CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO CONTRERAS Y OTROS VS. EL SALVADOR

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2011
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Contreras y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 64, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

Tabla de contenido

Párrafos

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 8
III. COMPETENCIA
15
IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
17
V. PRUEBA
29
1. Prueba documental, testimonial y pericial 30
2. Admisión de la prueba documental 32
3. Admisión de las declaraciones de las víctimas y de los dictámenes periciales 38

VI. CONTEXTO
40

A. El conflicto armado
41
B. Período 1980-1983: “la institucionalización de la violencia” 48
C. El patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador 51

VII. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, A LA IDENTIDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL NOMBRE Y DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
56

A. Hechos relacionados con las desapariciones forzadas de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez
58

B. Hechos relacionados con las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras
63

C. Hechos relacionados con la desaparición forzada de José Rubén Rivera Rivera
71

D. La desaparición forzada de niños y niñas como violación múltiple y continuada de derechos humanos y de los deberes de respeto y garantía
80

E. El derecho a la integridad personal de Gregoria Herminia Contreras
95

F. Derechos de los niños y niñas a la protección de la familia, al nombre, a la vida privada y familiar, y a la identidad
103

G. El derecho a la integridad personal de los familiares
119

VIII. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
125

A. La obligación de investigar en casos de desaparición forzada de niños y niñas que se insertan en un patrón sistemático
126

B. Deber de iniciar una investigación ex officio
131
C. Falta de debida diligencia en las investigaciones penales 136
1. Primeras investigaciones penales 138
2. Reactivación y apertura de nuevas investigaciones penales 143
3. Consideraciones de la Corte 145

D. Procesos de Habeas Corpus
156

E. Acceso a la información que consta en archivos militares
165

F. Ley de Amnistía General para la Consolidación de La Paz
174

G. Conclusión
176

IX. REPARACIONES

178

A. Parte Lesionada 181

B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de las víctimas
182

C. Medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
193

1. Restitución
193
2. Rehabilitación 198
3. Satisfacción 202
4. Garantías de no repetición 211

D. Indemnizaciones compensatorias 222

E. Costas y gastos
229

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
240

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
243

X. PUNTOS RESOLUTIVOS
250

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 28 de junio de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) en relación con los casos acumulados 12.494, 12.517 y 12.518. Las peticiones iniciales fueron presentadas ante la Comisión el 16 de noviembre de 2001 por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos (en adelante “Asociación Pro-Búsqueda”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) tanto respecto de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez como de José Rubén Rivera Rivera, y el 4 de septiembre de 2003 por la Asociación Pro-Búsqueda respecto de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras. La Comisión declaró admisibles dichas peticiones mediante Informes de Admisibilidad No. 11/05 de 23 de febrero de 2005, No. 56/05 de 12 de octubre de 2005 y No. 53/05 de 12 de octubre de 2005. El 3 de marzo de 2009 la Comisión resolvió acumular estos tres casos y el 8 de septiembre de 2009 aprobó el Informe de Fondo No. 95/09 , en los términos del artículo 50 de la Convención. El 28 de septiembre de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Tras la concesión de dos prórrogas y ante la falta de presentación de información por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Isabel Madariaga y Silvia Serrano Guzmán, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

2. La demanda se relaciona con las alegadas desapariciones forzadas ocurridas entre los años 1981 y 1983 de los entonces niñas y niños Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, por parte de miembros de diferentes cuerpos militares, en el contexto de “operativos de contrainsurgencia” durante el conflicto armado ocurrido en El Salvador, habiéndose establecido únicamente el paradero de Gregoria Herminia Contreras en el año 2006, quien se encuentra “en proceso de reconstrucción de su identidad y relación con su familia biológica”. Según indicó la Comisión, “[l]as circunstancias que rodearon las seis [alegadas] desapariciones aún no ha[brían] sido esclarecidas, los responsables no ha[brían] sido identificados ni sancionados y, en suma, pasados casi 30 años, los hechos permanece[rían] en impunidad”.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado de El Salvador responsable por la violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera, y sus respectivos familiares . Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.

4. La demanda fue notificada al Estado el 17 de agosto de 2010 y a los representantes el 13 de agosto de 2010.

5. El 13 de octubre de 2010 las señoras Elsy Flores y Marina Cubías de la Asociación Pro-Búsqueda, y las señoras Viviana Krsticevic, Alejandra Nuño y Gisela De León y el señor Luis Carlos Buob de CEJIL, organizaciones representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 40 del Reglamento. Los representantes sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los mismos derechos alegados por la Comisión. Además, alegaron la violación del derecho a la verdad entendido como la violación de los derechos contenidos en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención. Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que adoptase determinadas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.

6. El 17 de enero de 2011 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas . En dicho escrito el Estado reconoció y aceptó los hechos alegados en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, con lo cual habría cesado la controversia al respecto (véase infra capítulo IV). El Estado, además, “renunci[ó] a la posibilidad de oponer excepciones preliminares” y, “en aplicación del artículo 62.2 de la Convención Americana, declar[ó] su aceptación de la competencia de la Corte Interamericana […] para [este] caso específico” (véase infra capítulo III). En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que acepte los alcances del reconocimiento de su responsabilidad internacional, así como los términos ofrecidos para las medidas de reparación en el presente caso, y que decida sobre las costas y gastos de acuerdo a los parámetros establecidos en su jurisprudencia. Posteriormente, el 7 de marzo de 2011 presentó un escrito con aclaraciones respecto del alcance del reconocimiento de responsabilidad estatal. El 7 de septiembre de 2010 el Estado acreditó a los señores David Ernesto Morales Cruz y Sebastián Vaquerano, como su Agente y Agente Alterno, respectivamente, en el presente caso.

7. El 14 de febrero de 2011 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones respecto del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. Además, el 18 y 21 de marzo de 2011 la Comisión y los representantes remitieron, respectivamente, sus observaciones respecto de las aclaraciones remitidas por el Estado sobre el alcance del reconocimiento de responsabilidad estatal.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

8. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra párr. 5) las presuntas víctimas, a través de sus representantes, solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de este Tribunal (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”) para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso, así como que se requiera al Estado el reintegro de dichos gastos al Fondo de Asistencia Legal, “sin prejuicio de los montos en concepto de gastos y costas que la […] Corte determine para las [presuntas] víctimas y sus representantes y que deberán ser reintegrados directamente a los mismos”. Asimismo, el 1 de diciembre de 2010 los representantes informaron a la Corte por qué dichos costos no podrían ser cubiertos por los mismos en el presente caso, y realizaron una estimación aproximada de los costos que generaría la producción de pruebas. Al respecto, mediante Resolución de 4 de marzo de 2011 el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente de la Corte” o “el Presidente”), en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal (en adelante “el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal”), dispuso declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, y otorgar la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, y que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia se precisarían al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial y, en su caso, la apertura del procedimiento oral.

9. Mediante Resolución de 14 de abril de 2011 el Presidente de la Corte ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), las declaraciones de seis presuntas víctimas propuestas por los representantes y cuatro peritos, dos propuestos por los representantes y dos por la Comisión. El Estado no ofreció declarantes ni peritos. Los representantes y el Estado tuvieron oportunidad de formular preguntas a las presuntas víctimas y a los peritos, previamente a la rendición de las declaraciones y peritajes respectivos, así como de presentar observaciones sobre los mismos. Sólo los representantes remitieron sus preguntas . Asimismo, el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública para recibir la declaración de una presunta víctima y dos peritos propuestos por los representantes, así como los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, respectivamente, y las observaciones finales de la Comisión Interamericana sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Por último, el Presidente dispuso que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal (supra párr. 8) estuviera asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que los declarantes comparezcan ante el Tribunal y puedan rendir su declaración y peritajes, respectivamente, en la referida audiencia pública.

10. El 5 y 11 de mayo de 2011 los representantes y la Comisión remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público. El 13 de mayo de 2011 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones remitidas por los representantes. El 23 de mayo los representantes manifestaron que no tenían observaciones a la declaración ofrecida por la Comisión y el Estado no presentó observaciones al respecto dentro del plazo otorgado a tal efecto.

11. La audiencia pública fue celebrada el día 17 de mayo de 2011 durante el 43º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte realizado en la ciudad de Panamá, República de Panamá .

12. El 10 de junio de 2011 los representantes de las presuntas víctimas informaron que “después de haber conversado con funcionarios del Estado de El Salvador, ambas partes est[aban] anuentes para presentar una propuesta conjunta en relación [con] la ‘respuesta estructural de apoyo psicosocial’” y que se encontraban “adelantando conversaciones en relación [con] la adopción de medidas por parte del Estado salvadoreño para propiciar las condiciones necesarias para que la señora Gregoria Herminia Contreras pueda regresar a El Salvador, acompañada de su familia”, por lo que solicitaron se les “otorgue una prórroga de un mes adicional al plazo que ha sido fijado para la presentación de los alegatos finales [escritos]”. Al respecto, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se informó que el plazo establecido en la Resolución de 14 de abril de 2011 era improrrogable, por lo cual no se otorgó a los representantes la prórroga solicitada. Sin perjuicio de ello, en caso de arribarse a un acuerdo, se solicitó a las partes que lo comunicaran al Tribunal. Al momento de emitirse esta Sentencia la Corte no había recibido ningún acuerdo.

13. El 17 de junio de 2011 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, mientras que la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas en el presente caso. Tales escritos fueron transmitidos a las partes para que los representantes, el Estado y la Comisión hicieran las observaciones que estimaran pertinentes, según correspondiera, sobre los documentos presentados como anexos (infra párrs. 36 y 37) y la información remitida a solicitud del Tribunal . Los representantes, el Estado y la Comisión presentaron sus observaciones el 11 de julio de 2011.

14. El 11 de agosto de 2011 se informó al Estado de El Salvador, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal y de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal, las erogaciones realizadas en aplicación de dicho Fondo. El Estado presentó sus observaciones al respecto el 18 de agosto de 2011.

III
COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que El Salvador ratificó la Convención el 23 de junio de 1978, la cual entró en vigencia para el Estado el 18 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995.

16. Si bien la declaración de reconocimiento de competencia de la Corte Interamericana incluye una limitación temporal , en el presente caso el Estado de El Salvador, en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado en su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos y reiterado en su escrito de aclaración del referido reconocimiento y alegatos finales tanto orales como escritos, “declar[ó] su aceptación de la competencia de la Corte […] para el caso específico de Gregoria Herminia Contreras y otros, objeto de la demanda”, sin ninguna limitación temporal (supra párr. 6 e infra capítulo IV). Es decir, en todas las etapas procesales ante el Tribunal existe una clara manifestación de voluntad del Estado de reconocer todos los hechos ocurridos, así como las violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias jurídicas, y otorgó expresamente competencia para que la Corte juzgue en su entera dimensión el presente caso. La Corte valora positivamente la declaración hecha por el Estado para este caso específico (supra párr. 6). Por lo tanto, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso.

IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

17. El Estado reconoció, invocando lo dicho en una audiencia celebrada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de otro caso, que “en el contexto del pasado conflicto armado que tuvo lugar en el país entre los años de 1980 y 1991, se produjo un patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños, niñas y jóvenes, en diferentes zonas, especialmente en aquellas afectadas en mayor medida por enfrentamientos armados y operativos militares”. Asimismo, reconoció que “dentro del patrón de desapariciones forzadas de niños y niñas que fue perpetrado durante el conflicto armado interno salvadoreño, se produjo la desaparición de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés, todos de apellido Contreras, de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y de José Rubén Rivera”. Por ende, reconoció su responsabilidad internacional por la desaparición forzada de las seis presuntas víctimas.

18. Específicamente, el Estado aceptó como ciertos los hechos alegados en la demanda presentada por la Comisión Interamericana y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas, a saber: respecto de los hechos de la desaparición de los entonces niñas y niños Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés, todos de apellidos Contreras, de conformidad con los párrafos 61 a 63 de la demanda; en cuanto a los hechos de la desaparición de las entonces niñas Ana Julia y Carmelina, ambas de apellidos Mejía Ramírez, de conformidad a los párrafos 85 y 86 de la demanda, y respecto de los hechos de la desaparición del entonces niño José Rubén Rivera, de conformidad a los párrafos 110 a 113 de la demanda. Además, el Estado señaló que reconocía “los hechos que rodearon la desaparición de cada una de las [presuntas] víctimas”. Del mismo modo, reconoció “los hechos que se describen en los párrafos 64 a 68 de la demanda, en cuanto se refieren a las gestiones realizadas por la madre de los hermanos Contreras, con el apoyo de la Asociación Pro-Búsqueda, para la búsqueda de sus hijos y el reencuentro de Gregoria Herminia Contreras, así como las declaraciones de esta última respecto al hecho de su desaparición y situación posterior”.

19. En cuanto a las pretensiones de derecho, el Estado reconoció su responsabilidad internacional, por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad y seguridad personal, a la protección de la familia, al nombre, a la identidad y a la protección de los niños, consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de los entonces niños y niñas Contreras, Mejía Ramírez y Rivera; por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de los entonces niños y niñas Contreras, Mejía Ramírez y Rivera; por la violación de los artículos 8 y 25, relacionados al 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de los entonces niños y niñas Contreras, Mejía Ramírez y Rivera; y por la violación del derecho a la verdad de las presuntas víctimas y sus familiares, amparado en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana. Con relación al derecho a la familia, manifestó que “al entender el fenómeno de la desaparición forzada como una grave vulneración a derechos humanos de las víctimas directas y sus familiares, el Estado reconoce que con estos hechos se vulneró además el derecho a la protección de la familia, no sólo de los [entonces] niños Contreras, Mejía Ramírez y Rivera, sino también de sus familiares”. Además, aclaró que “sí reconoce su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 8 y 25, relacionados al 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los [entonces] niños y niñas Contreras, Mejía Ramírez y Rivera, así como de sus familiares, de acuerdo a los párrafos 234 a 247 de la demanda”.

20. Respecto a las reparaciones, el Estado reconoció su obligación de investigar el destino o paradero de Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y José Rubén Rivera; de adoptar medidas para el restablecimiento de su identidad y para facilitar su reunificación familiar, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno, sin perjuicio de las acciones orientadas por el sistema judicial salvadoreño con el mismo propósito; de asumir los gastos del reencuentro y de la atención psicosocial que fuere necesaria a este fin, y si se estableciera que alguno de ellos no estuviera con vida, de localizar sus restos y hacer entrega de los mismos a sus familiares; de investigar los hechos denunciados, procesar mediante juicio justo y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, una vez sean individualizados y determinar su responsabilidad penal o administrativa. En sus alegatos finales, el Estado realizó determinadas precisiones en cuanto a las solicitudes en materia de reparaciones y manifestó “su disposición de aceptar e impulsar medidas de reparación que incluyen, entre otras, la indemnización compensatoria del daño material e inmaterial, la determinación del paradero de las víctimas y la adopción de las medidas necesarias para la recuperación de su identidad y para la reunificación familiar, el funcionamiento de una Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno, el acto público de desagravio y reconocimiento de responsabilidad, la publicación de la sentencia de la Corte en relación [con] este caso y la asistencia médica y psicológica a las víctimas y sus familiares, esto en la forma, términos y alcances manifestados en su escrito de contestación de la demanda”. En relación con las costas y gastos solicitados por los representantes, indicó que “el monto […] excede el estándar de precedentes establecidos por [la] Corte”.

21. En cuanto a las víctimas del caso, el Estado manifestó su disposición de reparar las consecuencias de las violaciones que se establezcan en el presente proceso internacional a favor de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras; Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera. Además, si bien algunas personas incluidas en la demanda no fueron consideradas como víctimas en el informe al que hace referencia el artículo 50 de la Convención y los representantes agregaron a otra persona en su escrito de solicitudes y argumentos, el Estado reconoció “como víctimas y beneficiarios de las reparaciones, por las violaciones de las que han sido objeto a través de los años, a sus familiares más cercanos: María Maura Contreras (madre), Fermín Recinos Ayala (padre), Julia Gregoria Recinos Contreras (hermana), Marta Daysi Leiva Contreras (hermana), Nelson Geovany Contreras (hermano fallecido), Rubén de Jesús López Contreras (hermano), Sara Margarita López Contreras (hermana), Santos Antonio López Contreras (hermano); Arcadia Ramírez Portillo (madre), Abenicio Portillo (hermano), María Nely Portillo (hermana), Santos Verónica Portillo (hermana), Reina Dionila Portillo de Silva (tía); Margarita Dolores Rivera de Rivera (madre); Agustín Antonio Rivera Gálvez (padre); Juan Carlos Rivera (hermano fallecido); Agustín Antonio Rivera Rivera (hermano); José Daniel Rivera Rivera (hermano); Milton Rivera Rivera (hermano); Irma Cecilia Rivera Rivera (hermana); y Cándida Marisol Rivera Rivera (hermana); por ser estos quienes soportaron las consecuencias de la desaparición de las víctimas en este caso o han promovido su búsqueda activamente”.

22. Asimismo, es de destacar que en el transcurso de la audiencia pública el Estado pidió perdón directamente a Gregoria Herminia Contreras “por el dolor inconmensurable ocasionado por agentes del Estado […] que traj[o] tan trágicas consecuencias para ella y sus familiares, [así como] por el desamparo que le impuso la indiferencia de las instituciones del Estado a lo largo de su vida”. Manifestó que “ha reconocido plenamente los hechos que han sido objeto de la demanda [al igual que] su responsabilidad en este caso”, resaltando que el testimonio de Gregoria Herminia ha sido reconocido como la verdad de lo ocurrido, al igual que las declaraciones de las restantes víctimas las cuales constan en este proceso. Expresó su “compromiso por avanzar incondicionalmente en las acciones necesarias para el pleno acceso al goce de los derechos […] en su condición de víctima[s] de tan graves violaciones a los derechos humanos a [los] que fue[ron] sometid[os] [Gregoria Herminia Contreras], sus hermanos y sus familiares”. Estos compromisos incluyen la búsqueda de sus hermanos, la restitución de su verdadera identidad y la adopción de todas las medidas que la Corte estime pertinentes. En consecuencia, el Estado reiteró que “la controversia en el presente caso se ha desvanecido […] en la medida en que h[a] efectuado un amplio reconocimiento de responsabilidad en relación a los hechos planteados en la demanda y en el escrito de observaciones, argumentos y pruebas de los peticionarios”. Las anteriores declaraciones fueron reiteradas por el Estado en su escrito de alegatos finales. No obstante, el Estado resaltó la relevancia de la sentencia que dicte la Corte, pues “será una herramienta de suma importancia para avanzar […] y fortalecer […] espacios de coordinación […] con la Asociación Pro-Búsqueda y con las víctimas”.

23. La Comisión expresó su satisfacción por el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y sostuvo que, con las aclaraciones presentadas, el reconocimiento incluye los hechos, el contexto en que ocurrieron y todas las violaciones de derechos humanos alegadas en la demanda de la Comisión. Además, manifestó que “es la primera vez que frente a los gravísimos hechos que […] sucedieron durante la guerra de El Salvador se presenta con […] claridad un Estado […] que reconoce los graves hechos de violencia y graves violaciones de derechos humanos”. En su escrito de observaciones finales valoró el pedido de perdón efectuado por el Estado salvadoreño a Gregoria Herminia Contreras. Consideró que, tanto el reconocimiento de responsabilidad como el pedido de perdón estatales, tienen un valor simbólico e histórico relevante, pues la magnitud de la desaparición de niños y niñas durante el conflicto armado fue invisibilizada por el Estado salvadoreño durante largos años en los cuales se negó la existencia de esta práctica sistemática.

24. Los representantes, a su turno, reconocieron la buena voluntad del Estado al realizar el reconocimiento de responsabilidad y consideraron que las aclaraciones introducidas por el Estado “son una muestra de buena fe”. Asimismo, indicaron que es fundamental que la Corte acoja el reconocimiento de responsabilidad del Estado salvadoreño, en la medida en que éste ha estado dirigido al reconocimiento de los derechos de las víctimas y su dignidad, por lo que lo consideraron consistente con los fines del sistema interamericano. Manifestaron que han reconocido este cambio de posición desde la entrada del gobierno del Presidente Mauricio Funes, no obstante, señalaron que no ven cómo en la práctica este cambio de posición puede materializarse.

25. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento , y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes , de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido .

26. Al respecto, el Tribunal valora positivamente la voluntad del Estado al manifestar un amplio reconocimiento de responsabilidad internacional, por su trascendencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el cual representa para la Corte una admisión de los hechos contenidos en el marco fáctico de la demanda de la Comisión y un allanamiento total a las pretensiones de derecho planteadas tanto en la demanda de la Comisión como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes en cuanto al fondo de este asunto. Asimismo, resalta el pedido de perdón realizado en la audiencia pública a Gregoria Herminia Contreras, sus hermanos y familiares, el cual hizo extensivo a las demás víctimas del presente caso y sus familiares, y el compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparación necesarias en permanente diálogo con los representantes y bajo los criterios que tenga a bien la Corte establecer. Todas estas acciones constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y, en parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos .

27. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia entre las partes respecto de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y de José Rubén Rivera Rivera, y de las violaciones de los derechos reconocidos en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 17 (Protección a la Familia), 18 (Derecho al Nombre), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y de José Rubén Rivera Rivera; los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera: María Maura Contreras (madre), Fermín Recinos (padre), Julia Gregoria Recinos Contreras (hermana), Marta Daisy Leiva (hermana), Nelson Contreras (hermano fallecido), Rubén de Jesús López Contreras (hermano), Sara Margarita López Contreras (hermana) y Santos Antonio López Contreras (hermano); Arcadia Ramírez Portillo (madre), Avenicio Portillo (hermano), María Nely Portillo (hermana), Santos Verónica Portillo (hermana) y Reina Dionila Portillo de Silva (tía); Margarita de Dolores Rivera de Rivera (madre), Agustín Antonio Rivera Gálvez (padre), Juan Carlos Rivera (hermano fallecido), Agustín Antonio Rivera (hermano), José Daniel Rivera Rivera (hermano), Miltón Rivera Rivera (hermano), Irma Cecilia Rivera Rivera (hermana) y Cándida Marisol Rivera Rivera (hermana).

28. Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por el Estado, la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos . De igual modo, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las violaciones, atendiendo a las particularidades de esta práctica contra los niños y niñas en el contexto salvadoreño. Finalmente, con relación a algunas pretensiones relativas a las reparaciones, este Tribunal observa que aún existe controversia en cuanto al alcance de las mismas y de los resultados que el Estado invoca. Consecuentemente, el Tribunal resolverá lo conducente.

V
PRUEBA

29. Con base en lo establecido en los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento, así como en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciación , la Corte examinará los elementos probatorios remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .

1. Prueba documental, testimonial y pericial

30. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6). Asimismo, fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las siguientes víctimas y peritos :

1) Margarita de Dolores Rivera de Rivera, víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre el alegado sufrimiento que le habría ocasionado a ella y a su familia el no conocer el paradero de José Rubén Rivera y la alegada impunidad en que permanecerían los hechos.

2) Agustín Antonio Rivera Gálvez, víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre el alegado sufrimiento que la alegada desaparición de José Rubén Rivera y falta de justicia en el caso le habrían ocasionado y las medidas que el Estado podría adoptar para reparar las violaciones que fueron alegadas.

3) Reina Dionila Portillo de Silva, víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre los alegados sufrimientos que las alegadas desapariciones forzadas de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y falta de justicia le habrían ocasionado a ella, a la madre de las niñas y al resto de la familia.

4) Arcadia Ramírez Portillo, víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre el alegado sufrimiento que las alegadas desapariciones forzadas de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y falta de justicia le habrían ocasionado a ella y al resto de la familia.

5) María Maura Contreras, víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre el alegado sufrimiento que la incertidumbre sobre el paradero de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras y la alegada impunidad en el caso le habrían ocasionado a ella y a su familia; el efecto que habría tenido en ella y en su familia el reencuentro con Gregoria Herminia Contreras, y las acciones que considera que el Estado podría adoptar para reparar las violaciones que fueron alegadas.

6) Fermín Recinos, víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre el alegado sufrimiento que las alegadas desapariciones de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras y falta de justicia en el caso le habrían ocasionado; el efecto que habría tenido en él y en su familia el reencuentro con Gregoria Herminia Contreras y las medidas que el Estado podría adoptar para reparar las violaciones que fueron alegadas.

7) Douglass Cassel, Profesor de la Universidad de Notre Dame y Director del Centro por los Derechos Humanos y Civiles, perito propuesto por la Comisión Interamericana, quien rindió un dictamen pericial sobre el concepto de apropiación de niños y niñas por parte de funcionarios estatales, como una forma de desaparición forzada de personas; las particularidades de esta violación de derechos humanos, los deberes estatales correspondientes, así como las medidas que, de conformidad con los estándares internacionales relevantes, podrían ser adoptadas por el Estado para buscar el paradero de niñas y niños víctimas de esta práctica y disponer las medidas de reparación apropiadas.

8) Viktor Jovev , experto legal, miembro de la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas, perito propuesto por los representantes, quien rindió un dictamen pericial sobre la necesidad de creación de un instituto de antropología y genética forense en El Salvador, así como respecto a las características y herramientas que debe tener una institución de esta naturaleza.

9) Ana Georgina Ramos de Villalta, gerente de la Red para la Infancia y la Adolescencia (RIA) con experiencia de trabajo en la promoción de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia en El Salvador, perito propuesta por los representantes, quien rindió un dictamen pericial sobre las características comunes que han sido identificadas en los casos de desaparición forzada de niños y niñas en El Salvador, haciendo especial énfasis en la posible afectación de su identidad.

31. Además, la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de las siguientes personas:

1) Gregoria Herminia Contreras, víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre las condiciones en las que se habría visto obligada a vivir y los efectos que habría tenido sobre su identidad la alegada separación forzada de su familia; el alegado sufrimiento a raíz de la separación de sus padres y hermanos, y por la incertidumbre de no saber qué ocurrió a Serapio Cristian y Julia Inés Contreras; el significado que para ella tuvo el reencuentro con su familia, y las acciones que el Estado podría adoptar, a su parecer, para reparar las alegadas violaciones causadas a ella y a su familia.

2) María Sol Yáñez de la Cruz, Profesora e Investigadora del Departamento de Psicología de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (UCA), perito propuesta por los representantes, quien rindió un dictamen pericial sobre los efectos psicosociales que la alegada desaparición forzada habría tenido sobre Gregoria Herminia Contreras y las secuelas que a consecuencia de estos hechos continuaría teniendo en la actualidad; el daño causado en las familias de todas las presuntas víctimas de este caso a raíz de la alegada desaparición forzada de los niños y niñas; los efectos psicosociales que la alegada impunidad de estos hechos habría generado sobre sus familiares; así como las medidas que el Estado salvadoreño podría adoptar para reparar el daño causado a las presuntas víctimas y a sus familiares.

3) Ricardo Alberto Iglesias Herrera, abogado y notario en práctica privada, ex Procurador Adjunto de la Procuraduría de Derechos Humanos de El Salvador, perito propuesto por los representantes, quien rindió un dictamen pericial sobre la alegada impunidad generalizada que imperaría en los casos de graves violaciones a los derechos humanos en El Salvador y a sus principales causas; el análisis de los distintos procesos judiciales adelantados en El Salvador con relación a la desaparición forzada de niños y niñas con el fin de identificar los principales obstáculos para la obtención de justicia en este tipo de casos, así como recomendaciones en relación con las medidas que el Estado podría adoptar para superar estos obstáculos.

2. Admisión de la prueba documental

32. En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda .

33. En cuanto a las notas de prensa remitidas por la Comisión y los representantes, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . La Corte constató que en algunos de esos documentos no puede leerse la fecha de publicación. No obstante, ninguna de las partes objetó tales documentos por este hecho ni cuestionó su autenticidad. En consecuencia, el Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que por lo menos permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica .

34. Respecto a la solicitud de los representantes de incorporar al acervo probatorio del presente caso seis declaraciones y un peritaje recibidos en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, la Corte observa que tanto la Comisión como el Estado no se opusieron a dicha incorporación. No obstante, el Tribunal considera que no es necesario incorporar las mismas, dado que no resultan indispensables en vista de toda la prueba obrante en el acervo probatorio del presente caso, así como del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

35. En el transcurso de la audiencia pública (supra párr. 11) el Estado presentó copia de diversos documentos , de los cuales se entregó copia a los representantes y a la Comisión y contaron con la posibilidad de presentar sus observaciones. Por considerarlos útiles para la resolución del presente caso, el Tribunal admite como prueba de hechos acontecidos con posterioridad a la contestación de la demanda los documentos aportados por el Estado en los términos del artículo 57.2 del Reglamento y considerará, en lo pertinente, la información allí indicada teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

36. Finalmente, la Comisión remitió documentos como prueba, los cuales habían sido solicitados por el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte, por lo cual también los incorpora y serán valorados en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

37. En cuanto a los documentos remitidos por las representantes sobre costas y gastos, el Tribunal sólo considerará aquellos aportados con los alegatos finales escritos que se refieran a las nuevas costas y gastos en que haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos.

3. Admisión de las declaraciones de las víctimas y de los dictámenes periciales

38. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos por las presuntas víctimas y peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 9) y al objeto del presente caso, los cuales serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias .

39. En el transcurso de la audiencia pública (supra párr. 11), el perito Ricardo Alberto Iglesias Herrera presentó su dictamen pericial por escrito. Copia de dicho documento fue entregada a las partes al finalizar la misma. De otra parte, el 8 de junio de 2011 los representantes remitieron por escrito una ampliación del peritaje de la perito María Sol Yáñez de la Cruz, la cual fue solicitada por la Corte durante la referida audiencia. Al respecto, las partes tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones sobre dichos documentos. Por considerarlos útiles para la resolución del presente caso, el Tribunal también los incorpora y serán valorados en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

VI
CONTEXTO

40. La Corte establecerá seguidamente el contexto en que se enmarcaron los hechos del presente caso, basándose principalmente en el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador .

A. El conflicto armado

41. Aproximadamente desde 1980 hasta 1991 El Salvador se vio sumido en un conflicto armado interno , durante el cual se estima que más de 75.000 personas resultaron víctimas entre la población salvadoreña .

42. El año 1980 marcó el comienzo de “varios ataques sin discriminación contra la población civil no combatiente y ejecuciones sumarias colectivas que afecta[ba]n particularmente a la población rural”. La violencia en las zonas rurales, en los primeros años de la década de 1980, “alcanzó una indiscriminación extrema”. Asimismo, “[l]a aparición del terrorismo organizado, a través de los denominados escuadrones de la muerte se convierte en la práctica más aberrante del proceso de violencia incremental”. Estos eran grupos de personas usualmente vestidas de civil, fuertemente armadas, que actuaban clandestinamente y ocultaban su afiliación e identidad.

43. Entre octubre y noviembre de 1980 se conformó el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (en adelante también “FMLN”), el cual conglomeraba a los cinco grupos de oposición política y armada: Fuerzas Populares de Liberación, Ejército Revolucionario del Pueblo, Fuerzas Armadas de Liberación, Fuerzas Armadas de Resistencia Nacional y el Partido Revolucionario de los Trabajadores de Centroamérica. En 1981 las organizaciones del FMLN decidieron conducir una ofensiva para promover un levantamiento popular y derrocar la Junta de Gobierno. A pesar de que no logró el objetivo esperado, el FMLN acabó controlando varios poblados, aseguró sus áreas de influencia política y logró el reconocimiento internacional como fuerza beligerante .

44. Por su parte, en esa época Estados Unidos de América incrementó significativamente la asistencia militar y económica en El Salvador, destinándose tales recursos a “entrenar, modernizar y expandir la estructura en el número de efectivos de la Fuerza Armada”. Es en este contexto que se crearon los Batallones de Infantería de Reacción Inmediata, como el Atlacatl en marzo de 1981, que eran unidades entrenadas especialmente para la lucha anti-guerrillera, las cuales habían concluido su entrenamiento, bajo la asesoría y supervisión de militares estadounidenses.

45. Las operaciones militares contrainsurgentes afectaron a la población civil con un elevado costo en vidas y generaron la figura del “desplazado”. La contrainsurgencia, en su forma más extrema, encontraba expresión en un extendido concepto de “quitarle el agua al pez”, es decir, destruir la base de apoyo de la insurgencia. A los habitantes de zonas donde existía una alta presencia del FMLN “se les asimilaba por sospecha [a] la guerrilla, pertenecerían o eran colaboradores de ésta y por tanto corrían riesg[o] de ser eliminados”.

46. Se firmaron diversos acuerdos entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional entre 1989 y 1992 y, finalmente, tras doce años de conflicto armado, el 16 de enero de 1992 se firmó el Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades en Chapultepec, México, auspiciado por el Secretario General de las Naciones Unidas . En el marco de estos acuerdos, el 27 de abril de 1991 se decidió la creación de la Comisión de la Verdad con el mandato de investigar los graves hechos de violencia ocurridos desde 1980 y elaborar recomendaciones de orden legal, político o administrativo que podían guardar relación con casos específicos o ser de carácter más general. La Comisión de la Verdad emitió su informe en 1993.

47. La Comisión de la Verdad describió los patrones de violencia durante el conflicto armado, tanto de agentes del Estado como de integrantes del FMLN. De las denuncias recibidas por la Comisión de la Verdad , “[m]ás de un 60% del total corresponden a ejecuciones extrajudiciales; más del 25% a desapariciones forzadas; y más del 20% incluyen denuncias de tortura”. En cuanto a los perpetradores, las denuncias atribuyeron casi 85% de los casos a los agentes del Estado, a grupos paramilitares aliados de éstos y a los escuadrones de la muerte. De igual forma, los efectivos de la Fuerza Armada fueron acusados en casi 60% de las denuncias; los miembros de los cuerpos de seguridad en aproximadamente el 25%; los miembros de las escoltas militares y de la defensa civil en aproximadamente el 20%; y los integrantes de los escuadrones de la muerte en más del 10% de los casos. Las denuncias registradas responsabilizaron aproximadamente en el 5% de los casos al FMLN.

B. Período 1980-1983: “la institucionalización de la violencia”

48. La Comisión de la Verdad también relató la cronología de la violencia. El primer período desde 1980 a 1983, dentro del cual se enmarcan los hechos de este caso, se denominó como “la institucionalización de la violencia”, siendo “[l]a instauración de la violencia de manera sistemática, el terror y la desconfianza en la población civil […] los rasgos esenciales de este período. La desarticulación de cualquier movimiento opositor o disidente por medio de detenciones arbitrarias, asesinatos, desaparición selectiva e indiscriminada de dirigentes devinieron en práctica común”. Según la Comisión de la Verdad, durante este período se “registra[ron] el mayor número de muertes y violaciones de los derechos humanos”.

49. Al respecto, la Comisión de la Verdad observó que alrededor del 50% del total de las denuncias analizadas sucedieron durante los dos primeros años (1980 y 1981) y más del 20% ocurrieron en los siguientes dos años (1982 y 1983). Es decir, “en los primeros 4 años de la década se concentró más del 75% de los graves hechos de violencia denunciados ante la Comisión de la Verdad”.

50. Así, la Comisión de la Verdad recibió testimonios directos de numerosas ejecuciones masivas ocurridas en el transcurso de los años 1980, 1981 y 1982, en las cuales miembros de las Fuerzas Armadas, en el curso de operaciones contrainsurgentes, “ejecutaron a campesinos, hombres, mujeres y niños, que no habían opuesto ninguna resistencia, simplemente por considerarlos colaboradores de los guerrilleros”. La Comisión de la Verdad descartó “toda posibilidad de que se haya tratado de incidentes aislados o de exceso de los soldados o sus jefes inmediatos. […] Todo comprueba que estas muertes se inscriben dentro de un patrón de conducta, de una estrategia deliberada de eliminar o aterrorizar a la población campesina de las zonas de actividad de los guerrilleros, a fin de privar a éstos de esta fuente de abastecimientos y de información, así como de la posibilidad de ocultarse o disimularse entre ella”. Según la Comisión de la Verdad, es imposible sostener que este patrón de conducta sea atribuible sólo a los mandos locales, y que haya sido desconocido de los mandos superiores, pues las masacres de población campesina fueron denunciadas reiteradamente, sin que existan evidencias de que se haya hecho ningún esfuerzo por investigarlas.

C. El patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador

51. El fenómeno de la desaparición forzada en el conflicto armado en El Salvador ha sido abordado por la Comisión de la Verdad para El Salvador auspiciada por las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismos internacionales, autoridades y órganos del propio Estado y otras organizaciones. No obstante, ocurrió también un patrón más específico, reconocido por el Estado, relacionado con la desaparición forzada de niños y niñas (supra párr. 17), quienes eran sustraídos y retenidos ilegalmente por miembros de las Fuerzas Armadas en el contexto de los operativos de contrainsurgencia . Asimismo, está establecido que dicha práctica implicó, en muchos casos, la apropiación de los niños y niñas e inscripción con otro nombre o bajo datos falsos .

52. Según la prueba obrante en el expediente, a mayo de 2011 la Asociación Pro-Búsqueda había recibido 881 denuncias de niños y niñas desaparecidos durante el conflicto armado, de las cuales había resuelto 363, incluyendo localizados con vida y fallecidos. De estos casos, se ha podido producir el reencuentro con sus familiares de 224 jóvenes . Aún cuando la Asociación Pro-Búsqueda es una de las organizaciones representantes, es importante resaltar que esta institución ha documentado e investigado con mayor profundidad este fenómeno y realizado acciones para la búsqueda y reencuentro de los jóvenes con sus familias . En este sentido, el Estado indicó que “la Asociación Pro-Búsqueda durante más de 18 años y […] en un ambiente adverso, […] sin el apoyo del Estado, h[a] esclarecido cientos de casos de niños y niñas desaparecidos y asistido a las numerosas familias victimizadas”. Dado que es parte del acervo probatorio del presente caso y que el Estado no lo objetó, así como tomando en cuenta la labor realizada por la Asociación Pro-Búsqueda la cual fue reconocida por el propio Estado, el Tribunal procederá a exponer algunos resultados a los que ha llegado tal institución.

53. El fenómeno de la desaparición forzada de niños y niñas respondió a una estrategia deliberada, en el marco de la violencia institucionalizada del Estado que caracterizó a la época del conflicto. En su mayoría se produjeron entre 1980 y 1984, siendo las cifras más altas las correspondientes al año 1982 . En sus informes, dicha organización ha establecido que los departamentos más afectados por el conflicto fueron también aquellos donde desapareció la mayor cantidad de niños, entre ellos, Chalatenango, San Salvador, San Vicente, Morazán, Usulután, Cabañas, Cuscatlán y La Libertad , dado que las desapariciones formaron parte de la estrategia contrainsurgente desarrollada por el Estado que obedecía al concepto de destruir grupos poblacionales asociados con la guerrilla, dentro de lo cual cobró utilidad la sustracción de niñas y niños a fin de separarlos de la “población enemiga” y “educarlos bajo la concepción ideológica sustentada por el Estado en ese entonces” . Los niños y niñas eran sustraídos durante la ejecución de operativos militares después de que sus familiares fueran ejecutados u obligados a huir para proteger sus vidas y frecuentemente apropiados por parte de jefes militares, quienes los incluían en sus senos familiares como hijos . La Asociación Pro-Búsqueda ha identificado 15 operativos militares en los que los soldados se llevaron consigo a niños y niñas, variando el número de casos documentados entre tres y treinta y nueve por operativo . Algunos ex soldados declararon que, desde 1982, habían recibido órdenes de llevarse a cualquier niño o niña que encontraran durante el ataque a posiciones enemigas . Además de la separación de los niños y niñas de sus familias, como parte de las estrategias de contrainsurgencia, también existieron otros motivos como llevarse a los niños y niñas para darlos en adopción .

54. Según la prueba recibida, los posibles destinos de los niños y niñas después de la separación de su familia y de su desaparición, pueden clasificarse de la siguiente forma : 1) adopciones en las que existe un proceso formal dentro del sistema judicial, siendo que la mayoría se asignaron a familias extranjeras, principalmente de Estados Unidos, Francia e Italia ; 2) adopciones “de hecho” o “apropiaciones”, consistentes en casos en que familias salvadoreñas se hicieron cargo de los niños y niñas pero jamás formalizaron la adopción del niño o niña ; 3) casos de “apropiación” por parte de militares , quienes los incluyeron en sus familias como hijos, aunque en la mayoría de casos los niños y niñas fueron utilizados para trabajos domésticos o agrícolas ; 4) niños y niñas que crecieron en orfanatos sin acompañamiento, en los cuales los encargados no intentaron encontrar a los parientes ; y 5) niños y niñas que crecieron en instalaciones militares . Por otra parte, la Asociación Pro-Búsqueda ha recopilado evidencias que indicarían que algunos niños y niñas desaparecidos fueron víctimas del tráfico ilegal . Por último, hasta septiembre de 2010 la Asociación Pro-Búsqueda había localizado 48 casos de niños y niñas fallecidos .

55. Por último, “[t]anto en los casos de adopciones que siguieron procesos legales como en la apropiación de niños y niñas, hubo una práctica de alteración de las identidades de los menores de edad; muchos fueron registrados de hecho como hijas e hijos, es decir, sin necesidad de la alteración de registros, en otros casos se cambió el nombre o los apellidos y se alteró la edad de los niños y niñas” .

VII
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, A LA IDENTIDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL NOMBRE Y DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

56. Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los hechos que generaron la responsabilidad estatal, así como del contexto en el cual se enmarcaron los mismos, a fin de preservar la memoria histórica y evitar que se repitan hechos similares y como una forma de reparación a las víctimas , en esta sección la Corte dará por establecidos los hechos del presente caso y la responsabilidad internacional derivada de los mismos, con base en el marco fáctico presentado en la demanda de la Comisión Interamericana y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, y tomando en consideración el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes y el acervo probatorio.

57. A continuación el Tribunal procederá a establecer los hechos constitutivos de cada una de las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas víctimas en el presente caso, así como las circunstancias que rodearon las mismas. No obstante, la Corte considera pertinente resaltar que estas desapariciones se enmarcaron dentro del conflicto armado anteriormente descrito, y en particular durante la primera época, en eventos que duraron varios días, en los cuales se documentaron desapariciones forzadas de adultos, niños y niñas, ejecuciones extrajudiciales y daños a la propiedad. Sin embargo, el Tribunal observa que la Comisión Interamericana no presentó en su total amplitud y complejidad el contexto específico de cada uno de los operativos militares en que se dieron las referidas desapariciones forzadas, sino que se limitó a hacer referencia a los días y lugares estrictamente relacionados con los hechos específicos. Sobre este marco fáctico el Estado realizó su reconocimiento de responsabilidad y es a ello a lo que se limita esta Corte en su determinación.

A. Hechos relacionados con las desapariciones forzadas de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez

58. Ana Julia Mejía Ramírez nació el 12 de abril de 1966 y Carmelina Mejía Ramírez el 27 de junio de 1974, ambas en el cantón Cerro Pando del Municipio de Meanguera, Morazán, El Salvador. Las dos son hijas de Arcadia Ramírez Portillo y Tiburcio Mejía y hermanas de María Nely, Santos Verónica y Avenicio, todos de apellido Portillo , así como Etelvina Mejía Ramírez –gemela de Carmelina-. En 1981, Ana Julia y Carmelina vivían con su tía Eloisa Portillo y su padre, así como otros familiares, en el cantón de Cerro Pando, ya que su madre trabajaba en San Francisco Gotera . Además, para aquel momento su hermano Avenicio Portillo, era soldado y se encontraba en el Cuartel de San Francisco Gotera .

59. Es un hecho reconocido por el Estado que, en el curso de un operativo de contrainsurgencia denominado “Operación Rescate”, el 13 de diciembre de 1981 las Fuerzas Armadas llegaron al cantón de Cerro Pando. Miembros de las Fuerzas Armadas ingresaron a la casa de la familia Mejía Ramírez, ejecutando a los allí presentes . Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez “se hab[r]ían metido debajo de una mata de huerta, [por lo que hasta] cuando pas[ó] la otra tropa las encontraron, [y] al salir vieron a sus familiares muertos” .

60. Posteriormente, la señora Ester Pastora Guevara, madrina de ambas, vio pasar a miembros de las Fuerzas Armadas a cargo del operativo, con Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, cuando se encontraba en la casa de la señora Herminia Argueta. Es así que Ana Julia advirtió esta situación y los soldados decidieron dejárselas. La señora Guevara lavó y cambió a las niñas . Por la tarde de ese mismo día, según ha reconocido el Estado, miembros del Batallón Atlacatl se hicieron presentes y se llevaron a Ana Julia y a Carmelina, de catorce y siete años respectivamente. Ese mismo día, en inmediaciones de la iglesia de la localidad de Meanguera, fueron vistas por última vez bajo la custodia de militares del mencionado Batallón junto con otros niños. Al día siguiente ya no estaba la tropa y tampoco los niños y niñas .

61. Arcadia Ramírez Portillo, madre de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, realizó varias diligencias para encontrar a sus hijas. Entre otros, fue a Chalatenango y a Santa Ana a buscar al Batallón Atlacatl para informarse sobre el paradero de sus hijas, sin éxito . Presentó denuncia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera en abril de 1997 (infra párr. 138), así como acudió a la Cruz Roja, muchas veces acompañada de su hermana, la señora Reina Dionila Portillo de Silva, con quién efectuó varias diligencias personales para encontrarlas, entre ellas, búsqueda en cuarteles militares, casas hogares de niños, y con la Asociación Pro-búsqueda . También, el 10 de noviembre de 2000 la señora Portillo de Silva interpuso una demanda de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (infra párr. 159).

62. A la fecha no se tiene conocimiento del paradero de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez.

B. Hechos relacionados con las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras

63. Gregoria Herminia Contreras nació el 9 de mayo de 1978, Serapio Cristian Contreras el 5 de diciembre de 1980, y Julia Inés Contreras el 20 de abril de 1982, todos en el Departamento de San Vicente, El Salvador . Los tres son hijos de la señora María Maura Contreras y del señor Fermín Recinos . En agosto de 1982 la familia estaba conformada también por Marta Daisy Leiva y Nelson Contreras .

64. El 24 de agosto de 1982 “un operativo militar de grandes proporciones” se desplegó en varios cantones de San Vicente, en el cual participaron unidades de la Quinta Brigada de Infantería y “al menos miembros del Regimiento de Caballería, del Centro de Instrucción de Ingenieros de la Fuerza Armada y del Centro de Instrucción de Transmisiones de la Fuerza Armada” . Dicho operativo fue denominado por la población civil como la “invasión anillo”, “pues se movilizó en forma de crear un cerco militar, evitando la huída de sus objetivos”. Al iniciarse el operativo la población civil se refugió inmediatamente en los montes, tratando de ocultarse de los militares .

65. El Estado ha reconocido que el 25 de agosto de 1982 la población civil que intentaba refugiarse en “La Conacastada” fue descubierta y atacada indiscriminadamente con armas de fuego por los efectivos militares. Entre esta población se encontraba la familia Contreras Recinos. Mientras huían sus tres hijos fueron alcanzados por efectivos militares. En palabras de María Maura Contreras: “la declarante andaba en brazos a Julia Inés, no podía cargar a Gregoria y a Serapio [quienes] se le habían quedado un poco atrás y […] al querer subir un bordo se le cayó Julia Inés […] y además logró ver que ya habían alcanzado a Gregoria pues la jalaron del pelo y a Serapio Cristian también lo habían agarrado” . Al momento de los hechos, Gregoria Herminia tenía cuatro años y tres meses, Serapio Cristian un año y ocho meses, y Julia Inés cuatro meses.

66. Culminado el operativo, la población civil se reagrupó e iniciaron la búsqueda de las personas desaparecidas . La señora Contreras y el señor Recinos regresaron al lugar donde habían visto por última vez a sus hijos y “no los encontraron ni vivos ni muertos” . Posteriormente, tomaron conocimiento que sus hijos fueron vistos en el puesto militar del cantón Río Frío, al norte del municipio de Tecoluca, según ha sido reconocido por el Estado.

67. La señora Contreras realizó diversas gestiones para encontrar a sus hijos . En 1986 fue a buscar a sus hijos y a denunciar la situación ante “[l]a Cruz Roja, al Diario de Hoy, CRIPDES, COMADRES, a los Derechos Humanos, a la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador” y, eventualmente, se puso en contacto con la Asociación Pro-Búsqueda . En mayo de 1996 la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador (en adelante también “la Procuraduría”) inició una investigación tras una denuncia interpuesta por la Asociación Pro-Búsqueda (infra párr. 134). El 16 de octubre de 2002 María Maura Contreras interpuso una demanda de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor de sus hijos (infra párr. 159).

68. A la fecha no se tiene conocimiento del paradero de Serapio Cristian y Julia Inés Contreras. Por otro lado, el 13 de diciembre de 2006, a través de un comunicado de prensa, la Asociación Pro-Búsqueda hizo público el reencuentro entre María Maura Contreras, Fermín Recinos y Gregoria Herminia Contreras .

69. A raíz de este reencuentro, pudo determinarse lo sucedido a Gregoria Herminia Contreras a partir del 25 de agosto de 1982. En sus palabras: “nos capturan y a mí me ponen a mi hermanita que la chineé, y me dicen: ¿y tus papás? Y yo les digo que están ahí, luego los siguen y me dicen que los han matado, eso fue muy duro porque yo escuché algo que yo no quería escuchar porque yo quería a mis padres […], ese día acampamos todo el día ahí y, al siguiente día, me llevan a un lugar extraño donde yo no conocía a nadie y me dicen de que él iba a ser mi papá, el que me llevaba, el militar y la señora, la mamá de él, iba a ser mi mamá” . Asimismo, señaló que “ese día que acampamos fue la última vez [que vi a mis hermanos] porque al siguiente día ya llega un helicóptero, a nosotros nos llevan en camiones, pero no íbamos solos ya iba un montón de niños más y a mi hermanito, a él se lo llevaron para el cuartel […], y a mi otra hermanita supuestamente a Armenia, otro lugar, y ese fue el último momento que yo los vi, yo les dije que no los separaran de mí y ellos no me los quisieron dejar, no quisieron que estuviéramos juntos” .

70. Según consta, Gregoria Herminia Contreras fue registrada como Gregoria de Jesús Molina en la Alcaldía Municipal de Santa Ana el 16 de mayo de 1988, con fecha de nacimiento 3 de diciembre de 1979 en el Cantón Ochupse Arriba y como hija de María Julia Molina, quien manifestó ser la madre . Hasta la actualidad se encuentra registrada bajo dicho nombre y demás datos falsos.

C. Hechos relacionados con la desaparición forzada de José Rubén Rivera Rivera

71. José Rubén Rivera Rivera nació el 15 de octubre de 1978 en el cantón San Andrés Los Achotes del Departamento de San Vicente y es hijo de Agustín Antonio Rivera Gálvez y Margarita de Dolores Rivera de Rivera . En las diversas declaraciones de su madre y en la decisión de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de 30 de marzo de 1998 se afirma que para mayo de 1983 José Rubén tenía tres años de edad. En 1983 la familia de José Rubén Rivera Rivera residía en el cantón La Joya, Departamento de San Vicente y se componía, además de sus padres, de sus hermanos Juan Carlos y Agustín Antonio Rivera .

72. Es un hecho reconocido por el Estado que desde 1981 la población civil de La Joya se vio afectada por operativos militares que inicialmente eran efectuados por cortos períodos de tiempo y por parte de grupos no muy numerosos de soldados. Debido a ello, aunque la población se refugiaba en “los montes” cuando se realizaban los operativos, podían volver a sus viviendas con cierta frecuencia. En 1982 las condiciones empeoraron pues la presencia de las Fuerzas Armadas se hizo cada vez más constante. En 1983 “la dimensión de los operativos militares se incrementó a niveles masivos” .

73. Uno de estos operativos de grandes dimensiones, integrado en su mayor parte por miembros de la Quinta Brigada de Infantería y efectivos del Batallón Cañas, invadió la zona del cantón La Joya el 17 de mayo de 1983, por lo que las familias abandonaron sus lugares de habitación y se refugiaron en el cerro conocido como “El Moncholo”, del mismo cantón La Joya .

74. La señora Rivera, junto a sus tres hijos, formaba parte del grupo de personas perseguidas en el operativo. Al encontrarse con el sobrino de su esposo, el joven David Antonio Rivera Velásquez, le entregó a José Rubén para que fuese conducido por aquél en un caballo junto a otros niños pequeños; sin embargo, la señora Rivera de Rivera les perdió de vista durante la huída .

75. Al amanecer del 18 de mayo de 1983 las Fuerzas Armadas ingresaron al cerro El Moncholo. En ese momento, David Antonio Rivera Velásquez y los niños pequeños que conducía se vieron sorprendidos por la cercanía de las tropas. Los niños fueron vistos por los soldados, quienes decidieron llevarse a José Rubén y dejar abandonados en la zona a otros dos niños .

76. Posteriormente, David Antonio Rivera Velásquez comunicó a los padres de José Rubén lo sucedido . Las Fuerzas Armadas abandonaron el cerro y los sitios aledaños el 19 de mayo de 1983 e inmediatamente el padre de José Rubén, entre otros, inició la búsqueda de los niños. El 21 de mayo de 1983 los otros niños fueron encontrados vagando solos por el monte .

77. Además, obtuvieron referencias de que José Rubén fue visto mientras era llevado por efectivos militares sobre el caballo. Un familiar del niño que se encontraba de alta en la Quinta Brigada de Infantería, con sede en la ciudad de San Vicente, recibió información referente a que José Rubén fue visto en el cuartel de dicha Brigada luego del operativo, junto a otros niños . Asimismo, diferentes testimonios brindados en el marco del proceso interno indicarían que vieron a las Fuerzas Armadas llevarse a José Rubén Rivera Rivera .

78. La señora Margarita de Dolores Rivera de Rivera realizó varias gestiones, con su esposo, el señor Agustín Antonio Rivera Gálvez, para encontrar a su hijo . En noviembre de 1996 denunció la desaparición ante el Juzgado Segundo de lo Penal de San Vicente (infra párr. 138). Asimismo, se puso en contacto con la Asociación Pro-Búsqueda . El 10 de noviembre de 2000 la señora de Margarita de Dolores Rivera de Rivera interpuso una demanda de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema (infra párr. 159).

79. A la fecha no se tiene conocimiento del paradero de José Rubén Rivera Rivera.

D. La desaparición forzada de niños y niñas como violación múltiple y continuada de derechos humanos y de los deberes de respeto y garantía

80. El Tribunal considera adecuado reiterar el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención , así como realizar algunas precisiones sobre esta cuestión en atención a las particularidades que reviste esta práctica de violaciones de derechos humanos dirigida a niños y niñas en un contexto de conflicto armado.

81. En anteriores oportunidades la Corte ha observado que no es reciente la atención de la comunidad internacional al fenómeno de la desaparición forzada de personas . El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas desarrolló, desde la década de los 80, una definición operativa del fenómeno, destacando en ella la detención ilegal por agentes, dependencia gubernamental o grupo organizado de particulares actuando en nombre del Estado o contando con su apoyo, autorización o consentimiento . Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de Trabajo, fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales.

82. La caracterización pluriofensiva, en cuanto a los derechos afectados, y continuada o permanente de la desaparición forzada, también se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal de manera constante desde su primer caso contencioso resuelto en 1988 , incluso, con anterioridad a la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas . Esta caracterización resulta consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada . En ocasiones anteriores, este Tribunal ya ha señalado que, además, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas , al igual que varias Cortes Constitucionales y otros altos tribunales de los Estados americanos , coinciden con la caracterización indicada .

83. Adicionalmente, en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad . De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado . En suma, la práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y tanto su prohibición como el deber correlativo de investigar y, eventualmente, sancionar a los responsables han alcanzado carácter de jus cogens .

84. La Corte reitera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple que inicia con una privación de libertad, cualquiera que fuere su forma, contraria al artículo 7 de la Convención Americana . En el presente caso, la Corte constató que agentes estatales sustrajeron y retuvieron ilegalmente a los niños y niñas, separándolos y removiéndolos de la esfera de custodia de sus padres o familiares (supra párrs. 60, 65 a 66 y 75 a 77), lo cual implicó una afectación a su libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención .

85. La jurisprudencia constante de esta Corte reconoce que las personas sometidas a privación de libertad que se encuentren bajo la custodia de cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal, aunque no se pueda demostrar los hechos violatorios . En el presente caso, la Corte entiende que la sustracción y separación de sus padres o familiares en las condiciones descritas, así como el hecho de haber quedado bajo el control de efectivos militares en el transcurso de una operación militar, produjo una afectación a la integridad psíquica, física y moral de los niños y niñas, derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana , generándoles sentimientos de pérdida, abandono, intenso temor, incertidumbre, angustia y dolor, los cuales pudieron variar e intensificarse dependiendo de la edad y las circunstancias particulares .

86. Además, en el caso específico de niños y niñas separados de sus padres o familiares en el contexto de los conflictos armados, quienes se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, muchas veces se considera su apropiación, con fines diversos, como una consecuencia normal del conflicto armado o, por lo menos, inherente al mismo, lo cual sucedió al menos en el caso de Gregoria Herminia. Al tratárseles como objetos susceptibles de apropiación se atenta contra su dignidad e integridad personal, siendo que el Estado debería velar por su protección y supervivencia, así como adoptar medidas en forma prioritaria tendientes a la reunificación familiar . Al efecto, la Corte Interamericana ha señalado que existe una obligación de aplicar “el estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra [la] integridad personal [de los niños]” .

87. Por otra parte, respecto a las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, se ha verificado la negativa de las autoridades a reconocer la mencionada privación de libertad, así como a proporcionar información sobre el paradero o destino de las víctimas, a pesar de las diligencias realizadas por sus familiares y por los órganos a cargo de las investigaciones (supra párrs. 61, 67 y 78 e infra párrs. 162 y 168).

88. De modo tal que la desaparición forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana , dado que su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado , aún más cuando la identidad ha sido alterada ilegalmente.

89. Ha sido comprobado que muchos de los niños y niñas desaparecidos eran registrados bajo información falsa o sus datos alterados , como ocurrió en el caso de Gregoria Herminia, aspecto que irradia sus efectos en dos sentidos: por un lado, para el niño o niña apropiada, a quien se le imposibilita buscar a su familia y conocer su identidad biológica y, por el otro, a su familia de origen, a quienes se les obstaculiza el ejercicio de los recursos legales para restablecer la identidad biológica, el vínculo familiar y hacer cesar la privación de libertad. Al respecto, resulta ilustrativo lo manifestado por Gregoria Herminia, al manifestar: “tan siquiera yo supiera mi apellido o mi nombre […] buscaría [a mis padres], pero no tuve esa oportunidad y yo pienso que lo que a mí me pasó también le está pasando a mis hermanos, a otros niños más, hay muchos que sufren lo mismo” . Esta violación solo cesa cuando la verdad sobre la identidad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar su verdadera identidad y, en su caso, el vínculo familiar, con las consecuencias jurídicas pertinentes .

90. En lo que se refiere al artículo 4.1 de la Convención Americana , la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos y cuando se trata de niños o niñas, como en el presente caso, dado que la sustracción ilegal de sus padres biológicos también pone en riesgo la vida, supervivencia y desarrollo de los niños y niñas , este último entendido de una manera amplia abarcando aquellos aspectos relacionados con lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social . Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido representa una infracción al deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho .

91. En virtud de los hechos establecidos y el reconocimiento de responsabilidad estatal, está demostrado que agentes estatales, específicamente miembros de las Fuerzas Armadas salvadoreñas, sustrajeron y retuvieron ilegalmente a Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, a partir de los días 13 de diciembre de 1981, 25 de agosto de 1982 y 18 de mayo de 1983, respectivamente, en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia durante el conflicto armado en El Salvador. Además, fue comprobado que un militar se apropió de Gregoria Herminia Contreras, registrándola como parte de su familia.

92. En razón de que se desconoce hasta el momento el paradero o destino posterior de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, la Corte considera que los mismos aún se encuentran sometidos a desaparición forzada. En el caso de Gregoria Herminia Contreras, quien fue ubicada en el año 2006, su situación también debe calificarse como desaparición forzada, la cual concluyó al momento en que su identidad fue determinada.

93. Por ende, el Estado es responsable por las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, y la consecuente violación a los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

94. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice, ocurridos entre 1981 y 1983, los cuales se enmarcan en la fase más cruenta del conflicto armado en El Salvador (supra párrs. 48 a 50). Ciertamente las desapariciones de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera no constituyen hechos aislados, sino que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niños y niñas que se verificó durante el conflicto armado en El Salvador. El Estado así lo reconoció (supra párr. 17).

E. El derecho a la integridad personal de Gregoria Herminia Contreras

95. En la demanda, la Comisión sostuvo que “[l]a información aportada por Gregoria Herminia indica que fue objeto de distintos abusos físicos y psicológicos, obligándola a realizar labores domésticas”, lo cual demostraría que “la violación de la integridad personal se mantuvo durante largos años y […] persistiría hasta la fecha”. Del mismo modo, los representantes señalaron que “[m]ientras estuvo bajo la custodia del soldado Molina y su familia fue víctima de múltiples maltratos físicos y psicológicos”. Sobre este punto, el Estado declaró que reconoce específicamente este hecho de la demanda, en cuanto se refiere a las declaraciones de Gregoria Herminia Contreras respecto a su desaparición y situación posterior.

96. Al declarar en la audiencia pública, Gregoria Herminia Contreras precisó el tratamiento y abusos que recibió durante el tiempo que permaneció con la familia Molina. Entre ellos, indicó que fue víctima de violación sexual. Una vez concluida su declaración, el Estado pidió la palabra y manifestó que “desea[ba] expresar a la joven Gregoria Herminia que su relato, el testimonio de su sufrimiento, ha sido reconocido por el Estado como la verdad de lo ocurrido en el presente caso”, es decir, aceptó los hechos.

97. La Comisión señaló que, en virtud que el Estado de El Salvador reiteró su reconocimiento de responsabilidad internacional en la audiencia pública y, específicamente, reconoció como ciertos los hechos narrados por Gregoria Herminia Contreras en dicha instancia, corresponde a la Corte Interamericana pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de estos hechos. Los representantes sostuvieron que la violación sexual de la que fue víctima Gregoria Herminia Contreras a los 10 años de edad debe ser calificada como tortura. La Comisión, por su parte, agregó que los actos de violencia sexual sufridos en diferentes momentos de su vida, así como la violación sexual, constituyeron tortura contraria a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana , y deben también ser considerados como una afectación a su vida privada, generando una violación del artículo 11 de la Convención. El Estado no presentó argumentaciones jurídicas específicas al respecto.

98. Específicamente, Gregoria Herminia manifestó que “el solo hecho de llevar [el apellido] Molina para [ella] es un dolor porque el [señor] Molina [le] hizo mucho daño” . Así relató: “a pesar de mis cuatro años […] el militar que me lleva, él abusaba de mí, o sea, a mí me ponía falda y él siempre me tocaba entonces yo siempre le tenía mucho miedo y vivía con ese miedo siempre, entonces pasaba el tiempo yo crecía y yo tenía que andar vendiendo para poder comer porque si no me decían que si no trabajaba no podía comer, entonces me ponían a vender verduras y todo eso y yo andaba en las calles y a veces pasaba todo el día aguantando hambre pero al llegar, si yo llegaba con el producto me pegaban, […] entonces yo vivía con ese miedo siempre asustada por lo que me podía pasar, qué me iban a hacer, yo siempre trataba de evadirme, de salir, de no estar ahí […]. Llegó el tiempo, seguía creciendo y él siempre me pegaba si yo no iba, porque yo no iba porque le tenía miedo, porque yo decía me va a seguir tocando, porque yo le decía yo le voy a decir a mi mamá -porque yo le decía mamá a la mamá de él-, entonces él me decía si tú le dices yo te voy a matar porque yo todavía tengo armas y él siempre me amenazaba con eso, […] y siempre vivía así, nunca tuve paz, o sea nunca me vieron como hija siempre me vieron como guerrillera siempre fui humillada y maltratada, siempre decían que yo era una guerrillera, siempre aguanté desprecios, humillación, nunca tuve tranquilidad” .

99. Asimismo, la perita María Sol Yáñez describió que “Gregoria tiene un dolor muy profundo por el abandono, por no haber podido tener el amor y las caricias y el afecto. Cuando un niño es pequeño lo que tiene que dedicarse es a jugar y a fantasear, Gregoria tuvo que dedicarse a sobrevivir y, además, la maltrataron y […] la violaron” . Además, calificó esos años de la vida de Gregoria Herminia de “maltrato general” y de “contexto deshumanizante […] cotidiano” , durante el cual se le acusaba “de ser guerrillera” .

100. La Corte considera que la separación de los niños y niñas de sus familias en las circunstancias del presente caso ha causado afectaciones específicas en su integridad personal, de especial gravedad, las cuales pueden tener un impacto duradero. En el caso de Gregoria Herminia Contreras, el militar Molina le había asegurado que a sus padres los habían matado en el contexto del conflicto armado en El Salvador (supra párr. 69), lo cual le generó intenso sufrimiento psicológico. Asimismo, el Tribunal constata que Gregoria Herminia Contreras fue sometida a varias formas de violencia física, psicológica y sexual, incluyendo maltratos físicos, explotación laboral, humillaciones y amenazas por parte de su agresor, quien también la violó con un cuchillo , en circunstancias en que se hallaba en una situación de indefensión y desvalimiento absoluto , así como sujeta a la custodia, autoridad y completo control del poder del militar Molina. Además, el Tribunal resalta que la violación sexual constituye una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico .

101. Al respecto, ha sido señalado que “[l]a violencia contra los niños se presenta bajo diversas formas y depende de una amplia gama de factores, desde las características personales de la víctima y el agresor hasta sus entornos culturales y físicos” e incluye “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” . Asimismo, ha sido reconocido por diversos órganos internacionales que durante los conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como “un medio simbólico para humillar a la parte contraria” . Además, “la violencia sexual afecta principalmente a los que han alcanzado la pubertad o la adolescencia”, siendo las niñas las más expuestas a sufrir este tipo de violencia . La violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno .

102. El Tribunal constata que el conjunto de malos tratos sufridos por Gregoria Herminia, su edad, las circunstancias de su desaparición y la imposibilidad de recurrir a su propia familia para protegerse, la colocaron en un estado de alta vulnerabilidad que agravó el sufrimiento padecido. La Corte resalta que Gregoria Herminia Contreras padeció los referidos actos de violencia durante casi 10 años, es decir, desde la edad de 4 hasta los 14 años . En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el conjunto de malos tratos, abusos físicos y psicológicos, vejámenes y sufrimientos que rodearon la vida de Gregoria Herminia durante su apropiación, así como los actos de violencia sexual a los cuales fue sometida estando bajo el control del militar Molina, constituyeron una violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. La Corte se referirá a las alegaciones relativas al artículo 11 de la Convención en el próximo acápite.

F. Derechos de los niños y niñas a la protección de la familia, al nombre, a la vida privada y familiar, y a la identidad

103. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que en el presente caso se vulneró el derecho a la identidad, el derecho a la familia, el derecho al nombre y el derecho a las medidas de protección especial para la niñez. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los derechos a la protección de la familia, al nombre, a la identidad y a la protección de los niños, reconocidos en los artículos 17 , 18 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera. Además, aclaró que “al entender el fenómeno de la desaparición forzada como una grave vulneración a derechos humanos de las víctimas directas y sus familiares, el Estado reconoce que con estos hechos se vulneró además el derecho a la protección de la familia, no sólo de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera, sino también de sus familiares.

104. Sin perjuicio de ello, la Corte observa que existe una diferencia en cuanto al planteo de los fundamentos jurídicos que tendría el derecho a la identidad en el texto convencional, según la Comisión y los representantes , y que el Estado no aclaró a cuál de ellos se ciñe en su reconocimiento. Del mismo modo, el Tribunal nota que la Comisión planteó la violación del derecho a la identidad y al nombre sólo respecto a Gregoria Herminia Contreras, mientras que los representantes lo habrían hecho respecto de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, en base a determinadas razones que expusieron, entre las cuales mencionaron que la práctica sistemática de desaparición forzada que existía en la época incluía el cambio de nombre y que los demás casos encajan perfectamente con este patrón, por lo cual es necesario realizar las aclaraciones pertinentes así como establecer en perjuicio de quiénes se habría violado tales derechos.

105. En primer lugar, es importante precisar que en el presente caso las alegaciones sobre el derecho a la identidad deben ser analizadas en el contexto de las desapariciones forzadas por parte de agentes estatales de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador y su posterior apropiación, cuyo objetivo era entre otros suprimir o extirpar la identidad a los niños o niñas de familias consideradas “guerrilleras” (supra párr. 53), sin que se tenga certeza en todos los casos del paradero o destino posterior.

106. La Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana . Al respecto, es importante recordar que el Tribunal también ha señalado que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas” . Por otra parte, en virtud del artículo 11.2 de la Convención , toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia , y en especial los niños y niñas, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo .

107. En este contexto es importante determinar cuáles medidas de protección, especiales y diferenciadas, debía el Estado adoptar de conformidad con sus obligaciones bajo el artículo 19 de la Convención, en atención particular de la persona titular de derechos y del interés superior del niño . Así, puede notarse que, de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuales integran el corpus juris de los derechos de la niñez , se desprende que el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos . Esto exige que el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y preste asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar . Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: […] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]” .

108. En suma, correspondía al Estado la protección de la población civil en el conflicto armado y especialmente de los niños y niñas , quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico, utilizando las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la desaparición forzada de los niños y niñas, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como subversivos o guerrilleros, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno. En consecuencia, existieron injerencias sobre la vida familiar que no sólo tuvieron un impacto sobre Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera al ser sustraídos y retenidos ilegalmente (supra párr. 84) vulnerando su derecho a permanecer con su núcleo familiar y establecer relaciones con otras personas que formen parte del mismo, sino que también generaron y continúan generando afectaciones específicas en cada uno de los integrantes de las familias, así como en las dinámicas propias de cada una de las familias (infra párr. 123).

109. Por ello, el Estado violó el derecho a la familia reconocido en el artículo 17.1, así como en aplicación del principio iuria novit curia el artículo 11.2 de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. Del mismo modo, el Estado violó los artículos 17.1 y 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares.

110. En cuanto al derecho al nombre, la Corte ha establecido que “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona” . En este sentido, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia” .

111. Al respecto, el Tribunal dio por probado que las personas que se apropiaron de Gregoria Herminia Contreras a la edad de 4 años la registraron bajo datos falsos el 16 de mayo de 1988 alterando, entre otros aspectos, parte del nombre y el apellido que le habían dado sus padres biológicos, datos con los cuales ha vivido desde entonces. Su cambio de nombre y apellido, como medio para suprimir su identidad, aún se mantiene pues el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para realizar las modificaciones pertinentes en su registro y documento de identificación, incluyendo no sólo el nombre y el apellido, sino también la fecha, el lugar de nacimiento y los datos de sus padres biológicos . Por ello, el Estado es responsable por la violación del artículo 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras.

112. Ahora bien, el Tribunal ha reconocido que el derecho a la identidad no se encuentra expresamente contemplado en la Convención Americana . No obstante, el artículo 29.c de este instrumento establece que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. Al respecto, la Corte ha utilizado las “Normas de Interpretación” de este artículo para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención , por lo que indudablemente una fuente de referencia importante, en atención al artículo 29.c) de la Convención Americana y al corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos , lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño , instrumento internacional que reconoció el derecho a la identidad de manera expresa. En su artículo 8.1 señala que “[l]os Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. De la regulación de la norma contenida en la Convención sobre Derechos del Niño se colige que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos, se encuentra compuesto por la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a modo descriptivo mas no limitativo. De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano ha resaltado que el “derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y es un derecho con carácter autónomo, el cual posee “un núcleo central de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares”. En efecto, es “un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su [c]onjunto[,] que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana” . En consecuencia, en las circunstancias del presente caso y en atención al contexto de los términos de la Convención Americana, interpretados a la luz del artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal estima que el conjunto de las violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana que fueron analizados constituyen una afectación al derecho a la identidad, el cual es inherente al ser humano, y se encuentra estipulado expresamente en la Convención sobre los Derechos del Niño.

113. Al respecto, esta Corte ha establecido previamente que “el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” . Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social . Asimismo, es importante resaltar que, si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años . Además, el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez.

114. Evidentemente, la afectación del derecho a la identidad en las circunstancias del presente caso ha implicado un fenómeno jurídico complejo que abarca una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares , que se traducen en actos de injerencia en la vida privada , así como afectaciones al derecho al nombre y a las relaciones familiares.

115. En esta línea, resulta ilustrativo lo señalado por la perita Yáñez en cuanto a que “[s]e daña el centro mismo de la identidad de Gregoria porque se le roba el nombre, pero también se le roba su familia, también se le roba su lugar, su comunidad, su pueblo. Ella desconoce sus propias raíces y esto le da como un vacío no saber quién es pero también le impide tener un proyecto de vida en el cual ella colocarse. Ella se ha pasado la vida diciendo, quién soy, qué edad tengo, ella dice que a veces como le hacían hacer trabajos de adulto ella decía a lo mejor soy más vieja de lo que soy, ella no se ubicaba en qué edad tenía ni tampoco a quién se parecía, a quién me parezco, quién soy, cómo es mi apellido, cómo es mi nombre, en definitiva quién soy yo” .

116. En suma, el Tribunal considera que, sustraer a una menor de edad de su entorno familiar y cultural, retenerla ilegalmente, someterla a actos de violencia y violación sexual, inscribirla con otro nombre como propio, cambiar sus datos de identificación por otros falsos y criarla en un entorno diferente en lo cultural, social, religioso, lingüístico, según las circunstancias, así como en determinados casos mantenerla en la ignorancia sobre estos datos, constituye una violación agravada de la prohibición de injerencias en la vida privada y familiar de una persona, así como de su derecho a preservar su nombre y sus relaciones familiares, como medio de identificación personal. Más aún cuando el Estado no ha adoptado con posterioridad ninguna medida dirigida a fin de reunificarla con su familia biológica y devolverle su nombre e identidad.

117. De tal forma, es posible concluir que en tanto el Estado realizó injerencias sobre su vida privada y familiar y faltó a sus deberes de respeto y garantía sobre aspectos íntimos de la personalidad –como el derecho al nombre- así como factores que abarcan su interrelación con otros –el derecho a la familia-, el Estado violó los artículos 11.2, 17, 18 y 19 de la Convención Americana. Además, a la luz del artículo 19 de la Convención Americana, la Corte reitera la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en la Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de sustracciones y retenciones ilegales de niños y niñas , que incluía la alteración de la identidad de los mismos. En conclusión, atendiendo al contexto de los términos de la Convención Americana, interpretados a la luz del artículo 29.c de dicho instrumento y del artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal considera que el conjunto de violaciones de la Convención Americana establecidas en el presente caso configuran una afectación o pérdida del derecho a la identidad de Gregoria Herminia Contreras.

118. En cuanto al alegato de los representantes que en el presente caso debe establecerse dicha violación también en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, la Corte considera que el análisis de la violación de este derecho debe hacerse únicamente con respecto a Gregoria Herminia Contreras, pues aún cuando se ha establecido que “de un total de 222 jóvenes reencontrados con sus familiares, al 69 por ciento de ellos les fue alterado su nombre de origen” , no es posible aplicar una presunción para establecer la violación del derecho al nombre y a la identidad en todos los casos. En este supuesto la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, pues se requiere prueba sobre las violaciones alegadas.

G. El derecho a la integridad personal de los familiares

119. Tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera por el sufrimiento ocasionado por las desapariciones y la incertidumbre sobre el destino o paradero de los mismos.

120. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares directos, de los hermanos de las víctimas incluidos aquellos quienes no habían nacido al momento de los hechos, así como de otra familiar. La Corte observa que, con posterioridad a los hechos, nacieron Julia Gregoria Recinos Contreras ; Rubén de Jesús, Sara Margarita y Santos Antonio, todos de apellido López Contreras ; José Daniel , Miltón, Irma Cecilia y Cándida Marisol, todos de apellido Rivera Rivera .

121. Aunado al reconocimiento estatal, la Corte observa que de las declaraciones y el peritaje recibidos (supra párrs. 30 y 31) se desprende que los familiares de las víctimas vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las situaciones siguientes: (a) sufrieron afectaciones psíquicas y físicas; (b) una alteración irreversible de su núcleo y vida familiares que se caracterizaban, entre otros, por valiosas relaciones fraternales; (c) estuvieron implicados en la búsqueda del paradero de las víctimas; (d) la incertidumbre que rodea el paradero de las víctimas obstaculiza la posibilidad de duelo, lo que contribuye a prolongar la afectación psicológica de los familiares ante la desaparición, y (e) la falta de investigación y de colaboración del Estado en la determinación del paradero de las víctimas y de los responsables de las desapariciones agravó las diferentes afectaciones que sufrían dichos familiares. Las circunstancias descritas han provocado una afectación que se prolonga en el tiempo y que aún hoy se mantiene por la incertidumbre sostenida sobre el paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera.

122. En cuanto a los hermanos y hermanas que no habían nacido al momento de los hechos (supra párr. 120), de la prueba se ha logrado determinar que los mismos también sufrieron una violación a su integridad psíquica y moral. El hecho de vivir en un entorno que padece del sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del paradero de las víctimas desaparecidas, a pesar del desempeño sin sosiego de los padres, causó un perjuicio a la integridad psíquica y moral de los niños y niñas que nacieron y vivieron en semejante ámbito.

123. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos . Además, la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares . Las circunstancias de este caso demuestran que las tres familias afectadas por las desapariciones de uno o más de sus hijos e hijas ven su sufrimiento agravado por la privación de la verdad tanto respecto de lo sucedido como del paradero de las víctimas, y por la falta de colaboración de las autoridades estatales a fin de establecer dicha verdad lo que, por ende, agravó la violación al derecho a la integridad personal de los familiares.

124. Con base en toda las anteriores consideraciones y en vista del reconocimiento de responsabilidad estatal, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Maura Contreras (madre), Fermín Recinos (padre), Julia Gregoria Recinos Contreras (hermana), Marta Daisy Leiva (hermana), Nelson Contreras (hermano fallecido), Rubén de Jesús López Contreras (hermano), Sara Margarita López Contreras (hermana), Santos Antonio López Contreras (hermano); Arcadia Ramírez Portillo (madre), Avenicio Portillo (hermano), María Nely Portillo (hermana), Santos Verónica Portillo (hermana), Reina Dionila Portillo de Silva (tía); Margarita de Dolores Rivera de Rivera (madre); Agustín Antonio Rivera Gálvez (padre); Juan Carlos Rivera (hermano fallecido); Agustín Antonio Rivera (hermano); José Daniel Rivera Rivera (hermano); Miltón Rivera Rivera (hermano); Irma Cecilia Rivera Rivera (hermana), y Cándida Marisol Rivera Rivera (hermana).

VIII
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

125. En el presente capítulo la Corte analizará los diversos procesos iniciados a partir de las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, a fin de determinar si los mismos han constituido en su integralidad un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, a conocer la verdad y a la reparación de las víctimas y sus familiares. En este sentido, la Corte nota que se iniciaron tres tipos de procesos en El Salvador: investigaciones por violaciones a los Derechos Humanos ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; investigaciones penales ante el Ministerio Público y autoridades judiciales, y procesos constitucionales de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. A tal fin, el Tribunal estima pertinente recordar primeramente el fundamento de la obligación de investigar los hechos de la desaparición forzada así como resaltar las especificidades que ésta acarrea por tratarse de hechos que se enmarcan en el contexto de un patrón sistemático de violaciones respecto a las niñas y niños. Posteriormente, la Corte abordará los obstáculos legales y fácticos que han impedido su cumplimiento, generando una situación de impunidad.

A. La obligación de investigar en casos de desaparición forzada de niños y niñas que se insertan en un patrón sistemático

126. Primeramente, es pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse . De ahí, la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y adecuadamente en su caso.

127. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención . Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos , el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados , como en el presente caso que se trata de desapariciones forzadas de niños y niñas que se enmarcan dentro de un patrón sistemático de graves violaciones a los derechos humanos, razón por la cual no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole.

128. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma . En consecuencia, la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal . Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones . Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales . Igualmente, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares- . En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad .

129. Asimismo, en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero . El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance .

130. En suma, por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas y a determinar las responsabilidades penales por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente los requerimientos del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana . Además, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo .

B. Deber de iniciar una investigación ex officio

131. La Comisión Interamericana señaló que, a pesar que la desaparición de los hermanos Contreras “era un hecho público al menos, desde marzo de 1993, fecha en la cual se emitió el Informe de la Comisión de la Verdad que hace referencia a ellos”, recién el 16 de marzo de 2000, el Estado inició una investigación penal sobre lo sucedido, hecho que en sí mismo implicó “un desconocimiento del deber estatal de iniciar e impulsar investigaciones ex officio, comprendido en la obligación de proveer recursos efectivos a las víctimas de [las] violaciones”. La Comisión no identificó ni aclaró en qué parte del informe o anexos al mismo se haría tal referencia. Por su parte, el Estado reconoció expresamente este hecho.

132. De la prueba se desprende que el informe emitido por la Comisión de la Verdad en el año 1993 (supra párr. 46), cuenta con diversas “listas de víctimas presentadas a la Comisión de la Verdad”, en una de las cuales en efecto aparecen los nombres de “Fermina Gregoria Contreras Recinos” (sic) y “Julia Ynos Contreras” (sic), ambas como víctimas de homicidio el 25 de agosto de 1982, y “Serapio Cristian Contreras” como víctima de desaparición el día 25 de agosto de 1982, hechos atribuidos a las Fuerzas Armadas .

133. Ahora bien, como parte de su mandato la Comisión de la Verdad emitió una serie de recomendaciones, en las que incluyó un apartado sobre las “medidas tendientes a la reconciliación nacional”. En dicho apartado sostuvo, entre otros:

Con todo, para alcanzar la meta del perdón, es necesario detenerse a considerar ciertas consecuencias que se coligen del conocimiento de la verdad sobre los graves hechos que en este Informe quedan descritos. Una de ellas, acaso la más difícil de encarar dentro del actual contexto del país, es la de satisfacer los requerimientos de la justicia. Estos requerimientos apuntan en dos direcciones. Una es la sanción a los responsables. Otra es la reparación debida a las víctimas y a sus familiares .

134. Asimismo, de la prueba presentada en este caso se desprende que el 31 de mayo de 1996 los representantes de la Asociación Pro-Búsqueda interpusieron una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en la cual se expusieron un total de 145 casos de niños y niñas víctimas de desaparición forzada, todos ellos en el contexto del conflicto armado salvadoreño. La Procuraduría emitió una resolución el 30 de marzo de 1998 bajo el número de expediente SS-0449-96, en la que se refirió, entre otros casos, a la desaparición forzada de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, y José Rubén Rivera, en la cual se señala como responsables de las mencionadas desapariciones a miembros de las Fuerzas Armadas de El Salvador . Además, ordenó notificar su resolución, entre otros, al Fiscal General de la República para que iniciara “los procedimientos legalmente establecidos, a fin de deducir las responsabilidades penales a que haya lugar” , lo cual se efectivizó el 6 de noviembre de 1998 .

135. Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad . No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales , por lo cual era una obligación del Estado iniciar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades. Igualmente, si bien una denuncia ante la Procuraduría puede conllevar acciones efectivas y útiles en casos de alegadas violaciones de derechos humanos, es claro que los hechos denunciados también fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la República, a la cual le correspondía iniciar las acciones penales correspondientes. Sin embargo, fue recién el 16 de marzo de 2000 que, en cumplimiento de la resolución de la Procuraduría, se ordenó abrir un expediente para investigar penalmente los hechos . En razón de lo anterior, la Corte considera que, debido a que el Estado no inició sin dilación una investigación penal sobre lo sucedido a Gregoria Herminia, Julia Inés y Serapio Cristian Contreras, no obstante que en tres momentos distintos tuvo pleno conocimiento de que los mismos se encontraban desaparecidos durante el conflicto armado salvadoreño, el Estado incumplió su deber de investigar ex officio dichas desapariciones forzadas.

C. Falta de debida diligencia en las investigaciones penales

136. El Estado reconoció su responsabilidad por violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana haciendo mención a los fundamentos de derecho presentados por la Comisión en su escrito de demanda. El Tribunal ha constatado que en su escrito de demanda la Comisión se refirió a las investigaciones llevadas a cabo hasta enero del año 2004, mientras que los representantes presentaron información sobre las investigaciones realizadas hasta septiembre del año 2010 e identificaron algunos obstáculos específicos que permitirían y propiciarían una situación de absoluta impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado salvadoreño, y sostuvieron que los casos de desaparición forzada de niños y niñas “no escapa[rían] de esta realidad”. Además, el Estado remitió copia de los expedientes de las investigaciones, expedidas a diciembre de 2010 y enero de 2011. Es por ello, que la Corte considera necesario establecer de forma clara los hechos que generaron las violaciones reconocidas por el Estado y las omisiones y falencias en que incurrieron las autoridades a cargo de las investigaciones iniciadas, con base en la totalidad de las pruebas aportadas.

137. Respecto al trámite de las investigaciones desarrolladas en el presente caso, es pertinente aclarar que los procesos penales llevados a cabo por las desapariciones forzadas de José Rubén Rivera ante el Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente (Causa 479-3/96), y de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera (Causa 187/97), los cuales han permanecido en fase de instrucción, se han tramitado aplicando el Código Procesal Penal de 1973, vigente hasta 1998 . Por su parte, las investigaciones realizadas por las desapariciones forzadas de José Rubén Rivera, Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras (Expediente Fiscal 225-UDVSV-00), de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras (Expediente Fiscal 585-UDVSV-08) y de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez (Expediente Fiscal 238-UDV-OFM-2-10), se han tramitado directamente ante el Ministerio Público aplicando el Código Procesal Penal de 1998.

1. Primeras investigaciones penales

138. El 15 de noviembre de 1996 la señora Margarita de Dolores Rivera de Rivera presentó una denuncia penal ante el Juzgado Segundo de lo Penal de San Vicente por la desaparición forzada de su hijo José Rubén Rivera, señalando como responsables a la Quinta Brigada de Infantería de San Vicente y otras unidades militares, a la que se asignó el número de expediente 479-3/96 . Por otra parte, el 7 de abril de 1997 la señora Arcadia Ramírez Portillo presentó una denuncia penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera por las desapariciones forzadas de sus hijas Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, señalando como responsables a miembros del Batallón Atlacatl, a la que se asignó el número de causa 187/97 . Finalmente, en cumplimiento de la resolución de la Procuraduría (supra párr. 134), el 16 de marzo de 2000 se abrió en el Ministerio Público expediente 225-UDVSV-00 para investigar las desapariciones forzadas de José Rubén Rivera y los hermanos Contreras, aunque consta actividad procesal recién a partir el 27 de junio de 2003, es decir, tardó año y medio en iniciarse y se mantuvo paralizada inicialmente por más de tres años.

139. Ahora bien, en las referidas investigaciones, se practicaron diligencias probatorias que consistieron en: recibir las declaraciones de las personas que las propias denunciantes -madres de los niños y niñas desaparecidos- señalaron como testigos ; realizar diligencias de inspección con la finalidad de localizar a los familiares de los niños y niñas desaparecidos -cuando no hubo denuncia presentada por un familiar-, pero sin ser localizados ; oficiar a autoridades de las Fuerzas Armadas y al Ministerio de la Defensa Nacional, cuya respuesta, cuando la hubo, fue que no se habría encontrado información sobre la presencia de tropa o de operativos en el lugar y fecha de los hechos , y la realización de inspecciones en los archivos de registros de la Quinta Brigada de Infantería de San Vicente, pero sin que se encontrara registro relevante alguno .

140. Realizadas dichas diligencias, el 2 de octubre de 1997 el juez a cargo resolvió archivar el expediente 479-3/96 “[n]o teniendo más diligencias que practicar […] sobre la b[ú]squeda del menor José Rubén Rivera, no obstante haber agotado los medios necesari[os] para tratar de encontrar al citado menor” . Dicha causa se mantuvo archivada hasta el 27 de julio de 2009, en que los fiscales asignados, que son los mismos a cargo del expediente 225-UDVSV-00, solicitaron la reapertura y continuidad del proceso penal, así como la realización de diversas diligencias y la práctica de pruebas, y el 21 de octubre de 2009 el juez respondió a la solicitud del fiscal . En suma, la investigación estuvo archivada por 12 años.

141. Por su parte, el 23 de febrero de 1999 el juez a cargo resolvió suspender la tramitación de la causa 187/97 “[n]o teniendo ningún dato importante a la fecha, acerca de quién o quiénes fueron los autores del [d]esaparecimiento forzoso de las menores Ana Julia Ramírez Mejía y Carmelina Mejía Ramírez […] hasta que se tengan nuevos datos que aportar para la misma” . Del acervo probatorio se desprende que no ha habido actividad procesal posterior, es decir, se ha mantenido suspendida por más de 12 años.

142. Finalmente, de la prueba presentada en este caso se desprende que el expediente 225-UDVSV-00 tuvo actividad procesal hasta el 13 de febrero de 2004 y luego se mantuvo inactivo respecto a la desaparición forzada de José Rubén Rivera hasta el 14 de agosto de 2007 , es decir, por tres años y medio, y sobre la desaparición forzada de los hermanos Contreras hasta el 27 de agosto de 2008 , es decir, por cuatro años y medio.

2. Reactivación y apertura de nuevas investigaciones penales

143. En cumplimiento de una resolución de habeas corpus emitida el 17 de febrero de 2003 por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (infra párr. 161), el 3 de julio de 2008 se inició una nueva investigación del Ministerio Público por las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, en contra de miembros de la Quinta Brigada de Infantería, a la que se asignó el número de expediente 585-UDVSV-08 . Además, en virtud de un informe interpuesto por el Fiscal de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, el 5 de marzo de 2010 se abrió ante el Ministerio Público el “expediente de investigación sobre averiguar el delito de desaparición forzada, en perjuicio de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez”, al que se asignó el número 238-UDV-OFM-2-10 . Por su parte, continuó la tramitación del expediente 225-UDVSV-00 (supra párr. 142), así como de la causa 479-3/96 (supra párr. 140).

144. Es así que una vez reactivadas o iniciadas nuevas investigaciones, las diligencias probatorias ordenadas consistieron en: oficiar nuevamente a autoridades de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de la Defensa Nacional, las cuales reiteraron que no contaban con la información requerida ; solicitar información sobre el caso a organizaciones no gubernamentales ; gestionar ante diversas autoridades la información de familiares y de posibles testigos, quienes en su mayoría ya habían declarado previo a la inactividad de los expedientes; sin embargo, la mayoría no pudieron ser localizados en esta nueva oportunidad .

3. Consideraciones de la Corte

145. La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . Asimismo, el Tribunal ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva . Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad . En el presente caso tal obligación se ve reforzada por el hecho que las víctimas eran niños y niñas al momento de los hechos, algunos en su primera infancia, por lo que el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación , identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar . El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes esenciales de las personas . Así pues, los Estados deben dotar a las autoridades correspondientes de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas .

146. Adicionalmente, en casos como éste, la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos , como las del presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación .

147. Ahora bien, al analizar la efectividad de las investigaciones llevadas a cabo, la Corte tiene en cuenta el patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas que fue perpetrado durante el contexto del conflicto armado salvadoreño así como los datos en cuanto al posible destino posterior de los mismos (supra párrs. 54 y 55), los cuales debían ser considerados también por las autoridades a cargo de la investigación. Para ello, el Tribunal se referirá, en primer lugar, a las diligencias realizadas para establecer las correspondientes responsabilidades penales y, posteriormente, a las diligencias tendientes a localizar el paradero de las víctimas.

148. En primer lugar, de la prueba del presente caso se desprende que, aún cuando se recibieron las declaraciones de algunos testigos, se realizaron inspecciones para ubicar a los familiares y se ofició a autoridades de las Fuerzas Armadas y al Ministro de la Defensa Nacional, con lo cual se constata cierta actividad investigativa de las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones, no se agotaron todas las medidas que debían realizarse a fin de identificar a los posibles autores de los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso.

149. Así, no se realizó medida alguna para inspeccionar material hemerográfico a través del cual pudiera eventualmente obtenerse información sobre las personas que participaron en los operativos militares que se realizaron en el lugar y fecha de los hechos ni se incorporó a las investigaciones las secciones correspondientes del Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador en las que se señala los nombres de algunos de los militares que participaron en los operativos . De igual modo, en las conclusiones a las que arribó la Procuraduría y en las pruebas allegadas a las investigaciones se indicarían las unidades militares que habrían participaron en los operativos así como se habrían identificado los nombres de algunas autoridades a cargo de las mismas , sin que dicha información haya sido utilizada dentro de alguna línea de investigación ni que se vinculara a proceso y citara a declarar a ningún miembro de las Fuerzas Armadas. Esto es, en ninguna de las investigaciones llevadas a cabo se intentó aportar mayores pruebas tendientes a confirmar o desvirtuar la responsabilidad de las personas sindicadas. La única diligencia que se habría intentado hacer al respecto es en la causa judicial 479-3/96, en la cual el 27 de julio de 2009 el fiscal asignado solicitó sin éxito citar a declarar a una persona que habría estado al mando de la Quinta Brigada de Infantería, “en calidad de testigo” .

150. La Corte considera que en las investigaciones realizadas no se ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos, los patrones que explican su comisión, la compleja estructura de personas involucradas ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. Sobre este punto, el Tribunal ha considerado que en hechos como los que se alegan en este caso dado el contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles . Sin embargo, esto no se encuentra reflejado en las investigaciones. En consecuencia, tampoco se observa que las autoridades encargadas de las investigaciones hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos. Más aún, se observan manifiestas omisiones al recabar prueba. En tal sentido, la Corte considera que el Estado no ha sido diligente con esta obligación.

151. Adicionalmente, la Corte observa que, a pesar que el 13 de diciembre de 2006 se hizo público el reencuentro entre Gregoria Herminia Contreras y sus padres biológicos , lo cual fue comunicado por los representantes en el marco del procedimiento ante la Comisión Interamericana , no consta diligencia alguna a fin de recibir su declaración, con las debidas garantías y evitando en lo posible la revictimización. La única gestión al respecto fue la solicitud realizada el 9 de junio de 2010 a la Asociación Pro-Búsqueda de una copia certificada de la información relacionada con “el aparecimiento de la señora Gregoria Erminia Contreras [sic]” . Tampoco consta que el Estado haya iniciado investigaciones respecto a los hechos de apropiación e inscripción de Gregoria Herminia en el Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Santa Ana bajo datos falsos (supra párr. 111), o cualquier otro hecho conexo.

152. Igualmente, no consta que se hayan realizado diligencias para determinar la posible localización de las víctimas que aún permanecen con paradero desconocido, de acuerdo al modus operandi relativo a las desapariciones de niños y niñas durante el conflicto armado, tales como oficiar y, en su caso, inspeccionar los registros y archivos de los orfanatos, casas hogares infantiles, hospitales, instituciones médicas, instalaciones militares, así como solicitar información al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Cruz Roja salvadoreña para determinar si los entonces niños y niñas fueron atendidos en algunas de sus instalaciones, obtener datos sobre los procesos de adopciones ante los Tribunales de Menores así como los registros de adopciones de la época, obtener datos de niños y niñas que registren salida por el aeropuerto en la época relevante, así como de las personas fallecidas sin identificar dentro del rango etario. Todo ello en el entendido que muchos de los niños y niñas carecían de documentos que los identificaran, se les alteró su nombre de origen o se les inscribió en las alcaldías municipales con otros nombres y apellidos o se les alteró su registro familiar en los que se hizo constar la muerte de sus padres por medio de anotaciones o adjuntando partidas de defunción falsas . Igualmente, por tratarse de un patrón sistemático en que múltiples autoridades pudieron estar implicadas, incluyendo movimientos transfronterizos, el Estado ha debido utilizar y aplicar en este caso las herramientas jurídicas adecuadas para el análisis del caso, incluyendo la necesaria cooperación inter-estatal .

153. En suma, correspondía a las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones, encausar éstas correcta y oportunamente desde sus inicios para individualizar e identificar a los responsables de las desapariciones, así como para determinar el destino o dar con el paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras y José Rubén Rivera Rivera, todo ello en función del contexto en el que ocurrieron. Sin embargo, fue la acción de búsqueda de una organización no gubernamental la que permitió localizar a Gregoria Herminia Contreras. Para la Corte, las acciones de las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones no han sido exhaustivas y no han permitido el avance en las investigaciones ni la determinación de líneas de investigación consecuentes. Asimismo, es menester recalcar que las investigaciones internas presentan en su primera etapa largos períodos de inactividad debido a la ausencia de actividad procesal ex officio por parte del órgano a cargo de la investigación y a los archivos decretados por la autoridad judicial, los cuales, a juicio de la Corte, comprometieron la seriedad y debida diligencia de las mismas. El Tribunal estima que, además, en el presente caso la inactividad prolongada en determinados períodos de la investigación así como la falta de diligencia también tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan. Tampoco se han abierto investigaciones que abarquen el conjunto de hechos que rodearon la desaparición de Gregoria Herminia Contreras.

154. Llama también la atención del Tribunal que se hayan abierto varias investigaciones en el presente caso sobre los mismos hechos y víctimas. Al respecto, no es claro que el número de expedientes abiertos en forma paralela resultaran favorables para el desarrollo y efectividad de las investigaciones, sino por el contrario, el avance de las investigaciones podría haberse visto obstaculizado por la existencia de investigaciones paralelas fragmentadas o la doble utilización de recursos.

155. En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar , lo que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas. La Corte advierte que habiendo transcurrido aproximadamente 30 años de iniciada la ejecución de los hechos y 16 años de iniciadas las primeras investigaciones, los procesos penales continúan en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a ninguno de los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los hechos concernientes a las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, y José Rubén Rivera Rivera. A la luz de estas consideraciones y del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte da por establecido que el Estado incumplió los requerimientos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en perjuicio de los entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de sus familiares.

D. Procesos de Habeas Corpus

156. La Comisión resaltó que, a pesar que en las decisiones en los procesos de los tres habeas corpus interpuestos a favor de José Rubén Rivera Rivera, las hermanas Mejía Ramírez y los hermanos Contreras se dispuso la notificación a la Fiscalía General de la República para que investigara los hechos, “la averiguación permanece archivada” o “inactiva”. Los representantes sostuvieron que todos los recursos de habeas corpus presentados por los familiares de las presuntas víctimas “resultaron inefectivos” en violación del artículo 25.1 de la Convención. El Estado reconoció su responsabilidad por violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en términos genéricos.

157. Ahora bien, en razón de que el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad y dado que el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, el Tribunal considera innecesario, tal como lo ha hecho en otras oportunidades , analizar aquella disposición en relación con el artículo 25 de la Convención.

158. La Corte ha considerado que el recurso de habeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención . Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos .

159. En el presente caso consta que se interpusieron tres procesos de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a saber: el 10 de noviembre de 2000 por Reina Dionila Portillo a favor de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y por Margarita de Dolores Rivera de Rivera a favor de José Rubén Rivera Rivera , y el 16 de octubre de 2002 por María Maura Contreras a favor de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras .

160. Se desprende del acervo probatorio que una vez admitidos los procesos de habeas corpus se nombró en cada uno a un juez ejecutor, quienes después de dirigirse a las autoridades correspondientes examinaron las investigaciones tanto de la Procuraduría como las del ámbito penal llevadas a cabo hasta ese momento en cada caso. En el caso de las hermanas Mejía Ramírez la jueza ejecutora hizo constar que “no se pudo intimar al Comandante del Batallón de Infantería de Reacción Inmediata ‘Atlacatl’, pues éste fue desmovilizado a raíz de la firma de los Acuerdos de Paz, y que los oficiales mencionados en la demanda de exhibición personal no fueron intimados por encontrarse retirados del servicio militar” . En el caso de José Rubén Rivera Rivera, el juez ejecutor intimó al Comandante de la Quinta Brigada de Infantería de San Vicente, quien puso a la orden el “Libro Diario de Operaciones”, no encontrándose que en la fecha 16 de mayo de 1983 se haya dado algún ataque al Cantón La Joya, Departamento de San Vicente, ni registro de que se haya rescatado algún niño de nombre José Rubén Rivera Rivera. También se revisó el Libro de Resumen Militar, “el cual arrojó los mismos resultados”, y a pregunta directa que hizo el juez ejecutor al Comandante de dicha Brigada, éste respondió que “no hubo tal operativo” . Finalmente, en el caso de los hermanos Contreras, se intimó al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Armada, quienes informaron que no existen registros o antecedentes relacionados con posibles restricciones o privaciones de libertad de los hermanos Contreras. Asimismo, el juez ejecutor concluyó que “a es[e] momento no se tenía un registro completo y organizado de las unidades militares que participaron en los operativos militares [referidos por la señora María Maura Contreras]; asimismo no se tenía un registro completo ni detallado del rango ni del nombre de los militares que realizarían dichos operativos” .

161. Mediante decisiones de 20 y 21 de marzo de 2002 y 17 de febrero de 2003 la Sala de lo Constitucional resolvió dar por reconocida la violación constitucional al derecho de libertad física de todos aquéllos e instó a la Fiscalía General de la República a tomar las medidas necesarias, conforme a sus atribuciones constitucionales, para establecer las condiciones en que se encontrarían los favorecidos con el objeto de salvaguardar su derecho fundamental de libertad. Únicamente en el caso de los hermanos Contreras el Ministerio Público ordenó iniciar una investigación con número de expediente 585-UDVSV-08 el 3 de julio de 2008 .

162. En cuanto a las diligencias realizadas en el marco de los procesos de habeas corpus, se desprende que el juez ejecutor se limitó a oficiar al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada en el caso de los hermanos Contreras o a inspeccionar determinados archivos de la Quinta Brigada de Infantería de San Vicente en el caso de José Rubén Rivera Rivera, lo cual ya había sido parte de la actividad investigativa en sede penal y, al igual que dichas autoridades, se conformó con la respuesta recibida por parte de las autoridades sobre la inexistencia de registros o antecedentes relacionados con los operativos o restricciones a la libertad de los entonces niños y niñas, sin solicitar un explicación sobre los mecanismos utilizados por las autoridades que les habrían permitido llegar a esa conclusión. Más aún, en el caso de las hermanas Mejía Ramírez no se intimó a las personas señaladas por la recurrente dado que dichas personas se encontrarían “retirad[a]s del servicio militar” y el Comandante del Batallón Atlacatl habría sido desmovilizado.

163. El Tribunal valora que por medio de los procesos de habeas corpus tramitados y decididos se haya podido esclarecer que se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal de las víctimas, pues se “reconoci[ó] la violación constitucional al derecho de libertad física” de las referidas personas. No obstante, dichos procesos no fueron efectivos para localizar el paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera dado que no se realizaron de forma diligente las actuaciones procesales encaminadas a ello, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor y la obligación de las autoridades estatales de brindarle la información requerida, por lo que la protección debida a través de los mismos resultó ilusoria. Consecuentemente, en aplicación del principio iuria novit curia la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en perjuicio de los entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de sus familiares.

164. Los representantes además alegaron la violación del artículo 25.2 de la Convención en los casos de José Rubén Rivera y las hermanas Mejía Ramírez, pues el Estado “no ha[bría] adoptado ninguna medida para hacer efectivas las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo al inicio de una investigación”. Asimismo, señalaron que que en ningún caso “la Sala de lo Constitucional hizo uso adecuado de sus facultades de investigación”. Además, pese a que la Corte ordenó a la Fiscalía la apertura de investigaciones, dicha orden sólo fue cumplida en el caso Contreras cinco años después de emitida. La Corte observa que en el momento en que se dictaron las resoluciones del habeas corpus ya se encontraban abiertas dos investigaciones judiciales y otra ante el Ministerio Público por la desaparición de José Rubén Rivera, los hermanos Contreras y las hermanas Mejía Ramírez, respectivamente, por lo que más allá de abrir una nueva investigación correspondía a la Fiscalía General de la República impulsar de manera seria, exhaustiva y diligente las investigaciones abiertas, análisis que se encuentra subsumido en el acápite anterior.

E. Acceso a la información que consta en archivos militares

165. La Comisión sostuvo que, en el marco de las investigaciones de los tres casos, en varias ocasiones se ha solicitado a instituciones militares información sobre los operativos y sus participantes, sin obtener respuesta o la respuesta fue incompleta o “insisten en que la misma no existe”, y que las autoridades encargadas de la investigación no disponen mecanismos alternativos para obtener la información, como por ejemplo “la realización de inspecciones en instalaciones militares o en los archivos del Ministerio de Defensa”. Por ello, solicitó se ordene al Estado desplegar todos los esfuerzos institucionales, legales, administrativos y de otra índole, para corregir los obstáculos que impiden acceder a la información que consta en archivos militares.

166. Los representantes alegaron la violación de derecho a la verdad dado que “las [F]uerzas [A]rmadas salvadoreñas se han negado sistemáticamente a proporcionar información útil para determinar el paradero de los niños” en los distintos procesos judiciales que se llevan a cabo expresando que no cuentan con la información requerida, siendo que las autoridades judiciales y fiscales se conformaron con dicha respuesta. Resaltaron que las autoridades estatales no pueden ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que se debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que efectivamente la información solicitada no existía.

167. Por su parte, el Estado señaló que las disposiciones internas obligan a las autoridades públicas, sin excepción de las autoridades castrenses, a proporcionar información sobre casos como el presente. Así, sostuvo que el ordenamiento jurídico salvadoreño permite el acceso a la información contenida en archivos militares de la época, por disposición judicial o a instituciones con facultades de investigación como la Fiscalía General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Asimismo, indicó que la creada Comisión Nacional de Búsqueda se encuentra facultada a inspeccionar registros documentales o archivos de instituciones estatales, especialmente registros o archivos de instituciones militares, policiales o centros de resguardo e internamiento que funcionaron entre el 1 de enero de 1977 y el 16 de enero de 1992. Además, informó sobre “la entrada en vigencia el 8 de abril de 2011 de la Ley de Acceso a la Información Pública”, la cual fue aprobada por la Asamblea Legislativa el 3 de marzo de 2011. Al respecto, indicó que dicha ley “permitirá un mecanismo interno de acceso a la información relacionada a actividades gubernamentales presuntamente vinculadas a la desaparición de niños y niñas durante el conflicto armado interno” y explicó los mecanismos de control con los que contaría dicha ley.

168. De la prueba presentada se desprende que en el marco de las investigaciones judiciales y del Ministerio Público, así como en los procesos de habeas corpus, la autoridad a cargo de dirigirlas o el juez ejecutor solicitó información a diversas autoridades militares y al Ministerio de la Defensa Nacional. La respuesta invariablemente fue, cuando la hubo, que no se encontró o no constaba la información requerida. Llama la atención de la Corte que la inspección que se realizó en los archivos de registros de la Quinta Brigada de Infantería el 16 de septiembre de 1997 tuvo que ser previamente consentida por el Ministro de la Defensa Nacional, a pesar de existir una clara orden judicial de inspección. Tampoco escapa al Tribunal que en otra de las investigaciones se informó al fiscal asignado que los registros de operaciones de la Brigada en los años 1980 y 1990 se encontrarían en el Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional, y que cualquier información de esa naturaleza podía ser proporcionada por el Departamento de Derechos Humanos de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Defensa Nacional. Sin embargo, no consta gestión posterior alguna al respecto (supra nota al pie 216). En definitiva, las autoridades a cargo de la investigación no realizaron ninguna otra diligencia para recabar la información requerida.

169. Para la Corte, en el presente caso ha quedado demostrado que las autoridades de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de la Defensa Nacional denegaron sistemáticamente a la autoridad judicial y al Ministerio Público información y acceso a los archivos y expedientes militares. La presencia de este patrón se observa desde las primeras gestiones realizadas en el marco de las investigaciones internas llevadas a cabo en el año 1997 hasta la última gestión realizada en el año 2010 (supra párrs. 162 y 168). Este Tribunal estima que tal negativa ha impedido que en las investigaciones que se desarrollan se identifique a aquellas personas que formaron parte de la planeación y ejecución de los operativos de contrainsurgencia, y se obtengan los datos personales de aquellos que han sido sindicados dentro del proceso.

170. El Tribunal estima que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer , por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos . Resulta esencial para garantizar el derecho a la información y a conocer la verdad que los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas del presente caso .

171. En esta línea, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo . Del mismo modo, resulta esencial que los órganos a cargo de las investigaciones estén dotados, formal y sustancialmente, de las facultades y garantías adecuadas y necesarias para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas . Asimismo, es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación puedan tener pleno acceso tanto a la documentación en manos del Estado así como a los lugares de detención . En efecto, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía . En este sentido, en caso de violaciones de derechos humanos, el Tribunal ya ha señalado que “las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes” .

172. En cuanto a la vigencia de la Ley de Acceso a la Información Pública en El Salvador, debido a la falta de aplicación en el presente caso, el Tribunal no estima necesario realizar un análisis de la misma, ya que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto .

173. Respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención , reconocida por el Estado, la Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias al artículo 13 de la Convención , el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido . En el presente caso, la Corte considera que no existen elementos para constatar la alegada violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar.

F. Ley de Amnistía General para la Consolidación de La Paz

174. La Comisión señaló que en las investigaciones de las desapariciones forzadas del presente caso aún no se ha llegado al debate sobre la aplicación de la Ley de Amnistía, por encontrarse “en etapas tan incipientes que ni siquiera se ha llegado a imputar posibles responsables”, no obstante, dicha Ley se encuentra actualmente vigente en El Salvador, por lo que ante el eventual avance de las investigaciones y la posibilidad de llevar a juicio a posibles responsables, es indudable que su vigencia “constituye una amenaza de obstaculización de las perspectivas de justicia en etapas posteriores de las investigaciones”. Por su parte, los representantes alegaron que la Ley de Amnistía es otro de los obstáculos específicos que permitirían y propiciarían “una situación de absoluta impunidad”. Al respecto, expresaron que “[a] pesar de que en ninguno de estos casos se ha invocado la Ley de Amnistía, tampoco se han aplicado sanciones, lo que indica[ría] que el sistema de justicia asumió que esa Ley extinguió todo tipo de responsabilidad”.

175. En razón que, de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende que el Decreto Legislativo Nº 486 “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”, dictado en El Salvador el 20 de marzo de 1993 , haya sido aplicado en las investigaciones del presente caso, no corresponde al Tribunal emitir un pronunciamiento sobre si tal ley es compatible o no con la Convención Americana a raíz de una violación específica en el presente caso.

G. Conclusión

176. Han transcurrido aproximadamente 30 años desde las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras y José Rubén Rivera Rivera, sin que ninguno de sus autores materiales o intelectuales haya sido identificado y procesado, y sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, habiéndose establecido únicamente el paradero de Gregoria Herminia Contreras por la acción de un organismo no estatal. De modo tal que prevalece una situación de impunidad total. Desde el momento en que se iniciaron las investigaciones se ha verificado la falta de diligencia, exhaustividad y seriedad en las mismas. En particular, el incumplimiento del deber de iniciar una investigación ex officio, la ausencia de líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta el contexto de los hechos y la complejidad de los mismos, los largos períodos de inactividad procesal, la negativa de proporcionar información relacionada con los operativos militares, y la falta de diligencia y exhaustividad en el desarrollo de las investigaciones por parte de las autoridades a cargo de las mismas, permiten concluir a la Corte que los procesos internos en su integralidad no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte o localizar el paradero de las víctimas, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.

177. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras y José Rubén Rivera Rivera, y sus familiares.

IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

178. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente .

179. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

180. En consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar , con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

A. Parte Lesionada

181. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez , José Rubén Rivera Rivera, María Maura Contreras, Fermín Recinos, Julia Gregoria Recinos Contreras, Marta Daisy Leiva, Nelson Contreras, Rubén de Jesús López Contreras, Sara Margarita López Contreras, Santos Antonio López Contreras, Arcadia Ramírez Portillo, Avenicio Portillo, María Nely Portillo, Santos Verónica Portillo, Reina Dionila Portillo de Silva, Margarita de Dolores Rivera de Rivera, Agustín Antonio Rivera Gálvez, Juan Carlos Rivera, Agustín Antonio Rivera, José Daniel Rivera Rivera, Miltón Rivera Rivera, Irma Cecilia Rivera Rivera y Cándida Marisol Rivera Rivera, quienes en sus carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VII y VIII serán acreedoras de lo que el Tribunal ordene a continuación.

B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de las víctimas

1. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables materiales e intelectuales

182. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación imparcial, diligente y efectiva de las circunstancias que rodearon las desapariciones forzadas de este caso, a fin de identificar a todos los autores materiales, intelectuales y partícipes de los mismos para juzgarlos e imponer las sanciones que correspondan. Adicionalmente, la Comisión solicitó que se ordene al Estado llevar a cabo investigaciones penales, administrativas o de otra índole para establecer las consecuencias legales por las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron al encubrimiento, la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso, y los representantes solicitaron se investigue a aquellos responsables de la obstrucción de justicia y afectación de la identidad. También solicitaron que se investigue a los responsables de las condiciones de maltrato y la violación sexual que sufrió Gregoria Herminia Contreras, así como los hechos relativos a la alteración de su identidad. Los representantes solicitaron, además, que se ordene al Estado crear una unidad de investigación para el esclarecimiento de desapariciones forzadas de niños y niñas ocurridas durante el conflicto armado, “a fin de desarrollar un órgano especializado que facilite la investigación integral de los hechos”. El Estado reconoció su obligación de investigar los hechos denunciados, procesar mediante juicio justo y sancionar a los responsables de los hechos, una vez sean individualizados y se determine su responsabilidad penal o administrativa. El Estado señaló su disposición para adelantar una estrategia que le permita tener acceso, a través de la cooperación, a capacidades técnicas necesarias en materia de investigación forense, antropológica, genética y criminalística, orientadas a la investigación de casos de niños y niñas desparecidos durante el conflicto armado interno.

183. En el Capítulo VIII de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a que los procesos internos en su integralidad no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte o localizar el paradero de las víctimas, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Es así que, a más de 30 años después de iniciada la ejecución de los hechos y 16 que se iniciaron las primeras investigaciones, prevalece la impunidad y la falta de efectividad de las investigaciones y procesos penales, lo cual se refleja en que ninguno de los responsables ha sido identificado, ni vinculado a las investigaciones.

184. El Tribunal reitera que tanto las investigaciones como la búsqueda de personas desaparecidas es un deber imperativo estatal, así como la importancia de que tales acciones se realicen conforme a los estándares internacionales, bajo un enfoque que tenga en cuenta que las víctimas eran niños y niñas al momento de los hechos. Para ello, la Corte considera necesario que el Estado adopte estrategias claras y concretas encaminadas a superar la impunidad en el juzgamiento de las desapariciones forzadas de los niños y niñas durante el conflicto armado salvadoreño, con el propósito de visibilizar el carácter sistemático que adquirió este delito que afectó de forma particular a la niñez salvadoreña y, por ende, evitar que estos hechos se repitan.

185. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia , este Tribunal dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas , y removiendo todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen la impunidad en este caso. En particular, el Estado deberá:

a) tomar en cuenta el patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas en el contexto del conflicto armado salvadoreño, así como los operativos militares de grandes proporciones dentro de los que se enmarcaron los hechos de este caso, con el objeto de que los procesos y las investigaciones pertinentes sean conducidos en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación con base en una correcta valoración de los patrones sistemáticos que dieron origen a los hechos que se investigan;

b) identificar e individualizar a todos los autores materiales e intelectuales de las desapariciones forzadas de las víctimas. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo;

c) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a las personas desaparecidas del presente caso;

d) por tratarse de violaciones graves a derechos humanos , y en consideración del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada (supra párrs. 83 y 92), el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y

e) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de las desapariciones forzadas del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

186. Además, en las circunstancias del presente caso, el Tribunal estima pertinente que el Estado adopte otras medidas, tales como:

a) articular mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos e instituciones estatales con facultades de investigación, así como de seguimiento de las causas que se tramiten por los hechos de desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto armado, para lo cual deberá organizar y mantener actualizada una base de datos sobre la materia, a efectos de lograr las más coherentes y efectivas investigaciones;

b) elaborar protocolos de actuación en la materia bajo un enfoque interdisciplinario y capacitar a los funcionarios involucrados en la investigación de graves violaciones a los derechos humanos, para que dichos funcionarios hagan uso de los elementos legales, técnicos y científicos disponibles;

c) promover acciones pertinentes de cooperación internacional con otros Estados, a fin de facilitar la recopilación y el intercambio de información, así como otras acciones legales que correspondan, y

d) asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y adoptar las medidas necesarias para garantizar que funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia, así como la protección de testigos, víctimas y familiares.

187. El Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables . Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad salvadoreña conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables .

188. Asimismo, el Estado debe iniciar las investigaciones pertinentes a fin de esclarecer, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea respecto de la apropiación de Gregoria Herminia Contreras así como la alteración de su identidad, y cualquier otro hecho ilícito conexo.

2. Determinación del paradero de Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera

189. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación imparcial, diligente y efectiva del destino o paradero de Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera. En caso de ser hallados, disponer el restablecimiento de su derecho a la identidad y realizar los esfuerzos necesarios para asegurar la reunificación familiar. En caso de establecerse que alguno de ellos no está con vida, adoptar las medidas necesarias para entregar sus restos a los familiares. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado salvadoreño que efectúe una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar el paradero de los mismos a la brevedad. Sostuvieron que, en caso que se determinara que las víctimas se encuentran con vida, el Estado deberá asumir los gastos del reencuentro y de la adecuada provisión de atención psicosocial y, en caso que se encuentren sus restos, previa realización de los estudios de ADN que corroboren la identidad, el Estado deberá entregarlos a sus familiares a la brevedad posible y asumir los respectivos gastos. El Estado reconoció su obligación de investigar el destino o paradero de Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y José Rubén Rivera y de adoptar medidas para el restablecimiento de su identidad y para facilitar su reunificación familiar, cuya ejecución se promoverá a través de la Comisión Nacional de Búsqueda. El Estado confirmó que asumirá los gastos del reencuentro y de la atención psicosocial necesaria y, si se estableciere que alguno no estuviese con vida, asumió la responsabilidad de localización de sus restos, recuperación de los mismos y de entrega a sus familiares.

190. En el presente caso ha quedado establecido que Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera continúan desaparecidos (supra párr. 92). El Tribunal resalta que las víctimas desaparecieron hace aproximadamente treinta años, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla .

191. En consecuencia, es necesario que el Estado efectúe una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados y organizaciones internacionales. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia.

192. En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado las víctimas o alguna de ellas se encuentre con vida, el Estado deberá asumir los gastos de su identificación bajo métodos fehacientes, del reencuentro y de la atención psicosocial necesaria, disponer las medidas para el restablecimiento de su identidad y realizar los esfuerzos necesarios para facilitar la reunificación familiar, en caso que así lo deseen. Si fueran encontradas sin vida, los restos previamente identificados deberán ser entregados a sus familiares a la mayor brevedad y sin costo alguno. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares .

C. Medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

1. Restitución

a) Recuperación de la identidad de Gregoria Herminia Contreras

193. Los representantes alegaron que el Estado debe asumir los gastos que genere la recuperación de la identidad de Gregoria Herminia, incluyendo “las medidas necesarias para garantizar el regreso a su país, el otorgamiento [de] apoyo psicológico adecuado a sus necesidades y las medidas necesarias para que recupere su nombre de origen”, así como “la corrección de aquellos documentos en los cuales ella aparece con el apellido Molina”. Asimismo, informaron que ya habrían llevado a cabo algunas conversaciones con el Estado al respecto. La Comisión también señaló que el Estado debe disponer “las medidas necesarias para la recuperación de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluida la eliminación pronta del apellido Molina tanto para ella como para sus hijos”. El Estado estimó necesario un plazo de seis meses, dentro del cual puede sustanciarse un proceso ante la autoridad judicial correspondiente, para definir la situación específica de la identidad de Gregoria Herminia. Con relación a sus hijos, quienes nacieron en la República de Guatemala, el Estado salvadoreño expresó una disposición de impulsar el proceso en el ámbito interno y de cursar comunicación por la vía diplomática para facilitar cualquier gestión que deba promoverse. Respecto al retorno de Gregoria Herminia a El Salvador, quedó a la espera de recibir una propuesta de los representantes para su evaluación y gestiones pertinentes que el Estado debe realizar.

194. La Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado por la alteración de la identidad de Gregoria Herminia Contreras (supra párr. 117). Durante la audiencia pública ella declaró “mi nombre actual es Gregoria de Jesús Molina y me gustaría poder llevar mi verdadero nombre con mis verdaderos apellidos”, y manifestó “yo tengo niños, ellos también tienen el apellido Molina, estoy casada e igual me casé como Gregoria Molina, o sea que es bastante el problema [de recuperar la identidad]” . Al respecto, la perita María Sol Yáñez manifestó la importancia y la necesidad que para Gregoria Herminia tiene su nombre verdadero en su rehabilitación .

195. Con el fin de contribuir a la reparación de la señora Gregoria Herminia Contreras, el Tribunal ordena que el Estado adopte todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo el nombre y apellido que sus padres biológicos le dieron, así como demás datos personales, lo cual debe abarcar la corrección de todos los registros estatales en El Salvador en los cuales Gregoria Herminia aparezca con el apellido “Molina”. El Estado tiene la obligación de cumplir con estas medidas de reparación en los términos ordenados, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

196. Asimismo, el Tribunal ordena que el Estado active y utilice los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con la República de Guatemala para facilitar la corrección de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo el nombre y apellido y demás datos, en los registros de dicho Estado en los que aparezca con el apellido “Molina”, entre los cuales se encuentran los correspondientes a su matrimonio y al nacimiento de sus hijos. La Corte entiende que el resultado de esta medida de reparación no depende estrictamente de El Salvador, por lo que el cumplimiento de este aspecto de la Sentencia atenderá a los esfuerzos que realice el Estado, para lo cual deberá informar sobre las gestiones llevadas a cabo al respecto en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

197. Adicionalmente, el Estado debe garantizar las condiciones para el retorno de Gregoria Herminia Contreras con el apoyo psicosocial adecuado a sus necesidades en el momento en que decida retornar a El Salvador de manera permanente. En dicho caso el Estado deberá pagar los gastos de traslado de Gregoria Herminia Contreras y de su familia. El Tribunal reconoce que dicho cumplimiento por parte del Estado implica, en parte, que la beneficiaria indique su voluntad de retornar a El Salvador. Por lo tanto, el Tribunal estima pertinente que el Estado y la beneficiaria acuerden, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, lo pertinente para concretar el cumplimiento de lo ordenado, en caso de que la señora Gregoria Herminia Contreras considere su retorno a El Salvador.

2. Rehabilitación

a) Asistencia médica y psicológica o psiquiátrica a las víctimas

198. La Comisión solicitó a la Corte que disponga de medidas de rehabilitación a favor de Gregoria Herminia Contreras y sus familiares, así como de los familiares de las demás víctimas que aún permanecen desaparecidas. Los representantes solicitaron que el Estado brinde “asistencia médica y psicológica gratuita a los niños y niñas desaparecidos, en caso de ser encontrados, y a sus familiares, de manera que puedan acceder a un centro médico estatal en el cual se les brinde una atención adecuada y personalizada”. El Estado asumió la responsabilidad de implementar medidas de rehabilitación a favor de Gregoria Herminia Contreras, sus familiares y demás víctimas, que incluyan la atención de su salud en forma gratuita a través del sistema público de salud y la atención psicosocial que sea necesaria “en iguales términos a los establecidos en el caso de las hermanas Serrano Cruz”. Del mismo modo se pronunció respecto de Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y José Rubén Rivera, en caso de ser encontrados. Asimismo, informó sobre el inicio de medidas de atención a la salud física en beneficio de los integrantes de las familias Contreras, Mejía Ramírez y Rivera, en coordinación con la Asociación Pro-Búsqueda, a través del Ministerio de Salud y tres hospitales de la red pública correspondientes a los lugares de residencia de la familia, las cuales incluyen programación de citas médicas, visita médica domiciliar, consultas médicas generales y especializadas, retiro y entrega de medicamentos y exámenes clínicos, entre otros.

199. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivadas de las violaciones establecidas en el presente Fallo. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, el Tribunal considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso.

200. La Corte valora positivamente las acciones emprendidas por el Estado a fin de dar atención médica a las víctimas del presente caso . Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en El Salvador por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual . Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica .

201. La Corte observa que actualmente Gregoria Herminia Contreras no vive en El Salvador y, por tanto, no tendrá acceso a los servicios públicos de salud salvadoreños, conforme a lo ordenado en el presente apartado. Por ello, el Tribunal considera pertinente determinar que, en el supuesto que Gregoria Herminia Contreras no desee retornar a dicho país, la Corte considera necesario que El Salvador proporcione una suma destinada a sufragar los gastos de tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, así como otros gastos conexos, en el lugar en que resida . En consecuencia, dispone que el Estado debe otorgarle por una sola vez, en un plazo de seis meses contados a partir de que la beneficiaria comunique su voluntad de no regresar a El Salvador, la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos.

3. Satisfacción

a) Publicación y difusión de la Sentencia

202. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la publicación de las partes pertinentes de la sentencia que eventualmente emita el Tribunal. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la publicación de la sentencia tanto en el Diario Oficial como en un periódico de amplia circulación en el país, así como en la página web de búsqueda de niños y niñas desaparecidos, que el Estado debe crear en cumplimiento de la sentencia del Tribunal en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Además, solicitaron a la Corte que el Estado publique los hechos probados y los puntos resolutivos de su Sentencia en un boletín de prensa dentro de las Fuerzas Armadas salvadoreñas. El Estado aceptó publicar las partes pertinentes de la sentencia que la Corte dicte de acuerdo con los parámetros observados en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz, en un periódico de circulación nacional y en el Diario Oficial del país.

203. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:

a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;
b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y
c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

204. Finalmente, teniendo en cuenta la solicitud de los representantes, la Corte estima oportuno ordenar que el Estado publique, en el mismo plazo indicado anteriormente, el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio informativo de circulación interna de las Fuerzas Armadas de El Salvador.

b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

205. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar un reconocimiento público de responsabilidad internacional. Los representantes especificaron que debe ser en una ceremonia pública, encabezada por el Presidente de la República y con la presencia de altas autoridades de las Fuerzas Armadas de El Salvador, del Ministerio Público, del Poder Judicial y de la Asamblea Nacional, en la cual el Estado garantice la presencia de los familiares de las víctimas y de Gregoria Herminia Contreras, asuma todos los gastos de traslado, acuerde la fecha y lugar de realización con las víctimas, sus familiares y sus representantes, que sea “transmitida por los principales medios de comunicación de alcance nacional”, y que “una grabación de la misma sea entregada a cada una de las familias de las víctimas”. El Estado señaló que el 16 de enero de 2010 el Presidente de la República realizó un acto de desagravio y pedido de perdón a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado interno salvadoreño, lo que incluye a las víctimas de la desaparición forzada de niños y niñas y expresó su anuencia para realizar un acto de desagravio y reconocimiento de responsabilidad específico en el presente caso.

206. La Corte valora positivamente la iniciativa de reconocimiento de responsabilidad realizada a nivel interno por el Estado respecto de “todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado interno que sufrió El Salvador”. No obstante, como lo ha hecho en otros casos , el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, refiriéndose a las violaciones establecidas en la presente Sentencia. Dicho acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización . Además, el Estado debe cubrir los costos de traslado de las víctimas y difundir dicho acto a través de los medios de comunicación . Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

c) Designación de escuelas con los nombres de las víctimas

207. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la designación de una escuela en cada uno de los lugares donde ocurrieron las desapariciones forzadas, con el nombre de las víctimas de estos casos, las cuales deberán ser acordadas con las víctimas y sus familiares y deberá colocarse una placa en la que aparezcan sus nombres y el reconocimiento de que fueron desaparecidos forzosamente por agentes estatales. Solicitaron que la revelación de esta placa se haga en presencia de sus familiares. El Estado aceptó designar una escuela con el nombre de las víctimas, en cada uno de los lugares donde ocurrieron las desapariciones o en cualesquiera otros lugares de relevancia simbólica si éstos son aceptados por las víctimas y sus representantes.

208. La Corte valora positivamente la disposición del Estado de dar cumplimiento a las reparaciones solicitadas por los representantes en este aspecto de la Sentencia. En el presente caso el Estado ha reconocido la existencia de un patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas que fue perpetrado durante el contexto del conflicto armado interno salvadoreño, en el cual se enmarcan las desapariciones forzadas de José Rubén Rivera Rivera, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras. En tal sentido, dadas las circunstancias del caso, el Tribunal considera importante la designación de tres escuelas, una por cada grupo familiar: una con el nombre de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, otra con el nombre de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y una tercera con el nombre de José Rubén Rivera Rivera, en cada uno de los lugares donde ocurrieron las desapariciones forzadas o en cualesquiera otros lugares cercanos de relevancia simbólica, previo acuerdo con las víctimas y sus representantes. Dentro de las instalaciones de dichas escuelas deberá colocarse una placa en la que aparezcan los nombres de las entonces niñas y niños y el reconocimiento de que fueron desaparecidos forzadamente por miembros de las Fuerzas Armadas salvadoreñas. Estas placas deberán develarse en presencia de las víctimas, según corresponda. El contenido de dichas placas debe ser previamente acordado con las víctimas y sus representantes. Para la realización de dichos actos, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

d) Realización, distribución y transmisión de un audiovisual documental

209. Los representantes consideraron fundamental la transmisión, por parte del Estado, de un video en los medios de mayor cobertura a nivel nacional y por medios cibernéticos en el que se informe a la sociedad sobre el modus operandi de las Fuerzas Armadas en la desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto, el cual deberá incluir un apartado en el que se reitere la voluntad del Estado de garantizar la no repetición de los hechos, cuyo contenido debe ser previamente acordado con las víctimas y sus representantes y debe ser transmitido mensualmente, por tres ocasiones, en el canal y el horario de mayor audiencia televisiva y debe ser colocado en la página web de búsqueda de niños y niñas desaparecidos. El Estado aceptó producir un video sobre las desapariciones forzadas de niños y niñas durante el conflicto armado, cuya temática comprenda el contenido, fallo y avances en el cumplimiento de las sentencias que la Corte haya dictado en materia de niñez desaparecida en El Salvador. Asimismo, manifestó que producirá un video sobre la vida y legado del Sacerdote Jon Cortina S.J. y de la labor realizada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos.

210. La Corte valora positivamente la disposición del Estado de dar cumplimiento a las reparaciones solicitadas por los representantes en este aspecto de la Sentencia. Dada las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera importante la realización de un audiovisual documental sobre la desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador, con mención específica del presente caso, en el que se incluya la labor realizada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos, cuyo contenido debe ser previamente acordado con las víctimas y sus representantes. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción y distribución de dicho video. La Corte considera que este video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes, escuelas y universidades del país para su promoción y proyección posterior con el objetivo final de informar a la sociedad salvadoreña sobre estos hechos. Dicho video deberá ser transmitido, al menos una vez, en un canal de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, y debe ser colocado en la página web de búsqueda de niños y niñas desaparecidos ordenada por la Corte en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Para la realización de dichos actos, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.

4. Garantías de no repetición

a) Acceso público a los archivos estatales

211. La Comisión expresó la necesidad de que se abran los archivos militares, y que el Estado “debe generar las condiciones necesarias para que esos archivos sean puestos a disposición de todos los investigadores y de todos los comités y de todos los fiscales que estén conociendo este caso”. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “hacer públicos los archivos militares relativos a la época del conflicto interno”, y que la información “sea resguardada y protegida adecuadamente”, para lo cual el Estado debería “dotar de los recursos económicos, humanos y técnicos necesarios para llevar a cabo la labor de clasificación y resguardo de la documentación a la entidad que se designe como custodia”. El Estado informó sobre la entrada en vigencia el 8 de abril de 2011 de la Ley de Acceso a la Información Pública que “permitirá un mecanismo interno de acceso a la información relacionada a actividades gubernamentales presuntamente vinculadas a la desaparición de niños y niñas durante el conflicto armado interno”, y la cual dispone además “la creación de Unidades de Acceso a la Información Pública”, así como “la creación de un Instituto de Acceso a la Información Pública”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual estará encargado de velar por la aplicación de la ley. Asimismo, informó que en dicha ley se contempla “un mecanismo de control ante la falta de respuesta a una solicitud de información”.

212. La Corte valora positivamente la iniciativa de El Salvador en aras de permitir el acceso a la información relacionada a actividades gubernamentales presuntamente vinculadas a la desaparición de niños y niñas durante el conflicto armado interno. En particular, sobre la existencia de un mecanismo de control ante la falta de respuesta a una solicitud de información. Si bien en el presente caso no se ha constatado la aplicación de dicha norma respecto a las víctimas, el Tribunal ha observado que una de las limitaciones para avanzar en las investigaciones es la falta de acceso a la información contenida en archivos acerca de los operativos de contrainsurgencia, así como de las personas, unidades y estamentos militares que participaron en las operaciones en las cuales desaparecieron las víctimas del presente caso, incluyendo sus jerarquías, funciones y responsabilidades. Puesto que tal información es de vital importancia para avanzar en las investigaciones judiciales y del Ministerio Público y posibilitar la identificación e individualización de los responsables, el Estado debe adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado, medidas que deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias adecuadas.

b) Programa de asistencia psicosocial a las personas reencontradas y a sus familiares y a las familias de quienes aún se encuentran desaparecidas

213. Los representantes solicitaron la creación de un programa estatal tendiente a proporcionar asistencia psicológica gratuita a las personas reencontradas, a sus familiares y a las familias que aún no han encontrado a su ser querido y que, al momento de su desaparición, tenía menos de 18 años de edad, e informaron sobre varias comunicaciones y reuniones realizadas con el Estado, en las cuales se habría logrado llegar a los siguientes acuerdos: “se encontraría inserto en el Ministerio de Salud”; “su establecimiento implicará la construcción de una nueva estructura, que cuente con un presupuesto propio e independencia técnica”; “deberá contar con la participación de los familiares de las víctimas y con el apoyo de expertos en la materia”; “deberá contar con personal sensibilizado y capacitado”, y “deberá tener carácter permanente”. Asimismo, los representantes hicieron una descripción detallada de las características de dicho programa y solicitaron a la Corte que establezca un plazo para que el Estado de cumplimiento a esta medida y supervise su implementación hasta tanto este cumplida a cabalidad. La Comisión no formuló alegato específico al respecto. El Estado confirmó que ha llegado a un acuerdo general con los representantes sobre el establecimiento progresivo y las características de un programa estatal de atención psicosocial, el cual desarrolle una estructura especializada en la materia dentro del Ministerio de Salud de El Salvador y cuente con independencia técnica. Dicho programa “tendrá como características esenciales un personal que será sensibilizado para la atención de las víctimas; será integral en los aspectos de atención médica y psicológica, así como estará articulado a los diferentes procesos de reparación de víctimas que sean realizados desde el Estado; procurará la coordinación interinstitucional y aplicará los marcos técnico-normativos y éticos reconocidos en el ámbito del apoyo psicosocial, con la participación activa de familiares y el apoyo técnico de expertos en la materia”. Asimismo, señaló que el desarrollo de este programa se realizaría en etapas sucesivas que comprendan la identificación de la población víctima beneficiaria del programa; la evaluación y diagnóstico inicial individual y familiar basado en los parámetros psicosociales; la capacitación de los recursos humanos y la elaboración de materiales sobre la experiencia de apoyo, así como el marco teórico del programa y sus funciones.

214. La Corte valora positivamente y toma nota de los acuerdos y coordinaciones realizadas entre el Estado y los representantes a fin de concretar un programa integral de asistencia psicosocial, destinado a las personas víctimas de desaparición forzada quienes han sido reencontradas y a sus familiares, así como a los familiares de quienes aún se encuentran desaparecidas, lo cual no será supervisado por el Tribunal.

c) Otras medidas solicitadas

215. La Comisión consideró que, teniendo en cuenta la relación entre el presente caso con el Caso de las Hermanas Serrano Cruz, es pertinente que la Corte “ordene nuevamente al Estado las medidas no judiciales dirigidas a buscar a las niñas y niños desaparecidos”, para lo cual estimó necesario que el Tribunal “tome en cuenta los problemas más específicos que se están verificando en el cumplimiento de la sentencia [de aquél] caso […], a fin de que el Estado cuente con pautas más precisas para corregir las dificultades que han impedido la implementación”. Por su parte, los representantes se refirieron a dichas reparaciones solicitando se ordene al Estado la creación de un marco normativo regulador de la Comisión Nacional de Búsqueda a través del órgano legislativo, así como la “creación de un Instituto de Antropología y Genética Forense de carácter autónomo”. El Estado “reafirm[ó] su compromiso de cumplir” con dichas medidas, para lo cual señaló que realiza esfuerzos en el marco del referido caso. Respecto a la Comisión Nacional de Búsqueda manifestó que “no tendría objeciones” a la solicitud de los representantes pues su creación “por disposición presidencial no excluye la posibilidad de que la Asamblea Legislativa consolide el proceso de esta Comisión, ordenando su creación por decreto legislativo”. En cuanto al Instituto de Antropología y Genética Forense, el Estado consideró positivo que se plantee como una estrategia para la ejecución de esta medida “la posibilidad de realizar alianzas y obtener cooperación técnica de países o entidades que tienen ya capacidades instaladas y experiencia acumulada”.

216. En el punto resolutivo séptimo de la Sentencia del Caso de las Hermanas Serrano Cruz , el Tribunal ordenó que el Estado “deb[ía] adoptar las siguientes medidas en aras de determinar el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz: funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil; creación de una página web de búsqueda; y creación de un sistema de información genética”. En razón que las mencionadas medidas ordenas en la Sentencia del Caso de las Hermanas Serrano Cruz son parte de un punto resolutivo específico de dicha Sentencia que en su conjunto se refiere a la implementación de un sistema que permita la búsqueda efectiva de las niñas y niños desaparecidos durante el conflicto armado, la Corte no considera pertinente ordenar de nuevo las medidas de reparación solicitadas, ya que las mismas fueron establecidas en la Sentencia supra indicada y el cumplimiento de lo ordenado se continúa evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma.

217. Igualmente, la Corte no considera pertinente ordenar la creación de un Instituto de Antropología y Genética Forense de carácter autónomo, en el entendido que el contacto con las familias a fin de entrevistar a sus miembros, recabar y actualizar información, obtener detalles sobre las circunstancias de la desaparición y para recoger muestras biológicas con la debida cadena de custodia, debería ser parte de las líneas de trabajo de la Comisión Nacional de Búsqueda y del sistema de información genética para permitir la identificación de una persona o de restos humanos a través de la aplicación de los métodos forenses adecuados.

218. Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado adecuar el tipo penal de desaparición forzada de personas a los estándares internacionales en la materia. Asimismo, solicitaron que se reitere la recomendación al Estado de adoptar “las medidas que sean necesarias a fin de ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. El Estado informó que a la fecha la Asamblea Legislativa de El Salvador ya trabaja en el estudio de proyectos de reformas al tipo penal de la desaparición forzada, con lo que se propone cumplir con los estándares internacionales para la configuración del tipo penal de desaparición forzada.

219. De acuerdo con lo informado, el Tribunal exhorta al Estado a continuar con el trámite legislativo y a adoptar, en un plazo razonable y de acuerdo con la obligación emanada del artículo 2 de la Convención Americana, las medidas que sean necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con los estándares interamericanos. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. En tal sentido, como esta Corte ha señalado anteriormente , el Estado no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que también debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno. Mientras cumple con esta medida, el Estado deberá adoptar todas aquellas acciones que garanticen el efectivo enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada a través de los mecanismos existentes en el derecho interno.

220. Además, los representantes solicitaron que la Corte ordene “la creación de una comisión de reparación de niños desaparecidos”, con independencia y recursos necesarios, la cual debía incluir distintos tipos de reparación, entre ellas: medidas de restitución material y medidas de indemnización económica. El Estado informó que el 5 de mayo de 2010, mediante el Decreto Ejecutivo N° 57, se creó la “Comisión Nacional de Reparación a las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos, Ocurridas en el Contexto del Conflicto Armado Interno”, con la finalidad de proponer al Presidente de la República, mediante un informe debidamente fundamentado, el establecimiento de un programa presidencial de reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, en el cual serán incluidos los jóvenes reencontrados. Al respecto, el Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso .

221. En cuanto a otras solicitudes de la Comisión y los representantes , la Corte observa que no fueron presentadas en el momento procesal oportuno, esto es, al presentar la demanda del caso ante este Tribunal o el escrito de solicitudes y argumentos. Tales solicitudes son, por ende, extemporáneas y no serán consideradas .

D. Indemnizaciones compensatorias

1. Daño material

222. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño material causado como consecuencia de las violaciones alegadas. Los representantes manifestaron que, con el objeto de encontrar a los entonces niños y niñas desaparecidos, los familiares de las víctimas y la Asociación Pro-Búsqueda realizaron múltiples gastos. Asimismo, los familiares habrían incurrido en diversos gastos para obtener atención médica y medicamentos, producto de las afectaciones que éstos experimentaron a raíz del daño causado. Sin embargo, dado que “no conta[ban] con documentos que sustenten los gastos realizados por las familias”, solicitaron que la Corte determine en equidad las sumas que el Estado debería pagar a cada una de las familias en concepto de daño emergente. El Estado solicitó a la Corte que fije el monto para la reparación del daño material atendiendo a los parámetros observados en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz.

223. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” . En el presente caso, los representantes solo han solicitado que la Corte fije un monto por daño emergente a raíz de los gastos médicos y otros relacionados con la búsqueda a favor de las familiares de las víctimas.

224. Por otra parte, la Corte valorará en el acápite de costas y gastos aquellas erogaciones económicas efectuadas por la Asociación Pro-Búsqueda originadas por la labor de búsqueda y reencuentro familiar de las víctimas en el presente caso (infra párr. 234), ya que los conceptos que han erogado se relacionan también con los gastos en el impulso de las investigaciones a nivel interno.

225. La Corte considera que, debido a las labores de búsqueda que realizaron directamente los familiares de las víctimas en situaciones adversas, así como a los gastos realizados por los familiares para la atención médica y medicamentos producto de las afectaciones que éstos experimentaron por las desapariciones forzadas constatadas en el presente caso (supra párrs. 120 a 123), es razonable fijar en equidad las siguientes cantidades por concepto de daño emergente:

Nombre Parentesco Cantidad
Familia Mejía Ramírez
Arcadia Ramírez Portillo Madre US$ 5.000,00
Avenicio Portillo Hermano US$ 1.000,00
María Nely Portillo Hermana US$ 1.000,00
Santos Verónica Portillo Hermana US$ 1.000,00
Reina Dionila Portillo de Silva Tía US$ 5.000,00
Familia Contreras Recinos
María Maura Contreras Madre US$ 5.000,00
Fermín Recinos Padre US$ 5.000,00
Julia Gregoria Recinos Contreras Hermana US$ 1.000,00
Marta Daisy Leiva Hermana US$ 1.000,00
Nelson Contreras Hermano fallecido US$ 1.000,00
Rubén de Jesús López Contreras Hermano US$ 1.000,00
Sara Margarita López Contreras Hermano US$ 1.000,00
Santos Antonio López Contreras Hermano US$ 1.000,00
Familia Rivera Rivera
Margarita de Dolores Rivera de Rivera Madre US$ 5.000,00
Agustín Antonio Rivera Gálvez Padre US$ 5.000,00
Juan Carlos Rivera Hermano fallecido US$ 1.000,00
Agustín Antonio Rivera Hermano US$ 1.000,00
José Daniel Rivera Rivera Hermano US$ 1.000,00
Miltón Rivera Rivera Hermano US$ 1.000,00
Irma Cecilia Rivera Rivera Hermana US$ 1.000,00
Cándida Marisol Rivera Rivera Hermana US$ 1.000,00

2. Daño inmaterial

226. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño inmaterial causado como consecuencia de las violaciones alegadas. Los representantes solicitaron que, en equidad, la Corte ordene al Estado salvadoreño reparar el daño moral causado a las víctimas y sus familiares por el profundo sufrimiento que han experimentado según los factores que describieron ampliamente respecto de cada una de las familias, así como por la falta de actuación del sistema judicial para encontrarlos, identificar a los responsables de los hechos y sancionarlos como corresponde. El Estado solicitó a la Corte que fije el monto para la reparación del daño inmaterial, atendiendo a los parámetros observados en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz.

227. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación . No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .

228. El Tribunal constató que a los entonces niños y niñas víctimas de desaparición forzada en el presente caso se les produjo una afectación a su integridad psíquica, física y moral, generándoles sentimientos de pérdida, abandono, intenso temor, incertidumbre, angustia y dolor (supra párr. 85). En el caso particular de Gregoria Herminia Contreras, la Corte constató afectaciones adicionales derivadas de su apropiación (supra párrs. 98 a 102). Asimismo, la Corte estableció que, a raíz de los hechos del presente caso, los familiares de las víctimas sufrieron afectaciones psíquicas y alteraciones irreversibles a sus núcleos familiares, incertidumbre por el paradero de las víctimas y un sentimiento de impotencia por la falta de colaboración de las autoridades estatales y por la impunidad generada por más de tres décadas (supra párrs. 120, 121 y 123). En cuanto a los hermanos y hermanas de las víctimas, la Corte determinó que éstos también padecieron sufrimientos causándoles un perjuicio a su integridad psíquica y moral (supra párrs. 120 y 122). En razón de lo anterior, el Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, las siguientes sumas de dinero a favor de las víctimas, como compensación por concepto de daño inmaterial:

Nombre Parentesco Cantidad
Familia Mejía Ramírez
Ana Julia Mejía Ramírez Víctima desaparecida US$ 80.000,00
Carmelina Mejía Ramírez Víctima desaparecida US$ 80.000,00
Arcadia Ramírez Portillo Madre US$ 50.000,00
Avenicio Portillo Hermano US$ 10.000,00
María Nely Portillo Hermana US$ 10.000,00
Santos Verónica Portillo Hermana US$ 10.000,00
Reina Dionila Portillo de Silva Tía US$ 25.000,00
Familia Contreras Recinos
Gregoria Herminia Contreras Víctima desaparecida reencontrada US$ 120.000,00
Serapio Cristian Contreras Víctima desaparecida US$ 80.000,00
Julia Inés Contreras Víctima desaparecida US$ 80.000,00
María Maura Contreras Madre US$ 50.000,00
Fermín Recinos Padre US$ 50.000,00
Julia Gregoria Recinos Contreras Hermana US$ 10.000,00
Marta Daisy Leiva Hermana US$ 10.000,00
Nelson Contreras Hermano fallecido US$ 10.000,00
Rubén de Jesús López Contreras Hermano US$ 10.000,00
Sara Margarita López Contreras Hermano US$ 10.000,00
Santos Antonio López Contreras Hermano US$ 10.000,00
Familia Rivera Rivera
José Rubén Rivera Rivera Víctima desaparecida US$ 80.000,00
Margarita de Dolores Rivera de Rivera Madre US$ 50.000,00
Agustín Antonio Rivera Gálvez Padre US$ 50.000,00
Juan Carlos Rivera Hermano fallecido US$ 10.000,00
Agustín Antonio Rivera Hermano US$ 10.000,00
José Daniel Rivera Rivera Hermano US$ 10.000,00
Miltón Rivera Rivera Hermano US$ 10.000,00
Irma Cecilia Rivera Rivera Hermana US$ 10.000,00
Cándida Marisol Rivera Rivera Hermana US$ 10.000,00

E. Costas y gastos

229. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana .

230. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “el pago de las costas y gastos que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno come ante el sistema interamericano de derechos humanos”. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado reintegrar las costas y gastos al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), por concepto de representación de las víctimas y sus familiares en el proceso internacional a partir del año 2001, el pago de US$ 31.789,69 (treinta y un mil setecientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta nueve centavos). En su escrito de alegatos finales, CEJIL actualizó los montos de los gastos incurridos “para la producción de prueba y la preparación de la audiencia pública”, solicitando el pago adicional de US$ 17.872,93 (diecisiete mil ochocientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos), para un total de US$ 49.662,62 (cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos). Además, solicitaron a la Corte ordene una suma adicional por “gastos futuros”, relacionados con el cumplimiento de la sentencia y el trámite de supervisión. Los representantes también presentaron un estimativo global de las costas y gastos a favor de la Asociación Pro-Búsqueda, calculado en US$ 230.000,00 (dos cientos y treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) debido a las investigaciones del paradero de las víctimas desde 1994, el apoyo psicosocial desde 1996, el apoyo jurídico desde 1997, gastos de medicamentos y consultas médicas para las víctimas y gastos del caso a nivel interno y tramitación del mismo a nivel internacional. Igualmente solicitaron una cantidad adicional de US$ 10.985,55 (diez mil novecientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos) por los gastos incurridos en el litigio desde el mes de octubre de 2010 hasta mayo de 2011. En suma, solicitaron un reembolso total de US$ 240.985,55 (doscientos cuarenta mil novecientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos) a favor de dicha Asociación.

231. El Estado solicitó a la Corte que las costas y gastos correspondientes sean debida y suficientemente acreditados y se adecuen a la proporción que establece el precedente de la sentencia dictada en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Respecto a los respaldos probatorios presentados por los representantes, el Estado observó que hay documentos que, en su consideración, no se encuentran claramente relacionados a las costas y gastos derivados del presente caso o no corresponden a gastos incurridos exclusivamente con propósito del mismo. Por tanto, el Estado solicitó a la Corte que valore prudentemente tal documentación, en relación con las características del caso, tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. Además, el Estado llamó la atención sobre gastos y erogaciones presentadas a favor de la víctima y peritos, no obstante la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal.

232. En primer lugar, respecto a la solicitud del Estado de que las costas y gastos se adecuen a la proporción que establece el precedente de la sentencia dictada en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz, la Corte reitera que conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

233. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .

234. En cuanto a la prueba relativa a las erogaciones económicas realizadas por la Asociación Pro-Búsqueda, el Tribunal constató que los mismos incurrieron en gastos relacionados con la tramitación del litigio a nivel interno y a nivel internacional. Dichos gastos se relacionan con transporte, hospedaje, mensajería, papelería y servicios de comunicación, entre otros, y remitieron los comprobantes de ello. Además, algunos de los gastos efectuadas por la Asociación Pro-Búsqueda corresponden a labor de búsqueda de las víctimas en el presente caso y del reencuentro familiar de Gregoria Herminia Contreras. Finalmente, algunos gastos se refieren a talleres impartidos por la Asociación Pro-Búsqueda a diversas personas, entre las cuales se encuentran las víctimas del presente caso.

235. Respecto de las alegaciones del Estado sobre los comprobantes enviados por los representantes, la Corte en efecto observa que: a) algunos comprobantes de pago presentan un concepto de gasto que no se vincula de manera clara y precisa con el presente caso; b) algunos comprobantes se refieren a productos de oficina y nómina de empleados, sin que se señale el porcentaje específico que corresponde a los gastos del presente caso, y c) algunos recibos de pago se encuentran ilegibles sin que de ellos se desprenda la cantidad económica que se pretende probar o el concepto del gastos. Los conceptos a los que se refieren han sido equitativamente deducidos del cálculo establecido por el Tribunal.

236. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal constata que los gastos comprobados de la Asociación Pro-Búsqueda ascienden a aproximadamente US$ 35.402,00 (treinta y cinco mil cuatrocientos dos dólares de los Estados Unidos de América). A dicho monto la Corte considera razonable adicionar una cantidad relativa al tiempo, labores y recursos utilizados para la búsqueda de las víctimas durante más de 15 años.

237. En cuanto a CEJIL, los gastos comprobados ascienden a aproximadamente US$ 18.190,00 (dieciocho mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América), relativos a gastos de traslado a la Comisión Interamericana y viáticos, con motivo de una audiencia temática relativa al caso; a El Salvador y Guatemala, con relación a diversas diligencias de trámite de este caso, y a la Ciudad de Panamá, para asistir a la audiencia celebrada ante la Corte en el presente caso. Asimismo, los representantes incurrieron en gastos de hospedaje en Panamá para un acompañante de la víctima y días adicionales a los cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal por una suma de US$ 540,30 (quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos). Además, de los comprobantes de gastos aportados por los representantes, la Corte observa que algunos no corresponden solamente a gastos incurridos con propósito de este caso, otros se encuentran ilegibles o sin vinculación al caso, los cuales han sido equitativamente deducidos del cálculo establecido por el Tribunal.

238. Asimismo, la Corte observa que CEJIL solicitó el pago proporcional de honorarios por una suma probada de aproximadamente US$ 25.165,00 (veinticinco mil ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América). Al respecto, la Corte apreciará prudencialmente el monto que corresponde al Estado reembolsar por este concepto, atendiendo a los principios de equidad y razonabilidad.

239. En consecuencia, la Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Asociación de Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos por concepto de costas y gastos por las labores realizadas en la búsqueda de las víctimas y el litigio del caso a nivel interno e internacional, y adicionalmente, la Corte fija para el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en equidad, una cantidad total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos por el litigio del caso a nivel internacional. Esta cantidad deberá ser entregada directamente a las organizaciones representantes. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

240. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . En el presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación con cargo al Fondo de tres declaraciones, en la audiencia pública realizada en Panamá (supra párrs. 8 y 9).

241. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$ 4.131,51 (cuatro mil ciento treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos). El Estado sostuvo que el detalle de los gastos en cuanto a los rubros cubiertos es conforme con la Resolución del Presidente del Tribunal que otorga la asistencia económica. Por ende, corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal correspondiente a la Corte Interamericana, las erogaciones en que se hubiese incurrido.

242. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 4.131,51 (cuatro mil ciento treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos) por concepto de gastos realizados para la comparecencia de declarantes en la audiencia pública del presente caso. Dicha cantidad debe ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

243. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera se deberá consignar a favor de aquéllos en cuentas o certificados de depósito en una institución bancaria salvadoreña solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria salvadoreña. Si al cabo de diez años la indemnización no ha podido ser reclamada, la cantidad será entregada, con los intereses devengados, a las madres y/o padres en partes iguales, según el caso, quienes contarán con el plazo de dos años para reclamarlos, después de lo cual, si no han sido reclamados, serán devueltos al Estado con los intereses devengados.

244. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos siguientes.

245. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

246. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

247. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera salvadoreña solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

248. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

249. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en El Salvador.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS

250. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

por unanimidad, que:

1. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 17 a 28 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, en los términos de los párrafos 80 a 94 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable de la violación de la prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras, de conformidad con los párrafos 95 a 102 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable de la violación del derecho a la vida familiar y de la protección a la familia, reconocidos en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, en los términos de los párrafos 103 a 109 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable de la violación del derecho a la vida familiar y de la protección a la familia, reconocidos en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares indicados en el párrafo 27 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 103 a 109 de la misma.

6. El Estado es responsable de la violación del derecho a la vida privada y familiar, de la protección a la familia y del derecho al nombre, reconocidos en los artículos 11.2, 17.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras, en los términos de los párrafos 103 a 118 de la misma.

7. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera indicados en el párrafo 27 de la presente Sentencia, de conformidad con los párrafos 119 a 124 de la misma.

8. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, así como de sus familiares indicados en el párrafo 27 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 126 a 155, 165 a 172 y 174 a 177 de la misma.

9. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, así como de sus familiares indicados en el párrafo 27 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 156 a 163 y 176 a 177 de la misma.

10. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 164 de la presente Sentencia, y no existen elementos para constatar la alegada violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 173 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. En un plazo razonable, el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, así como de otros hechos ilícitos conexos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 183 a 185 y 187 a 188 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, de conformidad con lo establecido en los párrafos 190 a 192 de la presente Sentencia.

4. El Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo su nombre y apellido, así como demás datos personales. Asimismo, el Estado debe activar y utilizar los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con la República de Guatemala para facilitar la corrección de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo el nombre y apellido y demás datos, en los registros de dicho Estado. De igual modo, el Estado debe garantizar las condiciones para el retorno de Gregoria Herminia Contreras en el momento en que decida retornar a El Salvador de manera permanente, en los términos de lo establecido en los párrafos 194 a 197 de la presente Sentencia.

5. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, en su caso, pagar la suma establecida a Gregoria Herminia Contreras, de conformidad con lo establecido en los párrafos 199 a 201 de la presente Sentencia.

6. El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 203 y 204 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 206 de la presente Sentencia.

8. El Estado debe designar tres escuelas: una con el nombre de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, otra con el nombre de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y una tercera con el nombre de José Rubén Rivera Rivera, en los términos de lo establecido en el párrafo 208 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe realizar un audiovisual documental sobre la desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador, con mención específica del presente caso, en el que se incluya la labor realizada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 210 de la presente Sentencia.

10. El Estado debe adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 212 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 225, 228 y 239 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 243 a 249 del mismo.

12. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 242 de este Fallo.

13. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en Bogotá, Colombia, el 31 de agosto de 2011.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay

Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez

Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario