CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADOR

 SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 2012

(Fondo y Reparaciones)

 En el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADOR

Tabla de contenido

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III COMPETENCIA 9
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 10
V EXCEPCIÓN PRELIMINAR 12
VI PRUEBA 13
A. PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL 13
B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 14
C. ADMISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE PRESUNTAS VÍCTIMAS Y DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL 15
D. VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE DE MEDIDAS PROVISIONALES 16
E. VALORACIÓN DE LA DILIGENCIA DE VISITA AL TERRITORIO SARAYAKU 17
VII HECHOS 17
A. EL PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU 17
B. LAS EXPLORACIONES DE PETRÓLEO EN ECUADOR 19
C. ADJUDICACIÓN DE TERRITORIOS AL PUEBLO KICHWA DE SARAYAKU Y LAS COMUNIDADES DEL RÍO BOBONAZA EN MAYO DE 1992 19
D. CONTRATO DE PARTICIPACIÓN CON LA EMPRESA CGC PARA LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO EN EL BLOQUE 23 DE LA REGIÓN AMAZÓNICA 21
E. HECHOS ANTERIORES A LA FASE DE PROSPECCIÓN SÍSMICA E INCURSIONES EN EL TERRITORIO DEL PUEBLO SARAYAKU 23
F. RECURSO DE AMPARO 25
G. HECHOS RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN SÍSMICA O EXPLORACIÓN PETROLERA DE LA EMPRESA CGC A PARTIR DE DICIEMBRE DE 2002 26
H. ALEGADOS HECHOS DE AMENAZAS Y AGRESIONES EN PERJUICIO DE MIEMBROS DE SARAYAKU 30
G. HECHOS POSTERIORES A LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LA EMPRESA CGC 32
VIII FONDO 34
VIII.1 DERECHOS A LA CONSULTA Y A LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA 34
A. ALEGATOS DE LAS PARTES 35
A.1 Derecho a la Propiedad , en relación con la Obligación de Respetar los Derechos , la Libertad de Pensamiento y de Expresión y los Derechos Políticos. 35
A.2 Derecho de Circulación y de Residencia 37
A.3 Derechos Económicos, Sociales y Culturales 38
A.4 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno 38
A.5 Obligación de Respetar los Derechos 39
B. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA CONSULTA EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA PROPIEDAD COMUNAL E IDENTIDAD CULTURAL DEL PUEBLO SARAYAKU 39
B.1 El derecho a la protección de la propiedad comunal indígena 39
B.2 La relación especial del Pueblo Sarayaku con su territorio 40
B.3 Medidas de salvaguarda para garantizar el derecho a la propiedad comunal 42
B.4 La obligación del Estado de garantizar el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku 43
B.5 Aplicación del derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku en este caso 54
a) La consulta debe ser realizada con carácter previo 55
b) La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo 57
c) La consulta adecuada y accesible 62
d) Estudio de Impacto Ambiental 64
e) La consulta debe ser informada 65
B.6 Los derechos a la consulta y a la propiedad comunal en relación con el derecho a la identidad cultural 66
B.7 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 69
B.8 Derecho de Circulación y de Residencia 71
B.9 Libertad de Pensamiento y de Expresión, Derechos Políticos, y Derechos Económicos, Sociales y Culturales 71
B.10 Conclusión 71
VIII.2 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL 72
A. ALEGATOS DE LAS PARTES 72
A.1 Derecho a la vida 72
A.2 Derechos a la libertad e integridad personales 73
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 75
B.1 En relación con los explosivos sembrados en el territorio Sarayaku 75
B.2 Alegadas amenazas a miembros del Pueblo Sarayaku 77
B.3 Alegadas agresiones y detención ilegal y restricciones a la circulación por el Río Bobonaza 77
VIII.3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL 79
A. ALEGATOS DE LAS PARTES 79
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 80
B.1 Sobre la obligación de investigar 81
B.2 Sobre el recurso de amparo 82
IX REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 84
A. PARTE LESIONADA 85
B. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN, SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 85
B.1 Restitución 86
B.2 Garantías de no repetición 88
a) Debida consulta previa 88
b) Regulación en el derecho interno de la consulta previa 89
c) Capacitación a funcionarios estatales sobre derechos de los pueblos indígenas. 89
B.3 Medidas de satisfacción 89
a) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 89
b) Publicación y radiodifusión de la sentencia 90
C. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES 91
C.1 Daño Material 91
a) Alegatos de las partes 91
b) Consideraciones de la Corte 92
C.2 Daño Inmaterial 93
a) Alegatos de las partes 94
b) Consideraciones de la Corte 95
D. COSTAS Y GASTOS 95
D.1 Alegatos de las partes 95
D.2 Consideraciones de la Corte 96
E. REINTEGRO DE LOS GASTOS AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS 97
F. MODALIDADES DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS 98
G. MEDIDAS PROVISIONALES 98
X PUNTOS RESOLUTIVOS 99

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 26 de abril de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”) en relación con el caso 12.465. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 19 de diciembre de 2003 por la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku (Tayjasaruta), el Centro de Derechos Económicos y Sociales (en adelante “CDES”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). El 13 de octubre de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 62/04 , en el cual declaró el caso admisible, y el 18 de diciembre de 2009 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 138/09 . La Comisión designó como delegados a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Isabel Madariaga y Karla I. Quintana Osuna, abogadas.
2. De acuerdo con la Comisión, el caso se refiere, entre otros temas, al otorgamiento por parte del Estado de un permiso a una empresa petrolera privada para realizar actividades de exploración y explotación petrolera en territorio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku (en adelante “Pueblo Sarayaku” o “el Pueblo” o “Sarayaku”), en la década de 1990, sin que se hubiere consultado previamente con éste y sin su consentimiento. Así, se iniciaron las fases de exploración petrolera, inclusive con la introducción de explosivos de alto poder en varios puntos del territorio indígena, creando con ello una alegada situación de riesgo para la población, ya que durante un período le habría impedido buscar medios de subsistencia y le habría limitado sus derechos de circulación y de expresar su cultura. Además, el caso se refiere a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las garantías judiciales.
3. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación:
a) del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21, en relación con los artículos 13, 23 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del Pueblo indígena de Sarayaku y de sus miembros;
b) del derecho a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial, contemplados en los artículos 4, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del Pueblo y de sus miembros;
c) del derecho de circulación y residencia reconocido en el artículo 22, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros del Pueblo;
d) del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de veinte miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku ;
e) del deber de adoptar disposiciones de derecho interno reconocido en el artículo 2 de la Convención Americana, y
Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 9 de julio de 2010.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

A. Medidas Provisionales
5. El 15 de junio de 2004 la Comisión sometió a consideración de la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor del Pueblo Sarayaku y sus miembros, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento de la Corte. El 6 de julio de 2004 el Tribunal ordenó medidas provisionales , que se encuentran aún vigentes .

B. Procedimiento
6. El 10 de septiembre de 2010 el señor Mario Melo Cevallos y CEJIL, representantes del Pueblo Sarayaku para este caso (en adelante “los representantes), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, con alcances más amplios, y alegaron que el Estado también había violado:
a) el derecho a la cultura, reconocido en el artículo 26 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros del Pueblo Sarayaku, y
b) el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal, contemplados en los artículos 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”), en perjuicio de cuatro dirigentes de Sarayaku detenidos ilegalmente el 25 de enero de 2003 por efectivos militares.
En consecuencia, solicitaron a la Corte que ordene al Estado diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos.
7. Asimismo, en dicha oportunidad solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de este Tribunal (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”) “para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso ante la Corte”, los cuales especificaron y, posteriormente, presentaron elementos probatorios en relación con la carencia de recursos económicos de las presuntas víctimas para solventar dichos costos.
8. Mediante Resolución de 3 de marzo de 2011, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supra párr. 7), y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones.
9. El 12 de marzo de 2011 el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “contestación a la demanda”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. El Estado designó como Agentes a los señores Erick Roberts Garcés, Rodrigo Durango Cordero y Alfonso Fonseca Garcés.
10. Los días 18 y 19 de mayo de 2011 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado y solicitaron a la Corte que la desestime.
11. El 17 de junio de 2011 el Presidente de la Corte dictó una Resolución , mediante la cual ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por doce presuntas víctimas, propuestas por los representantes, un testigo propuesto por el Estado y seis peritos propuestos por los representantes. Asimismo, mediante dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública y realizó determinaciones respecto del Fondo de Asistencia Legal.
12. La audiencia pública sobre excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones fue celebrada los días 6 y 7 de julio de 2011, durante el 91° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, realizado en su Sede . En la audiencia se recibieron las declaraciones de cuatro miembros del Pueblo Sarayaku, dos testigos propuestos por el Estado, un perito propuesto por la Comisión y un perito propuesto por los representantes, así como los alegatos finales orales de los representantes y el Estado, y las observaciones finales orales de la Comisión.
13. Por otra parte, el Tribunal recibió escritos de amicus curiae de: 1) la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de Seattle University ; 2) la Clínica Jurídica de la Universidad de San Francisco de Quito ; 3) el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador ; 4) Amnistía Internacional ; 5) la “Alianza Regional por la Libre Expresión e Información” ; 6) las señoras Luz Ángela Patiño Palacios y Gloria Amparo Rodríguez y el señor Julio Cesar Estrada Cordero; 7) el señor Santiago Medina Villareal y la señora Sophie Simon; 8) la Clínica Internacional de Derechos Humanos “Allard K. Lowenstein” de la Facultad de Derecho de Yale University , y 9) la organización “Forest Peoples Programme” .
14. El 5 y 8 de agosto de 2011 el Estado y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos, y el día 8 del mismo mes y año la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Mediante nota de Secretaría de 19 de agosto de 2011, y siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo para que se presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a los anexos remitidos por los representantes y el Estado.
15. Mediante nota de Secretaría de 19 de agosto de 2011 se informó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, y de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, las erogaciones realizadas en aplicación de dicho Fondo en este caso, otorgándole un plazo improrrogable hasta el 2 de septiembre de 2011 para presentar las observaciones que estimare pertinentes. El Estado no presentó observaciones.
16. El 1 de septiembre de 2011 los representantes y el Estado presentaron sus observaciones sobre anexos a los alegatos finales de la otra parte. El 2 de septiembre de 2011 la Comisión Interamericana manifestó, inter alia, que no tenía observaciones a los anexos presentados por los representantes y, en relación con los remitidos por el Estado, observó que “varios de éstos son extemporáneos”, por lo que solicitó su rechazo sin especificar a cuales documentos se refería.
17. Mediante nota de Secretaría de 6 de septiembre de 2011 se informó a los representantes, siguiendo instrucciones del Presidente, que sus manifestaciones y alegatos que no se referían específicamente a la admisibilidad o contenido de los documentos aportados por el Estado con sus alegatos finales escritos eran inadmisibles, por lo que no serían considerados por la Corte. En la misma nota se informó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que su escrito de observaciones era inadmisible, puesto que el Estado había presentado alegatos que no se referían específicamente a los anexos remitidos por los representantes .

C. Diligencia de visita al Pueblo Sarayaku
18. En su escrito de alegatos finales de 5 de agosto de 2011, el Estado reiteró una solicitud expresada durante la audiencia pública, para que la Corte “efect[uara] una visita de campo a las Comunidades del Río Bobonaza [con la finalidad de que aquélla] pud[iera] reconocer en el terreno las complejidades jurídicas y socio-ambientales del caso materia de esta litis”. Además, durante la audiencia, una de las presuntas víctimas, la señora Ena Santi, solicitó a la Corte que se constituyera en Sarayaku . El 28 de septiembre de 2011 el Presidente Constitucional del Ecuador, señor Rafael Correa Delgado, se dirigió al Presidente de la Corte para “ratificar y formalizar la invitación hecha por los agentes del Estado en las audiencias celebradas en San José de Costa Rica […] [para] que la Corte Interamericana efect[uara] una visita oficial [a su país]”. Posteriormente, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se dio oportunidad a la Comisión y a los representantes para que presentaran sus observaciones al respecto.
19. Mediante Resolución de 20 de enero de 2012 del Presidente de la Corte , de conformidad con los artículos 4, 15.1, 26.1, 26.2, 31.2, 53, 55, 58 y 60 del Reglamento de la Corte y en consulta con los demás miembros de la Corte, se resolvió comisionar a una delegación del Tribunal encabezada por el Presidente para realizar una visita al territorio del Pueblo Sarayaku en el Ecuador . Además, se desestimó una solicitud del Estado en cuanto a la realización de un peritaje adicional.
20. Dicha visita tendría el propósito de realizar “diligencias encaminadas a obtener información adicional acerca de la situación de las presuntas víctimas y lugares en que habrían ocurrido algunos de los hechos alegados”. Asimismo, “[c]onforme al principio del contradictorio y en aras de mantener el equilibrio procesal, [se indicó que] la visita se realizar[ía] con la participación de representantes de las presuntas víctimas, de la Comisión Interamericana y del Estado, si lo estima[ban] necesario”. Finalmente, se señaló que “la diligencia in situ se llevar[ía] a cabo en lugares del territorio […] Sarayaku en que se alega[ba] ocurrieron hechos incluidos en el marco fáctico del caso” .
21. Por primera vez en la historia de la práctica judicial de la Corte Interamericana, una delegación de Jueces realizó una diligencia en el lugar de los hechos de un caso contencioso sometido a su jurisdicción. Así, el 21 de abril de 2012 una delegación de la Corte, acompañada por delegaciones de la Comisión, de los representantes y del Estado, visitó el territorio del Pueblo Sarayaku . A su llegada, las delegaciones fueron recibidas por numerosos miembros del Pueblo Sarayaku. Luego de cruzar el Río Bobonaza en canoas, se dirigieron a la casa de la asamblea del Pueblo (Tayjasaruta), donde fueron recibidos por el señor José Gualinga, Presidente, los kurakas, los yachaks y otras autoridades y miembros del Pueblo. Estaban presentes, además, representantes de otras nacionalidades indígenas del Ecuador. Allí la delegación de la Corte escuchó numerosas declaraciones de miembros de Sarayaku, entre ellos jóvenes, mujeres, hombres, ancianos, niñas y niños de la comunidad , quienes compartieron sus experiencias, percepciones y expectativas acerca de sus modos de vida, cosmovisión y lo que han vivido en relación con los hechos del caso. El Presidente de la Corte también otorgó la palabra a los representantes de las delegaciones, quienes dieron sus puntos de vista. En ese momento, el Secretario Jurídico de la Presidencia, doctor Alexis Mera, efectuó un reconocimiento de responsabilidad del Estado (infra párrs. 23 y 24). Por último, las delegaciones realizaron un recorrido a pie por el Pueblo, específicamente en Sarayaku centro, cuyos miembros compartieron varias expresiones y rituales culturales. Además, las delegaciones realizaron un sobrevuelo del territorio, durante el cual se observaron lugares en que ocurrieron hechos del caso. Posteriormente, las delegaciones se dirigieron hacia la población de Jatun Molino, donde escucharon a algunas personas del lugar.

III
COMPETENCIA

22. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

23. Durante la diligencia de visita efectuada por la Corte al territorio de Sarayaku, luego de escuchar las declaraciones de varios miembros del Pueblo, el Presidente de la Corte otorgó la palabra al señor Secretario de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República del Ecuador, Alexis Mera, quien hizo la siguiente manifestación:
[…] les voy a decir una cosa, no sólo a título personal, sino [a] nombre del Presidente Correa, quién me pidió que viniera […] yo no me siento que estamos enfrentados. ¿Por qué? Porque todas las cosas que se han denunciado en esta jornada, todos los testimonios, todos los actos invasivos de la extracción petrolera que se produjeron en el año 2003, el gobierno no los quiere confrontar. El gobierno considera que hay responsabilidad del Estado en los sucesos del año 2003 y quiero que se lo diga y se me entienda con claridad. El gobierno reconoce la responsabilidad. Por lo tanto, todos los actos que se produjeron, los actos invasivos, los actos de las fuerzas armadas, los actos en contra de la destrucción de ríos, son temas que condenamos como gobierno y que creemos que hay derecho a la reparación. Por lo tanto, yo invito a la contraparte, que nos sentemos a tratar de hablar de las reparaciones. Toda reparación que haya que hacer a la comunidad, el Estado está dispuesto a realizarlo.

Y esto lo digo de la manera más frontal. Tal es así que esta audiencia fue hecha por pedido del propio Presidente de la República: el propio Presidente pidió por escrito al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que venga para constatar la situación del pueblo Sarayaku y también para constatar que este gobierno fue el que expulsó a la petrolera CGC. Nosotros cuando llegamos hace 5 años encontramos que había todos estos incidentes y había todos estos malestares y había un problema grave en el bloque, y nosotros, como ustedes saben, hemos expulsado a la compañía petrolera CGC. Ya no está explotando. Y no habrá explotación petrolera aquí mientras no haya una consulta previa.

Ahí veía los que llegaban acá a visitar, que decían “no a la ronda 23”. […] No hay una nueva ronda que se inicie mientras no haya una consulta informada. ¿Y que es esa consulta? Tiene que ver especialmente con lo que hablaba de la contaminación: qué es lo que no debe contaminarse, porque no pueden contaminarse los ríos y las comunidades por la acción del petróleo; no puede haber contaminación, no puede permitirse una explotación petrolera que contamine. Y también tiene que hablarse acerca de la situación de las comunidades; ¿cómo está la situación de salud? ¿cómo está la situación de la educación? Podríamos aquí, en un momento en que se discuta el tema petrolero, podrían aquí venir los mejores médicos a tratar a las madres de familia, tener los mejores equipos de salud, los mejores profesores que vengan de Quito si va a haber dinero con la explotación petrolera.

La explotación petrolera debe beneficiar a las comunidades. Lo que pasa es que ancestralmente el Estado ha estado a las espaldas de los pueblos indígenas. Esa es la realidad histórica de este país: como ha estado a espaldas a los pueblos indígenas, la explotación petrolera se ha hecho en perjuicio de las comunidades, pero ese régimen no lo queremos, no lo quiere el gobierno, y por lo tanto no vamos a hacer ninguna explotación petrolera a espalda de las comunidades sino con el diálogo que habrá en algún momento, si es que decidimos iniciar la explotación petrolera o pensar en una explotación petrolera aquí. No va a haber ningún desarrollo petrolero sin un diálogo abierto, franco; no un diálogo hecho por la petrolera, como siempre se ha acusado. Nosotros hemos cambiado la legislación para que los diálogos sean desde el gobierno y no desde el sector extractivo.

Por lo que en definitiva, señor Presidente, le agradezco que me haya concedido la palabra. Vuelvo a repetir que el Estado reconoce la responsabilidad, está dispuesto a llegar a cualquier arreglo de reparación y finalmente una reflexión final: ya esa visión de que nos acusan los demandantes de “malos”… Yo me acuerdo de que el señor Cisneros decía que nosotros somos los “malos”… yo no lo veo así, yo creo que ha habido sufrimientos que deben repararse. Y finalmente, en lo que respecta a los conocimientos ancestrales, yo aquí veo a la dirigencia indígena. Deberíamos trabajar juntos para demandar a las empresas que se roban los derechos ancestrales de las comunidades indígenas, deberíamos en un momento entrar en un diálogo, franco, para establecer y que no se permita que todos estos conocimientos que ha habido en estas comunidades se los roben otras personas y se hagan millonarias, en algún momento deberíamos conversar del tema. Gracias señor Presidente.
24. Luego de estas manifestaciones, el Presidente de la Corte otorgó la palabra a los miembros del Pueblo Sarayaku, a sus representantes para este caso y a la Comisión Intermaericana, quienes presentaron sus observaciones al respecto. Inmediatamente después de la asamblea, miembros del Pueblo Sarayaku comunicaron que éste había decidido esperar la sentencia de la Corte.
25. El 15 de mayo de 2012, luego de la diligencia en el territorio y del reconocimiento de responsabilidad, el Estado manifestó que “la declaración pública [del Secretario de Asuntos Jurídicos de la Presidencia] es por sí sola y de manera previa una fórmula de reparación de derechos humanos, enmarcada en lo establecido por el artículo 63. 1 de la Convención Americana”, y solicitó a la Corte que “trasmita oficialmente esta posición, que permitirá eventualmente a las partes avanzar en entendimientos puntuales y técnicos sobre reparaciones o aspectos de fondo según el caso”. La Comisión y los representantes no presentaron observaciones al respecto.
26. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento , y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes , de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido .
27. La Corte constata que, en el presente caso, el reconocimiento de responsabilidad ha sido efectuado por el Estado en términos amplios y genéricos. Corresponde entonces al Tribunal otorgar plenos efectos al acto del Estado y valorarlo positivamente por su trascendencia en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular por haber sido efectuado en el propio territorio Sarayaku en el marco de la diligencia efectuada en este caso. Así, tal reconocimiento representa para la Corte una admisión de los hechos contenidos en el marco fáctico de la demanda de la Comisión , así como de los hechos pertinentes presentados por los representantes que los aclaren o expliquen . Asimismo, resalta el compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparación necesarias en diálogo con el Pueblo Sarayaku. Todas estas acciones por parte del Ecuador constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y, en parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos .
28. Por último, si bien ha cesado la controversia, la Corte procederá a la determinación puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos . Además, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las alegadas violaciones y, al estar aún pendiente la determinación de las reparaciones, resolverá lo conducente.

V
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
(Falta de agotamiento de los recursos internos)

29. El Estado alegó que el Pueblo Sarayaku interpuso un recurso de amparo constitucional el 27 de noviembre de 2002 en contra de la empresa CGC y de su subcontratista “Daymi Services S.A.”, el cual habría quedado inconcluso por falta de acción de los propios recurrentes, es decir, el Pueblo Sarayaku, por lo que éstos no habrían prestado las facilidades ni la colaboración necesarias para el trámite ágil y eficiente del recurso. El Estado agregó que las partes fueron convocadas a una audiencia pública el día 7 de diciembre de 2002, día en que compareció la demandada principal en el proceso, la empresa CGC, pero ningún representante de Sarayaku lo hizo, por lo que, según la Ley de Control Constitucional vigente en aquel momento, el recurso se tuvo por desistido. Por otro lado, el Estado manifestó que las presuntas víctimas tenían a su disposición recursos adecuados para solucionar esta situación, tales como una queja ante la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura o un “juicio de recusación al juez que conoció la causa”. Al respecto, la Comisión manifestó, inter alia, que durante el trámite del caso ante ella, el Estado efectivamente interpuso la referida excepción, pero que, contrariamente a lo que alega ante la Corte, en esa oportunidad el Estado manifestó que el recurso de amparo no era adecuado y eficaz para solucionar la situación, pues el amparo no estaba concebido para impugnar un contrato de concesión petrolera, que debía ser impugnado a través de un recurso contencioso-administrativo, por lo que en su Informe 62/04 concluyó que el recurso de amparo era adecuado según la legislación ecuatoriana aplicable al caso y que resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, por la falta de resolución y efectividad del recurso. Por ende, la Comisión solicitó que, en virtud del principio de estoppel, la excepción interpuesta debe ser declarada improcedente. Por su parte, los representantes coincidieron con la Comisión, presentaron otros alegatos y solicitaron a la Corte desestimar esta excepción.
30. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64, todos de su Reglamento, la Corte estima que, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado la plena competencia del Tribunal para conocer del presente caso, por lo que la interposición de una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos resulta, en principio, incompatible con el referido reconocimiento . Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, la excepción planteada carece de objeto y no es necesario analizarla.

VI
PRUEBA

31. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos, y los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante la Corte. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .
A. Prueba documental, testimonial y pericial
32. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, el Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por cuatro presuntas víctimas , a saber: Sabine Bouchat, Bertha Gualinga, Franco Viteri y José Gualinga, todos miembros de Sarayaku, y de seis peritos: Rodolfo Stavenhagen, Alberto Acosta Espinosa, Víctor Julio López Acevedo, Bill Powers, Shashi Kanth y Suzana Sawyer.
33. La Corte hace constar que, en su escrito de 23 de junio de 2011, los representantes manifestaron que habían “decidido presentar las declaraciones escritas” de cuatro de las presuntas víctimas y “desistir de la presentación” de las declaraciones de otras ocho presuntas víctimas, todas requeridas mediante la Resolución del Presidente de 17 de junio de 2011 . Una vez que la presentación de una declaración ha sido ordenada por el Presidente, la presentación de esa prueba deja de estar a disposición de las partes, por lo que no presentarla requiere de la respectiva justificación. De tal manera, la falta de presentación de la prueba únicamente puede afectar, en su caso, a la parte que injustificadamente dejó de hacerlo.
34. En cuanto a la prueba evacuada en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes presuntas víctimas: don Sabino Gualinga, líder espiritual (Yachak), Patricia Gualinga, dirigente de mujeres y familia, Marlon Santi, ex Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador –CONAIE- y ex Presidente de Sarayaku, y Ena Santi, todos miembros de Sarayaku. Además, escuchó como testigos a Oscar Troya y David Gualinga (ofrecidos por el Estado) y a dos peritos (ofrecidos por la Comisión y los representantes): James Anaya, actual Relator Especial de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, y al antropólogo y abogado Rodrigo Villagra Carrón .
B. Admisión de la prueba documental
35. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, así como aquellos relativos a hechos supervinientes remitidos por los representantes y por la Comisión Interamericana, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, exclusivamente en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas .
36. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso. El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica .
37. Con respecto a algunos documentos señalados por las partes por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes . Además, en este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.
38. Por otro lado, la Corte observa que, junto con las observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, los representantes remitieron varios anexos en carácter de “prueba superviniente” y presentaron un documento titulado “Estudio de Poblamiento Tradicional, Poblacional y de Movilidad del Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku” .
39. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, aquélla debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso (demanda), de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se trata de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
40. En este sentido, el Tribunal observa que el Estado remitió diversos documentos junto con sus alegatos finales escritos. Los representantes alegaron que todos esos documentos serían inadmisibles y que varios de ellos fueron presentados de forma extemporánea, lo cual no fue justificado por el Estado en alguna de esas situaciones excepcionales y, más aún, que los documentos presentados se encontraban a disposición del Estado desde antes de su escrito de contestación. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte rechazar algunos de estos documentos por haber sido remitidos de forma extemporánea, pero sin especificar a cuáles documentos se refería. Al respecto, este Tribunal considera que no corresponde admitir aquellos documentos presentados por el Estado en sus alegatos finales escritos que no hubiesen sido presentados en el momento procesal oportuno .
41. En cuanto a los anexos presentados por los representantes junto con las observaciones a la excepción preliminar, el Tribunal observa que en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que “el Pueblo [Sarayaku] esta[ba] llevando a cabo un proceso de censo, [y que] el mismo […] [sería] aportado ante la […] Corte tan pronto esté disponible”. Por ende, la Corte considera admisible el referido estudio, en el entendido que el mismo no estaba aún disponible y que además había sido referido en el escrito de solicitudes y argumentos. En cuanto a los demás anexos presentados por los representantes junto con las observaciones a la excepción preliminar, la Corte únicamente admitirá aquellos documentos que sustenten hechos supervinientes.
42. Por otra parte, los representantes remitieron, con sus alegatos finales escritos, comprobantes de gastos de litigio relacionados con el presente caso. El Tribunal sólo considerará aquellos documentos que se refieran a solicitudes de costas y gastos en que los representantes alegaron haber incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de solicitudes y argumentos.
C. Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas y de la prueba testimonial y pericial
43. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos por las presuntas víctimas y peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 11) y al objeto del presente caso, los cuales serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio . Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias . Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes .
44. El Estado remitió, junto con su lista definitiva de declarantes, un documento titulado “Informe Antropológico Protocolizado” suscrito por el señor Borris Aguirre Palma, quien fue originalmente ofrecido como perito por el Estado en su contestación. Al enviarlo, el Estado manifestó que lo hacía “sobre el objeto aprobado por la Corte”. Según consta en la Resolución del Presidente de 17 de junio de 2011, dicho peritaje no había sido requerido por la Corte ni por su Presidente. El referido documento suscrito por el señor Aguirre Palma, remitido por el Estado como un peritaje, no fue presentado como prueba documental en el momento procesal oportuno, ni puede ser considerado como un peritaje, pues no fue requerido por el Tribunal o su Presidente, ni fue producido de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 41.1.b, 46 y 50 del Reglamento en materia de ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes. En consecuencia, tal documento no es admisible.
45. Asimismo, esta Corte hace constar que no fue remitida la declaración del señor Rodrigo Braganza, ofrecida por el Estado como testigo y requerida en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente de 17 de junio de 2011. El Estado acreditó al señor Braganza como parte de la delegación que lo representaría en la audiencia , lo cual fue objetado por los representantes durante la reunión previa a la misma por considerar que había sido convocado como testigo. El señor Braganza participó, como parte de la delegación acreditada por el Estado, en la presentación de los alegatos finales orales del Estado durante la audiencia pública, refiriéndose al tema de la pentolita enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku. Los representantes manifestaron en sus alegatos finales que lo anterior no debería ser valorado por la Corte. Por lo tanto, al haberse presentado como parte de la delegación del Estado, la Corte estima que las expresiones del señor Braganza no constituyen elementos de prueba propiamente dichos sino alegatos de parte.
46. En lo que se refiere a la declaración en audiencia del señor Oscar Troya, testigo propuesto por el Estado, el Tribunal pone de manifiesto que al contestar una pregunta de los representantes durante su testimonio en audiencia, el mismo señor Troya aceptó que había estado presente en la sala de audiencia mientras se recibían las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos. Corresponde a las partes comunicar a los testigos que ofrecen las reglas de comparecencia ante la Corte. La Corte considera que esa conducta, además de afectar el principio de equilibrio procesal entre las partes en el procedimiento, contraviene lo dispuesto en el artículo 51.6 del Reglamento de la Corte. Por ende, la Corte no admite el testimonio del señor Oscar Troya.
D. Valoración del expediente de medidas provisionales
47. En su demanda, bajo la sección “valoración de la prueba” del capítulo de “fundamentos de hecho”, la Comisión Interamericana tuvo en cuenta que ante ella estuvo en trámite el expediente sobre medidas cautelares y que se encontraban en trámite las medidas provisionales ordenadas por la Corte. Luego, consideró que el Estado, “como parte en ambos procedimientos, ha tenido la oportunidad de controvertir y objetar las pruebas aportadas por los peticionarios y, por tanto, existe un equilibrio procesal entre las partes”, por lo que incorporó al acervo probatorio “las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de medidas cautelares y provisionales”. Por su parte, los representantes han hecho numerosas referencias en sus solicitudes y argumentos a las medidas provisionales o a documentos aportados en el marco de las mismas. Por otro lado, el Estado ha alegado en su contestación que los informes que ha enviado referentes a las medidas provisionales “deben ser valorados como prueba a favor del Estado por la Corte Interamericana”.
48. Esta Corte recuerda que el objeto del procedimiento de medidas provisionales, de naturaleza incidental, cautelar y tutelar, es distinto al de un caso contencioso, tanto en los aspectos procesales como de valoración de la prueba y alcances de las decisiones . No obstante, a diferencia de otros casos , las presuntas víctimas del presente caso han sido también beneficiarias de esas medidas de protección, es decir, el grupo concreto o potencial de los beneficiarios es idéntico al grupo de personas conformado por las presuntas víctimas. Además, el objeto de las medidas provisionales coincide con muchos de los aspectos del fondo de la controversia. De tal manera, los escritos y documentación presentados en el procedimiento de medidas provisionales serán considerados parte al acervo probatorio del presente caso, según hayan sido oportuna, específica y debidamente referidos o identificados por las partes en relación con sus alegatos.
E. Valoración de la diligencia de visita al territorio Sarayaku
49. Con respecto a la diligencia in situ (supra párrs. 18 a 21) encaminada a obtener información adicional acerca de la situación de las presuntas víctimas y lugares en que habrían ocurrido algunos de los hechos alegados en el presente caso, la información recibida será valorada en consideración de las circunstancias particulares en la que fueron producidos. De ese modo, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las personas que fueron escuchadas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias .
50. En lo que respecta a la información recibida en Jatun Molino, la Corte la ha tomado como información contextual pero no hará determinación alguna respecto de esa comunidad (supra párr. 20).

VII
HECHOS
A. El Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
51. La nacionalidad Kichwa de la Amazonía ecuatoriana comprende dos Pueblos que comparten una misma tradición lingüística y cultural: el Pueblo Napo-Kichwa y el Pueblo Kichwa del Pastaza. La autodefinición de los Kichwa de la provincia de Pastaza como Runas (personas o seres humanos) marca su adscripción y pertenencia al mismo espacio identitario intraétnico frente a los otros Pueblos indígenas no Kichwa . Según el Consejo de Desarrollo de Nacionalidades y Pueblos del Ecuador (“CODENPE”) , los Kichwa de la Amazonía se han organizado en diferentes federaciones. El Pueblo Kichwa de Sarayaku y otros grupos kichwa-hablantes de la provincia de Pastaza forman parte del grupo cultural de los Canelos-Kichwa, quienes forman parte de una cultura emergente surgida de una mezcla de los habitantes originales de la zona norte del Bobonaza .
52. El Pueblo Kichwa de Sarayaku se encuentra ubicado en la región del Ecuador Amazónico, en el área del bosque tropical, en la provincia de Pastaza, en diferentes puntos y en las riberas del Río Bobonaza. Su territorio se localiza a 400 m.s.n.m., a 65 km de la ciudad de El Puyo. Es uno de los asentamientos Kichwas de la Amazonía de mayor concentración poblacional y extensión territorial, que según censo del Pueblo se compone de alrededor de 1200 habitantes. El entorno territorial del pueblo Sarayaku es uno de los que ofrecen mayor biodiversidad en el mundo. El pueblo de Sarayaku está formado por cinco centros poblados: Sarayaku Centro, Cali Cali, Sarayakillo, Shiwacocha y Chontayacu. Estos centros no constituyen comunidades independientes, sino que están adscritos al Pueblo de Sarayaku y en cada uno existen grupos de familias ampliadas o ayllus, los que a su vez están divididos en huasi, que son los hogares formados por una pareja y sus descendientes. Esto pudo ser parcialmente observado por la delegación de la Corte en su visita.
53. El territorio donde se encuentra ubicado el Pueblo de Sarayaku es de difícil acceso. El desplazamiento entre Puyo –la ciudad más cercana– y Sarayaku, dependiendo de las condiciones climáticas, demora entre 2 y 3 días por vía fluvial a través del río Bobonaza y aproximadamente ocho días por vía terrestre. Para ingresar al territorio Sarayaku, sea por vía fluvial o terrestre, necesariamente se debe hacer por la Parroquia Canelos. Asimismo, en Sarayaku existe un espacio para el aterrizaje de aviones pequeños, si bien la utilización de ese medio de transporte resulta onerosa.
54. Los Sarayaku subsisten de la agricultura familiar colectiva, la caza, la pesca y la recolección dentro de su territorio de acuerdo con sus tradiciones y costumbres ancestrales. Un promedio del 90% de sus necesidades alimenticias son satisfechas con productos provenientes de su propia tierra y el 10% restante con bienes que provienen del exterior de la comunidad.
55. En lo que concierne a la organización política, desde 1979 Sarayaku tiene un Estatuto inscrito ante el Ministerio de Bienestar Social, que integra autoridades como Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales. A partir del año 2004, Sarayaku fue reconocido como Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku. En la actualidad, las decisiones sobre temas importantes o de especial trascendencia para el Pueblo se toman en la tradicional Asamblea comunitaria , denominada Tayja Saruta-Sarayacu , que además constituye la máxima instancia de toma de decisiones. Además, se encuentra organizado bajo un Consejo de Gobierno integrado por líderes tradicionales de cada comunidad (kurakas o varayuks), autoridades comunitarias, ex dirigentes, mayores, sabios tradicionales (yachaks) y grupos de asesores y técnicos de la comunidad. Este consejo tiene capacidad de decisión en cierto tipo de conflictos internos y externos, pero su tarea principal es servir de interlocutor con los actores externos a Sarayaku sobre la base de las decisiones tomadas en asamblea.
56. La organización del Pueblo Kichwa de Sarayaku forma parte de la Coordinación Kichwa de Pastaza. Es también parte de la Confederación de las Nacionalidades Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana (CONFENIAE) y de la Confederación de Nacionalidades Indígenas de Ecuador (CONAIE).
57. De acuerdo con la cosmovisión del Pueblo Sarayaku, el territorio está ligado a un conjunto de significados: la selva es viva y los elementos de la naturaleza tienen espíritus (Supay) , que se encuentran conectados entre sí y cuya presencia sacraliza los lugares . Únicamente los Yachaks pueden acceder a ciertos espacios sagrados e interactuar con sus habitantes .
B. Las exploraciones de petróleo en Ecuador
58. Según señaló el Estado, a partir de la década de 1960 el Estado intensificó el desarrollo de la actividad hidrocarburífera, concentrando su interés en la Región Amazónica del Ecuador. El Estado manifestó al respecto que en 1969 se descubrieron las primeras reservas de crudo liviano en la zona nororiental y tres años más tarde comenzó su exportación, con lo que dicha región “cobró gran importancia geopolítica y económica transformándose de un ‘mito’ a un espacio estratégico nacional”. De acuerdo con lo manifestado por las partes, durante la década de los años 1970 Ecuador vivió un crecimiento acelerado de la economía nacional, un aumento vertiginoso en las exportaciones y un fuerte proceso de modernización de la infraestructura en las ciudades principales.
59. Según fuera señalado por el Estado, en ese particular momento histórico se adoptaron medidas orientadas al control absoluto del recurso petrolero desde una perspectiva nacionalista y bajo la filosofía de la “seguridad nacional”, concepción económica-política desde la cual el sector petrolero era definido como un área estratégica. En aquel entonces “las variables ambiental[es], étnica[s] y cultural[es] no eran motivo de discusión política”. De acuerdo a lo señalado por los representantes, la explotación petrolera habría provocado un costo ambiental de grandes magnitudes que significaría, entre otros, derrames de grandes cantidades de petróleo crudo, contaminación de las fuentes hídricas por desechos de la producción de hidrocarburos y quemazones al aire libre de importantes cantidades de gas natural. Además, esa contaminación medioambiental habría generado riesgos para la salud de las poblaciones de las zonas petroleras del Oriente ecuatoriano .
60. En la actualidad, Ecuador ocupa el quinto lugar como productor de petróleo, y el cuarto como exportador, entre los países de América Latina. De acuerdo a cifras del Ministerio de Energía y Minas de Ecuador, para el 2005 las ventas de crudo generaban aproximadamente un cuarto del Producto Interno Bruto (PIB) del país y los ingresos por petróleo solventaban cerca del 40% del presupuesto nacional .
C. Adjudicación de territorios al Pueblo Kichwa de Sarayaku y las Comunidades del Río Bobonaza en mayo de 1992
61. El 12 de mayo de 1992 el Estado adjudicó, a través del Instituto de Reforma Agraria y Colonización (IERAC), en la provincia de Pastaza y en forma indivisa, un área singularizada en el título que se denominó Bloque 9, correspondiente a una superficie de 222.094 Ha. o 264.625 Ha. , a favor de las comunidades del Río Bobonaza , entre las cuales se encuentra el Pueblo Kichwa de Sarayaku . Dentro de ese Bloque 9, el territorio Sarayaku consiste en 135.000 Ha. En efecto, el 10 de junio de 2004 el Secretario Ejecutivo del CEDENPE (institución estatal adscrita a la Presidencia de la República competente en temas indígenas) registró el Estatuto del Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku (Acuerdo No 24), cuyo artículo 47.b) establece “[e]l territorio del Pueblo Kinchwa de Sarayaku y sus recursos naturales comprendidas en [la] superficie del bloque 9, cohabitado con el pueblo kichwa de Boberas, de las cuales corresponde a Sarayaku, aproximada y tradicionalmente 135.000 hectáreas, así como los bienes que se hacen referencia en el artículo 45 y 46 de este Estatuto, [d]ejando constancia que estas dimensiones territoriales pudieren aumentarse en el futuro” .
62. Del mismo modo, de conformidad con el título, la adjudicación se realizó de acuerdo con las siguientes disposiciones:
“a) La presente adjudicación se inspira en el triple propósito de proteger los ecosistemas de la Amazonía ecuatoriana, de mejorar las condiciones de vida de los miembros de las comunidades indígenas y de precautelar la integridad de su cultura [;]
b) esta adjudicación no afecta en modo alguno, a las adjudicaciones anteriormente hechas a personas o instituciones cuya validez se ratifican por este acto, ni los asentamientos y posesiones de los colonos realizados con anterioridad a la presente fecha ni el libre tránsito por las vías acuáticas y terrestres existentes o que se construyan en el futuro, de acuerdo con la legislación nacional [;]
c) esta adjudicación no limita la facultad del Estado de construir vías de comunicación, puertos, aeropuertos y demás obras de infraestructura necesarias para el desarrollo económico y seguridad del país [;]
d) el Gobierno Nacional, sus instituciones y la fuerza pública tendrán libre acceso a las zonas adjudicadas para el cumplimiento de las acciones previstas en la Constitución y leyes de la República [;]
e) los recursos naturales del subsuelo pertenecen al Estado y este podrá explotarlos sin interferencias dentro de las normas de protección ecológica [;]
f) el Gobierno Nacional, a fin de proteger la integridad social, cultural, económica y ambiental de las comunidades adjudicatarias, tendrá los planes y programas que, al efecto, serán elaborados por las respectivas comunidades indígenas y presentados a consideración del Gobierno [, y]
g) la comunidad adjudicataria se someterá a las normas de manejo y cuidado del área adjudicada y queda expresamente prohibida la venta o enajenación, total o parcial de ella” .
D. Contrato de participación con la empresa CGC para la exploración de hidrocarburos y explotación de petróleo crudo en el Bloque 23 de la Región Amazónica
63. El 26 de junio de 1995 el Comité Especial de Licitación (“CEL”) convocó la octava ronda de licitación internacional para la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional ecuatoriano, en la que se incluyó el llamado “Bloque 23” de la región Amazónica de la provincia de Pastaza . Según el Estado, el bloque 23 se encontraba ubicado en la provincia de Pastaza, aproximadamente a 40 km de la ciudad de Puyo en dirección Este, y la base de operaciones de la Compañía CGC se estableció en Chonta, tomando como puntos de apoyo los sectores de Pacayacu, Shimi, Jatun Molino y KunKuk.
64. El 26 de julio de 1996 fue suscrito, ante el Notario Tercero de San Francisco de Quito, un contrato de participación para la exploración de hidrocarburos y explotación de petróleo crudo en el bloque No. 23 de la Región Amazónica (en adelante el “contrato de exploración y explotación de petróleo” o “el contrato con la CGC”), entre la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y el consorcio conformado por la Compañía General de Combustibles S.A. (CGC) (en adelante “CGC” o “compañía CGC” o “empresa CGC”) y la Petrolera Argentina San Jorge S.A .
65. El espacio territorial otorgado para ese efecto en el contrato con la CGC comprendía una superficie de 200.000 Ha., en la que habitan varias asociaciones, comunidades y pueblos indígenas: Sarayaku, Jatun Molino, Pacayaku, Canelos, Shaimi y Uyuimi. De las mencionadas poblaciones indígenas, Sarayaku es la más grande en términos de población y extensión territorial, pues su territorio ancestral y legal abarcaba alrededor de un 65% de los territorios comprendidos en el Bloque 23.
66. De acuerdo con las disposiciones del contrato celebrado entre la empresa estatal PETROECUADOR y la companía CGC, la fase de exploración sísmica tendría una duración de cuatro años –con posibilidades de prórroga hasta por dos años– desde la fecha efectiva del contrato, es decir, cuando el Ministerio de Energía y Minas del Estudio de Impacto Ambiental diera su aprobación. Además, quedó estipulado que la fase de explotación tendría una duración de 20 años con posibilidad de prórroga.
67. En el marco de las obligaciones del contratista se establecían, entre otras, la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante también “EIA”) y la realización de todos los esfuerzos para preservar el equilibrio ecológico existente en el área de exploración del bloque adjudicado. Se previó que las relaciones con el Pueblo Sarayaku estarían a cargo de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de la Dirección Nacional de Protección Ambiental. También fue incluida en el contrato la obligación de obtener de terceros cualquier permiso o derecho de paso o servidumbre que fuera necesario para llegar al área del contrato o movilizarse dentro de la misma, para el desarrollo de sus actividades.
68. Dentro de los seis primeros meses, la contratista debía presentar un Estudio de Impacto Ambiental para la fase de exploración, así como un Plan de Manejo Ambiental para el período de explotación. El EIA debía contener, entre otras, una descripción de los recursos naturales, de manera especial los bosques, flora y fauna silvestre, así como, aspectos sociales, económicos y culturales de las poblaciones o comunidades asentadas en el área de influencia del contrato .
69. La Compañía CGC, en consorcio con la Petrolera Argentina San Jorge (luego “Chevron-Burlington”), suscribieron un contrato con la empresa consultora Walsh Environmental Scientists and Engineer, Inc. para la realización de un plan de impacto ambiental para la prospección sísmica, exigido en el contrato de participación. El plan fue realizado en mayo de 1997 y el 26 de agosto siguiente fue aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM). En el EIA se dice, entre otras cosas, que: “[e]s necesario puntualizar que con excepción de un área donde se nos negó el acceso la mayoría de las regiones fisiográficas y tipos de bosques identificados con las imágenes de satélite fueron visitados durante la visita de campo” . Según información del Ministerio de Energía y Minas, el estudio de impacto ambiental no llegó a ejecutarse, es decir, que no se implementó en la práctica .
70. El 15 de mayo de 1998 el Ecuador ratificó el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo – OIT (en adelante también “Convenio Nº 169 de la OIT”). Ese Convenio entró en vigor para Ecuador el 15 de mayo de 1999.
71. Además, el 5 de junio de 1998 el Ecuador adoptó su Constitución Política de 1998, en la cual se reconocían los derechos colectivos de los Pueblos indígenas y afroecuatorianos .
72. Según informó el Estado, mediante Acuerdo Ministerial No. 197, publicado en el registro oficial No. 176 del 23 de abril de 1999, se suspendieron las actividades de prospección en el Bloque 23, en razón de que “las actividades que desempeñaba [la CGC] se encontr[aban] afectadas por las acciones de las organizaciones indígenas en contra de los trabajadores y destrucción del campamento”. Esta suspensión se realizó con el fin de que se continuaran desarrollando los programas de relaciones comunitarias, para lograr solucionar los problemas suscitados . Dicha suspensión fue prorrogada en varias oportunidades hasta septiembre de 2002 .
E. Hechos anteriores a la fase de prospección sísmica e incursiones en el territorio del Pueblo Sarayaku
73. Se alegó, sin que fuera controvertido por el Estado, que en numerosas ocasiones la empresa petrolera CGC intentó gestionar la entrada al territorio del Pueblo Sarayaku y conseguir el consentimiento de dicho Pueblo para la exploración petrolera, entre otros, mediante acciones como las siguientes: a) relacionamiento directo con los miembros de las comunidades, saltando el nivel de la organización indígena; b) ofrecimiento de una caravana para atención médica a varias comunidades que conforman Sarayaku, en la cual, para ser atendidas, las personas tenían que firmar un listado, el cual posteriormente se habría utilizado como una carta de apoyo dirigida a la CGC para que continuara sus trabajos ; c) pago de sueldos a personas particulares dentro de las comunidades para que reclutaran a otras personas a fin de avalar la actividad de prospección sísmica; d) ofrecimiento de regalos y de prebendas personales; e) formación de grupos de respaldo a la actividad petrolera , y f) ofrecimientos de dinero, en forma individual o colectiva .
74. Los representantes también alegaron que en mayo de 2000, el apoderado de la CGC visitó Sarayaku y ofreció USD$ 60.000,00 para obras de desarrollo y 500 plazas de trabajo para los hombres de la Comunidad. El Estado no controvirtió lo anterior. El 25 de junio de 2000 se llevó a cabo una Asamblea General de Sarayaku en la que, con presencia del apoderado de la CGC, se decidió rechazar la oferta de la empresa . Por su lado, las comunidades vecinas de Pakayaku, Shaimi, Jatún Molino y Canelos firmaron convenios con la CGC .
75. En relación con lo anterior, los representantes alegaron que, ante la negativa de Sarayaku de aceptar la actividad petrolera de la CGC, ésta contrató en 2001 a Daymi Service S.A., un equipo de sociólogos y antropólogos dedicados a programar relaciones comunitarias. Según miembros de Sarayaku, su estrategia consistió en dividir a las comunidades, manipular [a] dirigentes y crear campañas de calumnias y desprestigio a líderes y organizaciones. Los representantes alegaron que, como parte de esa estrategia, la empresa creó una llamada “Comunidad de Independientes de Sarayaku”, para llegar a un acuerdo y justificar su entrada en el territorio . El Estado no controvirtió lo anterior.
76. En cuanto a la normatividad interna del Ecuador, el 18 de agosto de 2000 fue adoptada la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana . Esa ley preveía, entre otros, que
“[a]ntes de la ejecución de planes y programas sobre exploración o explotación de hidrocarburos, que se hallen en tierras asignadas por el Estado ecuatoriano a comunidades indígenas o pueblos negros o afroecuatorianos y, que pudieren afectar el ambiente. PETROECUADOR sus filiales o los contratistas o asociados, deberán consultar con las etnias o comunidades. Para ese objeto promoverán asambleas o audiencias públicas para explicar y exponer los planes y fines de sus actividades, las condiciones en que vayan a desarrollarse, el lapso de duración y los posibles impactos ambientales directos o indirectos que puedan ocasionar sobre la comunidad o sus habitantes. De los actos, acuerdos o convenios que se generen como consecuencia de las consultas respecto de los planes y programas de exploración y explotación se dejará constancia escrita, mediante acta o instrumento público”.
77. Por otro lado, el 13 de febrero de 2001 fue promulgado el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador (DE 1215) . El artículo 9 de dicho Reglamento establece que
“[p]reviamente al inicio de toda licitación petrolera estatal, el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones petroleras aplicara en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio del Ambiente los procedimientos de consulta previstos en el Reglamento que se expida para el efecto.
Previa a la ejecución de planes y programas sobre exploración y explotación de hidrocarburos, los sujetos de control deberán informar a las comunidades comprendidas en el área de influencia directa de los proyectos y conocer sus sugerencias y criterios. De los actos, acuerdos o convenios que se generen a consecuencia de estas reuniones de información, se dejará constancia escrita, mediante instrumento público, que se remitirá a la Subsecretaria de Protección Ambiental.
Los convenios se elaboraránn bajo los principios de compensación e indemnización por las posibles afectaciones ambientales y daños a la propiedad que la ejecución de los proyectos energéticos pudieran ocasionar a la población. Los cálculos de indemnización se efectuaránn bajo el principio de tablas oficiales vigentes.
Cuando tales espacios o zonas se encuentren dentro del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales, deberán observarse las disposiciones del plan de manejo de dicha zona, conforme la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y su Reglamento, aprobado por el Ministerio del Ambiente”.
78. En otro orden de cosas, el 30 de julio de 2001 el Ministerio de Defensa del Ecuador suscribió un Convenio de Cooperación de Seguridad Militar con las empresas petroleras que operaban en el país, mediante el cual el Estado se comprometía a “garantizar la seguridad de las instalaciones petroleras, así como de las personas que laboren en ellas” .
79. El 26 de marzo de 2002 la compañía CGC presentó ante el Ministerio documentación referente a la actualización del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Monitoreo para las actividades de prospección sísmica 2D en el Bloque 23 . El 17 de abril de 2002 se solicitaron los antecedentes para determinar que el proyecto por ejecutarse correspondía a las mismas áreas y características del proyecto sísmico aprobado el 26 de agosto de 1997, creando un plan operativo para que, a medida en que se fuera desarrollando el plan de exploración sísmica, se fuera avanzando en temas de educación, salud, proyectos productivos, infraestructura y apoyo comunitario.
80. El 13 de abril de 2002 la Asociación de Sarayaku envió una comunicación al Ministerio de Energía y Minas en que manifestó su oposición a la entrada de las compañías petroleras en su territorio ancestral .
81. Mediante oficio de 2 de julio de 2002, y considerando que el proyecto aprobado en 1997 no se había ejecutado por motivos de fuerza mayor “relacionadas con las actuaciones de las comunidades indígenas”, y que el área correspondiente es la misma establecida en ese año, se aprobó la actualización del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Monitoreo para las actividades de prospección sísmica 2D en el Bloque 23.
82. El 26 de agosto de 2002 la compañía CGC presentó ante el Ministerio de Energía y Minas los siguientes cinco acuerdos de inversión con comunidades o asociaciones indígenas, suscritos el 6 de agosto de 2002 ante la Notaria Segunda del Cantón Pastaza: Organización FENAQUIPA, USD$ 194.000,00; Organización AIEPRA, comunidad de Jatun Molino y comunidades Independientes de Sarayaku, USD$ 194.900,00; Federación FENASH-P, USD$ 150.000,00; Asociación de Centros Indígenas de PACAYAKU, USD$ 222.600,00, y Comunidad Achuar de SHAIMI, USD$ 50.600,00. Estos acuerdos estaban basados en aportes para proyectos productivos, infraestructura, capacitación laboral, salud y educación , y se sustentaban en un plan operativo, en la medida en que se iba desarrollando la sísmica en sus territorios.
83. Según indicó el Estado, en septiembre de 2002 la compañía CGC solicitó al Ministerio de Energía y Minas el levantamiento de la fuerza mayor, lo que implicaba la posibilidad de reactivar las actividades de exploración o explotación.
84. El 13 de noviembre de 2002 la compañía CGC presentó un primer informe de avance del proyecto sísmico 2D, en el cual se resaltaba que hasta esa fecha se había alcanzado un 25% de avance de los acuerdos comunitarios y que, como parte de la difusión del Plan de gestión ambiental específico, se realizó una reunión con los comunicadores sociales de la Ciudad de Puyo y autoridades de la Provincia.
85. El 22 de noviembre de 2002 el Vicepresidente y las Vocales de la Junta Parroquial Rural de Sarayaku presentaron una queja ante la Defensoría del Pueblo. Alegaron que el contrato de prospección sísmica 2D por ejecutarse en el Bloque 23 constituía una violación de los artículos 84.5 y 88 de la Constitución Política de Ecuador, en concordancia con el artículo 28.2 de la Ley de Gestión Ambiental, y solicitaron: a) que la Empresa CGC respete el territorio que corresponde a la jurisdicción de la Parroquia Sarayaku; b) la inmediata salida del personal de las Fuerzas Armadas que brindan protección a los trabajadores de la empresa CGC, y c) el cumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de los mencionados artículos. Posteriormente, el señor Silvio David Malaver, miembro del Pueblo Sarayaku, se adhirió a la queja .
86. El 27 de noviembre de 2002 el Defensor del Pueblo del Ecuador dictó una “declaración defensorial” en la que estableció que los miembros del Pueblo Sarayaku se encontraban bajo la protección de su autoridad. Asimismo, manifestó que “[n]inguna persona ni autoridad o funcionario podrán impedir el libre tránsito, circulación, navegación e intercomunicación de los miembros pertenecientes a Saraya[k]u por todas las tierras, [y] ríos que ellos requieran y necesiten realizar en legítimo derecho. Quien obstruya, se oponga, impida o limite el derecho de libre tránsito y circulación [de] los miembros de esta comunidad estarán sujetos a la imposición de las penas y sanciones que establecen las leyes del Ecuador” .
F. Recurso de amparo
87. El 28 de noviembre de 2002 el Presidente de la OPIP, representante de las 11 asociaciones del pueblo Kichwa de Pastaza, presentó un recurso de amparo constitucional ante el Juez Primero de lo Civil de Pastaza en contra de la empresa CGC y contra Daymi Services, subcontratista de aquélla. En dicho recurso se alegó que desde 1999 la CGC había ejecutado acciones diversas destinadas a negociar de forma aislada y separada con las comunidades y con los particulares “generando una serie de situaciones conflictivas e impasses internos en el seno de [sus] organizaciones, que indujeron el deterioro a [su] fortalecida organización hasta ese entonces” .
88. El 29 de noviembre de 2002 el Juez Primero de lo Civil de Pastaza admitió a trámite el amparo y ordenó, como medida precautoria, “suspender cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos que son materia del reclamo”, así como la celebración de una audiencia pública para el día 7 de diciembre de 2002 .
89. Según señaló el Estado, por providencia dictada el 2 de diciembre de 2002, se amplió la resolución inicial, “rectificando el error sufrido respecto a la fecha, designando el día viernes 6 de diciembre para que se realice la audiencia”.
90. La audiencia convocada no se llevó a cabo. El Estado afirmó que ningún representante de Sarayaku había comparecido a la audiencia mientras que la parte demandada, la petrolera CGC, sí compareció. Los representantes, en su escrito de contestación a la excepción preliminar, señalaron que no se celebró la audiencia y que la prueba de ello es que no existe un “acta de celebración” de la misma.
91. El 12 de diciembre de 2002 la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pastaza remitió un oficio al Juez Primero de lo Civil de Pastaza, mediante el cual “observó irregularidades dentro de su trámite [y manifestó que era] preocupante la total falta de celeridad […del] recurso, tomando en consideración las repercusiones de orden social que su objetivo implica” .
G. Hechos relacionados con las actividades de prospección sísmica o exploración petrolera de la empresa CGC a partir de diciembre de 2002
92. El programa de prospección sísmica propuesto en el Bloque 23 comprendía una extensión de 633.425 km, distribuido en 17 líneas orientadas principalmente norte-sur y este-oeste . Se estimó al inicio que la campaña sísmica tendría una duración de 6 a 8 meses dependiendo de las condiciones climáticas. En el área de prospección, se realizó el desbroce de senderos para el tendido de las líneas sísmicas, al igual que para los campamentos, zonas de descargas y helipuertos .
93. El 2 de diciembre de 2002 fue adoptado el Reglamento de Consulta de Actividades Hidrocarburíferas. El Reglamento disponía “un procedimiento uniforme para el sector hidrocarburífero para la aplicación del derecho constitucional de consulta a los pueblos indígenas” .
94. El 4 de diciembre de 2002 se celebró una reunión en Quito con la participación de Sarayaku, el Gobernador de Pastaza, PETROECUADOR, la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, la CGC, la OPIP, Canelos y el Comité de Coordinación de la CGC de la Gobernación de Pastaza, en la que se exigió que se paralizaran las actividades del Bloque 23. No se llegó a acuerdo alguno .
95. El 5 de diciembre de 2002 se aprobaron los puntos de monitoreo ambiental presentados por la empresa por enmarcarse, según el Estado, dentro de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador (DE 1215) .
96. El 12 de diciembre de 2002 se firmó un Acuerdo de Intención entre el Subsecretario del Ministerio de Gobierno y los representantes de las organizaciones indígenas. Ese acuerdo establecía lo siguiente :
a) Buscar una salida pacífica al problema, sin la intervención de la fuerza pública;
b) Las comunidades permitirán la salida inmediata de los trabajadores que se encuentran detenidos en las Comunidades de Shaimi y Sarayaku, como una muestra de buena voluntad y apertura para el diálogo;
c) Dada la crítica situación que se ha presentado en el Bloque 23, el Gobierno se compromete a EXHORTAR a la Compañía CGC para que suspenda temporalmente la prospección sísmica en el bloque 23, para que lo retome el nuevo gobierno;
d) Como muestra de apertura el Ministerio de Gobierno conformará una comisión de alto nivel con las Autoridades responsables directas de la actividad petrolera y buscará realizar una reunión en la ciudad de Puyo donde se dé inicio a la búsqueda de una solución a la problemática del Bloque 23, y
e) El Gobierno velará por el cumplimiento del contrato de la Compañía CGC […] vigila[ndo] el apego a las normas establecidas por parte del mismo, [a] la vez que dará pasos en la normativa para la Consulta Previa, para que las reglas queden claramente establecidas para las partes .
97. El 7 de enero de 2003 habitantes de Chontayaku y el Consejo de Kurakas sostuvieron una Asamblea en la que presentaron un documento en que reafirmaron la unidad del Pueblo Kichwa de Sarayaku y su oposición al ingreso de la petrolera .
98. El 25 de enero de 2003 los señores Reinaldo Alejandro Gualinga Aranda, Elvis Fernando Gualinga Malver, Marco Marcelo Gualinga Gualinga y Fabián Grefa, todos miembros de Sarayaku, fueron detenidos por personal de la empresa CGC y del Ejército en el territorio de Sarayaku “ante la peligrosidad que revestían los sujetos […] en vista de poseer en sus manos armamento y explosivos” . Posteriormente fueron trasladados en un helicóptero de la CGC a la ciudad de Chontoa, y luego transportados por policías en vehículos de la compañía a la ciudad de Puyo, donde fueron puestos a disposición de la policía del lugar y liberados esa misma tarde .
99. En relación con esas detenciones, el 28 de enero de 2003 fue abierto un procedimiento de indagación previa por el Fiscal del Distrito de Pastaza y el 7 de octubre de 2003 el Juzgado Primero de lo Penal de Pastaza emitió órdenes de prisión preventiva en contra de Reinaldo Alejandro Gualinga Aranda, Elvis Fernando Gualinga Malver, Marco Marcelo Gualinga Gualinga, Yacu Viteri Gualinga y Fabián Grefa, en relación con imputaciones por delitos de plagio y robo agravado . Posteriormente, las mencionadas órdenes de prisión en contra de Elvis Gualinga, Reinaldo Gualinga y Fabián Grefa fueron revocadas y ellos sobreseídos . La Comisión señaló que Marcelo Gualinga Gualinga fue condenado a un año de prisión por el delito de tenencia de explosivos y salió libre tras haber cumplido su condena.
100. A raíz de la reactivación de la fase de exploración sísmica en noviembre de 2002 y ante el ingreso de la CGC al territorio de Sarayaku, la Asociación del Pueblo Kichwa Sarayaku declaró una “emergencia”, durante la cual la comunidad paralizó sus actividades económicas, administrativas y escolares cotidianas por un período de entre 4 a 6 meses. Con el propósito de resguardar los límites del territorio para impedir la entrada de la CGC, miembros del Pueblo organizaron seis denominados “Campamentos de paz y vida” en los linderos de su territorio, constituido cada uno por 60 a 100 personas, entre hombres, mujeres y jóvenes . En particular, fue alegado y no controvertido por el Estado que los miembros de Sarayaku se adentraron en la selva para llegar hasta los campamentos establecidos en los linderos, incluyendo niños en edad de caminar, y mujeres embarazadas o con bebés de corta edad . Los únicos que no se dedicaron a la vigilancia fueron los ancianos, los enfermos y algunos niños aún en edad de no caminar, quienes se quedaron en el poblado de Sarayaku Centro . Durante dicho período, los miembros del Pueblo vivieron en la selva; los cultivos y la comida se agotaron y, durante varios meses, las familias vivieron únicamente de los recursos del bosque .
101. Entre los meses de octubre de 2002 y febrero de 2003, los trabajos de la empresa petrolera avanzaron un 29% al interior del territorio de Sarayaku . En ese período, la empresa CGC cargó 467 pozos con aproximadamente 1433 kilogramos de explosivo “pentolita” , tanto a nivel superficial como a mayor profundidad, y los dejó sembrados en los territorios que conformaban el bloque 23 . De acuerdo con la información presentada, al momento de dictar esta Sentencia los explosivos sembrados permanecen en el territorio de Sarayaku.
102. El 6 de febrero de 2003 la Asociación de la Industria Hidrocarburífera del Ecuador informó que la CGC declaró un estado de “fuerza mayor” y suspendió los trabajos de exploración sísmica . El 10 de febrero de 2003 la CGC se manifestó dispuesta a “proseguir con la campaña de registración sísmica y con el resto de los trabajos comprometidos en el contrato”. El Estado señaló, sin que fuera controvertido, que según oficio No. 019-CGC-GG-03 de 26 de febrero de 2003 la CGC mantuvo la suspensión de actividades. El Estado también mencionó que según oficio No. 023-CGC-GG-05 de 15 de junio de 2005 se mantuvo la suspensión .
103. El 10 de abril de 2003 la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Pastaza dictó una resolución relacionada con la queja interpuesta en noviembre de 2002 (supra párrs. 85 y 86), en la cual, basándose en los alegatos presentados por las partes, el acta de reconocimiento del lugar de los hechos y la normativa internacional, decidió acoger la misma parcialmente y resolvió que el Ministro de Energía y Minas y presidente del directorio de PETROECUADOR, así como al apoderado y representante legal de la empresa CGC, habían violado en forma plena, entre otros, los artículos 84.5 y 88 de la Constitución Política del Ecuador, el Convenio No. 169 de la OIT y el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Además responsabilizó de dichas violaciones al Ministro de Energía y Minas y presidente del directorio de PETROECUADOR, así como al apoderado y representante legal de la CGC .
104. En relación con las afectaciones al territorio Sarayaku, se alegó, sin que fuera controvertido por el Estado, que en julio de 2003 la CGC destruyó al menos un sitio de especial importancia en la vida espiritual de los miembros del Pueblo Sarayaku, en el terreno del Yachak Cesar Vargas . Los hechos fueron registrados por el Notario Primero de Puyo en los siguientes términos:
[…] En el punto denominado PINGULLU, se había destrozado un árbol de aproximadamente veinte metros de longitud por un metro de espesor, cuyo nombre es LISPUNGU. […] Al caer la noche […], nos entrevistamos con el anciano Shaman Cesar Vargas […] quien manifestó […]: Que empleados de una compañía petrolera habían ingresado a su bosque sagrado en PINGULLU y destrozaron todos los árboles ahí existentes en especial el gran árbol del Lispungu, lo que le ha dejado sin la fuerza para obtener su medicina para curar las enfermedades de sus hijos y familiares […].
105. Del mismo modo el Estado no ha controvertido que la empresa abrió trochas sísmicas , habilitó siete helipuertos , destruyó cuevas, fuentes de agua, y ríos subterráneos, necesarios para consumo de agua de la comunidad ; taló árboles y plantas de gran valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku . Tampoco ha sido controvertido que la entrada de helicópteros destruyó parte de la denominada Montaña Wichu kachi, o “saladero de loras”, lugar de gran valor para la cosmovisión del Pueblo Sarayaku . Los trabajos de la petrolera ocasionaron la suspensión, en algunos periodos, de actos y ceremonias ancestrales culturales del Pueblo, tales como la Uyantsa, su festividad más importante que tiene lugar cada año en febrero , y la línea sísmica pasó cerca de lugares sagrados utilizados para ceremonias de iniciación de joven a adulto.
106. Por su parte, tras visitar el Pueblo Sarayaku, el 8 de mayo de 2003 la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Nacional de la República emitió un informe en el que concluyó que “[e]l Estado, a través de los Ministerios de Medio Ambiente y Energía y Minas, violó el numeral 5) del Art. 84 de la Constitución Política de la República, al no consultar a la comunidad sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental y culturalmente”. Esa Comisión del Congreso concluyó también que la CGC desconoció la dirigencia de la OPIP al negociar con las comunidades de forma aislada, produciendo el enfrentamiento entre las mismas. Igualmente, constató el daño a la flora y fauna del territorio. En cuanto a la población, señaló en sus conclusiones que “[e]xiste violación de los derechos humanos, al haber ocasionado un grave daño psicológico a los niños de la comunidad, al observar el enfrentamiento con los militares, policías y miembros de seguridad de la CGC y al detener a los dirigentes de la OPIP acusándolos de terroristas, quienes a su vez fueron sujetos de maltratos físicos, que afectaron su integridad personal prohibida por la Constitución Política de la República” .
H. Alegados hechos de amenazas y agresiones en perjuicio de miembros de Sarayaku
107. Entre febrero de 2003 y diciembre de 2004 fueron denunciados una serie de hechos de presuntas amenazas y hostigamientos realizados en perjuicio de líderes, miembros y un abogado de Sarayaku .
108. El 4 de diciembre de 2003 unos 120 miembros del Pueblo Sarayaku habrían sido agredidos con machetes, palos, piedras y armas de fuego por miembros del Pueblo de Canelos, en presencia de agentes policiales, cuando se dirigían a una “marcha por la paz y la vida” que se realizaría el 5 y 6 de diciembre en Puyo a raíz del peligro de “militarización del bloque 23” .
109. Al respecto, el 1 de diciembre de 2003 la Asociación Kichwa de Sarayaku había enviado una comunicación a los miembros de Canelos para invitarlos a participar en la marcha . En respuesta a esta comunicación, al día siguiente la Asociación de Indígenas Kichwas de Canelos “Palati Churicuna” emitió una circular en la que decidió no participar en la marcha y advirtió que “como es de conocimiento a nivel provincial […] está suspendida en su totalidad la circulación a los que se han opuesto rotundamente al tema petrolero ”. El 4 de diciembre de 2003 el Teniente de Policía Wilman Aceldo se reunió con el Presidente de la Junta Parroquial de Canelos, quien le advirtió al teniente que “si no respetan las decisiones de Canelos de no permitir el paso por el territorio de Canelos [sucederían] encuentros de fuerza mayor” .
110. El Estado envió un contingente de seguridad compuesto por 10 funcionarios policiales al lugar de los hechos. El Teniente de Policía Aceldo Argoti, quien se encontraba allí, relató:
“[…] todos los pobladores [de Canelos] se estaban reuniendo con la finalidad de impedir que personas de Sarayaku se trasladen hasta la ciudad de Puyo, a la marcha por la paz y la vida […]. [M]e trasladé hasta el sector de Cuyas a esperar el arribo de las personas de Sarayaku[. A] eso de las 13:00 horas cinco personas arribaron, pero desde ese momento los habitantes de Canelos indicaron un no rotundo a la circulación, por lo que aproximadamente a 500 metros de donde no[s] encontrábamos cortaron un árbol en la vía para evitar nuestra salida […] inmediatamente se les dio la seguridad con nuestro personal, para evitar desgracias nuevamente […] del otro lado del puente a la altura de la escuela se habían encontrado alrededor de 110 personas de Sarayaku, […] por lo que redoblamos el paso en el puente con un cerco policial pero no fue suficiente nuestros esfuerzos rompiendo el cerco policial instantes en los cuales comenzaron a perseguirles a las personas de Sarayaku, armándose de palos tratamos de evitar el enfrentamiento agotando nuestros esfuerzos, los persiguieron a lo largo de 10 minutos y fueron dados alcance produciéndose en ese momento una gresca fruto del cual se dieron algunos heridos” .
111. En tales hechos resultaron heridos miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku, entre ellos, Hilda Santi Gualinga, Silvio David Malaver Santi, Laureano Gualinga, Edgar Gualinga Machoa, José Luís Gualinga Vargas, Victoria Santi Malaver, Marco Gualinga, Héctor Santi Manya, Marco Santi Vargas, Alonso Isidro Gualinga Machoa, Heriberto Gualinga Santi, Jorge Santi Guerra, Aura Cuji Gualinga, María Angélica Santi Gualinga, Clotilde Gualinga, Emerson Alejando Shiguango Manya, Romel F. Cisneros Dahua, Jimy Leopoldo Santi Gualinga, Franco Tulio Viteri Gualinga y Cesar Santi .
112. En razón de los anteriores hechos, el 5 de diciembre de 2003 la Defensoría del Pueblo de la provincia de Pastaza inició de oficio el trámite de queja y expidió una resolución en la que concluyó que dirigentes y miembros del Pueblo Indígena de Canelos eran responsables de: a) flagrante violación del derecho a transitar libremente por el territorio nacional, derecho garantizado y reconocido en el artículo 23-14 de la Constitución Política de la República; b) infracción penal, prevista y sancionada en el artículo 129 del Código Penal; y c) violación del artículo 12 inciso primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .
113. Por otra parte, ante una denuncia de la Defensoría del Pueblo, el 9 de diciembre de 2003 la Fiscalía Distrital de Pastaza inició una indagación previa por estos hechos . La Fiscalía practicó algunas diligencias de investigación .
I. Hechos posteriores a la suspensión de actividades de la empresa CGC
114. El 3 de agosto de 2007 se suscribió un Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Minas y Petróleos y la Policía Nacional, con el fin de proceder al retiro de la pentolita del territorio de Sarayaku, en relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte .
115. El 22 de abril de 2008 fue promulgado un Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social establecidos en la Ley de Gestión Ambiental que regula, entre otros aspectos, los mecanismos y alcances de participación social en la gestión ambiental .
116. La Constitución del Ecuador del año 2008, que entró en vigencia el 20 octubre de ese año, estableció en su artículo 57 que “se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los […] derechos colectivos”.
117. El 20 de abril de 2009 el Consejo de Administración de PETROECUADOR resolvió levantar la suspensión de actividades en los bloques 23 y 24, decretada el 6 de febrero de 2003 (supra párr. 102), y dispuso el inmediato reinicio de actividades determinadas en los contratos de participación .
118. Con base en un oficio emitido por el Ministerio de Minas y Petróleos de 8 de mayo de 2009 se habría permitido el reinicio de actividades de la empresa petrolera .
119. En julio de 2009 el Estado informó que había iniciado un proceso de negociación con la CGC para dar por terminados los contratos de participación mencionados .
120. El 2 de octubre de 2009 se suscribió un Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Recursos Naturales no Renovables y la Policía Nacional para el retiro de la pentolita del territorio de Sarayaku, tanto de la superficie como de la enterrada en la profundidad en el bloque 23, para lo cual se debía proceder por 3 fases, las mismas que serían reguladas por la Subsecretaria de Política Hidrocarburífera y la Policía Nacional del Ecuador a través del Grupo de Intervención y Rescate (GIR) .
121. El 17 de diciembre de 2009 se aprobó un “convenio modificatorio”, con el objeto de incrementar la partida presupuestaria del plan de “Reparación y Remediación de daños Ambientales”, por un monto de USD$ 8.640,00 . El Estado habría retirado 14 kg. de la pentolita enterrada en superficie .
122. Según consta en un oficio de 16 de septiembre de 2010, que contiene el Acta de aprobación por parte del Subsecretario de Calidad Ambiental de la “Evaluación Integral Ambiental” del Bloque 23, el representante de la CGC debía: “a) remitir un cronograma y plazos específicos para la ejecución de las actividades contempladas en el Plan de Acción, entre estos, lo referente a los procesos de información sobre el manejo dado de la pentolita, la condición actual de este explosivo; efectos ambientales del intento de búsqueda y evaluación del material enterrado, [entre otros]” .
123. El 19 de noviembre de 2010, por escritura pública, PETROECUADOR firmó con la empresa CGC un Acta de Terminación por mutuo acuerdo del contrato de participación para la exploración y explotación de petróleo crudo en el Bloque 23 . Los representantes señalaron que pese a haberlo solicitado expresamente, el Pueblo Sarayaku no fue informado de los términos de la negociación que sostenía el Estado con la empresa CGC ni de las condiciones en las que se celebró el Acta . Según los términos de la referida Acta, en la cláusula 8.4 las partes (PETROECUADOR y CGC) “aceptan y ratifican que no existe ningún pasivo ambiental” en el área de concesión atribuible a la contratista .

VIII
FONDO

VIII.1
DERECHOS A LA CONSULTA Y A LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA

124. En el presente caso, corresponde determinar si el Estado respetó y garantizó adecuadamente los derechos del Pueblo Sarayaku que se alegan violados, al haber otorgado un contrato para exploración y explotación petrolera sobre su territorio a una empresa privada; al ejecutarse el referido contrato, y al ocurrir una serie de hechos conexos. Aún si reconoció que no efectuó un proceso de consulta previa en el presente caso, el Estado cuestionó durante el litigio su obligación de realizarlo y alegó que ciertos actos de la empresa cumplieron con la consulta a las comunidades indígenas de la zona otorgada en concesión. A diferencia de otros casos que ha conocido este Tribunal , en este caso no está en duda el derecho del Pueblo Sarayaku a su territorio, plenamente reconocido por el Estado mediante actos internos (supra párrs. 55, 61 y 62) y como hecho no controvertido en el proceso ante la Corte. A continuación la Corte analizará: a) los alegatos de las partes y b) la obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con los derechos a la propiedad comunal e identidad cultural del Pueblo Sarayaku.

A. Alegatos de las partes

A.1 Derecho a la Propiedad , en relación con la Obligación de Respetar los Derechos , la Libertad de Pensamiento y de Expresión y los Derechos Políticos .
125. La Comisión alegó que el Estado violó los derechos reconocidos en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13 y 23 de la misma, en perjuicio del Pueblo Sarayaku y sus miembros. En particular, señaló que la legislación ecuatoriana contiene una serie de normas de rango constitucional y legal sobre derechos de los Pueblos indígenas, por la cual el Estado se obligó a adoptar medidas especiales para garantizarles el goce efectivo de sus derechos humanos, sin restricciones, así como incluir medidas que promuevan la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones. Agregó que con base en el artículo 21 de la Convención y la jurisprudencia de los órganos del Sistema, para el momento de la firma del contrato con la CGC el Estado tenía la obligación de consultar de forma previa, libre e informada a sus miembros, para que tuvieran la posibilidad de participar en este proceso y, de considerarlo pertinente, interponer recursos judiciales. En ese sentido, también señaló que, en virtud de la interpretación evolutiva del artículo 21 de la Convención en relación con los derechos de los pueblos indígenas y la ratificación del Convenio No. 169 de la OIT, el Ecuador tenía la obligación, antes de aprobar la actualización del EIA, de consultar de forma previa, libre e informada al pueblo Sarayaku con garantías procesales específicas.
126. En relación con el artículo 13 de la Convención, la Comisión alegó que, en el marco de la consulta, el Estado debió asegurarse de suministrar información clara, suficiente y oportuna, sobre la naturaleza y el impacto de las actividades que se buscaba realizar y sobre el proceso de consulta previa, dado que en un asunto como el presente el acceso a la información es vital para un adecuado ejercicio del control democrático de la gestión estatal respecto de las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas, un asunto de evidente interés público. A la vez, en relación con el artículo 23 de la Convención, la Comisión mencionó que, al no informar ni consultar al Pueblo Sarayaku sobre el proyecto que impactaría directamente su territorio, el Estado incumplió sus obligaciones, conforme a los principios del derecho internacional y de su derecho interno, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los Pueblos indígenas puedan participar a través de sus propias instituciones y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en la vida cultural y social de los Pueblos indígenas.
127. Los representantes alegaron que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por vulnerar los artículos 21, 13 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los miembros del Pueblo Sarayaku, directamente por permitir y apoyar la incursión de terceros en territorio de Sarayaku, así como por no proteger el uso y goce de los recursos naturales que se encuentran en el mismo y son la base de su subsistencia. Alegaron las mismas violaciones que la Comisión, en atención a los siguientes hechos y circunstancias: i) el Estado no solo firmó el contrato con la petrolera sin consultar y lograr el consentimiento de la comunidad, sino también permitió y apoyó (mediante la “militarización del territorio”) la incursión ilegal de la compañía CGC en el territorio, a pesar del repetido rechazo de la comunidad; ii) el uso y destrucción no autorizada del territorio por la incursión de la petrolera entre noviembre de 2002 y febrero de 2003, cuando se abrieron casi 200 kilómetros de bosque primario. Así, se habrían afectado los recursos del territorio, lo que resulta especialmente grave si se considera la relación de dependencia entre aquél y la supervivencia de la comunidad; iii) por el abandono de explosivos en el territorio, y iv) por la destrucción de zonas sagradas. Agregaron que si bien todo el territorio era sagrado, se destruyeron sitios específicos de especial valor cultural y espiritual. Así, el otorgamiento y posterior implementación de la concesión petrolera se llevó a cabo sin que el Estado garantizara la participación efectiva de los miembros de la comunidad por medio de la consulta y el consentimiento previo, libre e informado, según sus tradiciones y costumbres, de modo que se beneficiaran razonablemente del plan, y sin haberse realizado un estudio previo de impacto social y ambiental por una entidad independiente bajo la supervisión del Estado. También alegaron que la violación del artículo 21 es agravada por no haber cumplido con las medidas cautelares de la Comisión y provisionales ordenadas por la Corte, particularmente por no haber retirado la pentolita del territorio.
128. El Estado alegó que, al suscribir el contrato de exploración y explotación petrolera con la CGC en 1996, no tenía obligación alguna de iniciar un proceso de consulta previa, ni tampoco de obtener el consentimiento libre, previo e informado de Sarayaku, dado que aún no había ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT y que la Constitución de ese entonces no contenía disposición alguna en este sentido, por lo que, con base en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, era una obligación jurídicamente inexistente para el Ecuador. Resaltó que eso no implicaba, de modo alguno, un desconocimiento o irrespeto a los derechos territoriales de los pueblos indígenas, razón por la cual el Estado adjudicó a Sarayaku el territorio, lo cual no constituye un título de propiedad ilimitado, pues de acuerdo a las disposiciones del mismo contrato de adjudicación el Estado no tiene limitada su facultad de construir vías de comunicación u otras obras de infraestructura. Además, que sus instituciones y Fuerza Pública tienen libre acceso al territorio para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Alegó además que los recursos naturales del subsuelo pertenecen al Estado y éste podrá explotarlos sin interferencias siempre y cuando el mismo se enmarque dentro de las normas de protección ecológica.
129. El Estado señaló en el proceso, asimismo, que aún si no existía una obligación de consulta previa, el Estado consideró que la participación de los pueblos indígenas en los asuntos que les son inherentes y el derecho a ser consultados es fundamental para su desarrollo social y cultural. Sin embargo, alegó que no existe norma alguna que faculte a las comunidades indígenas a ejercer un “derecho de veto” sobre una decisión del Estado respecto a la explotación de sus recursos naturales, en especial aquellos bajo la superficie.
130. El Estado agregó que a pesar de no existir obligación alguna en ese sentido, la empresa CGC, las presuntas víctimas y otras comunidades suscribieron en agosto de 2002 un acuerdo para “desarrollar la sísmica 2D”, en que se reconoce que la empresa había informado en debida, oportuna y reiterada forma sobre el proyecto de sísmica previo a su ejecución. El Estado también alegó que la empresa buscó un entendimiento con las comunidades para lograr realizar sus actividades contractuales; que se había realizado un estudio de impacto ambiental en 1997, y que además había sido oportunamente y debidamente “socializado” con las comunidades afectadas, aunque en “la práctica nunca se ejecutó”. Además, al entrar en vigor la Constitución de 1998 se actualizó el Plan de Manejo Ambiental.
131. El Estado manifestó que fueron la constante y reiterada falta de colaboración y actitud reactiva de los miembros del Pueblo Sarayaku que evitaron el cabal cumplimiento de las medidas de compensación a las que se comprometió CGC. Por ello, la declaratoria de fuerza mayor continuó vigente y el contrato se dio por terminado sin que se haya extraído un solo barril de petróleo.
132. Con relación a la alegada violación a la libertad de expresión del Pueblo de Sarayaku, el Estado estimó que de los hechos del presente caso no se desprende acción u omisión que la haya menoscabado y que le sea imputable.
133. El Estado destacó que el acceso a la participación política de los pueblos indígenas, en general, había sido garantizado por aquél, con mayor plenitud a partir de los años noventa, y que los espacios de poder político que han ocupado los líderes de Sarayaku en instituciones públicas son innumerables, así como lo son los eventos electorales en los que han participado. Por otro lado, el Estado reiteró, en cuanto a la relación de la participación política con la consulta de actividades extractivas, que a la fecha de la concesión no existía un marco jurídico a nivel local o internacional aceptado por Ecuador que reconozca el derecho a la cultura como eje transversal de políticas públicas relacionadas con la extracción de recursos naturales. En consecuencia, las instancias y mecanismos de ejercicio de participación política de los pueblos indígenas, antes de emprender proyectos extractivos de recursos naturales, no se habían incorporado de manera tal que constituyera un derecho justiciable. Por último, recordó que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio Nº 169 de la OIT y el amplio catálogo de derechos constitucionales colectivos y difusos se realizaron a partir de 1998.

A.2 Derecho de Circulación y de Residencia
134. La Comisión alegó que la imposibilidad del Pueblo de poder circular libremente dentro de su territorio, así como la imposibilidad de salir del mismo, todo ello con la aquiescencia y participación de agentes estatales, permiten concluir que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libre circulación, protegido por el artículo 22 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros del Pueblo Sarayaku. En concreto, la Comisión consideró que el Estado tenía pleno conocimiento del problema de libre circulación que afectó al Pueblo Sarayaku, pero no ofreció ni implementó medidas de protección necesarias y suficientes para subsanar esta situación. Al respecto la Comisión recordó que el desplazamiento por vía fluvial a través del río Bobonaza es el más usado por los miembros del Pueblo, quienes no pueden usar la pista aérea debido a que durante muchos años no habría tenido las condiciones necesarias para que los aviones puedan despegar o aterrizar. Asimismo, la Comisión alegó que el Estado es responsable por haber impedido, a través de destacamentos militares, el libre tránsito y circulación de los miembros del Pueblo. Por último, también mencionó que la colocación de explosivos en el territorio de la comunidad ha impactado la libre circulación de los miembros, reduciendo las áreas en que podrían buscar alimentos y procurar su subsistencia.
135. Los representantes alegaron, con base en lo anterior, que la violación se configura, en primer lugar, por la falta de protección del Estado para garantizar la libertad de circulación de Sarayaku por el río Bobonaza y por su propio territorio, a pesar de tener conocimiento de ataques y restricciones a este derecho por parte de terceros. Además, la libertad de Sarayaku para transitar por el río se vio directamente limitada por efectivos militares instalados en Jatun Molino en enero de 2003. Alegaron que la policía reconoció que los bloqueos eran utilizados por la comunidad de Canelos como medida de represión contra Sarayaku por su oposición a la actividad petrolera. Los representantes afirmaron que estas restricciones resultaban desproporcionadas, pues los Sarayaku ejercían su derecho de circulación por el medio necesario de acceso a su territorio sin afectar a terceros. Además, recordaron que estos hechos revisten mayor gravedad, toda vez que el asentamiento del Pueblo en la selva amazónica es de difícil acceso. Por último, alegaron que el Estado no investigó ni sancionó los ataques por parte de terceros contra la libertad de circulación
136. El Estado alegó que la Comisión y los representantes no remitieron pruebas concluyentes que permitan establecer fehacientemente que ha existido vulneración alguna, y que por el contrario, queda demostrado que el Estado ha garantizado éste y otros derechos del Pueblo. Además manifestó que la adjudicación realizada en 1992 por el IERAC claramente establece que aquella no afecta la libre circulación. Además, alegó que durante los siete años de vigencia de las medidas provisionales, “no se han registrado hechos lamentables”.

A.3 Derechos Económicos, Sociales y Culturales
137. Los representantes sostuvieron que Ecuador vulneró el derecho a la cultura de los miembros del Pueblo Sarayaku, contenido en el artículo 26 de la Convención, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento. Alegaron que la concesión sin consulta a un tercero por parte del Estado sobre el territorio del Pueblo vulneró su derecho a la cultura, dada la especial vinculación con su territorio. Además, mencionaron que dicha violación se configuró por la falta de medidas por parte del Estado, ante la entrada de la empresa, para proteger y resguardar zonas sagradas, de valor cultural así como los usos tradicionales, la celebración de ritos y otras actividades cotidianas que forman parte de su identidad cultural, que ocasionaron graves quebrantamientos a aspectos fundamentales de la cosmovisión y cultura de Sarayaku. Mencionaron que la paralización de las actividades cotidianas del pueblo y la dedicación de los adultos a la defensa del territorio tuvo un impacto profundo en la enseñanza a niños y jóvenes de las tradiciones y ritos culturales, así como en el aprendizaje y perpetuación del conocimiento espiritual de los sabios.
138. La Comisión no alegó una violación del artículo 26 de la Convención ni se refirió a estos alegatos de los representantes.
139. El Estado alegó que no había violación del artículo 26 de la Convención. Afirmó que el derecho a la cultura es una preocupación esencial del Estado y que algunos de los indicadores más importantes de esta preocupación se pueden encontrar en la institucionalidad que el Ecuador ha incorporado en armonía con los preceptos constitucionales. El Estado también alegó que los representantes presentan la definición de cultura “a partir de una noción étnica fija” y que por lo tanto “no advierten la integralidad y polisemia de la dimensión cultural de los pueblos indígenas, en general de cualquier componente de socialización humana, sea urbana o rural”.

A.4 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
140. La Comisión alegó que el Estado no adoptó las disposiciones de derecho interno para garantizar el derecho de acceso a la información y el derecho a la consulta previa, por lo que es responsable por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención. En particular, la Comisión observó que el Decreto No. 1040 de abril de 2008 no hace referencia alguna al derecho de acceso a la información o al derecho a la consulta previa de los Pueblos indígenas, de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables, ni exige que la entrega de información en los denominados “mecanismos de participación social” sea accesible, suficiente y oportuna en los términos que han sido descritos en la presente demanda. Además, a pesar de que tanto la Constitución de 1998 como la de 2008 consagran el derecho a la consulta previa, a la fecha de la demanda el Ecuador no contaba con mecanismos y procedimientos específicos que desarrollen adecuadamente el marco establecido en la nueva Constitución Política, el Plan Nacional de Derechos Humanos y el Convenio No. 169 de la OIT.
141. Los representantes coincidieron esencialmente con lo expresado por la Comisión en relación con la violación al artículo 2 de la Convención.
142. El Estado por su parte consideró que no había violado el artículo 2 de la Convención y destacó que la Constitución se encuentra en pleno proceso de armonización con leyes, reglamentos y otros cuerpos normativos, y que los instrumentos internacionales de derechos humanos se encuentran incorporados en todas las reformas tanto sustantivas como adjetivas.

A.5 Obligación de Respetar los Derechos
143. Los representantes y la Comisión plantearon que el Estado es responsable por las alegadas violaciones, anteriormente referidas, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
144. El Estado alegó que no violó el artículo 1.1 de la Convención. En particular, alegó que, en cuanto a la prevención de violaciones a derechos humanos, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha sido creado precisamente para aproximar a la ciudadanía y al Estado en un sistema de respeto de derechos y de garantías. También manifestó, “[e]n relación a la investigación de delitos y de violencia que puede vulnerar los derechos de las personas, [que] la Fiscalía General de la Nación ha desarrollado un sistema denominado de “Fiscales Indígenas” al conocer del kichwa y el castellano, y de otros idiomas reconocidos constitucionalmente “facilitan enormemente las labores de recolección de pruebas y esclarecimiento de hechos presuntamente delictivos”. El Estado también señaló que en las comunidades vecinas a Sarayaku y en la misma comunidad, “cuando no son impedidos por los pobladores de ella”, los fiscales indígenas han cumplido un importante papel. Por último, manifestó que los representantes no han demostrado exhaustivamente que el Estado haya violado obligaciones generales de carácter erga omnes.

B. La obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con los derechos a la propiedad comunal indígena e identidad cultural del Pueblo Sarayaku

B.1 El derecho a la propiedad comunal indígena
145. El artículo 21 de la Convención Americana protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos . Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad . Estas nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición para millones de personas .
146. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Es decir, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los recursos naturales que se encuentran en el territorio. Por ello, la protección de los territorios de los pueblos indígenas y tribales también deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez permite mantener su modo de vida. Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados .
147. Además, la falta de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades indígenas usar y disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su subsistencia, mediante sus actividades tradicionales ; acceder a los sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales, lo que puede exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlos a situaciones de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma .

B.2 La relación especial del Pueblo Sarayaku con su territorio
148. Para determinar la existencia de la relación de los pueblos y comunidades indígenas con sus tierras tradicionales, la Corte ha establecido: i) que ella puede expresarse de distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y ii) que la relación con las tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación podrían incluir el uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; formas tradicionales de subsistencia, como caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres u otros elementos característicos de su cultura . El segundo elemento implica que los miembros de la Comunidad no se vean impedidos, por causas ajenas a su voluntad, de realizar aquellas actividades que revelan la persistencia de la relación con sus tierras tradicionales .
149. En el presente caso, la Corte constata que no está en duda la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku sobre su territorio, cuya posesión ejerce en forma ancestral e inmemorial, lo cual fue expresamente reconocido por el Estado mediante adjudicación realizada el 12 de mayo de 1992 (supra párr. 61). Sin perjuicio de lo anterior, además de lo señalado en la parte de hechos (supra párrs. 51 a 57), la Corte considera pertinente destacar el profundo lazo cultural, inmaterial y espiritual que la comunidad mantiene con su territorio, para comprender más integralmente las afectaciones ocasionadas en el presente caso.
150. El señor Sabino Gualinga, Yachak de Sarayaku, declaró durante la audiencia que “Sarayaku es una tierra viva, es una selva viviente; ahí existen árboles y plantas medicinales, y otros tipos de seres” . Anteriormente, había manifestado:
En el subsuelo, ucupacha, igual que aquí, habita gente. Hay pueblos bonitos que están allá abajo, hay árboles, lagunas y montañas. Algunas veces se escuchan puertas cerrarse en las montañas, esa es la presencia de los hombres que habitan ahí… El caipacha es donde vivimos. En el jahuapacha vive el poderoso, antiguo sabio. Ahí todo es plano, es hermoso… No sé cuantos pachas hay arriba, donde están las nubes es un pacha, donde está la luna y las estrellas es otro pacha, más arriba de eso hay otro pacha donde hay unos caminos hechos de oro, después está otro pacha donde he llegado que es un planeta de flores donde vi un hermoso picaflor que estaba tomando la miel de las flores. Hasta ahí he llegado, no he podido ir más allá. Todos los antiguos sabios han estudiado para tratar de llegar al jahuapacha. Conocemos que hay el dios ahí, pero no hemos llegado hasta allá .
151. El mismo señor Gualinga había relatado en un testimonio anterior que “es intolerable el exterminio de la vida; con la destrucción de la selva se borra el alma, dejamos de ser indígenas de la selva” .
152. El actual Presidente de Sarayaku, José Gualinga, refirió que en esa “selva viviente” hay “ruidos y fenómenos especiales” y es la “inspiración donde, cuando estamos en esos lugares, sentimos una forma de suspiro, de emoción, y así cuando regresamos a nuestro pueblo, a la familia, nos sentimos fortalecidos” . Esos espacios “son los que nos dan la potencia, la potencialidad y la energía vital para poder sobrevivir y vivir. Y todo está entrelazado entre las lagunas, las montañas, los árboles, los seres, y también nosotros como un ser viviente exterior” . Además, declaró: “[H]emos nacido, hemos crecido, nuestros ancestros vivieron en estas tierras, nuestros padres, o sea, somos originarios de estas tierras y nosotros vivimos de este ecosistema, de este ambiente” .
153. Para los Sarayaku existe una relación íntima entre el Kawsak Sacha o “selva viva” y sus miembros. Según la señora Patricia Gualinga:
Es una relación íntima, es una relación de convivencia armónica, el Kawsak Sacha para nosotros es la selva que es viva, con todo lo que ello implica, con todos sus seres con toda su cosmovisión, con toda su cultura en la cual nosotros estamos inmiscuidos. […] Estos seres son muy importantes. Ellos nos mantienen con la energía vital, ellos mantienen el equilibrio y la abundancia ellos mantienen todo el cosmos y están conectados entre sí. Estos seres son indispensables no sólo para Sarayaku, sino para el equilibrio amazónico y están conectados entre sí, y por eso Sarayaku defiende tan arduamente su espacio de vida .
154. Durante la audiencia pública, el perito Rodrigo Villagra Carron señaló que “el territorio, el conocimiento, las posibilidades, la potencialidades productivas, pero también de reproducción humana que tienen, están íntimamente relacionadas” . De igual modo, al considerar que, “de la particular relación entre cada grupo cultural y la naturaleza, depende su identidad cultural, que se expresa en las más variadas prácticas de manejo, protección, uso o extracción primaria de recursos naturales, bienes o servicios de los ecosistemas”. En el mismo sentido, el perito Víctor López Acevedo afirmó que “para Sarayaku no es aceptable depender del Estado ni de grupos internos que demanden bienes, porque ellos entienden que el territorio es su mayor patrimonio, en el sentido de que dentro de éste yacen todos los elementos materiales que determinan una apropiada reproducción social y donde se fundan los seres que representan sus creencias espirituales, lo que constituye valores diferentes a los de la sociedad envolvente, pero que constituyen su razón de ser y su razón de vivir” .
155. Los hechos probados y no controvertidos en este caso permiten considerar que el Pueblo Kichwa de Sarayaku tiene una profunda y especial relación con su territorio ancestral, que no se limita a asegurar su subsistencia, sino que integra su propia cosmovisión e identidad cultural y espiritual.

B.3 Medidas de salvaguarda para garantizar el derecho a la propiedad comunal
156. La Corte Interamericana ha señalado que cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales deben respetar ciertas pautas. Así, “cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, la Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles” , las cuales deben ser establecidas por ley, ser necesarias, proporcionales y con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática sin implicar una denegación de la subsistencia como pueblo . Asimismo, el Tribunal ha precisado que tratándose de recursos naturales que se encuentran en el territorio de una comunidad indígena, además de los criterios mencionados, se exige al Estado que verifique que dichas restricciones no impliquen una denegación de la subsistencia del propio pueblo indígena .
157. Es por lo anterior que, en el caso Saramaka vs. Surinam, el Tribunal estableció que, para que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios ancestrales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales (como una forma de justa indemnización exigida por el artículo 21 de la Convención), según lo que la propia comunidad determine y resuelva respecto de quiénes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y tradiciones .
158. En este caso no han sido presentados alegatos específicos en relación con los referidos criterios para determinar la admisibilidad o validez de las restricciones a la propiedad comunal del territorio Sarayaku o en relación con una de las medidas de salvaguarda, cual es el requisito de compartir beneficios. En consecuencia, la Corte no analizará estos temas y pasará a referirse al derecho a la consulta.

B.4 La obligación del Estado de garantizar el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku
159. La Corte observa, entonces, que la estrecha relación de las comunidades indígenas con su territorio tiene en general un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias cosmovisiones, que como actores sociales y políticos diferenciados en sociedades multiculturales deben ser especialmente reconocidos y respetados en una sociedad democrática. El reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural (infra párrs. 212 a 217), los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática .
160. Es por todo lo anterior que una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, entre otros instrumentos internacionales complementarios .
161. En otras oportunidades , este Tribunal ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (artículo 31.2 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (artículo 31.3 de mismo instrumento) . Igualmente, este Tribunal ha considerado que podría “abordar la interpretación de un tratado siempre que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado Miembro del sistema interamericano” , aunque dicho instrumento no provenga del mismo sistema regional de protección . En este sentido, la Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención a la luz de la legislación interna referente a los derechos de los miembros de los pueblos indígenas y tribales en casos de Nicaragua , Paraguay y Surinam , por ejemplo, así como también teniendo en cuenta el Convenio Nº 169 de la OIT .
162. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal desde el caso Yakye Axa Vs Paraguay es aplicable al presente caso:
Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado.
163. El Convenio Nº 169 de la OIT se aplica, inter alia, a “los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial” , y por el cual los Estados “deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad” . Los artículos 13 a 19 de dicho Convenio se refieren a los derechos de esas poblaciones sobre sus tierras y territorios” y los artículos 6, 15, 17, 22, 27 y 28 regulan las distintas hipótesis en las cuales debe ser aplicada la consulta previa libre e informada en casos donde se prevén medidas susceptibles de afectarlas.
164. Diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a través de su normatividad interna y por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados. De ese modo, la normatividad interna de varios Estados de la región; como por ejemplo en Argentina , Bolivia , Chile , Colombia , Estados Unidos , México , Nicaragua , Paraguay , Perú y Venezuela , se refiere a la importancia de la consulta o de la propiedad comunitaria. Además, varios tribunales internos de Estados de la región que han ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT se han referido al derecho a la consulta previa de conformidad con las disposiciones del mismo. En ese sentido, altos tribunales de Argentina , Belice , Bolivia , Brasil , Chile , Colombia , Costa Rica , Ecuador , Guatemala , México , Perú o Venezuela han señalado la necesidad de respetar las normas de consulta previa y de dicho Convenio. Otros tribunales de países que no han ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT se han referido a la necesidad de llevar a cabo consultas previas con las comunidades indígenas, autóctonas o tribales, sobre cualquier medida administrativa o legislativa que los afecte directamente así como sobre la explotación de recursos naturales en su territorio. De ese modo, se observan desarrollos jurisprudenciales similares por parte de altas cortes de países de la región como Canadá o Estados Unidos de América , o de fuera de la región como Nueva Zelanda . Es decir, la obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional.
165. Es decir, está claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad, para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados.
166. La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos . Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia . De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas.
167. Puesto que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdos que haga con terceros privados o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes .
168. En el caso del Ecuador, su Constitución Política vigente (del año 2008) protege en forma comprehensiva los derechos de las poblaciones indígenas . Incluso el perito Anaya señaló durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte que dicha Constitución es “una de las más avanzadas” y una de las “ejemplares del mundo” . Además, en varias normas de legislación ecuatoriana emitida entre los años 2000 y 2010 se refuerza el reconocimiento de los derechos a la propiedad, entre otros, de los Pueblos indígenas que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, así como de los Pueblos negros o afroecuatorianos, y se establecen obligaciones de consultar en una serie de supuestos a cargo de instituciones públicas . De tal manera, en el Ecuador se encuentra hoy en día plenamente reconocido el derecho a la consulta.
169. En el presente caso, el 26 de julio de 1996 el Estado firmó un contrato de participación con la empresa CGC para la exploración y explotación de petróleo crudo en el bloque 23, que comprendía el territorio Sarayaku.
170. Según el perito Acosta Espinoza, antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1998 y del Convenio Nº 169 de la OIT para el Ecuador el conflicto entre territorialidad indígena e interés petrolero se resolvía con la simple imposición de la voluntad estatal, sin que el Estado formalizara un proceso expropiatorio, por lo que, en la práctica, se ocuparon territorios, se desplazó población y hasta se propició la desaparición de pueblos indígenas .
171. La debida protección de la propiedad comunal indígena, en los términos del artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, impone a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente. De tal manera, conforme al artículo 29.b) de la Convención, las disposiciones del artículo 21 de este instrumento deben interpretarse en conjunto con otros derechos reconocidos por el Estado en sus leyes internas o en otras normas internacionales relevantes . Bajo la normativa internacional, no es posible negar a las comunidades y pueblos indígenas a gozar de su propia cultura, que consiste en un modo de vida fuertemente asociado con el territorio y el uso de sus recursos naturales .
172. Si bien antes de la ratificación de dicho Convenio existía la obligación de garantizar al Pueblo Sarayaku el derecho al goce efectivo de su propiedad conforme su tradición comunitaria, teniendo en cuenta las particularidades propias de su identidad indígena en su relación con el territorio, desde que el Estado adquirió el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta, al ratificar en abril de 1998 el Convenio Nº 169 de la OIT, y desde que se consagraron constitucionalmente los derechos colectivos de los Pueblos indígenas y afroecuatorianos, al entrar en vigor la Constitución Política del Ecuador de 1998 , la empresa CGC inició actividades de prospección sísmica a partir de julio de 2002. Fue en esta fecha que el Estado aprobó, a través del Ministerio de Energía y Minas, la actualización de un Plan de Impacto Ambiental, presentado por la compañía CGC y realizado por una empresa subcontratista de ésta, que había sido inicialmente aprobado en agosto de 1997. Según el Estado, lo anterior se aprobó con base en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para Operaciones Hidrocarburíferas. No ha sido controvertido que la empresa abrió trochas sísmicas, habilitó helipuertos, destruyó cuevas, fuentes de agua y ríos subterráneos, necesarios para consumo de agua de la comunidad; taló árboles y plantas de valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku; y sembró explosivos de alto poder en la superficie y en el subsuelo del territorio (supra párr. 105).
173. Además, no ha sido controvertido que estaba vigente otra normativa nacional según la cual, desde 1998, se establecían formas de consulta a cargo del Estado (Plan Nacional de Derechos Humanos de 1998 y la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana de 2000). No fue sino después de aprobado el Plan de impacto ambiental de la empresa y ordenada la reactivación de la prospección, que en diciembre de 2002 fue aprobado el Reglamento de Consulta de Actividades Hidrocarburíferas , que establecía, en su primer artículo:
[U]n procedimiento uniforme para el sector hidrocarburífero para la aplicación del derecho constitucional de consulta a los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos en materia de prevención, mitigación, control y rehabilitación relacionados con los impactos socio-ambientales negativos así como el impulso de los impactos socio-ambientales positivos causados por la realización de actividades hidrocarburíferas que se realicen en sus tierras; y, la participación de dichos pueblos y comunidades en los procesos relacionados con la consulta, la elaboración de los estudios de impacto ambiental, los planes de manejo ambiental, incluidos los planes de relaciones comunitarias .
174. En este caso, según el proyecto de explotación del Bloque 23, la concesión petrolera implicaba el trabajo sísmico en un área significativa del territorio Sarayaku, lo cual iba a afectarlo sustancialmente, dados los impactos inherentes y probables de un proyecto petrolero en la selva . El área total que sería afectada por el proyecto en el territorio Sarayaku comprendía bosque primario, sitios sagrados, zonas de cacería, pesca y recolección, plantas y árboles medicinales y lugares de ritos culturales. Por ende, si a esto se suman precedentes sobre el impacto que la explotación petrolera en Ecuador ha tenido en la vida de otros pueblos indígenas y de habitantes de la región , es comprensible que el Pueblo Sarayaku razonablemente percibiera que el desarrollo de un proyecto de esa magnitud iba a afectar seriamente su territorio y modo de vida.
175. En efecto, corresponde observar que el Pueblo Sarayaku se opuso en todo momento a la entrada de la empresa en su territorio mediante diversas acciones a lo interno y externo de la comunidad, por decisión de sus propias autoridades (supra párrs. 74, 80, 85, 87, 94 y 97). Al respecto, la señora Patricia Gualinga manifestó durante la audiencia pública que en Sarayaku se oponían porque “había visto toda la desgracia que había ocasionado la explotación petrolera en otras zonas; había visto todo lo que pasaba en el Bloque 10 y todas las divisiones que estaba ocasionando […] y aparte de eso, sabía que parte de su subsistencia dependía de la defensa de su espacio de vida y territorio” . Así, ante las primeras incursiones de la CGC en noviembre de 2002, el Pueblo Sarayaku decidió en Asamblea declarar un “estado de emergencia” y conformaron los llamados “Campamentos de Paz y Vida” (supra párr. 100).
176. Dado que el Convenio Nº 169 de la OIT aplica en relación con los impactos y decisiones posteriores originados en proyectos petroleros, aún cuando éstos hubieran sido contratados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo , es indudable que al menos desde mayo de 1999 el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta previa al Pueblo Sarayaku, en relación con su derecho a la propiedad comunal e identidad cultural, para asegurar que los actos de ejecución de la referida concesión no comprometieran su territorio ancestral o su supervivencia y subsistencia como pueblo indígena.

B.5 Aplicación del derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku en este caso
177. La Corte ha establecido que para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente y de manera informada, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una comunicación constante entre las partes. Además, las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo o la comunidad, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. Asimismo, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo o de la comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto. Por último, la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones . El incumplimiento de esta obligación, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, comprometen la responsabilidad internacional de los Estados.
178. Corresponde entonces determinar la forma y sentido en que el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku y si los actos de la empresa concesionaria, que el Estado señaló como formas de “socialización” o de búsqueda de “entendimiento”, satisfacen los criterios mínimos y requisitos esenciales de un proceso de consulta válida a comunidades y pueblos indígenas en relación con sus derechos a la propiedad comunal y a la identidad cultural. Para ello, corresponde analizar los hechos recapitulando algunos de los elementos esenciales del derecho a la consulta, tomando en cuenta la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Iternacional. El análisis se hará en el siguiente orden: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada.
179. Es necesario aclarar que es deber del Estado –y no de los pueblos indígenas– demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas.

a) La consulta debe ser realizada con carácter previo
180. En lo que se refiere al momento en que debe efectuarse la consulta, el artículo 15.2 del Convenio Nº 169 de la OIT señala que “los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. Sobre el particular, este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso, pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado .
181. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio Nº 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso . Cuando se trate de consulta previa a la adopción de una medida legislativa, los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas .
182. La normatividad y la jurisprudencia nacional de varios países de la región también se ha referido al carácter previo de la consulta .
183. Habiendo establecido que el Estado estaba obligado a realizar un proceso de consulta previa en relación con los impactos y decisiones posteriores originados en el referido contrato de exploración petrolera, al menos desde 1998 (supra párr. 172), el Estado debía haber garantizado la participación del Pueblo Sarayaku y, en consecuencia, que no se realizaran actos de ejecución de la referida concesión dentro de su territorio sin consultarle previamente.
184. En este sentido, no ha sido controvertido que el Estado no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación. En particular, el Pueblo no fue consultado antes de que se construyeran helipuertos, se cavaran trochas, se sembraran explosivos o se destruyeran zonas de alto valor para su cultura y cosmovisión.

b) La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo
185. De acuerdo con las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT, las consultas deberán ser “llevadas a cabo […] de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” .
186. Además, la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como “un verdadero instrumento de participación” , “que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas” . En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de “un clima de confianza mutua” y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. Del mismo modo, la normatividad y la jurisprudencia nacional de Estados de la región se han referido a este requisito de buena fe.
187. Es necesario enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado , por lo que la planificación y realización del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo en una empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta .
188. Durante el proceso el Estado alegó que la compañía petrolera CGC buscó, con posterioridad a la firma del contrato, un “entendimiento” o forma de “socialización” con las comunidades para lograr la realización de sus actividades contractuales y que además se realizó un estudio de impacto ambiental por parte de la compañía Consultora Ambiental Walsh en 1997, subcontratista de la compañía CGC, el cual fue actualizado y aprobado en el año 2002, luego de varias reformas legales y la entrada en vigor de la Constitución de 1998 y de acuerdo con los artículos 34 y 41 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas. El Estado alegó que este estudio habría sido “debida y oportunamente socializado con las comunidades afectadas, aunque en la práctica nunca se ejecutó” . Alegó también que, de acuerdo con el artículo 37 de ese Reglamento, “los días 18, 19 y 22 de junio del 2002 [la CGC efectuó] tres presentaciones públicas del Plan de Manejo Ambiental en las localidades de Canelos, Pacayacu y Shauk”. En esos términos, de la posición sostenida inicialmente por el Estado ante este Tribunal se desprende que autoridades estatales pretendieron avalar tales acciones de la empresa petrolera como formas de consulta. Tales “presentaciones” no incluyeron a Sarayaku. Esa “socialización y contacto” fue realizada precisamente por la misma empresa que pretendía realizar la explotación petrolera y, por ello, intentaba gestionar la entrada al territorio.
189. Durante la visita de la delegación de la Corte al territorio Sarayaku, al aceptar su responsabilidad en este caso, el Estado reconoció que no se había realizado debidamente un proceso de consulta previa (supra párr.23). Es decir, el Estado no sólo reconoció así que no realizó la consulta sino que, aún si se aceptara la posibilidad de que tal proceso de consulta pueda ser delegado en terceros particulares, el Estado tampoco indicó qué tipo de medidas habría adoptado para observar, fiscalizar, monitorear o participar en el proceso y garantizar así la salvaguarda de los derechos del Pueblo Sarayaku.
190. Además de lo anterior, miembros de Sarayaku manifestaron que existió presencia militar en el territorio de Sarayaku durante las incursiones de la empresa CGC y que tal presencia tenía como objetivo garantizar los trabajos de la compañía frente a su oposición. Durante la audiencia el Estado cuestionó que el Ejército hubiera incursionado con el objetivo de militarizar el territorio Sarayaku.
191. No ha sido controvertido que en la zona del Bloque 23 operaba la Brigada de Selva No. 17 y que, en particular, alrededor de Sarayaku se instalaron cuatro bases militares, a saber, en Jatún Molino, Shaimi, Pacayaku y Pozo Landa Yaku . La testigo Ena Santi, al referirse a los “campamentos de paz y vida”, declaró durante la audiencia pública que el motivo de que se crearan estos campamentos era porque se habían enterado que “estaban subiendo militares de Montalvo [… y tenían] mucho miedo de que hagan daño a [sus] esposos, de que les maten, y por eso estuvimos ahí” . El testigo Marlon Santi, quien estuvo en los “campamentos de paz y vida”, declaró durante la audiencia pública que “la empresa petrolera tenía dos tipos de seguridad: una denominada seguridad privada, que lo hacía una empresa de seguridad privada, Jaraseg, y otra que era seguridad pública, que lo hacían combinado Ejército ecuatoriano y la Policía Nacional” . Estos testimonios están apoyados por imágenes tomadas por miembros de Sarayaku y que constan en el expediente , así como por notas de prensa y en un video producido por Sarayaku en 2003 .
192. También es relevante que el 30 de julio de 2001 el Ministerio de Defensa suscribió un convenio de cooperación militar con las empresas petroleras que operaban en el país, mediante el cual el Estado se comprometió a “garantizar la seguridad de las instalaciones petroleras, así como de las personas que laboren en ellas” (supra párr.78). Al respecto, el propio Estado presentó, como anexo a su contestación, una carta de la compañía CGC a PETROECUADOR de 16 diciembre de 2002, en la que su representante solicita al Estado que “precautele la seguridad necesaria para las operaciones petroleras, convocando en forma urgente, la intervención de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas” . En otra carta similar, de fecha 25 de noviembre de 2002, ese mismo representante de CGC solicitó al Estado, ante la oposición de Sarayaku, que “se sirva tomar todas las medidas necesarias que juzgue convenientes para que, conjuntamente con las fuerzas armadas, se facilite la ejecución del proyecto de Sísmica” .
193. De tal manera, es posible considerar que el Estado apoyó la actividad de exploración petrolera de la empresa CGC al proveerles seguridad con miembros de sus fuerzas armadas en determinados momentos, lo cual no favoreció un clima de confianza y respeto mutuo para alcanzar consensos entre las partes.
194. Por otro lado, los actos de la empresa, al pretender legitimar sus actividades de exploración petrolera y justificar sus intervenciones en el territorio Sarayaku, dejaron de respetar las estructuras propias de autoridad y representatividad a lo interno y externo de las comunidades . La compañía CGC se limitó a ofrecer dinero y diversos beneficios económicos al Pueblo Sarayaku (así como lo hizo con otras comunidades de la zona, supra párrs. 73 a 75, 82 y 84), con la finalidad de obtener su consentimiento para realizar actividades de exploración y explotación de los recursos naturales que existirían en su territorio, sin que el Estado emprendiera o supervisara un proceso sistemático y flexible de participación y diálogo con la misma. Además, según fue alegado y no controvertido por el Estado, la compañía CGC se habría valido de procedimientos fraudulentos para la obtención de firmas de apoyo por parte de miembros de la comunidad de Sarayaku (supra párr. 73).
195. De hecho, el 10 de abril de 2003 la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Pastaza declaró que en este caso se había comprobado “en forma plena” que se había violado el derecho constitucional establecido en el artículo 84.5 de la Constitución Política del Ecuador, en concordancia con el artículo 15.2 del Convenio No. 169 de la OIT y el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Asimismo, responsabilizó de dichas violaciones al Ministro de Energía y Minas y presidente del directorio de PETROECUADOR, así como al apoderado y representante legal de la CGC (supra párr. 110).
196. Por su parte, el 8 de mayo de 2003, tras visitar el Pueblo Sarayaku, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Nacional de la República emitió un informe en el que concluyó que “[e]l Estado, a través de los Ministerios de Medio Ambiente y Energía y Minas, violó el numeral 5) del Art. 84 de la Constitución Política de la República, al no consultar a la comunidad sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental y culturalmente”. Esa Comisión del Congreso concluyó también que la CGC desconoció la dirigencia de la OPIP al negociar directamente con las comunidades de forma aislada, produciendo el enfrentamiento entre las mismas. Igualmente, constató el daño a la flora y fauna del territorio. En cuanto a la población, señaló en sus conclusiones que “[e]xiste violación de los derechos humanos, al haber ocasionado un grave daño psicológico a los niños de la comunidad, al observar el enfrentamiento con los militares, policías y miembros de seguridad de la CGC y al detener a los dirigentes de la OPIP acusándolos de terroristas, quienes a su vez fueron sujetos de maltratos físicos, que afectaron su integridad personal, prohibida por la Constitución Política de la República” (supra párr. 106).
197. Además, luego de la suspensión de las actividades de prospección fueron emitidos algunos pronunciamientos de apoyo a la actividad petrolera de la empresa, por parte de altas autoridades de la provincia de Pastaza y del Gobierno de entonces, que no coadyuvaron a generar un clima de confianza con las autoridades estatales .
198. Es posible considerar, entonces, que la falta de consulta seria y responsable por parte del Estado, en momentos de alta tensión en las relaciones inter-comunitarias y con autoridades estatales, favoreció por omisión un clima de conflictividad, división y enfrentamiento entre las comunidades indígenas de la zona, en particular con el Pueblo Sarayaku. Si bien constan numerosas reuniones entre diferentes autoridades locales y estatales, empresas públicas y privadas, la Policía, el Ejército y otras comunidades, es también evidente la desvinculación entre tales esfuerzos y una voluntad clara para buscar consensos, lo que propiciaba situaciones de conflictividad.
199. Es decir, el Estado no sólo delegó en parte, inadecuadamente, en una empresa privada su obligación de consulta, en incumplimiento del referido principio de buena fe y de su obligación de garantizar el derecho del Pueblo Sarayaku a la participación, sino que desfavoreció un clima de respeto entre las comunidades indígenas de la zona, al favorecer la ejecución de un contrato de exploración petrolera.
200. La Corte reitera que la búsqueda de un “entendimiento” con el Pueblo Sarayaku llevado a cabo por la misma empresa CGC, no puede ser entendida como una consulta de buena fe en la medida que no consistió en un diálogo genuino como parte de un proceso de participación con miras a alcanzar un acuerdo.

c) La consulta adecuada y accesible
201. Este Tribunal estableció en otros casos que las consultas a Pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones . Por su lado, el Convenio Nº 169 de la OIT dispone que “los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas” , así como tomar “medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”, teniendo en cuenta su diversidad lingüística, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena .
202. Del mismo modo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT señaló que la expresión “procedimientos apropiados” debe entenderse con referencia a la finalidad de la consulta y que por tanto no hay un único modelo de procedimiento apropiado, el cual debería “tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como [contextualmente de] la naturaleza de las medidas consultadas” . Así, tales procesos deben incluir, según criterios sistemáticos y preestablecidos, distintas formas de organización indígena, siempre que respondan a procesos internos de estos pueblos . La adecuación también implica que la consulta tiene una dimensión temporal, que de nuevo depende de las circunstancias precisas de la medida propuesta, teniendo en cuenta el respeto a las formas indígenas de decisión . En ese mismo sentido, la jurisprudencia y la legislación interna de varios Estados se refieren a la necesidad de llevar a cabo una consulta adecuada .
203. En el presente caso, la Corte ha dado por probado que la compañía petrolera pretendió relacionarse directamente con algunos miembros del Pueblo Sarayaku, sin respetar la forma de organización política del mismo. Además, es un hecho reconocido por el Estado que no fue éste el que llevó a cabo esa “búsqueda de entendimiento”, sino la propia compañía petrolera. Así, de la posición sostenida por el Estado ante este Tribunal se desprende que aquél pretendió delegar de facto su obligación de realizar el proceso de consulta previa en la misma empresa privada que estaba interesada en explotar el petróleo que existiría en el subsuelo del territorio Sarayaku (supra párr.199). Por lo señalado, el Tribunal considera que estos actos realizados por la compañía CGC no pueden ser entendidos como una consulta adecuada y accesible.

d) Estudio de Impacto Ambiental
204. En relación con la obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, el artículo 7.3 del Convenio Nº 169 de la OIT dispone que “[l]os gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas”.
205. La realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo (supra párr.157). En ese sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado debía garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental . Además la Corte determinó que los Estudios de Impacto Ambiental “sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también […] asegurar que los miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad”, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y de forma voluntaria” .
206. Por otro lado, la Corte ha establecido que los Estudios de Impacto Ambiental deben realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto ; respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas; y ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo indígena a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio . Por lo tanto, la obligación del Estado de supervisar los Estudios de Impacto Ambiental coincide con su deber de garantizar la efectiva participación del pueblo indígena en el proceso de otorgamiento de concesiones. Además, el Tribunal agregó que uno de los puntos sobre el cual debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos .
207. En el presente caso, la Corte observa que el plan de impacto ambiental: a) fue realizado sin la participación del Pueblo Sarayaku; b) fue realizado por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera, sin que conste que el mismo fue sometido a un control estricto posterior por parte de órganos estatales de fiscalización, y c) no tomó en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural que las actividades de desarrollo previstas podían tener sobre el Pueblo Sarayaku. Por tanto, el Tribunal concluye que el plan de impacto ambiental no se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en su jurisprudencia ni con los estándares internacionales en la materia.

e) La consulta debe ser informada
208. Según fue señalado, la consulta debe ser informada, en el sentido de que los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles riesgos del plan de desarrollo o inversión propuesto, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad. En ese sentido, la consulta previa requiere que el Estado acepte y brinde información e implica una comunicación constante entre las partes. La jurisprudencia de tribunales nacionales y la legislación interna se han referido a este elemento de la consulta.
209. En el presente caso, la Corte constata que no surge del acervo probatorio que el alegado “entendimiento” llevado a cabo por la compañía CGC hubiese incluido la presentación de la información contenida en el estudio de impacto ambiental, ni que el mismo hubiese servido para permitir al Pueblo Sarayaku participar de manera activa en un proceso de diálogo adecuado. Tampoco fue demostrado que la alegada “socialización” del estudio se encuentre relacionada con una actividad de consulta al Pueblo Sarayaku, ni que el mismo hubiese servido de base para informarle sobre las ventajas y desventajas del proyecto en relación con su cultura y forma de vida, en el marco de un proceso de diálogo destinado a llegar a un acuerdo. Por tanto, la Corte considera que los actos de la empresa no fueron parte de una consulta informada.
210. En este sentido, hay elementos para concluir que las constatadas faltas en el proceso de consulta debida por parte del Estado, aunada a las numerosas acciones de la empresa para fragmentar a las comunidades, propiciaron enfrentamientos entre las comunidades del Bobonaza y afectaron sus relaciones inter-comunitarias. Es por ello que, al ampliar las medidas provisionales en junio de 2005, la Corte consideró “particularmente necesario que las medidas que se adopt[aran] incluy[era]n acciones que favore[cieran] el mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de los beneficiarios […] para asegurar los efectos propios de la Convención en las relaciones inter-individuales”. Por esa misma razón, el Tribunal requirió al Estado que, al implementar las medidas, informara “a las comunidades indígenas vecinas sobre el sentido y alcance de las medidas provisionales, tanto para el propio Estado como para terceros particulares, con el fin de propiciar un clima de convivencia entre las mismas”.
*
211. En conclusión, la Corte ha constatado que no se efectuó un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku antes de emprender o de autorizar el programa de prospección o explotación de recursos que existirían en su territorio. Según fue analizado por el Tribunal, los actos de la empresa petrolera no cumplen con los elementos mínimos de una consulta previa. En definitiva, el Pueblo Sarayaku no fue consultado por el Estado antes de que se realizaran actividades propias de exploración petrolera, se sembraran explosivos o se afectaran sitios de especial valor cultural. Todo esto fue reconocido por el Estado y, en todo caso, ha sido constatado por el Tribunal con los elementos probatorios aportados.

B.6 Los derechos a la consulta y a la propiedad comunal en relación con el derecho a la identidad cultural
212. En relación con lo anterior, la Corte ha reconocido que “[a]l desconocerse el derecho ancestral de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría[n] estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros” . Puesto que el goce y ejercicio efectivos del derecho a la propiedad comunal sobre “la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio” , los Estados deben respetar esa especial relación para garantizar su supervivencia social, cultural y económica . Asimismo, se ha reconocido la estrecha vinculación del territorio con las tradiciones, costumbres, lenguas, artes, rituales, conocimientos y otros aspectos de la identidad de los pueblos indígenas, señalando que “[e]n función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas” .
213. Bajo el principio de no discriminación, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, el reconocimiento del derecho a la identidad cultural es ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas protegidos por la Convención y, según el artículo 29.b) de la misma, también por los ordenamientos jurídicos internos.
214. Al respecto, el principio 22 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ha reconocido que
“[l]as poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible”.
215. Dos instrumentos internacionales tienen particular relevancia en el reconocimiento del derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas: el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas . Varios instrumentos internacionales de UNESCO también desarrollan el contenido del derecho a la cultura y a la identidad cultural .
216. Por su parte, tanto la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en casos en que se alegaba la violación de los artículos 17.2 y 17.3 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos , como el Comité PIDESC y, en alguna medida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos relativos a minorías , se han referido al derecho a la identidad cultural y la dimensión colectiva de la vida cultural de las comunidades y pueblos nativos, indígenas, tribales y minoritarios.
217. La Corte considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática . Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. En el mismo sentido, el Convenio Nº 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los Pueblos indígenas a “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven” .
218. En el presente caso, no ha sido controvertido que la empresa afectó zonas de alto valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku. Así, en julio de 2003 la CGC destruyó al menos un sitio de especial importancia en la vida espiritual de los miembros del Pueblo de Sarayaku, en el terreno del Yachak Cesar Vargas, a saber el sitio llamado “Pingullu” (supra párr.104). Para los Sarayaku la destrucción de árboles sagrados por parte de la empresa, como el árbol “Lispungo”, significó una vulneración a su cosmovisión y creencias culturales . Además, no fue controvertido que en la entrada de helicópteros destruyó parte de la denominada Montaña Wichu kachi, o “saladero de loras” (supra párr.105), ocasionando que, en la cosmovisión del Pueblo, los espíritus dueños de ese lugar sagrado se fueran del sitio, lo que ocasiona la esterilidad del lugar que, a su vez, es asociada por los Sarayaku con la esterilidad material del sitio y la huida permanente de los animales de esa zona hasta que la espiritualidad del lugar sea restaurada . Los trabajos de la petrolera ocasionaron la suspensión, en algunos periodos, de actos y ceremonias ancestrales culturales del pueblo Sarayaku, tales como la Uyantsa, su festividad más importante que tiene lugar cada año en febrero, lo que afectó la armonía y espiritualidad de la comunidad . Se alegó también que la línea sísmica pasó cerca de lugares sagrados utilizados para ceremonias de iniciación de joven a adulto (supra párr.105). Así, la paralización de las actividades cotidianas del pueblo y la dedicación de los adultos a la defensa del territorio, ha tenido un impacto en la enseñanza a niños y jóvenes de las tradiciones y ritos culturales, así como en la perpetuación del conocimiento espiritual de los sabios. Las detonaciones de explosivos destruyeron partes de los bosques, fuentes de agua, cuevas, ríos subterráneos y sitios sagrados y han causado la migración de los animales. En cuanto al área en la que permanecen los explosivos, el Yachak Sabino Gualinga manifestó en la audiencia que:
en ese sector ya se fueron la mitad de los amos que preservaban el ecosistema […]. Ellos son los que sostienen la selva, el bosque. Si se destruye […] también se derrumban las montañas. Nosotros vivimos en la cuenca del Bobonaza y eso se afecta totalmente. Todos los que quieren hacer daño no saben lo que están haciendo. Nosotros sí lo sabemos porque nosotros vemos eso”.
219. Dada la importancia que tienen los sitios de valor simbólico para la identidad cultural del Pueblo Sarayaku y su cosmovisión, como sujeto colectivo, varios de los testimonios y peritajes producidos durante el proceso indican el fuerte lazo que existen entre los elementos de la naturaleza y de la cultura, por un lado, y las dimensiones del ser de cada integrante del Pueblo, por otro. Lo anterior denota también las profundas afectaciones a las relaciones sociales y espirituales que los integrantes de la comunidad pueden tener con los diferentes elementos de la naturaleza que los rodea cuando son destruidos o menoscabados.
220. La Corte considera que la falta de consulta al Pueblo Sarayaku afectó su identidad cultural, por cuanto no cabe duda que la intervención y destrucción de su patrimonio cultural implica una falta grave al respeto debido a su identidad social y cultural, a sus costumbres, tradiciones, cosmovisión y a su modo de vivir, produciendo naturalmente gran preocupación, tristeza y sufrimiento entre los mismos.

B.7 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
221. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención . Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen . En definitiva, “el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención” .
222. A pesar de que, en los términos referidos, el Estado estaba en la obligación de consultar al Pueblo Sarayaku, no le consta a la Corte que hasta el 9 de diciembre de 2002 el Estado contara con un Reglamento detallado sobre consulta previa en el cual se establecieran claramente, inter alia, el momento en que debe hacerse la consulta, el objeto de la misma, los sujetos de la consulta, las fases del desarrollo de actividades en las que procede el proceso de consulta previa de ejecución, la formalización de resoluciones en la consulta o las compensaciones por los perjuicios socio-ambientales que se causen en el desarrollo de actividades de explotación de recursos naturales, en particular, hidrocarburíferos. En cualquier caso, ese Reglamento de Consulta de Actividades Hidrocarburíferas de 2002, que tampoco tuvo impacto en este caso, habría sido derogado posteriormente en abril de 2008 por el Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social, establecidos en la Ley de Gestión Ambiental , Decreto No. 1040, el cual no prevé específicamente mecanismos de consulta, según fue alegado y no fue controvertido por el Estado.
223. Además de lo anterior, la Corte constata que el Estado alegó que se encontraba “en pleno proceso de adopción de medidas legislativas para armonización constitucional” y que en “el período de transición establecido en la propia Constitución de […]2008 se marcaron con prioridad los paquetes legislativos que debían aprobarse”. Es decir, el Estado reconoce que hasta el momento de su contestación en este caso, no contaría con normas reglamentarias de armonización constitucional que permitan hacer efectivas la normatividad interna en materia de consulta previa .
224. Por tanto, la Corte concluye que si bien la Comisión o los representantes no aclararon por qué motivo la falta de reglamentación anterior a diciembre de 2002 constituyó un obstáculo real para que se hiciera efectivo el derecho a la consulta previa del Pueblo Sarayaku, el mismo Estado reconoció que se encontraba actualmente en un período de transición para adecuar su normatividad reglamentaria y legislativa a los efectos de efectivizar el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas del Ecuador.
225. Del mismo modo, la Corte observa que el Estado alegó que “el artículo 2 de la Convención Americana […] se refiere no solo a las disposiciones normativas sino también a medidas de otro carácter […], en las cuales se pueden agrupar las de carácter institucional, económico y de otro tipo que se logren en conjunto, vale decir y como lo manifestó en varias ocasiones la Corte Interamericana […], de forma integral” y que la “jurisprudencia del […] Tribunal Interamericano […] al determinar estas otras medidas, ha prefijado que no se tratan de las meramente administrativas o judiciales, que solamente se enmarcan en los deberes de respeto y garantía a las que se refiere el artículo 1.1. de la CADH, y no dentro del contexto del artículo 2 [de la Convención]. Este particular puede verificarse incluso en los Estados que responden al sistema del common law, porque en este sistema lo que crea derecho general no es el acto jurisdiccional, sino la potestad normativa de los tribunales”.
226. En relación con este alegato, si bien podría compartirse en términos generales lo planteado por el Estado, la Corte observa que éste no se refirió a ningún otro mecanismo u “otras medidas” en particular que permitan inferir que la falta de reglamentación del derecho a la consulta previa contenido en la normativa interna e internacional aplicable al Ecuador no constituyera un obstáculo para la efectividad del mismo en este caso.
227. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con las violaciones declaradas de los derechos a la consulta, a la identidad cultural y a la propiedad.

B.8 Derecho de Circulación y de Residencia
228. Se alegaron una serie de situaciones en que terceros o incluso agentes estatales obstaculizaron o impidieron el paso de miembros de Sarayaku por el río Bobonaza . Es claro que el Estado tuvo conocimiento acerca de situaciones que afectaron la libre circulación de miembros del Pueblo Sarayaku por el río. No obstante, no fue aportada suficiente prueba para analizar tales hechos bajo el artículo 22 de la Convención.
229. Por otro lado, efectivamente el hecho de que hayan sido sembrados explosivos de pentolita en el territorio del Pueblo Sarayaku ha implicado una restricción ilegítima a circular, realizar actividades de caza y tradicionales en determinados sectores de su propiedad, por la evidente situación de riesgo creada para su vida e integridad. Sin embargo, los efectos de esta situación han sido y serán analizados bajo el derecho a la propiedad comunal y a la consulta previa, así como bajo los derechos a la vida e integridad personal (infra párrs. 244 a 249).

B.9 Libertad de Pensamiento y de Expresión, Derechos Políticos, y Derechos Económicos, Sociales y Culturales
230. En cuanto a lo planteado por la Comisión Interamericana y los representantes sobre la alegada violación de los artículos 13, 23 y 26 de la Convención, la Corte coincide con la Comisión en cuanto a que, en asuntos como el presente, el acceso a la información es vital para un adecuado ejercicio del control democrático de la gestión estatal respecto de las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas, un asunto de evidente interés público . Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso los hechos han sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, bajo los derechos a la propiedad comunal, a la consulta y a la identidad cultural del Pueblo Sarayaku, en los términos del artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por lo que no se pronuncia sobre la alegada violación de aquellas normas.

B.10 Conclusión
231. En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales . Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros . Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva.
232. El Estado, al no consultar al Pueblo Sarayaku sobre la ejecución del proyecto que impactaría directamente en su territorio, incumplió sus obligaciones, conforme a los principios del derecho internacional y su propio derecho interno, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que Sarayaku participara a través de sus propias instituciones y mecanismos y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que incidían o podían incidir en su territorio, vida e identidad cultural y social, afectando sus derechos a la propiedad comunal y a la identidad cultural. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, reconocido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el derecho a la identidad cultural, en los términos de los artículos 1.1 y 2 de aquel tratado.

VIII.2
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL

A. Alegatos de las partes

A.1 Derecho a la vida
233. La Comisión alegó que el Estado es responsable por haber violado el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo Sarayaku y sus miembros, puesto que el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizarles el respeto al derecho a la propiedad, permitiendo la siembra de explosivos en su territorio, ha significado la creación de una situación permanente de peligro que amenaza la vida y supervivencia de sus miembros y, además, ha puesto en riesgo el derecho del Pueblo de preservar y transmitir su legado cultural. La Comisión agregó que las detonaciones de explosivos habían destruido bosques, fuentes de agua, cuevas, ríos subterráneos y sitios sagrados, así como la migración de los animales, y que la colocación de explosivos en áreas tradicionales de caza les habría impedido la búsqueda de alimentos, disminuyendo la capacidad de los miembros del Pueblo para procurar subsistencia y alterándose así su ciclo de vida. Por otro lado, la Comisión alegó que cuando la Asociación del Pueblo Sarayaku declaró el estado de emergencia, se paralizaron sus actividades económicas, administrativas y escolares cotidianas por unos meses, período en que los miembros del pueblo vivieron de los recursos de la selva, pues los cultivos y la comida se agotaron. Todo lo anterior también afectó las posibilidades de los miembros del Pueblo de Sarayaku de tener una vida digna. En ese contexto, el Estado no habría adoptado las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de dicho Pueblo.
234. Los representantes consideraron que el Estado incurrió en responsabilidad al poner en grave riesgo a los miembros de Sarayaku por la incursión “inconsulta” de la petrolera en su territorio. Adicionalmente, manifestaron que el Estado no tomó las medidas necesarias y suficientes para garantizar las condiciones de vida digna a todos los miembros del Pueblo Sarayaku, “afectando su forma de vida diferente, el proyecto de vida individual y colectivo de sus miembros y su modelo de desarrollo”, configurándose de este modo una violación al artículo 4.1 de la Convención. Asimismo, alegaron que el Estado no adoptó medida alguna para satisfacer su obligación de protección, teniendo en cuenta la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba el pueblo indígena frente a la incursión de la petrolera. Alegaron que durante el período de escasez de alimentos y situación de emergencia, se dieron casos de diversas enfermedades que afectaron principalmente a niños y ancianos, situaciones que calificaron de “fatales para la salud de los miembros de Sarayaku que se vieron impedidos de acceder a los centros asistenciales de salud”, lo que afectó su derecho a la vida. También alegaron que el Estado no había ofrecido información respecto a la cantidad de pentolita que fue abandonada en la superficie. Agregaron que se habían afectado las relaciones de Sarayaku con las comunidades vecinas y las relaciones intracomunitarias, lo cual alteró gravemente la seguridad, tranquilidad y modo de vida de los miembros del Pueblo.
235. El Estado consideró que el derecho a la vida tiene un valor prioritario dentro del sistema de garantías convencionales y, por ello, son muy excepcionales los casos en que el Estado puede ser declarado responsable por la violación de tal derecho por haber fallado en responder con debida diligencia. En este caso, reiteró que no se puede sostener que el impacto de la actividad petrolera ha generado graves daños para el desarrollo de condiciones de vida digna para Sarayaku. En lo que respecta a la siembra de explosivos, en las medidas provisionales el Estado ha informado a la Corte sobre los avances en el retiro de los mismos. En cuanto a las supuestas enfermedades y otras afectaciones alegadas, el Estado destacó que no existen certificados médicos imparciales u otro sustento científico, sino declaraciones juramentadas de miembros de Sarayaku y “estudios de dudosa confiabilidad”. Además, argumentó que resulta incoherente alegar violaciones al derecho a la vida por la afectación al derecho a la salud, a la alimentación, al acceso al agua limpia o al acceso a medios de subsistencia, como producto de una actividad privada interrumpida que ni siquiera llegó a la fase de prospección sísmica, por lo que no cabe hablar de contaminación ni de alteración sustancial al estilo de vida de los pueblos indígenas del área. Por último alegó que no había incumplido su obligación positiva o negativa de protección del derecho a la vida, en la medida que había garantizado el cumplimiento de la regulación aplicable a la fecha de los hechos para actividades extractivas de recursos naturales.

A.2 Derechos a la integridad personal y a la libertad personal
236. La Comisión alegó, en relación con lo ocurrido el día 4 de diciembre de 2003, fecha en la cual unos 120 miembros del Pueblo Sarayaku habrían sido agredidos por miembros del Pueblo de Canelos, en presencia de agentes policiales, que el Estado no brindó la protección adecuada a los 20 miembros del Pueblo que habrían sido agredidos, toda vez que el contingente de policías que se hicieron presentes era “a toda luz insuficiente” para impedir los hechos de violencia, más aún si días antes la comunidad de Canelos había anunciado que negaría el paso a los Sarayaku.
237. En relación con estos hechos, los representantes consideraron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad física en perjuicio de los miembros de Sarayaku agredidos y atacados en la comunidad de Canelos. Alegaron que el Estado tenía conocimiento de la protesta indígena, así como de los constantes bloqueos de la libertad de circulación de Sarayaku por el río Bobonaza y los ataques de las comunidades vecinas, a pesar de lo cual envió un contingente de tan sólo 10 policías. Afirmaron que, una vez producido el ataque, los agentes estatales ordenaron a los miembros de Sarayaku volver a su comunidad, que desde Canelos está a un día en canoa, a pesar de sus condiciones físicas, sin alimentación ni asistencia médica, lo que demuestra que el Estado no tomó las medidas necesarias para proteger la integridad personal de los Sarayaku que se trasladaban a la marcha pacífica. Además, manifestaron que el Estado no ha investigado y sancionado a los perpetradores de las agresiones referidas. Por todo ello, los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a la integridad de los 120 miembros de Sarayaku que fueron atacados en Canelos el 4 de diciembre de 2003.
238. En lo que respecta a los hechos de 4 diciembre de 2003, el Estado desestimó lo alegado por los representantes y la Comisión, por considerar que el sistema de investigación penal actuó a través de sendas indagaciones para esclarecer los hechos y determinar responsables. Destacó que fue determinado que las personas que resultaron lesionadas no presentaron incapacidades físicas graves, que no supusieron siquiera tiempo de reposo, que la atención fue ambulatoria y que algunos presentaron incapacidades por horas. Además, el Estado alegó que el Gobernador de Pastaza manifestó públicamente haber ordenado la presencia de las Fuerzas Armadas y Policía para proteger los derechos de las personas y precautelar la posibilidad de que ocurrieran enfrentamientos inter-comunitarios, y que el trabajo de la fuerza pública se habría efectuado desde los parámetros de proporcionalidad y respeto de derechos. El Estado también alegó que los miembros de Sarayaku conocían perfectamente los riesgos potenciales de sus acciones.
239. Por otro lado, los representantes alegaron, en cuanto a los hechos ocurridos el 25 de enero de 2003, que los señores Elvis Gualinga, Marcelo Gualinga, Reinaldo Gualinga y Fabián Grefa habrían sido detenidos por militares ecuatorianos, sin orden judicial alguna y sin que se los hubiese encontrado en la comisión de un delito en flagrancia. Alegaron que ellos no fueron informados, en ningún momento, de las razones de su detención ni de los cargos formulados en su contra, por lo que dicha detención resultó violatoria del artículo 7 de la Convención. Los representantes también alegaron que durante el período de detención, fueron sometidos a tratos inhumanos por parte de empleados de la compañía CGC. Con base en ello, los representantes sostuvieron que los tratos a los que fueron sometidos por los militares y la posterior tolerancia de las presuntas vejaciones infligidas contra ellos por miembros de la compañía CGC, constituyeron formas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes imputables al Estado, en contravención a los artículos 5 de la Convención y 6 de la CIPST.
240. En cuanto a los hechos de 25 de enero de 2003, si bien la Comisión hizo referencia a los mismos, señaló que no contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse sobre lo sucedido. Además, la Comisión no se refirió en particular a las alegadas violaciones del artículo 7 de la Convención Americana y del artículo 6 del CIPST.
241. Asimismo, los representantes consideraron que el Estado es responsable por varios hechos de amenaza y hostigamiento contra líderes de Sarayaku, que le sonimputables toda vez que no les proporcionó protección, a pesar de estar vigentes medidas de protección en su beneficio otorgadas por la Comisión Interamericana desde el 5 de mayo de 2003. Adicionalmente, alegaron que a pesar de las denuncias interpuestas por los afectados, el Estado no habría llevado a cabo ninguna diligencia de investigación ni proferido sanción alguna.
242. A su vez, los representantes destacaron que las referidas violaciones causaron la estigmatización del Pueblo Sarayaku como un pueblo violento, lo cual ha tenido una gran afectación en las relaciones de sus miembros con el resto de la sociedad ecuatoriana, y particularmente con las comunidades vecinas. Además manifestaron que la situación habría creado angustia, ansiedad y temor entre los miembros de Sarayaku, y habría afectado la integridad física y psicológica de los mismos. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado vulneró el derecho de todos los miembros de Sarayaku a su integridad personal.
243. En cuanto a los hechos de 25 de enero de 2003, el Estado alegó que sin pruebas fundadas que demuestren cierto patrón y pruebas directas que demuestren el tiempo en el que fueron realizados los presuntos malos tratos y pruebas sobre la responsabilidad de agentes estatales, no se puede declarar la responsabilidad del Estado. Manifestó, asimismo, que en el presente caso no existen indicios o presunciones consistentes que lleven a concluir de manera sólida que han existido torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a las presuntas víctimas y, más aún, con el apoyo o tolerancia de las autoridades gubernamentales, por lo que mal se podría responsabilizar al Estado por hechos que jamás se han comprobado de forma fehaciente.

B. Consideraciones de la Corte

B.1 En relación con los explosivos sembrados en el territorio Sarayaku
244. La Corte ha establecido en su jurisprudencia constante que las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, presuponen que nadie sea privado de su vida arbitrariamente (obligación negativa) y, además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requieren que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. De las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre . En determinados casos se han presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios .
245. Es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida. Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que razonablemente podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo .
246. Desde que fueron ordenadas las medidas provisionales en este caso en junio de 2005 (supra párr.5), la Corte ha observado con particular atención la colocación de más de 1400 kg. de explosivos de alto poder (pentolita) en el territorio Sarayaku, al considerar que tal hecho “constituye un factor de grave riesgo para la vida e integridad de [sus] miembros” . En virtud de ello, la Corte ordenó al Estado que retirara dicho material explosivo, disposición que se ha mantenido vigente hasta la fecha y que el Estado cumplió de manera parcial (supra párrs. 120 y 121). Ante la presencia de este material en el territorio, la Asamblea de Sarayaku decidió declarar restringida la zona por razones de seguridad, prohibiendo el acceso a la misma, medida que seguiría vigente, a pesar de considerarla una importante zona de áreas sagradas y de caza para Sarayaku.
247. Los trabajos de extracción de la pentolita se iniciaron en diciembre de 2007, tras la firma de un primer convenio de cooperación firmado entre el Ministerio de Minas y Petróleo y el Pueblo Sarayaku, para la realización de trabajos preliminares. Los trabajos comenzaron en el mes de julio de 2009 y consistieron en acciones encaminadas únicamente a la extracción de la pentolita que se encontraba en la superficie del territorio Sarayaku. Hasta el momento, el Estado ha extraído entre 14 y 17 kgs de los 150 kgs que se encontrarían en superficie , del total de más de 1400 kg dejados en el territorio. Llama la atención que, al finalizar el contrato con la CGC, se dejara constancia de que no habían pasivos ambientales (supra párrs. 120 a 123). La presencia de explosivos ha sido una evidente preocupación del Pueblo Sarayaku por su seguridad física y la activación o detonación de esos explosivos es, según lo manifestado por los peritos , una posibilidad real y potencial.
248. En el presente caso, la empresa petrolera realizó, con la aquiescencia y protección del Estado, el desbroce de senderos y sembró cerca de 1400 kg. de explosivo pentolita en el bloque 23, que incluye el territorio Sarayaku. Por ende, ha sido un riesgo claro y comprobado, que correspondía al Estado desactivar, como en efecto fue ordenado mediante las medidas provisionales. Es decir, el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku por parte del Estado, permitiendo la siembra de explosivos en su territorio, ha significado la creación de una situación permanente de riesgo y amenaza para la vida e integridad personal de sus miembros.
249. Por las razones anteriores, el Estado es responsable de haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Sarayaku, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con la obligación de garantía del derecho a la propiedad comunal, en los términos de los artículos 1.1 y 21 de aquel tratado.

B.2 Alegadas amenazas a miembros del Pueblo Sarayaku
250. Los representantes alegaron que ocurrieron una serie de hechos de supuestas amenazas y hostigamientos en perjuicio de líderes y miembros de Sarayaku, la mayoría de los cuales no hacen parte del marco fáctico del caso. Algunos de esos supuestos hechos fueron denunciados ante las autoridades (supra párr.107). La Corte considera que, si bien es una hipótesis plausible en el contexto de los hechos, no fue presentada documentación probatoria que permita comprobar que las agresiones, hostigamientos y amenazas alegadas son imputables al Estado. Los representantes tampoco demostraron que el Estado conociera que los integrantes del Pueblo Sarayaku supuestamente agredidos corrieran un peligro específico, inminente y real cuando se dieron los supuestos hechos en su contra. Es decir, no fue aportada prueba suficiente, idónea y variada que permita concluir que el Estado es responsable por acción u omisión en los hechos alegados.

B.3 Alegadas agresiones, detención ilegal y restricciones a la circulación por el Río Bobonaza
251. Se alegaron una serie de situaciones en que terceros o incluso agentes estatales obstaculizaron o impidieron el paso de miembros de Sarayaku por el río Bobonaza. Tal como consta en sus escritos presentados en el trámite de medidas provisionales, es claro que el Estado tuvo conocimiento acerca de situaciones que afectaron la libre circulación de miembros del Pueblo Sarayaku. En cuanto a lo ocurrido el 4 de diciembre de 2003 (supra párrs. 108 a 113), pese a que las medidas adoptadas, en abstracto, pudieron ser otras, tampoco se presentó a la Corte documentación o alegatos específicos indicando que las autoridades estatales estaban en condiciones de dimensionar la magnitud de los eventos que tuvieron efectivamente lugar y que el contingente de policías enviado sería insuficiente para tales efectos. La Corte no cuenta con elementos suficientes que permitan concluir que el Estado es responsable por faltas a la obligación de garantizar la integridad personal de las personas lesionadas en los sucesos del 4 de diciembre de 2003. Sin embargo, según se indica en el próximo capítulo, estos hechos no fueron diligentemente investigados a pesar de haber sido denunciados, por lo que el Estado no garantizó el derecho a la integridad personal a través de investigaciones diligentes (infra párrs. 265 a 271).
252. En lo que respecta a los hechos del 25 de enero de 2003 (supra párr. 98), la Corte observa que los representantes no remitieron ninguna documentación, o hicieron referencia específica en sus escritos a la prueba aportada, que permita comprobar si fue interpuesta una denuncia por tales hechos, en la cual se manifestara que miembros de Sarayaku habían sufrido actos que pudieran calificarse como torturas o tratos crueles por parte de personal de seguridad de la empresa con la tolerancia, aquiescencia o por negligencia de funcionarios militares. Llama la atención que en un informe que presentó el “Jefe de la Seguridad Física de la [Compañía]. CGG” al “Jefe de Brigada de la CIA. CGG”, si bien se concluye que “al llegar a la Base de Chontoa los detenidos no fueron maltratados ni física ni moralmente”, también se hace constar que, una vez que llegan a la base, los detenidos fueron “de inmediato […] conducidos a un área segura donde [fueron] investigados por seguridad CGC” antes de ser llevados a Puyo para ser entregados a la Policía Nacional . No obstante, los representantes no cuestionaron en sus alegatos la naturaleza de las entidades que participaron en la detención y que habrían practicado el referido examen médico, ni se refirieron en específico a estos documentos. Tampoco aportaron información sobre el procedimiento ordinario de control del estado físico o de salud al momento de la detención.
253. En lo que respecta a la alegada violación de la libertad personal de esos cuatro miembros de Sarayaku, el Tribunal constata que, contrariamente a lo señalado por los representantes, el 28 de enero de 2003 fue efectivamente abierto un procedimiento de indagación previa en su contra por el Fiscal del Distrito de Pastaza . Surge del expediente de la indagación fiscal que, si bien no habría sido producto de una orden judicial, la detención habría sido consecuencia de supuestos hechos delictivos cometidos por esas personas, quienes habrían sido detenidas en el lugar mismo de los hechos . El Tribunal observa, por un lado, que en el lapso transcurrido entre la detención de esos cuatro miembros de Sarayaku, en uno de los helipuertos abiertos en su territorio (línea E 16), y su entrega a la Policía Nacional en Puyo, ellos habrían sido “investigados” por personal de seguridad privada (supra párr.252). Sin embargo, los representantes no presentaron información sobre el régimen jurídico aplicable, ni alegaron específicamente una violación de su derecho a la libertad personal por haber sido interrogados por personas que, aparentemente, no eran las autoridades competentes. Por otro lado, esas cuatro personas fueron sometidas a medida cautelar de privación de libertad por decisión del Juzgado Primero de Pastaza (supra párr. 99), sin que conste en las actas de la decisión si las autoridades fiscales y judiciales fundamentaron debidamente la necesidad de dicha medida en función de la necesidad procesal invocada en esa situación, a saber, el peligro de no comparecencia. Sin embargo, los representantes no alegaron que lo anterior implicara una afectación específica del artículo 7.3 de la Convención, ni refirieron o aportaron elementos probatorios que permitan a la Corte analizar si ellos fueron detenidos arbitrariamente o por motivos ilegítimos.
254. En consecuencia, la Corte no cuenta con elementos de prueba suficientes que permitan concluir que el Estado es responsable por las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

VIII.3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL
A. Alegatos de las partes
255. La Comisión alegó que el Estado había violado el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial por varios motivos: i) el recurso de amparo no fue llevado a cabo de forma regular y se dieron retrasos inexplicables en el proceso, pues tampoco se resolvió ni se celebró la audiencia convocada; ii) ese recurso no fue efectivo pues la medida precautoria ordenada no fue cumplida, y iii) el Estado no ha aportado información que permita concluir que se haya llevado a cabo una investigación efectiva de las denuncias en relación con varios incidentes de violencia y amenaza en contra de miembros del Pueblo Sarayaku.
256. Los representantes coincidieron con lo manifestado por la Comisión y agregaron que el juez competente para tramitar el recurso de amparo no había convocado a la audiencia dentro de los términos legales establecidos por la Constitución y por la Ley de Control Constitucional. Alegaron que el Estado había violado la garantía del debido proceso al incumplir la medida precautoria ordenada, al no garantizar los medios para ejecutar las decisiones y sentencias emitidas por las autoridades competentes para que se protegieran efectivamente los derechos, lo que hace ilusorio el derecho a la protección judicial. Al igual que la Comisión, alegaron que el Estado es responsable por la falta total de investigación frente a las denuncias interpuestas en varias ocasiones por miembros de Sarayaku.
257. El Estado alegó que el recurso de amparo interpuesto por la OPIP había sido desistido por falta de actividad procesal del interesado, en el entendido que la recurrente “no prestó el debido interés en el desarrollo del amparo” y, por lo tanto, que el mismo había quedado “inconcluso”. En particular, señaló que en este caso, “la falta de celeridad en el proceso, no se deb[e] a irregularidades en el mismo”, sino a que el interesado no prestó la “colaboración necesaria para proceder con la citación a uno de los demandados” antes de la fecha de la audiencia. Agregó que la OPIP no podía beneficiarse de su propio dolo respecto a la falta de citación de la compañía Daymi Services “al ser error suyo la falta de aviso a los mismos al no cerciorarse de la verdadera dirección de los demandados, para así tutelar de forma efectiva los supuestos derechos vulnerados”. Además, el Estado alegó que la OPIP no compareció a la audiencia, ni justificó su inasistencia, por lo que bajo la Ley de Control Constitucional se entiende como desistimiento del recurso.
258. Con respecto a lo anterior, los representantes señalaron que la fecha de la referida audiencia fue modificada el 2 de diciembre de 2002 por el Juez Primero de lo Civil de Pastaza, quién ese mismo día notificó a la OPIP. Agregaron que la dirección de Daymi Services señalada en el escrito de la OPIP era erróneo, pero que el error fue subsanado mediante escrito de la OPIP de 16 de diciembre de 2002 y no constaba en el expediente “que el Juez realizara diligencias adicionales a partir de esa fecha para volver a convocar a audiencia”. Por ende, manifestaron que si no se había citado a todas las partes, “el Juez de ningún modo podía haber instalado la audiencia, como no lo hizo, y por tanto no se puede acusar a los accionantes de no haber concurrido a ella y menos considerar que hayan desistido del recurso”.
259. En lo que respecta a las investigaciones, el Estado manifestó que “no puede ser considerado como culpable por la falta de investigación respecto de las denuncias presentadas por miembros de Sarayaku, ya que los procesos de investigación realizados por la Fiscalía de Pastaza pudieron desarrollarse hasta cuando la autoridad tuvo la accesibilidad a las comunidades y la colaboración por parte de los denunciantes para continuar con la investigación de los casos presentados”. Además mencionó que la Sarayaku “no prestó las facilidades para que la fiscalía realizara su trabajo de investigación, ya que restringieron el acceso a su territorio, exponiendo a las autoridades del orden a un gran enfrentamiento si trataban de ingresar a la fuerza”. Agregó que la falta de consecución en las indagaciones “corresponde a una total negativa de colaboración de los posibles afectados”, y que según las reformas realizadas en el Código de Procedimiento Penal en el año 2009, “los procesos de indagación no podrán mantenerse abiertos por más de un año en delitos de prisión y dos años en delitos de reclusión”.

B. Consideraciones de la Corte
260. La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .
261. Por otro lado, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial son “verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación” . De este modo, el Tribunal ha declarado que “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar” .
262. Asimismo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” .
263. Este Tribunal ha afirmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad . En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento . Por tanto, la efectividad de las sentencias y de las providencias judiciales depende de su ejecución . Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado .
264. Además, en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres .

B.1 Sobre la obligación de investigar
265. El Tribunal ya ha afirmado que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención , de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber es una obligación que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios .
266. Asimismo, el Tribunal ha dicho que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprenden de las normas convencionales de derecho internacional, imperativas para los Estados Parte, sino que además deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos .
267. En el presente caso, la Corte observa que fueron interpuestas varias denuncias en relación con alegadas agresiones u amenazas a integrantes del Pueblo Sarayaku (supra párr.107).
268. No constan diligencias o resultados de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Distrital de Pichincha en abril de 2004 por el señor José Serrano.
269. Además de la investigación iniciada de oficio por el Defensor del Pueblo de Pastaza por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2003 (supra párr.112), el Tribunal observa que la Fiscalía de Pastaza practicó algunas diligencias de investigación en relación con la denuncia que le fuera interpuesta (supra párr.113). A pesar de lo anterior, no fue aportada documentación probatoria que permita determinar si hubo alguna actuación o decisión definitiva o provisional por parte de las autoridades en relación con los hechos denunciados. Con respecto a las demás denuncias, la Corte constata que no fue remitida por las partes documentación probatoria alguna ni alegatos específicos para determinar que se llevaron a cabo diligencias de investigaciones o de verificación como consecuencia de las denuncias incoadas. Tampoco fue aportada documentación en que conste alguna actuación definitiva o provisional por parte de las autoridades en relación con los hechos denunciados.
270. En definitiva, la Corte observa que no se iniciaron investigaciones en cinco de los seis hechos denunciados y que, en cuanto a la investigación iniciada, se evidencia inactividad procesal con posterioridad a la realización de algunas diligencias. Si bien el Estado alega que dicha inactividad se debió a la falta de acceso al territorio del Pueblo Sarayaku, el mismo no aportó documentación probatoria acerca de alguna actuación o decisión definitiva por parte de las autoridades, en relación con las investigaciones de los hechos denunciados, que contengan esa o alguna otra explicación para no continuar con las mismas. Por ello, este Tribunal encuentra que en este caso el conjunto de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad personal de las presuntas víctimas de esos hechos.
271. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte considera que, en el presente caso, las fallas en las investigaciones de los hechos denunciados demuestran que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni conforme a sus obligaciones de garantizar el derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación del Estado de garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los referidos miembros del Pueblo Sarayaku (supra párrs. 107 y 111).

B.2 Sobre el recurso de amparo
272. En el marco del examen de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo puede reunir las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales , esto es, la de ser sencilla y breve. En ese sentido, el Estado sostuvo en el trámite ante este Tribunal en relación con los hechos del presente caso, que el recurso de amparo era efectivo para “solucionar la situación jurídica del peticionario”.
273. En el presente caso, en lo que se refiriere al recurso de amparo interpuesto por la OPIP el 28 de noviembre 2002, el Tribunal observa que el 12 de diciembre de 2002 la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pastaza comprobó “irregularidades dentro [del] trámite” del mismo. Además, la Corte Superior del Distrito de Pastaza señaló que la providencia inicial en la que se convoca a las partes a una audiencia pública violó lo dispuesto en la Ley de Control Constitucional y manifestó que era “preocupante la total falta de celeridad que se viene dando al recurso tomando en consideración las repercusiones de orden social que su objetivo implica”. En la misma providencia se “observó” al Juez Primero de lo Civil de Pastaza, “en forma enérgica, a fin de que cumpla en forma estricta con lo dispuesto en la Ley de Control Constitucional, con la celeridad y eficiencia que el caso requiere” . Del mismo modo, a pesar de que el 16 de diciembre de 2002 la OPIP presentó un escrito ante el Juez Primero de lo Civil de Pastaza aclarando la dirección en que debían ser notificados los demandados , no fue aportada información o documentación que permitan a la Corte saber si hubo posteriores actuaciones procesales o un acto conclusivo por parte de dicho Tribunal en relación con el amparo interpuesto.
274. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte constata que el tribunal de alzada constató irregularidades en el trámite del recurso de amparo y ordenó subsanarlas. Sin embargo, no le consta a este Tribunal que lo señalado por ese tribunal de alzada fuera cumplido a cabalidad por el Juez Primero de lo Civil de Pastaza y, por ende, que dicha providencia fuera efectiva. Por el contrario, como lo señaló el mismo Estado, el recurso quedó inconcluso. Por tanto, la Corte estima que en el presente caso el recurso de amparo careció de efectividad toda vez que el Juez Primero de lo Civil de Pastaza no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito de Pastaza e impidió que la autoridad competente decidiera sobre los derechos de los accionantes.
275. Del mismo modo, el Tribunal advierte que el Juez Primero de lo Civil de Pastaza ordenó, el 29 de noviembre de 2002, como medida precautoria, suspender cualquier acción que afectara o amenazara los derechos materia del amparo (supra párr.88). No consta en el acervo probatorio que dicho mandato fuera cumplido por las autoridades. Por tanto, la Corte estima que la providencia del Juez Primero de lo Civil de Pastaza de 29 de noviembre de 2003, que disponía una medida precautoria, careció de efectividad para prevenir la situación planteada y no produjo el resultado para el cual fue concebida . En ese sentido, cabe reiterar que para que los recursos planteados en el presente caso fueran verdaderamente eficaces, el Estado debió adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento .
276. Por último, si bien es legítimo considerar que la medida precautoria dictada por el Juez Primero de lo Civil era temporal, hasta que el Juez competente tomara una decisión definitiva sobre el recurso de amparo, no es posible llegar a la conclusión de que la obligatoriedad de dicha medida se hubiese extinguido por haber quedado el recurso inconcluso, en particular si la inefectividad del amparo se debe, como fuera demostrado, a la negligencia de las propias autoridades judiciales. Por tanto, la obligación de cumplir con las medidas precautorias ordenadas a cargo de la autoridad judicial del Estado se prolongó por todo el período durante el cual permaneció la presunta situación de riesgo para los derechos de los accionantes.
277. Además, si bien las autoridades judiciales no emitieron una providencia o decisión definitiva sobre la procedencia del recurso de amparo, las mismas ordenaron una medida precautoria con la finalidad de cautelar la efectividad de una eventual decisión definitiva. Por ello, el Estado estaba en la obligación de garantizar el cumplimiento de dicha providencia en los términos de lo dispuesto por el artículo 25.2.c de la Convención.
278. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el Estado no garantizó un recurso efectivo que remediara la situación jurídica infringida, ni garantizó que la autoridad competente prevista decidiera sobre los derechos de las personas que interpusieron el recurso y que se ejecutaran las providencias, mediante una tutela judicial efectiva, en violación de los artículos 8.1, 25.1, 25.2.a y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo Sarayaku.

IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

279. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” .
280. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
281. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
282. Al final del proceso contencioso ante la Corte, el Estado reiteró su voluntad, manifestada durante la visita al territorio Sarayaku, de llegar a un acuerdo con el Pueblo sobre las reparaciones en el presente caso (supra párrs. 23 y 25). Durante la referida diligencia el Tayak Apu o Presidente de Sarayaku, José Gualinga, señaló que la voluntad del Pueblo era que la Corte dictara sentencia. Al momento de dictarla, la Corte no ha sido informada acerca de acuerdos específicos sobre reparaciones, lo que por supuesto no impide que puedan alcanzarse a nivel interno en cualquier momento posterior a la Sentencia.
283. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y el Pueblo Sarayaku, en consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en esta Sentencia el Tribunal procederá a disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a Sarayaku. Para ello, tomará en cuenta las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar .

A. Parte Lesionada
284. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, al Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, que sufrió las violaciones declaradas en el capítulo de Fondo de esta Sentencia (supra párrs. 231, 232, 249, 271 y 278), por lo que lo considera beneficiario de las reparaciones que ordene.

B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición
285. El Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública . La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en atención de las afectaciones al Pueblo Sarayaku y las consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente fijar medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición.
286. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado:
i. “adoptar las medidas necesarias para garantizar y proteger el derecho de propiedad del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros, respecto de su territorio ancestral, garantizado la especial relación que mantienen con el mismo”;
ii. “garantizar a los miembros de dicho pueblo el ejercicio de sus actividades tradicionales de subsistencia, retirando el material explosivo sembrado en su territorio”;
iii. “garantizar la participación significativa y efectiva de los representantes indígenas en los procesos de toma de decisiones, acerca del desarrollo y otros temas que los afectan a ellos y a su supervivencia cultural”;
iv. “adopt[ar], con la participación de los pueblos indígenas, las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, conforme a los estándares de derechos humanos internacionales”, y
v. “adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana”.
287. Los representantes solicitaron que, además de las medidas señaladas por la Comisión, la Corte ordene al Estado:
i. “[r]ealizar inmediatamente las investigaciones y procesos efectivos y prontos sobre todos los hechos denunciados oportunamente por los miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku, que lleven al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas”;
ii. La firma de un “documento de hermandad con las comunidades vecinas del Pueblo Kichwa de Sarayaku” ;
iii. el “cese inmediato de todo tipo de exploración o explotación petrolera en el territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku llevada a cabo sin respetar los derechos del Pueblo” ;
iv. llevar a cabo la “extracción de todo tipo de explosivos, maquinaria, estructuras y desechos no biodegradables y reforestación de las áreas deforestadas por la compañía petrolera al abrir trochas y campamentos para la prospección sísmica”;
v. el “respet[o de] la [d]ecisión del Pueblo de Sarayaku de declarar la totalidad del territorio de su propiedad como ‘Territorio Sagrado Patrimonio de Biodiversidad y de Cultura Ancestral de la Nacionalidad Kíchwa’” ;
vi. “adoptar, en un plazo razonable, módulos de capacitación sobre los derechos de los pueblos indígenas para todos los operadores policiales funcionarios judiciales, y otros funcionarios del Estado cuyas funciones involucran relacionamiento con miembros de pueblos indígenas”;
vii. el “[c]umplimiento íntegro de las medidas provisionales en vigor a favor de los miembros del Pueblo Indígena Sarayaku”, y
viii. que la garantía del derecho a la consulta previa “incluy[a] el respeto al derecho al consentimiento libre, previo e informado de conformidad con los estándares internacionales vigentes”.
288. El Estado no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de la Comisión y de los representantes.

B.1 Restitución
Extracción de explosivos y reforestación de las áreas afectadas.
289. En lo que se refiere a los explosivos enterrados en el territorio del pueblo Sarayaku, la Corte valora que el Estado haya adoptado desde el año 2009 varias medidas para desactivar o retirar el material explosivo, en algunas oportunidades consultando con el Pueblo Sarayaku para ello. Además, el Estado propuso varias opciones para neutralizar los explosivos enterrados en el territorio.
290. En particular, fue aportada un acta de aprobación, por parte del Subsecretario de Calidad Ambiental, de una “Evaluación Integral Ambiental” del Bloque 23, en que se señala que el representante de la CGC debía, inter alia, “[r]emitir un cronograma y plazos específicos para la ejecución de las actividades contempladas en el Plan de Acción, entre estos, lo referente a los procesos de información sobre el manejo dado de la pentolita […], la condición actual de este explosivo; efectos ambientales del intento de búsqueda y evaluación del material enterrado” . A la vez, según los términos del acta de terminación del contrato, en la cláusula 8.4 las partes (PETROECUADOR y CGC) “aceptan y ratifican que no existe ningún pasivo ambiental en el Área de [concesión] […] atribuible a la contratista” (supra párr. 123).
291. En relación con la extracción de la pentolita que se encuentra en el territorio del Pueblo Sarayaku, esta Corte observa que de acuerdo a lo planteado por las partes, existen dos situaciones diferentes: en primer lugar, la pentolita en superficie, que correspondería a unos 150 kilogramos, se encuentra enterrada a una profundidad que llegaría hasta los 5 metros y sería posible retirarla completamente. En segundo lugar, la pentolita enterrada a mayor profundidad – a unos 15 o 20 metros – sería difícil de ser retirada sin causar daños ambientales importantes o incluso con potenciales riesgos de seguridad para quienes realicen su extracción.
292. Con respecto a la pentolita colocada en superficie, el Estado señaló que el retiro de la misma por medios físicos presentaba serios riesgos para la seguridad de las personas encargadas de llevar a cabo tal operación y que, adicionalmente, ello implicaría daños a la integridad del territorio en la medida que debería hacerse por medio de maquinaria pesada. Por su parte, los representantes y la Comisión solicitaron que se retirara la totalidad de los explosivos en superficie, realizando para ello una búsqueda de al menos 500 metros a cada lado de la línea sísmica E16 a su paso por el territorio Sarayaku.
293. El Tribunal dispone que el Estado deberá neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la totalidad de la pentolita en superficie, realizando una búsqueda de al menos 500 metros a cada lado de la línea sísmica E16 a su paso por el territorio Sarayaku, de conformidad con lo propuesto por los propios representantes. Los medios y métodos que se implementen para tales efectos deberán ser escogidos luego de un proceso de consulta previa, libre e informada con el Pueblo para que éste autorice la entrada y permanencia en su territorio del material y de las personas que sean necesarias para tal efecto. Por último, dado que el Estado alegó la existencia de un riesgo para la integridad física de las personas que se encargarían de tal extracción, corresponde al Estado, en consulta con el Pueblo, optar por los métodos de extracción de los explosivos que presenten el menor riesgo posible para los ecosistemas de la zona, en consonancia con la cosmovisión de Sarayaku y para la seguridad del equipo humano encargado de la operación.
294. En lo que se refiere a la pentolita enterrada a mayor profundidad, la Corte constata que, con base en pericias técnicas realizadas, los propios representantes han propuesto una solución para neutralizar su peligrosidad . El Estado no presentó observaciones al respecto. En el expediente no hay alegatos específicos, ni pericias técnicas o pruebas de otra índole, que indiquen que la propuesta del Pueblo Sarayaku no sea una medida idónea, segura y acorde con su cosmovisión para neutralizar los explosivos enterrados. Por lo anterior, el Tribunal dispone que, de conformidad con las pericias técnicas presentadas en este proceso, y salvo mejor solución que puedan acordar las partes a nivel interno, el Estado deberá: i) determinar la cantidad de puntos de enterramiento de la pentolita; ii) enterrar los cables detonadores de tal forma que los mismos sean inaccesibles y las cargas de pentolita se degraden naturalmente, y iii) marcar debidamente los puntos de enterramiento, inclusive plantando allí especies locales de árboles cuya raíz no tengan una profundidad tal que pueda provocar la explosión accidental de la pentolita. Además, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para extraer cualquier maquinaria, estructuras y desechos no biodegradables que hayan quedado luego de las acciones de la empresa petrolera, así como para reforestar las áreas que aún puedan estar afectadas por la apertura de trochas y campamentos para la prospección sísmica. Estos procedimientos deberán llevarse a cabo luego de un proceso de consulta previa, libre e informada con el Pueblo, que deberá autorizar la entrada y permanencia en su territorio del material y las personas que sean necesarias para tal efecto.
295. El cumplimiento de esta medida de reparación es obligación del Estado, el cual debe completarla en un plazo no mayor de tres años. Para efectos del cumplimiento, la Corte dispone que, en el plazo de seis meses, el Estado y el Pueblo Sarayaku deben establecer de común acuerdo un cronograma y plan de trabajo, que incluya, entre otros aspectos, la determinación de la ubicación de la pentolita superficial y la que se encuentra enterrada a mayor profundidad, así como los pasos concretos y efectivos para la desactivación, neutralización y, en su caso, retiro de la pentolita. En el mismo plazo deben informar al Tribunal al respecto. Una vez remitida la información anterior, el Estado y el Pueblo Sarayaku deberán informar cada seis meses acerca de las medidas adoptadas para el cumplimiento del plan de trabajo.

B.2 Garantías de no repetición
a) Debida consulta previa
296. El Tribunal ha sido informado por el Estado y los representantes en cuanto a que, en noviembre de 2010, PETROECUADOR firmó con la empresa CGC un Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo del contrato de participación para la exploración de hidrocarburos y explotación de petróleo crudo en el Bloque 23 (supra párr. 123). Por otro lado, los representantes se refirieron a diversos anuncios de autoridades del sector hidrocarburos del Estado sobre una convocatoria a una nueva licitación petrolera en el Centro-Sur de la Amazonía ecuatoriana, en las provincias de Pastaza y Morona Santiago. En particular, se alegó que en el suroriente de la Amazonía estarían por ser explotados al menos ocho bloques que incluyen la provincia de Pastaza y que la nueva ronda de licitaciones incluiría el territorio de Sarayaku.
297. Además, se informó que en noviembre de 2010 el Estado habría firmado un “Contrato Modificatorio del Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos (petróleo crudo), en el Bloque 10” de la Región Amazónica ecuatoriana con una empresa concesionaria de ese nuevo “Bloque 10”, cuya área redefinida incorporaría una porción de alrededor de 80.000 Ha. del Bloque 23. Esto afectaría el territorio de comunidades Kichwas de la cuenca alta del Bobonaza y a la Asociación Achuar de Shaime, así como una porción del territorio de Sarayaku.
298. Al respecto, es oportuno recordar que el señor Secretario de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República del Ecuador, al reconocer la responsabilidad del Estado en este caso, manifestó que:
[…] no habrá explotación petrolera aquí mientras no haya una consulta previa […] No hay una nueva ronda que se inicie mientras no haya una consulta informada. […] no vamos a hacer ninguna explotación petrolera a espaldas de las comunidades, sino con el diálogo que habrá en algún momento, si es que decidimos iniciar la explotación petrolera […] aquí. No va a haber ningún desarrollo petrolero sin un diálogo abierto, franco; no un diálogo hecho por la petrolera, como siempre se ha acusado. Nosotros hemos cambiado la legislación para que los diálogos sean desde el gobierno y no desde el sector extractivo […].
299. Si bien no corresponde pronunciarse sobre nuevas rondas petroleras que el Estado habría iniciado, en el presente caso la Corte ha determinado que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, por no haber garantizado adecuadamente su derecho a la consulta. En consecuencia, el Tribunal dispone, como garantía de no repetición, que en el eventual caso que se pretenda realizar actividades o proyectos de exploración o extracción de recursos naturales, o planes de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que impliquen potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisión o de su vida e identidad culturales, el Pueblo Sarayaku deberá ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia.
300. El Tribunal recuerda en este sentido que los procesos de participación y consulta previa deben llevarse a cabo de buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificación de cualquier proyecto de esa naturaleza. Además, conforme a los estándares internacionales aplicables, en tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o proyecto que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio ancestral, implique la realización previa de estudios integrales de impacto ambiental y social, por parte de entidades técnicamente capacitadas e independientes, y con la participación activa de las comunidades indígenas involucradas.

b) Regulación en el derecho interno de la consulta previa
301. Con respecto al ordenamiento jurídico interno que reconoce el derecho a la consulta previa, libre e informada, la Corte ya ha observado que, en la evolución del corpus juris internacional, la Constitución ecuatoriana del año 2008 es una de las más avanzadas del mundo en la materia. Sin embargo, también se ha constatado que los derechos a la consulta previa no han sido suficiente y debidamente regulados mediante normativa adecuada para su implementación práctica. Por ende, bajo el artículo 2 de la Convención Americana, el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas que impidan su pleno y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades.

c) Capacitación a funcionarios estatales sobre derechos de los pueblos indígenas.
302. En el presente caso, la Corte determinó que las violaciones de los derechos a la consulta previa y a la identidad cultural del Pueblo Sarayaku ocurrieron por acciones y omisiones de diversos funcionarios e instituciones que no los garantizaron. El Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como a otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas, como parte de la formación general y continua de los funcionarios en las respectivas instituciones, en todos los niveles jerárquicos.

B.3 Medidas de satisfacción

a) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
303. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “[r]ealizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, acordado previamente con el Pueblo Sarayaku y sus representantes en relación con las violaciones declaradas en la eventual sentencia de la Corte”. Asimismo, señalaron que “este acto deberá realizarse en el territorio del Pueblo, en una ceremonia pública que cuente con la presencia del Presidente de la República y otras altas autoridades del Estado, y a la cual estén invitados los miembros de las comunidades vecinas de la cuenca del rio Bobonaza”. Además, en el transcurso de dicho acto “el Estado debe reconocer que Sarayaku es un Pueblo pacífico que ha luchado durante más de 14 años por la defensa e integridad de su territorio y la preservación de su cultura y subsistencia”. Igualmente solicitaron que […] el “Estado debe dignificar la imagen de los líderes de Sarayaku que han sufrido amenazas, hostigamientos e insultos como consecuencia de su trabajo en defensa del territorio y de su Pueblo y que, por ello, han sido beneficiarios específicos de las medidas provisionales”. Por último, solicitaron que se ordene al Estado “[r]ealizar el acto de reconocimiento público en el idioma español y también en kichwa, y […] difundirlo en los medios de comunicación nacional”.
304. La Comisión no formuló solicitudes similares y el Estado no se refirió a la solicitud de los representantes.
305. Si bien en el presente caso el Estado ya ha efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el propio territorio Sarayaku, como lo ha dispuesto en otros casos y con el fin de reparar los daños causados al Pueblo Sarayaku por las violaciones a sus derechos, la Corte considera que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en esta Sentencia. La determinación del lugar y modalidades del acto deberán ser consultados y acordados previamente con el Pueblo. El acto deberá ser realizado en una ceremonia pública; con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros del Pueblo; en idiomas kichwa y castellano y deberá ser ampliamente difundido en los medios de comunicación. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

b) Publicación y radiodifusión de la sentencia
306. Los representantes solicitaron que “se publique al menos una vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional las partes pertinentes de la sentencia, tanto en español como en kichwa”. La Comisión y el Estado no se refirieron al respecto.
307. Al respecto, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:
– el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;
– el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y
– la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
308. Además, el Tribunal considera apropiado que el Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en el suroriente amazónico, al resumen oficial de la Sentencia, en español, en kichwa y en otras lenguas indígenas de esa subregión, con la interpretación correspondiente. La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo de mes, al menos en cuatro ocasiones. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C. Indemnización compensatoria por daños materiales e inmateriales

C.1 Daño Material
309. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .

a) Alegatos de las partes
310. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado reparar “en el ámbito individual y comunitario las consecuencias de las violaciones” y que, al momento de determinar el daño material y demás pretensiones que formulen los representantes, considere la cosmovisión del Pueblo Sarayaku y el efecto que ha producido en el propio Pueblo y en sus miembros estar impedidos de usar, gozar y disponer de su territorio y, entre otras consecuencias, de realizar sus actividades de subsistencia tradicionales”.
311. Los representantes solicitaron a la Corte que determine en equidad una compensación por concepto de daño material, que deberá ser entregado directamente al Pueblo Sarayaku, por los daños sobre su territorio y sus recursos naturales ; la afectación por la paralización de actividades productivas de Sarayaku durante los seis meses que duró el “estado de emergencia” ; la afectación por acciones para la defensa del territorio , y la afectación económica por la restricción a la libertad de circulación por el río Bobonaza .
312. El Estado alegó que los daños sobre el territorio de Sarayaku y sus recursos naturales y los gastos en que incurrieron sus miembros para movilizarse, no se habían probado y que no se habían presentado informes o inspecciones que sustenten lo solicitado. Alegó que la supuesta falta de ingreso de turistas a Sarayaku se debía “a la posición adoptada por los dirigentes frente al trabajo de la compañía extranjera” y que los “conflictos creados por ellos y su negativa a establecer mecanismo de negociación, serían las grandes causas de estas situaciones”. En relación con la falta de producción de yuca y la necesidad de adquirir otros productos de primera necesidad, el Estado alegó que Sarayaku no había presentado documentos ni pruebas que justifiquen esas aseveraciones. Por otro lado, con respecto a las pérdidas de la empresa de turismo Comunitario “Papango Tours”, el Estado observó que para demostrar su quiebra, se requiere la presentación de una serie de documentos, tales como el balance anual, estado de pérdidas y ganancias, los documentos presentados al Servicio de Rentas Internas. Por último, el Estado afirmó que la libertad de circulación de Sarayaku por el río Bobonaza no fue restringida y “que las actividades que según la Comunidad de Sarayaku no se pudieron dar a falta del ejercicio de su derecho al libre tránsito, deben ser demostradas en derecho, es decir, debidamente sustentadas”.

b) Consideraciones de la Corte
313. Con respecto a los daños sobre el territorio de Sarayaku y sus recursos naturales, la Corte observa que ha sido presentado un informe de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Nacional de la República de Ecuador en el cual se indica que “el Estado, a través de los Ministerios de Medio Ambiente y Energía y Minas violó […] la Constitución política de la República al no consultar a la comunidad sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental y culturalmente”. Dicho informe se refiere en particular al “notable impacto negativo provocado en la flora y la fauna de la región, por la destrucción de los bosques y la construcción de helipuertos”. Además, en lo que concierne este rubro, fue presentado un informe del Ministerio de Minas y Energía que detalla las tareas de “desbroce” que deben llevarse a cabo en el proceso de exploración sísmica . A la vez, la Corte constata que el resto de la documentación probatoria aportada por los representantes consiste en documentos producidos por los propios Sarayaku (boletines de prensa ,o testimonios en el documento “Autoevaluación” ) y un texto de un estudio social sobre afectaciones a la calidad de vida, seguridad y soberanía alimentaria en Sarayaku .
314. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la cuantificación de daños inmateriales y materiales . Sin embargo, al aplicar este criterio, ello no significa que la Corte pueda actuar discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios . Corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan.
315. El Tribunal hace notar que no han sido aportados elementos probatorios suficientes y específicos para determinar el ingreso dejado de percibir por miembros del Pueblo Sarayaku por la paralización de sus actividades en algunos períodos, así como por la siembra y venta de los productos que dejaron de realizarse en las chacras, por los alegados gastos para complementar su dieta ante la falta de alimentos en algunos períodos o por las afectaciones al turismo comunitario. Además, la Corte nota que los montos solicitados por concepto de daño material varían significativamente entre el escrito de solicitudes y los alegatos finales escritos remitidos por los representantes. Si bien se entiende lo anterior por la diferencia en el número de familias inicialmente señalado y el que surgió luego del censo realizado en Sarayaku, no están claras las diferencias en los criterios propuestos por los representantes para calcular los daños materiales. Sin embargo, en las circunstancias del presente caso, es razonable presumir que los hechos provocaron una serie de gastos e ingresos dejados de percibir, que debieron ser enfrentados por los miembros del Pueblo Sarayaku, el cual vio afectadas sus posibilidades de uso y goce de los recursos de su territorio, particularmente por la restricción de áreas de caza, de pesca y de subsistencia en general. Además, por la propia ubicación y modo de vida del Pueblo Sarayaku, es comprensible la dificultad para demostrar esas pérdidas y daños materiales.
316. Asimismo, si bien no fueron aportados documentos de soporte de gastos, es razonable estimar que las acciones y gestiones realizadas por miembros del Pueblo generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente, en particular en lo referente a las acciones o diligencias realizadas para mantener reuniones con diferentes autoridades públicas y otras comunidades, por lo que sus líderes o miembros han tenido que desplazarse. Por todo lo anterior, la Corte determina en equidad una compensación por los daños materiales ocurridos, tomando en cuenta que: i) miembros del Pueblo Sarayaku incurrieron en gastos para realizar acciones y gestiones a nivel interno para reclamar la protección de sus derechos; ii) su territorio y recursos naturales fueron dañados, y iii) el Pueblo habría visto afectada su situación económica por la paralización de actividades productivas en determinados períodos.
317. En consecuencia, la Corte fija una compensación de USD$ 90.000.00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño material, la cual deberá ser entregada a la Asociación del Pueblo Sarayaku (Tayjasaruta), en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que inviertan el dinero en lo que el Pueblo decida, conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de decisiones, entre otras cosas, para la implementación de proyectos educativos, culturales, de seguridad alimentaria, de salud y de desarrollo eco-turístico u otras obras con fines comunitarios o proyectos de interés colectivo que el Pueblo considere prioritarios.

C.2 Daño Inmaterial
318. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .
a) Alegatos de las partes
319. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño moral causado al Pueblo Sarayaku y sus miembros, “por los sufrimientos, angustias e indignidades a las que se les ha sometido durante los años en que han visto limitado su derecho a usar, gozar y disponer de su territorio” y demás violaciones alegadas.
320. Los representantes solicitaron al Tribunal que fije una cantidad en equidad para reparar los daños inmateriales sufridos por el Pueblo Sarayuku que se traduce en las siguientes afectaciones: la amenaza a la subsistencia e identidad cultural del Pueblo por la vulneración al territorio ; la afectación a la educación de niños y jóvenes ; la afectación a la salud e integridad ; a las relaciones familiares y comunitarias , y a los proyectos individuales de vida y al proyecto de desarrollo colectivo .
321. El Estado señaló que los alegatos de los representantes sobre daños inmateriales son en varios aspectos “absolutamente disfuncionales en la lógica cultural de un pueblo indígena quichua de la Amazonía, por cuanto aparecen como aspectos aislados, que contradicen el ethos de la cosmovisión indígena de Sarayaku”. En cuanto a las alegadas amenazas a la subsistencia e identidad cultural del Pueblo por la vulneración al territorio y otros hechos alegados, el Estado agregó que en el “imaginario quichua amazónico, el orden social, comunitario y de entorno con la naturaleza se revitaliza a través de un proceso de re-asignación simbólica jerárquica que no implica una intervención del Estado y que, por el contrario, corresponde a los agentes culturales de cada pueblo”. En cuanto a la alegada privación a la comunidad de educación, salud, relaciones comunitarias y proyectos de desarrollo colectivo, el Estado manifestó “que las condiciones ecológicas y sociales en Sarayaku no están seriamente en riesgo por cuanto existe un flujo de turistas apreciable al mes y el turismo comunitario se ha convertido en una alternativa de desarrollo, vale decir de ecodesarrollo”. Por último, afirmó que el Estado había invertido más de medio millón de dólares en Sarayaku desde el año 2004, incluyendo un proyecto denominado “Elaboración del Plan de Vida de la Comunidad de Sarayaku”, y que “toda esta inversión es fruto de las rentas petroleras, de las cuales Sarayaku es uno de los pueblos indígenas más beneficiad[os]”, por lo que “considera que no existen alteraciones reales al proyecto de vida de sus pobladores” y que su pretensión “rebasa las dimensiones de un potencial y colateral daño producido por falta de protección de la estructura estatal”.

b) Consideraciones de la Corte
322. Al declarar las violaciones de los derechos a la propiedad comunal y a la consulta, la Corte tomó en cuenta las serias afectaciones sufridas por el Pueblo en atención a su profunda relación social y espiritual con su territorio, en particular por la destrucción de parte de la selva y ciertos lugares de alto valor simbólico.
323. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos, y en consideración de las circunstancias del presente caso, los sufrimientos ocasionados al Pueblo, a su identidad cultural, las afectaciones a su territorio, en particular por la presencia de explosivos, así como el cambio ocasionado en las condiciones y modo de vida de las mismas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron por las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 1.250.000,00 (un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Pueblo Sarayaku, por concepto de indemnización por daño inmaterial. Este monto deberá ser entregado a la Asociación del Pueblo Sarayaku (Tayjasaruta), en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que inviertan el dinero en lo que el Pueblo decida, conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de decisiones, entre otras cosas, para la implementación de proyectos educativos, culturales, de seguridad alimentaria, de salud y de desarrollo eco-turístico u otras obras con fines comunitarios o proyectos de interés colectivo que el Pueblo considere prioritarios.

D. Costas y Gastos
324. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana .

D.1 Alegatos de las partes
325. La Comisión solicitó a la Corte que “una vez escuchados los representantes de la parte lesionada, ordene al Estado al pago de las costas y gastos […], tomando en consideración las especiales características del […] caso”.
326. Los representantes solicitaron que el Tribunal ordene al Estado el pago de gastos y costas en beneficio del Pueblo, así como sus representantes, Mario Melo y CEJIL, por las siguientes erogaciones realizadas: gastos en los que ha incurrido el Pueblo ; gastos en los que ha incurrido el abogado Mario Melo ante el Sistema Interamericano , y gastos en los que ha incurrido CEJIL . En total, solicitaron que la Corte fije en equidad USD$ 152.417,26 por concepto de costas y gastos.
327. Por su lado, el Estado no presentó observaciones a las pretensiones sobre costas y gastos de los representantes.

D.2 Consideraciones de la Corte
328. Como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
329. Al respecto, el Tribunal reitera que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento . Asimismo, no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .
330. En lo que respecta a los gastos solicitados por el abogado Mario Melo, el Tribunal constata que en algunos comprobantes de pago no se distinguen los pagos que se pretenden probar. Los conceptos a los que se refieren han sido equitativamente deducidos del cálculo establecido por el Tribunal. Asimismo, tal como lo ha hecho en otros casos, es evidente que los representantes incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En cuanto a los gastos alegados por CEJIL, la Corte observa que de algunos de los comprobantes enviados no se desprende claramente su relación con erogaciones vinculadas al presente caso. Sin embargo, también constata que los representantes incurrieron en diversos gastos relativos, entre otros aspectos, a recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación en el trámite interno e internacional del presente caso.
331. En el presente caso, los gastos en que habría incurrido el Pueblo Sarayaku ya fueron tomados en cuenta al determinar la indemnización por daño material (supra párrs. 316 y 317). Por otro lado, la Corte determina, en equidad y en consideración de cierta documentación de soporte de gastos aportada, que el Estado debe pagar la suma total de USD$ 58.000,00 (cincuenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. De esta cantidad, el Estado debe entregar directamente la suma de USD$ 18.000,00 a CEJIL. El resto de lo fijado deberá ser entregado a la Asociación del Pueblo Sarayaku (Tayjasaruta), para que ésta lo distribuya de la manera que corresponda entre las otras personas y, en su caso, organizaciones que han representado al Pueblo Sarayaku ante el Sistema Interamericano. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
332. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar [el] acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . En el presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la comparecencia en audiencia pública, con cargo al Fondo de Asistencia Legal, de los señores Sabino Gualinga y Marlon Santi y de las señoras Patricia Gualinga y Ena Santi (supra párrs. 8 y 11).
333. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 6,344.62 (seis mil trescientos cuarenta y cuatro dólares con sesenta y dos centavos de los Estados Unidos de América). El Estado no presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.
334. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 6,344.62 (seis mil trescientos cuarenta y cuatro dólares con sesenta y dos centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos realizados ya mencionados con ocasión de la audiencia pública. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

F. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados
335. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones fijadas por concepto de daños material e inmaterial, así como la parte correspondiente de costas y gastos (supra párr. 331), directamente al Pueblo Sarayaku, a través de sus propias autoridades, así como el pago correspondiente por concepto de costas y gastos directamente a los representantes, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes.
336. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
337. Si por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera de Ecuador, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
338. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
339. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.

G. Medidas provisionales
340. Las medidas provisionales fueron ordenadas desde que este caso se encontraba en conocimiento de la Comisión Interamericana (supra párr.5), con el propósito de proteger la vida e integridad de los miembros del Pueblo Sarayaku mediante una serie de acciones que el Estado debía implementar. La protección ordenada también evitaría, inter alia, que se frustrara una eventual reparación que la Corte pudiera determinar a su favor. En relación con lo señalado a los efectos de valorar la información contenida en el expediente de medidas provisionales (supra párr.48), y a diferencia de la mayoría de casos, el grupo concreto de los beneficiarios de estas medidas de protección son, a partir del dictado de esta Sentencia sobre fondo y reparaciones, idénticos a los beneficiarios de las medidas de reparación ordenadas. Es decir, las obligaciones de protección de los derechos a la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Sarayaku, inicialmente ordenadas mediante las resoluciones de medidas provisionales, están a partir de ahora comprendidas en el conjunto de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, las cuales deben ser cumplidas a partir del momento en que la misma es notificada al Estado. De tal manera, dada la particularidad de este caso, las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales quedan reemplazadas por lo ordenado en Sentencia y, consecuentemente, su ejecución y observancia será objeto de supervisión del cumplimiento de la misma y no ya de medidas provisionales . En consecuencia, estas medidas quedan sin efecto.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS

341. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA:

Por unanimidad, que:
1. Dado el amplio reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que la Corte ha valorado positivamente, la excepción preliminar interpuesta carece de objeto y no corresponde analizarla, en los términos del párrafo 30 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 145 a 227, 231 y 232 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar el derecho a la propiedad comunal, en los términos de los artículos 1.1 y 21 del mismo tratado, en perjuicio de los miembros del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 244 a 249 y 265 a 271 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 272 a 278 de la presente Sentencia.

5. No corresponde analizar los hechos del presente caso a la luz de los artículos 7, 13, 22, 23 y 26 de la Convención Americana, ni del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por las razones señaladas en los párrafos 228 a 230 y 252 a 254 de esta Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en superficie y enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku, con base en un proceso de consulta con el Pueblo, en los plazos y de conformidad con los medios y modalidades señalados en los párrafos 293 a 295 de esta Sentencia.
3. El Estado debe consultar al Pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio, en los términos de los párrafos 299 y 300 de esta Sentencia.
4. El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas que impidan su pleno y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades, en los términos del párrafo 301 de esta Sentencia.
5. El Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como a otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas, en los términos del párrafo 302 de esta Sentencia.
6. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 305 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en los párrafos 307 y 308 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 317, 323 y 331 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 335 a 339 de la presente Sentencia, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 334 de la misma.
9. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto dispositivo segundo, en relación con los párrafos 293 a 295, de la presente Sentencia.
10. Las medidas provisionales ordenadas en el presente caso han quedado sin efecto, en los términos del párrafo 340 de la Sentencia.
11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 27 de junio de 2012.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario