CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO NADEGE DORZEMA Y OTROS VS. REPÚBLICA DOMINICANA

SENTENCIA DE 24 DE OCTUBRE DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Nadege Dorzema y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes jueces :

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vío Grossi, Juez, y

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

CASO NADEGE DORZEMA Y OTROS VS. REPÚBLICA DOMINICANA
ÍNDICE
Párrafos Página
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1 – 3 4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4 – 11 5
III. COMPETENCIA 12 7
IV. PRUEBA…….. 13 – 25 7
A. Prueba documental, testimonial y pericial 14 7
B. Admisión de la prueba 15 – 25 8
1. Admisión de la prueba documental 15 – 24 8
2. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial 25 10
V. CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS 26 – 37 10
A. Alegatos 27 – 28 10
B. Consideraciones de la Corte 29 – 37 12
1. Solicitud de ampliación del número de presuntas víctimas sobrevivientes 29 – 35 12
2. Solicitud de ampliación del número de familiares de las presuntas víctimas fallecidas 36 13
3. Solicitud de inclusión de los familiares de las víctimas sobrevivientes como presuntas víctimas 37 13
VI. HECHOS PROBADOS 38 – 65 14
A. Antecedentes contextuales 38 – 40 14
B. Hechos del caso 41 – 65 15
1. Persecución e incidente 41 – 49 15
2. Reacción de las autoridades frente al incidente 50 – 53 19
3. Detención y expulsión 54 – 55 20
4. Sobre el proceso en la jurisdicción militar 56 – 62 21
5. Sobre el proceso tramitado en la jurisdicción ordinaria 63 – 65 23
VII. DERECHOS AFECTADOS 66 24
VII-1. DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL 67 – 117 24
A. Alegatos 68 – 76 25
B. Consideraciones de la Corte 77 – 117 26
1. Acciones preventivas: legalidad y excepcionalidad del uso de la fuerza en relación con el deber de garantía 79 – 82 27
2. Acciones concomitantes a los hechos: legalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con el deber de respeto. 83 – 98 28
a) El uso de la fuerza en el caso 85 – 91 29
b) Privación arbitraria de la vida 92 30
c) Ejecuciones extrajudiciales 93 – 97 31
d) Afectaciones a la integridad personal de los sobrevivientes 98 31
3. Acciones posteriores a los hechos: debida diligencia y humanidad en relación con el deber de garantía del derecho a la vida y a la integridad personal 99 – 117 32
a) Debida diligencia 101 – 105 32
b) Trato a los sobrevivientes 106 – 110 34
c) Tratamiento a las personas fallecidas y sus cadáveres 111 – 117 35
VII-2. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA LIBRE CIRCULACIÓN 118 – 178 36
A. Derecho a la libertad personal 119 – 144 37
1. Alegatos 119 – 123 37
2. Consideraciones de la Corte 124 – 144 38
B. Libertad de circulación, expulsión colectiva y derecho a las garantías judiciales…………………… 145 – 178 44
1. Alegatos 146 – 149 44
2. Consideraciones de la Corte 150 – 178 45
a) Protección a migrantes 152 – 155 45
b) Debido proceso en casos de deportación o expulsión 156 – 159 46
c) Garantías mínimas al migrante sujeto de expulsión o deportación 160 – 167 47
d) Expulsión colectiva 168 – 175 49
e) Conclusiones 176 – 178 50
VII-3. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 179 – 201 51
A. Alegatos 180 – 182 51
B. Consideraciones de la Corte 183 – 201 52
1. La jurisdicción militar no pude ser el fuero competente en materia de derechos humanos 187 – 198 53
2. Impunidad de los infractores y acceso a la justicia 199 – 201 55
VII-4. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 202 – 217 56
A. Alegatos 203 – 206 56
B. Consideraciones de la Corte 207 – 217 56
1. Reformas legislativas 212 – 215 58
2. Conclusiones 216 – 217 59
VII-5. DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD ANTE LA LEY 218 – 238 59
A. Alegatos 219 – 223 59
B. Consideraciones de la Corte 224 – 238 60
1. Discriminación en el presente facto 228 – 236 62
2. Conclusiones 237 – 238 65
VIII. REPARACIONES 239 – 306 65
A. Parte lesionada 244 66
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 245 – 253 66
1. Reapertura de la investigación y determinación de responsabilidades individuales 245 – 249 66
2. Identificación y repatriación de los restos mortales de
las víctimas 250 – 253 68
C. Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición 254 – 279 68
1. Rehabilitación 255 – 261 68
2. Satisfacción 262 – 265 69
3. Garantías de no repetición 266 – 279 70
D. Indemnización compensatoria 280 – 289 72
1. Daño material e inmaterial 280 – 289 72
E. Costas y gastos 290 – 297 75
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 298 – 301 77
G. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados 302 – 306 77
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS……………………………………………………………………. 307 78

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. Sometimiento y sinopsis del caso. – El 11 de febrero de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.688 contra el Estado de República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”), fundándose en lo que describió como “el uso excesivo de fuerza de militares en contra de un grupo de haitianos, en el cual perdieron la vida siete personas y resultaron heridas varias más”. La Comisión expresó, además, lo siguiente:
a) “[l]os hechos fueron puestos en conocimiento directo de la justicia militar la cual, luego de varios años de proceso y pese a la solicitud de los familiares de los ejecutados de ser sometido a la jurisdicción ordinaria, absolvió a los militares involucrados”;
b) “algunas de las víctimas sobrevivientes sufrieron violación a su libertad personal y violaciones a las garantías judiciales y protección judicial, puesto que fueron expulsadas de República Dominicana, sin recibir las garantías debidas en su carácter de migrantes”;
c) a nivel interno existe una “denegación de justicia desde la comisión de los hechos en perjuicio de las víctimas ejecutadas, así como respecto de los sobrevivientes y la consecuente impunidad”, y
d) “los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto más general de discriminación en contra de las personas haitianas o de origen haitiano en la República Dominicana, así como de deportaciones de haitianos de la República Dominicana”.
2. La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Por otra parte, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación.
3. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:
a) La petición inicial fue presentada el 28 de noviembre de 2005 por el Grupo de Apoyo a los Repatriados y Refugiados (representado por Chérubin Tragelus) y por el Centro Cultural Dominicano Haitiano (representado por Antonio Pol Emil). El 23 de octubre de 2006 se acreditó como co-peticionaria a la Clínica Internacional de Defensa de los Derechos Humanos de la Université du Québec à Montréal (UQAM) (representada por Bernard Duheime y Carol Hilling) ;
b) El 22 de diciembre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 95/08;
c) El 2 de noviembre de 2010 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 174/10, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo”). En dicho informe, la Comisión concluyó que República Dominicana es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, no discriminación, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 2, 4, 5, 7, 24, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se detallan a lo largo del informe, y
d) El Informe de Fondo fue notificado a República Dominicana mediante una comunicación de 11 de noviembre de 2010, en la que se le otorgaba un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones, y posteriormente concedió una prórroga del plazo. La Comisión señaló que el plazo y su prórroga habían transcurrido sin que el Estado diera cumplimiento a las recomendaciones, y por tanto sometió el caso a la Corte en virtud de la necesidad de obtener justicia y una justa reparación. La Comisión Interamericana designó como delegados a los señores Rodrigo Escobar Gil, Comisionado, y a su entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Cantón, y como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla Quintana Osuna e Isabel Madariaga Cuneo, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes el 24 de mayo de 2011.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 26 de julio de 2011 las organizaciones representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y adicionalmente solicitaron que se declare la violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica) y 22.9 (Derecho de Circulación y Residencia) de la Convención Americana. Finalmente, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos. Por otra parte, los representantes señalaron que contaban con poder de representación de 28 familiares de las siete presuntas víctimas fallecidas y de nueve de las 14 presuntas víctimas sobrevivientes .
6. Presentación extemporánea de la contestación del Estado. – El 14 de febrero de 2012 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). Por medio de la nota de Secretaría de 23 de febrero de 2012 (REF: CDH-12.688/029), se informó al Estado que de las constancias obrantes en el expediente del presente caso, se desprendió que el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes fue notificado vía correo electrónico al Estado el 24 de noviembre de 2011, y que ese mismo día fue enviado también vía courier, junto con la totalidad de los anexos, los cuales fueron recibidos por el Estado el 28 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo improrrogable de dos meses para la presentación del escrito de contestación que por lo tanto vencía el 28 de enero de 2012. En consecuencia, dado el retraso en la presentación de la contestación de 17 días, el Pleno de la Corte determinó, con fundamento en el artículo 41.1 del Reglamento de la Corte, que dicho escrito era inadmisible por ser extemporáneo.
7. Acogimiento al Fondo de Asistencia Legal. – Mediante Resolución de 1 de diciembre de 2011 el Presidente de la Corte declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, fueran por affidávit o en la audiencia pública, y la comparecencia de uno de los representantes a la audiencia .
8. Audiencia pública. – Mediante Resolución de 31 de mayo de 2012, el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública, la cual fue celebrada el 21 y 22 de junio de 2012 durante el 95 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en su sede . En la audiencia se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Durante la referida audiencia la Corte requirió a las partes que presentaran determinada documentación y explicaciones para mejor resolver. Asimismo, el Presidente ordenó, entre otros, recibir diversas declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) en el presente caso (infra párr. 25).
9. Amici curiae. – Por otra parte, la Corte recibió escritos de amicus curiae de las siguientes instituciones : el Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” de la Universidad Carlos III de Madrid ; la Clínica de Derechos Humanos de Loyola Law School de Los Angeles ; The Equal Rights Trust ; la Clínica del Asilo y de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de Boston University y el Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado, Capítulo República Dominicana (COLADIC-RD) .
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 23 y 24 de julio de 2012 el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y el 23 de julio de 2012 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas. Los representantes y el Estado dieron respuesta a las solicitudes de la Corte de información, documentación y explicaciones para mejor resolver (supra párr. 8).
11. Observaciones de los representantes y el Estado. – Los escritos de alegatos y observaciones finales escritos fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana con fecha 1 de agosto de 2012. El Presidente otorgó un plazo a los representantes y al Estado para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte, así como a la información y anexos remitidos por los representantes y el Estado. El 14 y 15 de agosto de 2012 los representantes y el Estado, respectivamente, remitieron sus observaciones a los alegatos finales escritos de la otra parte y sus anexos (infra párrs. 21 a 24).

III
COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que la República Dominicana es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999, y los hechos del caso son posteriores a esas fechas.

IV
PRUEBA

13. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50 y 57 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones y testimonios rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte (infra párr. 15). Para ello la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .
A. Prueba documental, testimonial y pericial
14. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 4, 5 y 10). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las presuntas víctimas Joseph Pierre, Sonide Nora y Joseph Desravine, así como el testigo Pedro Ureña. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las presuntas víctimas Noclair Florvilien y Josier Maxime. Asimismo, fueron convocados a la audiencia pública los peritos ofrecidos por la Comisión, Doudou Diène, ex-Relator Especial de Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia y Gay McDougall, Experta Independiente de Naciones Unidas sobre Cuestiones de las Minorías; no obstante, la Comisión canceló la presentación de dichos peritajes .
B. Admisión de la prueba
1. Admisión de la prueba documental
15. En el presente caso, como en otros, la Corte admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal (supra párrs. 4 y 5) que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . Los documentos solicitados por la Corte en audiencia pública, que fueron aportados por las partes con posterioridad a la audiencia pública, son incorporados al acervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento.
16. En cuanto a las notas de prensa , este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso. La Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica .
17. Igualmente, con respecto de algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, la Corte ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes . En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.
18. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o en la contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
19. Al respecto, en relación con los efectos de la inadmisibilidad de la contestación del Estado por la extemporaneidad de 17 días en su presentación (supra párr. 6), cabe señalar que de acuerdo con el artículo 41.3 de su Reglamento, “[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos alegatos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido controvertidas”, sin que ello signifique que los tendrá por aceptados automáticamente en todos los casos en donde no existiere oposición de una parte al respecto, y sin que exista una valoración de las circunstancias particulares del caso y del acervo probatorio existente. El silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos del Informe de Fondo, mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial . Sin embargo, la Corte puede permitir a las partes participar en ciertas actuaciones procesales, tomando en cuenta las etapas que hayan caducado de acuerdo al momento procesal oportuno.
20. En este sentido, el Estado tuvo la oportunidad procesal de participar en la audiencia pública a través del interrogatorio de los declarantes, pudo responder a los cuestionamientos de los jueces de la Corte y presentar sus alegatos finales orales y escritos. Por consiguiente, la Corte considera que, dado la falta de contestación de la demanda, no serán valorados por la Corte ningún alegato o prueba del Estado que controvierta los hechos del caso, su admisibilidad y la acreditación de presuntas víctimas, por no haber sido presentadas en el momento procesal oportuno (artículo 41.1 del Reglamento). Por su parte, podrán ser valoradas únicamente las controversias de declaraciones rendidas por affidávit y en la audiencia pública, los alegatos de derecho presentados durante la misma y los alegatos finales escritos relacionados con alegatos realizados en dicha audiencia, así como las respuestas y pruebas estrictamente relacionadas con las preguntas de los jueces durante la audiencia.
21. Por otra parte, el Estado solicitó que se declare inadmisible por extemporáneo el escrito de alegatos finales escritos remitido por los representantes el 24 de julio de 2012, cuyo plazo improrrogable vencía el 23 de julio de 2012. Al respecto, la Corte observa que, de acuerdo con el registro del servidor de correo electrónico de la Secretaría de la Corte, el inicio del mensaje electrónico de los representantes que anunciaba la remisión de los alegatos finales escritos e incluía la lista de anexos fue recibido a las 23:35 horas del 23 de julio de 2012. Seguidamente, otros 30 anexos fueron recibidos entre esa hora y las 2:16 horas del 24 de julio de 2012. El escrito de alegatos finales se recibió vía electrónica a las 00:24 horas del mismo día. Al respecto, la Corte considera que en virtud de tratarse de un procedimiento internacional con la remisión de un gran volumen de información a través de medios electrónicos, de conformidad con los artículos 28 y 33 del Reglamento de la Corte que permite esta modalidad, y siendo que el envío se comenzó a recibir dentro del plazo y prosiguió de manera ininterrumpida hasta las 2:16 horas de la madrugada, en esta ocasión la Corte admite el escrito de alegatos finales de los representantes y sus anexos, por considerar que fueron recibidos dentro del plazo estipulado por el artículo 28 del Reglamento de la Corte .
22. Respecto de las solicitudes de los representantes y el Estado sobre la inadmisibilidad de argumentos y pruebas adicionales incluidos en los alegatos finales escritos de la contraparte, la Corte recuerda que los alegatos finales son esencialmente una oportunidad para sistematizar los argumentos de hecho y de derecho presentados oportunamente y no una etapa para presentar nuevos hechos y/o argumentos de derecho adicionales por cuanto no podrían ser respondidos por las otras partes. En razón de lo anterior, la Corte estima que solamente serán considerados por la Corte en su decisión los alegatos finales escritos que estén estrictamente relacionados con prueba y alegatos de derecho ya aportados en el momento procesal oportuno (supra párr. 18), o la prueba para mejor resolver solicitada por un juez o la Corte, y en su caso, los supuestos establecidos en el artículo 57 del Reglamento de la Corte, lo cual, de ser necesario, será indicado en la Sentencia en el apartado que corresponda. Por el contrario, será inadmisible todo alegato nuevo presentado en los alegatos finales escritos por extemporáneos . A tal efecto, la Corte tomará en cuenta las observaciones de las partes y el conjunto del acervo probatorio para valorar el referido escrito, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
23. En particular, en sus alegatos finales escritos, el Estado remitió documentos específicos para responder las preguntas de los jueces así como diversos testimonios y decisiones judiciales. Por su parte, los representantes remitieron documentos para responder las preguntas de los jueces en audiencia, prueba adicional, y realizaron nuevas solicitudes de derecho y reparaciones. En razón de lo anterior, respecto de dichos documentos y alegatos, solo serán admitidos aquellos remitidos a fin de dar respuesta a las preguntas requeridas por los jueces en la audiencia.
24. Por otra parte, la Corte observa que los representantes remitieron con sus alegatos finales escritos comprobantes de gastos relacionados con el litigio del presente caso. Al respecto, solamente considerará aquellos gastos que se refieran a solicitudes de costas y gastos en que hubiesen incurrido con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.
2. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial
25. Respecto de las declaraciones de las presuntas víctimas y del testigo rendidos mediante affidávit y durante la audiencia pública, la Corte las estima pertinentes sólo en aquello que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 8). Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias .

V
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS

26. A continuación la Corte analizará las siguientes solicitudes de los representantes: a) ampliación del número de presuntas víctimas sobrevivientes; b) ampliación del número de familiares de las presuntas víctimas fallecidas, y c) inclusión de los familiares de las víctimas sobrevivientes como presuntas víctimas, a fin de establecer previamente quiénes serán considerados como presuntas víctimas en el presente caso. La Corte advierte que tanto la Comisión como los representantes utilizaron de forma indistinta diversos nombres o seudónimos para referirse a las presuntas víctimas del caso. En virtud de lo anterior, en el Anexo A que se incorpora a la presente Sentencia se encuentran los nombres utilizados por la Corte en este Fallo, así como los otros nombres o seudónimos eventualmente utilizados en los documentos aportados por las partes.
A. Alegatos
27. La Comisión, en su Informe de Fondo, individualizó como presuntas víctimas a siete personas fallecidas , 13 personas sobrevivientes y 51 familiares de las personas fallecidas. Por otra parte, la Comisión indicó en su Informe de Fondo que “los representantes remitieron una lista de víctimas heridas en las cuales incluyeron los nombres de Noclair Florvilien, Rose Marie Petit-Homme Estilien, Joseph Dol y Silvie Felizor, así como siete personas “con nombre desconocido”. No obstante, la Comisión no contaba “con información en el expediente sobre dichas víctimas, ni sobre los hechos y violaciones alegadas respecto de ellas. En virtud de lo anterior, la Comisión no [pudo] analizar las circunstancias que aplicaron a ellos dentro del […] Informe de Fondo”. Posteriormente, en la presentación del caso ante la Corte, la Comisión señaló que “al momento de aprobar el [I]nforme [No.] 174/10, delimitó el universo de víctimas, dejando abierto en las recomendaciones la obligación del Estado de ubicar a las demás víctimas de los hechos. Tras la aprobación del [I]nforme de [F]ondo, los peticionarios remitieron a la Comisión un listado de personas que considera[ron] como parte de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas”. Finalmente, además de los 51 familiares individualizados de las personas fallecidas, la Comisión indicó, de forma indeterminada, una serie de hijos, hermanos y una pareja como presuntas víctimas .
28. Los representantes señalaron como presuntas víctimas a las mismas siete personas fallecidas indicadas por la Comisión , 14 personas sobrevivientes , ocho personas referidas como “otras víctimas (personas no identificadas en el caso, pero nombradas ab initio por el Estado)” y 104 familiares individualizados de las personas sobrevivientes y/o fallecidas . Además, con respecto a los sobrevivientes, los representantes aclararon que existió una confusión respecto de tres de las cuatro personas mencionadas por la Comisión en su Informe de Fondo que no fueron incluidas como víctimas por la alegada falta de información (supra párr. 27). Al respecto, los representantes aclararon que la señora Rose Marie Petit-Homme Estilien es también conocida como Cecilia Petithomme/Estilien o Cecilia Petit-Homme; la señora Sylvie Felizor es también conocida como Sylvie Thermeus y el señor Joseph Dol es también conocido como Joseph Desravine o Maudire Felizor. Asimismo, acreditaron como presunta víctima sobreviviente al señor Noclair Florvilien. Sobre los familiares de las víctimas fallecidas anunciados por la Comisión como hijos, hermanos y pareja, los representantes individualizaron adicionalmente a cuatro hermanos del señor Máximo Rubén de Jesús Espinal y a una hermana de la señora Pardis Fortilus . Adicionalmente, indicaron que Sylvie Felizor es a su vez víctima sobreviviente y hermana de la víctima fallecida Roselene Thermeus. Finalmente, los representantes aclararon que Sonide Nora, presunta víctima sobreviviente, quien inicialmente había sido indicada como menor de edad, ya había cumplido la mayoría de edad al momento de los hechos.
B. Consideraciones de la Corte
1. Solicitud de ampliación del número de presuntas víctimas sobrevivientes
29. La Corte resalta que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener “todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”. En este sentido, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte . No obstante, el artículo 35.2 del Reglamento establece que “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”.
30. Al respecto, la Corte advierte que los hechos del caso versan sobre la presunta violación de derechos humanos en perjuicio de personas migrantes, entre los cuales algunos perdieron la vida, otros fueron heridos y, además, otros fueron supuestamente detenidos y expulsados del país. Lo anterior permite considerar que, por una parte, los hechos del caso tratan sobre presuntas violaciones colectivas y, por otra, que la calidad migratoria de las presuntas víctimas supuestamente expulsadas y su condición de vulnerabilidad y marginalización puede, en el presente caso, presentar complejidades en su efectiva identificación y determinación. Asimismo, la Corte observa que mediante comunicación de 21 de septiembre de 2010, a solicitud de la Comisión, los representantes remitieron un escrito a la Comisión, en el que señalaron que anexaban una lista de víctimas y sus familiares. En este escrito, afirmaron que con motivo de la expulsión, algunas víctimas fueron obligadas a mudarse de manera frecuente, y que el terremoto ocurrido en Haití el 12 de enero de 2010 generó una serie de complicaciones técnicas para localizar y comunicarse con las víctimas, por lo que resultó imposible entregar un listado completo y actualizado de dichas personas. Ante lo anterior, solicitaron a la Comisión que considerara dicha situación extraordinaria y, a causa de la fuerza mayor, permitiera presentar un listado actualizado de víctimas en tiempo futuro .
31. Por tanto, la Corte estima que este caso se enmarca dentro del supuesto del artículo 35.2 del Reglamento. En razón de ello, la Corte considerará como presuntas víctimas a aquellas personas anunciadas por la Comisión en su Informe de Fondo (supra párr. 27), derivadas de la lista remitida por los representantes en el trámite ante la Comisión (supra párr. 30).
32. En este sentido, en relación con los señores y señoras Noclair Florvilien, Rose Marie Petit-Homme Estilien, Joseph Dol y Silvie Felizor, la Comisión advirtió sobre la remisión de la lista de los representantes en la que incluían sus nombres (supra párr. 27); no obstante, sin fundamentación específica, afirmó no contar con mayor información para declararlos como víctimas. Por otra parte, a solicitud de los representantes, el señor Florvilien rindió declaración en audiencia ante la Corte sin que el Estado o la Comisión se opusieran a ello. Así, además de la referida declaración en audiencia, la Corte cuenta con material probatorio suficiente que permite determinar que el señor Noclair Florvillien estuvo involucrado en los hechos del presente caso y, como tal, será considerado presunta víctima .
33. Por otra parte, la Corte observa que los representantes aclararon que las señoras Rose Marie Petit-Homme Estilien, Joseph Dol y Silvie Felizor corresponden a los seudónimos de las mismas personas identificadas por la Comisión en su Informe de Fondo (supra párr. 27), y de este modo la situación no conlleva una ampliación de presuntas víctimas sobrevivientes.
34. En relación con las ocho personas anunciadas por los representantes y la Comisión como “otras víctimas no identificadas en el caso pero supuestamente nombradas ab initio por el Estado” (supra párr. 28) , la Corte advierte que no cuenta con información suficiente para identificar a dichas personas en esta etapa procesal, en virtud de que dentro de la prueba remitida por las partes, no existe documento que permita determinar con claridad el nombre y calidades de las presuntas víctimas, al igual que su relación con los hechos del caso. Por lo tanto, no serán consideradas como presuntas víctimas en el presente fallo.
35. De lo anterior, la Corte declara que serán considerados como presuntas víctimas sobrevivientes a las 13 personas identificadas por la Comisión y el señor Noclair Florvilien.
2. Solicitud de ampliación del número de familiares de las presuntas víctimas fallecidas
36. La Corte observa que, además de los 51 familiares de las personas fallecidas individualizados por la Comisión, ésta hizo referencia en el párrafo 104 de su Informe de Fondo a una serie de “hijos, hermanos y parejas” de manera innominada e indeterminada junto a los nombres de los familiares individualizados. Específicamente, en los casos de Ilfaudia Dorzema, Jacqueline Maxime, Nadege Dorzema y Pardis Fortilus, la Comisión hizo referencia a “hijos”. En los casos de Máximo Rubén de Jesús Espinal, Nadege Dorzema y Pardis Fortilus, la Comisión hizo referencia a “hermanos”. Finalmente, en el caso de Roselene Thermeus, la Comisión hizo referencia a una “pareja”. A su vez, los representantes precisaron que Sylvie Felizor, quien es también presunta víctima sobreviviente, es hermana de Roselene Thermeus, presunta víctima fallecida. Al respecto, la Corte nota que al corroborar dicha información con las listas de familiares presentadas por los representantes, se desprende que los representantes individualizaron a cuatro hermanos del señor Máximo Rubén de Jesús Espinal y a una hermana de la señora Pardis Fortilus . Sin embargo, en el caso de la señora Fortilus, adicionaron a su vez a su madrastra , sin que este supuesto hubiera sido referido en el enunciado de familiares del párrafo 104 del Informe de Fondo. Por lo anterior, ya que dichas personas no fueron debidamente individualizadas por la Comisión en su Informe de Fondo, solo podrán ser considerados como presuntas víctimas en el presente caso los 51 familiares que fueron identificados por la Comisión con precisión y en la debida oportunidad procesal (infra Anexo A).
3. Solicitud de inclusión de los familiares de las víctimas sobrevivientes como presuntas víctimas
37. Los representantes incluyeron en su listado de presuntas víctimas presentado en el escrito de solicitudes y argumentos a 53 familiares adicionales de algunas presuntas víctimas sobrevivientes, para que fueran consideradas como presuntas víctimas por su propio derecho y beneficiarios de eventuales reparaciones. Sin embargo, ya que los familiares de sobrevivientes no fueron considerados como presuntas víctimas por la Comisión ni se alegaron como titulares o beneficiarios de algún derecho en controversia en el presente caso, en aplicación del artículo 35.1 del Reglamento y la jurisprudencia de este Tribunal (supra párr. 29), no serán considerados como presuntas víctimas en el presente caso.

VI
HECHOS PROBADOS

A. Antecedentes contextuales
38. Esta Corte ha constatado que las primeras grandes migraciones de haitianos hacia la República Dominicana ocurrieron durante el primer tercio del siglo 20, cuando alrededor de 100 mil personas se trasladaron a los campos azucareros de aquel país. Los ingenios dominicanos estuvieron en un primer momento bajo el control de empresas privadas y después, en su mayoría, pasaron al control del Consejo Estatal del Azúcar. Muchos migrantes haitianos pasaron a vivir de forma permanente en la República Dominicana, constituyeron familia en este país y ahora viven con sus hijos y nietos (segunda y tercera generación de dominicanos de ascendencia haitiana), quienes nacieron y han vivido en la República Dominicana .
39. Según distintas estimaciones, en República Dominicana viven entre 900.000 y 1,2 millones de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana . La población total de República Dominicana es de aproximadamente 8.5 millones de habitantes y, según el Observatorio Migrantes del Caribe, la población extranjera registrada en el país hasta 2011 era de 292,737 personas, de las cuales 247,468 eran haitianos y 45,269 eran de otras nacionalidades . Dicha migración de personas haitianas se da mayormente en virtud de las condiciones de degradación ambiental y la pobreza en Haití y de la esperanza de oportunidades laborales y mejores condiciones socioeconómicas en República Dominicana. Asimismo, muchos de los haitianos en República Dominicana sufren condiciones de pobreza, marginalidad derivada de su estatus legal y falta de oportunidades .
40. En el presente caso, tanto la Comisión como los representantes alegaron que los hechos ocurridos se enmarcaron en un contexto de discriminación contra personas haitianas en República Dominicana. Por su parte el Estado sostuvo que de los hechos del caso no se desprende que existió un trato discriminatorio. Al respecto, la Corte considera que para la resolución del presente caso no es necesario hacer un pronunciamiento sobre el alegado contexto de discriminación estructural que existiría en República Dominicana respecto de personas haitianas o de descendencia haitiana. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte analizará en el Capítulo VII-5 si, en el presente caso, existió una discriminación en razón de la condición de migrantes de las presuntas víctimas, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención.

B. Hechos del caso
1. Persecución e incidente
41. El 16 de junio de 2000 un grupo de nacionales haitianos llegaron al poblado de Ouanamithe (Wanament), en Haití, donde pasaron la noche. Al día siguiente cruzaron el Río Masacre y diversos matorrales, adentrándose en territorio dominicano , hasta a llegar a un lugar en la región de Santa María, donde fueron recibidos por un dominicano del cual se desconocen sus datos, en cuya casa pasaron la noche y recibieron comida . En la madrugada del 18 de junio de 2000, un camión marca Daihatsu color amarillo , conducido por el señor Félix Antonio Núñez Peña, en compañía del señor Máximo Rubén de Jesús Espinal, ambos de nacionalidad dominicana, inició el trayecto a la ciudad de Santiago de los Caballeros en República Dominicana , transportando a aproximadamente 30 nacionales haitianos , entre ellos el menor de edad Roland Israel y una mujer embarazada, Sylvie Felizor . Los nacionales haitianos se encontraban de cuclillas o sentados en la parte trasera del camión, cubiertos por una lona .
42. El camión pasó por un primer puesto de control sin ser detenido . Al llegar a un segundo puesto de control ubicado en Botoncillo, aproximadamente a las 3:00 horas, los militares que se encontraban allí realizaron señales para que el camión se detuviera; sin embargo, éste tomó una desviación y continuó su marcha con destino al poblado de Copey .
43. Ante tal situación, cuatro militares pertenecientes al Destacamento Operativo de Fuerza Fronteriza abordaron su patrulla e iniciaron la persecución del camión amarillo. Tras recorrer entre 2 y 5 kilómetros, la patrulla alcanzó al camión y realizó cambio de luces y sonidos con la bocina con la intención de que el camión se detuviera; no obstante, el conductor del camión continuó su marcha . La carretera que recorrían ambos vehículos era irregular y se tenía poca visibilidad con motivo de la oscuridad de la madrugada. De igual forma, dicho camión iba en zigzag a una “velocidad considerable”. El conductor de la patrulla recorría esa ruta por primera vez, y este vehículo se encontraba a una distancia aproximada entre 150 y 300 metros del camión .
44. Los militares realizaron numerosos disparos con sus armas de reglamento y un fusil M16 en dirección al camión , los cuales impactaron en su compuerta trasera y en la cabina, no así en sus neumáticos . Durante el tiroteo, fue herido de muerte el acompañante del conductor Máximo Rubén de Jesús Espinal, cuyo cuerpo salió expulsado del camión . Los militares que se encontraban en persecución observaron el cuerpo del señor Espinal caer del vehículo, sin embargo continuaron su marcha sin detenerse .
45. Respecto de los disparos contra el camión, se detallan declaraciones contrapuestas. El chofer del camión y las víctimas sobrevivientes sostuvieron que los militares sabían que el camión transportaba personas, puesto que la lona que los cubría se movía o se levantó, la noche era clara y constantemente gritaban pidiendo ayuda . Por su parte, los militares manifestaron que la lona se encontraba fija, la zona era oscura y en ningún momento escucharon gritos ni vieron movimiento debajo de la lona .
46. Kilómetros más adelante, en la sección de Copey, el camión se volcó a orillas de la carretera, y algunas personas quedaron atrapadas bajo el vehículo . De acuerdo con el chofer del camión, la humedad de la sangre producto de la herida de bala sufrida por el señor Espinal, sumado al nerviosismo del momento, generó que perdiera el control del camión en una curva y se volcara el vehículo . Cuando los militares cruzaron una curva el conductor de la patrulla perdió el control de ésta e impactó al camión que se había volcado previamente .
47. El chofer y las víctimas sobrevivientes manifestaron que cuando los militares llegaron al sitio de la volcadura, al ver que varias de las personas que se encontraban en el camión salieron corriendo por el nerviosismo de la situación, comenzaron a dispararles . Específicamente, el señor Núñez Peña manifestó que “aún conserv[a] la imagen aterradora [del] momento que una nacional haitiana que pretendía cruzar una alambrada […] fue fusilada, al igual que otros dos nacionales haitianos que pretendían salir del escenario fueron asesinados” . No obstante, según los testimonios de los militares, cuando éstos arribaron al sitio de la volcadura, al ver que algunas de las personas que se encontraban en el camión comenzaron a huir, realizaron varios disparos al aire .
48. Según la prueba del expediente, se desprende que durante la persecución al camión, como consecuencia de impactos de proyectil de arma de fuego, perdieron la vida Fritz Alce , Ilfaudia Dorzema y Nadege Dorzema , todos de nacionalidad haitiana, y Máximo Rubén de Jesús Espinal , de nacionalidad dominicana. Durante la volcadura del camión, falleció Jacqueline Maxime debido a un trauma en tórax y abdomen . Asimismo, Pardis Fortilus y Roselene Thermeus fallecieron en función de disparos realizados con posterioridad a la volcadura del camión . De conformidad con los certificados médicos, la causa de muerte de seis de ellos se debió a heridas de bala, principalmente en la cabeza, tórax, abdomen y otras partes del cuerpo.
49. De igual forma, la Corte observa que el Estado señaló que tenía conocimiento de al menos 13 personas sobrevivientes que resultaron heridas . Sin embargo, de la prueba aportada, el Tribunal logro acreditar a las siguientes 10 personas sobrevivientes heridas: Rose-Marie Petit-Homme , Michel Françoise, Noclair Florvilien, Joseph Desravine, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Josier Maxime y Sonide Nora ; y al menos cuatro otros sobrevivientes: Roland Israel, Rose-Marie Dol, Winique Honorio y Alphonse Oremis (infra párrs. 54 y 55).
2. Reacción de las autoridades frente al incidente
50. Dos militares fueron en busca de personal médico y posteriormente ordenaron a las víctimas sobrevivientes levantar el camión que se encontraba volcado. Al ver que no podían levantarlo, los militares procedieron a asistirles . En seguida, los militares, con la ayuda de algunos sobrevivientes, sacaron a las personas que aún se encontraban atrapadas debajo del vehículo y separaron a los muertos y heridos. Se ordenó a los sobrevivientes subir a los muertos y a los heridos de gravedad en las ambulancias para que fueran llevadas al Hospital Regional Universitario José María Cabral y Báez, en la ciudad de Santiago .
51. Algunas de las personas que fueron trasladadas al hospital manifestaron que los tratamientos que recibieron fueron “escasos o nulos” . Un total de nueve personas fueron trasladadas al hospital y al menos cinco de ellas quedaron internadas, entre ellos Joseph Desravine, Sonide Nora, Noclair Florvilien, Josier Maxime y Michel Françoise . Sin embargo, los datos personales de ellos no fueron registrados al momento de su ingreso o egreso del hospital .
52. El 19 de junio de 2000 los cuerpos de los seis haitianos fallecidos fueron inhumados en una fosa común en Gurabo, República Dominicana . Los familiares de algunos de los muertos realizaron el entierro . No se desprende de la información aportada a este caso cuál fue el destino que se dio a la víctima dominicana.
53. El 20 de junio de 2000 el Instituto Regional de Patología Forense emitió informes preliminares sobre la causa de la muerte de siete personas. En dichos informes se indicó que el caso se refería a “haitianos ilegales” .
3. Detención y expulsión
54. El 18 de junio de 2000, luego de la volcadura del camión, 11 personas sobrevivientes fueron detenidas . Siendo que no se efectuó un registro oficial de la detención de todas las personas, la Corte únicamente tiene conocimiento de la identificación de las siguientes siete personas: Rose Marie Dol, Sylvie Felizor, Rose-Marie Petit-Homme, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Joseph Pierre y el menor Roland Israel, quienes fueron llevadas al Destacamento Operativo de Inteligencia Fronteriza en Montecristi . Horas más tarde del mismo 18 de junio de 2000, los detenidos fueron llevados a un cuartel militar en Dajabón.
55. En el cuartel militar de Dajabón, agentes militares del cuartel amenazaron con obligarlos a trabajar en el campo o bien darles dinero a dichos agentes a cambio de que éstos los llevaran a la frontera con Haití. En respuesta, los detenidos hicieron una colecta de dinero para dárselo a los agentes, quienes en horas de la tarde del mismo día los trasladaron a la ciudad de Ouanaminthe (Wanament), en Haití . Según declaraciones de las personas detenidas, éstas no fueron puestas oficialmente bajo arresto, no fueron informadas de haber hecho algo prohibido o ilegal, no les permitieron contactar a un abogado, o a la embajada haitiana ni a ninguna otra persona . Asimismo, los hombres, mujeres y el menor haitianos no fueron separados durante su detención y tampoco hubo distinción en el trato que recibieron en virtud de su condición .
4. Sobre el proceso en la jurisdicción militar
56. El 19 de junio de 2000 la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas ordenó a una Junta Mixta de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas dar inicio a la investigación “minuciosa y exhaustiva” de los hechos del caso .
57. El 23 de junio de 2000 la Junta Mixta de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas emitió un informe sobre los hechos, en el cual constan las declaraciones iniciales de los cuatro militares que actuaron durante los mismos, así como de una de las personas sobrevivientes, del chofer del camión, y de otro testigo. Mediante dicho informe, con base en el artículo 3 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas (Ley No. 3.483 de 1953), se remitió a los militares Ferison LaGrange Vargas, Santiago Florentino Castilla, Bernardo de Aza Nuñez y Johannes Paul Franco Camacho al Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional (en adelante “Consejo de Guerra de Primera Instancia”) para ser juzgados; asimismo, ordenó que los civiles Ruddy Jimenez Ortiz, Félix Antonio Núñez Peña y Ramón A. Estevez Liriano, involucrados en el presunto tráfico de personas, fueran puestos a disposición de la justicia ordinaria. Por otra parte, en el informe se enfatizó que debía realizarse una investigación adicional sobre la denuncia en el sentido de que militares de la zona se dedicaban a la tarea de “recolectar dinero para permitir el tráfico de [personas] indocumentad[a]s”. Finalmente, el informe recomendó que no se tomara acción jurisdiccional ni disciplinaria en perjuicio de los soldados rasos Pedro María Peña Santos, Fernando Contreras Alcantara y Wilkins Siri Tejada, por “no haber incurrido en faltas” .
58. El 13 de julio de 2000 la Fiscalía del Consejo de Guerra de Primera Instancia presentó “auto introductivo” al Juez de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia, requiriendo el juzgamiento de los cuatro soldados “como presuntos autores del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de los extintos Maximo Rubén de Jesus Espinal, dominicano, y los nacionales haitianos [Jacqueline Maxime, Roselene Thermeus, Ilfaudia Dorzema, Nadege Dorzema, Pardis Fortilus y Fritz Alce]; además de causarle heridas a (6) personas más, en violación de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal” . Dicho auto introductivo no individualizó a las personas heridas. Ese mismo día la Fiscalía del Consejo de Guerra de Primera Instancia requirió al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas poner en prisión a los referidos militares acusados . Sin embargo, de la prueba presentada ante la Corte no se desprende que dicha orden haya sido cumplida.
59. El 21 de julio de 2000 la Fiscalía del Consejo de Guerra de Primera Instancia dio traslado de la causa al Juez de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia para la calificación del caso . Este Juez, en la misma fecha, profirió auto de apertura del proceso . Seguidamente, el 24 de julio de 2000, el referido Juzgado emitió auto de “providencia calificativa” en el cual indicó que “existen indicios de culpabilidad serios, graves, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad penal” por el delito de homicidio voluntario atribuido a los cuatro militares y ordenó el traslado del caso al Magistrado Procurador Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia .
60. El 28 de julio de 2000 la Fiscalía del Consejo de Guerra levantó acta de acusación contra los militares por la muerte de las siete víctimas y las heridas causadas a otras seis personas, especificando que existían las siguientes circunstancias atenuantes: a) los agentes se encontraban en servicio ordenado por un superior; b) tenían información de que pasaría un vehículo con cargamento de drogas; c) el vehículo trató de evadir el chequeo; d) los militares observaron que se lanzó a una persona del camión, lo cual les hizo suponer que pasaba algo grave, y e) los haitianos que venían “de contrabando, […] sentados algunos y otros acostados y envueltos con una lona, como si fueran paquetes” .
61. El 5 de marzo de 2004 el Consejo de Guerra de Primera Instancia emitió sentencia en el proceso penal militar contra los agentes involucrados en los hechos, en la cual se encontraron culpables de homicidio a Santiago Florentino Castilla y Bernardo de Aza Núñez y se les condenó a cinco años de prisión. En la misma providencia se encontró culpable por homicidio a Ferison LaGrange Vargas; sin embargo, debido a “amplias circunstancias atenuantes”, se le condenó a una pena de 30 días de suspensión de funciones. Finalmente, Johannes Paul Franco Camacho fue encontrado “no culpable de los hechos” y se descargó “de toda responsabilidad penal” .
62. El mismo día, los militares Santiago Florentino Castilla, Bernardo Aza Núñez y Ferison LaGrange interpusieron recursos de apelación contra la sentencia condenatoria . A través de un fallo de 27 de mayo de 2005 , el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional determinó como “bueno y válido” los recursos interpuestos por Bernardo de Aza Nuñez y Santiago Florentino Castilla contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, y “modific[ó] la preindicada Sentencia” y ordenó el descargo de los acusados con base en “los artículos 321 y 327 del Código Penal Dominicano” . No hay constancia en el expediente respecto de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el señor Ferison LaGrange Vargas.
5. Sobre el proceso tramitado en la jurisdicción ordinaria
63. El 30 de septiembre de 2002 los señores Telusma Fortilus, Rosemond Dorsala, Nerve Fortilus, Allce Gyfanord, Alce Ruteau, Mirat Dorsema y Onora Thermeus, familiares de las personas fallecidas, presentaron una solicitud de constitución en parte civil ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi . Este juzgado denegó la solicitud por existir un proceso sobre los mismos hechos ante la jurisdicción militar.
64. El 12 de marzo de 2003 los mismos familiares de las personas fallecidas presentaron una demanda ante la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana (en adelante, “Suprema Corte”) solicitando el traslado del conocimiento del caso a la justicia ordinaria . En este recurso alegaron la lentitud del proceso, y la necesidad de transparencia procesal para garantizar los derechos de las víctimas y sus familiares. Frente a esta solicitud, la Suprema Corte emitió resolución de 3 de enero de 2005, en la cual “rechaz[ó] la demanda de designación de juez” en virtud de que la justicia militar había conocido el trámite primeramente . Esta decisión confirmó la competencia de la jurisdicción militar sobre el caso.
65. El 2 de agosto de 2007 “las víctimas y sus representantes [fueron] informadas de la decisión de la Suprema Corte de Justicia con [r]elación al [c]onflicto de [j]urisdicción” .

VII
DERECHOS AFECTADOS

66. La consideración de los hechos probados a la luz de las disposiciones de la Convención lleva a la conclusión de que en el presente caso se han vulnerado los siguientes derechos:
• VII-1: Derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5), en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1 y 2);
• VII-2: Derechos a la libertad personal, a la libre circulación y a las garantías
judiciales (artículos 7, 22 y 8), en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1);
• VII-3: Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25) en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos (artículo 1);
• VII-4: Deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), aunque con posterioridad a los hechos del caso se ha subsanado para el futuro esa violación, y
• VII-5: Deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación (artículo 1.1 en relación con los derechos anteriormente descritos).

VII-1
DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL

67. En este capítulo, la Corte analizará los hechos del caso a la luz de los derechos a la vida y a la integridad personal, relacionados con el deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación, tomando en consideración los estándares sobre uso de la fuerza aplicables al presente caso, así como las acciones posteriores al incidente que pudieran haber vulnerado la integridad personal de las presuntas víctimas.
A. Alegatos
68. La Comisión alegó que los agentes de la fuerza pública pueden utilizar legítimamente la fuerza en ejercicio de sus funciones, pero que ese uso “debe ser excepcional, […] planeado y limitado proporcionalmente […] de forma que solo procederán a us[arlo] cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control”. En este sentido, los agentes de las fuerzas armadas dominicanas hicieron uso excesivo de la fuerza en los hechos sucedidos el 18 de junio de 2000 objeto de este caso en virtud que: i) en ningún momento las personas que se encontraban en el camión dispararon o pusieron en peligro la vida de las personas que viajaban en la patrulla ni de otras personas; ii) el hecho de que huyera a alta velocidad no implicaba un peligro para la vida de los miembros de la patrulla ni para terceros; iii) el hecho potencial de que traficaban drogas y no personas no implicaba un peligro actual e inminente para la patrulla ni para terceros; iv) todos los impactos de bala del camión estaban en la parte trasera y ninguno en las llantas, y v) cuatro personas murieron a causa de los impactos de bala al camión, una al volcarse y dos personas muertas fueron disparadas por la espalda”.
69. Asimismo, la Comisión destacó que “históricamente la frontera de Haití con la Republica Dominicana ha sido y sigue siendo un paso de gran flujo de migrantes haitianos en busca de trabajo, lo cual es una práctica de conocimiento de las autoridades dominicanas”. El Estado tenía conocimiento, además, de que el camión en el cual se transportaban los haitianos se dedicaba a este tipo de actividades, en virtud de lo cual había sido detenido anteriormente. Por esta razón, los agentes debieron considerar razonablemente la probabilidad de que en el camión se transportaran personas y no drogas.
70. Además, la Comisión argumentó que “la situación de riesgo a la vida y miedo vivida por las personas sobrevivientes de los hechos y quienes fueron detenidas, aplica de la misma forma que en el caso de las personas que perdieron la vida, [en incumplimiento] del deber de respeto y garantía a su integridad personal, […] por el temor que es razonable inferir que sintieron en el momento de la persecución, el tiroteo, la ejecución extrajudicial y heridas de gravedad de varios de sus compañeros […] y por las heridas que sufrieron ellos”. Agregó que el Estado también incumplió el deber de garantizar tales derechos al no adelantar una investigación seria y diligente para esclarecer lo sucedido.
71. La Comisión argumentó asimismo que se había vulnerado la integridad personal de los sobrevivientes por la falta de entrega de los restos de las personas fallecidas a sus familiares, lo cual constituye un sufrimiento y angustia adicional en su perjuicio. Asimismo, derivado del temor que sintieron los sobrevivientes luego de la persecución, balacera, y haber sido obligados a levantar los cuerpos de los muertos y los heridos de gravedad, así como por haber sido detenidos por agentes estatales sin saber su destino, ser llevados a dos centros de detención sin informarles sus derechos, amenazarlos con obligarlos a llevar a cabo trabajos forzosos y sin brindarles garantías judiciales.
72. Los representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión y agregaron que los militares pudieron conocer que el camión transportaba personas puesto que los habían visto al deprenderse la lona que los cubría, y según testimonios de los vecinos de la localidad, indicaron haber escuchado gritos que provenían del camión. Agregaron que “el Estado debió haber actuado con la mayor prudencia al ejecutar las operaciones y al decidir proceder a la utilización de la fuerza” y debieron explorarse otras maneras de detener el vehículo. La actividad de la fuerza pública fue “groseramente negligente”, lo que dejó evidenciado el “despotismo y el abuso de poder ejercido” por los agentes del Estado frente a un clima de “xenofobia y racismo instaurado a nivel institucional”, lo que permeo en el contexto general de los hechos acaecidos. Adicionalmente, “el asesinato de [dos personas que se encontraban bajo el control del Estado], acentúa el título de masacre atribuido en este caso”.
73. Respecto de las afectaciones a la integridad personal, los representantes alegaron que “posteriormente a la persecución, las acciones de los agentes del Estado también violaron el derecho a la integridad moral de los restantes sobrevivientes identificados en la causa”. Además, precisaron que “las víctimas tuvieron que obedecer a las órdenes que, bajo amenaza de armas de fuego –ciertamente elocuente–, impartieron los militares, accediendo a transportar los cuerpos de las personas fallecidas y gravemente heridas a las ambulancias. Este tipo de conductas, obedece[n] al concepto de abuso de autoridad impartido por los militares que allí se encontraban, puesto que ni siquiera tuvieron en cuenta que había niños, mujeres embarazadas y que las personas fallecidas eran familiares y amigos de los sobrevivientes”. En especial, las situaciones de “Silvie Thermeus, [quien] estaba embarazada de 16 semanas al momento de la detención y no obstante la misma [permaneció] en el mismo recinto que el resto de los detenidos, sin recibir cuidados diferenciados en atención al especial estado de gravidez. Asimismo, resulta repudiable la conducta asumida hacia Roland Israel […], quien al momento de los hechos tenía 14 años, [y] tampoco recibi[ó] un tratamiento acorde a su situación de particular vulnerabilidad”.
74. Asimismo, los representantes indicaron que los familiares también vieron violentados su derecho a la integridad moral por el sufrimiento que padecieron sus seres queridos, derivado de la impunidad que persiste en cuanto a los crímenes cometidos en perjuicio de las víctimas y la consecuente falta de reparación y, finalmente, por la no repatriación de los cuerpos que impidió que los familiares de las víctimas hicieran el duelo adecuado para su pérdida y el posterior entierro de los cuerpos en una fosa común en República Dominicana, para lo cual tampoco se facilitó el ingreso de los familiares al territorio para que pudieran acudir al acto de sepultura.
75. El Estado alegó, en audiencia pública, que el único interés de los miembros de la patrulla era detener un posible tráfico de drogas o armas que, según fuentes oficiales, ocurriría esa noche en la frontera, y no tuvieron en ningún momento la intención de ocasionar daños a la integridad física de las personas que ocupaban el camión. Lo anterior “adquirió mayor credibilidad por la actitud temeraria ante las autoridades de los ocupantes del camión, al [no asumir] al mandato de las autoridades de detenerse”. Más aún, los agentes ignoraban que ese camión transportaba personas puesto que estaban cubiertos con una lona, lo cual sumado a la falta de iluminación de la carretera, la oscuridad de la noche y la posición en la cual estaban acomodados los ocupantes, les impidieron ver con claridad el cargamento del vehículo.
76. Respecto de la integridad personal de los sobrevivientes, el Estado señaló en audiencia pública que “no existe vínculo causal […], entre las lesiones actuales de las presuntas víctimas y de lo que les pudo haber ocurrido en el año 2000. Es importante recordar que han pasado 11 años y que la presunta ceguera y demás afectaciones a la salud que han alegado […] las presuntas víctimas en las declaraciones [en audiencia], no guardan ningún vínculo causal con lo que le pudo haber ocurrido hace once años o por lo menos no consta en el expediente”. Además, manifestaron que al no existir animus no puede ser sustentada la intención de de los agentes del Estado frente a los hechos.
B. Consideraciones de la Corte
77. A continuación, la Corte analizará los hechos del presente caso a la luz de lo expresado en su jurisprudencia constante sobre el derecho a la vida e integridad personal en relación con las obligaciones de respeto y garantía , y en materia de uso de la fuerza , a fin de pronunciarse sobre la alegada violación de los referidos derechos.
78. En este sentido, la Corte toma nota de los diversos instrumentos internacionales en la materia, y en particular de los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (en adelante, “Principios sobre el uso de la fuerza” y “Código de conducta”, respectivamente). Sobre esa base, considera que en el análisis del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado se deben tomar en cuenta tres momentos fundamentales : a) las acciones preventivas; b) las acciones concomitantes a los hechos, y c) las acciones posteriores a los hechos.
1. Acciones preventivas: legalidad y excepcionalidad del uso de la fuerza en relación con el deber de garantía
79. De los hechos del caso y de la prueba aportada en el proceso ante la Corte, se desprende que, para el momento de los hechos, República Dominicana no contaba con una legislación que estableciera los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. En este sentido, durante la audiencia pública la Corte solicitó al Estado el envío de la reglamentación del uso de la fuerza y de armas de fuego por parte de la Policía y del Ejército o quien estuviere ejerciendo funciones de control migratorio en la frontera, además de los protocolos y procedimientos de acción en el manejo de la frontera y equipos autorizados por ley. Igualmente, solicitó al Estado las reglas e información sobre las prácticas y entrenamientos de la fuerza pública dominicana en lo que respecta al uso de la fuerza y armas de fuego . En relación con lo anterior, el Estado remitió algunos documentos supuestamente sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego de los cuales no se desprende un marco regulatorio adecuado sobre el tema en la época de los hechos e inclusive en la actualidad .
80. Esta Corte ha establecido con anterioridad que existe un deber del Estado de adecuar su legislación nacional y de “vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción” . El Estado debe ser claro al momento de demarcar las políticas internas tratándose del uso de la fuerza y buscar estrategias para implementar los Principios sobre empleo de la fuerza y Código de conducta . En este sentido debe dotar a los agentes de distintos tipos de armas, municiones y equipos de protección que le permitan adecuar materialmente su reacción de forma proporcional a los hechos en que deban intervenir, restringiendo en la mayor medida el uso de armas letales que puedan ocasionar lesión o muerte .
81. A su vez, el Estado debe realizar capacitaciones a sus agentes con la finalidad de que conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo . Más aún, frente a infracciones administrativas, como las migratorias, el Estado debe asegurar una capacitación acorde para enfrentar la calidad de la infracción y la situación de vulnerabilidad de las personas migrantes.
82. En razón de lo anterior, el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, tampoco demostró haber brindado capacitación y entrenamiento en la materia a los agentes encargados de hacer cumplir la ley y en específico a los agentes involucrados en los hechos del caso (infra párr. 87), en contravención del deber de garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, en conexión con el artículo 1.1 y de adopción de medidas de derecho interno, dispuesto en el artículo 2 de la Convención .
2. Acciones concomitantes a los hechos: legalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con el deber de respeto.
83. La Corte observa que de los hechos del caso se acreditó que agentes dominicanos abrieron fuego indiscriminado contra un camión amarillo que no se detuvo en un puesto de control. Para ello, persiguieron el camión por varios kilómetros, realizando disparos que impactaron a las personas que se transportaban en éste, lo cual provocó la muerte de cuatro personas. Con la posterior volcadura del camión, perdió la vida otra persona y varias más corrieron para salvar sus vidas; momento en el cual los agentes abrieron fuego provocando la muerte adicional de dos personas. En virtud de dicho despliegue de fuerza murieron seis nacionales haitianos, un nacional dominicano y al menos 10 personas más resultaron heridas (supra párrs. 48 y 49). De la prueba que obra en el expediente, no se desprende ningún indicio de que los migrantes estuvieran armados o hubieran accionado algún tipo de agresión contra los agentes, lo cual fue confirmado por los militares involucrados en los hechos y el Estado no lo desvirtuó.
84. Al respecto, la Corte considera que durante el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención. En este sentido, los Principios básicos sobre empleo de la fuerza establecen que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En todo caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea absolutamente inevitable para proteger una vida” .
a) El uso de la fuerza en el caso
85. A fin de observar las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad:
i. Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo; en este caso detener el vehículo que desacató un alto en un puesto de control. Frente a ello, la legislación y entrenamiento debían prever la forma de actuación en dicha situación , lo cual no existía en el presente caso (supra párr. 79).
ii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso . El Tribunal Europeo ha señalado que no se puede concluir que se acredite el requisito de “absoluta necesidad” para utilizar la fuerza contra personas que no representen un peligro directo, “inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la perdida de la oportunidad de captura” . Si bien los hechos en este caso, en teoría, se podrían encuadrar en el supuesto de oponer resistencia a la autoridad e impedir la fuga, la Corte considera que, aún cuando la abstención del uso de la fuerza hubiera permitido la huida de las personas objeto de la acción estatal, los agentes no debieron emplear la fuerza letal frente a las personas que no representaban una amenaza o peligro real o inminente de los agentes o terceros. En consecuencia, dicho acontecimiento no constituyó, en definitiva, una situación de absoluta necesidad.
iii. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido . Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda .
86. En el presente caso quedó acreditado que, si bien el camión no atendió la señal de la autoridad, lo cual generó una persecución temeraria, en ningún momento existió alguna agresión o ataque de parte de las personas que se encontraban en el camión. Por el contrario, los agentes accionaron, de manera indiscriminada, armas de alto calibre ocasionando heridos y muertos. Algunos testimonios inclusive señalaron haber escuchado gritos de auxilio, así como se acreditó que un cuerpo cayó del vehículo en movimiento, sin que nada de esto frenara la actuación militar (supra párr. 44)
87. Al respecto, la Corte estima que la proporcionalidad está también relacionada con la planeación de medidas preventivas, toda vez que ésta comporta una evaluación de la razonabilidad del uso de la fuerza. Para ello, resulta útil analizar los hechos bajo estricto escrutinio a fin de determinar: a) si con la implementación de medios menos lesivos se podrían evitar las afectaciones, y b) si existió proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el daño que estaba encaminado a repeler .
88. Respecto de los medios empleados, la Corte reitera que los Estados tienen el deber de planear adecuadamente la actividad de sus agentes para minimizar el uso de la fuerza y las fatalidades que se pudieran presentar (infra párr. 81). Al respecto, la Corte observa que en el presente caso se pudieron emplear medios menos lesivos para obtener el control de tránsito que se pretendía y evitar una persecución violenta ; por ejemplo, mediante la instalación de controles de tránsito, a través de barricadas, reductores de velocidad, poncha llantas y/o cámaras que permitieran el registro e identificación pacífica de los implicados y el mejor control del flujo vehicular en la zona. Principalmente, medidas acordes al factor cotidiano del tránsito de personas migrantes en la zona. Más aún, del acervo probatorio se desprende que el mismo camión amarillo que transportaba a las presuntas víctimas había sido detenido el 28 de marzo de 2000, meses antes de los hechos, por haber sido sorprendido por [agentes], transportando 50 nacionales haitianos indocumentados, en la sección de Santa María jurisdicción Montecristi .
89. En definitiva, el Estado pudo prever medidas menos extremas para lograr el mismo objetivo. Inclusive, frente al supuesto tráfico de estupefacientes o armas, el Estado no demostró la implementación de un operativo destinado a tal efecto, por el contrario la actividad estatal demostró la falta de planeación, capacitación y organización, lo que resultó en acciones altamente desproporcionadas por parte de los agentes militares. Al respecto, este Tribunal ha considerado que “en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” , lo cual no ha sido acreditado en el presente caso.
90. Lo anterior evidencia en el caso la falta de una reglamentación clara y de una política pública de prevención del uso de la fuerza y de implementación de medios de disuasión no letales con un equipo defensivo adecuado para el manejo de este tipo de situaciones (supra párr. 80).
91. En conclusión, no se acreditó la legalidad ni absoluta necesidad que motivara accionar la fuerza letal durante la persecución, ya que no se estaba repeliendo una agresión o peligro inminente . Como consecuencia, la grave situación ocasionada fue el resultado, al menos negligente, del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Asimismo, la Corte observa que en el contexto de discriminación contra migrantes, el uso de la fuerza desmedido en el caso, demostró la falta de implementación de medidas razonables y adecuadas para lidiar con esta situación en perjuicio de este grupo de personas haitianas.
b) Privación arbitraria de la vida
92. La Corte ha establecido que cuando los agentes estatales emplean la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada, como en el presente caso, dando lugar a la pérdida de la vida, se considera una privación arbitraria de la misma . Como consecuencia, las muertes de cuatro personas por disparos de arma de fuego, ocasionadas durante la persecución del vehículo (supra párr. 48), constituyen privaciones arbitrarias de la vida, atribuibles al Estado en perjuicio de Fritz Alce, Ilfaudia Dorzema, Nadege Dorzema y Máximo Rubén de Jesús Espinal.
c) Ejecuciones extrajudiciales
93. Adicionalmente, siendo que agentes del Estado dispararon contra personas que huían tratando de salvar sus vidas, luego de la volcadura del camión, la Corte analizará las particularidades y consecuencias de este segundo instante.
94. De conformidad con la autopsia practicada a las señoras Pardis Fortilus y Roselene Thermeus, éstas recibieron disparos en tórax, abdomen y espalda . Lo anterior, también es corroborado por las declaraciones de diversos testigos, quienes afirmaron que dichas personas recibieron disparos mientras huían (supra párrs. 47 y 48).
95. Sobre el particular, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales ha sostenido que existe intencionalidad cuando hay cierto grado de premeditación al generar una muerte, “en la medida en que una decisión que se adopta por anticipado y que descarta la posibilidad de ofrecer o aceptar la oportunidad de rendirse, determina la ilegalidad de dichas operaciones” . Es decir, que de las acciones emprendidas por los agentes se puede derivar que no se permitió a las personas la rendición y en su caso acciones graduales para lograr su detención, sino que por el contrario se procedió a utilizar armas letales que les ocasionaron la muerte.
96. La Corte considera que, en el presente caso, de la actuación del Estado frente a estas dos personas que corrían, se puede desprender la comisión de ejecuciones extrajudiciales, derivadas del empleo deliberado del uso de armas letales dirigidas a privarlas de la vida, máxime su estado de indefensión, sin que estas representaran en definitiva una amenaza.
97. Por las razones anteriores, la Corte concluye que, con motivo del uso ilegítimo, innecesario y desproporcional de la fuerza, el Estado violó el derecho a la vida dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su dimensión de respeto, con motivo de la privación arbitraria de la vida de Fritz Alce, Ilflaudia Dorzema, Nadege Dorzema, Jacqueline Maxime y Máximo Rubén de Jesús Espinal. Asimismo, la Corte encuentra responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial de Pardis Fortilus y Roselene Thermeus en contravención de los mismos artículos.
d) Afectaciones a la integridad personal de los sobrevivientes
98. En este mismo sentido, la Corte encuentra que con motivo del despliegue del uso ilegítimo, innecesario y desproporcionado de la fuerza, al menos otras cinco personas sobrevivientes fueron heridas con proyectil de arma de fuego durante los hechos, a saber: Noclair Florvilien, Joseph Desvraine, Sylvie Felizor, Michel Françoise y Sonide Nora. Asimismo, al menos otras cinco personas fueron heridas con motivo del accidente automovilístico, a saber: Rose-Marie Petit-Home, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, y Josier Maxime. Según certificados médicos, dichas víctimas sufrieron también afectaciones a su integridad psicofísica con motivo de los hechos (supra párr. 51). Por otra parte, los señores Honorio Winique y Alphonse Oremis también sobrevivieron a la persecución y al incidente automovilístico . Por tanto, la Corte encuentra al Estado responsable de la violación del deber de respetar el derecho a la integridad personal dispuesto en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Además, pese al conocimiento de esta situación, el Estado no individualizó en la investigación a las personas heridas, por lo que estos hechos quedaron impunes (supra párr. 61), en contravención del deber de garantía del derecho a la integridad personal.
3. Acciones posteriores a los hechos: debida diligencia y humanidad
en relación con el deber de garantía del derecho a la vida y a
la integridad personal
99. A continuación, la Corte analizará los alegatos relacionados con la obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal sin discriminación, a través de los siguientes acápites: a) la debida diligencia en las investigaciones; b) el trato a los sobrevivientes, y c) el trato a las personas fallecidas.
100. La Corte observa que, de conformidad con los Principios sobre el Empleo de la Fuerza, en caso de presentarse heridos luego del despliegue de la misma, se les debe prestar y facilitar los servicios médicos correspondientes y notificar lo sucedido lo antes posible a los parientes o amigos íntimos . Además, se debe proceder con la rendición de informes de situación, los cuales deberán tener supervisión administrativa y judicial. De igual forma, debe existir una investigación de los hechos que permita determinar el grado y modo de la participación de cada uno de los interventores, sean materiales o intelectuales, y con ello, establecer las responsabilidades que puedan corresponder .
a) Debida diligencia
101. La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente sería ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales . La Corte ha entendido que la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado . Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva (infra párrs. 183 a 186). Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones .
102. Asimismo, “en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que se repitan estos hechos, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida . Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado” .
103. La Corte observa que frente a los hechos del presente caso, en un comunicado de la Secretaría de las Fuerzas Armadas, emitido luego del incidente, se anunció que “los militares actuaron en cumplimiento del deber de vigilar y resguardar [su] territorio” . Asimismo, meses antes el mismo camión amarillo había sido detenido con personas indocumentadas. Además, según prueba remitida en el expediente, el 16 de enero de 2001 un camión que igualmente transportaba haitianos fue atacado con disparos, supuestamente de miembros de las fuerzas armadas dominicanas, hecho conocido como “la matanza de Las Coabas” . Adicionalmente, se han reportado en prensa otros supuestos incidentes de uso excesivo de la fuerza en contra de migrantes haitianos . En particular, de conformidad con el contexto del caso, notas de prensa, diversos testimonios y la querella de los familiares en el fuero interno, el Estado debía haber investigado los hechos tomando en cuenta el contexto de violencia y discriminación en contra de este tipo de víctimas. Por el contrario, el Estado no demostró ante este Tribunal razones que hubieran justificado dichas actuaciones (supra párrs. 63 y 64).
104. Más aún, el testigo y periodista Pedro Ureña manifestó que :
[Como] corresponsal de la revista Suceso y Última Hora al momento de los hechos, [f]ue una de las primeras personas en llegar al lugar de los hechos. Este no es el primer caso que se da entre migrantes haitianos y las fuerzas […] dominicanas. Este caso es uno entre tantos casos de persecución y discriminación que se da en contra de haitianos. [Fue] testigo de cómo el jefe del DOIF dio la orden a los migrantes sobrevivientes de trasladar los cuerpos de los migrantes heridos o fallecidos, […] sin la presencia de un fiscal. [L]os heridos y los muertos fueron arrogados en las ambulancias por los militares, como si éstos fueran objetos y sin importarles la gravedad de las heridas que presentaban algunas de esas personas. [L]os militares tenían una actitud intimidadora y represiva hacia las víctimas […] Los militares trataban de ocultar el incidente […] negaban el tiroteo. La gente del lugar confirmó que los migrantes haitianos fueron atacados con armas de alto calibre. [Se] dio cuenta que no había un interés de parte de las autoridades dominicanas de preservar la escena del crimen y hacer justicia. […] Las víctimas solo recibieron primeros auxilios y sus heridas fueron limpiadas mínimamente. […] Las investigaciones realizadas fueron mal conducidas, nunca se hizo justicia a las víctimas y nunca se [realizó] una averiguación seria para conocer el fondo del caso. Escri[bió] un artículo sobre la indignación de los familiares de los muertos y heridos, así como la indignación del cónsul haitiano por los hechos ocurridos en Guayubin […]
105. Asimismo, en razón de lo antes señalado, la efectividad de la investigación, ante la autoridad competente adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los hechos y el contexto del caso . Este análisis se hace en el capítulo relativo a los artículos 8 y 25 de la Convención (infra VII-3). Sin perjuicio de ello, la Corte reitera que, de acuerdo con su jurisprudencia constante, la impunidad que persiste en el caso, la cual derivó en la denegación del acceso a la justicia (infra párr. 201), ocasiona una afectación a la integridad personal de los familiares de las víctimas fallecidas . En casos de privaciones colectivas de la vida, la Corte considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas . La Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos, debido a la ausencia de recursos efectivos , y la impunidad prolongada en el caso . En este caso la Corte concluye que se violó el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas y los sobrevivientes.
b) Trato a los sobrevivientes
106. La Corte ha observado que luego de la persecución y volcadura del camión, los agentes militares requirieron a los sobrevivientes levantar el vehículo, sacar y separar a los muertos y heridos, así como subirlos a la ambulancia (supra párr. 50). Algunos de los sobrevivientes fueron trasladados a un hospital. De acuerdo con las declaraciones ofrecidas, los heridos no fueron atendidos debidamente ni registrados al momento de ingresar al Hospital (supra párr. 51).
107. Josier Maxime señaló que “[mientras] estaba en el hospital, […] no [les] dieron ninguna atención. [Los] colocaron en un vehículo con un militar y [los] deportaron” . Por otra parte, el señor Noclair Florvilien indicó en audiencia pública, respecto a la atención médica que recibió al ingresar al hospital, que “parecí[a] que hasta los perros en es[os] momentos tenían mas valo[r] que [ellos]” .
108. La Corte advierte que la atención médica en casos de emergencias debe ser brindada en todo momento para los migrantes en situación irregular, por lo que los Estados deben proporcionar una atención sanitaria integral tomando en cuenta las necesidades de grupos vulnerables . En este sentido, el Estado debe garantizar que los bienes y servicios de salud sean accesibles a todos, en especial a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación por las condiciones prohibidas en el artículo 1.1 de la Convención .
109. En el presente caso, quedó acreditado que nueve personas fueron trasladas al Hospital Regional Universitario José María Cabral Báez, y al menos cinco fueron internadas; no obstante, según consta de la declaración del Director General de dicho hospital, las “personas haitianas no fueron recibidas ni atendidas en ese hospital” (supra párrs. 50 y 51). No obstante, durante la audiencia pública el Estado afirmó haber brindado atención a los heridos en tal hospital. Según declaraciones, algunos heridos salieron por su propia cuenta del hospital, sin que se registrara ni siquiera su salida . De lo anterior se desprende que la falta de registro de ingreso y egreso en el centro de salud, la falta de atención médica en favor de las cinco víctimas gravemente heridas, y la omisión de un diagnóstico sobre su situación y prescripción de su tratamiento , denotan omisiones en la atención que se debió brindar a los heridos para respetar y garantizar su derecho a la integridad personal, en contravención del artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
110. Por otra parte, la Corte observa que no se brindó en todo momento protección especial a favor de Roland Israel, por su condición de menor de edad, y tampoco a favor de Sylvie Felizor, quien estaba embarazada, situaciones que acentuaron la vulneración a su integridad psico-física y moral (supra párrs. 54 y 73).
c) Tratamiento a las personas fallecidas y sus cadáveres
111. Según fue acreditado en el caso, las mismas víctimas sobrevivientes fueron quienes colocaron los cuerpos de sus compañeros fallecidos dentro de la ambulancia . Al respecto, Rose Marie Dol señaló que “[les] hicieron que levantara[n] los muertos y que los pusiera[n] en ambulancias” . Por su parte, Joseph Desravine declaró que “los sobrevivientes […] levantaron los cuerpos de las personas fallecidas que se encontraban debajo del camión y los acomodaron uno al lado del otro, sobre el suelo” .
112. De las pruebas fotográficas que obran en el expediente, se advierte que los cadáveres fueron depositados desordenadamente en el suelo de una habitación de la morgue, con la ropa arrancada y puestos en posiciones que podrían facilitar su descomposición acelerada .
113. Asimismo, los cuerpos de los haitianos fallecidos fueron inhumados en una fosa común (supra párr. 52). El nacional dominicano no fue enterrado en dicha fosa. Acorde con la manifestación de una de las víctimas, Sonide Nora, “ellas mismas [enterraron] los cuerpos de los fallecidos en una fosa común en República Dominicana” . Asimismo, Vivandieu Dorzema, hermano de Nadege Dorzema, mencionó que “con gran angustia […] el cava[ba] la fosa común donde Nadege debía ser enterrada” .
114. La Corte observa que los cadáveres aún no han sido repatriados ni entregados a sus familiares. Con motivo de las preguntas de la Corte en audiencia pública, los representantes remitieron información sobre los registros de entierro de las víctimas fallecidas en el Cementerio de Guarabo II el 18 de junio de 2000 . El Estado no precisó información sobre el destino actual de los cadáveres y las acciones para su debida entrega .
115. Al respecto, la Corte ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer donde se encuentran los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación y, por lo tanto hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en el incidente era de suma importancia para sus familiares, así como permitir sepultarlos de acuerdo a sus creencias y cerrar el proceso de duelo que vivieron con los hechos .
116. Específicamente, los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva. Al respecto, el Protocolo de Minnesota establece que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos” .
117. Esta Corte considera que el tratamiento que se le dio a los cuerpos de las personas fallecidas luego del incidente, al ser inhumados en fosas comunes, sin ser claramente identificados ni entregados a sus familiares, manifiesta un trato denigrante, en contravención del artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las personas fallecidas y sus familiares.

VII-2
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTIAS JUDICIALES
Y A LA LIBRE CIRCULACIÓN

118. En este capítulo la Corte resumirá los alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana sobre la alegada violación del derecho a la libertad personal de 11 migrantes haitianos en República Dominicana. Para ello, la Corte considerará los hechos a partir del momento en el cual los migrantes haitianos fueron privados de libertad hasta su traslado a Haití, algunas horas más tarde (supra párrs. 54 y 55). Posteriormente, la Corte analizará la alegada expulsión colectiva de los migrantes haitianos a la luz de las garantías del debido proceso, tanto en relación con la condición de migrantes de las presuntas víctimas, como de procedimientos de deportación y expulsión .
A. Derecho a la libertad personal
1. Alegatos
119. La Comisión Interamericana indicó que “en el expediente consta que el Director de Inteligencia informó que el día de los hechos había 11 detenidos” y que el Comandante del Décimo Batallón de Infantería confirmó que “fueron enviados a la oficina de migración para ser devueltos a su territorio”. Sin embargo la Comisión notó que “no existe prueba de que esta detención reconocida hubiera sido registrada, ni que se les hubiera abierto un proceso”. Asimismo, consideró una violación al derecho a la libertad personal el hecho de que los migrantes detenidos fueron “llevados por agentes estatales a Montecristi y posteriormente a una prisión militar en Dajabón, en la cual los agentes les dijeron que tenían que pagarles para regresarlos a Haití o, de lo contrario, tendrían que trabajar en el campo sembrando plátanos y arroz”.
120. Por otra parte, la Comisión sostuvo que “tampoco existe prueba de que dichas personas fueran informadas de los motivos de su detención, de los cargos en su contra, de que se les notificaran sus derechos legales, que se les pusiera a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, ni que se les informara […] la fecha para ser juzgados[, y] aún asumiendo que los detenidos hubieran sido enviados a la oficina de migración, los funcionarios de la misma no pueden ser considerados como jueces o funcionarios autorizados por ley para ejercer funciones judiciales. Tampoco existe prueba de que los detenidos hubieran sido informados de los recursos que tenían a su disposición ni que se les permitiera exponer su situación sobre si buscaban asilo, refugio o los motivos por los cuales se encontraban en territorio dominicano”. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado violó el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie Felizor, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josier Maxime, Rose-Marie Petit-Homme, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Tima y Honorio Winique .
121. Los representantes coincidieron con la Comisión Interamericana respecto a los alegatos sobre arrestos y detenciones arbitrarias de los haitianos sobrevivientes. Asimismo, afirmaron que, “el derecho internacional prevé que […] la restricción del derecho [a la libertad personal] debe realizarse de acuerdo a los requisitos de legalidad y del criterio restrictivo en la adopción de la medida”.
122. Por otra parte, destacaron que el Estado “no pudo presentar ninguna prueba que demostrara que, durante la noche del 18 de junio, sus agentes procedieron a la detención y el arresto de las víctimas siguiendo un orden legal, en aplicación de una ley. En efecto, ninguna de las víctimas ha sido acusada formalmente”, y tampoco consta en las pruebas disponibles que las presuntas víctimas detenidas se encontraran en estado de flagrancia. Además, “[n]inguna presunción de inocencia fue otorgada y la regla de la detención excepcional […] no fue respetada”. Asimismo, argumentaron que “los motivos del arresto y detención de las mismas, nunca fueron dados a conocer por las autoridades que llevaron a cabo el operativo, ni por otros funcionarios del Estado dominicano”. Las víctimas, “en todo momento se mantuvieron incomunicadas con el mundo exterior, [no] fueron informadas sobre la posibilidad de ser puestas ante un juez, ni se les permitió recurrir respecto a la legitimidad y legalidad de la medida que determinó el arresto y detención del grupo”. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare la violación del artículo 7 de la Convención Americana.
123. El Estado no presentó alegatos específicos respecto a la alegada violación del artículo 7 de la Convención Americana. No obstante, en sus alegatos finales escritos, sostuvo que las presuntas víctimas “[p]ermanecieron [detenidas] en el país por espacio de unas cuantas horas, en virtud de que éstas ingresaron al territorio dominicano de forma indocumentada y en horas de la madrugada, por lo que las mismas debieron aguardar a que se iniciaran los trámites en horas laborables a los fines de ser devueltos a su país de origen, dada su condición y los hechos suscitados, sin que en ningún momento las mismas fueran objeto de maltrato ni vejamen alguno, y en virtud del Protocolo de Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación, suscrito entre la República Dominicana y Haití el 2 de diciembre de 1999”.
2. Consideraciones de la Corte
124. En este acápite la Corte analizará la detención, y consecuente violación del derecho a la libertad personal, alegados por la Comisión y los representantes. Las alegadas vulneraciones a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención en virtud del estatus migratorio de las presuntas víctimas, serán analizadas juntamente con la prohibición de expulsión colectiva en el siguiente acápite (infra párrs. 145 a 178). A este respecto, dado que la detención se realizó dentro del territorio dominicano y no en el ingreso a la frontera (infra párr. 151), momento en el cual se podría, en principio, retener a los migrantes para realizar un control de identificación , la Corte analizará la alegada detención a la luz de los requisitos de excepcionalidad del artículo 7 de la Convención Americana , y no como una privación de libertad por razones de verificación de identidad y/o control fronterizo.
125. En este sentido, la Corte ha señalado que el artículo 7 de la Convención Americana contiene una regulación general, dispuesta en el primer numeral, según la cual “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”, y otra regulación, de carácter específico, que se compone de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) . Por tanto, en lo concerniente a la obligación general, la Corte recuerda que “cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma” .
126. Con respecto a la garantía específica consagrada en el artículo 7.2 de la Convención, la Corte reitera que la limitación de la libertad física, así sea por un período breve, inclusive aquellas con meros fines de identificación, debe “ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención” . Por lo tanto, para poder analizar la alegada violación al artículo 7.2, la Corte considera necesario remitirse a las disposiciones legales y constitucionales a nivel interno, “por lo que cualquier requisito establecido en éstas que no sea cumplido, haría que la privación de libertad sea ilegal y contraria a la Convención Americana” .
127. Al respecto, el artículo 8.2 de la Constitución Nacional de 1994 , vigente al momento de los hechos, disponía que:
[…]
b. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo en caso de flagrante delito.
c. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
d. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.
e. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que en efecto se dictare.
f. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.
[…]
128. Por otra parte, al momento de ocurrencia de los hechos, la Ley de Inmigración de 1939 regulaba el procedimiento de detención y deportación de migrantes en su artículo 13 :
Los siguientes extranjeros serán arrestados y deportados bajo mandamiento del Secretario de Estado de Interior y Policía o de otro funcionario designado por él para esos fines:
Cualquier extranjero que entre a la República […] por medio de falsas o engañosas declaraciones o sin la inspección y admisión de las Autoridades de Migración en uno de los puertos señalados de entrada.
[…]
e) […] Ningún extranjero será deportado sin haber sido informado de los cargos específicos que motivan su deportación, ni sin que se haya dado una justa oportunidad para refutar dichos cargos de acuerdo con el Reglamento de Migración No. 279 del 12 de mayo de 1939, salvo en los casos en que la deportación haya sido dispuesta de acuerdo con el artículo 55, inciso 16 de la Constitución, o en los casos del artículo 10 inciso 1ro y del artículo 13 inciso 3ro de la presente ley.
129. Asimismo, el Reglamento de Migración No. 279 del 12 de mayo de 1939 regulaba de la siguiente manera el procedimiento de deportación:
Los Inspectores de Migración y los Funcionarios que actúen como tales, harán una investigación completa acerca de cualquier extranjero, todas las veces que existan informes veraces o hubiere alguna razón para creer que el extranjero se encuentra en la República en violación de la Ley de Migración. Si de esta investigación resultara que el extranjero amerite ser deportado, el Inspector de Migración solicitará del Directorio General de Migración un mandamiento de arresto. La solicitud del mandamiento debe expresar los hechos y mostrar las razones específicas por las cuales el extranjero apareciere sujeto a ser deportado. Si el mandamiento de arresto se expidiere, el Inspector de Migración, llamará al extranjero para ser oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto.
La información relativa al extranjero se anotará en el formulario G-1, al ser oído a menos que hubiere sido tomada previamente. […] Si ninguno de los cargos expresados en el mandamiento fuere admitido por el extranjero, se buscarán pruebas para apoyar los cargos, se llamará de nuevo al extranjero y se le dará una nueva oportunidad para declarar, así como para introducir pruebas de oposición a su deportación. […]
130. Ahora bien, según se determinó anteriormente (supra párrs. 54 y 55), luego de la volcadura del camión, fueron detenidas 11 personas y llevadas al Destacamento Operativo de Inteligencia Fronteriza (DOIF) en Montecristi; horas más tarde fueron llevadas al cuartel militar de Dajabón, lugar en el cual los agentes militares les amenazaron con llevarlos a una prisión, y les señalaron que podrían trabajar en el campo o pagar dinero a los agentes para ser devueltos a Haití. Ante esta advertencia, la Corte encontró probado (supra párr. 55) que los detenidos recolectaron dinero, se lo dieron a los agentes militares, y en horas de la tarde del 18 de junio de 2000 fueron trasladados al poblado de Quanaminthe (Wanaminthe), en Haití. Al respecto, la Corte resalta que la referida privación de libertad no fue registrada o justificada formalmente en ninguna oportunidad. Además, el traslado de los migrantes desde el DOIF de Montecristi al cuartel militar de Dajabón no fue autorizado por orden escrita y motivada, y en ningún momento los detenidos fueron puestos en presencia de una autoridad competente, en este caso el Inspector o el Director General de Migración, como requería la Constitución vigente (supra párr. 127).
131. Asimismo, la Corte ha sostenido la necesidad de garantizar ciertos estándares mínimos que deben cumplirse en los centros de detención policial , en particular, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones . En relación con los hechos del presente caso, la Corte nota que las autoridades no respetaron la obligación de consignar la información relativa a los extranjeros detenidos con el objeto de ser deportados. En esta medida, la ausencia de registro de dicha información en el “formulario G-1” implicó un desconocimiento del contenido normativo del Reglamento de Migración No. 279 (supra párr. 129). Por lo anterior el Estado violó el artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel, y Rose Marie Dol (en adelante “las víctimas detenidas”).
132. En relación con el artículo 7.4 de la Convención, la Corte ha considerado que “se deben analizar los hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional, puesto que la información de los ‘motivos y razones’ de la detención debe darse ‘cuando ésta se produce’ y dado que el derecho contenido en aquella norma implica dos obligaciones: a) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y b) la notificación, por escrito, de los cargos” . En este sentido, tanto la Ley como el Reglamento de Migración vigentes determinaban que los extranjeros detenidos con fines de deportación fueran informados de las razones específicas por las cuales estarían sujetos a ser deportados. Al respecto, consta de las pruebas aportadas en el presente caso, que en ningún momento durante la privación de libertad, estas personas fueron informadas sobre las razones y motivos de la misma, de forma verbal o escrita. Adicionalmente, no existe documento que acredite que los detenidos fueron comunicados por escrito sobre la existencia de algún tipo de cargo en su contra, lo cual es contrario a la normativa interna vigente a la época de los hechos (supra párr. 128) y, por tanto, violó los artículos 7.2 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de las víctimas detenidas.
133. Por otra parte, en cuanto a la arbitrariedad de la detención a que se refiere el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha considerado que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” . Por lo tanto, cualquier detención debe llevarse a cabo no sólo de acuerdo a las disposiciones de derecho interno, sino que además es necesario que la “la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención” . Así, “no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad” .
134. Al respecto, el Estado alegó que los detenidos “permanecieron en el país por [un] espacio de unas cuantas horas, en virtud de que éstos ingresaron al territorio dominicano de forma indocumentada y en horas de la madrugada, por lo que los mismos debieron aguardar a que se iniciaran los trámites en horas laborables a los fines de ser devueltos a su país de origen”. Sin embargo, a partir de las declaraciones de las víctimas, la Corte nota que las autoridades no les mantuvieron detenidos con la intención de presentarlos ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales o con el objetivo de formularles cargos de acuerdo a la normativa interna (supra párrs. 54 y 55). Así, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, este Tribunal considera que las detenciones no fueron llevadas a cabo con la finalidad de realizar un procedimiento capaz de determinar las circunstancias y estatus jurídicos de los detenidos, o mismo de realizar un procedimiento migratorio formal con vistas a su deportación o expulsión , lo que las convierten en detenciones con fines ilegítimos y, por lo tanto arbitrarias, en contravención del artículo 7.3 de la Convención, en perjuicio de las víctimas detenidas.
135. Con respecto al artículo 7.5 de la Convención, el cual dispone que la detención debe someterse sin demora a revisión de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la Corte ha considerado que “corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al detenido de manera consecuente con la presunción de inocencia” , como una “garantía tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones , así como a garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal” .
136. La Corte ha establecido que la “Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención con base a las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por lo tanto, en virtud del principio pro persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal . Para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél ”.
137. Asimismo la Corte considera que, en materia migratoria, “la legislación interna debe asegurar que el funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales cumpla con las características de imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, la Corte ya ha establecido que dichas características no solo deben corresponder a los órganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la Convención se aplican también a las decisiones de órganos administrativos” . Toda vez que, en relación con esta garantía corresponde al funcionario de migración la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias , “es imprescindible que dicho funcionario esté facultado para poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o arbitraria” .
138. Además, la Corte nota que la Constitución dominicana de 1994, vigente al momento de la detención analizada, disponía en su artículo 8.2.d. que: “[t]oda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad” .
139. La Corte considera que, de acuerdo con lo alegado por las partes, las detenciones tuvieron lugar por un período de tiempo inferior a las 48 horas correspondientes al plazo constitucionalmente establecido por el ordenamiento jurídico dominicano para la presentación del detenido ante una autoridad judicial competente. No obstante lo anterior, los migrantes no fueron puestos en libertad en República Dominicana, sino que los agentes militares unilateralmente aplicaron la sanción de expulsión sin que las víctimas hubieran sido puestas ante una autoridad competente quien, en su caso, determinara su libertad, lo que resultó en la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas detenidas.
140. Por otra parte, el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad . Al respecto, la Corte ha enfatizado que “la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial” .
141. En relación con la naturaleza de tales recursos, la jurisprudencia de la Corte ha referido que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” .
142. En este sentido, la Constitución dominicana vigente al momento de los hechos (supra párr. 127) disponía que :
g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b ), e), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.
143. Por otra parte, la Corte observa que los reglamentos migratorios vigentes al momento de los hechos (supra párrs. 128 y 129) no establecían recursos para contestar la legalidad del arresto o de la detención, como determina el artículo 7.6 de la Convención, sino establecían únicamente la posibilidad del detenido de “refutar los cargos” de su deportación, de ser “oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto” o de “introducir pruebas de oposición a su deportación”. Al respecto, la Corte ha señalado que el derecho protegido por el artículo 7.6 de la Convención “implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva” . No obstante, la Corte encuentra que en vista de la expulsión expedita, las víctimas migrantes carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso adecuado que tutelara la legalidad de la detención. Consecuentemente, el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención en perjuicio de las víctimas detenidas
144. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, la Corte considera que la detención de los siete migrantes haitianos no cumplió con las disposiciones constitucionales y legislativas vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que la detención no tuvo como finalidad realizar un procedimiento capaz de determinar las circunstancias y estatus jurídicos de los detenidos, o mismo de realizar un procedimiento migratorio formal con vistas a su deportación o expulsión; de la ausencia de información oral o escrita sobre los motivos y razones de las detenciones y de notificación escrita de los cargos a las víctimas. Lo anterior implicó que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel y Rose Marie Dol.
B. Libertad de circulación, expulsión colectiva y derecho a las garantías judiciales
145. En el presente capítulo la Corte resumirá los alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana sobre la alegada expulsión colectiva y el derecho a las garantías judiciales. Seguidamente, a fin de determinar la alegada violación de las garantías del debido proceso y de la prohibición de realizar expulsiones colectivas, la Corte evaluará los hechos del caso a la luz de la normativa dominicana vigente al momento de los hechos y del derecho internacional y realizará consideraciones sobre: a) la protección debida a migrantes; b) el debido proceso y las garantías mínimas de los extranjeros en situaciones de privación de libertad, de expulsión o deportación, y c) el contenido jurídico del artículo 22.9 de la Convención Americana sobre expulsiones colectivas.
1. Alegatos
146. Los representantes alegaron la vulneración del artículo 22.9 de la Convención Americana al señalar que “[e]l carácter expeditivo de la expulsión [de las presuntas víctimas] dem[ostró] el indudable rechazo de la República Dominicana a la posibilidad de que las personas haitianas se op[usieran] legítimamente a la medida de la expulsión colectiva, [asimismo], la imposibilidad fáctica de presentar un habeas corpus, una solicitud de estatus de refugiado, asilo o cualquier otra medida de protección a autoridades competentes [del Estado]”. Añadieron que “contrariamente a la normativa internacional, la expulsión de las [presuntas víctimas fue] con carácter colectivo, toda vez que las mismas [fueron] transportadas a la frontera en grupo, sin que previamente hubieran sido individualizadas para la valoración particular de la situación migratoria de cada una”. Así, señalaron que la deportación colectiva, sumaria, sin previa judicialización o individualización va en “rotunda contravención al artículo 22.9” violando así “la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros”. Al respecto, concluyeron que la conducta de las autoridades dominicanas se fundó en “motivos de discriminación y xenofobia en perjuicio de las personas haitianas”. Además, señalaron que la única información que recibieron las presuntas víctimas fue que debían reunir todo el dinero que tuvieran para evitar ir a prisión. Por estas razones, los representantes alegaron que las presuntas víctimas fueron extorsionadas y amenazadas por personal administrativo dominicano.
147. Por las razones expuestas anteriormente, los representantes concluyeron que el Estado violó los artículos 7, 8, 22.9 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Cecilia Petit-Homme, Pierre Selafoi, Sylvie Therméus, Joseph Pierre, Rose-Marie Dol, Roland Israel, Josue Maximus, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Tima y Winique Honorio.
148. Por su parte, la Comisión no alegó violación del artículo 22.9 de la Convención, pero argumentó que el Estado violó el artículo 8 de la misma, señalando “que si bien muchas garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana incorporan un lenguaje propio de los procesos penales, análogamente y debido a las consecuencias que pueden derivarse de los procesos migratorios, corresponde la aplicación estricta de dichas garantías”. Asimismo, destacó “que los migrantes se encuentran en situación de desigualdad real que puede resultar en la afectación del debido proceso en caso de que no se adopten medidas especiales para compensar la indefensión en que se encuentran”.
149. El Estado no se refirió a las alegadas violaciones de las garantías judiciales y protección judicial en relación con el proceso de expulsión, o a la alegada expulsión colectiva de los migrantes haitianos.
2. Consideraciones de la Corte
150. En primer lugar la Corte observa que el alegato de la supuesta violación del artículo 22.9 de la Convención fue sostenido únicamente por los representantes. Al respecto, la Corte recuerda que las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en el Informe de Fondo, sobre la base de los hechos presentados por ésta (supra párr. 5) .
151. Por otra parte la Corte reitera que, según la prueba aportada por las partes, el presente caso no se refiere a una expulsión o rechazo realizado por funcionarios migratorios en un puesto migratorio de la frontera entre Haití y República Dominicana. Por el contrario, los hechos ocurrieron más de 50 kilómetros dentro del territorio dominicano. Así lo anterior, la Corte considera que el Estado no justificó que existieran razones para la expulsión de los migrantes haitianos del territorio dominicano sin que mediara un procedimiento formal que observara las garantías individuales a cada una de aquellas personas. En vista de lo anterior, la Corte entiende necesario realizar las siguientes consideraciones respecto de la prohibición de expulsiones colectivas, así como de las garantías del debido proceso en procedimientos de deportación o expulsión.
a) Protección a migrantes
152. De las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre . A este respecto, “los migrantes indocumentados o en situación irregular han sido identificados como un grupo en situación de vulnerabilidad , pues son los más expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección de sus derechos” .
153. Respecto a las consecuencias de dicha situación de vulnerabilidad, la Corte ha considerado que “es de notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a la existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia” .
154. La Corte ha considerado que lo anterior “no significa que no se pueda iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sino que al adoptar las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia […]. Lo anterior es aún más relevante, si se tiene en cuenta que en el “ámbito del derecho internacional [se] ha[n] desarrollado ciertos límites a la aplicación de las políticas migratorias que imponen un apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición jurídica del migrante” .
155. Por lo tanto, en el ejercicio de la facultad del Estado de establecer su política migratoria, debe tenerse plena observancia de la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros contenida en el artículo 22.9 de la Convención Americana, y de las consecuentes garantías intrínsecas a procesos de expulsión o deportación de extranjeros, en especial aquellas derivadas de los derechos al debido proceso y la protección judicial.
b) Debido proceso en casos de deportación o expulsión
156. La Corte ha indicado que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos .
157. Asimismo, en su jurisprudencia constante, la Corte consideró que el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” . Es decir, “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” .
158. En la Opinión Consultiva sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, la Corte se refirió al alcance del derecho al debido proceso señalando que:
Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses .
159. En materia migratoria, por tanto, la Corte considera que el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio , ya que “[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna” . Lo anterior quiere decir que “el debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio” , con el objetivo de que los migrantes tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables .
c) Garantías mínimas al extranjero sujeto a expulsión o deportación
160. En este sentido, los órganos internacionales de protección de los derechos humanos coinciden en establecer las características de los procesos llevados a cabo por los Estados con el objetivo de expulsar o deportar a extranjeros de su territorio.
161. Al respecto, en el sistema universal de protección de los derechos humanos, el Comité de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , determinó que “los derechos establecidos en [dicho] artículo 13 sólo protegen a los extranjeros que se encuentren lícitamente en el territorio de un Estado Parte[.] No obstante, si la cuestión controvertida es la licitud de su entrada o permanencia, toda decisión a este respecto que desemboque en su expulsión o deportación debe adaptarse con arreglo a lo previsto en el artículo 13” ; es decir, debe cumplir con las siguientes garantías: i) sólo podrá expulsarse a un extranjero en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, y ii) se debe facultar al extranjero la posibilidad de: a) exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión; b) someter su caso a revisión ante la autoridad competente, y c) hacerse representar con tal fin ante ellas.
162. Adicionalmente, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha considerado que :
[…] es inaceptable deportar a individuos sin darles la posibilidad de argumentar su caso ante las cortes nacionales competentes, ya que ello es contrario al espíritu y texto de la Carta [Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos] y del derecho internacional.
163. En el mismo sentido, la Comisión de Derecho Internacional ha expresado que los extranjeros en situaciones como las del presente caso deben recibir las siguientes garantías procesales: i) condiciones mínimas de detención durante el procedimiento; ii) presentar razones en contra de las expulsiones; iii) asistencia consular; iv) derecho a estar representado ante autoridad competente; v) derecho a contar con asistencia gratuita de un intérprete, y vi) derecho a ser notificado de la decisión de expulsión y recurrirla .
164. Por otra parte, la Corte ya había resaltado la “importancia de la asistencia letrada en casos […] en que se trata de una persona extranjera, que puede no conocer el sistema legal del país y que se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad al encontrarse privada de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta las particularidades de su situación, para que goce de un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios” . Impedir a la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio de contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo . Por lo tanto, en casos donde la consecuencia del procedimiento migratorio pueda ser una privación de la libertad de carácter punitivo, –como en el presente caso lo era la expulsión–, “la asistencia jurídica gratuita se vuelve un imperativo del interés de la justicia” .
165. Adicionalmente, la Corte ha sostenido, en relación con el acceso a la asistencia consular, que en los casos de migrantes que se enfrentan a un procedimiento de privación de la libertad debe recalcarse que:
[l]os extranjeros detenidos en un medio social y jurídico diferente de los suyos, y muchas veces con un idioma que desconocen, experimentan una condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar de modo tal de asegurar que la persona extranjera detenida disfrute de un verdadero acceso a la justicia, se beneficie de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, y goce de condiciones de detención compatibles con el respeto debido a la dignidad de las personas .
166. En este sentido, para garantizar los derechos del debido proceso de la persona extranjera detenida, la Corte ha indicado que deben asegurarse al menos tres elementos de la misma garantía: i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena , lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención; ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y iii) el derecho a la asistencia misma .
167. Además, la Corte recuerda que las normas migratorias vigentes al momento de los hechos en República Dominicana (supra párrs. 128 y 129), disponían que “[n]ingún extranjero será deportado sin haber sido informado de los cargos específicos que motivan su deportación, ni sin que se haya dado una justa oportunidad para refutar dichos cargos” , y que ante la existencia de “informes veraces” de que un extranjero se encuentre en el país en violación de la Ley de Migración, el Inspector de Migración “solicitará […] un mandamiento de arresto[, el cual] debe expresar los hechos y mostrar las razones específicas por las cuales el extranjero apareciere sujeto a ser deportado. Si el mandamiento de arresto se expidiere, el Inspector de Migración, llamará al extranjero para ser oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto”. Asimismo, “[s]i ninguno de los cargos expresados en el mandamiento fuere admitido por el extranjero, se buscarán pruebas para apoyar los cargos, se llamará de nuevo al extranjero y se le dará una nueva oportunidad para declarar, así como para introducir pruebas de oposición a su deportación” . Adicionalmente, la Corte encuentra que el instrumento que regulaba los procedimientos de repatriación de migrantes haitianos al momento de los hechos era el Protocolo de Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación entre la República Dominicana y la República de Haití de 1999. Según dicho documento :

[…]
d) Las autoridades dominicanas de migración reconocen los Derechos Humanos inherentes a los repatriados […].
e) Las autoridades dominicanas migratorias entregarán a cada repatriado una copia del formulario individual que contiene la orden de su repatriación.
f) Las autoridades dominicanas de migración se comprometen a comunicar previamente, dentro de un plazo razonable, a las autoridades diplomáticas o consulares haitianas acreditadas en el territorio dominicano, las listas de personas en proceso de repatriación. Esas autoridades podrán ejercer su función de asistencia consular.
[…]

d) Expulsión colectiva
168. El artículo 22.9 de la Convención Americana establece que:
“Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros”.
169. La Corte ha resaltado que garantizar el contenido del artículo 22 “es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona” .
170. En este sentido, es relevante observar que varios tratados internacionales de derechos humanos son consistentes en prohibir las expulsiones colectivas en términos similares a la Convención Americana .
171. En el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos, la Corte considera que el carácter “colectivo” de una expulsión implica una decisión que no desarrolla un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una expulsión colectiva de extranjeros es :
Cualquier [decisión] tomada por autoridad competente que obligue a los extranjeros como grupo a abandonar el país, excepto cuando tal medida sea tomada luego de o en base a un examen razonable y objetivo de los casos particulares de cada extranjero del grupo.
172. Asimismo, consonante con lo anterior, el solo número de extranjeros objeto de decisiones de expulsión no es el criterio fundamental para la caracterización de una expulsión colectiva .
173. En el mismo sentido, el Comité de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación Racial ha señalado en su Recomendación General No. 30 que los Estados Partes de la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial deben:
Garantizar que los no ciudadanos no serán objeto de una expulsión colectiva, en particular cuando no haya garantías suficientes de que se han tenido en cuenta las circunstancias personales de cada una de las personas afectadas .
174. Además, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe sobre derechos de los no ciudadanos, destacó que:
el procedimiento de expulsión de un grupo de no ciudadanos debe apoyarse en suficientes garantías que demuestren que las circunstancias personales de cada uno de esos no ciudadanos afectados han sido genuina e individualmente tenidas en cuenta .
175. En vista de lo anterior, en atención tanto a la normativa interna vigente en República Dominicana como al derecho internacional, se desprende que un proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento no debe discriminar en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus , y ha de observar las siguientes garantías mínimas en relación con el extranjero:
i) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación . Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como:
a. la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra ;
b. la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular , asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación ;
ii) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin , y
iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada .
e) Conclusiones
176. De lo expuesto se desprende que la expulsión de los nueve migrantes haitianos no siguió los estándares internacionales en la materia ni los procedimientos previstos en la normativa interna. No se respeto a los migrantes haitianos ninguna de las garantías mínimas que les correspondían como extranjeros. Por tanto, la Corte considera que República Dominicana violó el derecho al debido proceso y las garantías judiciales, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josier Maxime y Sonide Nora .
177. Asimismo, la Corte constata que no se observaron los requisitos establecidos tanto por la legislación dominicana y el Protocolo de Entendimiento entre Haití y República Dominicana, como por el derecho internacional, durante la expulsión de los nueve migrantes haitianos. Esta actuación corrobora la conclusión del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, y la Experta Independiente sobre cuestiones de las minorías sobre la existencia de expulsiones injustificadas y violatorias de los derechos de migrantes haitianos considerados ilegales por funcionarios estatales .
178. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado trató a los migrantes como un grupo, sin individualizarlos o darles un trato diferenciado como ser humano y tomando en consideración sus eventuales necesidades de protección. Lo anterior representó una expulsión colectiva, en contravención del artículo 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josier Maxime y Sonide Nora.

VII-3
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

179. En primer lugar, la Corte resumirá los alegatos de las partes relacionados con la actuación de la jurisdicción militar y la impunidad de los hechos. Seguidamente, la Corte procederá a realizar algunas consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, y posteriormente se pronunciará sobre la alegada violación de estos derechos dentro de los trámites adelantados ante la justicia militar dominicana.
A. Alegatos
180. La Comisión señaló que la jurisdicción militar es incompetente para investigar los hechos en el presente caso puesto que ésta debe aplicarse “únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad del Estado, y nunca para investigar violaciones de derechos humanos”. Asimismo, consideró que el tribunal militar no fue imparcial ni independiente en el ejercicio de sus funciones por diversos hechos como: a) la falta de acceso y participación de los familiares de las víctimas y de los sobrevivientes a la investigación; b) solo se tomaran declaraciones de los militares involucrados, del conductor del vehículo y de uno de los sobrevivientes; c) los militares involucrados se encuentran en libertad a pesar de haber sido identificados y haber admitido que dispararon el día de los hechos; d) las falencias en la protección de la escena del crimen, en las pruebas de balística y en las autopsias sobre los cadáveres; e) la investigación no estableció si el uso de la fuerza atendió a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y f) “las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales, así como las heridas con arma de fuego de los sobrevivientes no pueden ser consideradas delito de función, sino violaciones graves a los derechos humanos, y por tanto la investigación de los hechos […] debió adelantarse en el fuero ordinario”. Por otra parte, República Dominicana no ha brindado una explicación satisfactoria de los hechos, ni ha desvirtuado con base en elementos probatorios las alegaciones sobre su responsabilidad, y por lo tanto violó los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
181. Los representantes señalaron que el Estado no ha realizado una investigación exhaustiva, seria e imparcial en relación con los hechos del presente caso. Agregaron que los tribunales militares carecen de la independencia e imparcialidad necesarias para investigar y juzgar las violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas. Asimismo, indicaron que el hecho de no haber existido una investigación ante el fuero ordinario perpetua un clima de impunidad, lo que resulta violatorio de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.
182. El Estado afirmó en sus alegatos finales escritos que “ha cumplido con su obligación de investigar los hechos del caso. Las investigaciones […] respondieron a un criterio fundamentado en imparcialidad, objetividad y búsqueda de la verdad. De igual manera, fueron apoderadas tanto la jurisdicción […] ordinaria como la jurisdicción […] militar, procediendo las mismas a llevar a cabo las investigaciones de lugar, conocimiento y posterior decisión de cada caso”. Asimismo, el Estado alegó durante la audiencia pública que, de “conformidad con el artículo 8 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas las víctimas pudieron percibir el resarcimiento económico […] ante la jurisdicción civil ordinaria”.
B. Consideraciones de la Corte
183. La Corte ha determinado anteriormente que existe un deber general de garantía derivado del artículo 1.1 de la Convención Americana y que se encuentra estrechamente relacionado con las demás obligaciones establecidas en este instrumento . La obligación de investigar los hechos que constituyen violaciones de derechos humanos hace parte de las obligaciones derivadas del deber de garantizar los derechos consagrados en la Convención .
184. En efecto, dicho deber jurídico fundamental comprende “prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos e investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción”, de manera que se pueda identificar y sancionar a los perpetradores de la violación y reparar a las víctimas .
185. Esas funciones deben estar a cargo de jueces que sean independientes e imparciales en el conocimiento de las violaciones de derechos humanos. Por esta razón, debe garantizarse que los jueces “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia” .
186. De conformidad con las consideraciones anteriores, este Tribunal debe determinar si en el presente caso el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 2, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, teniendo en cuenta que la investigación de los hechos y la decisión final de absolver a los presuntos responsables estuvo exclusivamente a cargo de órganos de la jurisdicción militar.
1. La jurisdicción militar no puede ser el fuero competente en materia de derechos humanos
187. En un Estado democrático de derecho, la justicia penal militar ha de ser restrictiva y excepcional de manera que se aplique únicamente en la protección de bienes jurídicos especiales, de carácter castrense, y que hayan sido vulnerados por miembros de las fuerzas militares en el ejercicio de sus funciones . Asimismo, es jurisprudencia constante de esta Corte que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria . Esta conclusión se aplica a todas las violaciones de derechos humanos.
188. Esta jurisprudencia constante de la Corte también ha señalado que la jurisdicción militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en la Convención . En particular, la Corte ha advertido que cuando los funcionarios de la jurisdicción penal militar que tienen a su cargo la investigación de los hechos son miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, no están en condiciones de rendir un dictamen independiente e imparcial .
189. De igual forma, la Corte ha establecido que los recursos ante el fuero militar no son efectivos para resolver casos de graves violaciones a los derechos humanos y mucho menos para establecer la verdad, juzgar a los responsables y reparar a las víctimas, puesto que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por diversas circunstancias resulten ilusorios, como cuando existe una carencia de independencia e imparcialidad del órgano judicial.
190. En el presente caso, las privaciones arbitrarias de la vida, las ejecuciones extrajudiciales y las heridas a los sobrevivientes haitianos cometidas por personal militar son actos que no guardan, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, dichos actos afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la vida y la integridad personal (supra párrs. 97 y 98). Es evidente que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, se encuentran excluidas de la competencia de la jurisdicción militar.
191. Como en casos anteriores , la Corte ha considerado que, ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual violación de otros parámetros de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. No obstante, la Corte considera necesario hacer notar algunas de las irregularidades en el proceso que derivaron en la impunidad en el caso.
192. En este sentido la Corte observa, inter alia, que: a) la investigación estuvo a cargo de funcionarios y jueces militares (supra párr. 56 a 62); b) no existen registros de informe alguno de balística; c) no se permitió la participación de las presuntas víctimas en el proceso; d) el Estado no individualizó en la investigación a las personas heridas, por lo que tales hechos quedaron impunes (supra párr. 58); e) de la prueba presentada ante la Corte no se desprende que la solicitud de encarcelamiento en contra de los militares acusados haya sido cumplida (supra párr. 58), y f) la investigación no estableció si el uso de la fuerza atendió a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
193. Asimismo, con respecto a las decisiones judiciales adoptadas, la Corte nota que la sentencia del Consejo de Guerra de Apelación Mixto que absolvió a los tres militares que habían sido condenados en primera instancia, simplemente ordenó el “descargo” de los acusados con base en los artículos 321 y 327 del Código Penal Dominicano. Al respecto, la Corte observa que el artículo 321 se refiere a causales de excusación del delito de homicidio, si éste ha sido precedido de “provocación, amenazas o violencias graves” (supra párr. 62). En el presente caso, quedó acreditado que las víctimas en ningún momento ofrecieron cualquier resistencia o peligro a los militares, un hecho confirmado por los propios militares durante los interrogatorios llevados a cabo durante la investigación de los hechos (supra párr. 83). Por otra parte, la Corte destaca que el artículo 327 referido por el Consejo de Guerra de Apelación Mixto en su sentencia, había sido derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 (supra párr. 62).
194. Adicionalmente, la Corte encontró probado que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi denegó la solicitud de los familiares de personas fallecidas de 30 de septiembre de 2002 para que se iniciara una investigación en la jurisdicción ordinaria (supra párrs. 63 y 64). Asimismo, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de 3 de enero de 2005 rechazó la demanda de designación de juez solicitando el traslado del conocimiento a la justicia ordinaria en desconocimiento del estándar convencional que restringe la jurisdicción militar. En atención a lo anterior, la Corte considera que ambas decisiones judiciales obstaculizaron la participación de los familiares de las personas fallecidas en su calidad de víctimas.
195. Por otro lado, la Corte recuerda que el principio de “cosa juzgada” implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia . Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, la Corte ha precisado que el principio ne bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, y sustrae al acusado de su responsabilidad penal, no es instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o cuando no hay la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia .
196. Asimismo, la Corte considera que se presenta el fenómeno de cosa juzgada “aparente” cuando del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados y también que los funcionarios judiciales carecían de los requisitos de independencia e imparcialidad .
197. En el presente caso, la aplicación de causales improcedentes en la decisión del Consejo de Guerra de Apelación (supra párr. 193) resultó en la sustracción de los presuntos responsables de la acción de la justicia y dejó los hechos del caso en la impunidad. Adicionalmente, la intervención del fuero militar en la investigación de los hechos contravino los parámetros de excepcionalidad y restricción que la caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Ambas circunstancias violan las exigencias de la justicia y los derechos de las víctimas, de lo cual la Corte concluye que la decisión del Consejo de Guerra de Apelación no puede ser considerada como un obstáculo legal a la promoción de la acción penal ni como sentencia firme .
198. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aún cuando el hecho estaba en la etapa de investigación por parte de la Junta Mixta de Investigación Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las personas fallecidas (infra Anexo A).
2. Impunidad de los infractores y acceso a la justicia
199. La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en la procuración del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación . En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y, en su caso, la eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones .
200. Asimismo, la Corte ha destacado reiteradamente que,
[…] cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia […]. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario .
201. De la prueba que obra en el expediente, la Corte nota que la normativa vigente al momento de los hechos y su aplicación por los tribunales internos no excluía los hechos del caso de la jurisdicción militar (infra párr. 209). Asimismo, tanto el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi como la Suprema Corte de Justicia rechazaron dos recursos interpuestos por los familiares de las víctimas fallecidas para que el caso fuera investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria (supra párrs. 63 y 64). En el mismo sentido, la Corte destaca que el procedimiento penal militar no permitía la participación de los familiares de las víctimas, visto que el artículo 8 de la Ley No. 3.483 disponía que “nadie puede constituirse en parte civil ante los tribunales militares” . Por otra parte, la Corte constata que las heridas producidas a los sobrevivientes haitianos no fueron investigadas o juzgadas por parte del Estado (supra párr. 98) y que pasados más de 12 años de ocurridos los hechos, ninguna persona ha sido condenada y los hechos se encuentran en total impunidad. Todo lo anterior privó a los familiares de las víctimas fallecidas y a los sobrevivientes heridos del acceso a la justicia y violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en su perjuicio (infra Anexo A).

VII-4
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

202. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y las reformas legislativas implementadas en República Dominicana, con el fin de determinar si en el presente caso se configuró una violación de la referida obligación estatal.
A. Alegatos
203. La Comisión observó que la norma que establecía la competencia de la jurisdicción militar para el conocimiento del caso era amplia y permitía incluir cualquier actividad desarrollada por un militar en servicio, puesto que no determinaba “claramente y sin ambigüedad cuáles [eran] los delitos considerados dentro de la función militar estableciendo la relación directa y próxima con dicha función o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden castrense”. Asimismo, señaló que no existía otra norma que detallara o explicara con mayor claridad el tema, por lo cual el Estado violó el artículo 2 en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención.
204. Los representantes coincidieron con la Comisión con respecto a la ambigüedad de la legislación dominicana que no especificaba los delitos considerados dentro de la función militar, y alegaron que por la simple existencia de las normas imperantes para la época en República Dominicana, y que permitieron el juzgamiento de violaciones de derechos humanos por la justicia militar, el Estado violó “los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma”. Por otra parte, los representantes alegaron la violación de los mismos artículos de la Convención porque el Estado no suprimió las normas que violarían la Convención y por no haber realizado un control de convencionalidad de la legislación dominicana pertinente en su momento.
205. El Estado señaló en sus alegatos finales orales y escritos que, con posterioridad a los hechos del presente caso, se han adelantado cambios en la legislación nacional, como la aprobación de la Ley No. 76-02, el 2 de julio de 2002, que instituyó el Código Procesal Penal. Esta norma modificó “el artículo 3 de la Ley especial No. 3483 de 13 de febrero del año 1953”, la cual había servido de soporte legal para juzgar a los miembros de la patrulla actuante ante la jurisdicción Militar. Según el Estado, la nueva Ley establece la competencia única y exclusivamente de los tribunales penales militares para conocer de infracciones de tipo disciplinario puramente militar, por lo cual las conductas tipificadas como tipos penales cometidas por militares serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
206. Además, el Estado señaló que, obedeciendo al mandato del artículo 2 de la Convención, en enero de 2010 se modificó el texto de la Constitución Nacional Dominicana, cuyo artículo 254 ahora establece que la jurisdicción militar solo puede conocer de casos relacionados con infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia, y que las fuerzas armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.
B. Consideraciones de la Corte
207. La Corte reitera que el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. La Corte ha establecido que dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías .
208. Respecto al deber de adoptar medidas legislativas o de otro carácter para garantizar el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos consagrados en la Convención, este Tribunal ha establecido que no basta que la legislación nacional determine las causas y competencias de los tribunales militares, si no que mas allá de esta disposición, la legislación debe establecer claramente quiénes son militares, cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar, determinar la antijuridicidad de la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que se justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y especificar la correspondiente sanción .
209. En primer lugar, la Corte observa que la intervención de la jurisdicción militar se basó en el artículo 3 de la Ley No. 3483 de 1953, que instituyó el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, el cual establecía lo siguiente:
Artículo 3
Las jurisdicciones militares son competentes para conocer de las infracciones especiales de orden militar previstas en el libro segundo del presente Código, salvo las excepciones en él establecidas.
Serán juzgados por las jurisdicciones militares las infracciones de toda especie cometidas por militares o asimilados en los cuarteles, campamentos y cualesquiera otros recintos o establecimientos militares o navales, o a bordo de buques o aeronaves del Estado.
Son también de competencia de las jurisdicciones militares las infracciones cometidas por militares en el ejercicio de sus funciones, sean cual fuere el lugar donde fueren cometidas. […]
Todos los demás crímenes, delitos o contravenciones cometidos por militares o asimilados serán juzgados por tribunales ordinarios, en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal, del Código Penal y de las Leyes penales de derecho común.
210. Al respecto, la Corte observa que la disposición del referido artículo 3 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas (supra párr. 57), vigente en el año 2000, operaba como una regla y no como una excepción, característica ésta última indispensable de la jurisdicción militar para encontrarse conforme con los estándares establecidos por esta Corte . En su informe sobre la volcadura del camión de 23 de julio de 2000, la Junta Mixta de Investigación justificó la competencia de la jurisdicción militar con base en el referido artículo 3. Dicho informe fue entonces remitido por el Secretario de las Fuerzas Armadas al Fiscal del Consejo de Guerra de Primera instancia y sirvió como base del auto introductorio ante el Consejo de Guerra de Primera Instancia (supra párr. 59).
211. Posteriormente, en el año 2005, la Suprema Corte de República Dominicana confirmó la competencia del fuero militar utilizando como justificativa los artículos 28 de la Ley No. 834 de 15 de julio de 1978 , y 382 del Código de Procedimiento Criminal de 1884 . Es decir, la Suprema Corte no analizó las referidas normas y el artículo 3 de la Ley No. 3.483 a la luz de la Convención Americana y de la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana, desde el Caso Durand y Ugarte , sobre la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para juzgar violaciones de derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven. Además, es importante señalar que esta Corte ya había establecido que, en razón del bien jurídico lesionado, la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar . En atención a lo anterior, la Corte concluye que tanto las actuaciones los militares durante la investigación y el procesamiento del caso ante el fuero militar, así como de los tribunales internos ordinarios, representaron un claro incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento.
1. Reformas legislativas
212. El Estado ha informado a esta Corte sobre cambios operados en las normas constitucionales y legislativas entre los años 2002 y 2010.
213. En el plano legislativo, el Código Procesal Penal de 2002 prevé lo siguiente :
Art. 57.- Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código.
Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen. […]
214. La referida norma del nuevo Código Procesal Penal fue complementada con la aprobación de la Ley No. 278/2004, de 23 de agosto de 2004, sobre “la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02” . Esta Ley, en su artículo 15, determina que:
Artículo 15. Derogatorias. Quedan derogadas, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias, las siguientes disposiciones legales:
[…]
13. Todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial contenido en la Ley No. 285 del 29 de junio de 1966 y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, contenido en la Ley No. 3483 del 13 de Febrero de 1953 y sus respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que establezca normas en este sentido. Todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones.

Quedan igualmente derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales, así como todas las normas procesales penales previstas en leyes especiales, que sean contrarias a esta ley.
215. En el mismo sentido, la Constitución Nacional de 2010 dispone en su artículo 254 que “[l]a jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar” . Además, el Reglamento Militar Disciplinario de las Fuerzas Armadas, adoptado mediante el Decreto No. 2/08, de 2008, dispone lo siguiente:
Artículo 52. – Los hechos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, que constituyan crímenes y delitos, serán del ámbito del Derecho Penal ordinario o militar y por tanto, serán conocidos y sancionados por los organismos competentes, conforme a las leyes y disposiciones vigentes.
2. Conclusiones
216. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) . Por lo tanto, la Corte reitera que a la época de los hechos el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento.
217. Sin embargo, los cambios normativos operados en República Dominicana entre los años 2002 y 2010 determinan la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a delitos cometidos por personal militar, y por otro lado establecen la excepcionalidad de la jurisdicción militar exclusivamente para las faltas disciplinarias e infracciones de orden estrictamente militar. Por tanto, la Corte concluye que con la actual legislación dominicana el Estado ha subsanado su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previsto en el artículo 2 de la Convención Americana.

VII-5
DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
SIN DISCRIMINACIÓN

218. A continuación, la Corte expondrá los alegatos sobre igualdad ante la ley y no discriminación, así como sobre la supuesta violación del reconocimiento de la personalidad jurídica, para determinar si en el presente caso se configura la violación de los artículos 1.1, 3 y 24 de la Convención Americana.
A. Alegatos
219. La Comisión alegó que, en la época en que ocurrieron los hechos, existía en República Dominicana un contexto de racismo, discriminación y “prácticas antihatianas”. La Comisión consideró que “el uso excesivo de la fuerza utilizada por agentes estatales, que tuvo como consecuencia las ejecuciones extrajudiciales y las heridas de las víctimas haitianas, la total impunidad en que se mantienen [los] hechos, así como la expulsión del país de las víctimas sin brindar acceso a las garantías judiciales y de protección judicial son en sí mismos contrarios con los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana”. La Comisión argumentó que se vulneró la integridad personal de los sobrevivientes por la falta de entrega de los restos de las personas fallecidas a sus familiares, lo cual constituye un sufrimiento y angustia adicional en su perjuicio. Asimismo, se vulneró este derecho por el temor que sintieron los sobrevivientes luego de la persecución y balacera y haber sido obligados a levantar los cuerpos de los muertos y los heridos de gravedad, y además por haber sido detenidos por agentes estatales sin saber su destino, ser llevados a dos centros de detención sin informarles sus derechos, amenazarlos con obligarlos a llevar a cabo trabajos forzosos y sin brindarles garantías judiciales.
220. Los representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión respecto que lo ocurrido se presentó bajo un contexto generalizado de discriminación estructural que se encuentra instalado en República Dominicana, ya que la masacre es el resultado de un ambiente de racismo hacia los inmigrantes haitianos, tolerado por el Estado.
221. Agregaron que, en general las víctimas fueron sometidas a actos de violencia y de marginación por parte de los agentes del Estado, en distintos momentos: i) durante la persecución y las ejecuciones extrajudiciales, por parte de los militares; ii) durante el proceso de deportación de los sobrevivientes, las expulsiones fueron ejecutadas de manera sumaria y en grupo, sin ofrecer la posibilidad de presentar argumentos en su favor, por lo que tampoco hubo una individualización por tratarse de nacionales haitianos; iii) en el tratamiento de las víctimas fallecidas, ya que los cuerpos fueron inhumados en una fosa común a excepción del nacional dominicano, que según los representantes fue entregado a sus familiares, por lo cual concluyeron que la “única razón manifiesta en relación con la conducta de las autoridades dominicanas, se fund[ó] en motivos de discriminación y xenofobia en perjuicio de las personas haitianas”, ya que los militares se guiaron del “color de la piel negra” y que por esa razón, serían “inmigrantes ilegales”, tal como fue destacado en múltiples documentos ofrecidos por el propio Estado; iv) la Suprema Corte rechazó trasferir la jurisdicción de la esfera militar a la ordinaria para juzgar a los responsables, cuando se tiene la constancia de que en al menos un caso similar, una víctima dominicana pudo lograr por parte de la Corte Supremo el envío de su expediente de los tribunales militares a los civiles , y v) en la investigación y hasta el veredicto absolutorio de quienes resultaron responsables.
222. Sobre la base de los mismos razonamientos, los representantes alegaron la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, ya que “sin lugar a dudas el Estado dominicano les ha desconocido en términos absolutos la posibilidad de ser titular de deberes y derechos fundamentales”. Los representantes concluyeron que todas estas circunstancias tuvieron lugar “sin ninguna formalidad. No tenían nombre, ni siquiera número. Para las autoridades dominicanas estas víctimas no debían existir”.
223. El Estado expresó en la audiencia que, acorde a los hechos del caso no se desprende del expediente que haya existido un trato discriminatorio en perjuicio de las víctimas haitianas. Señaló que no existe un contexto estructural e institucionalizado de discriminación racial o por origen en contra de los haitianos o de sus descendientes. Además, afirmó que en ningún momento se tuvo la intención de ocasionar daños a la integridad física de quienes ocupaban el camión durante la persecución. En general los haitianos indocumentados en ningún momento reciben tratos discriminatorios, racistas o de algún otro tipo que tienda a vejarlos por su condición migratoria. Aseguró que el 90% de los nacionales haitianos que radican en República Dominicana lo hacen de manera ilegal y sin embargo el Estado dominicano “ha venido tendiendo la mano amiga a los nacionales haitianos desde el punto de vista económico así como en lo laboral y social”.
B. Consideraciones de la Corte
224. La Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, ya que dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma . El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional . Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación .
225. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en numerosos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico .
226. Ahora bien, refiriéndose a los artículos 1.1 y 24 de la Convención, la Corte ha indicado que “la diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ‘sin discriminación’ los derechos contenidos en la Convención Americana. [E]n otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24” .
227. En el presente caso, como las partes no evidenciaron una protección desigual de la ley interna, la Corte no se pronunciará sobre el artículo 24 de la Convención. En el mismo sentido, la Corte observa que los alegatos referentes al artículo 3 de la Convención no corresponden propiamente a la jurisprudencia de la Corte en relación con el derecho personalidad jurídica , sino al análisis del artículo 1.1 de la misma. Por ende, este Tribunal analizará los distintos hechos alegados a la luz del artículo 1.1 de la Convención.
1. Discriminación en el presente caso
228. La Corte reitera que, respecto del alegato de la Comisión y los representantes sobre un contexto de discriminación estructural en República Dominicana contra personas haitianas o de descendencia haitiana, en el presente caso no corresponde pronunciarse al respecto (supra párr. 40). No obstante, la Corte analizará si en el asunto concreto existieron actos discriminatorios contra las víctimas del caso por su condición de migrantes, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención.
229. Al respecto, esta Corte reconoce la dificultad de demostrar casos de perjuicio racial por parte de quienes son objeto de discriminación, por lo que coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que, en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por discriminación, la carga de la prueba también recae en el Estado, quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio .
230. Tomando en cuenta el contexto del caso, los alegatos de las partes y los capítulos precedentes, se han analizado diversas situaciones de vulnerabilidad en contra de las víctimas haitianas, en razón de su condición de migrantes irregulares (supra capítulos VII-1 y 2), específicamente, derivado de la violencia desplegada y el trato a los sobrevivientes y personas fallecidas.
231. Al respecto, la Convención Americana establece en el artículo 1.1 el respeto y garantía de los derechos reconocidos en ella, “sin discriminación alguna por motivos de raza, color […] origen nacional o social, posición económica […] o cualquier otra condición social”. Asimismo, la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación racial define a la discriminación como:
[…] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública .
232. En este sentido, el Relator sobre discriminación y la Experta Independiente sobre minorías, ambos de Naciones Unidas, así como diversos organismos internacionales, se han pronunciado respecto de prácticas históricas de discriminación en República Dominicana, que se manifiestan en el trato a los migrantes irregulares y en el ejercicio de sus derechos .
233. En cuanto a los derechos de los migrantes, el Tribunal recuerda que es permisible que el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, siempre que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos . Ejemplo de ello puede ser establecer mecanismos de control para la entrada y salida de migrantes, pero siempre asegurando el debido proceso y la dignidad humana independientemente de su condición migratoria .
234. En este sentido, la Corte recuerda que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria .
235. La Corte estima que una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aún cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables . Tal concepto de discriminación indirecta también ha sido reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo .
236. Además, la Corte ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto” . Los Estados están obligados “a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias” . El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional .
2. Conclusiones
237. Por tanto la Corte observa que, en el presente caso, la situación de especial vulnerabilidad de los migrantes haitianos se debió, inter alia, a: i) la falta de medidas preventivas para enfrentar de manera adecuada situaciones relacionadas con el control migratorio en la frontera terrestre con Haití y en consideración de su situación de vulnerabilidad; ii) la violencia desplegada a través del uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza en contra de personas migrantes desarmadas; iii) la falta de investigación con motivo de dicha violencia, la falta de declaraciones y participación de las víctimas en el proceso penal y la impunidad de los hechos; iv) las detenciones y expulsión colectiva sin las debidas garantías; v) la falta de una atención y tratamiento médico adecuado a las víctimas heridas, y vi) el tratamiento denigrante a los cadáveres y la falta de su entrega a los familiares.
238. Todo lo anterior evidencia que, en el presente caso, existió una discriminación de facto en perjuicio de las víctimas del caso por su condición de migrantes, lo cual derivó en una marginalización en el goce de los derechos que la Corte declaró violados en esta Sentencia. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no respetó ni garantizó los derechos de los migrantes haitianos sin discriminación, en contravención del artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma.

VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

239. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
240. En consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas .
241. Este Tribunal ha establecido que “las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho” .
242. La Corte estima que con motivo de la denegación de justicia en perjuicio de víctimas de graves violaciones a derechos humanos se presentan una diversidad de afectaciones tanto en la esfera individual como colectiva. En este sentido, resulta evidente que las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias .
243. La Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, en el presente caso, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de satisfacción, restitución y garantías de no repetición tienen especial relevancia por la gravedad de las afectaciones y los daños ocasionados .
A. Parte Lesionada
244. La Corte reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a aquellas personas referidas en el Anexo A, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
1. Reapertura de la investigación y determinación de responsabilidades individuales
245. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado llevar a cabo una investigación en el fuero ordinario, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordene al Estado disponer las medidas administrativas disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso y establecer un mecanismo que facilite la identificación completa de víctimas heridas, así como de los familiares de las victimas ejecutadas.
246. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado iniciar una nueva investigación penal efectiva por las instancias judiciales ordinarias (civiles) de los hechos del caso y adoptar medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.
247. El Estado indicó en audiencia pública, y reafirmó en sus alegatos finales, que “ha cumplido con su obligación de investigar los hechos del caso. Las investigaciones emprendidas por el Estado respondieron a un criterio fundamentado en imparcialidad, objetividad y búsqueda de la verdad. […] Agotadas estas fases en los tribunales penales, sigue pendiente por cursar en los tribunales civiles de nuestro país la reclamación de las indemnizaciones en favor de las víctimas, presuntos agraviados y sus causahabientes por los presuntos daños recibidos”.
248. En el capítulo VII-3, este Tribunal determinó que el Estado incurrió en violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial y, al momento de los hechos, también del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en el artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma. De forma específica, consideró que la intervención del fuero militar en la investigación, juzgamiento y posterior absolución de los acusados contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó una aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados (supra párrs. 198 y 201). En razón de ello, la Corte recuerda que en casos de graves violaciones a los derechos humanos una sentencia absolutoria que constituya cosa juzgada aparente no puede constituir un obstáculo para la reapertura de la investigación o del proceso (supra párrs. 195 a 198) .
249. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe adoptar las siguientes medidas:
a) reabrir la investigación de todos los hechos y antecedentes relacionados en el presente caso en la jurisdicción ordinaria, con el fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos del caso. El Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable;
b) remover todos los obstáculos que impidan la debida investigación de los hechos en los respectivos procesos, a fin de evitar la repetición de lo ocurrido en circunstancias como las del presente caso . En este sentido, en casos de graves violaciones de derechos humanos, como lo son en el presente caso las ejecuciones extrajudiciales (supra párrs. 93 a 97), el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación ;
c) asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad , de traslado para rendir declaraciones, y que se abstengan de actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y
d) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los sobrevivientes y familiares de las víctimas en todas las etapas de esta investigación, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad conozca los hechos objeto del caso, así como a sus responsables .
2. Identificación y repatriación de los restos mortales de las víctimas fallecidas
250. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado dominicano asegurar la repatriación de los restos de las víctimas fallecidas a los familiares. La Comisión Interamericana no se refirió sobre este aspecto.
251. El Estado aportó documentos según los cuales las autoridades estatales ignoran el destino final de los restos mortales de las víctimas fallecidas.
252. La Corte concluyó que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación, y por lo tanto hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. La falta de identificación y entrega de los restos a sus familiares, manifestó un trato denigrante y discriminatorio, en contravención de los artículos 5.1 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de las personas fallecidas y sus familiares (supra párr. 117).
253. Por tanto, la Corte dispone que el Estado, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, deberá determinar el paradero de los cuerpos y, previa comprobación genética de filiación, de común acuerdo con sus familiares o representantes, estos deberán ser repatriados a Haití y entregados a sus familiares, asumiendo el Estado tales gastos y, en su caso, los gastos fúnebres .
C. Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición
254. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente determinar las siguientes medidas de reparación.
1. Rehabilitación
a) Asistencia médica y psicológica a las víctimas
255. La Comisión solicitó a la Corte que disponga reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en su informe de fondo, tanto en el aspecto material como moral, incluyendo la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a los sobrevivientes.
256. Los representantes solicitaron que se indemnice a las víctimas sobrevivientes por los gastos médicos y psicológicos que deberán incurrir en el futuro.
257. El Estado no se refirió a esta forma de reparación.
258. La Corte consideró que, con motivo del trato denigrante en perjuicio de los sobrevivientes, el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención (supra párr. 109).
259. Asimismo, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas, derivadas de las violaciones establecidas en el presente Fallo. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, la Corte dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. En el caso de que las víctimas residan en República Dominicana, el tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales . Si el Estado careciera de ellas, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas . Dicho tratamiento se deberá otorgar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia .
260. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual .
261. Sin embargo, en el caso de que las víctimas no residan en República Dominicana, la Corte considera pertinente determinar que en el supuesto que las víctimas soliciten atención médica o psicológica, el Estado deberá otorgar a las víctimas sobrevivientes, quienes fueron heridas, la cantidad de US$ 7,500.00 (siete mil y quiñentos dólares de los Estados Unidos de América) y a los demás sobrevivientes la cantidad de US$ 3,500.00 (tres mil quiñentos dólares de los Estados Unidos de América), ambos por concepto de gastos por tratamiento médico y psicológico, para que puedan recibir dicha atención en la localidad donde residan .
2. Satisfacción
a) Publicación y difusión de la Sentencia
262. Los representantes solicitaron publicar esta sentencia en español, francés y creole en un periódico de mayor distribución así como en la Gaceta Oficial. La Comisión y el Estado no se refirieron a esta medida de reparación.
263. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique el resumen oficial de la presente Sentencia, elaborado por la Corte, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en las siguientes modalidades: a) por una sola vez, en el Diario Oficial de República Dominicana; b) por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional de República Dominicana, y c) traducido al francés y al creole, y publicado por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional de Haití. Asimismo, la presente Sentencia, en su integridad, deberá permanecer disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de República Dominicana.
b) Reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas
264. Los representantes solicitaron que el Estado realice un reconocimiento de responsabilidad por las violaciones de los derechos humanos de las víctimas y de sus familiares y que pida disculpas públicas a las víctimas y sus familiares. La Comisión y el Estado no se refirieron a esta medida.
265. La Corte estima que, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan , corresponde disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado, incluyendo de la esfera militar y del DOIF, y de las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar –pudiendo realizarse en el Consulado de República Dominicana en Haití – y la fecha para su realización . Para ello, el Estado cuenta con el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
3. Garantías de no repetición
266. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las descritas en este caso y, por ello, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los migrantes, de conformidad con las obligaciones de respeto y garantía dispuestas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención .
a) Medidas de capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos humanos
267. La Comisión solicitó a la Corte que disponga adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en especial sobre el uso excesivo de la fuerza y sobre el principio de no discriminación. En igual sentido, los representantes solicitaron que el Estado realice, en el plazo de un año, capacitaciones a agentes de las fuerzas armadas y policiales, agentes responsables del control de la frontera y agentes encargados de la administración de justicia en cuanto a los derechos humanos de los migrantes, el uso de la fuerza y el principio de no-discriminación.
268. El Estado no se pronunció al respecto.
269. La eficacia y el impacto de la implementación de los programas de educación en derechos humanos a los funcionarios públicos es crucial para generar garantías de no repetición de hechos como los del presente caso . Ahora bien, visto que se acreditó la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 25 y 22.9, todos de la Convención Americana, esta Corte considera importante fortalecer las capacidades institucionales de los órganos a cargo de respetar y garantizar dichos derechos humanos, mediante la capacitación de miembros de las Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos migratorios, a fin de evitar que hechos como los analizados en el presente caso se repitan .
270. Dentro de dichos programas, el Estado deberá referirse a la jurisprudencia de la Corte en la materia y, en especial, a los estándares dispuestos en la presente Sentencia, incluyendo los instrumentos internacionales aplicables, de los que República Dominicana es parte. Los rubros de las capacitaciones deberán versar, en lo concerniente a cada autoridad, sobre los siguientes temas: a) el uso de la fuerza por parte de agentes encargados de hacer cumplir la Ley, de acuerdo con los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad, y excepcionalidad, así como los criterios de uso diferenciado y progresivo de la fuerza. Asimismo, sobre las acciones preventivas adoptadas por el Estado, y las acciones concomitantes y con posterioridad al incidente; b) el principio de igualdad y no discriminación, aplicado especialmente a personas migrantes y con una perspectiva de género y protección a la infancia, y c) el debido proceso en la detención y deportación de migrantes irregulares, de acuerdo con los estándares establecidos en este Fallo. Adicionalmente, para cumplir tales objetivos y tratándose de un sistema de formación continua, dicho curso debe ser impartido de forma permanente . A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual durante tres años consecutivos, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin.
b) Campaña sobre derechos de los migrantes
271. La Comisión solicitó la adopción de medidas necesarias para evitar que estos hechos se produzcan en el futuro. De igual forma, los representantes solicitaron, dentro de las garantías de no repetición, que se ordenara la capacitación en relación con el principio de no discriminación. Por su parte, el Estado indicó en audiencia pública que no se desprende ni existe prueba que confirme trato discriminatorio alguno en perjuicio de las supuestas víctimas ni contra los nacionales dominicanos.
272. En vista de la acreditación de responsabilidad por parte del Estado de un patrón de discriminación contra personas migrantes en República Dominicana, la Corte estima pertinente que el Estado realice una campaña en medios públicos sobre los derechos de las personas migrantes regulares e irregulares en el territorio dominicano en los términos de lo dispuesto en el Fallo. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual durante tres años consecutivos, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin.
c) Adopción de medidas de derecho interno
i. Uso de la fuerza
273. Tal como fue acreditado en el párrafo 82 de esta Sentencia, la Corte declaró que el Estado dominicano no cumplió su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, en violación del deber de garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal y del artículo 2 de la Convención.
274. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas en el presente caso y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana. En particular, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención .
275. En particular, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar su legislación interna a la Convención Americana, incorporando los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley , de acuerdo con los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad, así como los criterios de uso diferenciado y progresivo de la fuerza. Dicha legislación deberá contener las especificaciones señaladas en el capítulo VII-1 de la presente Sentencia.
ii. Jurisdicción Militar
276. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para que el artículo 3 del Código Penal Militar sea compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de la Corte.
277. Al respecto, los representantes solicitaron las siguientes medidas: a) abrogar las leyes internas relativas a la atribución de jurisdicción a tribunales militares por casos relativos a alegaciones de violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas; b) adoptar nuevas leyes que atribuyan claramente jurisdicción a tribunales civiles ordinarios por dichas situaciones, y c) adoptar leyes que prohíban la práctica de deportación colectiva y que las autoridades estatales dejen inmediatamente dicha práctica.
278. Por su parte, el Estado manifestó en audiencia pública que ha realizado importantes modificaciones en el sistema judicial, tanto en las leyes adjetivas como en la propia Constitución de la República.
279. En los párrafos 211 y 216 de la presente Sentencia la Corte declaró la violación del artículo 2 de la Convención por que la legislación vigente que regulaba la jurisdicción militar al momento de los hechos violó la Convención Americana. No obstante, tal como fue referido en el párrafo 217, el Estado ha realizado diversos cambios legislativos entre los años 2002 y 2010, con los cuales se determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar delitos cometidos por personal militar, estableciendo la excepcionalidad de la jurisdicción militar para las faltas disciplinarias e infracciones de orden estrictamente militar. En virtud de ello, la Corte concluyó que con la actual legislación dominicana se subsanó la contravención a los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana. Como consecuencia, no es procedente ordenar una medida de reparación en este aspecto.
D. Indemnización Compensatoria
1. Daño material e inmaterial
280. La Comisión solicitó a la Corte que fijara una medida de reparación por medio de la cual se pueda reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral.
281. Los representantes solicitaron que se tome en cuenta la edad de cada víctima al momento de la muerte, su esperanza de vida y su sueldo (o el sueldo mínimo para cada tipo de trabajador). Asimismo, en aras de determinar la pérdida de ingresos , indicaron que las víctimas tenían una esperanza de vida de 70 años y que el salario mínimo en Haití era de aproximadamente US$ 624,00 por año, mientras que en República Dominicana era de aproximadamente US$ 2.900,00 por año. En relación con las víctimas sobrevivientes, los representantes indicaron que estas han sufrido una pérdida de productividad en su trabajo y, por ende, solicitaron que se fije el nivel de incapacidad a la producción laboral a una tasa de 75%. También solicitaron que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte al respecto, se debería indemnizar a las víctimas por los bienes que les fueron confiscados o destruidos por agentes del Estado . Finalmente, los representantes solicitaron a la Corte, tanto para las víctimas sobrevivientes como para las fallecidas, ordenar un pago mínimo de US$ 80.000,00 para cada víctima por daño inmaterial .
282. El Estado no se pronunció al respecto.
283. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Esta Corte ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .
284. Por otra parte, esta Corte considera que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos comprende los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable. Sin embargo, producto de su fallecimiento, el monto se entrega a sus familiares. En cuanto a las víctimas fallecidas, si bien no se han comprobado los ingresos que las víctimas dejaron de percibir en razón de las violaciones declaradas en esta Sentencia, se verificaron algunos indicios que permiten desprender que las víctimas fallecidas hubieran podido desarrollar alguna actividad u oficio remunerado a lo largo de su vida probable. Por estas razones, la Corte determina otorgar en equidad la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material en favor de cada una de las siete víctimas fallecidas (supra párr. 97).
285. En cuanto a las víctimas sobrevivientes, esta Corte ha manifestado, en relación con el daño material en el supuesto de víctimas sobrevivientes heridas, que el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que éstas permanecieron sin trabajar . Al respecto, de la prueba aportada no se precisó de forma concreta el plazo en que las víctimas sobrevivientes se han encontrado impedidas de trabajar con motivo de los hechos del presente caso. Por tanto, la Corte fija la cantidad de US$ 3.500,00 (tres mil y quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de las 10 víctimas sobrevivientes, quienes fueron heridas (supra párr. 98) por considerarla adecuada en términos de equidad. Dicha cantidad deberá serles entregada en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia.
286. Por su parte, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia .
287. En ese sentido, la Corte considera, tal como lo ha señalado en otros casos , que el daño inmaterial infligido a las víctimas fallecidas y sobrevivientes resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a hechos similares a los del presente caso, experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas . Asimismo, en cuanto a los familiares de tales víctimas, la Corte reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima” . Además, la Corte ha estimado que los sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus hijas, hijos, cónyuge o compañera y compañero, madre y padre un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo .
288. Basándose en su jurisprudencia, y teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, el sufrimiento causado, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, así como el cambio en sus condiciones de vida, los efectos probados en la integridad personal de los familiares de las víctimas, la discriminación sufrida y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte fija en equidad las siguientes cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, en favor de las víctimas, como indemnización por concepto de daño inmaterial :
a) Respecto de las siete víctimas fallecidas, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), los cuales deberán ser entregados a los derechohabientes de acuerdo a lo establecido en el párrafo 298 de la presente sentencia;
b) Respecto de las 10 víctimas sobrevivientes que fueron heridas, la cantidad de US$ 16.500,00 (dieciséis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América);
c) Respecto de las cuatro víctimas sobrevivientes no heridas, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América);
d) Respecto de Sylvie Felizor, quien estaba embarazada al momento de los hechos, y de Roland Israel, quien era menor de edad, la cantidad adicional de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), y
e) Respecto de los familiares de las víctimas fallecidas, la cantidad adicional de US$ 7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada hijo/hija, padre, madre, conyugué o compañero/a; de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada hermano/hermana y una abuela de la víctima (Ver Anexo A).
289. La distribución de los montos indicados en los párrafos 284 a 288 inciso a), se deberán distribuir dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, de la siguiente forma:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima;
b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera él o la cónyuge, o la compañera o compañero permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta;
c) en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, el monto correspondiente acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;
d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera permanente, la indemnización del daño material se les entregará a sus padres; y
e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio.
E. Costas y Gastos
290. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron un total de US$ 215.912,99 en gastos y costas incurridos desde el año 2000 en la asistencia de las víctimas, la investigación de los hechos, la representación judicial ante las instancias internas e internacionales, entre otros .
291. Considerando lo anterior, en los alegatos finales escritos, la Clínica Internacional de Defensa de los Derechos Humanos presentó gastos adicionales por un monto de US$ 88.547,00 . Asimismo el Centro Cultural Dominico Haitiano expuso sus gastos en un monto de US$ 14.102,89 , en tanto que el Grupo de ayuda a refugiados y repatriados solicitó el pago de US$ 25.537,14 .
292. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
293. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante la Corte, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.
294. La Corte ha señalado reiteradamente que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes para las costos y gastos, y la evidencia que las sostenga, debe ser presentada a la Corte en la primera ocasión del procedimiento que se les concede, es decir, en los alegatos y argumentos, sin perjuicio de las reclamaciones van a actualizar en una fecha posterior, para tener en cuenta los nuevos costos y gastos que se hayan generado en el procedimiento ante este Tribunal” .
295. En el presente caso, la Corte observa que en los anexos a los alegatos finales de los representantes, éstos presentaron información relativa a erogaciones monetarias y actuaciones realizadas con anterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, de modo que ésta información se encuentra extemporáneas de acuerdo con la jurisprudencia recién expuesta (supra párr. 24).
296. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .
297. En el presente caso, la prueba aportada por los representantes y la argumentación correspondiente, no permite una justificación completa de los montos solicitados. No obstante, si se comprobaron ciertos gastos en el litigio del caso. Específicamente, gastos para asistir a la audiencia pública del caso, celebrada en la sede de la Corte, así como gastos por la remisión de sus escritos, entre otros, durante el proceso ante la Corte. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 25.000,00 (veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Clínica internacional de Defensa de los Derechos Humanos de la UQAM; US$ 17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Grupo de Apoyo a los Repatriados y Refugiados, y US$ 16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del Centro Cultural Domínico Haitiano. Además, dichos montos deberán ser entregados a cada institución dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a la víctima o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
298. Los representantes solicitaron a la Corte un total de US$ 25.300,00 (veinticinco mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América) del Fondo de Asistencia Legal para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana.
299. Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 1 de diciembre de 2011, se autorizó el Fondo para facilitar la presencia de dos presuntas víctimas y un representante durante la audiencia pública del caso, sumado a la presentación de una declaración por affidavit. De este modo, el monto erogado fue de US$ 5.972,21 (cinco mil novecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América, con veintiún centavos).
300. Al respecto, el Estado no remitió observaciones.
301. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$ 5.972,21 (cinco mil novecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América, con veintiún centavos) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
G. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados
302. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
303. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, se aplicaran los criterios establecidos en el párrafo 289 de la presente sentencia.
304. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera dominicana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
305. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las pe rsonas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
306. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Dominicana.

IX
PUNTOS RESOLUTIVOS

307. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jacqueline Maxime, Fritz Alce, Roselene Thermeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema, en los términos de los párrafos 83 a 97 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Noclair Florvilien, Joseph Desvraine, Sylvie Felizor, Michel Françoise, Sonide Nora, Rose-Marie Petit-Home, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Josier Maxime, Alphonse Oremis y Honorio Winique, en los términos del párrafo 98 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jacqueline Maxime, Fritz Alce, Roselene Thermeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema y sus familiares, indicados en el Anexo A del presente Fallo, en los términos de los párrafos 99 a 117 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel y Rose Marie Dol, en los términos de los párrafos 124 a 144 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y de libre circulación, reconocidos en los artículos 8.1 y 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josier Maxime y Sonide Nora, en los términos de los párrafos 150 a 178 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas indicadas en el Anexo A del presente Fallo, en los términos de los párrafos 183 a 201 de la presente Sentencia.
7. El Estado es responsable por la violación de la obligación de adecuar su derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4.1, 8 y 25 del mismo instrumento, en los términos de los párrafos 82 y 207 a 217 de la presente Sentencia.
8. El Estado incumplió con el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma, en los términos de los párrafos 224 a 238 de la presente Sentencia.
9. La Corte estimó que no procede pronunciarse respecto de la alegada violación de los derechos a la personalidad jurídica e igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 3 y 24 de la Convención, en los términos del párrafo 227 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe reabrir la investigación de los hechos del caso, a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de tales hechos, en los términos de los párrafos 248 y 249 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe determinar el paradero de los cuerpos de las personas fallecidas, repatriarlos y entregárselos a sus familiares, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, en los términos de los párrafos 252 y 253 de la presente Sentencia.

4. El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, en los términos de los párrafos 258 a 261 de la presente Sentencia.

5. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 263 del presente Fallo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia.

6. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, en los términos del párrafo 265 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe implementar los programas de capacitación dispuestos en el párrafo 269 del presente Fallo, destinado a funcionarios de las Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos migratorios, de forma permanente y en los términos del párrafo 270 de la presente Sentencia. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual durante tres años consecutivos, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin.

8. El Estado debe realizar una campaña en medios de comunicación sobre los derechos de las personas migrantes regulares e irregulares, en el territorio dominicano. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual durante tres años consecutivos, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin, en los términos del párrafo 272 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su legislación interna sobre el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley en los términos de los párrafos 274 y 275 de la presente Sentencia.

10. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 284, 285, 288, 297 y 301 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, por reintegro de costas y gastos, así como por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de los párrafos 283 a 306 de la presente Sentencia, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

11. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 24 de octubre de 2012.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Alberto Pérez Pérez

Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario