CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ALBÁN CORNEJO Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008
(INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Albán Cornejo y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada por la Corte el 22 de noviembre de 2007 en el caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador (en adelante “la demanda” o “la demanda de interpretación”), interpuesta por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”).

I
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 19 de enero de 2007 los representantes presentaron una demanda de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en este caso el 22 de noviembre de 2007 (en adelante “la Sentencia de Fondo”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención Americana y 59 del Reglamento. Los representantes solicitaron en su demanda “la INTERPRETACIÓN” de algunos puntos de la Sentencia de Fondo, para lo cual plantearon cuatro preguntas, con el propósito de que la Corte precise el alcance y sentido de: a) las obligaciones del Estado por la violación del artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con las violaciones declaradas de los artículos 8.1 y 25.1 de dicha Convención, respecto a la investigación y sanción de todos los responsables de la violaciones a derechos humanos; b) la condena al Estado por la violación al artículo 1.1 de la Convención Americana en lo referente al alcance del deber de sancionar e investigar a los responsables de las violaciones declaradas, en relación con la institución de la prescripción; c) la obligación del Estado por la violación al artículo 2 de la Convención Americana en cuanto al deber de adoptar y de regular en el derecho interno la mala praxis médica ante la ausencia de normas que la sancionen; y d) la campaña de difusión de los derechos de los pacientes, en especial, se determinen los alcances de los términos “campaña” y “difusión”.

2. El 2 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) y al Estado de Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 5 de mayo de 2008 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”.

3. El 5 de mayo de 2008 el Estado presentó sus alegaciones escritas a la demanda de interpretación. Por su parte, el 9 de mayo de 2008 la Comisión Interamericana presentó, extemporáneamente sus alegaciones escritas, sin justificar el motivo de la presentación en dicha fecha.

II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE

4. De conformidad con el artículo 67 de la Convención , la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.

III
ADMISIBILIDAD

5. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.

6. La Corte constata que los representantes interpusieron la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención.
7. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación .

IV
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE INVESTIGAR Y SANCIONAR A TODOS LOS RESPONSABLES
POR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

8. En su demanda de interpretación los representantes solicitaron a la Corte que “precise el alcance y sentido de las obligaciones del Estado a raíz de la condena por violación del [artículo] 1.1 de la Convención, en particular si el reconocimiento de la violación de la norma citada incluye como parte de las obligaciones el que el Estado adopte medidas destinadas a la investigación y sanción de todos los responsables por las violaciones a los Derechos Humanos declaradas en la sentencia”. Según los representantes en la Sentencia de Fondo se determina el alcance de la declaración de la violación del artículo 1.1 de la Convención en relación con los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. Señalaron, además, que la interpretación debe revestir el mismo sentido que la Corte le diera a la obligación de investigar en el caso Tibi vs. Ecuador, considerando que ésta se funda en el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer lo que sucedió y saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los hechos.

9. El Estado señaló que corresponde destacar las diferencias del presente caso con el caso Tibi vs. Ecuador, citado por los representantes, pues en éste último el origen de la responsabilidad se encuentra en una acción directa de agentes estatales que incurrieron en actos de tortura. El Estado afirmó entonces que en el caso Albán Cornejo y otros “resulta claro que el propósito de la sentencia de la Corte Interamericana no era determinar la responsabilidad internacional del Estado por su falta de prevención de la violación declarada. Las posibilidades de prevención de la actuación de un médico particular en un hospital privado se reducen básicamente a verificar el marco de control de los establecimientos de salud”. Agregó que la Corte declaró el incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención Americana, pero no de manera autónoma, sino en conexión con el artículo 5.1 de la Convención, por falta de respuesta judicial para esclarecer la muerte de Laura Albán y la afectación a la integridad personal de sus padres. En concepto del Estado, este Tribunal declaró la violación del artículo 1.1 de la Convención en conexión con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, porque aquél no inició oportunamente la investigación correspondiente. La Corte reconoció la preeminencia del derecho de los médicos inculpados a ser beneficiados por el instituto de la prescripción y por ello se abstuvo de ordenar la investigación y sanción de los responsables.

10. Al analizar la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en los párrafos 60 a 62 de la Sentencia de Fondo, la Corte reiteró su criterio sobre la obligación del Estado de investigar los hechos dentro de un debido proceso legal. Tomando en cuenta los hechos del caso y con fundamento en los alegatos de las partes y en su jurisprudencia, este Tribunal encontró que el Estado no inició ni impulsó el proceso oportunamente. El párrafo 96 de esa Sentencia señaló:

Puesto que el Estado tuvo conocimiento el 3 de agosto de 1995 acerca de la muerte de Laura Albán, es a partir de esa fecha cuando debió iniciar e impulsar la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, no fue sino hasta quince meses después que inició la investigación, tal como quedó probado (supra párr. 81). Al respecto, este Tribunal considera que el hecho anteriormente descrito denota que las autoridades estatales no asumieron con seriedad y con las debidas garantías la denuncia presentada por los padres de Laura Albán. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado vulneró los artículos 8.1 y el 25.1 de la Convención Americana, al no iniciar oportunamente la investigación de la muerte de Laura Albán.

11. Por otro lado, en la Sentencia de Fondo la Corte no ordenó al Estado realizar una investigación. Por lo tanto la pregunta formulada por los representantes, expuesta en el párrafo 8, no tiene por objeto aclarar o precisar el contenido de algún punto de dicha Sentencia, ni desentrañar el sentido del fallo por falta de claridad o precisión suficiente en sus puntos resolutivos o en sus consideraciones.

12. En consecuencia, la Corte declara improcedente la cuestión planteada en el citado párrafo porque no se adecua a lo requerido por la Convención Americana y el Reglamento, para efectos de interpretación.

V
ALCANCES DE LA PRESCRIPCIÓN

13. Los representantes solicitaron en su demanda de interpretación que la Corte establezca el sentido y alcance: “[…] de la condena al Estado por violación al [artículo] 1.1 de la Convención, en especial en lo referente al alcance del deber de sancionar e investigar a los responsables por la violación de los [a]rtículos de la Convención[,] cuya violación se declaró en la sentencia en conexión con la aplicación de la institución de prescripción cuyo reconocimiento como garantía se ha realizado en la sentencia”. Los representantes consideraron que el Estado no podría alegar un futuro incumplimiento de su deber de investigar y sancionar con fundamento en que ha operado la prescripción extintiva de las acciones que pudieran deducirse en contra de los responsables de la muerte de Laura Albán.

14. El Estado sostuvo que de la Sentencia de Fondo, en especial el párrafo 111, se desprende que la Corte Interamericana no ha hecho otra cosa que esclarecer la línea jurisprudencial seguida en materia de prescripción, estableciendo como criterios que: i) se reconoce la prescripción como vía para prohibir el doble enjuiciamiento, garantía básica del debido proceso a favor de los imputados; ii) se reafirman las consecuencias de la prescripción, a saber: extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y límite del ius puniendi del Estado; y iii) se reconoce la vigencia de la figura de la prescripción en el derecho penal, aclarando que no se la puede invocar como “eximente de responsabilidad” en casos de graves violaciones de derechos humanos, consideradas como imprescriptibles por instrumentos internacionales. Si bien existe una obligación genérica de investigar en virtud del artículo 1.1 de la Convención, ésta debe ser analizada en un marco más general, del que surge una colisión con derechos que de los imputados. En el caso Albán Cornejo, el fallo del Tribunal declara la responsabilidad internacional del E7stado […] por omisiones de agentes estatales frente a actuaciones de particulares, que tienen su grado de importancia pero no tiene carácter sistemático o de gravedad tal para que el delito sea considerado como crimen y autorice la anulación de garantías fundamentales a favor de los imputados”.

15. La Corte estableció en su Sentencia de Fondo lo siguiente:

111. […]En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales.

112. Por otra parte, el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.

16. Este Tribunal considera que los párrafos transcritos resuelven con claridad que en el presente caso no aplica la exclusión de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, la segunda pregunta planteada por los representantes (supra párr. 13) no satisface los requerimientos de la Convención Americana y el Reglamento, por lo que el Tribunal la declara improcedente.

VI
ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE ADECUAR LA LEGISLACIÓN INTERNA

17. Los representantes sostuvieron que es su deseo conocer “[…] el sentido y alcance de la obligación del Estado […] en relación con la violación del [artículo] 2 de la Convención que fuera alegado en la demanda en lo que dice relación con el deber del Estado de adoptar y regular en el Derecho Interno. [Asimismo, sobre] cuál es el sentido y alcance del reconocimiento realizado por el Estado en cuanto a su reconocimiento sobre la inobservancia de adecuación de la legislación interna.” Solicitaron que la Corte interprete cuál es el alcance de la obligación del Estado ante la ausencia de normas internas en materia de mala praxis médica.

18. El Estado destacó la claridad de los párrafos 115, 136 y 137 de la Sentencia de Fondo y reiteró su voluntad de elaborar un proyecto de “ley de indebida práctica médica”, para incorporar al Derecho Penal ecuatoriano un tipo penal específico sobre la materia, que tome en consideración las peculiaridades que presenta el ejercicio incorrecto de la medicina y que establezca penas proporcionales a las conductas delictuosas. Asimismo, agregó que para desarrollar tal tarea se requiere respetar los tiempos que permitan llegar en forma segura al resultado esperado, ya que “[…] no puede ser abordada con ligereza, debe ser un asunto de debate público pero sobretodo un asunto en el que la defensa de intereses de víctimas o familiares o la defensa del gremio médico debe ser acogida de manera referencial y no concluyente, caso contrario [se] propici[an] procesos que fomentan un ensañamiento del derecho penal en contra de los médicos o [se] avala[…] el ejercicio incontrolado de una actividad tan importante y necesaria para la vida misma de los usuarios de los sistemas de salud”.

19. En los párrafos 136 y 137 de la Sentencia de Fondo este Tribunal tomó nota de la reiterada voluntad del Estado para revisar su legislación penal sobre mala praxis médica e indicó que corresponde al propio Estado decidir la mejor forma de resolver las necesidades de la punición en esta materia. En razón de lo anterior, esta Corte advierte nuevamente que la pregunta formulada por los representantes en la demanda de interpretación interpuesta no se dirige a aclarar o precisar el contenido de algún punto de la Sentencia, sino a obtener una decisión diferente de la dispuesta en el fallo.

20. En consecuencia, la tercera pregunta planteada por los representantes, descrita en el párrafo 17 de esta Sentencia, no se ajusta a lo requerido por las normas de la Convención Americana y el Reglamento, por lo que el Tribunal la declara improcedente.

VII
ALCANCES DE LA “CAMPAÑA DE DIFUSION” DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES

21. Los representantes solicitaron que “[…] se interprete el sentido y alcance que deberá tener la campaña de difusión de los derechos de los pacientes a la que hace referencia en su punto considerativo de los párrafos 162 y 163 de la [S]entencia. En especial, […]que la Corte determine el alcance que deben tener los términos “campaña” y “difusión””. Al respecto, señalaron que por campaña debería entenderse el proceso sostenido en el tiempo con los recursos adecuados que permitan un acceso general a todos los ciudadanos. Por difusión, el uso adecuado de medios, espacios y mecanismos de comunicación que permitan a la ciudadanía acceder a un entendimiento global y completo de sus derechos.

22. El Estado sostuvo que la Sentencia no establece los medios para lograr los objetivos pautados en la resolución, respetando los mecanismos adoptados por los Estados a tal fin. En este sentido, el Estado manifestó que “[e]xigir precisión a la Corte sobre las palabras “campaña” y “difusión”, sería restar al Estado su legítimo margen de maniobra para decidir la mejor forma de diseñar sus políticas públicas y de cumplir con su deber de prevención de violaciones al derecho a la salud y a otros derechos económicos, sociales y culturales, caracterizados por su progresividad y generalidad en cuanto a los deberes que generan”.

23. Este Tribunal sostuvo en la Sentencia de Fondo:

c) Campaña sobre los derechos del paciente y formación y capacitación de los operadores de justicia

162. El Estado deberá llevar a cabo, en un plazo razonable, una amplia difusión de los derechos de los pacientes, utilizando los medios de comunicación adecuados y aplicando la legislación existente en el Ecuador y los estándares internacionales.

163. Al respecto, deberá tomar en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Derechos y Amparo del Paciente emitida el 3 de febrero de 1995: “[l]a obligación de todos los servicios de salud [de] mantener a disposición de los usuarios ejemplares de esta ley y exhibir el texto de los derechos del paciente en lugares visibles para el público”.

24. Los párrafos 162 y 163 de la Sentencia de Fondo señalan claramente que la obligación del Estado consiste en realizar una difusión amplia entre la población de los derechos de los pacientes, a través de los medios de comunicación adecuados y conforme a la legislación nacional y a los estándares internacionales. Dentro de ese marco, podrá utilizar los mecanismos específicos y adecuados para tal fin. La Corte supervisará el cumplimiento de dicha medida de reparación y los representantes podrán presentar oportunamente las observaciones que estimen pertinentes.

25. En consecuencia, resulta claro el sentido de la Sentencia de la Corte en lo que corresponde a la cuarta pregunta planteada por los representantes, descrita en el párrafo 21 de la presente Sentencia, por lo que el Tribunal la declara improcedente a la luz de la Convención Americana y del Reglamento.

VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS

26. Por las razones expuestas,

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,
DECIDE:

Por unanimidad,

1. Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada el 22 de noviembre de 2007 respecto de las preguntas de los representantes, individualizadas en los párrafos 8, 13, 17 y 21 de la presente Sentencia, debido a que no se adecuan a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento.

2. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Sentencia a los representantes de las víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 5 de agosto de 2008.

Cecilia Medina Quiroga
Presidenta

Diego García-Sayán

Sergio García Ramírez

Manuel E. Ventura Robles

Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay

Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Cecilia Medina Quiroga
Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario