CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DACOSTA CADOGAN VS. BARBADOS

SENTENCIA DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso DaCosta Cadogan,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por lo siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
John A. Connell, Juez ad hoc;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38.6, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 31 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte una demanda contra el Estado de Barbados (en adelante “el Estado” o “Barbados”). La demanda se originó en la petición No. 12.645, presentada por los señores Alair P. Shepherd Q.C. y M. Tariq Khan ante la Secretaría de la Comisión el 29 de diciembre de 2006. El 4 de marzo de 2008 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 7/08 y el 25 de julio de 2008 adoptó el Informe de Fondo No. 60/08, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual hizo ciertas recomendaciones al Estado . Considerando que el Estado no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte el 29 de octubre de 2008, en los términos de los artículos 51.1 de la Convención y 44 del Reglamento de la Comisión. La Comisión designó como Delegados al señor Paolo Sergio Pinheiro, Comisionado, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo de la Comisión, y como asesores legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta de la Comisión, y a Mario López-Garelli, Ismene Zarifis y Manuela Cuvi Rodríguez.

2. En la demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que Barbados es responsable de imponer la pena de muerte obligatoria al señor Tyrone DaCosta Cadogan “sin consideración alguna de las circunstancias específicas del delito ni de factores atenuantes”. La Comisión alegó que “[e]l 18 de mayo de 2005 la Corte Suprema de Barbados declaró al señor Tyrone DaCosta Cadogan culpable de homicidio y lo condenó a pena de muerte por horca, según la Ley de Delitos contra la Persona de 1994 de Barbados, la cual establecía la pena de muerte como castigo obligatorio para el delito de homicidio. Los tribunales nacionales no pueden declarar inválida la pena de muerte obligatoria, como consecuencia de una cláusula de ‘exclusión’ en la Constitución de Barbados, aun cuando esta [ley] viole los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de Barbados y la Convención Americana”. Por consiguiente, la Comisión solicitó que la Corte declare al Estado responsable por las violaciones de los artículos 4.1 y 4.2 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo tratado, en perjuicio del señor Cadogan. Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte ordene las reparaciones correspondientes.

3. El 16 de enero de 2009 los representantes de la presunta víctima, Saul Lehrfreund M.B.E., Parvais Jabbar, Alair Shepherd Q.C., Douglas Mendes S.C., Tariq Khan, Ruth Brander y Alison Gerry (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de los representantes”), conforme al artículo 24 del Reglamento. Los representantes solicitaron que la Corte declare las violaciones de los mismos derechos señalados por la Comisión, y adicionalmente alegaron que la omisión del Estado en llevar a cabo una evaluación psiquiátrica detallada a la presunta víctima para efectos del juicio, violó su derecho a un juicio justo según el artículo 8 de la Convención y constituyó, asimismo, un trato cruel e inhumano, contrario a lo establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de dicho instrumento. Además, los representantes solicitaron la adopción de medidas adicionales de reparación y el reembolso de los gastos generados durante el procedimiento del caso ante la Corte.

4. El 17 de marzo de 2009 el Estado, representado por el Hon. Freundel J. Stuart, Q.C., M.P. y el señor David S. Berry, como Agente y Agente Alterno respectivamente, presentó su escrito de contestación a la demanda y las observaciones al escrito de los representantes (en adelante “contestación a la demanda”), en el que planteó las siguientes tres excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte: i) falta de agotamiento de los recursos internos, ii) incumplimiento de la regla de la cuarta instancia y iii) que la denuncia ya no involucraba a la Comisión como parte. El Estado alegó que algunos de los asuntos relacionados con el presente caso son idénticos a los que este Tribunal ya analizó en el caso Boyce y otros, por lo que solicitó que el Tribunal tomara nota de que el Estado ya había adoptado determinadas medidas para cumplir con lo ordenado por el Tribunal en aquella Sentencia. Al mismo tiempo, el Estado solicitó que la Corte rechazara todas las pretensiones y solicitudes de los peticionarios y de la Comisión y que declarara que las leyes de Barbados son acordes con la Convención Americana.

5. De conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento, el 29 de abril de 2009 los representantes y la Comisión remitieron sus respectivos alegatos escritos sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado, solicitando que fueran declaradas inadmisibles.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. El 18 de noviembre de 2008 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar realizado por la Presidenta del Tribunal, y de conformidad con los artículos 35 y 36.1 del Reglamento, notificó la demanda al Estado y a los representantes.

7. El 17 de diciembre de 2008 el Estado solicitó una prórroga del plazo para nombrar un Juez ad hoc para el caso. Al respecto, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se otorgó al Estado una prórroga hasta el 30 de enero de 2009. Ese mismo día el Estado nombró al Hon. Juez John Connell como Juez ad hoc.

8. El 18 de mayo de 2009 la Presidenta de la Corte ordenó la presentación de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) de la presunta víctima y de seis peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, y se otorgó a las partes la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones. Adicionalmente, debido a las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar los alegatos finales de las partes respecto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas .

9. El 10 de junio de 2009 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor DaCosta Cadogan, y los representantes presentaron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por el Prof. Nigel Eastman, el señor Edward Fitzgerald Q.C. y el Dr. Timothy Green. El 11 de junio de 2009 el Estado presentó las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por el Dr. Brian MacLachlan, el señor Anthony V. Grant y el señor Anthony Blackman. El 22 de junio de 2009 el Estado presentó sus observaciones al affidávit del señor DaCosta Cadogan y el 23 de junio de 2009 la Comisión Interamericana y los representantes indicaron que no tenían observaciones a los affidávits remitidos por las otras partes. El 24 de junio de 2009 el Estado presentó sus observaciones a los affidávits del Prof. Nigel Eastman, el señor Edward Fitzgerald Q.C. y el Dr. Timothy Green.

10. El 1 de julio de 2009 se realizó la audiencia pública, en el marco del LXXXIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte .

11. El 31 de julio de 2009 el Estado presentó su escrito de alegatos finales y la Comisión y los representantes hicieron lo mismo el 3 de agosto de 2009.

12. El 19 de agosto de 2009 la Presidenta de la Corte solicitó a los representantes que remitieran recibos y prueba de los gastos en que incurrieron en la tramitación del presente caso. El 1 de septiembre de 2009 los representantes remitieron la prueba solicitada por la Presidenta. El 9 y 11 de septiembre de 2009 la Comisión y el Estado indicaron, respectivamente, que no tenían observaciones a los supuestos gastos en que incurrieron los representantes en la tramitación del presente caso.

III
EXCEPCIONES PRELIMINARES

13. En su contestación a la demanda, el Estado presentó las siguientes tres excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte: i) la falta de agotamiento de los recursos internos, ii) el incumplimiento de la regla de la cuarta instancia, y iii) que la demanda había dejado de involucrar a la Comisión como parte. El Tribunal procederá a analizarlas en el orden presentado por el Estado.

A) La falta de agotamiento de los recursos internos

14. En su contestación de la demanda, el Estado objetó la admisibilidad de ésta porque presuntamente los recursos internos aún no habían sido agotados. Específicamente, el Estado argumentó que “aunque el [p]eticionario presentó básicamente las mismas pretensiones en los tribunales internos de Barbados, sus apelaciones fueron únicamente contra la sentencia [y] no mencionó la posible violación de su derecho a las garantías judiciales, protegido por la Sección 18 de la Constitución, que es la pretensión principal en la actual [p]etición”. Adicionalmente, el Estado alegó que “por lo tanto, el [p]eticionario tuvo, y tiene, a su disposición el derecho de presentar un recurso constitucional para objetar todas las alegadas violaciones a sus derechos humanos, incluyendo sus derechos a un juicio justo o debido proceso legal, especialmente en relación con [el acceso adecuado a expertos en psiquiatría] y [a asistencia legal]”. Asimismo, el Estado indicó que “dado que efectivamente existe asistencia jurídica en Barbados para impugnaciones constitucionales, este recurso interno, que debe ser agotado, es efectivo y no es excesivamente complicado ni excepcional”. Por consiguiente, el Estado argumentó que “[l]os recursos constitucionales […] deben ser agotados según los términos de los artículos 46.1.a y 47.a de la Convención Americana”. Por último, el Estado informó que “[a]mbas notificaciones de Barbados a la Comisión con referencia a los recursos internos fueron presentadas después del informe inicial de admisibilidad del 24 de marzo de 2008, pero antes del informe final, de fecha 25 de julio de 2008. Por lo tanto, fueron transmitidas de forma oportuna, mientras el caso estaba aún ante la Comisión Interamericana […], y Barbados no ha renunciado a su derecho a objetar, ni ha aceptado la admisibilidad del caso de forma alguna”.

15. La Comisión “consider[ó] que esta excepción a la admisibilidad del caso debe ser desestimada porque ya [había] decidi[do] en el Informe de [Admisibilidad] No. 7/08 del 4 de marzo de 2008 que Barbados ‘no había presentado observaciones respecto a la admisibilidad de las pretensiones del señor Cadogan [durante la oportunidad procesal otorgada para ese fin], y de esto modo [había] renunci[ado] tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de las pretensiones de la petición con base en el requisito de agotamiento de recursos internos. La información aportada ante la Comisión indica que [el señor Cadogan] efectivamente agotó los recursos ordinarios aplicables en este caso’”. Adicionalmente, la Comisión observó que las cartas a las que se refiere el Estado en su contestación (supra párr. 14) tienen fecha del 4 de julio y 9 de julio de 2008, mientras que el Informe de Admisibilidad fue emitido el 4 de marzo de 2008, y “[l]a Comisión le dio amplia oportunidad al Estado para objetar la admisibilidad de la petición, desde su transmisión al Estado [el] 23 de enero de 2007”. “Por consiguiente, el Estado renunció a su derecho a objetar la admisibilidad de este caso en la etapa oportuna, y no puede utilizar esta defensa en una etapa posterior en los procedimientos en razón de la consolidada doctrina del estoppel”.

16. Los representantes argumentaron que, según la doctrina del estoppel y los artículos 37 y 46 de la Convención Americana, “la Corte ha sostenido de manera consistente que un Estado no podrá objetar la admisibilidad de una demanda sobre la base de la falta de agotamiento de los recursos internos bajo circunstancias en las que tuvo todas las oportunidades para presentar dicha objeción ante la Comisión, pero no lo hizo de forma oportuna; [o] alternativamente[, alegaron que no] quedan recursos internos efectivos por agotar”. Los representantes agregaron que “[e]n el presente caso, el Estado de Barbados presentó por primera vez el asunto de [la falta de] agotamiento de los recursos internos en su [c]ontestación de fecha 9 de julio de 2008. Esto no fue realizado dentro del plazo asignado por la Comisión, [el cual era] de dos meses a partir del […] 23 de enero de 2007, fecha en que se transmitió la solicitud. Por lo tanto, la Comisión concluyó en [su Informe de Fondo No. 60/08 que]: ‘[e]l Estado no presentó observaciones respecto a la admisibilidad de las peticiones del señor Cadogan dentro del plazo otorgado. […] Dado que el Estado no respondió dentro de ese plazo, éste renunció tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de las peticiones incluidas en la petición con base en el requisito de agotamiento de recursos internos’”.

17. Por otro lado, los representantes indicaron que “[e]n su petición ante la Corte de Justicia del Caribe solicitando un permiso de venia especial para apelar, la presunta víctima argumentó[,] inter alia, que su derecho constitucional a las garantías judiciales fue violado porque i) no le fue otorgado y/o fue privado de la asistencia [de un] experto en psiquiatría; ii) no tuvo y/o fue privado de la asistencia efectiva de un [a]bogado […], y iii) su [a]bogado […] era incompetente. [E]specíficamente, indicó que ‘debido a una falta de asistencia legal fue privado de la oportunidad de presentar pruebas respecto a si estaba sufriendo alguna enfermedad mental’. Además, la presunta víctima solicitó a la [Corte de Justicia del Caribe] su autorización para presentar pruebas adicionales de un psiquiatra respecto a [su] salud mental […], para complementar el informe del Dr[.] Mahy, que se admite resultó ser insatisfactorio, o al menos para detener la apelación con el fin de otorgar[le] la posibilidad de ser examinado con mayor profundidad por un experto en psiquiatría”. “La [Corte de Justicia del Caribe] negó a la presunta víctima el pedido de venia especial para interponer un recurso de apelación y por ende rechazó sus denuncias constitucionales”. En todo caso, los representantes también indicaron “que la asistencia legal para una apelación constitucional sólo está disponible para solicitudes ante el Tribunal Superior y apelaciones ante el Tribunal de Apelaciones”. Por lo tanto, “no [había] [a]yuda [l]egal disponible para apelaciones del Tribunal de Apelaciones a la Corte de Justicia del Caribe cuando estaban vigentes las apelaciones de la presunta víctima”.

18. Este Tribunal , al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos , ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno; de lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar esa defensa ante este Tribunal.

19. En el presente caso, tal y como se desprende del expediente del trámite de la petición ante la Comisión, el 23 de enero de 2007 la Comisión remitió la petición al Estado para que pudiera presentar su contestación dentro de un período de dos meses, de conformidad con el artículo 30.3 del Reglamento de la Comisión. El 14 de enero de 2008 la Comisión reiteró la solicitud de información al Estado, pidiéndole que en el plazo de un mes, respondiera y remitiera sus observaciones a la petición. El 18 de enero de 2008 la Comisión solicitó información adicional al peticionario, la cual fue recibida el 22 de febrero de 2008 y transmitida al Estado para que enviara sus observaciones. El 4 de marzo de 2008 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad Nº 7/08, el cual fue notificado al Estado el 24 de marzo de 2008. El Estado presentó su primera comunicación a la Comisión el 4 de julio de 2008, después de la adopción del Informe de Admisibilidad.

20. Por lo tanto, la Corte verifica que, aunque el Estado tuvo numerosas oportunidades procesales para presentar esta excepción preliminar, no lo hizo sino hasta después de la adopción del Informe de Admisibilidad de la Comisión. Consecuentemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tema , la Corte concluye que el Estado no presentó esta excepción en el momento procesal oportuno, y por lo tanto la desestima.

B) Incumplimiento de la Regla de la Cuarta Instancia

21. El Estado objetó también la admisibilidad de todas las peticiones relativas a la responsabilidad atenuada de la presunta víctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal. Según el Estado, estas peticiones “no son más que un intento disfrazado para utilizar los procesos interamericanos como una cuarta instancia de apelación y por lo tanto son inadmisibles”. El Estado argumentó que la “[j]urisprudencia internacional de derechos humanos es clara y consistente al prohibir el uso de instancias internacionales como cuarta instancia de apelación interna”. Adicionalmente, “[h]a quedado bien establecido que órganos tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y esta […] Corte no pueden ‘actuar como instancias de apelación con la autoridad de revisar presuntos errores de hecho o derecho interno que hayan cometido los tribunales nacionales mientras actuaban dentro de su jurisdicción’”. Por lo tanto, “si una petición ‘no contiene más que la alegación que la decisión del tribunal nacional era incorrecta o injusta, [la Comisión] deberá aplicar la fórmula de cuarta instancia y declarar la petición inadmisible ratione materiae’”. En el presente caso, “la [p]etición es casi idéntica […] a la Notificación Corregida de Demanda, la cual fue presentada por los abogados del [p]eticionario a la Corte de Justicia del Caribe. Todos los fundamentos en la Notificación Corregida de Demanda, […] – incluyendo los argumentos sobre las circunstancias atenuantes de responsabilidad y la efectividad de la representación legal – fueron rechazados de forma definitiva por la Corte de Justicia del Caribe en la apelación del peticionario”. Por lo tanto, “el Estado […] argument[ó] que […] la [p]etición [e]s inadmisible”.

22. En este sentido, “la Comisión consider[ó] que los argumentos presentados por el Estado no daban lugar a la necesidad de observaciones de su parte sobre este tema”.

23. Los representantes alegaron que “las denuncias del [señor Cadogan] van mucho más allá del simple argumento de que la decisión de la [Corte de Justicia del Caribe] era errónea o injusta”. La presunta víctima “argumentó que [su] tratamiento durante el transcurso de[l] juicio con relación a la ‘defensa por atenuante de responsabilidad’ y la insuficiencia de su representación legal constituyen violaciones a sus derechos convencionales”. Por lo tanto, la presunta víctima “solicit[ó] a la Corte que determinara si el Estado de Barbados es responsable de la violación de la Convención Americana, un asunto que claramente cae dentro de la jurisdicción ratione materiae de la Corte”.

24. Esta Corte considera que la demanda presentada por la Comisión Interamericana no busca revisar las sentencias de los tribunales nacionales o la de la Corte de Justicia del Caribe, sino que pretende que se establezca si el Estado violó varios preceptos de la Convención Americana en perjuicio del señor Cadogan, incluyendo el derecho a un juicio justo y el derecho a la vida. En numerosas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. A la luz de esto, los procedimientos nacionales deben ser considerados en su totalidad, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, que en este caso incluyen a la Corte de Justicia del Caribe .

25. Consecuentemente, la Corte considera que los alegatos referentes a los atenuantes de responsabilidad de la presunta víctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser examinados por este Tribunal a la luz de la Convención Americana, sin contravenir la regla de la “cuarta instancia”. Por lo tanto, se desestima la excepción preliminar.

C) La Comisión como parte en este proceso

26. El Estado enfatizó “que todos los reclamos en el presente caso [que] han sido identificados por la Comisión en su [d]emanda, salvo un aspecto de la reparación solicitada, han sido resueltos por el Estado”. “[E]l Estado indic[ó] que [el] único […] asunto pendiente [era] la conmutación[, y argumentó que el] proceso para dicho recurso puede ser iniciado [internamente] en cualquier momento por el mismo [p]eticionario”. Por lo tanto, “el único denunciante con personalidad jurídica para aparecer ante la Corte ya no tiene ninguna base sustantiva de denuncia según las normas interamericanas de derechos humanos”. Por lo tanto, el Estado indicó “que el caso debe ser retirado por la Comisión o sobreseído por iniciativa propia de la Corte”.

27. “[L]a Comisión consider[ó] que la voluntad expresa del Estado de abolir las sentencias obligatorias [de pena de muerte] y de derogar la ‘cláusula de exclusión’ representa un paso importante en el proceso de adecuación de la legislación y prácticas nacionales a los estándares de la Convención Americana”. Sin embargo, “aunque reconoce la importancia de las decisiones reportadas por el Estado, la Comisión observ[ó] que éstas deben ser codificadas en la ley e implementadas en la práctica antes de que pueda considerarse que tienen un efecto en la resolución del presente caso. La voluntad para atender estos asuntos, aunque importante, no es suficiente para resolver las denuncias centrales presentadas”. Adicionalmente, “[a]l igual que en el caso Boyce, el señor Cadogan aún no tiene certeza legal de que no será ejecutado[,] a menos que o hasta que su sentencia sea formalmente conmutada. En conclusión, este aspecto de reparación no ha sido resuelto por Barbados”.

28. Los representantes solicitaron que la Corte rechace esta excepción preliminar, argumentando que “aunque el Estado […] se ha comprometido a tomar medidas para cumplir con la orden de la Corte en el caso Boyce y otros Vs. Barbados [y abolir el aspecto obligatorio de la pena de muerte,] aún no lo ha hecho”. Los representantes observaron que “aunque el Estado […] está obligado por la decisión de la Corte en Boyce y otros Vs. Barbados a reconocer que los derechos de la presunta víctima bajo la Convención han sido violados debido a que no se le proporcionó el derecho a una audiencia individualizada para la imposición de la pena, [la presunta víctima en el presente caso] tiene ahora derecho a recibir una reparación propia con base en la violación de sus derechos”. Adicionalmente, los representantes argumentaron que “en todo caso, la Comisión no está facultada por […] la Convención Americana o […] el Reglamento […] para retirar el caso de la Corte. […] Además, la facultad de la Corte para sobreseer un caso según el artículo 5[6].1 del Reglamento de la Corte aplica sólo cuando las partes de un caso le informan a la Corte de la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de cualquier otro hecho tendiente a la solución del litigio. Ni la presunta víctima ni la Comisión, hasta donde está consciente la víctima, han informado a la Corte de tales asuntos”. En conclusión, los representantes indicaron que los reclamos presentados en este caso siguen vigentes, ya “que todavía no hay una orden de esta Corte en relación a la presunta víctima con la cual el Estado de Barbados pueda cumplir”.

29. La Corte observa que la Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable de algunas violaciones a la Convención Americana, en perjuicio del señor Cadogan y que aún no han sido reparadas por el Estado, a pesar de que éste ha expresado la voluntad de corregir las mismas a la luz del caso Boyce y otros, donde este Tribunal ya ordenó algunas de las reparaciones solicitadas en el presente caso. Al respecto, este Tribunal reconoce la voluntad del Estado para dar cumplimiento a lo ordenado en aquella Sentencia, así como el hecho de que el Estado esté adoptando medidas tendientes a reformar su Constitución y leyes, con el propósito de que éstas se adecuen a la Convención Americana y a la jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, el Tribunal valora positivamente esta disposición del Estado, la cual constituye un significativo aporte tendiente a la reparación de las violaciones declaradas en aquella Sentencia, que también guardan relación con el presente caso.

30. Sin embargo, este Tribunal reitera que la responsabilidad internacional del Estado se genera inmediatamente después de cometerse un acto ilícito según el derecho internacional , y que la voluntad de reparar dicho acto a nivel interno no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso . Es decir, de conformidad con el Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria [a] la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Consecuentemente, cuando el Estado no cumple cabalmente con su obligación de reparar alguna violación a los derechos reconocidos en la Convención Americana, corresponde a este Tribunal ejercer su competencia sobre el supuesto acto ilícito, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos procesales convencionales, así como declarar las violaciones que en su caso correspondan, y ordenar las reparaciones pertinentes de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. Por lo tanto, el Tribunal considera que las acciones que el Estado señala que adoptará para eventualmente reparar las supuestas violaciones cometidas contra el señor Cadogan, pueden ser relevantes para el análisis de la Corte sobre el fondo del caso y las posibles reparaciones que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte en el caso. Por lo tanto, el Tribunal desestima la excepción preliminar del Estado.

IV
COMPETENCIA

31. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer del presente caso. El Estado de Barbados ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 27 de noviembre de 1982 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 4 de junio de 2000.

V
PRUEBA

32. Con base en las disposiciones de los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como la jurisprudencia constante de la Corte respecto a la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios que constan en el expediente.

A) Prueba documental, testimonial y pericial

33. A pedido de la Presidenta , la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de la presunta víctima y los siguientes peritos:

a) Tyrone DaCosta Cadogan, presunta víctima cuya declaración fue propuesta por la Comisión y los representantes. Se refirió al proceso que llevó a la imposición de la pena de muerte obligatoria en su caso y a las consecuencias del mismo;

b) Prof. Nigel Eastman, perito propuesto por los representantes, es profesor de derecho y ética en psiquiatría y Jefe de Psiquiatría Forense de la Universidad St. George de Londres. Se refirió a la relevancia del estado mental de la presunta víctima en relación con su condena y pena, y sobre la relevancia de la salud mental en casos de pena de muerte desde una perspectiva médica;

c) Edward Fitzgerald Q.C., perito propuesto por los representantes, es especialista en derecho penal, derecho público y derecho internacional de los derechos humanos, con considerable experiencia en apelaciones en casos de pena de muerte. Se refirió a la relevancia, desde un punto de vista legal, del estado mental tanto para la condena como para la imposición de la pena en casos de pena de muerte;

d) Dr. Timothy Green, perito propuesto por los representantes, es psicólogo clínico. Se refirió al examen psicológico que realizó a la presunta víctima y al posterior informe psicológico sobre su estado mental, en relación con la defensa en el juicio y la imposición de la pena de muerte;

e) Anthony V. Grant, perito propuesto por el Estado, es Director de Servicios Legales Comunitarios y experto en el sistema de servicios legales comunitarios de Barbados. Se refirió a los requisitos para obtener asistencia jurídica en casos de pena de muerte;

f) Anthony Blackman, perito propuesto por el Estado, es el Abogado Principal de la Corona en la Fiscalía de Barbados. Se refirió a la legislación y al procedimiento relacionado a la defensa por atenuantes de responsabilidad en casos de pena de muerte, y

g) Dr. Brian MacLachlan, perito propuesto por el Estado, es psiquiatra asesor en el Hospital Psiquiátrico de Barbados que ha ofrecido peritajes psiquiátricos en los tribunales de Barbados. Se refirió a las evaluaciones psiquiátricas en los casos de pena de muerte en Barbados.

B) Valoración de la prueba

34. En este caso, como en otros , en aplicación del artículo 46 del Reglamento, el Tribunal admite y reconoce el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos, ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda (supra párrs. 9 y 12).

35. En cuanto a los dictámenes rendidos por los peritos que no fueron objetados por las partes, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta en su Resolución (supra párr. 8) y los admite para ser valorados dentro del conjunto de pruebas del acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.

36. Con respecto al dictamen pericial de Anthony Blackman, ofrecido por el Estado de forma extemporánea, la Corte toma nota de que su admisibilidad no ha sido objetada por las partes, y lo considera útil y relevante para la resolución de los asuntos en el presente caso respecto a la disponibilidad de una defensa por atenuantes de responsabilidad en los casos de pena de muerte. Por lo tanto, la Corte lo incorpora al acervo probatorio, según el artículo 47.1 del Reglamento, y lo valorará dentro del conjunto de pruebas del acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.

37. Con respecto a la declaración de la presunta víctima, el Estado objetó “la precisión de la rememoración del señor [DaCosta] Cadogan de los eventos relacionados con su detención, discusiones con sus abogados, su juicio, pena y apelación”. Adicionalmente, el Estado indicó que nunca ha habido una prisión llamada “Glendairy Point”, la cual fue referida en el párrafo 4 del affidávit del señor Cadogan. Sin embargo, el Estado no objetó la admisibilidad de esta declaración, sino el valor que le debe dar la Corte con respecto a ciertos hechos alegados. Por lo tanto, la Corte admite esta prueba en tanto se refiere al objeto y fin establecido en la Resolución de la Presidenta (supra párr. 8), teniendo en cuenta las observaciones del Estado. Además, el Tribunal considera que debido al interés directo de la presunta víctima en este caso, su declaración no puede ser valorada aisladamente, sino dentro del conjunto de pruebas del acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica .

38. Adicionalmente, el Estado objetó las declaraciones juradas (affidávits) presentadas por Edward Fitzgerald, C.B.E., Q.C., el Dr. Timothy Green y el Profesor Nigel Eastman. En cuanto a la declaración jurada (affidávit) del señor Fitzgerald, el Estado cuestionó ciertos aspectos de su dictamen pericial respecto a la relevancia del estado mental tanto para la condena como para la imposición de la pena de muerte. Asimismo, el Estado afirmó que la declaración jurada (affidávit) no ofrecía prueba alguna para demostrar que hay una “norma de derecho internacional que prohiba tanto la imposición judicial de la pena de muerte como la ejecución de una persona que sufre un desorden mental significativo”, o que dicha norma tenga status de jus cogens. Respecto a la declaración jurada (affidávit) del Dr. Timothy Green, el Estado indicó que “no agreg[ó] nada al caso [de la supuesta víctima, ya que simplemente] describe, en palabras de la Corte de Justicia del Caribe, un ‘estilo de vida de adolescentes y adultos [que] es muy similar al comportamiento usual y aberrante de miles de hombres jóvenes desfavorecidos que se permiten consumir algo de marihuana mientras toman alcohol en exceso”. Finalmente, con relación a la declaración jurada (affidávit) del Profesor Nigel Eastman, el Estado indicó que éste no había examinado al señor Cadogan y que su affidávit “se basa en su totalidad en las declaraciones juradas (affidávits) e informes previamente presentados a la Corte”. Sin embargo, el Estado no objetó la admisibilidad de estas declaraciones, sino el valor que les debe dar la Corte con respecto a ciertos hechos alegados u opiniones impugnadas por el Estado. Por lo tanto, el Tribunal admite las pruebas en tanto se refieren al objeto y fin establecidos en la Resolución de la Presidenta (supra párr. 8), teniendo en cuenta las observaciones del Estado, y las valorará según las reglas de la sana crítica y en conjunto con el acervo probatorio en el proceso.

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* *

39. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la Corte procede a analizar las violaciones alegadas en consideración de los hechos que considere probados, así como de los argumentos de derecho presentados por las partes .

VI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4.1 Y 4.2 DE LA CONVENCIÓN
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

40. En este capítulo, la Corte considerará los argumentos expuestos por las partes en cuanto a si la imposición de la pena de muerte obligatoria respecto de la presunta víctima ha violado su derecho a la vida.

41. La Comisión alegó que “sentenciar a individuos a la pena de muerte por medio de una pena obligatoria y sin consideración de las circunstancias individuales de cada acusado y delito lleva a la privación arbitraria de la vida dentro del contenido del artículo 4.1 de la Convención”, y “no limita la aplicación de la pena de muerte a los delitos más serios, en contravención del artículo 4.1 y 4.2” de dicho instrumento. De acuerdo con la Comisión, “la Sección 2 de la Ley de Delitos contra la Persona[, en adelante “LDCP”,] simplemente establece que cuando se encuentre que una persona es culpable del delito de homicidio, ésta será condenada a muerte[,] sin diferenciar entre homicidios a ser castigados con la pena de muerte y otros homicidios que no se castigarían con dicha pena (homicidio involuntario/culposo u otras formas de homicidio de menor gravedad)”. Adicionalmente, la emisión de una sentencia de muerte de manera obligatoria no le ofrece al acusado la oportunidad “de presentar argumentos y prueba con relación a todos los posibles atenuantes de responsabilidad vinculados a su persona[, tales como su] grado de culpabilidad[, así como] el carácter y antecedentes del acusado, factores subjetivos que podrían haber motivado su comportamiento, el diseño y la forma de ejecución del delito específico y la posibilidad de reforma y readaptación social del acusado”. Por lo tanto, la Comisión argumentó que el Estado es responsable por la violación del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, ya que al señor Cadogan “no se le otorgó la oportunidad de presentar prueba de circunstancias atenuantes de responsabilidad, [y porque] los tribunales [no tuvieron] discreción para considerar prueba de esta naturaleza para determinar si la pena de muerte era un castigo apropiado según las circunstancias de [su] caso”.

42. Por otro lado, la Comisión argumentó que “el respeto esencial a la dignidad del individuo, que subyace el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, [no puede ser conciliado] con un sistema que priva a un individuo del más fundamental de los derechos, sin considerar si esta forma excepcional de castigo es apropiada a las circunstancias de su caso. En síntesis, la Comisión consider[ó] que el tratamiento dado al señor Cadogan viola el respeto fundamental por su dignidad humana que subyace su derecho a ser protegido según el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención”.

43. Por último, la Comisión indicó que “el artículo 4.6 de la Convención Americana, leído conjuntamente con los artículos 8 y 1.1, obliga al Estado a […] implementar un proceso justo y transparente, en el cual un acusado sentenciado a muerte pueda hacer uso de toda la prueba favorable considerada relevante para el otorgamiento de clemencia”. Adicionalmente, la Comisión alegó que “las garantías del debido proceso deben […] ser interpretadas para incluir el derecho a una revisión o apelación efectiva” del castigo apropiado, según las circunstancias de cada caso.

44. Los representantes alegaron las mismas violaciones de la Convención Americana que la Comisión y argumentaron que “la pena de muerte obligatoria condena [a la presunta víctima] a la muerte sin considerar su humanidad individual. Lo somet[ió] a una privación arbitraria de la vida, contraria al artículo 4.1 de la Convención[, y n]o garantiz[ó] que la pena de muerte se[rá] impuesta sólo por los delitos más graves, según lo requiere el artículo 4.2 [de la Convención]. […] Además, contrario al artículo 5.1 y 5.2, es cruel e inhumana y degrada su dignidad inherente como ser humano al no tratarlo como un individuo único”. Los representantes indicaron además que “[l]a imposición de la pena de muerte en alguien que sufre una enfermedad mental es […] inhumano y degradante” y una violación al derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención. Finalmente, los representantes alegaron que una pena de muerte obligatoria “excluye cualquier oportunidad que pueda tener el acusado de presentar argumentos al tribunal respecto a si la pena de muerte es un castigo permisible o apropiado. También impide la revisión efectiva por un tribunal superior sobre la idoneidad de la pena de muerte en las circunstancias del caso en particular. […] Consecuentemente, los individuos sometidos a esta ley no pueden ejercer de forma efectiva su derecho a ser oídos, con las debidas garantías, por un tribunal independiente (artículo 8.1) y su derecho a apelar la sentencia ante un tribunal superior (artículo 8.2.h). [Por lo tanto, los representantes] indicaron que la pena de muerte obligatoria viola también el artículo 8 de la Convención”.

45. El Estado no objetó los argumentos de la Comisión y los representantes sobre si la pena de muerte obligatoria impuesta a la luz de la Sección 2 de la LDCP viola la Convención Americana. Por el contrario, mencionó que “todos los fundamentos de las denuncias incluidas en la [d]emanda de la Comisión, salvo un aspecto de la reparación solicitada en esa [d]emanda, [específicamente, el asunto de la conmutación de la pena de muerte de la presunta víctima,] estarán satisfechos al completarse los cambios legislativos necesarios” ordenados por este Tribunal en el caso Boyce y otros, con el cual el Estado pretende cumplir en su totalidad (supra párr. 26).

46. Este Tribunal ya ha analizado el tema de la pena de muerte obligatoria en Barbados en la Sentencia de Boyce y otros . En este sentido, la Corte observa que el presente caso no comprende nuevos temas con relación a la imposición obligatoria de la pena de muerte en Barbados, salvo lo relativo a la alegada violación de los artículos 5 y 8 de la Convención (infra párrs. 60 a 62). Consecuentemente, el Tribunal considera que su criterio con respecto a este asunto ha quedado claramente establecido en casos anteriores, particularmente en la Sentencia en el caso Boyce y otros, por lo que no parecería necesario insistir en un pronunciamiento adicional de la Corte al respecto. No obstante lo anterior, dado que la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, la Corte estima pertinente reiterar el criterio establecido en ocasiones anteriores, con relación al asunto de la imposición obligatoria de la pena de muerte.

47. Al interpretar el tema de la pena de muerte en general, la Corte ha observado que el artículo 4.2 de la Convención permite la privación del derecho a la vida por medio de la imposición de la pena de muerte en aquellos Estados en los que no ha sido abolida. Esto es, que la pena de muerte no es per se incompatible o prohibida por la Convención Americana. Sin embargo, la Convención ha establecido una serie de limitaciones estrictas a la imposición de la pena de muerte . Primero, la imposición de la pena de muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con los delitos políticos . Segundo, la pena debe ser individualizada según las características del delito, la participación del acusado y su grado de culpabilidad . Por último, la imposición de esta sanción está sujeta a ciertas garantías procesales y el cumplimiento de las mismas debe ser estrictamente observado y revisado .

48. En particular, al abordar el tema de la aplicación obligatoria de la pena de muerte en otros casos, la Corte ha sostenido que las referencias a los términos “arbitrariamente” en el artículo 4.1 de la Convención y a “los delitos más graves” en el artículo 4.2 son incompatibles con las disposiciones que imponen obligatoriamente la pena de muerte a conductas que pueden variar considerablemente y que no restringen su aplicación a los delitos más graves .

49. Las disposiciones de la Convención respecto a la aplicación de la pena de muerte deben interpretarse a la luz del principio pro persona, es decir, a favor del individuo, en el sentido en que dichas disposiciones “imponen restricciones para limitar rigurosamente la aplicación y alcance [de la pena de muerte], de modo que se vaya reduciendo hasta su supresión final”.
A.1) La limitación de la aplicación de la pena de muerte por “los delitos más graves”

50. La Corte ha sostenido en otras ocasiones que

[l]a privación intencional e ilícita de la vida de una persona (homicidio intencional o doloso, en sentido amplio) puede y debe ser reconocida y contemplada en la legislación penal bajo diversas categorías (tipos penales) que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta los distintos elementos que pueden concurrir en ellos: especiales relaciones entre el delincuente y la víctima [e.g. infanticidio], móvil de la conducta [e.g. por recompensa o promesa de remuneración], circunstancias en la que ésta se realiza [e.g. con brutalidad], medios empleados por el sujeto activo [e.g. con veneno], etc. De esta forma se establecerá una graduación en la gravedad de los hechos, a la que corresponderá una graduación de los niveles de severidad de la pena aplicable .

51. De esta manera, la Convención reserva la pena de muerte para aquellos delitos más graves. Sin embargo, la Sección 2 de la Ley de Delitos contra la Persona impone de forma indiscriminada la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes entre sí , lo cual es contrario a lo establecido en la Convención.

52. En el caso Boyce y otros, este Tribunal sostuvo que la Sección 2 de la LDCP es contraria al artículo 4.2 de la Convención, ya que no limita la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves . En el presente caso, el señor DaCosta Cadogan fue sentenciado a muerte de acuerdo con la Sección 2 de la LDCP. El Tribunal no ve razón alguna para alejarse de su jurisprudencia anterior y por lo tanto declara que la aplicación de la Sección 2 de la LDCP al señor DaCosta Cadogan violó el artículo 4.2 de la Convención, en su perjuicio.
A.2) El carácter arbitrario de la pena de muerte obligatoria

53. Este Tribunal ha sostenido previamente que una pena de muerte obligatoria legalmente impuesta puede ser arbitraria cuando la ley no distingue entre los distintos grados de culpabilidad del acusado, ni toma en consideración las circunstancias particulares de cada delito . Con respecto a la Sección 2 de la LDCP, la Corte ya ha declarado que ésta prevé legalmente la pena de muerte como la única forma posible de castigo para el delito de homicidio , y a su vez no permite la aplicación de una pena menor teniendo en cuenta las características específicas del delito o la participación y culpabilidad del acusado .

54. Al respecto, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que considerar a todas las personas que hayan sido encontradas culpables por homicidio como merecedoras de la pena de muerte “significa tratar a las personas condenadas de un delito específico no como seres humanos únicos, sino como miembros de una masa anónima, sin diferencias, sujeta a la imposición ciega de la pena de muerte” .

55. El estricto cumplimiento de ciertas garantías procesales es esencial para evaluar si la pena de muerte ha sido impuesta arbitrariamente . Conforme a la ley de Barbados, las defensas legales, jurisprudenciales y excepciones para los acusados en casos de pena de muerte, tienen incidencia únicamente en la determinación de la culpa o inocencia de la persona, y no en la determinación del castigo adecuado que debería aplicarse una vez que se ha establecido la responsabilidad penal del inculpado. Es decir, el acusado en un caso de pena de muerte, podría intentar evitar el veredicto de culpabilidad interponiendo ciertas defensas jurisprudenciales con respecto a la imputación del homicidio . Estas defensas buscan evitar condenas por homicidio y reemplazarlas con condenas por “manslaughter” (homicidio culposo), por ejemplo, que conllevan una pena de cadena perpetua o, por otro lado, excluir totalmente la responsabilidad penal del acusado por el homicidio . Sin embargo, cuando se encuentra que el acusado ha sido culpable del delito de homicidio, la ley no permite que el juez considere el grado de culpabilidad del acusado u otras formas de castigo que serían más acordes para ese individuo en las circunstancias particulares del caso. Es decir, los tribunales no tienen facultad para individualizar la pena de conformidad con la información concerniente al delito y al acusado.

56. Por otro lado, el Tribunal ha considerado previamente que al analizar el sistema de la pena de muerte obligatoria en Barbados, se debe distinguir entre el derecho que tiene toda persona condenada, conforme al artículo 4.6 de la Convención, a “solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena” y el derecho reconocido en el artículo 4.2 de solicitar a un “tribunal competente” que determine si la pena de muerte es el castigo apropiado en cada caso, de conformidad con la legislación interna y la Convención Americana. En este sentido, la Corte ha sostenido que la imposición de una pena es una función judicial. Si bien el poder ejecutivo puede otorgar indulto o conmutar una pena ya impuesta, el poder judicial no puede ser privado de la responsabilidad de aplicar la pena más adecuada para un delito en particular. En el presente caso, el poder judicial no tuvo otra opción más que imponer la pena de muerte a la presunta víctima cuando ésta fue declarada culpable del delito de homicidio y no se permitió una revisión judicial de la imposición de dicho castigo, porque esta pena debe ser impuesto de manera obligatoria por ley .

57. En conclusión, independientemente de las defensas disponibles para la determinación de una condena por homicidio y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar al poder ejecutivo la conmutación de la pena de muerte, la Corte considera que en la determinación de la sanción, la Sección 2 de la LDCP impone de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio. Esto, según ha indicado el Tribunal previamente , constituye una contravención de la prohibición de privar del derecho a la vida arbitrariamente, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, ya que no permite la individualización de la pena de conformidad con las características del delito, ni con la participación y culpabilidad del acusado.

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58. A la luz de estos hechos, dado que la LDCP somete a todo acusado del delito de homicidio a un proceso judicial en el que no se consideran el grado de culpabilidad y participación del acusado, ni las circunstancias particulares del delito, la Corte concluye que la aplicación de la mencionada Ley al señor DaCosta Cadogan violó la prohibición de privación arbitraria de la vida y no limitó la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves, en contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.

59. Por lo tanto, la Corte considera que Barbados violó el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor DaCosta Cadogan.

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60. En cuanto a los alegatos de la Comisión y los representantes en el sentido de que la pena de muerte obligatoria en Barbados también conlleva una violación del artículo 8 de la Convención, esta Corte considera, como lo ha hecho en casos anteriores , que la observación estricta de ciertas garantías judiciales y procedimientos son esenciales al evaluar si la pena de muerte ha sido impuesta de forma arbitraria . Sin embargo, la Corte se referirá en mayor detalle en el Capítulo VIII de esta Sentencia a algunos de los temas adicionales presentados por los representantes sobre el derecho a las garantías judiciales del señor DaCosta Cadogan en este caso.

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61. Adicionalmente, la Corte considera, al igual que en casos anteriores , que los alegatos sobre una violación del artículo 5 de la Convención por la imposición obligatoria de la pena de muerte, sin tener en consideración las particularidades del crimen y del individuo, se enmarcan dentro del derecho reconocido en el artículo 4 de dicho instrumento, el cual ya ha sido analizado (supra párrs. 50 a 59).

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62. Por otro lado, los representantes también alegaron que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención por el trato cruel e inhumano que supone la imposición de la pena de muerte en alguien que “sufre una enfermedad mental” (supra para. 44). En cuanto a este segundo alegato, el Tribunal considera que dicho análisis presupone que la Corte dé por probado que el señor DaCosta Cadogan efectivamente padece o padeció de una enfermedad mental. Al respecto, la Corte observa que este supuesto hecho es precisamente el objeto de la controversia que se analizará en el capítulo VIII de esta Sentencia, con relación a la presunta violación del derecho a las garantías judiciales del señor DaCosta con motivo del rechazo de las instancias nacionales de permitirle presentar pruebas adicionales sobre su estado mental. Dado que no se ha comprobado el hecho sobre el cual los representantes sustentan la alegada violación del artículo 5 de la Convención, el Tribunal considera que no se ha establecido la responsabilidad del Estado al respecto.

VII
INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN,
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 , 4.1 , 4.2 Y 25.1 DE LA MISMA

63. En este capítulo, la Corte considerará los argumentos expuestos por las partes en cuanto a si la Sección 2 de la LDCP de 1994 y la Sección 26 de la Constitución de Barbados son incompatibles con las obligaciones del Estado según el artículo 2 de la Convención Americana.

64. La Comisión alegó ante la Corte que “la [S]ección 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona de 1994 de Barbados y la Sección 26 de la Constitución de Barbados son incompatibles con las obligaciones del Estado bajo el artículo 2 de la Convención Americana, en tanto que estas disposiciones legislativas no cumplen ni dan efecto a los derechos y libertades protegidos por la Constitución de Barbados, ni por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Específicamente, “la [S]ección 2 de la [LDCP] de 1994 ordena la pena de muerte como la pena automática y obligatoria por homicidio, [y es] por lo tanto, una ley que impide el ejercicio del derecho a no ser privado de forma arbitraria de la vida[; consecuentemente, es] per se contraria a la Convención y el Estado tiene la obligación de eliminarla o modificarla según el artículo 2 de [este] instrumento”. Adicionalmente, “[l]a Comisión aleg[ó] que argumentos similares aplican a la Sección 26 de la Constitución de Barbados[, porque] ésta impide que los tribunales de ese país puedan declarar que ciertas leyes son inconsistentes con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución”. Por lo tanto, “la Sección 26 se denomina ‘Cláusula de Exclusión’, dado que no permite que las leyes pre-constitucionales sean sometidas a recursos constituciones, incluso si esas leyes son incompatibles con los derechos y libertades fundamentales establecidos en la [C]onstitución”. “En ese contexto, la Comisión consider[ó] que la Sección 26 de la Constitución de Barbados es incompatible con la obligación de los Estados Parte, según el artículo 2 de la Convención, consistente en otorgar efecto legal interno a los derechos protegidos por la Convención”.

65. Finalmente, la Comisión “reiter[ó] su reconocimiento a la importancia de la decisión del Estado respecto a la abolición del aspecto obligatorio de la pena de muerte y la revocación de la [S]ección 26 de su Constitución”. Sin embargo, “la Comisión observ[ó] que las leyes que contravienen la Convención aún existen y están vigentes en Barbados, y por lo tanto, las medidas planificadas deben ser codificadas en la legislación e implementadas en la práctica antes de que puedan tener efecto alguno en la resolución del presente caso”.

66. Los representantes indicaron que “[l]a Constitución de Barbados está redactada de manera que no permite la impugnación de aquellas leyes consideradas como ‘leyes existentes’, según la Sección 26 de la Constitución, en base a la incompatibilidad de éstas con derechos fundamentales. Dado que la LDCP de 1994 es una de tales leyes, la pena de muerte obligatoria no puede ser objetada internamente en base a su incompatibilidad con los derechos humanos fundamentales. Por lo tanto, esta Corte y la Comisión son los únicos foros donde la presunta víctima puede presentar las denuncias establecidas en este caso”. Con base en la jurisprudencia de la Corte, los representantes argumentaron que “Barbados no ha cumplido con su obligación bajo el artículo 2 de la Convención [porque] no ha adoptado medidas para adecuar la Sección 2 de la LDCP de 1994 conforme a sus obligaciones internacionales bajo la Convención [y porque] no ha tomado paso alguno para derogar la [S]ección 26 de la Constitución”.

67. El Estado argumentó que debido a la naturaleza vinculante de la decisión de la Corte en Boyce y otros Vs. Barbados, ha decidido derogar la Sección 26 de la Constitución de Barbados. El Estado indicó que las acciones tomadas en cumplimiento de la Sentencia Boyce constituyen compromisos solemnes y que el Estado notificará a la Corte una vez que se hayan efectuado las reformas legislativas necesarias. De esta manera, con la derogación de la Sección 26, el Estado podrá enmendar o derogar la LDCP de 1994. No obstante, el Estado también señaló que “estas medidas requieren un exhaustivo control y análisis legislativos. […] Un amplio número de leyes podrían verse afectadas, y todas las implicaciones y consecuencias probables deben ser debidamente atendidas”. Por otro lado, “[e]n relación con la enmienda a la [Sección] 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona, aunque ésta podría fácilmente ser enmendada, sólo podría hacerse después de una cuidadosa consideración de los otros cambios legislativos que pudieran requerirse”.

68. La Corte ha sostenido previamente que todo Estado Parte de la Convención “debe adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal y como lo requiere el artículo 2 de la Convención” . También ha afirmado que los Estados, en cumplimiento del deber general de respetar y garantizar los derechos, “deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental” . Es decir, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen . Estas obligaciones derivan y son consecuencia natural de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado.

69. En el presente caso, se ha solicitado a la Corte que analice nuevamente si el Estado de Barbados ha incumplido con el Artículo 2 de la Convención Americana a la luz de la Sección 2 de su Ley de Delitos Contra la Persona y la Sección 26 de la Constitución de Barbados. En el caso Boyce y otros este Tribunal ya declaró la responsabilidad internacional del Estado en lo que se refiere a dichas leyes. Sin embargo, dado que el asunto ha sido sometido nuevamente a su conocimiento, corresponde a este Tribunal reiterar el criterio establecido al respecto (supra párr.46).

70. Con respecto a la Sección 2 de la LDCP, la cual indica que “[c]ualquier persona condenada por delito de homicidio será sentenciada, y sufrirá, la pena de muerte” , la Corte declaró en Boyce y otros que dicha ley impide el ejercicio del derecho a no ser privado de forma arbitraria de la vida y como tal es per se contraria a la Convención, por lo tanto el Estado tiene el deber de eliminarla o modificarla de conformidad con el artículo 2 de dicho instrumento.

71. Asimismo, en el presente caso, la norma en cuestión no existe solamente de manera formal, lo cual es suficiente para que la Corte declare la violación de la Convención, sino que además ha sido aplicada al señor Dacosta Cadogan por medio de una sentencia. Por lo tanto, al igual que en el caso Boyce y otros , la Corte considera que aunque la presunta víctima no haya sido ejecutada, el Estado no ha cumplido con el artículo 2 de la Convención al mantener, per se, y al aplicar a la presunta víctima, una ley que restringe sus derechos reconocidos en el artículo 4 de la misma (supra párrs. 58 y 59).

72. Con respecto a la Sección 26 de la Constitución de Barbados, el Tribunal determinó en el caso Boyce y otros que ésta:

[…] previene que tribunales puedan declarar la inconstitucionalidad de leyes vigentes que hayan sido promulgadas antes de la entrada en vigor de la Constitución, esto es, antes del 30 de noviembre de 1966. Dicha sección se conoce como una “cláusula de exclusión” dado que no permite que dichas leyes se sometan a una revisión de constitucionalidad de normas, y por lo tanto, las “excluye” del alcance de tales procesos. En efecto, la Sección 26 no permite la impugnación de aquellas leyes vigentes, previas a la Constitución, con el propósito de revisar su constitucionalidad aun cuando el fin de dicha revisión sea analizar si la ley viola derechos y libertades fundamentales. Este es el caso de la Sección 2 de la LDCP, que entró en vigor al momento de la promulgación de la Ley de Delitos Contra la Persona de 1868. Es decir, el artículo 2 de la LDCP es una ley previa a la constitución actual, y continúa siendo ley en Barbados. Por lo tanto, en virtud de la “cláusula de exclusión”, la constitucionalidad de la Sección 2 de la LDCP no puede ser impugnada a nivel interno .

73. En aquel caso, el Tribunal declaró que la “[S]ección 26 de la Constitución de Barbados efectivamente neg[ó] a sus ciudadanos en general, y a las presuntas víctimas en particular, el derecho a buscar protección judicial contra las violaciones a su derecho a la vida” . La Corte llegó a una decisión similar en otros casos contra Trinidad y Tobago, donde una “cláusula de exclusión” en la Constitución del Estado, tenía el efecto de excluir del escrutinio judicial ciertas leyes que, sin dicha exclusión, serían declaradas violatorias de los derechos fundamentales . En ambos casos, el Tribunal consideró que el Estado no había cumplido con sus obligaciones según el artículo 2 de la Convención. En el presente caso, la Corte no ve razón alguna para variar su jurisprudencia previa sobre este tema.

74. El Tribunal toma nota del compromiso del Estado de cumplir con la Sentencia de Boyce y otros y de modificar su legislación interna para cumplir con la Convención Americana, específicamente en lo que se refiere a la Sección 2 de la LDCP y la Sección 26 de la Constitución. No obstante, el Tribunal resalta que, en el presente caso, la responsabilidad internacional del Estado surgió cuando se aplicó a la presunta víctima una ley que era incompatible con la Convención Americana, independientemente de la intención del Estado de modificar esa legislación en el futuro cercano (supra párrs. 29 y 30).

75. Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, y en tanto la Sección 26 de la Constitución de Barbados impide el escrutinio judicial de la Sección 2 de la LDCP, que a su vez viola el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 4.1 y 4.2 y 25.1 de la misma.

VIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1 Y 8.2 (GARANTÍAS JUDICIALES) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 4.1 DE LA MISMA

76. Los argumentos de la Comisión y los representantes sobre la violación de los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 8.2 de la Convención, en razón de la imposición obligatoria de la pena de muerte al señor DaCosta Cadogan, ya fueron examinados en el Capítulo VI de esta Sentencia referente a la violación del artículo 4 de ese instrumento (supra párrs. 40 a 59). Sin embargo, los representantes han sometido al Tribunal varios alegatos respecto a la supuesta violación del derecho del señor DaCosta Cadogan a las garantías judiciales.

77. Los representantes alegaron que el señor DaCosta Cadogan sufre de un “trastorno de personalidad” y dependencia del alcohol, los cuales, según el Dr. Green, “son formalmente reconocidos como trastornos mentales” . Sin embargo, el Estado no ordenó una evaluación de la salud mental del señor DaCosta Cadogan durante su juicio en primera instancia, y tampoco le permitió obtener dicha prueba cuando sus abogados así lo solicitaron durante el proceso de apelación ante la Corte de Justicia del Caribe. Los representantes alegaron que esta prueba habría permitido al señor DaCosta Cadogan presentar una defensa por atenuantes de responsabilidad durante su juicio por homicidio. Según los representantes, la omisión del Estado en proveer evaluaciones psiquiátricas en todos los casos de pena de muerte obligatoria en general, y en el caso del señor DaCosta Cadogan de forma específica, con el consentimiento del acusado y su abogado, así como su omisión en informar a los acusados de la disponibilidad de dichas evaluaciones, viola el artículo 8.2.c y 8.2.f de la Convención.

78. Por su parte, el Estado indicó que las leyes y prácticas de Barbados “cumplen en su totalidad con sus [obligaciones bajo la Convención] al brindar acceso gratuito a psiquiatras altamente capacitados, profesionales e independientes[, quienes están disponibles] a lo largo de la totalidad del proceso penal”. El Estado resaltó que el señor DaCosta Cadogan eligió no utilizar estos servicios, a pesar de que “tuvo todas las oportunidades” para hacerlo. Destacó que la Sección 18.2.e de la Constitución de Barbados garantiza a los acusados el derecho a llamar testigos, incluyendo peritos, para que declaren a su favor. El Estado alegó que el sistema propuesto por los representantes de “evaluación psiquiátrica completa obligatoria”, que el Estado no pudo identificar “en ninguna parte del mundo”, no es ni “deseable, [n]i necesaria”. Por un lado, resaltó la amplia gama de protecciones que ya existen para evitar el procesamiento penal por homicidio de una persona que sufre de una enfermedad mental o cualquier otro impedimento mental que podría negar su responsabilidad penal . De otro lado, el Estado indicó que la propuesta de los representantes violaría varios “derechos fundamentales del acusado” . Asimismo, el Estado destacó que el Tribunal de Apelaciones de Barbados y “la Corte de Justicia del Caribe consideraron de forma íntegra la importancia de [la defensa por atenuante de responsabilidad, y que esta última] ponderó el valor probatorio de [la carta del Dr. Mahy referente al estado mental de DaCosta Cadogan, sosteniendo] que el escrito [de los representantes] en este aspecto carecía de fundamento”. Por lo tanto, el Estado consideró que los argumentos de los representantes eran “inapropiados y un claro […] intento para utilizar la Corte [Interamericana] como una cuarta instancia de apelación”.

79. Primeramente, el Tribunal observa que las partes están de acuerdo en que todas las personas acusadas de un delito penal en Barbados son sometidas a una evaluación psiquiátrica básica con el fin de determinar su capacidad legal para presentar alegatos. Mediante dicha evaluación preliminar, lo que se pretende verificar, inter alia, es si el acusado entiende los cargos realizados en su contra y si puede comunicarse clara y coherentemente con su abogado defensor. De igual manera, no está en controversia que el señor DaCosta Cadogan fue evaluado preliminarmente por un psiquiatra, empleado por el Estado, al inicio del proceso, quien determinó que era mentalmente capaz para presentar alegatos. Sin embargo, los representantes alegaron que dicha evaluación preliminar no fue suficiente para efectos de determinar si el señor DaCosta Cadogan padecía de alguna condición mental que le permitiera sostener una defensa de atenuantes de responsabilidad .

80. Tampoco está en controversia que toda persona acusada de un delito penal en Barbados, inclusive aquella acusada de un delito que conlleva la pena capital, tenga a su disposición la posibilidad de solicitar, gratuitamente, una evaluación psiquiátrica más completa por parte de un profesional en salud mental del Hospital Psiquiátrico de Barbados. Según las partes, para poder obtener dicha evaluación, el acusado o su representante legal debe solicitarla o, si el juez de la causa lo estima necesario, éste también puede solicitar que se lleve a cabo. De conformidad con lo alegado por las partes, el juez no está en la obligación de solicitar dicha evaluación si no la considera necesaria, ni tampoco está obligado a informar explícitamente al acusado de que existe esta posibilidad. Al respecto, no está en controversia que el señor DaCosta Cadogan nunca fue evaluado completamente por un profesional en salud mental durante su juicio, ya que ni su abogado en aquel momento, ni el juez del proceso solicitó dicha evaluación.

81. Durante el proceso de apelación, el señor DaCosta Cadogan obtuvo nueva representación legal, que presentó como prueba una evaluación psicológica preliminar que realizó el Dr. Mahy, un profesional en salud mental, cuya “impresión” fue que el señor DaCosta Cadogan podría ser calificado, sujeto a una reexaminación posterior más detallada, con un “[d]iagnóstico [d]ual de trastorno de personalidad [a]nti-[s]ocial y abuso de sustancias” . Con base en dicho diagnóstico preliminar, la nueva representación legal del señor DaCosta Cadogan solicitó a la Corte de Justicia del Caribe que le permitiera conseguir un informe psiquiátrico adicional y definitivo . La Corte de Justicia del Caribe negó de forma sumaria esta solicitud, indicando que la opinión preliminar del Dr. Mahy era “material muy débil sobre el cual establecer una base para la ‘defensa de atenuante de responsabilidad’”, “no satisfacía el estándar requerido para que los argumentos presentados sobre la anormalidad mental del acusado fueran viables” y no daba lugar a preocupación sobre la seguridad del veredicto . Así, la Corte de Justicia del Caribe reafirmó las sentencias del tribunal de primera instancia y del tribunal de apelaciones en cuanto a este punto, ya que no consideró que fuera necesario requerir un examen adicional sobre el estado de salud mental del señor DaCosta Cadogan, con el fin de asegurar un juicio justo.

82. Durante el procedimiento de este caso ante este Tribunal, los representantes solicitaron que el señor DaCosta Cadogan fuera examinado por el Dr. Green, un psicólogo clínico registrado, que concluyó, luego de entrevistarlo en la prisión durante 4 horas, que “el señor Cadogan sufre de [t]rastorno de [p]ersonalidad y [d]ependencia al [a]lcohol[, que] podrían derivar en un planteamiento de atenuante de responsabilidad en un juicio por [a]sesinato en el R[eino] U[nido,] ya que éstos son reconocidos formalmente como trastornos mentales” .

83. Por lo tanto, corresponde a esta Corte analizar si el Estado violó el derecho del señor DaCosta Cadogan a las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8 de la Convención, dado que no se le efectuó durante su proceso penal una evaluación detallada sobre su salud mental . Específicamente, corresponde al Tribunal evaluar si la mera disponibilidad de una evaluación psiquiátrica a solicitud del señor DaCosta Cadogan o del juez, era suficiente para garantizarle un juicio con respeto del debido proceso. La Corte estima pertinente resaltar que esta es la primera vez que se plantea este asunto en un caso contencioso ante ella.

84. Al respecto, la Corte recuerda que debido a la naturaleza excepcionalmente seria e irreversible de la pena de muerte, su imposición o aplicación está sujeta a ciertos requisitos procesales, que limitan el poder punitivo del Estado y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente observado y revisado . En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 8.1 de la Convención establece que “en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra [una persona]”, se deben proveer las “debidas garantías[,] dentro de un plazo razonable”. Los términos en que está redactado este artículo indican claramente que el sujeto del derecho es el acusado, quien podrá exigir el respeto de todas las referidas “debidas garantías” propias de un “debido proceso”, las cuales podrán ser determinadas por el tribunal atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Es decir, todo juez tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con el debido respeto de aquellas garantías judiciales, que sean necesarias para asegurar un juicio justo. De esta manera, el artículo 8.2 de dicho instrumento precisa cuáles constituyen las “garantías mínimas” a las que toda persona tiene derecho durante el proceso, en plena igualdad. Específicamente, el artículo 8.2.c de la Convención exige que individuos puedan defenderse adecuadamente contra cualquier acto del Estado que pudiera afectar sus derechos . Asimismo, el artículo 8.2.f reconoce el derecho de los acusados a interrogar a los testigos presentados contra ellos y aquéllos que declaran a su favor, bajo las mismas condiciones que el Estado, con el fin de defenderse . En todo caso, la Convención no impide que los Estados adopten medidas adicionales a aquellas reconocidas en el artículo 8.2 de la Convención con el propósito de garantizar un debido proceso.

85. Al evaluar si el Estado respetó y garantizó el derecho del señor DaCosta Cadogan a las garantías judiciales, el Tribunal observa que esta obligación es más exigente y amplia en aquellos procesos que puedan culminar en la pena de muerte . Esto se debe a que dicha pena conlleva una privación del más fundamental de los derechos , el derecho a la vida, con la consecuente imposibilidad de revertir la pena una vez que ésta se ha llevado a cabo. De lo contrario, una violación del derecho a las garantías judiciales del acusado en un caso de pena de muerte, tal como la de no proveerle medios razonables y adecuados para su defensa, a la luz del artículo 8.2.c y 8.2.f de la Convención, podría resultar en una privación arbitraria del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la misma (supra párrs. 55 a 59). Es decir, la omisión del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar un debido proceso en un caso de pena de muerte, indudablemente podría resultar en una injusticia grave e irreversible, con el posible resultado de la ejecución de una persona, a la que no se le brindaron sus garantías judiciales. En este sentido, el Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones que el objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean verdaderamente prácticas y efectivas (effet utile) . Por lo tanto, el análisis respecto de las garantías procesales que el Estado debió proveer al señor DaCosta Cadogan, debe hacerse teniendo en cuenta esta amplia protección que corresponde al derecho a la vida.

86. Teniendo esto en cuenta, el Tribunal observa que la salud mental del señor DaCosta Cadogan nunca fue evaluada detalladamente durante el proceso penal en su contra, a pesar de que se presentó prueba que indicaba que el acusado había estado consumiendo una cantidad excesiva de alcohol el día de los hechos, y que tenía la intención de realizar un robo con el propósito de conseguir dinero para comprar más alcohol . Al respecto, resulta pertinente destacar que las supuestas enfermedades mentales que los representantes alegan padece o padeció el señor DaCosta Cadogan son la dependencia al alcohol y un “trastorno de personalidad anti-social”, que podrían haber permitido al señor DaCosta Cadogan sustentar una defensa de atenuantes de responsabilidad (supra párras. 77 y 81). Sin embargo, no se llevó a cabo una evaluación detallada respecto de su salud mental, ya que la defensa del señor DaCosta Cadogan no la solicitó durante el juicio, ni tampoco lo hizo el juez, a pesar de que éste instruyó al jurado que determinara el estado mental del señor DaCosta Cadogan al momento del delito. En este sentido, el juez indicó al jurado que debía determinar “si […] las acciones del acusado descritas en el caso corresponden al comportamiento de un hombre que no ejercía control alguno sobre sus acciones, o que se encontraba tan afectado por el consumo de drogas y alcohol que no logró llegar a tener la intención de matar […] o de causar […] un grave daño físico”. Consecuentemente, el juez instruyó al jurado que si éste encontraba “que el acusado se encontraba tan afectado por el consumo de alcohol y drogas de manera que no logró llegar a tener la intención de matar o de causar un grave daño físico, [el jurado] debía encontrarlo inocente del delito de homicidio, pero culpable del delito de manslaughter” . Adicionalmente, la Corte de Justicia del Caribe rechazó una solicitud que hubiera permitido al señor DaCosta Cadogan presentar prueba adicional en este sentido . Según el Estado, el juez de primera instancia no solicitó una evaluación psiquiátrica más detallada, ya que no “encontró que hubiera prueba que le llevara a plantear la defensa de atenuantes de responsabilidad por su propia cuenta, ni tampoco encontró que existiera prueba de alguna incapacidad o impedimento mental”.

87. Al respecto, este Tribunal estima que para establecer la responsabilidad penal de un acusado, resulta necesario determinar el efecto que podría tener una enfermedad mental sobre el sujeto al momento de cometer el delito, lo cual va más allá de la determinación del estado de su salud mental durante el transcurso del juicio. En el caso particular del señor DaCosta Cadogan, la determinación del efecto que pudo tener una supuesta enfermedad mental en él al momento del delito era relevante en tanto podría haberle permitido alegar una defensa de atenuantes de responsabilidad . Al respecto, la Corte observa que los “trastornos de personalidad anti-social” y dependencia de alcohol, que se alega sufría el señor DaCosta Cadogan, no son necesariamente evidentes a primera vista, y requieren usualmente de la determinación de un profesional en salud mental, particularmente para diferenciar entre una situación de embriaguez común y una enfermedad relacionada con la dependencia de una sustancia. La diferencia entre una determinación u otra, en un caso de pena de muerte, particularmente de pena de muerte obligatoria, podría significar para el acusado la diferencia entre la vida y la muerte.

88. No obstante que el ordenamiento jurídico interno permitía al juez solicitar la opinión de un experto para tales efectos, ésta nunca fue ordenada en el proceso seguido contra el señor DaCosta Cadogan. Es decir, el Estado omitió ordenar que se llevara a cabo una evaluación psiquiátrica con el propósito de determinar, inter alia, la existencia de una posible dependencia al alcohol u otros “trastornos de personalidad”, que pudieron haber afectado al señor DaCosta Cadogan al momento del delito, y tampoco aseguró que el señor DaCosta Cadogan y su abogado tuvieran conciencia sobre la disponibilidad de una evaluación gratuita, voluntaria y detallada de su salud mental, con el fin de preparar su defensa en el juicio. El hecho de que el Estado no informó al señor DaCosta Cadogan o a su abogado, al inicio del proceso penal, de su derecho a obtener dicha evaluación, pudo haber resultado en la exclusión de pruebas relevantes para la preparación de una defensa adecuada en el juicio. Consecuentemente, la supuesta condición mental del señor DaCosta Cadogan al momento de los hechos nunca fue completamente evaluada por un profesional en la salud mental, para la preparación de su defensa, en un caso donde la muerte era la única sentencia posible.

89. A diferencia de otros procesos penales, en los que esta actitud pasiva del Estado con respecto a la disponibilidad de evaluaciones psiquiátricas resultaría admisible, el caso del señor DaCosta Cadogan resulta diferente por varias razones. Primero, se trataba de un proceso sujeto a la imposición obligatoria de la pena de muerte que como se señaló anteriormente, exige la más amplia y estricta observación de las garantías procesales. Segundo, la situación particular del acusado al momento del delito razonablemente ameritaba al menos, una indagación respecto a una posible situación de dependencia al alcohol o algún “trastorno de personalidad”, especialmente teniendo en cuenta que el juez planteó ante el jurado el asunto del efecto que pudo haber causado el consumo de alcohol y drogas en el estado mental del acusado. Tercero, teniendo en cuenta que fue el propio Estado el que designó a un abogado defensor a favor del señor DaCosta Cadogan, correspondía al juez adoptar una posición más activa para asegurar que se adoptaran todas las medidas necesarias para velar por el respeto de las garantías judiciales. Cuarto, el señor DaCosta Cadogan solicitó en el proceso de apelación la posibilidad de presentar una evaluación más detallada respecto de su supuesto trastorno de personalidad y dependencia al alcohol, sin que ello le fuera permitido.

90. Por lo tanto, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los estrictos requisitos procesales que el Estado debió observar por tratarse de un caso de pena de muerte obligatoria, el Tribunal considera que la omisión del Estado descrita en los párrafos precedentes constituyó una violación del derecho a las garantías judiciales del señor DaCosta Cadogan, reconocidas en el artículo 8.1, 8.2.c y 8.2.f de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

*
* *

91. Finalmente, los representantes alegaron que el Estado había proporcionado al señor DaCosta Cadogan, quien era indigente, asesoría jurídica incompetente, en violación de sus derechos conforme al artículo 8.2.e de la Convención. Argumentaron que la “omisión del abogado de juicio [de la presunta víctima] de solicitar una evaluación psiquiátrica o psicológica forense independiente, demostró una grave incompetencia, [ya que] la cuestión referente a la disponibilidad de la defensa de atenuante de responsabilidad [era] crucial, y cualquier abogado defensor competente [debió haberlo] considerado […]. Sin embargo, [el abogado de juicio] no dio explicaciones sobre por qué, habiendo reconocido los posibles [efectos] del exceso de alcohol y drogas [en el estado mental del señor DaCosta Cadogan], no ejerció ninguna acción para que la presunta víctima fuera evaluada médicamente en ese sentido”.

92. El Estado reafirmó que la Corte de Justicia del Caribe “atendi[ó]” y “rechaz[ó] firmemente” los alegatos respecto a la ineficacia del abogado de juicio del señor DaCosta Cadogan e incluso señaló que su abogado defensor era muy experimentado y que por lo tanto, la revisión de esta cuestión estaba fuera del alcance de este Tribunal.

93. La Corte considera que hubo una variedad de defensas disponibles que el abogado defensor nombrado por el Estado pudo haber presentado en el juicio. Sin embargo, su decisión de no presentar una defensa de atenuante de responsabilidad y de elegir, en cambio, otras defensas disponibles, ciertamente no califica como grave incompetencia. Consecuentemente, la Corte considera que la decisión del abogado nombrado por el Estado de no solicitar una evaluación psiquiátrica o psicológica independiente en este caso, no constituye una violación al derecho del señor DaCosta Cadogan a las garantías judiciales. Por lo tanto, el Estado no es responsable por la violación del artículo 8.2.e de la Convención con respecto al tema de la incompetencia del abogado.

IX
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

94. Es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional, que haya producido un daño, comporta el deber de repararlo adecuadamente . Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional . La Corte ha fundamentado sus decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

95. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, y a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y los alcances de la obligación de reparar , la Corte procederá a analizar los argumentos de las partes relativos a las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A) Parte lesionada

96. La Comisión y los representantes consideraron a Tyrone DaCosta Cadogan como la “parte lesionada” en el presente caso.

97. La Corte reitera que aquellos que han sido declarados víctimas de una violación de un derecho reconocido en la Convención son considerados “parte lesionada” . Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las presuntas víctimas en un caso deben ser señaladas en la demanda y en el Informe de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención .

98. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, este Tribunal considera a Tyrone DaCosta Cadogan como la “parte lesionada” en el presente caso. Por consiguiente, a la luz de las violaciones declaradas en la presente Sentencia (supra párrs. 52, 57, 58, 59, 71, 75 y 90), la Corte considera al señor DaCosta Cadogan beneficiario de las reparaciones a ser ordenadas.

B) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

99. La Corte determinará las medidas de satisfacción, que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública .

B(i) Sentencia como forma de reparación

100. Primero, la Corte considera que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación , que debe ser entendida como una medida de satisfacción, que reconoce que los derechos de Tyrone DaCosta Cadogan materia del caso han sido violados por el Estado.

B(ii) Reforma legislativa

101. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado “adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte no sea impuesta [en Barbados] en violación de los derechos y libertades garantizadas en [la Convención], y adoptar aquellas medidas legislativas o de otra índole, que puedan ser necesarias para garantizar que [la Sección 26 de] la Constitución y [la Sección 2] de la Ley de Delitos Contra la Persona de Barbados estén en conformidad con el artículo 2 [de la Convención]”. La Comisión indicó, además, que si bien “valoró” los esfuerzos del Estado por cumplir con la sentencia de la Corte en el caso Boyce y otros, y reconoció la importancia de las decisiones que había reportado, los compromisos del Estado “deben ser codificados en la legislación e implementados en la práctica, antes de que pueda considerarse que tienen un efecto sobre la resolución” de este caso.

102. Los representantes también solicitaron que la Corte “[o]rdene al Estado […] adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no sea impuesta de forma inconsistente con los derechos y libertades garantizados por la Convención, […] en particular, que no sea impuesta de forma obligatoria”, y que “los tribunales nacionales tengan jurisdicción plena para proteger los derechos [c]onstitucionales fundamentales”. Con ese fin, los representantes alegaron que el “efecto inmunizador de la [S]ección 26 de la Constitución de Barbados con respecto a las ‘leyes existentes’” debe ser eliminado. Solicitaron, además, que la Corte ordene al Estado “adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar [que] se les brinden a las personas indigentes acusadas de homicidio los medios adecuados para la realización de exámenes psiquiátricos/psicológicos en todos los casos, en cumplimiento con los requisitos de la Convención Americana, incluyendo las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8, y el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de [dicho tratado]”. Específicamente, los representantes propusieron el “establecimiento de un protocolo según el cual: i) el Estado […] informaría al acusado y a su abogado defensor de la disponibilidad de evaluaciones psiquiátricas, ya sea por un psiquiatra empleado por el Estado o, bajo las circunstancias apropiadas, por un psiquiatra privado cuyo costo sería cubierto por el Estado[,] y de su derecho a recibir dicho examen si así lo eligiese; ii) el Estado realizaría esfuerzos para coordinar citas para la realización de dichas valoraciones; y iii) al planificar el juicio en un caso de homicidio, el juez del juicio ha[ría] consultas respecto a si se ha realizado una evaluación psiquiátrica”.

103. Por su parte, el Estado indicó que, en cumplimiento del pronunciamiento de esta Corte en el caso Boyce y otros, está “tomando las medidas legislativas y de otra índole necesarias para evitar cualquier imposición de la pena de muerte, que no sea conforme con […] la Convención Americana” y para adecuar sus leyes a lo dispuesto en esta última. En particular, el Estado expresó su intención de eliminar el efecto de la Sección 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la inimpugnabilidad de las “leyes existentes”. Sin embargo, también declaró que las leyes y prácticas de Barbados “cumplen plenamente con sus [obligaciones de conformidad con la Convención] al ofrecer acceso gratuito a psiquiatras altamente capacitados, profesionales e independientes [quienes están disponibles] a lo largo del proceso de enjuiciamiento penal”.

104. La Corte toma nota, una vez más, de la voluntad expresa del Estado de cumplir plenamente con la Sentencia en el caso Boyce y otros. Sin embargo, considerando que las medidas legislativas o de otra índole ordenadas en Boyce y otros aún no han sido implementadas, y con el fin de reparar las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal estima pertinente reiterar que el Estado debe adoptar dichas medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la imposición de la pena de muerte no vulnere los derechos y libertades garantizados en la Convención, y específicamente que no sea impuesta mediante una pena obligatoria. En este sentido, el Estado debe adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que la Constitución y las leyes de Barbados resulten conformes con la Convención Americana, en particular la Sección 2 de la LDCP y la Sección 26 de la Constitución de Barbados. El Estado debe cumplir con estas medidas de reparación, dentro de un plazo razonable, a partir de la fecha de notificación de la presente Sentencia.

105. Adicionalmente, como medida de reparación y con el fin de garantizar que eventos como los analizados en la presente Sentencia no se repitan, el Estado deberá asegurar que todas las personas acusadas de un delito, cuya sanción sea la pena de muerte obligatoria, sean debidamente informadas al inicio del procedimiento penal en su contra del derecho que la normativa en Barbados les reconoce en cuanto a obtener una evaluación psiquiátrica por parte de un psiquiatra empleado por el Estado.

B(iii) Dejar sin efecto la pena de muerte

106. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado conmutar la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan. Argumentó que el señor DaCosta Cadogan “no tendrá certeza legal de que no será ejecutado a menos y hasta que su sentencia haya sido formalmente conmutada”.

107. Los representantes inicialmente solicitaron “[que] se ordene al Estado de Barbados que conmute la sentencia de pena de muerte, y la sustituya por una sentencia de cadena perpetua con la posibilidad de solicitar libertad condicional”. De manera alternativa, los representantes solicitaron posteriormente que se le otorgue a la víctima “una audiencia para la determinación de la pena, en la cual un juez determine la pena justa y apropiada, después de escuchar los alegatos orales de la […] víctima”. Alegaron que si la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan es sustituida automáticamente por una pena de cadena perpetua, sin la posibilidad de solicitar libertad condicional, éste se verá sujeto a una violación de sus derechos convencionales y constitucionales una vez más, dado que dicha sentencia “no permitiría distinción alguna entre distintos delitos de homicidio[…], [consideración de las] circunstancias particulares del individuo, [ni] la posibilidad de solicitar una pena menor”. Adicionalmente, los representantes observaron que es “práctica usual” en Barbados sustituir una pena de cadena perpetua cuando “ha sido determinado por los tribunales locales que los derechos constitucionales de un prisionero condenado han sido violados con relación a la imposición o aplicación de la pena de muerte”. Sin embargo, “según las leyes de Barbados, una sentencia de cadena perpetua no significa en la práctica que el prisionero efectivamente o […] necesariamente pasará el resto de su vida en prisión. Éste tendrá el derecho, según el Reglamento Penitenciario, a revisiones periódicas de su detención para determinar si reúne los requisitos para ser puesto en libertad”. “El poder Ejecutivo, no el Judicial, realiza dicha determinación”. Los representantes argumentaron, además, que la conmutación de la pena de muerte por medio del Comité de Clemencia “no le brindaría a la presunta víctima una determinación judicial de su pena”, y por lo tanto no sería una medida de reparación adecuada. Sin embargo, los representantes argumentaron que, si la Corte no acepta esta solicitud, “al menos se le debe dar a la presunta víctima el derecho de presentar sus alegatos” ante el Comité de Clemencia.

108. Sobre este punto, el Estado indicó que entregará la siguiente información al Gobernador General de Barbados, con el fin de que pueda considerar el ejercicio de la prerrogativa de clemencia: (1) la sentencia de la Corte en el caso de Boyce y otros Vs. Barbados; (2) el Informe de Fondo de la Comisión (Informe No. 60/08), y (3) el “Informe de Barbados sobre Medidas Adoptadas para cumplir con [la] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Boyce y otros Vs. Barbados, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 169, Sentencia de 20 de noviembre de 2007 y sus anexos”. Según el Estado, “la conmutación de la pena de muerte es una forma apropiada y suficiente de reparación”. Por lo tanto, reparaciones adicionales “son innecesarias e inapropiadas en el presente caso”. Indicó también que el Consejo Privado de Barbados, aún no se ha reunido para considerar el caso de DaCosta Cadogan, porque, según la decisión de la Corte de Justicia del Caribe en el caso del Fiscal General y otros Vs. Jeffrey Joseph y Lennox Ricardo Boyce, debe evitar hacerlo hasta que todos los procesos legales del solicitante, incluyendo las peticiones internacionales, hayan concluido . Además, el Estado solicitó a la Corte “rechazar cualquier petición [que implique] que el [p]eticionario tenga derecho a una audiencia para que se determine nuevamente su pena, ya sea ante un juez de un Tribunal Superior o del Tribunal de Apelaciones”. Argumentó que el aceptar tal petición colocaría al Tribunal en “el rol incómodo e inapropiado de ser un poder legislativo adicional en Barbados[, dado que] las modalidades de cumplimiento de una sentencia de este […] Tribunal son temas [a ser decididos por] el Estado, dentro de su margen de apreciación”. Adicionalmente, el Estado argumentó que “cuestiones relacionadas con la determinación de la pena, solamente serán relevantes para la Corte, una vez que se haya adoptado [un nuevo] marco legislativo [en el que se derogue la imposición obligatoria de la pena de muerte]. Dichas cuestiones surgirán, en ese momento, solamente si las soluciones promulgadas por Barbados en cumplimiento con el pronunciamiento de la Corte en el caso Boyce y otros Vs. Barbados son consideradas inapropiadas […]. En el caso poco probable de que esto suceda, esta Corte tiene plena capacidad para referirse a todos estos asuntos”. Por último, el Estado indicó que las cuestiones presentadas por los representantes en relación con la conmutación de la pena de muerte “probablemente serán resueltas por la Corte de Apelaciones de Barbados en el futuro cercano. Ésta ha recibido una solicitud buscando venia para apelar la decisión […] en el caso de Frank Anderson Carter Vs. Fiscal General y Anthony Leroy Austin Vs. Fiscal General para aclarar ciertos aspectos de la ley. [Ese caso] estableci[ó, inter alia,] que […] el Consejo Privado […] debe permitir al solicitante ver y presentar observaciones sobre los documentos en consideración al hacer una recomendación en relación con la prerrogativa de clemencia”.

109. En el caso Boyce y otros este Tribunal ordenó al Estado la conmutación de la pena a favor de una de las víctimas. Sin embargo, a diferencia de lo resuelto en dicha oportunidad, el Tribunal considera que la reparación apropiada en el presente caso, debe tener en cuenta que “la determinación de la pena es una función judicial” (supra párr. 56) , y que la conmutación de una pena corresponde a un procedimiento no judicial. Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso, como medida de reparación por las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Estado debe dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor Tyrone DaCosta Cadogan. Asimismo, el Estado debe brindarle, sin la necesidad de un nuevo juicio, una audiencia para la determinación judicial de la pena adecuada en su caso, en consideración de las características particulares del delito y la participación y grado de culpabilidad del acusado. Para todo lo anterior, el Estado deberá tener como referente el nuevo marco legislativo que el Estado de Barbados adoptará como consecuencia de las medidas legislativas ordenadas por este Tribunal, para asegurar que la imposición de la pena de muerte no vulnere los derechos y libertades garantizados en la Convención (supra párr. 104).

110. En vista de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte también estima pertinente ordenar, como una medida adicional de reparación, que el Estado no imponga una pena de muerte al señor DaCosta Cadogan bajo las nuevas medidas legislativas que esta Corte ha ordenado al Estado que adopte.

C) Costas y gastos

C(i) Daño material e inmaterial

111. La Corte ha desarrollado los conceptos de daño material e inmaterial, y los supuestos en que se deben reparar estas categorías de daño .

112. El Tribunal observa que, “con el fin de resaltar el hecho de que esta petición [fue] interpuesta no para enriquecer a la […] víctima, sino para preservar su vida y asegurar su tratamiento humano, [los representantes] no solicitaron compensación financiera por ninguna de las violaciones”. Asimismo, la Comisión no presentó argumentos al Tribunal en cuanto a daños materiales o inmateriales.

113. El Estado “expresamente rechaz[ó] que una compensación fuera requerida por ley, o que sea necesaria o apropiada en este caso”. Resaltó el hecho de que los representantes habían “renunciado de forma expresa” a cualquier derecho a indemnizaciones, y que la Comisión “no solicitó indemnización pecuniaria en su [d]emanda”. El Estado indicó también que “la Corte debe demostrar el mayor respeto a la voluntad del [p]eticionario en cuanto a estos temas”, y agregó que ésta “es la práctica aceptada de los tribunales internacionales y regionales de derechos humanos”. Adicionalmente, el Estado argumentó que en casos como éste, “una sentencia de la Corte per se representaría una satisfacción completa de cualquier daño declarado[,] y no se requeriría compensación alguna”.

114. La Corte reconoce que los representantes y la Comisión no han solicitado compensación pecuniaria en el presente caso. El Tribunal considera además que las medidas apropiadas para reparar las violaciones declaradas en la presente Sentencia deben ser aquéllas que le brinden satisfacción a la parte lesionada y que garanticen la no repetición de dichas violaciones. Por lo tanto, no se ordenará ninguna compensación.

C(ii) Costas y gastos

115. Como lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación definido en el artículo 63.1 de la Convención Americana .

116. La Comisión solicitó que la Corte “considere las peticiones de los representantes de la víctima al determinar la orden apropiada para costas y gastos”.

117. Los representantes no solicitaron honorarios legales en el presente caso. Sin embargo, argumentaron que “los gastos incurridos en relación con la audiencia ante la Corte Interamericana deben ser rembolsados por el Estado, en tanto que no son cubiertos por la Comisión Interamericana. Estos deben incluir viáticos y gastos per diem, alojamiento para los representantes legales [que asistieron] a la audiencia[,] y un monto adicional por los […] gastos de courier, fotocopias y viáticos en los que se incurrieron al visitar las prisiones[,] así como gastos generados por los affidávits”.

118. El Estado solicitó que la Corte no ordene el reembolso de costas o gastos, resaltando que los representantes han renunciado a todo honorario legal. Como alternativa, el Estado solicitó a la Corte que “ordene el pago de una suma nominal para gastos que hayan incurrido los asesores del [p]eticionario de forma directa”, en relación a la audiencia oral realizada en el presente caso ante el Tribunal. Además, “el Estado indic[ó] que si las costas y gastos con relación a [la] audiencia van a ser valoradas, conforme al [S]istema Interamericano de derechos humanos, éstos deben ser razonables”.

119. La Corte ha señalado que las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación definido en el artículo 63.1 de la Convención Americana, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas, sus familiares o sus representantes para obtener justicia tanto a nivel nacional e internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando se declara la responsabilidad internacional del Estado mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

120. La Corte toma nota que los representantes han presentado recibos que alegadamente comprueban dicha solicitud por un monto total de US$ 12.799,06 (doce mil setecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos). El Estado y la Comisión indicaron que no tenían observaciones al respecto (supra párr. 12).

121. Esta Corte ha analizado los documentos presentados por los representantes, y considera que hay pruebas suficientes para apoyar una pretensión de US$ 9.306,21 (nueve mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos). Sin embargo, si bien los representantes no remitieron recibos correspondientes a las fotocopias y envíos por correo relacionados con el litigio del presente caso, la Corte considera evidente la realización de tales gastos razonables, por lo cual estima pertinente que se ordene su reintegro. Adicionalmente, la Corte considera pertinente ordenar un pago por los gastos futuros que puedan surgir en los procesos nacionales o durante la supervisión del cumplimiento por parte del Estado con esta Sentencia. Por lo tanto, el Tribunal considera razonable ordenar al Estado reembolsar el monto en equidad de US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por las costas y gastos relacionados con el presente caso, incluyendo los gastos futuros relacionados con la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. Considerando que la víctima está actualmente en prisión en Barbados y que algunos de sus representantes trabajan en Inglaterra, el Estado deberá pagar dicho monto directamente a los representantes, dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C(iii) Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados

122. El pago establecido en la presente Sentencia por concepto de reintegro de las costas y gastos no podrá ser afectado, reducido o condicionado por cargas fiscales actuales o futuras.

123. El Estado debe cumplir con sus obligaciones pecuniarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en dólares de Barbados, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

124. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Barbados.

X
MEDIDAS PROVISIONALES

125. El 31 de octubre de 2008, la Comisión Interamericana presentó a la Corte, según los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento de la Corte vigente en aquel entonces, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor del señor DaCosta Cadogan, quien fue sentenciado a pena de muerte en Barbados, para que “Barbados adopte todas las medidas necesarias para preservar [su] vida e integridad física […], a fin de no obstaculizar la tramitación de su caso […] ante el [S]istema Interamericano”. El 4 de noviembre de 2008, la Presidenta emitió una Resolución requiriendo que el Estado adopte medidas urgentes de protección . El 2 de diciembre de 2008 el Tribunal decidió “[r]atificar en todos sus términos la Resolución [de la] President[a] […] del 4 de noviembre de 2008 [y] [r]equerir que el Estado mantenga [aquellas medidas provisionales necesarias] para proteger la vida e integridad física del señor Tyrone DaCosta Cadogan, con el fin de no obstruir la tramitación de su caso ante el Sistema Interamericano” .

126. A la fecha de esta Sentencia, el Estado no ha ejecutado al beneficiario de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal.

127. La Corte ordenó que el Estado adopte medidas provisionales a favor de Tyrone DaCosta Cadogan con el fin de preservar su “vida e integridad física […] para no obstaculizar la tramitación de su caso ante el Sistema Interamericano” (supra párr. 125). Dado que su caso ya ha sido conocido por este Tribunal, a través de su competencia contenciosa, y se ha declarado que el Estado violó la Convención Americana en perjuicio del señor DaCosta Cadogan, la Corte considera que el objetivo de las medidas provisionales se ha cumplido. A la luz de lo anterior, la Corte por este medio levanta las medidas provisionales ordenadas a su favor. Por consiguiente, el Tribunal considera que las obligaciones del Estado dentro del marco de estas medidas provisionales, particularmente en cuanto a no ejecutar al señor DaCosta Cadogna, son sustituidas por las ordenadas en la presente Sentencia a partir de la fecha de su notificación .

XI
PUNTOS RESOLUTIVOS

128. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad:

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 20, 25 y 30 de la presente Sentencia.

2. Levantar las medidas provisionales ordenadas a favor del señor Tyrone DaCosta Cadogan, por considerar que las obligaciones del Estado dentro del marco de aquéllas son sustituidas por las ordenadas en la presente Sentencia, en los términos del párrafo 127 de la misma.

DECLARA,

por unanimidad, que:

3. El Estado violó, en perjuicio del señor Tyrone DaCosta Cadogan, los derechos reconocidos en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 46 a 59 de la presente Sentencia.

4. El Estado no es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 62 de esta Sentencia.

5. El Estado ha incumplido el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de la misma, en los términos de los párrafos 68 a 75 de esta Sentencia.

6. El Estado violó, en perjuicio del señor Tyrone DaCosta Cadogan, los derechos reconocidos en el artículo 8.1, 8.2.c y 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 4.1 de la misma, en los términos de los párrafos 79 a 90 de esta Sentencia.

7. El Estado no es responsable por la violación del artículo 8.2.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 93 de esta Sentencia.

Y DISPONE,

por unanimidad, que:

8. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

9. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable y en los términos del párrafo 104 del presente Fallo, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que la Constitución y las leyes de Barbados resulten conformes con la Convención Americana, en particular, la Sección 2 de la LDCP y la Sección 26 de la Constitución de Barbados.

10. El Estado debe asegurar que todas las personas acusadas de un delito, cuya sanción sea la pena de muerte obligatoria, sean debidamente informadas, al inicio del procedimiento penal en su contra, de su derecho a obtener una evaluación psiquiátrica por parte de un psiquiatra empleado por el Estado, de conformidad con el párrafo 105 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan, así como brindarle, dentro de un plazo razonable y en los términos del párrafo 109 del presente Fallo, sin la necesidad de un nuevo juicio, una audiencia para la determinación judicial de la pena adecuada en su caso, en consideración de las características particulares del delito y la participación y grado de culpabilidad del señor DaCosta Cadogan, todo ello teniendo como referente el nuevo marco legislativo que el Estado de Barbados adoptará como consecuencia de las medidas legislativas ordenadas por este Tribunal para asegurar que la imposición de la pena de muerte no vulnere los derechos y libertades garantizados en la Convención.

12. El Estado no deberá imponer una pena de muerte al señor DaCosta Cadogan bajo las nuevas medidas legislativas que esta Corte ha ordenado, de conformidad con el párrafo 110 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe pagar el monto fijado en el párrafo 121 de la presente Sentencia por reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 121 a 124 de este Fallo.

14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

El Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.

Redactada en inglés y español, haciendo fe el texto en ambos idiomas, en San José, Costa Rica, el día 24 de septiembre de 2009.

Cecilia Medina Quiroga
Presidenta

Diego García-Sayán Sergio García Ramírez

Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

John A. Connell
Ad hoc

Pablo Saavedra Alesandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Cecilia Medina Quiroga
Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO DACOSTA CADOGAN (BARBADOS), DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009
1. El caso DaCosta Cadogan, a cuya sentencia agrego este voto, brinda a la Corte una nueva oportunidad para reprobar la figura de la pena de muerte obligatoria o forzosa, que aún recogen algunas legislaciones nacionales y que contraviene –por los motivos expuestos por la propia Corte en reiteradas ocasiones– los términos del artículo 4 de la Convención Americana. En efecto, esa figura de la normativa interna no permite reservar la pena capital para los delitos más graves, como dispone el precepto invocado, porque reúne bajo un mismo concepto de gravedad hechos ilícitos que debieran quedar alojados en distintos tipos penales y acarrear penas diferentes.
2. Conviene mencionar que no se trata solamente de individualizar las sanciones en casos específicos que se suscitan conforme a un mismo tipo penal, sino viene a cuentas la inadecuada previsión típica de las conductas punibles. En otros términos, la exigencia del artículo 4 se proyecta a un tiempo sobre la tipificación de la conducta y la selección de la pena, y sobre la individualización judicial para fines de condena. No siempre se ha destacado esta doble referencia. El análisis suele concentrarse en la segunda hipótesis y dejar al margen la primera. 3. Tomando en cuenta esta ponderación, parece pertinente analizar la posible violación del artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el 2 y el 4. En efecto, la legalidad penal — formal y material, ambas recogidas por el concepto de ley sustentado por la Corte Interamericana — no se satisface con la mera previsión, razonablemente clara y unívoca, de una conducta punible. Es menester que esta tipificación atienda el conjunto de referencias contenidas en la Convención que legitiman o fundan una norma incriminadora. Por ello, el legislador interno está obligado a excluir de incriminación conductas que no deban constituir delitos, a establecer los tipos sobre aquellas cuya tipificación proviene de normas del Derecho internacional de los derechos humanos (así, genocidio, tortura, desaparición forzada, por ejemplo) y a deslindar en tipos penales diversos y con punibilidades distintas diferentes categoría de ilícitos que no deban recibir un mismo tratamiento (inclusive delitos del mismo género que ofrecen diversa gravedad, como homicidio simple, homicidio atenuado y homicidio calificado). Nada de esto es indiferente desde la perspectiva del Derecho internacional de los derechos humanos, de la proyección de éste sobre el orden penal interno, que debe ser “releído”, como han dicho algunos tratadistas, a la luz de aquél y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que ya se ha pronunciado sobre esta cuestión precisamente a propósito de la pena de muerte forzosa u obligatoria. 4. Ahorraré mayores referencias a las razones en que se instala el criterio claro y constante de la Corte sobre la llamada pena de muerte obligatoria o forzosa, porque ha sido expuesto, como dije, en diversos momentos, lo cual determinó, inclusive, que el tribunal declinase responder a la opinión consultiva requerida por la Comisión Interamericana sobre esta materia, como se advierte en la Resolución dictada por la Corte el 24 de junio de 2005. 5. Ahora bien, la sentencia de DaCosta Cadogan permite a la Corte observar, como en efecto lo ha hecho, los buenos signos que se abren paso en el horizonte de la legislación nacional sobre la pena capital. Obviamente, el punto de llegada debiera ser la supresión total y definitiva de esta sanción, que muchas personas — a las que me sumo — han considerado y consideran en sí misma ilícita, además de probadamente ineficaz para alcanzar el objetivo que nominalmente se propone: reducción de la criminalidad. Debiera llegar el día en que un gran consenso universal — que por ahora no parece cercano — establezca la proscripción de la pena capital en el marco del jus cogens, como ha sucedido ya con la tortura. 6. Sin embargo, la abolición no figura en la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta acoge una tendencia en este sentido, pero no suprime la pena; sólo la reduce, minimiza, condiciona. Queda acotada, lo más que se pudo en la Conferencia de San José, en 1969, por límites de diverso carácter: a) sustantivos, en relación con los delitos a los que se aplica (punto en el que aparece el tema de la sanción capital obligatoria o necesaria); b) procesales, a propósito de las características del enjuiciamiento y de los medios impugnativos o sustitutivos que debieran observarse en este ámbito; c) subjetivos, en lo que toca a las personas –grupos o categorías de personas — a las que no es posible aplicar esa pena o que no podrían ser ejecutadas aun cuando se les hubiese impuesto, y d) por razones de desarrollo progresivo, en cuanto se proscribe la reimplantación de la pena capital una vez que ha sido suprimida . 7. La abolición que anhelaron los catorce Estados firmante de una declaración abolicionista presentada en la Conferencia de 1969 (inclusive algunos que demoraron en excluirla de la ley interna o que aún no lo han hecho), se ha replanteado en el protocolo específico sobre la materia. Cabe decir que no se trata, todavía, de una abolición completa, como sería deseable: sólo relativa, en tanto queda abierta la posibilidad de retener la pena de muerte para supuestos muy graves en situación de guerra. Por otra parte, llama la atención, en forma negativa, que el número de ratificaciones de este protocolo sea el más reducido entre los correspondientes a los instrumentos que integran el corpus juris interamericano de los derechos humanos: sólo 11 Estados lo han ratificado, en contraste — por ejemplo– con los 24 que han ratificado la propia Convención Americana o adherido a ella (número todavía muy reducido; la aspiración es y sigue siendo hacia la universalidad de los derechos y sus garantías: derechos y tribunales para todos) o la Convención para la eliminación de la violencia contra la mujer (Belem do Para), que ha conseguido 32 ratificaciones, el número más elevado en nuestra experiencia regional, del mismo modo que es muy elevado el número de Estados partes en la CEDAW. 8. En todo caso, hay que observar lo que antes llamé buenos signos en el horizonte, que se concretan en evoluciones recientes en países del Caribe. Debemos saludar con aprecio esos desarrollos y alentar su continuación. Forman parte de la recepción nacional, indispensable y por fortuna creciente, del Derecho internacional de los derechos humanos, y específicamente del Derecho interamericano de los derechos humanos. Esta recepción está ocurriendo en años recientes, como varias veces he manifestado, por diversas vías eficaces: constitucional, legal, jurisdiccional, política y cultural. Es preciso que continúe. No podemos perder de vista que el sistema internacional de protección de los derechos humanos sólo posee carácter subsidiario o complementario de los sistemas nacionales de tutela. Es en éstos que se habrá de ganar la mayor batalla a favor de los derechos humanos, alentada por las fuerzas internas que militan por los derechos y apoyada por las instancias internacionales –como la Corte Interamericana — llamadas a realizar su propia tarea conforme a su naturaleza y atribuciones. 9. En algunos países del Caribe la pena de muerte se ha mantenido en vigor pese a disposiciones que no la favorecen contenidas en los textos constitucionales. Las disposiciones secundarias en materia penal, específicamente las que contemplan la sanción capital obligatoria, se han beneficiado de una suerte de inmunidad frente a las nuevas constituciones. Es el caso de Barbados, en lo que respecta a la Sección 2 de la Ley de delitos contra la persona, cuya constitucionalidad no puede ser impugnada porque lo impide la “cláusula de exclusión” contenida en el artículo 26 de la ley suprema. Es decir, la pena de muerte prevalece aun cuando entre en colisión con valores y principios acogidos en los textos constitucionales. Desde luego, la Corte Interamericana se ha pronunciado en contra de la prevalencia de las disposiciones secundarias que impiden la plena vigencia de normas constitucionales más favorecedoras del respeto y la protección de los derechos humanos. Por fortuna, algunos pronunciamientos de la justicia interna caribeña o del Privy Council han marchado en la misma dirección. 10. Es relevante el giro de la legislación sobre esta materia en Jamaica, que ha iniciado una nueva era. También lo es la determinación anunciada por el gobierno de Barbados, recogiendo decisiones de la Corte Interamericana, en el sentido de reformar su ley penal y ajustarla a los principios constitucionales, de manera que excluiría la pena de muerte obligatoria o forzosa. Es cierto que aún está pendiente la realización de estas reformas — y así lo hace notar la Corte Interamericana en la sentencia DaCosta Cadogan al considerar que existe violación al articulo 2 de la Convención Americana –, pero no lo es menos que se halla a la vista una explícita voluntad política, formalmente expresada y ampliamente comprometida, que permite suponer la pronta adopción de cambios de mayor cuantía en la legislación de Barbados. 11. En este voto quiero referirme a una cuestión relevante, a mi juicio, que también ha observado la Corte Interamericana en la sentencia analizada, a saber, la omisión del Estado en asegurar la más amplia defensa del inculpado que enfrenta la pena de muerte en virtud de la naturaleza del delito cometido y en atención a determinadas condiciones personales. Se trata, en fin, de la forma de entender y aplicar el debido proceso en este caso, y más todavía — a mi juicio –, en cualesquiera otros casos similares. Viene a cuentas, pues, la restricción de la pena de muerte derivada de cuestiones procesales, además de la proveniente de cuestiones sustantivas a las que aludí en los anteriores párrafos. 12. Conforme a la vigente legislación barbadense (o más ampliamente, a la normativa de Barbados, para abarcar bajo este concepto tanto disposiciones recogidas en estatutos formales como emanadas de prácticas o criterios jurisprudenciales, en el marco del common law) no es aplicable la pena de muerte en el supuesto de personas que han cometido delitos sancionados con aquélla pero se hallaban afectadas, al momento de cometerlos, por alteraciones en su salud mental u otras situaciones (adicción a alcohol o drogas) a las que esa normativa asocia la misma consecuencia jurídica. Existen, pues, hipótesis de exclusión de la pena de muerte, que lógicamente constituyen presupuestos a considerar para conducir el proceso y emitir la sentencia. La presencia o ausencia de esas exclusiones influye en la alternativa que se cierne sobre el sujeto: vida o muerte, como dijo la Sentencia de la Corte. 13. No se trata solamente de la capacidad del individuo para enfrentar el juicio con lucidez, y tampoco de su competencia para comparecer en el procedimiento oral y entender los cargos que se le dirigen. Esto, que es mucho, no lo es todo. Se trata de la pertinencia o impertinencia de emprender un procedimiento y formular unas pretensiones — ambas cosas a cargo del Estado — que desembocarán en la pena capital, o bien, por contraste, llevar adelante un procedimiento y arribar a unas consecuencias que no comportan esa gravísima sanción. En este sentido se puede hablar de la relevancia de la definición que se adopte como presupuesto de la actuación punitiva del Estado. 14. Así las cosas, parece evidente que el Estado debe tomar en cuenta el régimen del Derecho internacional de los derechos humanos sobre el enjuiciamiento de personas que pudieran ser condenadas a la pena capital. Es claro que existen estándares muy exigentes en este ámbito, como se advierte en las Salvaguardas establecidas por las Naciones Unidas, de 1984, que demandan la más amplia defensa del imputado — puntos 4 y 5 –, y como se desprende del artículo 4 de la propia Convención Americana. El procedimiento penal debe ser particularmente garantista, y en esta misma dirección — y bajo este mismo espíritu — debe moverse la actuación penal del Estado, a través de los diversos agentes públicos que intervienen en estos asuntos: policía, fiscalía, tribunal, entre otros. Ningún órgano del Estado se puede sustraer a estos imperiosos requerimientos. 15. El tribunal tiene a su cargo una función de garante de los derechos humanos del justiciable, que no puede soslayar. Así las cosas, la primera preocupación del tribunal en un caso como el que ocupó a la Corte debía ser la verificación puntual y precisa de que en efecto se hallaban satisfechas las condiciones en las que se basaba el enjuiciamiento que iniciaba, es decir, que efectivamente existían los presupuestos para emprender un juicio que culminaría en pena de muerte. Esto implicaba que el tribunal se cerciorase de que se había descartado, razonablemente, el presupuesto de exclusión de pena de muerte asociado a la salud mental del procesado en el momento de cometer el delito, en su caso, y no sólo al tiempo de comparecer en el juicio. 16. Habida cuenta de la función de garante que recae en el juzgador y de los muy elevados estándares procesales en hipótesis de aplicación de la pena de muerte, aquél no podía ni debía depender de la diligencia y la pericia profesional del abogado defensor — también funcionario del Estado, por cierto –, sino debía asumir, por sí mismo, la verificación de ese presupuesto, ordenando un examen psiquiátrico adecuado para tal fin. Esto no excluye los deberes del defensor, pero las obligaciones del asistente legal tampoco relevan al tribunal de las que son inherentes a su elevada responsabilidad. 17. Tómese en cuenta que el propio juzgador instruye al jurado para que considere la situación mental del reo como elemento importante para la formulación del veredicto. ¿Cómo podría hacerlo el jurado — un grupo de legos — si no se le ha dado información suficiente y clara — necesariamente información profesional, calificada — sobre este extremo, que no puede librarse a la discreción de los ciudadanos y ni siquiera del juez, que no es experto psiquiatra? 18. No puedo secundar la idea de que conforme a las reglas estrictas del sistema procesal penal acusatorio el juzgador debe abstenerse de asumir iniciativas probatorias y aguardar a que las partes soliciten actuaciones que son notoriamente indispensables. Me refiero a la disposición de pruebas sobre extremos de lo que depende mucho más que una ventaja procesal secundaria: la definición misma sobre la pertinencia de un enjuiciamiento que culmina, por fuerza, en pena de muerte. Estimo inaceptable que el juzgador asuma una conducta pasiva en tal hipótesis –la omisión a la que se refirió la sentencia DaCosta–, que puede generar el más grave quebranto de las normas aplicables y traer consigo una injusticia. En esta situación, el tribunal – órgano que “administra justicia” – debe asumir la tutela efectiva del orden jurídico y no limitarse a esperar a que lo hagan otros participantes en el proceso. Por supuesto, la exigencia de iniciativa judicial no se contrae sólo a un caso, sino debe tener el carácter de regla general aplicable a todos los supuestos en los que concurran los elementos que lo justifican. 19. Comparto con mis colegas integrantes de la Corte Interamericana el avance que implica la sentencia en el caso DaCosta Cadogan con respecto a la resolución equivalente en el caso Boyce. Para rectificar la violación cometida en la especie, es necesario –- por lo menos — modificar la pena impuesta. Esta modificación — un acto judicial por naturaleza — debe quedar a cargo de un tribunal, por medio de un procedimiento judicial. Vale insistir en que la aplicación de penas –- y consecuentemente la modificación de las penas aplicadas –- queda claramente dentro de las funciones judiciales. No basta el procedimiento administrativo de conmutación (sí ese fuere el caso) o el remedio del indulto, con su componente de “gracia”. Cuando los tribunales internacionales se han ocupado de la corrección de muy graves violaciones al debido proceso, han determinado que aquélla corra por el cauce judicial, con audiencia y defensa del sujeto afectado. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana.

Sergio García Ramírez
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario