Corte Interamericana de Derechos Humanos

García Prieto y Otro Vs. El Salvador

Sentencia de 24 de noviembre de 2008
(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso García Prieto y Otro,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza; y

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 20 de noviembre de 2007 en el caso García Prieto y Otro (en adelante “la demanda de interpretación” o “la demanda”) interpuesta por el Estado de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”).

I
Introducción de la demanda de interpretación
y procedimiento ante la Corte

1. El 14 de marzo de 2008 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en este caso el 20 de noviembre de 2007 (en adelante “la Sentencia” o “la Sentencia de fondo”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda el Estado solicitó a la Corte que: a) aclare “[…]cuáles [fueron] los criterios que [este] Tribunal observ[ó] para determinar un hecho como ‘independiente’ o ‘violación específica’”, en relación con el alcance de la limitación temporal hecha por El Salvador al reconocer la competencia contenciosa de la Corte; b) “confirme si deben continuarse proveyendo medidas provisionales a […] favor de personas no consideradas […] víctimas por es[t]e Tribunal”, específicamente a favor de María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuellar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, José Roberto Burgos Viale y Ricardo Iglesias Herrera; y c) aclare “cuál fue la valoración sobre la prescripción de la acción penal” respecto a la investigación de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto Giralt (en adelante “el señor García Prieto”).
2. El 24 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, la Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 5 de mayo de 2008 para presentar las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la Sentencia”.
3. El 5 de mayo de 2008 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, las referidas alegaciones escritas.

II
Competencia y Composición de la Corte

4. De conformidad con el artículo 67 de la Convención , la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.

III
Admisibilidad

5. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
6. La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 21 de diciembre de 2007.
7. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal , una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.

IV
Sobre los criterios del Tribunal para determinar hechos
posteriores al reconocimiento de competencia como independientes
o como violaciones específicas

8. El Estado señaló que reconoció la competencia de la Corte el 6 de junio de 1995, y que en el numeral 2 de la declaración de reconocimiento dispuso lo siguiente:
El Gobierno de El Salvador al reconocer tal competencia deja constancia que su aceptación [se] hace […] con la reserva de que […] los casos en que […] reconoce la competencia, comprende[n] solo y exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea[…] posterior[…] a la fecha del depósito de la declaración de aceptación, […]
Por ello, el Estado manifestó que su declaración y “reserva” tienen un alcance más amplio del considerado por este Tribunal, y afirmó que la “reserva” se encuentra dirigida a excluir “los hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea[…] anterior[…] a la fecha límite establecida[,] y que produzcan efectos posteriores a la referida fecha[,…] puesto que la característica de éstos radica en que [se] iniciaron antes de [la fecha de reconocimiento] y persisten en el tiempo, como consecuencia del acto inicial, en virtud de que estos hechos o actos jurídicos no pueden estar aislados, pues no podrían sustentarse por sí mismos sin el necesario apoyo en el hecho principal que se encuentra excluido de la competencia de la Corte”. En ese sentido, solicitó una aclaración de cuál fue el criterio del Tribunal para determinar un hecho como “independiente” o “violación específica”, ya que los hechos sobre los que la Corte decidió conocer devienen del mismo acto del que el Tribunal se declaró incompetente.
9. La Comisión al respecto hizo notar que en la Sentencia, la Corte pese a reconocer su incompetencia respecto de la muerte del señor García Prieto, consideró que “en el transcurso de un proceso, el cual es uno solo a través de sus distintas etapas, se pueden producir hechos independientes que [pueden] configurar violaciones específicas y autónomas [que tiendan a la] denegación de justicia”. La Comisión indicó que el Tribunal “analizó los argumentos oportunamente planteados por las partes […] y se pronunció al respecto en [la S]entencia”. Por lo que consideró que “la solicitud del Estado tiene por finalidad impugnar lo ya decidido por la Corte y no constituye propiamente una solicitud de interpretación de la sentencia.”
10. Los representantes manifestaron que el Estado no solicita la aclaración de puntos oscuros de la Sentencia, sino que por el contrario “pretend[e] que la Corte modifique su decisión en cuanto a su competencia temporal para conocer los hechos que fueron sometidos a su conocimiento”. Por ello, solicitaron que esta pretensión del Estado sea desestimada, en virtud de que está utilizando la demanda de interpretación como medio de impugnación y, con ello, somete a la consideración del Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que éste ya ha resuelto.
11. La Corte estableció en la Sentencia de fondo que:

43. Esta Corte ya ha considerado que en el transcurso de un proceso, el cual es uno solo a través de sus diversas etapas, se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia.

44. Por lo tanto, la limitación temporal declarada por el Estado al reconocer la competencia de la Corte carece de efecto respecto a hechos independientes que podrían constituir violaciones específicas dentro de la competencia temporal del Tribunal.

45. La Corte tiene competencia para analizar, a la luz del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, los hechos u omisiones ocurridos durante el desarrollo de las actuaciones judiciales o policiales y que puedan ser caracterizados como “hechos independientes” y hayan ocurrido bajo la competencia temporal del Tribunal, es decir, con posterioridad al 6 de junio de 1995. […]
12. En los párrafos 43, 44 y 45 de la Sentencia de fondo, la Corte indicó con claridad que bajo su competencia temporal puede conocer de aquellos hechos u omisiones que han ocurrido en el presente caso, con posterioridad al 6 de junio de 1995, los cuales se pueden caracterizar como hechos independientes y derivar consecuencias jurídicas de ellos. Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido la diferencia que existe entre reservas a la Convención y el acto de reconocimiento de competencia de la Corte . En ese mismo sentido, el Tribunal ha sido claro en establecer el alcance de la declaración hecha por El Salvador y los efectos que ésta produce sobre la competencia de la Corte en un caso concreto . Además, en otras oportunidades ha señalado que en el transcurso de un proceso se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia . Por ejemplo, la decisión de un juez de no permitir la participación del defensor del acusado en el proceso ; la prohibición a los defensores de entrevistarse a solas con sus clientes, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos ; la actuación de jueces y fiscales “sin rostro” , el sometimiento al acusado a torturas o maltratos para forzar una confesión ; la falta de comunicación al detenido extranjero de su derecho de asistencia consular , y la violación del principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia . Dado lo expuesto, la Corte considera que la Sentencia de fondo es suficientemente clara al respecto.

13. En consecuencia, la primera pregunta planteada por el Estado (supra párr. 8) no satisface los requerimientos de la Convención Americana y el Reglamento, por lo que el Tribunal la declara improcedente.

V
Respecto a si el Estado debe mantener las medidas provisionales
a favor de personas que no fueron declaradas
víctimas en la Sentencia

14. El Estado señaló que por Resolución de 26 de septiembre de 2006, la Corte ordenó que adoptara medidas provisionales a favor de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann y María de los Ángeles García Prieto de Charur y a favor de los miembros de Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (en adelante “el IDHUCA”), José Benjamín Cuellar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto Burgos Viale, ampliándolas el 3 de diciembre de 2006 a favor de Ricardo Alberto Iglesias Herrera quien había sido ofrecido como perito por el IDHUCA. Agregó que, en virtud de que el Tribunal en la Sentencia consideró “como parte lesionada únicamente a los señores José Mauricio Garcia Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto en su carácter de víctimas de las violaciones establecidas en su perjuicio”, el Estado solicitó a la Corte que se confirme si debe continuarse proveyendo medidas provisionales a favor del resto de personas mencionadas, ya que dichas personas no fueron declaradas víctimas.
15. Al respecto, la Comisión consideró que el hecho de que el Tribunal no haya declarado como víctimas a las personas indicadas no repercute en la vigencia de las medidas de protección ordenadas, las cuales deben mantenerse mientras subsistan los supuestos que dieron lugar para que se dictaran de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención. En razón de lo anterior, la Comisión consideró que deben seguirse prestando con independencia de la Sentencia dictada por la Corte. Con esos antecedentes, la Comisión concluyó indicando que “la solicitud de aclaración formulada por el Estado sobre la vigencia de las medidas provisionales no es materia de interpretación de la Sentencia dictada en el presente caso.”
16. Los representantes manifestaron que esta solicitud del Estado “tampoco tiende a la aclaración de un punto oscuro de la [S]entencia, [ya que] el otorgamiento de las medidas provisionales a favor de estas personas se dio a través de dos resoluciones distintas a la [S]entencia cuya interpretación se solicita […]. En consecuencia, la solicitud estatal debe ser desestimada.” Los representantes, además, indicaron que las medidas provisionales no han sido implementadas de manera efectiva en este caso.
17. La Corte observa que los párrafos 13 y 14 de la Sentencia de fondo contienen un resumen relacionado con la adopción y ampliación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, mediante las Resoluciones dictadas el 26 de septiembre de 2006 y el 27 de enero de 2007, a favor de las siguientes personas: Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, José Roberto Burgos Viale y Ricardo Alberto Iglesias Herrera. Sin embargo, en la Sentencia esta Corte no hizo pronunciamiento específico sobre las referidas medidas provisionales.
18. Este Tribunal hace notar que la materia de las medidas provisionales es distinta a la de los procesos contenciosos, dado que de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana , éstas tienen un carácter excepcional y tutelar, ya que son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas .
19. En este sentido, las características que configuran la calidad de los beneficiarios de las medidas provisionales son distintas de las presuntas víctimas de un caso contencioso. Así, los beneficiarios se encuentran dentro de las circunstancias descritas en el referido artículo 63.2 de la Convención, mientras que las víctimas han sido identificadas como tales durante el transcurso del proceso ante el sistema interamericano, de acuerdo con las formalidades establecidas en la Convención. Si bien ambas calidades pueden coincidir, no es condición que la Corte declare a una persona como “víctima” para que ésta pueda ser beneficiaria de medidas provisionales.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que la pregunta formulada por el Estado, expuesta en el párrafo 14, no tiene por objeto aclarar o precisar el contenido de algún punto de la Sentencia mencionada, ni desentrañar el sentido del fallo por falta de claridad o precisión suficiente en sus puntos resolutivos o en sus consideraciones, por lo que la declara improcedente, ya que no se adecua a lo requerido por la Convención Americana y el Reglamento, para efectos de la interpretación.

VI
Sobre la valoración de la Corte respecto de la prescripción de
la acción penal en la investigación de la muerte del señor García Prieto

21. El Estado observó que en la Sentencia la Corte le ordenó que realice una investigación judicial sobre el asesinato del señor García Prieto sin pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal en relación con ese caso, pero “sí manda al Estado a que continúe y culminen las investigaciones”. Por lo que solicita al Tribunal que aclare “cuál fue la valoración sobre la prescripción de la acción penal en relación con el caso, considerando que el Código Penal salvadoreño vigente y aplicable para la época del asesinato […] establece diez años para que la acción penal prescriba en los delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo sea superior a quince años”. Agregó que por lo tanto, “la acción penal tendiente a la investigación por la muerte [del señor] García Prieto […] está fuera de la competencia [del Tribunal], puesto que la prescripción de la acción penal es un principio básico de Derecho Penal contemplado en [la] legislación” salvadoreña.

22. La Comisión indicó que tanto ella como los representantes habían solicitado a la Corte dejar sin efecto la prescripción de la acción penal respecto a la investigación, pero el Tribunal no se pronunció “toda vez que no encontró prueba en el expediente fiscal […] para determinar que ésta se haya aplicado en el caso concreto.” Agregó que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal “las disposiciones de prescripción o los obstáculos de derecho interno que impidan la investigación y sanción de los responsables de violaciones a derechos humanos son inadmisibles”. Finalmente, concluyó que según los términos de la Sentencia “el Estado debe continuar con las investigaciones pertinentes que determinen las circunstancias que dieron lugar al asesinato del señor García Prieto y a las amenazas y hostigamientos” sufridos por los padres de éste.

23. Los representantes manifestaron que la Sentencia es clara al ordenar que el Estado debe continuar con las investigaciones relacionadas con el asesinato del señor García Prieto. Señalaron que el Estado introduce argumentos de hecho y de derecho que ya fueron escuchados por la Corte y sobre los cuales ya decidió, por lo cual, concluyeron que el Estado “pretende usar la demanda de interpretación como un medio de impugnación de la [S]entencia”. Los representantes añadieron que “en el caso de que [la] Corte decidiera acoger la consulta [realizada por el] Estado […] es necesario agregar que [éste…] no puede alegar obstáculos de derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales”. En consecuencia, los representantes afirmaron que en virtud de que el Tribunal ordenó al Estado que investigue los hechos del caso, éste no puede argumentar la prescripción para negarse a cumplir con dicha obligación.
24. La Corte observa que la Sentencia de fondo es clara en señalar en los párrafos 193, 194 y 195 que el Estado debe culminar con la investigación, para lo cual debe utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, y así evitar la repetición de hechos como los del presente caso. Sin embargo, en lo que se refiere a la prescripción, el Tribunal no realizó valoración alguna al respecto, dado que concluyó, como se expresa claramente en el párrafo 197 de la Sentencia, que en el expediente fiscal No. 34-00-03 abierto para investigar la posible participación de autores intelectuales en el homicidio del señor García Prieto y la identificación del posible tercero que habría participado en los hechos no se había encontrado prueba para determinar que se hubiere aplicado la prescripción en el presente caso. Esta Corte reitera que no puede pronunciarse al respecto en tanto no se verifique la aplicación de la prescripción por una autoridad competente, por lo que este punto podrá ser, según el caso, materia de supervisión de cumplimiento de Sentencia.

25. En consecuencia, en relación con la tercera pregunta planteada por el Estado (supra párr. 21), esta Corte la declara improcedente.

VII
Puntos Resolutivos

26. Por las razones expuestas,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,

Decide:

Por unanimidad,
1. Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 20 de noviembre de 2007.
2. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctima.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 24 de noviembre de 2008.

Sergio García Ramírez
Presidente

Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles

Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay

Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alesandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario