Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia
Sentencia de 1 de julio de 2009
(Interpretación de la Sentencia de
Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Ticona Estrada y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza; y
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 27 de noviembre de 2008 en el caso Ticona Estrada y otros (en adelante “la demanda de interpretación” o “la demanda”) interpuesta por la República de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”).
I
Introducción de la demanda de interpretación
y procedimiento ante la Corte
1. El 19 de marzo de 2009 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en este caso el 27 de noviembre de 2008 (en adelante “la Sentencia” o “la Sentencia de fondo”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento . En su demanda el Estado solicitó a la Corte que emitiera una sentencia de interpretación acerca de: a) la competencia de la Corte y el establecimiento de responsabilidad respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada cuando ya ha sido subsanado por el Estado el incumplimiento; b) el alcance del procedimiento interno de indemnización frente a la obligación de reparación determinada por la Corte en la Sentencia; c) la deducción del valor de bienes inmuebles entregados a los familiares de la víctima de la correspondiente indemnización por daño inmaterial, y d) respecto del alcance de los convenios celebrados por el Estado para la atención médica y psicológica a los familiares de la víctima.
2. El 24 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, la Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y les comunicó que contaban con un plazo hasta el 27 de abril de 2009 para presentar las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”.
3. El 27 de abril de 2009 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, las referidas alegaciones escritas.
II
Competencia y Composición de la Corte
4. De conformidad con el artículo 67 de la Convención, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento) . En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
Admisibilidad
5. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
6. La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 23 de diciembre de 2008.
7. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal , una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.
8. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la referida solicitud fue presentada en tiempo, por lo que resulta en principio admisible. Seguidamente, el Tribunal analizará de forma separada la procedencia de las cuatro cuestiones planteadas por el Estado (supra párr. 1), así como las alegaciones relevantes de los representantes y la Comisión y, en su caso, determinará el sentido y alcance de la Sentencia.
IV
Sobre la competencia de la Corte y el establecimiento de responsabilidad respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada cuando ya ha sido subsanado por el Estado tal incumplimiento
9. En su demanda de interpretación de la Sentencia, el Estado hizo alusión al hecho de que cuando el caso fue sometido al conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, no había sido tipificado el delito de desaparición forzada de acuerdo a las obligaciones consagradas en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. No obstante, el Estado subsanó tal incumplimiento antes de que comenzara el proceso contencioso ante este Tribunal. Asimismo, el Estado se refirió al pronunciamiento de la Corte, mediante el cual se consideraba competente para conocer de tal circunstancia y resolvió que el Estado había incumplido con las obligaciones establecidas en los artículos I.d y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, por no haber hecho tal tipificación en un tiempo razonable. Por lo tanto, el Estado solicitó a este Tribunal que estableciera los alcances que la Corte “entiende por plazo razonable en el caso sub judice, para la tipificación del delito de desaparición forzada” y específicamente solicitó a la Corte que se pronuncie sobre: “(i) los alcances de la competencia de la Corte […] para declarar la responsabilidad internacional del Estado, cuando al momento del conocimiento de la litis ya se encontraría tipificado el delito de desaparición forzada; […] (ii) el alcance del establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado, cuando existe el señalamiento expreso de que el Estado subsanó la obligación convencional de tipificación del delito de desaparición forzada antes del procedimiento contencioso”. Finalmente, el Estado manifestó que “considera que no ha existido incumplimiento de las obligaciones convencionales […] conforme fuera referido en los párrafos 104 y 105 de la Sentencia […] en relación con el párrafo 188, inc[iso] 8 del referido fallo”.
10. La Comisión estimó al respecto que el Estado “no pretende que [la Corte] interprete el sentido o alcance del fallo […] sino que busca una revisión y reconsideración […] de la sentencia […] por estar en desacuerdo con una decisión en ella contenida, como claramente lo indicó el mismo Estado al fundamentar su solicitud”. Consecuentemente, la Comisión consideró que la solicitud del Estado respecto al fondo es improcedente.
11. Los representantes manifestaron que según el artículo 59.1 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia de la misma, “la demanda de interpretación de una Sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino que debe tener como único objetivo, desentrañar el sentido de un fallo cuando carece de claridad o precisión”, además de que no es un recurso “para que las partes manifiesten su desacuerdo con lo resuelto”. En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declarara improcedente la solicitud de interpretación respecto del fondo del caso, ya que consideraron que el Estado había “cuestiona[do] la competencia de la Corte [sin buscar] aclarar o precisar el sentido de la Sentencia, sino por el contrario, m[ostró] su desacuerdo con la misma.”
12. La Corte estableció en la Sentencia de fondo que:
104. En el presente caso, si bien no existía un tipo penal de desaparición forzada de personas en el derecho boliviano al momento en que inició el procedimiento penal en el año 1983, la Corte observa que no existía para esa fecha una obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones estatales asumidas en razón de haber ratificado la Convención Americana. A la luz del artículo 2 de la Convención, este Tribunal considera que desde el momento en que se inició el proceso, la legislación boliviana contemplaba normas penales conducentes a la efectiva observancia de las garantías previstas en la Convención respecto de los derechos individuales a la vida, integridad personal y libertad personal, según lo establecía el Código Penal vigente en el año 1983. De esta forma, la Corte considera que, en el caso sub judice no se ha demostrado que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal.
105. Por otro lado, este Tribunal observa que el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor para Bolivia el 5 de junio de 1999. Es a partir de este momento que surgió para el Estado la obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de personas. Atendiendo el carácter de dicha obligación, es que el Estado debió implementarla dentro de un tiempo razonable. Al respecto, fue hasta el 18 de enero de 2006 que incorporó en su legislación dicho delito. Cabe señalar que al momento de presentarse el caso ante el sistema interamericano, es decir el 9 de agosto de 2004, aún subsistía dicho incumplimiento, por lo que este Tribunal afirma su competencia para pronunciarse respecto del mismo. No obstante, al momento de ponerse en conocimiento ante la Corte este caso, el Estado ya había subsanado dicho incumplimiento al tipificar el delito de desaparición forzada. En consecuencia si bien el Estado incumplió con los artículos I.d) y III de la CIDFP, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, tal incumplimiento fue subsanado por el Estado.
13. Este Tribunal nota que las preguntas planteadas por el Estado respecto de la competencia de la Corte y el alcance del establecimiento de la responsabilidad internacional cuando el incumplimiento ha sido subsanado por el Estado, no van dirigidas a desentrañar el sentido y alcance de la Sentencia, sino que por el contrario pretenden que el Tribunal extienda su razonamiento a lo ya resuelto en los párrafos 104 y 105 de la Sentencia. Además de lo anterior, esta Corte entiende que la alegación del Estado respecto a que no incumplió con sus obligaciones convencionales, va dirigida a objetar lo ya resuelto por la Corte y pretende modificar el sentido de la misma. En consecuencia, este Tribunal considera que las alegaciones planteadas por el Estado no se adecuan a los criterios de interpretación requeridos por la Convención Americana y el Reglamento, en razón de lo cual resultan improcedentes.
V
Respecto al alcance del procedimiento interno de indemnización frente a la obligación de reparación determinada por la Corte en la Sentencia
14. El Estado solicitó a la Corte la interpretación del párrafo 136 de la Sentencia, mediante el cual señaló que una vez hecho efectivo el pago de las indemnizaciones el Estado debe comunicarlo a la Comisión Nacional de Resarcimiento a las Víctimas de Violencia Política [CONREVIP] o a la instancia interna que esté conociendo tal procedimiento, para que resuelva lo conducente. En ese sentido, el Estado consideró que al referirse la Corte a que “la instancia interna resuelva ‘lo conducente’ haciendo alusión a la CONREVIP[,] […] el alcance de dicho término conllevaría la imposibilidad de reparar por la vía administrativa local […], en mérito a que la responsabilidad internacional ha sido declarada por la Corte [con] la consecuente obligación de reparación adecuada determinada en el fallo internacional y que por el principio de pacta sunt servanda[,] el Estado asume como obligación su cumplimiento, a la luz del artículo 68 de la Convención”.
15. Al respecto, la Comisión consideró que “aún cuando son claros el alcance y contenido de lo dispuesto en la [S]entencia, el énfasis de que la instancia de la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política no sea un obstáculo para el pago de la compensación y el plazo de un año para realizar los pagos establecido[s] en el punto resolutivo 16 de la misma, es útil [que la Corte precise] el contenido de la misma para disipar cualquier duda respecto al pago de la indemnización decretada por la Corte”.
16. Los representantes se refirieron a la Sentencia mediante la cual la Corte hizo notar que el pago de la indemnización a través del procedimiento interno “no ha[bía] demostrado objetivamente una posibilidad material de cumplimiento”. Por lo tanto, los representantes consideraron que, según lo establecido en la Sentencia, el Estado debe dejar sin efecto el posible pago del monto calificado en la Resolución Administrativa una vez que haya “evidencia[do] el pago total del citado monto” de la indemnización ordenada por el Tribunal.
17. En el párrafo 136 de la Sentencia el Tribunal estableció que “al momento en que el Estado haga efectivo el pago de las indemnizaciones fijadas por la Corte […], deberá comunicarlo a la CONREVIP o a la instancia interna que esté conociendo de dicho procedimiento para que resuelva lo conducente. De ninguna manera la referida Resolución Administrativa No. 01/2007 deberá convertirse en un obstáculo para el pago de la compensación por daño inmaterial fijado por este Tribunal”. A este respecto, la Corte observa que, en relación con el mencionado párrafo 136 de la Sentencia, el Estado deberá pagar las indemnizaciones ordenadas en el fallo. La alusión en la Sentencia a la CONREVIP u otra instancia interna tiene como único objetivo que dicha institución esté informada de que en sede internacional se ordenó el pago de una indemnización.
VI
Sobre la deducción del valor de bienes inmuebles entregados a los familiares de la víctima de la correspondiente indemnización por daño inmaterial
18. El Estado observó que la Corte consideró que el valor del lote de terreno conferido por el Estado como reparación sería tenido en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial a favor de César Ticona Olivares. Del mismo modo, el Estado hizo alusión al pronunciamiento del Tribunal, mediante el cual señaló que la construcción de una vivienda ofrecida por el Estado sería tomada en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial a favor de los padres del señor Renato Ticona Estrada. Al respecto, el Estado solicitó a la Corte que interprete si los montos económicos en cuestión tendrían que ser deducidos de las correspondientes indemnizaciones referidas en el párrafo 139 de la Sentencia o, en su caso, la imposibilidad de deducción.
19. La Comisión señaló que “el alcance y contenido de lo dispuesto en la Sentencia son claros puesto que ésta establece expresamente que la Corte ya tomó en cuenta el valor correspondiente a la casa de habitación ofrecida por el Estado y el lote de terreno otorgado al señor Ticona Olivares al momento de fijar en equidad la compensación. En conclusión, [la Comisión consideró] que la deducción adicional no corresponde y que la solicitud de aclaración efectuada por el Estado es innecesaria.”
20. Los representantes manifestaron que al respecto “no se ha podido observar un aspecto oscuro”, ya que consideraron que cuando la Corte ha expresado que los montos correspondientes al lote de terreno y a la construcción de la vivienda se deben tomar en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial, la misma se refiere a que “con relación al inmueble, se debe descontar de la reparación por daño inmaterial calificada a César Ticona Olivares, y en relación a la construcción, se debe descontar, tanto del monto global de compensación por daño inmaterial de César Ticona Olivares, como de Honoria Estrada de Ticona.”
21. La Corte observa que en los párrafos 131 y 132 de la Sentencia, este Tribunal consideró que “el valor del […] lote ser[ía] tomado en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial a favor de César Ticona Olivares”. Asimismo señaló que “el valor de la […] vivienda se tendr[ía] en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial a favor de Honoria Estrada de Ticona y César Ticona Olivares”. Posteriormente, en el párrafo 139 de la Sentencia la Corte determinó el monto de la indemnización por daño inmaterial y la forma en que éste debe ser pagado a los padres de la víctima.
22. De lo expuesto, este Tribunal estima pertinente aclarar que el monto de indemnización por daño inmaterial fijado en la Sentencia debe ser pagado por el Estado en su totalidad y en la forma que se estableció en el párrafo 139 de la Sentencia, sin sufrir deducción alguna respecto del valor del lote y del valor de la construcción de la vivienda. Lo anterior en virtud de que cuando este Tribunal refirió que tales valores fueron “tomados en cuenta”, partió de que los mismos fueron considerados por la Corte al efectuar en equidad la determinación de las mencionadas indemnizaciones.
VII
Respecto del alcance de los convenios celebrados por el Estado para la atención médica y psicológica a los familiares de la víctima
23. El Estado señaló que previo a la emisión del fallo de la Corte, había suscrito convenios con dos hospitales públicos a fin de prestar servicios médicos a los familiares de la víctima, por lo que solicitó a la Corte su valoración positiva y la emisión de un criterio interpretativo a fin de cumplir adecuadamente la reparación ordenada por la Corte referente a la atención médica y psicológica a los familiares de la víctima.
24. La Comisión observó que “la Corte ya valoró la información presentada por el Estado y que la aclaración presentada pareciera ser materia de la supervisión del cumplimiento de sentencia[, por lo que] considera que la interpretación requerida [por el Estado] es innecesaria.”
25. Los representantes hicieron referencia a su escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 que dirigieron a la Corte en el cual señalaron que la señora María Honoria Estrada se vio obligada a pagar al Complejo Hospitalario por los servicios médicos que le brindaron. Lo anterior, a fin de que éste sea tomado en cuenta por la Corte para exhortar al Estado a que cumpla a cabalidad las reparaciones de atención médica y psicológica a los familiares de la víctima ordenadas por este Tribunal.
26. La Corte valoró en los párrafos 168 y 169 de la Sentencia las posiciones de las partes y ordenó como medida precisa de reparación la prestación de tratamiento médico y psicológico a los familiares, de manera gratuita, por el tiempo que sea necesario, e incluyendo el suministro de los medicamentos que se requieran, considerando los peritajes y las pruebas aportadas en el expediente. En este sentido, la debida implementación de dicha medida será evaluada en la etapa de supervisión de cumplimiento. Por lo tanto, siendo que el planteamiento no corresponde a un supuesto de interpretación de Sentencia bajo las normas aplicables, se declara improcedente.
VIII
Puntos Resolutivos
27. Por las razones expuestas,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,
Decide:
Por unanimidad,
1. Declarar parcialmente admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 2008 en el Caso Ticona Estrada y otros interpuesta por el Estado.
2. Determinar el sentido y alcance de los cuestionamientos del Estado, individualizadas en los párrafos 14 y 18 de la presente Sentencia respecto de los puntos considerativos 136 y 131, 132 y 139 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 2008 en el Caso Ticona Estrada y otros, lo cual ha sido aclarado por el Tribunal en los párrafos 17 y 21 y 22 de la presente Sentencia.
3. Desestimar por improcedentes los cuestionamientos del Estado, individualizados en los párrafos 9 y 23 en lo que se refiere a los puntos considerativos 104 y 105, y 168 y 169 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 2008 en el Caso Ticona Estrada y otros, debido a que no se adecuan a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento, conforme a lo señalado en los párrafos 12 y 13, y 26 de la presente Sentencia.
4. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Diego García-Sayán
Sergio García Ramírez
Manuel E. Ventura Robles
Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario