Corte Interamericana De Derechos Humanos
Caso Escher y Otros vs. Brasil
Sentencia de 6 de julio de 2009
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Escher y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Roberto de Figueiredo Caldas, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 20 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”), la cual se originó en la petición presentada el 26 de diciembre de 2000 por las organizaciones Rede Nacional de Advogados Populares y Justiça Global en nombre de los miembros de las organizaciones Cooperativa Agrícola de Conciliação Avante Ltda. (en adelante “COANA”) y Associação Comunitária de Trabalhadores Rurais (en adelante “ADECON”). El 2 de marzo de 2006 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 18/06 y el 8 de marzo de 2007 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 14/07, que contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Ese informe fue notificado a Brasil el 10 de abril de 2007 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Luego de tres prórrogas concedidas al Estado, “[t]ras considerar la información aportada por las partes en relación con la implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y […] la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte. Consideró que el presente caso representa una oportunidad valiosa para el perfeccionamiento de la jurisprudencia interamericana sobre la tutela del derecho a la privacidad y al derecho a la libertad de asociación, así como los límites del ejercicio del poder público. La Comisión designó como delegados a los señores Clare K. Roberts, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a los abogados Juan Pablo Albán y Andrea Repetto.
2. Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a “la [alegada] intercep[ta]ción y monitoreo ilegal de las líneas telefónicas de Arle[i] José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral, Celso Aghinoni y Eduardo Aghinoni, […] miembros de las organizaciones [ADECON] y [COANA], llevados a cabo entre abril y junio de 1999 por parte de la Policía Militar del [e]stado de Paraná; [la divulgación de las conversaciones telefónicas,] así como la denegación de justicia y reparación adecuada”.
3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 16 (Libertad de Asociación) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en consideración también de las directivas emergentes de la cláusula federal contenida en el artículo 28 del mismo instrumento. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
4. El 7 de abril de 2008 las organizaciones Justiça Global, Rede Nacional de Advogados Populares, Terra de Direitos, Comissão Pastoral da Terra (CPT) y Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra (MST) (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito solicitaron a la Corte que, con base en los hechos relatados por la Comisión en su demanda, declare la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la vida privada, a la libertad de asociación y a la protección judicial previstos en los artículos 8, 11, 16 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1, 2 y 28 de dicho tratado, en perjuicio de Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas, y de otros treinta y dos miembros de COANA y ADECON que no fueron señalados como presuntas víctimas en la demanda. En consecuencia, requirieron al Tribunal que ordene medidas de reparación. Finalmente, aquellas dos organizaciones, mediante poder de representación otorgado el 16 de abril de 2007 designaron como sus representantes legales a las abogadas de Justiça Global, señoras Andressa Caldas, Luciana Silva Garcia, Renata Verônica Cortes de Lira y Tamara Melo.
5. El 7 de julio de 2008 el Estado presentó un escrito en el que interpuso tres excepciones preliminares, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado solicitó que la Corte considere fundadas las excepciones preliminares y, en consecuencia: i) no admita el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos; ii) excluya del análisis de fondo el supuesto incumplimiento del artículo 28 de la Convención, y iii) se declare incompetente en razón de la falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, sostuvo que los tribunales internos examinaron las conductas de los policías militares que solicitaron la interceptación telefónica, de la jueza que la autorizó y del entonces Secretario de Seguridad Pública, quien habría divulgado partes de las grabaciones, concluyendo que no existieron conductas jurídicamente reprochables. Requirió que la Corte “reconozca que el Estado brasileño empleó todos los esfuerzos –administrativos y judiciales– que le fueron posibles, en la medida que fue instado a actuar, en el sentido de investigar los hechos denunciados, y que las supuestas víctimas tenían a su disposición recursos adecuados y efectivos para cuestionar los actos estatales”, y declare que no hubo violación de los artículos 1.1, 2, 8, 11, 16, 25 y 28 de la Convención Americana. El Estado designó al señor Hildebrando Tadeu Nascimento Valadares como agente y a las señoras Márcia Maria Adorno Cavalcanti Ramos, Camila Serrano Giunchetti, Bartira Meira Ramos Nagado y Cristina Timponi Cambiaghi, como agentes alternas.
6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 24 y el 27 de agosto de 2008 la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus alegatos sobre las excepciones preliminares opuestas por el Estado.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 6 de febrero de 2008 . Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1, 4 y 5), entre otros remitidos por las partes, la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) ordenó mediante Resolución de 8 de octubre de 2008 recibir a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), las deposiciones de ocho testigos propuestos por la Comisión, por los representantes y por el Estado, así como los informes de los dos peritos propuestos por los representantes, respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, en consideración de las circunstancias particulares del caso y de la adecuada información a la Corte, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar los testimonios de los señores Celso Aghinoni, Avanilson Alves Araújo y Harry Carlos Herbert, ofrecidos, respectivamente, por la Comisión, los representantes y el Estado; los dictámenes de los peritos Luiz Flávio Gomes y Maria Thereza Rocha de Assis Moura, el primero propuesto por la Comisión y la segunda por el Estado, y los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas .
8. La audiencia pública fue celebrada el 3 de diciembre de 2008 durante el XXXVII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de México, D.F. .
9. El 19 de enero de 2009 el Estado, la Comisión y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos. En respuesta a una solicitud de la Presidenta, el Estado y los representantes enviaron junto con sus escritos, como prueba para mejor resolver, la legislación vigente en la época de los hechos, jurisprudencia relevante de los tribunales superiores y aclaraciones sobre los recursos denominados mandado de segurança, embargos de declaração y recurso ordinário constitucional .
10. El 15 de mayo de 2009 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae de la Clínica de Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Fundación Getulio Vargas de Río de Janeiro . Dicho escrito presentó, inter alia, un análisis de los recursos internos utilizados por las presuntas víctimas y su conformidad con la jurisprudencia nacional e internacional.
III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
11. En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso tres excepciones preliminares, las que la Corte analizará en el orden en que fueron planteadas.
A) Incumplimiento de los representantes de los plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos
12. El Estado alegó el incumplimiento por parte de los representantes de los plazos establecidos en los artículos 26.1 y 36 del Reglamento . Según el Estado, los representantes “fueron notificados de la demanda el 30 de enero de 2008 y su escrito [de solicitudes y argumentos] fue recibido en la Secretaría de la Corte el 7 de abril [de 2008]”; es decir “[u]na semana fuera del plazo”. Asimismo, el escrito original y sus anexos fueron presentados el 20 de mayo de 2008, más de un mes después de la presentación del escrito en forma electrónica. El Estado señaló que esta falta constituyó un perjuicio a su defensa y una violación al principio del contradictorio, toda vez que tuvo que hacer cambios inesperados y urgentes en su contestación para refutar los nuevos argumentos de los representantes, y que la prórroga a él concedida fue de cinco semanas, plazo menor que el retraso en que incurrieron los representantes. Además, el hecho de que “debe responder, en el mismo plazo de la contestación, a dos peticiones distintas [demanda y escrito de solicitudes y argumentos] por sí solo provoca desequilibrio entre las partes”. Por consiguiente, requirió que la Corte no admitiera el escrito de solicitudes y argumentos ni sus anexos.
13. La Comisión consideró que este alegato del Estado no correspondía a una excepción preliminar sino a una observación formal al escrito de solicitudes y argumentos, y que “no se referir[iá al mismo] por desconocer la fecha en que efectivamente las víctimas y sus representantes recibieron la correspondiente copia de la demanda y la totalidad de sus apéndices y anexos; y en consecuencia, desde cuando [debería contarse] el plazo de dos meses” otorgado por el Tribunal para la presentación de dicho escrito.
14. Los representantes alegaron que mediante nota de la Secretaría de 9 de junio de 2008, en respuesta al pedido de aclaración formulado por el Estado, se informó a las partes que los representantes recibieron el escrito original de la demanda y sus anexos vía courier el 6 de febrero de 2008. De ese modo, el plazo de dos meses para la presentación del escrito de solicitudes y argumentos expiraba el 6 de abril de 2008. A juicio de los representantes, siendo esa fecha un domingo, el referido plazo se prorrogaba hasta el lunes siguiente, es decir, 7 de abril de 2008, fecha en que enviaron su escrito de solicitudes y argumentos vía facsimilar. En cuanto al artículo 26.1 del Reglamento, señalaron que el plazo de siete días previsto en esa norma se refiere al “envío” de los documentos originales y sus anexos. En ese sentido, alegaron que su escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos fueron remitidos a la Corte el 14 de abril de 2008, dentro del plazo referido.
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15. Si bien la Convención Americana y el Reglamento no explican el concepto de “excepción preliminar”, en su jurisprudencia reiterada la Corte ha afirmado que por este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar . De tal manera, la Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteo debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran el carácter de “excepción preliminar”. Los planteamientos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo la figura de una excepción preliminar .
16. En el presente caso, el supuesto incumplimiento de los representantes de los plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos, no sustenta una excepción preliminar, pues no objeta la admisibilidad de la demanda o impide que el Tribunal conozca el caso. En efecto, aún cuando, hipotéticamente, la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer el fondo de la controversia. En razón de lo anterior, la Corte desestima este planteamiento por no constituir propiamente una excepción preliminar.
17. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará el argumento del Estado relativo a la admisibilidad del escrito de solicitudes y argumentos y las pruebas aportadas junto con el mismo, en el capítulo de la presente Sentencia referido a la prueba (infra párrs. 57 a 64).
B) Imposibilidad de alegar violaciones no consideradas durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana
18. El Estado señaló que la violación al artículo 28 de la Convención Americana no fue alegada durante el procedimiento ante la Comisión, sino que fue incluida en la demanda luego de una afirmación del Estado sobre la dificultad de comunicación con el estado de Paraná durante una reunión de trabajo relativa al cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo No. 14/07, llevada a cabo entre los litigantes ante la Comisión Interamericana. Alegó también que el referido dispositivo no establece derecho o libertad alguna, sino reglas de interpretación y aplicación de la Convención, y que dicho tratado, particularmente en sus artículos 48.1 y 63, es claro al establecer que los órganos del Sistema Interamericano sólo pueden examinar eventuales violaciones a derechos y libertades. Por lo expuesto, la alegada violación al artículo 28 de la Convención no debe ser valorada por la Corte.
19. Por su parte, la Comisión argumentó que “el artículo 28 de la Convención Americana no es solamente una regla de interpretación […]. Dicha norma establece obligaciones cuyo cumplimiento, al igual que el de las obligaciones emanadas de los artículos 1.1, 2, 26 y 27 de la Convención es susceptible de verificación y pronunciamiento por los órganos de supervisión del sistema interamericano”. Asimismo, señaló que el Estado no negó haber utilizado como defensa durante el proceso ante la Comisión las supuestas dificultades en la coordinación entre las autoridades federales y las del estado de Paraná. Esa actitud de Brasil llevó a la Comisión a incluir esta cuestión en el Informe de Fondo y, en consecuencia, en la demanda sometida al Tribunal. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que rechace esta excepción preliminar.
20. Los representantes refutaron la afirmación del Estado de que el artículo 28 de la Convención no puede ser incluido entre las violaciones alegadas y coincidieron con la Comisión respecto a que dicho artículo no es sólo una norma de interpretación, sino que establece obligaciones para los Estados Partes al determinar expresamente que los estados federales deben cumplir todas las disposiciones de la Convención. Afirmaron también que la Corte ha reconocido que “hechos ocurridos posteriormente al inicio de la demanda pueden ser presentados al Tribunal hasta antes de ser emitida la sentencia. En lo que respecta a la inclusión de nuevos artículos[,] la Comisión y los [representantes] poseen legitimidad para [someterlos a conocimiento de la Corte], entendiendo […] que el no admitir esa posibilidad sería restringir su condición de sujetos de Derecho Internacional”. Finalmente, señalaron que la Corte tiene la facultad de examinar violaciones de artículos de la Convención no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia.
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21. El Tribunal observa que el alegato del Estado corresponde a una excepción preliminar, la cual tiene por objeto prevenir el conocimiento por parte de la Corte del supuesto incumplimiento del artículo 28 de la Convención Americana, relativo a la “cláusula federal”.
22. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención . No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte . Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal que la Convención Americana le confiere jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia . Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión, salvo en casos excepcionales en que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes .
23. Asimismo, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio . Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana.
24. La Corte observa que no se desprende del expediente lo alegado por el Estado en cuanto a que el supuesto incumplimiento del artículo 28 no habría sido considerado durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana, y que sólo habría sido incluido en la demanda luego de una mención del Estado relacionada con el cumplimiento de las reparaciones del Informe de Fondo No. 14/07. Durante su procedimiento, la Comisión consideró los hechos del caso a la luz del artículo 28 de la Convención Americana, concluyendo en el Informe de Fondo mencionado que el Estado incumplió con las obligaciones que se derivan de la denominada “cláusula federal” y, consecuentemente, alegó el supuesto incumplimiento de dicha norma en su demanda ante este Tribunal.
25. La Corte considera que la inclusión en la demanda del supuesto incumplimiento del artículo 28 de la Convención Americana, cuando el mismo constaba en el Informe de Fondo No. 14/07 de la Comisión, no resulta contraria a las disposiciones relevantes de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión. Asimismo, durante el trámite del caso ante la Corte, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa en cuanto a ese aspecto de la demanda y no ha acreditado un perjuicio a su derecho de defensa en razón de la referida actuación de la Comisión. De tal modo, la Corte no encuentra elementos para modificar en este caso lo resuelto por la Comisión Interamericana.
26. Finalmente, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención, “la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. Por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar el alegado incumplimiento del artículo 28 de la Convención, independientemente de su naturaleza jurídica, sea una obligación general, un derecho o una norma de interpretación. Con base en lo expuesto, la Corte desestima esta excepción preliminar.
C) Falta de agotamiento de los recursos judiciales internos
27. El Estado alegó, en términos generales, que los representantes no cumplieron con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos antes de acudir al Sistema Interamericano. En ese sentido señaló que: i) el mandado de segurança no era el recurso idóneo para hacer cesar las supuestas violaciones de derechos humanos, sino el hábeas corpus; ii) una vez que las presuntas víctimas eligieron interponer el mandado de segurança, debieron agotar el recurso ordinário constitucional con el propósito de impugnar el fallo que extinguió aquella acción sin análisis de su mérito; iii) ante la extinción del mandado de segurança, hubieran podido promover una acción ordinaria para solicitar la declaración de la ilegalidad de la prueba y la destrucción de las cintas, pero no lo hicieron, y iv) las presuntas víctimas no agotaron los recursos internos respecto de las supuestas violaciones a los derechos a la libertad de asociación y a la protección de la honra y de la dignidad. Asimismo, el Estado afirmó que la acción penal por la divulgación de las conversaciones grabadas se tramitó de acuerdo con el debido proceso legal y en un plazo razonable, por lo que la Corte actuaría como una cuarta instancia de revisión si analizara el fondo del caso. El Estado adujo que presentó dichos alegatos durante la fase de admisibilidad ante la Comisión. Señaló que en el presente caso no incidió el principio del estoppel, y que la excepción del no agotamiento de los recursos internos puede ser analizada por el Tribunal. En ese sentido, el Estado requirió a la Corte que determine la imposibilidad de examinar el mérito de la demanda.
28. La Corte ha desarrollado pautas para analizar la excepción de incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos . En cuanto a los aspectos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa disponible para el Estado, deberán verificarse las cuestiones propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción ha sido planteada; los hechos respecto de los cuales se planteó y si la parte interesada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de defensa. Respecto de los presupuestos materiales, se observará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; en particular, si el Estado que presenta esta excepción ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. Por tratarse de una cuestión de admisibilidad de una petición ante el Sistema Interamericano, deben verificarse los presupuestos de esa regla según sea alegado, si bien el análisis de los presupuestos formales prevalece sobre los de carácter material y, en determinadas ocasiones, estos últimos pueden tener relación con el fondo del asunto .
29. El Tribunal analizará esta excepción preliminar siguiendo el orden de los alegatos presentados por el Estado.
C.1) Mandado de segurança
30. El Estado alegó que los representantes de COANA y ADECON interpusieron un mandado de segurança ante el Tribunal de Justicia del estado de Paraná (en adelante también “el Tribunal de Justicia”), solicitando la cesación de las interceptaciones telefónicas y la destrucción de las cintas grabadas. Dicha acción fue presentada cuando las interceptaciones ya habían cesado y, no siendo posible atender al pedido de suspensión del monitoreo, fue considerada sin objeto y juzgada extinta sin análisis de fondo. Contra dicho fallo, los representantes de las organizaciones interpusieron embargos de declaração , alegando que el Tribunal de Justicia había omitido pronunciarse sobre la solicitud de destrucción de las cintas grabadas. Este recurso fue rechazado por el Tribunal de Justicia bajo el fundamento de que dicho medio de impugnación no cabía contra decisiones en las que no hubo un análisis del fondo. No se interpusieron otros recursos y la decisión que extinguió el mandado de segurança adquirió firmeza.
31. Brasil alegó que el mandado de segurança no era el recurso adecuado para el fin pretendido por las presuntas víctimas. Con base en el artículo 5º inciso LXIX de la Constitución Federal de 1988 (en adelante “la Constitución brasileña” o “la Constitución”), “[e]l ámbito de incidencia del mandado de segurança está […] definido residualmente: sólo puede ser interpuesto cuando el derecho determinado y cierto a ser protegido no fuere amparado por hábeas corpus o hábeas data”. Agregó que “[c]omo el mandado de segurança no contempla la posibilidad de producir prueba […], no era el instrumento jurídico adecuado para la consecución del pedido de destrucción de las cintas”. Señaló que los tribunales brasileños entienden que el hábeas corpus es el recurso idóneo para solicitar la declaratoria de nulidad de las pruebas obtenidas a través de la presunta violación del derecho a la intimidad. Además, considerando que la comprobación y declaración de la ilegalidad de las grabaciones no se podía hacer por medio del mandado de segurança, dicha acción tampoco sería el recurso adecuado para determinar la destrucción de las cintas grabadas.
32. Por otro lado, el Estado afirmó que la decisión que juzgó extinto el mandado de segurança fue emitida de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales superiores de Brasil. El Estado aludió que pese a la inadecuación de dicho instrumento, si las presuntas víctimas lo eligieron para solicitar el cese de las alegadas violaciones, debieron haber agotado todos los recursos posibles en el marco de dicha acción, lo cual implicaría la interposición de un recurso ordinário constitucional . Éste permitiría la revisión del fallo por parte del Superior Tribunal de Justicia y el análisis del pedido de destrucción de las cintas grabadas. A criterio del Estado, la Comisión se equivocó al no ponderar que los peticionarios todavía tenían a su disposición dicho recurso, que no utilizaron los medios apropiados y disponibles para la protección de sus derechos en el ámbito interno, y que la denegación de un recurso inicialmente inadecuado no puede configurar el agotamiento de los recursos internos. Asimismo, los peticionarios también habrían podido recurrir a las vías ordinarias, mediante una acción ordinaria de conocimiento para solicitar la declaración de la ilegalidad de la prueba y la destrucción de las cintas.
33. La Comisión sostuvo que la excepción preliminar bajo examen tiene por base la inconformidad del Estado con lo decidido oportunamente. Agregó que, en estricto apego al principio del contradictorio, recibió los argumentos de ambas partes en cuanto al agotamiento de los recursos internos. Dichos alegatos fueron debidamente analizados y considerados a la luz de la Convención, la jurisprudencia del Sistema Interamericano, la evidencia aportada y las características del caso particular, razón por la cual “una nueva discusión sobre esta materia [es] improcedente”. Igualmente, sostuvo que el Estado no alegó en su contestación a la demanda que la decisión de admisibilidad se haya basado en información errónea o fuera resultado de un proceso en el que las partes no actuaron con igualdad de armas o hubo violación al derecho a la defensa. Para la Comisión, “[e]l contenido de las decisiones de admisibilidad adoptadas conforme a las reglas establecidas en la Convención y en [su] Reglamento […] en principio no debiera ser materia de nuevo examen sustancial”. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que desestime por infundada la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
34. Los representantes manifestaron que no debe prosperar el alegato del Estado de que esta acción no era el instrumento adecuado para impugnar las interceptaciones telefónicas. Dicha petición fue recibida –aunque posteriormente denegada– por el Tribunal de Justicia, el cual no mencionó en su decisión la supuesta inadecuación de la vía procesal utilizada y, de ese modo, reconoció implícitamente la validez del mandado de segurança para el fin pretendido. Si ese tribunal interno hubiera entendido que la cuestión debía ser analizada mediante otra acción, podría haber tramitado la petición como hábeas corpus o extinguido el proceso por inadecuación del pedido. Los representantes afirmaron que al interponer el mandado de segurança, las violaciones de los derechos a la libertad de asociación, a la honra y a la dignidad ya se habían consumado, por lo que pretendían por medio de este recurso impedir la continuidad de tales violaciones. Frente a la extinción del proceso sin juzgamiento del fondo y al rechazo de los embargos de declaração, no había utilidad en extender el debate sobre la suspensión de las interceptaciones telefónicas hasta el Superior Tribunal de Justicia a través de un recurso ordinário constitucional, porque éstas ya habían terminado y porque no sería por medio de un mandado de segurança que las presuntas víctimas obtendrían la sanción de los agentes públicos involucrados en las ilegalidades. Los representantes adujeron que, como las interceptaciones estaban suspendidas en la época de la interposición del mandado de segurança, se agotó el recurso específico para el fin intentado. En consecuencia, la excepción preliminar planteada por el Estado debe ser rechazada.
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35. El Estado planteó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el mandado de segurança en su escrito presentado a la Comisión Interamericana el 14 de noviembre de 2001, es decir, durante la etapa de admisibilidad de la petición. La Corte aprecia que la excepción fue presentada oportunamente.
36. En lo que concierne al recurso idóneo para hacer cesar las alegadas violaciones a los derechos humanos de las presuntas víctimas el Tribunal entiende, como lo señaló la perito propuesta por el Estado , que el hábeas corpus es una acción cuya aplicación se “restring[e] a los casos de ofensa o amenaza a la libertad de locomoción […] por ilegalidad o abuso de poder”. A su vez, el mandado de segurança “es un instrumento para la tutela de un derecho determinado y cierto violado o amenazado por actos ilegales o abusivos de agentes públicos […]”, que se caracteriza por la protección de derechos distintos a la libertad de locomoción y, por lo tanto “no amparado[s] por el hábeas corpus”. De acuerdo con la opinión experta mencionada, “es posible la interposición del mandado de segurança en casos de solicitudes de […] interceptaciones telefónicas cuando no se afecte directamente el derecho de locomoción de la persona [objeto de dicha medida]”. La Corte observa que las personas cuyas conversaciones fueron intervenidas y grabadas gozaban de su libertad de locomoción y que dicho derecho tampoco se encontraba amenazado directamente por una medida coercitiva de su libertad personal durante el transcurso de la interceptación telefónica o posteriormente. Por lo tanto, tomando en cuenta que el derecho de locomoción no estaba siendo considerado directamente en el presente caso, no era el hábeas corpus, sino el mandado de segurança, el recurso adecuado a fin de atender a la pretensión de las presuntas víctimas.
37. La Corte observa que cuando las presuntas víctimas interpusieron el mandado de segurança, el 5 de octubre de 1999 , efectivamente las interceptaciones telefónicas habían cesado y la divulgación de las cintas grabadas había ocurrido (infra párrs. 97 y 94 respectivamente). Ante la extinción del mandado de segurança por la pérdida del objeto y la denegación de los embargos de declaração, el Estado sostuvo que los representantes de las presuntas víctimas debieron haber interpuesto otros remedios judiciales, como un recurso ordinário constitucional o una acción ordinaria de conocimiento. Dichas acciones legales podían, eventualmente, llevar a un nuevo análisis por parte de otros tribunales de la solicitud de destrucción de las cintas grabadas.
38. La Corte considera que los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada, en el caso la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas y la divulgación de las mismas. El Tribunal entiende que la destrucción de las cintas que contenían las grabaciones no determinaría el cese o la reparación de aquellas violaciones alegadas por las presuntas víctimas. En efecto, la interposición de un recurso ordinário constitucional o una acción ordinaria de conocimiento con el objeto de destruir las cintas de las conversaciones grabadas no podría remediar la interceptación y divulgación pasada, sino que podría ser un recurso adecuado para impedir nuevas divulgaciones, y prevenir eventuales violaciones a los derechos humanos en el futuro. Por ello, una vez agotado el mandado de segurança no era necesario continuar intentando otras vías legales, que no tendrían como finalidad el cese o reparación de la interceptación, grabación y divulgación de conversaciones telefónicas que habían ocurrido anteriormente. En virtud de lo expuesto, el Tribunal desestima esta excepción preliminar.
C.2) Acción penal
39. El Estado alegó que las presuntas víctimas denunciaron los hechos ante el Ministerio Público mediante la figura de representação criminal en contra de los funcionarios públicos supuestamente involucrados en la interceptación, grabación y divulgación de las conversaciones telefónicas. El Tribunal de Justicia resolvió archivar dicha investigación respecto de los policías militares y la jueza Elisabeth Khater, ordenando el curso de la acción penal únicamente contra el entonces Secretario de Seguridad Pública del estado de Paraná, Cândido Martins, por la divulgación de las cintas grabadas. Dicho funcionario público fue absuelto por decisión de segunda instancia. Agregó que “la acción penal fue debidamente instaurada y juzgada, de acuerdo con el debido proceso legal, en tiempo regular y razonable (poco más de 4 años)”. Resaltó que la acción penal estaba concluida cuando la Comisión realizó el examen de admisibilidad, lo que, por sí solo, no autoriza la admisión de la petición. Solamente si la Comisión considerase que la acción penal no se había tramitado de conformidad con el debido proceso legal, que la decisión había sido dictada en forma contraria a la ley o a la Convención Americana o que se estaba ante una eventual demora injustificada en su tramitación, podría justificar su intervención. Manifestó que de conformidad con el principio de subsidiariedad debe ser respetada la solución interna provista por el Estado, salvo que sea manifiestamente ilegal. En este caso la Comisión afirmó expresamente que no había evidencia de que el proceso judicial o sus decisiones estuviesen viciados. Solicitó que el Tribunal corrija la situación, no admitiendo la demanda y evitando actuar como una cuarta instancia de revisión.
40. La Comisión, adicionalmente a los argumentos ya señalados (supra párr. 33), respecto de la investigación y la acción penal alegó que al establecer el marco fáctico del caso había destacado la deficiente actividad judicial destinada a investigar las violaciones y su inconformidad con los estándares consagrados en la Convención. Los hechos mencionados demuestran una violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, por lo que la resolución de esta materia, es decir, la eficacia de los recursos internos, no corresponde a la naturaleza de una excepción preliminar, sino que deberá ser dilucidada como parte del fondo del caso.
41. Los representantes afirmaron que la representação criminal que las presuntas víctimas presentaron contra los agentes supuestamente involucrados en la interceptación telefónica y la divulgación de las cintas grabadas es “el recurso interno fundamental para la obtención de justicia y no el mandado de segurança, que tuvo [el] objetivo único de hacer cesar las interceptaciones ilegales”.
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42. En relación con la interposición de los recursos penales, el Tribunal aprecia que estos tienen por objeto determinar la existencia de un hecho punible y, en su caso, la responsabilidad penal de los supuestos infractores. Por ello, se trata de recursos con una finalidad diferente y complementaria a la perseguida por el mandado de segurança, que buscaba el cese inmediato de la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas.
43. La Corte observa que durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión el Estado informó sobre la existencia de algunos recursos penales y sus avances, negando que fueran tramitados con demora . Asimismo, en su escrito de 12 de octubre de 2005 el Estado indicó que la acción penal contra el entonces Secretario de Seguridad Pública del Estado de Paraná, Cândido Martins, se encontraba concluida. De este modo, de la prueba documental se desprende que al momento en que la Comisión emitió su Informe de Admisibilidad No. 18/06, el 2 de marzo de 2006 , la investigación contra la jueza Elisabeth Khater y los policías supuestamente involucrados en la interceptación telefónica ya había sido archivada, mientras que la acción penal contra el mencionado Secretario de Seguridad Pública había concluido con su absolución . En consecuencia, la Corte estima que en el presente caso el recurso penal, idóneo para remediar la violación alegada en tanto buscaba esclarecer los hechos ocurridos y, en su caso, obtener justicia, fue agotado por los representantes.
44. Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el Estado en relación a la fórmula de la cuarta instancia (supra párr. 39), la Corte estima oportuno recordar, como lo ha señalado en su jurisprudencia reiterada, que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana; lo que no es lo mismo, por cierto, que determinar responsabilidades penales individuales. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo. La función del Tribunal es determinar si el procedimiento, considerado integralmente, se ajustó a la Convención . Dicho examen corresponde al fondo del asunto y será analizado en el capítulo respectivo. En razón de lo anterior, el Tribunal desestima esta excepción preliminar.
C.3) Falta de agotamiento de los recursos internos respecto del derecho a la libertad de asociación
45. El Estado alegó que los representantes “no señalaron la violación al artículo 16 de la Convención Americana [en su denuncia ante la Comisión] y, por esa razón, no se discutió, en la etapa de admisibilidad, el agotamiento de los recursos internos en relación a la supuesta violación del derecho a la libertad de asociación. La inclusión de ese artículo ocurrió [en el] Informe de Admisibilidad”, sin que Brasil tuviera la oportunidad de manifestarse al respecto. Sostuvo que si hubiese indicios de restricción a la libertad de asociación los representantes “podrían haber interpuesto un mandado de segurança para salvaguardar ese derecho, o […] inclui[r], entre los fundamentos del mandado de segurança que fue interpuesto, [dicha] violación”. Por lo tanto, no tuvo la oportunidad de resolver en su jurisdicción interna la supuesta violación del derecho a la libertad de asociación.
46. La Comisión no presentó alegatos adicionales en cuanto a la inclusión del artículo 16 de la Convención en su Informe de Admisibilidad y el agotamiento de los recursos internos respecto de la supuesta violación a ese derecho. Conforme a lo expuesto, la Comisión observó que aprobó dicho informe en estricto cumplimiento del principio del contradictorio, y que el Estado no alegó en su contestación que esa decisión se basó en información errónea, o que fue resultado de un proceso en el que las partes no actuaron con igualdad de armas o hubo violación del derecho a la defensa. Por consiguiente, la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión debe ser definitiva.
47. Los representantes reiteraron sus argumentos de que “la Comisión y la Corte tienen la prerrogativa de innovar, en cualquier momento del trámite procesal, con la inclusión de nuevos artículos de la Convención para que sean analizados [en aplicación] del principio iura novit curia”.
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48. El Tribunal observa que la Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana, y el artículo 28 del Reglamento de la Comisión dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su presentación. Ninguno de ellos exige que los peticionarios especifiquen los artículos que consideran violados. De igual modo, el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión vigente a la fecha de presentación de la denuncia (actual artículo 28.f) establecía la posibilidad de que no se hiciera una referencia específica al artículo presuntamente violado , para que una denuncia fuera tramitada ante ésta. De tal manera, la Comisión determina en su informe de admisibilidad las posibles violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana con base en los hechos denunciados por el peticionario y en las consideraciones de derecho que estima pertinentes.
49. En el presente caso la Comisión resolvió incluir en su Informe de Admisibilidad No. 18/06 y, por ende, en su análisis de fondo, la supuesta violación del derecho a la libertad de asociación, “en virtud del principio iura novit curia y de que las alegadas interceptaciones y grabaciones procuraban afectar el ejercicio de los derechos de las organizaciones sociales” . Una vez incluida en el mencionado Informe de Admisibilidad la eventual violación al artículo 16 de la Convención, durante el procedimiento ante la Comisión, el Estado se manifestó sobre los méritos de la supuesta violación al derecho a la libertad de asociación, pero omitió pronunciarse sobre la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos al respecto, o sobre la falta de oportunidad de manifestarse respecto de la misma durante la etapa de admisibilidad . Brasil expuso por primera vez ese argumento en su escrito de contestación de la demanda, a pesar de que tenía conocimiento de este hecho desde el 21 de abril de 2006, cuando se notificó el Informe de Admisibilidad No. 18/06 . En consecuencia, conforme a los hechos, los cuales eran conocidos por el Estado y a las circunstancias del caso, la Corte concluye que corresponde desestimar esta excepción preliminar.
C.4) Falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el artículo 11 de la Convención Americana – acciones civiles
50. El Estado señaló que “los individuos que se sintieron perjudicados por la interceptación de líneas telefónicas de las entidades COANA y ADECON promovieron [ante los tribunales internos] acci[ones civiles] de reparación por daños inmateriales cerca de cuatro años después de haber presentado la denuncia ante la [Comisión]”. Las presuntas víctimas “prefirieron acudir directamente a la instancia internacional sin conceder al Estado la posibilidad de manifestarse internamente sobre la procedencia de [dicho] pedido. Es incontestable, por tanto, la supresión de la instancia brasileña en relación con la violación del artículo 11 [de la Convención], lo que configuraría […] la inobservancia de la regla del previo agotamiento de los recursos internos”.
51. Como ya lo ha manifestado este Tribunal, la Comisión presentó sus observaciones a la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos de forma general, alegando, entre otros aspectos, que ponderó debidamente los alegatos de las partes, a la luz de los elementos que obraban en el expediente del caso, razón por la cual “una nueva discusión sobre esta materia se torna improcedente”.
52. Los representantes alegaron que, según la jurisprudencia de la Corte, “los recursos civiles no necesitan ser agotados para que la petición sea analizada en el Sistema Interamericano: el proceso penal es el recurso adecuado para promover la responsabilidad de los agentes involucrados en la violación, pero en ausencia de un proceso penal diligente, no se puede penalizar a las víctimas exigiéndole[s] que agote[n] los recursos que busquen una compensación en la esfera civil”.
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53. La Corte reitera que una excepción preliminar basada en un presunto incumplimiento del agotamiento de los recursos internos, con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe presentarse oportunamente (supra párr. 28). En el presente caso, aún cuando estaba en condiciones de hacerlo, el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos civiles en el momento procesal oportuno, es decir, antes de la adopción del Informe de Admisibilidad No. 18/06 de 2 de marzo de 2006 , sino que lo hizo en su escrito sobre el fondo del caso presentado el 30 de noviembre de 2006 . Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no presentó esta defensa en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde desestimar esta excepción preliminar.
IV
COMPETENCIA
54. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
V
PRUEBA
55. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal, así como las declaraciones testimoniales y los dictámenes rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte. Para ello se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .
56. Antes de realizar tal examen, la Corte analizará la alegada extemporaneidad opuesta por el Estado respecto de la prueba presentada por los representantes junto con el escrito de solicitudes y argumentos (supra párrs. 12 a 17).
A. Prueba presentada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos
57. En primer lugar, con relación al alegato del Estado sobre el incumplimiento por parte de los representantes de los plazos establecidos en los artículos 26.1 y 36 del Reglamento, el Tribunal considera necesario aclarar que el escrito original de la demanda y sus anexos fueron recibidos por Justiça Global el 6 de febrero de 2008. Esa es la fecha de notificación de la demanda, a partir de la cual debe contarse el plazo de dos meses previsto en el artículo 36 del Reglamento . De ese modo, al presentar su escrito de solicitudes y argumentos el lunes 7 de abril de 2008 los representantes lo sometieron a la Corte con retraso de un día. Dicho escrito fue transmitido oportunamente y fue recibido por el Estado el 10 de abril de 2008 .
58. En cuanto a la remisión de los anexos, los representantes los enviaron junto con el escrito original de solicitudes y argumentos, por medio de correo postal, el lunes 14 de abril de 2008 . Ante la demora en la recepción y los pedidos de la Secretaría de la Corte para que fuesen remitidos a la mayor brevedad , los representantes realizaron un nuevo envío de una copia del escrito de solicitudes y argumentos y nueve de los doce anexos que lo acompañaban, los cuales fueron recibidos en la Secretaría el 16 de mayo de 2008 . El 20 de mayo de 2008 el Estado recibió esos nueve anexos y la notificación mediante la cual, de oficio, la Presidenta había concedido una prórroga hasta el 7 de julio de 2008 para que Brasil presente su escrito de contestación de la demanda. Finalmente, también el 20 de mayo de 2008 el Tribunal recibió el escrito original de solicitudes y argumentos y la totalidad de los anexos, los cuales constituían la primera correspondencia enviada por los representantes el 14 de abril de 2008 . Dichos documentos fueron inmediatamente transmitidos por el Tribunal y recibidos por el Estado el 23 de mayo de 2008 .
59. La Corte ha señalado que los procedimientos ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes .
60. En cuanto al escrito de solicitudes y argumentos, la Corte observa que efectivamente fue presentado un día después de vencido el plazo, el primer día hábil posterior a dicho vencimiento. No obstante, el Reglamento no distingue entre días hábiles e inhábiles. Por el contrario, cuando los plazos se otorgan en días se deben contar días naturales. De igual manera, el plazo otorgado en meses se debe contabilizar como “mes calendario” . Por ello, a pesar de que el último día del plazo era un día domingo, los representantes debieron remitir el escrito en esa fecha y no el día hábil siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no considera que la admisión del escrito de los representantes, en estas circunstancias particulares, implique una afectación a la seguridad jurídica o al equilibrio procesal de las partes, puesto que fue recibido con un retraso mínimo .
61. Asimismo, en relación con la prueba aportada mediante dicho escrito, sin perjuicio de que el artículo 36 del Reglamento establece que los representantes disponen de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la demanda para presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas, el artículo 26 del mismo ordenamiento prevé que en el caso de envío del escrito de solicitudes y argumentos por un medio electrónico, su original y la prueba que lo acompañe “deberán ser remitidos” (“deverão ser remitidos” en la versión en portugués), a más tardar en un plazo de siete días . De allí que resulta posible interpretar, como lo han hecho los representantes, que el mencionado plazo de siete días se refiere al acto de envío de tales documentos por las partes y no a su recepción por el Tribunal .
62. Por otra parte, la Corte advierte que el Estado contó con una copia del escrito de solicitudes y argumentos desde el 10 de abril de 2008; recibió el 20 de mayo de 2008 nueve de los doce anexos mencionados en dicho escrito y, finalmente, el 23 de mayo de 2008 recibió la totalidad de los anexos. La prórroga concedida de oficio por la Presidenta el 20 de mayo de 2008 para que el Estado presente su contestación de la demanda el 7 de julio de 2008, resultó sustancialmente similar al tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo determinado en el artículo 26.1 del Reglamento y la fecha en la que el Estado recibió el escrito de solicitudes y argumentos original y sus anexos.
63. Pese a la afirmación del Estado en el sentido de que se violó el principio del contradictorio, toda vez que tuvo que hacer cambios inesperados y urgentes en su defensa para contestar nuevos argumentos de los representantes, y que la prórroga a él concedida fue de cinco semanas, plazo menor que el retraso en que incurrieron los representantes, no indicó cuáles fueron los supuestos “nuevos argumentos de los representantes”, ni las razones que justificarían la dificultad de contestarlos. La Corte hace notar que los argumentos de los representantes no están desarrollados en los anexos, que fueron recibidos en el mes de mayo, sino en el escrito de solicitudes y argumentos, recibido por el Estado el 10 de abril de 2008. En consecuencia, Brasil contó, incluso, a partir de la prórroga concedida de oficio por la Presidenta con cuatro semanas y dos días adicionales al plazo establecido en el Reglamento, para considerar los argumentos de los representantes en espera de los anexos. Asimismo, la Corte recuerda que los representantes tampoco pueden incluir hechos nuevos en su escrito, sino que el marco fáctico del caso ante la Corte esta planteado por los hechos establecidos en la demanda de la Comisión.
64. Por todo lo expuesto, la Corte no advierte los alegados perjuicios a la defensa del Estado, al principio del contradictorio o un desequilibrio entre las partes, razón por la cual admite el escrito de solicitudes y argumentos y las pruebas que lo acompañan.
B. Prueba documental, testimonial y pericial
65. El Tribunal recibió las declaraciones prestadas por los testigos y peritos que se indican en el presente apartado , sobre los temas que se mencionan a continuación, las cuales fueron rendidas ante fedatario público o éste reconoció la firma del declarante. El contenido de dichas declaraciones se incluye en el capítulo correspondiente:
1) Arlei José Escher, 2) Delfino José Becker, y 3) Pedro Alves Cabral. Presuntas víctimas, propuestos por la Comisión Interamericana. Declararon, entre otros aspectos, sobre: a) la vinculación de las organizaciones ADECON y COANA con el MST; b) la interceptación y monitoreo de las líneas telefónicas de dichas organizaciones; c) las acciones emprendidas en el ámbito interno con el fin de que se suspendiera la interceptación, se destruyeran las grabaciones, y se sancionara a los autores de dichos actos, y d) las consecuencias personales y para las organizaciones ADECON y COANA de la divulgación de las grabaciones.
4) Marli Brambilla Kappaum. Miembro de COANA y ADECON quien trabajaba en el área administrativa de la primera organización en la época de los hechos, testigo propuesta por los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre la interceptación telefónica, la divulgación de sus conversaciones en la prensa, sus alegados efectos y la supuesta persecución contra integrantes de la organización COANA.
5) Teresa Cofré. Abogada asesora de COANA y ADECON, testigo propuesta por los representantes. Declaró, entre otros aspectos, sobre las interceptaciones telefónicas, y su trabajo como abogada que asesoraba a las mencionadas organizaciones al momento en que ocurrieron los hechos.
6) Rolf Hackbart. Presidente del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria, testigo propuesto por el Estado. Declaró, entre otros aspectos, sobre la política de reforma agraria en Brasil y las relaciones del gobierno brasileño con los movimientos sociales de trabajadores sin tierra.
7) Sadi Pansera. Abogado asesor de la Ouvidoria Agrária Nacional del Ministerio de Desarrollo Agrario, testigo propuesto por el Estado. Declaró, entre otros aspectos, sobre la política del Estado brasileño de combate a la violencia en el campo.
8) Sérgio Sauer. Graduado en Filosofía y Teología, Doctor en Sociología, perito propuesto por los representantes. Rindió su peritaje sobre la lucha de los trabajadores rurales por el derecho a la tierra y las políticas públicas federales y del estado de Paraná sobre la materia.
9) Luiz Flávio Gomes. Abogado especializado en Derecho Penal, perito propuesto por la Comisión Interamericana. Rindió su peritaje sobre la Ley No. 9.296 de 24 de julio de 1996 que regula las intervenciones telefónicas, su aplicación en general y en el presente caso en particular.
66. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas:
1) Celso Aghinoni. Presunta víctima, propuesto por la Comisión Interamericana. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la vinculación de las organizaciones ADECON y COANA con el MST; b) la interceptación y monitoreo de las líneas telefónicas de dichas organizaciones; c) las acciones emprendidas en el ámbito interno con el fin de que se suspendiera la interceptación, se destruyeran las grabaciones, y se sancionara a los autores de dichos actos, y d) las consecuencias personales y para las mencionadas organizaciones de la divulgación de las grabaciones.
2) Teresa Cofré. Abogada asesora de COANA y ADECON, testigo propuesta por los representantes. Amplió su declaración sobre las interceptaciones telefónicas, y su trabajo como abogada que asesoraba a las mencionadas organizaciones.
3) Harry Carlos Herbert. Jefe de Policía, Director del Departamento de Inteligencia del Estado de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Paraná, testigo propuesto por el Estado. Declaró, entre otros aspectos, sobre la actuación del estado de Paraná en el monitoreo de comunicaciones telefónicas autorizadas judicialmente.
4) Maria Thereza Rocha de Assis Moura. Ministra del Superior Tribunal de Justicia de Brasil, perito propuesta por el Estado. Declaró, entre otros asuntos, sobre el alcance del recurso ordinário constitucional, del hábeas corpus y del mandado de segurança en el ordenamiento jurídico brasileño y, con la anuencia de las partes, sobre la aplicación del Ley No. 9.296/96.
C. Valoración de la prueba
67. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 9), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.
68. En cuanto a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del Tribunal en la Resolución en la cual ordenó recibirlos, tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes .
69. Al respecto, la Comisión observó que la declaración jurada del testigo Sadi Pansera, ofrecido por el Estado, “no guarda relación con la materia del litigio en el presente caso” e informó que no tenía observaciones sobre las demás declaraciones juradas aportadas por el Estado y los representantes.
70. Los representantes objetaron los testimonios de Sadi Pansera y Rolf Hackbart en relación con la forma en que fueron rendidos. Indicaron que tales declaraciones no fueron prestadas ante notario público, sino que este profesional únicamente reconoció la autenticidad de la firma de los testigos que constaba en las declaraciones escritas. Afirmaron que el procedimiento correcto relativo a los affidávit implica que “el funcionario del Estado, dotado de fe pública, reciba la declaración y certifique su veracidad juntamente con el declarante”. De tal modo, se incumplieron las exigencias del artículo 47 del Reglamento y de la Resolución de la Presidenta de 8 de octubre de 2008. Por ello, solicitaron al Tribunal que no considere los testimonios mencionados. Además, los representantes realizaron observaciones en cuanto al contenido de ambos testimonios .
71. El Estado alegó en su contestación que las presuntas víctimas deberían ser oídas como informantes, y no como testigos, pues tienen interés en el resultado del caso y no poseen la neutralidad necesaria requerida a los testigos. Asimismo, el Estado presentó observaciones respecto de las declaraciones juradas de los testigos Teresa Cofré y Marli Brambilla Kappaum y del perito Sérgio Sauer, ofrecidos por los representantes, y de los testigos Pedro Alves Cabral, Arlei José Escher y Delfino José Becker, ofrecidos por la Comisión .
72. En cuanto a las observaciones formuladas por las partes, el Tribunal estima, de acuerdo con el criterio reiterado en su jurisprudencia, que las declaraciones testimoniales de los señores Arlei José Escher, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, presuntas víctimas del presente caso, así como las declaraciones de las señoras Teresa Cofré y Marli Brambilla Kappaum, a quienes los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos indicaron como presuntas víctimas, no pueden ser valoradas aisladamente, dado que dichas personas tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán apreciadas dentro del conjunto de las pruebas del proceso .
73. En segundo lugar, en cuanto a las observaciones relativas a la forma en que se realizaron las declaraciones escritas, la Corte observa que: a) el dictamen del perito Sérgio Sauer fue rendido ante notario público; b) un notario público reconoció las firmas que figuran en los testimonios de Sadi Pansera y de Rolf Hackbart, y en el dictamen del perito Luiz Flávio Gomes, y c) los otros cinco testimonios fueron rendidos ante un funcionario del Ministerio Público, de acuerdo con la solicitud presentada por los representantes y la Comisión y que fuera atendida por la Corte (supra nota 52).
74. Al respecto, el Tribunal estima oportuno recordar que los procedimientos que se siguen ante él no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas . En ese sentido, la Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes . En el presente caso, el Tribunal no encuentra fundamentos para considerar que la admisión de las declaraciones cuestionadas, es decir aquellas cuya firma fue certificada por un notario público, haya afectado la seguridad jurídica o el equilibrio procesal de las partes. En todo caso, el declarante no rechaza o desconoce el contenido de la declaración que se le atribuye, sino asegura a través de su firma certificada ante un fedatario público que efectivamente es el autor de tal declaración, asumiendo las consecuencias legales de dicho acto. En razón de lo expuesto, el Tribunal admite como prueba las declaraciones en las cuales consta la firma del testigo o del perito debidamente certificada por un notario u otro funcionario público investido con fe pública, y las apreciará en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las objeciones de las partes .
75. Adicionalmente, respecto de las observaciones relativas al contenido de las declaraciones, la Corte tomará en consideración lo alegado por las partes (supra párrs. 69 a 71) y valorará aquellas sólo en cuanto se ajusten al objeto ordenado en la Resolución de la Presidenta y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio.
76. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso .
77. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la Corte determinará quienes son las presuntas víctimas del presente caso y analizará las alegadas violaciones de la Convención Americana de acuerdo a los hechos probados, y a los argumentos de las partes.
VI
DETERMINACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS
78. En el escrito de demanda la Comisión concluyó que “el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación [de los derechos humanos] en perjuicio de Arle[i] José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral, Celso Aghinoni y Eduardo Aghinoni”, miembros de las organizaciones COANA y ADECON .
79. Por su parte, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes presentaron una lista de treinta y cuatro personas, quienes a su criterio serían las presuntas víctimas de este caso . Afirmaron que, en virtud del carácter secreto del procedimiento de interceptación y grabación telefónica previsto en la Ley No. 9.296/96, “en ningún momento, durante el procedimiento ante la [Comisión], delimitaron las [presuntas] víctimas de las violaciones nombrándolas[, toda vez que] en el año 2000, cuando la denuncia fue presentada, las organizaciones peticionarias no estaban en condiciones de saber la amplitud de las interceptaciones telefónicas ilegales [y] la totalidad de las personas que tuvieron conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas por la Policía Militar del estado de Paraná. Sabía[n] solamente [de] un pequeño grupo de integrantes y líderes de COANA y ADECON[, cuyas llamadas habían sido] interceptad[a]s porque sus conversaciones fueron divulgadas en la prensa local y nacional […]. Por ello, sólo en 2004 […] fue posible tener conocimiento y acceso a todas las transcripciones de las grabaciones”.
80. El Estado se manifestó en contra de la inclusión de nuevas presuntas víctimas distintas de las indicadas en el escrito de demanda y que no fueron mencionadas durante el procedimiento ante la Comisión.
81. La Corte observa que al momento de presentar su petición ante la Comisión el 26 de diciembre de 2000, los representantes tenían conocimiento de cuáles eran los integrantes de COANA y ADECON cuyas conversaciones telefónicas habían sido divulgadas por la prensa en el mes de junio de 1999. Sin embargo, en su denuncia a la Comisión no indicaron sus nombres ni presentaron otros detalles sobre esas personas, refiriéndose a ellas de modo general como “los miembros de COANA y ADECON”. Por otra parte, aunque los representantes afirman que “sólo en 2004 […] fue posible tener conocimiento y acceso a todas las transcripciones de las grabaciones” y, por consiguiente, identificar las personas supuestamente víctimas de la interceptación y grabación telefónicas, no lo pusieron en conocimiento de la Comisión, aún cuando dicho organismo no se había pronunciado todavía sobre la admisibilidad de la denuncia, hecho que ocurrió en marzo de 2006. Recién en el escrito de 10 de mayo de 2007, respecto de su posición en cuanto al envío del presente caso al conocimiento de la Corte, los representantes presentaron a la Comisión una lista de treinta y cuatro presuntas víctimas, de las cuales solamente Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas habían sido incluidos en el Informe de Fondo No. 14/07.
82. Como lo ha manifestado el Tribunal en su jurisprudencia, las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte . Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal considera como presuntas victimas aquellas que así aparecen indicadas en el escrito de demanda de la Comisión.
83. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal advierte que si bien el señor Eduardo Aghinoni fue señalado como presunta víctima por la Comisión Interamericana en la demanda, esa persona falleció el 30 de marzo de 1999 , es decir, más de un mes antes de la primera solicitud de interceptación telefónica de fecha 3 de mayo de 1999, con la que comienzan los hechos que se alegan violatorios a la Convención Americana. En consecuencia, previo a su fallecimiento, el señor Eduardo Aghinoni no habría sufrido la supuesta violación a sus derechos a la vida privada, honor, asociación, garantías judiciales y protección judicial, que se alegan con base en hechos ocurridos con posterioridad a su deceso.
84. Por lo expuesto, la Corte considera presuntas víctimas a los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni.
VII
ARTÍCULO 11 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
85. La Comisión alegó la violación del derecho a la vida privada, a la honra y a la reputación de las presuntas víctimas al atribuir al Estado la responsabilidad por la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas, por la difusión de su contenido y por la negativa del Poder Judicial de destruir el material grabado. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión. A su vez, el Estado contestó que no se había configurado la violación alegada, en tanto no existieron vicios en el proceso relativo a las interceptaciones telefónicas; que la eventual falla en dicho procedimiento no tendría como consecuencia el perjuicio a la honra o la dignidad de las personas, y que la conducta de los agentes involucrados en estos sucesos fue debidamente examinada en la jurisdicción interna, razón por la cual no es admisible la revisión de estos procedimientos en la instancia internacional.
86. Con el fin de analizar las alegadas violaciones al artículo 11 de la Convención Americana, la Corte: 1) establecerá los hechos del presente caso, y 2) realizará consideraciones sobre el derecho a la vida privada, a la honra y a la reputación, y examinará los argumentos de las partes en relación con: i) la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas privadas, y ii) la divulgación del contenido del material grabado.
1) Hechos del presente caso
87. Los hechos del presente caso se producen en un contexto de conflicto social relacionado con la reforma agraria en varios estados de Brasil, entre ellos Paraná , lo que provocó que el Estado implementara una serie de medidas y políticas públicas para hacerle frente .
88. Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, en la época de los hechos, eran miembros de las organizaciones sociales ADECON y COANA . La primera tenía como objetivo el desarrollo comunitario y la integración de sus asociados a través de actividades culturales, deportivas y económicas, mientras que la segunda buscaba integrar a los agricultores en la promoción de las actividades económicas comunes y en la venta de los productos. Las dos organizaciones mantenían alguna relación de hecho con el MST, con el cual compartían el objetivo común de promover la reforma agraria .
1.i) Interceptación y divulgación de las conversaciones telefónicas
89. En un escrito de fecha 28 de abril de 1999 el Sub-comandante y Jefe del Estado Mayor de la Policía Militar, coronel Valdemar Kretschmer (en adelante el “coronel Kretschmer”), solicitó al entonces Secretario de Seguridad Pública del estado de Paraná, Cândido Martins (en adelante también el “ex secretario de seguridad” o “el ex secretario”), que hiciera gestiones ante el Juzgado de Derecho de la Comarca de Loanda (en adelante “Juzgado de Loanda”) para “realiza[r] la interceptación y monitoreo de comunicaciones telefónicas de las líneas de COANA, nº (044) 462-14[XX] y (044) 462-13[XX]”. Consta en dicho escrito una autorización, con fecha de ese mismo día, del ex secretario de seguridad para que el coronel Kretschmer presente el requerimiento ante el Juzgado competente (infra párr. 99).
90. El 5 de mayo de 1999, el mayor Waldir Copetti Neves, Jefe del Grupo Águila de la Policía Militar de Paraná (en adelante el “mayor Neves”), presentó al Juzgado de Loanda una solicitud de interceptación y monitoreo de la línea telefónica No. (044) 462-14XX, instalada en la sede de COANA, “en virtud de fuertes evidencias de estar siendo utilizada por líderes del MST para prácticas delictivas”. La solicitud mencionaba supuestos indicios de desviaciones por parte de la directiva de COANA de recursos financieros concedidos a través del Programa Nacional de Agricultura Familiar (PRONAF) y del Programa de Crédito Especial para la Reforma Agraria (PROCERA), a los trabajadores del Asentamiento Pontal do Tigre en el municipio de Querência do Norte. Asimismo, se refería al asesinato de Eduardo Aghinoni, “cuya autoría […] est[aba] siendo investigada y [se sospechaba que] entre los motivos de tal crimen [estaba el] ‘desvío’ de los recursos, ya especificados” . El Juzgado de Loanda recibió dicha solicitud, iniciándose el procedimiento de intervención telefónica denominado pedido de censura de terminal telefónico No. 41/99 (en adelante “pedido de censura”).
91. El 5 de mayo de 1999 la jueza Elisabeth Khater (en adelante “la jueza Khater”), titular del Juzgado de Loanda, autorizó el pedido de interceptación telefónica a través de una simple anotación al margen de la petición, en la cual escribió “R. e A. Defiro. Oficie-se. Em 05.05.99” (“R[ecibido] y A[nalizado]. Concedo. Ofíciese. El […]”). La jueza no notificó al Ministerio Público la decisión adoptada .
92. El 12 de mayo de 1999 el sargento tercero de la Policía Militar, Valdecir Pereira da Silva (en adelante el “sargento Silva”), presentó a la jueza Khater, en el marco del pedido de censura, un segundo requerimiento de interceptación telefónica, reiterando el pedido de intervención en la línea No. (044) 462-14XX e incluyendo también la línea telefónica No. (044) 462-13XX, instalada en la oficina de ADECON . Esta segunda solicitud no contenía motivación o fundamento alguno para justificarla. No obstante, fue nuevamente concedida por la jueza Khater a través de una anotación similar a la anterior, realizada en el margen del escrito de requerimiento policial . Tampoco se notificó al Ministerio Público esta segunda autorización.
93. El 25 de mayo de 1999 el mayor Neves solicitó al Juzgado de Loanda “el cese de la interceptación y monitoreo de la línea telefónica constante en el [pedido de censura] No. 041/99 en virtud de que el monitoreo realizado hasta la presente fecha ya había surtido el efecto deseado” . En la misma fecha, su solicitud fue atendida por la jueza Khater y se envió un oficio al director de la compañía telefónica Telecomunicações do Paraná S/A (en adelante “TELEPAR”), reproduciendo el pedido de cancelación de interceptación de las líneas de COANA y ADECON .
94. El 7 de junio de 1999 por la noche, extractos de los diálogos grabados fueron reproducidos en el Jornal Nacional, uno de los noticieros televisivos de alcance nacional de mayor audiencia en el país . No obstante, el contenido de las conversaciones divulgadas por este medio no fue determinado en el expediente. Tampoco fueron aportados elementos para establecer el contenido del material entregado a la Red Globo de Televisión, del cual fueron extraídos los fragmentos divulgados en el noticiero.
95. El 8 de junio de 1999 por la tarde, el ex secretario de seguridad realizó una conferencia de prensa con periodistas de diversos medios, en la cual comentó la actuación de la policía en las operaciones de desalojo de los campamentos del MST; brindó explicaciones respecto de las interceptaciones telefónicas, y expuso su opinión sobre las conversaciones divulgadas, y las providencias que la Secretaría de Seguridad adoptaría al respecto. En esa conferencia de prensa se reprodujo el audio de algunas de las conversaciones interceptadas, y por medio de la asesoría de prensa de la Secretaría de Seguridad se entregó a los periodistas presentes un material con extractos transcritos de los diálogos interceptados de los miembros de COANA y ADECON .
96. En esa misma fecha y en días posteriores, fragmentos de las grabaciones fueron nuevamente divulgados por la prensa televisada y escrita. Algunas notas señalaban que los trabajadores sin tierra planeaban determinados crímenes, y que el ex secretario de seguridad había hecho público nuevos extractos de las cintas en la conferencia de prensa .
97. El 1 de julio de 1999 el mayor Neves envió un oficio a la jueza Khater, entregándole 123 cintas con las conversaciones telefónicas grabadas durante la interceptación de ambas líneas telefónicas, en el cual realizó ciertas acusaciones contra el MST . De acuerdo con dicho documento, la primera etapa de grabaciones ocurrió entre el 14 y el 26 de mayo de 1999. La segunda etapa, para la cual no consta en el expediente pedido ni autorización, se llevó a cabo entre el 9 y el 23 de junio de 1999. No fueron presentadas las transcripciones integrales del material obtenido a través de las interceptaciones telefónicas , sino resúmenes de los extractos considerados relevantes para la policía . En dichos resúmenes, fueron mencionadas algunas conversaciones de Celso Aghinoni –también identificado como “gringo” –, Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas. Sin embargo, el contenido y los interlocutores de muchas conversaciones no fueron aclarados en ese informe, sino que se indicó solamente que se trataban de “asuntos diversos”, que no había “descripción en la planilla” o de manera general que las llamadas se originaban o se dirigían a COANA . El documento también demuestra que el monitoreo de las llamadas se ejecutó hasta el 30 de junio de 1999, pero que por problemas con el equipo técnico sólo se pudo grabar las conversaciones efectuadas hasta el 23 de junio de 1999 .
98. En dicho informe el mayor Neves también mencionó que el policía militar A.C.C.M. “entregó de forma delictiva […] material de prueba, a la prensa y/o a otras personas, siendo que dicho Policía era un agente infiltrado clandestinamente en la Corporación, recibiendo favores y/o [dinero] para entregar al ‘MST’ informaciones importantes, respecto a la preparación y acción de la Policía” . Según el informe, la Policía Militar estaría realizando las diligencias necesarias a fin de investigar y sancionar a dicha persona por la divulgación del material grabado . El Estado no presentó información ni pruebas respecto de esa investigación.
99. De acuerdo con el expediente del pedido de censura, el requerimiento de interceptación de 28 de abril de 1999 formulado por el coronel Kretschmer y avalado por el ex secretario de seguridad (supra párr. 89), recién fue aportado el 1 de julio de 1999, junto con el informe del mayor Neves .
100. El 2 de julio de 1999 el equipo técnico de monitoreo de las líneas telefónicas de COANA y ADECON fue desactivado por TELEPAR .
101. El 30 de mayo de 2000, es decir, más de un año después de las órdenes de interceptación, la jueza Khater envió por primera vez el expediente del pedido de censura para análisis del Ministerio Público .
102. En su vista de 8 de septiembre de 2000, la fiscal Nayani Kelly Garcia (en adelante “la fiscal”), entre otras consideraciones, señaló que: i) un policía militar, sin vínculos con la jurisdicción de Loanda y que no se encargaba de investigación criminal alguna en esa área, no tenía legitimidad para solicitar la intervención telefónica; ii) el pedido fue elaborado de modo aislado, sin basarse en una acción penal, investigación policial o acción civil; iii) la interceptación de la línea telefónica de ADECON fue requerida por el sargento Silva sin ninguna explicación; iv) el pedido de censura no fue anexado a un proceso penal o investigación policial; v) las decisiones que autorizaron los pedidos no fueron fundadas, y vi) el Ministerio Público no fue notificado del procedimiento. Asimismo, la fiscal manifestó que tales hechos “evidencian que la diligencia no tenía el objetivo de investigar y elucidar la práctica de crímenes, sino monitorear los actos del MST, es decir, tenía un carácter estrictamente político, en total falta de respeto al derecho constitucional a la intimidad, a la vida privada y a la libre asociación”. En consecuencia, el Ministerio Público requirió al Juzgado de Loanda que declarara la nulidad de las interceptaciones realizadas, y la inutilización de las cintas grabadas .
103. El 18 de abril de 2002 la jueza Khater “[r]echaz[ó] ‘in totum’ el parecer [del Ministerio Público], toda vez que no resultó probada la ilegalidad de las interceptaciones telefónicas […]. Sin embargo, a fin de evitar dilaciones”, ordenó la incineración de las cintas, lo que ocurrió el 23 de abril de 2002 .
104. Luego de la destrucción de las cintas, el abogado de COANA y ADECON solicitó y se le concedió la autorización para obtener una copia integral de los autos del pedido de censura en tres ocasiones distintas .
1.ii) Acciones legales y marco normativo
a) Investigación y acción penal
105. El 19 de agosto de 1999 el MST y la CPT presentaron al Ministerio Público una representação criminal en contra del ex secretario de seguridad, la jueza Khater, el coronel Kretschmer, el mayor Neves y el sargento Silva, solicitando la investigación de sus conductas por la posible comisión de los crímenes de usurpación de la función pública, interceptación telefónica ilegal, divulgación de secreto de justicia y abuso de autoridad . El Ministerio Público envió la notitia criminis al Tribunal de Justicia y se instauró la investigación criminal No. 82.516-5, conforme a lo requerido en la representação criminal . El 6 de octubre de 2000 el Tribunal de Justicia emitió la decisión No. 4745 del Órgano Especial, ordenando el archivo de la investigación contra los funcionarios públicos mencionados en cuanto a la interceptación telefónica, y el envío de los autos a un juzgado de primera instancia para el análisis de la conducta del ex secretario de seguridad en relación con la divulgación de los diálogos interceptados. En dicho fallo el Tribunal de Justicia consideró que los equívocos en los que incurrió la jueza Khater, configurarían, en un primer análisis, faltas funcionales (infra párr 201).
106. El 11 de abril de 2001, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el ex secretario de seguridad quien, mediante decisión del Segundo Juzgado Criminal de la Comarca de Curitiba de 23 de diciembre de 2003, fue condenado en primera instancia a las penas de multa y de reclusión de dos años y cuatro meses, siendo esa última sustituida por la prestación de servicios comunitarios . El 19 de enero de 2004 el ex secretario de seguridad interpuso un recurso de apelación contra dicho fallo ante el Tribunal de Justicia. El 14 de octubre de 2004 la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia, bajo el argumento de que “el apelante no violó el secreto de justicia de los datos obtenidos a través de la interceptación telefónica, pues no se puede violar […] el secreto de datos que ya habían sido divulgados en el día anterior en una red de televisión”, revocó la condena y absolvió al ex secretario de seguridad .
b) Mandado de segurança
107. El 5 de octubre de 1999 las organizaciones COANA y ADECON, y los señores Arlei José Escher, Celso Aghinoni y Avanilson Alves Araújo, interpusieron ante el Tribunal de Justicia del estado de Paraná un mandado de segurança contra la jueza Khater, solicitando la suspensión de las interceptaciones telefónicas y la destrucción de las cintas grabadas .
108. El 5 de abril de 2000 el Tribunal de Justicia, considerando que las interceptaciones ya habían cesado y que, por lo tanto, la acción había perdido su objeto, ordenó la extinción del mandado de segurança sin pronunciarse sobre sus méritos . En consecuencia, los autores de esta acción interpusieron embargos de declaração, con el objetivo de esclarecer las omisiones en el fallo, en particular, la no manifestación del Tribunal de Justicia respecto del pedido de destrucción de las cintas .
109. El 7 de junio de 2000 el recurso fue rechazado bajo el argumento de que dicho pedido sólo podría ser analizado si se hubiera examinado los méritos del mandado de segurança y que, considerando que éste quedó extinguido sin análisis de fondo, no había puntos omisos en la sentencia . Las presuntas víctimas no interpusieron otros recursos y el fallo del Tribunal de Justicia se convirtió en definitivo el 28 de agosto de 2000 .
c) Procedimiento administrativo
110. El 17 de noviembre de 1999 se interpuso una denuncia administrativa contra la jueza Khater, que se tramitó bajo el expediente No. 1999.118105, por medio de la cual daba cuenta, entre otros asuntos, de la conducta de la jueza en el marco del pedido de censura . El 28 de septiembre de 2001, la Corregedoria-Geral da Justiça resolvió varias denuncias administrativas interpuestas contra la jueza Khater, entre ellas la relativa al presente caso . El órgano corregidor estimó que dicha “cuestión fue apreciada con ocasión del juzgamiento de la Investigación Criminal No. 85516-2, cuya decisión […] entendió que no hubo configuración de los crímenes de usurpación de la función pública, abuso de autoridad y crimen de responsabilidad imputados a la [jueza Khater] y otros” y ordenó su archivo . Posteriormente, atendiendo a la recomendación del Informe de Fondo No. 14/07 aprobado por la Comisión Interamericana, la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República envió el caso para su revisión al Consejo Nacional de Justicia (CNJ) , el cual rechazó dicha solicitud por entender que “la acción penal trató la materia […] sin dejar otro [asunto pendiente] para la actuación [del órgano corregidor en sede] administrativa, queda[ndo] evidente la ausencia de interés en este procedimiento” .
d) Acciones civiles
111. El 4 de mayo de 2004 y el 15 de mayo de 2007 los señores Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas, respectivamente, interpusieron acciones civiles de reparación de daños inmateriales contra el estado de Paraná. Aún no se ha dictado sentencia definitiva respecto de dichos procesos. No obstante, la acción civil interpuesta por Dalton Luciano de Vargas fue decidida en primera instancia el 9 de agosto de 2007 y considerada improcedente. El señor Vargas interpuso un recurso de apelación contra esa decisión .
e) Marco normativo
112. Al momento de los hechos del presente caso la Constitución brasileña establecía la inviolabilidad de la vida privada, la honra y la imagen de las personas, así como del secreto de las comunicaciones telefónicas . Asimismo, estaba vigente la Ley No. 9.296/96, la cual “[r]eglamenta el inciso XII, parte final, del artículo 5º de la Constitución Federal”, determinando las hipótesis y los requisitos que deben ser observados en un procedimiento de interceptación telefónica con el fin de investigación criminal o instrucción penal.
2) El derecho a la vida privada, a la honra y a la reputación
113. El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública” .
114. Como esta Corte ha señalado anteriormente, aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación incluida dentro del ámbito de protección de la vida privada . El artículo 11 protege las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla . De ese modo, el artículo 11 se aplica a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones. En definitiva, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación.
115. La fluidez informativa que existe hoy en día coloca al derecho a la vida privada de las personas en una situación de mayor riesgo debido a las nuevas herramientas tecnológicas y su utilización cada vez más frecuente. Este progreso, en especial cuando se trata de interceptaciones y grabaciones telefónicas, no significa que las personas deban quedar en una situación de vulnerabilidad frente al Estado o a los particulares. De allí que el Estado debe asumir un compromiso, aún mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales las fórmulas tradicionales de protección del derecho a la vida privada.
116. No obstante, conforme se desprende del artículo 11.2 de la Convención, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática .
117. Por último, el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto a su honor, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona .
2.i) Vida privada e interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas
118. La Comisión alegó que la legislación que faculta la interceptación y monitoreo de las comunicaciones telefónicas o de otro tipo, aunque formulada con la intención de combatir el crimen, puede convertirse en un instrumento de espionaje y persecución por su irregular interpretación y aplicación. De ese modo, en vista del riesgo intrínsico de abuso de cualquier sistema de monitoreo, dicha medida debe basarse en legislación particularmente precisa, con reglas claras y detalladas. La Convención Americana protege la confidencialidad e inviolabilidad de las comunicaciones frente a cualquier injerencia arbitraria o abusiva por parte del Estado o de particulares, razón por la cual tanto la vigilancia como la intervención, la grabación y la divulgación de esas comunicaciones quedan prohibidas, salvo en los casos previstos en ley y que se adecuen a los propósitos y objetivos de la Convención Americana.
119. Adicionalmente, la Comisión indicó en su demanda que la autorización para la interceptación y monitoreo fue solicitada únicamente para la línea telefónica No. (044) 462-14XX, perteneciente a COANA, no habiendo por tanto autorización para interceptar la línea telefónica No. (044) 462-13XX de ADECON, en violación del artículo 10 de la Ley No. 9.296/96 . El pedido de interceptación y monitoreo telefónico fue presentado por un policía militar, quien de acuerdo con el artículo 144 de la Constitución carecía de competencia para formularlo. A luz del referido artículo, como los crímenes atribuidos a los directivos de COANA tenían naturaleza común, su investigación recaía exclusivamente sobre la Policía Civil. En consecuencia, sólo un agente de este cuerpo podía solicitar a un juzgado competente la intervención de una línea telefónica, por disposición del artículo 3º de la Ley No. 9.296/96. Asimismo, la Comisión señaló que: i) las presuntas víctimas no estaban sometidas a una investigación criminal; ii) la interceptación de las líneas telefónicas duró 49 días, y el Estado no aportó pruebas tendientes a demostrar que, concluido el período inicial de 15 días se otorgaron ampliaciones; iii) la decisión que autorizó la interceptación “no fue debidamente fundada, no indicó la forma en que debió haberse llevado a cabo la diligencia, ni el plazo durante el cual debió extenderse la misma”, y iv) el Ministerio Público no fue notificado de su emisión, todo ello en quebranto de los artículos 5º y 6º de la Ley No. 9.296/96. De ese modo, la Comisión concluyó que la solicitud de intervención telefónica, la decisión que la autorizó y su implementación “fueron ilegales, ilegítimas e inválidas”.
120. Finalmente, la Comisión señaló que “la negativa del Poder Judicial [de] destruir las 123 cintas magnetofónicas obtenidas mediante el monitoreo de los números telefónicos [de COANA e ADECON], violó el derecho a la intimidad de sus propietarios, Arle[i] José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral [y] Celso Aghinoni”.
121. Los representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión en cuanto a las violaciones a la Constitución y a la Ley No. 9.296/96. Sostuvieron que en los casos en que haya indicios concretos de infracciones penales que deban ser investigadas, los artículos 11 y 32 de la Convención prevén que el Estado debe ponderar entre la privacidad del individuo y el bien común. Manifestaron que la jueza Khater concedió las dos solicitudes de interceptación telefónica sin fundamentar su decisión, y desconoció los dos requisitos básicos para la concesión de la medida: i) la probabilidad de autoría y participación en una infracción penal o de la existencia de una infracción penal, y ii) que la prueba fuera indispensable para la instrucción penal. Asimismo, los agentes de la Policía Militar no tenían competencia para formular dicho requerimiento y el Ministerio Público no fue notificado sobre la diligencia. Agregaron que las presuntas víctimas solamente tuvieron acceso a una parte de la transcripción de las cintas grabadas. Igualmente, expresaron que si el fin de las interceptaciones era verificar indicios de desviaciones de fondos públicos y el homicidio de Eduardo Aghinoni, hubo una total desvirtuación del objetivo pretendido. Conforme a los resúmenes de las conversaciones grabadas, los policías militares destacaron en el texto los extractos que se referían a las estrategias de los trabajadores sin tierra para enfrentar las persecuciones contra ellos perpetradas por el Poder Judicial y la Policía Militar.
122. El Estado alegó que la vida privada está protegida constitucionalmente en el artículo 5º, inciso X de la Constitución. Sin embargo, ese derecho no es absoluto y admite restricciones ante la necesidad de proteger otras garantías, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Convención y en el artículo 5º, inciso XII de la Constitución. Por esa razón, la Ley No. 9.296/96 regula dicha restricción en lo que concierne a las comunicaciones telefónicas.
123. Para el Estado el pedido de censura no presentó vicios que pudiesen resultar en una violación de derechos humanos. Afirmó que la primera solicitud de interceptación telefónica respecto de la línea de COANA, fue formulada por el mayor Neves el 3 de mayo de 1999 y autorizada por la jueza Khater el 5 de mayo del mismo año. El segundo pedido de interceptación, también autorizado judicialmente, fue presentado por el sargento Silva el 12 de mayo de 1999 y se refería a ambas líneas telefónicas, de COANA y ADECON. La solicitud de interceptación fue debidamente fundamentada y se refirió a la necesidad de investigar prácticas delictivas, tratándose, de ese modo, de un conflicto entre dos valores fundamentales. Ante esta situación, “en que la ley posibilita que se decida por la restricción al derecho a la privacidad, en beneficio de un bien jurídico de mayor valor”, la jueza Khater resolvió conceder el pedido de interceptación. Dicho procedimiento fue iniciado el 14 de mayo de 1999 y, por tanto, “la primera autorización judicial [de 5 de mayo de 1999] ni siquiera llegó a surtir efecto, pues fue absorbida por la segunda autorización, concedida en el pedido realizado por el [sargento Silva]”. Esa primera fase de interceptaciones se extendió hasta el 26 de mayo de 1999, y la segunda fase se dio entre el 9 y el 23 de junio del mismo año, respetándose así el plazo de 15 días previsto en la Ley No. 9.296/96, renovable por igual período. El mayor Neves no actuó con dolo o mala fe al solicitar la interceptación, toda vez que en su requerimiento incluyó la transcripción de una cita doctrinaria la cual se refería a la amplia competencia de la Policía Militar, lo que pudo inducir a la jueza Khater a equivocarse. Además, se comunicó oficialmente al entonces secretario de seguridad el propósito investigativo del pedido. Igualmente, la Ley No. 9.296/96 permite al juez ordenar las interceptaciones telefónicas de oficio, lo que supliría eventuales fallas con relación a la supuesta incompetencia de las autoridades que las solicitaron. En cuanto a la participación del Ministerio Público en el pedido de censura, el Estado alegó que el artículo 6º de la mencionada Ley no exige que dicho órgano sea notificado antes de que se conceda la interceptación sino en el momento de llevar a cabo dicha medida. Adicionalmente, manifestó que una eventual falla en el pedido de censura tendría como consecuencia la nulidad de las pruebas producidas por este medio, en caso de que fuesen aportadas en algún proceso criminal, y no el perjuicio a la honra o la dignidad de las personas. El Estado añadió que “las presuntas víctimas […] no fueron afectadas por la prueba ilícitamente producida”, toda vez que las cintas grabadas no fueron utilizadas como prueba en una acción penal contra ellas, siendo incineradas de oficio el 23 de abril de 2002.
124. De igual manera, el Estado alegó que no hubo inercia en la investigación de los hechos relacionados con la interceptación telefónica y que la conducta de los involucrados en ellos fue examinada en las esferas penal, administrativa y civil. En lo que correspondía a su iniciativa, el Estado realizó todas las medidas pertinentes, por lo que tramitó la acción penal de modo regular y analizó, incluso, por medio de un proceso administrativo la conducta de la jueza Khater. Adicionalmente, señaló que la inercia de las presuntas víctimas al no utilizar todos los recursos adecuados, particularmente en lo referente a las acciones civiles de indemnización y al mandado de segurança, no puede generar la responsabilidad internacional del Estado. En definitiva, manifestó que dichas personas fueron oídas y recibieron respuesta a todos sus reclamos, por lo que no se puede afirmar que hubo violación del artículo 11 en virtud de la supuesta omisión del Poder Judicial en examinar y resolver la cuestión.
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125. Las líneas telefónicas de las organizaciones COANA y ADECON fueron interceptadas en los períodos de 14 a 26 de mayo de 1999 y de 9 a 30 de junio de 1999. Del acervo probatorio del presente caso, se desprende claramente que las conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas Celso Aghinoni, Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas fueron interceptadas y grabadas por agentes del Estado (supra párr. 97).
126. Las otras presuntas víctimas, los señores Delfino José Becker y Pedro Alves Cabral, no fueron mencionados en los resúmenes de los fragmentos grabados presentados por el mayor Neves al Juzgado de Loanda.
127. El Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” . Al respecto, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio .
128. La Corte no cuenta con pruebas que demuestren el contenido y los interlocutores de la totalidad de las conversaciones telefónicas interceptadas, toda vez que las transcripciones del material grabado no fueron aportadas a los autos del pedido de censura, pese a las disposiciones del artículo 6º de la Ley No. 9.296/96, ni al expediente del presente caso. Ante ello, el Tribunal considera razonable otorgar valor probatorio a los indicios que surgen del expediente. Teniendo en cuenta, por tanto, la duración del monitoreo telefónico y el papel desempeñado en las organizaciones por Delfino José Becker y Pedro Alves Cabral, quienes en la época de los hechos eran, respectivamente, miembro de COANA y presidente de ADECON , existe una alta probabilidad de que sus comunicaciones hayan sido interceptadas. De ese modo, aunque no se pueda demostrar con entera certeza y en forma directa la interceptación, la Corte concluye que también hubo interferencia en la vida privada de Delfino José Becker y de Pedro Alves Cabral.
129. Como las conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas eran de carácter privado y dichas personas no autorizaron que fueran conocidas por terceros, su interceptación por parte de agentes del Estado constituyó una injerencia en su vida privada. Por tanto, la Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si es compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (supra párr. 116), para que resulte conforme a la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: a) estar prevista en ley; b) perseguir un fin legítimo, y c) ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de alguno de dichos requisitos implica que la injerencia es contraria a la Convención.
a) Legalidad de la injerencia
130. El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley . La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material .
131. En cuanto a la interceptación telefónica, teniendo en cuenta que puede representar una seria interferencia en la vida privada, dicha medida debe estar fundada en la ley, que debe ser precisa e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia , tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos.
132. La Constitución brasileña dispone en su artículo 5º, inciso XII, que el secreto de las comunicaciones telefónicas es inviolable, excepto en las hipótesis y en la forma previstas en ley para fines de investigación criminal o de instrucción en una acción penal. El dispositivo constitucional se encuentra reglamentado en la legislación ordinaria por medio de la Ley No. 9.296/96. Esta prevé que la interceptación telefónica podrá ser solicitada por la autoridad policial en la investigación criminal, o por el Ministerio Público en la investigación criminal o en la instrucción penal. Asimismo, el juez podrá autorizar la medida de oficio. En cualquiera de los anteriores supuestos, se debe demostrar indicios razonables de la autoría o participación en la infracción penal de la persona sujeta a la medida, y que la prueba no puede ser obtenida por otros medios. El proceso de interceptación está bajo control judicial. El juez que la autorice debe fundamentar debidamente su resolución; señalar la forma y el plazo máximo de la diligencia, que es de 15 días pudiendo ser prorrogado por igual período siempre que se determine que este medio de prueba es indispensable, y comunicar la orden al Ministerio Público, quien podrá supervisar su ejecución. Estos elementos permiten a la Corte estimar que, en general, esta ley resulta conforme a la Convención. Por lo tanto, la Corte procederá a analizar si el procedimiento de interceptación telefónica objeto del presente caso se basó en dicha norma, y cumplió así con el requisito de legalidad.
Propósito de la solicitud de interceptación telefónica y trámite del expediente – Artículos 1º y 8º de la Ley No. 9.296/96
133. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley No. 9.296/96, la interceptación telefónica debe tener el propósito de investigación criminal o de instrucción de un proceso penal. En el presente caso, aunque indicaba la necesidad de investigar supuestas prácticas delictivas, es decir, el homicidio de Eduardo Aghinoni y la desviación de fondos públicos, la solicitud del mayor Neves no fue presentada en el marco de un procedimiento investigativo que tuviera por objeto verificar esos hechos. El pedido de interceptación ni siquiera mencionó los autos de la investigación del homicidio que se encontraba a cargo de la policía civil de Querência do Norte, cuyo jefe de policía tampoco habría sido notificado al respecto . Además, no consta que en la época de los hechos existiera una investigación por la supuesta desviación de recursos públicos por parte de los dirigentes de COANA y ADECON. En cuanto al pedido del sargento Silva, éste no señaló el propósito de las interceptaciones pretendidas ni su vinculación con una investigación o proceso penal. De ese modo, en detrimento del artículo 8º de la Ley No. 9.296/96, el pedido de censura fue una diligencia aislada y, no se tramitó en autos adjuntos a un expediente de investigación policial o proceso criminal sustanciados con anterioridad. Por lo tanto, ambas solicitudes incumplieron lo dispuesto en los artículos mencionados.
Motivos que fundamentan la solicitud de interceptación telefónica – Artículos 2º y 4º de la Ley No. 9.296/96
134. Los pedidos de interceptación, así como las decisiones que los concedieron, no expusieron cuáles eran los indicios razonables de autoría o participación de los miembros de COANA y ADECON en las infracciones penales supuestamente investigadas; los medios que serían empleados para realizar la interceptación solicitada, ni indicaron de forma clara los hechos objeto de la investigación. Tampoco demostraron que el medio empleado era el único practicable para obtener dicha prueba. En consecuencia, no fueron observados los artículos 2º y 4º de la Ley No. 9.296/96.
Autoridades competentes para requerir la interceptación telefónica – Artículo 3º de la Ley No. 9.296/96
135. En cuanto a las personas competentes para solicitar la interceptación telefónica, el artículo 3º de Ley No. 9.296/96 establece que la autoridad policial podrá hacerlo en el marco de la investigación criminal. Al respecto, la perita Maria Thereza Rocha de Assis Moura señaló que cuando la Ley No. 9.296/96 entró en vigencia había “una divergencia sobre a cual policía correspondería, eventualmente, realizar ese pedido, [y] si el término autoridad policial significa[ba] sólo la policía civil o también la policía militar”. Sin embargo, la perita afirmó que “si [se] toma en cuenta la existencia de una investigación en curso, fácilmente [se] podr[á] saber a quien cabrá dicho pedido. Si [la] investigación estuviere a cargo de la policía civil, normalmente la autoridad policial es el jefe de policía [civil o] el Secretario de Seguridad Pública” . Por su parte, el perito Luiz Flávio Gomes expresó que “dicha autoridad policial puede ser militar, en la hipótesis de investigación militar” .
136. En ese sentido, la Corte hace notar que a la luz del artículo 144 de la Constitución , la investigación de los hechos delictivos indicados en la solicitud de interceptación, por su naturaleza común, competía exclusivamente a la policía civil. Por tanto, las únicas autoridades policiales legitimadas para solicitar la interceptación de las líneas telefónicas de COANA y ADECON eran el jefe de policía a cargo de la investigación o el secretario de seguridad en sustitución del primero. En el presente caso, pese a que el ex secretario Cândido Martins avaló la solicitud formulada por el coronel Kretschmer, ésta y su autorización fueron aportadas al expediente del pedido de censura después que la medida había concluido, junto con el informe policial de entrega de las cintas grabadas. De tal manera, el Juzgado de Loanda no se manifestó sobre la misma. Por el contrario, la jueza Khater emitió sus autorizaciones con base en los pedidos presentados por el mayor Neves y por el sargento Silva, ambos policías militares, en cuyos textos escribió la simple anotación de que había apreciado dichas solicitudes y las concedía (supra párrs. 91 y 92).
137. Por otra parte, a pesar de que la interceptación telefónica podría ser determinada de oficio por la magistrada, sus decisiones expresan que al ordenarla la jueza Khater actuó autorizando las solicitudes de los policías militares, y no por iniciativa propia, sin observar el artículo 3º de la Ley No. 9.296/96.
Fundamentación de la orden de interceptación telefónica y plazo máximo de la diligencia – Artículo 5º de la Ley No. 9.296/96
138. El artículo 5º de la Ley No. 9.296/96 prevé que la decisión que autoriza la interceptación telefónica será fundamentada, bajo pena de nulidad, indicando también la forma de ejecución de la diligencia.
139. En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias . Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha . En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.
140. En detrimento de lo anterior, la jueza Khater autorizó las interceptaciones telefónicas con una mera anotación de que había recibido y visto los pedidos y los concedía, “R. e A. Defiro. Oficie-se”. La magistrada no expuso en su decisión el análisis de los requisitos legales ni los elementos que la motivaron a conceder la medida ni la forma y el plazo en que se realizaría la diligencia, la cual implicaría la restricción de un derecho fundamental de las presuntas víctimas en incumplimiento del artículo 5º de la Ley No. 9.296/96.
141. En cuanto a la duración de las medidas autorizadas, la Corte constata que las interceptaciones telefónicas se iniciaron a partir de la segunda orden judicial, la cual atendía a la solicitud de intervención presentada por el sargento Silva el 12 de mayo de 1999. Esta última ampliaba el objeto del pedido de interceptación de fecha 3 de mayo de 1999, solicitando que se incluyera en la diligencia también el monitoreo de la línea telefónica de ADECON (supra párrs. 90 a 92). De ese modo, conforme a lo explicado por el propio Estado, “la primera autorización judicial [de 5 de mayo de 1999] ni siquiera llegó a surtir efecto, pues fue absorbida por la segunda autorización, concedida en el pedido realizado por el [sargento Silva]”. Ante ello, la primera fase de las interceptaciones, concernientes a las dos líneas telefónicas, se desarrolló durante trece días, entre el 14 y el 26 de mayo de 1999, basada en la segunda autorización judicial ya mencionada. La siguiente etapa de interceptaciones se dio por un período de veintidós días, entre el 9 y el 30 de junio de 1999 (supra párr. 97), en contraposición al artículo 5º de la Ley No. 9.296/96, el cual determina que la medida no podrá exceder el plazo de 15 días, pudiendo ser renovada por igual período de tiempo, siempre que se compruebe que la prueba es indispensable. En ese contexto, la Corte resalta que no consta en el procedimiento del pedido de censura solicitud ni autorización para prorrogar las interceptaciones telefónicas. Por el contrario, el 25 de mayo de 1999, el mayor Neves requirió al Juzgado de Loanda el cese de las interceptaciones, lo que fue autorizado por la jueza Khater en la misma fecha. En consecuencia, el segundo período de interceptación se llevó a cabo sin la autorización del juez competente, violando el artículo 1º de la Ley No. 9.296/96. Más aún, esa práctica podría ser considerada delictiva a la luz del artículo 10 de dicha Ley, el cual dispone que “constituye un crimen realizar la interceptación de comunicaciones telefónicas […] sin autorización judicial o con objetivos no autorizados en ley” .
Notificación al Ministerio Público y transcripción de las cintas – Artículo 6º de la Ley No. 9.296/96
142. El artículo 6º de la Ley No. 9.296/96 establece que, luego de la concesión del pedido, la autoridad policial conducirá los procedimientos de interceptación y comunicará la orden de la medida al Ministerio Público, que podrá supervisar su realización. El Tribunal observa que, en detrimento de lo anterior, las órdenes de interceptación no fueron notificadas al Ministerio Público, que sólo recibió el expediente del pedido de censura el 30 de mayo de 2000, es decir, más de un año después que las órdenes de interceptaciones fueron emitidas y once meses después que las intervenciones telefónicas habían cesado.
143. Adicionalmente, el artículo 6º, párrafo 1º de la Ley mencionada determina que si la diligencia posibilitare la grabación de la comunicación interceptada, será determinada su transcripción. Como ya se dijo, las transcripciones del material grabado no fueron aportadas a los autos del pedido de censura (supra párr. 97). Por lo anterior, en el presente caso no se cumplió lo establecido en el artículo 6º de la Ley No. 9.296/96.
Destrucción de las cintas grabadas – Artículo 9º de la Ley No. 9.296/96
144. Conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley No. 9.296/96, la grabación que no interese como prueba en la investigación o en el proceso penal debe ser inutilizada mediante decisión judicial por requerimiento del Ministerio Público o de la parte interesada.
145. En cuanto al alegato sobre la negativa del Poder Judicial de destruir las cintas magnetofónicas obtenidas a través del monitoreo ilegal, el Tribunal advierte que el hecho de la destrucción de las cintas no forma parte de la materia bajo examen en el caso (supra párrs. 37 y 38 e infra párr. 199) y que las mismas fueron destruidas el 23 de noviembre de 2002 por orden de la jueza Khater, después de la solicitud del Ministerio Público en el expediente del pedido de censura. El Tribunal, por tanto, no analizará dicho argumento.
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146. La Corte concluye que las interceptaciones y grabaciones de las conversaciones telefónicas objeto de este caso no cumplieron los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º de la Ley No. 9.296/96 y, por ello, no estaban basadas en la ley. En consecuencia, al no cumplir con el requisito de legalidad, no resulta necesario continuar con el análisis en cuanto a la finalidad y necesidad de la interceptación. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con la obligación consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni.
2.ii) Vida privada, honra y reputación, y divulgación de las conversaciones telefónicas
147. La Comisión alegó que las grabaciones en cuestión se hallaban en poder de órganos del Estado y eran resguardadas por la figura del secreto de justicia. Los órganos sobre los cuales recaía la responsabilidad de velar por ese secreto incumplieron su deber legal, pues la información llegó a la prensa y fue publicada a través de diversos medios, afectando a las víctimas en su vida privada y su dignidad. Las grabaciones no constituían información pública, por lo que su divulgación sin la autorización de los interlocutores se tornó ilegítima. Además de la difusión a través de los medios de comunicación, nuevamente el contenido de las conversaciones fue divulgado y descontextualizado y las actividades de los miembros de COANA y ADECON desacreditadas en la conferencia de prensa brindada por el ex secretario de seguridad. Estimó que, por mandato del artículo 10 de la Ley No. 9.296/96, por su condición de agente de Estado y por la naturaleza de su cargo, el ex secretario de seguridad estaba obligado no sólo a abstenerse de difundir el contenido de las conversaciones, sino también a promover una investigación de los hechos. A criterio de la Comisión, “[p]or más que el Estado con la resolución judicial […], haya absuelto al presunto responsable [por la divulgación de las conversaciones telefónicas], con ello no deslinda su responsabilidad, pues la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal”. El Poder Judicial brasileño reconoció que las grabaciones fueron divulgadas, pese a que se encontraban bajo custodia y control exclusivo del Estado. La divulgación de las cintas grabadas configuró una violación del derecho a la honra y a la dignidad de toda persona, en el cual se incluye su privacidad, según el artículo 11 de la Convención Americana, leído en conjunto con los artículos 30 y 32.2 del mismo instrumento.
148. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes señalaron que durante la conferencia de prensa celebrada el 8 de junio de 1999 el ex secretario de seguridad distribuyó a los periodistas partes transcritas y copia de las cintas con las conversaciones grabadas ilegalmente, incumpliendo el secreto de justicia determinado por ley. Luego dichas grabaciones fueron divulgadas en un importante noticiero televisivo de Brasil, el Jornal Nacional . Los representantes adujeron que dicho funcionario prestó declaraciones a la prensa imputando a las víctimas la práctica de infracciones penales no comprobadas judicialmente, entre ellas la posesión ilegal de armas y el plan de atentar violentamente contra funcionarios de la policía y del poder judicial. Según los representantes, las críticas del ex secretario de seguridad reforzaron el patrón de criminalización por parte de agentes del Estado de las actividades de los movimientos sociales y defensores de derechos humanos que luchan por la tierra en Brasil. En definitiva, los representantes sostuvieron que el Estado realizó una injerencia ilegal, abusiva y arbitraria en la vida privada, en la honra y en la dignidad de las personas cuyas conversaciones fueron interceptadas, grabadas y divulgadas por agentes estatales.
149. El Estado aseveró que fue instaurada una acción penal para examinar la supuesta violación del secreto de justicia por el ex secretario de seguridad, en cuyo marco el acusado fue absuelto porque su conducta no caracterizaba un crimen, toda vez que quedó comprobado en el proceso que no fue dicho funcionario quien divulgó parcialmente el contenido de las cintas. El ilícito penal supuestamente cometido por el ex secretario de seguridad fue analizado de modo regular por órganos judiciales internos, y la acción penal fue juzgada en conformidad con la jurisprudencia nacional predominante; así como internacionalmente, conforme a la manifestación de la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo de que no hubo violación a la Convención en la forma como fue conducida la investigación penal (infra párr. 182). De ese modo, el Estado alegó que la conducta del ex Secretario Cândido Martins no debería ser discutida ante la Corte pues no presenta elementos que puedan configurar la alegada violación del artículo 11 de la Convención.
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150. La Corte observa que fragmentos de las grabaciones obtenidas por medio de las interceptaciones telefónicas fueron exhibidos el 7 de junio de 1999 en el noticiero Jornal Nacional (supra párr. 94). No existió una investigación por la entrega a la red de televisión del material probatorio que se encontraba bajo custodia estatal y protegido por el secreto de justicia en el cual se basó la nota periodística mencionada. Ante la ausencia de investigación por parte del Estado para determinar lo sucedido, la información ilegítimamente entregada y los agentes estatales responsables (infra párr. 205), no se puede determinar con exactitud el contenido del material llevado al conocimiento de terceros, en este caso, de las personas que decidieron publicar y que elaboraron dicha noticia en el canal de televisión.
151. Conforme a lo expuesto (supra párr. 127), en casos como el presente la defensa del Estado no puede reposar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas al expediente, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos. Sin perjuicio de la falta de investigación de los hechos relativos a esta divulgación, el Tribunal observa que el mayor Neves menciona, en el informe sobre las interceptaciones presentado al Juzgado de Loanda, que un policía militar “entregó de forma delictiva cintas de videocasete y de audio casete, material de prueba, a la prensa y/o otras personas” . Asimismo, las declaraciones del coronel Kretschmer, y del ex secretario de seguridad en el marco de la acción penal promovida contra este último, coinciden en que las cintas estaban bajo la custodia de la Policía Militar y que se dijo que habrían sido entregadas a la prensa por el funcionario indicado por el mayor Neves en su informe .
152. No obstante, a pesar de no contar con todos los elementos para acreditar cuáles conversaciones fueron divulgadas en esta primera ocasión ni quiénes eran sus interlocutores por la falta de investigación mencionada, la Corte nota que a través del mismo pedido de censura fueron interceptadas conversaciones de las víctimas que no fueron publicadas junto con las que sí fueron divulgadas en el noticiero. Por ello, el Tribunal considera altamente probable y razonable suponer que el material de audio entregado a la red de televisión contuviera la grabación de conversaciones telefónicas de las víctimas . De ese modo, éstas sufrieron una injerencia en su vida privada.
153. En cuanto a la divulgación de las conversaciones telefónicas por el ex secretario de seguridad, la decisión emitida en el marco de la acción penal señaló que “la divulgación de los datos obtenidos por medio de la interceptación telefónica […] no se realizó en la conferencia de prensa convocada por [dicho agente], quien se vio en el deber de aclarar los hechos anteriormente divulgados”. De ese modo, el Tribunal de Justicia concluyó que el ex secretario de seguridad “no quebrantó el secreto de los datos obtenidos a través de la interceptación telefónica, pues […] ya habían sido divulgados en el día anterior en una red de televisión” . La Corte hace notar que no constan en los autos de la acción penal elementos que determinen el contenido del reportaje exhibido en el Jornal Nacional el 7 de junio de 1999. Lo que se demuestra en ese proceso es que la red de televisión divulgó algunos extractos de las conversaciones grabadas, sin que éstos o sus interlocutores hayan sido identificados en el procedimiento penal o ante el Sistema Interamericano. Ante estas omisiones, la Corte no puede comparar la información transmitida por el noticiero y la divulgada por el ex secretario de seguridad durante la conferencia de prensa.
154. En el marco de la referida acción penal, el entonces Secretario Cândido Martins declaró que en la conferencia señalada “analiz[ó] con los periodistas los fragmentos que la red [de televisión] había divulgado anteriormente; que no entreg[ó y] no divulg[ó] ningún extracto de las grabaciones, […] limitándose a responder las preguntas formuladas por los periodistas en relación con los fragmentos ya divulgados en la televisión” . No obstante, la Corte nota que los periodistas citados a declarar en el procedimiento penal seguido contra el ex secretario de seguridad manifestaron en sus testimonios que éste hizo que los presentes en la conferencia de prensa escucharan el audio de algunas cintas grabadas, y que fueron distribuidas a los periodistas copias de la transcripción de algunas conversaciones. En ese sentido, el periodista Evandro César Fadel declaró que durante la conferencia la asesoría de prensa de la Secretaría de Seguridad entregó a los periodistas una copia transcrita de pequeños fragmentos de las conversaciones . La periodista Fabiana Prohmann afirmó que “durante la entrevista fue trasmitido [el audio de] la grabación de la interceptación telefónica y [fue] distribuido a los periodistas el texto de la [grabación] de referencia; [y] con estos datos la declarante elaboró el reportaje que fue publicado [el] día siguiente” . Del mismo modo, la periodista Luciana Pombo declaró que “luego de la entrevista la asesoría de prensa de la Secretaría de Seguridad Pública entregó el material conteniendo cintas grabadas a la prensa radiofónica y televisada y parte[s] escrit[as] a los periódicos” .
155. Los reportajes televisivos coinciden con lo afirmado por los testigos y, además, narran que el ex secretario de seguridad presentó nuevos extractos de las grabaciones durante la conferencia de prensa. Uno de los videos agregado al expediente de este caso muestra la imagen de una persona leyendo un texto impreso titulado “Conversaciones grabadas de líderes del MST (Las grabaciones fueron obtenidas con autorización de la Justicia)”, y afirma que “la Secretaría de Seguridad divulgó ayer por la tarde nuevos extractos de la interceptación en las llamadas telefónicas de los [trabajadores] sin tierra” . En otro video, el reportero relata que “en el fin de la tarde, el Secretario de Seguridad Cândido Martins de Oliveira dio una entrevista colectiva y divulgó nuevos fragmentos de las grabaciones de las conversaciones telefónicas de los integrantes del MST”, y exhibe el audio de una conversación grabada que supuestamente componen “uno de los fragmentos divulgados hoy [8 de junio de 1999]” .
156. Ante ello, la Corte concluye que el ex secretario de seguridad no se limitó a comentar el material presentado anteriormente en el noticiero. El señor Cândido Martins llevó al conocimiento de otras personas fragmentos de las grabaciones, con base en los cuales fueron elaborados diversos materiales para la prensa escrita y televisiva, incluso, también podría haber divulgado nuevos fragmentos de las grabaciones conforme a lo declarado por los periodistas. La Corte destaca que en ningún momento se alegó o probó que dicha divulgación ocurrió con autorización judicial o que el objetivo de dicha divulgación estuviera autorizado por la ley, como lo requería el artículo 10 de la Ley No. 9.296/96 para quebrantar el secreto de justicia.
157. Este Tribunal considera que en ese segundo momento, del mismo modo que en la divulgación de 7 de junio de 1999, hubo injerencia en la vida privada, en la honra y la reputación de las víctimas. Aún cuando específicamente sus conversaciones no hubieran sido reproducidas por la prensa, las informaciones divulgadas en el presente caso por el Estado aludían a las organizaciones administradas o integradas por las víctimas, cuyos nombres pudieron ser relacionados negativamente con la práctica de actividades delictivas.
158. Conforme a lo expuesto, la Corte considera que las conversaciones telefónicas de las víctimas y las relacionadas con las organizaciones que integraban eran de carácter privado y ninguno de los interlocutores autorizó que fueran conocidas por terceros. De ese modo, la divulgación de conversaciones telefónicas que se encontraban bajo secreto de justicia por agentes del Estado implicó una injerencia en la vida privada, la honra y la reputación de las víctimas. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta compatible con los términos del artículo 11.2 de la Convención.
159. Para evaluar si la injerencia en la vida privada y en la honra y la reputación de las víctimas es permitida a la luz de la Convención Americana, la Corte examinará inicialmente si la divulgación de las conversaciones grabadas cumple el requisito de legalidad, en los términos expuestos anteriormente (supra párrs. 116 y 130).
a) Legalidad de la injerencia
160. La Constitución brasileña consagra el derecho a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones telefónicas, salvo en las situaciones definidas en la Ley No. 9.296/96. Esta norma determina en su artículo 8° que en el procedimiento de interceptación telefónica, de cualquier naturaleza, debe ser preservado “el secreto de las diligencias, grabaciones y transcripciones respectivas”. Es más, el artículo 10 de la referida ley tipifica como crimen el acto de “quebrantar el secreto de justicia, sin autorización judicial o con objetivos no autorizados en ley” (supra párr. 141).
161. En el presente caso, el material obtenido a través de las interceptaciones telefónicas, el cual se encontraba bajo custodia del Estado y protegido por secreto de justicia, fue llevado al conocimiento de terceros ajenos al pedido de censura en dos ocasiones: i) por medio de un agente estatal no identificado, quien entregó a la Red Globo de Televisión las cintas en las cuales se basó el reportaje exhibido el 7 de junio de 1999, y ii) a través del ex secretario de seguridad, quien entregó partes transcritas de las grabaciones a los periodistas presentes en la conferencia de prensa de 8 de junio de 1999 e hizo escuchar extractos en audio de las cintas grabadas.
162. En cuanto a la primera divulgación, el Estado no ha dado una explicación satisfactoria sobre cómo conversaciones privadas interceptadas y grabadas en el curso de una investigación penal, protegidas por la figura de secreto de justicia, culminaron en un medio de comunicación. La entrega del material a la red de televisión fue contraria a los artículos 1º, 8º y 10º de la Ley No. 9.296/96. En términos generales, la Corte considera que guardar secreto de las conversaciones telefónicas interceptadas durante una investigación penal es un deber estatal: a) necesario para proteger la vida privada de las personas sujetas a una medida de tal naturaleza; b) pertinente para los efectos de la propia investigación, y c) fundamental para la adecuada administración de justicia. En el presente caso, se trataba de información que debía permanecer sólo en conocimiento de un reducido número de funcionarios policiales y judiciales y el Estado falló en su obligación de mantenerla con el resguardo debido.
163. En cuanto a la divulgación por parte del ex secretario de seguridad, al presentar un resumen fáctico de los eventos, su conducta podría haber tenido el fin de informar a la población sobre un asunto de interés general; sin embargo, en dicha conferencia de prensa expuso el audio de las grabaciones a otras personas y distribuyó fragmentos impresos de las conversaciones sin estar autorizado en la ley ni por orden judicial, como lo requería la Ley No. 9.296/96.
164. En consecuencia, la Corte considera que, al divulgar las conversaciones privadas que se encontraban bajo secreto de justicia sin respetar los requisitos legales, el Estado violó los derechos a la vida privada, a la honra y a la reputación, reconocidos en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni. Por otra parte, el examen relativo a una eventual violación de la Convención Americana sobre las alegadas deficiencias en la investigación de los hechos del presente caso será realizado en el Capítulo IX de esta Sentencia, correspondiente a los artículos 8 y 25 del referido tratado.
VIII
ARTÍCULO 16 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
165. La Comisión destacó “la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho de reunión o asociación, [y] la obligación de adoptar, en ciertas circunstancias, medidas positivas para asegurar [su] ejercicio efectivo”. Alegó que las restricciones a la libertad de asociación constituyen “graves obstáculos a la posibilidad que tienen las personas de reivindicar sus derechos, dar a conocer sus peticiones y promover la búsqueda de cambios o soluciones a los problemas que les afectan”. Asimismo, “la intervención arbitraria de las comunicaciones de personas [pertenecientes a una asociación], restringe no sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor”. La libertad para asociarse y buscar ciertos fines colectivos es indivisible, de modo que una restricción a la posibilidad de asociarse representa, directamente, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. Las fuerzas de seguridad del Estado pueden verse en la necesidad de realizar operaciones de inteligencia, de acuerdo con la ley, para combatir el delito y proteger el orden constitucional. Sin embargo, tales acciones son legítimas cuando constituyen una medida estrictamente necesaria para salvaguardar las instituciones democráticas y existen garantías adecuadas contra los abusos. En el presente caso, “tanto la intervención, como el monitoreo y grabación de las comunicaciones telefónicas de las víctimas, se llevaron a cabo con el objeto de ejercer un control sobre sus actividades asociativas, [y] la publicación de dichas comunicaciones, resguardadas por secreto de justicia, fue efectuad[a] expresamente para deslegitimar el trabajo de las asociaciones que integraban las víctimas”. En virtud “de la naturaleza de su actividad, y de la existencia de un sesgo de persecución contra los defensores y representantes de los trabajadores sin tierra, […] la Comisión consider[ó] que las intervenciones, el monitoreo y la publicación de [la] información en cuestión, configuraron un modo de restricción solapado a la libertad de asociación [de las víctimas]”. Con base en lo expuesto, solicitó a la Corte que declare la violación al artículo 16 de la Convención Americana.
166. Los representantes coincidieron con la Comisión y añadieron que la violación en el presente caso “est[aba] nítidamente caracterizada por la criminalización y persecución de los defensores de derechos humanos y movimientos sociales [con el] objetivo [de] desmoralizar y […] silenciar a los líderes del movimiento”. El derecho a la libertad de asociación de los miembros de COANA y ADECON fue violado en virtud de los “ataques sufridos por las víctimas, provenientes del Poder Judicial -representado por la jueza [Khater]; y del Poder Ejecutivo –representado por los miembros de la Policía Militar y por el [ex secretario de seguridad], [los cuales crearon] serios obstáculos a la promoción de los derechos humanos por las organizaciones, específicamente el derecho a la tierra”. Los representantes alegaron que la actuación del Estado ocasionó perjuicios en las actividades de COANA y ADECON no sólo porque la imagen de dichas asociaciones fue afectada, sino también porque, a partir de la interceptación y divulgación de las conversaciones telefónicas, varios de sus integrantes fueron detenidos o huyeron de la región al verse amenazados, y porque dichas asociaciones perdieron prestigio ante empresas y bancos, lo que imposibilitó la obtención de recursos financieros. “No hay duda de que el objetivo de esa actuación estatal era, además de criminalizar [e intimidar a] las víctimas, debilitar las asociaciones de trabajadores rurales ligadas al MST que lucha[n] por el acceso a la tierra, [por] la extinción del latifundio y la justa distribución de la propiedad rural”. Los representantes resaltaron la importancia del combate a la impunidad de los funcionarios estatales responsables por violaciones a los derechos de los defensores de los derechos humanos. Por otra parte, a pesar de la creación en el año 2004 del “Programa Nacional de Protección a los Defensores de Derechos Humanos” de la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, no existe una protección estatal efectiva, toda vez que ese programa tiene una estructura “incipiente e inadecuada” y carece de un marco legal que lo fortalezca política y financieramente. Alegaron que en el estado de Paraná dicho programa ni siquiera ha sido implementado. De acuerdo con los representantes, las amenazas y los homicidios contra miembros del MST ocurrieron en la región sin que el Estado tomara medidas, evidenciando así la inexistencia de una protección efectiva.
167. El Estado afirmó que, erróneamente, la Comisión trató en conjunto los derechos de reunión y de asociación, pese a que la Convención asegura tales derechos bajo artículos distintos. Señaló que la mención a la libertad de reunión es indebida en este caso y solicitó que las observaciones de la Comisión al respecto no sean tomadas en cuenta. Brasil negó la violación al derecho de asociación de las víctimas y la existencia de “una tendencia a la persecución a los trabajadores rurales y restricción solapada al derecho de asociación”. La inclusión de la violación del derecho de asociación en la demanda de la Comisión se basó únicamente en el principio iura novit curia, sin identificar claramente los hechos que efectivamente configuraron la supuesta violación. Ninguna persona sufrió restricciones a su derecho de asociarse o mantenerse asociada en virtud de los hechos del caso. Observó que, con base en los testimonios aportados por la Comisión, no existe relación entre las asociaciones COANA y ADECON y el MST. Por ello, el argumento “de que las interceptaciones […] telefónicas tuvieron como objetivo restringir la actuación del MST o perseguir a sus líderes no tiene coherencia con los hechos”.
168. Adicionalmente, Brasil indicó que la protección al derecho en cuestión es conferida por la Constitución, en el artículo 5º, incisos XVII a XXI. En ese sentido, la única posibilidad de interferencia estatal para extinguir o suspender su ejercicio sería mediante una decisión judicial con fundamento en la existencia de una finalidad ilícita de asociación. Por lo tanto, existen garantías constitucionales para ese derecho y, aún así, las eventuales violaciones podrían ser reparadas por medio del mandado de segurança. La realización de interceptaciones telefónicas no violan, per se, el derecho a la libertad de asociación, sino solamente cuando existen irregularidades en el procedimiento y se causan daños. En el presente caso, las interceptaciones y monitoreos de las líneas telefónicas tenían como fundamento la investigación en curso sobre la posible desviación de recursos públicos del PRONAF y del PROCERA, por parte de dirigentes de COANA y ADECON, así como el homicidio de Eduardo Aghinoni. De acuerdo con el Estado, no hubo ninguna irregularidad en esa diligencia, ni indicios de que el pedido pretendía impedir el ejercicio de la libertad de asociación, por lo que tampoco hubo una violación al artículo 16 de la Convención. Estimó que de aceptar los argumentos de la Comisión, se llegaría al absurdo de que el Estado no podría autorizar averiguaciones penales contra los dirigentes de asociaciones bajo el argumento de que ello les causaría temor y los inhibiría de asociarse. Finalmente, el Estado aseveró que lleva adelante diversas medidas de apoyo e incentivo al ejercicio del derecho de asociación, en especial dirigidas a las asociaciones de trabajadores rurales. Respecto de la protección de los defensores de derechos humanos se han implementado políticas públicas, tales como el “Programa Nacional de Protección a los Defensores de Derechos Humanos” y la “Política Nacional de Protección a los Defensores de Derechos Humanos”. Dichos programas fueron implementados en diversos estados de la federación y se espera la inclusión de otros, entre ellos, el estado de Paraná. Agregó que existen convenios con organizaciones civiles representativas de los trabajadores rurales con el objeto de proveer a las familias de los asentamientos servicios de gestores de derechos humanos, servicios comunitarios y prestación de asistencia jurídica, además de la participación de dichas entidades en “foros específicos de discusiones orientad[o]s a la elaboración de programas relacionados a la política de reforma agraria”, conjuntamente con políticas de combate a la violencia en el campo.
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169. El artículo 15 de la Convención Americana consagra el derecho de reunión pacífica y sin armas. A su vez, la libertad de asociación, prevista en el artículo 16 del mismo tratado presupone el derecho de reunión y se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente para la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando éstos sean legítimos. A diferencia de la libertad de asociación, el derecho de reunión no implica necesariamente la creación o participación en una entidad u organización, sino que puede manifestarse en una unión esporádica o congregación para perseguir los más diversos fines mientras éstos sean pacíficos y conformes con la Convención. Ante lo anterior, y considerando que los argumentos de las partes en este caso versan principalmente sobre posibles restricciones injustificadas del Estado a la libertad de asociación de los miembros de COANA y ADECON, la Corte procederá a analizar exclusivamente si el Estado violó en perjuicio de las víctimas el derecho consagrado en el artículo 16 de la Convención.
170. La Corte ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad .
171. Además de las obligaciones negativas mencionadas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones a dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita .
172. En el presente caso, según la Comisión y los representantes, la alegada violación a la libertad de asociación estaría vinculada al trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos en lo que se refiere a trabajadores rurales. Al respecto, como ha destacado este Tribunal , los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar atentados a su vida e integridad personal; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.
173. La Corte destaca que la Convención Americana reconoce el derecho de asociarse libremente, y al mismo tiempo establece que el ejercicio de tal derecho puede estar sujeto a restricciones previstas por ley, que persigan un fin legítimo y que, en definitiva, resulten necesarias en una sociedad democrática. En ese sentido, el sistema establecido por la Convención resulta equilibrado e idóneo para armonizar el ejercicio del derecho de asociación con la necesidad de prevenir e investigar eventuales conductas que el derecho interno califica como delictivas.
174. En el presente caso el Tribunal consideró probado que el Estado interceptó y grabó las conversaciones de teléfonos pertenecientes a dos organizaciones sociales sin cumplir los requerimientos legales; no cumplió su obligación de custodiar la información privada interceptada y la divulgó sin autorización judicial, todo ello en violación del artículo 11 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas, quienes eran miembros y directivos de COANA y ADECON (supra párrs. 146 y 164). Si bien el Estado afirmó que la interceptación de las comunicaciones no era contraria a la libertad de asociación en tanto perseguía un fin legítimo –la investigación del delito-, conforme a las constancias del expediente, no se evidencia que las finalidades declaradas por la autoridad policial en su solicitud de intervención telefónica, es decir, la investigación de la muerte de uno de los integrantes de COANA y los supuestos desvíos de fondos públicos fueran las que, efectivamente, se perseguían.
175. Llama la atención de la Corte que el mayor Neves señaló, al solicitar el cese de la interceptación, que “[e]l monitoreo realizado hasta [aquella] fecha ya había surtido el efecto deseado” , sin que ello resultara en avances en las investigaciones de la muerte de Eduardo Aghinoni o del desvío de fondos, hechos que supuestamente motivaron la interceptación telefónica, ni en ninguna otra acción investigativa o de cualquier otra índole por parte de la policía o de otras autoridades estatales. Por otra parte, en su informe sobre los resultados de la interceptación remitido a la jueza Khater el mayor Neves no incluyó ni se refirió a ninguna conversación relacionada con los hechos alegadamente investigados, sino solamente indicó extractos de conversaciones que según dicho funcionario acreditarían la existencia de un “infiltrado” del MST en la Policía Militar .
176. Asimismo, el Tribunal advierte que en los resúmenes de las cintas grabadas, ninguno de los fragmentos resaltados por las autoridades policiales tiene relación con el propósito investigativo indicado en el pedido de interceptación .
177. Adicionalmente, la Corte observa que incluso funcionarios y organismos del Estado indicaron que la solicitud de intervención no perseguía el fin declarado. Así en los autos del pedido de censura la agente del Ministerio Público indicó que “la interceptación telefónica no tuvo un objetivo determinado[, sino] buscó monitorear las actividades del MST, coincidentemente durante el período en que el Gobierno [de] Paraná determinó la desocupación de propiedades rurales [en la región]” . En sentido coincidente, el Informe del Órgano Corregidor de la Policía Civil de Paraná sobre la actuación de la Policía Militar en las interceptaciones telefónicas de COANA y ADECON expresó que “son fortísimos los indicios de que la interceptación [de referencia], aunque disfrazada con la máscara de la legalidad (en razón de la existencia de la cuestionable autorización judicial), poseía objetivos intrínsecos no autorizados en la ley, caracterizando así el crimen previsto en el artículo 10 de la Ley [No. 9.296/96]” .
178. La Corte nota, por lo tanto, que la injerencia del Estado en las comunicaciones de COANA y ADECON, además de no cumplir con los requisitos legales, no cumplió el fin supuestamente legítimo que se proponía, es decir, la investigación criminal de los delitos alegados y trajo consigo el monitoreo de las actividades de los integrantes de tales asociaciones.
179. Por otra parte, Arlei José Escher, en su declaración sostuvo que “la divulgación denigró su persona y la asociación [en] que participaba. [I]nclusive creó conflictos y dudas dentro de [COANA] y ADECON”, y que además “tuvo gran efecto [en las actividades de las mismas,] pues éstas fueron paralizadas [y] los proyectos fueron interrumpidos”. Señaló que “tiene miedo de prestar testimonio y que las persecuciones se reinicien” . Por su parte, Delfino José Becker declaró “que no sabe si las actividades de ADECON y COANA fueron o no afectadas por la divulgación, sin embargo, [ésta] afectó la imagen de las entidades” . A su vez, Pedro Alves Cabral en su declaración afirmó “[q]ue en virtud de esas divulgaciones fue bastante afectada su vida personal y profesional, habiendo sido perseguido, inclusive por la policía [y que fue] preso después de los hechos, pero no fue condenado. [L]a divulgación causó miedo a los agricultores miembros de la cooperativa” y “las actividades de ADECON y COANA fuero[n] afectadas en la época, h[ubo] miedo y temor” . En el mismo sentido, Marli Bambrilla Kappaum declaró que “tiene miedo de prestar testimonio pues [en virtud de los hechos del caso] pasó a no confiar en el Estado”, y que las divulgaciones “d[ieron] la impresión de que [las asociaciones] serían […] organizaciones creadas para practicar crímenes” . Finalmente, Celso Aghinoni declaró ante la Corte que la imagen de las asociaciones fue perjudicada, que “todos empezaron a ver[los] como bandidos, como terroristas”; que los proyectos dentro de la cooperativa para beneficiar la producción “qued[aron] paralizado[s] durante cinco años, hasta que […] pudieron readquirir la confianza […] de las empresas, lo[s] banco[s] y las propias organizaciones del gobierno, [por lo que] tuvi[eron] un perjuicio moral y económico muy grande”; que “había una persecución sistemática de la policía civil y militar [a los integrantes de las asociaciones]”, y que luego de los hechos él “evita[ba] decir que […] era miembro de COANA” .
180. La Corte no cuenta con otros elementos que le permitan considerar probadas las persecuciones ni los daños materiales alegados por los representantes, tales como la pérdida de ingresos o posibilidades de créditos de las organizaciones como consecuencia de los hechos mencionados. No obstante, las declaraciones de los testigos antes citados demuestran de manera consistente que cuando dichas personas tomaron conocimiento de la interceptación y de la divulgación de sus conversaciones telefónicas, sufrieron temor intenso y, por otra parte, la divulgación causó problemas entre los asociados y agricultores vinculados a COANA y ADECON, además de afectar la imagen de dichas entidades. Por su parte, el Estado realizó observaciones respecto del contenido de algunas de las declaraciones indicadas, las cuales se refieren a otros aspectos de dichas manifestaciones . En consecuencia, el Tribunal encuentra acreditado que el monitoreo de las comunicaciones telefónicas de las asociaciones sin que fueran observados los requisitos de ley, con fines declarados que no se sustentan en los hechos ni en la conducta posterior de las autoridades policiales y judiciales y su posterior divulgación, causaron temor, conflictos y afectaciones a la imagen y credibilidad de las entidades. De tal manera, alteraron el libre y normal ejercicio del derecho de asociación de los miembros ya mencionados de COANA y ADECON, implicando una interferencia contraria a la Convención Americana. Con base en lo anterior, el Estado violó en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.
IX
ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
181. La Comisión señaló que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte, y coloca a las personas en estado de indefensión. Manifestó que no basta con que los recursos existan formalmente sino que es preciso, además, su efectiva aplicación por la autoridad competente. Las víctimas acudieron a los tribunales nacionales para conseguir la protección de derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en las leyes internas y en la Convención Americana mediante la interposición del mandado de segurança y los embargos de declaração, con el fin de obtener el cese de las grabaciones y la destrucción de las cintas. Sin embargo, el tribunal nacional no escuchó a las víctimas “en relación con el fondo de sus reclamos”, al no pronunciarse sobre la solicitud de destrucción de las cintas. Consideró que “los resultados de los recursos intentados en el ámbito interno indican […] una serie de intromisiones en la vida privada de las víctimas, [y] en su derecho a asociarse, y que el Estado no respondió con debida diligencia”. Frente “a estas decisiones judiciales las víctimas carecían de un recurso judicial efectivo para la tutela de su derecho a la privacidad, configurándose de este modo una violación a los derechos protegidos por los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana”.
182. Por otra parte, la Comisión indicó en la demanda, en relación con la investigación penal de los hechos, que “en su informe de fondo […] decidió no avocarse al estudio de una potencial violación a los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales respecto de la absolución de los autores de las violaciones a los derechos humanos materia de este caso, pues la misma no necesariamente implica una violación a los artículos 8 ni 25 de la Convención. Durante el trámite ante sí la Comisión no recibió evidencia que logr[ara] demostrar que el proceso penal se condujo de modo irregular o apartándose de los parámetros que establece el artículo 8 de la Convención”. Sin embargo, insistió en que “el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad” por lo que “debió conducirse una investigación tendiente a determinar las responsabilidades administrativas, civiles o de cualquier otra índole de los funcionarios públicos involucrados en las violaciones a los derechos humanos [de las víctimas]”. En la audiencia pública del caso, la Comisión expuso que “disent[ía] absolutamente con lo señalado [por el Estado en el sentido de] que no basta un error judicial para que se genere la responsabilidad estatal[, pues] por supuesto la actuación del Poder Judicial puede determinar la responsabilidad internacional del Estado”. En cuanto al alegato del Estado de que los procesos penal y administrativo habían tramitado de forma muy diligente, la Comisión recordó la jurisprudencia de la Corte sobre el concepto de cosa juzgada fraudulenta, y afirmó que “esta figura […] resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o en el que los jueces no actúan con independencia e imparcialidad[, y que en] este caso ha quedado demostrado que el juicio ante los tribunales nacionales estuvo contaminado por esos graves vicios”. En sus alegatos finales escritos, la Comisión reiteró “que debió conducirse una investigación tendiente a determinar las responsabilidades administrativas o de cualquier otra índole de los funcionarios públicos involucrados en las violaciones [ocurridas, e] insist[ió] en que el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad”. Concluyó que el Estado vulneró el derecho a las debidas garantías judiciales de las víctimas, así como la posibilidad de que ejercieran un recurso rápido, efectivo y sencillo, conforme a lo establecido por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del citado instrumento.
183. Los representantes señalaron que Brasil violó las garantías judiciales del artículo 8 y la protección judicial del artículo 25, ambos de la Convención: a) al autorizar la interceptación telefónica con una decisión judicial dictada en contra de las disposiciones de la Ley No. 9.296/96 y los artículos 5º, inciso XII, y 93, inciso IX, de la Constitución; b) al divulgar, el ex secretario de seguridad, las conversaciones telefónicas interceptadas por medios de comunicación escrita y televisiva; c) al no garantizar un recurso judicial efectivo para impedir la continuación de las interceptaciones telefónicas ilegales y garantizar la destrucción de las grabaciones; d) al no garantizar la debida imparcialidad e independencia del órgano juzgador en el curso de la investigación criminal; e) al no asegurar a las víctimas un recurso de investigación en el ámbito administrativo para establecer la responsabilidad de los agentes públicos involucrados en las interceptaciones, y f) al no garantizar un recurso judicial efectivo, en un plazo razonable, para reparar civilmente los daños causados por las interceptaciones ilegales y la divulgación de las mismas por los agentes públicos.
184. Los representantes manifestaron que las víctimas interpusieron embargos de declaração ante la decisión del Tribunal de Justicia del estado de Paraná para subsanar la omisión del fallo en cuanto al pedido de destrucción de las cintas. Este recurso no fue admitido por dicho tribunal y se mantuvo la decisión original de extinción del mandado de segurança por falta de objeto, sin que se hubiese analizado el pedido de destrucción de las cintas. Agregaron que el recurso ordinário constitucional no tendría utilidad efectiva para las víctimas pues la violación al derecho a la honra y a la privacidad ya estaba consumada y lo que ellas pretendían era impedir la prolongación de la violación en el tiempo, y por ello habían interpuesto el mandado de segurança. Como las interceptaciones ya estaban suspendidas por determinación de la jueza de la Comarca de Loanda, no había necesidad de interponer el recurso ordinário constitucional ante el Superior Tribunal de Justicia. Indicaron que las víctimas interpusieron representação criminal ante el Jefe del Ministerio Público del estado de Paraná (Procurador Geral de Justiça) contra los agentes públicos supuestamente involucrados en las interceptaciones ilegales por los delitos de usurpación de la función pública y abuso de autoridad, entre otros. Sin embargo, ninguno de los agentes públicos fue responsabilizado por el Poder Judicial brasileño. Añadieron que el Órgano Corregidor del Tribunal de Justicia tampoco sancionó administrativamente a la jueza Khater “pese al reconocimiento expreso [de dicho tribunal] que hubo una violación al derecho a la privacidad constitucionalmente protegido”. Afirmaron que las acciones civiles fueron utilizadas por las víctimas para obtener una reparación en ese ámbito, las cuales fueron presentadas ante el Poder Judicial en mayo de 2004 sin que a la fecha haya una decisión definitiva o un plazo previsto para su conclusión, por lo que la resolución de los casos no se ha dado en un tiempo razonable.
185. Finalmente, los representantes estimaron que la jueza Khater violó la imparcialidad por: a) otorgar 45 órdenes de restitución de posesión (mandados de reintegração de posse) a favor de latifundistas de la región noroeste de Paraná en un tiempo mínimo; b) autorizar sin el debido fundamento legal y sin dar audiencia al Ministerio Público, la interceptación de las líneas telefónicas de COANA y ADECON solicitada por la Policía Militar de Paraná, autoridad incompetente para ello, y c) sus vínculos de amistad con los terratenientes. Asimismo, el Tribunal de Justicia del estado de Paraná violó el principio de imparcialidad al juzgar la responsabilidad penal de la jueza Khater y al no iniciar un procedimiento para establecer su responsabilidad en el ámbito administrativo, pese a las fuertes evidencias de que ella había cometido una ilegalidad. Concluyeron que la jueza Khater no sólo no fue considerada responsable por su conducta, sino que fue premiada tanto en el ámbito funcional, al ser promovida para la Comarca de Londrina, como en la esfera política, al ser distinguida por el Poder Legislativo con el título de ciudadana honoraria del estado de Paraná.
186. Por su parte, el Estado sostuvo que no hubo violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, toda vez que había al menos dos opciones para que las víctimas reclamaran su derecho, el recurso ordinário constitucional y el hábeas corpus, en consonancia con el artículo 25 mencionado. Si hubieran utilizado el recurso adecuado habrían sido escuchadas de acuerdo con todas las garantías previstas en el artículo 5º de la Constitución, entre ellas, la prohibición de tribunales de excepción, el principio de juez natural, el debido proceso legal y la garantía de acceso a la justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención. Asimismo, señaló que durante el procedimiento del mandado de segurança fueron observadas todas las garantías del debido proceso legal previstas en la Ley No. 1.533 de 31 de diciembre de 1951; dicho procedimiento fue examinado por el Tribunal de Justicia del estado de Paraná, el órgano competente; la decisión fue dictada conforme a la jurisprudencia, y las partes tuvieron a su disposición un recurso idóneo para la revisión de la decisión.
187. El Estado agregó que la decisión judicial que autorizó la interceptación de las líneas telefónicas de las organizaciones COANA y ADECON se produjo por un error de la jueza en cuanto al procedimiento legal a seguir. Ese error fue ampliamente investigado en las tres esferas de responsabilidad del Estado: penal, administrativa y civil, lo que lleva concluir que no se está ante una situación que ameritaría la apreciación de ese error por parte de una instancia internacional. Señaló que como producto de la representação criminal interpuesta por las víctimas, el Tribunal de Justicia del estado de Paraná concluyó que el mero requerimiento de la interceptación no configuraría un crimen, por lo que no se puede imputar responsabilidad penal a los policías militares que solicitaron la interceptación. La misma conclusión le fue aplicada al ex secretario de seguridad en lo referente a recomendar la interceptación. En relación con la conducta de la jueza, el Tribunal determinó que no actuó de mala fe o con dolo, por lo que su error no configuraría ningún crimen. Asimismo, el ex secretario de seguridad fue absuelto en segunda instancia al haberse comprobado que no era el responsable de la divulgación parcial del contenido de las cintas. El Estado expresó que la “propia Comisión [en su demanda] afirmó que no existían pruebas que demostraran que el proceso penal haya sido conducido de modo irregular o en detrimento de los derechos garantizados en la Convención Americana”. Consideró que no se puede admitir la imputación de la violación a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención simplemente porque las decisiones dictadas por instancias judiciales internas no fueron favorables a las víctimas, y menos aún cuando disponían de recursos internos para intentar revertir esas decisiones.
188. El Estado afirmó que tampoco hubo negligencia en el procedimiento administrativo instaurado por la Corregedoria Geral da Justiça respecto de la conducta de la jueza Khater, y “consideró que el examen de los hechos ya había sido realizado por el Órgano Especial del Tribunal [de Justicia], en los autos de la investigación penal, en la cual está registrada la ausencia de dolo en la conducta de [esa funcionaria]”.
189. Finalmente, Brasil señaló que las víctimas están utilizando los recursos judiciales disponibles para defender civilmente sus derechos, los cuales fueron interpuestos cerca de cuatro años después de ocurridos los hechos, en fecha posterior a la denuncia ante la Comisión. Con el transcurso del tiempo, la obtención de documentos y testimonios se torna más compleja y demora más. La interposición tardía de una acción no puede ser atribuida al Estado que ya logró juzgar en primera instancia diversas acciones interpuestas, y algunas se encuentran pendientes de recurso de apelación.
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190. La Comisión no alegó en su demanda la supuesta violación a la garantía de imparcialidad por parte de la jueza Khater ni la violación a las garantías de imparcialidad e independencia del Tribunal de Justicia que juzgó la conducta de la referida magistrada. Dichos alegatos fueron sostenidos únicamente por los representantes.
191. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta .
192. La Comisión, cuando menciona el contenido de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, se refiere a la necesidad de que intervenga un juez o tribunal independiente e imparcial. Sin embargo, la Corte observa que los alegatos relacionados con la supuesta parcialidad de la jueza Khater en el caso concreto (supra párr. 185 a y c), se basan en hechos que no se desprenden de la demanda, ni fueron examinados en el Informe de Fondo No. 14/07 de la Comisión Interamericana. Por lo anterior, no serán considerados por el Tribunal. En cuanto al alegato sobre la autorización de la orden de intervención telefónica en el marco del pedido de censura (supra párr. 185 b), la Corte ya analizó lo pertinente en el capítulo de la presente Sentencia relativo al artículo 11 de la Convención.
193. Por otra parte, en cuanto a la actuación del Tribunal de Justicia interviniente en la investigación criminal, los representantes señalaron que dicho órgano no actuó de acuerdo con las garantías de imparcialidad e independencia al juzgar a la jueza Khater, sin presentar fundamentos ni elementos probatorios que expliciten cuáles hechos ocurridos en el trámite de este procedimiento configurarían una violación de dichas garantías. Asimismo, la Corte consideró probada la existencia de un procedimiento administrativo, el cual se tramitó ante el órgano corregidor del Tribunal de Justicia, respecto de la conducta de la jueza Khater en el marco del pedido de censura (supra párr. 110). De ese modo, no se demuestran en el expediente los supuestos de hecho que, según los representantes, violarían las garantías de imparcialidad e independencia alegadas. Por lo tanto, la Corte desestima dichos argumentos.
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194. Este Tribunal ha indicado que los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquier órgano del Estado . Además, ha sostenido que para cumplir con la obligación de garantizar, los Estados no sólo deben prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos .
195. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. La Corte ha señalado de manera reiterada que este deber ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa , o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios . La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención .
196. Asimismo, la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto . La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente .
197. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado. Para tal efecto, la Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” .
198. Por tal motivo, la Corte examinará los alegatos relativos: 1) al mandado de segurança, así como a las acciones ante las jurisdicciones 2) penal, 3) administrativa y 4) civil, a la luz de los estándares establecidos en la Convención Americana, y determinará si han existido violaciones a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial en esos procedimientos internos.
1) Mandado de segurança
199. En cuanto a la alegada falta de un recurso judicial efectivo para la tutela del derecho a la privacidad de las víctimas, la Corte señaló que el mandado de segurança era el recurso idóneo para tal fin (supra párr. 36). Sin embargo, cuando las víctimas lo interpusieron las interceptaciones telefónicas ya habían cesado y la divulgación de las conversaciones había acontecido (supra párrs. 37, 94 y 97). De tal manera, el mandado de segurança no estaba en capacidad de producir el resultado intentado en el caso concreto, no por una circunstancia atribuible al Estado o a las víctimas, sino porque los hechos que se reputaban violatorios habían cesado. Por otra parte, el pedido de destrucción de las cintas contenido en el mandado de segurança no resultaba una medida adecuada para hacer cesar o remediar la interceptación y la divulgación ocurridas, sino que se dirigía a prevenir nuevas divulgaciones en el futuro (supra párr. 38), por lo que su análisis no forma parte del fondo del presente caso. Asimismo, la Corte constata que existirían en el derecho interno recursos que podrían resultar en la destrucción de las cintas, los cuales no fueron utilizados en el presente caso (supra párr. 37). Por lo anterior, el Tribunal no encuentra evidencia de que haya existido una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana al respecto.
2) Jurisdicción penal
200. Conforme a los hechos y a la prueba que obra en el expediente se desprende que la investigación criminal No. 82.516-5 se originó en una denuncia contra el ex secretario de seguridad, la jueza Khater, el coronel Kretschmer, el mayor Neves y el sargento Silva, por la posible comisión de los delitos de usurpación de la función pública, interceptación telefónica ilegal, divulgación de secreto de justicia y abuso de autoridad. Dicha investigación culminó con el fallo No. 4745 del Órgano Especial Tribunal de Justicia del estado de Paraná que dispuso el archivo de este procedimiento contra dichos funcionarios públicos en cuanto a la interceptación telefónica, y el envío de los autos a un juzgado de primera instancia para el análisis de la conducta del ex secretario de seguridad en relación con la divulgación de los diálogos interceptados (supra párr. 105).
201. Para llegar a esta conclusión el Tribunal de Justicia del estado de Paraná apreció que el “mero requerimiento de escucha telefónica no tiene la condición de configurar […] un ilícito penal, razón por la cual no encuadran como típicas las conductas de los policías militares implicados” . Sobre la actuación de la jueza Khater consideró que “[n]o obstante los equívocos en que incurrió la magistrada, configuradores, en un primer análisis, de faltas funcionales” no se demostró que hubiera actuado con dolo, por lo que tampoco se le atribuyó ningún ilícito penal. Finalmente, en relación con la actuación del ex secretario de seguridad, estimó que “[su] situación es diferente, ya que se demuestra que él, en la entrevista colectiva, efectivamente, divulgó los términos de los diálogos interceptados, teniendo, incluso, determinado la distribución de abundante material al respecto” .
202. La Corte aprecia, a partir de la prueba allegada al expediente, que durante dicha investigación criminal se recabaron los testimonios de los supuestos responsables, así como de los denunciantes y de otras personas. Con base en esas declaraciones y en las consideraciones de derecho antes mencionadas (supra párr. 201), el Tribunal de Justicia del estado de Paraná estimó que la única conducta penalmente perseguible era la realizada por el ex secretario de seguridad. De acuerdo con el acervo probatorio, el Tribunal no cuenta respecto de esta primera fase del procedimiento criminal con elementos para analizar una posible violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
203. Conforme a lo resuelto por aquel tribunal se inició la acción penal en contra del ex secretario de seguridad por la divulgación de las conversaciones telefónicas interceptadas y dicho funcionario fue condenado en primera instancia, mediante sentencia del Segundo Juzgado Criminal de la Comarca de Curitiba. No obstante, en apelación la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del estado de Paraná decidió revertir la condena y absolverlo (supra párr. 106), bajo el argumento de que “el [ex secretario de seguridad] no violó el secreto de justicia de los datos obtenidos a través de la interceptación telefónica, pues no se puede violar […] el secreto de datos que ya habían sido divulgados en el día anterior en un red de televisión, en un noticiero de gran audiencia” .
204. El Tribunal ya señaló que el ex secretario de seguridad, sin mediar autorización judicial, expuso el audio de las grabaciones a otras personas y distribuyó fragmentos impresos de las conversaciones, así como podría haber divulgado nuevas partes de las grabaciones (supra párr. 95 y 156). Pese a las divergencias entre las declaraciones del ex secretario de seguridad y de los tres periodistas convocados a prestar testimonio sobre lo ocurrido en la conferencia de prensa, particularmente en cuanto a la distribución de fragmentos transcritos de algunas conversaciones interceptadas y de la reproducción del audio de las grabaciones durante el mencionado evento, no se buscaron otras pruebas que pudiesen aclarar los hechos. En relación con ello, tampoco se solicitó a los respectivos canales de televisión las cintas con las noticias exhibidas en el Jornal Nacional los días 7 y 8 de junio de 1999, ni la grabación de la conferencia de prensa de este último día. De ese modo, la Corte aprecia que la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del estado de Paraná concluyó que el ex secretario de seguridad no divulgó nuevos extractos de las conversaciones telefónicas, sin tener esa prueba ni comparar el material expuesto en ambas divulgaciones .
205. Asimismo, el Tribunal observa que el Estado no procedió a otras diligencias investigativas que pudieran determinar la responsabilidad por la primera divulgación del material grabado, es decir, la entrega de las cintas al canal de televisión. Pese a lo indicado en la sentencia del Tribunal de Justicia del estado de Paraná en cuanto a los indicios sobre la autoría de la entrega de las cintas grabadas a la prensa, cuya sospecha recaía particularmente sobre un policía militar, no fueron realizadas diligencias para aclarar esos hechos y, en su caso, sancionar a los responsables, pese a lo establecido en el artículo 10 de la Ley No. 9.296/96 y al hecho de que el crimen de quebranto de secreto de justicia debía ser investigado de oficio por el Estado.
206. Ante ello, la Corte señala que la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han incumplido los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe caracterizar el desarrollo de tales investigaciones . En el presente caso, las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las previsiones consagradas en los artículos mencionados concernientes al deber de investigar (infra párr. 214).
3) Procedimiento administrativo
207. El 17 de noviembre de 1999 se inició un procedimiento administrativo en contra de la jueza Khater que culminó en la emisión de la resolución de 28 de septiembre de 2001 por la Corregedoria-Geral da Justiça (supra párr. 110). En la mencionada resolución se dispuso que la “cuestión [de las faltas administrativas en que habría incurrido la jueza Khater] ya quedó decidida en el fallo del […] Órgano Especial (No. 4745 – Investigación Criminal No. 82.516-5 […]), no habiendo otra falta residual a investigar que justifique la continuidad del procedimiento disciplinario, exigiendo, por tanto, su archivo” .
208. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” . En términos generales, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática . Lo mismo puede afirmarse en el presente caso respecto de la decisión administrativa sobre la responsabilidad funcional de la jueza. La Corte ha señalado anteriormente que las disposiciones del artículo 8.1 se aplican a las decisiones de órganos administrativos, “deb[iendo éstos] cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria” ; por ello, tales decisiones deben estar debidamente fundamentadas.
209. El Tribunal considera que la Corregedoria-Geral da Justiça debió motivar su decisión respecto de la ausencia de faltas funcionales atribuidas a la jueza Khater que se mencionaban en la investigación penal de la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas, y no limitarse a señalar que los hechos ya habían sido analizados por el Tribunal de Justicia del estado de Paraná, cuando precisamente dicho Tribunal señaló que la actuación de la jueza no configuraba un delito penal, pero sí podría constituir una falta funcional (supra párr. 201). En caso de entender que no habían existido dichas faltas, como se desprende de la decisión, el órgano administrativo debió establecer las razones por las cuales llegó a esa conclusión y, en su caso, analizar por qué no hubo responsabilidad de la jueza Khater, y no hacer una remisión a un Tribunal cuya competencia material era distinta y que justamente había determinado la necesidad de una investigación administrativa. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió su deber de motivar la decisión administrativa en relación con la responsabilidad de la interceptación y grabación de la conversación telefónica (infra párr. 214)
210. Adicionalmente, la Corte no encuentra evidencia de que fueron iniciados procedimientos con el fin de analizar la responsabilidad administrativa de los policías militares y del ex secretario de seguridad por la interceptación y divulgación de las conversaciones telefónicas.
4) Procesos civiles
211. La Corte observa que la interposición de acciones civiles de indemnización depende de la iniciativa de la parte interesada y que no consta en el presente caso que los señores Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni hubiesen interpuesto una acción de esta naturaleza. Por esa razón, el Tribunal estima que no existe el presupuesto fáctico necesario para que se analice una eventual violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con estas tres víctimas en el marco de las acciones civiles.
212. Por otra parte, Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas interpusieron acciones civiles de indemnización contra el estado de Paraná, respectivamente, el 4 de mayo de 2004 y el 15 de mayo de 2007 , es decir, cinco y siete años después de los hechos.
213. La acción civil No. 48.598/07 promovida por Dalton Luciano de Vargas fue juzgada improcedente en primera instancia, toda vez que “la responsabilidad del Estado por acto judicial no ocurre solamente en casos de error judicial [y que] el juez no puede ser responsabilizado por la interpretación que dio a la norma o por el valor que atribuyó a los hechos, bajo pena de perjudicar el funcionamiento de la Justicia y comprometer la independencia del magistrado […]. De esa forma, no existe daño que pueda ser imputado al [Estado]” . El señor Dalton Luciano de Vargas apeló este fallo. La apelación fue remitida para examen del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2008. Respecto de la acción civil No. 431/04, interpuesta por Arlei José Escher, ésta no fue aún decidida en primera instancia. Ambos procesos se hallan pendientes de una sentencia definitiva. Pese a ello, el Tribunal no cuenta con los respectivos autos procesales ni otros elementos que pudiesen demostrar la falta de efectividad de las acciones civiles y posibles violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
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214. Por lo expuesto, el Tribunal no cuenta con elementos que demuestren la existencia de una violación a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en lo que se refiere al mandado de segurança, y a las acciones civiles examinadas en el presente caso (supra párrs. 199 y 213). Por otra parte, en relación con los procesos y procedimientos penales y administrativos mencionados (supra párrs. 204, 205 y 209), la Corte concluye que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni.
X
ARTÍCULO 28 (CLÁUSULA FEDERAL)
EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
215. La Comisión señaló que a la luz del artículo 28 de la Convención “Brasil debió procurar que el [e]stado de Paraná adoptara las medidas destinadas a asegurar a los afectados de la intervención telefónica una garantía tendiente a evitarla, así como proporcionarles los remedios idóneos para obtener su cese, en caso de determinarse luego de un debido proceso legal, que así correspondía”. De aquel artículo “se deriva la obligación del Gobierno Federal de tomar las medidas pertinentes a fin de que las autoridades competentes de los Estados de la Federación, o Unión […] puedan adoptar las disposiciones para el cumplimiento de dicho tratado”. La Comisión consideró que “han sido insuficientes los esfuerzos [de Brasil], sean de manera directa o a través del [g]obierno [e]stadual, orientados a dar observancia a la Convención Americana”. La obligación de adoptar medidas derivada del artículo 2 de la Convención es “reforzada y precisada, en virtud de su estructura federal, por el artículo 28 de la misma”, disposiciones que interpretadas según el artículo 1.1 descartan “la posibilidad del Estado de invocar la complejidad de su estructura con miras a eludir las obligaciones […] contraídas”. La salvaguarda de los derechos previstos en la Convención “prescinde de cualquier referencia a la distribución interna de competencias u organización de las entidades componentes de una federación”. Los estados federados en tanto partes del Estado federal “se encuentran igualmente vinculados por lo dispuesto en los tratados internacionales” ratificados por este último. Concluyó que el artículo 28 de la Convención no puede ser interpretado de manera que la obligación contenida en la cláusula federal convierta la protección de los derechos humanos en una decisión meramente discrecional, sujeta al arbitrio de cada uno de los Estados Parte. Con base en esas consideraciones, solicitó a la Corte que declare el incumplimiento del artículo 28 de la Convención Americana.
216. Los representantes sostuvieron argumentos similares y precisaron que durante el procedimiento ante la Comisión, en una reunión de trabajo celebrada el 11 de octubre de 2007, el Estado informó que “no consigui[ó] establecer contacto con las autoridades de […] Paraná y, por eso, no sería posible [tener] informaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión”. Asimismo, añadieron que en el escrito de 21 de septiembre de 2007 presentado ante la Comisión, el Estado señaló entre otras consideraciones que “reconoc[ía] que enfrentaba dificultades para tratar el tema de [determinadas reparaciones ordenadas por la Comisión], y que había solicitado al [e]stado de Paraná la designación de un interlocutor específico para avanzar en la discusión sobre el cumplimiento de esa[s] recomendaci[ones]. Además, se estudia[ban] otras formas de sensibilizar al Gobierno de Paraná para dialogar sobre las formas de posible reparación”. Adicionalmente, indicaron que el Estado manifestó que “es importante resaltar el empeño del [g]obierno [f]ederal en incluir a los [e]stados [f]ederados en el cumplimiento de todas las recomendaciones, […] de modo de promover el compromiso y la responsabilidad de [éstos] para con el sistema interamericano. Ese esfuerzo de convencimiento es un trabajo permanente, que a veces demanda mayor tiempo de maduración, como en este caso”. Por último, alegaron que esa postura del Estado se mantuvo, incluso, en momentos antes de la realización de la audiencia pública ante este Tribunal y mencionaron un episodio ocurrido con el trámite para la obtención del pasaporte de la víctima que declaró ante la Corte, hecho que, según los representantes, evidenciaría un desinterés del Estado federal en actuar positivamente para solucionar el problema, y la inexistencia de coordinación entre los entes federal y estadual. Concluyeron que el Estado, con base en su estructura federal “intenta reiteradamente eximirse de su responsabilidad internacional por violaciones de derechos humanos”.
217. El Estado afirmó que el artículo 28 de la Convención Americana configura solamente una regla de interpretación y aplicación de la misma y, por lo tanto, ninguna supuesta violación a tal artículo podría ser objeto de examen por la Corte. Las alusiones a las dificultades de comunicación interna tuvieron como objetivo explicar las razones del incumplimiento inmediato de todas las recomendaciones del Informe de Fondo de la Comisión. Tal manifestación del Estado fue una demostración de su buena fe y de transparencia, erróneamente considerada como una violación por la Comisión y por los representantes de las víctimas. No obstante, aquellas manifestaciones no impidieron que el Estado cumpliese parcialmente las recomendaciones de la Comisión, contando con la colaboración de diversas autoridades del estado de Paraná. Por ello, el Estado “repudia el uso de las declaraciones proferidas en ocasión de la reunión de trabajo como argumento para demostrar el incumplimiento de la cláusula federal”. Recordó que la reunión de trabajo mencionada no había sido previamente acordada y fue realizada, con carácter extraordinario, a pedido de la Comisión. Brasil “no tuvo oportunidad […] de prepararse […] y la aceptación de su realización se dio solamente en razón de la buena fe del Estado, [que] no esperaba que esa actitud de colaboración fuera utilizada de forma maliciosa por los peticionarios”. El Estado es consciente de sus compromisos con el Sistema Interamericano y en ningún momento intentó excusarse del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.
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218. Como ya se ha señalado (supra párr. 26), la Corte Interamericana tiene competencia para interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención Americana, no sólo aquellas que reconocen derechos específicos, sino también las que establecen obligaciones de carácter general; como las que se derivan de los artículos 1 y 2 del tratado, habitualmente interpretadas y aplicadas por el Tribunal, así como otras disposiciones, entre las que figuran las normas de interpretación previstas en el artículo 29 de dicho instrumento.
219. En lo que respecta a la denominada “cláusula federal” establecida en el artículo 28 de la Convención Americana, en ocasiones anteriores la Corte ha tenido oportunidad de referirse al alcance de las obligaciones internacionales de derechos humanos de los Estados federales. En su competencia contenciosa el Tribunal ha establecido claramente que “según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional” . Esta cuestión también fue abordada en su competencia consultiva, estableciendo que “las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, […] deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria” . De tal manera, la Corte considera que los Estados partes deben asegurar el respeto y la garantía de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana a todas las personas que estén bajo su jurisdicción, sin limitación ni excepción alguna con base en dicha organización interna. El sistema normativo y las prácticas de las entidades que forman un estado federal parte de la Convención deben conformarse a la Convención Americana.
220. La Corte estima que el alegato sobre la eventual inobservancia de las obligaciones emanadas del artículo 28 de la Convención debe referirse a un hecho con entidad suficiente para ser considerado como un verdadero incumplimiento. En el presente caso, la manifestación del Estado en una reunión de trabajo, que ni siquiera estaría programada con antelación, y en un escrito sobre las dificultades en la comunicación con una entidad componente del estado federal, no significa ni acarrea por sí misma un incumplimiento a dicha norma. La Corte advierte que durante el trámite ante ella el Estado no opuso su estructura federal como excusa para incumplir una obligación internacional. Según lo afirmado por el Estado, y que fue no desvirtuado por la Comisión ni por los representantes, esas expresiones constituyeron una explicación sobre la marcha de la implementación de las recomendaciones del Informe de Fondo de la Comisión. Ese es el sentido que se desprende, incluso, de las transcripciones que los representantes realizaron de las manifestaciones del Estado . Con base en lo anterior, el Tribunal no encuentra que el Estado haya incumplido las obligaciones emergentes del artículo 28 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo tratado.
XI
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
221. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional . En sus decisiones, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
222. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos correspondientes, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte procederá a analizar tanto las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A) Partes lesionadas
223. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. En ese sentido, el Tribunal rechazó la solicitud de ampliación del número de presuntas víctimas formulada por los representantes, ya que aquéllas no fueron mencionadas en el escrito de demanda de la Comisión (supra párr. 82). El relación con el señor Eduardo Aghinoni la Corte estimó que no había sufrido violación a sus derechos con base en hechos ocurridos con posterioridad a su deceso (supra párr. 83). Al analizar el fondo del caso la Corte encontró que el Estado violó los derechos humanos de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni (supra párrs. 146, 164, 180 y 214), a quienes, por ende, considera como “partes lesionadas” y beneficiarios de las reparaciones que ordena a continuación.
B) Indemnizaciones
i) Daño material
224. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo .
225. La Comisión estableció los principios generales sobre la materia y destacó que “las víctimas realizaron esfuerzos económicos importantes con el fin de alcanzar justicia a nivel doméstico” y superar las consecuencias que las acciones del Estado les ocasionaron. Asimismo, requirió que, sin perjuicio de las pretensiones que expongan los representantes, el Tribunal fije en equidad el monto de la indemnización por lucro cesante y por daño emergente.
226. Los representantes, en su escrito de alegatos finales, consideraron que las víctimas sufrieron persecuciones y se les impidió ejercer libremente sus actividades profesionales como pequeños productores rurales y miembros de las cooperativas por aproximadamente cinco años. Teniendo en cuenta que la principal actividad de COANA y ADECON era el cultivo y comercialización de arroz, los representantes indicaron que el precio medio de una bolsa de 60kg (sesenta kilogramos) de arroz en la región sur de Brasil equivale a US$ 25,00 (veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de América), y que la producción anual de un pequeño agricultor corresponde a 2.100 bolsas de arroz. En consecuencia, los representantes calcularon que la renta bruta anual de un pequeño agricultor, como lo son las víctimas del presente caso, corresponde a US$ 52.500,00 (cincuenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), razón por la cual cada una de ellas debería recibir a título de indemnización por daños materiales el monto de US$ 262.500,00 (doscientos sesenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Los representantes manifestaron que si la Corte reconociera como víctimas solamente a las personas indicadas por la Comisión en su demanda, debe ordenar, más allá de la reparación material individual de cada una de las víctimas, la creación de un fondo a ser administrado por COANA y ADECON “en virtud del fuerte carácter colectivo de las violaciones y persecuciones sufridas”.
227. El Estado alegó que ni la Comisión ni los representantes de las víctimas demostraron la ocurrencia de perjuicios materiales, sea en la forma de lucro cesante o de daño emergente ni “presentaron comprobantes de daños o los gastos incurridos”. Asimismo, en relación con el alegado lucro cesante, producto de posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, señaló que “eventuales deficiencias de [la] administración de justicia no tendrían cómo generar la disminución de los ingresos económicos de las presuntas víctimas; tampoco el alegado incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1.1, 2 y 28 [de la Convención] puede ser un hecho generador de lucro cesante, visto que tratan de obligaciones genéricas” y precisó, respecto de la alegada violación de los artículos 11 y 16 del mismo tratado, que “eventuales fallas en la concesión de la autorización [judicial para la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas] no causaron la disminución de los ingresos económicos de las presuntas víctimas”. Finalmente, en lo que concierne a los daños emergentes, sostuvo que el proceso criminal es impulsado por el Ministerio Público, por lo que las investigaciones y el proceso penal son costeadas por el Estado. En lo que concierne a las acciones civiles interpuestas por algunas de las víctimas, aseveró que tales personas fueron beneficiarias de la gratuidad de justicia. En consecuencia, estimó que en ninguna de las hipótesis existiría la necesidad de reparación por daños emergentes.
228. La Corte observa que pese a los alegatos de los representantes y la declaración de una víctima en el sentido de que la divulgación del contenido de las conversaciones grabadas implicó graves perjuicios económicos a COANA y ADECON y una reducción en los ingresos de las víctimas, no fueron aportadas al expediente pruebas documentales u otras a fin de acreditar el daño material alegado. Por otra parte, otras víctimas y una testigo no indicaron de manera consistente en sus declaraciones presentadas ante este Tribunal que las asociaciones hubieran sufrido perjuicios económicos como los mencionados (supra párr. 179). Por lo tanto, este Tribunal no fijará una indemnización por concepto de daño material por los alegados ingresos dejados de percibir relativos a la actividad laboral de las víctimas, debido a la falta de elementos que comprueben que dichas pérdidas realmente ocurrieron y, eventualmente, cuáles habrían sido.
ii) Daño inmaterial
229. La Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo .
230. La Comisión afirmó que las víctimas “padecieron sufrimiento psicológico, angustia, incertidumbre y alteración de vida, en virtud de la intromisión indebida en su vida privada y correspondencia; la divulgación arbitraria de sus conversaciones y comunicaciones; la denegación de justicia por los hechos de los que fueron víctimas, pese a que los autores se encontraban plenamente identificados; y las consecuencias, personales y profesionales de tales hechos”. Solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización por daños inmateriales. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que los representantes estaban en mejor posición para cuantificar sus pretensiones en cuanto a los montos compensatorios.
231. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, indicaron que el daño inmaterial deriva de la intromisión en la vida privada de las víctimas y posterior divulgación del material obtenido a través de las interceptaciones telefónicas ilegales, los cuales serían actos estatales que buscaban “criminalizar el movimiento social […] intentando imputar a sus miembros [la autoría de] actos ilegales”. Como consecuencia, tales actos produjeron ansiedad y miedo en las víctimas, y un ambiente persecutorio contra los segmentos sociales a los que pertenecen. Finalmente, añadieron que las víctimas también sufren por la falta de una debida investigación de las alegadas persecuciones. En el escrito de alegatos finales, los representantes precisaron que correspondía a cada víctima, a título de indemnización por daños inmateriales, la suma de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
232. El Estado afirmó que, no obstante los alegados daños inmateriales y psíquicos a las víctimas, no fueron presentados criterios ni elementos para el análisis y comprobación de los mismos. Consideró que una reparación simbólica constituiría una forma de satisfacción inmaterial, sin que sea necesario un pago pecuniario. Sin embargo, si este no fuere el entendimiento de la Corte, el Estado señaló que el Tribunal debe considerar, al determinar la indemnización por daños inmateriales, el hecho de que las víctimas ni siquiera fueron mencionadas en la divulgación en la prensa de las conversaciones grabadas.
233. Este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia declaratoria de la existencia de violación constituye, per se, una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso y las consecuencias que las violaciones cometidas pudieron causar a las víctimas, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales fijada equitativamente.
234. A efectos de fijar la indemnización por daño inmaterial la Corte considera que fue violada la vida privada y honor de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni en virtud de la interceptación, grabación y divulgación de las conversaciones telefónicas (supra párrs. 146 y 164) Asimismo, dichas personas fueron víctimas de la violación a sus derechos de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párrs. 180 y 214)
235. Por lo anterior, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales por la cantidad de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada víctima. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a los beneficiarios, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
236. En este apartado el Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública.
i) Obligación de publicar la Sentencia
237. La Comisión solicitó a este Tribunal que ordene al Estado la publicación de la presente Sentencia en un medio de circulación nacional como medida de satisfacción de las víctimas.
238. Ni los representantes ni el Estado presentaron alegatos específicos al respecto.
239. Como lo ha dispuesto la Corte en otros casos , el Estado deberá publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional, y en un periódico de amplia circulación en el Estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI a XI, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la presente Sentencia, como medida de satisfacción. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores , el presente Fallo se deberá publicar íntegramente en un sitio web oficial del Estado federal y del estado de Paraná. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en Internet se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
ii) Reconocimiento público de responsabilidad internacional
240. La Comisión solicitó a este Tribunal que ordene al Estado el reconocimiento público de su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de las víctimas en el presente caso.
241. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, pidieron que se realice un acto de desagravio y de pedido de disculpas en los mismos medios y horarios en que fueron presentados los reportajes relacionados con la divulgación de las conversaciones interceptadas.
242. El Estado no presentó alegatos adicionales al respecto.
243. La Corte considera las características del presente caso y advierte que, usualmente, aunque no exclusivamente, ordena como medida de reparación un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional con el objeto de reparar violaciones a los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales . El Tribunal no estima que dicha medida resulte necesaria para reparar las violaciones constatadas en el presente caso, pues la Sentencia y su publicación constituyen por sí mismas importantes medidas de reparación.
iii) Deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a responsables de las violaciones a los derechos humanos
244. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la realización de “una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, con el objeto de establecer las responsabilidades civiles y administrativas, respecto de las intervenciones telefónicas y las grabaciones […] así como su difusión posterior”. Afirmó que “una reparación integral exige que el Estado investigue con debida diligencia los hechos, con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de los [mismos]”; que “[l]as víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”, y que “el Estado deberá asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión que adopten los tribunales internos, en acatamiento de esta obligación[, y el] resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad brasileña conozca la verdad”. Además consideró que “mientras el Estado no haya dado cumplimiento a su obligación de investigar, acusar y castigar […] incurre en violación continua del derecho establecido en el artículo 25 y de la obligación consagrada en el artículo 1[.1 de la Convención]”. Sostuvo que la cesación de esa violación se daría con la reparación adecuada en el presente caso.
245. Los representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión y agregaron que, no obstante haber transcurrido tiempo suficiente para configurar la prescripción en el ámbito administrativo, el fallo que absolvió a la jueza Khater de su responsabilidad funcional constituyó “cosa juzgada fraudulenta” y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte , en esos casos la decisión podría ser revisada por determinación de este Tribunal.
246. El Estado afirmó que, además del procedimiento administrativo instaurado ante la Corregedoria-Geral da Justiça a fin de averiguar la responsabilidad de la jueza Khater, la Corregedoria del Conselho Nacional de Justiça inició un nuevo proceso con el mismo propósito, por lo que su responsabilidad funcional estaría ampliamente analizada y no habría omisión en la actuación estatal. Además, de acuerdo con las leyes brasileñas, la pretensión punitiva en cuestiones administrativas prescribe en cinco años, plazo ya vencido. Con respecto al ámbito civil, el Estado argumentó que dos de las víctimas interpusieron acciones de indemnización y que una de ellas ya fue resuelta en primera instancia.
247. En el presente caso la Corte encontró acreditada una violación a los artículos 8 y 25 en relación con la investigación penal en cuanto a la divulgación de conversaciones telefónicas seguida contra el ex secretario de seguridad (supra párr. 204). Asimismo, el Tribunal encontró probado que el Estado no investigó la entrega y divulgación de las cintas con las conversaciones grabadas a un medio de comunicación ni estableció las responsabilidades penales por ese hecho (supra párr. 205). En lo que respecta a la entrega y divulgación de las cintas con las conversaciones grabadas, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal, el Estado debe investigar los hechos y actuar en consecuencia. Por otra parte, respecto a las demás violaciones encontradas, la Corte considera que esta Sentencia, su publicación y la indemnización por los daños materiales, son medidas suficientes de reparación.
iv) Formación de los funcionarios del Poder Judicial y de la Policía
248. La Comisión solicitó a este Tribunal que ordene al Estado la adopción de “medidas tendientes a la formación de los funcionarios de justicia y de la policía, respecto a los límites de sus funciones e investigaciones en cumplimiento del deber de respetar el derecho a la privacidad”.
249. Los representantes no presentaron alegatos adicionales respecto de esta medida de reparación.
250. El Estado informó sobre la implementación de diversos cursos relativos a derechos humanos, con énfasis en el derecho a la privacidad y en la libertad de asociación, dirigidos a funcionarios de la administración, jueces y miembros de la policía. Añadió que el Tribunal de Justicia de Paraná, a través de la Escuela de la Magistratura, asumió el compromiso de incluir el tema de derechos humanos con acento en los tópicos libertad de asociación y derecho a la privacidad, en los cursos de formación para los magistrados. Asimismo, la Escuela de Servidores de Justicia del estado de Paraná en cooperación con la Universidad del estado de Paraná, elaboró un disco compacto que funciona como una clase virtual sobre el tema “Estado y protección de los derechos fundamentales”, con énfasis en los derechos a la privacidad, a la honra y a la imagen en los procesos de investigación. La clase virtual fue enviada a todas las comarcas del estado de Paraná y destinada a todos los servidores de justicia. Entre julio de 2006 y junio de 2008 el Departamento de Inteligencia del estado de Paraná, hoy responsable del control de las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas autorizadas judicialmente, realizó capacitaciones sobre el tema, inclusive para magistrados. Finalmente, los cursos de formación de la policía civil y militar del estado de Paraná contemplan en sus currículos disciplinas sobre derechos humanos; la Escuela Superior de Policía Civil realizó cursos de actualización en derechos humanos para 920 policías civiles entre 1997 y 1999, y la Policía Militar ha desarrollado actividades semejantes ofreciendo 20 horas/clase sobre derechos humanos y ciudadanía en cursos de formación y perfeccionamiento para cabos y sargentos.
251. La Corte considera que la función de capacitación es una manera de brindar al funcionario público nuevos conocimientos, desarrollar sus capacidades, permitir su especialización en determinadas áreas novedosas, prepararlo para desempeñar posiciones distintas y adaptar sus capacidades para desempeñar mejor las tareas asignadas . Este Tribunal valora positivamente el esfuerzo del Estado para capacitar a sus agentes a través de cursos tanto en la Magistratura como en la Policía Civil y Militar, a fin de que sus funcionarios respeten los derechos humanos en el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, la capacitación, como sistema de formación continua, se debe extender durante un lapso importante para cumplir los objetivos antes apuntados, por lo que el Estado debe continuar desarrollando la formación y capacitación de los funcionarios de justicia y de la policía.
v) Revocación de la Ley No. 15.662/07
252. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado revocar la Ley No. 15.662/07 que concedió a la jueza Khater el título de Ciudadana Honoraria del estado de Paraná.
253. Ni la Comisión ni el Estado presentaron alegatos adicionales al respecto.
254. La Corte es competente para ordenar a un Estado que deje sin efecto una ley interna cuando sus términos sean violatorios de los derechos previstos en la Convención y, por ello, contrarios al artículo 2 del mismo tratado, lo que no fue alegado ni demostrado por los representantes en el presente caso. Con base en lo expuesto, el Tribunal no acoge la solicitud formulada por los representantes.
d) Costas y gastos
255. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
256. La Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordenara al Estado “el pago de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, […] originado[s en] la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el Sistema Interamericano”.
257. Los representantes, en su escrito de alegatos finales, requirieron a la Corte que ordene al Estado pagar las costas de la tramitación interna e internacional del caso por un monto de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada víctima.
258. El Estado alegó que ninguno de los procesos en el ámbito interno generó gastos a las víctimas, pues en el ámbito civil, ellas eran beneficiarias de justicia gratuita y en la esfera penal, los procedimientos no implicaron gastos ya que fueron llevados adelante por impulso estatal, independiente de la actividad de los particulares. En ese sentido, aseveró que ni la Comisión ni los representantes presentaron comprobantes de costas y gastos en los momentos procesales oportunos. El Estado rechazó la necesidad de un pago por concepto de costas y gastos.
259. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Los representantes de las víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos no aportaron documentos que los comprobaran. Asimismo, la Corte aprecia que los representantes de las víctimas no refutaron los alegatos del Estado en relación con el beneficio de gratuidad de justicia en el plano interno. Más aún, de la prueba que consta en el expediente se desprende que las víctimas que interpusieron acciones civiles obtuvieron ese beneficio . En relación con los procesos penales y administrativos, la Corte advierte que fueron impulsados por órganos estatales. En el ámbito internacional, conforme lo señalaron los representantes, tampoco incurrieron en erogaciones a título de asistencia jurídica, visto que actuaron pro bono. Sin embargo, la Corte también advierte que los representantes de las víctimas incurrieron en gastos para asistir a la audiencia pública del caso celebrada en la ciudad de México D.F. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a las víctimas, por concepto de costas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia y deberá ser entregado y distribuido en partes iguales, dentro de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Las víctimas entregarán, en su caso, la cantidad que estimen adecuada a sus representantes en el fuero interno y en el proceso ante el Sistema Interamericano.
e) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
260. El pago de la indemnización por daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia serán hechos directamente a las víctimas, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, considerando lo indicado en los párrafos 235 y 259 de la misma. En caso de fallecimiento con anterioridad al pago de las cantidades respectivas, éstas se entregarán a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
261. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.
262. Si por causas atribuibles a las víctimas no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a favor de las víctimas en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
263. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las víctimas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros.
264. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Brasil.
265. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad:
1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 11 a 53 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
2. El Estado violó el derecho a la vida privada y el derecho a la honra y a la reputación reconocidos en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, por la interceptación, la grabación y la divulgación de sus conversaciones telefónicas, en los términos de los párrafos 125 a 146 y 150 a 164 de la presente Sentencia.
3. El Estado violó el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, por las alteraciones en el ejercicio de tal derecho, en los términos de los párrafos 169 a 180 de la presente Sentencia.
4. El Tribunal no cuenta con elementos que demuestren la existencia de una violación a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en lo que se refiere al mandado de segurança y a las acciones civiles examinadas en el presente caso, en los términos de los párrafos 199 y 211 a 213 de esta Sentencia. Por otra parte, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, en relación con la acción penal seguida contra el ex secretario de seguridad, en los términos de los párrafos 200 a 204 de la presente Sentencia; la falta de investigación de los responsables de la primera divulgación de las conversaciones telefónicas, en los términos del párrafo 205 de la presente Sentencia, y la falta de motivación de la decisión en sede administrativa relativa a la conducta funcional de la jueza que autorizó la interceptación telefónica, en los términos de los párrafos 207 a 209 de la presente Sentencia.
5. El Estado no incumplió la cláusula federal establecida en el artículo 28 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, en los términos de los párrafos 218 a 220 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
por unanimidad, que:
6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
7. El Estado debe pagar a los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, el monto fijado en el párrafo 235 de la presente Sentencia por concepto de daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 260 a 264 de este Fallo.
8. El Estado debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI a XI, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la presente Sentencia, así como debe publicar íntegramente el presente Fallo en una página web oficial del Estado federal y del estado de Paraná. Las publicaciones en los periódicos y en Internet deberán realizarse en los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 239 de la misma.
9. El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, en los términos del párrafo 247 de la presente Sentencia.
10. El Estado debe pagar el monto fijado en el párrafo 259 de la presente Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 260 a 264 de este Fallo.
11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Los Jueces Sergio García Ramírez y Roberto de Figueiredo Caldas hicieron conocer a la Corte sus votos concurrentes y razonados, los cuales acompañan esta Sentencia.
Redactada en español, en portugués y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 6 de julio de 2009.
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Diego García-Sayán Sergio García Ramírez
Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Roberto de Figueiredo Caldas
Juiz Ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretário
Comunique-se e execute-se,
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretário
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO ESCHER Y OTROS VS. BRASIL, DE 6 DE JULIO DE 2009.
1. Llegan a la Corte temas novedosos -para esta jurisdicción- que concurren a integrar el amplio catálogo de cuestiones sobre las que trabaja, en beneficio de los derechos y las libertades de los habitantes de América, una jurisprudencia en constante desarrollo. Ciertamente se halla pendiente la revisión de un buen número de asuntos que interesan al estatuto del ser humano contemporáneo y que aún no han sido llevados al conocimiento de la Corte por medio de opiniones consultivas o casos contenciosos. Sin embargo, a las transgresiones tradicionales, que han sido el punto de arranque de esa jurisprudencia, se han agregado, con creciente frecuencia, nuevas cuestiones que abren el espacio de la reflexión y de la tutela. Entre éstas figuran algunos extremos que la Corte Interamericana examina en la sentencia sobre el Caso Escher y otros vs. Brasil, a la que agrego este voto.
2. Al lado de la vida, la integridad, la libertad, entre otros bienes de entidad mayor, se halla el extenso ámbito de la intimidad, región de la existencia que el orden jurídico de los derechos humanos -tanto el interno, desenvuelto en la preceptiva constitucional, como el internacional, depositado en el derecho internacional de los derechos humanos- pone a cubierto de injerencias indebidas. Se trata de un espacio que sólo gobierna el individuo, en el que éste asegura -o confía- su desenvolvimiento, labra su destino, cultiva sus libertades. Constituye una “zona reservada”, personalísima, solo transitable para su titular, que la preserva y gobierna. Este ámbito -dice la Corte- “se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública” (párrafo 113 de la Sentencia).
3. En esa intimidad -área y escudo de protección- aparecen, se analizan y resuelven muchos temas de la vida, amparados -siempre relativamente- frente a las circunstancias y protegidos de otras voluntades. Es, en suma, el espacio de reserva en el que se refugian las reflexiones y las decisiones, los pensamientos y los sentimientos, las experiencias y las esperanzas que informarán, en su hora, la conducta y el destino del ser humano. Ahí reside el individuo radical, en soledad y en libertad: frente al espejo en el que se contempla a sí mismo, sustraído a otras inquisiciones.
4. Por supuesto, la invasión de esta zona reservada confiere un poder inmenso a quien la practica y merma profundamente la autonomía de quien la padece. Ciertamente interesa preservar y desarrollar todos los derechos del creciente estatuto del ser humano, pero ninguno de ellos tendría suficiencia y lozanía si no arraigara en la intimidad de su titular. De ahí la importancia de preservar con eficaces garantías esta región profunda de la personalidad, y de ahí también la tentación creciente, cultivada por el autoritarismo de diversos signos -despotismo manifiesto o embozado- a trasponer la frontera de la intimidad, cautivar la zona reservada, someterla a escrutinio y disponer, a partir del conocimiento y la invasión, el destino de la persona. Es la forma principal, la más eficaz y expedita, de gobernar el pensamiento y la voluntad. Contra el derecho a ser “dejado en paz” -o dejado en soledad, en libre coloquio consigo mismo, al abrigo de solicitaciones e imposiciones- avanza el poder de conocer, intervenir, influir, decidir, sin que la persona lo autorice, lo quiera o incluso lo sepa. A menudo, el invasor opera con sigilo.
5. El progreso de la ciencia y la técnica -al que se refiere la sentencia del Caso Escher y otros-, que provee instrumentos de protección, también puede traer consigo la vulnerabilidad del individuo, en tanto aporta medios o instrumentos de invasión que hace algunos años apenas sospechamos. Si en otro tiempo se temió la “posesión” por medios fantásticos, hoy día se practica, en una versión “moderna” ajena a la fantasía, por conductos cada vez más complejos, penetrantes e invasivos. Esto vulnera el “sagrario inviolable” de la persona, disuelve la intimidad, abre a los ojos y oídos del mundo la zona reservada; gravita, en fin de cuentas, sobre el curso entero de la existencia. El “hombre expuesto”, debilitado por la visibilidad indebida, desprovisto de autonomía, queda a merced del observador. Se actualiza, en suma, la operación panóptica de la existencia: el “ojo del hermano grande”, la mirada inquisitiva y total, no respeta fronteras. Los observadores miran, escuchan, inquieren, invaden, y finalmente disponen. Si se permitiese el curso libre de las injerencias asociadas al desenvolvimiento de la técnica, éste resultaría una “fatalidad” derivada del progreso, no un beneficio sujeto a regulación y control.
6. Es verdad que rechazamos el secreto en el que refugia el tirano su arbitrio insoportable. Condenamos el arcano que encierra las claves del autoritarismo. Reprobamos la opacidad en el ejercicio del poder público. Exigimos -y logramos, paso a paso, también con el argumento que ofrecen los derechos humanos- transparencia en los actos de gobierno y en la conducta de los gobernantes. Enhorabuena. Pero al lado de esta claridad legítima acecha y avanza otra forma de observación: ésta no hace luz sobre la conducta del gobernante, sino invade la intimidad del gobernado, por obra de aquél, que así extiende sus poderes arbitrarios y anula o disuade, sin violencia ni mayor estrépito, el ejercicio de las libertades.
7. Existe, pues, un derecho a la vida privada, a la intimidad, a la incolumidad o integridad de aquella zona reservada de la existencia individual, la más profunda y discreta. No se trata solamente de amparar la buena fama, el prestigio, el honor, la admisión social del sujeto. El derecho a la intimidad -la privacidad, en su mejor expresión- existe con absoluta independencia de la fama o la posición social o pública de quien la tiene y disfruta. Es un bien en sí mismo, más allá de la lesión que cause el intruso, deliberadamente o no, en el goce y ejercicio de otros derechos, afectados por observaciones ilícitas o revelaciones indebidas.
8. Obviamente, estas invasiones pueden generar consecuencias lesivas o entrañar graves peligros en el disfrute y desempeño de otros derechos. De ser así, habría una doble lesión, como se observa en el mismo Caso Escher y otros, que pone de manifiesto la violación del derecho a la intimidad, por una parte, y su consecuencia -también violatoria- sobre el derecho de asociación libre y legitima. Por lo demás, la difusión ilícita del contenido de las comunicaciones extrema la violación, extiende el daño a la vida privada y cancela la intimidad.
9. Se ha dicho, con razón, que los derechos individuales no son absolutos. Es posible restringirlos, limitarlos, condicionar su ejercicio en función de bienes y exigencias de alto rango: derechos de terceros, bien común, por ejemplo. Sin embargo, esta frontera de los derechos individuales sólo cede bajo el control justificante y regulador de ciertos principios, exactamente los mismos que la Corte Interamericana ha explorado, con particular exigencia, cuando se refiere a las restricciones legítimas del derecho a la libertad, por ejemplo, a través de medidas cautelares: legalidad, necesidad (más aún, inevitabilidad: el medio empleado debe ser el único practicable), idoneidad, proporcionalidad, temporalidad. No hay restricción admisible cuando no quedan atendidos, en la especie, esos principios. Es preciso demostrar que el poder público ha considerado la aplicación de cada uno de ellos en el caso concreto, y que la restricción ha pasado esta prueba de legitimidad.
10. En la sentencia del Caso Escher y otros, el Tribunal interamericano revisa el tema de la interceptación telefónica con motivo -real o aparente- de investigación penal. Obviamente, la protección de la intimidad no se limita a esta materia. Va mucho más allá del conocimiento ilícito de las conversaciones privadas por parte de terceros. Pero este conocimiento y la posterior difusión son el tema específico del Caso Escher y otros. La Corte no reprueba en forma absoluta la injerencia del poder público en el espacio de la libertad individual, la zona íntima y reservada, regularmente sustraída a invasiones o injerencias no conocidas, autorizadas y deseadas por el titular. Admite la posibilidad de llevar a cabo ciertas intervenciones, como se acepta, de mucho tiempo atrás, la invasión del domicilio -precisamente el “sagrario inviolable”-, la correspondencia, la circulación.
11. Ahora bien, la admisión de la injerencia queda condicionada a enérgicos requisitos, que marcan la frontera -en una sociedad democrática- entre el ejercicio legítimo de la autoridad y el abuso intolerable del poder. Entran en juego aquellos principios legitimadores de la conducta de la autoridad, cuya inobservancia entraña violación de derechos y trae consigo responsabilidad de quienes la cometen. Por supuesto, las exigencias que acotan la intervención en la intimidad del individuo, circunscriben la revelación de los hallazgos derivados de esa intervención. En el fondo, intervención y revelación son caras de una sola medalla: invasión de la vida privada, lícita o ilícita. La finalidad de justicia que pudiera justificar la interceptación -o la injerencia, en general, en espacios de la vida privada- cesa cuando sobreviene la difusión ilícita de información que debía quedar sólo en conocimiento y bajo el resguardo de la autoridad.
12. Es importante que estas cuestiones hayan quedado en el centro de la escena, a través de la sentencia de un tribunal de derechos humanos, porque en nuestra hora crecen las intervenciones en la intimidad, al paso que se multiplican las vías para practicarlas, no siempre con adhesión a los principios que hemos enunciado, conforme a estrictos procedimientos y bajo el control de las autoridades que debieran garantizar la protección de los derechos -singularmente, las autoridades judiciales-, todo ello dentro del discurso que contrapone, en una falsa antinomia, la seguridad pública y los derechos fundamentales. Esta retórica inadmisible y peligrosa –que es preciso denunciar constantemente- propone la reducción de los derechos so pretexto de la seguridad, o amenaza con la reducción de la seguridad a causa de los derechos. En varias ocasiones he impugnado -y lo hago de nuevo- este falso dilema, que pone en riesgo el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, con agravio o peligro para todos.
13. Para favorecer sus excesos, las tiranías “clásicas” -permítaseme calificarlas así-que abrumaron a muchos países de nuestro hemisferio, invocaron motivos de seguridad nacional, soberanía, paz pública. Con ese razonamiento escribieron su capítulo en la historia. En aquellas invocaciones había un manifiesto componente ideológico; atrás operaban intereses poderosos. Otras formas de autoritarismo, más de esta hora, invocan la seguridad pública, la lucha contra la delincuencia, para imponer restricciones a los derechos y justificar el menoscabo de la libertad. Con un discurso sesgado, atribuyen la inseguridad a las garantías constitucionales y, en suma, al propio Estado de Derecho, a la democracia y a la libertad.
14. En este campo conviene analizar y valorar cualesquiera conductas que impliquen detrimento del derecho a la intimidad, no para desamparo de la sociedad -que sería absurdo-, sino para garantía de sus integrantes. Ya señalamos que hay cauces, principios, y condiciones para la restricción de los derechos. Fuera de esos cauces, al margen de esos principios, sin atención a esas condiciones, sólo el autoritarismo prospera. El “1984” orwelliano no ha quedado atrás, aunque el calendario diga otra cosa. Pudiera encontrarse adelante.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ AD HOC ROBERTO DE FIGUEIREDO CALDAS CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO ESCHER Y OTROS VS. BRASIL,
EMITIDA EL 6 DE JULIO DE 2009.
1. Presento este voto razonado, concurrente de modo general en cuanto a las conclusiones de la Corte, con dos objetivos principales. El primero es señalar mi entendimiento personal relativo a algunos temas puntuales examinados por la sentencia, con los cuales concuerdo. El segundo es manifestar una fundamentación divergente – disidente – en cuanto a la conclusión sobre la extemporaneidad del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, por parte de los representantes de las víctimas, aún cuando a la Corte no se le haya aplicado los efectos derivados de aquella declaración, recibiéndolo como oportuno, como totalmente aprovechable.
2. En cuanto al mérito de derecho discutido, estoy completamente de acuerdo con los propios términos de la sentencia, construida colegiadamente.
I – Oportunidad – plazo vencido en día no hábil
se prorroga para el siguiente día hábil
3. La Corte consideró extemporánea, por un día de retraso, la presentación, el 7.4.2008 (lunes), del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, por parte de los representantes de las víctimas. Eso porque la Secretaría de la Corte probó que el escrito original de la demanda y sus anexos fueron recibidos por el representante, Centro de Justicia Global, el día 6.2.2008, de modo que el plazo de dos meses previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Corte se habría expirado el 6.4.2008 (domingo).
4. El Reglamento de la Corte es silencioso en cuanto a la forma de conteo de los plazos. Algo que se tiene que diferenciar es el tamaño de los plazos (que está previsto) de su conteo (que no está previsto).
5. Como también no hay previsión de conteo en días hábiles y no hábiles en su Reglamento –y porque el artículo 2.21 del Reglamento define “mes” como “mes calendario” –, la Corte concluyó que la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas fue extemporánea, pero lo admitió por liberalidad, lo que podría abrir cuestionamientos, en razón de la claridad del dispositivo, redactado por la propia Corte, que expresa la improrrogabilidad de ese plazo. Y lo hizo a la luz de la circunstancia, de que los procedimientos de la Corte no están sujetos a las mismas formalidades judiciales internas de los países y también, porque consideró razonable el atraso de sólo un día, no habiendo sido afectados la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.
6. En contraposición, entiendo perfectamente oportuno el escrito.
7. Para que quede más claro, aunque la mayoría de la Corte haya entendido que el escrito fue extemporáneo, lo aceptó como oportuno para todos los fines de derecho, lo que, al final, coincide con mi entendimiento.
8. Sin embargo, vislumbro la necesidad de registrar esta fundamentación para que el tema pueda volver a debate en un futuro proceso y que la jurisprudencia no se apacigüe en este sentido, concessa venia, ya que sería adecuado considerar oportuna la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas y de cualquiera de las partes que estén en situación semejante.
9. Un primer aspecto a argumentar es que, en regla general, el conteo de los plazos debe tener inicio en el día hábil subsiguiente (dies a quo non computatur in termino). Los plazos mayores, en meses o años, se cuentan por la unidad correspondiente al día calendario en que se inició el plazo, como acuerdo para simplificar el conteo para las partes y para el Poder Judicial. Por ejemplo, si el plazo inicia un día 5, vencerá en el día 5 de la respectiva unidad de tiempo mes o mes-año. Esto no se discute. La primera cuestión es: cuándo se debe iniciar el plazo, si el mismo día del recibimiento de la notificación por la parte o al día siguiente.
10. Un segundo aspecto se refiere al día de vencimiento de los plazos procesales, que en la regla general es por la inclusión del día de vencimiento (dies ad quem computatur in termino) y que se debe de prorrogar hasta el subsiguiente día hábil, en los casos en que el término final ocurra en día no hábil (es decir, feriado o fin de semana, día no hábil). Eso independientemente de que el plazo sea en días, meses o años.
11. Inclusive para los plazos de caducidad, cuyo conteo clásico no admitía prorrogación, o sea, si venciera en día no hábil no se extendía hasta el siguiente día hábil, sino que se anticipaba para el día hábil anterior, la solución actual es de prorrogación hasta el primer día hábil. Es la comprensión de que el proceso debe ser únicamente un instrumento, no un fin en sí mismo, y que debe ser sencillo, especialmente para las partes.
12. Si el Reglamento es omiso al respecto – y lo es intencionalmente, en verdadero silencio elocuente, para evitar la redundancia y no innovar el derecho interno de los Estados bajo su jurisdicción – las legislaciones nacionales no lo son. Aunque silencioso el Reglamento al respecto, que nada prevé en cuanto al día de inicio y de vencimiento del plazo para recurrir, no se debe concluir por la interpretación restrictiva, de vencimiento en fin de semana, cuando la Corte ni siquiera funciona regularmente. Exigir la anticipación del plazo para el día hábil anterior es igualmente una restricción indeseable e inaceptable para el amplio derecho de defensa de las partes.
13. Por una razón lógica, el vencimiento del plazo sólo puede darse en día hábil, en que las partes puedan utilizar cualquiera de los medios de recibimiento de solicitudes previstos y que el Tribunal esté trabajando normalmente. Se tiene conocimiento de que esta Corte mantiene un funcionario disponible para recibir escritos durante los siete días de la semana y las veinticuatro horas del día, pero ésta no es una circunstancia de la cual todos los litigantes sepan o que sea ampliamente divulgada normativamente, incluso porque este servicio en los tribunales en general sirven apenas para medidas urgentes con posibles pérdidas de objeto de las demandas. Aun así, el hecho es que el Tribunal no trabaja normalmente el domingo, como recayó el plazo ahora discutido, y no da continuación a los escritos, siendo de poca importancia si éstos son recibidos en día no hábil o en el siguiente. También, es interesante valerse del antiguo principio de conteo, según el cual dies dominicius non est juridicus (el día domingo no es jurídico, no es día de trabajo judicial). Así que, es razonable que se pueda esperar hasta el día siguiente, cuando, al final, los servidores y jueces de la Corte podrán tener contacto útil con la solicitud, no incurriendo en cualquier atraso sustancial para la marcha procesal.
14. Al examinar el Reglamento de la Corte, aunque rápidamente pueda parecer que el carácter enfático de la palabra “improrrogable” expresamente prevista en el artículo 36 – antes transcrito en el pie de página – se refiera al vencimiento (dies ad quem) del plazo, erigiéndose en verdadero obstáculo a la prorrogación cuando recaiga en feriado, en verdad esta interpretación es insostenible, porque es incoherente con el sistema procesal continental, y también con el universal.
15. Aquel vernáculo “improrrogable” significa que el plazo no debe ser alargado por acuerdo de las partes o liberalidad de la Corte (a no ser en casos excepcionalísimos que no vienen al caso discurrir), por ser, según la clasificación de Chiovenda , plazo de la especie “perentorio en sentido estricto” , que resulta en la preclusión absoluta y no admite dilación.
16. Solamente son perentorios e improrrogables los plazos para actuar, contestar e ingresar en la relación procesal como parte, correctamente previstos en el Reglamento de la Corte como improrrogables en los artículos 36 (ingreso autónomo de las víctimas o sus representantes) y 38 del Reglamento (contestación por el Estado).
17. No se puede confundir el tamaño o dimensión del plazo (en número de horas, días, meses o años) con su cómputo (cuándo empieza, cuándo termina, cuándo se posterga). El cómputo tiene reglas universalmente aceptadas hace siglos, que remontan a los orígenes de los brocardos latinos (al menos desde el Derecho Romano clásico, iniciado en el siglo I de la Era Cristiana). Posteriormente, los brocardos fueron compilados, en el siglo XI de la Edad Media , y sobrevivieron a los tiempos y permanecen fuertes y vigorosos como reglas probadas por la experiencia.
18. De ahí transcurren las siguientes máximas y expresiones consagradas que componen normas legales en diversos ordenamientos jurídicos, tales como:
a) dies a quo non computatur in termino (el día de inicio no se computa en el plazo);
b) dies ad quem computatur in termino (el día final se computa en el plazo);
c) dies dominicus non est juridicus (el día domingo no es jurídico o hábil para el tribunal);
d) dies non (abreviatura de dies non juridicus) (día no hábil o día no jurídico);
e) dies feriati (feriado)
f) dies utiles (día hábil).
19. Se concluye fácilmente, por la secuencia de los antiguos brocardos transcriptos, que el conteo que se hace en el presente proceso es universalmente aceptado y utilizado, es decir, tradicional. Y, en favor de la seguridad jurídica que esta propia Corte tanto predica, es fundamental que se siga la tradición, incluso porque, como ya se demostró, el término “improrrogable” es dirigido al juez y a las partes, no es una regla de conteo del plazo.
20. También resulta importante observar, que el derecho interno de varios países del mundo tiene preceptos normativos de conteo de plazos judiciales que sedimentan los brocardos latinos, inclusive en lo que respecta a cuando el día de vencimiento del plazo ocurre en día no hábil: por derecho natural, lógico, consecuente, fluido, debe ser transferido para el próximo día hábil.
21. El hecho es que aquellos antiguos brocardos acabaron por incorporar verdaderos principios procesales de conteo de plazo, los cuales se manifiestan en reglas comunes universales, inspiradas contemporáneamente en el Derecho Procesal italiano, referencia de la mayoría de los códigos procesales nacionales. Para ejemplificar la mencionada actualidad, basta recordar el “Codice di Procedura Civile” (Código de Proceso Civil italiano) en vigor, de 1940, en su clarísimo artículo 155 :
Art. 155. (Computo dei termini)
Nel computo dei termini a giorni o ad ore, si escludono il giorno o l’ora iniziali.
Per il computo dei termini a mesi o ad anni, si osserva il calendario comune. I giorni festivi si computano nel termine.
Se il giorno di scadenza è festivo, la scadenza è prorogata di diritto al primo giorno seguente non festivo.
[resaltados agregados]
22. Las mismas reglas son seguidas incluso cuando se trata de plazos de prescripciones, respecto de los cuales había tradicionalmente un mayor cuidado normativo en no prorrogarlo, de acuerdo con el artículo 2.963 del Codice Civile (Código Civil italiano), en el sentido de, cuando se trata de plazo vencido en día no hábil, postergarlo para el siguiente día hábil.
23. Por lo tanto, la regla general es aplicable para todo tipo y periodicidad de plazo, sea en unidad hora, día, mes o año. En cuanto a los plazos mayores, en meses o años, contados por calendario, existe alguna divergencia entre las reglas sobre el conteo del día inicial del plazo, si el del recibimiento de la notificación o el siguiente, pero no hay divergencia en cuanto al día de vencimiento. Se destaca que los dictámenes en cuanto al conteo de los plazos en meses o años “[s]i el día de vencimiento es feriado, el vencimiento es prorrogado de derecho al primer día siguiente que no sea feriado”.
24. Además a título ilustrativo y de apoyo, el derecho interno del Estado de origen de la demanda, Brasil, también sigue las mismas reglas. La sistemática adoptada por el Código de Proceso Civil brasileño está presente en su artículo 184, § 1º , cuando expresa: “Se considera prorrogado el plazo hasta el primer día hábil si el vencimiento cae en un día feriado”.
25. Aleatoriamente, para comprobar la seguridad jurídica del sistema de conteo, se hace una rápida incursión en el derecho interno de otro país, Perú, que se indica como ejemplo:
Código Civil de Perú:
Artículo 183.- Reglas para cómputo del plazo
El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:
1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
3.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.
4.- El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.
5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente. [resaltados agregados]
26. Para finalizar, es importante percibir que la regla así interpretada es más elástica y flexible, pero más segura, y en tesis aprovecha al interés de todas las partes litigantes ante esta Corte – víctimas, representantes, Comisión y Estados – y resulta de la comprensión de que el proceso, a pesar de relevante, es sólo el instrumento para la aplicación del Derecho.
27. Los plazos procesales son meros coadyuvantes para que no ocurra atraso en la solución del litigio. Admitir el vencimiento de un plazo en día no hábil sería punir a la parte que ejercitó una interpretación razonable del Reglamento de la Corte en favor de un cortísimo espacio de tiempo, insignificante, de hecho, para el avance de la marcha procesal, incluso porque el Tribunal no trabaja normalmente el día domingo.
28. En conclusión, el escrito de los representantes de las víctimas es perfectamente oportuno porque el día de vencimiento del plazo fue un domingo, día no hábil judicialmente, prorrogándose, por lo tanto, para el día siguiente.
II – Posibilidad de alegar violaciones no examinadas
durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana
29. El Estado alegó, en su contestación, que la argumentada violación al artículo 28 de la Convención Americana (Cláusula Federal), que consta de la demanda de la Comisión, no puede ser examinada en razón de no haber sido suscitada anteriormente, durante el procedimiento ante aquella misma Comisión, y también porque el mencionado precepto no establece ningún derecho o libertad, sólo reglas de interpretación y de aplicación de la Convención Americana.
30. Además de las bien fundadas razones de la sentencia, concluyó por agregar algunos elementos concurrentes con la admisión de los alegatos, aunque no fueron suscitados anteriormente, desde que el tema jurídico haya sido de alguna forma abordado y debatido.
31. El Estado alegó también que la violación del artículo 28 de la Convención Americana (Cláusula Federal) fue incluida en la demanda sólo en función de una afirmación sobre la dificultad de comunicación con el Estado de Paraná durante una reunión de trabajo relacionada con el cumplimiento de recomendaciones del Informe de Fondo nº 14/07, ocurrida ante la Comisión.
32. La sentencia de la Corte, con la cual se está completamente de acuerdo, es de no admitir la argumentación porque: 1) la Comisión tiene independencia y autonomía para definir los contornos de la demanda; 2) la inclusión en la demanda del supuesto incumplimiento por parte de Brasil del artículo 28 de la Convención cuando el mencionado dispositivo constó del Informe de Fondo nº 14/07 de la Comisión no es contraria a la Convención Americana o al Reglamento de la Comisión; 3) durante el trámite de la demanda ante la Corte, Brasil tuvo la oportunidad de defenderse en cuanto a la alegada violación, quedando, pues, incólume, el derecho de defensa; y 4) de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención, la Corte tiene competencia para analizar el incumplimiento de los dispositivos independientemente de su naturaleza jurídica (obligación general, derecho o norma de interpretación).
33. Particularmente, agregaría el fundamento suscitado por los representantes de las víctimas, a saber: la Corte tiene la facultad de examinar violaciones de artículos de la Convención no alegados por las partes fundada, además de la Convención, en el principio iura novit curia, el cual ya fue adoptado en otras ocasiones por la Corte y de su consecuente principio judicial da mihi factum dabo tibi jus ([la parte] dame el hecho y [yo, el juez,] le daré el derecho).
34. El principio iura novit curia es clásico. Además de ser máxima del Derecho Romano, encontró incluso en Aristóteles (384 a.C.-322 a.C.) una clara previsión, una predicción, una antelación. En la apertura de su obra “Retórica”, en la cual el filósofo explica la atribución de un abogado, la posición de un juez y el propósito de las promulgaciones legales, él crítica la retórica, la valorización exacerbada de lo no esencial en detrimento de los hechos relevantes para la decisión judicial. Obsérvese como se aplica con perfección el principio iura novit curia y la da mihi factum dabo tibi jus, otra máxima latina consecuente de la primera. En la opinión aristotélica, está totalmente dentro de la competencia del juez decidir sobre la importancia o irrelevancia, sobre la justicia o injusticia de un hecho sin tomar sus instrucciones a partir de los litigantes.
35. Calamandrei, al examinar el dispositivo concerniente al presupuesto formal del recurso de casación, que exige la indicación del precepto legal que fundamenta la apelación fue ponderado al admitir : “[…] indicación que puede también faltar cuando las normas violadas resulten igualmente identificables dado el desenvolvimiento de las censuras o cuando la violación se refiera a principios generales no formulados en un artículo”.
36. El sistema universal de derechos humanos hace mucho erigió el derecho a un proceso judicial sencillo, equivalente a una protección al ciudadano contra procesos y recursos intrincados, complejos para defensores públicos y abogados populares, de difícil comprensión para la persona común que está bajo la jurisdicción, para aquella que raramente trae una causa a juicio, todo en el marco de la garantía al acceso a la justicia y al recurso (proceso) efectivo.
37. También es claro que la ley puede establecer presupuestos generales para recursos, pero el rigor excesivo que restringe su observancia, además de aquellas restricciones expresas en ley, no atenderá siempre al debido acceso a la justicia, particularmente porque las clases menos favorecidas de la sociedad, que indudablemente tienen mayor dificultad en la contratación de los mejores abogados, que dominan la compleja y cada vez más especializada técnica procesal, quedarán en amplia desventaja. Esta desigualdad real se manifiesta en el impedimento concreto al acceso a la justicia y a la sencillez del recurso.
38. A su vez, el sistema regional interamericano plasmó en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, letras muy claras en cuanto al derecho al proceso sencillo y breve, en su artículo XVIII .
39. En la misma línea, el sentido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que quedaría violada en su artículo 25 si la argumentación no fuese aceptada por el motivo alegado por el Estado.
40. Por lo tanto, se debe aceptar la sugerencia de la Comisión en torno al artículo 28 de la Convención Americana (Cláusula Federal), por otras razones además de las ya indicadas por la Corte las cuales son: los principios de la iura novit curia y del su consecuente da mihi factum dabo tibi jus, así como en respeto al mandamiento de la norma convencional antes reproducida (artículo 25 – protección judicial, o más específicamente, derecho a un proceso sencillo y rápido).
III – Obligación de publicar la sentencia en los sitios electrónicos
de la Unión y del Gobierno del Estado de Paraná
41. Merece realce la innovación de la Corte repetida en esta decisión, como medida de satisfacción y búsqueda de garantía de no repetición, la obligación impuesta a Brasil de publicar íntegramente el contenido de esta sentencia en sitios electrónicos de la Unión y del Estado de Paraná en la red mundial de computadoras (internet).
42. Es una forma sencilla, de bajo costo financiero, y de mejor y más amplia divulgación que las onerosas publicaciones en periódicos, las cuales se puede pensar en sustituirlas en futuras decisiones.
43. Se trata, efectivamente, de un recurso plenamente ajustado a la contemporaneidad, que amplía el alcance de la reparación moral a las víctimas y promueve de modo más eficaz el desestímulo a la repetición de conductas y omisiones semejantes a las que resultaron en las violaciones reconocidas en el caso concreto, teniendo en cuenta la facilitación del acceso a los términos de la decisión de la Corte.
44. Siendo evidente que el acceso a la red mundial de computadoras es cada vez más frecuente y proporcionado a las personas de todo el mundo, las deliberaciones de la Corte no podrían prescindir de considerar entre sus medidas de satisfacción y búsqueda de no repetición la imposición que se estableció en este caso.
45. Es innegable la potencia del carácter pedagógico de la sentencia y la más rápida circulación, en razón de la velocidad no sólo del acceso, como también de la distribución de la información en la red mundial de computadoras, además de la facilidad del cumplimiento de la mencionada obligación por el Estado.
III.a. En cuanto al período en que la sentencia deberá estar publicada en internet.
46. En cuanto al período en que la sentencia deberá estar publicada en internet, la Corte prefirió dejarlo abierto, confiando en el buen criterio de la ejecución por parte del Estado, a lo que adherimos. Pero queda el registro en este voto como forma sugestiva de actuación promotora de la ciudadanía, de la democracia y de los derechos humanos, que la sentencia quede publicada al menos hasta su cumplimiento total por parte del Estado, o en un plazo mayor, pudiendo ser (a) igual a la duración de este proceso para ser juzgado, contado desde la fecha del primer hecho violatorio hasta la publicación de esta sentencia, o (b) por tiempo mayor indefinido. Todo ello como una facultad para la demostración de un mayor compromiso del Estado con la promoción de los derechos humanos.
47. Aunque entienda que las decisiones judiciales deben tener disposiciones claras, delimitadas y objetivas, no dejando margen para tergiversaciones por parte de los ejecutados, tal como se extrae de las lecciones inolvidables del Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, ex presidente de este Tribunal, ya sea cuando habla en superación de la idea tradicional de la cláusula facultativa de jurisdicción obligatoria, o cuando discurre sobre “la compétence de la compétence” (la competencia de la competencia), en aquello en que predica que las cortes deben reducir el campo de discreción en la ejecución de sentencias hasta la completa satisfacción de la determinación judicial, reduciéndose, así, las posibilidades de que las ejecuciones sean frustradas por los Estados. Por confiar que en el presente caso hay indicativos de cumplimiento amplio, adherimos a la unanimidad.
III.b. En cuanto a la forma y al lugar de publicación
48. Igualmente en cuanto a la forma de divulgación en internet y en cuanto al lugar de publicación (en cuál sitio y de cuál órgano público), la Corte prefirió no establecerlo directamente, confiada en que el Estado sabrá mejor indicar para potenciar el alcance de la información, lo que será analizado posteriormente por la Corte en la supervisión del cumplimiento de la sentencia.
Roberto Figueiredo Caldas
Juez Ad Hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario