CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DE 2011
(INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Salvador Chiriboga,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Diego Rodríguez Pinzón, Juez ad hoc;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 3 de marzo del 2011 en el presente caso (en adelante “la Sentencia”), interpuesta el 2 de junio de 2011 por la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 3 de marzo de 2011 la Corte emitió la Sentencia de reparaciones y costas, la cual fue notificada a las partes el 23 de marzo de 2011.
2. El 2 de junio de 2011 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento. El Estado solicitó al Tribunal que interpretara la Sentencia de reparaciones y costas específicamente en relación con: a) el estado de los procesos internos frente a la Sentencia de la Corte Interamericana de 3 marzo 2011, debido a la necesidad de un pronunciamiento internacional sobre la situación en que deben quedar los procesos locales respecto al objeto de litigio que, de manera subsidiaria se encontraba bajo el conocimiento de dicho Tribunal, y b) la “sustentación del monto indemnizatorio determinado por la […] Corte”.
3. El 28 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) transmitió una copia de la demanda de interpretación a los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”). Asimismo, se informó a los representantes y a la Comisión Interamericana que podrían presentar los alegatos escritos que estimaran pertinentes, a más tardar el 28 de julio de 2011.
4. El 26 de julio de 2011 los representantes presentaron sus alegatos escritos y solicitaron al Tribunal que rechace la solicitud de interpretación de la Sentencia de 3 de marzo de 2011 por ser “improcedente y contraria a las normas del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”.
5. Por su parte, el 28 de julio de 2011 la Comisión presentó sus alegatos escritos, y señaló “que no existe vaguedad en la [S]entencia ni ningún tema de orden público interamericano que deba ser aclarado, razón por la cual no tiene observaciones que formular al respecto”.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
6. El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
7. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado .
III
ADMISIBILIDAD
8. Corresponde a la Corte verificar si la demanda de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1. [l]a solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o de reparaciones y costas, y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida[;]
[…]
4. [l]a demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia[, y]
5. [l]a Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
9. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
10. La Corte observa que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, ya que la misma fue presentada el día 2 de junio de 2011 y la Sentencia fue notificada a las partes el 23 de marzo de 2011.
11. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una demanda de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. La demanda de interpretación tiene como objeto, exclusivamente, desentrañar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva . Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación .
12. La Corte procederá a analizar la solicitud de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, las aclaraciones que estime pertinentes. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por Ecuador, así como las observaciones de la Comisión y de los representantes.
IV
RESPECTO DE LOS PROCESOS INTERNOS FRENTE A
LA SENTENCIA DE LA CORTE DE 3 DE MARZO DE 2011
Alegatos de las partes
13. El Estado manifestó a la Corte “[l]a necesidad de un pronunciamiento internacional sobre el estado en que deben quedar los procesos locales respecto al objeto litigioso que, de manera subsidiaria se encontraba bajo el conocimiento de la Corte Interamericana. Esto en razón de que con fecha 7 de abril de 2010 […] el proceso legal siguió instrumentándose mediante una nueva audiencia ante la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, donde los representantes de la familia Salvador Chiriboga volvieron a presentar una pretensión económica […]”. Según señaló el Estado, el Municipio de Quito “refutó lo dicho por los representantes de la señora Salvador [Chiriboga] señalando que, al ser el mismo objeto litigioso el que está en disputa tanto en la Corte Interamericana como en el proceso interno, la Corte Provincial debe declarar mediante un auto inhibitorio, que la competencia en esta materia está radicada en la Corte Interamericana, toda vez que éste es un [s]istema subsidiario”.
14. En consecuencia, el Estado solicitó que la Corte amplíe la explicación de los párrafos 48, 61 y 93 de la Sentencia “[d]e manera que resulte concluyente para las partes, que los procesos internos no pueden seguir substanciándose en razón de la subsidiariedad del Sistema Interamericano, pues por su naturaleza, es un sistema que funciona única y exclusivamente cuando se ha probado la ineficacia de las instituciones nacionales o la demora excesiva en la administración de justicia, como en efecto fue determinado en la sentencia sobre el fondo del caso Salvador Chiriboga”.
15. Al respecto, los representantes señalaron que, el día 31 de marzo de 2011, inmediatamente después de que fueron notificados de la Sentencia, presentaron ante la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia un escrito de la señora Salvador Chiriboga, en el cual indicó que en la Sentencia dictada el 3 de marzo de 2011 “se fij[ó] el valor de la justa indemnización por el predio de [s]u propiedad que fue objeto de expropiación[,…] de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 84 y 101 de [dicha S]entencia”[.] Por ello, solicitó que la Sala así lo declare, ya que el asunto principal ha sido resuelto por la justicia internacional. En consecuencia, se deberá ordenar el archivo de la causa”. Según los representantes, en virtud de dicho escrito, la referida Primera Sala de la Corte Provincial de Pichincha “mediante providencia de 28 de abril de 2011 corrió traslado al Municipio [del Distrito Metropolitano] de Quito y a la Procuraduría General del Estado[, los cuales en escritos presentados el día 4 de mayo de 2011]” coincidieron en lo siguiente: “a) [q]ue la causa a nivel interno, una vez que el tema de la justa indemnización ha sido resuelto por la Corte Interamericana, no puede continuar; y b) [q]ue simplemente se requiere de una orden de la Sala para que se inscriba la transferencia de dominio del inmueble a favor del ente municipal, con el fin de que cuente con un título de propiedad”.
16. En razón de lo anterior, los representantes consideraron que “el Estado tiene claro los efectos de la [S]entencia de 3 de marzo de 2011 dictada por la […] Corte. De hecho, los representantes de la señora Salvador Chiriboga, quienes actúan también a nivel interno como abogados, coinciden plenamente con el deber que tiene la Corte Provincial de archivar la causa, pues el conflicto existente ha concluido con la [S]entencia de reparaciones [y costas]. Por ello, es claro para todas las partes que no existe razón alguna para continuar con los procesos internos. En tales circunstancias todas las partes coinciden en que la causa debe de ser archivada. […]”. Sin embargo, esto no fue mencionado por el Estado en la solicitud de interpretación. En razón de ello, los representantes manifestaron que “carece de sentido que […] el Estado sostenga que se requiere interpretación de la [S]entencia cuando su conducta demuestra que tiene pleno entendimiento de los efectos y consecuencias de la [misma]”. Dado lo anterior, es evidente que no existe fundamento alguno para que la Corte proceda a la interpretación de este punto.
17. La Comisión no agregó más manifestaciones que las señaladas en el párrafo 5 de la presente Sentencia.
Consideraciones de la Corte
18. Al respecto, este Tribunal considera necesario remitirse al párrafo 61 de la Sentencia de reparaciones y costas, en la cual se estableció que:
La Corte nota que, en el presente caso, el proceso de expropiación mediante el cual se fija el precio del bien en cuestión se encuentra pendiente en el fuero interno (supra párr. 48). No obstante, el caso fue sometido y resuelto en cuanto al fondo en esta jurisdicción internacional el 6 de mayo de 2008, y tanto el Estado como los representantes han insistido en que este Tribunal cuenta con los elementos suficientes para determinar el valor de la justa indemnización (supra párr. 19). Al respecto, la Corte reconoce que compete a los Estados fijar los criterios para determinar el pago de una indemnización en derecho interno por una expropiación, de acuerdo con sus normativas y prácticas, siempre y cuando éstos sean razonables y de conformidad con los derechos reconocidos en la Convención. En el presente caso concedió a las partes un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de fondo, para que alcanzaran un acuerdo, sin que lo lograran. Asimismo, la víctima ha esperado más de 19 años para la determinación de un monto definitivo como justo pago por la expropiación de sus bienes. En este sentido, sería irrazonable continuar esperando un fallo definitivo en sede interna cuando la Sentencia de fondo evidencia la violación del plazo razonable por parte del Estado para solucionar el asunto. Por lo tanto, de conformidad con el objeto y fin de la Convención Americana para la protección efectiva del derecho a la propiedad privada, y atendiendo lo dispuesto en el párrafo 134 de la Sentencia de fondo, la Corte fijará el valor de la justa indemnización en vía internacional.
19. Asimismo, en los Puntos Resolutivos segundo a séptimo de dicha Sentencia, la Corte dispuso los pagos que deberá efectuar el Estado a la señora María Salvador Chiriboga, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el Fallo.
20. El Tribunal estima que de la Sentencia de reparaciones y costas se desprende claramente que el presente caso fue resuelto en la jurisdicción internacional, incluyendo lo pertinente a la justa indemnización. En ese sentido, la Corte recuerda su jurisprudencia constante en cuanto a que la obligación de reparación establecida por los tribunales internacionales se rige por el derecho internacional en todos sus aspectos: su alcance, sus modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno . Asimismo, esta Corte observa que no existe controversia entre las partes en relación con los efectos de dicha Sentencia, sino por el contrario, las partes coinciden en que ésta es definitiva. En consecuencia, este Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto.
V
SUSTENTACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO
DETERMINADO POR LA CORTE
Alegatos de las partes
21. El Estado consideró que “la Corte no ha sido clara al establecer un nexo de causalidad entre sus consideraciones para la determinación del valor del predio (párrafos 67, 69, 71, 73, 82 y párrafos 76, 79, 80 y 83) y la determinación de la justa indemnización (párrafo 84)”. Por ello, manifestó que “precisa de una aclaración respecto de la relación entre sus consideraciones y la cuantificación proveniente de ese ejercicio intelectual”.
22. Del mismo modo, el Estado expresó que “[d]ado que el peritaje del arquitecto Estupiñán es el único que toma en cuenta la serie de limitaciones jurídicas que tuvo el predio al momento de la expropiación y que no le dota de “vocación urbana” al bien inmueble y habida cuenta que el modo de cálculo de ese peritaje es, a todas luces, el más cercano a todos los razonamientos de la Corte, el Estado ecuatoriano no encuentra claridad suficiente respecto a los elementos utilizados por la […] Corte para arribar a una suma que excede tres veces al peritaje [y] encuentra que la relación “causa-efecto” entre los considerandos y la determinación del monto, se prestan para muchas interpretaciones y carece de claridad”. Finalmente, el Estado expresó que “considera que el ejercicio de ponderación entre interés particular y general no ha sido desarrollado en la […] [S]entencia”. Por ello, solicitó a la Corte “que se determine con claridad absoluta la forma en que se llegó a la suma determinada en el apartado 84 de la [S]entencia”.
23. Los representantes señalaron que “[e]l Estado pretende con su solicitud de interpretación que la […] Corte modifique su [S]entencia, lo cual es contrario a las normas que rigen el procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Estado […] presenta de nuevo cuestiones de hecho que ya han sido resueltas por este [T]ribunal y expone con suficiente claridad su inconformidad con la [S]entencia emitida a fecha 3 marzo 2011, lo cual produce que la solicitud también sea inadmisible […]”. En consecuencia, los representantes solicitaron a la Corte rechazar la solicitud, “pues la misma no se encuentra dirigida a una interpretación, sino por el contrario busca la modificación de la [S]entencia que se afirma se busca interpretar”.
24. Por su parte, la Comisión Interamericana como se señaló anteriormente, no agregó más argumentaciones que las indicadas en el párrafo 5 del presente Fallo.
Consideraciones de la Corte
25. En la Sentencia de reparaciones y costas, la Corte, en el apartado B) 1, analizó las diligencias, peritajes y normativa en el trámite interno e internacional. Asimismo, en el apartado B) 2, titulado “Determinación de la justa indemnización por esta Corte”, analizó los diferentes avalúos allegados al Tribunal (párrs. 63 a 66 de la Sentencia). Al respecto, la Corte concluyó que:
[…] de acuerdo a las características esenciales del terreno, así como el acervo probatorio, se puede desprender que se trata de un predio rústico, en cuanto a la ausencia de edificaciones y algunas afectaciones del terreno, con características particulares debido a su localización urbana, al cual le fueron impuestas limitaciones a su uso y goce con la finalidad de alcanzar beneficios ambientales, ecológicos y recreativos, los cuales contribuyen a la preservación de los recursos naturales en beneficio de la sociedad, siendo todo ello valorado para fijar su justo precio […].
[…] En razón de esto, cuando se emitió la declaratoria de utilidad pública el 13 de mayo de 1991, el predio ya contaba con las limitaciones jurídicas de uso, y por consiguiente, su valor comercial había disminuido .
26. Queda claro que en dicha Sentencia fueron valorados todos los peritajes que constaban en el expediente ante la Corte, sin que el Tribunal tomara como determinante alguno de ellos. Así, en el párrafo 81 de la Sentencia se estableció que:
[e]n consideración de las pretensiones de reparaciones, la Corte valoró en su conjunto la prueba aportada por las partes, y la elaboración y conclusiones de los diversos peritajes, los cuales son diferentes e inclusive discrepantes. En todos ellos existen elementos útiles, aunque ninguno es determinante por sí mismo en forma integral. Por ello, el Tribunal considera esas opiniones como elementos para configurar los criterios establecidos en la presente Sentencia.
27. En el apartado 2.b) la Corte se pronunció sobre la “valoración del justo equilibrio entre el interés general y particular” (párrafos 75 a 79 de la Sentencia), y en el párrafo 83 de la Sentencia se concluyó que:
Adicionalmente, en la Sentencia de fondo la Corte estableció la existencia del interés legítimo de la expropiación basado en las razones de utilidad pública con fundamento en la protección del medio ambiente, lo cual resulta en el beneficio social que genera el Parque Metropolitano, que es de vital importancia para la ciudad de Quito, y el predio expropiado representa un gran aporte no sólo para el parque en sí, sino para toda la sociedad y el medio ambiente en general (supra párr. 73). Sin embargo, el Estado incumplió con el pago requerido por el artículo 21.2 de la Convención y los criterios de plazos razonables en perjuicio de la víctima.
28. Finalmente, en el párrafo 84 de la Sentencia, el Tribunal determinó el monto por concepto de justa indemnización en sede internacional, de acuerdo con los siguientes criterios:
Por tanto, de acuerdo a las pretensiones de las partes, las restricciones jurídicas que afectan el predio, las cuales impactaron sobre su valor, puesto que el inmueble objeto de la expropiación ha sido destinado a la protección ambiental y recreación, lo cual es de gran relevancia e interés público para la ciudad de Quito […], en atención al justo equilibrio entre el interés público y el interés particular, la Corte, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, fija la suma de […] por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del inmueble expropiado y sus accesorios.
29. De conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte tiene facultades inherentes para ordenar reparaciones y en específico determinar el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. El Tribunal señaló también en dicha Sentencia la obligación del Estado de pagar una justa indemnización derivada del propio artículo 21.2 de la Convención Americana (párrafo 35 de la Sentencia). Así, la Corte fue clara en establecer detalladamente los elementos de prueba que fueron valorados y los criterios específicos desarrollados por el Tribunal en el presente caso. Asimismo, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, práctica constante de Tribunales internacionales y de esta propia Corte , determinó el monto de la justa indemnización del inmueble objeto de la expropiación.
30. En razón de lo anterior, el Tribunal advierte que de la pregunta realizada por el Estado, se desprende su inconformidad por no haber tomado como determinante el peritaje ofrecido por el Estado ante la Corte. Asimismo, con ello pretende que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en su Sentencia para fijar el monto de la justa indemnización. Al respecto, la Corte ha sostenido la improcedencia de revaluar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal adoptó una decisión .
31. En razón de lo anterior, la segunda pregunta de aclaratoria planteada por el Estado es improcedente en función a que la Sentencia es clara en cuanto a los elementos que fueron valorados para determinar el monto de la justa indemnización, y el Tribunal considera que el Estado pretende revaluar cuestiones que han sido resueltas por la Corte, sin que exista la posibilidad de que el fallo sea modificado o ampliado , de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 de su Reglamento.
VI
PUNTOS RESOLUTIVOS
32. Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de reparaciones y costas en el presente caso interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 10 al 12 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Desestimar por improcedente el cuestionamiento del Estado sobre los procesos internos respecto del pronunciamiento de la Corte Interamericana en su Sentencia de 3 de marzo de 2011, en los términos de los párrafos 18 al 20 de la presente Sentencia.
3. Desestimar por improcedente el cuestionamiento del Estado respecto a la sustentación del monto indemnizatorio determinado por la Corte Interamericana, en los términos de los párrafos 25 al 31 de la presente Sentencia, en la medida que no se adecua a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y a las normas reglamentarias.
4. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia a la República del Ecuador, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.
Redactada en español e inglés, haciendo fe del texto en español, en Bogotá, Colombia, el 29 de agosto de 2011.
Diego García-Sayán
Presidente
Cecilia Medina Quiroga Sergio García Ramírez
Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet Diego Rodríguez Pinzón
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario