Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia

Sentencia de 7 de julio de 2009

(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Valle Jaramillo y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las demandas de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 27 de noviembre de 2008 en el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia (en adelante “las demandas de interpretación”), interpuestas por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”).

I
Introducción de las demandas de interpretación
y procedimiento ante la Corte

1. El 18 de marzo de 2009 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en este caso el 27 de noviembre de 2008 (en adelante “la Sentencia”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda, el Estado solicitó al Tribunal la aclaración de algunos aspectos vinculados a los siguientes cuatro puntos: 1) las medidas de reparación de las que es beneficiario el señor Alfonso Montoya Restrepo y, de ser el caso, el monto de su eventual indemnización; 2) la referencia a plazos disímiles en cuanto al cumplimiento de la obligación de publicar determinados apartados de la Sentencia y la de brindar tratamiento psicológico y psiquiátrico a las víctimas; 3) la naturaleza, modo y plazo vinculados al cumplimiento de la obligación consistente en otorgar becas de estudio a favor de los señores Carlos Fernando Jaramillo Correa y Nelly Valle Jaramillo, y 4) el momento en que debe empezar a contarse el plazo señalado en el Punto Resolutivo veinte de la Sentencia, en relación con el retorno, en su caso, del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa a Colombia.

2. El 23 de marzo de 2009 los representantes presentaron una demanda de interpretación de la Sentencia, con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento, mediante la cual consultaron sobre algunos aspectos vinculados a los siguientes seis puntos: 1) la fecha que debe ser utilizada para determinar la tasa de cambio que permita convertir a pesos colombianos los montos por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos; 2) si el monto por costas y gastos determinado en la Sentencia incluye “los gastos en que incurrió el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa”; 3) el mecanismo y lugar para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación consistente en brindar asistencia médico-psicosocial a las víctimas y sus familiares; 4) el lugar donde se debe dar cumplimiento a la obligación de otorgar una beca de estudio al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y, tanto para su caso como el de la señora Nelly Valle Jaramillo, la posibilidad de que dicha beca sea transferida a sus hijos; 5) la inclusión o no de “condiciones económicas adecuadas” como parte de la obligación de garantizar condiciones de seguridad y facilitar el proceso de retorno a Colombia del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, y 6) el alcance de la expresión “la Corte toma nota del compromiso”, respecto de la creación de la Beca Jesús María Valle Jaramillo y la continuación de la Política de Defensores de Derechos Humanos en Colombia.

3. El 27 de marzo de 2009 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), invitó a las partes a que presentaran, de manera improrrogable a más tardar el 4 de mayo de 2009, los alegatos escritos que consideraran pertinentes a las referidas demandas de interpretación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, se recordó al Estado que “la demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso”.

4. El 4 de mayo de 2009 el Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y los representantes remitieron sus respectivos alegatos escritos sobre las demandas de interpretación presentadas en el presente caso (supra párrs. 1 y 2). Por su parte, el Estado solicitó “un plazo adicional de 15 días para remiti[r] información complementaria sobre la tasa de cambio utilizada para pagos [de indemnizaciones] ordenad[a]s en dólares en el ordenamiento jurídico interno”. Siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el 13 de mayo de 2009 para la presentación de la referida información complementaria, la cual fue recibida en esa fecha.

II
Competencia y Composición de la Corte

5. De conformidad con el artículo 67 de la Convención , la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de las demandas de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.

III
Admisibilidad

6. Corresponde a la Corte verificar si los términos de las demandas de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.

7. La Corte constata que el Estado y los representantes presentaron sus respectivas demandas de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue notificada al Estado y a los representantes el 23 de diciembre de 2008.

8. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal , una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.

9. En consecuencia, la Corte declara dichas solicitudes como admisibles y procede a analizar las cuestiones solicitadas a fin de determinar su procedencia y alcance.

IV
Sobre la tasa de cambio aplicable para la conversión
de los montos por concepto de indemnización
(Punto Resolutivo 13)

10. Los representantes solicitaron al Tribunal “que indique cuál debe ser la fecha utilizada a efectos de determinar la [t]asa de [c]ambio para efectuar las conversiones a pesos colombianos” para el “pago de las sumas de dinero ordenada[s] por la Corte por concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos del proceso […]”. Para ello los representantes solicitaron que la Corte “tenga en cuenta como en otras oportunidades, la fluctuación e inestabilidad del valor de la moneda colombiana frente al dólar americano, y determine que el cambio debe realizarse al valor de la [t]asa [r]epresentativa que resulte más favorable para los beneficiarios, entre el día de la notificación de la sentencia y el día anterior al pago efectivo”.

11. Al respecto, el Estado “not[ó] que no existe una fecha determinada en la [S]entencia para fijar la tasa de cambio”. Señaló, no obstante, que “de acuerdo con la normatividad vigente en Colombia, la fecha que se utilice para determinar la tasa de cambio para efectuar las conversiones a pesos colombianos de los montos de las indemnizaciones ordenadas, deberá corresponder a la fecha en que el Estado contrajo la obligación de pagarlas, es decir en el momento en que fue notificada la [S]entencia al Estado colombiano. En este caso, se aplicaría la tasa de cambio del 19 de diciembre de 2008. Así las cosas, […] el Estado de acuerdo con su procedimiento interno puede dar cumplimiento al pago de indemnizaciones con una tasa de cambio cierta y por tanto no es posible afirmar que este punto de la [S]entencia requiera ser aclarado”.

12. Por su parte, la Comisión “consider[ó] que tratándose […] de cuestiones relacionadas con la modalidad de cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la sentencia, es precisamente en el marco del proceso de seguimiento y evaluación de la implementación de tales reparaciones donde debe plantearse este tipo de consultas, por tanto estima que esta pregunta […] no es pertinente por la vía de interpretación de sentencia”.

13. El párrafo 246 de la Sentencia señala que el “Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional colombiana” . Dado que en la Sentencia no se determina una fecha para fijar la tasa de cambio de moneda, el Tribunal considera pertinente aclarar este punto y remitirse a lo señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido de que al realizar los pagos en moneda nacional colombiana, el Estado deberá utilizar “para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago” . Sin perjuicio de lo anterior, la Corte valorará oportunamente aquella información y observaciones que las partes pudieran presentar al respecto en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia.

V
Sobre las costas y gastos ordenados en la Sentencia
(Punto Resolutivo 13)

14. Los representantes también consultaron “si las costas […] ordenadas [en la Sentencia] incluyen los gastos realizados por el señor Carlos Fernando Jaramillo dentro del proceso, particularmente considerando: 1) que los [r]epresentantes h[an] renunciado expresamente a recibir cualquier pago proveniente de las víctimas y familiares en este caso, precisando que [su] petición ante la Corte de costas y agencias en derecho estaba orientada a que el Estado de Colombia fuera obligado a pagar directamente los costos del proceso internacional [que] propició con las violaciones probadas; 2) que la [f]amilia Valle Jaramillo no incurrió en ningún gasto durante los trámites internos ni internacionales, porque en lo que respecta a ellos, las organizaciones representantes asum[en] la totalidad de los gastos y costos[,] y 3) que por el contrario, el señor Jaramillo Correa s[í] incurrió en gastos al trasladarse con recursos económicos propios y en permisos laborales no remunerados a la ciudad de Washington, D.C., gastos que no podrá recuperar de ninguna otra forma”. De esta manera, los representantes solicitaron que la Corte “interprete si los gastos en que incurrió el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa en su calidad de víctima están incluidos en esos US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), y de ser así, que el Estado de Colombia está en la obligación de respetar los acuerdos a que lleguen las víctimas sobrevivientes, pagando directamente en dólares de los Estados Unidos de América y en cuenta bancaria de Canadá, país de residencia del señor Jaramillo, la suma que aquellos determinen”.

15. Por su parte, el Estado “consider[ó] que este asunto no es objeto de interpretación toda vez que el texto de la sentencia es claro”. Así, el Estado resaltó que “el […] Tribunal valoró las pruebas aportadas por los representantes de las víctimas para la determinación de las costas, entre las cuales no se relacionó ningún rubro que mencionara gastos específicos realizados por el señor Carlos Fernando Jaramillo, aportando en su lugar, documentos sobre los gastos realizados por las organizaciones de representantes, pruebas con base en las cuales la […] Corte ordenó las costas […]”. Además, en cuanto a la distribución que la señora Nelly Valle Jaramillo debe realizar de la suma ordenada a su favor por el concepto de costas, el Estado señaló que “no es un asunto objeto de interpretación por dos razones[:] Por una parte, la [S]entencia de la […] Corte determina claramente la persona a quien el Estado debe pagar el valor ordenado por concepto de costas […]. De otro lado, el texto de la sentencia también determina que la señora Nelly Valle puede distribuir el dinero que se le entregue por este concepto entre las personas u organizaciones que ella considere de acuerdo con el apoyo y gastos que hayan realizado. Así, el asunto planteado por los representantes como fundamento de la interpretación, es un tema que deben solucionar en sus ámbitos privados los representantes de las víctimas, las víctimas y sus familiares”.

16. Sobre el particular, la Comisión “consider[ó] que sería útil para la mejor ejecución de lo resuelto en sentencia que el Tribunal aclare si el monto fijado en el párrafo 244 de la sentencia incluye los gastos incurridos por el señor Jaramillo Correa con ocasión de la tramitación del presente caso ante el Sistema Interamericano, y de ser así, si dicho monto debe ser entregado en partes iguales o proporcionales tanto a la señora Nelly Valle como al señor Carlos Fernando Jaramillo”.

17. La Corte observó en su Sentencia de Fondo que:

244. […] el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la Comisión Colombiana de Juristas remitieron certificaciones expedidas por los contadores de ambas organizaciones indicando los gastos supuestamente incurridos para adelantar el caso a nivel interno y ante la Comisión. Asimismo, respecto de los gastos de producción de prueba ante este Tribunal, los representantes proporcionaron lo que denominaron un “presupuesto de gastos”. La Corte consider[ó] que los documentos aportados por los representantes no [eran] los comprobantes idóneos para determinar el monto de los gastos incurridos. No obstante, el Tribunal pu[do] constatar que los representantes incurrieron en gastos relacionados con la tramitación del presente caso ante el mismo, incluyendo el traslad[o] de abogados, testigos y peritos desde Colombia hasta su sede en San José de Costa Rica. Consecuentemente, la Corte determin[ó], en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a Nelly Valle Jaramillo por concepto de costas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas a nivel interno o durante la supervisión del cumplimiento de [la] Sentencia. Dicha cantidad deberá ser entregada dentro del plazo de un año a partir de la notificación del […] Fallo. La señora Nelly Valle Jaramillo entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes en el proceso ante el Sistema Interamericano, conforme a la asistencia que le hayan brindado .

18. Este Tribunal considera que el párrafo transcrito se refiere con claridad a la prueba aportada por los representantes para la determinación de las costas y gastos. Entre dicha prueba no figuran los supuestos gastos relacionados con el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa. Asimismo, la Sentencia es clara en determinar que la señora Nelly Valle Jaramillo recibirá el monto ordenado en la Sentencia por concepto de costas y gastos y que será ella quién posteriormente deberá distribuirlo entre quienes fueron sus representantes, conforme lo establece la Sentencia. En razón de lo anterior, esta Corte advierte que la pregunta formulada por los representantes en la demanda de interpretación interpuesta se dirige a obtener una decisión diferente de la dispuesta en el Fallo, por lo que el Tribunal la declara improcedente.

VI
Indemnizaciones a favor del señor Alfonso Montoya Restrepo
(Punto Resolutivo 13)

19. En su demanda de interpretación el Estado señaló, en cuanto al señor Alfonso Montoya Restrepo, que “no es clara su calidad de beneficiario de las medidas de reparación” ordenadas en la Sentencia, pese a estar considerado como parte lesionada. “Tomando en consideración que la señora Nelly Valle Jaramillo vivía con su hermano Jesús María Valle y no convivía con el señor Montoya a pesar de que él era su cónyuge, el Estado […] pregunt[ó] a la […] Corte: ¿cuáles son las medidas de reparación de las que es beneficiario el señor Montoya? [y] ¿cuál sería el monto que le corresponde?”, en caso que el Tribunal confirme que es beneficiario de alguna indemnización.

20. Los representantes no presentaron alegatos al respecto.

21. La Comisión observó que “en la Sentencia la Corte incluyó en forma expresa al [señor] Alfonso Montoya entre las víctimas de violación de los derechos protegidos por los artículos 5.1 […], 8.1 y 25.1 […] de la Convención Americana con ocasión de los hechos materia del […] caso. En consecuencia, la Comisión ent[endió] que independientemente de haber o no convivido con la [señora] Nelly Valle al momento del asesinato de Jesús María Valle, le corresponden las mismas reparaciones que a las otras víctimas de las mismas violaciones”.

22. Primeramente, este Tribunal valora que haya sido el Estado el que, de buena fe, solicitó una aclaración respecto de la condición de beneficiario del señor Alfonso Montoya Restrepo, así como del monto que, en su caso, le correspondería como parte lesionada. Al respecto, el Tribunal recuerda que en el párrafo 200 de la Sentencia, en el marco del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, consideró como parte lesionada al señor Alfonso Montoya Restrepo. Con ocasión de dicho reconocimiento, la Corte observó que el Estado, “de buena fe y atendiendo la jurisprudencia de la […] Corte”, identificó como “parte lesionada” al señor Alfonso Montoya Restrepo por la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 5 (Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, al ser integrante del núcleo familiar directo de la señora Nelly Valle Jaramillo, víctima declarada en el presente caso.

23. La Corte observa que, en la Sentencia, el señor Montoya, en su calidad de víctima, es beneficiario de aquellas medidas de satisfacción y garantías de no repetición ordenadas en el Fallo, tales como la investigación de los hechos, la publicación de la Sentencia, el acto público de reconocimiento de responsabilidad y la atención psicológica y psiquiátrica que pueda requerir. Los representantes no solicitaron que se ordene una indemnización específica a favor de aquél y el Tribunal no ordenó dicho pago en la Sentencia. Por tanto, en respuesta a la solicitud de interpretación presentada por el Estado, no se desprende de la Sentencia una obligación del Estado de pagar un monto indemnizatorio al señor Montoya, quien es beneficiario de otras medidas de reparación ordenadas en el Fallo.

VII
Sobre plazos disímiles
(Puntos Resolutivos 15 y 18)

24. En su demanda de interpretación, el Estado señaló que “[el] punto resolutivo 15 [de la Sentencia] se refiere a la publicación de [la misma] y otorga al Estado el plazo de un año para su cumplimiento, en los términos de los párrafos 227, 231 y 234. Sin embargo, de manera contradictoria, el párrafo 231 establece un plazo de seis meses para cumplir con la medida de reparación en cuestión”. Asimismo, indicó que “en el punto resolutivo 18 [de la Sentencia] la Corte ordena brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento psicológico y psiquiátrico a las víctimas, en los términos de los párrafos 227, 231 y 238 de la [S]entencia. Sin embargo, […], el párrafo 231 establece un plazo de seis meses para cumplir con esta medida de reparación”. De esta manera, el Estado consultó “¿cuál de los plazos indicados es el que se debe tomar para el cumplimiento, tomando en consideración las diferentes gestiones administrativas previas que debe hacer el Estado antes de iniciar la ejecución de cada una de las medidas?”.

25. Sobre este punto, la Comisión consideró que “una precisión sobre los plazos para el cumplimiento de estas obligaciones p[odría] ser útil”. Adicionalmente, “resalt[ó] que conforme a la práctica del Tribunal en otros casos […], la prestación de la asistencia médica o psicológica es una obligación de inmediato cumplimiento orientada a reducir los padecimiento físicos y psíquicos de la víctima y sus familiares”.

26. Los representantes no se pronunciaron sobre esta solicitud del Estado.

27. Respecto a la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, de determinados párrafos de la Sentencia, así como de la parte resolutiva de la misma, este Tribunal hace notar que el párrafo 231 del Fallo contiene un error material, en tanto el plazo para el cumplimiento de dicha obligación es el establecido en el Punto Resolutivo 15, es decir, de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso, como lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia constante.

28. Por otro lado, en cuanto a la obligación de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido por las víctimas, la Corte hace notar que el párrafo 231 de la Sentencia señala que el plazo para el cumplimiento efectivo de aquélla es de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Por otro lado, el Punto Resolutivo 18 ordena su cumplimiento de manera inmediata. Al respecto, la Corte considera pertinente aclarar que de la lectura en conjunto del Punto Resolutivo 18 y el párrafo 231 de la Sentencia se desprende que el Estado deberá adoptar de inmediato aquellas medidas tendientes a cumplir con esta obligación y que en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, las víctimas deberán estar recibiendo el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran, según lo ordenado en la Sentencia.

VIII
Sobre el lugar en el cual el Estado deberá brindar atención psicológica y psiquiátrica a Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia
(Punto Resolutivo 18)

29. Los representantes solicitaron a la Corte “que indique si puede entenderse que [la] atención médica y psicológica [ordenada en la Sentencia] debe ser brindada a Carlos Fernando Jaramillo y su familia en su actual país de residencia, Canadá, en el evento que no se den todas las condiciones materiales y de seguridad para que ellos retornen a Colombia”. De esta manera, los representantes señalaron que es “necesario que la Corte indique cu[á]l es el mecanismo que debe adoptar el Estado colombiano para brindar dicha asistencia de manera inmediata […] y que determine las condiciones para que dicho tratamiento se haga de manera adecuada y efectiva”.

30. Por su parte, el Estado resaltó que “en los casos en los cuales los beneficiarios de la medida de reparación tienen su residencia de manera definitiva fuera del territorio del país, y de esta manera ha sido demandado y oportunamente informado por los representantes de las víctimas a la […] Corte, es decir, durante el trámite del caso antes de la emisión de la sentencia, […], el […] Tribunal ha ordenado expresamente una medida de reparación diferente […]”. De esta manera, el Estado afirmó que “[d]e acuerdo con la jurisprudencia reiterada del […] Tribunal, a menos que se señale lo contrario, la atención médica y psicológica que se brinda a los beneficiarios de la medida de reparación en cuestión, debe prestarse a través de las instituciones de salud del Estado”. Además, manifestó que “no le es posible ejecutar este tipo de medidas fuera del territorio nacional[. S]in embargo, se encuentra en total disposición de brindar atención médica y psicológica al señor Carlos Fernando Jaramillo y a su familia cuando ellos se encuentren en el país”, para lo cual reiteró su voluntad de “realizar todas las actividades a su alcance y dentro de la medida de reparación, para incentivar el retorno de la familia Jaramillo”. Finalmente el Estado “consider[ó] que las condiciones que debe cumplir el tratamiento médico y psicológico en el territorio nacional, están especificadas en el propio texto de la [S]entencia y la reiterada jurisprudencia del Tribunal […]”.

31. Al respecto, la Comisión señaló que “resultaría útil que se haga constar expresamente la modalidad de cumplimiento de esta forma de reparación a favor del señor Carlos Fernando Jaramillo [Correa] y/o sus familiares”.

32. Sobre el particular, este Tribunal hace notar que en el párrafo 227(e) de la Sentencia la Corte observó que el Estado se comprometió a “[brindar asistencia] médico [p]sicosocial a las víctimas y sus familiares, en establecimientos nacionales de salud, de conformidad con la determinación de víctimas que realice la Corte en la sentencia […] en el presente caso”. Asimismo, en el Punto Resolutivo 18, en relación con el párrafo 231 de la Sentencia, este Tribunal aceptó y ordenó la referida medida ofrecida expresamente por el Estado y en el párrafo 238 especificó que el Estado debe brindar “dicha atención gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas”. Al referirse a “sus” instituciones, el Tribunal claramente se refería a instituciones nacionales colombianas. Por lo tanto, el cumplimiento de tal medida deberá tener lugar en Colombia.

IX
Sobre la obligación de otorgar becas de estudios a favor de
Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa
(Punto Resolutivo 19)

33. En su demanda de interpretación, el Estado consultó si debe entender “que la Corte […] homologó el ofrecimiento realizado en [su] contestación de la demanda referente a realizar gestiones [para el otorgamiento de becas de estudio] como obligación de medio, o que se trata de una orden diferente”. En ese sentido, señaló que “no puede otorgar becas porque éstas son entregadas por las instituciones educativas dentro de su autonomía académica”, de manera que preguntó a continuación si “¿es posible otorgar a los beneficiarios de la medida un subsidio financiero suficiente para garantizar los estudios por los que estas personas opten?”. Asimismo, indicó que “resulta necesario establecer un término dentro del cual el señor Carlos Fernando [Jaramillo Correa] y la señora Nelly Valle deben manifestar su voluntad para realizar sus estudios” o “capacitarse en un oficio”. Sobre el particular el Estado hizo notar que “el plazo establecido en la sentencia para cumplir con esta medida de reparación [es de un] año[..]”, consultando adicionalmente si dicho plazo “deberá contarse a partir del momento en que los beneficiarios manifiesten de manera clara su voluntad de iniciar los estudios correspondientes”. Asimismo, frente a la consulta de los representantes sobre si el Estado deberá otorgar una beca de estudio al señor Jaramillo Correa en Colombia o en su actual lugar de residencia, el Estado señaló que “de acuerdo con el texto de la [S]entencia, no existe duda sobre [si es Colombia el] lugar donde debe cumplirse la medida de reparación ofrecida por [él], aceptada y ordenada por la […] Corte”. Además, en cuanto a la consulta de los representantes sobre si las becas ordenadas se pueden transferir a los hijos de los beneficiarios, el Estado indicó que “las medidas de reparación se determinan de acuerdo con el daño causado y en este sentido, no es posible transferir una medida de reparación de una persona hacia otra, especialmente en el caso de las medidas de satisfacción”. Por ello, si bien “reiter[ó] que se encuentra en plena disposición de cumplir con la [referida] medida de reparación”, “solicit[ó] que la Corte declare improcedente [la] solicitud de interpretación”.

34. Al respecto, los representantes alegaron que “la decisión de es[t]e Tribunal es clara, en tanto establece que el Estado debe otorgar la beca de estudio para cada uno, lo que significa que se genera para el Estado una obligación de resultado y no de medio como pareciera solicita[r] […] mediante el requerimiento de interpretación”. Además, señalaron que “[u]na beca significa la subvención de los costos necesarios y suficientes para la realización y conclusión de los estudios”, de manera que “[e]sta obligación implica la satisfacción y cubrimiento de todos los gastos” y su cumplimiento “deberá entenderse hasta la conclusión de los estudios y el alcance del título de acreditación”. Además, con relación a la misma medida, los representantes consultaron “si la beca de estudio para Carlos Fernando [Jaramillo Correa] debe otorgarse en su [actual] lugar de residencia” en el supuesto que “no se le garantizen todas las condiciones para que regrese al país o en el evento que él decida no regresar por el temor bien fundado que aún siente”. Sobre el mismo punto, los representantes preguntaron si las respectivas becas para Carlos Fernando Jaramillo Correa y Nelly Valle Jaramillo “puede[n] transferirse a sus hijos”, si “por las condiciones físicas, emocionales, familiares y laborales [de aquellos,] no pueden […] beneficiarse [directamente] de la beca”.

35. En cuanto a la consulta sobre las becas de estudio, la Comisión observó “que en el curso del proceso ante la Corte el Estado no se refirió al compromiso de realizar gestiones para el otorgamiento de becas […] como una obligación de medio. En tal sentido, preocupa a la Comisión que el Estado pretenda a través de una demanda de interpretación desnaturalizar y desconocer el ofrecimiento realizado en forma voluntaria ante la Corte”. Respecto del plazo en que debe cumplirse la medida de reparación, la Comisión indicó que si bien en el Punto Resolutivo noveno de la Sentencia consta el plazo de un año, “ello no significa que esta obligación no deba estar sujeta al escrutinio constante de la Corte, por el periodo en que se mantenga pendiente”. Así, opinó que “tratándose […] de cuestiones relacionadas con la modalidad de cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la sentencia, es precisamente en el marco del proceso de seguimiento y evaluación de la implementación de tales reparaciones donde debe plantearse este tipo de consultas”. En cuanto a lo planteado por los representantes señaló que “resultaría útil que se haga constar expresamente la modalidad de cumplimiento de est[a] forma de reparación a favor del señor Carlos Fernando Jaramillo y/o sus familiares”.

36. Al respecto, este Tribunal hace notar que en el párrafo 227(f) de la Sentencia la Corte observó que el Estado se comprometió a “gestionar, previa concertación con las víctimas [Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa], una beca que se ofrezca en Colombia para un curso y estudio en la rama, oficio y temática que la[s] víctimas deseen estudiar”. Asimismo, en el párrafo 231 de la Sentencia este Tribunal aceptó la referida medida ofrecida expresamente por el Estado y en el Punto Resolutivo 19 le ordenó “otorgar a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa […] una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio”. Así, si bien la Corte tuvo presente el compromiso del Estado de “gestionar” una beca, en la Sentencia se ordenó al Estado “otorgar” – no únicamente gestionar – una beca a favor de Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa para realizar estudios o capacitarse en un oficio. Por lo tanto, la obligación del Estado no es meramente de medios, sino de resultados. Consecuentemente, la solicitud de interpretación planteada por el Estado resulta improcedente por no satisfacer los requerimientos de la Convención Americana y el Reglamento.

37. En cuanto a la consulta del Estado sobre si sería posible otorgar a los beneficiarios un subsidio financiero para cumplir con esta medida, resulta claro que lo que ordenó la Corte en el Punto Resolutivo 19 fue “otorgar a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa […] una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio”. Sin embargo, el Tribunal observa que el párrafo 227 de la Sentencia señala que el Estado se comprometió a llevar a cabo esta medida de reparación “previa concertación con las víctimas”. Por lo tanto, la Corte considera que la consulta se refiere a aspectos que serán mejor tratados por el Estado de manera directa con las víctimas y, en su momento, por el Tribunal en el proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia.

38. Con respecto a la consulta del Estado sobre el momento desde el cual debe comenzar a contar el plazo establecido para el cumplimiento de esta obligación, la Corte considera que la Sentencia es clara al establecer en el Punto Resolutivo 19 que el Estado debe cumplir con esta obligación “en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia”. Sin embargo, el Tribunal observa que el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado implica, en parte, que los beneficiarios lleven a cabo ciertas acciones tendientes al ejercicio de su derecho a esta medida de reparación. Por lo tanto, el Tribunal estima pertinente aclarar que el plazo estipulado en el Punto Resolutivo 19 de la Sentencia aplica a la adopción de medidas o acciones, tanto por el Estado como por los beneficiarios, para concretar el cumplimiento de lo ordenado.

39. En cuanto a la consulta de los representantes respecto a si la beca de estudio para Carlos Fernando Jaramillo Correa puede ser otorgada en Canadá, su actual lugar de residencia, la Corte observa que en el Punto Resolutivo 19 el Tribunal se remitió al párrafo 227 de la Sentencia, el cual señala que el Estado ofreció comprometerse a gestionar “una beca que se ofrezca en Colombia”. Por lo tanto, como puede desprenderse de la lectura de la Sentencia, y teniendo en cuenta que es el Estado quien está obligado a acatar las decisiones del Tribunal, resulta claro que el otorgamiento de dicha beca deberá hacerse a través de instituciones educativas de Colombia.

40. Con relación a la consulta de los representantes sobre si las respectivas becas para Carlos Fernando Jaramillo Correa y Nelly Valle Jaramillo pueden ser transferidas a sus hijos, el Tribunal considera que el Punto Resolutivo 19 es claro al ordenar que la beca sea otorgada al señor Jaramillo Correa y a la señora Valle Jaramillo.

X
Sobre la obligación de garantizar medidas de seguridad para el retorno de Carlos Fernando Jaramillo Correa a Colombia
(Punto Resolutivo 20)

41. El Estado consultó “¿[c]uál es el término que tiene el señor Carlos Fernando [Jaramillo Correa] para manifestar su voluntad de retornar al país?”, ya que “el plazo [de un año] establecido en la sentencia para cumplir con esta medida de reparación […] deberá contarse a partir del momento en que [aquél] manifieste la voluntad de volver a un lugar particular de Colombia”. De esta manera, de acuerdo con el Estado, “una vez [que] el señor exprese su voluntad de retornar a Colombia, el Estado procederá a realiza[r] un estudio de seguridad respecto a Carlos Fernando Jaramillo y su familia para conocer su nivel de riesgo”. Además, respecto a la consulta de los representantes sobre este punto, el Estado manifestó que “la medida de reparación que los representantes de las víctimas pretenden sea estudiada por la […] Corte, no es objeto de interpretación, por cuanto [ésta] no sólo es clara sino que además[:] a) [l]os representantes de las víctimas en el devenir del caso, de ninguna manera solicitaron que la seguridad para el retorno de la familia de Carlos Fernando Jaramillo estuviera acompañada de apoyo socio económico”, así, “es claro que la medida de reparación según fue aceptada y ordenada por la […] Corte, incluye exclusivamente las actividades necesarias para garantizar el derecho a la vida e integridad física [de los beneficiarios]”, y b) “[d]e los precedentes jurisprudenciales relevantes, es claro que cuando la Corte [Interamericana] ha considerado que el retorno debe ir acompañado de un apoyo socio económico, así lo ha señalado”. “Así las cosas, en este asunto, es claro [que] no era la voluntad de la Corte ampliar la medida de reparación en materia de seguridad, a condiciones materiales que faciliten el regreso puesto que no lo explicitó en la [S]entencia”.

42. Por su parte, en lo que concierne al retorno de Carlos Fernando Jaramillo Correa, los representantes consideraron “que el plazo no debe ser para que las víctimas manifiesten su voluntad de retornar al país, que en últimas ha dependido de la falta de garantías otorgadas por el Estado para proteger su vida, integridad y seguridad personal”. “La solicitud que hace el Estado de supeditar el cumplimiento de la reparación a la manifestación de voluntad del beneficiario de la reparación y limitar temporalmente la posibilidad de hacer esa manifestación, se aleja del sentido y alcance que debe tener cualquier interpretación de sentencias que protegen los derechos humanos”. Por el contrario, los representantes “cree[n] que es obligación del Estado manifestar y demostrar cu[á]les son las medidas de seguridad y las garantías que está dispuesto y puede brindar para el goce y pleno disfrute de todos los derechos humanos de Carlos Fernando Jaramillo y su familia en Colombia”. En ese sentido, los representantes resaltaron que “la situación no es que el Estado proceda a elaborar un estudio de riesgo cuando [Carlos Fernando Jaramillo Correa] manifieste [su] voluntad de regresar al país”, ya que “la reparación que le corresponde al Estado colombiano […] es ofrecerle y explicarle [a Carlos Fernando Jaramillo Correa] cuáles son las garantías y condiciones por las cuales podría él y su familia tomar la decisión de regresar sin correr riesgo”. Vinculado a este aspecto de la demanda de interpretación del Estado, los representantes solicitaron a la Corte “que señale si se debe entender dentro de las expresiones ‘garantizar las condiciones de seguridad’ y ‘facilitar el proceso de retorno’, no solamente aquellos aspectos vinculados con medidas policivas o de orden público, sino además, la obligación del Estado de brindar condiciones económicas adecuadas para que el retorno sea efectivamente una medida de reparación para las víctimas y no una forma de revictimizarlos”. Todo ello considerando que “[l]as medidas de seguridad por s[í] solas no cumplen su función reparadora”.

43. Sobre el retorno de Carlos Fernando Jaramillo Correa, la Comisión señaló que “una medida de reparación de esta naturaleza no puede imponer una carga a su beneficiario o estar sujeta a un límite temporal estricto”, más aún cuando “[d]el texto del fallo [de la Corte] se desprende que esta medida de reparación corresponde a un derecho subjetivo del beneficiario, no a la conveniencia del Estado”. “Por otra parte, cuando la Corte fija un plazo en [S]entencia, dicho plazo es para que la parte obligada cumpla con lo ordenado en el fallo, no para que la parte beneficiaria ejerza su derecho, salvo situaciones excepcionales en que el Tribunal fija un plazo para que el presunto beneficiario acredite que tiene derecho a la medida reparatoria, tal no es el caso en este asunto”. “En consecuencia, la Comisión consider[ó] que el [respectivo] pedido de interpretación […] resulta innecesario e impertinente”. “Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión opin[ó] que tratándose […] de cuestiones relacionadas con la modalidad de cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la sentencia, es precisamente en el marco del proceso de seguimiento y evaluación de la implementación de tales reparaciones donde debe plantearse este tipo de consultas”. Concretamente, la Comisión observó que el planteamiento de los representantes sobre la obligación de brindar condiciones económicas adecuadas para el retorno de Carlos Fernando Jaramillo Correa, “resulta impertinente en materia de interpretación de sentencia”.

44. En el párrafo 227(g) de la Sentencia, el Tribunal señaló que el Estado se comprometía a “garantizar la seguridad en caso tal que Carlos Fernando Jaramillo considere su retorno a Colombia de manera permanente [y] facilitar el proceso de retorno a los lugares de origen a las víctimas”. Teniendo en cuenta dichos compromisos ofrecidos por el Estado, en el párrafo 231 de la Sentencia este Tribunal aceptó la propuesta del Estado y ordenó las referidas medidas, ya que consideró que éstas constituyen un medio para reparar adecuadamente las consecuencias de las violaciones declaradas en el Fallo, son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y representan un aporte positivo por parte de Colombia en el cumplimiento de su obligación de reparar los daños causados. Por tanto, en el Punto Resolutivo 20, el Tribunal ordenó al Estado “garantizar la seguridad en caso que Carlos Fernando Jaramillo Correa considere su retorno a Colombia” y en el párrafo 231 estableció el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para el cumplimiento de dicha medida. Si bien resulta claro el plazo establecido en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida, el Tribunal reconoce que dicho cumplimiento por parte del Estado implica, en parte, que el beneficiario indique su voluntad de retornar o no a Colombia. Por lo tanto, el Tribunal estima pertinente aclarar que el Estado y el beneficiario deberán acordar, dentro del plazo estipulado en el Punto Resolutivo 20 de la Sentencia, lo pertinente para concretar el cumplimiento de lo ordenado, en caso de que el señor Jaramillo Correa considere su retorno a Colombia. El Tribunal observa que la incertidumbre en cuanto a la fecha, en su caso, de retorno del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa a Colombia, puede generar complicaciones en el acatamiento de esta medida. Sin embargo, la Corte considera que, en caso de que se generen problemas relacionados con el cumplimiento de dicha obligación dentro del plazo establecido, éstos deberán ser resueltos dentro del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia.

45. En cuanto a la consulta de los representantes sobre si al cumplir con esta medida de reparación el Estado también está obligado a “brindar condiciones económicas adecuadas” para el retorno, en su caso, de Carlos Fernando Jaramillo Correa a Colombia, el Tribunal observa que en la Sentencia la Corte no ordenó tal medida de reparación. Conforme fue establecido en el Fallo, la única obligación pecuniaria directa que tiene el Estado con respecto al señor Jaramillo Correa es el pago de determinadas cantidades por concepto del daño material e inmaterial que éste sufrió como consecuencia de todas las violaciones en su contra, las cuales incluyen la violación del derecho de circulación reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana. Por lo tanto, la solicitud de interpretación planteada por los representantes no satisface los requerimientos de la Convención Americana y el Reglamento y resulta improcedente.

XI
Sobre el alcance de la expresión “la Corte toma nota del compromiso”
(Párrafo 230 de la Sentencia)

46. Los representantes “solicita[ron] al […] Tribunal que defina el alcance de la expresión ‘la Corte toma nota del compromiso’ contenida en el párrafo 230 de la [S]entencia”, que establece “crear la Beca ‘Jesús María Valle Jaramillo’ [para] apoyar a la Unidad de Defensores de Derechos Humanos de la CIDH en su trabajo por un período de dos (2) años, por una sola vez” y “[continuar] con la Política de Defensores de Derechos Humanos, a partir de los programas, medidas y acciones actuales[, como] una forma de expresión de la garantía de no repetición frente a la protección de los defensores de Derechos Humanos”.

47. La Comisión señaló “que bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y conforme a la práctica del Sistema Interamericano, es el Estado quien se encuentra obligado a ejecutar las medidas de reparación en beneficio de las víctimas. En tal sentido, no cabe trasladar la responsabilidad del cumplimiento de la medida reparatoria, en este caso, la selección del becario, la entrega periódica del estipendio, la asignación de tareas, la supervisión de su trabajo, etc., a la Comisión”.

48. Por su parte, el Estado “consider[ó] que [é]ste tampoco es un asunto objeto de interpretación, por cuanto es claro que estas actividades no fueron ordenadas por el Tribunal como una medida de reparación y por tanto, no se encuentran en la parte resolutiva de la [S]entencia”. En ese sentido, el Estado hizo notar que “en el texto de la [S]entencia […] respecto a algunas actividades la Corte tomó nota y respecto de otras el Tribunal las aceptó y ordenó, lo cual […] permite tener claridad sobre la expresión utilizada por el Tribunal”.

49. En el párrafo 227 de la Sentencia la Corte señaló varios compromisos ofrecidos por el Estado como medidas de satisfacción y garantía de no repetición de los hechos del caso. Al respecto, en el párrafo 230 “la Corte tom[ó] nota del compromiso estatal [señalado en el párrafo 227] referido a la creación de la Beca ‘Jesús María Valle Jaramillo’ para apoyar a la Unidad de Defensores de Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, formulado por el Estado como un ‘act[o] de recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle Jaramillo en su condición de defensor de derechos humanos’. Asimismo, [el] Tribunal tom[ó] nota del compromiso respecto a la ‘Política de Defensores de Derechos Humanos’, que el Estado presentó como ‘una forma de expresión de la garantía de no repetición frente a la protección de los defensores de Derechos Humanos’”. Respecto de otras medidas de reparación ofrecidas por el Estado y señaladas en el párrafo 227 de la Sentencia, el Tribunal señaló en el párrafo 231 que las “acepta[ba] y ordena[ba]”.

50. El Tribunal considera que dichos párrafos señalan con claridad que la Corte no ordenó las referidas medidas de reparación relacionadas con la creación de la Beca “Jesús María Valle Jaramillo” y la “Política de Defensores de Derechos Humanos”, como sí ocurre en el párrafo 231, en donde la Corte acepta y ordena otras medidas de satisfacción y garantías de no repetición ofrecidas por el Estado, estableciendo incluso los respectivos plazos para su cumplimiento. En este sentido, la Corte aclara que “toma[r] nota del cumplimiento” no implica ordenar la medida involucrada. Sin embargo, la Corte resalta que valoró los respectivos compromisos estatales ofrecidos en sede internacional y, en ese sentido, “tomó nota” de los mismos, en el entendido que el Estado, de buena fe, ofreció hacerlos efectivos independientemente de lo ordenado en la Sentencia.

XII
Puntos Resolutivos

51. Por las razones expuestas,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,

Decide:

Por unanimidad,
1. Declarar admisibles las demandas de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 2008 en el Caso Valle Jaramillo y otros interpuestas por los representantes y el Estado, en los términos de los párrafos 7 y 9 de la presente Sentencia.

2. Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en los Puntos Resolutivos 13, 15, 18, 19 y 20 y en el párrafo 230 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 2008, en los términos de los párrafos 13, 23, 27, 28, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 44 y 50 de la presente Sentencia.

3. Desestimar por improcedentes los cuestionamientos de los representantes, individualizados en los párrafos 14 y 42 de la presente Sentencia, en la medida que no se adecuan a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento, conforme a lo señalado en los párrafos 18 y 45 del presente Fallo.

4. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.

Redactada en español e inglés, siendo auténticos los textos en ambos idiomas, en San José, Costa Rica, el día 7 de julio de 2009.

Cecilia Medina Quiroga
Presidenta

Diego García-Sayán Sergio García Ramírez

Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alesandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Cecilia Medina Quiroga
Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario