Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso de la masacre de La Rochela vs. Colombia
Sentencia de 28 de enero de 2008
(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso de la masacre de La Rochela,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 11 de mayo de 2007 en el caso de la masacre de La Rochela vs. Colombia (en adelante “la demanda de interpretación”), interpuesta por el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 3 de septiembre de 2007 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en este caso el 11 de mayo de 2007 (en adelante “la Sentencia”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda de interpretación el Estado solicitó la “aclaración de la [S]entencia […] teniendo en cuenta que en relación con [la misma] se presentan […] dudas” sobre la indemnización por daño inmaterial, la divulgación pública de los resultados de los procesos penales y el pago de costas y gastos.
2. El 4 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 4 de octubre de 2007 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”. El 3 y 4 de octubre de 2007 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, las referidas alegaciones escritas.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
3. El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
4. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
5. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
6. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7. El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
8. La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 8 de junio de 2007.
9. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal , una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.
10. Para analizar la procedencia de la demanda de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia, seguidamente la Corte analizará de forma separada las tres situaciones planteadas en la misma, así como las observaciones relevantes de la Comisión y los representantes.
IV
SITUACIÓN DE LAS SEÑORAS PAOLA MARTÍNEZ ORTIZ Y BLANCA HERRERA SUÁREZ
11. El Estado señaló que a favor de estas dos compañeras permanentes de dos de las víctimas fallecidas declaradas por la Corte en su Sentencia fue ordenada una indemnización que tenía como objeto “equiparar la indemnización que recibieron en el orden interno, la cual fue menor a la que se entregó a las cónyuges”. Sin embargo, el Estado indicó que el párrafo 270 de la Sentencia dispone que al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas, se podrá descontar las cantidades otorgadas a nivel interno en los procesos contencioso administrativos. Por esta razón, el Estado “desea que la Corte aclare si de los US $30.000 [treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] ordenados en la Sentencia se debe descontar lo que se haya pagado en virtud de los procesos internos”.
12. Al respecto, la Comisión expresó que “el pago de la indemnización por el monto de $30.000 [treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] corresponde al monto que la Corte decidió otorgar en equidad con el objeto de equiparar la desventaja en la reparación recibida por su condición de compañeras [permanentes]”. Asimismo, manifestó que “[s]ería ilusorio pretender descontar el monto pagado de la indemnización ordenada, cuando éste se ordenó con la finalidad de equiparar los pagos efectuados por el Estado colombiano”.
13. Los representantes consideraron que “si bien la Sentencia da lugar a cierta confusión sobre este punto, un análisis integral de la misma revela que la intención de la Corte no pudo haber sido la de ordenar descontar de los US$ 30.000 [treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] las indemnizaciones por daño moral recibidas a nivel interno por las señoras Martínez y Herrera”. Al respecto, resaltaron que “la Corte otorg[ó] una indemnización por concepto de daño inmaterial de US$ 70.000 [setenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] a los cónyuges y compañeros permanentes de las víctimas que no fueron indemnizados a nivel interno”, es decir, según los representantes, “la Corte consideró que, en equidad, las esposas y compañeros/as permanentes de las víctimas de la masacre deberían recibir una indemnización de US$ 70.000 [setenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] por concepto de daño inmaterial”. Agregaron que si se llega a descontar los montos recibidos a nivel interno, las señoras Martínez y Herrera “terminarían recibiendo una indemnización total de US$ 30.000 [treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] por concepto de daño inmaterial, un monto sustancialmente inferior a los US$ 70.000 [setenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] ordenados por la Corte a los demás compañeros y compañeras permanentes de las víctimas”. En esta medida, los representantes concluyeron que “descontar las indemnizaciones internas de estas dos señoras llevaría a un resultado manifiestamente inconsistente, ya que agravaría la situación de desigualdad que el párrafo 268 busca remediar”.
14. La Corte constata que en la pregunta formulada por el Estado subyace una duda sobre el sentido o alcance del fallo, razón por la cual procede a interpretarlo.
15. Al momento de fijar el pago de indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, el Tribunal consideró adecuada la reparación que el Estado, en el marco de su jurisdicción contencioso administrativa, había otorgado a los familiares de las víctimas que habían acudido a dicha jurisdicción . Sin embargo, la Corte consideró como excepción a lo anterior el caso de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y el de las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez. En estos tres casos el Tribunal consideró que no hubo una reparación adecuada en el ámbito interno . Además de estos casos, la Corte fijó una indemnización por daño inmaterial para las doce víctimas fallecidas, ya que no se dispuso una indemnización en el ámbito interno por el sufrimiento propio de estas víctimas, y para aquellos familiares que no recibieron indemnización a nivel interno ni fueron incluidos en el acuerdo parcial sobre reparaciones . Como se observa, se trata de tres escenarios distintos de reparación.
16. En relación con las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez la Corte señaló lo siguiente:
268. En primer término, en cuanto a las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez, compañeras permanentes de las víctimas Luis Orlando Hernández Muñoz y Samuel Vargas Páez, respectivamente, éstas recibieron en el ámbito interno un monto de indemnización menor al que fue otorgado a las esposas formalmente casadas con otras víctimas. De acuerdo a la jurisprudencia constante de este Tribunal y a lo dispuesto en el artículo 2.15 de su Reglamento, resulta necesario concederles una indemnización por concepto de daño inmaterial con vistas a equiparar las indemnizaciones recibidas, ya que dicha norma otorga igualdad de tratamiento a cónyuges y compañeros permanentes. Por ello, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para cada una de las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez.
17. En el siguiente párrafo, la Corte analizó el caso de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, quien tampoco había recibido una reparación adecuada en el ámbito interno. Respecto de las señoras Martínez y Herrera y del señor Salgado, la Corte precisó con claridad lo siguiente:
270. Al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por esta Corte en los dos párrafos anteriores el Estado podrá descontar las cantidades que otorgó a nivel interno en los procesos contencioso administrativos por concepto de “daño moral”.
18. Un escenario de reparación distinto a los anteriores fue analizado por la Corte en los párrafos 271 a 273. Se trata de los familiares que no recibieron indemnización a nivel interno ni fueron incluidos en el acuerdo parcial sobre reparaciones. Respecto de las compañeras permanentes que se encontraban en este escenario de reparación el Tribunal fijó el pago de US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana .
19. Como ha sido explicado, la Corte desarrolló argumentos distintos en cada escenario de reparación. En primer lugar, analizó lo reparado en el ámbito interno, señaló qué casos consideró reparados adecuadamente y cuáles no, para seguidamente fijar una indemnización que permitiera una compensación justa para todos aquellos que acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En segundo lugar, analizó el caso de las personas que no fueron reparadas en el ámbito interno y fijó la indemnización correspondiente.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte rechaza el argumento de los representantes en el sentido de que, al efectuar el descuento de lo recibido en el ámbito interno, las señoras Martínez y Herrera recibirían un monto sustancialmente inferior al recibido por los compañeros y compañeras permanentes que no recibieron indemnización en el ámbito interno. En efecto, la situación de desigualdad que se busca remediar es la que existió entre quienes agotaron la jurisdicción contencioso administrativa en Colombia, no entre quienes lo hicieron y quienes no lo hicieron. Tratándose de dos situaciones diferentes, el criterio de equidad que opera es distinto.
21. De conformidad con lo anteriormente señalado, el Tribunal considera que la pregunta formulada por el Estado versa sobre un párrafo de la Sentencia cuya interpretación gramatical es suficiente para determinar su sentido y alcance. En este sentido, la Corte aclara que el Estado puede descontar de los US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) fijados por esta Corte para cada una de las señoras Martínez y Herrera las indemnizaciones por daño moral recibidas por éstas a nivel interno.
V
RESPECTO DE LA DIVULGACIÓN PÚBLICA DE LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS PENALES
22. El Estado señaló que la Sentencia ordenó que los resultados de los procesos penales en el presente caso sean públicamente divulgados. Al respecto, “el Estado desea que la Corte Interamericana aclare qué implica el cumplimiento de esta medida del párrafo 295. ¿Es necesario hacer una divulgación especial? ¿A qué se refiere la Corte con ‘los resultados penales’? ¿Incluye también la divulgación de las sentencias absolutorias? ¿Debe hacerse pública cada vez que se emita una sentencia relacionada con el caso?“.
23. La Comisión consideró procedente que el Estado “efectúe las investigaciones pertinentes con el objeto de acabar con la impunidad en el caso y que le dé a éstas la mayor divulgación pública posible, de conformidad con el espíritu de reparación que lo motiva; en reconocimiento de la importancia del esclarecimiento de los hechos, la determinación de las responsabilidades pertinentes y la cesación de la impunidad en el caso y en aras de mitigar el daño causado y de que ésta contribuya a ser una garantía de no repetición de hechos como los del presente caso”.
24. Los representantes consideraron que las preguntas del Estado “revelan una cierta indeterminación en la medida de reparación ordenada, y por tanto valdría la pena que la Corte especifique una modalidad de cumplimiento”. Resaltaron que “la medida claramente contempla que los ‘hechos’ sean públicamente conocidos”. Al respecto, consideraron que “es necesario difundir los hechos establecidos por las sentencias a nivel interno, y no únicamente las sanciones establecidas o las partes resolutivas”, lo cual sería “consistente con lo que la Corte habitualmente ordena respecto a sus propias sentencias”. De otra parte, los representantes señalaron que “la modalidad de cumplimiento debe ser parecida a la que utiliza la Corte para difundir los hechos establecidos y las sanciones impuestas por sus propias sentencias”. En este sentido, sugirieron “que la Corte obligue al Estado a publicar periódicamente (cada 6 o 12 meses), en un diario de circulación nacional, un resumen de los avances procesales y sentencias dictadas (hechos tanto como condenas o absoluciones) en cumplimiento de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la masacre de La Rochela”. Finalmente, solicitaron que “[e]ste resumen [sea] previamente consultado con los representantes de las víctimas”.
25. Respecto de lo planteado por el Estado, si bien no corresponde propiamente a un supuesto de interpretación de la Sentencia sino a una discusión sobre su cumplimiento, la Corte considera conveniente aclarar el sentido y alcance de esta reparación.
26. Entre las medidas de satisfacción y garantías de no repetición adoptadas por el Tribunal en su fallo, se incluyó la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables . Luego de efectuar algunas precisiones sobre los alcances de esta obligación, la Corte señaló lo siguiente:
295. A la luz de las anteriores consideraciones, en un plazo razonable, el Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir, y debe adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos del presente caso, en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones, tomando en cuenta lo indicado por este Tribunal en los párrafos 151 a 198 de la […] Sentencia. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos de la masacre de La Rochela.
27. Para el presente caso, la Corte aclara que, en el marco de la reparación ordenada, la expresión “resultados de los procesos penales” hace alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio. Estos resultados deben ser divulgados, de tal forma que la sociedad pueda conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables. Los mecanismos de divulgación serán analizados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia.
VI
RESPECTO AL PAGO DE COSTAS Y GASTOS
28. El Estado señaló que la Sentencia dispuso el pago de US$ 2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de gastos para cada grupo familiar de las víctimas fallecidas y para el señor Arturo Salgado. Al respecto, el Estado pregunta si “se puede hacer entrega de este pago a los representantes de los familiares de las víctimas en el proceso ante la Corte” o si “debe hacerse de manera directa a la persona que el grupo familiar designe para ello”. El Estado precisa que esta duda surge porque “habitualmente en los casos colombianos, la organización no gubernamental que representó a los familiares de las víctimas en el proceso ante la Corte Interamericana, es quien realiza el cobro de las indemnizaciones”. Asimismo, el Estado pregunta “qué debe hacer el Estado en caso de que el grupo familiar no designe una persona para que en su representación reciba esta cantidad?” y agrega el interrogante de si “la falta de designación puede obedecer a una falta de acuerdo entre los familiares[,] ¿Cómo debe el Estado proceder en ese caso?”.
29. La Comisión consideró que el párrafo 305 de la Sentencia “es claro en establecer la modalidad de pago correspondiente y no considera necesario referirse a los demás aspectos planteados por el Estado por cuanto constituyen suposiciones de posibles escenarios y no situaciones concretas que requieran de una aclaración de la Corte”.
30. Los representantes indicaron que en el párrafo 305 “la Corte no especifica cómo se debe realizar” el pago de lo otorgado por concepto de gastos. Al respecto, consideraron que “el pago debe hacerse directamente a los familiares de la víctima y no a sus representantes legales”. Adicionalmente, indicaron que “para determinar qué miembro del grupo familiar recibe el pago ordenado en el párrafo 305, la Corte debe seguir el orden establecido en el párrafo 251 de la Sentencia para la entrega de la indemnización por concepto de daño emergente”.
31. Al respecto, el párrafo 305 de la Sentencia señala lo siguiente:
305. La Corte toma en cuenta que las víctimas y sus representantes incurrieron en gastos durante el procedimiento interno e internacional del presente caso. Por una parte, los representantes han solicitado a la Corte que tome en consideración “los perjuicios patrimoniales que han sufrido [los familiares de las víctimas] como consecuencia […] de la búsqueda de justicia, verdad y reparación”. El Tribunal observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de las víctimas han incurrido en numerosos gastos, algunos de ellos sufragados con apoyo de sus representantes, durante los procedimientos administrativo y penal internos, que han tenido una duración de más de 17 años, así como en todas las demás acciones de denuncia de lo ocurrido y de búsqueda de justicia que han realizado con relación a los hechos de la masacre de La Rochela. En razón de lo anterior, el Tribunal fija en equidad la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para el grupo familiar de cada víctima fallecida y para la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón. Los grupos familiares de las víctimas fallecidas deberán designar una persona en su representación para que reciba la referida cantidad. El Estado deberá realizar los pagos en el plazo de un año.
32. La Corte observa que este párrafo de la Sentencia es claro en señalar que los grupos familiares y el señor Arturo Salgado Garzón son los que deben recibir el pago por concepto de gastos.
33. Respecto al segundo interrogante formulado por el Estado, la Corte considera que si no se designa una persona que reciba el pago por concepto de gastos o si el grupo familiar no logra un acuerdo al respecto, procede lo establecido por la Sentencia en cuanto a la modalidad de cumplimiento del pago. En ese sentido, si por causas atribuibles a los beneficiarios del pago de gastos no fuese posible que éstos lo reciban dentro del plazo fijado por el Tribunal, el Estado consignará dichos montos en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años el monto correspondiente a gastos no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
VII
PUNTOS RESOLUTIVOS
34. Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007, según lo señalado en los párrafos 8, 14, 25, 32 y 33 de la presente Sentencia.
2. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 270 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007, en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia.
3. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 295 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007, en los términos del párrafo 27 de la presente Sentencia.
4. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 305 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007, en los términos de los párrafos 32 y 33 de la presente Sentencia.
5. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Sentencia a los representantes de las víctimas y sus familiares, al Estado de Colombia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 28 de enero de 2008.
Sergio García Ramírez
Presidente
Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario