CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MEJÍA IDROVO VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 5 DE JULIO DE 2011
EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS
En el caso Mejía Idrovo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Eduardo Vio Grossi, Juez.
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 30, 32, 38, 56, 57, 58 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MEJÍA IDROVO VS. ECUADOR
I. INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III. EXCEPCIONES PRELIMINARES 5
A. TRIBUNAL DE ALZADA O DE CUARTA INSTANCIA 5
B. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA 8
IV. COMPETENCIA 10
V. PRUEBA 10
A. DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y PRUEBA PERICIAL 11
B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 11
C. ADMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y LA PRUEBA PERICIAL 13
VI. ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 13
A. HECHOS RELEVANTES 13
B. GARANTÍAS DEL PROCESO EN LOS TRÁMITES ANTE EL CONSEJO DE OFICIALES GENERALES DE LA FUERZA TERRESTRE, Y ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 20
a) Falta de motivación ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre 20
b) Irregularidades en el trámite ante el Tribunal Constitucional 21
C. PROTECCIÓN JUDICIAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE FALLOS (ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 25
a) Efectividad del recurso de inconstitucionalidad (Artículo 25.1 de la Convención Americana) 26
b) Tutela judicial efectiva en la ejecución de fallos internos (Artículos 25.2.c) de la Convención Americana) 29
VII. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO E IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTÍCULOS 2 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA ) 32
VIII. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 35
A. PARTE LESIONADA 36
B. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL: RESTITUCIÓN Y SATISFACCIÓN 37
C. OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN SOLICITADAS 39
D. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES 39
E. COSTAS Y GASTOS 42
F. MODALIDADES DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS 44
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 44
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 19 de noviembre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en relación con el caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 24 de octubre de 2002 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 17 de marzo de 2009 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 07/09 , en el cual declaró la admisibilidad del caso y recomendó al Estado que adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a la resolución de inconstitucionalidad emitida el 12 de marzo de 2002 por el Tribunal Constitucional del Ecuador y reparar el daño causado a José Alfredo Mejía Idrovo (en adelante “coronel Mejía Idrovo”, “señor Mejía Idrovo” o “presunta víctima”). Debido que en concepto de la Comisión las recomendaciones no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla I. Quintana Osuna, especialista de la Secretaría Ejecutiva.
2. Los hechos alegados por la Comisión se refieren a que el Estado incumplió un fallo dictado por el Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos mediante los cuales se decretó la disponibilidad y baja del ejército del señor Mejía Idrovo y dispuso la reparación de los daños.
3. La Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado porque ha incumplido con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Mejía Idrovo, ya que habían transcurrido más de siete años desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 que ordenó al Estado reparar los daños causados a la presunta víctima, sin que el Estado haya cumplido con esa orden.
4. El 13 de marzo de 2010 la señora Elsie Monge y el señor César Duque, integrantes de la CEDHU, en representación de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión ampliando la información sobre los mismos. En general coincidieron con lo alegado jurídicamente por la Comisión. No obstante, solicitaron además que se declare la violación de los artículos 24 (Derecho a la Igualdad) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio del señor Mejía Idrovo. Por último, solicitaron diversas medidas de reparación.
5. El 24 de junio de 2010 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado en su contestación se refirió a los alegatos de hecho y de derecho presentados por la Comisión y los representantes, y solicitó a la Corte que acepte las excepciones preliminares planteadas y declare que el Estado no ha violado los artículos 8.1, 25, 24, 2 y 1.1 de la Convención Americana, “por cuanto garantizó y garantiza la protección de los derechos humanos, y sus garantías correlativas”, y se refirió a las medidas de reparación. Asimismo, el Estado interpuso dos excepciones preliminares, una sobre “argumento de Tribunal de Alzada o de Cuarta Instancia”, y otra sobre “No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”. El Estado designó a Erick Roberts, Director Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, Agente y a los señores Rodrigo Durango y Alonso Fonseca Garcés, como Agentes Alternos.
6. Los días 19 y 21 de agosto de 2010 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y solicitaron a la Corte que las desestime y prosiga con el fondo del caso.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 18 de enero de 2010.
8. Mediante Resolución de 2 de diciembre de 2010, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir una declaración de un perito rendida ante fedatario público (affidávit), y convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de la presunta víctima y los peritos propuestos por la Comisión y el Estado, así como los alegatos orales de las partes sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y además fijó plazo hasta el 28 de marzo de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos.
9. El 19 de enero de 2011 los representantes remitieron una “declaración juramentada” del peritaje del señor Víctor Hugo López Vallejo, siete días después de vencido el plazo para su remisión, ya que de acuerdo con el punto resolutivo segundo de la Resolución del Presidente de 2 de diciembre de 2010, se había ordenado su presentación a más tardar el 12 de enero de 2011. Siguiendo instrucciones del Presidente se informó a los representantes que se había desestimado la referida declaración pericial por su presentación extemporánea.
10. La audiencia pública fue celebrada el 28 de febrero de 2011 durante el 96 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede .
11. El 28 de marzo de 2011 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. Los días 5 y 15 de abril de 2011 los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, los anexos anunciados en sus escritos de alegatos finales escritos.
12. El 5 de abril de 2011 la Comisión Interamericana remitió el documento titulado “La Justicia Constitucional Ecuatoriana en la Constitución de 2008” de autoría del perito Jaime Vintimilla.
13. El 26 de abril de 2011 se concedió a las partes un plazo hasta el 4 de mayo de 2011 para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes, según sea el caso, a los anexos remitidos por el Estado y los representantes junto con los alegatos finales (supra párr. 11). El 4 de mayo de 2011 la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones. El Estado no remitió observaciones al respecto. El 16 de mayo de 2011 el Estado manifestó que los representantes transgredieron la disposición de la Corte, ya que no se pronunciaron sobre los anexos presentados junto con los alegatos finales del Estado, sino que en su lugar se pronunciaron sobre los alegatos escritos del Estado, violando el principio de lealtad procesal y solicitó se deje sin efecto la intervención de los representantes. Posteriormente, el 20 de junio de 2011 el Estado suministró información reciente sobre el nuevo procedimiento de calificación de la presunta víctima. Al respecto, el 24 de junio de 2011 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y representantes “si lo estimaran conveniente” remitieran observaciones al referido escrito estatal. El 28 de junio de 2011 tanto los representantes como la Comisión remitieron sus respectivos escritos al respecto.
III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
14. En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso dos excepciones preliminares: una basada en el argumento de tribunal de alzada o de cuarta instancia, y la otra sobre la supuesta falta de agotamiento de recursos internos. La Corte seguidamente analiza la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas.
A. Tribunal de Alzada o de Cuarta Instancia
Alegatos de las partes
15. El Estado manifestó que “la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario” y, por lo tanto, la “Corte Interamericana de Derechos Humanos no examina las resoluciones, sino, siempre y solo si, se tratan de probadas violaciones a los derechos humanos”. El Estado afirmó que “la pretensión de la presunta víctima llevaría a la Corte a analizar y pronunciarse sobre situaciones de hecho y derecho, dentro del caso sub judice y del ordenamiento jurídico ecuatoriano, lo cual desborda su ámbito de competencia”. En efecto, Ecuador sostuvo que “los tribunales ecuatorianos en sus resoluciones siempre preservaron todas la garantías judiciales para el peticionario y las dictaron con sujeción a los lineamentos del debido proceso legal y sin violar ningún derecho protegido por la Convención”.
16. Por su parte, los representantes señalaron que en ningún momento solicitaron a la Corte “que determine errores de hecho o de derecho cometidos por parte del Pleno del Tribunal Constitucional”, sino que “declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 25 de la Convención Americana por cuanto no se ha cumplido la sentencia emitida por el máximo organismo de control constitucional”. Agregaron que lo afirmado por el Estado “resultaría un contrasentido con la petición de que se declare la violación por incumplimiento” de la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional del 12 de marzo del 2002. Los representantes subrayaron que “el exigirse el cumplimiento de una sentencia judicial no constituye utilizar al Tribunal Interamericano como tribunal de cuarta instancia” y por lo tanto solicitaron a la Corte que declare como improcedente la presente excepción preliminar.
17. La Comisión alegó que “no pretende presentar cuestiones vinculadas con la interpretación o aplicación del derecho interno del Estado a los hechos” de este juicio, “sino que solicita que la Corte declare que el Estado ecuatoriano es responsable de la violación” de algunos derechos estipulados en instrumentos interamericanos. Además, la Comisión resaltó que ella habría analizado “oportuna y debidamente las cuestiones de admisibilidad en el presente caso”, y que en el informe de fondo y en la demanda, consideró que “el Estado era responsable de la violación a la protección judicial y a las garantías judiciales en perjuicio del señor Mejía Idrovo”. Por último, señaló que “la excepción interpuesta por el Estado es infundada, puesto que los argumentos estatales presuponen una evaluación de la materia de fondo de la demanda, la cual no constituye una excepción preliminar”.
Consideraciones de la Corte
18. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario , coadyuvante y complementario , por lo que no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. A la Corte le corresponde decidir si, en el caso de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo, consecuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Es por ello que esta Corte ha sostenido que, en principio, “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares” . Además al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, como la de garantizar que una sentencia judicial interna haya sido debidamente cumplida, existe una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno .
19. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares . Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar .
20. En atención a lo anterior, y en consideración de la alegada excepción interpuesta de “cuarta instancia”, a la Corte le compete verificar si en los pasos dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los instrumentos interamericanos que le otorgan competencia al Tribunal. La Corte estima oportuno recordar, como lo ha señalado en su jurisprudencia reiterada , que el esclarecimiento de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana, para lo cual en ese caso, se deben considerar los procedimientos internos como un todo. Esto, en su caso, corresponde analizarlo en el fondo del caso.
21. La Corte constata que, en sus observaciones de 10 de julio 2006 en el procedimiento ante la Comisión, el Estado afirmó que “la inconformidad del peticionario con las decisiones judiciales internas […] no da soporte a la Comisión para revisar dichas decisiones” y alegó los mismos argumentos indicados en su escrito de contestación de la demanda (supra párr. 5). La Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo de 17 de marzo de 2009 dispuso que “existe controversia entre las partes sobre la retroactividad de las declaratorias de inconstitucionalidad […] y el consecuente alcance del resolutivo de la decisión de Tribunal Constitucional que establece la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos que ponen en situación de disponibilidad y baja de las Fuerzas Armadas a José Alfredo Mejía ldrovo. La Comisión entiende que dicha controversia depende de la lectura de la decisión de referencia y que su clarificación corresponde, en principio, a la competencia del mismo Tribunal. Consecuentemente, el reclamo de los peticionarios sobre el presunto derecho a la restitución del señor Mejía ldrovo al servicio activo con ascenso al grado de General, excede el marco de su competencia”. La Comisión indicó, sin embargo, que “de conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes. A la luz de este principio, la Comisión considera que de los hechos alegados por los peticionarios relacionados con la falta de notificación adecuada de la decisión sobre el pedido de aclaratoria interpuesto por las Fuerzas Armadas ante el Presidente del Tribunal Constitucional podrían caracterizar violaciones al artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana”. Esto fue reiterado por la Comisión en sus observaciones sobre las excepciones preliminares de 19 de agosto de 2010 en el trámite ante la Corte. En dicha comunicación señaló que “considera que la excepción interpuesta por el Estado es infundada, puesto que los argumentos estatales presuponen una evaluación de la materia de fondo de la demanda, lo cual no constituye una excepción preliminar”, razón por la cual la Comisión solicitó a la Corte que la deseche por improcedente.
22. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la Corte Interamericana debe determinar si las actuaciones del Consejo de Oficiales Generales y del Tribunal Constitucional constituyeron o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado. Por ello, los alegatos referentes a esta excepción son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia por lo que, este aspecto será analizado en el capítulo respectivo de la presente Sentencia.
23. En razón de lo expuesto, la Corte considera que debe desestimarse dicha excepción preliminar por improcedente.
B. Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
Alegatos de las partes
24. En su contestación de la demanda, el Estado objetó la admisibilidad del caso, ya que presuntamente los recursos internos aún no habían sido agotados. Específicamente, el Estado argumentó que “la presunta víctima debió, oportunamente, presentar una acción civil por daños y perjuicios contra el Estado ante los jueces competentes del Ecuador, para que [fueran] estos quienes determinen el daño infligido al [c]oronel Mejía [Idrovo] y establezcan el monto de la indemnización, dentro de un proceso judicial de carácter civil de naturaleza ordinaria”. Asimismo, el Estado manifestó que el 22 de abril de 2009 “el ciudadano Mejía Idrovo interpuso ante la Corte Constitucional una acción de incumplimiento”, en la que solicitó “el cumplimiento de la Resolución del […] Tribunal Constitucional de 12 marzo de 2002”. Según el Estado, la acción por daños y perjuicios y la acción por incumplimiento “podrían resultar recursos adecuados” y eficaces, debido a que su función sería idónea “para proteger la situación jurídica infringida” y serían “capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos”.
25. Los representantes argumentaron que la acción civil por daños y perjuicios tiene como finalidad sólo “establecer valores económicos a favor del demandante”, sin que “a través de dicho recurso judicial el juez pueda ordenar medidas reparatorias de carácter no patrimonial como el reingreso del demandante a las fuerzas armadas, disculpas públicas a la [presunta] víctima o su familia y garantías de no repetición entre otras, por lo cual dicho recurso no es adecuado para reparar integralmente a la [presunta] víctima”. Por lo expuesto, los representantes solicitaron “que igualmente se deseche la segunda excepción y se continúe con el análisis del fondo”.
26. La Comisión consideró que “el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles”. Asimismo, señaló que la “acción civil por daños no era el recurso adecuado para lograr lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Resolución”. En este sentido, la información aportada ante la Comisión indica que la resolución del Tribunal Constitucional, “según el propio Tribunal, era autoejecutable, por lo que el Ejecutivo y las Fuerzas Armadas debieron cumplir” con la Resolución de 12 de marzo 2002. Por consiguiente, la Comisión consideró que “la excepción interpuesta por el Estado ecuatoriano es infundada e improcedente, razón por la cual solicit[ó] a la Corte que la deseche”.
Consideraciones de la Corte
27. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos . La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios .
28. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención .
29. Esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno , esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión . Asimismo, el Tribunal reitera que conforme a su jurisprudencia y a la jurisprudencia internacional no es tarea de la Corte ni de la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos para agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.
30. En el presente caso, el Estado planteó en su escrito presentado ante la Comisión el 10 de julio de 2006 la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la acción civil por daños. En dicha oportunidad reclamó que el señor Mejía Idrovo habría tenido que presentar una acción civil por daños ante los jueces competentes del Ecuador para que estos determinen el daño sufrido y el monto de la indemnización. Con posterioridad, el 24 de junio 2010 en su contestación a la demanda, el Estado añadió que también debía considerarse un recurso adecuado la acción por incumplimiento introducida por la nueva Constitución del Ecuador.
31. En su Informe de Admisibilidad y Fondo No. 07/09, la Comisión concluyó que la acción civil por daños y perjuicios dentro de un proceso judicial de carácter civil de naturaleza ordinaria no constituía un recurso adecuado para lograr lo establecido por el Tribunal Constitucional en su resolución de 12 de marzo de 2002, que según el propio tribunal, era autoejecutable, por lo que tanto el Ejecutivo como las Fuerzas Armadas debieron cumplir con dicha decisión. Además, consideró que la demanda de inconstitucionalidad que el coronel Mejía Idrovo presentó ante el Tribunal Constitucional fue el recurso adecuado para declarar la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos impugnados.
32. En cuanto a la acción civil por daños y perjuicios, la Corte suscribe la posición adoptada por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo, en la medida en que considera que la acción por daños y perjuicios no era el recurso adecuado para reparar la situación jurídica de las alegadas violaciones de los derechos a las garantías y protección judiciales del señor Mejía Idrovo. En este sentido, el Tribunal nota que tanto la Comisión como los representantes alegaron que conforme al derecho interno del Estado vigente para el momento de los hechos, las decisiones del Tribunal Constitucional eran autoejecutables, puesto que se trata de un acto procesal que tiene efectos de cosa juzgada, o sea que tienen que ser cumplidas por las diferentes autoridades nacionales sin que se necesite introducir alguna otra acción judicial. Al respecto, el Estado no presentó alegatos relativos a la auto ejecutoriedad de los fallos del Tribunal Constitucional (infra párr. 70), sino que se limitó a indicar que la presunta víctima debió presentar dicha acción civil, la cual es de naturaleza ordinaria. La Corte observa que la acción civil solo permite la reparación del daño patrimonial y por ende no constituye una medida apropiada para lograr integralmente las pretensiones del señor Mejía Idrovo respecto a su reincorporación.
33. Con respecto a la acción de incumplimiento presentada por la presunta víctima ante la Corte Constitucional, la Corte Interamericana observa que dicha acción de incumplimiento fue introducida en el sistema jurídico ecuatoriano por efecto de la reforma constitucional del año 2008 y, por lo tanto, no era accesible a la presunta víctima en el momento en que ocurrieron los hechos relevantes del presente caso. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa que la presunta víctima interpuso dicha acción el 22 de abril del 2009 y, como el mismo Estado lo señaló, este recurso fue oportunamente agotado.
34. Consecuentemente, la Corte desestima la excepción de falta de agotamiento de recursos internos planteada por Ecuador.
IV
COMPETENCIA
35. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
V
PRUEBA
36. Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación , la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones recibidas en la audiencia pública celebrada en el presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a las reglas de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .
A. Declaración de la presunta víctima y prueba pericial
37. De acuerdo a la Resolución de la Presidencia de 2 de diciembre de 2010 , la Corte escuchó en audiencia pública las siguientes declaraciones de la presunta víctima y dos peritos:
a) José Alfredo Mejía, presunta víctima propuesta por la Comisión y los representantes, quien declaró sobre: i) los supuestos obstáculos que ha enfrentado para el cumplimiento de la Sentencia Constitucional de 12 de marzo de 2002; ii) cómo afectó en su profesión y su proyecto de vida la supuesta inconstitucional actuación de los integrantes del Consejo de Oficiales Generales que no le permitieron ascender, conforme era su supuesto derecho por reunir todos los requisitos exigidos por ley; iii) cómo le afectó la emisión por parte del Presidente de la República de los decretos de disponibilidad y baja, y iv) cómo afectó su vida el hecho de que durante ocho años los demandados se hayan supuestamente negado a cumplir la sentencia emitida el 12 de marzo de 2002 y la acción de incumplimiento dictada por la Corte Constitucional el 8 de octubre de 2009.
b) Jaime Vintimilla, propuesto por la Comisión, quien rindió peritaje sobre la falta de ejecutoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional.
c) Alex Valle Franco, propuesto por el Estado, quien rindió peritaje sobre: i) la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad de Decretos Ejecutivos en la Constitución de 1998; ii) el efecto jurídico de la declaratoria de inconstitucionalidad de un Decreto Ejecutivo en la Constitución de 1998 en el entonces Tribunal Constitucional del Ecuador; iii) los efectos jurídicos de una declaratoria de inconstitucionalidad, ilegalidad e ilegitimidad con respecto a la reparación de daños. Diferencias básicas, análisis complementario y de contexto en la Constitución de 1998, y iv) la naturaleza jurídica de la Acción de Incumplimiento en la actual Constitución.
B. Admisión de la prueba documental
38. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
39. Mediante el escrito de alegatos a las excepciones preliminares de 19 de agosto de 2010 de los representantes y en el escrito de 11 de diciembre de 2009 del Estado adjuntaron diversos anexos. Además, durante la audiencia pública el Estado presentó dos oficios, y los representantes y el Estado remitieron varios anexos junto con los alegatos finales escritos presentados el 28 de marzo de 2011. Al respecto, este Tribunal hace notar que varios de los documentos ya habían sido oportunamente aportados por las partes y se encuentran admitidos en el acervo probatorio del presente caso. Sin embargo, el resto de la documentación no había sido presentada anteriormente pese a lo cual, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, esta Corte decide admitirla por considerarla útil para la resolución del presente caso, excepto aquellos documentos presentados por los representantes respecto a las supuestas erogaciones realizadas en la jurisdicción interna y las relativas a los trámites o comparecencia ante la Comisión Interamericana, por no haber sido presentados en el momento oportuno (infra párrs. 159 y 162). Asimismo, en cuanto a los documentos relativos al nuevo trámite de calificación del señor Mejía Idrovo presentados tanto por los representantes como por el Estado , de conformidad con el artículo 46.3 del Reglamento, se refiere a nuevos hechos supervinientes por los que los incorpora al acervo probatorio del caso.
40. Por otra parte, la Comisión Interamericana presentó el documento titulado “La Justicia Constitucional Ecuatoriana en la Constitución de 2008” del perito Jaime Vintimilla, el cual fue solicitado durante la audiencia pública por la Corte. El Tribunal lo admite por considerarlo útil, de conformidad con el artículo 47.2 del Reglamento.
41. Por último, el Estado presentó un escrito el 16 de mayo de 2011 en el cual manifestó que los representantes transgredieron la disposición de la Corte de pronunciarse sobre los anexos a los alegatos escritos, ya que se refirieron, más bien, a los alegatos escritos presentados por el Estado. Por ello, el Estado solicitó que se considere esta anomalía y se deje sin efecto la intervención de los representantes de la presunta víctima por cuanto viola el principio de lealtad procesal (supra párr. 13). Esta Corte, mediante comunicación de su Secretaría de 26 de abril de 2011 solicitó observaciones a las partes sobre los anexos presentados e hizo notar a las partes que “no era una nueva oportunidad procesal para ampliar alegatos”. Al respecto, este Tribunal hace notar que efectivamente los representantes en su comunicación de 4 de mayo de 2011, hicieron observaciones, por un lado, a los anexos propiamente, por otro lado presentaron alegatos respecto al fondo del caso. En consideración de lo anterior, esta Corte decide admitir, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento, el referido escrito de los representantes sólo en las partes que expresen observaciones relativas a los anexos presentados por el Estado. A tal efecto, el Tribunal toma en cuenta las observaciones del Estado y el conjunto del acervo probatorio para valorar el referido escrito, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
C. Admisión de la declaración de la presunta víctima y la prueba pericial
42. Respecto de la declaración de la presunta víctima y dos de los peritajes (supra párr. 37), la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos, los cuales serán valorados en el capítulo que corresponda. En cuanto a la declaración de la presunta víctima, por tener un interés en el presente caso, no será valorada aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso . Por otra parte, en cuanto al dictamen pericial rendido por el señor Jaime Vintimilla, en sus alegatos finales escritos el Estado señaló que el perito “inicia con juicios de valor y desconoce, o disminuye los cambios transcendentales que vive el Ecuador desde la aprobación mediante referéndum en el año 2008 de la nueva Constitución reconocida como Constitución de Montecristi”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente admitir dicha prueba en cuanto se ajuste al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirla (supra párr. 8), y la valora tomando en cuenta lo manifestado por el Estado y dentro del conjunto del acervo probatorio del caso.
VI
ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
43. En este Capítulo, la Corte se referirá, en primer lugar, a algunos hechos relevantes en relación con los procedimientos en la jurisdicción interna que tienen relación con las violaciones alegadas a las garantías y protección judicial. Posteriormente, se referirá a los alegatos de las partes al respecto, y analizará las garantías del proceso a la luz del artículo 8.1 de la Convención y la protección y tutela judicial efectiva en la ejecución de fallos, dispuestas en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana.
A. Hechos Relevantes
a) Procedimiento ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre
44. El 21 de diciembre de 1972 José Alfredo Mejía Idrovo ingresó al Ejército en calidad de Subteniente , y el 21 de diciembre de 1994 ascendió al grado de Coronel del Ejército . En el año 2000, el señor Mejía Idrovo se presentó ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre (en adelante “Consejo de Oficiales Generales”) para que lo calificaran para ascender al grado de General. El Estado alegó que el señor Mejía Idrovo fue uno de “cinco coroneles de Estado de Mayor de Servicios” que participó en esa promoción. En diciembre del año 2000 el Consejo de Oficiales Generales le remitió una nota sin fecha y sin número para informarle que:
Asunto: Agradecimiento por Servicios Prestados
1. Es criterio del Consejo que usted es un hombre de honor leal, veraz y honesto y que sus cualidades profesionales están enmarcadas dentro de los parámetros que exige la carrera militar, por lo cual usted llegó a ser un Coronel de la República.
2. Lamentablemente la Institución debe seguir un procedimiento de selección normado por las Leyes y Reglamentos que permite escoger a quienes dentro de un grupo humano presentan ciertas características que marcan diferencias.
3. Por lo expuesto me permito a nombre del Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, agradecer sus valiosos servicios a la Institución y hacer votos para que la vida le depare mejores oportunidades en la condición de Oficial en Servicio Pasivo. Adicionalmente, me permito recordarle que la Fuerza Terrestre siempre estará lista a proporcionarle el apoyo que usted requiera, porque usted sigue siendo parte de ella .
45. El 15 de diciembre de 2000 el señor Mejía Idrovo solicitó al Comandante General de la Fuerza Terrestre y Presidente del Consejo de Oficiales Generales que reconsideraran su decisión de negarle el ascenso al grado, pidiendo aclaración de las razones y motivos . El 26 de diciembre de 2000 el señor Mejía Idrovo recibió el memorando N-251-JEMFT del Consejo de Oficiales Generales, mediante el cual se le informó que “[e]n atención a su solicitud, […] ha[ce] conocer a usted, señor Coronel, que el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, en sesión llevada a cabo el 26 de diciembre del 2000, resolvió ratificar su pronunciamiento inicial y consideró NO FAVORABLE su ascenso al inmediato grado superior” .
46. El 30 de enero de 2001 el Presidente Constitucional de la República del Ecuador expidió el Decreto Ejecutivo No. 1185 en el cual se establece que el señor Mejía Idrovo “dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del 15 de enero de 2001” . El 18 de julio de 2001 a solicitud del Ministro de Defensa Nacional, el Presidente expidió el Decreto Ejecutivo No. 1680, mediante el cual dio de baja al señor Mejía Idrovo, según el artículo 76 literal j de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas .
b) Recursos de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo
47. El señor Mejía Idrovo interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Quito un recurso de amparo, mediante el cual solicitó que se dejara sin efecto los Decretos No. 1185 y No. 1680 de disponibilidad y baja . La Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo conoció de la acción y el 28 de junio de 2001 declaró la acción de amparo inadmisible por considerar que la demanda era incompleta al haberse recurrido únicamente los decretos ejecutivos y no demandar los actos ejecutados por el Consejo de Oficiales Generales . El 9 de julio de 2001 el señor Mejía Idrovo apeló el fallo ante el Tribunal Constitucional. El 19 de octubre de 2001 el Tribunal resolvió “confirmar la resolución venida en grado y por lo tanto, inadmitir la acción de amparo propuesta por el señor Coronel de Estado Mayor José Alfredo Mejía”, porque el peticionario equivocó la vía legal para que el decreto ejecutivo sea suspendido en sus efectos .
c) Procedimiento ante el Tribunal Constitucional por Acción de Inconstitucionalidad
48. El 4 de octubre de 2001 el señor Mejía Idrovo presentó un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional con el Informe de Procedibilidad de la Defensoría del Pueblo , mediante el cual solicitó, inter alia, que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los Decretos Ejecutivos de disponibilidad y baja (Nros. 1185 y 1680), se ordenara su reincorporación a las Fuerzas Armadas Permanentes y su ascenso a General de Brigada con fecha 21 de diciembre de 2000, fecha desde la cual gozaría de todos los honores, remuneraciones y derechos reglamentarios establecidos en la legislación vigente, a fin de que se le repare el daño que se le causó con las violaciones constitucionales, legales y reglamentarias. En dicho recurso alegó que el inciso j) del artículo 76 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas se utilizó “arbitrariamente”. Finalmente, alegó que los trámites violaron las garantías dispuestas en los artículos 3.2, 6, 23.3, 23.26, 23.27, 24.12 y 24.13, 35 y 186 de la Constitución Política de la República del Ecuador; los artículos 76, 91, 92, 101. 105, 106, 127, y 128 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y el artículo 37 y el capítulo X del Reglamento del Consejo de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas .
49. El 12 de marzo del 2002 la Sala Plena del Tribunal Constitucional admitió la demanda y declaró en lo conducente:
1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos Nro. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 2001, publicados en la Orden General Nro. 031 de 31 de enero de 2002 y en la Orden General Nro. 133 de 20 de julio del 2001;
2. Disponer la reparación de los daños causados al Crnl. De Ems., en servicio pasivo, José Alfredo Mejía Idrovo;
50. Además, el Tribunal Constitucional, entre otros aspectos, señaló que:
[…] tanto la Constitución como el Estatuto Jurídico de la Función Ejecutiva disponen que las resoluciones sean claramente motivadas. La doctrina considera que las decisiones de los órganos del Estado deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que concurren para aplicar, normas, determinar su legitimidad, justificar los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad. […] En el caso sub judice no se ha dado esta motivación lo que significa una violación a la referida norma constitucional;
[…] la Constitución de la República en el artículo 186, inciso segundo, señala: “Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley”. En el presente caso no se ha observado este precepto, pues en la disponibilidad y en la baja del Oficial accionante hay elementos de subjetividad que salen del marco legal; la discrecionalidad tiene sus límites en las disposiciones establecidas por el ordenamiento jurídico, en este caso la delimitación lo hace la propia Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, las cuales determinan los requisitos y las condiciones para el ascenso a un grado superior. Este Tribunal considera que las normas de la Ley de Personal favorecían el ascenso del señor Crnl. de Ems. José Mejía Idrovo. Si en base de esta normativa se dio el ascenso de otros Oficiales Superiores, el no haber procedido en igual forma con el ciudadano reclamante viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley […];
[…] una de las pretensiones del actor es que este Tribunal declare la ilegalidad de los decretos impugnados; como es sabido la acción de inconstitucionalidad no comprende la ilegalidad en que pueda incurrir una norma jurídica, en éste caso los decretos impugnados, la declaratoria de ilegalidad corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad suspende los efectos de la normativa jurídica cuestionada, pero como la misma Constitución establece en el artículo 278 esta declaratoria no tiene efecto retroactivo;
[…] finalmente, en el presente caso, los decretos de disponibilidad y de baja de un oficial de las Fuerzas Armadas encuentran su antecedente inmediato en las resoluciones adoptadas por el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, que les sirven de fundamento, por lo que tales resoluciones también están vinculadas a los dos decretos [Presidenciales] impugnados de inconstitucionalidad.
[…]
51. La Secretaría del Tribunal Constitucional indicó en oficio de 25 de marzo de 2002 que el señor Mejía Idrovo, el Presidente de la República y el Procurador General del Estado fueron notificados del fallo vía boletas dejadas en los casilleros constitucionales correspondientes . Se publicó esta sentencia en el Registro Oficial N.- 548 el 4 de abril de 2002 y ha sido ejecutable desde la fecha de su promulgación .
52. El 8 de abril de 2002 la Comandancia del Ejército solicitó al Presidente del Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 278 de la Constitución respecto al posible reintegro del señor Mejía Idrovo a las Fuerzas Armadas y pidió una aclaratoria sobre la reparación, manifestando que “la Institución Militar al no haber sido quien emitió los Decretos Ejecutivos [mencionados], no causó ni ha causado ningún daño al Oficial Superior” . El señor Mejía Idrovo alegó que conoció “extraoficialmente que ha[bía] presentado una petición de aclaración de forma ilegal e injusta fuera del término de ley, por lo que [manifestó que] se pretend[ía] crear incidentes que en materia constitucional no está permitido” . Según la presunta víctima solicitó que no se admitiera la petición de los representantes de la Comandancia del Ejército y que volviera “por derecho y justicia a la misma situación anterior al dictado de los Decretos; esto es al servicio activo y efectivo en el grado de Coronel de Estado Mayor y calificado por el Consejo de Generales para ser ascendido al grado de General de Brigada de conformidad a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas”.
53. El 30 de mayo de 2002 el Presidente del Tribunal Constitucional emitió una Resolución en la que estableció que la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional entró en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial, “dejando sin efecto el acto declarado inconstitucional” y dispuso “el cumplimiento inmediato de la Resolución […], esto es, que se le reparen los daños causados al señor Coronel de E.M. en servicio pasivo José Alfredo Mejía Idrovo, mas, por el efecto irretroactivo de la Resolución, el accionante no debe ser reintegrado a las Fuerzas Armadas” . Según alega la presunta víctima se enteró de la decisión del Presidente del Tribunal Constitucional, sin indicar cuándo, a través de la visita del expediente con ocasión de su insistencia en que el fallo fuera ejecutado .
54. La presunta víctima presentó una serie de escritos dirigidos al Presidente, al Tribunal Constitucional y al Pleno del mismo Tribunal a efectos de que se diera cumplimiento a la decisión del Pleno de 12 de marzo de 2002 . En razón de los escritos presentados por el señor Mejía Idrovo, el 20 de mayo de 2003 el Pleno del Tribunal Constitucional dispuso que “[e]n el caso signado con el Nro. 039-2001-TC, agréguese al expediente el escrito presentado por el Coronel José Mejía Idrovo el 22 de abril de 2003. En lo principal, las partes estén a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002, notificada el 25 de los mismos mes y año. Ninguna Providencia posterior puede modificar la resolución mencionada” .
d) Acción de Incumplimiento ante la Corte Constitucional
55. El 22 de abril de 2009 el señor Mejía Idrovo interpuso ante la Corte Constitucional del Ecuador una acción por incumplimiento de la Resolución del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 en contra del Comandante General del Ejército .
56. El 8 de octubre de 2009 la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción por incumplimiento interpuesta por el señor Mejía Idrovo, disponiendo que:
La declaratoria de inconstitucionalidad trae como resultado la expulsión de la norma o instrumento jurídico catalogado como tal (inconstitucional), por lo que desde ese momento en adelante no producirá ningún tipo de efectos; sin embargo, por regla general, los efectos producidos durante el lapso comprendido entre la emergencia de la norma y su declaratoria de inconstitucionalidad, existen y no podrían ser ignoradas a no ser que se traten de efectos cuya inobservancia puede devenir a que las cosas regresen a su estado anterior. De esa manera, existen casos cuyos efectos son de tal naturaleza que es imposible retrotraerse al estado anterior; por su parte, existen otros casos cuyos efectos son de naturaleza tal que podrían retrotraerse al estado anterior.
En lo que tiene relación con el caso que nos ocupa, no cabe duda de la inconstitucionalidad de los decretos presidenciales, los que dieron paso a la declaración de disponibilidad y baja del oficial de las Fuerzas Armadas que, en este caso en concreto, desempeña el rol de accionante; sin embargo, la naturaleza de ese caso es aquella cuyos efectos no pueden ser ignorados y retrotraídos al estado anterior, debido a que es materialmente imposible retrotraer al estado original la situación del accionante, pues dicha posibilidad no depende de la mera voluntad o querer humano, sino de las limitaciones fácticas del mundo real.
Por lo tanto, es físicamente imposible retrotraerse en el tiempo, imaginando que los hechos vuelven a su estado original, pues eso implicaría desconocer e invalidar todo tipo de hecho o acto que emergió o tuvo vida a lo largo del lapso entre la promulgación de los Decretos Presidenciales y el momento actual, es decir: los mandatos, las órdenes y las decisiones tomadas en la Fuerza Terrestre y por aquellos funcionarios militares que desempeñaron las labores correspondientes en ausencia del accionante, aunque dicha ausencia haya obedecido a cuestiones ajenas a su voluntad .
Por tanto, dispuso que:
a) La reincorporación del accionante a la situación profesional que ostentaba dentro de la Fuerza Terrestre, a la fecha inmediatamente anterior a la expedición de los decretos ejecutivos declarados inconstitucionales.
b) El reconocimiento de sus derechos patrimoniales consistentes en el pago de todos los emolumentos que le corresponden de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables y que haya dejado de percibir desde la declaratoria de inconstitucionalidad, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las mismas;
c) Impulsar las acciones administrativas y judiciales para hacer efectivo el derecho de repetición a favor del Estado, por los valores que el mismo desembolse como consecuencia del incumplimiento de la Resolución del ex-Tribunal Constitucional .
57. El 9 de noviembre de 2009 el Comandante General del Ejército remitió al Presidente de la República el proyecto de Decreto Ejecutivo para la reincorporación del señor Mejía Idrovo al servicio activo, con la finalidad de dar cumplimiento a la referida sentencia (supra párr. 56). Mediante Decreto Ejecutivo en el Suplemento No. 504 del Registro Oficial No. 302, del 18 de octubre de 2010, el señor Mejía Idrovo fue reincorporado al servicio activo como Coronel del Ejército .
58. La presunta víctima solicitó a la Corte Constitucional que aclare y amplíe la Sentencia de Incumplimiento, principalmente en lo que se refiere al ascenso a los grados inmediatos superiores de acuerdo a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas . El 11 de marzo de 2010 la Corte Constitucional negó la ampliación y aclaración solicitada y señaló que la reincorporación debe darse “en las condiciones que se encontraba al momento de la expedición de los Decretos Ejecutivos declarados inconstitucionales […], es decir, su reincorporación al Grado de Coronel” . Asimismo, solicitó información al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General del Ejército sobre las acciones adoptadas para dar fiel cumplimiento a lo ordenado.
e) Nueva calificación ante el Consejo de Generales de las Fuerzas Armadas
59. El 23 de marzo de 2011 el Presidente del Consejo de Oficiales Generales comunicó al señor Mejía Idrovo que dicho Consejo resolvió calificarlo como “no apto para el ascenso al grado de General de Brigada” , aplicando lo dispuesto en el artículo 76 literal f) de la Ley de Personal. El 25 de marzo de 2011 el señor Mejía Idrovo presentó un escrito de impugnación a la resolución del Consejo de Oficiales Generales . El 6 de abril de 2011 el Consejo de Oficiales Generales resolvió “negar la impugnación interpuesta por el [reclamante], en consecuencia se ratifica la resolución dictada por el Consejo de Generales en sesión de fecha 10 de marzo de 2011” .
B. Garantías del proceso en los trámites ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, y ante el Tribunal Constitucional (Artículo 8 de la Convención Americana)
60. La Corte analizará la alegada violación de las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Para tales efectos, el Tribunal analizará las alegadas irregularidades producidas en los trámites realizados por el señor Mejía Idrovo.
a) Falta de motivación ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre
Alegatos de las partes
61. Los representantes argumentaron que las comunicaciones de las autoridades estatales deben ser motivadas, ya que de lo contrario se viola el debido proceso de la presunta víctima, quien no puede ejercer su defensa debidamente. Para justificar su posición, citaron el artículo 24 inciso 13 de la Constitución Política vigente al momento de los hechos y el literal “a” del anexo “A” del Reglamento Consejo de Oficiales Generales, sin que dichas alegaciones las vincularan con la presunta violación de algún artículo de la Convención. Por su parte, la Comisión no se pronunció sobre los trámites realizados frente al Consejo de Oficiales Generales.
62. Por su parte, el Estado alegó que el 26 de diciembre de 2000 el señor Mejía Idrovo recibió del Consejo de Oficiales Generales la resolución motivada de no ascenso basada en la normativa militar terrestre en criterios técnicos de análisis jerárquico. Señaló, además, que en todo momento se respetó el debido proceso y quedó a salvo el derecho de petición y reclamo del señor Mejía Idrovo.
Consideraciones de la Corte
63. Respecto la alegada falta de motivación, la Corte observa que el Tribunal Constitucional en su fallo de 12 de marzo de 2002, estableció en relación con decisiones del Consejo de Oficiales Generales que “no se ha dado [la] motivación lo que significa una violación a la […] norma constitucional”. Al respecto, el artículo 24.13 de la Constitución Política dispone: […] “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas”.
64. Dado que el Tribunal Constitucional en su sentencia se pronunció sobre la falta de motivación de las decisiones del Consejo de Oficiales Generales, esta Corte considera que dicha omisión fue reconocida y subsanada en la jurisdicción interna. Además, cabe señalar que ni la Comisión en la demanda, ni los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos alegaron expresamente la violación del artículo 8 de la Convención por la falta de motivación en las decisiones emitidas por el Consejo de Oficiales Generales en diciembre de 2001.
b) Irregularidades en el trámite ante el Tribunal Constitucional
Alegatos de las partes
65. La Comisión Interamericana manifestó que la Resolución del Presidente del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2002 violentó el derecho interno ya que ésta no fue notificada al señor Mejía Idrovo ni fue solicitada por una parte competente dentro del plazo establecido por la ley. Esto generó un procedimiento no previsto por la legislación ecuatoriana en contravención con las garantías del artículo 8 de la Convención.
66. Los representantes al igual que la Comisión solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 8.1 de la Convención, ya que el Presidente del Tribunal Constitucional, pese a que la petición de aclaración fue presentada de forma extemporánea y por una persona ajena al proceso, excediendo su competencia emitió la resolución del 30 de mayo de 2002, la cual no fue notificada a la presunta víctima, lo que impidió su derecho a ser escuchado.
67. El Estado en la audiencia pública manifestó que en virtud de los escritos presentados por el señor Comandante de la Fuerza Terrestre, para cumplir con la resolución correspondiente de este caso, el Presidente del Tribunal Constitucional emitió el pronunciamiento No. 039-2001 T.C. Además sostuvo que el Presidente del Tribunal Constitucional es competente para ejecutar las resoluciones dictadas por el pleno de la magistratura. Por otra parte, manifestó que el artículo 8 de la Convención no fue violado, pues no se faltó al principio de plazo razonable, ya que es necesario examinar y tener en consideración la densidad de actos procesales y los actos jurídicos que cada uno incluye. En sus alegatos finales, el Estado sostuvo que dentro del sistema interamericano se atribuye a la actividad procesal del interesado una porción de responsabilidad en el cálculo del plazo razonable para alcanzar justicia, y que en el presente caso el coronel Mejía Idrovo, independientemente de su vínculo procesal en los tribunales ecuatorianos, dilató el cumplimiento de las providencias por varios actos .
Consideraciones de la Corte
68. En cuanto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención, este Tribunal observa que la controversia planteada por la Comisión y los representantes radica en la competencia del Presidente del Tribunal Constitucional para admitir y resolver la aclaración solicitada el 8 de abril de 2002 por la Comandancia General. Para considerar la aplicación del referido artículo 8 a los hechos en el contexto del trámite ante el Tribunal Constitucional, la Corte se referirá a las supuestas irregularidades en tres aspectos: 1) extemporaneidad en la solicitud de aclaración de sentencia dictada por el Tribunal Constitucional; 2) falta de competencia del Presidente del Tribunal Constitucional para aclarar la sentencia mediante una resolución, y 3) falta de traslado de la petición de aclaración y falta de notificación de la resolución a una de las partes.
69. Al examinar los alegatos de las partes y la prueba aportada, este Tribunal constata lo siguiente: a) que la decisión del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 fue notificada a la presunta víctima, al Presidente de la República y a la Procuraduría General de la República el 25 de marzo de 2002 , y que se publicó en el Registro Oficial No. 548 de 4 de abril de 2002 (supra nota 51). A partir de su promulgación tal decisión es ejecutable ; b) la Comandancia del Ejército el 8 de abril de 2002 con fundamento en el artículo 67 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional sometió al Presidente del Tribunal Constitucional una aclaración (supra párr. 52); c) según alegó el señor Mejía Idrovo se enteró extraoficialmente que se había presentado una petición de aclaración de la Resolución del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 (supra párr. 52); d) que el Presidente del Tribunal Constitucional admitió la solicitud de aclaración y emitió un pronunciamiento el 30 de mayo de 2002 (supra párrs. 53); e) según alegó la presunta víctima “se enteró de la decisión del Presidente del Tribunal Constitucional, sin indicar cuándo, a través de la visita del expediente con ocasión de su insistencia en que el fallo fuera ejecutado” (supra párr. 53). Con posterioridad, la presunta víctima dirigió diversos escritos al Presidente y al Pleno del Tribunal para quejarse de la situación planteada a partir de dicha decisión (supra nota 54), y f) el 20 de mayo de 2003 el Pleno del Tribunal Constitucional dispuso dejar sin efecto cualquier providencia posterior a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 (supra párr. 54).
70. La Corte hace notar que el Estado no presentó argumentos ni controvirtió lo alegado por la Comisión y los representantes, ni descargó prueba al respecto, sólo se limitó a señalar que el Presidente del Tribunal Constitucional es “competente para ejecutar las resoluciones dictadas por el pleno de la magistratura” (supra párr. 67).
71. La Corte observa que en el período en que ocurrieron los hechos, el procedimiento ante el Tribunal Constitucional se regía, entre otras, por las siguientes disposiciones: artículo 67 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, y los artículos 285 y 286 del Código de Procedimientos Civil de Ecuador vigente al momento de los hechos. Además, la Constitución que tuvo vigencia hasta el 2008, en el artículo 276.7 establecía que el Tribunal Constitucional podía “[e]jercer las demás atribuciones que le confiera la Constitución y las leyes”. En aplicación de esa norma, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 285 establecía la posibilidad de aclarar o ampliar una sentencia.
1) extemporaneidad en la solicitud de aclaración de sentencia dictada por el Tribunal Constitucional
72. En el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil se establece el plazo de tres días para la presentación de una aclaración o ampliación. En el presente caso, el 25 marzo de 2002 se notificó a las partes la referida sentencia de 12 de marzo de 2002, por lo que cualquier aclaración debía presentarse dentro de los tres días siguientes.
73. Al respecto, durante la audiencia pública ante la Corte, el perito Jaime Rafael Vintimilla manifestó que “[e]l artículo 43 [de la Ley de Control Constitucional] expresamente [decía]: no podrá pedirse al Tribunal reconsideración ni revocación de las resoluciones que dicte, pero sí ampliación o aclaración dentro del término de tres días […]. Una vez que se ha publicado en el libro oficial no cabe recurso alguno, porque se estaría vulnerando el debido proceso, los derechos básicos de los ciudadanos”.
74. Sin embargo, en este caso la Comandancia General presentó el 8 de abril de 2002 la solicitud de aclaración, es decir, 14 días después de notificada la Sentencia. Adicionalmente, cabe señalar que la referida sentencia se publicó en el Registro Oficial No. 548 el 4 de abril de 2002, fecha a partir de la cual, de acuerdo a la normativa vigente era ejecutable, por lo que la aclaración fue sometida 4 días después de la publicación. En consecuencia, esta Corte constata que el sometimiento de tal aclaración por parte de la Comandancia General fue extemporánea.
75. Adicionalmente, tanto los representantes como la Comisión alegaron que la Comandancia General no era parte procesal en el caso, y por ende no podía haber solicitado la aclaración. Esta Corte observa que de la prueba presentada y de la normativa indicada por las partes no se desprende información suficiente para determinar con certeza en el presente caso que dicha institución no era parte procesal en el presente asunto. O bien, si los terceros interesados o perjudicados podrían presentar una solicitud de aclaración o aplicación de un fallo. Por ello, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
2) falta de competencia del Presidente del Tribunal Constitucional para aclarar la sentencia mediante una resolución
76. El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece que “el juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso”, sino simplemente aclararla o ampliarla, y de acuerdo al artículo 67 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, al Presidente del Tribunal Constitucional le corresponde ejecutar las sentencias del pleno. Al respecto, el perito Jaime Rafael Vintimilla manifestó que el artículo 14 de la Ley de Control Constitucional “[lo] corroboraba, pues indicaba que [contra] las resoluciones del Tribunal Constitucional, […] no cabe […] recurso alguno. Solamente en el Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional se [hacía referencia a] la petición de ampliación o aclaración.”
77. Esta Corte considera que el juez, como director del proceso, debe velar por que se cumplan a cabalidad las reglas del debido proceso de las partes y el incumplimiento de éste podría acarrear la aplicación de reglas de nulidad.
78. Se constata de los hechos del caso que el Presidente, por un lado, admitió una aclaración extemporánea. Por otro lado, siendo que la normativa vigente en ese entonces disponía que sólo el juez que dictó la sentencia podrá aclararla o ampliarla, el Presidente unipersonalmente resolvió aclarar la sentencia, cuando esto correspondía al pleno del Tribunal Constitucional, por lo que su decisión no fue conforme a la normativa aplicable (supra párr. 71). Este Tribunal considera que el Presidente del Tribunal Constitucional actuó fuera de su competencia, por lo que no se garantizó el debido proceso al aplicar procedimientos que no estaban legalmente establecidos .
79. Además, esta Corte observa que después de la emisión de la referida decisión del Presidente del Tribunal Constitucional, en el procedimiento se creó una situación de inseguridad jurídica e incertidumbre respecto a la ejecución del fallo del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002. Ello debido a que el señor Mejía Idrovo exigía el cumplimiento de lo resuelto por el pleno de dicho tribunal, mientras que la parte demandada, el Presidente de la República, sostenía que cumpliría lo resuelto por el Presidente del Tribunal Constitucional.
3) falta de traslado de la petición de aclaración y notificación posterior de la resolución a una de las partes
80. La Comisión y los representantes alegaron que el señor Mejía Idrovo se informó, sin ser notificado oficialmente, de la solicitud de una aclaratoria extemporánea presentada por la Comandancia General de la Fuerza Terrestre y posterior resolución del Presidente del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2002. El Estado no controvirtió dicho alegato. En lo que se refiere a la solicitud de aclaración, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “para la aclaración o la ampliación se oirá previamente a la otra parte”.
81. No obstante lo anterior, esta Corte ha constatado que los representantes y la Comisión, en sus escritos, se refieren indistintamente a la falta de notificación de la solicitud de aclaratoria y de la resolución del Presidente, indicando la normativa aplicable, sin señalar la fecha en que la presunta víctima se enteró extraoficialmente de dichas actuaciones y sin identificar y precisar la prueba que sustenta sus argumentaciones. En consecuencia, este Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para examinar y establecer si el señor Mejía Idrovo contó o no con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa.
82. En razón de lo expuesto en el presente apartado, la Corte concluye que en este caso, el Presidente del Tribunal Constitucional actúo fuera de su competencia al admitir una solicitud de aclaración extemporánea, y aclarar una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional.
83. No obstante lo anterior, esta Corte se remite a la resolución emitida el 20 de mayo de 2003 por el Pleno del Tribunal Constitucional, que dejó sin efecto la decisión del Presidente del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2002, al disponer que “las partes, en lo principal, estén a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional del 12 de marzo de 2002, y que ninguna providencia posterior puede modificar la resolución mencionada” (supra párr. 54). Por ello, este Tribunal concluye que dichas irregularidades fueron subsanadas en la jurisdicción interna. En razón de ello, no procede declarar la violación del artículo 8.1 de la Convención en el presente caso.
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84. En lo que se refiere a la alegada violación del plazo razonable, la Corte observa que las argumentaciones de la Comisión y los representantes se centran en la supuesta falta de cumplimiento de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002 por parte de las autoridades estatales competentes para hacerlo. Debido a que la falta de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional tiene vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos, este Tribunal realizará su análisis en el apartado relativo al artículo 25.2.c) de la Convención Americana.
C. Protección Judicial y tutela judicial efectiva en la ejecución de fallos (Artículo 25 de la Convención Americana)
Alegatos de las partes
85. La Comisión manifestó que el Estado no ha cumplido con “el mandato judicial de reparar a la víctima por los daños y perjuicios incurridos en -virtud de la aplicación de dos decretos ejecutivos que resultaron en la disponibilidad y baja de la víctima- configurándose una demora injustificada (y en contra de sus propias normas) de más de ocho años en la implementación efectiva de la sentencia del Tribunal Constitucional” de 12 de marzo de 2002. Asimismo, consideró que “el incumplimiento de sentencias judiciales no solo afecta la seguridad jurídica sino también vulnera los principios esenciales del Estado de Derecho”, por lo que el Estado al garantizar los derechos consagrados en la Convención no solo debe respetarlos (obligación negativa), sino que además debe adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva). En razón de lo anterior, el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mencionado instrumento internacional, en perjuicio del señor José Alfredo Mejía Idrovo.
86. Los representantes alegaron que “la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos de disponibilidad y baja tiene como efecto inmediato su revocatoria conforme lo establece el artículo 276 numeral 2 de la Constitución [vigente a esa fecha], siendo su consecuencia directa el retorno del oficial a la institución, el ascenso y pago de los valores dejados de percibir. Sin embargo, la resolución del Tribunal Constitucional no fue cumplida por el Estado argumentando que dicha decisión era irretroactiva , sin que el órgano de control constitucional haya realizado acciones tendientes a la ejecución de su fallo”. Posteriormente, con la acción de incumplimiento la Corte Constitucional, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, señaló los pasos a seguir para cumplir con la sentencia emitida en el 2002 por el ex-Tribunal Constitucional. El 18 de octubre de 2010 “se cumplió parcialmente con la sentencia de incumplimiento, pues fue reincorporado [el señor Mejía Idrovo] al servicio activo”, sin que se haya dado cumplimiento de sus derechos patrimoniales, impulsar las acciones administrativas y judiciales para el derecho de repetición a favor del Estado “ni se haya procedido con lo dispuesto en la decisión de aclaración […] en torno al ascenso inmediato al grado superior”.
87. Por su parte, el Estado argumentó que ha otorgado al señor Mejía Idrovo recursos efectivos para solucionar su situación jurídica, por lo que no ha violado el artículo 25 de la Convención Americana. En particular, señaló que por una parte la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos no implica un regreso a la situación anterior a la expedición de la disposición contraria a la norma constitucional. La presunta víctima debía haber utilizado el numeral 2 del artículo 276 y, en ese caso, los argumentos del señor Mejía Idrovo tendrían sustento legal. No obstante, la causal del numeral 2, señalada por el señor Mejía Idrovo en su demanda de inconstitucionalidad, buscaba la declaratoria de inconstitucionalidad de dos decretos, es decir de una norma jurídica; por ello, “en aplicación del artículo 278, la resolución del Tribunal Constitucional no tiene efecto retroactivo”. Sin embargo, la controversia central con la presunta víctima es que ésta considera que el efecto de dicho fallo incluía su ascenso al grado inmediato superior. Esto es una imposibilidad jurídica, de conformidad con la Constitución que estaba vigente, según señaló el Estado.
88. Asimismo, Ecuador indicó que el nuevo marco constitucional otorga la acción por incumplimiento, la cual fue utilizada por la presunta víctima y obtuvo un resultado favorable. Actualmente, el tribunal máximo de justicia constitucional se encuentra tomando las medidas legales del caso para hacer cumplir su mandato, conforme se desprende de la providencia dictada por dicho tribunal el 11 de mayo de 2010, mediante la cual la Corte Constitucional “dispone al señor Ministro de Finanzas que, dentro del término de cinco días, asigne y acredite la partida presupuestaria correspondiente con el propósito de legalizar el proyecto de decreto ejecutivo que reincorpore al Crnl. EMS José Alfredo Mejía Idrovo al servicio activo de las Fuerzas Armadas, así como, que se haga efectiva la liquidación y pago de los haberes que le correspondan al mencionado Coronel, de conformidad con lo determinado en la sentencia en esta causa, debiendo informar al respecto, a esta Corte, dentro del término concedido”. Asimismo, con el afán de cumplir las recomendaciones de la Comisión, el Estado, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, había realizado acciones tendientes al cumplimiento de las resoluciones de los tribunales nacionales para la reparación de la presunta víctima.
Consideraciones de la Corte
89. En vista de los hechos respecto de los cuales se alegan violaciones del artículo 25 de la Convención (supra párrs. de 48 a 58), la Corte observa los siguientes puntos de controversia: a) la idoneidad y efectividad del recurso de inconstitucionalidad; b) el alcance del deber de reparación de dicho recurso; c) el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, y d) la ejecución de la Sentencia de incumplimiento dictada por la Corte Constitucional.
90. En razón de lo anterior, la Corte analizará en los siguientes apartados si: a) el recurso de inconstitucionalidad brindó la protección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana, y b) si se brindó la tutela judicial efectiva por parte de las autoridades para la ejecución de los fallos internos de conformidad con el artículo 25.2.c) de la Convención.
a) Efectividad del recurso de inconstitucionalidad (Artículo 25.1 de la Convención Americana)
91. El artículo 25.1 de la Convención garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo .
92. En relación con el recurso de inconstitucionalidad, la Corte observa que la Constitución del Ecuador al momento de los hechos disponía en su artículo 276 que competerá al Tribunal Constitucional:
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucional, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos – leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.
2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.
[…]
93. Respecto a la idoneidad del recurso de inconstitucionalidad, la Corte encuentra que no existe controversia entre las partes en cuanto a que dicho recurso fue el adecuado para proteger los derechos que la presunta víctima alegó ante el Tribunal Constitucional. No obstante, el Estado ha manifestado que el señor Mejía Idrovo debió alegar el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución vigente y no el numeral 1, ya que éste último solamente podría suspender sus efectos y no tener efectos retroactivos (supra párr. 87). Asimismo, el Estado expresó que el señor Mejía Idrovo debió agotar una acción civil por daños y perjuicios contra el Estado. Al respecto, la Corte se supedita a la decisión y alcance de la Sentencia dictada por la propia Corte Constitucional el 8 de octubre de 2009, mediante la cual interpretó la Sentencia de 12 de marzo de 2002 del Tribunal Constitucional y se refirió al alcance de la reparación y sostuvo que ésta incluye la reincorporación del señor Mejía Idrovo, sin considerar esto como un efecto retroactivo, así como el reconocimiento de sus derechos patrimoniales y el derecho de repetición (supra párr. 56). En razón de lo anterior, la Corte encuentra que el recurso de inconstitucional fue el recurso adecuado, es decir idóneo para tutelar la situación jurídica infringida en el presente caso.
94. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios .
95. El Tribunal ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. […] Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento ”.
96. En específico, la Corte estima que para mantener el efecto útil de las decisiones, los tribunales internos al dictar sus fallos en favor de los derechos de las personas y ordenar reparaciones, deben establecer de manera clara y precisa ―de acuerdo con sus ámbitos de competencia― el alcance de las reparaciones y las formas de ejecución de las mismas. De acuerdo con los estándares de este Tribunal y del derecho internacional de los derechos humanos, el alcance de estas medidas debe ser de carácter integral, y de ser posible, con el fin de devolver a la persona al momento previo en el que se produjo la violación (restitutio in integrum). Dentro de estas medidas se encuentran, según el caso, la restitución de bienes o derechos, la rehabilitación, la satisfacción, la compensación y las garantías de no repetición, inter alia .
97. En el presente caso, una vez establecido que el recurso de inconstitucionalidad fue el adecuado para remediar los derechos alegados por el señor Mejía Idrovo, la Corte observa que la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002, si bien declaró la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos de disponibilidad y baja, así como dispuso en lo general que se repararen los daños a la presunta víctima, esta careció de precisión y claridad para determinar el alcance de las reparaciones referidas y su forma de ejecución. Posteriormente, la Resolución del Presidente del Tribunal de 30 de mayo de 2002 –la cual desprendió las irregularidades ya analizadas (supra párrs. 53, 78 y 79), contribuyó a confundir en mayor medida el alcance de la sentencia emitida por el pleno del Tribunal Constitucional al restringir su aplicación de manera unilateral, declarándola como irretroactiva y por tanto impidiendo el reintegro del accionante a las Fuerzas Armadas. No obstante, luego la Corte Constitucional esclareció el sentido y alcance de lo ordenado en la sentencia de 12 de marzo de 2002.
98. En razón de lo anterior, la Corte estima que en el presente caso el recurso de inconstitucionalidad si bien fue el idóneo para proteger la situación jurídica infringida, careció de efectividad al no remediar la situación planteada y no haber permitido que produjera el resultado para el cual fue concebido , al no precisar el alcance de lo ordenado, en contravención con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención.
1) Respecto del alcance de la sentencia de inconstitucionalidad en cuanto al ascenso al grado de General
99. La Corte nota que el señor Mejía Idrovo ha insistido mediante diversos escritos en que la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional los decretos ejecutivos, así como la sentencia de la Corte Constitucional, intrínsecamente incluyen que se le ascienda al grado superior de General de Brigada. Además, en sus alegatos finales, el señor Mejía Idrovo señaló que el 22 de marzo de 2011 el Consejo de Oficiales Generales resolvió calificarlo como no apto para el ascenso al grado de General de Brigada. Por lo que dicho Consejo “no procedió conforme lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional en marzo de 2009 […], sino que volvió al inicio, como que José Idrovo recién se presentara a un proceso de calificación para su ascenso”. Posteriormente, mediante prueba superviniente, los representantes y el Estado informaron que ante un pedido de impugnación, el 6 de abril de 2011 el mismo Consejo ratificó su decisión.
100. Al respecto, la Corte observa lo establecido en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional y Corte Constitucional, en específico lo dispuesto en la sentencia de aclaración de la Corte Constitucional de 11 de marzo de 2010, mediante la cual dispuso que la reincorporación debe darse en las condiciones que se encontraba al momento de la emisión de los decretos declarados inconstitucionales, es decir, su reincorporación al grado de Coronel (supra párr. 58).
101. Asimismo, el Tribunal observa que la sentencia de aclaración de la Corte Constitucional precisó que:
[E]l caso objeto de análisis, es de aquellos en que es imposible retrotraerse al estado anterior, de manera absoluta, porque hacerlo, equivaldría a desconocer situaciones que emergieron al mundo jurídico dentro de las Fuerzas Armadas. […] La Corte insiste en que de haberse cumplido con todos los requisitos para el correspondiente ascenso del accionante al Grado de General de Brigada, esto deberá efectuarse conforme a la Ley y Reglamentos que rigen la actividad militar. […] La Corte reconoce los derechos patrimoniales del accionante; es decir, el derecho a recibir una indemnización material de acuerdo a las normas legales y reglamentarias .
102. En razón de lo anterior, la Corte constata que dichas decisiones de 2009 y 2010, son claras al establecer la reincorporación del accionante al grado en el que se encontraba y no así su inmediato ascenso.
b) Tutela judicial efectiva en la ejecución de fallos internos (Artículos 25.2.c) de la Convención Americana)
103. El artículo 25.2.c) de la Convención establece que los Estados se comprometen a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” .
104. Así, la Corte ha señalado que “[e]n los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes , de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento ”. Por tanto, “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado” .
105. La Corte considera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora .
106. Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral . Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia . La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución .
107. En el presente caso el señor Mejía Idrovo interpuso en el 2001 el recurso de inconstitucionalidad que atendió parte de sus pretensiones mediante sentencia de 12 de marzo de 2002 emitida por el Tribunal Constitucional (supra párrs. 48 y 49). Luego de la emisión de su fallo, dicho Tribunal dirigió algunas comunicaciones a diversas instituciones del Estado en las que les solicitó un informe respecto al cumplimiento de la referida resolución . En respuesta a ello, dichas instituciones informaron sobre las acciones llevadas a cabo al efecto, sin objetar dicho requerimiento . La Constitución del Ecuador de 2008 incorporó la acción por incumplimiento, para garantizar “el cumplimiento de las sentencias” y que los actos públicos no violen los derechos constitucionales . El 22 de abril del 2009 el señor Mejía Idrovo interpuso un recurso de incumplimiento ante la Corte Constitucional, la cual dictó sentencia el 8 de octubre de 2009 y ordenó su reincorporación, los pagos patrimoniales y los derechos de repetición (supra párr. 56). El 18 de octubre de 2010 el señor Mejía Idrovo fue reincorporado a las fuerzas armadas al grado de coronel. Mediante escritos de alegatos finales de las partes, la Corte ha tomado conocimiento que el Estado ha realizado ciertas diligencias para determinar el monto indemnizatorio a favor de la víctima a través de la Comisión Multidisciplinaria (infra párr. 151). No obstante, hasta el momento no se han concretado a cabalidad el cumplimiento de todos los puntos dispuestos en dicha sentencia.
108. Al respecto, durante la audiencia pública ante la Corte, el perito Jaime Rafael Vintimilla se refirió al proceso de ejecución de las sentencias en Ecuador y manifestó que el Tribunal Constitucional es el que debía presionar y tomar las medidas del caso para obligar el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, esa obligación se ha visto opacada por tales como cambios permanentes en la legislación, el formalismo excesivo, la arbitrariedad en la interpretación de los ejecutores de la sentencia que se atribuyen funciones que no tienen, y confusiones conceptuales. Refiriéndose al artículo 278 inciso 2 de la Constitución vigente al momento de los hechos (1998) expresó que si transcurría “el plazo de treinta días desde la publicación de la resolución del tribunal en el Registro Oficial, [y] el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieran de oficio”, el Tribunal Constitucional “debía remitir a los jueces penales, para que [fueran] ellos los que [pudieran aplicar] una norma”, y que al respecto hay “una remisión al Código Sustantivo Penal, donde se tratan los delitos de prevaricato o desacato”. Agregó que “no es que el Tribunal Constitucional podía, de alguna manera, sancionar directamente, [por lo que n]o ha habido sanciones en la práctica. Se ha quedado en la mera amenaza”. Por último, el señor Vintimilla manifestó que con la Constitución de Montecristi (Constitución de 2008) se ha incorporado la acción de incumplimiento para que toda sentencia omisa o incumplida pueda llevarse a efecto, siendo “una herramienta que ha venido a colmar un vacío procesal y cultural que adolece en el Ecuador y que ha generado inseguridad y […] hasta desidia. No obstante, “yo diría que es muy difícil el cumplimiento, muchas veces hay que rogar para que se cumpla, hay que hacer un peregrinaje, pero no es que se cumpla inmediatamente”.
109. Así, el artículo 93 de la Constitución de 2008 dispone que “[l]a acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”.
110. En atención a dicha norma, el perito Alex Iván Valle Franco, señaló en audiencia pública que:
[e]sta garantía tiene como fortaleza principal […] establecer seguridad jurídica, […] y el estar en concordancia con los nuevos principios que se ha dado para los servidores y servidoras públicas en la actual constitución bajo los principios de eficiencia, oportunidad, eficacia y demás, porque si bien es cierto había sentencias de ciertos tribunales o resoluciones a nivel internacional que no se cumplían y que a [su] vez no existía o de pronto un mecanismo idóneo eficaz, al tener ahora la acción de incumplimiento.
111. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que el Estado no cumplió por un período prolongado con una tutela judicial efectiva para ejecutar sus propios fallos internos. Luego de nueve años de haberse declarado la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nos. 1185 y 1680 que ordenaron la disposición y baja del ejército al señor Mejía Idrovo, el Estado no había dado cumplimiento efectivo con las obligaciones derivadas del fallo. Lo anterior generó una violación en perjuicio de la víctima al dejarlo en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, que le impidió restablecer debidamente los derechos reclamados y reconocidos por las autoridades competentes. Asimismo, siendo que el fallo del Tribunal Constitucional era autoejecutable, las autoridades responsables de su implementación fueron omisas en acatarlo. Fue recién siete años después de emitido dicho fallo, que la víctima contó con medidas necesarias para reclamar tal incumplimiento. No obstante, hasta la fecha no se ha cumplido en todos los extremos con lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional (supra párrs. 56 y 107 infra párrs. 154 y 155). Por tanto, el Estado, a través del Poder Judicial y demás autoridades encargadas de hacer ejecutar el fallo, ha incumplido con su deber de garantizar el acatamiento íntegro de las citadas sentencias, en violación de lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la Convención.
112. En conclusión del presente Capítulo, la Corte considera que el Estado no garantizó un recurso efectivo que remediara la situación jurídica infringida y tampoco garantizó la ejecución de los fallos internos, mediante una tutela judicial efectiva, en violación de los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en perjuicio del señor José Alfredo Mejía Idrovo.
VII
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
E IGUALDAD ANTE LA LEY
(ARTÍCULOS 2 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
1) Respecto la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana
Alegatos de las partes
113. La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 2 de la Convención Americana. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes manifestaron que la actuación de las autoridades nacionales demuestra que el Estado “no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana al no haber adoptado, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos [del señor Mejía Idrovo, ya que] han transcurrido 8 desde años desde que el órgano de control constitucional sentenció que los decretos ejecutivos eran inconstitucionales, pues el procedimiento observado por el Ejecutivo para separar al recurrente de las filas del Ejército fue violatorio del debido proceso”. Agregaron que “[s]i consideraba el [Estado] que por disposición constitucional el recurso no tiene efecto retroactivo, era entonces su obligación [realizar] una reforma constitucional que proteja los derechos reconocidos en las sentencias del tribunal. Sin embargo, lejos de ocurrir ello, el Estado “se ha limitado a decir que no hay nada que cumplir y que sus decretos están en vigencia”. “Al proceder de esta forma el Estado ha dejado en el desamparo a la presunta víctima, sin que haya efectuado una acción tendiente a establecer mecanismos legales o administrativos que permitan adecuar el derecho interno para que los recursos sean efectivos”, lo cual ha violado el artículo 2 de la Convención. Posteriormente, los representantes no se pronunciaron respecto de la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana ni durante la audiencia pública ni en sus alegatos finales.
114. Por su parte, el Estado rechazó el argumento de la violación del artículo 2 de la Convención y señaló que alegar la violación de esta disposición es apresurado, incoherente y poco cauteloso en tanto “la resolución del Tribunal Constitucional y de la sentencia emitida por la Corte Constitucional aún está desplegando sus efectos jurídicos de cumplimiento”. Agregó que reconoce que esta disposición no solo lo obliga a adoptar normas, sino, en general, medidas de otro carácter –institucional o económico- para garantizar el cumplimiento efectivo de la Convención. En ese sentido, señaló que “[e]l Estado […] se encuentra en pleno proceso de adopción de medidas legislativas de armonización constitucional en la Asamblea Nacional y en los equipos de investigación jurídica alrededor de la Subsecretaría de Desarrollo Normativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”. Por ello, se debe tomar en cuenta el proceso de armonización normativa con la Constitución y que los instrumentos internacionales de derechos humanos se encuentran incorporados en todas las reformas adjetivas y sustantivas.
Consideraciones de la Corte
115. La Corte observa que los representantes se limitaron en su escrito de solicitudes y pruebas a formular su alegato sin haber ofrecido prueba para la sustentación de la presunta violación del artículo 2 de la Convención . Asimismo, en su escrito de alegatos finales los representantes no se pronunciaron al respecto. En razón de lo anterior, la Corte desestima dicho alegato por falta de elementos. Además, el Tribunal ya se pronunció en lo sustantivo respecto de la falta de ejecución de sentencia en el apartado correspondiente (supra VI. C. b))
2) Respecto a la alegada violación del artículo 24 de la Convención Americana
Alegatos de las partes
116. La Comisión no alegó la violación del artículo 24 de la Convención Americana. Los representantes alegaron la violación del artículo 24 por la negativa del ascenso del señor Mejía Idrovo, mientras que se ascendió a otras personas que se encontraban supuestamente en situación semejante a la suya. Al respecto, manifestaron que la decisión del Consejo de Oficiales Generales resulta en un “evidente trato desigual [con] la víctima por parte de [dicho] Consejo […] al favorecer a otros candidatos al grado de general de brigada” y no ascender al señor Mejía Idrovo. Agregaron que “la discrecionalidad tiene señalados sus límites en la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas” y “si [con base en] esa normativa se ascendió a otros oficiales superiores, el no haber procedido de igual forma con el recurrente, viola su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en la Constitución”. Además alegaron que la aplicación del fallo del Tribunal Constitucional fue discriminatorio, debido a que en otros casos se ha ejecutado un fallo semejante y que al aplicar la irretroactividad se le está dando un “trato diferente”. Cabe señalar que posteriormente, los representantes no se pronunciaron respecto de la alegada violación del artículo 24 de la Convención.
117. El Estado alegó que no existe violación del artículo 24 de la Convención, y en su contestación a la demanda señaló que, de acuerdo a la Opinión Consultiva 4/84, “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio […] por esto pueden verificarse desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones entren en contradicción con la justicia o menoscaben derechos […]”.
118. En relación con el proceso de calificación de ascenso del señor Mejía Idrovo, los representantes indicaron que el Estado informó, mediante nota de 25 de febrero de 2011, que el Ministerio de Defensa convocó al Consejo de Oficiales Generales para dar inicio al proceso de calificación de la presunta víctima. Agregaron que el 23 de marzo de 2011 el señor Mejía Idrovo recibió el oficio N.-2011-0046-SCOGFT de 22 de marzo de 2011, suscrito por el Presidente de Consejo Oficiales Generales, mediante el cual le comunican que dicho Consejo resolvió calificarlo como no apto para el ascenso al grado de General de Brigada, aplicando lo dispuesto en el artículo 76.f) de la Ley de personal. Al respecto, los representantes afirmaron que el Consejo de Oficiales Generales “no procedió conforme lo ordenado en la sentencia [de incumplimiento,] sino que volvió al inicio, como que el señor Mejía Idrovo recién se presentara a un proceso de calificación para su ascenso” (supra párr. 99). En razón de esto, el 25 de marzo de 2011 el señor Mejía Idrovo presentó una acción de impugnación de lo resuelto por dicho Consejo.
119. Por su parte, el Estado informó sobre el inicio del proceso de calificación de ascenso de la presunta víctima, y remitió las decisiones emitidas por el Consejo de Oficiales Generales, oficios N.-2011-0046-SCOGFT 22 de marzo y N.-2011-0062-SCOGFT 6 de abril de 2011 .
Consideraciones de la Corte
120. En el presente caso, la Corte nota que el Tribunal Constitucional en su decisión de 12 de marzo 2002 (supra párr. 50), indicó que “si en base [a la Ley de Personal] se dio el ascenso de otros Oficiales Superiores, el no haber procedido de igual forma con el ciudadano reclamante viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley […]”. Posteriormente a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional el 8 de octubre de 2009 y 11 de marzo de 2010, el señor Mejía Idrovo el 18 de octubre de 2010 fue reincorporado al servicio activo como coronel del Ejército (supra párrs. 57 y 58).
121. Además, cabe señalar que, pese al pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto, no cuenta con elementos suficientes para establecer, a la luz de la Convención Americana si hubo una protección desigual en la ley interna. Los representantes en este caso no remitieron pruebas específicas, tal como la situación de los otros solicitantes que participaron en el proceso de calificación, nombres y los criterios técnicos que les fueron aplicados, en cada caso, para su ascenso, que le permitan al Tribunal, actuando dentro de los límites de su jurisdicción, concluir que el señor Mejía Idrovo hubiera sido objeto en este aspecto de un trato discriminatorio .
122. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no tiene elementos probatorios suficientes para concluir que es fundada la alegada violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana .
123. Por otra parte, la Corte observa que tanto los representantes como Ecuador comunicaron que el 25 de febrero de 2011 el Estado informó al señor Mejía Idrovo que el Ministerio de Defensa convocó al Consejo de Oficiales de la Fuerza Terrestre para realizar un nuevo proceso de calificación de la presunta víctima. El 22 de marzo de 2011 dicho Consejo resolvió calificarlo como no apto para el ascenso al grado de General de Brigada. Esta resolución fue ratificada por el Consejo de Oficiales Generales en fecha 6 de abril 2011.
124. La Corte destaca que dicho nuevo proceso de calificación no ha sido objeto del presente litigio. Por lo tanto, el Tribunal considera que el trámite de calificación no puede ser considerado como parte del contradictorio del caso en el procedimiento ante el sistema interamericano y que no procede pronunciarse respecto de las recientes decisiones del Consejo de Oficiales Generales.
125. Finalmente en lo que se refiere al alegato relativo a la falta de aplicación del fallo del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 (supra párr. 111), la Corte se pronunció al respecto en el apartado referente a la protección judicial a la luz del artículo 25.2.c) de la Convención Americana.
VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
126. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
127. En consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo VI, el Tribunal analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las posiciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a la víctima.
128. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos éste, el tribunal internacional determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados .
129. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
A. Parte Lesionada
130. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma . Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor José Alfredo Mejía Idrovo.
131. Cabe señalar que el representante solicitó mediante sus diversos escritos que se reparara a los familiares del señor Mejía Idrovo por cuanto “sufrieron padecimientos morales al ser sometidos a enjuiciamiento penal por apoyar la lucha de José Mejía” y exigir […] el cumplimiento de la sentencia por el organismo de control constitucional”, así como por los sufrimientos derivados de la denegación de justicia en perjuicio de su familia. No obstante, la Corte ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte . Por tanto, siendo que los familiares del señor Mejía Idrovo no fueron señalados como víctimas, la Corte no puede acreditarlos como parte lesionada en el presente caso.
B. Medidas de reparación integral: restitución y satisfacción
132. El Tribunal determinará otras medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública .
133. La Corte toma en cuenta que durante la audiencia pública el señor Mejía Idrovo manifestó que:
[L]a situación fue indignante en razón de que nosotros los que hemos escogido esta profesión, la carrera militar, es de mística, de ideales y de objetivos, es un plan de vida que nosotros nos trazamos como cualquier otra profesión, y al haber desplegado grandes esfuerzos, puesta en evidencia todas mis capacidades […] esto me ha producido un desequilibrio, inclusive problemas con la familia que hasta ahora no lo hemos podido superar, yo me he sentido prácticamente indefenso, mi salud se ha quebrantado terriblemente, […] y todo esto me ha provocado porque lamentablemente no ha habido la voluntad por parte de las autoridades de cumplir una sentencia interna, y que lamentablemente, yo inclusive como víctima había, ante las autoridades, pedido y suplicado que se solucione internamente para que la imagen del Estado, del Ecuador, de mi patria, no se vea en forma negativa ante sentencias internacionales, pero hasta la fecha lo único que he conseguido es el desacato y el incumplimiento de las sentencias que estaban a mi favor.
134. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en vista de las afectaciones al señor Mejía Idrovo, derivado de las alteraciones a sus condiciones y proyecto de vida, expectativas de desarrollo profesional, y las restantes consecuencias de orden inmaterial sufridas como consecuencia de la violaciones de los artículos 25.1 y 25.2c) de la Convención Americana, declaradas en perjuicio de la víctima, la Corte estima pertinente fijar las siguientes medidas.
1. Restitución
135. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado que “adopte las acciones que sean necesarias para que se realice el procedimiento de ascenso como lo ordena la Corte Constitucional, es decir que una vez que ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley como lo señaló el Tribunal Constitucional, proceda de acuerdo a la legislación militar y el [C]onsejo de [Oficiales] Generales solicite a las autoridades respectivas la emisión de los decretos de ascenso y publique dichos decretos en la respectiva orden general”. La Comisión no tomó posición expresa sobre este punto y se limitó a solicitar a esta Corte que “ordene al Estado tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento en forma eficiente a la sentencia del Tribunal Constitucional de[l] Ecuador emitida el 12 de marzo de 2002”.
136. Al respecto, el Estado sostuvo que, contrariamente a lo que afirman los representantes, el fallo del Tribunal Constitucional, al no tener efecto retroactivo no implicaba el ascenso del señor Mejía Idrovo al grado inmediato superior. “El Tribunal Constitucional ordenó en cambio la reparación de los daños”.
137. La Corte constata que fue demostrado en el capítulo VI que existieron omisiones en el debido proceso, algunas de las cuales han sido subsanadas en el fuero interno durante el transcurso del proceso ante la Corte. El Tribunal toma nota que, mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, la Corte Constitucional ordenó “[l]a reincorporación del accionante a la situación profesional que ostentaba dentro de la Fuerza Terrestre, a la fecha inmediatamente anterior a la expedición de los Decretos Ejecutivos declarados inconstitucionales”. Posteriormente, el 18 de octubre de 2010 el señor Mejía Idrovo fue reincorporado al servicio activo como Coronel del Ejército.
138. En razón de lo anterior, la Corte encuentra que durante el trámite del caso ante este Tribunal el señor Mejía Idrovo fue reincorporado a su cargo, y con ello se le ha restituido en sus derechos por el tiempo que se produjo la violación. Por tanto, ha sido reparado en cuanto a este aspecto.
2. Satisfacción
a) Publicación de la Sentencia
139. Los representantes solicitaron que “el Estado debe publicar en el Registro Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos” en la sentencia de esta Corte y “la parte resolutiva de la misma”. Asimismo, solicitaron que el Estado “realice una ceremonia militar pública de desagravio a José Mejía en que ofrezca disculpas por los daños ocasionados a él y a su familia durante estos años y reprobación oficial a los autores directos de las violaciones demandadas, a más del desagravio a la víctima y su familia”.
140. Al respecto, el Estado señaló que ha existido una falta de cooperación por parte del representante del coronel Mejía Idrovo “para lograr un cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, a pesar de la buena fe del Estado”. Agregó que “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elaboró un extracto de disculpas públicas” que fue rechazado por el abogado del señor Mejía Idrovo el 5 de noviembre del 2009. Según el Estado “la sentencia de la Corte Constitucional constituye, en sí misma, una medida de reparación que, una vez publicada en el Registro Oficial, produce el mismo efecto que una disculpa pública”. Por lo tanto, el Estado señaló que “esta medida no es aplicable en el presente caso”.
141. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:
a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;
b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y
c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial.
142. La Corte considera que dichas medidas de satisfacción son suficientes para reparar este aspecto en el presente caso.
C. Otras medidas de reparación solicitadas
1. Medidas de capacitación para funcionarios públicos
143. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado realizar cursos de capacitación sobre derechos humanos dirigidos al alto mando militar “para que entiendan que ellos están sometidos a las normas jurídicas al igual que cualquier ciudadano” y obligados a cumplir con las sentencias que emiten los tribunales, así como de tomar todas las medidas necesarias para adecuar su legislación a la Convención Interamericana y a la jurisprudencia de esta Corte, en especial en lo relativo al cumplimiento de las decisiones judiciales, y otras medidas para garantizar que dichos hechos no se vuelvan a repetir. Por su parte, la Comisión no presentó observaciones específicas respecto a las garantías de no repetición y el Estado no se pronunció sobre este punto.
144. Este Tribunal estima que al no haberse probado la alegada violación del artículo 2 de la Convención o la existencia de patrones generalizados de incumplimiento de fallos, no resulta necesario ordenar dicha medida en el presente caso.
2. Obligación de realizar investigaciones administrativas que derivaron en la violación
145. Los representantes señalaron al Tribunal que “a título de garantía de no repetición, deben aplicarse medidas administrativas o de otro tipo encaminadas a destituir a los agentes del Estado responsables del desacato de las sentencias emitidas por los tribunales domésticos”. Además, solicitaron a la Corte que ordene al Estado “que en un plazo razonable remueva todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impide[n] se investigue, identifique, juzgue y sancione a los responsables” del incumplimiento de la decisión emitida por el máximo organismo de control constitucional. Por su parte, la Comisión no se pronunció al respecto. El Estado señaló que las autoridades nacionales han “tomado medidas de diversa índole para cumplir la resolución de la Corte Constitucional.
146. El Tribunal observa que no fue demostrado por los representantes la existencia de obstáculos que impidan la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, por lo que dicha solicitud carece de nexo de causalidad con las violaciones declaradas en el presente fallo.
D. Indemnización Compensatoria por daños materiales e inmateriales
147. La Comisión consideró “pertinente que se reparen las consecuencias que produjo la falta de cumplimiento de sentencia a la víctima[,] mediante el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados en el caso pertinente” y, solicitó a la Corte que, “sin perjuicio de las pretensiones que presente en el momento procesal oportuno la víctima”, fije en equidad el monto de la indemnización por concepto de daños materiales y inmateriales en uso de sus amplias facultades en esta materia.
148. Los representantes solicitaron a la Corte que acoja el monto ofrecido “por el propio Estado” de US$ 358.033,59 (trescientos cincuenta y ocho mil treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos) y disponga que el Estado pague a la víctima dicho valor, a lo cual “deberá aumentarse tan solo la diferencia resultante entre junio de 2009 y octubre 2010 [en que el señor Mejía Idrovo] fue reincorporado al servicio activo”. Los representantes subrayaron que el Estado no ha cumplido con el punto dos de la sentencia de la Corte Constitucional de octubre 2009, ya que el Estado efectuó un pago de US$570.772,68 (quinientos setenta mil setecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos), “sin embargo no [especificó] que dicho pago no se realizó a favor de la víctima como lo ordenó la sentencia, si no que lo realizó a favor del [Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del Ecuador (en adelante “ISSFA”)]. Asimismo, los representantes pidieron a la Corte que “en equidad fije el monto que por concepto de reparación patrimonial y extra patrimonial deben recibir los familiares de la víctima”.
149. El Estado alegó que la presunta víctima “de una manera sistemática se ha negado a reconocer los esfuerzos del Estado en relación a una potencial reparación”. Agregó que “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como también la Procuraduría General del Estado en el ámbito específico de sus competencias, han recibido la negativa del señor Mejía Idrovo para aceptar los montos calculados por las entidades correspondientes”. El Estado afirmó que “a través del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el ISSFA, y el Ministerio de Defensa Nacional realizó y realiza actualmente los mayores esfuerzos para reparar al ciudadano Mejía Idrovo siguiendo el tenor de la resolución de la Corte Constitucional” y que “se comprometió con la Corte Interamericana en el sentido de informar […] del proceso de liquidación en el ISSFA. A este propósito, el Estado manifestó que “se dispuso la conformación de una Comisión Multidisciplinaria […] que se ha reunido por tres ocasiones a fin de establecer el monto total indemnizatorio cuyo valor final ascendió a US$358.033,59” (trescientos cincuenta y ocho mil treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos).
Consideraciones de la Corte
150. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” . Asimismo, la Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. En el presente caso es comprensible la existencia de daños de carácter material como inmaterial.
151. En noviembre de 2009 el Estado remitió a la Comisión Interamericana tres notas técnicas (notas Nos. 06054 y 10391 de 13 de noviembre de 2009 y nota No. 10529 de 23 de noviembre de 2009) en las que señaló que por concepto de indemnizaciones corresponde al Coronel Mejía Idrovo la suma de US$358.033,58 (de la cual US$194.895,81 corresponde a daño material y US$163.137,58 corresponde a daño inmaterial) calculados a junio de 2009. Según las informaciones proporcionadas por el Estado, dicho cálculo fue realizado por una Comisión Multidisciplinaria conformada ad hoc para calcular el monto indemnizatorio a favor del señor Mejía Idrovo y “compuesta por el Departamento Jurídico del Ejército, el Director de Finanzas del Ejército, y personal del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA)”. Asimismo, la Corte observa que los representantes han expresado su acuerdo sobre el monto de US$358.033,58 por daño material e inmaterial establecido por el propio Estado, solicitando únicamente la diferencia resultante entre junio de 2009 y octubre de 2010 en que fue reincorporado el señor Mejía Idrovo al servicio activo.
152. El Tribunal nota que en el cuadro remitido a la Comisión por parte del Estado y posteriormente a la Corte en los alegatos finales, se pueden distinguir los siguientes tres rubros respecto del daño material, traducido en lucro cesante : a) “las remuneraciones que el [señor] Mejía [Idrovo] debía recibir de haber permanecido en servicio activo hasta junio del 2009 restada de las pensiones militares”, luego de la baja hasta dicha fecha; b) “la cesantía que el [señor] Mejía [Idrovo] debía recibir de haber permanecido en servicio activo hasta el año 2009, en servicio activo restada de la cesantía que ya recibió al haber permanecido hasta julio del 2001”, y c) “el valor correspondiente de las pensiones por pagar, en los supuestos que se hubiera mantenido en servicio activo hasta el año 2009, de julio a diciembre de 2009”.
153. Asimismo, la Corte observa que el monto calculado por el Estado por daño inmaterial sufrido por el coronel Mejía Idrovo está basado en la “liquidación realizada por el ISSFA de las pensiones estimadas bajo los siguientes [conceptos] : a) baja en junio del 2009”; b) “[g]rado [c]oronel”; c) “[t]iempo de [s]ervicio 36 años 6 meses”; d) “esperanza de vida promedio real 72 años”; e) “existencia de una lesión sufrida, de carácter afectivo y no patrimonial”.
154. Por otra parte, la Corte observa que los representantes señalaron, de acuerdo a lo manifestado por el Estado, que a nivel interno no había fijado ninguna cantidad de dinero a ser pagada a la víctima a título indemnizatorio y que el cálculo se había realizado a favor del ISSFA, en que incluso la víctima quedaba adeudando a dicha institución del Estado la suma de US$6.076.00 (seis mil setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de aportes patronales e individuales desde la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos de disponibilidad y baja hasta la efectiva reincorporación al servicio activo del señor Mejía Idrovo, lo cual fue también expresado por Estado en la audiencia pública. Este Tribunal considera que estas declaraciones del Estado no pueden restar efecto a las pruebas documentales y a las manifestaciones del Estado en el trámite ante la Comisión y la Corte en las que Ecuador expresó explícita y reiteradamente que “el monto total que se reconoció por daño material fue de [US]$194.895,81”. Dicha posición ha sido ratificada posteriormente por el Estado en los alegatos finales enviados a este Tribunal el 28 de marzo 2011.
155. Además, la Corte nota que el Ministerio de Defensa –Fuerza Terrestre canceló al ISSFA la cantidad de US$570.772,86 (quinientos setenta mil setecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos), a fin de habilitar las condiciones del reingreso al servicio activo del señor Mejía Idrovo . Sin embargo, este Tribunal considera que se desprende del expediente que hasta la presente fecha ningún pago, con o sin intermediación del ISSFA, se ha realizado directamente en favor de la víctima.
156. En atención a la coincidencia entre las partes con el monto establecido por el propio Estado para reparar los daños materiales e inmateriales sufridos por la víctima, la Corte, en el presente caso, estima pertinente acoger el monto de US$ 358.033,59 (trescientos cincuenta y ocho mil treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos) propuesto por Ecuador, el cual se encuentra calculado hasta junio de 2009. Posteriormente, el Estado remitió a la Corte nueva información que incluye lo que correspondería al período comprendido entre junio de 2009 a septiembre de 2010 hasta la reincorporación del señor Mejía Idrovo a las fuerzas armadas. Teniendo en cuenta los parámetros del cálculo remitido por el Estado, este Tribunal fija, en equidad, la cantidad de US$26,000.00 (veintiséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por el mencionado período, que se adiciona al monto por concepto de daño material antes indicado. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado debe pagar al señor Mejía Idrovo la suma total de US$384,033.59 (trescientos ochenta y cuatro mil treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos) a título de indemnización compensatoria por los daños materiales e inmateriales. Dicho monto deberá ser pagado al señor Mejía Idrovo en el plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin la aplicación de ningún descuento o deducción por concepto de impuestos.
E. Costas y Gastos
157. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
158. La Comisión solicitó que “una vez escuchados los representantes de la víctima”, el Tribunal ordene al Estado el pago de las costas originadas a nivel nacional, así como las originadas en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de su tramitación ante la Corte debidamente probadas por los representantes.
159. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado reintegrar los gastos y costas en que incurrió la víctima por concepto de asesoría legal realizados para su defensa en los procesos llevados a cabo a nivel interno e internacional. En específico, en su escrito de solicitudes y argumentos solicitaron el reintegro de los gastos realizados por CEDHU con motivo de su representación ante las instancias internacionales, principalmente relativo a costos de comunicaciones y viajes realizados por un abogado de dicha representación durante la tramitación del caso ante la Comisión y consideraron los gastos en que incurrían en el trámite ante esta Corte. En consecuencia, solicitaron que la Corte ordene el pago de costas y gastos por un monto de US$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). Posteriormente, en su escrito de alegatos finales, señalaron que el señor Mejía Idrovo contrató los servicios profesionales del señor Edison Burbano Portilla por la cantidad de US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), los cuales serían pagaderos una vez el señor Mejía Idrovo fuera integrado al servicio activo, y se le reconozcan los daños causados, y remitieron los comprobantes de los gastos de pasajes aéreos del coronel Mejía Idrovo y de su abogado Xavier Mejía para trasladarse a una sesión de trabajo a la Comisión Interamericana en el año 2008, así como los comprobantes relativos a los gastos incurridos para su asistencia a la audiencia pública ante esta Corte por la cantidad de US$4.022,88 (cuatro mil veintidós dólares de los Estados Unidos de América). En suma, los representantes solicitaron el reembolso de gastos por un total aproximado de US$34.000,00 (treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América). Respecto de gastos realizados por CEDHU, en el trámite internacional y equivalente a nueve años de litigio, los representantes, remitieron “alguna información disponible respecto a gastos ante la Comisión y […] en la fase del procedimiento adelantado ante la Corte”, consideraron que sería razonable que la Corte ordene al Estado que reintegre a la CEDHU “la cantidad de 15.000 dólares”. Sin embargo, careciendo de evidencias “de todos los gastos incurridos”, los representantes solicitaron que el Tribunal “determine cuanto debe reintegrar el Estado a la CEDHU” en base a su jurisprudencia y a la equidad.
160. El Estado no ha tomado posición sobre las pretensiones de los representantes en materia de costas y gastos.
161. Como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
162. El Tribunal ha señalado reiteradamente que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que los sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos que se haya incurrido en el procedimiento . Al respecto, se constató que los representantes incurrieron en gastos relacionados con la tramitación del presente caso ante la jurisdicción interna, así como ante la Comisión y este Tribunal relativos a servicios profesionales, envío de documentos, compra de tiquetes aéreos, hospedaje, y otros gastos relacionados con la solicitud visas e impuestos de salida, etc., con ocasión de la celebración de la audiencia pública en San José, Costa Rica, para lo cual remitieron los comprobantes respectivos. No obstante, la Corte nota que los comprobantes y la solicitud del pago por los servicios profesionales del señor Edison Burbano Portilla, los gastos relacionados con el traslado y estadía del abogado Xavier Mejía y del señor Mejía Idrovo en la Ciudad de Washington en el año 2008, así como respecto a algunos gastos incurridos por CEDHU ante la Comisión fue presentada extemporáneamente (supra párr. 39) y por ende es improcedente.
163. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que la víctima o sus representantes han incurrido en determinados gastos, la Corte fija en equidad una cantidad total de US$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos incurridos en el litigio del proceso interamericano en el presente caso. Dicha cantidad deberá ser entregada al señor Mejía Idrovo, quien a su vez deberá entregar la cantidad que corresponda a las personas u organizaciones que lo hayan representado.
164. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a la víctima o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados.
F. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados
165. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial al señor Mejía Idrovo, y el pago por concepto de costas y gastos directamente a la víctima dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes.
166. Las indemnizaciones establecidas por concepto de daño material e inmaterial no excluyen cualquier otro beneficio que por ley pudiera ser acreedor el señor Mejía Idrovo de acuerdo a las normas del Ecuador.
167. En caso de que el beneficiario fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
168. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
169. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes, respectivamente, no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
170. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
171. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
172. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE:
Por unanimidad, que,
1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 18 al 23 y 27 al 34 de la presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que
1. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del debido proceso establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 63 y 64 y 68 al 84 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de José Alfredo Mejía Idrovo, en los términos de los párrafos 89 al 112 de la presente Sentencia.
3. No fue demostrado que el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de José Alfredo Mejía Idrovo, en los términos del párrafo 115 de la presente Sentencia.
4. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la igualdad ante la Ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 120 al 125 de la presente Sentencia.
5. El Estado cumplió con su deber de reincorporar en su cargo a José Alfredo Mejía Idrovo, y con ello restituir sus derechos, en los términos de los párrafos 137 y 138 de la presente Sentencia.
DISPONE:
Por unanimidad, que,
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe realizar las publicaciones ordenadas en el párrafo 141 de esta Sentencia, en la forma y en el plazo indicado en el mencionado párrafo del Fallo.
3. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 156 y 163, dentro de los plazos respectivos, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y costas y gastos, en los términos y condiciones indicados en los párrafos 150 al 155 y 161, 162 y 164 de la presente Sentencia.
4. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia y a los efectos de la supervisión, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para ello.
5. La Corte dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Diego García-Sayán
Presidente
Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alesandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario