CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES
VS. REPÚBLICA DOMINICANA

SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2012
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso González Medina y familiares,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces :

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
Tabla de Contenido
Párrafos
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1-6
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7-13
III. EXCEPCIONES PRELIMINARES 14-61
A. “Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de los recursos internos” 16-24
B. “Inadmisibilidad de la demanda por caducidad del Informe del artículo 50 de la CADH” 25-35
C. “Inadmisibilidad parcial de la demanda por aplicación del principio de la ‘cuarta instancia’” 36-41

D. “Incompetencia ratione temporis de la Corte”
D.1) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio del señor González Medina
D.2) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de los familiares del señor González Medina
42-61
42-54

55-61
IV. COMPETENCIA 62
V. MEDIDAS PROVISIONALES 63
VI. PRUEBA 64-81
A. Prueba documental, testimonial y pericial
B. Admisión de la prueba
B.1 Admisión de la prueba documental
B.2. Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y de la prueba testimonial y pericial 65
66-81
66-78
79-81

VII. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE NARCISO GONZÁLEZ MEDINA 82-195

A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
B. Hechos probados
C. Consideraciones generales de la Corte
D. Determinación de la existencia de la alegada desaparición forzada y su permanencia al momento de reconocimiento de la competencia de la Corte
D.1 Alegado contexto en la época de los hechos
D.2 Influencia de Narciso González Medina en la sociedad dominicana y repercusiones públicas de sus intervenciones y escritos
D.3 Seguimiento al señor González Medina
D.4 Testimonios de personas que declararon haber visto a Narciso González Medina en dependencias estatales
D.5 Falta de determinación del paradero del señor González Medina y esclarecimiento de los hechos
D.6 Alegada destruccion y alteración de documentos como parte de la desaparición forzada

E. Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en virtud de la desaparición forzada de Narciso González Medina
83-86
87-124
125-134
135-173

137-144
145-150

151-154
155-164

165-170

171-173

174-195

VIII. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 7, 5, 4, 3, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCION EN PERJUICIO DE NARCISO GONZÁLEZ MEDINA Y DE SUS FAMILIARES 196-266

A. Introducción
B. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
C. Consideraciones generales de la Corte
D. Antecedentes: investigaciones realizadas por las Juntas Policial y Mixta
E. Falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado de Instrucción, la Cámara de Calificación y por el Ministerio Público
E.1) Investigación por el Juzgado de Instrucción y la Cámara de Calificación de Santo Domingo
E.1.a) Falta de debida diligencia en la investigación integral de los elementos que configuran la desaparición forzada
E.1.b) Omisión en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y de recabación de elementos de prueba
E.1.c) Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (artículo 2 de la Convención Americana)

E.2) Reapertura de la investigación por el Ministerio Público

F. Plazo razonable de las investigaciones
G. Derecho a conocer la verdad 196-197
198-201
202-213
214-219

220-254

224-246

227-231

232-241

242-246

247-254

255-262
263

IX. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE NARCISO GONZÁLEZ MEDINA 267-275

A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
B. Consideraciones de la Corte 267-269
270-275

X. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. Parte Lesionada
B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de la víctima
C. Otras medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
D. Indemnizaciones compensatorias
E. Costas y gastos
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 276-338

281
282-291

292-309

310-320
321-329
330-332

333-338
XI. PUNTOS RESOLUTIVOS 339

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 2 de mayo de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda (en adelante “escrito de demanda”) contra la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) en relación con el caso 11.324. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 1 de julio de 1994 por la Coordinación Subregional para Centroamérica, el Caribe y México del Servicio Universitario Mundial . El 7 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 4/96, el cual fue publicado el 3 de marzo de 1998 bajo el No. 16/98 . El 10 de noviembre de 2009, quince años y cuatro meses desde la presentación de la petición inicial, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 111/09, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana . Este último fue transmitido al Estado el 2 de diciembre de 2009 y se fijó un plazo de dos meses para que éste informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. El 18 de febrero de 2010 el Estado solicitó una prórroga de dos meses al plazo otorgado por la Comisión, la cual le fue otorgada , después de lo cual solicitó una segunda prórroga que le fue denegada . Ante la falta de información, la Comisión consideró que el Estado no había adoptado las recomendaciones de dicho informe y decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. La Comisión Interamericana designó como delegados al Comisionado Gonzalo Escobar Gil, al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, e Isabel Madariaga y Silvia Serrano, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada desaparición forzada del “profesor universitario, columnista y líder de oposición” Narciso González Medina, conocido popularmente como “Narcisazo” (infra párr. 93), ocurrida a partir del 26 de mayo de 1994 “como consecuencia de las críticas al cuerpo militar y al entonces Presidente de la República Joaquín Balaguer, así como su participación en la denuncia pública de un fraude electoral en el contexto de los comicios presidenciales de 1994”. Asimismo, la demanda se refiere a la alegada “[falta de] investigaciones serias, diligentes y efectivas para esclarecer los hechos, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan”.

3. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de la República Dominicana por la alegada violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Narciso González Medina. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare al Estado responsable por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de su cónyuge, la señora Luz Altagracia Ramírez, y de los hijos de ambos, a saber, Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury , todos de apellidos González Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.

4. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 19 de julio de 2010.

5. El 19 de septiembre de 2010 la organización civil “Comisión de la Verdad” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representantes de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregaron que el Estado también habría violado los artículos 17 (Derecho a la Protección de la Familia) en perjuicio de la esposa e hijos del señor González Medina, 19 (Derechos del Niño) en perjuicio de Amaury González Ramírez, y el 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, así como también los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”). En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación. Asimismo, en dicha oportunidad, los representantes solicitaron, en nombre de las presuntas víctimas, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal” o “el Fondo”) “para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso ante la Corte”, los cuales especificaron y, posteriormente, presentaron elementos probatorios en relación con la carencia de recursos económicos de las presuntas víctimas para solventar dichos costos.

6. El 28 de diciembre de 2010 la República Dominicana presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso cinco excepciones preliminares (infra párr. 14) y, alternativamente, solicitó al Tribunal que declare que “no ha incurrido en responsabilidad internacional por la presunta desaparición forzada del señor González Medina” ni es responsable por las alegadas violaciones en contra de sus familiares. Asimismo, la República Dominicana, “de manera subsidiaria”, solicitó al Tribunal que, “de determinar que los hechos alegados en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas son veraces, […] no aco[ja] las reparaciones solicitadas por los representantes de las [presuntas] víctimas”. El Estado designó a José Marcos Iglesias Iñigo como su Agente para el presente caso y, en su escrito de contestación, designó a Bolívar Sánchez Veloz como agente alterno y como asesores legales a Frank E. Soto Sánchez, José Dantes Díaz, Mayerlyn Cordero, Danissa Cruz, José R.L. Casado y Ricardo D. Ruiz Cepeda.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. Mediante Resolución de 23 de febrero de 2011 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supra párr. 5), y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones (infra párr. 9).

8. Los días 9 y 12 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 6) y solicitaron a la Corte que las desestime. En su escrito, los representantes además solicitaron a la Corte que emitiera “una resolución incidental” con el fin de eliminar determinados argumentos y pruebas del Estado .

9. El 3 de junio de 2011 el Presidente de la Corte emitió una Resolución , mediante la cual ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de tres presuntas víctimas, ocho testigos y seis peritos, las cuales fueron presentadas los días 22 y 23 de junio de 2011 . Asimismo, mediante dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública (infra párr. 11) y se pronunció sobre la solicitud de los representantes de que no se admitieran determinados alegatos y prueba presentada por el Estado (supra párr. 8) . Por último, el Presidente realizó determinaciones respecto del Fondo de Asistencia Legal (supra párr. 7).

10. El 1 de junio de 2011 el Estado presentó determinada documentación (infra párr. 75). Los representantes y la Comisión Interamericana presentaron observaciones al respecto. El 24 de junio de 2011 se comunicó a las partes la decisión del Presidente de la Corte de rechazar la incorporación de esa documentación. El 27 de junio de 2011 la República Dominicana presentó un escrito de reconsideración en contra de dicha decisión del Presidente. Mediante Resolución de 5 de julio de 2011, la Corte ratificó la decisión del Presidente (infra párrs. 75 y 77).

11. La audiencia pública fue celebrada los días 28 y 29 de junio de 2011 durante el 91 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal . En la audiencia se recibieron las declaraciones de una presunta víctima, dos testigos y un perito, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Durante la referida audiencia y mediante nota de 13 de julio de 2011, el Tribunal requirió a las partes y a la Comisión que presentaran determinada documentación y explicaciones para mejor resolver .

12. El 1 de agosto de 2011 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas. Los representantes y la Comisión Interamericana dieron respuesta a las solicitudes de la Corte de información, documentación y explicaciones para mejor resolver (supra párr. 11). El Estado remitió una parte de la información que fue solicitada por la Corte (supra párr. 11), y aportó el informe escrito del testigo Eduardo Sánchez Ortiz solicitado por el Tribunal. Después de una prórroga que le fue otorgada, el Estado presentó los días 22 de agosto y 29 de septiembre de 2011 parte de la referida información, documentos y explicaciones faltantes solicitadas por el Tribunal para mejor resolver. En su escrito de 22 de agosto de 2011 el Estado desistió de una excepción preliminar (infra párr. 14 y nota 16) y presentó ciertas “observaciones adicionales sobre las costas” solicitadas por los representantes.

13. Los escritos de alegatos y observaciones finales escritas fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana. El Presidente otorgó un plazo a los representantes y al Estado para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal y a la información y anexos remitidos por los representantes en relación con sus pretensiones de costas y gastos (supra párrs. 11, 12 y 71). El 21 de octubre de 2011 los representantes presentaron sus observaciones. El Estado no presentó observaciones.
III
EXCEPCIONES PRELIMINARES

14. En el escrito de contestación, el Estado interpuso cinco excepciones preliminares y, posteriormente, desistió de una de ellas . Las restantes cuatro excepciones preliminares se refieren a:

1. “Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de los recursos internos”
2. “Inadmisibilidad de la demanda por caducidad del Informe del artículo 50 de la CADH”
3. “Inadmisibilidad parcial de la demanda por aplicación del principio de la ‘cuarta instancia’”
4. “Incompetencia ratione temporis de la Corte”
4. A “Incompetencia de la Corte Interamericana ratione temporis para conocer de las presuntas violaciones a la Convención Americana y a la Convención contra la Tortura en perjuicio del señor González Medina”;
4. B “Incompetencia de la Corte Interamericana ratione temporis del Tribunal para conocer de las supuestas violaciones a la Convención Americana en perjuicio de los familiares de la presunta víctima”.

15. La Corte analizará la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas.

A) “Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de los recursos internos”

Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

16. El Estado sostuvo que la demanda es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos previstos en la legislación dominicana. Alegó que es imposible que los familiares del señor González Medina hubieran agotado los recursos internos en tan sólo 35 días, que es el tiempo que transcurrió entre la desaparición de aquel y la interposición de la denuncia ante la Comisión Interamericana. Asimismo, sostuvo que no se aplicarían las eximentes contenidas en el numeral 2 del artículo 46 de la Convención porque los peticionarios no podían alegar la falta de efectividad de unos recursos judiciales que no habían interpuesto. El Estado adujo no haber renunciado, expresa ni tácitamente, a la posibilidad de interponer esta excepción preliminar y afirmó que “siempre indicó, especialmente antes de la emisión del Informe de Admisibilidad No. 4/96, cuáles eran los recursos internos que los peticionarios estaban agotando y tendrían que agotar”. Adicionalmente, el Estado se refirió a cinco recursos internos que considera que “aún deben agotarse”.

17. Los representantes indicaron que, “durante el proceso de Admisibilidad de la petición ante la Comisión, el Estado dominicano no alegó [esta] excepción [… y] tampoco precisó los recursos que restaban por agotarse ni la efectividad de los mismos para atender las denuncias señaladas”, a pesar de que la Comisión le solicitó información específica al respecto. Los representantes señalaron que “[e]l artículo 46 [de la Convención] no exige que se hayan agotado los recursos internos antes de presentar la petición, sino que la Comisión, antes de emitir una decisión sobre admisibilidad, analice si los recursos internos han sido agotados”. Asimismo, indicaron que al presentar la petición inicial “expusi[eron] que las investigaciones iniciadas por el Estado a instancia de la denuncia hecha por las víctimas no habían sido efectivas” y, posteriormente, cuando se presentó la querella con constitución en parte civil el 26 de mayo de 1995 y se puso en conocimiento del Estado, éste “en ningún momento se pronunció sobre esta acción presentada por los familiares de la víctima, ni señaló a la Comisión si la querella presentada era suficiente o si restaban otros recursos por agotarse”. También se refirieron a los recursos que, según el Estado, estarían pendientes de agotarse.

18. La Comisión sostuvo que esta excepción preliminar no fue interpuesta antes del pronunciamiento de admisibilidad y que la única comunicación relevante presentada por el Estado durante la etapa de admisibilidad fue la de 19 de septiembre de 1994. Al respecto, la Comisión afirmó que “si bien en el informe de admisibilidad […] mencionó que [l]a apreciación del Estado [expresada en dicha comunicación …] parecía estar relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos internos, ello no implica[ba] que hubiera sido presentada como un medio de defensa o como sustento de una solicitud de inadmisibilidad de la petición”. La Comisión agregó que, “aun de considerarse que las apreciaciones del Estado en su escrito de 19 de septiembre de 1994 equivalen a un alegato de agotamiento de los recursos internos como medio de defensa, […] el Estado no mencionó ninguno de los cinco recursos a los cuales hizo referencia en su contestación a la demanda”. La Comisión también se refirió a los recursos que según el Estado estarían pendientes de agotarse.

Consideraciones de la Corte

19. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos . La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios .

20. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención .

21. Este Tribunal ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno . Debido a que en el presente caso la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad de la petición mediante el Informe N° 4/96 que adoptó el 7 de marzo de 1996, la debida oportunidad para que el Estado interpusiera dicha objeción era antes de la emisión del referido informe.

22. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho Internacional y que conforme a su jurisprudencia y a la jurisprudencia internacional , no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento.

23. En el presente caso al interponer la excepción preliminar ante la Corte, el Estado se refirió a cinco comunicaciones que remitió a la Comisión Interamericana en el trámite ante ésta y sostuvo que en ellas alegó la falta de agotamiento de los recursos internos. La Corte ha constatado que únicamente la referida comunicación de 19 de septiembre de 1994 fue remitida a la Comisión con anterioridad a la adopción y notificación a las partes del referido Informe de Admisibilidad N° 4/96 . En esa comunicación el Estado indicó que “todas las fuerzas vivas del país están en la búsqueda del Dr. Gonz[á]lez” y que “se agotarán todos los recursos necesarios para una pronta y feliz respuesta de este caso que tiene consternado al gobierno y a toda la comunidad”.

24. La Corte observa que en dicho Informe de Admisibilidad la Comisión sostuvo que “[c]on [las] afirmaciones [realizadas] por el Gobierno de la República Dominicana [en su escrito de 19 de septiembre de 1994] parecía alegar la falta de agotamiento de los recursos internos”. Asimismo, la Comisión indicó que el Estado “no respondió en forma concreta” a las reiteradas solicitudes de que indicara cuáles eran los recursos que se debían agotar y su falta de agotamiento. La Corte ha constatado que la República Dominicana no identificó en el momento procesal oportuno, cuáles eran los recursos internos que se debían agotar y su efectividad. En general, todos los alegatos presentados por el Estado en la contestación de la demanda para fundamentar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que dicho planteamiento ante la Corte es extemporáneo por lo que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige esta excepción preliminar . Consecuentemente, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por la República Dominicana.

B) “Inadmisibilidad de la demanda por caducidad del Informe del artículo 50 de la CADH”

Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

25. El Estado alegó que la demanda resulta inadmisible porque la Comisión emitió el informe del artículo 50 de la Convención Americana sin haber respetado el plazo de 180 días que fija el artículo 23.2 de su Estatuto, plazo al cual hace una remisión el artículo 50.1 de la Convención. Según el Estado, dicho plazo se debió contar tomando en cuenta las causas que establece el artículo 40.1 del Reglamento de la Comisión para dar por concluido el procedimiento de solución amistosa, por lo cual se debió contar a partir del 16 de mayo de 2001 cuando los peticionarios expresaron de forma clara y consistente su voluntad de terminar con dicho procedimiento. Además, se debió tomar en cuenta que después del 25 de abril de 1997 la República Dominicana “no mostró la voluntad de llegar a una solución amistosa”. El Estado afirmó que “la Comisión debió producir el informe de fondo a más tardar el 12 de noviembre de 2001”. Según el Estado “la falta de producir el informe del artículo 50 de la [Convención …] en ocho años resulta más que irrazonable e incoherente con lo que establece el debido proceso ante el [S]istema [I]nteramericano, el pacta sund servanda en el cumplimiento de los tratados y los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad del sistema por parte de sus actores”. El Estado fundamentó este último alegato en lo decidido por la Corte en el caso Cayara vs. Perú. Asimismo, alegó que al haber caducado el informe del artículo 50 de la Convención, se produce “la imposibilidad de la [Comisión] de presentar la demanda en cuestión [… y lo] que procede […] es la emisión del Informe No. 2 previsto en la parte in fine del artículo 51.1 de la Convención Americana”.

26. La Comisión indicó que “tramitó el presente caso de conformidad con sus atribuciones convencionales y reglamentarias, procediendo a emitir los pronunciamientos de admisibilidad y fondo respectivos, una vez que contó con los elementos necesarios para hacerlo”, y que “[a]mbas partes participaron en todas las etapas, las cuales respetaron el principio contradictorio”. La Comisión observó que “el Estado dominicano no ha indicado de qué manera una supuesta demora en la aprobación del informe de fondo afectó su derecho de defensa en el trámite ante la Comisión Interamericana, por lo que esta excepción preliminar debe ser desestimada por el Tribunal”.

27. Los representantes alegaron que “el Estado nunca ha referido que el actuar de la Comisión haya producido un error grave o un daño en su perjuicio que limitara su derecho de defensa y que, por tanto, amerite la revisión del procedimiento por parte de la Corte”. Asimismo, sostuvieron que es incorrecta la afirmación de que a partir del 16 de mayo del 2001 el proceso de solución amistosa había culminado. También afirmaron que el Estado “promovió la continuación del diálogo” después del 25 de abril de 1997 y se refirieron a algunas actuaciones al respecto. Además, indicaron que “en varias ocasiones solicita[ron] la terminación del proceso, pero igualmente estuvi[eron] abiertos a discutir la posibilidad de llegar a un acuerdo que fuera satisfactorio”, y que el Estado “en muchísimas ocasiones dio la apariencia de querer avanzar en el diálogo”.

Consideraciones de la Corte

28. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión . Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa . Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional .

29. El artículo 50.1 de la Convención Americana establece que “[d]e no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, esta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones”. El Estatuto de la Comisión estipula en su artículo 23.2 que “[d]e no llegarse a la solución amistosa referida en los artículos 44 al 51 de la Convención, la Comisión redactará dentro del plazo de 180 días el informe requerido por el artículo 50 de la Convención”. Asimismo, en lo relativo a la solución amistosa, los Reglamentos de la Comisión aprobados en 1980, 2000 y 2009 establecían, en lo que interesa, que la Comisión podría dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa si advirtiera que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no consintiera en su aplicación, decidiera no continuar en él, o no mostrara la voluntad de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos . Corresponde a la Comisión valorar las circunstancias existentes en cada caso tomando en cuenta dichos parámetros, para determinar que no se llegará a una solución amistosa y proceder a la redacción del informe de fondo observando el referido plazo.

30. Al analizar en conjunto la referida regulación convencional, estatutaria y reglamentaria respecto de la oportunidad procesal para que la Comisión emita el Informe de Fondo, la Corte considera que lo más relevante en términos del derecho de defensa del Estado y de seguridad jurídica es que la Comisión dicte tal informe si el asunto no ha sido solucionado por las partes, de forma tal que no lo vaya a hacer si aún existe posibilidad de solución amistosa y sin haber dado al Estado la oportunidad de cumplir con sus obligaciones respecto de las alegadas violaciones que se le imputan y que las presuntas víctimas puedan considerar si las acciones del Estado constituyen un remedio apropiado. Al respecto, la Corte ha indicado que los procedimientos dispuestos por los artículos 48 al 50 de la Convención “ofrecen a las partes la posibilidad de adoptar las disposiciones necesarias para solucionar la situación planteada, dentro del respeto debido a los derechos humanos reconocidos por la Convención” . Asimismo, el Tribunal ha destacado que:

En el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurídico de cooperar para la investigación y el remedio de las violaciones a los derechos humanos que les pudieran ser imputadas.
[…]
El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solución del caso. Se ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte, y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y sencilla.
[…]
Se trata, con todo, como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia dependerán de las circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos afectados, de las características de los hechos denunciados y de la voluntad de cooperación del gobierno involucrado para la investigación del asunto y para la adopción de las medidas necesarias para solventarlo .

31. En lo que concierne al presente caso, en primer término, la Corte ha constatado que debido a la posición asumida por las partes durante el trámite ante la Comisión en relación con una posible solución amistosa no es posible establecer una fecha cierta a partir de la cual determinar que no se llegaría a un acuerdo de esta naturaleza. La Corte considera que no surge del expediente que el 16 de mayo de 2001 haya finalizado el procedimiento ante la Comisión al respecto. Aún cuando los representantes manifestaron que no deseaban proseguir con esa etapa del procedimiento, existen elementos en el expediente de los cuales se desprende que las vías de solución amistosa continuaron. Con posterioridad a dicha fecha, los representantes manifestaron interés en avanzar en el diálogo para una posible solución del caso . Por ejemplo, al día siguiente de la comunicación de 16 de mayo de 2001, los representantes sometieron a “consideración” de la Comisión Interamericana el enviar una comunicación directamente al Presidente de la República Dominicana “para tratar de mover el caso de Narciso González hacia una solución satisfactoria”. Asimismo, mediante una comunicación presentada a la Comisión el 24 de mayo de 2001, los representantes propusieron la creación de una “Comisión Plenipotenciaria” en la que “est[uviera] presente” la Comisión Interamericana, la cual debía crearse “[e]n lo inmediato” mediante “un acuerdo debidamente formalizado ante la [Comisión Interamericana]” para “fiscalizar las diligencias que el Estado h[iciera]” en relación con la investigación del presente caso. Además, si bien el Estado indicó que después del 25 de abril de 1997 “no mostró la voluntad de llegar a una solución amistosa”, se desprende del expediente que, con posterioridad a esa fecha, en varias oportunidades informó a la Comisión estar comprometido a adoptar acciones dirigidas a la solución del presente caso . Por ejemplo, mediante escrito de 25 de febrero de 1998 el Estado manifestó “su disposición de seguir cooperando en el proceso, en el entendido de que el mecanismo de solución amistosa es el más idóneo”. Asimismo, en su escrito de 19 de marzo de 2007, el Estado mostró su intención de realizar una reunión con los peticionarios como “un nuevo intento en la búsqueda de […] vías para resolver el caso en la jurisdicción nacional”.

32. En segundo lugar, la Corte destaca que en el expediente ante la Comisión no consta que, al transmitirse al Estado el Informe de Fondo No. 111/09 o con anterioridad, éste hubiere presentado objeción alguna ante dicho órgano relacionada con el plazo de emisión del referido informe. Más aún, el no haber emitido el Informe de Fondo “a más tardar el 12 de noviembre de 2001” como alega el Estado (supra párr. 25), permitió que la República Dominicana dispusiera de más tiempo para adoptar acciones a nivel interno dirigidas a investigar los hechos denunciados.

33. Finalmente, la Corte ha notado que, al analizar el referido plazo del artículo 23.2 del Estatuto de la Comisión, la República Dominicana realiza una aplicación inadecuada de los criterios sostenidos por este Tribunal en la sentencia del caso Cayara vs. Perú (1993) relativos al plazo del artículo 51.1 de la Convención Americana para someter el caso ante la Corte. Al respecto, es preciso indicar que existen diferencias fundamentales entre ambos plazos. Cabe destacar que respecto del plazo de tres meses establecido en el referido artículo 51.1, la propia Convención contempla la consecuencia jurídica de que ante la falta de sometimiento del caso ante la Corte en dicho plazo precluye esa posibilidad y queda a discrecionalidad de la Comisión emitir un segundo informe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51.1 de dicho tratado . Esta característica del plazo de este último artículo no se encuentra presente en el plazo del artículo 23.2 del Estatuto de la Comisión. La Convención y el Estatuto de la Comisión no estipulan la consecuencia jurídica de que, ante la falta de emisión del informe sobre el fondo dentro del referido plazo del artículo 23.2, el caso no pueda ser sometido a la Corte.

34. Las anteriores consideraciones permiten constatar que, en el presente caso, la actuación de la Comisión se justifica debido a la posición asumida por las partes y no produjo ningún perjuicio al derecho de defensa del Estado ni a las garantías procesales, tales como las relativas a los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica .

35. Con base en las razones expuestas, la Corte desestima esta excepción preliminar.

C) “Inadmisibilidad parcial de la demanda por aplicación del principio de la ‘cuarta instancia’”

Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

36. El Estado sostuvo que la Comisión Interamericana y los peticionarios, “al alegar la supuesta alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto al proceso judicial [interno]”, persiguen que la Corte reexamine los elementos de prueba, lo cual implica que la Corte “actúe como una cuarta instancia judicial, violando la [Convención]”.

37. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte desestimar esta excepción preliminar con base en que lo alegado por el Estado no tiene carácter preliminar. Los representantes indicaron que la República Dominicana pretende descalificar la argumentación sobre la alegada violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. Asimismo, la Comisión indicó que ha solicitado a la Corte un pronunciamiento sobre los procedimientos internos por considerar que el Estado ha incumplido con la Convención Americana “por medio de las acciones y omisiones de sus autoridades en el marco de la investigación y el proceso penal”.

Consideraciones de la Corte

38. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario , coadyuvante y complementario , por lo que no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. A la Corte le corresponde decidir si, en el caso de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo, consecuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos .

39. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares . Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar .

40. Asimismo, la Corte ha indicado que para que esta excepción sea procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno “en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal” .

41. La Corte considera que los argumentos presentados por la Comisión y los representantes relativos a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención corresponden al análisis del fondo del caso y no puede pronunciarse sobre ellos en la forma de una excepción preliminar. Los alegatos del Estado serán tomados en cuenta al analizar si dichos derechos convencionales fueron o no violados. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.

D) “Incompetencia ratione temporis de la Corte”

D.1) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio del señor González Medina

Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

42. El Estado solicitó a la Corte que se declare incompetente ratione temporis para conocer de todas las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, en perjuicio del señor González Medina porque “se trata de supuestas violaciones de carácter instantáneo” que habrían ocurrido “casi cinco (5) años antes” de la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte. Alegó que, según la jurisprudencia de la Corte, cuando ocurre una desaparición existen violaciones de carácter instantáneo y otras de carácter continuado, y que aquellas relativas a los derechos previstos en los artículos 4, 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención “son de carácter instantáneo sobre la presunta víctima”. Los supuestos actos de privación arbitraria a la libertad del señor González Medina y la negación de dicha detención o de dar información sobre su paradero “habrían iniciado su ejecución, perfeccionado y tenido sus efectos” antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, debido a que “la presunta víctima se presume fallecida al menos desde el 26 de mayo de 1995”. El Estado sostuvo que “resulta cercano a lo imposible, primero, que la presunta víctima haya sobrevivido más de seis (6) meses sin una adecuada atención médica, ya que sufría de epilepsia y padecía de un tumor cerebral, y, segundo, que haya podido ser mantenida más de (1) año en cautiverio en un país tan pequeño, máxime en un caso que adquirió notoriedad nacional” .

43. Los representantes alegaron que la Corte tiene competencia ratione temporis para conocer las violaciones alegadas de carácter continuado en perjuicio del señor González Medina. Indicaron que el factor determinante del carácter continuo o permanente de la desaparición forzada radica en que permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no hayan sido esclarecidos. Sobre la presunción de muerte expresaron que son aplicables los criterios establecidos por la Corte en la sentencia del caso Radilla Pacheco vs. México.

44. La Comisión Interamericana alegó que la Corte “es competente ratione temporis para pronunciarse sobre todas las violaciones alegadas en la demanda en perjuicio de Narciso González Medina”. Según la Comisión, las consideraciones del Estado respecto a que las referidas violaciones son todas de carácter instantáneo “resulta[n] incompatible[s] aún con las aproximaciones más acotadas de la Corte en casos de desaparición forzada”. Asimismo, la Comisión se refirió a los criterios de los órganos del Sistema en materia de presunción de muerte en casos de desaparición forzada de personas y a la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la alegada violación continua del derecho a la libertad de expresión “en tanto móvil de la desaparición forzada”. En cuanto a los alegados hechos de destrucción y pérdida de documentos, así como las omisiones estatales en la búsqueda y recuperación de dicha información”, la Comisión indicó que se trata de violaciones que “no sólo continúan teniendo efectos el día de hoy, sino que son el medio a través del cual se ha ocultado el destino y paradero de la víctima”.

Consideraciones de la Corte

45. En primer término, la Corte reitera que como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción .

46. A efectos de determinar si tiene o no competencia para conocer un caso o un aspecto del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana , el Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 . Aun cuando el Estado está obligado a respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana desde la fecha en que la ratificó , la competencia de la Corte para declarar una violación a sus normas se rige por el referido reconocimiento por parte del Estado.

47. La República Dominicana ratificó la Convención Americana el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 25 de marzo de 1999 y en su declaración indicó que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención . Asimismo, el 29 de enero de 1987 la República Dominicana ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura.

48. Con base en el referido reconocimiento de la competencia de este Tribunal y en el principio de irretroactividad, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento . El Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de carácter permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la Corte, que persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad .

49. En el presente caso, las objeciones planteadas por la República Dominicana cuestionan el carácter permanente de la desaparición forzada y sostienen que la presunta desaparición forzada del señor González Medina habría cesado antes del reconocimiento de la competencia de la Corte debido a que se presume que, por razones de salud y posible falta de atención médica, el señor González Medina habría fallecido con anterioridad a la fecha de dicho reconocimiento (supra párr. 42).

50. En primer término, la Corte no considera admisible el alegato del Estado de que las supuestas violaciones que ocurrirían si se hubiere configurado una desaparición forzada son de carácter instantáneo (supra párr. 42). En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988 , la Corte ha establecido el carácter permanente o continuo de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte ha calificado al conjunto de violaciones múltiples y continuas de varios derechos protegidos por la Convención como desaparición forzada de personas, con base en el desarrollo que para la época se había dado en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos . La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente o continuo de la figura de la desaparición forzada de personas , en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos (infra nota 55). Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas .

51. En segundo término, la Corte tampoco considera admisible el alegato del Estado de que la presunta desaparición forzada del señor González Medina habría cesado antes del reconocimiento de la competencia de la Corte, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento . La presunción de muerte en casos de desaparición forzada ha sido aplicada por la Corte cuando el transcurso del tiempo u otras circunstancias relevantes permitan presumir que se ha configurado una violación al derecho a la vida , pero ello de ninguna forma es equivalente a establecer el paradero de la víctima o localizar sus restos. Al respecto, resulta preciso recordar que la Corte ha indicado que “sería inadmisible que la parte sobre quien recae la carga de desvirtuar la presunción [de muerte] haga uso de la misma a fin de excluir o limitar, anticipadamente mediante una excepción preliminar, la competencia del Tribunal sobre ciertos hechos en un caso de desaparición forzada” .

52. Respecto de dos sentencias de este Tribunal que la República Dominicana cita en apoyo de sus argumentos, este Tribunal advierte que el Estado realiza una interpretación inadecuada de lo resuelto por la Corte y de sus alcances para el presente caso. El caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador presenta la particularidad de que la Corte se pronunció sobre una excepción preliminar basada en una limitación temporal realizada por dicho Estado al reconocer la competencia de este Tribunal . Por el contrario, la República Dominicana no realizó una limitación temporal al reconocer la competencia de la Corte. En cuanto a la sentencia del caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, al decidir sobre su competencia ratione temporis, la Corte entendió que la cesación de la desaparición se produjo con la identificación de los restos , pero no con la fecha real o probable de fallecimiento de la víctima. Es decir que el supuesto que se presentó en el caso Heliodoro Portugal de que los restos hubieren sido encontrados e identificados no se presenta en el presente caso, en el cual no se ha dado con el paradero del señor González Medina, ni se ha producido una identificación de sus restos.

53. Finalmente, la Corte recuerda que aún cuando le corresponde analizar la alegada desaparición forzada desde una perspectiva integral abarcando el conjunto de hechos que se presentan a su consideración y determinar si se prolongan en el tiempo , puede declarar una violación a la Convención Americana u otros tratados a partir de la fecha del reconocimiento de la competencia por parte del Estado demandado.

54. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte desestima esta primera parte de la excepción preliminar sobre incompetencia ratione temporis en relación con el hecho de la supuesta desaparición forzada y las alegadas violaciones en perjuicio del señor González Medina, por lo que es competente para pronunciarse al respecto a partir del 25 de marzo de 1999, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa por la República Dominicana.

D.2) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de los familiares de la presunta víctima

Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

55. La República Dominicana alegó que la Corte es incompetente ratione temporis para conocer de los hechos en que se basan las supuestas violaciones en perjuicio de los familiares del señor González Medina y que, respecto de las investigaciones, no puede conocer de lo realizado antes de la fecha de reconocimiento de la competencia. Señaló que la supuesta violación al artículo 13 “habría sido de carácter instantáneo”, y que los “hechos que habrían supuestamente imposibilitado el acceso a la información relativa a la alegada desaparición forzada del señor González Medina en perjuicio de sus familiares” ocurrieron antes del 25 de marzo de 1999. Asimismo, afirmó que “todos los hechos” alegados respecto de la supuesta violación a la integridad familiar ocurrieron antes del reconocimiento de la competencia de la Corte y son de carácter instantáneo. Con respecto a las presuntas violaciones en perjuicio de Amaury González Ramírez, indicó que tenía veinte años de edad al momento de la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte.

56. Los representantes alegaron que los argumentos del Estado desconocen el “carácter continuado o permanente de las violaciones alegadas respecto a los familiares de la víctima” y que “la excepción preliminar interpuesta por el Estado no puede ser discutida sin entrar en consideraciones que forman parte de las discusiones sobre el fondo en este caso”. Subsidiariamente indicaron que, respecto del derecho de acceso a la información, “en ningún momento se le proveyó a la familia de[l señor González Medina] copia oficial de la investigación realizada por la Junta Policial” y que “dicha negación de documentos continúa al día de hoy”. Agregaron que la obligación del Estado de reponer y reconstruir la información quemada y destruida por funcionarios estatales “permanece al día de hoy”. Por otra parte, los representantes afirmaron que los efectos por los daños a la integridad personal por la falta de debida diligencia de las autoridades en encontrar al señor González Medina e investigar los hechos “permanecen al día de hoy” y se trata de “afectaciones comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, [que] se proyectan en el tiempo mientras persistan los factores de impunidad”. Con respecto a las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, indicaron que “[a]unque […] algunas de las investigaciones iniciaron con anterioridad a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, los expedientes [de esas investigaciones] fueron incorporados a los procesos llevados a cabo con posterioridad por el Ministerio Público”. Agregaron que “la inefectividad de estas investigaciones y las violaciones que se produjeron [con anterioridad a dicha aceptación] permanecen intactas al día de hoy, ya que nunca [fueron] corregidas”.

57. La Comisión manifestó que la Corte es competente para pronunciarse sobre todas las violaciones alegadas en la demanda, ya que “todas continúan no sólo teniendo efectos sino configurándose hasta la fecha”. La Comisión destacó que los familiares de Narciso González Medina continúan sin tener acceso a los datos sobre el paso y permanencia de la víctima en distintas dependencias estatales porque “el Estado continúa omitiendo” adoptar las medidas para recuperar dicha información. Además, indicó que “la violación a la integridad personal en perjuicio de los familiares, por su propia naturaleza, es una violación continuada cuyos efectos se perpetúan en el tiempo” por las acciones y omisiones estatales. En relación con las alegadas violaciones derivadas de las investigaciones y los procesos internos, la Comisión señaló que los hechos continúan en la impunidad y los efectos de las irregularidades y falencias incurridas por las autoridades judiciales y no judiciales a cargo de las distintas investigaciones continúan teniendo serios efectos en el derecho de acceso a la justicia.

Consideraciones de la Corte

58. Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de los familiares del señor Narciso González Medina, la Corte solamente es competente para pronunciarse sobre los hechos acaecidos con posterioridad al referido reconocimiento de la competencia (supra párrs. 46 a 48). Los hechos que fundamentan dichas violaciones se refieren a supuestos actos y omisiones de ejecución instantánea y no forman parte de los elementos constitutivos de la supuesta desaparición forzada del señor González Medina. Aunque la Comisión y los representantes alegaron que las supuestas violaciones han continuado a través del tiempo, ello no implica que se trate de violaciones permanentes para efectos de que la Corte ejerza su competencia contenciosa. Tal tratamiento es acorde con lo resuelto por este Tribunal en casos anteriores , y no obsta para que al pronunciarse sobre el fondo la Corte considere si procede aplicar su jurisprudencia constante respecto de la presunción de las afectaciones que el fenómeno de la desaparición forzada puede causar en los derechos de los familiares de la persona desaparecida .

59. En relación con la alegada violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio de Amaury González Ramírez, hijo del señor Narciso González Medina, la Corte ha constatado que al momento del referido reconocimiento de competencia ya no era un niño puesto que tenía veinte años de edad . Por tal motivo, el Tribunal carece de competencia ratione temporis para pronunciarse sobre la alegada responsabilidad estatal respecto del artículo 19.

60. Finalmente, con respecto al pedido del Estado de que la Corte no se pronuncie sobre los hechos en que se fundamenta la alegada violación al artículo 13 de la Convención en perjuicio de los familiares, la Corte estima pertinente acoger dicho pedido en lo que respecta a la supuesta solicitud que se habría realizado a través de la organización “Comisión de la Verdad” de “acceso a los registros de la […] investigación” de la Junta Policial, ya que el hecho habría ocurrido con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte .

61. Teniendo en cuenta todo lo resuelto en el presente capítulo sobre la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis, la Corte admite parcialmente dicha excepción en los términos de los párrafos 58 a 60 y la desestima en los términos de los párrafos 45 a 54. Por consiguiente, este Tribunal es competente para examinar y pronunciarse sobre la supuesta desaparición forzada del señor Narciso González Medina y las alegadas violaciones en su perjuicio, a partir de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, y sobre los supuestos hechos acaecidos con posterioridad a ese reconocimiento referentes a las alegadas violaciones en perjuicio de los familiares del señor González Medina.

IV
COMPETENCIA

62. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que la República Dominicana es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. El 29 de enero de 1987 la República Dominicana ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura. La Corte admitió parcialmente la excepción preliminar sobre incompetencia del Tribunal ratione temporis en los términos de los párrafos 58 al 61 de la presente Sentencia.

V
MEDIDAS PROVISIONALES

63. El 30 de agosto de 2011 la Corte dictó una Resolución mediante la cual ordenó al Estado adoptar las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de Mario José Martín Suriel Núñez , quien fue testigo ante la Corte y es miembro de la organización de la sociedad civil “Comisión de la Verdad”. Dichas medidas se encuentran vigentes.
VI
PRUEBA

64. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47 y 50 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal (supra párr. 11). Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .

A) Prueba documental, testimonial y pericial

65. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por: las presuntas víctimas Jennie Rosanna González Ramírez, Ernesto González Ramírez y Rhina Yokasta González Ramírez; los testigos Luis Eduardo Lora Iglesias (Huchi Lora), Juan Bolívar Díaz, Manuel de Jesús de la Rosa, Guillermo Moreno García, Dante Castillo Medina y Francisco José Polanco, así como los peritos Secundino Palacios, José Antinoe Fiallo Billini, Robert Salvador Ramos Vargas, Oscar López Reyes y Rafael Molina Morillo. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima Luz Altagracia Ramírez, los testigos Mario Suriel Núñez y Eduardo Sánchez Ortiz y el perito Federico Andreu Guzmán .

B) Admisión de la prueba

B.1) Admisión de la prueba documental

66. En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . Los documentos solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párr. 11) son incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento.

67. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, los alegatos del Estado y las reglas de la sana crítica.

68. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes . En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

69. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. En este sentido, observa que el Estado remitió, junto con sus alegatos finales escritos, documentación consistente en sentencias judiciales internas y alegada prueba relativa a la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos, sin indicar justificación alguna con respecto a su remisión posterior a su escrito de contestación. Al respecto, el Tribunal considera que no corresponde admitir dichos documentos presentados por el Estado fuera del plazo, por lo que no serán consideradas por el Tribunal en su decisión.

70. La Corte observa que en su escrito de 22 de agosto de 2011 (supra párr. 12), el Estado incluyó alegatos, información y documentación que no le fue solicitada por el Tribunal como prueba para mejor resolver. La República Dominicana inclusive indicó en esa oportunidad que dicho escrito tenía “el mismo valor jurídico” que sus alegatos finales escritos, y que “en caso de contradicción entre su escrito de alegatos finales y [su escrito de 22 de agosto de 2011], prevalecerá la posición esbozada en éste último”. Los representantes se opusieron a la admisibilidad de las “alegaciones adicionales que modifican aquellas que ya habían sido presentadas en [el] escrito de alegatos finales” del Estado. Al respecto, este Tribunal hace notar que el plazo para la presentación de los alegatos finales escritos era improrrogable de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución del Presidente de 3 de junio de 2011 y que el plazo de 21 días establecido en el artículo 28.1 del Reglamento para presentar los escritos debidamente firmados no constituye una oportunidad para modificarlos. En virtud de lo anterior, así como del principio de igualdad entre las partes, los alegatos adicionales presentados por el Estado en su escrito de 22 de agosto de 2011, que contradigan o modifiquen sus alegatos finales escritos no son admisibles, por lo cual no serán considerados por el Tribunal en su decisión.

71. Por otra parte, los representantes remitieron, junto con sus alegatos finales escritos, comprobantes de costas y gastos en los que incurrieron con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Por tanto, el Tribunal considera que la referida prueba documental cumple con los requisitos formales para su admisibilidad como prueba sobre hecho superviniente, conforme al artículo 57.2 del Reglamento, y la incorpora al acervo probatorio para su valoración, según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Corte también admite las observaciones presentadas por el Estado sobre costas y gastos con posterioridad a su escrito de contestación.

72. Adicionalmente, los representantes objetaron la solicitud de información realizada por el Tribunal al Estado en cuanto “a la supuesta destrucción y alteración de documentos”, con base en que en su escrito de contestación el Estado no contravino ni se opuso a los alegatos de los representantes al respecto, por lo cual según los representantes correspondería aplicar el artículo 40.1 del Reglamento de la Corte.

73. La Corte considera improcedente la solicitud de los representantes. En primer término, el artículo 58 del Reglamento faculta a la Corte a solicitar a las partes cualquier explicación “que, a su juicio, pueda ser útil” , lo cual no se limita solamente a diligencias probatorias o a explicaciones relacionadas con éstas, como afirman los representantes. Asimismo, de acuerdo al artículo 41.3 de su Reglamento, “[l]a Corte podrá” considerar aceptados aquellos alegatos no controvertidos por el Estado en su escrito de contestación , sin que ello signifique que los tendrá por aceptados automáticamente en todos los casos en donde no existiere oposición del Estado al respecto, sin que exista una valoración de las circunstancias particulares del caso y del acervo probatorio existente. El silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. Sin embargo, la Corte puede tratar de suplir esas deficiencias procesales, ordenando de oficio la recepción de ciertas pruebas, sin que ello implique una renuncia a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia del Estado ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos . Por tanto, la información presentada por el Estado sobre la alegada destrucción o alteración de documentos será valorada por el Tribunal tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

74. Con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, a pedido del Tribunal en la audiencia pública, el perito Federico Andreu Guzmán remitió un “resumen escrito” de su peritaje presentado en dicha audiencia, el cual fue transmitido a las partes. El Tribunal admite este documento en lo que se refiera al objeto oportunamente definido por su Presidente para dicha declaración pericial (supra párrs. 9 y 65), porque lo estima útil para la presente causa y no fue objetado, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.

75. Mediante nota de 24 de junio de 2011 se comunicó a las partes la decisión del Presidente de la Corte de rechazar la incorporación de la documentación presentada por el Estado el 1 de junio de 2011 (supra párr. 10), la cual consistía, inter alia, en la copia de una carta supuestamente manuscrita por el señor Narciso González Medina y “el interrogatorio que se le realizó al Sr. Rafael González Laucer, hermano del Sr. González”. El Presidente consideró que la presentación extemporánea de prueba no se fundamentaba en ninguno de los supuestos del artículo 57.2 del Reglamento del Tribunal. Mediante Resolución de 5 de julio de 2011 la Corte ratificó la decisión del Presidente (supra párr. 10).

76. Con respecto a la prueba para mejor resolver, el Estado no presentó toda la información y documentos solicitados por la Corte (supra párrs. 11 y 12). En particular, la República Dominicana no presentó información detallada y concreta sobre la reapertura de la investigación penal en el 2007 ni copia del expediente correspondiente, sino que solamente remitió un informe realizado por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional al respecto, el cual consta de cinco páginas y dos anexos. Uno de estos anexos consiste en la transcripción de la copia de la carta supuestamente manuscrita por la presunta víctima Narciso González Medina, cuya admisibilidad había sido rechazada por el Presidente y el Tribunal previamente (supra párrs. 10 y 75 e infra párr. 77), mientras que el otro anexo consiste en una entrevista supuestamente realizada al señor Jimmy Sierra por el Procurador Fiscal el 9 de agosto de 2010, la cual no se encuentra firmada. En sus observaciones a esta información, los representantes solicitaron que el informe del Procurador no fuera admitido como prueba, puesto que “no p[odía] considerarse un sustituto al expediente judicial del caso”.

77. Al respecto, el Tribunal considera que, si bien el informe del Procurador Fiscal no responde de forma completa y detallada a la solicitud de información realizada por la Corte sobre la reapertura de la investigación en el 2007, es procedente admitir dicho documento, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, el cual será valorado dentro del contexto del acervo probatorio y teniendo en cuenta las observaciones de las partes al respecto. Sin embargo, en relación con los anexos a dicho informe, la Corte reitera las consideraciones expuestas en su Resolución de 5 de julio de 2011 con base en las cuales no admitió, inter alia, la copia de la referida carta (supra párr. 10). El Tribunal recuerda que resulta inadecuado que la República Dominicana sólo le presente las actuaciones y diligencias que forman parte de la investigación en curso, dirigidas a fundamentar su defensa en el proceso internacional ante esta Corte. En la referida Resolución la Corte indicó al Estado que al presentar información producida en el desarrollo de dicha investigación “debe remitir la información que tiene bajo su poder de forma completa, puesto que la presentación aislada de determinados documentos no le permite al Tribunal valorar adecuadamente los mismos ni la investigación realizada por el Estado”. La Corte advirtió a la República Dominicana que si la referida documentación efectivamente constituía parte de las diligencias dentro de la investigación interna, podría aportarla al presentar la información completa sobre la reapertura de la investigación penal y la copia de su expediente, la cual le fue solicitada en dos oportunidades como prueba para mejor resolver por esta Corte. En virtud de todo lo anterior, resulta improcedente que la República Dominicana nuevamente haya presentado copias de dos supuestas diligencias probatorias de manera aislada y sin ser acompañadas del expediente completo de la respectiva investigación. Por tanto, la Corte considera que no son admisibles los dos documentos que acompañan el informe del Procurador Fiscal del Distrito Nacional.

78. Finalmente, el Estado solicitó a la Corte que “excluya del expediente cualquier documento, declaración y/o elemento de prueba que pueda desprenderse de [las investigaciones efectuadas por las Juntas Policial y Mixta], ya que ocurrieron antes de que la República Dominicana aceptar[a] la jurisdicción contenciosa del Tribunal”. La Corte se pronunció sobre este pedido del Estado al resolver lo pertinente en la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis (supra párr. 53 y nota 61).

B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y de la prueba testimonial y pericial

79. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 9, 11, 64 y 65). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes .

80. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias . Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones (supra párrs. 9, 11 y 65), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados.

81. El Tribunal hace notar que el Estado no remitió las declaraciones juradas de los testigos Jimmy Sierra y Bolívar Sierra, propuestos por el Estado y convocados por el Presidente para declarar mediante affidávit en su Resolución de 3 de junio de 2011 (supra párr. 9 y nota 12). Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 50.4 del Reglamento de la Corte, “[q]uien ofreció a un declarante se encargará, según el caso, de su comparecencia ante el Tribunal o de la remisión a éste de su affidávit”.

VII
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA
Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
DE NARCISO GONZÁLEZ MEDINA

82. En el presente capítulo la Corte determinará si lo sucedido a la presunta víctima constituye la alegada desaparición forzada y, de ser el caso, se pronunciará sobre la consiguiente responsabilidad internacional del Estado. La Comisión y los representantes alegaron la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica , a la vida , a la integridad personal , a la libertad personal , a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de expresión de Narciso González Medina, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en la Convención Americana (supra párrs. 3 y 5).

A) Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

83. La Comisión alegó que “los elementos constitutivos del fenómeno de desaparición forzada se encuentran presentes en [este] caso”. Indicó que en la época de los hechos persistían “los mecanismos represores de la dictadura […] y de los anteriores gobiernos de Joaquín Balaguer” que facilitaban la desaparición forzada selectiva de un opositor. Resaltó el rol que cumplía Narciso González Medina en el contexto político de la época. En particular, la Comisión señaló que la detención del señor González Medina “constituyó el primer paso de [su] desaparición forzada”, por lo que no es necesario analizar si se cumplen los extremos del artículo 7 de la Convención. Asimismo, destacó que la negativa a reconocer la privación de libertad y de informar sobre el paradero de la presunta víctima, además se configuró a través de mecanismos tales como “la destrucción y modificación de registros oficiales de las entidades en las que Narciso González fue visto por última vez”. Resaltó los testimonios según los cuales Narciso González Medina fue visto en dependencias estatales en muy malas condiciones y que, además “es viable inferir” que a ello “se sumó la falta de provisión del tratamiento médico que requería para controlar sus convulsiones”, así como a afectaciones a su integridad psíquica y moral, propias de una desaparición forzada tales como “sentimientos de miedo, angustia e indefensión que, en la menos grave de estas situaciones, constituyeron tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Adicionalmente, indicó que el Estado no ha ofrecido una explicación ni “versión oficial” sobre lo sucedido a la presunta víctima ni ha desvirtuado la presunción de muerte. Asimismo, alegó que la presunta desaparición forzada del señor González Medina “fue asegurada por la imposibilidad de la víctima y de sus familiares de buscar tutela judicial”, ante la negativa de su detención, así como por la ausencia de una investigación diligente, y que “tuvo por objetivo privarlo de su personalidad jurídica, dejándolo así fuera del ordenamiento jurídico e institucional”.

84. Los representantes alegaron que “el 26 de mayo de 1994, Narciso González fue secuestrado por agentes estatales, específicamente por los oficiales del J2 (Servicio de Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas), y […] fue llevado a distintas dependencias estatales” donde fue torturado y después desaparecido clandestinamente, sobre lo cual existen testimonios que fueron desestimados o no considerados válidos por el Estado. Destacaron que este caso “se enmarcó en un momento de mucha tensión política y social”, siendo que las políticas de represión continuaban sembradas desde décadas anteriores en los aparatos de seguridad del Estado. Indicaron que “[l]a negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte de[l señor] González [Medina] transformó su privación de libertad en una desaparición forzada, especialmente porque en este caso, los familiares acudieron a diversas instancias y autoridades solicitando información y poniendo en su conocimiento la desaparición”. Por otra parte, señalaron que “mediante la desaparición forzada” del señor González Medina también se violó el artículo 13 de la Convención Americana, debido a que fue perpetrada contra un periodista que jugaba un rol crítico en el orden democrático dominicano y que denunció el fraude electoral, así como porque la negación de información sobre la detención de la presunta víctima también se configuró mediante la actuación de agentes estatales que “en común acuerdo [actuaron] para destruir evidencias y esconder información”. Adicionalmente, alegaron que Narciso González Medina sufrió “torturas físicas y psicológicas durante su detención”, debido al “patrón regular de abuso policial y prácticas de tortura en lugares de detención en la República Dominicana para la época de los hechos”, los testimonios de personas que afirman haber visto a la presunta víctima “bañado en sangre” y en “muy mal estado”, la intervención de los llamados “paleros” en su detención, “y la condición de enfermedad de la víctima”. Resaltaron que no se ha llevado a cabo una investigación seria de los hechos.

85. El Estado alegó que no “particip[ó] en la desaparición del [señor] Narciso González Medina[,] ni han contado con su aquiescencia los eventuales particulares que hayan participado en la misma”. Indicó que el señor González Medina “no fue detenido de manera irregular y forzosa por agentes estatales o con el consentimiento de estos y mucho menos se encontró en alguna ocasión bajo la custodia del Estado”. Agregó que ha actuado “con la debida diligencia, para esclarecer la desaparición [de la presunta víctima] y sancionar a sus eventuales captores”, por lo cual “no existe un nexo causal” entre la desaparición del profesor González Medina y la presunta falta a las obligaciones internacionales del Estado de protegerlo”. También afirmó que el Tribunal no puede condenar al Estado por un hecho cometido por un particular. Resaltó que el contexto en el cual se produjo la desaparición del señor González Medina “no respondía a un clima sistemático de desapariciones forzadas de personas […] y que los representantes “equiparan erróneamente” los distintos períodos de gobiernos de Balaguer, siendo que durante los hechos del presente caso, había un mayor respeto a la libertades públicas y “ya no ocurrían ninguno de los hechos y/o actos […] descritos por los representantes”. Alegó que “no tendría causa alguna para llevar a cabo tal acto”, puesto que la presunta víctima “no era una figura notoria, […] capa[z] de influenciar la opinión pública”. Asimismo, subrayó que “ha logrado desvirtuar los elementos de prueba circunstanciales que presenta[n] la [Comisión] y los representantes”, por medio de las investigaciones realizadas. En particular, con respecto a las declaraciones de testigos, consideró que los representantes “no han podido probar, […] los rumores impersonales del caso [y] declaraciones incoherentes que […] habrían de desecharse por el juez por no constituirse en indicios serios, graves y concordantes”. Además, subsidiariamente, solicitó que la Corte no declarara la violación del artículo 3 de la Convención, puesto que el Tribunal sólo lo había hecho en un caso. Por último, el Estado “declar[ó] de forma categórica” que las autoridades policiales o militares dominicanas no destruyeron o alteraron documentos relativos al señor González Medina.

86. La Corte establecerá los hechos probados, con el fin de determinar posteriormente si lo sucedido al señor González Medina constituye una desaparición forzada, y pronunciarse sobre las alegadas violaciones. El Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Asimismo, en aras de determinar si se produjo la alegada desaparición forzada y si ésta continuaba ocurriendo a la fecha del reconocimiento por parte de la República Dominicana de la competencia de la Corte, en su determinación de los hechos incluirá aspectos de contexto y hechos relevantes ocurridos con anterioridad a dicha fecha. Adicionalmente, la Corte también incluirá las investigaciones realizadas antes de esa fecha en su carácter de antecedentes.

B) Hechos probados

B.1) Contexto Histórico

87. No fue controvertido por el Estado que desde 1930 a 1961 la República Dominicana fue gobernada bajo un régimen dictatorial, al mando de Rafael Leonidas Trujillo. Durante este período, Joaquín Balaguer fue nombrado Vicepresidente en 1957 y Presidente en 1960 . La dictadura de Trujillo se caracterizó por una fuerte represión en contra de los partidos políticos de oposición, a través de métodos de vigilancia secreta y seguimientos, detenciones ilegales, tratos crueles y torturas en centros de detención y, en particular, una “práctica de la desaparición forzada como política del Estado destinada a eliminar opositores políticos” .

88. Luego de la muerte de Trujillo en 1961, Joaquín Balaguer ocupó la Presidencia del país de 1966 a 1978 , período de gobierno conocido comúnmente como los “doce años de Balaguer” en los cuales, de acuerdo a lo descrito por el propio Estado, continuó la práctica sistemática de represión en contra de los partidos de oposición. De acuerdo a la prueba aportada por la República Dominicana, durante la dictadura de Trujillo se cometieron el mayor número de asesinatos y desapariciones contra miembros de la prensa, y “el gobierno autocrático de Joaquín Balaguer”, refiriéndose a este gobierno de los doce años, también estuvo, junto a otros gobiernes dictatoriales, “a la cabeza de las atrocidades y otros actos vandálicos contra la prensa” .

B.2) Proceso electoral de 1994

89. Joaquín Balaguer fue electo Presidente en 1986 y 1990. Entre 1991 y 1994 comienza una crisis política y socioeconómica y, en particular, “una crisis del modelo Balaguerista” . El 16 de mayo de 1994 se celebraron elecciones presidenciales en la República Dominicana, en las cuales Joaquín Balaguer fue reelecto Presidente de la República. Las elecciones se llevaron a cabo en un ambiente de alta polarización entre los partidos políticos participantes, lo cual aunado a la estrecha diferencia del resultado de los comicios (aproximadamente el 1%) generaron serias dudas sobre su legitimidad .

90. La Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos (OEA) reportó “una situación donde la magnitud de las irregularidades pudieran afectar el resultado de las elecciones”. En particular, dicha Misión de Observación informó sobre irregularidades derivadas de un fenómeno llamado “dislocamiento”, en el cual personas poseedoras de su documento de identidad no pudieron ejercer el voto por no aparecer en las listas oficiales de las mesas electorales, a pesar de estar registrados en las copias del padrón electoral entregadas a los delegados de los partidos . Ello desató la denuncia de fraude por parte de la oposición y la conformación de una Comisión de Verificación por parte de la Junta Central Electoral de la República Dominicana .

91. El alegado fraude electoral de 1994 “generó una crisis política y social de grandes magnitudes” , lo cual no fue controvertido por el Estado ante esta Corte . El Presidente Balaguer tuvo que reconocer la poca legitimidad de los comicios y firmar un acuerdo con los partidos de oposición, mediante el cual se comprometió a convocar nuevas elecciones presidenciales en 1996 y no en 1998 como correspondía. Dicho acuerdo fue firmado luego de que la referida Junta Central Electoral determinara que se había producido una falsificación del padrón electoral enviado a las mesas de votación .

B.3) Perfil de Narciso González Medina

92. Narciso González Medina nació el 29 de octubre de 1941 en la República Dominicana. Estaba casado con Luz Altagracia Ramírez, con quien tuvo cuatro hijos: Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez. El señor González Medina padecía de una “enfermedad epiléptica refractaria”, debido a una lesión en el cerebro, por la cual debía tomar medicamentos diariamente .

93. Narciso González Medina fue un reconocido activista y crítico del régimen dictatorial de Trujillo, así como de Joaquín Balaguer, bajo cuyo gobierno de los doce años (supra párr. 88) fue directivo de la Federación de Estudiantes Dominicanos, donde obtuvo el sobrenombre de “Narcisazo” con el cual se le conocía popularmente . Era abogado y se destacó como profesor, impartiendo clases por más de treinta años en el Departamento de Letras de la Facultad de Humanidades de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (en adelante “UASD”) . También fue asesor de grupos estudiantiles universitarios, así como de clubes culturales y populares .

94. Narciso González Medina se destacó como columnista , guionista de programas de televisión, poeta, ensayista, animador cultural de sindicatos y grupos populares, periodista y humorista . Como el mismo señor González Medina lo explicó, sus artículos, columnas y libretos eran “trabajos de humor político y social […] realizados con la misión de denunciar” los problemas de la República Dominicana a través de los distintos gobiernos “y producir una reanimación de las masas al mostrarles las ridiculeces de sus opresores” . Al momento de su desaparición, no militaba en ningún partido político. Sin embargo, de acuerdo al perito Rafael Molina Morillo, “la verticalidad de su postura opositora al régimen de Balaguer le valió la pérdida de empleos en medios de comunicación y se dedicó por su cuenta a producir revistas humoristas de corte político en las que satirizaba a los dirigentes políticos en el poder y de la oposición de derecha” .

B.4) Las circunstancias que rodearon la desaparición de Narciso González Medina

95. Días antes de las elecciones de mayo de 1994, Narciso González Medina publicó un artículo de opinión en la revista La Muralla titulado: “10 pruebas que demuestran que Balaguer es lo más perverso que ha surgido en América”. En dicho artículo Narciso González Medina utiliza 10 sinónimos de la palabra perverso (“asesino”, “pandillero”, “inmoral”, “delincuente”, “pervertidor”, “servil”, “tramposo”, “dañino”, “miserable” y “desfalcador”) para “confrontarlo[s] con los hechos y las palabras de ese Joaquín Balaguer Ricardo”, y alegadamente demostrar que entre “otros mandones locos, criminales y desfalcadores” que han “brotado como una hierba mala en todos los países y en todos los tiempos [en América]”, “Joaquín Balaguer [es] la perversidad elevada a su máxima expresión”. Afirma también que “[e]s tiempo que terminemos ya con [esta] pesadilla” .

96. El 24 de mayo de 1994 el hijo mayor de Narciso González Medina, Ernesto González Ramírez, observó que cuando su padre estaba entrando a la casa un carro de vidrios tintados se paró en frente, sin apagar el motor. Al percatarse de esto, su padre se dirigió al vehículo, el cual se alejó. El señor González Medina le habría dicho a su hijo “para que tú sepas, me están siguiendo, me quieren hacer daño” .

97. Al día siguiente, 25 de mayo de 1994, Narciso González Medina pronunció un discurso en la UASD, en el cual urgió a los profesores, empleados y estudiantes universitarios y, en particular, a las autoridades universitarias a que asumieran una posición fuerte de condena frente a lo ocurrido en los comicios electorales, realizando un llamado a combatir el denunciado fraude con “la desobediencia civil” y no “con simples documentos”, para evitar que se repitiera una situación como la que permitió que se instaurara la dictadura de Trujillo. Adicionalmente, en su discurso el señor González Medina insinuó que los jefes de la Policía, del Ejército y de la Fuerza Aérea habían apoyado el denunciado fraude electoral debido a que “el Presidente de la República [Joaquín Balaguer] le[s] d[ió] la oportunidad […] de ganarse 25 millones de pesos en contratas, sin ser ingenieros” .

98. Dicho discurso fue filmado. Algunos declarantes ante la Corte sugirieron que dicho video llegó a manos de los cuerpos de seguridad del Estado .

B.5) La desaparición de Narciso González Medina y gestiones para su búsqueda por familiares y amigos

99. El 26 de mayo de 1994 Narciso González Medina desapareció de sus actividades cotidianas. De acuerdo a testigos, ese día el señor González Medina había estado en un hipódromo en horas de la tarde y posteriormente se le vio en un cine de la ciudad, del cual salió alrededor de las nueve de la noche .

100. En la mañana del 27 de mayo de 1994 Jennie Rosanna González Ramírez se dio cuenta que su padre no había dormido en la casa, por lo que avisó a su madre, Luz Altagracia Ramírez, quien se encontraba visitando a su mamá, donde se había quedado la noche anterior .

101. La familia y amigos inicialmente temían que le hubiera ocurrido un ataque epiléptico o que hubiera tenido un accidente. El 27 de mayo de 1994 la señora Luz Altagracia Ramírez se presentó ante la Policía Nacional para verificar si el nombre de su esposo estaba en alguno de los registros policiales pertinentes. También revisó el listado de personas desaparecidas. Los familiares y amigos del señor González Medina lo buscaron en hospitales, morgues, cuarteles y centros de detención .

102. El 28 de mayo de 1994 la señora Luz Altagracia Ramírez, familiares y amigos de Narciso González Medina interpusieron una denuncia ante la Sección de Personas Desaparecidas del Departamento de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional . Aproximadamente a partir de esa fecha se difundieron en los medios de comunicación noticias sobre la desaparición del señor González Medina .

103. En los días siguientes a la desaparición del señor González Medina, la señora Luz Altagracia Ramírez y otros familiares recibieron llamadas telefónicas, comunicaciones anónimas, “pasquines” y visitas de personas que daban diferentes versiones sobre lo ocurrido al señor González Medina, con indicaciones de lugar, fecha y hora, en algunas de ellas, indicando que se encontraba en instalaciones militares o policiales. Entre otras, recibieron varias llamadas indicando que el señor González Medina se encontraba en la Dirección o División de Inteligencia de la Secretaría de las Fuerzas Armadas (J-2) .

104. El 1 de junio de 1994 la señora Luz Altagracia Ramírez fue recibida por el Secretario de las Fuerzas Armadas en su despacho. La señora Ramírez informó al referido Secretario sobre la desaparición de su esposo, y aquél le indicó que en la Secretaría de las Fuerzas Armadas no había cárceles y que se había enterado de lo sucedido a través de los medios de comunicación. Al día siguiente, la señora Ramírez acudió a la Policía Nacional en búsqueda de información, “resultando todo negativo”. Debido a que continuó recibiendo llamadas de que Narciso González Medina se encontraba en instalaciones de las Fuerzas Armadas en malas condiciones, la señora Ramírez volvió a presentarse en las dependencias de la Fuerza Armada, donde fue recibida por el asistente del Secretario. En esta oportunidad, la señora Ramírez observó un documento que contenía información sobre su esposo y solicitó una copia de éste, la cual le fue denegada, indicándole que el documento era de “uso interno” .

105. El 4 de julio de 1994 el entonces Presidente de la República, Joaquín Balaguer, recibió en su despacho a la señora Ramírez, a su hijo Ernesto González Ramírez y al entonces Rector de la UASD, en relación con lo sucedido al señor González Medina .

106. El 9 de octubre de 1994 familiares, amigos, colegas y conocidos de Narciso González Medina conformaron una organización que denominaron “Comisión de la Verdad”, con el propósito de “constituir un órgano ciudadano de demanda de que el caso [del señor González Medina] se esclarezca y de que el esclarecimiento corresponda a la verdad”. Dicha organización fue constituida porque consideraban que la investigación realizada en los cuatro meses posteriores a la desaparición de Narciso González Medina no había sido diligente. La “Comisión de la Verdad” realizó diversas gestiones para la búsqueda del señor González Medina; entre ellas, se encargó de brindar apoyo a la familia en relación con la presentación de escritos y diligencias ante los órganos que investigaron lo sucedido . La “Comisión de la Verdad” instaló “buzones” en lugares públicos como la UASD, con el fin de que las personas pudieran depositar cualquier información que consideraran pertinente sobre la desaparición del señor González Medina. Dicha organización remitió a las autoridades a cargo de la investigación la diversa información que recibió .

107. Algunos de los amigos que estaban ayudando en la búsqueda del señor González Medina y apoyando a la familia sufrieron seguimientos y vigilancias, así como amenazas, al igual que determinados familiares . En virtud de dichas amenazas, la Policía Nacional proveyó un servicio de escolta para proteger la seguridad personal de Ernesto González Ramírez, el hijo mayor del señor González Medina, quien junto a su madre era quien más aparecía en los medios de comunicación reclamando justicia . El 8 de noviembre de 1996 la Comisión Interamericana solicitó a la República Dominicana la adopción de “medidas cautelares urgentes para garantizar la vida e integridad personal de Virgilio Almánzar, Tomás Castro y Luz Altagraci[a] Ramírez, y otros testigos” del presente caso. El 27 de noviembre de 1996 la República Dominicana respondió a dicha solicitud manifestando que había “solicit[ado] a la Policía Nacional una investigación de las amenazas, así como la disposición de una custodia para cada una de las personas” .

B.6) Investigación realizada por una “Junta Policial”

108. El 3 de junio de 1994 la Policía Nacional designó la conformación de una comisión extrajudicial, denominada “Junta Policial”, para dar respuesta a las denuncias formuladas tanto por los familiares de Narciso González Medina como por la organización civil “Comisión de la Verdad” sobre la desaparición de aquél. Dicha Junta fue constituida por dos coroneles y un teniente, que respectivamente eran los Comandantes de los Departamentos del Servicio Secreto, de Crímenes y Delitos contra la Propiedad y de Homicidios de la Policía Nacional .

109. La Junta Policial no emitió un informe formal en el cual incluyera conclusiones de su investigación, sino que realizó un resumen de las diligencias realizadas, fechado 25 de octubre de 1994. La Junta Mixta que se conformaría más adelante (infra párr. 111) señaló que la labor de la Junta Policial fue una “compila[ción de] una multiplicidad de versiones y testimonios que no pudieron evidenciar se atribuyera responsabilidad específica en perjuicio de alguna persona determinada en torno a la ‘desaparición’ del Profesor Narciso González Medina” .

110. La organización civil “Comisión de la Verdad” tuvo acceso al referido resumen de la investigación de la Junta Policial después de efectuar una solicitud de información al entonces Jefe de la Policía Nacional. No obstante, dicha organización y los familiares no tuvieron acceso al expediente de dicha investigación policial. El 22 de febrero de 1995 la “Comisión de la Verdad” presentó al entonces Jefe de la Policía Nacional un escrito en el cual expuso las razones por las cuales consideraba que la investigación llevada a cabo por la Junta Policial no había sido seria y presentaba graves omisiones .

B.7) Investigación realizada por una “Junta Mixta” de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

111. El 21 de abril de 1998 el entonces Presidente de la República, Leonel Fernández Reyna, “frente a requerimientos” formulados por la familia de Narciso González Medina, “procedió a impartir […] instrucciones […] a fin de que los Organismos de Seguridad del Estado, procedieran a remitirle un informe detallado relacionado con la desaparición del susodicho profesor universitario” . A partir de esta instrucción y para dar cumplimiento a lo solicitado por el entonces Presidente, se conformó una comisión extrajudicial, denominada “Junta Mixta”, compuesta por miembros de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) y de la Policía Nacional, con la asistencia del Magistrado Procurador General de la República .

112. La Junta Mixta funcionó de manera paralela a la investigación judicial iniciada en mayo de 1995 ante el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional (infra párr. 115) .

113. A principios de agosto de 1998 la Junta Mixta entregó un informe al Presidente Leonel Fernández y al Procurador General de la República. El referido Presidente calificó dicho informe como “provisional” o “preliminar”. De acuerdo al acervo probatorio y tomando en cuenta lo indicado por el Estado en su contestación, la Corte entiende que esa Junta Mixta concluyó sus labores en agosto de 1998 .

114. En dicho informe la Junta Mixta emite valoraciones respecto de la labor de la Junta Policial y hace referencia y apreciaciones sobre algunos de los interrogatorios realizados, pero no emite conclusión alguna respecto a lo sucedido al señor González Medina, sino que recomienda lo siguiente:

a).- Que el presente expediente sea referido al […] Señor Presidente […] Leonel Ferndández Re[y]na […] para conocimiento y fines que considere de lugar; b).- Que […] el presente expediente[,] previa autorización del Señor Presidente[, …] sea remitido al Magistrado Procurador General de la República, para que este funcionario judicial a su vez proceda a referirlo al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional […] para que este último funcionario judicial proceda a remitirlo a la jurisdicción de instrucción competente, de manera que allí sean ponderadas las distintas piezas[, …] ya que en nuestro criterio pueden contribuir a que la jurisdicción de instrucción pueda emitir su auto decisorio en torno a la ‘desaparición’, del Profesor Narciso González Medina .

B.8) Investigaciones realizadas por el Juzgado de Instrucción, la Cámara de Calificación y por el Ministerio Público

115. El 12 de junio de 1995 la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos interpusieron una querella con constitución en parte civil ante el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional (en adelante también “Séptimo Juzgado de Instrucción”, o “Juzgado de Instrucción”), por violación de las normas que tipifican los delitos de secuestro, asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de Narciso González Medina .

116. El 13 de junio de 1995 se inició la instrucción del sumario . De acuerdo con la normativa procesal penal vigente en esa época y hasta el 2004, el Juez de Instrucción era quien tenía el monopolio de la investigación y, por tanto, autonomía para conducirla y recabar los medios probatorios, disponiendo de la ayuda de la Fiscalía . De acuerdo a lo declarado ante esta Corte por Eduardo Sánchez Ortiz, juez que estuvo a cargo de la investigación, “[las] conclusiones de la Junta Mixta de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional [… le] fueron remitidas […] por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional” y tuvieron un “carácter referencial” en la investigación judicial. Según indicó, “sus pruebas, actuaciones y conclusiones […] podían ser no tomadas en cuenta,[ … ya que ] para [que] el poder judicial [pudiera] darle algún carácter a las declaraciones de los interrogados debían ser ratificados ante él” . Consta que el Juez de Instrucción recibió los informes de las juntas extrajudiciales creadas para la investigación del presente caso y también que citó a declarar a alrededor de 100 personas, entre las cuales se encontraba la mayoría de las aproximadamente 58 personas que ya habían rendido declaración ante las referidas juntas de investigación .

117. Los días 8 y 28 de enero y 8 de marzo de 1999 el Juez de Instrucción emitió mandamientos de “prevención” en contra del General que, a la época de la desaparición del señor González Medina, había sido el encargado de inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana y piloto al servicio del Presidente de la República; el Teniente Coronel que había sido el Director de Planes y Operaciones del Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea (A-2) y el Mayor General que había sido el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas .

118. El 25 de mayo de 2001 los querellantes presentaron ante el Juez del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional una reiteración de la querella con constitución en parte civil .

119. Tres meses después, el 24 de agosto de 2001 el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional dictó las resoluciones Nos. 195/2001 y 110-2001, mediante las cuales decidió “no enviar […] a juicio criminal” al General que había sido el encargado del Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana (A-2) y al Teniente Coronel que había sido el Director de Planes y Operaciones del A-2, y resolvió “[p]rimero: declarar […] que existen indicios graves, serios, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del nombrado [Mayor General que había sido el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas], como inculpado de la infracción al artículo 114 del Código Penal Dominicano […] Segundo: […] envia[rlo], por ante el tribunal criminal […] para que allí sea juzgado con arreglo a la ley” .

120. El 27 de agosto de 2001 tanto los familiares de Narciso González Medina como el procesado impugnaron las resoluciones Nos. 195/2001 y 110-2001 mediante la presentación de recursos de apelación. Ambos recursos fueron resueltos el 18 de diciembre de 2002 por la Cámara de Calificación de Santo Domingo (en adelante también la “Cámara de Calificación”), declarando que, por no existir evidencia suficiente, se daba “no ha lugar a la persecución judicial en favor [del Mayor General que había sido el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas]” y confirmando el “auto de no ha lugar […] en favor de[l … General que había sido el encargado del A-2] y [del Teniente Coronel que había sido el Director de Planes y Operaciones del A-2]” .

121. El 26 de mayo de 2004 los querellantes presentaron ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional una reiteración de su querella con constitución en parte civil . El 22 de agosto de 2006 el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional emitió una certificación sobre el estado del proceso, señalando que, después de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002 dictada por la Cámara de Calificación de Santo Domingo, el proceso se encontraba archivado .

122. El 2 de mayo de 2007 el Estado comunicó a la Comisión Interamericana su decisión de “rea[brir] la investigación por parte del Ministerio Público en el caso de la desaparición del señor González, en virtud del nuevo Código Procesal Penal” . Sin embargo, como ya fue señalado por este Tribunal (supra párr. 76), la República Dominicana no ha presentado información detallada y concreta sobre la “reapertura” de la investigación penal en el 2007 ni la copia del expediente correspondiente que le fueron solicitadas, sino que remitió un informe realizado por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional fechado 26 de septiembre de 2011, el cual consta de cinco páginas.

123. De acuerdo a lo declarado por dos personas que se desempeñaron como fiscales en el presente caso en el 2007, el entonces Procurador Fiscal del Distrito Nacional designó una “Comisión de Fiscales que tuvo a su cargo la investigación relacionada a la desaparición del Profesor Narciso González” . Dicha comisión de fiscales se planteó cuatro hipótesis de investigación . Para investigar estas hipótesis, los fiscales a cargo realizaron una serie de diligencias, entre ellas “entrevistas orales” a familiares y conocidos de Narciso González Medina, así como a otras personas, una oferta de recompensa de “un millón de pesos a quien proporcionara información concreta, relevante y útil” sobre el caso; el seguimiento a las llamadas telefónicas recibidas por la oferta antecitada; y la búsqueda de una carta y un testimonio del hermano de Narciso González Medina para validar el contenido de ésta . El referido informe del Procurador Fiscal concluye indicando que, posterior a dichas diligencias, “la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional no ha encontrado nuevos elementos que le permita[n] avanzar en la investigación sobre la desaparición del profesor Narciso González” . Asimismo, en su escrito de contestación el Estado indicó que otra diligencia efectuada durante la citada reapertura fue un interrogatorio realizado por “el Ministerio Público, en colaboración con el FBI”. Sin embargo, el Estado no aportó una copia de este interrogatorio, sino que solamente adjuntó una copia del oficio fechado 17 de septiembre de 2010, dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el cual se indica que “miembros del Ministerio Público, necesita[ban] trasladarse a la ciudad de Laurence, Massachusetts, para entrevistar [a un ciudadano dominicano que reside legalmente en los Estados Unidos de América, ya que l]os investigadores tienen información confiable de que […] fue una de las personas que participó en la detención de otro ciudadano dominicano en el mes de mayo de 1994, quien a partir de ese momento se encuentra desaparecido” .

B.9) Sobre la destrucción de documentos

124. El 9 de enero de 2008 la Consultoría Jurídica de la Fuerza Aérea Dominicana solicitó al Oficial Ejecutivo de dicha institución los “nombres y apellidos de los miembros de esta institución que estuvieron de servicio los días 26, 27 y 28 de mayo del año 1994” . En respuesta a dicha solicitud, el 10 de enero de 2008 el Oficial Ejecutivo de la Base Aérea “San Isidro” de la Fuerza Aérea dominicana indicó que “las correspondencias de carácter rutinario con fecha anterior al año 2000, incluyendo listas de servicio, fueron incineradas, por acumulación y falta de espacio para conservarlas” .

C) Consideraciones generales de la Corte

125. En el presente caso existe controversia entre las partes sobre si el Estado es internacionalmente responsable por la presunta desaparición forzada del señor González Medina. Por un lado, la Comisión Interamericana y los representantes alegan que se encuentra probada la participación de agentes estatales en la supuesta desaparición forzada del señor González Medina, y, por el otro, el Estado es enfático al afirmar que no se encuentra probada la participación o aquiescencia de sus agentes en la desaparición del señor González Medina y que, en todo caso, ha sido diligente en el cumplimiento de su obligación de garantía de los derechos de la referida presunta víctima, por medio de las investigaciones desarrollados a nivel interno en el presente caso (supra párrs. 83 a 85).

126. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella . Los Estados tienen la obligación de no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y de sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción .

127. La referida obligación de garantizar se deriva del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, en conjunto con el derecho sustantivo protegido en el mismo tratado que debe ser amparado o garantizado, e implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico que se tenga que garantizar y de la situación particular del caso . La Corte ha establecido que para cumplir con dicha obligación de garantizar efectivamente los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad y a la libertad personales los Estados deben no solo prevenir, sino también tienen el deber de investigar las afectaciones a los mismos. Por consiguiente, el incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos protegidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención a través de una investigación diligente y efectiva también acarrea la responsabilidad internacional del Estado .

128. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la naturaleza permanente o continua y el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada (supra párr. 50). La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada . Dicha caracterización es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales , la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos , decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y decisiones de altos tribunales nacionales .

129. El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere ser analizado desde una perspectiva integral en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención . De este modo, el análisis legal de la desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva .

130. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano , y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens .

131. Antes de entrar a analizar si lo sucedido al señor González Medina constituye una desaparición forzada y sus consecuencias jurídicas, este Tribunal estima pertinente recordar su jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba en un caso como el presente, en virtud de determinados alegatos del Estado en el sentido de que la desaparición debe ser probada “más allá de la duda razonable” y que no existían “indicios serios, graves y concordantes que destruyeran la presunción de inocencia de los presuntos implicados” en la investigación judicial interna.

132. Esta Corte ha señalado desde su primer caso contencioso que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas . La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados . Asimismo, el Tribunal ha establecido los criterios respecto de la carga de la prueba y ha destacado que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio .

133. La jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal . Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios , sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste .

134. Además, la Corte estima pertinente recordar que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos . La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas .

D) Determinación de la existencia de la alegada desaparición forzada y su permanencia al momento del reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado

135. Teniendo en cuenta dichos criterios en la valoración del acervo probatorio, seguidamente el Tribunal determinará primero, si lo sucedido al señor Narciso González Medina constituye una desaparición forzada atribuible al Estado (infra párrs. 137 a 170), para luego pasar a pronunciarse sobre las alegadas violaciones a las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos del señor González Medina (infra párrs. 174 a 195).

136. Para realizar el análisis de lo ocurrido a la referida presunta víctima, la Corte tomará en cuenta distintos elementos indiciarios que contribuyen a determinar lo sucedido, los cuales serán abarcados en el siguiente orden: (1) alegado contexto en la época de los hechos; (2) influencia de Narciso González Medina en la sociedad dominicana y repercusiones públicas de sus intervenciones y escritos; (3) seguimiento a Narciso González Medina; (4) testimonios de personas que declararon haber visto a Narciso González Medina en dependencias estatales; y (5) falta de determinación del paradero de Narciso González Medina y esclarecimiento de los hechos. Asimismo, se analizará (6) la alegada destrucción y alteración de documentos como parte de la desaparición forzada.

D.1) Alegado contexto en la época de los hechos

137. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes señalaron distintos elementos contextuales que consideraban constituyen indicios sobre la desaparición forzada de Narciso González Medina. En este sentido, durante el proceso ante la Corte, se recibieron distintas declaraciones periciales y testimoniales, así como prueba documental, en relación con el alegado contexto en la época de la presunta desaparición de Narciso González Medina.

138. El Tribunal constata que efectivamente el contexto político y social de la época de los hechos no es el mismo que existía bajo la dictadura de Trujillo o “los doce años de Balaguer” (supra párrs. 87 y 88). Los testigos Juan Bolívar Díaz y Huchi Lora así como peritos ante el Tribunal explicaron que la represión “no desapareció por completo y por momentos hubo amenazas y tensiones que afectaron el ejercicio de la libre expresión”, siendo que el caso del señor González Medina constituyó una excepción porque “la represión se aplicaba entonces de otra manera, más sutil […] tenía otros matices” .

139. Aunado a ello, la Corte observa que en la época de los hechos existía un clima de alta tensión política debido al alegado fraude electoral (supra párrs. 89, 90 y 91), lo cual fue confirmado por altas autoridades del Gobierno de la época, entre los cuales estaba el Secretario de las Fuerzas Armadas y el Jefe de la Policía Nacional, quienes en declaraciones recogidas durante la investigación del presente caso a nivel interno, remarcaron el clima de inestabilidad e intranquilidad política que se estaba viviendo, así como los rumores de una posible subversión del orden . Como consecuencia de esta situación de tensión política, de acuerdo a distintos testigos ante la Corte, así como a las noticias publicadas en la prensa de esa época, en el período entre el 16 de mayo de 1994 y el acuerdo con los partidos de oposición (lo cual ocurrió varios meses después) el país estuvo prácticamente militarizado y se implementaron métodos represivos contra los manifestantes . Adicionalmente, la Corte toma nota de lo indicado en el peritaje del historiador José Antinoe Fiallo Billini, quien explicó que en la República Dominicana, aún cuando de forma general “no se necesitaban los recursos más drásticos”, ante “una situación de crisis del poder político, muy acentuada, [como la que estaba viviendo el gobierno en esos momentos] se decide por eso”, siendo que “[u]na sola desaparición forzada en un contexto de fraude y represión es de gran relevancia como intento de enviar un mensaje de terror y miedo” . De acuerdo a la prueba aportada por el propio Estado, “[l]a prensa ha sido víctima de censura y atropello en cada disturbio institucional o amenaza de desestabilización gubernamental” .

140. Por otra parte, la Corte observa que diversas declaraciones recibidas por el Tribunal evidencian un patrón de seguimiento y vigilancia de periodistas y personas críticas del Gobierno de ese entonces. De acuerdo a estas declaraciones, “el ejercicio del periodismo siempre fue un riesgo, sobre todo en esa época” . Igualmente, se hicieron denuncias públicas de supuestos maltratos y hostigamientos policiales sufridos por periodistas, entre ellos el ex-Director de la revista donde había publicado su artículo sobre el Presidente Balaguer el señor González Medina, y por “militantes de la oposición”, cuyas detenciones se indicaba “se ha[bían] vuelto rutinarias”. Asimismo, había denuncias de “golpizas y torturas contra detenidos, sea por motivos políticos o cargos comunes” .

141. De la prueba aportada por el propio Estado en su defensa se evidencia la persecución y seguimiento de los cuales eran sujetos quienes criticaran el régimen o insinuaran la comisión de fraude en las elecciones de 1994. De las conclusiones de la Junta Mixta se evidencia la detención, sin orden judicial, de dos Generales debido a que “organismos de seguridad obtuvieron una grabación” de una conversación en la cual uno de ellos criticaba a Balaguer porque pretendía desconocer la voluntad popular y decía que había que evitar tal acción, y en esa conversación mencionaba al otro General . La Junta Mixta concluyó que un testigo que dijo haber participado en el operativo de detención de Narciso González Medina en realidad había participado en la detención de dos Generales de las Fuerzas Armadas (infra párr. 156 y nota 195). Sin embargo, el Estado no respondió al pedido de prueba para mejor resolver de esta Corte para que aportara copia del registro de detenciones (libro de novedades) donde constara registrada la detención de uno de esos Generales que, según la Junta Mixta, se parecía al señor González Medina, lo cual constituye un indicio de que en la época se producían detenciones sin que fueran registradas.

142. El Tribunal observa que en el análisis del presente caso, al anterior contexto de tensión política y vigilancia de opositores o críticos al Gobierno, se debe sumar la aparente práctica común de detenciones ilegales y tratos inhumanos, crueles y degradantes o torturas por parte de los cuerpos de seguridad del Estado en la época de los hechos. Organizaciones internacionales y no-gubernamentales reportaron y denunciaron la práctica común de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura contra detenidos por parte de los agentes de seguridad estatal, así como la comisión de detenciones ilegales rutinariamente por parte de la Policía Nacional y de funcionarios militares . El Estado no aportó prueba alguna en contra de este contexto. Al respecto, cabe destacar que durante una visita in loco de la Comisión Interamericana en 1997, el Procurador General de la República reconoció que la Policía torturaba a personas bajo investigación. En dicha oportunidad se le preguntó si la Policía torturaba a los detenidos, y éste respondió que, “[se] sabe que sí, que también se tortura y se les dan palos y tenemos que acabar con eso…”, al mismo tiempo que anunció sobre las instrucciones impartidas para acabar con dicha práctica .

143. Adicionalmente, de la prueba aportada por el propio Estado también se desprende lo común de la práctica de detenciones ilegales en la República Dominicana en la época de los hechos. Además de la detención de los Generales descrita supra (párr. 141), en el marco de la investigación se evidencia la detención y allanamiento sin orden judicial realizado a un testigo que declaró ante las autoridades a cargo de la investigación (infra párr. 157), sin que el Estado hubiera ofrecido una explicación al respecto o aportado prueba en contrario .

144. Por tanto, contrario a lo alegado por el Estado, el Tribunal considera que sí existía un contexto contemporáneo a los hechos del presente caso de tensión política y de vigilancia a opositores y críticos al Gobierno, así como una práctica de detenciones ilegales y tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura por parte de organismos de seguridad que, aunque distinto al contexto fuertemente represivo de gobiernos dictatoriales previos, representa un indicio en relación a la presunta desaparición forzada de Narciso González Medina.

D.2) Influencia de Narciso González Medina en la sociedad dominicana y repercusiones públicas de sus intervenciones y escritos

145. Respecto a lo alegado por el Estado sobre la supuesta poca influencia del señor González Medina (supra párr. 85), la Corte se referirá a ello debido a que en el presente caso la determinación de estos aspectos son relevantes para la verificación de los indicios alegados por la Comisión y los representantes sobre la presunta desaparición de Narciso González Medina.

146. La Corte hace notar que consideró demostrado que Narciso González Medina fue un reconocido activista y periodista crítico del gobierno, con una particular forma de escribir, a través de la sátira política, quien se destacó por sus posiciones firmes e intransigentes (supra párr. 94). De acuerdo a declaraciones periciales recibidas ante la Corte, el señor González Medina “era muy conocido”, puesto que su “discurso popular y radical” se alimentaba de lo que se vivía en las clases populares, y volvía hacia esos sectores que se retroalimentaban en su rebeldía social y política. Además, al conocerse de la desaparición de Narciso González Medina, miembros de la sociedad civil y las principales organizaciones de periodistas del país protestaron para exigir el esclarecimiento de los hechos . Además, el Tribunal considera que carece de fundamento lo alegado por el Estado en tanto sus propias acciones y reacciones ante la desaparición del señor González Medina reflejan la relevancia y repercusión que éste tenía en la sociedad dominicana. Con motivo de su desaparición se crearon dos comisiones extrajudiciales para investigar los hechos y sus familiares fueron recibidos por el entonces Presidente de la República y por el Secretario de las Fuerzas Armadas (supra párrs. 104, 105, 108 y 111).

147. Respecto a la capacidad de repercusión de sus opiniones y expresiones, la Corte advierte que los distintos declarantes ante el Tribunal, sus familiares y amigos señalan como posibles causas de su desaparición su artículo publicado en La Muralla, de fuerte crítica al Presidente Balaguer, o su discurso pronunciado en la UASD un día antes de su desaparición, donde denunció el fraude electoral, la supuesta corrupción de altos funcionarios de los órganos de seguridad del Estado y hace un llamado a la desobediencia civil (supra párr. 97). La única prueba aportada por el Estado que contenga una apreciación distinta es el libro del periodista Oscar López Reyes, donde se afirma que “[n]i el discurso de Narcisazo en la UASD ni su artículo en La Muralla tuvieron repercusión pública”, a diferencia de la “[r]esonancia y efectos” que sí tuvieron los pronunciamientos de otros periodistas sobre el alegado fraude electoral de 1994, sin que se hubiere realizado ningún atentado contra éstos .

148. En cuanto a lo alegado por el Estado sobre la poca circulación de la revista La Muralla, varios declarantes ante este Tribunal explicaron que, aunque dicha revista era pequeña y de circulación regional, “su influencia y penetración eran enormes”, siendo que “era un instrumento de trabajo y de denuncia de muchos grupos populares, que se distribuía a nivel del país”. Adicionalmente, la Corte toma en cuenta lo indicado por el perito Robert Salvador Ramos Vargas en cuanto a que las coaliciones de organizaciones populares, donde ejercía gran influencia el señor González Medina y tenía mayor difusión esta publicación, llevaban “la vanguardia en la oposición” .

149. Por otra parte, con respecto al discurso pronunciado en la UASD, el perito Ramos Vargas explicó que la UASD ha sido “el lugar de nacimiento de varios movimientos de protesta social”, lo cual “añade un elemento adicional a la amenaza que [el discurso de Narciso González Medina] significaba para el gobierno”, teniendo en cuenta que “si en la UASD ocurre algo de gran impacto, […] el suceso tiene repercusiones a lo largo y ancho del Nación”. Según dos peritajes rendidos ante la Corte, el discurso de Narciso González Medina en la UASD fue “bastante encendido” en el marco de la crisis política de esos momentos y su llamado a la desobediencia civil “no era una idea descabellada”, por lo cual dicho discurso representaba “un problema muy serio al gobierno de Balaguer” y “una amenaza directa contra el poder” . Asimismo, varios declarantes resaltaron como un factor relevante que el señor González Medina hubiera acusado directamente en su discurso a funcionarios estatales específicos, y uno de ellos afirmó que “en República Dominicana ese es el camino más corto para que juren matarte” .

150. La Corte considera que la prueba aportada en el proceso acredita que el señor González Medina era un periodista crítico de influencia en la sociedad dominicana y que sus intervenciones y escritos tenían repercusión pública. La prueba aportada por el Estado (supra párr. 147) es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de los peritos y testigos indicadas. Por tanto, la Corte considera infundado lo alegado por el Estado respecto de la supuesta poca influencia de la presunta víctima.

D.3) Seguimiento al señor González Medina

151. Previo a la presunta desaparición de Narciso González Medina, su hijo Ernesto González Ramírez, quien para entonces tenía 24 años, observó que un carro de vidrios ahumados seguía a su papá y éste le habría advertido que lo “est[aban] siguiendo [porque le] qu[erían] hacer daño” (supra párr. 96). Con posterioridad a la desaparición del señor González Medina, estos hechos de persecución y posible vigilancia fueron puestos en conocimiento de la Policía Nacional, de la Junta Mixta y del Juzgado de Instrucción, conforme se puede observar del resumen de la declaración rendida por Ernesto González Ramírez ante la Junta Policial, de la declaración de Luz Altagracia Ramírez ante la Junta Mixta y de los escritos de querella y reiteración de dicha querella ante el Juzgado de Instrucción.

152. No obstante, no consta ni en el resumen de diligencias de la Junta Policial, ni en el informe de la Junta Mixta, ni en las decisiones de los órganos judiciales que se hubieran iniciado líneas de investigación en este sentido o que se hubiera arribado a alguna conclusión al respecto. De acuerdo a la declaración rendida ante esta Corte por Manuel de Jesús de la Rosa, la Policía mostró unas fotos a Ernesto González Ramírez y éste identificó el carro que había visto, sin embargo, “cuando la policía entregó el expediente, después que Balaguer sale de la Presidencia, esas fotografías no aparecieron” .

153. En la audiencia pública el Estado indicó que, al momento de la desaparición de Narciso González Medina, “no había en ningún estamento del Estado una denuncia, una querella, que estableciera que él había sido amenazado, que él estaba [siendo objeto] de un seguimiento, buscamos en todos los recintos policiales, para ver si habían puesto alguna denuncia ya sea él o sus familiares, con anterioridad a su desaparición, y no ha[bía] una denuncia hasta el momento”. Al respecto, el Tribunal toma nota de que el testigo Luis Eduardo (Huchi) Lora Iglesias describió que cuando trabajaba con Narciso González Medina “las amenazas eran frecuentes[, … p]ero [ellos] tenía[n] una actitud frente a eso de no hacer escándalo al respecto […]. [Ellos] no denunciaba[n] las amenazas que recibía[n] porque entendía[n] que estaría[n] cayendo en el juego de quien las hacía, pues quizás lo que querían era ver[los] intranquilo[s] al imponerle esa presión” .

154. A partir de lo mencionado, la Corte concluye que hay fuertes indicios de que el señor González Medina fue objeto de seguimiento antes de su desaparición, independientemente de la interposición de una denuncia al respecto.

D.4) Testimonios de personas que declararon haber visto a Narciso González Medina en dependencias estatales

155. El Tribunal observa que a lo largo de las investigaciones sobre lo sucedido al señor Narciso González Medina han existido distintas hipótesis y rumores, así como que se han recibido aproximadamente cien testimonios. El Tribunal constata lo alegado por la Comisión y los representantes en cuanto a la existencia de seis testigos que habrían declarado sobre la presencia de Narciso González Medina en distintas dependencias estatales (instalaciones militares o policiales) en los días siguientes a su desaparición . Cuatro de estas personas testificaron haberlo visto personalmente, una de las cuales posteriormente se retractó de su declaración . Las otras dos personas testificaron conocer que el señor González Medina estuvo en determinadas dependencias estatales a través de información que les comunicaron personas que supuestamente lo habrían visto . De acuerdo a esos seis testimonios, Narciso González Medina habría sido visto en la Dirección o División de Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas (J-2), luego en el Departamento de Homicidios de la Policía Nacional, posteriormente en el Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana (A-2) y, en algún momento en el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI). Las personas que declararon haber visto o conocido de la presencia del señor González Medina en la Policía Nacional y en el A-2 indicaron que estaba “bañado en sangre” o “[e]n mal estado” .

156. La Corte toma nota de que una de las personas que declaró ante la Junta Mixta haber visto a Narciso González Medina en el J-2 (concretamente, un Sargento Mayor testificó haber participado en su detención y haberlo dirigido al J-2) luego se retractó de su declaración ante el Juzgado de Instrucción (indicando que previamente había estaba confundido y que en realidad había participado en la detención de un General) . Sin embargo, el Tribunal hace notar que no consta ni en la decisión judicial del Juzgado de Instrucción ni en la decisión de la Cámara de Calificación ninguna consideración o apreciación al respecto, ni que se hubiera intentado verificar cuál versión era la correcta, ni tampoco que se hubiera indagado si existía algún temor o motivo por el cual el declarante hubiera cambiado su testimonio. Al retractarse, el declarante indicó que era otra persona a quien había detenido, un General, y que cambiaba su declaración porque antes “estaba confundido” ya que estaba detenido durante su primera declaración debido a la investigación del presente caso y “estaba trastornado en esos días porque nunca había estado detenido, […] no sabía lo que estaba haciendo, tenía una presión muy grande” . No obstante, resulta particular para esta Corte que: (i) la declaración inicial estaba corroborada por otra persona ; (ii) el declarante había manifestado “temor de que [lo] fueran a matar si daba alguna declaración”, por lo cual no había informado a sus superiores; (iii) la nueva versión declarada coincide con la conclusión a la que arribó la Junta Mixta con anterioridad, sin que el testigo se hubiera retractado ; (iv) en el interrogatorio ante la Junta Mixta, le mostraron una foto de Narciso González Medina e indicó que la persona a quien buscaron en el operativo descrito era el señor González Medina ; (v) en el interrogatorio ante la Junta Mixta, le mostraron al General en persona, e indicó que “no era esa la persona que fuimos a buscar”; (vi) el operativo de detención del General se realizó el 16 de mayo de 1994 (día de las elecciones), mientras que la presunta desaparición de Narciso González Medina se llevó a cabo el 26 de mayo de 1994; (vii) no se evidencia del Informe de la Junta Mixta o de las decisiones judiciales que ninguno de estos órganos investigativos hubiera verificado en registros de detenciones para corroborar la alegada confusión, y (viii) el Estado no dio respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver realizada por la Corte, en cuanto a que presentara una “copia del registro de detenciones (libro de novedades) del 16 de mayo de 1994 donde conste registrada [la] detención [del General], así como explicaciones sobre cómo se llegó a la conclusión de que el señor González Medina y el señor Mota Henríquez se parecían físicamente” (supra párr. 141).

157. Por otra parte, la Corte advierte que dos de las declaraciones de testigos (un ex-capitán y un “confidente”) que afirmaron haber visto personalmente al señor González Medina, uno en el J-2 y otro en el Departamento de Homicidios de la Policía Nacional, no fueron valoradas ni por la Junta Mixta ni por los órganos judiciales en sus conclusiones o decisiones. Con respecto al testimonio del ex-capitán del Ejército, en repuesta a la solicitud de una explicación como prueba para mejor resolver (supra párr. 11 y nota 15), el Juez de Instrucción a cargo de la investigación al declarar ante la Corte indicó que su declaración “no forma parte del expediente del Poder Judicial, sino que la misma fue remitida como parte del informe de la Junta Mixta […] y por lo tanto, es a título de información extrajudicial, con un valor referencial para el poder judicial”. Sin embargo, no fue aportada al Tribunal ninguna razón por la cual no se volvió a llamar a dicho testigo a declarar ante el Juez de Instrucción. Al respecto, la única información aportada por el Estado guarda relación con diligencias realizadas con la reapertura de la investigación (supra párrs. 122 y 123), que consiste en una solicitud de colaboración de 17 de septiembre de 2010, dirigida por el Procurador General de la República a la Embajada de los Estados Unidos de América, a fin de que el Bureau Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés) acompañara a miembros del Ministerio Público dominicano a realizar un interrogatorio al referido ex-capitán, en virtud de que reside en los Estados Unidos de América. En su escrito de contestación y en la audiencia pública el Estado indicó que ya había interrogado al ex-capitán, sin embargo a este Tribunal no ha sido presentada prueba de ello, ni de los resultados, valoraciones o conclusiones relativas al mismo. Por otra parte, la declaración del “confidente” fue recibida por la Junta Mixta y por el Juzgado de Instrucción a cargo de la investigación y aparece incluida dentro de la prueba recabada, pero no se evidencia alguna valoración o conclusión con respecto a dicha prueba. El Tribunal resalta esta ausencia de valoración en el caso del “confidente” pues, de conformidad con el propio Informe de la Junta Mixta, este declarante habría sido sujeto a una detención y allanamiento sin orden judicial, que el declarante afirmaba era consecuencia de sus declaraciones .

158. En relación con las declaraciones del ex-capitán y el confidente, no consta ni en el Informe de la Junta Mixta ni en las decisiones judiciales conclusiones que evidencien que hubieran sido valoradas en las investigaciones de los hechos, puesto que no forman parte de la motivación de las decisiones de los órganos judiciales, o del Informe de la Junta Mixta. En consecuencia, de forma particular, no se evidencia que la credibilidad de estas declaraciones hubiese sido puesta en duda por los órganos a cargo de la investigación. No obstante, de forma general, en las decisiones judiciales que han sido expedidas en el presente caso, los órganos judiciales indicaron que no existían otros testimonios, además de los descartados específicamente, que fueran relevantes y necesarios tomar en cuenta (infra nota 272).

159. Adicionalmente, hubo otros dos declarantes que dijeron conocer que Narciso González Medina había estado en dependencias estatales, específicamente el J-2 y el A-2, aún cuando no lo vieron personalmente. La Corte observa que estas declaraciones, a diferencia de las anteriores, sí fueron valoradas y finalmente descartadas en el proceso judicial. La declaración de la “comerciante suplidora” de las Fuerzas Armadas, (quien testificó haber conocido que Narciso González Medina había estado en el J-2 y que luego habría sido enviado a la Policía Nacional), fue desechada por la Cámara de Calificación porque existían “contradicciones” entre su testimonio y el del Secretario de las Fuerzas Armadas (quien era quien supuestamente había enviado al señor González Medina a la Policía), porque su versión “no ha sido comprobada ni mucho menos documentada, y es negada totalmente por el procesado” y “del legajo de documentos contenidos en el proceso, así como también de los interrogatorios practicados, no ha obtenido nuevos hallazgos indiciarios para compararlos o cotejarlos con las declaraciones de [la ‘comerciante suplidora’] que nos lleve a presumir sobre la certeza de las mismas. […] Además de que no se ha podido establecer la real estancia del señor Narciso González en la sede del J-2 como organismo de Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas” . Al respecto, la Corte resalta que la Cámara de Calificación no tomó en cuenta que la referida declarante había relatado estos hechos a un Coronel del Ejército Nacional, al “Jefe del Ejército” y al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas en 1997, siempre en los mismos términos, lo cual sí fue tomado en cuenta por el Juzgado de Instrucción en la decisión que posteriormente fue revocada por la Cámara de Calificación . Por otro lado, la declaración del hermano de un capitán fallecido del Ejército (según el cual, su hermano había visto a Narciso González Medina en el A-2 en muy mal estado), fue descartada por el Juzgado de Instrucción, porque “dicho individuo murió, haciendo imposible su interrogatorio, y por consiguiente establecer la confiabilidad de dicha afirmación” , y porque los “oficiales superiores del A-2, quienes realizaban las funciones directivas […], declararon […] su desconocimiento de los hechos, así como que nunca fueron informados de la presencia del profesor Narciso González en dicho Departamento” . Igualmente, la Cámara de Calificación consideró que “esa versión de los hechos no pudo ser comprobada”, puesto que, inter alia, el occiso o el mismo informante no habían hecho esa confidencia a una tercera persona, y porque “no se ha[bía] podido establecer la real estancia del señor Narciso González en la sede del A-2”, teniendo en cuenta que las personas señaladas como involucradas (personal superior e “informante” del A-2) negaron su participación o la presencia de Narciso González Medina en el A-2 .

160. Al respecto, la Corte observa que uno de los elementos más relevantes para desechar las citadas declaraciones fue la negación por parte de las autoridades estatales que podrían haber estado involucradas. Sin embargo, no consta de las decisiones judiciales que se hubiera realizado alguna constatación adicional al respecto.

161. El Tribunal recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”, por lo cual resulta altamente cuestionable descartar la declaración de testigos con base en la negativa de los oficiales superiores de la dependencia estatal donde se dice que estuvo detenido el desaparecido, sean uno o varios, al respecto. No es lógico ni razonable investigar una desaparición forzada y supeditar su esclarecimiento a la aceptación o confesión de los posibles responsables o autoridades involucradas, o a la identidad o concordancia de sus declaraciones con la de testigos que afirman conocer de la presencia de la víctima en dependencias estatales. La Corte advierte que en la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito (supra párr. 128 e infra párr. 221).

162. Por último, la Corte toma nota de la declaración de un detenido quien afirmó haber visto “golpeado” a Narciso González Medina en la Dirección Nacional de Investigaciones (DNI) en “mayo de 1994”, así como cuando se lo llevaron en un carro con los ojos vendados . Su declaración fue apoyada por un conocido quien confirmó que el detenido le había manifestado haber visto al señor González Medina en el DNI . Sin embargo, el Tribunal observa que dicha declaración fue descartada por la Junta Mixta en virtud de la declaración de la madre del detenido, conforme a la cual no coincidían las fechas y circunstancias de su detención con las fechas de la desaparición del señor González Medina . Ahora bien, no consta en el Informe de la Junta Mixta que esto se haya corroborado con registros de detención o algún otro elemento, distinto a la declaración de la madre del detenido. La Junta Mixta asumió como cierta la declaración de la madre y como falsa la declaración de su hijo, sin ofrecer una explicación al respecto.

163. En este mismo sentido, la Corte nota que en sus alegatos finales escritos el Estado indicó, de forma general, que la Comisión y los representantes fundamentaron la alegada desaparición entre otros en “declaraciones incoherentes de personas que, tras ser confrontadas sus versiones con la realidad, habrían de desecharse por el juez”. Sin embargo, al Tribunal no fue aportada información específica sobre las supuestas incoherencias de todas las declaraciones descritas previamente.

164. Por tanto, la Corte estima procedente considerar las declaraciones de los testigos que afirmaron haber visto o conocido de la presencia del señor González Medina en dependencias estatales en los días siguientes a su desaparición, como indicios válidos y verosímiles de la presunta desaparición del señor González Medina. En la valoración de estos indicios la Corte no tomará en cuenta las declaraciones del Sargento Mayor que se retractó de su declaración y del detenido cuya madre aportó fechas distintas de su detención, puesto que, debido a omisiones del Estado en la investigación de estos hechos, carece de información suficiente para valorar dichas declaraciones en un sentido o en otro, sin perjuicio de las consideraciones expuestas más arriba sobre las referidas omisiones del Estado. Lo anterior no elimina la obligación de la República Dominicana de subsanar dichas omisiones en el curso de las investigaciones, cuyas consecuencias jurídicas se determinarán en el capítulo correspondiente a los derechos a las garantías y protección judiciales expuesto infra. En consecuencia, el Tribunal estima que existen cuatro testimonios rendidos a nivel interno, según los cuales Narciso González Medina estuvo en el J-2, en la Policía Nacional y en el A-2 en el día de su desaparición y siguientes, bajo custodia de autoridades estatales, aparentemente golpeado y en mal estado físico en estas últimas dos dependencias, cuya autenticidad o veracidad no ha sido puesto en duda fundadamente.

D.5) Falta de determinación del paradero del señor González Medina y esclarecimiento de los hechos

165. En el presente caso ha sido demostrado que el Estado no ha podido esclarecer y ofrecer una versión definitiva y oficial de lo sucedido al señor González Medina hace diecisiete años y nueve meses. En el procedimiento ante esta Corte, la República Dominicana alegó que “para conocer con precisión qué ocurrió con Narcisazo hay que conjugar todas las hipótesis planteadas al respecto”, y que “una de ellas es la del suicidio”, dando preponderancia a esta última. Sin embargo, el propio Estado aceptó que “[a] la fecha no se tiene conocimiento preciso de su paradero”. Dicha hipótesis del suicidio no ha sido constatada por el Estado, a pesar de que desde el inicio de la investigación de los hechos del presente caso ante la Junta Policial se investigaron aspectos de la vida privada del señor González Medina y la posibilidad de que se hubiera suicidado . Además, esa es una de las cuatro hipótesis que se ha planteado el Ministerio Público en la investigación reabierta desde hace más de cuatro años (supra párrs. 122 y 123 y nota 143).

166. Asimismo, esta Corte considera que la referida hipótesis del suicidio no está apoyada en medios de prueba idóneos para tener consistencia. Por el contrario, existen elementos de prueba que la desvirtúan. Al respecto, la Corte toma en cuenta lo afirmado por el perito médico psiquiatra Secundino Palacios, quien afirmó que Narciso González Medina “no tenía historial de depresión” y que dicha hipótesis es inconsistente desde el punto de vista clínico con una persona que “durante los días y meses anteriores a su desaparición, estuvo involucrado en múltiples eventos docentes y políticos [… y], que no ha sido afirmada en este caso por médicos, psiquiatras, o neurólogos, sino por unos periodistas que no tienen preparación alguna en el campo de la salud mental u emocional” . En igual sentido, el neurólogo que atendió al señor González Medina declaró ante la Cámara de Calificación, inter alia, que “la hipótesis del suicidio no la cre[ía] posible, […] él no quería matarse, no era depresivo, tenía una conversación correcta, planes, lleno de vida […] era un luchador […] esa hipótesis es una posibilidad muy remota” .

167. Además, es preciso enfatizar que existen múltiples declaraciones tanto en la investigación seguida a nivel interno como en el proceso ante esta Corte en las cuales conocidos y amigos de Narciso González Medina niegan la posibilidad de que él se hubiera suicidado . Por el contrario, el Estado soporta la hipótesis del suicidio en una declaración rendida en la investigación interna por un amigo de la presunta víctima, dos documentos que no fueron admitidos por el Tribunal (supra párrs. 10 y 77) y las conclusiones de un periodista . Pese a que ante la Corte, el Estado ofreció como prueba de la referida hipótesis la declaración jurada escrita de dicho amigo del señor González Medina y de otra persona, no las aportó (supra párr. 76). La República Dominicana tampoco dio respuesta a la explicación solicitada por el Tribunal respecto de cómo aborda esta hipótesis la inexistencia de restos mortales (supra párr. 76 y nota 15). Adicionalmente, el Tribunal advierte que en el presente caso, testigos y familiares han denunciado haber sido objeto de amenazas y hostigamientos presuntamente relacionados con la investigación del presente caso, lo cual ha requerido la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana y medidas provisionales por parte de esta Corte , lo cual prima facie no es consecuente con la hipótesis de un suicidio.

168. Además, la Corte advierte que resulta contradictorio que el Estado se excuse de su responsabilidad internacional, con base en lo que él mismo considera una hipótesis. La Corte resalta que dos de los fiscales que participaron en la investigación afirmaron que también se investiga la hipótesis de que el señor González Medina habría sido detenido “por la Policía Nacional o algún otro organismo de seguridad del Estado” (supra párr. 123 y nota 143). En este sentido, en una solicitud de colaboración enviada al FBI, el Estado indicó que “[l]os investigadores t[enían] información confiable de que [la persona a quien se estaba solicitando entrevistar] fue una de las personas que participó en la detención de otro ciudadano dominicano en el mes de mayo de 1994”. Por tanto, la negación absoluta por parte del Estado de la existencia de la desaparición forzada no refleja la realidad de las investigaciones, sino que constituye una versión parcializada de lo investigado, con base en algunas piezas seleccionadas del expediente.

169. Por otra parte, dado que han transcurrido diecisiete años y nueve meses de los hechos, y el Estado no ha aportado evidencia en el procedimiento del presente caso que permita contradecir la existencia de la desaparición forzada del señor González Medina, el Tribunal considera razonable otorgar valor a las pruebas y a la serie de indicios que surgen del expediente (supra párr. 124) sobre la comisión de una desaparición forzada por parte de autoridades estatales en contra del señor González Medina. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional .

170. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte encuentra suficientemente acreditado que el señor Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente el 26 de mayo de 1994, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha, con base en: (1) el contexto en la época de los hechos; (2) la influencia de Narciso González Medina en la sociedad dominicana y repercusiones públicas de sus intervenciones y escritos; (3) el seguimiento al que se vio expuesto el señor González Medina antes de su desaparición; (4) los testimonios de cuatro personas que declararon haber visto o conocido de la presencia de Narciso González Medina en dependencias estatales, y (5) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado. A los efectos y propósitos de la Sentencia de esta Corte, los elementos de convicción que surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión de que Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente por la República Dominicana.

D.6) Alegada destruccion y alteración de documentos como parte de la desaparición forzada

171. Con respecto a los hechos alegados por los representantes y la Comisión en relación a la supuesta destrucción y/o alteración de documentos (supra párrs. 44, 72 y 83), la Corte no cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar si efectivamente ocurrió la referida alteración o “desaparición” de documentos oficiales de la Dirección o División de Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas (J-2) y del Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana (A-2) (infra párr. 234). Por otra parte, el Tribunal consideró demostrado que “por acumulación y falta de espacio” fueron incinerados documentos de la Fuerza Aérea Dominicana con fecha anterior al año 2000, entre ellos listas de servicio correspondientes a las fechas de la desaparición del señor González Medina (supra párr. 124).

172. Con respecto al alegato de que la supuesta destrucción y alteración de documentos oficiales constituye parte de la desaparición forzada (supra párrs. 83 y 84), la Corte toma en cuenta que el perito Federico Andreu Guzmán expuso que las conductas constitutivas de la desaparición forzada (la privación de libertad y la negación u ocultamiento del paradero o suerte de la víctima) “puedan ser cometidas a través de otros comportamientos que en sí mismos pueden ser tomados aisladamente [como] delitos”. Las formas de ocultamiento de información sobre la víctima pueden ser complejas y una de esas formas es precisamente “la destrucción de archivos, la falsificación de registros de detenidos, la invención de nuevos registros o falsedad ideológicas, etc” .

173. Este Tribunal considera que la destrucción y/o alteración de documentos oficiales con el fin de negar la detención u ocultar el paradero de la víctima de desaparición forzada, puede configurar una conducta relativa al tercer elemento constitutivo de dicha violación, es decir, la negativa a reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada (supra párr. 128). No obstante, en el presente caso el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para llegar a la convicción de que la incineración de documentos buscaba impedir el esclarecimiento de la desaparición del señor Narciso González Medina, o que se hubiera hecho con la finalidad de negar u ocultar información sobre la desaparición de aquel. En consecuencia, la Corte no estima demostrado que dicha incineración formara parte de la desaparición forzada en este caso, y tampoco considera necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 13 de la Convención en virtud de tales alegados hechos.

E) Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en virtud de la desaparición forzada de Narciso González Medina

174. Una vez determinada la existencia de la desaparición forzada del señor González Medina y que permanecía ocurriendo a la fecha del reconocimiento de la competencia por el Estado, el Tribunal pasará a examinar las violaciones de la Convención Americana alegadas al respecto.

175. Esta Corte recuerda que al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana .

176. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal) .

177. La Corte ha reconocido, en relación con el derecho a la libertad personal y las personas privadas de libertad, que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos , por lo cual la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada .

178. En virtud del artículo 7 de la Convención Americana, el Tribunal ha considerado que, toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física . Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento .

179. La privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte constató que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo de 1994 y se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes a su desaparición (supra párr. 164), lo cual implicó una afectación a su libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero.

180. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano […] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del [artículo 5 de la Convención]”, por lo que “resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones”.

181. Asimismo, la Corte ha reconocido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto .

182. En el presente caso, la Corte consideró demostrado que existía una práctica de detenciones ilegales y tratos crueles o torturas por parte de organismos de seguridad (supra párrs. 142 a 144) en la época de los hechos en la República Dominicana. Asimismo, del acervo probatorio surge que: (i) uno de los testigos que vio a Narciso González Medina en la Policía Nacional declaró que éste estaba “bañado en sangre” “en la cara y el cuerpo”, así como que había sido entregado a confidentes de la Policía Nacional que eran “conocidos como ‘Paleros’, es decir para dar golpes a las personas” (supra párrs. 155 y 157), y (ii) que el señor González Medina sufría de una “enfermedad epiléptica refractaria” de muy difícil control, que le causaba convulsiones con cierta periodicidad y por lo cual debía tomar medicamentos diariamente (supra párr. 92). De acuerdo al médico que lo atendía, el señor González Medina “[era] un candidato permanente a un [e]stado de mal [e]piléptico, condición ésta inducida por: no toma[r los] medicamentos, [por] fiebre, traumas, [o] gran tensión emocional, [lo cual] p[odía] conducir a la muerte debido a la continuidad sin interrupción de las crisis convulsivas, lo que facilita la hipoxia cerebral, la perennización de las crisis y la muerte en unas horas” . Este mismo médico declaró ante la Cámara de Calificación, en el marco del proceso judicial interno, que “el que hace crisis tiende a reaccionar cuando se le maltrata, […] y sólo una atención urgente durante 48 horas puede hacer que sobreviva, y puede hacerlo de forma funcional, pero muchas personas aun atendiéndolas a tiempo mueren, imagínese en una cárcel, [é]se preso se dañ[ó] por una crisis epiléptica, por un estado de mal” .

183. El Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que el señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos mientras se encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta de atención a su enfermedad epiléptica, ya que es probable la imposibilidad de acceso a los medicamentos que necesitaba. Adicionalmente, el Tribunal considera que muy posiblemente la salud del señor González Medina se deterioró rápida y fatalmente ante la falta de atención médica, así como ante la ansiedad generada por una situación tal como la desaparición forzada, conforme a lo explicado por su neurólogo tratante (supra párr. 182). En este sentido, el Tribunal hace notar que la negativa de las autoridades a reconocer la mencionada privación de libertad, así como a proporcionar información sobre el paradero o destino de la víctima, a pesar de las diligencias realizadas por sus familiares, lo colocó en un estado de alta vulnerabilidad que agravó el sufrimiento padecido e impidió que el señor González Medina pudiera recibir apoyo de su familia y médico neurólogo, frente al muy probable grave deterioro de su salud. Varios declarantes ante este Corte indicaron que al comenzar la búsqueda del señor González Medina, su familia y conocidos temían que su ausencia estuviera relacionada con una crisis de su enfermedad (supra párr. 101). Su esposa, la señora Luz Altagracia Ramírez, declaró ante este Tribunal que, cuando iba a las dependencia estatales “andaba con un pote de Espamín, que es la medicina que él tomaba, por si acaso lo encontraba darle la pastilla que […] s[abía] que la necesitaba” .

184. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que el señor Narciso González Medina sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes cuando se encontraba bajo custodia estatal, y por lo tanto, configuran una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, considera que el alegato de los representantes en cuanto a la calificación de este tratamiento como tortura se refieren a afectaciones que ya fueron examinadas bajo el derecho a la integridad personal, y la prohibición de tratamiento cruel, inhumano y degradante consagrada en el artículo 5.2 de la Convención, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

185. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención .

186. Respecto a la solicitud de la República Dominicana de excluir la alegada violación del artículo 3 de la Convención (supra párr. 85), la Corte advierte que de acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que una desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica . Este razonamiento ha sido aplicado por el Tribunal en sus últimas decisiones relativas a desapariciones forzadas .

187. La Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona, en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales .

188. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer , por lo que su violación hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares . De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho . Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado . En el presente caso, el Tribunal considera que el señor Narciso González Medina fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

189. Los representantes también alegaron que la desaparición forzada implicaba una violación del derecho de “acceso a la justicia” del señor González Medina, en virtud de que la definición del crimen de desaparición forzada incluye el impedimento a la víctima del “ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Por tanto, señalaron que “la desaparición de Narciso González implicó que éste no pudiera hacer uso de los recursos legales efectivos de los que era titular, para protegerse de las violaciones de las que fue objeto”.

190. Al respecto, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye un grave incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos . La Corte ha reconocido que la desaparición forzada es una práctica que tiene la intención deliberada de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, lo cual implica que la persona no puede ejercer su derecho a ser oído, la garantía de control judicial ante una detención y el acceso a un recurso efectivo ante la violación de sus derechos. Esta violación imposibilita el ejercicio de otros derechos, ya sean éstos civiles o políticos , por lo cual efectivamente, la persona desaparecida no puede ejercer todos los derechos de los cuales también es titular. Sin embargo, ello no significa que la desaparición forzada, como violación múltiple y compleja, implique la violación de todos aquellos derechos que la persona desaparecida se ve imposibilitada de ejercer. La Corte considera que dichos alegatos de los representantes se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, se examinan en el capítulo correspondiente a la investigación de los hechos, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

191. Adicionalmente, el Tribunal toma nota de que la Comisión y los representantes alegaron que la desaparición forzada de Narciso González Medina tuvo como móvil una violación “autónoma y directa” a su libertad de expresión, puesto que fue consecuencia de sus críticas al Presidente Balaguer y al proceso electoral de 1994. La Comisión señaló que las violaciones consustanciales a la desaparición forzada, como la que puede derivar del móvil de la misma “adquiere[n el] carácter permanente y continuado”, pues continúan produciéndose hasta tanto cese la desaparición forzada, ya que la presunción de muerte no puede aplicarse contra los derechos de la víctima. Por su parte, los representantes indicaron que la violación a su libertad de expresión no es una consecuencia accesoria de la desaparición, sino que constituye la razón primordial de la misma, por lo que era una violación bilateral que se desprende del mismo hecho único, siendo que todas las violaciones atribuibles al delito de desaparición forzada conforman un sólo acto de carácter continuo que persiste en el tiempo hasta que se conozca el paradero de la víctima. Por tanto, solicitaron a la Corte que determinara que la desaparición forzada de Narciso González Medina, “vulneró de forma directa e independiente el derecho a la libertad de expresión”. Al respecto, el Estado alegó que nunca se había denunciado que la víctima hubiese recibido amenazas relativas al ejercicio de su libertad de expresión, y que el señor González Medina tenía una limitaba capacidad de influenciar la opinión pública, por lo cual negó que la supuesta desaparición de Narciso González Medina hubiera sido ocasionada a raíz de los pronunciamientos que realizó, cuestionando los resultados electorales. En consecuencia, solicitó al Tribunal que declarara que el Estado no violó el artículo 13 de la Convención, en perjuicio de Narciso González Medina.

192. Respecto a la alegada violación a la libertad de expresión del señor González Medina debido a la causa de su desaparición, la Corte recuerda que en anteriores oportunidades ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tales como el derecho de asociación , los derechos políticos y la libertad de expresión , se configura a su vez una violación autónoma a estos últimos derechos protegidos en la Convención Americana. Sin embargo, el caso que nos ocupa presenta la particularidad de que el principio de ejecución de la desaparición forzada es previo al reconocimiento de la competencia de la Corte. Por tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer de la alegada violación a la libertad de expresión del señor Narciso González Medina como una violación autónoma. A diferencia de otros casos de desaparición forzada en que se ha declarado una violación del derecho cuya limitación motivó la desaparición, la República Dominicana no se ha allanado a los hechos ni reconocido las violaciones alegadas por la Comisión o los representantes. Cuando un Estado se allana a hechos anteriores a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, renuncia a cualquier limitación temporal al ejercicio de su competencia, y por tanto, reconoce la competencia del Tribunal para examinar todos los hechos ocurridos y pronunciarse sobre todas las violaciones que se configuren en ese caso .

193. Adicionalmente, la Corte considera que la circunstancia de que una desaparición forzada se haya llevado a cabo con el fin de impedir el ejercicio legítimo de un derecho no significa que la consiguiente violación de ese derecho tenga un carácter permanente. El hecho de que la persona no pueda ejercer actualmente el derecho cuyo ejercicio se pretendía impedir no significa que la violación se hubiera prolongado continuamente en el tiempo, como una violación única y constante . Además, debido a que el móvil no forma parte de los elementos constitutivos de la desaparición forzada, tampoco adquiere el carácter permanente de ésta. En consecuencia, la Corte no es competente para pronunciarse al respecto en el presente caso.

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194. Finalmente, en virtud de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que la República Dominicana incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Narciso González Medina iniciada el 26 de mayo de 1994, sin que se conozca hasta el momento su paradero, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Narciso González Medina.
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195. En el presente capítulo la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Dominicana por el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica del señor Narciso González Medina (supra párrs. 170 y 174 a 194). La evaluación acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido, se realiza en el Capítulo VIII de esta Sentencia.

VIII
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 7, 5, 4, 3, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCION AMERICANA EN PERJUICIO DE NARCISO GONZÁLEZ MEDINA Y DE SUS FAMILIARES

A) Introducción

196. En el presente capítulo la Corte sintetizará los alegatos de la Comisión Interamericana y las partes, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Asimismo, la Corte se pronunciará en este capítulo sobre las alegadas violaciones a los artículos 2 y 13 de la Convención Americana.

197. En lo que respecta a los hechos bajo análisis en este capítulo, la Corte se remite a los hechos sobre las investigaciones que tuvo por establecidos en el capítulo anterior (supra párrs. 99 a 123). De conformidad con las determinaciones realizadas sobre su competencia ratione temporis (supra párrs. 45 a 61), el Tribunal puede pronunciarse sobre los hechos sucedidos a partir del 25 de marzo de 1999. Los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha serán tomados en cuenta como antecedentes del caso, respecto de los cuales esta Corte no puede determinar consecuencia jurídica alguna en relación con la alegada responsabilidad internacional.

B) Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

198. La Comisión alegó que el Estado “no llevó a cabo una investigación diligente, en un plazo razonable y en concordancia con las garantías del debido proceso, sobre la desaparición forzada de la víctima como mecanismo para garantizar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de Narciso González Medina, así como para asegurar los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus familiares”. Además de alegar violaciones derivadas de las actuaciones de las Juntas Policial y Mixta, con respecto a la investigación judicial sostuvo, inter alia, que: dicho proceso “tampoco constituyó un recurso efectivo”; “algunas de las acciones y omisiones […] permiten determinar” que no se actuó con debida diligencia, y “no se siguieron líneas lógicas de investigación ni se practicaron pruebas que a simple vista hubieran podido arrojar luz sobre los hechos del caso y, particularmente, resolver varias de las inconsistencias y supuestas contradicciones argumentadas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia”. En sus alegatos finales agregó que otro factor que ha contribuido a la impunidad lo constituye la falta de tipificación del delito de desaparición forzada. Señaló que se violó la garantía del plazo razonable, y que “se han presentado períodos de inactividad que no han podido ser justificados por el Estado”. También alegó que “no se llevaron a cabo diligencias específicas para establecer el destino o paradero de Narciso González o el de sus restos mortales”.

199. Los representantes, además de alegar violaciones derivadas de las investigaciones realizadas por las Juntas Policial y Mixta, sostuvieron que los hechos se encuentran en la impunidad y alegaron la inefectividad y falta de diligencia de la investigación judicial penal, indicando las supuestas acciones y omisiones de las autoridades estatales al respecto. Asimismo, se refirieron a “[o]tras actuaciones encaminadas a encubrir la autoría de la desaparición”. Sostuvieron que se violó la garantía del plazo razonable. Además, alegaron la violación a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y la violación del derecho a la verdad, “amparado conjuntamente por los artículos 1.1, 8, 13 y 25” de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor González Medina. Los representantes solicitaron a la Corte que “determine que ante la falta de una tipificación específica que incluya los elementos mínimos establecidos por la jurisprudencia […], la falta de protocolos adecuados de investigación y una pena adecuada que permitan la erradicación de la desaparición forzada de personas en la República Dominicana, el Estado ha violado las obligaciones contenidas en los artículos 2 y 1.1 de la Convención Americana”.

200. Tanto la Comisión Interamericana como los representantes alegaron que el Estado violó el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares del señor González Medina por su supuesta falta de acceso a información relacionada con la detención y posterior desaparición de aquél. En la demanda la Comisión basó sus argumentos en la supuesta destrucción y alteración de registros de personas detenidas en instalaciones oficiales a las cuales podría haber sido trasladado Narciso González Medina. Los representantes indicaron que la República Dominicana no proveyó a la familia de la víctima copia de la investigación realizada por la Junta Policial, ni de la que hubiere realizado la Junta Mixta con carácter final, así como tampoco de los expedientes judiciales y de la investigación reabierta por el Ministerio Público en el 2007.

201. El Estado contestó que ha cumplido con su obligación de investigar los hechos del caso y que “[l]as investigaciones emprendidas […] respondieron a un criterio fundamentado en la imparcialidad, objetividad y búsqueda de la verdad”. Se refirió a la conformación e investigaciones realizadas por las Juntas Policial y Mixta. Asimismo, realizó una descripción de las decisiones adoptadas en la investigación judicial e indicó que “[l]a investigación fue reabierta para el 2 de mayo de 2007” y se refirió a dos actuaciones realizadas a partir de dicha reapertura. Además, afirmó que no violó el principio del plazo razonable, puesto que se debe tener en cuenta la complejidad del caso, debido a la indeterminación del paradero de la supuesta víctima, la pluralidad de imputados y de derechos alegados como violados, así como la supuesta “escasa actividad procesal de los familiares” y el contexto en el cual se produjeron los hechos. Con respecto a la alegada violación del artículo 13 en perjuicio de los familiares del señor González Medina, la República Dominicana afirmó que “no ha limitado el derecho de los familiares […] más allá de lo que podría entorpecer la investigación”. El Estado sostuvo que no violó el artículo 2 de la Convención Americana, pero no presentó alegatos específicos al respecto.

C) Consideraciones generales de la Corte

202. Seguidamente, la Corte se pronunciará sobre la alegada responsabilidad del Estado en perjuicio de los familiares del señor Narciso González Medina, por la supuesta falta de una investigación diligente y efectiva de su desaparición forzada en observancia de las garantías del debido proceso. Asimismo, la Corte determinará si el Estado cumplió con el deber de garantizar los derechos a libertad personal, la integridad personal, la vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor González Medina a través de la referida investigación.

203. La Corte ha establecido que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos .

204. A la luz de dicho deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación del paradero de la víctima, de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales .

205. Asimismo, la Corte toma en cuenta que la Convención Interamericana contra la Tortura, ratificada por la República Dominicana el 29 de enero de 1987, precisa la obligación del Estado de investigar cualquier denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

206. De otra parte, la Corte ha advertido que esta obligación de investigar se mantiene “cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” .

207. Asimismo, la Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal . La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación .

208. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido . Además, el Tribunal reitera que, tratándose de una desaparición forzada, entre cuyos objetivos está impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva .

209. Además, en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero . El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance .

210. En suma, por la naturaleza y gravedad de los hechos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas y a determinar las responsabilidades penales por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente los requerimientos del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana .

211. La Corte también ha dejado claro que en la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna . Como lo ha señalado en otras ocasiones , en el examen de las posibles violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, la Corte tiene atribuciones, no para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado, sino para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la alegada violación a dichos derechos.

212. En el presente caso, la investigación estatal de lo sucedido al señor González Medina estuvo a cargo de dos comisiones o juntas extrajudiciales conformadas por miembros de organismos de seguridad estatal. Además, en la jurisdicción penal se efectuó una investigación que duró siete años y seis meses y hace más de cuatro años y nueve meses se produjo una reapertura de la investigación, la cual continúa en esa etapa. Dichas investigaciones no han determinado lo sucedido al señor González Medina hace diecisiete años, dado con su paradero ni establecido ninguna responsabilidad al respecto.

213. Para determinar si la República Dominicana ha cumplido con su obligación de investigar de manera efectiva y en apego a las garantías del debido proceso, el Tribunal deberá examinar las investigaciones internas realizadas por el Juzgado de Instrucción, la Cámara de Calificación y el Ministerio Público (supra párrs. 115 a 123) a partir de la fecha en que la República Dominicana reconoció la competencia de esta Corte, y verificar si han constituido un medio efectivo para garantizar los derechos del señor González Medina, así como un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, a la verdad y de reparación de sus familiares.

D) Antecedentes: investigaciones realizadas por las Juntas Policial y Mixta

214. La Corte observa que las primeras investigaciones realizadas por el Estado respecto de lo sucedido al señor González Medina se iniciaron siete días después de que su cónyuge interpusiera una denuncia (supra párrs. 102 y 108) y fueron efectuadas por una Junta o comisión de la Policía Nacional, la cual fue constituida por órdenes del Jefe de la Policía y se encontraba compuesta por dos coroneles y un teniente (supra párr. 108). Tres años y medio después de que la Junta Policial concluyera su investigación se creó una Junta Mixta de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para investigar lo sucedido al señor González Medina, en respuesta a un pedido del Presidente de la República (supra párr. 111). Esta Junta Mixta estuvo conformada por miembros de entidades estatales de seguridad (Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Departamento Nacional de Investigaciones) y contó con la “asistencia” de la Procuraduría General de la República. La Junta Mixta inició y realizó su investigación cuando se encontraba en trámite la investigación en la jurisdicción penal (supra párr. 112).

215. La Corte ha notado que las Juntas Policial y Mixta, a las que se encargó la investigación de la desaparición forzada del señor González Medina, realizaron sus investigaciones sin la dirección de un Juez de Instrucción o la conducción del Ministerio Público y estuvieron conformadas por miembros de las entidades estatales de seguridad a las cuales pertenecían las personas que, entre otras, debían ser investigadas. Una necesaria línea de investigación de lo sucedido al señor González Medina debía dirigirse a indagar sobre la participación de altos mandos de los organismos de seguridad y otros agentes estatales en los hechos de la desaparición, así como sobre los indicios que señalaban que la desaparición del señor González Medina podría haber sido cometida por motivo de sus críticas y denuncias (supra párrs. 94 a 98 y 150). La Corte ha constatado que varias declaraciones rendidas ante dichas juntas extrajudiciales aportaban elementos que debían ser investigados, respecto de la posible detención de Narciso González Medina en la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el Departamento Nacional de Investigaciones y en instalaciones de la Fuerza Aérea (supra párr. 155 a 164). En consecuencia, ello implicaba que los investigadores ahondaran en realizar todas las diligencias necesarias para aclarar si el señor González Medina había estado detenido en los organismos estatales de seguridad en los cuales ellos laboraban y si sus propios compañeros y superiores habían participado en la desaparición.

216. Al respecto, no pasa inadvertido para este Tribunal que los alegados vínculos de subordinación y dependencia jerárquica entre quienes investigaban la desaparición forzada y quienes debían ser investigados podrían haber derivado en limitaciones a la investigación. En este sentido, la propia Junta Mixta afirmó que la Junta Policial habría tenido importantes limitaciones para conducir la investigación, indicando, entre otras, la “imposibilidad de proceder a interrogar a determinados estamentos militares y policiales a quienes se les atribuía responsabilidad en la desaparición […], ya que estaba subordinada a tener la debida autorización, específicamente de aquellos militares y/o miembros de la Policía Nacional que ostentaban grados superiores” .

217. La referencia a tales limitaciones también surge, inter alia, de la declaración rendida ante el Juzgado de Instrucción por el encargado en 1994 del Servicio Secreto de la Policía Nacional . Dicha persona formaba parte de la Junta Policial y, al preguntársele sobre quién dirigía las investigaciones de dicha Junta, respondió que sus miembros “siempre [se] reunía[n] con el Jefe de la Policía en ese entonces a intercambiar impresiones y a informarle sobre el nivel de las investigaciones y en algunas ocasiones éste [le]s orientaba sobre los pasos a seguir”. Asimismo, manifestó que la Junta Policial tuvo el “inconveniente” de que no pudieron investigar a “los Jefes de Estado Mayor de cada una de las instituciones castrenses”, ya que “era imposible que […] como comisión integrada por tres Coroneles tuvi[eran] el poder y la fuerza para investigar a las personas ya aludidas”. Más aún, agrega el declarante que no investigaron al Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea porque “se trataba de un Mayor General y al consultar al Jefe de la Policía en ese sentido, [les] dijo que no era necesario investigar sobre eso, en vista de que es[o] era con la finalidad de dañar reputaciones”.

218. Es oportuno recordar que la Corte ha resaltado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad . Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales .

219. Aun cuando, por motivos de su competencia ratione temporis, la Corte no puede derivar consecuencias jurídicas de la actuación de dichas juntas extrajudiciales, resulta indispensable indicar que las omisiones en que pudieren haber incurrido condicionan o limitan las posteriores investigaciones judicial y del Ministerio Público. Ello podría ser especialmente grave si se toma en cuenta que la Junta Policial estuvo a cargo de la investigación durante los cuatro meses posteriores a la desaparición del señor González Medina y que la investigación en la jurisdicción penal se inició recién un año después de iniciada la desaparición.

E) Falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado de Instrucción, la Cámara de Calificación y el Ministerio Público

220. La Corte analizará la efectividad de estas investigaciones tomando como punto principal la verificación del cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia. Según esta obligación, el órgano que investiga una violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue . Esta obligación de investigar con debida diligencia adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados .

221. Este Tribunal considera adecuado reiterar que por tratarse de una desaparición forzada es preciso aplicar una perspectiva integral en la investigación de dicho hecho en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención (supra párr. 129). Es decir, que los órganos internos debían actuar con debida diligencia en la investigación integral de los elementos que configuran la desaparición forzada (supra párr. 128).

222. En este sentido, la Corte reitera que la pluriofensividad y el carácter permanente o continuo de la figura de la desaparición forzada de personas ha sido un criterio constante de la jurisprudencia de la Corte desde sus primeros casos en 1988, según la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos (supra párr. 50).

223. Al respecto, en su declaración el perito Federico Andreu Guzmán sostuvo que los diferentes actos implicados en una desaparición forzada “deben ser abordados no como ilícitos aislados e independientes sino como elementos constitutivos de un delito mayor[, … pues t]ratar esta serie de delitos medios de forma aislada e independiente conlleva a negar su ratio essendi, a saber, la comisión del crimen de desaparición forzada” .

E.1) Investigación por el Juzgado de Instrucción y la Cámara de Calificación de Santo Domingo

224. La investigación penal dirigida por el Séptimo Juzgado de Instrucción de la Circunscripción del Distrito Nacional inició en junio de 1995 y concluyó con la decisión de segunda instancia emitida por la Cámara de Calificación de Santo Domingo en diciembre de 2002, mediante la cual se revocó la providencia calificativa emitida por el Juez de Instrucción, declarando no ha lugar la persecución judicial del procesado que se iba a llevar a juicio y se confirmó dicha providencia respecto de la no persecución judicial de los otros dos procesados (supra párrs. 116 y 120). La Corte tiene competencia para pronunciarse sobre esta investigación a partir del 25 de marzo de 1999, es decir, respecto de los últimos tres años y nueve meses de la investigación.

225. En esa investigación en la jurisdicción penal únicamente tres personas fueron consideradas como sospechosos (supra párrs. 117 y 119), quienes habían desempeñado altos cargos en las fuerzas de seguridad estatales en la época de la desaparición del señor González Medina. Sin embargo, ninguno de ellos fue acusado al concluirse la investigación por la Cámara de Calificación. El Juez de Instrucción encargado de la investigación había decidido llevar a juicio por el delito de detención ilegal a quien había sido el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y remitir la investigación “ante el tribunal criminal” para que fuera juzgado. Sin embargo, tal decisión fue revocada por la Cámara de Calificación de Santo Domingo por considerar que no existía evidencia suficiente para la persecución judicial del referido ex Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas (supra párr. 120). Respecto de la normativa penal aplicada durante la investigación y en las referidas decisiones judiciales, la Corte ha constatado que se trató de los delitos de secuestro, privación de libertad, homicidio y asociación de malhechores, tipificados en una ley y el Código Penal y que en la República Dominicana no se encuentra tipificado el delito de desaparición forzada.

226. De un análisis de las decisiones emitidas por ambos órganos judiciales es posible constatar que no comprendieron la complejidad de conductas cuya acumulación permite que se configure el hecho de la desaparición forzada. Tales omisiones y falta de comprensión derivaron consecuentemente en la ausencia de seguimiento de líneas lógicas de investigación propias de una desaparición forzada, lo cual conlleva la inefectividad de la investigación y la consecuente falta de identificación y sanción de las personas que de distintas formas pudieran haber participado en dicha violación. En relación con la falta de debida diligencia en la investigación, la Corte analizará seguidamente estos dos aspectos y luego se pronunciará sobre la alegada violación al artículo 2 de la Convención Americana, ya que en el presente caso se encuentra relacionada con dicho análisis de la falta de debida diligencia.

E.1.a) Falta de debida diligencia en la investigación integral de los elementos que configuran la desaparición forzada

227. Al respecto, cabe hacer notar lo sostenido por el Juez de Instrucción en su decisión de 24 de agosto de 2001, en la que afirmó que “para imputarle a cualquier individuo o a los inculpados [la] muerte o desaparición” del señor González Medina es “condición sine qua non establecer [su] calidad de desaparecido”, la cual no había sido establecida legal y judicialmente. Según dicho Juez, de esto se deriva “la falta de evidencias, indicios que establezcan una infracción imputable, cuando la desaparición de su vida no ha sido establecida” . En igual sentido, afirmó que “el posible establecimiento de la figura jurídica del homicidio voluntario o asesinato, es improbable en un proceso donde no ha sido establecida siquiera la condición de desaparecido del Profesor Narciso González, ya que para la existencia de dicha figura jurídica no solamente es indispensable la preexistencia de una vida humana, sino que la misma sea destruida, y que le sea imputada a una persona, situación que no ha sido posible en este proceso” .

228. Como es posible observar, la motivación expuesta por el Juez de Instrucción pone de manifiesto la falta de comprensión del fenómeno de la desaparición forzada y consecuentemente de las líneas lógicas de investigación que debieron orientar sus indagaciones. Es preciso recordar que uno de los elementos de la desaparición forzada es precisamente la negativa de reconocer la privación de libertad o informar sobre su paradero. Además, esta Corte ha establecido que los familiares de las presuntas víctimas no están obligados a interponer recursos internos que no sean adecuados para determinar el paradero de la persona desaparecida, esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades individuales derivadas de ellos , lo cual es aplicable al ejercicio de una acción civil para declarar a alguien como “persona desaparecida”. La Corte considera que el haber supeditado la imputabilidad de responsabilidades penales a la previa interposición de una acción civil que declarara al señor González Medina como “persona desaparecida” constituyó un obstáculo para la investigación efectiva de lo sucedido y la determinación y sanción de los responsables.

229. Otras de las consideraciones del Juez de Instrucción que denotan la falta de debida diligencia en la investigación se evidencian al referirse a los motivos por los cuales no se podría imputar el delito de secuestro, cuando afirmó que:

[… l]a instrucción no revela indicios de que los inculpados […] hayan ordenado la detención del Profesor Narciso González, a condición de solicitar una recompensa o rescate consistente en una suma de dinero a la víctima, familiares o autoridades.

[…] que en la instrucción no se ha podido revelar que los inculpados […] hayan secuestrado al Profesor Narciso González con las condiciones exigidas por la ley.

[…] Que a lo anterior se agrega, que los familiares y querellantes no nos han manifestado en este Juzgado de Instrucción que luego de la desaparición del Profesor Narciso González les haya exigido sumas de dinero, para la puesta en libertad del Profesor Narciso González .

230. Las anteriores consideraciones expuestas por el Juez de Instrucción ponen nuevamente de manifiesto la falta de comprensión de la naturaleza de la desaparición forzada. Es preciso recordar que uno de los elementos que distingue a la desaparición forzada de otros delitos, como el secuestro, es la negativa de reconocer la privación de libertad o informar sobre su paradero, por lo cual claramente su fin no es pedir una recompensa como exigencia para poner en libertad a la persona.

231. Asimismo, cabe destacar que en la referida decisión de agosto de 2001, el Juez de Instrucción concluyó que quien había sido Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas en mayo de 1994 cuando desapareció el señor González Medina debía ser juzgado por haber “ayud[ado] a [su] detención ilegal”, delito que tenía la pena de “degradación cívica” . Resulta adecuado para el análisis de la desaparición forzada el considerar que quienes participan en ella no necesariamente lo hacen desde su inicio, tal como sucede con esta imputación de responsabilidad cuando el Juez toma en cuenta que, de acuerdo a los elementos probatorios, dicho inculpado no habría sido quien ordenó desde un principio la detención del señor González Medina pero que posteriormente habría tenido participación en su privación de libertad. Sin embargo, la Corte considera que la sola imputación de responsabilidad a una persona por dicha privación de libertad no plantea la determinación de responsabilidades por otras conductas ni por la violación continua que se habría estado perpetrando durante los siete años que para ese momento habían transcurrido desde que no se conocía el paradero del señor González Medina.

E.1.b) Omisión en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y de recabación de elementos de prueba

232. La Corte reitera que en casos de desaparición forzada resulta de vital importancia que las autoridades encargadas de la investigación presten particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones (supra párr. 134), evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación .

233. Al respecto, la Corte estima que la no consideración de la totalidad de los elementos de la desaparición forzada se ve también reflejada en la ausencia de líneas lógicas de investigación de la desaparición forzada del señor González Medina que dieran seguimiento a medios de prueba de valor decisivo e importantes indicios que apuntaban a la participación de agentes estatales en su desaparición, su detención en varias entidades estatales de seguridad y a que se habrían perdido, destruido o alterado documentos oficiales relevantes para la investigación. Asimismo, la Corte nota que se incurrió en omisiones en cuanto a la recabación de pruebas que indagaran sobre aspectos relevantes para la determinación de lo sucedido al señor González Medina y en una valoración en conjunto de los elementos probatorios e indicios que podrían haber sido útiles en el esclarecimiento de lo que habría sucedido.

234. En primer término, la Corte ha constatado la ausencia de una línea de investigación que diera seguimiento a los indicios de pérdida, alteración y destrucción de documentos oficiales que surgieron en diversas declaraciones rendidas ante la Junta Mixta y en la investigación judicial , así como al hecho de que fueron incinerados documentos de la Fuerza Aérea (supra párr. 124). Además, el Estado no respondió a la pregunta que le hiciera la Corte para mejor resolver (supra párr. 11 y nota 15) sobre si en el proceso penal interno se desarrolló una línea de investigación respecto de los elementos probatorios aportados en declaraciones de personas que afirmaron haber presenciado, conocido o constatado la destrucción o alteración de documentos oficiales que pudieran tener relevancia para la investigación de lo sucedido a la presunta víctima y, de ser el caso, a cuáles conclusiones se llegó.

235. Lo anterior resulta especialmente grave tratándose de una desaparición forzada ya que ésta precisamente “se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” (supra párr. 134). La información que debería constar en los archivos, libros de novedades, listas y cualquier otro documento de registro de información de los organismos de seguridad estatal resulta valiosa y necesaria para identificar a las personas que estuvieron detenidas en las fechas de la desaparición de Narciso González Medina, así como identificar a los agentes estatales que estuvieron de servicio esos días. El seguimiento de dicha información podría ser de gran utilidad para la determinación del paradero del señor González Medina y el esclarecimiento de los hechos que se investigaban.

236. Al respecto, la Corte considera que si bien el Juez de Instrucción interrogó sobre la pérdida de listas de servicio o su posible incineración, en las decisiones judiciales de agosto de 2001 y diciembre de 2002 (supra párrs. 119 y 120) no consta ninguna valoración sobre dichos elementos probatorios ni que se les hubiese dado un seguimiento para determinar lo realmente sucedido y su relación con la desaparición de Narciso González Medina. Además, en caso de que efectivamente hubieren contradicciones entre los declarantes, como afirmó el Estado ante la Corte, de igual forma correspondía que las autoridades judiciales siguieran una línea de investigación al respecto y realizaran las indagaciones y experticias que fueren necesarias para aclarar las discrepancias existentes, lo cual no consta que se hubiere realizado.

237. Tampoco consta que los jueces a cargo de la investigación judicial hubieran desarrollado una línea de investigación sobre los motivos de la retractación de dos declarantes . No se indagó la posibilidad de que hubieren cambiado sus declaraciones por temor o amenazas, lo cual es particularmente grave tomando en cuenta que uno de ellos afirmó haber participado en el operativo de detención del señor González Medina y que lo llevó a la Dirección o División de Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas (J-2) (supra párr. 156). Este último declarante afirmó en su primera declaración que no había informado a sus superiores “por temor de que [lo] fueran a matar si daba alguna declaración”. Sin embargo, al retractarse de su declaración ante el Juez de Instrucción, éste último se limitó a recordar al declarante que antes había declarado en sentido contrario. No consta en las decisiones del Juez de Instrucción y de la Cámara de Calificación (supra párrs. 119 y 120) ninguna referencia ni valoración al respecto, más que un simple resumen de lo declarado.

238. Si bien en la investigación judicial se interrogó a decenas de personas , para esta Corte tales esfuerzos no son suficientes para la debida diligencia de la investigación de una desaparición forzada, pues es necesario que se investiguen los elementos que surgen de dichas declaraciones de forma tal que se profundice el trabajo investigativo.

239. Por otra parte, la Corte nota que en las decisiones judiciales no se tomaron en cuenta todos los diferentes testimonios que afirmaban la participación de agentes estatales en la desaparición del señor González Medina y su detención en varios organismos estatales de seguridad (supra párrs. 155 a 164), sin que conste ningún motivo para restarles valor o no estimarlos confiables . El único análisis que efectúa el Juzgado de Instrucción de algún medio de prueba que no considera confiable es el de la declaración rendida por el hermano de un Capitán que había visto a Narciso González Medina en el Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana (A-2). Los dos principales motivos por los cuales los órganos judiciales internos restaron “veracidad y credibilidad” a esta declaración fueron: a) la negación por parte de las autoridades estatales que podrían haber estado involucradas y b) el hecho de que el declarante no fue testigo presencial, sin que su declaración se pudiese confirmar por haber fallecido su hermano quien era el testigo presencial. Con respecto al primero de esos motivos, el Tribunal se remite a sus consideraciones ya expuestas (supra párr. 161) . Además, el Tribunal hace notar que a través de tal razonamiento judicial, que resta “veracidad y credibilidad” a lo declarado por el hermano del Capitán fallecido porque se contradice con lo afirmado por altos oficiales que podrían haber estado involucrados, indirectamente el juez está otorgando plena credibilidad a lo afirmado por dichos oficiales superiores sin motivar su valoración y sin que conste de las decisiones judiciales que se hubiera realizado alguna constatación adicional al respecto. En cuanto a que el hermano del Capitán fallecido no era testigo presencial, esta Corte hace notar que dicho declarante expresó razones por las cuales sospechaba que la muerte de su hermano no se debía a un accidente automovilístico, sino que lo podrían haber matado por haber presenciado que el señor González Medina estuvo en la sede del A-2. La Corte ha constatado que no fueron indagadas una serie de circunstancias relativas al fallecimiento de su hermano, tales como el lugar del accidente y los automóviles involucrados, que pudieron ser investigadas para esclarecer o descartar la vinculación de este hecho con la desaparición forzada del señor González Medina.

240. También llama la atención de este Tribunal que no consta en las decisiones de 2001 y 2002 de los órganos judiciales internos que hubieran tomado en cuenta ni valorado los elementos aportados por la declaración rendida ante el Juzgado de Instrucción por una persona que trabajó como “confidente” del Departamento de Robo de la Policía Nacional (supra párrs. 157 y 158). Este declarante afirmó haber visto a Narciso González Medina herido en el Departamento de Homicidios de dicha dependencia estatal en la madrugada del 27 de mayo de 1994, haber presenciado cuando se lo llevaron de dicha dependencia dos personas que identificó y en un vehículo del cual anotó su placa, así como que sufrió un allanamiento y detención ilegal presuntamente vinculados con la información que conocía sobre el caso del señor González Medina.

241. Por tratarse de la investigación de una desaparición forzada, la Corte considera que para cumplir adecuadamente con la obligación de investigar las autoridades estatales debieron haber otorgado una valoración conjunta de lo declarado por varios testigos, así como otros medios de prueba e indicios que apuntaban a que Narciso González Medina habría estado detenido en varias dependencias estatales, y que se habrían perdido, destruido o alterado documentos oficiales (supra párr. 234), en aras de indagar a profundidad lo que ocurrió al señor González Medina más allá de dirigirse a la sola determinación de si habían elementos suficientes para acusar a las tres personas consideradas como sospechosas (supra párrs. 117 y 119).

E.1.c) Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (artículo 2 de la Convención Americana)

242. La Corte procede a analizar la alegada violación al artículo 2 de la Convención (supra párr. 199), ya que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención .

243. El artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. La Corte ha establecido que dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías .

244. Por consiguiente, en cumplimiento del referido artículo 2 el Estado debe garantizar que la aplicación de las normas existentes en el ordenamiento interno permita realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales u otras que sean eficaces para garantizar la protección contra dicha violación. Corresponde al Estado adecuar el funcionamiento de sus instituciones en aras de garantizar una investigación de la desaparición forzada en toda su dimensión con debida diligencia, sin realizar un análisis fragmentado de los elementos que la componen (supra párrs. 129 y 221). En la investigación de una desaparición forzada los Estados Parte en la Convención deben tener en cuenta la caracterización de esta violación sostenida por este Tribunal desde 1988 en su jurisprudencia constante (supra párr. 50).

245. En el presente caso la Corte estableció que el Estado no realizó una investigación efectiva y diligente sobre la desaparición forzada del señor González Medina. Al investigar con base en los delitos tipificados en el ordenamiento interno (secuestro, privación de libertad, homicidio y asociación de malhechores) las autoridades judiciales no tomaron en cuenta los elementos que componen la desaparición forzada de personas ni su extrema gravedad, lo cual amerita una pena apropiada (supra párrs. 128 a 130). En la investigación ante el Juzgado de Instrucción y la Cámara de Calificación se cometió la grave omisión de no adoptar las medidas necesarias para visibilizar los diferentes elementos que componen esta grave violación de los derechos humanos. De un análisis de las decisiones emitidas por ambos órganos judiciales es posible constatar que no comprendieron la complejidad de comportamientos cuya acumulación configura la desaparición forzada (supra párrs. 226 a 241).

246. La Corte concluye que la falta de una adecuada utilización de normas o prácticas que garantizaran una investigación efectiva, que tomara en cuenta la complejidad y extrema gravedad de la desaparición forzada, implicó un incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones internas necesarias para garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención, a través de la investigación de la desaparición forzada de Narciso González Medina y la identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables.

E.2) Reapertura de la investigación por el Ministerio Público

247. En primer término, de la información que consta en el acervo probatorio surge que desde que se dispuso la reapertura de la investigación hace más de cuatro años y nueve meses (supra párr. 122) no se han producido resultados concretos en la determinación de lo sucedido, no se han identificado posibles responsables y continúa sin determinarse el paradero del señor González Medina.

248. Además, la Corte advierte que el Estado no presentó de forma completa la información que le fue solicitada por este Tribunal sobre la reapertura de la investigación penal ni copia del expediente correspondiente (supra párrs. 76 y 77). Por el contrario, la escasa documentación que ha aportado la República Dominicana en relación a la referida investigación en trámite han sido piezas seleccionadas del expediente, principalmente relacionadas con la hipótesis de que el señor González Medina habría cometido suicidio (supra párr. 77). La Corte ha dejado establecido que el Estado aportó esos documentos de forma aislada, sin remitir el resto de las diligencias probatorias obtenidas en el transcurso de la investigación ni la copia completa del expediente (supra párr. 77). El Tribunal considera inadecuado que la representación del Estado en este proceso haya escogido remitir sólo aquellas pruebas dirigidas a sustentar la referida hipótesis cuando dos fiscales que participaron en la investigación han explicado a esta Corte que también se plantearon otras hipótesis objeto de la investigación (supra párrs. 123 y 168).

249. Por consiguiente, el Estado no ha aportado a este Tribunal los elementos probatorios que demuestren que ha actuado con debida diligencia en la investigación en trámite, reabierta hace más de cuatro años y nueve meses.

Falta de acceso al expediente de la investigación

250. En sus alegatos finales escritos, ante la solicitud de información para mejor resolver , los representantes indicaron, inter alia, que el Estado ha restringido el acceso de la familia de Narciso González Medina al expediente de la investigación reabierta en el 2007. Por su parte, el Estado indicó que ha proporcionado “acceso irrestricto” a los familiares del señor González Medina a la información relativa a las investigaciones, “exceptuando aquellas que podrían limitar la efectividad de la investigación, ya que ésta no ha culminado”. Precisó que no ha limitado el derecho de los familiares de la presunta víctima “más allá de lo que podría entorpecer la investigación”, y que su actuar “se encuentra amparado por la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública”.

251. El Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos . Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación . En tal sentido, la Corte ha establecido que la ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana .

252. Si bien el Estado afirmó que los familiares han tenido acceso irrestricto a la investigación reabierta en el 2007, la Corte advierte que la República Dominicana expresamente indicó que dicho acceso se ha visto limitado por supuestas “reservas procesales”. Adicionalmente, la Corte hace notar que en el trámite ante este Tribunal el Estado no presentó una copia del expediente correspondiente, a pesar de la expresa solicitud del Tribunal en este sentido (supra párrs. 11, 12 y 76 y nota 15).

253. La Corte ha establecido que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna . Si bien el Tribunal ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal para garantizar la eficacia de la administración de justicia , en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas .

254. En tal sentido, este Tribunal considera que al limitar el acceso a los familiares al expediente reabierto ante el Ministerio Público en el 2007, por la razón que fuere a pesar de su calidad de víctimas, el Estado incumplió su obligación de respetarles el derecho de participar en el proceso. En consecuencia, el Tribunal considera que la República Dominicana violó el derecho de los familiares del señor González Medina de participar plenamente en la investigación penal relativa a los hechos del presente caso y, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

F) Plazo razonable de las investigaciones

255. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables . En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales , y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso .

256. La Corte ha constatado que desde la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por la República Dominicana (supra párr. 62) hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, las investigaciones han tenido una duración de aproximadamente doce años y once meses, en los cuales no ha avanzado de la fase de instrucción o investigación. Asimismo, durante ese período, la investigación estuvo archivada por aproximadamente cuatro años y cinco meses, entre diciembre de 2002 y mayo de 2007 (supra párrs. 121 y 122).

257. La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . La falta de razonabilidad, sin embargo, puede ser desvirtuada por el Estado, si éste expone y prueba que la demora tiene directa relación con la complejidad del caso o con la conducta de las partes en el caso.

258. Basándose en los antecedentes expuestos al determinar los hechos probados, la Corte reconoce que el asunto que se investiga por las autoridades competentes en este caso es complejo, en parte debido a la multiplicidad de posibles responsables y las características propias de una desaparición forzada (supra párrs. 129 y 209), y que esto debe tenerse en consideración para apreciar la razonabilidad del plazo.

259. En cuanto al segundo elemento, la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos asumieron una posición activa, con la colaboración de la organización “Comisión de la Verdad”, desde el inicio de la desaparición del señor González Medina y, particularmente, en relación con la investigación judicial desde el planteamiento de la querella que provocó que se iniciara dicha investigación. A pesar de que la señora Ramírez había interpuesto una denuncia dos días después de la desaparición del señor González Medina, la investigación judicial no se inició sino hasta un año después, como consecuencia de la interposición de dicha querella. Inclusive en mayo de 2001, a través de su abogado, la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos interpusieron un escrito ante el Juez de Instrucción, presentando una “reiteración de la querella”, en la cual hacen notar medios de prueba que consideran debían ser analizados en la investigación. Tres meses después el Juzgado de Instrucción dictó las resoluciones que concluyeron la fase de instrucción a su cargo (supra párrs. 118 y 119). Además, consta de las referidas decisiones judiciales y del informe del Procurador Fiscal del Distrito Nacional que en múltiples oportunidades la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos se han presentado a rendir declaración en dicha investigación y en la reapertura a cargo del Ministerio Público.

260. Respecto de la conducta de las autoridades, este Tribunal ya estableció la falta de debida diligencia de las autoridades judiciales en el desarrollo de dichas investigaciones (supra párrs. 220 a 249). Asimismo, el Estado no ha demostrado que la demora prolongada de doce años y once meses no sea atribuible a la conducta de sus autoridades. Por el contrario, al rendir declaración en la audiencia pública ante esta Corte, el juez de instrucción Eduardo Sánchez Ortiz explicó que, cuando tenía a su cargo la investigación del caso de Narciso González Medina, “en el año […] tenía por ejemplo trescientos o quinientos procesos, […] tenía que instruir esos quinientos procesos más este” .

261. Con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente , que no es necesario realizar el análisis del mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas.

262. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las investigaciones a cargo del Juzgado de Instrucción, de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público han excedido un plazo razonable, lo cual viola el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

G) Derecho a conocer la verdad

263. La Corte recuerda que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención , lo cual constituye además una forma de reparación . En consecuencia, en este caso el Tribunal no hará un pronunciamiento adicional respecto de la supuesta violación del derecho a la verdad formulada por los representantes .

*
264. Por todo lo expuesto, el Tribunal concluye que las investigaciones a cargo del Juzgado de Instrucción, de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público no fueron diligentes ni efectivas para determinar el paradero del señor González Medina, establecer lo ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la garantía del plazo razonable. Asimismo, la Corte concluye que se violó el derecho de los familiares de tener acceso al expediente de la investigación reabierta en el 2007 a cargo del Ministerio Público. Adicionalmente, la Corte determina que el Estado incumplió la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones internas necesarias para garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención en perjuicio del señor González Medina.

265. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana a través de la investigación de la desaparición forzada, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez y de Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez.

266. Finalmente, con respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención en relación con el acceso a la información, en perjuicio de los familiares del señor González Medina, el Tribunal ha analizado los supuestos hechos y alegatos de la Comisión y los representantes en lo relevante y de acuerdo a su competencia ratione temporis, al pronunciarse sobre la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párrs. 233 a 236 y 250 a 254). La Corte se remite al análisis sobre los hechos de incineración y posible pérdida y alteración de documentos oficiales y sus consecuencias jurídicas realizado en el presente capítulo, en relación con la falta de debida diligencia en la investigación de lo sucedido al señor González Medina (supra párrs. 233 a 236), así como a lo resuelto sobre la violación en perjuicio de los familiares del señor González Medina por su falta de acceso al expediente de la investigación reabierta en el 2007 (supra párrs. 251 a 254). Asimismo, la Corte hace notar que, de acuerdo al acervo probatorio, el hecho probado sobre la incineración de documentos (supra párr. 124) y los alegados hechos sobre la posible pérdida y alteración de documentos no se refieren a pedidos de información por parte de los familiares ante autoridades estatales y además estos últimos habrían ocurrido antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de la República Dominicana. Por tanto, no corresponde a este Tribunal analizarlos de forma autónoma para determinar si configuran violaciones del artículo 13 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor González Medina.

IX
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE
NARCISO GONZÁLEZ MEDINA

A) Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

267. Tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del derecho a la integridad personal de la esposa e hijos de Narciso González Medina, a saber, Luz Altagracia Ramírez, y Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez. En particular, indicaron que la desaparición del señor González Medina, la falta de una investigación diligente sobre los hechos, la incertidumbre sobre su paradero, la línea de investigación relativa al suicidio y la impunidad del caso generaron un intenso sufrimiento en los familiares del señor González Medina.

268. A diferencia de la Comisión, los representantes agregaron que el Estado omitió su deber de protección a la familia, en virtud del artículo 17 de la Convención Americana, ya que la desaparición de Narciso González Medina y la ausencia de la verdad “afect[aron] de forma particular la vida en familia y el proyecto de vida familiar”.

269. La República Dominicana respondió que “de las investigaciones realizadas por el Estado no se ha determinado que el Sr. González haya sido objeto de una desaparición forzosa”, por lo cual “tampoco podría ser éste responsable ante los familiares”. Asimismo, negó que hubiera violado el artículo 17 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Narciso González Medina, sin realizar alegatos específicos al respecto.

B) Consideraciones de la Corte

270. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de una violación del derecho a la integridad personal . En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido . Por otra parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos , lo que hace presumir un daño a su integridad psíquica y moral . Dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso . Tal presunción no ha sido desvirtuada por la República Dominicana en este caso.

271. Asimismo, en el presente caso las declaraciones rendidas ante la Corte permiten constatar que la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la desaparición forzada de Narciso González Medina y a la actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido . Tal afectación se produjo no solo a nivel personal sino también implicó un grave menoscabo en la convivencia familiar. Al respecto, la Corte ha tomado en cuenta lo indicado por el médico psiquiatra Secundino Palacios, quien les ha brindado tratamiento durante aproximadamente diecisiete años, según el cual la desaparición de Narciso González Medina “ha sido muy traumátic[a]” para toda la familia, siendo que han presentado “toda la sintomatología clínica característica de los pacientes con la enfermedad depresiva así como los trastornos por ansiedad” .

272. La Corte recuerda que la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares . Al respecto, la Corte constata el sufrimiento adicional generado a la esposa e hijos del señor González Medina, en virtud de la ausencia de una investigación efectiva y diligente, así como la incertidumbre respecto a los hechos y el paradero de su esposo y padre . Asimismo, el Tribunal toma nota de lo indicado por el perito Palacios, en el sentido de que “[u]no de los elementos que más impotencia y más deterioro, desde el punto de vista congnitivo provoca, y daño social, es la impunidad”.

273. Igualmente, la Corte resalta que de las declaraciones de las presuntas víctimas , así como del peritaje psiquiátrico presentado se desprende que las actuaciones del Estado en el marco de la investigación del presente caso han agravado las afectaciones de los familiares del señor González Medina, máxime cuando dichos familiares se han involucrado activamente en la búsqueda de justicia en el caso desde el principio de la desaparición del señor González Medina .

274. Respecto a la alegada violación de la protección de la familia, la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda (supra párr. 242). El Tribunal considera que los alegatos planteados por los representantes se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinados por la Corte en este capítulo, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

275. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.

X
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

276. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

277. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

278. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

279. En consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar , con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

280. Antes de entrar a determinar las medidas de reparación, la Corte hace notar que en su escrito de contestación el Estado, de forma general y “subsidiaria”, solicitó al Tribunal no acoger las reparaciones solicitadas por los representantes y no se refirió de forma específica a las solicitudes de reparación, con excepción de lo que indicó respecto de las solicitudes de indemnización del daño inmaterial (infra párr. 318). Asimismo, el Estado presentó observaciones con respecto a costas y gastos con posterioridad a su escrito de contestación, las cuales fueron admitidas por el Tribunal (supra párr. 71). En sus alegatos finales escritos el Estado introdujo alegatos nuevos, los cuales no son admisibles por extemporáneos, por lo cual el Tribunal no los tomará en cuenta al examinar las medidas de reparación solicitadas.

A) Parte Lesionada

281. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Narciso González Medina y a su cónyuge Luz Altagracia Ramírez, así como a los hijos de ambos: Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez, todos de apellidos González Ramírez, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VII, VIII y IX, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.

B) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de la víctima

B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales

282. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “realizar una investigación imparcial, diligente y efectiva […] de las circunstancias que rodearon su desaparición forzada, a fin de identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan”. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordene al Estado “investigar e imponer las consecuencias legales por las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron al encubrimiento, la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso”.

283. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado garantizar una investigación imparcial, independiente y competente para juzgar, de manera diligente y dentro de un plazo razonable, a la persona o personas que fueron autoras, cómplices y encubridoras de la desaparición forzada de Narciso González Medina. Al respecto, precisaron los criterios que solicitan a la Corte que ordene al Estado observar en el desarrollo de dicha investigación y sus resultados.

284. En el Capítulo VIII de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado de Instrucción y por el Ministerio Público, así como por la violación de la garantía del plazo razonable en dichas investigaciones y por la falta de acceso al expediente de la investigación reabierta en el 2007. La Corte determinó que las investigaciones realizadas y en trámite no han constituido recursos efectivos para determinar el paradero de la víctima, esclarecer los hechos, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Asimismo, la Corte recuerda que uno de los factores fundamentales que incidió en la falta de debida diligencia en el presente caso, fue la falta de una adecuada utilización de normas o prácticas que garantizaran una investigación efectiva de la desaparición forzada, teniendo en cuenta todos sus elementos de forma tal que no se produjera un análisis fragmentado de la misma.

285. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia , este Tribunal dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia la investigación abierta con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas , y removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad en este caso. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo. En particular, el Estado deberá:

a) realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso, con el objeto de que el proceso y las investigaciones sean conducidas en consideración de la complejidad de los hechos y contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

b) investigar con debida diligencia abarcando de forma integral los elementos que configuran la desaparición forzada, de conformidad con lo establecido en los párrafos 128 a 130, 209, 221, 222 y 226 a 246 de la presente Sentencia;

c) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima;

d) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona desaparecida del presente caso;

e) por tratarse de una violación grave a derechos humanos, y en consideración del carácter permanente o continuo de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca el paradero de la víctima o se identifiquen sus restos, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación , y

f) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de la desaparición forzada del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

286. El Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, lo cual incluye el acceso al expediente (supra párrs. 251 a 254). Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad dominicana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables .

B.2) Determinación del paradero de Narciso González Medina

287. La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación imparcial, diligente y efectiva del destino o paradero de Narciso González Medina. Asimismo, los representantes solicitaron que en caso de fallecimiento, identifique sus restos mortales, ya sea dentro de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. Asimismo, de encontrarse sus restos mortales, solicitaron que: a) sean entregados a sus familiares, a la mayor brevedad, “previa comprobación genética de filiación”, sin costo alguno y cubriéndose los gastos de sepultura, y b) se provea a la familia el acompañamiento psicológico y médico necesario.

288. En el presente caso ha quedado establecido que aún no se conoce el paradero del señor Narciso González Medina, por lo cual continúa desaparecido. El Tribunal resalta que la víctima desapareció hace diecisiete años y nueve meses, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla .

289. Recibir el cuerpo de una persona desaparecida forzadamente es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años . Adicionalmente, el Tribunal considera que los restos son una prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían .

290. En consecuencia, es necesario que el Estado efectúe una búsqueda seria por la vía judicial y administrativa adecuada, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Narciso González Medina a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia .

291. En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado, la víctima se encontrare fallecida, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares .

C) Otras medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

C.1) Rehabilitación: asistencia médica y psicológica a las víctimas

292. La Comisión solicitó a la Corte que disponga medidas de rehabilitación a favor de los familiares de Narciso González Medina que se encuentran con vida. Los representantes solicitaron que el Estado garantice un tratamiento médico y psicológico por profesionales competentes, que incluya la provisión de los medicamentos que sean requeridos. Asimismo, solicitaron que el Estado se haga cargo de otros gastos que sean generados conjuntamente a la provisión del tratamiento, tales como el transporte.

293. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en el presente Fallo (supra párrs. 270 a 275). Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas , el Tribunal considera necesario disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en la República Dominicana por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual . Las víctimas que requierean esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica .

C.2) Satisfacción

C.2.a) Publicación y difusión de la Sentencia

294. La Comisión solicitó que se ordene al Estado la publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia. Los representantes solicitaron que se le ordene publicar “la sección de hechos probados y parte resolutiva de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional”.

295. La Corte dispone, como lo ha ordenado en otros casos , que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

C.2.b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

296. La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar un reconocimiento público de su responsabilidad internacional. Los representantes solicitaron a la Corte que estableciera en forma “puntual y clara los términos” de este acto y, en este sentido, precisaron las características que debería tener dicho acto.

297. Como lo ha hecho en otros casos , el Tribunal estima necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan , disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización . Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C.3) Medidas de conmemoración y homenaje a la víctima

C.3.a) Placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González

298. Tanto la Comisión Interamericana como los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado la recuperación de la memoria de Narciso González Medina, y los representantes indicaron medidas específicas al respecto.

299. De las declaraciones de las víctimas se desprende que el Estado inauguró un centro cultural, ubicado en el sector Villa Juana de la ciudad de Santo Domingo, con el nombre de Narciso González Medina. La Corte valora positivamente el esfuerzo realizado por el Estado con el fin de preservar la memoria de la víctima, por medio de la inauguración del referido centro cultural. Sin embargo, nota de las declaraciones de las víctimas que el Estado no les dio participación en su planificación, aun cuando fueron invitados a la inauguración de dicho centro.

300. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de garantizar una mayor incidencia y reconocimiento de la memoria de la víctima y de los hechos ocurridos en el presente caso, el Tribunal considera adecuado ordenar al Estado que coloque una placa conmemorativa en dicho centro cultural, en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron. Ello contribuirá a despertar la conciencia pública para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso. Lo anterior deberá realizarse en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C.3.b) Producir un documental sobre la vida de Narciso González Medina

301. La Comisión se refirió, en forma general, a la adopción de medidas para la recuperación de la memoria histórica de Narciso González Medina. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la realización de un documental sobre la vida, obra y contribución de Narciso González Medina, el cual deberá ser realizado en estrecha colaboración con sus familiares y la organización “Comisión de la Verdad”. Indicaron que, una vez realizado, el documental en cuestión sea: a) proyectado en un canal estatal de televisión de difusión nacional; b) proyectado en un acto público en la ciudad de Santo Domingo, ya sea en un acto específico o dentro del acto de reconocimiento de responsabilidad, y c) distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior.

302. Dada las circunstancias del presente caso, la Corte considera de alta importancia la reivindicación de la memoria y dignidad del señor Narciso González Medina. El Tribunal estima pertinente la solicitud realizada por los representantes, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática . Al respecto, el Tribunal resalta lo indicado por los familiares del señor González Medina en cuanto a la importancia de la reivindicación del nombre y la persona de su padre .

303. Por ello, esta Corte considera oportuno que el Estado realice un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana, cuyo contenido debe ser previamente acordado con las víctimas y sus representantes. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción, proyección y distribución de dicho video. El video documental deberá proyectarse en un canal estatal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con la debida anticipación. Además, el Estado deberá proyectar el video en un acto público en la ciudad de Santo Domingo, ya sea en un acto específico o en el marco del acto de reconocimiento de responsabilidad (supra párr. 297). Dicho acto deberá ser organizado con la participación de las víctimas o sus representantes. Asimismo, el documental deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las principales universidades del país para su promoción. Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C.4) Garantía de no repetición: adopción de disposiciones de derecho interno para garantizar una efectiva investigación de la desaparición forzada

304. En sus alegatos finales escritos la Comisión observó que había quedado demostrado que “el marco legal dominicano resultó inadecuado para investigar lo sucedido a Narciso González como una desaparición forzada de personas con todos sus elementos constitutivos”, lo cual “de[bía] ser tomad[o] especialmente en cuenta por la Corte”, al disponer las reparaciones.

305. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado aprobar el tipo penal de desaparición forzada de acuerdo a las normas internacionales en la materia, en particular el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Adicionalmente, indicaron que el Tribunal debía solicitar al Estado considerar la ratificación de dicho instrumento.

306. La Corte concluyó que el Estado incumplió la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones y medidas internas necesarias para garantizar una investigación efectiva de la desaparición forzada de Narciso González Medina y la identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables (supra párrs. 242 a 246). En consecuencia, el Tribunal dispone que, dentro de un plazo razonable, la República Dominicana debe garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que dichas normas sean insuficientes, debe realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas administrativas, judiciales u otras que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo.

C.5) Otras medidas solicitadas

307. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la “[a]dopción de medidas internas que otorguen efecto útil al derecho a la personalidad jurídica que le fue conculcado a Narciso González mediante su desaparición forzada” . Asimismo, solicitaron la adopción de otras medidas de reparación de no repetición, así como de reparaciones relativas a la alegada violación al acceso a la información, al igual que la Comisión Interamericana .

308. Respecto a las solicitudes de medidas relativas al derecho a la personalidad jurídica de Narciso González Medina, la Corte observa que los representantes no indicaron las medidas específicas requeridas por medio de esta solicitud de reparación, y menos aún precisaron los derechos y obligaciones, de los cuales sería titular el señor González Medina, que sus familiares se han visto impedidos de ejercer en su nombre. Por tanto, el Tribunal considera que los representantes no fundamentaron la necesidad específica de las medidas de reparación solicitadas, por lo cual, como lo ha hecho en otro caso , las estima improcedentes.

309. Por otra parte, en relación a las demás medidas de reparación solicitadas, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas .

D) Indemnizaciones compensatorias

D.1) Daño material

310. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .

311. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño material causado como consecuencia de las violaciones alegadas en la demanda.

312. Por su parte, los representantes solicitaron que la Corte ordene el pago por los ingresos dejados de percibir del señor González Medina, teniendo en consideración que, al momento de su desaparición: a) tenía “una vida probable de 19 años adicionales” según la expectativa de vida en la República Dominicana; b) era profesor de la UASD; y, c) además, “realizaba una serie de actividades profesionales adicionales que […] aumentaban su ingreso anual considerablemente”. Al respecto, los representantes aportaron un cuadro, sin comprobantes, donde calculan los ingresos dejados de percibir del señor González Medina, entre 1995 y 2010, en US$ 178.745,09 (ciento setenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos) . Con respecto a los ingresos adicionales, los representantes indicaron que “no pod[ían] incluir un cálculo exacto”. Asimismo, por concepto de daño emergente, los representantes solicitaron al Tribunal que ordene en equidad la cantidad correspondiente, teniendo en cuenta “los detrimentos y perjuicios patrimoniales” que ha sufrido la familia de Narciso González Medina en su búsqueda de justicia y los gastos médicos en que han debido incurrir como consecuencia de la desaparición.

313. Respecto a los ingresos dejados de percibir por el señor González Medina, el Tribunal observa que los representantes no aportaron pruebas que permitan comprobar el monto señalado como correspondiente a su sueldo en 1994, y a partir del cual hicieron los cálculos que presentaron ante esta Corte. No obstante, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento de su desaparición , la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de la República Dominicana, los elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar la cantidad de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor González Medina. La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales, entre los hijos del señor González Medina, a saber, Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

314. En relación con el daño emergente, la Corte constata que, de acuerdo al peritaje del médico Secundino Palacios Carpio, la familia González Ramírez ha estado bajo tratamiento médico durante aproximadamente diecisiete años. Además, Jennie Rosanna González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez y Luz Altagracia Ramírez han tenido que ser hospitalizadas como consecuencia de los padecimientos psíquicos y morales que han sufrido a raíz de la desaparición del señor González Medina, así como han estado recibiendo tratamiento farmacológico . Asimismo, la Corte considera que las acciones y gestiones realizadas por los familiares del señor González Medina para localizarlo generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente. Por tanto, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez para que la distribuya conforme corresponda de acuerdo a los gastos que hubieren sido asumidos por sus hijos.

D.2) Daño inmaterial

315. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación . No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .

316. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño inmaterial causado como consecuencia de las violaciones alegadas en la demanda.

317. Los representantes indicaron que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las violaciones a la integridad personal de Narciso González Medina, se ordene al Estado pagar una indemnización a su favor por concepto de daño moral, por una cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Igualmente solicitaron que el Tribunal ordene al Estado resarcir el daño sufrido por los familiares de Narciso González Medina debido a: a) el sufrimiento causado por su desaparición forzada y la impunidad; y, b) la re-victimización a la que fue sometida la familia de Narciso González Medina en razón de las acusaciones formuladas por el Estado hacia la familia González Ramírez sobre la alegada ocultación “dolosa” de información relacionada con la hipótesis del suicidio del señor González Medina. Así, solicitaron que la Corte fije en equidad: a) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez, y b) la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luz Altagracia Ramírez, teniendo en cuenta el elemento adicional “de su participación activa en todas las gestiones del esclarecimiento de la desaparición forzada de su esposo y de las cargas emocionales que le sobrevinieron como única cabeza de hogar y fuente de sustento familiar”.

318. En su contestación, el Estado solicitó a la Corte que rechace los alegatos de los representantes, y en particular consideró que “la apreciación de los eventuales daños morales […] es exagerada”, por lo cual solicitó al Tribunal determinar dicha indemnización “de conformidad con sus criterios jurisprudenciales sostenidos en este tipo de casos”.

319. Considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales.

320. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre desaparición forzada de personas, y en consideración de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a la víctima, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición y la denegación de justicia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Narciso González Medina, como indemnización por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el Tribunal fija en equidad la indemnización de US $50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Altagracia Ramírez, así como la indemnización de US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno de los hijos del señor González Medina, a saber, Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos sufridas a consecuencia de los hechos del presente caso, así como sus esfuerzos para dar con el paradero de su esposo y padre, respectivamente. Dichos montos deberán ser pagados en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia.

E) Costas y gastos

321. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana .

322. La Comisión solicitó a la Corte que, habiendo escuchado a los representantes, ordene al Estado el pago de las costas y gastos que se hayan originado en la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

323. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado reintegrar en equidad las costas y gastos a la “Comisión de la Verdad” y al abogado Tomás Castro Monegro por la suma total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de “los costos generados por su actuación profesional a lo largo de quince años” y tomando en cuenta que éstos “no han guardado recibos de la mayoría de los gastos incurridos”. Asimismo, solicitaron que fijara en equidad los gastos incurridos por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) en US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de representación de las víctimas y sus familiares en el proceso internacional desde el año 1996. En sus alegatos finales, CEJIL actualizó los montos de los gastos incurridos en el litigio ante el Tribunal, que comprenden “los desplazamientos y gastos adicionales de traslado de los representantes a la audiencia pública, así como gastos de obtención de prueba”, solicitando el pago adicional de US$ 9.228,2 (nueve mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos), para un total de US$ 34.228,2 (treinta y cuatro mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos).

324. El Estado objetó distintos comprobantes remitidos por los representantes en relación con sus solicitudes sobre costas y gastos.

325. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

326. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .

327. En el presente caso, la Corte ha constatado que algunos comprobantes remitidos por los representantes no corresponden a la tramitación de este caso, otros se encuentran ilegibles o sin vinculación con el caso. Por ende, dichos gastos no serán tomados en cuenta en la fijación de las respectivas costas y gastos. Asimismo, tal como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal puede inferir que los representantes incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Adicionalmente, el Tribunal toma nota de lo alegado por los representantes en cuanto a gastos incurridos por los familiares del señor González Medina para la asistencia a audiencias ante la Comisión Interamericana, por lo cual la Corte considera que también procede ordenar el pago de una cantidad por este concepto directamente a la señora Luz Altagracia Ramírez.

328. Respecto a lo solicitado por el Estado, en el sentido de que se determine una cantidad única por concepto de costas y gastos que sea entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez, el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de su práctica constante de ordenar dicho pago a favor de las personas u organizaciones para quienes expresamente se solicita en los escritos correspondientes. El Estado no ofreció ninguna justificación para dicha solicitud, por lo cual esta Corte no la estima procedente.

329. Por consiguiente, la Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar por concepto de costas y gastos: la cantidad de US$ 3.200,00 (tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Altagracia Ramírez; la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la organización civil “Comisión de la Verdad”, y la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

F) Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

330. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . En el presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación de las declaraciones de una presunta víctima y de un testigo en la audiencia pública realizada en Costa Rica, con cargo al Fondo de Asistencia Legal correspondiente a la Corte (supra párrs. 7, 9 y 11).

331. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal, el 29 de septiembre de 2011 se dio oportunidad al Estado para presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la cantidad de US$ 2.219,48 (dos mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos). Sin embargo, la República Dominicana no presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación de la referida norma, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal, de la cantidad correspondiente a las erogaciones en que se hubiese incurrido.

332. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 2.219,48 (dos mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos) por concepto de gastos realizados para la presentación de las declaraciones de una presunta víctima y de un testigo en la audiencia pública del presente caso. Dicha cantidad debe ser reintegrada en el plazo de noventa días, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

333. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

334. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Al respecto, la Corte ha tomado nota de que Amaury González Ramírez falleció en el año 2005 .

335. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en pesos dominicanos, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en el Banco Central de la República Dominicana, el día anterior al pago.

336. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera dominicana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

337. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

338. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Dominicana.

XI
PUNTOS RESOLUTIVOS

339. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre incompetencia ratione temporis en relación con la desaparición forzada y las alegadas violaciones en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como aceptar parcialmente dicha excepción preliminar en lo correspondiente a las alegadas violaciones en perjuicio de sus familiares, por hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de la competencia del Tribunal por parte del Estado, en los términos de los párrafos 45 a 54 y 58 a 61 de la presente Sentencia.

2. Desestimar las restantes excepciones preliminares interpuestas por la República Dominicana, de conformidad con los párrafos 19 a 24, 28 a 35 y 38 a 41 de esta Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Narciso González Medina y consiguientemente por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Narciso González Medina, a partir de la fecha del reconocimiento de la competencia de esta Corte por parte de la República Dominicana, en los términos de los párrafos 137 a 194 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos indicados en el punto declarativo primero, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina, por la ausencia de una investigación efectiva de la desaparición forzada, conforme a lo establecido en el párrafo 265 de esta Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez, en los términos de los párrafos 220 a 262 y 264 a 265 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 270 a 275 de esta Sentencia.

5. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 192, 193 y 266 de la presente Sentencia.

6. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 274 de este Fallo.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 284 a 286 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Narciso González Medina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 288 a 291 del presente Fallo.

4. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en el párrafo 293 de esta Sentencia.

5. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 295 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

6. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 297 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron, en los términos de lo establecido en el párrafo 300 de esta Sentencia.

8. El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana, de conformidad con lo establecido en los párrafos 302 y 303 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe, dentro de un plazo razonable, garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas administrativas, judiciales u otras que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo, en los términos del párrafo 306 del presente Fallo.

10. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 313, 314, 320 y 329 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 332 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Alberto Pérez Pérez

Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario