CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Chitay Nech y otros,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
María Eugenia Solís García, Jueza ad hoc;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 17 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 2 de marzo de 2005 por Pedro Chitay Rodríguez (en adelante “Pedro Chitay” o “Pedro”), Alejandro Sánchez Garrido, Astrid Odete Escobedo Barrondo y la Asociación Azmitia Dorantes para el Desarrollo y Fomento Integral (AADDFI). La Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 7/07, en el cual declaró la admisibilidad del caso. Con posterioridad, el 31 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 90/08, en los términos del artículo 50 de la Convención . El informe recomendó al Estado que, entre otras medidas, realizara una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta con el objeto de juzgar y sancionar a los responsables, así como que reconociera su responsabilidad internacional por los hechos. Este informe fue notificado al Estado el 17 de noviembre de 2008. Después de considerar que Guatemala no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Víctor Abramovich, entonces miembro de la Comisión, al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla I. Quintana Osuna e Isabel Madariaga, como asesoras legales.
2. La demanda se relaciona con la alegada desaparición forzada del dirigente político indígena maya kaqchikel, Florencio Chitay Nech (en adelante “Florencio Chitay Nech” o “Florencio Chitay” o “el señor Chitay Nech”), ocurrida a partir del 1 de abril de 1981 en la Ciudad de Guatemala y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de sus familiares. Dicha desaparición fue ejecutada por hombres armados que bajaron de un vehículo. El señor Chitay Nech opuso resistencia hasta que uno de los hombres encañonó a su hijo menor de edad, Estermerio Chitay Rodríguez (en adelante “Estermerio Chitay” o “Estermerio”), quien le acompañaba, por lo que dejó de resistirse y subió al vehículo. Según la demanda, ese mismo día fue interpuesta una denuncia ante la Policía Nacional -la cual no levantó acta alguna-. El día 12 de octubre de 2004 fue interpuesto un recurso de exhibición personal, el cual fue declarado improcedente. Posteriormente, el 2 de marzo de 2009 la Directora Ejecutiva de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) presentó ante el Ministerio Público una denuncia por la desaparición forzada del señor Chitay Nech. No obstante, según ha sido alegado, aún no han sido investigados los hechos ni juzgados y sancionados los responsables después de 29 años de acaecida la referida desaparición forzada, y todavía se desconoce su paradero.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos: a) 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento, así como los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), en perjuicio de Florencio Chitay; b) 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de ese tratado, en perjuicio de Florencio Chitay y sus hijos, a saber, Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez; c) 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, y d) 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del entonces menor de edad Estermerio Chitay. Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos.
4. El 17 de julio de 2009 la señora Astrid Odete Escobedo Barrondo y el señor Carlos María Pelayo Möller, representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Además de lo indicado por la Comisión, los representantes sostuvieron, inter alia, que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Florencio Chitay, su esposa Marta Rodríguez Quex, su cuñada Amada Rodríguez Quex, y sus hijos Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. Asimismo, sostuvieron que es responsable de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese instrumento, así como de los artículos 5 y 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los hijos de Florencio Chitay, así como también en perjuicio de Marta y Amada, ambas de apellidos Rodríguez Quex. En cuanto a la alegada violación del artículo 19 de la Convención, solicitaron que sea declarada en perjuicio de los entonces niños Eliseo, Estermerio y María Rosaura, de apellidos Chitay Rodríguez. Finalmente, los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos del presente caso incurridos a lo largo del proceso desde la petición planteada en la Comisión hasta las diligencias que se lleven a cabo ante la Corte.
5. El 19 de octubre de 2009 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). En dicho escrito el Estado manifestó que “acepta[ba] parcialmente la demanda[.]” No obstante, negó su responsabilidad internacional respecto de la presunta violación de los artículos 3, 8 y 25 de la Convención. Asimismo, el Estado interpuso dos excepciones preliminares, una sobre la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los artículos 21 y 22 de la Convención alegados por los representantes, y otra sobre la “objeción a convenir en una solución amistosa”. El 12 de junio de 2009 el Estado nombró a la señora Delia Marina Dávila Salazar como Agente del Estado y a la señora María Elena de Jesús Rodríguez López como Agente Alterna.
6. Los días 4 y 9 de diciembre de 2009 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos sobre el allanamiento y las excepciones preliminares interpuestos por el Estado, de conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 15 de mayo de 2009. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Presidencia de la Corte (en adelante “la Presidencia”) ordenó, mediante Resolución de 21 de diciembre de 2009 , la recepción de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por una presunta víctima, cinco testimonios y tres peritajes , ofrecidos oportunamente por las partes . Asimismo, mediante la misma Resolución se convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de tres presuntas víctimas y tres peritos propuestos, según el caso, por la Comisión, los representantes y el Estado, así como los alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, la Presidencia fijó plazo hasta el 3 de marzo de 2010 para que las partes presentaran sus respectivos escritos de alegatos finales.
8. El día 20 de diciembre de 2009 los representantes interpusieron una recusación respecto a la participación de la señora María Eugenia Solís García como Jueza ad hoc en el presente caso, invocando que la calidad de Directora Ejecutiva de la Comisión de Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia, sería incompatible con el cargo de Jueza ad hoc. El 25 de enero de 2010 la Corte decidió rechazar la recusación interpuesta .
9. La audiencia pública fue celebrada el 2 de febrero de 2010 durante el LXXXVI Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la sede del Tribunal .
10. Los días 25 de febrero y 26 de marzo de 2010 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia, y de conformidad con el artículo 47 del Reglamento, requirió a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, según sea el caso, que brindaran cierta información o documentación como prueba para mejor resolver.
11. El 3 de marzo de 2010 la Comisión y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. El Estado adjuntó un anexo a su escrito de alegatos finales. El 4 de marzo de 2010 los representantes remitieron sus alegatos finales y el 17 de marzo de 2010 presentaron los anexos anunciados en dicho escrito. El 7 de abril de 2010 la Comisión informó que no tenía observaciones que hacer a los anexos de los alegatos finales presentados. Los días 13 y 16 de abril de 2010 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos.
12. Los días 9, 10 y 15 de marzo de 2010 la Comisión, el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, las pruebas requeridas para mejor resolver el 25 de febrero de 2010. Asimismo, los días 13 y 16 de abril de 2010 el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, las pruebas requeridas para mejor resolver el 26 de marzo de 2010. El día 3 de mayo de 2010 los representantes y el Estado presentaron sus observaciones a la información remitida por las partes como prueba para mejor resolver.
III
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
13. En la contestación de la demanda el Estado efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional y señaló que “[a]tendiendo a la política […] en materia de derechos humanos[, manifestaba] su aceptación parcial de los hechos denunciados” por la Comisión, en lo que se refiere a la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 17, 19 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos I y II de la CIDFP. Agregó que “no acepta[ba] los hechos de la supuesta violación de los artículos 3, 8, y 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 [de ese tratado]”. En cuanto a los argumentos de los representantes respecto de la alegada violación de los artículos 21 y 22 de la Convención, el Estado interpuso una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos.
14. Durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad internacional expresado y solicitó a la Corte que declare que ha cesado la controversia sobre los alegatos de derecho respecto de los referidos artículos 4, 5, 7, 17, 19 y 23 de la Convención. No obstante, señaló que “acepta[ba] únicamente los hechos relacionados con la violación de los derechos objeto del allanamiento […], no así los hechos que en [la] contestación de la demanda […] describ[ió] como no aceptados”.
15. En cuanto a las reparaciones solicitadas, el Estado manifestó su voluntad para incluir dentro de un proceso de solución amistosa algunas de las reparaciones y negociar el contenido de otras a fin de recurrir al Programa Nacional de Resarcimiento (en adelante “PNR”). En la audiencia pública, el Estado reiteró la propuesta de que la reparación económica se fije en consideración de su situación económica y se opuso al pago de las costas y gastos.
16. La Comisión consideró que había cesado la controversia sobre las violaciones de las cuales se había allanado el Estado, así como de los hechos en que éstas se fundan, por lo que manifestó que valoraba positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y solicitó a la Corte que en la Sentencia incluyera una relación pormenorizada de los hechos del caso. Por su parte, los representantes argumentaron que el Estado había efectuado un reconocimiento de responsabilidad, con lo cual había aceptado la plena competencia de la Corte para conocer del caso. Al respecto, se refirieron a la afirmación del Estado en su contestación de demanda en el sentido de que “los hechos descritos por la [Comisión] son susceptibles de ser conocidos por la […] Corte”, por lo que los representantes solicitaron que se aplicara el principio de estoppel respecto de los argumentos del Estado que contradigan tal afirmación. Asimismo, manifestaron que el reconocimiento de responsabilidad conllevaba implícitamente la aceptación de los hechos y que el Estado no hizo ningún tipo de aclaración al respecto en la contestación de demanda, siendo éste el momento procesal oportuno. Por último, señalaron que a partir de lo planteado por el Estado persistía la controversia sobre algunos puntos de hecho, derecho, reparaciones, y costas y gastos.
17. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento , y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones, costas y gastos .
18. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar por que los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “Sistema Interamericano”). En esta tarea no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes .
19. La Corte entiende que el Estado ha reconocido los hechos que configuran las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 17, 19 y 23 de la Convención, y que según la demanda —marco fáctico de este proceso— , se encuentran contenidos en los párrafos 37 a 79 de la misma. En cuanto a las pretensiones de derecho, este Tribunal considera que en virtud del allanamiento del Estado ha cesado la controversia respecto de la violación de los referidos artículos de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como de los artículos I y II de la CIDFP, en perjuicio de Florencio Chitay Nech y sus hijos. No obstante, en los capítulos correspondientes del presente Fallo se hará algunas consideraciones al respecto.
20. Por otra parte, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a los hechos de la alegada violación del artículo 3 de la Convención, así como de los artículos 8.1 y 25.1 de la misma, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese tratado. Igualmente, se mantiene la controversia respecto de los artículos 21 y 22 de la mencionada Convención, la cual será resuelta por la Corte al pronunciarse sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Por último, subsiste la controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos.
21. La Corte valora positivamente la admisión parcial de hechos y el allanamiento del Estado respecto de algunas pretensiones. Asimismo, teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y los elementos de fondo relevantes, así como las correspondientes consecuencias, toda vez que la emisión de la sentencia contribuye a la reparación de los familiares de Florencio Chitay, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos .
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
22. En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso dos excepciones preliminares: una relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, y la otra sobre la “objeción a convenir en una solución amistosa”. La Corte seguidamente analizará la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas.
A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna respecto de los derechos contenidos en los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana
23. En lo que se refiere a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, en relación con el artículo 21 de la Convención, el Estado alegó que “los peticionarios no han presentado acciones judiciales de ningún tipo para reivindicar [sus] derechos de propiedad” y que no existe dificultad legal para tal efecto, en virtud de que el Código Civil “establece la figura de ausencia, para l[a] representación en juicio y para la administración de los bienes por los parientes del ausente” . Por último, indicó que en razón de los principios de subsidariedad y complementariedad, la Corte no era competente para pronunciarse al respecto. Durante la audiencia pública el Estado argumentó que las excepciones preliminares presentadas atacan puntos específicos controvertidos y no aquellos aceptados en el allanamiento, por lo que no perdían su carácter preliminar. En sus alegatos finales agregó que: a) la Comisión no incluyó en su escrito de demanda los artículos 21 y 22 de la Convención, ni hizo referencia a los hechos que pudieran considerarse violatorios, lo cual tampoco fue incluido en la petición inicial, por lo que no fueron considerados en los Informes de Admisibilidad y de Fondo emitidos por la Comisión; b) reiteró que los representantes no han presentado acciones judiciales para reivindicar los derechos de propiedad, y c) que los procesos de ausencia y muerte presunta no cumplen con los requisitos de celeridad y economía procesal; sin embargo, éstos han sido utilizados por los familiares de las víctimas de desaparición forzada con el fin de obtener la declaración de muerte presunta del familiar desaparecido para hacer valer sus derechos civiles.
24. Por su parte, en su escrito de alegatos finales, los representantes señalaron que las excepciones preliminares interpuestas eran improcedentes, ya que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado también implica el reconocimiento de la plena competencia del Tribunal para conocer del caso. Además indicaron que: a) en consideración de las pautas que ha desarrollado el Tribunal para analizar dicha excepción, la misma carece de los requisitos formales y precisión requeridos; b) que el desplazamiento forzado de la familia Chitay Rodríguez y la pérdida de sus tierras son consecuencia de la desaparición forzada de Florencio Chitay. La discusión en torno a la falta de agotamiento de los recursos internos no debe centrarse en recursos meramente civiles, sino en la ausencia de recursos efectivos para buscar, investigar, juzgar y sancionar a los presuntos responsables de dicha desaparición. En ese sentido, en su Informe de Admisibilidad la Comisión estimó que en el presente caso es aplicable la excepción contemplada en el artículo 46.2.c) de la Convención, porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos de la jurisdicción interna. Una vez que la Comisión ha adoptado una determinación sobre la admisibilidad de una petición, previo análisis de los argumentos de las partes, esta decisión es de carácter “definitivo” e “indivisible” y opera el principio de preclusión procesal. En el presente caso la decisión de la Comisión en el Informe de Admisibilidad no tendría que ser revisada o modificada; c) que el proceso de ausencia no es el principal recurso que se debe agotar en casos de desaparición forzada de personas, incluso existiendo, hubiese resultado inadecuado, y d) que los argumentos del Estado respecto a esta excepción preliminar se encontrarían íntimamente ligados con el fondo del caso, en especial en torno a la eficacia de los recursos internos respecto a la desaparición del señor Chitay Nech, el acceso a la justicia y sus consecuencias, por lo que la Corte podría acumular al fondo dicha excepción y analizarla al resolver si el Estado es responsable de la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. En los alegatos finales, los representantes manifestaron que lo señalado en torno a la pérdida de las tierras propiedad de Florencio Chitay forma parte del marco fáctico del proceso y que en sus alegatos están “aclarando y explicando estos hechos” ya planteados en la demanda y “señalando las consecuencias directas y continuadas” de la desaparición forzada del señor Chitay Nech y el desplazamiento forzado de su núcleo familiar.
25. La Comisión Interamericana indicó que las “violaciones alegadas por los representantes [en relación con los artículos 21 y 22 de la Convención] no fueron considerad[a]s por [ésta] en su informe de fondo ni en la demanda”, por lo que no tenía observaciones que formular al respecto. En los alegatos finales, en consideración de la solicitud del Tribunal en la audiencia pública, la Comisión señaló que “en los diversos escritos presentados por los peticionarios durante el trámite ante ella, éstos no alegaron la pérdida de tierras que habrían pertenecido al señor Florencio Chitay Nech, ni la imposibilidad de sus familiares de poder recuperarlas. […] [T]ampoco hicieron referencia a una posible violación del artículo 21 de la Convención con base en esa hipótesis. Por tal razón, ello no fue considerado por la Comisión dentro de los Informes de Admisibilidad y Fondo. Más aún la Comisión observa que en el trámite ante ella no fueron allegados elementos probatorios al respecto.”
26. En consideración de dichos argumentos, este Tribunal examinará si los hechos señalados en la demanda, que constituyen el marco fáctico de este caso, sirven de fundamento para la alegada violación del artículo 21 de la Convención.
27. En el presente caso los hechos planteados en la demanda hacen alusión, por un lado, a que Florencio Chitay cultivaba ciertas tierras heredadas, y por otro, a que fue objeto de diversas amenazas y hostigamientos, y que su casa de habitación recibió por lo menos tres ataques, por lo que él y sus familiares huyeron hacia la Ciudad de Guatemala. Sin embargo, para fundamentar la referida violación los representantes hicieron alusión a la pérdida de las tierras que habían pertenecido al señor Chitay Nech y a la imposibilidad de que sus familiares las recuperaran.
28. A este respecto, la Corte observa que la Comisión fue enfática en señalar que los representantes, en los diversos escritos presentados ante ella, no alegaron la pérdida de tierras que habrían pertenecido al señor Chitay Nech ni la imposibilidad de sus familiares de poder recuperarlas, así como tampoco hicieron referencia a una posible violación del artículo 21 de la Convención, por lo que no fue considerado en los Informes de Admisibilidad y Fondo. La Corte constata que la Comisión no consideró los referidos hechos, por lo que es improcedente el argumento de los representantes de que en la situación planteada debe aplicarse el principio de preclusión procesal.
29. De lo expuesto, esta Corte considera que del conjunto de los hechos señalados en la demanda no hay referencia ni se desprende que el señor Chitay Nech fuera privado de sus propiedades, sino únicamente: a) que cultivaba tierras; b) que fue objeto de amenazas y hostigamientos; c) que su casa de habitación fue atacada, y d) que huyó hacia la Ciudad de Guatemala. Los hechos alegados por los representantes configuran hechos nuevos, en razón de que no se encuentran en el marco fáctico de la demanda. En consecuencia, al no existir un fundamento en la demanda para alegar la presunta violación del artículo 21 de la Convención, resulta innecesario analizar los aspectos materiales de la excepción, es decir, si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, y si el Estado, al oponer esta excepción, ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado y si demostró o no que estos recursos se encontraban disponibles y eran los adecuados y efectivos. Por lo tanto, este Tribunal admite esta excepción preliminar en relación con dicha disposición.
30. Por otra parte, en consideración de las alegaciones de los representantes relativas a los ataques de la vivienda del señor Chitay Nech, hechos que se encuentran dentro de la demanda, y podrían haber causado afectaciones al derecho de la propiedad, este Tribunal considera oportuno aclarar que carece de competencia para pronunciarse, debido a que éstos ocurrieron con anterioridad al reconocimiento de competencia de su jurisdicción efectuada por el Estado el 9 de marzo de 1987, y no constituyen violaciones continuadas que le permitan pronunciarse al respecto.
31. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el artículo 22 de la Convención, esta Corte observa que en el escrito de contestación de la demanda el Estado se limitó a mencionar que “en ningún momento impidió o prohibió el derecho a la libre circulación y residencia de los peticionarios, por lo que no es responsable por la supuesta violación al artículo 22”. Al respecto, este Tribunal señala que dicho alegato no corresponde a una excepción preliminar sino a un asunto de fondo. Adicionalmente, la Corte nota que después de que el Estado había identificado tal alegato como una falta de agotamiento de los recursos internos, éste no fundamentó, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos , los recursos internos que aún no se han agotado, y en su caso, si estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos.
32. Posteriormente, en sus alegatos finales el Estado señaló de manera general que la Comisión no incluyó en la demanda los artículos 21 y 22 de la Convención, ni hizo referencia a los hechos que pudieran ser violatorios, los cuales tampoco fueron considerados en los Informes de Admisibilidad y de Fondo de la Comisión.
33. Al respecto, la Corte encuentra que este alegato sobre el artículo 22 de la Convención es extemporáneo, ya que la contestación de la demanda es el momento procesal oportuno para impugnar las cuestiones preliminares de dicho derecho alegado por primera ocasión ante la Corte. No obstante lo anterior, el Tribunal reitera su jurisprudencia en el sentido que “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta” . Asimismo, el Tribunal nota que en la demanda se establecen hechos respecto de los cuales se podrían desprender consecuencias jurídicas debido a la complejidad del fenómeno de desplazamiento interno, lo cual será analizado en el fondo junto con los demás elementos probatorios (infra Capítulo IX).
34. En consecuencia, la Corte estima que la excepción planteada por el Estado en relación con el artículo 22 de la Convención es improcedente por falta de fundamento y referirse a cuestiones del fondo del caso.
B. Excepción preliminar de “objeción a convenir en una solución amistosa”
35. El Estado indicó que en diversas ocasiones manifestó a los peticionarios su “buena voluntad para iniciar un proceso de solución amistosa[, …] lo que no fue aceptado por [ellos y su] negativa […] siempre estuvo presente”. Agregó que la Comisión “dio por agotada la vía conciliatoria sin mayores esfuerzos”, además de que debió otorgar al Estado la oportunidad de cumplir con las recomendaciones. Por lo tanto, propuso a la Corte “considerar esta excepción como un medio de resolución del presente caso”.
36. La Comisión señaló que, durante el trámite ante ella, se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa, pero que los representantes no mostraron interés en someterse a dicho proceso. Agregó que fue claro que no hubo un acercamiento entre las partes y procedió con el análisis del fondo del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, en virtud de que para la existencia de un acuerdo de solución amistosa se requiere la concurrencia de voluntades de las partes, lo cual no ocurrió.
37. Los representantes argumentaron que tal excepción preliminar es improcedente en la medida que no se dirige a cuestionar la competencia de la Corte. Por otro lado, señalaron que el Estado no hizo ningún esfuerzo de acercarse a las presuntas víctimas sino hasta después de emitido el informe del artículo 50 de la Convención.
38. El Tribunal ha sostenido con anterioridad que la “excepción preliminar” es el medio por el cual se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar .
39. En el presente caso el Estado interpuso como excepción la falta de prosecución de una solución amistosa. Al respecto, el Tribunal estima que dicho procedimiento no es obligatorio para las partes y su omisión no contraviene la admisibilidad y la competencia del Tribunal para resolver un litigio. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.
V
COMPETENCIA
40. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso en razón de que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, ratificó la CIDFP el 25 de febrero de 2000.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
Determinación de las presuntas víctimas en el presente caso
41. Este Tribunal estima oportuno determinar quiénes deben considerarse presuntas víctimas en este caso. En el párrafo primero y la nota al pie de página 1 de la demanda la Comisión identificó como presuntas víctimas a Florencio Chitay y a sus hijos: Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. En el Informe de Fondo la Comisión indicó como presuntas víctimas a Florencio Chitay y sus familiares. Sin embargo, tanto en la audiencia pública como en sus alegatos finales escritos, la Comisión solicitó a la Corte que considere a Marta Rodríguez Quex, esposa del señor Chitay Nech, quien falleció el 26 de febrero de 1999 , como presunta víctima de la violación de los artículos 5, 17, 8 y 25 de la Convención, “ya que el espíritu del informe de fondo y de la demanda era incluir a todos los miembros de la familia Chitay Rodríguez”. Por otra parte, en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes señalaron adicionalmente a Marta y Amada, esposa y cuñada, respectivamente, del señor Chitay Nech, ambas de apellidos Rodríguez Quex, como presuntas víctimas de supuestas violaciones. Posteriormente, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron que se incluya a la comunidad de San Martín Jilotepeque como presunta víctima de violaciones de derechos humanos.
42. En su contestación de la demanda, el Estado no se refirió expresamente a la identidad de las presuntas víctimas en el presente caso, pero indicó que Amada Rodríguez Quex no debía ser incluida dentro de los beneficiarios de la reparación económica, en virtud de que en el escrito de solicitudes y argumentos “en ningún momento se le relaciona como víctima de la supuestas violaciones cometidas por el Estado, sino como testigo”.
43. El Tribunal hace notar que en el Informe de Fondo No. 90/08, la Comisión señaló que las presuntas víctimas del caso eran Florencio Chitay y sus familiares, sin especificar a quiénes comprendía la expresión “familiares”. Sin embargo, en la demanda, la Comisión aclaró que “utilizar[ía] la expresión ’víctima’ sólo para referirse a Florencio Chitay y ’familiares de la víctima’ para referirse a sus hijos e hija.” La Corte observa que la Comisión no alegó dificultades para la determinación oportuna de todos los familiares del señor Chitay Nech como presuntas víctimas .
44. El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda, lo cual debe corresponder con el informe de la Comisión Interamericana al que hace referencia el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte . La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en la demanda .
45. Con base en lo anterior, y en el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, el Tribunal considera como presuntas víctimas a Florencio Chitay Nech y sus hijos Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, sobre quienes no existe controversia entre las partes respecto a su identificación con esa calidad. La Corte hace notar que por razones procesales, debido a que la Comisión en la demanda no incluyó como presunta víctima a Marta Rodríguez Quex, respecto de quien se presume un sufrimiento en igualdad de condiciones, no puede ser considerada en tal calidad por este Tribunal. Sin embargo, se resalta que la no determinación de violaciones en su perjuicio por esta instancia internacional no obstaculiza o precluye la posibilidad de que el Estado, discrecionalmente, adopte medidas reparatorias a su favor .
46. En lo que se refiere a Amada Rodríguez Quex, esta Corte ha constatado que no fue identificada como presunta víctima en el Informe de Fondo del artículo 50 ni en la demanda. En cuanto a la solicitud de los representantes de incluir a la comunidad de San Martín Jilotepeque como presunta víctima cabe observar que, por un lado, no fue alegado en el momento procesal oportuno y, por otro, no fue incluido en el Informe de Fondo ni en la demanda como presunta víctima. En consecuencia, no pueden ser consideradas como presuntas víctimas del caso Amada Rodríguez Quex ni la comunidad.
VII
PRUEBA
47. Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación , la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .
1. Prueba documental, testimonial y pericial
48. Fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los siguientes declarantes y peritos:
a) Eliseo Chitay Rodríguez (en adelante “Eliseo Chitay” o “Eliseo”). Presunta víctima. Propuesto por los representantes. Declaró sobre la desaparición forzada de su padre y las consecuencias que ésta ha tenido en su persona y su familia;
b) Estermerio Chitay Rodríguez. Presunta víctima. Propuesto por los representantes y la Comisión. Declaró sobre la desaparición de su padre, las supuestas amenazas, persecución y fragmentación de su familia y sus consecuencias;
c) Luis Alfonso Cabrera Hidalgo . Testigo. Propuesto por la Comisión. Declaró sobre la alegada violencia desatada contra los dirigentes políticos, en especial los del partido Democracia Cristiana guatemalteca (en adelante “DC”), durante el conflicto armado; la alegada vinculación y el trabajo de Florencio Chitay con el partido DC y la denuncia pública de dicho partido ante los medios de comunicación sobre su desaparición;
d) Gabriel Augusto Guerra. Testigo. Propuesto por los representantes. Declaró sobre la figura y actividades de Florencio Chitay como líder comunitario y miembro del Concejo Municipal de San Martín Jilotepeque, el entorno en que desarrollaba en San Martín Jilotepeque sus actividades económicas y familiares, los supuestos actos de hostigamiento en su contra y sus familiares, su desaparición forzada y las consecuencias de ésta para su familia y su comunidad;
e) Claudia Elisa Sesam López. Testigo. Propuesta por los representantes. Declaró sobre el liderazgo de Florencio Chitay entre los miembros del partido DC y otras comunidades indígenas y los efectos de su desaparición forzada en el entorno de la familia Chitay Rodríguez;
f) Julián Zet. Testigo. Propuesto por los representantes. Declaró sobre el perfil y relevancia de Florencio Chitay en su comunidad, el entorno de su vida económica y social, la alegada persecución y acoso en contra de la familia Chitay Rodríguez, la desaparición y las consecuencias para su familia y su comunidad;
g) Pablo Werner Ramírez. Testigo. Propuesto por los representantes. Declaró sobre la figura de Florencio Chitay como líder político dentro del partido DC y su influencia a través de los años en el mismo;
h) Mónica Pinto . Perito. Propuesta por la Comisión. Rindió peritaje sobre los patrones de desaparición forzada durante la época del conflicto interno en Guatemala, en especial respecto de líderes indígenas; e
i) María Eugenia Morales Aceña de Sierra . Perito. Propuesta por los representantes. Rindió peritaje sobre los hallazgos encontrados en el Registro Unificado de Desaparición Forzada (RUDFOR) sobre patrones de desaparición forzada y el contexto de los hechos, y cómo la desaparición de Florencio Chitay se inserta en tal contexto.
49. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas:
a) Pedro Chitay Rodríguez y Encarnación Chitay Rodríguez (en adelante “Encarnación Chitay” o “Encarnación”). Presuntas víctimas. Propuestos por la Comisión y los representantes. Declararon sobre las actividades y entorno en que se desarrollaba su padre antes de los hechos, la desaparición forzada y los motivos de la misma, los supuestos obstáculos y hostigamientos enfrentados por la familia en la búsqueda de su padre y posteriormente la búsqueda de justicia en este caso, las supuestas amenazas, persecución y fragmentación de su familia y las consecuencias de todas estas situaciones. Adicionalmente, Encarnación declaró sobre la supuesta persecución de que fue objeto;
b) Rosalina Tuyuc. Perito. Propuesta por la Comisión. Rindió peritaje sobre la persecución a los líderes indígenas en Guatemala durante el conflicto armado interno;
c) Edgar Armando Gutiérrez Girón. Perito. Propuesto por los representantes. Rindió peritaje sobre el contexto y patrón en que se dio el fenómeno de la desaparición forzada en Guatemala durante el conflicto armado interno, en concreto durante los años ochenta, y
d) César Augusto Dávila Gómez. Perito. Propuesto por el Estado. Rindió peritaje sobre la creación y funcionamiento actual del PNR, y la atención y reparación otorgada a las víctimas de violaciones a derechos humanos que acuden ante dicha instancia.
2. Valoración de la prueba documental
50. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Los documentos remitidos por los representantes y el Estado junto con sus alegatos finales escritos, así como aquellos remitidos como prueba para mejor resolver solicitados por este Tribunal (supra párrs. 11 y 12), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento, salvo aquellos que exceden el objeto de la solicitud.
51. En tal sentido, en cuanto a la prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal el 26 de marzo de 2010 , respecto a la remisión de un documento idóneo relativo a la expectativa de vida en Guatemala vigente en el año 1981, la Corte hace notar que los representantes remitieron información sobre los años 1979 y 1987, no así respecto al año 1981, como fue solicitado, por lo que este Tribunal no la admite. En lo que se refiere a las tablas de salarios mínimos desde 1980 hasta la fecha emitidas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social solicitadas, también como prueba para mejor resolver, los representantes alegaron que en Guatemala el monto del salario mínimo no encuentra correlato con el costo de vida real, para lo cual citaron y adjuntaron el informe denominado “el salario mínimo en el área rural en Guatemala” de la Coordinación de ONG y cooperativas. En consideración de lo anterior, de las observaciones del Estado a dicha prueba, así como tomando en cuenta que la solicitud de la Corte no tenía como fin otorgar una nueva oportunidad procesal a las partes para ampliar alegatos o presentar prueba adicional, este Tribunal no admite el referido informe de la Coordinación de ONG y cooperativas.
52. En su escrito de 7 de abril de 2010 los representantes indicaron que remitían sus “observaciones sobre los escritos de alegatos finales remitidos por la Comisión y el Estado y sus respectivos anexos”. Al no ser la presentación de dicho escrito un acto previsto en el Reglamento ni haber sido solicitado por el Tribunal, la Corte no admite los alegatos presentados por los representantes en esa oportunidad, y únicamente incorpora al expediente las observaciones a la prueba documental remitida por el Estado como anexo a los alegatos finales.
53. Además, en la comunicación de 3 de mayo de 2010 relativa a las observaciones respecto a la prueba para mejor resolver remitida por el Estado el 13 de abril de 2010, los representantes solicitaron que se tenga como prueba superveniente un informe y señalaron su enlace electrónico , de conformidad con el artículo 46.3 del Reglamento. Lo cual fue transmitido al Estado, sin haberlo objetado. En razón de lo cual este Tribunal admite el referido informe que contiene datos estadísticos sobre la falta de ejecución del presupuesto del PNR, el cual valorará conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.
54. La Corte nota que tanto la Comisión como los representantes indicaron como prueba algunos informes , y señalaron su enlace electrónico. Al respecto, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes . En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.
55. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso , en conjunto con el resto del acervo probatorio.
3. Valoración de las declaraciones de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial
56. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público por las presuntas víctimas Eliseo y Estermerio, los testigos Gabriel Augusto Guerra, Julián Zet, Pablo Werner Ramírez, y las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas Pedro y Encarnación y los peritos Rosalina Tuyuc y Edgar Armando Gutiérrez Girón, en audiencia pública, la Corte las admite y estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido en la Resolución en la cual se ordenó recibirlas (supra párr. 7) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso , ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias.
57. En relación con el peritaje de Mónica Pinto, el Estado expresó que “la perito se refirió […] a posibles acciones y garantías que podrían solicitarse al Estado para tratar el tema sobre reparaciones[, sin embargo] debió limitar su declaración a los puntos […] sobre los que versaría dicho peritaje”. El Tribunal considera pertinente señalar que los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados y sus conclusiones deben estar suficientemente fundadas. Siguiendo este criterio, la Corte estima pertinente admitir dicho peritaje en estricta medida al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirla (supra párr. 7) y teniendo en cuenta las observaciones del Estado al respecto, el cual el Tribunal valora conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.
58. Respecto al peritaje de María Eugenia Morales de Sierra, el Estado manifestó que “la perito […] bas[ó] su experticia en diversos estudios[, sin embargo] en ning[uno] [de tales] documento[s] se revela dato alguno que demuestre antecedentes o denuncias realizadas ante la Policía Nacional respecto de la desaparición forzada del señor Chitay Nech”. La Corte nota que lo expresado por el Estado no tiene relación con el objeto del peritaje definido por la Presidencia (supra párr. 7), ya que el objeto del mismo no era probar la existencia de denuncias en relación a la desaparición forzada del señor Chitay Nech. Por el contrario, el Tribunal observa que lo expresado por la perito se ajusta al objeto del peritaje sobre los patrones de desaparición forzada en Guatemala y el contexto de los hechos (supra párr. 48.i), por lo que lo estima pertinente y lo valora de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica.
59. En cuanto al testimonio de Luis Alfonso Cabrera Hidalgo, el Estado expresó que “se refiere más a la vida política del testigo [que] al objeto de la declaración”. El Tribunal observa que efectivamente el testigo se refiere a su vida política, no obstante, es a través de tales acontecimientos por los que el testigo puede dar cuenta, en su declaración, de las actividades del señor Chitay Nech, la cual se ajusta al objeto definido por la Presidencia, en relación con la violencia desatada contra los dirigentes políticos y la vinculación de Florencio Chitay con el partido DC (supra párr. 48.c). Por lo tanto, la Corte lo valora conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.
60. Respecto del testimonio de Claudia Elisa Sesam, el Estado expresó que “un testigo es ‘la persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo’[, y que l]a testigo manifest[ó] en su declaración que no tuvo la oportunidad de conocer personalmente al señor Florencio Chitay Nech[,] por lo que […] dicho testimonio carece de valor probatorio”. La Corte estima que las observaciones del Estado se refieren al valor probatorio de dicho testimonio, las cuales tomará en cuenta en el momento procesal correspondiente, a la luz del acervo probatorio y las reglas de la sana crítica.
61. En lo que se refiere al peritaje de César Augusto Dávila Gómez, ofrecido por el Estado, los representantes en sus alegatos finales escritos solicitaron que dicha declaración sea considerada como prueba testimonial ordinaria y no como un peritaje, ya que “no cumple con las condiciones principales para ser considerado como perito por su calificación académica y experimental y por las características de su presentación”. A este respecto, el Tribunal desestima las observaciones de los representantes y admite tal declaración como peritaje, de conformidad con la Resolución de la Presidencia que así lo ordenó (supra párr. 7), el cual valora de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica.
62. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas.
VIII
DESAPARICIÓN FORZADA DE FLORENCIO CHITAY NECH (ARTÍCULOS 7, 5, 4, 3 Y 23 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
Y LOS ARTÍCULOS I, II Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
63. En el presente capítulo la Corte analizará, a la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, los hechos y las violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, así como el incumplimiento de la CIDFP, alegados en el presente caso.
1. Contexto del caso y los hechos relativos a la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech.
A. Contexto del caso
64. En Guatemala, entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno que significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales . Durante dicho conflicto, el Estado aplicó la denominada “Doctrina de Seguridad Nacional” . Se ha estimado que “más de doscientas mil personas” fueron víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzada como consecuencia de la violencia política . Según la Comisión de Esclarecimiento Histórico (en adelante “CEH”), las fuerzas del Estado y grupos paramilitares afines fueron responsables del 93% de violaciones a los derechos humanos, incluyendo el 91% de las desapariciones forzadas. Del total “el 80% fueron perpetradas por el ejército, 12% fueron cometidas por las Patrullas de Autodefensa Civil, el 8% fueron cometidas por otras fuerzas de seguridad, principalmente la Policía Nacional. [Asimismo, el] 11% de las desapariciones […] cometidas por el Ejército, fueron efectuadas junto con las [las patrullas civiles (PAC)], y el 6% fueron efectuadas junto con comisionados militares . En el marco de esa doctrina se fue acrecentando la intervención del poder militar para enfrentar a la subversión, concepto que incluía a toda persona u organización que representara cualquier forma de oposición al Estado, con lo cual “la noción de ‘enemigo interno’, intrínseca a la Doctrina de Seguridad Nacional, se volvió cada vez más amplia para el Estado” .
65. La CEH concluyó que, en aplicación de dicha doctrina el 91% de las violaciones registradas por ésta se produjeron entre los años 1978 y 1983, bajo las dictaduras de los generales Romeo Lucas García (1978-1982) y Efraín Ríos Montt (1982-1983) . A la fecha de la desaparición forzada de Florencio Chitay, el 1 de abril de 1981, el General Romeo Lucas García ejercía el cargo de Presidente de la República y de Comandante General del Ejército y el Ministro de la Defensa Nacional era el General Ángel Aníbal Guevara Rodríguez .
66. Especialmente entre los años 1980 y 1983 se produjeron diversos fenómenos que afectaron las estructuras de autoridad y liderazgo indígena, entre ellas la desaparición forzada . En términos étnicos “el 83.3% de las víctimas de violaciones de derechos humanos y hechos de violencia registrados por la [CEH] pertenecían a alguna etnia maya, el 16.5% pertenecían al grupo ladino y el 0.2% a otros grupos” .
67. Como ha sido establecido en otros casos sobre Guatemala conocidos por este Tribunal, la desaparición forzada de personas en ese país constituyó una práctica del Estado durante la época del conflicto armado interno, la cual fue llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad. Se les retenía clandestinamente sin dar noticia a autoridad judicial competente, independiente e imparcial, se les torturaba física y psicológicamente para la obtención de información, e incluso, en la mayoría de los casos, se les causaba la muerte . Además, la desaparición forzada tenía la finalidad de castigar no sólo a la víctima, sino también al colectivo político o social al que pertenecía y a su propia familia. A tal efecto, el informe Guatemala, Nunca Más señaló que “[l]os asesinatos selectivos de líderes tuvieron a menudo una dimensión de hostigamiento también a sus familias, ya fuera antes o después de los hechos de violencia […] El hostigamiento hacia la población civil por parte de las fuerzas militares, tuvo en muchos lugares del país una dimensión comunitaria. Las acusaciones de participación o apoyo a la guerrilla involucraron globalmente a muchas comunidades que fueron tildadas de ‘guerrilleras’” .
68. Dentro del conflicto, el terror constituyó un arma de represión social especialmente en contra de grupos tales como sindicatos, universidades, partidos políticos, cooperativas, la prensa, ligas campesinas y miembros de la iglesia, entre otros; a quienes fueron dirigidas toda clase de agresiones y atentados .
69. Según la CEH, numerosas ejecuciones arbitrarias fueron dirigidas a militantes de partidos políticos, particularmente, del partido Democracia Cristiana Guatemalteca . Igualmente sucedió, de forma reiterada y sistemática, a las personas pertenecientes a los grupos mayas que se destacaban como líderes comunitarios .
B. Hechos relativos a la detención y posterior desaparición
B.1. Sobre Florencio Chitay Nech
70. Florencio Chitay Nech, maya kaqchikel, nació en la aldea Quimal, Caserío Semetabaj el 2 de marzo de 1935 , y se dedicó a la agricultura . Se casó con Marta Rodríguez Quex, y con ella procreó a sus hijos: Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez , quienes residían en San Martín de Jilotepeque, Departamento de Chinaltenango.
71. Florencio Chitay participó en diversas causas sociales, trabajo comunitario y actividades culturales, cooperativas y religiosas, entre otras . Posteriormente, en 1973 se unió a movimientos campesinos de la región e inició su participación política afiliándose al partido DC e involucrándose en el movimiento cooperativista .
72. En 1977 el partido DC presentó a Florencio Chitay como candidato a Concejal Primero en la contienda electoral municipal de San Martín Jilotepeque, Departamento de Chimaltenango. Como consecuencia del tal proceso electoral, el señor Chitay Nech resultó electo . En ese momento, dicho Consejo Municipal fue integrado casi en su totalidad por indígenas.
73. Según el Informe de la CEH, el 21 de noviembre de 1980 el Alcalde del Municipio de San Martín Jilotepeque, Felipe Álvarez, fue desaparecido por un contingente integrado por militares y civiles . Asimismo, el 6 de enero de 1981 Mario Augusto García Roca, Segundo Concejal del Municipio de San Martín Jilotepeque, fue también desaparecido .
74. Como consecuencia de la desaparición del Alcalde, Florencio Chitay asumió la responsabilidad de la Alcaldía . A partir de junio de 1980 el señor Chitay Nech recibió diversas notas anónimas “en donde le invitaban a desatender todas las actividades que realizaba, es decir, dejar el cargo en la municipalidad, retirarse del movimiento cooperativo y campesino, puesto que todos estos actos eran tildados como subversivos” . Además, en 1980 tuvieron lugar diversos atentados perpetrados en contra de Florencio Chitay y sus familiares, tales como intentos de secuestro y ataques a su casa de habitación (infra párr. 128). En consecuencia, la familia Chitay Rodríguez huyó a la Ciudad de Guatemala , en donde se instalaron en una habitación de alquiler .
B.2. Detención y posterior desaparición de Florencio Chitay Nech
75. Días antes de su desaparición, Florencio Chitay habló con sus hijos mayores y les manifestó que “se sentía perseguido, que algo le podía pasar” . El 1 de abril de 1981 el señor Chitay Nech salió de su vivienda en la Ciudad de Guatemala para comprar leña, acompañado de su hijo Estermerio Chitay. Frente a la tienda de leña, un grupo de hombres armados se bajaron de un vehículo, dijeron el nombre de Florencio Chitay Nech e intentaron subirlo a la fuerza pegándole en la cabeza. Uno de los hombres tomó al niño del brazo y lo encañonó, por lo que el señor Chitay Nech dejó de resistirse y subió al vehículo. Posteriormente, Estermerio corrió a su casa y contó a su familia lo sucedido .
76. Los familiares de Florencio Chitay, al conocer de su detención, acudieron a la Policía Nacional , hecho que será examinado en el Capítulo X. Asimismo, lo buscaron en hospitales y morgues sin tener información . Posteriormente, el 25 de abril de 1981 los dirigentes del partido DC denunciaron públicamente el secuestro de Florencio Chitay Nech durante una conferencia de prensa , lo cual fue reportado por los medios de comunicación .
77. Por su parte, en el Informe de la CEH, se documentó el caso de Florencio Chitay como un caso de desaparición forzada acreditado. En este sentido, el informe de la CEH señala que “el [C]onsejo [M]unicipal de San Martín Jilotepeque fue completamente desarticulado. A la desaparición forzada de Felipe Álvarez sigui[ó] la del [P]rimer [C]oncejal señor Florencio Chitay Nech” .
78. Como consecuencia de lo anterior, los miembros sobrevivientes del Consejo Municipal de San Martín Jilotepeque renunciaron en pleno y solicitaron que se convocara a nuevas elecciones el 8 de enero de 1981 .
79. A más de 29 años de ocurridos los hechos, Florencio Chitay Nech sigue desaparecido, sin que se tenga conocimiento de su paradero.
2. Desaparición forzada como violación múltiple de derechos humanos
80. Como se dijo anteriormente (supra párr. 19) no existe controversia sobre los hechos y derechos que configuraron la desaparición forzada de Florencio Chitay, salvo lo que respecta a la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana, ya que en este aspecto el Estado negó su responsabilidad internacional (supra párr. 20).
81. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que al analizar una presunta desaparición forzada se debe tener en cuenta la naturaleza continua y el carácter pluriofensivo de la misma .
82. La Corte nota que no es reciente la atención de la comunidad internacional a este fenómeno. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas desarrolló desde su inicio en la década de los 80 una definición operativa del fenómeno, destacando en ella la detención ilegal por agentes o dependencia gubernamental o grupo organizado de particulares actuando en nombre del Estado o contando con su apoyo, autorización o consentimiento .
83. Asimismo, la definición en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992 , establece que se producen desapariciones forzadas en caso que:
se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.
84. Por su parte, los artículos II y III de la CIDFP definen la desaparición forzada como:
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
[…]
Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
85. La Corte observa que tanto en las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas, de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la ONU, la CIDFP, otros instrumentos internacionales , la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos , las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas , así como en el Estatuto de Roma , se señalan los elementos concurrentes constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona interesada .
86. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados , por lo que implica un claro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens .
87. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso . Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva , con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias .
88. En consideración de lo anterior, en el presente caso, si bien los hechos que configuran el inicio de la desaparición forzada de Florencio Chitay ocurrida en el año 1981 son anteriores a la competencia contenciosa de esta Corte, éstos se prolongan hasta el día de hoy debido a su carácter continuado o permanente.
A. Desaparición Forzada: artículos 7, 5, 4 y 3 (Derechos a la Libertad Personal, Integridad Personal, Vida y Reconocimiento a la Personalidad Jurídica) de la Convención Americana
89. Al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana, así como la CIDFP para los Estados que la hayan ratificado .
90. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)” .
91. La Corte estima suficientemente acreditado que Florencio Chitay Nech fue detenido por agentes del Estado o por particulares que actuaron con su aquiescencia, así como, que transcurridos más de 29 años desde su detención se desconoce su paradero.
92. En este sentido, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación . Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida . Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, debía denunciarlo inmediatamente .
93. En consideración de lo anterior, el Tribunal concluye que Florencio Chitay fue detenido de manera ilegal y por ser considerado “enemigo interno”, en razón de su calidad de líder cooperativista y dirigente político (supra párrs. 64, 69, 71, 72 y 74 e infra párr. 112). Asimismo, se puede determinar que la detención y posterior desaparición de Florencio Chitay fue ocultada por las autoridades, en la medida que éstas no iniciaron una investigación seria y efectiva ante la desaparición ocurrida, omitiendo su deber de garantía de los derechos vulnerados y sin dar hasta la fecha respuesta sobre el paradero del señor Chitay Nech.
94. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano […] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del [artículo 5 de la Convención]” , por lo que “resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones” .
95. Asimismo, la Corte ha reconocido que “el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto” . Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron .
96. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido representa una infracción del deber jurídico establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, que consagra el deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho .
97. En relación con el artículo 3 de la Convención, la Comisión y los representantes coincidieron en manifestar que con motivo de la desaparición forzada se vulneró el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay, dejándolo así por fuera del ordenamiento jurídico e institucional y en una situación de total vulnerabilidad ante sus captores. Al respecto, el Estado no se allanó a la violación de este derecho, por considerar que el mismo no tiene un contenido jurídico propio, como había sido establecido anteriormente por este Tribunal.
98. De acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional .
99. En consideración de lo anterior, si bien esta Corte había establecido en anteriores casos que dicha definición no se refería expresamente al reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del delito complejo de esta práctica , cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia , ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica.
100. Mas aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean éstos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se configura en el presente caso (infra párr. 121).
101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares . Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana .
102. En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos . Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay.
103. En razón de lo anterior, la Corte estima que el Estado es responsable de la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech y violó los derechos consagrados en los artículos 7.1 (Derecho a la Libertad Personal), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 4.1 (Derecho a la Vida) y 3 (Derecho al Reconocimiento a la Personalidad Jurídica) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), en su perjuicio.
3. Desaparición forzada y el derecho a la participación y representación política
104. La Comisión y los representantes coincidieron en manifestar que el Estado es responsable de la violación del artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Florencio Chitay, ya que su desaparición forzada tuvo por objeto la afectación directa, y aun más, la absoluta supresión del ejercicio de sus derechos políticos. En ese sentido, la represión desatada contra él tuvo como objetivo privarlo de toda participación política y en general en las estructuras sociales y políticas de las cuales formaba parte, así como la completa aniquilación de la dirigencia y estructura del municipio.
105. En su escrito de alegatos finales, los representantes agregaron que dicha violación se da en dos niveles: a) el derecho de participar directamente en la dirección de asuntos políticos en condiciones de igualdad, ya que su carácter de dirigente indígena y cooperativista constituyó el móvil de su desaparición y frente a un patrón generalizado de hostigamiento en contra de los mayas, y b) el derecho de la comunidad indígena Quimal de San Martín Jilotepeque de participar por medio de sus representantes libremente elegidos, debido a que la violación de los derechos de los elegidos indígenas también afectan los derechos de los electores. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de este derecho (supra párr. 13).
106. La Corte ha señalado que, “de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio […], considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” .
107. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. En particular el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos. Además se ha reconocido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención .
108. En el presente caso resulta evidente que el patrón de hostigamiento contra la población considerada como “enemigo interno” (supra párrs. 64 y 93), en su mayoría mayas, tuvo como objetivo la vulneración no sólo de sus bases sociales , sino también de sus líderes, representantes sociales y políticos. El móvil dentro del cual se presenta la desaparición forzada de Florencio Chitay, así como de otros miembros que ejercían cargos públicos, demuestra la clara intención del Estado de desarticular toda forma de representación política que atentara a su política de “Doctrina de Seguridad Nacional” (supra párr. 64).
109. El peritaje de Mónica Pinto revela que “[l]a implementación de la [D]octrina de [S]eguridad [N]acional tuvo una expresión concreta en la política de desapariciones forzadas[, siendo] los líderes indígenas […] uno de los blancos más frecuentes de esta política” . Asimismo, del peritaje rendido por Edgar Armando Gutiérrez Girón se desprende que “los distintos cuerpos policíacos y […] militares normalmente perseguían[, entre otros,] líderes políticos” .
110. Al respecto, después de su designación como Concejal Primero y posterior designación como Alcalde del municipio, Florencio Chitay sufrió amenazas concretas y se vio impedido de ejercer su función pública en servicio de la comunidad, luego de su formación y participación activa como líder de la misma .
111. Asimismo, la perito Rosalina Tuyuc, quien se refirió ante la Corte a la persecución que recibían los líderes indígenas en Guatemala durante el conflicto armado interno, manifestó que:
[P]or historia, por tradición, por costumbre y por buena fe muchos de los dirigentes en [el] país se nacen, se forman y ponen sus conocimientos al servicio de la comunidad, todo dirigente comienza un proceso desde el más pequeño cargo hasta el más alto cargo, dentro de ello todos los dirigentes comunales en [el] país fueron principalmente blanco de la persecución del ejército[. S]e creía que a consecuencia de la influencia de los liderazgos[,] el ejército principalmente[,] los vio como una gran amenaza porque vio el trabajo comunitario, todo el trabajo también social, todo el trabajo de solidaridad de unos con otros, se vio como un problema del comunismo.
[C]uando las comunidades vieron perder uno a uno a sus líderes también con ellos se fue cerrando una esperanza al desarrollo [. T]odo liderazgo significó una pérdida muy profunda y un retroceso muy grande para nuestros pueblos porque cada liderazgo que crece, […] es por su don de servicio, por su don de conducción, por su don de poder escuchar y de poder orientar a la comunidad[. Y]a no tener un guía es […] el momento de la oscuridad, un líder siempre fue una luz y cuando la luz ya no está[,] prácticamente las comunidades quedaron en oscuridad sin saber que hacer para la búsqueda de soluciones a los problemas comunitarios.
[…]
Por historia siempre el sistema oficial fue muy racista, excluyente hacia los pueblos indígenas, y cuando se logra que algún indígena pueda llegar a alguna autoridad esto significaba también como venir a exigirle también para que soluciones los problemas, pero es más, por eso es que en muchos lugares donde habían corporaciones indígenas, fueron los lugares donde más recibieron persecución.
112. La Corte también observa que de los diversos testimonios rendidos en el proceso se desprende el liderazgo de Florencio Chitay. Así, Pablo Werner Ramírez Rivas declaró que “[d]urante la época del conflicto se perdieron a muchos de los grandes dirigentes […] del partido [DC, y] como consecuencia de su labor y liderazgo municipal[, Florencio Chitay Nech] fue secuestrado” . Asimismo, Gabriel Augusto Guerra señaló que el señor Chitay Nech “no sólo tenía liderazgo a nivel municipal, sino también a nivel departamental y a nivel nacional” . Por su parte, Julian Zet declaró que le “tocó vivir junto a [Florencio Chitay alias] don Lencho […], líder de [su] aldea, que luchó por el bienestar de [la] comunidad, pagando con su vida, la entrega al servicio de [la gente]” .
113. En razón de lo anterior, con el hostigamiento y posterior desaparición de Florencio Chitay no sólo se truncó el ejercicio de su derecho político dentro del período comprendido en su cargo, sino que también se le impidió cumplir con un mandato y vocación dentro del proceso de formación de líderes comunitarios. Asimismo, la comunidad se vio privada de la representación de uno de sus líderes en diversos ámbitos de su estructura social, y principalmente en el acceso al ejercicio pleno de la participación directa de un líder indígena en las estructuras del Estado, donde la representación de grupos en situaciones de desigualdad resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos fundamentales como la inclusión, la autodeterminación y el desarrollo de las comunidades indígenas dentro de un Estado plural y democrático.
114. La Corte ha reconocido que el Estado debe garantizar que “los miembros de las comunidades indígenas y étnicas […] puedan participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos […] y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización” . Lo contrario incide en la carencia de representación en los órganos encargados de adoptar políticas y programas que podrían influir en su desarrollo .
115. El Tribunal nota que, en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho.
116. En el presente caso Florencio Chitay fue deliberadamente impedido, por la estructura política del Estado, de participar en el ejercicio democrático del mismo en representación de su comunidad, quien de acuerdo a su cosmovisión y tradiciones lo formó para servir y contribuir en la construcción de su libre desarrollo . Asimismo, la Corte nota que resulta irrazonable que siendo la población indígena una de las mayoritarias en Guatemala, la representación indígena, a través de sus líderes, como Florencio Chitay Nech, se vea truncada.
117. Por tanto, el Estado incumplió su deber de respeto y garantía de los derechos políticos de Florencio Chitay Nech, debido a que con motivo de su desaparición forzada, configurada como una desaparición selectiva, lo privó del ejercicio del derecho a la participación política en representación de su comunidad, reconocido en el artículo 23.1 inciso a) de la Convención Americana.
4. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
118. Los representantes alegaron la violación de los artículos I.a), II y III de la CIDFP.
119. En cuanto al artículo I.a) de la CIDFP, que entró en vigor el 28 de marzo de 1996 y fue ratificada por el Estado el 25 de febrero de 2000, y tomando en consideración que la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech subsiste hasta hoy, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con la obligación de no practicar, permitir o tolerar dicha práctica.
120. Por su parte, el artículo II de la CIDFP no constituye una obligación en sí misma sino una definición del concepto de desaparición forzada, por lo que este Tribunal considera que dicho artículo no puede declarase incumplido en el cas d’espèce. Por último, en cuanto al alegato de los representantes del supuesto incumplimiento del artículo III de la CIDFP , esta Corte observa que los representantes no alegaron dicho incumplimiento sino hasta su escrito de alegatos finales. Por lo tanto, el Tribunal estima que se trata de una petición extemporánea, e incumple con las garantías de defensa y con el principio de contradictorio .
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* *
121. En conclusión, la Corte estima que el Estado es responsable por la desaparición forzada de Florencio Chitay, ya que fue privado de su libertad de manera ilegal por agentes del Estado o por particulares con aquiescencia del Estado, sin que a la fecha se conozca su paradero. Lo anterior en un contexto sistemático de desapariciones forzadas selectivas en Guatemala, dirigidas, entre otros, contra líderes indígenas, con el objetivo de desarticular toda forma de representación política a través del terror y coartando así la participación popular que fuera contraria a la política del Estado. En específico, el modus operandi y el subsiguiente ocultamiento del paradero a que fue sometido el señor Chitay Nech refleja la deliberada intención de extraerlo de la esfera jurídica e impedirle el ejercicio de sus derechos tanto civiles como políticos. La situación agravada de vulnerabilidad a la cual fue sometido sin duda le provocó profundos sentimientos de angustia, miedo e indefensión, lo cual implicó la vulneración de su integridad personal y vida. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 (Derecho a la Libertad Personal), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 4.1 (Derecho a la Vida), 3 (Derecho al Reconocimiento a la Personalidad Jurídica) y 23.1 (Derechos Políticos) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en relación con el artículo I.a) de la CIDFP, en perjuicio de Florencio Chitay Nech, por haberlo desaparecido forzosamente.
IX
EL DESPLAZAMIENTO FORZADO (ARTICULO 22), LAS AFECTACIONES EN EL ENTORNO FAMILIAR (ARTÍCULO 17) Y EN LOS NIÑOS (ARTÍCULO 19), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
122. En el presente capítulo la Corte analizará la alegada violación del derecho de circulación y de residencia, la protección a la familia y los derechos del niño, reconocidos, respectivamente, en los artículos 22, 17 y 19 de la Convención Americana.
1. Contexto y antecedentes
123. El desplazamiento de la población indígena maya durante el conflicto interno en Guatemala, así como el terror y el desarraigo, han sido documentados en varios informes. Al respecto, el informe Guatemala, Memoria del Silencio, señaló que:
El desplazamiento de la población civil en Guatemala se destaca […] por su carácter masivo y su efecto destructor. […] Implica el desmembramiento de familias y comunidades, a la vez que se alternaron [(sic)] los lazos culturales que conformaban su cohesión. El terror sin precedentes […] desencadenó la huida masiva de gentes diversas, cuya mayoría estaba constituida por comunidades mayas […]. La estimación de desplazados oscila entre 500 mil y un millón y medio de personas en el período de mayor afectación (1981-1983), sumando las que se desplazaron internamente y también aquellas que se vieron obligadas a buscar refugio fuera del país. […] Para algunas familias el desplazamiento no duró más que algunas semanas; otras permanecieron fuera de su comunidad durante años. No obstante[,] el grado de destrucción y las secuelas que tuvieron lugar durante su ausencia fueron con frecuencia semejantes .
124. En el mismo sentido, el informe Guatemala, Nunca Más, indicó que:
Debido a la destrucción material de sus pertenencias, de sus bienes obtenidos y construidos durante toda una vida y al peligro de perder la vida misma, los habitantes de las comunidades violentadas se dispersaron y se desplazaron a diferentes lugares a causa del temor. […] Para unos es un estímulo volver a sus comunidades devastadas, para otros en cambio no, debido al horror de los hechos que los obligaron a dejar su comunidad. A pesar del deseo de volver a recuperar sus bienes, el temor les hace quedarse en el nuevo lugar de asentamiento .
125. La violencia del conflicto armado tuvo un grave impacto en las familias indígenas mayas, debido a que no sólo ocasionó, en muchos casos, la desaparición de uno de los padres y/o la separación de los hijos, sino que también significó el abandono de sus comunidades y tradiciones .
126. El Tribunal observa que la mayor parte de la población indígena maya, específicamente en las zonas rurales, vive en comunidades, las cuales representan la mínima unidad de organización social con un sistema de autoridades propio. Las comunidades son espacios territoriales, por lo general aldeas o cantones, que cuentan con una estructura jurídico-política afirmada en torno a una alcaldía auxiliar, las cuales constituyen un entramado de relaciones sociales, económicas, culturales y religiosas .
127. En este contexto se enmarca la situación de la familia indígena maya kaqchikel Chitay Rodríguez, la cual estaba conformada por el padre Florencio Chitay, la madre Marta Rodríguez Quex y los hijos Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, la cual residía en el Municipio de San Martín Jilotepeque, Departamento de Chimaltenango (supra párr. 70).
128. Florencio Chitay Rodríguez sufrió tres intentos de secuestro y atentados en contra de su casa habitación. En noviembre de 1980 se registró el primer ataque al domicilio familiar, durante el cual los secuestradores llegaron y ametrallaron la vivienda. El segundo ataque se produjo días después, ocasión en la cual lograron ingresar al interior de la vivienda y disparar. Para ese momento los niños pernoctaban en casa de familiares por decisión del señor Chitay Nech. En el tercer ataque, los asaltantes entraron a la casa e incineraron algunas de las pertenencias de la familia al no encontrar al señor Chitay Nech .
129. Como consecuencia de estos ataques, la familia Chitay Rodríguez huyó hacia la Ciudad de Guatemala (supra párr. 74). Florencio Chitay se trasladó por una ruta no vigilada por el ejército. Días más tarde Encarnación Chitay y Marta Rodríguez Quex, junto con María Rosaura Chitay Rodríguez (en adelante “María Rosaura Chitay” o “María Rosaura”) bajo el brazo, lo siguieron por la misma ruta. Por su parte, Pedro, Eliseo y Estermerio tomaron la ruta vigilada por el ejército y se hicieron pasar por hijos de un primo, ya que al ser menores de edad no se les pedía documentos . En ese momento María Rosaura, Estermerio, Eliseo, Pedro y Encarnación, tenían 8 meses y 5, 9, 12 y 15 años de edad , respectivamente.
130. A su llegada a la Ciudad de Guatemala la familia Chitay Rodríguez se instaló en una habitación de alquiler (supra párr. 74). Mientras el señor Chitay Nech laboraba en un taller de refrigeración, su esposa vendía tortillas . Como ya se indicó, el 1 de abril de 1981 Florencio Chitay Nech fue detenido ilegalmente en la Ciudad de Guatemala frente a su hijo de 5 años de edad, Estermerio Chitay. El niño fue encañonado por uno de los secuestradores para que su padre no opusiera resistencia (supra párr. 75).
131. Después de varias semanas de la desaparición forzada de Florencio Chitay, Marta Rodríguez Quex y sus hijos Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura Chitay Rodríguez regresaron a San Martín Jilotepeque, quienes, según los representantes, se quedaron en ese lugar hasta el año 1984 aproximadamente, fecha en la cual se fueron de forma definitiva al enterarse que las personas que habían desaparecido a su padre buscaban a miembros sobrevivientes de la familia.
132. La Corte observa que ni la Comisión ni los representantes señalaron concretamente qué sucedió en el período comprendido entre el regreso de los familiares del señor Chitay Nech a la comunidad de San Martín Jilotepeque y después del 9 de marzo de 1987 cuando Guatemala reconoció la competencia contenciosa del Tribunal. Sin embargo, en consideración del contexto en el cual ocurrieron los hechos, las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos, así como de los dictámenes de los peritos, el Tribunal considera probado lo siguiente:
133. Al ocurrir la desaparición de Florencio Chitay, la familia Chitay Rodríguez se quedó en la ciudad de Guatemala aproximadamente dos meses. Debido a su condición precaria regresaron al municipio , donde enfrentaron serias dificultades para residir, dado que la mayoría de sus familiares no los querían recibir por temor a sufrir represalias . El único familiar que les brindó ayuda fue el padre de Marta Rodríguez Quex , quien les ofreció habitación y alimentación en la aldea de Xejuyú, ubicada aproximadamente a ocho kilómetros de San Martín Jilotepeque, donde vivieron hasta que se dieron nuevos actos de violencia . Intentaron reconstruir su casa en el municipio y habitarla, pero no pudieron permanecer, ya que había un contexto de estigmatización por parte de los vecinos . Mientras tanto Encarnación Chitay, como hijo mayor con 15 años de edad, se quedó en la Ciudad de Guatemala trabajando, donde fue objeto de persecuciones , no regresó a San Martín Jilotepeque porque consideraba que “[lo] mata[rían]” y no tuvo contacto con su familia por aproximadamente cinco años y medio . Pedro y Eliseo no pudieron convivir por mucho tiempo con su madre en su lugar de origen, ya que también con posterioridad tuvieron que trasladarse a la ciudad capital. En el año de 1983 Pedro Chitay ingresó becado a un internado para estudiar , mientras que Eliseo Chitay se trasladó para ayudar a su tía que le pagaba sus estudios, pero después de que ésta falleció se vio en la necesidad de regresar al Municipio de San Martín Jilotepeque y se dedicó a trabajar para ayudar a su familia . La familia Chitay Rodríguez nunca volvió a radicar de forma definitiva y continua en su comunidad.
134. Los familiares de Florencio Chitay no pudieron regresar a vivir en su casa de San Martín Jilotepeque de forma permanente . Actualmente María Rosaura vive en España ; Eliseo y Estermerio en Estados Unidos , y Pedro y Encarnación viven en Guatemala.
2. El desplazamiento forzado, la desintegración de la familia Chitay Rodríguez y la afectación a la vida cultural de los niños indígenas
A. El desplazamiento forzado de la familia Chitay Rodríguez
135. Los representantes alegaron que a raíz de los actos intimidatorios y persecución que sufrieron los miembros de la familia Chitay Rodríguez, se vieron obligados a huir intempestivamente de San Martín Jilotepeque para trasladarse a la Ciudad de Guatemala, quedando abandonadas o destruidas todas sus pertenencias. Desde entonces se han visto imposibilitados de volver a su lugar de origen, dado que ninguna autoridad ha intervenido para protegerles, y aun existe una gran inseguridad en la zona, por lo que temen ser blanco de represalias de las personas que desaparecieron a su padre. Por último, señalaron que para los hijos de Florencio Chitay el desplazamiento forzado implicó la pérdida de su cultura, tradiciones, lengua y pasado ancestral, lo cual tuvo un “efecto aun más dramático por ser indígenas, en razón del valor cultural que tienen las tierras desde el punto de vista de la cultura maya”.
136. La Comisión no alegó la violación del derecho de circulación y de residencia. Sin embargo, en la demanda describió en sus párrafos 69, 70, 187 y 188 que la familia Chitay Rodríguez se vio obligada a huir hacia la Ciudad de Guatemala con motivo de los hostigamientos y persecuciones en su contra.
137. El Estado no realizó alegatos específicos para desvirtuar las pretensiones de los representantes, sino que se limitó a mencionar que “el Estado de Guatemala, en ningún momento impidió o prohibió el derecho a la libre circulación y residencia de los peticionarios, por lo que no es responsable por la supuesta violación al artículo 22”.
138. Como consideración previa, la Corte estima necesario señalar que en el presente caso la supuesta violación del artículo 22 de la Convención, la cual no fue alegada ante la Comisión, se basa en que el señor Chitay Nech y sus familiares fueron objeto de diversos actos de hostigamientos y amenazas, por lo que tuvieron que huir desde San Martín Jilotepeque a la Ciudad de Guatemala (supra párr. 74). El Tribunal ha constatado que el Estado tuvo la oportunidad de referirse a dicho alegato en diversas oportunidades procesales. Sin embargo, no presentó argumentos específicos respecto a la presunta violación, limitándose a oponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya resuelta por el Tribunal (supra párrs. 31 a 34). En consecuencia, la Corte considera que la falta de reclamación del artículo 22 en el trámite ante la Comisión no ha afectado el equilibrio procesal de las partes, ni ha menoscabado el derecho de defensa del Estado por cuanto éste ha tenido la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas a lo largo del proceso ante este Tribunal.
139. El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia . En este sentido, la Corte ha establecido en otros casos que este artículo también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte.
140. Al respecto, el Tribunal ha considerado que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para determinar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención Americana , los cuales definen que “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida” .
141. Este Tribunal ha establecido que en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección . Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones y prácticas de terceros particulares .
142. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo , por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias, para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales .
143. En el presente caso, la Corte nota que los familiares de Florencio Chitay tuvieron que huir de su comunidad para proteger sus vidas ante las graves amenazas y constantes persecuciones que sufrieron, así como la posterior desaparición de Florencio Chitay en la Ciudad de Guatemala, las cuales se enmarcaron en un contexto de violencia sistemática, caracterizado por la implementación de la “Doctrina de Seguridad Nacional” por parte del Estado en contra de los grupos indígenas mayas y, en particular, de sus líderes políticos y sus familiares (supra párrs. 64, 108, 121, 123, 124).
144. Esta situación de hostigamiento continuó luego de su traslado y afectó también a otros miembros de la familia extendida, así como a varios dirigentes de la municipalidad. Al respecto, el padre de Florencio Chitay Nech, Pedro Chitay, y su hermano, José Carlos Chitay Nech, habrían sido víctimas de secuestro en el año 1985; Eleodoro Onion Camay, esposo de una hermana de Florencio, habría sido secuestrado y asesinado en el año 1988; Martín Chitay habría sido secuestrado y asesinado en 1990, y su hermana Rosa Chitay Aguin habría sido asesinada junto a su hijo de meses de nacido, en una masacre ocurrida en el caserío de Semetabaj. Aunado a lo anterior, como fue indicado en el Informe de la CEH, el 21 de noviembre de 1980 Felipe Álvarez, alcalde municipal de San Martín Jilotepeque, habría sido víctima de desaparición forzada y sus hijas golpeadas, y luego fueron desaparecidos tres de sus hijos . Asimismo, el 6 de enero de 1981 se produjo la desaparición forzada de Mario Augusto García Roca, Segundo Concejal del Municipio de San Martín Jilotepeque .
145. Adicionalmente, este Tribunal estima que el desplazamiento forzado afectó de forma particularmente grave a los miembros de la familia Chitay Rodríguez por su condición de indígenas mayas. Tal como lo reconoció la perito Rosalina Tuyuc, “la conexión energética con la tierra tiene una importancia fundamental en la cosmovisión maya”, por lo que el abandono de la comunidad no solo ha sido material para las familias que tuvieron que huir, sino que también significó una gran pérdida cultural y espiritual. Así, refirió que:
Muchos de los hijos de campesinos, o de mayas su principal conexión es la Madre Tierra. […] Para la cosmovisión de los pueblos mayas, principalmente está esa conexión con la tierra, con el aire, con el agua, con los bosques, y cuando uno está fuera de la comunidad prácticamente no tiene esa conexión energética, y por ello es que actualmente muchos de los miles y cientos de hijos huérfanos ya no saben por qué el movimiento de estas energías, por haber sido negado, inducido a estar fuera de su comunidad […] y fuera de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas.
[…]
[E]sa pérdida [cultural] es incuantificable[, ya que] en muchas familias significó autoprohibirse […] no hablar el idioma, no utilizar su traje, no decir de dónde es, no decir quién es papá, quién es mamá, ocultar hasta la identidad y ocultar el apellido, porque hablar del apellido indígena significaba la muerte inmediata.
146. Así, el desplazamiento de los familiares de Florencio Chitay fuera de su comunidad provocó una ruptura con su identidad cultural, afectando su vínculo con sus familiares, su idioma y su pasado ancestral .
147. En consecuencia, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material , el Tribunal considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, les puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que “[p]or sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […], genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas” , por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres para prevenir y revertir los efectos de dicha situación.
148. En cuanto al retorno a su comunidad, el Tribunal observa que hasta la fecha los familiares de Florencio Chitay no han podido regresar de forma permanente a San Martín Jilotepeque, debido al temor fundado que siguen teniendo ante la posibilidad de sufrir represalias como consecuencia de lo sucedido a su padre y personas allegadas a la familia. Dicho temor continúa afectando también a algunos familiares cercanos que conocieron de los hechos por lo que decidieron no dar su testimonio . En este sentido, los familiares del señor Chitay Nech han expresado su convicción de no poder regresar a San Martín Jilotepeque mientras no obtengan seguridad y justicia por parte las autoridades estatales . Asimismo, Encarnación Chitay Rodríguez ha declarado que “si […] regresaba a San Martín [le] mataban [y que] es muy difícil que [ellos] regrese[n] a San Martín […] por la misma inseguridad” . La Corte nota que a pesar de tener conocimiento de éstos actos, las autoridades correspondientes no han realizado una investigación penal efectiva sobre la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech ni proporcionado las garantías de seguridad necesarias para el regreso de los familiares.
149. Al respecto, en coincidencia con la comunidad internacional, este Tribunal reafirma que la obligación de garantía para los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también realizar una investigación efectiva de la supuesta violación de estos derechos y proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración .
150. Por tanto, si bien no consta que Guatemala ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de residencia de los miembros del núcleo familiar de Florencio Chitay, la Corte estima que en este caso dicha libertad se encuentra limitada por una grave restricción de facto, que se origina en las amenazas y hostigamientos que han provocado su partida, así como el temor fundado generado por todo lo ocurrido a su padre, otros familiares y miembros de la comunidad, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos, lo que los ha mantenido alejados de su comunidad. El Estado ha incumplido también con el deber de garantía de este derecho, ya que además de propiciar su desplazamiento no ha establecido las condiciones ni ha provisto los medios que permitirían a los miembros de la familia Chitay Rodríguez regresar de forma segura y con dignidad a su comunidad , con la que tienen un vínculo cultural especial. Finalmente, el Estado no ha otorgado una reparación integral que restituya los derechos vulnerados y garantice, entre otras medidas, la no repetición de los hechos ante tal situación.
151. Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que el desplazamiento forzado se ha mantenido con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte efectuado el 9 de marzo de 1987. En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado no ha garantizado a los miembros de la familia Chitay Rodríguez su derecho de circulación y de residencia, por lo que es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Estermerio, Eliseo y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez.
B. Afectaciones a la familia Chitay Rodríguez y a la vida cultural de los niños indígenas
152. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que la familia Chitay Rodríguez se desintegró como consecuencia de las constantes amenazas y persecuciones que sufrió antes, durante y con posterioridad a la desaparición de Florencio Chitay. También coincidieron en manifestar que Estermerio Chitay presenció, con sólo cinco años de edad, cómo su padre fue golpeado y desaparecido, lo cual constituye una violación a los derechos del niño.
153. Adicionalmente, los representantes alegaron la violación de los derechos del niño en perjuicio de Eliseo, Estermerio y María Rosaura Chitay Rodríguez porque “[l]a desintegración familiar y la constitución forzosa de un hogar monoparental [constituyen concretas violaciones] a los derechos del niño, que […] cuando es consecuencia de un actuar del Estado significa una negación plena del llamamiento a la protección a la familia[,] porque obstaculiza la posibilidad de crecimiento integral sano del niño y […] no permite la permanencia de la fundación familiar realizada por el hombre y la mujer […]”. Además, los representantes resaltaron que los hijos de Florencio Chitay se vieron forzados a vivir en una cultura que no era la de ellos, lo cual les causó pérdida de identidad y desarraigo cultural.
154. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad por estos hechos y se allanó a las violaciones alegadas en cuanto a los artículos 17 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
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155. A título preliminar, la Corte observa que el supuesto hecho sobre el cual la Comisión y los representantes alegaron la violación del artículo 19 de la Convención respecto de Estermerio Chitay se fundamenta en que el día 1 de abril de 1981 éste, con 5 años de edad, presenció cómo su padre fue golpeado y desaparecido. La Corte no se pronunciará sobre tal alegato, ya que este hecho acaeció antes del 9 de marzo de 1987, fecha en la cual Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte. En cuanto a la presunta violación de los artículos 17 y 19 de la Convención respecto de Pedro, Encarnación, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, este Tribunal nota que si bien los alegatos de la Comisión y los representantes se basan en las amenazas, los hostigamientos, el desplazamiento familiar, y la desaparición forzada de Florencio Chitay, actos que ocurrieron con anterioridad a su competencia, estos hechos determinaron que la estructura familiar permaneciera desintegrada hasta después de esa fecha, razón por la cual este Tribunal afirma su competencia para conocer de los mismos y de sus consecuencias jurídicas internacionales.
B.1. La desintegración de la familia Chitay Rodríguez
156. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. La protección de la familia y de sus miembros se garantiza también en el artículo 11.2 de la Convención, que consagra la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la familia , así como por el artículo 19, que determina la protección de los derechos del niño por parte de la familia, la sociedad y el Estado .
157. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia . Así, “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño’’ .
158. Al respecto, en la Opinión Consultiva No. 17 relativa a la Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, la Corte reconoció que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia , y observó que la Corte Europea ha establecido que el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos no sólo tiene como objetivo preservar al individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas , sino que, además, este artículo supone obligaciones positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar .
159. En el presente caso, la Corte además reconoce el significado especial que tiene la convivencia familiar en el contexto de la familia indígena, la cual no se limita al núcleo familiar sino que incluye a las distintas generaciones que la componen e incluso a la comunidad de la cual forma parte. Al respecto, la perito Rosalina Tuyuc indicó las graves afectaciones que sufrieron las familias mayas como consecuencia de las desapariciones forzadas y el desplazamiento, y manifestó que:
[e]l conflicto armado lamentablemente quitó el derecho a muchas familias a estar ahí en familia […], para nosotros el significado de tener familia significa estar con abuelo, con abuela, con papá, con mamá, con todos los hermanos, con los tíos y tías[, esto] fue uno de los impactos muy grandes porque entonces muchos de los hijos e hijas tuvieron que separarse, algunos por completo y otros tal vez aunque con situaciones de pobreza, de miseria, de desplazamiento, […] se quedaron dos o tres hijos junto a mamá. Sin embargo, [en muchos casos] esto no fue posible y por ello es que el impacto fue la pérdida de convivencia familiar [y] de estar bajo el núcleo de la tierra que los vio nacer.
160. Además, señaló que la desaparición del padre o de la madre no sólo significó un cambio de roles en el sentido de que el padre sobreviviente tuvo que asumir ese rol de ser mamá y de ser papá a la vez, sino que sobre todo impidió que los padres transmitieran sus conocimientos de forma oral, conforme a las tradiciones de la familia maya. En ese sentido, expresó que:
las familias mayas […] nunca abandonan a sus hijos, siempre está con la mamá si es mujer, […] con el papá […] si es varón pues ya sabe corresponde hacer en su tiempo igual está allí junto al papá para ver cómo se prepara la tierra, cómo se clasifican semillas, cómo también es el tiempo de la lluvia, del verano, de la sequía, o de muchas inundaciones, y por ello es que […] con [la pérdida de uno de los padres] también se corta un largo camino de aprendizaje y de educación oral.
161. Asimismo, los hermanos Chitay Rodríguez se vieron imposibilitados de gozar de la convivencia familiar ante el temor fundado que tenían de regresar a su lugar de origen por lo sucedido, inclusive por la desaparición de otros familiares, y debido a la necesidad de alimentarse y educarse. Por lo tanto, tuvieron que crecer separados dado que mientras la madre regresó a San Martín Jilotepeque con Estermerio y María Rosaura, Encarnación tuvo que quedarse trabajando en la capital, su hermano Pedro fue internado en un seminario y Eliseo se fue a ayudar a una tía en la capital. Este Tribunal nota que esta situación de ruptura de la estructura familiar se refleja hasta el día de hoy, ya que en la actualidad los tres hermanos menores viven en el extranjero y sólo los dos mayores en su país de origen (supra párrs. 133 y 134).
162. La Corte toma en cuenta que la desaparición forzada tenía como propósito castigar no sólo a la víctima sino también a su familia y a su comunidad (supra párr. 67). En el presente caso, el Tribunal considera que la desaparición de Florencio Chitay agravó la situación de desplazamiento y desarraigo cultural que sufrió su familia. Así, el desarraigo de su territorio afectó de forma particularmente grave a los miembros de la familia Chitay Rodríguez por su condición de indígenas mayas.
163. En razón de las consideraciones previas y el allanamiento del Estado, la Corte estima que existió una afectación directa a los miembros de la familia Chitay Rodríguez por las constantes amenazas y persecuciones que sufrieron sus miembros, el desplazamiento de que fueron víctimas, el desarraigo de su comunidad, la fragmentación del núcleo familiar y la pérdida de la figura esencial del padre, a raíz de la desaparición de Florencio Chitay, lo cual se vio agravado en el contexto del caso, que subsistió hasta después del 9 de marzo de 1987, lo que constituye un incumplimiento por parte del Estado de su obligación de proteger a toda persona contra ingerencias arbitrarias o ilegales en su familia. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez.
B.2. El derecho a la vida cultural de los niños indígenas
164. El artículo 19 de la Convención Americana establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. A criterio de la Corte, “esta disposición debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial” . Debe entonces el Estado asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño . Este principio se fundamenta “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades” . En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad .
165. La Corte ha afirmado reiteradamente que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte del corpus juris internacional de protección de los niños y en diversos casos contenciosos ha precisado el sentido y alcance de las obligaciones estatales que derivan del artículo 19 de la Convención Americana a la luz de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño .
166. Teniendo en cuenta lo señalado, resulta evidente que las medidas de protección que el Estado debe adoptar varían en función de las circunstancias particulares del caso y de la condición personal de los niños. El Tribunal hace notar que en el presente caso, al momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte, el 9 de marzo de 1987, las presuntas víctimas Eliseo, Estermerio y María Rosaura Chitay Rodríguez, indígenas mayas kaqchikel, tenían respectivamente 15, 10, y 7 años de edad, y por lo tanto, aún eran niños.
167. Este Tribunal observa que la desintegración familiar repercutió de manera notable en la condición de los menores. Dadas las particularidades del caso sub judice, la Corte estima importante señalar las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas. El Tribunal advierte que los Estados, además de las obligaciones que deben garantizar a toda persona bajo su jurisdicción, deben cumplir con una obligación adicional y complementaria definida en el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño , la cual dota de contenido al artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma .
168. En su Observación General No. 11, el Comité de los Derechos del Niño ha considerado que “[e]l ejercicio efectivo de los derechos de los niños indígenas a la cultura, a la religión y al idioma constituyen unos cimientos esenciales de un Estado culturalmente diverso’’ , y que este derecho constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas . Asimismo, tomando en consideración la estrecha relación material y espiritual de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales (supra párr. 145), este Tribunal estima que dentro de la obligación general de los Estados de promover y proteger la diversidad cultural de los indígenas se desprende la obligación especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas.
169. La perito Rosalina Tuyuc describió los sufrimientos de los miembros de las comunidades indígenas que tuvieron que huir, y en particular la pérdida cultural y espiritual que sufrieron los niños indígenas desplazados, así como la imposibilidad de recibir una educación oral (supra párrs. 159 y 160). Adicionalmente, teniendo en cuenta que el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social , la Corte estima que para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma.
170. Por lo tanto, en razón de que los entonces niños indígenas Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez se vieron privados de su vida cultural, esta Corte considera que el Estado es responsable de la violación del artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.
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171. De lo expuesto anteriormente, la Corte constata que el desplazamiento forzado, la fragmentación familiar y el desarraigo cultural que sufrieron Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, de apellidos Chitay Rodríguez constituyen vulneraciones a los derechos de circulación y de residencia y la protección a la familia, así como a la protección de los niños respecto de los tres últimos. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 22 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación y Pedro, ambos de apellidos Chitay Rodríguez. Asimismo, es responsable de la violación de los artículos 22, 17 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez.
X
ARTICULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL),
EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1.1 (OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS) y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)
DE LA CONVENCION AMERICANA Y EL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
172. En este capítulo la Corte examinará los alegatos relativos al derecho de acceso a la justicia y a la obligación de realizar investigaciones efectivas, en relación con la detención y posterior desaparición forzada de Florencio Chitay. Al respecto, el Tribunal afirma su competencia a partir del 9 de marzo de 1987, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado, para conocer las violaciones alegadas. Asimismo, tendrá en cuenta el contexto, los hechos del caso sub judice y la prueba allegada al expediente para determinar si Guatemala es responsable por la presunta violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese instrumento y los artículos I y III de la CIDFP, los cuales son considerados en este capítulo de forma conjunta.
1. Contexto y hechos
A. Contexto
173. La Comisión alegó que “los hechos del presente caso se enmarcaron dentro de un contexto de extrema violencia y persecución, en el cual la impunidad constituyó uno de los principales engranajes de un sistema en cuyo marco se cometieron las más inefables atrocidades”. Por su parte, los representantes señalaron que lo ocurrido en el caso de Florencio Chitay y sus familiares “es parte de un patrón sistemático de impunidad”. El Estado no ha negado ni alegado desconocimiento de esta situación.
174. La Corte observa que varios informes que analizan el conflicto interno en Guatemala y la situación posterior señalan que persisten la denegación de justicia y la impunidad, debido a que se desarrollaron fenómenos de terror y de intimidaciones, con efectos acumulativos y perdurables, que llevaron a la población a no reportar a las autoridades las violaciones a los derechos humanos, incluso cuando los niveles de violencia descendían .
175. Durante la audiencia pública, el perito Edgar Armando Gutiérrez Girón indicó que los familiares de víctimas del conflicto armado “decían sentirse todavía perseguidos […] porque cuando había intentos de acudir a las instituciones, a los cuarteles, a las instalaciones de la policía, tribunales etc., inmediatamente los familiares eran identificados y sometidos a un patrón de persecución de amenazas, de hostigamiento, y que ese patrón continuaba incluso durante años”. Además, manifestó que “Guatemala todavía enfrenta un grave problema de impunidad, la tasa de crimen sin castigo de delitos contra la vida sigue siendo elevadísima, 97% a 98% de impunidad” y que “la primera sentencia de un caso por desaparición forzada ocurrió en diciembre del año [2009]”.
176. Aunado a lo anterior, este Tribunal en recientes decisiones ha constatado “la demora indebida en el sistema judicial guatemalteco , así como las violaciones del derecho al debido proceso [y] señaló respecto de las sentencias de los casos Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen, Tiu Tojín y [Masacre de las Dos Erres ], todos sobre violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado en Guatemala, que luego de 13, 11, 22, 22, 17 y [27] años, respectivamente, de ocurridos los hechos las obligaciones del Estado en cuanto a investigar y acabar con la impunidad continuaban insatisfechas” .
177. De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que en la época en que ocurrieron los hechos del presente caso en Guatemala existía un patrón de denegación de justicia y de impunidad, el cual se prolongó después del reconocimiento de la competencia de la Corte, el 9 de marzo de 1987 hasta la fecha. Dicha práctica implicó, en muchos casos, actos destinados a aterrorizar e intimidar a la población con el propósito de evitar la denuncia de hechos violatorios de derechos humanos y afectó particularmente a la población indígena. Para los efectos del presente caso, la Corte debe establecer en qué medida el contexto –como antecedente- y la investigación de los hechos con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal por parte del Estado, se podrían enmarcar dentro del patrón de impunidad y denegación de justicia.
B. Hechos
178. Como ya fue establecido, Florencio Chitay fue detenido el 1 de abril de 1981 en la Ciudad de Guatemala (supra párr. 75). Según la demanda ese mismo día la esposa de la presunta víctima, Marta Rodríguez Quex, acompañada de sus dos hijos mayores Encarnación y Pedro denunciaron la detención y desaparición forzada del señor Chitay Nech en la estación de la Policía Nacional Civil ubicada en la Calzada San Juan, frente a Florida . Lo anterior también fue indicado por los representantes.
179. Este Tribunal hace notar que si bien en los elementos de prueba aportados por las partes en el presente caso no consta la alegada denuncia que presentaron ante la Policía Nacional, en las declaraciones rendidas por dos de sus hijos ante la Corte, éstos hicieron referencia a ella. Así, en la audiencia pública Pedro Chitay manifestó ante la Corte que los policías “nunca [les] hicieron caso solo veía[n] que escribían, no sabía[n] si escribían [su] declaración” y que “los agentes que [les] atendieron, […] anotaron algo pero no como atender[les,] porque ni siquiera [les] pasa[ro]n a una sala o a donde p[udieran] prestar [su] declaración, sólo frente al mostrador donde llega[ron], ahí [les] at[endiero]n y no [les dieron] mucho tiempo, [les] dijeron ‘eso es todo’ y ‘se pueden retirar’” .
180. Al respecto, en el trámite ante la Corte el Estado ha sostenido que “no existió denuncia ante la autoridad competente para que efectuara la investigación”, como lo aducen los representantes, ya que no existe evidencia de ello. Sin embargo, en el trámite ante la Comisión, mediante comunicación dirigida el 10 de enero de 2006 retomó lo indicado por los representantes en la petición en cuanto a la presentación de la denuncia ante la Policía Nacional y en su escrito de 21 de abril de 2006, el mismo Estado señaló que “[c]omo lo demuestran los peticionarios en el caso, los recursos internos no se han agotado, como ya lo indicamos anteriormente, solo consta una denuncia en el proceso penal”.
181. En consideración de lo expuesto por las partes y de las actuaciones realizadas en la jurisdicción interna, la Corte considera probado que los familiares de Florencio Chitay acudieron a la Estación de la Policía Nacional para denunciar la detención y desaparición de la presunta víctima, sin que formalmente se levantara un acta en la que se hiciera constar tal denuncia.
182. El 25 de abril de 1981 los dirigentes del partido DC, en una conferencia de prensa, denunciaron públicamente el secuestro de Florencio Chitay Nech (supra párr. 76).
183. Después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado, en el año 1999 el Informe de la CEH registró la desaparición de Florencio Chitay (supra párr. 77).
184. Posteriormente, el 12 de octubre de 2004 Pedro Chitay interpuso un recurso de exhibición personal ante el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Diurno de la Ciudad de Guatemala , con el objeto que se ordenara a la autoridad que hubiere detenido a Florencio Chitay que rindiera un informe detallado sobre los hechos que motivaron su detención. El 14 de octubre de 2004 este juzgado tuvo por recibido e interpuesto el recurso de exhibición personal y “orden[ó] a las autoridades […] que presente al ofendido, acompañe original o copia del proceso o antecedentes que hubiere o rinda informe motivado sobre los hechos” . De las piezas del expediente No. 2452-2004 se puede constatar que el juzgado realizó gestiones de averiguación ante la Policía Nacional Civil, la Dirección General de Sistema Penitenciario y el Centro de Detención Provisional, las cuales indicaron no tener indicios sobre la detención de Florencio Chitay . El 4 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala declaró improcedente el recurso, y la decisión fue notificada a Pedro Chitay el 23 de noviembre de 2004 .
185. El 2 de marzo de 2009 la COPREDEH presentó una denuncia ante el Ministerio Público, con fundamento en los artículos 298 y 300 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República), por la desaparición forzada de Florencio Chitay , la cual fue asignada a la Fiscalía de Derechos Humanos, bajo el expediente número MP-001-2009-28,390. El Ministerio Público requirió información sobre la desaparición de Florencio Chitay a varias entidades del Estado , y citó a declarar a sus familiares. Asimismo, requirió información al Tribunal Supremo Electoral sobre el partido DC, y sobre las supuestas elecciones celebradas en el año 1978 en San Martín Jilotepeque, los cuales han indicado no poseer información o no han respondido todavía. Además, el Ministerio Público ha establecido algunas líneas de investigación . En agosto de 2009 Encarnación y Pedro, de apellidos Chitay Rodríguez, acudieron a declarar ante el Ministerio Público y entre los meses de octubre o noviembre de ese mismo año dejaron sus muestras de ADN en la Fundación de Antropología Forense de Guatemala .
186. A la fecha, la investigación se encuentra en su etapa inicial, la cual no ha brindado resultados, y no se ha formalizado acusación alguna ni se ha localizado el paradero de Florencio Chitay Nech.
2. La falta de investigación efectiva
187. La Comisión y los representantes alegaron la violación de los derechos a la verdad, garantías judiciales y protección judicial, debido a que el Estado no ha realizado una investigación de los hechos para identificar y sancionar a los responsables, pese a que tuvo conocimiento de los mismos, por lo que debió iniciarla motu proprio, aun en ausencia de denuncia de los familiares, debido a que el secuestro era un delito perseguible de oficio. El Estado no ha justificado el retardo de más de 29 años en investigar los hechos, ni ha determinado el paradero de Florencio Chitay. La Comisión manifestó que después de interponer la denuncia, los familiares del señor Chitay Nech no pudieron presentar otra acción judicial debido a los seguimientos y amenazas que sufrieron, y al miedo de su madre a que pudiera hacerse desaparecer a otro miembro del núcleo familiar. En lo que se refiere al recurso de exhibición personal, la Comisión indicó que el Estado debió iniciar una investigación seria de los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 109 del Decreto No. 1-86 sobre Ley de Amparo, Exhibición y de Constitucionalidad, que obliga al tribunal a ordenar la pesquisa de inmediato si se tuvieren indicios de que la persona está desaparecida.
188. Además, los representantes señalaron, entre otros, que: a) la denuncia interpuesta por el Estado fue un mero formalismo, ya que no se ha obtenido ningún resultado; b) se ha hecho recaer el avance de las investigaciones en los familiares, ya que se perdió documentación remitida por éstos que se les pidió nuevamente, y fueron ellos los que buscaron al señor Chitay Nech en morgues y hospitales, y c) agentes estatales se presentaron a buscar a las presuntas víctimas en su domicilio de forma irregular, sin identificarse, presentándose como trabajadores bancarios. Asimismo, los representantes alegaron de forma general que los recursos para resolver la situación que generó la desaparición forzada de Florencio Chitay no habían sido efectivos. También señalaron que la legislación guatemalteca contempla que la utilización del “Procedimiento de Averiguación Especial” no es de carácter obligatorio para los familiares de las víctimas ni constituye un medio de impugnación para lo resuelto en el recurso de exhibición personal planteado.
189. Por su parte, el Estado alegó que la falta de una investigación efectiva de los hechos se debía a la falta de conocimiento de los mismos, lo cual era atribuible a los peticionarios porque debieron dar a conocer la desaparición de Florencio Chitay, en virtud de existir en esta época recursos nacionales de carácter judicial. Señaló que la única denuncia existente es la presentada por la COPREDEH el 2 de marzo de 2009. El Estado se refirió a diversas diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que tome en cuenta los esfuerzos realizados para cumplir con las recomendaciones de la Comisión y que declare que Guatemala no ha incurrido en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. El Estado no presentó argumentos relacionados con el derecho a la verdad alegado por los representantes. Además, el Estado indicó que los familiares de Florencio Chitay no presentaron un recurso de exhibición personal de forma inmediata a la desaparición como está establecido en la ley, sino que lo hicieron 23 años después, lo cual demostraba “el mal uso de los recursos existentes”. Agregó que luego de ser declarado improcedente dicho recurso no acudieron al “Procedimiento Especial de Averiguación”, y que “el único propósito de [la] exhibición personal fue reactivar el plazo para acudir ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, y que el mero hecho de que un recurso no produzca un resultado favorable al reclamante no demostraba, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces.
190. La Corte ha establecido que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .
191. Corresponde analizar si el Estado ha realizado la investigación de los hechos con la debida diligencia y en un plazo razonable, y si el recurso de exhibición personal ha constituido un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas.
192. El Tribunal ha entendido que para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados, debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios .
193. Respecto de la desaparición forzada de personas la Corte ha afirmado que “ante la particular gravedad de estos delitos y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens” . De ahí que toda vez que haya motivos razonables para presumir que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex oficio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva . En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente .
194. En el presente caso está demostrado que con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, efectuado el 9 de marzo de 1987, los familiares de la presunta víctima acudieron a la Estación de la Policía Nacional de la Calzada San Juan a denunciar la detención de Florencio Chitay y días después, el partido DC denunció públicamente su secuestro, aunado al hecho de que el señor Chitay Nech era reconocido como dirigente político por los cargos que había ocupado en el Concejo Municipal de San Martín Jilotepeque, lo que lo hacía una figura pública. En razón de esto, la Corte considera que no es admisible el argumento del Estado de desconocer los hechos ocurridos el 1 de abril de 1981, ya que es evidente que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los mismos. Además, con posterioridad al 9 de marzo de 1987, se destacan otras dos oportunidades en las que el Estado tuvo conocimiento de los hechos, a saber: a) en el año 1999, en el Informe de la CEH se registró la desaparición de Florencio Chitay en el caso No. 707, y b) el 12 de octubre de 2004, con la interposición de un recurso de exhibición personal. Ello confirma que, aún habiendo tenido noticia formal de los hechos con la interposición de ese recurso, el Estado no actuó consecuentemente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación exhaustiva . Está probado que entre el 9 de marzo de 1987 y el 1 marzo de 2009, el Estado no impulsó investigación alguna y fue recién el 2 de marzo de 2009 que inició ciertas diligencias de investigación con la presentación de la denuncia formal de la desaparición forzada del señor Chitay Nech por parte de la COPREDEH .
195. De conformidad con la legislación vigente en el momento de los hechos , el Estado debió realizar una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva al tener motivos razonables para presumir sobre la desaparición forzada de Florencio Chitay. Para este Tribunal la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de efectividad que debe regir las investigaciones . En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió con su obligación de investigar con la diligencia y seriedad requeridas.
196. Además, para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable, por lo que en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada podría llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . Tanto más si es que en los casos de desaparición forzada el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación , identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales.
197. Este Tribunal considera que en el presente caso el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado iniciara las correspondientes diligencias investigativas, máxime que a ese tiempo habrá que sumar el que tome la realización de la investigación que apenas se encuentra en su fase inicial, y el trámite del proceso penal con sus distintas etapas, hasta la sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas.
198. Resulta inadmisible el alegato del Estado de que ante la improcedencia del recurso de hábeas corpus correspondía a las presuntas víctimas solicitar ante la Corte Suprema de Justicia el Procedimiento Especial de Averiguación , ya que hace recaer sobre ellas una obligación que corresponde al Estado, más aún cuando han transcurrido más de 29 años desde la desaparición del señor Chitay Nech y 23 años desde que el Estado reconoció la competencia contenciosa del Tribunal, sin que el Estado haya realizado una investigación efectiva de los hechos, que configura un delito perseguible de oficio.
199. Aunado a lo anterior, en consideración del contexto en el cual ocurrió la desaparición forzada del señor Chitay Nech, esta Corte encuentra que los hechos del presente caso se enmarcan claramente en un patrón sistemático de denegación de justicia y de impunidad, ya que la investigación se encuentra en la fase inicial, por lo que aún no se han identificado, juzgado y eventualmente sancionado a los responsables ni se ha reparado a los familiares de la presunta víctima desaparecida. Al respecto, la impunidad ha sido definida por este Tribunal como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” . Asimismo, la Corte ha establecido que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad , y que ésta debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares- .
200. Dado lo anterior, este Tribunal estima que, de conformidad con el artículo I.b) de la CIDFP, el Estado debe sancionar efectivamente y dentro de un plazo razonable a los responsables de las desapariciones forzadas que ocurran dentro de su jurisdicción, asegurando que se cumpla la naturaleza misma de la sanción y evitando la impunidad. La Corte observa que en el tiempo trascurrido desde la desaparición de Florencio Chitay hasta la fecha el Estado no ha cumplido con lo establecido en dicha disposición.
201. A este respecto, en relación con la solicitud de los representantes en el sentido que la Corte ordene la investigación de los actos de hostigamiento e intimidación sufridos por los familiares de Florencio Chitay antes y después de su desaparición, este Tribunal considera que los referidos actos no pueden verse aisladamente, sino dentro del marco de obstaculizaciones que impiden una investigación diligente y efectiva de la desaparición del señor Chitay Nech. Tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad en el presente caso e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido.
202. Por otra parte, este Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos estén previstos por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisibles, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto . Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos , lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente . Por tanto, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios .
203. Al respecto, el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención .
204. En relación con el recurso de exhibición personal interpuesto por Pedro Chitay , la Corte nota que pese a la gravedad de los hechos alegados y el contexto en que ocurrieron, las autoridades estatales se limitaron a indicar que no contaban con información sobre Florencio Chitay, lo que impidió que se realizaran las investigaciones necesarias para localizar el paradero de la presunta víctima, que hasta la fecha es desconocido. El Estado no demostró que las autoridades estatales hicieron todas las diligencias a su alcance para determinar su paradero. Al tener conocimiento de los hechos el Estado debió iniciar sin dilación una investigación ex oficio para identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables, así como localizar el paradero de la presunta víctima. Por el contrario el recurso de exhibición fue declarado improcedente, lo cual evidencia una situación de denegación de justicia.
205. De otra parte, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado no ha realizado las diligencias necesarias para conocer lo sucedido a Florencio Chitay y determinar su paradero. Lo anterior no ha permitido a sus familiares conocer lo que le ocurrió ni determinar con el sufrimiento y daño ocasionado por los hechos.
206. El Tribunal reitera que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención , lo cual constituye una forma de reparación .
207. En consecuencia, dado que hasta la fecha se desconoce el paradero de Florencio Chitay y el Estado no ha informado de diligencias de investigación tendientes a localizarlo, este Tribunal estima que el Estado no ha conducido una investigación efectiva que garantice el derecho de los familiares de Florencio Chitay a conocer la verdad sobre lo sucedido a éste y su paradero.
208. Por último, los representantes alegaron que al inicio de las investigaciones, las autoridades judiciales perdieron la documentación presentada por los familiares del señor Chitay Nech, por lo que solicitaron a Pedro Chitay nuevamente su remisión. Lo anterior no fue controvertido por el Estado. Al respecto, este Tribunal considera que dicha situación constituye una falta de diligencia atribuible al Estado, ya que la omisión de los funcionarios públicos del cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones no puede ser atribuida a las víctimas con el fin de enervar la responsabilidad estatal.
209. En razón de todo lo anterior, la Corte estima que el Estado no ha cumplido con su deber de investigar ex oficio, dentro de un plazo razonable, de una manera seria, imparcial y efectiva la detención y posterior desaparición forzada de Florencio Chitay Nech para identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables de los hechos y evitar así la impunidad, ni ha realizado las diligencias necesarias para buscar y localizar el paradero de la presunta víctima. Asimismo, el Estado no ha actuado con la debida diligencia para garantizar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas. Consecuentemente, el Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, así como del incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo I.b) de la CIDFP.
3. Artículo 2 de la Convención y III de la CIDFP
210. La Comisión alegó que el aparato estatal guatemalteco no adoptó las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención, conforme al artículo 2 de la misma en perjuicio de Florencio Chitay.
211. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes manifestaron que “en Guatemala no existe una ley que sancione como delito la desaparición per se” y solicitaron reformas legales en materia de desaparición forzada para subsanar las deficiencias existentes. En sus alegatos finales éstos señalaron que a pesar de que en Guatemala está tipificada la desaparición forzada, dicho tipo penal no es aplicado por los encargados de la administración de justicia, ya que son pocos los casos que se han sometido, y que conforme a lo establecido por este Tribunal “mientras esa norma penal no sea correctamente adecuada, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la CIDFP”.
212. El Estado no se pronunció específicamente sobre la alegada violación del artículo 2 de la Convención.
213. Es preciso mencionar que el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías .
214. Al respecto, la Corte hace notar que el delito de desaparición forzada fue tipificado en el Código Penal de Guatemala en el año 1996. Además, este Tribunal observa que la denuncia interpuesta por la COPREDEH fue por el delito de desaparición forzada. Asimismo, nota que el proceso penal interno se encuentra en su etapa inicial de investigaciones, por lo que de los elementos aportados no es posible establecer la existencia de una práctica de falta de aplicación del referido tipo penal por parte de las autoridades judiciales en el presente caso, como fue alegado por los representantes. Por lo tanto, la Corte considera que carece de elementos suficientes para pronunciarse sobre la existencia de los obstáculos alegados por los representantes y, por lo tanto, declarar una violación a las garantías previstas en el artículo 2 de la Convención Americana.
215. En cuanto al alegado incumplimiento del artículo III de la CIDFP por parte de los representantes, la Corte se remite a lo ya resuelto en el presente Fallo, en el sentido de que se trata de una petición extemporánea (supra párr. 120).
XI
ARTÍCULO 5.1 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA
216. En consideración del allanamiento del Estado respecto a los hechos y al reconocimiento de responsabilidad internacional por la violación del artículo 5 de la Convención y de las violaciones previamente declaradas, la Corte analizará en este capítulo las alegadas afectaciones físicas y psicológicas sufridas por los hermanos Chitay Rodríguez.
217. La Comisión fundamentó dicha violación en que cuando el señor Chitay Nech y sus familiares huyeron hacia la Ciudad de Guatemala, “se vieron obligados a cambiar radicalmente su modo de vida, sin que ello implicara el cese del peligro y las persecuciones, y con ellas, el temor y la angustia consecuentes”. Asimismo, señaló que la falta de investigación de la desaparición forzada constituyó una fuente de sufrimiento y angustia adicional para los familiares.
218. Los representantes alegaron la violación del referido artículo con fundamento, inter alia, en que los familiares de Florencio Chitay han sido víctimas de sufrimiento por el desplazamiento, las persecuciones, las carencias y dificultades a las que se enfrentaron a raíz de la desaparición de quien fungía como “cabeza y sustentador de la familia”, la falta de esclarecimiento de los hechos, la imposibilidad de llevar un período luctuoso, la desintegración familiar, el rechazo de su comunidad, y la falta de investigación.
219. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Florencio Chitay (supra párr. 13).
220. El Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido . Asimismo, este Tribunal ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos como la desaparición forzada aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción .
221. Al respecto, la Corte recuerda que en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del paradero de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos . Además, el Tribunal ha señalado que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares .
222. El Tribunal ha establecido que es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento del paradero final de la misma, ya que esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre del paradero de su familiar desaparecido .
223. En el presente caso, los sufrimientos ocasionados por el impacto de la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech quedan evidenciados en las declaraciones de sus familiares. En ese sentido, Eliseo Chitay manifestó que sus familiares y él necesitan “conocer la verdad de lo sucedido, del por qué de[l] secuestro y el objeto de que pa[saran] penas, angustias, hambre y que cada uno de los miembros de [su] familia […] tuvi[eran] que separar[se] a corta edad salvaguardando [sus] vidas, […] nunca goza[ron] de [su] niñez, de [su] juventud, a corta edad tuvi[eron] que trabajar para ganan[arse] el sustento diario[, además] hay una gran tristeza [por] estar solo en otro país”. Asimismo, Pedro Chitay declaró que sus familiares y él tienen problemas psicológicos, y no pueden lograr desahogarse, y que sienten un terror al ver un uniformado del ejército, y miedo de regresar ahora a Guatemala. Por su parte, Encarnación Chitay expresó que el día de la desaparición forzada de su padre fue “el día más triste de [su] vida” y que se sentía “triste y dolido [por] no poder compartir con [sus] hermanos y sobre todo de estar a la par de un padre y una madre [que] es lo más sagrado y divino para un ser humano y [ellos] no [lo han vivido]”.
224. Asimismo, Claudia Elisa Sesam López expresó que, siendo la pareja de Encarnación Chitay, le “ha[bía] tocado vivir junto a él la desintegración familiar[,] […] tuvieron que salir adelante por ellos mismos, lo más triste y lamentable [es] no poder regresar a sus comunidades[. Además,] todos padecen de alguna enfermedad [y] todos por supuesto con problemas emocionales y psicológicos aún no tratados”.
225. Tal como fue establecido en el presente caso, la Corte otorgó plenos efectos jurídicos al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado respecto al artículo 5 de la Convención. Asimismo, este Tribunal nota que de las declaraciones rendidas por los familiares de Florencio Chitay y de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, éstos han sufrido afectaciones a su integridad personal. Además, la denegación de justicia y el desconocimiento del paradero del señor Chitay Nech que persiste hasta la fecha ha ocasionado en las presuntas víctimas un impacto traumático, que ha generado sentimientos de indignación, frustración e incluso de temor. El Tribunal observa que dichas experiencias impactaron sus relaciones sociales, alterando la dinámica de su familia y su pertenencia a una comunidad indígena, lo que les ha seguido causando sufrimiento y temor.
226. Por lo expuesto, este Tribunal considera que las afectaciones a la integridad personal sufridas por los miembros de la familia Chitay Rodríguez, comprendidas integralmente en el complejo fenómeno de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan los factores de impunidad verificados y no se tenga conocimiento del paradero del señor Chitay Nech; esto último no ha permitido cerrar el proceso de duelo de los familiares. En consecuencia, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez.
XII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
227. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” .
228. En consideración de las violaciones a la Convención Americana y a la CIDFP declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las posiciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a las víctimas.
A. Parte Lesionada
229. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada”, al señor Florencio Chitay Nech, y a sus hijos Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, quienes en sus carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los Capítulos VIII, IX, X y XI serán acreedoras de lo que el Tribunal ordene a continuación. En el caso de Marta Rodríguez Quex el Estado debe tomar en cuenta lo sugerido en el párrafo 45 de la presente Sentencia, en el sentido de que el Estado, podría discrecionalmente, adoptar medidas reparatorias a favor de ella.
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
230. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación efectiva de los hechos para establecer y sancionar a todos los autores intelectuales y materiales responsables del secuestro y posterior desaparición del señor Chitay Nech, así como a los responsables de la obstrucción de la investigación.
231. El Estado señaló que el 2 de marzo de 2009 se inició la investigación con la denuncia presentada por la COPREDEH, y que las víctimas no se presentaron para rendir su declaración, “lo cual demostraba su intención de no colaborar con la jurisdicción interna para [esclarecer] la desaparición de Florencio Chitay Nech”. Además, solicitó a la Corte que tome en cuenta los esfuerzos que ha realizado para cumplir con el Informe de Fondo de la Comisión.
232. En la presente Sentencia, la Corte ha establecido la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención debido a la demora prolongada del Estado para iniciar las investigaciones en el presente caso, lo que no ha permitido garantizar ni un recurso efectivo, ni un verdadero acceso a la justicia a las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los presuntos responsables de la desaparición forzada, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva las afectaciones ocasionadas por los hechos (supra párr. 209).
233. El Tribunal observa que la denuncia interpuesta el 2 de marzo de 2009 fue presentada por el delito de desaparición forzada, siendo que los hechos del presente caso tuvieron su principio de ejecución con anterioridad a la tipificación de este delito en el Código Penal guatemalteco. Dado que el paradero de Florencio Chitay sigue desconocido y el delito de desaparición forzada es de carácter permanente, la Corte estima que conforme al principio de legalidad, la figura de la desaparición forzada constituye el tipo penal aplicable en la investigación, juicio y eventual sanción de los hechos cometidos en el presente caso.
234. Tal como lo ha hecho en otros casos , el Tribunal valora la publicación del informe de la CEH, en el cual se registró el caso No. 707, que hace referencia a la desaparición de Florencio Chitay, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida en ese informe no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales también a través de los procesos judiciales .
235. Teniendo en cuenta lo expuesto, así como la jurisprudencia de este Tribunal , la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación que cursa en la jurisdicción interna sobre la desaparición forzada de Florencio Chitay para determinar a todos los responsables de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos, en atención a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas removiendo todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso (supra párrs. 200, 204, 207 a 209). En particular, el Estado deberá:
a) continuar sin mayor dilación, de forma diligente y efectiva, con la investigación iniciada el 2 de marzo de 2009, tomando en cuenta como tipo penal aplicable el delito de desaparición forzada, todos los hechos de la desaparición y el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época, con el objeto de que la investigación sea conducida en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
b) determinar a todos los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada del señor Chitay Nech. Además, la Corte reitera que en consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y
c) asegurarse que las autoridades encargadas de la investigación tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para la recaudación y procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer la suerte de Florencio Chitay, que las personas que participen en la investigación, entre ellas, víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y que se abstengan de actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso investigativo.
236. Este Tribunal considera necesario reiterar que conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad (supra párr. 199). Para cumplir con dicha obligación, el Estado debe combatirla por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad “propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares” .
237. Con base en la jurisprudencia de la Corte , durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de la víctima en todas las etapas de esta investigación, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables .
B.1 Determinación del paradero de Florencio Chitay Nech
238. La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar la búsqueda, identificación y entrega de los restos mortales del señor Chitay Nech. Además, los representantes indicaron que esta obligación incluye que el Estado “cubr[a] los gastos de traslado y sepultura en el lugar que [ellos] indiquen y de acuerdo con [la]s costumbres” y usos de la comunidad indígena maya kaqchikel. Por su parte, el Estado, si bien no presentó alegatos específicos al respecto, manifestó incluir dicha medida dentro de un proceso de solución amistosa.
239. Al respecto, la perito Rosalina Tuyuc, refiriéndose a los desaparecidos, señaló que las familias nunca han tenido derecho de hacer la despedida y dejarlos que se vayan, no han tenido un entierro digno para poderles llevar una vela, una flor o ir a hablar, porque para ellos los muertos siguen existiendo, son la fuerza energética para la vida de la familia, de la comunidad y de sus pueblos.
240. Como ha sido establecido en la presente Sentencia, como parte del deber de investigar el Estado debe realizar una búsqueda efectiva del paradero de la víctima (supra párrs. 204 y 209), ya que el derecho de los familiares de conocer el paradero de la misma constituye una medida de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a éstos . A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por dicha incertidumbre .
241. En caso de encontrarse los restos mortales, deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con sus familiares . Recibir el cuerpo de la víctima es de importancia para los familiares, ya que en el presente caso les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias y cerrar su proceso de duelo.
C. Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición
242. El Tribunal determinará otras medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública .
C.1. Satisfacción
a) Publicación de la Sentencia y difusión radiofónica
243. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la publicación de la sentencia en español en un diario de circulación nacional, y en el idioma kaqchikel en un diario de circulación en la zona en la que habita la comunidad kaqchikel, debido a que “en el área en la que […] Florencio Chitay Nech ejercía su liderazgo político y en el que tenía sus actividades, [se] habla este idioma”. El Estado no hizo manifestaciones al respecto.
244. Como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos , el Estado deberá publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial: el Capítulo I; los párrafos 19, 20 y 21 del Capítulo III; los párrafos 64, 67, 68, 70 a 72, 74 a 76, 79, 88, 89, 91, 93, 99 a 103, 108, 110, 113, 116, 117 y 121 del Capítulo VIII; los párrafos 126 a 129, 133, 134, 138, 140, 141, 143, 144, 146 a 148, 150, 151, 161 a 163, 166, 167, 170 y 171 del Capítulo IX; los párrafos 177, 186, 194, 195, 197 a 200, 204, 207, 209 del Capítulo X; los párrafos 225 y 226 del Capítulo XI; los párrafos 229, 235, 237, 240, 241, 244, 245, 248, 251, 256 del Capítulo XII; todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo –sin las notas al pie de página-, así como la parte resolutiva de la presente Sentencia, y en otro diario de amplia circulación nacional el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte. Adicionalmente, como ha sido ordenado por la Corte en ocasiones anteriores , el presente Fallo deberá publicarse íntegramente en el sitio web oficial adecuado del Estado, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, y estar disponible durante un período de un año. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en Internet se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
245. Como ya ha hecho con anterioridad , el Tribunal toma en cuenta lo solicitado por los representantes, así como el hecho de que los familiares de las víctimas pertenecen al pueblo Maya y que su lengua propia es el kaqchikel, por lo que considera apropiado que el Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en el Departamento de Chimaltenango, el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte. Lo anterior, deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel, para lo cual se deberá realizar la interpretación correspondiente. La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo de mes al menos en 4 ocasiones. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
246. Los representantes solicitaron que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad encabezado por el Presidente de la República, en el cual el Estado pida perdón a la familia Chitay Rodríguez y a la comunidad en la cual Florencio Chitay desempeñaba su actividad pública. A su vez, solicitaron que este acto sea realizado en San Martín Jilotepeque y que cuente con amplia difusión a nivel nacional y con interpretación simultánea al maya kaqchikel.
247. El Estado señaló que “manifest[aba] su total buena voluntad en incluir dentro de un proceso de [s]olución [a]mistosa la [mencionada] petición”. Asimismo, el Estado señaló que el PNR incluye como una de las medidas de resarcimiento la dignificación de las víctimas.
248. En este sentido, el Tribunal valora positivamente que el Estado implemente mecanismos para dignificación de las víctimas del conflicto armado interno. No obstante, este Tribunal estima necesario que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria de Florencio Chitay, el cual deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y los familiares del señor Chitay Nech. El Estado y los familiares del señor Chitay Nech y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización .
c) Medidas en memoria de Florencio Chitay Nech
249. Los representantes solicitaron a la Corte que se nombrara el Instituto Semetabaj con el nombre de Florencio Chitay Nech y se implementara la carrera de perito agrónomo para los jóvenes de la región que no cuentan con acceso a la educación media. Por otro lado, solicitaron que se ordene designar una escuela la cual deberá ser dotada con un fondo económico con el fin de otorgar becas “Florencio Chitay Nech” que fomenten el liderazgo de niños y jóvenes indígenas en Guatemala. Por su parte, el Estado reiteró su voluntad de incluir la designación de: calle, plazuela, escuela, ayuntamiento o centro, con el nombre de la víctima, dentro de un proceso de solución amistosa.
250. Cabe señalar que diversos peritajes y declaraciones allegados a este Tribunal, han resaltado la importante labor de los líderes indígenas en sus comunidades, y en especial, la labor y liderazgo municipal, departamental y nacional de Florencio Chitay, quien siempre luchó por el bienestar de su comunidad y prestó su servicio a ésta (supra párr. 112).
251. En el caso particular, con el propósito de preservar la memoria de Florencio Chitay Nech en la comunidad a la que perteneció, el Estado deberá colocar, en coordinación con las víctimas, en un lugar público significativo para los familiares en la Comunidad de San Martín de Jilotepeque, una placa conmemorativa en la que conste el nombre de Florencio Chitay y se haga alusión a las actividades que realizaba. Ello contribuirá a despertar la conciencia pública para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso y a conservar viva la memoria de la víctima . Lo anterior deberá realizarse en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
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252. En cuanto a las otras medidas de satisfacción solicitadas por los representantes relativas a construir el Museo Municipal Florencio Chitay Nech y apoyar a la cooperativa Integral, R.L. Unión San Martineca, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas como consecuencia de la desaparición forzada de la que fue víctima Florencio Chitay .
C.2. Rehabilitación
a) Atención Médica y Psicológica a las víctimas
253. Los representantes solicitaron a este Tribunal que se realice una valoración médica y psicológica a los familiares de Florencio Chitay, para que de acuerdo al respectivo diagnóstico se les brinde el tratamiento adecuado inmediatamente, con la participación de todos los profesionales, de acuerdo a sus necesidades, sin importar el lugar de residencia ni el costo.
254. El Estado “manifest[ó] su total buena voluntad en incluir dentro de un proceso de [s]olución [a]mistosa la [mencionada] petición”. Además, señaló que el PNR contempla la atención a casos individuales que requieren ayuda a través de una intervención clínica, a partir de las violaciones sufridas durante el conflicto armado interno, los que son atendidos por los psicólogos del Programa Nacional de Salud Mental del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y que dentro de las medidas de reparación y rehabilitación se han realizado talleres con las personas que recibirán resarcimiento económico, previo a la entrega del mismo.
255. Al respecto, la Corte valora las acciones emprendidas por el Estado a fin de dar atención médica y psicológica a las víctimas del conflicto armado. No obstante, la Corte estima como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos sufridos por las víctimas derivadas de las violaciones ya establecidas en el presente Fallo, como ya ha sido dispuesto de conformidad con la violación del artículo 5.1 de la Convención.
256. Por lo tanto, con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente en Guatemala y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. El tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales . Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual .
C.3. Garantías de no repetición
257. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado modificar las disposiciones relativas a los procedimientos de ausencia y muerte presunta para que se adapten a los estándares internacionales e impulse los proyectos que se encuentran pendientes desde el año 2007. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado la modificación de la estructura del PNR, a fin de convertirlo en un programa de naturaleza legal independiente de la discrecionalidad del ejecutivo, como “plan estatal y no en un plan de gobierno sujeto a las particularidades de cada período”. Además solicitaron que “se trabaje en mejorar aspectos en los que el PNR ha sido altamente inefectivo como la impunidad, recuperación de tierras e identificación de las víctimas”.
258. Respecto de los procedimientos de ausencia y muerte presunta, el Estado en sus alegatos finales destacó su concepto y funcionamiento y concluyó que “en Guatemala se han realizado [dichos procesos] promovidos […] por los familiares de víctimas de desaparición, los que en su mayoría han sido resueltos favorablemente, sin embargo, se considera que tal y como está regulado actualmente, el proceso de ausencia y muerte presunta no responde a la realidad social guatemalteca, consecuencia del conflicto armado interno que duró 36 años, tal como lo estableció la Corte […] en el caso Molina Theissen.”
259. En relación al PNR, el Estado señaló que el mismo recurre a varias medidas para lograr un resarcimiento integral a las víctimas del conflicto armado interno . En la misma línea manifestó que “los programas […] han sido creados en congruencia con sus posibilidades económicas[, y que su] interés y voluntad política siempre ha estado de manifiesto”. Por lo tanto, señaló que se “refleja el arduo trabajo que se ha realizado a través del [PNR] y los avances que se han logrado como resultado de la gestión de su actual administración[, por lo que consideró] que son infundadas las pretensiones de los peticionarios en esta materia”. El Estado solicitó a la Corte que “tome nota de los grandes avances […] a través de dicho programa, como un mecanismo interno de atención y resarcimiento al que los peticionarios no han acudido”.
260. El Tribunal advierte que en el presente caso no se ha pronunciado en sus consideraciones de fondo respecto a las disposiciones de derecho interno relativas a la desaparición forzada y ausencia y muerte presunta, así como tampoco a la modificación del PNR, por lo que no es posible fijar reparaciones al respecto. No obstante, la Corte observa que, en relación a las disposiciones de derecho interno sobre el procedimiento de ausencia y muerte presunta, el Tribunal se pronunció al respecto en la Sentencia dictada en caso Molina Theissen Vs. Guatemala, y se sigue evaluando el cumplimiento de lo ordenado en dicha Sentencia en la etapa de supervisión de cumplimiento .
D. Indemnizaciones
D.1. Daño material
261. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo .
262. La Comisión solicitó a la Corte que “repare adecuadamente a los familiares de la víctima, incluyendo tanto el aspecto moral como el material”. Los representantes hicieron solicitudes específicas en cuanto a los daños materiales que incluyen la reclamación del lucro cesante y el daño emergente. Por su parte, el Estado “reconoc[ió] el derecho que puedan tener a una reparación económica Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, por el daño [m]aterial e [i]nmaterial causado por la desaparición del señor Florencio Chitay Nech”. Sin embargo, consideró que el monto pretendido sobrepasa los cálculos considerados por el Estado.
i. Daño emergente
263. Los representantes argumentaron que la familia Chitay Rodríguez, “a raíz de la persecución y […] desaparición del señor [Chitay Nech], incurrió en diferentes gastos y perdió distintos bienes”. Agregaron que “el traslado de Florencio Chitay Nech y la familia hacia la ciudad capital provocó gastos que ascienden [aproximadamente a Q. 500.00 (quinientos quetzales)]”. Asimismo, señalaron que “[l]a familia ha incurrido en gastos de investigación sobre el paradero de[l señor Chitay Nech], los cuales ascienden a la cantidad de [Q. 500.00 (quinientos quetzales)] de 1981 ”. Además, solicitaron a la Corte que concediera en equidad “[e]l valor de los inmuebles perdidos ”, el cual asciende a la suma de US$ 200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en la moneda guatemalteca, a favor del señor Florencio Chitay Nech, la cual debiere “ser dividid[a] en partes iguales entre [sus hijos]”. No obstante, señalaron que “[l]a familia sigue procurando recuperar los terrenos de los que el señor Chitay Nech era propietario, sin embargo, […] sólo algunos han [sido] recuperados”.
264. El Estado argumentó que “debe tomarse en cuenta la capacidad de pago[,] ya que son ampliamente conocidas la dificultades financieras crónicas que enfrenta”. Asimismo, señaló que “los programas implementados por [el] gobierno en torno al resarcimiento de las víctimas del conflicto armado interno, han sido creados en congruencia con [las] posibilidades económicas, en un esfuerzo continuo, permanente y de largo plazo, por preparar pecuniariamente a las víctimas o familiares de las víctimas”. Por lo tanto, solicitó a la Corte que “la reparación económica […] se fije en consideración con la situación económica del Estado, teniendo como opción para realizar el pago del mismo a través del [PNR]”.
265. La Corte encuentra que las acciones y gestiones realizadas por los familiares del señor Chitay Nech para localizarlo generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente, en particular en lo referente a las acciones de búsqueda de su paradero, que será incluido al fijar la indemnización correspondiente en el presente acápite. No obstante, acerca de la señalada pérdida de propiedades que, según los representantes, el señor Chitay Nech poseía al momento de los hechos, el Tribunal advierte que con anterioridad ha decidido no pronunciarse en relación a la presunta violación al artículo 21 de la Convención Americana (supra párrs. 29 y 30), por lo que no es posible fijar un monto de indemnización al respecto.
266. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por los gastos de búsqueda. El mencionado monto deberá ser distribuida en partes iguales entre cada uno de sus hijos y deberá ser entregada a cada uno de ellos dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
ii) Pérdida de ingresos
267. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, alegaron que el señor Florencio Chitay tenía un ingreso aproximado de Q.1,000.00 (un mil quetzales) por su trabajo como concejal municipal, por la comercialización de los productos de los terrenos que cultivaba, así como que al momento de su desaparición tenía 46 años de edad, y que según informes de la Organización Mundial de la Salud, la esperanza de vida para los hombres en Guatemala es de 71 años de edad. En consideración de lo anterior solicitaron por concepto de lucro cesante la suma de US$185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)”. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado: a) la designación de un tasador aceptado por las partes que determine el valor de los ingresos dejados de recibir por la actividad agrícola y maderera del señor Chitay Nech teniendo en cuenta el número de hectáreas de tierra, los productos típicamente cultivados entre 1981 y la actualidad así como el nivel de productividad de la zona. Lo anterior, partiendo de la suma de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América); b) la suma de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por los ingresos que percibiría por su pertenencia a la Cooperativa Integral R.L., Unión San Martineca, y c) la cantidad de US$129,310.00 (ciento veintinueve mil trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América) por los ingresos que habría tenido, ya que tenía altas probabilidades de ser diputado. En consecuencia, por ese mismo concepto solicitaron la suma de US$497,310.00 (cuatrocientos noventa y siete mil trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Florencio Chitay, pagaderos en partes iguales entre sus hijos e hija.
268. El Estado hizo alusión a su situación económica así como al PNR, y señaló que el monto pretendido por daño material sobrepasa los cálculos considerados por el Estado, “de conformidad con el Estudio Actuarial elaborado por el Licenciado Eduardo Bran, consultor economista experto en la materia”, quien estimó que el monto por concepto de lucro cesante asciende a US$23,479.32 (veintitrés mil cuatrocientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos) .
269. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas , que en este caso, en que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por la pérdida de ingresos de ésta, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable.
270. En el presente caso, el Tribunal observa que en sus alegatos finales los representantes incluyeron bajo el concepto de lucro cesante una serie de rubros correspondientes a diversas fuentes de ingresos de Florencio Chitay. Los mismos no fueron señalados en su escrito de solicitudes y argumentos y tampoco fueron debidamente sustentados, lo que resultó en una cantidad distinta a la que originalmente solicitaron por ese concepto. Es decir, no realizaron alegatos específicos al respecto ni aportaron prueba suficiente que permita al Tribunal determinar el monto de dicha pérdida, si efectivamente ocurrió y si fue motivada directamente por los hechos del caso , ni fueron presentados en la primera oportunidad procesal que se les concede para esos efectos, es decir, en su escrito de solicitudes y argumentos .
271. Por lo tanto, la Corte no cuenta, más allá de lo alegado, con elementos que permitan acreditar las solicitudes de los representantes, ni el nexo causal con los hechos del presente caso y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, aunado a que no ha sido alegado en el momento procesal oportuno. El Tribunal solamente valorará aquellos rubros que hayan sido debidamente alegados y probados. Además, para la determinación de la pérdida de ingresos la Corte toma en cuenta que de acuerdo a lo alegado por los representantes y el Estado hay una disparidad en cuanto a la expectativa de vida probable de la víctima .
272. En consecuencia, este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en quetzales, por concepto de pérdida de ingresos de Florencio Chitay Nech, cantidad que deberá ser distribuida en partes iguales entre cada uno de sus hijos y pagada en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia.
D.2. Daño inmaterial
273. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo .
274. La Comisión solicitó al Tribunal que “repare adecuadamente a los familiares de la víctima, incluyendo tanto el aspecto moral como el material”. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de US$80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) exentos de cualquier gravamen o carga fiscal a favor de Florencio Chitay y pagaderos en partes iguales entre sus hijos, en virtud del daño inmaterial que éste sufrió a causa de la desaparición forzada a la que fue sometido. Asimismo, solicitaron el pago de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus familiares por los padecimientos que generó en éstos la desaparición forzada de su padre y sus consecuencias. Además, en los alegatos finales pidieron que el Estado otorgara de forma adicional la cantidad de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados de Unidos de América) a Encarnación Chitay en virtud de que “durante todos estos años se ha sentido culpable por no haber acompañado al señor Chitay Nech el día de su desaparición”. Asimismo, solicitaron la suma adicional de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados de Unidos de América) a favor de Estermerio Chitay, ya que “se encontraba con [el señor Chitay Nech] el día en el cual éste fue secuestrado[, y además] de la angustia que sintió cuando vio que [su padre] era raptado, fue agredido físicamente”. Por su parte, el Estado hizo alusión a su situación económica así como al PNR de la forma que fue referida con anterioridad (supra párr. 15).
275. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron como consecuencia de la violaciones declaradas en perjuicio de los hermanos Chitay Rodríguez de los artículos 5.1, 17, 22, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, así como las afectaciones derivadas del artículo 19 de la misma, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales .
276. En ese sentido, el Tribunal considera, tal como lo ha señalado en otros casos , que el daño inmaterial infligido a Florencio Chitay resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a desaparición forzada experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. Asimismo, en cuanto a los familiares, la Corte reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima” . Además, el Tribunal ha estimado que los sufrimientos o muerte de una persona –en este caso, la desaparición forzada– acarrean a sus hijas, hijos, cónyuge o compañera y compañero, madre y padre un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo .
277. En relación al monto indemnizatorio adicional solicitado por los representantes a favor de Encarnación y Estermerio, la Corte nota que dicha solicitud no ha sido alegada en el momento procesal oportuno, siendo éste el escrito de solicitudes y argumentos. Es decir, los representantes solicitaron por primera vez en los alegatos finales dicha indemnización adicional a favor de los dos hermanos, y no adjuntaron elementos idóneos que permitan a la Corte eventualmente evaluar las consecuencias particulares de tales hechos en las víctimas. Cabe señalar que esta Corte, al examinar la violación del artículo 5.1 de la Convención, tomó en cuenta la afectación a la integridad personal que cada una de las víctimas, entre las que se encuentran Encarnación y Estermerio, han padecido como consecuencia de la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech, lo que configura el nexo causal para las reparaciones que fije el Tribunal al respecto. Consecuentemente, este Tribunal no fijará una indemnización adicional para Encarnación Chitay y Estermerio Chitay Rodríguez por concepto de daño inmaterial como fue solicitado por los representantes.
278. En atención a las indemnizaciones ordenadas por la Corte en otros casos sobre desapariciones forzadas de personas, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, así como los sufrimientos ocasionados a la víctima desaparecida en su esfera física, moral y psicológica , la Corte estima pertinente fijar en equidad, la cantidad de US$80.000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Florencio Chitay Nech, como compensación por concepto de daño inmaterial. Asimismo, tomando en cuenta que los familiares de Florencio Chitay experimentaron distintos sufrimientos y angustias derivados de la desaparición de su ser querido, la incertidumbre de su paradero, el desplazamiento forzado ocasionado en su contra, la denegación de justicia, así como el cambio en el entorno familiar y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron , el Tribunal fija en equidad la cantidad de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas: Encarnación y Pedro, de apellidos Chitay Rodríguez. A su vez, por el mismo concepto y en consideración de las afectaciones a los derechos del niño, la Corte fija en equidad la compensación de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas: Eliseo, Estermerio y María Rosaura, de apellidos Chitay Rodríguez.
E. Costas y gastos
279. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
280. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “el pago de las costas y gastos debidamente probados por [los representantes], tomando en consideración las especiales características del presente caso”.
281. Los representantes expresaron que desde la petición planteada ante la Comisión hasta las diligencias que se llevan a cabo ante la Corte, la familia Chitay Rodríguez y los representantes han incurrido en gastos que ascienden al monto aproximado de [US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)]”. Asimismo, solicitaron la cantidad de US$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por honorarios y US$6,200.00 (seis mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos relativos a la audiencia pública por celebrarse en el presente caso. Agregaron que al “subtotal daño material, deberá adicionársele el seis por ciento (6%) de interés anual, calculado desde la fecha de los hechos hasta el momento del efectivo pago” y que al “total deberá sumársele la cantidad correspondiente a honorarios profesionales conforme lo establece el Decreto [No.] 111-96 del Congreso, ‘Arancel de abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios’”.
282. Posteriormente, en sus alegatos finales reiteraron la solicitud de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos, solicitaron la cantidad de US$458,189.00 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) por concepto honorarios, y por gastos futuros la suma de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). Sin embargo, los representantes junto con dicho escrito presentaron sendos cuadros, en los cuales hicieron un desglose de dichos rubros. En el cuadro correspondiente a los gastos indicaron la suma de US$13,911.05 (trece mil novecientos once dólares de los Estados Unidos de América con 05 centavos) y, sobre honorarios profesionales, presentan dos cuadros: uno que indica que la suma asciende a US$347,189.00 (trescientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América); y otro que indica que el monto asciende a US$357,089.00 (trescientos cincuenta y siete mil ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América). Por último, los representantes manifestaron que “no se ha celebrado contrato o acuerdo alguno con las presuntas víctimas en relación a costas y gastos del litigio. La abogada Astrid Odete Escobedo Barrondo, en razón del ejercicio del mandato pactó un 10% por dicho ejercicio [y el] abogado Carlos María Pelayo Möller no realizó pacto por ejercicio del mandato”.
283. Por su parte, el Estado señaló que “no debe condenársele al pago de gastos y costas causadas a partir de la negativa por parte de los representantes de negociar un [a]cuerdo de [s]olución [a]mistosa”. Asimismo, el Estado en sus observaciones a los anexos remitidos por los representantes junto a los alegatos finales, se refirió a los gastos, honorarios profesionales y gastos futuros. En primer lugar, en cuanto a los gastos, el Estado sostuvo, por un lado, que eran irrazonables los gastos de teléfono que pretenden cobrar los representantes y, por otro, calificó de “excesivos” los gastos equivalentes a la compra de tres computadoras. Asimismo, cuestionó que muchos gastos que pretendían cobrar eran improcedentes por ser gastos personales de los representantes o por no haber demostrado la vinculación necesaria y razonable al caso. Además, dentro del concepto de gastos, el Estado consideró que el monto por el rubro denominado “per diem de Carlos Pelayo Möler” debería incluirse en el concepto de honorarios. En segundo lugar, en relación con los honorarios profesionales, el Estado alegó que si bien, en principio, la abogada Astrid Odete Escobedo Barrondo había convenido –a través de un contrato de mandato de representación legal- con los familiares del señor Chitay Nech cobrar el 10 % de las reparaciones recibidas por éstos, posteriormente presentó “una especie de recibo de honorarios” por US$169.400.00 (ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, cuestionó por excesiva la remuneración de la psicóloga Berta Graciela Escobedo Barrondo, quien a su vez es hermana de la representante legal. De igual modo, se refirió al excesivo número de personas que integraban el equipo que conformaba la representación y que no habían presentado facturas por el pago de servicios prestados, sino únicamente “recibos en papel simple”. En tercer lugar, en lo referente a los gastos futuros, el Estado consideró que éstos eran demasiado elevados.
284. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que “no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos” .
285. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
286. Al respecto, se constató que los representantes incurrieron en gastos relacionados con la tramitación del presente caso ante la Comisión y ante este Tribunal relativos a transporte, mensajería, y servicios de comunicación, entre otros, para lo cual junto con el escrito de alegatos finales remitieron los comprobantes de dichos gastos. Asimismo, los representantes solicitaron el pago de honorarios.
287. En cuanto a los honorarios relacionados con el trámite del caso ante el Sistema Interamericano, los representantes, en el escrito de alegatos finales, señalaron que “los gastos y costas que se dieron a través de este procedimiento devienen de la obra de un grupo de trabajo dividido a través de [profesionales residentes en] Canadá, México, Guatemala y Colombia que consiste en dieciocho personas ” quienes prestaron asesoría y asistencia legal y procuración, y solicitaron, en el cuadro intitulado “honorarios profesionales”, el pago US$91,589.00 (noventa y un mil quinientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) distribuido entre 12 personas integrantes del equipo de trabajo que prestaron los servicios de notariado , de psicología y de asistencia legal , sin presentar comprobantes, sino un desglose de honorarios. Esta Corte observa que si bien es razonable que en la tramitación de un caso se incurra en una serie de derogaciones relacionadas con asesorías y prestación de servicios, se recuerda que los rubros solicitados deben ser debidamente justificados, lo cual la Corte valorará al momento de fijar la cantidad correspondiente.
288. Asimismo, cabe señalar que los representantes no remitieron los respectivos comprobantes de gastos y costas en los que supuestamente habrían incurrido al momento de presentar su escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que podrían haberlos actualizado en un momento posterior. En lo que se refiere a los gastos presentaron: a) numerosos comprobantes que preexistían al momento de remitir el escrito de solicitudes y argumentos y no fueron presentados en esa oportunidad , y b) algunos comprobantes no tienen relación directa con el trámite del caso o fueron aportados sin justificación alguna . En cuanto a honorarios se indicaron algunos rubros sin justificación . Esta Corte al momento de fijar el monto por concepto de costas y gastos tendrá en cuenta el momento en que fue solicitado, si esta debidamente fundado, y si tiene relación directa con el presente caso. Asimismo, llama la atención del Tribunal las variaciones de los montos solicitados respecto de un mismo rubro, lo cual también será valorado.
289. En consideración de todo lo anterior y las observaciones del Estado, la Corte fija en equidad una cantidad total de US$10.000,00 (diez mil dólares de Estados Unidos de América) por concepto de gastos en el litigio del presente caso. Dicha cantidad deberá ser liquidada por el Estado a Pedro Chitay, la cual entregará a quienes corresponda. Dicho monto incluye los gastos futuros en que pueda incurrir a nivel interno o durante la supervisión de cumplimiento de esta Sentencia los miembros de la familia Chitay Rodríguez y sus representantes. En este caso debido a que la representante legalmente acreditada acordó con las víctimas una cuota litis como honorario, según consta en el contrato de representación , este Tribunal no se pronunciará al respecto.
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
290. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a sus beneficiarios, y el pago por concepto de costas y gastos directamente a Pedro Chitay, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes.
291. Los pagos correspondientes a las indemnizaciones por daños material e inmaterial sufridos directamente por Florencio Chitay Nech, serán distribuidos en partes iguales entre sus derechohabientes.
292. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable.
293. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda guatemalteca, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
294. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes, respectivamente, no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
295. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
296. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.
XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
297. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1. Declarar parcialmente admitida la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 26 a 34 de la presente Sentencia
2. Declarar improcedente la alegada excepción preliminar de “objeción a convenir en una solución amistosa”, interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 38 y 39 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que,
3. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 19 a 21 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech y, en consecuencia, violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica y derechos políticos consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 4.1, 3 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto y garantía, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, así como en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Florencio Chitay Nech, en los términos de los párrafos 80 a 121 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable de las violaciones al derecho de circulación y de residencia y a la protección a la familia reconocidos en los artículos 22 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Encarnación y Pedro, de apellidos Chitay Rodríguez, en los términos de los párrafos 138 a 163 y 171 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable de las violaciones al derecho de circulación y residencia, a la protección a la familia, y a los derechos del niño consagrados a los artículos 22, 17, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, en los términos de los párrafos 138 a 171 de la presente Sentencia.
7. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, así como del incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo I. b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 117, 191 a 209 de la presente Sentencia.
8. El Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, en los términos de los párrafos 220 a 226 de la presente Sentencia.
9. No se acreditó la violación por parte del Estado del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el incumplimiento de los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de conformidad con los párrafos 120, 214 y 215 de la presente Sentencia.
10. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 26 a 30 de la presente Sentencia.
Y, DISPONE,
por unanimidad, que,
11. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.
12. El Estado debe conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada de Florencio Chitay Nech, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 232 a 237 de la presente Sentencia.
13. El Estado debe continuar con la búsqueda efectiva y la localización de Florencio Chitay Nech, en los términos de los párrafos 239 a 241 de la presente Sentencia.
14. El Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial: el Capítulo I; los párrafos 19, 20 y 21 del Capítulo III; los párrafos 64, 67, 68, 70 a 72, 74 a 76, 79, 88, 89, 91, 93, 99 a 103, 108, 110, 113, 116, 117 y 121 del Capítulo VIII; los párrafos 126 a 129, 133, 134, 138, 140, 141, 143, 144, 146 a 148, 150, 151, 161 a 163, 166, 167, 170 y 171 del Capítulo IX; los párrafos 177, 186, 194, 195, 197 a 200, 204, 207, 209 del Capítulo X; los párrafos 225 y 226 del Capítulo XI; los párrafos 229, 235, 237, 240, 241, 244, 245, 248, 251, 256 del Capítulo XII; todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo –sin las notas al pie de página-, así como la parte resolutiva de la presente Sentencia, y en otro diario de amplia circulación nacional, el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte. El Estado debe realizar una transmisión radial de dicho resumen oficial cada primer domingo de mes al menos en 4 ocasiones. Lo anterior, deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel. Además, el Estado debe publicar íntegramente la presente Sentencia en el sitio web oficial del Estado, en los términos de los párrafos 244 y 245 de este Fallo.
15. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria de Florencio Chitay Nech, en el que se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia en presencia de altos funcionarios del Estado y los familiares del señor Chitay Nech. Dicho acto deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel, en los términos del párrafo 248 de la presente Sentencia.
16. El Estado debe colocar en San Martín Jilotepeque, Chimaltenango, una placa conmemorativa con el nombre de Florencio Chitay Nech, en la que se haga alusión a sus actividades, en los términos de los párrafos 250 y 251 de la presente Sentencia.
17. El Estado debe brindar atención médica y psicológica gratuita en Guatemala y de forma inmediata, adecuada y efectiva, y por el tiempo que sea necesario, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaras en el presente Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 255 y 256 del mismo.
18. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 266, 272, 278 y 289 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 265 y 266, 269 a 272, 275 a 278 y 284 a 289 del mismo.
19. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia y a los efectos de la supervisión, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para ello. La Corte dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español en San José, Costa Rica, el 25 de mayo de 2010.
Diego García-Sayán
Presidente
Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi
María Eugenia Solís García
Jueza ad hoc
Pablo Saavedra Alesandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario