Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú
(Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
Sentencia de 28 de enero de 2008
En el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette Mac Macaulay, Jueza; y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación interpuesta el 31 de octubre de 2007 por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) respecto de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 10 de julio de 2007 en el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz.
I
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 31 de octubre de 2007 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 10 de julio de 2007 (en adelante “la Sentencia”), de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. De acuerdo con lo indicado por el Estado en su demanda, “la aclaración o interpretación solicitada […] está referida a los siguientes puntos”:
a) una “consulta sobre la aplicabilidad del recurso de revisión”, en el caso que el Poder Judicial del Perú “[…] arribar[a] a una conclusión distinta a la responsabilidad de agentes estatales por los hechos contra Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz”;
b) la “[i]ntegración o corrección del párrafo 187 de la Sentencia[…] en lo relativo a la devolución de la suma de US$ 7,500.00 entregada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú a Saúl Cantoral Huamaní, a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral, en vez de [a] la referida Federación Minera”; y
c) una “[a]claración sobre el párrafo 185 de la Sentencia [en lo] relativo a la condición fáctica o jurídica de Elisa Huamaní Infanzón […]”.
2. El 6 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”). Asimismo, se comunicó a la Comisión y a los representantes que podían presentar las alegaciones escritas que estimaran pertinentes a más tardar el 10 de diciembre de 2007. Finalmente, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspend[e] la ejecución de la sentencia”.
3. El 7 de diciembre de 2007 los representantes presentaron sus alegatos escritos y solicitaron al Tribunal “rechazar la demanda de interpretación […] en todos sus extremos”.
4. El 10 de diciembre de 2007 la Comisión presentó sus alegatos escritos a la demanda de interpretación y sostuvo que “el alcance y el contenido de lo dispuesto en la Sentencia es claro por lo que la solicitud formulada por el Estado peruano no presenta cuestiones admisibles en esta oportunidad”.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
5. El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 59.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado.
III
ADMISIBILIDAD
7. Corresponde a la Corte verificar si la demanda de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 59 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
8. Asimismo, el artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9. La Corte ha constatado que el Estado interpuso su demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue presentada el día 31 de octubre de 2007 y la Sentencia fue notificada a las partes el 3 de agosto de 2007.
10. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una demanda de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. Dicha demanda tiene como objeto, exclusivamente, desentrañar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación .
11. En relación con lo anterior, la Corte ha establecido que la demanda de interpretación de sentencia no puede abordar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal adoptó una decisión .
12. La Corte procederá a analizar la demanda de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, a aclarar el sentido o alcance de la Sentencia. Para ello, se analizarán de forma separada las tres cuestiones planteadas en dicha demanda, así como las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes.
IV
SOBRE LA POSIBILIDAD DE INTERPONER UNA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA
13. En su demanda de interpretación el Estado solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la posibilidad de interponer una demanda de revisión en los siguientes términos: “[e]n el supuesto que, concluidas las investigaciones sobre los hechos materia del presente caso el Estado a través del Poder Judicial […] llegara a una conclusión distinta de autoría por agentes no estatales, [¿]estaría [el Estado] plenamente facultado para interponer una demanda de revisión de sentencia ante la Corte Interamericana, citando el precedente del caso Genie Lacayo?”.
14. La Comisión Interamericana señaló que “el Estado no ha planteado hechos o cuestiones jurídicas que se encuadren dentro del alcance de la solicitud de interpretación prevista en el artículo 67 de la Convención”. Asimismo, sostuvo que “de acuerdo a lo dispuesto por la Corte en el caso Genie Lacayo si bien ‘el recurso de revisión no se encuentra contemplado en la Convención Americana, ni en el Estatuto, ni en el Reglamento de la Corte Interamericana’ sería procedente ‘en algunos casos especiales’”. La Comisión añadió que “la jurisprudencia de la Corte se refiere a la posibilidad de un recurso de revisión en el caso de supuestos muy limitados que no han sido puestos ante el Tribunal en esta oportunidad[; por ello,] consider[ó] que la presentación de supuestos hipotéticos no forma una buena base para la presentación de observaciones adicionales en este momento”. Finalmente, la Comisión tomó nota que el Estado dejó expresa constancia de reservar su derecho de promover una revisión de sentencia en el presente caso.
15. Los representantes manifestaron “no comprend[er] qu[é] pretende el Estado peruano en este extremo, pues […] no fluye de su escrito de demanda algún cuestionamiento respecto a la falta de claridad o precisión de dichas consideraciones, o respecto al sentido o finalidad de la Sentencia de la Corte”. Por el contrario, “sólo fluye con claridad la disconformidad del Estado peruano con lo resuelto por la Corte, en particular, con la valoración de la prueba realizada respecto a las hipótesis sobre la autoría de los hechos que fueron materia de pronunciamiento”. Por no conformarse con lo resuelto, según los representantes, “el Estado consulta a la Corte sobre la posibilidad de plantear un recurso de revisión ante la eventualidad de que, a nivel interno, las investigaciones concluyan señalando la no participación de agentes estatales en los hechos que fueron materia de la [S]entencia”. Los representantes sostuvieron que “el Estado peruano no puede solicitar un pronunciamiento por parte de la Corte sobre un hecho futuro pues [ello] no se encuentra conforme a la finalidad de la demanda de interpretación de sentencia”. Además, indicaron su “mayor extrañeza que el Estado consulte a la Corte sobre la aplicabilidad del recurso de revisión de la sentencia y, a su vez, yendo contra su propia pretensión, deja expresa constancia de su derecho a promover una revisión de sentencia si el Poder Judicial concluyera [la] autoría no estatal en el crimen [cometido en contra] de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz”. En base a lo anterior, los representantes manifestaron que “lo planteado por el Estado carecería de objeto, siendo el pedido de interpretación manifiestamente improcedente”.
16. La Corte advierte que la pregunta formulada por el Estado en su demanda de interpretación no tiene por objeto aclarar o precisar el contenido de algún punto de la Sentencia, ni desentrañar el sentido del fallo por falta de claridad o precisión suficiente en sus puntos resolutivos o en sus consideraciones. Por el contrario, la demanda de interpretación se refiere a la posibilidad futura de interponer un recurso que no está previsto en la Convención Americana, en el Estatuto, ni en el Reglamento del Tribunal. Tal como lo han señalado la Comisión Interamericana y los representantes, la Corte observa que el planteo formulado por el Estado se relaciona con un hecho eventual, es decir, una situación que el Estado supone que podría ocurrir en el futuro, como lo es una decisión judicial en el derecho interno exculpatoria de la responsabilidad de agentes estatales en este caso. La formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no tiene relación alguna con el objeto de una demanda de interpretación de Sentencia. Por otra parte, la Corte recuerda que durante el trámite de fondo, después de analizar los alegatos de las partes y el acervo probatorio, con base en los hechos probados, determinó la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, y no la responsabilidad penal individual de los presuntos responsables de los hechos.
17. En consecuencia, en este aspecto, la presente demanda de interpretación no se adecua a lo requerido por las normas de la Convención Americana y el Reglamento, por lo que el Tribunal la declara inadmisible.
V
SOBRE LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN ORDENADA EN LA SENTENCIA
18. El Estado indicó que la Corte “ha considerado dentro de un acápite distinto al daño material[…], [una] medida de restitución[;] sin embargo, disp[uso] la devolución de la suma de US$ 7.500,00 [(siete mil quinientos dólares)] a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral ‘para su disposición a los efectos que estime pertinentes’, por lo que a efectos prácticos parece aplicarse las reglas del daño material que no le son aplicables, toda vez que como se ha reconocido, dicha suma le corresponde a la Federación Minera, de la que el señor Cantoral era Secretario General”.
19. La Comisión consideró que “siendo claro el alcance y el contenido de lo dispuesto en el párrafo 187 de la Sentencia, no es procedente la interpretación solicitada”.
20. Los representantes señalaron que este aspecto de la Sentencia “no es pasible de interpretación” y que “[a]l disponer la entrega de US$ 7.500,00 [(siete mil quinientos dólares)] a favor de la señora Pelagia Contreras, la Corte estim[ó] que esta cantidad será entrega[da] por la mencionada señora a favor de la Federación Minera, tal como lo ha manifestado la señora Pelagia a esta representación”.
21. El Tribunal considera que en la pregunta formulada por el Estado subyace una duda sobre el sentido o alcance del fallo sobre este aspecto, razón por la cual procede a interpretarlo. Al momento de establecer las reparaciones correspondientes en el presente caso, la Corte determinó aquellas personas que fueron consideradas “parte lesionada” de acuerdo con los términos de la Convención Americana y las reparaciones debidas. De manera expresa en el capítulo de reparaciones de la Sentencia, la Corte diferenció, por un lado, las indemnizaciones correspondientes por los conceptos de daño material e inmaterial (apartado “B. Indemnizaciones”) y, por el otro, una medida de restitución (apartado “C. Medida de Restitución”). Bajo este último título, en el párrafo 187 de la Sentencia, el Tribunal dispuso lo siguiente:
C) Medida de restitución
187. Finalmente, en relación con la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) entregada por la Federación Minera a Saúl Cantoral Huamaní que éste dejó momentos previos a su muerte en el hostal donde se hospedaba, la cual fue incautada por las autoridades a cargo de la investigación y depositada judicialmente, la Corte advierte que no fue restituida, sino que habría sido extraviada u objeto de un hurto mientras se encontraba bajo depósito judicial. Ello se desprende no sólo de los alegatos de los representantes, sino también de la prueba aportada por el Estado, en la que se informa que una fiscalía, el 8 de mayo de 1995 dispuso la remisión de las actuaciones a la fiscalía de turno “por existir indicios de la presunta comisión del delito contra el patrimonio-hurto del Certificado de Depósito Judicial del Banco Nación No. […] de fecha 18 de abril de 1989 por el monto de US$ 7,500”. La pérdida de esta suma de dinero bajo la custodia del Estado tiene un nexo causal directo con los hechos del caso y, consecuentemente, debe ser reparada. Por lo tanto, si esta suma de dinero no hubiese sido ya devuelta, la Corte dispone que sea restituida a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral, quien podrá disponer de la misma para los efectos que estime pertinentes.
22. La Corte consideró probado que la suma entregada por la Federación Minera a Saúl Cantoral Huamaní fue extraviada u objeto de hurto mientras se encontraba bajo custodia del Estado, y que por eso debía ser restituida. Dado que ese monto se encontraba en poder de Saúl Cantoral Huamaní al momento de su ejecución, el Tribunal dispuso que la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya viuda de Cantoral, quien es parte en el presente proceso, y no una entidad ajena al mismo como la Federación Minera, recibiría dicha suma para luego “disponer de la misma para los efectos que estim[ara] pertinentes”.
23. De conformidad con lo anteriormente señalado, el Tribunal ha determinado el sentido y el alcance de lo dispuesto en el párrafo 187 de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
VI
SOBRE LA SITUACIÓN DE LA SEÑORA ELISA HUAMANÍ INFANZÓN
24. El Estado informó en su demanda de interpretación que de acuerdo a sus registros “la señora Elisa Huamaní de Cantoral […] se encuentra [viva], sin embargo, de acuerdo a la Sentencia de la Corte, la citada señora tendría la condición de fallecida. En tal sentido, […] solicit[ó] que la Corte precise la situación fáctica de la misma, dado que de lo actuado en el proceso este extremo de la sentencia podría ser erróneo”.
25. La Comisión Interamericana observó que “tal como quedara demostrado ante la Corte por prueba documental, testimonial y pericial pertinente, la señora [Elisa Huamaní de Cantoral] falleció el 17 de agosto de 1989, es decir, con posterioridad a la ejecución extrajudicial de su hijo y, de acuerdo a los testimonios [rendidos en este caso], como consecuencia de los sufrimientos causados por este hecho”. La Comisión “resalt[ó] que el certificado de defunción remitido no fue objetado durante el litigio del caso ante la Corte”. Por lo tanto, la Comisión concluyó que “siendo claro el alcance y el contenido de lo dispuesto en el párrafo 185 de la Sentencia, no es procedente la interpretación solicitada”.
26. Los representantes manifestaron que “no cabe interpretación alguna respecto a la condición de beneficiaria de la Sra. Elisa Huamaní Infanzón”. Asimismo, indicaron que “esta representación hizo llegar a la Corte la partida de defunción de la Sra. Elisa Huamaní Infanzón donde consta que falleció el 17 de agosto de 1989, es decir, a 6 meses de la muerte de Saúl Cantoral, documentación que fue presentada por los representantes de las víctimas a la Corte como prueba para mejor resolver junto con los alegatos escritos presentados mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2007. Este hecho también fue mencionado por Ulises Cantoral Huamaní en la audiencia pública celebrada [en] el presente caso”. Por ello, consideraron que el citado argumento del Estado “constituye un cuestionamiento a lo resuelto por la Corte[…], siendo por tal razón, ajeno a la finalidad de la demanda de interpretación de sentencia”.
27. Respecto de lo cuestionado por el Estado, en el sentido de que podría “ser erróne[a]” la información sobre el fallecimiento de la madre de Saúl Cantoral Huamaní, la Corte entiende que el Perú contó con el tiempo y la oportunidad procesal adecuados para ejercer su derecho de defensa sobre este aspecto en el trámite del fondo del presente caso. Según consta en la comunicación remitida el 14 de marzo de 2007 por la Secretaría de la Corte al Agente estatal, y recibida en la Embajada del Perú en Costa Rica al día siguiente, el Estado recibió, entre otra documentación, copia de la partida de defunción de Elisa Huamaní Infanzón en la que consta que su fecha de defunción fue el 17 de agosto de 1989. El Tribunal advierte que el Estado no objetó en ningún momento dicha partida de defunción, ni se pronunció en contra de otras pruebas que acreditaron tal circunstancia, incluso prueba testimonial rendida en la audiencia pública celebrada en el caso.
28. La Corte tuvo por probado el hecho que la señora Elsa Infazón Huamaní se encontraba viva al momento de la muerte de su hijo, y que falleció luego de la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní, con base en prueba documental idónea y emitida por el propio Estado, como lo es la partida de defunción de dicha señora, y prueba testimonial y pericial que obra en el presente caso, y que no fue objetada por el Estado en el trámite de fondo del caso.
29. La alegación del Estado a este respecto, se hace fuera de toda forma admisible y busca controvertir una cuestión de hecho que ya fue considerada en su oportunidad procesal y sobre la cual la Corte ya adoptó una decisión, y que por lo tanto no merece acogida en la presente etapa de interpretación de sentencia. La Corte considera inadmisible este aspecto de la demanda de interpretación.
VII
PUNTOS RESOLUTIVOS
30. Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Declarar inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz interpuesta por el Estado, en lo que se refiere a los puntos primero y tercero de la misma (supra párr. 1 a y c), debido a que no se adecua a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento, conforme a lo señalado en los párrafos 16 y 17 y 27 a 29 de la presente Sentencia.
2. Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz interpuesta por el Estado en lo que se refiere a su punto segundo (supra párr. 1 b), esto es respecto de la “[i]ntegración o correción del párrafo 187 de la Sentencia [de fondo]”, cuyo sentido y alcance ha sido determinado por el Tribunal en los párrafos 21 a 23 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares.
Sergio García Ramírez
Presidente
Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles
Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario