CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO FAMILIA BARRIOS VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2011

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Familia Barrios,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

Capítulo Índice
Párrafos
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7
III. COMPETENCIA 10
IV. MEDIDAS PROVISIONALES 11
V. PRUEBA 12
A. Prueba documental, testimonial y pericial
B. Admisión de la prueba documental
C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial y pericial 13
15
23

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Renuncia de dos familiares
B. Hechos alegados por los representantes – Marco fáctico 30
32
VII. DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Introducción
B. Contexto
C. Consideraciones generales de la Corte
D. Obligación de respetar los derechos
1. Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de Benito Antonio Barrios y de Narciso Barrios
2. Derechos a la integridad personal y a la libertad personal de Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios, y derechos del niño de Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios
3. Derechos a la vida y a la integridad personal, y derechos del niño de Rigoberto Barrios
E. Obligación de prevenir y garantizar los derechos
1. Derecho a la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios, y Juan José Barrios, y derecho a la integridad personal de Néstor Caudi Barrios 36
38
45

57

69

86

98
VIII. DERECHOS A LA VIDA PRIVADA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA
A. Alegatos de las partes
B. Hechos
C. Consideraciones de la Corte
1. Injerencia en el domicilio familiar
2. Derecho a la propiedad privada 134
137
139
140
148
IX. DERECHOS DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, PROTECCIÓN A LA FAMILIA, Y DERECHOS DEL NIÑO
A. Alegatos de las partes
B. Hechos
C. Consideraciones de la Corte
1. Derecho de circulación y de residencia
2. Protección a la familia 152
156

162
169
X. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
172
A. Consideraciones generales de la Corte
B. Alegatos de las partes
C. Hechos
1. Investigación de la muerte de Benito Antonio Barrios
2. Investigación de los allanamientos, destrucción y robo en las viviendas de Justina Barrios, Elbira Barrios, Brígida Oneyda Barrios, Orismar Carolina Alzul García y Luis Alberto Barrios
3. Investigación de la muerte de Narciso Barrios y las amenazas contra Néstor Caudi Barrios
4. Investigación de la detención de Rigoberto Barrios y de Jorge Antonio Barrios Ortuño
5. Investigación de la privación de libertad, las amenazas y las lesiones en perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño
6. Investigación de la muerte de Luis Alberto Barrios
7. Investigación del atentado y posterior muerte de Rigoberto Barrios
D. Consideraciones generales de la Corte sobre las investigaciones
E. Consideraciones particulares de la Corte sobre las investigaciones
1. Investigación de la muerte de Benito Antonio Barrios
2. Investigación de los allanamientos, destrucción y robo en las viviendas de Justina Barrios, Elbira Barrios, Brígida Oneyda Barrios, Orismar Carolina Alzul García y de Luis Alberto Barrios
3. Investigación de la muerte de Narciso Barrios y las amenazas contra Néstor Caudi Barrios
4. Investigación de la detención de Rigoberto Barrios y de Jorge Antonio Barrios Ortuño
5. Investigación de la privación de libertad, las amenazas y las lesiones en perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño
6. Investigación de la muerte de Luis Alberto Barrios
7. Investigación del atentado y posterior muerte de Rigoberto Barrios
F. Consideraciones sobre plazo razonable
G. Investigación sobre las muertes de Oscar José Barrios, de Wilmer José Flores Barrios y de Juan José Barrios, y sobre el atentado contra Néstor Caudi Barrios
H. Derecho a la verdad
I. Conclusión general de la Corte respecto de las garantías y protección judiciales 173
182

192
199

205

213

216

220
224
233

241
246

250

257

261

264
267
273
286

290
292

XI. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de las partes
B. Consideraciones de la Corte
CONSIDERACIÓN FINAL SOBRE LOS HECHOS PRECEDENTEMENTE ANALIZADOS 294
301

313
XII. REPARACIONES 315
A. Parte lesionada
B. Obligación de investigar los hechos
C. Medidas de reparación integral: restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición
1. Rehabilitación
i. Asistencia médica y psicológica a las víctimas
2. Satisfacción
i. Publicación de la sentencia
ii. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
iii. Beca de estudios
3. Garantías de no repetición
i. Programas de formación de funcionarios
4. Otras medidas de reparación solicitadas
i. Adecuación del derecho interno en materia de uso letal de la fuerza
ii. Adecuación de la ley de protección de víctimas y testigos
iii. Identificación de la fuente de riesgo
iv. Creación de un registro de detenidos público y accesible
v. Creación de un proceso de recolección de estadísticas
D. Indemnización compensatoria
1. Daño material
2. Daño inmaterial
E. Costas y gastos
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
XII. PUNTOS RESOLUTIVOS 318
319
326

328

331
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387
393

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 26 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Familia Barrios” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), originado en dos peticiones presentadas el 16 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2005 por la señora Eloisa Barrios, el señor Luis Aguilera, en calidad de director de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “Comisión de Justicia y Paz” o “Comisión de Aragua”, y “CEJIL”, respectivamente). La Comisión Interamericana adoptó el 25 de febrero de 2005 el Informe de Admisibilidad No. 23/05 respecto de la petición de 16 de marzo de 2004 y, el 17 de enero de 2009, el Informe de Admisibilidad No. 01/09 respecto de la petición de 30 de diciembre de 2005 . Posteriormente, el 7 de enero de 2010, la Comisión acumuló la tramitación de ambos casos y el 16 de marzo de 2010 aprobó el Informe de Fondo No. 11/10 (en adelante “Informe de Fondo”), en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado . Este último informe fue notificado a Venezuela el 26 de abril de 2010 y se le concedió un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Ante la falta de presentación de información por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed y a Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva.

2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la “necesidad de obtención de justicia de la familia Barrios que […] ha sido [presuntamente] sometida a una grave persecución por parte de la Policía del [e]stado Aragua. Como parte [de ella], cinco miembros de la familia Barrios ha[brían] perdido la vida, varias personas ha[brían] sido detenidas y sometidas a allanamientos ilegales y arbitrarios, ha[brían] sufrido amenazas contra su vida e integridad personal y se ha[brían] visto obligadas a desplazarse de su lugar de residencia”. Asimismo, indicó que las supuestas violaciones a los derechos humanos habrían afectado también a niños y niñas y que permanecerían en la impunidad. La Comisión añadió que los hechos del presente caso “se enmarcan en un contexto más general de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela”. Además, resaltó que “la mayoría de los hechos violatorios a la vida e integridad personal de las [presuntas] víctimas ocurrieron cuando los órganos del [S]istema [I]nteramericano ya habían solicitado la protección de la familia Barrios a través de mecanismos de medidas cautelares o de medidas provisionales”. No obstante, indicó que el Estado no ha dispuesto medidas de protección efectivas, por lo cual “la familia Barrios continúa sometida a la situación de riesgo y desprotección que favoreció […] las [presuntas] violaciones de derechos humanos en su perjuicio”.

3. Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la vida privada y familiar), 19 (derechos del niño), 21 (derecho a la propiedad privada), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial), en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la familia Barrios indicados en el anexo al Informe de Fondo . Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.

4. El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado a los representantes y al Estado el 21 de octubre de 2010. El 25 de diciembre de 2010 la Comisión de Justicia y Paz, CEJIL y el Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC”), organizaciones representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y añadieron la supuesta violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: a) 17 (derecho a la familia), en perjuicio de todos los miembros de la familia Barrios; b) 8, 13 y 25 (en su alegada dimensión de derecho a la verdad), en perjuicio de todos los miembros de la familia Barrios y de la sociedad venezolana; c) 63.2 en relación con el incumplimiento de las medidas de protección en situaciones de extrema gravedad y urgencia, y d) 44 debido a la supuesta vulneración al derecho de petición en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas ejecutadas que eran beneficiarias de medidas de protección al momento de su muerte; todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, alegaron la presunta violación de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “la Convención contra la Tortura”), en perjuicio de dos integrantes de la familia Barrios. Finalmente, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el pago de costas y gastos procesales, y manifestaron que las presuntas víctimas deseaban acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal”).

5. El 24 de marzo de 2011 el Estado presentó su escrito de contestación a los escritos de sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) . En dicho escrito Venezuela rechazó su responsabilidad internacional por la violación de los derechos alegados por la Comisión y por los representantes y requirió a la Corte que: a) “declare sin lugar el Informe [de Fondo] No. 11/10”, así como las solicitudes de reparaciones y costas en él contenidas; b) desestime las solicitudes, argumentos y pruebas hechas valer ante el Tribunal por Eloisa Barrios y sus familiares y, en consecuencia, no se condene al Estado a las reparaciones y costas solicitadas por los representantes, y c) inste a la Comisión a “dejar sin efecto los planteamientos, conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe [de Fondo] No. 11/10”. Finalmente, el Estado designó como agente al señor Germán Saltrón Negretti.

6. Con posterioridad a la presentación del Informe de Fondo, la Comisión Interamericana comunicó al Tribunal los siguientes supuestos hechos supervinientes relacionados con tres de las presuntas víctimas en el presente caso quienes, a su vez, eran beneficiarias de medidas provisionales: a) el 18 de octubre de 2010 informó sobre el presunto asesinato de Wilmer José Flores Barrios, ocurrido el 1 de septiembre de 2010; b) el 13 de enero de 2011 informó sobre el supuesto atentado sufrido por Néstor Caudi Barrios el 2 de enero de 2011, y c) el 30 de mayo de 2011 informó sobre el alegado asesinato de Juan José Barrios, ocurrido el 28 de mayo de 2011. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de los representantes y del Estado mediante comunicaciones de 1 de noviembre de 2010, y de 24 de enero y 2 de junio de 2011, respectivamente, en las cuales siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante también “el Presidente”), se indicó a las partes que podrían remitir las observaciones que estimaran pertinentes.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. Luego de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1, 4 y 5), entre otros remitidos por las partes, el Presidente ordenó, mediante Resolución de 1 de junio de 2011, recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (en adelante “affidávit”) de 17 presuntas víctimas propuestas por los representantes y los dictámenes de cuatro peritos, dos de ellos propuestos por los representantes, uno propuesto por el Estado y otro convocado de oficio por el Presidente, respecto de los cuales las partes tuvieron la oportunidad de formular observaciones. Asimismo, el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima propuesta por los representantes, de un testigo propuesto por el Estado, los dictámenes de dos peritos propuestos por los representantes y por la Comisión, así como los alegatos finales orales de los representantes y del Estado y las observaciones finales orales de la Comisión sobre el fondo, las reparaciones y las costas. Finalmente, en su Resolución el Presidente determinó el destino del apoyo económico brindado mediante el Fondo de Asistencia Legal y ordenó que se abriera un expediente de gastos para documentar todas las erogaciones realizadas mediante dicho Fondo .

8. La audiencia pública fue celebrada los días 29 y 30 de junio de 2011 durante el 91 Período Ordinario de Sesiones de la Corte .

9. El 1 de agosto de 2011 el Estado, los representantes y la Comisión Interamericana remitieron sus respectivos alegatos y observaciones finales escritas. En dichas presentaciones las partes remitieron, entre otros, documentos solicitados por los Jueces del Tribunal durante la audiencia pública, los cuales fueron transmitidos a las demás partes para que hicieran las observaciones que estimaran pertinentes. El 26 de agosto de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) solicitó al Estado sus observaciones al expediente de gastos del Fondo de Asistencia Legal. El Estado no remitió observaciones al respecto.

III
COMPETENCIA

10. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, dado que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981. Asimismo, el Estado ratificó y depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 25 de junio de 1991 y el 26 de agosto de 1991, respectivamente.

IV
MEDIDAS PROVISIONALES

11. El 23 de septiembre de 2004 la Comisión Interamericana, en el marco del proceso entonces en trámite ante dicho órgano, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas provisionales para proteger la vida y la integridad personal de Eloisa Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios, Inés Josefina Barrios, Pablo Julian Solórzano Barrios, Beatriz Barrios, Néstor Caudi Barrios, Orismar Carolina Alzul García y Juan José Barrios, presuntas víctimas del presente caso. El 24 de septiembre de 2004 el entonces Presidente de la Corte dictó una Resolución de medidas urgentes, en la cual ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios mencionados . Dicha Resolución fue ratificada por la Corte el 23 de noviembre de 2004 . Mediante Resoluciones del Tribunal de 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, inter alia, se ampliaron las medidas provisionales a favor de Maritza Barrios, Roni Barrios, Roniex Barrios, Luis Alberto Alzul, Orianny Nazareth Barrios, Oriana Nazareth Barrios, Víctor Daniel Cabrera Barrios, Beatriz Cabrera Barrios, Luilmari Guzmán Barrios, Luiseydis Guzmán Barrios, Wilmer José Flores Barrios, Génesis Andreina Barrios, Víctor Tomás Barrios, Heilin Alexandra Barrios, Elbira Barrios, Darelbis Carolina Barrios, Elvis Sarais Barrios, Cirilo Robert Barrios y Lorena Barrios, también presuntas víctimas del presente caso . Asimismo, el Tribunal adoptó otras Resoluciones de medidas provisionales el 4 de febrero y el 25 de noviembre de 2010 y el 21 de febrero de 2011. Al momento de dictar esta Sentencia las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal se encuentran vigentes.

V
PRUEBA

12. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones de las presuntas víctimas, los testimonios y los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal (supra párr. 9). Para ello la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .

A. Prueba documental, testimonial y pericial

13. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 4 y 5). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público por las siguientes presuntas víctimas y peritos :

1) Víctor Daniel Cabrera Barrios, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre las supuestas violaciones de las cuales habría sido víctima y aquellas supuestamente cometidas en contra de su familia, y el impacto que los hechos habrían tenido en su madre Eloisa Barrios, en su persona, en su vida familiar y en su proyecto de vida;

2) Maritza Barrios, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre las supuestas circunstancias que rodearon la muerte de sus hermanos, sobrinos e hijos, así como de las alegadas violaciones de las cuales fue víctima y aquellas supuestamente cometidas en contra del resto de su familia; las acciones emprendidas para la búsqueda de justicia y la respuesta de las autoridades estatales; el supuesto sufrimiento que las alegadas violaciones y su impunidad habrían causado en su familia, y en particular, el alegado impacto que el asesinato de sus familiares y las constantes amenazas habrían generado en su persona, en su vida familiar y en su proyecto de vida;

3) Elbira Barrios, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre las supuestas circunstancias que rodearon la muerte de sus hermanos, sobrinos y su hijo Oscar José Barrios, así como las alegadas violaciones de las cuales fue víctima y aquellas supuestamente cometidas en contra de su familia; las acciones emprendidas para la búsqueda de justicia y la respuesta de las autoridades estatales; el supuesto sufrimiento que las alegadas violaciones y su impunidad habrían causado en su familia, y en particular, el alegado impacto que el asesinato de sus familiares y las constantes amenazas habrían generado en su persona, en su vida familiar y en su proyecto de vida;

4) Pablo Julián Solórzano Barrios, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre las supuestas circunstancias que rodearon la muerte de sus hermanos y sobrinos, y el supuesto impacto que el asesinato de sus familiares y las constantes amenazas habrían generado en su persona, en su vida familiar y en su proyecto de vida;

5) Brígida Oneyda Barrios, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre las supuestas circunstancias que rodearon la muerte de sus hermanos y sobrinos, así como las alegadas violaciones de las cuales habría sido víctima y aquellas supuestamente cometidas en contra de su familia; el supuesto impacto que el asesinato de sus familiares y las constantes amenazas habrían generado en su persona, en su vida familiar y en su proyecto de vida, y el alegado allanamiento de su domicilio;

6) Lilia Ysabel Solórzano Barrios, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre las supuestas circunstancias que rodearon la muerte de sus hermanos y sobrinos, y el supuesto impacto que el asesinato de sus familiares y las constantes amenazas habrían generado en su vida familiar y en su proyecto de vida;

7) Luisa del Carmen Barrios, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre las supuestas circunstancias que rodearon la muerte de sus hermanos y sobrinos, así como las alegadas violaciones de las cuales habría sido víctima y aquellas supuestamente cometidas en contra de su familia, y el supuesto impacto que el asesinato de sus familiares y las constantes amenazas habrían generado en su persona, en su vida familiar y en su proyecto de vida;

8) Orismar Carolina Alzul García, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre la alegada ejecución extrajudicial de su compañero; el alegado allanamiento ilegal a su domicilio, y el sufrimiento ocasionado en su persona, en su núcleo familiar y en su proyecto de vida;

9) Carlos Alberto Ortuño, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre la alegada ejecución de su padre y consecuencias de su ausencia, y el supuesto impacto que el asesinato de sus familiares y las constantes amenazas habrían generado en su persona, en su vida familiar y en su proyecto de vida;

10) Susana Migdalia Valdez Labadi, psicóloga, perita propuesta por los representantes, quien rindió su dictamen sobre el alegado impacto sufrido por los miembros de la familia Barrios por las supuestas violaciones de sus derechos humanos, y en particular, por la alegada ejecución de sus familiares más directos, como son hijos y hermanos;

11) José Pablo Baraybar, miembro del Equipo Peruano de Antropología Forense, perito propuesto por los representantes, quien rindió su dictamen sobre los estándares internacionales en materia forense relacionados con la investigación de ejecuciones extrajudiciales, las medidas necesarias para garantizar la independencia de los cuerpos de investigación y la manera de fortalecer la institucionalidad de los mismos para afrontar numerosas violaciones de derechos humanos, entre otros aspectos relacionados con el caso;

12) Gustavo Rosario, Director de Oficinas Técnicas y Asistencia Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, perito propuesto por el Estado, quien rindió su dictamen sobre la reestructuración de las policías venezolanas, y

13) Roberto Briceño-León, investigador y profesor universitario, perito convocado de oficio, quien rindió su dictamen sobre la alegada problemática de ejecuciones extrajudiciales en distintas regiones de Venezuela; el supuesto patrón y modus operandi a través del cual se manifestaría dicha problemática; la alegada incidencia en el estado Aragua, y la supuesta respuesta del Ministerio Público y del Poder Judicial ante esta situación.

14. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones de las siguientes personas :

1) Eloisa Barrios, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre las supuestas circunstancias que rodearon la muerte de sus hermanos y sobrinos, así como las alegadas violaciones de las cuales habría sido víctima y aquellas supuestamente cometidas en contra de su familia; las acciones emprendidas para la búsqueda de justicia y la respuesta de las autoridades estatales; el supuesto sufrimiento que las alegadas violaciones y su impunidad habrían causado en su familia; en particular, el alegado impacto que el asesinato de sus familiares y las constantes amenazas habrían generado en su persona, en su vida familiar y en su proyecto de vida, así como sobre las alegadas detenciones ilegales de su hijo Víctor Daniel Cabrera Barrios ocurridas en junio de 2009;

2) Néstor Castellano Molero, Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, testigo propuesto por el Estado, quien declaró sobre la actuación estatal respecto de las averiguaciones y procesos judiciales en los cuales las presuntas víctimas del presente caso figuran como ofendidos, y

3) Magaly Mercedes Vázquez González, abogada, especialista en ciencias penales y criminológicas, perita propuesta por los representantes, quien rindió su dictamen sobre la normatividad que regía el procedimiento penal en Venezuela en el momento de la ocurrencia de los hechos y el que rige actualmente, con referencia al papel del Estado como garante del derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal; la debida diligencia en los procesos penales de los casos de la familia Barrios, en especial los alegados obstáculos de hecho y de derecho presentados a lo largo de las investigaciones; la Unidad Criminalística del Ministerio Público; la competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante “Cuerpo de Investigaciones Científicas” o “Cuerpo de Investigaciones”) para el análisis de las investigaciones, y la aplicación de la ley de protección de testigos en Venezuela.

B. Admisión de la prueba documental

15. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal así como aquellos relativos a hechos supervinientes remitidos por los representantes y por la Comisión Interamericana que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda .

16. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.

17. Por otra parte, en cuanto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. En el caso de los representantes, los artículos 28.1 y 40.2.b) del Reglamento establecen que aquella debe presentarse con el escrito de solicitudes y argumentos o, a más tardar, en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión de dicho escrito. Sin embargo, en el presente caso, junto con el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes presentaron un listado de 14 anexos, 13 de los cuales no fueron recibidos por el Tribunal en dicha oportunidad ni dentro del plazo improrrogable mencionado, el cual venció el 15 de enero de 2011, sino con un retraso de tres días, el 18 de enero de 2011 . Los representantes no se refirieron a la presentación fuera del plazo de estos anexos, solamente justificaron la presentación extemporánea del anexo 12, correspondiente a la declaración jurada de la señora Eloísa Barrios relativa al Fondo de Asistencia Legal de la Corte. Al respecto, el Tribunal considera que no corresponde admitir los documentos presentados por los representantes fuera del plazo. Sin perjuicio de lo anterior, dado que el retraso antes referido no corresponde a la actuación de las presuntas víctimas, en aplicación del artículo 58.a del Reglamento, el Tribunal admite como prueba en el presente caso los poderes otorgados por las víctimas, así como los documentos de identificación y actas de nacimiento de miembros de la familia Barrios, incluidos en los anexos 1 y 13 del escrito de solicitudes y argumentos.

18. Asimismo, en cuanto a los documentos aportados por la Comisión, los representantes y el Estado con posterioridad al sometimiento del caso y a la remisión de los escritos de solicitudes y argumentos y de contestación, la Corte estima oportuno recordar que el mencionado artículo 57.2 del Reglamento, que regula la admisión de la prueba, establece:

Excepcionalmente y oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, la Corte podrá admitir una prueba si el que la ofrece justificare adecuadamente que por fuerza mayor o impedimento grave no presentó u ofreció dicha prueba en los momentos procesales establecidos en los artículos 35.1, 36.1, 40.2 y 41.1 de este Reglamento. La Corte podrá, además, admitir una prueba que se refiera a un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

19. El 18 de octubre de 2010 la Comisión informó como hecho superviniente “la [supuesta] muerte de Wilmer José Flores Barrios”, remitiendo cuatro notas de prensa sobre este hecho. El Estado informó que, “[e]n cuanto a los hechos acaecidos en fecha 1 de septiembre de 2010 donde figura como víctima […] Wilmer José Flores Barrios, la Fiscalía Décimo Cuarta ordenó el inicio de la investigación”. Asimismo, el 13 de enero de 2011, la Comisión informó que el 2 de enero de 2011 Néstor Caudi Barrios sufrió un atentado contra su vida, el cual le causó graves lesiones, remitiendo el 14 de enero de 2011 determinados documentos “como sustento documental que ha podido obtener […] con relación a tal hecho”. El 14 de enero de 2011 los representantes remitieron una comunicación en la cual hacían referencia a “la reciente muerte de Néstor Caudi Barrios” y, posteriormente, el 6 de junio de 2011, aclararon que dicha persona había sido víctima de un atentado contra su vida, pero que se encontraba vivo . Finalmente, el 30 de mayo de 2011 la Comisión informó a la Corte que, el 28 de mayo de 2011, Juan José Barrios había sido privado de su vida, remitió dos notas de prensa al respecto y solicitó que este hecho superviniente fuera analizado por el Tribunal.

20. La Corte considera que los hechos informados con posterioridad a la presentación del caso se relacionan, en principio, con el objeto del mismo, es decir las supuestas amenazas, agresiones, detenciones y privaciones de la vida de integrantes de la familia Barrios (supra párr. 2). En consecuencia, el Tribunal admite como prueba de hechos supervinientes los documentos aportados por la Comisión, los cuales no fueron objetados por las partes, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento.

21. Adicionalmente, en la audiencia pública el Estado entregó información estadística respecto del número de policías imputados y acusados por delitos presuntamente cometidos en el ejercicio de sus funciones, y condenados con sentencia definitivamente firme. Por su parte, los representantes entregaron copias de expedientes judiciales obtenidas con posterioridad a su escrito de solicitudes y argumentos . Las copias de estos documentos fueron transmitidas en esa oportunidad y no fueron objetadas por las partes, de manera que la Corte admite dichos documentos de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento.

22. Finalmente, las partes remitieron documentos junto con sus alegatos y observaciones finales escritas, atendiendo a las solicitudes realizadas por los Jueces del Tribunal en la audiencia pública. Los representantes remitieron, adicionalmente, comprobantes de costas y gastos realizados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos (infra párr. 380). La Comisión remitió extractos de un informe de la Defensoría del Pueblo de Venezuela. Por su parte, el Estado entregó documentación actualizada sobre el estado de las investigaciones internas, informes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, un documento relacionado con la alegada situación de desplazamiento de los miembros de la familia Barrios y un acta de audiencia especial de 27 de julio de 2011 sobre las medidas de protección ordenadas internamente. Mientras que los representantes y la Comisión remitieron los documentos relacionados con las preguntas del Tribunal oportunamente, el Estado los remitió el 30 de agosto de 2011, es decir, nueve días después de vencido el plazo improrrogable establecido en el artículo 28.1 del Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que la información actualizada sobre los procedimientos internos y el alegado desplazamiento de las presuntas víctimas fue aportada por el Estado en respuesta a un pedido específico del Tribunal en la audiencia pública como prueba para mejor resolver. Por tanto, la Corte decide admitirlos, en aplicación del artículo 58.b del Reglamento, y los valorará en lo que estime pertinente, tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial y pericial

23. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas y del testigo y a los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 7). Estos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes .

24. En relación con las declaraciones de las presuntas víctimas, el Estado formuló observaciones sobre determinadas respuestas de la señora Eloísa Barrios durante su comparecencia ante la Corte. Asimismo, opinó sobre “la falta de interés en la pretensión incoada por parte de la familia Barrios”, al haber declarado solamente nueve presuntas víctimas de las 17 propuestas inicialmente por los representantes.

25. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias . La Corte nota que las observaciones del Estado se refieren a determinados aspectos del contenido de la declaración de la señora Eloísa Barrios y a una supuesta falta de interés de algunos miembros de la familia Barrios, pero no impugnan la admisibilidad de las declaraciones recibidas. Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado teniendo en cuenta los criterios mencionados y las reglas de la sana crítica .

26. Por último, el Estado se pronunció sobre determinados peritajes. Respecto del dictamen de la señora Vázquez González, Venezuela discrepó de algunas afirmaciones vertidas por la perita, afirmó que al no haber tenido conocimiento “de la totalidad de la causa instruida […] resulta sesgado y parcializado el análisis legal contenido en [su] peritaje” e indicó que realizó “conclusiones contradictorias”. En relación con la perita Valdez Labadi, el Estado cuestionó el contenido de su dictamen y afirmó que “no se corresponde con el objet[o] fijado por [su] experticia”. Respecto del perito Baraybar, Venezuela cuestionó su peritaje, ya que “no analiz[ó] la normativa interna aplicable ni los protocolos aplicables de actuación establecida en la coordinación nacional de ciencias forenses venezolanas” e indicó que “sin tener la documentación cuestionada [en su dictamen], proced[ió] a hacer conjeturas”, incurriendo en contradicción. Por último, el Estado cuestionó algunas conclusiones realizadas por el perito Briceño-León en su dictamen.

27. La Corte Interamericana nota que las observaciones del Estado se basan, en general, en: a) su discrepancia con el contenido de los dictámenes, contradiciendo o brindando su opinión sobre los mismos; b) el alcance de las manifestaciones de los peritos en relación con el objeto del dictamen o los elementos que tuvieron para realizarlos, y c) la metodología utilizada para realizar uno de los dictámenes.

28. El Tribunal considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados y sus conclusiones estén suficientemente fundadas . En ese sentido, en cuanto a las observaciones sobre el contenido de los peritajes, el Tribunal entiende que las mismas no impugnan su admisibilidad, sino que apuntan a cuestionar el valor probatorio de los dictámenes, las cuales serán consideradas en lo pertinente en los capítulos correspondientes de la presente Sentencia.

29. En particular, respecto de las observaciones del Estado sobre el alegado resultado sesgado y parcializado del peritaje de la señora Vázquez González, la perita manifestó en la audiencia pública que “sí pud[o] revisar algunos de [los documentos de los casos de la familia Barrios] vinculados […] básicamente con los actos conclusivos que se habían presentado en las diferentes causas”, de manera que contestó las preguntas que al respecto se le hicieron en base a la información que conocía. La Corte considerará el contenido de este peritaje en cuanto a que la perita se refirió a hechos y situaciones concretas de las investigaciones que eran de su conocimiento y estaban circunscritas al ámbito de su experticia, siendo además que el peritaje se ajustó al objeto por el cual fue convocado (supra párr. 14). Sobre la metodología del dictamen del señor Baraybar, sin perjuicio de tomar en cuenta lo manifestado por el Estado, el Tribunal observa que en dicho dictamen consta una explicación sobre el procedimiento empleado. El perito Baraybar señaló que basó su estudio en la documentación presentada por Venezuela ante el Tribunal, y comparó los procedimientos empleados en las investigaciones de las alegadas ejecuciones extrajudiciales con los estándares internacionales en la materia. La Corte considera que las objeciones al método utilizado por el perito, el cual está suficientemente explicado en su informe, no afectan su admisibilidad. Finalmente, respecto de lo alegado por el Estado sobre que el peritaje de la señora Valdez Labadi no correspondería al objeto determinado por el Presidente, el Tribunal considerará la observación del Estado y reitera que sólo admite aquellas manifestaciones que se ajustan al objeto oportunamente definido (supra párr. 14). Con base en lo antes expuesto, la Corte admite los peritajes señalados en cuanto se ajusten al objeto ordenado y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

VI
CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Renuncia de dos familiares

30. Los representantes informaron, el 6 de junio de 2011, que las señoras Dalila Ordalys Ortuño y Junclis Esmil Rangel Terán, viudas de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios, respectivamente, han manifestado su deseo de “no continuar con el proceso ante la Corte [Interamericana] por el temo[r] que esto les provocaba y que pudiera tener un impacto en sus hijos, sobre todo después del atentado que sufrió Néstor Caudi [Barrios] en enero de 2011”.

31. Al respecto, la Corte toma nota de la renuncia por parte de las presuntas víctimas por las razones anteriores. Por tanto, ante la voluntad expresa de las señoras Ordalys Ortuño y Rangel Terán, comunicadas por medio de sus representantes, el Tribunal no se pronunciará sobre las alegadas violaciones en su perjuicio.

B. Hechos alegados por los representantes – Marco fáctico

32. La Corte recuerda su jurisprudencia reiterada que las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, mientras no aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en ella, dado que constituye el marco fáctico del proceso. A su vez, puesto que un caso contencioso es sustancialmente un litigio entre un Estado y un peticionario o presunta víctima, éstas pueden referirse a hechos que permitan explicar, contextualizar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del Estado, en función de lo que aleguen y la prueba que aporten, sin que ello perjudique el equilibrio procesal o el principio del contradictorio, pues el Estado cuenta con las oportunidades procesales para responder a esos alegatos en todas las etapas del proceso .

33. El presente caso es el primero sometido bajo el nuevo Reglamento de la Corte en el cual, de conformidad con su artículo 35, la Comisión sometió el caso sin una demanda sino mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención. De acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento, la Comisión debe indicar cuáles de los hechos contenidos en dicho informe somete a consideración de la Corte. En su escrito de sometimiento, la Comisión indicó que “somet[ía] a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos […] descritos en el Informe de Fondo [No.] 11/10”. De tal modo, el Informe de Fondo constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no resulta admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el mismo.

34. Los representantes señalaron que el 19 de junio de 2004, funcionarios policiales detuvieron al señor Gustavo Ravelo en el comando de policía de Camatagua, y que su padre “tuvo que entregarle dinero al policía encargado de su custodia para que lo liberara”. Adicionalmente, indicaron que Víctor Daniel Cabrera Barrios habría sufrido privaciones de la libertad en diversas ocasiones en el año 2009, durante las cuales habría sufrido malos tratos, recibiendo golpes en diversas partes de su cuerpo y en su rostro.

35. En cuanto a la sujeción al marco fáctico presentado en el Informe de Fondo, la Comisión no se refirió a estos hechos planteados por los representantes. Asimismo, al presentar dichos hechos, los representantes no argumentaron que estuvieran orientados a “explicar, aclarar o desestimar” los hechos que habían sido mencionados en el Informe de Fondo. Los representantes se limitaron a hacer notar, respecto de la alegada detención de Víctor Daniel Cabrera Barrios, mediante una nota a pie de página, que dichos hechos “se pusieron en conocimiento de la Corte mediante [un] escrito de 15 de mayo de [2010]” en el procedimiento de medidas provisionales vigentes . Al respecto, de acuerdo con el criterio antes mencionado, el Tribunal no considerará los hechos alegados por los representantes que no formen parte del Informe de Fondo de la Comisión, o que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados por ésta. En consecuencia, la Corte tampoco se referirá a los alegatos de derecho formulados por los representantes con base en tales hechos.

VII
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Introducción

36. El presente caso se refiere a alegadas violaciones de derechos humanos ocurridas en contra de integrantes de la familia Barrios, quienes en su mayoría residían en la población de Guanayén, estado Aragua, Venezuela. En 1998 dicha familia estaba compuesta por la señora Justina Barrios, sus 12 hijos e hijas, los correspondientes compañeros y compañeras de vida, y 22 nietos y nietas. Desde entonces y hasta la fecha, cuatro hijos y tres nietos de la señora Justina Barrios han sido privados de la vida por disparos de arma de fuego en eventos ocurridos en 1998, 2003, 2004, 2005, 2009, 2010 y 2011. Asimismo, las residencias de algunos de ellos fueron allanadas y sus bienes sustraídos y destruidos en 2003, y otros miembros de la familia, incluidos niños, han sido detenidos, agredidos y amenazados en diversas oportunidades en los años 2004 y 2005. Varios integrantes de la familia dejaron Guanayén y fueron a vivir a otras localidades.

37. Con el fin de examinar la alegada responsabilidad internacional de Venezuela por la violación de los derechos a la vida , a la integridad personal , a la libertad personal y a los derechos del niño , en relación con las obligaciones de respeto y de garantía , el Tribunal hará consideraciones previas sobre los contextos alegados por la Comisión y los representantes en los cuales habrían ocurrido los hechos. Luego, sintetizará los alegatos de las partes, establecerá los hechos que considera probados y hará las consideraciones pertinentes sobre: la obligación de respetar los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales y los derechos del niño, en relación con las muertes, detenciones, agresiones y amenazas en contra de determinados miembros de la familia Barrios, así como el deber del Estado de prevenir y garantizar los derechos, en relación con un atentado y cuatro muertes de integrantes de esta familia, quienes eran beneficiarios de medidas de protección dispuestas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

B. Contexto

38. La Comisión Interamericana afirmó que “los hechos del presente caso hacen parte de un patrón específico de persecución contra los miembros de una familia que, a su vez, se enmarca en una problemática más general de ejecuciones extrajudiciales por parte de las policías regionales en Venezuela con una incidencia importante en el [e]stado Aragua”. Varios de los “asesinatos han estado precedidos de amenazas y lesiones físicas contra las víctimas, continuando dichos actos contra otros familiares, especialmente aquellos que presenciaron los hechos anteriores o que se atrevieron a denunciarlos”. Finalmente, “el conjunto de los hechos revela un patrón de encubrimiento que inicia desde la tergiversación de lo sucedido por parte de los perpetradores, continúa con la ausencia de esclarecimiento judicial e incluye la activación de diversos métodos de amenaza y hostigamiento dirigidos a evitar la determinación de la verdad y el establecimiento de responsabilidades. Todo lo anterior […] ha sido tolerad[o] desde las diversas instancias del Estado”.

39. Los representantes afirmaron que existe en Venezuela un “grave problema de vulneración a derechos fundamentales por parte de agentes estatales, entre los que se encuentran detenciones ilegales, seguidas de ejecuciones extrajudiciales, y allanamientos arbitrarios, cometidos con un uso excesivo e indiscriminado de la fuerza”. Por otra parte, el “fenómeno de ejecuciones extrajudiciales por parte de funcionarios policiales […] está íntimamente ligado a la impunidad generalizada que caracteriza a la administración de justicia”. Asimismo, señalaron que: a) existe un modus operandi específico en las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales; b) las víctimas son “generalmente hombres jóvenes, entre ellos un número considerable de menores de edad pertenecientes a sectores pobres de la población”, y c) existe una “situación generalizada de impunidad”.

40. El Estado afirmó que las muertes de los miembros de la familia Barrios “son hechos aislados y no existen elementos de convicción para determinar las causas comunes que los une[n] a todos. Hasta la presente fecha, los dos únicos casos donde las autoridades policiales están acusadas porque hubo enfrentamiento policial, [son los] de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios. En los otros cuatro casos no hay pruebas concluyentes que determinen que [ocurrieron] enfrentamientos con los funcionarios policiales; y [en el caso de] la última víctima, Juan José Barrios, se determinó que el autor de su muerte no tiene ninguna relación con funcionarios policiales”. Asimismo, “[r]esulta insensato que el Estado venezolano tenga como política de Estado las ejecuciones extrajudiciales, como lo afirma la Comisión Interamericana […], queriendo poner como ejemplo el caso de la familia Barrios, que si bien es cierto, han tenido el lamentable fallecimiento de siete de sus miembros, no es menos cierto que el Estado venezolano ha venido realizando las investigaciones sistemáticas de cada uno de los hechos”. Finalmente, solicitó a la Corte que “analice con detenimiento este caso, [pues] no puede ser tomado para generalizarlo y llegar a conclusiones tan absurdas de que en Venezuela existe una política de Estado de ejecuciones extrajudiciales”.

41. La Comisión y los representantes se refieren a dos contextos en el presente caso: a) uno de ejecuciones extrajudiciales por grupos policiales en Venezuela, y b) otro de persecución contra la familia Barrios. La Corte observa que tanto en el Informe de Fondo como en los escritos de solicitudes y argumentos y de alegatos finales de los representantes, hay referencias a informes de órganos estatales y de organizaciones no gubernamentales, que no fueron aportados por las partes al acervo probatorio del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 35.1.e) y 40.2.b). Para probar el alegado contexto, la Comisión y los representantes aportaron cinco informes de la Defensoría del Pueblo correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2006 y 2008, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de Seguridad Ciudadana de 2009, y el informe sobre grupos parapoliciales de la organización COFAVIC, publicado en 2005.

42. Al respecto, la Corte toma nota que la Encuesta de Victimización de 2009 hizo entrevistas aleatorias en 5.496 domicilios del país entre septiembre y octubre de 2006. Uno de sus objetivos era “identificar y describir las percepciones del público sobre vulnerabilidad y seguridad ciudadana vinculadas a la ejecución delictiva y las respuestas sociales frente a la criminalidad”. No obstante, dicha encuesta no se refiere al fenómeno de ejecuciones extrajudiciales alegado por las partes. Por otra parte, el informe de COFAVIC identifica, entre otros, las características, la población afectada, y el modus operandi de los “grupos parapoliciales” en Venezuela, además de analizar la actuación de dichos grupos en los estados Anzoátegui, Falcón, Portuguesa y Yaracuy.

43. Asimismo, la Defensoría del Pueblo, en diversos informes anuales entre 2001 y 2008, destacó la existencia de un modus operandi según el cual: a) las ejecuciones extrajudiciales “estaban precedidas de amenazas”; b) “las víctimas eran claramente determinadas”; c) “los victimarios disponían de un poder logístico notable (armas, vehículos) y respondían a una organización concreta, que involucraba […] a funcionarios activos o retirados de las policías esta[t]ales, regionales o municipales” ; d) ocurren amenazas y hostigamiento a testigos o familiares de las víctimas , y e) se da una diminuta tasa de procesamiento judicial de estos casos . Por otra parte, según los informes de la Defensoría del Pueblo, el número de denuncias de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela fue de 336 en el año 2002; 379 en el año 2003; 269 en el año 2004, 255 en el año 2005, 135 en el año 2006, 148 en el año 2007 y 134 en el año 2008 . Además, el Anuario 2006 de dicho órgano destacó, entre los factores que explicaban la reducción en el número de ejecuciones extrajudiciales, “las condenas inequívocas que vienen sucediéndose al más alto nivel con respecto a este tipo de comportamiento […]; el efecto disuasivo de las acciones emprendidas para sancionar a los agentes de seguridad que incurren en conductas abusivas […] y la intensificación de los programas de formación en materia de derechos humanos dirigidos a los cuerpos de seguridad” .

44. La Corte observa que la prueba aportada no contiene elementos suficientes que permitan al Tribunal pronunciarse sobre la existencia del alegado contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela ni en el estado Aragua. Por otra parte, en cuanto al alegado contexto sobre la familia Barrios, el Tribunal lo analizará oportunamente, después de haber considerado los hechos del caso y la prueba disponible.

C. Consideraciones generales de la Corte

45. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana .

46. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal .

47. Sobre la obligación de garantía, la Corte ha establecido que puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección , ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre . Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos . Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” . Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” .

48. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) , conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción .

49. En razón de lo anterior, de manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en otros casos acerca de los criterios que determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado. A la luz de esos criterios son analizados los hechos de este caso. Al respecto, el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales: a) debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control; b) el uso de la fuerza letal y las armas de fuego contra las personas debe estar prohibido como regla general, y su uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser interpretado restrictivamente, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler; c) debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida, y d) la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales, así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma. La obligación de iniciar una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva ante el conocimiento de que agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones .

50. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes . Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens . El derecho a la integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna .

51. De esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica” .

52. La Corte ya ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” . Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos . Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana .

53. El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías reconocidas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática .

54. Al respecto, la Corte ya ha establecido que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías previstas en los numerales 2 al 7 de este artículo. Particularmente, el artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Por otra parte, el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Esto significa que, junto con lo señalado sobre la reserva de ley, una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención . Adicionalmente, la Convención Americana consagra en el artículo 7.4 que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención”. Finalmente, el artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial, de modo a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones . Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma .

55. La Corte anteriormente ha señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el principio del interés superior del niño . Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño . En tal sentido, debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad . La obligación de proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados . Por otra parte, las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana incluyen las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños . Finalmente, la detención de menores debe ser excepcional y por el período más breve posible .

56. A continuación el Tribunal analizará la obligación estatal de respetar los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales y los derechos del niño de determinados integrantes de la familia Barrios, y luego examinará la obligación de prevenir y garantizar los derechos a la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, y a la integridad personal de Néstor Caudi Barrios.

D. Obligación de respetar los derechos

1. Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de Benito Antonio Barrios y de Narciso Barrios

i. Alegatos de las partes

57. Respecto de la detención y muerte del señor Benito Antonio Barrios, la Comisión observó que: a) los testimonios de sus familiares coincidieron y mantuvieron un nivel de uniformidad sobre los puntos principales de los hechos; b) la Fiscalía concluyó que su muerte estuvo precedida de su detención y no podría ser calificada, por tanto, como un enfrentamiento, y c) el Estado no ha esclarecido lo sucedido ni ha explicado satisfactoriamente si el uso de la fuerza fue legal, proporcional y necesario. El Estado incumplió el deber de respetar los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida de Benito Antonio Barrios. Asimismo, Venezuela incumplió el deber de garantizar tales derechos al no adelantar una investigación seria y diligente para esclarecer lo sucedido a la víctima, determinar la legalidad del uso letal de la fuerza y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes. Por lo anterior, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 a 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Benito Antonio Barrios.

58. Sobre la muerte de Narciso Barrios, la Comisión afirmó que “fue ejecutado extrajudicialmente por funcionarios policiales del [e]stado Aragua”. Para ello, se basó, entre otros, en la forma cómo se dieron los hechos, que es congruente con la ocurrencia de una ejecución extrajudicial y no corrobora la versión de un enfrentamiento. Asimismo, alegó que el Estado no ha aportado prueba para desvirtuar dicha conclusión. Concluyó que el Estado incumplió los deberes de respetar y garantizar el derecho a la vida del señor Narciso Barrios, y violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en su perjuicio.

59. Los representantes coincidieron con la Comisión Interamericana respecto de la detención y muerte de Benito Antonio Barrios y añadieron que la Constitución venezolana prevé en su artículo 43 “la inviolabilidad [del derecho a la vida] y un deber especial de protección para las personas privadas de libertad o sometidas, de alguna forma, a la autoridad estatal”. Adicionalmente, observaron que: a) la detención constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por la autoridad competente y el fin de la misma no era poner a la víctima a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, y b) Benito Antonio Barrios se encontraba en buen estado de salud al momento de su detención, por lo cual corresponde a Venezuela proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos. Sostuvieron que, “en ausencia de una investigación que desestime esta presunción, [su] muerte […] debe considerarse como una ejecución extrajudicial”. Por tanto, solicitaron a la Corte que declare violados los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios.

60. Asimismo, indicaron que la cantidad de disparos efectuados contra el señor Narciso Barrios fue totalmente desproporcionada, toda vez que él se encontraba desarmado. Por otra parte, indicaron que “[n]o es posible determinar un solo elemento que justifique el actuar de los agentes estatales”. También afirmaron que el señor Narciso Barrios experimentó un gran sufrimiento y temor antes de morir, por lo cual solicitaron a la Corte que declare la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Narciso Barrios, consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.

61. El Estado señaló que en los casos de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios “comprobó que hubo conexión entre los funcionarios de la Policía del estado Aragua y que hubo simulación de enfrentamiento policial”. En ambos casos hay funcionarios imputados por los hechos.

ii. Hechos

62. El 28 de agosto de 1998, en horas de la madrugada, cuatro funcionarios policiales del estado Aragua sacaron al señor Benito Antonio Barrios de su residencia, lo golpearon y le causaron heridas por arma de fuego . Sus dos hijos, Jorge Antonio y Carlos Alberto Ortuño , estaban presentes en la residencia, fueron testigos de las agresiones iniciales en contra de su padre y se dirigieron a la casa de su abuela Justina Barrios . Tras ser informados de los hechos, Víctor Daniel Cabrera Barrios, Lilia Ysabel Solórzano Barrios y Darelbis Carolina Barrios, quienes se encontraban en la casa de Justina Barrios, se dirigieron hacia la residencia del señor Benito Antonio Barrios y vieron a la comisión policial llevándoselo esposado, herido y sangrando . Luis Alberto Barrios estuvo presente en los momentos iniciales de la operación policial, huyó del lugar y resultó herido en la pierna . La policía trasladó al señor Benito Antonio Barrios al centro de salud de la población y, en virtud de la ausencia del médico de guardia, lo trasladó entonces al centro ambulatorio de Barbacoas, donde llegó sin signos vitales . Los funcionarios policiales involucrados en la operación reportaron un “intercambio de disparos […] en donde uno de [los sujetos] resultó herido” . Los dos disparos que resultaron en la muerte del señor Benito Antonio Barrios se hicieron “con la boca del cañon del arma de fuego en forma descendente y hacia el objetivo (víctima)” . La Fiscalía acusó a cuatro policías por el delito de homicidio intencional simple del señor Benito Antonio Barrios .

63. Por otra parte, aproximadamente a las 22:30 horas del 11 de diciembre de 2003, Narciso Barrios, en compañía de Néstor Caudi Barrios, intentó oponerse a la detención del niño Jorge Antonio Barrios Ortuño, quien había sido detenido por funcionarios policiales junto con otras personas . El señor Narciso Barrios corrió detrás de los policías que llevaban a Jorge Antonio Barrios Ortuño y exigió a gritos explicaciones, y al tratar de adelantarles, los policías sacaron sus armas e hicieron varios disparos en su contra, falleciendo a consecuencia de esta acción . Los tres funcionarios policiales involucrados en este episodio declararon que realizaron al menos 10 disparos para “resguardar [su] integridad física y repeler la acción” de Narciso Barrios y Néstor Caudi Barrios . Asimismo, tres personas declararon ante la Comisaría de Barbacoas que el señor Narciso Barrios portaba un arma al momento de los hechos . La Fiscalía a cargo de la investigación imputó a los tres funcionarios de la policía del estado Aragua por el delito de “homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva” y señaló que los acusados “incriminar[on al poner un] arma a quien no la portaba con lo cual se alter[ó] el sitio del suceso y emerg[ió] la responsabilidad de los autores partícipes los cuales estuvieron en todo momento en la escena del crimen y corrobor[ó] su dolo, culpabilidad y responsabilidad penal” .

iii. Consideraciones de la Corte

64. Con base en la prueba disponible y lo afirmado por el Estado en la audiencia pública con respecto a que “hubo conexión entre los funcionarios de la policía del estado Aragua y que hubo simulación de enfrentamiento policial”, la Corte considera que no hay controversia sobre que los señores Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios fueron privados de su vida por agentes estatales, y que el primero fue detenido por funcionarios policiales del estado Aragua con anterioridad a su muerte.

65. Respecto del caso del señor Benito Antonio Barrios, de la prueba aportada por las partes y considerando la afirmación del Estado de que hubo una simulación de enfrentamiento, la Corte considera que su detención no se realizó en comprobada situación de flagrancia ni fue resultado de una orden judicial. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el señor Benito Antonio Barrios fue detenido ilegalmente por miembros de la policía de Aragua, quienes lo privaron de su vida momentos más tarde, no siendo necesario, por ende, determinar si la víctima fue trasladada sin demora ante la autoridad judicial competente, o si fue informada de los motivos de su detención. Evidentemente la detención del señor Benito Antonio Barrios constituyó un acto ilegal y no fue ordenada por una autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley, por lo que resulta innecesario al Tribunal pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida.

66. Asimismo, el señor Néstor Castellano Morelos, testigo propuesto por el Estado ante la Corte, declaró que “est[á] en la certeza como parte[…] de buena fe y titular[…] de la acción penal, [que] fueron funcionarios policiales quienes actuaron con un exceso ante la realización de un procedimiento policial”. Por otra parte, los testigos de los hechos indicaron que los funcionarios policiales entraron a la residencia del señor Benito Antonio Barrios, lo golpearon frente a sus hijos y lo llevaron esposado y herido, en un vehículo policial (supra párr. 62). Adicionalmente, el examen forense determinó que los disparos en su contra fueron realizados de arriba hacia abajo, lo que indicaría una posición de indefensión de la víctima y no apoyaría la versión de enfrentamiento reportada por los funcionarios policiales involucrados. Además de haber sido agredido por los funcionarios policiales, es presumible que el señor Benito Antonio Barrios sintió miedo y angustia por su vida mientras estuvo bajo custodia estatal hasta su fallecimiento.

67. Respecto de la muerte de Narciso Barrios, la Corte observa que los funcionarios policiales intervinientes en su muerte la reportaron como producto de un enfrentamiento, además, tres personas declararon ante la Comisaría Policial de Barbacoas señalando que la víctima portaba un arma y que “escucharon” disparos por parte de Narciso Barrios. La Corte observa que dos de estos declarantes habían sido detenidos por los funcionarios policiales conjuntamente con el joven Jorge Antonio Barrios Ortuño momentos antes de la muerte del señor Narciso Barrios, y rindieron sus declaraciones ante la propia policía del estado Aragua, sin que conste la presencia del Ministerio Público o de un representante legal en este acto. Por el contrario, otros testigos, quienes declararon ante el Ministerio Público, afirmaron que el señor Narciso Barrios no portaba un arma cuando fue herido. Por su parte, el Ministerio Público acusó a los tres funcionarios policiales de homicidio calificado y de haber incriminado con un arma a quien no la portaba, alterando la escena del crimen (supra párr. 63). Asimismo, de las declaraciones de los funcionarios involucrados, se desprende que dispararon al menos 10 veces contra la víctima (supra párr. 63). No obstante, aún cuando se considerara que la víctima portaba un arma, hipótesis descartada por el propio Ministerio Público, el Tribunal no cuenta con elementos probatorios que configuren, en este caso, una situación de amenaza inminente de muerte o lesión que justifique el uso de la fuerza. Tampoco ha sido presentada ante esta Corte evidencia o alegatos de que los agentes que participaron en los hechos hayan cumplido con el requisito de “absoluta necesidad” en el uso de la fuerza o intentado otro mecanismo menos letal de intervención.

68. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios. Asimismo, las agresiones y la detención ilegal contra el señor Benito Antonio Barrios constituyeron una violación de los derechos a la integridad y a la libertad personales, previstos, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, también en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio.

2. Derechos a la integridad personal y a la libertad personal de Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios, y derechos del niño de Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios

i. Alegatos de las partes

69. La Comisión consideró que las lesiones físicas causadas a Jorge Antonio y Rigoberto Barrios el 3 de marzo de 2004 sin que existiera justificación para el uso de la fuerza, “constituyen actos contrarios a su integridad personal y son en sí mismos evidencia de que la detención fue arbitraria tanto por los métodos utilizados como por la finalidad que perseguía, todo en el contexto de persecución policial contra la familia”. Resaltó que el Estado no brindó información sobre las razones de la detención y el trato recibido por las víctimas. Asimismo, sostuvo que la finalidad de su detención fue amedrentarlos, amenazarlos y disminuir su resistencia física y psicológica en relación con la denuncia sobre la ejecución extrajudicial de Narciso Barrios presentada dos días antes, de la cual Jorge Antonio Barrios Ortuño era testigo. Finalmente, concluyó que el Estado incumplió sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la integridad personal y a la libertad personal y desconoció su deber de protección especial frente a los niños, violando los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios.

70. Asimismo, con respecto a los hechos de 19 de junio de 2004, la Comisión señaló que, según la información disponible, durante la retención de los señores Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, y de los niños Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, los policías utilizaron violencia física en contra de los tres primeros y de los niños. Además, la integridad psíquica y moral de las víctimas fue afectada debido a las amenazas verbales, los insultos y el disparo realizado por los funcionarios policiales, lo que les produjo profundos sentimientos de miedo ante el peligro de ser agredidos o de perder sus vidas. Por otra parte, observó que el Estado no aportó información sobre las razones de la detención, ni de por qué los niños Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño fueron trasladados a una comisaría policial en esa ocasión. Por lo tanto, consideró que el Estado incumplió su obligación de respetar y garantizar los derechos a la libertad personal y a la integridad personal de Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Elbira Barrios, Luisa del Carmen Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño. En consecuencia, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana en perjuicio de Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Elbira Barrios y Luisa del Carmen Barrios; y los derechos consagrados en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 19 de la Convención, en perjuicio de Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

71. Los representantes afirmaron que las privaciones de libertad indicadas por la Comisión no se realizaron de conformidad con los requisitos ni en las condiciones establecidas en la legislación interna. Además, el Estado no ha aportado prueba documental respecto de estos hechos y las detenciones no figuran en los registros policiales. Respecto de los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios, tampoco se cumplieron los estándares internacionales sobre privación de libertad de niños y niñas, no se informó a sus padres de la detención, ni se les permitió comunicarse con sus familiares. Por tanto, sus privaciones de libertad fueron ilegales. Concluyeron que el Estado violó los artículos 5, 7 y 19 de la Convención, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de Oscar José Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios, y los artículos 5 y 7 de la Convención, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Gustavo Ravelo y Jesús Ravelo. Finalmente, afirmaron que las detenciones, agresiones y amenazas contra Jorge Antonio y Rigoberto Barrios “deben ser analizadas bajo un contexto de vulnerabilidad agravada por la ilegalidad de su detención por ser menores de edad” y que la “severidad de estos actos y el contexto de persecución contra la familia en el que se presentan, hace[n] que el Estado sea responsable por la violación de los artículos 6 y 8 de la Convención contra la Tortura en perjuicio [de ambos jóvenes]”.

72. El Estado no presentó alegatos específicos al respecto, pero afirmó que no violó los derechos a la integridad o a la libertad personales de miembros de la familia Barrios ni incumplió su obligación internacional de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana.

ii. Hechos

73. El 3 de marzo de 2004, alrededor de las 10:30 horas, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios, de 16 y 15 años respectivamente, fueron detenidos y llevados, separadamente, en un vehículo color beige por policías encapuchados hasta las inmediaciones del río Guárico . Los policías esposaron a los jóvenes, los pusieron de rodillas, los golpearon en diferentes partes del cuerpo y dispararon sus armas cerca de sus oídos mientras les preguntaban sobre un supuesto robo de ganado ocurrido en la finca “El Roble”, amenazándolos de muerte en caso de que denunciaran lo ocurrido. Posteriormente, fueron trasladados al Comando de Policía de Guanayén, donde fueron nuevamente golpeados. Finalmente, fueron transferidos al Comando de Policía de Barbacoas, donde quedaron detenidos e incomunicados hasta las 9:30 horas del 4 de marzo de 2004. Rigoberto identificó a uno de los policías y Jorge Antonio indicó que reconocería a los autores, ya que en el río se quitaron las capuchas .

74. El 19 de junio de 2004 los señores y señoras Elbira Barrios, Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo y los niños Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño se trasladaban en un automóvil por el pueblo de Guanayén cuando fueron interceptados por dos funcionarios policiales en una patrulla . Seguidamente, el señor Jesús Ravelo bajó del vehículo y fue agredido, recibiendo golpes con los pies en la cara, en las piernas y en las costillas . Asimismo, el otro policía le ordenó que entregara todo el dinero que portaba y lo amenazó con un arma. El señor Gustavo Ravelo, hijo del señor Jesús Ravelo, protestó por el tratamiento recibido por su padre y como represalia fue insultado y empujado, cayendo al suelo . Acto seguido, la señora Luisa del Carmen Barrios también protestó por el trato recibido por su esposo y suegro y recibió un golpe de parte de un policía. Adicionalmente, fue insultada, empujada y un policía disparó su arma cerca de ellos , quedando la bala alojada en el parachoques trasero del vehículo . Los policías insistían en llevarse a los niños Oscar José y Jorge Antonio Barrios Ortuño . Posteriormente, otro policía que se identificó como sargento intervino y llevó a los niños Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño en su vehículo, primero, al comando de Camatagua y, posteriormente, al Comando de Barbacoas . Los señores y señoras Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Elbira Barrios y Luisa del Carmen Barrios fueron liberados . Durante su detención, los niños Jorge Antonio y Oscar José Barrios fueron amenazados de muerte y agredidos por los policías y quedaron privados de libertad hasta el 21 de junio de 2004 .

iii. Consideraciones de la Corte

75. El Tribunal ha considerado que para los efectos del artículo 7 de la Convención, una detención, sea ésta por un período breve, o una “demora”, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención . Corresponde a este Tribunal, por consiguiente, verificar los criterios para la privación de libertad conforme la legislación venezolana, a fin de establecer la convencionalidad de la detención.

76. La Constitución venezolana de 1999 establece el derecho a la libertad personal en las siguientes disposiciones :

Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. […]

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

[…]

77. La Corte observa que en la primera detención ocurrida el 3 de marzo de 2004, los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios fueron detenidos por agentes encapuchados quienes los mantuvieron bajo su custodia tanto fuera de un lugar oficial de detención como en dos comisarías. En estos lugares fueron agredidos y amenazados de muerte por funcionarios policiales (supra párr. 73). En cuanto a la privación de libertad ocurrida el 19 de junio de 2004 que se inició en una calle de Guanayén, mientras que los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño y Oscar José Barrios fueron llevados a la Comisaría de Barbacoas, los policías permitieron, después de un lapso de tiempo, que Gustavo y Jesús Ravelo, Luisa del Carmen Barrios y Elbira Barrios continuaran su marcha y se fueran del lugar (supra párr. 74). Al respecto, las declaraciones de las víctimas sobre estos eventos ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas fueron, en lo sustancial, consistentes y congruentes al describir los hechos, la conducta de los funcionarios policiales, el período de las detenciones y el tipo de agresiones y amenazas recibidas.

78. Ahora bien, Venezuela no ha negado que estas detenciones efectivamente ocurrieron ni presentó información sobre la legalidad de las mismas. No existe en el expediente prueba aportada por el Estado sobre la existencia de una orden judicial o de flagrancia, sobre la existencia de una motivación o justificación de las detenciones o que se les hayan comunicado a las personas afectadas las eventuales razones de las privaciones de libertad mencionadas. Tampoco consta que las detenciones ni las posteriores liberaciones de los niños fueran registradas oficialmente ni que tuvieran la oportunidad de comunicarse con sus padres o familiares (supra párr. 74). Lo anterior incumple con los requisitos dispuestos en el artículo 44 de la Constitución venezolana sobre libertad personal (supra párr. 76), y por tanto, hace que las privaciones de libertad sean ilegales y contrarias a la Convención Americana. Asimismo, en el caso de la detención de 3 de marzo de 2004 de los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios, dadas las circunstancias particulares indicadas (supra párr. 73), su manifiesta ilegalidad de suyo implica arbitrariedad.

79. Lo anterior permite al Tribunal concluir que las privaciones de la libertad de los señores Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Oscar José Barrios resultaron ilegales y violaron el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. En el caso de los niños Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño la privación de la libertad indicada (supra párrs. 73 y 78) y resultó, además, arbitraria en violación del artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. Por otra parte, si bien los representantes y la Comisión se refirieron a la falta de control judicial inmediato de la detención de los niños, no han presentado alegatos o pruebas que permitan determinar si además de la obligación prevista en el artículo 44.1 de la Constitución venezolana, los agentes policiales estaban en la obligación de, inmediatamente, notificar o de poner en conocimiento de un juez competente las detenciones. Al respecto, los representantes se refirieron a una ley que no estaba vigente al momento de los hechos, de manera que ante la falta de datos fácticos o alguna argumentación más específica, la Corte no analizará tales alegatos.

80. Por otra parte, la Corte reitera que la vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria y que la persona se encuentra en completa indefensión, de la cual surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno . En este caso, el Tribunal observa que tanto la denuncia interpuesta por Rigoberto Barrios como la declaración de Jorge Antonio Barrios Ortuño ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, fueron consistentes en que el 3 de marzo de 2004 ambos fueron llevados separadamente por policías encapuchados a las inmediaciones del rio Guárico, donde fueron interrogados, agredidos en diferentes partes del cuerpo y amenazados de muerte. La amenaza recibida por los niños se refería a que serían privados de la vida si denunciaban lo que les había ocurrido . Asimismo, el examen forense realizado a Rigoberto Barrios concluyó la existencia de contusiones en el hombro y el flanco izquierdos, además de lesiones leves (supra párr. 73).

81. Adicionalmente, el 19 de junio de 2004, los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño y Oscar José Barrios fueron detenidos y agredidos por agentes policiales en el Comando de Policía de Barbacoas (supra párr. 74). Oscar José Barrios declaró que durante esa detención los funcionarios policiales los “amenazaron [a él y a Jorge Antonio Barrios Ortuño y que uno de ellos le] decía que [le] tenía que matar y agarraba su arma sin bala y [se la] ponía en la cabeza” . El Estado no ha presentado alegatos o información sobre estos hechos.

82. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. Asimismo, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano . En el presente caso, al momento de la ocurrencia de estos hechos, dos integrantes de la familia Barrios ya habían sido privados de la vida por funcionarios policiales (supra párrs. 62 y 63), de manera que las amenazas con armas de fuego contra la vida de los niños y las agresiones mientras estaban privados de libertad necesariamente les provocó sentimientos profundos de angustia y vulnerabilidad, lo cual constituyó una violación a la integridad personal.

83. Por otra parte, el Tribunal observa que el 19 de junio de 2004 los funcionarios policiales no solamente agredieron a los señores Ravelo y a la señora Luisa del Carmen Barrios, sino que además los amenazaron con otras agresiones y uno de ellos disparó su arma cerca de los mismos (supra párr. 74). Dichas agresiones y amenazas representan conductas que afectan el derecho a la integridad personal y que son prohibidas por el artículo 5 de la Convención. Ahora bien, respecto de la señora Elbira Barrios, el señor Jesús Ravelo declaró en dos oportunidades, primero que ella fue “empujada” y posteriormente que fue “ofendida” por los policías . A pesar de ello, la propia señora Elbira Barrios declaró que “solamente golpearon a Jesús y Gustavo Ravelo” . Por lo anterior, el Tribunal considera que no resultó probado que la señora Elbira Barrios fuera agredida física o verbalmente por funcionarios policiales en esta ocasión, pero sí tiene elementos para suponer que tuvo temor por los disparos de arma de fuego y otros hechos violentos que ocurrieron durante su detención. De la información disponible, el Tribunal concluye que la amenaza con arma de fuego y las agresiones mientras estaban detenidos, necesariamente provocaron sentimientos de angustia y vulnerabilidad a los señores Ravelo y a las señoras Luisa del Carmen Barrios y Elbira Barrios, lo cual constituye una violación al derecho a su integridad personal.

84. Con base en lo anterior, el Tribunal considera que los hechos mencionados violaron el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño.

85. Asimismo, la obligación del Estado de respetar los derechos a la libertad y a la integridad de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de niños, como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño; y se transforma en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél” . En ese sentido, la Corte ha señalado que conforme a su jurisprudencia y otros instrumentos internacionales, la detención de niños “debe ser excepcional y por el período más breve posible” (supra párr. 55). Al respecto, el Tribunal observa que Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño eran niños al momento de los hechos, de modo que las detenciones, agresiones y amenazas de las cuales fueron víctimas revistieron de mayor gravedad y se manifestaron incluso en su forma más extrema, al ser éstas amenazas de muerte . En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección especial por su condición de niños, de Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

3. Derechos a la vida y a la integridad personal, y derechos del niño de Rigoberto Barrios

i. Alegatos de las partes

86. La Comisión señaló que, en cuanto al atentado contra la vida de Rigoberto Barrrios, ocurrido el 9 de enero de 2005, “las características de los hechos, a saber, la coacción a la compañera de Rigoberto Barrios para que se retirara con la cabeza hacia abajo, la cantidad de impactos de bala, el abandono de la víctima herida en el lugar de los hechos y las amenazas de muerte previamente recibidas, hacen evidente que Rigoberto Barrios fue lesionado físicamente en violación de su integridad personal, con la clara intención de acabar con su vida y en forma tal que el riesgo a la misma era indudable”. Resaltó además que Rigoberto Barrios ya había sido objeto de detención y amenazas de muerte por parte de la policía en 2004 y que “en el contexto general de persecución contra la familia Barrios, […] los actores son funcionarios de la policía del [e]stado Aragua”. De todo ello, la Comisión infirió la participación de agentes estatales en las heridas causadas a Rigoberto Barrios.

87. En cuanto a la obligación de garantía, la Comisión afirmó que le correspondía al Estado adoptar medidas especiales de protección debido a: a) su condición de niño; b) el riesgo existente en contra de su vida; c) su situación, que era conocida por el Estado, y d) que era beneficiario de medidas provisionales de protección decretadas por la Corte. Además, resaltó que el Estado no adelantó una investigación seria y diligente de los hechos a fin de determinar lo sucedido e identificar y sancionar a los responsables. Destacó que “la violación [a la integridad personal] no [sólo derivó] de las graves heridas producidas el 9 de enero de 2005, sino además del padecimiento físico y psicológico que es razonable inferir que sufrió desde esa fecha hasta su muerte como resultado de los disparos recibidos y del consecuente temor de morir o resultar lesionado de manera permanente”. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que Venezuela incumplió su obligación de respeto y garantía en relación con los derechos a la vida y la integridad personal de Rigoberto Barrios, así como desconoció su obligación especial de protección respecto de los niños, violando, respectivamente, los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en su perjuicio.

88. Con respecto a la atención médica hasta la fecha de su muerte el 20 de enero de 2005, la Comisión no contó con evidencia suficiente para concluir la existencia de mala praxis médica y que ésta haya producido la muerte de la víctima. Recalcó que debió adelantarse una investigación diligente y seria, especialmente por tratarse de una entidad estatal la cual estaba a cargo de la víctima, quién además era un niño. Sin embargo, esto no ocurrió. Por ello, concluyó que el Estado incumplió su deber de garantizar el derecho a la vida por no haber investigado seriamente la denuncia sobre posible negligencia médica y, por tanto, violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

89. Los representantes afirmaron que debido a que Rigoberto Barrios no falleció el día en que fue atacado, y tomando en cuenta la violencia utilizada por los funcionarios estatales, así como los padecimientos físicos y psicológicos que vivió, es razonable inferir que sufrió desde esa fecha hasta su muerte. Adicionalmente, antes de morir Rigoberto Barrios identificó a uno de sus agresores como un funcionario policial. Por otra parte, tenía 16 años al momento de los hechos, por lo cual el Estado también incumplió los deberes especiales de garantía y protección que requería su condición de niño. Por lo tanto, solicitaron que el Tribunal declare que el Estado violó los artículos 4, 5 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. Finalmente, consideraron que la responsabilidad internacional por la violación del derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención es agravada toda vez que era beneficiario de las medidas provisionales ordenadas en el caso.

90. Por otra parte, afirmaron que el Estado es responsable de la afectación del derecho a la vida, porque el actuar del personal médico se caracterizó por una “grave negligencia médica”. Por lo anterior, concluyeron que Venezuela no respetó el derecho a la vida de Rigoberto Barrios, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, por la mala praxis médica que contribuyó a su muerte.

91. En cuanto al fallecimiento de Rigoberto Barrios el 20 de enero de 2005, el Estado indicó que “durante el transcurso de las investigaciones [no] se pudo determinar participación de [algún] funcionario policial”. Asimismo, afirmó no haber violado los derechos a la vida o a la integridad personal de miembros de la familia Barrios.

ii. Hechos

92. Alrededor de las 22:00 horas del 9 de enero de 2005 Rigoberto Barrios, de 16 años de edad, se encontraba en la esquina de un taller mecánico, en compañía de una joven, cuando los abordaron dos personas armadas que se identificaron como “del Gobierno”, preguntaron el nombre a Rigoberto Barrios y ordenaron a su compañera que se retirara con la cabeza hacia abajo . Seguidamente, procedieron a disparar a Rigoberto Barrios en varias oportunidades utilizando una escopeta y un revólver . Mientras algunas personas intentaban auxiliarlo, una patrulla de la policía transitó por la zona sin detenerse . La víctima fue trasladada por conocidos a un centro ambulatorio y posteriormente en ambulancia a dos hospitales diferentes . Rigoberto Barrios rindió declaración sobre los hechos el 13 de enero de 2005 en el Hospital Central de Maracay (en adelante “Hospital de Maracay” o “el Hospital”) e identificó a una de las personas que lo atacaron como funcionario policial del Comando de Barbacoas . Su madre Maritza Barrios informó al Ministerio Público que en otras oportunidades había sido amenazado por un policía conocido, y que otro policía identificado le había dicho que sus hijos no celebrarían las fiestas navideñas .

93. Rigoberto Barrios fue admitido en el Hospital de Maracay en la madrugada del 10 de enero de 2005, presentando múltiples heridas . Ese mismo día se realizaron exámenes de ultrasonido, radiografía, tomografía de cuello y de cráneo , y el 12 de enero se realizó un examen de sangre . Asimismo, el 15 de enero se practicó una intervención quirúrgica . El diagnóstico post-operatorio indicó “traumatismo raquimedolar cervical” . El 19 de enero se constató que Rigoberto Barrios presentaba “evacuaciones melénicas” . Después de realizar un examen hematológico, a las 18:00 horas el médico de turno requirió tres procedimientos de transfusión de sangre, los cuales fueron realizados alrededor de las 21:00 horas . Posteriormente, Rigoberto sufrió un paro respiratorio y falleció entre el 19 y el 20 de enero del mismo año .

iii. Consideraciones de la Corte

94. El 3 de marzo de 2004 Rigoberto Barrios, de 15 años, fue detenido por agentes policiales, agredido y amenazado de muerte, juntamente con Jorge Antonio Barrios Ortuño. Asimismo, denunció estos hechos el 11 de marzo del mismo año e identificó físicamente a los policías responsables (supra párr. 73). Pocos días después de esta denuncia, el 30 de marzo de 2004, un juzgado local ordenó una medida de protección a su favor, entre otros . Esa decisión fue reiterada el 13 de mayo de 2004 . Asimismo, el Tribunal recuerda que Rigoberto Barrios era beneficiario de medidas cautelares otorgadas por la Comisión entre junio y noviembre de 2004, y posteriormente, a partir de 23 de noviembre de 2004, de medidas provisionales otorgadas por la Corte. Es decir, el Estado tenía conocimiento concreto de que Rigoberto Barrios se encontraba en situación de riesgo contra su vida y que funcionarios policiales lo habían amenazado de muerte. Además, el 3 de diciembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Noveno Circuito Judicial Penal del estado Aragua (en adelante “el Juzgado de Primera Instancia Penal”) ratificó la medida de protección anterior y dispuso la “constitución de una [c]omisión [p]ermanente de [f]uncionarios de la Guardia Nacional […] en el domicilio de los beneficiarios” . Sin embargo, no consta que dicha comisión permanente haya sido implementada.

95. Cinco semanas después, el 9 de enero de 2005, Rigoberto Barrios sufrió un atentado contra su vida y entre el 19 y el 20 de enero de 2005 falleció. Al respecto, antes de morir declaró ante el Ministerio Público e identificó a uno de sus agresores como miembro de la policía del estado Aragua, quien estaba presente en la Comisaría de Barbacoas donde fuera agredido y amenazado de muerte anteriormente. Asimismo, su madre declaró que un funcionario policial había amenazado de muerte a sus hijos anteriormente y su acompañante momentos antes del atentado afirmó que los agresores se identificaron como “del Gobierno” (supra párr. 92). A pesar de que todavía no existe una versión oficial de los hechos, los elementos del acervo probatorio permiten al Tribunal concluir que funcionarios policiales participaron en el atentado que resultó en la muerte de Rigoberto Barrios, y que la víctima padeció sufrimientos desde el atentado contra su vida hasta su fallecimiento como resultado de los disparos recibidos y del consecuente temor de morir o resultar lesionado de manera permanente.

96. Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la integridad personal y a la vida, derivados de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rigoberto Barrios. Asimismo, dado que la víctima era niño al momento del atentado que resultó en su muerte, y teniendo en cuenta el deber especial de protección del Estado (supra párr. 55), éste violó el artículo 19 de la Convención Americana en su perjuicio, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

97. Por otra parte, en relación con la mala praxis médica alegada por los representantes, el Tribunal observa que éstos presentaron como prueba una declaración de la señora Maritza Barrios, madre de Rigoberto, en la cual afirmó que el tratamiento del Hospital habría sido deficiente . Asimismo, de la prueba que obra en el expediente se desprende que se hicieron una serie de tratamientos a Rigoberto Barrios desde su admisión al Hospital, y que el médico responsable declaró ante la Fiscalía en dos oportunidades. Además, consta un informe de una investigadora criminal sobre la atención prestada a la víctima. Al respecto, la Comisión afirmó no contar con información suficiente para pronunciarse. La Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar la alegada negligencia médica en la atención recibida por Rigoberto Barrios.

E. Obligación de prevenir y garantizar los derechos

1. Derecho a la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, y derecho a la integridad personal Néstor Caudi Barrios

i. Alegatos de las partes

98. La Comisión indicó que previo a su muerte el 20 de septiembre de 2004, Luis Alberto Barrios había sido sometido a actos de hostigamiento e intimidación por parte de funcionarios de seguridad y, además, era beneficiario de medidas cautelares otorgadas por la Comisión. Resaltó que el Estado debía protegerlo y no tomó las medidas razonables de protección, y tampoco adelantó una investigación diligente sobre lo ocurrido, archivando el caso.

99. Por otra parte, en cuanto a las amenazas de muerte dirigidas por la policía a Néstor Caudi Barrios y a Oscar José Barrios y los hostigamientos de los cuales fueron víctimas siendo aún niños, entre mayo de 2004 y agosto de 2005, la Comisión consideró que son elementos suficientes para inferir que sufrieron miedo y zozobra afectando seriamente su integridad psíquica y moral.

100. Sobre la muerte de Oscar José Barrios, resaltó que el Estado no ha aportado información referente a este hecho y tampoco ha debatido la información presentada por los peticionarios al respecto. Estimó que esta muerte puede ser considerada como parte del mismo contexto de persecución contra la familia, puesto que la víctima había sido detenida y amenazada por miembros de la policía y no se le brindó protección, pese a contar con medidas provisionales.

101. Asimismo, respecto de los señores Wilmer José Flores Barrios, Néstor Caudi Barrios y Juan José Barrios, la Comisión indicó que fueron amenazados de muerte, llegando incluso este último a pedir protección especial en el marco de la investigación sobre la ejecución extrajudicial de su hermano Narciso Barrios. Los señores Néstor Caudi Barrios y Juan José Barrios se habían desplazado de Guanayén en búsqueda de seguridad. Sin embargo, los atentados ocurrieron precisamente en días en que se encontraban de visita en la zona a la cual pertenecen los funcionarios estatales que los amenazaron previamente. El Estado “no ha adoptado medidas concretas para enfrentar la fuente de riesgo general y específica proveniente de sus propios agentes de seguridad. En ese sentido, aún en 2010 y 2011, continuaba siendo posible que se materializaran las amenazas previas, particularmente en un contexto en el cual la familia Barrios ha persistido en la denuncia pública y en su búsqueda de justicia”.

102. Por todo lo anterior, la Comisión consideró que existen suficientes elementos que permiten inferir la participación de agentes estatales en el atentado contra Néstor Caudi Barrios y en las muertes de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios. Asimismo, encontró acreditado el incumplimiento del deber de protección por parte del Estado. La Comisión, por tanto, concluyó que Venezuela incumplió la obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Barrios y Juan José Barrios, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Adicionalmente, el Estado incumplió su obligación de respetar y garantizar la integridad personal de Néstor Caudi Barrios y Oscar José Barrios, e incumplió su obligación de otorgarles especial protección por su condición de niños, de modo que violó los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio.

103. Los representantes coincidieron con la Comisión sobre el caso del señor Luis Alberto Barrios. Por otra parte, señalaron que el Estado incumplió su obligación de adoptar medidas de protección en virtud del riesgo existente contra la vida de Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios en su calidad de beneficiarios de medidas provisionales. Consideraron que debido a las características de sus muertes es razonable presumir la participación de agentes del Estado. Además, afirmaron que las víctimas experimentaron un gran sufrimiento y temor antes de morir, por lo que solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención en su perjuicio, y que declare que la violación al derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención es agravada toda vez que eran beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas en el caso.

104. Asimismo, consideraron razonable presumir la participación de agentes del Estado en el atentado sufrido por Néstor Caudi Barrios en enero de 2011 y solicitaron que la Corte declare que Venezuela es responsable de la violación del artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.

105. Por otro lado, afirmaron que las amenazas sufridas por Néstor Caudi Barrios y Oscar José Barrios en diferentes ocasiones, siendo aún niños, implican el desconocimiento del Estado de su deber especial de protección respecto del derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

106. Finalmente, alegaron que “[e]n el presente caso han muerto [diversas] personas bajo la protección de medidas dictadas por los órganos del Sistema Interamericano”. El incumplimiento de dichas medidas “constituye una violación autónoma de las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana, y viola el derecho procesal de Luis Alberto, Rigoberto, Oscar [José,] Wilmer José Flores [y Juan José Barrios], en su calidad de víctima[s], a presentar peticiones ante el Sistema Interamericano”, consagrado en el artículo 44 de la Convención, así como “el derecho a contar con la protección provisional” prevista en el artículo 63.2 del mismo instrumento.

107. Venezuela señaló la dificultad de cumplir con las medidas otorgadas por la Corte debido a que sólo la señora Eloisa Barrios acudía al Tribunal de Control y los demás beneficiarios se negaban a entregar la dirección de sus domicilios, imposibilitando al Estado “el cumplimiento de sus obligaciones”. Del mismo modo, señaló que los beneficiarios rechazaron la colaboración de los policías municipales del estado Aragua y se negaban a firmar las actas, en señal de conformidad de que los funcionarios del Estado estaban prestando la protección sugerida por la Corte. Asimismo, resaltó que fue el Estado, por intermedio del Ministerio Público, quien solicitó, a nivel interno, medidas de protección a favor de la familia Barrios antes de las medidas dictadas por la Corte, siendo establecidas en marzo de 2004, lo cual demuestra su preocupación por el caso.

108. Por otra parte, afirmó que en el curso de la investigación sobre la muerte de Luis Alberto Barrios “no se determinó la participación de [algún] funcionario policial y está dictado [el] archivo fiscal del caso”. Asimismo, la investigación del caso de Oscar José Barrios está a cargo de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y “no puede afirmar si h[ubo] o no intervención de [algún] funcionario policial”. Además, afirmó que en el caso de Juan José Barrios “el proceso de investigación concluyó con la determinación de la responsabilidad penal en el hecho de [dos] ciudadanos [y] se materializó la aprehensión de [un acusado]. Estos señores no tienen vinculación algun[a] con funcionarios policiales. El motivo de la muerte fue el incumplimiento del pago de la compra de un semoviente por parte del occiso”. Finalmente, respecto de la muerte de Wilmer José Flores Barrios y del atentado contra Néstor Caudi Barrios, ambos casos están en la fase de investigación.

ii. Hechos

109. El 29 de noviembre de 2003, en un bar donde trabajaban algunos integrantes de la familia Barrios, ocurrió un incidente entre Narciso Barrios y un funcionario policial, que resultó en la aparente sustracción del arma reglamentaria de ese último . Esa misma noche una comisión de la policía allanó la residencia de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García .

110. El 1 de junio de 2004 el representante de la familia Barrios presentó una denuncia ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público (en adelante “Fiscalía Décimo Cuarta”), en la cual informó que el 26 de mayo de 2004 un funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, “en forma intimidatoria” aseguró a Néstor Caudi Barrios que podría quedar detenido “debido a su participación en el robo a [una] finca” . Adicionalmente, el 7 de diciembre de 2004 se denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (en adelante “Fiscalía Superior”) que el 6 de diciembre de 2004 dos policías uniformados se acercaron a Néstor Caudi Barrios, uno de los cuales, “con una navaja en la mano”, le aseguró que “de encontrarlo solo le caería a cachetadas, [y] le aseguró que tanto él como Oscar [José] Barrios no comerían ha[ll]acas en navidad”. Ante este hecho, el abogado solicitó al Ministerio Público “la implementación de la medida de protección las 24 horas del día a la familia Barrios, en especial a los ciudadanos [Néstor Caudi Barrios y Oscar José Barrios,] por cuanto podrían ser asesinados por funcionarios policiales” . Finalmente, el 22 de junio de 2005 se denunció ante la Fiscalía Superior que, el 18 de junio de 2005, Oscar José Barrios fue interceptado por cinco hombres vestidos de civil, quienes le apuntaron con armas largas, y que, en la madrugada del 19 de junio de 2005, “tres hombres encapuchados y vestidos de civil estuvieron rondando la casa de la señora Elbira Barrios buscando al joven Oscar José Barrios” .

111. En la noche del 20 de septiembre de 2004, el señor Luis Alberto Barrios se encontraba en su residencia junto con su compañera Orismar Carolina Alzul García, cuando escucharon un ruido proveniente del techo. Salieron de la casa y al no observar nada regresaron al interior. Poco tiempo después los ruidos se repitieron, por lo cual el señor Luis Alberto Barrios salió nuevamente de su residencia y luego se escucharon varias detonaciones de arma de fuego . Su compañera pidió auxilio y un familiar le informó que Luis Alberto Barrios había sido asesinado . La necropsia indicó que la víctima tenía siete heridas de proyectil de arma de fuego . Por otra parte, su compañera Orismar Carolina Alzul García declaró que el día de su muerte Luis Alberto Barrios le había manifestado que un policía conocido le había advertido “que se siguiera portando bien y que no se sorprendiera si le llegaba una sorpresa”, en presencia de sus sobrinos Jorge Antonio y Oscar José Barrios . Igualmente, Elbira Barrios rindió testimonio afirmando que Luis Alberto Barrios había sido amenazado varias veces por un funcionario policial del distrito de Guanayén, al cual identificó .

112. El 29 de noviembre de 2009, en horas de la madrugada, en las proximidades de un club social en la población de Guanayén, Oscar José Barrios fue herido por siete disparos de arma de fuego produciéndole la muerte . En el mismo evento falleció otra persona por disparos de arma de fuego .

113. El 1 de septiembre de 2010, Wilmer José Flores Barrios recibió varios disparos de arma de fuego por sujetos no identificados, en la cercanía del rio Guayabito, ubicado en la entrada del pueblo de Guanayén. El señor Flores Barrios fue trasladado al centro de salud de la población y, seguidamente, en ambulancia hasta el Hospital de Camatagua, donde ingresó sin signos vitales .

114. El 2 de enero de 2011, alrededor de las 20:00 horas, Néstor Caudi Barrios fue víctima de un atentado contra su vida en el sector Las Casitas del pueblo de Guanayén . Como consecuencia del atentado, el señor Néstor Caudi Barrios “padeció de una discapacidad motora [y requirió] de varias intervenciones quirúrgicas” .

115. El 28 de mayo de 2011, Juan José Barrios fue privado de su vida. Su cuerpo fue encontrado en una laguna ubicada en la parte posterior de una urbanización en Guanayén, presentando dos impactos de bala, uno en el hombro y otro en la pierna derecha .

iii. Consideraciones de la Corte

116. Sobre la obligación de garantía, la Corte reitera que el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” . Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” . Dicha obligación requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre ejercicio (supra párr. 48).

117. El señor Luis Alberto Barrios era beneficiario de medidas cautelares dispuestas por la Comisión. Asimismo, los señores Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios eran beneficiarios de medidas provisionales ordenadas por la Corte . No obstante lo anterior, fueron privados de su vida, respectivamente, el 20 de septiembre de 2004, el 29 de noviembre de 2009, el 1 de septiembre de 2010 y el 28 de mayo de 2011. Por su parte, el señor Néstor Caudi Barrios también era beneficiario de medidas provisionales cuando sufrió un atentado contra su vida el 2 de enero de 2011.

118. Asimismo, Luis Alberto Barrios estuvo presente durante el inicio de la operación policial que resultó en la muerte de su hermano Benito Antonio Barrios en 1998 (supra párr. 62). Su vivienda fue allanada en noviembre de 2003 por funcionarios policiales y declaró sobre estos hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (infra párrs. 138 y 142). Por otra parte, algunos familiares indicaron que funcionarios policiales, a quienes identificaron, lo habrían amenazado anteriormente (supra párr. 111).

119. Oscar José Barrios fue detenido ilegalmente, agredido y amenazado de muerte por funcionarios policiales el 19 de junio de 2004. Este hecho fue denunciado ante el Ministerio Público el 28 de junio de 2004 y su testimonio en la causa se dio el 22 de febrero de 2005 (supra párr. 74). Posteriormente, se denunció que el 18 de junio de 2005 Oscar José Barrios fue interceptado por cinco hombres vestidos de civil, quienes le apuntaron con armas largas (supra párr. 110). En esta última denuncia, así como en otra denuncia ante la Fiscalía Superior el 1 de marzo de 2004 , se solicitaron medidas de protección en virtud del riesgo que sufrían. Adicionalmente, su primo Néstor Caudi Barrios denunció una amenaza de muerte relacionada con ambos jóvenes el 7 de diciembre de 2004 (supra párr. 74).

120. Wilmer José Flores Barrios fue el destinatario de una amenaza en el año 2004, cuando su madre Maritza Barrios fue advertida por un policía de que a sus hijos les pasaría algo antes de Navidad .

121. Néstor Caudi Barrios fue testigo presencial de la muerte del señor Narciso Barrios el 11 de diciembre de 2003 (supra párr. 63). La prueba disponible en el expediente no permite al Tribunal determinar la efectiva ocurrencia de hechos amenazantes contra Néstor Caudi Barrios anteriores a 2011, pero indica que se denunciaron amenazas de muerte contra él por funcionarios policiales en, al menos, tres oportunidades: el 1 de junio de 2004, el 7 de diciembre de 2004 y el 21 de febrero de 2005 . Además, rindió declaración como testigo ante el Ministerio Público el 27 de mayo de 2004 en la causa penal sobre la muerte de su tío Narciso Barrios . El 1 de junio y el 10 de agosto de 2004 solicitó protección al Ministerio Público, la cual fue otorgada por un juez el 24 de agosto del mismo año . Asimismo, el 7 de diciembre de 2004 solicitó una medida de protección especial .

122. Juan José Barrios solicitó medidas de protección al Ministerio Público el 1 de marzo de 2004 , las cuales fueron ordenadas por el Juzgado de Primera Instancia Penal el 30 de marzo de 2004 y reiteradas el 13 de mayo y el 3 de diciembre de 2004 (supra párr. 94). La Guardia Nacional realizó rondines en cumplimiento de tales medidas a su residencia entre mayo y diciembre de 2004. Este procedimiento fue considerado insuficiente por sus familiares, quienes informaron al Juzgado de Primera Instancia Penal el 2 de diciembre de 2004 que “a pesar que el Destacamento No. 28 de la Guardia Nacional fue comisionado por este tribunal para ejecutar las medidas de protección, no ha sido posible lograr la permanencia durante las 24 horas del día en el sector Las Casitas del pueblo de Guanayén, lugar donde habitamos. Consideramos que sólo así podremos obtener una efectiva protección a nuestra integridad física y una garantía al derecho a la vida” . Algunos meses más tarde, el 2 de agosto de 2005, Juan José Barrios declaró ante el Ministerio Público que “un policía [del Cuerpo de Investigaciones Científicas lo] paró y [le] dijo que a [él] también [lo] iba a matar, como [había] matado a [sus] hermanos […], con la mano [le] hizo una seña como si [le] fuera a [cortar la cabeza], esa misma seña se las hacían a [sus] hermanos antes de matarlos” . Al respecto, se inició una investigación penal el mismo día de la denuncia, la cual fue desestimada un mes después, el 7 de septiembre de 2005 .

123. La Corte no cuenta con elementos suficientes que permitan atribuir a la acción de agentes estatales las privaciones de la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios ni el atentado contra Néstor Caudi Barrios. Por otra parte, conforme a su jurisprudencia, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la lesión de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía .

124. En este caso, el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían los referidos miembros de la familia Barrios, tanto por efecto de las denuncias y medidas de protección solicitadas y ordenadas a nivel interno, como en virtud de las medidas cautelares y provisionales ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano. Como beneficiarios de medidas cautelares y provisionales dispuestas por la Comisión y por la Corte, y del consecuente riesgo a su vida resultante de las amenazas y hechos de violencia ocurridos en contra de ellos mismos y de sus familiares, el deber de diligencia estatal para prevenir la vulneración de sus derechos adquirió un carácter especial y más estricto respecto de los señores Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barios, Néstor Caudi Barrios y Juan José Barrios. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exigía la actuación pronta e inmediata de los órganos estatales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación de los responsables de las amenazas y de los crímenes acontecidos en el mismo contexto .

125. La Corte recuerda que sobre la protección de los miembros de la familia Barrios, el Estado alegó la falta de colaboración de los beneficiarios, indicando, entre otros, “la renuencia […] a firmar las actas [de visita]”, y señaló que “tenía dificultad en cumplir las medidas dictadas por la Corte porque los beneficiarios no habían consignado todas las direcciones y además que los mismos residían en dos estados diferentes, en Miranda y en Aragua” y que rehusaron la protección policial por parte de funcionarios de una comisaría específica.

126. Al respecto, la Corte observa que la prueba aportada indica que un juzgado local determinó la protección de Juan José Barrios, entre otros, el 30 de marzo y el 13 de mayo de 2004 y la reiteró el 3 de diciembre del mismo año (supra párr. 94). En esta última decisión determinó la constitución de una comisión permanente para proteger a los beneficiarios de las medidas de protección. Respecto de esa decisión, el 22 de febrero de 2005 el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Aragua (en adelante “Tribunal Séptimo”) observó que “no se remitieron los informes semanales [de cumplimiento de la medida de protección] a la Fiscalía Superior del [e]stado Aragua” y notificó al Ministerio Público y al Comandante del Destacamento 28 de la Guardia Nacional sobre dicha medida de protección . Adicionalmente, el 10 de marzo de ese año, el mismo Tribunal notificó al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional y nuevamente al Comandante del Destacamento 28 de la respectiva corporación respecto de la decisión pendiente de cumplimiento . Asimismo, el Estado aportó prueba sobre la existencia de una orden de medida de protección de 24 de agosto de 2004 a favor de Néstor Caudi Barrios , y actas de audiencias especiales de 22 de junio de 2006 , 8 de febrero de 2011 y 27 de julio de 2011. En las dos últimas fechas, los representantes de la Guardia Nacional y del Ministerio Público solicitaron las direcciones exactas de algunos beneficiarios, lo que les fue informado durante dichas audiencias . Adicionalmente, el Tribunal observa que no hay información sobre la implementación de medidas de protección específicas más allá de la realización de “visitas de medida de protección” a algunos miembros de la familia Barrios, las cuales consistían en rondines a la residencia de los mismos algunas veces a la semana. De acuerdo con la información aportada por el Estado, dicho procedimiento funcionó de manera intermitente entre los meses de mayo a diciembre de 2004, de enero a junio de 2005, de mayo a agosto de 2007, y de marzo a agosto de 2008 . No consta en el expediente relacionado al caso contencioso la realización de visitas de protección posteriores a agosto de 2008. Finalmente, dentro del procedimiento de medidas provisionales, el Estado informó sobre la realización de dos reuniones con algunos beneficiarios de las medidas el 12 de enero y el 4 de octubre de 2010 .

127. A este respecto, se observa de la prueba aportada por el Estado la firma de Néstor Caudi Barrios, Oscar José Barrios y Juan José Barrios en algunas de las boletas de los rondines realizados durante determinados períodos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 . Por otra parte, durante la audiencia especial de 8 de febrero de 2011, el Estado confirmó la dirección del señor Juan José Barrios, pero no lo incluyó entre las personas a ser protegidas por los rondines de la Guardia Nacional . Además, el Tribunal nota que no hay prueba en el expediente sobre alguna medida adoptada por el Estado para proteger a los señores Luis Alberto Barrios y Wilmer José Flores Barrios.

128. Por otro lado, varios miembros de la familia Barrios rindieron declaraciones informando que los rondines no se realizaban continuadamente o que no eran eficaces . Tampoco se evidencia del expediente contencioso que el Estado haya intentado, hasta febrero de 2011 , coordinar directamente con los beneficiarios o con el Ministerio Público el tipo de medidas de protección requeridas por los beneficiarios y necesarias para reducir el riesgo que enfrentaban, la manera de implementarlas y el tipo de contrapartida eventualmente requerido a los beneficiarios. Asimismo, el argumento de que los beneficiarios rehusaron la protección por parte de determinados cuerpos policiales o que vivían en dos estados, Miranda y Aragua, no puede servir como justificación para no adoptar medidas de protección específicas ante el riesgo que sufrían. En efecto, varios miembros de la familia Barrios se desplazaron justamente en función del riesgo que sentían y de las amenazas recibidas en Guanayén (infra párrs. 156 a 161). Además, el Tribunal requirió en su Resolución de Medidas Provisionales de 23 de noviembre de 2004 que “las medidas de protección no sean brindadas por los cuerpos policiales que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados” . Esto, por tanto, no exime al Estado de su obligación estricta de adoptar las medidas positivas necesarias para prevenir o evitar el riesgo y determinar los responsables.

129. A este respeto, la Corte no deja de considerar que durante el trámite de las medidas provisionales requirió al Estado, en el año 2004, que, dadas las características especiales del caso, dispusiera “de forma inmediata, las [medidas] que [fueran] necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal” de los beneficiarios que se encontraban en una situación de extrema gravedad y urgencia, la cual requería medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. Posteriormente, en 2005, la Corte requirió a Venezuela que implementara “medidas de custodia permanentes necesarias para brindar seguridad a las viviendas de la señora Maritza Barrios [madre de Rigoberto, Oscar José y Wilmer José Flores Barrios] y del señor Juan [José] Barrios” . Asimismo, en 2010, el Tribunal declaró que “la muerte del […] beneficiario Oscar [José] Barrios denota[ba] la falta de implementación efectiva de las medidas provisionales”, consideró que “el Estado no ha[bía] adoptado eficazmente las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal” y constató “el incumplimiento por parte del Estado [del deber] de implementar efectivamente las medidas provisionales ordenadas por esta Corte” . Por otra parte, en sus Resoluciones de 25 de noviembre de 2010 y de 21 de febrero de 2011 el Tribunal reafirmó que las muertes y ataques contra los beneficiarios “representan un grave incumplimiento por parte del Estado” de las medidas provisionales .

130. De lo anterior, se desprende que el Estado no ha demostrado que realizó acciones suficientes y efectivas para prevenir los atentados contra la vida de los cinco integrantes de la familia Barrios antes referidos. La medida interna de protección consistió exclusivamente en rondines esporádicos a las residencias de algunos miembros de la familia Barrios, no incluyendo, por ejemplo, a Luis Alberto Barrios y Wilmer José Flores Barrios. Por otra parte, el Estado no ha aportado evidencia de que investigó seria y exhaustivamente los hechos que antecedieron a los atentados, aún cuando Oscar José Barrios era niño en la época de aquellos hechos; de manera que esta medida no fue suficiente para mitigar el riesgo que sufrían las víctimas y prevenir adecuadamente futuros actos de violencia.

131. Respecto de las muertes de los señores Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, ocurridas en septiembre de 2004, noviembre de 2009, septiembre de 2010 y mayo de 2011, y del atentado contra Néstor Caudi Barrios en enero de 2011, el Estado tenía pleno conocimiento de la situación concreta de riesgo que corrían las víctimas, la cual aumentó con el paso del tiempo y la ocurrencia de nuevas muertes o actos violentos. Por otra parte, en relación con lo alegado por el Estado que la muerte del señor Juan José Barrios se habría relacionado con una deuda por una compraventa (supra párr. 108), la Corte nota que no cuenta con prueba suficiente al respecto, más allá de un oficio de la Fiscalía Vigésima, el cual contiene una minuta informativa de cuatro folios sobre la investigación de los hechos. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la vida de los señores Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, y el derecho a la integridad personal del señor Néstor Caudi Barrios, quienes además, eran beneficiarios de medidas cautelares y provisionales otorgadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La responsabilidad internacional por estos hechos es atribuible al Estado en la medida en que éste incumplió su obligación de prevención que deriva de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de dicho instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de los derechos .

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132. Por otra parte, respecto de lo alegado por los representantes de que el incumplimiento de las medidas provisionales representó una violación de los derechos previstos en los artículos 44 y 63.2 de la Convención, el Tribunal observa que el incumplimiento del deber estatal de adoptar las medidas de protección apropiadas para proteger la vida de los beneficiarios de las medidas cautelares y provisionales redundó en uno de los factores que conllevaron a la violación de esos derechos, lo cual fue ya analizado supra bajo el artículo 4.1, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención.

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133. Finalmente, en cuanto a lo alegado por la Comisión y los representantes respecto de la violación de los deberes de garantía de los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personales (supra párrs. 102 y 103) esta Corte considera que, de los hechos establecidos en los párrafos anteriores y conforme a lo estipulado en los artículos 1.1, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, surgió la obligación estatal de investigar la detención, agresión, amenazas y muerte (supra párrs. 62, 63, 73, 74, 92, 109 a 115) de las personas declaradas víctimas en el presente capítulo (supra párrs. 68, 79, 84, 85, 96 y 131). Al respecto, la evaluación acerca del cumplimiento de la obligación de garantía de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal por la vía de una investigación efectiva de lo ocurrido, se hará en el Capítulo X de esta Sentencia.

VIII
DERECHOS A LA VIDA PRIVADA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA

A. Alegatos de las partes

134. La Comisión sostuvo que los allanamientos de domicilio con sustracción de bienes y destrucción de viviendas sufridos por determinados integrantes de la familia Barrios involucran cuestiones relativas tanto al derecho a la propiedad como al derecho a la vida privada y familiar así como a la protección del domicilio. Las acciones de los funcionarios policiales que intervinieron en esos eventos no han sido justificadas por el Estado. Por lo tanto, Venezuela incumplió los deberes de respetar y garantizar la vida privada y familiar y la propiedad privada, y violó los derechos consagrados en los artículos 11 y 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Brígida Oneyda Barrios, Justina Barrios, Elbira Barrios, Luis Alberto Barrios y su compañera Orismar Carolina Alzul García.

135. Los representantes señalaron que el ingreso de agentes estatales en un domicilio sin autorización legal ni el consentimiento de sus habitantes constituye una injerencia arbitraria y abusiva en el domicilio familiar. En el presente caso, los allanamientos y, en algunos casos, el incendio de las propias viviendas y de sus bienes se ha hecho por agentes de la policía: a) sin que mediara orden judicial previa de allanamiento ni situación alguna de flagrancia que justificara el ingreso sin orden judicial; b) con apropiación de bienes que después no han sido restituidos y cuya retención no ha sido justificada por las autoridades, y c) con destrucción de bienes, sin que mediara ningún motivo que explicara o justificara la misma. Con base en lo anterior, concluyeron que el Estado violó los derechos a la vida privada y familiar y a la propiedad reconocidos en los artículos 11.2 y 21 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Justina Barrios, Elbira Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García y Brígida Oneyda Barrios.

136. El Estado afirmó que “en caso de haberse practicado los allanamientos, situación […] que no est[á] probada, podrían haberse practicado sin orden judicial, según las excepciones [previstas] en [el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano]”.

B. Hechos

137. El 29 de noviembre de 2003, en un bar donde trabajaban algunos integrantes de la familia Barrios, ocurrió un incidente entre Narciso Barrios y un funcionario policial, que resultó en la aparente sustracción del arma reglamentaria de ese último (supra párr. 109).

138. En horas de la noche de ese mismo día, miembros de la policía allanaron las residencias de Brígida Oneyda Barrios , Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García . En esos allanamientos algunos bienes de Brígida Oneyda Barrios y de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García fueron destruidos y otros sustraídos de sus residencias . Asimismo, la residencia de los dos últimos fue incendiada .

C. Consideraciones de la Corte

139. En relación con los alegatos de la Comisión y de los representantes antes reseñados, el Tribunal hará consideraciones sobre: a) el derecho a la vida privada en relación con la supuesta injerencia en diversos domicilios familiares, y b) el derecho a la propiedad privada.

1. Injerencia en el domicilio familiar

140. El Tribunal ha establecido que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar .

141. La Corte recuerda que la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales internacionales para evaluar libremente las pruebas, sin adoptar una rígida determinación del quantum necesario para fundar un fallo y siendo esencial que el órgano jurisdiccional preste atención a las circunstancias del caso concreto y tenga en cuenta los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Asimismo, el Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” . Al respecto, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio .

142. El señor Luis Alberto Barrios declaró ante las autoridades locales que presenció la llegada de unos 15 funcionarios policiales a su residencia y que en ese momento huyó por el temor de ser agredido y privado de su vida . La señora Orismar Carolina Alzul García declaró en diversas oportunidades ante los órganos de investigación internos y afirmó que observó, desde la casa de su madre, la llegada de patrullas policiales a su casa y la sustracción de bienes por parte de dichos agentes . Adicionalmente, la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente (en adelante “Defensoría del Niño”) informó que la residencia de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García presentaba señales que la puerta había sido violentada, que ropas y objetos habían sido destrozados y que partes de la casa estaban quemadas . El abogado de la señora Alzul García presentó al Ministerio Público diversas fotografías de la residencia donde se observan restos del incendio y destrozos allí ocurridos. Finalmente, el 21 de febrero de 2005, quince meses después de ocurridos los hechos, una inspección técnico policial constató que la puerta se encontraba violentada y que había signos de combustión en dicha residencia .

143. Por otra parte, en cuanto a la señora Brígida Oneyda Barrios, el Tribunal observa que no estaba en su residencia cuando ocurrió el allanamiento y que declaró que sus vecinos le indicaron que la policía había sido responsable del mismo. Tres días después de ocurridos los hechos, los denunció ante el Ministerio Público y luego declaró en otras tres oportunidades sobre el allanamiento y la sustracción y destrucción de sus bienes, indicando que los responsables fueron policías que “andaban buscando a [su] hermano Narciso Barrios […] porque supuestamente tenía una ametralladora de la Policía” . En el mismo sentido, la señora Alzul García señaló, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, que la residencia de Brígida Oneyda Barrios también había sido allanada en la misma fecha . Ante la falta de investigación de los hechos (infra párr. 246 a 249) y de una versión que desvirtúe lo afirmado personalmente por la señora Brígida Oneyda Barrios ante la policía y el Ministerio Público, el Tribunal otorga credibilidad a lo indicado y concluye que el allanamiento de su residencia se realizó por integrantes de la comisión policial que con anterioridad allanó la residencia de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García en su búsqueda del arma reglamentaria aparentemente sustraída por Narciso Barrios (supra párr. 109).

144. Por último, la Corte observa que la Comisión y los representantes alegaron que las residencias de Elbira Barrios y Justina Barrios también fueron allanadas y presentaron como prueba una denuncia del abogado Luis Aguilera de 1 de marzo de 2004 ante la Fiscalía Superior, una declaración de la señora Eloísa Barrios y el affidávit de la señora Brígida Oneyda Barrios, ninguno de los cuales fue testigo de los hechos, así como una nota periodística . Respecto de estos dos allanamientos el Tribunal no cuenta con eventuales denuncias internas o declaraciones en el proceso internacional de los presuntos afectados. La Corte observa que las partes no presentaron pruebas que permitan corroborar lo afirmado por las señoras Eloísa y Brígida Oneyda Barrios y por su abogado. De tal manera, el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para arribar a una conclusión al respecto.

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145. Respecto de la inviolabilidad del domicilio, la Constitución de Venezuela, en lo pertinente, establece :

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

146. De la prueba disponible no consta que los allanamientos fueran realizados mediante una orden judicial o bien que el ingreso fuera consentido por los afectados o que ocurriera bajo flagrante delito u otro supuesto legalmente admitido. Asimismo, el Estado no ha controvertido específicamente los alegatos de la Comisión y de los representantes, ni tampoco ha desvirtuado los elementos que apuntan a la participación de agentes del Estado en tales hechos.

147. Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de funcionarios policiales en las residencias de Brígida Oneyda Barrios y de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García sin orden judicial o autorización legal o con el consentimiento de sus habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar. Por lo tanto, el Estado violó el derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García y de sus familiares que consta al Tribunal vivían en esas residencias: Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Ronis David Barrios Alzul y Roniel Alberto Barrios Alzul.

2. Derecho a la propiedad privada

148. Respecto del derecho de propiedad, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona . Dicho concepto comprende tanto los muebles, como inmuebles, elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor .

149. En el presente caso, el Tribunal considera que el derecho de propiedad de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García y los familiares antes indicados (supra párr. 147) fue afectado por el hecho de que agentes policiales, durante el allanamiento de sus viviendas, retiraron electrodomésticos, dinero, medicamentos, ropa y artículos de higiene personal sin autorización, los cuales no fueron devueltos; destruyeron documentos, ropas y electrodomésticos, e incendiaron parcialmente la residencia de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García. Las víctimas fueron privadas injustificadamente de tales bienes y el Estado no controvirtió específicamente estos hechos ni proveyó explicaciones sobre lo ocurrido.

150. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en los artículos 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García así como de los familiares que consta al Tribunal residían en dichos domicilios: Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Ronis David Barrios Alzul y Roniel Alberto Barrios Alzul.

151. Finalmente, esta Corte entiende que, de los hechos establecidos en los párrafos anteriores y conforme a lo estipulado en los artículos 1.1, 11 y 21 de la Convención Americana, surgió la obligación estatal de investigar las injerencias en los domicilios familiares y la afectación del derecho a la propiedad privada de las víctimas. La evaluación acerca de la obligación de garantía de dichos derechos por la vía de una investigación de lo ocurrido, se hará en el Capítulo X de esta Sentencia.

IX
DERECHOS DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, PROTECCIÓN A LA FAMILIA, Y DERECHOS DEL NIÑO

A. Alegatos de las partes

152. La Comisión señaló que en el presente caso las amenazas a las presuntas víctimas provienen de cuerpos de seguridad públicos y resultaron en el desplazamiento de su lugar habitual de residencia por la falta de protección frente al riesgo que enfrentaron. Con independencia de que el cambio de residencia se hubiera efectuado durante un período corto de tiempo o de que algunos miembros de la familia hubieran regresado, el sólo hecho de que tuvieron que desplazarse para resguardar su seguridad es suficiente para establecer la responsabilidad del Estado por la violación del derecho consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas las personas incluidas en una lista de desplazados . Asimismo, respecto de los niños, señaló que el Estado violó además el artículo 19 de la Convención Americana.

153. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y señalaron que los desplazamientos produjeron efectos negativos en las familias y en sus integrantes, como la pérdida de sus viviendas, desempleo, deterioro de sus condiciones de vida, interrupción de la educación de los niños y niñas, ruptura de su forma anterior de convivencia familiar y graves repercusiones psicológicas. Concluyeron que el Estado es responsable por dicho desplazamiento por su negligencia en prevenir y evitar violaciones de derechos humanos que conocía que ocurrían en contra de las presuntas víctimas y por no proporcionar las garantías necesarias para que pudieran residir en Guanayén en condiciones de seguridad. Igualmente, el Estado es responsable por la acción directa de sus agentes policiales que participaron en los actos de violencia contra la familia que derivaron en su desplazamiento.

154. Adicionalmente, alegaron que existió una afectación directa al conjunto de la familia por las constantes amenazas y persecuciones que sufrieron sus miembros, el desplazamiento de que fueron víctimas, el desarraigo de su comunidad, la fragmentación del núcleo familiar y la pérdida, para muchos de sus miembros, de la figura esencial del padre, a raíz de las ejecuciones cometidas. Con base en lo anterior, solicitaron a la Corte que declare la violación de los artículos 22.1 y 17 de la Convención Americana, en perjuicio de determinados miembros de la familia Barrios .

155. El Estado no presentó alegatos específicos sobre las presuntas violaciones a los artículos 22 y 17 de la Convención Americana. Sin embargo, consideró que las solicitudes de la Comisión y de los representantes deben ser desestimadas.

B. Hechos

156. La mayoría de los integrantes de la familia Barrios residían en la localidad de Guanayén, estado Aragua . A partir del año 1998, cuando ocurrió la muerte de Benito Antonio Barrios, varios de ellos se fueron a vivir a otras localidades , mientras que algunos de los familiares que residían en otros lugares dejaron de ir a Guanayén (infra párr. 161).

157. Después del allanamiento de su vivienda el 29 de noviembre de 2003 (supra párr. 138), la familia de Brígida Oneyda Barrios se mudó de su residencia por la inseguridad que sentían . Posteriormente, se mudaron al estado Miranda .

158. El 12 de julio de 2004 Néstor Caudi Barrios, uno de los hijos de Maritza Barrios cambió de vivienda por temor a alegados hostigamientos perpetrados por agentes policiales . El 20 de enero de 2005, tras la muerte de su otro hijo, Rigoberto Barrios, Maritza Barrios dejó definitivamente Guanayén y se fue a Charallave, estado Miranda .

159. En febrero de 2005, tras haber denunciado que en enero de aquel año dos hombres rondaron la casa donde vivían, por el temor a ser asesinado por funcionarios de la policía del estado Aragua, Pablo Julián Solórzano Barrios, su esposa Beneraiz de la Rosa y su hijo Danilo David Solórzano Barrios abandonaron su casa .

160. El 19 de junio de 2005, un día después de que uno de sus hijos, Oscar José Barrios, fuera alegadamente interceptado por cinco hombres armados, la señora Elbira Barrios y sus hijos, los niños Oscar José Barrios, Cirilo Antonio Colorado Barrios y Lorena del Valle Pugliese Barrios abandonaron Guanayén, mientras que sus otros dos hijos, Darelbis Carolina Barrios y el niño Elvis Sarais Colorado Barrios se habían mudado meses antes por temor a perder su vida . Mientras que Oscar José Barrios vivió algunos períodos en la casa de Eloisa Barrios en Cagua , los demás vivieron con su madre en Valencia .

161. Durante el tiempo en que ocurrieron los hechos del presente caso la señora Eloisa Barrios y su núcleo familiar también vivieron en Cagua . Su familia estaba compuesta al momento de los hechos por sus hijos menores Víctor Daniel Cabrera Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios y Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios.

C. Consideraciones de la Corte

1. Derecho de circulación y de residencia

162. La Corte ha establecido en anteriores oportunidades que el derecho de circulación y de residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona , y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia . El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de quien desea circular o permanecer en un lugar . Este Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo . Un ejemplo de lo anterior ocurre cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales .

163. En el presente caso, los miembros de la familia Barrios denunciaron amenazas, detenciones y allanamientos de sus residencias en diversas oportunidades (supra Capítulos VII y VIII). Desde 1998 hasta el momento de emisión de la presente Sentencia, siete miembros de esa familia fallecieron en circunstancias violentas, en tres de esos casos la Corte consideró al Estado responsable por la acción de sus agentes (supra párrs. 68 y 96) mientras que en los otros cuatro, su responsabilidad resultó por la falta a su deber de prevención y garantía (supra párr. 131). Diversos miembros de la familia Barrios declararon ante órganos internos y ante esta Corte que: a) se mudaron de Guanayén por causa de los hechos violentos ocurridos contra sus familiares o contra ellos mismos ; b) se desplazaron en razón del temor y de la inseguridad que sentían , y c) no regresaron a dicha población por miedo de lo que les pudiera ocurrir . En ese sentido, resultan ilustrativas las declaraciones de la señora Brígida Oneyda Barrios quien afirmó que su “familia se desorganizó totalmente y fueron para muchos lugares” y de Luisa del Carmen Barrios quien relató que después de los incidentes de amenazas y muertes “cada integrante de la familia agarró por su lado” .

164. El Tribunal observa que el Estado no ha presentado alegatos específicos sobre los hechos y los argumentos de la Comisión y los representantes, limitándose a afirmar que no había violado el derecho de circulación y residencia de los miembros de la familia Barrios.

165. La Corte considera que Venezuela no ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la familia Barrios. Sin embargo, el Tribunal estima que en este caso dicha libertad se encuentra limitada por graves restricciones de facto, que se originan en las amenazas, hostigamientos y otros actos violentos que han provocado la partida de varios de sus miembros de la población de Guanayén, así como la inhibición de otros de regresar a esa población, debido al temor fundado de que la vida o la integridad personal propia o de sus familiares podrían estar en peligro por los hechos violentos ocurridos y la inseguridad, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos. En efecto, el Estado es responsable por la conducta de sus agentes que causó los desplazamientos y por no haber establecido las condiciones ni haber provisto los medios que permitieran a los miembros de la familia Barrios regresar de forma segura. Como ha establecido esta Corte con anterioridad, la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado .

166. De la prueba aportada por las partes, la Corte considera que los núcleos familiares de Elbira Barrios, Oscar José Barrios, Pablo Julián Solórzano Barrios, Maritza Barrios, Brígida Oneyda Barrios y Eloisa Barrios se desplazaron o sufrieron una restricción de su derecho de circulación .

167. Por otra parte, el señor Carlos Alberto Ortuño, así como su madre Dalila Ordalys Ortuño y su hermano Jorge Antonio Barrios Ortuño, fueron señalados como víctimas de desplazamiento por la Comisión. Sin embargo, la señora Dalila Ordalys Ortuño desistió de participar del trámite del presente caso (supra párr. 33). Asimismo, Carlos Alberto Ortuño declaró que aún “vive en Guanayén” con su madre y que “no tiene temor de estar ahí” . Adicionalmente, el Tribunal no tiene información sobre el alegado desplazamiento de Jorge Antonio Barrios Ortuño. Igualmente, de la prueba que obra en el expediente consta que Orismar Carolina Alzul García y sus hijos Ronis David Barrios Alzul García, Roniel Alberto Barrios Alzul y Luis Alberto Alzul, se quedaron en Guanayén tras la muerte del esposo y padre , al igual que Juan José Barrios, quien permaneció en Guanayén , sin que esté suficientemente acreditado que durante un período de tiempo abandonó el lugar. Por otra parte, de la declaración del señor Pablo Julián Solórzano Barrios y de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en febrero de 2005, se desprende que su hijo mayor, Paul David Solórzano Barrios, no se desplazó con su familia en febrero de 2005 y continúa viviendo en Guanayén . Finalmente, la Comisión y los representantes señalaron otros miembros de la familia Barrios como presuntas víctimas de violaciones al artículo 22 de la Convención . Sin embargo, la Corte tampoco cuenta con pruebas suficientes para considerarlos como víctimas en el presente Capítulo.

168. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Elbira Barrios, Oscar José Barrios, Cirilo Antonio Colorado Barrios, Lorena del Valle Pugliese Barrios, Darelbis Carolina Barrios, Elvis Sarais Colorado Barrios, Pablo Julián Solórzano Barrios, Beneraiz de la Rosa, Danilo David Solórzano Barrios, Maritza Barrios, Wilmer José Flores Barrios, Néstor Caudi Barrios, Génesis Andreína Navarro Barrios, Víctor Tomás Navarro Barrios, Heilin Alejandra Navarro Barrios, Brígida Oneyda Barrios, Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Eloisa Barrios, Víctor Daniel Cabrera Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios y Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios. Asimismo, la Corte recuerda que el Estado tiene el deber de prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad (supra párr. 55). En este caso el Tribunal considera que los niños a la época de los hechos han sido especialmente afectados por los desplazamientos familiares, de manera que el Estado violó el derecho a la protección especial por su condición de niños y niñas de Oscar José Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios, Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios, Danilo David Solórzano, Elvis Sarais Colorado Barrios, Cirilo Antonio Colorado Barrios, Lorena del Valle Pugliese Barrios, Wilmer José Flores Barrios, Génesis Andreina Navarro Barrios, Victor Tomas Navarro Barrios, Heilin Alejandra Navarro Barrios, Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios y Wilneidys Betania Pimentel Barrios, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Protección a la familia

169. La Comisión no alegó en el presente caso la supuesta violación al derecho de protección a la familia. Dicho alegato fue sostenido únicamente por los representantes. Este Tribunal reitera que las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en el Informe de Fondo, sobre la base de los hechos presentados por ésta (supra párr. 33).

170. Los representantes solicitaron al Tribunal que declare la violación del derecho de protección a la familia “en perjuicio de la familia Barrios cuyos miembros han sido identificados”. Alegaron que en el presente caso existió una “afectación directa al conjunto de la familia por las constantes amenazas y persecuciones que sufrieron sus miembros, el desplazamiento de que fueron víctimas, el desarraigo de su comunidad, la fragmentación del núcleo familiar y la pérdida[,] para muchos de sus miembros, de la figura esencial del padre, a raíz de las ejecuciones cometidas”.

171. La Corte considera que dichos alegatos se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, se examinan en distintos Capítulos de la presente Sentencia, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

X
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

172. En primer lugar la Corte realizará consideraciones generales sobre el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, sintetizará los alegatos de las partes respecto de las supuestas violaciones a estos derechos. Seguidamente, procederá a analizar los procedimientos internos iniciados con respecto a los eventos sufridos por las víctimas. Por último, el Tribunal se referirá a la alegada violación del derecho a la verdad sostenida por los representantes.

A. Consideraciones generales de la Corte

173. La Corte ha reconocido en casos anteriores la necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este instrumento. Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del caso .

174. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que para cumplir con la obligación de garantía los Estados deben no solo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente caso y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos .

175. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos .

176. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales .

177. De otra parte, la Corte ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” .

178. Por otra parte, la Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación . En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones .

179. Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido .

180. Asimismo, la Corte ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Partes, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos .

181. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado. Para tal efecto, la Corte ha establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por las actuaciones de sus órganos judiciales puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos . Para ello, dependiendo de las circunstancias del caso, la Corte puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, los procesos de las investigaciones de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo. Por tal motivo, la Corte examinará las diferentes investigaciones y procedimientos penales internos que se abrieron en el presente caso, sobre los que se ha alegado una violación a las garantías y protección judiciales, y determinará si han existido violaciones a tales derechos.

B. Alegatos de las partes

182. La Comisión Interamericana indicó que en “[t]odos los procesos […] las investigaciones no han sido conducidas con la debida diligencia ni dentro de un plazo razonable”. Los hechos “permanecen en situación de impunidad y la falta de rigurosidad, seriedad e impulso de las investigaciones es la característica común en todos los casos”. En ese sentido, resaltó que han transcurrido 12 años desde la muerte del señor Benito Antonio Barrios, sin haberse esclarecido las circunstancias en las cuales ocurrió ni haberse sancionado a los responsables. Se refirió a una serie de irregularidades y omisiones en las investigaciones de las muertes de Benito Antonio Barrios, Narciso Barrios, Luis Alberto Barrios y Rigoberto Barrios. Respecto a este último, añadió que en la investigación sobre mala praxis médica “no se investigaron diligentemente las razones por las cuales la intervención quirúrgica de la víctima fue practicada cinco días después de su ingreso al hospital, ni si la falta de transfusión de sangre oportunamente tuvo relación con la muerte de la víctima”. Asimismo, estimó que en los procesos sobre las muertes de Benito Antonio y Narciso Barrios se han producido largos lapsos de inactividad procesal, sin existir motivos que justifiquen la demora en la investigación, ni se han dispuesto los mecanismos adecuados para establecer si el uso letal de la fuerza fue estrictamente necesario y proporcional en los casos de enfrentamiento policial. En cuanto a la investigación de las muertes de Luis Alberto y Rigoberto Barrios, indicó que la Fiscalía se abstuvo de analizar los hechos en el contexto en el que se produjeron y no se siguieron líneas lógicas de investigación que permitieran corroborar la participación de funcionarios policiales.

183. Por otra parte, respecto a las amenazas sufridas por Néstor Caudi Barrios, testigo de la muerte de Narciso Barrios, la Comisión indicó que pese a haber sido denunciadas a la Fiscalía, no se adelantaron averiguaciones al respecto. Respecto a la detención ilegal de Rigoberto y de Jorge Antonio Barrios Ortuño, señaló además que hubo determinadas omisiones e irregularidades en la práctica de diligencias, transcurrió un año con el expediente paralizado, otro año sin la práctica de diligencias, y el sobreseimiento del caso se decretó por la prescripción de uno de los delitos cometidos en su contra, sin consideración de otras infracciones penales como la privación de libertad de las víctimas. Asimismo, respecto a la investigación de la privación de libertad, las amenazas y las lesiones causadas a Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño cuestionó, entre otras irregularidades, la omisión de diligencias para la identificación de los autores, la falta de remisión de información por parte de las autoridades y la ausencia de un procedimiento administrativo sobre los hechos. Por último, refirió que respecto a los alegados allanamientos, destrucción y robo en las viviendas de las señoras Justina Barrios, Elbira Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios y del señor Luis Alberto Barrios, inter alia, no se practicaron las diligencias fundamentales al inicio de la investigación, hubo ausencia de actividad investigativa entre diciembre de 2003 y febrero de 2005 y la causa se archivó sin contar con los elementos de prueba requeridos, indicando además que los hechos no revestían especial complejidad que justificara el tiempo que duró la investigación.

184. Por estas razones, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, “en perjuicio de los familiares directos (padres, hermanos, hijos y compañeras de vida)” de Benito Antonio, Narciso, Luis Alberto, Rigoberto y Oscar José, todos ellos de apellido Barrios, por la falta de investigación de los hechos en torno a sus muertes; y en perjuicio de Justina Barrios, Brígida Oneyda Barrios, Elbira Barrios, Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios, Néstor Caudi Barrios, Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo y Jesús Ravelo, por la falta de investigación de las demás violaciones. Respecto de aquellas personas que hayan fallecido, la Comisión entiende que fueron víctimas de denegación de justicia hasta su fallecimiento.

185. Los representantes indicaron que ha habido un “aprovechamiento insuficiente de información sobre las actividades de las instituciones policiacas de Aragua y Guanayen. Aun a pesar de que los miembros de la familia Barrios denunciaron de manera continua la participación de agentes policiales, e incluso en algunos casos los identificar[o]n”. Indicaron que “existía un prejuicio para llevar a cabo las investigaciones en los casos de ejecuciones extrajudiciales” y que, pese a la existencia de un patrón común de amenazas, y a que se trata de delitos que tienen conexidad entre sí, nada de ello fue tenido en cuenta a la hora de seguir las líneas de investigación, especialmente en los archivos fiscales de las causas sobre Luis Alberto y Rigoberto Barrios. Asimismo, “las conductas [de] los miembros de la policía […] tenían el evidente propósito de procurar la impunidad de los delitos por ellos cometidos”.

186. Sobre las investigaciones de las muertes de Benito Antonio Barrios, Narciso Barrios, Luis Alberto Barrios y Rigoberto Barrios, indicaron diversas irregularidades en la práctica de determinadas diligencias, entre otras: a) la remisión del expediente de Benito Antonio Barrios a diversas autoridades judiciales en siete oportunidades, lo cual impidió que se adelantara una investigación diligente, y además hubo una inactividad de más de cinco años; b) respecto de la muerte del Narciso Barrios existía una relación de causalidad entre ésta y algunos de los hechos que venían sucediendo en relación con el grupo familiar, pese a lo cual las autoridades no han calificado los delitos como conexos, lo que condujo a que no se agotaran estas líneas de investigación y se produjeron numerosas omisiones que dificultaron la revisión y posteriores exámenes forenses para determinar las circunstancias de la muerte de la víctima; c) en las investigaciones de las muertes de Luis Alberto Barrios y de Rigoberto Barrios constaba que ambos habían recibido amenazas por parte de la policía, sin embargo no se investigaron, y no se siguió una línea investigativa que permitiera establecer o descartar la responsabilidad de las personas que fueron mencionadas como autores; d) la causa sobre la muerte de Rigoberto Barrios fue archivada un poco más de un año después de iniciada la investigación penal, sin que fuera realizado un esfuerzo investigativo y habiendo diligencias pendientes por realizar. Indicaron que respecto de la muerte de Narciso Barrios, al momento de presentar su escrito de solicitudes y argumentos, no contaban con el expediente de la investigación. En cuanto a las investigaciones por la supuesta mala praxis en perjuicio de Rigoberto Barrios, los representantes indicaron que éstas se realizaron a pedido de los familiares y que desde septiembre de 2006 a 2007 el expediente transitó diversas dependencias judiciales sin que conste la realización de otras diligencias.

187. Respecto del allanamiento de viviendas los representantes indicaron que hubo “violencia al destruir bienes [de] propiedad de los afectados antes de sustraer los que se llevaron del inmueble, por lo que el hecho debería ser calificado como robo y no hurto como erróneamente lo hizo la fiscalía”, lo que generó, inter alia, que el plazo de la prescripción de la acción fuera más corto. Sobre la supuesta audiencia celebrada en octubre de 2009 y tras la cual se decretó sobreseimiento por incomparecencia de las presuntas víctimas, indicaron que nunca fueron notificadas sobre la misma. Respecto de la detención y agresión a Luisa del Carmen Barrios, Gustavo José Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño indicaron, entre otras falencias, que en dos oportunidades las investigaciones fueron erróneamente agregadas a otros expedientes, y que no existe constancia en el expediente judicial que la Fiscalía Décimo Cuarta respondiera a las solicitudes de la Fiscalía Vigésima. Concluyeron que existe un retardo procesal y una “evidente falta de debida diligencia en las investigaciones pese a contar desde el primer momento con la identificación de los funcionarios que interceptaron el vehículo”.

188. Sobre la detención de Rigoberto y Jorge Antonio Barrios Ortuño alegaron el retraso en el inicio de la investigación de estos hechos y la ineficiencia de la misma una vez iniciada. Se refirieron a una serie de deficiencias como la falta de notificación a los familiares sobre la audiencia tras la que se decretó el sobreseimiento por prescripción de la causa. Afirmaron que los hechos “deben ser analizados bajo un contexto de vulnerabilidad agravada por la ilegalidad de su detención y por ser menores de edad” y que “la severidad de estos [hechos] y el contexto de persecución contra la familia en el que se presentan, hace que el Estado sea responsable de la violación de los artículos 6 y 8 de la Convención contra la Tortura en perjuicio de [ambos]”. Por último, se refirieron también a la falta de investigación de las amenazas de muerte sufridas por Néstor Caudi Barrios, pese a las múltiples denuncias realizadas, lo cual supone una total negación del acceso a la justicia.

189. Consecuentemente, solicitaron que se declare al Estado responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los miembros de la familia Barrios señalados en el cuadro I de identificación de víctimas del escrito de solicitudes y argumentos .

190. El Estado rechazó las acusaciones sobre la supuesta violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, indicando que en la totalidad de las causas llevadas por la Fiscalía se han realizado investigaciones por parte de los organismos instructores, observando que en la mayor parte de éstas existen actos conclusivos, incluso existen dos de ellas con acusaciones. Alegó que el hecho de que no se hayan realizado diligencias propuestas por las víctimas “no comporta ninguna irregularidad, toda vez que es facultad del Ministerio Público […] practicarlas o no […] debiendo los peticionarios señalar cual es [su] pertinencia, como requisito indispensable para su tramitación, cosa que no consta en actas” y afirmó que “en los delitos de acción pública […] s[ó]lo [el Ministerio Público] está en capacidad para determinar cu[á]les son las diligencias que deben practicarse”. En cuanto al alegado retardo judicial, señaló que no existe normativa interna que establezca “lapso alguno para que un representante fiscal, luego de haber dado una orden de inicio de investigación, individualice a los responsables del ilícito que se plantee, [puesto que puede que] no sea posible identificarlos”; solamente existe una disposición que establece seis meses para la emisión de un acto conclusivo cuando se ha individualizado a los responsables, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

191. El Estado hizo un recuento de las diligencias practicadas a nivel interno relacionadas con los integrantes de la familia Barrios. Concretó que sobre el proceso seguido por la muerte de Benito Antonio Barrios, la Fiscalía presentó un escrito de acusación el 17 de abril de 2007 contra cuatro funcionarios policiales por el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, y que el Juzgado Noveno decretó orden de aprehensión contra los mismos, revocando así las medidas cautelares sobre los imputados. Respecto al proceso seguido por la muerte de Narciso Barrios, indicó que el mismo se encuentra en fase de juicio con continuación del debate oral y público en la etapa de recepción de pruebas, estando tres funcionarios imputados. Por otro lado, respecto a las investigaciones relacionadas con la muerte de Luis Alberto Barrios, el Estado señaló que no se ha podido determinar la participación de ningún funcionario policial, por lo que se dictó el archivo fiscal de la causa. En el caso de Rigoberto Barrios, el 23 de agosto de 2010 la Fiscalía procedió a acumular la causa sobre mala praxis al caso de las lesiones sufridas el 9 de enero de 2005, previa reapertura de la investigación en la que se había decretado el archivo fiscal, por surgir nuevos elementos de convicción, encontrándose por tanto en fase de investigación. Asimismo, respecto a la muerte de Oscar José Barrios, el Estado manifestó que se ha iniciado la investigación penal al tomar conocimiento de estos hechos y que la misma se encuentra en fase preparatoria.

C. Hechos

1. Investigación de la muerte de Benito Antonio Barrios

192. El 28 de agosto de 1998 el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (en adelante también “la Policía Judicial”) inició una averiguación sumaria por la muerte de Benito Antonio Barrios . Ese mismo día se practicaron varias diligencias . El 29 de agosto de 1998 se practicó la autopsia del cadáver, la cual determinó como causa de la muerte “anemia aguda debido a perforación de pulmón derecho e hígado producida por pro[yectil] de arma de fuego” . El 1 y el 2 de septiembre de 1998 la policía judicial solicitó los antecedentes penales del fallecido y recibió la declaración de dos personas en relación con supuestos hechos delictivos cometidos por aquel una semana antes y de cuatro funcionarios policiales que habrían participado en el suceso de 28 de agosto de 1998 . Adicionalmente entre septiembre de 1998 y febrero de 1999 se realizaron otras diligencias investigativas . El 18 de junio de 1999 la Policía Judicial envió el expediente al Juzgado del Municipio Urdaneta . Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 1 de julio de 1999, el expediente del caso fue remitido en dos ocasiones a diversas instancias judiciales .

193. El 16 de junio de 2004 la señora Eloisa Barrios interpuso un recurso de amparo constitucional contra la Fiscal Superior por retardo procesal, violación del debido proceso y denegación de justicia . El 26 de junio de 2005 el abogado de la familia remitió escrito de “[c]orrección en las omisiones presentadas en el [recurso] de [amparo]”, en el que se indicó que el expediente estaría extraviado y que la Fiscalía Superior no respondía sobre el paradero del mismo . Asimismo, el 29 de agosto de 2005 el abogado de la familia comunicó al Defensor Nacional del Pueblo que el expediente del caso “al parecer se encuentra extraviado [en la Fiscalía Superior del estado Aragua, y que] hasta la […] fecha [esa Fiscalía] no ha dado respuesta sobre el presunto extravío del expediente” .

194. El 2 de junio de 2005 la señora Eloisa Barrios solicitó a la Fiscalía General de la República (en adelante “la Fiscalía General”) celeridad procesal en el caso . El 14 de julio de 2005 esta Fiscalía le comunicó que “[la] Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, se encuentra realizando las gestiones respectivas a fin de ubicar el citado caso y obtener los insumos suficientes, que coadyuven a emprender las acciones inclinadas a alcanzar dicho objetivo” . El 1 de noviembre de 2005 la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de Maracay, estado Aragua, solicitó al Cuerpo de Investigaciones la práctica urgente de varias diligencias . Igualmente, en 2006 se realizaron nuevas diligencias investigativas .

195. El 1 de febrero de 2007 la Fiscalía solicitó al Comando Central “Antonio José de Sucre” la remisión de una copia del libro de novedades diarias del 8 de agosto de 1998 e información sobre qué funcionarios se encontraban de guardia en dicha Comisaría ese día . El 15 de febrero de 2007 el Comisario Jefe indicó que “el libro de novedades diarias del año 1998 […] no se enc[ontraba] en los archivos de [la] Comisaría Policial” .

196. El 17 de abril de 2007 la Fiscalía presentó una acusación formal contra cuatro policías ante el Juzgado de Primera Instancia por el delito de homicidio intencional simple, en grado de complicidad correspectiva. Concluyó en su escrito “que el [señor] Benito Antonio Barrios fue muerto a manos de una comisión policial que si bien acudió al llamado de la novedad, no justificó suficientemente la muerte”. Indicó además que habían transcurrido más de ocho años por lo que el delito de uso indebido de arma de fuego se encontraba “evidentemente prescrit[o]”, por lo que solicitó el sobreseimiento de la acción penal respecto de este delito, y ordenó que fuera “decretada [m]edida [p]reventiva [p]rivativa de [l]ibertad” contra los cuatros sujetos .

197. El 23 de abril de 2007 el Juzgado Noveno acordó dar entrada a las actuaciones y fijó una audiencia preliminar para el 22 de mayo de 2007 . En total, la audiencia fue diferida en siete oportunidades, dada la incomparecencia de la representación fiscal en dos ocasiones, y de los imputados y la defensa en cinco oportunidades, motivo por el cual la Fiscalía solicitó el 28 de mayo de 2009 una orden de aprehensión en contra de los cuatro acusados, siendo esta acordada el 9 de junio de 2009. El 8 de junio de 2011 la jueza de revisión de la causa que se encontraba en archivo constató que la misma se encontraba pendiente para “refijar” una audiencia preliminar y que se debían ratificar las órdenes de aprehensión, por lo que procedió a solicitar lo correspondiente y a ordenar la audiencia preliminar para el 20 de junio de 2011 .

198. El 27 de julio de 2011 se remitió al Cuerpo de Investigaciones una copia de las órdenes de aprehensión de dos de los imputados de 8 de junio de 2011, solicitándole resultados de la misma el 4 de agosto de 2011. Dichos resultados se recibieron el 5 de agosto de 2011, e incluyeron el acta de investigación penal de 29 de julio de 2011, en la que se dejó constancia de que uno de los imputados se encontraba laborando en la estación policial de Camatagua, y el segundo fue dado de baja en 1999. El 6 de agosto de 2011, se hizo efectiva la orden de aprehensión contra uno de los imputados, ordenándose una medida privativa judicial de la libertad, y fijándose fecha de audiencia preliminar el 28 de septiembre de 2011 .

2. Investigación de los allanamientos, destrucción y robo en las viviendas de Justina Barrios, Elbira Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios y Luis Alberto Barrios

199. El 2 y el 4 de diciembre de 2003 la señora Brígida Oneyda Barrios y el señor Luis Alberto Barrios, respectivamente, presentaron sendas denuncias por la entrada, robo y destrucción de bienes en sus casas; la primera denunció a un policía como autor de los hechos, y el segundo denunció también la quema de su vivienda . El 9 de diciembre de 2003 la Defensoría del Niño realizó una visita a la casa de la señora Orismar Carolina Alzul García y del señor Luis Alberto Barrios, confirmando que la casa había sido incendiada en varias zonas . El 10 de diciembre de 2003 la señora Alzul García presentó también una denuncia . El 12 de diciembre de 2003 la Fiscalía Décima Cuarta inició la correspondiente averiguación penal, solicitando diversas diligencias . El 5 y 16 de diciembre de 2003 y el 18 de enero y el 28 de febrero de 2004 el Cuerpo de Investigaciones y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en protección de derechos fundamentales (en adelante “Fiscalía Vigésima”) solicitaron los libros de la Comisaría de Guanayén de los días 27 a 29 de noviembre de 2003 . El 24 de enero de 2007 la policía remitió las copias del libro de novedades diarias de la Comisaría de San Francisco de Cara .

200. El 1 de marzo de 2004 se presentó una denuncia ante la Fiscalía, entre otros hechos, por los allanamientos de morada sin orden judicial, ocurridos contra las viviendas de Brígida Oneyda Barrios, Elbira Barrios, Justina Barrios y Luis Alberto Barrios, indicando que a estas dos últimas les prendieron fuego y en todas se apropiaron de determinados bienes. En la denuncia se identificó a un funcionario policial como presunto autor de los allanamientos, y se solicitó la práctica de determinadas diligencias . Entre marzo y noviembre de 2004 se denunció, ante varias autoridades, la falta de investigación y se solicitó la práctica de diligencias .

201. El 21 y el 28 de febrero de 2005 el Cuerpo de Investigaciones entrevistó, respectivamente, a las señoras Alzul García y Brígida Oneyda Barrios, la primera indicó los nombres de dos agentes policiales presuntos autores de los hechos; asimismo, se realizó una inspección técnica de las viviendas de ambas señoras , y se levantó un acta de investigación penal en la que dejó constancia de que un funcionario policial había dado “la orden para que arremetieran contra las residencias ya señaladas en actas anteriores” . El 30 de mayo de 2005 la Fiscalía Vigésima instó al Cuerpo de Investigaciones a realizar determinadas diligencias con respecto a la causa, lo cual reiteró el 22 de agosto de 2005 .

202. El 23 de agosto de 2005 la Fiscalía Vigésima solicitó a la Defensoría del Niño la remisión de información sobre el estudio social realizado el 9 de diciembre de 2003 .

203. El 12 de diciembre de 2006 compareció uno de los policías identificados, sin prestar declaración y se le realizó el acto de imputación por los delitos de violación de domicilio y hurto simple en perjuicio de Brígida Oneyda Barrios, Luis Antonio Barrios y Orismar Carolina Alzul García . El 3 de octubre de 2006 la Fiscalía Vigésima entrevistó a la señora Brígida Oneyda Barrios . Posteriormente, el 16 de enero de 2007 comparecieron ante la Fiscalía Vigésima los dos policías identificados, uno de los cuales fue entrevistado . El 24 de enero de 2007 se remitieron a la Fiscalía Vigésima las copias del libro de novedades diarias de la Comisaría de San Francisco de Cara correspondientes a los días 27 a 29 de noviembre de 2003 . El 27 de marzo de 2008 declaró el ex Jefe de la Región Sur de Aragua de la Dirección de Asuntos Internos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público . El 11 de marzo de 2008 la Comisaría de Barbacoas informó que fue imposible localizar el rol de guardia del 27 al 30 de noviembre de 2003, y que los libros de novedades de la fecha habían sido enviados al comando central .

204. La señora Eloisa Barrios y su abogado aportaron a la investigación de la causa sobre la muerte de Narciso Barrios catorce fotos, la mayoría de las cuales correspondían a la vivienda del señor Luis Alberto Barrios después del allanamiento, y solicitaron “que se le practi[caran] a estas gráficas las experticias legales correspondientes” en aras de demostrar la veracidad del contenido de las fotos . El 10 de noviembre de 2008 la Fiscalía Vigésima solicitó al cuerpo de seguridad del estado Aragua el listado de funcionarios destacados en la comisaria Las Peñitas, a ser entregado en un lapso de 72 horas . El 13 de noviembre de 2008 la Fiscalía Vigésima decretó el archivo de las actuaciones, indicando que “el resultado de la investigación resulta a las claras insuficiente para presentar un escrito acusatorio” .

3. Investigación de la muerte de Narciso Barrios y las amenazas contra Néstor Caudi Barrios

205. El 12 de diciembre de 2003 se inició la investigación de la muerte del señor Narciso Barrios . En la inspección del lugar se recolectaron evidencias, de las cuales una escopeta y una “concha” de calibre 16 fueron remitidas ese mismo día al laboratorio criminalístico para que se le realizaran experticias . Ese mes se ordenaron y se realizaron otras diligencias investigativas . Asimismo, el 18 de enero y el 1 de marzo de 2004 se tomó declaración a un funcionario policial presuntamente involucrado en los hechos . El 2 de febrero de 2004 se remitieron al laboratorio criminalístico dos proyectiles recuperados en la autopsia practicada al cadáver, para que se le practicaran experticias de hematología y reconocimiento legal, las cuales fueron presentadas el 19 de febrero de 2004 .

206. El 1 de marzo de 2004 el abogado de la señora Eloisa Barrios presentó una denuncia ante la Fiscalía por “el ajusticiamiento [de] Narciso Barrios […] cometido por funcionarios de la policía”, en la que identificó a los presuntos autores y solicitó que se practicaran determinadas diligencias y se otorgaran medidas de protección a favor de Juan José Barrios, Oscar José Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Pablo Solórzano Barrios ante las amenazas recibidas por la familia Barrios por parte de funcionarios policiales . Adicionalmente, en múltiples ocasiones tanto la señora Eloisa Barrios como su abogado denunciaron el retardo y negligencia en la investigación; reiteraron las amenazas sufridas por Néstor Caudi Barrios y otros integrantes de la familia, e informaron del traslado del primero a otro lugar ante el riesgo que corría su vida; advirtieron determinadas irregularidades en el expediente del caso, solicitaron la práctica de diligencias, como la reconstrucción de hechos; expresaron su rechazo a las pretensiones de presentar un acto conclusivo sin haber recaudado todos los elementos de prueba; solicitaron que se investigara por qué no constan en las actas procesales de la muerte la investigación de los hechos contra las viviendas de algunos miembros de la familia, así como medidas de protección a favor de Néstor Caudi Barrios, y requirieron la apertura de un procedimiento administrativo contra una jueza a cargo . El 26 de abril y el 31 de mayo de 2004 la Fiscalía Décimo Cuarta solicitó al Cuerpo de Investigaciones la práctica de las diligencias ordenadas con anterioridad (supra párr. 205), así como “las diligencias solicitadas por la ciudadana Eloisa Barrios” . El 19 y el 27 de mayo de 2004 se entrevistó a Eloisa Barrios, Elbira Barrios y a Néstor Caudi Barrios .

207. El 7 de junio de 2004 el Cuerpo de Investigaciones reiteró a la Comisaría de Barbacoas la solicitud de 13 de diciembre de 2003 de comparecencia de dos agentes policiales, y solicitó la remisión de determinadas armas de fuego para la práctica de las experticias de ley correspondientes; las armas fueron de nuevo requeridas el 24 de junio de 2004 . El 9, 22, 24 y 29 de junio de 2004 declararon varios testigos, policías y familiares .

208. El 9 de agosto de 2004 Darelbis Carolina Barrios y Néstor Caudi Barrios acudieron ante la Fiscalía Vigésima a declarar “voluntaria y espontáneamente”, éste indicó que fueron tres policías los implicados en los hechos que causaron la muerte de Narciso Barrios. El 10 de agosto de 2004 la Fiscalía Superior recibió en audiencia a Néstor Caudi Barrios “quien manifestó estar siendo objeto de amenaza por parte de un grupo de funcionarios de la Policía […], adscritos a la Comisaría de Guanayén” por ser testigo de la muerte de Narciso Barrios . El 23 de septiembre de 2004 la Unidad de Atención a la Víctima informó que el 24 de agosto de 2004 el Juez Séptimo de Control acordó una medida de protección a favor de Néstor Caudi Barrios (supra párr. 212).

209. En noviembre de 2004 la Fiscalía Provisoria Vigésima solicitó al Cuerpo de Investigaciones la obtención, con carácter urgente, de las investigaciones practicadas en los hechos que involucran la muerte de Narciso y Luis Alberto Barrios y a la comandancia de la policía del estado Aragua la práctica de varias diligencias, alguna de las cuales reiteró con posterioridad . El 18 de noviembre de 2004 el departamento de criminalística remitió al jefe de la subdelegación de Villa de Cura la copia del levantamiento planimétrico solicitado el 17 de diciembre de 2003 . Adicionalmente ese mes se llevaron a cabo otras diligencias . El 1 de diciembre de 2004 se rindió un informe de experticia de reconocimiento legal y comparación balística practicada a las armas, la cual concluyó que las cinco “conchas” incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo escopeta objeto del referido estudio .

210. El 20 de enero de 2005 el Cuerpo de Investigaciones remitió a la Fiscalía Vigésima informe de experticia de reconocimiento legal, hematológica y comparación balística de un proyectil. El informe concluyó que contiene “restos de naturaleza hematina” cuyo grupo sanguíneo no es posible determinar por lo exiguo del material existente, y que el proyectil fue disparado por arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros suministrada según memorándum de 18 de noviembre de 2004 . El 10 de febrero de 2005 la Fiscalía Vigésima remitió al laboratorio criminalístico un fragmento deformado de metal para que le fuera practicada una experticia de reconocimiento legal y hematológico .

211. El 21 de febrero de 2005 la señora Eloísa Barrios solicitó a la Fiscalía Vigésima la reconstrucción de hechos relacionados con la muerte de Narciso Barrios, para que pudieran recabarse los elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos; asimismo, reiteró su solicitud de que fueran practicadas determinadas diligencias, y expresó su rechazo a las pretensiones de presentar un acto conclusivo sin haber recaudado todos los elementos de prueba que permitan inculpar no solo al autor de la muerte sino también a los cooperadores . En el expediente consta además un escrito sin fecha de la señora Eloisa Barrios y su abogado dirigido al Cuerpo de Investigaciones, al que adjuntaron 14 fotografías (supra párr. 204), dos de la cuales corresponderían al exterior del establecimiento donde murió Narciso Barrios y mostrarían perforaciones de balas en la pared del local.

212. El 6 marzo de 2005 el Ministerio Público presentó un acto conclusivo de acusación contra tres agentes policiales por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva . El 15 de marzo de 2005 el Juzgado de Primera Instancia acordó fijar la audiencia preliminar el 4 de abril de 2005, la cual quedó aplazada en varias oportunidades . El 25 de mayo de 2005 se llevó a cabo una audiencia preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia de Control, el cual admitió la acusación presentada por las Fiscalías Décimo Cuarta y Vigésima contra las referidas tres personas. El 30 de septiembre de 2005 se intentó constituir un tribunal mixto con escabinos, lo cual no ocurrió. El 8 de junio de 2006 se constituyó el tribunal de manera unipersonal, fijándose fecha de apertura . Se acordó el 23 de julio de 2009 como fecha de inicio del debate oral y público. Dicha audiencia quedó aplazada al menos en cuatro oportunidades realizándose finalmente en febrero de 2011 el acto de apertura de juicio; se llevaron a cabo al menos once audiencias, encontrándose fijada la audiencia de continuación para el 10 de agosto de 2011 .

4. Investigación de la detención de Rigoberto Barrios y de Jorge Antonio Barrios Ortuño

213. El 4 de marzo de 2004 se interpuso una denuncia ante la Fiscalía Superior por la detención sin orden judicial de los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios, quienes permanecían en dependencias policiales, denunciando que habían sufrido torturas físicas y psicológicas, que no se les permitía comunicación con sus familiares y que no habían sido alimentados. Se solicitó la inmediata puesta en libertad, la apertura de una averiguación penal contra un inspector involucrado en la detención, la práctica de un examen médico forense a las víctimas y celeridad en la solicitud de la medida de protección de 1 de marzo de 2003 .

214. El 5 de marzo de 2004 se practicó una experticia de reconocimiento médico legal a Rigoberto Barrios , quien seis días después presentó una denuncia por delito contra las personas (lesiones) por los hechos ocurridos en su contra, manifestando que Jorge Antonio Barrios Ortuño también fue víctima de los mismos . Ese día se realizaron diligencias . Asimismo, en febrero de 2005 se suscribió un acta de investigación penal, mediante la cual se dejó constancia de que se acudió a la finca El Roble con el fin de indagar sobre un vehículo que aparece mencionado en las actas, del cual se averiguó pertenece a la gobernación del estado Aragua, se realizó una entrevista al encargado de la finca y su esposa; esta última tenía asignado el referido vehículo, y se realizó una experticia de reconocimiento y avalúo, e inspección técnico policial del vehículo .

215. El 2 de junio de 2005 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Aragua (en adelante “Fiscalía Décimo Sexta”) reiteró la solicitud de la copia de las novedades de los días 3 y 4 de marzo de 2003 de la Comisaría de Guanayén y el 30 de mayo de 2005 informó a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República sobre el caso . El 27 de marzo de 2006 la Fiscalía Décimo Sexta solicitó al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el sobreseimiento de la causa por prescripción del delito de lesiones personales leves, solicitud que fue decidida favorablemente el 22 de noviembre de 2006 .

5. Investigación de la privación de libertad, las amenazas y las lesiones en perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño

216. El 28 de junio de 2004 se presentó una denuncia ante la Fiscalía Décimo Cuarta en relación con los hechos ocurridos el 19 de junio de 2004, en la cual se solicitó la práctica de determinadas diligencias . El 23 de julio de 2004 la Fiscalía Vigésima ordenó el inicio de la investigación, “[v]isto el hecho noticioso publicado en el Diario el Siglo” el 29 de junio de 2004 . Ese mismo día el Cuerpo de Investigaciones solicitó los datos filiatorios, rango y ubicación administrativa de los tres funcionarios policiales referidos en la denuncia . El 27 de julio de 2004 la Fiscalía Vigésima solicitó a la Directora de Asuntos Internos de la policía la apertura de averiguación administrativa contra los funcionarios que deban ser sujetos de la misma .

217. En agosto de 2004 la Fiscalía Vigésima entrevistó a la señora Elbira Barrios y al señor Jesús Ravelo, la primera indicó que a ninguno le fue practicada “medicatura forense” y relacionó los hechos con la muerte de Narciso Barrios y los allanamientos y sustracción de bienes en las viviendas ocurridos en noviembre de 2003; el señor Ravelo entregó el proyectil que impactó en su vehículo el día de los hechos . Entre el 22 y el 24 de febrero de 2005 se realizaron entrevistas a las víctimas, y una inspección técnico policial del vehículo .

218. El 30 de mayo de 2005 la Fiscalía Vigésima solicitó al Cuerpo de Investigaciones la práctica de varias diligencias , y a la Fiscalía Décimo Cuarta que informara si cursaba actuaciones relacionadas con presuntos hechos publicados en el Diario el Siglo el 29 de junio de 2004, solicitud que reiteró el 22 de agosto de 2005, requiriendo además en esta ocasión que le indicara si ante esa Fiscalía se consignó un proyectil colectado por las víctimas y si ordenó practicar la experticia balística . Entre agosto y diciembre de 2006 la Fiscalía Vigésima reiteró su solicitud de los libros de novedades, entre otra información . El 12 de diciembre de 2006 comparecieron ante la Fiscalía dos funcionarios de policía como imputados en el caso, fijándose como nueva fecha para la celebración de acto de imputación el 11 de enero de 2007 . El 18 de enero de 2007 se realizó imposición de actas a uno de los imputados por los delitos de privación ilegítima de libertad, lesiones personales y abuso de autoridad . El 10 de marzo de 2008 compareció ante la Fiscalía Vigésima uno de los involucrados en los hechos .

219. El 25 de noviembre de 2008 la Fiscalía Vigésima solicitó al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua decretar el sobreseimiento de la causa al no existir pruebas para determinar que existieron los delitos de lesiones personales intencionales y privación ilegitima de libertad . El 21 de octubre de 2009 se decretó el sobreseimiento de la causa .

6. Investigación de la muerte de Luis Alberto Barrios

220. El 21 de septiembre de 2004 la Fiscalía Vigésima emitió una orden de inicio de la investigación y se realizaron determinadas diligencias . El 26 de septiembre de 2004 el abogado de Eloisa Barrios solicitó que la investigación del caso fuera remitida a la delegación de Maracay, para que las investigaciones pudieran realizarse con la máxima transparencia posible, de manera imparcial y con la celeridad que el caso requiere .

221. El 22 de febrero de 2005 declararon Elbira Barrios y Oscar José Barrios . La Fiscalía Vigésima y el Cuerpo de Investigaciones solicitaron en reiteradas ocasiones la práctica de diligencias pendientes , de las cuales solo se habían realizado algunas en noviembre de 2004 . El 2 de agosto de 2005 el Cuerpo de Investigaciones se apersonó en el laboratorio criminalístico, con el objeto de recabar los resultados de diferentes experticias solicitadas el 22 de septiembre de 2004, donde le indicaron que unas habían sido retiradas en noviembre de 2004 por la Fiscalía Vigésima y por un funcionario de la subdelegación de Villa de Cura, lo mismo que ocurrió con la autopsia del fallecido la cual había sido retirada por un funcionario de esa subdelegación en octubre de 2004 . Al respecto, la subdelegación de Maracay solicitó a la de Villa de Cura la remisión de todas las actuaciones, incluyendo la experticia retirada del laboratorio criminalístico .

222. El 25 de agosto de 2005 se realizó una experticia de trayectoria balística . El 1 de septiembre de 2005 la Fiscalía Vigésima solicitó al Cuerpo de Investigaciones la remisión de los resultados de la necropsia de ley practicada al fallecido, ya que dicha prueba “no consta[ba] en el expediente” . La necropsia fue remitida el 5 de septiembre de 2005 y el 20 de octubre de 2005 se envió una copia certificada del acta de defunción . El 24 de enero de 2006 la Fiscalía Vigésima solicitó a las comisarías de Guanayén y Barbacoas el envío de la totalidad de las armas de fuego del tipo escopeta que conforman el parque de la comisaría . La información solicitada sobre las armas respecto de las muertes de Luis Barrios y Rigoberto Barrios había sido remitida por la comisaría el 7 de octubre de 2005 .

223. El 7 de febrero de 2006 se practicó una experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño de cuatro armas de fuego . El 17 de mayo de 2006 la Fiscalía Vigésima solicitó la copia del resultado de una experticia de reconocimiento legal y hematológica ordenada el 22 de septiembre de 2004, y que se practicaran diversas experticias . Ese mismo día se remitió a la Fiscalía la copia de la experticia de reconocimiento legal y hematológico realizada el 18 de octubre de 2004 y se le informó que, una vez revisados los archivos, se constató que no se realizó comparación balística, ya que las evidencias suministradas “carecían de características físicas para su individualización con respecto a las armas de fuego entregadas” . El 18 de mayo de 2006 se realizó una experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística de un arma, en la que se concluyó que no se realizó comparación balística, ya que las evidencias carecen de características físicas para su individualización con respecto a las armas de fuego que los expulsó hacia el medio exterior y el 25 de mayo se realizó una ampliación de trayectoria balística . Ese día la Fiscalía decretó el archivo de las actuaciones debido a que: a) es incierto y no precisable que hayan sido funcionarios policiales activos los que hayan dado muerte a Luis Alberto Barrios, y b) es incierto que este hecho pueda describirse como acoso policial con intención de seguir atentando contra la vida de los integrantes de la familia Barrios, ello en base a que la experticia de comparación balística ordenada no pudo realizarse con ninguna de las armas por carecer las evidencias de características físicas de individualización, y además no hay testigos presenciales de los hechos, indicando además que si bien la compañera del fallecido mencionó actos previos de amenaza por parte de un policía, esto correspondería a un delito perseguible sólo a instancia de parte .

7. Investigación del atentado y posterior muerte de Rigoberto Barrios

224. El 13 de enero de 2005 el abogado de la familia presentó una denuncia ante las Fiscalías Superior y Vigésima por los hechos ocurridos el 9 de enero anterior, en la que indicó que la víctima se encontraba en estado crítico de salud en el hospital con ocho heridas de bala ocasionadas por funcionarios policiales . Ese mismo día la Fiscalía Vigésima inició la investigación y solicitó la práctica de determinadas diligencias , entre ellas, se realizó una entrevista a la víctima, con autorización del médico neurocirujano tratante quién indicó que el paciente “se encontraba en buenas condiciones médicas generales [y que tenía] altas posibilidades de evolucionar satisfactoriamente”; la víctima indicó que uno de los autores era un funcionario policial al que conocía y que podría reconocer al otro, y vinculó lo ocurrido con la denuncia que Eloisa Barrios interpuso contra la detención de Rigoberto Barrios el año anterior .

225. El 17 de enero de 2005 el abogado de la familia informó a la Fiscalía que mediante operación quirúrgica se había extraído del cuerpo de la víctima 3 balas alojadas en el cuello, por lo que solicitó la realización de experticia de comparación balística . El 19 de enero de 2005 el Hospital solicitó la práctica de la autopsia a Rigoberto Barrios . Al día siguiente el Cuerpo de Investigaciones solicitó al Hospital una copia del historial médico de la víctima y realizó una inspección técnico policial al cadáver ; también se solicitó el registro de las novedades y el personal de guardia de la Comisaría de Barbacoas el día 9 de enero de 2005, solicitud que fue reiterada posteriormente (infra párr. 227) .

226. El 22 de enero de 2005 se rindió el resultado de autopsia realizada el 20 de enero de 2005 . El 25 de enero de 2005 la Fiscalía Vigésima solicitó una copia de los informes y registros correspondientes a los tres últimos meses “donde asiente el modo de cumplimiento de la medida de protección que [se] ejecuta sobre los miembros de la familia Barrios” y el Cuerpo de Investigaciones realizó una inspección técnica policial del lugar del atentado, constando una fijación fotográfica del mismo . El 26 de enero de 2005 se realizaron entrevistas a Genesys Carolina Martinez, a Maritza Barrios, quien manifestó que anteriormente su hijo había denunciado amenazas por parte de funcionarios policiales, y a tres testigos de los hechos .

227. Entre enero y septiembre de 2005 la Fiscalía y el Cuerpo de Investigaciones solicitaron la práctica de determinadas diligencias, reiteraron otras previamente requeridas , y otras fueron llevadas a cabo . Adicionalmente, el 4 de octubre de ese mismo año la Fiscalía Vigésima solicitó a la Comisaría de Guanayen que informara si formaban parte del parque de armas de la comisaría armas tipo escopeta y a quién estaban asignadas , y el 17 y el 19 de mayo de 2006 solicitó la remisión de determinadas armas de fuego para la realización de las experticias pertinentes, y los resultados de experticia a los restos de balas extraídos del cuerpo de la víctima, que había sido solicitada en febrero de 2005 .

228. El 25 de mayo de 2006 el Cuerpo de Investigaciones remitió a la Fiscalía Vigésima el informe de ampliación de trayectoria balística, solicitada el día anterior . Ese mismo día la Fiscalía Vigésima decretó el archivo de las actuaciones, determinando que: a) las declaraciones testimoniales no aportan elementos certeros de convicción que informen que efectivamente los agresores hayan sido funcionarios policiales; b) “lo único que alimenta la tesis de un posible exceso policial” es la declaración del fallecido, referida por su madre, sin embargo, no se pudo constatar tal versión con las declaraciones de los testigos; c) se determinó que las heridas fueron causadas por dos tipos de armas, sin embargo una de las experticias de comparación balística concluyó que las muestras carecen de características físicas para su respectiva individualización con respecto a las armas de fuego que los expulsó, y otra dio resultado negativo; d) las amenazas indicadas por la madre del fallecido hacen referencia a un delito que sólo puede investigarse a instancia de parte. Concluyó que es incierto y no precisable que hayan sido funcionarios policiales los responsables de los hechos, y que es incierto que estos hechos se puedan describir como acoso policial con intención de seguir atentando contra la vida de los integrantes de la familia Barrios .

229. Respecto de la investigación sobre supuesta mala praxis médica, el 21 de enero de 2005 el abogado de la familia remitió un oficio a la Fiscalía Vigésima informando de la muerte consecuencia de un presunto acto de negligencia médica y la Fiscalía dio orden de inicio de la investigación . El 25 de enero de 2005 solicitó a la Fiscalía Vigésima que requiriera determinada información al hospital, la cual fue remitida el 28 de enero de ese año . Entre enero y junio de 2006 se realizaron determinadas diligencias y se solicitó la práctica de otras .

230. El 20 de septiembre de 2006 la Fiscalía Vigésima remitió a la Unidad de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público (en adelante “Unidad de Asesoría”) el expediente del caso para “que h[iciera] una revisión exhaustiva del mismo”. El 6 de noviembre de 2006 recibió un informe con las conclusiones y recomendaciones de la Unidad de Asesoría en el que indicó que “no [se hallan] registros en la historia clínica que justifiquen el retardo por el cual el paciente fue intervenido tan tardíamente” el 15 de enero de 2005; los medicamentos indicados pudieron haber contribuido a agravar las condiciones de salud, hubo un retardo en la atención brindada; no hubo atención en el turno de 1:00 p.m a 7:00 p.m del 19 de enero de 2005, la autopsia y la historia clínica no indican causa de la muerte; existe clara vinculación entre las actuaciones realizadas por el personal médico y de enfermería, y la [h]istoria [c]línica presenta vacíos de información . El 3 de diciembre de 2008 la Fiscalía Vigésima remitió a la Unidad de Asesoría de nuevo el expediente “con la finalidad de que el mismo sea analizado y se realice […] toda la investigación criminalística necesaria para determinar la responsabilidad penal de los sujetos activos” .

231. El 9 de febrero y el 27 de septiembre de 2007 la Fiscalía Vigésima remitió a la Fiscalía General de la República el expediente fiscal del caso, solicitado por ésta el 8 de febrero y el 24 de septiembre del mismo año . El 25 de abril de 2008 la Fiscalía “se enc[ontraba] efectuando una revisión exhaustiva de la causa […] a objeto de dictar el acto conclusivo pertinente” .

232. El 23 de agosto de 2010 se acumularon los expedientes de ambas causas fiscales relacionadas con la muerte de Rigoberto Barrios, considerando que guardan estrecha relación, y se reanudó la investigación en la que se había decretado el archivo fiscal el 25 de mayo de 2006. Entre agosto de 2010 y julio de 2011 se solicitaron determinadas diligencias . En julio y agosto de 2011 se recibieron algunas pruebas y se fijó fecha para la comparecencia de algunas personas involucradas en los hechos .

D. Consideraciones generales de la Corte sobre las investigaciones

233. Dentro del marco fáctico del presente caso se iniciaron ocho investigaciones penales a nivel interno. En ninguna de esas investigaciones se ha llegado al esclarecimiento judicial de los hechos ni se ha sancionado a los responsables. Respecto de todas estas investigaciones se desprenden elementos comunes que demuestran falta de debida diligencia en las mismas. La Corte procederá a continuación a hacer un recuento de dichos elementos comunes y, posteriormente, el Tribunal realizará el análisis particular de cada una de ellas.

234. La Corte observa que en las inspecciones oculares se omitió fotografiar inmediatamente los lugares de los hechos , las evidencias encontradas, los cuerpos de las víctimas fallecidas y los bienes afectados, tampoco consta que se tomaran huellas dactilares en las armas supuestamente involucradas en los hechos, ni en otras evidencias recaudadas, ni que se realizaran indagaciones para determinar a quién pertenecían las armas que no se habían atribuido a los agentes involucrados. En igual sentido, tampoco se realizaron inspecciones técnicas forenses en los momentos iniciales de las investigaciones, como experticias de reconstrucción de los hechos, e incluso en algunos casos las víctimas fueron las que presentaron evidencias (supra párrs. 204 y 211). Por otra parte, se omitió la presentación de los libros de novedades de las comisarías involucradas, o estos se presentaron con un notable retraso, y no se indagó el paradero de los mismos en los casos en los que las autoridades responsables indicaron que no estaban en su posesión, ni tampoco consta que se investigaran, en su caso, responsabilidades administrativas por su extravío u ocultamiento. Adicionalmente, tampoco se llamó a declarar con inmediatez a todos los funcionarios policiales involucrados y previamente identificados, ni a los posibles testigos y los familiares de las víctimas. Por último, diversas autoridades omitieron o retrasaron la práctica o la remisión de material probatorio solicitado por la Fiscalía y, en su caso, por el Cuerpo de Investigaciones.

235. Por otra parte, esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados .

236. En las investigaciones de las muertes del presente caso, en las que se alegó enfrentamiento armado de la policía con las víctimas, no se realizó un examen de absorción atómica con base en las muestras recuperadas de las manos, el cual, a criterio del perito Baraybar, permitiría determinar si la víctima había manipulado un arma de fuego en el momento anterior de su muerte.

237. Respecto de las autopsias practicadas a los cuerpos de las víctimas fallecidas, éstas presentan, en general, las mismas características en todos los casos, constando solamente las actas de resultado de autopsia en las que únicamente se describen las heridas encontradas y se indican la causa de la muerte. Al respecto, el perito Baraybar manifestó, inter alia, los siguientes elementos comunes con respecto de las autopsias practicadas en los casos en análisis: a) no se menciona si se hicieron tomas fotográficas a la víctima; b) no se menciona la hora de la muerte, la temperatura corporal o la rigidez del cuerpo; c) no se mencionan las personas involucradas en la necropsia; d) no se adjuntaron fotografías que pudieran sustentar las conclusiones del reporte, ni se mencionaron los métodos usados para determinar el perfil biológico de la víctima, y e) no se menciona la toma de rayos x ni al cuerpo ni a la dentadura, ni cómo fueron ubicadas las postas recuperadas dentro de las víctimas.

238. Las mencionadas fallas y omisiones en la obtención de pruebas demuestran falta de debida diligencia del Estado en la recuperación y preservación de material probatorio. Esto generó en varios de los casos la pérdida de evidencias importantes, y la dificultad de determinar la verdad de lo ocurrido e identificar y, en su caso, sancionar a los culpables.

239. Asimismo, la Corte advierte que la orden de archivo de la causa por parte de la Fiscalía en los casos de Luis Alberto Barrios y de Rigoberto Barrios se emitió (supra párrs. 223 y 228) a pesar de no haber contado con todos los elementos de prueba y de no realizar otras de importancia. Así, Venezuela no indicó ni consta que haya interrogado a algún funcionario policial presuntamente implicado, ni tampoco que hubiera iniciado una línea de investigación que vinculara estos hechos con los anteriormente sufridos por las víctimas que eran atribuidos a agentes policiales. A criterio del Tribunal, la Fiscalía debió agotar las posibles líneas de investigación en las que aparecían señalados agentes policiales. Al contrario de lo indicado por el Fiscal en sus correspondientes solicitudes de archivo, en la investigación de esas muertes correspondía al investigador descartar si los hechos antecedentes, independientemente de su calificación jurídica, tenían relación o no con las referidas muertes. Es por ello que la Corte considera que no se agotaron las líneas de investigación posibles antes de decretar el archivo de las causas.

240. A continuación la Corte analizará individualmente los ocho procedimientos internos relativos a los hechos del presente caso en relación con la debida diligencia y, en su caso, con el plazo razonable.

E. Consideraciones particulares sobre las investigaciones

1. Investigación de la muerte de Benito Antonio Barrios

241. El Tribunal ya se ha referido a una serie de fallas y omisiones en la investigación de los hechos (supra párrs. 234, 236 y 237), la falta de toma declaraciones a familiares y testigos de manera pronta, o la realización de fotografías del lugar. Además, no consta del expediente que se realizara una experticia de reconstrucción de los hechos sino hasta más de ocho años después de ocurrida la muerte (supra parr. 194), ni pruebas periciales que determinaran si efectivamente hubo disparos realizados en contra de los policías que pudieran justificar una respuesta equivalente por su parte. Los resultados de la experticia de reconocimiento legal de los cartuchos encontrados en el lugar indicaron que fueron disparados con una de las dos escopetas vinculadas con los hechos. Sin embargo, no consta que las autoridades realizaran más indagaciones para aclarar las discrepancias entre las diversas versiones de lo ocurrido.

242. Por el contrario, la investigación se centró inicialmente en recopilar información sobre antecedentes penales de la víctima, sin que conste cuál es el vínculo que se pretendía dar entre los hechos que generaron su muerte y la incorporación al expediente de tales antecedentes.

243. También la Corte advierte que se denunció la pérdida del expediente del caso en sede del Ministerio Público, pese a lo cual no consta aclaración alguna respecto de dónde se localizaba el mismo. Ello se desprendería también del hecho que en 2005 la Fiscalía solicitó la práctica de diligencias que habían sido ya ordenadas años antes. Este material probatorio debía formar parte del expediente del caso, por lo que no hubiera sido necesario volver a requerirlo, pero en julio de 2005, tras más de cinco años sin que conste la realización de diligencias, la Dirección de Protección de Derechos Humanos de la Fiscalía General trataba de ubicar el caso y obtener los insumos necesarios para emprender acciones.

244. Por último, el Estado ha indicado que existe orden de aprehensión de los acusados, pese a lo cual éstos se encuentran prófugos. De la prueba obrante en el expediente se desprende que solo uno de ellos fue aprehendido en agosto de 2011 (supra párr. 198). El Tribunal considera que no es suficiente con que el Estado manifieste que existe una orden de aprehensión para justificar que no se ha avanzado en la causa, sino que tiene que demostrar que se ejecutaron actos efectivos.

245. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la muerte de Benito Antonio Barrios. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Justina Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Carlos Alberto Ortuño y Eloisa Barrios .

2. Investigación de los allanamientos, destrucción y robo en las viviendas de Justina Barrios, Elbira Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios y Luis Alberto Barrios

246. En la investigación de los hechos no se realizaron inmediatamente diligencias relevantes para su esclarecimiento (supra párr. 234), teniendo en especial consideración que se trataba de hechos relativos a lugares habitacionales, por lo que una pronta y exhaustiva recolección de pruebas podría evitar la pérdida de las mismas.

247. Si bien se inició investigación sobre los allanamientos de dos viviendas, se indicó en varias ocasiones que se habían producido allanamientos en otras dos casas, las de Elbira y Justina Barrios (supra párr. 200), sin que conste que estos dos últimos se tuvieran en cuenta en las investigaciones de la causa de aquellos, una vez que fue puesto en conocimiento de las autoridades que se trataba de eventos ocurridos el mismo día y atribuidos a las mismas autoridades en esas cuatro casas.

248. Asimismo, la Corte advierte que desde diciembre de 2003 a febrero de 2005 no se habrían realizado diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Además, la Fiscalía solicitó, cinco años después de los hechos, información sobre los funcionarios policiales de la Comisaría las Peñitas, diligencia requerida por el abogado de la familia Barrios, sin que dicha información conste en su auto de archivo fiscal, dictado tres días después de la solicitud. Adicionalmente, la Fiscalía ordenó en 2008 tomar declaración a varios policías, sin que conste que las mismas se hubieran llevado a cabo. Consta además que en febrero de 2007 y de 2008 la Fiscalía Vigésima solicitó los libros de novedades de la Comisaría San Francisco de Cara, sin embargo se desprende de ese expediente que tal información había sido recibida por la Fiscalía el 29 de enero de 2007.

249. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la investigación de los allanamientos, destrucción de bienes y incendio de las viviendas de Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios, Justina Barrios y Elbira Barrios. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios, Justina Barrios, Elbira Barrios y Eloisa Barrios .

3. Investigación de la muerte de Narciso Barrios y las amenazas contra Néstor Caudi Barrios

250. Desde que ocurrieron los hechos las autoridades a cargo de las investigaciones procedieron a ordenar y realizar varias diligencias para la determinación de los mismos. Sin perjuicio de ello, el Tribunal advierte que se produjeron algunas fallas y omisiones (supra párrs. 234, 236 y 237). En el momento del levantamiento del cadáver y de la recolección de las evidencias correspondientes no se decomisaron las armas de los policías involucrados, sino solamente el arma que supuestamente portaba la víctima. Consta además que no se produjo custodia oportuna del cuerpo de la víctima, ya que los policías abandonaron el lugar al ver un grupo de personas que se acercaba increpándoles. No consta que las autoridades a cargo les tomara a todos declaración como testigos. Los policías manifestaron además que no verificaron el estado de salud en que se encontraba la víctima antes de abandonar el lugar .

251. Adicionalmente, la señora Eloisa Barrios fue quien presentó a la investigación determinadas fotos del exterior del local donde habría muerto Narciso Barrios, en las que se reproducían perforaciones de balas en las paredes exteriores del local, y quien solicitó reiteradamente la práctica inminente de algunas pruebas (supra párrs. 206 y 211). Al respecto, no consta si las autoridades realizaron las correspondientes experticias legales a dichas muestras fotográficas.

252. Asimismo, no consta que se realizara una experticia de reconstrucción del hecho, trayectoria balística, ubicación de los involucrados, entre otros, especialmente teniendo en consideración las diferentes versiones de lo ocurrido que se desprenden de las declaraciones de testigos y policías involucrados, ni que se realizaran diligencias para comprobar la necesidad de una respuesta armada múltiple por parte de los policías, puesto que éstos indicaron que realizaron al menos tres disparos cada uno, y manifestaron que la víctima profirió “dos o tres” disparos y la experticia de comparación balística concluyó que cinco “conchas” incriminadas fueron percutidas por una de las escopetas asignadas a la Comisaría de Barbacoas .

253. Por último, la Corte resalta que pese a las diferentes declaraciones y pruebas que vinculaban estos hechos con las amenazas contra Néstor Caudi Barrios y los allanamientos y destrucción de las viviendas de algunos de los miembros de la familia, las autoridades no realizaron investigaciones del conjunto de hechos o medidas tendientes a confirmar si efectivamente existían esos vínculos entre los diferentes hechos ocurridos en marcos temporales además muy cercanos, contra determinados miembros de la familia Barrios .

254. En especial, la Corte advierte que en varias declaraciones brindadas con respecto a los allanamientos, robos y quema de las viviendas antes mencionadas, se indicó como posible motivo del ataque un percance ocurrido con anterioridad entre Narciso Barrios y un policía (supra párrs. 201 y 203). Asimismo, el 1 de marzo y el 1 de junio de 2004 el abogado de la señora Eloisa Barrios presentó una denuncia por la muerte de Narciso Barrios conjuntamente con la de allanamiento de las viviendas ocurridas en noviembre de 2003, y solicitó que se investigara por qué no constaba en las actas procesales de la averiguación por la muerte de Narciso Barrios los hechos relacionados con el allanamiento a las viviendas (supra párr. 206). También, Néstor Caudi Barrios y otros familiares indicaron a las autoridades en varias ocasiones las amenazas en contra de aquel como consecuencia de haber presenciado los hechos en los que se produjo la referida muerte (supra párrs. 206 y 208). Por ello, el Tribunal considera que no se buscó agotar todas las posibles líneas de investigación que permitieran el esclarecimiento de los hechos.

255. El Tribunal advierte que respecto a Néstor Caudi Barrios, si bien se ordenaron medidas de protección a su favor (supra párrs. 121 y 208), no consta que se haya realizado ninguna investigación tendiente a determinar el origen de las amenazas denunciadas y sancionar a los posibles responsables.

256. Consecuentemente, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la muerte de Narciso Barrios, y no realizaron investigación con respecto a las amenazas denunciadas por Néstor Caudi Barrios. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor Caudi Barrios, y de Justina Barrios, Annarys Alexandra Barrios Rangel, Benito Antonio Barrios Rangel y Eloisa Barrios .

4. Investigación de la detención de Rigoberto Barrios y de Jorge Antonio Barrios Ortuño

257. Ante la denuncia de detención ilegal, agresión física y psicológica con la alegada existencia de tortura de dos niños, atribuida a funcionarios policiales, en parte en dependencias policiales, las únicas diligencias que fueron practicadas por las autoridades a cargo de la investigación fueron una entrevista a Jorge Antonio Barrios Ortuño, un reconocimiento médico forense a Rigoberto Barrios, diligencias relacionadas con una finca y un vehículo presuntamente relacionados con los hechos, así como la solicitud de los libros de novedades de las Comisarías, los cuales no fueron entregados (supra párrs. 213 a 215).

258. Asimismo, no se realizó un examen médico forense a una de las víctimas, ni consta que se hubieran realizado diligencias para determinar si uno de los agentes policiales identificado como involucrado en los hechos, hijo de la persona que tenía en posesión el vehículo examinado, tenía efectivamente vinculación o no con los mismos. Por otra parte, se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción del delito de lesiones leves, sin tener en cuenta que también había otros posibles delitos cometidos, ya que habían denunciado que fueron privados de su libertad ilegalmente, trasladados a diferentes lugares, golpeados por varias autoridades, recibieron disparos cerca de sus cuerpos, y fueron amenazados de muerte. Asimismo, la perita Vázquez indicó ante el Tribunal que en casos como este “el Ministerio Público, como director de la investigación, tiene la facultad [de] realizar actos interruptivos que hubieren podido evitar la prescripción de la acción penal […] y por ende, evitar al mismo tiempo la impunidad”.

259. La Corte considera que los órganos estatales encargados de la investigación de la denuncia de tortura y de privación ilegal y arbitraria de libertad de los niños, cometida por funcionarios policiales, cuyo objetivo es la determinación de los hechos, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. Las características personales de las víctimas, quienes eran niños al momento de los hechos, y los bienes jurídicos sobre los cuales recae la investigación, obliga a realizar esfuerzos en la práctica de medidas necesarias para lograr dicho objetivo. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención.

260. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la privación de libertad, agresión, amenazas y tortura sufridas por los niños Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, e incumplió los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados actos de tortura, en perjuicio de Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño.

5. Investigación de la privación de libertad, las amenazas y las lesiones en perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño

261. Inicialmente se presentó una denuncia ante la Fiscalía Décimo Cuarta el 28 de junio de 2004, sin perjuicio de lo cual la Fiscalía Vigésima también ordenó el inicio de las investigaciones el 23 de julio de 2004, a raíz de una nota periodística sobre los hechos. Si bien esta última ordenó la práctica de diligencias y solicitó a la primera, casi un año después de la denuncia, que indicara si cursaba actuaciones sobre los mismos hechos, no consta en el expediente que la Fiscalía Décimo Cuarta procediera a brindar la colaboración requerida por la Fiscalía Vigésima.

262. En esta investigación hubo omisiones en la práctica de diligencias a las cuales se hizo referencia anteriormente (supra párr. 234). Pese a ello, la Fiscalía decretó el sobreseimiento de la causa, sin que conste que adoptara medidas para la práctica efectiva de aquellas diligencias que había ordenado y que no se habían realizado. En este sentido, la perita Vázquez indicó ante el Tribunal que el Ministerio Público está “en la obligación de contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas a los efectos de poder presentar un acto conclusivo”. Tampoco consta que se hayan adoptado las medidas coercitivas o de sanción a las autoridades que no colaboraron en la instrucción de la causa. Al respecto, en julio de 2004 la Fiscalía solicitó a la Dirección de Asuntos Internos de la Policía la apertura de una averiguación administrativa contra los funcionarios policiales, sin embargo, no consta que se procediera a ello.

263. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la privación de libertad, agresión y amenazas a que se refiere este acápite. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño.

6. Investigación de la muerte de Luis Alberto Barrios

264. Además de las irregularidades ya mencionadas (supra párrs. 234 y 237), en esta investigación no se tomó declaración a Jorge Antonio Barrios Ortuño, quien el día anterior habría presenciado cómo un policía identificado había amenazado al fallecido, ni a ningún funcionario policial. Igualmente, resalta la falta de colaboración entre las autoridades y la descoordinación existente en la práctica y remisión de pruebas. Así, el acto conclusivo de la Fiscalía Vigésima indica que el órgano investigador designado fue la subdelegación de Maracay. Sin embargo, en el expediente consta la práctica de diversas diligencias por parte de la subdelegación de Villa de Cura, y la solicitud de la subdelegación de Maracay a aquella para que le remitiera todas las actuaciones que reposaran en ese despacho, casi un año después de iniciada la investigación del caso (supra párr. 221). Asimismo, casi un año después de ocurrida la muerte, la Fiscalía seguía solicitando al Cuerpo de Investigaciones la práctica de varias diligencias (supra párrs. 222 y 223).

265. Adicionalmente, hubo pruebas que ya se habían practicado anteriormente, como la autopsia, que no consta que fueran entregadas a la autoridad a cargo de la investigación, de manera que en septiembre de 2005 todavía era requerida por la Fiscalía esta prueba que había sido practicada en octubre de 2004. Lo mismo ocurrió con la remisión de las armas requeridas. Estas últimas, además, no fueron examinadas hasta mayo de 2006, mes en que la Fiscalía solicitó el archivo de la causa (supra párrs. 222 y 223).

266. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la muerte de Luis Alberto Barrios. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Justina Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Ronis David Barrios Alzul, Roniel Alberto Barrios Alzul, Luis Alberto Alzul y Eloisa Barrios .

7. Investigación del atentado y posterior muerte de Rigoberto Barrios

Investigación sobre el atentado

267. La investigación del atentado, el cual la Fiscalía calificó de “hecho punible perseguible de oficio”, se inició cuatro días después de ocurrido tras la denuncia interpuesta por el abogado de la familia, sin que conste que la policía de la zona o los funcionarios del hospital informaran a las autoridades correspondientes sobre el mismo.

268. Sólo después de que la víctima falleció, las autoridades solicitaron el registro de novedades y datos del personal de guardia de la Comisaría de Barbacoas del día del ataque, a pesar de que los indicios de participación policial constaban desde la denuncia inicial. Asimismo, no fue sino hasta el 25 de enero de 2005 cuando se realizó inspección técnico policial del lugar de los hechos, donde se encontró una “concha” de bala percutida, constando que no se ordenó la remisión de la misma para que le fuera practicada la inspección técnica policial correspondiente hasta el 6 de abril de 2005 . En el mismo sentido, se solicitó la práctica de experticias de trayectoria balística y levantamiento planimétrico 17 días después de los hechos. Asimismo, la realización de experticia de reconocimiento legal y hematológica de las evidencias extraídas del cuerpo de la víctima se solicitó el 1 de febrero de 2005 (supra párrs. 225 a 227).

269. Al igual que en investigaciones de los otros casos analizados en este capítulo, la Corte observa que se reiteraron en varias ocasiones las solicitudes de práctica de determinadas diligencias como las experticias de trayectoria balística, levantamiento planimétrico y reconocimiento legal hematológico, la identificación de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Barbacoas y el registro de armamentos (supra párrs. 224, 225 y 227). Asimismo, practicada en marzo de 2005 la experticia de reconocimiento legal y hematológica de los fragmentos de bala extraídos del cuerpo de la víctima, la Fiscalía Vigésima solicitó la remisión de la misma a su despacho más de un año después.

Investigación sobre mala praxis médica

270. La Fiscalía inició la averiguación de estos hechos con inmediatez una vez fue informada por parte del abogado de la familia, y ordenó la práctica de las diligencias que habían sido por él indicadas. Algunas de ellas no fueron remitidas en su momento, de manera que la Fiscalía reiteró la solicitud en diversas ocasiones (supra párrs. 229 y 232).

271. Sin perjuicio de lo anterior, el acto conclusivo presentado por el Cuerpo de Investigaciones el 6 de noviembre de 2006 indicaba la existencia de varias irregularidades en la atención médica brindada a la víctima (supra párrs. 230), pese a lo cual no consta en el expediente que, hasta el año 2010, cuando se acumularon las dos causas con relación a Rigoberto Barrios, se produjera algún avance en la investigación con el fin de esclarecer lo ocurrido. Asimismo, a partir de esa fecha se volvieron a solicitar la práctica de diligencias que ya habían sido realizadas y debían constar en el expediente de la mala praxis médica.

272. Consecuentemente, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la investigación del atentado y la muerte de Rigoberto Barrios. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Maritza Barrios.

F. Consideraciones sobre el plazo razonable

273. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables . La falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la investigación constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales , y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso .

274. La Corte analizará a continuación los elementos del plazo razonable relativos a las investigaciones de: a) la muerte de Benito Antonio Barrios; b) la muerte de Narciso Barrios; c) los allanamientos de las viviendas de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul, y d) la privación de libertad, las amenazas y las agresiones causadas a Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño. Respecto de las demás investigaciones el Tribunal no cuenta con elementos suficientes que le permitan pronunciarse sobre este punto.

275. En cuanto al primer elemento, la Corte observa que en ninguno de esos cuatro casos el retardo en el desarrollo de la investigación puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, en el caso de las dos muertes mencionadas no se trata de casos donde haya una pluralidad de víctimas, ni presentan características particularmente complejas, ya que se trata de muertes de una sola persona, hay individualización de los posibles autores y consta la existencia de testigos. Respecto de las otras dos investigaciones los autores están identificados por las víctimas o los testigos, hay identificación de testigos y se aportaron posibles líneas de investigación al referir una posible motivación del mismo.

276. En cuanto al segundo elemento, las víctimas o sus familiares, especialmente la señora Eloisa Barrios en el caso de las muertes de sus hermanos, asumieron una posición activa a través de su abogado, poniendo en conocimiento de las autoridades la información de que disponían. Asimismo, en varias ocasiones denunciaron ante diversas autoridades la falta de actividad procesal, y solicitaron el impulso de las investigaciones, llegando incluso a interponer un recurso de amparo por retardo judicial en uno de los casos (supra párrs. 192 a 194, 199 a 204, 206, 208, 211 y 217).

277. Respecto de la conducta de las autoridades, en cuanto a la investigación de la muerte del señor Benito Antonio Barrios, la Corte ya ha indicado el retraso en la práctica de determinadas diligencias (supra párrs. 234, 241 y 243). Asimismo, el Tribunal constata que desde su muerte, momento en que se inició la investigación del caso, hasta la fecha han transcurrido más de 13 años y la causa penal sigue tramitándose en el fuero interno. Si bien desde julio de 2005 la Fiscalía orientó con relativa celeridad la práctica de nuevas diligencias, hasta entonces transcurrieron más de cinco años sin que los órganos de investigación realizaran alguna medida. El transcurso de cuatro años desde que se presentó acusación formal contra cuatro presuntos autores hasta que un juez, el 8 de junio de 2011, solicitó reiterar la orden de aprehensión y la convocatoria a audiencia, resulta también excesivo.

278. Por otra parte, esta demora ha generado la vulneración del plazo razonable y una evidente denegación de justicia. El transcurso de ocho años hasta que se solicitó la práctica de diligencias como la experticia hematológica de una evidencia y la inspección técnico policial de la vivienda implicó que la prueba se encontraba destruida o inservible por el propio transcurso del tiempo (supra párr. 194). Asimismo, consta en el expediente que el Ministerio Público indicó la prescripción de la acción penal respecto del delito de uso indebido de arma de fuego, al haber transcurrido “ocho años, ocho meses y once días” (supra párr. 196).

279. En cuanto al tercer elemento en relación con la investigación de los allanamientos a las viviendas, se produjo una demora en recibir declaraciones de testigos y de los presuntos autores, en especial de los policías implicados, quienes comparecieron tres años después; en cumplir diligencias ordenadas como la remisión del libro de novedades, y en realizar una inspección técnica de las viviendas, las cuales se llevaron a cabo en febrero de 2005 (supra párrs. 201 y 203). Adicionalmente, hubo un período de más de un año en que las autoridades no realizaron diligencias. Cinco años después de los hechos se informaba sobre diligencias que habían sido solicitadas desde un inicio, y transcurridos ocho años desde los hechos no se ha esclarecido lo ocurrido.

280. Sobre la conducta de las autoridades encargadas de la investigación de la muerte de Narciso Barrios, el Tribunal advierte que si bien la Fiscalía ordenó de manera pronta la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las autoridades a cargo de las mismas se demoraron en la realización de diligencias (supra párr. 234). Así, las entrevistas a testigos de relevancia como Néstor Caudi Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, quienes presenciaron los hechos, se realizaron más de cinco meses después de ocurridos los mismos (supra párrs. 206, 207 y 209). Asimismo, otras medidas no se realizaron con celeridad, tales como: a) el levantamiento planimétrico se remitió casi un año después de los hechos y tras varias solicitudes; b) la entrega de las armas de fuego asignadas a la Comisaría de Barbacoas fueron entregadas para la realización de las experticias pertinentes casi un año después de ocurridos los hechos, y c) las evidencias balísticas extraídas del cuerpo de la víctima no fueron enviadas para la realización de la experticia de rigor sino hasta casi dos mes después de ocurrida la muerte, sin que se haya explicado la razón de este retraso (supra párrs. 205, 207 y 209).

281. Adicionalmente, el Tribunal constata que luego del acto conclusivo de la Fiscalía, el Juzgado de Primera Instancia aplazó la audiencia preliminar en varias ocasiones y, con posterioridad, el Juzgado Segundo de Juicio demoró casi nueve meses en constituir un tribunal para la apertura del juicio oral y público. El juicio habría sido pospuesto para 2011, esto es, casi cinco años después (supra párr. 212).

282. Desde la muerte de Narciso Barrios, momento en que se inició la averiguación sumaria del caso, hasta la fecha, han transcurrido casi ocho años y la causa penal sigue tramitándose en el fuero interno, sin que exista sentencia, y sin que conste que se haya detenido a los presuntos autores ya identificados.

283. En cuanto a la conducta de las autoridades en la investigación de la detención y agresión a miembros de la familia Barrios-Ravelo, ya ha quedado acreditado que hubo demora en la práctica de varias diligencias (supra párr. 234), entre ellas, se tomó declaración a los funcionarios implicados más de dos años después de los hechos, y a algunas víctimas nueve meses después de los hechos, y el libro de novedades se solicitó también transcurridos nueves meses y seguía requiriéndose dos años después (supra párrs. 217 y 218). La Corte resalta que transcurrieron más de cuatro años en la etapa de investigación para la práctica de las diligencias antes mencionadas, hasta que se solicitó el sobreseimiento de la causa.

284. Con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente , que no es necesario realizar el análisis del mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas.

285. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las investigaciones de las muertes de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios y de los allanamientos de las viviendas de Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios, Justina Barrios y Elbira Barrios, y las de las detenciones, amenazas y lesiones a Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, excedieron un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 245, 249, 256 y 263 de la Sentencia.

G. Investigación sobre las muertes de Oscar José Barrios, de Wilmer José Flores Barrios y de Juan José Barrios, y sobre el atentado contra Néstor Caudi Barrios

1. Alegatos de las partes

286. La Comisión indicó sobre la investigación de la muerte de Oscar José Barrios que “se encontraría en etapas preliminares” y que “no cuenta con elementos probatorios suficientes para pronunciarse sobre las investigaciones que se han adelantado en cuanto a este hecho”. La Comisión no hizo alegatos específicos sobre la investigación de las muertes de Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, ni del atentado contra Néstor Caudi Barrios.

287. Los representantes alegaron que no se habían realizado determinadas diligencias como reconstrucción de hechos, trayectoria balística o inspección ocular de la zona, ni aquellas que permitieran descartar la responsabilidad de algún funcionario policial. No se llevaron a cabo, por tanto, investigaciones que contuvieran los elementos de contexto existentes, ni los antecedentes que obligaron a Oscar José Barrios a huir de Guanayén por las persecuciones que sufría por parte de funcionarios policiales. Añadieron que en el expediente solo constan algunas diligencias como inspección técnico policial del lugar, protocolo de autopsia y algunas entrevistas. Sobre la investigación de la muerte de Wilmer José Flores Barrios indicaron que se encuentra en fase preparatoria y que ni los familiares ni los testigos han sido citados a declarar. Finalmente, sobre la muerte de Juan José Barrios indicaron que el Estado manifestó que de la investigación de los hechos se determinó la responsabilidad penal de dos personas, sin embargo, indicaron que “no existe una condena firme de los responsables y no se han agotado hasta el momento todas las líneas de investigación”.

288. El Estado manifestó que la Fiscalía inició la investigación penal de la muerte de Oscar José Barrios al tener conocimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de un enfrentamiento, de manera que se ordenó practicar determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la atribución de responsabilidades, como necrodactilia, inspección técnica de proyectiles recolectados, y citación de testigos y familiares. Manifestó que la investigación se encuentra en fase preparatoria. Asimismo, indicó que debido a que el “caso est[á] en fase de investigación no pued[e] afirmar si hay o no intervención de [algún] funcionario policial”. Respecto de la muerte de Wilmer José Flores Barrios “la Fiscalía Décimo Cuarta ordenó el inicio de la investigación”. Sobre la investigación de la muerte de Juan José Barrios el Estado informó de la aprehensión de uno de los dos imputados. Por último, respecto del atentado contra Néstor Caudi Barrios, indicó que el 14 de enero de 2011 la Fiscalía Vigésima dio inicio a la investigación y actualmente estaría realizando las diligencias necesarias a fin de determinar lo ocurrido y las correspondientes responsabilidades.

2. Consideración de la Corte

289. La Corte observa que la Comisión afirmó en su Informe de Fondo que no cuenta con elementos probatorios suficientes para pronunciarse sobre las investigaciones que se han adelantado en cuanto a la muerte de Oscar José Barrios. Asimismo, los representantes hicieron referencia a supuestas falencias en la fase inicial del procedimiento de investigación, aunque indicaron que se habían practicado algunas medidas tales como informes, autopsias y entrevistas. El Estado señaló que se habían adoptado medidas de investigación. De lo anterior, se desprende que la investigación de la muerte de Oscar José Barrios es una investigación que está en marcha y que se refiere a un hecho reciente, respecto de la cual la Corte no cuenta con suficientes elementos que le permitan pronunciarse sobre la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. De igual modo, las investigaciones de las muertes de Wilmer José Flores Barrios y de Juan José Barrios, y del atentado contra Néstor Caudi Barrios, se tratan de casos recientes respecto de los cuales este Tribunal no cuenta con elementos específicos para pronunciarse sobre esta alegada violación.

H. Derecho a la verdad

1. Alegatos de los representantes

290. Los representantes manifestaron que “[s]i bien [el derecho a la verdad] no aparece explícitamente declarado en el texto de la [Convención], las protecciones consagradas en los artículos 1.1, 8, 13 y 25 en su conjunto dan cuenta implícita de la existencia de este derecho”. Solicitaron al Tribunal “que establezca que el Estado venezolano violentó el derecho de los miembros de la familia Barrios a conocer la verdad de los hechos perpetrados [en su] perjuicio […] al no proveer los procesos y mecanismos efectivos para esclarecer la verdad de lo ocurrido, e identificar, enjuiciar y sancionar a los responsables y además que estas actuaciones y omisiones del Estado constituyen una violación al derecho a la verdad, el cual está amparado conjuntamente por los artículos 1.1, 8, 13 y 25 de la [Convención]”.

2. Consideración de la Corte

291. La Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención , lo cual constituye además una forma de reparación . En consecuencia, en este caso el Tribunal no hará un pronunciamiento adicional respecto de la supuesta violación del derecho a la verdad formulada por los representantes .

I. Conclusión general de la Corte respecto de las garantías y protección judiciales

292. La Corte observa que si bien se iniciaron investigaciones en el presente caso, ha quedado evidenciado que no se llevaron a cabo diligencias necesarias para proceder a la comprobación material de los hechos. Además, en ninguna de ellas se llegó a identificar y sancionar a los responsables, y se constataron retardos en la práctica de diligencias clave para el desarrollo de las investigaciones, sin que ello haya sido justificado suficientemente por el Estado. Por ello, este Tribunal encuentra que en este caso el conjunto de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada y a la propiedad privada de las víctimas. Como lo ha manifestado reiteradamente este Tribunal, la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos .

293. La Corte considera que, en el presente caso, estas fallas y omisiones comunes en las investigaciones demuestran que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones derivadas de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención concernientes al deber de investigar.

XI
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES EN RELACIÓN
CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes

294. La Comisión Interamericana sostuvo que la afectación a la integridad psíquica y moral de los integrantes de la familia Barrios se dio en dos sentidos, respecto de: a) los núcleos familiares directos de cada una de las presuntas víctimas asesinadas, por la particular gravedad de los hechos violentos ocurridos, y b) de la familia Barrios como un todo, por el contexto en el cual se enmarca el caso.

295. En cuanto a la afectación al derecho a la integridad de los familiares directos de los siete miembros de la familia Barrios que han perdido la vida, la Comisión consideró que “la sola pérdida de un ser querido como consecuencia del uso arbitrario de la fuerza por parte de agentes de seguridad, en un contexto permanente de amenaza y desprotección, seguido además de la falta de esclarecimiento e impunidad de los hechos” son elementos que permiten inferir la violación al derecho a la integridad del núcleo familiar directo de las personas fallecidas. Asimismo, manifestó que las investigaciones en estos casos no “han tomado en cuenta que los hechos ocurrieron en un contexto más amplio de acoso contra la familia”, lo cual ha redundado en una mayor desprotección para sus miembros. Por lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad psíquica y moral consagrada en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares directos (padres, hermanos, hijos, compañeras de vida) de Benito Antonio Barrios, Narciso Barrios, Luis Alberto Barrios, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios.

296. Por otra parte, respecto a la afectación a la integridad psíquica y moral de todos los miembros de la familia Barrios , la Comisión consideró que el “patrón de persecución en contra [de ésta] se ha caracterizado por una secuencia de eventos de violencia en mayor y menor nivel”, y por la consecuente extrema desprotección y vulnerabilidad en la cual permanecen los miembros de la familia. Además, enfatizó que este contexto ha causado que vivan “en un permanente estado de angustia, miedo y zozobra ante la posibilidad de que […] sean el siguiente blanco de violencia”, lo cual ha tenido efectos en el desarrollo normal de sus actividades diarias y en su proyecto de vida en general, pues muchos de los miembros de la familia han dedicado estos últimos años a la búsqueda de protección y justicia, e incluso otros se han visto en la necesidad de adoptar decisiones familiares y personales para proteger su seguridad y la de sus hijos.

297. Los representantes manifestaron que “el sufrimiento de la familia [Barrios] es inmensurable” ya que la violación del derecho a la integridad de los familiares se produjo no sólo en relación con las afecciones de los miembros de la familia en su conjunto, sino que en algunos casos las víctimas tienen una doble calidad, “al haber sufrido afectaciones directas además del dolor que la pérdida de un familiar les pudiese haber causado”.

298. Sobre el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas que perdieron la vida, los representantes indicaron que el impacto causado como consecuencia de las muertes, el modo y violencia de las ejecuciones y la impunidad en la cual se encuentran las investigaciones “han afectado sobremanera a todos los familiares, pero de manera especial a las madres[, esposas] y hermanas de las víctimas ejecutadas”, quienes tuvieron que asumir nuevos roles e identidades dentro del grupo familiar, o bien recurrieron a separarse de éste, experimentando dolor y secuelas psicológicas de todo tipo. Además, agregaron que como consecuencia de las ejecuciones “la ausencia de la figura paterna y la brutal forma en la que [fueron] asesinados los hermanos Barrios produjo grandes sufrimientos a los niños, hijos [de éstos]” quienes han experimentado problemas en su vida diaria y académica. En consecuencia, los representantes solicitaron que se declare la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, respecto de todos los “familiares cercanos (madres, padres, hijos/as y compañeras)” de las víctimas ejecutadas “por la pérdida de un ser querido en las condiciones de extrema violencia que enmarcan el presente caso”.

299. En relación con la vulneración a la integridad personal de la familia Barrios en su conjunto, los representantes señalaron que esta se debe a las acciones que han emprendido para la búsqueda de justicia y la lucha contra la impunidad, sin obtener respuesta de las autoridades estatales; a las amenazas, hostigamientos e intimidaciones que se utilizan en su contra para evitar que sigan impulsando la búsqueda de justicia, y a la “permanente zozobra e inseguridad” en la que han vivido sus integrantes. Ello ocasionó que muchos de ellos abandonaran el pueblo donde vivían y se desplazaran a otros lugares “para proteger sus vidas e integridad, fracturando por completo la armonía y estabilidad familiar”, lo cual ha sido “lo más difícil de superar [ya que] ha obligado [a dos generaciones] a cambiar su proyecto de vida, desplazarse de su tierra, abandonar sus trabajos y […] escuelas”. Todo lo anterior “compromete la responsabilidad internacional del Estado […], lo cual genera la manifiesta violación del artículo 5 de la Convención” en perjuicio de todos los miembros de la familia Barrios.

300. El Estado no presentó alegatos sobre la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas ni de la afectación a la familia Barrios en su conjunto. No obstante, en diversas oportunidades Venezuela hizo referencia a las causas judiciales que se encuentran pendientes que involucran a la familia Barrios, en las cuales reconoció que “ha habido retardo judicial”, y al cumplimiento de las medidas de protección que ha decretado el Estado y la Corte Interamericana a favor de algunos miembros de la familia. El Estado afirmó en la audiencia pública que “est[á] claro[…] que la familia Barrios ha sufrido mucho por lo sucedido”.

B. Consideraciones de la Corte

301. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos .

302. Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso. En el caso de tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción . Respecto de los demás familiares, sobre quienes el Tribunal no presumirá un daño a la integridad personal, la Corte evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre aquellos y las víctimas del caso que les permita establecer una afectación a su integridad personal y, por ende, una violación del artículo 5 de la Convención. El Tribunal también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto , o si han padecido un sufrimiento propio producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos .

303. De esta manera, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, el Tribunal presume la violación al derecho a la integridad personal de los familiares directos de Benito Antonio Barrios, Narciso Barrios y Rigoberto Barrios respecto de quienes se ha determinado la responsabilidad de agentes estatales (supra párrs. 68 y 96), así como de los familiares directos de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, en cuyas muertes se ha determinado la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su deber de garantía y prevención (supra párr. 131).

304. Por lo tanto, dichos familiares considerados víctimas en este caso son los señores y las señoras Justina Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Carlos Alberto Ortuño, Orismar Carolina Alzul García, Ronis David Barrios Alzul, Roniel Alberto Barrios Alzul, Luis Alberto Alzul, Annarys Alexandra Barrios Rangel, Benito Antonio Barrios Rangel, Orianny Nazareth Pelae, Oriana Nazareth Pelae, Maritza Barrios, Elbira Barrios, Michael José Barrios Espinosa y Dinosca Alexandra Barrios Espinosa.

305. En cuanto a los hermanos y otros familiares de las víctimas indicados por la Comisión en su Informe de Fondo , la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, respecto de ellos así como de los demás miembros de la familia Barrios, no puede presumirse una afectación a su integridad en los términos del artículo 5.1 de la Convención Americana. Por lo tanto, se deberá analizar si en la prueba aportada por las partes se acredita alguna afectación a la integridad personal de aquellos.

306. Al respecto, con base en las declaraciones testimoniales, así como las partes pertinentes del dictamen psicológico y otros documentos que constan en el expediente, el Tribunal encuentra demostrado que respecto a algunos de los familiares no directos de las víctimas se han dado alguna o varias de las siguientes circunstancias: a) entre ellos y las víctimas ejecutadas mediaba un estrecho vínculo familiar; b) se han involucrado en la interposición de acciones o denuncias a nivel interno para la búsqueda de justicia; c) la muerte de sus familiares les ha ocasionado secuelas a nivel personal, físicas y emocionales; d) los hechos han afectado sus relaciones familiares, además de haber causado una fragmentación en la dinámica familiar, y han provocado que algunos de ellos hayan tenido que asumir nuevos roles dentro de la misma; e) las afectaciones que han experimentado se han visto agravadas por las omisiones estatales frente a la falta de investigación sobre lo sucedido y de información sobre la razón por la cual sus familiares fueron ejecutados, así como por el permanente deseo de obtener justicia, y f) debido a lo sucedido con sus hermanos y sobrinos han tenido que verse obligados a desplazarse a otras localidades.

307. En el presente caso, ha quedado demostrado que mediaba un vínculo familiar estrecho entre los hermanos de Benito Antonio Barrios, Luis Alberto Barrios, Narciso Barrios y Juan José Barrios, pues formaban un solo grupo familiar con Pablo Julián Solórzano Barrios, Eloisa Barrios, Elbira Barrios, Maritza Barrios, Brígida Oneyda Barrios, Inés Josefina Barrios, Lilia Ysabel Solórzano Barrios y Luisa del Carmen Barrios. Ellos eran unidos, mantenían una buena relación, compartían actividades y se reunían para las festividades . Del mismo modo, mediaba un estrecho vínculo entre Víctor Daniel Cabrera Barrios y su primo Oscar José Barrios .

308. Asimismo, algunos de los familiares se han involucrado, en mayor o menor grado, en la interposición de acciones o denuncias a nivel interno para la búsqueda de justicia, como es el caso de Eloisa Barrios .

309. Del mismo modo, ha quedado demostrado que la muerte de sus hermanos ha ocasionado secuelas a nivel personal, físicas y emocionales a Brígida Oneyda Barrios, Lilia Ysabel Solórzano Barrios, Luisa del Carmen Barrios, Pablo Julián Solórzano Barrios, Elbira Barrios y a Eloisa Barrios , así como a algunos de los sobrinos de los fallecidos, como es el caso de Marcos Antonio Diaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior José Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Beatriz Adriana Cabrera Barrios, Victor Daniel Cabrera Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios y Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios . En ese sentido, la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas se verifica por las consecuencias que han tenido en ellos los hechos a nivel personal, físico y principalmente emocional. Al respecto, la perita Valdez Labadi indicó que “[n]o es fácil predecir las secuelas de todo tipo, las más actuales oscilan entre los deseos suicidas, pánico, depresión, rabia, impotencia, así como trastornos psicosomáticos” . Igualmente, los hechos han afectado sus relaciones familiares, además de haber causado una fragmentación en la dinámica familiar, lo cual ha implicado un menoscabo a la convivencia que sostenían como familia , y ha provocado que algunos de ellos hayan tenido que asumir nuevos roles dentro de la misma .

310. Asimismo, algunos integrantes de la familia han sido afectados por la falta de investigación sobre lo sucedido, así como por el permanente deseo de obtener justicia . En ese sentido, la perita Valdez Labadi indicó que esta situación les ha llevado incluso a pensar que “si no hubiesen buscado justicia tal vez menos [familiares] hubieses muerto” . Al respecto, la Corte considera que la violación al derecho a la integridad de los familiares de las víctimas se debe también a la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos, y la sanción de los responsables y, en general, a la impunidad en la que permanecen los casos, lo cual agrava los sentimientos de frustración, impotencia y angustia. En particular, la Corte observa que la falta de investigación y respuesta de las autoridades estatales ha menoscabado la integridad personal de la señora Eloísa Barrios, quien ha impulsado los procedimientos a nivel interno e internacional, puesto que “[t]odo lo que ella ha realizado hasta ahora solo ha potenciado el tormento de su estado emocional, pues le ha tocado conocer y […] lidiar con todas las vías que sostienen la imposibilidad de hacer justicia” .

311. Por otro lado, la Corte considera que la afectación al derecho a la integridad de los familiares de las víctimas, en algunos casos, se manifiesta en haberse sentido obligados a desplazarse a otras localidades por temor (supra párr. 163), dejando el pueblo de Guanayén, en el cual vivía prácticamente toda la familia antes de que ocurriera la primera muerte, ocasionando la desintegración y ruptura de la convivencia de determinados integrantes de la familia Barrios. La perita Valdez Labadi afirmó que “la obligada huida de la mayoría del poblado donde habían echado raíces y deseaban permanecer, separarse les ha resultado muy doloroso pues vivir a distancia cada quien siente mayor desamparo” .

312. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las siguientes personas: Justina Barrios, Brígida Oneyda Barrios, Maritza Barrios, Elbira Barrios, Eloisa Barrios, Inés Josefina Barrios, Lilia Ysabel Solórzano Barrios, Luisa del Carmen Barrios, Pablo Julián Solórzano Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Carlos Alberto Ortuño, Orismar Carolina Alzul García, Ronis David Barrios Alzul, Roniel Alberto Barrios Alzul, Luis Alberto Alzul, Annarys Alexandra Barrios Rangel, Benito Antonio Barrios Rangel, Orianny Nazareth Pelae, Oriana Nazareth Pelae, Michael José Barrios Espinosa, Dinosca Alexandra Barrios Espinosa, Marcos Antonio Diaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior José Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Beatriz Adriana Cabrera Barrios, Victor Daniel Cabrera Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios y Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios.

*

Consideración sobre los hechos precedentemente analizados

313. Tras haber analizado los hechos del caso, la Corte concluyó que Venezuela: a) es responsable por las violaciones cometidas por agentes policiales del estado Aragua en relación con los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales, a la vida privada, a la propiedad privada, y de residencia y circulación de diversos integrantes de la familia Barrios; b) incumplió el deber de protección y prevención respecto de cinco beneficiarios de medidas de protección ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano, y c) no investigó seria y diligentemente los hechos del caso.

314. El Tribunal considera que los hechos sucedidos en contra de numerosos integrantes de la familia Barrios no pueden analizarse de manera aislada, existiendo relaciones entre varios de los mismos como se indica en la presente Sentencia. En efecto, los atentados contra la vida de sus integrantes, fundamentalmente a partir de 2004, tuvieron características comunes: se trataron de muertes producidas por varios disparos de arma de fuego en lugares cercanos a sus residencias en la población de Guanayén. En todos estos casos, el Estado conocía la situación de riesgo en la cual se encontraban los diversos integrantes de la familia quienes eran beneficiarios de medidas cautelares o provisionales y que, además, denunciaron las amenazas y demás hechos internamente. En tales denuncias se atribuía la responsabilidad a funcionarios de la policía del estado Aragua. Hasta el presente ninguna de las investigaciones abiertas por los hechos del presente caso ha concluido con el esclarecimiento de los hechos y la sanción de sus responsables. Por el contrario, varios de esos procesos han sido archivados o todavía están en etapas preliminares de la investigación.

XII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

315. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente , y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” .

316. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

317. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los argumentos del Estado, la Corte observa que sólo presentó alegatos específicos sobre algunas medidas de reparación solicitadas. Por lo demás, de manera general, Venezuela solicitó al Tribunal que desestime las solicitudes de reparaciones de la Comisión y de los representantes.

A. Parte lesionada

318. Se considera como parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma . Las víctimas en el presente caso han sido identificadas en los capítulos de fondo correspondientes (supra párrs. 68, 79, 84, 85, 96, 131, 147, 150, 168, 245, 249, 256, 260, 263, 266, 272, 285 y 312). Dichas personas serán consideradas beneficiarios de las reparaciones que ordene este Tribunal.

B. Obligación de investigar los hechos

319. La Comisión y los representantes coincidieron sustancialmente en lo que se refiere a la obligación del Estado de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables. En síntesis, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la realización de una investigación completa, imparcial y efectiva dentro de un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables intelectuales y materiales de los hechos del presente caso.

320. La Comisión añadió que estas investigaciones deben efectuarse de manera tal que se establezcan los vínculos entre cada uno de los hechos del caso, así como entre tales hechos y el contexto más general de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela y persecución contra los familiares de las víctimas. Además, indicó que el Estado debe disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a todos los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en relación con este caso.

321. Los representantes añadieron que Venezuela debe garantizar que las autoridades encargadas de la investigación tengan a su alcance todos los medios necesarios para llevarla a cabo con prontitud y las facultades para acceder a la documentación pertinente para investigar los hechos, y que el Estado no utilice disposiciones de derecho interno como prescripción, cosa juzgada, irretroactividad de la ley penal, ne bis in idem, ni cualquier otro excluyente de responsabilidad similar para eximirse de su deber. Adicionalmente, solicitaron que los resultados de dicha investigación sean divulgados pública y ampliamente para que la sociedad pueda conocerlos. Finalmente, también requirieron la sanción administrativa de los servidores públicos responsables de las irregularidades en las investigaciones.

322. En el Capitulo X de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la falta de investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia, este Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea . Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos , inter alia:

a) las investigaciones pertinentes deben ser conducidas tomando en consideración la relación entre los distintos hechos del caso, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

b) deben identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales competentes están obligadas a colaborar en recabar la prueba y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y

c) las autoridades competentes deben realizar las investigaciones correspondientes ex officio y para tal efecto deben tener a su alcance y utilizar todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y que las personas que participen en la investigación, entre ellas los familiares de las víctimas, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

323. Adicionalmente, de conformidad con su jurisprudencia y dadas las particularidades del caso, el Tribunal recuerda que, en principio, la privación del derecho a la vida constituye una violación grave de derechos humanos y, como tal, su investigación no puede estar sujeta a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, ni a ninguna otra disposición análoga, como la prescripción, la irretroactividad de la ley penal, la cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad.

324. La Corte, como también ha establecido en su jurisprudencia , considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Además, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad venezolana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.

325. Finalmente, como lo ha dispuesto en otras oportunidades el Tribunal dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado examine las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancione la conducta de los servidores públicos correspondientes.

C. Medidas de reparación integral: restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición

326. El Tribunal determinará otras medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública .

327. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron como consecuencia de la violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, declaradas en perjuicio de las víctimas, la Corte estima pertinente fijar las siguientes medidas.

1. Rehabilitación

i. Asistencia médica y psicológica a las víctimas

328. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado garantizar un tratamiento médico y psicológico, gratuito y permanente a favor de las víctimas. Solicitaron que dicha atención sea brindada por “profesionales competentes [e incluya] la provisión de los medicamentos que sean requeridos”. Adicionalmente, solicitaron que el Estado se haga cargo de “otros gastos que sean generados conjuntamente a la provisión del tratamiento, tales como el costo de transporte, entre otras necesidades que puedan presentarse”.

329. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos , que es necesaria una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, derivadas de las violaciones establecidas en la presente sentencia. Por lo tanto, el Tribunal estima conveniente disponer que el Estado brinde atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten. Para ello, deberán tomarse en consideración los padecimientos específicos de los beneficiarios mediante la realización previa de una valoración física y psicológica o psiquiátrica. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente requieran.

330. En particular, el tratamiento psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso. En caso de que el Estado careciera del personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual . Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación disponen de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia para dar a conocer, por sí mismas o por medio de sus representantes legales, al Estado su intención de recibir atención médica o psicológica.

2. Satisfacción

i. Publicación de la Sentencia

331. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la publicación de la Sentencia. Los representantes precisaron que dicha publicación deberá realizarse en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional en un plazo de seis meses y deberá incluir “por lo menos, las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la sentencia”. Asimismo, solicitaron que la publicación se realice “en la página del Ministerio Público hasta el momento en que se cumpla integralmente la [S]entencia”.

332. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:

a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;

b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y

c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

ii. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

333. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado efectuar un “reconocimiento público de responsabilidad internacional”. Los representantes precisaron que este acto público: a) deberá ser llevado a cabo por un representante estatal del más alto nivel; b) deberá ser consensuado con los miembros de la familia Barrios; c) deberá contar con la presencia de representantes de las instituciones involucradas en las violaciones, en particular las máximas autoridades de los cuerpos de seguridad estatales, y d) deberá también contar con la presencia de los medios de comunicación para asegurar la más amplia difusión del mismo. En dicho evento el Estado deberá: a) comprometerse a la adopción de medidas para la erradicación de los abusos perpetrados por sus agentes; b) manifestar su compromiso de no tolerar violaciones a los derechos humanos por sus propios agentes, y c) ofrecer una disculpa pública en la que reconozca su responsabilidad por las violaciones perpetradas en contra de las víctimas.

334. Como lo ha hecho en otros casos , el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, refiriéndose a las violaciones establecidas en esta Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública conducida por altas autoridades nacionales y estatales y con presencia de los miembros de la familia Barrios, y deberá ser difundido a través de medios de comunicación. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Para ello el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

iii. Beca de estudios

335. Los representantes alegaron que “los hechos del caso tuvieron un impacto directo en la educación de algunos miembros de la familia, el solo hecho de desplazarse de manera forzada de su comunidad interrumpió su continuidad escolar”. Añadieron que varios de los familiares han expresado su interés en poder retomar sus estudios e incluso cursar estudios universitarios, pero debido a la inestabilidad en la que se encuentran no han podido concretar este deseo. En el caso de Darelbis, Sarais, Víctor Daniel, Beatriz Adriana, Luisa del Carmen, y Jorge Antonio Barrios, pudieron haber culminado su bachillerato y cursar una carrera universitaria pero este proyecto se vio obstaculizado debido a los hechos. Concluyeron que “[l]as declaraciones de los familiares ofrecidas a la Corte se referirán con mayor profundidad a este punto”.

336. La Corte ha establecido en la presente Sentencia que varios miembros de la familia Barrios tuvieron que desplazarse como consecuencia de los hechos, han sufrido desintegración familiar y los hechos les han generado secuelas a nivel personal, físico y emocional. Los representantes indicaron que los hechos incidieron en la educación de algunos miembros de la familia y se refirieron a la manifestación de interés “de los familiares” en retomar sus estudios. Sin embargo, no especificaron a quiénes se referían, sino que remitieron a un “listado sobre el grado de escolaridad de la familia Barrios”, el cual incluye las víctimas fallecidas del presente caso. Sin perjuicio de la falta de información concreta por parte de los representantes, la Corte infiere que las circunstancias y las afectaciones del presente caso, pudieron incidir en la escolaridad de los hijos de las víctimas fallecidas, así como de los niños y niñas víctimas de desplazamiento. En atención a lo anterior, la Corte estima oportuno ordenar, como medida de satisfacción en el presente caso, como lo ha dispuesto en otros , que el Estado otorgue becas en instituciones públicas venezolanas, en beneficio de Jorge Antonio Barrios Ortuño, Carlos Alberto Ortuño, Ronis David Barrios Alzul, Roniel Alberto Barrios Alzul, Benito Antonio Barrios Rangel, Annarys Alexandra Barrios Rangel, Michael Jose Barrios Espinosa, Dinosca Alexandra Barrios Espinosa, Luis Alberto Alzul, Orianny Nazareth, Oriana Nazareth, Luilmari Carolina Guzman Barrios, Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios, Danilo David Solórzano, Elvis Sarais Colorado Barrios, Cirilo Antonio Colorado Barrios, Lorena del Valle Pugliese Barrios, Génesis Andreina Navarro Barrios, Victor Tomás Navarro Barrios, Heilin Alejandra Navarro Barrios, Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios y Junior Jose Betancourt Barrios, que cubran los costos de educación correspondientes a matrícula y material educativo, hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios. El cumplimiento de esta obligación por parte del Estado implica que los beneficiarios lleven a cabo ciertas acciones tendientes al ejercicio de su derecho a esta medida de reparación. Por lo tanto, quienes soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que den a conocer al Estado sus solicitudes de becas.

3. Garantías de no repetición

i. Programas de formación de funcionarios

337. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado implementar programas de capacitación sobre los estándares internacionales de derechos humanos en general, y respecto de niños, niñas y adolescentes en particular, dirigidos a la Policía del estado Aragua.

338. Los representantes solicitaron “llevar a cabo cursos de capacitación a todos los miembros de sus cuerpos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, en particular la prohibición de la tortura” y sobre los límites al uso desproporcionado de la fuerza y de armas de fuego.

339. El Estado informó sobre la constante formación de la Policía Nacional Bolivariana mediante la creación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en el marco de la reforma policial de este país.

340. El perito Rosario Salas informó que dicha Universidad cuenta con cuatro núcleos a nivel nacional, que su política académica reside en el respeto de los derechos humanos, brindando formación tanto a los aspirantes al cuerpo de policía, como cursos de actualización a los que ya forman parte del mismo. Por otro lado, dentro de la normativa alcanzada a esta Corte por el perito, se observa la previsión de que todos los funcionarios policiales realicen un curso de reentrenamiento al menos cada dos años , y de actualización sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza como mínimo una vez al año .

341. La Corte valora positivamente la información brindada por Venezuela sobre la creación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y sobre el reentrenamiento y la capacitación de los funcionarios policiales. Sin embargo, con el fin de garantizar la no repetición de violaciones de derechos humanos, la Corte considera importante fortalecer las capacidades institucionales del personal policial del estado Aragua mediante su capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, incluyendo los derechos a la vida, y a la integridad y libertad personales, así como a los límites a los que se encuentran sometidos al detener a una persona . Para ello, el Estado debe continuar con las acciones desarrolladas e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre los puntos señalados como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua de todos los niveles jerárquicos. En dicho programa o curso se deberá hacer referencia a la presente Sentencia, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de la prohibición de la tortura, la integridad y libertad personales, el uso de la fuerza y los derechos de los niños, niñas y adolescentes respecto del sistema penal, así como a las obligaciones internacionales de derechos humanos derivadas de los tratados de los cuales es parte Venezuela .

342. Adicionalmente, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado la capacitación de los operadores de la Unidad de Criminalística del Ministerio Público en temas clave para la investigación como “procedimientos de exhumación, autopsia e identificación, [y] entrega de los restos identificados a sus familiares”. Por lo demás, se limitaron a solicitar genéricamente una capacitación que “incluya los conocimientos necesarios para procesar casos de graves violaciones de derechos fundamentales y destinados a solventar las falencias identificadas [en la investigación]”.

343. En el presente caso, los hechos no se relacionan con procedimientos de investigación que involucren la exhumación e identificación de restos. Por ello, el Tribunal no considera necesario ordenar medidas adicionales de capacitación.

4. Otras medidas de reparación solicitadas

i. Adecuación del derecho interno en materia de uso letal de la fuerza

344. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para investigar con la debida diligencia y de conformidad con los estándares internacionales relevantes, la necesidad y proporcionalidad del uso letal de la fuerza por parte de funcionarios policiales, de manera que existan protocolos eficaces que permitan implementar mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas frente al actuar de dichos funcionarios.

345. Los representantes solicitaron que la legislación interna venezolana contenga disposiciones de conformidad con los principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, entre otras, las establecidas por la Corte en la sentencia del caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia).

346. De la normativa aportada por el perito Rosario Salas, el Tribunal observa que el Estado ha elaborado los principios sobre uso de la fuerza en el “Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial” . Asimismo, la legislación prevé el tipo de armas para uso policial de los distintos cuerpos policiales del Estado, así como el tipo de municiones, armamento no letal y armamento prohibido . Además, la legislación venezolana reglamenta el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, establece un procedimiento trimestral de rendición de cuentas y especifica las circunstancias en que los funcionarios policiales están autorizados a portar dichas armas ; prevé su utilización de manera excepcional “sólo en circunstancias extremas, como reacción al ejercicio de una fuerza letal para la defensa de la propia persona o de […] terceros, ante una agresión ilegítima y atendiendo a los principios de necesidad, oportunidad y proporcionalidad”, y establece la advertencia que debe darse antes de emplear el arma de fuego . Adicionalmente, se creó un sistema de informes denominado “Informe para el Superior Inmediato sobre Uso de la Fuerza” , el cual debe ser elaborado, entre otras circunstancias, cuando “[u]n funcionario policial efectúe un disparo de un arma de fuego a cualquier ciudadana, ciudadano o grupo de éstos”. En estos casos, también “se procederá a realizar una investigación inmediata a cargo de personal capacitado” y el funcionario implicado “será asignado a labores administrativas hasta que la investigación determine su responsabilidad” . Por otro lado, la normativa venezolana prevé la obligación de rendición de cuentas por parte de la policía. A fin de implementar dicha obligación, se ha creado un sistema informes periódicos y especiales sobre las actividades policiales . Con base en lo anterior, la Corte no estima necesario ordenar en el presente caso una medida de reparación adicional al respecto.

ii. Adecuación de la ley de protección de víctimas y testigos

347. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la adecuación de la ley de protección de víctimas y testigos a los estándares internacionales en la materia. Alegaron que “[a] pesar de que la legislación venezolana establece los procedimientos que deben existir para la protección de testigos, en la práctica, dicha norma se ha vuelto inoperante”.

348. El Tribunal observa que los representantes no aportaron elementos suficientes que indiquen que las falencias que atribuyen a la protección de los integrantes de la familia Barrios se deriven de un problema normativo de la ley de víctimas y testigos. Con base en lo anterior, el Tribunal no ordena la medida de reparación solicitada.

iii. Identificación de la fuente de riesgo

349. La Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado “[a]doptar las medidas necesarias para identificar la fuente del riesgo que sufre la familia Barrios y disponer todos los esfuerzos necesarios para erradicarla”.

350. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “implementar de manera efectiva las medidas de protección otorgadas a favor de los miembros de la familia Barrios, que se encuentran en vigor, a fin de salvaguardar su vida e integridad”.

351. El Tribunal ya ordenó la investigación de los hechos del presente caso que constituyen violaciones a diversos derechos de la Convención Americana (supra párr. 322). Asimismo, la Corte recuerda que el Estado debe cumplir con las obligaciones derivadas de las medidas provisionales ordenadas en el marco del presente caso, las cuales incluyen, además de la protección de los beneficiarios, la investigación de los hechos que originaron las medidas de protección.

iv. Creación de un registro de detenidos público y accesible

352. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la creación de un registro público de detenidos en todos los sitios donde las personas a quienes se les imputa un delito son detenidas, que documenten la cadena de custodia del detenido desde el momento en que se realiza la detención, con especificidad de hora, lugar, circunstancias de la detención, lugar al cual será llevada la persona detenida y probable hora de llegada, situación procesal del detenido, nombres de las personas que en cada momento ostentan la custodia física inmediata, nombres de las personas que ostentan la custodia legal del detenido y nombre del servidor público a cargo de la investigación.

353. La Corte observa que en la normativa presentada por el perito Rosario Salas se incluye el “Manual de Normas y Procedimientos de Garantías de los Derechos del Detenido”, en el cual se estipula el procedimiento de detención en Venezuela, detallando que se deberá llevar un registro oficial que contenga la siguiente información: la filiación completa del ciudadano detenido; las razones de la aprehensión; la hora y lugar de la aprehensión; la hora del traslado de la persona arrestada al lugar de custodia; la hora de salida y comparecencia de dicha persona ante el juez u otra autoridad competente; la identidad de los funcionarios actuantes y los encargados de hacer el traslado; la información precisa del lugar de custodia, y el inventario de bienes y objetos personales que quedarán bajo custodia policial. Asimismo, se prevé que dicho registro sea puesto “a disposición de la autoridad judicial u otra autoridad, institución competente o familiares, cuando éstos lo soliciten” . Al respecto, el Tribunal no estima necesario disponer la medida de reparación solicitada.

v. Creación de un proceso de recolección de estadísticas

354. Bajo el apartado denominado “[c]rear un proceso de recolección de estadísticas y crear bases de datos públicos sobre ejecuciones extrajudiciales”, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “la recopilación de estadísticas […] sobre la tasa de homicidios en el país[, así como] sobre otros indicios relevantes”, alegando que la falta de cifras oficiales entorpece las funciones de seguridad de entidades gubernamentales.

355. El Estado remitió estadísticas de la Fiscalía General de la República sobre la cantidad de funcionarios policiales imputados, acusados y condenados entre los años 2006 y 2010 , afirmando que dichas estadísticas se encuentran a disposición de cualquier persona en el sitio web de la Fiscalía General de la República o por medio de un CD editado anualmente. Del mismo modo, presentó estadísticas elaboradas sobre cifras de denuncias de ejecuciones extrajudiciales recibidas por la Defensoría del Pueblo de los años 2000 a 2010.

356. La Corte observa que las estadísticas sobre tasas de homicidios en el país no guardan relación con el presente caso. Por otra parte, además de las cifras presentadas por el Estado, el perito Rosario Salas presentó algunas estadísticas extraídas del Informe Anual de 2009 del Ministerio Público relacionadas con investigaciones de violaciones a derechos fundamentales, entre otras . Adicionalmente, se aprecia de la normativa presentada por el perito, que la legislación venezolana prevé la elaboración de informes anuales por parte de los cuerpos de policía para detectar patrones o tendencias cuanto al cumplimiento de la ley y los estándares policiales y la obligación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana de acopiar y procesar la información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana . En este sentido, pese a las divergencias alegadas respecto a las estadísticas presentadas ante esta Corte, existen cifras oficiales de criminalidad y violencia en el Estado y se encuentra normada la obligación de los cuerpos de policía y del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana de recopilar y procesar información. Por ello, la Corte no estima necesario ordenar la medida de reparación solicitada.

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357. Finalmente, los representantes solicitaron además que se ordene al Estado: a) la elaboración de un video para televisión y un programa de radio sobre la problemática de las ejecuciones extrajudiciales en Venezuela; b) “adoptar medidas integrales para combatir la violencia”; c) adecuar a los estándares internacionales los protocolos sobre debida diligencia en la investigación, y d) una obra para preservar la memoria de las víctimas. El Estado se opuso a esta última solicitud de reparación.

358. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas .

D. Indemnización compensatoria

1. Daño material

359. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso .

360. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado reparar a las víctimas por el daño material sufrido.

361. Los representantes informaron que, como consecuencia directa del fallecimiento de seis miembros de la familia Barrios, sus familiares incurrieron en gastos funerarios correspondientes a la suma de Bs.F 24.200,00 (veinticuatro mil doscientos Bolívares Fuertes) . Dado que los familiares no cuentan con los recibos correspondientes, solicitaron al Tribunal que fije su monto en equidad.

362. Si bien los representantes no aportaron comprobantes de los gastos funerarios, el Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores, que los familiares incurrieron en tales gastos con motivo de la muerte de sus familiares . Este Tribunal considera, en equidad, que le sean entregadas a las señoras Eloisa Barrios, Elbira Barrios y Maritza Barrios, respectivamente, las sumas de US$ 3.000,00, US$ 2.000,00 y US$ 2.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América y dos mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de gastos funerarios respecto de las siete personas fallecidas.

363. Los representantes manifestaron que como consecuencia de la muerte de Benito Antonio Barrios, Luis Alberto Barrios y Narciso Antonio Barrios, sus viviendas fueron abandonadas. Solicitaron a la Corte que determine un monto en equidad por la pérdida de las viviendas de Benito y Narciso Barrios, la cual debe ser entregada a sus familiares. Además, alegaron que el Estado debe compensar a Brigida Oneyda Barrios, Justina Barrios, Elbira Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García, por la intromisión arbitraria e ilegal en sus domicilios con la correspondiente destrucción de la propiedad, tomando en cuenta que en algunos casos fue necesario reconstruir la vivienda casi en su totalidad . Añadieron que no cuentan con comprobantes de la pérdida material toda vez que los funcionarios retuvieron los objetos sin dejar constancia y la Fiscalía nunca realizó la inspección ocular, por lo que solicitaron a la Corte que fije el monto en equidad.

364. La Corte observa que, si bien en el presente caso no se han aportado elementos probatorios para precisar el daño causado al patrimonio de los integrantes de la familia Barrios, la Corte ha considerado probada la destrucción de propiedad privada y la sustracción de bienes de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García (supra párr. 138). Como consecuencia de ello, el Tribunal considera procedente, en equidad, ordenar al Estado el pago de una indemnización por la suma de US$600,00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en Bolívares Fuertes, a favor de Brígida Oneyda Barrios, y la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Orismar Carolina Alzul García y Luís Alberto Barrios, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

365. Adicionalmente, los representantes manifestaron que los hechos del presente caso han provocado que los miembros de la familia Barrios incurran en diversos gastos médicos y psicológicos, en particular para la atención de los niños, respecto de los cuales no cuentan con recibos. Asimismo, la señora Maritza Barrios, madre de Rigoberto Barrios, afrontó los diversos gastos de hospitalización, cirugía, transporte, medicina, exámenes, implementos y equipos durante los once días que su hijo estuvo hospitalizado, afirmando que dichos gastos ascendieron a la suma de Bs.F. 9.600,00 (nueve mil seiscientos Bolívares Fuertes).

366. La Corte ha declarado al Estado responsable por la muerte de Rigoberto Barrios (supra párr. 96) y ha considerado como un hecho probado del caso que éste fue hospitalizado durante once días antes de su muerte (supra párr. 92). No obstante, sobre la base de la prueba existente en el expediente, el Tribunal no puede cuantificar con precisión el monto que la señora Maritza Barrios habría erogado con motivo de dicha hospitalización. En vista de ello, el Tribunal fija en equidad la suma de US $2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en Bolívares Fuertes, que deberán ser cancelados por el Estado a Maritza Barrios por concepto de reembolso por gastos en atención médica. Por otro lado, respecto a la atención médica y psicológica de los demás miembros de la familia Barrios, la Corte no encuentra prueba suficiente en el expediente para corroborar la alegada atención. Por lo tanto, no se pronunciará respecto a dicha medida de reparación.

367. Por otra parte, los representantes manifestaron que incurrieron en diversos gastos con el fin de obtener justicia y establecer la verdad de lo sucedido. Dado que estos gastos se originaron en un lapso de más de doce años, los familiares no conservan recibos de los mismos, por lo cual solicitaron a la Corte que fije en equidad la suma de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a ser entregados a la señora Eloisa Barrios.

368. La Corte observa que los gastos referidos a las actividades de investigación e impulso judicial a los que se refieren los representantes fueron supuestamente realizados por motivo de acceso a la justicia. Por ello, procede analizarlos en la parte de costas y gastos de este Fallo y no en el presente apartado relativo a indemnizaciones por daños materiales .

369. Adicionalmente, los representantes manifestaron que la señora Luisa del Carmen Barrios se hizo cargo de la manutención de los hijos de su hermano Narciso Barrios a partir de 2003, y que los niños viven con su abuela, la señora Justina Barrios. Indicaron que la señora Luisa del Carmen incurrió en gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, alimentos, entre otros; monto que, a diciembre de 2010, alcanza la suma de Bs.F. 144.000,00 (ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares Fuertes), a razón de VEF 1.500,00 (mil quinientos Bolívares Fuertes) mensuales.

370. El Tribunal ha considerado probado que los hijos de Narciso Barrios, Benito Antonio Barrios Rangel y Annarys Alexandra Barrios Rangel, fueron a vivir con la señora Luisa del Carmen Barrios luego del fallecimiento de Narciso Barrios . No consta en el expediente respaldo probatorio respecto a los gastos en que habría incurrido al respecto. Sin embargo, la Corte considera que es razonable suponer que la señora Luisa del Carmen Barrios ha realizado erogaciones económicas con motivo de la manutención de los hijos de Narciso Barrios. En vista de ello, el Tribunal fija en equidad la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en Bolívares Fuertes a su favor.

371. En cuanto a los ingresos dejados de percibir, los representantes señalaron que “los miembros de la familia Barrios, al encontrarse en una situación económica vulnerable y no contar con estudios profesionales, no contaban con un salario definido”. Solicitaron a la Corte que determine el monto dejado de percibir en función del salario mínimo de Venezuela, teniendo en consideración la edad de la víctima al momento de su muerte y la expectativa de vida, en los casos de Benito Antonio Barrios, Narciso Flores Barrios, Luis Alberto Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Wilmer José Barrios. Utilizando estos criterios desarrollaron una fórmula para calcular el lucro cesante mediante la cual calcularon las cantidades debidas a cada víctima por dicho concepto .

372. El Estado rechazó los montos solicitados por los representantes y señaló que las indemnizaciones no deben significar el enriquecimiento de la víctima.

373. Teniendo en cuenta la edad de las víctimas al momento de su fallecimiento, los elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar, las siguientes cantidades por daño material:

Nombre Cantidad
Benito Antonio Barrios US$ 55.000,00
Narciso Barrios US$ 57.500,00
Luis Alberto Barrios US$ 55.000,00
Rigoberto Barrios US$ 60.000,00
Oscar José Barrios US$ 57.500,00
Wilmer José Flores Barrios US$ 60.000,00
Juan José Barrios US$ 55.000,00

2. Daño inmaterial

374. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia .

375. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado reparar a las víctimas por el daño inmaterial sufrido.

376. Los representantes indicaron que el daño moral debe ser objeto de una compensación económica fijada con base en criterios de equidad. Respecto a las víctimas fallecidas, estas fueron ejecutadas con extrema violencia y, al ser conscientes del patrón de persecuciones en contra de su familia, es presumible establecer que experimentaron un gran temor y sufrimiento, al igual que aquellos que habían recibido amenazas por el hecho de haber presenciado o denunciado anteriores violaciones, por lo que solicitaron para cada víctima ejecutada, por concepto de daño moral, la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Oscar José Barrios y Víctor Daniel Cabrera Barrios, fueron objeto de uso desproporcionado de la fuerza durante sus detenciones. Adicionalmente, Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Néstor Caudi Barrios, fueron hostigados y amenazados en repetidas ocasiones. Con base en lo anterior, los representantes solicitaron la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral. Por otra parte, respecto a los familiares directos de las víctimas ejecutadas, solicitaron una indemnización por daño moral de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

377. Asimismo, respecto a los demás miembros de la familia Barrios, solicitaron que la Corte tome en consideración la severa angustia debido al sentimiento de inseguridad y de impotencia y miedo por la falta de justicia sobre las violaciones perpetradas y el desmembramiento del núcleo familiar, solicitando para tal efecto una indemnización de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los miembros de la familia Barrios. Adicionalmente, solicitaron a la Corte que ordene al Estado otorgar la suma adicional de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Eloisa Barrios, en consideración de “su participación activa en todas las gestiones de esclarecimiento de las muertes de sus familiares y de las cargas emocionales que le sobrevinieron como vocera en la búsqueda de justicia en nombre de su familia”.

378. En atención a su jurisprudencia, y en consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida, las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal fija en equidad las siguientes sumas de dinero a favor de las víctimas, como compensación por concepto de daño inmaterial:

Nombre Cantidad
Benito Antonio Barrios US$ 60.000,00
Narciso Barrios US$ 60.000,00
Rigoberto Barrios US$ 70.000,00
Luis Alberto Barrios US$ 50.000,00
Oscar José Barrios US$ 60.000,00
Wilmer José Flores Barrios US$ 50.000,00
Juan José Barrios US$ 50.000,00
Néstor Caudi Barrios US$ 25.000,00
Jorge Antonio Barrios Ortuño US$ 20.000,00
Jesús Ravelo US$ 5.000,00
Gustavo Ravelo US$ 5.000,00
Luisa del Carmen Barrios US$ 5.000,00
Justina Barrios US$ 35.000,00
Carlos Alberto Ortuño US$ 10.000,00
Orismar Carolina Alzul García US$ 20.000,00
Ronis David Barrios Alzul US$ 10.000,00
Roniel Alberto Barrios Alzul US$ 10.000,00
Luis Alberto Alzul US$ 10.000,00
Annarys Alexandra Barrios Rangel US$ 10.000,00
Benito Antonio Barrios Rangel US$ 10.000,00
Orianny Nazareth Pelae US$ 10.000,00
Oriana Nazareth Pelae US$ 10.000,00
Maritza Barrios US$ 25.000,00
Elbira Barrios US$ 20.000,00
Michael José Barrios Espinosa US$ 10.000,00
Dinosca Alexandra Barrios Espinosa US$ 10.000,00
Cirilo Antonio Colorado Barrios US$ 5.000,00
Lorena del Valle Pugliese Barrios US$ 5.000,00
Darelbis Carolina Barrios US$ 5.000,00
Elvis Sarais Colorado Barrios US$ 5.000,00
Pablo Julián Solórzano Barrios US$ 5.000,00
Beneraiz de la Rosa US$ 5.000,00
Danilo David Solórzano Barrios US$ 5.000,00
Eloisa Barrios US$ 10.000,00
Beatriz Adriana Cabrera Barrios US$ 5.000,00
Víctor Daniel Cabrera Barrios US$ 5.000,00
Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios US$ 5.000,00
Brígida Oneyda Barrios US$ 5.000,00
Marcos Antonio Diaz Barrios US$ 5.000,00
Sandra Marivi Betancourt Barrios US$ 5.000,00
Junior José Betancourt Barrios US$ 5.000,00
Wilneidys Betania Pimentel Barrios US$ 5.000,00
Inés Josefina Barrios US$ 5.000,00
Lilia Ysabel Solórzano Barrios US$ 5.000,00
Génesis Andreina Navarro Barrios US$ 5.000,00
Heilin Alejandra Navarro Barrios US$ 5.000,00
Luilmari Carolina Guzmán Barrios US$ 5.000,00
Victor Tomás Navarro Barrios US$ 5.000,00

E. Costas y Gastos

379. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana .

380. En sus escritos de solicitudes y argumentos y de alegatos finales los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago, por concepto de gastos y costas, de las siguientes cantidades: a) la suma que la Corte fije, en equidad, a favor de la familia Barrios por las erogaciones realizadas en los procesos legales internos; b) a favor de la Comisión de Aragua, US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos realizados a nivel interno y en el ámbito internacional hasta la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y US$ 2.599,00 (dos mil quinientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos realizados posteriormente; c) a favor de COFAVIC, US$ 7.078,00 (siete mil setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) desde octubre de 2010 hasta la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y US$ 8.990,00 (ocho mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos realizados posteriormente, y d) a favor de CEJIL, US$ 17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) desde el año 2005 hasta la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y US$ 7.585,00 (siete mil quinientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos realizados posteriormente.

381. En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance de éste, que abarca los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. La estimación se puede hacer con base en el principio de equidad y apreciando los gastos comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

382. El Tribunal ha señalado reiteradamente que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que los sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos que se haya incurrido en el procedimiento ante esta Corte” . En el presente caso, el Tribunal observa que los documentos remitidos por los representantes sobre costas y gastos previos a la remisión del escrito de solicitudes y pruebas, han sido remitidos extemporáneamente (supra párr. 17). Por lo tanto, el Tribunal sólo considerará aquellos aportados con los alegatos finales escritos que se refieran a las nuevas costas y gastos en que haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos.

383. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha constatado que los representantes incurrieron en diversos gastos ante este Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en Bolívares Fuerte, a favor de la señora Eloisa Barrios, y la suma total de US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la Comisión de Justicia y Paz del estado Aragua, de COFAVIC, y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, por concepto de costas y gastos. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

384. En el año 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . En el presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación con cargo al Fondo de una declaración y un dictamen pericial en la audiencia pública realizada en Costa Rica, así como los gastos de formalización y envió de una declaración presentada mediante affidávit (supra párr. 7).

385. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$ 3.232,16 (tres mil doscientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos), sin embargo, no presentó observaciones al respecto (supra párr. 9). Por ende, corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal correspondiente a la Corte Interamericana, las erogaciones en que se hubiese incurrido.

386. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 3.232,16 (tres mil doscientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos) por concepto de gastos realizados para la comparecencia de una declarante y un perito en la audiencia pública del presente caso, así como de la presentación de una declaración mediante affidávit. Dicha cantidad debe ser reintegrada a la Corte en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

387. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos siguientes.

388. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

389. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en un equivalente en Bolívares Fuertes, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.

390. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

391. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

392. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.

XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS

393. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios, Narciso Barrios, Luis Alberto Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 45 a 55, 64 a 68, 94 a 96, y 116 a 131 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios, Oscar José Barrios, Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios y Néstor Caudi Barrios, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 66, 68, 77 a 84, 94 a 96, 116 y 123 a 131 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios, Oscar José Barrios, Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios y Elbira Barrios, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 65, 66, 68, y 75 a 79 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección especial por su condición de niños, de Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 y, respectivamente, con los artículos 4, 5 y 7 del mismo instrumento, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 85 y 96 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida privada y a la propiedad privada, consagrados respectivamente en los artículos 11.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 147 y 150 de la presente Sentencia, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 140 a 150 de la misma.

6. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en el párrafo 168 de la presente Sentencia, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 162 a 168 de la misma. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección especial de los niños, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 22.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los niños indicados en el párrafo 168 de la presente Sentencia.

7. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 245, 249, 256, 260, 263, 266, 272 y 285 de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 173 a 181, 233 a 239, 241 a 285 de la misma.

8. El Estado es responsable por el incumplimiento de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rigoberto Barrios y de Jorge Antonio Barrios, de conformidad con el párrafo 260 del presente Fallo.

9. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares indicados en los párrafos 304 y 312 de la presente Sentencia, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 301 a 312 de la misma.

Y DISPONE,

por unanimidad, que:

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, de conformidad con lo establecido en los párrafos 322 a 324 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe examinar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el párrafo 325 de la presente Sentencia.

4. El Estado debe brindar atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 329 y 330 de la presente Sentencia.

5. El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el párrafo 332 de la presente Sentencia.

6. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 334 de la presente Sentencia.

7. El Estado deberá otorgar becas de estudio en instituciones públicas venezolanas en beneficio de las personas indicadas en el párrafo 336 de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en dicho párrafo.

8. El Estado debe continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación, e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre los puntos señalados como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua de todos los niveles jerárquicos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 362, 364, 366, 370, 373, 378, 383 y 386 de la presente Sentencia, en concepto de indemnización por daño material, por daño inmaterial, por reintegro de costas y gastos y por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de los párrafos 388 a 392 de la misma.

10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes, conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de su notificación el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 24 de noviembre de 2011.

Diego García-Sayán
Presidente

Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2011
CASO FAMILIA BARRIOS VS. VENEZUELA
(Fondo, Reparaciones y Costas)

Quién suscribe concurre con su voto a la aprobación de la Sentencia indicada en el rótulo, dejando, empero, constancia de que, en atención a que, siendo esta última el “fallo definitivo e inapelable” que ha puesto efectivo término al caso en el que, mientras la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, lo estuvo “conociendo” , adoptó medidas provisionales, su competencia respecto de estas últimas ha precluido, correspondiéndole, en lo sucesivo, tan solo “supervisar” el cumplimiento de dicho fallo .

En tal orden de ideas y de estimarse que tales medidas debían continuar más allá de la Sentencia, lo que, consecuentemente, procedía era disponer en ella que la obligación del Estado concernido de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” , lógicamente asimismo importa la obligación de adoptar las medidas pertinentes a fin de “evitar daños irreparables a las personas” relacionadas con el resuelto caso y que, por lo mismo, ya no continúa sometido a “conocimiento” de la Corte. De ese modo, tales medidas se hubiesen integrado al indicado “fallo definitivo e inapelable”, por lo que no solo compartirían su fuerza obligatoria, sino que, además, su cumplimiento podría haber sido supervisado como parte del mismo y no, consecuentemente, como si éste no hubiese puesto término definitivo al caso o como si se tratare de un proceso diferente y aún autónomo.

El fundamento más detallado de esta posición, que considera que el estricto respeto por parte de la Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el debido resguardo de los derechos humanos, se encuentra tanto en los Votos Disidentes, del mismo tenor, que el infrascrito emitió, el 15 de julio de 2011, respecto de la Resoluciones de la Corte relativas a “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011, “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y “Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011, como en el escrito que, relacionado con las mismas Resoluciones, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011.

Eduardo Vio Grossi
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario