Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador

Sentencia de 26 de noviembre de 2008

(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario ,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 21 de noviembre de 2007 en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (en adelante “la demanda de interpretación”), interpuesta por la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”).

I
Introducción de la demanda de interpretación
y procedimiento ante la Corte

1. El 18 de enero de 2008 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en este caso el 21 de noviembre de 2007 (en adelante “la Sentencia”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda el Estado se refirió a la medida de reparación que ordena constituir un “tribunal arbitral” para la determinación del porcentaje de “pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit” por parte del Estado. El Ecuador señaló que “rechaza esta medida de reparación” y solicitó que “la Corte Interamericana explique el alcance, finalidad y sobretodo fundamento para imponer un arbitraje al Estado ecuatoriano” (resaltado en el original). El 23 de enero de 2008 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte (en adelante “la Presidencia”), recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia” . El 27 de febrero de 2008 se recibió el original de la demanda con una nota en la que se indicaba que “el Estado Ecuatoriano […] no acepta el arbitraje [… y que e]n su lugar, […] ofrec[ía] un proceso de mediación en el centro independiente y especializado con que cuenta la Procuraduría General del Estado”.
2. El 13 de febrero de 2008 los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron una comunicación mediante la cual alegaron una supuesta falta de voluntad del Estado para ejecutar la Sentencia, en el sentido de que se estaría negando a participar en el arbitraje ordenado.
3. El 18 de febrero de 2008 el Agente Alterno del Estado manifestó que “el Estado ecuatoriano se ve en la imposibilidad legal de cumplir con una obligación internacional contraria a la naturaleza del arbitraje”.
4. El 13 de marzo de 2008 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA que, a más tardar el 27 de marzo de 2008, confirmaran si lo expresado por los Agentes del Estado era “la posición oficial del Ilustrado Estado del Ecuador respecto al cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso”. El 2 de abril de 2008 el Estado “ratific[ó] su posición de no reconocer la constitución de un tribunal arbitral”.
5. El 10 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia, la Secretaría transmitió copia de la demanda de interpretación, así como de los demás escritos del Estado y notas de Secretaría, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) y a los representantes, y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 12 de mayo de 2008 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. El 7 de mayo de 2008 el Estado remitió un nuevo oficio con la “confirmación de la posición estatal respecto a la orden de constitución de un tribunal arbitral”. El 9 de mayo de 2008 la Corte remitió dicho oficio a la Comisión y a los representantes, prorrogando hasta el 23 de mayo de 2008 el plazo para presentar sus observaciones a la demanda de interpretación.
6. El 23 de mayo de 2008 los representantes y la Comisión presentaron las referidas alegaciones escritas.

II
Competencia y Composición de la Corte

7. El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
8. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.

III
Admisibilidad

9. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
10. La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue notificada al Estado el 18 de diciembre de 2007.
11. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
12. El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
13. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal , una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.
14. Considerando los términos en que fueron planteados la demanda y los demás escritos remitidos por el Estado, la Corte debe pronunciarse sobre si se cumple o no con este requisito de admisibilidad.
15. La medida de indemnización compensatoria ordenada por la Corte a la que hizo referencia el Estado es la siguiente:
232. Por lo anterior y dada la complejidad que supone la determinación de valores mercantiles de una empresa, los cuales pueden incluir, inter alia, el patrimonio, situación financiera, inversiones de capital, bienes y sus valores, movilizado y circulante, flujos operacionales, expectativas de mercado y demás, esta Corte considera que deberá ser un tribunal de arbitraje el que determine el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte tiene en cuenta que dicha fábrica había operado por varios años y que al momento de los hechos había recibido algunos préstamos para mejorar su productividad, razones por las cuales fija en equidad el monto de US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por este concepto. En caso de que el monto determinado en el procedimiento arbitral sea mayor que lo ordenado por la Corte en esta Sentencia, el Estado podrá descontar a la víctima la cantidad fijada en equidad por este Tribunal. Si el monto determinado en el procedimiento de arbitraje es menor, la víctima conservará los US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) fijados en esta Sentencia. La cantidad establecida por esta Corte deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor a un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
233. El procedimiento arbitral señalado en el párrafo anterior deberá ser de carácter independiente, llevarse a cabo en la ciudad en la que resida el señor Chaparro y conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en esta Sentencia. El procedimiento deberá iniciarse dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. El tribunal de arbitraje estará integrado por tres árbitros. El Estado y el señor Chaparro elegirán cada uno a un árbitro. El tercer árbitro será elegido de común acuerdo entre el Estado y el señor Chaparro. Si en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia las partes no llegan a un acuerdo, el tercer árbitro será elegido de común acuerdo por el árbitro elegido por el Estado y el elegido por el señor Chaparro. Si los dos árbitros no llegaran a un acuerdo dentro de los dos meses siguientes, el Estado y el señor Chaparro o sus representantes deberán presentar a esta Corte una terna de no menos de dos y no más de tres candidatos. La Corte decidirá el tercer árbitro de entre los candidatos propuestos por las partes. La cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión del tribunal arbitral.
16. El Estado interpuso su demanda de interpretación “[l]amentando que el fallo de la Corte Interamericana sea definitivo e inapelable y tenga efecto de res judicata […] y que en consecuencia las partes perjudicadas a través de un fallo queden en indefensión” (subrayado fuera de texto). Expresó que “rechaza [la] medida de reparación” (subrayado fuera de texto) que consiste en la constitución de un tribunal arbitral, ya que en la reparación ordenada por la Corte “no existe sujeción a la Ley de Arbitraje y Mediación del Ecuador”, pues ésta exige la suscripción de un “convenio arbitral” con anterioridad al surgimiento de la controversia para la constitución de un tribunal arbitral, lo que no existiría en este caso. Sostuvo que el artículo 68.2 de la Convención exige “que el proceso de retorno del caso al ámbito interno, en su componente indemnizatorio, guarde la mínima conformidad con el derecho interno”. Alegó también que la medida ordenada, “además de ilegal, contraviene el principio básico que rige el ámbito arbitral, como es la voluntad de las partes para someterse a un arbitraje” (subrayado fuera de texto), por lo que “se trata del desconocimiento de un principio elemental de una rama del Derecho”, cuando “resulta incontrastable el hecho de que las medidas de reparación deben enmarcarse […] en los principios generales del derecho, fuente del derecho internacional de acuerdo al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”. Ante la negativa de cumplir con la constitución del tribunal arbitral, el Estado propuso primero la realización de una mediación en reemplazo del arbitraje y luego afirmó que “únicamente reconoce y reconocerá el valor fijado en equidad por la Corte Interamericana por concepto de perjuicios derivados de la incautación de la fábrica PLUMAVIT” (subrayado fuera de texto).

17. De otra parte, el Estado se refirió al modo de designación de los árbitros y expresó que “también [debe] responde[r] a la decisión de las partes, las cuales pueden decidir sobre el número de integrantes e incluso sobre [su] identidad”. El Estado asimismo preguntó “¿[q]ué ocurre si el monto indemnizatorio, implica un enriquecimiento o un empobrecimiento para el señor Chaparro? ¿Quién responde por aquello? ¿Sería un precedente válido para futuras sentencias o acuerdos de solución amistosa? ¿Si el monto indemnizatorio, frente a las escasas pruebas con las que se contarían, se eleva de manera desmesurada al punto de despojar a una parte de la población ecuatoriana de sus derechos sociales?”. El Estado también solicitó a la Corte resolver las siguientes interrogantes: “¿Cuál sería el instrumento de origen de la competencia del tribunal? ¿Qué normas de procedimiento se aplicaría a ese arbitraje interno independiente? ¿Dónde se encuentra establecida la regulación reglamentaria para la recusación de los árbitros? ¿Dónde se encuentra el acta de imposibilidad de una mediación?”. Además, el Estado consideró como “contradictori[o] que la Corte fije, por una parte, en equidad una cantidad de dinero por concepto de la pérdida de valor de la fábrica Plumavit y, por otra, reconozca la complejidad de dicha cuantificación”, pues “no se puede utilizar un criterio de equidad y, a la vez, pretender trasladar la carga avaluatoria a un tribunal arbitral que utilizaría criterios distintos a los fijados por la Corte Interamericana”.

18. Al respecto, la Comisión alegó que “la solicitud interpuesta por el Estado no cumple con los requisitos normativos para ser considerada una demanda de interpretación y por lo tanto no es de recibo”. Además, estimó que “el escrito que el Estado sometió ante la Corte no pretende que ésta interprete el sentido o alcance del fallo […] sino que busca una revisión y reconsideración de la sentencia definitiva e inapelable que dictara la Corte, por estar en desacuerdo con ciertos aspectos de la misma”. Agregó que en este caso tampoco se configuran ninguna de las situaciones en las que la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de revisión. Finalmente, sostuvo que las “manifestaciones” del Estado “no se condicen con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Convención Americana y con el principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)”.
19. Los representantes alegaron que “la pretensión del Estado ecuatoriano de que el arbitraje […] se realice de conformidad con el derecho interno carece de fundamento”, pues la propia Sentencia establece que dicho procedimiento se hará “conforme a la legislación interna aplicable […] siempre y cuando no controvierta lo estipulado en esta Sentencia” y porque el artículo 27 de la Convención de Viena prohíbe invocar el derecho interno “como justificación del incumplimiento de un tratado”.
20. La Corte constata que el Estado ha expresado de manera reiterada, en sus comunicaciones de 18 de enero, 18 de febrero, 27 de febrero, 2 de abril y 7 de mayo de 2008, su rechazo de la medida de reparación ordenada, la cual constituye el objeto de la presente demanda de interpretación. El Estado reconoce expresamente que está presentando una impugnación de la sentencia, al sostener que “espera que la Corte, de ser posible, subsane su error o al menos sustente su actuación” (subrayado fuera de texto) y que “[n]o se debe olvidar que en Derecho las cosas se deshacen como se hacen y una medida infundada como la ordenada debe admitir el empleo excepcional de una medida correctiva no prevista pero necesaria” (subrayado fuera de texto). La Corte debe entonces declarar la demanda de interpretación de la Sentencia inadmisible, puesto que el Estado está presentando una solicitud de revisión de la reparación determinada por el Tribunal.
21. Asimismo, esta Corte ha señalado que procede un recurso de revisión en casos excepcionales, cuando un hecho, conocido luego de emitida la sentencia, afecte lo decidido, o demuestre un vicio sustancial de ésta . Sin embargo, en este caso, no existe ningún hecho o situación relevante desconocida en el momento de dictarse la sentencia que, de haberse conocido, hubiese modificado su resultado, sino que el Estado está cuestionando la competencia de la Corte para ordenar ciertas medidas de reparación alegadamente contrarias al derecho interno y alegadamente contrarias a principios generales de derecho. Por lo anterior, no se cumplen los requisitos para que la Corte pueda realizar una revisión de su Sentencia.

IV
Puntos Resolutivos

22. Por las razones expuestas,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,

Decide:

Por unanimidad,

1. Declarar inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 21 de noviembre de 2007 en los términos de los párrafos 20 y 21 de este fallo.
2. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Sentencia a los representantes de las víctimas, al Estado del Ecuador y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe del texto en español, en San José, Costa Rica, el 26 de noviembre de 2008.

Sergio García Ramírez
Presidente

Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario