CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BARBANI DUARTE Y OTROS
VS. URUGUAY
SENTENCIA DE 13 DE OCTUBRE DE 2011
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Barbani Duarte y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces :
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
Tabla de Contenido
Párrafos
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7
III. COMPETENCIA 15
IV. PRUEBA
A. Prueba documental, testimonial y pericial
B. Admisión de la prueba
B.1 Admisión de la prueba documental
B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial
16
17
19
21
27
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Respecto de los hechos del presente caso
B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas
C. Sobre los alegatos de “Inexistencia del agotamiento de las vías internas”
31
32
42
52
VI. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, LA PROTECCION JUDICIAL Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Hechos probados en relación con las alegadas violaciones a las garantías del debido proceso y la protección judicial
A.1. Contexto de la crisis bancaria ocurrida en el Uruguay
A.2. Hechos relacionados con el Banco de Montevideo, el procedimiento bajo el artículo 31 de la Ley No. 17.613 y las presuntas víctimas del presente caso
B. Derecho a ser oído y debidas garantías procesales
B.1. Ámbito material del derecho a ser oído en el proceso ante el órgano administrativo (Banco Central)
B.2. Debidas garantías procesales ante el Banco Central y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
B.2.a) Alegada “presunción del consentimiento” por aplicación de “criterios descalificantes”
B.2.b) Alegado nuevo criterio aplicado por la Comisión Asesora de forma arbitraria en beneficio de 22 casos
B.2.c) Garantía procesal de una debida motivación
B.2.d) Alegada falta de información en materia probatoria
C. Protección judicial
C.1. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
C.2. Otros presuntos recursos judiciales disponibles
D. Conclusión de la Corte del Capítulo VI
60
61
62
65
115
129
148
149
165
173
186
195
221
232
VII. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS
Alegatos de las partes
Consideraciones de la Corte
233
236
VIII. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. Parte Lesionada
B. Medidas de reparación
B.1. Medida de satisfacción y Garantía de no repetición
B.1.a) Garantizar un debido proceso y protección judicial en la determinación de los derechos de las víctimas
B.1.b) Publicación y difusión de la Sentencia
B.2. Indemnización Compensatoria por daño inmaterial
B.3. Otras pretensiones de reparación
B.4. Costas y gastos
C. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
239
242
243
244
252
254
261
266
273
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 280
ANEXO SOBRE VÍCTIMAS
Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi y Votos Concurrentes de los Jueces Diego García-Sayán, Margarette May Macaulay y Radhys Abreu Blondet.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 16 de marzo de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado” o “Uruguay”) en relación con el caso 12.587. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 17 de octubre de 2003 por las señoras Alicia Barbani Duarte y María del Huerto Breccia Farro, en su nombre y en representación de un grupo de clientes del Banco de Montevideo S.A. en el Uruguay (en adelante “Banco de Montevideo” o “BM”). El 27 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 123/06 , y el 9 de noviembre de 2009 aprobó el Informe de Fondo No. 107/09, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana . Dicho informe fue transmitido al Estado el 16 de diciembre de 2009 y se fijó un plazo de dos meses para que éste informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. El 12 de marzo de 2010 la Comisión Interamericana consideró que el Estado no había dado cumplimiento a las recomendaciones del Informe de Fondo, por lo que decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. La Comisión Interamericana designó como delegados a la Comisionada María Silvia Guillén y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Christina Cerna y Lilly Ching, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por “la falta en proporcionar a un grupo de ahorristas del Banco de Montevideo una audiencia imparcial para sus reclamos ante la Comisión Asesora creada en virtud de la Ley 17.613 Ley de Reforma del Sistema Financiero o ante el Tribunal [de lo] Contencioso Administrativo en relación con la transferencia de sus fondos del Banco de Montevideo […] al Trade and Commerce Bank [en las Islas Caimán] sin consultarles, [así como] la falta en proporcionar a las [presuntas] víctimas un recurso sencillo y rápido para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la disputa ante sí”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado del Uruguay por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.
4. La demanda fue notificada al Estado y a las representantes el 8 de julio de 2010. En dicha oportunidad se informó a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 del Reglamento anterior de la Corte , aplicable a este caso según lo dispuesto en el artículo 79.2 del actual Reglamento, en el caso de las presuntas víctimas que no tuvieren representante legal debidamente acreditado, “la Comisión ser[á] la representante procesal de [esas] presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas”.
5. El 2 de septiembre de 2010 las señoras Alicia Barbani Duarte y María del Huerto Breccia Farro, presuntas víctimas y representantes de una parte de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “las representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. Las representantes indicaron que coincidían “plenamente” con los hechos presentados en la demanda y solicitaron al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación.
6. El 26 de noviembre de 2010 Uruguay presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado rechazó como parte del objeto del presente caso las presuntas violaciones a los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, alegadas por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, en virtud de que dichas supuestas violaciones no habían sido incluidas por la Comisión Interamericana en su demanda ni se consideraron configuradas por dicho órgano en su Informe de Fondo. Asimismo, controvirtió la totalidad de las pretensiones presentadas por la Comisión Interamericana y los hechos en que las mismas se fundan, así como los hechos alegados por las representantes de las presuntas víctimas; rechazó su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas identificadas en el escrito de demanda, así como, subsidiariamente rechazó su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a los artículos 21 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas identificadas en el escrito de demanda. En relación con las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes, el Estado solicitó a la Corte que las desestimara en todos sus términos. El 13 de agosto de 2010 el Estado designó a los señores Carlos Mata como Agente titular y al señor Daniel Artecona y la señora Vivina Pérez Benech como Agentes alternos.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. Luego de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6), así como de otros remitidos por las partes, el Presidente de la Corte ordenó, mediante su Resolución de 31 de enero de 2011 , recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de siete testigos, tres de los cuales fueron propuestos por las representantes y cuatro por el Estado. La Comisión, las representantes y el Estado tuvieron oportunidad de formular preguntas a los referidos testigos previamente a la rendición de las declaraciones respectivas, así como de presentar observaciones sobre dichos testimonios . Asimismo, mediante la referida Resolución, el Presidente solicitó al Estado la presentación de determinada prueba documental, conforme al artículo 58.b del Reglamento. Igualmente, convocó a las partes a una audiencia pública para recibir las declaraciones de dos testigos, uno propuesto por las representantes y otro por el Estado, y de dos peritos, una propuesta por la Comisión Interamericana y otro por el Estado, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, las representantes y el Estado, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
8. El 4 de febrero de 2011 las representantes remitieron una prueba documental que alegadamente versaba sobre hechos supervinientes relevantes para el presente caso. El 14 de febrero de 2011 el Estado presentó sus observaciones con respecto a la alegada prueba superviniente presentada por las representantes, así como también aportó la prueba documental solicitada por el Presidente del Tribunal en su Resolución (supra párr. 7) y sus observaciones con respecto a esta última. La Comisión Interamericana no presentó observaciones respecto a la supuesta prueba superviniente ni en relación con la prueba para mejor resolver solicitada al Estado por el Presidente de la Corte en su Resolución (supra párr. 7).
9. El 16 de febrero de 2011 las representantes y el Estado remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). El 28 de febrero de 2011 el Estado y las representantes presentaron sus observaciones a las declaraciones remitidas por la otra parte. En esa misma oportunidad, las representantes presentaron sus observaciones con respecto a la prueba para mejor resolver presentada por el Estado (supra párrs. 7 y 8). Asimismo, el 28 de febrero de 2011 la Comisión Interamericana manifestó que no tenía observaciones que formular con respecto a los affidávits remitidos por el Estado y las representantes.
10. La audiencia pública fue celebrada los días 21 y 22 de febrero de 2011 durante el 90 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal . Durante esta audiencia el Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.a) de su Reglamento, requirió a las partes que presentaran determinada documentación y explicaciones para mejor resolver.
11. El 8 de marzo de 2011 el Presidente del Tribunal solicitó a las partes la presentación de determinada información, documentación y explicaciones para mejor resolver, alguna de ella relativa a la determinación de las presuntas víctimas .
12. El 23 de marzo de 2011 las representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas al presente caso. Asimismo, en dicha oportunidad las representantes y el Estado dieron respuesta a las preguntas formuladas por los jueces durante la audiencia pública (supra párr. 10), así como a la solicitud de prueba para mejor resolver realizada por el Presidente del Tribunal, mediante notas de las Secretaría de la Corte de 8 de marzo de 2011 (supra párr. 11). La Comisión no presentó toda la información solicitada por el Presidente de la Corte en la referida nota de la Secretaría. Tales escritos fueron transmitidos a las partes, a quienes se dio oportunidad para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la información y anexos remitidos en respuesta a las solicitudes de prueba para mejor resolver de la Corte y su Presidencia (supra párrs. 10 y 11).
13. El 25 de abril de 2011 la Comisión presentó sus observaciones a determinada información y documentos nuevos remitidos por las otras partes, algunos de los cuales habían sido solicitados por el Presidente del Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párrs. 11 y 12). Las representantes remitieron sus observaciones los días 25 de abril y 13 de mayo de 2011, mientras que el Estado las presentó los días 6 y 13 de mayo de 2011. Las representantes y el Estado, junto con sus observaciones, remitieron determinada información y documentación nueva en relación con las presuntas víctimas en este caso, por lo cual se dio oportunidad a las partes para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. El 15 de junio de 2011 la Comisión, las representantes y el Estado presentaron sus observaciones respectivas.
14. El 23 de septiembre de 2011 el Presidente de la Corte solicitó a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado determinada información y documentación con respecto a la determinación de las presuntas víctimas, así como en relación con prueba aportada sobre las mismas. Las representantes y el Estado presentaron la información solicitada el 29 de septiembre de 2011. La Comisión Interamericana dio respuesta a dicha solicitud el 7 de octubre de 2011, pero no se refirió a toda la información que le fue requerida por el Presidente del Tribunal.
III
COMPETENCIA
15. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que el Uruguay es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1985 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
IV
PRUEBA
16. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47 y 50 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como los testimonios y los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal o su Presidente (supra párr. 12). Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .
A. Prueba documental, testimonial y pericial
17. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, las representantes y el Estado adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de los testigos que se indican en el presente apartado, sobre los temas que se mencionan a continuación:
1) Marcelo Arámbulo, testigo propuesto por las representantes, quien declaró sobre la alegada responsabilidad del Banco Central del Uruguay, su alegada omisión de contralor y demás supuestas ilegalidades producidas con ocasión de la asistencia brindada a algunas de las instituciones en problemas en la crisis del año 2002;
2) Victor Rossi, testigo propuesto por las representantes, quien declaró sobre la actuación de la Comisión Investigadora Parlamentaria creada con ocasión de la crisis del año 2002;
3) Julio Herrera, testigo propuesto por las representantes, quien declaró sobre el proceso de aprobación de la Ley No. 17.613 y, en particular, sobre cuál fue la intención del cuerpo legislativo al adoptar esa ley y su artículo 31;
4) Fernando Barrán, testigo propuesto por el Estado, quien declaró sobre las circunstancias que rodearon la crisis bancaria del año 2002 en Uruguay, el desempeño del Banco Central del Uruguay, las medidas adoptadas durante dicha crisis, el régimen de supervisión global consolidada, y las operaciones de Banco de Montevideo como comisionista en las colocaciones de clientes en el Trade and Commerce Bank;
5) Jorge Xavier, testigo propuesto por el Estado, quien declaró sobre la situación del Banco de Montevideo antes y después de su intervención y suspensión de actividades, y la forma de operar de dicho banco en la colocación a clientes del producto Trade and Commerce Bank de las Islas Caimán;
6) Rosolina Trucillo, testigo propuesta por el Estado, quien declaró sobre la situación del Banco de Montevideo S.A. antes y después de su intervención y suspensión de actividades, y la forma de operar de dicho banco en la colocación a clientes del producto Trade and Commerce Bank de las Islas Caimán, y
7) Julio de Brun, testigo propuesto por el Estado, quien declaró sobre lo actuado por el Directorio del Banco Central cuando fue Presidente de dicha institución, en relación con las peticiones instruidas de conformidad con el artículo 31 de la Ley No. 17.613.
18. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas:
1) Julio Cardozo, testigo propuesto por las representantes, quien declaró sobre el proceso de aprobación de la Ley No. 17.613 y, en particular, sobre cuál fue la intención del cuerpo legislativo al adoptar esa ley y su artículo 31;
2) Augusto Durán Martínez, testigo propuesto por el Estado, miembro de la Comisión Asesora creada por el artículo 31 de la Ley No. 17.613, quien declaró sobre el funcionamiento de dicha Comisión, los criterios adoptados para determinar la admisibilidad o rechazo de las peticiones, el régimen del procedimiento administrativo al que estaba sometida e impugnación de sus resoluciones, tanto en vía administrativa como jurisdiccional;
3) Nélida Mabel Daniele, perita propuesta por la Comisión Interamericana, especialista en Derecho Administrativo y Derechos Humanos, quien declaró sobre las garantías que deben estar presentes en los procesos administrativos, las garantías que deben ser aplicadas por tribunales ad hoc en procesos administrativos y aquéllas necesarias para la determinación de los derechos de las personas a la luz de la Convención Americana, y
4) Daniel Hugo Martins, perito propuesto por el Estado, especialista en Derecho Administrativo, quien declaró sobre el régimen jurídico del Banco Central del Uruguay, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Poder Judicial, posición institucional, atribuciones, sistema recursivo de sus actos, régimen del procedimiento administrativo y jurisdiccional.
B. Admisión de la prueba
19. En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que la prueba consistente en testimonios y documentos sobre las presuntas violaciones a los artículos 21 y 24 de la Convención alegadas por las representantes era “impertinente”, debido a que dichas alegadas violaciones no formaban parte del objeto del presente caso. Asimismo, al presentar la prueba documental solicitada por el Presidente del Tribunal en su Resolución de 31 de enero de 2011 (supra párrs. 7 y 8), la cual consistía en un peritaje elaborado en el marco de un proceso penal interno por el señor Marcelo Arámbulo sobre la alegada responsabilidad de las autoridades del Banco Central del Uruguay por la crisis bancaria del Uruguay en el 2002, el Estado señaló que “los hechos a los que se refiere el citado informe pericial [eran] ajenos al objeto del presente proceso”, por lo cual debía considerarse “la impertinencia de la prueba ofrecida […] en la oportunidad procesal respectiva”. Igualmente, en relación con determinada documentación presentada por las representantes junto con sus alegatos finales escritos, el Uruguay indicó “la absoluta improcedencia e inconducencia de la presentación de dos sentencias de naturaleza penal, referidas a dos ex funcionarios del Banco Central del Uruguay”, debido a que “los hechos puntuales que dier[o]n lugar a esas sentencias penales [… n]o tienen la más mínima relación” con los hechos del presente caso.
20. Al respecto, la Corte estima que para pronunciarse sobre las observaciones del Estado le corresponde determinar en la consideración previa respectiva de esta Sentencia (infra párrs. 32-41) si los hechos que se busca probar con esos documentos y testimonios hacen parte o no del objeto del caso. Para ello la Corte determinará el marco fáctico de este caso y luego se pronunciará sobre la admisibilidad de la referida prueba.
B.1 Admisión de la prueba documental
21. En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . Los documentos solicitados por el Tribunal o su Presidente como prueba para mejor resolver (supra párr. 12) son incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento.
22. La Corte advierte que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. En el presente caso, la Corte admite de oficio, conforme al artículo 58 del Reglamento, aquellos documentos remitidos por las partes fuera de las debidas oportunidades procesales que no fueron controvertidos u objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, exclusivamente en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas.
23. La Corte observa que en sus escritos de observaciones de 6 de mayo y 15 de junio de 2011 (supra párr. 13) el Estado presentó observaciones a los alegatos finales escritos de la Comisión y las representantes, así como alegatos adicionales y pruebas no solicitadas por el Tribunal. En sus observaciones de 15 de junio de 2011, las representantes solicitaron que las observaciones del Uruguay a sus alegatos finales escritos y a los de la Comisión fueran “rechazada[s] por improcedente[s], por no existir oportunidad procesal para la[s] misma[s]”. Al respecto, esta Corte hace notar que lo que se solicitó a las partes fueron observaciones a la información y anexos remitidos por las partes, “en respuesta a las preguntas formuladas por los jueces del Tribunal al finalizar la audiencia pública […] y por el Presidente de la Corte mediante nota de la Secretaría de 8 de marzo de 2011”, siendo que “[c]ualquier otro alegato adicional no ser[ía] considerado por la Corte”. Por tanto, la Corte considera que los referidos alegatos adicionales presentados por el Estado en sus escritos de 6 de mayo y 15 de junio de 2011 no son admisibles, por lo cual no serán considerados por el Tribunal en su decisión.
24. Asimismo, el Tribunal toma nota que el 4 de febrero de 2011 las representantes remitieron un dictamen del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas adoptado el 19 de octubre de 2010, en relación con una petición individual interpuesta por el señor Juan Peirano Basso, y solicitaron que “se agregue como prueba”, puesto que “[e]n el mismo se explicitan con claridad algunos aspectos esenciales que resultan relevantes para probar la violación de [los] derechos [de las presuntas víctimas]”. Las representantes señalaron que, debido a que presentaron su escrito de solicitudes y argumentos en septiembre de 2010, “no pod[ían] tener acceso a este documento que se adoptó recién en octubre del mismo año”. Respecto de dicha prueba documental, el Estado indicó que “no correspond[ía] su admisión conforme a lo dispuesto por el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte […], ya que dicho documento tampoco guarda ninguna relación con el objeto del presente proceso”, pues “los hechos a que se refiere el citado dictamen son ajenos al objeto del presente proceso”, además de que “es extemporánea la prueba que se pretende agregar”. Al respecto, en primer lugar el Tribunal reitera lo señalado supra en cuanto a que corresponde al Tribunal determinar en la consideración previa respectiva (infra párrs. 32 a 41) si los hechos relacionados con el presente documento hacen parte o no del marco fáctico del caso. En segundo lugar, la Corte considera que en virtud de que el referido dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas fue aprobado con posterioridad a la presentación por parte de las representantes de su escrito de solicitudes y argumentos, la referida prueba documental cumple con los requisitos formales para su admisibilidad como prueba sobre hecho superviniente, conforme al artículo 57.2 del Reglamento, y la incorpora al acervo probatorio para su valoración, según las reglas de la sana crítica y habida cuenta de las objeciones señaladas por el Estado.
25. Las representantes observaron que la presentación por parte del Estado de la decisión de la Suprema Corte de Justicia que resuelve el recurso de casación en el caso de la representante y presunta víctima María del Huerto Breccia “es extemporánea, por estar fuera de los plazos que le concediera la […] Corte al Estado a estos efectos”. Al respecto, el Tribunal hace notar que dicha prueba fue presentada por el Estado en respuesta a un pedido del Presidente de que remitiera copia de las sentencias internas que se hubieren dictado con posterioridad a la presentación de su escrito de contestación (supra párr. 11). Si bien el Estado presentó dicha sentencia siete días después de vencido el plazo para presentar la prueba para mejor resolver, ello obedece a que la sentencia fue emitida unos días después de vencido ese plazo. Asimismo, la Corte ha constatado que dicha sentencia interna fue dictada cinco meses después de que el Estado presentara su escrito de contestación el 26 de noviembre de 2010 (supra párr. 6). Con base en lo anterior, el Tribunal considera que la referida prueba documental cumple con los requisitos formales para su admisibilidad como prueba sobre hecho superviniente, conforme al artículo 57.2 del Reglamento, y la incorpora al acervo probatorio para su valoración, según las reglas de la sana crítica.
26. Con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, la Comisión y el Estado remitieron versiones escritas de los peritajes rendidos por los peritos convocados a declarar en el presente caso, los cuales fueron transmitidos a las demás partes. El Tribunal admite estos documentos en lo que se refieran al objeto oportunamente definido por el Presidente del Tribunal para las declaraciones respectivas (supra párr. 18), porque los estima útiles para la presente causa y no fueron objetados, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.
B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial
27. En cuanto a las declaraciones de los testigos y a los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 7, 17 y 18). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes .
28. En sus observaciones a las declaraciones juradas remitidas por las representantes, el Estado alegó que éstas “no se adecua[ban] a lo dispuesto por la Corte pues no se tratan de exposiciones libres con posteriores preguntas sino que responden directamente a un interrogatorio realizad[o] por [las representantes]”. Al respecto, la Corte observa que mediante comunicación de 14 de enero de 2011 el Estado consultó al Tribunal sobre la forma y modalidad de las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) requeridas por el Presidente del Tribunal mediante la Resolución de 31 de enero de 2011 (supra párr. 7). En este sentido, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 14 de enero de 2011, se indicó al Estado que los affidávits “deb[ían] consistir en la transcripción escrita de la exposición libre que realice el declarante ante fedatario público, sobre el objeto de la declaración, […] definido por el Presidente de la Corte en la Resolución de convocatoria respectiva”, junto a las “resp[uestas] a las preguntas formuladas por la contraparte a aquélla que los haya ofrecido”, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de la Corte.
29. Con respecto a lo observado por el Estado en cuanto a la estructura de las declaraciones juradas presentadas por las representantes, el Tribunal estima que no existen limitaciones convencionales o reglamentarias en cuanto a la forma en que se exponga el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento del Tribunal, siempre y cuando versen únicamente sobre el objeto definido por la Corte o su Presidencia y en ellas se respondan las preguntas realizadas por la contraparte. Si bien se indicó al Estado que los affidávits constaban de una exposición libre realizada por el declarante, nada impide que dicha exposición libre se haga a través de un esquema de preguntas y respuestas con la parte que lo propone. Además, el Tribunal observa que, al remitir las preguntas para los testigos propuestos por el Estado, las representantes también presentaron preguntas dirigidas a los testigos propuestos por ellas mismas, ante lo cual se les informó que las preguntas dirigidas a sus testigos, podrían formularlas directamente a éstos o ser incluidas por dichos testigos en sus declaraciones, sin necesidad de la intervención del Tribunal. De esto se puso en conocimiento al Estado. Por tanto, el Tribunal no estima procedente lo observado por el Estado en cuanto a la estructura de las declaraciones juradas presentadas por los representantes, y decide admitirlas sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado en el apartado pertinente de la presente Sentencia, dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica.
30. Por último, la Corte toma nota que las representantes solicitaron que “no deb[ía] tenerse en cuenta” determinados aspectos de las declaraciones de los testigos Rosolina Trucillo y Julio de Brun. Sin embargo, el Tribunal considera que las observaciones de las representantes se refieren a aspectos del contenido de ambas declaraciones, que no impugnan su admisibilidad sino que se refiere a cuestiones de valor probatorio . Con base en lo anterior, la Corte admite dichas declaraciones, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado sólo respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado en la debida oportunidad por el Presidente de la Corte (supra párr. 17), teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica. Así, las observaciones de las representantes serán consideradas, en lo pertinente, al analizar el fondo de la controversia.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
31. En este capítulo la Corte formulará consideraciones respecto de los hechos del presente caso, la determinación de presuntas víctimas, y el tratamiento que dará a los alegatos del Estado sobre la “inexistencia del agotamiento de las vías internas”.
A. Respecto de los hechos del presente caso
Alegatos de las partes
32. En su escrito de demanda del presente caso, la Comisión incluyó “la exposición de los hechos”, tal como lo dispone el artículo 34.1 del Reglamento anterior de la Corte, aplicable al presente caso en lo relativo a “la presentación del caso ante la Corte”, según lo establecido en el artículo 79.2 del actual Reglamento del Tribunal (supra párr. 4).
33. Al presentar su capítulo sobre “Hechos” en el escrito de solicitudes y argumentos, las representantes indicaron que “coincid[en] plenamente con lo que en referencia a los hechos es expuesto por la Comisión [Interamericana] en su escrito de demanda en los puntos 28 a 95 y lo que se extrae de los mismos”, así como también señalaron que “para no realizar duplicaciones innecesarias, [se] limitar[ían] a señalar [su] visión de los hechos de forma sintética, destacando los elementos que [le]s parecen más relevantes para su consideración por la Corte y para justificar [su] petición posterior, remitiéndo[se] en el resto a lo muy bien expresado por la Comisión”.
34. En sus escritos de contestación y de alegatos finales, el Estado sostuvo que las representantes de las presuntas víctimas pretenden introducir aspectos que “no forman parte de los hechos invocados por [la Comisión] como objeto de la […] demanda”, lo cual “no resulta admisible a la luz de los artículos 44 y 61 de la Convención […] y los artículos 35.3 y 40.2.a) del Reglamento de la Corte”. El Estado señaló que “las presuntas víctimas pretenden reincorporar mediante la ampliación del objeto del proceso” los aspectos referidos a las alegadas violaciones a los artículos 21 (Derecho a la Propiedad privada) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, “que ya fueron descartados por la Comisión en su informe de fondo”.
35. Respecto de lo alegado por el Estado (supra párr. 34), las representantes de las presuntas víctimas señalaron en su escrito de alegatos finales que el Uruguay interpreta erróneamente el artículo 61 de la Convención Americana y el artículo 40 del Reglamento del Tribunal. Indicaron que, si bien deben respetar el marco fáctico fijado por la Comisión, “nada obsta a que dicho marco fáctico pueda, a juicio de cualquier peticionante, haber dado lugar a la violación de más derechos que los que consideró la [Comisión Interamericana]”. Las representantes sostuvieron que “no introdu[jeron] un caso diferente al de la [Comisión Interamericana], sino que […] s[ó]lo considera[ron] que los hechos planteados en el asunto dan lugar a la violación de más derechos que los que entendió la [Comisión Interamericana]”.
Consideraciones de la Corte
36. Para resolver este punto la Corte se basa en su jurisprudencia reiterada. Este Tribunal ha establecido que la demanda constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante . La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes; la información sobre estos hechos podrá ser remitida al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia . Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención . En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes .
37. En aplicación de tales criterios, la Corte ha constatado que el marco fáctico de este caso abarca los procedimientos administrativos ante el Banco Central del Uruguay que resolvieron las peticiones de las presuntas víctimas en relación con el artículo 31 de la Ley de “Fortalecimiento del Sistema Financiero” aprobada el 21 de diciembre de 2002, así como las acciones de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra las decisiones emitidas por el Banco Central en aplicación de la referida norma .
38. La Corte ha constatado que en su escrito de solicitudes y argumentos las representantes incluyen hechos que no se limitan a explicar o aclarar los hechos expuestos por la Comisión Interamericana en la demanda, sino que se trata de la introducción de hechos diferentes a los planteados en la misma.
39. En consecuencia, no forman parte de la base fáctica de este caso aquellos hechos indicados por las representantes relativos a la actuación del Banco Central del Uruguay respecto: de la fiscalización, supervisión y control de las entidades financieras en el Uruguay; de la “conducción económica del Uruguay a la hora de enfrentar la crisis” bancaria del 2002; del “fraude privado realizado por el grupo Peirano”; y de las medidas adoptadas por el Banco Central frente a las dificultades económico-financieras del Banco Comercial durante la referida crisis bancaria del 2002.
40. Las representantes no presentaron ninguna explicación dirigida a justificar la inclusión de tales hechos en su escrito de solicitudes y argumentos. Por el contrario, sostuvieron que su exposición de hechos está dentro del marco fáctico planteado por la Comisión Interamericana (supra párr. 33). La Corte ha constatado que en el procedimiento ante la Comisión Interamericana algunos de los alegados hechos reseñados en el párrafo anterior fueron objeto de pronunciamiento por parte de dicho órgano en su Informe de Fondo No. 107/09, al analizar las alegadas violaciones a los artículos 21 y 24 de la Convención. Sin embargo, en su determinación de los hechos, la Comisión Interamericana no tuvo por probados tales hechos alegados por las representantes y concluyó que el Estado no violó dichas normas convencionales. En la demanda que presentó ante la Corte la Comisión no incluyó los referidos hechos alegados por las representantes.
41. De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte no se pronunciará sobre los alegados hechos planteados por las representantes que no forman parte del marco fáctico del presente caso (supra párrs. 37 a 39) y, consecuentemente, tampoco se pronunciará respecto de los alegatos sobre las violaciones a la Convención Americana en relación con esos hechos. Tal como fue indicado, el Tribunal se pronunciará o tomará en cuenta aquellos hechos que expliquen, aclaren o desestimen los presentados por la Comisión Interamericana. En este último supuesto se encuentran los hechos planteados por el Estado para desestimar la alegada violación al derecho a la protección judicial por no “proporción[ar] un recurso sencillo y rápido para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la disputa ante sí”. Al respecto, Uruguay presentó elementos fácticos y jurídicos sobre la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como respecto de “[otros] medios de reclamación judicial […] existentes en el ordenamiento jurídico uruguayo”. Finalmente, en lo que respecta a las pruebas propuestas por las representantes con el fin de sustentar los alegados hechos que no forman parte del marco fáctico del presente caso, la Corte toma en cuenta las observaciones del Estado respecto a su impertinencia o inadmisibilidad (supra párrs. 19 y 22) y decide admitirlas en el entendido de que solamente las tomará en cuenta en la medida en que guarden relación con el objeto del presente caso, teniendo en cuenta la determinación del marco fáctico realizada en el presente capítulo.
B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas
42. La Corte recuerda que en su jurisprudencia constante desde el año 2007 ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda, lo cual debe corresponder con lo decidido en el informe de la Comisión Interamericana al que hace referencia el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 34.1 del anterior Reglamento de la Corte, aplicable al presente caso (supra párr. 4), corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte . La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en la demanda .
43. Asimismo, el Tribunal hace notar que el presente caso no se trata de uno de los supuestos del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte que podría justificar la identificación de presuntas víctimas con posterioridad a la demanda o sometimiento del caso.
44. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.1 del anterior Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana consignó en la demanda el nombre de las presuntas víctimas de este caso. La Comisión indicó que se trata de “un grupo de ahorristas del Banco de Montevideo” y, respecto de la individualización de esas personas, precisó que “[e]n el trámite del caso ante la Comisión fueron identificados los cuentahabientes de 708 cuentas de un grupo de ahorristas del Banco de Montevideo de más de 1.400 personas”. En el primer pie de página de la demanda la Comisión consignó los nombres de las presuntas víctimas “identificadas por cuentas de ahorro”.
45. En el escrito de solicitudes y argumentos las representantes de las presuntas víctimas alegaron la responsabilidad internacional del Uruguay en perjuicio suyo “y del grupo de ahorristas damnificados al que representa[n]” e indicaron que presentaban la lista de 419 “ahorristas” que representan.
46. Respecto de la determinación de las presuntas víctimas, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte se solicitó a la Comisión Interamericana que remitiera una lista individualizada de las personas que indicó como presuntas víctimas en su demanda, ya que la forma como lo había presentado en su escrito de demanda era por cuenta bancaria (supra párr. 44) y faltaba claridad con respecto al número y nombre completo de las personas relacionadas con algunas de esas cuentas. En la audiencia pública la Comisión Interamericana explicó que algunas de esas cuentas “son mancomunadas […] o tienen a más de una persona en la cuenta” y en su escrito de alegatos finales individualizó “a las 717 personas que componen el grupo de [presuntas] víctimas del caso, cuyos nombres se desprenden de la lista original incluida tanto en el informe de fondo como en la demanda”. Con sus observaciones finales escritas, la Comisión presentó un anexo con la “[l]ista de las [presuntas] víctimas del caso identificadas individualmente”.
47. Por otra parte, el Tribunal constató que las representantes habían incluido como presuntas víctimas en el escrito de solicitudes y argumentos a personas que no se encontraban en la lista de presuntas víctimas de la Comisión Interamericana. Al respecto, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se requirió a las representantes y a la Comisión Interamericana que remitieran una explicación o posición al respecto (supra párrs. 11 a 13). La Comisión Interamericana no presentó respuesta alguna a este pedido. Sin embargo, posteriormente, al presentar observaciones a información remitida por el Estado, la Comisión Interamericana sostuvo que “en relación con la referencia del Estado de que existirían personas incluidas como víctimas en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, […] que no fueron incluidas en la lista de la demanda”, en el petitorio pertinente a las reparaciones solicitó una medida respecto de la cual se verán beneficiadas “aquellas personas que se encuentran dentro del referido grupo y que no necesariamente hayan sido identificadas como víctimas en el presente caso”. Por su parte, las representantes explicaron en su escrito de alegatos finales que “[s]e agregaron 44 personas como presuntas víctimas, porque logra[ron] no sólo identificarlas sino ubicarlas con posterioridad a que la C[omisión Interamericana] presentara su demanda”.
48. Al presentar sus observaciones al respecto, el Estado sostuvo que las personas agregadas por las representantes, que no se encuentran en las listas de la Comisión Interamericana (supra párr. 46), “no son […] solamente 44, sino 61” y presentó una lista de 66 personas. Asimismo, el Estado alegó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61.1 de la Convención y 35.1 del Reglamento del Tribunal, tales personas “no forman parte de las presuntas víctimas cuyo caso se ha sometido al fallo de la Corte en el presente proceso”.
49. A partir del acervo probatorio, así como tomando en cuenta la información y aclaraciones solicitadas a las partes en materia de determinación de presuntas víctimas (supra párrs. 11 y 14), la Corte ha constatado que las presuntas víctimas indicadas en el Informe de Fondo y en la demanda consisten en 718 personas, a pesar de que la Comisión Interamericana hubiera indicado que se trataba de “717 personas”. Asimismo, teniendo en consideración la prueba que consta en el expediente, así como las observaciones sobre presuntas víctimas realizadas por el Estado, la Corte ha constatado que las representantes agregaron a 56 personas en su escrito de solicitudes y argumentos, quienes no están incluidas en la lista de la Comisión Interamericana. Por tanto, en aplicación de la referida jurisprudencia constante y del artículo 34.1 del anterior Reglamento de la Corte, las referidas 56 personas no serán consideradas presuntas víctimas en el presente caso.
50. En atención a todo lo anterior, la Corte establece que 718 personas serán consideradas como presuntas víctimas en el presente caso, quienes fueron indicadas como tales por la Comisión Interamericana en la demanda y coinciden con las indicadas en el Informe al cual se refiere el artículo 50 de la Convención Americana.
51. La Corte ha notado que respecto de 22 presuntas víctimas incluidas en la demanda, la Comisión consignó sus nombres con algunas inexactitudes. Ello ha provocado situaciones tales como que el Estado entendiera que las representantes habían agregado a determinadas personas como presuntas víctimas, cuando en realidad se trata de las mismas personas indicadas por la Comisión con sus nombres consignados de manera incorrecta . La Corte tomará en cuenta la prueba aportada al expediente para consignar adecuadamente los nombres de esas presuntas víctimas. Asimismo, tomará en cuenta las observaciones realizadas por el Estado con respecto a la lista de presuntas víctimas y a los nombres incluidos por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.
C. Sobre los alegatos de “Inexistencia del agotamiento de las vías internas”
52. Debido a que en su escrito de contestación, bajo el capítulo titulado “Marco fáctico relevante para el presente proceso”, el Estado se refirió a la “inexistencia del agotamiento de las vías internas”, la Corte considera adecuado dejar establecido de manera previa que los alegatos del Estado a este respecto serán analizados por el Tribunal al determinar los hechos del presente caso y al pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ya que el Estado no planteó claramente una excepción preliminar al respecto.
53. En su escrito de contestación el Estado no interpuso claramente una excepción preliminar. Sin embargo, en el referido capítulo sobre “Marco fáctico relevante para el presente proceso”, Uruguay alegó, inter alia, que “[t]odas las personas que presentaron peticiones al Banco Central del Uruguay y que […] vieron denegada su petición de ser considerados ahorristas de[l] Banco de Montevideo S.A., tuvieron, pues, la facultad jurídica procesal de impugnar las decisiones que los agraviaban y promover su nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. Al respecto, el Estado señaló que “sólo 379 [presuntas víctimas] iniciaron acciones jurisdiccionales […] contra el Banco Central del Uruguay o el Estado uruguayo […, por lo cual] se configura la inexistencia del agotamiento de las vías internas, supuesto necesario para comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 46 de la Convención”. Asimismo, indicó que “[d]e los que iniciaron acciones judiciales, sólo 172 lo hicieron contra Banco de Montevideo S.A. […] y en la actualidad 8 de ellos obtuvieron sentencia favorable”. Además, señaló que “sólo 38 [presuntas víctimas] promovieron acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el acto denegatorio del amparo al art. 31 de la Ley No. 17.613, por lo cual no se comprende cuál es el sustento con el cual todas las restantes ‘presuntas víctimas’ de las 708 comparecientes, alegan ante esta Corte un supuesto perjuicio sufrido por la falta de garantías procesales dentro del procedimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
54. Cabe resaltar que en las conclusiones del escrito de contestación, el Estado primeramente solicitó a la Corte que se pronunciara sobre el marco fáctico de este caso (supra párr. 6) y seguidamente se refirió a “los aspectos sustanciales a dirimir en el presente proceso”, expresando que “controvierte la totalidad de las pretensiones presentadas por la Comisión en su demanda ante esta Corte, y los hechos en que las mismas se fundan, así como las pretensiones y hechos alegados por las presuntas víctimas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. Al respecto, el Estado afirmó que “[n]o existió violación” a los artículos 8.1, 25.1, 24 y 21 de la Convención Americana y en el petitorio de su escrito de contestación solicitó a la Corte que rechace las pretensiones en materia de reparaciones. En sus conclusiones, el Estado no se refirió a ninguna excepción preliminar sobre la cual hubiere solicitado a la Corte su pronunciamiento.
55. Al respecto, debido a que en su contestación el Estado no interpuso claramente una excepción preliminar, cuando se transmitió a la Comisión Interamericana y a las representantes el referido escrito no se les otorgó el plazo de treinta días dispuesto en el artículo 42.4 del Reglamento de la Corte para presentar observaciones a las excepciones preliminares. En caso de que el Uruguay hubiere considerado que el Tribunal debía entender que había sido interpuesta una excepción preliminar y que se debía otorgar tal plazo para observaciones, debió haberlo hecho notar a la Corte en esa oportunidad cuando se dio traslado de su contestación, pero no lo hizo. Fue recién en la audiencia pública de este caso que el Estado afirmó que en la contestación había interpuesto una excepción preliminar y que, “si bien no se hizo un capítulo especial que dijera ‘excepción preliminar’, está mencionado que carecen de legitimación, por no haber agotado los recursos internos, muchos de los individuos representados por la Comisión”.
56. De acuerdo a las normas reglamentarias que rigen el procedimiento ante esta Corte, en el escrito de contestación el Estado debe oponer las excepciones preliminares así como también debe referirse a los alegados hechos y las pretensiones de fondo y reparaciones planteadas por la Comisión Interamericana y representantes de las presuntas víctimas. Debido a que las excepciones preliminares no son interpuestas en un escrito previo e independiente de las cuestiones relativas al fondo del caso, resulta necesario que el Estado las interponga con la debida claridad, de forma tal que no se confundan con sus alegatos dirigidos a controvertir los hechos y pretensiones.
57. Por otra parte, la Corte hace notar que, en su escrito de contestación, el Estado sostuvo fundamentalmente que la decisión denegatoria definitiva emitida en el proceso administrativo ante el Banco Central del Uruguay “constituía un acto administrativo impugnable”, respecto del cual se podía deducir acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero que solamente 38 presuntas víctimas interpusieron ese recurso judicial. Al respecto, la Comisión y las representantes alegaron que dicho recurso de nulidad no es un recurso adecuado ni eficaz para resolver los reclamos de las presuntas víctimas y que, al no haber proporcionado un recurso “que tuviera competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la disputa”, el Estado violó el artículo 25 de la Convención.
58. La Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, el análisis de los recursos internos disponibles e interpuestos está directamente relacionado con la materia de fondo relativa a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención. En casos en que los Estados han planteado la excepción de falta de agotamiento de recursos internos y el análisis de tales recursos “se aproxima sensiblemente a la materia de fondo” , la Corte ha mantenido una jurisprudencia reiterada de analizar los argumentos relativos a la excepción preliminar conjuntamente con las demás cuestiones de fondo . Por consiguiente, el Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando el Uruguay hubiere planteado claramente en el escrito de contestación una excepción preliminar, habría resultado necesario analizar los argumentos de las partes a ese respecto al pronunciarse sobre el fondo del caso para determinar la existencia o no de las presuntas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
59. Con base en todo lo expuesto, la Corte deja establecido que la información y alegatos presentados por el Estado respecto de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, su utilización por las presuntas víctimas de este caso y su efectividad serán tomados en consideración en la determinación de los hechos del presente caso y al pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
VI
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES , LA PROTECCION JUDICIAL
Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY , EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
60. Tomando en cuenta las alegadas violaciones y el marco fáctico del presente caso (supra párrs. 37 a 41), en este capítulo la Corte: A) determinará los hechos probados relevantes para la comprensión y resolución de la controversia; B) analizará las garantías judiciales en el procedimiento ante el órgano administrativo (Directorio del Banco Central) encargado de resolver las peticiones previstas en el artículo 31 de la Ley 17.613 y en el proceso judicial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resolvió las acciones de nulidad al respecto; y C) analizará la alegada falta de protección judicial por la supuesta inefectividad del recurso ante dicho Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por la alegada inexistencia de “un recurso sencillo y rápido para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la disputa ante sí”. En cuanto a los alegatos sobre violaciones a garantías del debido proceso, la Corte analizará en conjunto en el referido apartado B) aquéllos aplicables tanto al Banco Central como al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y examinará separadamente en el apartado C) los alegatos de violaciones propios de los procesos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
A. Hechos probados en relación con las alegadas violaciones a las garantías del debido proceso y la protección judicial
61. Antes de entrar a determinar los hechos relevantes para la resolución del presente caso, el Tribunal estima pertinente mencionar que un grupo de clientes de un banco privado en el Uruguay alega ser víctimas de violaciones al debido proceso y la protección judicial. Ello en el marco de un procedimiento creado por el Estado para atender sus reclamos en el sentido de que debían ser reconocidos como depositantes al momento de la liquidación de dicha institución financiera, aun cuando sus fondos no aparecieran registrados en una cuenta o depósito en dicho banco.
A.1. Contexto de la crisis bancaria ocurrida en el Uruguay
62. Hacia finales del 2001 el sector bancario uruguayo era percibido como “razonablemente saludable”, puesto que estaba adecuadamente capitalizado, con algunas excepciones, tenía un buen nivel de liquidez y no había una gran exposición del sector público . En esas fechas, el sector bancario uruguayo estaba altamente “dolarizad[o]” con una presencia importante de depósitos en poder de no residentes . En diciembre de dicho año el total de depósitos en el sistema bancario equivalía al 83% del Producto Interno Bruto del Uruguay en el 2001, de lo cual 90% eran depósitos en moneda extranjera. De esos depósitos en moneda extranjera 47% estaban en manos de no residentes . A finales del 2001 ingresaron al sistema bancario uruguayo depósitos por más de mil millones de dólares de los Estados Unidos de América provenientes de Argentina .
63. Asimismo, en diciembre de 2001, como consecuencia de los controles de capital y congelación de depósitos en las cuentas bancarias en Argentina (hecho conocido como “el corralito”), los depositantes argentinos empezaron a retirar sus depósitos del Uruguay . Seguidamente, durante el primer semestre del 2002, se generó una crisis de confianza en el sistema bancario uruguayo . A partir de febrero de 2002 comenzó una prolongada corrida bancaria debido al temor de que se reprodujeran los eventos que precedieron y siguieron el default argentino a finales de 2001 . Para julio de 2002, un 37,6% acumulativo del total de depósitos había sido retirado y el Banco Central del Uruguay perdió un 79% de sus reservas internacionales . Para fines de 2002 el sistema bancario uruguayo había perdido aproximadamente un 40% del total de sus depósitos , el nivel de depósitos de no residentes había disminuido un 65% y el gobierno controlaba aproximadamente un 70% del total de depósitos en el sistema bancario debido a las intervenciones bancarias.
64. Como consecuencia de la crisis bancaria en el Uruguay tres entidades financieras tuvieron problemas de liquidez y finalmente fueron suspendidas y liquidadas, a saber: el Banco de Montevideo, Banco La Caja Obrera y Banco Comercial, siendo este último uno de los bancos privados más grandes del país .
A.2. Hechos relacionados con el Banco de Montevideo, el procedimiento bajo el artículo 31 de la Ley No. 17.613 y las presuntas víctimas del presente caso
A.2.a) Situación específica del Banco de Montevideo
65. El Banco de Montevideo era una institución de intermediación financiera privada uruguaya, parte del Grupo Velox o Grupo Peirano . También formaban parte del mismo grupo, entre otros, el Banco Velox S.A. en Argentina, el Banco Alemán del Paraguay y el Trade & Commerce Bank (en adelante también “TCB”) en las Islas Caimán . Asimismo, a finales del 2001 el Banco de Montevideo adquirió el 99.83% del paquete accionario del Banco La Caja Obrera .
66. Hasta diciembre de 2001 el Banco de Montevideo presentaba una posición económica financiera sólida, era un banco aparentemente rentable y en crecimiento . Por su parte el Trade & Commerce Bank era un banco con licencia para realizar actividades bancarias otorgada por Islas Caimán, cuyo representante en el Uruguay era TCB Mandatos S.A. .
67. El Banco de Montevideo tenía “una significativa exposición de sus activos en Argentina, por lo que la pesificación y las restricciones [de] salida de capitales impuestas en ese país comprometieron seriamente su liquidez y su solvencia” . Adicionalmente, a partir de enero de 2002 la situación del Banco de Montevideo se agravó por el creciente apoyo financiero otorgado por dicha institución financiera al Trade & Commerce Bank, el cual también estaba sufriendo una intensa salida de depósitos, como consecuencia indirecta del “corralito” en Argentina . Esta exposición del Banco de Montevideo respecto al Trade & Commerce Bank no constituía una violación del marco legal ni del marco regulatorio de carácter general, pero resultaba “inconveniente desde el punto de vista de las normas prudenciales”, puesto que era excesiva en relación con el patrimonio del Banco de Montevideo. Por ello, el Banco Central solicitó una “supervisión intensiva” del Banco de Montevideo en febrero de 2002 . A partir de entonces el Banco Central dictó una serie de instrucciones específicas al Banco de Montevideo para mejorar su situación económico-patrimonial . Debido al incumplimiento por parte del Banco de Montevideo de las exigencias del Banco Central, el consecuente incremento del riesgo asumido por el Banco de Montevideo respecto a empresas vinculadas, el deterioro financiero y patrimonial del Banco de Montevideo , así como la situación del sistema financiero uruguayo en general , el 9 de junio de 2002 el Banco Central designó a un veedor en el Banco de Montevideo, quien tendría “las máximas facultades para vetar cualquier tipo de operación” con cualquier persona física o jurídica vinculadas con dicho banco . En la misma fecha, también se designó un veedor para el Banco La Caja Obrera .
68. El 21 de junio de 2002 el Banco Central resolvió intervenir el Banco de Montevideo con sustitución total de sus autoridades estatutarias, sin cesar sus actividades . En la misma Resolución, el Banco Central extendió dicha decisión al Banco La Caja Obrera . El Banco Central decidió suspender totalmente las actividades de los bancos de Montevideo y La Caja Obrera el 30 de julio de 2002 por un término de 60 días , el cual fue prorrogado hasta finales de diciembre de 2002 . Finalmente, el 31 de diciembre de 2002 el Banco Central dispuso la disolución y liquidación del Banco de Montevideo, debido al patrimonio negativo que presentaba la entidad . En la misma Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 la Ley 17.613, se constituyó el “Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario de[l] Banco de Montevideo”, el cual se denominó “Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario”. Dicho Fondo sería administrado por el Banco Central y estaría integrado por “todos los derechos, obligaciones, sus títulos, garantías e incluso activos líquidos de la entidad liquidada”, los cuales se transfirieron al referido Fondo “de pleno derecho desde la fecha de [dicha R]esolución” .
A.2.b) Operativa en el Banco de Montevideo
69. El Banco de Montevideo ofrecía a sus clientes, a través de su departamento de Banca Privada, diferentes instrumentos de inversión de emisores públicos y privados . Entre este tipo de instrumentos se encontraban las participaciones en certificados de depósito del Trade & Commerce Bank , las cuales ofrecía “al menos desde 1996” . Dichas participaciones en certificados de depósitos, junto con otros productos similares de otras entidades del exterior del Grupo Velox, representaban en el 2001 “no más de la cuarta parte del total de inversiones que manejaba el [departamento] de Banca Privada” del Banco de Montevideo . En particular, con relación a las presuntas víctimas de este caso, la operativa de colocación de fondos en el Trade & Commerce Bank se implementaba a través de tres modalidades: (i) por medio de la TCB Mandatos (supra párr. 66); (ii) mediante la apertura de una cuenta en el Trade & Commerce Bank en forma directa por el cliente, a través del Banco de Montevideo, supuesto en el cual este último actuaba como comisionista y cobraba por la transferencia realizada en nombre del cliente, y (iii) a través de la constitución de un depósito por el Banco de Montevideo en el Trade & Commerce Bank, del cual aquél ofrecía participación a sus clientes, siendo que las participaciones en el certificado de depósito global emitido por Trade & Commerce Bank permanecían en custodia en el Banco de Montevideo. En este último supuesto las participaciones eran vendidas por el Banco de Montevideo a sus clientes por un mayor valor que el depósito global que dicho banco tenía en Trade & Commerce Bank .
70. La venta de participaciones en certificados de depósito constituidos por el Banco de Montevideo en el Trade & Commerce Bank, así como la constitución de depósitos por parte del Banco de Montevideo en el Trade & Commerce Bank, eran operaciones conformes con el marco jurídico vigente en ese momento, puesto que aunque dichas instituciones eran empresas vinculadas no tenían directores comunes . La venta de certificados de depósito o participaciones de certificados de depósito emitidos por otras instituciones financieras, incluido el Banco Central, era y es una práctica habitual de las instituciones financieras en el Uruguay .
71. Por otra parte, con frecuencia los certificados de depósito o las participaciones en los mismos eran ofrecidos por el Banco de Montevideo bajo la condición de que el cliente podía retirar la totalidad de su dinero en cualquier momento antes del vencimiento . Asimismo, por medio de un correo electrónico enviado por el Gerente General del Banco de Montevideo el 25 de febrero de 2002, se instruyó a los funcionarios de dicho banco a renovar automáticamente los depósitos e inversiones (incluyendo certificados de depósito del Trade & Commerce Bank), salvo que el cliente se comunicara directamente con el Banco de Montevideo indicando lo contrario . Adicionalmente, por ese mismo medio se prohibió efectuar adelantos de depósitos e inversiones con vencimientos posteriores, “sin excepciones”, debido a la situación por la cual estaba atravesando el sistema financiero uruguayo .
72. Al cancelar obligaciones de Trade & Commerce Bank con quienes habían adquirido las referidas participaciones de depósitos, el Banco de Montevideo estaba concediendo un crédito a dicha institución por lo cual, a partir del 20 de junio de 2002, durante la veeduría (supra párr. 67), el Banco de Montevideo no siguió prestando recursos financieros al Trade & Commerce Bank ante el vencimiento de certificados de depósito emitidos por dicha institución .
73. El 5 de julio de 2002 se dispuso la liquidación provisoria del Trade & Commerce Bank por decisión de la Alta Corte de las Islas Caymán, la cual pasó a ser definitiva en agosto de 2002 . Para el momento de dicha liquidación, el Banco de Montevideo administraba y custodiaba US$ 97.000.000,00 (noventa y siete millones de dólares de los Estados Unidos de América) en créditos correspondiente a clientes del Banco de Montevideo con respecto al Trade & Commerce Bank .
74. Antes de la intervención del Banco de Montevideo no se habían reportado quejas o denuncias de clientes por productos del Trade & Commerce Bank o VIC (producto de Velox Investment Company, otra empresa vinculada del Grupo Peirano o Velox) .
A.2.c) Ley No. 17.613 de Fortalecimiento del Sistema Financiero
75. Paralelamente a las medidas específicas adoptadas en relación con el Banco de Montevideo y otras instituciones financieras, el Estado adoptó medidas de carácter legal para enfrentar la crisis sistemática por la que estaba pasando el sistema uruguayo . Entre ellas se dictó la Ley No. 17.613 titulada “Fortalecimiento del Sistema Financiero” (en adelante “Ley 17.613”) aprobada por el Poder Legislativo el 21 de diciembre de 2002. En ella se establecía las normas para la protección y fortalecimiento del sistema financiero . La Ley 17.613 otorgaba potestades al Banco Central como liquidador de las entidades de intermediación financiera, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes de esas entidades custodiando el ahorro por razones de interés general .
76. Asimismo, en el capítulo III de dicha ley se estableció una serie de normas aplicables a la liquidación de las instituciones de intermediación financiera, cuyas actividades se encontraban suspendidas a la fecha de promulgación de la misma , con el propósito de “amortiguar el impacto que para la sociedad significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente”, y de rescatar la mayor cantidad de activos pertenecientes a las instituciones financieras suspendidas a efectos de defender los derechos de los acreedores . En aras de “proteger el ahorro por razones de interés general”, el artículo 27 de dicha ley autorizó al Poder Ejecutivo a destinar parte de sus acreencias contras las instituciones liquidadas para brindar soluciones más favorables a ciertas categorías de depositantes o a depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no financiero, para lo cual se debía priorizar a los “depositantes” titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo en las entidades afectadas . En este sentido, el Estado debía complementar a dichos depositantes, con parte de los recursos que le correspondieran en dichas instituciones, hasta los primeros U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas . Esto implicaba un derecho para los referidos depositantes de las instituciones liquidadas a recibir del Estado un complemento a su propia cuotaparte en el Fondo de Recuperación respectivo hasta cubrir (entre la prorrata propia y la del Estado) un monto nominal máximo de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas .
77. Adicionalmente, ante las gestiones de un grupo de clientes del Banco de Montevideo que no aparecían registrados como depositantes en los libros contables de dicho banco por poseer colocaciones en otras instituciones financieras , se agregó el artículo 31 que no se encontraba en el proyecto original presentado por el Poder Ejecutivo al Parlamento . Dicho artículo 31 dispuso lo siguiente :
Artículo 31.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos bancos.
A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 60 (sesenta) días.
78. Uno de los propósitos principales de la Ley 17.613 fue autorizar al Poder Ejecutivo para conformar una nueva entidad bancaria a partir de los activos “sanos” de las entidades financieras suspendidas: Banco de Montevideo, Banco La Caja Obrera y Banco Comercial . El derecho de los depositantes de dichas entidades quedó materializado a través de un certificado de depósito en la institución “sana” a crearse a partir de los activos “buenos” de dichos bancos , mientras que el resto de los activos de estos bancos permaneció en los llamados “Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario”, una figura análoga al fideicomiso . El artículo 24 de la Ley 17.613 dispuso la creación de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario, a partir de todos los derechos y obligaciones de las entidades financieras cuyas actividades estuvieran suspendidas, al momento de la suspensión de actividades . Los acreedores de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario eran el Estado, determinados depositantes de los respectivos bancos y otros acreedores de distinta categoría, tales como “los tenedores de obligaciones negociables del Banco [de] Montevideo y [el] Banco Comercial”, todos los cuales serían cuotapartistas del respectivo fondo en proporción o a prorrata de sus créditos contra el banco correspondiente .
A.2.d) Creación y funcionamiento de la Comisión Asesora del Directorio del Banco Central
79. En seguimiento del artículo 31 de la Ley 17.613 (supra párr. 77), mediante la Resolución D/37/2003 de 17 de enero de 2003, el Directorio del Banco Central del Uruguay constituyó la “Comisión Asesora – Art. 31 Ley No. 17.613” (en adelante “la Comisión Asesora”). De acuerdo a la citada Resolución, dicha comisión debía “asesor[ar] al Directorio del Banco Central del Uruguay, en la medida que el legislador otorgó a éste la facultad de determinar o no la condición de ahorrista del Banco de Montevideo S.A (en liquidación) y La Caja Obrera SA (en liquidación) en el supuesto previsto en el inciso primero [del artículo 31 de la Ley 17.613]” . La Comisión Asesora era de “consulta preceptiva, no resultando vinculante su pronunciamiento para el Directorio [del Banco Central], el que pod[ía] apartarse del mismo por razones fundadas” .
80. La Comisión Asesora estuvo integrada por tres juristas , con un perfil netamente técnico, “trayectoria reconocida en ámbitos público y privado y con amplios conocimientos y experiencia en derecho público y bancario” . La Comisión Asesora utilizó el derecho bancario como derecho de fondo y el derecho administrativo como derecho adjetivo .
81. El mandato de la Comisión Asesora, inicialmente de 60 días continuos, fue prorrogado en múltiples oportunidades, por lo cual dicha Comisión estuvo en funcionamiento desde febrero de 2003 hasta al menos octubre de 2004 . De acuerdo al expediente de la Comisión Asesora ante el Banco Central, se requirió de dichas prórrogas porque la cantidad de peticiones recibidas por dicho órgano “excedió en mucho las previsiones efectuadas, que al inicio se estimar[on en el] orden de 300 casos, [además del] complejo estudio que conlleva[ba] cada expediente” . Dicha Comisión Asesora tenía un carácter “misional y especial”, por lo cual una vez terminado su mandato se extinguió .
A.2.e) Procedimiento bajo el artículo 31 de la Ley No. 17.613
82. Las personas que se considerasen titulares de colocaciones en el Banco de Montevideo (en liquidación), cuyos fondos hubieran sido transferidos a otras instituciones sin su consentimiento, debían presentarse hasta el 31 de enero de 2003 ante el Banco Central del Uruguay, a fin de efectuar la reclamación pertinente bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 .
83. De acuerdo a su Resolución de constitución, “[e]n la sustanciación de las reclamaciones [ante la Comisión Asesora] se observar[ían] los principios generales de actuación administrativa recogidos en el Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay”, y “[l]a prueba se valorar[ía] de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso” .
84. El procedimiento se iniciaba con la presentación de una petición escrita ante el Banco Central, junto a la cual él o los interesados debían adjuntar toda la documentación que respaldara su reclamación como “un imperativo de su propio interés” . Posteriormente, basada en las potestades de instrucción de oficio de la administración , la Comisión Asesora enviaba el expediente al Banco de Montevideo (en liquidación) o al Banco La Caja Obrera (en liquidación), para que le agregaran los antecedentes documentales y se le adjuntara información relativa al cliente y la operación que llevaba a cabo en el banco respectivo . Luego, el expediente era enviado a la Superintendencia de Instituciones Financieras, donde un funcionario técnico lo examinaba y producía un informe evaluativo respecto de si la petición cumplía con los requisitos del artículo 31 . A partir de dicho informe, se pasaba el expediente a consideración de la Comisión Asesora, la cual elaboraba su pronunciamiento, para el cual debía contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, luego de lo cual lo elevaba a consideración del Directorio del Banco Central .
85. Si el dictamen de la Comisión Asesora era favorable al peticionario se elaboraba un proyecto de resolución que acogía la petición, y el proyecto se trasladaba al Directorio del Banco Central para que éste adoptara la resolución respectiva . Si el dictamen de la Comisión Asesora concluía que no correspondía acoger al beneficiario bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, se elaboraba un proyecto de resolución que desestimaba la petición, y de conformidad con el artículo 79 del entonces vigente Reglamento del Banco Central , se le daba vista al peticionario por un término de 10 días, para formular observaciones. Si vencía el plazo y el peticionario no se había pronunciado, se elaboraba un segundo proyecto de resolución y se ponía en conocimiento del Directorio del Banco Central para que adoptara la resolución definitiva. Por el contrario, si el peticionario se oponía o formulaba observaciones al proyecto de resolución denegatoria, la Comisión Asesora realizaba un nuevo examen del caso, y ponía en conocimiento del Directorio del Banco Central un proyecto de resolución para que adoptara la decisión que estimara adecuada .
86. De conformidad con el artículo 74 del entonces vigente Reglamento Administrativo del Banco Central , era admisible cualquier medio de prueba y los peticionarios tenían distintas oportunidades para formular petitorios de prueba, o bien la Comisión Asesora podía ordenarla de oficio . Una de estas oportunidades era precisamente al momento de formular sus observaciones a la vista otorgada al proyecto de Resolución, cuando el peticionario podía ofrecer cualquier tipo de prueba, la cual era admitida, salvo que fuera consideraba inadmisible por inconducente, impertinente o contraria a la ley .
87. Si se ofrecía prueba testimonial, el peticionario tenía la carga de la comparecencia de éste y de acompañar el pliego del interrogatorio al testigo ofrecido . Para la evacuación de prueba de testigos se realizaba una “audiencia testimonial” a la que comparecían el o los testigos, el peticionario, su abogado (en caso de contar con uno) y uno o más integrantes de la Comisión Asesora . Además, para garantizar la veracidad de los testimonios, los testigos debían prestar juramento . Los miembros de la Comisión Asesora se turnaban la asistencia a estas audiencias de testigos, debido a “la cantidad elevada de audiencias que se debió celebrar” , las cuales fueron alrededor de setenta . De la prueba aportada en el presente caso, consta que una minoría de las presuntas víctimas ofreció prueba testimonial. Se recibieron la mayoría de testimonios ofrecidos , y varios casos en que no se diligenció dicha prueba se debió a circunstancias imputables a la parte que la propuso .
88. Luego de la evacuación de la nueva prueba, la Comisión Asesora estudiaba el expediente con la nueva sustanciación de las diligencias probatorias, elaboraba un nuevo proyecto de resolución y lo enviaba al Directorio del Banco Central para que adoptara la resolución que estimara adecuada . Posteriormente, el Directorio del Banco Central evaluaba el proyecto, ya fuera que compartiera la opinión de la Comisión Asesora, discrepara de la misma u ordenara otras actuaciones, y luego emitía la Resolución correspondiente . A partir de la notificación, el peticionario contaba con un plazo de diez días para interponer un recurso de revocatoria, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento del Banco Central y los artículos 317 y 318 de la Constitución .
89. Si el peticionario interponía un recurso de revocatoria contra la Resolución del Directorio del Banco Central, la Secretaría General lo remitía a la Comisión Asesora . En dicha oportunidad el peticionario podía nuevamente ofrecer prueba . Luego del diligenciamiento de la prueba respectiva o, de ser el caso que no se ofreciera prueba después de la interposición del recurso, se procedía a nuevo examen del caso, atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso, a partir de lo cual se elaboraba un proyecto de resolución que pasaba al Directorio del Banco Central para su consideración .
90. De acuerdo a los registros del Banco Central, se presentaron aproximadamente 500 recursos de revocatoria en contra de las resoluciones del Directorio de dicho banco . Las presuntas víctimas en el presente caso presentaron recursos de revocatoria en al menos 163 casos, todos los cuales fueron rechazados por el Directorio del Banco Central . Adicionalmente, con base en el derecho de petición establecido en el artículo 318 de la Constitución, los solicitantes podían presentar nuevas peticiones, luego de haber ejercido el recurso de revocatoria o vencido el plazo para su presentación, y la Administración tenía el deber de pronunciarse .
A.2.f) Actuación de la Comisión Asesora y del Directorio del Banco Central en aplicación del artículo 31 de la Ley 17.613
91. El Banco Central recibió 1426 peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, en relación a las cuales volvió a examinar aproximadamente 500 expedientes debido a la interposición de recursos de revocación en contra de las resoluciones iniciales o nuevas peticiones . De estas 1426 peticiones, 22 obtuvieron un dictamen favorable por la Comisión Asesora y fueron acogidas con una resolución favorable por parte del Directorio del Banco Central . En el presente caso, 539 presuntas víctimas presentaron peticiones ante el Banco Central, todas las cuales fueron desestimadas .
92. Al iniciar su mandato, la Comisión Asesora advirtió la existencia de tres grandes grupos de peticionarios: (i) aquéllos que clasificaron como “TCB directo”; (ii) los peticionarios que habían invertido en fondos de inversión, y (iii) aquéllos que eran adquirentes de participaciones en certificados de depósitos del Trade & Commerce Bank. El grupo clasificado como “TCB directo” agrupaba a los peticionarios que habían depositado y contratado directamente con el Trade & Commerce Bank, a través de la oficina de representación que tenía dicha institución en Montevideo o a través del Banco de Montevideo (supra párr. 69). En este último supuesto, el Banco de Montevideo actuaba como intermediario y frecuentemente se utilizaba algún tipo de cuenta en el Banco de Montevideo, en la cual se depositaba el dinero para ser girado al Trade & Commerce Bank . El segundo grupo de peticionarios eran aquéllos cuyo dinero estaba en fondos de inversión, a los cuales se denominó “BM Fondos”, y cuya operación se realizaba a través de una persona jurídica distinta, llamada BM Fondos S.A., sujeta a la ley de fondos de inversión . La Comisión Asesora entendió que las solicitudes vinculadas a BM Fondos, las cuales constituían aproximadamente 200 expedientes, no reunían los requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613 . La mayoría de los peticionarios correspondían al tercer grupo de peticionarios , quienes habían adquirido participaciones en certificados de depósitos, ya fuera con o sin su consentimiento, lo cual le correspondía determinar al Banco Central (supra párr. 69). Para los adquirentes de participaciones en certificados de depósitos del Trade & Commerce Bank, el Banco de Montevideo actuaba como administrador y custodio de dichas inversiones .
93. La Comisión Asesora y el Directorio del Banco Central entendieron que el artículo 31 de la Ley 17.613 establecía tres requisitos que los peticionarios debían cumplir para que les fueran otorgados los mismos derechos que a los demás ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera: (i) “ser ahorrista” de dichas entidades financieras, lo que en algunas oportunidades se expresó como ser depositante del Banco de Montevideo o La Caja Obrera; (ii) cuyos fondos hubieran sido transferidos a otras instituciones; (iii) sin su consentimiento . Asimismo, entendieron que estos requisitos eran acumulativos .
94. La diferencia principal entre los distintos casos se observó en cuanto a la verificación del requisito de la ausencia del consentimiento . La Comisión Asesora y el Directorio del Banco Central entendieron que había consentimiento a partir de los siguientes elementos: (i) la firma de contratos de instrucciones generales de administración de inversiones, por medio de los cuales se autorizaba al Banco de Montevideo para realizar por cuenta, orden y riesgo del cliente la colocación en títulos valores emitidos por la institución extranjera; (ii) la existencia de instrucciones específicas, por medio de las cuales el cliente autorizaba al Banco de Montevideo para la compra de certificados de depósitos u otros productos; (iii) la habitualidad demostrada en cuanto al manejo de este tipo de operaciones, y (iv) la falta de objeción u observación a los estados de cuenta por parte del cliente, en los cuales constaba la realización de la transferencia o colocación de los depósitos en certificados de depósitos del Trade & Commerce Bank .
95. Al examinar las peticiones realizadas bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, el Banco Central, siguiendo la recomendación de la Comisión Asesora, consideró que no tenía competencia para examinar posibles vicios al consentimiento, la presunta responsabilidad del grupo económico o levantamiento del velo de la personalidad jurídica (teoría del disregard) o conducir a testigos mediante el uso de la fuerza pública, debido a la naturaleza administrativa de la institución y del procedimiento en cuestión, ya que dichas determinaciones constituían funciones exclusivamente jurisdiccionales . En efecto, en diversas resoluciones correspondientes a peticiones de presuntas víctimas en el presente caso, el Directorio del Banco Central consideró que “la declaración de nulidad de la aceptación a la inversión y, de la responsabilidad contractual por las operaciones infructuosas cumplidas con error, dolo o culpa grave, constitu[ían] necesariamente, decisiones jurisdiccionales que exced[ían] el ámbito de las facultades otorgadas al Banco Central del Uruguay conforme al artículo 31 de ley 17.613” . Igualmente, en las resoluciones correspondientes a diversas presuntas víctimas, el Directorio del Banco Central expresamente sostuvo que “la responsabilidad por conjunto económico constitu[ía], necesariamente, una decisión jurisdiccional que exced[ía] el ámbito de las facultades otorgadas al Banco Central del Uruguay conforme al artículo 31 de ley 17.613” .
96. En los únicos 22 casos resueltos favorablemente la Comisión Asesora y subsiguientemente el Directorio del Banco Central consideraron que cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613 . En particular, se estimó que la transferencia de los depósitos había ocurrido sin el consentimiento de los respectivos peticionarios porque: (i) los peticionarios nunca habían otorgado su consentimiento para dicha operación, es decir, que se carecía del consentimiento del respectivo peticionario desde el inicio de la operación, porque había dado instrucciones para realizar otra operación (como por ejemplo, colocar los fondos en un depósito a plazo fijo), lo cual se verificó en un caso ; (ii) no se había otorgado consentimiento para la renovación de la respectiva colocación en certificados de depósitos del Trade & Commerce Bank, lo cual se constató en diecinueve casos , o (iii) no se les permitió el retiro o rescate anticipado de su dinero, antes del vencimiento de la colocación, siendo que el consentimiento se había otorgado bajo esta condición, por lo cual se consideró que el Banco de Montevideo había modificado unilateralmente las condiciones ofrecidas. Este último supuesto se verificó en dos casos . La ausencia de consentimiento debía verificarse antes de la fecha en la que se intervino el Banco de Montevideo, es decir, antes del 21 de junio de 2002 (supra párr. 68).
97. Si el peticionario cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 17.613 se le consideraba “ahorrista”, es decir que se encontraba en la misma situación que los depositantes del Banco de Montevideo y La Caja Obrera titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, por lo cual pasaba a ser cuotapartista del Fondo de Recuperación correspondiente, y se le asignaba lo que correspondiera en carácter de recuperación de la cuotaparte, es decir, certificados de crédito del Nuevo Banco Comercial (creado a partir de los activos “buenos” de los bancos de Montevideo, Caja Obrera y Comercial), efectivo u otras especies recolectadas por el Fondo . Adicionalmente, al considerarse que estaba en la misma posición que los referidos depositantes del Banco de Montevideo y La Caja Obrera, las personas que cumplieran con los requisitos del mencionado artículo 31, tenían derecho a percibir un complemento hasta los primeros US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados de América) del valor del conjunto de sus acreencias contra el Banco de Montevideo o La Caja Obrera, de conformidad con la preferencia establecida en el artículo 27 de la Ley 17.613 (supra párr. 76) .
98. El dictamen de la Comisión Asesora no era vinculante para el Directorio del Banco Central (supra párr. 79). El Directorio del Banco Central acogió en todos los casos la recomendación sugerida por la Comisión Asesora . En los primeros casos decididos favorablemente, el Directorio del Banco Central “si bien compartió la solución aconsejada por la Comisión Asesora, efectuó un cambio en la fundamentación” . Todos los dictámenes de la Comisión Asesora fueron adoptados por unanimidad de sus miembros, con excepción de un caso, en el cual uno de los comisionados acompañó su voto disidente .
99. Un grupo de presuntas víctimas inició una acción penal en contra de los miembros de la Comisión Asesora por alegado abuso de funciones en relacion con su actuación respecto del procedimiento del artículo 31 de la Ley 17.613. El 7 de noviembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal desestimó la pretensión fiscal por considerar, inter alia, que no se revelaba arbitrariedad en su juzgamiento, que los funcionarios habían actuado dentro del ámbito de sus competencias, siendo que “la tarea que convocó a todos si bien delicada, polémica y difícil, fue cumplida dentro del marco legal y si alguna irregularidad hubiera existido, no alcanza el ámbito penal” . Dicha decisión fue confirmada por un Tribunal de Apelaciones el 14 de agosto de 2006 .
A.2.g) Proyectos de Interpretación del artículo 31 de la Ley 17.613
100. Entre los años 2003 y 2010 se discutieron en el Poder Legislativo distintos proyectos de ley que buscaban interpretar y precisar el alcance del artículo 31 de la Ley 17.613 . Uno de estos proyectos fue aprobado por la Cámara de Senadores en noviembre de 2003 , pero no obtuvo la aprobación de la mayoría de la Cámara de Diputados, por lo cual no se sancionó .
A.2.h) Acciones judiciales posteriores al procedimiento administrativo ante el Banco Central
h.1) Acción de Nulidad contra las Resoluciones del Banco Central ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
101. Contra las decisiones del Directorio del Banco Central se podían interponer recursos de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , el cual es un órgano jurisdiccional que no integra el Poder Judicial y es independiente de los tres poderes . De acuerdo con el artículo 309 de la Constitución del Uruguay y el artículo 23 de la Ley No.15.524 , en la acción de nulidad los actores deben probar que “los actos administrativos impugnados resultaban contrarios a una regla de derecho o, que hubieran sido dictados con desviación, abuso o exceso de poder” .
102. Este recurso puede ejercerse una vez que se ha agotado la vía administrativa, y su objeto es confirmar o anular el acto administrativo, siendo que de darse la anulación del acto, el interesado puede recurrir a los tribunales del poder judicial para reclamar los daños y perjuicios que dicho acto declarado ilegal le hubiera causado . Sin embargo, en virtud del artículo 312 de la Constitución Nacional , el interesado también puede acudir directamente a los tribunales competentes del poder judicial para reclamar los daños causados por “hechos u omisiones de la administración”, sin necesidad de acudir previamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo .
103. En el presente caso 39 presuntas víctimas interpusieron recursos de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de las resoluciones del Banco Central . Hasta la presente fecha dicho tribunal ha confirmado todas las resoluciones emitidas por el Banco Central, en el marco del artículo 31 de la Ley 17.613, con excepción de un caso de personas que no son presuntas víctimas ante esta Corte .
104. De acuerdo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el artículo 31 de la Ley 17.613 es una norma de carácter excepcional, por lo cual su interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que sólo debe comprender aquellas situaciones en las que se satisfagan acumulativamente los requisitos explicitados en el artículo 31 , con los cuales se “buscó contemplar situaciones específicas, limitando el reconocimiento como ahorristas del Banco de Montevideo, a quienes no sabían, no conocían o no habían prestado su consentimiento para que su dinero fuera transferido a ‘Trade & Commerce Bank de las Islas Caymán’” . Asimismo, dicho tribunal sostuvo que no deben resultar amparados en las previsiones de la referida norma aquellos ahorristas que hubieran otorgado su consentimiento para tales traspasos de fondos a bancos del exterior, o que con su silencio hubieran consentido a tal operativa financiera .
105. En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el consentimiento requerido por el artículo 31 de la Ley 17.613 podía ser expreso o tácito. El consentimiento expreso podía ser brindado por los peticionarios mediante: (i) la firma de contratos de “Condiciones Generales de Administración de Inversiones”, en los cuales se otorgaba al Banco de Montevideo “amplias facultades” para que realizara “por cuenta, orden y riesgo del cliente la colocación de títulos valores emitidos [por otras instituciones financieras]”, “exonerándose el Banco por las pérdidas que puedan derivarse de tales operaciones” , y (ii) instrucciones particulares otorgadas por los clientes al Banco de Montevideo en las cuales solicitaban la adquisición, administración o renovación de valores “por cuenta, orden y riesgo del cliente”, a fin de que sus colocaciones no permanecieran ociosas .
106. Con respecto al consentimiento tácito, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó reiteradamente que en el derecho bancario son de aplicación tanto las normas positivas como los usos bancarios, por lo cual “el consentimiento tácito, las órdenes verbales de los clientes, incluso telefónicas, constituyen una práctica reiterada en el Derecho Bancario que ha creado la conciencia general (“opinio juris”) de su existencia y obligatoriedad” . Asimismo, en forma similar al Banco Central (supra párr. 94), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo derivó el consentimiento de los peticionarios de elementos tales como: (i) la recepción por parte del peticionario de estados de cuenta, donde constaba la respectiva operación, sin que el peticionario los observara u objetara, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 6.895 ; (ii) las tasas de interés de las que disfrutaba el peticionario por su participación en los certificados de depósito o el producto que fuera, en el entendido que disfrutaban de tasas de interés “notoriamente superiores a las ofrecidas para depósitos a plazo fijo en el Banco de Montevideo […] y, significativamente superiores a las tasas de mercado” , y (iii) la habitualidad o perfil de inversor del peticionario .
h.2) Demandas ante la jurisdicción ordinaria
107. Además de los recursos ejercidos por la vía administrativa y contencioso administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al menos 136 presuntas víctimas ejercieron acciones ante la jurisdicción ordinaria en contra del Banco de Montevideo por, inter alia, incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios . De estas 136 presuntas víctimas, la Corte cuenta con las sentencias relativas a 128 de ellas, las cuales se refieren a 41 casos, en virtud de que muchas ejercieron acciones conjuntas. En diez de estos casos se condenó al Banco de Montevideo y en nueve de ellos se confirmó dicha condena en segunda instancia . De acuerdo a la información aportada por el Estado, estos últimos nueve casos se encuentran “firmes” o “clausurados”. . Adicionalmente, en algunos casos se condenó al Trade & Commerce Bank y a miembros de la familia Peirano .
108. De acuerdo a la prueba aportada, la Corte constata que, en los procesos en contra del Banco de Montevideo, los tribunales de la jurisdicción ordinaria analizaron el consentimiento, los alegados vicios al mismo y/o el deber de informar del referido banco en casi todos los casos en que los demandantes lo plantearon .
109. En algunos casos el vicio analizado era el incumplimiento con el deber de informar en la etapa de formación del consentimiento. En otros casos se analizó el cumplimiento del deber de informar por parte del Banco de Montevideo durante el cumplimiento del contrato, así como bajo las correspondientes normas de protección al consumidor y del código de comercio .
110. De las sentencias aportadas al Tribunal en las que se condenó al Banco de Montevideo, sin que posteriormente se revocara dicha condena en una instancia superior, se evidencia que los tribunales civiles consideraron que existieron vicios al consentimiento en tres casos . De acuerdo a estas decisiones, el Banco de Montevideo estaba actuando como comisionista en la operativa de compra de los certificados de depósito del Trade & Commerce Bank o de participaciones en los mismos, y el Banco de Montevideo no le había informado suficientemente a los peticionarios durante el proceso de formación de su consentimiento, puesto que dicho banco tenía conocimiento de la iliquidez y posterior insolvencia del Trade & Commerce Bank sin advertir a sus clientes tal riesgo . En particular, en dos casos los juzgados correspondientes expusieron que “la transparencia del mercado exige una adecuada información”, y que “la reticencia al respecto es relevante y configura dolo civil” . Igualmente, en otro caso, el respectivo Tribunal de Apelaciones resaltó que “la continuidad de la operativa que realizaban los actores desde abril de 2001 […] no es suficiente como para concluir que estaban convencidos que el negocio lo realizaba con otra empresa diferente a BM” .
111. En cinco de los casos en los que se condenó al Banco de Montevideo, los tribunales respectivos consideraron que si bien los actores sabían o debían saber que estaban asumiendo un riesgo, no fueron debidamente informados de su real magnitud, o no se les “advirtió del sensible aumento del riesgo” . En estos casos se consideró que el Banco de Montevideo había incumplido con “las más elementales reglas de confianza y el deber de informar que debe regir la relación entre un banco y su cliente” , o que no actuó “en su vínculo con la comitente con fidelidad”, puesto que no había informado debidamente de “la tambaleante situación financiera del Trade & Commerce Bank ni del problema de iliquidez del conjunto, privándole de la chance de optar por otro tipo de colocación de menor riesgo” . Se resaltó el deber del Banco de Montevideo de brindar a sus clientes “información aclaratoria y fidedigna” . Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, en un caso correspondiente a una presunta víctima, al confirmar la responsabilidad del Banco de Montevideo por el incumplimiento de su deber de informar debidamente a sus clientes, tuvo en cuenta que “la decisión de invertir del accionante estuvo precedida de una omisión negligente por parte del Banco que impidió a aquél conocer la verdadera situación económica financiera de las entidades extranjeras y evaluar los riesgos de tal negocio” .
112. Asimismo, en tres de los casos en los cuales se condenó al Banco de Montevideo, los tribunales respectivos consideraron que no había habido consentimiento o autorización expresa por parte de las presuntas víctimas porque no habían firmado un contrato o habían dado instrucciones en contrario . En uno de ellos el Tribunal de Apelaciones explicó que “no se considera que constituya uso o costumbre bancario en plaza, que cuando se actúe como comitente, se lo haga sin ningún tipo de autorización”, siendo que “incumbía a la entidad bancaria demandada [Banco de Montevideo], quien admitió su calidad de comisionista, la carga de acreditar que en las operaciones cuestionadas, había contado con autorización del comitente” . Al respecto, dicho tribunal resaltó que lo habitual era que existiera un “contrato de comisión, contentivo de una autorización genérica para disponer de los fondos invertidos, o bien autorizaciones concretas previas, simultáneas o posteriores a las operaciones realizadas, indicativas de la conformidad del comitente” , y que debido a que el Banco de Montevideo no había podido acreditar contar con una autorización genérica o específica para realizar las operaciones bancarias cuestionadas en la demanda, y por consiguiente disponer de los fondos de los demandantes, era responsable por dicha operación .
113. Con respecto a esto último, la Corte observa que en varios de estos casos los tribunales tomaron en cuenta el perfil del demandante para la determinación de la existencia de consentimiento o de información suficiente . En este sentido, en un caso el tribunal destacó que el perfil de los actores no era el de inversor experto, sino del cliente bancario, siendo que “[e]l cliente promedio bancario no conoce las normas y técnicas que regulan un contenido complejo como el de las finanzas” . Asimismo, el correspondiente Tribunal de Apelaciones en dicho caso destacó que el Banco de Montevideo no había probado “que la ‘intelectualidad’ de los actores fuera mayor a la media, que les permitiera conocer los mayores riesgos de la operación con TCB” . En otro de estos casos, el tribunal tuvo en consideración “que no se trata[ba] de inversores profesionales, sino de meros ahorristas” .
114. Igualmente, en al menos seis otros casos ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se condenó al Banco de Montevideo, los tribunales confirmaron y analizaron el deber del banco de brindar información veraz y completa a sus clientes, sea bajo las normas del código de comercio, de protección al consumidor o el contrato de comisión. Sin embargo, estos casos fueron desestimados por los tribunales por falta de prueba o porque los demandantes no habían propiamente alegado dichos incumplimientos o situaciones .
B. DERECHO A SER OÍDO Y DEBIDAS GARANTÍAS PROCESALES
115. La Corte hace notar que en el presente caso no ha sido alegada ninguna violación con respecto a la creación del procedimiento administrativo especial a través del artículo 31 de la Ley 17.613 ni en relación con los requisitos dispuestos en esa norma para beneficiarse de la misma . En este caso el Tribunal está llamado a determinar si en los procesos en que se aplicó la referida norma se violaron las garantías del debido proceso y la protección judicial de las presuntas víctimas. No corresponde a este Tribunal determinar si las presuntas víctimas en el presente caso cumplen o no los requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613 ni si sus peticiones debieron ser acogidas. Por consiguiente, no son relevantes para esta Corte las diferentes situaciones en que podrían enmarcarse las presuntas víctimas en cuanto al fondo de sus peticiones. Tales diferencias podrían ser relevantes en el ámbito interno para determinar si efectivamente deberían ser acogidos por el referido artículo 31. La única diferenciación entre las presuntas víctimas que este Tribunal tomará en cuenta para pronunciarse sobre las alegadas violaciones a la Convención Americana es la determinación de quiénes interpusieron y quiénes no interpusieron una petición ante el Banco Central bajo el artículo 31, lo cual permitirá a la Corte determinar las víctimas de este caso (infra párrs. 142 a 147).
116. El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos .
117. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso . El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional .
118. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos .
119. Las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos , tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria .
120. El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones , el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral . Asimismo, al pronunciarse sobre la observancia de las garantías del debido proceso en la investigación de violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica el deber estatal de garantizar que las víctimas o sus familiares tengan “amplias posibilidades de ser oídos” “en todas las etapas de los respectivos procesos, [de manera que] puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones” .
121. Sobre el particular, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la exigencia de que una persona “sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial” es equiparable al derecho a un “juicio” o a “procedimientos judiciales” justos. Al respecto, la Corte Europea ha desarrollado el criterio según el cual un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión” .
122. El examen requerido en el presente caso amerita que la Corte precise el alcance del derecho a ser oído establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido.
123. Tomando en cuenta las alegadas violaciones en el presente caso, la Corte analizará primero lo relativo al ámbito material del derecho a ser oído en el proceso ante el órgano administrativo (Banco Central), para luego pasar a considerar las demás alegadas violaciones de las debidas garantías procesales en el referido procedimiento administrativo y en el proceso judicial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
124. El Tribunal hace notar que los hechos del presente caso se refieren a procedimientos administrativos y judiciales dirigidos, respectivamente, a aplicar y revisar la aplicación del artículo 31 de la Ley 17.613. A través de dicha norma se pretendía atender la situación de clientes del Banco de Montevideo que no estaban registrados como acreedores en los libros contables de dicho banco por poseer colocaciones en otras instituciones financieras, otorgándoseles la posibilidad de reclamar su inclusión como acreedores del banco con los mismos derechos que los depositantes de cuenta corriente, caja de ahorro y depósito a plazo fijo.
125. Dicha norma estipuló que se otorgarían los mismos derechos dispuestos en esa ley a favor de los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, a aquellos “ahorristas” “cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones” “sin mediar su consentimiento” (supra párr. 77). De acuerdo a las decisiones emitidas por el Directorio del Banco Central y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dicha norma requería del cumplimiento de esos tres requisitos de forma acumulativa (supra párr. 93).
126. La Corte recuerda que, a través de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 17.613, se debían otorgar dos derechos a quienes cumplieran con dichos requisitos. Tales derechos se referían: (i) al reconocimiento como acreedor del Banco de Montevideo o del Banco La Caja Obrera, por lo cual pasaban a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancaria del respectivo banco por el monto nominal que se hubiera determinado que fue transferido sin su consentimiento, y (ii) al derecho a recibir por parte del Estado un complemento a su cuotaparte hasta cubrir (entre la prorrata propia y el complemento del Estado) un monto nominal máximo de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas. Este último derecho se les reconocía por considerar que se encontraban en la misma situación que los depositantes de cuenta corriente, caja de ahorro y depósito a plazo fijo (supra párr. 97).
127. Además de estipular tales derechos, mediante el referido artículo 31 se creó un procedimiento especial para atender las peticiones de quienes consideraran cumplir con los correspondientes requisitos, y se dispuso que se conformara una comisión técnica (Comisión Asesora) encargada de estudiar las peticiones y asesorar al Directorio del Banco Central, órgano administrativo que debía adoptar las correspondientes decisiones (supra párrs. 77 y 79). En dicho procedimiento especial se aplicaría la normativa contenida en el Reglamento Administrativo del Banco Central y, respecto de la valoración de la prueba, el Código General del Proceso (supra párr. 83).
128. El Tribunal resalta que no surge del acervo probatorio que a través de los recursos de la justicia ordinaria que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas (infra párr. 226). Tales determinaciones debían realizarse por el órgano administrativo encargado del referido procedimiento, que fue especialmente creado para atender los reclamos de las personas que alegadamente cumplían con los requisitos de dicha norma.
B.1. Ámbito material del derecho a ser oído en el proceso ante el órgano administrativo (Banco Central)
Alegatos de las partes
129. La Corte encuentra que diversos alegatos de la Comisión Interamericana y de las representantes se encuentran dirigidos a cuestionar la efectividad del procedimiento administrativo especial, por no haber permitido un examen adecuado del requisito del consentimiento, el cual consideran que se trataba de un elemento esencial del análisis del recurso bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. El Tribunal considera que esas alegadas violaciones deben ser analizadas bajo el derecho a ser oído en el procedimiento ante el Banco Central.
130. A este respecto, la Comisión Interamericana alegó que la presunción del consentimiento por parte de la Comisión Asesora contradice el principio de la “verdad material” del debido proceso administrativo, lo cual hace “ilusorio el recurso especial creado por el Congreso para resolver esta situación, e inefectiva su existencia misma”. Según la Comisión Interamericana, la Comisión Asesora no tomó en cuenta que muchas de las renovaciones de los certificados se dieron sin el consentimiento del cliente, puesto que el Gerente General del Banco de Montevideo dio “la instrucción [a los gerentes de las sucursales del Banco de Montevideo] de que renovaran automáticamente todos los depósitos con el fin de evitar una hemorragia de fondos”. Asimismo, indicó que la referida Comisión Asesora resolvió sin entrar a analizar la existencia de fraude que para la época era públicamente denunciada y conllevó a procesos penales en contra de propietarios y funcionarios del banco.
131. Por su parte, las representantes indicaron que “la Comisión Asesora de forma discrecional no tuvo en cuenta que el consentimiento de la gran mayoría de los ahorristas estaba viciado de nulidad cuando se prestó”. Agregaron que “[l]a Comisión Asesora, al admitir que no tenía facultades para considerar si el consentimiento estaba viciado, […] dejó automáticamente sin protección a todos los ahorristas, [en contra d]el espíritu del artículo 31 de la ley 17.613”. Asimismo, indicaron que el actuar de la Comisión Asesora fue violatorio de las garantías del debido proceso porque “[l]os ahorristas tenía[n] derecho a ver [su] problema tratado íntegramente y resuelto en el marco de una Comisión Asesora imparcial que no se autolimitara sugestivamente en sus competencias”.
132. El Uruguay indicó que el concepto del bien común inspiró la Ley 17.613 “y determinó la conducta del Estado al crear mecanismos adicionales a los ya existentes”, agregándose al régimen jurídico existente, “un procedimiento administrativo que permitiría contar con una garantía adicional a dichos peticionantes, esto es, un órgano administrativo competente para analizar caso a caso mediante la recepción de la prueba pertinente, y determinar, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, aquéllos casos en que resultara probada la configuración de los presupuestos legales”. El Estado agregó que “[d]e no resultar satisfactoria para el interesado la decisión de [la] Comisión [Asesora], siempre continuó contando con todas las garantías de una jurisdicción independiente”. Respecto de las razones para no haber resuelto sobre los alegados vicios al consentimiento y el deber de informar, el Uruguay sostuvo que es incorrecto alegar que la Comisión Asesora se autorrestringió en su competencia, ya que “[c]omo todo órgano público, su actuación estaba regida por el principio de especialidad y ello le impedía exceder el mandato fijado por el legislador”, pero cualquier pretensión fundada en otra causal podía ser formulada por las presuntas víctimas en la vía judicial.
Consideraciones de la Corte
133. En diciembre de 2002 el Estado promulgó la Ley 17.613, con la cual se buscaba atender diversas situaciones surgidas como consecuencia de la crisis bancaria ocurrida en el Uruguay en ese año y la inminente liquidación de varias instituciones privadas de intermediación financiera, entre ellas los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera. A través del artículo 31 de esa ley el Estado creó un procedimiento especial administrativo para la determinación de los derechos de “ahorristas” de esos bancos cuyos depósitos “hayan sido transferidos a otras instituciones” “sin mediar su consentimiento”. Ese recurso existiría por determinado tiempo exclusivamente para decidir los derechos de las personas que se encontraban en esa situación. Ya la Corte se ha referido a los dos derechos que serían determinados a través de este procedimiento (supra párr. 126). Por tanto, queda clara la importancia que tal procedimiento administrativo especial tenía en la determinación de los derechos de las presuntas víctimas de este caso y la trascendencia de que el Estado garantizara que el procedimiento fuera capaz de satisfacer el fin y resultado para el que fue concebido.
134. Al respecto, este Tribunal ha constatado que el requisito dispuesto en el artículo 31 de la Ley 17.613, cuyo cumplimiento fue determinante para la aceptación o no de las peticiones ante el Banco Central, fue el referido a que las transferencias hubieren sido realizadas “sin mediar su consentimiento”. Se ha comprobado ante esta Corte lo alegado por la Comisión Interamericana y las representantes, en el sentido de que el referido órgano administrativo, al analizar ese requisito, decidió solamente examinar los elementos de los cuales se podía derivar el consentimiento, pero expresamente se inhibió de analizar aquellos alegatos y prueba que pudieran evidenciar una afectación del consentimiento previamente constatado. Al respecto, consta en algunas resoluciones aportadas que el Directorio del Banco Central del Uruguay expresamente consideró que “la declaración de nulidad de la aceptación a la inversión y, de la responsabilidad contractual por las operaciones infructuosas cumplidas con error, dolo o culpa grave, constitu[ían] necesariamente, decisiones jurisdiccionales que exced[ían] el ámbito de las facultades otorgadas al Banco Central del Uruguay conforme al artículo 31 de ley 17.613” (supra párr. 95). A este respecto, el testimonio del señor Durán Martínez, miembro de la Comisión Asesora, revela que en el ejercicio de sus funciones de analizar las peticiones y asesorar al Directorio del Banco Central la Comisión Asesora actuó bajo el supuesto de considerar que el análisis de los vicios al consentimiento era función exclusivamente jurisdiccional. Por ejemplo, dicho testigo indicó que “pasar por alto una declaración de voluntad privada por existir un engaño, que puede eventualmente viciar el consentimiento, tampoco lo pod[ía] hacer” la referida Comisión Asesora.
135. En relación con el ámbito de protección material que buscaba el referido artículo 31, la Corte toma en cuenta las transcripciones de las discusiones parlamentarias aportadas por el Estado . Al respecto, consta que, al aprobarse la formulación “sin mediar su consentimiento” dentro de la referida norma, se consideró que la inclusión de la figura del consentimiento era la más apropiada para analizar la situación de las personas que se buscaba amparar , porque “el consentimiento es una figura jurídica legislada por el Código Civil” . En esa oportunidad, se consideró que ello permitiría que al aplicarse la norma se tomara en cuenta las disposiciones de dicho Código que regulan la invalidez del consentimiento “cuando ha sido dado por error arrancado por violencia o dolo” . Adicionalmente, en las discusiones parlamentarias sobre el proyecto de ley 17.613 se hacen reiteradas referencias a que dicha norma debía proteger a los ahorristas que fueron “engañados” .
136. A partir de dichos antecedentes, este Tribunal considera que para garantizar que efectivamente los peticionarios fueran oídos en sus reclamos, a través de este procedimiento especial, era necesario que el órgano encargado de resolver las peticiones pudiera analizar el consentimiento de forma completa, porque la ausencia de consentimiento era un requisito determinante para acceder a los derechos contemplados en el artículo 31 de la Ley 17.613. Dicho análisis incluye la valoración de todos los alegatos de los peticionarios que significaran una afectación al consentimiento, tales como los vicios que lo pudieran invalidar y la falta de información veraz y completa por parte de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera. Ese análisis debió tomar en cuenta no sólo aquellos elementos que permiten construir el consentimiento, tales como un contrato de administración de inversiones o instrucciones particulares para la transferencia, sino también aquéllos que lo podrían invalidar o afectar, como lo serían los alegados vicios al consentimiento.
137. La Corte considera que, de haberse realizado un análisis completo del consentimiento al resolverse las peticiones presentadas al amparo del artículo 31 de la Ley 17.613, el resultado de las decisiones desestimatorias podría haber sido otro.
138. Al respecto, el Tribunal estima relevante hace notar que hubo procesos judiciales en donde se demandó ante la jurisdicción ordinaria al Banco de Montevideo (supra párr. 107). En esos procesos los tribunales no aplicaban el artículo 31 de la Ley 17.613, sino que resolvían demandas interpuestas por, inter alia, daños y perjuicios o incumplimiento de contrato. Para resolver las pretensiones de los demandantes, esos tribunales ordinarios realizaron un análisis de los alegados vicios al consentimiento y el deber de informar adecuadamente por el Banco de Montevideo, lo cual fue determinante en la constatación de la existencia o ausencia de consentimiento (supra párrs. 108 a 114). Asimismo, la Corte nota que para realizar tal análisis dichos tribunales consideraron relevante las características personales de los demandantes (supra párr. 113). Resulta relevante destacar que en los casos de presuntas víctimas en los cuales se condenó al Banco de Montevideo en la jurisdicción ordinaria debido a vicios del consentimiento o faltas de consentimiento, dichos tribunales consideraron que tales situaciones se configuraron por razones tales como que durante el proceso de formación de su consentimiento el Banco de Montevideo no había informado suficientemente a los peticionarios o porque no existía una instrucción o autorización general dada por el cliente para que el banco actuara en su nombre como comisionista (supra párrs. 110 y 111). Asimismo, en al menos otros seis casos ante la jurisdicción ordinaria en los que no se condenó al Banco de Montevideo, igualmente los tribunales analizaron el deber del referido banco de brindar información veraz y completa a sus clientes (supra párr. 114). Este análisis efectuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria confirma la relevancia del análisis completo del consentimiento.
139. En cuanto a la creación del procedimiento del artículo 31 de la Ley 17.613 en la vía administrativa, resulta importante destacar que, al presentarse el proyecto de la mencionada ley a la Cámara de Senadores, se explicó que la idea de incluir tal artículo era precisamente evitar que las personas que iban a ser protegidas por dicha norma tuvieran que “seguir pleiteando con el propósito de defender sus derechos” . La Corte entiende que a través de dicho procedimiento se buscaba evitar que los posibles beneficiarios tuvieran que recurrir a los órganos judiciales para ver amparados sus derechos, facilitando que sus peticiones fueran resueltas de forma más expedita por un órgano administrativo con el conocimiento técnico requerido para el análisis de la situación.
140. El Tribunal toma nota de la explicación dada por el Estado respecto de las limitaciones impuestas por el principio de especialidad en el Uruguay (supra párr. 132), así como de las razones por las cuales a través de dicha ley se decidió que el órgano competente para determinar los derechos dispuestos en dicha norma sería un órgano administrativo y no judicial. Al respecto, la Corte destaca que a través del referido artículo 31 se otorgaron derechos a determinadas personas que cumplieran con los requisitos estipulados en esa norma. El Estado podría haber delegado su determinación en órganos judiciales a través de procedimientos ordinarios si solo éstos tenían la competencia para resolver determinados aspectos de la controversia, pero en su lugar decidió crear un procedimiento especial y delegar su resolución en un órgano administrativo que alegadamente tenía limitaciones para ello. La Corte estima que, al crear un procedimiento especial para determinar los referidos derechos, el Uruguay debió garantizar que el órgano al cual le fuera encargada su resolución tuviera la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613.
141. En virtud de que en el presente caso ha quedado acreditado que el órgano administrativo decidió no analizar los elementos que podrían invalidar o afectar el consentimiento, la Corte considera que ello significó un análisis incompleto del tercer requisito del artículo 31 de la Ley 17.613, que incidió directamente en la decisión de acoger o no las peticiones de las presuntas víctimas. Cualquier determinación de que había consentimiento sin tener en cuenta elementos que lo pudieran afectar o invalidar, tales como los alegados vicios al consentimiento y la falta del deber de informar de forma completa y veraz, era incorrecta.
142. El Tribunal concluye que el procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que se tenía que determinar (supra párrs. 133 a 136), debido a que el Banco Central realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo sobre víctimas de la presente Sentencia.
143. Con respecto a los nombres de esas 539 víctimas, la Corte ha constatado algunas diferencias o inexactitudes entre los nombres indicados por la Comisión Interamericana y los que aparecen en las resoluciones y expedientes respectivos ante el Banco Central del Uruguay, así como que algunas víctimas se encuentran repetidas en la lista remitida por la Comisión Interamericana . La Corte tomará en cuenta para la determinación e identificación de las víctimas en el presente caso la lista de presuntas víctimas indicadas por la Comisión Interamericana en su demanda y en su Informe de Fondo, la lista individualizada de presuntas víctimas aportada por la Comisión Interamericana junto con sus observaciones finales escritas, en respuesta a la solicitud del Tribunal (supra párr. 46), la prueba aportada al expediente del presente caso , y las aclaraciones que al respecto hubieran realizado las partes.
144. Por otra parte, la Corte nota que, con respecto a 179 presuntas víctimas indicadas por la Comisión Interamericana , no cuenta con información que evidencie la presentación de peticiones ante el Banco Central del Uruguay bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. Al respecto, el Tribunal ofreció a las partes diversas oportunidades para presentar la respectiva prueba, así como las observaciones que estimaran pertinentes en relación a la ausencia de información sobre dichas presuntas víctimas (supra párrs. 10 a 14) .
145. La Comisión Interamericana y las representantes alegaron que el Estado indicó extemporáneamente que habrían personas identificadas como presuntas víctimas que ni siquiera presentaron una petición ante el Banco Central bajo el referido artículo 31. Al respecto, el Tribunal recuerda que, ante la limitada prueba aportada por la Comisión Interamericana y las representantes con sus escritos principales, la Presidencia de la Corte solicitó al Uruguay, como prueba para mejor resolver, la remisión de las resoluciones del Banco Central correspondientes a todas las presuntas víctimas en el presente caso (supra párrs. 11 a 14). Al cumplir con tal pedido, el Estado hizo notar a la Corte que no contaba con información respecto de todas las presuntas víctimas, lo cual denotaba que estas personas no habían realizado peticiones ante el Banco Central bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 . El Tribunal advierte que lo indicado por el Estado no se trata de un alegato presentado extemporáneamente, puesto que el que las referidas 179 personas no hubieran presentado una petición ante el Banco Central implicaría que no se configuró en su perjuicio la violación alegada y respecto de la cual la Corte se pronunció favorablemente (supra párrs. 133 a 142). La Corte destaca que la identificación de las presuntas víctimas por parte de la Comisión Interamericana al someter un caso ante este Tribunal implica no sólo la indicación de sus nombres, sino también requiere de la aportación de los elementos probatorios que permitan a la Corte constatar su carácter como tales. Dicha prueba variará según los hechos del caso. Por tanto, la Corte no estima procedente el alegato de extemporaneidad presentado por la Comisión Interamericana y las representantes, y para la determinación de las víctimas toma en cuenta la prueba aportada por las partes, tanto la ofrecida por ellas como la solicitada para mejor resolver.
146. Igualmente, la Corte observa que, de acuerdo a lo indicado por las representantes, algunas de las presuntas víctimas en nombre de las cuales se presentó una petición ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y que posteriormente fueron consideradas como presuntas víctimas por la Comisión Interamericana, estarían actuando como representantes o herederos de quienes efectivamente habrían presentado peticiones bajo el referido artículo 31 ante el Banco Central, o son cotitulares de cuentas del Banco de Montevideo con víctimas, o personas que no fueron incluidas como presuntas víctimas por la Comisión Interamericana, que sí presentaron peticiones ante el Banco Central . Al respecto, el Tribunal toma nota de lo alegado por el Estado en cuanto a que las antedichas representaciones no fueron precisadas o siquiera acreditadas, así como que “las peticiones administrativas se realizan con carácter personal”, por lo cual si la petición ante el Banco Central no se hizo en nombre de todos los titulares de una cuenta, sólo aquellas presuntas víctimas que personalmente presentaron peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, deberían ser consideradas como tales. En virtud del objeto del presente caso, así como las razones por las cuales la Corte declaró una violación al ámbito material del derecho a ser oído, el Tribunal hace notar que sólo consideró víctimas de este caso a aquellas personas que presentaron peticiones ante el Banco Central bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, ya sea que las hubieran presentado personalmente o las mismas hubiesen sido presentadas en su representación, de lo cual debe existir constancia en el respectivo expediente del Banco Central .
147. Con respecto a las referidas 179 presuntas víctimas, el Tribunal concluye que no las considerará como víctimas en el presente caso debido a que no fue aportada al expediente ninguna prueba que evidencie su participación en el procedimiento del cual alegan ser víctimas, teniendo en cuenta las razones por las cuales el Tribunal concluyó que había habido una violación del derecho a ser oído comprendido en el artículo 8.1 de la Convención Americana (supra párrs. 133 a 142). Esta conclusión no excluye la posibilidad de que en el futuro el Estado, de buena fe, disponga y adopte medidas a favor de dichas personas.
B.2. Debidas garantías procesales ante el Banco Central y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
148. La Comisión Interamericana y las representantes presentaron diversos alegatos sobre la supuesta actuación parcializada del órgano administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que califican como constitutivos de una “negación del debido proceso”. Al respecto, afirmaron que se habían configurado violaciones al debido proceso derivadas de: a) una alegada “presunción del consentimiento” por aplicación de “criterios descalificantes”; b) un alegado nuevo criterio aplicado por la Comisión Asesora del Banco Central en forma arbitraria en beneficio de las personas relacionadas con 22 casos aceptados; c) un supuesto tratamiento arbitrario y discriminatorio, el cual la Corte analizará bajo la garantía de motivación de las resoluciones del Banco Central, y d) una alegada falta de información en materia probatoria.
B.2.a) Alegada “presunción del consentimiento” por aplicación de “criterios descalificantes”
Alegatos de las partes
149. La Comisión Interamericana alegó que, a pesar de que “el punto central [del procedimiento] estaba en determinar si hubo o no consentimiento” para la transferencia de los fondos al extranjero, la Comisión Asesora “adoptó sus propios criterios de interpretación [de la Ley 17.613] y decidió presumir el ‘consentimiento’” con base en determinados elementos, descalificando a la mayoría de los solicitantes. Según la Comisión Interamericana, tal actuar significó “elimina[r] la posibilidad de un debido proceso por parte de la Comisión Asesora en lo que era su mandato legislativo: determinar si el depositante, con conocimiento y voluntad, consintió la transferencia de sus fondos a un banco extranjero y autónomo”. La Comisión Interamericana sostuvo que “la Comisión Asesora presumió el ‘consentimiento’ legislativo requerido por parte del depositante en el [Banco de Montevideo] a la transferencia de sus fondos al [Trade & Commerce Bank], si uno de los siguientes hechos existiera: (1) Un contrato firmado de ‘Condiciones Generales’ para permitir la administración de bienes al Banco de Montevideo; (2) Una instrucción específica por la cual el Banco de Montevideo fue autorizad[o] a adqu[i]rir una participación en un certificado de depósito; (3) El recibo mensual de estados de cuenta en el cual fue claramente establecido que uno tenía un certificado de depósito en el Trade & Commerce Bank”. Según la Comisión Interamericana, la existencia de solamente uno de estos elementos era suficiente para descalificar al depositante de la recuperación de sus fondos.
150. Asimismo, en lo que respecta al debido proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Interamericana señaló que dicho tribunal “aplicó mecánicamente los tres criterios de descalificación per se para desestimar las demandas de todos los ahorristas que procuraron un recurso judicial”, “y no realizó un análisis independiente e imparcial de los requisitos de la prueba establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 17.613”. La Comisión Interamericana alegó que “cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo recibió una solicitud de nulidad de la desestimación de una petición por parte de la Comisión Asesora/Banco Central, dicho [t]ribunal: (i) determinó si existía una característica descalificadora y después confirmó la desestimación de la demanda en base a ese fundamento; (ii) no preguntó si el ahorrista procuró no renovar su colocación en el certificado de depósito del TCB […]; [y] (iii) no proporcionó al ahorrista una audiencia imparcial en lo concerniente a sus alegaciones de que sus fondos habían sido transferidos a una entidad extranjera que no guardaba relación con el BM sin mediar su consentimiento”.
151. Las representantes agregaron que el propósito del artículo 31 de la Ley 17.613 era dar una solución a los ahorristas del Banco de Montevideo que fueron engañados por el fraude de dicho banco. Según las representantes “la comprobación de que los fondos de los ahorristas habían sido pasados a certificados del TCB sin su consentimiento era una presunción evidente, que ya se encontraba implícita en el [referido] artículo 31”. Resaltaron que “no se podía presumir el consentimiento de una forma automática en base a ‘criterios descalificantes’ supuestamente objetivos, sin tener en cuenta la situación en que el mismo fue prestado, es decir la existencia de posibles vicios del mismo”. Según las representantes, el consentimiento de la gran mayoría de los ahorristas estaba viciado de nulidad cuando se prestó, ya que “había sido arrancado por error o sorprendido por el dolo, siendo ambas circunstancias causas de invalidez del consentimiento en el derecho uruguayo”. Alegaron que la evidencia que las presuntas víctimas debían presentar para demostrar la falta de consentimiento en la transferencia de sus fondos a cuentas extraterritoriales “deb[ió] ser razonable y objetiva y no deb[ió] constituir un obstáculo para la implementación transparente del procedimiento establecido para la recuperación de sus bienes”.
152. Al respecto, el Estado explicó cómo se determinó la existencia o ausencia de consentimiento en aplicación del artículo 31 de la Ley 17.613. Indicó que se aplicaron “los principios y normas básicos que rigen cualquier relación de mandato, poder o comisión: el mandatario, apoderado o comisionista puede ejercer todas las facultades que le han sido conferidas dentro del mandato, poder o comisión, pero no puede actuar contra la instrucción expresa de su mandante, poderdante o comitente aun en los negocios comprendidos dentro del mandato, poder o comisión”. El Estado destacó que en la redacción del artículo 31 de la Ley 17.613 el legislador decidió “no declarar genéricamente que […] los inversores en TCB Cayman fueran considerados en la liquidación de dicho[s] banco[s] como ahorristas de los mismos”. Según el Estado “[l]o que buscó el legislador fue limitar el reconocimiento como ahorristas de[l] Banco de Montevideo a quienes, siendo previamente depositantes del Banco de Montevideo S.A., no sabían, no conocían y por ende, no habían prestado su consentimiento para que su dinero fuera transferido a TCB Cayman”. Resultaba “indiferente al legislador que no hubieran comprendido el riesgo de la operación […], o no hubieran preguntado sobre las consecuencias jurídicas y económicas que ello implicaba”. El Estado explicó que el artículo 31 de la Ley 17.613 “no exige consentimiento expreso ni escrito, sino simplemente consentimiento[, por lo que e]s válido el consentimiento verbal y es válido el consentimiento tácito”.
Consideraciones de la Corte
153. Del análisis de las decisiones del Directorio del Banco Central y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entiende que los requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613 eran: 1) ser “ahorrista” de los Bancos de Montevideo o La Caja Obrera; 2) cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones; y 3) sin mediar su consentimiento.
154. En cuanto al referido primer requisito, el análisis de la prueba documental, pericial y testimonial denota que el término “ahorrista” no tenía una definición jurídica u objetiva que permitiera una aplicación uniforme. Con respecto a su interpretación y aplicación por el Banco Central, al rendir declaraciones ante la Corte, un miembro de la Comisión Asesora y el entonces Presidente del Directorio del Banco Central en la época de los hechos explicaron que ser ahorrista implicaba ser “depositante”, es decir, tener un depósito bancario . Al respecto, el comisionado Duran Martínez agregó que “[l]os clásicos depósitos son: caja de ahorro, cuenta corriente, o un plazo fijo”, y que además quien tenía una cuenta especial llamada depósitos vista operaciones de títulos “igualmente lo considera[ban] ahorrista”. No obstante, la Corte ha constatado que en muchos casos correspondientes a las presuntas víctimas el Banco Central rechazó sus peticiones teniendo en cuenta, inter alia, que “de la documentación presentada por los peticionarios no resulta[ba] que sus ahorros se enc[ontraban] colocados en el Banco de Montevideo como cuenta corriente, plazo fijo ni caja de ahorro”, por lo cual “no e[ra] procedente analizar si media[ba] o no consentimiento expreso de la transferencia de sus ahorros a otra institución cuando […] no resulta[ba] acreditada la previa existencia de un depósito bancario de los referidos [supra]” . Sin embargo, el Tribunal también ha constatado que dichas decisiones desestimatorias no se fundamentan únicamente en que el peticionario no tuviera una de las tres referidas cuentas. Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo también tenía en cuenta en la evaluación del primer requisito, relativo a la condición de ahorrista, la tenencia por parte del peticionario de una cuenta corriente, plazo fijo o caja de ahorro .
155. Con respecto al tercer requisito, el Tribunal ha constatado que la Comisión Asesora y el Directorio del Banco Central entendieron que había consentimiento, a partir de los siguientes elementos (supra párr. 94): (i) la firma de contratos de instrucciones generales de administración de inversiones, por medio de los cuales se autorizaba al Banco de Montevideo para realizar por cuenta, orden y riesgo del cliente la colocación en títulos valores emitidos por la institución extranjera; (ii) la existencia de instrucciones específicas, por medio de las cuales el cliente autorizaba al Banco de Montevideo para la compra de certificados de depósitos u otros productos; (iii) la habitualidad demostrada en cuanto al manejo de este tipo de operaciones, y (iv) la falta de objeción u observación a los estados de cuenta por parte del cliente, en los cuales constaba la realización de la transferencia o colocación de los depósitos en certificados de depósitos del Trade & Commerce Bank.
156. Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el consentimiento requerido por el artículo 31 de la Ley 17.613 podía ser expreso o tácito. En forma similar al Banco Central (supra párr. 155), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo derivó el consentimiento de los peticionarios de elementos tales como: (i) la firma de contratos de “Condiciones Generales de Administración de Inversiones”; (ii) instrucciones particulares otorgadas por los clientes al Banco de Montevideo; (iii) la recepción por parte del peticionario de estados de cuenta, donde constaba la respectiva operación, sin que el peticionario los observara u objetara, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 6.895; (iv) las tasas de interés de las que disfrutaba el peticionario por su participación en los certificados de depósito o el producto que fuera, en el entendido que disfrutaban de tasas de interés notoriamente superiores a las ofrecidas en depósitos a plazo fijo en el Banco de Montevideo y significativamente superiores a las tasas de mercado, y (v) la habitualidad o perfil de inversor del peticionario (supra párrs. 105 y 106). Los dos primeros elementos los consideraba elementos de consentimiento expreso y con respecto a los otros indicó que podían configurar formas de consentimiento tácito de acuerdo a los usos bancarios. En ese sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó reiteradamente que en el derecho bancario son de aplicación tanto las normas como los usos bancarios, por lo cual “el consentimiento tácito, las órdenes verbales de los clientes, incluso telefónicas, constituyen una práctica reiterada en el Derecho Bancario que ha creado la conciencia general (‘opinio juris’) de su existencia y obligatoriedad”.
157. En este sentido, este Tribunal observa que, contrario a lo alegado por las representantes, la formulación de la norma exigía la verificación de la ausencia de consentimiento en cada caso concreto, lo cual conlleva que se tuviera que realizar un examen de cada petición de forma individual. Por otra parte, la Corte toma nota de lo indicado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en múltiples oportunidades, en cuanto a que el artículo 31 de la Ley 17.613 es una norma de carácter excepcional, por lo cual su interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que sólo debe comprender aquellas situaciones en las que se satisfagan acumulativamente los requisitos explicitados en el artículo 31 (supra párr. 104), con los cuales se “buscó contemplar situaciones específicas, limitando el reconocimiento como ahorrista del Banco de Montevideo, a quienes no sabían, no conocían o no habían prestado su consentimiento para que su dinero fuera transferido [a otras instituciones]”. Igualmente, de la discusión parlamentaria se evidencia que se ordenó al Banco Central conformar una Comisión que lo asistiera en verificar quiénes de los ahorristas del Banco de Montevideo y la Caja Obrera habían sido efectivamente engañados (supra párr. 135).
158. Tomando en cuenta los elementos indicados, el Tribunal estima que si se hubiera querido amparar a todos los “ahorristas” con cuyos fondos se hubieren adquirido certificados o participaciones en certificados de depósitos en otras instituciones, tal como alegan las representantes, la formulación de la norma lo hubiera expresado así. Por el contrario, la redacción de la referida norma implica la necesidad de determinar la ausencia de consentimiento para la realización de dicha operación en cada caso.
159. Con respecto a lo alegado por la Comisión Interamericana y las representantes sobre la aplicación de presunciones para determinar el consentimiento, la Corte observa que al aplicar la citada norma el Directorio del Banco Central y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hacen referencia a presunciones de consentimiento. De las decisiones aportadas al expediente del presente caso, la Corte ha constatado que dichos órganos analizaron o valoraron la prueba que les fue aportada para determinar si había o no consentimiento, otorgándole determinado valor probatorio a elementos tales como la firma de contratos generales de administración de inversiones o de instrucciones particulares, o la falta de objeción a los estados de cuenta. La Corte no cuenta con los elementos ni le corresponde determinar la legalidad de las normas internas o de las normas y usos bancarios por los cuales dichos elementos podían ser interpretados como una manifestación de consentimiento.
160. Por tanto, el Tribunal concluye que el actuar de dichos órganos al pronunciarse sobre el requisito de ausencia de consentimiento tomando en cuenta los referidos elementos no constituye por sí solo una violación de las garantías del debido proceso de las víctimas. Sin embargo, por otras razones, la Corte concluyó en el apartado B.1 del presente capítulo que en la determinación de dicho requisito por el órgano administrativo se configuró una violación al ámbito material del derecho a ser oído de las víctimas por no haberse realizado un análisis completo (supra párrs. 133 a 142). En cuanto a lo sostenido por la Comisión Interamericana y las representantes de las presuntas víctimas en el sentido que ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se analizaron los alegatos y prueba sobre vicios del consentimiento y sobre falta de información completa y veraz, la Corte se pronunciará al respecto más adelante al resolver sobre la efectividad del recurso de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (infra párrs. 200 a 220).
161. Adicionalmente, con respecto a la valoración que el Banco Central otorgó a la falta de objeción a los estados de cuenta en relación con el requisito de ausencia de consentimiento, las representantes de las presuntas víctimas alegaron que “de acuerdo a las normas de funcionamiento bancario, en un estado de cuenta, que es un documento unilateral del banco, lo que se acepta es el saldo, no la transferencia del dinero a otro banco”.
162. Al respecto, este Tribunal ha constatado que en los casos de al menos 39 víctimas el Directorio del Banco Central desestimó sus peticiones teniendo en cuenta solamente el elemento relativo a la ausencia de objeción a los estados de cuenta por parte del cliente y en algunos casos la “habitualidad” –que igualmente es derivada de esos estados de cuenta-, a pesar de que tenían una de las cuentas que por lo general se reconocían como típicas de ahorristas (cuenta corriente, caja de ahorro o depósito a plazo fijo) . Es decir, estas personas no habían dado su consentimiento ni autorización para la transferencia de los fondos depositados en sus cuentas a través de ningún contrato de administración de inversiones ni de instrucciones específicas. El consentimiento para las sucesivas transferencias fue derivado tan solo de que no se opusieron a sus estados de cuenta, que contenían información que en muchos casos los peticionarios alegaban que no era clara y completa, ya que la identificación de la operación realizada se limitaba a indicaciones tales como las siglas “CD TCB”. Con excepción de un caso , al dar valor a los estados de cuenta no objetados, el referido órgano administrativo no hizo mención alguna al fundamento jurídico de su decisión. En igual sentido, la Corte nota que en los casos de al menos cinco presuntas víctimas el Tribunal de lo Contencioso Administrativo procedió de esa misma forma, deduciendo el consentimiento de la falta de oposición a estados de cuenta, que también en algunos casos los peticionarios alegaban que no contenían información clara y completa de la operación realizada. Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que se trataba de la aplicación del artículo 35 de la Ley No. 6.895, de 24 de marzo de 1919, el cual establece que si el cliente no observa los estados de cuenta que le son remitidos, dentro de los diez días siguientes a su recepción, “se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta”.
163. También llama la atención de esta Corte que, en casos de peticionarios y demandantes que no habían autorizado la transferencia a través de la firma de un contrato de administración de inversiones ni habían dado instrucciones específicas para la realización de las transferencias, los mencionados órganos administrativo y judicial hicieron recaer la carga de la prueba de la ausencia de consentimiento en los peticionarios y demandantes.
164. A pesar de lo constatado, las representantes no presentaron ninguna fundamentación ni respaldo probatorio que permita a este Tribunal analizar una posible violación a la Convención Americana derivada de dichas situaciones.
B.2.b) Alegado nuevo criterio aplicado por la Comisión Asesora de forma arbitraria en beneficio de 22 casos
Alegatos de las partes
165. La Comisión Interamericana alegó que la presunción de consentimiento “fue aplicad[a por la Comisión Asesora] de una manera arbitraria y parcializada que produjo la violación de las garantías judiciales en perjuicio del grupo de ahorristas”. En este sentido, indicó que la Comisión Asesora dio un trato preferencial a veintidós personas que pudieron recuperar sus fondos, cuyas peticiones fueron aceptadas, pese a que contaban con alguna de las mencionadas condiciones descalificadoras (supra párr. 150). Al respecto, hizo referencia a seis tipos de situaciones que se dieron en este sentido . En particular, señaló que para aceptar estas 22 solicitudes el Banco Central creó “un nuevo criterio” que eliminaría los factores descalificadores, el cual consistía en que el ahorrista demostrara que había procurado no renovar su certificado. Asimismo, la Comisión Interamericana agregó que al hacer esto, “la Comisión Asesora agregó requisitos de elegibilidad que no se dieron a conocer a todos los ahorristas, sino solamente a los que aceptó, así como requisitos que se encontraban fuera del ámbito del examen legislativo”, ya que “[l]a ley no establecía ningún otro requisito en el sentido de que el ahorrista debía demostrar que procuró no renovar una colocación que ya se había realizado o que la colocación fue renovada a pesar de la existencia de instrucciones específicas de no renovarla”. En general, las demandas que fueron aceptadas, también fueron inicialmente desestimadas por evidenciar una característica “descalificadora”, pero la Comisión Asesora sugirió que algunos ahorristas regresaran con un testigo que pudiera confirmar el hecho de que procuraron no renovar sus colocaciones. La Comisión Interamericana alegó que la Comisión Asesora “no preguntó [a las presuntas víctimas …] si procuraron no renovar sus colocaciones en certificados de depósito en el TCB, e incluso cuando hicieron estas alegaciones y presentaron pruebas de ello, sus demandas fueron desestimadas debido a la presencia de uno de los elementos descalificadores per se”. La Comisión Asesora aprobó “recursos de ahorristas individuales que tenían exactamente las mismas condiciones que los de las presuntas víctimas que fueron rechazados”.
166. La Comisión Interamericana, a diferencia de las representantes, no alegó que se hubiere violado el artículo 24 de la Convención Americana (supra párr. 3) .
167. Por su parte, las representantes indicaron que compartían lo mencionado por la Comisión Interamericana sobre las alegadas violaciones al artículo 8.1 de la Convención en relación con el alegado nuevo criterio aplicado por la Comisión Asesora. Adicionalmente, las representantes sostuvieron que el Estado violó el derecho de igualdad ante la ley de las presuntas víctimas “al aplicar […] de manera arbitraria y discriminatoria ciertas reglas de derecho en el marco del procedimiento ante la Comisión Asesora”. Indicaron que el recurso establecido en el artículo 31 de la Ley 17.613 “fue apropiad[o] solo para 22 ahorristas que se beneficiaron de consideraciones especiales que [las presuntas víctimas] también podía[n] haber usufructuado de no haber sido por la acción discriminatoria y arbitraria de la propia Comisión Asesora”. Por un lado, las representantes alegaron que “[l]a violación de las debidas garantías judiciales y de la protección judicial entrañan inevitablemente un grado de violación del principio de igualdad ante la ley”; pero que además dicha violación se configura de forma autónoma, “desde el momento en que se amparan a 22 [casos] de 1.400 basándose en fundamentos jurídicos o en prueba que pudieron ser aplicados o utilizados por el resto y no lo fueron”. Insistieron en que en la interpretación del referido artículo 31 “[n]o se utilizaron criterios razonables y objetivos para analizar los casos de los ahorristas”, y que “al incurrir en una conducta discriminatoria en la utilización de sus propios criterios contra todo un grupo de ahorristas, [la Comisión Asesora] viol[ó] también el principio de igualdad ante la ley”. De acuerdo a las representantes, “[l]a mera constatación de [dicho] tratamiento diferencial respecto de todo un grupo de gente es prueba suficiente de que se actuó de forma discriminatoria”. Señalaron que el Estado no brindó las mismas posibilidades a quienes presentaron peticiones ante el Banco Central bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, en cuanto a la presentación de prueba y las reglas aplicables a dicho recurso, lo cual “no es únicamente una violación del debido proceso […sino también] una violación del principio de igualdad ante le ley”.
168. En relación a los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley 17.613, el Estado consideró que aplicó a todos los casos los mismos criterios, exigiendo que se configuraran los requisitos indicados en dicha ley, y “en ningún caso se establecieron nuevos requisitos a los ya existentes en el marco normativo”. Estimó que lo que la Comisión Interamericana identificaba como “nuevos requisitos” era solamente la evaluación de prueba presentada por los ahorristas en relación con los requisitos que surgen claramente de la norma legal. Es así que, “[l]a diferencia entre los [peticionarios] acogidos y los rechazados no fue [por]que se aplicacar[o]n requisitos disímiles a unos y a otros, sino [porque] […] los peticionarios cuyas peticiones resultaron acogidas lograron probar la ausencia de consentimiento, destruyendo lo que la Comisión Interamericana llama ‘presunciones’ o ‘hechos descalificantes’”. El Estado explicó cómo se aplicaron los criterios sobre determinación del consentimiento, y se refirió a las situaciones alegadas por la Comisión Interamericana sobre supuesta aplicación arbitraria de criterios (supra párr. 165). Asimismo, aun cuando el Estado se opuso al examen de la alegada violación al artículo 24 de la Convención (supra párr. 34), alternativamente alegó que “[e]n todos los casos que fueron amparados, la Comisión [Asesora] entendió –en virtud de la prueba producida al instruirse la petición o el recurso – que las colocaciones de los peticionarios habían sido realizadas o renovadas sin su consentimiento, esto es, había prueba de que no quisieron renovarlas y –sin embargo- les fueron renovadas”. Por el contrario, “en el resto de las peticiones […] surgía probado el consentimiento expreso o tácito del inversor a la colocación realizada y sus sucesivas renovaciones”. Ante la solicitud de información adicional del Presidente del Tribunal, el Estado indicó que, del análisis de los expedientes ante el Banco Central, solamente surgía un caso en que se hubiere ofrecido prueba testimonial, dirigida específicamente a probar órdenes de no renovar, en donde no se hubiere diligenciado dicha prueba, lo cual había ocurrido porque el testigo ofrecido no asistió.
Consideraciones de la Corte
169. La Corte reitera que no le corresponde pronunciarse sobre el mérito de las peticiones de las presuntas víctimas bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 (supra párr. 115). Para analizar las supuestas violaciones producidas por la aplicación de un alegado “nuevo” criterio por la Comisión Asesora de forma arbitraria, la Corte requiere en primer término pronunciarse sobre los aspectos fácticos en que se basan esas alegaciones.
170. Después de haber analizado la prueba aportada respecto de los procesos ante el Banco Central, la Corte considera que, contrario a lo alegado por la Comisión y las representantes, en los 22 casos de peticiones aceptadas no se aplicó un nuevo criterio ni se creó un requisito distinto a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 17.613. Las personas comprendidas en esos 22 casos lograron probar el requisito de ausencia de consentimiento. La Corte considera que el haber procurado no renovar su certificado de depósito es parte del requisito de ausencia de consentimiento, ya que el consentimiento debe estar presente tanto para la adquisición de participaciones y certificados de depósito como para sus renovaciones, puesto que estas últimas en realidad constituyen nuevas adquisiciones o, en los términos del referido artículo 31, cada una de ellas constituye una transferencia diferente. La Corte constató (supra párr. 96) que en esos 22 casos el Directorio del Banco Central consideró que los peticionarios probaron la falta de consentimiento respecto de tres situaciones distintas: en un caso los peticionarios probaron que no habían dado su consentimiento para la adquisición del certificado de depósito del Trade & Commerce Bank en razón de que el Banco de Montevideo lo había adquirido “en contravención a la instrucción particular recibida a través de su oficial de cuenta” de constituir un depósito a plazo fijo; en diecinueve casos los peticionarios probaron que, previo al vencimiento del certificado, manifestaron su intención de no renovar la participación en el certificado de depósito, efectuándose la renovación contra la voluntad de éstos; y en dos casos los peticionarios lograron probar que se les mantuvieron las colocaciones, a pesar de haber solicitado, antes de su vencimiento, el retiro o rescate anticipado de sus fondos, siendo que probaron, en el caso concreto, que el consentimiento para la adquisición lo habían otorgado bajo la condición de que podían solicitar su retiro antes del vencimiento.
171. Además, la Corte considera que carece de sustento probatorio lo afirmado por la Comisión Interamericana en el sentido de que “la Comisión Asesora sugirió que algunos ahorristas regresaran con un testigo que pudiera confirmar el hecho de que procuraron no renovar sus colocaciones”. Asimismo, la Corte ha confirmado que no se sustenta en el acervo probatorio del presente caso la afirmación de la Comisión Interamericana de que, “[e]n general, las demandas que fueron aceptadas, también fueron inicialmente desestimadas por evidenciar una característica ‘descalificadora’”. De los 22 casos admitidos por el Directorio del Banco Central, diecisiete de ellos fueron aceptados en la resolución del Directorio del Banco Central que resolvió la petición inicial (supra párr. 85) , cuatro de ellos fueron aceptados en la resolución del Directorio del Banco Central que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por los peticionarios en contra de la resolución desestimatoria previamente dictada por el Directorio (supra párr. 88) , y un caso fue aceptado por medio de una resolución que resolvió una petición adicional presentada con posterioridad a la resolución que decidió su recurso de revocatoria, la cual fue admitida con base en el derecho de petición constitucional . Sobre este último caso, la Corte recuerda que en el procedimiento ante el Banco Central se admitieron y resolvieron peticiones interpuestas luego de resueltos los recursos de revocatoria o de vencidos los plazos para su presentación (supra párr. 90). Asimismo, la Corte ha notado que la prueba en la cual se basó el órgano administrativo para considerar acreditada la ausencia de consentimiento en la mayoría de los casos fue ofrecida por los propios peticionarios, ya fuera en la petición inicial, durante la vista que se les otorgaba del proyecto de resolución elaborado por la Comisión Asesora (supra párr. 85) o al presentar el recurso de revocatoria y sustanciarlo (supra párr. 88).
172. Una vez determinado que no se configuran los supuestos fácticos en los que se basan la Comisión Interamericana y las representantes para alegar las referidas violaciones, la Corte concluye que no ha quedado acreditada la violación al artículo 8.1 de la Convención Americana por dichos motivos.
B.2.c) Garantía procesal de una debida motivación
173. Por otra parte, en cuanto a la supuesta violación del artículo 24 de la Convención, alegada únicamente por las representantes (supra párr. 5), la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda (supra párr. 36) y se realice en el momento procesal oportuno -en el escrito de solicitudes y argumentos-, lo cual ocurre en el presente caso.
174. El Tribunal recuerda que mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley” . Si se alega que un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, el hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la alegada discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, el hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la misma .
175. En el presente caso, la Corte observa que las representantes alegaron un supuesto tratamiento arbitrario y discriminatorio por parte del órgano administrativo encargado de resolver sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. Tal alegada discriminación debe ser analizada bajo el deber genérico de respetar y garantizar los derechos convencionales sin discriminación, reconocido por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
176. En primer término, la Corte se remite a lo previamente resuelto con respecto a la alegada “presunción del consentimiento y criterios descalificantes” (supra párrs. 159 y 160). La Corte determinó que no se había configurado una violación a las debidas garantías en virtud de una alegada aplicación preferencial de un nuevo criterio en beneficio de las personas relacionadas con los 22 casos aceptados (supra párrs. 170 a 172). El Tribunal recuerda que concluyó que lo que la Comisión y las representantes identifican como un “nuevo criterio” aplicado en beneficio de 22 casos aceptados por el Directorio del Banco Central, se trató en realidad del análisis de la ausencia del consentimiento, el cual lograron probar respecto de tres situaciones distintas (supra párr. 170). Tal como quedó explicado, en la mayoría de esos casos aceptados se tuvo por probado que los peticionarios procuraron no renovar su participación en el certificado de depósito (supra párr. 170).
177. Por tanto, la Corte determinó que, al haber aceptado los referidos 22 casos, no se configuró una violación al debido proceso en perjuicio de las presuntas víctimas en este proceso. Consecuentemente, la Corte concluye que tal actuar no configura un tratamiento arbitrario y discriminatorio, puesto que se trató del análisis de los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613 y no de un nuevo criterio aplicado sólo en beneficio de algunos peticionarios.
178. No obstante tal conclusión general, la Corte resalta que, a través del procedimiento especial ante el Banco Central, se debían determinar los derechos individuales de una cantidad considerable de personas que debían probar que se encontraban en la situación estipulada en el artículo 31 de la Ley 17.613. Este procedimiento fue creado especialmente para determinar esos derechos, después de lo cual dejaría de existir. Por tanto, era obligación del Estado asegurar que todos obtuvieran un pronunciamiento debidamente motivado, de forma tal que permitiera constatar que los criterios para determinar la configuración de los requisitos establecidos por el mencionado artículo 31 fueron aplicados de manera objetiva a todos los peticionarios.
179. La Corte pasará a analizar si se configuró un trato arbitrario o discriminatorio respecto de presuntas víctimas cuyas peticiones hubieren sido rechazadas, a pesar de haberse encontrado en los mismos supuestos de ausencia de consentimiento que los 22 casos aceptados por haber procurado no renovar o retirar sus fondos. Lo que corresponde determinar es si alguna de las cuatro personas señaladas por las representantes como presuntas víctimas de un tratamiento arbitrario y discriminatorio se encuentran en los mismos supuestos que fueron determinantes para la aceptación de cualquiera de los referidos 22 casos. La Corte advierte que para que se configure un tratamiento arbitrario o discriminatorio no basta con la sola coincidencia en uno y otros casos de elementos tales como los contratos de administración de inversiones, instrucciones particulares o estados de cuenta no objetados, puesto que en los casos aceptados habría otros supuestos que fueron considerados determinantes para concluir que había ausencia de consentimiento.
180. Tanto la Comisión Interamericana como las representantes han sostenido que en el procedimiento ante el Banco Central fueron desestimadas las peticiones de presuntas víctimas que, tal como en los casos aceptados, alegaron que procuraron no renovar sus colocaciones en certificados de depósito en el Trade & Commerce Bank y presentaron pruebas de ello. Sin embargo, aun cuando la Corte solicitó información y prueba para mejor resolver sobre las presuntas víctimas respecto de quienes se podrían haber configurado una violación en este sentido, las representantes se limitaron a indicar a cuatro presuntas víctimas y manifestaron que estas representaban un “ejemplo” de un grupo mayor de presuntas víctimas que se encontraban en este mismo supuesto . Al respecto, la Corte resalta que no le corresponde realizar una búsqueda a través de todo el acervo probatorio disponible para determinar si se habría configurado una violación de los derechos de otras presuntas víctimas no señaladas expresamente por la parte que alega la violación.
181. Al presentar su contestación, el Estado indicó que “se remit[ía], para el análisis concreto de cada expediente resuelto favorablemente (y su comparación a algunos resueltos desfavorablemente), al completo y claro escrito que […] presentaran los integrantes de la Comisión Asesora ante el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19º. Turno” en el proceso penal incoado contra los miembros de dicha comisión (supra párr. 99). El Uruguay sostuvo que de ese documento “surge con total claridad que en ninguno de los expedientes resueltos desfavorablemente que están especialmente descritos por la Comisión Interamericana (numerales. 52 (ii) a (v) de su demanda), se produjo prueba alguna idónea para destruir el consentimiento emanado de las instrucciones expresas o la presunción de consentimiento emanada de las ‘condiciones generales’ o de la recepción de los estados de cuenta”.
182. Esta Corte considera que, de acuerdo a los elementos probatorios aportados, no se encuentra acreditado lo alegado por las representantes respecto de los casos del señor Oscar Pivovar y la señora Alba Fernández. En cuanto al señor Oscar Pivovar las representantes alegaron que “nunca le diligenciaron [una] prueba
183. Con respecto al procedimiento administrativo relativo a la determinación de los derechos de la presunta víctima Alicia Barbani Duarte, las representantes alegaron que lo sucedido en su caso es un “ejemplo” de las “presuntas víctimas cuya petición fue rechazada en los procedimientos ante la Comisión Asesora, a pesar de haber ofrecido evidencia de no renovar o de que se le devolvieran sus ahorros en forma anticipada”. Respecto de la señora Barbani se aportó copia de su expediente ante el Banco Central, de cuyo estudio la Corte ha constatado que se evidencia de la declaración de un oficial de cuenta del Banco de Montevideo que la señora Barbani se presentó al banco “entre fines de mayo y la intervención de[l] Banco de Montevideo” para solicitar el retiro de sus fondos de dicho banco, pero el referido oficial le respondió que tendría que esperar al vencimiento el 27 de junio de 2002. Según consta de las decisiones administrativas relativas al caso de la señora Barbani y del referido escrito presentado por los miembros de la Comisión Asesora en el proceso penal incoado en su contra (supra párr. 181), en la denegatoria de su petición fue determinante el hecho de que la manifestación de su voluntad de retirar su dinero y no renovar fue realizada antes de su vencimiento y que tal vencimiento tuvo lugar después de decretada la intervención del Banco de Montevideo . La Corte constata que en dos casos que fueron aceptados también se presentó una situación similar en cuanto a la solicitud de retiro y el vencimiento . Adicionalmente, en esos dos casos los peticionarios probaron que el producto financiero (certificados de depósito en el Trade & Commerce Bank) les fue ofrecido con la condición de que podrían retirar los fondos antes del vencimiento . En el caso de la señora Barbani Duarte, este Tribunal constató que existe prueba en su expediente ante el Banco Central de que el producto financiero (certificados de depósito en el Trade & Commerce Bank) también tenía la condición de que “podía ser retirado en cualquier momento”, y que cuando la señora Barbani Duarte fue a retirar su dinero “el Banco en forma unilateral se lo negó” “por instrucciones de Gerencia”. La Corte no encuentra una razón objetiva y razonable que justifique la diferencia del tratamiento entre el caso de Alicia Barbani Duarte y los referidos dos casos que fueron aceptados en aplicación de la misma norma, por lo que concluye que en el caso de la señora Barbani Duarte no se garantizó una debida motivación que permitiera constatar que los criterios para determinar la configuración del requisito de la ausencia del consentimiento fueron aplicados de manera objetiva, lo cual constituye una violación de los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana.
184. Respecto de la presunta víctima Jorge Marenales, las representantes señalaron que “dio instrucciones de dejar a la vista su depósito al vencimiento o sea de no renovar, pero no fue amparado”. Sobre esta presunta víctima fue aportada una copia de su expediente ante el Banco Central, del cual se comprueba que a través del testimonio de un agente de cuenta se dejó constancia que había dado instrucciones de que no se renovara su participación en un certificado de depósito, el cual tenía vencimiento el 20 de junio de 2002. En el referido escrito presentado por los miembros de la Comisión Asesora en el proceso penal incoado en su contra (supra párr. 181), al referirse al caso del señor Marenales indicaron que aunque éste había dado instrucciones de que al vencimiento de dicha participación “se dejara a la vista”, es decir que se colocaran sus fondos en la cuenta respectiva, “[e]so no se pudo cumplir porque, precisamente el 20 de junio de 2002, el Banco Central impartió al Banco de Montevideo instrucciones en el sentido de no pagar los CD TCB”. A partir de tales elementos surge que lo determinante en el rechazo de ese caso fue que el vencimiento de la participación en el certificado se dio el día 20 de junio de 2002, lo cual este Tribunal encuentra que significó un trato arbitrario o discriminatorio con respecto a al menos uno de los 22 casos aceptados . Las representantes resaltaron que en uno de los casos aceptados se acogió la petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, a pesar de que la colocación vencía también el 20 de junio de 2002. De la revisión del expediente de la referida peticionaria aceptada, surge que efectivamente en ese caso se aceptó la petición respecto de una participación en certificados de depósito que vencía el 20 de junio de 2002, puesto que no había mediado consentimiento para la renovación. La Corte no encuentra una razón objetiva y razonable que justifique la diferencia del tratamiento de ambos casos en aplicación de la misma norma, por lo que concluye que en el caso del señor Marenales no se garantizó una debida motivación que permitiera constatar que los criterios para determinar la configuración del requisito de la ausencia del consentimiento fueron aplicados de manera objetiva, lo cual constituye una violación de los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana.
185. Por tanto, con respecto al alegado trato discriminatorio por aplicación de un nuevo criterio en 22 casos que fueron aceptados, la Corte concluye que el actuar del Banco Central no constituyó un tratamiento arbitrario y discriminatorio, puesto que su aceptación se basó en el análisis de los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613 y no en la aplicación de un nuevo criterio en beneficio de algunos peticionarios. Por consiguiente, el Estado no violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma por dichos motivos. En cuanto al alegado trato arbitrario o discriminatorio recibido por cuatro presuntas víctimas identificadas por las representantes, el Tribunal concluye que no cuenta con la prueba suficiente para determinar la existencia de dicho trato arbitrario o discriminatorio respecto del señor Oscar Pivovar y la señora Alba Fernández. Asimismo, la Corte concluye que se configuró un trato arbitrario o discriminatorio en perjuicio de las víctimas Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales, puesto que el Estado no garantizó una debida motivación de las resoluciones del Banco Central correspondientes a sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 que permitieran constatar que los criterios para determinar la configuración del requisito de la ausencia del consentimiento fueron aplicados de manera objetiva, lo cual constituye una violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con la garantía procesal de una debida motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Alicia Barbani Duarte y del señor Jorge Marenales.
B.2.d) Alegada falta de información en materia probatoria
Alegatos de las partes
186. La Comisión Interamericana alegó que se dio una “inclusión selectiva de testigos” al examinarse los casos que fueron aceptados. Existió un modo de actuar de la Comisión Asesora de desestimar inicialmente una petición y después “aceptarla debido al testimonio generalmente sin corroborar de un empleado del B[anco de Montevideo]”. En este sentido, la Comisión Interamericana realizó una serie de alegatos en relación con la supuesta carencia de valor probatorio de las declaraciones recibidas a nivel interno, el quantum de la prueba para dar por acreditado un hecho o un requisito, así como la valoración de la prueba realizada por el órgano administrativo. Al respecto, la Comisión Interamericana alegó que el actuar del órgano administrativo en relación con la aceptación y valoración de la prueba constituyó un incumplimiento del Reglamento del Banco Central o que la Comisión Asesora “ignoró” lo dispuesto en el artículo 161.2 del Código General de Procedimiento. La Comisión alegó que en el procedimiento ante el Banco Central las presuntas víctimas “no fueron asesorad[a]s o advertid[a]s de que la Comisión Asesora interpretaría la declaración de testigos en su favor” para probar que “trataron de retirar su dinero”.
187. Por su parte, las representantes agregaron que la evidencia que los peticionarios ante el Banco Central debían presentar para demostrar la falta de consentimiento en la transferencia de sus fondos a cuentas extraterritoriales “debería ser razonable y objetiva y no debería constituir un obstáculo para la implementación transparente del procedimiento establecido para la recuperación de sus bienes”. Según las representantes, “la Comisión Asesora ni siquiera se preocupó en que estas formas probatorias, inventadas sobre la marcha, y desconocidas por la mayoría, fueran dadas a publicidad entre los interesados, por lo cual la nueva posibilidad de introducir testigos no le fue accesible a la mayoría”.
188. El Estado indicó que cada uno de los peticionarios tuvo varias oportunidades, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, para hacer oír sus argumentos y ofrecer todo medio lícito de prueba conducente a acreditar que se configuraban los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley 17.613, para reconocerles los mismos derechos que a los ahorristas del Banco de Montevideo. Agregó que, si esas posibilidades no fueron utilizadas, no constituye un hecho atribuible en modo alguno al Estado, sino al propio interesado. Indicó que la Comisión Asesora en su actuación “se ajustó estrictamente a derecho, tanto en el procedimiento utilizado como en los requisitos de fondo exigidos para que la petición fuera resuelta […] utiliza[n]do los principios generales del procedimiento administrativo”. Sostuvo que la Comisión Asesora actuó con independencia técnica, “celeridad y eficacia en la atención de [aproximadamente] 1.400 peticiones, las que fueron instruidas y resueltas dentro del plazo de un año […], sin que se hubiera rechazado en ningún caso algún medio probatorio ofrecido por l[as presuntas víctimas]” e instruyendo y diligenciando toda la prueba que estuvo a su alcance en cada petición.
Consideraciones de la Corte
189. La Corte ha constatado que para la resolución del procedimiento especial creado mediante el artículo 31 de la Ley 17.613, se aplicaría la normativa vigente para la atención de peticiones ante el Banco Central del Uruguay. La resolución del Directorio del Banco Central que, en cumplimiento del referido artículo 31, constituye la Comisión Asesora expresamente establece que “[e]n la sustanciación de las reclamaciones [ante la Comisión Asesora] se observarían los principios generales de actuación administrativa recogidos en el Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay”, así como que “[l]a prueba se valorar[ía] de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso”.
190. Efectivamente, tal como alega el Estado, de conformidad con la referida normativa que regulaba el procedimiento, los peticionarios tenían al menos tres oportunidades de ofrecer prueba: al presentar su petición, al conferirles vista del proyecto de resolución denegatoria elaborado por la Comisión Asesora y si presentaban un recurso de revocatoria (supra párrs. 84 a 89). Podían ofrecer cualquier tipo de prueba, la cual era admitida, salvo que fuera consideraba inadmisible por inconducente, impertinente o contraria a la ley. Si se ofrecía prueba testimonial, el peticionario tenía la carga de la comparecencia del testigo y de acompañar el pliego de su interrogatorio (supra párr. 88).
191. Por tanto, la Corte estima que carece de fundamento lo alegado por las representantes, ya que no existía justificación para pretender exigir que la Comisión Asesora o el Directorio del Banco Central informaran de forma particular a los peticionarios sobre la posibilidad de presentar testigos en apoyo a sus peticiones, ya que la regulación de la prueba que podían presentar se encontraba en normas de carácter general y públicas. Más aún, la Corte resalta que dichas normas aplicables al referido procedimiento estaban expresamente indicadas precisamente en la resolución de constitución de la Comisión Asesora.
192. En relación con las alegadas violaciones por incumplimiento de normas internas en materia de valoración probatoria, la Corte advierte que no le corresponde entrar a determinar si el valor otorgado por el órgano administrativo a la prueba testimonial en los 22 casos aceptados es adecuado según la normativa interna. Asimismo, la Corte se remite a lo resuelto con anterioridad en cuanto a que en los casos aceptados el requisito que se tenía por acreditado con dicha prueba no era uno nuevo sino el de ausencia de consentimiento (supra párr. 170).
193. Las personas aceptadas en esos 22 casos no son presuntas víctimas ante este Tribunal, por lo cual la Corte no puede entrar a analizar sus procedimientos salvo que ello fuera necesario para determinar un tratamiento desigual con respecto a las presuntas víctimas violatorio de la Convención Americana. En este caso, la Comisión Interamericana y las representantes no han alegado que el órgano administrativo hubiere otorgado un tratamiento distinto a declaraciones propuestas por las presuntas víctimas, sino que pretenden que esta Corte realice un análisis aislado de la prueba rendida en 22 casos de personas que no son presuntas víctimas.
194. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que no se configuró una violación de la Convención Americana con base en la alegada falta de información en materia probatoria.
C. PROTECCIÓN JUDICIAL
C.1. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Alegatos de las partes
195. Tanto la Comisión Interamericana como las representantes de las presuntas víctimas alegaron que el Estado violó el derecho a la protección judicial al no proporcionar “un recurso sencillo y rápido para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la disputa”.
196. La Comisión Interamericana alegó que el Uruguay no proporcionó a las presuntas víctimas un recurso eficaz para “impugnar la interpretación que hizo la Comisión Asesora del artículo 31 de la Ley N° 17.613 en los tribunales uruguayos”. Las presuntas víctimas “no pudieron presentar a resolución judicial la cuestión central de la naturaleza del consentimiento requerido para satisfacer la prueba de que sus fondos fueron transferidos al extranjero ‘sin mediar su consentimiento’”. Sin embargo, la Comisión Interamericana señaló que consideraba que “la información presentada no es suficiente para demostrar responsabilidad estatal relacionada con un incumplimiento del artículo 2 de la Convención”. Al referirse al recurso de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Interamericana indicó que dicho tribunal “solamente podía intervenir en los procesos disputados desde el punto de vista de si existía un factor descalificador[, pero n]o podía examinar todos los hechos pertinentes, especialmente en relación con la falta de consentimiento”.
197. Las representantes de las presuntas víctimas alegaron que los recursos judiciales internos a los que alude el Estado “son completamente ineficaces”. Las representantes agregaron que la mayoría de las presuntas víctimas no procuró la nulidad de las decisiones administrativas ante el Tribunal Contencioso Administrativo “ya que no lo consider[aron] un recurso efectivo”, debido a que su decisión solamente puede anular el acto impugnado pero “no hubiera dado lugar a que automáticamente se incluyera al ahorrista dentro de los amparados” y para esto último se habría requerido de otro acto del Banco Central.
198. Por su parte, el Estado sostuvo que “carece de sustento” la alegada violación al artículo 25 de la Convención. Según el Estado, todas las personas que vieron su petición denegada por el Banco Central tuvieron la facultad de promover la nulidad de la decisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano con facultades jurisdiccionales, independiente de los tres poderes de Gobierno y cuyos cinco miembros son designados por el Poder Legislativo. Indicó que solamente 38 presuntas víctimas interpusieron dicha acción de nulidad.
199. El Estado indicó que “la Comisión [Interamericana] ha realizado una valoración errónea de todos los aspectos contemplados en el mecanismo jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. Según el Estado, la acción anulatoria ante el referido tribunal operó con todas las garantías. Al respecto realizó una “[d]escripción de las características que reviste la acción de nulidad o de amparo administrativo”. El Uruguay destacó que el referido tribunal “analiza todas las circunstancias de hecho y de derecho referidas al caso, sin que la actuación administrativa previa, lo condicione de forma alguna”. El Estado hizo referencia a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo acogió la demanda de una persona que no es presunta víctima en este caso, lo cual confirmaba que el recurso judicial era accesible y efectivo. Además, el Uruguay indicó “[q]ue el Tribunal de lo Contencioso Administrativo […] haya compartido –en la inmensa mayoría de los casos- los criterios sustentados por e[l] Banco Central, no constituye una violación al derecho a la protección judicial, sino una prueba de que la actuación de este último se ajustó a derecho y que –por lo tanto- los demandantes no tenían razón en el fondo del asunto”.
Consideraciones de la Corte
200. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales . Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes . En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia . Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento .
201. De otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención . El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima .
202. La Corte considera que, para resolver la controversia entre las partes sobre la efectividad de la protección judicial en el presente caso, requiere realizar algunas consideraciones relevantes respecto de la extensión de la revisión que debe proporcionar un recurso judicial para que sea efectivo, de conformidad con el artículo 25 de la Convención.
203. Este Tribunal se referirá a algunos factores relevantes tratándose de casos como el presente, en donde se somete a los órganos judiciales el conocimiento de una decisión administrativa previa que se alega violatoria de los derechos de una presunta víctima. Para ello, la Corte toma en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Europea de Derechos Humanos sobre esta materia . Al respecto, el Tribunal considera que resulta importante analizar factores tales como: a) la competencia del órgano judicial en cuestión; b) el tipo de materia sobre la cual se pronunció el órgano administrativo, teniendo en cuenta si ésta involucra conocimientos técnicos o especializados; c) el objeto de la controversia planteado ante el órgano judicial, lo cual incluye los alegatos de hecho y de derecho de las partes, y d) las garantías del debido proceso ante el órgano judicial. Sobre esto último, la Corte ha establecido, a través de su jurisprudencia reiterada, que para que se preserve el derecho a un recurso efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la Convención .
204. Este Tribunal coincide con la Corte Europea, en términos generales, en entender que existe una revisión judicial suficiente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos . Por el contrario, esta Corte estima que no hay una revisión judicial si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieran sido decisivas en la resolución del caso .
205. En el presente caso se encuentra probado que contra la decisión firme del Directorio del Banco Central, que resolvía una petición del artículo 31 de la Ley 17.613, se podía interponer un recurso judicial de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que 39 presuntas víctimas lo interpusieron y todas ellas obtuvieron una decisión adversa por parte de dicho tribunal (supra párrs. 101 y 103).
206. La Comisión Interamericana alegó, en términos generales, que Uruguay no proporcionó a las presuntas víctimas un recurso eficaz para “impugnar la interpretación que hizo la Comisión Asesora del artículo 31 de la Ley 17.613 en los tribunales uruguayos”, y que las presuntas víctimas “no pudieron presentar a resolución judicial la cuestión central de la naturaleza del consentimiento requerido para satisfacer la prueba de que sus fondos fueron transferidos al extranjero ‘sin mediar su consentimiento’” (supra párr. 196). Por su parte, las representantes, refiriéndose de manera específica a las acciones de nulidad interpuestas por algunas presuntas víctimas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, alegaron que dicho tribunal “no realizó un análisis independiente e imparcial de los requisitos de la prueba establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613, en particular las referidas a la falta de consentimiento que alega[n] respecto de la transferencia de [sus] fondos al TCB”, y que por ello, todos los recursos de nulidad de las presuntas víctimas fueron rechazados.
207. Al respecto, como ha sucedido en otros casos , la Corte se encuentra imposibilitada de realizar un análisis de los casos correspondientes a esas 39 presuntas víctimas en el proceso contencioso administrativo debido a la limitada prueba aportada al respecto. Ante esta Corte solamente fueron aportadas 22 decisiones judiciales que resuelven demandas de 28 presuntas víctimas, pero no fueron aportadas las demandas ni tampoco los expedientes judiciales . Por ello, seguidamente, la Corte analizará la efectividad de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con base en las sentencias aportadas, la normativa interna y el peritaje sobre la materia.
208. En cuanto a la competencia del órgano judicial en cuestión, resulta relevante que el artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo establece que son objeto de la acción de nulidad “[l]os actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual” . Tomando en cuenta lo anterior y los demás elementos probatorios aportados ante esta Corte, el Tribunal observa que a través de la acción de nulidad las presuntas víctimas podían solicitar la revisión de la aplicación realizada por el órgano administrativo de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613, alegando que era contraria a lo estipulado en dicho artículo, o en otra norma o principio de derecho. De las sentencias presentadas ante esta Corte se evidencia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no declinó su competencia para resolver ninguno de los alegatos y argumentos presentados en esos casos.
209. Por otra parte, las representantes alegaron que la mayoría de las presuntas víctimas no procuró la nulidad de las decisiones administrativas ante el Tribunal Contencioso Administrativo, “ya que no lo consideró un recurso efectivo”, debido a que su decisión solamente puede anular el acto impugnado pero “no hubiera dado lugar a que automáticamente se incluyera al ahorrista dentro de los amparados” y para esto último se habría requerido de otro acto del Banco Central (supra párr. 197). Por su parte, el Estado explicó que “[a]tento a las características de la presente cuestión, un fallo anulatorio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo implicaría plena satisfacción del interés de los peticionarios, ya que no sólo extinguiría el acto denegatorio de la petición (efecto extintivo), sino que obligaría al Banco Central del Uruguay (efecto positivo de la cosa juzgada anulatoria) a reconocer al ganancioso como ahorrista de[l] Banco de Montevideo SA con los mismos derechos que el resto de los ahorristas”.
210. A este respecto, resulta relevante destacar que la Corte Europea ha considerado que el recurso es efectivo por contar con una revisión judicial suficiente aun cuando el órgano judicial no estuviere facultado para analizar todos los aspectos de una decisión administrativa, si aquél es capaz de anular dicha decisión bajo distintos supuestos, entre ellos una incorrecta interpretación de los hechos o de la ley . Igualmente, este Tribunal se ha pronunciado sobre un caso en el cual el recurso judicial disponible era un recurso de nulidad, encontrando que el mismo resultaba idóneo para la protección de los derechos violados en dicho caso .
211. Por tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, el recurso de nulidad podría haber representado un recurso efectivo, en la medida en que la anulación de la decisión administrativa permitiera amparar a las presuntas víctimas contra el acto violatorio de sus derechos. En el presente caso, para que el recurso de nulidad fuera efectivo éste tendría que conllevar tanto la anulación del acto como la consecuente determinación o, de ser el caso, el reconocimiento de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613. El único caso que fue resuelto favorablemente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue el de dos personas que no son presuntas víctimas en el presente caso, y aunque fue aportada la sentencia no se presentó información sobre las consecuencias de la anulación de la decisión administrativa en relación con el reconocimiento de los derechos otorgados por el artículo 31 de la Ley 17.613.
212. El Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para analizar si en la ejecución de una sentencia que resuelva un recurso de nulidad, específicamente relacionada con la aplicación del artículo 31 de la Ley 17.613, se podría haber configurado una inefectividad del mismo, lo cual podría suceder si solamente se anula el acto administrativo y no se determinan o reconocen los derechos establecidos en dicha norma.
213. De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el hecho de que el recurso judicial disponible fuera un recurso de nulidad no ha configurado una violación del derecho a la protección judicial en el presente caso.
214. Adicionalmente, las representantes sostuvieron que por tratarse de un recurso de naturaleza anulatoria, el recurso de nulidad “no permite considerar todos los aspectos de la prueba[,] por lo cual los peticionarios no podrían haber alegado los vicios del consentimiento”. Sobre esto, el Estado enfatizó que “[n]o existe limitación alguna en materia probatoria a las facultades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso anulatorio”, salvo que “podrá rechazar aqu[e]llas [pruebas] que considere notoriamente dilatorias o prohibidas por la ley”. Según el Estado, las partes “tienen facultades para ofrecer cualquier tipo de probanzas, adicionales, a las que surgen de los antecedentes administrativos que la acción de nulidad cuestiona […]”. Asimismo, el Estado afirmó que en las acciones de nulidad interpuestas por las presuntas víctimas “no existió rechazo de medios probatorios presentados en tiempo y forma de acuerdo a la ley”.
215. De acuerdo a la normativa que rige dicho recurso, el peritaje de Daniel Hugo Martins, así como de las propias decisiones de dicho tribunal, se evidencia que no existía la alegada limitación en materia probatoria ni tampoco con respecto a los alegatos que las partes podían someter a decisión del referido tribunal.
216. Dadas las razones por las cuales la Corte declaró una violación al ámbito material del derecho a ser oído de las presuntas víctimas (supra párrs. 133 a 142), el Tribunal encuentra que para que la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fuera efectiva, en los términos del artículo 25.1 de la Convención Americana, era necesario que dicho tribunal examinara de forma completa si el análisis realizado por el Banco Central respecto del requisito del consentimiento era acorde con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 17.613 para la determinación de los derechos otorgados en el mismo.
217. De las sentencias que fueron aportadas, la Corte observa que en 11 de ellas el Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó los requisitos establecidos en el artículo 31 y su aplicación por el Banco Central, y resolvió que los alegatos sobre vicios del consentimiento o la falta del deber de informar no habían sido probados indicando, inter alia, que se “carec[ía] de sustento fáctico probatorio” o que “no obra[ban] elementos de convicción suficientes”. La Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar si la valoración probatoria realizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo afectó la efectividad de dicho recurso con respecto a los respectivos demandantes .
218. Además, el Tribunal observa que en otras 11 de las sentencias aportadas, que resuelven las acciones de nulidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó los requisitos estipulados en el artículo 31 y su aplicación por el Banco Central, pero los alegatos presentados sobre vicios del consentimiento o la falta del deber de informar no fueron materia de una verificación para comprobar si se habían configurado o no . De esta forma, el tribunal encargado de resolver el recurso judicial incurrió, al igual que el órgano administrativo (supra párrs. 140 a 142), en un examen incompleto de las peticiones sometidas a su conocimiento.
219. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró, en uno de estos 11 casos, que “pese al alegado engaño que dijo haber sufrido el actor por parte del [Banco de Montevideo] respecto a su inversión, por lo menos se verifica una hipótesis de consentimiento tácito del ahora accionante en relación a la operativa realizada por la entidad bancaria a quien confió su capital” . Asimismo, en otro de esos casos el referido tribunal consideró que “[a]ún reconociendo que la información que les fue brindada por BM [a las presuntas víctimas demandantes] era incompleta; que la denominación TCB en los estados de cuenta pudo no ser cabalmente comprendida por las destinatarias, y que la operativa era realizada desde una cuenta corriente y no con certificados de depósitos en custodia en una cuenta ‘Depósitos Vista Operaciones de Títulos’, las actoras no ha[bían] logrado acreditar que eran ahorristas de BM y que sus depósitos fueron transferidos al TCB sin mediar su consentimiento” .
220. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no garantizó a los demandantes en esos 11 casos (supra párr. 218) un recurso judicial que los amparara, de forma efectiva, contra la violación al ámbito material de su derecho de ser oído ante el órgano administrativo, para la determinación de los derechos otorgados en el artículo 31 de la Ley 17.613. En consecuencia, la Corte declara que el Uruguay violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sienra, Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois, Ángel Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul.
C.2. Otros presuntos recursos judiciales disponibles
Alegatos de las partes
221. Al contestar la alegada violación a la protección judicial, el Estado indicó que, además de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las presuntas víctimas tenían otros recursos judiciales efectivos disponibles. El Uruguay sostuvo que “no se agota en el artículo 31 la posibilidad de los inversores de TCB Islas Caimán de poder ser incluidos como cuotapartistas de[l] Banco de Montevideo –F[ondo de Recuperación de Patrimonio Bancario]”. Agregó el Estado que “muchos no las utilizaron o bien habiéndolas utilizado resultaron rechazados, luego de transitar procedimientos dotados de todas las garantías judiciales de defensa y producción de prueba”. El Uruguay indicó que algunas de las referidas acciones ante el Poder Judicial resultaron exitosas, habilitando la incorporación de algunas presuntas víctimas como cuotapartistas de dicho banco. También a este respecto enfatizó que “un porcentaje importante de los reclamantes han deducido sus demandas a partir de 2004 y –fundamentalmente – en el correr de 2005 y 2006, por lo que algunos juicios se encuentran aún en trámite”. El Estado presentó cifras y documentación respecto de los referidos procesos y sentencias emitidas. Finalmente señaló que también estaba disponible la acción de amparo, siendo el recurso más sencillo y rápido con que cuenta el ordenamiento uruguayo ante un acto “con ilegitimidad manifiesta”, y que este recurso no fue utilizado.
222. Las representantes indicaron que “algunos ahorristas” interpusieron acciones en “[l]as demás vías judiciales internas en el ámbito civil, concursal y penal”, pero “la mayoría de estos procesos están aún en curso y sujetos eventualmente al recurso de casación”. Al respecto, indicaron que “[n]o es eficaz un recurso que tarda entre 7 y 10 años en resolverse”. Asimismo, sostuvieron que la mayoría de las presuntas víctimas no tenían “la capacidad, la entereza, la salud y el dinero para seguir adelante y asesorarse correctamente sobre los pasos a seguir, a efectos de balancear apropiadamente a qué jurisdicción le convenía más concurrir”. Agregaron que “si efectivamente tenía[n] todos los recursos que menciona el Estado a [su] alcance, y estos hubieran sido realmente efectivos, el legislador no se hubiera preocupado por adoptar el artículo 31 y mandar crear una CA que resolviera [su] situación en 60 días”.
223. Por su parte, la Comisión Interamericana señaló que, en cuanto a los recursos identificados por el Estado en su escrito de contestación, “una de las garantías mínimas necesarias en el procedimiento administrativo debe ser la claridad del camino a seguir por el administrado para la vindicación de sus derechos” y que en el presente caso hubo una “falta de claridad evidenciada por el Estado en su defensa ante el Sistema Interamericano”. En sus alegatos finales escritos indicó que “aún a la fecha no surge claramente cuál es el recurso que sería efectivo, o si éste existe […]”.
Consideraciones de la Corte
224. La Corte encontró probado que al menos 136 presuntas víctimas presentaron acciones en la jurisdicción ordinaria contra el Banco de Montevideo por, inter alia, incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. En diez casos se condenó al Banco de Montevideo, de los cuales nueve se encuentran firmes (supra párr. 107).
225. El Uruguay alegó la existencia de otros “medios de reclamación judicial” que habrían permitido a las presuntas víctimas “obtener una sentencia de condena contra [el] Banco de Montevideo SA (en liquidación) que les posibilitara ser incluidos como cuotapartistas de[l] Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario”. Al respecto, el Estado no explicó con mayor detalle en qué consistían esos recursos, sus procedimientos y las normas que los rigen, como sí lo hizo al referirse a la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. No obstante, el Estado aportó copias de las sentencias de algunos casos iniciados por determinadas presuntas víctimas, así como listas y cuadros informativos respecto de la interposición y resolución de los recursos en sus diversas instancias.
226. Teniendo en cuenta lo alegado por el Estado y el respaldo probatorio aportado al respecto, lo que la Corte puede entrar a analizar en el presente caso sobre los alegados recursos es si estos permitían a los tribunales que los resolverían considerar la materia objeto de la controversia en el presente caso. Para pronunciarse sobre ello, la Corte recuerda que a través del artículo 31 de la Ley 17.613 se disponía que a quienes cumplieran con los requisitos establecidos en dicha norma se debían otorgar dos derechos: (i) el reconocimiento como acreedor del Banco de Montevideo o del Banco La Caja Obrera, por lo cual pasaban a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancaria del respectivo banco, y (ii) el derecho a recibir por parte del Estado un complemento a su cuotaparte (supra párrs. 97 y 126). En contraste, las acciones civiles contra el Banco de Montevideo a las cuales hace referencia el Estado solamente podían dar como resultado la determinación del derecho a ser reconocido como acreedor de dichos bancos, por lo cual pasarían también a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación, pero no siempre por el monto que alegaban fue transferido sin su consentimiento, sino muchas veces por el monto que el respectivo tribunal fijara como indemnización por el incumplimiento de alguna obligación del banco. Si bien dichas acciones permitían un análisis del consentimiento de los demandantes así como de la falta del deber de brindar información veraz y completa por parte del Banco de Montevideo, la Corte resalta que del acervo probatorio no surge que a través de tales recursos que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas, ni revisar la actuación del órgano administrativo que se alegó violatoria de las garantías del debido proceso.
227. En este sentido, la Corte considera que la anterior conclusión se encuentra confirmada por la propia afirmación del Estado cuando sostuvo que “ningún pronunciamiento (aun aquéllos que han sido favorables a la pretensión deducida confiriendo a la parte actora la calidad de acreedor del Banco de Montevideo S.A.) sostiene que los actores fueran ahorristas de[l] Banco de Montevideo S.A., […] sino que [… s]e trata de condenas al pago de todo o parte de las sumas invertidas en concepto de daños y perjuicios, pero no implican reconocimiento alguno de la calidad de ahorristas de[l] Banco de Montevideo S.A. y –por lo tanto- no cuestionan ni contradicen lo resuelto por el Banco Central del Uruguay en aplicación del citado art. 31 de la Ley No. 17.613”. Asimismo, refiriéndose a las sentencias firmes que han acogido demandas indemnizatorias contra el Banco de Montevideo, el Estado afirmó que a quienes obtuvieron esos fallos favorables “no se les abonó […] el beneficio –con recursos estatales- del art. 27 de la Ley No. 17.613”.
228. El hecho que algunas presuntas víctimas hicieran uso de esas vías judiciales, y que hubieran obtenido sentencias favorables, no significa que estos recursos eran efectivos en el presente asunto. Ello solo evidencia la búsqueda por parte de estas presuntas víctimas de medios alternativos que les permitieran amparar judicialmente al menos parte de los derechos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613.
229. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que estas acciones ante la jurisdicción ordinaria no otorgaban todos los derechos dispuestos a través del referido artículo 31, ni revisaban o modificaban la decisión adoptada por el órgano administrativo, por lo cual no pueden ser considerados como recursos efectivos para la materia objeto de este caso.
230. Por último, la Comisión Interamericana sostuvo que también se configuró una violación de la protección judicial por “la ausencia de un foro judicial en el que las peticionarias pudieran plantear sus alegaciones de que el TCB no era, de hecho, una entidad extranjera, lo cual sostuvieron quedaba demostrado por el hecho de que se permitió que el BM asistiera al TCB hasta el punto de llegar a su propia insolvencia”. En relación con este tema, el Uruguay señaló que “todas las presuntas víctimas tuvieron siempre la facultad de recurrir a los órganos del Poder Judicial para hacer valer asuntos distintos a la ‘ausencia de consentimiento’ (ámbito específico de acción de la Comisión Asesora del art. 31 Ley 17.613)”.
231. Al respecto, la Corte hace notar que el referido alegato de la Comisión Interamericana se refiere a un asunto que no forma parte del marco fáctico de este caso, ya que el planteamiento de alegaciones basadas en que “el TCB no era […] una entidad extranjera” se encuentran excluidas del análisis de la situación que pretendía atender el artículo 31 de la Ley 17.613.
D. Conclusión de la Corte respecto del Capítulo VI
232. Teniendo en cuenta todo lo resuelto en el presente capítulo, la Corte concluye que el Estado violó: a) el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo de la presente Sentencia (supra parrs. 133 a 142); b) el derecho a un tratamiento igualitario en relación con la garantía procesal de una debida motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Alicia Barbani Duarte y del señor Jorge Marenales (supra parrs. 183 a 185); y c) el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sienra, Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois, Ángel Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul, quienes interpusieron acciones de nulidad que no recibieron un examen completo por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (supra párrs. 218 a 220).
VII
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA,
EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS
Alegatos de las partes
233. La Comisión Interamericana no alegó que se hubiere violado el artículo 21 de la Convención Americana.
234. Las representantes alegaron que el Uruguay violó el derecho a la propiedad privada . Para fundamentar su alegación hicieron referencia a extractos de la opinión disidente de una de las comisionadas de la Comisión Interamericana respecto del Informe sobre el fondo de este caso. En lo que guarda relación con el marco fáctico del caso sometido a esta Corte (supra párrs. 37 a 41), las representantes citan las partes relevantes de dicha opinión disidente en la cual se afirma que la declaración de la Comisión Interamericana realizada en su informe de fondo respecto de que el Estado violó los derechos al debido proceso y la protección judicial “llev[a] implícito una violación al deber de protección del derecho a la propiedad”. Al respecto, las representantes resaltaron que como consecuencia directa de la violación a las garantías judiciales por el actuar de la Comisión Asesora “también [se violó] el derecho de propiedad”. Indicaron que “la consecuencia de la aplicación incorrecta de criterios por parte de[ la Comisión Asesora] fue la no devolución de [sus] ahorros”, y que “[a]l tratarse de un reclamo de dinero que [les] pertenece, la ausencia de devolución del mismo configura la violación al uso y al goce de [su] propiedad privada[, …] privación [que] carece de justificación alguna”.
235. El Estado alegó que “[n]o hay acto alguno del Estado Uruguayo ni del Banco Central del Uruguay que haya estado dirigido a privar a las peticionarias de los fondos que invirtieron, ni a limitarles su disponibilidad”, ya que “se trata del fracaso de una inversión particular, realizada […] a través de una institución privada uruguaya”. El Uruguay agregó que “[y]a se ha[n] aportado las razones y la prueba por las cuales cada uno de los casos afirmativamente resueltos mereció el amparo del Directorio del Banco Central [del] Uruguay con el dictamen previo de la [c]omisión de juristas designada a tal efecto”. Asimismo, indicó que “[c]orresponde insistir que las denunciantes no utilizaron los recursos que el orden jurídico interno les ofrece para obtener la anulación de las [r]esoluciones denegatorias”.
Consideraciones de la Corte
236. La Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda y se realice en el momento procesal oportuno (supra párr. 36).
237. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona . Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas .
238. En el presente caso la Corte no se ha pronunciado con respecto a si las presuntas víctimas cumplen o no con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613 para acceder a los derechos establecidos a través de dicha norma, ya que no le corresponde realizar tal determinación. Además, todas las decisiones administrativas y judiciales internas en relación con tales derechos han sido desestimatorias de las pretensiones de las presuntas víctimas. A diferencia de otros casos en que la Corte ha resuelto una violación del artículo 21 en relación o derivada de las violaciones declaradas de los artículos 8 y 25 , en el presente caso no existe una decisión interna ni una determinación por parte de esta Corte en cuanto a que efectivamente a las presuntas víctimas les asistiere la razón en sus reclamos sobre los derechos a que se refiere dicho artículo 31. Por consiguiente, la Corte no encuentra elementos para declarar una violación del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
239. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente , y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
240. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
241. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
A. Parte Lesionada
242. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma . Las víctimas en el presente caso son: a) las 539 personas víctimas de la violación al derecho a ser oído respecto de sus peticiones ante el Banco Central (supra párr. 133 a 142); b) la señora Alicia Barbani Duarte y el señor Jorge Marenales, de la violación del derecho a un tratamiento sin discriminación en relacion con el derecho a la garantía procesal de una debida motivación en la decisión del Banco Central (supra párrs. 183 a 185), y c) Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sienra, Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois, Ángel Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul, de la violación al derecho a la protección judicial (supra párrs. 218 a 220).
B. Medidas de reparación
243. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente fijar las siguientes medidas.
B.1. Medida de satisfacción y Garantía de no repetición
B.1.a) Garantizar un debido proceso y protección judicial en la determinación de los derechos de las víctimas
244. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “tomar las medidas necesarias para establecer un mecanismo idóneo y efectivo para que las personas identificadas como víctimas en el presente caso y los otros miembros del grupo de más de 1,400 personas[, cuyas peticiones relativas al artículo 31 de la Ley 17.613 fueron rechazadas por el Banco Central,] puedan acudir y tener la posibilidad de acreditar si reúnen los criterios de la legislación aplicable para recibir la compensación prevista de conformidad con la Ley 17.613”.
245. Las únicas reparaciones solicitadas por las representantes se refieren al pago de una “indemnización compensatoria” (infra párr. 255) y el reintegro de costas y gastos (infra párr. 268).
246. Por su parte, el Estado indicó que “han existido mecanismos idóneos, efectivos y más que suficientes para que el grupo de 1.400 personas referid[a]s en el numeral 107 de la demanda de la Comisión pudiera probar si reúne ‘…los criterios de la legislación aplicable para recibir la compensación prevista de conformidad con la Ley 17.613…’”. De manera que, para el Estado, “no corresponde adoptar ninguna nueva medida adicional”. Agregó que “aún cuando se hiciera lugar por la Corte a tales medidas de satisfacción […], igualmente en ese caso sería improcedente abonar ‘indemnización compensatoria‘ alguna, como lo pretende la Comisión”.
247. En el presente caso, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Uruguay por haber incurrido en determinadas violaciones a las debidas garantías en los procedimientos ante el Banco Central en relación con la determinación de los derechos de las víctimas establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 (supra párrs. 172 y 198), así como por haber violado el derecho a la protección judicial en perjuicio de 12 personas. De manera que la Corte no ha expresado ningún pronunciamiento respecto de si las víctimas cumplen o no con los requisitos estipulados en el artículo 31 de la Ley 17.613 para acceder a los referidos derechos, ya que a este Tribunal no le corresponde realizar tal determinación.
248. La Corte considera que, como consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Uruguay debe garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos en el referido artículo 31, las cuales deberán ser conocidas y resueltas con las debidas garantías por un órgano que tenga la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en la referida norma, en los términos establecidos en los párrafos 133 a 142 de la presente Sentencia. En todo caso, la Corte recuerda al Estado que, de conformidad con el artículo 25.1 de la Convención Americana y lo determinado en esta Sentencia, tiene la obligación de garantizar a las víctimas o sus derechohabientes un recurso judicial efectivo que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
249. Para dar cumplimiento a esta medida de reparación, el Estado deberá determinar, en un plazo de seis meses, el órgano que resolverá las nuevas peticiones. Una vez que el Estado determine lo anterior, deberá adoptar las medidas pertinentes para dar a conocer a las víctimas del presente caso dicha determinación, así como el procedimiento bajo el cual se examinarán las nuevas peticiones y el plazo para presentarlas. En el cumplimiento de esta medida, el Estado deberá tener en cuenta que las víctimas del presente caso tienen diferentes nacionalidades y lugares de residencia. Dentro de las medidas pertinentes para realizar la referida difusión el Estado deberá comunicar su decisión a las representantes, a la Comisión Interamericana y a esta Corte. Asimismo, además de la publicación oficial, deberá publicar tal información en un diario de amplia circulación nacional y en las páginas oficiales de internet de los órganos estatales que considere pertinentes.
250. Para el cumplimiento de esta medida el Estado deberá resolver las nuevas peticiones en un plazo máximo de tres años, contado a partir de que determine el órgano encargado de resolver tales peticiones. El Uruguay deberá tomar las previsiones necesarias para que las víctimas que sean aceptadas bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, luego del examen adecuado de sus nuevas peticiones, puedan ser reconocidas como cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancario respectivo y recibir el complemento del artículo 27 de la referida Ley.
251. La Corte nota que la Comisión Interamericana ha solicitado que la presente medida abarque a personas que no fueron presentadas como presuntas víctimas en este caso, pero que presuntamente habrían interpuesto un recurso bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. Al respecto, la Corte considera que en el presente caso no le corresponde pronunciarse sobre reparaciones de personas no identificadas como víctimas. Esta conclusión no excluye la posibilidad de que en el derecho interno se permita que dichas personas puedan presentar nuevas peticiones.
B.1.b) Publicación y difusión de la Sentencia
252. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:
a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;
b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y
c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
253. En el presente caso la Corte considera que esta medida, entre otros efectos, contribuirá al adecuado cumplimiento de la garantía de no repetición establecida supra.
B.2. Indemnización Compensatoria por daño inmaterial
254. En relación con el daño inmaterial, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “orden[e] al Estado pagar una indemnización compensatoria apropiada del daño sufrido por las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana declaradas en perjuicio de las víctimas identificadas en el informe de fondo y la […] demanda”. La Comisión efectuó tal solicitud “sin perjuicio de las pretensiones que presenten en el momento procesal oportuno las representantes de las víctimas”. Agregó que “la pérdida de los ahorros de aproximadamente 1500 familias que conta[ban] con esos recursos para las necesidades de la vida [les] ha causado innumerables sufrimientos y ha tenido un efecto devastador para estas personas”. Asimismo, la Comisión indicó que muchos de ellos son de “avanzada edad” y que “aproximadamente 100 personas han fallecido sin obtener justicia”.
255. Las representantes solicitaron en su escrito de alegatos finales que la Corte ordene al Estado el pago de “una indemnización apropiada” por “[e]l daño moral sufrido que se solicita sea un 33% del capital depositado”. Asimismo, en cuanto al impacto de las violaciones, enfatizaron que las víctimas a quienes representan “incluye a 80 personas de 70 a 97 años, una de ellas no vidente, para las cuales este tema les ha privado de una vejez digna”. Agregaron que las víctimas “fueron privad[a]s de sus ahorros de toda una vida, produciendo en ellos una situación de desesperanza extrema que en numerosos casos los llevó a la enfermedad y a una muerte prematura y en otros, directamente al suicidio”.
256. El Estado señaló que es “totalmente improcedente” una reparación por daño inmaterial, ya que “se trata […] de un tema de índole exclusivamente patrimonial, esto es, el cobro de supuestos derechos de crédito o recuperación de ahorros o inversiones radicadas en entidades privadas”.
257. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo.
258. Con respecto a la indemnización por daño inmaterial solicitada por las representantes, el Tribunal recuerda que no se ha pronunciado sobre el mérito de las peticiones de las víctimas bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, ya que esa determinación no corresponde realizarla a este Tribunal.
259. Por tanto, la Corte no considera procedente una indemnización inmaterial basada en el monto de los alegados depósitos de las víctimas. No obstante, la Corte debe reconocer que las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial declaradas en esta Sentencia (supra párrs. 140 a 142, 183 a 185 y 218 a 220), produjeron un daño inmaterial, propio de la incertidumbre en la determinación de sus derechos. Es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento .
260. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por daño inmaterial. El mencionado monto deberá ser entregado a cada víctima indicada en el Anexo de la presente Sentencia, o a su derechohabiente dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
B.3. Otras pretensiones de reparación
261. La Comisión “solicit[ó] a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante, en uso de sus amplias facultades en esta materia”.
262. Por su parte, las representantes solicitaron que el Estado “[p]ag[ue] una indemnización compensatoria apropiada del daño sufrido por las violaciones declaradas […], en perjuicio de las víctimas”. Conforme a las representantes “una indemnización apropiada” en este caso supondría:
i) “[l]a restitución de todo el capital depositado por cada un[a de las víctimas] en el BM y que se encontraba en certificados de depósito del TCB”;
ii) “[l]os daños y perjuicios generados por los años en que los legítimos titulares de los dineros ahorrados no pudieron hacerse de los mismos, que son el interés legal del dinero”, y
iii) “[l]a desvalorización del dólar respecto del peso uruguayo entre 2002 y 2011 que es aproximadamente el 50 % de su valor”.
263. De acuerdo con las representantes, “[l]o anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la recuperación de los activos que regían la actuación de la Comisión Asesora del artículo 31 de la [L]ey 17.613 que la Corte entienda que pueden aplicarse al caso”.
264. Para el Estado, en cuanto al daño emergente, “[e]s de toda evidencia […] que los incumplimientos imputados por la Comisión al Estado no generan por sí ninguna consecuencia patrimonial directa e inmediata, en tanto la Comisión demandante no dice de modo alguno que las […] víctimas tengan razón en el fondo del asunto”. En cuanto al lucro cesante, “es muy claro que sólo se configuraría la pérdida de algún ingreso o beneficio si las […] víctimas tuvieran razón en el fondo del asunto, lo que la Comisión demandante no […] reconoce”.
265. La Corte reitera que no se pronunció con respecto a la pretensión de las víctimas a que se les concedan los derechos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613, por lo cual las referidas solicitudes de reparación de la Comisión Interamericana y las representantes son incompatibles con las violaciones declaradas en la presente Sentencia. El Tribunal ya determinó que la medida que repara adecuadamente las violaciones declaradas en el presente caso, es la relativa a que se les permita presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos en el referido artículo 31 (supra párrs. 248 a 251).
B.4. Costas y gastos
266. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
267. La Comisión solicitó que la Corte “ordene al Estado uruguayo el pago de las costas y gastos debidamente probados” por la parte lesionada.
268. Las representantes solicitaron que se “otorg[ue] a las víctimas una indemnización adicional por concepto de las costas y gastos del litigio, a nivel nacional e internacional”, estimada en US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
269. El Estado indicó que “los gastos de este proceso, constituyen motivo de resolución expresa de [la] Corte, que […] de desestimar la demanda, […] deberá también desestimar cualquier pretensión de reembolso de gastos y honorarios”.
270. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
271. En el presente caso el Tribunal observa que las representantes no remitieron prueba alguna que acreditara el monto de las costas y gastos en que éstas o las víctimas hubieran podido incurrir en el trámite del presente caso.
272. No obstante lo anterior, tal como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal puede inferir que las representantes incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes de estos gastos, la Corte fija, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad total de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda uruguaya, por concepto de costas y gastos en el litigio del presente caso. La Corte hace notar que las representantes no indicaron a quién o quiénes se debía reintegrar las costas y gastos. Al respecto, el Tribunal determina que el Estado deberá entregar dicha cantidad, en partes iguales, a las señoras Alicia Barbani Duarte y María del Huerto Breccia, representantes de la mayoría de las víctimas ante esta Corte. Igualmente, señala que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia podrá disponer el reembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
C. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
273. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, directamente a las personas indicadas en la Sentencia, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos siguientes.
274. En caso de que las víctimas hubieren fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
275. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda uruguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.
276. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera uruguaya solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
277. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
278. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
279. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en el Uruguay.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
280. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por cuatro votos a favor y uno en contra, que:
1. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 133 a 143 de esta Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con el derecho a la garantía procesal de una debida motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 173 a 175 y 178 a 185 de la presente Sentencia.
3. No existen elementos para constatar la alegada violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con el derecho a la garantía procesal de una debida motivación, consagrados en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Oscar Eduardo Pivovar Vannek y Alba Fernández, de conformidad con lo establecido en los párrafos 182 y 185 de la presente Sentencia.
4. El Estado no violó el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la alegada “presunción del consentimiento” por aplicación de “criterios descalificantes”, la alegada aplicación arbitraria de un nuevo criterio y la alegada falta de información en materia probatoria, en los términos de los párrafos 153 a 160, 169 a 172, 176, 177, 185 y 189 a 194 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sienra, Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois, Ángel Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul, de conformidad con lo establecido en los párrafos 216 y 218 a 220 de esta Sentencia.
6. No ha encontrado elementos para declarar una violación del derecho a la propiedad privada, protegido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 238 de la presente Sentencia.
7. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 173 a 175 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
por cuatro votos a favor y uno en contra, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 sobre el Fortalecimiento del Sistema Financiero, las cuales deberán ser conocidas y resueltas, en un plazo de tres años, con las debidas garantías por un órgano que tenga la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en dicha norma, en los términos establecidos en los párrafos 247 a 251 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 252 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
4. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 260 y 272 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 273 a 279 de esta Sentencia.
5. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
6. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña esta Sentencia. Los jueces Diego García-Sayán, Margarette May Macaulay y Radhys Abreu Blondet hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en Bridgetown, Barbados, el 13 de octubre de 2011.
Diego García-Sayán
Presidente
Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
ANEXO A LA SENTENCIA DEL CASO BARBANI DUARTE Y OTROS
VÍCTIMAS DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
No. Nombre de la víctima No. de expediente ante el Banco Central del Uruguay Ubicación de la prueba en el expediente ante la Corte Interamericana
1 María Abal Gemelli 2003/0645 (expediente de anexos a la demanda, tomo XIV, anexo 12 (H), folios 10571 A 10574)
2 Mario Héctor Abal Bordachar 2003/0646 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30355 a 30362)
3 Martín Abascal 2003/0878 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 21931 a 21951)
4 Patricia Abella De Luca 2003/0692 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23392 a 23406)
5 María Cristina Abellá Demarco 2003/1408 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31113 a 31118
6 Rafael Abella Demarco 2003/1407 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 3119 a 31121)
7 Chemel Abisabb Ache 2003/0928 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30407 a 30409)
8 Yamil Abisab Baranzano 2003/0969 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30704 a 30706)
9 Alejandro Abut 2003/0446 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26785 a 26831)
10 Eduardo Acevedo Sotelo 2003/0268 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30148 a 30154)
11 Amalia Antuña 2003/1013 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30643 a 30646)
12 Saúl Isaac Acher 2003/0506 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30273 a 30277)
13 Borys o Boris Achtsam 2003/0401 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27427 a 27470)
14 Leonor Adami Lansac 2003/0603 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30208 a 30210)
15 Julio Alberto Adinolfi Castellano 2003/0988 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30675 a 30676)
16 Paulina Adrien 2003/0528 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26000 a 26029)
17 Graciela Alemán 2003/1358 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31207 a 31210)
18 Clara Alfassa 2003/0713 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22607 a 22616)
19 Roberto Alonso 2003/1508 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31377 a 31381)
20 Carolina Alzugaray 2003/0684 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30341 a 30344)
21 Esther Álvarez Pirri 2003/0458 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26406 a 26408)
22 Néstor Álvarez López 2003/1414 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31103 a 31107)
23 Ana María Álvarez Vasallo 2003/0350 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28735 a 28748)
24 Gloria Alvez 2003/1192 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30818 a 30822)
25 Rita Alzaradel 2003/1227 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30771 a 30779)
26 José Luis Amo D’Alessandro 2003/0593 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24988 a 25038)
27 Pedro Amonte 2003/0800 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30527 a 30529)
28 Alfonso Amoroso 2003/0324 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29017 a 29043)
29 Rudolf Anspacher 2003/0253 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29728 a 29740)
30 María Carolina Antuña 2003/1013 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30643 a 30646)
31 Gerardo Ariano 2003/0883 (expediente de fondo, tomo V, folio 1913)
32 María Soledad Arieta Apesteguy 2003/1014 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30638 a 30642)
33 Nora Arroyo 2003/0409 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27193 a 27228 )
34 Ana Beatriz Azparren 2003/0586 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25283 a 25353)
35 Magali Báez Carballido 2003/0245 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29863 a 29911)
36 Néstor Báez Porcile 2003/0246 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29816 a 29862 )
37 Sergio Bagatini 2003/0337, 2003/0780 y 2003/4082 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1912)
38 Gonzalo Bailón 2003/1337 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31219 a 31221)
39 Samir Bakkar 2003/0337 y 2003/4074 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1912)
40 Liliana Barcarcel 2003/4025 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31279 a 31283)
41 Walter Bara 2003/0525 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26163 a 26200)
42 Juan José Baraza 2003/0277 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30140 a 30142)
43 Alicia Barbani 2003/624 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 12 (A), folios 2820 a 2985)
44 Verónica Baril Kogan 2003/1321 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31230 a 31232)
45 Ignacio Barquín 2003/0856 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30449 a 30453)
46 Cecilia Barra Saturno 2003/0502 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30278 a 30280)
47 Elvis Barreiro 2003/1394 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 31162 a 31166)
48 José Barreiro 2003/1193 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I y II, anexo 3, folios 30813 a 30817)
49 Vivian Barretto 2003/0813 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios30494 a 30496)
50 Jorge Barreto 2003/1533 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31329 a 31330)
51 Adolfo Batista 2003/1320 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31233 a 31235)
52 Susana Bazik Lasan 2003/0249 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30159 a 30161)
53 Amparo Bazterrica 2003/1404 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31129-31132)
54 Leonardo Beimeras 2003/1581 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31311 a 31319)
55 María Beisso 2003/0366 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28335 a 28385)
56 Daniel Bellesi 2003/0584 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25399 a 25424)
57 Washington Benedetti 2003/0585 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25354 a 25398)
58 María Luisa Bengochea 2003/1464 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31019 a 31021)
59 Rovert Bentancort Corbo 2003/0697 (expediente de anexos a la demanda, tomo V, anexo 12 (C) y 12 (H), folios 4819 a 4820 y 4894 a 4929)
60 Esteban Bentancour 2003/1320 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31233 a 31235)
61 María Beres 2003/0799 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30530 a 30532)
62 Raúl Bergamino 2003/0575 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25557 a 25602)
63 Amilcar Bergara Avila 2003/0686 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23656 a 23681)
64 Gabriela Beriolo 2003/0821 (expediente de fondo, tomo V, folio 1913)
65 Esmeralda Verlini 2003/0431 (expediente de fondo, tomo VI, folios 2278 a 2311)
66 María Teresa Verlini 2003/0433 (expediente de fondo, tomo VI, folios 2312 a 2341)
67 Alejandro Bernasconi 2003/1565 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31323 a 31325)
68 Gustavo Bertolini 2003/1468 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31434 a 31438)
69 Rodolfo Besio 2003/0688 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23607 a 23614)
70 Romero Bianchi 2003/1091 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30749 a 30752)
71 Lita Bigoni Baccani 2003/0779 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30554 a 30556)
72 Lili Birger Nejerman 2003/0485 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30070 a 30072)
73 Luisa Bo de Suzacq 2003/447 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26745 a 26784)
74 Juan José Bocchi Paladino 2003/0806 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30508 a 30512)
75 Nelson Bocchi 2003/0759 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30295 a 30299)
76 María Raquel Quintans 2003/1547 (expediente de fondo, tomo V, folio 1937)
77 Mauro Bolla 2003/0517 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26306 a 26347)
78 Lilián Bongoll 2003/0365 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28386 a 28448)
79 Alba Bonifacino Olmedo 2003/0696 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folio 23221 a 23269)
80 Fernando Bonilla, 2003/1532 (expediente de fondo, tomo V, folio 1910)
81 Ignacio Javier Bordad 2003/0360 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28562 a 28602)
82 Luis Bordino 2003/0835 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30474 a 30476)
83 Gerardo Bossano Sánchez 2003/0661 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24206 a 24298)
84 Nelson Botto 2003/0305 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29257 a 29339)
85 Mario González 2003/1143 y 2003/0872 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I y II, anexo 3, folios 30434 a 30438 y 30908 a 30910 )
86 Rafael Braceras 2003/0707 (expediente de anexos a la demanda, tomo VI, 12 (C), folios 5088 a 5198)
87 Elina Braceras 2003/0707 (expediente de anexos a la demanda, tomo VI, 12 (C), folios 5088 a 5198)
88 María del Huerto Breccia 2003/1044 (expediente de anexos a la demanda, tomo XII, anexo 12(F), folios 9220 a 9274) y (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30612 a 30614)
89 María Marta Brit Torres 2003/1008 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30650 a 30655)
90 Krzysztof Brudz 2003/1388 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31183 a 31189)
91 Uruguay Bulla Core 2003/0483 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30076 a 30078)
92 Helga Buseck Ehrlich 2003/1154 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30902 a 30904)
93 Fernando Caballero Lehite 2003/0613 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30180 a 30182)
94 Ana María Cabrera Arotcharen 2003/0671 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12 (A), folios 2553 a 2583)
95 Stella Mazzoni 2003/0671 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12 (A), folios 2553 a 2583)
96 Cabrera Thieulent, Graciela 2003/0729 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22225 a 22266)
97 Teresa Caligaris 2003/0975 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30698 a 30700)
98 Luis Camors 2003/0801 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30524 a 30526)
99 Andrés Canabal Lema 2003/1453 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31041 a 31042)
100 Andrea Canabal 2003/1454 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31036 a 31038)
101 Ruben Cancela 2003/0452 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26500 a 26539)
102 Miguel Cancro 2003/0599 y 2003/0654 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24535 a 24851 y 24883 a 24887)
103 Guillermo Canen 2003/0809 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30503 a 30507)
104 Fortunata Carreño 2003/1182 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30853 a 30857)
105 Wilmer Casavieja Colombo 2003/0588 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25219 a 25247)
106 Luis Pablo Casavieja 2003/0587 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25248 a 25282)
107 Blanca Casella 2003/1082 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30571 a 30580)
108 Hildo Caspary 2003/0337 y 2003/4076 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1914)
109 Gonzalo Castagna 2003/1508 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31377 a 31381)
110 Gabriel Castellano 2003/0243 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29912 a 29974)
111 Vicente Carlos Castello 2003/0466 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30105 a 30107)
112 Gustavo Castro Etchart 2003/0278 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30135 a 30139)
113 Francisco Castro Millán 2003/0589 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25181 a 25218)
114 Ramón Castro Millán 2003/0590 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30229 a 30232)
115 Ruben Caussade 2003/0367 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28296 a 28334)
116 Nicida Cavajani 2004/0216 y 2004/0221 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31268 a 31273 y 31263 a 31267)
117 José Luis Cavanna 2003/4014 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31289 a 31293)
118 Ruben Cerdá 2003/1417 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31098 a 31102)
119 Enrique Colombo Pampín 2003/1289 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31257 a 31259)
120 Gianna Contín 2003/0398 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27471 a 27613)
121 Copello Ametrano, Jorge 2003/0860 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30444 a 30448)
122 Roque Coronato Machín 2003/0926 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30410 a 30411)
123 Roque Coronato Buono 2003/0961 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30716 a 30718)
124 José Corredoira 2003/1356 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31211 a 31214)
125 Raquel Cortabarria Zavala 2003/1183 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30848 a 30852)
126 Ramón W. Cotelo 2003/0953 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30724 a 30728)
127 Nelly Crestino Aycaguer 2003/0848 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30463 a 30467)
128 Juan Cristina 2003/0286 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30128 a 30130)
129 Mariana Crocco Piñeyro 2003/1272 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30756 a 30758)
130 Gabriel Croce 2003/1477 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31428 a 31433)
131 Martín Crosa Boix 2003/1034 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30615 a 30617)
132 María Cristina Cutri 2003/1915 (expediente de fondo, tomo V, folio 1915)
133 Elizabeth Cholaquidis 2003/1405 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31124 a 31128)
134 Raúl D’ Andrada Berhouet 2003/0474 (expediente de fondo, tomo V, folio 1916)
135 Aldo D´Amico 2003/0642 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios
136 Ana Da Conceiçao 2003/0337 y 2003/4075 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1915)
137 Pedro Paulo Da Luz 2003/0337 y 2003/4071 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1915)
138 Marcela Da Pena Pepoli 2003/1522 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31349 a 31352)
139 Juan Carlos Da Silva Da Costa 2003/1328 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31224 a 31226)
140 Luis Da Silva Da Costa 2003/1327 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31227 a 31229)
141 Hugo Da Silva Gaibisso 2003/0758 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30300 a 30004)
142 Francisco D’Allorso 2003/1177 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30875 a 30879)
143 Antonio De Amorín 2003/0488 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30066 a 30069)
144 Fernando De Crescenzo Ruiz 2003/1022 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30629 a 30634)
145 María del Carmen De la Fuente, 2003/0609 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30192 a 30197)
146 Nilda De la Sovera 2003/0489 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30063 a 30065)
147 Celestino De la Torre 2003/0622 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30385 a 30387)
148 Juan De la Vega Aguerre 2003/0652 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24626 a 24650)
149 Aída De León 2003/1423 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31077 a 31081)
150 Vilma De Luca Sarmoria 2003/0710 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22724 a 22742)
151 Juan De Marco Ferrari 2003/0536 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30269 a 30272)
152 José Delfante (Eduardo Delfante) 2003/1274 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30753 a 30755) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1910)
153 Álvaro Demicheri 2003/0563 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30236 a 30238)
154 Luis Julio Demicheri 2003/0564 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30233 a 30235)
155 Daniel Dendrinos Saquieres 2003/0689 (expediente de anexos a la demanda, tomo IV, anexo 12 (B), folios 4089 a 4151)
156 Ana María Denissow 2003/1011 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30647 a 30649)
157 Beatriz Di Carlo 2003/1275 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31006 a 31008)
158 Crimilda Di Salvo 2003/0929 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30404 a 30406)
159 Eduardo Díaz Cabana 2003/1519 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31355 a 31361)
160 Nilda Díaz Santana 2003/1403 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31133 a 31137)
161 Eduardo Díaz Vidal 2003/1520 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31353 a 31354)
162 Rafael Díaz 2003/0946 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30744 a 30748)
163 Elida Dogliotti Guimaraens 2003/0542 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30264 a 30268)
164 Ruben Donner 2003/1518 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31362 a 31367)
165 Martín García 2003/1563 (expediente de fondo, tomo V, folios 1728 a 1787)
166 Daniel Dura 2003/1188 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30828 a 30832)
167 Eduardo Durán 2003/1513 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31368 a 31370)
168 Fabio Eminente Cohen 2003/0867 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22177 a 22226)
169 Bernardo Erramun 2003/0850 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30457 a 30459)
170 Pablo Espasandín 2003/725 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22328 a 22377)
171 Ana Laura Espasandín 2003/0722 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22444 a 22465)
172 Nelson Espasandín 2003/0723 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22396 a 22426)
173 José Antonio Etchart 2003//1197 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30802 a 30805)
174 Miguel Etchevarne 2003/0703 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23068 a 23083)
175 Jorge Etchevers Mion 2003/0328 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28957 a 28998)
176 Oscar Everett Villamil 2003/0601 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30211 a 30213)
177 María Raquel Fabro 2003/0552 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30250 a 30254)
178 Héctor Faccio Arioni 2003/1390 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31173 a 31177)
179 Diego Faccio Ortíz 2003/1389 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31178 a 31182)
180 Rosa Farré 2003/1246 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30766 a 30770)
181 Raúl Favrin 2003/1081 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30576 a 30580)
182 Sergio Fazio 2003/0659 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24299 a 24323)
183 Alba Fernández Baliero 2003/0742 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30315 a 30317)
184 Jorge Adelino Fernández Fernández 2003/1180 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30863 a 30864)
185 Oscar Fernández Giordano 2003/1029 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30863 a 30864)
186 Guillermo Fernández Giordano 2003/1029 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30626 a 30628)
187 Graciela Fernández Giordano 2003/1016 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30635 a 30637)
188 Daniel Fernández González 2003/0353 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28673 a 28734)
189 José Fernández Rodríguez 2003/1396 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31158 a 31161)
190 Aurelio Fernández 2003/1318 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31236 a 31239)
191 José Fernández Longres 2003/0596 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24888 a 24923)
192 Carlos Ferrando 2003/0985 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30680 a 30682)
193 María Soledad Ferraro Core 2003/1090 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30568 a 30570)
194 Luis Figueroa Colosso 2003/0913 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30425 a 30429)
195 Julia Fiori 2003/0643 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30366 a 30368)
196 Severino Fleig 2003/0968 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30710 a 30715)
197 Alejandro Fontana 2003/0247 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29741 a 29815)
198 Marta Flocken 2003/0601 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30211 a 30213)
199 María Formoso 2003/0348 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28749 a 28781)
200 Carlos Frabasile 2003/1426 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31067 a 31071)
201 Marcelo Franzoni 2003/0664 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24095 a 24143)
202 Talma Friedler 2003/1055 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30593 a 30595)
203 Erna Frins Pereira 2003/0984 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30683 a 30685)
204 Martín Frontini Medina 2003/0647 y 2003/0653 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24566 a 24625 y 24736 a 24779)
205 Diego Fuentes Quintans 2003/1106 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30931 a 30933)
206 María Teresa Fulgueral 2003/702 (expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo 12 (B), folios 3337 a 3374)
207 Alejandro Furtado Mazzino 2003/1122 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30923 a 30925)
208 Federica Gaglardini Giuffra 2003/0920 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30417 a 30421)
209 Carlos Gallotti Milani 2003/0694 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23320 a 23325)
210 Verónica Gambini 2003/1427 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31064 a 31066)
211 Ricardo García Caban 2003/1049 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30606 a 30608)
212 Nelson García Comesaña 2003/0529 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25972 a 25999)
213 Luis Andrés García Fernández 2003/1421 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31087 a 31089)
214 María Delia García Milia 2003/1228 y 2003/1226 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30780 a 30784)
215 Bernabé García Nogueira 2003/0567 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25792 a 25850)
216 Alba Rosa García Pérez 2003/0520 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26234 a 26258)
217 Virginia García Piñeyrua 2003/0530 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25944 a 25971)
218 Alejandro García Santoro 2003/0787 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30539 a 30541)
219 Laura Gardiol 2003/0681 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23768 a 23782)
220 Gerardo Garland Bazzano 2003/1359 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31203 a 31206)
221 José Gavioli 2003/1457 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31022 a 31025)
222 Alcides Gavioli 2003/1449 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31043 a 31045)
223 Elbio Nelson Gesto 2003/0441 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26911 a 26954)
224 Clara Giambruno De Amicis 2003/0284 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30131 a 30134)
225 María Ivelice Gigli Rodríguez 2003/1494 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 31400 a 31404)
226 Marta Gil 2003/0993 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30667 a 30671)
227 Marion Glaser 2003/294 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29615 a 29707)
228 Hugo Rodolfo Godin 2003/0317 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29190 a 29256)
229 Héctor Goicochea 2003/0476 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30090 a 30092)
230 Judith Goldglanz 2003/0387 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27789 a 27791)
231 Mateo Roberto Gómez 2003/0436 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26955 a 26997)
232 David Goncalves Gonzalves 2003/0355 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28640 a 28672)
233 Alfredo González Rodríguez 2003/0614 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30175 a 30179)
234 José Enrique González Amaro 2003/0375 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28163 a 28221)
235 Mario González 2003/0872 y 2003/1143 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30434 a 30438 y 30908 a 30910)
236 Palmira González Beade 2003/0522 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26201 a 26233)
237 Ruben Goyas Martínez 2003/1428 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31059 a 31063)
238 Carla Gramática 2003/0643 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30366 a 30368)
239 José Luis Granell 2003/0819 y 2003/0820 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30480 a 30485)
240 José Pedro Greco 2003/1175 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30885 a 30887)
241 Juana Griffin 2003/0449 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26645 a 26699)
242 Héctor Gross Espiell 2003/0443 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26832 a 26870)
243 Martín Guerra 2003/1512 (expediente de anexos a la demanda, tomo VI, anexo 12 (C), folios 5506 a 5583)
244 Miriam Guillón 2003/0268 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30148 a 30153)
245 Antonio Guimaraens 2003/0682 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23748 a 23756)
246 Griselda Guimaraens
(Griselda Marisa Urtiaga Guorisea) 2003/0682 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23748 a 23756) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1919)
247 María Gutiérrez Bussi 2003/1431 y 2003/0701 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 30040 a 30049) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1919)
248 Eduardo Gutiérrez Galiana 2003/0876 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12 (A), folios 2192 a 2314)
249 Noé Gutiérrez 2003/0701 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30333 a 30335)
250 José María Guzzini García 2003/1108 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30926 a 30930)
251 Yoko Hachiuma Yoshida 2003/0240 (expediente de fondo, tomo V, folio 1919)
252 Úrsula Haiber 2003/1105 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30934 a 30640)
253 Alfredo Halegua Albagli 2003/1313 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31240 a 31242)
254 Susana Halegua Albagli 2003/1312 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31243 a 31245)
255 Toros Hamalián Sarkisián 2003/0269 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30143 a 30147)
256 Jorge Harcenicow 2003-0403 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27392 a 27426)
257 Erika Dagmar Haschke 2003/1385 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31190 a 31195)
258 Celia Heijo 2003/0472 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30093 a 30096)
259 Gastón Hernández Larriera 2003/1393 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31167 a 31172)
260 Adriana Holtz Bergier 2003/0456 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26445 a 26449)
261 Raúl Horvath 2003/1310 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31246 a 31250)
262 Carlos Iglesias 2003/0644 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios
263 Sergio Iglesias 2003/0753 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30363 a 30365)
264 Graciela Irigoin 30838/2004, 2003/1185 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30838 a 30842)
265 Pierina Ivaldi 2003/0821 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30477 a 30479)
266 Mariangela Juchem Goncalves 2003/0337 y 2003/4068 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1920)
267 Minas Alberto Kahiaian Kevorkian 2003/0896 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 21767 a 21812)
268 José Karamanukian 2003/1194 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30806 a 30812)
269 Juan Karamanukian 2003/1179 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30865 a 30869)
270 Perla Kogan 2003/1303 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31251 a 31253)
271 José Kouyoumdjian 2003/1429 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31054 a 31058)
272 Susana Krell 2003/0773 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30394 a 30396)
273 María Laura Kvasina 2003/0347 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28782 a 28794)
274 Carlos La Cava 2003/1466 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31009 a 31014)
275 Horacio Lanata Sanguinetti 2003/0380 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28012 a 28051)
276 Vicente Langone Colucci 2003/0299 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29446 a 29507)
277 Alfredo Larrea 2003/0989 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30672 a 30674)
278 Nelson Lasalvia Baldomir 2003/0680 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23785 a 23901)
279 Alejandro Lasalvia Berriel 2003/1434 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31046 a 31048)
280 Carlos Leite 2003/0518 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26259 a 26305)
281 Rafael Lena 2003/0691 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23436 a 23441)
282 Fernando Leoncini 2003/1052 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30600 a 30605)
283 Juan Leoncini 2003/1053 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30596 a 30599)
284 Jean Leroy 2003/1224 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30785 a 30791)
285 Carmen Libonati Semino 2003/0846 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30468 a 30473)
286 Gladys Lichtman Leiner 20003/0405 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27334 a 27391)
287 Werner Liepmann 2003/0381 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27950 a 28011)
288 Fabiana Lijtenstein 2003/0639 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30377 a 30380)
289 Manuel Lingeri Olsson 2003/1221 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30792 a 30795)
290 Gabriel Lisbona Vázquez 2003/0318 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29126 a 29188)
291 Hélio Ángelo Lodi 2003/0337 y 2003/4080 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1920)
292 Vanderlei Luis Lodi 2003/0337 y 2003/4081 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1920)
293 Luisa Lomiento 2003/0915 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30422 a 30424)
294 Virgina Longinotto 2003/0450 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26591 a 26644)
295 Manuel López García 2003/0719 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22484 a 22492)
296 Diana López Vanini 2003/0574 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25603 a 25619)
297 José Jorge López Varela 2003/0925 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30413 a 30416)
298 Alejandro Rogelio López 2003/0376 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28141 a 28157)
299 Beatriz López 2003/1434 (expediente de fondo, tomo V, folio 1910)
300 Eugenio Lorenzo Fernández 2003/0718 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30329 a 30332)
301 Fernando Lorenzo Rodríguez 2003/1066 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30581 a 30586)
302 Gonzalo Lorenzo Rodríguez 2003/1066 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30581 a 30586)
303 José Raúl Lorenzo 2003/0996 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30661 a 30666)
304 Nelson Lorenzo 2003/1065 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios
305 Virginia Lorieto de Souza 2003/1489 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30587 a 30592)
306 Juan Losada 2003/0490 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30059 a 30062)
307 Marta Loureiro Morena 2003/0359 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 28603 a 28639)
308 Carlos Nicolás Luengo 2003/0410 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 27151 a 27192)
309 María Rosa Luzardo 2003/1402 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31138 a 31142)
310 Francisco Llana 2003/0607 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30202 a 30204)
311 Rosa Macedo 2003/1465 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31015 a 31018)
312 Walmir Maciel 2003/0337 y 2003/4077 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1921)
313 José Magni 2003/0851 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30454 a 30456)
314 María Victoria Mainardi 2003/1479 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31418 a 31421)
315 Milka Maisonnave 2003/0583 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25425 a 25463)
316 Gloria Malinow 2003/0455 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26452 a 26499)
317 Dolores Malugani Mastalli 2003/0481 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30082 a 30084)
318 Beatriz Manaro 2003/1534 (expediente de fondo, tomo V, folio 1921)
319 Washington Mandorla 2003/1163 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30895 a 30897)
320 Eduardo Marcos Marra 2003/0744 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30310 a 30314)
321 Jorge Marenales Escrich 2003/950 (anexos a la demanda, tomo III, anexo 12(b) folios 3242-3336) y (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30734 30738)
322 Valeria Martínez Delfino 2003/0620 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30391 a 30393)
323 José Martínez Liotti 2003/0621 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30388 a 30390)
324 Lorenzo Martínez Rodríguez 2003/0677 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23929 a 23932)
325 Mariano Martínez Rodríguez 2003/0678 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23902 a 23918)
326 Ana María Martínez 2003/0670 y 2003/0669 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24033 a 24047 y 24049 a 24066)
327 Enrique Martínez 2003/1422 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31082 a 31086)
328 Norma Martínez 2003/0562 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30238 a 30241)
329 Joaquín Martins Romero 2003/0362 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28504 a 28533)
330 Luisa Marziotte 2003/1186 (expediente de fondo, tomo V, folio 1921)
331 Carlos Mazzuchi 2003/1300 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31254 a 31256)
332 Margarita Mechur Winzer 2003/0386 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27846 a 27848)
333 Enrique Meerhoff 2003/0301 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29427 a 29444)
334 José Luis Menafra Nuñez 2003/472 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30093 a 30096)
335 Hilda Méndez Fernández 2003/1146 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30905 a 30907)
336 Leonardo Merletti 2003/0877 y 2003/1378 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 21925 a 21974) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1910)
337 Carlos Mezquita 2003/0470 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30101 a 30104)
338 Mónica Revello 2003/0470 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30101 a 30104)
339 Zdzislaw Michalski 2003/0373 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 28222 a 28256)
340 Luis Michelini 2003/0265 (expediente de fondo, tomo V, folio 1921)
341 Roberto Miglietti 2003/0408 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27267 a 27269)
342 Gregorio Mitnik 2003/1596 (expediente de fondo, tomo V, folio 1921)
343 Cristina Montefiori 2003/1401 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31143 a 31147)
344 Gustavo Andrés Morales Cabrera 2003/1214 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30796 a 30798)
345 Martha Moreira 2003/0714 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22583 a 22590)
346 Jorge Moretti 2003/0442 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26897 a 26909)
347 Gonzalo Muccia Ibarra 2003/0942 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30401 a 30403)
348 Víctor Muccia 2003/0943 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30397 a 30400)
349 Álvaro Nario Álvarez 2003/0465 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30108 a 30112)
350 Silvia Neubauer Margolis 2003/0909 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30430 a 30432)
351 Franklin R. Neuschul 2003/0527 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26082 a 26095)
352 Thomas Máximo Neuschul 2003/1524 (expediente de anexos a la demanda, tomo V, anexo 12 (C), folios 4402 a 4447)
353 Vicente Nípoli 2003/1425 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31072 a 31076)
354 Mirtha Noriega 2003/1170 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30892 a 30894)
355 Ángel Notaro 2003/0696 (expediente de anexos a la demanda, tomo IV, anexo 12 (B), folios 3834 a 3881)
356 María Noveri Mari 2003/0346 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28817 a 28820)
357 Fernando Nozar Cabrera 2003/0765 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30284 a 30286)
358 Micaela Modesta Nuñez 2003/0761 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30292 a 30294)
359 Gerardo Olivet 2003/0501 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30162 a 30164)
360 Enrique Osievich Brener 2003/0435 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27035 a 27037)
361 Claudio Outerelo 2003/1578 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31320 a 31322)
362 Gloria Oxandabarat 2003/0554 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30247 a 30248)
363 Jorge Pagani 2003/0326 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29012 a 29015)
364 Federico Palazzi López 2003/1419 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31090 a 31092)
365 Héctor Pallas Geirinhas 2003/0379 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28084 a 28085)
366 Cristina Panella Castro 2003/0783 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30545 a 30550)
367 Emilio Pánfilo Pezzolano 2003/0331 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28950 a 28953)
368 Raquel Pareja 2003/727 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22293 a 22307)
369 Horacio Parodi 2003/0779 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30554 a 30555)
370 Vito Pascaretta 2003/0986 (expediente de fondo, tomo V, folio 1911)
371 Carlos Pascual Knaibl 2003/0657 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24459 a 24476)
372 Alfredo Paseyro Mouesca 2003/0735 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30321 a 30323)
373 Héctor Passada 2003/0741 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30318 a 30320)
374 José Ángel Pastorino 2003/0545 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30255 a 30258)
375 Susana Pastorino 2003/1175 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30885 a 30887)
376 Graciela Patteta 2003/1456 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31026 a 31031)
377 Mercedes Paullier 2003/1477 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31428 a 31433)
378 Emilio Peluffo Biselli 2003/1418 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31093 a 31097)
379 Carmen Pelufo 2003/1030 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30621 a 30625)
380 José Walter Pena 2003/0578 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25553 a 25555)
381 Rossana Penone Corbo 2003/0606 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30205 a 30207)
382 Pablo Peralta Ansorena 2003/0484 y 2003/0483 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30073 a 30078)
383 Probo Pereira Da Silva 2003/0776 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30557 a 30563)
384 Ana Pereira 2003/0390 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27684 a 27686)
385 Cecilia Pereiro 2003/0590 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30229 a 30232)
386 Zulma Pérez Bogao 2003/0963 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30710 a 30714)
387 Mario Martín Pérez Garín 2003/1381 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31196 a 31198)
388 Atahualpa Pérez Rodríguez 2003/0960 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30720 a 30723)
389 Walter Pérez Soto 2003/0611 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 30186 a 30191)
390 Juan Pérez Zeballos 2003/0704 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23010 a 23021)
391 Javier Pérez 2003/0594 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30222 a 30224)
392 Rumildo Pérez 2003/0594 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30222 a 30224)
393 Gisela Perles 2003/0526 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26145 a 26148)
394 Margarita Helena Peter 2003/0728 (expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo 12 (B), folios 3087 a 3110)
395 María Inés Piñeyro Castellanos 2003/0480 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30085 a 30089)
396 Adela Piñeyro Gutiérrez 2003/1264 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30759 a 30761)
397 Gladys Píriz Bustamante 2003/0683 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23722 a 23724)
398 Gustavo Pita 2003/0676 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23948 a 23951)
399 Luis Pitetta 2003/0711 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22676 a 22700)
400 Oscar Pivovar 2003/0803 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30521 a 30523)
401 Martha Pizza 2003/4028 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31274 a 31278)
402 Irina Pogge Boldt 2003/0982 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30691 a 30692)
403 Elbio Poggio Odella 2003/0597 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24853 a 24882)
404 Teresa Pohoski Grachoswska 2003/0604 (expediente de fondo, tomo V, folios 1819 a 1824)
405 Omar Polizzi 2003/0849 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30460 a 30462)
406 Gabriela Poplavski 2003/0909 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30430 a 30433)
407 Gabriela Prevettoni 2003/0482 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30079 a 30081)
408 Jesús Puente Caamaño 2003/0568 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25774 a 25789)
409 Alberto Puente Vázquez 2003/0571 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25661 a 25678)
410 Gonzalo Puente 2003/0705 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22970 a 22982)
411 Doris Silva 2003/0705 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22970 a 22982)
412 Héctor Mario Pugliese 2003/1530 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31322 a 31334)
413 Laura Quintana Andreoli 2003/0618 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30281 a 30283)
414 María Elvira Quintans 2003/0805, 2003/1106, 2003/1610 y 2003/1527 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I y II, anexo 3, folios 30513 a 30516, 30931 a 30933, 31294 a 31297 y 31335 a 31338)
415 Manuel Quintans 2003/1610 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31294 a 31297)
416 Encarnación Quintans 2003/1527 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31335 a 31338)
417 Anabela Quintero 2003/0974 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30701 a 30703)
418 Nilda Raineri Pardo 2003/1564 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31326 a 31328)
419 Leandro Rama Sienra 2003/0981 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30693 a 30697)
420 Florencia Rama Barbé 2003/0981 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30693 a 30697)
421 Carlos Ramírez 2003/0726 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22308 a 22328)
422 Magela Ramos Echevarría 2003/0471 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30097 a 30100)
423 María Jesús Real de Azúa 2003/0556 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30242 a 30246)
424 Rosa Reboa 2003/0451 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26584 a 26588)
425 María Ángela Recalde Maillot 2003/1395 y 2003/0762 (expediente de anexos a la demanda, tomo III y V, anexo 12 (B) y 12 (H), folios 3076 a 3086 y 4930 a 4981)
426 Alicia Recalde 2003/1177 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30875 a 30879)
427 Sebastián Reino Berardi 2003/1033 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30618 a 30620)
428 Bernardo Reitman Fuchs 2003/0384 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27890 a 27891)
429 Alberto Resala 2003/0389 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27689 a 27741)
430 Wellington Rey Méndez 2003/0715 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22532 a 22555)
431 Gladys Rial Roverano 2003/1478 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31422 a 31427)
432 Jorgelina Rial 2003/0690 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23460 a 23524)
433 Elvira Richino 2003/0643 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30369 a 30373)
434 Pablo Rivas 2003/1157 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30898 a 30901)
435 Cristina María Rocha 2003/1388 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31183 a 31189)
436 Marta Rodríguez Lois 2003/1495 (expediente de anexos a la demanda, tomo X, 12 (E), folios 7953 a 8037) y (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31395 a 31399)
437 Lilián Rodríguez López 2003/0655 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24531 a 24533)
438 Claudia Rodríguez Noya 2003-0668 y 2003/0663 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30348 a 30350)
439 Dorval Rodríguez Pírez 2003/1191 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30823 a 30827)
440 Heber Rodríguez 2003/0337 y 2003/4069 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1924)
441 Eduardo Rodríguez 2003/1598 (expediente de fondo, tomo V, folio 1924)
442 María Fernanda Rodríguez 2003/0364 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28498 a 28500)
443 Julio Rodríguez 2003/0658 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24379 a 24404)
444 Luis Atilio Rodríguez 2003/1480 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31410 a 31417)
445 Susana Rodríguez, 2003/0299 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29447 a 29507)
446 Daniel Rodríguez 2003/0427 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27104 a 27107)
447 Niels Peter Roelsgaard Papke 2003/0608 (expediente de anexos a la demanda, tomo VIII, anexo 12 (E), folios 7265 a 7365)
448 Platero, Gustavo 2003/0685 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30336 a 30339)
449 Elisa Rothschild 2003/0904 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 217001 a 21764)
450 Pablo Roure Casas 2003/1582 (expediente de anexos a la demanda, tomo VIII, anexo 12 (D), folios 6940 a 6985) y (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31305 a 31310)
451 Manuel Rubio Saquieres 2003/0298 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29508 a 29614)
452 Miguel Ángel Rubio Saquieres 2003/0298 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29508 a 29614)
453 Rumassa Causi, Sheila 2003/0793 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30533 a 30535)
454 Nesim Selmo Saban 2003/0781 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30551 a 30553)
455 Liliana Saibene 2003/0817 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30486 a 30489)
456 Carlos Salamano 2003/0649 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24679 a 24707)
457 Alejandro San Pedro 2003/0712 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22627 a 22633)
458 Osmundo Sánchez Castro 2003/0591 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25145 a 25147)
459 Baltasar Sánchez Labrador 2003/0592 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30225 a 30228)
460 Celeste Aída Sánchez 2003/1589 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31298 a 31301)
461 Isabelino Roque Sánchez 2003/0761 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30292 a 30294)
462 María Virginia Sansón 2003/0499 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30055 a 30058)
463 Luis Fernando Santiesteban o Santisteban 2003/0802 (expediente de fondo, tomo V, folio 1925)
464 Tristán José Santiesteban 2003/0662 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30352 a 30354)
465 Adriana Saquieres de Souza 2003/0323 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29044 a 29076)
466 Nelly Saquieres Garrido 2003/0298 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29508 a 29614)
467 Martín Sarro 2003/1187 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30833 a 30837)
468 Rey Dura (Daniel Dura) 2003/1187 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30833 a 30837) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1916)
469 Nelson Sassano 2003/0378 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28109 a 28112)
470 Adrián Scalone 2003/0368 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28257 a 28295)
471 Ángel Scapin Longo 2003/1588 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31302 a 31304)
472 Felipe Scivoli Tuttobene 2003/0209 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 21459 a 21468)
473 Andrés Scotti 2003/0812 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30497 a 30499)
474 Rodolfo Schaich 2003/0266 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30154 a 30158)
475 Dora Schermann 2003/0827 (expediente de fondo, tomo V, folio 1938)
476 Carlos Scherschener 2003/1256 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30762 a 30765)
477 Lilián Elena Schettini 2003/0623 (expediente de fondo, tomo V, folio 1925)
478 Élida Schipani 2003/1453 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31041 a 31042)
479 Daniel Sebastiani 2003/4083 (expediente de fondo, tomo V, folio 1925)
480 Jorge Humberto Sena 2003/0868 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22148 a 22176)
481 Elena Seré de Nadal 2003/0615 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, folios 30169 a 30174)
482 Antonio Seré Márquez 2003/1131 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30915 a 30919)
483 José Enrique Sienra 2003/0804 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30517 a 30520)
484 José Luis Sienra 2003/0672 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30345 a 30347)
485 Luis Fernando Sienra 2003/0706 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 22948 a 22956)
486 Florentina Nidia Sisa 2003/1411 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31108 a 31112)
487 Gabriel Sorensen 2003/1377 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31199 a 31202)
488 Luis Soria 2003/1399 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31148 a 31151)
489 Arnaldo Sormani 2003/0461 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30113 a 30117)
490 Nicolás Sosa 2003/0983 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30686 a 30690)
491 Ellen Steierman 2003/1184 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30843 a 30847)
492 Álvaro Suárez 2003/0695 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23277 a 23295)
493 María Mercedes Supervielle Casaravilla 2003/0616 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 12 (A), folios 2708 a 2819)
494 Enriqueta Suzacq Aradas 2003/1525 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31342 a 31344)
495 Ricardo Suzacq Aradas 2003/1526 (expediente de fondo, tomo V, folio 1925)
496 Roberto Symonds Herzog 2003/0382 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27945 a 27947)
497 Alejandro Szasz 2003/0699 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23168 a 23175)
498 Susana Szasz 2003/0651 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 24651 a 24678)
499 Alberto Talamini 2003/0562 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30239 a 30241)
500 José Daniel Teixeira 2003/0337 y 2003/4084 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1925)
501 Julio Tejera Monteagudo 2003/1126 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30920 a 30922)
502 Alejandra Tejería Amonarriz 2003/0581 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25520 a 25522)
503 Gabriel Torrado 2003/1172 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30888 a 30891)
504 Rogelio Torres Ramos 2003/0709 (expediente de anexos a la demanda, tomo XVI, anexo 12 (J), folios 11673 a 11735)
505 Ángel Marcelo Trigo Gómez 2003/1432 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31049 a 31053)
506 Guzmán Triver Varela 2003/1332 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31222 a 31223)
507 Washington Triver Varela 2003/1507 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31382 a 31384)
508 Alejandra Unanua 2003/0566 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25895 a 25910)
509 Gustavo Uranga 2003/1103 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30941 a 30943)
510 René Valdez 2003/1181 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30858 a 30862)
511 Jorge Valiño 2003/0432 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 27075 a 27077)
512 Ana Van Lommel 2003/0695 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23277 a 23295)
513 Lola Varela 2003/1520 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31353 a 31354)
514 Mara Vasen Feibelmann 2003/0885 (expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo 12 (B), folios 3111 a 3143)
515 Rocío Vaz 2003/1251 (expediente de fondo, tomo V, folio 1926)
516 Gustavo Vázquez 2003/0693 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 23352 a 23368)
517 Raúl Veiras Alabau 2003/0531 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25938 a 25941)
518 Jorge Veiras 2003/0531 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25938 a 25941)
519 Pedro Federico Ventós Coll 2003/0332 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28909 a 28922)
520 Alfredo Verdes 2003/0425 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27146 a 27148)
521 Ricardo Vergara 2003/0810 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30500 a 30502)
522 Nora Vidal Puyo 2003/1176 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30880 a 30884
523 Danilo Vigo Sosa 2003/0612 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30183 a 30185)
524 Verónica Villa 2003/1157 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30898 a 30901)
525 Fernando Villarreal Mascheroni 2003/0569 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25721 a 25736)
526 Julio Vinnotti 2003/0884 y 2003/0881 (expediente de fondo, tomo V, folio 1926)
527 Juan José Viña Acuña 2003/0582 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 25464 a 25488)
528 Clara Volyvovic 2003/0999 y 2003/0361 (expediente de anexos a la demanda, tomo IX, anexo12 (E), folios 7625 a 7876) y (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28534 a 28561)
529 Alicia Vulcano 2003/0784 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30542 a 30544)
530 Alicia Wainstein Garfunkel 2003/0759 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 31439 a 31440)
531 Mauricio Weiss Bayardi 2003/1005 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30656 a 30660)
532 Jorge West 2003/0448 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 26740 a 26742)
533 Dilmar Westphalen 2003/0337 y 2003/4072 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 28822 a 28881) y (expediente de fondo, tomo V, folio 1927)
534 Douglas White Rattin 2003/0319 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 29107 a 29122)
535 Fabián Yelen 2003/1178 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo II, anexo 3, folios 30870 a 30874)
536 Mirta Elena Zanandrea 2003/0543 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30259 a 30263)
537 André Zanón 2003/0407 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27325 a 27327)
538 María Cristina Zanoni Bello 2003/0397 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 2, folios 27646 a 29649)
539 Rodolfo Zunza Ramírez 2003/0947 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3, folios 30739 a 30743)
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
FONDO REPARACIONES Y COSTAS, CASO BARBANI Y OTROS VS. URUGUAY,
DE 13 DE OCTUBRE DE 2011.
Introducción.
Se emite el presente voto disidente respecto de los aspectos del fallo señalado en el título, en adelante la Sentencia, que seguidamente se indican, por las razones que asimismo se exponen.
El primer asunto del que se discrepa con lo expuesto y dispuesto en la Sentencia es en lo que respecta a la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención, por decisiones adoptadas por el Banco Central del Uruguay, en adelante el Banco, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°17.613 de la República Oriental del Uruguay, en adelante el Estado.
Y la segunda discrepancia con lo señalado en la Sentencia dice relación con la violación del artículo 25 de la Convención, igualmente por dichas actuaciones.
I.- Violación del artículo 8.1 de la Convención.
En cuanto al primer tema, procede precisar los pertinentes hechos de la causa y luego analizar la norma convencional internacional que la Sentencia le aplica, todo ello con sus respectivas consecuencias.
A.- Hechos.
Los hechos relevantes que, a juicio del suscrito, interesan en este aspecto, consisten en las actuaciones tenidas tanto por el Banco realizadas en virtud de lo prescrito en el artículo 31 de la citada Ley N° 17.613, norma ésta que, a los efectos de autos y del Derecho Internacional, constituye un hecho .
Esta última disposición, en adelante artículo 31, establece:
“Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos.
A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 60 (sesenta) días.”
Es procedente resaltar que la transcrita norma le concedió al Banco la facultad de otorgar un derecho a quienes acreditaran o cumplieran con los requisitos que ella estableció, y lo hizo en el marco de una ley N°17.613, la que no alteró la naturaleza ni el quehacer propio de aquél .
Efectivamente y en este sentido se debe tener presente que la Ley N° 17.613 establece “normas para la protección y fortalecimiento del sistema financiero”, confiriéndole “potestades al Banco Central como liquidador de las entidades de intermediación financiera, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes de esas entidades custodiando el ahorro por razones de interés general” .
Del mismo modo, cabe mencionar, por una parte, que el mismo Banco dispuso, en su Resolución de constitución, que “[e]n la sustanciación de las reclamaciones [ante la Comisión Asesora] se observar[ían] los principios generales de actuación administrativa recogidos en el Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay …” .
A este respecto, se debe subrayar, igualmente como dato factual, que la Comisión ordenada por el artículo 31 “debía ‘asesor[ar] al Directorio del Banco Central del Uruguay, en la medida que el legislador otorgó a éste la facultad de determinar o no la condición de ahorrista del Banco de Montevideo S.A (en liquidación) y La Caja Obrera SA (en liquidación) en el supuesto previsto en el inciso primero [del artículo 31 de la Ley 17.613]’. La Comisión Asesora era de ‘consulta preceptiva, no resultando vinculante su pronunciamiento para el Directorio [del Banco Central], el que pod[ía] apartarse del mismo por razones fundadas’” .
También es un hecho de la causa que en contra de las resoluciones adoptadas por el Banco en el marco del artículo 31, procedía recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como algunos de los interesados efectivamente ejercieron .
Finalmente, es menester asimismo recordar que en la Sentencia se “hace notar que en el presente caso no ha sido alegada ninguna violación con respecto a la creación del procedimiento administrativo especial a través del artículo 31 de la Ley 17.613 ni en relación con los requisitos dispuestos en esa norma para beneficiarse de la misma” y que a lo que en autos se “está llamado a determinar” es “si en los procesos en que se aplicó la referida norma se violaron las garantías del debido proceso y la protección judicial” , concluyendo, al efecto, “que el procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que se tenía que determinar …, debido a que el Banco Central realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo sobre víctimas de la presente Sentencia” .
Precisamente es sobre el sentido y alcance que la Sentencia le da a lo estipulado por esta norma y, consecuentemente, por hacerla aplicable a lo decidido por el Banco a su amparo, que se disiente en este voto.
B.- Interpretación del artículo 8.1 de la Convención.
Considerando lo recién afirmado, procede analizar lo dispuesto por el referido artículo 8.1 de la Convención, en adelante artículo 8.1, que expresa:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
La interpretación de este artículo presenta, obviamente, variantes.
Una de ellas y que se comparte en este escrito, es la manifestada en un voto disidente emitido en otro caso en cuanto a que dicha “disposición busca proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, las controversias que se susciten entre dos partes, sean ellas particulares u órganos del Estado y se refieran ellas a materias que estén o no en el ámbito de los derechos humanos” y “es, por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un Estado de derecho” por lo que por “su importancia no puede ser trivializada aplicándola a situaciones que … no pueden ser objeto de esta regulación.”
Siempre según el referido voto disidente, lo anterior “es presupuesto para la aplicación de este derecho que se haya producido un desconocimiento por parte del Estado de algún derecho o que éste no haya amparado el desconocimiento del mismo por un particular”, razón por la que “[p]roducida la negación de un derecho la Convención crea a través del artículo 8 el derecho para las personas de que un órgano con las características que dicha disposición señala resuelva la controversia, es decir, el derecho a que se inicie un proceso, donde las partes que discrepan puedan, inter alia, argumentar en su favor, presentar pruebas, objetar al contrario.”
En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 8.1 constituye en sí un recurso en contra de actos del Estado que han afectado derechos, a fin de que, en consecuencia, se ejerza el poder sancionatorio correspondiente. El ya citado voto disidente recuerda que ello “aparece claramente establecido por la Corte en los precedentes que cita en” el fallo a que se refiere.
Una segunda posibilidad de interpretación, no excluyente con la anterior, la contempla el mismo voto disidente aludido, el que, a su vez, recuerda que la Corte ha reiteradamente señalado que “la aplicación del artículo 8.1 no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto”, que “si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo”, y que, por tanto, “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.”
En la Sentencia se reiteran estas afirmaciones y así señala que “[e]l artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”; que “no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales”; y que “[l]as garantías que establece (esa) norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” .
Una tercera alternativa de interpretación, complementaria de la anterior, es la que se asume en este voto, consistente en matizar o precisar lo sostenido por la Corte y en el mencionado voto disidente.
Con ese propósito habría, por de pronto, que llamar la atención acerca de que las reglas de interpretación de los tratados, que implican la aplicación simultánea de la buena fe, el sentido natural de los términos empleados en el tratado de que se trate, el contexto de éstos y el objeto y fin de aquél , obligan a no omitir la relevancia de que en el artículo 8.1 se empleen expresamente las palabras “juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. Según las normas convencionales y consuetudinarias de interpretación de los tratados se impone, pues, el deber de considerar la utilización de esos términos. Aquellas no autorizan a omitirlos ni menos aún a cambiarlos sino solo a fijar su sentido y alcance entre las varias alternativas de aplicación que pudieran presentarse.
En ese orden de ideas, cabría recordar que en una muy reciente sentencia de la Corte se siguió esa dirección. El caso en el que se emitió consistió en “determinar si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo – el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, adoptada en virtud de la facultad que le otorgó una ley – y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular son o no compatibles con la Convención Americana” . Al efecto, la Corte tuvo presente al artículo 23.2 de esta última, que señala que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior (concerniente a los derechos políticos), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Y, al respecto, concluyó en que “en el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”, añadiendo que “[n]inguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.”
En definitiva, se podría desprender de lo transcrito que la Corte, en su interpretación del artículo 23.2 de la Convención, entendió el sentido corriente de los términos “juez competente” en concordancia con el principio de buena fe, el contexto de los términos de la Convención y su objeto y fin y, por ende, estimó que el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, aún ejerciendo la facultad disciplinaria y sancionatoria otorgada por ley y luego de haber oído al afectado de acuerdo al procedimiento reglamentado con anterioridad, en realidad no era efectivamente “juez competente”, términos éstos que bien podrían equiparse a los empleados por el artículo 8.1, es decir, a los de “juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.
Sin perjuicio de lo anterior, podría entenderse que los términos “juez o tribunal” utilizados por el artículo 8.1 también incluyen a “los órganos estatales (que) adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” o a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional” , es decir, órganos que, por lo tanto, no serían formalmente jueces o tribunales, pero que actuarían como tales.
Sobre el particular, cabe recordar que la función esencial y distintiva de los jueces es, sin duda alguna, la resolución de controversias, esto es, el ejercicio de la jurisdicción contenciosa. En este orden de ideas, en caso de que hubiese una controversia respecto de “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” , evidentemente ella sería resuelta por un juez o tribunal.
No es, en cambio, de la esencia de dicha función judicial el ejercicio de la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, dado que ella dice relación con asuntos de suyo ajenos al ámbito propio de lo judicial y que pertenecen más bien al ámbito administrativo, pero cuyo conocimiento y resolución la Ley, no obstante no existir controversia sobre ellos y por diversos motivos, entre otros, por la posibilidad de que surjan conflictos sobre los mismos, se lo confiere a un juez o tribunal. Sin esa asignación expresa hecha por Ley, un juez o tribunal no podrían conocer y resolver sobre el particular y, por lo tanto, los asuntos o materias pertinentes continuarían siendo de competencia de autoridades administrativas y no existiría la jurisdicción no contenciosa o voluntaria a su respecto.
Es, en consecuencia, en mérito de la naturaleza de la recién mencionada jurisdicción que, por una parte, en caso de que no existiere controversia sobre “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, tal determinación no estaría incluida en aquella, sino únicamente si la Ley hubiese dispuesto que, sin embargo, ella la hiciese un juez o tribunal.
Por la otra parte, precisamente porque la jurisdicción no contenciosa o voluntaria está íntimamente vinculada a la institución de juez o tribunal, al margen de la cual no se justifica ni existe, es que, de asignarse a otro órgano, en particular, a una entidad administrativa, el conocimiento y resolución de las materias que por lo general se incluyen en aquella, como sería “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” no se le estaría confiriendo a dicho órgano o dicha entidad administrativa una jurisdicción distinta a la que ya detenta en tanto tal, sino incorporando en ella un nuevo asunto.
Sin embargo, de lo dicho asimismo se colige que únicamente en caso de que claramente se le otorgara a un órgano u entidad administrativa la facultad de resolver las controversias sobre las materias de orden administrativo que se le señalen y que normalmente son de su propio ámbito, como serían las relativas “la determinación de (los) derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, es que el mismo procederá al amparo de jurisdicción contenciosa que así se les ha otorgado sin ser, empero, juez o tribunal. En tales eventualidades, actuará y será tenido como tal, será un “órgano(s) estatal(es) (que sin ser juez o tribunal propiamente tal) adopta(n) decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” o que ejerce “funciones de carácter materialmente jurisdiccional” .
En consecuencia, el objeto y fin fundamental que se persigue con lo previsto en el artículo 8.1 es que, en relación a “la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la persona interesada efectivamente sea “oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” o por “órganos estatales (que sin ser jueces o tribunales propiamente tales) adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” o por “cualquier órgano del Estado que (no siendo en rigor juez o tribunal) ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional”, pero, en estas últimas hipótesis, siempre y cuando a tales órganos se les haya conferido la jurisdicción contenciosa, esto es, en estos últimos casos, deben tratarse de órganos que, pese a no serlos, actúen como jueces o tribunales.
Lo más relevante de dicha disposición no es, entonces, la referencia a “la sustanciación de cualquier acusación penal” o “la determinación de … derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, sino al derecho de toda persona a “ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” o por otro órgano del Estado que, pese a no ser juez o tribunal propiamente tal, se le haya conferido la jurisdicción contenciosa y reúna las mismas condiciones, respecto de dichas materias.
Por lo mismo, no son los señalados asuntos los que hacen que la función jurisdiccional sea tal, sino la circunstancia de que, existiendo controversia sobre ellos, los mismos sean conocidos y resueltos “por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” o por otro órgano del Estado que, pese a no ser juez o tribunal propiamente tal, se le haya conferido las facultades propias de éste y reúna las mismas condiciones.
C.- Conclusiones generales.
En mérito de lo afirmado precedentemente, resulta claro, primeramente, que en el ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 31, el Banco continuaba y continuó siendo un órgano o entidad administrativa y que en el asunto en cuestión procedía y procedió en esa calidad. La Sentencia así reiteradamente lo considera .
En segundo lugar, resulta indiscutible que lo actuado por el Banco acorde a lo previsto en esa norma no consistió en acciones adoptadas al amparo de la jurisdicción contenciosa por un “un juez o tribunal” o por un “órgano estatal (que sin ser juez o tribunal propiamente tal) adopta decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” o que ejerce “funciones de carácter materialmente jurisdiccional”.
Ello porque no consta en el expediente de que, por el artículo 31, se haya tenido la intención, expresa o tácita, de transformar al Banco en una instancia jurisdiccional o de concederle una facultad jurisdiccional o judicial contenciosa o que él haya actuado, en relación a dicha disposición, sobre la base de suponer que disponía de una facultad de esa naturaleza. Por el contrario, en la Sentencia, si bien se parte del supuesto que existía una controversia, se consigna que se “decidió crear un procedimiento especial y delegar (para) su resolución en un órgano administrativo que alegadamente tenía limitaciones para ello” y por eso se estima que el Estado “debió garantizar que el órgano al cual le fuera encargada su resolución tuviera la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en el artículo 31.” En otros términos, queda en evidencia que al referido órgano administrativo, el Banco, no se le otorgaron facultades necesarias para ejercer una función jurisdiccional.
Lo anterior también se desprende de la Sentencia cuando afirma que el artículo 31 creó “un procedimiento especial para atender las peticiones de quienes consideraran cumplir con los correspondientes requisitos, y (…) dispuso que se conformara una comisión técnica (Comisión Asesora) encargada de estudiar las peticiones y asesorar al Directorio del Banco Central, órgano administrativo que debía adoptar las correspondientes decisiones” . De esa forma está señalando que, en definitiva, no considera las peticiones formuladas en mérito de esa disposición como recursos propiamente tales en contra de una decisión adoptada por un órgano del Estado sino solo como medios para acogerse a lo previsto en dicha norma. Y también declara que “[c]ontra las decisiones del Directorio del Banco Central se podían interponer recursos de nulidad” y que el recurso “puede ejercerse una vez que se ha agotado la vía administrativa” . Vale decir, en última instancia la Sentencia estima que las decisiones adoptadas por el Banco conforme a lo prescrito en el artículo 31 forman parte de la vía administrativa y no jurisdiccional.
En tercer término, igualmente se puede concluir en que, habida cuenta que fue a través de actos administrativos que el Banco adoptó las decisiones pertinentes, negando o accediendo a otorgar a las personas los derechos que el artículo 31 dispone, antes de la emisión de éstas no había controversia sobre el particular. Únicamente ante la negativa, entonces, de parte del Banco, de otorgar esos derechos “a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento” es que emergió ”el derecho para los afectados de poder recurrir a un órgano que la decida, que resuelva el conflicto en razón de su jurisdicción y competencia” , es decir y acorde al significado de la palabra “determinar” , para que fijara los términos de esos derechos que se desconocían, como efectivamente, se reitera, aconteció con respecto a los interesados que ejercieron ese derecho. La lógica se impone en cuanto a que antes de que acreditaran los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 31, el Banco no estaba negando derecho alguno, lo que, en cambio aconteció exclusivamente cuando estimó que en los correspondientes casos, esa acreditación no tuvo lugar.
En síntesis, se puede decir, por una parte, que lo actuado por el Banco en virtud de esa disposición, no constituyó un proceso contencioso y por la otra, que únicamente en los casos que se estimó por parte de los interesados que la decisión del Banco adoptada en base o teniendo presente la recopilación de los antecedentes a través de la Comisión en comento, no fue lo suficientemente fundada, particularmente por la insuficiencia en dicha recopilación, se pudo recurrir en contra de aquella. De manera que solo en los casos en que negó el otorgamiento de los derechos que la norma señala por estimar que el correspondiente peticionario no reunía los requisitos por ella contemplados, es que pudo configurar una controversia.
Por lo mismo, es decir, porque lo actuado por el Banco no consistió en resolver una controversia, es que su actuar no pudo constituir una violación del artículo 8.1, ya que no se trató del ejercicio del derecho de toda persona de “ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley …“para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Y tampoco se trató del ejercicio de ese derecho ante un “órgano(s) estatal(es) (que sin ser en realidad juez o tribunal) adopta decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” o ante “cualquier órgano del Estado que (no siendo estrictamente juez o tribunal) ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional”, órganos a los que se les hubiese conferido la jurisdicción contenciosa y que, por lo mismo, actuaran como jueces o tribunales.
Abona esta tesis, el dato no discutido en autos en orden a que lo previsto en el artículo 31 no excluía el derecho de recurrir ante los tribunales competentes en contra de lo que el Banco resolviera a su amparo. Lo consagrado en dicha disposición no lo era en términos excluyentes o exclusivos, lo que indica, consecuentemente, que el mecanismo en él establecido no sustituía ni complementaba a los recursos judiciales o jurisdiccionales ni tampoco los prohibía. Dicho mecanismo no afectó, por ende, en lo más mínimo el derecho de los interesados de emplear los recursos judiciales contemplados en la legislación para tal fin y, de hecho, algunos de los afectados por la aludida situación efectivamente los emplearon .
De allí que no se pueda compartir el supuesto en que se apoya la Sentencia, en cuanto a que lo dispuesto en el artículo 31 lo fue para evitar que se recurriera a la justicia ordinaria y que por tal razón, el Estado “decidió crear”, en “lugar” de los órganos judiciales, “un procedimiento especial y delegar su resolución en un órgano administrativo”, al que le otorgó facultades, aunque limitadas, para resolver una controversia , ya que, primeramente, en realidad el objetivo de la norma fue tan solo que se acreditaran los requisitos que contempla para acceder a los derechos que señala, de suerte que si así ocurría, fuese innecesario accionar judicialmente; en segundo término, puesto que no hay constancia alguna, sino todo lo contrario, de que con ello se hayan cercenado las facultades de los tribunales ordinarios en la materia o el derecho de los afectados a recurrir a ellos en resguardo de sus derechos afectados por la situación que el artículo 31 pretendió subsanar o en contra de lo resuelto por el Banco al amparo del mismo; en tercer lugar, dado que la facultad prevista en dicha norma es de la misma naturaleza de las que naturalmente le corresponden y ejerce el Banco; y, por último, ya que en rigor no había todavía controversia alguna que resolver, es decir, a ninguno de los interesados se les había negado aún el derecho previsto en el artículo 31, sino que, en cambio, se trataba de un procedimiento administrativo precisamente para reconocérselos y, además, de manera más fácil o expedita .
Relacionado con lo anterior, hay que considerar que lo señalado en el artículo 8.1 constituye en sí mismo un recurso que, en la especie, sería contra los actos administrativos del Banco que se estimaban que no otorgaban “los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos”, por lo que, en consecuencia, el procedimiento para la adopción de tales actos no podría también ser considerado, a su vez, un recurso sujeto a lo contemplado en el artículo 8.1, ya que no era contra el Estado sino solo un procedimiento para acreditar ante él una condición de la que se desprendería el ejercicio de un derecho.
Con todo, si se considerase que esta última norma se aplicaría tanto al procedimiento seguido para la adopción del acto administrativo contra el que se podía reclamar como al propio procedimiento de reclamación o de revisión que efectivamente se interpusieran o se entablaran en contra de aquél, resultaría que en esta última eventualidad se trataría en realidad de una segunda instancia ante la que se podría recurrir respecto de lo fallado por otro juez o tribunal, lo que no contempla el artículo 8.1, como, en cambio, sí lo contempla el artículo 8.2, h) de la Convención pero exclusivamente para el caso de la acusación penal.
En tal sentido, se reitera que era a partir de la emisión, por parte del Banco, de las correspondientes resoluciones que no otorgaban “los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos”, que la persona interesada podía recurrir, como de hecho aconteció en algunos casos, ante “un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley el derecho de toda persona con el fin de “ser oída … para la determinación de” esos derechos.
También es del caso subrayar que, al resolver como lo ha hecho en autos, la Sentencia sienta un precedente en orden a que lo señalado en el artículo 8.1 se aplicaría a los trámites concernientes a solicitudes elevadas ante autoridades administrativas para acogerse, por reunir los requisitos previstos por las leyes, a beneficios o derechos que éstas establecen y con ello y por la vía de la interpretación, amplía notablemente lo que se quiso convenir al establecerse aquella norma. Baste imaginar, sobre este particular, el alcance de lo resuelto en el sentido que podría aplicarse, por ejemplo, a peticiones que se formulan ante autoridades administrativas relativas a asignaciones familiares, jubilaciones y, en general, a derechos previsionales o a subsidios de diversa índole y aún a beneficios o rebajas tributarias.
Adicionalmente, es relevante llamar la atención acerca de que en la especie, lo que la Sentencia está señalando es que, ante una decisión de una autoridad administrativa, como lo es el Banco, se podría recurrir inmediatamente ante la instancia judicial interamericana demandando el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, aunque sin perjuicio de hacerlo, si se estima conveniente, también ante un tribunal. Es decir, la Sentencia estaría abriendo la posibilidad de que se pueda recurrir ante la Corte sin cumplir la obligación de previamente agotar los recursos internos. Sin duda, tal interpretación asimismo se aleja de la letra y del espíritu de dicha norma.
Es, pues, por todas esas razones, esto es, porque no se dieron los supuestos para que el artículo 8.1 se pudiese estimar aplicable a lo actuado por el Banco en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 31, que no se podía ni se puede considerar lo procedido al amparo de esta última como violatorio de lo dispuesto por aquella.
II.- Violación del artículo 25.1 de la Convención.
Al igual como se procedió en la I Parte de este voto disidente, en ésta primero se precisarán los hechos para luego aplicar la norma invocada como violada por aquellos.
A.- Hechos.
En el caso de autos se presentaron recursos en dos instancias judiciales, una el Tribunal en lo Contencioso Administrativo y la otra correspondiente a la justicia ordinaria.
En cuanto al primero, la Sentencia deja constancia que “[e]n el presente caso se encuentra probado que contra la decisión firme del Directorio del Banco Central, que resolvía una petición del artículo 31 de la Ley 17.613, se podía interponer un recurso judicial de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que 39 presuntas víctimas lo interpusieron y todas ellas obtuvieron una decisión adversa por parte de dicho tribunal” .
En lo que respecta a la segunda, “[l]a Corte encontró probado que al menos 136 presuntas víctimas presentaron acciones en la jurisdicción ordinaria contra el Banco de Montevideo por, inter alia, incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. En diez casos se condenó al Banco de Montevideo, de los cuales nueve se encuentran firmes”.
Ahora bien, se debe consignar que sobre lo que la Corte se pronunció a este respecto fue si esos recursos interpuestos permitían o no revocar lo que el Banco resolvió acorde a lo previsto en el artículo 31. Así, la Sentencia señala que “[e]n este caso el Tribunal está llamado a determinar si en los procesos en que se aplicó la referida norma se violaron las garantías al debido proceso y la protección judicial de las presuntas víctimas.”
Para tal ejercicio, la norma estimada aplicable es el artículo 25.1 de la Convención, en adelante artículo 25.1, que es del tenor siguiente:
“Protección Judicial
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
1.- Recursos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
a.- Hechos o antecedentes.
En lo concerniente a este asunto, la Sentencia señala que “[c]ontra las decisiones del Directorio del Banco Central se podían interponer recursos de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (en adelante también “TCA”) y que “[d]e acuerdo con el artículo 309 de la Constitución del Uruguay y el artículo 23 de la Ley No.15.524, en la acción de nulidad los actores deben probar que ‘los actos administrativos impugnados resultaban contrarios a una regla de derecho o, que hubieran sido dictados con desviación, abuso o exceso de poder’” .
También afirma que “[e]ste recurso puede ejercerse una vez que se ha agotado la vía administrativa, y su objeto es confirmar o anular el acto administrativo…” .
En mérito de ello, la Corte se limitó a determinar si la referida acción de nulidad ante el indicado tribunal era “efectiva, en los términos del artículo 25.1 de la Convención”, a comprobar si el análisis realizado el Banco respecto del requisito del consentimiento fue completo y “acorde con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 17.613 para la determinación de los derechos otorgados en el mismo” .
b.- Consideraciones.
Al respecto, cabe llamar la atención que la Sentencia expresamente indica que “no (se) cuenta con los elementos necesarios para analizar si en la ejecución de una sentencia que resuelva un recurso de nulidad, específicamente relacionada con la aplicación del artículo 31 de la Ley 17.613, se podría haber configurado una inefectividad del mismo, lo cual podría suceder si solamente se anula el acto administrativo y no se determinan o reconocen los derechos establecidos en dicha norma” . Y antes señala que “[e]l único caso que fue resuelto favorablemente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue el de dos personas que no son presuntas víctimas en el presente caso, y aunque fue aportada la sentencia no se presentó información sobre las consecuencias de la anulación de la decisión administrativa en relación con el reconocimiento de los derechos otorgados por el artículo 31 de la Ley 17.613.”
Igualmente es de suyo relevante destacar que, además, la Sentencia indica que “solamente fueron aportadas 22 decisiones judiciales que resuelven demandas de 28 presuntas víctimas, pero no fueron aportadas las demandas ni tampoco los expedientes judiciales” por lo que analiza “la efectividad de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con base en las sentencias aportadas, la normativa interna y el peritaje sobre la materia.” , agregando que “no cuenta con elementos suficientes para determinar si la valoración probatoria realizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo afectó la efectividad de dicho recurso con respecto a los respectivos demandantes” .
De allí que sus afirmaciones a este respecto pueden ser percibidas como no del todo suficientemente fundadas. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando al analizar las otras 11 sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que “los alegatos presentados sobre vicios del consentimiento o la falta del deber de informar no fueron materia de una verificación para comprobar si se habían configurado o no”, y que, “[d]e esta forma, (dicho) tribunal … incurrió … en un examen incompleto de las peticiones sometidas a su conocimiento” , por lo que concluye que el Estado violó el citado artículo 25.1 en perjuicio de 12 de las personas que interpusieron el mencionado recurso de nulidad.
Lo resuelto por la Sentencia en este aspecto no se percibe suficientemente sustentado, dado que ello, además, no se compadece con lo que en ella señala en cuanto a que “el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el consentimiento requerido por el artículo 31 de la Ley 17.613 podía ser expreso o tácito”; que él “derivó el consentimiento de los peticionarios de elementos tales como: (i) la firma de contratos de “Condiciones Generales de Administración de Inversiones”; (ii) instrucciones particulares otorgadas por los clientes al Banco de Montevideo; (iii) la recepción por parte del peticionario de estados de cuenta, donde constaba la respectiva operación, sin que el peticionario los observara u objetara, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 6.895; (iv) las tasas de interés de las que disfrutaba el peticionario por su participación en los certificados de depósito o el producto que fuera, en el entendido que tenían tasas de interés notoriamente superiores a las ofrecidas en depósitos a plazo fijo en el Banco de Montevideo y significativamente superiores a las tasas de mercado, y (v) la habitualidad o perfil de inversor del peticionario”; que “[l]os dos primeros elementos los consideraba elementos de consentimiento expreso y con respecto a los otros indicó que podían configurar formas de consentimiento tácito de acuerdo a los usos bancarios”; que “indicó reiteradamente que en el derecho bancario son de aplicación tanto las normas como los usos bancarios, por lo cual ‘el consentimiento tácito, las órdenes verbales de los clientes, incluso telefónicas, constituyen una práctica reiterada en el Derecho Bancario que ha creado la conciencia general (“opinio juris”) de su existencia y obligatoriedad’” .
Es decir, la Sentencia señala expresamente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó y se pronunció respecto del requisito establecido en el artículo 31 en los términos “sin mediar su consentimiento”. Pero, ciertamente no lo hace con referencia a los vicios que en algunos casos tal consentimiento podría haber incurrido, dado que estimó que lo que a dicha instancia correspondía era pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto en “contra [de] la decisión firme del Directorio del Banco” , el que, a su vez, había expresamente considerado que “la declaración de nulidad de la aceptación a la inversión y, de la responsabilidad contractual por las operaciones infructuosas cumplidas con error, dolo o culpa grave, constitu[ían] necesariamente, decisiones jurisdiccionales que exced[ían] el ámbito de las facultades otorgadas al Banco Central del Uruguay conforme al artículo 31 de ley 17.613” .
En otras palabras, habiéndose pronunciado el Banco en cuanto a que no le correspondía hacerlo acerca de los vicios en que en algunos casos se podría haber incurrido en el consentimiento otorgado, lo que hace el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es considerar que tal pronunciamiento, en los términos de la Constitución del Estado y consignados en la Sentencia, no es “contrari[o] a una regla de derecho (ni ha) sido dictado(s) con desviación, abuso o exceso de poder” , esto es, también él se pronuncia sobre el particular, pero no en el sentido que los recurrentes aspiraban.
Es procedente adicionalmente acotar sobre este particular que la Sentencia consigna que la justicia ordinaria sí analizó, en los casos que le fueron sometidos, el asunto de los vicios del consentimiento , lo que demostraría que esa vía estaba efectivamente a disposición de los recurrentes.
Asimismo, atendido lo indicado en los dos párrafos precedentes, quizás hubiese sido necesario interrogarse acerca de si el artículo 31 incluye la competencia del Banco para pronunciarse respecto de su propia competencia, es decir, si este último tenía o no lo que en el ámbito judicial se denomina la competencia de la competencia, o si ello correspondía más bien a instancias administrativas o judiciales. Igualmente, tal vez hubiera sido útil plantearse si la resolución relativa a la competencia es un asunto de Derecho Interno o de Derecho Internacional. Ciertamente, parece más lógico estimar, por una parte, que, ante una decisión del Banco respecto de su competencia en la materia, se podía recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por la otra, que ese debate pertenece al ámbito del Derecho Nacional, correspondiéndole al ámbito del Derecho Internacional, en la especie, la Corte, confrontar el acto que en última instancia podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado con el ordenamiento jurídico internacional, en este caso, la Convención. De otra manera, el proceder de la Corte podría confundirse con una “cuarta instancia”.
Ahora bien, aún en el evento de que se estimase, como lo hace la Sentencia, que sí le correspondía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre aquella materia, es del caso tener presente que la Corte, para interpretar el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1 de la Convención recurre, no a una norma jurídica creada por una fuente autónoma del Derecho Internacional, sino a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, cuando expresa que el “procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe ‘un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión’” . Empero, resulta que es eso precisamente lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace cuando ratifica lo obrado por el Banco, es decir, reconoce, estima o aprecia el valor o mérito “de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes” referentes a lo resuelto por el Banco en tanto “relevantes para su decisión”.
Además y sin perjuicio de lo dicho, cabe considerar que el fundamento hecho valer por la Sentencia con respecto a que, en virtud de pronunciamientos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los casos que menciona se ha violado el artículo 25.1 de la Convención, constituye una forma indirecta, insuficiente e inadecuada de hacer aplicable esta última disposición al asunto de autos.
Efectivamente, la Sentencia indica que, en atención a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no realizó el análisis de los vicios en los que en algunos casos se habría incurrido en el otorgamiento del consentimiento contemplado en el aludido artículo 31, la acción interpuesta ante él no fue un “recurso efectivo” puesto que no podía en definitiva amparar a los afectados por las resoluciones del Banco que, por no haber realizado el citado análisis, violaban el ámbito material del derecho “de ser oído ante el órgano administrativo, para la determinación de los derechos otorgados en el artículo 31 de la Ley 17.613” y por ello resuelve que, en relación a los aludidos casos, se habría violado el artículo 25.1 .
Ciertamente, en mérito de que, como se señaló antes, en este voto disidente se considera que el artículo 8.1 no es aplicable a lo resuelto por el Banco, tampoco se puede lógicamente compartir lo fallado con relación al artículo 25.1. Por el contrario, en este voto se considera que, de acuerdo a lo ya afirmado, aquella norma era plenamente aplicable a lo sentenciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, por ende, era ante tal instancia que se debía ejercer el derecho a ser oído estipulado en el artículo 8.1 con relación a lo resuelto por el Banco y, en caso de que se hubiese efectivamente impedido su ejercicio, se podría haber recurrido, ante la instancia correspondiente en resguardo de tal derecho, al amparo de lo prescrito en el artículo 25.1.
Consecuentemente, se podría afirmar que lo que correspondía que la Corte hiciese con relación a lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era determinar su conformidad o disconformidad con lo contemplado en el artículo 8.1 y no con el 25.1. Mas, no procedió así y por los motivos antes expuestos, tampoco se puede compartir la decisión pertinente.
2.- Recursos ante la justicia ordinaria.
a.- Hechos y/o antecedentes.
Sobre este particular, se recuerda que la Corte expresó que, anulándose el acto administrativo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “el interesado puede recurrir a los tribunales del poder judicial para reclamar los daños y perjuicios que dicho acto declarado ilegal le hubiera causado” pero que, “en virtud del artículo 312 de la Constitución Nacional, el interesado también puede acudir directamente a los tribunales competentes del poder judicial para reclamar los daños causados por ‘hechos u omisiones de la administración’, sin necesidad de acudir previamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo” .
En lo atingente a los recursos interpuestos ante la justicia ordinaria por alguno de los afectados por la situación acaecida a los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, en la Sentencia se tiene en cuenta que “no surge del acervo probatorio que a través de los recursos de la justicia ordinaria que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de la Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas” . Del mismo modo, “resalta que del acervo probatorio no surge que a través de tales recursos que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas, ni revisar la actuación del órgano administrativo que se alegó violatoria de las garantías del debido proceso”.
Todo ello permite que en la Sentencia se sostenga que “[e]l hecho que algunas presuntas víctimas hicieran uso de esas vías judiciales, y que hubieran obtenido sentencias favorables, no significa que estos recursos eran efectivos en el presente asunto” y, por ende, se concluya que tales “acciones ante la jurisdicción ordinaria … no pueden ser consideradas como recursos efectivos para la materia objeto de este caso.”
Pues bien, en la Sentencia se deja constancia de que la interposición de tales recursos “solo evidencia la búsqueda por parte de estas presuntas víctimas de medios alternativos que les permitieran amparar judicialmente al menos parte de los derechos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613” y se recuerda que el artículo 312 de la Constitución Nacional del Estado deja a las personas la libertad de elección de las acciones judiciales a emplear en resguardo de sus derechos.
Por otro lado, la Sentencia no emite pronunciamiento acerca de la conformidad o disconformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de los recursos previstos en “la vía ordinaria judicial para reclamar los daños y perjuicios” en situaciones como las ocurridas a los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, que es, en definitiva, lo que también se persigue con el artículo 31. Ese pronunciamiento hubiere sido tanto o más significativo y necesario dado que tales recursos existían antes de la promulgación de esta última norma y no hay constancia alguna de que hayan sido derogados por ella.
En otros términos, la Sentencia, por lo tanto, al limitar su objeto en este asunto como lo hizo, no implicó en realidad pronunciamiento alguno acerca de la conformidad de los aludidos recursos ante la justicia ordinaria con lo ordenado en el artículo 25.
III.- Consideraciones Generales.
Como ya se expresó, la Sentencia, en el asunto de autos, hace aplicable lo dispuesto en el artículo 8.1 a lo obrado por el Directorio del Banco al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 y así concluyó que en ese procedimiento no se respetó el derecho de toda persona a ser oída en los términos y ante la autoridad que indica la primera norma indicada. Y en lo que respecta a los recursos interpuestos por algunos interesados tanto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como ante la justicia ordinaria, igualmente determina que, en atención a que aquellos no fueron oídos en los términos contemplados en dicha disposición, no constituyeron recursos efectivos en los términos del artículo 25.1. En última instancia, entonces, la Sentencia sustenta todo su análisis en lo que señala el artículo 8.1 con relación a lo prescrito en el artículo 31.
Ahora bien, en mérito de que por las razones antes expuestas, se discrepa de la apreciación de la Sentencia en cuanto a que el artículo 31 le otorgó al Banco la facultad de obrar como órgano con facultades jurisdiccionales y, por ende, por estimar que el artículo 8.1 no es aplicable en autos y, consecuentemente, tampoco, en los términos que aquella lo hace, el 25.1, es que se emite el presente voto respecto de la totalidad de lo que se resuelve en autos, siendo, por lo tanto, innecesario pronunciarse sobre los demás asuntos abordados y resueltos en ellos.
Empero, sí se estima conveniente formular algunas consideraciones generales en las que se inserta lo expuesto precedentemente en el presente voto disidente.
Por de pronto, en cuanto a la facultad de la Corte, que es la de interpretar y aplicar la Convención y así determinar, de acuerdo a la norma internacional, tanto convencional como consuetudinaria, la responsabilidad internacional del Estado de acuerdo al Derecho Internacional . En ese orden de ideas, lo que le compete a la Corte es hacer Justicia a través de la aplicación del Derecho, es decir, buscar a aquella en éste. Y ello sobre la base que si bien sus sentencias tienen efecto relativo , son únicamente fuente auxiliar del Derecho Internacional y, por lo mismo, aunque su jurisprudencia fuese reiterada, constante y uniforme, no es fuente autónoma del Derecho Internacional, es decir, no crea Derecho y tampoco tiene, consecuentemente, la legitimidad para modificarlo, función que, tratándose de los tratados, le corresponde, por mandato expreso, a sus Estados Partes , como acontece también en cuanto a la Convención .
Se expresa lo precedente habida cuenta que se estima que, con lo fallado en el caso de autos, en realidad se está modificando lo dispuesto por el artículo 8.1, máxime cuando para ello no se invoca ni se aplica las reglas de interpretación de los tratados contempladas en la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, en especial aquellas referentes a acuerdos entre los Estados que sustenten la interpretación que se adopta, sino exclusivamente a la jurisprudencia, la que, aunque constante, reiterada y uniforme, resulta insuficiente para tal propósito.
Con lo afirmado no se está señalando, empero, que la jurisprudencia no deba expresar lo vivo, activo o dinámico que el Derecho debe ser. La función de la Justicia radica precisamente en decidir si procede o no la aplicación del Derecho invocado al caso concreto de que se trata y ello porque obviamente y como es de normal ocurrencia, este último probablemente no corresponda exactamente a la realidad imperante al momento en que aquél emergió, pues si hubiese tal coincidencia, posiblemente no sería menester interpretación alguna.
Pero, en el caso de autos, no es que el asunto a resolver haya tenido que ver con la aplicación del artículo 8.1 a la realidad existente al momento de su surgimiento, pero tal como ha evolucionado hasta la actualidad, sino que el resultado ha sido el de hacerlo aplicable a una realidad totalmente distinta, para lo cual se ha extremado su interpretación, que es lo que acontece cuando se estima que se ha violado el artículo 8.1 en un trámite seguido ante una autoridad administrativa y en el que no existía controversia alguna.
Finalmente, obviamente que este voto disidente se emite con el mayor respeto a lo resuelto por la mayoría de los miembros Corte, es decir, por la Corte. No tiene intención alguna de poner en duda la legitimidad de lo resuelto. Por el contrario, pretende ser una expresión más de lo que es el voto disidente y, en alguna medida también, el voto concurrente , vale decir, demostración no solo de la dedicación con la que un tribunal colegiado actúa, sino también del debido respeto tanto a la mayoría como a la minoría que resulta en su interior al resolver el correspondiente caso de que se trata. Los votos concurrentes y disidentes son parte de la esencia de lo que es un tribunal colegiado, en donde las opiniones de todos sus miembros contribuyen así al enriquecimiento de las resoluciones y a la búsqueda de la Justicia, en este caso, en el ámbito de los derechos humanos.
El presente voto se emite considerando, además, uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal como la Corte, cual es, el de ajustar su conducta a lo dispuesto en el Derecho, sin que, en tanto entidad autónoma e independiente, tenga autoridad superior que la controle, lo que supone que sea ella misma la que, haciendo honor a la alta función que se le ha asignado, respete estrictamente los límites de esta última y permanezca y se desarrolle en el ámbito propio de una entidad jurisdiccional. Sin duda, de que de esa forma aporta a la consolidación de la institucionalidad interamericana de los derechos humanos, requisito sine qua non para el debido resguardo de éstos.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGO GARCIA-SAYÁN
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY
DE 13 DE OCTUBRE DE 2011
1. En esta sentencia se reitera la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana acerca de las garantías que protegen a las personas tanto en procesos judiciales como ante procedimientos no judiciales en los que se determinen sus derechos u obligaciones. En efecto, en esta sentencia se señala que: “[e]l artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos” (párr. 116). En este voto concurrente me interesa destacar que en este tema la Corte no innova – ni tendría por qué hacerlo – sino que reitera su jurisprudencia sobre el alcance de las garantías del debido proceso en procesos no judiciales o de naturaleza administrativa.
2. La Corte precisó en esta sentencia que “[e]l artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” (párr. 118). En este mismo sentido, la Corte enfatizó que “[l]as garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria” (párr. 119).
3. En general, el tema del debido proceso y las garantías judiciales en procedimientos ante entidades públicas ha sido de fundamental importancia en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Ello porque, como la realidad de los casos sometidos al Tribunal se ha encargado de demostrar, éste es un asunto que afecta de manera muy extendida y variada los derechos de las personas. Al momento de adoptarse esta sentencia, en octubre de 2011, el Tribunal ha declarado una violación al artículo 8 de la Convención en más del 95% de los casos que han estado sujetos a su conocimiento y se ha referido al contenido y exigencias del mismo en el 50% de sus opiniones consultivas. El tema del debido proceso, pues, ha sido y sigue siendo uno de presencia permanente en los casos que se presentan ante la Corte Interamericana.
4. La jurisprudencia constante de la Corte ha interpretado expansivamente, en cumplimiento de su función, las garantías previstas en el artículo 8.2 de la Convención. Ha sido por ello una constante entender que los elementos principales de la tutela judicial se extienden a una amplia gama de supuestos y materias. En efecto, “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo” .
5. La Corte ha sido muy específica y puntual al establecer que ciertos componentes de las garantías necesarias para asegurar un debido proceso son aplicables también al ámbito no judicial en un contexto en el que pudieran estar en discusión aspectos relevantes para los derechos de las personas. Así, la Corte ha entendido en su jurisprudencia previa que “las características de imparcialidad e independencia […] deben regir a todo órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, […] no solo deben corresponder a los órganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la Convención se aplican también a las decisiones de órganos administrativos” .
6. El artículo 8 se denomina “garantías judiciales” y luego se refiere a un “juez o tribunal”. Sin embargo, la interpretación de esta disposición convencional no puede restringirse al ámbito judicial. Dejar allí la lectura e interpretación de la norma sería autolimitativo y sería congelarse en la parálisis con una interpretación literal restrictiva irrazonable. Aún sin la jurisprudencia constante a la que se ha hecho referencia, el hecho es que de la propia redacción del artículo 8.1 de la Convención Americana fluye el propósito garantista en la determinación de derechos y obligaciones.
7. En efecto, del artículo 8.1 se puede inferir que el claro sentido del tratado es el enfoque garantista, pues las garantías judiciales deben ser aseguradas “para la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (subrayado añadido). Por ello, el hecho es que, pese al título de dicho artículo, las garantías se extienden a procedimientos de otra índole. Ha sido y es esa la interpretación constante de la Corte, que ha optado por ser invariablemente garantista en torno a la diversidad de situaciones que se han planteado al Tribunal en los casos sujetos a su conocimiento.
8. Esto no significa que el tribunal interamericano emplee un criterio discrecional. Al contrario, para resolver controversias sobre la interpretación de normas, la Corte ha hecho uso , como corresponde, de las reglas de interpretación estipuladas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como de las normas de interpretación establecidas en la propia Convención Americana. En lo pertinente, en la Convención de Viena se estipula lo siguiente:
Artículo 31. Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. (…) // 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
9. En este orden de ideas, el Tribunal ha tomado en consideración, consistentemente, que el “sentido corriente” del tratado se conecta con su objeto y fin de manera tal que la interpretación que se haga del mismo no pueda conducir, de manera alguna, a debilitar el sistema de protección consagrado en el mismo . Ello se vuelve aún más riguroso cuando estamos ante un tratado de derechos humanos como lo es la Convención Americana, en el cual es expresa la intención de las partes de proteger los derechos humanos en el sentido que la propia Convención define. En efecto, como es sabido, en el artículo 29 de la Convención, titulado “Normas de Interpretación”, se estipulan precisos criterios hermenéuticos orientadores que dan cuentan de la intención garantista de las partes, en la perspectiva de que, bajo ninguna circunstancia, la interpretación de la Convención Americana, puede conducir a que “alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprim[a] el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o [los] limi[te] en mayor medida que la prevista en ella”.
10. Ese “garantismo” apunta, en lo que atañe al punto que nos ocupa, precisamente a los elementos fundamentales del debido proceso y las garantías procesales. Más allá, por ello, de si se trata de un procedimiento seguido ante autoridades judiciales o ante otros espacios del poder público. Lo que la Corte ha reafirmado en su jurisprudencia constante – y que reafirma en esta Sentencia – es que la persona debe contar con las garantías adecuadas para actuar y defender sus intereses legítimos frente al poder público, con condiciones adecuadas de legalidad y racionalidad, en procesos en los que se definan sus derechos.
11. Este enfoque garantista es fundamental. Una aproximación restrictiva y limitada de las garantías no sólo iría contra el sentido y fin del tratado sino contra la rica evolución de la realidad institucional de nuestras sociedades en las más de cuatro décadas transcurridas desde la aprobación de la Convención en 1969. Al fundamento interpretativo reiterado en la jurisprudencia de la Corte y en votos razonados como el de Sergio García Ramírez en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile de 19 de setiembre de 2006, se añade esta consideración fundamental que tiene relación con una evolución en las funciones y procedimientos de los Estados en la mayoría de los países del hemisferio.
12. En efecto, en las sociedades es creciente el ámbito de competencias para la determinación de derechos y obligaciones por instancias no judiciales. Por ello, tiene pleno sentido y coherencia la jurisprudencia constante de la Corte que indica que no sólo ante un proceso judicial la persona cuenta con garantías para hacer valer sus derechos fundamentales y que la esencia de éstas se encuentra estipulada en el artículo 8. Como es evidente, un creciente tipo de “derechos y obligaciones” son determinados en espacios extrajudiciales, llámense estos administrativos, regulatorios o extrajudiciales. Desde asuntos que se podrían calificar de “tradicionales” (como los tributarios, por ejemplo) hasta muchos otros de hondas repercusiones patrimoniales que se enmarcan dentro de las amplias y muy diversas actividades de regulación asignadas a entidades que no son judiciales en el Estado moderno, como lo son también, por ejemplo, las instancias arbitrales.
13. En un sentido tanto lógico como teleológico del propósito y contenido de los instrumentos sobre derechos humanos, en general, y de la Convención Americana, en particular, pues, es claro y esencial que las personas tienen garantías inquebrantables en las situaciones en las que se establecen sus derechos y obligaciones por entidades públicas. Y estas garantías no emanan de un criterio discrecional o arbitrario del tribunal interamericano, sino que se sostienen en las que, en su momento, los Estados incorporaron explícitamente en la Convención Americana, para dotar a las personas de un basamento garantista en el procesamiento de sus derechos.
14. Esta interpretación constante de la Corte no busca otra cosa que establecer, dentro de lo que son sus atribuciones, que los Estados están obligados a que los órganos del Estado llamados a determinar derechos y deberes lo hagan en un procedimiento que le dé a la persona los medios necesarios para defender sus intereses legítimos y, consecuentemente, la posibilidad de conseguir una decisión que se encuentre debidamente motivada, requisito fundamental para asegurar la justicia en cada caso concreto.
15. El aspecto esencial de lo que contiene el artículo 8, por ello, no reside, pues, en la naturaleza de la autoridad dentro del ordenamiento constitucional del país, sino en lo que el procedimiento busca determinar y resolver en cuanto a garantías a favor de la persona. Si el sentido de la norma es el de ofrecer ciertas garantías básicas en la determinación de derechos u obligaciones de la persona, parece claro que el aspecto medular y trascendente es éste, y no el de la naturaleza de la autoridad. Este parece ser, pues, el criterio central para establecer que es obligatorio atenerse a las exigencias del artículo 8 en lo que sea pertinente a espacios extrajudiciales. En otras palabras, es claro que la Convención tiene establecido que deben garantizarse los derechos de la persona tanto en las esferas no judiciales como en las judiciales teniendo en cuenta lo que sea aplicable a un procedimiento no judicial.
16. En este caso nos encontramos ante procedimientos administrativos seguidos ante el Banco Central del Uruguay en los que la Corte ha encontrado violación a las garantías procesales de las personas que iniciaron un procedimiento en dicha entidad no judicial de la República Oriental. Pese a no tratarse de autoridades judiciales, el Banco Central del Uruguay estaba obligado a respetar las garantías procesales establecidas en el artículo 8 de la Convención ya que en ese proceso se determinarían los derechos de los solicitantes. Como la Corte lo ha establecido en su sentencia, ello no ocurrió en este caso tanto en lo que atañe al derecho a ser oído de 539 víctimas y a la debida motivación en el caso de dos.
17. La inobservancia de algunas de estas garantías en los procedimientos seguidos ante el Banco Central del Uruguay es lo que ha llevado a la Corte en este caso a establecer la inobservancia de las garantías del artículo 8 de la Convención. En efecto, tal como se expresa en esta sentencia (párr. 142), el “… procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que se tenía que determinar […], debido a que el Banco Central realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613”. La Corte resolvió, también, (párr. 185) que al no garantizar el Estado una adecuada motivación de las Resoluciones del Banco Central correspondientes a los reclamos de las víctimas Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales, se configuró una violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con la garantía procesal de una adecuada motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención.
18. Lo anterior tiene particular relevancia no sólo por la expansividad de procedimientos no judiciales para la determinación de derechos y obligaciones, sino por la necesidad social de que en ámbitos como el del capital financiero y el de las instituciones bancarias se fortalezca y perfeccione la capacidad regulatoria del Estado. Para garantizar transparencia, seriedad y rigor en el manejo de recursos financieros que pertenecen a miles o millones de personas y para asegurar condiciones de manejo de esos recursos que no afecten la estabilidad financiera y fiscal. Todo ello apunta a ampliar y perfeccionar la capacidad regulatoria del Estado fortaleciendo las entidades de supervisión y control, las que no son judiciales y las que en su diario quehacer determinan los derechos y obligaciones de muchos.
19. Hay, pues mucho del futuro que se determina en criterios como los contenidos en la jurisprudencia constante de la Corte. Que si bien no establece en una sentencia como ésta una política pública sobre la regulación del capital financiero, sí se conecta a la exigencia social y de los mercados de fortalecer esa capacidad de regulación. Ello requiere reafirmar y, eventualmente, ampliar la capacidad pública de determinar derechos y obligaciones en este ámbito. Es, por ello, importante que la Corte en esta sentencia consolidó su jurisprudencia constante contribuyendo así a fijar parámetros garantistas para que ese afianzamiento y ampliación de facultades regulatorias se lleve a cabo dentro de normas claras de respeto a los derechos y garantías de las personas.
Diego García-Sayán
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA MARGARETTE MAY MACAULAY A LA
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY
DE 13 DE OCTUBRE DE 2011
1. Me siento obligada a emitir mi opinión concurrente sobre las afirmaciones en la decisión de la mayoría de la Corte, tal como aparecen en los párrafos 60 y 115 a 123 de la sentencia en cuestión, añadiendo lo siguiente respecto al tema del artículo 8.1 de la Convención y su aplicación.
2. En mi opinión el artículo 8.1 no sólo se refiere a tribunales de justicia en el ámbito nacional, sino que sus disposiciones se refieren también a todos los órganos jurisdiccionales. Es decir, a cortes de justicia y otros tribunales y órganos establecidos de acuerdo a la legislación nacional con el propósito de examinar y pronunciarse sobre asuntos en los cuales se determinen derechos y obligaciones de las personas y en los que se impongan sanciones, responsabilidades y/o se concedan indemnizaciones u otras reparaciones.
3. Mi opinión se ve apoyada por el sentido corriente de la palabra “tribunal”, la cual, de acuerdo al diccionario, se define como corte de justicia; sede o estrado del Juez o Jueces; lugar de juicio; autoridad judicial; o junta designada por el gobierno con el propósito de conocer y pronunciarse sobre alguna materia, particularmente aquel designado para investigar un asunto de interés público.
4. Por lo tanto, esto claramente abarca tanto a los tribunales de justicia como a todos los tribunales administrativos y órganos cuasi judiciales, lo cual incluye -pero no se limita- a comisiones de la administración pública y comisiones policiales, comités profesionales, y órganos y juntas directivas escolares, los cuales conocen y resuelven sobre cargos penales, demandas o reclamos constitucionales y civiles, denuncias disciplinarias y/o de mala conducta (complaints of misconduct) sobre alguno de los miembros de dichos órganos. También incluiría tribunales laborales y sobre derechos de género (labour, industrial and gender rights tribunals), los cuales conocen y se pronuncian sobre asuntos relacionados con violaciones a preceptos legales que regulan la conducta en esos ámbitos.
5. Considero que la redacción del artículo 8.1 de la Convención Americana no permite otra interpretación más que la que se encuentra en la jurisprudencia existente de la Corte, a partir del caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71 y que fue compartida por la mayoría de los jueces de la Corte en el presente caso.
6. Finalmente, reiterando mi opinión, cualquier tribunal nacional que a través de sus procedimientos y decisiones tenga la facultad de afectar, ya sea negativa o favorablemente, los derechos y obligaciones de los individuos, debe ceñirse a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención.
Margarette May Macaulay
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA RHADYS ABREU BLONDET
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY
DE 13 DE OCTUBRE DE 2011
1. He decidido presentar un Voto Concurrente a la decisión de la Corte Interamericana respecto a la interpretación y aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana a la actuación de la Comisión Asesora y del Directorio del Banco Central del Uruguay en el caso Barbani Duarte y otros. Entiendo que la decisión del Tribunal fue la correcta por las siguientes razones: 1º Ninguna disposición de la Convención Americana puede ser interpretada en sentido restrictivo; y 2º Responde al criterio jurisprudencial constante del Tribunal.
1º Ninguna disposición de la Convención Americana puede ser interpretada en sentido restrictivo
2. El artículo 8.1 del Pacto de San José reza lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (énfasis añadido)
3. De acuerdo a lo establecido por la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, sean estos de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, deben observarse las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Esta norma más que limitar al ámbito meramente judicial lo relativo a las reglas del debido proceso, lo que hace es establecer la obligación del Estado de ofrecer estas garantías en todas las instancias procesales, sin importar que su naturaleza sea de tipo judicial, administrativo u otra.
4. Además, el artículo 29, literal b) de la misma Convención dispone que “[n]inguna disposición de [dicho tratado] puede ser interpretada en el sentido de: […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
5. Por consiguiente, la letra del artículo analizado resulta clara en el sentido que los Estados Parte del Pacto de San José tienen la obligación de dotar de garantías suficientes a las personas que tengan que determinar sus derechos y obligaciones sin importar la materia legal y el tipo de autoridad que dirima el diferendo (sea jurisdiccional, administrativa o militar para los casos que sean admisibles; unipersonal o colegiada). Además, el artículo 29, literal b) de la misma Convención prohíbe la interpretación restrictiva de la misma.
6. Por último, el principio de progresividad de los derechos humanos , junto a la regla de interpretación acorde con el objeto y fin de los tratados (Convención de Viena de 1969) prohíbe dos cosas: 1) La interpretación restrictiva de las cláusulas de un tratado de derechos humanos; y 2) La regresión sobre derechos adquiridos en virtud de una interpretación más amplia aplicada con anterioridad. Esta aseveración me lleva a la segunda parte del voto.
2º El Tribunal sólo ha ratificado su criterio jurisprudencial constante
7. Desde los casos Tribunal Constitucional Vs. Perú y Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, ambos de 2001, hasta el caso Vélez Loor Vs. Panamá de 2010, pasando por casos como Ivcher Bronstein Vs. Perú (2001), Yatama Vs. Nicaragua (2005), Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), Claude Reyes y otros Vs. Chile (2006), Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (2008), Escher y otros Vs. Brasil (2009), la Corte Interamericana ha reiterado que la Administración Pública, en sus distintas manifestaciones y magnitudes, no “est[á] excluida de cumplir con [el] deber” de proveer al interesado “todas las garantías que [le] permitan alcanzar decisiones justas”. “Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” .
8. En este sentido, en el Caso Baena Ricardo, la Corte Interamericana consideró que “[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” .
9. De igual manera, en el Caso Yatama respecto de Nicaragua, la Corte señaló que “[t]odos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana”. En este tenor interpretó el artículo 8.1 de manera amplia, estableciendo que este se refiere “al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’”. Asimismo, el Tribunal precisó que esa expresión se refiere a cualquier “autoridad pública”, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones “afect[e] la determinación de [los] derechos” de las personas .
10. En tal virtud, la aplicación del artículo 8.1 a las decisiones que determinen derechos y obligaciones de las personas en sede administrativa es un fait accompli en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal, y el artículo 29, literal b) del Pacto prohíbe una interpretación regresiva.
11. Sería más interesante discutir si, en base a lo ya interpretado por la Corte, el artículo 8.1 de la Convención sería aplicable a las decisiones emanadas de un Consejo de Ancianos o autoridad equivalente en una comunidad indígena, tomando en cuenta que la fuente de derecho ahí, aunque no será de índole estatal, es, en cierta forma, soberana y su autoridad es reconocida por algunos Estados Parte de la Convención para sus miembros, siempre que no contradigan las normas estatales.
Rhadys Abreu Blondet
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario