CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CHOCRÓN CHOCRÓN VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 2011
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Chocrón Chocrón,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces :
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario ;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38, 56 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
Párrafos
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1-6
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7-14
III. EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE “FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS”
1. Alegatos de las partes
2. Consideraciones de la Corte
15-19
20-24
IV. COMPETENCIA 25
V. PRUEBA
1. Prueba documental, testimonial y pericial
2. Admisión de la prueba documental
3. Admisión de la prueba testimonial y pericial 26
27-28
29-32
33-38
VI. CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE HECHOS NO INCLUIDOS EN LA DEMANDA 39-47
VII. GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHOS POLÍTICOS EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
1. Antecedentes generales
1.1. Principales aspectos del proceso de reestructuración judicial en Venezuela
1.1.1. La Asamblea Nacional Constituyente
1.1.2. Decreto de Reorganización del Poder Judicial
1.1.3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
1.1.4. Régimen de Transición del Poder Público y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (CFRSJ)
1.1.5. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial
1.1.6. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
1.1.7. Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial
1.1.8. Resolución del Tribunal Supremo de Justicia sobre la continuación de la reestructuración integral
1.1.9. Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana
1.2. Los jueces provisorios y temporales en Venezuela
2. Hechos en relación con la señora Chocrón Chocrón
2.1. Facultades de la Comisión Judicial para dejar sin efecto el nombramiento de jueces
2.2. Designación de la señora Chocrón Chocrón como jueza temporal
2.3. Remoción de la señora Chocrón Chocrón y recursos interpuestos contra dicho acto
3. El principio de independencia judicial en relación con la libre remoción de jueces provisorios y temporales
3.1. Alegatos de las partes
3.2. Consideraciones de la Corte
4. Deber de motivación y derecho a la defensa
4.1. Alegatos de las partes
4.2. Consideraciones de la Corte
5. Efectividad de los recursos
5.1. Alegatos de las partes
5.2. Consideraciones de la Corte
6. Permanencia en condiciones de igualdad en las funciones públicas
6.1. Alegatos de las partes
6.2. Consideraciones de la Corte
7. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
7.1. Alegatos de las partes
7.2. Consideraciones de la Corte 48-51
52
53-55
56
57-60
61-62
63
64
65
66
67-71
72-76
77-80
81-89
90-94
95-111
112-114
115-123
124-126
127-130
131-133
134-136
137-139
140-142
VIII. REPARACIONES
A. Parte Lesionada
B. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías de no repetición
1. Restitución
2. Satisfacción
3. Garantías de no repetición
4. Otras medidas de reparación solicitadas
C. Indemnización Compensatoria
1. Daño material
1.1 Alegatos de las partes
1.2 Consideraciones de la Corte
2. Daño inmaterial
2.1 Alegatos de las partes
2.2. Consideraciones de la Corte
D. Costas y gastos
E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
143-146
147
148-149
150-154
155-158
159-172
173-176
177
178-180
181-184
185
186-188
189-191
192-198
199-204
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 205
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 25 de noviembre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) en relación con el caso No. 12.556, Mercedes Chocrón Chocrón, originado mediante una petición recibida en la Comisión el 15 de mayo de 2005 y registrada bajo el No. 549-05. El 15 de marzo de 2006 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 38/06 . El 17 de marzo de 2009 la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 9/09 y lo transmitió al Estado concediéndole un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión . Después de considerar que Venezuela no había adoptado las recomendaciones incluidas en dicho informe, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó al señor Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a la señora Silvia Serrano Guzmán, Especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales.
2. En la demanda se alegó una supuesta “destitución arbitraria de la [presunta] víctima del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ausencia de garantías mínimas de debido proceso y sin una adecuada motivación, sin la posibilidad de ser oída y de ejercer su derecho de defensa, y sin haber contado con un recurso judicial efectivo frente a [presuntas] violaciones [de derechos], todo como consecuencia de la falta de garantías en el proceso de transición del Poder Judicial”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Mercedes Chocrón Chocrón (en adelante “la señora Chocrón Chocrón”). Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación, así como el reintegro de las costas y gastos.
4. El 8 de marzo de 2010 los representantes de la presunta víctima, señores Carlos M. Ayala Corao y Rafael J. Chavero Gazdik, y la señora Marianella Villegas Salazar (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 37 del Reglamento. Además de lo indicado por la Comisión, los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la violación del derecho reconocido en el artículo 23.1.c (Derechos Políticos) de la Convención Americana, y precisaron la solicitud de reparaciones y de costas y gastos.
5. El 18 de mayo de 2010 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en los términos del artículo 39 del Reglamento. En dicho escrito el Estado interpuso las excepciones preliminares denominadas como: i) “parcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los jueces de la Corte” , y ii) “necesidad de agotamiento de los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano”. Asimismo, el Estado negó su responsabilidad internacional respecto a la violación de los derechos alegados por las demás partes. Venezuela designó al señor Germán Saltrón Negretti como Agente del Estado en el presente caso.
6. De conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento, el 1 de octubre de 2010 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos respecto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado (supra párr. 5), mediante los cuales solicitaron que la Corte la desestimara y procediera a conocer el fondo del caso.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 23 y el 28 de diciembre de 2009, respectivamente.
8. Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de dos peritos propuestos por la Comisión. Además, dispuso la transmisión a los representantes y al Estado de una copia de las declaraciones rendidas ante fedatario público por los señores Jesús María Casal Hernández, Param Cumaraswamy y Román Duque Corredor, peritos propuestos por la Comisión en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, a efectos de que presentaran las observaciones que estimasen pertinentes. Por otra parte, se ordenó la transmisión a la Comisión Interamericana y al Estado de una copia de las declaraciones rendidas ante fedatario público por los señores José Zeitune y Alberto Arteaga Sánchez, peritos propuestos por los representantes en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, a efectos de que presentaran las observaciones que estimasen pertinentes. Finalmente, el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar la declaración de la presunta víctima, propuesta por la Comisión, y de un testigo propuesto por los representantes, así como los alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
9. El 12 de enero de 2011 la Comisión Interamericana indicó que no tenía observaciones que formular en relación con los peritajes transmitidos con la Resolución dictada el 16 de diciembre de 2010 (supra párr. 8). Los representantes y el Estado no presentaron observaciones a los citados peritajes.
10. El 20 de enero de 2011 la Comisión Interamericana “remiti[ó] la declaración jurada del perito Antonio Canova González” y “solicit[ó] la concesión de una prórroga” para el envío de la declaración jurada del perito Leandro Despouy “debido a que [éste] […] manifest[ó] su imposibilidad de culminar su peritaje”. Al respecto, la Corte hizo notar que previamente se había concedido a dicha parte una prórroga para la presentación de las declaraciones juradas de los peritos ofrecidos y que esa nueva solicitud se trataría de una segunda extensión en el plazo para la recepción de las mismas. En ese sentido, siguiendo instrucciones del Presidente, se desestimó dicha solicitud. Los representantes y el Estado no presentaron observaciones respecto al peritaje del señor Canova.
11. La audiencia pública fue celebrada el 24 de febrero de 2011 durante el 90 Período Ordinario de Sesiones de la Corte , llevado a cabo en su sede, en la ciudad de San José, Costa Rica.
12. Por otra parte, el Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae de The Association of the Bar of the City of New York relacionado con el alcance de las garantías judiciales y la protección judicial efectiva en el presente caso.
13. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 4 de marzo de 2011 se solicitó a las partes que en el marco de sus alegatos finales escritos remitieran la prueba documental u otra relacionada con hechos supervinientes que fueron mencionados en los alegatos orales durante la audiencia pública. Asimismo, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se solicitó a las partes que contestaran ciertas preguntas en relación con diversos temas concernientes al presente caso .
14. El 24 de marzo de 2011 los representantes, la Comisión Interamericana y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. El 13 de abril de 2011 los representantes remitieron anexos a sus alegatos finales. El 29 de abril y el 2 de mayo de 2011 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones en relación con argumentos y pruebas remitidos en los alegatos finales relacionados con la actualización de las costas y gastos y las respuestas de las partes a las preguntas formuladas por los jueces del Tribunal durante la audiencia pública. El Estado no presentó observaciones a los argumentos y pruebas remitidos por las demás partes en sus alegatos finales.
III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE “FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS”
1. Alegatos de las partes
15. El Estado señaló que la Comisión “ha intentado establecer una exclusividad en la competencia para el análisis del agotamiento de los recursos internos y una preclusividad en su alegación ante el Sistema Interamericano”. Expresó que, “para tal fin, ha intentado desconocer la naturaleza intrínseca del requisito de agotamiento de los recursos internos, equiparándolo a un ‘medio de defensa del Estado’ que puede ser renunciado incluso de oficio”. Sin embargo, el Estado indicó que “el requisito de agotamiento de los recursos internos constituye una condición objetiva de admisibilidad que puede ser alegado y revisado, incluso de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso internacional”, razón por la cual la Corte debe analizar el cumplimiento de este requisito. Para el Estado, “en el presente caso la supuesta víctima no […] interpu[so ni] agot[ó] los recursos establecidos en el derecho interno”, teniendo en cuenta que la señora Chocrón Chocrón “omitió interponer el [r]ecurso de [r]evisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, lo cual “le hubiera permitido tener la posibilidad de anular la decisión de la Sala Político Administrativa” emitida en su contra.
16. Sobre el particular, Venezuela señaló que, ya que “la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que el Estado que alega el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, debe indicar los recursos que eran necesarios agotar y demostrar su efectividad”, afirmó que el recurso de revisión “permite al interesado obtener un examen, por parte de la Sala Constitucional, de las sentencias dictadas por cualquier otro tribunal del país, incluidas las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. [S]i bien conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la revisión constitucional de las sentencias tiene un carácter restringido, discrecional y extraordinario, ello no implica que este recurso no deba ser interpuesto y agotado, antes de recurrir al [S]istema [I]nteramericano”. Conforme al Estado, “[e]l carácter extraordinario y restringido del recurso de revisión […] no implica que el mismo no sea efectivo para tutelar los derechos de la supuesta víctima. Existe prueba suficiente de la efectividad del [mismo] en Venezuela”. Así, el Estado presentó dos listas de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han declarado “con lugar el recurso de revisión, en dos períodos de tiempo específicos: a) [e]l período de tiempo en que fue dictada la sentencia de la Sala Político Administrativa en el caso de la supuesta víctima, y b) el período de tiempo en que fue interpuesta la demanda contra el Estado venezolano ante la Corte Interamericana”.
17. Por su parte, la Comisión “consider[ó] que la excepción preliminar interpuesta por el Estado es extemporánea[ ya que t]al como quedó establecido en el Informe de Admisibilidad No 38/06 aprobado el 15 de marzo de 2006, el Estado de Venezuela no presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos ante la Comisión Interamericana”. En ese sentido, la Comisión “solicit[ó] a la Corte Interamericana que reitere su jurisprudencia constante, declare [improcedente] la excepción preliminar […], y continúe con el análisis de fondo del […] caso”.
18. Los representantes solicitaron que se declare improcedente la excepción preliminar ya que el Estado “no […] objet[ó] oportunamente” la supuesta falta de agotamiento de recursos en el trámite ante la Comisión Interamericana. Asimismo indicaron que la señora Chocrón Chocrón “ejerció y agotó todos los mecanismos y procedimientos ordinarios internos”, al presentar un recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial y un recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Alegaron que “el mal llamado ‘[r]ecurso [e]xtraordinario de [r]evisión’ a que hace referencia el Estado venezolano no es un remedio ordinario (incluso ni siquiera extraordinario), sino más bien una facultad discrecional de la Sala Constitucional destinada a uniformar los criterios de interpretación constitucional”. De esta manera, dicho recurso “no es un instrumento por medio del cual se establece una nueva instancia ordinaria donde el particular tenga el derecho de ventilar sus intereses subjetivos, es decir, no es un medio de impugnación regular”. En ese sentido, indicaron que “[l]a jurisprudencia de la Sala Constitucional siempre ha negado el carácter impugnativo de esta facultad revisora”.
19. Además, los representantes señalaron que “la potestad revisora de sentencias definitivamente firmes, prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, puede ser ejercida de oficio por la propia Sala Constitucional, en el caso de que ésta considere discrecionalmente que se han desconocido sus propios precedentes. Lo que evidencia que si ésta no ejerció esa potestad en el caso de [la señora Chocrón Chocrón], es porque no existían razones para hacerlo, es decir, resultaba no ha lugar”. Así, según los representantes, “desde el 1º de enero de 2004 al 30 de abril de 2008, se puede verificar que más de un 80% de las solicitudes de revisión extraordinaria de sentencias definitivas han sido declaradas NO HA LUGAR” por la Sala Constitucional.
2. Consideraciones de la Corte
20. La Corte constata que no existe controversia entre las partes respecto a que la presente excepción preliminar no fue interpuesta en el procedimiento ante la Comisión. De esta manera, siguiendo lo expuesto en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, el Tribunal observa que lo que el Estado pretende es que la Corte modifique su jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no es interpuesta oportunamente, se ha perdido la posibilidad de hacerlo .
21. Aunque la supervisión de la Corte Interamericana tiene un carácter subsidiario, coadyuvante y complementario , la propia Convención dispone que la regla de agotamiento de los recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél que consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y por tanto deberá verificarse el momento procesal en el que la excepción ha sido planteada. De no presentarse en el trámite de admisibilidad ante la Comisión, el Estado ha perdido la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante este Tribunal. Tal como se señaló en el citado caso Reverón Trujillo, lo anterior ha sido reconocido no sólo por esta Corte sino por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos .
22. En consecuencia, la Corte reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional.
23. Asimismo, el Tribunal reitera que conforme a su jurisprudencia y a la jurisprudencia internacional no es tarea de la Corte ni de la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. En el presente caso, el Estado debía precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del presente caso, sus alegatos respecto a los recursos que, en su criterio, aún no se habían agotado. Al respecto, el Tribunal reitera que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado .
24. Por lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar.
IV
COMPETENCIA
25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981.
V
PRUEBA
26. Con base en lo establecido en los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento, así como en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones de la presunta víctima, los testimonios y los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .
1. Prueba documental, testimonial y pericial
27. El Tribunal recibió la declaración rendida ante fedatario público por el perito:
a) Antonio Canova González, profesor universitario, perito propuesto por la Comisión Interamericana, quien rindió dictamen sobre: i) “el derecho interno venezolano en relación con el funcionamiento del Poder Judicial”; ii) “las normas sobre nombramiento y destitución de jueces”; iii) “la situación de los jueces y juezas temporales”; iv) “las facultades de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del proceso de transición del Poder Judicial”, y v) “la efectividad de los recursos judiciales disponibles en casos de remociones o destituciones arbitrarias”.
28. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de:
a) Mercedes Chocrón Chocrón, presunta víctima propuesta por la Comisión Interamericana, quien declaró sobre: i) “las circunstancias que rodearon su remoción del Poder Judicial”; ii) “las acciones judiciales interpuestas a nivel interno frente a dicha remoción”, y iii) “el supuesto daño sufrido como consecuencia de la citada remoción”, y
b) Jesús Ollarves, testigo propuesto por los representantes, ex integrante de la Sala Dos de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sobre el impacto que ha tenido la justicia provisoria en el Poder Judicial y en las causas tramitadas ante los tribunales penales venezolanos.
2. Admisión de la prueba documental
29. En el presente caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
30. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.
31. De otra parte, en sus alegatos finales escritos los representantes remitieron diversos documentos como prueba, los cuales fueron solicitados por el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.b del Reglamento de la Corte (supra párr. 13), por lo cual también los incorpora y serán valorados en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.
32. Finalmente, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento y por estimar que son útiles para resolver el caso, las siguientes normas del derecho interno: Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia y Reforma al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana . Asimismo, en relación con un alegato del Estado sobre la doctrina como fuente de derecho internacional (infra párr. 91), se agregó al expediente el libro titulado: “La Convención Americana: teoría y jurisprudencia – vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial” .
3. Admisión de la prueba testimonial y pericial
33. En cuanto a la declaración rendida ante fedatario público por el perito Antonio Canova González, así como las presentadas en audiencia pública por la presunta víctima, Mercedes Chocrón Chocrón, y la del testigo Jesús Ollarves, la Corte las admite y estima pertinentes en lo que se ajusten al objeto definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 8) y al objeto del presente caso, tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes.
34. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias . Ello será tenido en cuenta al valorar la declaración de la presunta víctima en el presente caso.
35. Asimismo, la Corte toma nota que los representantes y el Estado no presentaron observaciones respecto al dictamen rendido ante fedatario público por el señor Canova González (supra párr. 10).
36. Además, la Corte observa que en sus alegatos finales escritos el Estado alegó “el claro estoppel” en el que habrían incurrido la Comisión y los representantes, a partir de la remisión a la declaración en audiencia pública del testigo Jesús Ollarves. De acuerdo con el Estado, dicho “estoppel” se habría generado porque la Comisión alegó “que los jueces provisorios y los titulares deben ostentar la misma estabilidad en sus cargos”, mientras que el testigo Ollarves, propuesto por los representantes, indicó que “ello no es así”. Sobre el particular, el Tribunal considera que el principio de estoppel no es aplicable en relación con lo alegado por el Estado y que, en todo caso, su observación se refiere al alcance de una prueba testimonial que, como ha quedado establecido, el Tribunal valorará en su momento con base a los criterios señalados (supra párr. 33).
37. Finalmente, en sus alegatos finales, el Estado señaló que en virtud de “[l]a transparencia que debe conservar la Corte en cuanto a la administración de la carga probatoria […] se ha de tener particular celo en establecer si todos los Magistrados encargados de decidir una causa se encuentran completamente hábiles para llevar a cabo esta fundamental labor jurisdiccional”. En particular, el Estado indicó la presunta “inhabilidad sobrevenida que ostentaría el [Presidente de la Corte] Diego García-Sayán, si [en] la decisión definitiva en lo que respecta a este caso […], se valoran […] algunas de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el [caso] Apitz Barbera […], particularmente las relativas a los peritajes presentados por los señores Param Cumaraswamy, Jesús María Casal Hernández y Román Duque Corredor, […] debido a que este juez se inhibió del conocimiento de esa causa, por lo que de ser valoradas estas pruebas por esta Corte […], la misma estaría incurriendo en una grave irregularidad”.
38. La Corte constata que las observaciones del Estado en relación con la posible utilización de estos peritajes (supra párr. 8) no se sustentan en hechos que afecten la imparcialidad del Presidente de la Corte. Dichos alegatos del Estado tampoco se relacionan con los argumentos expuestos por el Presidente de la Corte al informar de su inhibitoria en el caso Apitz Barbera y otros. Por tales razones, el Tribunal desestima lo señalado por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no utilizará estos tres peritajes, teniendo en cuenta que el conjunto del acervo probatorio disponible proporciona elementos suficientes para resolver el fondo del presente caso.
VI
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE HECHOS NO INCLUIDOS EN LA DEMANDA
39. De acuerdo con los representantes, “[a] pesar de que [ni en] el acto de la destitución de la [señora] Chocrón [Chocrón], ni [en] la [m]inuta de la [r]eunión de la Comisión Judicial se puede conocer el contenido expreso de las opiniones que […] motiva[ron la decisión de] los [m]agistrados”, “los hechos del caso demostrarían su directa vinculación con la inspección que hiciera la presunta víctima a favor del General de División (Guardia Nacional) Carlos Rafael Alfonso Martínez”. Los representantes indicaron que dicho señor fue “detenido en una base militar acusado de presuntos delitos cometidos en el contexto de actividades antigubernamentales” y fue “beneficiario de medidas cautelares […] dictadas por la Comisión Interamericana, en virtud de que sobre él pesaba una orden de excarcelación, que no se habría cumplido”. Agregaron que “la [señora] Mercedes Chocrón [Chocrón] fue destituida el 3 de febrero de 2003, [es decir], pocos días después de haber realizado la [i]nspección [j]udicial [de] referencia”. Para los representantes dicha situación “generó molestias en el gobierno venezolano”. En ese sentido, los representantes indicaron que los jueces provisorios “comenzaron a ser removidos en forma discrecional y sin ningún tipo de procedimiento disciplinario por la Comisión Judicial” y que “el carácter político de estas remociones y designaciones ha sido, en muchos casos, evidente”. Asimismo, se refirieron a diversos casos relacionados con jueces destituidos o a quienes “se dejó sin efecto” su nombramiento por motivos relacionados con el presunto contexto de polarización política, sobre todo “frente a aquellos que han beneficiado con sus decisiones a personas o instituciones adversas al gobierno” o que “se produjeron porque esos jueces emitieron pronunciamientos judiciales incómodos o contrarios a los intereses gubernamentales”.
40. Respecto a una pregunta del Tribunal en el sentido de si lo anterior constituía un hecho de la demanda (supra párr. 13), la Comisión señaló que en el trámite de admisibilidad y fondo ante dicho órgano “los peticionarios alegaron que la motivación de la remoción de la [presunta víctima] fue la actuación judicial relacionada con las medidas cautelares otorgadas por la Comisión a favor del señor Carlos Alfonso Martínez”. Añadió que, sin embargo, “[a]l momento de pronunciarse sobre el fondo, la Comisión Interamericana consideró que no era necesario entrar en el análisis de la motivación de la remoción, en tanto el acto como tal presentó deficiencias suficientes para concluir que el mismo constituyó una violación de la Convención Americana”. De esta manera precisó que “[a]l no haber motivado las razones que llevaron a la remoción de la [presunta] víctima, la Comisión asum[ió] como hecho del caso que existe una duda razonable sobre el verdadero móvil de tal decisión”.
41. Por su parte, el Estado señaló que “[s]on totalmente falsas las afirmaciones que hace la presunta víctima, sobre los motivos que dieron origen a su remoción del cargo, alegando que se debió a la inspección judicial en la residencia del General Carlos Martínez Alfonso”. El Estado indicó que “no s[on] los hechos que alega la presunta víctima los que dieron origen a su separación del cargo, sino el ejercicio del poder discrecional de la Comisión Judicial para dejar sin efecto las designaciones de [j]ueces [t]emporales”.
42. Al respecto, la Corte destaca que es jurisprudencia reiterada que las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, mientras no aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en ella , dado que constituye el marco fáctico del proceso . A su vez, puesto que un caso contencioso es sustancialmente un litigio entre un Estado y un peticionario o presunta víctima , estos pueden referirse a hechos que permitan explicar, contextualizar, aclarar o, en su caso, desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del Estado , en función de lo que aleguen y la prueba que aporten, sin que ello perjudique el equilibrio procesal o el principio del contradictorio, pues el Estado cuenta con las oportunidades procesales para responder a esos alegatos en todas las etapas del proceso. Por otro lado, en cualquier estado del proceso anterior al dictado de la sentencia se podrán señalar al Tribunal hechos supervinientes , siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso . Corresponde a la Corte determinar en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio , siempre que se respete el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis.
43. La Corte observa que durante la audiencia pública la presunta víctima hizo referencia al hecho alegado por los representantes respecto a la posible relación de su remoción con la decisión adoptada para el cumplimiento de unas medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana . Además, el Tribunal resalta que en un recurso judicial interpuesto por la presunta víctima se señaló que “sin lugar a dudas” se dejó sin efecto su nombramiento a partir de dicha actuación judicial para la “verificación del cumplimiento de las [ya citadas] medidas cautelares” .
44. No obstante ello, la Corte constata que en su informe de fondo la Comisión no se refirió al hecho que habría motivado que se dejara sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón. Posteriormente, en su demanda –que fija el marco fáctico del caso-, la Comisión no hizo mención en el cuerpo del documento ni en las notas al pie de página de dicha motivación ni a los alegados casos específicos de destituciones de jueces por motivos políticos. Además, el referido recurso judicial interpuesto por la presunta víctima (supra párr. 43) no fue remitido como anexo adjunto a la demanda del presente caso, sino que fue presentado por los representantes como parte de sus alegatos finales escritos. Finalmente, si bien la Comisión hace referencia a una “duda razonable” sobre el verdadero móvil de la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón, tal afirmación no está relacionada con un hecho específico de la demanda.
45. Por tanto, el Tribunal considera que el alegado hecho que habría motivado que se dejara sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón no forma parte del marco fáctico de la demanda en el presente caso.
46. Respecto al alegato de los representantes sobre la existencia de un patrón de casos específicos de destitución de jueces por motivos políticos, el Tribunal recuerda que para analizar un patrón de ese tipo, es necesario que la Comisión haya desarrollado alegatos concretos a partir de los cuales el caso respectivo se inserta en dicho contexto , cuestión que no ocurrió en el presente asunto. Además, al haber quedado establecido que la alegada motivación que determinó la remoción de la presunta víctima no constituye un hecho de la demanda, no corresponde el consecuente análisis de configuración de un presunto contexto de destitución de jueces por motivos políticos en el presente caso.
47. Por todo lo expuesto, el Tribunal concluye que no le corresponde pronunciarse respecto a hechos alegados por los representantes que no fueron planteados como tal en la demanda de la Comisión.
VII
GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHOS POLÍTICOS EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
48. Respecto a la presunta violación de los artículos 8 , 25 , 1.1 y 2 de la Convención Americana, la Comisión señaló que “los hechos del presente caso son una nueva muestra de los problemas de la provisionalidad de los jueces y juezas en el proceso de transición del Poder Judicial en Venezuela”. En particular, la Comisión consideró que “la reglamentación transitoria aplicada a la [presunta] víctima (concentrada en las facultades concedidas a la Comisión Judicial […]) no satisface los estándares internacionales en materia de independencia judicial y garantías de debido proceso”. Además, indicó que “el presente caso refleja los efectos nocivos que la falta de garantías en el proceso de transición del Poder Judicial en Venezuela ha tenido en cuanto al ejercicio del debido proceso y al acceso a recursos efectivos”.
49. Los representantes concordaron con la Comisión y agregaron que “en Venezuela [existe] un proceso de reestructuración judicial que inició en 1999, por medio del cual se hizo endémica la figura del juez provisorio”. Así, “la llamada ‘reestructuración del Poder Judicial venezolano’, la cual […] 8 años más tarde, no ha culminado[,] consistía en la remoción de jueces y la designación de nuevos […] atend[iendo] a criterios de naturaleza política. [Por tanto, s]e puede decir, que […] se acabó con toda la estabilidad que tenían los jueces venezolanos”. Indicaron que la creación de la “Comisión Judicial […] inició una tercera etapa de la ‘reestructuración judicial’, adoptando una nueva fórmula para la destitución de jueces provisorios y temporales [mediante la cual] los jueces provisorios comenzaron a ser removidos en forma discrecional y sin ningún tipo de procedimiento disciplinario”. Al respecto, concluyeron que “[e]ste mecanismo de nombramientos y destituciones […] permitió ‘reestructurar’ el Poder Judicial, sembrando un clima de absoluto terror en los jueces, quienes simplemente pasaron a ser funcionarios de libre nombramiento y remoción”.
50. El Estado indicó que en “Venezuela existe un Poder Judicial autónomo, independiente e imparcial”. Al respecto, el Estado señaló que “a partir de 1999 se adelanta en Venezuela un proceso de reestructuración del Poder Judicial, dirigido a adaptarlo a los postulados de la nueva Constitución”, lo anterior implica un “llamado a concurso para obtener la titularidad de todos los cargos[,lo cual] resulta especialmente complejo tomando en cuenta el número de tribunales existentes en el país, las nuevas competencias especiales creadas desde el año 2000, y la necesidad de que todos los concursos se adecúen a las previsiones constitucionales”. Por tanto, el Estado manifestó que “[e]l proceso de reestructuración del Poder Judicial venezolano, implicó la designación temporal de jueces y juezas, a los fines de cubrir los vacíos existentes, y garantizar la continuidad del sistema de administración de justicia”. De tal forma, reiteró que “[e]stos jueces no titulares han sido designados de manera excepcional, mediante un acto emanado de la Comisión de Emergencia Judicial, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o de la sala plena del máximo tribunal, sin que se efectúe el concurso público de oposición […]. En consecuencia, estos jueces, denominados [j]ueces [p]rovisorios, no están sujetos a la carrera judicial y por tanto se encuentran excluidos de los beneficios de estabilidad y permanencia”.
51. Para analizar la relación de lo ocurrido a la señora Chocrón Chocrón con los alcances que las partes le otorgan al proceso de reestructuración judicial en Venezuela durante los últimos años, a continuación se señalan los hechos probados respecto a: 1) los antecedentes generales de dicha reestructuración, y 2) lo ocurrido a la presunta víctima. Posteriormente, el Tribunal se referirá a las controversias de derecho.
1. Antecedentes generales
1.1. Principales aspectos del proceso de reestructuración judicial en Venezuela
1.1.1. La Asamblea Nacional Constituyente
52. Según el Estado, “[a]ntes del año 1999, el Poder Judicial venezolano estaba sumido en una profunda crisis, que ponía en tela de juicio su independencia, autonomía e imparcialidad”. Por éste y otros motivos, se convocó a un referéndum popular, el cual el 25 de abril de 1999 aprobó la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente (en adelante “la Asamblea Constituyente”) “con un triple propósito: (i) transformar el Estado[;] (ii) crear un nuevo ordenamiento jurídico, y (iii) lograr el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa”.
1.1.2. Decreto de Reorganización del Poder Judicial
53. El 12 de agosto de 1999 la Asamblea Constituyente declaró “la reorganización de todos los órganos del Poder Público” debido a la “grave crisis política, económica, social, moral e institucional” .
54. El 19 de agosto de 1999 la Asamblea Constituyente, mediante el Decreto de Reorganización del Poder Judicial y el Sistema Penitenciario (en adelante “el Decreto de Reorganización”), instauró una Comisión de Emergencia Judicial (en adelante “la Comisión de Emergencia”) . Entre las competencias de esta Comisión estaban “elaborar el Plan Nacional de Evaluación y [S]elección de [J]ueces, organizar el proceso de selección de los jueces mediante concursos públicos de oposición para todos los tribunales y circuitos judiciales y seleccionar los jurados correspondientes” . Por otra parte, el decreto estableció que los cargos que quedaran vacantes, serían llenados por “los respectivos suplentes o conjueces, o a criterio de la Comisión, hasta tanto se reali[zaran] los concursos públicos de oposición [y que e]n casos especiales la Comisión de Emergencia Judicial pod[ría] designar[los, siempre que] cumpli[eran] con los requisitos previstos para los jueces accidentales” . Dicho decreto dejó “sin efecto la estabilidad establecida por [l]ey a los actuales jueces en función[,] quienes podr[ían] competir en los concursos públicos de oposición que se abrir[ía]n para cubrir sus cargos” .
55. De acuerdo al Decreto de Reorganización, “[l]a declaratoria de [e]mergencia [j]udicial por parte de la Asamblea Constituyente tendr[ía] vigencia hasta [la sanción de] la nueva Constitución de Venezuela” .
1.1.3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
56. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “la Constitución”), proclamada por la Asamblea Constituyente el 20 de diciembre de 1999 , estableció que el ingreso a la carrera judicial sería por concursos públicos de oposición. Además, según la Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante el “TSJ”) crearía una Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, dispuso que la jurisdicción disciplinaria judicial estaría a cargo de los tribunales disciplinarios determinados por la ley. El régimen disciplinario estaría organizado a partir del Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que sería dictado por la Asamblea Nacional . Según una de las disposiciones transitorias de la Constitución, dentro del primer año a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobaría, inter alia, “[l]a legislación referida al Sistema Judicial” .
1.1.4. Régimen de Transición del Poder Público y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (CFRSJ)
57. El 22 de diciembre de 1999 la Asamblea Constituyente dispuso un Régimen de Transición del Poder Público que “regular[ía] la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución” .
58. Según el Decreto mediante el cual se dictó dicho régimen de transición, las previsiones del régimen desarrollaban y complementaban las disposiciones transitorias previstas en la Constitución y tendrían vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución .
59. Así, dicho Decreto creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (en adelante “la CFRSJ”) y dispuso que las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia quedarían a cargo de aquélla . Además, mientras el TSJ no organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas”, entre otras, serían ejercidas por la CFRSJ . La competencia disciplinaria judicial que correspondía a los tribunales disciplinarios sería ejercida por la CFRSJ hasta que la Asamblea Nacional aprobara la legislación que determinaría los procesos y tribunales disciplinarios .
60. El 29 de septiembre de 2000 la CFRSJ dictó su Reglamento, según el cual, entre sus atribuciones estaban “[c]onocer y decidir los procedimientos disciplinarios en contra de los jueces” y “[d]ictar el reglamento disciplinario” . En particular, el artículo 23 del Reglamento de la CFRSJ estableció el tipo de sanciones que se podían imponer a los jueces y demás funcionarios judiciales e indicaba que “[l]as [sanciones] de amonestación, suspensión y destitución [eran] las previstas en la Ley de Carrera Judicial, [la] Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y demás normativa aplicable” .
1.1.5. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial
61. El 2 de agosto de 2000 el TSJ dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, mediante la cual creó tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como la Comisión Judicial . Según esta Normativa, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura iniciaría su funcionamiento el 1 de septiembre de 2000 y en dicha fecha la CFRSJ cesaría en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura y tendría sólo a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dictara la legislación y se crearan los correspondientes tribunales disciplinarios .
62. La Comisión Judicial del TSJ fue creada “con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas” en la normativa sobre dirección del Poder Judicial. Por su parte, el artículo 28 establece que la Comisión Judicial tiene, además de las que sean delegadas, diversas funciones de apoyo a la Dirección Ejecutiva . Tal como se analiza con detalle en un apartado posterior, existe jurisprudencia del TSJ que indica que la Comisión Judicial se encuentra delegada por ese mismo Tribunal para nombrar jueces designados con carácter provisorio o temporal y de remover a los mismos, cuando no opere una causal disciplinaria (infra párrs. 67, 68 y 74 a 76).
1.1.6. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
63. El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del TSJ, decretada por la Asamblea Nacional el 18 de mayo de 2004 . La Ley Orgánica ordenó la reorganización y reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y estableció que la CFRSJ sólo tendría a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dictara la legislación y se creara la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios . Además, en el artículo 6 de la Ley se establece que una de las atribuciones del TSJ es “[n]ombrar y juramentar [a] los jueces o juezas de la República” .
1.1.7. Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial
64. El 6 de julio de 2005 la Sala Plena del TSJ adoptó las “Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial” (en adelante “NEC”) , con el objeto de “regular el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial [por parte de cualquier abogado que cumpla con los requisitos establecidos en dichas normas], mediante los concursos públicos de oposición y las evaluaciones de desempeño”, según lo establecido por el artículo 255 de la Constitución .
1.1.8. Resolución del Tribunal Supremo de Justicia sobre la continuación de la reestructuración integral
65. Mediante resolución No. 2009-0008 de 18 de marzo de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia estableció que: i) continúa “[l]a reestructuración integral de todo el Poder Judicial [v]enezolano” (artículo 1); ii) “[a] los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional” (artículo 2), y iii) por tanto “[l]os cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (artículo 4) .
1.1.9. Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana
66. El 6 de agosto de 2009 fue publicado el “Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana” reformado el 23 de agosto de 2010 , mediante el cual se “establece[n] los principios éticos que guían la conducta de los jueces y [las] juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas”. Efectivamente, el artículo 39 del Código de Ética consagra que “[l]os órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en [el] Código” . Igualmente, el Código establece los actos que pueden constituir faltas disciplinarias y sus correspondientes sanciones (artículos 29 a 33), así como las características, términos y etapas del procedimiento disciplinario (artículos 51 a 90). Por último, se dispone que “[a] partir de la entrada en vigencia del […] Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial[,] la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial” .
1.2. Los jueces provisorios y temporales en Venezuela
67. Tanto la Sala Político Administrativa (en adelante “SPA”) como la Sala Constitucional del TSJ, acorde con el Decreto de Reorganización del Poder Judicial (supra párrs. 53 a 55), sostienen que los jueces provisorios y temporales son de libre nombramiento y remoción. En efecto, la SPA en el año 2000, al resolver un recurso contencioso administrativo de nulidad, sostuvo que “el derecho a la estabilidad […] está reservado a los jueces que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, esto es, mediante concursos públicos de oposición [y que] el aludido derecho se refiere al cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas y procedimientos previstos, esto es, previo el cumplimiento del régimen disciplinario que le es aplicable” . Además, la SPA afirmó que:
quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho bajo análisis y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión en las mismas condiciones en que el mismo fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones que componen el régimen disciplinario aplicable –se insiste- sólo a los jueces de carrera, esto es, a aquellos que ocupan un cargo previo concurso de oposición .
68. Esta jurisprudencia de la SPA ha sido reiterada en otras sentencias, incluida la emitida al resolver en 2004 el recurso de nulidad interpuesto por la señora Chocrón Chocrón (infra párrs. 87 y 88) y en otra sentencia emitida en el año 2006 que reiteró el precedente establecido para la presunta víctima. Asimismo, la Sala Constitucional reafirmó esta jurisprudencia al sostener que:
Los jueces y juezas provisorios […] ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica, oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial. […] Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa […] que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente .
69. Al valorar la situación de la provisionalidad de los jueces en Venezuela, en el caso Reverón Trujillo la Corte señaló que “desde agosto de 1999 hasta [2009], los jueces provisorios no tienen estabilidad en el cargo, son nombrados discrecionalmente y pueden ser removidos sin sujeción a ningún procedimiento preestablecido” . Asimismo, en la época de los hechos del caso Reverón Trujillo (ocurridos entre 2002 y 2004) –cercana a los hechos del caso Chocrón Chocrón (ocurridos entre 2003 y 2004), “el porcentaje de jueces provisorios en el país alcanzaba aproximadamente el 80%”. Además, “[e]n los años 2005 y 2006 se llevó a cabo un programa por medio del cual los mismos jueces provisorios nombrados discrecionalmente lograron su titularización. La cifra de jueces provisorios se redujo a aproximadamente 44% a finales del año 2008” .
70. En el expediente del presente caso se allegó un discurso de apertura del año judicial correspondiente al 2010, donde la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia precisó que “un total de 1900 [j]ueces […] constituyen [el] personal judicial a nivel de todo el país” . Como resultados obtenidos por el desempeño de la Comisión Judicial se informó que “durante el año 2010 […] fueron designados 206 [j]ueces provisorios, 858 [j]ueces temporales y 315 [j]ueces [a]ccidentales”. En este sentido, la Presidenta aclaró que “estas designaciones no obedecen a nuevos ca[r]gos de [j]ueces[,] obedecen a vacantes que se han generado en la estructura existente en el Poder Judicial y no implican necesariamente [la] creación de nuevos tribunales, sino que en su mayoría obedecen a la necesidad de dar continuidad al servicio público”. En particular, se señaló que la Comisión Judicial durante el año 2010 dejó “sin efecto 67 nombramientos de [j]ueces [p]rovisorios o [t]emporales y se suspendieron cautelarmente 40 [j]ueces [t]itulares”. En relación con la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, en el discurso de la Presidenta del TSJ se menciona que en el 2010 se tomaron “106 decisiones definitivas[, e]s decir 23 amonestaciones, 13 suspensiones, 40 destituciones, 21 declaratorias de responsabilidad y 9 absolutorias” .
71. De la anterior información mencionada en el discurso de la Presidenta del TSJ de Venezuela, la Corte observa lo siguiente: i) en el año 2010 la Comisión Judicial nombró en total 1064 jueces provisorios y temporales, lo cual representa el 56% de los jueces en Venezuela, si se toma como base un total de 1900 jueces en todo el país, y ii) la Comisión Judicial dejó sin efecto 67 nombramientos y la CFRSJ impulsó 40 procesos disciplinarios que culminaron con destitución. Por su parte, el perito Canova indicó que “[e]n el año 2010 […] de una revisión […] de las decisiones de la Comisión Judicial publicadas en la [p]ágina de [i]nternet del [TSJ] h[a] encontrado que al menos 58 jueces provisorios o temporales de las diferentes circunscripciones judiciales de Venezuela, y de distintas categorías o grados, fueron removidos [por dicha Comisión] de ese modo libre, discrecional, […] sin que medie procedimiento previo ni motivación” .
2. Hechos en relación con la señora Chocrón Chocrón
2.1. Facultades de la Comisión Judicial para dejar sin efecto el nombramiento de jueces
72. La Comisión Judicial fue creada por el Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2000, a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial. Con la creación de este organismo, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración cesó en sus funciones de administración y sólo tuvo a su cargo funciones disciplinarias, mientras se crearan los correspondientes tribunales disciplinarios (supra párr. 61).
73. La Comisión Judicial del TSJ fue creada “con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas” en la mencionada Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración (supra párr. 62). De conformidad con el artículo 26 de dicha normativa, esta Comisión se encuentra conformada por seis magistrados en representación de cada Sala que integra el Tribunal . A su vez, el artículo 28 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial establece que la Comisión Judicial tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a. Aprobar la normativa que corresponde dictar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
b. Proponer a la Sala Plena el nombramiento y remoción de los tres Directores que integran el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
c. Designar y sustituir al Coordinador del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
d. Proponer a la Sala Plena las políticas que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y velar por su cumplimiento.
e. Presentar a la Sala Plena, para su discusión y aprobación, los proyectos de presupuesto del Poder Judicial, tanto ordinarios como extraordinarios.
f. Mantener informada a la Sala Plena, en forma periódica, sobre sus actuaciones y las de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
g. Evaluar, cuando menos trimestralmente, los informes que sobre los resultados de su gestión le presente el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
h. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y el funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, del Servicio de la Defensa Pública y de la Escuela Judicial.
i. Ejercer el control sobre la Inspectoría General de Tribunales, el Servicio de la Defensa Pública y la Escuela Judicial.
j. Proponer a la Sala Plena los candidatos para la designación del Inspector General de Tribunales y de su suplente. Igualmente podrá proponer su remoción.
k. Proponer a la Sala Plena los candidatos para la designación del Director del Servicio de la Defensa Pública y para la designación de su Suplente. Igualmente podrá proponer su remoción.
l. Proponer a la Sala Plena los candidatos para la designación del Director de la Escuela Judicial. Igualmente podrá proponer su remoción” .
74. En el presente caso, las partes coinciden en que una de las funciones delegadas por el Tribunal Supremo de Justicia a la Comisión Judicial es nombrar jueces designados con carácter provisorio o temporal y de remover a los mismos, cuando no opera una causal disciplinaria. Precisamente, la SPA del TSJ ha señalado que la “designación [de los jueces] la realiza la Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial” . El TSJ consideró que esta facultad no contraría la estabilidad laboral que deben ostentar los operadores de justicia, por cuanto:
la Comisión Judicial está facultada para dejar sin efecto la designación de un juez que ha ingresado al poder judicial sin el respectivo concurso, obviando el procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad estaría sujeta a que hubiera participado en el concurso público de oposición y ganara la titularidad del cargo .
75. Sin perjuicio de lo anterior, en el ámbito interno hubo diferencias de criterio entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la competencia de la Comisión Judicial para dejar sin efecto nombramientos de jueces con base en “observaciones” presentadas ante dicha Comisión. En un primer momento la Sala Político Administrativa consideró que una decisión administrativa basada en “observaciones presentadas al despacho”, para “dejar sin efecto” la designación de una jueza provisoria, “significa que dio a esa determinación una connotación que sólo puede entenderse como de carácter sancionatorio, implicativa de la comisión de alguna falta” . Por tanto, según dicha Sala, “la competencia para dictar[ el acto de destitución] correspondía a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración […], no a la Comisión Judicial” . Ahora bien, la Sala estimó que “ello no implica una generalización” de la que pueda “inferirse que en todos los casos en que la Comisión Judicial considera que debe remover jueces […] tenga que abrir un procedimiento administrativo”, dado que dicha Comisión, “mantiene la potestad de dejar sin efecto los nombramientos que otorga, conforme a la autoridad que le confiere la Sala Plena, ejerciendo una administración necesariamente expedita” . De esa manera, la Sala concluyó que “para el caso de que la Comisión Judicial parta del supuesto de que el funcionario judicial, con largo tiempo de servicio, ha cometido alguna falta, lo procedente […], es que remita la cuestión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración […], para que […] lo juzgue, respetándole sus derechos constitucionales” .
76. Este criterio de la Sala Político Administrativa fue posteriormente anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al considerar que “[l]os actos por los cuales se deja sin efecto el nombramiento de jueces provisorios designados por la Comisión Judicial no son actos disciplinarios, sino actos en ejercicio de una potestad discrecional [, por lo que u]na decisión de esta índole no trata sobre la aplicación de una sanción originada por una falta, sino que se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad” .
2.2. Designación de la señora Chocrón Chocrón como jueza temporal
77. Entre 1982 y 2003 la señora Chocrón Chocrón ejerció dentro del Poder Judicial diversos cargos temporales. Al sumar el tiempo desempeñado en esos cargos resulta un aproximado de seis años y cuatro meses de trabajo como jueza en el Poder Judicial .
78. El 28 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 2002-1162, la señora Chocrón Chocrón fue designada “con carácter temporal” por la Comisión Judicial como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la renuncia de la jueza que venía ocupando dicha plaza. La Comisión Judicial motivó su designación alegando “la urgencia de proveer las vacantes ocurridas en los distintos Tribunales de la [n]ación, a fin de evitar la paralización de los procesos judiciales y previo el examen de las credenciales correspondientes a los aspirantes” . A continuación, mediante oficio de 30 de octubre de 2002, el Presidente de la Sala Plena del TSJ notificó a la señora Chocrón Chocrón dicha designación y, en ese sentido, la convocó “[al] haber sido designada por la Comisión Judicial” como jueza temporal. En dicho oficio precisó que se notificaba a la señora Chocrón Chocrón “por razones de urgencia, por lo que en caso de aceptación, [se le requirió] acusar recibo y concurrir, ante el Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo, a los fines de la juramentación de ley”. El Presidente del Pleno del TSJ precisó que “estaría pendiente la conclusión del proceso de publicación a los fines de conocer si exist[ían] objeciones a[l] nombramiento [de la señora Chocrón Chocrón]” . Ni en la Resolución de designación de la señora Chocrón Chocrón como jueza temporal ni en el oficio que la notifica sobre el particular se cita disposición normativa alguna que regule el lapso o la condición para la materialización de su nombramiento.
79. El 5 de noviembre de 2002 la señora Chocrón Chocrón remitió una comunicación al Presidente y demás magistrados del TSJ “manif[estando su] aceptación a[l citado] cargo” . Así, mediante acta de 11 de noviembre de 2002, consta la juramentación de la señora Chocrón Chocrón como jueza temporal ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas .
80. El 25 de noviembre de 2002 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “h[izo] saber a los ciudadanos” la “lista de postulados” para una serie de cargos judiciales, incluyendo en ella a la señora Chocrón Chocrón para el Área Metropolitana de Caracas. En la referida publicación quedó establecido que “se invita[ba] a toda la ciudadanía a presentar objeciones y/o denuncias sobre cualquiera de [los] preseleccionados [en la lista] dentro de ocho (08) días contados a partir de la fecha de [la] publicación, […] ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, […] en original, identifica[ndo] nombre y apellido, cédula de identidad, firma y ocupación” . De esta manera, los ciudadanos contaron con un plazo hasta el 3 de diciembre de 2002 para presentar una eventual objeción o denuncia respecto a alguno de los postulados. En el expediente no consta objeción ni denuncia alguna que se haya formulado dentro de dicho plazo a la postulación de la señora Chocrón Chocrón.
2.3. Remoción de la señora Chocrón Chocrón y recursos interpuestos contra dicho acto
81. El 3 de febrero de 2003, tres meses después del nombramiento de la señora Chocrón Chocrón, la Comisión Judicial se reunió y, entre otros, decidió dejar sin efecto la designación como jueza temporal de la presunta víctima “en razón de […] observaciones que fueron formuladas ante [el Tribunal Supremo de Justicia]” . La Comisión Judicial expresó lo siguiente:
Puntos Adicionales: Consideración de las observaciones presentadas por Magistrados en relación con la designación de la ciudadana Mercedes Chocrón Chocrón, en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Refirieron los presentes que la designación como [j]ueza [t]emporal fue condicionada a la no presentación de objeciones, siendo obligatoria la consideración de las opiniones que emitan los Magistrados, recordando que, en todo caso, los jueces temporales pueden ser sustituidos, pues su designación es facultad de este Máximo Tribunal hasta que los cargos sean provistos por los respectivos concursos de oposición. Consecuencia de lo anterior y estudiadas las observaciones formuladas ante este despacho, se resolvió dejar sin efecto la designación de la ciudadana Mercedes Chocrón, en el cargo de [j]ueza temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuada en sesión de fecha 28 de octubre de 2002 . (Subrayado añadido)
82. El 3 de febrero de 2003 se informó a la señora Chocrón Chocrón de la decisión adoptada por la Comisión Judicial en su contra pero no se hizo alusión a las citadas “observaciones” que habrían sido determinantes para dejar sin efecto su nombramiento ni se indicó el contenido de las mismas . El 25 de febrero de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TSJ publicó en un diario de circulación nacional que se dejaba sin efecto la designación de la presunta víctima y que se “designa[ba a otro j]uez [t]emporal para cubrir la referida vacante” . En ese momento tampoco fue precisado el contenido de las observaciones. Asimismo, en la audiencia pública del presente caso, la señora Chocrón Chocrón expresó que “nunca fu[e] notificada de cuáles [eran] las observaciones que fueron presentadas ante la Comisión Judicial por [las que] se [le] removió del cargo” .
83. El 26 de febrero de 2003 la señora Chocrón Chocrón presentó un recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión Judicial, señalando que la decisión se emitió sin que hubiera en “[su] contra ningún expediente o averiguación administrativa [e indicó que su] desenvolvimiento en [el] cargo ha sido acorde con las correctas actuaciones de un [j]uez apegado a la legalidad y a las buenas costumbres” .
84. El 16 de junio de 2003 la Comisión Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración instaurado por la señora Chocrón Chocrón al considerar que “la designación de la recurrente se realizó en el ejercicio de una facultad eminentemente discrecional del órgano competente, el cual, en principio, está llamado a garantizar la continuidad del servicio” . La Comisión Judicial indicó que:
La designación de la recurrente, tal como se lo deja ver su condición de “[j]uez [t]emporal”, encontró justificación ante la imperiosa necesidad de llenar la falta absoluta de quien se desempeñaba como titular de[l] cargo, y ante la ausencia o inexistencia de [j]ueces [s]uplentes designados mediante el correspondiente concurso, erigiéndose así esta designación en la aplicación de una medida destinada a garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia, y debido a la existencia de un vacío en las formas naturales de llenar la falta .
85. Además, dicha Comisión indicó que el acto de “dejar sin efecto” el nombramiento, “no se erige como un acto disciplinario, es decir, no se trata de la aplicación de una sanción originada [en] una falta, sino que se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad”. Se agregó que: i) “la recurrente pasó a formar parte del Poder Judicial pero no lo hizo a través de la única vía constitucionalmente prevista para el ingreso a la carrera judicial, como lo es el concurso público de oposición”; ii) “al no haberse incorporado la recurrente a la carrera judicial resulta concluyente entonces que […] tampoco gozaba de los beneficios que la carrera judicial confiere, entre ellos, de manera principal, la estabilidad en el ejercicio de las funciones”; iii) “[a]l no gozar la recurrente de estabilidad en el ejercicio del cargo, es evidente que el órgano dotado de la potestad para ello podía hacer uso de la misma potestad que utilizó para realizar su designación, y en consecuencia proceder libremente a revocar tal designación, lo cual implica el ejercicio de una amplia y discrecional facultad para la cual no tiene límite sustantivo alguno”, y iv) que la decisión adoptada no constituía un acto disciplinario sino que “se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad; motivos estos que, por tanto, no pueden ser cuestionados ni sometidos a revisión” .
86. El 5 de mayo de 2003 la señora Chocrón Chocrón instauró un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar ante la SPA del TSJ contra la resolución que dejó sin efecto su nombramiento . Alegó: i) la incompetencia de la Comisión Judicial, ya que “el único ente competente para la emisión de actos administrativos en ejercicio de facultades disciplinarias [era la actual CFRSJ]” ; ii) la ausencia absoluta de procedimientos, lo cual fue argüido por “la no mención en ningún acápite del acto objeto del […] juicio de nulidad, del resultado de la apertura de alguna averiguación administrativa, ni de las normas procesales aplicables a[l mismo], ni si para la instrucción del mismo […] se notificó a la parte interesada, a los fines de que expusiera sus alegatos o llevase prueba” , y iii) la falta de motivación, ya que el acto administrativo “de remoción no fundament[ó] ni al menos explic[ó] las ‘observaciones presentadas ante [ese d]espacho’” . En este sentido, se argumentó que el amparo cautelar debía concederse, por cuanto “se le est[aba] violando el derecho a gozar de estabilidad en la carrera judicial y a ser removida o suspendida de su cargo mediante los procedimientos expresamente previstos por la ley” .
87. La SPA del TSJ declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación. Es necesario precisar así que la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto se cree la jurisdicción disciplinaria. Distinto es el caso cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad, se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado de aplicar las sanciones. De este modo, y con base en los razonamientos señalados, la Sala Político-Administrativa no duda en confirmar la competencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para actuar, dentro de los límites indicados, en el nombramiento y separación de los funcionarios designados con carácter provisional .
88. En relación con los alegatos concernientes a la ausencia absoluta y total de procedimiento y a la falta de motivación para tomar la decisión, la SPA señaló que:
[c]omo es sabido, toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuando lo que se persigue es la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, la providencia administrativa que determina su separación del cargo, no tiene que venir sujeta a procedimiento alguno, pues justamente la garantía de estabilidad del juez, y por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se alcanzan con el concurso de oposición que hoy por hoy se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o juez de carrera. […] Como puede observarse, la situación de la recurrente se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal, y sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo. Significa que en tales circunstancias, las demandas efectuadas por la abogada Mercedes Chocrón carecen de fundamento jurídico sustentable, pues si bien tuvo la posibilidad de ser designada por la Comisión Judicial al cargo como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal logro debió ser interpretado de forma temporal. En ese sentido, esta Sala considera que así como la Comisión Judicial, en su oportunidad, contó con la potestad para designarla directamente sin que mediara el concurso de oposición respectivo, también tiene la misma competencia para dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción, dado que su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en su caso y que, por tanto, no da lugar a un cambio en los resultados obtenidos. (Subrayado añadido)
89. El Tribunal observa que la Comisión Judicial y la SPA aplicaron en el presente caso el criterio según el cual es competencia de la Comisión Judicial el dejar sin efecto los nombramientos de jueces provisorios y temporales sin motivación alguna, teniendo en cuenta que se les asume como funcionarios de libre remoción. Dada la relación de este tema con las violaciones que se alegan en el presente caso, la primera controversia de derecho que resolverá la Corte es la relacionada con la compatibilidad de este criterio con la Convención Americana.
3. El principio de independencia judicial en relación con la libre remoción de jueces provisorios y temporales
3.1. Alegatos de las partes
90. La Comisión señaló que “a diferencia de otros cargos públicos, donde pudiera operar una suerte de libre nombramiento y remoción, en el caso de los jueces y juezas la garantía de estabilidad en el ejercicio de su cargo debe ser reforzada”. Agregó que las garantías de independencia judicial “no distinguen entre personas nombradas de manera provisoria, temporal o permanente”. Además, indicó que los jueces provisorios y temporales “deben contar con un plazo o condición definida de permanencia en el cargo”, “a fin de garantizar que estos jueces no serán removidos de sus cargos en razón de los fallos que adopten o en virtud de decisiones arbitrarias” contra ellos.
91. El Estado señaló que “[l]a ausencia de garantía de estabilidad y permanencia de los jueces y juezas provisorios, se encuentra plena y legítimamente justificada[, por cuanto l]os jueces provisorios ingresan al Poder Judicial sin haber aprobado el concurso público de oposición”. En relación con ello, el Estado señaló que “el estándar [sobre independencia judicial] alegado por la [Comisión Interamericana] no se configuró en este caso” por “no adaptarse a lo contemplado en el artículo 38 literal d, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ya que [no se tuvo en cuenta] la doctrina de [Cecilia Medina Quiroga,] una de las publicistas de mayor competencia en las distintas naciones” . El Estado alegó que según dicha doctrina:
[n]o existe una solución única para diseñar un sistema de nombramientos, ascensos y traslados de los jueces que, satisfaga plenamente su independencia. Hay Estados en que el nombramiento se deja a cargo exclusivo del poder ejecutivo; otros en que el sistema involucra un segundo órgano, que puede ser el propio órgano judicial, o el Congreso; modelos más perfeccionados crean un órgano independiente para que se ocupe de esas tareas; finalmente, hay Estados en que los jueces son elegidos por votación popular.
92. De otra parte, el Estado indicó que dicha doctrina resalta los siguientes problemas para la independencia judicial: i) el nombramiento de jueces por “elección popular” debido al “riesgo de la politización”; ii) “la participación de órganos políticos como el congreso”, la cual puede “politizar el nombramiento de los jueces”; iii) “un mandato corto”, toda vez que sitúa “al juez en una situación difícil para sostener sus posiciones […] frente al órgano que decidirá su denominación. Por lo tanto, si no se trata de un cargo con inamovilidad, que termina sólo cuando se han producido determinadas circunstancias como mala conducta, enfermedad u otras, es aconsejable que el mandato sea por lo menos largo”. Finalmente, el Estado indicó que “la independencia [judicial] solo puede conseguirse cuando el financiamiento del aparato judicial está en las manos del mismo, y no en manos del [E]jecutivo o del Congreso y cuando las remuneraciones de los jueces les permiten subsistir de manera similar a la de los otros profesionales”.
93. Con base en lo anterior, el Estado alegó que el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón cumplió con el estándar de independencia judicial, por cuanto es “claro concluir, que mayor independencia tendrán los jueces cuando son designados por el propio [P]oder [J]udicial, como sucedió en el [presente] caso”. Además, el Estado alegó que la mencionada doctrina “contradice el alegato esgrimido por la [Comisión Interamericana] al mencionar que lo jurídicamente relevante es que el período est[é] determinado, lo cual no discrimina si el mismo debe ser largo o corto, y además deja curiosamente de lado, que […] si bien es cierto que la presunta víctima en el caso sub-examine no fue designada para un período específico, no es menos cierto, que la presunta víctima desempeñ[ó] sus funciones como jueza por un muy prolongado período de tiempo”. Además, el Estado indicó que “la citada doctrina de la connotada publicista […] deja claro que hay una marcada distinción en cuanto [a] la estabilidad que ostentan jueces titulares y provisorios, puesto que establece que sólo los primeros serán removidos por causa de mala conducta, enfermedad u otras, debidamente comprobadas a través del respectivo procedimiento disciplinario” y que “los provisorios, si bien no tienen estabilidad en el desempeño de sus cargos, lo recomendable es que su mandato sea por un tiempo prolongado”. Por último, el Estado indicó que “[e]n lo relativo a la autonomía presupuestaria, una de las innovaciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es precisamente [é]sa, es decir, que desde hace más de 10 años y por primera vez en la historia republicana del país, el [P]oder [J]udicial venezolano detenta una completa autonomía presupuestaria”.
94. Los representantes concordaron con lo alegado por la Comisión (supra párr. 90). De otra parte, en relación con el alegato del Estado sobre la doctrina como fuente del derecho internacional, se remitieron al caso Reverón Trujillo, alegando que fue suscrito por Cecilia Medina Quiroga “en su condición de Juez [y Presidenta de la Corte] y no de académica”, Sentencia “en la cual se reiteró que en el caso de los jueces provisorios la exigencia es que ellos puedan disfrutar de los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato”.
3.2. Consideraciones de la Corte
95. La Corte estima oportuno hacer algunas precisiones respecto a ciertos alegatos del Estado. En primer lugar, la Corte observa que en el presente caso no se encuentran en discusión el procedimiento de designación de la señora Chocrón Chocrón en el último cargo que ejerció como jueza temporal y la autonomía presupuestaria del Poder Judicial en Venezuela, por lo que no procederá a analizar dichos argumentos. En segundo lugar, contrario a lo argumentado por el Estado respecto al largo período de desempeño como jueza que habría tenido la señora Chocrón Chocrón, la Corte observa que la presunta víctima sólo llevaba tres meses en su cargo cuando su nombramiento fue dejado sin efecto (supra párr. 81). En tercer lugar, el Tribunal resalta que no es competente para establecer específicamente cuál es el mejor diseño institucional para garantizar la independencia judicial. La competencia contenciosa de la Corte se restringe a analizar si, en un caso concreto en que se ha aplicado un diseño institucional específico, se ha violado la Convención Americana y, en su caso, determinar las reparaciones pertinentes.
96. En cuarto lugar, el Tribunal observa que la expresión “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho” consagrada en el artículo 38.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, implica aceptar que la doctrina de los publicistas de mayor competencia no es en sí misma una fuente del derecho internacional, sino una herramienta para identificar las fuentes de derecho. En este sentido, si bien la doctrina sobre un tema en específico cumple una función relevante para la comprensión o interpretación de las fuentes de derecho, dicha doctrina no crea un estándar o regla de derecho en sí misma, mucho menos cuando el Tribunal ya ha establecido previamente una línea jurisprudencial en casos relativos a la independencia judicial (infra párrs. 97 a 100). Lo que procede analizar es si son acertados los argumentos desarrollados por el Estado para dejar sin efecto la designación de jueces provisorios o temporales sin que, presuntamente, se les garantice una decisión motivada ni una mínima estabilidad en el ejercicio del cargo.
97. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. Al respecto, en el caso Reverón Trujillo la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial” . Al respecto, el Tribunal reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces . El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación .
98. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Europeo, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento , la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas .
99. Entre los alcances de la inamovilidad relevantes para el presente caso, los Principios Básicos establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto” . Además, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley . Este Tribunal ha acogido estos principios y ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa . Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias .
100. Respecto a la garantía contra presiones externas, los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” . Asimismo, dichos Principios establecen que “[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial” .
101. La Corte observa que la Constitución venezolana recoge estos principios al establecer en el artículo 255 un régimen uniforme de carrera judicial con garantías de estabilidad para los jueces .
102. En este punto, la Corte considera necesario resaltar que las partes equiparan la situación de los jueces provisionales y temporales en cuanto al tipo de estabilidad laboral que ostentan sus cargos. En este sentido, el propio Tribunal Supremo de Justicia, en particular frente a los recursos interpuestos por la señora Chocrón Chocrón en el presente caso, ha manifestado que “la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, […] sin que opere alguna causa disciplinaria, [es una] atribución [que] se encuentra a cargo de la Comisión Judicial […], por delegación expresa que hiciera la Sala Plena” . Además, en otros fallos del Tribunal Supremo de Justicia se ha presentado esta equiparación entre los jueces provisorios y temporales . De esta manera, en el marco específico del presente caso, el Tribunal usará de manera indistinta la expresión “provisionalidad” para referirse tanto a los jueces provisorios como a los temporales.
103. Así, en el caso Reverón Trujillo, la Corte constató que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia . En consecuencia, el Tribunal señaló que los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios .
104. La Corte reitera que aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas (supra párr. 103), éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios y temporales son por definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. En este sentido, en el caso Reverón Trujillo la Corte reconoció, tal como lo alega de nuevo el Estado en el presente caso, que los jueces provisorios y temporales no han demostrado las condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo con las garantías de transparencia que imponen los concursos. Sin embargo, el Tribunal reitera que lo anterior no quiere decir que los jueces provisorios y temporales no deban contar con ningún procedimiento al ser nombrados, ya que según los Principios Básicos “[t]odo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos” .
105. Asimismo, el Tribunal reitera que de la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente” . De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato .
106. Además, en el caso Reverón Trujillo la Corte señaló que la inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial .
107. Ahora bien, dado que no se puede igualar un concurso público de oposición a una revisión de credenciales ni se puede aseverar que la estabilidad que acompaña a un cargo permanente es igual a la que acompaña a un cargo provisorio que tiene condición resolutoria, esta Corte ha sostenido que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial . De otra parte, el Tribunal ha precisado que para que el Poder Judicial cumpla con la función de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida, de tal forma que se conviertan en nombramientos permanentes. Ello es una nueva razón que explica que la provisionalidad sea admisible como excepción y no como regla general y que deba tener una duración limitada en el tiempo, en orden a ser compatible con el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad .
108. Teniendo en cuenta lo expuesto en su jurisprudencia previa, la Corte reitera que el régimen de transición en Venezuela persigue un fin legítimo y acorde con la Convención, esto es, que el Poder Judicial se encuentre integrado por las personas más idóneas para cumplir la función jurisdiccional. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto . En primer lugar, porque el régimen se ha extendido por cerca de doce años. Incluso el 18 de marzo de 2009 el TSJ dictó una resolución en la que se ordenó la “reestructuración integral” de todo el Poder Judicial y ordenó el sometimiento de todos los jueces a un “proceso obligatorio de evaluación institucional”, permitiéndose a la Comisión Judicial suspender y destituir a los jueces que no aprueben dicha evaluación . Asimismo, el mencionado discurso de la Presidenta del TSJ (supra párr. 70) indica que el proceso de reestructuración, pese al tiempo transcurrido, sigue implementándose de distintas maneras.
109. En segundo lugar, a pesar de la adopción del Código de Ética que regularía el régimen disciplinario de los jueces, no fue probado en el expediente que ya se hayan constituido los tribunales disciplinarios (supra párr. 66).
110. En tercer lugar, en el 2010 el Poder Judicial tenía un porcentaje de jueces provisorios y temporales de aproximadamente el 56%, conforme a lo señalado en el discurso de la Presidenta del TSJ, porcentaje que en la época de los hechos del presente caso alcanzó el 80% (supra párr. 69 y 71). Esto, además de generar obstáculos a la independencia judicial (supra párr. 97), resulta particularmente relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad que exige el principio de independencia judicial. Además, la Corte observa que los jueces provisorios y temporales son nombrados discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de concursos públicos de oposición (supra párrs. 67 y 68), y muchos de éstos han sido titularizados a través del denominado “Programa Especial para la Regularización de la Titularidad” (PET). Esto quiere decir que las plazas correspondientes han sido provistas sin que las personas que no hagan parte del Poder Judicial hayan tenido oportunidad de competir con los jueces provisorios para acceder a esas plazas. Tal como fue señalado en el caso Reverón Trujillo, a pesar de que a través del PET se adelantan evaluaciones de idoneidad, este procedimiento otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente nombrados con absoluta discrecionalidad .
111. A partir de lo anterior, a continuación se analiza el impacto que la utilización de este criterio jurisprudencial de libre remoción de jueces provisorios y temporales ha podido tener respecto a la alegada violación de derechos en el presente caso.
4. Deber de motivación y derecho a la defensa
4.1. Alegatos de las partes
112. La Comisión alegó que se negaron garantías judiciales de la víctima “al no haber puesto en su conocimiento las observaciones formuladas ante la Comisión Judicial” y “al no haberle otorgado la oportunidad de ejercer su defensa en un debido contradictorio”. Agregó que “la remoción [del cargo de la señora Chocrón Chocrón], aunque no se efectuó en un proceso disciplinario formal, tuvo un carácter asimilable a una sanción, lo que resulta de la naturaleza misma del resultado así como su sustento con base en ‘observaciones’ recibidas”. Indicó que “[e]n el caso de la [señora] Chocrón Chocrón no medió proceso disciplinario sino que su remoción fue dispuesta por la Comisión Judicial del TSJ que hace más de una década ha nombrado y removido cientos de jueces y juezas en el marco del llamado proceso de transición del Poder Judicial”. La Comisión y los representantes alegaron que es la CFRSJ “la encargada de ejercer las funciones disciplinarias frente a los miembros del Poder Judicial[, debido a que] la Comisión Judicial no tiene competencia constitucional ni legal, para ejercer potestades disciplinarias frente a los jueces o funcionarios del Poder Judicial, ni tampoco para remover o dejar sin efecto previas designaciones”.
113. Los representantes indicaron que el Estado “parece escudarse en una especie de inmunidad absoluta de control administrativo y judicial, al señalar que la posibilidad de remover [j]ueces [p]rovisorios y/o [s]uplentes es una potestad discrecional, la cual entiende como no sujeta a límite sustantivo alguno, al punto que ni siquiera hace referencia, ni mucho menos explica las supuestas ‘observaciones’ que dieron lugar a la decisión de revocar la designación de [la señora Chocrón Chocrón]”. Así, para los representantes, “de existir algún tipo de observación, queja o denuncia en contra [de] la [señora] Chocrón [Chocrón], ésta tenía el derecho a conocerla, a los fines de ejercer su defensa”. Además, los representantes destacaron que “[al] no existi[r] ningún procedimiento para declarar la destitución de la [señora] Chocrón [Chocrón], mucho menos se le dio el derecho a ejercer su defensa al conocer las razones por las cuales se le estaba destituyendo”. De otra parte, indicaron que “no puede el Estado venezolano pretender fundamentar la competencia de la Comisión Judicial […] argumentando que dejar sin efecto un nombramiento de un [j]uez [p]rovisorio no es una medida disciplinaria, sino que es un simple acto discrecional que no tiene sust[ento] alguno”. Los representantes agregaron que “la remoción del cargo de [la señora] Chocrón [Chocrón] constituye una medida disciplinaria, toda vez que se pretende fundamentar en unas supuestas ‘observaciones que fueron formuladas ante [la] Comisión Judicial’[, por lo que] la revocatoria de su designación atiende a unos supuestos comentarios, ilícitos, quejas o hasta rumores presentados o producidos ante ese órgano administrativo, razón por la cual se trata de un acto-reacción, el cual atiende a la necesidad de castigar una supuesta conducta contraria [a] derecho”. Además, argumentaron que dejar sin efecto el cargo es equiparable a una sanción disciplinaria, por cuanto “afecta la esfera de los derechos […] del juez provisorio, temporal, suplente o accidental[, ya que] consiste en la privación de un bien o derecho [tales como la] revocación de un acto favorable, [la] pérdida de una expectativa o de un derecho, [la] imposición de una obligación de pago de una multa”.
114. Por su parte, el Estado indicó que “[l]a Comisión Judicial no opera como órgano disciplinario, sino como un administrador en la designación de los jueces, así como dejar sin efectos la misma en cualquier momento, de acuerdo al criterio de la jurisprudencia, la cual ha expuesto que se trata de un acto discrecional de la misma, no siendo los hechos que alega la presunta víctima los que dieron origen a su separación del cargo, sino del ejercicio del poder discrecional de la Comisión Judicial para dejar sin efecto las designaciones de [j]ueces [t]emporales”. Por tanto, el Estado reiteró que “la Comisión Judicial, es plenamente competente pues constituye un paralelismo de forma que el órgano que dictó el acto por el cual se otorgó el cargo a la [señora] Chocrón [Chocrón], sea el mismo que deje sin efecto dicho acto”.
4.2. Consideraciones de la Corte
115. Este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal . Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos . De otra parte, la Corte ha señalado que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana” . En ese sentido, la Corte recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados” .
116. Al respecto, en el presente caso la Corte constata que la designación de la señora Chocrón Chocrón fue dejada sin efecto con base en unas “observaciones” cuyo contenido y naturaleza jamás le fue precisado (supra párrs. 81 y 82). Dado que no se conoce el sentido de dichas observaciones y, en atención a los alegatos de las partes, el Tribunal considera que en el presente caso no cuenta con elementos suficientes que le permitan concluir que la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tiene naturaleza sancionatoria. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa, con base en la respuesta de los diversos recursos ejercidos en contra del acto de remoción, que el actuar de la Comisión Judicial se sustentó en su facultad de remover discrecionalmente a los jueces provisorios y temporales (supra párrs. 84 y 85), razón por la cual procede analizar si ello implicó la violación de garantías judiciales de la señora Chocrón Chocrón.
117. Sobre el particular, la Corte observa que el nombramiento temporal de la señora Chocrón Chocrón no estaba limitado por un plazo o una condición resolutoria específica (supra párr. 78). Por ello, teniendo en cuenta que el Tribunal ha reiterado que los jueces provisorios y temporales deben contar con cierto tipo de estabilidad en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción (supra párr. 105), la presunta víctima podía contar con la expectativa legítima de permanecer en su cargo hasta la realización de los concursos públicos de oposición establecidos en la Constitución. Esto implica que la remoción de la señora Chocrón Chocrón sólo podía proceder en el marco de un proceso disciplinario o a través de un acto administrativo debidamente motivado. En consecuencia, el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tenía que estar motivado.
118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” . El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática . Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias . En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad . Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores . Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
119. En el derecho interno venezolano también se ha establecido el deber de motivar los actos administrativos. Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venezolana dispone lo siguiente:
Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia .
120. Teniendo en cuenta estos alcances del deber de motivar tanto en el derecho internacional como en el derecho interno, así como las garantías de independencia judicial que deben operar para sancionar o remover a un juez (supra párrs. 98 a 100), el Tribunal considera que la facultad de dejar sin efecto el nombramiento de jueces con base en “observaciones” debe encontrarse mínimamente justificada y regulada, por lo menos en cuanto a la precisión de los hechos que sustentan dichas observaciones y a que la motivación respectiva no sea de naturaleza disciplinaria o sancionatoria. Debido a que si efectivamente se tratase de una sanción disciplinaria, además de que ello implicaría la competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (supra párr. 59), la exigencia de motivación sería aún mayor, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción . En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las observaciones tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo. En el presente caso, aún cuando la Corte no pudo concluir que el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tuviera naturaleza sancionatoria (supra párr. 116), el Tribunal considera que la discrecionalidad no fundamentada transformó el acto administrativo de remoción en un acto arbitrario que, al afectar indebidamente su derecho a la estabilidad en el cargo, vulneró el deber de motivación.
121. De otra parte, al existir observaciones en contra de la señora Chocrón Chocrón, las mismas tenían que mencionarse expresa y claramente para permitirle ejercer plenamente su derecho a la defensa . Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo .
122. En suma, todo juez provisional o temporal en Venezuela, sometido a un proceso para dejar sin efecto su nombramiento por razones no disciplinarias, debe tener claridad respecto al contenido de las “observaciones” planteadas sobre su persona y cargo, de manera que, de ser el caso, pueda controvertirlas. Además, en el presente caso, si el acto de remoción de la señora Chocrón Chocrón se hubiese motivado, la presunta víctima podría haber preparado en mejor forma los recursos interpuestos para su defensa, sin el margen de error que las conjeturas producen.
123. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón como jueza temporal y, en consecuencia, con su obligación de permitir una defensa adecuada que le otorgara la posibilidad de controvertir las observaciones efectuadas en su contra, todo lo cual vulnera las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
5. Efectividad de los recursos
5.1. Alegatos de las partes
124. La Comisión alegó que el recurso de nulidad interpuesto por la víctima “no sólo no constituyó un recurso efectivo para garantizar los derechos violados a través de la remoción por parte de la Comisión Judicial, sino que perpetuó dicha violación al mantener a [la señora Chocrón Chocrón] en total desconocimiento de las razones que llevaron a su remoción”.
125. Los representantes señalaron que el Estado se abstuvo “de examinar el recurso contencioso administrativo sobre la destitución [y que] simplemente […] rep[itió] las mismas razones que se habían dado en sede administrativa para no conocer el recurso, sobre la libre remoción de los jueces provisorios”. De esta manera, para los representantes, “[e]l presente caso evidencia que el Estado venezolano entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva se limita únicamente a permitir el acceso a los tribunales y no la posibilidad de decidir sobre la contrariedad a derecho de un determinado acto del [p]oder [p]úblico, mucho menos reparar integralmente y restablecer la situación jurídica infringida, cuando dicho examen de la controversia le resulta inconveniente”.
126. Por su parte, el Estado señaló que la Comisión Judicial ofreció mediante la decisión del recurso de reconsideración una respuesta que garantizó la protección judicial a través de “un recurso sencillo y rápido que le permit[ió] reparar la situación jurídica presuntamente infringida por la administración”. Asimismo, de acuerdo con el Estado, “la presunta víctima hizo uso de los medio[s] judiciales” contra el acto que dejó sin efecto su designación como jueza temporal. Por ello, el Estado destacó que “no se trata de la inexistencia de medios procesales para reivindicar el derecho presuntamente afectado, sino [de] la falta de argumentos jurídicos para que el tribunal acordara el recurso contencioso de nulidad a favor de la solicitante”, concluyendo entonces que “la existencia de los recurso[s] procesales no implica per se que los recurrentes tenga[n] que obtener un resultado favorable”. Finalmente, el Estado reiteró que “la presunta víctima contaba con el ejercicio del recurso de [r]evisión [c]onstitucional, […], sin embargo nunca [lo] ejerció”.
5.2. Consideraciones de la Corte
127. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales . Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes . En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia . Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento .
128. De otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional , la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención . El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima.
129. Al respecto, la Corte observa que, en el presente caso, la Comisión Judicial y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia basaron sus decisiones fundamentalmente en el argumento según el cual dicha Comisión puede dejar sin efecto de manera discrecional el nombramiento de jueces provisorios o temporales. En efecto, conforme consta en la prueba aportada al expediente, frente al caso de la señora Chocrón Chocrón, ambos órganos se limitaron a indicar, frente a los alegatos de la víctima, que “tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros” (supra párrs. 84, 85, 87 y 88). Así, la Corte considera que ante los recursos interpuestos por la señora Chocrón Chocrón ésta no recibió una respuesta que pudiera salvaguardar las exigencias mínimas de motivación y derecho a la defensa en relación con el acto administrativo emitido en su contra. La respuesta recibida impidió impugnar efectivamente la decisión de la Comisión Judicial, debido a la utilización de un criterio contrario al principio de independencia judicial (supra párr. 89).
130. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón.
6. Permanencia en condiciones de igualdad en las funciones públicas
6.1. Alegatos de las partes
131. Los representantes alegaron la violación del artículo 23.1.c de la Convención , ya que “resulta evidente que las condiciones generales de acceso y permanencia entre jueces provisorios y titulares no son iguales en Venezuela […], pues unos son funcionarios de libre nombramiento y remoción y otros tienen estabilidad, autonomía e independencia”. Indicaron que “[l]a ilegítima distinción entre jueces titulares y jueces provisorios” que presuntamente se le aplicó a la señora Chocrón Chocrón “para dejar sin efecto el nombramiento como juez […] le vulneró su derecho de acceso, permanencia, ascenso y eventual jubilación en el Poder judicial”. Agregaron que esta distinción “es claramente arbitraria y caprichosa” dado que “[n]o resulta razonable ni legítimo que existan jueces que puedan ser removidos discrecionalmente [y otros no]”.
132. La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 23 en el presente caso. Si bien en su Informe de Admisibilidad dicho órgano consideró que en el caso de la señora Chocrón Chocrón “p[odrían] configura[r]se violaciones a los artículos 23(1)(c) y 24 de la Convención Americana” , en el Informe de Fondo la Comisión estimó que “el peticionario no presentó argumentos sustantivos que pudieran demostrar que cuando ocurrieron los hechos materia del caso, Mercedes Chocrón [Chocrón] hubiere sido objeto de un trato desigual respecto de otros jueces y juezas en iguales condiciones”, por lo cual concluyó que no se violó dicho artículo .
133. Por su parte, el Estado señaló que los representantes “pretende[n] obviar la jurisprudencia interamericana, e incorporar al presente proceso hechos no contemplados en la demanda”. No obstante lo anterior, el Estado venezolano señaló, ad cautelam, que el estatus provisorio “no le fue aplicado a la presunta víctima, sino que [é]sta fue debidamente informada del carácter temporal de sus funciones al momento de ser designada como jueza temporal”. En ese sentido, para el Estado, “no se trata pues de una calificación arbitraria y caprichosa, sino que obedece a una particularidad del [s]istema [j]udicial [v]enezolano”. Además, indicó que “[l]a figura de los jueces temporales no implica un trato discriminatorio e ileg[í]timo, pues quien aceptaba el cargo conocía su condición de temporal, y la posibilidad de que fuera desincorporado de su cargo bien sea por el ejercicio de las competencias de la Comisión Judicial, o po[rq]ue otra persona hubiera ganado mediante concurso la titularidad del cargo”. Para el Estado, “la eliminación de la categoría jurídica de [j]uez [t]emporal supondría[,] lejos de ser una violación a las condiciones de igualdad para el acceso a los cargos en la administración, la posibilidad de que frente a la falta de jueces titulares, las vacantes de los mismos no puedan ser llenadas a tiempo, ya que el desarrollo de un concurso de oposición implica el desarrollo de una amplia logística, que permita otorgar estos cargos permanentes a personas idóneas”. En ese sentido, “la falta de designación de [j]ueces [t]emporales originaría un colapso del [s]istema [j]udicial […], en el marco del proceso de reestructuración”. Para el Estado, “pretender que todos los jueces gocen de estabilidad absoluta, implicaría la imposibilidad de hacer las correcciones necesarias para el correcto funcionamiento del Poder Judicial venezolano”. Conforme al Estado, la señora Chocrón Chocrón “no ha expresado que le sea imposible acceder al [s]istema de [j]usticia venezolano, ni que en los procesos de selección haya sido discriminada por haber sido jueza temporal”.
6.2. Consideraciones de la Corte
134. Teniendo en cuenta que la violación del artículo 23.1.c no fue alegada por la Comisión Interamericana (supra párr. 132), la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda (supra párr. 42) y se realice en el momento procesal oportuno -en el escrito de solicitudes y argumentos-, lo cual ocurrió en el presente caso. Esta posibilidad tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce a las presuntas víctimas o a sus representantes en el Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. De tal manera, corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes .
135. Al respecto, la Corte resalta que en los casos Apitz Barbera y otros, y Reverón Trujillo, este Tribunal precisó que el artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho . Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la garantía de protección abarca tanto el acceso como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de suspensión y destitución . En este sentido, el Tribunal ha señalado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede , más aún si se tiene en cuenta la estabilidad como componente de la independencia judicial. Además, la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política .
136. La Corte observa que en el presente caso no se encuentra en controversia el acceso a funciones públicas por parte de la señora Chocrón Chocrón. De otra parte, en relación con lo mencionado por el Estado sobre la necesidad de disponer de jueces temporales (supra párr. 133), tampoco se encuentra en controversia la posible utilización de este tipo de jueces para ocupar vacantes en un proceso de reestructuración judicial o ante necesidades del servicio. Además, el Tribunal nota que este caso no es similar al caso Reverón Trujillo, donde existía una diferencia de trato entre jueces que eran objeto de reintegro después de una destitución arbitraria y jueces que no obtenían tal reparación. En todo caso, el Tribunal hace notar que los alegatos presentados por los representantes concernientes a las condiciones de permanencia de los jueces temporales y provisorios han sido respondidos en aspectos valorados en los apartados 3, 4 y 5 previos, razón por la cual la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la alegada violación al artículo 23.1.c de la Convención Americana.
7. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
7.1. Alegatos de las partes
137. La Comisión argumentó que “la reglamentación transitoria aplicada a la víctima (concentrada en las facultades concedidas a la Comisión Judicial del TSJ) no satisface los estándares internacionales en materia de independencia judicial y garantías de debido proceso”. Por ello, la Comisión solicitó a la Corte “que concluya y declare que la inexistencia de normas claras para la designación, permanencia y remoción de jueces con independencia de la naturaleza de su nombramiento, conjuntamente con la vigencia de un régimen transitorio, constituye una violación del artículo 2 de la Convención ”.
138. Los representantes se refirieron a la alegada violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno como consecuencia de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en el presente caso (supra párrs. 113 y 125).
139. El Estado no se refirió de manera específica a la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana. Sin embargo, al hacer referencia al régimen de los jueces provisorios en la jurisprudencia venezolana, el Estado indicó que “con[s]ciente de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana […]; así como dada la obligación constitucional de garantizar la continuidad de la administración de justicia y el derecho de acceso a la justicia de todos los ciudadanos y ciudadanas, procedió a la designación temporal y excepcional de jueces y juezas no titulares, para cubrir las vacantes que se fueran produciendo”.
7.2. Consideraciones de la Corte
140. El artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención . Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen .
141. En el presente caso, la Corte nota que la reestructuración del Poder Judicial en Venezuela inició con el Decreto de reorganización del Poder Judicial en agosto de 1999 (supra párrs. 53 a 55), hace más de 12 años. Si bien en el marco de dicha reestructuración se adoptó el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, según la información disponible en el expediente, la implementación del mismo a través de la creación de los tribunales disciplinarios no se habría materializado hasta la fecha del presente fallo, a pesar de que la Constitución estableció que la legislación referida al Sistema Judicial debía ser aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Constituyente (supra párr. 56). Además, diversos pronunciamientos de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, incluidos los efectuados en el caso concreto, han defendido el criterio de libre remoción de los jueces provisorios y temporales (supra párrs. 67, 68, 74, 84, 85, 87 y 88), a pesar de que este tipo de jueces deben contar con un mínimo de estabilidad.
142. En consecuencia, la inexistencia de normas y prácticas claras sobre la vigencia plena de garantías judiciales en la remoción de jueces provisorios y temporales, por sus consecuencias específicas en el caso concreto, generan una afectación al deber de adoptar medidas idóneas y efectivas para garantizar la independencia judicial, lo cual genera un incumplimiento del artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
143. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” .
144. En el presente caso, el Estado indicó, como alegato general, que “[al] no ha[ber] fallado en su obligación internacional de respetar y garantizar los derechos” de la señora Chocrón Chocrón y al “ha[ber] adoptado todas las disposiciones de derecho interno necesarias para asegurar el goce y ejercicio de tales derechos”, “no existen daños causados a [aquélla] ni obligación de reparación alguna”. Sin embargo, en consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las posiciones presentadas por el Estado ad cautelam, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a la víctima.
145. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
146. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
A. Parte Lesionada
147. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma . Por tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a la señora Mercedes Chocrón Chocrón, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VII será acreedora de las reparaciones que el Tribunal ordene a continuación.
B. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías de no repetición
148. El Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública .
149. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en vista de las afectaciones a la señora Chocrón Chocrón, derivadas de las alteraciones a sus condiciones, expectativas de desarrollo profesional, y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario sufridos como consecuencia de las violaciones de los artículos 8.1 y 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, declaradas en perjuicio de la víctima (supra párrs. 123, 130 y 142), la Corte estima pertinente fijar las siguientes medidas.
1. Restitución
150. La Comisión y los representantes solicitaron que se reincorpore a la víctima al cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o, en su defecto, a un cargo de igual jerarquía y circunscripción judicial, con la misma remuneración, beneficios sociales y demás consecuencias legales pertinentes que le corresponderían si no hubiese sido destituida arbitrariamente. Asimismo, los representantes solicitaron “que una vez acordada su reincorporación, se le ordene a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, o a cualquier otra autoridad que asuma las funciones de ésta, abstenerse de remover en forma discrecional y sin debido proceso” a la señora Chocrón Chocrón, “de forma tal que se le respete su estabilidad en el cargo hasta tanto se convoquen los concursos de oposición para los cargos de su categoría y circunscripción judicial”.
151. De acuerdo con el Estado, “en el presente caso no resulta procedente la reincorporación” de la víctima “al cargo que desempeñaba en el Poder Judicial, dada su condición de juez provisorio y su ingreso al sistema de justicia sin el correspondiente concurso público de oposición”. En consecuencia, alegó que “en este caso no ‘puede’ aplicarse la regla de la in integrum restitutio, y por tanto debe acudirse a cualquier otra forma de reparación”. Para el Estado, “[u]na medida de reparación que resultaría procedente y que daría la oportunidad de permitir el reingreso” de la señora Chocrón Chocrón “al ejercicio de las funciones judiciales, consistiría en su inscripción en el próximo concurso de oposición que se convocare, siempre y cuando […] manifestar[a] su voluntad de participar en el concurso y cumpliera con los requisitos correspondientes”.
152. La Corte toma nota que, según el Estado, no es posible la reincorporación como reparación, ya que la señora Chocrón Chocrón se desempeñaba como jueza temporal. Sin embargo, en los capítulos anteriores esta Corte determinó que los jueces provisorios o temporales deben disfrutar de todos los beneficios propios de la estabilidad hasta tanto acaezca una condición resolutoria que pudiese poner fin legal a su mandato (supra párr. 105). Igualmente, en relación con la permanencia en el ejercicio de funciones públicas y su relación con la estabilidad de los jueces, el Tribunal reitera su jurisprudencia en el sentido de que ante una remoción arbitraria de un juez lo que procede es su reincorporación . En el caso Reverón Trujillo se señaló que el reintegro inmediato ante una remoción arbitraria constituye la medida menos lesiva para satisfacer tanto las finalidades que pretende la reestructuración judicial como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial y se indicó que “ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control” . Además, “esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aún cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador” .
153. En consecuencia, la Corte declara que en este caso el Estado debe reincorporar a la señora Chocrón Chocrón a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería a la fecha si hubiese sido reincorporada en su momento. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia. La Corte aclara que la reincorporación deberá ser en la misma condición de temporalidad que tenía la señora Chocrón Chocrón al momento de su destitución. No obstante, esta provisionalidad debe ser entendida en el sentido que la Corte ha expuesto en este Fallo (supra párr. 105).
154. Sin embargo, si por motivos ajenos a la voluntad de la víctima, el Estado no pudiese reincorporar a la señora Chocrón Chocrón al Poder Judicial, deberá pagarle una indemnización, que esta Corte fija en equidad en US$ 30.000, 00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, en el plazo de seis meses a partir de la decisión que establezca que la señora Chocrón Chocrón no será reintegrada o desde el momento en el que venza el plazo de un año establecido en el párrafo anterior.
2. Satisfacción
155. La Comisión no solicitó a la Corte que ordene al Estado ninguna medida de satisfacción.
156. Los representantes solicitaron que “la sentencia que se dicte en el presente proceso sea hecha pública”. Al respecto, solicitaron que el Estado “reconozca públicamente su responsabilidad internacional por medio de la publicación de los párrafos principales de la [S]entencia de fondo que se dicte en el presente caso, en un diario de circulación nacional”.
157. El Estado no se refirió a esta medida de reparación.
158. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:
a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;
b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y
c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
3. Garantías de no repetición
159. La Comisión, “teniendo en cuenta que las violaciones alegadas en [el presente caso] se [habrían] genera[do] por la consideración de que los jueces y juezas temporales y provisorios en Venezuela son de libre nombramiento y remoción”, solicitó a la Corte que “reitere al Estado la orden efectuada en el caso Reverón Trujillo respecto de la modificación de las normas y prácticas que reflejan tal consideración”.
160. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la “adop[ción de] las medidas apropiadas para la realización de los concursos públicos de oposición de todos los cargos judiciales, conforme a las pautas establecidas […] en la Constitución venezolana, lo que implica la posibilidad de que cualquier profesional del derecho, y no sólo los jueces que ocupan los cargos, puedan participar en dichos concursos”. Asimismo, solicitaron la “abstención de seguir realizando destituciones sumarias y discrecionales de jueces provisorios, a los fines de garantizarles la necesaria autonomía e independencia; y que en los casos que se acuerden sanciones a los jueces provisorios, se les garantice la revisión de la decisión ante jueces independientes con competencia para acordar la reparación integral de su situación”. Adicionalmente, los representantes requirieron la “constitu[ción de] los tribunales disciplinarios a que hace referencia la Constitución, y que fueron establecido[s] también por el Código de Ética del Juez y la Jueza [v]enezolan[os], […], que son los que deberían tramitar y decidir los procedimientos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales”. Por otra parte, los representantes solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia “haga pública, mediante un Acuerdo, la decisión de abandonar la práctica de destituciones discrecionales de jueces provisorios; y que en los casos en que se declare la nulidad de las sanciones, se restablezca la situación infringida mediante, entre otros, la reincorporación de los jueces a sus cargos con todos los efectos legales”.
161. Finalmente, los representantes señalaron que la promulgación del Código de Ética del Juez y la Jueza venezolanos “[no] garantiz[a] la independencia del Poder Judicial” porque “los jueces que constituirían los [t]ribunales disciplinarios serían electos por órganos cuyos miembros serían ele[gidos] por el Poder Ciudadano y los llamados ‘Consejos Comunales´; […] se enuncian más de 20 causales de destitución de un juez […]; se autoriza al Poder Legislativo unilateralmente a elegir a los jueces mientras se constituyen los órganos antes mencionados[…], y se mantienen las facultades de la Comisión Judicial mientras se crean los primeros” tribunales disciplinarios, lo cual no habría ocurrido “hasta la fecha”.
162. Teniendo en cuenta que el Tribunal declaró las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, ambas en relación con el principio de independencia judicial (supra párrs. 123 y 130), la Corte considera que, como garantía de no repetición, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar la legislación, resoluciones y reglamentos internos emitidos como parte de la reestructuración judicial en Venezuela con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana. Ello implica la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces provisorios o temporales y el respeto pleno de las garantías judiciales y demás derechos para este tipo de jueces.
163. En relación con el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (supra párr. 66), la Corte observa que el perito Canova manifestó que “[n]i la creación de [los] Colegios Electorales Judiciales ni el nombramiento de los jueces disciplinarios […], han sido efectuados hasta este momento” . Por tanto, si bien a la fecha de emisión de la presente Sentencia ya ha sido promulgado el referido Código de Ética, el Tribunal ordena que el mismo sea implementado a la mayor brevedad a fin de garantizar la imparcialidad, independencia y estabilidad de los órganos disciplinarios pendientes de creación. Además, el Tribunal reitera lo señalado en el caso Apitz Barbera y otros en el sentido de que “esta normativa deberá garantizar tanto la imparcialidad del órgano disciplinario, permitiendo, inter alia, que sus miembros puedan ser recusados, como su independencia, regulando un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes y asegurando su estabilidad en el cargo” .
164. Por otra parte, la Corte resalta que el Tribunal Supremo de Justicia, la Comisión Judicial y los demás órganos disciplinarios deberán velar por la salvaguarda de los derechos de los jueces provisorios y temporales. Al respecto, conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico . Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .
165. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha señalado que:
debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio- el mismo valor de la norma interpretada .
166. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha señalado que:
En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, est[á] constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la C[orte] Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional “sistémico”, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad.
Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos .
167. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana ha establecido que:
en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes .
168. De otro lado, el Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que:
La vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la C[orte Interamericana], reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal .
169. Dicho Tribunal también ha establecido que:
se desprende la vinculación directa entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal Constitucional; vinculación que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, por otro, preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad jurídica del Estado peruano .
170. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional” . Igualmente, dicha Corte Suprema estableció “que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” .
171. Además, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que en virtud de que la Constitución colombiana señala que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, se deriva “que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales” .
172. En conclusión, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (supra párr. 162), es necesario que las interpretaciones judiciales referidas a las garantías judiciales y demás derechos de los jueces provisorios y temporales se realicen a la luz de la independencia judicial, adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Con base en el control de convencionalidad, se debe disponer el conocimiento de los hechos que supongan dejar sin efecto nombramientos, remover o destituir jueces temporales o provisorios a la autoridad competente, en el marco de un proceso en el que la persona involucrada pueda ejercer su derecho defensa, se cumpla con la obligación de motivar la decisión y pueda acceder a un recurso efectivo, garantizando la permanencia debida en el cargo.
4. Otras medidas de reparación solicitadas
173. Los representantes requirieron, a su vez, como medida de reparación que el Estado “se abstenga de realizar cualquier medida de retaliación o venganza frente a [la víctima] o sus abogados, de modo que todas las obligaciones” que la Corte disponga “sean realizadas en buena fe y en tiempo oportuno”.
174. Al respecto, la Corte reitera que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la Corte”. Similar consideración es aplicable a los representantes de las víctimas.
175. Por otra parte, el Tribunal recuerda que de acuerdo con el artículo 68.1 de la Convención Americana “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Asimismo, la Corte reitera que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida . Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado .
176. Por lo anteriormente señalado, la Corte considera que no es necesario ordenar una medida de reparación específica para garantizar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones generadas por la presente Sentencia, ni para resguardar a la víctima y a sus representantes de posibles represalias, por cuanto éstas son obligaciones que el Estado ostenta por aplicación directa de los principios básicos del Derecho Internacional, la Convención Americana y el Reglamento de la Corte.
C. Indemnización Compensatoria
1. Daño material
177. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo .
1.1 Alegatos de las partes
178. La Comisión no solicitó a la Corte un monto específico por dicho concepto a favor de la víctima. Sin embargo, requirió a la Corte “que ordene al Estado pagar los salarios y beneficios sociales y/o laborales dejados de percibir desde la destitución hasta la efectiva reincorporación de la víctima”.
179. Por su parte, los representantes sostuvieron que desde que la víctima fue removida de su cargo “dejó de percibir sus salarios y demás beneficios laborales aplicables a los jueces de Primera Instancia en materia [p]enal. Adicionalmente, la liquidación que recibió cont[endría] errores materiales, desde la fecha de entrada al Poder Judicial como la fecha en [la] cual fue destituida de su cargo”. De esta manera, los representantes solicitaron que se le ordene al Estado “el cálculo y pago efectivo de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la [señora Chocrón Chocrón], tomando en consideración todos los incrementos, bonos y demás beneficios percibidos por los jueces de Primera Instancia en lo [p]enal”. Por tanto, “solicita[ron] que el cálculo correspondiente incluya tanto los intereses moratorios, como la corrección monetaria (indexación), en virtud de la importante pérdida del valor de la moneda que se ha experimentado en Venezuela”.
180. El Estado “solicit[ó] a la Corte […] que en el supuesto de considerar procedente una indemnización por daño material […], tome en consideración” que el 27 de mayo de 2002 “la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a pagar a la [señora Chocrón Chocrón] la cantidad de Bs. 31.023.959,43, por concepto de prestaciones sociales correspondiente a los años de servicio como juez[a] provisoria penal”. De acuerdo con el Estado, la señora Chocrón Chocrón “no ha probado […] que haya ejercido los recursos pertinentes para lograr la corrección sobre la disconformidad del monto liquidado por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por lo que no debe incluirse dicha reparación pues no se han agotado los recursos internos para corregir, ya que esos hechos no forman parte del litigio internacional”.
1.2 Consideraciones de la Corte
181. La Corte observa que en su declaración en audiencia pública, la señora Chocrón Chocrón indicó que ella percibía “una renta que [le] dejó [su] difunto esposo porque de la carrera no t[iene] ningún tipo de […] ingreso, porque est[á] esperando que se [le] restituya en el cargo [ya que] siempre viv[ió] de [su] profesión y de [su] carrera judicial” .
182. De otra parte, en el expediente obra una “[l]iquidación de [p]restaciones [s]ociales” de 10 de noviembre de 2004, que no ha sido controvertida o su autenticidad puesta en duda, que indica que la señora Chocrón Chocrón fue liquidada por el período de funciones desde el 31 de julio de 1999 al 27 de mayo de 2002 con un monto de Bs. 31.023.959,43. Dicho monto incluye los intereses sobre prestaciones sociales y anticipo de intereses sobre prestaciones sociales. En esta liquidación se constata la siguiente leyenda:
Con la firma de la presente planilla, hago constar mi conformidad con las cantidades y conceptos recibidos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de la liquidación de la relación de trabajo que mantuve con este organismo, no quedando en consecuencia nada que reclamar, ni por los conceptos pagados en esta oportunidad, ni por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo .
183. En la audiencia pública la señora Chocrón Chocrón indicó que si bien ella no estaba de acuerdo con dicha liquidación, “no l[a] impugn[ó] porque en ese momento […] necesitaba ese dinero que [le] fue pagado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” . Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluye que a la señora Chocrón Chocrón le fue pagada una liquidación por los servicios que prestó entre los años 1999 y 2002.
184. Ahora bien, la Corte considera que la liquidación por prestaciones sociales efectuada a favor de la señora Chocrón Chocrón se refiere únicamente a los años de servicio como jueza temporal. Sin embargo, en el marco del daño material, deben ser reconocidos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la víctima desde el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos. En consecuencia, el Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) que el Estado deberá pagar en el plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo.
2. Daño inmaterial
185. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo .
2.1 Alegatos de las partes
186. La Comisión no solicitó a la Corte un monto específico por dicho concepto a favor de la víctima.
187. Los representantes señalaron que “[l]as violaciones denunciadas en el presente caso le han producido a la [señora] Chocrón [Chocrón] importantes daños morales, toda vez que, […] fue arbitrariamente destituida sin procedimiento, y esa destitución fue hecha pública”. En ese sentido, solicitaron al Tribunal “que ordene la compensación en equidad de los daños inmateriales causados”, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte. A partir de ello estimaron que el monto por concepto de daño inmaterial ascendía a la cantidad de “[c]incuenta [m]il [d]ólares de los Estados Unidos [de América] (US$ 50.000)”.
188. El Estado alegó que “[no ha] queda[do] probado c[ó]mo la [señora] Chocrón [Chocrón se] ha visto afectada en su esfera moral, ya que la terminación de la relación laboral tiene como consecuencia el pago de la [i]ndemnización prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue recibida por la […] víctima. Asimismo, la [señora] Chocrón [Chocrón] no se encuentra inhabilitada para el ejercicio de su profesión como abogada, pudiendo dedicarse a la misma y generar ingresos para su persona y/o grupo familiar, por lo que su separación del cargo de jueza no implica per se una desmejora y un daño moral contra el individuo”. En ese sentido, “solicit[ó] a [la] Corte que valore objetivamente los hechos del presente caso, y en el supuesto de acordar alguna indemnización por daño inmaterial la misma sea acordada apreciando la real magnitud del daño a la […] víctima”.
2.2 Consideraciones de la Corte
189. La Corte observa que la única prueba sobre daño moral que obra en el expediente se relaciona con la declaración de la víctima en la audiencia pública. La señora Chocrón Chocrón señaló que desde que su nombramiento fue dejado sin efecto, no ha participado en ningún concurso de oposición “porque en todo este período […] h[a] estado con [sus] abogados atendiendo los procedimientos correspondientes para que se [le] reincorpore al cargo y se [le] dicte una decisión favorable”. En la misma línea, la víctima indicó que “después de [su] remoción jamás h[a] vuelto a ejercer la carrera de abogad[a] porque […] consider[a] que sig[ue] siendo juez y que […] no v[a] a ejercer más la carrera hasta que no se resuelva [su] situación jurídica” .
190. Al respecto, la Corte ha sostenido que es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento, razón por la cual el daño inmaterial resulta evidente .
191. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice y que el Tribunal no cuenta con otro elemento a valorar, salvo la referida declaración de la víctima, la Corte decide ordenar, en equidad, que el Estado pague la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, por concepto de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a la señora Chocrón Chocrón dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
D. Costas y gastos
192. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
193. La Comisión solicitó a la Corte que “ordene al Estado […] el pago de las costas y gastos que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el [S]istema [I]nteramericano”.
194. Los representantes indicaron que la señora Chocrón Chocrón “ha tenido que incurrir en cuantiosos gastos para la defensa interna e internacional de su ilegal destitución, principalmente relacionados con los costos de los honorarios profesionales, tanto de los abogados que la representaron en los procedimientos administrativos y judiciales internos; como en los procedimientos ante la Comisión Interamericana y [la] Corte Interamericana”. De acuerdo con los representantes, la señora Chocrón Chocrón “tuvo que incurrir en costos […], tales como: carteles de emplazamiento, copias certificadas, gastos de notificaciones, gastos de envíos expresos, llamadas internacionales, llamadas a celulares, entre otros”. No obstante, los representantes señalaron que “no se h[a] podido recabar l[a] prueb[a] de esa información, por lo cual no p[ueden] proporcionar [respaldo d]el monto de lo gastado por [la señora] Chocrón [Chocrón] en procedimientos a nivel nacional”. Sin perjuicio de ello, indicaron que la víctima gastó Bs. 8.000.000 equivalentes a US$ 10.521,00 por honorarios profesionales y Bs. 850.000 equivalentes a US$ 531,00 por gastos procesales. En cuanto al procedimiento ante el Sistema Interamericano, la víctima habría realizado gastos de US$ 35.000 por honorarios profesionales y aproximadamente US$ 10.000,00 por gastos procesales. Posteriormente, en los anexos a sus alegatos finales escritos, los representantes remitieron documentación con la finalidad de respaldar algunos de dichos gastos procesales en el procedimiento ante la Corte Interamericana por un monto de aproximadamente US$ 7.681.85,00.
195. Por su parte, el Estado alegó que la “representación de la […] víctima no aport[ó] prueba alguna para demostrar los supuestos gastos en que habría incurrido para cubrir lo que califica como ‘gastos procesales’ en el derecho interno y en el [S]istema [I]nteramericano […]”. Agregó que “[l]a propia demanda de la Comisión reconoce que el Estado sólo debe ser obligado a pagar los gastos debidamente probados por la víctima”.
196. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
197. En el presente caso el Tribunal observa que los representantes no remitieron comprobantes que acreditaran los montos en que la víctima debió incurrir en el trámite del caso a nivel interno, respecto a honorarios profesionales y gastos procesales. Sin embargo, la Corte considera que es razonable suponer que durante los años de trámite del presente caso ante la jurisdicción interna la víctima realizó erogaciones económicas. Por otra parte, la Corte observa que la señora Chocrón Chocrón y los representantes incurrieron en diversos gastos relativos a honorarios, recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación, entre otros, en el trámite internacional del presente caso . Si bien algunos montos no han quedado acreditados en su totalidad , el Tribunal puede inferir que la víctima y los representantes incurrieron en gastos por montos aproximados.
198. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corte determina que el Estado debe entregar a la víctima la cantidad de US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser cancelada dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. La señora Chocrón Chocrón entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes en el fuero interno y en el proceso ante el Sistema Interamericano. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a la víctima o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados en dicha etapa procesal.
E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
199. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a la víctima, así como el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes. Asimismo, el Estado deberá pagar a la víctima la cantidad establecida en el párrafo 154 de la presente Sentencia en el plazo de seis meses contados a partir de la decisión que establezca que la señora Chocrón Chocrón no será reintegrada a un cargo similar al que desempeñaba o desde el momento en el que venza el plazo de un año para dicho reintegro.
200. En caso de que la beneficiaria fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
201. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
202. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
203. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
204. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
205. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
2. El Estado violó el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón, en los términos de los párrafos 115 a 123 de la presente Sentencia.
3. El Estado violó el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón, en los términos de los párrafos 127 a 130 de la presente Sentencia.
4. Es innecesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 23.1.c, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón, en los términos de los párrafos 134 a 136 de la presente Sentencia.
5. El Estado incumplió el artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en los términos de los párrafos 140 a 142 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
7. El Estado debe reincorporar a la señora Chocrón Chocrón, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, a un cargo similar al que desempeñaba, con la remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le corresponderían el día de hoy si hubiera sido reincorporada en su oportunidad, en los términos de los párrafos 153 y 154 del presente Fallo. En caso contrario, deberá pagarle la cantidad establecida de conformidad con el párrafo 154 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe adecuar en un plazo razonable su legislación interna a la Convención Americana a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces temporales y provisorios, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 162 y 172 de esta Sentencia.
9. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 158 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
10. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en los párrafos 184, 191 y 198, por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 199 a 204 de la misma.
11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
12. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 1 de julio de 2011.
Diego García-Sayán
Presidente
Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario