CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
TICONA ESTRADA Y OTROS VS. BOLIVIA
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2008
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Ticona Estrada y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 8 de agosto de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte, de conformidad con los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”), la cual se originó en la denuncia No. 12.527 remitida a la Secretaría de la Comisión el 9 de agosto de 2004 por el Defensor del Pueblo de Bolivia (en adelante el “representante” o “el Defensor del Pueblo”). El 12 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 45/05 y el 26 de octubre de 2006 aprobó el Informe de Fondo No. 112/06 , en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones, que en concepto de la Comisión no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, razón por la cual el 27 de julio de 2007 decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaría Ejecutiva Adjunta y a Débora Benchoam, Manuela Cuvi Rodríguez y Silvia Serrano, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.
2. La demanda se refiere a la alegada desaparición forzada de Renato Ticona Estrada (en adelante “Renato Ticona”, “señor Ticona Estrada” o “la víctima”) a partir del 22 de julio de 1980, fecha en que fue detenido por una patrulla del ejército cuando se encontraba en compañía de su hermano Hugo Ticona Estrada (en adelante “Hugo Ticona” o “Hugo”) en cercanías al puesto de control de Cala-Cala en Oruro, Bolivia; a la alegada impunidad en que se encuentran tales hechos a más de 27 de años de ocurridos los mismos, así como a la prolongada denegación de justicia que han vivido los familiares de Renato Ticona; y a la alegada falta de reparación a dichos familiares por los daños producidos como consecuencia de la pérdida de un ser querido. Por otro lado, la Comisión manifestó que dado que la Corte no tiene competencia temporal para conocer de la detención ilegal y arbitraria y de las torturas sufridas por Hugo Ticona en el año 1980, no incluyó en el objeto de la demanda la alegación de estas violaciones. Sin embargo, sí incluyó la alegada denegación de justicia de la que fue supuestamente víctima Hugo Ticona a partir de la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte, por las alegadas violaciones.
3. En su demanda la Comisión solicitó que este Tribunal concluya y declare que el Estado violó los derechos de Renato Ticona consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”). De igual forma, la Comisión solicitó que se declare que Bolivia ha vulnerado los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Renato Ticona, específicamente de sus padres, María Honoria Estrada Figueroa de Ticona (en adelante “Honoria Estrada de Ticona”) y César Ticona Olivares, así como sus hermanos, Hugo Ticona, Betzy Ticona Estrada (en adelante “Betzy Ticona”) y Rodo Ticona Estrada (en adelante “Rodo Ticona”). Todo lo anterior, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos contenidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos). Asimismo, la Comisión consideró que el Estado incumplió con el deber de adoptar las normas internas conforme al contenido del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III de la CIDFP. Finalmente, solicitó que se ordenaran determinadas medidas de reparación.
4. El 31 de octubre 2007 el señor Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo de Bolivia, en su condición de representante de los familiares de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Respecto a los fundamentos de hecho se adscribió a los expresados por la Comisión en la demanda, aunque enfatizó y complementó algunos de los puntos contenidos en ella. Igualmente, se adscribió a los fundamentos de derecho expresados en la demanda y las consecuentes violaciones señaladas en ésta. Además, concluyó que el Estado no ha realizado esfuerzos para localizar los restos de Renato Ticona y que no ha conducido una investigación seria y efectiva en relación con el proceso penal dirigido al esclarecimiento de la desaparición forzada de Renato Ticona. En virtud de ello, solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
5. El 29 de enero de 2008 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual indicó que se adscribía plenamente a los fundamentos de hecho expresados por la Comisión y por el representante. Sin embargo, agregó que “desea[ba] enfatizar algunos aspectos y realizar complementaciones sobre algunos hechos expuestos por la Comisión” y por el representante. En cuanto a los fundamentos de derecho, el Estado reconoció su responsabilidad internacional sobre los derechos contemplados en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, y los artículos I, III y XI de la CIDFP, en perjuicio de Renato Ticona, y los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo, Betzy y Rodo, de apellidos Ticona Estrada, todos expresados por la Comisión Interamericana, a los cuales se adscribió el Defensor del Pueblo. Sin embargo, el Estado dejó constancia que no se allanaba a “las reparaciones solicitadas por los patrocinantes de la familia” y comunicó a la Corte que era de su interés entrar en un proceso de solución amistosa con las presuntas víctimas a efecto de resolver el presente caso. El 7 de noviembre de 2007 el Estado designó como Agente al Embajador de Bolivia en Costa Rica señor Martín Callisaya Coaquira y al Primer Secretario señor Víctor Ángelo Montecinos Willca como Agente Alterno.
6. Los días 25 y 26 de marzo de 2008, respectivamente, el representante y la Comisión presentaron sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y al representante el 28 de septiembre de 2007. Durante el proceso ante este Tribunal, la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) cuatro declaraciones testimoniales y tres dictámenes periciales propuestos por la Comisión Interamericana y el representante, así como un dictamen pericial propuesto únicamente por el representante, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, considerando las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado a una audiencia pública para escuchar la declaración de una presunta víctima. El 17 de julio de 2008 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones presentadas por la Comisión y el representante y, entre otros, objetó algunos puntos contenidos en éstas y solicitó a la Corte que se ampliaran los referidos testimonios, para lo cual remitió un cuestionario con diez preguntas. El 18 de julio de 2008 esta Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó a la Comisión y al representante observaciones al respecto, las cuales fueron recibidas los días 25 y 29 de julio de 2008, respectivamente. El 1 de agosto de 2008 mediante comunicación de la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se indicó a las partes que “una vez que las declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público (affidávit) son recibidos, estos son transmitidos a las partes a fin de que éstas presenten las observaciones que estimen pertinentes, preservando así el derecho de defensa. Dichas declaraciones tienen valor de prueba documental. En el presente caso, el Estado ejerció dicho derecho a través de las observaciones presentadas el 17 de julio de 2008”. Además, en dicha comunicación se señaló que “[a]l haberse emitido ya las declaraciones, las cuales fueron recibidas en la Secretaría […], la Presidencia estim[ó] extemporánea la solicitud realizada por el […] Estado”.
8. La referida audiencia pública fue celebrada el 13 de agosto de 2008, durante el XXXV Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en la Ciudad de Montevideo, Uruguay . A esta audiencia pública comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Luz Patricia Mejía, Delegada y Manuela Cuvi, asesora; b) por los representantes: Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo de Bolivia, Marcelo Claros Pinilla y Fernando Zambrana Sea, asesores; y c) por el Estado: Embajador Martín Callisaya Coaquira, Agente; Víctor Montecinos, Agente Alterno; Zahir Ferrufino, Jefe de la Unidad de Defensa y Representación Legal Internacional; Yovanka Oliden, Ministro Consejero Embajada de Bolivia en Costa Rica; Iván Morales, Director General de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Luis Rojas, Responsable del Área de Representación Legal Internacional; Mónica Alvarez, Responsable del Área de Derechos Humanos; Fiorella Caldera, Abogada del Área de Derechos Humanos; Dora Villaroel, Presidenta de la Corte Superior del Distrito de La Paz; Blanca Alarcón, Vocal de la Sala Penal Tercera del Distrito de La Paz; y María Eugenia Iriarte, Fiscal de Materia del Distrito de La Paz.
9. El 19 de septiembre de 2008 la Comisión y el representante presentaron sus respectivos alegatos finales escritos. Por su parte, el 22 de septiembre de 2008 el Estado presentó sus alegatos finales escritos, y adjuntó varios anexos.
10. El 1 de octubre de 2008 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta y con base en el artículo 45 del Reglamento, requirió a las partes que presentaran cierta legislación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver y solicitó a la Comisión y al representante observaciones sobre el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado efectuado el 10 de septiembre de 2008, como lo señaló éste en los alegatos finales escritos. Los días 17 y 20 de octubre de 2008 el representante presentó la prueba requerida. Igualmente, el 20 de octubre de 2008 el Estado presentó la legislación requerida como prueba para mejor resolver. La Comisión no presentó la prueba solicitada para mejor resolver. Los días 5, 12 y 18 de noviembre de 2008 el Estado presentó varios documentos referidos al presente caso. Los días 12 y 18 de noviembre de 2008 la Comisión y los representantes presentaron escritos relacionados con el caso.
III
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
11. En su escrito de contestación de la demanda el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad y manifestó que “[e]n cuanto a los fundamentos de hecho, el Estado boliviano se adscribe plenamente a los expresados por la Comisión y [por el representante]”.
12. En lo referente a los fundamento de derecho, el Estado manifestó:
El Estado boliviano reconoce su responsabilidad internacional sobre los derechos contemplados [en los artículos] 1.1, 3, 4, 5, 7, 8 [y] 25 de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos], I, III [y] XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en relación a Renato Ticona Estrada, [y los artículos] 5, 8 [y] 25 de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos,] en conexión con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo en relación a César Ticona Olivares, Honoria Estrada Figueroa, Hugo, Rodo y Betzy Ticona Estrada, todos expresados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los cuales se adscribió el Defensor del Pueblo.
13. En cuanto a las reparaciones solicitadas, el Estado indicó que “no se allana[ba] a la demanda de la Comisión y [al] escrito de las víctimas y familiares respecto de la solicitud de resarcimiento presentada”.
14. Además, durante la audiencia pública el Agente del Estado reiteró su reconocimiento parcial de responsabilidad internacional y pidió disculpas a los familiares de Renato Ticona, en los siguientes términos:
[…] reitero que el Estado boliviano asume responsabilidad internacional y sus consecuencias jurídicas por la violación a los derechos previstos en los artículos 3, (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana […], así como los artículos I, III, y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Renato Ticona Estrada. Asimismo, la violación a los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana […], en conexión con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo, en relación a César Ticona Olivares, Honoria Estrada Figueroa, Hugo, Rodo y Betzy Ticona Estrada. En este sentido, en el marco de la […] audiencia, en [su] calidad de Agente del Estado boliviano me permito además de ratificar el reconocimiento de responsabilidad internacional manifestado mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2008, de respuesta a la demanda, pedir perdón público a la familia de Renato Ticona Estrada a partir de [Hugo Ticona] y también representada por el Defensor del Pueblo que están presentes en esta audiencia. Derechos vulnerados a partir del 22 de julio de 1980 fecha desde la que se encuentra desaparecido Renato Ticona […]
[…]
En ese contexto pido a nombre del Estado boliviano perdón público por las violaciones a los derechos humanos sufridas por Renato Ticona y el consecuente sufrimiento causado a su familia y quiero que nos recibas esto de corazón distinguido hermano Hugo Ticona Estrada.
15. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado en sus alegatos finales escritos señaló que:
[…] no quedaron comprendidos por el reconocimiento de responsabilidad internacional los asuntos jurídicos planteados por el Defensor del Pueblo y por la Comisión en la audiencia del 13 de agosto [de 2008] en la ciudad de Montevideo, es decir: (i) las violaciones a derechos humanos por alegadas torturas que hubiese sufrido […] Hugo Ticona Estrada y (ii) el deber del Estado boliviano de reconocer su responsabilidad en cuanto a los hechos referidos […] a las torturas que habría sufrido el señor Hugo Ticona Estrada.
16. Finalmente, sobre este punto el Estado agregó que los argumentos vertidos por el Defensor del Pueblo y por la Comisión respecto a las alegadas torturas, pondrían en peligro el principio de seguridad jurídica del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por cuanto no ha sido un tema planteado en la demanda interpuesta en contra del Estado, por ello la Corte no tendría competencia material ni temporal para pronunciarse sobre esa solicitud. Para confirmar su posición, el Estado transcribió las afirmaciones de la Comisión en cuanto a las alegadas torturas que habría sufrido Hugo Ticona, las cuales se encuentran reproducidas en los párrafos 2 y 89 de la presente Sentencia. Consecuentemente, el Estado entiende que el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional en lo concerniente a Hugo Ticona respecto al artículo 5 de la Convención, se circunscribe al apartado 5.1 que consagra que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
17. De otra parte, el Estado aclaró que en el escrito de contestación de la demanda de 29 de enero de 2008 no incluyó en el allanamiento el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, toda vez que considera haber tenido importantes avances legislativos en materia de desaparición forzada de personas. Según el Estado, a la fecha en la legislación interna se encuentra tipificado el delito de desaparición forzada de personas; se han ratificado convenciones importantes en materia de derechos humanos, y existe un bloque de constitucionalidad en relación con los tratados internacionales sobre esta materia, que es vinculante.
18. Por su parte, la Comisión manifestó que valoraba positivamente la aceptación de hechos realizada por el Estado, en cuanto “constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso y de la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana”, lo cual reiteró durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos. Sin embargo, en dichos alegatos finales señaló que en la demanda se alegó también la violación al artículo 2 de la Convención Americana, y que a pesar de que el delito de desaparición forzada ha sido tipificado en el Código Penal de Bolivia, los hechos del presente caso ocurrieron antes, por lo cual considera que el Estado incumplió con la obligación impuesta en el referido artículo al no adoptar medidas legislativas para tipificar el delito sino hasta el año 2006. Además, hizo algunas precisiones respecto a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de Hugo Ticona (infra párr. 90).
19. Por su parte, el representante expresó su beneplácito en cuanto al reconocimiento de responsabilidad del Estado por los hechos y derechos denunciados ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo cual reiteró durante la audiencia pública. Sin embargo, el representante señaló que existen todavía una serie de puntos en controversia respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana.
20. De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas .
21. En ese sentido, la Corte observa que la frase “la procedencia del allanamiento”, así como el texto íntegro del artículo 55 del Reglamento, indican que estos actos no son, por sí mismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes .
22. En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado admitió los hechos presentados en la demanda por la Comisión. Sin embargo, en sus alegatos finales, el Estado aclaró que en el reconocimiento de responsabilidad internacional no quedaron comprendidas las violaciones a derechos humanos por la alegada tortura que hubiese sufrido Hugo Ticona ni los hechos referidos a ésta (supra párr. 15). Dado lo anterior, la Corte declara que ha cesado la controversia respecto a los hechos de la demanda, pero ésta subsiste respecto a los hechos relacionados con las supuesta tortura sufrida por Hugo Ticona Estrada (infra párr. 93).
23. En lo que se refiere a las pretensiones de derecho, el Tribunal declara que ha cesado la controversia sobre la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana y del artículo I de la CIDFP, en perjuicio de Renato Ticona, así como en lo que refiere a los artículos 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Ticona Estrada, a saber: Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona, Betzy Ticona y Rodo Ticona.
24. De lo expuesto anteriormente, la Corte abrirá el capítulo correspondiente para analizar y precisar en lo que corresponda las violaciones establecidas. Asimismo, cabe señalar que si bien el Estado se allanó respecto de la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana, la Corte considera oportuno analizarlo en el apartado pertinente del Capítulo VI, de la misma forma que los artículos III y XI de la CIDFP en los Capítulos VI y VIII.
25. Por otro lado, la Corte considera que subsiste la controversia respecto de la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de Hugo Ticona por la supuesta denegación de justicia, en razón de lo cual será analizada más adelante en el apartado correspondiente del Capítulo VII. Además, subsiste la controversia respecto de la alegada violación del artículo 2 de la Convención, la cual se examinará en otro capítulo. Por último, la Corte reconoce que subsiste la controversia en lo referente a la determinación de las eventuales reparaciones, por lo cual analizará en el capítulo correspondiente las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso, teniendo en cuenta los argumentos de las partes.
26. La Corte considera que el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia , en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos . A su vez, cabe señalar que en un caso contencioso similar, ya resuelto por la Corte, el Estado tuvo la misma actitud al reconocer su responsabilidad internacional. En ese sentido, este Tribunal valora la actuación de Estado, por su trascendencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
27. Finalmente, teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y los elementos de fondo relevantes, así como las correspondientes consecuencias, toda vez que la emisión de la sentencia contribuye a la reparación a los familiares de Renato Ticona, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos . Sin perjuicio de los efectos del allanamiento parcial efectuado por el Estado, la Corte considera necesario analizar los hechos del presente caso, y hacer algunas precisiones respecto de la manera en que las violaciones ocurridas se han manifestado en el contexto y circunstancias del caso, así como de ciertos alcances relacionados con las obligaciones establecidas en la Convención Americana y otros instrumentos internacionales, para lo cual abrirá los capítulos respectivos.
IV
COMPETENCIA
28. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Bolivia es Estado Parte de la Convención desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. El Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor el 5 de junio de 1999.
29. Este Tribunal ha considerado en numerosas ocasiones que puede ejercer su competencia ratione temporis para examinar, sin infringir el principio de irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, aquellos que tuvieron lugar antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aún después de esa fecha .
30. Asimismo, si bien el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993, en el presente caso al haber reconocido expresamente los hechos ocurridos a partir del 22 de julio de 1980, el Tribunal considera que Bolivia ha renunciado a cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte, y por tanto, ha reconocido la competencia contenciosa para que ésta examine todos los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren en este caso.
V
PRUEBA
31. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, el representante y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por la Presidenta, así como los testimonios y los dictámenes rendidos por escrito y el testimonio ofrecido en audiencia pública, conforme a los principios de la sana crítica y dentro del marco normativo correspondiente .
A) Prueba Documental y Testimonial
32. Por acuerdo de la Presidenta fueron recibidas las declaraciones escritas de las siguientes personas:
a) Honoria Estrada de Ticona, presunta víctima y testigo propuesta por la Comisión y el representante; madre de Renato Ticona. Declaró sobre la desaparición forzada de su hijo; las gestiones realizadas para ubicarlo; y la situación familiar con posterioridad a su desaparición.
b) César Ticona Olivares, presunta víctima y testigo propuesto por la Comisión y el representante; padre de Renato Ticona. Declaró sobre la desaparición forzada de su hijo; las gestiones realizadas para ubicarlo; y la situación familiar con posterioridad a su desaparición.
c) Rodo Ticona Estrada, presunta víctima y testigo propuesto por la Comisión y el representante; hermano de Renato Ticona. Declaró sobre la desaparición forzada de su hermano; las gestiones realizadas para ubicarlo; y la situación familiar con posterioridad a su desaparición.
d) Betzy Ticona Estrada, presunta víctima y testigo propuesta por la Comisión y el representante; hermana de Renato Ticona. Declaró sobre la desaparición forzada de su hermano; las gestiones realizadas para ubicarlo; y la situación familiar con posterioridad a su desaparición.
e) Andrés Gautier Hirsch y Zulema Callejas Guzmán, peritos propuestos por la Comisión y el representante. Rindieron el dictamen sobre el daño causado a los familiares de Renato Ticona Estrada, como consecuencia de su desaparición forzada, las gestiones realizadas para ubicarlo y la situación familiar con posterioridad a su desaparición.
f) Ana María Romero del Campero, perito propuesta por la Comisión y el representante. Rindió el dictamen sobre el contexto de violaciones de derechos humanos en la época de la desaparición de Renato Ticona Estrada y sobre la falta de investigación judicial en casos como el suyo.
g) Rosario Baptista Canedo, perito propuesta por el representante. Rindió el dictamen sobre el desarrollo del proceso penal interpuesto por la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos Forzados, cuyo análisis se realizó en dos períodos que comprenden los años 1983 a 1986 y 2005 a marzo de 2007.
33. Por otro lado, la Corte escuchó en audiencia pública la declaración de Hugo Ticona Estrada, presunta víctima y hermano de Renato Ticona. Declaró sobre la desaparición forzada de su hermano, las gestiones realizadas para ubicarlo, y la situación familiar, con posterioridad a su desaparición, para lo cual detalló las afectaciones económicas, emocionales y físicas generadas a partir de la desaparición de Renato. Asimismo, se refirió a la falta de medidas reparatorias en el ámbito interno.
B) Valoración de la prueba
34. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 10), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.
35. Asimismo, el Tribunal admite los documentos aportados por el representante junto con el escrito de observaciones al allanamiento y los aportados por el Estado en el transcurso de la audiencia pública, puesto que los estima útiles para la presente causa y no fueron objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.
36. En lo que se refiere a los documentos adicionales remitidos por el Estado junto con los alegatos finales escritos, los presentados por éste los días 5, 12 y 18 de noviembre de 2008, así como los escritos presentados por los representantes y la Comisión los días 12 y 18 de noviembre de 2008, el Tribunal los admite, ya que los considera útiles para la presente causa.
37. En relación con las declaraciones rendidas por Honoria Estrada de Ticona (supra párr. 32.a), César Ticona Olivares (supra párr. 32.b), Rodo Ticona (supra párr. 32.c) y Betzy Ticona (supra párr. 32.d), sobre las cuales el Estado objetó algunas de las preguntas y respuestas “en cuanto se refiere[n] a las investigaciones en relación a la tortura de Hugo Ticona Estrada, ya que no [las] considera pertinentes con el objeto del proceso”, la Corte determinará en el apartado correspondiente del Capítulo VII si las investigaciones a raíz de la alegada tortura de Hugo Ticona forman parte del presente litigio y, en caso de que así sea, valorará los citados testimonios, aplicando las reglas de la sana crítica, en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución de la Presidenta de 9 de junio de 2008 (supra nota 5). Asimismo, este Tribunal recuerda que por tratarse de víctimas o de sus familiares y tener un interés directo en este caso, sus declaraciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso .
38. Respecto del peritaje rendido de manera conjunta por Andrés Gautier Hirsch y Zulema Callejas Guzmán (supra párr. 32.e) y del peritaje rendido por Rosario Baptista Canedo (supra párr. 32.g), el Estado los objetó por considerar que dichas pruebas fueron “introducida[s] fuera de procedimiento”, dado que los mismos fueron emitidos con anterioridad a la presentación de la demanda por la Comisión y antes que la Presidenta los ordenara. Esta Corte constata que los peritajes fueron emitidos en marzo de 2007, de lo que se desprende, que en efecto fueron rendidos con anterioridad a la Resolución de la Presidenta que ordenó recibirlos. Este Tribunal advierte que dichos peritajes fueron presentados a la Comisión Interamericana durante el procedimiento ante ella, y que ésta los adjuntó a su demanda. En razón de lo anterior, conforme al artículo 44.2 del Reglamento, la Corte admite los señalados peritajes, los cuales valorará de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica.
39. De otra parte, el Estado también objetó el peritaje rendido por Rosario Baptista Canedo porque “carece de la objetividad propia de un informe técnico pericial procesal, ya que lejos de realizar un análisis de los [trece] expedientes que hacen al caso […], lo único que hace es un breve y somero análisis de los [cuatro] primeros cuerpos del caso”, consiguientemente es incompleto. En cuanto a lo alegado por el Estado, esta Corte ha constatado que dicho peritaje es incompleto, como lo manifestó éste, ya que no comprende la totalidad del expediente judicial. Sin embargo, eso no es motivo suficiente para desechar esta prueba, por lo que se valorará en su parte correspondiente.
40. En lo que se refiere al peritaje rendido por Ana María Romero del Campero (supra párr. 32.f), el cual no fue objetado por el Estado, la Corte lo admite tomando en cuenta el objeto del peritaje fijado en la Resolución de la Presidenta de 9 de junio de 2008 (supra nota 5), y lo valorará de acuerdo al acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica.
41. En cuanto a la declaración testimonial rendida por Hugo Ticona (supra párr. 33), la cual no fue objetada por el Estado, este Tribunal la estima pertinente en cuanto se ajuste al objeto definido en la Resolución de la Presidenta en la que ordenó dicha prueba (supra nota 5) y además, señala que no puede ser valorada aisladamente, dado que el declarante tiene un interés directo en este caso, razón por la cual será apreciada dentro del conjunto de las pruebas del proceso .
42. En cuanto a los documentos de prensa presentados por la Comisión, el representante y el Estado, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso .
43. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas, considerando los hechos ya reconocidos y los que resulten probados , incluidos en cada capítulo según corresponda. Asimismo, la Corte recogerá los alegatos de las partes que resulten pertinentes, tomando en cuenta la admisión de hechos y el allanamiento formulados por el Estado.
VI
ARTÍCULOS 3 (DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA) , 4 (DERECHO A LA VIDA) , 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) Y 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS I Y XI DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
44. En el presente capítulo la Corte analizará las violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, así como el supuesto incumplimiento de la CIDFP. En este sentido, el Tribunal expondrá el contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso, así como los que configuran la desaparición forzada de Renato Ticona, para luego pasar al análisis concreto de los artículos correspondientes.
A) Contexto y desaparición forzada de Renato Ticona
45. Ha sido reconocido por el Estado que en 1980 el proceso democrático que se venía promoviendo en Bolivia se vio interrumpido por un golpe de Estado liderado por el General Luis García Meza, que instauró un régimen de represión, en el cual fuerzas militares y grupos paramilitares efectuaron graves violaciones a los derechos humanos, dentro de un ambiente de impunidad que favoreció la práctica sistemática de detenciones ilegales, torturas y desapariciones forzadas.
46. El 17 de julio de 1980 el Palacio Presidencial fue tomado por las fuerzas militares y la Presidenta interina Constitucional, señora Lidia Gueiler, se vio obligada a renunciar. La sede de la Central Obrera Boliviana, en la cual se reunía el Comité Nacional de Defensa de la Democracia “CONADE”, fue asaltada y sus dirigentes, “apresados”. El candidato presidencial por el Partido Socialista, Marcelo Quiroga Santa Cruz, fue ejecutado por agentes del gobierno de facto y “[l]os medios de comunicación [fueron] ocupados, saqueados o destruidos en algunos casos y totalmente controlados”. La organización política del Estado fue desmantelada con esta toma de poder en la que las Fuerzas Armadas a través de la Junta Militar, asumieron las funciones propias de los poderes ejecutivo, legislativo, judicial y constituyente.
47. Durante la dictadura de Luis García Meza se desplegó una política planificada de intimidación, acoso y exterminio contra los miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR) y cualquier grupo de personas, organización política o sindical que se opusiera de cualquier modo a los propósitos de la Junta Militar. Las fuerzas de seguridad y grupos paramilitares efectuaron graves violaciones a los derechos humanos bajo instrucciones y responsabilidad del Ministerio del Interior, en un ambiente de impunidad generado por las autoridades estatales.
48. En este contexto, miles de personas fueron detenidas sin cumplimiento de los requisitos constitucionales y se desarrolló una práctica sistemática de apremios ilegales y torturas efectuados especialmente en interrogatorios practicados a quienes eran detenidos. Las modalidades más utilizadas para realizar los interrogatorios consistían en: golpizas a los prisioneros mientras estaban vendados; descargas eléctricas; intimidaciones al preso o a sus familiares; simulacros de fusilamientos; quemadura con cigarrillos; presiones psicológicas y abusos sexuales. Estos hechos ocurrían, entre otros lugares, en las instalaciones de los Servicios de Inteligencia del Ejército (Cuartel de Miraflores), en la sede del Departamento de Orden Político (DOP) y en oficinas del Ministerio del Interior.
49. Luego de recuperar la democracia en 1982, se acordó mediante consenso, investigar los delitos cometidos por el gobierno de facto del General Luis García Meza. Las investigaciones permitieron que el 25 de febrero de 1986 el Congreso Nacional formulara acusación ante la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corte encontró responsables al General Luis García Meza, al Coronel Luis Arce Gómez y a sus colaboradores por la comisión de ocho grupos de delitos: sedición y atribuirse los derechos del pueblo, alzamiento armado, organización de grupos armados irregulares, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, privación de libertad, atentado contra la libertad de prensa, obtención de ventajas ilícitas y violación de la autonomía universitaria. En la sentencia condenatoria se estableció que las acciones del régimen de facto se constituyen en actos “preparatorios [y] planeados”. En la referida sentencia, Renato Ticona Estrada es mencionado dentro de la nómina parcial de desaparecidos .
Desaparición forzada de Renato Ticona
50. Renato Ticona nació el 12 de noviembre de 1954 en Sacaca, Potosí, Bolivia y al momento de la desaparición tenía 25 años . Era Bachiller en Humanidades de la Universidad Boliviana Técnica de Oruro y trabajaba como profesor de música en la Escuela Mariano Baptista . Además, cursaba el séptimo semestre de la carrera de ingeniería agronómica en la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias de la Universidad Técnica de Oruro .
51. Ha sido reconocido por el Estado que el 22 de julio de 1980 una patrulla militar detuvo en las horas de la noche a Renato Ticona y a su hermano mayor Hugo Ticona, cerca al puesto de control de Cala-Cala, Oruro, mientras se dirigían a Sacaca, Potosi, para visitar a su abuelo enfermo. Posteriormente, agentes estatales los despojaron de sus pertenencias, los golpearon y los torturaron. Al momento de su detención, no les informaron a los hermanos Ticona Estrada de los cargos en su contra ni los pusieron a disposición de autoridad judicial competente. Luego de propinarles durante varias horas fuertes maltratos, los agentes estatales los trasladaron a la guarnición de Vinto de donde los remitieron a las oficinas del Servicio Especial de Seguridad (SES), también conocida como Dirección de Orden Público (en adelante “DOP”), y los entregaron al jefe de esta entidad. Esta fue la última vez que Hugo Ticona o cualquier otro familiar tuvo conocimiento del paradero de Renato Ticona. Algunos detenidos de las celdas del DOP de Oruro fueron testigos de que los hermanos Ticona Estrada estuvieron privados de la libertad en dicho establecimiento. El 15 de abril de 2004 Luis García Meza reconoció, en entrevista realizada por la Radio Panamericana, que personal bajo su mando fue el responsable de la detención de los hermanos Ticona y posterior desaparición de Renato Ticona.
52. Cuando tuvieron conocimiento de la detención de sus hijos, los padres de los hermanos Ticona Estrada acudieron a diversas autoridades e instituciones estatales para saber el paradero de éstos, sin recibir respuesta. Gracias a la información otorgada por una asistente social, se enteraron de que Hugo Ticona estaba malherido y que agentes estatales lo trasladaron a la clínica de URME en estado físico deplorable, como consecuencia de la tortura que habría sufrido. Posteriormente, lo llevaron al hospital militar de COSSMIL de la ciudad de La Paz donde estuvo incomunicado por dos semanas. De allí lo trasladaron al DOP de La Paz hasta el 12 de septiembre de 1980 donde vio a sus padres una vez, y luego lo llevaron a Cobija, departamento de Pando, en donde permaneció una noche. Por último, lo trasladaron a Puerto Cavinas, en el departamento de Beni, donde estuvo preso en un cuartel con posibilidad de salir una vez por semana custodiado, hasta el 4 de noviembre de 1980, día de su liberación.
53. A más de 28 años de ocurridos los hechos Renato Ticona sigue desaparecido, sin que se tenga conocimiento de su paradero o de la ubicación de sus restos .
B) Precisiones respecto de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y de los artículos I y XI de la CIDFP
54. La Corte ha señalado que al analizar una presunta desaparición forzada se debe tener en cuenta la naturaleza continua y el carácter pluriofensivo de la misma , los cuales se ven reflejados en la CIDFP que establece que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes[;] dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
55. Asimismo, la Corte ha notado que otros instrumentos internacionales señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada .
56. El Tribunal ha señalado que, “la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima. De conformidad con todo lo anterior, es necesario entonces considerar integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados. En consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado” .
57. El artículo 7 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal. En este sentido, la Corte ha reiterado que cualquier restricción a este derecho debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)” .
58. Respecto del artículo 5 de la Convención, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano […] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo” . Resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones.
59. La Corte ha considerado que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron . Asimismo, el Tribunal ha sostenido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aún en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto .
60. Además, la Corte observa que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho .
61. En el presente caso, Renato Ticona fue detenido ilegalmente por agentes estatales, sin que hasta el momento se tenga información de su destino y paradero. En este sentido, la Corte encuentra al Estado responsable de la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Renato Ticona Estrada, la cual constituye en una violación continuada con consecuencias jurídicas que se proyectan hasta la fecha.
62. Asimismo, atendiendo a la admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el contexto del presente caso, la naturaleza de los actos constitutivos de la desaparición forzada y las afectaciones que sufrió Renato Ticona en su integridad física, psíquica y moral (supra párrs. 23, 51 y 58), la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio de Renato Ticona Estrada.
63. Este Tribunal estima que la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada ha representado un riesgo para su vida, situación que se vio agravada por el patrón sistemático de violaciones de derechos humanos que existía en Bolivia para el momento de los hechos, el cual ha sido reconocido por el Estado en el presente caso. Consecuentemente, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de ese derecho consagrado en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Renato Ticona Estrada.
64. Por otra parte, tanto la Comisión como el representante alegaron el incumplimiento de los artículos I y XI de la CIDFP, y el Estado reconoció su responsabilidad internacional al respecto.
65. El artículo I.a) de la CIDFP señala que los Estados se comprometen a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales. En este sentido y teniendo en consideración el allanamiento del Estado, así como el carácter continuado de la desaparición forzada, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con la obligación consagrada en el referido artículo de la CIDFP, la cual entró en vigencia el 5 junio de 1999, ya que la desaparición forzada de Renato Ticona subsiste hasta ahora.
66. El artículo XI de la CIDFP establece la obligación de los Estados de mantener a toda persona privada de la libertad en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentarla sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Asimismo, determina que los Estados deben llevar registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los deben poner a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
67. La desaparición forzada de personas está conformada por ciertos elementos (supra párr. 55) que son parte integrante de una violación continuada. Al analizar el referido artículo XI CIDFP esta Corte estima que el deber del Estado de mantener a los detenidos en lugares oficiales de detención, no constituye un elemento de la desaparición forzada, sino que más bien es una garantía para una persona detenida, a fin de que en esas circunstancias se respeten sus derechos humanos. En razón de dicha distinción, esta Corte considera que la garantía establecida en el mencionado artículo, al no formar parte de la desaparición forzada de personas, no comparte la característica de ser una violación continuada y por ello, debe entenderse que tal obligación, bajo la CIDFP, nació desde que entró en vigencia el 5 de junio de 1999. Consecuentemente, este Tribunal concluye que el Estado no incumplió con el artículo XI de la CIDFP.
Reconocimiento de Personalidad Jurídica
68. En relación con el artículo 3 (Reconocimiento de Personalidad Jurídica) de la Convención, la Comisión solicitó a la Corte que lo declare violado, al considerar que el objetivo de quienes efectuaron la desaparición forzada de Renato Ticona fue actuar al margen de la ley, ocultar todas las pruebas sobre sus delitos y escapar a la sanción de los mismos. Además, señaló que como consecuencia de la desaparición de Renato Ticona, se generó un limbo jurídico que fue instrumentalizado a través de la negativa estatal de reconocer que el señor Ticona Estrada estaba en su poder y de la emisión de información contradictoria sobre su destino. Lo anterior impidió que el señor Ticona Estrada o sus familiares pudieran ejercer sus derechos, además de mantener a estos últimos en un vacío informativo respecto de su paradero o situación. La Comisión resaltó que “[p]ara Renato Ticona Estrada, la consecuencia de la desaparición fue la denegación de todo derecho inherente al hecho de ser humano al sustraerlo de la protección debida a través de la denegación de su reconocimiento como persona ante la ley”. El representante se adscribió a lo expresado por la Comisión, y el Estado se allanó a tales pretensiones.
69. Como la Corte ha observado, la CIDFP no se refiere expresamente al reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del delito complejo de la desaparición forzada de personas . Asimismo, el Tribunal ha indicado que dicho derecho tiene un contenido jurídico propio, esto es, el derecho de toda persona a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones , en ese sentido, la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes . En razón de lo anterior, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 53.2 del Reglamento, la Corte considera que en el presente caso no hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el artículo 3 de la Convención Americana.
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70. Por los motivos expuestos y con base en la admisión de hechos y allanamiento del Estado, la Corte considera que Bolivia es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Renato Ticona Estrada. Además, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por el incumplimiento del artículo I.a) de la CIDFP.
71. Por su parte, la Corte no encontró responsable al Estado por la violación del artículo 3 de la Convención Americana ni del incumplimiento del artículo XI de la CIDFP.
VII
ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) , 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL) Y 5 (INTEGRIDAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
72. Corresponde a continuación señalar algunos de los hechos establecidos y probados relacionados con el proceso penal iniciado para investigar la desaparición forzada de Renato Ticona, que la Corte considera oportuno resaltar.
73. Los familiares de Renato Ticona realizaron diversas gestiones al margen del proceso penal (supra párr. 52), entre ellas, Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares y Hugo Ticona rindieron declaraciones ante la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos Forzados el 21 y 25 de marzo de 1983, y el 5 de abril de 1983, respectivamente .
74. El 7 de abril de 1983 la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos planteó una denuncia por la desaparición forzada de Renato Ticona, en la cual solicitó la investigación por los delitos tipificados en los artículos 252 (asesinato), 292 (privación de libertad), 293 (amenazas), 334 (secuestro) del Código Penal vigente de la época, ya que el delito de desaparición forzada no se encontraba tipificado. El proceso penal se inició el 7 abril de 1983 y el 4 de junio de 1983 el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la Paz ordenó instruir sumario criminal contra cuatro presuntos responsables, por los delitos anteriormente señalados. El 28 de febrero de 1985 Honoria Estrada de Ticona y Hugo Ticona presentaron ante el Fiscal de Partido en lo Penal una querella en contra los imputados por los delitos cometidos en perjuicio de Renato Ticona, en la que relataron los hechos de los cuales fueron víctimas Renato y Hugo Ticona. Dicha querella fue remitida al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal. El 2 de septiembre de 1985 dicho juzgado ordenó, mediante resolución No. 089/85 , el archivo de los obrados a favor de uno de los imputados . En el año 1986 el expediente fue archivado respecto de todos los imputados sin haber concluido la etapa de instrucción.
75. Posteriormente, el 8 de marzo de 2005 la Fiscalía solicitó a la Corte Superior de Justicia Distrito de La Paz el desarchivo del expediente, el cual fue reabierto el 9 de marzo de 2005, ante el Juzgado Tercero de Instrucción Penal . A partir de la reapertura del proceso penal se realizaron una serie de actuaciones judiciales , y se elevó el proceso a plenario. Finalmente, el 8 de enero de 2008 el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz dictó sentencia condenatoria , luego de un juzgamiento en rebeldía, en contra de los entonces miembros del ejército (un coronel, un teniente y un sargento) por los delitos de: asesinato, sancionado con pena de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto; privación de libertad, con pena de dos (2) años y multa de cien (100) días; amenazas, con pena de diez y ocho (18) meses; y secuestro con pena de treinta (30) años sin derecho a indulto. Asimismo, la sentencia condenó a dos agentes del ex Servicio Especial de Seguridad, conocido también como DOP, por ser autores de los delitos de complicidad en asesinato, imponiéndoles la pena de tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad .
76. Un condenado y el abogado defensor de oficio de los sentenciados, respectivamente, plantearon un recurso de apelación contra la referida sentencia . El 1 de agosto de 2008 la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz confirmó la sentencia de 8 de enero de 2008 . Los días 14 y 29 de agosto de 2008 el defensor de oficio de los sentenciados y uno de los condenados , respectivamente, interpusieron un recurso de casación contra el último fallo, el cual a la fecha de la presente Sentencia no ha sido resuelto.
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77. Con base en los hechos establecidos y probados anteriormente, la Corte procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho.
A) Respecto de los familiares de Renato Ticona
a) Precisiones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
78. Este Tribunal ha señalado que los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado . Además, la Corte ha señalado que como consecuencia del deber general de garantía establecido en el artículo 1.1 de la Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción . Este Tribunal ha sostenido que, para cumplir con la obligación de garantizar derechos, los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención, como las alegadas en el presente caso, y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos .
79. De otra parte, la Corte ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva . Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable , ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . En este sentido, para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de efectividad que se debe observar en el desarrollo de la investigación .
80. El deber de investigar en casos de desaparición forzada incluye necesariamente realizar todas las acciones necesarias para determinar el destino o paradero de la persona desaparecida. Al respecto, este Tribunal ha indicado que sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y eventualmente sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, sobre lo sucedido a la víctima y su paradero .
81. Asimismo, esta Corte se ha referido al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos . Los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, de que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido .
82. En el presente caso, el Tribunal considera que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para finalizar el procedimiento penal, el cual se inició hace más de veinticinco años y permaneció archivado por más de once años a partir del reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal (supra párrs. 28, 74 y 75). Además, teniendo en cuenta que el proceso penal aún no ha concluido con una sentencia firme (supra párr. 76), siendo que al tiempo transcurrido habrá que sumar el que pase hasta que se constituya aquélla. Esta demora ha generado una evidente denegación de justicia, lo que constituye una violación al derecho de acceso a la justicia de los familiares de Renato Ticona .
83. Asimismo, la Corte estima que en el procedimiento penal seguido no se ha realizado las diligencias necesarias para conocer lo sucedido a Renato Ticona y determinar su destino o paradero. Lo anterior no ha permitido a los familiares del señor Ticona Estrada conocer lo que le ocurrió. A la vez, la Corte hace notar que de la información aportada por las partes tampoco se desprende que dentro de la competencia de otras instancias estatales se haya ordenado una investigación seria y dirigida exclusivamente a ubicar el destino o paradero del señor Renato Ticona .
84. De otra parte, el Estado ha argumentado la falta de actuación de los familiares del señor Ticona Estrada en el proceso penal. Si bien, dichas alegaciones no son pertinentes dado el allanamiento del Estado, este Tribunal estima necesario recordar que las violaciones de derechos humanos como las alegadas en el presente caso son perseguibles de oficio, según lo señala el propio Código Procesal Penal de Bolivia . A este respecto, dada la situación planteada, esta Corte estima que la investigación de los hechos del presente caso no puede considerarse como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios .
85. De lo expuesto, el Tribunal señala que el proceso penal no ha constituido un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables de los hechos relacionados con la desaparición forzada de Renato Ticona y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Asimismo, de conformidad con el artículo I.b) de la CIDFP el Estado debe sancionar efectivamente y dentro de un plazo razonable a los responsables de las desapariciones forzadas que ocurran dentro de su jurisdicción, asegurando que se cumpla la naturaleza misma de la sanción y evitando la impunidad. La Corte observa que en el tiempo trascurrido desde la desaparición de Renato Ticona hasta la fecha, el Estado no ha cumplido con lo estipulado en el artículo I.b) de la CIDFP. Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración de lo expuesto y del allanamiento del Estado, que Bolivia es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada, así como el incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo I.b) de la CIDFP.
b) Precisiones del artículo 5.1 de la Convención
86. Respecto de los familiares de Renato Ticona, la Corte observa que ha quedado acreditado que éstos realizaron diversas gestiones ante distintas autoridades, a fin de conocer el destino y paradero de éste, sin encontrar una respuesta favorable (supra párrs. 52, 74, 75 y 83). Asimismo, en los testimonios escritos presentados por cada uno de los familiares, éstos coincidieron en manifestar que han sufrido afectaciones físicas, psicológicas y morales. En específico, señalaron haber sido afectados emocionalmente y sufrir una angustia permanente, principalmente por no saber qué le ha sucedido a Renato Ticona ni poder enterrar sus restos mortales (supra párr. 33). Además, del dictamen rendido ante esta Corte por los peritos Andrés Gautier Hirsh y Zulema Callejas Guzmán se desprende el daño causado a los familiares como consecuencia de la desaparición forzada de Renato Ticona, las gestiones realizadas para ubicarlo y la situación familiar con posterioridad a su desaparición (supra párr. 32.e).
87. La Corte reitera que en casos que involucran la desaparición forzada de personas es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido .
88. En este sentido, el Tribunal considera que la existencia de un estrecho vínculo familiar, sumado a los esfuerzos realizados en la búsqueda de justicia para conocer el destino y paradero de Renato Ticona, así como la inactividad de las autoridades estatales o la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y eventualmente sancionar a los responsables de los mismos (supra párr. 85 e infra párr. 145), han vulnerado la integridad psíquica y moral de los familiares de Renato Ticona. Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración del allanamiento del Estado, que Bolivia es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada.
B) Respecto de Hugo Ticona Estrada
a) Precisiones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
89. La Comisión en su Informe de Fondo No. 112/06 (Caso No. 12.527) concluyó en términos generales que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Renato Ticona, sin embargo, no se pronunció de forma concreta y específica sobre la alegada violación de dichos artículos en perjuicio de Hugo Ticona. Posteriormente, la Comisión en la demanda presentada ante la Corte, manifestó que dado que “la Corte no tiene competencia temporal para conocer de la detención ilegal y arbitraria y de las torturas sufridas por Hugo Ticona Estrada en 1980, […] no incluy[ó] en el objeto de la […] demanda la alegación de esas violaciones. Sin embargo, sí incluy[ó] en el objeto de la misma la consecuente denegación de justicia de que ha sido víctima Hugo Ticona Estrada a partir del 27 de julio de 1993, fecha en que el Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte, no sólo respecto de su hermano, sino también de sí mismo, dado que se trata de una violación continuada a sus derechos.” Además, en los fundamentos de derecho reiteró que también se ha configurado una denegación de justicia que “ha sido continuada en relación con las violaciones cometidas contra Hugo Ticona, [… e]stos delitos han sido puestos en conocimiento de las autoridades estatales desde que Hugo Ticona y sus familiares declarar[on] en la investigación respectiva, a pesar de lo cual no han sido investigadas de oficio, como debió haber ocurrido”. No obstante, en las conclusiones de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Renato Ticona y no hizo precisión alguna sobre la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de Hugo Ticona, con motivo de las razones señaladas en el objeto de la demanda y en los fundamentos de derecho.
90. Durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, la Comisión reiteró que la denegación de justicia en el presente caso también comprende la ausencia de una investigación y procedimiento respecto de la supuesta privación de la libertad y torturas sufridas por Hugo Ticona. Además, manifestó “que de los hechos ocurridos con anterioridad al 27 de julio de 1993, fecha en que el Estado […] aceptó la competencia contenciosa de la Corte, surgió para el Estado la obligación de investigar las torturas denunciadas por Hugo Ticona. Es de notar que tal obligación se encontraba pendiente de cumplimiento a la fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa”.
91. El representante argumentó en el escrito de solicitudes y argumentos que en el Código de Procedimiento Penal de Bolivia vigente al momento de los hechos se establecía en los artículos 5 y 46 que la acción penal es pública y perseguible de oficio y que correspondía a los fiscales de lo penal ejercitarla y requerir de inmediato la instrucción sumaria, luego de conocerse la comisión de un delito de acción pública. Además, afirmó que “[no] obstante lo señalado, ni el Ministerio Público ni el órgano jurisdiccional, en su momento, iniciaron de oficio una investigación penal por las violaciones a los derechos humanos sufridas por Hugo Ticona Estrada, muy a pesar de que en el expediente Comisión Nacional c/ René Veizaga y otros que se tramita desde 1983 ante el órgano jurisdiccional boliviano abundan los antecedentes y evidencias de la detención arbitraria, torturas y confinamiento que sufrió Hugo Ticona”.
92. El Estado en su allanamiento expresó, entre otros, que reconocía su responsabilidad internacional en lo general por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, y expresamente no hizo consideración alguna respecto a la supuesta denegación de justicia, en perjuicio de Hugo Ticona (supra párr. 12). Sin embargo, posteriormente objetó los testimonios rendidos por los familiares, en lo referido a “las investigaciones en relación a la tortura de Hugo Ticona, ya que no los considera pertinentes con el objeto del proceso” y en su escrito de alegatos finales aclaró que “considera que no quedaron comprendidas por el reconocimiento de responsabilidad internacional […] las violaciones a derechos humanos por alegadas torturas que hubiese sufrido […] Hugo Ticona” (supra párr. 15).
93. De lo expuesto, en consideración de los alegatos de las partes, este Tribunal estima que los supuestos hechos relacionados con las presuntas torturas que habría sufrido Hugo Ticona, así como las consecuencias jurídicas derivadas de dichos hechos, se encuentran fuera de su competencia temporal, por lo que no son materia del objeto del presente caso, cuestión que también fue excluida del objeto de la demanda por la Comisión (supra párr. 2), no así respecto de la alegada denegación de justicia en perjuicio de Hugo Ticona. En lo que se refiere a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, el Tribunal procede a continuación a realizar el análisis pertinente, en razón de que la supuesta denegación de justicia en perjuicio de Hugo Ticona fue alegada en el objeto y fundamentos de derecho de la demanda y que el representante se refirió a la misma en su escrito de solicitudes y argumentos.
94. La Corte ha establecido que a la luz de la obligación de garantizar emanada del artículo 1.1 de la Convención (supra párr. 78), una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de un hecho probablemente violatorio de derechos humanos, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva . Específicamente en casos graves contra la integridad personal como la tortura, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura .
95. Para el Tribunal la falta de respuesta estatal, como se ha señalado, es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de efectividad que debe regir el desarrollo de tales investigaciones . Cabe señalar que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Partes, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas. La Corte observa que las autoridades del Estado se encontraban obligadas de acuerdo a su legislación interna, a investigar de oficio hechos como los del presente caso .
96. La Corte constató que el Estado tuvo conocimiento de los presuntos hechos de tortura en contra de Hugo Ticona en diversas ocasiones, entre ellas, la denuncia presentada por la Comisión Nacional de Desaparecidos el 7 de de abril de 1983 y la querella criminal interpuesta el 28 de febrero de 1985 (supra párr. 74). Con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, es decir, del 27 de julio de 1993, se destacan, entre otros, varios oficios u actuaciones producidas en el proceso penal seguido por la desaparición forzada de Renato Ticona, de las cuales se desprende que el Estado tuvo conocimiento de los alegados hechos de tortura, a saber: la solicitud de ampliación de “auto motivado” hecha por el Fiscal de Materia al Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, de 18 de mayo de 2005 ; el requerimiento conclusivo hecho por el Fiscal de Materia al Juez de Instrucción de lo Penal, de 31 de enero de 2006 ; la Resolución No. 15/2006 del Juzgado de Instrucción Penal Liquidador, de 8 de Marzo de 2006 ; la comunicación de la familia Ticona Estrada, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos, de 9 de marzo de 2007 ; y la declaración informativa de Hugo Ticona Estrada rendida ante el Tribunal del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, de 28 de noviembre de 2007 . Pese a ello, el Estado no inició una investigación específica por dichos hechos ni incluyó dentro de las investigaciones existentes por la desaparición forzada de Renato Ticona las posibles vulneraciones a los derechos de Hugo Ticona. Además, la Corte observa que no fue sino hasta la decisión del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de 8 de enero de 2008 que éste consideró que “habiendo sido denunciados otros hechos delictivos, y contra otras personas que no se encuentran inmersas en el presente proceso, [se] rem[itieran los] antecedentes al Ministerio Público [para] los fines consiguientes de ley (supra párr. 75).
97. En virtud de lo anterior, al tener conocimiento de los hechos alegados, surgió para el Estado la obligación de investigar la alegada violación al derecho a la integridad personal en perjuicio Hugo Ticona acaecida en el contexto descrito en los párrafos 45 a 49 de esta Sentencia. Dicha obligación se encontraba pendiente de cumplimiento el 27 de julio de 1993, fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte. Por lo que es a partir de esa fecha que este Tribunal tiene competencia para conocer del incumplimiento de dicha obligación.
98. Ante lo expuesto, el Tribunal encuentra que el Estado no garantizó el acceso a la justicia, en virtud de la falta de investigación, eventual sanción de los responsables y la reparación integral derivadas de las consecuencias de las presuntas torturas alegadas por Hugo Ticona. Con base en las precedentes consideraciones, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Hugo Ticona Estrada.
VIII
ARTÍCULO 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y
I Y III DE LA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
99. La Comisión alegó que al momento de los hechos del caso, en Bolivia no se encontraba tipificado el delito de desaparición forzada. Dicha tipificación se realizó el 18 de enero de 2006, mediante la Ley No. 3326, que incorporó la figura de la desaparición forzada en el Código Penal. Agregó que aún cuando la tipificación significa un avance en el desarrollo de leyes afines con los principios establecidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en materia de derechos humanos, los hechos de este caso ocurrieron antes de los esfuerzos realizados por el Estado, por lo cual éste incumplió con la obligación impuesta por el artículo 2 de la Convención Americana y los artículos I y III de la CIDFP. El representante se adscribió plenamente a lo expresado por la Comisión.
100. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento de los artículos I y III de la CIDFP. Sin embargo, en su escrito de contestación de la demanda omitió en su allanamiento referirse al artículo 2 de la Convención Americana. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos el Estado manifestó haber tenido importantes avances legislativos en materia de desaparición forzada, por lo que no incluyó el artículo 2 en el contexto del allanamiento (supra párr. 17).
101. La Corte ha afirmado respecto a la obligación general del Estado de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana, que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas” .
102. Al respecto, en el caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, la Corte indicó, en su Sentencia de Reparaciones de 27 de febrero de 2002, que Bolivia debía tipificar el crimen de desaparición forzada en su Código Penal.
103. En el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el caso Trujillo Oroza, el Estado informó que había tipificado el delito de desaparición forzada de personas, de conformidad con el punto resolutivo segundo de la referida Sentencia. La Corte constató que efectivamente el Estado tipificó el delito de desaparición forzada en el Capítulo X del Código Penal , mediante la Ley No. 3326 emitida el 18 de enero de 2006. De acuerdo a lo anterior, en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 21 de noviembre de 2007, este Tribunal declaró cumplida esta obligación .
104. En el presente caso, si bien no existía un tipo penal de desaparición forzada de personas en el derecho boliviano al momento en que inició el procedimiento penal en el año 1983, la Corte observa que no existía para esa fecha una obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones estatales asumidas en razón de haber ratificado la Convención Americana. A la luz del artículo 2 de la Convención, este Tribunal considera que desde el momento en que se inició el proceso, la legislación boliviana contemplaba normas penales conducentes a la efectiva observancia de las garantías previstas en la Convención respecto de los derechos individuales a la vida, integridad personal y libertad personal, según lo establecía el Código Penal vigente en el año 1983 . De esta forma, la Corte considera que, en el caso sub judice no se ha demostrado que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal.
105. Por otro lado, este Tribunal observa que el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor para Bolivia el 5 de junio de 1999. Es a partir de este momento que surgió para el Estado la obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de personas. Atendiendo el carácter de dicha obligación, es que el Estado debió implementarla dentro de un tiempo razonable . Al respecto, fue hasta el 18 de enero de 2006 que incorporó en su legislación dicho delito. Cabe señalar que al momento de presentarse el caso ante el sistema interamericano, es decir el 9 de agosto de 2004, aún subsistía dicho incumplimiento, por lo que este Tribunal afirma su competencia para pronunciarse respecto del mismo. No obstante, al momento de ponerse en conocimiento ante la Corte este caso, el Estado ya había subsanado dicho incumplimiento al tipificar el delito de desaparición forzada. En consecuencia si bien el Estado incumplió con los artículos I.d) y III de la CIDFP, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, tal incumplimiento fue subsanado por el Estado.
IX
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
106. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
107. En el marco del reconocimiento efectuado por el Estado (supra párrs. 11 a 15), de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , este Tribunal se pronunciará sobre las pretensiones presentadas por la Comisión y por el representante, y la postura del Estado respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.
A) Parte lesionada
108. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la Convención. En tal sentido, la Corte tendrá como “parte lesionada”, conforme al artículo 63.1 de la Convención, a Renato Ticona, Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona, Rodo Ticona y Betzy Ticona en su carácter de víctimas de la violaciones declaradas en los capítulos anteriores, por lo que serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial.
B) Indemnizaciones
109. La Corte observa que en casos de desaparición forzada de personas, son evidentes las afectaciones de carácter material e inmaterial tanto de la víctima desaparecida, como de sus familiares. En este sentido, ante una violación grave y múltiple como ésta, es inherente que la persona desaparecida sufra distintos daños de carácter físico, moral y psicológico, así como materiales. Asimismo, los familiares de la víctima pueden experimentar sufrimientos, angustias y daños materiales, en el entorno familiar, así como otras posibles afectaciones.
110. Las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones alegadas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.
a) daño material
111. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo . En el presente apartado, el Tribunal se referirá a los eventuales daños materiales (daño emergente y pérdida de ingresos) sufridos por Renato Ticona y por sus familiares, para de este modo determinar las reparaciones correspondientes.
Respecto Renato Ticona
112. La Comisión solicitó que la Corte fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y “lucro cesante” de Renato Ticona y sus familiares. Por su parte, el representante, en cuanto a la pérdida de ingresos en la vida probable de Renato Ticona, solicitó que se tome en cuenta lo siguiente:
i) Renato Ticona como profesor de música . El ingreso que hubiera recibido en el período de julio de 1980 a diciembre de 1982 asciende a la suma de US$2.004,75 (dos mil cuatro dólares de los Estados Unidos de América, con setenta y cinco centavos) y dado que no cuenta con documentación de respaldo sobre la remuneración que recibía Renato Ticona, solicitó que la Corte fije en equidad el monto; y
ii) Renato Ticona como futuro ingeniero agrónomo. El señor Ticona Estrada habría empezado a laborar como ingeniero agrónomo en el año 1983, a la edad de 28 años, quién de acuerdo a la expectativa de vida, 64 años de edad, hubiera trabajado hasta el año 2019, es decir, 36 años adicionales. El ingreso probable, con base en un promedio mensual de US$1.027,00 (un mil veintisiete dólares de los Estados Unidos de América), que hubiera recibido Renato Ticona, como ingeniero agrónomo, asciende a la suma de US$360,477,00 (trescientos sesenta mil cuatrocientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América) .
113. Por su parte, el Estado no estuvo de acuerdo con el monto de reparación solicitado por el representante. Solicitó a la Corte que calcule el lucro cesante probable de Renato Ticona, teniendo en consideración el salario que recibía como profesor de música en base al salario de Bs. 550,00 (quinientos cincuenta pesos bolivianos) por 38 años y medio de trabajo y la correspondiente deducción por el 25% de gastos personales, y no así sobre el probable e incierto ejercicio profesional como ingeniero agrónomo. El Estado aclaró que en todo caso, si la Corte decidiera tener en cuenta la indemnización como ingeniero agrónomo, el cálculo se debía hacer desde el año 1985, cuando hubiera empezado a devengar un salario como profesional . En ese sentido, solicitó a la Corte que aplique el mismo parámetro utilizado en el caso Trujillo Oroza, es decir, proyectar las reparaciones de Renato Ticona como probable ingeniero agrónomo con la suma de US$488,00 (cuatrocientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) que corresponde al 50% del salario que propuso el representante y se le deduzca el 25% por concepto de gastos personales.
114. Esta Corte ha establecido que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos comprende los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable. Ese monto corresponde al patrimonio de la víctima fallecida, el cual será entregado a sus familiares .
115. Como ha quedado demostrado en la presente Sentencia, Renato Ticona fue víctima de desaparición forzada, por lo que ha sufrido daños inherentes derivados de dicha práctica. Como fue acreditado por las partes, Renato Ticona tenía 25 años y ocho meses al momento de su desaparición y trabajaba como maestro de música en la escuela “Mariano Baptista”, estudiaba el séptimo semestre de ingeniería agrónoma (supra párr. 50), y como fue manifestado en los diversos testimonios constituía el sostén económico de su familia, conformada por sus padres y tres hermanos (supra párrs. 32.a, 32.b, 32.c y 33). En este sentido, Renato Ticona sufrió daños materiales, consistentes en la pérdida de ingresos.
116. Este Tribunal observa que Renato Ticona al momento de los hechos cursaba el séptimo semestre, de diez, de la carrera de ingeniería agrónma, por lo que le faltaban únicamente tres semestres para finalizar sus estudios universitarios. Dado lo anterior, este Tribunal considera que esa circunstancia permite establecer con suficiente certeza la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro Renato Ticona y recibir los ingresos correspondientes a un profesional de la rama. En razón de lo anterior, la Corte fija la cantidad de US$170,000.00 (ciento setenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por considerarla adecuada en términos de equidad, como lo ha hecho en otros casos . Para hacerlo, la Corte ha tenido en cuenta que desempeñaba como profesor de música a partir del año 1980, posible función que desempeñaría como ingeniero agrónomo a partir del año 1985 hasta el año 2019, su edad y expectativa de vida .
117. La referida indemnización por concepto de daño material correspondiente a Renato Ticona deberá ser distribuida entre sus familiares, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) se entregará en partes iguales a sus padres Honoria Estrada de Ticona y César Ticona Olivares. El restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes iguales entre sus hermanos Hugo Ticona, Rodo Ticona y Betzy Ticona. La cantidad mencionada deberá ser entregada a cada beneficiario dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
Respecto a los familiares de Renato Ticona
118. La Comisión solicitó a la Corte el pago de daños materiales a favor de los familiares de Renato Ticona. Por su parte, el representante manifestó que los diferentes miembros de la familia Ticona Estrada realizaron gastos dirigidos a la búsqueda de la víctima y a la búsqueda de justicia. Según el representante, César Ticona Olivares destinó prácticamente todos sus ingresos, así como los de Hugo, Rodo y Betzy y los ahorros de la familia para sufragar los gastos relacionados con la búsqueda y paradero de la víctima. Estos gastos comprenderían los relacionados con viajes que, en aproximadamente 28 años, habrían realizado de la ciudad de Oruro a la ciudad de La Paz y de la ciudad de Cochabamba a la ciudad de La Paz, especialmente, los padres de Renato y su hermano Hugo, así como la estadía y manutención, correspondencia, telegramas, telefax, llamadas telefónicas, fotocopias de documentación que fue enviada a distintas autoridades públicas, por un monto que el representante fijó en equidad en US$6,720.00 (seis mil setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América).
119. Asimismo, el representante indicó que como consecuencia de los hechos, César Ticona Olivares, Honoria Estrada de Ticona y Hugo Ticona padecieron una serie de afecciones a la salud física y psicológica, y han incurrido en una serie gastos, pero debido al tiempo transcurrido no ha sido posible contar con los comprobantes correspondientes, por lo que el representante solicitó a la Corte que fije en equidad la cantidad US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos y de salud.
120. Por su parte, el Estado solicitó a la Corte que considere la compensación por concepto de viajes y por las llamadas nacionales e internacionales, siguiendo el criterio establecido en el caso Trujillo Oroza. En cuanto a los gastos que se generaron por el deterioro de salud de los miembros de la familia Ticona Estrada, el Estado solicitó que la Corte los fije en equidad.
121. Con relación al supuesto daño emergente ocasionado a Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares y sus hijos Hugo, Betzy y Rodo, todos Ticona Estrada por los gastos incurridos en la búsqueda de Renato Ticona, la Corte observa que en las declaraciones juradas rendidas por ellos y por Hugo Ticona ante este Tribunal, manifestaron que con motivo de lo ocurrido a la víctima, los miembros de la familia han estado involucrados en su búsqueda, en la cual los padres y Hugo Ticona han sido gestores y han contado con el apoyo de todos. Para tal efecto, han realizado numerosas diligencias y viajes para buscarlo y conocer su destino o paradero. Por otra parte, el representante señaló que Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares y Hugo Ticona han sufrido varios padecimientos como consecuencia de la desaparición de su hijo, lo que les ha generado diversos gastos médicos , lo cual fue igualmente manifestado por ellos en las declaraciones juradas presentadas ante la Corte.
122. En lo que se refiere a los gastos incurridos por la búsqueda de Renato Ticona, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de los gastos correspondientes, en los documentos e información presentados por las partes como prueba en el caso sub judice, constan distintas diligencias realizadas por Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, y Hugo Ticona ante autoridades e instituciones estatales . Lo anterior, indica que efectivamente dichas personas incurrieron en diversos gastos extrajudiciales con motivo de la desaparición forzada de su ser querido, entre ellos, los relacionados con viajes realizados en razón de la búsqueda de la víctima, su estadía y manutención. Por último, en cuanto a los gastos médicos, teniendo en cuenta lo alegado por el representante, así como en consideración de lo manifestado por el Estado respecto de los gastos en tratamientos médicos realizados por César Ticona Olivares y Honoria Estrada de Ticona, la Corte observa que pese a que no fueron aportados por las partes comprobantes que permitieran determinar la cantidad exacta de lo mismos, fijará una suma en equidad por dichas erogaciones.
123. En lo que se refiere a los alegados padecimientos sufridos por Hugo Ticona derivados de la alegada tortura de que fue objeto, la Corte no tiene competencia para analizarlos, por lo que no cabe determinar reparaciones a su favor.
124. En cuanto a otros gastos realizados para la búsqueda de justicia, este Tribunal considera que tienen relación con las erogaciones realizadas con motivo del acceso a la justicia, por lo cual se consideran “reintegro de costas y gastos” y no “indemnizaciones”. En el presente caso, los gastos relacionados con la correspondencia, telegramas, telefax, llamadas telefónicas, fotocopias de documentación que fue enviada a distintas autoridades públicas, derivan del acceso a la justicia, por lo que serán analizados en el apartado D) de este Capítulo.
125. En razón de lo anterior, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$4,500.00 (cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente a favor cada uno de sus padres, Honoria Estrada de Ticona y César Ticona Olivares. Asimismo, el Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$1,500.00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por ese concepto a favor de Hugo Ticona y la cantidad US$500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por ese concepto a favor de cada uno de sus hermanos, Rodo Ticona Estrada y Betzy Ticona Estrada. Dichas cantidades deberán ser entregadas a cada uno de ellos dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
b) daño inmaterial
126. La Corte determinará el daño inmaterial conforme a los lineamientos establecidos en su jurisprudencia .
127. La Comisión solicitó a la Corte que ordene en equidad el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales.
128. El representante en consideración de los padecimientos que presumiblemente sufrió Renato Ticona, solicitó a la Corte que fije en equidad la suma de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial. En cuanto al sufrimiento padecido por los familiares del señor Ticona Estrada, el representante solicitó como indemnización por concepto de daño inmaterial la cantidad de US$60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus padres, Honoria Estrada de Ticona y César Ticona Olivares y para su hermano, Hugo Ticona, y la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus hermanos, Betzy Ticona y Rodo Ticona.
129. El Estado objetó las consideraciones realizadas por el representante para cada uno de los beneficiarios de las reparaciones respecto al daño inmaterial, ya que ha realizado una serie de medidas positivas dirigidas a la reparación del daño moral.
130. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a la víctima y a sus familiares, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales .
131. De otra parte, la Corte observa que tanto el Estado como el representante se han referido al lote de terreno entregado a la familia Ticona Estrada , el cual se encuentra ubicado en la urbanización Río Seco, Sector La Libertad, Lote No. 207, manzana D19, con una superficie de 240 mts., y adjudicado a nombre de César Ticona Olivares. Dicho inmueble, según el representante tiene un valor comercial aproximado de US$1.500.00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a US$2.000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América). Según el Estado dicho lote tiene un valor comercial aproximado a US$2.400.00 (dos mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América). El Estado solicitó que la Corte lo tome en cuenta como parte de las reparaciones. Al respecto, el representante, tanto en la audiencia pública celebrada el 13 de agosto de 2008 como en los alegatos finales, así como Hugo Ticona en su declaración rendida en la referida audiencia pública, manifestaron que si la Corte considera que la adjudicación de ese terreno debe ser parte de las reparaciones que el Estado ha otorgado a la familia Ticona Estrada, el monto equivalente se deduzca del monto global que determine la Corte. Dado lo anterior, este Tribunal observa que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el lote forme parte de la reparación que ordene en la presente Sentencia. En consecuencia, la Corte considera que el valor del referido lote será tenido en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial a favor de César Ticona Olivares.
132. Además, el Estado expresó a la Corte su voluntad de construir una casa de habitación para los padres de Renato Ticona. En ese sentido, informó que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda certificó que resarcirá a dichas personas con una vivienda en el Departamento de la Cruz o en la ciudad de El Alto de la Paz . La Comisión ni el representante objetaron la referida propuesta. En consideración de lo manifestado por el Estado, la Corte estima que éste deberá construir dicha vivienda de manera adecuada , para lo cual asumirá todos los gastos relacionados con su construcción, y deberá ser realizada de común acuerdo con los padres de la víctima. En razón de lo anterior, este Tribunal hace notar que el valor de la referida vivienda se tendrá en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial a favor de Honoria Estrada de Ticona y César Ticona Olivares. Asimismo, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para realizar la construcción, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
Respecto Renato Ticona
133. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos , el daño inmaterial infligido al señor Ticona Estrada resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a desaparición forzada experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.
134. De lo expuesto, la Corte estima necesario ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a equidad , de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Renato Ticona. Dicha cantidad deberá ser distribuida entre los familiares de la víctima, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) se entregará en partes iguales a sus padres Honoria Estrada de Ticona y César Ticona Olivares. El restante el cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes iguales entre sus hermanos Hugo Ticona, Rodo Ticona y Betzy Ticona. La cantidad deberá ser entregada a cada uno de los beneficiarios en los términos señalados dentro del plazo de un año a partir de la notificación del Fallo.
135. De otra parte, el Estado y el representante han indicado que el 12 de junio de 2007 la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política (en adelante “CONREVIP”) , dictó la Resolución Administrativa No. 01/2007 , en la cual dispuso, entre otras, que Renato Ticona se declare víctima de violencia política por el hecho resarcible de desaparición forzada y se dispuso la inclusión del padre de la víctima en la lista oficial de beneficiarios del resarcimiento. El Estado señaló que para proceder a las reparaciones en forma individual es necesario la expedición de un decreto supremo que fije el monto de resarcimiento de cada uno de los beneficiarios, pero que todavía está calificando expedientes y aún no cuenta con la totalidad de los recursos para hacerlo. El representante manifestó que ningún miembro de la familia Ticona Estrada ha recibido suma alguna por ese concepto ni ofrecimiento por parte del Estado.
136. Al respecto, este Tribunal valora la existencia de la CONREVIP, como instancia que permite la reparación directa a los familiares de las personas desaparecidas. No obstante lo anterior, en consideración de que aún está pendiente la determinación y el pago de la indemnización en el ámbito interno, esta Corte considera que al momento en que el Estado haga efectivo el pago de las indemnizaciones fijadas por la Corte Interamericana, deberá comunicarlo a la CONREVIP o la instancia interna que esté conociendo de dicho procedimiento para que resuelva lo conducente . De ninguna manera la referida Resolución Administrativa No. 01/2007 deberá convertirse en un obstáculo para el pago de la compensación por daño inmaterial fijado por este Tribunal en la presente Sentencia.
Respecto a los familiares de Renato Ticona
137. La Corte observa que, los familiares, en sus declaraciones (supra párrs. 32 y 33), coincidieron en manifestar que han padecido dolor, sufrimiento y angustia e incertidumbre generados por la desaparición de Renato Ticona. En particular, Betzy Ticona en su declaración rendida ante el Tribunal, manifestó que “el no poder llevar una flor a su tumba, hace que vivan[…] en una situación de tristeza constante” y Hugo Ticona lo reiteró en su declaración rendida ante la Corte. Asimismo, de las conclusiones del peritaje psicológico se desprende que los familiares padecieron de síndrome de estrés traumático crónico , trastorno depresivo y ansiedad caracterizados por diversos síntomas (supra párr. 32.e). En cuanto a los padres el trastorno fue calificado como mayor. El peritaje determinó que existe relación causal entre los hechos traumáticos y las secuelas psíquicas, por lo cual concluyó que las agresiones sufridas y la desaparición de Renato Ticona fueron los causantes de las afectaciones psíquicas. Además, identificó otros factores estresantes como es el incumplimiento del Estado como representante de la justicia, lo que dificulta la recuperación psíquica de los familiares (supra párr. 32.e).
138. En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corte declaró las violaciones de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona, Betzy Ticona y Rodo Ticona, este Tribunal encuentra que dichas personas sufrieron daños inmateriales, lo cual ha sido reconocido por el Estado, derivados de la falta de justicia, el desconocimiento de la verdad de lo ocurrido a la víctima y la incertidumbre sobre el destino de la misma. En consideración de lo anterior, la Corte determinará además de las indemnizaciones compensatorias otras medidas idóneas para su reparación (infra párr. 142).
139. Por lo tanto, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, una compensación de US$52.000,00 (cincuenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Honoria Estrada de Ticona y una compensación de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de César Ticona Olivares. Al respecto, la Corte tomó en cuenta, a favor de ambos padres, los valores correspondientes a la casa de habitación ofrecida por el Estado y el lote de terrero otorgado por el Estado a nombre de César Ticona Olivares (supra párr. 131).
140. En el caso de Hugo Ticona la Corte estima pertinente fijar, en equidad, una compensación que asciende a la suma de US$60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), tomando en cuenta que: a) fue declarado víctima de la violación a los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención de lo cual se desprende el sufrimiento causado por la desaparición forzada de su hermano, y b) fue declarado víctima de la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención por la denegación de justicia en su propio perjuicio como consecuencia de la falta de investigación de las alegadas torturas que sufrió. La cantidad mencionada deberá ser entregada a Hugo Ticona dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
141. Por último, en lo que se refiere a Betzy Ticona y Rodo Ticona, este Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, una compensación que asciende a US$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de ellos. El Estado deberá efectuar el pago de estos montos directamente a cada uno de ellos, dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C) Otras Medidas de Reparación
142. El Tribunal determinará otras medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública .
a) Deber de investigar
i) Deber de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
143. La Comisión consideró como medida esencial de reparación en este caso “el llevar a término una investigación seria, completa y efectiva para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la detención y posterior desaparición forzada de Renato Ticona”. Al respecto el representante solicitó que el Estado garantice que el proceso penal Comisión Nacional c/ René Veizaga y otros “surt[a] los efectos debidos; [se tramite] sin dilaciones; que no se recurr[a] a figuras tales como la amnistía, la prescripción, la extinción de la acción penal u otras semejantes; que se pers[iga] a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Renato Ticona; y que, de ser el caso, quienes fueran condenados cumpl[a]n las sentencias que disponga la justicia boliviana”. El Estado consideró que “ha cumplido con sancionar a los autores intelectuales de las innumerables violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra la perpetración de la desaparición forzada del Sr. Ticona”, en virtud de las sanciones que han sido impuestas a Luis García Meza y Luis Arce Gómez. Además, indicó que por medio de la Resolución No. 002/2008 de 8 de enero de 2008 se dictó sentencia condenatoria a los supuestos autores materiales de los hechos relacionados con la desaparición forzada de Renato Ticona.
144. La Corte observa que la sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia del Estado dentro del juicio de responsabilidades contra Luis García Meza, impuso una sanción de 30 años de presidio sin derecho a indulto tanto al imputado como a Luis Arce Gómez, por diversos delitos y que en una nómina se menciona a Renato Ticona como una de las personas desaparecidas. Asimismo, el 8 de enero de 2008 se emitió sentencia condenatoria en contra de los presuntos responsables de la desaparición forzada del señor Ticona Estrada. Sin embargo, aún están pendientes de resolución los recursos de casación interpuestos por los condenados, por lo cual dicha sentencia no ha adquirido carácter de cosa juzgada. No obstante, la Corte valora positivamente los recientes avances del proceso penal y considera que el Estado debe continuar con su tramitación, de manera que en el más breve plazo, se cuente con una sentencia firme que sea ejecutada eficazmente, para así evitar que se reproduzcan condiciones de impunidad que permitan la repetición de hechos como los del presente caso .
145. La Corte hace notar que en el proceso penal la autoridad judicial ha ordenado, de forma reiterada, medidas cautelares de carácter personal, entre las que se encuentran las órdenes de aprehensión de los condenados en las sentencias penales de primera y segunda instancias, las cuales no han sido ejecutadas. Dichos mandamientos judiciales deben ser cumplidos, de modo que en el caso de que se confirmen las aludidas sentencias, quienes resulten responsables de los hechos no evadan la acción de la justicia. Además, esta Corte considera que no se observa del expediente que en el presente caso el Estado haya realizado las diligencias efectivas para aprehender a dichas personas, que según los testigos viven y se desplazan por Oruro con entera libertad, lo que no fue objetado por el Estado.
146. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal , la Corte considera que el Estado debe conducir eficazmente el proceso penal que se encuentra en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos y, si es pertinente, aplicar las consecuencias que la ley prevea, y con ello evitar que hechos como los del presente caso no vuelvan a repetirse.
147. De otra parte, cabe observar que el Tribunal Constitucional de Bolivia ha sido consistente en declarar que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos son parte del bloque de constitucionalidad , así como la jurisprudencia emanada del sistema interamericano de protección a los derechos humanos es vinculante para la jurisdicción interna de Bolivia . En este sentido, dicho Tribunal Constitucional ha considerado que “la privación ilegal de la libertad […] es un delito permanente [y] consecuentemente para computar los delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito” . Esta Corte considera que el Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos cometidos en perjuicio del señor Ticona Estrada. En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos el Estado no podrá argumentar prescripción o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables .
ii) Respecto de Hugo Ticona Estrada
148. La Comisión manifestó que “tal como lo establecieron los propios tribunales bolivianos –aunque casi 28 años después de ocurridos los hechos- el Estado tiene el deber de investigar la tortura alegada por Hugo Ticona para que ésta no quede en la impunidad”. El representante solicitó que se “ordene al Estado boliviano iniciar la correspondiente investigación penal para que se determine la responsabilidad de los autores de tan grave delito contra la humanidad […] y que, de ser el caso, quienes [sean] condenados cumpl[a]n las sentencias que disponga la justicia boliviana”.
149. Como ha quedado establecido en la presente Sentencia, el Estado no garantizó el acceso a la justicia de Hugo Ticona, al no investigar los hechos alegados por él (supra párr. 98).
150. Como fue previamente señalado, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura (supra párr. 94). De esta forma, este Tribunal observa que en la sentencia dictada el 8 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, se ordena remitir los antecedentes al Ministerio Público, en virtud de que han sido “denunciados otros hechos delictivos, y contra otras personas que no se encuentran inmersas en el presente proceso”.
151. La Corte valora positivamente este hecho, sin embargo reitera que el Estado debe iniciar una investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar, en el más breve plazo, una resolución que determine el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas. De esta forma, el Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos alegados.
iii) Búsqueda de Renato Ticona
152. La Comisión consideró que “[el] Estado boliviano debe localizar y entregar a la familia los restos mortales de Renato Ticona Estrada”. El representante por su parte solicitó que se ordene al Estado “proceder de inmediato con la búsqueda y localización de los restos de este desaparecido y, de encontrarlos, hacer entrega de ellos, también inmediatamente, a sus familiares, cubriendo todos los gastos de sepelio que correspondan”.
153. El Estado ha informado que el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (CIEDEF) desarrolla actualmente un proyecto por el cual se pretende el esclarecimiento de los casos de desapariciones forzadas en el período 1964-1982, a ejecutarse en un lapso de 3 años, dicho proyecto inició el 20 de febrero de 2008 y se encuentra dividido en 3 fases, la última de las cuales comprende la búsqueda de desaparecidos durante el gobierno de Luis García Meza. También informó que dicho proyecto se encuentra aprobado por instancias de la CIEDEF y tiene su financiamiento garantizado en virtud de la cooperación internacional.
154. La Corte observa que, los familiares en sus declaraciones coincidieron en manifestar sobre la incertidumbre de no saber el destino de Renato Ticona. Asimismo, en las conclusiones del peritaje psicológico se determinó que es un hecho que en tanto dure la incertidumbre de si Renato vive o ha muerto, la elaboración del duelo es imposible (supra párr. 32.e).
155. Como ha sido establecido en la presente Sentencia como parte del deber de investigar, el Estado debe realizar una búsqueda efectiva del paradero de la víctima (supra párr. 80), ya que el derecho de los familiares de conocer el destino o paradero de la víctima desaparecida constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a éstos . Es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento del paradero o destino final de la misma, ya que esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre del paradero y destino de su familiar desaparecido.
156. La Corte valora positivamente los esfuerzos del Estado a través del proyecto que está desarrollando la CIEDEF para el esclarecimiento de los casos de desapariciones forzadas en el período 1964 a 1982, dentro de las cuáles estaría la búsqueda de Renato Ticona.
157. En consideración de lo anterior, este Tribunal estima que para efectos del presente caso, el Estado deberá realizar la búsqueda de Renato Ticona de la manera más expedita y efectiva.
b) Satisfacción
i) Publicación de la sentencia
158. El representante solicitó como medida de reparación la publicación de la presente Sentencia en la Gaceta Oficial de Bolivia y en un diario de circulación nacional, así como la difusión de un resumen de la Sentencia a través de medios de comunicación estatales.
159. Al respecto, cabe señalar que César Ticona Olivares, en su declaración jurada rendida ante fedatario público, manifestó que como medida de reparación simbólica solicita a la Corte la “satisfacción pública en un medio de prensa de circulación nacional” (supra párr. 32.b).
160. La Corte estima pertinente, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, del capítulo I, su título y los párrafos 1 al 5; del capítulo III, su título y los párrafos 12, 14, 22 a 27, el capítulo VI, del capítulo VII, su título y sus subtítulos correspondientes y los párrafos 73 a 76, 82 al 85, 87 a 88, y 95 a 98 y del capítulo VIII, su título y los párrafos 104 y 105 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma. Para lo anterior, el Estado cuenta con el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.
ii) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
161. El representante solicitó como medida de reparación la realización de un acto público en el que el Estado reitere su reconocimiento de responsabilidad internacional.
162. Por su parte, el Estado manifestó que su allanamiento se ha realizado de manera sincera y ha sido acompañado del reconocimiento de responsabilidad internacional llevado a cabo el 13 de agosto de 2008 en la audiencia pública celebrada en Montevideo, Uruguay. Asimismo, expresó que dicho reconocimiento también se realizó en un acto celebrado en la jurisdicción nacional el 10 de septiembre de 2008, el cual contó con la presencia, entre otros, miembros de la familia Ticona Estrada y de altas autoridades del Estado.
163. Esta Corte valora de manera positiva el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y el ofrecimiento de disculpas efectuado el 13 de agosto de 2008 durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, así como su reiteración al realizar el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional por violaciones a derechos humanos, celebrado el 10 de septiembre de 2008 en la ciudad de La Paz, Bolivia. Por lo tanto, este Tribunal considera que el Estado ha tomado de manera adecuada y oportuna esta medida a fin de reparar el daño inmaterial sufrido por los familiares de Renato Ticona.
iii) Homenajes y conmemoraciones
164. El Estado ha informado sobre otras acciones efectuadas como medidas de satisfacción, como el acto realizado el 5 de junio de 2007, mediante la cual se denominó una plaza de la ciudad de Oruro como “Plaza del Universitario Renato Ticona Estrada”. Asimismo, el Estado comunicó que durante el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional celebrado el 10 de septiembre de 2008, presentó la publicación oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos denominada “Historia y Vida de Renato Ticona Estrada”, la cual ha sido distribuida a organizaciones de defensa de los derechos humanos y bibliotecas de acceso al público en general.
165. Al respecto, la Corte valora positivamente la implementación de dichas medidas de satisfacción y las considera adecuadas para reparar el daño sufrido por los familiares de Renato Ticona.
c) Rehabilitación
i) Atención médica y psicológica a los familiares de la víctima
166. La Comisión solicitó que el Estado brinde atención médica a Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona, Betzy Ticona y Rodo Ticona. Igualmente, el representante solicitó que el Estado brinde atención médica y psicológica a las referidas personas y que les provea de los medicamentos que sean necesarios de forma gratuita.
167. El Estado sostuvo que ha gestionado el otorgamiento de atención médica y mental para los padres y hermanos de Renato Ticona, conforme se acredita por los convenios suscritos entre el Ministerio de Salud y Deportes con los dos hospitales públicos nacionales . Asimismo, informó que en el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional celebrado el 10 de septiembre de 2008, fueron entregadas las credenciales para prestación de salud gratuita a los familiares de Renato Ticona, concretando los convenios citados.
168. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que busque reducir los padecimientos que los hechos del presente caso han causado en las víctimas, ya que como ha sido establecido en el presente capítulo, todos los familiares de Renato Ticona han presentado afectaciones a su integridad psíquica y moral por la desaparición de su ser querido. En este sentido, en el peritaje psicológico se indicó que si bien la ayuda médica psiquiátrica que recibieron los padres fue importante, recomiendan una atención psicoterapéutica para todos los familiares de Renato Ticona. Además, consideraron relevante que teniendo en cuenta la tensión latente que han sufrido los miembros de la familia Ticona Estrada, se realice una valoración médica por las secuelas somáticas ocasionadas (supra párr. 32.e).
169. La Corte valora positivamente los avances recientes que ha realizado el Estado para proveer de atención médica y psicológica gratuita a los familiares de Renato Ticona. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado debe brindar, previo consentimiento informado, el tratamiento médico y psicológico requerido a Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona, Betzy Ticona y Rodo Ticona, por personal especializado en la atención de los padecimientos que presentan dichas personas, para asegurarse que se les proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo. Dicho tratamiento médico y psicológico debe ser prestado, de manera gratuita, por el tiempo que sea necesario, y debe incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual.
d) Garantías de no repetición
i) Fortalecimiento del funcionamiento del Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (en adelante “CIEDEF”)
170. El representante solicitó que se ordene al Estado fortalecer el funcionamiento del CIEDEF a través de un presupuesto anual obligatorio, que le permita a esta entidad contar con los suficientes recursos humanos, permanentes y calificados; recursos materiales, y recursos financieros que aseguren un trabajo idóneo y efectivo.
171. El Estado informó sobre las atribuciones con las que cuenta el CIEDEF, la normativa que regula el funcionamiento del mismo, así como las acciones recientes que ha llevado a cabo para el esclarecimiento de las desapariciones forzadas.
172. La Corte considera que es de suma importancia para la no repetición de los hechos de presente caso, que el Estado tome medidas encaminadas a esclarecer los hechos de desaparición forzada que tuvieron lugar en Bolivia en el pasado. En este sentido, la Corte valora positivamente la creación del CIEDEF, mediante el Decreto Supremo No. 27089 de 18 de junio de 2003, así como las acciones que ha realizado recientemente.
173. En razón de lo anterior, este Tribunal considera pertinente como garantía de no repetición, que el Estado dote, dentro de un plazo razonable, de los recursos humanos y materiales necesarios al Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas, a fin de que dicho Consejo pueda realizar efectivamente las atribuciones con las que cuenta. Para estos efectos, el Estado deberá establecer, en un plazo de un año, una propuesta concreta con un programa de acción y planificación vinculados al cumplimiento de esta disposición.
ii) Ratificación de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
174. El representante solicitó como garantía de no repetición, que el Estado, siguiendo los trámites legislativos correspondientes, ratifique la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
175. El Estado informó que dicha Convención fue “sancionada” por el Congreso Nacional el 10 de septiembre de 2008. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2008, el Estado informó que con fecha 10 de octubre del mismo año se publicó en la Gaceta Oficial No. 3130 la Ley No. 3935 de 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se aprobó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra Desapariciones Forzadas, suscrita en el marco de la Organización de Naciones Unidas.
176. La Corte valora positivamente la ratificación por el Estado de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ya que contribuye a que no se repitan hechos como los del presente caso.
D) Costas y gastos
177. Las costas y gastos están comprendidos en el concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
178. La Comisión solicitó a la Corte, que una vez escuchados los representantes, ordene el pago de costas y gastos debidamente probados por aquellos y en atención a las características especiales del caso. El representante indicó que la familia Ticona Estrada ha incurrido e incurre en una serie de gastos por la tramitación del proceso penal Comisión Nacional de Desaparecidosc/René Veisaga y otros, relacionados con honorarios de los abogados, fotocopias del expediente judicial, viajes y estadía en la Ciudad de La Paz, en razón de ello, solicitó el reembolso de la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). En cuanto a las erogaciones de la familia Ticona Estrada en el trámite internacional, relacionadas con el transporte y estadía en la Ciudad de La Paz, así como la búsqueda de documentación, el representante solicitó que se fije en equidad. Por último, el representante aclaró que queda excluido cualquier otro gasto vinculado con su participación como Defensor del Pueblo de Bolivia ante la Comisión y la Corte, y renuncia a cualquier calificación que pudiera hacer la Corte. Los servicios que el Defensor del Pueblo presta a la ciudadanía son gratuitos, de conformidad con la Ley No. 1818 del Defensor del Pueblo de 22 de diciembre de 1997. Por su parte, el Estado hizo algunas precisiones sobre las erogaciones solicitadas por el representante a nivel interno e internacional y, en específico, indicó que los servicios del Defensor del Pueblo son gratuitos, por lo que no le correspondería al Estado una sanción por las erogaciones sufridas por la familia Ticona Estrada en el acceso al sistema interamericano de derechos humanos. Finalmente, señaló que es necesario determinar con exactitud en qué gastos incurrió la familia Ticona Estrada, con independencia del servicio y gastos presentados por el Defensor del Pueblo y solicitó a la Corte que se valoren en equidad.
179. La Corte ha señalado que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
180. En el presente caso, al momento de remitir su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 4), el representante no presentó los respectivos comprobantes de las costas y gastos en los que supuestamente habrían incurrido los familiares de Renato Ticona. Al respecto, el Tribunal considera que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede , esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte.
181. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y al no contar con prueba documental que acredite los gastos en que incurrieron las víctimas y el representante por las gestiones efectuadas en el procedimiento interno, la Corte determina en equidad que el Estado debe entregar la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Hugo Ticona, por concepto de costas y gastos. Cabe señalar, que este Tribunal para la fijación de los gastos y costas ha excluido las erogaciones incurridas a nivel internacional, ya que en el proceso ante el sistema interamericano del presente caso el Defensor del Pueblo fue el representante de las víctimas y como se desprende de lo manifestado por él y por el Estado, dichas actuaciones son gratuitas. La cantidad fijada deberá entregarse directamente al beneficiario dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Hugo Ticona entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quien fue su representante en el fuero interno. Por último, esta Corte valora positivamente la participación del Defensor del Pueblo en el presente proceso internacional, ya que fortalece la tutela general de los derechos humanos y por consiguiente, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
E) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
182. Los pagos de las indemnizaciones serán hechos directamente a los beneficiarios de estas y el reembolso de costas y gastos a Hugo Ticona. En caso de que fallezcan antes de que les sea cubierta la indemnización respectiva, ésta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable .
183. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda boliviana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
184. Si por causas atribuibles a los beneficiario de los pagos no fuese posible que los recibieran dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera boliviana, en dólares estadounidenses o en una cantidad equivalente en moneda boliviana y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades depositadas serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
185. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
186. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Bolivia.
187. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
188. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 27 de la presente Sentencia.
2. El Estado violó los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como incumplió sus obligaciones conforme al artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Renato Ticona Estrada, en los términos de los párrafos 61 a 63, 65 y 70 de la presente Sentencia.
3. El Estado no violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 69 y 71 de la presente Sentencia.
4. No se encontró demostrado que el Estado incumplió sus obligaciones conforme al artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos los párrafos 67 y 71 de la presente Sentencia.
5. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como incumplió sus obligaciones conforme al artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada, en perjuicio de Renato Ticona Estrada, en los términos de los párrafos 82 a 85 de la presente Sentencia.
6. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada, en los términos de los párrafos 87 y 88 de la presente Sentencia.
7. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Ticona Estrada, en los términos de los párrafos 95 a 98 de la presente Sentencia.
8. El Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos I.d) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 104 y 105 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
9. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.
10. El Estado debe continuar con la tramitación del proceso penal seguido por la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada, de manera que éste concluya en el más breve plazo, a partir de la notificación del presente Fallo en los términos de los párrafos 144 a 147 de la presente Sentencia.
11. El Estado debe investigar los hechos ocurridos a Hugo Ticona Estrada, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en el más breve plazo, a partir de la notificación del presente Fallo en los términos de los párrafos 150 y 151 de la presente Sentencia.
12. El Estado debe proceder a la búsqueda de Renato Ticona Estrada de manera expedita y efectiva, en los términos de los párrafos 155 a 157 de la Sentencia.
13. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, del capítulo I, su título y los párrafos 1 al 5; del capítulo III, su título y los párrafos 12, 14, 22 a 27, el capítulo VI, del capítulo VII, su título y sus subtítulos correspondientes y los párrafos 73 a 76, 82 al 85, 87 a 88, y 95 a 98 y del capítulo VIII, su título y los párrafos 104 y 105 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma, en el plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos del párrafo 160 del Fallo.
14. El Estado debe implementar efectivamente los convenios de prestación de tratamiento médico y psicológico requerido por Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada, en los términos de los párrafos 168 y 169 de la presente Sentencia.
15. El Estado debe dotar, dentro de un plazo razonable, de los recursos humanos y materiales necesarios al Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas. Para estos efectos, el Estado deberá establecer, en un plazo de un año, una propuesta concreta con un programa de acción y planificación vinculados al cumplimiento de esta disposición, en los términos de los párrafos 172 y 173 de la presente Sentencia.
16. El Estado debe pagar a Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada las cantidades fijadas en los párrafos 116, 125, 134, 139 a 141 y 181 por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 115 a 117; 121 a 125; 131, 132; 134 a 141 y 179 a 181 del Fallo.
Los Jueces García-Sayán y García Ramírez hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Conjunto, el cual se acompaña a la presente Sentencia
Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2008.
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Diego García-Sayán Sergio García Ramírez
Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES DIEGO GARCÍA-SAYÁN Y SERGIO GARCÍA RAMÍREZ, EN EL CASO TICONA ESTRADA Y OTROS (BOLIVIA)
1. Los Jueces que suscribimos este voto deseamos expresar, ante todo, nuestra entera coincidencia con los demás integrantes de la Corte Interamericana en cuanto a las declaraciones fundamentales contenidas en la sentencia sobre el caso Ticona Estrada (Bolivia), del 27 de noviembre de 2008: el Estado violó los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a los que se refiere dicha sentencia. En este sentido no hay discrepancia entre los integrantes del Tribunal, ni reserva o diferencia alguna. La sentencia refleja el parecer unánime de los siete Jueces que conocimos y resolvimos este caso.
2. Deseamos dejar constancia de nuestro aprecio por el hecho de que en la representación de las víctimas ante la Corte Interamericana haya figurado el Defensor del Pueblo de Bolivia, institución estatal creada en 1997 para velar “… por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos”. Consideramos –conforme a lo expresado en la audiencia de fondo realizada en Montevideo, Uruguay, el 13 de agosto de 2008–, que esto representa un paso adelante para el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En éste figuran diversos actores tradicionalmente comprometidos a la preservación de los derechos fundamentales: el Estado mismo, la Organización de Estados Americanos, la sociedad civil y las instituciones que ésta constituye para ese propósito.
3. También es preciso tomar en cuenta, hoy día, la presencia de nuevos agentes de la tutela de los derechos, a los que se ha denominado “actores emergentes”. Entre ellos se halla la institución del ombudsman, que forma parte del Estado, pero puede y debe actuar en procuración y defensa de esos derechos –tarea que informa su vocación institucional y le confiere razón de ser–, como ha ocurrido en el presente caso. En tal sentido, el ombudsman constituye –al igual que los defensores públicos– un “actor emergente” de singular importancia cuya actuación en el foro internacional, que deberá ser cada vez más frecuente e intensa, contribuirá significativamente a mejorar las condiciones para el efectivo acceso a la justicia de personas que difícilmente podrían llegar a la Comisión y a la Corte Interamericanas. El hecho que en los últimos diez años se haya afirmado la decisión de constituir instituciones de esta naturaleza, que ya funcionan en alrededor de 15 países miembros del sistema, constituye un hecho de especial relevancia para la protección de los derechos humanos no sólo en el plano interno sino en el internacional.
4. Entre los hechos violatorios considerados en este caso se halla la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada. No es necesario reiterar aquí las características de la desaparición forzada como hecho violatorio de diversas normas de la Convención, que reviste carácter continuo o permanente mientras no cesa la privación de libertad y se establece la suerte que ha corrido la víctima. En cambio, estimamos pertinente subrayar que existe desaparición forzada –con lo que ella implica como violación muy grave de derechos humanos– con independencia de que se presente en un contexto de violaciones sistemáticas u ocurra en forma singular y aislada.
5. El Derecho internacional de los derechos humanos no establece distinción alguna a este último respecto –que podría ser relevante para otros efectos– y caracteriza como violación cualquier caso de desaparición forzada. Sobre el particular es clara y enfática la descripción contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre esta materia, del 9 de junio de 1994. En esa descripción, que ha procurado ampliar –no reducir– la tutela de los derechos, no se condiciona la existencia de desaparición al contexto en el que ocurra la conducta ilícita.
6. La anterior ha sido la caracterización constante expresada por los distintos organismos de protección de derechos humanos, tanto en el plano universal como en el interamericano, gracias a lo cual ha sido factible procesar casos de desapariciones forzadas en circunstancias de contexto muy variadas y diversas permitiendo, así, un ámbito de protección más riguroso y amplio. Así, la definición elaborada desde la década de los ochenta por el Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada o Involuntarias de las Naciones Unidas, el primer mecanismo creado por el sistema internacional de protección de los derechos humanos para enfrentar éste fenómeno (1980) , se orientó a precisar los distintos componentes de la figura de la desaparición forzada sin incluir en ellos el móvil de los perpetradores, el contexto, ni la sistematicidad o masividad de la violación. Semejante es la definición expresada en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas de 1992 y en la Convención Internacional sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 2006 .
7. Si se considerase que sólo hay desaparición forzada, en el sentido que ahora interesa, cuando ésta se produce en un contexto de violaciones sistemáticas y masivas de derechos, la consecuencia sería un preocupante descenso del nivel de tutela internacional de la persona, con la consecuente desprotección para víctimas actuales o potenciales de esa conducta ilícita. Cualquier elemento que se agregue a la configuración de ésta se apartaría de la Convención Interamericana y de los conceptos elaborados en las últimas tres décadas tanto en el sistema interamericano como en el universal y dejaría en la desprotección a millares de víctimas y de potenciales víctimas. Esta es nuestra lectura de la sentencia en lo que se refiere a la desaparición de la víctima y a la relación que ésta guarda o pudiera guardar con otros hechos del pasado.
8. En virtud de que los puntos resolutivos de la sentencia, con los que hemos manifestado nuestra esencial coincidencia, remiten a diversos párrafos de aquella resolución, estimamos pertinente expresar nuestro punto de vista sobre la competencia ratione temporis de la Corte para el conocimiento de ciertos aspectos de este caso, habida cuenta de la fecha en que ocurrieron algunos hechos, así como del momento en el que el Estado, parte en la Convención Americana, reconoció la competencia contenciosa de la Corte y de la forma en la que expresó ese reconocimiento, al amparo del artículo 62 del propio instrumento.
9. El puntual ejercicio de la competencia contenciosa de la Corte implica una cuestión importante para la seguridad jurídica en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, para beneficio de todos los participantes en aquél y, en definitiva, para el buen desempeño de la administración de justicia. El ejercicio de esa competencia se asocia a diversos actos jurídicos, que pueden o no coincidir en el tiempo: por una parte, la ratificación de la Convención Americana (o la adhesión respectiva); por la otra, la declaración de reconocimiento a la que se refiere, en términos precisos, el artículo 62.1 de la Convención Americana. La interrogante acerca de la conveniencia de mantener en este instrumento la cláusula facultativa o adoptar un régimen de reconocimiento automático es un punto de lege ferenda que no nos corresponde examinar ahora.
10. Obviamente, la Corte no puede asumir por decisión propia una competencia que no se le ha conferido. Se trata de un punto de derecho que debe recibir una respuesta juridica, con absoluta independencia de cualesquiera opiniones particulares sobre la conveniencia o inconveniencia de asumir la competencia sobre hechos ajenos a ella, en un acto de “autoridad judicial” que carecería de fundamento normativo y que podría resultar, por eso mismo, arbitrario. La Corte no puede sustituir con un acto de voluntad propia –que desborda las fronteras de la interpretación admisible– al acto de voluntad del Estado en materias que corresponden a las decisiones de éste, no a las atribuciones de aquélla.
11. Aceptamos, sin duda alguna el imperio del principio pro homine o pro persona en el establecimiento de normas y en la interpretación judicial en el ámbito de los derechos humanos es un componente esencial para la adecuada protección de los derechos humanos y la progresividad jurisprudencial en la aplicación de esas normas. Ahora bien, la invocación de este principio crucial no viene al caso en la cuestión que ahora nos ocupa, porque aquí se trata de establecer las atribuciones de un órgano jurisdiccional creado y regulado por un instrumento internacional, no de ejercer las que ya tiene asignadas por dicho instrumento.
12. Más allá de consideraciones personales, ciertamente respetables, lo cierto es que la Convención Americana ha instituido un sistema preciso de reconocimiento de competencia. Por supuesto, un Estado podría reconocer la competencia contenciosa de la Corte en el curso de un proceso en marcha, formulando ese reconocimiento a través de un acto que lo manifieste de manera suficiente e inequívoca. En la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados se estipula que un tratado deberá interpretarse “… de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin” (Art. 31.1), criterio que aplicado a este caso remite a la norma de la Convención Americana en la que las partes convinieron en el requerimiento de una declaración expresa para el sometimiento a la competencia de la Corte. La Corte no puede suponer la existencia del reconocimiento, infiriéndola de expresiones aisladas, ambiguas o equívocas, a las que el Estado no atribuya claramente la naturaleza y la eficacia de un reconocimiento.
13. De lo expuesto brevemente en los párrafos anteriores deriva nuestra diferencia con varios colegas integrantes de la Corte, única y exclusivamente en lo que atañe al enjuiciamiento de hechos realizados fuera del ámbito temporal que abarca el reconocimiento de competencia por parte del Estado. Esto no significa, desde luego, que se excluya de la sentencia la descripción de sucesos que ilustren sobre situaciones que culminaron en la violación cuyo conocimiento corresponde, propiamente, a la Corte.
Juez Diego García-Sayán Juez Sergio García Ramírez
Juez Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario