Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Yvon Neptune vs. Haití
Sentencia de 6 mayo de 2008
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Yvon Neptune vs. Haití,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 14 de diciembre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte, en los términos de los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda contra la República de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”) en relación con el caso 12.514, el cual se originó en la denuncia 445/05, presentada en la Secretaría de la Comisión el 20 de abril de 2005 por el señor Brian Concannon Jr., el señor Mario Joseph y el Hastings Human Rights Project for Haiti. El 12 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 64/05 y el 20 de julio de 2006 aprobó el Informe de fondo No. 62/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado . El 14 de diciembre de 2006 la Comisión decidió, en los términos de los artículos 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte , considerando que “el Estado no respondió [a su informe] ni aprobó sus recomendaciones”.
2. La Comisión consideró que “una sentencia de la Corte en este caso, [el primero de carácter contencioso que se interpone contra Haití ante la Corte,] no sólo procuraría reparar las [alegadas] violaciones contra el [señor Yvon] Neptune, […] sino que también ofrece posibilidades de mejorar la situación de todos los detenidos que en Haití padecen circunstancias similares de arrestos arbitrarios, detenciones prolongadas previas al juicio, irregularidades del debido proceso y deficientes condiciones carcelarias, mediante la implementación de las reformas necesarias y adecuadas del sistema judicial haitiano.” La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal), 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1, 8.2.b) y 8.2.c) (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 25.1 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, todo ello “en conjunción con” el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Yvon Neptune, presunta víctima en este caso. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
3. El representante de la presunta víctima, el señor Brian Concannon Jr. del Institute for Justice and Democracy in Haiti (en adelante “el representante”), no presentó ante la Corte un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 23 del Reglamento (infra párr. 12). Posteriormente manifestó que concordaba con lo establecido por la Comisión en el presente caso y, en sus alegatos finales escritos, solicitó a la Corte que declarara al Estado responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 5.4, 7.4, 7.6, 8.2.b), 8.2.c) y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y que le ordenara determinadas medidas de reparación.
4. El Estado por su parte no presentó un escrito de contestación de la demanda ni de alegatos finales. Luego, en un escrito de 3 de octubre de 2007 (infra párr. 13), expuso su versión de algunos hechos relacionados con el presente caso y manifestó que “el gobierno constitucional de Haití […] se compromete a que, en un plazo razonable, el señor Neptune comparezca ante la Alta Corte de Justicia [(Haute Cour de Justice) (en adelante “Alta Corte de Justicia”)], tal como lo dispone la Constitución de 1987”. Además, el Estado hizo referencia a un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda: una decisión de 13 de abril de 2007 de la Corte de Apelaciones de Gonaïves dictada en el proceso penal seguido contra el señor Neptune y otras personas. Ese tribunal interno conoció de una apelación presentada contra la resolución del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc, en la cual se imputaban al señor Neptune una serie de hechos delictivos. Esa Corte de Apelaciones de Gonaïves consideró, en su decisión, que el señor Neptune, siendo Primer Ministro del Gobierno al momento de los hechos que le eran reprochados, debió haber sido procesado según lo dispuesto en los artículos 185 a 190 de la Constitución de la República de Haití, que establecen un juicio de naturaleza política en el Senado conformado como Alta Corte de Justicia. Así, la Corte de Apelaciones se declaró “incompetente ratione personae” para estos efectos.
5. Los hechos del presente caso ocurrieron en un contexto de polarización política, inseguridad pública y deficiencias institucionales en Haití, acentuado, entre otros factores, por la crisis originada en las elecciones locales y legislativas de 21 de mayo de 2000. El señor Neptune fue elegido al Senado de Haití en esas elecciones . Esta crisis se agravó por la falta de consenso en cuanto a las posibles soluciones para corregir las irregularidades electorales, que fueron denunciadas tanto por la oposición como por la comunidad internacional . Posteriormente, el señor Jean-Bertrand Aristide fue electo Presidente en las elecciones presidenciales y senatoriales de 26 de noviembre de 2000, en las cuales la oposición no participó . Por su parte, después de un mandato como Presidente del Senado, en marzo de 2002 el señor Neptune renunció a su cargo al haber sido designado como Primer Ministro de Haití en el gobierno del entonces Presidente Jean-Bertrand Aristide .
6. En los siguientes meses ocurrieron numerosos actos de violencia política, protestas y represiones. Se registraron en todo el país violentos enfrentamientos entre manifestantes opositores al gobierno, que pedían la dimisión del entonces Presidente Aristide, y sectores de la Policía Nacional de Haití .
7. La crisis política se acentuó a finales del año 2003 y principios de 2004. En febrero de 2004, un enfrentamiento armado ocurrió en la ciudad de Gonaïves, al norte de Haití, y en los días siguientes se propagó el conflicto a otras ciudades .
8. En su demanda, la Comisión Interamericana describió los eventos que ocurrieron en Saint-Marc – una ciudad ubicada al sur de la ciudad de Gonaïves – en los siguientes términos :
El 7 de febrero de 2004, tras varios días de combate, el grupo armado antigubernamental RAMICOS tomó el control del destacamento policial de la ciudad de Saint-Marc, a unos 100 kilómetros al norte de Port-au-Prince, sobre la ruta de Gonaïves a la Capital […]. El 9 de febrero de 2004, la policía de Saint-Marc, ayudada por la fuerza progubernamental “Bale Wouze”, recuperó el control del destacamento policial de Saint-Marc […].
El 9 de febrero de 2004, el [señor] Neptune realizó una visita ampliamente divulgada a Saint-Marc, por helicóptero, para alentar a la policía a imponer el orden en la ciudad, y pidió a la policía que defendiera la ciudad contra las bandas que marchaban a través de Saint-Marc, hacia el sur, en dirección a la capital, Port-au-Prince […].
Dos días después de la visita del [señor] Neptune, la policía haitiana y civiles que pertenecían a “Bale Wouze” ingresaron al barrio La Scierie de Saint-Marc, también considerado un bastión de RAMICOS. Según informes, varias personas resultaron muertas y otras tantas heridas en el enfrentamiento producido después entre las fuerzas del gobierno y RAMICOS. Además, tanto integrantes de la policía como de RAMICOS habrían quemado y vandalizado viviendas y automóviles de Saint-Marc, en represalias. Según testigos, algunas personas fueron deliberadamente quemadas en sus casas. […] .
9. Mientras la oposición armada amenazaba con entrar en la capital, el 29 de febrero de 2004 el señor Jean-Bertrand Aristide fue transportado en un avión del gobierno de los Estados Unidos de América a la República Central Africana. Luego de esto, el entonces Presidente de la Corte de Casación, señor Boniface Alexandre, juró al cargo de Presidente interino, en los términos de la Constitución de Haití de 1987, vigente en esa época. Se estableció un “Gobierno de transición”, con Gérard Latortue como Primer Ministro . El 29 de febrero de 2004, a solicitud del Presidente interino, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1529 , mediante la cual estableció una Fuerza Multinacional Provisional (FMP), la cual inició inmediatamente su despliegue en Haití . Posteriormente, en su Resolución 1542 de 30 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad decidió establecer la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (en adelante “MINUSTAH”) y ordenó que la autoridad de la Fuerza Multinacional Provisional fuera traspasada a la MINUSTAH el 1° de junio de 2004. El mandato de ésta incluía, entre otros, proveer un entorno seguro y estable para el proceso constitucional y político haitiano, así como vigilar la situación de los derechos humanos en el país . Dicha misión fue prorrogada varias veces subsecuentemente . El mandato del Presidente interino Boniface Alexandre terminó en mayo de 2006 . El regreso a la legalidad constitucional se expresó, inter alia, por la elección del señor René Préval como Presidente de la República .
10. Específicamente en lo que respecta al señor Neptune, su mandato como Primer Ministro terminó el 12 de marzo de 2004 . Al respecto, la Comisión señaló en su demanda que “los peticionarios también afirmaron […] que, poco después, las amenazas contra la vida del señor Neptune lo obligaron a ocultarse” . En marzo de 2004 una Jueza de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc dictó una orden de arresto contra el señor Neptune, como “inculpado de haber ordenado y participado en la masacre de la población de La Scierie (Saint-Marc) y en el incendio de varias casas en el curso del mes de febrero de 2004” . Dos días después, el gobierno de Haití impartió una orden que prohibía al señor Neptune abandonar el país. El señor Neptune fue arrestado el 27 de junio de 2004, cuando se entregó a la policía . Según la Comisión, al momento de su arresto no se le informó acerca de las razones de su detención, ni se le comunicó cuáles eran sus derechos . Entre otros aspectos, la demanda se refiere a que el Estado no hizo comparecer al señor Neptune sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales; no le otorgó un recurso ante un tribunal competente para que revisara la legalidad de su arresto; no garantizó su integridad física, mental y moral, ni su derecho a ser separado de los condenados, dadas las condiciones y el tratamiento a los cuales fue expuesto durante su detención. El señor Neptune permaneció detenido hasta el 27 de julio de 2006, primero en la Penitenciaría Nacional de Port-au-Prince y subsecuentemente en el Anexo a la Penitenciaría Nacional, cuando fue liberado por razones humanitarias . El proceso penal en su contra permaneció abierto.
II
COMPETENCIA
11. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Haití es Estado Parte en la Convención Americana desde el 27 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 20 de marzo de 1998.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
12. El 5 de febrero de 2007 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el entonces Presidente de la Corte y de conformidad con los artículos 34 y 35.1 del Reglamento, notificó la mencionada demanda junto con sus anexos al Estado y al representante e indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 y 20.3 del Reglamento, el idioma de trabajo del presente caso sería el francés. El 29 de junio de 2007 la Secretaría hizo notar al Estado y al representante que no había recibido el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas ni el escrito de contestación de la demanda, en los respectivos plazos establecidos al efecto. El 26 de julio de 2007 la Secretaría comunicó a las partes que, luego del análisis de la demanda presentada por la Comisión, el pleno de la Corte había considerado que, en las circunstancias del caso, no era necesario convocar a una audiencia pública. El 9 de agosto de 2007 el representante ofreció sus disculpas por no haber presentado un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; manifestó su acuerdo con lo establecido por la Comisión en este caso; solicitó autorización “para someter información adicional”; solicitó que, en caso de que el Estado no presentara la contestación de la demanda, pudiera presentar “solicitudes escritas adicionales” y solicitó que fuera convocada una audiencia. El 22 de agosto de 2007 la Secretaría comunicó al representante que el plazo para presentar ese escrito había vencido; que en caso de tener información adicional la presentara junto con sus alegatos finales y que la Corte ya había decidido no convocar a audiencia. Posteriormente, el entonces Presidente de la Corte ordenó recibir, mediante affidávits, las declaraciones del señor Yvon Neptune y del señor Ronald Saint-Jean y el dictamen del señor Serge Henri Vieux, así como la declaración a título informativo del señor Mario Joseph, todos ofrecidos por la Comisión, documentos respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. En un escrito recibido en la Secretaría de la Corte el 4 de septiembre de 2007, el Estado manifestó, inter alia, que “en caso de que el expediente fuera reabierto, el Gobierno de la República presentaría sus observaciones de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento”. La Secretaría informó al Estado que, tal como había sido mencionado en oportunidades anteriores, el procedimiento en este caso había seguido su curso a pesar de que el representante y el Estado no habían presentado los escritos respectivos hasta ese momento; que en su Resolución el Presidente había señalado que, una vez presentadas las declaraciones, el expediente estaría listo para considerar la posibilidad de dictar sentencia y se recordó los plazos para presentar alegatos finales. Las declaraciones requeridas fueron presentadas. El 30 de septiembre y 12 de octubre de 2007 el representante y la Comisión presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos.
13. El 3 de octubre de 2007 el Estado presentó un escrito en el cual hizo varias manifestaciones (supra párr. 4 e infra párr. 20). El 29 de octubre de 2007 se solicitó a las partes, en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, que presentaran información como prueba para mejor resolver . El 5 de noviembre de 2007 el representante remitió una parte de la información solicitada y una semana después, siguiendo instrucciones del entonces Presidente de la Corte, la Secretaría solicitó a las partes que remitieran la información faltante.
14. Según fue señalado (supra párr. 4), al haber sido puesto en conocimiento de la Corte un hecho superviniente – la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves – y la intención manifestada por el Estado de someter al señor Neptune a un juicio ante la Alta Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2007 la Corte dictó una resolución en la cual decidió realizar una diligencia para mejor resolver, mediante una audiencia, con el objeto de recibir la declaración del señor Neptune, así como la información que las partes pudieran aportar, sobre varios aspectos en controversia y solicitó la remisión de documentación . El 23 de enero de 2008 el entonces Presidente de la Corte decidió convocar al señor Mario Joseph a declarar, a título informativo, en el marco de dicha audiencia. El 30 de enero de 2008 la Corte celebró la referida audiencia pública . Según lo ordenado por la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) durante la audiencia pública, el 15 de febrero de 2008 la Secretaría solicitó a las partes, en aplicación del artículo 45.1 del Reglamento, que respondieran a algunas preguntas . Las respuestas del Estado, del representante y de la Comisión fueron recibidas el 22 de febrero . El 14 de marzo de 2008 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, informó a las partes que, en aplicación del artículo 45.1 del Reglamento, incorporaría determinados elementos probatorios al expediente , respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de someter sus observaciones.
15. La Corte ha evaluado los argumentos y las pruebas presentados durante el proceso por la Comisión Interamericana, así como los alegatos y manifestaciones del representante y del Estado, ha convocado a una audiencia y ha requerido a las partes la presentación de información y documentación como prueba para mejor resolver, con base en los cuales este Tribunal dicta ahora una sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS
16. La Corte considera pertinente hacer referencia a la aplicabilidad del artículo 38.2 del Reglamento en las circunstancias del presente caso, el cual fue invocado por la Comisión en sus alegatos finales escritos. Esa disposición establece:
El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.
17. La Corte ha estimado en casos anteriores, que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen como verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas existentes se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos . Además, en otros casos la Corte ha observado:
[…] que la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem. […] Según se ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parte en cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia .
18. Es oportuno hacer notar que, en los términos de la Convención Americana y el Reglamento de la Corte, la demanda constituye el marco fáctico del proceso y enmarca las pretensiones de derecho y de reparaciones. Durante el procedimiento de un caso contencioso ante este Tribunal, el momento procesal oportuno para que el Estado demandado acepte o controvierta el objeto central de la litis es la contestación de la demanda presentada por la Comisión. En similares términos, el momento procesal para que las presuntas víctimas, sus familiares o representantes puedan ejercer plenamente su derecho de locus standi in judicio, así como la correspondiente facultad de complementar el marco fáctico de la demanda, lo constituye el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas a que se refiere el artículo 23 del Reglamento. En sentido contrario, la inactividad procesal o la incorporación tardía de las presuntas víctimas y sus representantes o del Estado al proceso redunda en su imposibilidad de complementar o cuestionar, según corresponda, los hechos y pretensiones de la demanda.
19. De conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento, la Corte tiene la facultad de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y los alegatos que no hayan sido expresamente controvertidos. Ciertamente no es una obligación del Tribunal hacerlo en todos los casos en los cuales se presenta una situación similar. Por ello, en ejercicio de su poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence) , la Corte determinará en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio.
20. En el presente caso, en que el Estado no contestó la demanda, este Tribunal considera que el Estado ha aceptado los hechos señalados en la misma. Posteriormente, en el escrito de 3 de octubre de 2007 (supra párrs. 4 y 14), el Estado presentó una relación de los hechos que, en rasgos generales, coincide con la mayoría de los hechos referidos en la demanda de la Comisión. A su vez, el Estado se refirió, según fue señalado, a un hecho superviniente que tendría relevancia para el señor Neptune y la consideración del caso ante este Tribunal (supra párrs. 4 y 14 e infra párrs. 56 a 66). Por otro lado, en el referido escrito Haití no se refirió propiamente a las pretensiones de derecho y de reparaciones sometidas por la Comisión Interamericana y por el representante del señor Neptune.
21. De tal manera, en ejercicio de sus atribuciones como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, en cuanto la emisión de la Sentencia contribuye a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos .
V
PRUEBA
22. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su valoración , la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por instrucciones del Presidente, así como las declaraciones testimoniales, a título informativo y periciales rendidas ante el Tribunal o mediante affidávit. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .
A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL
23. La Corte destaca que, al momento de notificar la demanda, siguiendo instrucciones del Presidente y en atención a lo solicitado por la Comisión en el párrafo 157 de la demanda, se solicitó al Estado que al presentar su escrito de contestación a la demanda y en su caso observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante, remitiera copias íntegras y legibles de la documentación relacionada con las investigaciones y el proceso instruido a nivel nacional en relación con el presente caso, así como copia de la legislación y reglamentos aplicables. La mayor parte de esa información no fue presentada por el Estado. La Corte recuerda que las partes deben allegar ante sí las pruebas que les sean requeridas por la misma, para contar con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones.
24. Los testigos propuestos por la Comisión, a saber los señores Yvon Neptune y Ronald Saint-Jean, declararon sobre las condiciones de detención supuestamente padecidas por el señor Neptune. El señor Neptune también declaró sobre el proceso penal instruido en su contra y sus efectos, así como sobre sus huelgas de hambre mientras estuvo detenido.
25. Además, fue aportada la declaración rendida por el señor Serge Henri Vieux, perito propuesto por la Comisión, quien declaró, de manera general, acerca del sistema judicial y el proceso penal en Haití, en particular durante el período en que sucedieron los hechos del presente caso y sobre el proceso judicial instruido contra el señor Neptune.
26. También fue aportada, a título informativo, la declaración del señor Mario Joseph, propuesto por la Comisión, sobre el proceso penal instruido contra el señor Neptune y las condiciones carcelarias supuestamente padecidas por éste.
27. Durante la audiencia pública, convocada y celebrada como diligencia de prueba para mejor resolver, la Corte escuchó el testimonio del señor Neptune y la declaración a título informativo del señor Mario Joseph, quienes declararon acerca del mismo objeto para el cual fue convocada la audiencia (supra párr. 14).
28. A su vez, en aplicación del artículo 45.1 del Reglamento, fueron incorporados determinados documentos al proceso como elementos probatorios y, en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, se solicitó a las partes que presentaran información como prueba para mejor resolver (supra párrs. 13 y 14).
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
29. En este caso, como en otros , en aplicación de los artículos 44, 45.1 y 45.2 del Reglamento, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos y aclaraciones remitidos por las partes oportunamente o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
30. Es oportuno destacar que el fundamento probatorio de una parte importante de los hechos contenidos en la demanda de la Comisión se basan en documentos de prensa y en información contenida en sitios de Internet. En su jurisprudencia este Tribunal ha apreciado el valor probatorio de los documentos de prensa únicamente cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios . Este habría sido el valor probatorio de la información ofrecida por la Comisión para sustentar determinados hechos. No obstante, en este caso la Corte tendrá por acreditados esos hechos en la medida en que han sido aceptados o no han sido controvertidos por el Estado (supra párrs. 16 a 21).
31. En cuanto a los testimonios, la declaración a título informativo y el peritaje rendidos, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajustan al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 12).
32. El señor Mario Joseph, quien se ha desempeñado como abogado del señor Neptune en el proceso a nivel interno y ante el sistema interamericano, rindió declaraciones mediante affidávit y durante la audiencia. Sus declaraciones son valoradas por el Tribunal únicamente a título informativo, en la medida en que se ajustan al objeto definido por el Presidente y en el conjunto del acervo probatorio, debido a que por su carácter de abogado del señor Neptune no podía declarar como testigo o perito, tal como lo consideraron el Presidente y el Tribunal, respectivamente, en las resoluciones de 30 de agosto y 29 de noviembre de 2007.
33. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales de presuntas víctimas o sus familiares no pueden ser valoradas aisladamente dado que tienen un interés directo en el caso , razón por la cual la rendida por el señor Yvon Neptune será valorada dentro del conjunto de las pruebas del proceso.
34. Respecto de los documentos incorporados al proceso como elementos probatorios en aplicación del artículo 45.1 del Reglamento (supra párrs. 14 y 28), este Tribunal ha entendido que, cuando se trata de documentos de organismos internacionales como la propia Comisión Interamericana o la Organización de las Naciones Unidas y sus diversas dependencias, o de documentos de organizaciones internacionales o locales e instituciones públicas que pueden ser ubicados por el Tribunal y las otras partes a través de Internet u otros medios, el Tribunal se reserva la facultad de incorporarlos al expediente, de considerarlos útiles para la resolución del caso concreto, a menos que alguna de las partes los objete. Esta es una facultad del Tribunal, mas no una obligación, pues son las partes las que deben presentar a la Corte los documentos que pretenden hacer valer como prueba. En vista de que las partes han tenido la posibilidad de controvertir este tipo de documentos en el presente caso y de que la Corte ha tenido acceso a los mismos y los ha considerado oportunos, se aceptan e incorporan al expediente .
*
* *
35. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, de las manifestaciones de las partes, así como de lo señalado en el capítulo de Consideraciones Previas (supra párrs. 16-21), la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas en el presente caso, en consideración de los hechos ya reconocidos y de los que resulten probados , los que serán incluidos en cada capítulo según corresponda.
VI
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
36. En atención al contexto en que sucedieron los hechos del presente caso (supra párrs. 5 a 10), así como a algunas manifestaciones del Estado, antes de analizar las alegadas violaciones a disposiciones específicas de la Convención Americana, la Corte estima pertinente abrir el presente capítulo para hacer algunas precisiones respecto de la estructura y alcances de la responsabilidad internacional del Estado bajo este tratado, que es lo que establece este Tribunal en el ejercicio de su competencia contenciosa en este caso.
37. En primer lugar, la Corte considera fundamental reiterar, como lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos . Esto es aplicable al presente caso, que no se refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Neptune en relación con los hechos que se le han atribuido en un proceso penal en Haití, sino a la conformidad de los actos del proceso que se le ha seguido con la Convención Americana. Los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no funcionan como una instancia de apelación o revisión de decisiones o sentencias dictadas en procesos internos, pues su función es determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana . A esto se limita el Tribunal en la presente Sentencia. En el marco de la Convención, la responsabilidad internacional de los Estados surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre . De tal modo, todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública de un Estado Parte, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el Derecho Internacional general .
38. En esos términos, la Corte destaca el deber que tienen los Estados de proteger a todas las personas al prevenir, evitar y perseguir los delitos, mediante la investigación y, en su caso, sanción de los responsables de éstos y el mantenimiento del orden público, particularmente cuando se trata de hechos graves que pudieron haber ocurrido en febrero de 2004 en la localidad de La Scierie, en Saint-Marc, Haití, que dieron origen al proceso penal en el que se vinculó al señor Neptune. Sin embargo, es oportuno recordar que independientemente de la naturaleza o gravedad del crimen que se persiga, la investigación de los hechos y eventual enjuiciamiento de determinadas personas deben desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar la seguridad pública en el marco del pleno respeto a los derechos humanos .
39. Por otro lado, en la audiencia pública celebrada por la Corte en este caso, el representante del Estado declaró, en referencia a las disfunciones del sistema de administración de justicia en ese país, lo siguiente: “dado que desde 1987 [el país se encuentra] en una fase de transición, nunca se instauró ese poder judicial [sic] […] Hasta el presente no hubo [una] ley para implementar los artículos de la Constitución [que se refieren a la Alta Corte de Justicia.]”. En particular, el Estado y el representante han expresado que los hechos de este caso ocurrieron bajo el Gobierno interino al que se ha hecho mención y, al referirse a la situación jurídica actual del señor Neptune, el Estado señaló que este Gobierno no tiene intención alguna de perseguirle (infra párr. 73).
40. Es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los Estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella . Al respecto, es aplicable lo establecido en otros casos:
Según el principio de Derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron .
41. En consecuencia, respecto de lo manifestado por el Estado, los principios de identidad o continuidad del Estado son fundamentales al determinar la responsabilidad de aquél, independientemente de la coyuntura en la que se encontraba el país cuando ocurrieron las alegadas violaciones de las disposiciones de la Convención Americana.
42. Por otro lado, los representantes del Estado también mencionaron en la audiencia que, en su Constitución actual, Haití adoptó una estructura institucional que comprende una separación entre los poderes del Estado (judicial, ejecutivo y legislativo). En virtud de ello y de la autonomía e independencia de cada poder, los representantes del Estado alegaron que “no es culpa del gobierno” si la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves aún no ha sido notificada, pues la notificación de una decisión judicial “no es una responsabilidad del Estado, no es una responsabilidad del Ejecutivo, es una responsabilidad de un miembro del Poder Judicial” .
43. Además de lo establecido respecto del origen de la responsabilidad internacional del Estado, en referencia al principio de unidad del Estado en esta materia, la Corte ha establecido que esa responsabilidad se funda en “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana” , y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado, pues es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia .
44. Establecido lo anterior, la Corte pasa a analizar en los siguientes capítulos los alegatos de la Comisión y, en su caso, del representante sobre violaciones a la Convención, así como las eventuales reparaciones.
VII
ARTÍCULOS 8.1 Y 25 (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
45. La Corte determinará si en el proceso penal abierto en contra del señor Neptune fueron observadas las garantías del debido proceso y un real acceso a la justicia, según lo exigen los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento.
46. La Comisión alegó que el Estado violó los derechos del señor Neptune a las protecciones de un juicio imparcial previstas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención, “incluido el derecho del [señor] Neptune, consagrado en el artículo 8.2.b), a ser notificado previamente y en detalle de los cargos que se le imputan, y el dispuesto en el artículo 8.2.c), [a disponer de] un tiempo y [de los] medios adecuados para la preparación de su defensa” . La Comisión alegó, con base en la jurisprudencia de la Corte en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala y de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Pélissier et Sassi c. France, “que el fundamento de hecho y de derecho de las acusaciones contra el [señor] Neptune debe ser claro en la Orden y que esta necesidad de claridad, detalle y precisión de la notificación está impuesta, en general, por el derecho a un juicio imparcial, así como por los requisitos específicos del Artículo 8(b) y (c) de la Convención” . En particular, según la Comisión, la Ordonnance de clôture (en adelante “auto de cierre de instrucción”) de 14 de septiembre de 2005 “impartida contra el [señor] Neptune plantea graves preocupaciones respecto de la capacidad de éste para defenderse efectivamente contra esos cargos” . La Comisión afirma que “los términos [de las acusaciones] no están suficientemente detallados para definir las circunstancias de los delitos que se le imputan […]. En el auto de cierre de instrucción se indica que el [señor] Neptune participó como cómplice en delitos específicos y graves [… pero] no se especifican las fechas, horas y demás detalles de cada delito, ni la identidad de las personas que habrían perpetrado directamente esos delitos; [… y] no se señala con claridad suficiente los hechos o circunstancias que alegadamente vinculan al [señor] Neptune con estos incidentes específicos como para dar lugar a su responsabilidad penal individual” . Asimismo, la Comisión afirmó que “[s]iguen sin aclararse en manera alguna los elementos mentales y físicos necesarios para establecer una responsabilidad penal del [señor] Neptune basada en la teoría de la complicidad” .
47. La Comisión también alegó que el auto de cierre de instrucción debió haber dispuesto que el señor Neptune fuera remitido a un juicio con jurado, pues de acuerdo con el artículo 50 de la Constitución de Haití de 1987 los “delitos de sangre” (délits de sang) deben ser juzgados por un juez y un jurado y los delitos de homicidio alegados en su contra estarían comprendidos dentro de esa categoría. En opinión de la Comisión, un tribunal sin jurado no representaba un “tribunal competente establecido por la legislación haitiana, como lo dispone el Artículo 8.1 de la Convención” .
48. El representante alegó tardíamente que la negación del Estado de deferir al señor Neptune ante su juez natural durante once meses, el no respeto de los plazos y de los procedimientos legales durante la instrucción del caso, y el plazo de once meses para rendir una decisión en relación con el recurso de apelación, violaron el derecho del señor Neptune a las garantías judiciales .
49. La Corte hace notar que la Comisión interpuso la demanda en el presente caso cuando el proceso penal iniciado contra el señor Neptune aún estaba abierto. En particular, después de haber tenido conocimiento del hecho superviniente a la interposición de la demanda (supra párrs. 4, 14 y 20), la Comisión mantuvo su posición en sus alegatos finales escritos respecto de las supuestas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención. En atención a lo señalado en los capítulos de Introducción de la Causa y Procedimiento ante la Corte respecto de ese hecho superviniente, la Corte pasa a analizar los hechos del presente caso a la luz de las obligaciones convencionales del Estado contenidas en las referidas disposiciones.
50. Antes de analizar concretamente los hechos del caso, es oportuno recordar que los mismos ocurrieron en un contexto de cambios políticos y crisis institucional. Al respecto, el Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Haití indicó -en su informe relativo a este período- que
[a] la crisis institucional (un parlamento virtual, un gobierno “provisional de transición” menoscabado por la destrucción o el saqueo de numerosos servicios públicos) se suma una crisis aún más grave de la administración de justicia (16 tribunales dañados, numerosas comisarías y cárceles destruidas, con la gran mayoría de los reclusos en situación de “liberados-fugados”, amenazas continuas contra los jueces, las víctimas y los testigos), todo ello en un clima de inseguridad, a pesar de los esfuerzos de la MINUSTAH por apoyar, en las operaciones de mantenimiento del orden, a una policía que a menudo sufre la “competencia” de grupos de ex militares que intentan de este modo legitimar de facto su regreso.
51. Asimismo, existía un contexto de deficiencias institucionales, en particular en la esfera de la administración de justicia , la cual presentaba fallas sistemáticas en cuanto a protección de los derechos humanos de la población haitiana y que fue señalada desde larga data . Así, las irregularidades del debido proceso, los arrestos arbitrarios y las detenciones preventivas prolongadas anteriores a procesos judiciales y las deficientes condiciones carcelarias – a los cuales el señor Neptune fue sujeto – constituyen problemas de carácter general y recurrente que trascendían las orientaciones políticas de los diferentes gobiernos que se sucedieron en Haití durante los últimos años. El problema generalizado de detenciones prolongadas estaba íntimamente relacionado con las irregularidades de los procedimientos legales y la ineficacia de las instituciones judiciales:
Esas y otras imperfecciones del sistema judicial haitiano, entre las que se cuenta lo anticuado de muchas de las leyes del país, la falta de acceso efectivo a asistencia letrada y el incumplimiento de las órdenes judiciales por parte de la policía, han suscitado demoras crónicas e inaceptables en la tramitación judicial de casos, y han dado lugar a un problema generalizado de prolongada tardanza en la iniciación de los juicios en virtud del cual, en cifras estimativas, entre el 85% y el 90% de los detenidos no hayan sido juzgados. Además, esas fallas van en detrimento de la capacidad del sistema judicial haitiano de garantizar y proteger eficazmente los derechos y libertades fundamentales a los que tiene derecho la población, lo que da lugar a una estructura de impunidad frente a violaciones de derechos cometidas por agentes del Estado y particulares .
a) Proceso penal seguido contra el señor Neptune
a.i Orden de arresto, detención y auto de cierre de instrucción
52. En lo que respecta específicamente al presente caso, son hechos no controvertidos o probados que el 25 de marzo de 2004 una Jueza de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc, quien estaba a cargo de la investigación del caso de La Scierie, dictó una orden de arresto contra el señor Neptune, como “inculpado de haber ordenado y participado en la masacre de la población de La Scierie (Saint-Marc) y en el incendio de varias casas en el curso del mes de febrero de 2004”. En la orden de arresto se dice que estos son “hechos previstos y castigados por los artículos 240 y siguientes, 356 y siguientes”, aunque no indica de cual normativa . Además, el 26 de marzo de 2004 el gobierno de Haití impartió una orden que prohibía al señor Neptune abandonar el país . El señor Neptune no se enteró de la existencia de dicha orden de detención sino a finales de junio de 2004 por medio de un anuncio en la radio y el 27 de junio de 2004 se entregó a la policía, cuando fue arrestado . El señor Neptune manifestó que en ese momento se le había enseñado la orden de arresto . El señor Neptune permaneció detenido primero en la Penitenciaría Nacional de Port-au-Prince y subsecuentemente en el Anexo a la Penitenciaría Nacional hasta ser liberado dos años y un mes después .
53. Es oportuno destacar que el 1 de mayo de 2005 el Gobierno provisional de Haití ofreció liberar al señor Neptune y transportarlo a otro país de la región. En esa oportunidad, el señor Neptune rechazó dicha oferta pues quería su “liberación sin condiciones […], ser libre de entrar y salir de Haití” y restaurar su reputación .
54. El 25 de mayo de 2005 el señor Neptune compareció ante la Jueza de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc encargada del caso de La Scierie, en relación con la legalidad de su detención. Ciertamente con anterioridad a ello el señor Neptune había sido llamado para comparecer en dos ocasiones, pero no en relación con su detención .
55. Los cargos que se imputaban al señor Neptune no le fueron formalmente formulados sino hasta el 14 de septiembre de 2005, fecha en la cual la Jueza de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc dictó el auto de cierre de instrucción en el caso de La Scierie . Citando los artículos 119 y 120 del Código de Instrucción Criminal, este auto remitía a los imputados a un “tribunal criminal sin jurado” para que fueran juzgados conforme a los artículos 44, 45, 240, 241, 247, 248, 256 “y siguientes”, 254 “y siguientes”, 279 y 281 del Código Penal, e indicaba que “había cargos e indicios suficientes” contra el señor Neptune, entre otras personas, para procesarlo como “cómplice”, en relación con los siguientes hechos supuestamente cometidos en perjuicio de diferentes personas:
1) La masacre de la Scierie ocurrida el 11 de febrero de 2004, que causó la muerte de numerosas personas […];
2) El asesinato de [… 10 personas];
3) Los incendios de casas […].
4) Los incendios de vehículos […];
5) La violación [sexual] de […dos mujeres];
6) Los golpes y heridas contra [… dos personas] .
a.ii. La decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves
56. Luego de dictado ese auto de cierre de instrucción (supra párr. 55), en octubre de 2005 varios coimputados del señor Neptune interpusieron un recurso de apelación contra dicho auto ante la Corte de Apelaciones de Gonaïves . Los coacusados que no apelaron, así como los que lo hicieron inapropiadamente, se beneficiaron de la apelación en virtud del principio de indivisibilidad de la misma, entre ellos el señor Neptune. En las audiencias ante ese tribunal, que empezaron el día 8 de mayo de 2006, el fiscal habría recomendado retirar los cargos en contra del señor Neptune por falta de pruebas e irregularidades procesales . Además, según informó el Estado, fue presentada una solicitud de libertad provisional a favor del señor Neptune, que habría sido rechazada por la Corte de Apelaciones de Gonaïves debido a que él no había presentado apelación .
57. El 27 de julio de 2006, con posterioridad a la asunción del gobierno constitucional del Presidente Préval en el mes de mayo de ese año (supra párr. 6), el señor Neptune fue liberado provisionalmente “por razones humanitarias” por disposición de la Corte de Apelaciones de Gonaïves, mediante una action en main levée (libertad provisional bajo el artículo 80 del Código de Instrucción Criminal) , a cargo de quedar a disposición de la justicia por todo asunto relativo a su acusación .
58. La Corte de Apelaciones de Gonaïves consideró, en su decisión de 13 de abril de 2007, que en el caso del señor Neptune, siendo Primer Ministro del Gobierno al momento en que habría cometido los hechos que le eran reprochados, el procedimiento que podía ser seguido en su contra está regulado en los artículos 185 a 190 de la Constitución de la República de Haití, referentes a un juicio de naturaleza política en el Senado constituido en Alta Corte de Justicia. Así, la Corte de Apelaciones estimó que no podía hacer otra cosa que resolver “pura y simplemente” acerca de su competencia para instruir en contra del señor Neptune y otros ex funcionarios del Estado, perseguidos penalmente en tal calidad, por lo que se declaró “incompetente ratione personae” para estos efectos. Además, respecto de otros imputados en ese proceso, declaró que la instrucción estaba incompleta y ordenó, en virtud del principio de doble instancia (double degré de jurisdiction), que la instrucción fuera retomada por la Sala de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc, dado que la mayoría de imputados no habían sido siquiera citados a comparecer .
59. Según fue señalado (supra párrs. 4 y 14), esta decisión de 13 de abril de 2007 de la Corte de Apelaciones de Gonaïves es un hecho superviniente en el caso ante este Tribunal. Esta decisión ha sido objeto de un intenso debate entre las partes, principalmente en cuanto a los efectos de la misma respecto del señor Neptune: si la misma le ha sido debidamente notificada y si tiene carácter definitivo en el proceso penal iniciado en su contra.
60. Las primeras referencias a esta decisión, que constan en el expediente del caso, se encuentran en los affidávits del señor Mario Joseph y del perito Serge Henri Vieux, presentados respectivamente los días 20 y 25 de septiembre de 2007 por la Comisión (supra párr. 12). En su declaración, el señor Joseph expresó que, luego de ser liberado en julio de 2006, “los cargos [contra el señor Neptune] permanecieron vigentes cerca de un año después, lo que significa[ba] que aún era vulnerable de ser encarcelado[, y que] la Corte de Apelaciones de Gonaïves finalmente dictó su decisión el 13 de abril de 2007”, fuera del plazo que legalmente tenía para dictarla y sin reconocer que los cargos en su contra carecían de evidencia . Por su parte, el perito Vieux coincidió en todo con esta apreciación y añadió que el señor Neptune no apeló por no reconocer la legitimidad de la jurisdicción de ese tribunal y que la tardanza en resolver fue otro uso inapropiado del sistema judicial para detenerlo a él y otros prisioneros políticos, en violación de sus derechos procesales .
61. En su escrito de alegatos finales, el representante se refiere a esta decisión como uno de los hechos del caso, al señalar que, en violación de normas procesales de derecho interno, “finalmente la Corte de Apelaciones de Gonaïves había dictado la decisión[, en la que] constató […] que no tenía competencia en el caso del señor Neptune”. Además, alegó que la decisión no establecía nada en cuanto a los cargos y que no rehabilitaba la reputación de la supuesta víctima, pues no se refería a la falta de prueba de las acusaciones . A su vez, el representante alegó, en lo que respecta al artículo 7 de la Convención, que “la persecución del señor Neptune se dio en violación del artículo 186 de la Constitución haitiana de 1987 […] porque los tribunales y cortes ordinarios no tenían jurisdicción sobre un Primer Ministro que ha cometido un crimen o delito en el ejercicio de su función, como lo reconoció tres años más tarde la Corte de Apelaciones” .
62. Por su parte, en el referido escrito de 3 de octubre de 2007 el Estado señaló que la decisión era “definitiva” y que la misma implicaba que, por su calidad de ex Primer Ministro, el señor Neptune no podía ser juzgado en la justicia ordinaria. En seguida manifestó que “el gobierno constitucional de Haití […] se compromete a que, en un plazo razonable, el señor Neptune comparezca ante la Alta Corte de Justicia, tal como lo dispone la Constitución de 1987” .
63. En respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver (supra párr. 12), el representante manifestó que la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves no había sido notificada a las partes, por lo que, según el derecho haitiano, no era oficial ni definitiva y que los plazos para interponer recurso de casación no habían comenzado a correr. Sin embargo, también manifestó que el señor Mario Joseph había obtenido una fotocopia de la decisión, la que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc en abril de 2007, dentro de una acción de habeas corpus que había interpuesto ante éste a favor de otros co-procesados del señor Neptune, quienes habrían sido liberados luego de esa acción. Además, alegó que posteriormente aquel tribunal de primera instancia rechazó una acción de la misma naturaleza, con base en que no estaba legalmente al tanto de la decisión. Alegó también que aquella decisión debe ser necesariamente notificada al señor Neptune y dejar que corran los plazos para eventualmente recurrir a la casación, antes de ser intentada una acción ante la Alta Corte de Justicia .
64. Respecto del supuesto carácter definitivo de la referida decisión, el señor Joseph manifestó que no era definitiva pero que, en caso de ser notificada y no apelada en casación, sí lo sería. El Estado manifestó en la audiencia que “una vez que la Corte de Apelaciones de Gonaïves declaró su incompetencia rationae personae en este caso, el Primer Ministro Yvon Neptune no puede ser perseguido en la justicia ordinaria [y,] aunque se interponga un recurso de casación […], esto no afectaría el status del Primer Ministro, quien se encuentra hoy en libertad, porque la parte civil no puede cuestionar la pena”. Durante la audiencia, la Comisión manifestó que, una vez notificada, la decisión aún era impugnable en casación, por lo que hasta ese momento no era definitiva .
65. Como puede apreciarse, en cuanto a este punto, la posición del representante y lo expresado por el señor Mario Joseph durante este proceso no son consistentes. Junto con el perito Serge Henri Vieux, coincidieron al inicio en que la decisión era “final” y fundamentaron parte de sus alegatos con el contenido de esa decisión. De hecho, el abogado a nivel interno de la presunta víctima, el señor Mario Joseph, puso la decisión en conocimiento del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc para fundamentar una acción de habeas corpus interpuesta a favor de otros coimputados del señor Neptune, acción que habría sido declarada con lugar. Luego, el representante del señor Neptune alegó que no es definitiva y que no les ha sido notificada. El representante, la Comisión y el Estado están de acuerdo en que la decisión no ha sido notificada.
66. En definitiva, respecto de la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves, este Tribunal tiene por acreditado lo siguiente: el señor Neptune se vio beneficiado de la apelación de otros coimputados; que ese tribunal interno se declaró incompetente para conocer de los hechos imputados al señor Neptune, pero aquélla no constituye una decisión judicial que valorara las causas y fines que justificaron su privación de libertad o que determinara su responsabilidad penal por los cargos imputados; que a pesar de haber transcurrido varios meses desde que fue dictada, la decisión no ha sido debidamente notificada al señor Neptune; que mientras no sea notificada, la misma aún puede ser apelada en casación al menos para algunos efectos y, por ende, aún no es definitiva; que si bien no es definitiva, la decisión ya ha surtido efectos respecto de otros coimputados del señor Neptune y ha sido invocada por el representante y por el Estado para fundamentar sus posiciones y alegatos. Además, no ha sido probado que esta decisión signifique que no pueda volver a someterse al señor Neptune a un procedimiento penal o que equivalga a una absolución de los cargos que le fueron imputados.
a.iii. Posible procedimiento ante la Alta Corte de Justicia
67. Por otro lado, la Corte hace notar, en este punto, los alcances que el Estado ha pretendido derivar de esta decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves, luego de la cual expresó su voluntad de que el señor Neptune comparezca ante la Alta Corte de Justicia, en los términos de la Constitución haitiana de 1987 (supra párrs. 4, 14 y 62).
68. Al respecto, el señor Neptune manifestó haber escuchado que el 9 de septiembre de 2007 el Presidente de la República de Haití había dicho que su expediente sería llevado ante el Senado, para que éste procediera conforme a derecho. Consideró que un procedimiento ante ese órgano sería un juicio político donde además encontraría a sus adversarios y por las incertezas constitucionales actuales tomaría meses o años para que ese procedimiento pudiera ser instituido .
69. Respecto de la naturaleza, alcances y procedimiento de un juicio ante la Alta Corte de Justicia, de lo expresado por las partes, en particular por el Estado , este Tribunal tiene por acreditado lo siguiente: los artículos 185 a 190 de la Constitución de la República de Haití de 1987 prevén la constitución de ese mecanismo como un procedimiento de naturaleza política, concebido para juzgar a altos funcionarios de Estado acusados de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, excluyéndolos inicialmente de la acción de la justicia ordinaria. De tal manera, si la Alta Corte de Justicia no ha juzgado previamente a uno de los altos funcionarios del Estado indicados en esas disposiciones, esa persona no sería perseguible en la justicia ordinaria. No obstante, según las normas constitucionales referidas, la comparecencia de uno de esos funcionarios ante la Alta Corte de Justicia no implica necesariamente que con posterioridad a tal juicio esa persona sea perseguible en la justicia ordinaria. Por otro lado, aquella Alta Corte no ha sido nunca constituida; no existe una ley para implementar dichas normas constitucionales y, para que pueda ser efectivamente constituida, se requiere que el Parlamento y la Corte de Casación funcionen normalmente, dado que está previsto por la Constitución que el presidente del Senado y el presidente de la Corte de Casación ejerzan, respectivamente, como presidente y vicepresidente de la misma . Por ello, en las circunstancias actuales, la Alta Corte de Justicia no puede ser constituida inmediatamente y no es claro en qué momento pueda serlo en el futuro, dado que no está determinada la forma de accionar ante la cámara de diputados, que es la encargada de formular la acusación y transmitirla al presidente del Senado, y que en estos momentos la Corte de Casación funciona con un presidente interino y no hay un calendario establecido para las elecciones del Senado. Así, es claro que no están determinados los procedimientos por seguir ante la Alta Corte de Justicia, ni las garantías para las personas que pudieran ser sometidas ante ésta.
a.iv. Situación jurídica actual del señor Neptune
70. En este contexto, corresponde al Tribunal observar cuál es la situación jurídica del señor Neptune al momento de dictar la presente Sentencia.
71. Al respecto, el señor Neptune manifestó que fue liberado de prisión por razones humanitarias, aunque no le dieron ningún documento oficial de su liberación, y que esa libertad podía ser revocada, ya que aún está en calidad de indiciado por crímenes muy serios, por lo que puede volver a prisión en cualquier momento . Además, indicó que la intención de llevarlo ante la Alta Corte de Justicia significa que el Gobierno tiene la intención de continuar un proceso en su contra. Esta situación lo hace sentirse vulnerable, incluso de un ataque físico, y le impide participar en la vida política del país . Su representante alegó que, en efecto, la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves podría ser revocada sin posibilidad de recurso, por lo que el señor Neptune podría volver a prisión en cualquier momento, lo que significa que aún está en situación de vulnerabilidad y que continúa la persecución iniciada por el gobierno interino .
72. La Comisión coincidió con lo anterior al señalar que aún hay una acusación en curso y que el señor Neptune puede estar sujeto a un juicio político, por lo que existe la posibilidad real de que continúe sometido a proceso y que nuevamente sea encarcelado .
73. El Estado manifestó que cuando el Gobierno actual llegó al poder, el señor Neptune estaba en prisión, pero por razones de salud y respeto a los derechos humanos, intercedió para su liberación. Además, el representante del Estado fue enfático en la audiencia al manifestar que
el Gobierno de la República de Haití no tiene un expediente en contra del Primer Ministro Yvon Neptune […] y dado que no hay expediente en su contra, el Gobierno constitucional de Haití no persigue al Primer Ministro Yvon Neptune. El Gobierno sabe muy bien que no existen las previsiones legales para llevar a la Alta Corte de Justicia al ex Primer Ministro Yvon Neptune. El Gobierno constitucional de la República de Haití no tiene intención de equivocarse […]. Actualmente, sólo existe una condición bajo la cual podría volver a prisión y es en el caso de que la Corte de Casación rechace la sentencia de la Corte de Apelaciones de Gonaïves y mantenga firme el auto del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc, [que e]s un caso improbable .
74. Sin embargo, las manifestaciones del Estado han sido contradictorias. Inicialmente expresó la voluntad del Gobierno constitucional de someter al señor Neptune ante la Alta Corte de Justicia en un plazo razonable . Luego, durante la audiencia, fue explícito en manifestar que el Gobierno no tiene un expediente abierto contra el señor Neptune, ni tiene la intención de perseguirlo. Sin embargo, en respuesta a las preguntas del Tribunal al final del proceso (supra párr. 14), el Estado manifestó que los reproches contra el señor Neptune vienen de particulares que han presentado una denuncia; que la Corte de Apelaciones de Gonaïves consideró que era incompetente para conocer del asunto, pues los hechos reprochados se referían a actos cometidos en el ejercicio de sus funciones; que si la Alta Corte de Justicia, como tribunal constitucional habilitado para juzgar a altos funcionarios por hechos cometidos en el ejercicio de su función, se constituyera y reconociera la constancia de los hechos imputados al señor Neptune, él podría entonces ser perseguido ante las instancias penales ordinarias; que el expediente Neptune “corresponde a la Justicia y no al Ejecutivo, el cual no pretende inmiscuirse en la administración de justicia y [no tiene] injerencia en el poder judicial como para acordar a un ciudadano una inmunidad total”; y que el señor Neptune será perseguido ante las instancias penales toda vez que las autoridades judiciales haitianas así lo decidan . Finalmente, en respuesta a algunas manifestaciones del representante , el Estado manifestó que si la Corte de Apelaciones de Gonaïves se declaró incompetente, pues este asunto no correspondía a la justicia ordinaria, no se le puede pedir a ésta que renuncie a una acción que no es de su competencia. Además, recordó que aún no hay ley que regule el procedimiento ante la Alta Corte de Justicia, que el Estado haitiano no tiene ningún expediente contra el señor Neptune y que no puede poner fin a una acción introducida por individuos que presentaron una queja mediante la constitución de parte civil .
75. En síntesis, para este Tribunal la situación jurídica actual del señor Neptune continúa incierta: está acreditado que, por haber sido liberado por razones humanitarias y no por una decisión judicial que definiera su responsabilidad por los hechos que se le imputaban, puede ser aún penalmente perseguido por esos hechos. Además, si bien el Estado manifestó que es improbable, existe aún la posibilidad de que el señor Neptune regrese a prisión: en caso de que, una vez que se notifique la decisión de la Corte de Apelaciones ésta sea recurrida ante la Corte de Casación y ésta revoque la decisión, en cuyo caso se mantendría firme el auto de cierre de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc.
76. Por otro lado, según la normativa interna y lo manifestado por el Estado, eventualmente podría ser iniciado un procedimiento ante la Alta Corte de Justicia contra el señor Neptune, luego de lo cual, según el artículo 189.2 de la Constitución, existe la posibilidad de que eventualmente se abra o continúe un proceso penal o civil en su contra. Al momento de dictar esta Sentencia no consta que haya sido iniciado algún procedimiento de esa naturaleza en su contra. Aún más, en este momento no parecen existir las condiciones para asegurar que este procedimiento pueda constituirse, ni que pueda servir como un recurso efectivo (supra párr. 69). Si bien las disposiciones constitucionales referentes a la Alta Corte de Justicia no podrían servir a intereses contrarios a la justicia respecto de graves violaciones a derechos humanos, su invocación tampoco puede hacer perdurar situaciones de arbitrariedad. Sin que la Corte entre a valorar si el señor Neptune debe comparecer en el futuro en ese procedimiento, es necesario tomar en cuenta esas disposiciones constitucionales como garantías procesales a las que el señor Neptune no ha tenido acceso. Su situación jurídica actual es, en conclusión, de absoluta inseguridad jurídica.
b) El derecho de acceso a la justicia y el derecho a ser oído sin demora por un juez competente
77. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . Es claro que no basta con la existencia formal del recurso sino que además debe ser efectivo, esto es, debe dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención .
78. Ha sido establecida la situación de inseguridad jurídica a la que se encuentra sometido el señor Neptune (supra párrs. 75 y 76), confirmada particularmente por los alcances de la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves: los órganos de administración de justicia ordinarios no eran, en principio, competentes para investigarlo sin la determinación previa de responsabilidades en un juicio de naturaleza política ante la Alta Corte de Justicia. Es decir, el señor Neptune fue procesado y mantenido en prisión durante más de dos años por orden de un tribunal que no era legalmente competente.
79. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste inter alia en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra .
80. En este caso es necesario enfatizar que dicha norma implica que el juez o tribunal encargado del conocimiento de una causa debe ser, en primer lugar, competente, además de independiente e imparcial . Más específicamente, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete” .
81. En el presente caso, resulta irrazonable para este Tribunal que los órganos de administración de justicia de un Estado Parte en la Convención Americana sometan a un proceso penal a una persona y la priven de libertad durante más de dos años sin haber determinado con certeza su propia competencia en relación con la vía establecida en el derecho interno para estos efectos. Además, la falta de determinación del tribunal competente de manera oportuna se ve agravada por el hecho de que la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves aún no le ha sido debidamente notificada a varios meses de haber sido dictada, respecto de lo cual no ha sido aportada explicación satisfactoria alguna. En tanto no lo sea, su contenido se hace impracticable, su efecto útil resulta nugatorio y abstracto, situación que ocasiona o perpetúa un injustificable retardo en el acceso a la justicia. Este Tribunal entiende que una persona sobre la cual exista imputación de haber cometido un delito tiene el derecho, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, en caso de ser penalmente perseguida, a ser puesta sin demora a disposición del órgano de justicia o de investigación competente, tanto para posibilitar la sustanciación de los cargos que pesan en su contra, en su caso, como para la consecución de los fines de la administración de justicia, en particular la averiguación de la verdad. La razón de esto es que la persona se encuentra sujeta a imputación y en un estado de incertidumbre que hace necesario que su situación jurídica sea sustanciada y resuelta lo más pronto posible, a fin de no prolongar indefinidamente los efectos de una persecución penal, teniendo en cuenta además que en el marco del proceso penal su libertad personal puede ser restringida. A su vez, confluye con lo anterior la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales, en atención a la necesidad de proteger y garantizar los derechos de otras personas perjudicadas.
82. La falta de acceso del señor Neptune a un tribunal competente ha prolongado indebidamente el estado de incertidumbre -que normalmente genera un proceso penal- y no le ha permitido obtener un pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de los cargos que le fueron imputados. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención .
83. En íntima relación con lo anterior, el derecho de acceso a la justicia comprende que desde el inicio toda persona, en caso de ser sometida a un proceso, tenga efectivamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sin dilaciones indebidas que provengan de la falta de diligencia y cuidado que deben tener los tribunales de justicia, como se ha observado en este caso . En caso contrario, a la luz del derecho a un recurso efectivo, contenido en el artículo 25 de la Convención, es evidente que la persona perseguida no puede hacer valer las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención, las que serían inútiles si fuera imposible comenzar los procedimientos en primer lugar .
84. Independientemente de que la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves no haya sido notificada al señor Neptune y no sea definitiva, este Tribunal considera que lo expresado por el Estado constituye un reconocimiento de que el proceso penal iniciado en su contra estuvo sencillamente mal incoado. Es decir, que las actuaciones subsiguientes en el marco de ese proceso penal estarían a su vez viciadas in toto, pues estuvieron a cargo de tribunales que no tenían competencia, al menos inicialmente, para conocer acerca de los hechos imputados contra el señor Neptune. En el contexto señalado (supra párrs. 50 y 51), la Corte considera que este caso se enmarca en una situación de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, así como en una situación generalizada de ausencia de garantías, inseguridad jurídica e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. De tal manera, desde el inicio el Estado ha faltado a su obligación de garantizar al señor Neptune su derecho a ser oído por un tribunal competente en la sustanciación de los cargos en su contra, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, así como su derecho a un recurso efectivo, protegido por el artículo 25 de la Convención, al no haber tenido acceso sin demora a un tribunal competente.
85. En relación con los otros alegatos planteados por la Comisión, en cuanto a que “el auto de cierre de instrucción es contrario al principio de congruencia y que tuvo que haber dispuesto la remisión del señor Neptune ante un tribunal con jurado” (supra párrs. 46 y 47), la Corte considera que ciertamente el referido auto es ambiguo, poco claro e inconsistente en la forma en que se realiza la imputación de los hechos. Si la descripción material de las conductas imputadas no es precisa, no existe el referente indispensable para ejercer adecuadamente el derecho de defensa . Sin embargo, aún en el supuesto de que el auto de cierre de instrucción constituyera la acusación en el sistema procesal penal haitiano, no es posible analizar su congruencia, como lo pretende la Comisión, pues no hay sentencia condenatoria que permitiera este ejercicio, ni al inicio del proceso ante este Tribunal ni posteriormente, pues tampoco la decisión de 13 de abril de 2007 de la Corte de Apelaciones de Gonaïves tiene ese carácter (supra párr. 66). Por ende, en este sentido, el precedente invocado por la Comisión no resulta aplicable.
*
* *
86. En conclusión, ha sido establecido que el señor Neptune se encuentra actualmente en una situación de inseguridad jurídica, al haber sido penalmente perseguido y mantenido en prisión durante más de dos años por orden de un tribunal que no era legalmente competente. Esto se ve agravado por el hecho de que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves aún no le ha sido debidamente notificada. Esta situación le ha ocasionado un injustificable retardo en el acceso a la justicia, ha prolongado su estado de incertidumbre y no le ha permitido obtener un pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de los cargos que le fueron imputados. En un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, así como en una situación generalizada de ausencia de garantías, inseguridad jurídica e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso, se ha configurado la responsabilidad internacional del Estado por haber faltado a su obligación de respetar y garantizar al señor Neptune su derecho a acceder y ser oído sin demora por un tribunal competente en la sustanciación de los cargos formulados en su contra, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
VIII
ARTÍCULO 7 (LIBERTAD PERSONAL)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
87. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos del señor Neptune consagrados en los artículos 7.4, 7.5, 7.6 y 25 de la Convención, conjuntamente con el artículo 1.1 de la Convención .
88. Por su parte, en sus alegatos finales escritos, el representante alegó que la detención y el proceso judicial en contra del señor Neptune violaron “de manera cotidiana su derecho a la libertad y a la seguridad personales[, ya que el señor Neptune] fue privado de su libertad y detenido en condiciones peligrosas y difíciles durante 25 meses” . Alegó que el Estado incurrió en violación del artículo 7.1 a 7.6 de la Convención .
89. Para este Tribunal, el artículo 7 de la Convención contiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7) .
90. En cuanto a la libertad personal, el artículo 7 de la Convención protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico . Ahora bien, pretender regular el ejercicio de este derecho sería una tarea inacabable, por las múltiples formas en las que la libertad física puede expresarse. Lo que se regula, por ende, son los límites o restricciones que el Estado puede legítimamente imponer. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagra en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales regulan las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. Por ende, la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Es así, por ello, que la libertad es siempre la regla y su limitación o restricción, la excepción .
91. Además, la Corte resalta que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de libertad implica, en suma, la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona .
92. Una vez hechas las consideraciones generales acerca del artículo 7 de la Convención, la Corte analizará las alegadas violaciones a esa disposición en el siguiente orden: a) las alegadas ilegalidad y arbitrariedad de la detención a la que fue sometido el señor Neptune (artículo 7.2 y 7.3); b) el derecho a ser informado de las razones de la detención y, sin demora, de los cargos formulados en su contra (artículo 7.4); el derecho al control judicial de la detención y ser juzgado en un plazo razonable (artículo 7.5); y c) el derecho al recurso para controvertir la privación de la libertad del señor Neptune (artículo 7.6).
93. Antes de entrar a analizar aquellas disposiciones, es oportuno recordar que respecto del período que transcurre de abril a noviembre de 2004, período en que fue detenido el señor Neptune, el informe del Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre Haití enfatiza – dentro del marco general de las detenciones preventivas prolongadas – el posible carácter político de las detenciones de los individuos que ejercieron responsabilidades bajo el gobierno de Jean-Bertrand Aristide , pues al 20 de diciembre de 2004, “de los aproximadamente 60 casos presentados al experto por la Oficina de Abogados Internacionales, de tendencia aristidiana, la mayoría […] no habían sido llevados ante un juez en el plazo legal, y otros habían sido objeto de una orden de encarcelamiento tardía o no habían sido escuchados en un plazo razonable por el juez encargado del caso[…]” . El documento menciona las detenciones preventivas prolongadas de Yvon Neptune, Jocelerme Privert y del senador Yvon Feuillé . Dos de ellas – las de los señores Yvon Neptune y Jocelerme Privert – son también mencionadas en el informe del Secretario General de la MINUSTAH en febrero de 2006 enfatizando que estos individuos se encontraban detenidos desde hacía unos 17 meses sin que se hubiese definido una fecha para un proceso . En su reporte del año 2006, el Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre Haití mencionó que
la detención provisional debe respetar los plazos de procedimiento. Si los cargos quedan suficientemente establecidos en ese plazo, la prisión provisional puede estar justificada. Si, por el contrario, los cargos imputados no son suficientemente coherentes y la persona sigue detenida, se puede dudar de la legalidad de la detención. Cuando una situación de ese tipo perdura -además de constituir una grave ilegalidad para cualquier preso, ya sea de derecho común o no- tiende a conferir un carácter político a las detenciones provisionales prolongadas, más aún si se trata de personas que han ejercido responsabilidades políticas o han apoyado a un gobierno anterior, fuera cual fuera. […]
*
* *
a) Las alegadas ilegalidad y arbitrariedad de la detención a la que fue sometido el señor Neptune (artículo 7.2 y 7.3 de la Convención)
94. La Comisión no alegó la violación del artículo 7.2 y 7.3 de la Convención.
95. Por su parte, el representante alegó en forma tardía que la privación de libertad a la cual fue sometido el señor Neptune no correspondía a causas y condiciones fijadas de antemano por la Constitución de Haití o por las leyes dictadas conforme a ella . El representante afirmó que el proceso en contra del señor Neptune violó el artículo 186 de la Constitución de Haití de 1987 desde el momento mismo en el cual la Jueza de Instrucción emitió la orden de arresto, ya que los tribunales y las cortes ordinarias no tienen competencia para conocer del caso de un Primer Ministro que haya cometido un crimen o un delito en el ejercicio de sus funciones, tal como lo reconoció la Corte de Apelaciones de Gonaïves tres años después . Además, manifestó que “esas violaciones del derecho nacional e internacional [señaladas anteriormente], hacían que la detención del señor Neptune fuera arbitraria” .
96. El artículo 7.2 de la Convención establece que “[n]adie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este numeral del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, haría que esa privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana . Corresponde a este Tribunal, por consiguiente, verificar que la detención del señor Neptune se realizó conforme a la legislación haitiana.
97. El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad .
98. En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación sean compatibles con la Convención, es decir, que respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria : i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia ; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional , y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales , de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención .
99. Más allá de lo alegado por el representante en cuanto a la forma específica en que la ilegalidad de la detención pueda haberse configurado, en el capítulo anterior fue determinado que el proceso penal iniciado en contra del señor Neptune estuvo mal incoado, pues los órganos de administración de justicia ordinarios no eran competentes para investigarlo sin la determinación de responsabilidades previa en un juicio constitucional de naturaleza política, a cargo de la Alta Corte de Justicia. Es decir, las actuaciones subsiguientes en el marco de ese proceso penal estarían a su vez viciadas in toto y que, como la situación jurídica del señor Neptune continúa incierta, éste continúa potencialmente en riesgo de ser nuevamente privado de su libertad (supra párrs. 70 a 76).
100. Independientemente de que el juicio político ante la Alta Corte de Justicia llegue a realizarse, en consideración del referido contexto y de que el señor Neptune aún es vulnerable de ser privado de libertad, es posible concluir que, durante su permanencia en prisión durante dos años y un mes, el señor Neptune estuvo en todo momento ilegal y arbitrariamente detenido, pues todo el proceso penal estaría viciado ab initio, al emanar su privación de libertad de actos de un tribunal que carecía de competencia, tal como fue establecido (supra párrs. 77 a 86). De tal manera, el Estado es responsable por la violación del artículo 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana.
101. El análisis anterior sería suficiente para concluir el examen de las alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención. Sin perjuicio de ello, la Corte estima conveniente determinar los alcances de las violaciones a otras normas dentro de aquella disposición.
*
* *
b) El derecho a ser informado de las razones de la detención y, sin demora, de los cargos formulados en su contra (artículo 7.4 de la Convención) y el derecho al control judicial de la detención y a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 7.5 de la Convención)
102. La Comisión alegó que el Estado violó los derechos del señor Neptune reconocidos en el artículo 7.4 de la Convención, dado que “en el momento de su arresto, no se [le comunicaron] las razones de su detención [… y t]ampoco se le comunicaron cuáles eran sus derechos .” Además, la Comisión consideró que el Estado violó aquella disposición y el artículo 7.5 de la Convención porque “no llevó al señor Neptune sin demora ante un juez o ante otro funcionario autorizado por ley para ejercer el poder judicial” . Por “el contrario, [alega la Comisión,] el señor Neptune no compareció ante un juez [en relación con el incidente por el que fuera arrestado y detenido sino] hasta 11 meses después de su arresto […]” .
103. El representante alegó tardíamente que la negación del Estado de deferir al señor Neptune ante su juez natural durante once meses, así como el irrespeto de los plazos y de los procedimientos legales durante la instrucción del caso, violaron el derecho del señor Neptune reconocido en el artículo 7.4 y 7.5 de la Convención .
104. La Convención Americana consagra en el artículo 7.4 que “[t]toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”. Esta disposición llevaría a la Corte, en un caso en que se alegue su violación, a analizar los hechos del caso bajo dos parámetros normativos: el derecho interno y la normativa convencional. Si se establece que el Estado no informó a la persona de las “razones” de su detención ni le notificó los “cargos” en su contra, la detención será ilegal y, por ende, contraria al artículo 7.2 de la Convención, pero además constituirá una violación del derecho consagrado en el artículo 7.4 de la misma .
105. Este Tribunal ha establecido que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido” . Adicionalmente, el derecho a ser informado de los motivos de la detención permite al detenido impugnar la legalidad de la misma, haciendo uso de los mecanismos legales que todo Estado debe ofrecer, en los términos del artículo 7.6 de la Convención.
106. La información sobre los motivos y razones de la detención necesariamente supone informar, en primer lugar, de la detención misma. La persona detenida debe tener claro que está siendo detenida. En segundo lugar, el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal .
107. La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha entendido que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia . En este sentido también se ha pronunciado la Corte Europea, la cual además ha equiparado el término “sin dilación” (“aussitôt”) con el término “inmediatamente” (“immédiatement”), y ha establecido que la flexibilidad en la interpretación de este término debe ser limitada . Esto es así, dado que la detención preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática” , pues “es una medida cautelar, no punitiva” .
108. El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento de las medidas cautelares que dictan conforme a su propio ordenamiento. Sin embargo, corresponde a esta Corte valorar si la actuación de tales autoridades se adecuó a los preceptos de la Convención Americana. Para ello, es necesario analizar si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de interponer alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con los descargos . Al respecto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias . La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente si las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional .
109. En el presente caso, la Corte considera innecesario analizar si se le informó o no de las razones de su detención con base en la normativa interna, dado que el proceso penal se encuentra viciado y la detención misma ya fue calificada de ilegal y arbitraria. Aún en el caso en que los tribunales penales ordinarios hubiesen sido competentes, la Corte considera que al haber formulado los cargos que se imputaban al señor Neptune, por medio de ese auto de cierre de instrucción, 14 meses después de su arresto, el Estado incurrió en una clara violación de su obligación de notificar los cargos “sin demora”, contenida en el artículo 7.4 de la Convención. El punto relevante es que si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial.
110. Asimismo, fue establecido que el señor Neptune fue liberado dos años y un mes después de su arresto, por “razones humanitarias” y no por una decisión judicial que valorara si las causas y fines que justificaron su privación de libertad se mantenían, si la medida cautelar todavía era absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si era proporcional. Es decir, no consta que la decisión de su liberación constituyera una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades que buscara una verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, en particular, una garantía sustantiva de su derecho de defensa. De tal suerte, permanecieron abiertos los cargos en su contra, por lo que el señor Neptune siguió siendo vulnerable de ser detenido, lo cual se presta a la arbitrariedad.
111. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Neptune a ser llevado ante un juez “sin demora” y ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, consagrado en el artículo 7.4 y 7.5 de la Convención Americana.
*
* *
c) El derecho al recurso para controvertir la privación de la libertad del señor Neptune (artículo 7.6 de la Convención)
112. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación del artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 25.1 de la misma, “[d]ado que no se garantizó al [señor] Neptune el derecho a recurrir ni existen pruebas en el expediente que indiquen que se haya otorgado por alguna otra vía al [señor] Neptune acceso a un tribunal competente para ejercer su derecho a la protección judicial” . La Comisión mencionó que las garantías previstas en los artículos 7.6 y 25 de la Convención “combinadas procuran evitar la arbitrariedad e ilegalidad en la aplicación de la detención preventiva” y que la obligación del Estado de otorgar un recurso judicial implica que éste “tiene que adoptar medidas afirmativas que garanticen que los recursos que otorga a través del sistema judicial sean verdaderamente efectivos para establecer si existe una violación de los derechos humanos y ofrecer una reparación” .
113. El representante alegó la violación del artículo 7.6 de la Convención, por considerar que el Estado incumplió los plazos para deferir al señor Neptune ante su juez natural, para decidir la acción de recusación de los jueces del Tribunal de Saint-Marc y para decidir sobre el recurso de apelación del auto de cierre de instrucción .
114. La Corte ha entendido que, según el texto del artículo 7.6 de la Convención, el titular del “derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente [para que éste] decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención” corresponde a la “persona privada de libertad”, si bien “los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona” . A diferencia del derecho reconocido en el artículo 7.5 de la Convención que impone al Estado la obligación de respetarlo y garantizarlo ex officio, el artículo 7.6 protege el derecho de la persona privada de libertad a recurrir ante un juez, independientemente de la observancia de sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso específico, lo cual implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva.
115. En situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el habeas corpus representaría, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo . Ciertamente el nombre, procedimiento, regulación y alcances de los recursos internos que permitan revisar la legalidad de una privación de libertad pueden variar de un Estado a otro. Corresponde en un caso sometido a este Tribunal, por tanto, examinar si los recursos previstos en la legislación e interpuestos por las presuntas víctimas cumplen con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Convención.
116. En el presente caso, las partes no han aportado información acerca de los recursos internos que habrían permitido al señor Neptune revisar la legalidad de su privación de libertad, si bien el señor Joseph declaró en la audiencia que el recurso idóneo era el habeas corpus . Ni la Comisión ni el representante han alegado o demostrado que el señor Neptune ejerciera efectivamente algún tipo de recurso en este sentido.
117. Únicamente consta que el 9 de julio de 2004, anteriormente a la comparecencia del señor Neptune ante la Jueza de Instrucción encargada del caso de La Scierie, los abogados del señor Neptune presentaron una acción de separación “por sospecha legítima” (acción de forum non conveniens), en la que planteaban “recusación en masa” de todos los jueces, Comisarios de Gobierno y sustituto del Comisario de Gobierno del Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc. Esta acción fue presentada ante la Corte de Casación, a la cual solicitaron que aquel tribunal se abstuviera de continuar conociendo el caso de La Scierie y que el caso fuera enviado a un segundo tribunal, argumentando que la influencia de la población local podría afectar la independencia del tribunal . Aunque tales acciones son normalmente decididas dentro de una o dos semanas , la Corte de Casación se pronunció al respecto seis meses después, el 17 de enero de 2005, y rechazó dicha acción con base en “un tecnicismo menor, a saber, el no pago de los timbres judiciales” .
118. La Corte observa que esta acción de recusación tenía por objeto separar del conocimiento del caso al tribunal que hasta ese momento instruía el proceso seguido contra el señor Neptune. Ese tribunal era, según lo establecido, incompetente. No consta, sin embargo, que en esa acción se cuestionara la competencia propiamente dicha del tribunal, ni la legalidad de su privación de libertad, por lo que no corresponde analizar estos hechos bajo el artículo 7.6 de la Convención.
119. De tal manera, ni la Comisión ni el representante han demostrado que el Estado haya faltado a su obligación de garantizar al señor Neptune el derecho consagrado en esta disposición.
120. Por otra parte, la Corte observa que la Comisión solicitó que se declare la violación del artículo 25 de la Convención por estos mismos hechos .
121. Al respecto, este Tribunal recuerda que en la Opinión Consultiva OC-8/87 El Habeas Corpus Bajo Suspensión De Garantías afirmó que si se examinan conjuntamente los artículos 7.6 y 25 de la Convención,
puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el habeas corpus es denominado “amparo de la libertad” o forma parte integrante del amparo .
122. Tal como fue señalado, no consta que el señor Neptune intentara utilizar los recursos internos específicamente para revisar la legalidad de su privación de libertad. Consecuentemente, no hay información suficiente para analizar el artículo 7.6 en conjunto con el artículo 25 de la Convención.
*
* *
123. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención, en relación con la obligación de respetar ese derecho establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Neptune.
IX
ARTÍCULO 9 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD)
124. La Comisión alegó que el referido auto de cierre de instrucción de 14 de septiembre de 2005 “implica al [señor] Neptune en la perpetración de una [‘masacre’], aunque este ‘delito’ parece no estar incluido ni definido en la legislación penal interna imperante […]. A falta de una aclaración en cuanto a la manera en que el [señor] Neptune es responsable de una [‘masacre’] respecto de las siete personas designadas en la primera acusación, no es posible que el [señor] Neptune se defienda efectivamente de esas acusaciones, ni resulta evidente que haya sido acusado de un acto u omisión que constituye un delito penal, de acuerdo con la legislación aplicable en el momento de ser cometido” . De tal manera, la Comisión sostuvo que “esta deficiencia del auto de cierre de instrucción torna incongruente la acusación por el principio de legalidad y caracteriza, por tanto, la violación del artículo 9 de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1.1” .
125. La Corte ha considerado que el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas “acciones u omisiones” delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:
[…] Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, […] la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.
En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.
En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.
En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en [la adecuación] de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.
126. En el presente caso, este Tribunal observa que, en efecto, en el referido auto de cierre de instrucción se indicaba que “había cargos e indicios suficientes” contra el señor Neptune, entre otras personas, para procesarlo como “cómplice” en relación con “la masacre de La Scierie ocurrida el 11 de febrero de 2004, que causó la muerte de numerosas personas…” (supra párr. 55). Es decir, es uno de los hechos que se le atribuyen. Ciertamente, como lo han alegado la Comisión y el representante, y como fue referido por el perito Vieux, de un análisis del Código Penal haitiano surge que no está previsto en ese cuerpo normativo algún delito de “masacre” . También es cierto que las normas del Código Penal citadas en el auto de cierre de instrucción, para que el señor Neptune fuera eventualmente juzgado, refieren a otros tipos penales que no contemplan el término “masacre” como alguno de sus elementos . Por otro lado, no es claro del texto de ese auto si esa referencia a “masacre” corresponde a la calificación jurídica, propiamente dicha, de uno de los delitos específicos que se le atribuían o era sólo una descripción genérica de los eventos ocurridos en La Scierie en febrero de 2004 que se le atribuían. En cualquier caso, en definitiva el señor Neptune no ha sido juzgado ni condenado con base en el contenido de ese acto procesal, el cual fue además dictado por un tribunal que en principio no tenía competencia para hacerlo. Por esta razón, la Corte considera que no han sido aportados elementos para determinar la responsabilidad internacional del Estado en cuanto a este extremo alegado por la Comisión. Sin perjuicio de ello, es necesario hacer notar que la precalificación de los cargos que se atribuían al señor Neptune como partícipe en una “masacre”, con base en los cuales fue mantenido ilegal y arbitrariamente privado de su libertad durante más de dos años, continúa pesando en su contra hoy día y pudo haber contribuido a su estigmatización y a agravar los tratos que ha recibido.
X
ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) ,
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN
127. La Comisión alegó que el Estado violó los derechos del señor Neptune consagrados en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, considerando que “las condiciones de vida que ha tenido que soportar […] no satisfacen los requisitos mínimos de un tratamiento acorde con su condición de ser humano” . Según la Comisión, “[l]a situación de la Penitenciaría Nacional constituye un trato inhumano y degradante que pone en peligro la vida y la seguridad de los reclusos. Los detenidos están bajo total custodia de las autoridades del Estado, con muy pocos medios para protegerse, situación que torna a los reclusos de cierta edad y en cierta situación de salud, como el [señor] Neptune, todavía más vulnerables” . La Comisión sostuvo que “las condiciones ilegítimas en que los reclusos, incluido el [señor] Neptune, se vieron obligados a vivir y la falta de una estrategia preventiva para evitar la escalada de tirantez, constituyen de por sí incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar la vida y la seguridad personal de las personas bajo su custodia” .
128. El representante presentó alegatos similares a los expuestos por la Comisión. En particular, señaló que las condiciones de detención en las cuales el señor Neptune fue detenido “violaron de manera cotidiana su derecho a la integridad personal”, sobre todo durante su detención en la Penitenciaría Nacional, del 27 de junio de 2004 hasta el 21 de abril de 2005, particularmente en cuanto a la inseguridad generalizada en las cárceles, que lo mantuvo en un estado de miedo permanente; las amenazas y atentados contra su vida; la falta de cuidados o de tratamientos médicos y psicológicos; las condiciones de su celda (tamaño, insalubridad, presencia de insectos y animales y un colchón delgado y sucio); la precariedad de las instalaciones sanitarias y de las condiciones higiénicas; la falta y la deficiente calidad del agua y de alimentos nutritivos adecuados; y la imposibilidad de hacer ejercicios físicos o actividades recreativas . El representante también alegó que la detención del señor Neptune constituyó una forma de tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular por los actos de “tortura y otros abusos [a los cuales fueron sometidos] los [otros] detenidos en la secretaría del centro de detención”, que se encontraban justo al lado de la celda del señor Neptune; y el hecho de que el 22 de abril de 2005 el señor Neptune fuera llevado hasta Saint-Marc, “contra su voluntad [y] a pesar de que su condición médica era muy frágil[, y] por unas rutas difíciles, para esperar [durante] horas en el Tribunal por una audiencia que nunca fue convocada por su juez” .
129. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, ciertas garantías que protegen el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano . La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma.
130. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas . En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que
el artículo 3 del Convenio [Europeo] impone al Estado asegurarse de que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida.
131. Este Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal . El Comité contra la Tortura ha expresado, en relación con las condiciones de detención, que
[l]a sobrepoblación y las precarias condiciones materiales y de higiene en los establecimientos carcelarios, la carencia de servicios básicos, en especial atención médica apropiada, la incapacidad de las autoridades de garantizar la protección de los reclusos en situaciones de violencia intercarcelaria […] y otras graves carencias, además de incumplir las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, agravan la privación de libertad de los reclusos condenados y procesados y la transforman en una pena cruel, inhumana y degradante y, para los últimos, además, una pena anticipada de sentencia.
132. Son hechos no controvertidos que, entre el 27 de junio de 2004 y el 10 de marzo de 2005, el señor Neptune estuvo detenido en la Penitenciaría Nacional, en una celda individual de cemento de 4,5 metros por 2,5 metros, sin ventanas, oscura, mal ventilada y particularmente sucia: las paredes estaban manchadas de desechos humanos y aparecían insectos y animales por las noches. Se le permitía acceso a los servicios higiénicos la mayor parte del día, pero por la noche tenía que usar un balde. Según su declaración, fuera de su celda los detenidos eran a veces violentamente golpeados por miembros de la policía o guardias de la cárcel, frente a él .
133. La comida de la Penitenciaría era limitada, no era nutritiva ni higiénicamente preparada; además, el agua estaba contaminada. Por ello, y porque temía que alguien envenenara su comida, el señor Neptune sólo ingería la comida y el agua que su familia le traía cada día. Aunque se le permitía salir para tomar aire y hacer ejercicios, el señor Neptune casi nunca abandonaba su celda por temor a agresiones físicas, por acoso y ataque de otros reclusos .
134. El señor Neptune alega que, como miembro prominente del antiguo gobierno, recibió varias amenazas de muerte e incluso fue objeto de un intento de asesinato . Recibió varias amenazas a su vida y a su integridad física, en particular durante dos incidentes importantes que se produjeron mientras se encontraba detenido en la Penitenciaría Nacional. El 1 de diciembre de 2004, “guardias policiales y carcelarios efectuaron disparos durante una protesta [iniciada aproximadamente a 60 metros de la celda del señor Neptune…], en el curso de la cual […] dieron muerte a varios reclusos” y durante la cual la “vida [del señor Neptune] corrió peligro” . Posteriormente, el 19 de febrero de 2005 “hombres armados ingresaron por la fuerza a la Penitenciaría Nacional, [… provocando la fuga de] 400 reclusos. […] Durante el incidente, el [señor] Neptune fue obligado, a punta de pistola, a abandonar la Penitenciaría e ingresar a un automóvil. Sus secuestradores lo liberaron en Port-au-Prince [… dónde] logró llegar a la casa de otro recluso e inmediatamente llamó a las oficinas de la [MINUSTAH] para solicitar una escolta que lo condujera nuevamente a la Penitenciaría, porque temía por su vida. La MINUSTAH accedió a su solicitud” .
135. Después del incidente de 19 de febrero de 2005, el señor Neptune fue sometido a peores condiciones de detención. Habría sido objeto de “insultos y amenazas por parte de los guardias”; fue trasladado a otra celda de la Penitenciaría “que estaba menos protegida y aislada de los demás reclusos[, en la cual…] fue inmediatamente encerrado bajo llave [con otros dos reclusos] por más de 24 horas”. Al día siguiente, el señor Neptune volvió a su celda habitual e inició una huelga de hambre para protestar contra su detención. El 10 de marzo de 2005 fue trasladado a un hospital militar de la MINUSTAH, ya que según el informe del médico de la Penitenciaría su estado de salud había empeorado gravemente y se encontraba en condición crítica. El 21 de abril de 2005 fue transferido del hospital militar de la MINUSTAH al Anexo de la Penitenciaría Nacional, dónde permaneció hasta el 27 de julio de 2006. Según su declaración, las condiciones de detención en el Anexo eran un poco más tolerables que en la Penitenciaría Nacional, aunque seguía siendo objeto de amenazas abiertas y constantes por parte de los guardias de la cárcel .
136. Según la declaración del señor Neptune, cuando los guardas entraron en su celda el 22 de abril de 2005 para llevarlo a comparecer en Saint-Marc, trató de oponer resistencia, ya que no sabía si venían a secuestrarlo, matarlo o torturarlo . Señaló que fue llevado en la parte de atrás de una camioneta, por unas rutas llenas de baches y con un calor insoportable, a pesar de su condición muy frágil como consecuencia de la huelga de hambre que había iniciado cinco días antes, y sin asistencia médica . Su estado de salud seguía siendo crítico, “pues había iniciado una nueva huelga de hambre [el] 17 de abril de 2005 y, a partir del 29 de abril de 2005 y hasta el 27 de julio de 2006, se había negado a ingerir alimentos y solo aceptaba agua. El 15 de mayo de 2005 empezó a recibir vitaminas, sal y azúcar por vía oral, bajo supervisión médica” . Su condición física se deterioró gradualmente, no recibió ni quería recibir atención médica rutinaria. Al ser liberado por razones humanitarias, el señor Neptune fue hospitalizado .
137. Además, la Corte considera como probado y no controvertido que, en la época en que el señor Yvon Neptune estuvo detenido en la Penitenciaría Nacional y subsecuentemente en su Anexo, prevalecía en Haití un contexto general de graves deficiencias de las condiciones carcelarias y de falta de seguridad en prácticamente todos los centros de detención del país, el cual fue señalado por varios organismos e instituciones internacionales . En la mayoría de las cárceles se observaba un extremo hacinamiento, falta de camas, celdas mal ventiladas e insalubres, escasas instalaciones higiénicas, deficiente alimentación, escasez de agua potable, carencia de atención médica y graves riesgos sanitarios, de enfermedades y infecciones bacterianas. El Estado no controvirtió los alegatos de la Comisión según los cuales “[e]l extremo hacinamiento, las condiciones antihigiénicas e insanas y la deficiente alimentación de los reclusos de la Penitenciaría Nacional ni siquiera se acerca[ba] al nivel establecido en las Normas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos” ; asimismo, “[p]ese a los reiterados estallidos de violencia en la Penitenciaría Nacional, el Estado [mantenía] su inadecuada estructura intacta” .
138. De lo anteriormente expuesto, se desprende que las condiciones de detención en las que vivió el señor Yvon Neptune durante su detención, en particular en la Penitenciaría Nacional, constituyeron un tratamiento inhumano por no haber cumplido los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana. Las condiciones antihigiénicas e insalubres de la celda del señor Neptune, la falta de acceso a instalaciones sanitarias adecuadas y las restricciones de movimiento por temor a agresiones físicas que tuvo que enfrentar, constituyen inadecuadas condiciones de detención. Esas condiciones se vieron agravadas por el clima de inseguridad, las amenazas que recibió el señor Neptune por parte de los guardas y de los demás reclusos, la falta de una política penitenciaria para prevenir la escalada de la violencia – que resultó en un motín en diciembre de 2004, en la cual la vida del señor Neptune corrió riesgo – y la falta de medidas para proteger efectivamente su integridad física.
139. Por lo tanto, la Corte considera que, mientras el señor Neptune se encontraba detenido en la Penitenciaría Nacional y en su Anexo, el Estado incumplió las obligaciones que le correspondían en su condición de garante de sus derechos, lo cual constituye una violación al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana (supra párr. 129), en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de aquél.
*
* *
140. La Comisión alegó que “el hecho de que no se separe a los detenidos para tener en cuenta su grado de peligrosidad y el estado del procesamiento de cada caso, constituye una violación del artículo 5.4 de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1.1 de la misma.” La Comisión señaló que, “en violación de la legislación interna e internacional, la mayoría de los reclusos de la Penitenciaría Nacional están sometidos a juicio pero no han sido condenados (lo cual, por extensión, significa que se debe presumir su inocencia). Estos reclusos están obligados a vivir en estas condiciones de gran peligrosidad, junto con los condenados. No se ha prestado consideración alguna al grado de peligro que plantean ni a la situación del procesamiento de sus casos” .
141. El representante también alegó la violación de esa disposición .
142. El artículo 5.4 de la Convención Americana establece que “salvo en circunstancias excepcionales”, los procesados deben estar separados de los condenados, y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
143. Este principio está también dispuesto, de manera idéntica, en el artículo 10.2.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consonancia, el octavo principio del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión señala que
[l]as personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.
144. Asimismo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos establecen, en su párrafo 8, que
[l]os reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: […] b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena[.]
145. El Comité de Derechos Humanos ha señalado, en su Observación general no. 21 sobre el trato humano de las personas privadas de libertad, que la separación entre procesados y condenados establecida en el artículo 10.2.a) del Pacto es “necesaria para recalcar su condición de personas no condenadas; que están también protegidas por la presunción de inocencia establecida en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto”. Además, el Comité señaló que “[l]os Estados Partes deben indicar […] en sus informes las modalidades de separación de los procesados y los condenados y precisar las diferencias entre los regímenes que se aplican a unos y otros”.
146. Esta Corte ha considerado que el artículo 5.4 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada . Estas garantías pueden ser entendidas como corolario del derecho de una persona procesada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, el cual está reconocido en el artículo 8.2 de la Convención. Corresponde al Estado demostrar la existencia y funcionamiento de un sistema de clasificación que respete las garantías establecidas en el artículo 5.4 de la Convención, así como la existencia de circunstancias excepcionales en caso de no separar los procesados de los condenados.
147. La Corte estima que la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible.
148. En el presente caso, no se ha demostrado que existía un sistema de clasificación de los reclusos separando los procesados de los condenados en la Penitenciaría Nacional en donde estuvo recluido el señor Neptune del 27 de junio de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005. El Estado no controvirtió lo alegado por la Comisión y el representante al respecto. El testigo Ronald Saint-Jean afirmó, sobre las condiciones de detención, que “[e]l centro de detención no separa[ba] las personas condenadas (aproximadamente 4% de la población carcelaria) de las que no ha[bían] sido acusadas o procesadas” .
149. En relación con la situación más específica del señor Neptune en el presente caso, el Estado no controvirtió el alegato según el cual, si bien se le mantuvo solo en su celda durante su permanencia en la Penitenciaría Nacional, ésta estaba ubicada cerca de otros detenidos, incluso condenados. Esto fue también señalado por los señores Neptune, Ronald Saint-Jean y Mario Joseph en sus respectivas declaraciones y no fue controvertido por el Estado. Por ello, se puede dar por probado que durante casi nueve meses en que estuvo detenido en la Penitenciaría Nacional, si bien permaneció sólo en su celda, el señor Neptune no fue separado de los reclusos condenados tal como lo requiere el artículo 5.4 de la Convención. Al respecto, el Estado tampoco invocó la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran la no separación temporal entre procesados y condenados.
150. En razón de lo anterior, la Corte considera que la falta de separación entre procesados y condenados a la cual el señor Neptune fue expuesto mientras estuvo detenido en la Penitenciaría Nacional, constituyó una violación del artículo 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
*
* *
151. Por las razones expuestas, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Yvon Neptune.
XI
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
152. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional . En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
153. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por el representante respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.
A) PARTE LESIONADA
154. La Corte determinará quiénes deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedores a las reparaciones que fije el Tribunal.
155. En primer lugar, la Corte considera como “parte lesionada” al señor Yvon Neptune, en su carácter de víctima de las violaciones a la Convención declaradas, por lo que es acreedor a las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial, en su caso.
156. Además, la Comisión en su escrito de alegatos finales solicitó que, “considerando los daños y el sufrimiento causados a los familiares de la víctima […], ellos también deberían ser considerados como beneficiarios de las reparaciones” , aunque no indicó específicamente quienes serían esos familiares. El representante, en su escrito de alegatos finales, y el señor Neptune, en su declaración, solicitó que al determinar las reparaciones la Corte tome en cuenta “la incapacidad de trabajar de Marie Jose Neptune”, esposa del señor Neptune, durante la detención de éste, por sus viajes constantes a Haití, donde le ayudaba, y los Estados Unidos, donde vive su hija y donde se siente segura; porque tuvo dificultades en concentrarse en su trabajo por la incertidumbre acerca de la situación del señor Neptune y por el miedo de que alguien lo matara o de que muriera de una enfermedad o a consecuencia de su huelga de hambre.
157. Al respecto, esta Corte ha constatado que los hechos descritos en el párrafo anterior no figuran entre los hechos expuestos en la demanda interpuesta en el presente caso por la Comisión. Además, el representante no presentó un escrito de solicitudes y argumentos en el que pudo haberse referido a esa situación. En este sentido, el Tribunal reafirma su jurisprudencia en el sentido de que, en principio, “no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante”, así como excepcionalmente de los hechos supervinientes .
158. Por las razones expuestas, el Tribunal sólo considerará como parte lesionada en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana al señor Yvon Neptune.
B) INDEMNIZACIONES
a) Daño material
159. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo .
160. En el presente caso el representante y el señor Neptune sostuvieron que la esposa de éste realizó seis viajes de ida y vuelta entre Nueva York y Port-au-Prince, “para cuidar de su esposo y ayudarlo en su lucha contra la persecución política”, en los cuales gastó aproximadamente US$ 5.280,00 (cinco mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) considerando que cada viaje costó aproximadamente US$ 880,00 (ochocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) . Asimismo declaró que tuvieron que pagar US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en impuestos y penalización en relación con sus planes de pensiones, porque se encontraron obligados a sacar dinero de ellos para pagar los gastos de subsistencia de Marie Jose Neptune, la hipoteca de su casa y las primas de seguro médico del señor Neptune, ya que ambos estaban en incapacidad de trabajar .
161. En consideración de los hechos del caso y su jurisprudencia, la Corte observa que pese a que no fueron aportados comprobantes de esos gastos, es razonable presumir que el señor Neptune y su esposa incurrieron en diversas erogaciones con motivo de la detención ilegal y arbitraria a la que fue sometido. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por concepto de gastos, los cuales deberán ser pagados al señor Yvon Neptune.
162. En relación con la pérdida de ingresos del señor Neptune, el representante solicitó que al determinar las reparaciones la Corte tome en cuenta la “incapacidad de trabajar del señor Neptune durante los 25 meses [durante los cuales fue detenido, así como su] incapacidad de trabajar por [los siguientes] 26 meses, debido a problemas físicos y psicológicos atribuibles a su detención y persecución” . Al respecto, el señor Neptune estimó su pérdida de ingresos con base en el ingreso que supuestamente percibía como arquitecto antes de presentarse en las elecciones al Senado de Haití, el cual indican que era de aproximadamente US$ 96.000,00 (noventa y seis mil dólares de los Estados Unidos de América) por año. El monto total que por este rubro reclama como indemnización asciende a US$ 408.000,00 (cuatrocientos ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por el periodo total de 51 meses durante el cual estima haber incurrido en pérdida de ingresos .
163. Es necesario destacar que no han sido aportados elementos probatorios al Tribunal que le permitan tener por demostrado los ingresos que el señor Neptune percibía antes de los hechos del presente caso, más que su propia declaración. A su vez, el Estado no se ha pronunciado al respecto. Ciertamente no fue aportada prueba de su alegada incapacidad de trabajar posterior a su liberación. En las circunstancias del presente caso, además de los dos años y un mes que estuvo ilegal y arbitrariamente detenido, es razonable suponer que efectivamente la situación experimentada por el señor Neptune le ha dificultado trabajar luego de ser liberado. En efecto, él mismo manifestó no salir de su casa desde entonces. De tal manera, la Corte recurre a la equidad y estima que el Estado debe pagar la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Yvon Neptune, por concepto de compensación por los ingresos que dejó de percibir como consecuencia de su encarcelamiento.
164. El Estado deberá efectuar el pago de la compensación por concepto de daño material a favor del señor Neptune, dentro del plazo de dos años contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
b) Daño inmaterial
165. La Corte determinará el daño inmaterial, conforme a los lineamientos establecidos en su jurisprudencia .
166. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, en el presente caso el Tribunal considera necesario fijar una compensación del daño inmaterial sufrido por las violaciones declaradas.
167. En lo referente al daño inmaterial, el representante solicitó a la Corte que tome en cuenta los varios problemas médicos sufridos por el señor Neptune durante su detención y su huelga de hambre, tales como hipertensión, hipotensión, inflamación, fluctuación de su ritmo cardíaco y su debilidad; los problemas médicos de los cuales el señor Neptune sigue sufriendo hoy en día, como el cansancio, los dolores de estómago, el vértigo, la debilidad de su fuerza motriz y la reducción de su masa muscular; así como el trauma psicológico relacionado con la precariedad de su vida y de su seguridad física, con el estigma que sufrió durante el largo periodo de 25 meses que duró su detención , y con las acusaciones infundadas en su contra y la separación de su familia .
168. Al respecto, este Tribunal ha establecido que el señor Neptune fue sometido a condiciones de detención inhumanas, que fue detenido ilegal y arbitrariamente y que no contó con las debidas garantías y protección judicial, todo lo cual le produjo sufrimientos físicos y psicológicos. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), que el Estado deberá pagar a favor del señor Yvon Neptune.
169. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial directamente al señor Neptune, dentro del plazo de dos años contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C) MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
170. El Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, y dispondrá medidas de alcance o repercusión públicas.
171. La Comisión solicitó a la Corte que, como garantía de no repetición, ordene al Estado “adoptar como medidas prioritarias las necesarias para garantizar que tenga en general efecto en Haití el derecho consagrado en la legislación nacional y en el artículo 7 de la Convención Americana a que todo detenido sea llevado sin demora ante un juez o ante un funcionario autorizado por ley para ejercer el poder judicial” . Además, “debe exigirse que el Estado modernice el sistema carcelario haitiano para que se conforme con los requisitos de la Convención en relación con un trato humano”, considerando que “Haití sometió al [señor] Neptune y a miles de otras personas a un sistema que no satisface las normas mínimas internacionales en materia de condiciones de reclusión.” Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la “adopción de todas las medidas legislativas, de política, administrativas y económicas necesarias para aliviar los problemas de las cárceles haitianas resultantes de la superpoblación, las deficiencias de la infraestructura física y sanitaria, las deficiencias de los sistemas de seguridad y la falta de planes de contingencia” . Finalmente, la Comisión solicitó al Tribunal que, dada “la naturaleza de las violaciones incurridas, […] los daños y las consecuencias de las violaciones mencionadas en la declaración del señor Neptune […], determine las medidas de satisfacción que correspondan” .
172. El representante solicitó a la Corte que determine las medidas de satisfacción para restituir la reputación del señor Neptune, considerando que sufrió y sigue sufriendo de las acusaciones infundadas en su contra, dado que la decisión de 13 de abril de 2007 de la Corte de Apelaciones de Gonaïves no resuelve el fondo del caso; que el Gobierno todavía no ha reconocido públicamente que el procedimiento judicial en su contra y sus condiciones de detención violaron sus derechos fundamentales; y que ninguna medida ha sido adoptada para procesar y castigar a las personas que abusaron de sus funciones para perseguir al señor Neptune .
a) Obligación de proveer un recurso efectivo al señor Yvon Neptune.
173. Establecida la violación de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Neptune, la Corte estima necesario referirse a la obligación del Estado de proveerle un recurso efectivo que respete y garantice estrictamente sus garantías judiciales.
174. La Corte ha determinado que el señor Neptune ha enfrentado una situación de inseguridad jurídica, en la cual se encuentra aún. Él ha manifestado que se siente vulnerable ante la perspectiva de un eventual nuevo encarcelamiento y que las manifestaciones del Estado de someterle a un nuevo proceso constituyen una amenaza. Además, en razón de los cargos que pesan en su contra, el señor Neptune expresó en la audiencia que se siente impedido de participar de la vida política de su país, a pesar de su voluntad de volver a hacerlo:
La falta de notificación de la decisión [de la Corte de Apelaciones de Gonaïves] también ha tenido efectos en mi persona. Primero, me siento vulnerable. Antes de venir ante esta Corte, no había salido de mi casa durante 17 meses. Estoy asustado de que algo de lo que he dicho que disguste a mis opositores políticos, incluyendo al Gobierno, pueda llevar a mi retorno a prisión. También estoy asustado por la posibilidad de que, en mi condición de persona perseguida penalmente por el crimen más serio, pueda sufrir un ataque físico. La falta de notificación de la decisión […] me ha inhibido de participar en actividades políticas. Como ex Primer Ministro y Senador, y como miembro activo de una organización política, me gustaría participar en discusiones públicas […] me gustaría jugar un rol activo en la organización [Fanmi Lavalas], especialmente para las próximas elecciones.
175. La Corte nota asimismo que en sus declaraciones el señor Neptune expresó su deseo de ser efectivamente juzgado por los hechos de los que se le acusa, así como su aspiración de “que los tribunales limpien [su] nombre” .
176. Tal como fue señalado (supra párr. 37), la Corte Interamericana recuerda que no es un tribunal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos, por lo que no es su función determinar la inocencia o culpabilidad del señor Neptune en relación con los hechos que tribunales locales le han imputado a nivel interno. Sin embargo, la situación enfrentada por el señor Neptune, por la falta de un recurso efectivo para ser oído por un tribunal competente y por haber permanecido más de dos años ilegal y arbitrariamente detenido ha sido declarada contraria a la Convención. En particular, no ha sido aportada ninguna explicación de las razones por las cuales la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves no ha sido notificada. Por otro lado, si bien no corresponde a este Tribunal determinar si, en adelante, la vía idónea para definir la situación jurídica del señor Neptune corresponde a un procedimiento ante la Alta Corte de Justicia, es oportuno recordar que esta posibilidad es incierta (supra párrs. 69 y 76). Corresponde aclarar que las normas de inmunidad no pueden implicar un obstáculo para que los Estados investiguen, persigan y eventualmente sancionen a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.
177. Por ende, la Corte ordena al Estado que adopte las medidas judiciales y de cualquier otra índole necesarias para que, en el plazo más breve posible, la situación jurídica del señor Yvon Neptune quede totalmente definida con respecto al proceso penal abierto en su contra. Si el Estado resuelve someterlo a otro procedimiento, éste deberá desarrollarse en conformidad con los procedimientos legales y constitucionales aplicables, satisfacer las exigencias del debido proceso legal y respetar plenamente las garantías de defensa para el inculpado, en los términos de la Convención Americana.
b) Obligación de implementar las normas constitucionales referentes a la Haute Cour de Justice.
178. Ha sido establecido que la falta de garantías judiciales y protección judicial, en particular para garantizar el derecho a la libertad personal, enfrentada por el señor Neptune, constituye un problema generalizado en Haití. Más específicamente, si bien la Constitución haitiana de 1987 prevé en sus artículos 185 a 189 la posible constitución de un procedimiento para juzgar previamente a determinados funcionarios públicos que ocupen altos cargos, ha sido establecido que en estos momentos no existe una ley que regule el procedimiento establecido en esas normas y que establezca las garantías que deben otorgarse a cualquier persona eventualmente sometida al mismo. Esta falta de certeza y seguridad jurídica pueden provocar la impunidad de determinados delitos, entre éstos, graves violaciones de derechos humanos, en caso de que sean cometidos por altos funcionarios del Estado, así como situaciones de inseguridad jurídica y vulneración del derecho al debido proceso para personas que ejerzan esos cargos y sean investigados o procesados por determinados hechos.
179. La Corte ordena al Estado que, como garantía de no repetición e independientemente de lo señalado en el apartado anterior (supra párrs. 176 y 177), adopte a la mayor brevedad posible las medidas legislativas y de cualquier otra índole para regular los procedimientos relativos a la Alta Corte de Justicia, de forma que se definan las respectivas competencias, las normas procesales y las garantías mínimas del debido proceso.
c) Publicación de la sentencia
180. Como lo ha dispuesto en otros casos , como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 10, 16 a 21, 36 a 155, 161, 163, 167, 168 y 170 a 183 de la presente Sentencia y la parte resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija el plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
d) Condiciones carcelarias
181. En el presente caso han sido constatadas las graves condiciones en que se encuentran las cárceles y centros de detención en Haití. Es pertinente recordar que la normativa internacional de derechos humanos, en particular la Convención Americana, obligan a los Estados a proveer condiciones de vida digna a las personas privadas de libertad.
182. En relación con la situación de inseguridad en la Penitenciaría Nacional, esta Corte ha reconocido que la obligación internacional del Estado de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de los derechos humanos incluye el deber de “diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas” que podrían poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en su custodia . Esta Corte considera que la elaboración y la implementación efectiva de una estrategia preventiva para evitar la escalada de violencia en los centros penitenciarios es esencial para garantizar la vida y la seguridad personal de los reclusos, y asimismo, garantizar que las personas privadas de libertad dispongan de las condiciones necesarias para vivir con dignidad.
183. En este marco, es oportuno ordenar, como lo ha dispuesto la Corte en otros casos , y a título de garantía de no repetición, que el Estado adopte, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de las cárceles haitianas, adecuándolas a las normas internacionales de derechos humanos. Para estos efectos, el Estado deberá establecer, en un plazo de dos años, un programa de acción y planificación, así como un cronograma de actividades vinculados al cumplimiento de esta disposición.
D) COSTAS Y GASTOS
184. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
185. La Corte toma en cuenta que los representantes del señor Neptune incurrieron en gastos durante el procedimiento interno e internacional del presente caso. Al respecto, la Comisión solicitó que se tome en cuenta las costas y gastos incurridos a nivel nacional en los procesos judiciales interpuestos por la víctima o sus representantes a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y ante la Corte , incluyendo el cumplimiento de la sentencia . Por su parte, el representante solicitó a la Corte que tome en cuenta que el señor Neptune pagó US$ 12.320,00 a sus abogados en Haití para su defensa ante los tribunales nacionales y señalaron que no solicitaban compensación por las costas y gastos incurridos en la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte .
186. En el presente caso el representante no ha remitido al Tribunal elementos que respalden sus pretensiones en materia de costas y gastos, además de haber comparecido al proceso en forma tardía (supra párr. 12). Sin perjuicio de ello, la Corte fija en equidad, por concepto de costas y gastos, que el Estado debe pagar la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Yvon Neptune, quien entregará a sus representantes la cantidad que corresponda. Esa cantidad incluye los gastos futuros en que pueda incurrir el señor Neptune a nivel interno o durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
E) MODALIDADES DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS
187. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor del señor Yvon Neptune, será hecho directamente a aquél.
188. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones no fuese posible que éste las reciba dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera haitiana solvente, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
189. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregados al beneficiario en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.
190. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Haití.
191. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Haití deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
192. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:
1. El Estado violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el derecho a acceder y ser oído por un tribunal competente en la sustanciación de los cargos en su contra y el derecho a un recurso efectivo, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar esos derechos, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 49 a 86 de esta Sentencia.
2. El Estado violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar ese derecho, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 89 a 123 de esta Sentencia.
3. El Estado no violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el principio de legalidad y de retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 125 y 126 de esta Sentencia.
4. El Estado violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 129 a 151 de esta Sentencia.
Y DECIDE:
por unanimidad, que:
5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 166 de la misma.
6. El Estado debe adoptar las medidas judiciales y de cualquier otra índole necesarias para que, en el plazo más breve posible, la situación jurídica del señor Yvon Neptune quede totalmente definida con respecto al proceso penal abierto en su contra. Si el Estado resuelve someterlo a otro procedimiento, éste deberá desarrollarse en conformidad con los procedimientos legales y constitucionales aplicables, satisfacer las exigencias del debido proceso legal y respetar plenamente las garantías de defensa para el inculpado, en los términos de la Convención Americana, según lo señalado en los párrafos 173 a 177 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas legislativas y de cualquier otra índole para regular los procedimientos relativos a la Alta Corte de Justicia, de forma que se definan las respectivas competencias, las normas procesales y las garantías mínimas del debido proceso, en los términos de los párrafos 178 y 179 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 10, 16 a 21, 36 a 155, 161, 163, 167, 168 y 170 a 183 de la presente Sentencia y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 180 de la misma.
9. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas, y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de las cárceles haitianas, adecuándolas a las normas internacionales de derechos humanos, en los términos de los párrafos 181 a 183 de la presente Sentencia.
10. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 161, 163, 164, 168, 169, 186 y 187 a 191 de la misma.
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Diego García-Sayán Sergio García Ramírez
Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario