CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUDIEL ÁLVAREZ Y OTROS (“DIARIO MILITAR”) VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2012
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Gudiel Álvarez y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces :
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Alberto Pérez Pérez, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 64, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
Tabla de Contenido
Párrafos
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1-4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5-16
III. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD 17-29
IV. COMPETENCIA 30-32
V. CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE HECHOS ADICIONALES ALEGADOS POR LAS REPRESENTANTES 33-34
VI. PRUEBA 35-50
A) Prueba documental, testimonial y pericial
B) Admisión de la prueba
B.1) Admisión de la prueba documental
B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial
36
37-47
48-50
VII. HECHOS
A) Contexto de los hechos
B) El Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional
B.1) El Diario Militar
B.2) El Archivo Histórico de la Policía Nacional
B.3) Acceso a otros documentos oficiales
C) El Diario Militar y las víctimas del presente caso
D) Investigación iniciada en 1999 51-183
54-58
59-62
63-65
66-68
69-164
165-183
VIII. FONDO
VIII-1 DESAPARICIÓN FORZADA DE LAS 26 VÍCTIMAS REGISTRADAS EN EL DIARIO MILITAR
I. Respecto a la desaparición forzada de las 26 víctimas
A) Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
B) Consideraciones de la Corte
II. Respecto a la libertad de asociación y de expresión de las 26 víctimas desaparecidas
184-319
185-222
186-217
186-189
190-217
218-222
VIII-2 OBLIGACION DE INVESTIGAR LAS DESAPARICIONES FORZADAS Y LAS ALEGADAS DETENCIONES Y TORTURAS
I. Obligación de investigar las desapariciones forzadas de las 26 víctimas desaparecidas y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz
A) Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
B) Consideraciones generales de la Corte
1. Antecedentes: acciones desarrolladas antes de 1987
2. Deber de iniciar una investigación ex officio
3. Falta de debida diligencia de las investigaciones ante el Ministerio Público
4. Plazo razonable
5. Alegada violación del deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno
6. Conclusión
7. Acceso a la información y derecho a conocer la verdad
II. Obligación de investigar la alegada detención y tortura de Wendy e Igor Santizo Méndez
A) Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
B) Consideraciones de la Corte
VIII-3 VIOLACIONES ALEGADAS EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES DE RUDY GUSTAVO FIGUEROA Y DE LAS 26 VÍCTIMAS DESAPARECIDAS
A) Respecto al derecho a la integridad personal
B) Respecto al derecho a conocer la verdad
C) Respecto al derecho a la circulación y residencia
D) Respecto a la protección a la familia y los derechos del niño
E) Respecto de las Libertades de Asociación y de Expresión 223-282
225-270
225-227
228-270
238-239
240-243
244-260
261-262
263-265
266-267
268-270
271
271
272-282
283-319
284-293
294-302
303-308
309-312
313-319
IX. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A) Parte Lesionada
B) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de las víctimas
B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales
B.2) Determinación del paradero de las víctimas desaparecidas
C) Otras medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
C.1) Rehabilitación: asistencia psicológica o psiquiátrica a las víctimas
C.2) Satisfacción: Publicación y difusión de la Sentencia
C.3) Medidas de conmemoración y homenaje a las víctimas
C.4) Garantía de no repetición: adopción de disposiciones de derecho interno para garantizar una efectiva investigación de la desaparición forzada
C.5) Otras medidas solicitadas
D) Indemnizaciones compensatorias
D.1) Daño material
D.2) Daño inmaterial
E) Costas y gastos
F) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
X. PUNTOS RESOLUTIVOS
320-390
325
326-336
326-330
331-336
337-356
337-340
341-342
343-349
350-354
355-356
357-375
357-367
368-375
376-383
384-390
391
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 18 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso No. 12.590 contra la República de Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 9 de diciembre de 2005 por Makrina Gudiel Álvarez, Laurenta Marina Sosa Calderón, Juan Francisco Barillas Barrientos, Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, Renato Guzmán Castañeda, Ana Dolores Monroy Peralta, Sonia Guisela Calderón Revolorio, María del Rosario Bran, Manuel Ismael Salanic Tuc, Natalia Gálvez Soberanis, Mirtala Elizabeth Linares Morales, Wendy Santizo Méndez, María Froilana Armira López, Efraín García, Paulo René Estrada Velásquez, Aura Elena Farfán, Miguel Ángel Alvarado Arévalo, Augusto Jordán Rodas Andrade, Nadezhda Elvira Vásquez Cucho, así como Helen Mack Chang y Leslie Karina Figueroa Arbizú, en representación de la Fundación Myrna Mack . El 22 de octubre de 2010 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 116/10 , de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana. Dicho informe fue transmitido al Estado el 18 de noviembre de 2010 y se fijó un plazo de dos meses para que éste informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. El 21 de enero de 2011 el Estado presentó el informe respectivo. La Comisión decidió someter el presente caso a la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas y ante la falta de información detallada y sustancial sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Dinah Shelton, al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla Quintana Osuna e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada “desaparición forzada de las 26 [presuntas] víctimas individualizadas en el informe de fondo, con la[s alegadas] desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y con la [alegada] detención y tortura de la niña Wendy Santizo Méndez”. Además, de acuerdo a la Comisión Interamericana, estos alegados hechos “se encuentran en la impunidad, en tanto el Estado de Guatemala no ha realizado una investigación seria y efectiva ni ha identificado ni sancionado a los responsables materiales e intelectuales de los mismos”.
3. En su escrito de sometimiento del caso, la Comisión indicó que “somet[ía] a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos narrados en el informe de fondo 116/10, en su carácter pluriofensivo y continuado, con excepción de la desaparición forzada seguida de ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, así como de la detención y tortura de Wendy Santizo Méndez”. Sin embargo, “aclar[ó] que los hechos en los que se sustentan las violaciones relacionadas con los efectos en los respectivos núcleos familiares, la falta de acceso a la información, la denegación de justicia, la falta de investigación efectiva y la consecuente impunidad en que se encuentran tanto la desaparición forzada seguida de ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, así como la detención y tortura de Wendy Santizo Méndez, sí se encuentran dentro de la competencia temporal del Tribunal”.
4. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Guatemala por la alegada violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los derechos) del mismo tratado, en perjuicio de las 26 presuntas víctimas que permanecen desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz; 5, 7, 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, así como el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”) y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”), en perjuicio de la presunta víctima Wendy Santizo Méndez; 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas desaparecidas Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López; 5 y 17 (Protección a la Familia) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de las 26 presuntas víctimas desaparecidas, de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de Wendy Santizo Méndez; 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo tratado, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”) y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de las 26 presuntas víctimas desaparecidas, de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de sus familiares; así como junto al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la presunta víctima Wendy Santizo Méndez y de sus familiares; 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, respecto del derecho de acceso a la información, en perjuicio de los familiares de las 26 presuntas víctimas desaparecidas y de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz; 13 y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las 26 presuntas víctimas desaparecidas, de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de sus familiares, y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de ciertos familiares de algunas presuntas víctimas. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes de las presuntas víctimas el 13 de mayo de 2011. El 11 de julio de 2011 la Fundación Myrna Mack y la Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad de California en Berkeley, representantes de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “las representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Las representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión Interamericana, solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión y, además, agregaron que el Estado también habría violado los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en virtud de la alegada desaparición forzada de las 26 presuntas víctimas; los artículos 8, 13 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, por la alegada violación del derecho a la verdad de los familiares de las víctimas desaparecidas; el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de todos los “familiares que eran niños al momento de la desaparición” de sus seres queridos y el artículo 22 de la Convención, en perjuicio de familiares adicionales a los identificados por la Comisión. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.
6. El 18 de octubre de 2011 Guatemala presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional (infra párr. 17). Sin embargo, el Estado se opuso a algunas de las violaciones encontradas por la Comisión Interamericana y alegadas por las representantes, inter alia, por tratarse de violaciones sin carácter continuo que habrían ocurrido antes de que Guatemala aceptara la competencia contenciosa de la Corte. Asimismo, se pronunció sobre las reparaciones solicitadas. El Estado designó a la señora María Elena de Jesús Rodríguez López como su Agente para el presente caso y a la señora Enma Estela Hernández Tuy de Iboy como su Agente Alterna.
7. El 16 de noviembre de 2011 las representantes y la Comisión Interamericana presentaron sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado.
8. El 2 y 16 de diciembre de 2011 las representantes informaron al Tribunal del hallazgo e identificación de los restos mortales de Sergio Saúl Linares Morales y Amancio Samuel Villatoro, dos presuntas víctimas del presente caso. Las representantes remitieron determinada documentación probatoria y ofrecieron y solicitaron que se admitiera, de forma adicional, una declaración pericial al respecto. El 25 de enero de 2012 el Estado presentó sus observaciones respecto de dicha información; mientras que la Comisión Interamericana no presentó observaciones.
9. El 13 de marzo de 2012 las representantes presentaron un escrito mediante el cual solicitaron a la Corte, inter alia, que requiriera al Estado la presentación de determinados documentos oficiales . El 23 de marzo de 2011 el Presidente del Tribunal rechazó la admisión del referido escrito e indicó a las representantes que el mismo no sería transmitido a las demás partes, ya que no había sido solicitado por el Tribunal ni por su Presidencia.
10. El 20 de marzo de 2012 el Presidente de la Corte emitió una Resolución , mediante la cual convocó a una audiencia pública a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado (infra párr. 13), para recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas, un testigo y una perita, así como para escuchar los alegatos finales orales de las representantes y del Estado, y las observaciones finales orales de la Comisión, sobre el reconocimiento de responsabilidad estatal, el fondo, las reparaciones y las costas. Asimismo, el Presidente ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de cuatro presuntas víctimas, dos testigos y seis peritos , las cuales fueron presentadas el 20 de abril de 2012, con excepción de un peritaje . Las representantes y el Estado tuvieron la oportunidad de formular preguntas y observaciones a los declarantes ofrecidos por la contraparte. Adicionalmente, mediante la referida Resolución, el Presidente admitió el ofrecimiento estatal para presentar un informe actuarial sobre las indemnizaciones a otorgar a las víctimas del presente caso.
11. El 21 de marzo de 2012 el Presidente solicitó al Estado, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, la remisión de “una copia del expediente penal interno completo en relación con el presente caso”. El 23 de abril de 2012 el Estado presentó ocho piezas correspondientes al expediente penal, pero solicitó que la Corte fuera la única que revisara el expediente. Al respecto, el 11 de mayo de 2012 el Tribunal decidió, en virtud del principio del contradictorio y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, no transmitir a las partes dicho expediente ni incorporarlo al acervo probatorio del presente caso. No obstante, de conformidad con el artículo 58.c de su Reglamento, la Corte solicitó a la Procuración General de la República de Guatemala la presentación de un informe sobre la investigación penal en el presente caso . El 23 de mayo de 2012 las representantes solicitaron la reconsideración de dicha decisión. De conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, el 22 de junio de 2012 se comunicó a las partes que la decisión del Tribunal no era susceptible de reconsideración.
12. El 18 de abril de 2012 las representantes informaron al Tribunal del hallazgo e identificación de los restos mortales de “tres [personas] cuyas desapariciones son descritas en el Diario Militar”, pero que no son presuntas víctimas de este caso y solicitaron su admisión como prueba referente a un hecho posterior. Además, en dicha oportunidad presentaron copias de los certificados de defunción de algunos familiares de las presuntas víctimas “que han fallecido en los últimos meses”.
13. La audiencia pública fue celebrada el 25 de abril de 2012 durante el 45° Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en Guayaquil, Ecuador .
14. El Tribunal recibió dos escritos en calidad de amici curiae de: 1) Pedro E. Díaz Romero y 2) la Iniciativa Pro-Justicia de la Sociedad Abierta (Open Society Justice Initiative) .
15. El 8 de junio de 2012 las representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas. En dicha oportunidad, el Estado presentó el informe solicitado a la Procuración General de la República (supra párr. 11), así como dos documentos sobre la atención de salud mental en Guatemala no solicitados por el Tribunal. Igualmente, las representantes presentaron la copia de un certificado de defunción adicional. El 29 de junio de 2012 las representantes presentaron sus observaciones al informe presentado por el Estado sobre la investigación penal interna. El 3 de julio de 2012 la Comisión presentó sus observaciones al referido informe, así como a la documentación sobre atención de salud mental en Guatemala e indicó no tener observaciones con respecto a la documentación presentada por las representantes. El Estado indicó no tener observaciones respecto de la documentación presentada por las representantes.
16. El 15 de junio de 2012 el Tribunal requirió al Estado que presentara determinada información para mejor resolver . El 29 de junio de 2012 el Estado presentó la información requerida y el 12 y 13 de julio de 2012 las representantes y la Comisión Interamericana presentaron observaciones al respecto.
III
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A) Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado
17. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en el presente caso, en los siguientes términos:
a) Con respecto a la competencia de la Corte en el presente caso, el Estado indicó que “corresponde a este Tribunal determinar si puede entrar a conocer los hechos que fundamentan las violaciones a la [Convención] alegadas por l[a]s representantes en el presente caso, en relación [con] la detención arbitraria y posterior ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y la detención ilegal, tortura y violación sexual de la menor de edad Wendy Santizo Méndez”.
b) Con respecto a las pretensiones alegadas por las representantes y la Comisión Interamericana en el presente caso, el Estado manifestó su “aceptación total” respecto de las alegadas violaciones de:
1. los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, y los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de las 26 personas que permanecían desaparecidas al momento del sometimiento del caso (en adelante “las 26 víctimas de desaparición forzada” o “las 26 víctimas desaparecidas”);
2. el artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López, quienes eran menores de edad al momento de su detención y posterior desaparición;
3. los artículos 5 y 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de las 26 víctimas desaparecidas;
4. los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas y sus familiares, debido a que no se les ha garantizado el acceso a la justicia, ni se les ha otorgado un recurso rápido y sencillo, y
5. los “artículos 16 y 23 de la [Convención], por considerar que a las víctimas no se les garantizó la libertad de expresión, habiendo existido restricciones tanto legales como políticas sobre este derecho, como consecuencia de su participación política dentro [de] grupos estudiantiles, sindicalistas o por ser líderes de movimientos sociales”, así como también “en perjuicio de los familiares de las 26 víctimas […] desaparecidas”.
c) Asimismo, expresó su “aceptación parcial” respecto de las alegadas violaciones de:
1. los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, así como por la supuesta violación a los artículos 5, 7, 11 y 19 de la Convención, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Wendy Santizo Méndez, debido a que los hechos que generaron estas violaciones pueden ser conocidos por la Corte a partir de que el Estado reconoció su competencia;
2. los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y sus familiares, y adicionalmente en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Wendy Santizo Méndez y sus familiares, debido a la competencia temporal del Tribunal;
3. los artículos 13, 16 y 23, en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, debido a la competencia temporal del Tribunal;
4. los artículos 5 y 17 de la Convención, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de Wendy Santizo Méndez, y
5. el artículo 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, por la supuesta violación del derecho de acceso a la información, en perjuicio de los familiares de las 26 víctimas desaparecidas y de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.
d) Además, manifestó su oposición total respecto de las alegadas violaciones de:
1. el artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de algunas de las víctimas desaparecidas;
2. el derecho a la verdad, alegado por las representantes;
3. el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada;
4. el artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas que eran niños cuando sus seres queridos fueron desaparecidos.
e) Respecto de los hechos, el Estado indicó “acepta[r] los hechos que derivaron como consecuencia la violación de los derechos ya aceptados por el Estado en el presente caso”.
f) Además, el Estado “aceptó” como víctimas a todas las personas indicadas como tales por las representantes y la Comisión.
g) Por último, en cuanto a las medidas de reparación solicitadas, manifestó su “compromiso de continuar promoviendo” la investigación de los hechos del caso y la búsqueda de los restos mortales de las víctimas cuyo paradero aún se desconoce, así como su “disposición” de realizar o gestionar el cumplimiento de las demás medidas de reparación solicitadas. Solicitó a la Corte tomar en cuenta los resultados del estudio actuarial presentado por el Estado y el carácter colectivo del presente caso al momento de fijar las indemnizaciones en el presente caso. Asimismo, el Estado consideró que no debe ser condenado al pago de costas y gastos, en virtud de su disposición para llegar a un acuerdo de solución amistosa.
B) Observaciones de la Comisión y de las representantes
18. La Comisión Interamericana valoró el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. Indicó entender que “no existe controversia alguna sobre el marco fáctico que sustenta [las] violaciones [sobre las cuales Guatemala aceptó totalmente su responsabilidad], ni […] las consecuencias jurídicas planteadas”, aún cuando persiste respecto de las demás violaciones, además, destacó que el Estado reconoció la totalidad de las víctimas presentadas por la Comisión. En relación con el allanamiento parcial del Estado respecto a las violaciones en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de Wendy Santizo Méndez, la Comisión recordó que al someter el caso a la Corte no sometió los hechos relativos a la desaparición forzada seguida de ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, ni la detención y tortura de Wendy Santizo Méndez. La Comisión solicitó a la Corte otorgar plenos efectos jurídicos al reconocimiento de responsabilidad del Estado, efectuar una descripción pormenorizada de los hechos y de las violaciones ocurridas y hacer un análisis de fondo sobre las violaciones parcialmente aceptadas u objetadas.
19. Por su parte, las representantes expresaron su “satisfacción” ante el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. Sin embargo, lamentaron que Guatemala no hubiera contribuido al esclarecimiento de los hechos, puesto que no “expresa su posición respecto [a]l marco fáctico establecido por […] la Comisión y complementado por […] las [r]epresentantes”, ni “señala las conductas concretas y específicas” por las cuales acepta responsabilidad”, o aporta los “documentos oficiales bajo su custodia” que podrían contribuir a esclarecer la verdad. Asimismo, indicaron que: (i) subsiste la controversia respecto de las violaciones a las cuales el Estado se opuso totalmente; (ii) el allanamiento parcial respecto de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y Wendy Santizo Méndez “carece de claridad”, además de ser “erróneo” porque desconoce la obligación de garantía impuesta por los respectivos artículos de la Convención; (iii) el allanamiento a las violaciones de los artículos 5 y 17, “no refleja la totalidad de las razones” por las cuales alegan dicha violaciones; (iv) las medidas señaladas por el Estado, en sustento de su allanamiento parcial a la violación del acceso a la información, “son patentemente insuficientes”, y que en general, el allanamiento del Estado “no aborda la totalidad de [sus] pretensiones”, puesto que no se refiere a las alegadas violaciones de los artículos 5, 13, 16 y 17 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y Wendy Santizo Méndez, ni a la alegada violación de la obligación de garantizar los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respecto de las 26 víctimas desaparecidas. Además, señalaron que el allanamiento del Estado “abarca el deber de reparar como un punto para negociar, en vez de una obligación que emana de las violaciones reconocidas”, y manifestaron su oposición a la reducción de las indemnizaciones solicitada por el Estado. Por todo lo anterior, las representantes solicitaron, inter alia, que el Tribunal emitiera una Sentencia en la que se refiera en detalle a todos los hechos y elementos de fondo, así como a las reparaciones.
Consideraciones de la Corte
20. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento , y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes , de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido .
21. El artículo 41.1.a) del Reglamento señala que el Estado deberá indicar, en su contestación, si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice. Además, en el mismo artículo 41.3 del Reglamento se señala que la Corte “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”.
22. En el presente caso, el Estado no precisó de manera clara y específica en su escrito de contestación ni en sus alegatos finales escritos los hechos, sometidos por la Comisión en el presente caso, que dan sustento a su reconocimiento parcial de responsabilidad. No obstante, la Corte observa que en el curso de la audiencia pública, Guatemala manifestó “acepta[r] los hechos” correspondientes a las violaciones de “los derechos ya aceptados por el Estado” (supra párr. 17.e). Por tanto, como lo ha hecho en otros casos , el Tribunal entiende que Guatemala admitió todos los hechos de los cuales se derivan las violaciones por las cuales “acept[ó] totalmente” su responsabilidad internacional.
23. Además, teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado (supra párr. 17.b), la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de: (a) la desaparición forzada de las 26 víctimas cuyo paradero se desconocía al momento del sometimiento del caso y de la consecuente violación de los artículos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la Convención Americana y los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada; (b) la violación del artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Juan Pablo y María Quirina Armira López; (c) la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, el artículo I de la de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y (d) la violación de los artículos 5 y 17 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada.
24. Por otra parte, la Corte observa que el Estado también manifestó su “aceptación total” por la violación de los artículos 16 y 23 de la Convención Americana. Esta Corte advierte que, si bien la violación del artículo 23 de la Convención fue alegada en relación con el derecho de acceso a la información de los familiares de las víctimas desaparecidas, la violación del artículo 16 de la Convención fue alegada con base en hechos y fundamentos jurídicos distintos, y en perjuicio tanto de los familiares como de las víctimas desaparecidas . No obstante, en virtud de las consideraciones realizadas por el Estado al manifestar su reconocimiento de responsabilidad con respecto a los artículos 16 y 23 de la Convención , el Tribunal entiende que Guatemala se allanó a la alegada violación del artículo 23, en virtud del derecho al acceso a la información y el artículo 16, “en perjuicio de los familiares de las víctimas […] desaparecidas”, así como también se allanó a la violación del artículo 16 de la Convención, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas “como consecuencia de su participación política dentro de grupos estudiantiles, sindicalistas o por ser líderes de movimientos sociales”. En consecuencia, la Corte considera que también ha cesado la controversia con respecto a la violación de los artículos 16 y 23 de la Convención, sin perjuicio de las consideraciones particulares que el Tribunal haga al respecto en los capítulos correspondientes del presente Fallo.
25. Adicionalmente, el Tribunal observa que el Estado aceptó parcialmente su responsabilidad por las violaciones alegadas, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y Wendy Santizo Méndez y sus familiares, debido a que algunas de ellas fueron cometidas antes de que se reconociera la competencia de la Corte, por lo cual aceptó la vulneración de ciertos derechos en perjuicio de Wendy Santizo Méndez y Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, así como sus familiares, a partir del 9 de marzo de 1987 (supra párr. 17.a y 17.c). Al respecto, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte, al someter el presente caso, la Comisión expresamente indicó que excluía del sometimiento los hechos relativos a la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y alegada detención y tortura de Wendy Santizo Méndez (supra párr. 3). No obstante, aclaró que sí sometía otros hechos relacionados con ambas víctimas, entre ellas, la falta de investigación de dichas alegadas violaciones y el impacto de ello en sus familiares . Las representantes coincidieron con estas consideraciones de la Comisión. Además, la Corte toma nota que Guatemala expresamente indicó que el Tribunal podría tomar en cuenta hechos acaecidos con anterioridad al 9 de marzo de 1987, respecto de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y Wendy Santizo Méndez, “únicamente para determinar la responsabilidad del Estado sobre las presuntas omisiones derivadas de la falta de investigación”.
26. La Corte considera que las violaciones alegadas por la Comisión y las representantes, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y Wendy Santizo Méndez, se refieren a la falta de investigación de los hechos supuestamente sufridos por ambas presuntas víctimas, por lo cual las violaciones alegadas al deber de garantía derivado de las referidas disposiciones convencionales no se fundamentan en hechos anteriores a la competencia temporal del Tribunal, sino en aquellos relativos a la falta u omisión en las investigaciones de dichos hechos que presuntamente han tenido lugar después del 9 de marzo de 1987. Por tanto, la Corte considera, como lo ha hecho en otros casos , que es competente para analizar los hechos y posibles omisiones relacionadas con la investigación de la alegada desaparición y muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, así como los hechos relacionados con la alegada falta de investigación de la presunta detención y tortura de Wendy Santizo Méndez, ocurridos con posterioridad a la fecha de reconocimiento de competencia de la Corte por parte de Guatemala, a la luz de la obligación procesal derivada del deber de garantía emanado de los artículos 3, 4, 5, 7, 11 y 19 de la Convención y de las correspondientes alegadas violaciones de los artículos 8 y 25, respecto de sus familiares, por hechos ocurridos después del 9 de marzo de 1987, así como luego de las fechas de depósito de cada uno de los tratados cuyas disposiciones se alega fueron violadas por dicha ausencia de investigación (supra párr. 4 e infra párr. 30). Adicionalmente, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad del Estado (supra párr. 17.c), el Tribunal entiende que Guatemala aceptó su responsabilidad por las violaciones cometidas contra dichas personas, en la medida en que se fundamenten en hechos posteriores a la fecha del reconocimiento de la competencia del Tribunal. Por tanto, la Corte considera que cesó la controversia respecto a las violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 16, 19, 23, 25 y 1.1 de la Convención ocurridas, respectivamente, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, Wendy Santizo Méndez y sus familiares, a partir del 9 de marzo de 1987.
27. Por otra parte, el Tribunal observa que se mantiene la controversia respecto a los hechos y pretensiones relativos a las alegadas violaciones del artículo 13 de la Convención, el derecho a conocer la verdad, el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, así como respecto de las alegadas violaciones a los artículos 19 y 22, en perjuicio de determinados familiares de las víctimas desaparecidas. Igualmente, se mantiene la controversia respecto de la alegada violación de la obligación de garantizar los derechos de las 26 víctimas desaparecidas por medio de la investigación de los hechos y de las alegadas violaciones de los artículos 5 y 17, en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y Wendy Santizo Méndez y del artículo 16, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz. Adicionalmente, subsiste la controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos, por lo cual determinará, en el capítulo correspondiente, las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso, teniendo en cuenta las solicitudes de las representantes y la Comisión, los estándares del sistema de protección interamericano de derechos humanos en esa materia y las observaciones del Estado al respecto.
28. En el presente caso, el Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, así como el compromiso asumido por éste para impulsar o gestionar el cumplimiento de las algunas de las medidas de reparación solicitadas constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana , así como a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos . Asimismo, la Corte considera, como en otros casos , que tal reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y que tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares.
29. Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, así como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos . De igual modo, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las violaciones alegadas por la Comisión o las representantes, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones.
IV
COMPETENCIA
30. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, Guatemala ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 29 de enero de 1987; la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de febrero de 2000.
31. La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento . No obstante, observa que en el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la alegada violación de la libertad de asociación como móvil de la desaparición forzada de las 26 personas desaparecidas, así como por la alegada violación de los derechos del niño de Juan Pablo y María Quirina Armira López, por el hecho de ser menores de edad al momento de su detención y posterior desaparición (supra párr. 17.b.2, 17.b.5 y 24). Estas alegadas violaciones ocurrieron y cesaron antes de la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal.
32. La Corte ha establecido que cuando un Estado reconoce su responsabilidad internacional por violaciones a la Convención Americana ocurridas antes del reconocimiento de la competencia de la Corte, dicho Estado renuncia a la limitación temporal al ejercicio de su competencia, respecto de los hechos o las violaciones reconocidas, otorgando así su consentimiento para que el Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren al respecto . Por tanto, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que en el presente caso tiene competencia para conocer de la alegada violación de los artículos 16 y 19 de la Convención, alegadas en perjuicio de las 26 víctimas de desaparición forzada y de Juan Pablo y María Quirina Armira López, respectivamente.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE HECHOS ADICIONALES ALEGADOS POR LAS REPRESENTANTES
33. La Corte observa que las representantes agregaron ciertos hechos en su escrito de solicitudes y argumentos no incluidos por la Comisión en su Informe de Fondo. En particular, dentro de sus alegatos sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención indicaron que Aura Elena Farfán habría sido violada sexualmente en 1991 y dentro de sus alegatos sobre el artículo 22 de la Convención señalaron que Blanca Rosa Ortega, Yordin Herrera Urizar y Ana Dolores Monroy Peralta habrían salido de Guatemala o se habrían desplazado internamente. Adicionalmente, en el aparte sobre las solicitudes indemnizatorias a favor de las presuntas víctimas, las representantes se refirieron a las presuntas desapariciones forzadas de dos personas no incluidas como presuntas víctimas en este caso , así como al presunto asesinato de Florentín Gudiel Ramos , las presuntas agresiones sufridas por Raúl Augusto Sosa Calderón en 1983; por Yordin Eduardo Herrera Urizar en 1994, por Wendy Santizo Méndez, a partir de 1999, por Efraín García en 2007 y por Aura Elena Farfán en 2001 y 2004, entre las cuales describen una presunta violación sexual. Además, en sus alegatos finales escritos incluyeron la violación del artículo 22 por el presunto desplazamiento interno o internacional de Mercedes Muñoz Rodas, Rudy Alberto Figueroa Maldonado, Ana Dolores Munguía, Renato Guzmán Castañeda, Esteban Eliseo Salanic Chiguil y Beatriz María Velásquez. Asimismo, se refirieron al presunto asesinato de Huberto Alvarado Palencia en el 2004, quien era hijo de Alfonso Alvarado Palencia, pero no fue señalado como presunta víctima en este caso. Respecto de estos hechos las representantes alegaron, inter alia, que no se habría iniciado una investigación, por lo cual formaba parte de las deficiencias en la investigación de los hechos del presente caso.
34. Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte . La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. La Corte constata que los referidos hechos descritos por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos no constituyen hechos que explican, aclaran o desestiman los incluidos en el Informe de Fondo. En consecuencia, la Corte no los tomará en cuenta en su decisión en el presente caso.
VI
PRUEBA
35. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas de oficio por el Tribunal por el Tribunal (supra párr. 11 e infra párr. 47). Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .
A) Prueba documental, testimonial y pericial
36. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, las representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por: las presuntas víctimas Manuel Ismael Salanic Tuc, Natalia Gálvez Soberanis, Carla Fabiola Alvarado Sánchez, María Froilana Armira López; los testigos Fredy Peccerelli y Marco Tulio Álvarez Bobadilla, así como los peritos Carlos Castresana Fernández, Bernardo R. Morales Figueroa, Silvio René Gramajo Valdés, Alejandro Valencia Villa y Carlos Martin Beristain. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las presuntas víctimas Wendy Santizo Méndez y Efraín García; los testigos Manuel Giovanni Vásquez Vicente y la perita Katharine Temple Doyle .
B) Admisión de la prueba
B.1) Admisión de la prueba documental
37. En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . Asimismo, los documentos e información solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párrs. 10, 11 y 16) cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, son incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento.
38. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.
39. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes . En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.
40. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
41. Al respecto, el Tribunal observa que el Estado remitió, junto con sus alegatos finales escritos, dos documentos relativos a la atención de salud mental en Guatemala, sin ofrecer justificación alguna con respecto a su remisión posterior a su escrito de contestación. La Corte considera que la presentación de dichos documentos es extemporánea, por lo que no serán considerados por el Tribunal en su decisión.
42. Por otra parte, la Corte observa que en diciembre de 2011 las representantes informaron al Tribunal del hallazgo e identificación en noviembre de ese año de los restos mortales de Sergio Saúl Linares Morales y Amancio Samuel Villatoro, dos víctimas del presente caso, y presentaron determinada documentación al respecto (supra párr. 8). Asimismo, el 18 de abril de 2012 las representantes informaron al Tribunal del hallazgo e identificación en marzo de 2012 de los restos mortales de “tres [personas] cuyas desapariciones son descritas en el Diario Militar”, pero que no son presuntas víctimas de este caso, aunque su “hallazgo […] tiene importantes implicaciones para la naturaleza y el alcance de la responsabilidad estatal” en este caso. En dicha oportunidad y junto a sus alegatos finales escritos, las representantes además presentaron copias de los certificados de defunción de algunos familiares de las víctimas desaparecidas, algunos de los cuales “han fallecido en los últimos meses” y otros que “datan de años atrás”, pero respecto de los cuales les “ha tomado algún tiempo obtener copias de todos los certificados de defunción”. El Estado no objetó la admisión de dicha información ni de la prueba correspondiente. De conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, el Tribunal considera procedente la admisión de la información y documentación relativa al hallazgo e identificación de los restos mortales de las dos presuntas víctimas del presente caso y de las otras tres personas referenciadas en el Diario Militar, por constituir hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos relevantes para la resolución del presente caso. Asimismo, en virtud del artículo 58.a del Reglamento, el Tribunal admite las copias de los certificados de defunción presentados por las representantes, en la medida en que resultan útiles para la determinación e identificación de las víctimas del presente caso. Dicha información y documentación será valorada dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica.
43. Por otra parte, la Corte observa que, en diferentes oportunidades , las representantes solicitaron al Tribunal que requiriera al Estado la presentación de documentos oficiales del Ejército de Guatemala “relacionados con las víctimas del Diario Militar en general, de forma enunciativa mas no limitativa a las víctimas del caso sub judice y sus familiares”, así como del Archivo Histórico de la Policía Nacional. Al respecto, la Corte considera que no es necesario requerir a Guatemala la presentación de dicha documentación , dado que no resultan indispensables para la resolución de este caso, en virtud del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y teniendo en cuenta que el conjunto del acervo probatorio disponible proporciona elementos suficientes para resolver el fondo del presente caso.
44. En sus observaciones al informe sobre la investigación solicitado por el Tribunal (supra párr. 11), las representantes y la Comisión indicaron, inter alia, que el informe presentado resultaba “insuficiente e inadecuado” y que “no cumpl[ía] con los criterios establecidos por la Corte” al ser requerido. El Tribunal considera que las observaciones de la Comisión y de las representantes se refieren a aspectos del contenido del referido informe, que no impugna su admisibilidad sino que se refiere a cuestiones de valor probatorio . Por tanto, de conformidad con el artículo 58.c del Reglamento, la Corte estima procedente admitir el informe elaborado por el Ministerio Público, el cual será valorado dentro del contexto del acervo probatorio, teniendo en cuenta, en lo pertinente, las observaciones de las representantes y de la Comisión y las reglas de la sana crítica.
45. Adicionalmente, el 7 de agosto de 2012 las representantes presentaron cierta información relativa a “declaraciones vertidas por el Secretario de la Paz [de Guatemala] […] que evidencian una postura del Estado […] tendiente a perpetuar la impunidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos”. Las representantes solicitaron que dicha información fuera admitida, conforme al artículo 57 del Reglamento del Tribunal, como hechos posteriores a los momentos procesales oportunos. El Estado se opuso a la admisión de dicha información por considerar, inter alia, que es extemporánea y que no se relaciona con el presente caso. La Comisión también presentó observaciones a dicha información, pero no objetó su admisibilidad. La Corte observa que la información presentada por las representantes se refiere a los alegatos del Estado en la audiencia pública celebrada en el caso de las Masacres de Río Negro, así como a declaraciones del Agente del Estado ante la prensa sobre el cumplimiento por Guatemala de las medidas de reparación ordenadas por esta Corte. El Tribunal considera que la información aportada por las representantes el 7 de agosto de 2012 no está directamente relacionada con el presente caso, por lo cual estima que no procede su admisión y, en consecuencia, no será considerada por el Tribunal en su decisión.
46. Como anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes aportaron documentos correspondientes a declaraciones de presuntas víctimas y a informes sobre impacto psicosocial de familiares de presuntas víctimas del caso, elaborados por el señor Carlos Beristain. El Tribunal ratifica lo resuelto por el Presidente en su Resolución, en el sentido de que dichas declaraciones únicamente tendrán carácter de prueba documental y, de esa manera, serán valoradas dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Igualmente, la Corte observa que, al someter el presente caso, la Comisión aportó como anexos declaraciones rendidas en el marco del procedimiento ante dicho órgano. Al respecto, el Tribunal reitera que la pertinencia de una declaración ofrecida por las partes o la Comisión para un caso y la definición de su objeto deben ser fijadas por el Tribunal o por su Presidencia. En consecuencia, advierte que las declaraciones presentadas por la Comisión tienen carácter de prueba documental, en la medida en que no fueron solicitados ni su objeto fue determinado por la Corte o su Presidencia . No obstante, la Corte tendrá en cuenta que dichas declaraciones fueron rendidas en un procedimiento contradictorio ante dicho órgano y, en ese sentido, serán valoradas en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
47. Además, el Tribunal agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento de la Corte y por estimar que son útiles para la resolución del presente caso, los siguientes documentos: a) una copia del Acuerdo sobre bases para la incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteco a la Legalidad y b) una copia del Acuerdo de Paz Firme y Duradera .
B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial
48. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones rendidas ante fedatario público, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 10). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes .
49. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias . Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones (supra párr. 36), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados.
50. Por último, la Corte toma nota que el Estado objetó la admisibilidad de ciertas respuestas y anexos presentados por el testigo Fredy Peccerelli en su declaración, relativas al financiamiento de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, de la cual es Director, y la relación de dicha fundación con el Estado. Guatemala consideró que dichas partes de la declaración del señor Peccerelli “no versa[n] sobre el objeto p[ara] el cual fue llamado a declarar”, por lo cual solicitó a la Corte “valorar [dicha declaración] únicamente” en lo que se refiere al objeto de la misma. Al respecto, el Tribunal constata que efectivamente las preguntas señaladas por el Estado (formuladas por las representantes al señor perito) y las respuestas que las acompañan, se encuentren fuera del objeto definido por el Presidente en su Resolución. Por tanto, la Corte admite la referida declaración pericial en lo que se ajuste al objeto oportunamente definido por la Presidencia.
VII
HECHOS
51. Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los hechos que generaron la responsabilidad estatal, a fin de preservar la memoria histórica y evitar que se repitan hechos similares y como una forma de reparación a las víctimas, en este capítulo la Corte establecerá los hechos del presente caso, con base en los hechos sometidos a conocimiento de la Corte por la Comisión y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, tomando en consideración el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes, así como el acervo probatorio del caso.
52. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implican que un hecho ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de los hechos y las violaciones de derechos humanos que están dentro de su competencia temporal. Asimismo, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Igualmente, la Corte recuerda que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto y otros hechos que se encuentran fuera de su competencia, pues el entorno político e histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas del caso, comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones . Por esta razón, el análisis de los hechos y las violaciones de derechos humanos sobre los cuales tiene competencia la Corte, en los términos del Capítulo IV, no puede aislarse de la consideración de los antecedentes y el contexto en el que dichos hechos supuestamente ocurrieron, ni se pueden determinar las consecuencias jurídicas respectivas en el vacío propio de la descontextualización, en tanto que se alega que los hechos del presente caso no son hechos aislados sucedidos en Guatemala.
53. A continuación el Tribunal se referirá a los hechos relacionados con las violaciones alegadas en el presente caso, a saber: A) el contexto en que se enmarcaron los hechos del presente caso; B) la aparición del Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional; C) los hechos individuales relativos a las desapariciones forzadas de las víctimas del presente caso, así como las circunstancias que rodearon las mismas, y D) los hechos relativos a la investigación iniciada en 1999 ante el Ministerio Público.
A) Contexto general
54. Entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno en Guatemala que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico (infra párr. 58, en adelante también “CEH”) estimó que “el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas”. En el marco de dicho conflicto, el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad Nacional”, con base en la cual utilizó la noción de “enemigo interno”, que inicialmente incluía a las organizaciones guerrilleras pero fue ampliándose para incluir a “todas aquellas personas que se identifica[ban] con la ideología comunista o que pertenecieron a una organización -sindical, social, religiosa, estudiantil-, o a aquéllos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido” .
55. Durante el conflicto interno los servicios de inteligencia tuvieron un papel particularmente importante. Los dos organismos principales de inteligencia militar eran “la Sección de Inteligencia del Ejército o la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional [conocido] como la ‘G-2’ y una unidad del Estado Mayor Presidencial, [… conocida] popularmente como ‘La Regional’ o ‘El Archivo’”. La inteligencia militar era responsable de recolectar y examinar información de aquellas personas consideradas como enemigos internos, en base a la cual se planificaban las operaciones contrainsurgentes .
56. El sistema de inteligencia militar incluía a la Policía Nacional, la cual apoyaba al Ejército y sus entes de inteligencia en los operativos de contrainsurgencia, incluyendo desapariciones forzadas como las ocurridas en el presente caso . De acuerdo a fuentes oficiales, los directores de la Policía eran frecuentemente miembros del Ejército, lo cual afectaba la cadena de mando. Entre ambos entes además existía una continúa comunicación. De acuerdo a la Secretaría de la Paz de Guatemala, esta situación “demuestra que los distintos cuerpos policiales, unos más que otros, se constituyeron en brazos operativos de las fuerzas armadas, que siempre tuvieron a su cargo la toma de decisiones” .
57. Como ha sido establecido en otros casos sobre Guatemala conocidos por este Tribunal, la desaparición forzada de personas en ese país constituyó una práctica del Estado durante la época del conflicto armado interno llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad, por la cual se capturaba a miembros de movimientos insurgentes o personas identificadas como proclives a la insurgencia . Según la CEH, las fuerzas del Estado y grupos paramilitares afines fueron responsables del 92% de las desapariciones forzadas registradas por la CEH .
58. En el año 1990 se inició el proceso de negociaciones de paz en Guatemala, el cual culminó en 1996. Dentro de este período fueron firmados doce acuerdos, entre ellos uno que estableció la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, la cual inició su labor el 31 de julio de 1997 y entregó su informe el 25 de febrero de 1999. La Ley de Reconciliación Nacional estableció que las autoridades del Estado “tenían la obligación legal de apoyar a la [CEH]”. No obstante, la CEH reprochó que entidades estatales no permitieron acceso a información relevante. En este sentido, la CEH destacó que “no recibió ni un solo documento informándola sobre las actividades de los servicios de Inteligencia”, a pesar de haberlos solicitado . Asimismo, hubo casos en los que las autoridades negaron la existencia de información que la CEH indicó saber que existía documentos que posteriormente aparecieron, como el Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional (infra párrs. 59, 63 y 296). Esta falta de acceso a la información impactó desfavorablemente el trabajo de la CEH .
B) El Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional
B.1) El Diario Militar
59. En mayo de 1999, National Security Archive, una organización no gubernamental estadounidense, hizo público un documento confidencial de inteligencia estatal guatemalteca conocido como el “Diario Militar” (en adelante “Diario Militar”). Dicha organización tuvo acceso a este documento, de forma extraoficial, a través de un empleado del Ejército guatemalteco, quien previamente lo había sustraído de los archivos de esta institución . De acuerdo con los estudios realizados por organismos estatales, no gubernamentales, así como la prueba pericial aportada a la Corte, el Diario Militar fue elaborado por una estructura de inteligencia militar, la cual presumiblemente estuvo también involucrada en las acciones descritas en dicho documento . Esto no ha sido controvertido por el Estado.
60. El Diario Militar consta de 73 hojas tamaño oficio y está dividido en seis secciones. Las primeras cinco secciones contienen, inter alia, información sobre la organización de archivos de inteligencia, así como listas sobre diversas organizaciones de derechos humanos y de medios de prensa. La sexta sección contiene un listado de 183 personas con sus datos personales, afiliación a organizaciones, actividades y, en la mayoría de los casos, también una foto tipo carnet de la persona. Cada registro indica además las acciones perpetradas contra dicha persona, incluyendo: detenciones secretas, secuestros y asesinatos. Los hechos registrados en el Diario Militar ocurrieron entre agosto de 1983 y marzo de 1985 .
61. Al analizar el Diario Militar, la Secretaría de la Paz de Guatemala y la organización National Security Archive determinaron que dicho documento utiliza códigos para explicar los hechos así como el destino de algunas de las personas a las cuales hace referencia. Por ejemplo, se ha interpretado que los códigos “300”, “se fue con Pancho”, “se lo llevó Pancho”, y “se fue (+)” colocados al final del registro de una persona significan que la persona fue ejecutada o falleció. Siguiendo estos códigos se puede notar que la mayoría de las personas fueron ejecutadas y que, en ocasiones, grupos de personas eran ejecutadas el mismo día. Por otro lado, también se ha interpretado que códigos tales como “libre para contactos” o “recobró su libertad” indicaban que las personas habían sido liberadas para que obtuvieran información sobre “otros militantes de organizaciones guerrilleras”. Asimismo, ciertas anotaciones en el Diario Militar se han interpretado como que las personas fueron trasladadas a unidades militares distintas a aquellas donde fueron inicialmente detenidas. Se desconoce el paradero final de la mayoría de las personas registradas en el mismo y/o sus restos .
62. De acuerdo a los estudios realizados al Diario Militar, varios expertos han indicado que, dentro del Ejército, posiblemente el ente responsable por el Diario Militar fue el servicio de inteligencia presidencial . Sin perjuicio de ello, la autenticidad del Diario Militar no ha sido objetada por el Estado ante esta Corte y ha sido verificada al corroborar los hechos allí registrados con otros documentos de la época provenientes de organismos estatales y no gubernamentales .
B.2) El Archivo Histórico de la Policía Nacional
63. En julio de 2005 empleados de la Procuraduría de Derechos Humanos (en adelante “PDH”) descubrieron por accidente en una antigua base de la Policía Nacional en la ciudad de Guatemala, videos, fotos y aproximadamente 80 millones de folios, entre otros objetos, que registran las acciones de la Policía Nacional por más de 100 años, desde 1882 a 1997 . Este cúmulo de información se ha denominado el Archivo Histórico de la Policía Nacional (en adelante también “Archivo Histórico de la Policía”).
64. El Archivo Histórico de la Policía Nacional contiene “planes militares y policiales de operaciones contrainsurgentes, órdenes desde la dirección general, fichas políticas sobre individuos, informes de la vigilancia de la población, trascripciones de interrogaciones, recursos de exhibición personal, telegramas, novedades, y circulares” . La existencia del Archivo Histórico de la Policía Nacional había sido negada por las autoridades antes de su aparición .
65. La información contenida en el Archivo Histórico de la Policía Nacional confirma y complementa lo registrado por el Diario Militar . Según lo declarado en la audiencia pública por la perito, Katharine Doyle, “hasta la fecha se han encontrado en el Archivo Histórico de la Policía Nacional 253 documentos con relación directa a los crímenes registrados en el Diario Militar” .
B.3) Acceso a otros documentos oficiales
66. En septiembre de 2008 se promulgó la Ley de Acceso a la Información Pública, la cual entró en vigor en abril de 2009. El artículo 24 de dicha ley establece que “[e]n ningún caso podrá clasificarse como confidencial o reservada la información relativa a investigaciones de violaciones a los derechos humanos fundamentales o a delitos de lesa humanidad” .
67. Adicionalmente, el 5 de marzo de 2009, a través del Acuerdo Gubernativo 64-2009, la Presidencia de la República creó la Comisión de Desclasificación de los Archivos Militares (en adelante “la Comisión de Desclasificación”) “con el objeto de ordenar la documentación de los asuntos militares de seguridad nacional, relacionados con el período comprendido [entre] los años 1954 a 1996” . En este sentido, Marco Tulio Álvarez Bobadilla, miembro de la Comisión de Desclasificación, declaró que se les informó que no existía el archivo del Centro Médico Militar y que el Archivo del Estado Mayor Presidencial se encontraba clausurado, a pesar que “ya había sido fotografiado por organizaciones de derechos humanos” .
68. El 20 de junio de 2011 se inauguró el Centro de Desclasificación de Archivos Militares donde se puede consultar 12,287 archivos encontrados por la Comisión de Desclasificación. Existen otros 55 archivos que se consideró debían permanecer en reserva . Según el perito Alejandro Valencia Villa, de los documentos desclasificados sólo seis eran del período 1980 a 1986 . Sobre la documentación hecha pública, la perito Doyle indicó que “es una colección arbitraria, sin una lógica de desclasificación evidente o transparente, que contiene miles de hojas de cosas triviales e inútiles para los investigadores de derechos humanos” . La Comisión de Desclasificación no hizo público su informe final .
C) El Diario Militar y las víctimas del presente caso
69. El presente caso fue presentado en relación con las desapariciones forzadas de 26 personas registradas en el Diario Militar, que ocurrieron a partir de septiembre de 1983, así como por la alegada falta de investigación de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de la alegada detención y tortura de Wendy Santizo Méndez. A continuación, se describen los hechos particulares relacionados con las violaciones alegadas en perjuicio de cada una de estas personas.
1. José Miguel Gudiel Álvarez
70. José Miguel Gudiel Álvarez tenía veintitrés años al momento de su desaparición y vivía en la ciudad de Guatemala, a donde se mudó para proteger su vida, puesto que su familia era considerada como “subversiva” por las autoridades estatales de la época. José Miguel trabajaba como carpintero. El Diario Militar registra a José Miguel Gudiel Álvarez de la siguiente forma:
9. JOSE MIGUEL GUDIEL ALVAREZ
(s) ERNESTO ó MANUEL. Nombre falso: RIGOBERTO ALVAREZ TOBAR. Estudiante y reportero: Estuvo en el Frente Guerrillero No. 6 de donde se desertó. 22-09-83: Capturado en el Parque Isabel La Católica. Enviado a Coatepeque.
71. José Miguel vivía cerca del Parque Isabel La Católica, donde el Diario Militar indica que fue capturado. Según lo relatado a la familia por el dueño de la casa donde vivía José Miguel, en la madrugada del 22 de septiembre de 1983 un grupo de personas habrían llegado en cuatro jeeps grandes a la casa del señor Gudiel Álvarez y forzaron la entrada de la casa. Al entrar presuntamente golpearon a la compañera de José Miguel, al dueño de la casa y se llevaron objetos de valor. José Miguel se subió al techo, fue herido en una pierna y capturado.
72. La familia relata haberse sentido hostigada por la fuerza pública, por lo que decidieron salir abandonar su lugar de residencia en Santa Lucía. Al estar fuera del país, no tomaron acciones legales en Guatemala para determinar el paradero de José Miguel. Sin embargo, los familiares relataron que denunciaron su desaparición en iglesias, organizaciones humanitarias de Estados Unidos de América y ante la Organización de Naciones Unidas. La CEH incluyó el caso de José Miguel en la sección de casos “presentados” de su informe final, respecto del cual indicó, con base en una “presunción simple”, que fue capturado por presuntos miembros de la fuerza de seguridad y desaparecido forzadamente.
2. Orencio Sosa Calderón
73. Orencio Sosa Calderón tenía 39 años de edad al momento de su desaparición, estaba casado y tenía cuatro hijos. El señor Sosa Calderón era maestro de educación primaria y médico. Trabajaba la Universidad de San Carlos de Guatemala y en un hospital. El Diario Militar registra a Orencio Sosa Calderón de la siguiente forma:
17. ORENCIO SOSA CALDERON
(s) VICENTE. Fue miembro de la D.N. del PGT. PC., fundador de la Comisión Médica del Partido. Es encargado de meter a corresponsales extranjeros a filmar a diferentes frentes guerrilleros. 25-10-83: Capturado en Chimaltenango, cuando se dirigía hacia Antigua Guatemala, Sacatepéquez. Se opuso disparando a sus captores. 07-02-84: 300 .
74. El 24 de octubre de 1983 Orencio Sosa Calderón se encontraba en el hospital y como parte de su trabajo operó a dos heridos de bala, a quienes no conocía. Según lo relatado por compañeros de trabajo a su familia, cuando los heridos aún se encontraban anestesiados llegaron cuatro hombres a llevárselos; pero el señor Sosa Calderón se negó y les solicitó una orden judicial. Los hombres habrían amenazado al señor Sosa Calderón. Al día siguiente, cuatro hombres con ametralladoras interceptaron al señor Sosa Calderón en las inmediaciones del hospital donde trabajaba, lo habrían sacado de su vehículo, del cual se apoderaron, y se lo habrían llevado en una pick-up blanca sin placas de circulación. Además, algunos testigos relataron a la familia que en la operación había habido detonaciones de bala, lo cual coincide con lo registrado en el Diario Militar. Ese mismo día, los heridos que el señor Sosa Calderón operó fueron removidos del hospital y desde esa fecha, se desconoce el paradero del señor Sosa Calderón.
75. La esposa del señor Sosa Calderón y sus tres hijas se mudaron a la Ciudad de Guatemala y en el camino fueron seguidas por un carro con hombres armados. Posteriormente se fueron a México por su seguridad. La familia denunció los hechos a la policía, tribunales, medios de comunicación y en 1983 se reunieron con el Jefe de Estado, entre otras acciones, sin resultado. También recorrieron todas las morgues del país y los cementerios del municipio de Chimaltenango.
76. Luego de la denuncia, en 1984 la Policía Nacional entrevistó a la hermana del señor Sosa Calderón, y en 1985, el tribunal a cargo del caso hizo constar que no tenía ninguna persona sindicada o detenida ni tenía información sobre el paradero del señor Sosa Calderón. La CEH incluyó el caso del señor Sosa Calderón en la sección de casos “presentados” de su informe final, indicando, con base en una “presunción simple”, que fue capturado por presuntos miembros de la fuerza de seguridad y desaparecido forzadamente.
3. Oscar Eduardo Barillas Barrientos
77. Oscar Eduardo Barillas Barrientos tenía 35 años, era el segundo de tres hermanos y vivía en la ciudad de Guatemala, donde era maestro de educación de primaria. Había sido estudiante de arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala y trabajado en el Departamento de Conservación de Monumentos y Sitios. Asimismo, realizaba documentales de diferentes temas incluido la lucha de los movimientos sociales. Estaba vinculado con la Juventud Patriótica y la Comisión Militar del Partido Guatemalteco del Trabajo (en adelante “PGT”), donde era el responsable del periódico “Claridad”. El Diario Militar registra a Oscar Eduardo Barillas Barrientos de la siguiente forma:
30. OSCAR EDUARDO BARRILLAS BARRIENTOS
(s) TONO. Miembro del PGT. PC. 21-12-83: Capturado en la zona 2 a las 14:00 hs. Responsable de la impresión del Periódico “CLARIDAD”. 21-01-84: 300. Entregó la casa donde tenían el material de impresión y microfilm ubicado en la 15 calle 15-20 zona 1.
78. El 21 de diciembre de 1983 Oscar Eduardo Barillas Barrientos salió de su casa rumbo al Palacio de los Deportes, pero nunca llegó a su destino. La familia empezó la búsqueda el 22 de diciembre en hospitales y en la Policía Nacional, donde días después denunciaron la desaparición, así como ante los tribunales de justicia. Tras la desaparición, la familia temía por sus vidas. No obstante, formaron parte de la organización Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante también “GAM”).
79. El 16 de julio de 1984 un juez de primera instancia se apersonó al Segundo Cuerpo de la Policía Nacional para practicar un recurso de exhibición personal y el resultado fue negativo. El 25 de septiembre de 1984 el Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional (en adelante “DIT”) dejó constancia en sus registros que “hasta la fecha no ha sido posible poder aclarar [el caso], constatándose que no ha[…] sido detenido[…] ni se encuentra[…] en ningún centro asistencial”, pero que se continuaría investigando. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición personal del señor Barillas Barrientos y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación y a los jefes de policía del país, entre otros. En respuesta, el DIT indicó que “revisados los libros de control y registros […] se comprobó que [el señor Barrillas Barrientos] no ha […] sido [c]onsignado […] ni detenido […] por elementos de este Departamento”. En 1986 se solicitó la intervención del Ministerio de Gobernación, el cual informó que “contin[uaban] haciendo las investigaciones de rigor”.
80. Además, el 26 de mayo de 2004 el hermano de Oscar Eduardo Barillas Barrientos denunció los hechos ante la PDH, la cual abrió un expediente del caso, solicitó un informe a la Fiscalía, al Ministro de Gobernación y a la Dirección de la Policía Nacional, y ordenó “practicar las diligencias necesarias para la comprobación de la denuncia y dictar la resolución que corresponda”.
4. José Porfirio Hernández Bonilla
81. José Porfirio Hernández Bonilla tenía 35 años al momento de su desaparición, estaba casado, tenía tres hijos y era agricultor. Había sido miembro del PGT y posiblemente del Ejército Guatemalteco de los Pobres (en adelante “EGP”). El Diario Militar registra a José Porfirio Hernández Bonilla de la siguiente forma:
41. JOSE PORFIRIO HERNANDEZ BONILLA
(s) CHUS y LUCIO. Miembro del PGT. PC. 07-01-84: Fue capturado en Jalapa. 21-01-84: 300.
82. En diciembre de 1983 el señor Hernández Bonilla se fue a resguardarse en una casa de seguridad en Jalapa, donde el Diario Militar indica que fue capturado. La familia lo vio por última vez cerca del 20 de diciembre de ese año. Alrededor de esas fechas llegaron a la casa de la esposa del señor Hernández Bonilla unos militares, quienes interrogaron a su hermano sobre el paradero de su esposo y “le dejaron un mensaje de que en pocos días [del señor Hernández Bonilla] iba a ser hombre muerto” y, bajo amenaza de muerte, se habrían llevado la motocicleta del señor Hernández Bonilla. Su esposa señaló que no interpuso denuncia o recurso de exhibición personal por su desaparición porque si denunciaban lo iban a buscar y como él estaba resguardado “no [le] convenía que lo buscaran”. La esposa se fue a vivir a la Ciudad de Guatemala a resguardarse y años después se llevó a sus hijos.
5. Octavio René Guzmán Castañeda
83. Octavio René Guzmán Castañeda era estudiante y tenía 21 años al momento de su desaparición. El Diario Militar registra a Octavio René Guzmán Castañeda de la siguiente forma:
42. OCTAVIO RENE GUZMAN CASTAÑEDA
(s) FRANCISCO. Miembro de una escuadra militar del FERC. del EGP. 17-01-84: Capturado en la Colonia Primero de Julio, Zona 19. 07-02-84: 300.
84. El 17 de enero de 1984 fue capturado por hombres armados en un centro de salud de la zona 19 de Ciudad de Guatemala. Su nombre fue registrado por el Ministerio de Gobernación en la “nomina de Amnistía Internacional” sobre desaparecidos. El 16 de julio de 1984 y en diciembre de 1985 un juez se apersonó a la Policía Nacional para practicar un recurso de exhibición personal en su nombre y el resultado fue negativo. En septiembre de 1984 el DIT solicitó información a los cinco cuerpos de la Policía Nacional. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición personal del señor Guzmán Castañeda y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación y a los jefes de policía del país, entre otros. En respuesta, el DIT indicó que “revisados los libros de control y registros […] se comprobó que [el señor Guzmán Castañeda] no ha […] sido [c]onsignado […] ni detenido […] por elementos de este Departamento”. En diciembre de 1985, se practicó un recurso de exhibición personal en su nombre ante la Policía Nacional, resultando negativo.
6. Álvaro Zacarías Calvo Pérez
85. Álvaro Zacarías Calvo Pérez tenía 26 años, estaba casado y tenía un hijo. Era maestro de educación primaria y estudió tres de Derecho en la Universidad de San Carlos de Guatemala, donde fue miembro de la Asociación de Estudiantes de Derecho. El Diario Militar registra a Álvaro Zacarías Calvo Pérez de la siguiente forma:
47. ÁLVARO ZACARÍAS CALVO PÉREZ
(s) FELIX. Se inició en el FERG., ahora es del EGP., conoce gente del PGT. Y ORPA. 20-01-84: Fue capturado en el Hospital General del IGSS. 07-02-84: 300.
86. El 20 de enero de 1984 el señor Calvo Pérez recogió a su hijo en casa de su suegra y fueron a visitar a un amigo al Hospital General del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Posteriormente, se dirigieron hacia un taller de mecánica, pero en el camino fueron interceptados por hombres armados quienes le dispararon al señor Calvo Pérez en la pierna izquierda, le vendaron los ojos, amordazaron y amarraron las manos, mientras sedaron a su hijo, José Ernesto. Alrededor de las 17:30 un hombre desconocido regresó a José Ernesto con su abuela e indicó que el señor Calvo Pérez había tenido un accidente y se encontraba en el Hospital General del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La familia lo buscó en ese hospital, pero les indicaron que no había ingresado, por lo que también lo buscaron en otros hospitales, morgues, policías y centros de detención.
87. El 21 de enero de 1984 la esposa del señor Calvo Pérez, Ana Dolores Monroy Peralta denunció la desaparición ante la Policía y ésta lo remitió al Juzgado Primero de Paz de Mixco. Al día siguiente dicho juzgado ordenó investigar los hechos y, entre otras diligencias, citar a la señora Monroy Peralta quien declaró el 24 de enero de 1984. Ese mismo día el referido juzgado se declaró incompetente y el expediente fue traspasado al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, el cual ordenó que se practicara “cuanta diligencia sea necesaria para el esclarecimiento del hecho”. No obstante, no fue aportada a la Corte información posterior a dicha orden, más allá de una solicitud de copia certificada del año 2004.
88. La señora Monroy Peralta indicó que durante “años llegaba al gabinete de identificación de la policía para averiguar si lo tenían consignado. También iba a la morgue en forma permanente, pero todo fue en vano”. En 1997, declaró ante la ODHAG dentro del Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica. Además, en 2006 la señora Monroy Peralta interpuso una nueva denuncia ante la Fiscalía Distrital de Guatemala, la cual fue remitida a la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos.
7. Víctor Manuel Calderón Díaz
89. Víctor Manuel Calderón Díaz tenía 26 años al momento de su desaparición, estaba casado y tenía tres hijos. Era sastre y obrero. El Diario Militar registra a Víctor Manuel Calderón Díaz de la siguiente forma:
49. VICTOR MANUEL CALDERON DIAZ
(s) PEDRO. Miembro de la U.M.S., viajó a El Salvador, donde estuvo como combatiente. 23-01-84: Capturado en la Avenida La Castellana y 8a. Calle, Zona 8. Nombre falso: HECTOR MANUEL MENDEZ.”
Adicionalmente, bajo el número 51, el Diario Militar registra a Héctor Manuel Méndez Carballo con una fotografía similar a la de Víctor Manuel Calderón Díaz.
51. HECTOR MANUEL MENDEZ CARBALLO
(s) PEDRO. Miembro de la U.M.S., viajó a combatir a El Salvador. 23-01-84: Capturado en la Avenida La Castellana y 8a. Calle, Zona 8. 03-02-84: Viajó El Salvador. ESTE no se prens[ó] el nombre coincide con la foto.
Además, en el Archivo Histórico de la Policía Nacional apareció un memorando, en el cual se detalla que el 23 de enero de 1984, entre las 8:00 y 12:00 horas, el primer cuerpo de la Policía Nacional realizó una operación de registro selectivo en la Avenida La Castellana y 8ª. Calle, zonas 8 y 9, precisándose el nombre del inspector a cargo. Según la Secretaría de la Paz, “[l]a similitud entre la fecha y la dirección de captura, llevan a considerar que, evidentemente se trataba de un operativo con otros fines que el mero registro de vehículos por parte de la Policía Nacional”.
90. La familia vio por última vez al señor Calderón Díaz el 23 de enero de 1984 cuando salió de su casa en la mañana a comprar una piñata y un pastel para el cumpleaños de su hijo menor. Según información recibida por la familia, Víctor Manuelhabría sido apuntado con una “ametralladora, lo subieron a un carro, y se lo llevaron”. La hija del señor Calderón Díaz declaró que en diferentes momentos recibió rumores de que habían visto a su padre en varios lugares y de que se había ido asilado a Canadá. La familia no realizó búsquedas por temor.
8. Amancio Samuel Villatoro
91. Amancio Samuel Villatoro tenía 47 años, estaba casado y tenía cuatro hijos. Estudió tres años de ingeniería industrial en la Universidad de San Carlos de Guatemala y trabajó en la fábrica de “Chicles Adams”, donde se desempeñó como Secretario General del sindicato. Adicionalmente, era miembro de la Central Nacional de Trabajadores (en adelante “CNT”) y de la Central Nacional de Unidad Sindical. Paralelamente, el señor Villatoro era miembro de las Fuerzas Armadas Rebeldes (en adelante “FAR”). El Diario Militar registra a Amancio Samuel Villatoro de la siguiente forma:
55. AMANCIO SAMUEL VILLATORO
(s) GUILLERMO Y RENE. Miembro de las FAR. y coordinador de la CNT., a nivel nacional e internacional, profesionalizado con un sueldo de Q. 1000.00, también realiza contactos con GARCIA MARQUEZ en México. 30-01-84: Capturado en la 15 Calle y 2da. Avenida, Zona 1. 29-03-84: 300.
92. El 30 de enero de 1984 el señor Villatoro salió de su casa y no regresó a almorzar. Su esposa fue a esperarlo en la parada de autobús en la noche. De acuerdo a lo relatado por ella, mientras esperaba, llegaron dos autos con alrededor de ocho hombres armados vestidos de guayabera blanca y un pañuelo rojo tapándoles la cara. Ella caminó a su casa, los hombres la golpearon y “se llevaron una valija con la papelería y dinero de [su] esposo”, amenazaron de muerte a la familia indicándoles que no denunciaran y al salir cerraron la puerta con llave. Un testigo aseguró, ante la Comisión Interamericana, haber visto al señor Villatoro en un centro de detención, en donde la “mayoría de [las personas] estaban colgados de los pies” o con capuchas en la cabeza, mientras que otro testigo indicó a la CEH haber reconocido su voz en el cuartel de Matamoros.
93. En los días siguientes los familiares comenzaron la búsqueda en hospitales, morgues, cárceles y destacamentos militares, denunciaron la desaparición a la Policía Nacional, e interpusieron al menos dos recursos de exhibición personal en 1984. El 8 de febrero se presentó a las instalaciones de la policía un juez de primera instancia a practicar un recurso de exhibición personal, el cual resultó negativo. En el Archivo Histórico de la Policía consta que el 13 de abril de 1984 se informó que el señor Villatoro no se encontraba detenido en el DIT. Ese año la Policía Nacional acudió a la casa del señor Villatoro en dos oportunidades y entrevistó a una testigo de los hechos y a la esposa del señor Villatoro. Asimismo, los investigadores fueron a “todos los centros hospitalarios Nacionales y Privados, así como [a] Centros de Detención, para lograr la localización del señor [Villatoro], pero todo resultado fue negativo”. Consta también que el 30 de marzo, 20 de junio y 4 de julio de 1984, así como el 17 de abril y 27 de noviembre de 1985 se informó a la Dirección General de la Policía Nacional sobre las investigaciones realizadas. Según el hijo del señor Villatoro, en 1993 la familia fue citada a declarar por el Ministerio Público.
9. Manuel Ismael Salanic Chiguil
94. Manuel Ismael Salanic Chiguil tenía 18 años, era el segundo de cuatro hermanos, estudiante de último grado de magisterio y, según su familia, quería ser doctor. El Diario Militar registra a Manuel Ismael Salanic Chiguil de la siguiente forma:
65. MANUEL ISMAEL SALANIC CHIGUIL
(s) MOISES, 19 años. Miembro de la estructura de (s) ROBERTO (Gatica Paz), en el FU-ORC, EGP. 14-02-84: A las 0100 horas, fue capturado en una casa de Ciudad Real, Zona 12. 06-03-84: 300 .
95. En la noche del 13 y madrugada del 14 de febrero de 1984 llegaron hombres fuertemente armados a la casa en Ciudad Real donde vivía Manuel Ismael con su familia. De acuerdo a las declaraciones de la familia, derribaron la cerca con uno de sus vehículos, un grupo se subió al techo de la casa y otro rompió la puerta de entrada. Interrogaron a Manuel Ismael y lo sometieron a choques eléctricos, luego de lo cual se lo llevaron de la casa en ropa interior. La familia fue amenazada para que no denunciaran los hechos. Según los familiares de Manuel Ismael, algunos de los hombres portaban el uniforme perteneciente al “Batallón de Reacción y Operaciones Especiales (BROE), del 5to. Cuerpo de la Policía Nacional”. Dicho caso fue incluido en la sección de casos “presentados” del informe de la CEH, la cual indicó, con “plena convicción”, que Manuel Ismael había sido capturado por “elementos del BROE” y desaparecido forzadamente. Además, según información recibida por la CEH, Manuel Ismael fue recluido en el sótano de un museo.
96. El 17 de febrero de 1984 la familia interpuso el primer recurso de exhibición personal, y ese mismo día el juzgado le envió un telegrama al jefe del cuarto cuerpo de la Policía Nacional, el cual fue respondido el 21 de febrero indicando que no se encontraba detenido en ese cuerpo. El 5 de marzo el padre de Manuel Ismael denunció la desaparición en la Policía Nacional y al día siguiente interpuso otro recurso de exhibición personal. El 16 de julio de 1984 un juez de primera instancia practicó un recurso de exhibición personal en la Policía Nacional, pero obtuvo un resultado negativo. En agosto, el padre del señor Salanic Chiguil denunció los hechos ante el Ministro de Gobernación y éste solicitó a la Policía Nacional que investigase la desaparición. El 15 de octubre de 1984 la Policía Nacional emitió una providencia indicando que no se había localizado al señor Salanic Chiguil “por cuyo motivo se contin[uaba] con la investigación”. El 26 de octubre se requirió la comparecencia del padre del señor Salanic Chiguil. No obstante, en noviembre de ese año el DIT registró que “la investigación […] hasta el momento no se ha realizado”. Asimismo, en diciembre de 1984, la Policía Nacional remitió la denuncia del caso al Juzgado Primero de Paz Penal.
97. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición personal del señor Salanic Chiguil y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación y a los jefes de policía del país, entre otros. En respuesta, el DIT indicó que “revisados los libros de control y registros […] se comprobó que [el señor Salanic Chiguil] no ha […] sido [c]onsignado […] ni detenido […] por elementos de este Departamento”. En diciembre de 1985, se practicó nuevamente un recurso de exhibición personal en su nombre ante la Policía Nacional Civil, resultando negativo.
98. Asimismo, el 30 de mayo de 1986 se interpuso otro recurso de exhibición personal. Ese año el Ministerio de Gobernación solicitó a la Policía Nacional que reabriera la investigación del caso y le informara los avances de la misma. La familia relató que, comisiones del DIT examinaron la casa, interrogaron a los familiares sobre lo sucedido, y le informaron que “se había establecido que su hijo había sido sacado pero que no sabían aún a donde lo habían llevado”. En dichas investigaciones se encontró un proyectil calibre 9 milímetros en la casa, que según el padre era “utilizado únicamente por las fuerzas armadas”.
99. Adicionalmente, en noviembre de 1984 el caso fue de conocimiento del entonces Jefe de Estado y la Comisión Tripartita, de la cual formada parte los Ministerios Público, de Gobernación, de la Defensa Nacional. La desaparición también fue comunicada a la Comisión Interamericana, que a su vez la trasladó al Estado sin obtener respuesta. Paralelamente, la familia denunció los hechos a medios de comunicación y buscó a Manuel Ismael en centros de detención y hospitales. El padre continuó las denuncias a través del GAM y la Asociación de Familiares de Detenidos Desparecidos de Guatemala (en adelante, “FAMDEGUA”).
100. En 1988 denunciaron los hechos ante la PDH. Esta solicitó información a, entre otros, la Policía Nacional, el Comandante de la Zona Militar número uno y al tribunal donde se interpuso el recurso de exhibición personal. Este último respondió indicando las diligencias que había realizado incluyendo citar al padre de Manuel Ismael, quien, según indicó el tribunal, no habría comparecido. El tribunal también indicó que se había declarado el recurso improcedente ya que se había establecido que Manuel Ismael Salanic Chiguil había aparecido el mismo día y que existía una equivocación en la denuncia pues el nombre “del aparecido [era] Manuel Ismael Salamic Tuc”. La PDH logró además recabar información sobre el dueño del vehículo del cual, según los familiares, se bajaron los hombres armados al momento de la captura. La PDH concluyó que existía una “negativa de la autoridad a informar o explicar sobre el paradero de [Manuel Ismael Salamic Chiguil]” y que la desaparición “no pudo acaecer sino por la intervención de las autoridades o grupos paramilitares”. La PDH reactivó la investigación en 1992 cuando realizó nuevas solicitudes de información a organismos e instituciones estatales, a partir de lo cual determinó que Manuel Ismael no tenía antecedentes penales. En 1999, con la aparición del Diario Militar, el Ministerio Público le ofreció a la familia acompañamiento y atender sus necesidades de salud en una institución.
10. Carlos Guillermo Ramírez Gálvez
101. Carlos Guillermo Ramírez Gálvez tenía 19 años, era estudiante del Instituto Técnico de Capacitación y realizaba prácticas en el Hospital Roosevelt, pues quería ser médico. El Diario Militar registra a Carlos Guillermo Ramírez Gálvez de la siguiente forma:
66. CARLOS GUILLERMO RAMIREZ GALVEZ
(s) DOUGLAS. 14-02-84: Capturado en la Zona 5, entregando grenadas y estopines. Vendió una Carabina Cal. 30, posiblemente a un finquero. 06-03-84: 300”.
Además, la tercera sección del Diario Militar lo identifica como “militante de la Organización del Pueblo en Armas (ORPA)”.
102. En la noche del 13 de febrero de 1984 Carlos Guillermo acompañó a su mamá a casa de su abuela y posteriormente decidió irse a dormir a casa de su tía. En la madrugada del 14 de febrero de 1984 hombres fuertemente armados llegaron a la casa donde habitaba el señor Ramírez Gálvez y entraron indicando que realizarían un cateo, ya que creían que el señor Ramírez Gálvez tenía un arma tipo fusil y granadas. En vista de que el señor Ramírez Gálvez no se encontraba, se llevaron a su padre para que los llevase a dónde él estaba. Al encontrarlo, solicitaron una toalla mojada y la usaron para darle choques eléctricos al señor Ramírez Gálvez mientras lo interrogaban. Al enterarse de lo ocurrido, su hermano Jorge Alberto, fue a casa de sus padres, al llegar, según relata, fue encañonado e interrogado y vio como le estrellaron una botella en la cabeza a su hermano.
103. Ese mismo día la familia presentó la primera denuncia ante la Policía. Al día siguiente, el padre del señor Ramírez Gálvez solicitó la intervención del entonces Jefe de Estado, quien los recibió en una oportunidad y solicitó la intervención de Ministerio de Gobernación. Ese mismo día interpusieron un recurso de exhibición personal, por medio del cual se determinó que no se encontraba detenido en el DIT. El 18 de abril de 1984 interpusieron otro recurso de exhibición personal. El 16 de julio de 1984 un juez de primera instancia se apersonó a la Policía Nacional para practicar uno de estos recursos, obteniendo un resultado negativo.
104. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición personal del señor Ramírez Gálvez y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación y a los jefes de policía del país, entre otros. En respuesta, el DIT indicó que “revisados los libros de control y registros […] se comprobó que [el señor Ramírez Gálvez] no ha […] sido [c]onsignado […] ni detenido […] por elementos de este Departamento”. Asimismo, el 13 de agosto de ese año el DIT registró que por “carecer de datos suficientes que lleven al esclarecimiento del paradero tanto de[l] plagiad[o] como de los secuestradores, hasta la fecha no ha sido posible poder aclarar [el caso]”. En diciembre de 1985, se practicó un recurso de exhibición personal en su nombre ante la Policía Nacional, resultando negativo. El 4 de junio de 1986 se interpuso otro recurso de exhibición personal en su nombre. La madre del señor Ramírez Gálvez declaró haber interpuesto en total seis recursos de exhibición personal y que en una oportunidad le respondieron en el Ministerio Público que “ya no presente más, es por gusto, él ya no vive, es por gusto”. Asimismo, la familia acudió a la Universidad San Carlos de Guatemala y a la Comisión Pro Paz.
11. Sergio Saúl Linares Morales
105. Sergio Saúl Linares Morales tenía 30 años, estaba casado, tenía una hija y su esposa estaba embarazada al inicio de su desaparición. Estudió Ingeniería Civil en la Universidad de San Carlos de Guatemala, donde daba clases y era miembro de la Asociación de Estudiantes Universitarios. Además, trabajaba en el Instituto de Fomento Municipal. El Diario Militar registra a Sergio Saúl Linares Morales de la siguiente forma:
74. Ing. SERGIO SAUL LINARES MORALES
(s) OTTO Miembro del PGT-CC, encargado de la Región Central. Miembro del Órgano Seccional Manuel Andrade Roca –OSMAR-. 23-02-84: Capturado en la Zona 9 29-03-84: 300.
106. Sergio Saúl Linares Morales desapareció el 23 de febrero de 1984, cuando un grupo de personas llegaron a su trabajo, en la zona 9 de la ciudad y se lo llevaron en un carro. Poco después, llegaron unas personas a la casa del señor Linares Morales, registraron su cuarto, fueron violentos con su madre y se llevaron objetos personales y de valor. Según lo indicado por un militar a la familia, el señor Linares Morales “estuvo detenido en una cárcel clandestina, [fue] torturado y que, producto de la tortura, quedó ciego y luego en silla de ruedas”. En relación a este caso la CEH “llegó a la convicción de que agentes del Estado capturaron e hicieron desaparecer a […] Sergio Saúl Linares Morales […], mediante acciones encubiertas previamente decididas por autoridades estatales, violando su derecho a la libertad y a la integridad física y psicológica”.
107. La familia lo buscó en la morgue y denunció los hechos ante la Policía Nacional y Judicial, al entonces Jefe de Estado, al Ministerio de la Defensa Nacional y en medios de comunicación, entre otros. Las hermanas de Sergio Saúl declararon que la esposa de Sergio no volvió a la casa por miedo y luego se fue a México.
108. El 24 de febrero de 1984 se interpuso un recurso de amparo a favor del señor Linares Morales. Al día siguiente el juez acudió al cuarto cuerpo de la Policía Nacional, se dejó constancia que el señor Linares Morales no se encontraba detenido en ese cuerpo y se solicitó información a otros cuerpos de policía. El 16 de julio de 1984 un juez practicó un recurso de exhibición personal en la Policía Nacional, pero el resultado fue negativo. Asimismo, en octubre de 1984 la Dirección General de la Policía Nacional dejó constancia en sus registros que “hasta la fecha no ha sido posible poder aclarar [el caso], constatándose que no ha […] sido detenido[…] ni se encuentra[…] en ningún centro asistencial”, por lo cual la investigación continuaría abierta.
109. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición personal del señor Linares Morales y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación y a los jefes de policía del país, entre otros. En respuesta, el DIT indicó que “revisados los libros de control y registros […] se comprobó que [el señor Linares Morales] no ha […] sido [c]onsignado […] ni detenido […] por elementos de este Departamento”. El 13 de agosto el DIT registró que por “carecer de datos suficientes que lleven al esclarecimiento del tanto de[l] plagiad[o] como de los secuestradores, […] hasta la fecha no ha sido posible poder aclarar [el caso]”. En septiembre se informó al juez que el señor Linares Morales no había sido detenido ni consignado por elementos del DIT. En diciembre de 1985, un juez se apersonó a la Policía Nacional para practicar un nuevo recurso de exhibición personal con resultado negativo y el 2 de junio de 1986 interpusieron otro recurso de exhibición personal. Según su hermana, “las autoridades se negaban a aceptar que estaba detenido y [les] decían que por lo tanto, [ellas] allí no tenía[n] nada que hacer”.
110. Paralelamente, el 27 de febrero de 1984 el rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala notificó a la PDH de los hechos. En 1988 la PDH, tras solicitar información a varios entes, concluyó que “el desaparecimiento de [Sergio Saúl Linares Morales] no pudo acaecer sino por la intervención de las autoridades o grupos paramilitares”. En consecuencia, declaró que su desaparición “es constitutivo de violación de Derechos Humanos”. En 1992, la PDH reactivó la investigación y en 1993 la suspendió por falta de evidencias. En el 2006 se denunciaron nuevamente los hechos y se interpuso un recurso de exhibición personal a su favor.
12. Luz Haydée Méndez Calderón y 13. Wendy Santizo Méndez
111. Luz Haydée Méndez Calderón tenía 34 años, estudió en la Facultad de Humanidades de la Universidad de San Carlos de Guatemala y era miembro del PGT. Estaba casada y tenía dos hijos, Wendy e Igor Santizo Méndez, quienes tenían 9 y 11 años respectivamente, al momento de la desaparición de su madre. El Diario Militar registra a Luz Haydée Méndez Calderón de la siguiente forma:
83. LUZ HAYDEE MENDEZ CALDERON
(s) CHAVE Nombre falso: SOFIA ESTRADA Miembro del Secretariado del PGT-CC. Encargada de asuntos internacionales y propaganda del partido. Cuando (s) JULIAN venía de México, llegaba a dar a la casa de (s) Chave. Su esposo MARCO ANTONIO SANTIZO VELASQUEZ (s) TITO ó CABALLON, es el responsable de la Oficina donde se reúne la DN. en la Zona 10, 4to. Nivel del Edificio Rodríguez. 1968, estuvo en Rusia. 08-03-84: Fue capturada en la 3a. Avenida 22-15 Zona 19, Colonia San Francisco. 02-05-84 Pasó a U-4.
112. En el Archivo Histórico de la Policía Nacional aparecieron en el 2005 dos documentos, consistentes en dos fichas de 30 de marzo de 1984, donde se registran los datos de dos personas que presuntamente habrían intervenido en la captura de Luz Haydée Méndez Calderón, uno de los cuales tenía credenciales del Servicio de Inteligencia del Ejército y de la Dirección General de la Guardia de Hacienda.
113. Su hija, Wendy Santizo Méndez, quien tenía nueve años al momento de la captura de su madre, ha declarado y denunciado los hechos que rodearon la captura y posterior desaparición de su madre. De acuerdo al relato de Wendy Santizo Méndez, al llegar ese día a su casa junto a su hermano, se encontraron con alrededor de diez personas vestidas de militares dentro, quienes los habrían interrogado sobre las actividades de sus padres. Luego de encerrarlos en el cuarto de sus padres, (mientras su madre estaba en otra parte de la casa), los habrían separado y, de acuerdo a lo declarado por Wendy Santizo Méndez, uno de los hombres que estaba participando en el operativo de captura de su madre la habría violado sexualmente.
114. Después los habrían llevado al patio de la casa donde continuaron los maltratos e interrogatorios habrían sido sometidos a simulacros de fusilamiento. Wendy declaró que casi no reconoció a su mamá de los golpes que tenía y que los habrían obligado a presenciar cómo le “sac[aban] las uñas, una tras otra con un alicate”, además de que en un momento habría visto que le dispararon en el estómago. Posteriormente, habrían sido trasladados (ella, su hermano y su mamá) “a [una] comisaría de la Policía Nacional”. Declaró que, aunque “no recuerd[a] el orden de todo lo que sucedió allí”, les “aplicaron descargas eléctricas en el cuerpo y [ella y su hermano] fu[eron] obligados a ver como a [su] madre le hacían lo mismo”. Días después, Wendy e Igor Méndez Calderón fueron devueltos a su casa. La familia los trasladó a la casa de la abuela en Jutiapa, donde vivieron dos años hasta que se fueron a Canadá a reencontrarse con su padre. La hermana de la señora Méndez Calderón expresó haber sido objeto de amenazas el año de la desaparición.
115. De acuerdo a la hermana de la señora Méndez Calderón, cuando una vecina llamó a la Policía Nacional a preguntar por lo que estaba ocurriendo en la casa de la familia Santizo Méndez, le indicaron que era un operativo. En el informe de la CEH, se registró que un testigo, que estuvo detenido, dijo haber visto “en el lugar de su cautiverio” un letrero en la pared que decía: “[a]quí estuvo Luz Haydée Méndez de Santizo”.
116. La familia buscó a la señora Méndez Calderón en hospitales, centros de detención y cuerpos de policía. El 9 y 10 de marzo interpusieron recursos de exhibición personal a su favor y días después se comunicaron los hechos al Ministerio de Gobernación y éste a la Policía Nacional. El 16 de julio de 1984 un juez de primera instancia se apersonó al Segundo Cuerpo de la Policía Nacional para practicar un recurso de exhibición personal y el resultado fue negativo. En octubre de 1984, la Dirección General de la Policía Nacional dejó constancia en sus registros que “hasta la fecha no ha sido posible poder aclarar [el caso], constatándose que no ha[…] sido detenid[a …] ni se encuentra[…] en ningún centro asistencial”. A la misma conclusión llegó el Ministerio de Gobernación. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición personal de la señora Méndez Calderón y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación y a los jefes de policía del país, entre otros. En respuesta, el DIT indicó que “revisados los libros de control y registros […] se comprobó que [la señora Méndez Calderón] no ha […] sido [c]onsignad[a …] ni detenid[a …] por elementos de este Departamento”. En diciembre de 1985, se practicó un recurso de exhibición personal a su favor ante la Policía Nacional, con resultados negativos.
117. En 1991 la familia denunció la desaparición a la PDH, la cual solicitó información a la Policía Nacional y en 1994 concluyó que “no ha[bían] evidencias precisas que le permit[iera] al Procurador emitir una declaración sustantiva sobre el desaparecimiento de la persona mencionada” y ordenó suspender “provisionalmente el trámite”.
118. Paralelamente a la investigación desarrollada por la Unidad Fiscal Especial (infra párr. 174), el 23 de febrero de 2006 se presentó un recurso de exhibición personal a favor de la señora Méndez Calderón y en 2008 se solicitó la apertura de un procedimiento de averiguación especial ante la Corte Suprema de Justicia. En respuesta se ordenó al Ministerio Público que investigara los hechos. El Ministerio Público informó que había solicitado información a diversas entidades, obtenido declaraciones de la hija, de la hermana de la señora Méndez Calderón y del dueño del vehículo que se alegó fue utilizado durante la captura. La Policía Nacional informó que “no exist[ía] ningún expediente relacionado con la desaparición de [la señora Méndez Calderón]” y remitió información sobre la identidad de los agentes de altos rangos de la Policía entre el mayo y junio de 1984, de quienes se solicitó información a diversas instituciones. En abril de ese año la Cámara Penal de la Corte Suprema convocó a una audiencia para el 8 de julio de 2008, sin embargo la misma se suspendió ante el desistimiento del procedimiento de averiguación especial.
14. Juan Pablo Armira López y 15. María Quirina Armira López
119. Juan Pablo Armira López, quien tenía trece años y María Quirina Armira López, de dieciséis años, eran hermanos. De acuerdo a su familia, su padre era perseguido por el Ejército, por lo cual la familia se había mudado a la Ciudad de Guatemala, cambiaron el apellido y dejado de usar su traje típico. El Diario Militar registra a Juan Pablo Armira López de la siguiente forma:
86. JUAN PABLO ARMIRA LOPEZ
(s) SERGIO 12 años de edad, encargado de conectar y pagar las casas de las FAR. 10-03-84: Fue capturado. Fue enviado a Chimaltenango.
Por otro lado, el Diario Militar registra a María Quirina Armira López es el número 94, indicando:
94. MARIA QUIRINA ARMIRA LOPEZ
(s) VERONICA. Amante de (s) Tte. Joel. 14-03-84: A las 1200 horas, fue puesta al tiro por su hermano (s) SERGIO y capturada en la Colonia Atlántica, Zona 18. Pasó el tiempo y cuando (s) SERGIO vio a su hermana, se quebró e inmediatamente indicó en que casa estaba el secuestrado ya que en varias oportunidades había ido a dejar dinero para el mantenimiento de la casa y sus personas. Se hizo el reconocimiento debido y a las 1730 horas, comenzaba en operativo, con apoyo de los azules y un M-8 de la Brigada Mariscal Zavala, el cual no fue necesario utilizar, ya que debido a la rapidez y fuerza del operativo, una persona salió con las manos en alto, siendo éste el responsable de la casa (s) YURO. Luego salieron dos hombres más y dos mujeres con dos niños, encontrando en el interior del inmueble, una cárcel del pueblo, donde se mantenía secuestrado al señor JOSE CLEMENTE BARRIOS BARAHONA, encontrándolo con vida, después de 3 meses del secuestrado. El operativo duró apenas 10 minutos. Dirección: 3a. Calle, Lote 13, Fracción H, Zona 4 de Mixco, Colonia Monte Verde.
Posteriormente lista las personas capturadas en el operativo. Adicionalmente en la página 30 de la sexta sección del Diario Militar se escribió la siguiente nota:
“Juntamente con todos éstos que fueron entregados a Chimaltenango, se fueron también: MARIA QUIRINA ARMINA LOPEZ (s) VERONICA, amante de (s) JOEL. JUAN PABLO ARMIRA LOPEZ (s) SERGIO, de 12 años”.
120. El 10 de marzo de 1984 Juan Pablo Armira López salió a encontrarse con un miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias que le daría dinero para el mantenimiento de la casa. De acuerdo a la familia fue interceptado por unos hombres que estaban en carros poralizados y llevado a un lugar desconocido. Cuatro días después, hombres fuertemente armados se presentaron en la casa de la familia ubicada en la Colonia Atlántica y preguntaron a María Quirina Armira López si era “Verónica”, lo cual ella habría negado. Luego le pidieron que los acompañara y le indicaron a la familia que la regresarían más tarde. No obstante, esa fue la última vez que su familia la vio. La familia no denunció los hechos por temor a mayores represalias. Según una hermana de ambos, un testigo aseguró haber visto a Juan Pablo en un centro de detención.
16. Lesbia Lucrecia García Escobar
121. Lesbia Lucrecia García Escobar tenía 25 años al momento de su desaparición y trabajaba en un hospital y en un restaurante, donde era dirigente del sindicato. Asimismo miembro del PGT. El Diario Militar registra a Lesbia Lucrecia García Escobar, dentro del registro de Fidel Antonio Ávila Revelorio, indicando:
116. FIDEL ANTONIO AVILA REVOLORIO
(s) LEONEL Y ROBERTO: Nombre falso: CATARINO RAUL ESTRADA VALENZUELA, Miembro del PGT. 1981, viajó a RUSIA, estando 10 meses con 4 compas más, a su retorno pasó a sacar un curso de Inteligencia y Contrainteligencia a CUBA. Duró 5 meses en el PGT. Lo conocían como (s) NESTOR y RENE en el extranjero dentro de la ORPA, como (s) LEONEL y ROBERTO. Entregó su cuarto, donde tenía como pantalla a la D.S. LESBIA LUCRECIA GARCIA ESCOBAR (s) MANUELA, 22 Avenida ‘A’ 12-42 Zona 6, donde tenían 1 M-16, 5 granadas, estopines, pistolas y propaganda. 29-04-84: Fue capturado portando una H.K. 9 mm. Y granada de fragmentación de fabricación RUSA y 2 cápsulas de cianuro. Este individuo participó en la acción que se llevó a cabo en contra de la Oficina de RR.PP. de la Presidencia en la Plaza 6-26 y a la Escuela Politécnica.
Además, debajo de una fotografía de Lesbia Lucrecia se indica “06-05-84: 300”.
122. El 17 de abril de 1984 fue capturada cerca de su lugar de trabajo. Según información dada a la familia por una compañera de trabajo de Lesbia Lucrecia, ambas fueron interceptadas por hombres fuertemente armados que conducían una panel blanca donde introdujeron a Lesbia Lucrecia. Al día siguiente esta compañera de trabajo murió.
123. Al día siguiente, la familia denunció los hechos a la Policía Nacional y a la Guardia Judicial, donde, según relatan, se habrían negado a tomar la denuncia. Asimismo, la familia buscó en hospitales y cárceles de Antigua y de la capital. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición personal de la señora García Escobar y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación y a los jefes de policía del país, entre otros. En respuesta, el DIT indicó que “revisados los libros de control y registros […] se comprobó que [la señora García Escobar] no ha […] sido [c]onsignad[a …] ni detenid[a …] por elementos de este Departamento”. Adicionalmente, el padre de la señora García Escobar recibió información de una persona que trabajaba en al G-2 sobre el nombre de una persona involucrada en el desaparición de su hija, su informante fue posteriormente asesinado. El papá de la señora García Escobar formó parte del GAM y relató, en la audiencia pública de este caso, haberse sentido amenazado.
17. Otto René Estrada Illescas
124. Otto René Estrada Illescas tenía 31 años, estaba casado y tenía un hijo al momento de su desaparición. Era estudiante de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos, donde también trabajaba en el área de publicaciones, era parte del sindicato y miembro del Comité Ejecutivo de la Asociación de Estudiantes Universitarios y del PGT. Días antes de su desaparición habían presuntamente secuestrado a varios miembros de la Asociación de Estudiantes, por lo que Otto René se sentía amenazado y se había mudado con su esposa a otra casa para resguardarse. El Diario Militar registra a Otto René Estrada Illescas de la siguiente forma:
133. OTTO RENE ESTRADA ILLESCAS
(s) PALMIRO Estuvo en información militar, está trabajando actualmente en la Comisión de Pobladores Comité de Base Región Central del PGT. 15-05-84: A las 1100 horas, fue capturado en la 1ra. Calle y 2da. Avenida, Zona 1, al tratar de poner resistencia, se le dio un balazo en un glúteo. 01-08-84: 300.
125. El señor Estrada Illescas desapareció el 15 de mayo de 1984 en la Ciudad de Guatemala. Según información recibida por la familia aproximadamente a las once de la mañana, al salir de una barbería en búsqueda de su auto, Otto René habría sido interceptado por hombres fuertemente armados. Al oponerse a que lo capturaran, le habrían disparado. El rector de la Universidad de San Carlos informó a su esposa que “Otto estaba vivo en una cárcel clandestina”, aunque posteriormente se retractó de estas declaraciones.
126. El mismo día la familia interpuso un recurso de exhibición personal y el juez se presentó en el Departamento de Investigaciones Criminales donde le informaron que no había sido detenido por ese departamento. Al día siguiente la familia comenzó a denunciar los hechos a medios de comunicación. En su búsqueda visitaron la morgue, recorrieron los lugares que Otto René frecuentaba, encontraron su auto y un testigo les relató los hechos del día anterior. El 17 de mayo de 1984 se interpuso otro recurso de exhibición personal y el juez encargado acudió a la Policía Nacional, donde le indicaron que el señor Estrada Illescas no aparecía como detenido en el libro de ingresos. En junio, un agente de la Policía Nacional fue a la casa del señor Estrada Illescas y entrevistó a su esposa. El 16 de julio de 1984 un juez de primera instancia se apersonó nuevamente en la Policía Nacional para practicar un recurso de exhibición personal y el resultado fue negativo. En septiembre, el DIT le concedió una audiencia a los familiares. En agosto y octubre de 1984 la Policía Nacional registró que “[p]or carecer de datos suficientes que lleven al esclarecimiento del tanto de[l] plagiad[o] como de los secuestradores, hasta la fecha no ha sido posible aclara [el caso]”.
127. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición del señor Estrada Illescas y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación y a los jefes de policía del país, entre otros. En respuesta, el DIT indicó que “revisados los libros de control y registro […] se comprobó que [el señor Estrada Illescas] no ha[…] sido [c]onsignado[…] ni detenido[…] por elementos de este Departamento”. En diciembre otro juez se presentó a la Policía Nacional a practicar un recurso de exhibición personal, sin embargo el resultado fue negativo.
128. La esposa del señor Estrada Illescas, Beatriz María Velásquez Díaz, se reunió con el Jefe de Estado en varias oportunidades, quien le indicó en mayo de 1984 que se había ordenado una “investigación exhaustiva sobre [el] caso”. Beatriz declaró que, con el cambio de gobierno, el nuevo Presidente ofreció “buscar en cementerios clandestinos cadáveres, pero […] sólo recib[ió] un informe en el cual se indicaba que [su] esposo había sido buscado en todas partes y no había aparecido, [y] se [le] ofreció seguir un juicio para declarar la muerte presunta”. La CEH incluyó la desaparición de Otto Estrada Illescas dentro de los antecedentes a la represión que, según la CEH, sufrieron los miembros de la Asociación de Estudiantes Universitarios.
129. La noche de la desaparición de Otto René, Beatriz se fue con su hijo a casa de sus padres por seguridad. En una oportunidad habría sido amenazada por el Director de la Policía Nacional para que “no estuviera divulgando la noticia a nivel internacional”. Beatriz declaró haber sido perseguida tras la fundación del GAM.
18. Julio Alberto Estrada Illescas
130. Julio Alberto Estrada Illescas era hermano mayor de Otto René Estrada Illescas, tenía 32 años de edad y estudió ciencias políticas en la Universidad de San Carlos de Guatemala. Cuando estuvo en la universidad fue miembro de un grupo estudiantil denominado Frente y formaba parte del PGT. Tras la desaparición de su hermano, trató de resguardarse, pero fue quien, junto a la esposa de Otto René, impulsó la búsqueda de su hermano. El Diario Militar registra a Julio Alberto Estrada Illescas de la siguiente forma:
156. JULIO ALBERTO ESTRADA ILLESCAS
(s) JUAN, ATILIO, 21. Falso: JOSE ROLANDO ROSALES RODRIGUEZ. Miembro del Estado Mayor del PGT Jefe y Responsable de operaciones, juntamente con el (s) GUANACO, 20, quien se encuentra en el extranjero. 14-06-84: Fue capturado a las 1800 horas en el Anillo Periférico, frente al Hospital Hermano Pedro, zona 11. Informó que el E.M.G. está integrado por: Jefe del E.M.G. es (s) RAMIRO Jefe de Logística ó Int. es (s) JOSE Jefe de Información es (s) RAUL. Jefe de Sanidad Militar (s) RAUL, 43.
131. El 14 de junio de 1984 Julio Alberto no llegó a una cita que tenía con Beatriz, la esposa de Otto René, para continuar con la búsqueda de su hermano. La familia recibió información de que días antes unos hombres habrían estado siguiendo a Julio Alberto, así como que a Julio Alberto “lo habían matado en la frontera cuando había querido salir del país rumbo a México”. Por otro lado, la mamá de Julio Alberto declaró que él le había dicho que se iba para Canadá, por lo que no fue sino hasta la publicación del Diario Militar que supo lo que le había sucedido.
19. Rubén Amílcar Farfán
132. Rubén Amílcar Farfán tenía 40 años al momento de su desaparición. Se graduó como maestro de educación primaria y continuó estudiando literatura en la universidad. Además, era miembro del sindicato de trabajadores de la Universidad de San Carlos y trabajaba en la Editorial Universitaria. El Diario Militar registra a Rubén Amílcar Farfán de la siguiente forma:
134. RUBEN AMILCAR FARFAN
(s) VILA Responsable del Comité de Base Sector Estatal. 15-05-84: A las 1600 horas, en la 12 avenida y 9a. Calle, Zona 1, fue ubicado y al poner resistencia fue 300.
133. El señor Farfán desapareció el 15 de mayo de 1984 luego de salir de la imprenta universitaria. Al día siguiente, hombres armados se presentaron en la casa de la familia informando que Rubén Amílcar había sido capturado en la universidad. Un miembro de la inteligencia militar atestiguó ante la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (en adelante “ODHAG”) haber visto a Rubén Amílcar Farfán, y que “fue llevad[o] a las instalaciones del DIT […] y posteriormente trasladad[o …] a la antigua Escuela Politécnica […], donde funcionaba la ‘sede de [c]ontrainteligencia’”. Asimismo, el rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala le habría asegurado a la familia que Rubén Amílcar estaba en poder del Ejército, la G-2 y el DIT. En relación con este caso, la CEH “llegó a la convicción de que agentes del Estado capturaron e hicieron desaparecer a […] Rubén Amílcar Farfán, mediante acciones encubiertas previamente decididas por autoridades estatales, violando su derecho a la libertad y a la integridad física y psicológica”.
134. Al enterarse de la captura del señor Farfán, su familia acudió inmediatamente a la Policía. El 18 de mayo de 1984 su hermano interpuso un recurso de exhibición personal y ese día el juez se presentó al Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional, pero el resultado fue negativo. Además, se tiene constancia que, inter alia, el 7 de julio de 1984 el Primer Cuerpo de la Policía respondió a un recurso de exhibición personal indicando que no se encontraba ni había sido detenido por ese cuerpo, mientras que el 16 de julio de ese mismo año un juez de primera instancia se apersonó a la Policía Nacional para practicar otro recurso de exhibición personal, con resultados negativos. Ese mismo día la Corte Suprema de Justicia resolvió sin lugar el recurso de exhibición personal interpuesto señalando que el señor Farfán “no se enc[ontraba] detenido y que no [habían sido] giradas órdenes de captura en su contra. En consecuencia, no se da[ban] los supuestos para la procedencia del recurso promovido, pero sí para que por medio del tribunal competente se investig[ase] el paradero de la persona mencionada”. En septiembre, el DIT le concedió a sus familiares una audiencia, mientras que en octubre de 1984 se registró que la investigación continuaba abierta.
135. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición personal del señor Farfán y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa, Ministerio de Gobernación ya los jefes de policía del país, entre otros. En respuesta, el DIT indicó que “revisados los libros de control y registro […] se comprobó que [el señor Farfán] no ha[…] sido [c]onsignado[…] ni detenido[…] por elementos de éste Departamento”. En agosto y octubre de ese mismo año, el DIT registró, respectivamente, que por “carecer de datos suficientes que lleven al esclarecimiento del paradero tanto de[l] plagiad[o] como de los secuestradores, hasta la fecha no ha sido posible poder aclarar [el caso]” y que, según el archivo y libro de control de reos, el señor Farfán no había sido detenido. En diciembre de 1985, se practicó nuevamente un recurso de exhibición personal en su nombre ante la Policía Nacional, resultando negativo.
136. El 10 de enero, 10 de abril y 30 de mayo de 1986 se interpusieron otros recursos de exhibición personal. El 22 de enero de 1988 se denunciaron los hechos a la PDH, la cual solicitó información a diversos entes y abrió el expediente respectivo en febrero de ese año. El 24 de febrero de 1988 la PDH concluyó que “el desaparecimiento de la citada personas no pudo acaecer sino por la intervención de las autoridades o grupos paramilitares”. Dentro de la información recolectada por la PDH se encuentra, inter alia, el registro de los propietarios de los automóviles cuyas placas fueron denunciadas como las vistas en el lugar de la captura. Su familia, además, denunció los hechos a medios de prensa y se reunió tres veces, entre 1984 y 1985, con el entonces Jefe de Estado.
20. Sergio Leonel Alvarado Arévalo
137. Sergio Leonel Alvarado Arévalo tenía 20 años y era el menor de cinco hermanos. Era estudiante de la Universidad San Carlos de Guatemala en la Facultad de Ciencias Económicas, donde formaba parte del secretariado de la Asociación de Estudiantes Universitarios y también era miembro del PGT. El Diario Militar registra a Sergio Leonel Alvarado Arévalo de la siguiente forma:
138. SERGIO LEONEL ALVARADO AREVALO
(s) OTTO y ANGEL. Miembro del Aparato de Organización del PGI-PGT. Responsable junto con (s) CARLOS ó JUAN, de tratar de hacer un estudio de fotografía y microfilm del PGI-PGT. Participó en varios operativos, sacando del Hospital Roosevelt a (s) GUNTER, RIVAS ó 32, en el mes de marzo de 1,984. 20-05-84: Capturado en la 7a. Avenida, frente al Hospital General del IGSS, Zona 9. 05-06-84: 300.
138. La familia lo vio por última vez el 19 de mayo de 1984 cuando salió a la universidad. Comenzaron su búsqueda en hospitales, la morque, la policía, migración y la Dirección General de Presidio, la cual respondió que veinticuatro centros de detención habían asegurado que el señor Alvarado Arévalo no se encontraba detenido en dichos centros.
139. Su padre presentó un recurso de habeas corpus. El 14 de junio de 1984 la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de exhibición personal indicando que “[t]anto el Ministro de Gobernación, como el de la Defensa Nacional y el Subdirector de la Policía Nacional informaron que Sergio Leonel Alvarado Arévalo no ha sido detenido” y ordenó que se “instruy[era] la averiguación [correspondiente]”. Además, surgieron documentos en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, según los cuales, inter alia, el 7 de julio la Policía respondió a un recurso de exhibición personal indicando que no había sido detenido por ese cuerpo y el 16 de julio de 1984 un juez de primera instancia se apersonó a la Policía Nacional Civil para practicar un recurso de exhibición personal, obteniendo un resultado negativo. En agosto, el DIT registró que “[p]or carecer de datos suficientes que lleven al esclarecimiento del paradero […] hasta la fecha no ha sido posible poder aclarar [el caso]”; y en octubre de 1984 se registró que la investigación continuaba abierta.
140. El 9 de octubre de 1984 y 29 de abril de 1985 se interpusieron otros recursos de exhibición personal. En respuesta, el DIT y el Segundo Cuerpo de la Policía Nacional establecieron que el señor Alvarado Arévalo no aparecía como detenido en esos departamentos. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición personal del señor Alvarado Arévalo y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación, entre otros, incluyendo a los jefes de policía del país. Sin embargo, en respuesta el DIT indicó que “revisados los libros de control y registro […] se comprobó que [el señor Alvarado Arévalo] no ha […] sido [c]onsignado […] ni detenido[…] por elementos de de este Departamento”. En diciembre de 1985 se intentó otro recurso de exhibición ante la Policía Nacional.
141. Además, la familia denunció la desaparición ante medios de comunicación y a líderes civiles, religiosos, y militares, incluyendo una reunión con el Jefe de Estado. Las autoridades de la Universidad de San Carlos también participaron en su búsqueda.
21. Joaquín Rodas Andrade
142. Joaquín Rodas Andrade tenía 23 años, era el segundo de cuatro hermanos, era maestro y a la vez estudiante Agronomía en el Centro Universitario de Occidente. Asimismo, era miembro de la Juventud Patriótica del Trabajo (una sección del PGT), de la ORPA y dirigente de la Asociación de Estudiantes Universitarios de Occidente. El Diario Militar registra a Joaquín Rodas Andrade de la siguiente forma:
174. JOAQUÍN RODAS ANDRADE
(s) JAVIER. Responsable de Propaganda del –MRP.IXIM-, disidente del –ORPA-. “Javier” es disidente del –PGT-COMIL-. Familiar de “PELO LINDO”. 020900MAR85, fue prensado en la 4a. Calle y 14 y 15 Avenida de la zona 3, de la ciudad de Quetzaltenango. 061500MAR85, fue entregado al S-2 de Xela, en San Lucas.
143. El señor Rodas Andrade desapareció el 2 de marzo de 1985 cuando salió a unas prácticas correspondientes a sus estudios. Poco antes, una persona desconocida había llamado a la casa a preguntar si el señor Rodas Andrade seguía ahí. Según información recibida por la familia, ese día cerca de las nueve de la mañana una persona vestida como el señor Rodas Andrade fue interceptada a una cuadra de la casa, cuando unos hombres en una pick-up color blanco le habrían disparado en una pierna y posteriormente se lo habrían llevado. La familia declaró que, al día siguiente, la prensa reportó un tiroteo en la zona y ellos pudieron constatar que en la pared había una marca de un proyectil.
144. A los días de la desaparición, la familia habría visto como alumbraban las ventanas con linternas desde afuera de la casa. Asimismo, la madre de Joaquín Rodas Andrade declaró que, un tiempo después, recibió una llamada amenazándola para que no siguieran denunciando los hechos.
145. La familia acudió a la Quinta Zona Militar, cercana al lugar donde ocurrieron los hechos, donde les indicaron que eran “ajenos a lo sucedido” y les ofrecieron entrar a revisar las instalaciones, lo cual no hicieron pensando que ya se lo habrían llevado a una cárcel clandestina. De acuerdo a lo declarado por los familiares, el Coronel que los atendió habría realizado llamadas para tratar de localizarlo. Además, lo buscaron en la morgue, policías, brigada militar, cárceles y hospitales, así como realizaron denuncias ante los medios de comunicación. Amigos de la familia y el Centro Universitario de Occidente también se unieron en la búsqueda del señor Rodas Andrade, mientras que organizaciones internacionales solicitaron al Estado información sobre su paradero.
146. En 1985, el padre del señor Rodas Andrade presentó un recurso de exhibición personal, cuyos resultados fueron negativos. Asimismo, el DIT solicitó información sobre su paradero. La familia se reunió con la esposa del Presidente Mejía Víctores y con el Jefe de la Casa Presidencial, quien les indicó que se iniciaría una investigación y, posteriormente, les informó que la investigación no había tenido resultados. El 29 de agosto de 1985 el Jefe de Estado Mayor y el Jefe de Estado solicitó que se iniciase una investigación. La CEH incluyó el caso del señor Rodas Andrade en la sección de casos “presentados” de su informe final, indicando, con base en una “presunción fundada”, que había sido víctima de una desaparición forzada por miembros de la Policía Nacional.
22. Alfonso Alvarado Palencia
147. Alfonso Alvarado Palencia tenía 35 años, estaba casado y tenía tres hijos. Trabajaba en la municipalidad y era sindicalista, por lo cual su familia sentía temor por su vida. En el Archivo Histórico de la Policía Nacional, aparecieron dos documentos donde se registraba que en 1979 el señor Alvarado Palencia era dirigente de la CNT y que en una oportunidad había sido detenido por “tenencia de propaganda subversiva”. El Diario Militar registra a Alfonso Alvarado Palencia de la siguiente forma:
58. ALFONSO ALVARADO PALENCIA
(s) FELIPE Miembro de las FAR. Y CNT. 31-01-84: Fue capturado en la Calzada Roosevelt y 5a. Avenida, Zona 11, frente al INCAP, juntamente con MILQUICIDET MIRANDA CONTRERAS (s) OTTO. 06-03-84: 300.
148. El 31 de enero de 1984, Alfonso fue capturado cerca del “INCAP”, según información recibida por la familia. Además, en el Archivo Histórico de la Policía Nacional apareció un informe del DIT de diciembre de 1985, según el cual el señor Alvarado Palencia “apareció asesinado 4 días después”. Según información recibida por la familia, el señor Alvarado Palencia estuvo detenido en la Escuela Politécnica.
149. Su familia lo buscó en morgues y fosas clandestinas. Su madre fue, durante un mes, todos los días al cementerio a buscarlo. También denunciaron los hechos a las autoridades, medios de comunicación e interpusieron un recurso de exhibición personal. El 2 de febrero y 16 de julio de 1984 un juez de primera instancia se apersonó a la Policía Nacional para practicar un recurso de exhibición personal a su favor, pero el resultado fue negativo. En marzo de 1984, el DIT registró que el señor Alvarado Palencia no había “sido detenido por ese [d]epartamento ni consignado a tribunales de justicia”. Ese mismo mes la Policía Nacional dejó constancia en sus archivos que “se qui[s]o entrevistar a los familiares, pero no fue posible hacer contacto con ellos, por ignorar su residencia”.
150. El 9 de agosto de 1985 la Corte Suprema de Justicia decretó la exhibición personal del señor Alvarado Palencia y ordenó que se solicitara información al Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación y a los jefes de policía del país, entre otros. En respuesta, el DIT indicó que “revisados los libros de control y registro […] se comprobó que [el señor Alvarado Palencia] no ha[…] sido [c]onsignado[…] ni detenido[…] por elementos de este Departamento”.
151. Adicionalmente, en 1988 la familia denunció los hechos a la PDH, y ésta solicitó información a, inter alia, tribunales, la Policía Nacional y el Ministro de la Defensa Nacional. En marzo de ese año la PDH concluyó que “el desaparecimiento de[l seño Alvarado Palencia] no pudo acaecer sino por la intervención de las autoridades o grupos paramilitares”. La CEH incluyó el caso del señor Alvarado Palencia en la sección de casos “presentados” de su informe final, indicando, con base en una “presunción fundada”, que había sido víctima de una desaparición forzada por miembros de la Policía Nacional.
152. Su familia relata haber sido objeto de amenazas y persecuciones después de la desaparición. La esposa del señor Alvarado Palencia estaba embarazada “y por la desaparición de su esposo y la angustia provocada […] sufrió un aborto involuntario”.
23. Zoilo Canales Salazar y 24. Moisés Canales Godoy
153. Zoilo Canales Salazar, tenía 52 años al momento de su desaparición. Tenía dos hijos, uno de los cuales era Moisés Canales Godoy, y vivía con su esposa. Zoilo, Moisés y su familia trabajaban para el PGT, por lo cual se mudaban constantemente y usaban nombres falsos por miedo a agresiones. En febrero de 1984, Moisés, quien tenía 23 años, se fue a vivir con su novia, que estaba embarazada, y su familia tenía contacto con él cada dos días.
154. El Diario Militar registra a Zoilo Canales Salazar, de la siguiente forma:
75. ZOILO CANALES SALAZAR
(s) SALVADOR. Miembro de la DN del PGT-CC., ala derecha, fue responsable del aparato militar, vivió en Los Álamos, fue puesto al tiro por (s) Claudia a las 1730 horas en la 15 Avenida “A”, Zona 1, cerca de Gerona. Nombres falsos: ABRAHAM URIZAR ORTEGA. CRECENCIA MÉLCHOR SALAZAR. 29-03-84: 300.
155. El Diario Militar registra a Moisés Canales Godoy, de la siguiente forma:
77. MOISÉS CANALES GODOY (s) CANCRE. Miembro del PGT-CC. Responsable de enlaces con el personal de la Regional de Oriente (Jalapa, Jutiapa). 01-03-84: Capturado en una venta de verduras de la Colonia Paulo VI, Calzada San Juan, Zona 7. Trabajando en Jutiapa zona militar.
156. El hijo menor de Zoilo, quien tenía nueve años al momento de los hechos, recuerda que cuando la familia perdió contacto con Moisés, se comenzaron a mudar cada dos días. En marzo de 1984, el señor Canales Salazar fue a su antigua casa en la zona 1 y no regresó. Días después, hombres armados habrían entrado con las llaves de Zoilo a su casa y se habrían llevado detenidos, con los ojos vendados, a su hijo menor y a su esposa “a un cuartico sin nada excepto un colchón lleno de sangre donde los dejaron cuatro días, mientras eran amenazados e interrogados” y desde el cual podían escuchar cómo maltrataban a otras personas, hasta que los dejaron en libertad. La familia no denunció ninguno de los hechos ni realizó búsquedas por temor.
25. Félix Estrada Mejía
157. Félix Estrada Mejía tenía 25 años al momento de su desaparición. Tenía cinco hermanos, fue miembro de la Juventud Patriótica del Trabajo (una sección del PGT) y era estudiante de quinto año de magisterio. El Diario Militar registra a e Félix Estrada Mejía, de la siguiente forma:
131. FELIX ESTRADA MEJÍA
(s) MELESTO y ANTONIO. Enlace entre la Dirección y Educación Media del PGT. ala izquierda. 15-05-84: A las 0835 horas, fue capturado en la 6a. Avenida, Zona 9. 05-06-84: 300.
158. Félix desapareció el 15 de mayo de 1984, pero la familia no denunció inmediatamente los hechos por miedo a represalias. Dos semanas después, la familia comenzó la búsqueda en hospitales, cementerios y morgues. Según relata un hermano, la familia se sentía amenazada cuando salían a buscarlo, y aunque no denunciaron los hechos la familia fundó después del año 1999 una organización llamada Clavel Rojo para conmemorar la memoria de los desaparecidos.
26. Crescencio Gómez López
159. Crescencio Gómez López tenía 41 años al momento de su desaparición, tenía una unión de hecho y cinco hijos. El señor Gómez López era obrero y apoyaba externamente al sindicato de trabajadores de la Coca Cola. El Diario Militar registra a Crescencio Gómez López, de la siguiente forma:
158. CRESENCIO GÓMEZ LÓPEZ
(s) SULIVAN. Miembro del PGT-PC. 23-06-84: Fue capturado en la entrada principal, cerca de consulta externa del Hospital Roosevelt. 01-08-84= 300.
160. Crescencio Gómez López desapareció el 23 de junio de 1984 cuando iba al Hospital Roosevelt a visitar a su hijo. La familia lo buscó en la Policía Nacional, el Ejército, el Comando Judicial de la G2, así como en hospitales y morgues. No obstante, inicialmente no presentaron ninguna denuncia formal por temor. Posteriormente, el 7 de julio de 1999 su hermano se presentó al Ministerio Público para informar sobre su desaparición, con el objetivo que la misma fuera investigada.
27. Luis Rolando Peñate Lima
161. Luis Rolando Peñate Lima tenía 24 años, era maestro de primaria, estaba casado y su esposa estaba embarazada al momento de su desaparición. El Diario Militar registra a Luis Rolando Peñate Lima de la siguiente forma:
165. LUIS ROLANDO PEÑATE LIMA
(s) “Manuel”, “Moisés”, “Ricardo” (NF) CARLOS JOSE MENDOZA RIVERA (NF) VICTOR MANUEL SAMAYOA GALVEZ. Segundo Jefe del S.O.E. del PGT-IZQUIERDA, de profesión Abogado Infieri. 11-10-84. Fue prensado a las 17:30 horas en la Avenida del Cementerio y 14 calle de la Zona 5. Entregó armamento, entre el mismo un Galil que tenía en refil en su casa de habitación en el Barrio San Miguel, San José Pinula. Entregado a la D.I el 302030ABR85.
162. Su familia relata que el día de su desaparición su automóvil amaneció con las cuatro llantas pinchadas. En la tarde, cuando su esposa llegó a su casa, se percató que habían unos hombres armados adentro de la misma, quienes registraron la casa y se llevaron objetos de valor, incluyendo el automóvil del señor Peñate Lima. La familia lo buscó en hospitales, morgues y centros de detención, pero no presentaron ninguna denuncia formal.
28. Rudy Gustavo Figueroa Muñoz
163. Rudy Gustavo Figueroa Muñoz tenía 32 años, dos hijos y su esposa estaba embarazada al momento de su muerte. El señor Figueroa Muñoz impartía clases en la Universidad y había trabajado en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, donde había sido miembro del sindicato de trabajadores. El Diario Militar registra a Rudy Gustavo Figueroa Muñoz de la siguiente forma:
166. RUDY GUSTAVO MUÑOZ (NF) JUAN CARLOS ESTRADA GALINDO.
(s) “Chayo”, “Martinez”, “Alfredo”, “Gustavo”. Jefe de la S.O.E. del PGT-IZQUIERDA, relevo del “Guanaco”. 12-10-84. Fu[e] prensado a las 08:30 horas, en su oficina ubicada en Ruta 3, 2-70 Zona 4. Entregó otro Galil que tenía en su apartamento localizado en la 8a. Avenida y 9a. Calle de la zona 7, Apartamento “C”, Colonia Landívar. 3-12-84=300. COL. JRB 3-21.
164. Entre otras acciones de búsqueda emprendidas mientras el señor Figueroa Muñoz se encontraba presuntamente desaparecido, la familia interpuso un recurso de exhibición personal, lo buscaron en la policía y denunciaron los hechos en medios de comunicación. Los primeros días de diciembre de 1984, aproximadamente dos meses después de su desaparición, el cuerpo del señor Figueroa Muñoz apareció tirado en la vía pública, cerca de la casa de sus padres. Se determinó que su muerte se debió a “heridas corto contundentes y punzo cortantes del cuello[,] tórax y abdomen por arma blanca”. La familia no continuó denunciando los hechos por temor.
D) Investigación iniciada en 1999
165. Tras la aparición del Diario Militar, en mayo de 1999 las organizaciones no gubernamentales FAMDEGUA y GAM denunciaron los hechos registrados en el Diario Militar, en nombre de las víctimas , y solicitaron al Ministerio Público que se verificara la autenticidad del documento, se solicitaran archivos de las distintas unidades de inteligencia del Ejército, se solicitara información al Ministerio de la Defensa respecto de quiénes eran las personas a cargo de los mandos superiores, medios y subalternos de la inteligencia militar entre 1982 y 1985, así como que se solicitaran sus declaraciones . Igualmente, el 3 de agosto de 1999 el Procurador de Derechos Humanos interpuso una denuncia por los hechos descritos en dicho documento contra las personas que ocupaban los cargos de, inter alia, Jefe de Estado, Director Nacional de la Policía Nacional e Inspector de Inteligencia G-2, al momento de los hechos .
166. Las distintas denuncias presentadas, luego de la aparición del Diario Militar, se distribuyeron en forma individual a las treinta y cinco Agencias Fiscales que existían “en ese entonces” en la Fiscalía Metropolitana . Entre los años 1999 y 2000, las distintas agencias fiscales solicitaron información sobre las víctimas a distintas entidades y oficinas estatales, tales como, la Dirección General de Migración o División de Control Migratorio del Ministerio Público , el Registro Civil , el Procurador General de Derechos Humanos y a organizaciones e instituciones de la sociedad civil, como la Universidad de San Carlos, organizaciones sindicales o de derechos humanos y gobiernos extranjeros .
167. Asimismo, la Agencia Fiscal No. 20 del Ministerio Público solicitó el 10 de junio de 1999 información específica sobre los jefes y subjefes de diversas instituciones y organismos de la Defensa Nacional entre 1983 y 1985 . El 16 de junio de 1999 el Ministerio de la Defensa Nacional respondió a dicha solicitud indicando los nombres de algunos de los oficiales de alto grado de diversas secciones del Ejército. No obstante, negó la información relativa a los Jefes de la Inteligencia Militar, Coordinadores de las Patrullas de Autodefensa Civil y Comandantes de las Zonas Militares de la República, por considerar que las preguntas no habían sido formuladas de la forma como requería el Código Procesal Penal . Adicionalmente, las Agencias Fiscales Nos. 1, 2, 6 y 19 también solicitaron información al Ministerio de la Defensa Nacional respecto de los casos particulares de algunas víctimas del presente caso . Ante estas solicitudes, el Ministerio de la Defensa en algunos casos respondió que la solicitud no cumplía con los requisitos del Código Procesal Penal, “en lo que se refiere al nombre de los miembros del Ejército, que hubie[s]en sido imputados de la comisión de algún delito, así como la identificación del procedimiento para el cual son requeridos” , mientras que en otros no se evidencia su respuesta en la prueba aportada a la Corte.
168. Adicionalmente, algunas de las agencias fiscales solicitaron información a la Policía Nacional Civil y al Ministerio de Gobernación . En algunas ocasiones, cuando las solicitudes de información se realizaban directamente a la Sección de Investigación Criminal de la Sección de Menores y Desaparecidos de la Policía Nacional, ésta respondió que no contaba con la información requerida, porque en el Archivo del Servicio de Investigación Criminal sólo existe papelería desde 1987 y la Sección había empezado a funcionar a partir de 1988 . Por otra parte, el Servicio de Investigación Criminal de la Sección contra Homicidios contestó respecto a las investigaciones de dos víctimas del presente caso que en su Archivo General “únicamente obran archivos desde el año 1997 a la fecha” y que en los años correspondientes a los hechos del caso “funcionaba como ente [i]nvestigativo el […] D.I.T. del cual no consta archivo alguno en es[e] servicio de [i]nvestigación” .
169. En 1999, el Ministerio Público también solicitó la colaboración u ordenó la citación de familiares de las víctimas o personas de interés a la Policía Nacional o a organizaciones no gubernamentales , sin que conste en el expediente la efectiva realización de dichas diligencias o la toma de las respectivas declaraciones. Adicionalmente, en 1999 la hija de Víctor Manuel Calderón Díaz compareció a declarar ante el Ministerio Público . Asimismo, se tomaron las declaraciones de dos de los hijos de Amancio Samuel Villatoro, quienes comparecieron al Ministerio Público voluntariamente a declarar, y se ordenó la citación de la esposa del señor Villatoro, quien compareció el 13 de julio de 1999 . Igualmente se presentaron a declarar Marcia Méndez Calderón y Wendy Santizo Méndez, hermana e hija de Luz Haydée Méndez Calderón y se citó a declarar a la madre del señor Julio Alberto Estrada Illescas , sin que conste su efectiva declaración, mientras que compareció a declarar el hermano de esta última víctima, Axel Roberto Estrada Illescas , así como el padre de Joaquín Rodas Andrade y el hermano de Félix Estrada Mejía . Asimismo, se solicitó la colaboración del hermano de Crescencio Gómez López . Ese mismo año, dos técnicos de investigaciones del Ministerio Público se apersonaron en la casa de la familia de Joaquín Rodas Andrade y entrevistaron a su madre quien declaró sobre la desaparición de su hijo e informó de dos posibles testigos que habrían visto a su hijo en 1996 y 1997. De acuerdo a la señora Josefa Elizabeth Andrade Reyes, no volvió a tener noticia de las investigaciones realizadas por dichos técnicos .
170. En abril de 2000 la Agencia Fiscal 34 informó a una Fiscalía Especial de Coordinación de Casos del Diario Militar que se había solicitado información a diversas instituciones “en las cuales pudieran haber tenido relación [las] personas [desaparecidas]”, entrevistado a sus familiares y solicitado los permisos necesarios para viajar a los lugares donde los familiares indicaron que pudieran estar las personas, los cuales no habían sido concedidos. Dicha agencia sugirió a la Fiscalía Especial que “no se [les] obstaculi[ce] la investigación en los casos, [aunque fuera] cierto [que] en algunos no ha habido resultados positivos”, así como que se informara a las diferentes agencias que tramitaban los casos los resultados que se hubieran obtenido “toda vez que se tiene conocimiento de esos resultados por información que se escucha en el ambiente” .
171. Posteriormente, el Ministerio Público unificó todas las denuncias en una Fiscalía que denominó Coordinación del Diario Militar, a cargo de la Fiscalía de Delitos Administrativos, la cual continúo con la investigación . Entre los años 2002 y 2004 la Coordinación del Diario Militar solicitó información sobre las víctimas desaparecidas a instituciones u oficinas estatales, tales como el Tribunal Supremo Electoral , la Superintendencia de Administración Tributaria , el Registro Civil y la Policía Nacional Civil . Asimismo, en diciembre de 2002 se tomó la declaración de la hermana de Orencio Sosa Calderón, quien acudió voluntariamente a la Fiscalía Especial del Ministerio Público , y en abril de 2003 se citó a declarar a Wendy Santizo Méndez, hija de Luz Haydée Méndez Calderón , sin que conste la declaración respectiva en el expediente. Además, en el 2001 la Coordinación del Diario Militar solicitó una reunión con los dos investigadores que habían realizado “las primeras pesquisas ministeriales en [el] caso” de Joaquín Rodas Andrade (supra párr. 169), para darles los “lineamientos a seguir”, sin que conste en el expediente las diligencias realizadas u ordenadas en consecuencia .
172. En particular, en relación con el caso de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, cuyos restos aparecieron en 1984 (supra párr. 164), la Coordinación del Diario Militar solicitó información a la Policía Nacional Civil, la cual remitió fotografías del cadáver encontrado en 1984 e informó que, de acuerdo a los registros de dicha institución, el señor Figueroa Muñoz había muerto como consecuencia de las “heridas producidas por arma blanca” . Además, se solicitó información al Director del Servicio Médico Forense, cuya respuesta no consta en el expediente, al Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil y al Departamento de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, quien en respuesta le remitió un álbum fotográfico del lugar donde aparecieron los restos de la víctima . El Ministerio Público entrevistó a la esposa de la víctima, Alba Marina Campos Polanco y en octubre de 2001 emitió un informe donde concluyó, con base en la información recabada, que los restos del señor Figueroa Muñoz se encontraban enterrados en el Cementerio Los Cipreses .
173. En 2004 la Coordinación del Diario Militar indicó que, “a pesar de arduos esfuerzos y voluntad de lograr los frutos deseados, han surgido algunos problemas en el desarrollo de la presente investigación, – entre ellos- el transcurso del tiempo, [que ha permitido que diversas instituciones hayan destruido sus archivos al haber pasado más de diez años; así como] que se cuenta con muy escueta información […] de las personas desaparecidas”. Asimismo, señaló que “est[aba] elevando solicitud tendiente a que se escuche indagatoriamente al señor [Oscar Humberto Mejía Víctores] y posteriormente se resuelva su situación jurídica” .
174. El 1 de agosto de 2005 el expediente correspondiente a la investigación de los hechos del Diario Militar fue remitido a la Unidad de Casos Especiales y Violaciones de Derechos Humanos del Ministerio Público (en adelante la “Unidad Fiscal Especial”), recientemente creada, la cual ha llevado a cabo la referida investigación desde ese momento hasta la presente fecha .
175. De acuerdo al informe elaborado por la referida Unidad Fiscal Especial y presentado a la Corte como prueba para mejor resolver (supra párrs. 11 y 15), entre las diligencias realizadas por dicha oficina se realizó una “Matriz General de todas las personas mencionadas en el Diario Militar” que incluye sus datos, así como las diligencias realizadas respecto de cada una de ellas. Asimismo, se elaboraron “[f]icha[s]” de cada una de las víctimas, para lo cual se requirió a las diversas instituciones “toda la información […] necesaria para poder perfilar a las víctimas”, tales como actas de nacimiento, certificados de defunción, certificaciones de cédulas de vecindad y demás. Señaló que se encontraba “analizando la información proporcionada por el Archivo Histórico de la Policía Nacional”. Además, la Fiscalía informó que solicitó información al Ministerio de la Defensa Nacional “sobre qui[é]nes eran los Comandantes, Segundos Comandantes y miembros que integraban el [E]stado [M]ayor de las zonas de Cobán, Quetzaltenango, Retalhuleu”, así como solicitó autorización judicial para requerir dicha información respecto de la zona militar de Chimaltenango, siendo que con respecto a esta última el Ministerio de Defensa les informó que “no cuentan en sus registros con los datos solicitados”. Además, indicaron que “se obtuvo autorización judicial para requerir información al Ministerio de la Defensa [respecto de los miembros d]el Estado Mayor de varias zonas militares”, pero no indicó haber obtenido una respuesta al respecto .
176. De acuerdo al expediente de dicha investigación con que cuenta la Corte, entre los años 2006 y 2007, el Ministerio Público nuevamente solicitó información sobre las víctimas desaparecidas a distintas entidades y oficinas estatales, tales como la Universidad de San Carlos , la Dirección General de Migración , el Registro Civil y la Policía Nacional entre otras instituciones y organizaciones estatales y de la sociedad civil.
177. Adicionalmente, se citó a dos familiares del señor Gudiel Álvarez y a la hermana del señor Sosa Calderón, quien declaró ante el Ministerio Público en julio de 2006 . Ese año, la Fiscalía solicitó la colaboración de FAMDEGUA para citar a declarar a los familiares de Álvaro Zacarías Calvo Pérez, a la esposa de Amancio Samuel Villatoro, al padre de Manuel Ismael Salanic Chiguil y al padre de Lesbia Lucrecia García Escobar. En el 2007 ordenó a la Policía Nacional la citación de la señora Monroy Peralta en dos oportunidades, del hermano y la esposa del caso del señor Otto René Estrada Illescas en tres oportunidades, así como de dos familiares del señor Alvarado Arévalo . No consta en el expediente judicial la efectiva recepción de dichas declaraciones. Igualmente, en el 2006 se citó a la hija de Víctor Manuel Calderón Díaz, quien compareció a declarar el 25 de mayo de ese año; al hijo y sobrino de los señores Estrada Illescas, quien compareció a declarar el 2 de agosto de 2006, y a Mario Alcides Polanco, denunciante en el caso de la desaparición de Sergio Leonel Alvarado Arévalo, quien se presentó a declarar el 23 de septiembre de 2006 . La hermana de Luz Haydée Méndez Calderón, Marcia Méndez Calderón, también compareció a declarar en junio de 2007 .
178. Respecto del caso de Sergio Saúl Linares Morales, en el 2006 el Ministerio Público citó a varios de sus familiares . En julio de ese año compareció a declarar sus hermanas Ruth Crisanta Linares Morales y Mirtala Elizabeth Linares Morales, quienes informaron de una persona que habría participado en la captura de Sergio Saúl, de acuerdo a la información publicada en la prensa en 1999 . La Fiscalía requirió a la Dirección de Investigaciones Criminalísticas que esto se investigase y, en consecuencia, se acudió a los medios de comunicación para recaudar información y se solicitó información a varias instituciones sobre este posible testigo . El Informe elaborado por la Fiscalía a cargo de la investigación, señala que se ubicó al testigo en Canadá, y que éste había manifestado su “plena disposición de colaborar con la investigación” . Asimismo, la Fiscalía informó de la realización de otras diligencias tendientes a la ubicación de otros posibles testigos de la captura del señor Sergio Saúl Linares Morales, sin que conste la fecha de su realización.
179. Adicionalmente, en febrero de 2007 se solicitó información a la Policía Nacional Civil sobre los Jefes y Sub Jefes de Investigaciones Técnicas y Director de la Policía Nacional en 1983. En respuesta a dicha solicitud la Policía Nacional remitió los nombres de los agentes de alto rango de la Policía Nacional en 1983 . En febrero de 2007 se citó y compareció a declarar quien fuera el Director de la Policía Nacional en 1983. El entonces Director aseguró que la Policía Nacional no tuvo conocimiento de personas desaparecidas en la época de los hechos, que dicha institución sólo trabajaba con la delincuencia común por órdenes del Ministro de Gobernación, que “est[aba] completamente seguro que ninguna [de las personas desaparecidas] fue llevada a ning[ú]n cuerpo de la [P]olicía [N]acional”, así como que la Policía Nacional no había recibido denuncias de personas desaparecidas, por lo cual “no se hizo ninguna” investigación al respecto .
180. Asimismo, se solicitó información al Ministerio de la Defensa, sobre los oficiales de inteligencia militar en el año 1983 . No obstante, el Ministerio de la Defensa negó la solicitud por no existir una orden de un juez competente y, en otras dos oportunidades, respondió indicando que no podía brindar la información porque la solicitud no cumplía con los requisitos del Código Procesal Penal . Adicionalmente, se solicitó información a la Policía Nacional sobre los Jefes y Sub-Jefes de dicha entidad en 1983, la cual respondió con los nombres del Teniente Coronel y el mayor de Policía .
181. En el 2008, el Ministerio Público solicitó información sobre las víctimas desaparecidas, principalmente a la PDH , a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (en adelante “FAFG”) y al Programa Nacional de Resarcimiento , entre otras organizaciones e instituciones estatales y de la sociedad civil como la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Dirección General de Tránsito y algunas organizaciones de derechos humanos.
182. El 21 de febrero de 2008 el Ministerio Público entrevistó a la hermana del señor Gudiel Álvarez, Makrina Gudiel Álvarez, sobre las circunstancias de la desaparición de su hermano, quien solicitó a la Fiscalía en abril del mismo año el impulso de la investigación, por considerar que la misma no había dado resultados . A partir de la información presentada por Makrina Gudiel Álvarez, el 14 de abril de 2008 la Fiscalía solicitó información sobre los residentes actuales de la casa donde vivía José Miguel Gudiel, sin obtener resultados al respecto . Asimismo, se citó a declarar al hermano y a la madre del señor Ramírez Gálvez, quienes comparecieron ante el Ministerio Público el 22 de agosto de ese año . Igualmente, en agosto de 2008 se citó a la hermana de Juan Pablo y María Quirina, sin embargo, no se recibió su declaración por que “la citación […] estaba […] vencida” . Adicionalmente, se citó a dos familiares del señor Otto René Estrada Ilescas, sin que conste su declaración en el expediente con el que cuenta el Tribunal .
183. Paralelamente, ante una denuncia interpuesta por la Coordinación Nacional de Viudas de Guatemala, el Ministerio Público nombró a miembros de la FAFG como peritos para que llevaran “a cabo la investigación del área que ocupara el Destacamento Militar de Comalapa”, ya que, según testimonios, allí podrían haber fosas clandestinas. En septiembre de 2003 se exhumó una fosa encontrada en el destacamento y el 22 de noviembre de 2011 fueron identificados los restos de Amancio Samuel Villatoro y Sergio Saúl Linares Morales. Sus cuerpos se encontraron junto con los de otras tres personas, las cuales han sido identificadas .
VIII
FONDO
184. A continuación la Corte procede a pronunciarse sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por: (1) las desapariciones forzadas de las 26 víctimas que permanecían desaparecidas al momento del sometimiento del caso, el móvil de dichas desapariciones y los derechos del niño de Juan Pablo y María Quirina Armira López; (2) la obligación de investigar dichas desapariciones y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, así como la alegada detención y tortura de Wendy e Igor Santizo Méndez, y (3) las alegadas violaciones de los derechos a la integridad personal, a la circulación y residencia, la protección a la familia, derechos del niño y libertad de asociación, en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de las 26 víctimas desaparecidas.
VIII-1
DESAPARICIÓN FORZADA DE LAS 26 VÍCTIMAS
REGISTRADAS EN EL DIARIO MILITAR
185. En el presente capítulo, la Corte analizará las desapariciones forzadas de las 26 víctimas cuyo paradero se desconocía al momento del sometimiento del presente caso, así como las alegadas violaciones a las libertades de asociación y de expresión como móvil de las desapariciones de las referidas personas.
I. Respecto a las desapariciones forzadas de las 26 víctimas
A) Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
186. La Comisión observó que “está demostrado en el presente caso que [las 26 víctimas] fueron desaparecidas forzosamente por agentes del Estado de Guatemala”, de acuerdo a los registros del Diario Militar. Asimismo, expresó que los testimonios disponibles y el modus operandi utilizado en la época de los hechos “permiten concluir que las víctimas fueron capturadas de manera arbitraria y en circunstancias violentas” y que la tortura era utilizada en casi todos los interrogatorios de las personas detenidas clandestinamente. La Comisión además notó que, con respecto a “17 de las 26 víctimas […], la información codificada del Diario Militar indica que fueron presuntamente ejecutadas extrajudicialmente”. En este sentido, indicó que “el Diario Militar sugiere que la mayoría de las víctimas habría[n] permanecido en detención clandestina entre dos semanas y dos meses, antes de ser ejecutadas y, posteriormente, desaparecidas”. Adicionalmente, observó que, a pesar de recibir amenazas, algunos familiares interpusieron denuncias o habeas corpus, los cuales no produjeron resultado alguno. Por último, la Comisión concluyó que las desapariciones del presente caso “forman parte de [un] patrón sistemático de desapariciones forzadas en Guatemala” y por tanto “constituyen crímenes de lesa humanidad”.
187. Las representantes alegaron que “las 26 víctimas de desaparición forzada fueron capturadas de manera ilegal y arbitraria, torturadas y hasta la fecha se desconoce su paradero, [y no se han] localizado sus restos, salvo en los casos de Amancio Samuel Villatoro y Sergio Saúl Linares [Morales]”. En el mismo sentido, indicaron que “la mayoría de las víctimas fueron detenidas […] en cárceles clandestinas”, lo cual constituye un factor agravante de responsabilidad estatal. Las representantes indicaron además que los familiares fueron amenazados “con el objetivo de destruir las acciones que realizaron para ubicar [a los] detenido[s]”. Solicitaron que la Corte considere la detención, tortura y presunta ejecución de las víctimas como un crimen de lesa humanidad. En este sentido, indicaron que “el Diario Militar es prueba fehaciente de que el Estado de Guatemala atacó de manera sistemática a la población civil” y demuestra, junto con las demás pruebas, que “órganos de inteligencia del Estado diseñaron, planificaron y ejecutaron una política contrainsurgente basada en la Doctrina de Seguridad Nacional”. Adicionalmente, señalaron que la aparición de los restos de Sergio Saúl Linares Morales y Amancio Samuel Villatoro, demuestra “la coordinación entre las entidades del Estado para efectuar y ocultar las desapariciones”. Resaltaron, además, que la utilización de fosas clandestinas en estos dos casos denota la intencionalidad de ocultar las evidencias.
188. El Estado señaló que “con la aparición del [Diario Militar] se evidenció que los casos de desaparición forzada, objeto [del presente caso], fueron cometidos por agentes del Estado”. En este sentido, reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como de los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada en perjuicio de las 24 víctimas que aún se encuentran desaparecidas y de Amancio Samuel Villatoro y Sergio Saúl Linares Morales, cuyos cuerpos han sido identificados. Sin embargo, se opuso a la violación del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada “por considerar que el contenido de dicha disposición constituye una definición […] y no una obligación en sí misma”.
189. Adicionalmente, tanto la Comisión como las representantes alegaron que el Estado violó el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de los hermanos Juan Pablo y María Quirina Armira López, quienes eran menores de 18 años al momento de sus desapariciones. Esta violación fue reconocida por el Estado (supra párr. 17.b.2). Además las representantes señalaron que a Juan Pablo y María Quirina se les negó “el acceso a su cultura indígena”, sobre lo cual no se pronunció el Estado.
B) Consideraciones de la Corte
190. En el presente caso no existe controversia entre las partes sobre la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de las 26 víctimas cuyo paradero se desconocía al momento del sometimiento del caso. Asimismo, el sólo hecho del registro de las 26 desapariciones en el Diario Militar, cuya autenticidad ha sido reconocida por el Estado, demuestra la participación estatal en dichas desapariciones. En el mismo sentido, la Corte recuerda que la CEH indicó, con distintos niveles de certeza, que los hechos ocurridos a ocho víctimas de este caso constituyeron desapariciones forzadas (supra párrs. 72, 76, 95, 106, 128, 133, 146 y 151). En consecuencia, en el presente capítulo la Corte analizará, a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional, las alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica , a la vida , a la integridad personal y a la libertad personal , en relación con la obligación de respeto establecida en la Convención Americana, así como de los artículos I , II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas, y en relación con los derechos del niño , en el caso de Juan Pablo y María Quririna Armina López.
191. En su jurisprudencia desde 1988 , la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas , el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos . Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente de la figura de la desaparición forzada de personas , en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos .
192. En el mismo sentido, la Corte ha indicado que esta violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado . Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada además reafirma en su preámbulo “que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad”. En suma, la práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens .
193. En este sentido se ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada . Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales , la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos , decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y decisiones de altos tribunales nacionales .
194. De conformidad con el artículo I, incisos a y b, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción, lo que es consecuente con la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos contenidos en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las necesidades particulares de protección .
195. La Corte recuerda que la naturaleza permanente de la desaparición forzada implica que la misma permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad . En relación con el presente caso, la Corte nota que, en noviembre de 2011, se identificaron los restos de Amancio Samuel Villatoro y Sergio Saúl Linares Morales (supra párrs. 42 y 183). A partir de este momento cesó la desaparición forzada con respecto a estas dos personas. Sin embargo, tal como lo reconoció el Estado, ello no afecta la calificación como desaparición forzada de los hechos cometidos en su perjuicio por el periodo que permanecieron desaparecidos, es decir, desde febrero y marzo de 1984 hasta noviembre de 2011. Con respecto a las otras 24 víctimas aún no ha cesado su desaparición forzada, puesto que hasta la fecha se desconoce el paradero o destino de las mismas.
196. El Tribunal estima adecuado recordar el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención . De este modo, el análisis legal de la desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva . En este sentido, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana .
197. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal) . Asimismo, el Tribunal ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física . Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento .
198. La privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte constató que las 26 víctimas fueron desaparecidas entre el 22 de septiembre de 1983 y el 2 de marzo de 1985.
199. Según los registros del Diario Militar que incluyen fecha de captura y de presunta ejecución, doce víctimas estuvieron en cautiverio entre 15 y 60 días, Otto René Estrada Illescas estuvo detenido 79 días y Orencio Calderón Sosa estuvo detenido 106 días, mientras que Rubén Amílcar Farfán fue presuntamente ejecutado el mismo día de su captura, aún cuando sus restos no han sido encontrados ni identificados . De acuerdo al Diario Militar, las restantes víctimas, cuyos registros incluyen fechas relevantes, fueron enviadas a otros centros de detención, luego de al menos 5 días de cautiverio o a otros destinos desconocidos . Precisamente, realizar traslados frecuentes de las personas detenidas a lugares de detención no oficiales fue una práctica constatada durante el conflicto armado , que tenía como propósito “borrar el rastro de la víctima, imposibilitando la eventual acción sustrayendo al detenido a la justicia y de la esfera de cuidado de sus familiares; [así como para] conducirlo hasta centros de interrogatorios especializados” . Esta Corte considera que la detención de las 26 presuntas víctimas implicó una afectación a la libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, siendo que luego de más de 25 años se desconoce el paradero de 24 de las 26 víctimas.
200. Adicionalmente, la Corte ha reconocido, en relación con el derecho a la libertad personal y las personas privadas de libertad, que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos , por lo cual la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada . A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica . Este principio reiterado de forma constante por la Corte está codificado en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
201. Al respecto, la Corte resalta que en la época en la que iniciaron las desapariciones existía un patrón de utilización de centros clandestinos de detención . En el presente caso, el Estado “acept[ó …] no haber cumplido con [su obligación de] mantener a estas personas en lugares de detención oficialmente reconocidos” . Asimismo, de la prueba aportada surgen testimonios según los cuales al menos cinco víctimas del presente caso fueron vistas en centros de detención clandestinos (supra párrs. 92, 106, 125, 133 y 148) . El uso de este tipo de centros también se evidencia en las respuestas otorgadas a los recursos de exhibición personal interpuestos por los familiares de al menos cuatro víctimas, donde se les indicó que la persona no había sido detenida . La Corte resalta que justamente una de estas víctimas es Sergio Saúl Linares Morales, cuyos restos fueron hallados en un antiguo destacamento militar, a pesar de que al practicarse el recurso de exhibición personal a su favor en 1984 la Policía Nacional registró “que no ha[bía] sido detenido ni se en[contraba] en ningún centro asistencial”, lo cual demuestra que éste estuvo detenido fuera de cualquier tipo de control legal (supra párr. 108). En vista de lo anterior, es posible concluir que, al hacer uso de centros de detención no oficiales, el Estado de Guatemala incumplió con la obligación establecida en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada en relación con las 26 víctimas desaparecidas.
202. La Corte resalta que la utilización de cárceles clandestinas formó parte de la negativa de las autoridades a reconocer las privaciones de libertad de las víctimas y de proporcionar información sobre su destino o paradero, inclusive frente a las diligencias realizadas por sus familiares y por los órganos a cargo de las investigaciones . Al descubrirse y hacerse público por vías extraoficiales el Diario Militar en 1999, más de catorce años después del inicio de las desapariciones, se evidenció que las 26 víctimas desaparecidas habían estado detenidas por agentes estatales, mientras las denuncias y los recursos de exhibición personal eran negados por el Estado. En el presente caso, se ha verificado que las autoridades estatales negaron las detenciones de las presuntas víctimas. En sólo dos de los casos se ha determinado el paradero de las víctimas, al encontrar e identificar sus restos (supra párr. 183). A pesar que tras el reconocimiento estatal de la autenticidad del Diario Militar el Estado aceptó la ocurrencia de las desapariciones forzadas, la falta de información sobre el paradero de las demás víctimas subsiste .
203. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el sólo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención, por lo que resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones .
204. En cualquier caso, la Corte ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto . Estas circunstancias implican una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.
205. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, las víctimas se encuentran en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención . En efecto, la Corte ha constatado que ésta era la práctica durante el conflicto armado interno en Guatemala .
206. Este Tribunal observa que diversos informes de entidades gubernamentales y no gubernamentales que han estudiado el Diario Militar han determinado que la anotación en el Diario Militar del número 300 significa que la persona, respecto de la cual se anotó el referido número, fue ejecutada (supra párr. 61). En este sentido, el Diario Militar registra la ejecución de 17 de las 26 víctimas desaparecidas en el presente caso . Esto confirma la presunción de la violación del derecho a la vida antes mencionada y, en consecuencia, la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
207. La Corte no puede dejar de mencionar que, en casos de desaparición forzada en que existan indicios de que la víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, ubicar los restos y establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen los restos recolectados. En tal sentido, la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean examinados por un profesional competente . Mientras los restos no sean identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose .
208. Por otro lado, este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica .
209. En tal sentido, la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales . Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado .
210. En este sentido, el Tribunal considera que las 26 víctimas desaparecidas han sido puestas en una situación de indeterminación jurídica, que ha impedido la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual implica una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y por tanto del artículo 3 de la Convención Americana. Por otra parte, la Corte resalta que el hecho de que una persona desaparecida no puede ejercer todos los derechos de los cuales también es titular, no significa que la desaparición forzada, como violación múltiple y compleja, implique la violación de todos aquellos derechos que la persona desaparecida se ve imposibilitada de ejercer , como alegan las representantes en relación el derecho a la cultura indígena de Juan Pablo y María Quirina Armira López (supra párr. 189).
211. Asimismo, como consecuencia de las acciones estatales expuestas a lo largo de este capítulo la Corte considera que el Estado incumplió con la obligación de no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, establecida en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
212. Respecto a la alegada violación de los derechos del niño de los hermanos Juan Pablo y María Quirina Armira López, el Tribunal observa que dichas víctimas tenían 13 y 16 años, respectivamente, al inicio de sus desapariciones (supra párr. 189). En virtud del reconocimiento total del Estado respecto de esta violación (supra párr. 119), la Corte considera que el Estado incumplió su deber de adoptar medidas especiales de protección conforme al artículo 19 de la Convención respecto de las referidas dos víctimas.
213. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice ocurridos a partir de 1983, los cuales se enmarcan dentro de una práctica de Estado sistemática de desapariciones forzadas, constatada por la jurisprudencia del Tribunal (supra párr. 57). Igualmente, la Corte ha establecido que las desapariciones forzadas en esa época eran parte de una política de ataque a las personas identificadas como enemigos internos dentro de la Doctrina de Seguridad Nacional. En dicha política participaron diversas fuerzas de seguridad estatal, incluyendo la Policía y el Ejército (supra párrs. 55 y 56). Asimismo, la Corte no puede dejar de notar que la existencia de documentos oficiales como el Diario Militar evidencia la organización y planificación con que se realizaban las desapariciones forzadas, así como la coordinación existente entre las autoridades políticas y/o militares de alto nivel. Al respecto, el informe de la Secretaría de la Paz, tomando en cuenta la información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, señaló que las capturas eran planificadas con información previamente recolectada por diferentes estructuras estatales. Asimismo, según la perita Katharine Doyle, el Diario Militar contiene menciones “a docenas de unidades militares y policiales guatemaltecas” y muestra la coordinación existente entre casi todas las unidades conocidas de inteligencia o policiales que existían en Guatemala en la época de los hechos .
214. Adicionalmente, la planificación y coordinación existente se ve ejemplificada con los casos de Sergio Saúl Linares Morales y Amancio Samuel Villatoro, las dos víctimas cuyos cuerpos fueron encontrados en una fosa en un antiguo destacamento militar, quienes fueron capturados en fechas distintas en la Ciudad de Guatemala y posteriormente ejecutados junto con otras tres personas no víctimas de este caso. Los cinco cuerpos aparecieron en una fosa en dicho destacamento militar (supra párr. 183). Al respecto, el testigo Vásquez Vicente explicó que la recuperación de los cuerpos en una antigua base militar “demuestra que había un enlace, no sólo de la Policía Nacional en las desapariciones, sino que trabajaban conjuntamente con el Ejército de Guatemala” . Asimismo, la planificación de los ataques también se ve demostrada en esos dos casos por el hecho que ambos fueron ejecutados el mismo día, de acuerdo al registro que aparece en el Diario Militar, y enterrados en la misma fosa, a pesar de haber sido capturados en fechas distintas. En este sentido, este Tribunal considera oportuno resaltar que quince víctimas del presente caso habrían sido ejecutadas el mismo día que al menos otra de estas víctimas, de acuerdo a los datos registrados en el Diario Militar . Igualmente, es necesario destacar que por lo menos doce de las víctimas del presente caso fueron capturadas a plena luz del día y, de éstas, cinco en la vía pública , lo cual evidencia la impunidad bajo la cual actuaban sus captores. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte resalta que las desapariciones de las 26 víctimas no constituyen hechos aislados, sino que formaron parte de un plan sistemático estatal de desapariciones forzadas contra miembros de la población civil que fueron considerados “enemigos internos”.
215. En relación con la conclusión de la Comisión y la solicitud de las representantes de considerar los hechos del presente caso como crímenes de lesa humanidad, este Tribunal recuerda que el objeto de su mandato es la aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorguen competencia. Sin embargo, la Corte resalta que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece “que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad” (supra párr. 192). A este Tribunal no le corresponde determinar responsabilidades individuales , sino conocer los hechos traídos a su conocimiento en el ejercicio de su competencia contenciosa según la prueba presentada por las partes . No obstante, en casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado en cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o calificadas como crímenes de lesa humanidad , a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las consecuencias jurídicas . En el presente caso es necesario además resaltar que la CEH concluyó que durante el conflicto armado interno las desapariciones forzadas fueron “aplicada[s] sistemáticamente en distintas regiones y afectó a una gran parte de la población, constituyendo un crimen de lesa humanidad” .
216. Por otro lado, las representantes adicionalmente alegaron la violación del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte ha establecido que el artículo II de esta convención no constituye una obligación en sí misma sino una definición del concepto de desaparición forzada, por lo que, tal como consideró el Estado, este Tribunal considera que no procede declarar su incumplimiento en el presente caso .
217. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del incumplimiento de su obligación de respetar esos derechos, establecida en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada a partir de 25 de febrero de 2000, en perjuicio de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo Barillas Barrientos, José Porfirio Hernández Bonilla, Octavio René Guzmán Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Víctor Manuel Calderón Díaz, Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Méndez Calderón, Lesbia Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Julio Alberto Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas Andrade, Alfonso Alvarado Palencia, Zoilo Canales Salazar, Moisés Canales Godoy, Félix Estrada Mejía, Crescencio Gómez López y Luis Rolando Peñate Lima y adicionalmente en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López. La evaluación acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido se realiza en el Capítulo VIII-2 de esta Sentencia.
II. Respecto a las libertades de asociación y de expresión de las 26 víctimas desaparecidas
218. Tanto la Comisión como las representantes señalaron que las víctimas fueron desaparecidas “como consecuencia de sus presuntas ideas o del ejercicio de su derecho a la asociación”, lo cual se vería reflejado en el Diario Militar. Asimismo, indicaron que los hechos de este caso ocurrieron en un contexto donde se “restringió severamente […] la libertad de […] expresarse y asociarse libremente”. Por su parte, el Estado reconoció la alegada violación del artículo 16 de la Convención, en perjuicio de las víctimas desaparecidas. Por tanto, no existe controversia respecto a la violación de la libertad de asociación . En cambio, el Estado no reconoció la alegada violación de artículo 13 de la Convención, por lo cual la Corte no tiene competencia para pronunciarse al respecto (supra párrs. 31 a 32).
219. El Tribunal ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tal como las libertades de asociación o de expresión , se configura a su vez una violación autónoma a este derecho protegido en la Convención Americana. Respecto a la libertad de asociación, este Tribunal ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad . Al igual que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad .
220. En el presente caso, el Estado reconoció que existieron, para las 26 víctimas desaparecidas, “restricciones tanto legales como políticas sobre este derecho como consecuencia de su participación política dentro de grupos estudiantiles, sindicalistas o por ser líderes de movimientos sociales” (supra párr. 17.b.5). En este sentido, la Corte constató que, tal como lo señala el Estado, las víctimas del presente caso pertenecían a organizaciones estudiantiles, sindicales o movimientos sociales, que formaban parte de las organizaciones consideradas como “enemigos internos” durante el conflicto armado interno en Guatemala (supra párr. 54). En particular, existe evidencia en el expediente de que al menos seis víctimas habrían sido perseguidos, hostigadas o amenazadas antes de su desaparición por estos motivos . Esta circunstancia revela un temor fundado en algunas víctimas de ejercer libremente su derecho de asociación, por lo cual al menos trece de ellas adoptaron medidas para resguardar su seguridad .
221. El Tribunal nota que las desapariciones forzadas, como parte de la política contrainsurgente del Estado, tenían la finalidad de desarticular los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives a la “insurgencia” y extender el terror en la población . Al respecto, el Manual de Guerra Contrasubversiva del Ejército señalaba que se debía destruir la organización político-administrativa local de la insurgencia, lo cual, “[n]o se trata de perseguir a delincuentes comunes, sino a personas ideológicamente comprometidas pero que no están participando en actos terroristas o en operaciones de guerra”, la destrucción “[s]e lleva a cabo mediante la captura y eliminación física de sus agentes activos” . Dicha política se ve reflejada en el Diario Militar, donde se “registr[ó] información sobre dirigentes de organizaciones sociales y miembros de diferentes organizaciones guerrilleras”, la cual era recolectada previamente y utilizada para planificar las operaciones de contrainsurgencia . Precisamente el factor común en los registros del Diario Militar de las 26 víctimas desaparecidas era su presunta calidad de miembro o relación a un grupo considerado como opositor y/o insurgente por las fuerzas de seguridad del Estado. Por tanto, el Tribunal concluye que las desapariciones forzadas de las 26 víctimas estuvieron motivadas en su presunta participación a un grupo calificado como “opositor y/o insurgente”.
222. Adicionalmente, el Tribunal resalta que las desapariciones forzadas de las 26 víctimas de este caso muy probablemente tuvieron un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de los grupos y organizaciones sociales a los cuales pertenecían dichas personas, lo cual se vio acentuado por el contexto de impunidad que rodea al caso (infra párrs. 265, 266 y 267). En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas identificadas en el párrafo 217 supra, puesto que su desaparición tuvo como propósito restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente.
VIII-2
OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS DESAPARICIONES FORZADAS Y LAS ALEGADAS DETENCIONES, TORTURAS Y PRESUNTA EJECUCIÓN
223. En el presente capítulo la Corte sintetizará los argumentos de la Comisión Interamericana y los alegatos de las partes, para luego pasar a pronunciarse sobre: (i) las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo tratado, el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1 , 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de los familiares de las 26 víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, así como de las alegadas violaciones a la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y (ii) la alegada falta de investigación de otras presuntas violaciones cometidas contra algunos familiares de las víctimas desaparecidas, incluyendo a Wendy Santizo Méndez.
224. La Corte recuerda que, en virtud de su competencia ratione temporis, solamente puede pronunciarse sobre aquellos hechos relativos a las investigaciones que hubieran ocurrido luego del 9 de marzo de 1987 (supra párrs. 30 y 31). Los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha serán tomados en cuenta como antecedentes del caso, respecto de los cuales esta Corte no puede determinar consecuencias jurídicas en relación con la alegada responsabilidad internacional.
I. Obligación de investigar las desapariciones forzadas de las 26 víctimas desaparecidas y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz
A. Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
225. La Comisión indicó que el presente caso “permanece [en] impunidad”. Señaló que, “aún cuando los familiares de las víctimas desaparecidas […] asumieron el riesgo de denunciar formalmente los hechos, las autoridades judiciales no tuvieron la voluntad o la posibilidad real de cumplir [con] su deber”. Sostuvo que el Decreto Ley 8-86 “contribuyó a la impunidad” de los hechos, por lo cual dicha norma violó el artículo 2 de la Convención hasta su derogación en diciembre de 1997. Respecto a las investigaciones iniciadas luego de la aparición del Diario Militar, señaló que el proceso ha estado “plagado por formalidades y caracterizado por la negativa de las autoridades judiciales de seguir diligentemente las líneas lógicas de investigación, [que surgieron del propio Diario Militar], condenando el proceso a la infructuosidad que ha existido hasta el momento”. Destacó que el Ministerio Público, sólo “de manera excepcional” habría solicitado archivos militares o recibido la declaración de algún ex miembro de la fuerza pública y no ha realizado inspecciones de instalaciones militares. Además, observó “una clara falta de colaboración por parte del Ministerio de Defensa”. Adicionalmente, la Comisión destacó que el Estado no ha desarrollado una investigación en un plazo razonable. Por último, y en particular respecto a la investigación de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, la Comisión consideró que el Estado no ha realizado un esfuerzo serio y verdadero para investigarla, ni en el momento en que ocurrió ni luego de la revelación del Diario Militar.
226. Las representantes señalaron que las alegadas violaciones del presente caso “se han mantenido en la absoluta impunidad”. En primer lugar, señalaron que las condiciones en el país al momento de la detención de las víctimas aseguraron la ineficacia del recurso de habeas corpus o imposibilitaron un acceso efectivo al recurso, además de que las autoridades no realizaron diligencias investigativas para determinar la identidad de los responsables o el paradero de las víctimas antes de 1999. En segundo lugar, alegaron que durante los años 1986 a 1997 las leyes de amnistía imposibilitaron la investigación y el juzgamiento de los responsables. En tercer lugar, indicaron que la investigación penal iniciada en 1999 ha sido deficiente, por: (i) la inactividad procesal durante prolongados períodos; (ii) la falta de generación de hipótesis teniendo en cuenta la prueba disponible; (iii) las graves omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación, y (iv) la falta de colaboración de las autoridades, en particular el Ministerio de la Defensa. n cuarto lugar, alegaron que la investigación no se ha concluido dentro de un plazo razonable. Señalaron que estas situaciones constituyeron una violación de la obligación de investigar las desapariciones forzadas que emana de las obligaciones positivas de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, además de los derechos al debido proceso y la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención. Adicionalmente, en relación con la investigación de lo ocurrido a Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, las representantes señalaron que la investigación “demuestra un desinterés absoluto en la individualización de los responsables”, teniendo en cuenta que “la primera diligencia en la investigación penal de su muerte” se realizó en el 2001.
227. El Estado aceptó totalmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas y sus familiares, por considerar que “no ha realizado las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos del presente caso y que, a pesar de que se han tomado algunas medidas internas, […] no se ha garantizado el acceso a la administración de justicia y, en particular, no se ha otorgado un recurso rápido y sencillo que para lograr los resultados esperados”. Adicionalmente, el Estado informó sobre determinadas acciones realizadas por el Ministerio Público “para impulsar la investigación del presente caso” y “reforza[r] el plan de investigación” en la Unidad Fiscal Especial. No obstante, no se pronunció de manera específica sobre la alegada violación a la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, a través de una efectiva investigación. Por último, como ya fue establecido, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad por la falta de investigación de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz (supra párr. 17.c.2).
B. Consideraciones generales de la Corte
228. El Tribunal recuerda que en el presente caso no existe controversia respecto a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de una investigación efectiva y la violación de las garantías judiciales y el acceso a un recurso efectivo de las víctimas desaparecidas y sus familiares, así como respecto de la falta de investigación de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz a partir del 9 de marzo de 1987 (supra párrs. 23 y 27).
229. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal . Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables .
230. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención . Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos , el cual adquiere particular y determinante intensidad e importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas y la naturaleza de los derechos lesionados . Por esta razón, en el presente caso, el cual versa sobre una práctica sistemática de desapariciones forzadas que se enmarcan dentro de un contexto de graves violaciones a los derechos humanos, la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole .
231. Al respecto, resulta pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse . De ahí, la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y adecuadamente en su caso .
232. La Corte recuerda que, al ser la prohibición de desaparición forzada una norma con el carácter de jus cogens, la correlativa obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar a sus responsables, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados (supra párr. 192).
233. Además, la Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. En relación con los hechos del presente caso, el Tribunal observa que, conforme a la Convención Interamericana contra la Tortura, los Estados tienen el deber de investigar todo acto que pudiera constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que ocurra en su jurisdicción. Dichas disposiciones especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, así como “el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal” .
234. Asimismo, el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada impone a los Estados el deber de “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en el caso de una desaparición forzada, la obligación de los Estados de iniciar de oficio una investigación también se deriva del referido instrumento para los Estados parte de dicha convención .
235. La Corte nota que estas obligaciones específicas del Estado, derivadas de las convenciones especializadas referidas, son exigibles al Estado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación de cada una de ellas (supra párr. 30), aún cuando no estuvieran vigentes al momento del inicio de ejecución de las desapariciones forzadas y demás violaciones alegadas en el presente caso .
236. Respecto a las investigaciones de los hechos en el presente caso, la Corte considera pertinente recordar que al inicio de la ejecución de las desapariciones algunos familiares de las víctimas interpusieron recursos de exhibición personal o denunciaron los hechos públicamente o ante diversas autoridades estatales. Dichos recursos y denuncias se interpusieron y tramitaron de forma independiente y autónoma, a medida que fueron presentados por los familiares de las víctimas. En 1999, con la aparición del Diario Militar, se iniciaron las investigaciones ante el Ministerio Público respecto a las desapariciones registradas en dicho documento, luego de la presentación de denuncias por parte de los familiares y la PDH. Estas denuncias se repartieron entre las distintas agencias fiscales de la Fiscalía Metropolitana. En algún momento anterior a junio de 2001, se creó una unidad en la Fiscalía llamada Coordinación del Diario Militar, la cual concentró las investigaciones hasta el 2005, cuando se remitió el expediente del presente caso a la entonces recientemente creada Unidad Fiscal Especial (supra párrs. 165 a 174).
237. En el presente acápite, conforme a lo indicado por la Comisión y las representantes, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal analizará la obligación del Estado de realizar una investigación de oficio, con la debida diligencia y en un plazo razonable sobre las desapariciones forzadas y muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz. Asimismo, examinará, de forma general, si las acciones de Guatemala al respecto han garantizado el acceso a la justicia de las víctimas desaparecidas y de sus familiares
1. Antecedentes: acciones desarrolladas antes de 1987
238. En el presente caso ha sido demostrado que, antes de 1987, trece víctimas denunciaron formalmente la desaparición de sus familiares el mismo día o en los días siguientes de sus detenciones ante la Policía Nacional o el Ministerio de Gobernación . Además, los familiares de catorce víctimas interpusieron recursos de exhibición personal o habeas corpus a su favor, en algunos casos en múltiples oportunidades . Adicionalmente, los familiares de nueve víctimas denunciaron públicamente la desaparición de sus familiares ante medios de comunicación o directamente al entonces Jefe de Estado, entre otras instancias u organizaciones de la sociedad civil, internacional o eclesiástica . De las víctimas del presente caso, solamente en once casos no se presentaron denuncias formales hasta 1999 cuando apareció el Diario Militar, siendo que la mayoría de estos casos sus familiares declararon no haber denunciado formalmente al inicio de la desaparición por temor a represalias . No obstante lo anterior, la Corte observa que, de las declaraciones de los familiares, al menos en dos de estos diez casos, se desprenden acciones de búsqueda o denuncia pública emprendidas por los mismos, a partir de las cuales es razonable inferir que el Estado habría podido tomar conocimiento de las respectivas desapariciones. Estos son los casos de Crescencio Gómez López y Luis Rolando Peñate Lima, cuyos familiares los buscaron en distintas instituciones, tales como la Policía Nacional, el Ejército, el G2 o centros de detención (supra párrs. 160 y 162), aún cuando no interpusieron una denuncia formal “por temor”.
239. Por tanto, el Tribunal considera que el Estado ha tenido conocimiento de las desapariciones de al menos diecisiete de las víctimas desaparecidas en el presente caso desde 1983, 1984 y 1985, respectivamente, ante lo cual debió iniciar sin dilación una investigación ex officio para determinar su paradero, esclarecer lo sucedido y, en su caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Aun cuando, por motivos de su competencia ratione temporis, la Corte no puede derivar consecuencias jurídicas de las acciones del Estado anteriores a marzo de 1987, resulta indispensable indicar que las omisiones en que hubieran incurrido condicionan o limitan las posteriores investigaciones de los hechos.
2. Deber de iniciar una investigación ex officio
240. Además de los momentos anteriores al reconocimiento de competencia de la Corte, la Corte destaca que en 1988 la PDH concluyó con respecto a los casos de cuatro víctimas que habían sido desaparecidas por la acción o aquiescencia de agentes estatales (supra párrs. 100, 110, 136 y 151). Asimismo, la CEH recogió en su informe final los casos de ocho víctimas del presente caso , aunque sólo respecto a tres de ellos (una de los cuales coincide con los señalados por la PDH) concluyó que habían sido objeto de desaparición forzada (supra párrs. 106, 128 y 133). Por tanto, el Tribunal observa que inclusive antes de la revelación del Diario Militar existieron pronunciamientos oficiales por los cuales se consideraba que lo ocurrido a cinco víctimas había sido cometido por agentes estatales o con su aquiescencia y constituían desapariciones forzadas, sin que ello provocara una investigación de oficio de tales hechos por parte de las autoridades pertinentes. Estos pronunciamientos pusieron en conocimiento del Estado la desaparición de una víctima adicional a aquellas sobre las cuales el Estado ya tenía conocimiento desde antes del reconocimiento de competencia (supra párr. 239).
241. El Tribunal recuerda que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva . Este Tribunal ha indicado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad . Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio , de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente .
242. La Corte hace notar que las investigaciones de estos hechos ante el Ministerio Público no se iniciaron sino a partir de las denuncias interpuestas por los familiares de las víctimas desaparecidas (a través de FAMDEGUA y el GAM) y la PDH luego de la revelación del Diario Militar en 1999 (supra párr. 165). Por tanto, el Tribunal considera que, aún frente a la interposición formal de recursos judiciales, denuncias o pronunciamientos oficiales, el Estado no actuó de manera consecuente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación ex officio de las desapariciones forzadas de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo Barrillas Barrientos, Octavio René Guzmán Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Méndez Calderón, Lesbia Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas Andrade, Alfonso Alvarado Palencia Crescencio Gómez López, y Luis Rolando Peñate Lima, respecto de las cuales tuvo pleno conocimiento antes de la investigación iniciada a instancia de los familiares en 1999.
243. En anteriores oportunidades , la Corte se ha pronunciado sobre la impunidad que ha caracterizado las violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado en Guatemala. En este sentido, el Tribunal destaca que dicha situación resulta particularmente evidente en este caso, en el cual dieciocho desapariciones forzadas fueron puestas en conocimiento del Estado de forma separada e independiente, y de esta misma forma fueron tramitadas, pero respecto de ninguna de ellas se realizaron diligencias serias, diligentes o exhaustivas al inicio de las desapariciones o en los años siguientes. Todas estas investigaciones permanecían en el mismo nivel de incertidumbre y paralización cuando se reveló el Diario Militar. Al respecto, la Corte resalta que el fiscal a cargo de la investigación, expresamente indicó en su declaración que la investigación de los hechos del presente caso se “inici[ó] con mayor realce o poniéndole más […] empeño, a partir de que aparece el […] Diario Militar, [pues] realmente a través de las exhibiciones personales que se plantearon, no se realizó una investigación objetiva o investigación de oficio”.
3. Falta de debida diligencia en las investigaciones ante el Ministerio Público
244. El Tribunal recuerda que en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero . Teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado y la competencia temporal del Tribunal, la Corte sólo se referirá a las principales falencias y omisiones en la investigación iniciada en 1999, a fin de determinar la diligencia de las autoridades encargadas de dicha investigación .
a) Diligencias orientadas principalmente a la obtención de información sobre las víctimas
245. La Corte observa que, desde 1999 hasta la fecha, la investigación se ha concentrado en dos grandes grupos de diligencias: solicitudes de información sobre las víctimas y, en algunos casos, sobre sus familiares a distintas entidades y oficinas estatales, civiles o privadas; así como citaciones y, en algunos casos, recepción de declaraciones de los familiares de las víctimas. En el expediente de la investigación con que cuenta la Corte (hasta el 2008), así como en el Informe elaborado por el Ministerio Público son escasas las diligencias de investigación que no pertenecen a estos dos grupos de actividades. Es así que, esta Corte ha constatado tres períodos principales de solicitudes de información sobre las víctimas que ocupan la mayoría de las diligencias reflejadas en el expediente (entre 1999 y 2000, entre 2002 y 2004 y entre 2006 y 2007), donde las distintas agencias fiscales que manejaron las investigaciones en un principio, o posteriormente la Coordinación del Diario Militar o la actual Unidad Fiscal Especial solicitaron información sobre las víctimas a distintas oficinas, instituciones u organizaciones estatales, civiles o privadas (supra párrs. 166, 171 y 176) .
246. De acuerdo al informe sobre la investigación presentado a la Corte por el Ministerio Público, toda esta información “es necesaria para poder perfilar a las víctimas”, con lo cual se ha hecho una “[m]atriz [g]eneral de todas las personas mencionadas en el Diario Militar” y creado fichas con los datos de cada una de las víctimas. La Corte entiende la necesidad de recabar información sobre las víctimas a fin de esclarecer los hechos y llevar a cabo una investigación diligente, pero no encuentra justificable ni razonable que en los casi 13 años de investigaciones ante el Ministerio Público estas solicitudes de información hayan sido el eje central de las diligencias realizadas por las distintas autoridades ministeriales a cargo de la investigación de los hechos del presente caso. La Corte recuerda que la debida diligencia en una investigación exige que la misma sea desarrollada con el fin de comprobar materialmente los hechos e identificar a los responsables y, eventualmente, sancionarlos . Adicionalmente, la Corte toma nota de lo indicado por el agente fiscal encargado de la investigación durante la audiencia celebrada en este caso, en el sentido de que las solicitudes de información sobre las víctimas se habrían realizado, en parte, “para establecer […] si [las víctimas] realmente […] están desaparecidas”, a pesar de la existencia del Diario Militar en el cual se acreditan las referidas desapariciones.
b) Demora en la acumulación de la investigación
247. Por otra parte, no se explica la razón por la cual el Ministerio Público decidió repartir los casos de las 183 personas registradas en el Diario Militar “en forma individual” entre las “treinta y cinco Agencias Fiscales que existían en ese entonces en la Fiscalía Metropolitana”. La denuncia por dichos casos se presentó a partir de la revelación del Diario Militar (supra párr. 166) y dicho documento claramente evidencia hechos relacionados, presumiblemente cometidos bajo una cadena de mando, con una planificación y ejecución coordinada y común. La efectiva investigación de los mismos requiere y requería el establecimiento y análisis de los elementos comunes y coincidentes que facilitaran la comprensión global de las operaciones descritas en el Diario Militar. La Corte nota que la Comisión y las representantes alegaron que las investigaciones no se unificaron durante los primeros seis años (desde 1999 a 2005) hasta su remisión a la Unidad Fiscal Especial. No obstante, el Tribunal advierte que a partir del informe del Ministerio Público, así como de la copia del expediente judicial hasta el 2008 con el que cuenta la Corte, se desprende “la unificación de todas las denuncias en una Fiscalía que se denominó Coordinación Diario Militar” en algún momento antes de junio de 2001, fecha en la cual existen diligencias realizadas por dicha oficina. Sin perjuicio de ello, la Corte igualmente considera que la distribución de los casos de forma individual entre las distintas agencias fiscales por casi dos años retrasó innecesariamente el avance de las investigaciones, multiplicó esfuerzos y no resulta una medida lógica de investigación frente a una denuncia planteada con base en un documento como el Diario Militar que evidencia, por su sola existencia, operaciones desarrolladas de forma sistemática como parte de las acciones contrainsurgentes realizadas en la época del conflicto armado interno.
c) Falta de colaboración del Ministerio de la Defensa
248. Adicionalmente, la Corte resalta la falta de colaboración de otras autoridades estatales con la investigación, principalmente del Ministerio de la Defensa. Al respecto, observa que en distintas oportunidades el Ministerio Público ha solicitado información al Ministerio de la Defensa, siendo que, en la mayoría de los casos, dicha institución se ha negado a brindar la información. La Corte observa que del expediente judicial con que cuenta la Corte (hasta 2008) se evidencian al menos nueve solicitudes de información al Ministerio de la Defensa (seis en 1999, dos en 2006 y una en 2007) . Respecto a siete de estas solicitudes, el Ministerio de la Defensa se negó a presentar la información solicitada por el Ministerio Público. Frente a las solicitudes realizadas en 1999, el Ministerio de la Defensa justificó su negativa en el supuesto incumplimiento de la normativa procesal al respecto o la alegada falta de claridad de la solicitud del Ministerio Público. En la única de estas negativas en que el Ministerio de la Defensa explicó en qué consistía el supuesto incumplimiento de la normativa procesal penal indicó, inter alia, que la solicitud del Ministerio Público no indicaba el “nombre de los miembros del Ejército, que hubiesen sido imputados de la comisión de algún delito, así como la identificación del procedimiento para el cual son requeridos” (supra párr. 167). La Corte destaca que ésta fue la respuesta del Ministerio de la Defensa ante una solicitud de información para que precisamente informara los nombres de los Jefes y Subjefes del Departamento de Inteligencia del Estado Mayor Presidencial, los Jefes de las Patrullas de Autodefensa Civil y los Comandantes de las Zonas Militares de la República entre 1983 y 1985. Además, frente a las solicitudes realizadas después del 2006, el Ministerio de la Defensa justificó su negativa de presentar la información requerida en la ausencia de una orden judicial. No obstante, la Corte toma nota de lo indicado por el testigo del Estado Manuel Giovanni Vásquez en la audiencia, en el sentido de que se han solicitado las órdenes judiciales a pesar de que “la legislación interna no lo obliga”, y que “cuando ya se tiene la orden judicial dicen que no se tiene la información”. El Tribunal considera de particular gravedad la ausencia de colaboración del Ministerio de la Defensa en el presente caso, teniendo en cuenta que de acuerdo a los estudios realizados al Diario Militar por expertos y por las propia Secretaría de la Paz de Guatemala la autoría de dicho documento es atribuible al Ejército (supra párr. 59).
249. El Tribunal destaca que la propia Unidad Fiscal Especial a cargo de la investigación ha atribuido la ausencia de avances en la investigación a la falta de colaboración del Ministerio de la Defensa . Igualmente el fiscal a cargo de la investigación, presentado como testigo por el propio Estado en la audiencia pública, declaró que “lamentablemente, el avance [en la investigación] ha sido mínimo, porque el Ministerio de la Defensa Nacional no ha dado la información necesaria, […] para establecer estructuras de mando o cadena de mando de militares o de agentes de seguridad del Estado, con relación a la responsabilidad concreta”. En el informe del Ministerio Público, se indicó que ante algunas negativas de información, dicha oficina ha solicitado las órdenes judiciales respectivas, sin que haya sido aportada al Tribunal información sobre los resultados de dichas medidas.
250. La Corte también resalta que, antes de que se iniciara la investigación penal ante el Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa también se negó a brindar información a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (infra párr. 296).
251. En virtud de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que, en el presente caso, las autoridades militares no han aportado de forma debida y oportuna información pertinente para esclarecer los hechos. La Corte destaca que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo . Del mismo modo, resulta esencial que los órganos a cargo de las investigaciones estén dotados, formal y sustancialmente, de las facultades y garantías adecuadas y necesarias para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas . Asimismo, es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación puedan tener pleno acceso a la documentación en manos del Estado .
252. Este Tribunal estima que las constantes negativas de información del Ministerio de la Defensa han impedido la identificación de las personas que formaron parte de la planeación y ejecución de las operaciones registradas en el Diario Militar, así como la eventual obtención de información sobre dichas personas para esclarecer los hechos y dar con el paradero de las víctimas. Al respecto, la Corte recuerda que la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables es una obligación que corresponde al Estado como un todo, lo cual implica que toda autoridad estatal debe cooperar, apoyar o coadyuvar, en el ámbito de su competencia, a la debida investigación de los hechos, de conformidad con las obligaciones derivadas de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma .
d) No utilización de los elementos probatorios que obran en el expediente
253. La Corte observa que en la investigación del presente caso ha surgido un gran volumen de elementos probatorios que aportan información sobre los hechos del mismo, sobre los cuales no se desprende que se hubiera dado el seguimiento debido o adoptado medidas lógicas y concretas de investigación. En particular, el Tribunal resalta que el Diario Militar, reconocido por el propio Estado como un documento oficial y auténtico, acredita la responsabilidad de agentes estatales por las desapariciones forzadas en él registradas, menciona unidades militares y policiales involucradas en las violaciones y revela estrategias de operación de las fuerzas militares durante el conflicto armado, las cuales son consecuentes con las conclusiones de la CEH. Sin perjuicio de la demostrada falta de colaboración del Ministerio de la Defensa (supra párr. 248 a 252), el Tribunal observa que no se han realizado inspecciones o diligencias de verificación o solicitudes de información sobre las unidades militares o policiales mencionadas en el Diario Militar, durante los más de 13 años que han transcurrido desde su revelación y la interposición de la denuncia ante el Ministerio Público.
254. Además, el Archivo Histórico de la Policía Nacional ha aportado a la investigación datos concretos y objetivos sobre las desapariciones de las víctimas registradas en el Diario Militar, los cuales han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público. Por ejemplo, el Tribunal observa que, de los documentos encontrados en el Archivo Histórico de la Policía Nacional surgió, inter alia, información sobre dos posibles personas involucradas en la captura de Luz Haydée Méndez Calderón (supra párr. 112). Sin embargo, no se evidencia la adopción de medida alguna como consecuencia de dicha información. El Tribunal toma nota de lo indicado por el fiscal en la audiencia y en el informe del Ministerio Público, en el sentido de que se encuentran en proceso de estudiar la información del Archivo Histórico de la Policía Nacional, pero advierte que la primera parte de dicha información le fue remitida al Ministerio Público hace más de tres años .
255. Por otro lado, la Corte también observa que los familiares de varias de las víctimas desaparecidas fueron a la vez testigos de las capturas de sus seres queridos y han aportado información al respecto al expediente . Igualmente, consta que la Policía Nacional brindó información sobre la identificación de altos funcionarios de dicha institución para la época del inicio de las desapariciones y que se recibió la declaración del entonces Director de la Policía Nacional (supra párr. 179). Sin embargo, de la prueba aportada a la Corte, no se evidencia que se hubiera adoptado alguna medida o diligencia relativa a dicha información, a pesar de constituir elementos objetivos que constan en el expediente, que pudieran contribuir al avance del esclarecimiento de los hechos.
256. La Corte considera que la falta de seguimiento y consideración de todos estos elementos, y de otros que constan en el expediente, constituyen serias omisiones en la investigación. En particular, concluye que la omisión de un estudio conjunto y concatenado del Diario Militar, el Archivo Histórico de la Policía Nacional y las declaraciones de los familiares de las víctimas, entre otros, han derivado en la ausencia de avances significativos en la investigación, lo cual conlleva a la inefectividad de la misma y la consecuente falta de identificación y sanción de las personas que de distintas formas pudieran haber participado en dichas violaciones. El Tribunal resalta que la abundante prueba documental (el Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional) que consta en el expediente ha aparecido por accidente o por vías extraoficiales, por lo cual no ha sido el resultado de una investigación seria y diligente. No obstante ello, y aún frente a esa calidad de prueba, las autoridades encargadas han continuado sin adoptar las medidas necesarias para aprovechar la información contenida en dicha prueba o dar seguimiento a los indicios que surgen de la misma. La Corte consideró demostrado que la falta de colaboración del Ministerio de la Defensa ha obstruido seriamente el avance de las investigaciones. Además, nota que, conforme a la información actual remitida por el Ministerio Público, finalmente se está adoptando una línea y estrategia de investigación coherente con la existencia del Diario Militar y la información contenida en el mismo, así como se constata cierta actividad investigativa de las autoridades encargadas. No obstante, el Tribunal advierte que han transcurrido más de 13 años desde el descubrimiento de dicho documento y 5 años desde que el Estado reconoció su autenticidad, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya agotado todas las medidas que deben realizarse a fin de avanzar en la identificación de los posibles autores de los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso, en seguimiento de la información efectivamente contenida en el expediente.
e) Omisiones en la investigación de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz
257. Respecto de la investigación de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, la Corte observa que no constan diligencias realizadas hasta junio de 2001 y, de éstas, tampoco se deriva que se hubiera avanzado en el esclarecimiento de los hechos e identificación de los responsables (supra párr. 172). Si bien los familiares del señor Figueroa Muñoz no denunciaron formalmente su muerte, el Tribunal observa que a partir de la aparición del cuerpo del señor Figueroa en 1984 se puede presumir que el Estado tuvo conocimiento de los hechos , por lo cual tenía la obligación de iniciar una investigación seria y efectiva sobre dicha muerte a partir de ese momento, aún cuando sea exigible por este Tribunal a partir del 9 de marzo de 1987. Al caso del señor Figueroa Muñoz también son aplicables las demás consideraciones realizadas respecto de la investigación iniciada en 1999 sobre los hechos registrados en el Diario Militar (supra párr. 244 a 256), puesto que lo ocurrido en su caso está incluido en dicha investigación. No obstante, el Tribunal resalta que, en este caso particular, no se han siquiera realizado las diligencias mínimas necesarias en la investigación de una muerte violenta , a pesar de que aparecieron los restos mortales en 1984.
f) Investigación de hechos adicionales a las desapariciones forzadas
258. Por otra parte, la Corte observa que las representantes alegaron que no se habrían investigado presuntos actos de tortura o de detención ilegal que habrían sufrido algunos familiares de las víctimas desaparecidas, durante o después de la captura de sus seres queridos . Al respecto, el Tribunal hace notar que no cuenta con elementos suficientes para determinar si dichos hechos han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público, por lo cual no estima procedente declarar una violación en este sentido. Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, además, en este caso, a la luz de la Convención Interamericana contra la Tortura, por lo cual debe iniciar ex officio y sin dilación investigaciones serias, imparciales y efectivas de todos los hechos sobre los cuales adquiera conocimiento, especialmente aquellos sobre los cuales tenga noticia en el marco de la investigación de los hechos del presente caso, y no sólo los relacionados con las desapariciones forzadas de las víctimas.
g) Conclusión respecto a la debida diligencia
259. El Tribunal recuerda que, en cuanto a la diligencia en las investigaciones en casos de desaparición forzada, la Corte ha resaltado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades ministeriales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad . Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales . La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales .
260. En el presente caso, la Corte concluye que el Estado no ha desarrollado una investigación de los hechos del presente caso con la debida diligencia, en virtud de que: la mayoría de las diligencias han estado orientadas a la obtención de información sobre las víctimas; existió un retardo injustificado en la acumulación de la investigación; ha habido una falta de colaboración del Ministerio de la Defensa que ha obstruido el avance de las investigaciones, y se ha incurrido en omisiones serias en cuanto a la utilización de la prueba que obra en el expediente. Además, el Tribunal considera que el Estado no ha desarrollado las diligencias mínimas necesarias que exige su obligación de investigar lo ocurrido a Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.
4. Plazo razonable
261. Además, para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable . Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva . La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales .
262. La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, en el presente caso, el Tribunal ha constatado que desde la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal hasta la presente fecha han transcurrido 25 años y 8 meses , así como 13 años y 6 meses desde la revelación del Diario Militar (supra párr. 59), durante los cuales la investigación de los hechos del presente caso no ha avanzado de su fase inicial de investigación ante el Ministerio Público. La Corte resalta que, en un primer momento, el Estado incumplió su obligación de iniciar las investigaciones correspondientes de oficio; mientras que, en una segunda etapa, la conducta de las autoridades a cargo de la investigación ante el Ministerio Público ha carecido de la debida diligencia en el desarrollo de dichas investigaciones (supra párrs. 240 a 260). Además, el Tribunal resalta que del expediente de la investigación ante el Ministerio Público , se evidencia diversos períodos de inactividad procesal. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se le deberá sumar aquel que tome la individualización e identificación de los responsables y el trámite del proceso penal con sus distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
5. Alegada violación del deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno
263. La Corte observa que tanto la Comisión como las representantes alegaron la violación del artículo 2 de la Convención Americana, debido a que, inter alia, la situación de “impunidad generalizada” en el presente caso se debe en parte al efecto disuasivo que tiene la Ley de Reconciliación Nacional sobre la investigación de los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno, así como “por las debilidades estructurales en la administración de justicia guatemalteca que afectan el presente caso”. El Estado aceptó de forma “total” su responsabilidad por la alegada violación del artículo 2 de la Convención (supra párr. 17.b.4), sin especificar las razones por las cuales manifestaba dicho reconocimiento.
264. En particular sobre la Ley de Reconciliación Nacional de 1996, la Corte advierte que dicha ley no ha sido aplicada a los hechos del presente caso, lo cual fue expresamente indicado por las representantes y la Comisión. El Tribunal estima que no le corresponde emitir un pronunciamiento ni realizar un análisis de la misma, ya que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto . Por otra parte, con respecto a considerar que la impunidad en el presente caso constituye una violación del artículo 2 de la Convención, el Tribunal considera que no han sido aportados los elementos que permitan constatar que los obstáculos en el esclarecimiento de los hechos en este caso, constituyen un incumplimiento del deber general del Estado establecido en el referido artículo 2.
265. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima que luego de más de 29 años de ocurridas las primeras desapariciones en el presente caso, dichos hechos se enmarcan claramente en un patrón sistemático de denegación de justicia y de impunidad . La Corte destaca que ya ha señalado que su jurisprudencia respecto al fondo de los casos y a la supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas “demuestra que Guatemala tiene un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado” .
6. Conclusión
266. La Corte toma nota de los antecedentes contextuales en que se enmarcan los inicios de las desapariciones de las víctimas del presente caso. No obstante, considera particularmente grave que la investigación ante el Ministerio Público no hubiere avanzado de su fase inicial luego de la revelación del Diario Militar y del Archivo Histórico de la Policía Nacional. En este sentido, el Tribunal resalta que la falta de colaboración del Ministerio de la Defensa con la investigación adelantada por el Ministerio Público ha sido uno de los principales obstáculos para la obtención de justicia en el presente caso (supra párrs. 248 a 252). La Corte toma nota de ciertas medidas adoptadas por el Estado, tales como la creación de la Comisión de Desclasificación de los Archivos Militares y la adopción de la Ley de Acceso a la Información, pero advierte que ello no ha sido suficiente para que se avance en el esclarecimiento de los hechos del presente caso.
267. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado ha incumplido su obligación de iniciar una investigación de oficio y por todos los medios legales disponibles de las desapariciones forzadas de las dieciocho víctimas señalada en el párrafo 242 supra. Asimismo, la Corte concluye que la investigación desarrollada por el Ministerio Público a partir de 1999 no ha sido diligente ni efectiva para el esclarecimiento de los hechos, identificación y, eventual sanción de los responsables o para la determinación del paradero de todas las víctimas desaparecidas, así como tampoco ha respetado la garantía del plazo razonable. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana a través de una investigación efectiva de las desapariciones forzadas y de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y conjuntamente con el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas identificadas en el capítulo VIII-1 supra. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y también en relación con el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas identificadas en el Anexo sobre víctimas de esta Sentencia.
7. Acceso a la información y derecho a conocer la verdad
268. La Comisión y las representantes señalaron que, en el presente caso, el Estado violó el derecho de acceso a la información, presuntamente consagrado en los artículos 13 y 23 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas y de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, debido a, inter alia: (i) la negativa de las autoridades militares de brindar información a la CEH; (ii) el ocultamiento de información por parte del Estado, y (iii) la negativa del Ministerio de la Defensa de aportar información al Ministerio Público en el marco de la investigación penal adelantada en el presente caso. Asimismo, las representantes alegaron con base en estos hechos que ello también configura una violación del “derecho autónomo a la verdad” de los familiares de las víctimas desaparecidas, configurado en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención. El Estado aceptó totalmente la violación del artículo 23 y parcialmente la violación del artículo 13 de la Convención, en virtud del derecho de acceso a la información, por considerar que “los familiares no han tenido información sobre el paradero de sus víctimas”, pero que el Estado “h[a] realizado acciones tendientes a garantizar el acceso a la información”. Adicionalmente, el Estado se opuso a la alegada violación del derecho a conocer la verdad de los familiares por considerar que “no está contenido como tal en la [Convención Americana]” (supra párr. 17).
269. Respecto a la alegada violación al derecho al acceso a la información, la Corte observa que, a diferencia de otros casos analizados por este Tribunal , en el presente caso dicha alegada violación no se relaciona con una solicitud concreta de información dirigida por las presuntas víctimas a las autoridades estatales para obtener dicha información. La Comisión y las representantes están solicitando a la Corte considerar que las negativas de información del Ministerio de la Defensa, ante las solicitudes de información de órganos extrajudiciales y judiciales encargados del esclarecimiento de los hechos, constituye a la vez una violación del derecho de acceso a la información de los familiares de las víctimas de dichos hechos. Al respecto, esta Corte considera que esta falta de colaboración del Ministerio de la Defensa con la CEH y las autoridades encargadas de la investigación ha constituido un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos de este caso, y de tal forma fue analizado en esta Sentencia, al pronunciarse sobre las investigaciones de las desapariciones forzadas y la muerte de Rudy Gustavo Figuera Muñoz, así como las consecuentes violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párrs. 248 a 252) y en el análisis del derecho a la integridad personal de los familiares (infra. párrs. 295 a 302). Por tanto, el Tribunal considera que no corresponde analizar las referidas negativas de información de forma autónoma para determinar si configuran violaciones del artículo 13 o, de ser el caso, el artículo 23 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas y de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.
270. Por otra parte, la Corte se pronunciará sobre la alegada violación del derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa en el Capítulo VIII-3 infra.
II. Obligación de investigar la alegada detención y tortura de Wendy e Igor Santizo Méndez
A. Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
271. La Comisión consideró que el Estado incumplió su obligación de garantizar los derechos a la libertad e integridad personal y la protección de la honra de Wendy Santizo Méndez mediante la realización de una investigación seria y eficaz de la alegada tortura y detención sufrida por esta víctima, la cual debió iniciar de oficio tras la denuncia de los hechos. La Comisión indicó además que dicha falta de investigación también violaba los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Wendy Santizo Méndez y sus familiares. Las representantes señalaron que el Estado “ha incumplido su obligación de brindar atención victimológica [a Wendy Santizo Méndez] e investigar estos hechos de modo serio y eficaz”. En este sentido, señalaron que el Estado tenía la obligación de investigar dichos hechos desde que aceptó la competencia de la Corte, por lo que, al no hacerlo, violó el artículo 19 de la Convención. Por otro lado, la Corte recuerda que el Estado manifestó su aceptación parcial por las violaciones señaladas por la Comisión respecto de Wendy Santizo Méndez, en relación con los hechos ocurridos después del reconocimiento de la competencia del Tribunal por Guatemala (supra párr. 17.c y 26).
B. Consideraciones de la Corte
272. La Corte recuerda que en el presente caso no forman parte de los hechos sometidos al Tribunal, la alegada violación sexual y detención de Wendy Santizo Méndez (supra párrs. 3 y 25). Por tanto, el Tribunal no puede pronunciarse sobre los derechos sustantivos consagrados en los artículos 5, 7 y 11 de la Convención Americana. En consecuencia, el presente capítulo examinará la falta de investigación de la alegada violación sexual, tortura y detención de Wendy Santizo Méndez, así como la alegada detención y tortura de Igor Santizo Méndez, a partir del 9 de marzo de 1987.
273. La Corte ha reconocido en casos anteriores la necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este instrumento . Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del caso . Al respecto, la Corte considera necesario tomar en cuenta que entre los hechos alegados que deben ser investigados se encuentra una presunta violación sexual que habría sido cometida por un agente estatal contra una niña de nueve años. En este sentido, la Corte ha establecido que, en determinadas situaciones, la violación sexual también puede constituir una forma de tortura de la víctima .
274. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes . Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, que obligan al Estado a “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención, los Estados Parte garantizarán
[…] cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, […] que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal .
275. Paralelamente, el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En concordancia con ello, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones del artículo 7.b de la Convención Belém do Pará especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana , tales como la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana. En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyen violencia contra la mujer , incluyendo la violencia sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección .
276. Por otro lado, la Corte ha precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada . El concepto de vida privada comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual . Este Tribunal considera que la falta de investigación de una denuncia de violación sexual, en los términos descritos en los párrafos anteriores, implica un incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal así como la protección a la vida sexual, incluida en el artículo 11 de la Convención.
277. En lo que se refiere al artículo 7.1 de la Convención, esta Corte ha sostenido que el Estado debe prevenir que la libertad de los individuos se vea menoscabada por la actuación de agentes estatales y terceros particulares, así como investigar y sancionar los actos violatorios de este derecho .
278. Para determinar si en este caso la obligación procesal de proteger los derechos a la integridad personal, libertad personal y vida privada por la vía de una investigación seria de lo ocurrido se ha cumplido a cabalidad, es preciso examinar las acciones tomadas por el Estado con posterioridad a que tuvo conocimiento de los hechos, así como los procedimientos a nivel interno destinados a dilucidar los hechos ocurridos e identificar a los responsables de las alegadas violaciones cometidas en perjuicio de la víctima. En este sentido, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado . La Corte observa que Wendy Santizo Méndez declaró ante el Ministerio Público el 11 de junio de 1999, en el marco de la investigación sobre la desaparición forzada de su madre, sobre la alegada violación sexual y detención de la cual fue presuntamente víctima . A falta de información que demuestre que el Estado tuvo o pudo tener conocimiento de la posible ocurrencia de los referidos hechos, antes de dicha fecha se analizará las acciones tomadas por el Estado a partir de ese momento, en el cual, además, ya se encontraban vigentes para Guatemala la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura.
279. En primer lugar, este Tribunal destaca que en virtud de las consideraciones anteriores, al tener noticia de las alegadas violaciones en contra de Wendy Santizo Méndez, se originó la obligación estatal de iniciar una investigación de los hechos ex officio. No obstante, de acuerdo a lo declarado por el agente de la Unidad Fiscal Especial, Manuel Giovanni Vásquez Vicente, la investigación de la alegada violación “está dentro de todo el paquete de investigación del Diario Militar, [sin embargo] por la violación concreta [no se ha iniciado una investigación penal]” . La Corte ha señalado que ciertas líneas de investigación, que eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan las violaciones a los derechos humanos, pueden generar la ineficacia en las investigaciones . En este sentido, la Corte observa que la inclusión de la alegada tortura y detención de Wendy Santizo Méndez dentro de la investigación del Diario Militar podría tener un efecto positivo en la eficacia de la investigación. No obstante, la Corte considera que, en virtud de que la alegada tortura y detención de Wendy Santizo Méndez pudieran constituir delitos autónomos, el Estado tiene la obligación de tomar acciones específicas para su investigación, independientes de las acciones generales que pudiera tomar dentro de la investigación de los casos incluidos en el Diario Militar.
280. En este sentido, el Tribunal observa que la señora Santizo Méndez ha ofrecido datos concretos sobre los hechos presuntamente ocurridos al momento de la captura de su madre, así como que existe información en el expediente sobre dichos hechos, a los cuales no se les ha dado el debido seguimiento en el marco de la investigación desarrollada por el Ministerio Público. Al respecto, la Corte resalta que en sus declaraciones de 2004 y 2012 (ante la Comisión y la Corte) Wendy Santizo Méndez aportó información específica sobre una comisaría de policía donde habría sido detenida, junto a su hermano y su mamá . Además, el Tribunal recuerda que en el Archivo Histórico de la Policía Nacional se encontró información sobre dos personas posiblemente involucradas en la detención de Luz Haydée Méndez Calderón (supra párrs. 112). No obstante, el Tribunal advierte que, conforme a la prueba aportada a la Corte, no consta la realización de ninguna diligencia particular sobre las alegadas tortura, detención y violación sexual de Wendy Santizo Méndez a pesar de esta información . Las únicas diligencias referentes a la señora Santizo Méndez que constan en el expediente consisten en una solicitud de citación realizada en el 2003 , sin que conste que hubiese sido efectivamente entrevistada, y en una solicitud de información realizada en el 2008 a la Dirección General de Migración sobre sus movimientos migratorios .
281. La Corte observa que han pasado más de trece años desde que el Estado tuvo conocimiento de los hechos presuntamente ocurridos en contra de Wendy Santizo Méndez, a pesar de lo cual no ha tomado acciones específicas para investigar las alegadas violaciones. Al respecto, el Tribunal resalta que estas alegadas violaciones podrían constituir serias violaciones a la integridad personal, libertad personal y vida sexual de Wendy Santizo Méndez que podrían llegar a constituir tortura. Por esta razón, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, con el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Wendy Santizo Méndez. En virtud de lo anterior, no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional respecto de alegada violación por estos hechos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Wendy Santizo Méndez. Por otro lado, la Corte observa que Wendy Santizo Méndez era mayor de 18 años al momento en que puso en conocimiento del Estado las alegadas violaciones en su contra, por lo cual la Corte considera que no corresponde analizar la falta de investigación de dichos hechos bajo la protección que como niña le debía garantizar el Estado al momento de la ocurrencia de los alegados hechos de tortura. Asimismo, el Tribunal considera que no procede declarar la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Wendy Santizo Méndez por los mismos hechos, en virtud de que dicha víctima es quien ha ejercido la titularidad de sus derechos y sigue teniendo la posibilidad de procurar justicia por sí misma.
282. Adicionalmente, de acuerdo a lo alegado por las representantes, la Corte resalta que, en la declaración de Wendy Santizo Méndez ante el Ministerio Público de 11 de junio de 1999, ella relató que su hermano Igor Santizo Méndez habría sido detenido y objeto, inter alia, de presuntos simulacros de fusilamiento. Tal como se describió en el caso de Wendy Santizo Méndez, la investigación de dichos hechos sería parte de la investigación general del Diario Militar, dentro de la cual el Estado no ha tomado medidas específicas para su esclarecimiento (supra párr. 279 y 280). En consecuencia, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Igor Santizo Méndez.
VIII-3
VIOLACIONES ALEGADAS EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES DE RUDY GUSTAVO FIGUEROA MUÑOZ Y DE LAS 26 VÍCTIMAS DESAPARECIDAS
283. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . En ese sentido, la Corte abordará en el presente capítulo las violaciones alegadas en perjuicio de los familiares de las 26 víctimas de desaparición forzada y de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz. Para ello, el Tribunal dividirá su análisis en el presente capítulo, de acuerdo a las violaciones alegadas en su perjuicio, de la siguiente forma: a) derecho a la integridad personal; b) derecho a conocer la verdad; c) derecho de circulación y de residencia ; d) protección a la familia y derechos del niño, y e) libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación.
A) Respecto al derecho a la integridad personal
284. La Comisión y las representantes consideraron que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas por “la negativa de las autoridades estatales […] de iniciar una investigación eficaz” de los hechos. Indicaron además que “muchos fueron objeto de hostigamientos y amenazas por las acciones realizadas para saber el destino de sus seres queridos”. Asimismo, las representantes agregaron otras múltiples circunstancias específicas que, en su opinión, “agravaron el impacto de esta violación sobre los familiares”. Por su parte, el Estado manifestó su “aceptación total” respecto de la violación a la integridad personal de los familiares de las 26 víctimas desaparecidas. No obstante, no se pronunció respecto de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz ni de Wendy Santizo Méndez (supra párr. 17).
285. La Corte observa que en el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal de todos los familiares de las víctimas desaparecidas que fueron indicados por la Comisión y las representantes, incluyendo aquellos que no habían nacido al inicio de las desapariciones forzadas.
286. El Tribunal ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido . Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares . En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso . La Corte considera que, en el marco de una desaparición forzada, dicha presunción también es aplicable a las hermanas y hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del caso. En este sentido y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte presume la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las 26 de las víctimas desaparecidas.
287. Adicionalmente, el Tribunal advierte que dos de los hijos de las víctimas desaparecidas no habían nacido al inicio de la desaparición de sus padres . Al respecto, tal como lo ha hecho la Corte en otros casos , y teniendo en consideración los términos del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte considera que los mismos también sufrieron una violación a su integridad psíquica y moral, ya que el hecho de vivir en un entorno que padece del sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del paradero de las víctimas desaparecidas, causó un perjuicio a la integridad de los niños que nacieron y vivieron en semejante ámbito.
288. Con base en las declaraciones testimoniales, así como en los informes sobre impacto psicosocial de las familias de las víctimas desaparecidas y otros documentos que constan en el expediente, se desprende que en el presente caso los familiares vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las circunstancias siguientes : (i) se han involucrado en diversas acciones tales como la búsqueda de justicia o de información sobre su paradero; (ii) la desaparición de sus seres queridos les ha generado secuelas a nivel personal, físicas y emocionales; (iii) en algunos casos, fueron extorsionados por dinero a cambio de sus familiares desaparecidos o de información sobre éstos; (iv) los hechos han afectado sus relaciones sociales, y han causado una ruptura en la dinámica familiar, así como un cambio en la asignación de roles en las mismas; (v) las afectaciones que han experimentado se han visto agravadas por la impunidad en que se encuentran los hechos; (vi) la falta de esclarecimiento de lo ocurrido a sus seres queridos ha mantenido latente la esperanza de hallarlos, o bien la falta de localización e identificación de sus restos les ha impedido sepultarlos dignamente de acuerdo con sus creencias, alterando su proceso de duelo y perpetuando el sufrimiento y la incertidumbre. Por consiguiente, el Tribunal considera demostrado que, como consecuencia directa de la desaparición forzada, los familiares de las víctimas desaparecidas han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral. Por otra parte, en virtud de las afectaciones generadas en las familias y teniendo en cuenta los términos del reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que las consideraciones anteriores se extienden a los sobrinos y nietos de las víctimas desaparecidas que fueron señalados como presuntas víctimas por la Comisión y las representantes .
289. Asimismo, la Corte observa que, de acuerdo con el perito Carlos Martín Berinstain, los familiares de las víctimas desaparecidas han sufrido ciertas circunstancias adicionales que han agravado su afectaciones psíquicas, tales como: el aislamiento social y la estigmatización asociada a tener un familiar desaparecido en el contexto de los hechos , así como el “nuevo impacto traumático” que produjo en ellos la revelación del Diario Militar . Adicionalmente, el Tribunal observa que algunos de los familiares de las víctimas desaparecidas, tales como los de Luz Haydée Méndez Calderón, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez y Manuel Ismael Salanic Chiguil habrían presenciado actos de tortura cometidos contra sus seres queridos .
290. Respecto a los familiares de Wendy Santizo Méndez y Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, la Corte recuerda que los alegados hechos de tortura y ejecución extrajudicial no forman parte de los hechos del presente caso, por lo cual el Tribunal únicamente tiene competencia para valorar las consecuencias que tuvo para sus familiares la falta de investigación de los hechos ocurridos a las referidas víctimas (supra párrs. 3 y 25). En relación con los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, el Tribunal recuerda que ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales con respecto a los hechos , y tomando en cuenta, entre otros aspectos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar . La Corte observa que la violación a la integridad personal de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz se verifica debido a que la falta de investigación de lo sucedido y la ausencia de resultados en los procesos ha producido un fuerte impacto en la familia causándoles sentimientos de desánimo y frustración . Por otra parte, la Corte nota que los familiares de Wendy Santizo Méndez son las mismas personas que fueron señaladas como familiares de la víctima desaparecida, Luz Haydée Méndez Calderón, por lo cual no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
291. En virtud de las consideraciones anteriores, ha quedado demostrado para la Corte que las circunstancias existentes han generado a los familiares de las víctimas sentimientos de tristeza, frustración, impotencia, inseguridad y angustia. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, identificados en el Anexo de esta Sentencia.
292. Adicionalmente, en relación con las alegadas amenazas sufridas por los familiares de las víctimas, la Corte recuerda que solamente tiene competencia para conocer aquellos hechos ocurridos con posterioridad a la aceptación de la competencia de la Corte. En este sentido, el Tribunal observa que, de la prueba aportada por las partes, se desprende que los familiares de Alfonso Alvarado Palencia recibieron una llamada amenazante en el 2004, indicándoles que “si no le bastaba lo que le había sucedido a su hijo y a su nieto” . Esta Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal , por lo cual considera que la referida amenaza sufrida por los familiares de Alfonso Alvarado Palencia constituye una violación adicional de su derecho a la integridad personal.
293. Respecto de los demás familiares de las víctimas, la Corte advierte que no fue aportada información al expediente de la cual se desprenda que las amenazas y hostigamientos, incluidas en el marco fáctico, ocurrieron con posterioridad al reconocimiento de competencia del Tribunal por parte de Guatemala. No obstante, la Corte resalta lo indicado por la CEH, en el sentido de que con posterioridad a la detención de la víctimas de desaparición forzada se utilizaban amenazas, hostigamientos y extorsiones a los familiares para propagar el terror e impedir cualquier gestión orientada a la búsqueda de justicia o del paradero de sus seres queridos . Si bien el Tribunal no puede pronunciarse en virtud de su competencia temporal, toma nota del reconocimiento de responsabilidad total realizado por el Estado al respecto.
B) Respecto al derecho a conocer la verdad
294. Adicionalmente, en el presente caso, las representantes alegaron que se violó el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas, el cual, en su opinión está integrado por los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana.
295. Al respecto, la Corte observa que algunas de las alegadas violaciones del derecho a conocer la verdad se enmarcan en el proceso de transición que siguió a la firma de los Acuerdos de Paz para poner término al conflicto armado interno (supra párr. 58). En particular, uno de los hechos alegados por las representantes se refiere al ocultamiento de información sobre graves violaciones de derechos humanos a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. En los Acuerdos de Paz, se “reconoc[ió] el derecho […] de toda sociedad a conocer la verdad” , para lo cual se estableció la CEH, con el fin de “[e]sclarecer […] las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca”, vinculados al enfrentamiento armado . Asimismo, por medio de la Ley de Reconciliación Nacional de 27 de diciembre de 1996 se “encarg[ó] a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico […] el diseño de los medios encaminados a hacer posible el conocimiento y reconocimiento de la verdad histórica acerca del período de enfrentamiento armado interno a fin de evitar que tales hechos se repitan”. Para ello, se estableció que “los [o]rganismos o entidades del Estado deber[ían] prestar a la Comisión el apoyo que ésta requi[riera]” .
296. No obstante dicho mandato y disposiciones de colaboración, la Corte observa que, en su informe, la propia CEH “calific[ó] como precaria y no satisfactoria la colaboración brindada por parte del Ejército [N]acional”. Indicó que “[d]urante el período de trabajo de la Comisión, el Ejecutivo —a través de diversas dependencias, entre las cuales se encuentran el Ejército Nacional y la Secretaría Privada del Presidente de la República— dio diversas justificaciones para no entregar la documentación requerida por la CEH. Inicialmente indicó que se trataba de documentos bajo reserva constitucional; posteriormente […], señal[ó] que los documentos requeridos nunca existieron o habían sido extraviados o destruidos. Sin embargo, la Comisión ha[bía] comprobado que algunos de los documentos cuya existencia ha[bía] sido reiteradamente negada por el Ejecutivo existen efectivamente y están archivados en dependencias del Ej[é]rcito Nacional” . Respecto de esto último, el Tribunal resalta que el Ministerio de la Defensa negó a la CEH la existencia de documentos tales como el Diario Militar, el cual apareció por vías extraoficiales tres meses después de que dicha comisión publicara su informe final (supra párr. 59).
297. De acuerdo a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, esta ausencia de información impactó desfavorablemente en el cumplimiento de su mandato, por lo cual no pudo, inter alia, determinar con precisión la cadena de mando respecto a las desapariciones forzadas cometidas durante el conflicto (supra párr. 58). Asimismo, el Tribunal toma nota de lo indicado por el perito Valencia Villa, quien trabajó en la CEH, en cuanto a que si dicha Comisión “hubiese tenido acceso a todos los documentos militares solicitados, con seguridad […] muchos casos dudosos se hubiesen aclarado” .
298. Teniendo en cuenta que los hechos propios de este caso se desarrollaron dentro de un conflicto armado no internacional, el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido adquiere una relevancia particular. La Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad . Aún cuando estas comisiones no sustituyan la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales , la Corte ha establecido que se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues cada una tiene un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen .
299. En virtud de las circunstancias particulares del presente caso, corresponde hacer un pronunciamiento específico sobre el derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas registradas en el Diario Militar. La Organización de Naciones Unidas ha reconocido la importancia de la determinación de la verdad con respecto a las violaciones manifiestas de los derechos humanos para la consolidación de los procesos de paz y reconciliación . Lo anterior encuentra apoyo en el derecho internacional humanitario, según el cual los familiares tienen el derecho a conocer la verdad acerca de la suerte de las víctimas desaparecidas, entre ellas las víctimas de desapariciones forzadas, lo cual es aplicable tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales .
300. La Corte resalta que, en los Acuerdos de Paz, se estableció la CEH como un mecanismo para la determinación de la verdad histórica, la cual debe entenderse como complementaria a lo que se establezca en los procedimientos judiciales respectivos (supra párr. 295 y 296). A la luz de lo señalado en los párrafos 296 y 297 supra, el Tribunal observa que a varios de los familiares de este caso no se les permitió el conocimiento por ese medio de la verdad histórica de lo sucedido a sus seres queridos ante la negativa de las autoridades estatales de entregar información. Además, destaca que con la aparición del Diario Militar en 1999 y del Archivo Histórico de la Policía en 2005, ambos por vías extraoficiales (supra párrs. 59 y 63), se evidenció el ocultamiento de información estatal sobre los hechos del presente caso a la CEH. Ello, aunado a la impunidad que persiste en el presente caso (la cual fue analizada en el capítulo VIII-2 supra de esta Sentencia), permite a esta Corte concluir que se ha impedido a los familiares el esclarecimiento de la verdad tanto por vías judiciales como por vías extrajudiciales.
301. La Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que deben ser informados de lo sucedido . Por otra parte, en particular sobre casos de desaparición forzada, la Corte ha establecido que el derecho a conocer la verdad es parte del “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” . La Corte ha indicado que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos , por lo cual dicha violación del derecho a la integridad personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la verdad .
302. Por lo anterior, la Corte concluye que, al impedir a los familiares el esclarecimiento de la verdad histórica, a través la vía extrajudicial establecida por el propio Estado en los Acuerdos de Paz y la Ley de Reconciliación Nacional, sumado a la impunidad que persiste en este caso, el Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de las víctimas desaparecidas.
C) Respecto al derecho de circulación y de residencia
303. La Comisión consideró que se había violado el derecho de circulación y de residencia en perjuicio de doce víctimas , ya que “[e]n muchos casos [los desplazamientos] fueron provocados directamente por las desapariciones forzadas y las otras manifestaciones de violencia” y en otros, “fueron el producto indirecto de las desapariciones forzadas, al perder el sustento económico de la familia”. Las representantes coincidieron con la Comisión y agregaron como víctimas de esta presunta violación a otras catorce personas . El Estado se opuso a esta alegada violación, ya que “en ningún momento les prohibió a las familias solicitar asilo en otro país por la persecución sufrida” y consideró que los alegatos de la Comisión y las representantes se refieren a violaciones contenidas en los derechos establecidos en los artículos 5 y 17 de la Convención Americana, cuyas violaciones fueron aceptadas por el Estado.
304. La Corte ha establecido que el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona , y protege, inter alia, el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte y a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente . Este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo , por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate . Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado .
305. Por otra parte, en coincidencia con la comunidad internacional, este Tribunal reafirma que la obligación de garantía para el Estado de origen de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración .
306. La Corte recuerda la limitación de competencia temporal existente en este caso, sobre lo cual ha establecido en casos anteriores que cuando el desplazamiento forzado ocurra con anterioridad a la aceptación de la competencia de la Corte, la competencia de ésta, para analizar una posible violación al artículo 22, se circunscribe al análisis de la existencia de una imposibilidad de retorno . En consecuencia, la Corte analizará los casos de los desplazamientos ocurridos con posterioridad a la aceptación de la competencia de la Corte, el 9 de marzo de 1987, o que continuaban para esa fecha y en los cuales exista evidencia de una imposibilidad de regreso atribuible al Estado (supra párr. 30).
307. En relación con los desplazamientos de los familiares ocurridos luego del 9 de marzo de 1987, la Corte observa que no se desprende del expediente una relación de causalidad directa e inmediata entre dichos desplazamientos y las desapariciones forzadas de sus familiares o un posible riesgo a sus derechos a la vida o a la integridad personal que fuera atribuible al Estado. La Corte observa que dichos desplazamientos corresponden a familiares que declararon haber salido de Guatemala por otros motivos .
308. Respecto de los alegados desplazamientos que continuaban luego del 9 de marzo de 1987, la Corte observa que solamente en el caso de la familia de José Miguel Gudiel Álvarez se demostró que los familiares se encontraban imposibilitados a regresar luego de dicha fecha. En este sentido, la Corte nota que las fuerzas de seguridad consideraban a esta familia como “subversiva”, por lo cual se vieron forzados a trasladarse dentro de Guatemala, a México y, en el caso de Makrina Gudiel Álvarez, posteriormente a Estados Unidos entre 1983 y 1987 aproximadamente . Según las declaraciones de los familiares, éstos se vieron obligados a permanecer fuera de Guatemala hasta 1997 cuando “retorna[ron] a Guatemala por la firma de la paz”. No obstante, incluso en ese momento los dos hermanos de José Miguel “tomaron la decisión de no retornar a Guatemala, [… ya que] no tenía[n] seguridad de que los acuerdos de paz fueran a cumplirse” . La Corte advierte que ni la Comisión ni las representantes alegaron la violación del artículo 22 en perjuicio de una de las hermanas de José Miguel, Ana Patricia Gudiel Álvarez. No obstante, con base en el principio iura novit curia, el Tribunal estima pertinente pronunciarse sobre su imposibilidad de retorno junto con la del resto de su familia. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala incumplió con su obligación de proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a Florentín Gudiel Ramos, María Agripina Álvarez y sus hijos Makrina, Beatriz, José Francisco, Florentín y Ana Patricia Gudiel Álvarez a Guatemala luego del 9 de marzo de 1987. En relación con las demás víctimas de desplazamientos forzados alegadas por la Comisión y las representantes, el Tribunal observa que no fue aportada prueba en la cual se evidenciara la imposibilidad de regresar a su país de origen o lugar de residencia habitual por razones atribuibles al Estado.
D) Respecto a la protección a la familia y los derechos del niño
309. La Comisión sostuvo que la desaparición forzada “también encerraba en su finalidad la de destruir, en algunos casos la estructura familiar de las víctimas”, al afectar su conformación y funcionamiento, causado, entre otros, por la separación de los familiares y el abandono de sus hogares. Las representantes resaltaron que durante el conflicto armado existía una política estatal orientada no sólo a la intimidación de la víctima, sino también hacia su familia, ya que los hechos “tuvieron el efecto de desintegrar [su] núcleo familiar”. Por su parte, el Estado manifestó su “aceptación total” respecto de la violación del derecho a la protección a la familia respecto a los familiares de las víctimas desaparecidas y, parcialmente, a partir de marzo de 1987, respecto a los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.
310. Además, las representantes consideraron que las desapariciones tuvieron un impacto especial y particularmente grave, que se ha sostenido en el tiempo, que configuran una violación del artículo 19, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, sobre aquellos familiares que eran niños cuando entró en vigor la competencia de la Corte . Al respecto, el Estado manifestó su “oposición total” ya que dicho alegato se encuentra comprendido dentro de la aceptación del Estado por la violación a los artículos 5 y 17 de la Convención.
311. Respecto a la alegada violación de la protección de la familia y de los derechos del niño, la Corte considera que los alegatos planteados por las representantes se refieren a afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al analizar la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas en el presente caso (supra párr. 288), por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
312. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constató que Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández Escobar, hijos de José Porfirio Hernández Bonilla, permanecieron separados de su madre, Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, como consecuencia del temor experimentado por ésta quien en abril de 1984 “tuvo que esconderse como forma de protección” y trasladarse a Ciudad de Guatemala. Aproximadamente en 1988 Marlyn Carolina se fue a vivir con su madre, mientras que José Geovany se fue en 1990 y Juan Carlos se quedó con su abuela. Esta situación generó una afectación en el disfrute de la convivencia entre los miembros de dicha familia . Al respecto, la Corte recuerda, tal como lo ha hecho en otros casos, que el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas . Además, la Corte ha afirmado que la protección a la familia, consagrada en el artículo 17 de la Convención, implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia , siendo que una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de la misma . En este sentido, el Tribunal considera que la referida separación familiar vulneró particularmente los derechos del niño de los hermanos Hernández Escobar, a vivir con su familia, y consecuentemente ver satisfechas sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández Escobar, así como en relación con los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de estos tres últimos.
E) Respecto de las Libertades de Asociación y de Expresión
313. La Comisión consideró que en la época de los hechos “no existían garantías para denunciar libremente” graves violaciones a los derechos humanos, ni para que los familiares “pudieran reunirse libre de amenazas y hostigamientos en las asociaciones que conformaron para la búsqueda de sus familiares”. Las representantes agregaron que la falta de investigación de las desapariciones dejó vulnerables de amenazas y agresiones a los familiares, impidiendo su libertad de expresión y asociación”, causando repercusiones en la sociedad guatemalteca. Por su parte, el Estado reconoció la alegada violación del artículo 16 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas, así como en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa, por hechos posteriores al 9 de marzo de 1987. El Estado no se pronunció sobre la presunta violación a la libertad de expresión de los familiares de las víctimas.
314. La Corte toma nota del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado (supra párr. 17.b.5). Al respecto, el Tribunal observa que a raíz de las desapariciones forzadas de sus seres queridos, al menos quince familiares de las víctimas del presente caso se unieron al Grupo de Apoyo Mutuo, en búsqueda de justicia y en defensa de los derechos humanos . En consecuencia, conjuntamente con las consideraciones ya establecidas sobre la libertad de asociación (supra párr. 219), la alegada existencia de la violación a éste derecho en relación con los familiares de las víctimas de este caso, debe analizarse en el contexto de la relación que tiene el ejercicio de dicho derecho con el trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos. Al respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad .
315. En relación con el presente caso, el Tribunal constató que durante el conflicto armado interno en Guatemala el concepto de “enemigo interno”, contra quienes se dirigían las acciones contrainsurgentes del Estado, incluía a “aquéllos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido” (supra párr. 54). En este sentido, las organizaciones que buscaban justicia también comenzaron a ser consideradas como “enemigos internos”, por lo cual sus miembros fueron objeto de acciones intimidatorias, amenazas y violaciones de derechos humanos. Al respecto, la CEH indicó que “[a]nte el carácter contestatario de estas organizaciones, el Ejército y los gobernantes de turno respondieron con acciones intimidatorias que incluían las acusaciones públicas de pertenecer a la guerrilla o, en casos extremos, el asesinato y la desaparición de sus miembros” . De acuerdo a la CEH, el GAM fue precisamente una de las organizaciones más afectadas .
316. La Corte resalta que, de acuerdo a la perita Doyle, existe evidencia en el Diario Militar de la persecución de la que fueron víctimas los miembros del GAM, quienes “se convirtieron en el trabajo de inteligencia del Estado, como blancos, como parte de los enemigos internos” . Al respecto, la Secretaría de la Paz de Guatemala, ha indicado que la tercera sección del Diario Militar donde aparece manuscrito “Apoyo Mutuo” constituye una lista de las personas “cuyas familias en ese momento, pertenecían a la organización Grupo de Apoyo Mutuo” . Asimismo, la cuarta sección del Diario Militar incluye al GAM en una lista titulada “N[ó]mina de Organizaciones de ‘Fachada’ al servicio de la subversi[ó]n” . Adicionalmente, en 1985 el entonces Jefe de Estado declaró en televisión que “el ‘GAM’ estaba siendo manipulado por la subversión” por lo que “se adoptarían las medidas para contrarrestarlo y que en adelante no se le tolerarían más demostraciones” . En el Tercer Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, la Comisión Interamericana resaltó que “inmediatamente después de tales declaraciones, el ‘GAM’ empezó a ser severamente hostilizado”, reportando que en el mes siguiente habrían sido asesinados dos dirigentes del GAM y los familiares de una de éstas . Todos estos hechos constituyen antecedentes relevantes en relación a la situación del GAM entre 1984 y 1985.
317. No obstante, el Tribunal resalta que, según la CEH, entre 1989 y 1993 habría continuado la situación de riesgo y persecución en contra de los miembros del GAM. En particular, en el informe de la CEH se reportó que en dicho período habrían secuestrado o desaparecido a tres activistas del GAM y cinco más habrían sido secuestrados y asesinados. Asimismo, en 1989 habría explotado una bomba frente a las instalaciones del GAM, entre otros atentados, y el 27 y 29 de octubre de 1993 las oficinas habrían sido allanadas . En consecuencia, es evidente que la situación de riesgo y persecución a la que fueron sometidos los miembros del GAM se prolongó tras la aceptación de la competencia de la Corte hasta al menos 1993. Es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que este contexto pudo generar en los familiares de las víctimas desaparecidas que eran miembros del GAM, lo cual representó una restricción de facto al derecho de la libertad de asociación. Asimismo, la Corte observa que existe evidencia según la cual Ana Dolores Monroy Peralta y Francisca Florinda Maldonado Jeréz decidieron no participar en organizaciones, tales como el GAM, debido al temor que les generaba pertenecer a este tipo de organizaciones. La Corte considera que ello demuestra que su derecho a la libertad de asociación también fue afectado .
318. En virtud de las consideraciones anteriores la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Bertha Fely Barrientos Morales, Juan Francisco Barillas Barrientos, Edgar Leonel Barillas Barrientos, Manuel Ismael Salanic Tuc, Natalia Gálvez Soberanis, Carlos Alberto Ramírez Pereira, Wilfrida Raquel Morales Cruz, Mirtala Elizabeth Linares Morales, Ruth Crisanta Linares Morales, Marcia Méndez Calderón, Efraín García, Beatriz María Velásquez Díaz, Aura Elena Farfán, Jesús Palencia Juárez, Salomón Estrada Mejía, Ana Dolores Monroy Peralta y Francisca Florinda Maldonado Jeréz. Con respecto a los demás familiares de las víctimas desaparecidas, la Corte nota que ni la Comisión ni las representantes presentaron elementos de prueba donde se acredite que éstos pertenecían o habrían querido pertenecer a alguna asociación, por lo cual la Corte no cuenta con elementos para pronunciarse sobre la alegada violación a la libertad de asociación en su perjuicio .
319. Por último, respecto a la alegada violación de la libertad de expresión en perjuicio de los familiares, la Corte advierte que ambas libertades (de asociación y de expresión) son derechos intrínsecamente relacionados. En efecto, el Tribunal Europeo ha reconocido que la protección a la libertad de pensamiento y expresión es uno de los propósitos de la libertad de asociación . Sin perjuicio de esto, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios . A juicio de la Corte, la violación del derecho a la libertad de asociación puede generar una afectación a la libertad de expresión. No obstante, para que se configure una violación del derecho a la libertad de expresión sería necesario demostrar que el mismo fue afectado más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho a la libertad de asociación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Además, la Corte observa que la Comisión y las representantes alegaron dicha violación en virtud de la presunta falta de garantías para denunciar graves violaciones de derechos humanos por las alegadas amenazas y hostigamientos que habrían sufrido estas personas. En su jurisprudencia constante, la Corte ha reafirmado que la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o que afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes . Para la Corte, las denuncias públicas de las desapariciones forzadas de las 26 víctimas desaparecidas, la falta de investigación de éstas, así como la falta de investigación de la alegada ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figuera Muñoz, son asuntos de interés público. No obstante, el Tribunal considera que no fueron aportados elementos suficientes para determinar que existió una violación autónoma al derecho a la libertad de expresión en perjuicio de los familiares en relación con este punto.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
320. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
321. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
322. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
323. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar , con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.
324. Antes de entrar a determinar las medidas de reparación, la Corte hace notar que, el Estado hizo referencia, por primera vez en su escrito de alegatos finales, al Programa Nacional de Resarcimiento y solicitó que el otorgamiento de indemnizaciones se hiciera “con los montos y criterios utilizados por el mismo”, así como realizó ciertas objeciones específicas a las solicitudes de costas y gastos de las representantes. La Corte considera que dichos alegatos no son admisibles por extemporáneos, por lo cual el Tribunal no los tomará en cuenta al examinar las medidas de reparación solicitadas.
A) Parte Lesionada
325. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a aquellas personas identificadas en el Anexo sobre víctimas de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los Capítulos VIII-1, VIII-2 y VIII-3, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.
B) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de las víctimas
B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales
326. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación”. Las representantes coincidieron con la solicitud de la Comisión y resaltaron que se deben remover todos los obstáculos que mantienen en la impunidad este caso. Por su parte, el Estado se comprometió a “continuar promoviendo la investigación penal del presente caso y [a] dar seguimiento a las diligencias que se produzcan en ese ámbito”, para lo cual ha impulsado determinadas acciones, tales como la tipificación del delito de desaparición forzada.
327. El Tribunal valora el compromiso del Estado de promover la investigación penal del presente caso. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo VIII-2 de esta Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso , e iniciar, continuar, impulsar, reabrir, dirigir y concluir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de las víctimas del presente caso, así como de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y la alegada detención y tortura sufrida por Wendy e Igor Santizo Méndez. Dicha obligación debe ser cumplida en un plazo razonable con el fin de establecer la verdad de los hechos, tomando en cuenta que han transcurrido más de 29 años desde que sucedieron las primeras desapariciones forzadas objeto de este caso. En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios :
a) realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso, con el objeto de que el proceso y las investigaciones sean conducidas en consideración de la complejidad de los hechos, el contexto de violaciones sistemáticas a los derechos humanos en que ocurrieron, con la debida diligencia evitando omisiones en la consideración y valoración de la prueba y el seguimiento de una lógica de investigación consecuente con la existencia del Diario Militar;
b) por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, el Estado deberá abstenerse de recurrir a la aplicación de leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables ;
c) asegurarse que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan facultades para acceder plenamente a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a las personas desaparecidas en el presente caso, a Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y Wendy e Igor Santizo Méndez, y ii) las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo;
d) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de las violaciones referidas en la presente Sentencia;
e) deberá garantizarse que todas las autoridades estatales colaboren efectivamente con la investigación de los hechos del presente caso, brindando pleno acceso a la información requerida por las autoridades encargadas de la misma, así como colaborando, en lo pertinente, en la recaudación de la prueba necesaria para investigar los hechos denunciados, esclarecer lo sucedido y determinar el paradero de las víctimas desaparecidas, de manera tal que las autoridades a cargo de la investigación de las violaciones del presente caso puedan llevarla a cabo con la debida diligencia. Asimismo, las autoridades estatales deberán abstenerse de realizar actos que impidan el acceso a la información que conste en los archivos o dependencias estatales sobre los hechos del presente caso;
f) deberá iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que hayan obstaculizado o obstaculicen la investigación debida de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades procesales que han contribuido a prolongar su impunidad, y
g) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad.
328. Conforme a su jurisprudencia constante , la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables .
329. La investigación de los hechos es un deber jurídico propio del Estado, por lo que cada acto procesal que lleve a cabo debe reflejar el compromiso asumido por Guatemala a fin de erradicar la impunidad de los hechos, obligación de garantía que se desprende del artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado tiene que “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” .
330. Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana .
B.2) Determinación del paradero de las víctimas desaparecidas
331. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para buscar a las víctimas desaparecidas y, una vez sean identificados sus restos mortales se entreguen a sus familiares y se cubra los gastos de entierro. Las representantes coincidieron con la solicitud de la Comisión respecto de las 24 víctimas que aún se encuentran desaparecidas. Además, solicitaron la creación de una “Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada durante el conflicto armado interno” con el fin de fortalecer el proceso de búsqueda y localización de las víctimas. Por su parte, el Estado se comprometió a promover la búsqueda de los restos mortales de las víctimas de desaparición, lo cual realizaría en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses, así como la FAFG, en lo que corresponda. Respecto de la creación de la referida “Comisión Nacional de la Búsqueda”, señaló que existe una iniciativa de ley, la cual cuenta con dos “dictámenes favorables” en el Congreso de la República.
332. El Tribunal nota que los familiares de las víctimas manifestaron la necesidad de que se encuentren los restos de los desaparecidos y les sean entregados, para tener certeza de lo que pasó, honrar sus restos según sus creencias y cerrar el proceso de duelo. En ese sentido, el perito Beristain resaltó que la demanda más importante de los familiares se relaciona con conocer la verdad de lo sucedido, el destino final de sus seres queridos y encontrar sus restos .
333. En el presente caso ha quedado establecido que aún no se conoce el paradero de 24 de las víctimas desaparecidas. El Tribunal resalta que han transcurrido más de 29 años desde la primera desaparición forzada objeto de este caso, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla . Recibir los cuerpos de las personas desaparecidas forzadamente es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años . Adicionalmente, el Tribunal resalta que los restos de una persona fallecida y el lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre lo sucedido y sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían , particularmente tratándose de agentes estatales .
334. La Corte valora positivamente el compromiso asumido por Guatemala respecto de la búsqueda de las víctimas desaparecidas. En ese sentido, es necesario que el Estado efectúe una búsqueda seria por la vía judicial y administrativa adecuada, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las 24 víctimas cuyo paradero aún se desconoce a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia . Si las víctimas o alguna de ellas se encontrare fallecida, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares .
335. En cuanto a la creación de la referida “Comisión Nacional de Búsqueda”, la Corte toma nota y valora los avances realizados por el Estado al respecto . En este sentido, el Tribunal insta al Estado a continuar adoptando todas las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para que se concrete la creación de la referida Comisión. La Corte considera que una entidad de este tipo coadyuvará favorablemente en la búsqueda e identificación de las víctimas del presente caso y, en general, de las víctimas de desaparición forzada en Guatemala.
336. El Tribunal recuerda que en los casos Molina Thiessen Vs. Guatemala y Masacres de Río Negro Vs. Guatemala , ordenó al Estado la implementación y creación de un banco de información genética para resguardar la información, por un lado, de los restos óseos que se vayan encontrando y exhumando y, por el otro, de los familiares de las personas que fueron presuntamente ejecutadas o desaparecidas durante los hechos perpetrados en el marco del conflicto armado. En consecuencia, la Corte no considera necesario ordenar de nuevo dicha medida de reparación. No obstante, el Tribunal insta al Estado a que, en el cumplimiento de esa medida, establezca mecanismos de cooperación e intercambio de información con los distintos órganos y organizaciones que han recolectado datos de este tipo en Guatemala, a fin de no multiplicar esfuerzos en la creación e implementación de la referida medida.
C) Otras medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
C.1) Rehabilitación: asistencia psicológica o psiquiátrica a las víctimas
337. La Comisión solicitó que se dispongan medidas de rehabilitación de “tratamiento físico y psicológico” a favor de la víctima “Wendy Santizo Méndez y [de] los familiares de las demás víctimas del presente caso”, como parte de su reparación integral. Las representantes requirieron que se ordene al Estado brindar “tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a los familiares de las víctimas”, por medio de un “seguro médico”, puesto que “Guatemala no cuenta con programas de salud mental públicos o con servicios psiquiátricos y/o psicológicos adecuados a los requerimientos especiales” del presente caso. Asimismo, solicitaron que se provea de “los recursos económicos necesarios a los familiares que […] residen fuera de [Guatemala]”. Al respecto, el Estado señaló que cuenta con un sistema nacional de atención en salud para toda la población, conformado por diversos hospitales y centros, por lo cual manifestó su “disponibilidad de realizar las gestiones que sean necesarias ante dichas entidades públicas, para que los familiares de las víctimas reciban la atención solicitada durante el tiempo que sea necesario”.
338. En primer lugar, la Corte valora el compromiso manifestado por Guatemala en relación con los sistemas de atención pública de la salud. Sin perjuicio de ello, considera pertinente señalar que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación .
339. En este sentido, como lo ha hecho en otros casos , la Corte estima preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psiquiátricos o psicológicos sufridos por las víctimas por las violaciones establecidas en el presente Fallo (supra párrs. 288, 289 y 290). Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas y con el fin de contribuir a la reparación de éstas, el Tribunal considera oportuno disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos y exámenes que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en Guatemala por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual . Dicho tratamiento psicológico o psiquiátrico deberá incluir procedimientos sencillos y diferenciados en la inscripción y actualización ante el sistema de salud correspondiente, cuyo carácter reparador sea de conocimiento de los funcionarios estatales encargados de realizarlos. Además, la Corte insta al Estado a ofrecer, a través de sus instituciones de salud especializadas, una atención médica preferencial a las víctimas del presente caso que así lo deseen. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de un año, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica.
340. Adicionalmente, la Corte observa que algunos de los familiares de las víctimas no residen en Guatemala. Sin embargo, el Tribunal no cuenta con información actualizada y cierta al respecto, por lo cual se concede a las representantes un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, para que especifiquen quienes de las víctimas se encuentran en esta situación. Además, el Tribunal considera pertinente determinar que, en el supuesto que estas personas soliciten atención psicológica o psiquiátrica, en los términos del párrafo anterior, el Estado deberá otorgarles, por una única vez, la suma de US$7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir dicha atención en el lugar donde residan .
C.2) Satisfacción: Publicación y difusión de la Sentencia
341. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene a Guatemala realizar una publicación, a la mayor brevedad, de una síntesis de la Sentencia, concertada entre éstos y el Estado, la cual deberá contener un resumen de los hechos, la parte resolutiva y una explicación de la vida de las víctimas del presente caso. Asimismo, solicitaron la realización de diversas publicaciones en diarios, páginas web de diferentes entidades estatales, medios de televisión y radiales. Al respecto, el Estado manifestó su disposición de realizar ciertas publicaciones y de “gestionar” su colocación en las páginas web de las instituciones pertinentes.
342. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
C.3) Medidas de conmemoración y homenaje a las víctimas
343. En general, la Comisión se refirió a la adopción de medidas que como parte de la reparación integral deben ser otorgadas a las víctimas y a sus familiares. Por esta razón estimó que la Corte debe ordenar al Estado la realización de “actos de importancia simbólica que contribuyan a [su] satisfacción y rehabilitación y a garantizar la no repetición de los hechos”.
C.3.a) Producir un documental sobre los hechos y contexto del Diario Militar
344. En particular, las representantes solicitaron la elaboración de “un documental que recoja y relate la resistencia y valentía del pueblo guatemalteco representado por el Diario Militar, así como la lucha de los familiares por buscar la verdad y la justicia”, que fuera financiado por el Estado, y estuviera a cargo bajo la dirección de “una persona propuesta por los familiares de las víctimas, y su difusión por medio de 1,000 DVD los cuales serán entregados a los [r]epresentantes de las víctimas para su difusión”. El Estado “manifest[ó] su disposición a cumplir con la realización del documental solicitado” por las representantes.
345. Dadas las circunstancias del presente caso y el contexto en el cual se enmarcó, el Tribunal considera de alta importancia la reivindicación de la memoria y dignidad de las víctimas del presente caso. En ese sentido, la Corte estima pertinente ordenar la realización de un documental sobre los hechos del presente caso, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática . Asimismo, el Tribunal valora el compromiso del Estado para cumplir con lo solicitado por las representantes.
346. Por ello, la Corte considera oportuno que el Estado realice un documental audiovisual, sobre los hechos y víctimas del presente caso, el contexto en el que se desarrollaron y la búsqueda de justicia de sus familiares, cuyo contenido debe ser previamente acordado con las víctimas y sus representantes. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción, proyección y distribución de dicho video. El video documental deberá proyectarse en un canal estatal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con la debida anticipación. Asimismo, el Estado deberá proveer a las representantes con 40 ejemplares en video del documental, a fin que éstos puedan distribuirlo ampliamente entre las víctimas, sus representantes, otras organizaciones de la sociedad civil y las principales universidades del país para su promoción. Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C.3.b) Construcción del Parque Nacional de la Memoria
347. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado disponer “recursos suficientes y oportunos para que, en memoria de las víctima, se construya un Parque de la Memoria en Guatemala” que simbolice la cultura de derechos humanos y la lucha contra la impunidad, así como que represente un lugar especial para recordar a sus seres queridos. Solicitaron que dicho parque “cuente con un Museo, una Biblioteca, Mediateca, área para Exposiciones Temporales, Auditorio, un Centro Educativo […] y que también comprenda el Registro Nacional Unificado de Personas Desaparecidas durante el conflicto armado interno”, y que en él se coloquen “jardines con los bustos de las víctimas de este caso, una placa con todos los nombres de las personas desaparecidas durante el conflicto armado interno”. Por su parte, el Estado “manifest[ó] su disposición de gestionar ante las instituciones correspondientes la construcción de un Museo de las Víctimas del Conflicto Armado Interno”.
348. La Corte valora la disposición del Estado de implementar esta medida de reparación, la cual está dirigida a la recuperación de la memoria de las víctimas del presente caso, y toma nota del ofrecimiento del Estado en este sentido.
349. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que el Estado debe proceder a la construcción de un parque o plaza en honor a la memoria de las víctimas del caso, que sirva a los familiares como un espacio donde recordar a sus seres queridos. La elección del lugar donde se ubicará dicho parque y su diseño debe ser acordado entre el Estado y los familiares de las víctimas, tomando en cuenta sus expectativas y necesidades. En dicho lugar, Guatemala deberá poner una placa con los nombres de las víctimas del presente caso registradas en el Diario Militar y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte Interamericana. Guatemala cuenta con un plazo de dos años para diseñar y construir el parque o plaza que cumpla con los fines indicados.
C.4) Garantía de no repetición
C.4.a) Acceso a la información Pública
350. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “garantizar el acceso irrestricto e inmediato de las autoridades judiciales, y por su intermedio de las víctimas y sus representantes legales, a toda la información en poder del Estado que podría contribuir a esclarecer las violaciones a los derechos humanos cometidas en el presente caso”, así como a “asegurar la plena implementación de la Ley de Acceso a la Información Pública”. Las representantes coincidieron con la Comisión y agregaron que se ordene al Estado “la divulgación de todos los registros militares y de inteligencia relacionados con el conflicto armado, búsquedas físicas en los archivos militares, la recuperación de la documentación en manos privadas y la preservación de la documentación encontrada”. Asimismo, solicitaron que dichas medidas estén a cargo de “expertos independientes e imparciales dotados con los recursos necesarios y el apoyo de los más altos funcionarios del Estado, incluyendo el Ministerio de Defensa”; y en caso que la documentación haya sido destruida, realicen las investigaciones pertinentes e intenten reconstruirla. El Estado no presentó observaciones al respecto de esta medida de reparación.
351. La Corte recuerda que como parte de la obligación de investigar, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que las autoridades encargadas de la investigación cuenten con toda la información necesaria para investigar los hechos denunciados, esclarecer lo sucedido y determinar el paradero de las víctimas (supra párr.327.e). En ese sentido, el Tribunal estima que no corresponde dictar una medida de reparación adicional a este respecto, sin perjuicio de que el Estado debe continuar desarrollando las iniciativas de búsqueda, sistematización y publicación de toda la información sobre las personas indicadas en el Diario Militar, así como de la información relativa a violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armando interno y garantizar el acceso a la misma.
C.4.b) Capacitación en derechos humanos para autoridades estatales
352. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “implementar cursos de capacitación en derechos humanos para las autoridades estatales encargadas de realizar tareas de inteligencia, defensa y seguridad”, los cuales “deben hacer especial mención de los estándares interamericanos en materia de derechos humanos; en la obligación de todas las autoridades de colaborar plenamente con las investigaciones sobre violaciones de los derechos humanos, y en el alcance y la importancia del derecho de acceso a la información”. Las representantes y el Estado no se refirieron a esta medida.
353. La Corte ha constatado la impunidad en que se encuentran los hechos del presente caso (supra párr. 265), razón por la cual es importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de jueces, fiscales y de personal de las fuerzas armadas, a fin de evitar que hechos como los analizados en el presente caso se repitan . Al respecto, la Corte recuerda que en la Sentencia emitida en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala se le ordenó al Estado “incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de sus fuerzas armadas, de la policía y de sus organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario” . Asimismo, en la Sentencia emitida en el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, igualmente se ordenó que el Estado debía “implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales” .
354. En consecuencia, en razón de las medidas ordenas en las Sentencias supra indicadas, las cuales, en su conjunto, se refieren a la implementación de un programa de capacitación de fiscales, jueces y miembros de las fuerzas armadas y que tienen efectos generales que trascienden los casos concretos, la Corte no considera pertinente ordenar de nuevo dichas medidas de reparación. El cumplimiento de tales medidas se continuará evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de los Fallos respectivos.
C.5) Otras medidas solicitadas
355. Las representantes solicitaron que se ordene a Guatemala implementar las medidas necesarias y urgentes para el apropiado resguardo físico, protección legal y sostenibilidad al Archivo Histórico de la Policía Nacional” , dada la “la importancia que reviste el contenido de la documentación existente en él. Por su parte, el Estado, manifestó su “disposición de promover y gestionar ante las instituciones correspondientes, el resguardo físico, protección legal y sostenibilidad económica” del Archivo Histórico de la Policía Nacional. Asimismo, señaló medidas que ha estado implementando para “fortalecerlo y darle solidez institucional” . Al respecto, la Corte valora la disposición del Estado de gestionar las medidas necesarias para asegurar el resguardo físico, protección legal y sostenibilidad del Archivo Histórico de la Policía Nacional, y toma nota de los compromisos adquiridos por éste y de las medidas que adelanta con este fin.
356. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “fortalecer las instituciones del sistema de justicia penal, incluyendo a través del incremento de sus respectivos presupuestos”. Las representantes y el Estado no se refirieron a esta solicitud de la Comisión. Al respecto, el Tribunal nota que la Comisión no indicó las medidas específicas requeridas por medio de esta solicitud de reparación y estima que dicha solicitud es atendida, en lo pertinente para el presente caso, en los criterios establecidos en relación con la obligación de investigar (supra párr. 327).
D) Indemnizaciones compensatorias
D.1) Daño material
357. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo . Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .
358. En general, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “otorgar una reparación integral a Wendy Santizo Méndez y a los familiares de las demás víctimas del presente caso, que incluya una justa indemnización”.
D.1.a) Ingresos dejados de percibir
359. Las representantes manifestaron que la Corte debe ordenar al Estado indemnizar el lucro cesante (ingresos dejados de percibir) a las víctimas del presente caso, para lo cual debe tomar en consideración “no solamente el desempeño laboral de cada una de [ellas], sino también sus aspiraciones laborales y sus planes de vida”. Para la estimación de los montos correspondientes a cada víctima las representantes presentaron un estudio actuarial, de cada una de las víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, salvo de Crescencio Gómez López, realizado por el perito Bernardo Morales Figueroa (en adelante también “estudio actuarial de las representantes”), en el cual se indica un monto de lucro cesante para cada una de ellas.
360. Por su parte, la Corte recuerda que siguiendo instrucciones del Presidente, el Estado presentó un estudio actuarial elaborado por el perito Roberto Molina Cruz (en adelante también “estudio actuarial del Estado”) (supra párr. 10), con el fin de “ofrecer [al] Tribunal otros elementos de juicio al momento de determinar una eventual indemnización a favor de las víctimas”. En el referido estudio se estimó, inter alia, los montos correspondientes por concepto de los ingresos dejados de percibir para cada una de las víctimas del caso.
361. Al respecto del estudio actuarial remitido por el Estado, las representantes indicaron que éste “simplifica excesivamente las categorías de empleo de las víctimas desaparecidas para determinar sus ingresos” al limitar la estimación del lucro cesante “a dos categorías de oficio […], actividades no agrícolas y actividades agrícolas”, cuando “entre las víctimas existe una multitud de oficios y proyectos de vida”. Por el contrario, consideraron que el estudio actuarial aportado por ellas es más preciso al basarse en varios criterios.
362. Esta Corte ha considerado que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos comprende a los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable . Sin embargo, producto del fallecimiento de la víctima, el monto se entrega a sus familiares. Por estas razones, la Corte determinará los montos propios que estime pertinente disponer en el presente caso, respecto de las 26 víctimas de desaparición forzada. La Corte recuerda que la detención y posterior muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz no se encuentra dentro de su competencia, por lo cual no corresponde a este Tribunal otorgar una indemnización por la pérdida de ingresos y el lucro cesante que pudo haber sufrido dicha víctima.
363. La Corte valora los estudios actuariales presentados por ambas partes. Sin embargo, hace notar que en virtud de la competencia temporal del Tribunal, la indemnización por concepto de pérdida de ingresos en el presente caso debe calcularse a partir de 1987. Por otra parte, si bien no se han comprobado los ingresos exactos que las víctimas dejaron de percibir en razón de las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte considera que las profesiones y oficios de tales personas que han sido demostrados en el presente caso, permiten establecer con suficiente certeza que hubieran podido desarrollar alguna actividad o profesión remunerada . Por consiguiente, teniendo en cuenta como base de cálculo los estudios presentados y luego de descontar los ingresos anteriores a 1987, así como un porcentaje prudencial por los gastos personales en que hubiera incurrido cada víctima, la Corte procede a fijar individualmente los siguientes montos en dólares de los Estados Unidos de América por concepto de ingresos dejados de percibir.
Víctima Indemnización por ingresos dejados de percibir
1. José Miguel Gudiel Álvarez USD $ 118.027,00
2. Orencio Sosa Calderón USD $ 284.779,00
3. Oscar Eduardo Barillas Barrientos USD $ 63.494,00
4. José Porfirio Hernández Bonilla USD $ 86.816,00
5. Octavio René Guzmán Castañeda USD $ 122.582,00
6. Álvaro Zacarías Calvo Pérez USD $ 105.192,00
7. Víctor Manuel Calderón Díaz USD $ 107.307,00
8. Amancio Samuel Villatoro USD $ 23.922,00
9. Alfonso Alvarado Palencia USD $ 35.367,00
10. Manuel Ismael Salanic Chiguil USD $ 135.990,00
11. Carlos Guillermo Ramírez Gálvez USD $ 141.604,00
12. Sergio Saúl Linares Morales USD $ 401.622,00
13. Zoilo Canales Salazar USD $ 2.635,00
14. Moisés Canales Godoy USD $ 57.329,00
15. Luz Haydée Méndez Calderón USD $ 44.859,00
16. Juan Pablo Armira López USD $ 99.129,00
17. María Quirina Armira López USD $ 107.685,00
18. Lesbia Lucrecia García Escobar USD $ 129.946,00
19. Félix Estrada Mejía USD $ 60.915,00
20. Otto René Estrada Illescas. USD $ 83.211,00
21. Julio Alberto Estrada Illescas USD $ 59.643,00
22. Rubén Amílcar Farfán USD $ 122.395,00
23. Sergio Leonel Alvarado Arévalo USD $ 131.926,00
24. Crescencio Gómez López USD $ 44.055,00
25. Luis Rolando Peñate Lima USD $ 124.316,00
26. Joaquín Rodas Andrade USD $ 146.429,00
364. Los montos dispuestos a favor de las personas indicadas anteriormente por concepto de ingresos dejados de percibir, deben ser pagadas a sus familiares en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 384), de acuerdo con los siguientes criterios:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima;
b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda;
c) en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;
d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales; y
e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno.
D.1.b) Daño emergente
365. Las representantes indicaron que el presente caso cuenta con “127 beneficiarios quienes son familiares de [las] víctimas”, cuyas violaciones “han generado una diversidad de consecuencias materiales” y afectaciones a la calidad de vida de las familias. Por ello, solicitaron que se ordene al Estado a “indemniza[r] por daño emergente” . Para la determinación del monto, solicitaron que la Corte, analice cada petición de manera individual y las circunstancias de cada familiar “con el fin de determinar el daño emergente de conformidad con los principios de justicia y equidad” .
366. En el estudio actuarial del Estado (supra párr. 360) indicó que debido a la falta de información sobre el daño emergente causado la víctima y sus familiares “[era] conveniente considerar un mismo monto (promedio) para la compensación de los beneficiarios de cada víctima”, el cual estimó en Q.200,000 (doscientos mil quetzales), por considerarlo un monto adecuado .
367. En relación con el daño emergente, la Corte observa que si bien las representantes realizaron un relato de las consecuencias económicas y las afectaciones que han sufrido los familiares, no aportaron que permitan acreditar el daño emergente de manera individual para cada uno de ellos. Sin embargo, para la Corte es razonable que, los grupos familiares haya tenido que incurrir en determinados gastos como consecuencia de los hechos del presente caso, con el fin de emprender la búsqueda de justicia y del paradero de sus seres queridos, así como atender los padecimientos físicos y psicológicos sufridos como consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, el Tribunal toma en cuenta el impacto económico que provocó en el núcleo familiar la desaparición de uno o varios de sus miembros. En consecuencia, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, la cual deberá ser pagada en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. A efecto de realizar el pago de dicho monto, las representantes deberán indicar, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del fallo, la persona de cada grupo familiar a la cual deberá entregarse dicha suma.
D.2) Daño inmaterial
368. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia .
369. Las representantes requirieron a la Corte que ordene al Estado reparar el daño inmaterial “la afectación sufrida por las víctimas”. Específicamente, solicitaron que, con base en la jurisprudencia de la Corte, “en equidad” ordene a Guatemala a pagar un monto de: i) US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada víctima; ii) US$65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)para cada familiar directo, y iii) US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada familiar no directo por el daño moral al que fueron sometidos como consecuencia de los hechos . En ese sentido, señalaron que la Corte ha tenido en cuenta en otros casos el carácter de “doble condición de víctima”, por lo cual consideraron que las indemnizaciones no deben ser pagadas por grupo familiar. Asimismo, solicitaron que “las indemnizaciones [que se] disp[ongan] en esta Sentencia no obstaculicen otras reparaciones que, eventualmente, se pudieran ordenar en el derecho interno”. Por su parte, el Estado manifestó en su escrito de contestación la “disposición a resarcir económicamente a los familiares de las víctimas del presente caso por las violaciones sufridas”. No obstante, advirtió que “las cantidades solicitadas […] son demasiado elevadas, tomando en cuenta la situación económica del país”. Por ello, consideró que la Corte debe considerar fijar “la cantidad de Q.200,000.00 por cada núcleo familiar” con el fin de “cubrir el monto sobre el daño moral sufrido” .
370. Considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales.
371. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre desaparición forzada de personas y de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y sus familiares, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición y la denegación de justicia, y la impunidad en la que se encuentran los hechos desde hace más de 25 años, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las 26 víctimas de desaparición forzada, US $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, y US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los hermanas, hermanos, nietas y nietos de dichas víctimas, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos sufridas como consecuencia de los hechos del presente caso, así como de sus esfuerzos para la búsqueda del paradero de sus seres queridos y de justicia. Dichos montos deberán ser pagados en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 384).
372. La Corte advierte que, a efectos de otorgarle la indemnización por daño inmaterial, considerará a Laurenta Marina Sosa Calderón como si fuera la madre de Orencio Sosa Calderón, pues si bien es su hermana, fue quien se hizo cargo de su crianza y cuidado , al morir la madre de ambos. Igualmente, la Corte hace notar que los sobrinos de Rubén Amílcar Farfán serán considerados como sus hijos, a efectos de la determinación de la indemnización que les corresponde, en virtud de que, conforme a la información aportada por las representantes y no controvertida por el Estado, éstos lo consideraban su padre .
373. Asimismo, el Tribunal fija, en equidad, la indemnización adicional de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Wendy Santizo Méndez e Igor Santizo Méndez, por el daño inmaterial adicional causado como consecuencia de la falta de investigación por los presuntos actos de tortura y detención cometidos en su perjuicio (supra párrs. 279 a 282). Dichos montos deberán ser pagados en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 384).
374. A su vez, por el mismo concepto, la Corte fija, en equidad, la indemnización de $US 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la víctima Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) de cada uno de sus familiares, a saber, su esposa Francisca Florinda Maldonado Jeréz, su madre Mercedes Muñoz Rodas y sus hijos Rudy Alberto y Brenda Marisol Figueroa Maldonado, por las afectaciones sufridas como consecuencia de la presunta ejecución extrajudicial de su ser querido y la falta de investigación de los hechos.
375. El Estado deberá realizar el pago de dichos montos en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 384). Los montos dispuestos a favor de las personas desaparecidas o de aquellas víctimas registradas en el Diario Militar que hubieran fallecido deberán ser liquidadas de acuerdo con los criterios señalados anteriormente (supra párr. 364).
E) Costas y gastos
376. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana . La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
377. Las representantes indicaron que la Fundación Myrna Mack ha incurrido en diversos gastos, pues desde el año 2005 se desempeña como copeticionaria ante el Sistema Interamericano. Dichos gastos fueron estimados en US$ 212.067,93 (doscientos doce mil sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos) . Además, indicaron que la Clínica Legal de Derechos Humanos Internacionales de University of California, Berkeley School of Law- Boat Hall (IHRLC) “en su carácter de asesor y de co-peticionario” ha incurrido también en gastos relacionados con el adelanto del presente caso durante cinco años, los cuales estimaron en US$165.000,00 (ciento sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) . Asimismo, señalaron que la Corte debe tener en cuenta los gastos futuros en los que podría incurrir la Fundación Myrna Mack, los cuales estimaron en US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), por los gastos relacionados con el litigio y la asistencia a la audiencia ante la Corte.
378. En relación con las costas y gastos, el Estado consideró que “no debe condenársele al pago de costas y gastos, en virtud que en varias ocasiones mostró su disposición de llegar a un acuerdo amistoso para solucionar el presente caso”. Pese a lo anterior, el Estado objetó la solicitud de costas y gastos de la IHRLC, debido a que no “se ha desempeñado en calidad de copeticionaria” durante el proceso ante la Comisión Interamericana.
379. En virtud de lo alegado por el Estado, la Corte considera pertinente aclarar que los acuerdos de solución amistosa mencionados en los artículos 48.1.f, 49 y 50.1 de la Convención Americana son figuras procesales de carácter opcional, y la parte peticionaria ante el Sistema Interamericano no se encuentra bajo obligación alguna de aceptar un acuerdo ofrecido por el Estado. Esto se desprende claramente del lenguaje condicional que se encuentra en los mencionados artículos 49 y 50 de la Convención .
380. El Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .
381. La Fundación Myrna Mack Chang ha trabajado en la investigación, documentación, acompañamiento y tramitación del litigio a nivel internacional del presente caso desde el año 2005 hasta la actualidad . La Corte constata que los gastos de la Fundación Myrna Mack Chang sobre los cuales se aportó prueba ascienden a aproximadamente US$ 188.991,58 (ciento ochenta y ocho mil novecientos noventa y uno dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos). No obstante, la Corte nota que: a) algunos comprobantes se refieren de manera general al pago del sueldo y liquidación de una abogada de la fundación, gastos de documentación, productos de oficina y gasolina, sin que se señale el porcentaje específico que corresponde a los gastos del presente caso; b) algunos comprobantes de pago presentan un concepto de gasto que no se vincula de manera clara y precisa con el presente caso, y c) algunos comprobantes se encuentran ilegibles. Dichos conceptos han sido equitativamente deducidos del cálculo establecido por este Tribunal. Asimismo, tal como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal puede inferir que las representantes incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, derivados del litigio y de la asistencia a la audiencia celebrada ante la Corte, y por ende serán tomados en cuenta en la fijación de las respectivas costas y gastos.
382. Respecto del alegato del Estado de excluir a la IHRLC del pago de costas y gastos (supra párr. 378), la Corte constata que dentro del acervo probatorio correspondiente al expediente del caso ante la Comisión, se evidencia la participación del IHRLC en el proceso, así como en la audiencia celebrada. Asimismo, ante la Corte Interamericana ha sido acreditada su participación mediante los poderes de representación que le fueron conferidos por los familiares de las víctimas a éste y a la Fundación Myrna Mack. Por lo tanto, el Tribunal tomará en cuenta su participación en el litigio a efecto de determinar las costas y gastos que le correspondan.
383. En consecuencia, la Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Fundación Myrna Mack Chang por concepto de costas y gastos por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel internacional desde el año 2005, y adicionalmente, la Corte fija para la IHRLC, en equidad, una cantidad total de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos por el litigio del caso a nivel internacional a partir del año 2007. Las cantidades mencionadas deberán ser entregadas directamente a las organizaciones representantes. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
384. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, en un plazo de dos años contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.
385. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
386. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
387. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
388. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño material e inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales, en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
389. En caso de que el Estado hubiere pagado indemnizaciones a las víctimas del presente caso a través del Programa Nacional de Resarcimiento, podrá descontar los montos que ya hubieren sido entregados por las violaciones establecidas en la presente Sentencia, al momento del pago de las reparaciones ordenadas. Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho programa.
390. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
391. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 29 del Fallo.
DECLARA,
por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la desaparición forzada y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo Barillas Barrientos, José Porfirio Hernández Bonilla, Octavio René Guzmán Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Víctor Manuel Calderón Díaz, Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Méndez Calderón, Lesbia Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Julio Alberto Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas Andrade, Alfonso Alvarado Palencia, Zoilo Canales Salazar, Moisés Canales Godoy, Félix Estrada Mejía, Crescencio Gómez López y Luis Rolando Peñate Lima, y adicionalmente en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 190 a 217 de la misma.
2. El Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, consagrada en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas forzadamente identificadas en el punto declarativo primero, en los términos de los párrafos 219 a 222 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y adicionalmente en relación con el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las víctimas identificadas en el punto declarativo primero, por la ausencia de una investigación efectiva sobre las desapariciones forzadas de éstos últimos y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, conforme a lo establecido en el párrafo 267 de esta Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas identificados en el Anexo sobre víctimas de esta Sentencia de conformidad con lo establecido en los párrafos 228 a 267 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, con el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la ausencia de una investigación efectiva sobre la presunta detención y tortura cometidas en perjuicio de Wendy Santizo Méndez, en los términos de los párrafos 272 a 281 de este Fallo.
6. El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la ausencia de una investigación efectiva sobre la presunta detención y tortura cometidas en perjuicio de Igor Santizo Méndez, conforme a lo establecido en el párrafo 282 de esta Sentencia.
7. El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificadas en el Anexo del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 285 a 291 y 295 a 302 de esta Sentencia.
8. El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Alfonso Alvarado Palencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 292 de esta Sentencia.
9. El Estado es responsable de la violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Florentín Gudiel Ramos, María Agripina Álvarez y sus hijos Makrina, Beatriz, José Francisco, Florentín y Ana Patricia Gudiel Álvarez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 304 a 308 de la presente Sentencia.
10. El Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Reyna de Jesús Escobar Rodríguez y adicionalmente en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández Escobar, conforme a lo establecido en el párrafo 312 de este Fallo.
11. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Bertha Fely Barrientos Morales, Juan Francisco Barillas Barrientos, Edgar Leonel Barillas Barrientos, Manuel Ismael Salanic Tuc, Natalia Gálvez Soberanis, Carlos Alberto Ramírez Pereira, Wilfrida Raquel Morales Cruz, Mirtala Elizabeth Linares Morales, Ruth Crisanta Linares Morales, Marcia Méndez Calderón, Efraín García, Beatriz María Velásquez Díaz, Aura Elena Farfán, Jesús Palencia Juárez, Salomón Estrada Mejía, Ana Dolores Monroy Peralta y Francisca Florinda Maldonado Jeréz, conforme a lo establecido en los párrafos 314 a 318 de la presente Sentencia.
12. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones al artículo 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 269 y 319 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe iniciar, continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas de las víctimas señaladas en el punto declarativo primero, así como de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y la alegada detención y tortura sufrida por Wendy e Igor Santizo Méndez, de conformidad con lo establecido en los párrafos 327 a 330 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las 24 víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de, de conformidad con lo establecido en los párrafos 333 a 336 del presente Fallo.
4. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico para aquellas víctimas que residan fuera de Guatemala, en los términos de los párrafos 339 a 340 de esta Sentencia.
5. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 342 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
6. El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre las víctimas y los hechos del presente caso, el contexto en el que se desarrollaron y la búsqueda de justicia de sus familiares, de conformidad con lo establecido en los párrafos 345 y 346 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe construir un parque o plaza en honor a la memoria de las víctimas del presente caso, que sirva a los familiares como un espacio donde recordar a sus seres queridos, en los términos del párrafo 349 de este Fallo.
8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 363, 367, 371, 373 y 374 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos de la presente Sentencia.
9. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 20 de noviembre de 2012.
Diego García-Sayán
Presidente
Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Alberto Pérez Pérez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario