinamiento en un centro de detención pueden causar efectos perjudiciales sobre toda la población carcelaria, incluso sobre aquellos prisioneros que, como en el presente caso, residían en celdas individuales. Dichas condiciones pueden resultar en una reducción de las actividades que se realizan fuera de la celda, recargar los servicios de salud, y causar problemas higiénicos y accesibilidad reducida a las instalaciones de lavatorios e inodoros . Como consecuencia de este hacinamiento, al señor Joseph sólo se le permitía, en algunas ocasiones, 15 minutos por día de ejercicio y al señor Huggins, en algunas ocasiones, no se le permitió ejercitar .
94. La Corte considera que la suma de las condiciones de detención, particularmente el uso del balde de recolección, la falta de luz y ventilación adecuada y el hecho de que las presuntas víctimas tenían que estar en su celda 23 horas al día por más de cuatro años, así como el hacinamiento, en su conjunto constituyen trato contrario a la dignidad del ser humano y por lo tanto, entran en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1 de dicho instrumento, en perjuicio de los señores Boyce, Joseph, Atkins y Huggins .
B.2) Condiciones de Detención en la Prisión Temporal de Harrison’s Point
95. Debido al incendio que destruyó la Prisión de Glendairy el 29 de marzo de 2005, todos los prisioneros fueron trasladados a dos instalaciones temporales de detención . Las cuatro presuntas víctimas fueron primero trasladadas a la prisión temporal de St. Ann’s Fort y luego transferidos a la Prisión Temporal de Harrison’s Point el 18 de junio de 2005 . El señor Atkins permaneció detenido en dicha prisión hasta que fue transferido a un hospital el 23 de octubre de 2005, donde siete días después falleció por motivos de enfermedad . Los señores Boyce, Joseph y Huggins continúan detenidos en la Prisión Temporal de Harrison’s Point.
96. La Prisión Temporal de Harrison’s Point fue, en primer momento, una base militar de Estados Unidos de Norteamérica. Luego del incendio en Glendairy, se convirtió rápidamente en una prisión, pero no es un centro de detención permanente . Al 6 de julio de 2007 albergaba 990 hombres y 49 mujeres . La prisión cuenta con 274 empleados y la Policía de Barbados brinda servicio de seguridad fuera de cada unidad .
97. El Tribunal considera que hay tres aspectos de las condiciones de detención en esta prisión temporal que son particularmente inquietantes. En primer lugar, las presuntas víctimas han residido por más de dos años y medio en celdas que parecen jaulas . No hay paredes o techo que puedan proporcionarles al menos cierta medida de privacidad. Más bien, los prisioneros y los oficiales pueden fácilmente observar a las presuntas víctimas en todo momento a través de las rejas, incluso cuando usan los baldes de recolección. Aún si la privación de la libertad implica ciertas limitaciones al goce del derecho de la privacidad personal, la Corte considera que mantener a los detenidos en “jaulas” viola el derecho a ser tratado humanamente. En segundo lugar, durante este tiempo, las presuntas víctimas no han tenido el tiempo adecuado para ejercitarse o abandonar sus celdas. Como mucho, se les permite salir al patio una vez a la semana . Deben permanecer en sus celdas en todo momento, salvo por los 15 minutos diarios que es cuando usan los baños y duchas . En tercer y último lugar, las presuntas víctimas no han tenido contacto directo con sus familiares y amigos desde, al menos, marzo de 2005 y se les permite únicamente, en teoría, tener contacto visual limitado con ellos por medio del sistema de video conferencia . En reiteradas ocasiones, la Corte ha dicho que las restricciones indebidas al régimen de visitas puede constituir violación del derecho a un trato humano . Del mismo modo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido que
[l]a detención, como toda otra medida de privación de la libertad de una persona, implica limitaciones inherentes sobre la vida privada y familiar [del detenido]. Sin embargo, es una parte esencial del derecho al respeto de la vida familiar del detenido que las autoridades le permitan o, si lo necesita, lo ayuden a mantener contacto con su familia directa .
98. Esta Corte reconoce que la Prisión Temporal de Harrison’s Point no ha sido diseñada para funcionar como un centro de detención permanente. Más bien, ha sido reconfigurada para convertirse en una prisión debido al incendio que destruyó la Prisión de Glendairy el 29 de marzo de 2005. El Estado ha informado que se está construyendo una nueva moderna prisión permanente, la cual tendrá capacidad para albergar 1.200 prisioneros y se estima que estará completada para agosto de 2007 . A la fecha de la presente Sentencia, la Corte no ha recibido información sobre si las instalaciones de la prisión se han completado o si se han transferido allí a las presuntas víctimas.
99. La Corte también reconoce que el Estado está implementando una cantidad de políticas que supuestamente mejorarán no sólo las condiciones de detención de los prisioneros, sino que también el sistema penal en su conjunto. Por ejemplo, el Estado ha afirmado que está intentando resolver el tema de hacinamiento a través de la Ley de Reforma del Sistema Penal, la cual proporcionaría a tribunales una gama más amplia de opciones de penas. Esto, conforme a lo manifestado por el Estado, estará acompañado de un “cambio filosófico” hacia una “política basada en los principios de restauración, donde se reservará la encarcelación para los delitos más graves y para aquellas personas que son una amenaza genuina a la seguridad pública” . Además, el Estado afirma que continuará implementando un componente educativo en su nueva prisión, como lo había hecho anteriormente en la Prisión de Glendairy. Finalmente, el Estado aseguró a la Corte que “la nueva instalación penitenciaria mejorará, en gran medida, los servicios disponibles y las condiciones de vida de los prisioneros de Barbados”.
100. Aunque la Corte valora la voluntad política expresada por el Estado para mejorar las condiciones de detención de sus prisioneros y reformar el sistema penal, el hecho es que tres de las presuntas víctimas del presente caso han estado detenidas en la Prisión Temporal de Harrison’s Point por más de dos años y medio, donde han estado sujetos a condiciones de detención que no respetan su integridad y dignidad inherente. Un cambio futuro en su régimen de detención no es sólo deseable, sino que necesario; no obstante, tal cambio futuro no les devolverá el tiempo que han estado viviendo en condiciones deplorables, sin privacidad y con poco o ningún contacto con sus seres queridos.
101. En este sentido, la Prisión Temporal de Harrison’s Point ya lleva más de dos años operando y, durante ese tiempo, no han mejorado las condiciones de la prisión ni se ha completado la construcción del nuevo centro de detención. Por tales motivos, los señores Boyce, Joseph, Huggins y Atkins han soportado condiciones inhumanas por un lapso irrazonable de tiempo. Aún teniendo en cuenta las circunstancias que señala el Estado, la Corte considera que la ausencia total de privacidad, junto con el deficiente régimen de ejercicio y una desconsideración completa de la necesidad de una interacción real, no virtual, con miembros de sus familias y amigos, son condiciones claramente incompatibles con el debido respeto a la dignidad del ser humano .
102. Por lo tanto, la Corte concluye que las condiciones en las cuales estas tres presuntas víctimas han estado y continúan siendo detenidas, en particular en relación con la falta de privacidad, contacto con el mundo exterior y falta de ejercicio, así como también el hecho de que residen en jaulas y están forzados a utilizar baldes de recolección a plena vista del resto de la gente, constituyen un trato inhumano y degradante y una falta de respeto de la dignidad humana de la persona, en contravención con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en perjuicio de los señores Boyce, Joseph, Atkins y Huggins.
C. Notificación y Lectura de las Órdenes de Ejecución
103. El Estado leyó órdenes de ejecución a las cuatro presuntas víctimas en dos ocasiones distintas notificándoles de este modo que serían ejecutadas por medio de la horca en un plazo de siete días, contado a partir de tales notificaciones. La primera notificación de órdenes de ejecución supuestamente ocurrió cuando sus apelaciones a nivel interno aún se encontraban pendiente de resolución. La segunda notificación supuestamente ocurrió cuando sus peticiones ante la Comisión Interamericana se encontraban pendientes de resolución. Aún cuando ninguna de las presuntas víctimas fue ejecutada, la Comisión sostuvo que la presunta notificación de las órdenes de ejecución a cada una de las víctimas en estas dos ocasiones, mientras se encontraban pendientes la resolución de las apelaciones internas así como la petición ante la Comisión, constituye una violación del artículo 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1 de la Convención. La Comisión consideró esencial que “los litigantes deben poder completar el procedimiento de sus apelaciones a nivel nacional así como el procedimiento de sus demandas ante [la Comisión] antes de llevar a cabo cualquier ejecución”.
104. Los representantes también alegaron que los dos intentos por parte del Estado de ejecutar a las cuatro presuntas víctimas mientras se encontraban supuestamente pendientes la resolución de sus apelaciones a nivel interno y la petición ante la Comisión Interamericana, violan sus derechos a recurrir del fallo y derivó en un trato cruel que viola los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2 y 8.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de ese mismo instrumento. Los representantes alegaron que se leyeron las primeras órdenes de ejecución aún cuando las presuntas víctimas habían notificado a las autoridades su intención de apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado (en adelante, “CJCP”) y le habían solicitado al Consejo Privado de Barbados (Comité de Clemencia) que considere las conmutaciones únicamente luego de que los recursos de apelación intentados fueran resueltos. Asimismo, los representantes alegaron que confiaron razonablemente en una comunicación remitida por abogados del Estado de Barbados en Londres mediante la cual se le informaba a los señores Boyce y Joseph que podían presentar la apelación ante el CJCP antes del 26 de julio de 2002, y que la demanda en efecto fue presentada antes de dicha fecha. Los representantes consideraron que la notificación de las órdenes de ejecución a Boyce y a Joseph bajo tales circunstancias constituyó una “injusticia manifiesta”. Respecto de la notificación de la segunda orden de ejecución, los representantes manifestaron que tanto el Tribunal de Apelaciones de Barbados como la Corte de Justicia del Caribe han dispuesto que el Comité de Clemencia debería haber esperado a la conclusión de la demanda interpuesta ante el sistema interamericano antes de considerar la conmutación de las penas de muerte impuestas.
105. El Estado consideró que la notificación de las órdenes de ejecución forman parte de las obligaciones del Estado para llevar a cabo las ejecuciones oportunamente a fin de no causar un tratamiento cruel, inhumano o degradante a aquellas personas que se encuentran en el corredor de la muerte. Asimismo, el Estado sostuvo que los señores Joseph y Boyce interpusieron sus apelaciones ante el Comité Judicial del Consejo Privado el 25 de julio de 2002, aproximadamente un mes después de que se les haya leído las órdenes de ejecución, de fecha 26 de junio de 2002. En consecuencia, el Estado alegó que las órdenes de ejecución fueron leídas con posterioridad a la fecha del cumplimiento del límite temporal para la interposición de la apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado y que otras fechas límites sugeridas por terceros no estaban autorizadas ni se conformaban a la ley. El Estado también manifestó que no se les leyó a las presuntas víctimas ninguna orden de ejecución con posterioridad a la interposición de los recursos de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Además, el Estado observó que la legislación interna existente al momento de la notificación de dichas órdenes de ejecución no le reconocía a las presuntas víctimas el derecho a presentar una petición ante la Comisión Interamericana ni a tener “una expectativa legítima” a no ser ejecutado hasta tanto se resolvieran dichos procedimientos. Sin embargo, el Estado reconoció que dicha “expectativa legítima” ahora existe en Barbados conforme a la reciente decisión de la Corte de Justicia del Caribe en Fiscal General y otros vs. Jeffrey Joseph y Lennox Ricardo Boyce.
106. La Corte primero analizará las notificaciones de las dos ordenes de ejecución a los señores Boyce y Joseph, y luego analizará lo mismo respecto de los señores Huggins y Atkins.
C.1) Notificación y lectura de órdenes de ejecución respecto de los señores Boyce y Joseph
107. Dos de las presuntas víctimas, los señores Boyce y Joseph, recurrieron ante el Tribunal de Apelaciones de Barbados con el propósito de analizar, inter alia, si se les leyeron órdenes de ejecución en el año 2002 luego de que expresaron su intención de apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, y en el año 2004, mientras se encontraban pendientes sus peticiones ante la Comisión Interamericana. Al respecto, el 31 de mayo de 2005, el Tribunal de Apelaciones de Barbados sostuvo lo siguiente:
El asesoramiento del [Consejo Privado de Barbados] en el 2002 sobre que se debía ejecutar a los [señores Boyce y Joseph] en un momento en el que no habían agotado los recursos internos y que habían manifestado su intención de apelar ante el [Comité Judicial del Consejo Privado], lo cual hicieron, fue una injusticia manifiesta para con los apelantes y constituyó un rechazo de la justicia natural. Del mismo modo, el asesoramiento del [Consejo Privado de Barbados] en el 2004 respecto de que la orden del [Comité Judicial del Consejo Privado] se llevara a cabo sin tener en cuenta la intención expresada por los apelantes de interponer una demanda ante la [Comisión Interamericana], lo cual hicieron, contradice el precedente vinculante establecido en Lewis[ ], y es, por lo tanto, una negación de los derechos de los apelantes. Por lo tanto, las órdenes de ejecución no fueron leídas correctamente a los apelantes tanto en el 2002 como en el 2004.
108. El Tribunal de Apelaciones de Barbados procedió a ordenar la conmutación de las penas de muerte de los señores Boyce y Joseph a cadena perpetua . Esa Corte llegó a la conclusión que dicha forma de reparación era la adecuada en vista a los siguientes cinco factores: primero, el plazo de los cinco años en el cual el Estado podría haber llevado a cabo las ejecuciones, de manera legal, de conformidad con la norma establecida en Pratt (supra párr. 19) estaba a punto de expirar; segundo, a ambas presuntas víctimas se les había leído en dos ocasiones las órdenes de ejecución y, por lo tanto, “no sería deseable exponerlos a una tercer notificación de las órdenes de ejecución y a la posibilidad de más procedimientos judiciales”; tercero, la sentencia condenatoria impuesta, por el mismo delito, a los co-acusados que se declararon culpables del delito de “manslaughter” era desproporcionada, y cuarto, los señores Boyce y Joseph no tenían “fondos suficientes para ejercer, de manera efectiva, el derecho a otras apelaciones que podrían haber tenido” .
109. De igual manera, esta Corte considera que la cuestión referente a la primera notificación y lectura de la orden de ejecución de los señores Boyce y Joseph violó sus derechos a la integridad personal, reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Además, el Tribunal observa que el daño causado por esta violación ya ha sido analizado por el Tribunal de Apelaciones de Barbados de manera favorable para las presuntas víctimas, cuyas penas de muerte fueron conmutadas a cadena perpetua.
110. Posteriormente, el Estado interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Justicia del Caribe (en adelante, “CJC”) en contra de la decisión del Tribunal de Apelaciones de Barbados. La Corte toma nota que la Comisión interpuso la demanda en el presente caso el 23 de junio de 2006, antes que la CJC hubiera emitido una decisión final sobre la cuestión de la notificación de las órdenes de ejecución. El 8 de noviembre de 2006, la CJC desestimó la apelación interpuesta por el Estado e, inter alia, confirmó la conmutación de las penas de tanto el señor Joseph como del señor Boyce. Asimismo, no dispuso ningún tipo de compensación u otro tipo de reparación a su favor . La CJC, además, sostuvo que los señores Boyce y Joseph tenían una “expectativa legítima” de no ser ejecutados- y por ello, de no tener que ser notificados de las órdenes de ejecución- hasta tanto se resolvieran, dentro de un “plazo razonable”, las peticiones interpuestas ante organismos internacionales de derechos humanos.
111. En este sentido, la Corte también considera que la segunda notificación de las órdenes de ejecución a los señores Boyce y Joseph violó el derecho a la integridad personal de éstos, según lo establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Asimismo, la Corte observa que el daño causado por la violación al derecho a la integridad personal de los señores Boyce y Joseph ya ha sido abordado por los tribunales internos a su favor, resultando en la conmutación de sus sentencias.
112. No obstante, el Tribunal abordará el tema que gira en torno a si el Estado debe esperar a que se complete el procedimiento ante el sistema interamericano antes de poder emitir las órdenes de ejecución. El Estado alega que la mencionada “expectativa legítima” no formaba parte de la legislación de Barbados hasta que la CJC emitió la sentencia del 8 de noviembre de 2006. La Corte no coincide con la interpretación que el Estado realiza respecto de la decisión de la CJC. Contrario a la afirmación del Estado, la decisión de la CJC reconoció la naturaleza obligatoria de las decisiones del Comité Judicial del Consejo Privado de Barbados, “hasta tanto [la CJC] las revoque” . En este sentido, la decisión del CJCP en el caso Lewis , en el cual se sostuvo que no se podían llevar a cabo ejecuciones en Jamaica hasta tanto se resolvieran los procedimientos pendientes ante un organismo internacional de derechos humanos, era vinculante para Barbados al momento de la notificación de las órdenes de ejecución a las presuntas víctimas. Sin embargo, la decisión de la CJC limitó la decisión del caso Lewis. El CJCP declaró en Lewis que existe un “derecho constitucional” según el cual se deben resolver las demandas interpuestas ante organismos internacionales de derechos humanos antes de llevar a cabo consideraciones de clemencia . Más que un derecho constitucional para finalizar el procedimiento de dichas demandas internacionales, la mayoría de la CJC sostuvo que existe una “expectativa legítima” en tal sentido . Según la CJC, la notificación de las órdenes de ejecución con antelación a la resolución, dentro de un “plazo razonable”, de peticiones ante el sistema interamericano, “constituyó una contravención del derecho de [los señores Boyce y Joseph] a la protección judicial” .
113. Independientemente del hecho que un peticionario tenga un “derecho constitucional” o una “expectativa legítima”, este Tribunal considera que es fundamental que los litigantes puedan completar sus procedimientos de apelación a nivel interno así como las peticiones y demandas interpuestas ante la Comisión y la Corte, respectivamente, antes de que se pueda llevar a cabo alguna ejecución. Esto es una consecuencia natural de la ratificación por parte de Barbados de la Convención Americana y del reconocimiento de la competencia de esta Corte. Una interpretación diferente de la Convención sería contradictoria con su objeto y fin, y dejaría sin sentido al acceso del individuo al sistema interamericano, así como a los artículos 62.3 y 63.1 de dicho instrumento.
114. En el presente caso, el Estado ha reconocido que no puede llevar a cabo ejecuciones, y que no lo ha hecho, luego de que esta Corte emitió resoluciones de carácter obligatorio respecto de medidas provisionales conforme al artículo 63.2 de la Convención. Esta Corte ha reiterado, en distintas oportunidades, que es responsabilidad del Estado adoptar medidas a fin de proteger a las personas sometidas a su jurisdicción y este deber es particularmente importante en el caso de aquellas personas cuyas demandas están aún pendientes de resolución ante los órganos de supervisión de la Convención Americana . No obstante, la Corte observa que el deber de no llevar a cabo ejecuciones mientras se encuentran pendientes de resolución las peticiones o las demandas ante la Comisión o ante este Tribunal, respectivamente, deriva no sólo de una orden directa de la Corte sino que también de la misma Convención Americana, según lo dispuesto en el artículo 1.1 de ésta. En consecuencia, toda notificación de órdenes de ejecución o toda ejecución de una persona cuya demanda esté pendiente de resolución dentro del sistema interamericano podría constituir una violación del deber del Estado de garantizar el derecho a la vida de esa persona, en los términos de los artículos 1.1 y 4 de la Convención, así como el derecho a no sujetarla a un trato cruel, conforme a los artículos 1.1 y 5 de la Convención.
C.2) Notificación y lectura de órdenes de ejecución respecto de los señores Huggins y Atkins
115. El 5 y 17 de abril de 2002 los señores Atkins y Huggins, respectivamente, informaron al Director de Procesos en Barbados de su intención de recurrir al CJCP en Londres la desestimación de sus apelaciones por parte de la Corte de Apelaciones el 27 de marzo de 2002 . Además, el 16 de abril de 2002 ambas personas notificaron al Gobernador General de Barbados de su intención de recurrir ante el CJCP y de que habían solicitado que abogados actuaran a su favor con el propósito de tramitar tal recurso . Sin embargo, el 26 de junio de 2002 se leyeron órdenes de ejecución a ambas presuntas víctimas, luego de que éstas habían expresado una clara intención de recurrir al CJCP . Además, se leyó una segunda orden de ejecución al señor Atkins el 9 de febrero de 2005 y al señor Huggins el 18 de mayo de 2005, mientras sus peticiones ante la Comisión Interamericana se encontraban pendientes de resolución .
116. A diferencia de la situación planteada respecto de los señores Boyce y Joseph (supra párrs. 107-114), la Corte no tiene prueba ante ella que evidencie que una corte doméstica de Barbados haya conocido y resuelto estos asuntos, u ordenado alguna reparación al respecto, en relación con los señores Atkins y Huggins. Por tanto, la Corte debe pronunciarse sobre este tema y consecuentemente reitera, por las mismas razones señaladas anteriormente (supra párrs. 113 y 114) que es fundamental que litigantes puedan completar sus procedimientos de apelación a nivel interno así como las peticiones y demandas interpuestas ante la Comisión y la Corte, respectivamente, antes de que se pueda llevar a cabo alguna ejecución. Dado que esto no sucedió en el presente caso, la Corte considera que la notificación y lectura de órdenes de ejecución a los señores Atkins y Huggins mientras se encontraban pendiente de resolución sus apelaciones a nivel interno y su petición ante el sistema interamericano, constituyó un trato cruel en violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ésta.
XI
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A) Obligación de Reparar
117. Es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional . La Corte ha fundamentado sus decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
118. De conformidad con el criterio fijado y reiterado en la jurisprudencia de la Corte respecto de la naturaleza y el alcance de la obligación de reparar , así como de las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procederá a analizar los argumentos de las partes relativos a las reparaciones, a fin de ordenar las medidas relevantes para reparar los daños.
B) Parte Lesionada
119. La Corte procederá ahora a determinar qué personas deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente, acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal.
120. En el presente caso, la Corte considera parte lesionada a los señores Lennox Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Atkins y Michael Huggins quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia (supra párrs. 62, 63, 74, 80, 94, 102, 109, 111 y 116), son acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal.
C) Medidas de Reparación
121. La Corte procederá a resumir los argumentos de las partes respecto de las reparaciones y luego determinará las medidas a ordenarse a fin de reparar el daño producido por las violaciones establecidas en la presente Sentencia.
122. Sobre este particular, la Comisión manifestó en su escrito de alegatos finales que los representantes no buscan indemnización económica en el presente caso. Asimismo, la Comisión señaló que las medidas de reparación adecuadas para el caso sub judice deben incluir las siguientes medidas estructurales que garanticen la no repetición de las violaciones tratadas en este caso: 1) adopción de medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que la pena de muerte no sea impuesta en violación de los derechos y libertades garantizadas por la Convención; 2) adopción de medidas necesarias para asegurar que la Constitución y legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana garantizando que actos que puedan estar en violación de leyes nacionales o de la Convención Americana no están inmunes a la revisión y protección judicial y 3) adopción e implementación de medidas necesarias para asegurar que las condiciones de detención en las cuales se encuentran las víctimas cumplan con los estándares de trato humano impuesto por el artículo 5 de la Convención. Finalmente, la Comisión señaló que corresponde otorgar una suma de dinero por las costas legales y gastos devengados durante el procedimiento del presente caso, tanto a nivel interno como ante el sistema interamericano.
123. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por las violaciones de los derechos de las víctimas en el presente caso y “a fin de enfatizar que esta acción no [fue] iniciada para enriquecer a las presuntas víctimas, sino para preservar sus vidas y garantizarles trato humano, [los representantes] no buscan indemnización económica con respecto a las violaciones”. Más bien, los representantes pidieron a la Corte “una orden para que el Estado de Barbados conmute la pena de muerte del señor Michael Huggins y la reemplace con cadena perpetua con oportunidad adecuada para solicitar libertad condicional”. Además, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para: 1) asegurar que la pena de muerte no sea impuesta de manera inconsistente con los derechos y libertades reconocidos en la Convención, especialmente, que no sea impuesta a través de una pena obligatoria y que no sea ejecutada por medio de muerte en la horca, 2) asegurar que las condiciones de detención en las cuales se encuentran detenidos las víctimas cumplan con los requisitos de la Convención Americana, incluso el derecho al trato humano conforme al artículo 5 de la Convención, y 3) eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la inimpugnabilidad de las “leyes existentes”. En cuanto a las costas legales, los representantes enfatizaron que no buscan ninguna costa legal en relación con este caso; sin embargo, solicitan recuperar los gastos incurridos respecto de la audiencia ante la Corte, incluidos los viáticos y la asignación per diem, el alojamiento para los representantes legales y los peritos que asistieron a la audiencia y un monto adicional por los costos de los envíos postales, gastos de declaraciones juradas, fotocopias y gastos de viajes a las prisiones.
124. El Estado afirmó que no existe necesidad de ordenar “ningún tipo de reparación, incluso medidas legislativas o de otra índole, indemnización, costas legales y gastos” ya que el Estado no ha violado la Convención Americana. De manera alternativa, el Estado manifestó que si la Corte ordena hacer responsable al Estado por violaciones a la Convención, entonces “la única forma de reparación posible que puede otorgarse es la conmutación de la pena de muerte de los Peticionarios”. Además, el Estado mencionó que si la Corte decide “ordenar al Estado adoptar medidas legislativas o de otra índole, entonces […] dichas medidas deberían satisfacer, en forma completa, las obligaciones del Estado para corregir toda violación existente así como garantizar que se respetarán las obligaciones de derechos humanos en el futuro”. Asimismo, el Estado enfatizó que los representantes han expresamente rechazado el pedido de indemnización y han renunciado al derecho de solicitar costas legales y que, como mucho, se deberá otorgar un monto nominal de costas.
125. La Corte reconoce que los representantes no solicitaron una indemnización económica en el presente caso. En este sentido, la Corte considera que las medidas adecuadas para reparar las violaciones declaradas en la presente Sentencia deben ser aquellas medidas que proporcionen una satisfacción a la parte lesionada y que garantice que no se repetirán dichas violaciones.
C.1) Medidas de Satisfacción
126. En principio, la Corte considera que la presente Sentencia es una forma per se de reparación que debería entenderse como una medida de satisfacción que reconoce que el Estado ha violado los derechos de los señores Boyce, Joseph, Huggins y Atkins tratados en la presente Sentencia.
2) Garantías de No Repetición
127. A fin de garantizar la no repetición de las violaciones aducidas en la presente Sentencia, el Estado deberá:
a) conmutar, formalmente, la pena de muerte del señor Huggins;
b) adoptar aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que no se imponga la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades garantizados en la Convención y, en especial, que no se imponga a través de una sentencia obligatoria;
c) adoptar aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la Constitución y la legislación de Barbados se conformen a la Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la inimpugnabilidad de las “leyes existentes”, y
d) adoptar e implementar aquellas medidas que sean necesarias para asegurar que las condiciones de detención en las cuales se encuentran las víctimas del presente caso cumplan con los requisitos impuestos por la Convención Americana.
128. El Estado debe conmutar la pena del señor Huggins dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Sentencia, y debe cumplir con el resto de las obligaciones mencionadas en los párrafos anteriores dentro de un plazo razonable, contado a partir de dicha notificación.
129. La Corte había ordenado al Estado que adoptara medidas provisionales a favor de las cuatro víctimas con el propósito de salvaguardar sus “vidas e integridad física […] de manera tal que no interfiriera con el procedimiento de sus casos ante el sistema interamericano” (supra párrs. 31-33). Dado que sus casos ya han sido conocidos por este Tribunal, el cual ha analizado los hechos y alegatos al respecto de conformidad con su competencia contenciosa, la Corte considera que el propósito de las medidas provisionales ordenadas ha sido cumplido. Con base en lo anterior, y además teniendo en cuenta que el señor Atkins falleció en el año 2005, que a los señores Boyce y Joseph se les conmutó la pena de muerte a una condena de prisión perpetua, y que la Corte ha ordenado al Estado que formalmente conmute la pena de muerte del señor Huggins, este Tribunal considera pertinente levantar las medidas provisionales ordenadas a favor de las cuatro víctimas. Consecuentemente, la Corte considera que las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales quedan reemplazadas por las que se ordenan en la presente Sentencia, a partir de la fecha de notificación de esta última .
D) Costas y Gastos
130. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación reconocido en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
131. Los representantes solicitaron se le reintegren las costas legales y los gastos incurridos respecto de la audiencia celebrada ante esta Corte y se les otorgue un monto adicional a fin de cubrir los gastos de envíos postales, declaraciones juradas, fotocopias y viajes incurridos al visitar las penitenciarias donde se encontraban detenidas las presuntas victimas. Sin embargo, no buscan ningún tipo de reintegro en concepto de honorarios legales incurridas en el presente caso. A fin de ser consistente con prácticas anteriores , la Corte entiende que se debe otorgar una compensación por tales costas legales y gastos conforme a lo que se considere razonable y necesario por el procedimiento del caso ante la Corte.
132. Al respecto, los representantes han presentado comprobantes que presuntamente respaldan dicha solicitud por un monto total de US$ 43.062,42. El Estado y la Comisión presentaron sus observaciones al respecto (supra párr. 11). El Estado solicitó que la Corte tuviera en cuenta “la situación socio-económica y la limitación de recursos financieros de Barbados”, y observó que “costas razonables, en este contexto, únicamente cubrirían la participación de un Abogado Senior (Abogado de la Reina) y un Abogado Junior, así como dos testigos, tal y como es la práctica del Caribe en casos de esta naturaleza”. La Comisión no presentó observaciones al respecto.
133. Esta Corte analizó dichos comprobantes remitidos por los representantes y considera que han presentado prueba suficiente para respaldar un reclamo de US$ 42.328,84. Sin embargo, la Corte estima que ordenar al Estado que cubra los gastos incurridos por seis representantes legales no es razonable ni necesario en la presentación de este caso. Por ello, el Tribunal considera razonable ordenar al Estado que reintegre la suma de US$ 27,000.00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) en relación con las costas y gastos devengados en el procedimiento interno y el internacional en el presente caso. Teniendo en cuenta que las víctimas se encuentran en prisión en Barbados y que sus representantes trabajan en Inglaterra, el Estado deberá pagar dicho monto directamente a los representantes, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
D) Modalidad de Cumplimiento del Pago de Costas Legales y Gastos
134. El pago establecido en la presente Sentencia en concepto de reintegro de las costas legales y gastos no podrá ser afectado o condicionado por motivos fiscales actuales o futuros.
135. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares estadounidenses o en la cantidad equivalente en moneda de Barbados, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
136. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Barbados.
137. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Barbados deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
138. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:
1. El Estado violó, en perjuicio de los señores Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins, los derechos reconocidos en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 49 a 63 de esta Sentencia.
2. El Estado no ha dado cumplimiento al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de la misma, en los términos de los párrafos 65 a 80 de esta Sentencia.
3. El Estado violó, en perjuicio de los señores Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins, los derechos reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 86 a 102 de esta Sentencia.
4. El Estado violó, en perjuicio de los señores Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins, los derechos reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 103 a 116 de esta Sentencia.
Y DISPONE:
por unanimidad, que:
5. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación, en los términos del párrafo 126 de la misma.
6. El Estado debe conmutar, formalmente, la pena de muerte del señor Michael McDonald Huggins, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 127(a) a 128 del presente Fallo.
7. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Sentencia, aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que no se imponga la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades garantizados en la Convención y, en especial, que no se imponga a través de una sentencia obligatoria, en los términos de los párrafos 127(b) a 128 de este Fallo.
8. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Sentencia, aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la Constitución y la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la inimpugnabilidad de las “leyes existentes”, en los términos de los párrafos 127(c) a 128 de este Fallo.
9. El Estado debe implementar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Sentencia, aquellas medidas que sean necesarias para asegurar que las condiciones de detención en las cuales se encuentran las víctimas del presente caso cumplan con los requisitos impuestos por la Convención Americana, en los términos de los párrafos 127(d) a 128 del presente Fallo.
10. Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en el presente caso quedan reemplazadas por las que se ordenan en esta Sentencia, a partir de la fecha de notificación de la misma, en los términos del párrafo 129 de esta Sentencia.
11. El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos del párrafo ** de esta Sentencia.
12. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Barbados deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la misma.
Redactada en inglés y español, haciendo fe el texto en inglés, en San José, Costa Rica, 20 de noviembre de 2007.
Sergio García Ramírez
Presidente
Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles
Diego García Sayán Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario