CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO KAWAS FERNÁNDEZ VS. HONDURAS

SENTENCIA DE 3 DE ABRIL DE 2009
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Kawas Fernández,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Leo Valladares Lanza, Juez Ad Hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 4 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”), la cual se originó en la denuncia presentada el 13 de enero de 2003 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús en Honduras (en adelante “ERIC”). El 13 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe No. 67/05 , mediante el cual declaró admisible la petición. Posteriormente, el 20 de julio de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 63/06 , en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 4 de agosto de 2006. Tras considerar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de Fondo, y ante “la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de [sus recomendaciones]”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Juan Pablo Albán Alencastro y Alejandro Aristizábal, especialistas de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión.

2. Según la demanda de la Comisión, el 6 de febrero de 1995, alrededor de las 7:30 p.m., Blanca Jeannette Kawas Fernández fue asesinada por un disparo de arma de fuego mientras se encontraba en su casa de habitación. La Comisión indicó que al momento de su muerte la señora Kawas Fernández era presidenta de la Fundación para la Protección de Lancetilla, Punta Sal, Punta Izopo y Texiguat (en adelante “PROLANSATE”), organización creada con el objeto de “mejorar la calidad de vida de los pobladores de las cuencas hidrográficas de la Bahía de Tela, [Departamento de Atlántida, Honduras]”, y que en dicha condición “denunció entre otras cosas, los intentos de personas y entidades privadas de apoderarse ilegalmente de la Península de Punta Sal, la contaminación de las lagunas y la depredación de los bosques de la región”. Según la Comisión Interamericana, “del material que obra en el expediente, puede establecerse que efectivamente se presentan fuertes indicios para concluir que existe responsabilidad estatal directa en la privación de la vida de la presunta víctima”. Además, indicó que tras la muerte de aquella “graves omisiones demuestran que las autoridades estatales no adoptaron con la debida diligencia todas las medidas que eran necesarias para impulsar una investigación que pudiera llegar a un resultado concreto. Como consecuencia del incumplimiento estatal de sus deberes, se ha negado el derecho a ‘los familiares’ de la [presunta] víctima a conocer la verdad sobre lo sucedido y a que se reparen los daños y perjuicios sufridos”.

3. La Comisión alegó que “los efectos causados por la impunidad del caso y la falta de adopción de medidas que eviten la repetición de los hechos ha alimentado un contexto de impunidad de los actos de violencia cometidos en contra de las defensoras y defensores de derechos humanos y del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras”. En este sentido, señaló que “el caso refleja la situación de los defensores del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras, los ataques en contra de tales personas, y los obstáculos en la investigación de los actos de hostigamiento y persecución”.

4. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández; así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) también de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los “familiares” de Blanca Jeannette Kawas Fernández. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias.

5. El 7 de mayo de 2008 la señora Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del CEJIL, y los señores Luis Diego Obando, Ramiro Barriga, Soraya Long y Gisela de León, todos ellos del CEJIL, y el Padre Ismael Moreno, Director del ERIC, representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito alegaron que “Blanca Jeannette Kawas fue una destacada defensora ambientalista hondureña que promovió la protección de los recursos naturales en su país, principalmente en Tela, zona ubicada en la costa atlántica de Honduras” y que, en esa condición, fue asesinada el 6 de febrero de 1995. Los representantes reiteraron que la muerte de la señora Kawas Fernández “reviste un especial simbolismo, pues es la primera persona asesinada en Honduras por defender los recursos naturales y el ambiente. Tras su ejecución, y por la impunidad que la caracterizó, se sucedieron una serie de asesinatos contra otros defensores ambientalistas en Honduras”.

6. Así, los representantes solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández, “por la [supuesta] participación de agentes estatales en ordenar, planificar y ejecutar su asesinato y por la falta de una investigación efectiva de su muerte”; de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández y de “sus familiares”, “por no haber realizado una investigación seria y efectiva tendiente al procesamiento y sanción de los responsables de la violación del derecho a la vida de Jeannette Kawas”; del artículo 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández, “porque la ejecución de la señora Kawas se debió al ejercicio de su derecho a la libertad de asociación”, y del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los “familiares” de Blanca Jeannette Kawas Fernández, “por el sufrimiento causado a raíz de su ejecución y la falta de investigación efectiva”.

7. El 3 de julio de 2008 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el que, por un lado, “present[ó] allanamiento parcial a la [demanda de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos], y acept[ó] su responsabilidad internacional” por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento, “en perjuicio de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández”; y por otro, “contradice la supuesta violación” del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, “en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández”; del artículo 16 (Libertad de Asociación) de la Convención, “en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández”; y del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, “en perjuicio de los familiares de la [presunta] víctima”; todos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención.

8. Asimismo, el Estado rechazó “el argumento manifestado por la Comisión […], en cuanto a que [este] caso refleja la situación de los defensores del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras, así como los ataques en contra de tales personas, y los obstáculos en la investigación de los actos de hostigamiento y persecución contra los mismos”. De igual manera, rechazó “los argumentos esgrimidos por los representantes, en cuanto [a] que la impunidad del caso Kawas permitió la generación de un contexto de violencia contra los ambientalistas, sin que el Estado asuma eficazmente medidas de prevención e investigación con el agravante de la falta de oficiosidad de los operadores de justicia, favoreciendo un clima de impunidad”. El Estado designó al señor Ángel David Reyes Paz, Sub-Procurador de la República, como Agente y, como Agente Alterno al Embajador Roberto Ramos Bustos, Director General de Asuntos Especiales de la Secretaría de Estado.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

9. La demanda de la Comisión fue notificada tanto al Estado como a los representantes el 7 de marzo de 2008. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1 a 8), la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), declaraciones de siete testigos y dos peritos ofrecidas oportunamente por la Comisión, por los representantes y por el Estado, y respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones . Además, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de dos testigos y una perito, así como los alegatos finales orales de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

10. La audiencia pública fue celebrada el 2 de diciembre de 2008 durante el XXXVII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos . Al final de dicha audiencia los jueces solicitaron al Estado y a los representantes la presentación de información complementaria, junto con sus alegatos finales escritos.

11. Siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, el 13 de enero de 2009 se solicitó a los representantes que presentaran determinada prueba para mejor resolver , la cual fue recibida los días 29 y 30 de enero de 2009.

12. El 20 de enero de 2009 la Comisión, los representantes y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos. Tanto los representantes como el Estado adjuntaron a sus escritos, alguna prueba documental (infra párr. 41).

13. El 25 de marzo de 2009 el Environmental Defense Law Center presentó un amicus curiae.

III
COMPETENCIA

14. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

IV
MEDIDAS PROVISIONALES

15. El 28 de noviembre de 2008 los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de medidas provisionales a favor de uno de los testigos presenciales del asesinato de la señora Kawas Fernández. El 29 de noviembre de 2008 la Corte dictó una Resolución en que ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Dencen Andino Alvarado, testigo en el proceso de investigación adelantado en Honduras por el asesinato de la señora Kawas Fernández .

16. Al momento de dictar esta Sentencia, las medidas provisionales ordenadas se encuentran vigentes.

V
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

17. En la contestación de la demanda el Estado efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional (supra párrs. 7 y 8). Dicho allanamiento fue reiterado por el Estado durante la audiencia pública celebrada, y en sus alegatos finales escritos (supra párrs. 10 y 12).

18. El Estado circunscribe su allanamiento a las pretensiones de la Comisión Interamericana y de los representantes en relación con la alegada violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de “los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández” (supra párr. 7). El Estado aceptó “los argumentos esgrimidos por las partes en relación con la violación de [dichos] derechos”. Por otra parte, Honduras contradijo y se opuso a los alegatos planteados respecto de su responsabilidad internacional por la supuesta violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) de la Convención, en perjuicio de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, así como del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, en perjuicio de los “familiares” de aquella, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo (supra párr. 7).

19. En cuanto a los hechos, el Estado reconoció los distintos logros alcanzados por la labor de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández como “defensora de los derechos humanos y de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales” y afirmó que “lamenta los hechos que ocasionaron su irreparable pérdida […]”. No obstante, indicó que “las investigaciones del caso en el derecho interno no han dado lugar a determinar la participación de agentes el Estado en el crimen cometido contra la señora Kawas Fernández”. Asimismo, negó que “[este] caso reflej[e] la situación de los defensores del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras, así como los ataques en contra de tales personas, y los obstáculos en la investigación de los actos de hostigamiento y persecución contra los mismos”, y que “la impunidad del caso Kawas haya permitido la generación de un contexto de violencia contra los ambientalistas” (supra párr. 8).

20. En cuanto a las reparaciones solicitadas, el Estado reconoció que “es un principio del Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera una obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño” y, por lo tanto, aceptó “reparar a las personas que en función de la Sentencia que se dicte al efecto, se declaren con derecho a las mismas tanto en el aspecto material, como inmaterial”. El Estado hizo algunas precisiones respecto de la fijación del daño material por pérdida de ingresos y agregó que, no obstante, “se someterá a lo que disponga la […] Corte, en la sentencia que al efecto se dicte”.

21. La Comisión Interamericana y los representantes valoraron positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. La Comisión, en particular, indicó que el reconocimiento estatal es “un acto que abre camino hacia la reparación y a la ejecución de los esfuerzos que deben comprometerse para asegurar la justicia en este caso, y que este tipo de violaciones no se repitan”.

22. Los representantes indicaron que la consecuencia inmediata del allanamiento parcial del Estado es que “se tengan por aceptados los hechos que originaron dichas […] violaciones […] y que, [se declare] que ha cesado la controversia respecto a la violación de estos derechos”. Manifestaron que “persiste la controversia en cuanto a los hechos que fundamentan las violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal, y la libertad de asociación, así como la existencia de un contexto de violencia e impunidad que afecta de manera particular a los defensores del medio ambiente” en Honduras.

23. De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento , y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas .

24. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes .

25. En lo que se refiere a los hechos del presente caso, la Corte observa que el Estado no realizó una admisión específica de aquellos que dan sustento a su allanamiento. Sin embargo, al haberse allanado a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, este Tribunal entiende que implícitamente también ha reconocido los hechos que, según la demanda -marco fáctico de este proceso-, configuran esas violaciones; es decir, aquellos relativos “al asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández y su investigación”, contenidos en los párrafos 49 a 71 de la demanda, por lo que no subsiste controversia al respecto.

26. En cuanto a las presuntas víctimas, el Estado, en su escrito de contestación de la demanda, aceptó la violación de los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de “los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández”, identificados de manera genérica. En el capítulo correspondiente de la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos que funda la supuesta violación de estos derechos, tanto la Comisión como los representantes se refieren genéricamente a “los familiares” de la señora Kawas Fernández como presuntas víctimas, sin precisar a quiénes consideraban como tales.

27. La Corte ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte .

28. El Tribunal observa que es en el capítulo VIII “Reparaciones y Costas” de la demanda, en el cual la Comisión presenta un listado de los “beneficiarios de las reparaciones” con el nombre de ocho familiares de la señora Kawas Fernández . Lo mismo hicieron los representantes . Al respecto, el Estado manifestó que no tiene objeción con el listado de “beneficiarios” presentado, lo que implica que su allanamiento se produjo con el conocimiento de quienes habían sido definidos como familiares por parte de los representantes y de la Comisión Interamericana. No obstante, el Estado “estim[ó] necesario que se acreditara el vínculo señalado, por medio de los documentos respectivos”.

29. Por otra parte, se advierte que los representantes incluyeron a la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández como víctima de las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y que esta inclusión no forma parte del reconocimiento del Estado.

30. En consecuencia, la Corte procederá en el capítulo correspondiente a determinar quiénes deben ser tenidos como víctimas de la violación reconocida de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, para lo cual realizará un análisis de la prueba presentada respecto a los vínculos alegados (infra párr. 119).

31. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal constata que el reconocimiento de responsabilidad estatal (supra párr. 17 a 20) se sustenta en hechos establecidos en la demanda, es consecuente con la preservación de los derechos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como con las obligaciones generales de respeto y garantía del mismo instrumento, y no limita las reparaciones justas a las que tendrían derecho las presuntas víctimas, sino que se remite a la decisión de la Corte. En consecuencia, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado y calificarlo como una admisión de hechos y allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidos en la demanda de la Comisión, y una admisión de los argumentos formulados por los representantes.

32. La Corte considera que la actitud del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia , en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

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33. Por otra parte, el Tribunal advierte que, en lo que se refiere a los hechos, subsiste la controversia sobre si este caso refleja la situación de las personas que trabajan para la defensa del medio ambiente en Honduras (supra párr. 19). Asimismo, la Corte considera que subsiste la controversia respecto de aquellos hechos de la demanda relacionados con la supuesta participación de agentes del Estado en la planificación y encubrimiento del asesinato de la señora Kawas Fernández.

34. Respecto a las pretensiones de derecho, esta Corte considera que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a la alegada violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Kawas Fernández; la supuesta violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención en perjuicio de “los familiares” de la señora Kawas Fernández, y la determinación de las eventuales reparaciones.

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35. En vista de todo lo anterior, la Corte considera que sin perjuicio de la admisión parcial de hechos y del allanamiento respecto de diversas pretensiones por parte del Estado, subsiste la necesidad de precisar la entidad y gravedad de todas las violaciones alegadas en el presente caso. Por lo tanto, teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos humanos, y como una forma de reparación, el Tribunal estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones.

VI
PRUEBA

36. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación , la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública (supra párr. 10), así como la prueba para mejor resolver solicitada por la Presidenta (supra párr. 11). Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .

A) Prueba Documental, Testimonial y Pericial

37. Fueron aceptadas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las siguientes presuntas víctimas, testigos y peritos :

a) Trinidad Marcial Bueno Romero, ex asistente personal de Blanca Jeannette Kawas Fernández y testigo propuesto por la Comisión. Su testimonial versó sobre: i) las labores desarrolladas por Blanca Jeannette Kawas en su calidad de defensora del medio ambiente y los recursos naturales; ii) los alegados enfrentamientos con campesinos de la Unión Nacional Campesina (UNC) y con empresarios agrícolas de la Compañía Hondupalma; y iii) aquello que le consta de los hechos ocurridos el 6 de febrero de 1995.

b) Danelia Ferrera Turcios, Directora General de la Fiscalía y testigo propuesta por el Estado. Declaró sobre las acciones judiciales incoadas en los casos de las muertes de Carlos Escalera Mejía, Carlos Antonio Luna López, Hernaldo Zúñiga y demás ambientalistas señalados por la Comisión y los representantes en sus escritos, así como los resultados producidos por dichas acciones, personas que han sido condenadas, órdenes de captura libradas y el estado en que se encuentran dichas causas.

c) Selsa Damaris Watt Kawas, presunta víctima en el presente caso, propuesta por los representantes. Declaró sobre: i) el trabajo que desempeñaba su madre Blanca Jeannette Kawas Fernández y los supuestos ingresos económicos que percibía; ii) la alegada afectación emocional que han sufrido los familiares de Blanca Jeanette Kawas en general y ella en particular, por la alegada ejecución de la misma; y iii) el supuesto impacto que ha tenido en los familiares de la presunta víctima la impunidad de la muerte de Blanca Jeannette Kawas.

d) Jaime Alejandro Watt Kawas, presunta víctima en el presente caso, propuesta por los representantes. Declaró sobre: i) el trabajo que desempeñaba su madre Blanca Jeannette Kawas Fernández y los supuestos ingresos económicos que percibía; ii) la alegada afectación emocional que han sufrido los familiares de Blanca Jeannette Kawas en general y él en particular, por la alegada ejecución extrajudicial de la misma y el hecho de no saber quiénes fueron los responsables; iii) los supuestos hechos que han obstaculizado la investigación del presente caso; y iv) las alegadas dificultades económicas que ha vivido luego de la muerte de su madre.

f) Jorge Jesús Kawas Fernández, presunta víctima en el presente caso, propuesta por los representantes. Declaró sobre: i) la alegada afectación emocional que han sufrido los familiares de Blanca Jeannette Kawas en general y él en particular, tras la presunta ejecución extrajudicial de su hermana; ii) el supuesto impacto que ha tenido en los familiares de Blanca Jeannette Kawas la impunidad de su muerte; y iii) los alegados gastos económicos en que incurrió la familia después de la ejecución de la presunta víctima.

h) Rigoberto Ochoa, especialista en Derechos Humanos y perito propuesto por la Comisión. Informó sobre la situación de las defensoras y defensores del medio ambiente y los recursos naturales, y en general, de los defensores de derechos humanos en Honduras.

i) Juan Almendares, líder social ambientalista y perito propuesto por los representantes. Rindió peritaje sobre la supuesta relación entre la alegada impunidad de los supuestos hechos violatorios de los que serían víctimas los defensores y defensoras de derechos humanos en Honduras, principalmente aquéllos dedicados a la defensa del ambiente, y la alegada impunidad imperante de las graves violaciones a los derechos humanos que habrían caracterizado a Honduras en la década de los 80.

38. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas:

a) Jacobo Kawas Fernández, presunta víctima propuesta por la Comisión y los representantes. Declaró sobre: i) el trabajo que desempeñaba Blanca Jeannette Kawas y los supuestos ingresos económicos que percibía; ii) aquello que le consta sobre la ejecución de su hermana Blanca Jeannette Kawas; iii) las supuestas gestiones realizadas por los familiares de Blanca Jeannette Kawas en el período inmediato posterior a su homicidio, los supuestos gastos en que incurrieron y los aportes que habrían realizado para la investigación; iv) aquello que le consta sobre la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; v) aquello que le consta sobre los problemas en la conducción de las investigaciones en el ámbito interno; vi) los supuestos obstáculos enfrentados por los familiares de la presunta víctima en la búsqueda de justicia para el caso; y vii) las alegadas consecuencias que habrían tenido en su vida personal y para los miembros de su familia las presuntas violaciones a los derechos humanos sufridas por Blanca Jeannette Kawas Fernández.

b) Rafael Sambulá, ex director de PROLANSATE y testigo propuesto por los representantes. Declaró sobre: i) el trabajo de Blanca Jeannette Kawas como ecologista y los alegados aportes de la presunta víctima a la lucha ambiental en Honduras; ii) aquello que le consta sobre los hechos ocurridos el 6 de febrero de 1995 y la investigación iniciada sobre los mismos; iii) los efectos de la muerte de Blanca Jeannette Kawas en PROLANSATE; y iv) aquellos hechos que le constan sobre la situación de las personas que trabajan por la defensa del ambiente en Honduras tras la muerte de Blanca Jeannette Kawas.

c) Clarisa Vega Molina, ex fiscal especial de medio ambiente en Honduras y perito propuesta por los representantes. Rindió peritaje sobre: i) la situación ambiental en Honduras; ii) la situación de los defensores y defensoras del ambiente en este país; iii) la alegada impunidad generalizada respecto de presuntos hechos violatorios cometidos contra los ambientalistas en Honduras; y iv) las dificultades en la investigación de este tipo de hechos.

B) Valoración de la prueba

39. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 11), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.

40. Respecto de los testimonios y peritajes, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 9), los cuales serán analizados en el capítulo que corresponda. Este Tribunal estima que las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente, dado que tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán apreciadas dentro del conjunto de las pruebas del proceso .

41. En lo que se refiere a los documentos referentes a las costas y gastos procesales remitidos por los representantes junto con sus alegatos finales escritos, la Corte advierte que el Estado no presentó objeciones a la incorporación de dicha prueba, por lo que, conforme al artículo 45.2 del Reglamento los incorpora al acervo probatorio por considerarlos útiles. Asimismo, se admite, como prueba para mejor resolver, aquellos documentos remitidos por los representantes y por el Estado con los alegatos finales escritos, que responden a requerimientos realizados por el Tribunal durante la audiencia pública celebrada en este caso (supra párr. 10). La Corte valorará toda esta información aplicando las reglas de la sana crítica y dentro del marco fáctico en estudio.

42. El Tribunal admite los documentos aportados por la perito en el transcurso de la audiencia pública, porque los estima útiles para la presente causa y además no fueron objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.

43. En relación con los documentos de prensa remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, este Tribunal considera que pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . Aquellos artículos periodísticos remitidos como “prueba superviniente” por los representantes el 17 de marzo de 2009 deben ser rechazados, ya que no guardan relación con el marco fáctico del presente caso, de conformidad con la demanda de la Comisión Interamericana.

44. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas, tomando en cuenta las pretensiones formuladas por las partes y el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 17 a 35).

VII
ARTÍCULOS 4.1 (DERECHO A LA VIDA) , 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA MISMA

45. La Comisión y los representantes sostuvieron que existen “fuertes indicios” sobre la participación de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado en la planeación y encubrimiento de la ejecución de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, lo cual, a su juicio, compromete la responsabilidad internacional del Estado, a la luz del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, alegaron que la falta en su conjunto de una investigación diligente de los hechos, sanción de los responsables y reparación a las presuntas víctimas, constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con el deber de garantía establecido en el artículo 1.1 del tratado, así como de los artículos 8.1 y 25.1 de la misma. Señalaron que con arreglo a dichas normas, en todo caso de ejecución extrajudicial el Estado tiene “el deber de emprender de oficio una investigación y promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias”.

46. En el Capítulo V de esta Sentencia se estableció que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párrs. 17 a 35), en perjuicio de “los familiares” de Blanca Jeannette Kawas Fernández. Se mantuvo abierta la controversia, entre otras cuestiones (supra párrs. 33 y 34), respecto de la responsabilidad del Estado por la alegada violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández.

47. Sobre este punto, el Estado alegó que: 1) no se encontraba en la posición de garante bajo los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal en la sentencia emitida en el caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, toda vez que “la señora Kawas no había denunciado amenazas a su vida, tampoco se encontraba bajo la guardia y custodia del Estado, y no gozaba de medida cautelar de protección. [Tampoco] fue informado de un riesgo real o inmediato que pusiera en peligro su vida o su integridad”; 2) “las investigaciones del caso en el [d]erecho [i]nterno no han dado lugar a determinar la participación de agentes del Estado en el crimen cometido contra la señora Kawas Fernández”, y 3) los argumentos señalados por la Comisión y por los representantes “en relación con la violación del derecho a la vida por investigación ineficaz […] corresponden a una violación de los derechos comprendidos en los artículos 8 y 25 de la Convención […] sobre los cuales el Estado presenta allanamiento y no a una violación del derecho a la vida”.

48. La controversia planteada exige que la Corte analice las condiciones en las cuales los hechos de este caso pueden ser atribuidos al Estado y comprometer, en consecuencia, su responsabilidad internacional derivada de la presunta violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, a pesar del allanamiento efectuado por el Estado, subsiste la necesidad de precisar la entidad y gravedad de las violaciones ocurridas respecto a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado (supra párr. 35).

49. Para ello, el Tribunal: a) determinará los hechos que se encuentran probados; y, b) hará las consideraciones de derecho pertinentes.

A) Hechos

La actividad desarrollada por Blanca Jeannette Kawas Fernández

50. Blanca Jeannette Kawas Fernández fue presidenta de la fundación PROLANSATE, creada en 1990 con el objetivo de promover la protección y conservación de las áreas circundantes a la Bahía de Tela, en el Departamento de Atlántida, Honduras, y mejorar la calidad de vida de los habitantes de la zona . De acuerdo con el testimonio rendido ante esta Corte por el señor Rafael Sambulá, ex director de la fundación, la labor de la señora Kawas Fernández consistía en “dar los lineamientos políticos que […] emanaban de la junta directiva, además de atender denuncias relacionadas con daños ambientales que se pudieran dar en la región y en el Municipio de Tela” .

51. Bajo el liderazgo de la señora Kawas Fernández, la fundación obtuvo, entre otros logros , la aprobación por parte del Congreso Nacional del Decreto No. 154–94, mediante el cual se otorgó a la zona de Punta Sal en el Departamento de Atlántida la categoría de Parque Nacional . Según el testimonio de su hermano, Jacobo Kawas, “en estas funciones [Blanca Jeannette] era incansable en su ir y venir […], siempre ejerciendo sus funciones y tratando de que se nombraran o que se declararan estas áreas como […] protegidas, lo cual logró después de mucho esfuerzo y sacrificio” . El resultado de su labor, se evidenció semanas después de su muerte (infra párr. 53), cuando el 17 de marzo de 1995 el Congreso Nacional le dio el nombre de “Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández” al Parque Nacional Punta Sal, al considerar que aquella había “realiz[ado] una entrega total en defensa del ecosistema” .

52. A través de la fundación, la señora Kawas Fernández denunció casos de explotación maderera ilegal, daños al Parque Nacional Punta Sal y otras zonas protegidas; también se opuso públicamente a diversos proyectos de desarrollo económico en la zona . Días previos a su muerte (infra párr. 53), la señora Kawas Fernández organizó una marcha en la ciudad de Tela en protesta por la iniciativa del Estado de otorgar títulos de propiedad en el Parque Nacional Punta Sal .

La privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández

53. De los hechos expuestos por la Comisión y los representantes, aceptados por el Estado y probados en el presente caso, se desprende que el 6 de febrero de 1995, aproximadamente a las 7:45 p.m., Blanca Jeannette Kawas Fernández falleció en forma instantánea al recibir “un disparo de arma de fuego calibre 9 mm., en la parte posterior del cuello, con orificio de salida en el pómulo izquierdo”, mientras se encontraba trabajando con su asistente, Trinidad Marcial Bueno Romero, en su casa, ubicada en el barrio El Centro de la ciudad de Tela, Honduras . Testigos manifestaron haber visto a dos hombres jóvenes armados, que se movilizaban en una camioneta pick up de color blanco, irrumpir en los alrededores de la casa de la señora Kawas Fernández, y luego escuchar el sonido de dos disparos de arma de fuego .

54. Poco después de lo ocurrido, una patrulla de la Fuerza de Seguridad Pública (en adelante “FUSEP”), se hizo presente en el lugar de los hechos, y llevó a cabo el levantamiento del cadáver . Las autoridades, dirigidas por el sargento de la Policía Ismael Perdomo, no practicaron acciones tendientes a detener a los posibles autores materiales ni realizaron retenes policiales .

La investigación de los hechos

55. El 7 de febrero de 1995 el Juzgado de Paz de lo Criminal de la ciudad de Tela inició las averiguaciones por la presunta comisión del delito de “asesinato consumado” en perjuicio de la señora Kawas Fernández . Por orden del Juzgado se llevó a cabo la inspección judicial del lugar de los hechos y el reconocimiento médico del cadáver . Asimismo, se recibieron las declaraciones testimoniales de 27 personas durante las primeras seis semanas posteriores a los hechos .

56. El 9 de febrero de 1995 un representante del Ministerio Público presentó diligencia de “personamiento” en el caso . Durante el trámite de esta investigación, desde 1995 hasta la fecha, se “personaron” como representantes del Ministerio Público siete fiscales .

57. El 6 de marzo de 1995 el sargento de la Policía Ismael Perdomo presentó ante las autoridades de la Dirección de Investigación Criminal a Juan Francisco López Mejía, un joven de 16 años de edad, como presunto responsable de los hechos . En su declaración, el joven se atribuyó responsabilidad por los hechos e inculpó a dos de sus familiares . Ese mismo día, el Juzgado de Paz de lo Criminal de la ciudad de Tela ordenó la captura de los señores Juan Mejía Ramírez y Sabas Mejía Ramírez, identificados como presuntos sospechosos de la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández . El 8 de marzo de 1995 el Juzgado dejó “sin valor ni efecto la orden de captura librada” . Aunque esta decisión no fue motivada, el fiscal encargado de la investigación en ese momento indicó, en una declaración rendida posteriormente (infra párr. 63), que el joven Juan Francisco López Mejía reveló haber sido coaccionado a rendir declaración incriminatoria, por lo que se determinó que no hubo méritos para la captura.

58. El 23 de marzo de 1995 se recibió la última de las 27 declaraciones testimoniales mencionadas, correspondiente a un coronel del Ejército, de apellido Amaya . Un año después, el 10 de marzo de 1996 la Dirección de Investigación Criminal en Tela presentó un informe sobre el caso en el que subrayó que “en las investigaciones de este caso se van a tocar intereses muy grandes y de cualquier forma los oficiales de investigación asignados al caso corren mucho peligro” .

59. Con posterioridad a este informe no se evidencia la práctica de nuevas diligencias probatorias sino hasta mediados del año 2003, una vez iniciado el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana (supra párr. 1). Así, el 29 de agosto de 2003, a solicitud del fiscal encargado, el Juzgado de Paz de lo Criminal de Tela recibió la ampliación de la declaración rendida por uno de los testigos de los hechos , quien indicó que había sido amenazado por un “sargento Perdomo” de la Policía, a raíz de su testimonio (supra párr. 55). Asimismo, el 30 de octubre de 2003 la Dirección General de Investigación Criminal, antigua Dirección de Investigación Criminal (en adelante la “DGIC”), recibió las declaraciones de ocho personas, algunas de las cuales habían rendido testimonio en el año 1995 .

60. Durante el proceso, la coordinación de la DGIC presentó varios informes sobre las actividades investigativas ejecutadas en este caso . En general, en ellos se exponen varias hipótesis sobre la autoría del asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández, indicando como móvil divergencias relacionadas con la actividad de ambientalista de la presunta víctima. En estos informes, se subrayan los indicios sobre la participación de funcionarios oficiales en la planificación y en la obstrucción de la investigación . Asimismo, se reitera que algunos de los testigos en el caso “podrían correr peligro de muerte” y que, por ello, “algunas personas podrían declarar […] sólo si el expediente es trasladado a otra ciudad o si las declaraciones se toman en un juzgado que no sea de la ciudad de Tela” . También se indica que “para judicializar nuevos elementos sobre la muerte de la señora Kawas se debe asignar un fiscal del Ministerio Público que no esté asignado en Tela” .

61. Con motivo de una consulta elevada por la Corte Suprema de Justicia de Honduras, el 18 de noviembre de 2003 el Departamento de Capacitación y Asesoría del Ministerio Público emitió un “Informe Técnico-Jurídico” sobre el caso, en el cual señaló que de los testimonios rendidos se desprende que la muerte de la señora Kawas Fernández estaría vinculada a su trabajo por la defensa del medio ambiente en la fundación PROLANSATE . Asimismo, el informe subrayó la presunta participación de agentes del Estado en los hechos .

62. En dicho informe el Ministerio Público recomendó, entre otras, la práctica de las siguientes diligencias judiciales: 1) ampliación de testimonios relevantes para el esclarecimiento de los hechos; 2) solicitud de orden de captura contra el sargento de la Policía Ismael Perdomo por el delito de coacción, y 3) ampliación de la acusación contra dicho sargento por delito de encubrimiento. Asimismo, recomendó la práctica, entre otras, de las siguientes diligencias investigativas: 1) conformar un equipo especial de investigación a fin de evacuar y a la vez recopilar toda la prueba que permita esclarecer este crimen, y 2) diseñar una estrategia de protección a testigos .

63. En atención a las recomendaciones contenidas en el “Informe Técnico- Jurídico”, el fiscal “personado” en el caso recibió nuevas declaraciones , entre ellas, la del señor Saúl Benjamín Zapata, ex fiscal coordinador en la ciudad de La Ceiba (departamento de Atlántida), rendida el 30 de enero de 2004, en la cual se refirió a las investigaciones realizadas en el caso de la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández, y en particular, en relación con la participación de autoridades policiales en el hecho .

64. El 2 de marzo de 2004 el fiscal solicitó al Juez de Letras Seccional de Tela que ordenara la captura del sargento clase III de la Policía, Ismael Perdomo, por “suponerlo responsable de los delitos de abuso de autoridad y coacciones en perjuicio de la administración pública” . El 10 de marzo de 2004, oídas la posición del fiscal y del imputado , el Juzgado decretó la prohibición de salir del país al sargento de la Policía Ismael Perdomo, así como de comunicarse con los testigos y transitar por los lugares donde ellos concurrieran . El 15 de marzo de 2004 el Juzgado de Letras Seccional emitió un auto de prisión en contra del sargento de la Policía de referencia y denegó una solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción del delito imputado presentada por la defensa . Esta decisión fue apelada .

65. El 23 de marzo de 2004 el Juzgado de Letras Seccional admitió con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, Atlántida . Ese mismo día, el fiscal del Ministerio Público solicitó al Juzgado que abriera el juicio a plenario en contra del sargento de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de “encubrimiento en perjuicio de la administración pública” . El 25 de marzo de 2004 el Juzgado negó la petición argumentando que “el auto de prisión decretado al señor […] fue apelado por la defensa” .

66. El 9 de octubre de 2006, dos años después de su admisión, la Corte de Apelaciones de La Ceiba resolvió el recurso de apelación y decidió que la orden de captura expedida “se enc[ontraba] viciada de nulidad”, ya que surgió “sin haberse presentado requerimiento fiscal correspondiente” de acuerdo con el ordenamiento procesal penal vigente . Vista la decisión, el 23 de noviembre de 2006 el Juzgado de Letras Seccional de Tela ordenó al Ministerio Público que realizara un análisis de la conducta del sargento de la Policía imputado, con el fin de presentar el requerimiento fiscal correspondiente. No obstante, en ese momento no había un fiscal personado al caso y la orden de captura no volvió a solicitarse.

67. Durante los años 2007 y 2008 el Juzgado de Letras Seccional de Tela requirió la práctica de algunas diligencias probatorias , entre ellas: búsqueda de Juan Francisco López Mejía en registros oficiales , inspección en las oficinas del lugar de trabajo de la presunta víctima, la fundación PROLANSATE, y en las oficinas de la Policía Nacional Preventiva de La Ceiba , así como entrevistas en las ciudades de Tela, La Ceiba, El Progreso, y San Pedro Sula . De estas últimas se logró determinar que el joven Juan Francisco López Mejía, quien habría sido coaccionado a autoinculparse por los hechos de este caso (supra párr. 57), murió de forma violenta en el año 2008 .

68. A la fecha, el proceso penal iniciado por la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández sigue en etapa preliminar. No se han identificado a los autores de su asesinato; ni se ha formalizado denuncia penal contra persona alguna. Tampoco hay constancia de que durante estos años se hayan puesto en práctica medidas internas para proteger a testigos, más allá de las ordenadas por este Tribunal en el marco de las medidas provisionales adoptadas a favor del señor Dencen Andino Alvarado el 29 de noviembre de 2008 (supra párrs. 15 y 16).

Amenazas y ejecuciones de defensores del medio ambiente en Honduras

69. Durante la década posterior a la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández se han reportado actos de agresión, amenazas y ejecuciones de varias personas dedicadas a la defensa del medio ambiente en Honduras . En 1996 fue ejecutado Carlos Escaleras, líder popular del Valle del Aguán ; en 1998, Carlos Luna, activista ambiental ; en el 2001, Carlos Flores, líder comunal y activista ambientalista de Olancho, y en el año 2006, Heraldo Zúñiga y Roger Iván Cartagena, miembros del Movimiento Ambientalista de Olancho (MAO) . De la información aportada por el Estado, se desprende que existen personas condenadas por estos hechos, aunque no todos los responsables han sido capturados, ni tampoco se ha identificado a sus autores intelectuales .

70. En el año 2007 el Estado creó el “Grupo de Investigación para las Muertes de los Ambientalistas”, adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, el cual tiene a su a cargo exclusivo la investigación de casos relacionados con la muerte de los defensores del medio ambiente . Sin embargo, el Estado no ha implementado una política integral tendiente a la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos, y en particular de los defensores ambientalistas .

B) Respecto de la responsabilidad del Estado

71. Tal como quedó establecido (supra párr. 55), con motivo de la muerte de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, el Estado inició una investigación judicial. De conformidad con lo alegado por las partes, la Corte analizará, en primer término, si de la misma surgen elementos suficientes para determinar el incumplimiento del Estado de su obligación de respetar el derecho a la vida de la señora Kawas Fernández y si dicha investigación constituyó una garantía de los derechos de aquella, con arreglo al artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal precisará algunos aspectos del derecho de acceso a la justicia de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández, tomando en cuenta el allanamiento efectuado por el Estado al respecto.

i) Deber de respetar y garantizar el derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención), de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana

72. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia .

73. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios , sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste .

74. La observancia del artículo 4.1 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) , conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.

75. Este deber de “garantizar” los derechos implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate . En casos de muerte violenta como el presente, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por este tipo de situaciones .

76. En su sentencia de fondo emitida en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la Corte estableció que, conforme al deber de garantía:

[e]l Estado está […] obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención .

77. El Tribunal también ha señalado que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas, y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas para participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos .

78. Al respecto, la Corte ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” .

79. En cuanto al deber de respetar el derecho a la vida, la Corte recuerda, como lo ha hecho en otras oportunidades , que no le corresponde analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos del presente caso y, en consecuencia, determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes.

80. En el presente caso, la Comisión y los representantes sostienen que la conducta de un agente de la FUSEP constituye un fuerte indicio de la existencia de responsabilidad estatal directa en la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández. Al respecto, coinciden en argumentar que “es claro que la ejecución de Kawas respondió a una planificación previa” en la que “participaron dos autores materiales y un número indeterminado de autores intelectuales, cómplices y encubridores”. En este sentido, alegaron que de las acciones realizadas por el sargento de la FUSEP “resulta evidente su vínculo directo con el asesinato de Jeannette Kawas”.

81. El Estado, por su parte, rechazó este alegato, y argumentó que en la investigación de los hechos de este caso, que continúa abierta, se manejan varías hipótesis sobre la autoría de la privación de la vida de la señora Kawas Fernández, por lo que no sería posible atribuirle responsabilidad directa por acción de sus agentes.

82. La jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales internacionales para evaluar libremente las pruebas, sin adoptar una rígida determinación del quantum necesario para fundar un fallo , siendo esencial que el órgano jurisdiccional preste atención a las circunstancias del caso concreto y tenga en cuenta los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes .

83. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que reviste la atribución a un Estado Parte en la Convención de la responsabilidad de haber ejecutado o tolerado en su territorio prácticas tales como las referidas en el presente caso. Por ello, a continuación, aplicará un examen de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados .

84. En primer término, este Tribunal observa que las autoridades encargadas de la investigación coinciden en que el asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández fue precedido de una cuidadosa planificación en la que participaron personas de la zona. En el informe de diligencias investigativas presentado por la Dirección de Investigación Criminal de Tela se indicó que “al asesinar a Janeth Kawas, los que hicieron el truco fueron guiados y asesorados de una manera tal que ya sabían que ella se encontraba sola y en que habitación o sala estaría y la hora exacta en que lo harían, algunos que vieron, en especial el individuo que se encontraba con ella, no ha manifestado nada por miedo a perder la vida, ya que se da cuenta que los que realizaron esta acción son de este mismo lugar y se conocen, y son gente muy peligrosa” .

85. Asimismo, tal como lo alegaron la Comisión Interamericana y los representantes, de las pruebas practicadas en el fuero interno y de los informes de los órganos de investigación se evidencia la participación de un funcionario de la FUSEP en esta estructura compleja encargada de llevar a cabo y ocultar el asesinato de la señora Kawas Fernández. Al respecto, en la sección de hechos probados de la presente Sentencia (supra párrs. 50 a 70) quedó establecido que al menos un funcionario de la policía realizó acciones tendientes a obstaculizar la administración de justicia en este caso a través de amenazas a testigos (supra párrs. 59, 60 y 64), actos de coacción para desviar la investigación (supra párr. 57), y su negligencia en la práctica de pruebas en la escena del crimen y acciones de rigor para detener a los autores materiales del delito (supra párr. 54).

86. Al respecto, la Corte advierte que un año después de ocurridos los hechos, agentes de la Dirección de Investigación Criminal de Tela destacaron, en su informe emitido el 10 de mayo de 1996, la participación de un agente de la FUSEP en los hechos del presente caso. Así, indicaron que

después nos dimos cuenta que el sargento de la Fuerza de Seguridad Publica […] de este mismo lugar, coaccionó a un individuo de nombre de Juan Francisco López Mejía, el cual le ofrecieron dinero para que dijera que el había sido el hechor. Al realizar las investigaciones nos dimos cuenta que Jorge Montoya tiene una casa cerca de la Fuerza Pública de esta ciudad, como a media cuadra […] lo que se ha constatado es que en ella se ha visto entrar al sargento Perdomo de la Fuerza de Seguridad Pública. De esta manera hemos comenzado a establecer nexos entre éstas personas y a buscar pruebas fehacientes a modo de esclarecer este delito .

87. La participación de este funcionario de la policía en el encubrimiento del asesinato de la señora Kawas Fernández también se desprende de la declaración testimonial del señor Dencen Andino Alvarado, rendida el 30 de octubre de 2003 ante la DGIC, en la cual indicó que:

[…] nos trajeron al Juzgado a declarar para saber si conocíamos a los asesinos y de ahí nos llevaron de vuelta a la policía, nos llevaron a San Pedro Sula como a las tres de la tarde porque habían dicho que habían agarrado un carro [en el] que supuestamente habían venido los asesinos, estando en las bartolinas llegó el Sargento Perdomo y nos dijo Ustedes lo que tienen que decir es que no los conocen y así quedan ustedes, que no los conocen […]

[…] estando yo en mi casa recibí un anónimo mismo que recibió el Ingeniero Urraco donde decía que lo que habíamos dicho eso teníamos que decir, que no habíamos visto nada.

[…] ahí está el Ingeniero Urraco que puede decir también que como a eso de las dos de la mañana llegó el Sargento Perdomo y nos dijo que nosotros lo que teníamos que decir era que no habíamos visto nada y también nos dijo que dijéramos que el no nos había dicho nada, que el nos había dicho eso para que eso no perjudicara más adelante.

[…] por temor a las amenazas hechas no había declarado por la amenaza hecha contra mi vida […] solo por las amenazas hechas por el Sargento Perdomo .

88. En declaración posterior del mismo testigo de fecha 9 de diciembre de 2003, éste amplió sus manifestaciones indicando que:

El día miércoles de la semana pasada, a eso de las diez a once de la mañana me encontraba en el Barrio San José, acompañado del Jefe de Obras Públicas de la Municipalidad, quién es mi patrón, diciéndome donde me tocaba barrer, cuando salió ISMAEL PERDOMO y me llamó y me dijo que quería platicar conmigo y yo le dije que si estaba bien, y el me dijo que hay (sic) nos íbamos a ver. […] El día viernes de esa misma semana mi hija […] me dijo que me habían ido a buscar unos muchachos […] ese mismo día me dijo el encargado de las tarjetas de la municipalidad que me habían ido a buscar […] dos personas que se habían identificado como agentes […]

[…] anoche a eso de las 12 de la noche llegaron a la casa unos hombres, tocaron la puerta y decían si podía salir afuera que querían platicar conmigo, pero yo no les abrí, ahí estuvieron como media hora, y como no salí se fueron […] Ismael Perdomo tiene algo que ver por las palabras que nos dijo cuando sucedió el caso […] temo por mi vida y quiero que me digan que puedo hacer .

89. Asimismo, esta Corte observa que en la opinión técnico jurídica emitida por el Ministerio Público en el año 2003 se concluye que la FUSEP, dirigida en ese entonces por el Sargento Perdomo, “NO EJECUTÓ NINGUNA ACCIÓN tendente [sic] a detener a los posibles autores materiales del asesinato, no realizó ningún retén policial, asumiendo una actitud despreocupada e indiferente ante la situación planteada, pretendiendo desviar en varias oportunidades […] la investigación, o mantenerla en un estado completamente pasivo” . En este sentido, afirmó que

según las investigaciones, el Sargento Ismael Perdomo tuvo una participación muy activa en el desv[ío] del curso de las investigaciones desde el mismo día de los hechos; […] Los testigos Alex Dencen Andino y Marco Antonio Urraco manifiesta[ro]n que fueron coaccionados por parte del Sargento Perdomo para que no declararan acerca de los hechos; y en el caso de Juan Francisco [López] Mejía, éste fue coaccionado para que incriminara a dos personas que no tenían nada que ver con el caso, a cambio de decretar su libertad, ya que se encontraba detenido en las celdas de la Policía por el hurto de una bicicleta […]

[Juan Francisco Mejía López es] testigo clave para la resolución del caso, ya que el equipo de investigadores de la Dirección de Investigación confirmó que este joven fue coaccionado por parte del sargento Ismael Perdomo para que declarara en contra de sus dos primos […] es importante mencionar que a esta fecha se desconoce el paradero de este testigo y que le corresponde a la Policía […] ubicarlo para que pueda rendir su declaración testifical ante el Juez que conoce de la causa, a fin de lograr la detención del sargento Perdomo, quien a todas luces tiene participación en este caso .

90. Confirmando lo anterior, el ex fiscal asignado a la investigación de este caso, Saúl Benjamín Zapata declaró posteriormente que:

el delegado de Policía de Tela en ese entonces […] llamó a Ceiba, para [informar] que tenían detenido a un sujeto ‘menor de edad’, que decía que era uno de los autores del asesinato, [cuando lo indagaron] [l]o que nos llamó la atención fue lo que nos dijo sobre el Jefe de la Policía de Tela[,] que él lo había presionado para que [se autoinculpara de ser] uno de los asesinos al grado de amenazarlo de muerte, nuestra sospecha fue de que (sic) la Policía sabía y encubría a los verdaderos asesinos[;] a la semana más o menos el Juzgado de Tela dejó en libertad a este menor porque no había méritos contra él, pero sí nos sirvió la declaración en el sentido de que empezamos a investigar la implicación de la autoridad Policial en el hecho, fue así que logramos llegar hasta una comunidad que se llama Esparta, donde habitaba una de las personas que había planificado el asesinato y que por apodo lo llamaban si mal no recuerdo “el Tigre” y que éste había actuado en concordancia con otras personas pudientes del sector para planificar el hecho, la aparente razón o motivo principal [fue] que Yaneth [sic] Kawas era una protectora insaciable del ambiente y se oponía a un desarrollo turístico que se iba a realizar en la Bahía de Tela […] en una zona protegida como parque nacional .

91. Cabe reiterar que con base en los elementos probatorios expuestos el 2 de marzo de 2004 el fiscal “personado” en el caso solicitó al Juez de Letras Seccional de Tela que ordenara la captura de dicho sargento de la Policía por “suponerlo responsable de los delitos de abuso de autoridad y coacciones en perjuicio de la administración pública” (supra párr. 64).

92. Fundado en lo anterior, el Tribunal advierte que las autoridades encargadas de la investigación identificaron indicios de la participación del referido sargento de la Policía en el asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández . Además, de las acciones de obstrucción de justicia realizadas por dicho policía, las autoridades valoraron como sospechosa la presencia temprana del sargento en la escena del crimen , y el hecho de que días antes de la muerte de la señora Kawas Fernández se le vio reunido con un Coronel del Ejército, quien tenía divergencias con aquella y de quien también se sospecha algún tipo de participación en el crimen .

93. Al respecto, en sus informes la DGIC observó que “según las declaraciones [recabadas] más la del último testigo Dencen, el sargento Ismael Perdomo es el principal sospechoso de ese hecho, ya que éste siempre trató de ocultar a los que asesinaron a la señora Kawas[. E]ste testigo Dencen menciona que el Sargento Ismael Perdomo, cuando capturaron a los sospechosos de Lombardía, […] andaba en el vehículo del Coronel Amaya, [y que] después del hecho lo miró varias veces juntos en el vehículo [T]oyota color blanco doble cabina”; por lo que se solicitó a “la fiscalía girar orden de captura contra el sargento Ismael Perdomo[,] ya que […] se maneja como la persona que planeo el asesinato” .

94. Asimismo, en su opinión técnico-jurídica el Ministerio Público estableció que “el sargento Perdomo llega de manera inmediata a la escena del crimen, ya que según él, la patrulla policial andaba cubriendo una noticia falsa de un asalto a uno de los bancos de la ciudad de Tela. Esta situación fue desvirtuada por los mismos representantes de los bancos de esta ciudad, quienes le manifestaron a los agentes que ese día de los hechos no había sucedido ningún intento de robo a sucursales bancarias” . Además, “el equipo estableció que entre el 3 y 4 de febrero de 1995, o sea tres días antes del asesinato, una persona de nombre Mario Pineda, con sobrenombre el Chapín (sindicado ser un ex miembro de un denominado escuadrón de la muerte conocido como Mano Blanca, y supuesto protegido del coronel Amaya), y el mismo Coronel Mario Amaya, se reunieron en las oficinas de la Policía de Tela, con el sargento Ismael Perdomo” .

95. Ahora bien, el Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” . Al respecto, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio .

96. Es claro que, en el caso sub judice, cuyos hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debía ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma, en particular de aquellas de las cuales se colige la participación de agentes estatales . Honduras no presentó ante este Tribunal avances en la investigación iniciada por sus autoridades que permitieran desvirtuar los indicios que apuntan a la participación de agentes del Estado en el asesinato de la señora Kawas Fernández. La Corte advierte que, por el contrario, la defensa del Estado se apoya en la falta de impulso de un proceso judicial que determine con claridad las responsabilidades penales por la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández atribuible, únicamente, a sus propias autoridades judiciales (infra párr. 114).

97. Dado que, transcurridos más de 14 años desde el asesinato de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, el Estado ha permitido que hasta ahora sea imposible determinar las responsabilidades individuales correspondientes, la Corte considera razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios que surgen del expediente (supra párr. 84 a 94) sobre la participación de agentes estatales en estos hechos, en particular de aquellos manejados por los propios órganos estatales encargados de la investigación que no han sido desvirtuados por el Estado. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo 4.1 de la Convención.

98. Por otra parte, la Corte observa que según la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Comayagua por el ex fiscal encargado de la investigación, Saúl Benjamín Zapata (supra párr. 62), “la aparente razón o motivo principal [de su muerte] fue que [Blanca Jeannette] Kawas era una protectora insaciable del medio ambiente y se oponía a un desarrollo turístico que se iba a realizar en la Bahía de Tela […] en una zona protegida como Parque Nacional” . En este sentido, los informes emitidos por las autoridades encargadas de la investigación concluyen que la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández tenía divergencias con algunas personas “debido a la labor que ella efectuaba en defensa del medio ambiente, misma que había desarrollado, a través de la Fundación de protección ambiental PROLANSATE” . Al respecto, el señor Rafael Sambulá manifestó ante este Tribunal, que “las denuncias [presentadas por] los que trabaja[n] en la parte ambiental o […] en áreas protegidas […] están muy relacionadas con intereses económicos, intereses económicos muy fuertes” . En igual sentido, el Estado ha reconocido “la situación compleja en la que pueden verse envueltos los ciudadanos que se dedican a la defensa del medio ambiente”, entre quienes incluyó a la señora Kawas Fernández , al enfrentarse con intereses de “grupos económicos que podrían no compartir su visión sobre la protección del medio ambiente”.

99. Tomando en consideración lo anterior, lo cual es afirmado por el propio Estado, la Corte hace notar que si bien el asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández obedeció a ciertos intereses particulares, de las circunstancias específicas del mismo se colige que este hecho fue facilitado por la intervención de personas que actuaron al amparo de su investidura de agentes estatales, tal como ya fue establecido supra.

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100. De todo lo anterior, queda claro que el Estado no emprendió una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, conforme a su deber de “garantizar” los derechos (artículo 1.1 de la Convención). En esencia, el Estado ha reconocido que ha faltado a este deber, al aceptar su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 7).

101. Si bien la Corte ha establecido que este deber es uno de medios, no de resultados , ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” . Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos” .

102. Esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados .

103. Al respecto, el Tribunal observa que durante las primeras semanas posteriores a la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández las autoridades encargadas de la investigación adoptaron una serie de diligencias probatorias e investigativas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la identificación de testigos y obtención de sus declaraciones (supra párr. 55). Sin embargo, no hay registro de que se haya dado debido resguardo al material probatorio en la escena del crimen (supra párrs. 54 y 55), ni que se haya practicado una autopsia u otro tipo de análisis de los restos de la señora Kawas Fernández. Además, tal como quedó establecido anteriormente (supra párr. 54), las autoridades constataron que la patrulla de la FSP que se hizo presente en la escena del crimen no realizó ninguna acción tendiente a detener a los autores materiales de los hechos “asumiendo una actitud despreocupada e indiferente ante la situación planteada” .

104. Si bien de los testimonios recabados al inicio de la investigación surgieron varios elementos sobre la autoría del crimen cometido, ésta se mantuvo inactiva sin explicación aparente hasta el año 2003 (supra párr. 59).

105. Posteriormente, estando el presente caso bajo el conocimiento de la Comisión Interamericana, las autoridades realizaron nuevas diligencias investigativas (supra párrs. 59 a 63 y 67), lo cual debe ser valorado positivamente. No obstante, la Corte advierte que la negligencia de las autoridades encargadas de examinar las circunstancias de la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, y la obtención de testimonios relevantes, así como el tiempo transcurrido a partir de los hechos, difícilmente pueden ser subsanados con tardías diligencias probatorias , tal como se evidencia de los informes efectuados por las autoridades encargadas de la investigación (supra párrs. 58 y 60 a 62). Al respecto, el Tribunal toma nota de que una de las personas identificadas como testigo de los hechos falleció recientemente (supra párr. 67).

106. Además de la evidente negligencia en el impulso de la investigación, como ya se dijo, la Corte ha constatado, a través del acervo probatorio, que algunos testigos han sido amenazados (supra párrs. 59 a 61 y 64) y otras personas fueron coaccionadas a declarar en falso, y que esto ha tenido un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación. A solicitud de los representantes, este Tribunal tuvo que intervenir, mediante la adopción de medidas provisionales, ante el recrudecimiento de las amenazas a un testigo , lo que indica que a la fecha, 14 años después de ocurridos los hechos, el riesgo no ha cesado. El que no hayan sido sancionados los responsables de tales actos genera que ese efecto intimidante sea permanente.

107. Este Tribunal considera que, para cumplir con la obligación de investigar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el Estado debía haber adoptado de oficio y de forma inmediata las medidas suficientes de protección integral e investigación frente a todo acto de coacción, intimidaciones y amenazas a testigos e investigadores, tal como lo recomendaron en varias oportunidades sus propias autoridades (supra párrs. 58, 60 y 62). En el presente caso la participación de al menos un agente estatal en la obstrucción de la investigación resultó evidente durante las primeras semanas de la misma (supra párrs. 57 y 58) ; sin embargo, las acciones judiciales en su contra se iniciaron nueve años después (supra párr. 64). Asimismo, existe constancia que desde el año 1996 la Dirección de Investigación Criminal conocía del temor a declarar de algunos testigos (supra párr. 58), pero nunca fue puesto en marcha un esquema de protección. Del expediente también se desprende que las autoridades que conducían la investigación de la privación de la vida de la señora Kawas Fernández percibieron riesgos derivados de su labor. En una oportunidad solicitaron el fortalecimiento de la unidad investigativa a través de la provisión de recursos humanos, armas y un vehiculo, y posteriormente, recomendaron trasladar el caso a una fiscalía fuera de la ciudad de Tela (supra párrs. 60 y 62). Se desconoce si fueron adoptadas medidas al respecto.

108. De todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado no cumplió sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, lo que constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

ii) Derecho de acceso a la justicia de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández

109. Ahora bien, el cumplimiento de la obligación de emprender una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, en el marco de las garantías del debido proceso, ha involucrado también un examen del plazo de dicha investigación y de “los medios legales disponibles” a los familiares de la víctima fallecida, para garantizar que sean escuchados durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como que puedan participar ampliamente de los mismos.

110. Al respecto, la Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .

111. Si bien el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional derivada de la violación de los artículos 8.1 y 25.1, el Tribunal estima útil examinar si el proceso abierto en el fuero interno por los hechos de este caso respetó el derecho de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, y si constituyó un recurso efectivo para asegurar sus derechos de acceso a la justicia, verdad y reparación.

112. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables . La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales , y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso .

113. En cuanto al primer elemento, la Corte considera evidente que la investigación iniciada por la muerte de la señora Kawas Fernández no presenta características de complejidad. Se trata de una sola víctima claramente identificada, y desde el inicio de la investigación surgieron indicios sobre la autoría del crimen (supra párrs. 53, 54 y 57). En lo que se refiere al segundo elemento, no se ha demostrado que los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández hayan realizado acciones tendientes a paralizar las investigaciones. Todo lo contrario, quedó establecido que en varias oportunidades el hermano de Blanca Jeannette Kawas Fernández proporcionó hospedaje y viáticos a agentes de la DGIC que se disponían a realizar diligencias de investigación en la zona (infra párr. 169).

114. Como se desprende del acervo probatorio (supra párrs. 55 a 68), la inefectividad de los recursos internos es únicamente atribuible a la conducta de las autoridades encargadas de dirigir el proceso, quienes, en primer lugar, mantuvieron la investigación inactiva por ocho años y, una vez reactivada, no han adoptado medidas efectivas para su avance; y, en segundo lugar, adoptaron medidas encaminadas a desviar la investigación e intimidar a testigos (supra párrs. 57 y 59). En particular, el Tribunal observa que la participación de los Jueces y Fiscales del Ministerio Público, durante la investigación, ha sido a todas luces deficiente . Al respecto, en su opinión técnico-jurídica, el Ministerio Público estableció que,

“pese a que el Juez tiene la potestad de ordenar la práctica de diligencias por tener la facultad de instruir el proceso, las mismas no se han evacuado, causando con ello un retardo injustificado en el esclarecimiento del caso y por ende en la aplicación de la justicia. […] El Ministerio Público no ha tenido una participación activa en el impulso del proceso, ya que no ha solicitado la evacuación de las diligencias necesarias para lograr la deducción de responsabilidad a los autores de los hechos” .

115. En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve . En el presente caso la Corte considera que no es necesario realizar el análisis de este elemento para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación y procedimientos iniciados a raíz de la muerte de la víctima.

116. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el allanamiento del Estado, la Corte concluye que el lapso de 14 años que ha demorado la justicia interna sólo en la fase de investigación de los hechos sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado realizara las correspondientes diligencias investigativas, y constituye una flagrante denegación de justicia en perjuicio de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández.

117. Por otra parte, en casos como el presente, con arreglo en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, los familiares de la víctima fallecida tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido ; derecho que exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible . Los familiares también tienen el derecho, y los Estados la obligación, de que se reparen los daños y perjuicios que han sufrido . En este sentido, el Estado tiene el deber de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones de derechos humanos de las cuales es responsable . La Corte observa que a la fecha de la presente Sentencia los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández no han contado con la determinación judicial de los hechos y sus responsables, que abarque la reparación de las violaciones, el esclarecimiento de los hechos sobre la ejecución de la señora Kawas Fernández y, en su caso, la sanción de los responsables. Lo anterior representa una fuente de sufrimiento y angustia adicional para ellos (infra párr. 139).

118. De lo expuesto, el Tribunal estima que la investigación abierta a nivel interno no ha garantizado un verdadero acceso a la justicia a los familiares de la víctima fallecida, lo que constituye una violación de sus derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, en los términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.

119. Tomando en consideración los términos del allanamiento del Estado (supra párr. 28), la Corte ha constatado que las siguientes personas son familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, por lo que las considerará víctimas en el presente caso: Blanca Fernández , madre; Jacobo Kawas Cury , padre fallecido; Jaime Alejandro Watt Kawas , hijo; Selsa Damaris Watt Kawas , hija; Carmen Marielena Kawas Fernández , hermana; Jacobo Roberto Kawas Fernández , hermano y Jorge Jesús Kawas Fernández , hermano. La Comisión incluyó al señor James Gordon Watt como esposo de la señora Kawas Fernández; sin embargo, no presentó prueba que demostrara dicho vínculo, por lo que no será considerado víctima en este caso.

120. Este Tribunal hace notar que en el presente caso no corresponde declarar a la señora Blanca Jeannette Kawas como víctima de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, como ha sido solicitado por los representantes (supra párr. 6), toda vez que en un caso de muerte violenta el ejercicio de estos derechos “corresponde a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones” .

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121. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado responsable del incumpliendo del deber de adoptar medidas de derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, para hacer efectiva las obligaciones estatales derivadas de los artículos 8.1 y 25 de dicho tratado. La Comisión sustentó dicho alegato en manifestaciones del Estado realizadas durante el trámite del caso ante dicha instancia, según las cuales “las deficiencias en el impulso del proceso se han debido a que el marco procesal vigente para la época de los hechos ha generado limitaciones en su investigación” . La Corte advierte que la Comisión no desarrolló este argumento.

122. Por ello, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 53.2 del Reglamento, este Tribunal considera que en el presente caso no hay elementos que permitan concluir que el Estado haya incumplido sus deberes conforme al artículo 2 de la Convención Americana.

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123. En conclusión, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado en el presente caso, la Corte concluye que Honduras violó los derechos previstos en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández. Asimismo, considera que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Blanca Fernández, Jacobo Kawas Cury, Jaime Alejandro Watt Kawas, Selsa Damaris Watt Kawas, Carmen Marielena Kawas Fernández, Jacobo Roberto Kawas Fernández y Jorge Jesús Kawas Fernández.

VIII
ARTÍCULO 5.1 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA

124. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado de Honduras es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 1.1 del mismo. Alegaron que los hijos, madre y hermanos de Blanca Jeannette Kawas “han sido víctimas de grandes daños emocionales […] no sólo frente a la ejecución premeditada de Jeannette, sino frente a los largos años de impunidad” ya que “[h]an sido testigos de la pasividad de las autoridades encargadas de la investigación, de su impericia y de la dilatación del acceso a la justicia a raíz de las omisiones y de la acción obstaculizadora de agentes públicos interesados en que el proceso no avance”. Al respecto, señalaron que “[sus] expectativas de justicia se han visto frustradas”. Los representantes mencionaron que los familiares de Blanca Jeannette Kawas “sienten temor por la presencia constante en su comunidad de personas que podrían estar vinculadas con el hecho [, situación que les] provoca un estrés adicional [que] socaba [sic] su integridad”.

125. La Comisión Interamericana no consideró en sus Informes de admisibilidad y fondo que se hubiera configurado una violación del artículo 5 de la Convención Americana y, consecuentemente, no alegó ante la Corte la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández.

126. El Estado de Honduras contradijo la alegada violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández y solicitó a la Corte valorar el argumento esgrimido por la Comisión Interamericana en su Informe de fondo, en el que concluyó que “a partir de su estudio del caso, no encuentra otros hechos independientes que le permitan arribar a la conclusión que [sic] el artículo 5 de la Convención Americana fue vulnerado”.

127. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta . En este caso, la Corte advierte que los alegatos formulados por los representantes en cuanto a la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández, se sustentan en hechos contenidos en la demanda, por lo que pasa a examinarlos.

128. En varias oportunidades , la Corte Interamericana ha declarado la violación del derecho a la integridad personal de familiares de víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos u otras personas con vínculos estrechos con aquellas. Al respecto, en el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia este Tribunal consideró que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción .

129. En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en el caso. Respecto de aquellas personas sobre quienes el Tribunal no presumirá una afectación del derecho a la integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal. El Tribunal también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto , o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos .

130. La Corte observa que los representantes han solicitado que se declare al Estado responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en perjuicio de los siguientes familiares directos de Blanca Jeannette Kawas Fernández: señor Jacobo Kawas Cury, padre ; Blanca Fernández, madre ; Selsa Damaris Watt Kawas, hija , y Jaime Alejandro Watt Kawas, hijo . Por lo tanto, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, el Tribunal presume, en principio, que la muerte de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández les causó una afectación sobre su integridad psíquica y moral. Sin embargo, en razón de que el Estado se opuso, con base en las consideraciones de la Comisión Interamericana en su Informe de fondo , a un eventual pronunciamiento de la Corte con respecto a la presente violación alegada, el Tribunal analizará la prueba aportada por los representantes. La Corte resalta que el Estado no objetó tales pruebas.

131. De las declaraciones rendidas durante el trámite del presente caso, se desprende que al señor Jacobo Kawas Cury, padre de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, le afectó significativamente su muerte. La señora Blanca Jeannette Kawas “era su brazo derecho, ella lo atendía y lo cuidaba de su dolencia [y] le administraba su negocio” . La relación de Blanca Jeannette Kawas con su padre era muy cercana; incluso se desplazó desde los Estados Unidos de América para proveerlo de cuidados . El señor Jacobo Kawas Cury falleció unos meses después de la muerte de su hija .

132. Por otro lado, respecto a la relación de Blanca Jeannette Kawas Fernández con su madre, la señora Blanca Fernández, del expediente se constata que aquella viajó junto con sus dos hijos a los Estados Unidos de América para atender a su madre, quien se encontraba enferma . Posteriormente, Blanca Jeannette Kawas Fernández regresó a Honduras para cuidar de su padre, pero mantuvo comunicación periódica con aquélla . A raíz de los hechos del presente caso, la señora Fernández sufrió “por la impotencia y la rabia […] y lloró inconsolablemente, hasta la fecha su tema de conversación preferido es hablar sobre [su] hija” .

133. Asimismo, del expediente se desprende que la señora Selsa Damaris Watt Kawas y su madre, Blanca Jeannette Kawas Fernández, tenían una relación muy cercana. La señora Watt Kawas refirió que su madre la apoyaba con la manutención de sus estudios en los Estados Unidos de América y que “cuando [estaba] libre la visitaba [y] la inspiraba ver su mi[s]ión y su visión ambientalista”. Declaró que habló por teléfono con su madre “unos días antes de su muerte”. La señora Watt Kawas “ha vivido un [t]rauma [a través] de la muerte violenta de [su] madre” y considera que este hecho ha provocado un “daño irreparable, un dolor profundo que tr[a]za su línea [a través] de los años” . Añadió que “[se] siente desamparada y constantemente en stress [sic] cuando visit[a] a su familia en Honduras” y que “[está] decepcionada de ver la ineptitud de las autoridades ante un caso de asesinato que ha recibido atención nacional e internacional”. Actualmente, Selsa Damaris Watt Kawas reside en Alemania y siente temor de volver a Honduras .

134. El señor Jaime Alejandro Watt Kawas, hijo de Blanca Jeannette Kawas Fernández, declaró que su relación con su madre “fue siempre muy estrecha y [que] ella cumplía ampliamente su rol de madre”. Asimismo, manifestó que al morir sufrió “un sentimiento de soledad y abandono [,] como estar desprotegido sin el único ser que estaba muy cerca de [su] persona”, por lo que necesitó del apoyo familiar para “sobrellevar la tristeza que [lo] embargó […]”. El señor Watt Kawas declaró que su vida “resultó en un cambio radical, negativo, frustrante, impregnado de inestabilidad emocional y una profunda tristeza que [lo] llevó a no creer en nada ni en nadie” y que “sient[e] la impotencia y la frustración de no contar con una autoridad que pu[eda] determinar lo que pasó y por qué pasó” . Al momento en que Blanca Jeannette Kawas fue privada de la vida, su hijo contaba con 17 años de edad .

135. Por otro lado, los representantes solicitaron al Tribunal que declarara la violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los hermanos de Blanca Jeannette Kawas Fernández: Jacobo Roberto ; Jorge Jesús , y Carmen Marilena . La Corte observa que, conforme a su jurisprudencia (supra párr. 128), los anteriores no son considerados familiares directos por lo que no puede presumirse una afectación en su integridad en términos del artículo 5.1 de la Convención Americana. En consecuencia, el Tribunal debe valorar la prueba aportada por los representantes para tal efecto.

136. Durante la audiencia pública (supra párr. 10) el señor Jacobo Roberto Kawas Fernández indicó que arribó a la casa de Blanca Jeannette Kawas Fernández, su hermana, unos minutos después de su muerte. Declaró que la vio “tirada en el suelo [y que] qui[zo] levantarla [y] recogerla”. En el expediente se constata que, posteriormente, “lideró” las investigaciones iniciadas por las autoridades sobre este hecho . El señor Kawas Fernández señaló que a raíz de su muerte, “no [tiene una] hermana mayor [de] quien tenía todo el apoyo” y que “[h]a cambiado [su] vida en el sentido de que [se] dedicaba a otras actividades [y] tuvo que [retomar] la dirección de los negocios de [su] padre”, anteriormente atendidos por Blanca Jeannette Kawas Fernández. Mencionó que la posibilidad de declarar ante la Corte Interamericana significaba “una oportunidad [para] que se haga justicia, la esperanza de que no exista impunidad […]”.

137. El señor Jorge Jesús Kawas Fernández declaró que la relación con su hermana Blanca Jeannette Kawas Fernández era muy cercana, que “ella era como la jefa de la familia, [que] cuando ven[í]a a Tegucigalpa se hospedaba en [su] casa y viceversa”. Asimismo, señaló que “desde temprana edad ella fue como una madre para [él]”. Manifestó que “cuando su madre biológica partió hacia los Estados Unidos, Jeannette, con apenas 18 años, se hizo cargo de [su] cuidado” y que “siempre existió [un] cariño especial más allá del cariño de hermanos y por su actuar [la familia le guardaba] entero respeto y profundo agradecimiento”. El señor Jorge Jesús Kawas señaló que la muerte de su hermana “fue el acabose[,] un impacto de incredulidad y desconcertación, que después se convirtió en un gran pesar y en la tristeza de haberla perdido tan injustamente”. Asimismo, declaró que la familia “[siente] temor […] por la incapacidad [del Estado] para investigar y castigar a los que cometen hechos sangrientos ”.

138. Con relación a la señora Carmen Marilena Kawas Fernández, hermana de la víctima fallecida, consta en el expediente que su relación con ésta era “muy buena” y que “siempre [la] apoyó” . Asimismo, de la declaración del señor Jacobo Roberto Kawas Fernández se desprende que siendo la señora Blanca Jeannette la mayor de cuatro hermanos “a temprana edad le tocó atender a sus hermanos menores [entre ellos, la señora Carmen Marilena Kawas Fernández] y velar siempre por ellos […]”. El señor Jacobo Kawas Fernández también declaró que su hermana Carmen Marilena viajó a Honduras desde los Estados Unidos de América para asistir al funeral de su hermana Blanca Jeannette . El Tribunal destaca que el Estado reconoció la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de “los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández” (supra párr. 7), entre cuyos integrantes se encuentra la señora Carmen Marilena.

139. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que se encuentra demostrada la existencia de un estrecho vínculo familiar de los señores Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, con Blanca Jeannette Kawas Fernández. Asimismo, la Corte constata que la forma y las circunstancias en que Blanca Jeannette Kawas Fernández fue privada de la vida y la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, han provocado en dichas personas sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos, afectando, por lo tanto, su integridad psíquica y moral (supra párr. 117). En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas. El Tribunal no considera que se haya producido una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana de acuerdo a su jurisprudencia sobre tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

IX
ARTÍCULO 16.1 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

140. Los representantes señalaron que “[l]a privación de la vida de Jeannette Kawas, debido a su lucha incansable por la protección al ambiente desde la Fundación [PROLANSATE], de la cual era su Presidenta, representó una privación de su derecho [a] utilizar los medios que consider[aba] apropiados para ejercer su libertad de asociación, […] desde la perspectiva individual de dicho derecho”. Agregaron que su ejecución “debe verse como una trasgresión a la libertad de asociación desde una perspectiva colectiva, [ya que] su impunidad tuvo un impacto intimidador en el movimiento ambientalista en Honduras; máxime que con su muerte se inicia un contexto de violencia contra defensores ambientalistas. […] El derecho de cualquier particular de asociarse por la causa ambientalista en Honduras no puede ejercerse de manera libre, y el asesinato e impunidad del caso Kawas ha sido un fiel reflejo de esa situación”. Alegaron, asimismo, que el Estado a través del Ministerio Público “ha aceptado que todas las hipótesis en relación con los hechos se vinculan con el trabajo la lucha de Jeannette como ambientalista”.

141. La Comisión no se refirió a la alegada violación de la libertad de asociación.

142. El Estado manifestó en su contestación a la demanda que “tanto en el líbelo de demanda y como en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas se señalan las diferentes actividades que realizaba la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, así como las diferentes organizaciones a las que pertenecía; consecuentemente, resulta evidente que el Estado […] nunca le impidió asociarse libremente, ni le restringió ese derecho”.

143. El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad .

144. Al igual que las obligaciones negativas referidas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también “se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad” . Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita .

145. En el presente caso el análisis de la existencia de la violación a la libertad de asociación, alegada por los representantes, debe ubicarse en el contexto de la relación que tiene el ejercicio de dicho derecho con el trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos. Al respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad .

146. Desde esta perspectiva, el artículo 16 de la Convención Americana comprende también el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos. Dada la importancia del papel que cumplen los defensores de derechos humanos en las sociedades democráticas , el libre y pleno ejercicio de este derecho impone a los Estados el deber de crear condiciones legales y fácticas en las cuales puedan desarrollar libremente su función.

147. El Estado admitió que la labor de Blanca Jeannette Kawas Fernández era desarrollada “en su condición de defensora de los derechos humanos y de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales” y reconoció “los distintos logros que se derivaron de sus diferentes actividades”. A propósito de dicho reconocimiento, este Tribunal considera oportuno resaltar que la defensa de los derechos humanos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos; esta labor abarca necesariamente las actividades de denuncia, vigilancia y educación sobre derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana , la Carta Democrática Interamericana y por este Tribunal en su jurisprudencia . En igual sentido se ha expresado la Relatora Especial de las Naciones Unidas Sobre la Situación de los Defensores de los Derechos Humanos, al concluir que la protección debida a los defensores “no depende de si la labor principal de los defensores […] se centra en derechos civiles y políticos o en derechos económicos, sociales y culturales” .

148. Además, como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Europea de Derechos Humanos , existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos. Las formas en que la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático han afectado al goce efectivo de los derechos humanos en el continente ha sido objeto de discusión por parte de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas . También se advierte que un número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano . Estos avances en el desarrollo de los derechos humanos en el continente han sido recogidos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador .

149. El reconocimiento del trabajo realizado por la defensa del medio ambiente y su relación con los derechos humanos cobra mayor vigencia en los países de la región, en los que se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor .

150. Ahora bien, en la sentencia emitida por este Tribunal en los casos Huilca Tecse Vs. Perú y Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, se reconoció que la libertad de asociación sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garantice plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona . En este sentido, una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima .

151. Como fue establecido (supra párrs. 50 a 52), al momento de su muerte Blanca Jeannette Kawas Fernández era presidenta de la fundación PROLANSATE, y en esa calidad impulsó el establecimiento de políticas públicas sobre protección del medio ambiente en el departamento de Atlántida, Honduras, así como la sensibilización sobre la preservación de los recursos naturales mediante la enseñanza, y denunció daños ambientales en la zona. De las pruebas aportadas y no desvirtuadas, particularmente de la declaración rendida por el señor Rafael Sambulá, ex director de la fundación, el 1 de marzo de 1995, se concluye que antes de su muerte la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández denunció ante las autoridades competentes y medios de comunicación “el problema que estaban sufriendo las áreas protegidas[, …] que particulares estaban invadiendo la zona núcleo del Parque [Nacional Punta Sal] y [que] otros la estaban descombrando”; también el testigo indicó que ante una queja presentada ante la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (AFE-COHDEFOR) por la fundación PROLANSATE, “las autoridades nacionales […] cancelaron [un] contrato [de explotación maderera]” .

152. En el Capítulo VII la Corte dio por demostrado que al menos un agente del Estado participó en los hechos que terminaron con la vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y que dichos actos estuvieron motivados en el trabajo de defensa del medio ambiente realizado por la señora Kawas Fernández a través de la fundación PROLANSATE, en particular el trabajo de denuncia y oposición frente a la explotación de los recursos naturales de ciertas áreas protegidas en el municipio de Tela. Este Tribunal considera que su muerte, de manera evidente, resultó en una privación de su derecho a asociarse libremente.

153. Como lo ha valorado en otros casos es indudable que estas circunstancias también han tenido un efecto amedrentador sobre las otras personas que se dedican a la defensa del medio ambiente en Honduras o se encuentran vinculadas a ese tipo de causas. Efecto intimidante que se acentúa y se agrava por la impunidad en que se mantienen los hechos (supra párr. 68).

154. En el caso sub judice, además, se ha demostrado que durante la década posterior a la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández cinco personas perdieron la vida, a causa de su trabajo por la defensa del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras (supra párr. 69).

155. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández.

X
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

156. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . Con fundamento en el artículo 63.1 de la Convención Americana la Corte ha adoptado decisiones a este respecto .

157. Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, las consideraciones relativas a dicho reconocimiento y las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , el Tribunal analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes así como la postura del Estado, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

A) Parte Lesionada

158. Los representantes solicitaron a la Corte considerar como beneficiaria del derecho de reparación a la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández en su condición de víctima directa de las violaciones alegadas en el presente caso. Asimismo, identificaron como víctimas y beneficiarios de las reparaciones a “[sus] familiares más cercanos por las violaciones de las cuales han sido objeto a través de los años”, a saber: Blanca Fernández, madre; Jacobo Kawas Cury, padre fallecido; Jaime Alejandro Watt Kawas, hijo; Selsa Damaris Watt Kawas, hija; Carmen Marilena Kawas Fernández, hermana; Jacobo Roberto Kawas Fernández, hermano, y Jorge Jesús Kawas Fernández, hermano. En igual sentido, la Comisión identificó a los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, incluyendo al señor James Gordon Watt (presunto esposo), como beneficiarios de las reparaciones solicitadas.

159. El Estado no formuló objeción alguna sobre los beneficiarios presentados por los representantes y la Comisión pero “estim[ó] necesario se acredite el vínculo […] por medio de los documentos respectivos” (supra párr. 28). Al respecto, el Estado aceptó “reparar a las personas que en función de la Sentencia que se dicte al efecto, se declaren con derecho a las mismas tanto en el aspecto material, como inmaterial”.

160. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada a aquellas personas que han sido declaradas víctimas de violaciones de algún derecho consagrado en la Convención (supra párr. 27). En consecuencia, con base en las determinaciones formuladas en los capítulos anteriores, la Corte estima como “parte lesionada” a las siguientes personas: Blanca Jeannette Kawas Fernández, Jacobo Kawas Cury, Blanca Fernández, Jaime Alejandro Watt Kawas, Selsa Damaris Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández. Dichas personas serán acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal.

161. El señor James Gordon Watt no puede ser considerado parte lesionada en el presente caso en tanto no ha sido declarado víctima de algún derecho consagrado en la Convención (supra párr. 119).

B) Indemnizaciones

1) Daño material

162. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo .

163. En el caso sub judice, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordenara al Estado “reparar plenamente a los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández, incluyendo […] el aspecto […] material, por las violaciones de los derechos humanos cometidas”. En este sentido, requirió el pago de una indemnización por daño emergente y pérdida de ingresos. Los representantes también solicitaron indemnizaciones por dicho concepto.

164. A continuación, el Tribunal fijará las indemnizaciones correspondientes a este rubro con base en las violaciones declaradas en la presente Sentencia, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, la prueba ofrecida por las partes y sus alegatos.

1.i) “Daño emergente”

165. La Comisión sostuvo que “los familiares de la víctima realizaron esfuerzos económicos importantes con el fin de alcanzar justicia a nivel doméstico y superar los traumas psicológicos y morales que las acciones del Estado hondureño les ocasionaron”. Por lo tanto, solicitó a este Tribunal fijar en equidad el monto de la indemnización correspondiente.

166. Asimismo, los representantes solicitaron el pago de una indemnización por los gastos económicos incurridos a raíz de las violaciones, a saber: Blanca Fernández, Jaime Alejandro y Selsa Damaris Watt Kawas, y Carmen Marilena Kawas Fernández, “quienes se encontraban en Estados Unidos cuando ocurrió el asesinato [y] se vieron obligados a viajar en forma inmediata a Honduras, incurriendo en una serie de gastos de transporte, estadía y alimentación [, que si] bien la familia no conserva los recibos correspondientes de estos gastos, los mismos se estiman en aproximadamente ocho mil dólares”. Adicionalmente, solicitaron el pago de los gastos realizados por el señor Jacobo Kawas Fernández y “la familia”, a fin de dar “una sepultura digna a la víctima”, así como los gastos realizados por aquél, de su propio peculio, para la investigación de la muerte de su hermana. Los representantes solicitaron al Tribunal que el monto de la indemnización por este rubro sea fijado en equidad.

167. El Estado no presentó alegatos específicos al respecto.

168. De diversas declaraciones rendidas durante el trámite del presente caso se desprende que las señoras Selsa Damaris Watt Kawas, Blanca Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández se encontraban en los Estados Unidos de América al ser privada de la vida la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández . Sin embargo, contrario a lo afirmado por los representantes y conforme a su propia declaración, el señor Jaime Alejandro Watt Kawas se encontraba en Tegucigalpa, Honduras . El Tribunal considera razonable suponer que dichas personas realizaron ciertos gastos de traslado a la ciudad de Tela, Honduras, para asistir al funeral de Blanca Jeannette Kawas Fernández. En el caso de sus hijos, Selsa Damaris y Jaime Alejandro Watt Kawas, tales gastos fueron cubiertos, según sus declaraciones, por “[su] abuelo [y] tíos maternos” .

169. Asimismo, del acervo probatorio se desprende que miembros de la familia de Blanca Jeannette Kawas Fernández proporcionaron diversos recursos materiales, económicos y apoyo logístico a fin de dar impulso a las investigaciones emprendidas por las autoridades . Al respecto, los señores Jorge Jesús Kawas Fernández y Jaime Alejandro Watt Kawas coincidieron en sus declaraciones al señalar que “[la] familia actuó […] apoyando las investigaciones […] bajo el liderazgo de […] Jacobo [Kawas Fernández]” . Además, el señor Jorge Jesús Kawas Fernández reconoció que “[t]odos los gastos relacionados con la investigación fueron cubiertos por [su] hermano Jacobo, quien los obtuvo de los ingresos que se generaban con el negocio de bienes raíces de [su] padre” . A su vez, declaró que estimaba el monto de estos gastos en “seis mil dólares en total, por concepto de alimentación, combustible, alojamiento y movilización, tanto de los diferentes equipos de investigación que llegaron a investigar el caso, como de las distintas personas que ofrecían información sobre el caso […]” . Respecto a la posible erogación de ciertos montos con relación a este punto (supra párr. 113), consta en el expediente que en noviembre de 2003 el Coordinador del Ministerio Público envió una nota al Juez de la causa, en donde afirmó que “[l]os agentes iniciaron su trabajo [el 29 de octubre de 2003] en horas de la tarde, no sin antes hacer la advertencia que la Fiscalía tenía que coordinar su estadía en esta ciudad porque no tenían viáticos asignados, [y] por tal motivo se contactó al señor Jacobo Kawas […] quien les proporcionó un apartamento y L. 1,000.00 para que pudieran trabajar” . El Tribunal considera que, efectivamente, la familia de Blanca Jeannette Kawas Fernández incurrió en determinados gastos por este concepto, los cuales fueron erogados directamente por el señor Jacobo Kawas Fernández.

170. Por otra parte, consta en el expediente que el señor Jacobo Kawas Cury, padre de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, así como los hermanos de ésta, erogaron ciertos gastos con motivo de su funeral .

171. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal fija en equidad las siguientes cantidades por los rubros que se mencionan a continuación: US $600.00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Blanca Fernández por concepto de traslado al funeral de su hija, y US $600.00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Carmen Marilena Kawas Fernández, por el mismo concepto.

172. Asimismo, se fija en equidad la cantidad de US $800.00 (ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de traslado al funeral de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández de sus hijos Selsa Damaris y Jaime Alejandro, y de US $300.00 (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos del funeral de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, las cuales deberán ser entregadas al señor Jacobo Kawas Fernández, quien deberá, asimismo, otorgar las cantidades correspondientes a los familiares señalados en la presente Sentencia que hubieren cubierto dichos gastos. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal , la cantidad correspondiente al señor Jacobo Kawas Cury, ya fallecido, deberá entregarse por partes iguales a sus hijos, tomando en cuenta que al momento de su muerte se encontraba separado de la señora Blanca Fernández .

173. Por último, la Corte fija en equidad la cantidad de US $1,000.00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Jacobo Kawas Fernández, por los gastos incurridos durante la investigación de los hechos del presente caso.

1.ii) Pérdida de Ingresos

174. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al “lucro cesante”.

175. Los representantes argumentaron que la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández ejercía la profesión de “Perito Mercantil y Contador Público, pero se dedicaba a la administración de negocios familiares” y que al momento de su muerte contaba con “49 años de edad”. Asimismo, señalaron que “[d]e acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Estadística de Honduras, se puede determinar que la esperanza de vida al nacer para las mujeres en ese país es de 75.3 años […], lo cual hace suponer que en condiciones normales, la señora Kawas pudo haber vivido en promedio 26 años más”. Además, precisaron que la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández “devengaba un salario mensual de 20.000 lempiras, equivalente a USD 1.050.00 dólares americanos”. También, indicaron que “la legislación hondureña contempla dos salarios mensuales adicionales por año […] como medida de compensación social”, según los términos y condiciones legales. Por lo anterior, los representantes solicitaron que se ordene al Estado pagar por este concepto una indemnización de “USD $303.849.00 [trescientos tres mil ochocientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América]”, resultante de la multiplicación del monto mensual referido y dos salarios mensuales adicionales por los 26 años de vida probable que hubiese alcanzado, más un interés de 6% por el lucro cesante, menos un 25% correspondiente a gastos propios en los que hubiese incurrido la víctima, en el supuesto que ella estuviese viva, “monto total que deber[ía] ser pagado por el Estado de Honduras a los familiares de la víctima” por este concepto.

176. A efecto de acreditar los ingresos de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, el Estado presentó como prueba documental su declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al año 1994 , el inmediato anterior a su muerte, “con la finalidad de que el […] Tribunal cuente con el acervo probatorio indubitado para la fijación del daño material correspondiente”. Los representantes no objetaron la validez o autenticidad de dicha prueba.

177. La Corte observa que en la declaración del impuesto sobre la renta de referencia se hace constar que los ingresos anuales de la señora Kawas Fernández ascendían a 52,000.00 (cincuenta y dos mil) lempiras, es decir, a aproximadamente 4,333.33 (cuatro mil trescientos treinta y tres con 33/100) lempiras mensuales.

178. Tomando en cuenta lo anterior, así como el tiempo transcurrido desde la privación de la vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y su expectativa de vida probable, el Tribunal ordena al Estado pagar en equidad la cantidad de US $70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América), los cuales, conforme a su jurisprudencia (supra párr. 162), deberán ser distribuidos por partes iguales entre sus hijos.

2) Daño inmaterial

179. En su jurisprudencia, el Tribunal ha determinado diversas formas en que el daño inmaterial puede ser reparado .

180. La Comisión solicitó a la Corte que, atendiendo a la naturaleza del caso, fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales en virtud de “los sufrimientos padecidos por los familiares de la víctima como consecuencia de la falta de una investigación diligente de los hechos y consecuente sanción de los responsables, entre otros agravios”.

181. Asimismo, los representantes señalaron que “es evidente que los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández han sufrido considerablemente a consecuencia de su muerte”. Al respecto, solicitaron al Tribunal fijar una indemnización considerando “el dolor causado debido al tipo de muerte violenta y repentina que sufrió la víctima[;] [que] este hecho sucedió cuando la mayoría de los familiares estaba[n] fuera de Honduras[;] y que [l]os sentimientos de angustia por la muerte aumentaron ante la frustración e impotencia por la impunidad de su asesinato”. Los representantes también solicitaron a la Corte considerar que “su muerte se originó por su condición de defensora ambientalista”.

182. El Estado no hizo alegatos específicos respecto a este rubro.

183. En los capítulos VII y VIII de la presente Sentencia, el Tribunal concluyó que la forma y circunstancias en que Blanca Jeannette Kawas Fernández fue asesinada, así como la inactividad de las autoridades estatales en las investigaciones y la falta de eficacia de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y en su caso sancionar a los responsables, han afectado la integridad psíquica y moral de los señores Jacobo Kawas Cury, ya fallecido, Blanca Fernández, Selsa Damaris y Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, todos ellos familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández.

184. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que una sentencia declaratoria de violación de derechos constituye per se una forma de reparación . No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales a favor de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, considerados víctimas de la violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 117 a 119 y 131 a 139). En consecuencia, el Tribunal ordena al Estado pagar la cantidad de US $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Selsa Damaris y Jaime Alejandro Kawas Fernández, cada uno; la cantidad de US $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Blanca Fernández y del señor Jacobo Kawas Cury, cada uno; US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jacobo Kawas Fernández y, la cantidad de US $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Carmen Marilena y del señor Jorge Jesús, ambos de apellidos Kawas Fernández, cada uno. La cantidad correspondiente al señor Jacobo Kawas Cury deberá entregarse por partes iguales a sus hijos.

185. Por otra parte, tal como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades , en casos como el presente el daño inmaterial infligido a la víctima resulta evidente. Al respecto y aunque no ha sido solicitado por la Comisión y los representantes, la Corte decide ordenar al Estado el pago de una compensación de US $50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños morales sufridos por Blanca Jeannette Kawas Fernández. Dicha cantidad deberá ser entregada en su totalidad y en partes iguales a los hijos de la víctima, Selsa Damaris y Jaime Alejandro Watt Kawas.

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186. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daños material e inmaterial directamente a sus beneficiarios dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 221 a 225 infra.

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C) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

187. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado: a) realizar una investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, con el objeto de establecer las circunstancias en que resultó muerta la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, identificar a todas las personas que participaron en el mismo en los diferentes niveles de decisión y ejecución, y aplicar las sanciones que sean del caso, y b) realizar una investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, con el objeto de investigar las obstrucciones de justicia en el proceso adelantado por el asesinato de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández. La Comisión alegó que el Estado tiene el deber de cumplir con las obligaciones de “investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente; […] procesar y castigar a los responsables; [y] extirpar de los cuerpos de seguridad a quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado estos abusos […]”. En sus alegatos finales escritos la Comisión enfatizó “la obligación del Estado de remover todos los obstáculos fácticos y jurídicos que puedan dificultar el esclarecimiento judicial exhaustivo de las violaciones a los derechos humanos perpetradas en el presente caso”.

188. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “[i]nvestigar, juzgar y sancionar a los responsables de la planificación y ejecución de Jeannette Kawas y a aquellos que cometieron irregularidades y omisiones en el proceso judicial respectivo, lo que ha provocado que el caso se mantenga en la impunidad”. En este sentido, señalaron que “[e]s evidente que ser defensor ambientalista en Honduras conlleva un alto riesgo. Su trabajo se vuelve cada día más peligroso. La impunidad del caso Kawas permitió la generación de un contexto de violencia contra los ambientalistas, sin que el Estado asuma eficazmente medidas de prevención e investigación con el agravante de la falta de oficiosidad de los operadores de justicia”. Los representantes solicitaron al Tribunal que “[las víctimas tengan] pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas procesales, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana[,] [que los] resultados de las investigaciones [sean] divulgados pública y ampliamente, para que la sociedad hondureña los conozca [y que] ordene al Estado hondureño abstenerse de utilizar obstáculos procesales como la amnistía, prescripción o cualquier otro mecanismo tendiente a promover la exclusión de responsabilidad de las personas que hayan participado en los hechos”.

189. En el capítulo VII de la presente Sentencia el Tribunal determinó que han transcurrido aproximadamente 14 años desde que Blanca Jeannette Kawas Fernández fuera privada de la vida. Asimismo, se estableció que de los indicios existentes en el acervo probatorio surge que existió participación de agentes estatales en estos hechos. Las medidas iniciadas al respecto en el ámbito interno no han constituido recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos de su muerte, la investigación de los actos de obstrucción de la misma y, en su caso, la sanción de todos los responsables y la reparación de las violaciones (supra párrs. 117 y 118).

190. El Tribunal reitera que el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos . El reconocimiento y el ejercicio del derecho a la verdad en una situación concreta constituyen un medio de reparación. Por tanto, en el presente caso, el derecho a conocer la verdad da lugar a una justa expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer . La obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos .

191. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal , la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite tanto en relación con el asesinato de Blanca Jeannette Kawas como con la obstaculización de su debida investigación, así como los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso, y aplicar efectivamente las consecuencias que la ley prevea. El Estado debe conducir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos.

192. La Corte recuerda que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos como los presentes.

193. Asimismo, ha quedado establecido que varios testigos relacionados con los hechos del presente caso han sido amenazados, y que otro de ellos es beneficiario de medidas provisionales ordenadas por esta Corte durante el trámite del caso ante ella (supra párrs. 15 y 16). En consecuencia, conforme a lo que surge del acervo probatorio, el Estado debe aplicar la ley interna con el fin de otorgar protección efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen rendir testimonio. El Estado debe asegurar la ejecución de toda orden, emanada de autoridad competente, que restrinja o limite el contacto de los probables responsables con dichos testigos y aplicar las medidas necesarias en caso de incumplimiento de dichas órdenes. Asimismo, el Estado debe conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo razonable toda denuncia de coacción, intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal interno, y adoptar las medidas que la ley prevea para su investigación. Por otra parte, conforme a lo establecido en esta Sentencia, el Estado debe asegurar que los fiscales y cualquier otro funcionario encargado de la investigación y proceso del asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández cuenten con los medios idóneos, entre otros, económicos y logísticos, y la protección necesaria, para impulsar la investigación y proceso de los hechos del presente caso.

194. Con base en la jurisprudencia de este Tribunal , el Estado debe asegurar que las víctimas del presente caso tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las investigaciones y procesos internos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, el resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad hondureña pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso .

195. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal estima conveniente ordenar al Estado que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 226 de la presente Sentencia, informe puntualmente sobre lo siguiente: a) el estado de los expedientes penales existentes por la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández y la obstrucción de su investigación; b) las medidas adoptadas para dotar a los agentes encargados de la investigación de los recursos necesarios para llevar a cabo su labor así como de las medidas de protección que se ordenen, en su caso; c) las medidas de protección adoptadas a favor de los testigos, y d) los avances sustantivos en las investigaciones y procesos respectivos.

D) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

196. Al respecto, el Estado manifestó estar “a lo que en relación a esta materia disponga la Honorable Corte”.

1) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia

197. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “publicar a través de medios de comunicación escrita, radio y televisión, la sentencia que eventualmente pronuncie el Tribunal”.

198. Asimismo, los representantes solicitaron al Tribunal “la publicación total de su sentencia, tanto en el Diario Oficial como en dos periódicos de mayor circulación en el país […] una vez en cada medio”.

199. Como se ha dispuesto en otros casos , el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8; 17 a 35; 45 a 155; y 189 a 195 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Para ello se fija el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

2) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

200. La Comisión solicitó a la Corte disponer que el Estado “[realice] un reconocimiento público de su responsabilidad internacional por el daño causado y por las violaciones ocurridas, de la forma digna y significativa que los objetivos de la reparación exigen, en consulta con las víctimas del presente caso y sus representantes”.

201. Por su parte, los representantes solicitaron al Tribunal ordenar al Estado “la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad […] en donde su máximo jerarca solicite disculpas, no sólo a los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández, sino a los familiares de todas las defensoras y defensores ambientales que fueron víctimas de violaciones a sus derechos humanos después de la muerte de Kawas”. Asimismo, solicitaron que dicho acto se realice “en un lugar de alta concurrencia en la ciudad de Tela [con] cobertura [de] los principales medios de comunicación de alcance nacional [donde] deberá darse un rol central a los miembros de la familia Kawas, si ellos así lo desean”. Además, los representantes solicitaron que “el Estado de Honduras elabor[e] un documento escrito mediante el cual reconozca su responsabilidad internacional y [pida] disculpas a la familia Kawas […] Este documento será publicado en el medio periodístico de mayor circulación nacional y abarcará una página completa”.

202. El Tribunal ya determinó en la presente Sentencia que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr. 32). No obstante, para que surta sus efectos plenos, la Corte estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso, en desagravio a la memoria de Blanca Jannette Kawas Fernández. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, este acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública, con la presencia de autoridades estatales. El Estado deberá asegurar la participación de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, declaradas también víctimas por este Tribunal, y que así lo deseen. La realización y particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con los familiares de la señora Kawas Fernández. El Estado cuenta con un plazo de un año para cumplir con esta obligación.

203. Respecto a la solicitud de los representantes sobre la elaboración por parte del Estado de un documento escrito de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpa a la familia de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández así como su publicación, la Corte considera suficiente para esos efectos la publicación de la presente Sentencia (supra párr. 199), así como la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad (supra párr. 202).

3) Levantamiento de monumento y rotulación del Parque Nacional

204. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la “[c]reación de un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández y rotulación del Parque Nacional que lleva su nombre”. En este sentido, alegaron que “[el] diseño del monumento será acorde con su entorno ambiental y [elaborado] por el joven Jaime Kawas, hijo de Jeannette Kawas, quien es arquitecto[;] [e]n la inauguración […] participará el Ministro de Ambiente y otro funcionario de igual jerarquía y las autoridades locales de la Ciudad […] incluyendo el alto mando policial”. Igualmente, pidieron al Tribunal que “ordene al Estado llevar a cabo una rotulación interna [del Parque Nacional,] mediante la cual se indique claramente el nombre correcto del mismo indicando además la historia de dicha denominación, de manera que los visitantes conozcan los hechos que rodearon la creación del Parque”.

205. Al respecto, la Corte observa que durante el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, el Estado reiteró “estar de acuerdo con la construcción del monumento solicitado en el lugar que designen los representantes y [familiares de la víctima] en el perímetro […] del parque Nacional Blanca Jeannette Kawas Fernández [y que] los fondos ser[ían] cubiertos por el Estado y erogados directamente a la persona natural o jurídica que designen los representantes, […] ajustándose al presupuesto y diseño ya presentado por el Ingeniero Jaime Watt Kawas, [hijo de Blanca Jeannette Kawas Fernández]”. Asimismo, el Estado reiteró “su compromiso de rotular el parque Nacional Blanca Jeannette Kawas Fernández […]” .

206. La Corte observa que las medidas solicitadas por los representantes buscan conservar viva la memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández y evitar que hechos como los de este caso se repitan . En consecuencia, el Tribunal considera pertinente ordenar al Estado el levantamiento de un monumento en su memoria, así como la rotulación del parque nacional que lleva su nombre, en los términos solicitados por los representantes. El Tribunal enfatiza que el rótulo deberá dejar constancia que la víctima murió en defensa del medio ambiente y de dicho parque nacional, en particular. En la ceremonia de develación del monumento deben estar presentes autoridades estatales. Asimismo, el Estado deberá asegurar la participación de los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, declaradas también víctimas por este Tribunal, que así lo deseen. Ambas obligaciones deben ser cumplidas en un término de dos años contados a partir de la notificación de esta Sentencia.

4) Atención psicológica

207. La Comisión solicitó al Tribunal que el Estado “adopt[e] medidas de rehabilitación para los familiares de la víctima [mismas que] deben incluir, necesariamente, medidas de rehabilitación psicológica y médica”.

208. Por su parte, los representantes expresaron que “[e]s incuestionable el profundo dolor que ha causado la ejecución de Blanca Jeannette Kawas a sus familiares, a ello se suma la falta de justicia por más de trece años”. Por lo tanto, solicitaron a esta Corte ordene al Estado “brindar asistencia psicológica gratuita a los familiares de Blanca Jeannette Kawas que soliciten tal atención [, …] medida [que] deberá incluir el costo de los medicamentos que sean prescritos, de manera que la familia […] no tenga que incurrir en más costos económicos [y que dicha] atención deber[á] ser individualizada y acorde con las necesidades de cada beneficiario”.

209. Con base en los daños sufridos por los familiares de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, establecidos en términos del Capítulo VIII de la presente Sentencia, el Tribunal estima conveniente disponer que el Estado brinde atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas, a aquellos familiares considerados víctimas por este Tribunal que así lo soliciten. Dicho tratamiento debe ser brindado por personal e instituciones especializadas en la atención de los trastornos y enfermedades que presenten tales personas como consecuencia de los hechos del caso. Dicho tratamiento debe comenzar cuando lo soliciten los beneficiarios, quienes tendrán un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia para solicitarlo. Asimismo, el tratamiento debe prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran, así como tomar en consideración los padecimientos de cada uno de los beneficiarios relacionados con los hechos del presente caso, después de una evaluación individual. El Estado debe informar sobre dichas gestiones y la prestación efectiva de los tratamientos conforme a lo dispuesto en el párrafo 226 infra.

5) Otras pretensiones reparatorias

210. La Comisión solicitó a la Corte que ordene a Honduras “adoptar en forma prioritaria una política de erradicación de la violencia contra las defensoras y defensores del los recursos naturales que incluya medidas de prevención y protección”, así como “adoptar una política pública de lucha contra la impunidad de las violaciones a los derechos humanos de las defensoras y defensores de los derechos humanos”.

211. A su vez, los representantes pidieron al Tribunal requerir al Estado implementar “una política pública para la protección de los defensores y las defensoras de derechos humanos, que incluya, entre otros ‘[a]ctividades de educación y divulgación dirigidas a todos los agentes del Estado, a la sociedad en general y a la prensa, para concienciar a la sociedad acerca de la importancia y validez del trabajo de las defensoras y los defensores de derechos humanos’[;] ‘[m]edidas efectivas para proteger la vida y la integridad física de las defensoras y defensores de derechos humanos que se encuentran amenazados’, [y …] ‘lucha contra la impunidad de las violaciones a los derechos humanos de las defensoras y defensores de derechos humanos’”.

212. En esta Sentencia quedó establecido que la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández estuvo motivada en la labor que realizaba como defensora del medio ambiente (supra párr. 98). Asimismo, se mencionó que, posteriormente, otros defensores ambientalistas han sido objeto de amenazas y agresiones o también privados de la vida (supra párr. 69). Durante el trámite del presente caso el Estado reconoció la compleja situación de las personas que se dedican a la defensa del medio ambiente en dicho país (supra párr. 98).

213. El Tribunal valora positivamente la creación del “Grupo de Investigación para las Muertes de Ambientalistas” adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad como respuesta a los hechos de violencia generados en contra de ese grupo (supra párr. 70). No obstante, reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de este tipo de estos hechos, son particularmente graves en una sociedad democrática. De conformidad con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, al Estado tiene el deber de adoptar medidas de carácter legislativo, administrativo o judicial, o el perfeccionamiento de las existentes, que garanticen la libre realización de las actividades de los defensores del medio ambiente; la protección inmediata a los defensores del medio ambiente ante el peligro o amenazas que se susciten con motivo de su labor, y la investigación inmediata, seria y eficaz de los actos que pongan en peligro la vida o la integridad de los defensores ambientalistas, con motivo de su trabajo.

214. En esta línea, y como una forma de contribuir a que hechos como los del presente caso no se repitan, la Corte estima conveniente ordenar al Estado la realización de una campaña nacional de concientización y sensibilización, dirigida a funcionarios de seguridad, operadores de justicia y población general, sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos. El Estado contará con un plazo máximo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia para su ejecución.

215. Al efecto, deberá informar al Tribunal, en los términos del párrafo 226 infra, sobre las gestiones realizadas para tal efecto y los avances, en su caso, de su ejecución.

E) Costas y Gastos

216. La Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que “ordene al Estado hondureño el pago de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.

217. Inicialmente, los representantes solicitaron “[e]l pago de gastos y costas a la familia de Jeannette Kawas y a las organizaciones litigantes (CEJIL y el ERIC) según corresponda, tanto por el litigio a nivel nacional como ante la Comisión Interamericana y ante esta […] Corte”. No obstante, posteriormente informaron que “el ERIC [había] renunci[ado] a este derecho” . En cuanto a los gastos en que ha incurrido el CEJIL como representante, se solicitó la cantidad de “US $11,546.77” [once mil quinientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América y setenta y siete centavos], por gastos de viajes, correo, teléfono, fax y suministros. Igualmente, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de “gastos futuros” correspondientes al resto del trámite del caso ante el Tribunal, por lo cual en sus alegatos finales escritos solicitaron el pago de los gastos incurridos con motivo del viaje a la Ciudad de México para asistir a la audiencia pública celebrada en el presente caso, y el hospedaje y viáticos tanto de abogados como de una perito, dos testigos y de la señora Selsa Damaris Watt Kawas, hija de la víctima fallecida. Estos gastos solicitados por los representantes ascienden a US $8,465.48 (ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco con 48/100). La cantidad total solicitada por los representantes por concepto de gastos es de US $20,012.25 (veinte mil doce dólares de los Estados Unidos de América y veinticinco centavos). Los representantes puntualizaron que “ha actuado como representante de la[s] víctima[s] […] desde que se presentó la petición inicial ante la Comisión Interamericana, en enero de 2003”.

218. El Estado, en la contestación de la demanda, aceptó el pago de las costas y gastos “razonables y necesarios, debidamente probados, que se hayan originado y se originen en el tramitación del presente caso, tanto en el ámbito interno como ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.

219. De los comprobantes de gastos aportados por los representantes, la Corte observa que algunos no se encuentran relacionados con el presente caso y que otros no corresponden solamente a gastos incurridos con propósito de este caso . El Tribunal constata que, tomando en cuenta lo anterior, los gastos comprobados por los representantes ascienden a US $15,695.00 (quince mil seiscientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América), relativos a gastos de traslado y viáticos a: la Comisión Interamericana, con motivo de la presentación de la petición, audiencia y envío del presente caso a la Corte; a Honduras, con relación a diversas diligencias de trámite de este caso; y, la Ciudad de México, para asistir a la audiencia celebrada ante la Corte en el presente caso (supra párr. 9). A dicho monto la Corte considera razonable adicionar una cantidad relativa a aquellos gastos proporcionalmente erogados no solamente con motivo de la tramitación del presente caso.

220. En consecuencia, el Tribunal decide fijar en equidad la cantidad de US $19,000.00 (diecinueve mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos incurridos durante la tramitación del presente caso ante los órganos del Sistema Interamericano. Dicha cantidad deberá ser liquidada al señor Jacobo Kawas Fernández, quien entregará a los representantes la cantidad que corresponda. Dicho monto incluye los gastos futuros en que pueda incurrir la familia de Blanca Jeannette Kawas Fernández a nivel interno o durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

F) Modalidad de Cumplimiento de los Pagos Ordenados

221. El pago de las indemnizaciones establecidas serán hechas directamente a las personas indicadas en esta Sentencia (supra párrs. 171 a 173, 178, 184 y 185). Respecto al reembolso de costas y gastos, éste será hecho directamente al señor Jacobo Kawas Fernández, conforme a lo ordenado en la Sentencia (supra párr. 220). En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

222. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda hondureña, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

223. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes, respectivamente, no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

224. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas (supra párr. 221) en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

225. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Honduras.

226. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.

XI
PUNTOS RESOLUTIVOS

227. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA:

Por unanimidad, que:

1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 31 a 34 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, en los términos de los párrafos 117 a 119 de la presente Sentencia.

2. El Estado violó el derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández, en los términos de los párrafos 72 a 108 de la presente Sentencia.

3. El Estado violó el derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, en los términos de los párrafos 131 a 139 de la presente Sentencia.

4. El Estado violó el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, de conformidad con los párrafos 151 a 155 de la presente Sentencia.

5. No se ha comprobado que el Estado haya incumplido el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122 y 122 de la presente Sentencia.

6. El Estado no violó el derecho a la integridad personal de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, reconocido en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 139 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

7. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

8. El Estado debe pagar a los señores Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, las cantidades fijadas en los párrafos 171 a 173, 178, 184, 185 y 220 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 221 a 225 del mismo.

9. El Estado debe concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlos en los términos que la ley prevea y dentro de un plazo razonable, conforme a los párrafos 189 a 195 de la presente Sentencia.

10. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8 del capítulo I, 17 a 35 del capítulo V, 45 a 155 de los capítulos VII, VIII y IX, y 189 a 195 del capítulo X de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos del párrafo 199 del mismo.

11. El Estado debe realizar, en un plazo de un año, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 202 de la presente Sentencia.

12. El Estado debe levantar, en un plazo de dos años, un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández así como realizar la rotulación del parque nacional que lleva su nombre, en los términos del párrafo 206 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a los señores Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, si así lo solicitan, en los términos del párrafo 209 de la presente Sentencia.

14. El Estado debe ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos, en los términos del párrafo 214 de la presente Sentencia.

15. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma, en los términos del párrafo 226 de este fallo.

El Juez García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña a esta Sentencia. El Juez García-Sayán se adhirió al Voto del Juez García Ramírez.

Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en Santo Domingo, República Dominicana, e

Cecilia Medina Quiroga
Presidenta

Diego García-Sayán Sergio García Ramírez

Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Leo Valladares Lanza
Juez ad hoc

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Cecilia Medina Quiroga
Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

3 de abril de 2009.
VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ CON RESPECTO A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO KAWAS FERNÁNDEZ VS. HONDURAS, DEL 3 DE ABRIL DE 2009

1. En la sentencia correspondiente al Caso Kawas Fernández vs. Honduras, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 3 de abril de 2009, el tribunal afirma que hubo violación del artículo 4 (Derecho a la vida) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Coincido con este pronunciamiento, adoptado por unanimidad, y agrego el presente voto explicativo de mi propio razonamiento, que, como dije, concurre con el de mis colegas en la conclusión fundamental de la sentencia.

2. Me parece claro que el Estado no cumplió el deber de investigar los hechos en que la víctima perdió la vida. Han quedado a la vista, con sólidos elementos de prueba, los errores, extravíos, demoras e insuficiencias de la investigación practicada, y con ello queda de manifiesto la vulneración del deber de garantía que corresponde al Estado, entendido en los términos constantemente expuestos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana. De ahí la vulneración a los artículos 4 y 1.1 del Pacto de San José.

PRUEBA Y SENTENCIA

3. Dicho lo que antecede, creo oportuno formular algunas consideraciones a propósito de la prueba, tema central del enjuiciamiento y materia de ocupación constante para la Corte Interamericana. Esencialmente, el proceso de conocimiento constituye un ejercicio probatorio, del que provendrá –con sólido cimiento– la decisión del tribunal.

4. Estimo que el juzgador que examina y resuelve una controversia sobre violaciones a derechos humanos debe analizar con el mayor cuidado las pruebas disponibles para establecer la existencia de cierta conducta activa u omisiva (atribuible a agentes del Estado o a terceros cuyo comportamiento es imputable al éste) y el nexo existente entre aquélla y el resultado violatorio de derechos humanos. En esas pruebas se sustentará la decisión judicial.

5. Convengo en que la Corte Interamericana, habida cuenta de su competencia material y de la misión que le incumbe para la protección de los derechos humanos, no debe sujetarse mecánicamente a los criterios de admisión y valoración de pruebas que prevalecen en el orden penal interno. En efecto, no tiene a su cargo una función penal, y puede y suele aceptar y analizar con mayor libertad los medios de convicción que se le allegan o que ordena motu proprio.

6. Ahora bien, lo anterior no implica que se relativice o reduzca la exigencia probatoria que constituirá –con el correspondiente razonamiento lógico y jurídico– el fundamento de las afirmaciones sobre hechos violatorios de derechos fundamentales, responsabilidad internacional del Estado y consecuencias jurídicas derivadas de aquéllos y de ésta. La propia Corte –tribunal de Derecho– se refiere constantemente a las reglas de sana crítica que conducen sus apreciaciones en materia probatoria.

7. Mi experiencia a este respecto no difiere de la que tiene cualquier juzgador que enfrenta la enorme responsabilidad de analizar hechos, no siempre evidentes ni suficientemente acreditados a través de pruebas concluyentes, y adoptar graves determinaciones a partir del material probatorio disponible, adecuadamente valorado. El juzgador se ve en la necesidad de afrontar dudas que naturalmente surgen en el curso del examen que realiza. La solución de estos dilemas reside en la prueba: sólo así se remonta la duda.

8. Cuando hablo de prueba, me refiero, por supuesto, a medios de convicción –empleo deliberadamente esta palabra: convicción– suficientes para persuadir al juzgador que emite una condena: “prueba suficiente”. No digo condena penal; digo, simplemente, condena que se explica en virtud de la comprobación –“convincente”– de ciertos hechos ilícitos, resultado de la actuación, asimismo comprobada, de determinado agente. Obviamente, no pretendo que todos los hechos sujetos a juicio queden establecidos a través de documentos oficiales e indubitables, testimonios unívocos y fidedignos o dictámenes irrefutables. Sería pueril. Acepto la posibilidad y la eficacia de medios indirectos de prueba, a condición de que trasciendan el lindero –a menudo impreciso y elusivo– que separa la prueba suficiente de los datos que no poseen, por sí mismos, esta calidad indispensable.

9. Desde luego, la convicción es estrictamente personal. Reconozco que cada quien puede llegar a sus propias conclusiones, con absoluta probidad intelectual y serenidad de conciencia, y que éstas merecen respeto y consideración, no menores que las que pudieran recibir las conclusiones de signo contrario. Una diferencia de opinión no significa reproche, como lo he manifestado en todos mis votos personales. Por lo demás, ya he expuesto que coincido en declarar que hubo violación de los artículos 4 y 1.1 de la Convención. La insuficiencia de prueba por lo que respecta a algún extremo de los hechos alegados es sólo eso: insuficiencia. No es, ni remotamente, exoneración. En el presente caso, no lo ha sido.

PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE

10. La Corte Interamericana ha sido enfática y constante en señalar el deber especial de protección que incumbe al Estado cuando se trata de personas que asumen la defensa de derechos humanos. Estas son, al igual que el Estado mismo –así lo he señalado en diversas oportunidades–, protagonistas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de cuya actividad depende, en buena medida, el progreso de esa tutela en los países americanos y el avance de la cultura de derechos humanos.

11. Debo agregar que la violación del deber de garantía que se observa en este caso –en el que se ha vulnerado el derecho a la vida–, contraría la protección general de quienes dedican su vida y su trabajo a la preservación del ambiente, servicio que va mucho allá del derecho particular de alguno o algunos: concierne e interesa a todos. Esta dedicación queda ahora de manifiesto, por cuanto la víctima era una distinguida defensora del ambiente, que por serlo había enfrentado oposiciones y adversidades.

12. Las acciones y omisiones que lesionan directamente a quienes actúan en este ámbito, también intimidan a otras personas que realizan actividades del mismo género. Por ello generan desaliento individual y social, con severo perjuicio para la comunidad en su conjunto. La posición de la Corte sobre este punto concuerda, por lo demás, con la reiterada exigencia de brindar especial protección a quienes asumen la defensa de los derechos humanos. La preservación del medio, cuya integridad constituye un derecho de todos, milita en esa dirección y requiere tutela.

PLAZO RAZONABLE

13. Por otro lado, deseo referirme a la reiteración que esta sentencia hace sobre un punto que ha significado un paso adelante en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Aludo a la inclusión (que se observa en el párrafo 112) de un dato para el análisis sobre el plazo razonable: la “afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”, invocación que anteriormente se hizo en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia (párr. 155).

14. La Corte se ha ocupado a menudo en el examen del “plazo razonable” para atender una obligación o proveer a la tutela de un derecho. Para ello ha echado mano de ciertos datos provistos por la jurisprudencia de la Corte Europea, a saber: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales. A la luz de esos factores o referencias se ha calificado la razonabilidad del tiempo transcurrido, es decir, la razonabilidad del plazo cuestionado.

15. En las sentencias de los casos Valle Jaramillo y Kawas Fernández figura ya –al lado de los datos mencionados– la apreciación del peso o la influencia que el transcurso del tiempo tiene sobre la situación jurídica de la persona involucrada en un proceso (o bien, en un procedimiento, genéricamente) cuya duración suscita el tema que ahora nos interesa. Es evidente que no se trata de agregar “condiciones” o “exigencias” a la ponderación del plazo, sino de atraer la observación del tribunal hacia otros datos que pueden contribuir al mejor examen del asunto.

16. En la sentencia del Caso Valle Jaramillo, la Corte reiteró “que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”; y en seguida destacó: “El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación actual generada por la duración del procedimiento en la situación de la persona jurídica involucrada en el mismo, considerando, entre otros factores, la materia objeto de la controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve” (párr. 155) (énfasis agregado).

17. Claro está que en algunos supuestos no será necesario internarse en el análisis de este cuarto dato, como en otros no lo ha sido y no lo es emprender el estudio de cada uno de los tres restantes. Los asuntos sometidos a juicio se plantean y resuelven conforme a sus propias características. Serán éstas las que sugieran al tribunal el mayor o menor examen de cada uno de los puntos de referencia aportados por la jurisprudencia europea, así como del recientemente incorporado por la interamericana.

18. Estimo plausible que la Corte haya avanzado en el examen de esta materia, conforme a su propia experiencia y razonamiento, ampliando con ello el marco que aportó la jurisprudencia europea. La novedad no menoscaba ni oscurece; por el contrario, mejora y favorece el estudio de casos justiciables y la adopción de definiciones pertinentes. Es mucho lo que la Corte Interamericana ha caminado en el enriquecimiento de la jurisprudencia internacional, acaso venciendo obstáculos y desvaneciendo reticencias, y seguramente será mucho lo que caminará en el futuro.

19. No omitiré mencionar que en algunos votos particulares me he ocupado, desde hace algún tiempo, de este “cuarto elemento” de ponderación, y también mencionaré que un sector de la doctrina ha abordado el mismo asunto, en términos favorables. Así lo recuerda expresamente, por ejemplo, la jueza Cecilia Medina Quiroga cuando estudia el plazo razonable (cfr. La Convención Americana: teoría y jurispudencia. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial (Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Centro de Derechos Humanos, San José, C.R., 2003, p. 311).

20. Por lo que toca a mi punto de vista, me permitiré recordar que en el voto con que acompañé la sentencia dictada en el Caso López Alvarez vs Honduras, del 1 de febrero de 2006 –al que me referí en mi voto sobre el Caso Valle Jaramillo– procuré caracterizar la naturaleza y el alcance de los elementos del plazo razonable suministrados por la jurisprudencia europea, y sostuve la conveniencia de “ampliar el análisis del plazo razonable y estudiar la posibilidad de incorporar en este concepto –para apreciar la observancia o la inobservancia del debido proceso– otros elementos dignos de análisis”.

21. Sostuve: “Parece posible que la complejidad del tema que motiva el procedimiento, la conducta del interesado –en la especie, el inculpado– y la actuación de la autoridad no basten para proveer una conclusión convincente sobre la indebida demora, que vulnera o pone en grave peligro el bien jurídico del sujeto. De ahí la pertinencia, a mi juicio, de explorar otros elementos que complementen, no sustituyan, a aquéllos para la determinación de un hecho –la violación del plazo razonable– acerca del cual no existen acotaciones cuantitativas universalmente aplicables”.

22. Como “posible cuarto elemento a considerar para la estimación del plazo razonable”, me referí a lo que denominé ‘afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes –es decir, la situación jurídica– del individuo’. “Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo –“plazo razonable”– se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota”.

23. “En ocasiones, es irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño; en otras, es muy lesivo para la víctima. Por ello, los otros elementos de apreciación de la razonabilidad –complejidad del asunto y conducta de autoridades y particulares– deben ponderarse igualmente a la luz del perjuicio que se está causando a la víctima. El tiempo no corre igual para todos, ni los elementos considerados tradicionalmente para fijar la razonabilidad del plazo afectan a todos igualmente (…)”. Volví a ocuparme en este tema en mis votos para las sentencias en los casos Sawhoyamaxa vs Paraguay, del 28 de marzo de 2006, y Masacres de Ituango vs Colombia, del 1 de julio del mismo año.

24. Entonces subrayé, como lo hago ahora: “no he propuesto relevar los datos de la doctrina judicial tradicional y concentrar en el daño toda la eficacia para la medición del plazo razonable. De ninguna manera. Tampoco he sugerido que la falta de daño apreciable legitime el curso del tiempo, cualquiera que éste sea y absuelva al Estado de responsabilidad en el ámbito del debido proceso. En forma alguna. Sólo he planteado la pertinencia de mirar los elementos de medición tradicionales también –sólo también– desde la óptica o la perspectiva del daño actual que el curso del tiempo genera a la víctima. Esto constituye un plus para la apreciación, que debe asociarse a los otros factores convocados para medir la razonabilidad del tiempo transcurrido”.

Sergio García Ramírez
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

El Juez Diego García-Sayán se adhirió al presente Voto del Juez Sergio García Ramírez.

Diego García-Sayán
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario