Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá

Sentencia de 12 de Agosto de 2008
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Heliodoro Portugal,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Diego García Sayán, Presidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 23 de enero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”). Dicha demanda se originó en la denuncia No. 12.408 remitida a la Secretaría de la Comisión el 2 de junio de 2001 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, por sus siglas en inglés) y la señora Patria Portugal. El 24 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 72/02 y el 27 de octubre de 2005 aprobó el informe de fondo No. 103/05, en los términos del artículo 50 de la Convención , el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El 22 de enero de 2007 la Comisión, “[t]ras considerar los informes estatales sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”, decidió someter el caso a la Corte. La Comisión designó como delegados a Paolo Carozza, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán A. y Christina M. Cerna.

2. La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las presuntas violaciones cometidas por el Estado por la supuesta desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Heliodoro Portugal, la supuesta falta de investigación y sanción de los responsables de tal hecho y la supuesta falta de reparación adecuada en favor de sus familiares. Según la demanda de la Comisión, el 14 de mayo de 1970 Heliodoro Portugal se encontraba en un café conocido como “Coca-Cola”, ubicado en la ciudad de Panamá, donde fue abordado por un grupo de individuos vestidos de civil, quienes lo obligaron a subir a un vehículo que luego partió con rumbo desconocido. La Comisión alegó que agentes del Estado participaron en dichos hechos, los cuales ocurrieron en una época en la que Panamá se encontraba gobernada por un régimen militar. La Comisión señaló que “[d]urante la dictadura militar no era posible acudir a las autoridades internas con el propósito de presentar denuncias por violaciones a los derechos humanos o averiguar el paradero de una persona”, por lo que la hija de la presunta víctima no denunció la desaparición sino hasta mayo de 1990, luego de que se restaurara la democracia en el país. En septiembre de 1999, en el cuartel conocido como “Los Pumas” en Tocumen, el Ministerio Público encontró unos restos que se presumía pertenecían a un sacerdote católico, pero luego de ser sometidos a exámenes de identificación genética gracias a aportaciones privadas, fueron identificados como pertenecientes a la presunta víctima. Los resultados de los exámenes genéticos fueron comunicados a la familia y se conocieron públicamente en agosto de 2000. El proceso penal correspondiente continúa abierto sin que se haya condenado a los responsables.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal, así como por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Graciela De León (compañera permanente de la presunta víctima) y de Patria y Franklin Portugal (hijos de la presunta víctima). Además, la Comisión solicitó que la Corte declarara la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de tipificar como delito la desaparición forzada, establecida en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; el incumplimiento de las obligaciones de investigar y sancionar la tortura, establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y por la falta de una reparación adecuada por las violaciones a los derechos ya alegados. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

4. El 27 de abril de 2007 los representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”), a saber, Viviana Krsticevic, Soraya Long, Gisela De León y Marcela Martino, de CEJIL, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión, y adicionalmente alegaron que el Estado había incurrido en una violación del artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares, a éstos últimos por “no proveerles la información necesaria para determinar lo que ocurrió”; del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de los nietos de la presunta víctima, Román y Patria Kriss, así como de la obligación de tipificar como delito la tortura, derivada de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, solicitaron la adopción de determinadas medidas de reparación y el reembolso de las costas y gastos incurridos en el procesamiento del caso a nivel interno y a nivel internacional.

5. El 26 de junio de 2007 el Estado presentó el escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado presentó tres excepciones preliminares, mediante las cuales cuestionó la admisibilidad de la demanda debido a la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, y alegó que la Corte no tiene competencia ratione temporis ni ratione materiae sobre el presente caso. Particularmente, el Estado argumentó que los familiares no han formulado acusación particular o querella para intervenir directamente en el proceso penal, por lo que no se han agotado los recursos internos; que no ha existido un retardo injustificado en el procedimiento judicial interno por los hechos denunciados; que la Corte no tiene competencia sobre la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Convención ya que la muerte, supuestos malos tratos, detención y supuesta violación a la libertad de expresión de Heliodoro Portugal se produjo durante o antes de junio de 1971, 19 años antes de que el Estado reconociera como obligatoria la competencia de la Corte y 7 años antes de que Panamá ratificara la Convención; que la falta de competencia sobre el hecho principal se extiende a los hechos accesorios tales como la alegada afectación de la integridad personal y libertad de expresión de los familiares del señor Portugal; que la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada de personas y la tortura surgió con posterioridad a los hechos del presente caso y no se puede interpretar dicha obligación retroactivamente, y que la obligación estatal de tipificar como delito la desaparición forzada de personas no es exigible dentro de una causa contenciosa. Finalmente, el Estado alegó la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización por la supuesta pérdida de derechos posesorios sobre un terreno de la familia de Heliodoro Portugal, ya que no se agotaron los recursos internos al respecto.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes mediante escrito de 27 de febrero de 2007. Durante el procedimiento ante este Tribunal, la Comisión y los representantes presentaron los escritos principales sobre el fondo (supra párrs. 3 y 4), y el 5 y 8 de agosto de 2007 éstos presentaron, respectivamente, sus alegatos sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

7. El 29 de noviembre de 2007 la Corte ordenó la presentación de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de trece testigos y de tres peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, ante lo cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones. Asimismo, la Corte convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de cinco testigos, así como los alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas . Posteriormente, los representantes solicitaron “un cambio en la forma en que ser[í]an recibidos los testimonios del señor Daniel Zúñiga y la señora Janeth Rovetto” ya que el primero, al ser empleado público, expresó tener “temor por su seguridad personal y laboral, por lo que no desea[ba] rendir su declaración de forma pública”, sino mediante affidávit. Con base en “este hecho sobreviniente”, los representantes solicitaron que el testimonio de la señora Janeth Rovetto, cuya declaración testimonial había sido requerida por el Tribunal mediante affidávit, fuera recibida en la audiencia pública. Por lo anterior, se otorgó a las partes la posibilidad de presentar observaciones al respecto. El 19 de diciembre de 2007, tras haber considerado dichas observaciones, la Presidencia modificó, parcialmente, la Resolución de 29 de noviembre de 2007 y resolvió que el señor Daniel Zúñiga rindiera su testimonio a través de declaración ante fedatario público y que la falta de comparecencia del señor Zúñiga en la audiencia pública no era motivo para que se modificara la manera en la que la Corte había requerido la declaración de la señora Rovetto . La audiencia pública se celebró el 29 y 30 de enero de 2008, durante el 78º Período Ordinario de Sesiones de la Corte .

8. El 3 de marzo de 2008 las partes presentaron sus escritos de alegatos finales.

9. El 23 de junio de 2008 los representantes presentaron copia de una investigación periodística publicada los días 21, 22 y 23 de junio de 2008 en el Diario La Prensa de Panamá, que se refiere al supuesto “contexto de graves violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar […]”, en relación con el caso.

III
EXCEPCIONES PRELIMINARES

10. Al momento de presentar su contestación de la demanda, el Estado opuso tres excepciones preliminares, a saber: a) “inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la jurisdicción interna”; b) falta de competencia de la Corte ratione temporis, y c) falta de competencia de la Corte ratione materiae. El Tribunal analizará estas tres excepciones preliminares en el mismo orden en que fueron interpuestas.

A) Falta de agotamiento de los recursos internos

11. En la contestación de la demanda, el Estado alegó el incumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos, por dos motivos. Primeramente, el Estado señaló que los familiares de la presunta víctima no han agotado todos los recursos internos, ya que “nunca hicieron uso –y a la fecha aún no lo han hecho- de la facultad que el Código Judicial panameño les confiere de interponer acusación particular o querella para intervenir directamente y participar en la investigación penal y en el proceso que pudiera resultar de ella”. En segundo lugar, el Estado señaló que “[l]a Comisión declaró admisible la denuncia, a pesar de que en ese momento se encontraba en curso una investigación penal que estaba adelantando el Ministerio Público de Panamá, en razón de los delitos cometidos en perjuicio de Heliodoro Portugal”, la cual “se ha[bría] desarrollado en forma imparcial, seria y exhaustiva”. Sobre este punto, agregó finalmente que “[l]a Comisión admitió la denuncia y ha decidido someter el caso a la Corte Interamericana fundándose en un supuesto retardo injustificado en las investigaciones, esto es, esgrimiendo la causa de exclusión contemplada en [el] artículo 46.2(c) de la Convención Americana”, pese a que el Estado considera que “[n]o hay […] un retardo injustificado en las actuaciones del Ministerio P[ú]blico y el Órgano Judicial de […] Panamá”.

12. La Comisión solicitó que el Tribunal “desestime por infundada [esta] excepción preliminar”, ya que “[e]l Estado no ha alegado que la decisión de admisibilidad se haya basado en informaciones erróneas o que fuera producto de un proceso en el cual las partes vieran de alguna forma coartada su igualdad de armas o su derecho a la defensa, sino que se ha limitado a manifestar su disconformidad con la determinación de la [Comisión]”. Además, la Comisión señaló “que cualquier discusión sobre el retardo injustificado y la inconformidad de los procesos internos con las obligaciones convencionales a cargo del Estado deberá ser ventilada como parte del fondo del caso”.

13. Los representantes coincidieron con la Comisión y además indicaron que la querella o acusación particular en Panamá no es un recurso, sino una forma de participación de las víctimas que éstas no están obligadas a utilizar.

14. La Corte ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción basada en un presunto incumplimiento del agotamiento de los recursos internos . Primero, ésta ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado y, como tal, puede renunciarse a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, la excepción de no agotamiento de los recursos internos debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa; de lo contrario, se presume que ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos.

15. Con base en lo anterior, el Tribunal analizará primeramente la alegada falta de interposición de una querella o acción particular, y segundo, analizará el supuesto retardo injustificado del proceso penal que permanece abierto. Para tales efectos, la Corte analizará lo señalado por el Estado al respecto en sus actuaciones ante la Comisión.

a) La supuesta falta de interposición de una querella o acusación particular

16. Según se desprende del expediente ante la Comisión, el Estado señaló oportunamente que quedaba pendiente el agotamiento de “la facultad que el Código Judicial panameño les confiere de interponer acusación particular o querella para intervenir directamente y participar en la investigación penal y en el proceso que pudiera resultar de ella” (supra párr. 11). En el Informe de Admisibilidad No. 72/02 de 24 de octubre de 2002 la Comisión no hizo referencia a dicho alegato del Estado. No obstante, la Corte considera que la presentación de una querella o acción particular en el proceso penal por parte de los familiares no es necesaria para que se agoten los recursos internos, más cuando se trata de una investigación penal sobre una presunta desaparición forzada, la cual el Estado debe adelantar de oficio (infra párrs. 143 a 145).

17. En consecuencia, el Tribunal desestima la excepción preliminar en relación con la supuesta falta de agotamiento del recurso de acusación particular o querella.

b) El alegado retardo injustificado en el proceso penal

18. Por otra parte, la excepción preliminar planteada oportunamente por el Estado ante la Comisión pretendía que la petición de las presuntas víctimas se declarara inadmisible debido a que el proceso judicial respectivo aún se encontraba pendiente de resolución. La Corte observa que la Comisión analizó los argumentos del Estado al respecto en el Informe de Admisibilidad No. 72/02, e hizo constar que el hecho de que “el señor Portugal desapareció hace 30 años y que existe una situación continuada que perdura hasta la fecha sin que haya una resolución judicial definitiva sobre los responsables de estos hechos” era motivo suficiente para considerar que existía “un retardo injustificado en la tramitación de la causa penal que investiga los hechos y, en consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos de [la] jurisdicción interna, estipulado en el artículo 46(2)(c) de la Convención”. En su contestación de la demanda, el Estado argumentó que no existía un “retardo injustificado” en la jurisdicción interna y que por tanto no se daban los supuestos contemplados en el artículo 46.2.c de la Convención (supra párr. 11).

19. De acuerdo con lo señalado anteriormente, los argumentos de las partes y la prueba allegada en este proceso, el Tribunal observa que los argumentos del Estado relativos a la supuesta inexistencia de un retardo injustificado en las investigaciones y procesos abiertos en la jurisdicción interna versan sobre cuestiones relacionadas al fondo del caso, puesto que controvierten los alegatos relacionados con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte no encuentra motivo para reexaminar el razonamiento de la Comisión Interamericana al decidir sobre la admisibilidad del presente caso .

20. Por ello, la Corte rechaza la excepción preliminar en este sentido y resolverá la procedencia de los alegatos planteados por el Estado al considerar el fondo de este caso.

B) Falta de competencia de la Corte ratione temporis

21. El Estado también planteó como excepción preliminar que la Corte carece de competencia ratione temporis para conocer acerca de los siguientes cuatro grupos de alegadas violaciones a: (1) los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y libertad de pensamiento y expresión reconocidos en los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Convención Americana, respectivamente, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal; (2) el derecho a la integridad personal, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Heliodoro Portugal; (3) la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la tortura conforme al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre Desaparición Forzada” o “CIDFP”) y a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura” o “CIPST”), y (4) la obligación de investigar y sancionar la tortura, de conformidad con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

22. El Tribunal procederá a analizar estos cuatro argumentos, junto con las alegaciones que presentaron la Comisión y los representantes, en el mismo orden anteriormente señalado. Sin embargo, antes de resolver respecto de estos cuatro argumentos específicos, la Corte considera pertinente reiterar algunas consideraciones generales aplicables al ejercicio de su competencia.

23. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia. Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción . Para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence), debe tomar en cuenta exclusivamente el principio de irretroactividad de los tratados establecido en el derecho internacional general y recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 , el cual establece que:
[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

24. Consecuentemente, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional son anteriores al reconocimiento de dicha competencia . A contrario sensu, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre aquellos hechos violatorios que ocurrieron con posterioridad a la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte o que a tal fecha no hayan dejado de existir.

25. Sobre este último punto, el Tribunal ha considerado en múltiples ocasiones que puede ejercer su competencia ratione temporis para examinar, sin infringir el principio de irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, aquellas que tuvieron lugar antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aún después de esa fecha .

26. Para efectos del ejercicio de la competencia ratione temporis de este Tribunal respecto de casos en los cuales el Estado de Panamá sea el demandado, la Corte observa que el 9 de mayo de 1990 Panamá reconoció “como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, sin incluir limitación temporal alguna para el ejercicio de su competencia respecto de casos ocurridos después de la fecha de dicho reconocimiento.

27. Por tanto, el Tribunal concluye que tiene competencia para pronunciarse respecto de los supuestos hechos que sustentan las violaciones alegadas que tuvieron lugar con posterioridad al 9 de mayo de 1990, fecha en que Panamá reconoció la competencia contenciosa de la Corte, así como respecto de los hechos violatorios que, habiéndose iniciado con anterioridad a dicha fecha, hubiesen continuado o permanecido con posterioridad a ésta.

1. Competencia ratione temporis respecto de las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Heliodoro Portugal

28. En relación con el primer grupo de alegadas violaciones, el Estado sustentó esta excepción en que la muerte, supuestos malos tratos y detención de Heliodoro Portugal se produjeron y consumaron al menos en junio de 1971, “19 años antes de que el Estado panameño reconociera como obligatoria la competencia de la Corte” el 9 de mayo de 1990 y “7 años antes de que […] Panamá ratificara la Convención Americana” en 1978. Por lo tanto, según el Estado, tales hechos quedarían fuera de la competencia temporal del Tribunal, así como las alegadas violaciones a los derechos a la vida, integridad y libertad personal. Asimismo, el Estado sostuvo que, dado que una persona solamente puede expresarse en vida y que Heliodoro Portugal falleció en junio de 1971, el Tribunal tampoco tendría competencia temporal para pronunciarse sobre la presunta violación de su derecho a la libertad de expresión, ya que la aplicación retroactiva de la Convención no está permitida.

29. La Comisión y los representantes sostuvieron que no existe certeza del momento de la muerte de Heliodoro Portugal, por lo que no se puede afirmar que este hecho queda fuera de la competencia temporal del Tribunal. Asimismo, señalaron que, si bien el señor Heliodoro Portugal fue detenido el 14 de mayo de 1970, no se supo de su paradero hasta agosto del año 2000, fecha en que “se identific[aron] genéticamente sus restos encontrados el 22 de septiembre de 1999, es decir más [de] diez años después de que Panamá se sometió a la jurisdicción contenciosa de la Corte”. Lo anterior, según la Comisión y los representantes, debe entenderse dentro de la figura jurídica de la desaparición forzada de personas, la cual constituye una violación continua y pluriofensiva. Además, señalaron que la Corte es competente para conocer de la alegada falta de investigación de los hechos, a la cual se dio inicio luego de que el Estado reconociera la competencia del Tribunal. Por último, los representantes señalaron que Heliodoro Portugal realizaba actividades políticas y que, al haber sido desaparecido, se violó su derecho a la libertad de expresión, y que el Tribunal tiene competencia al respecto ya que dicha supuesta violación “se mantuvo de manera continu[a] durante todo el tiempo que […] estuvo desaparecido”.

30. Conforme a lo anterior, corresponde al Tribunal resolver acerca del ejercicio de su competencia ratione temporis en relación con la supuesta ejecución extrajudicial y desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal, quien fuera presuntamente detenido el 14 de mayo de 1970, es decir, 20 años antes de que el Estado reconociera la competencia del Tribunal en 1990, y cuyo paradero se desconocía hasta que sus restos fueron identificados en agosto de 2000.

a) Competencia ratione temporis sobre la presunta ejecución extrajudicial

31. En su demanda, la Comisión solicitó la declaración de responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial de Heliodoro Portugal, quien “se encontraba bajo custodia de agentes estatales” a partir de su detención. La Corte observa que en el presente caso no se sabe con certeza la fecha en que la presunta víctima falleció y, por ende, se desconoce si la muerte ocurrió con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal por parte del Estado. No obstante ello, y aún tomando en cuenta las posibles falencias señaladas por los representantes en el manejo de los restos y durante el proceso de exhumación, el Tribunal se remite a los informes del Instituto de Medicina Legal según los cuales el análisis de los restos, posteriormente identificados como pertenecientes a Heliodoro Portugal, permite concluir que éste habría fallecido al menos veinte años antes de haber sido encontrado , es decir, al menos 10 años antes de que el Estado reconociera la competencia del Tribunal. Asimismo, la Corte considera razonable presumir , con base en los 20 años transcurridos desde su presunta detención en 1970, que en todo caso el señor Heliodoro Portugal falleció antes del 9 de mayo de 1990.

32. Al contar con elementos para presumir que su fallecimiento ocurrió con anterioridad a la fecha del reconocimiento de competencia del Tribunal, la Corte considera que no está facultada para pronunciarse acerca de la presunta ejecución extrajudicial del señor Heliodoro Portugal como una violación independiente de su derecho a la vida, más aún tratándose de una violación de carácter instantáneo. Por tanto, el Tribunal declara admisible la excepción preliminar planteada por el Estado en relación con este punto. No obstante lo anterior, la Corte considera pertinente resaltar que dicha conclusión no implica que el señor Portugal no haya sido ejecutado extrajudicialmente por agentes estatales, sino únicamente que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre dicho supuesto.

b) Competencia ratione temporis sobre la presunta desaparición forzada

33. Por otro lado, en el presente caso la Comisión y los representantes también alegaron que el señor Portugal estuvo desaparecido forzadamente y que, no obstante el hallazgo e identificación de sus restos en el año 2000, el Tribunal es competente para conocer de dicha presunta violación en razón de su carácter continuo o permanente. Por tanto, corresponde al Tribunal analizar si es competente para pronunciarse sobre la presunta desaparición forzada del señor Portugal.

34. Al respecto, el Tribunal considera que, a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aún si ésta se inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha (supra párr. 25). En dicho supuesto, el Tribunal sería competente para pronunciarse sobre la desaparición forzada hasta tanto dicha violación hubiera continuado. En este sentido, la Corte observa que el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada establece que una desaparición forzada “será considerad[a] como continuad[a] o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. De igual manera, la Corte ha señalado anteriormente que “mientras no sea determinado el paradero de […] personas [desaparecidas], o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para [tal] situación […] es [el] de desaparición forzada de personas” .

35. En el presente caso, el paradero y destino del señor Portugal se supo cuando se identificaron sus restos en agosto del año 2000. Por tanto, su presunta desaparición hubiera iniciado con su detención el 14 de mayo de 1970 y habría permanecido o continuado hasta el año 2000, es decir, con posterioridad al 9 de mayo de 1990, fecha en que Panamá reconoció la competencia de la Corte. Consecuentemente, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la presunta desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal, ya que ésta continuó con posterioridad al 9 de mayo de 1990 y hasta agosto del año 2000.

36. Consecuentemente, resulta relevante y necesario identificar los hechos sobre los cuales el Tribunal podría pronunciarse, en razón de los alegatos de derecho presentados por los representantes y la Comisión. Primeramente, el Tribunal señaló en el presente caso que no es competente para pronunciarse sobre la muerte del señor Portugal (supra párr. 32). Asimismo, la Corte tampoco es competente para pronunciarse sobre los presuntos hechos de tortura y malos tratos que se alega sufrió el señor Portugal, ya que tales hechos conformarían violaciones de ejecución instantánea que, en todo caso, hubieran ocurrido con anterioridad a 1990. De igual manera, de haberse limitado el ejercicio de la libertad de expresión del señor Portugal, tales hechos se hubieran consumado antes del fallecimiento de éste, es decir, antes de la fecha en que Panamá reconoció la competencia del Tribunal. Por lo tanto, la Corte no es competente para pronunciarse sobre las violaciones que dichos hechos supuestamente sustentan en perjuicio del señor Portugal, a saber, las violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5 y 13 de la Convención Americana, respectivamente.

37. Por otra parte, se alega que el señor Portugal fue detenido en 1970 y que dicho hecho, al analizarse bajo la perspectiva de una desaparición forzada, hubiera continuado hasta agosto del año 2000, cuando alegadamente se supo el destino o paradero de la presunta víctima. Al respecto, el Tribunal considera que es competente para pronunciarse sobre la presunta privación de libertad del señor Portugal, en tanto ésta se relaciona con su alegada desaparición forzada, la cual continuó con posterioridad al 1990, hasta que fueron identificados sus restos en el año 2000.

38. Con base en lo anterior, el Tribunal también considera que es competente para analizar el presunto incumplimiento del deber del Estado de investigar la alegada desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal desde el 9 de mayo de 1990, así como para analizar la manera en que el Estado llevó a cabo las investigaciones concernidas a partir de tal fecha. Concretamente, respecto a la presunta violación de las obligaciones contenidas en la Convención sobre Desaparición Forzada, la Corte es competente para pronunciarse sobre la respectiva actuación estatal a partir del 28 de marzo de 1996, fecha en que dicha Convención entró en vigor para el Estado.

39. En virtud de lo anterior, el Tribunal desestima parcialmente la excepción preliminar que hizo valer el Estado en este extremo.

2. Competencia ratione temporis respecto de la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Heliodoro Portugal

40. El Estado también sostuvo que la denunciada afectación de la integridad personal de los familiares de Heliodoro Portugal es accesoria a la supuesta violación de la integridad personal de este último. Por lo tanto, el Estado argumentó que “la falta de competencia [temporal] sobre el hecho principal se extiende al hecho accesorio”.

41. Sobre este punto, la Comisión y los representantes señalaron que “el Estado pretende reducir la [presunta] afectación a la integridad de la familia Portugal únicamente al momento inicial de la desaparición, obviando que la desaparición [alegadamente] ha tenido numerosos efectos en la familia Portugal que se han prolongado en el tiempo”. Añadieron que la supuesta vulneración de la integridad psíquica y moral de los familiares es una “consecuencia directa del desconocimiento del paradero de Heliodoro Portugal hasta el 22 de agosto de 2000 y de la [alegada] falta de debida diligencia de las autoridades estatales, […] para adelantar una investigación eficaz”. Por lo tanto, alegaron que el Tribunal es competente para pronunciarse al respecto.

42. El Tribunal observa que en su contestación de la demanda el Estado reconoció que “[l]a Corte tiene competencia únicamente para conocer de los efectos de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal que subsistieron a partir del 9 de mayo de 1990, fecha en que […] Panamá reconoció la competencia de la Corte, hasta el 22 de agosto de 2000[,] fecha en que se identificaron como perteneciente al señor Portugal los restos humanos que fueron enterrados en junio de 1971 en el Cuartel de Tocumen”.

43. Con base en lo señalado por el Estado, así como en observancia al principio de irretroactividad de los tratados, la Corte considera que es competente para pronunciarse acerca de los hechos relacionados con la supuesta violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Heliodoro Portugal que hayan ocurrido con posterioridad al 9 de mayo de 1990. Particularmente la Corte es competente para conocer de supuestos hechos que versen sobre la presunta existencia de un estrecho vínculo familiar con la presunta víctima, la forma en que los familiares se involucraron en la búsqueda de justicia, la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas por dichos familiares, y la incertidumbre en la que alegadamente se vieron envueltos los familiares de la presunta víctima como consecuencia del desconocimiento del paradero de Heliodoro Portugal, entre otros.

44. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las partes al respecto al considerar el fondo del caso.

3. Competencia ratione temporis respecto de la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la tortura

45. El tercer argumento planteado por el Estado tiene que ver con el supuesto incumplimiento de la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada de personas y la tortura. Indicó que dicha obligación del Estado sólo surgió a partir del 28 de febrero de 1996 y el 28 de agosto de 1991 al ratificar Panamá las respectivas convenciones interamericanas sobre la desaparición forzada y la tortura, 25 y 19 años después del fallecimiento del señor Portugal, respectivamente. Además, señaló que la tortura se encuentra tipificada como delito en el ordenamiento jurídico panameño desde hace más de 25 años, en el artículo 160 del Código Penal de 1982, y que el Código Penal adoptado en 2007 también tipifica en su artículo 432 el delito de tortura.

46. Sobre este punto, la Comisión y los representantes señalaron que la obligación del Estado “de tipificar tanto el delito de desaparición forzada de personas como el delito de tortura no surge únicamente de la CIDFP y de la CIPST, [respectivamente], sino de la propia Convención Americana”, la cual fue ratificada por Panamá el 22 de junio de 1978. Asimismo, argumentaron que los deberes específicos que el Estado asumió al ratificar la CIDFP el 28 de febrero de 1996 y el CIPST el 28 de agosto de 1991 son adicionales a la obligación general contemplada en el artículo 2 de la Convención Americana. Por último señalaron que la desaparición de personas no fue tipificada sino hasta el 22 de mayo de 2007. Por todo lo anterior, alegaron que la Corte tiene competencia temporal para pronunciarse sobre las violaciones ocurridas durante todos los años en los que el Estado incumplió con su obligación de adecuación normativa.

47. El Tribunal observa que Panamá ratificó la Convención Americana el 22 de junio de 1978 y que, de conformidad con el artículo 74.2 de la Convención, dicho instrumento entró en vigor el 18 de julio de 1978. Por lo tanto, a partir de esta fecha, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de dicho instrumento, el Estado ha tenido la obligación constante, continua y permanente de adecuar su legislación interna a la Convención . Consecuentemente, el Tribunal es competente, a partir del 9 de mayo de 1990, fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, para conocer si el Estado adecuó dentro de un plazo razonable su legislación interna a lo establecido en la Convención Americana. Sin embargo, no corresponde al Tribunal decidir, bajo el análisis de la presente excepción preliminar, si el Estado incumplió con dicho deber. Esto será analizado, de ser el caso, en el capítulo correspondiente por tratarse de una cuestión de fondo.

48. Adicionalmente, el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada el 28 de febrero de 1996 y la Convención contra la Tortura el 28 de agosto de 1991. A partir de su entrada en vigencia para el Estado, la Corte también es competente para conocer del alegado incumplimiento de la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la tortura, respectivamente, a la luz de los estándares fijados por dichos instrumentos interamericanos.

49. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de competencia interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las partes al considerar el fondo del caso.

4) Competencia ratione temporis respecto de la obligación de investigar y sancionar la tortura bajo la CIPST

50. Finalmente, el Estado argumentó que no es posible reclamar retroactivamente el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, ya que la tortura es un delito de ejecución instantánea y la presunta tortura tuvo que haber ocurrido necesariamente antes de junio de 1971, fecha en que el Estado alega fue muerto y enterrado el señor Portugal. El Estado ratificó la Convención contra la Tortura el 28 de agosto de 1991, y ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma, el 28 de septiembre de 1991.

51. Sobre este punto, la Comisión y los representantes argumentaron que la obligación de investigar la presunta tortura surgió para el Estado a partir de la ratificación de la Convención Americana, el 22 de junio de 1978, y que la Corte tiene competencia temporal para pronunciarse sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, por “la falta de investigación y sanción de la tortura con posterioridad al 28 de agosto de 1991, fecha de ratificación por parte de Panamá de [dicha Convención]”.

52. El Tribunal ha señalado en otras ocasiones que es competente para analizar posibles hechos violatorios de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura que hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha Convención. No obstante, en el presente caso, el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar una presunta tortura deberá ser evaluado en el marco de la obligación correspondiente al delito de desaparición forzada, definido como uno de naturaleza continua y pluriofensiva (supra párrs. 29). Asimismo, el Tribunal ha considerado que dicha competencia se extiende sobre aquellos actos u omisiones estatales relacionados con la investigación de una posible tortura, aún si ésta se consumó con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura para dicho Estado, siempre y cuando dicha obligación de investigar se encuentre pendiente . Si bien existe una controversia entre las partes respecto del momento a partir del cual dicha obligación se encontraba pendiente, para efectos de analizar la presente excepción preliminar basta con que el Tribunal encuentre que es competente para conocer de posibles hechos violatorios de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura acaecidos con posterioridad al 28 de septiembre de 1991, fecha en que ésta entró en vigor para el Estado.

53. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de competencia interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las partes respecto de una supuesta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura al considerar el fondo del caso.

C) Falta de Competencia de la Corte Ratione Materiae

54. El Estado sostuvo que la Corte no tiene competencia ratione materiae “para conocer sobre el alegado incumplimiento de la obligación de tipificar como delito la desaparición forzada”, ya que el 22 de mayo de 2007 se adoptó el nuevo Código Penal, en cuyo artículo 432 se tipifica dicho delito y se sanciona con pena de prisión de 20 a 30 años, la más severa de las contempladas en el nuevo texto legislativo. Además alegó que la obligación estatal de tipificar como delito la desaparición forzada de personas no es exigible dentro de una causa contenciosa, ya que ésta no puede tener por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que debe analizar únicamente acerca de violaciones de derechos humanos perpetrados contra personas determinadas. En igual sentido, añadió que la obligación aludida puede ser establecida en sede de la Corte únicamente en ejercicio de su función consultiva.

55. La Comisión alegó que el Estado incumplió con la obligación de tipificar el delito de desaparición forzada durante más de diez años y que la adopción de este tipo penal en Panamá ocurrió luego del sometimiento del caso al Tribunal. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido. Además, la tipificación de la conducta por Panamá “no se adecua a los estándares establecidos en la Convención sobre Desaparición Forzada para la tipificación del delito y la sanción adecuada a los responsables, particularmente porque se limita la antijuridicidad de la conducta a situaciones generalizadas y sistemáticas”. En tal sentido, la Comisión indicó que “la Corte tiene […] competencia material para determinar la compatibilidad del tipo penal en cuestión con lo dispuesto por el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada”.

56. Los representantes señalaron que la ausencia de este tipo penal en la legislación panameña ha provocado que el proceso penal que se adelanta por la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal se haya llevado a cabo bajo el tipo penal de homicidio. “[E]l tipo penal de homicidio ignora la naturaleza pluriofensiva y compleja de la desaparición forzada y deja sin punir algunas de las conductas que la conforman”. Asimismo, destacaron que el incumplimiento de la obligación “persiste hasta la actualidad, pues a pesar de que la figura se ha incluido en el Código Penal recientemente aprobado, éste aún no está vigente”.

57. En varias ocasiones el Tribunal se ha declarado competente para analizar, mediante su competencia contenciosa y a la luz del artículo 2 de la Convención Americana, el presunto incumplimiento tanto de la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, así como de la obligación de los Estados de no promulgar leyes contrarias a la Convención . Los alegatos al respecto en el presente caso versan sobre ambas obligaciones del Estado.

58. Si bien el Estado tipificó como delito la desaparición forzada en el nuevo Código Penal adoptado el 22 de mayo de 2007, la Corte es competente para analizar si la falta de tipificación hasta esa fecha ha provocado una investigación bajo un tipo penal inapropiado y si dicha tipificación se ajusta a lo dispuesto en el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada. Por otro lado, la Corte observa que “una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso […]” .

59. Dado que los alegatos sobre este punto versan sobre un posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones convencionales a la luz de la Convención Americana y la Convención sobre Desaparición Forzada, y en vista de que el Estado ha ratificado ambas convenciones, las cuales en sus artículos 33 y XIII, respectivamente, reconocen la competencia de la Corte Interamericana para conocer acerca del cumplimiento de éstas, el Tribunal considera que es competente, ratione materiae, para pronunciarse sobre dichos alegatos.

60. Asimismo, en reiteradas ocasiones la Corte ha declarado que puede analizar, mediante su competencia contenciosa y no únicamente a través de su competencia consultiva, la compatibilidad de legislación interna con la Convención Americana .

61. De conformidad con lo señalado anteriormente (supra párr. 48), el Tribunal considera que es competente, a partir del 9 de mayo de 1990, para pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de adecuar la legislación interna panameña a la Convención Americana, así como para analizar la alegada incompatibilidad que existe entre la tipificación contenida en el nuevo Código Penal de 2007 y las disposiciones de la Convención sobre Desaparición Forzada, a partir del 28 de marzo de 1996, fecha en que dicho instrumento entró en vigor para el Estado .

62. Por lo tanto, el Tribunal desestima en este extremo la excepción preliminar planteada por el Estado y considera que es competente para analizar los alegatos relacionados con el fondo del presente caso, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

IV
COMPETENCIA

63. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención. El Estado de Panamá ratificó la Convención Americana el 22 de junio de 1978, la cual entró en vigencia para el Estado el 18 de julio de 1978, y el 9 de mayo de 1990 reconoció “como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana […]”. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de agosto de 1991 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 28 de febrero de 1996. Éstas entraron en vigencia para el Estado el 28 de septiembre de 1991 y el 28 de marzo de 1996, respectivamente.

V
PRUEBA

64. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación , la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por la Presidencia y la Corte, así como las declaraciones testimoniales y los dictámenes rendidos mediante declaración jurada, ante fedatario público (affidávit) o en la audiencia pública ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .

A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL

65. A pedido de la Corte y de la Presidencia , la Corte recibió los testimonios y las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los siguientes testigos y peritos :

a) Graciela De León Rodríguez, testigo propuesta por la Comisión y los representantes, fue compañera de la presunta víctima y rindió testimonio sobre las diversas gestiones realizadas por ella y su familia para conocer la verdad de lo ocurrido al señor Heliodoro Portugal; la respuesta estatal al respecto; los presuntos obstáculos enfrentados por la familia en la búsqueda de justicia para el caso y en la localización e identificación de los restos del señor Heliodoro Portugal, así como las consecuencias que tuvieron en su vida personal y en la de su familia, tanto la alegada desaparición del señor Heliodoro Portugal como la presunta falta de justicia al respecto;

b) Franklin Portugal, testigo propuesto por la Comisión y los representantes, es hijo de la presunta víctima y su declaración versó sobre las consecuencias que tuvieron en su vida personal y en la de su familia, tanto la alegada desaparición del señor Heliodoro Portugal como la presunta falta de justicia al respecto, así como sobre los gastos en los que han tenido que incurrir para buscar justicia en el presente caso;

c) Rafael Pérez Jaramillo, testigo propuesto por la Comisión y los representantes, es el Director de Responsabilidad Institucional y Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación en Panamá. Declaró sobre su participación como Coordinador del Informe Final de la Comisión de la Verdad en Panamá, las investigaciones llevadas a cabo por dicha Comisión en relación con el caso del señor Heliodoro Portugal, así como el contexto general de supuestas violaciones a derechos humanos que fue constatado por la Comisión de la Verdad durante el régimen militar en Panamá;

d) Román Mollah Portugal, testigo propuesto por los representantes y nieto de la presunta víctima, declaró sobre el supuesto impacto de la búsqueda de justicia en los miembros de la familia Portugal;

e) Patria Kriss Mollah Portugal, testigo propuesta por los representantes y nieta de la presunta víctima, rindió testimonio sobre el supuesto impacto de la búsqueda de justicia en los miembros de la familia Portugal;

f) Jacqueline Riquelme, testigo propuesta por los representantes, es psicóloga y declaró sobre los supuestos efectos psicológicos en los miembros de la familia del señor Heliodoro Portugal a partir de su alegada desaparición y del impacto de la presunta falta de investigación en su caso;

g) Roberto Arosemena, testigo propuesto por los representantes, es abogado y rindió testimonio sobre el contexto general de las presuntas violaciones a los derechos humanos que se dio durante el régimen militar en Panamá y el modo en que la alegada desaparición del señor Heliodoro Portugal se insertó en dicho contexto;

h) Janeth Rovetto, testigo propuesta por los representantes, es abogada y rindió testimonio sobre su trabajo como Agente Especial de Instrucción para la investigación de los casos de desapariciones forzadas; el estado de las investigaciones de los asesinatos y desapariciones forzadas documentadas por la Comisión de la Verdad, particularmente el caso del señor Portugal, y los alegados obstáculos que ha encontrado en las investigaciones de los hechos y los resultados de sus investigaciones;

i) Daniel Zúñiga Vargas, testigo propuesto por los representantes, quien funge como orientador del consumidor en la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, rindió testimonio sobre las circunstancias de la alegada detención que compartió con el señor Heliodoro Portugal y el tratamiento que tanto él como el señor Heliodoro Portugal recibieron mientras se encontraban detenidos, así como sobre la supuesta prolongación de tal detención;

j) Edgardo Sandoval Ramsey, testigo propuesto por el Estado, es jefe del Departamento de Derechos Humanos de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. Su declaración versó sobre las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones que hiciera la Comisión Interamericana en su informe según el artículo 50 de la Convención en el presente caso y para brindar atención a los familiares del señor Heliodoro Portugal;

k) Gerardo Victoria Mirones, testigo propuesto por el Estado, es Director Médico General del Hospital Santo Tomás y declaró sobre las medidas dispuestas por el sistema de salud de Panamá para brindar atención médica especializada a los familiares del señor Heliodoro Portugal;

l) Rolando Alberto Rodríguez Chong, testigo propuesto por el Estado, es abogado y trabajó en el Ministerio Público desde 1984 hasta 2005. Rindió testimonio sobre la actuación del Ministerio Público y sus propios esfuerzos en la causa penal relativa a la alegada desaparición y muerte del señor Heliodoro Portugal;

m) María Victoria González de Espinoza, testigo propuesta por el Estado, es Directora de Editorial y Publicaciones del Órgano Judicial y declaró sobre la actuación de los tribunales de justicia en la atención del proceso abierto en el caso del señor Heliodoro Portugal;

n) Carlos Manuel Lee Vásquez, perito propuesto por los representantes, es abogado litigante y fue consultor para la Comisión de la Verdad de Panamá. Emitió dictamen sobre el supuesto contexto general de violaciones a los derechos humanos que se dio durante el régimen militar en Panamá, la actuación de la administración de justicia durante ese período y hasta la actualidad en el tratamiento de estos casos y la actuación de la administración de justicia en el caso específico de Heliodoro Portugal;

o) Freddy Armando Peccerelli, perito propuesto por los representantes, es el Director Ejecutivo de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Emitió dictamen sobre las técnicas y pruebas científicas utilizadas para el examen y la identificación de restos óseos, así como su opinión sobre el proceso realizado en la recuperación de los restos encontrados en el cuartel de Los Pumas en Tocumen, y

p) Carlos Enrique Muñoz Pope, perito propuesto por el Estado, es abogado y profesor titular de derecho penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá. Emitió dictamen sobre los recursos disponibles en la jurisdicción panameña en materia procesal penal; el desarrollo del sumario y el plenario en las causas penales; la incidencia de las garantías fundamentales de presunción de inocencia y debido proceso en la investigación y procesamiento de los delitos; el desarrollo de la causa abierta en Panamá por razón de la alegada desaparición y muerte del señor Heliodoro Portugal; la vía para reclamar ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá indemnización por daños resultantes de acciones de hecho emprendidas por funcionarios del Estado, y el derecho de propiedad en Panamá.

66. Durante la audiencia pública del presente caso, la Corte recibió la declaración de los siguientes testigos y peritos:

a) Patria Portugal, testigo propuesta por la Comisión Interamericana y los representantes, es hija de Heliodoro Portugal y rindió testimonio respecto de las gestiones realizadas por su familia para conocer la verdad acerca de lo ocurrido a su padre; la actuación de las autoridades judiciales y los supuestos obstáculos enfrentados por su familia en la búsqueda de justicia; la localización e identificación de los restos del señor Heliodoro Portugal; las consecuencias de la alegada desaparición del señor Heliodoro Portugal y la supuesta falta de justicia en su vida personal y la de su familia; la actitud del Estado frente a las recomendaciones de la Comisión Interamericana y las alegadas consecuencias e impacto que la alegada desaparición tuvo en la familia Portugal;

b) José Antonio Sossa, testigo propuesto por el Estado de Panamá, es ex Procurador General de la Nación y rindió testimonio respecto de la actuación del Ministerio Público en la causa penal relativa a la alegada desaparición y muerte del señor Heliodoro Portugal durante el período 1994-2004, y

c) Ana Matilde Gómez Ruiloba, testigo propuesta por los representantes y por el Estado, es Procuradora General de la Nación y rindió testimonio respecto de las investigaciones realizadas por el Departamento Legal de la Comisión de la Verdad de Panamá respecto de los casos de desapariciones forzadas y ejecuciones; la creación de la Instrucción Especial para la Investigación de los casos de Desapariciones Forzadas y el estado actual de las investigaciones de los diferentes casos de desaparición forzada, entre ellos, el caso del señor Heliodoro Portugal; los obstáculos judiciales y legales para la investigación y sanción de las desapariciones forzadas en Panamá y sobre las iniciativas y reformas legales respecto de la tipificación de tal fenómeno; la actuación del Ministerio Público en la causa penal relativa a la alegada desaparición y muerte del señor Heliodoro Portugal, y la atención que el Estado ha brindado a Graciela De León Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal.

B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

67. En el presente caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos y declaraciones remitidos por las partes en el momento procesal oportuno, en los términos del artículo 44 del Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue cuestionada.

68. En cuanto a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas (affidávits), la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Tribunal o la Presidencia en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 65), tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales presentadas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente dado que dichas personas tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso .

69. La Comisión y los representantes impugnaron la declaración jurada escrita de la señora María Victoria González, alegando que su testimonio no se refiere al objeto señalado en la Resolución de la Corte (supra párr. 65). Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por la Comisión y los representantes, y estima que la referida declaración puede contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, por lo que será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

70. La Comisión y los representantes impugnaron el dictamen pericial escrito rendido por el señor Carlos Enrique Muñoz Pope. La Comisión señaló que “la información presentada corresponde solamente a parte del objeto”, y además agregó que “la declaración tiene forma de un alegato, lo que resulta inaceptable dada la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a un experto”. Por su parte, los representantes señalaron que el referido dictamen “est[á] dirigido a justificar el accionar de las autoridades investigativas y judiciales que han actuado en el proceso interno” y que “el peritaje está lleno de inexactitudes que no tienen respaldo en el expediente judicial”. La Corte, sin embargo, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión y los representantes, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

71. Los representantes impugnaron la declaración jurada escrita del señor Rolando Alberto Rodríguez, afirmando que “podría tener un interés en el resultado de este proceso, pues actualmente es el abogado del señor Manuel Antonio Noriega, quien aparece señalado en el proceso judicial relacionado con la desaparición de Heliodoro Portugal como la persona que dio la orden de su detención”. La Corte, sin embargo, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones de los representantes, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

72. Respecto de las declaraciones juradas escritas de los señores Gerardo Victoria y Edgardo Sandoval, los representantes señalaron que, en el caso del primero, su testimonio “se ajusta con la realidad sólo parcialmente”, ya que la atención médica de la familia Portugal “no fue conforme a los requerimientos necesarios”. En cuanto a la declaración del señor Sandoval, indicaron que las gestiones realizadas por el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana en su informe 103/05 “no sólo fueron tardías, sino que resultaron inefectivas”. Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por los representantes, y estima que las referidas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en cuanto concuerden con el objeto que fue determinado en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), las cuales valora conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

73. El Estado impugnó la declaración jurada escrita del señor Roberto Arosemena porque “no reúne los requisitos mínimos exigidos para ser admitida como prueba testimonial” y argumentó que, más que un testimonio, el señor Arosemena presentó “un […] alegato repleto de señalamientos que corresponden a la ideología personal del declarante”. La Corte, sin embargo, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Presidencia (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones del Estado, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

74. El Estado impugnó la declaración jurada escrita de la señora Jacqueline Riquelme por considerarla inadmisible, ya que fue presentada extemporáneamente. Al respecto, la Corte hace constar que el 9 de enero de 2008, fecha en que vencía el plazo respectivo, los representantes presentaron una versión electrónica de la declaración de la señora Riquelme y remitieron la versión original de la misma el 11 de enero de 2008, de conformidad con el plazo establecido en el artículo 26.1 del Reglamento. Asimismo, el Estado alegó que dicha declaración “[n]o constituye una evaluación del estado psicológico individual de Graciela De León, Patria Portugal, Franklin Portugal y Román Mollah” y que “[sus] conclusiones no han sido validadas”. Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por el Estado, y estima que la referida declaración puede contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en cuanto concuerden con el objeto que fue determinado en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), la cual valora conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

75. El Estado impugnó el dictamen pericial escrito del señor Freddy Armando Peccerelli, alegando que el mismo “adolece de fallas fundamentales, que le quitan toda idoneidad probatoria”. Según el Estado, “[e]s un trabajo eminentemente teórico y abstracto […] basado en información incompleta”. Asimismo, señaló que el perito “pretende[…] emitir un juicio sobre lo que debe hacerse en Panamá, desde una óptica guatemalteca”. No obstante, la Corte admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones del Estado, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

76. El Estado impugnó el dictamen pericial escrito de Carlos Manuel Lee Vásquez por “carece[r] de la idoneidad requerida para tener la condición de prueba pericial”. La Corte, no obstante, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones del Estado, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

77. Adicionalmente, el 8 de enero de 2008 el Estado presentó un “memorial y copia autenticada del Auto No. 233[,] fechado 30 de noviembre de 2007[,] expedido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en calidad de prueba sobreviniente”. La Corte considera que el documento antes mencionado, el cual no ha sido impugnado ni cuestionada su autenticidad, es útil y relevante; por lo tanto, la Corte lo incorpora al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento.

78. Los representantes presentaron prueba documental adicional junto con sus escritos de alegatos finales. El Tribunal considera que dichos documentos, los cuales no han sido impugnados ni su autenticidad cuestionada, son útiles y relevantes, ya que se relacionan con los gastos correspondientes a la tramitación y autenticación de las declaraciones juradas presentadas. Por ello, la Corte los incorpora al conjunto de pruebas del proceso, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

79. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso .

80. Asimismo, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento y por estimar que son útiles para resolver el caso, la documentación solicitada por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párr. 78).

81. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, la Corte procede a analizar las alegadas violaciones de la Convención Americana de acuerdo con los hechos que la Corte considera probados, así como los argumentos de las partes.

VI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA , ASÍ COMO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO II DEL MISMO INSTRUMENTO

82. Antes de exponer los alegatos de las partes referentes a la supuesta desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal, que la Comisión y los representantes alegan constituye una violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, la Corte considera pertinente hacer un recuento de los hechos con el fin de establecer si éstos generan o no la responsabilidad internacional del Estado. En aras de hacer más comprensible el análisis del presente caso se dividirán los hechos en los siguientes períodos de tiempo: i) período entre 1970 a 1989; ii) período de 1990 a 1999, y iii) período de 1999 al presente.

83. De conformidad con lo señalado en el capítulo de excepciones preliminares (supra párrs. 27), el Tribunal reitera que tiene competencia sobre aquellos hechos que ocurrieron con posterioridad al 9 de mayo de 1990 o que constituyen violaciones continuas que comenzaron con anterioridad a tal fecha y persistieron luego de la misma. No obstante lo anterior, resulta necesario hacer referencia a otros hechos ocurridos dentro del período de 1970 a 1989 con el único propósito de contextualizar el análisis de las acciones y omisiones estatales que puedan sustentar las violaciones alegadas. Para tales efectos el Tribunal hará referencia a lo señalado en el Informe Final de la Comisión de la Verdad de Panamá de 18 de abril de 2002 , así como a decisiones de tribunales nacionales que se han pronunciado sobre los hechos denunciados en el presente caso, y a la prueba que consta en el expediente.

a) Período de 1970 a 1989

84. De conformidad con lo señalado por dicha Comisión de la Verdad de Panamá , así como por los referidos tribunales nacionales , el 11 de octubre de 1968 un grupo de oficiales de la Guardia Nacional panameña dio un golpe de Estado contra el Presidente democráticamente electo, quien había asumido el poder pocos días antes. Tras el golpe de Estado de 1968, el alto mando de la Guardia Nacional suspendió las garantías individuales, disolvió la Asamblea Nacional y nombró una Junta Provisional de Gobierno presidida por militares. A raíz del golpe de Estado se decretó la suspensión de ciertos artículos de la Constitución, se censuraron los medios de comunicación, se controló el orden público en las calles, se prohibieron las reuniones, se limitaron los movimientos y se suprimieron los partidos políticos, se decretó el toque de queda, se allanaron propiedades y se realizaron diversos arrestos y detenciones . Desde entonces y hasta el 20 de diciembre de 1989, cuando se produjo la invasión estadounidense, Panamá estuvo gobernada por distintos líderes militares y por presidentes civiles.

85. El informe de la Comisión de la Verdad de Panamá señala que pudo documentar al menos 40 casos de personas desaparecidas, “aprehendidas por agentes [estatales] obrando bajo las órdenes de protección de superiores, privados de su libertad, en su mayoría golpeados y torturados, para luego ser ejecutados” . La Comisión de la Verdad también documentó durante este período el asesinato de 70 personas a manos de agentes estatales. Como lo expresa la Comisión de la Verdad, “en ambos casos, los actos se daban al margen de toda autoridad judicial, demostrando un comportamiento delictivo por parte de quienes estaban llamados a velar por [la] seguridad e integridad [de los ciudadanos]” .

86. Por otra parte, la Comisión de la Verdad indicó que los informes recabados muestran que el mayor número de muertos y desaparecidos ocurrió durante los primeros tres años (1968-1971) de la dictadura militar , época en la que Heliodoro Portugal fue detenido.

87. Es un hecho no controvertido que el señor Portugal nació en el Distrito de Calobre, Provincia de Veraguas, República de Panamá, que al momento de su detención tenía 36 años, su ocupación era tipógrafo y convivía en forma permanente con la señora Graciela De León Rodríguez, con quien tuvo dos hijos, Patria y Franklin Portugal. Asimismo, el señor Portugal fue dirigente estudiantil y posteriormente simpatizante y promotor del “Movimiento de Unidad Revolucionaria” liderado por el señor Floyd Britton, quien era un opositor al régimen militar.

88. La Comisión de la Verdad determinó que la aprehensión de Heliodoro Portugal se produjo el 14 de mayo de 1970, encontrándose éste “en el Café Coca-Cola ubicado en el Parque de Santa Ana, cuando un taxi, una camioneta de color rojo se detuvo frente al Café. Del carro se bajaron dos señores vestidos de civil; lo det[uvieron] y lo introdu[jeron] a la fuerza en el carro y […] se lo lleva[ron]” .

89. Según consta en el expediente, la señora Graciela De León, compañera del señor Portugal, al darse cuenta que éste había sido detenido, intentó localizarlo sin éxito . De acuerdo con los familiares de la presunta víctima, aproximadamente un mes después de la detención, “llegó un policía a la casa diciéndoles que la víctima les mandaba decir que no se preocuparan, que estaba en [el cuartel de] Tocumen y que iba a salir” . La Comisión de la Verdad da cuenta en su informe que en el mes de diciembre de 1999, un testigo confió a un periodista haber permanecido encerrado con Heliodoro Portugal en una casa cuya dirección desconocía, pero que sospechaba como cercana a la “Casa de Miraflores”, considerado por dicha Comisión de la Verdad como uno de los centros clandestinos de interrogatorios y torturas durante los primeros años de la dictadura . El testigo relató que en la habitación contigua a aquella en que se encontraba detenido, tenían prisionero a un señor al que escuchó decir durante los interrogatorios que su nombre era Heliodoro Portugal; a quien preguntaban si conocía a Floyd Britton . El testigo informó también que de Miraflores “los trasladaron vendados al Cuartel de Tocumen, a una sala de reuniones[,] entre el 9 ó 10 de octubre de 1970. Al día siguiente vio a Heliodoro Portugal, quien pedía que le avisaran a su familia. El informante fue trasladado a la Cárcel de La Chorrera y no supo más de la [presunta] víctima” .

90. Posteriormente, en 1977, la Comisión Interamericana realizó una visita in loco a Panamá y consultó al Estado si tenía información sobre el paradero de varias personas desaparecidas, entre ellos el señor Portugal. Según el informe respectivo de la Comisión, en dicha ocasión el Estado identificó al señor Portugal como “miembro destacado del Partido Comunista de Panamá” y señaló que éste “no tenía requerimientos de investigación, no registra[ba] antecedentes y se desconoc[ía] su paradero” .

91. Según declaró ante esta Corte , entre los años 1987 y 1988 Patria Portugal, hija del señor Heliodoro Portugal, acudió a las oficinas del Comité Nacional de Derechos Humanos de Panamá a presentar un formulario de denuncia en relación con la desaparición de su padre.

92. Respecto de este primer período que comprende los años 1968 a 1972, cabe señalar que, según lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de Panamá, “para la fecha de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal imperaba un régimen que impedía el libre acceso a la justicia” . Asimismo, la Procuradora Ana Matilde Gómez, mediante declaración rendida en audiencia pública ante esta Corte, señaló que en dicho período “era evidente que no había acceso a la justicia porque todavía había temor en la población de acudir a los tribunales y a las fiscalías a declarar” .

b) Período de 1990 a 1999

93. Habiendo retornado la democracia a Panamá, el 9 de mayo de 1990 el Estado reconoció como obligatoria la competencia de la Corte Interamericana.

94. El 10 de mayo de 1990 la señora Patria Portugal presentó una denuncia ante la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en la cual señaló que el 14 de mayo de 1970 su padre había sido detenido y desaparecido, y que en aquel entonces no era posible presentar una denuncia ante el Ministerio Público en razón de la situación política que existía .

c) Período de 1999 al presente

95. El 21 de septiembre de 1999 el Ministerio Público emitió una resolución en la que ordenó realizar excavaciones en el antiguo cuartel de “Los Pumas” en Tocumen, esto como consecuencia de información recibida de parte del Arzobispo Metropolitano de la Ciudad de Panamá en el sentido de que tenía conocimiento que en dicho lugar se encontraban los restos de una persona que suponían pertenecían al sacerdote Héctor Gallegos, quien supuestamente había desaparecido 20 años atrás . Producto de dichas excavaciones se encontró una osamenta que fue sometida a pruebas de ADN, las cuales el 27 de octubre de 1999 revelaron que los restos encontrados no pertenecían al sacerdote Héctor Gallegos . Ante este resultado negativo y como producto de una iniciativa privada, los restos encontrados fueron sometidos a pruebas adicionales de ADN, para lo cual se utilizaron muestras de los familiares del señor Heliodoro Portugal y de familiares de otros desaparecidos. En el informe de pruebas genéticas de 22 de agosto de 2000, realizado por los Laboratorios Reliagene Technologies y Armed Forces DNA Identification Laboratories (AFDIL), se determinó que los restos encontrados en el ex cuartel de “Los Pumas” pertenecían al señor Heliodoro Portugal, lo cual fue informado el 22 de agosto de 2000 al Procurador de la Nación .

96. Por otra parte, según el examen médico legal realizado el 24 de septiembre de 1999 sobre los restos óseos del señor Heliodoro Portugal, existen señales de que posiblemente fue torturado y que incluso las lesiones físicas que sufrió fueron de tal magnitud que pudieron ocasionarle la muerte .

97. El 4 de septiembre de 2001 la Fiscalía Tercera hizo de conocimiento público, mediante comunicado de prensa, que a raíz de los resultados de la prueba realizada a iniciativa privada en el Laboratorio Reliagene Technologies, que indicaban que los restos encontrados en el Cuartel de “Los Pumas” de Tocumen pertenecían al señor Heliodoro Portugal, se había ordenado la realización de una prueba oficial de ADN, que realizó Fairfax Identity Laboratorios (FIL), la cual indicó que los restos entregados a la familia Portugal no pertenecían al señor Heliodoro Portugal . Ante la contradicción entre el primer análisis realizado por iniciativa privada y el segundo realizado por iniciativa oficial, se buscó la opinión de una tercera experta en pruebas de ADN del laboratorio Mitotyping Technologies, la Dra. Terry Melton. Dicha antropóloga forense evaluó ambas pruebas y concluyó, mediante informe del 30 de octubre de 2001, que el primer examen realizado por AFDIL era “de buena calidad, y no mostró ninguna evidencia de mezclas”, mientras que en el segundo, practicado por FIL, existía evidencia de contaminación . De tal forma, se determinó que el cuerpo encontrado correspondía a Heliodoro Portugal.

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98. Una vez establecidos los hechos relativos a la alegada desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal, corresponde al Tribunal exponer los alegatos de las partes al respecto.

99. La Comisión señaló que el Estado ha violado el artículo 7.2 de la Convención, “pues Heliodoro Portugal fue privado de su libertad ilegalmente, al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación panameña”. Señaló que “las autoridades no estaban procediendo sobre la base de ninguna sospecha individualizada de comisión de infracciones” y que “no existe indicio alguno de que en el momento de la privación de libertad, la presunta víctima hubiera estado cometiendo hechos delictivos en flagrancia”. La Comisión alegó que Panamá violó el artículo 7.3 de la Convención, ya que “tanto las causas que pudieron haber motivado la captura así como los métodos utilizados por los militares para privarlo de su libertad, resultan incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo”. Estas acciones, para la Comisión, evidencian “un abuso de poder, irrazonable, imprevisible y carente de proporcionalidad”. La Comisión señaló, a su vez, que el artículo 7.4 de la Convención ha sido violado por el Estado, pues “ni el señor Heliodoro Portugal ni sus familiares fueron informados de los motivos de la detención” y el señor Heliodoro Portugal “tampoco fue informado de los derechos que le asistían”. Indicó que el Estado ha vulnerado el artículo 7.5 de la Convención, pues Heliodoro Portugal “fue sustraído abusivamente del amparo de la autoridad a la que debían ponerlo a disposición para resolver en el menor tiempo lo relativo a su libertad”; por el contrario, según la Comisión, su detención tuvo como fin “interrogarlo, maltratarlo, amedrentarlo y finalmente, eliminarlo”. La Comisión argumentó que se vulneró el artículo 7.6 de la Convención, al no haber otorgado a Heliodoro Portugal “la posibilidad de interponer por sus propios medios un recurso rápido y efectivo que le permitiera definir la legalidad de su detención, y al mantenerlo privado de la libertad en un lugar distinto a los sitios oficiales de detención o habilitados para el efecto sin ningún control institucional”.

100. Por otra parte, la Comisión indicó que el Estado de Panamá ha violado el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención “al no haber respetado la integridad física, psíquica y moral del señor Heliodoro Portugal y al no haberlo tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Estos supuestos tratos, según la Comisión, consistieron en: i) el traslado forzado y el ocultamiento de la presunta víctima sin que sus familiares tuvieran conocimiento de su paradero; ii) su sometimiento a un estado de incomunicación en lugares que no constituían centros de detención, y iii) el miedo y la angustia producidos por su situación de vulnerabilidad y “la incertidumbre sobre el desenlace de su privación de libertad frente a la práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales existente en aquel entonces”. Todo lo anterior en relación con la existencia de un patrón de conducta de graves violaciones de derechos humanos en la época de los hechos. Además, la Comisión indicó que existen pruebas materiales, como el análisis de los restos óseos, y testimoniales, que sugieren que la víctima fue sometida a torturas.

101. Por último, la Comisión señaló que el señor Heliodoro Portugal fue visto con vida por última vez en un cuartel militar ubicado en la zona de Tocumen. El hallazgo e identificación de sus restos en septiembre de 1999 “coadyuvó a confirmar que había sido ejecutado en dichas instalaciones mientras se encontraba en custodia de agentes estatales, desconociéndose hasta ahora la fecha de tal acontecimiento”. Además, indicó que “se ha demostrado la existencia de un patrón de violaciones al derecho a la vida en Panamá, para la época de los hechos”, reconocida por el propio Estado. La desaparición de la víctima como violación continua se prolongó hasta el 21 de agosto de 2000, y “pese a que a partir de la identificación genética de los restos del señor Portugal se tiene certeza de que fue ejecutado mientras se encontraba en custodia del Estado”, aún existe “la incertidumbre sobre la fecha, modo, lugar y responsables de tal ejecución, así como del ocultamiento del cadáver”.

102. Los representantes coincidieron con los alegatos presentados por la Comisión. En resumen, los representantes indicaron que se configuró una violación del artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención, debido a que el señor Portugal fue víctima de una detención ilegal y arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención, por lo que a la vez se le impidió a él y a su familia, presentar cualquier recurso judicial que lo protegiera frente a la arbitrariedad de su detención. Además, los representantes afirmaron que de las condiciones en que se encontraron los restos del señor Portugal se puede concluir que fue sometido a torturas y que “incluso las lesiones físicas que sufrió pudieron ocasionarle la muerte”. Por último, los representantes señalaron que el “contexto político imperante para ese momento en Panamá implicó un incremento de la violencia contra los opositores del régimen militar”, dentro de los cuales estaba incluida la tortura. Asimismo, los representantes indicaron que la desaparición de Heliodoro Portugal “ocurrió a manos de agentes del Estado y en un contexto de violencia política donde predominaron graves violaciones a los derechos humanos”. Por tanto, solicitaron a este Tribunal que declare a Panamá responsable de la violación del artículo 4 de la Convención, toda vez que “la muerte de Portugal se dio en el contexto de una desaparición forzada perpetrada por agentes militares, la cual se prolongó hasta el año 2000, cuando se tuvo certeza de su muerte”.

103. El Estado argumentó que la situación de privación de libertad sufrida por Heliodoro Portugal a partir de 14 de mayo de 1970 “dejó de existir en el momento de su muerte”, es decir, hasta junio de 1971, por lo que la Corte no tendría competencia para conocer de esta violación. Asimismo, el Estado indicó que “la [presunta] tortura habría ocurrido antes de la fecha de la muerte” del señor Portugal, es decir antes de junio de 1971. Además, señaló que la tortura y la privación de la vida son “delito[s] de ejecución instantánea y no […] delito[s] continuado[s]”. De tal forma, señaló que la Comisión pretende que la Corte se pronuncie sobre la muerte de Heliodoro Portugal, la cual se desarrolló entre mayo de 1970 y junio de 1971, 19 años antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por Panamá.

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104. Antes de proceder a considerar el fondo de este asunto, resulta pertinente reiterar que de conformidad con lo señalado en el capítulo de excepciones preliminares, el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre la presunta desaparición forzada de Heliodoro Portugal, debido a la naturaleza continua de dicha violación (supra párrs. 29). Sin embargo, dado que la Corte ya declaró que no es competente para pronunciarse sobre la muerte o posibles torturas o malos tratos que se alega sufrió el señor Portugal, no analizará los alegatos de la Comisión y los representantes respecto de la presunta violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. Por otro lado, el Tribunal declaró que es competente para pronunciarse sobre la presunta privación de libertad del señor Portugal que, si bien comenzó el 14 de mayo de 1970, continuó en todo momento que éste se encontraba presuntamente desaparecido. Es decir, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la presunta violación del artículo 7 de la Convención en tanto se alega que ésta dio inicio a su desaparición forzada y continuó hasta que se conoció el destino y paradero de la presunta víctima en el año 2000, 10 años después de que Panamá reconociera la competencia del Tribunal para conocer “sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana”.

105. Asimismo, si bien en el presente caso ni la Comisión ni los representantes han alegado el incumplimiento de las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, mediante la cual los Estados Partes se encuentran obligados a impedir que este tipo de hechos ocurran, el Tribunal observa que Panamá ratificó dicha Convención el 28 de febrero de 1996. Por lo tanto, la Corte, con base en los hechos que se encuentran en el expediente y en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional , considera pertinente pronunciarse no tan sólo respecto del artículo 7 de la Convención Americana, sino también respecto de las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Además, el Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas.

106. Desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez , la cual precedió a las normas internacionales sobre la desaparición forzada de personas, la Corte ha entendido que al analizar una presunta desaparición forzada el Tribunal debe tener en cuenta su naturaleza continua , así como su carácter pluriofensivo. El carácter continuo y pluriofensivo de la desaparición forzada de personas se ve reflejado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los cuales disponen, en lo pertinente, lo siguiente:

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

[…] Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

107. La necesidad de considerar integralmente la desaparición forzada, en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados, se desprende no sólo de los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino también de los travaux préparatoires a ésta y su preámbulo .

108. De manera similar, la Corte observa que el artículo 1.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992 señala que la desaparición forzada constituye

una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.

109. Por otra parte, el artículo 17.1 de dicha Declaración señala que la desaparición forzada de personas debe ser considerada “permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”. En similares términos se refiere el artículo 8.1.b de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada el 20 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas .

110. De igual manera, otros instrumentos internacionales dan cuenta de los siguientes elementos concurrentes y constitutivos de dicha violación: a) privación de libertad; b) intervención de agentes estatales, al menos indirectamente por asentimiento, y c) negativa a reconocer la detención y a revelar la suerte o el paradero de la persona interesada . Estos elementos se encuentran asimismo en la definición que sobre la desaparición forzada de personas establece el artículo 2 de la citada Convención Internacional de Naciones Unidas en la materia , así como en la definición formulada en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional , instrumento ratificado por Panamá el 21 de marzo de 2002.

111. La jurisprudencia internacional refleja también este entendimiento , al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados Americanos . Por ejemplo, la Sala Penal Nacional del Perú ha declarado que “la expresión ‘desaparición forzada de personas’ no es más que el nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos. […] Se distingue[n] varias etapas en la práctica de la desaparición de personas como [pueden ser] la selección de la víctima, detención de la persona, depósito en un lugar de reclusión, eventual traslado a otro centro de reclusión, interrogatorio, tortura y procesamiento de la información recibida. En muchos casos ocurr[e] la muerte de la víctima y el ocultamiento de sus restos” .

112. En este sentido, la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima. De conformidad con todo lo anterior, es necesario entonces considerar integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados. En consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentalizada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado.

113. Al analizar integralmente los hechos del presente caso, y a manera de contexto, la Corte observa que, tal como relata el informe de la Comisión de la Verdad de Panamá, efectivos de la Guardia Nacional panameña rodearon al señor Portugal en un café, lo obligaron por la fuerza a subir al vehículo en que circulaban y se lo llevaron con rumbo desconocido, sin explicar los motivos de la detención (supra párr. 88). El Tribunal considera que dicha privación de su libertad, por parte de agentes estatales, sin que se informara acerca de su paradero, inició su desaparición forzada. Tal violación continuó en el tiempo con posterioridad al año 1990 hasta que se identificaron sus restos en el año 2000. Por tal motivo, y en consideración de la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la muerte o posibles torturas o malos tratos que se alega sufrió el señor Portugal (supra párr. 104), la Corte considera que el derecho a la libertad personal del señor Portugal, reconocido en el artículo 7 de la Convención, fue vulnerado de manera continua hasta tal fecha, en razón de su desaparición forzada.

114. Asimismo, si bien el Tribunal no es competente para declarar una violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Portugal, se desprende de los hechos contenidos en el expediente que el señor Portugal fue detenido y trasladado a un lugar desconocido, donde fue maltratado y posteriormente ejecutado.

115. Aunado a lo anterior, la Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado . Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Al respecto, en el capítulo correspondiente al análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, el Tribunal procederá a analizar las actuaciones del Estado en relación con la investigación de los hechos del presente caso.

116. Por último, la Corte recuerda que la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual propicia las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse ; de ahí la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, investigue y, en su caso, sancione a los responsables .

117. Por todo lo anterior, la Corte concluye que, a partir del 9 de mayo de 1990, el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal y, por tanto, de conformidad con las particularidades del presente caso, es responsable por la violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por la violación del artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo II de dicho instrumento, a partir del 28 de febrero de 1996, fecha en que el Estado ratificó el mismo, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal.

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118. En otras ocasiones, según las particularidades del caso, el Tribunal ha declarado que la responsabilidad internacional de un Estado se ve agravada cuando la desaparición forzada forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En tales casos se trata, en suma, de una violación de lesa humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano . En el presente caso el Tribunal no es competente para declarar una violación como consecuencia del supuesto patrón sistemático de desapariciones forzadas que se alega existía para el año 1970, sobre el cual se basaría la presunta “responsabilidad agravada” del Estado en torno a la desaparición forzada del señor Portugal (supra 23 al 38). Por lo tanto, la Corte no se pronunciará al respecto más allá de lo señalado como hechos de contexto en los párrafos 84 al 97 de la presente Sentencia.

VII
ARTÍCULO 13 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

119. Los representantes alegaron la violación del artículo 13 de la Convención, ya que sostuvieron que la desaparición forzada de Heliodoro Portugal fue motivada por su ideología, filiación política y por la manifestación de ideas contrarias al régimen militar. Los representantes consideraron que la violación a la libertad de expresión, al igual que la desaparición forzada, fue continuada en el tiempo, ya que se mantuvo durante todo el tiempo que éste permaneció desaparecido. Además, argumentaron que el Estado no ha tomado las medidas necesarias para investigar el hecho. Por último, señalaron que también se ha violado el derecho de los familiares del señor Portugal a tener acceso a la información sobre lo ocurrido, lo cual forma parte de su derecho a la libertad de expresión. La Comisión no se pronunció al respecto.

120. El Estado afirmó que los representantes no indicaron hechos concretos para sustentar la violación del derecho a la libertad de expresión, por lo que consideró que la acusación no tiene fundamento. Agregaron que “nada en el texto o el espíritu del artículo 13 de la Convención […] permite entender que cuando el Estado no suministra información a una persona, se le impide a ésta expresarse libremente”. Por último, recalcó que los familiares del señor Portugal han recibido toda la información recabada y disponible en relación a la desaparición y muerte de éste.

121. Respecto del primer alegato referente a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión del señor Heliodoro Portugal, la Corte observa que en el capítulo de excepciones preliminares se declaró que la Corte no era competente para pronunciarse al respecto (supra párr. 36).

122. La Corte considera, en relación con el segundo alegato de los representantes respecto de la violación del derecho a la libertad de expresión de los familiares del señor Portugal , que la negativa de informar acerca del paradero de la víctima constituye uno de los elementos que conforman una desaparición forzada. El Tribunal analizó dicha violación en el capítulo anterior y adicionalmente verá en el próximo capítulo los alegatos relacionados con la supuesta falta de acceso a la justicia por parte de los familiares. Por lo tanto, el Tribunal considera que los hechos señalados por los representantes al respecto se encuentran atendidos en dichos capítulos.

VIII
ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

123. La Comisión alegó que la actuación de las autoridades estatales, vista en su conjunto, ha propiciado la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, lo que caracteriza una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Específicamente, la Comisión señaló que el Estado omitió llevar a cabo investigaciones y procedimientos internos lo suficientemente rigurosos, debido a que ignoró líneas de investigación y posibles partícipes referidos por múltiples testigos que declararon ante la Tercera Fiscalía y la Comisión de la Verdad de Panamá. La Comisión, por otra parte, argumentó que el proceso se demoró de manera excesiva en iniciar y que posteriormente la actuación procesal fue suspendida y clausurada en varias oportunidades. Consecuentemente, la Comisión indicó que la falta de efectividad de los procesos se desprende del hecho de que éstos han excedido el plazo razonable para llevarlos a cabo, ya que hasta el momento ninguna persona ha sido sancionada y la investigación no ha concluido, lo cual ha generado, además, impunidad. Por último, la Comisión indicó que las autoridades competentes no iniciaron de oficio una investigación por tortura, después de que se encontró que los restos del señor Portugal presentaban lesiones compatibles con actos de tortura. De tal forma, la Comisión considera que el Estado no ha investigado, juzgado ni sancionado a los responsables de las presuntas torturas a las que fue sometido el señor Portugal, lo cual constituye, a su vez, una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

124. Los representantes coincidieron con la mayoría de los alegatos de la Comisión. Respecto a la investigación penal, agregaron que Panamá incumplió con su deber de investigar, ya que solicitó la prescripción de la acción penal y luego recomendó el sobreseimiento provisional de la causa, aún tratándose de graves violaciones de derechos humanos. Respecto al plazo razonable, los representantes indicaron que el proceso no es complejo, puesto que existen pruebas irrefutables sobre la existencia de un contexto de violencia política, la práctica de la desaparición forzada y la participación directa de agentes estatales. Además, las demoras no se han debido a una actitud obstructiva por parte de los familiares de la víctima; sino, por el contrario, fue la familia la que presentó la denuncia cuando políticamente fue posible, aportó declaraciones y señaló posibles testigos que podrían arrojar luz al ente investigador.

125. El Estado señaló que de los hechos alegados no se desprende en forma alguna una violación a las garantías judiciales y la protección judicial. Por el contrario, los familiares no hicieron uso de la querella, que es el recurso disponible en el ordenamiento jurídico panameño para resguardar la garantía y protección judicial, y que permite que los familiares puedan intervenir directamente en el desarrollo de la actividad sumarial y la serie procesal relativa al hecho delictivo.

126. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado. Para tal efecto, la Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” . Por tal motivo, este Tribunal examinará las diligencias practicadas ante la jurisdicción penal, a la luz de los estándares establecidos en la Convención Americana, para determinar la existencia de violaciones de las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial en el marco de las investigaciones para esclarecer los hechos del presente caso. Antes de proceder a analizar si el Estado ha cumplido con sus obligaciones convencionales, resulta pertinente describir los hechos sobre los cuales se basan los alegatos.

a) Período de 1990 a 2000

127. Como ya se indicó (supra párr. 94), el 10 de mayo de 1990 la señora Patria Portugal presentó una denuncia ante la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, señalando que el 14 de mayo de 1970 su padre había sido detenido y desaparecido, y que en aquel entonces no era posible presentar una denuncia ante el Ministerio Público en razón de la situación política que existía .

128. El Ministerio Público tomó las declaraciones de las siguientes señoras y señores: Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal, Antonia Portugal García, Norberto Antonio Navarro, Gustavo Antonio Pino Llerena, Pedro Antonio Velásquez Llerena y Marcos Tulio Pérez Herrera. El 15 de enero de 1991 la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial (en adelante “Fiscalía Tercera”), a través del Fiscal Nelson Rovetto Madrid, solicitó al Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial (en adelante “Segundo Tribunal Superior”) que declarara la prescripción de la acción penal e informó que las investigaciones realizadas por su oficina no habían arrojado indicios para incriminar a persona alguna . El 13 de marzo de 1991 el Segundo Tribunal Superior decretó la ampliación del sumario y el 27 de mayo de 1991 la Fiscalía Tercera solicitó al Segundo Tribunal Superior la expedición de un auto de sobreseimiento provisional e impersonal, puesto que las diligencias judiciales ordenadas mediante la ampliación del sumario habían sido cumplidas, sin que éstas arrojaran mayores luces en la investigación . Finalmente, el 8 de noviembre de 1991 el Segundo Tribunal Superior sobreseyó provisionalmente de manera impersonal el sumario, ya que no se había establecido “enemistad en cuanto a ideas entre el señor Heliodoro Portugal y el gobierno de turno” .

129. A partir de entonces y durante 9 años, hasta el reconocimiento de los restos de Heliodoro Portugal en agosto de 2000, no hubo actividad procesal alguna en el caso.

b) Período de 2000 al presente

130. El 24 de agosto de 2000 Patria Portugal De León compareció ante la Fiscalía Tercera con el propósito de presentar las pruebas acerca de la identificación de los restos de su padre y solicitar la reapertura del caso y la investigación de “quienes fueron los culpables de este crimen” . El 30 de agosto de 2000, en vista de que se habían presentado nuevos elementos de prueba de un hecho violento en donde falleció una persona, lo cual no se había investigado, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Tercera, solicitó al Segundo Tribunal Superior la reapertura del proceso . El 11 de septiembre de 2000 dicho Tribunal decretó la reapertura del sumario en averiguación de la muerte del señor Heliodoro Portugal y dispuso que el mismo, junto con las nuevas pruebas, fueran remitidas a la Fiscalía Tercera .

131. Según lo señalado anteriormente (supra párr. 97), el 4 de septiembre de 2001 la Fiscalía Tercera hizo de conocimiento público, mediante comunicado de prensa, que a raíz de los resultados de la prueba realizada a iniciativa privada en el Laboratorio Reliagene Technologies, que indicaban que los restos encontrados en el Cuartel de “Los Pumas” de Tocumen pertenecían al señor Heliodoro Portugal, se había ordenado la realización de una prueba oficial de ADN, que realizó Fairfax Identity Laboratories (FIL), la cual indicó que los restos entregados a la familia Portugal no pertenecían al señor Heliodoro Portugal . Ante la contradicción entre el primer análisis realizado a iniciativa privada y el segundo realizado a iniciativa oficial, se buscó la opinión de una tercera experta en pruebas de ADN del laboratorio Mitotyping Technologies, la Dra. Terry Melton. Dicha antropóloga forense evaluó ambas pruebas y concluyó, mediante informe del 30 de octubre de 2001, que el primer examen realizado por AFDIL era “de buena calidad, y no mostró ninguna evidencia de mezclas”, mientras que en el segundo, practicado por FIL, existía evidencia de contaminación .

132. El 31 de octubre de 2002, una vez concluido el período para cumplir la investigación dispuesta por el Segundo Tribunal Superior al ordenar la reapertura del proceso (supra párr. 130), la Fiscalía Tercera solicitó lo siguiente: 1) el sobreseimiento definitivo del proceso penal en contra de dos agentes estatales, puesto que ambos habían fallecido; 2) el sobreseimiento definitivo de un agente estatal, por no encontrarse en el país para la fecha de los hechos materia del proceso; 3) el sobreseimiento provisional de seis militares, ya que a pesar de que el hecho punible había sido comprobado, los sindicados no se encontraban debidamente vinculados a la comisión del mismo, y 4) el llamamiento a juicio al director del cuartel de “Los Pumas” en Tocumen en la fecha en que estuvo detenido el señor Heliodoro Portugal y presuntamente enterrado . Asimismo, el Ministerio Público recomendó declarar la imprescriptibilidad del caso, de conformidad con lo señalado en la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas suscrita por el Estado en 1996.

133. El 13 de junio de 2003 el Segundo Tribunal Superior de Justicia resolvió sobreseer definitivamente el proceso en contra de nueve agentes estatales, incluyendo al director del cuartel de “Los Pumas” en Tocumen en la fecha en que estuvo detenido el señor Heliodoro Portugal, y declaró extinguida la acción penal incoada contra otro agente estatal debido a su fallecimiento . Para lo anterior, el Segundo Tribunal Superior enmarcó los hechos denunciados en dos ilícitos penales, a saber, detención ilegal y homicidio calificado, y consecuentemente procuró determinar el momento a partir del cual empezó a correr la prescripción de dichas acciones penales . Para precisar dichos momentos el Segundo Tribunal Superior se remitió al informe de necropsia suscrito por el Dr. José Vicente Pachar el 24 de septiembre de 1999, en el que se consigna “[…] tiempo transcurrido desde la muerte: más de veinte años” . En consecuencia, el Segundo Tribunal Superior consideró que las acciones penales derivadas de los delitos de “homicidio y contra la libertad individual […] coincidieron en cuanto su inicio en el momento en que se suscitó su muerte”, hace más de veinte años. Para el Segundo Tribunal Superior, era ésta la fecha en la que comenzó a correr el término de la prescripción de la acción penal . Asimismo, dicho Tribunal consideró no aplicable la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en lo que respecta a la no prescripción de este tipo delictivo, ya que los hechos en mención se dieron previo a su suscripción por parte del Estado .

134. La Fiscalía Tercera presentó un recurso de apelación de la resolución anterior ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual argumentó que un hecho ilícito únicamente puede prescribir a partir del conocimiento del mismo por parte del órgano jurisdiccional y no antes, afirmando que la causa penal en cuestión suponía “un delito consumado de efectos permanentes. Esto, porque si bien es cierto se materializó en un momento determinado, aún impreciso en el tiempo, sus efectos permanecieron hasta que se supo de la existencia de ese ilícito o, dicho en otra voz, hasta que el mismo fue conocido por el órgano jurisdiccional” . La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de marzo de 2004 resolvió el recurso de apelación sometido a su consideración y revocó la Resolución de 13 de junio de 2003 (supra párr. 133), decretó una ampliación en el sumario, consistente en la evacuación de la declaración jurada de Manuel Antonio Noriega, y declaró no prescrita la acción penal . En dicha Resolución, la Corte Suprema declaró que la prescripción de la acción penal no puede comenzar a correr antes de que los órganos jurisdiccionales conozcan del hecho delictivo . Como fundamento de lo anterior, la Corte Suprema se basó en la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada, cuyo artículo VII señala que la “acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se le imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción”. Asimismo, la Corte Suprema sostuvo que la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de desapariciones forzadas se basa en

la importancia y el derecho que le asiste a la sociedad [de] conocer qué sucedió con las personas que desaparecieron del entorno, como consecuencia de sus ideas políticas. Es así, que no puede en este aspecto, bajo ninguna circunstancia, operar principios penales como el principio de legalidad e irretroactividad de las leyes penales, toda vez que[,] tal como expuso en su momento el Tribunal de Nuremberg, “el tribunal no crea derecho, sino que aplica un derecho ya existente[…] .

135. Asimismo, como se señaló anteriormente, la Corte Suprema consideró que sería impertinente otorgar un sobreseimiento definitivo en este caso, que estuviera fundamentado en la prescripción de la acción penal, cuando “para la fecha de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal imperaba un régimen que impedía el libre acceso a la justicia” .

136. A raíz de la ampliación del sumario ordenado por la Corte Suprema, la Fiscalía Tercera intentó recaudar la declaración jurada del General Manuel Antonio Noriega, pero éste se negó a rendirla . El 20 de mayo de 2004 dicha Fiscalía concluyó la instrucción y recomendó que se dictara sobreseimiento definitivo para tres agentes estatales; sobreseimiento provisional para seis agentes estatales, y llamamiento a juicio para el director del cuartel de “Los Pumas” en Tocumen en la fecha en que estuvo detenido el señor Heliodoro Portugal . Al respecto, el 17 de diciembre de 2004 el Segundo Tribunal Superior resolvió lo siguiente: 1) abrir causa criminal contra el director del cuartel de “Los Pumas” en Tocumen en la fecha en que estuvo detenido el señor Heliodoro Portugal por el delito de homicidio, revocar las medidas cautelares impuestas a éste y ordenar su detención inmediata; 2) sobreseer definitivamente a dos agentes estatales en razón de haber fallecido; 3) sobreseer provisionalmente a siete agentes estatales, y 4) fijar una audiencia oral para el 7 de junio de 2006 .

137. El 6 de julio de 2006 murió el director del cuartel de “Los Pumas” en Tocumen que había sido llamado a juicio, por lo que el proceso no llegó a concluir con una sentencia, sino con la declaratoria de extinción de la acción penal por causa de su muerte, con el consecuente archivo del expediente .

138. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2006 la Fiscalía Tercera solicitó la reapertura del sumario instruido para investigar la “desaparición y muerte” del señor Heliodoro Portugal, en virtud de “nuevas pruebas” que se habían recabado mediante declaraciones de ex miembros del grupo de inteligencia de la antigua Guardia Nacional conocido como el G-2, las cuales indican la presunta participación de un miembro de dicha unidad en los hechos denunciados . El 30 de noviembre de 2007 el Segundo Tribunal Superior dispuso la reapertura del sumario, debido a que se tenía conocimiento cierto de la identidad de la persona señalada por la Fiscalía Tercera como posible autor material de la detención del señor Heliodoro Portugal, que había sido nombrado durante la primera fase de la investigación en una declaración tomada el 4 de abril de 2001 .

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139. Corresponde al Tribunal, con base en los hechos anteriormente descritos, proceder a analizar las posibles violaciones de los derechos reconocidos en los artículo 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

140. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores que un principio básico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos indica que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente protegidos, según el artículo 1.1 de la Convención Americana . Además, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado .

141. Como consecuencia del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción . Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho respecto del cual el Estado tenga la obligación de garantizar y de la situación particular del caso .

142. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que, para cumplir con esta obligación de garantizar derechos, los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención, como las alegadas en el presente caso, y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos .

143. Cabe señalar que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos. En este sentido, es relevante indicar que en el Código Procesal Penal de Panamá vigente al momento de los hechos se establecía en los artículos 1975 y 1977, respectivamente, que “[e]l procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa” y “[e]l ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por acusación legalmente promovida”.

144. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva . La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales . Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa .

145. En el presente caso, el Estado ha argumentado que los familiares del señor Heliodoro Portugal no presentaron una querella o acusación particular para intervenir directamente en el desarrollo del proceso penal. Sin embargo, el Tribunal considera pertinente reiterar que la investigación de violaciones de derechos humanos como las alegadas en el presente caso son perseguibles de oficio, según lo señala el propio Código Procesal Penal de Panamá (supra párr. 143), por lo que no puede considerarse como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios .

146. Por otra parte, este Tribunal se ha referido al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos . Los familiares de las víctimas también tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido .

147. A la luz de lo anterior, el Tribunal observa que han transcurrido 38 años desde la presunta desaparición del señor Heliodoro Portugal y 18 años a partir del reconocimiento de la competencia de este Tribunal sin que aún los familiares hayan podido conocer la verdad de lo sucedido ni saber quiénes fueron los responsables.

148. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva . Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable , ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales .

149. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales .

150. Al respecto, la Corte observa que si bien en el presente caso sólo se trataba de una presunta víctima, la investigación resultaba compleja por el tiempo transcurrido desde la última vez en que Heliodoro Portugal fuera visto con vida y, en consecuencia, por las dificultades para poder acceder a información que contribuya o facilite una investigación del caso. Sobre este punto, la Fiscalía Tercera Superior señaló como parte de su recurso de apelación (supra párr. 134) que los “victimarios, los autores materiales e intelectuales de este acto criminal, siempre han tenido el manifiesto interés de que no se descubriera el delito y menos su conducta punible, es decir, que su acción quedara impune, lo que se demuestra con el hecho de enterrar el cadáver y esparcirle cal con el objeto de lograr su rápida descomposición y total desintegración” . Así, el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios que permitan esclarecer los hechos materia de investigación. A estos elementos habría que añadir las restricciones propias del período anterior a 1990, el cual la propia Corte Suprema de Justicia de Panamá caracterizó como un período en el que no se podía ejercer el derecho del acceso a la justicia (supra párr. 92).

151. En cuanto a la actividad procesal de los familiares, resulta evidente que en ningún momento éstos han intentado obstruir el proceso judicial ni mucho menos dilatar cualquier decisión al respecto. Por el contrario, con excepción del referido período anterior al 1990, los familiares han presentado declaraciones y pruebas con el propósito de avanzar la investigación de los hechos (supra párrs. 127, 128 y 130). Incluso lograron obtener fondos particulares para cubrir los gastos relacionados con la identificación de los restos del señor Heliodoro Portugal mediante análisis de ADN (supra párr. 95). Por lo tanto, cualquier retraso en la investigación no ha sido responsabilidad de los familiares del señor Portugal.

152. Por otro lado, la conducta de las autoridades judiciales no ha resultado conforme a criterios de razonabilidad. Desde que se presentó la denuncia en 1990, los familiares y amigos del señor Heliodoro Portugal aportaron elementos de prueba relativos a la posible participación de agentes del Estado en su detención. En este sentido, los familiares del señor Portugal declararon que aproximadamente un mes después de la desaparición “llegó un policía a la casa diciéndoles que la víctima les mandaba decir que no se preocuparan, que estaba en [el cuartel de] Tocumen y que iba a salir” (supra párr. 89). A pesar de lo anterior, año y medio luego de haberse presentado la denuncia, se declaró un sobreseimiento provisional sin haberse llevado a cabo investigaciones completas y efectivas acerca de la participación de agentes estatales en los hechos del caso. Asimismo, la falta total de actividad judicial durante los nueve años transcurridos desde el sobreseimiento provisional en el año 1991 y la reapertura del caso en el 2000, se debe exclusivamente a la omisión por parte de las autoridades judiciales de investigar efectivamente los hechos denunciados.

153. Cabe señalar que el contexto político en el que se dieron los hechos apuntaba a la participación de miembros del grupo conocido como el G2. La Comisión de la Verdad de Panamá, por ejemplo, da cuenta en su informe de que en el mes de diciembre de 1999, un testigo confió a un periodista haber permanecido encerrado con Heliodoro Portugal en una casa cuya dirección desconocía, pero que sospechaba como cercana a la “Casa de Miraflores”, presunto centro clandestino de interrogatorios y torturas durante los primeros años de la dictadura militar. El testigo relató que en la habitación contigua a aquella en que se encontraba detenido, tenían prisionero a un señor al que escuchó decir durante los interrogatorios que su nombre era Heliodoro Portugal, a quien interrogaban y torturaban preguntándole si conocía a Floyd Britton, dirigente de la oposición (supra párr. 87). Lo anterior indica que existían otras personas que también se encontraban presuntamente desaparecidas por acciones u omisiones de agentes estatales, desde la misma época en que el señor Portugal fue detenido. En este sentido, según el Informe de la Comisión de la Verdad, durante la dictadura militar se llevaron a cabo al menos 40 desapariciones forzadas en Panamá (supra párr. 85). Dicho contexto no se tomó debidamente en cuenta por la autoridades judiciales con el propósito de determinar patrones y prácticas en común entre las diferentes posibles desapariciones o posibles responsables dentro de las fuerzas armadas. No fue sino hasta el 2000 que la Fiscalía llamó a declarar a miembros de las fuerzas de seguridad, a pesar de los indicios provistos por las declaraciones rendidas por los familiares y amigos del señor Portugal entre 1990 y 1991 (supra párrs. 127 y 128).

154. Además, el Estado tampoco ha logrado conseguir los documentos de las fuerzas armadas de Panamá que el gobierno de los Estados Unidos de América obtuvo luego de la invasión en 1989 y que pudieran brindar información acerca de lo ocurrido al señor Heliodoro Portugal. Sobre este último punto, esta Corte considera necesario resaltar que frente a contextos de presunta violación a los derechos humanos, los Estados deben colaborar entre sí en materia judicial, con el fin de que las investigaciones y procesos judiciales del caso puedan ser llevados a cabo de manera adecuada y expedita.

155. Adicionalmente, resulta pertinente resaltar que si bien el 30 de noviembre de 2007 el Segundo Tribunal Superior dispuso la reapertura del sumario atendiendo al hecho de que se conocía la identidad de un posible autor de la detención del señor Heliodoro Portugal, el nombre de dicha persona ya se conocía y formaba parte de las pruebas recabadas en el proceso penal a raíz de una declaración tomada el 4 de abril de 2001 (supra párr. 138). La Procuradora de la Nación que testificó ante este Tribunal calificó la falta de verificación de dicha información como una posible “omisión en el proceso”. Al haber enfocado todos sus esfuerzos en condenar al jefe del cuartel en donde se encontraron los restos del señor Heliodoro Portugal, por presumirse que hubiera tenido conocimiento de todo lo ocurrido en dicho lugar, el Estado omitió profundizar en otras líneas de investigación para buscar a todos los presuntos responsables, tanto materiales como intelectuales. El resultado ha sido que 18 años después de que la señora Patria Portugal presentó una denuncia ante el Poder Judicial, aún continúa abierto el proceso penal .

156. De todo lo anterior se colige que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado finalice un proceso penal. Esta demora ha generado una evidente denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Portugal , máxime tomando en cuenta que el caso recién se reabrió en el 2007 y que, por tanto, al tiempo transcurrido habrá que sumar el que tome la realización del proceso penal, con sus distintas etapas, hasta la sentencia en firme.

157. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones . En el presente caso el Estado, luego de recibir la denuncia presentada en 1990, debió realizar una investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar en un plazo razonable una resolución que resolviera el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas.

158. Ante lo expuesto, el Tribunal señala que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Graciela De León y Patria Portugal, así como del señor Franklin Portugal.

159. Por otra parte, el Tribunal considera que la falta de investigación acerca de las presuntas torturas a las que fue sometido el señor Portugal se encuentra subsumida en la violación declarada en el párrafo anterior en relación con la falta de investigación de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, por lo cual no considera necesario realizar mayor análisis al respecto a la luz de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

IX
ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

160. La Comisión alegó en la demanda que la compañera permanente del señor Heliodoro Portugal, Graciela De León, así como sus hijos Patria y Franklin, “fueron afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia directa de la desaparición de Heliodoro Portugal, del desconocimiento de su paradero y de la falta de investigación de lo ocurrido”.

161. Los representantes alegaron adicionalmente que los hijos de Patria Portugal, a saber, Román y Patria Kriss Mallah Portugal, también deben ser considerados presuntas víctimas de la violación a su integridad psíquica y moral.

162. El Estado sostuvo que la “denunciada afectación de la integridad personal de los familiares del señor Heliodoro Portugal es accesoria a la supuesta afectación de la integridad personal de éste” y, al considerar que el Tribunal no tiene competencia sobre esta última, tampoco podría ejercer competencia sobre este supuesto hecho accesorio.

163. La Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . En este sentido, en otros casos el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos . Entre los extremos a considerar se encuentran los siguientes: 1) la existencia de un estrecho vínculo familiar; 2) las circunstancias particulares de la relación con la víctima; 3) la forma en que el familiar se involucró en la búsqueda de justicia; 4) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas ; 5) el contexto de un “régimen que impedía el libre acceso a la justicia”, y 6) la permanente incertidumbre en la que se vieron envueltos los familiares de la víctima como consecuencia del desconocimiento de su paradero.

164. Al respecto, el Tribunal observa primeramente que los representantes alegaron como presuntas víctimas de la violación al derecho a la integridad personal a los nietos del señor Heliodoro Portugal, Román y Patria Kriss Mallah Portugal. La Comisión no incluyó a estas personas en su demanda ni en el informe según el artículo 50 de la Convención, pero sí hizo referencia a éstas en sus alegatos finales escritos.

165. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. De conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte . Consecuentemente, de conformidad con dicha jurisprudencia y el derecho de defensa del Estado, el Tribunal no considerará a los nietos del señor Heliodoro Portugal como presuntas víctimas en el presente caso por no haber sido alegadas como tales por la Comisión en el momento procesal oportuno.

166. Respecto de la señora Graciela De León y de los señores Patria y Franklin Portugal, compañera e hijos del señor Heliodoro Portugal, respectivamente, la Comisión y los representantes presentaron prueba acerca de la existencia de un estrecho vínculo familiar entre éstos y Heliodoro Portugal, la forma en que se involucraron en la búsqueda de justicia y el efecto que tuvo en ellos la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas.

167. Antes de proceder, la Corte estima necesario reiterar que tomará en consideración los hechos descritos en la demanda que ocurrieron con anterioridad al 9 de junio de 1990, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia de la Corte, en la medida en que sea necesario para contextualizar las alegadas violaciones que tuvieron lugar con posterioridad a dicha fecha .

168. La señora Graciela De León manifestó a la Corte que buscó a su compañero Heliodoro Portugal “en todos los hospitales, cuarteles y preguntaba por él a todos los amigos” . La psicóloga Jacqueline Riquelme señaló que a raíz de la desaparición de su compañero, la señora Graciela De León “vive diariamente la experiencia traumática, que se advierte en su silencio, en el temor y su inhibición de participación social” . Asimismo, la señora Patria Portugal, hija del señor Portugal, manifestó en la audiencia pública ante este Tribunal lo siguiente: “mi mamá con mi hermano en brazos y yo fuimos a las cárceles a buscarlo, a los hospitales […] Fuimos a todas las cárceles y nos lo negaron” . Adicionalmente, la señora Patria Portugal señaló:

yo he sufrido tanto la pérdida de mi padre, no por la muerte en sí […], más que la muerte, su desaparición, golpearlo, torturarlo, desaparecerlo y dejar a su familia desprotegida y nosotros pensando, sin saber dónde está. Ese es el crimen más grande que puede haber porque uno no sabe dónde está.

169. Asimismo, el señor Franklin Portugal también señaló, respecto de su madre y su hermana:

mi mamá [Graciela De León] sufrió mucho y todavía quedan las secuelas de la desaparición de su esposo. Ella sufre de nervios y la presión. Mi hermana también ha sufrido mucho, ya que siempre la encontraba llorando y pensando que mi papá algún día podría regresar .

En cuanto al efecto que la desaparición tuvo en los familiares de Heliodoro Portugal, la psicóloga Jacqueline Riquelme señaló que hasta que se encontró el cuerpo, la desaparición les hizo tener la esperanza de hallar a su ser querido vivo, pero la condición de “muerto vivo” del desaparecido no les permitió seguir el proceso natural de duelo y poner término a un largo proceso de dolor y separación .

170. Sumado al referido sufrimiento que a la familia del señor Portugal le ocasionó su desaparición, se agrega la actuación del Estado frente a las investigaciones realizadas.

171. Al respecto, el señor Franklin Portugal De León manifestó que ha visto afectada su integridad psíquica y moral, ya que “no ha habido una respuesta definitiva [por parte del Estado acerca de lo sucedido a su padre] y que los culpables andan todavía libres sin recibir su castigo”. Consecuentemente, el señor Franklin Portugal se encuentra bajo atención médica psiquiátrica para tratar tales afectaciones .

172. Además, en relación a la señora Patria Portugal, la psicóloga Jacqueline Riquelme relató:

se observa en las reacciones psíquicas de la hija Patria, la más activa en la búsqueda de la verdad, mecanismos de defensa predominantemente de disociación durante las actividades de denuncia y los trámites judiciales, alternándose con periodos de depresión, rabia, hiperactividad en torno al problema y desaliento, especialmente por la imposibilidad de obtener justicia y reconocimiento.

173. Según lo señalado en el capítulo anterior (supra párr. 152-159), además de no haber avanzado diligentemente en las investigaciones que condujeran a esclarecer lo sucedido, determinar los responsables y sancionarlos, el Estado puso en duda públicamente el resultado de la primera prueba de ADN por medio de la cual se identificó que los restos encontrados en el cuartel de Tocumen en el año 1999 pertenecían a Heliodoro Portugal (supra párr. 97 y 131). Lo anterior generó en los familiares del señor Heliodoro Portugal ansiedad, angustia, frustración e impotencia, ya que la única actuación realizada por el Estado en más de 9 años resultó estar encaminada a desmentir los resultados de ADN que realizaron los familiares con fondos particulares para determinar la identidad y paradero del señor Portugal. En palabras de Patria Portugal, esto significó que “un año después que encuentro a mi padre […] el mismo Estado me lo quiere desaparecer nuevamente” . Cabe resaltar que una tercera prueba de ADN realizada en octubre de 2001 concluyó que los restos sí correspondían a Heliodoro Portugal.

174. La Corte encuentra que la incertidumbre y ausencia de información por parte del Estado acerca de lo ocurrido al señor Portugal, que en gran medida perdura hasta la fecha, ha constituido para sus familiares fuente de sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos .

175. Por lo expuesto, la Corte considera que la existencia de un estrecho vínculo familiar, sumado a los esfuerzos realizados en la búsqueda de justicia para conocer el paradero y las circunstancias de la desaparición del señor Heliodoro Portugal, así como la inactividad de las autoridades estatales o la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables de los mismos, afectaron la integridad psíquica y moral de la señora Graciela De León y sus hijos Patria y Franklin Portugal De León, lo que hace responsable al Estado por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas.

X
INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO), III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

176. La Comisión solicitó a la Corte que declare el incumplimiento por parte del Estado de “su obligación de adoptar las medidas necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad y considerarlo como delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Esta obligación estatal surgió, según la Comisión, a partir de la ratificación de la Convención sobre Desaparición Forzada el 28 de febrero de 1996. Asimismo, la Comisión alegó que la falta de tipificación de dicho delito desde esa fecha hasta su inclusión en el nuevo Código Penal en el año 2007 “ha obstaculizado el desarrollo efectivo del proceso judicial” en el presente caso, “permitiendo que se perpetúe la impunidad”. Además, señaló que la tipificación realizada “no se adecua a los estándares internacionales […] particularmente porque se limita la antijuricidad de la conducta a citaciones generalizadas o sistemáticas”.

177. Los representantes asimismo argumentaron que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada ha conllevado a que “se utilice el tipo penal de homicidio para llevar a cabo las investigaciones sobre desapariciones forzadas” en Panamá, y así ha ocurrido en el caso de Heliodoro Portugal. Los representantes señalaron que, según el artículo 93 del Código Penal de 1983, “la acción penal en casos de homicidio prescribe cumplidos 20 años de la comisión del hecho punible”. Adicionalmente, los representantes señalaron que, si bien en el año 2007 se aprobó un nuevo Código Penal que incluye la tipificación del delito de desaparición forzada, la misma “no cumple con los requisitos establecidos por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Señalaron que al estar incluido bajo el título de delitos contra la libertad, el Estado está desconociendo la naturaleza pluriofensiva del delito de desaparición forzada. Además, alegaron que la tipificación no se adecua a los estándares internacionales, ya que “establece como alternativa la privación de libertad o la negación de información sobre el paradero de la víctima”, lo cual puede dar lugar “a confusión con otros tipos penales e impedir que se apliquen los criterios probatorios adecuados”. De igual manera, alegaron que el tipo penal resulta ser demasiado restrictivo, puesto que limita su aplicación a “situaciones en las que servidores públicos actúen con abuso de sus funciones o en infracción de formalidades legales”, mientras que los estándares internacionales prohíben la privación de libertad, cualquiera fuere su forma, seguida de la falta de información sobre el paradero del detenido. Asimismo, los representantes señalaron que las penas establecidas “no son adecuadas, ya que desconocen la extrema gravedad del delito”, en comparación con las penas impuestas para otros delitos. Por último, señalaron que el tipo penal no reconoce la naturaleza continua o permanente del delito de desaparición forzada. Si bien el Código Penal reconoce que la pena no es prescriptible, no sucede lo mismo con la acción penal. Para los representantes, la obligación de tipificar este delito surgió no sólo a partir de la ratificación en el año 1996 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino desde que el Estado ratificó la Convención Americana en el año 1978.

178. El Estado argumentó que ha venido realizando esfuerzos para tipificar el delito de desaparición forzada desde el año 1993, cuando creó comisiones codificadoras para la redacción de nuevos códigos penal y procesal penal. Señaló que en septiembre de 2005 la Procuradora General de la Nación presentó a la Asamblea un proyecto de ley para tipificar la desaparición forzada, sin embargo, éste no fue discutido por los legisladores, ya que se consideró que era preferible la tipificación del delito dentro del proceso de redacción del nuevo Código Penal. Dicho Código Penal fue aprobado el 22 de mayo de 2007 y tipifica el delito autónomo de desaparición forzada en su artículo 150. Además, manifestó que el nuevo Código establece en su artículo 432 penas de 20 a 30 años de prisión por dicho delito, siendo ésta la más severa de las penas contempladas en la legislación interna. Adicionalmente, señaló que, según el artículo 115 del nuevo Código Penal, no se puede aplicar la figura del indulto ni amnistías cuando se trate de una desaparición forzada, y que según el artículo 107 del nuevo Código, el reemplazo de la pena de prisión para personas con circunstancias especiales no es aplicable a aquellos condenados por el delito de desaparición forzada. Asimismo, señaló que la pena impuesta para tal delito es imprescriptible según el artículo 120 del Código Penal, y la obediencia debida no constituye una eximente de responsabilidad según el artículo 40 del mismo. Por lo tanto, el Estado argumentó que el tipo penal se ajusta plenamente a los estándares internacionales.

179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas” . En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos , lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) .

180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías . Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos .

181. En el caso de la desaparición forzada de personas, la tipificación de este delito autónomo y la definición expresa de las conductas punibles que lo componen tienen carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica. En atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas , no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa a plagio o secuestro, tortura u homicidio, entre otras . La desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple y continua de varios derechos protegidos en la Convención (supra párrs. 106-112).

182. Ante la imperiosa necesidad de evitar la impunidad sobre desapariciones forzadas en situaciones en que un Estado no haya tipificado el delito autónomo de la desaparición forzada, existe el deber de utilizar aquellos recursos penales a su disposición que guarden relación con la protección de los derechos fundamentales que se pueden ver afectados en tales casos, como por ejemplo el derecho a la libertad, a la integridad personal y el derecho a la vida, en su caso, que están reconocidos en la Convención Americana.

183. Por otro lado, la Corte observa que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha obstaculizado el desarrollo efectivo de un proceso penal que abarque los elementos que constituyen la desaparición forzada de personas, lo cual permite que se perpetúe la impunidad . En el presente caso, por ejemplo, debido a la falta de tipificación del delito de desaparición forzada en Panamá, al menos hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 2007, la investigación se adelantó bajo el tipo penal de homicidio, contenido en el artículo 131 del Código Penal del año 1983. Tal tipo penal se enfoca únicamente en la afectación al derecho a la vida y la acción penal sobre éste está sujeta a la prescripción. Por tal motivo, en el proceso penal que se adelanta por el “homicidio” del señor Heliodoro Portugal se declaró el sobreseimiento de los presuntos implicados por prescripción de la acción penal (supra párrs. 128 y 133). La Corte observa, no obstante, que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá señaló, al resolver acerca de la prescripción de la acción penal en el caso del señor Heliodoro Portugal, que debido a que Panamá había ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en virtud del artículo octavo de dicho tratado, la acción penal en casos de desaparición forzada como éste no era prescriptible .

184. Ciertamente, no existía un tipo penal de desaparición forzada de personas en el derecho panameño al momento en que iniciaron los procesos en 1990. Sin embargo, la Corte observa que no existía para esa fecha una obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de conformidad con las obligaciones estatales asumidas en razón de haber ratificado la Convención Americana. A la luz del artículo 2 de la Convención Americana, este Tribunal considera que desde el momento en que se iniciaron los procesos, la legislación panameña contemplaba normas penales conducentes a la efectiva observancia de las garantías previstas en la Convención respecto de los derechos individuales a la vida, integridad personal y libertad personal, según lo establecía el entonces vigente Código Penal de 1983 .

185. Sin embargo, la obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de personas surgió para el Estado al momento en que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigencia en Panamá, es decir, el 28 de marzo de 1996. Por lo tanto, es a partir de esa fecha que este Tribunal podría declarar el incumplimiento de tal obligación específica, dentro de un tiempo razonable. Consecuentemente, el Tribunal debe analizar si, adicionalmente a la normativa general señalada en el párrafo anterior, el Estado tipificó de manera específica y adecuada el delito autónomo de desaparición forzada a partir del 28 de marzo de 1996, fecha en que se comprometió internacionalmente a hacerlo.

186. El artículo III de dicha Convención Interamericana señala, en lo pertinente:

[l]os Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. […]

187. La Corte observa que, a pesar de haber asumido dicha obligación en 1996, el Estado tipificó la desaparición forzada de personas recién en el actual Código Penal de 2007, el cual entró en vigencia en mayo de 2008. Resulta pertinente resaltar que la Comisión Interamericana presentó la demanda en este caso el 23 de enero de 2007, con anterioridad a la promulgación del nuevo Código Penal panameño en el que se tipifica el delito de desaparición forzada. El Tribunal estima que el transcurso de más de diez años desde que Panamá ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas sin que el Estado haya tipificado la conducta en cuestión sobrepasa el tiempo razonable para hacerlo. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado incumplió con su obligación convencional específica de tipificar el delito de desaparición forzada, de conformidad con lo establecido en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

188. Adicionalmente, tomando en cuenta que el Estado ya ha tipificado el delito de desaparición forzada de personas, corresponde al Tribunal analizar si dicha tipificación se adecua a los requisitos mínimos que exige la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas .

189. Al respecto, el Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos . Para efectos del Estado panameño, esta tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II (supra párr. 106) de la citada Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno.

190. El Estado tipificó el delito de desaparición forzada en el artículo 150 del Código Penal de 2007, el cual establece lo siguiente:

El servidor público que, con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales, prive de cualquier forma a una persona o más personas de su libertad corporal, o conociendo su paradero niegue proporcionar esta información cuando así se le requiere, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Igual sanción se aplicará a los particulares que actúen con autorización o apoyo de los servidores públicos.

Si la desaparición forzada es por más de un año, la pena será de diez a quince años de prisión.

191. Si bien esta tipificación del delito permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, el Tribunal examinará esta norma con el fin de verificar si cumple a cabalidad las obligaciones internacionales del Estado, a la luz del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Para estos efectos, analizará lo siguiente: a) el elemento de ilegalidad de la privación de libertad; b) la disyuntiva entre los elementos de privación de libertad y la negación de proporcionar información sobre el paradero del desaparecido; c) la negación de reconocer la privación de libertad; d) la proporcionalidad de la pena en razón de la gravedad del delito, y e) la naturaleza continua o permanente del delito.

a) Ilegalidad de la privación de libertad

192. La tipificación del delito de desaparición forzada que se encuentra en el artículo 150 del actual Código Penal panameño contempla como elemento sustantivo que la privación de libertad personal se lleve a cabo por un servidor público “con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales”, o por un particular que actúe “con autorización o apoyo de los servidores públicos” (supra párr. 190). Al limitar la privación de libertad en este contexto a aquellas situaciones en que ésta sea ilegal, excluyendo así formas legítimas de privación de libertad, la tipificación del delito se aparta de la fórmula mínima convencional. Cabe resaltar que la fórmula contenida en la Convención Interamericana señala como elemento básico la privación de libertad, “cualquiera que fuere su forma”. Es decir, no resulta relevante la forma en que se hubiese producido: lícita o ilícita, violenta o pacífica, por ejemplo.

193. La tipificación de este delito en el Código Penal panameño es, en este extremo, similar a la tipificación que la Corte encontró insuficiente en el caso Blanco Romero y otros . En aquél caso, como en este, la descripción de la conducta típica de desaparición forzada sólo se refería a la privación ilegal de la libertad, lo cual excluye otras formas de privación de libertad. Por ejemplo, una privación de libertad puede que sea legal en un principio, pero devenga ilegal al cabo de cierto tiempo o por determinadas circunstancias.

194. De igual manera, si se considera que la redacción del artículo 150 del referido Código Penal contempla la posibilidad de que “particulares que actúen con autorización o apoyo de servidores público” puedan cometer el delito de desaparición forzada, no queda claro bajo qué supuestos un particular podría privar a alguien de la libertad “con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales”.

195. Esta ambigüedad en una parte del tipo penal de desaparición forzada, contemplado en el citado artículo 150 del Código Penal panameño, resulta en una tipificación menos comprehensiva que aquella estipulada en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, lo cual implica un incumplimiento de dicha obligación convencional por parte del Estado.

b) Disyuntiva entre los elementos de privación de la libertad y negación de proporcionar información sobre el paradero del desaparecido

196. La tipificación panameña del delito de desaparición forzada establece que se conformará tal delito en uno de los dos siguientes supuestos, pero no en ambos: 1) cuando se prive de libertad personal a otro de manera ilegal, o 2) cuando se niegue proporcionar información acerca del paradero de la persona detenida de manera ilegal (supra párr. 190). Esta disyuntiva provoca confusión, ya que el primer supuesto puede coincidir con la prohibición general de la privación ilegal de la libertad. Más aún, la normativa internacional requiere que ambos elementos estén presentes, tanto el de la privación de libertad, cualquiera fuere su forma, como el de la negativa de proporcionar información al respecto.

197. Por consiguiente, la disyuntiva señalada anteriormente conlleva a un incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones internacionales, de conformidad con los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

c) Negativa de reconocer la privación de libertad

198. Un elemento esencial de la desaparición forzada es la negativa de reconocer la privación de libertad. Este elemento debe estar presente en la tipificación del delito, porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se le relaciona, como por ejemplo el secuestro, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo .

199. En el presente caso, la Corte ha podido observar que el artículo 150 del Código Penal panameño pareciera ser aplicable únicamente cuando se “niegue proporcionar” información acerca del paradero de alguien cuya privación de libertad ya sea un hecho y se sepa con certeza que efectivamente se ha privado a alguien de su libertad. Esta formulación del delito no permite contemplar la posibilidad de una situación en la que no se sepa con certeza si la persona desaparecida está o estuvo detenida; es decir, no contempla situaciones en las que no se reconoce que se haya privado a alguien de su libertad, aún cuando tampoco se sepa el paradero de dicha persona. Es precisamente esa falta de reconocimiento de la privación de libertad lo que en muchas ocasiones pone en peligro otros derechos fundamentales de la persona desaparecida.

200. Dado que el artículo 150 del Código Penal panameño no incluye este elemento, el cual forma parte de la normativa convencional, el Estado ha incumplido con su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada de conformidad con sus obligaciones internacionales en este sentido.

d) Proporcionalidad de la pena en razón de la gravedad del delito

201. El artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas genera una obligación al Estado de imponer “una pena apropiada que tenga en cuenta [la] extrema gravedad” del delito de desaparición forzada.

202. El Código Penal panameño establece en su artículo 150 una pena de prisión de tres a cinco años para aquél que cometa el delito de desaparición forzada si ésta dura menos de un año, y de diez a quince años de prisión si la desaparición forzada dura más de un año. Además, el artículo 432 establece penas de veinte a treinta años de prisión cuando se realice dicho delito “de manera generalizada y sistemática […] contra una población civil o [cuando conociendo de un hecho de desaparición forzada, no la] impida, teniendo los medios para ello”.

203. En otras oportunidades este Tribunal ha considerado que no puede sustituir a la autoridad nacional en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno; sin embargo, también ha señalado que la respuesta de un Estado a la conducta ilícita de un agente debe guardar proporcionalidad con los bienes jurídicos afectados . En esta ocasión el Tribunal considera pertinente reiterar esta posición y recordar que los Estados tienen una obligación general, a la luz de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, de garantizar el respeto de los derechos humanos protegidos por la Convención y que de esta obligación deriva el deber de perseguir conductas ilícitas que contravengan derechos reconocidos en la Convención. Dicha persecución debe ser consecuente con el deber de garantía al que atiende, por lo cual es necesario evitar medidas ilusorias que sólo aparenten satisfacer las exigencias formales de justicia. En este sentido, la regla de proporcionalidad requiere que los Estados, en el ejercicio de su deber de persecución, impongan penas que verdaderamente contribuyan a prevenir la impunidad, tomando en cuenta varios factores como las características del delito, y la participación y culpabilidad del acusado .

e) Naturaleza continua o permanente del delito

204. El artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que el delito de desaparición forzada debe ser “considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.

205. Según el artículo 120 del Código Penal panameño de 2007, la pena impuesta para el delito de desaparición forzada es imprescriptible. Asimismo, de conformidad con el artículo 115 del Código Penal, no se puede aplicar “la figura del indulto ni amnistías cuando se trate de una desaparición forzada”.

206. Si bien el Código Penal reconoce que la pena no es prescriptible, el requisito convencional se refiere más bien a que la acción penal no debe prescribir mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Cabe señalar que la naturaleza continua del delito de desaparición forzada ha sido reconocida, confirmada y reafirmada por el más alto tribunal nacional del Estado al rechazar en el 2004 la aplicación de la prescripción de la acción penal en el proceso seguido a nivel interno por la desaparición del señor Heliodoro Portugal (supra párr. 133). Lo mismo han reconocido los máximos tribunales de otros Estados Partes de la Convención Americana (supra párr. 111).

207. Dado que el Estado no ha adecuado su normativa interna para señalar expresamente que la acción penal por el delito de desaparición forzada es imprescriptible, el Estado ha incumplido con la obligación señalada en el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada.

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208. La Corte observa que la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados a prevenir, erradicar y sancionar, de acuerdo con el Derecho Internacional .

209. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana considera que el Estado ha incumplido con su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada de conformidad con lo estipulado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

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210. Adicionalmente, los representantes alegaron que el Estado ha incumplido con su obligación de tipificar como delito la tortura, derivada de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, obligación que alegan se deriva asimismo de los artículos 2, 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Sustentaron su alegato señalando que “el Estado es parte de la Convención contra la Tortura desde el 28 de agosto de 1991 y que a partir de ese momento surgió para el Estado la obligación de tipificar el delito de tortura y los intentos de cometer actos de tortura, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad”. Según los representantes, hasta el momento el Estado no ha cumplido con esta obligación.

211. Por su parte, el Estado señaló que el artículo 432 del nuevo Código Penal erige en delito autónomo, entre otros hechos, la tortura, y la sanciona con prisión de 20 a 30 años, la más severa de las penas contempladas en el nuevo texto legislativo.

212. La Comisión no presentó alegatos al respecto. Sin embargo, la Corte reitera que los representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta (infra párrs. 226 y 227) , lo cual es también aplicable en relación con la alegación de otros instrumentos que otorguen competencia a la Corte para declarar violaciones respecto de los mismos hechos objeto de la demanda .

213. El artículo sexto de la Convención contra la Tortura establece la obligación según la cual los Estados Partes deben asegurar que “todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad”. Asimismo, el artículo octavo de esta Convención señala que “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. Todo lo anterior se relaciona con la obligación general de “prevenir y […] sancionar la tortura”, contenida en el artículo 1 de dicha Convención. Dicha Convención entró en vigor para el Estado el 28 de septiembre de 1991.

214. El Código Penal vigente en Panamá desde 1983 no tipifica de manera específica el delito de tortura, sino más bien establece en su artículo 160, bajo el título de “Delitos contra la Libertad Individual”, que el “servidor público que someta a un detenido a severidades o apremios indebidos, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses. Si el hecho consiste en torturas, castigo infamante, vejaciones o medidas arbitrarias, la sanción será de 2 a 5 años de prisión”. El artículo 154 del nuevo Código Penal refleja el mismo lenguaje, con la variante de que la pena de prisión se aumentó de 5 a 8 años.

215. Si bien los referidos artículos de los Códigos Penales panameños señalan una sanción de prisión cuando un hecho consista en tortura, de la lectura de dichos artículos no se desprende cuáles serían los elementos constitutivos del delito. Adicionalmente, el artículo 160 del Código de 1983 y el artículo 154 del nuevo Código Penal sólo tipifican la conducta de funcionarios públicos y únicamente cuando la víctima se encuentre detenida. Por lo tanto, tales artículos no contemplan la responsabilidad penal de otras “personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos […] ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices” del delito de tortura, según lo señalado en el artículo 3.b) de la Convención contra la Tortura. Asimismo, una descripción tan imprecisa del supuesto de hecho contraviene las exigencias del principio de legalidad y de seguridad jurídica.

216. De lo anterior se desprende que el Estado ha incumplido con su obligación de modificar su legislación interna con el propósito de tipificar el delito de tortura, según lo estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura.

XI
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

217. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional . En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

218. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte se pronunciará sobre las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes y los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.

A) PARTE LESIONADA

219. La Corte considera como “parte lesionada”, conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana, a Heliodoro Portugal, Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas (supra párrs. 117,158, 175), por lo que serán acreedores a las reparaciones que el Tribunal ordena a continuación.

B) INDEMNIZACIONES

220. Los representantes y la Comisión solicitaron al Tribunal que fije una indemnización tanto por el daño material como por el daño inmaterial que las víctimas padecieron a consecuencia de los hechos considerados en el presente caso. El Tribunal procede ahora a analizar los alegatos y las pruebas pertinentes.

a) Daño material

221. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo .

222. La Comisión solicitó que la Corte “fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante”, y señaló que los representantes “están en la mejor posición para cuantificar sus pretensiones” en materia de compensación.

223. Los representantes indicaron que el Estado debe indemnizar a las víctimas por el daño emergente, daño patrimonial familiar y lucro cesante sufridos. En cuanto al daño emergente, señalaron que la familia del señor Portugal incurrió en gastos con el fin de determinar el paradero de éste, incluyendo hospedaje, alimentación, llamadas telefónicas y transporte, así como en gastos para dar sepultura al señor Portugal y para cubrir la atención médica y medicamentos relacionados con las secuelas físicas y psicológicas concernidas a los hechos del presente caso. Sin embargo, dado que la familia Portugal no ha guardado los recibos correspondientes, los representantes solicitaron que la Corte fije una suma en equidad. En relación al daño patrimonial familiar, los representantes solicitaron la suma de US$57.800,00 (cincuenta y siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) por los salarios dejados de percibir por la señora Patria Portugal, quien dejó su trabajo en agosto de 2000 como gerente administrativa de una empresa de construcción “con el fin de dedicarse a impulsar la investigación en el caso de su padre”. Además, solicitaron que la Corte ordene al Estado que pague la suma de US$ 171.000,00 (ciento setenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) por los montos dejados de percibir a raíz de la quema de la finca que poseían en la Provincia de Veraguas. Finalmente, por concepto de lucro cesante, solicitaron la suma de US$ 139.926,48 (ciento treinta y nueva mil novecientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos) por los ingresos dejados de percibir por el señor Heliodoro Portugal.

224. El Estado argumentó que los daños alegados por los representantes no tienen “sustento real y no cumplen con la exigencia jurídica de ser ciertos y concretos”.

225. Primeramente, el Tribunal considera pertinente reiterar que las violaciones declaradas en esta Sentencia se refieren a la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, y a la denegación de justicia y afectación a la integridad personal que sufrieron los familiares del señor Portugal, así como al incumplimiento del Estado de sus deberes generales consagrados en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

226. No obstante haber declarado la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, cabe resaltar que el Tribunal consideró que no tiene competencia para referirse a los hechos, y por tanto a los perjuicios, relacionados con el señor Portugal que sean anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, es decir el año 1990 (supra párrs. 27, 28, 32 y 36).

227. Además, la Corte considera pertinente analizar en este acápite el alegato del Estado según el cual algunas solicitudes de reparación son inadmisibles “por carencia de legitimatio ad causam de los solicitantes”, ya que “no constituyen reparaciones por razón de los hechos acaecidos en relación con Heliodoro Portugal”. La Comisión no se pronunció al respecto. Los representantes señalaron que la contestación del Estado “refleja un entendimiento restrictivo de las medidas de reparación, reduciéndolas solamente a medidas de carácter indemnizatorio”.

228. La Corte ha establecido en varias oportunidades que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos y pretensiones distintas de las comprendidas en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta . En relación con este último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante . Lo anterior no implica en modo alguno una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes . Es distinto el caso de los hechos supervinientes, que pueden presentarse por cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia .

229. Por otro lado, este Tribunal recuerda que debido a los avances que se lograron mediante desarrollo jurisprudencial, así como luego de la entrada en vigencia de la reforma al reglamento de la Corte del año 1996, los representantes pueden solicitar las medidas que estimen convenientes para reparar y hacer cesar las consecuencias de las violaciones alegadas, así como solicitar medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos. Es el Tribunal, en última instancia, el que decide acerca de la procedencia de las medidas de reparación que se deben ordenar.

230. En el presente caso, la Corte considera que las pretensiones de reparaciones planteadas por los representantes se ajustan al marco fáctico indicado por la Comisión en su demanda, con la excepción de la supuesta pérdida de derechos posesorios sobre una finca de propiedad de la víctima, así como la quema de la cosecha de café de la misma, que los representantes alegan para fundar una parte del daño al patrimonio familiar. Tales hechos no fueron incluidos en la demanda de la Comisión. Asimismo, la supuesta fecha en que ocurrieron estos hechos es anterior a la presentación de la demanda, por lo que no puede considerarse que se trata de hechos supervinientes. En vista de ello, dichos supuestos hechos y pretensiones no serán analizadas por la Corte .

231. Por otra parte, el Tribunal observa que los representantes solicitaron que el Estado pague la suma de US$ 57.800,00 (cincuenta y siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño patrimonial familiar, ya que la señora Patria Portugal dejó su trabajo en el mes de agosto de 2000 “con el fin de dedicarse a impulsar la investigación en el caso Portugal”. Sin embargo, en otras ocasiones el Tribunal ha observado que los gastos relacionados con motivo del acceso a la justicia se deben reparar bajo el concepto de “reintegro de costas y gastos” y no “indemnizaciones” . Por lo tanto, en el presente caso, además de no contar con elementos suficientes de prueba para determinar los ingresos profesionales que la señora Patria Portugal dejó de percibir, la Corte estima que los gastos al respecto derivan del acceso a la justicia, por lo que serán considerados en el apartado D) de este Capítulo.

232. Respecto de los supuestos ingresos que el señor Portugal dejó de percibir en razón de su desaparición forzada, particularmente en lo que respecta al período entre el 1990 y el 2000, este Tribunal señaló en la presente Sentencia que existe una presunción que el señor Portugal falleció con anterioridad al 9 de mayo de 1990 (supra párr. 31). Por tanto, dado que el Tribunal únicamente es competente para reparar los daños ocurridos con posterioridad a dicha fecha, la Corte no ordenará una reparación al respecto.

233. En relación al daño emergente, una vez analizada la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos correspondientes, es de presumir que las víctimas efectivamente incurrieron en diversos gastos extrajudiciales con motivo de la desaparición y muerte del señor Heliodoro Portugal, particularmente en relación con su entierro y el tratamiento médico y psiquiátrico que informaron tuvieron que recibir a raíz de los hechos del presente caso. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño emergente, a favor de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, en su conjunto. Dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Patria Portugal dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

b) Daño inmaterial

234. La Corte determinará el daño inmaterial conforme a los lineamientos establecidos en su jurisprudencia .

235. La Comisión alegó que los familiares del señor Heliodoro Portugal han sido “víctimas de sufrimiento psicológico intenso, angustia, incertidumbre, pena[, y] alteración de [su] vida, en virtud de la falta de justicia por la desaparición y muerte de su ser querido”. Por lo tanto, la Comisión solicitó que la Corte fije, en equidad, un monto compensatorio por concepto de daños inmateriales.

236. Los representantes solicitaron que se ordene el pago de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Heliodoro Portugal en concepto de daño moral, suma que “deberá ser distribuida entre sus herederos”. Asimismo, con base en el sufrimiento causado por la desaparición de Heliodoro Portugal, solicitaron que el Estado pague US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, respectivamente, y US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Román Kriss Mollah y Patria Kriss Mollah, respectivamente, por concepto de daño inmaterial.

237. El Estado argumentó que los daños alegados por los representantes “no tienen un sustento real [ni] cumplen con la exigencia jurídica de ser ciertos y concretos”.

238. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos , el daño inmaterial infligido al señor Heliodoro Portugal resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a desaparición forzada experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.

239. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . En este punto, es importante destacar que, no obstante la naturaleza continua de los hechos violatorios que constituyen una desaparición forzada, este Tribunal únicamente tiene competencia para ordenar una compensación a las víctimas sobre la base de los perjuicios que se les ocasionó a partir del año en que el Estado reconoció su jurisdicción (supra párr. 226). Así, debido a la gravedad de la desaparición forzada del señor Portugal, la Corte estima necesario ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a equidad , de US$ 66.000,00 (sesenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Heliodoro Portugal. Dicha cantidad deberá ser entregada en partes iguales a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal. Igualmente, la Corte estima también pertinente ordenar una compensación, en equidad, por el daño inmaterial sufrido por las otras víctimas, ya que se ha demostrado que la falta de justicia y el desconocimiento de la verdad en el presente caso les ha generado un profundo dolor, sufrimiento psicológico intenso, angustia e incertidumbre (supra párrs. 168 a 175). Por lo tanto, el Estado deberá pagar la suma de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes personas: Graciela De León, compañera de Heliodoro Portugal, y a Franklin Portugal, hijo de Heliodoro Portugal. En el caso de la señora Patria Portugal, hija de Heliodoro Portugal, el Estado deberá pagar la suma de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), debido a que fue ella quien impulsó y mantuvo el seguimiento al proceso de investigación. El Estado deberá efectuar el pago de estos montos directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C) MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

240. El Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública .

i) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

241. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron que el Estado lleve a cabo una “investigación completa, imparcial y efectiva, con el objeto de individualizar y sancionar a los autores intelectuales, materiales y demás partícipes” de lo ocurrido al señor Heliodoro Portugal o que “mediante su participación activa u omisiva hayan contribuido al encubrimiento e impunidad de los hechos a través de la obstaculización y demora de las investigaciones”.

242. El Estado sostuvo, en relación a la investigación de los hechos, que la causa fue reabierta el 30 de noviembre de 2007.

243. La Corte ha establecido en esta Sentencia que han transcurrido 18 años desde que el Estado reconoció la competencia del Tribunal y los procedimientos internos seguidos en el presente caso no han constituido recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de los familiares del señor Heliodoro Portugal, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de todos los responsables y la reparación de las violaciones (supra párrs. 147 a 158).

244. El Tribunal reitera que el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos . El reconocimiento y el ejercicio del derecho a la verdad en una situación concreta constituye un medio de reparación. Por tanto, en el presente caso, el derecho a la verdad da lugar a una justa expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer .

245. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal , la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. Asimismo, el Estado, a través de sus instituciones competentes, debe agotar las líneas de investigación respecto a lo ocurrido al señor Portugal, para establecer la verdad de los hechos.

246. La Corte recuerda que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos cometidos en perjuicio del señor Heliodoro Portugal.

247. Además, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal , el Estado debe asegurar que los familiares del señor Portugal tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad panameña pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso .

ii) Publicación de la sentencia

248. Como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos , como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, III, VI, VII, VIII, IX y X de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Para lo anterior, el Estado cuenta con el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.

iii) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

249. Como lo ha dispuesto en otros casos , la Corte considera necesario, con el fin de reparar el daño causado a la víctima y a sus familiares y para evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Este acto deberá realizarse en una ceremonia pública, con la presencia de autoridades que representen al Estado y de las víctimas así declaradas en la presente Sentencia, quienes deberán ser convocados por el Estado con la debida antelación. Este acto deberá ser realizado dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

iv) Designación de una calle “in memoriam”

250. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron la designación del nombre de Heliodoro Portugal a una calle “ubicada en una zona significativa”; los representantes específicamente solicitaron que la calle sea en la que se encuentra ubicado el café en el cual fue detenido el señor Portugal.

251. Al respecto, el Estado señaló que el 27 de diciembre de 2006 el Concejo Municipal del Distrito de Panamá acordó designar el nombre de Heliodoro Portugal a una calle del Corregimiento de Santa Ana, lugar donde “el señor Portugal desarrolló su actividad política”, lo cual contó con “la anuencia de los señores Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal”.

252. Según lo informado por las partes, si bien se ha aprobado la designación de una calle con el nombre “Heliodoro Portugal” en el Corregimiento de Santa Ana, dicha decisión del Concejo Municipal aún no se ha concretado en acción.

253. En relación con lo anterior, la Corte toma nota de la decisión del Estado en el sentido de designar una calle con el nombre de Heliodoro Portugal, lo cual favorecerá la debida reparación de los familiares en este ámbito.

v) Atención médica y psicológica

254. La Comisión y los representantes solicitaron que el Estado brinde atención médica y psicológica a los señores Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal y que les provea los medicamentos que sean necesarios.

255. El Estado sostuvo que ya ha adoptado tales medidas de rehabilitación para Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal, tratamiento que incluye “especialidades tales como medicina interna, psiquiatría y urología”, y que su continuación depende únicamente de la anuencia de los interesados.

256. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que busque reducir los padecimientos físicos y psíquicos que los hechos del presente caso han causado en las víctimas. Con tal fin, el Tribunal estima necesario disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido y consentido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal. El tratamiento médico de salud física debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de las dolencias que presentan tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo. El tratamiento psicológico y psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso. Dicho tratamiento médico y psicológico debe ser prestado a partir de la notificación de la presente Sentencia y por el tiempo que sea necesario, así como debe incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, y debe tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual.

vi) Reformas legislativas

257. La Comisión y los representantes solicitaron, como garantía de no repetición, que el Estado lleve a cabo las reformas legislativas y de otro orden que sean necesarias para la tipificación del delito de desaparición forzada de personas. Los representantes adicionalmente solicitaron que el Estado tipifique adecuadamente el delito de tortura.

258. El Estado señaló que ambos delitos ya se encuentran tipificados en la normativa interna.

259. De conformidad con lo señalado en el Capítulo X de esta Sentencia, el Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que adecue en un plazo razonable su derecho interno y, al respecto, tipifique los delitos de desaparición forzada y tortura, en los términos y en cumplimiento de los compromisos asumidos en relación a la Convención sobre Desaparición Forzada y la Convención contra la Tortura, a partir del 28 de marzo de 1996 y del 28 de agosto de 1991, respectivamente.

vii) Otras pretensiones reparatorias

260. Los representantes solicitaron que, además de la publicación y difusión de la sentencia, la Corte ordene al Estado “la elaboración de un video acerca del contexto de la dictadura militar y el caso de Heliodoro Portugal; la inclusión del resumen de la Comisión de la Verdad en el currículo obligatorio de estudio en Panamá; la designación del día 9 de junio como día del desaparecido; la designación de una plaza en memoria de las personas desaparecidas durante la dictadura militar; la creación de una Fiscalía Especial de Derechos Humanos; adopción de un programa nacional de resarcimiento dirigido a los familiares de las víctimas de desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales y a las víctimas de tortura; creación de un sistema de informática genética para la determinación de la identidad de los restos de personas desaparecidas durante la dictadura militar, y la utilización de todos los medios a su alcance para proporcionar información acerca del paradero de las personas desaparecidas”.

261. En relación a estas otras formas de reparación el Estado argumentó que “las mismas no constituyen reparaciones por los daños que pudieran haber sufrido los familiares de Heliodoro Portugal como resultado de los hechos relativos a su desaparición y muerte”. En consecuencia los familiares del señor Portugal “carecen de legitimatio ad causam para postular tales pretensiones, entendida tal legitimación como la condición o cualidad de carácter procesal que recae sobre una determinada categoría de sujetos que les permite formular pretensiones respecto de un objeto determinado”.

262. La Corte observa que la mayoría de estas medidas de reparación solicitadas por los representantes tienen como objetivo crear conciencia acerca del fenómeno de desapariciones forzadas con el propósito de evitar que hechos como los del presente caso se repitan. Sin embargo, el Tribunal considera que las medidas de reparación ya ordenadas (supra párrs. 240 a 259) contribuyen en gran medida a lograr dicho propósito, por lo que no resulta necesario ordenar tales medidas adicionales en el contexto del presente caso .

263. No obstante lo anterior, la Corte considera que es relevante que se destinen los recursos materiales y humanos necesarios con el fin de que la Fiscalía pueda cumplir de manera adecuada con la obligación del Estado de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal.

D) COSTAS Y GASTOS

264. Las costas y gastos están comprendidos en el concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .

265. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “el pago de las costas y gastos debidamente probados por los representantes, incurridos en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como ante el Sistema Interamericano”. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado “el pago por concepto de costas y gastos a favor de la familia Portugal y CEJIL incurridos en el proceso nacional e internacional, así como gastos futuros en lo que resta del trámite del caso ante este Tribunal”. Solicitaron que la Corte fije en equidad un monto a favor de la señora Patria Portugal, ya que no ha guardado comprobantes de los gastos en que ha tenido que incurrir en dicho proceso, y que ordene al Estado el pago de US$ 17.553,93 por las costas y gastos que CEJIL ha incurrido. El Estado no presentó alegatos al respecto.

266. La Corte observa que la familia Portugal y sus representantes incurrieron en gastos durante el procedimiento interno e internacional del presente caso. Para efectos de determinar un monto razonable, en equidad, por concepto del reintegro de los gastos incurridos por la señora Patria Portugal en la búsqueda de justicia, el Tribunal toma en cuenta que ha sido ella quien se ha encargado de darle impulso al caso, ya que la familia del señor Portugal no ha sido representada por un abogado en el proceso interno debido a limitaciones económicas. Asimismo, el Tribunal toma nota de que el proceso interno inició hace más de 18 años con la presentación de una denuncia por parte de la señora Patria Portugal y que dicha señora ha participado activamente en el proceso internacional desde la petición inicial presentada en mayo de 2001 ante la Comisión Interamericana. Para ello, se ha reunido en varias ocasiones con los distintos fiscales que han estado a cargo de las investigaciones internas y ha incurrido en gastos en concepto de llamadas telefónicas, copias, envío de faxes y correspondencia a Costa Rica y Washington, DC. Igualmente, ha viajado en tres ocasiones a Washington, DC para participar en las audiencias programadas ante la Comisión Interamericana. Asimismo, la Corte observa que a partir del 2000, la señora Portugal dejó su trabajo con el fin de dedicarse a la búsqueda de justicia por lo ocurrido a su padre. Por otra parte, el Tribunal observa que CEJIL ha actuado como representante en el presente caso desde que se presentó la petición inicial ante la Comisión Interamericana en mayo de 2001 y que presentaron comprobantes que corroboran haber incurrido en gastos por la suma de US$ 17.553,93 (diecisiete mil quinientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos), los cuales incluyen “gastos de viajes, pago de hoteles, gastos de comunicaciones, fotocopias, papelería y envíos, así como la tramitación de las declaraciones presentadas ante este Tribunal”.

267. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y la prueba aportada, la Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Patria Portugal, por concepto de costas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas a nivel interno o durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. Dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Patria Portugal dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. La señora Patria Portugal entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes en el proceso ante el sistema interamericano, conforme a la asistencia que le hayan brindado.

E) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS

268. El pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos serán hechos directamente a las víctimas. En caso de que alguna de esas personas fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable .

269. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

270. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de los pagos no fuese posible que éstos los reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera panameña, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

271. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

272. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Panamá.

273. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

274. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.

XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
275. Por tanto,

LA CORTE

Por unanimidad,

DECIDE:

1. Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 15 a 19 de la presente Sentencia.

2. Declarar parcialmente admisible y desestimar parcialmente la excepción preliminar de competencia ratione temporis interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 31 y 53 de la presente Sentencia.

3. Desestimar la excepción preliminar de competencia ratione materiae interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 57 a 62 de la presente Sentencia.

DECLARA:

4. El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como incumplió con sus obligaciones conforme al artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el artículo II de dicho instrumento, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal, de conformidad con el párrafo 117 de la presente Sentencia.

5. El Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, de conformidad con el párrafo 158 de la presente Sentencia.

6. El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, de conformidad con el párrafo 175 de la presente Sentencia.

7. El Estado ha incumplido su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada, según lo estipulado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de conformidad con los párrafos 187, 195, 197, 200, 207 y 209 de la presente Sentencia.

8. El Estado ha incumplido su obligación de tipificar el delito de tortura, según lo estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de conformidad con el párrafo 216 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

9. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

10. El Estado debe pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, la cantidad fijada en el párrafo 233 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 233 y 268 a 272 del mismo.

11. El Estado debe pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, las cantidades fijadas en el párrafo 239 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 239 y 268 a 272 del mismo.

12. El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 243 a 247 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, III, VI, VII, VIII, IX y X de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos del párrafo 248 del mismo.

14. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos del párrafo 249 del mismo.

15. El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal, en los términos del párrafo 256 de la Sentencia.

16. El Estado debe tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura, en un plazo razonable, en los términos de los párrafos 181, 189, 192 a 207, 213 a 215, y 259 de la presente Sentencia.

17. El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 267 a 272 de la misma.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe del texto en español, en San José, Costa Rica, el 12 de agosto de 2008.

El Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña esta Sentencia.

Diego García-Sayán
Presidente

Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles

Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay

Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alesandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO HELIODORO PORTUGAL (PANAMÁ), DEL 12 DE AGOSTO DE 2008.

1. Concurrí a la adopción de la sentencia dictada en este caso, que declara el carácter violatorio de derechos humanos de los hechos sujetos a la competencia temporal y material de la Corte Interamericana. Creo pertinente formular algunas apreciaciones adicionales en torno al hecho principal sub judice, la desaparición forzada del señor Portugal, que ocupó la mayor atención de este tribunal, en virtud de que otro hecho de suma gravedad –la privación de la vida, por ejecución extrajudicial– quedó fuera de la competencia ratione temporis, tomando en cuenta la fecha en que probablemente ocurrió aquélla y la fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

2. Conviene destacar una vez más la frecuencia y relevancia que han tenido los casos de desaparición forzada sujetos al conocimiento de la Corte. Con la atención jurisdiccional de éstos inicia el ejercicio de la competencia contenciosa del tribunal, hace varios lustros. En ese momento no existía la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en 1994 (tampoco la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). Por ello, el tribunal debió elaborar sus propios conceptos en torno a esta materia, que abrirían el camino de la reflexión posterior en el orden interamericano de los derechos humanos. La elaboración hecha por la Corte en resoluciones señeras –así, especialmente, la apreciada sentencia del caso Velásquez Rodríguez (Honduras)–, estableció el carácter continuo (también se ha dicho continuado) y pluriofensivo de esta violación, de donde resultan consecuencias destacadas para el ejercicio jurisdiccional.

3. En aquellas resoluciones precursoras, ampliamente conocidas y muy frecuentemente citadas en América y en Europa, la Corte expresó la más enérgica condena de las desapariciones forzadas que agentes del Estado –puestos en movimiento desde “altas esferas del poder” o actuando por su propia iniciativa– han utilizado en la represión de grupos o personas que calificaron como adversarios del orden establecido y destinatarios, por ello, de acciones y omisiones de extraordinaria gravedad. He aquí otra manifestación deplorable de ciertas ideas sobre la reacción pública en contra de “enemigos” seleccionados por el poder político para fines de castigo e intimidación.

4. Puesto que hoy contamos con un instrumento interamericano sobre desaparición forzada, a diferencia de lo que ocurría antes de 1994, podemos y debemos recurrir a la caracterización que ese documento provee. En ella aparecen los datos generalmente reconocidos en esta conducta ilícita. Recordemos los términos del artículo II: “Para efectos de esta Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

5. No olvido que aquél precepto comienza diciendo: “Para efectos de esta Convención” (que también fue directamente aplicada por la Corte en el caso que ahora me ocupa), pero dejo de lado la posibilidad –que no ha sido atraída y analizada– de que hubiese otro concepto de desaparición forzada para efectos diferentes de los de la Convención de 1994 y, en suma, del corpus juris interamericano conforme al cual ejerce la Corte su competencia material. No digo, obviamente, que sea imposible o indeseable reelaborar esta caracterización. Sólo menciono que sobre ella se instala ahora el conocimiento de casos por parte de la Corte Interamericana, que de esta manera interpreta, cuando es pertinente hacerlo, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6. En función de lo anterior, es preciso examinar los elementos de la desaparición forzada que figuran en la Convención de 1994: a) privación de la libertad, es decir, violación de la libertad personal como núcleo o eje del comportamiento ilícito, conditio sine qua non para que operen los demás componentes de la descripción; b) irrelevancia de la forma en que se incurra en aquélla: sea ilegal, sea arbitraria (aunque el inicio pudiera resultar legal por existir orden judicial de captura o flagrancia); c) por agentes del Estado o terceros cuya conducta trae consigo responsabilidad internacional del Estado (por acción u omisión), tema extensamente examinado por la Corte; d) falta de información posterior sobre la privación de libertad; d) en igual circunstancia, negativa a reconocer dicha privación; e) en la misma circunstancia, negativa a informar acerca del paradero de la persona; y f) resultado de estas conductas (sea o no deliberado): impedimento para el ejercicio de recursos legales y garantías procesales pertinentes (para combatir y hacer cesar la violación que se desconoce o sobre la que no se informa: violación de la libertad personal). En este conjunto (con sus alternativas internas) se cifra la figura de la desaparición forzada. Es el obligado punto de referencia para el examen de la materia, tanto en general como a propósito de casos específicos.

7. En el marco de estos supuestos de hecho corresponde precisar la naturaleza jurídica de la violación que constituye el eje de la figura examinada, desde una doble perspectiva: la conducta de los agentes y la afectación de bienes y derechos de la víctima; y las implicaciones de esos hechos con respecto a tales bienes y derechos, esto es, la identificación de los bienes lesionados y de los derechos violados. Expresaré esta idea con otras palabras: ¿qué violaciones son inherentes a la desaparición forzada, es decir, consustanciales a ésta, inseparables o características de ella, por hallarse “entrañadas” en esa figura, como datos reclamados por la definición misma, en cuya ausencia no habría desaparición forzada, aunque pudieran existir otros hechos violatorios? Puesto que he usado la expresión “inherentes a la desaparición forzada”, debo recordar la acepción académica de inherencia: “unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se pueden separar mentalmente y por abstracción”.

8. Por lo que toca a la primera cuestión propuesta, la Corte ha entendido desde siempre que la desaparición forzada constituye un hecho –o conducta o situación o estado de cosas– que se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo. Mientras persiste la conducta, subsiste la violación, sin solución de continuidad. Es única y constante. Con frecuencia hemos recurrido a conceptos de derecho penal, de donde proviene la mejor caracterización de la figura en examen. De esta disciplina acogemos la clasificación de los delitos en orden a la conducta del agente y a su proyección sobre la consumación del delito: persistencia de los hechos que traen consigo cierto resultado típico.

9. En el supuesto de delito instantáneo, la consumación ocurre de una vez, de un solo golpe, si se permite la expresión. En el delito continuado (conforme a determinada terminología), la conducta ilícita se fragmenta en el tiempo: inicia y cesa, con unidad de sujetos activo y pasivo y quebranto de una misma norma (no tiene caso recordar ahora por qué los varios delitos que en la especie se cometen han sido reconducidos a uno solo bajo la ficción de que existe “un” delito continuado). Y en el continuo o permanente, la conducta ilícita, el resultado típico, la violación de la norma persisten, sin interrupción, durante más o menos tiempo. Esto último es lo que sucede, precisamente, en el supuesto de privación ilegal de la libertad, hasta que cesa la privación. Lo mismo, en el de plagio o secuestro, como formas agravadas de privación de libertad. Y otro tanto en la desaparición forzada, conducta de gravedad superlativa o lesa humanidad, que también “entraña” privación de libertad.

10. La segunda cuestión planteada corresponde a los bienes jurídicos afectados y los derechos violados por la desaparición forzada. No incorporo aquí, por supuesto, los “otros” bienes y los “otros” derechos que pudieran venir a cuentas en la “circunstancia” de una desaparición, como consecuencia de ésta, como culminación frecuente –pero no necesaria– de la desaparición perpetrada. Pueden ser numerosos –y suelen serlo– esos “otros” bienes y derechos, que también merecen consideración autónoma y sanción, en sus propios términos. Los que claramente resultan afectados por la desaparición, conforme a la caracterización del instrumento interamericano de 1994 –al que me sujeto en esta nota– son la libertad y el acceso a la justicia (expresión que empleo con alcance genérico para abarcar diversas manifestaciones de la garantía judicial, el debido proceso o la adecuada defensa).

11. Estos derechos –libertad y acceso a la justicia– corresponden a la esencia de la desaparición. Las respectivas violaciones son inherentes al hecho que examinamos. No es posible pensar en una desaparición forzada de persona sin que aparezcan necesaria e inmediatamente lesionados la libertad y el acceso a la justicia. A esto se alude cuando se manifiesta que la desaparición implica una violación de diversos bienes y derechos, esto es, que tiene carácter pluriofensivo. Evidentemente, la condición pluriofensiva de una conducta ilícita se establece en vista de las características de esa conducta y de la afectación real y concreta de bienes jurídicos, no a la inversa, sosteniendo primero que la conducta es pluriofensiva y mirando después hacia aquélla para saber qué bienes y derechos lesiona.

12. La Corte debe plantearse obligadamente esta pregunta: ¿cuándo cesa una desaparición forzada? De la respuesta que se aporte dependen ciertos extremos relevantes, entre ellos la competencia para el conocimiento de los hechos. No diré que también el curso de la prescripción, porque generalmente se acepta que ésta no corre en hipótesis de violaciones gravísimas, como la desaparición. La respuesta pudiera hallarse –y así lo consideró la Corte en el caso sub judice– en el artículo III de la Convención de 1994. Al disponer la tipificación penal interna de la desaparición, ese precepto estatuye que el delito así tipificado “será considerado como continuado (continuo, en la terminología que adopto) o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Ahora bien, ¿a qué nos referimos cuando hablamos de establecer el destino o paradero de la víctima?

13. Pudiera entenderse que cesa la desaparición una vez establecido ese destino o paradero mediante la localización del desaparecido, vivo, o de su cadáver o sus restos, cuando ha sido ejecutado o ha muerto por otra causa. En la sentencia correspondiente al caso La Cantuta (Perú), del 29 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana agregó un dato a ese señalamiento convencional, o bien, precisó su alcance –alternativa sobre la que conviene reflexionar jurídicamente–, al decir que “mientras no sea determinado el paradero de (…) personas (desaparecidas), o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para (tal situación) es la de desaparición forzada de personas”. Se habló, pues, de identificación de restos como el punto a quo –cese o llegada– de la desaparición forzada.

14. Al asumir este último criterio en la sentencia del caso Heliodoro Portugal, el tribunal interamericano ha supuesto –como lo han hecho otras instancias jurisdiccionales– que la desaparición cesa en el momento de la identificación de los restos (no obstante que éste es un acto de acreditación de cierto hecho pasado, no de realización o consumación de una conducta ilícita), y no en el de fallecimiento, real o probable, de la víctima (a pesar de que en ese momento la privación de libertad cede el espacio a la muerte, puesto que no parece razonable hablar de “privación de libertad de una persona fallecida” y suponer, por lo tanto, que aquélla se prolonga después del fallecimiento). Al radicar la cesación del hecho violatorio en la identificación de restos, no en la pérdida misma de la vida, la Corte estableció su competencia ratione temporis. Probablemente volverá el tema a la reflexión de los estudiosos de la materia.

15. A propósito de la descripción convencional de la desaparición forzada y de algunos pronunciamientos jurisdiccionales sobre esta materia, se ha discutido si la privación de la vida (por ejecución arbitraria, extrajudicial) se halla inescindiblemente vinculada a la desaparición, hasta ser inherente a esta figura, formar parte de ella, de manera que el conocimiento jurisdiccional sobre la desaparición traiga consigo el conocimiento sobre la privación de la vida, lo que implicaría violaciones simultáneas de los artículos 4 y 7 de la Convención Americana y eventualmente extendería la competencia ratione temporis correspondiente a privación arbitraria de la vida.

16. Evidentemente, muchos casos de desaparición culminan en la ejecución extrajudicial de la víctima. No obstante, es perfectamente posible –lógica y ontológicamente– deslindar la muerte de la desaparición y reconocer a cada una entidad propia, que reclama trato objetivo y separado. El deslinde no significa, de ninguna manera, atenuación del reproche y fomento de la impunidad, del mismo modo que esto no ocurre cuando en el sistema penal se reconoce la existencia de diversos resultados típicos que abren la puerta del concurso de delitos, no la confusión de éstos.

17. Así lo ha entendido la Corte en esta sentencia, que niega la competencia ratione temporis para conocer de la muerte de la víctima y la afirma para conocer –por los motivos mencionados supra– de la desaparición forzada. La Corte no ha dejado de advertir y considerar, con absoluto reproche, que el señor Portugal fue arbitrariamente privado de la vida, aunque no sea posible declararlo así en esta sentencia, aplicando el artículo 4 y emitiendo la condena formal correspondiente, porque el tribunal no tiene, en la especie, atribuciones para pronunciarse sobre este punto. Sería desacertado considerar que esta conclusión de la Corte, apegada al derecho que rige su actuación, produce impunidad. Ésta, que en efecto se plantea, no proviene de la sentencia del tribunal, sino de la fecha de reconocimiento de la competencia del tribunal, esto es, de un acto externo a las decisiones de la jurisdicción internacional.

18. Establecido lo anterior, queda a la reflexión del futuro intérprete el trato que se pudiera dar a los hechos en lo que respecta a la integridad psíquica de la víctima (artículo 5.1 de la Convención Americana). Desde luego, es posible distinguir la privación de la libertad del ataque a la integridad, pero también es razonable suponer que el sufrimiento de la víctima de desaparición forzada se mantiene en forma continua (o continuada) mientras dura esta gravísima situación, con los riesgos, las amenazas y las presiones que ella implica. De ser así, cabría pensar en la existencia de violaciones a los artículos 5 y 7 de la CADH, por más que se mantenga la separación conceptual entre privación de libertad y afectación de integridad.
19. En la sentencia a la que agrego este voto, la Corte Interamericana observa el deber del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana, con el propósito de prevenir y sancionar las conductas violatorias de tales bienes jurídicos, deber que resulta de la obligación de respeto y garantía contenida en dicho instrumento. Asimismo, la Corte observa que el deber del Estado de tipificar penalmente la desaparición forzada surge del mandamiento explícito de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994. Es pertinente – en la medida en que se acoge a un deber convencional- que el Estado legislador adopte la caracterización que aporta el Derecho Internacional de los derechos humanos acerca de la desaparición forzada (cómo también de la tortura, en su caso) para evitar incongruencias entre la previsión internacional, vinculante para el Estado, y la disposición incriminadora nacional. Es posible, desde luego, que ésta se exprese en términos más comprensivos que aquélla, para favorecer la tutela de los derechos humanos, pero no lo es que reduzca esa tutela a través de tipificaciones domésticas que entren en colisión o no guarden correspondencia con las caracterizaciones internacionales.

 

Sergio García Ramírez,
Juez