CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO

SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2011

(Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Rosendo Cantú y otra,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Alejandro Carlos Espinosa, Juez ad hoc;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario ,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 31 de agosto de 2010 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia” o “el Fallo”), interpuesta el 29 de diciembre de 2010 por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante también “el Estado” o “México”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 31 de agosto de 2010 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes el 1 de octubre del mismo año.

2. El 29 de diciembre de 2010 el Estado presentó una solicitud de interpretación de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento. México solicitó a la Corte que precise el sentido y el alcance de:

a) el “párrafo 105 [de la Sentencia,] en relación directa con los párrafos 104, 106 y 161 de la misma, a fin de esclarecer si el señalamiento consistente en la determinación de la participación de personal militar en los actos cometidos en perjuicio de la señora Rosendo Cantú [constituye] un prejuzgamiento sobre los presuntos responsables, en cuanto a su número y calidad específica de militares” , y

b) el “párrafo 161 del [F]allo y, en su caso, que aclare si su interpretación sobre la intervención que tuvo la jurisdicción militar en la investigación de los hechos constituye o no un prejuzgamiento con respecto a los probables responsables de las violaciones señaladas en ese párrafo”.

3. El 12 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, la Secretaría del Tribunal (en adelante también “la Secretaría”) transmitió una copia de la solicitud de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), y a la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me´phaa (OPIM), al Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (todos ellos en adelante “los representantes”) y les otorgó un plazo hasta el 11 de febrero de 2011 para presentar los alegatos escritos que consideraran pertinentes.

4. El 11 de febrero de 2011 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos escritos a la solicitud de interpretación y consideró “inadmisibles e improcedentes las conclusiones y manifestaciones del Estado”, pues el mismo no pretende que la Corte interprete el sentido o alcance del Fallo, sino que busca una revisión y reconsideración de la Sentencia definitiva e inapelable, por estar en desacuerdo con las decisiones en ella contenidas. Señaló además que el Estado tuvo la oportunidad de litigar los temas objeto de interpretación en el momento procesal oportuno y que no existe fundamento para reabrir su discusión.

5. El 11 de febrero de 2011 los representantes remitieron sus alegatos escritos y solicitaron a la Corte que declare inadmisible la solicitud de interpretación. Afirmaron que: a) el Estado pretende modificar la Sentencia tratando que se aborden cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas durante el análisis de fondo del caso y resueltas específicamente en el Fallo, y b) no existe una duda razonable sobre el sentido y alcance de los aspectos sobre los que solicitó la interpretación. Asimismo, consideraron que el Estado banaliza los hechos probados y, consecuentemente, debilita los puntos resolutivos de la Sentencia, generando que éstos no se cumplan de manera efectiva.

II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE

6. El artículo 67 de la Convención establece que:

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

7. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado.

III
ADMISIBILIDAD

8. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:

1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

[…]

4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

9. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

10. La Corte observa que el Estado presentó su solicitud de interpretación de Sentencia dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue presentada el día 29 de diciembre de 2010 y la Sentencia fue notificada a las partes el 1 de octubre de 2010.

11. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una solicitud de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva . Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .

12. Asimismo, la Corte ha establecido que la solicitud de interpretación de sentencia no puede abordar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal adoptó una decisión .

13. La Corte procederá a analizar la solicitud de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, realizar las aclaraciones que estime pertinentes. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por México, así como los alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes.

1. Alegatos de las partes

14. El Estado mexicano manifestó su voluntad de cumplir con la Sentencia en todos sus términos, en estricto acatamiento a sus compromisos internacionales. Afirmó que el cumplimiento del Fallo “constituye un aspecto de orden público que las autoridades mexicanas se encuentran obligadas a observar, derivado de los compromisos adoptados […] ante el sistema interamericano de derechos humanos” y reiteró “que continuará con el impulso de todas aquellas acciones necesarias para acatar sus obligaciones internacionales surgidas a la luz de la [S]entencia”. México sustentó su solicitud de interpretación en base a seis argumentos que se sintetizan a continuación.

15. En primer lugar, manifestó que el párrafo 105 de la Sentencia señala que la Corte no es competente para determinar responsabilidades individuales, pese a lo cual en los párrafos 104 y 106 se hace referencia a personal castrense como participante en la comisión de los delitos denunciados por la señora Rosendo Cantú. Al respecto, el Estado señaló que esto “debe ser aclarado, ya que se individualiza el número de personas que intervinieron y se indica de manera específica que tienen calidad de militares”. La Corte “identifi[có] como responsables [de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú] a [ocho] personas integrantes de una institución [militar]”, determinación que a criterio del Estado “es contraria al ámbito competencial de[l] Tribunal [ya] que no le corresponde determinar responsabilidades penales individuales o en lo particular”. Asimismo, indicó que es indispensable considerar que “en el ámbito interno […] el caso aún se encuentra en la etapa de averiguación previa, por lo que [de] las investigaciones sobre los probables delitos cometidos en agravio de [la señora] Rosendo Cantú […] se derivará la determinación de responsabilidades del orden penal, incluso sobre si hubo o no implicación de agentes del Estado en los hechos”. Concluyó, por tanto, que “al estar en curso la investigación […] no puede imputarse responsabilidad penal directa a ocho agentes del [E]stado, ni mucho menos individualizar o especificar su carácter de militares u otras particularidades, tales como la institución a la que pertenecen”.

16. Como segundo argumento el Estado afirmó que la Sentencia “no guarda compatibilidad con los criterios [del Tribunal] consistentes en no fincar responsabilidades individuales, toda vez que, por una parte, […] asevera que fueron ocho militares quienes intervinieron en la violación sexual […] y por otra, se afirma que entre las atribuciones [del] Tribunal […] no está la de realizar una individualización de los sujetos responsables”. Tal es así que la Corte en su jurisprudencia “se ha abstenido […] de fincar responsabilidades individuales o hace[r] imputaciones directas”. El Estado reprodujo diversas citas de esta Corte en distintos casos que indican que no es un tribunal que analiza la responsabilidad penal de los individuos.

17. Respecto del tercer argumento, México afirmó que todavía no se han determinado legalmente las responsabilidades penales correspondientes, al estar aun en marcha los procesos penales. Son estos procesos penales internos “lo[s] que permitirá[n] conocer [la] identidad [de los responsables] y, con ello, lograr establecer, en su caso, si se trata de elementos del Estado y a qué institución pertenecen”. Reiteró que “las investigaciones, con independencia de la pertenencia o no de los responsables a determinada institución, se desarrollarán en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, tal y como [la] Corte lo ha ordenado”.

18. En cuanto al cuarto argumento, el Estado afirmó que “el pronunciamiento realizado [por la Corte] en su [S]entencia, respecto a que fueron elementos militares quienes perpetraron la violación sexual […] parece resultar contrario a la propia Convención Americana […] e, incluso, a las garantías que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. En este sentido, para fincar responsabilidad directa a elementos castrenses las autoridades deben seguir un procedimiento que permita acreditar fehacientemente la participación en el hecho y, si fuera el caso, la culpabilidad de los agentes estatales. Proceder de otra manera podría ser violatorio de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política así como de los artículos 8, 24 y 25 de la Convención, al no brindarse las garantías y protección judiciales adecuadas, en especial el principio de inocencia. Resaltó que “la vía de investigación de este caso se agotará en todas sus etapas, a fin de lograr [el] esclarecimiento de los hechos y, con ello, salvaguardar los derechos constitucionales de todo imputado” e indicó que “si las autoridades no respetan esos preceptos, por lo demás acordes a los estándares fijados por [el] Tribunal, incurriría[n] en violaciones a las disposiciones del derecho positivo mexicano y a las garantías que establece la […] Convención”.

19. En su quinto argumento México reiteró la necesidad de que la Corte “aclar[e] el sentido del párrafo 105 de la [S]entencia, en relación con los párrafos 104, 106, 107 y 161”. Al respecto, indicó que habiendo establecido en su párrafo 103 que no le corresponde determinar responsabilidades individuales, seguidamente la Corte “hace referencia a la existencia de una violación sexual en contra de la señora […] Rosendo Cantú”. Para el Estado “la Corte procedió a calificar los hechos, dentro de su específica competencia contenciosa en materia de derechos humanos, tal y como se desprende del párrafo 107[.] Esta cuestión cobra importancia, porque la propia Corte, en el párrafo 178 […] ha enfatizado […] los principios rectores de observancia en las investigaciones penales en materia de violación de derechos humanos[.] Acorde con el control de convencionalidad de la legislación interna, es importante que [el Tribunal] tome en consideración que, una vez agotado el cumplimiento de cada uno de [esos] principios […], dentro [de] las investigaciones relacionadas con la violación sexual cometida por presuntos militares […], no dependerá única y exclusivamente de la autoridad ministerial la determinación de la existencia o no del delito […] sino de la resolución que, en su caso, emita la autoridad jurisdiccional competente”. Consecuentemente, la Sentencia no deberá “ser interpretada como una orden o prescripción que necesariamente conduzca al procesamiento penal de ocho militares [ni] a la imposición de sanciones a esos ocho sujetos a los que se alude en la [S]entencia, ya que, aunado a que la Corte no puede formular la individualización de responsabilidades, tampoco ordenó llegar a tales extremos”. El Estado pidió por tanto “que se aclaren los alcances del párrafo 105 de la [S]entencia, en relación con los párrafos 104, 106 y 161, tanto por el hecho de que [la] Corte no estableció responsabilidades penales en forma individual (porque circunscribió su [F]allo a su competencia contenciosa), como por el hecho de que, en el punto resolutivo [décimo], ordenó tramitar las investigaciones y, en su caso, substanciar el procedimiento penal contra quienes resulten responsables, con el fin de que la autoridad judicial competente resuelva sobre la existencia de responsabilidades penales y aplique, de ser el caso, las sanciones y consecuencias legalmente procedentes”. Concluyó que la Sentencia “genera confusión” por lo que pidió se aclare si “debe entenderse en el sentido de que las investigaciones y el juicio penal deben tener como resultado único e inequívoco, precisamente, el sancionar a ocho militares”.

20. Por último, en su sexto argumento, el Estado manifestó que “[le] preocupa […] que la determinación de la Corte implique una contravención al principio de presunción de inocencia […] previsto en el artículo 8.2 de la Convención […], dado que el párrafo 105, en relación con los párrafos 104, 106, 107 y 161, da cabida a que, a partir de la [S]entencia, las autoridades ministeriales y judiciales nacionales deban necesariamente buscar y sancionar a [ocho] responsables”.

21. La Comisión Interamericana recordó que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos y que la Corte Interamericana en sus procesos puede establecer indicios de participación de agentes que comprometen la responsabilidad del Estado. Consideró que el Estado tuvo la oportunidad de litigar los temas esgrimidos en su solicitud de interpretación en el momento procesal oportuno y que no existe fundamento para reabrir la discusión de cuestiones ya resueltas por la Corte. Añadió que los argumentos del Estado contradicen los principios básicos de la responsabilidad internacional de los Estados, son “contrarios a lo establecido por el Tribunal en la Sentencia y representan un desconocimiento de lo establecido por la misma y una amenaza al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana y su autoridad”. Finalmente, notó que un aspecto fundamental a tomar en cuenta en este caso para establecer la responsabilidad internacional del Estado fue si hubo participación de miembros del Ejército, sin individualizar ni penar las conductas de éstos. Por todo lo anterior, reiteró que el pedido del Estado resulta innecesario e improcedente y que no cumple con los requisitos normativos para ser considerada una solicitud de interpretación.

22. Los representantes afirmaron que de las consideraciones del Estado se desprende su disconformidad con el Fallo de la Corte y su voluntad de que sea modificado, aun cuando su sentido y alcance son claros. En primer lugar, el Estado busca poner en cuestionamiento hechos probados por el Tribunal, para lo cual plantea argumentos ya presentados con anterioridad “e indica artificiosamente una pretendida intromisión indebida del Tribunal en el ámbito de la justicia penal interna”. Respecto de esto último, indicaron que el Estado planteó la falta de prueba que pudiera confirmar la participación de agentes estatales en la violación sexual de la víctima en el curso del proceso ante el Tribunal, y éste resolvió esta cuestión expresamente en la Sentencia. Por otro lado, los representantes afirmaron que el Estado “cuestiona la facultad de la […] Corte para dar por probados los hechos” aún cuando “es ineludible […] que [el Tribunal] atribuya la conducta lesiva de derechos humanos a cierta autoridad pública, pues es lo que permite imputarla al Estado”. En este sentido, si la Corte “no contara entre sus atribuciones con la posibilidad de establecer los hechos del caso, incluyendo la pertenencia de los autores de una violación a derechos humanos a una entidad estatal, no podría realizar su función”. Resaltaron que, como lo expresa la Sentencia, la prueba producida en el proceso fue suficiente para que la Corte determinara la responsabilidad estatal y que el Estado no aportó evidencia en el procedimiento ante el Tribunal que permitiera contradecir la existencia de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú.

23. Adicionalmente, los representantes añadieron que debe desecharse el alegato del Estado que pretende que existió una intromisión del Tribunal en el ámbito de la justicia penal interna, ya que “[e]stablecer cómo sucedieron los hechos no implica atribuir responsabilidades penales individuales”. La Corte “no hizo afirmaciones […] sobre aspectos tales como la culpabilidad de determinadas personas identificadas, la pena a aplicar, la existencia de agravantes, la identificación de autores intelectuales o el concurso de delitos, [sino que es el] Estado el que […] deberá dilucidar [tales cuestiones]. Pretender […] que las precisiones hechas por la Corte en su [F]allo sobre la entidad castrense a la que pertenecían los agresores […] y el número de estos[,] equivalen a la determinación de responsabilidades penales, sólo puede ser consecuencia de una interpretación dolosa, denotativa de inconformidad con la [S]entencia. Evidencia además una comprensión errónea de la particular naturaleza de la responsabilidad penal, que no puede determinarse sin la identificación plena de los sujetos en quien [ésta] recae, cuestión del todo ausente en la Sentencia”. Asimismo, y dado que la Corte “respeta la jurisdicción interna[,] se da por sentado que las garantías del debido proceso serán respetadas en la investigación y el juzgamiento de los hechos. Sostener lo contrario implicar[ía] señalar a [la Corte] como [potencial] responsable de violaciones a derechos humanos derivadas de la puesta en práctica del mandato que le confiere la Convención”. Igualmente, afirmaron que no existe prejuzgamiento alguno por parte de la Corte. Solo se incurriría en prejuzgamiento “si la materia sobre la que se ha pronunciado […] fuese la misma sobre la que habrán de pronunciarse las instancias ministeriales y jurisdiccionales mexicanas”. La Corte se ocupa de la responsabilidad estatal con base en la Convención Americana y las autoridades jurisdiccionales nacionales de la responsabilidad penal subjetiva en aplicación de lo estipulado por las leyes internas.

24. Finalmente, los representantes sostuvieron que el Estado interpreta “de mala fe […] la [S]entencia, a efecto de justificar la presentación de su solicitud”. El Fallo claramente establece que los actos cometidos por personal castrense en contra de la víctima no se restringen a los verificados en el ámbito de la procuración de justicia, sino que abarcan lo ocurrido cuando la señora Rosendo Cantú fue violada sexualmente y torturada. Lo anterior es de tal manera evidente en la Sentencia que arribar a las conclusiones del Estado “puede ser producto de un proceder contrario al principio pacta sunt servanda”. El Estado “recurr[ió] a una interpretación deliberadamente dolosa para postular una pretendida falta de claridad en el [F]allo, que en rigor es inexistente”. El sentido y alcance de la Sentencia son claros y una solicitud de interpretación procede siempre y cuando los aspectos del fallo cuyo sentido se pretende determinar tengan vinculación con la parte resolutiva de la decisión. En este caso, la Corte no solo ordenó al Estado conducir la investigación pertinente de los hechos, sino que también indicó criterios que deben ser seguidos en el cumplimiento de tal deber, no existiendo por tanto la “necesidad de que los párrafos respectivos sean aclarados mediante la labor interpretativa [del] Tribunal”. Con base en lo anterior, solicitaron al Tribunal que declare inadmisible la solicitud del Estado.

2. Consideraciones de la Corte

25. El Tribunal observa que si bien los planteamientos del Estado fueron divididos en seis apartados, lo cierto es que lo alegado por México no corresponde a “seis argumentos” sino a una reiteración, que se reduce a los siguientes aspectos: a) la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad internacional en contraposición a la responsabilidad penal individual, y la determinación de hechos efectuada por la Corte en el presente caso, y b) la alegada vulneración por parte del Tribunal del principio de presunción de inocencia. La Corte Interamericana se referirá a los aspectos mencionados así como a la interpretación de la expresión “acto cometido por personal militar” cuestionada por el Estado.

a) Consideraciones generales

26. La Corte estima oportuno recordar que, con base en los elementos de prueba presentados ante este Tribunal, encontró acreditada la violación sexual de la señora Rosendo Cantú cometida por dos militares en presencia de otros seis, la cual, entre otras, implicó una violación a su integridad personal, constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. El Tribunal destacó que, a efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado, los “estándares o requisitos probatorios no son los de un tribunal penal, dado que no le corresponde a esta Corte determinar responsabilidades individuales penales ni valorar, bajo tal criterio, las mismas pruebas”.

27. La Corte Interamericana arribó a esa conclusión con base, entre otros, en los siguientes elementos de convicción: a) el testimonio de la víctima; b) la presencia militar en la zona el día de los hechos; c) el dictamen médico psiquiátrico realizado a la señora Rosendo Cantú; d) la declaración de testigos que presenciaron los momentos posteriores a la agresión; e) la información que se desprende de determinadas exploraciones físicas de las que fue objeto la señora Rosendo Cantú con posterioridad a la violación sexual, y f) el hecho de que después de más de ocho años de ocurrida la agresión, el Estado no aportó evidencia que permitiera contradecir la existencia de la violación sexual. La Corte indicó que el Estado no presentó ante ella avances en la investigación iniciada por las autoridades que permitieran desvirtuar los indicios que apuntaban a la existencia de la violación sexual por parte de militares, y advirtió que, por el contrario, la defensa del Estado se apoyó en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, lo cual es atribuible a sus propias autoridades. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación del derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana.

28. Adicionalmente, la Corte también encontró al Estado internacionalmente responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Asimismo, el Tribunal determinó que el Estado incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en perjuicio de la víctima. Además de los hechos reconocidos por el Estado , la Corte consideró probadas, entre otras, las siguientes omisiones y fallas en la investigación: a) el Estado no inició una investigación inmediata a pesar de tener conocimiento de los hechos con anterioridad a la presentación de la denuncia, no proporcionó asistencia médica pronta a la víctima para la realización de las pruebas periciales y no presentó inmediatamente una denuncia penal por el eventual delito contra una niña indígena; b) una funcionaria del Ministerio Público del fuero común dificultó la recepción de la denuncia interpuesta por la señora Rosendo Cantú, situación que requirió la intervención de otro servidor público para que aquella cumpliera con sus obligaciones legales; c) no se proveyó a la víctima, quien al momento de los hechos no hablaba español con fluidez, de la asistencia de un intérprete sino que debió ser asistida por su esposo, hecho que, a criterio de esta Corte no respetó su identidad cultural, y no resultó adecuado para asegurar la calidad del contenido de la declaración ni para proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia; d) no se garantizó que la denuncia de la violación sexual respetara las condiciones de cuidado y privacidad mínimas debidas a una víctima de este tipo de delitos, por el contrario, se llevó a cabo en un lugar con presencia de público, incluso existiendo la posibilidad de que la víctima fuera escuchada por conocidos; e) no hay constancias de que las autoridades a cargo de la investigación hayan recabado o adoptado los recaudos inmediatos sobre otros elementos, como por ejemplo, la ropa que llevaba puesta la señora Rosendo Cantú el día de los hechos; f) no se proveyó a la víctima de atención médica y psicológica adecuada, y g) las investigaciones del caso estuvieron archivadas durante tres años y diez meses. Si bien la Corte valoró la adopción de algunas medidas, indicó que las acciones del Estado no fueron suficientes y, en algunos casos, tampoco oportunas para cumplir con la debida diligencia la investigación de la violación sexual.

29. La Corte ya ha determinado en los requisitos de admisibilidad que una solicitud de interpretación debe buscar claridad o precisión de los puntos resolutivos de la sentencia o de consideraciones que inciden en la parte resolutiva del fallo (supra párr. 11). En el presente caso, el Estado solicitó la interpretación de determinados párrafos de la Sentencia sin relacionarlos con la incidencia que tendrían sobre su parte resolutiva, con la única excepción de la referencia o vinculación que realizó con el punto resolutivo décimo de la Sentencia, el cual solicitó sea aclarado. Este punto resolutivo ordena al Estado, de manera clara y precisa, que deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en relación con la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea, todo ello de conformidad con los párrafos 211 a 213 del Fallo.

30. Al respecto, la Corte observa que México en sus referencias al punto resolutivo décimo de la Sentencia comprende correctamente “la obligación del Estado de mantener bajo la jurisdicción ordinaria las averiguaciones que, en su caso, se inicien en contra de personal castrense”; que “se ordena al Estado a continuar las averiguaciones en la jurisdicción ordinaria, aun y cuando se determine, de ser el caso, investigar e iniciar un procedimiento en contra de personal militar”, y que la jurisdicción militar es el fuero inadecuado para investigar violaciones de derechos humanos. De lo anterior se desprende que el Estado entendió el mandato simple y claro que se deriva de la Sentencia del Tribunal. Por otra parte, la Corte destaca que el propio Estado en su solicitud de interpretación afirmó que “en el punto resolutivo [décimo], [la Corte] ordenó tramitar las investigaciones y, en su caso, substanciar el procedimiento penal contra quienes resulten responsables, con el fin de que la autoridad judicial competente resuelva sobre la existencia de responsabilidades penales y aplique, de ser el caso, las sanciones y consecuencias legalmente procedentes”. De tal modo, el Tribunal dispuso que las autoridades competentes del fuero interno determinaran las responsabilidades penales correspondientes. Por lo tanto, tampoco hay en este aspecto falta de claridad en lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo en cuestión y el Estado así lo ha demostrado en sus afirmaciones, por lo que la solicitud presentada por México en este aspecto es inadmisible.

31. Por otra parte, la Corte observa que el Estado pretende que el Tribunal se pronuncie sobre cuestiones de hecho y de derecho sobre las que la Corte ya adoptó una decisión (supra párr. 12). En concreto, manifestó que al estar en curso la averiguación previa de los hechos en el fuero interno, las investigaciones sobre los probables delitos cometidos continúan en curso y de ellas se derivarán las correspondientes responsabilidades, así como la determinación de si hubo o no implicación de agentes del Estado. De lo anterior se desprende que México cuestionó la competencia de la Corte sobre el establecimiento de los hechos probados en el presente caso y la consecuente responsabilidad internacional declarada. Es un criterio reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal que la solicitud de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita (supra párr. 11). Por tanto, la interpretación solicitada en este aspecto también es inadmisible.

b) Competencia material del Tribunal

32. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la alegada incompetencia del Tribunal para determinar responsabilidades penales individuales, la Corte advierte al Estado que la jurisprudencia constante del Tribunal se afirma expresamente en el Fallo. De la lectura de la Sentencia se evidencia que el Tribunal no ha traspasado su competencia ni ha determinado responsabilidades penales individuales. En su escrito de solicitud de interpretación México identifica la determinación de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de sus agentes con la determinación de responsabilidades penales individuales. Esto último requeriría, entre otros, la individualización e identificación de los presuntos autores y sus respectivas sanciones penales, algo que no se desprende de la Sentencia. En efecto, la Corte no subsumió la conducta de eventuales autores de los hechos en el derecho penal interno, tampoco hizo argumentaciones de carácter dogmático o de interpretación penal ni se pronunció sobre la imposición y el monto de una pena. Por el contrario, de conformidad con las reglas básicas del derecho internacional, la Corte Interamericana, a fin de establecer si la responsabilidad internacional estatal se encuentra comprometida en un caso sometido a su conocimiento, debe determinar si hubo una conducta activa u omisiva de sus agentes. De tal modo, la decisión sobre si hubo responsabilidad internacional estatal conlleva el examen de la actuación de los agentes de los distintos órganos y poderes del Estado. Consecuentemente, en todo caso en que este Tribunal concluyó la responsabilidad internacional del Estado concernido, efectivamente, encontró que la misma se generó por una conducta activa u omisiva de uno o más agentes estatales.

c) Presunción de inocencia
33. En cuanto a la alegada afectación por parte de la Corte del principio de presunción de inocencia, este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa , y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme . En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable .

34. Como ha mencionado anteriormente la Corte, en la Sentencia del caso no se determinó ninguna responsabilidad penal individual por la violación sexual de la víctima (supra párr. 32) ni se identificaron o individualizaron los agentes estatales. En consecuencia, no se puede atribuir al Tribunal violación alguna del principio de presunción de inocencia. En efecto, la Corte ha establecido con claridad en su jurisprudencia que la presunción de inocencia corresponde a “toda persona inculpada de delito” , y no compete al Tribunal en el marco de su competencia como tribunal internacional de derechos humanos el procesamiento o inculpación de particulares. Lo llamativo de este argumento es que puede dar a entender que la Corte, en su tarea de determinar la responsabilidad internacional del Estado al comprobar que los hechos violatorios fueron consecuencia de la conducta de agentes estatales, ha violado principios contenidos en la propia Convención, tratado que aplica, interpreta y por cuyo cumplimiento vela a través de su jurisprudencia. Por otra parte, la Corte dispuso que las autoridades nacionales competentes determinaran las responsabilidades penales correspondientes, y será en el marco de estas investigaciones en donde el Estado deberá asegurar el cumplimiento de las garantías judiciales a las que hace referencia en su escrito.

d) Interpretación de “acto cometido por personal militar” – jurisdicción militar

35. Por otra parte, dentro del apartado “a) Objeto de la interpretación” de la solicitud de interpretación, México solicitó al Tribunal que confirme si la referencia al “acto cometido por personal militar contra la señora Rosendo Cantú” que se hace en el párrafo 161 de la Sentencia se “circunscribe a la valoración que realizó [el] Tribunal […] respecto de la intervención que tuvo la jurisdicción militar en la investigación de los hechos y que, por lo tanto, no constituye un prejuzgamiento con respecto a los probables responsables de las violaciones señaladas en ese párrafo”.

36. El párrafo cuestionado es suficientemente claro. La Corte advierte que la pregunta formulada por el Estado en su solicitud de interpretación no tiene por objeto aclarar o precisar el contenido de algún punto resolutivo de la Sentencia ni determinar el sentido del Fallo por falta de claridad o precisión suficiente en sus puntos resolutivos o en sus consideraciones. La interpretación que pretende México de dicho fragmento no se deriva de la expresión literal de lo dicho en el párrafo mencionado ni de ninguna otra parte de la Sentencia ni puede sostenerse lógicamente. El fragmento cuestionado por el Estado se refiere, claramente, a que la violación sexual de una persona cometida por personal militar no guarda ningún tipo de relación con la disciplina o la misión castrense y por ello su investigación está excluida de la competencia de la jurisdicción militar.

IV
PUNTOS RESOLUTIVOS

37. Por las razones expuestas,

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,

DECIDE:

Por unanimidad,

1. Desestimar la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas dictada el 31 de agosto de 2010 en los términos de los párrafos 25 al 36 de este fallo.
2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia a los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe del texto en español, en la Ciudad de Panamá, Panamá, el 15 de mayo de 2011.

Diego García-Sayán
Presidente

Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi

Alejandro Carlos Espinosa
Juez Ad Hoc

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario