CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASTILLO GONZÁLEZ Y OTROS VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Fondo)

En el caso Castillo González y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III. COMPETENCIA 6
IV. PRUEBA 6
A. PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL 7
B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 7
C. ADMISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS Y DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL 8
V. HECHOS 10
A.CONTEXTO 10
B. ATENTADO EN CONTRA DE JOE LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, YELITZE MORENO Y SU HIJO LUIS CÉSAR CASTILLO 13
B.1. ANTECEDENTES 13
B.2. ATAQUE CONTRA JOE LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, SU ESPOSA Y SU HIJO 14
B.3. CONSECUENCIAS DEL ATENTADO CONTRA JOE CASTILLO EN SU ENTORNO FAMILIAR Y LABORAL 14
C. INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS 14
VI. FONDO 24
VI.1. DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 25
A. ALEGADA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR AQUIESCENCIA, TOLERANCIA O PARTICIPACIÓN DE AGENTES ESTATALES 28
B. ALEGADA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL CON BASE AL DEBER DE PREVENCIÓN 30
VI. 2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 36
VI. 3. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LIBERTAD DE PENSAMIENTO YDE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN,EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS 46
A. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL (ARTÍCULO 5.1) 46
B. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD (ARTÍCULO11.2) 46
C. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN (ARTÍCULOS 13 Y 16.1) 47
VII. PUNTOS RESOLUTIVOS 49

I
OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El presente caso, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”), se refiere a que el 27 de agosto de 2003 Joe Luis Castillo González (en adelante también “Joe Luis Castillo” o “Joe Castillo” o “señor Castillo”) alegadamente fue “víctima de un atentado cometido por dos personas desconocidas que se movilizaban en una moto[cicleta] y que procedieron a dispararle en repetidas oportunidades mientras él se encontraba conduciendo su automóvil en compañía de su familia”, a raíz de lo cual perdió la vida, mientras que su esposa, Yelitze Lisbeth Moreno Cova (en adelante también “Yelitze Moreno” o “señora Moreno”), y su hijo Luis César Castillo Moreno (en adelante también “Luis César Castillo” o “Luis Castillo”), de un año y medio de edad, resultaron gravemente heridos. Según lo expuesto por la Comisión Interamericana, el atentado contra Joe Luis Castillo permanece en la impunidad, siendo que la investigación “tuvo serias irregularidades y fue archivada por el Ministerio Público sin que se practicaran diligencias tendientes a esclarecer los hechos de acuerdo con líneas lógicas de investigación”. Además, indicó que “en la investigación aparecieron indicios de presunta connivencia y/o participación de agentes estatales en el atentado de Joe Luis Castillo […] que fueron desechados sin agotar las respectivas investigaciones”. Según la Comisión, el presente caso “involucra cuestiones de orden público interamericano como los contextos de violencia y hostigamiento que enfrentan las defensoras y defensoras de derechos humanos, y el efecto amedrentador que puede generar en [estos] el asesinato de una persona como Joe Luis Castillo González”.

2. El procedimiento ante la Comisión se desarrolló de la siguiente forma: La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 20 de marzo de 2006 por la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas (en adelante “la Vicaría de Caracas” o “Vicaría”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). El 9 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 22/07, en el cual declaró el caso admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Luego el 22 de octubre de 2010 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 120/10. El mismo fue notificado a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) el 22 de noviembre de 2010 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Por otra parte, se tramitó la medida cautelar MC-619/03. El 28 de agosto de 2003 los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de los sobrevivientes de los hechos de 27 de agosto de 2003, Yelitze Moreno y el niño Luis César Castillo. El 29 de agosto de 2003 la Comisión solicitó al Estado, de conformidad con el artículo 25.1 de su Reglamento, la adopción de medidas cautelares.

3. Por considerar que el Estado no había cumplido sus recomendaciones, la Comisión sometió el caso ante la Corte. En su Informe de Fondo No. 120/10, la Comisión declaró que el Estado es responsable por la violación de diversos derechos reconocidos en la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del tratado: el Derecho a la Vida (artículo 4), en perjuicio de Joe Luis Castillo González; los Derechos a las Garantías y Protección Judiciales (artículos 8 y 25), en perjuicio de Yelitze Moreno y Luis César Castillo Moreno, como también de Yolanda Margarita González (en adelante también “Yolanda González”), Jaime Castillo, Jaime Josué Castillo González (en adelante también “Jaime Castillo González) y Julijay Castillo González, quienes son, respectivamente, madre, padre y hermanos del señor Castillo; el Derecho a la Integridad Personal (artículo 5.1), en perjuicio de Yelitze Moreno, Yolanda González, Jaime Castillo, Jaime Castillo González y Julijay Castillo González; los Derechos a la Integridad Personal y del Niño (artículos 5.1 y 19), en perjuicio del niño Luis Castillo, y la Libertad de Asociación (artículo 16), en perjuicio de Joe Luis Castillo. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.

4. Por su parte, la Vicaría y CEJIL (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) . Además de coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión, argumentaron que el Estado también había violado, en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del tratado, los siguientes derechos consagrados en la Convención: a la Protección de la Honra y de la Dignidad, al que denominaron “vida privada” (artículo 11.2); a la Libertad de Pensamiento y de Expresión (artículo 13), y al derecho a conocer la verdad (artículos 8, 25 y 13).

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. El 22 de febrero de 2011 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte el caso tramitado previamente ante ella bajo el N° 12.605 en contra de Venezuela (supra párr. 3), designando como Delegados a los entonces Comisionado y Secretario Ejecutivo de la Comisión, Paulo Sergio Pinheiro y Santiago A. Canton, respectivamente, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia Serrano Guzmán y María José Veramendi Villa, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

6. El 16 de mayo de 2011 el Estado y los representantes fueron notificados, respectivamente, del sometimiento del caso.

7. El 16 de julio de 2011 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, en el que, además de lo indicado (supra párr. 4), solicitaron que se ordene al Estado diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos y pidieron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de esta Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”).

8. El 15 de noviembre de 2011 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”). La excepción preliminar interpuesta se refirió “a la falta de imparcialidad” de ciertos jueces y juezas del Tribunal y su Secretario. Designó al señor Germán Saltrón Negretti como Agente.

9. El 25 de noviembre de 2011 el Presidente en funciones de la Corte emitió la Resolución en la que, inter alia, decidió que la alegación de falta de imparcialidad presentada por el Estado como excepción preliminar no tenía tal carácter y era infundada y, asimismo, dispuso que correspondía que la Corte, con su composición íntegra, continuara conociendo plenamente del presente caso hasta su conclusión .

10. El 28 de noviembre de 2011 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó la Resolución por la que declaró procedente la solicitud formulada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones.

11. El 31 de enero de 2012 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual convocó a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una presunta víctima y un perito, ofrecidas por los representantes, y de un testigo y un perito ofrecidas por el Estado, así como los alegatos orales de las partes y las observaciones de la Comisión; ordenó recibir las declaraciones de tres presuntas víctimas, tres testigos y cinco peritos rendidas ante fedatario público (affidávit); realizó determinaciones respecto del Fondo de Asistencia Legal y fijó un plazo para la presentación de los alegatos finales escritos y observaciones finales escritas . El 27 de febrero de 2012 los representantes presentaron las declaraciones mediante affidávit ordenadas sin autenticación o notarización.

12. El 2 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia pública, durante el 94º Período Ordinario de Sesiones de la Corte .

13. El 3 de abril de 2012 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas, los representantes remitieron sus alegatos finales escritos, junto con anexos, y el Estado hizo llegar al Tribunal sus alegatos finales escritos. El 10 de abril de 2012 la Corte recibió documentos anexos a los alegatos finales escritos de Venezuela.

14. El 30 de abril de 2012 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó a la Comisión y a las partes un plazo para presentar observaciones, si lo estimaban pertinente, a los documentos remitidos por los representantes y el Estado junto con sus alegatos finales escritos. El 9 de mayo de 2012 la Comisión informó que no tenía observaciones que formular. El 18 de mayo de 2012 el Estado y los representantes presentaron sus observaciones.

15. El 25 de mayo de 2012 Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal en este caso , otorgándole un plazo improrrogable hasta el 26 junio de 2012 para presentar las observaciones que estimara pertinentes, las que no fueron remitidas al Tribunal.

16. El 5 de julio de 2012 los representantes presentaron, con la autenticación de la firma de los declarantes y el sello del Consulado de la República de Costa Rica, nuevamente las declaraciones ordenadas en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente de 31 de enero de 2012, las que ya habían sido presentadas el 27 de febrero de 2012 (supra párr. 11). El 6 de julio de 2012 la Secretaría informó a los representantes que dicha documentación se pondría en conocimiento del Presidente para los efectos pertinentes.

17. El 10 de septiembre de 2012 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que aclarara lo que fuere pertinente en relación con el número de folios del expediente No. 24-F20-817-2003 de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (en adelante “Fiscalía 20ª”), el cual fue presentado junto con el escrito de contestación y los alegatos finales escritos. Asimismo, en razón de que los representantes alegaron que no les había sido remitido el expediente No. 01-F83- C-585–2003 (en adelante “expediente No. C -585”), el cual habría sido tramitado ante la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “Fiscalía 83ª”), le solicitó que indicara expresamente si había remitido a la Corte copia de la totalidad de las actuaciones y expedientes relativos a la investigación de los hechos del caso, ya sea en relación con las Fiscalías mencionadas como con cualquier otra dependencia que hubiere tomado intervención y en caso de que ello no hubiere sido así, le solicitó que remitiera copia de las actuaciones faltantes, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, y se le concedió un plazo que vencía el 1 de octubre de 2012 para tal efecto.

18. El 13 de septiembre de 2012 el Estado solicitó una prórroga hasta el 15 de octubre de 2012 para la presentación de lo anterior. El 14 de septiembre de 2012 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le concedió la prórroga del plazo solicitado. El 10 de octubre de 2012 el Estado remitió la aclaratoria y copia certificada del expediente No. C-585 tramitado ante la Fiscalía 83º. El 11 de octubre de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo a los representantes y a la Comisión para presentar observaciones, si lo estimaban pertinente, a los documentos remitidos por el Estado. El 23 de octubre de 2012 los representantes presentaron sus observaciones. La Comisión no presentó observaciones al respecto.

III
COMPETENCIA

19. Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció su competencia contenciosa el 24 de junio de 1981. Su competencia en este caso no ha sido controvertida.

IV
PRUEBA

20. Conforme a las normas reglamentarias pertinentes y a su jurisprudencia constante , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios aportados en autos, sean documentales, declaraciones o dictámenes periciales, ateniéndose a los principios de la sana crítica y teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa.

21. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, la Corte ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . El Tribunal admite aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación.

A. Prueba documental, testimonial y pericial

22. La Corte recibió documentos presentados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Por otra parte, la Corte recibió las declaraciones de tres presuntas víctimas, a saber: 1) Yolanda Margarita González; 2) Jaime Josué Castillo González, y 3) Julijay Castillo González. Además se recibieron las declaraciones de Luz Marina Márquez Frontado y Ricardo Soberón, propuestos por los representantes, y Rafael Finol Ocando, propuesto por el Estado y los dictámenes periciales de Raúl Cubas, Alfredo Infante, Claudia Carrillo, Claudia Samayoa y Pedro Berrizbeitía, propuestos por los representantes. En cuanto a la prueba rendida en la audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones de Yelitze Lisbeth Moreno Cova, presunta víctima; Elvis José Rodríguez Moreno, testigo propuesto por el Estado; Michael Reed Hurtado, perito propuesto por los representantes, y Antonio Uribarrí, perito propuesto por el Estado.

B. Admisión de la prueba documental

23. La Corte observa que los representantes y el Estado remitieron diversos documentos junto con sus alegatos finales escritos. El Estado presentó junto con la contestación copia de una parte del expediente de la investigación fiscal No. 24-F20-817-2003 tramitado ante la Fiscalía 20ª, y al momento de presentar sus alegatos finales completó dicho expediente. Los representantes también remitieron documentos junto con sus alegatos finales escritos. Las partes y la Comisión contaron con la posibilidad de presentar observaciones. La Comisión no las presentó.

24. Al respecto, cabe señalar que entre los documentos remitidos junto con los alegatos finales, consta un oficio de fecha 2 de junio 2008, signado por Antonio Uribarrí, entonces Defensor del Pueblo Delegado del estado Zulia, dirigido la Fiscalía 20ª, así como dos oficios de los días 27 de julio de 2010 y 19 de mayo de 2011 de la Fiscalía 20ª (infra párr. 96), sobre los cuales las partes y la Comisión, a pesar de contar con la oportunidad para pronunciarse sobre ellos, no lo hicieron.

25. Si bien de acuerdo con el Reglamento sólo pueden admitirse aquellos documentos presentados con los alegatos finales y dentro de causales excepcionales previstas , en el presente caso había un pedido expreso de los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, el cual fue reiterado por ellos en varias oportunidades, de que el Estado remitiera copia completa de los expedientes sobre los procesos tramitados a nivel interno relativos a los hechos del presente caso. En la reunión previa a la audiencia pública el Estado indicó que los allegaría a esta causa. En consideración de lo anterior y dada la mencionada solicitud de los representantes respecto a esos documentos, la Corte admite la documentación anexada al escrito de alegatos finales del Estado, en la medida que correspondan al pedido requerido en la audiencia previa, y en tanto no se vulnera la equidad procesal.

26. En lo que se refiere a las transcripciones de las actas policiales de 10 y 15 de septiembre de 2003 referidas tanto en el Informe de Fondo como en el escrito de solicitudes y argumentos, el Estado señaló que la Comisión, al examinar dichos documentos, no los identificó como transcritos, cuando a “fin de realizar el análisis debió de contar con la observación de documentos oficiales consignados, al menos, en copias fotostáticas”. Además, respecto de la transcripción del acta de fecha 10 de septiembre de 2003, señalada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, indicó que existía una equivocación pues el anexo que supuestamente la contenía, no correspondía con la misma. Agregó que el documento identificado como “[t]ranscripción de los representantes del acta [p]olicial de fecha 15 de septiembre de 2003”, no aparece en el contenido de las copias certificadas del expediente de la causa, examinado por la representación del Estado.

27. Al respecto, esta Corte advierte que las referidas actas de 10 y 15 de septiembre de 2003 ya han sido remitidas por el Estado, la primera junto con los anexos a la contestación, y la segunda con las copias del expediente No. C-585 (supra párrs. 8 y 18). En consecuencia, las actas referidas forman parte del acervo probatorio del presente caso.

28. Por otra parte, en consideración de que los representantes remitieron con sus alegatos finales escritos, comprobantes de gastos de litigio relacionados con este caso, los mismos se tendrán en cuenta sólo en lo pertinente.

C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial y pericial

29. Asimismo, en cuanto a las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, los testigos, así como los dictámenes periciales presentados por affidávit, los representantes presentaron, el 27 de febrero de 2012, las declaraciones ordenadas (supra párr. 11), e indicaron que “ha[bía] sido imposible lograr que las declaraciones pudieran ser juramentadas ante notario público, debido a que las autoridades del Estado venezolano se han negado a dar curso a los documentos de prueba escrita” .

30. El 29 de febrero de 2012 el Estado presentó un escrito en el cual alegó que, de acuerdo con la Resolución de la Corte de 31 de enero de 2012 (supra párr. 11), las declaraciones debían ser presentadas el 22 de febrero de 2012, plazo que, ante un pedido de prórroga de los representantes, se extendió, de forma improrrogable, hasta el 28 de febrero de 2012, fecha en que, no obstante, no las había recibido. En razón de ello, consideró que las declaraciones fueron entregadas extemporáneamente y “rechaz[ó… la] excusa (dada por los representantes para ello) en vista de que la misma no puede ser comprobada”.

31. En respuesta a dicha comunicación, ese mismo día la Secretaría informó al Estado que durante la mañana del 29 de febrero de 2012 le había remitido vía correo electrónico las referidas declaraciones. La Corte considera que dichas declaraciones fueron presentadas dentro del plazo señalado que, no obstante no haber sido legalizadas por un notario público, ello se debió a la referida actitud de las autoridades del Estado (supra párrs. 11 y 29) y que, consecuentemente y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento , dicho proceder, al no haber facilitado la práctica de la prueba requerida por la Corte , resulta indebido. En consecuencia, la Corte admite las declaraciones rendidas mediante affidávit de tres presuntas víctimas, dos testigos y cinco peritos remitidas por los representantes el 27 de febrero de 2012. Además, admite como prueba las declaraciones y dictamen rendidos por una presunta víctima, un testigo y un perito en la audiencia pública (supra párrs. 11 y 12).

32. En lo que se refiere al peritaje de Michael Reed Hurtado, el Estado manifestó que el perito “no posee conocimientos suficientes sobre la [f]rontera [c]olombo-[v]enezolana[,] define su peritaje únicamente a teoría[,…] sin ningún tipo de estudio de campo propio de las ciencias sociales”, y que la presentación del perito demostró que nunca tuvo el expediente judicial completo, “quedando de manifiesto su parcialidad [al] generar su informe”. Por lo que solicitó que se desestime el informe y no sean apreciadas sus conclusiones, ya que “es evidente [su] falta de conocimiento e impericia”.

33. La Corte nota que las observaciones del Estado se refieren al conocimiento del perito en la materia sobre la que está rindiendo el dictamen, así como a su contenido y a los elementos que tuvo para realizarlo. Igualmente, recuerda que, a diferencia de los testigos, los peritos proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, recuerda que los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados y sus conclusiones estén suficientemente fundadas . En ese sentido, la Corte constata que las observaciones estatales no impugnan la admisibilidad de la pericia, sino que apuntan a cuestionar el valor probatorio del dictamen. Asimismo, tiene en cuenta, en cuanto al alegado resultado sesgado y parcializado del peritaje, que el perito expresó que “revis[ó] las piezas procesales que estaban adjuntas al expediente que fue presentado a la Comisión y a la Corte Interamericana, […] son las copias que t[iene], no t[iene] más, fue lo que se [le] solicit[ó] revisar […], que fue adjuntado a este proceso”. De este modo, se desprende que realizó el dictamen con base en la información que conocía. Por lo expuesto, la Corte admite el peritaje y considerará su contenido en lo referente a las situaciones concretas de las investigaciones que eran de su conocimiento y estaban circunscritas al ámbito de su experticia, siendo además que se ajustó al objeto por el cual fue solicitado (supra párr. 11).

V
HECHOS

A. Contexto

34. Tanto la Comisión como los representantes hicieron alusión a la situación de la zona fronteriza colombo-venezolana; a los movimientos de reivindicación de las tierras y el proceso de reforma agraria en Venezuela, y a la situación de los defensores de derechos humanos en ese país, como elementos del contexto del presente caso. La Corte a continuación se referirá, en tanto hechos no controvertidos o comprobados en autos, a los dos primeros elementos mencionados, y en el capítulo VI se referirá a la situación de los defensores.

35. En lo que se refiere a la situación general en la frontera colombo-venezolana, en el período previo en el que sucedieron los hechos, aproximadamente entre 1999 y 2003, ocurrieron en Venezuela una serie de desplazamientos de personas provenientes de Colombia en busca de refugio a causa del conflicto armado colombiano . Dichas movilizaciones se dieron en distintas etapas , especialmente hacia los estados venezolanos de Zulia, Táchira, Apure y Amazonas .

36. Asimismo, durante este período, se reportó la presencia de grupos armados irregulares de Colombia en la frontera colombo-venezolana , lo que generó un clima de inseguridad en la zona, consistente, inter alia, en secuestros, sicariatos, extorsión, robos y contrabando . Además, ocurrieron homicidios relacionados con personas que solicitaron refugio en la zona de frontera, y algunos de ellos ocurrieron contra personas que estaban protegidas por medidas cautelares . El Estado reforzó la zona a través del incremento de vigilancia policial y militar , estableciendo un Comando Estratégico, constituido por cinco Teatros de Operaciones y aproximadamente un centenar de bases de protección fronterizas .

37. Por otra parte, a partir de la emisión de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 tuvo lugar la reforma agraria en Venezuela, la cual agudizó las tensiones entre propietarios y campesinos y se produjeron numerosos atentados contra los líderes campesinos , utilizándose en ellos, entre otros, la modalidad de sicariato o asesinato a sueldo. En un artículo de prensa del año 2011 se señala, inter alia, que “[d]esde que se aprobó la Ley de Tierras, en el año 2001, ha habido más de 200 asesinatos de líderes campesinos en todo el país y precisamente en la zona del Sur del Lago han sido asesinados [aproximadamente] 60 campesinos, como consecuencia de la resistencia y lucha contra los latifundistas que usan la fuerza” . Concretamente en la zona fronteriza, entre 2001 y 2002, habían sido asesinados al menos cinco líderes campesinos .

B. Atentado en contra de Joe Luis Castillo González, Yelitze Moreno y su hijo Luis César Castillo

B.1. Antecedentes

38. El abogado Joe Luis Castillo González, y su esposa Yelitze Moreno, licenciada en educación, junto con su hijo Luis César Castillo Moreno residían en la ciudad de Machiques, estado Zulia, a partir de 1999. El señor Castillo se desempeñó como Coordinador General de la Oficina de Acción Social y Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Machiques (en adelante “Oficina del Vicariato” o “Vicariato” u “OASVAM”), en donde por razón de su trabajo, laboraba en la zona fronteriza de Venezuela con Colombia, en asuntos relacionados con pueblos indígenas y personas refugiadas , que involucraban la orientación legal a víctimas del conflicto colombiano, así como apoyo legal a los campesinos vinculados con los procesos de recuperación de tierras. Por su parte, Yelitze Moreno fue Coordinadora del Departamento de Investigación, Comunicación y Promoción de Derechos Humanos de OASVAM.

39. En el año 2001 el señor Castillo intervino en una solicitud de medidas cautelares interpuesta ante la Comisión Interamericana, con el fin de que se brindara protección a 52 personas refugiadas.

40. Posteriormente, como parte de sus labores, el 23 de febrero de 2001 Joe Luis Castillo, en representación de OASVAM, junto con PROVEA, realizó una misión de verificación en la zona del Río de Oro, Municipio Jesús María Semprún, estado Zulia, a fin de “verificar la presencia de grupos de campesinos colombianos en la ribera venezolana de Río de Oro para esta misma fecha, y asimismo dejar constancia […] de su […] situación geográfica, social, económica y sanitaria” .

41. El 15 de julio de 2003 el señor Castillo y su esposa Yelitze Moreno renunciaron a la OASVAM porque “que[rían] buscar una estabilidad económica y dedicar[se] a [sus] profesiones”.

B.2. Ataque contra Joe Luis Castillo González, su esposa y su hijo

42. El 27 de agosto de 2003, cerca de las 19:30 hs., el señor Castillo, su esposa y su hijo, en ese momento, de 32 años de edad, 30 años de edad y un año y medio de edad, respectivamente, se dirigían, en un vehículo conducido por el primero, hacia su residencia. La misma estaba situada en la Urbanización Tinaquillo II, en el Municipio de Machiques de Perijá, en el estado Zulia. Estando en la calle “L”, dos hombres desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, luego de observar a los ocupantes del vehículo que conducía el señor Castillo, detuvieron la motocicleta y comenzaron a disparar contra ellos. El señor Castillo perdió el control de dicho vehículo, que colisionó contra la acera. El automóvil presentó orificios en el parabrisas y otras partes, y el señor Castillo sufrió “varias heridas producidas por armas de fuego”. La señora Moreno y Luis Castillo también sufrieron heridas por impactos de balas.

43. El señor Joe Castillo fue trasladado al Hospital Rural Dos de Machiques, en donde ingresó sin signos vitales. La señora Moreno y Luis Castillo fueron llevados primero al mismo hospital, y luego al Hospital Clínico de la Ciudad de Maracaibo para ser intervenidos quirúrgicamente. Ambos sufrieron, por los disparos, heridas en sus brazos izquierdos. La señora Moreno permaneció internada cerca de una semana.

B.3. Consecuencias del atentado contra Joe Castillo en su entorno familiar y laboral

44. Después del atentado, Yelitze Moreno y su hijo se trasladaron a la casa de la hermana de la señora Moreno en Santa Lucía del Tuy, estado Miranda, donde permanecieron durante el proceso de recuperación, hasta diciembre de 2003. Posteriormente, madre e hijo fijaron su residencia en la casa materna de Joe Luis Castillo. Luego, ella trabajó como docente en una escuela cercana a su residencia. Actualmente se desempeña como personal administrativo en un colegio. En febrero de 2004 ella y su hijo requirieron tratamiento psicológico, el cual fue iniciado por ella en el mismo mes.

45. Por otra parte, tras la muerte de Joe Luis Castillo, el 1 de septiembre de 2003 se recibieron amenazas en la Oficina del Vicariato (infra párr. 53), por lo que cerró durante dos meses. Después de ello, la oficina reorientó su trabajo hacia actividades dedicadas al fortalecimiento del trabajo comunitario, excluyendo la atención a refugiados y casos de violaciones de derechos humanos.

C. Investigación de los hechos

46. El mismo día del atentado (supra párr. 42), en horas de la noche, un funcionario policial dio noticia a la Fiscalía 20ª de los hechos. Dicha Fiscalía fue informada que “unidades policiales estaban en el sitio del suceso custodiándolo” y que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante “CICPC”) “se habían trasladado al sitio a efectuar las primeras diligencias de investigación”. Además, el CICPC informó que había iniciado de oficio la causa penal No. G-410-113, por “uno de los [d]elitos [c]ontra las [p]ersonas, ([h]omicidio)”, en perjuicio del señor Joe Castillo, la señora Moreno y Luis Castillo.

47. En la misma fecha funcionarios del CICPC practicaron las primeras diligencias de investigación: fueron “al lugar de los hechos donde [se] procedi[ó] a recolectar evidencia y a trasladar testigos presenciales a fin de [que rindieran] declaración”; se realizaron dos inspecciones oculares referentes al reconocimiento del lugar de los hechos y del vehículo en que se trasladaba el señor Castillo y sus familiares, en una de las cuales se encontró “ocho conchas [(en adelante “casquillos”)] percutidas calibre 9 mm”, otra inspección del mismo tipo sobre el cadáver del señor Castillo, el levantamiento del mismo y la recepción de la “entrevista” de una persona.
48. El 28 de agosto de 2003 se realizaron las siguiente diligencias: a) reconocimiento médico y necropsia de ley al cadáver; b) “experticias correspondientes al vehículo [del señor Castillo] para colectar todas las evidencias de interés criminalístico”; c) planimetría y trayectoria balística en el lugar donde se produjo el atentado; d) elaboración del acta de defunción del señor Castillo, y e) recepción de “entrevistas” de dos personas. Una, se presentó en forma espontánea, declaró sobre problemas que habría tenido el señor Castillo con un albañil, a partir de un negocio en común. La otra indicó que había prestado servicios como albañil al señor Castillo, que tenía un negocio de venta de víveres con él y que un día lunes del mes de agosto de 2003, luego de una discusión, el señor Castillo se llevó mercancía de dicho negocio. También el 28 de agosto de 2003 el CICPC dispuso que se realizaran ciertas diligencias en relación con el automóvil que había utilizado Joe Castillo, entre ellas la pericia hematológica respecto de la cual ese día o el siguiente se emitió un oficio dejando constancia de la realización de la pericia hematológica sobre el vehículo.

49. El mismo 28 de agosto de 2003, a las 18:30 hs., la Fiscalía 20ª, en atención a “las actuaciones que conforma[ban] la causa penal No. G-410[-]113” que le fueron “remitidas”, abrió el expediente No. 24-F20-817-2003, dictando orden de inicio de investigación. La misma, a efectos de indagar sobre los delitos de “homicidio intencional calificado”, en perjuicio del señor Castillo, y del mismo delito en “grado de frustración”, en perjuicio de la señora Moreno y de Luis Castillo, señalando que en ese momento “aún no se ha[bía] identificado persona alguna en condición de imputad[a]”. En el mismo acto, la Fiscalía 20ª comision[ó] al órgano de investigaciones penales que tuvo conocimiento de los hechos” para que se practiquen diversas diligencias de investigación .

50. También el 28 de agosto de 2003, con presencia de la titular de la Fiscalía 20ª, se realizó sobre el cadáver del señor Castillo “la labor de reconocimiento médico y autopsia de ley”, en la que fueron colectados, identificados y rotulados para su peritación un proyectil y una esquirla.

51. El 29 de agosto de 2003 la Fiscalía 20ª fue comisionada por la Fiscalía General para que en forma conjunta o separada con la Fiscalía 11ª interviniera en la averiguación por la muerte del señor Castillo.

52. Ese día el CICPC citó a rendir “entrevista” a una persona. Además, las autoridades recibieron de la señora Moreno información sobre las señas fisonómicas de quienes ejecutaron el atentado en su contra el día 27 de agosto de 2003, y “entrevistaron” a un testigo presencial de los hechos. Además, entre el 29 de agosto y el 28 de octubre de 2003 se realizó el “[r]econocimiento [m]édico [l]egal [f]ísico” a la señora Moreno y a Luis Castillo.

53. El 2 de septiembre de 2003 la titular de la Fiscalía 20ª, en compañía de funcionarios del CICPC, se hizo presente en la calle “L” de la Urbanización “Tinaquillo Dos”, a fin de “entrevistarse” con personas que tuvieran conocimiento de los hechos del caso, y contactaron a tres personas, a las cuales ese mismo día se les entrevistó. Además, funcionarios policiales y de la Fiscalía 20ª estuvieron presentes en las dependencias del Vicariato, donde una funcionaria de la entidad manifestó que el día anterior habían recibido una llamada en que se proferían amenazas contra la Directora y contra el Vicario de Machiques. La Fiscalía 20ª solicitó que se “aporte” a dicha “unidad fiscal”,

la relación de llamadas entrantes al [número] telefónico […], en el lapso comprendido entre las 11:30 [hs. y las] 12:30 [hs.] del día lunes [1 de septiembre de 2003, y que d]e igual manera [se] informe el nombre [y] dirección de ubicación de[ los] suscriptor[es] a quienes pertenezcan los números telefónicos que aparezcan relacionados.

54. El 5 de septiembre de 2003 se recibieron las “entrevistas” de dos funcionarias del Vicariato. Ambas indicaron que no tenían conocimiento de que el señor Castillo hubiera sufrido amenazas o mantenido contacto con grupos guerrilleros u organizaciones dedicadas al narcotráfico. Una de ellas expresó que “en dos oportunidades tuvi[eron] visitas de la [Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención ([DISIP[)], averiguando [en] qu[é] trabajaba[n]”. Señaló también que el año anterior un hombre que había fungido como colaborador del señor Castillo había sido asesinado, presuntamente por “paramilitares de Colombia”. Refirió que aquél había ingresado a Venezuela como “refugiado” y que, según información que había recibido el señor Castillo luego de que dicha persona se ausentara de sus labores, se habría tratado de la mano derecha de un comandante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante “FARC”). Dijo asimismo que el señor Castillo había tenido una relación de “puro […] trabajo” con ese refugiado. En forma coincidente declaró la otra funcionaria del Vicariato “entrevistada”, así como otra persona que fue “entrevistada” tres días después.

55. El 8 de septiembre de 2003 la Fiscalía General comisionó a la Fiscalía 83ª para que colaborara en las investigaciones.

56. El 10 de septiembre de 2003 se recibió “entrevista” de la señora Moreno, quien proporcionó información que permitió al CICPC elaborar un retrato hablado de un sospechoso. Además, la señora Moreno indicó, inter alia, que en días anteriores al hecho que derivó en la muerte de su esposo él no había recibido amenazas ni se había sentido perseguido. También negó que el señor Castillo, “en su función laboral [hubiera] lleg[ado] a tener algún caso de relevancia [que hiciera] que corriera riesgo su vida”. Agregó que “la única llamada [amenazante] que [habían] recibi[do había sido] tres años [antes] a un celular que tenía [su] esposo y [del cual] no rec[ordaba] el número”. El señor Castillo le había dicho a ella que quien habló tenía la voz de un hombre, y que dijo que “no fu[eran] pajúos y dej[aran] de defender esos derechos humanos”. Además, el 10 de septiembre de 2003 la señora Moreno “solicit[ó] al Ministerio Público que tramite una [m]edida de [p]rotección a [su] favor y [de su] entorno familiar, en virtud de que ten[ía] mucho temor a partir de los hechos” que llevaron a la muerte del señor Castillo.

57. El 10 de septiembre de 2003 un Sub Comisario, adscrito a la Seccional Machiques del CICPC recibió una llamada telefónica de una persona que

tem[ía] represalias en su contra [e] informó […] que en […] los últimos asesinatos ocurridos en [la] localidad, incluyendo […] el del [señor] Castillo[, …] habían participado unos sujetos pertenecientes a un grupo de paramilitares provenientes de la ciudad fronteriza de Cúcuta, [que] se desplaza[ban] en una camioneta tipo coupé color vino tinto, Cherokee, […] por la población de Machiques.

58. De acuerdo con el acta, identificó la placa del vehículo y nombró a cuatro de las personas que, según él, pertenecían al “grupo de paramilitares”. El mismo día se llevaron a cabo diligencias tendientes a constatar lo asentado por el Sub Comisario: los investigadores vigilaron el vehículo indicado y observaron a tres personas que ingresaron al mismo, que no fueron identificadas. Además, contactaron a la persona que figuraba en los registros respectivos como propietaria del bien quien, según la información recabada por los investigadores, había reportado un robo, pero manifestó que “nunca había tenido un vehículo” de las características que le refirieron. Luego, el 16 de septiembre de 2003 se realizó una pericia técnica al vehículo, y se constató que los seriales de seguridad y carrocería eran falsos. Tres años y diez días más tarde, el 26 de septiembre de 2006, se emitió un oficio en que se asienta una pericia sobre la “placa o matrícula” de la camioneta, que concluyó que la misma era “auténtica”.

59. Por otra parte, el 12 de septiembre de 2003 se recibió información que indicaba que habían sido aprehendidas cuatro personas “en una operación de la Policía de Villa del Rosario”, entre ellas los supuestos tripulantes del vehículo mencionado anteriormente. Dichas personas fueron “entrevistadas” e identificadas, siendo una de ellas uno de los presuntos paramilitares antes referidos, Emer Humberto Terán Méndez (en adelante “señor Terán” o “presunto paramilitar”), y otra un guardia nacional Edgar Alfonso González (en adelante “señor González” o “guardia nacional”). Estas dos personas señalaron la participación de grupos paramilitares y agentes estatales en el homicidio del señor Castillo. Así, el presunto paramilitar, de nacionalidad colombiana, indicó que

[…] la guerrilla ya no tiene quien los legalice, ese señor [Castillo] estaba en la lista de objetivos nuestros[. … E]n la lista se encontraba un total de aproximadamente 20 personas como objetivos a eliminar, ya que estaban en contra de personas honestas que se dedicaban a la producción de ganado en la zona[,…] el alcalde de [Machiques] tiene conocimiento de su presencia así como varios directivos de Gadema [(Ganaderos de Machiques)] sus contactos principales son con un grupo de inteligencia de la Guardia Nacional.

60. Por su parte, el señor González, “miembro activo como Distinguido de la Guardia Nacional […] adscrito a Inteligencia del Destacamento No. 36 G.N de [Machiques]”, refirió, en el marco de alusiones sobre el señor Terán, que

[…] estos tipos son paracos contratados por varios ganaderos de la zona, el alcalde Toto Márquez tiene conocimiento y además sus propios choferes llevan y traen a varias partes esos tipos, ellos vienen a limpiar a Machiques de toda la escoria, hay que tenerles miedo porque no respetan a nadie.

Lo señalado por el presunto paramilitar y el guardia nacional quedó asentado en un “Informe de investigación policial” elaborado el 15 de septiembre de 2003.

61. Los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2003 se emitieron documentos en que constan: a) los resultados de la experticia “hematológica y [de] grupo sanguíneo” realizada sobre muestras colectadas del automóvil que conducía el señor Castillo; b) el “reconocimiento médico y necropsia de ley” practicado sobre el cadáver del señor Castillo, y c) los resultados de la “experticia de reconocimiento y avalúo” realizada en relación con el automóvil que conducía el señor Castillo.

62. El 18 de septiembre de 2003 la Fiscalía 20ª solicitó al CICPC la “designa[ción] de expertos […] a los fines [de] que practiquen con carácter urgente experticia de trayectoria balística”. A tales efectos, en el mismo acto, remitió al CICPC “copia del protocolo de autopsia” realizada sobre el cadáver del señor Castillo.

63. El mismo día el titular de la Fiscalía 83ª y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 20ª realizaron diversos actos, entre ellos: a) se reunieron con la Fiscal Superior del estado Zulia “intercambiando opiniones en relación [con] las investigaciones practicadas y/o por practicar”; b) mantuvieron una reunión con comisarios de la Delegación de Machiques del CICPC, en la que “se fijaron los parámetros a seguir en la investigación”, y c) “entrevistaron” nuevamente a una funcionaria del Vicariato.

64. El 19 de septiembre de 2003, a las 9:00 hs., integrantes de las Fiscalías 20ª y 83ª comparecieron ante el “Tribunal Sexto en Funciones de Control Penal de la [c]ircunscripción [j]udicial del estado Zulia”, a efectos de “verificar la legalidad” en relación con “la medida sustitutiva de libertad bajo fianza otorgada al presunto paramilitar que fue “entrevistado” el 12 de los mismos mes y año (supra párr. 59), “en virtud de que [él] podría estar supuestamente involucrado en el asesinato del [señor] Castillo”.

65. El 21 de septiembre de 2003 se difundió en la prensa una versión de los hechos que indicaba que el señor Castillo habría sido asesinado por personas vinculadas a grupos paramilitares colombianos, por la presunta vinculación de él con miembros de grupos guerrilleros de Colombia. De acuerdo a esas versiones, tales grupos paramilitares, con una lista, estaban asesinando a todas las personas de la zona vinculadas con la guerrilla. En este sentido, la prensa indicó que el señor Castillo habría alojado en su casa a dos ciudadanos colombianos vinculados con la guerrilla colombiana FARC – entre ellos, a uno que se apodaría “el enfermero” – y que ambos ciudadanos colombianos habrían sido luego asesinados .

66. El 22 o el 23 de septiembre de 2003 personal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda informó telefónicamente a la Fiscalía 83ª que se había “acord[ado una] [m]edida [c]autelar de [p]rotección a favor de la [señora] Moreno”.

67. El 23 de septiembre de 2003 una funcionaria del Vicariato amplió la declaración dada el 5 de los mismos mes y año (supra párr. 54), y luego de que se le mostraran fotografías de tres presuntos paramilitares, quienes habían sido aprehendidos el 12 de septiembre de 2003 (supra párr. 59), señaló que no llegaba a reconocerlos, pero que uno de ellos se asemejaba a una persona que se había “present[ado] en las oficinas del Vicariato, a preguntar por Joe [C]astillo [para que éste] le tramitara su cédula venezolana”.

68. El 7 de octubre de 2003 en una “entrevista”, una persona hizo manifestaciones sobre su relación comercial con el señor Castillo.

69. El 7 de octubre de 2003 fue dejada sin efecto la comisión encomendada a la Fiscalía 20ª el 29 de agosto del mismo año de “intervenir en la [a]veriguación seguida con motivo de la muerte del [señor] Castillo” (supra párr. 51), pues la Fiscalía General asignó el seguimiento del caso a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales. La comunicación respectiva fue recibida por la Fiscalía 20ª el 3 de noviembre de 2003. A pesar de lo anterior, el 21 de octubre de 2003 la Fiscalía General remitió a la Fiscalía 20ª copia de un oficio de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado de la Defensoría del Pueblo, por el que tal entidad solicitó “la tramitación correspondiente para el otorgamiento de medidas de protección[ de] la vida e integridad personal de [una funcionaria] del Vicariato”. En el mismo acto se requirió a la Fiscalía 20ª “tramitar a la brevedad posible ante la Fiscalía Superior del Estado, la correspondiente medida de protección”, y también “coordinar todo lo actuado con [la] Fiscal[ía] 83[ª]”.

70. El 22 de octubre de 2003 la Fiscalía 83ª emitió un oficio requiriendo al CICPC que “se sirva a practicar un reconocimiento [m]édico [l]egal [a la señora Moreno]”. El 24 de noviembre de 2003 la Fiscalía 83ª recibió un oficio en que constan los resultados del “reconocimiento [m]édico [l]egal [practicado] a la [señora] Moreno”.

71. El 4 de noviembre de 2003 la Fiscalía 83ª emitió un oficio dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Jurisdicción del estado Miranda en relación con la medida de protección acordada el 22 o el 23 de septiembre del mismo año (supra párr. 66). Al respecto, indicó que el “servicio de custodia” acordado fue “prestado de manera irregular[,] tal como lo […] manifest[ó] en diversas oportunidades la beneficiaria”. Por ello solicitó oficiar al “Director General de [la Región 5 de la Policía del estado Miranda], a los fines de dar fiel cumplimiento a la medida acordada tal como lo exig[ió] la Comisión Interamericana”. La Comisión había solicitado al Estado el 29 de agosto de 2003 la adopción de medidas cautelares a favor de la señora Moreno y Luis Castillo.

72. El 20 de noviembre de 2003, según dio cuenta la Fiscalía 20ª, fue publicado en periódicos que, en un enfrentamiento con organismos de seguridad ocurrido en Machiques de Perijá, habrían fallecido personas que presuntamente habían dado muerte al señor Castillo. En el oficio respectivo, emitido por la Fiscalía 20ª el 15 de noviembre de 2004, se indicó al respecto que la “circunstancia [mencionada] no [había sido] demostrada”, y que la “información [había sido] aportada por un Comisario [y] sólo manejada a nivel de dicho [C]omisario”. En el incidente resultó ileso un hombre .

73. El 3 de diciembre de 2003 la Fiscalía 20ª recibió un oficio, mediante el cual el CICPC le remitió la “[e]xperticia de [l]evantamiento [p]lanimétrico”.

74. El 21 de enero de 2004 la señora Moreno, ante la Fiscalía 83ª, examinó reproducciones fotográficas de cuatro hombres, los cuales resultaron muertos en el incidente de 20 de noviembre de 2003 (supra párr. 72). La señora Moreno indicó que “[n]o podría asegurar con claridad” si alguna de dichas personas fue una de las autoras del homicidio de Joe Castillo y de las lesiones sufridas por ella y su hijo. La señora Moreno solicitó que se

“[r]ecab[en] fotografías en vida de [quienes…] resultaron muertos […] el […] 20 de noviembre de 2003; [i]nvestigar la lista que […] fue incautada a los […] occisos y verificar su autenticidad y si se encontraba en los mencionados por ultimar el nombre de Joe Castillo y [su] persona [o] de algún miembro o empleado del Vicariato […] y [o]ficiar a los organismo[s] competentes en relación [con] la [m]edida de [p]rotección acordada a [su] favor[,] ya que el cuerpo policial [de] Miranda asignado ha[bía] cumplido de manera irregular el servicio de custodia”.

75. El 27 de mayo de 2004 la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz (en adelante “Red de Apoyo”), que representaba a la señora Moreno en el ámbito interno, solicitó a la Fiscalía 20ª “información [sobre] la causa 24-F20-817-2003, la cual le fue aportada”, de acuerdo a lo informado posteriormente por dicha Fiscalía.

76. El 22 de junio de 2004 la Fiscalía 83ª emitió una comunicación solicitando a la Fiscalía 20ª cooperación en diligencias de investigación: la práctica de una experticia de comparación balística entre los ocho casquillos de bala y trozos de plomo recabados en el sitio del hecho con las armas de fuego incautadas a las personas que fallecieron en los hechos que se produjeron el 20 de noviembre de 2003 (supra párr. 72), recabar fotografías en vida de los presuntos involucrados en el homicidio del señor Castillo a fin de que la señora Moreno realice el reconocimiento de los mismos y recabar la lista incautada a las personas que fallecieron el 20 de noviembre de 2003.

77. El 10 de agosto de 2004 la señora Moreno solicitó a la Fiscalía 83ª

celeridad en la investigación que se s[eguía] por el homicidio de [su] esposo […] y [que se] oficie a los organismo[s] competentes en relación [con] la [m]edida de [p]rotección acordada a su favor[,…] ya que el cuerpo policial asignado ha[bía] incumplido totalmente el servicio de custodia.

78. El 20 de agosto de 2004 la titular de la Fiscalía 20ª se comunicó con su par de la Fiscalía 83ª señalando que era necesario entregar al CICPC “la experticia del retrato hablado […] a los fines de practicar una comparación” con una persona presuntamente involucrada en el atentado contra Joe Castillo y sus familiares, respecto de quien se había pedido que una fotografía suya fuera remitida a la Fiscalía 83ª, quien supuestamente se “en[contraba] involucrad[a] en múltiples casos de homicidios y secuestros en la zona, estando [en esos momentos] detenido […] y [respecto de quien] cabía la posibilidad de que fuera uno de los autores materiales del asesinato de Joe Castillo”. Dicha persona había sido detenida, porque había sido vinculada a hechos distintos al homicidio del señor Castillo y lesiones a la señora Moreno y Luis Castillo, y se le habrían incautado armas de fuego. El mismo día la Subdelegación Machiques del CICPC realizó una comunicación por la que enviaba a la Fiscalía 20ª una fotografía de la persona aludida. Dicha comunicación fue recibida por la entidad destinataria el 27 de agosto de 2004.

79. El 20 de agosto de 2004 la Fiscalía 20ª emitió un oficio dirigido al CICPC, con el cual se remitían copias “de[l] retrato hablado elaborado por la Dirección Nacional de Criminalística [y] de la “entrevista” recepcionada a [la señora] Moreno por ante la Fiscalía 83ª”. En dicha comunicación, además, indicó que la Fiscalía 83ª y la Fiscalía 20ª “conjuntamente […] se enc[o]ntra[ran] [c]omisionada[s] para el conocimiento del contenido de la [i]nvestigación penal No. 24-F20-817-2003 y registro interno del CICPC No G-410-113”.

80. El 3 de septiembre de 2004 la Fiscalía 83ª recibió un oficio del CICPC en el que se indicaba que un médico forense remitía un “[d]ictamen pericial […] practicado a [la señora] Moreno”.

81. El 22 de octubre de 2004 la señora Moreno se presentó ante la Fiscalía 83ª y refirió que la medida cautelar de protección dispuesta a su favor se “cumpl[ía] indebidamente”. Además, pidió que se le informe sobre “los resultados de la experticia balística ordenada y demás resultas de la investigación por el tiempo transcurrido y en virtud de que se [le] ha[bía] informado que se en[contraba] supuestamente identificado el autor material de los hechos”. Por otra parte señaló su “imposibilidad de trasladarse por razones personales” a la ciudad de Maracaibo para “practicar reconocimiento en rueda de individuos de [la persona presuntamente involucrada en el atentado cometido contra Joe Castillo y sus familiares]” (supra párr. 78), sugiriendo “que se recaben fotografías recientes de dich[a persona] para proceder a reconocerl[a]”. Esto último fue aceptado por el Fiscal 83º, quien expresó que se harían los trámites pertinentes a través de la Fiscalía 20ª. También el Fiscal 83º acordó oficiar a dependencias estatales a fin de que “se [de] cumplimiento inmediato a[l] servicio de custodia de la [m]edida de [p]rotección” referida.

82. El 2 de noviembre de 2004 la Fiscalía 83ª emitió un oficio, recibido por la entidad destinataria el 12 de los mismos mes y año, mediante el que solicitó a la Fiscalía 20ª la remisión de “reproducciones fotográficas […] de [la persona presuntamente involucrada en el atentado cometido contra Joe Castillo y sus familiares] a los fines de practicar su debido reconocimiento por parte de la [señora] Moreno”.

83. El 21 de abril de 2005 la Red de Apoyo, junto con la señora Moreno, solicitaron a la Fiscalía 20ª la realización de la experticia de comparación balística de los proyectiles extraídos del cuerpo del señor Castillo con las armas incautadas a la antes referida persona presuntamente involucrada en el atentado. Además, en el mismo acto pidió a la entidad destinataria que “[s]e de respuesta en forma inmediata” a la solicitud de 2 de noviembre de 2004 efectuada por la Fiscalía 83ª (supra párr. 82).

84. El 10 de agosto de 2005 la Fiscalía 20ª emitió una comunicación, dirigida a la Fiscalía 83ª, remitiendo una copia a color de la fotografía de la ya aludida persona presuntamente involucrada en el atentado cometido contra Joe Luis Castillo y sus familiares (supra párr. 78), y la lista incautada a las personas fallecidas en los hechos de 20 de noviembre (supra párr.74), a quienes se les seguía una investigación distinta a la de los hechos del presente caso. El mismo día la Fiscalía 20ª solicitó al CICPC designar expertos en balística a fin de practicar una experticia de reconocimiento técnico legal, activación de seriales borrados en metal y comparación balística entre las armas incautadas a quienes murieron en los hechos del 20 de noviembre de 2003 con los casquillos de las balas que impactaron en el señor Castillo y que fueron recolectados por el CICPC. Del mismo modo, le pidió designar expertos en balística a fin de practicar una comparación balística entre tales casquillos de las balas y las armas incautadas a la referida persona cuya fotografía se había remitido a la Fiscalía 83ª. Los días 6 de julio y 16 de agosto de 2006 el CICPC emitió informes que daban cuenta de experticias realizadas a piezas balísticas y armas de fuego. Las mismas arrojaron resultados negativos, es decir, señalaron que las primeras no fueron percutidas por las armas analizadas. Aunque los informes de 6 de julio y 16 de agosto de 2006 no lo señalan expresamente, los mismos refirieron a las armas que detentaba la persona antes aludida . El 16 de octubre de 2006 la Fiscalía 11ª emitió un oficio dirigido a la Fiscalía 20ª remitiendo la experticia de comparación balística realizada entre “las armas de fuego incautadas a [la] mism[a persona]” y “los proyectiles extraídos al cadáver del [señor] Castillo [ y a la señora] Moreno […] y Luis Castillo, cuyo resultado fue negativo”.

85. El 10 de agosto de 2005 la señora Moreno confirió “Poder Especial suficientemente amplio” a una abogada y un abogado del área jurídica de la Vicaría de Caracas para que “en [su] nombre y representación actúen conjunta o separadamente, defiendan y reclamen [sus] derechos, acciones e intereses como víctima por el homicidio de su esposo Joe Castillo”. El 15 de agosto de 2005 la Fiscalía 83ª “permitió el acceso al expediente por un lapso de 4 horas” a la apoderada de la señora Moreno, quien se retiró indicando que al día siguiente continuaría el examen del mismo.

86. El 11 de agosto de 2005 la señora Moreno informó a la Fiscalía 83ª que la Red de Apoyo ya no la representaría en el caso sobre la muerte de su esposo Joe Castillo, y que en lo sucesivo lo haría la Vicaría de Caracas.

87. El 25 de agosto de 2005 , en virtud de un pedido previo de la apoderada de la señora Moreno de que se le brinde copia simple del expediente No. C-585, la Directora de la Secretaría General de la Fiscalía General de la República emitió una comunicación dirigida a la Fiscalía 83ª requiriendo el expediente original mencionado, para que sea remitido la Dirección respectiva en un plazo no mayor a tres días hábiles.

88. El 19 de octubre de 2006 el CICPC solicitó que se realizara una “experticia de reconocimiento y comparación balística” a un “trozo de metal de los denominados proyectil con blindaje color bronce”, relacionado con la causa “G-410[-]113” iniciada por el atentado sufrido por el señor Castillo, la señora Moreno y Luis Castillo (supra párr. 46). El documento respectivo señalaba que dicha experticia debía ser “cotejada con las que se obtenga[n] al disparar” ciertas armas de fuego “relacionadas con la causa penal número G-694.743”, que es la que se seguía contra la persona presuntamente involucrada en el atentado cometido contra Joe Castillo y sus familiares (supra párr. 78). En relación con este pedido, dos días antes el “gerente de seguridad” de “Hospitalización Clínico, C.A.” había remitido al CICPC un proyectil que había sido extraído a la señora Moreno, indicando que era el único encontrado en su archivo y expresando el “compro[miso de] seguir en la búsqueda del que le fue […] extraído a […] Luis Castillo”.

89. El 28 de noviembre de 2006 la Fiscalía 20ª, con fundamento, entre otras normas, en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante también “Código Procesal” o “COPP”) , dictó el archivo fiscal de las actuaciones que conformaban la investigación de los hechos, “en virtud de resultar las mismas insuficientes para formular [a]cusación, sin perjuicio de su reapertura en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción”. En la misma fecha se emitió una “boleta de notificación” de la decisión dirigida a la señora Moreno. En el apartado titulado “[d]e la motivación” del documento en que se plasma la decisión se señaló que “se observa que resulta plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio [con base en] los delitos de homicidio y lesiones tipificados en el Código Penal”, y que en tal hecho resultaron víctimas el señor Castillo, la señora Moreno y Luis Castillo. También se afirmó que, luego de practicadas las experticias respectivas, surge que el arma utilizada para disparar al señor Castillo difiere de la que fuera incautada a la persona presuntamente involucrada en el atentado sufrido por aquél (supra párr. 78). Luego, se concluyó que estando “agotadas […] las actuaciones investigativas […] se considera que lo oportuno y ajustado a derecho es decretar el archivo fiscal de las […] actuaciones, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción”.

90. La señora Moreno tuvo conocimiento del archivo fiscal de la causa el 28 de noviembre de 2006 .

91. El 7 de junio de 2007 los abogados de la Vicaría de Caracas que representaban a la señora Moreno solicitaron al Ministerio Público copia de las actas del archivo fiscal.

92. Mediante una nota de fecha 19 de junio de 2007 dirigida a la Fiscalía 20ª, la señora Moreno expresó que “h[abía] sido informada personalmente por el […] Fiscal 83ª […] que la Fiscalía [20ª…] decretó el archivo fiscal de la investigación”. Por ello, en el mismo acto solicitó se le “ex[pidiera] la respectiva notificación así como las copias del [a]rchivo [f]iscal en cuestión”. A tal efecto, “autoriz[ó] suficientemente a [una abogada…] que se desempeña[ba en…] el Vicariato Apostólico de Machiques para que retir[ara] las copias en cuestión”.

93. El 26 de junio de 2007 la Fiscalía 20ª emitió un oficio dirigido a la señora Moreno, en respuesta a una previa solicitud de ella, por el que le remitió la

boleta de notificación de fecha 28 de noviembre, la cual se encuentra dirigida por [la Fiscalía 20ª] a [la señora Moreno] y con la que se le notifica sobre el [a]rchivo [f]iscal decretado por [la Fiscalía 20ª] en la [i]nvestigación [p]enal signada […] bajo el [número] 24-F20-817-2003.

En el mismo oficio se indicaba que “para realizar una efectiva notificación [a la señora] Moreno” la Fiscalía 20ª “acordó hacerle entrega a [una determinada a]bogada[, quien en esa fecha se] desempeña[b]a en el Área de Protección a personas Refugiadas del Vicariato Apostólico de Machiques”.

94. Al menos en dos oportunidades, entre agosto de 2005 y febrero de 2009, los representantes o abogados de la Vicaría de Caracas solicitaron a autoridades copias de expedientes relativos a actuaciones internas, sin que las mismas fueran expedidas .

95. Los días 29 de septiembre de 2008 y 4 de febrero de 2009 los abogados de la Vicaría de Caracas, que representaban a la señora Moreno, volvieron a solicitar al Ministerio Público copia de las actas del archivo fiscal . La señora Moreno obtuvo una copia simple del acta del archivo fiscal. Hasta el día 16 de julio de 2011 no había obtenido una copia certificada .

96. Con posterioridad a la emisión del archivo fiscal, el 2 de junio de 2008 el Defensor del Pueblo Delegado en el estado Zulia emitió un oficio dirigido a la Fiscalía 20ª, recibido por ésta el 10 de esos mismos mes y año, en que expresaba que “en la Fiscalía 4[ª] corre inserta denuncia registrada en fecha [18 de mayo de 2007], donde un ciudadano señal[ó] como autor intelectual del delito de homicidio de[l señor] Castillo al […] Alcalde de Machiques Alfonso Márquez”. La Fiscalía 20ª emitió, los días 27 de julio de 2010 y 19 de mayo de 2011, comunicaciones solicitando la comparecencia, los días 16 de agosto de 2010 y 26 de mayo de 2011, respectivamente, del denunciante “a los fines de recibirle ‘entrevista’ en la causa 24-F20-817-2003, iniciada con ocasión [de] la muerte del [señor] Joe Luis Castillo” .

VI
FONDO

97. De los hechos expuestos en el capítulo precedente, la Corte nota que la controversia entre las partes se centra en torno a la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado por la afectación a la vida de Joe Luis Castillo producto de las heridas producidas por disparos de armas de fuego realizados por dos personas que le causaron la muerte, así como la afectación al derecho a la integridad personal producto de las lesiones causadas a Yelitze Moreno y al niño Luis César Castillo Moreno. Por ello, en el presente capítulo el Tribunal analizará la alegada responsabilidad estatal por la vulneración de los derechos a la vida , a la integridad personal y del niño , en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos , respecto a Joe Luis Castillo, Yelitze Moreno y Luis César Castillo Moreno, según corresponda, en relación con el atentado sufrido por ellos.

98. Por otra parte, la Corte observa que tanto la Comisión como los representantes indicaron que los derechos a la vida y a la integridad personal conllevan, como corolario de la obligación de garantía de dichos derechos, el deber de realizar una investigación diligente sobre afectaciones a los mismos. Como lo ha hecho en otros casos , la Corte considera pertinente analizar lo relativo a la investigación de los hechos en relación con las aducidas violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales. De conformidad al examen que se realiza en la parte correspondiente de esta Sentencia (infra Capítulo VI-2), la Corte no considera pertinente analizar las alegadas violaciones a los derechos a la vida e integridad personal a la luz del deber de garantía en relación con la investigación de los hechos.

99. Asimismo, las alegadas violaciones a la integridad personal de Yelitze Moreno, Luis Castillo y otros familiares de Joe Luis Castillo derivadas de la aducida falta de debida diligencia en la investigación de los hechos serán examinadas posteriormente (infra Capítulo VI-2). Por último, la Corte analizará las alegadas violaciones a la protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, aducidas por los representantes, así como libertad de asociación indicada tanto por la Comisión como por los representantes (infra Capítulo VI-3).

VI-1
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

100. La Comisión resaltó que en el presente caso “el análisis de atribución de responsabilidad al Estado reviste especial complejidad, en tanto existen diversas versiones sobre los antecedentes, motivaciones e incluso actores involucrados en el atentado” sufrido por Joe Luis Castillo, Yelitze Moreno y Luis Castillo. Por tal razón, realizó un análisis tomando en cuenta los siguientes aspectos: i) el deber de prevenir y ii) los indicios de vínculos directos o indirectos de agentes estatales y las investigaciones internas.

101. Respecto a la primera hipótesis de responsabilidad, la Comisión concluyó que “no c[ontaba] con elementos suficientes para atribuir responsabilidad al Estado”. Señaló que, de la prueba obrante en el expediente, no contaba con indicación de amenazas o actos intimidatorios de los que hubiera sido objeto Joe Castillo antes de su muerte, ni tampoco se evidenciaba la denuncia pública o ante autoridades estatales de una situación de riesgo o de la necesidad de contar con medidas de protección. Además, indicó que aún cuando el Estado reconoció una situación más general de violencia en la zona fronteriza del estado Zulia, para la Comisión este contexto general por sí sólo no permite atribuir al Estado responsabilidad por la violación al deber de prevención. Por otra parte, estimó que si bien existen algunos indicios en el sentido de que Joe Luis Castillo González, por su labor, estaba siendo observado y era un objetivo de ciertos grupos en la zona, estos indicios surgieron una vez iniciada la investigación de los hechos.

102. En relación con el segundo supuesto, señaló que ante la existencia de indicios que implicarían una atribución directa de responsabilidad internacional al Estado por aquiescencia, colaboración, o participación de agentes estatales en los hechos, correspondía a las autoridades a cargo de la investigación desplegar todos los esfuerzos necesarios para esclarecer las posibles responsabilidades o vínculos de autoridades estatales en una violación del derecho a la vida. El Estado debía efectuar una investigación minuciosa, seria y diligente para determinar la veracidad o desvirtuar los indicios de participación de agentes estatales, lo que no sucedió en el presente caso. De este modo, determinó que

el Estado no satisfizo la carga de desvirtuar los indicios sobre aquiescencia o colaboración de agentes estatales[, d]ebido a las falencias en la investigación, [por lo que] no c[ontaba] con elementos que permitan contrarrestar los referidos indicios[. P]or lo tanto, [la Comisión] consider[ó] que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida […] en perjuicio de Joe Luis Castillo González, del derecho a la integridad personal […] en perjuicio de Yelitze Moreno de Castillo y Luis César Castillo Moreno, y de los derechos del niño[,…] en perjuicio de este último, todos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1(1) del mismo instrumento.

103. La Comisión sostuvo que los “indicios y elementos circunstanciales que apuntaban hacia algún grado de participación de agentes estatales en la muerte” de Joe Castillo, “no merecieron la más mínima investigación y seguimiento por parte de autoridades venezolanas”. Según la Comisión dichos indicios “consisten principalmente en las declaraciones de personas que implicaban a la Alcaldía de la zona […] y a funcionarios de inteligencia de la Guardia Nacional”. A fin de justificar la posibilidad de considerar tales indicios como fundamento suficiente para concluir en la responsabilidad estatal por las violaciones indicadas, citó la jurisprudencia de esta Corte en el caso Kawas Fernández Vs. Honduras, en el sentido que la Corte “consider[ó] razonable otorgar valor probatorio a [una] serie de indicios que surg[ía]n del expediente [interno] sobre la participación de agentes estatales en [los] hechos”.

104. Los representantes discreparon con la Comisión en cuanto a la obligación de prevención, sostuvieron que la aplicación de la “teoría del riesgo objetivo” no es idónea en el caso, en tanto podría resultar limitante para la efectiva protección del derecho a la vida frente a patrones de violencia con un efecto más abarcador, en los que se debe tomar en cuenta la existencia de un “riesgo estructural”. Aclararon que puede atribuirse responsabilidad al Estado con base en tres elementos: “1) la existencia de un grupo vulnerable o en situación de indefensión[;] 2) la existencia de un patrón de violencia sistemático y notorio contra este grupo, y 3) la ausencia de una política general del Estado que sea suficiente y efectiva para remediar este patrón de violencia”. En esta línea, indicaron que el caso de Joe Luis Castillo no es un caso aislado, siendo que la zona fronteriza de Venezuela se caracterizó en el período anterior a los hechos por varios factores de alto riesgo, incluyendo los efectos del conflicto colombiano, la presencia de un gran número de refugiados, y el tránsito de poblaciones en riesgo a través de la zona, sumado al conflicto que se escenificó en el proceso de reivindicación de tierras que se llevaba a cabo en el país. En ese sentido, sostuvieron que

no es cierto que el conocimiento del Estado sobre la situación de riesgo existente surgió luego de iniciada la investigación, ya que el patrón de violencia que existía en contra de [defensores] que trabajaban temas de tierras, refugiados en la zona fronteriza o denuncia de violaciones de derechos humanos era una situación notoria, sobre la cual funcionarios estatales debían tener conocimiento.

105. Agregaron que esta “falta de medidas de prevención […] frente al riesgo que existía para Joe Luis Castillo derivó en graves afectaciones a la integridad personal de Yelitze [Moreno] y Luis [… Castillo]”. Además argumentaron “una afectación especial del niño Luis Castillo”, en razón de la protección especial que el Estado debía brindar, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.

106. El Estado, por su parte, manifestó, en cuanto al deber de prevenir, que “la magnitud del conflicto interno colombiano y su penetración en territorio venezolano, origina que hechos como el asesinato de Joe Castillo González no siempre puedan ser evitados”. De acuerdo con las pruebas aportadas, “no se evidencia la existencia previa de actos de amenaza o de intimidación de los que hubiera sido objeto la familia Castillo González antes del atentado, así como tampoco sobre el personal que laboraba en el Vicariato Apostólico de Machiques”, siendo que además “los agraviados nunca realizaron denuncia pública o ante autoridades estatales acerca de una posible situación de riesgo, ni se solicitó la adopción de medidas de protección”. Además, sostuvo que “durante los últimos diez años ha venido incrementándose la vigilancia en esta zona fronteriza del estado Zulia, estableciéndose para ello un Comando Estratégico, constituido por cinco Teatros de Operaciones, y cerca de un centenar de bases de protección fronterizas” , a fin de dar protección y seguridad a la población.

107. Por otro lado, el Estado señaló que el caso de Joe Luis Castillo no se trata de una ejecución extrajudicial y que la Comisión indebidamente dio por probada la participación de agentes del Estado en función de las declaraciones de Edgar Alfonso González y Emer Humberto Terán (supra párrs. 59 y 60), así como versiones difundidas en la prensa, lo que “no puede tomarse ipso facto como hechos ciertos, tal como lo hizo la Comisión”. Al respecto, sostuvo que los indicios no probados no pueden servir para implicar la responsabilidad directa de un Estado. Además, para el Estado, de las investigaciones realizadas, no se pudieron establecer elementos de convicción que dieran a conocer la participación de agentes estatales mediante actos de aquiescencia, colaboración, o connivencia. Consideró que no puede tener la carga de desvirtuar o probar hechos negativos, ya que no es de posible realización la comprobación de un hecho que no ha tenido lugar en la realidad. Por tal motivo, sostuvo que el Estado no incurrió en omisiones en cuanto a la investigación realizada y rechazó las consideraciones de la Comisión, debido a la falta de pruebas y a las falencias que presentó el análisis que hiciera, para encontrar responsable al Estado venezolano por la violación del derecho a la vida, la integridad personal y de los derechos del niño.

Consideraciones de la Corte

108. En consideración de lo expuesto y a fin de determinar si el homicidio de Joe Luis Castillo González y las lesiones causadas a la señora Yelitze Moreno y al niño Luis César Castillo Moreno pueden ser atribuidas al Estado y, por ende, generar su responsabilidad internacional, la Corte analizará, en primer lugar, los alegatos relativos a la posible aquiescencia o tolerancia estatal para, posteriormente, abordar los alcances del deber de prevención en el presente caso.

A. Alegada atribución de responsabilidad estatal por aquiescencia, tolerancia o participación de agentes estatales

109. La Comisión indicó que “existían indicios sobre vínculos de la alcaldía de la localidad con grupos paramilitares, quienes a su vez, habrían tenido en su poder una lista en la cual aparecía Joe Luis Castillo González como un objetivo a eliminar[; además de] un supuesto vínculo de dichos grupos con entidades de inteligencia de la Guardia Nacional[, e i]ncluso se llegó a mencionar que existían nexos de colaboración, por ejemplo, mediante el uso de vehículos oficiales”. La Corte nota que los indicios señalados por la Comisión consisten en dichos de dos personas en el marco de una “entrevista” en sede policial (supra párrs. 59 y 60). A los mismos se agregó luego una denuncia efectuada por un particular (supra párr. 96).

110. En relación con lo señalado, la Corte ha afirmado, de conformidad con un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado , que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones que menoscaben los derechos humanos reconocidos en la Convención y que puedan ser atribuidos, según las reglas del Derecho internacional a cualesquiera de sus poderes u órganos .

111. La Corte también ha sostenido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos . Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” .

112. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios . Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención .

113. Ahora bien, la atribución de responsabilidad a un Estado por actos de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso . Al respecto, la Corte ha señalado que debe atenerse a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente . Por lo que, en tales términos, los tribunales internacionales tienen amplias facultades para apreciar y valorar las pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que deban sujetarse a reglas de prueba tasada . En lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos .

114. La Corte, teniendo presente lo indicado precedentemente, considera que los señalamientos indicados refieren, en el caso de las “entrevistas” policiales asentadas en un informe de 15 de septiembre de 2003 (supra. párrs. 59 y 60), al conocimiento por parte de un funcionario público de la actuación de grupos paramilitares, que habrían perpetrado el atentado y en el caso de la denuncia presentada el 18 de mayo de 2007 (supra párr. 96), a la atribución de la presunta autoría intelectual del atentado al mismo funcionario. Por ende, al no surgir del acervo probatorio ningún otro elemento sobre la posible participación o conocimiento de agentes del Estado en relación con el atentado, la Corte estima que los referidos señalamientos no son totalmente concordantes entre sí, ni suficientes y cualitativamente diversos para arribar, de acuerdo a las pautas de ponderación referidas (supra párr. 113), a la convicción sobre la intervención de agentes estatales en el atentado, o sobre la aquiescencia o tolerancia estatal respecto a los hechos .

115. Por lo tanto, para la Corte no es razonable colegir, del conjunto de los elementos probatorios aportados y, en especial, con base en los “indicios” referidos por la Comisión, que el Estado es responsable, por tolerancia, aquiescencia o perpetración directa del atentado cometido contra Joe Castillo, Yelitze Moreno y Luis Castillo. Por ello, la Corte constata que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración, en este caso, de los artículos 4, 5 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado.

116. No obstante lo anterior y atendiendo a que las consideraciones de la Comisión tienen relación con la investigación para el esclarecimiento de los hechos del presente caso, la Corte las examinará a la luz del debido proceso de la referida investigación, en el apartado VI-2 del presente Capítulo de la Sentencia.

B. Alegada atribución de responsabilidad estatal con base al deber de prevención

117. En el presente caso, el argumento de los representantes sobre la aducida vulneración al deber de prevención se basa en la conjunción de ciertas circunstancias que, a su entender, se han acreditado en el caso, las cuales conformarían un “riesgo estructural”, siendo una de ellas la existencia de un patrón de violencia sistemática y notoria contra defensores de derechos humanos (supra párr. 104).

118. Al respecto, los representantes se remitieron al Informe de la Comisión Interamericana sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela del año 2003, las medidas cautelares dispuestas por la Comisión sobre refugiados colombianos en Venezuela, caratuladas: Manuel de Jesús Pinilla Camacho y otros, los Boletines 104 y 116 de PROVEA, así como el Informe Anual de PROVEA de 22 de noviembre de 2002, documentos en los que se da cuenta en general, por un lado, de la situación de los refugiados y el asesinato de al menos tres refugiados protegidos por las medidas cautelares y, por otro, de la aparición del sicariato con el consecuente aumento de asesinatos de “dirigentes campesinos” para el período que comprende el informe (octubre de 2001- septiembre de 2002) en los que se mencionan los ataques y asesinatos ocurridos en su contra. Aludieron además al informe de la Defensoría del Pueblo de Venezuela de 2003, que enfatiza también la situación de los dirigentes campesinos .

119. Por otra parte, la Comisión hizo referencia a su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela de 24 de octubre 2003, en el cual indicó que se tuvo noticia que defensores de derechos humanos habían recibido distintos tipos de ataques y actos de intimidación en su contra . Asimismo, se remitió al Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela de 30 de diciembre de 2009, en el cual señaló que “organizaciones venezolanas de derechos humanos han advertido con preocupación que por primera vez en la historia democrática de Venezuela se han registrado asesinatos y ejecuciones de defensores de derechos humanos”, e hizo referencia a un informe de la Vicaría de Caracas, en cual se indica que se “ha[n] llegado a documentar seis casos de violaciones del derecho a la vida de defensores de derechos humanos en Venezuela entre 1997 y 2007”. En dicho documento, entre otros , se menciona el atentado contra de Joe Luis Castillo.

120. También los representantes hicieron referencia al Informe sobre la Situación de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en Venezuela de la Vicaría de Caracas de 2007, el cual contiene un balance de la situación de los defensores de derechos humanos en Venezuela en el período que comprende 1997-2007 . En éste, se indica que las condiciones en que los defensores de derechos humanos desarrollaban su labor se había deteriorado de manera significativa, debido a que en dicha “década, fundamentalmente a partir del año 2004, cuando la polarización política en la sociedad venezolana alcanza su máxima expresión, la actitud del Estado venezolano cambia respecto de las ONG y de los defensores y defensoras de derechos humanos”. Además, dicho informe presenta un registro, inter alia, de amenazas, campañas de desprestigio, agresiones, seguimiento y vigilancia, detenciones arbitrarias, ataques, asesinatos y ejecuciones de “defensores del derecho a la tierra”, “defensores de derechos laborales”, así como de “defensores pertenecientes a ONG o a comités de familiares de víctimas de violaciones al derecho a la vida”, entre otros, durante el período señalado anteriormente.

121. Por último, en el ya citado Informe de la Comisión del año 2003, época en que ocurren los hechos del presente caso, en el apartado sobre la situación de defensores de derechos humanos, la Comisión hizo notar que

esta situación [en contra de defensores] no constitu[ía] una práctica general; sin embargo la existencia de casos concretos configura un síntoma de seria afectación a los derechos humanos en el sentido de que en Venezuela la labor de los defensores de derechos humanos se [había venido] desarrollando en un contexto exento de contrariedades de esta naturaleza .

122. En relación con lo reseñado precedentemente, cabe tener presente que la Corte ha señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos ; que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él ; que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), y que esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas . La Corte igualmente ha afirmado que, en razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones . Asimismo, la Corte ha dicho que, al igual que el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana .

123. También la Corte ha señalado que, además, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, contenidas en el artículo 1.1. de la Convención, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre .

124. Por otra parte la Corte ha establecido que, en determinados contextos, la labor que realizan los defensores de derechos humanos puede colocarlos en una situación especial de vulnerabilidad, frente a lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar su derecho a la vida, libertad personal e integridad personal . En este sentido, ha enfatizado que los Estados tienen el deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención, siendo que el cumplimiento de dicho deber está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las defensoras y defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho . Asimismo, ha señalado que este compromiso con la protección de los defensores de derechos humanos ha sido reconocido por la Organización de los Estados Americanos , así como en diversos instrumentos internacionales .

125. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que no es posible ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención de la responsabilidad por la existencia de una práctica de violaciones a los derechos humanos. Ello “obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados” . Por ello, el análisis de los antecedentes pertinentes debe hacerse atendiendo al alcance y características propias de los mismos, a fin de estar en posibilidad de establecer, si es el caso, un patrón de violencia en contra defensores de derechos humanos, con las características de notoriedad y sistematicidad alegadas.

126. Con relación específicamente al presente caso, la Corte advierte que hay consenso entre las partes y la Comisión sobre la existencia, para el momento de los hechos, de una situación de inseguridad e incremento de la violencia que afectaba al estado Zulia y que incidía particularmente sobre los líderes campesinos, tal como se ha indicado entre los hechos no controvertidos y comprobados (supra párrs 34 a 37). Incluso el Estado reconoció la situación general de inseguridad en la zona, así como que la misma había afectado al sector campesino . En razón de esto afirmó que “[s]i los dirigentes campesinos asesinados los consideramos defensores de derechos humanos, efectivamente, se produjo un incremento de actos de agresión contra los defensores de derechos humanos en esa zona”.

127. Sin embargo, la Corte nota también, por una parte, que las referencias presentadas por los representantes y la Comisión en general se refieren a la situación de los defensores de derechos humanos en Venezuela y no exclusivamente a su situación en Zulia, y por otra parte, que, de acuerdo con los elementos probatorios aportados y más allá de la situación de complejidad e inseguridad que se vivía en la zona, en la que acaecieron ciertos hechos que implicaron agresiones en contra de defensores de derechos humanos, no se probó que constituyeran una situación o práctica generalizada ni sistemática. Por ende, para la Corte resulta innecesario ponderar las demás circunstancias alegadas, así como la pertinencia de realizar un análisis con base en el referido deber reforzado de prevención a la luz de la pretendida existencia de una situación de “riesgo estructural” (supra párr. 104).

128. Con base en lo anterior, deben señalarse los requisitos para que surgiera en el caso la responsabilidad por el incumplimiento la obligación positiva del Estado de prevenir atentados contra derechos humanos. Para ello, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y que no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo .

129. En relación con ello, la Corte ha indicado que, de acuerdo a su jurisprudencia,

es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía .

130. Ahora bien, como ha sido acreditado, Joe Luis Castillo era un defensor de derechos humanos cuya labor consistía en brindar asesoría legal a los pueblos indígenas, refugiados, y a campesinos (supra párr. 38) y se desarrollaba en el marco de la situación compleja y de inseguridad que se vivía en la zona fronteriza, y en especial en Zulia (supra párrs. 35 a 37). Tal situación era conocida por el Estado que, como se indicó, incrementó la vigilancia policial y militar, estableciendo un Comando Estratégico, constituido por cinco Teatros de Operaciones (supra párr. 36).

131. Dentro de dicho marco son, no obstante, igualmente hechos no controvertidos, por una parte, que con anterioridad al atentado Joe Luis Castillo no fue objeto de amenazas o actos intimidatorios, y por la otra, que no existió una denuncia pública o ante autoridades estatales de una situación de riesgo que lo afectara a él o sus familiares, o la necesidad de contar con medidas de protección. Por lo tanto, la Corte concluye que, al momento de los hechos, no existían elementos suficientes para establecer que el señor Castillo se encontraba en una situación de riesgo con especial notoriedad que conllevara al Estado a adoptar medidas especiales de protección y prevención a su favor.

132. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado no es responsable por la violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con la obligación de garantía que emana de su artículo 1.1, en perjuicio de Joe Luis Castillo González. Por el mismo motivo, el Tribunal estima que el Estado tampoco es responsable de la vulneración del derecho a la integridad personal y derechos del niño, reconocidos en los artículos 5.1 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Yelitze Moreno, en lo que hace al primer derecho, y de Luis Castillo, en lo atinente a ambos artículos.

VI-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

133. La Comisión señaló que consideraba pertinente que se evalúe la investigación de los hechos de acuerdo con el Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias (en adelante “Protocolo de Minnesota”) que “establece algunas diligencias mínimas”. Además especificó diversas omisiones que advirtió en la investigación de los hechos, a saber: 1) no se realizó el reconocimiento fotográfico de la persona presuntamente vinculada al atentado contra Joe Castillo y sus familiares (supra párr. 78); 2) no se recabaron fotos en vida de las personas fallecidas el 20 de noviembre del 2003, hecho este último en el que, según ciertas versiones, habrían tenido vinculación personas responsables del atentado cometido contra el señor Castillo, su esposa y su hijo (supra párr. 72), y 3) no se hizo la comparación balística de las armas de la persona vinculada al atentado contra Joe Castillo y sus familiares y de aquellas armas incautadas a las personas fallecidas en el enfrentamiento de 20 de noviembre del 2003, con los casquillos de las balas que impactaron en Joe Castillo.

134. También dijo que el Estado debió considerar en su investigación la labor de defensor de derechos humanos de Joe Luis Castillo, y circunstancias como el asesinato de tres beneficiarios de medidas cautelares dispuestas por la Comisión que Joe Luis Castillo representaba, así como el hecho de que él hubiera participado en la defensa de casos relacionados con la tenencia de la tierra y que algunos de sus representados fueran selectivamente asesinados. Destacó que el Estado tuvo que tener en cuenta que era pertinente, en el contexto de los hechos, que “respecto a la investigación de violaciones de derechos de defensoras y defensores [de derechos humanos], se [efectúe] el análisis de la posible participación de autores intelectuales”, en razón “de que varios de los ataques […] en su contra se realizan bajo la modalidad del sicariato”. Indicó además que el CICPC “no investigó suficientemente la denuncia recibida […] el 10 de septiembre de 2003”, que refería la participación de paramilitares de Cúcuta en el atentado a las presuntas víctimas. En tal sentido, la Comisión notó que, a pesar de haberse identificado el automóvil de “los presuntos autores” y de haberse observado a tres sujetos, estos no “fueron identificados” y pese a que “se constató que los seriales de seguridad y carrocería [del vehículo] eran falsos”, del expediente no se observan “diligencias adicionales” para indagar lo denunciado. Además, afirmó que el Ministerio Público supo por testigos, “como el presunto paramilitar”, Emer Terán “y el miembro de la guardia nacional Edgar Alfonso González”, que Joe Luis Castillo estaba en una “lista de objetivos a eliminar por parte de los paramilitares […] contratados por varios ganaderos de la zona [con] conocimiento del alcalde de Machiques”, no obstante lo cual no realizó indagaciones suficientes a partir de esos datos.

135. También adujo que “correspondía a las autoridades […] desplegar todos los esfuerzos necesarios para esclarecer” los indicios sobre la posible responsabilidad estatal “por aquiescencia, colaboración o participación” en el atentado. Indicó que “[p]or [ello], debió haber realizado una investigación [minuciosa, seria y diligente] sobre la posible participación estatal […] antes de archivar la investigación”. No obstante todo lo anterior, el Estado archivó la causa, “suspend[iendo] las diligencias de investigación” sin “explorar las líneas lógicas de la investigación”, y sin realizar “diligencias conducentes a la identificación de los responsables y, especialmente, sin analizar con seriedad los posibles vínculos de autoridades estatales”. En razón de ello, coligió que la decisión de archivo fue injustificada. En este marco, indicó que la demora de “más de siete años” sin que sean “esclarecidas las circunstancias” implicaba una demora “en sí mism[a] irrazonable” e injustificada.

136. Los representantes indicaron que de acuerdo con el Protocolo de Minnesota, existen ciertos procedimientos que deben ser cumplidos para que la investigación de una muerte violenta sea tratada adecuadamente. Aseguraron que

[l]a violación del deber de debida diligencia, se ha concretado, entre otros aspectos, en la inactividad de las autoridades judiciales para practicar oportunamente actuaciones fundamentales que podrían haber apuntado a los autores materiales e intelectuales de los hechos, al igual que la ausencia de una investigación que, desde el inicio, hubiera indagado sobre la existencia de la modalidad de muerte por encargo y la presunta participación de grupos armados irregulares, crimen organizado, y/o agentes de Estado.

137. Entre las diligencias no realizadas por el Estado, los representantes incluyeron: “la falta de análisis de trayectoria y comparaciones balísticas”, así como “la falta de coordinación entre diversos organismos judiciales”, además del “incumplimiento de medidas de protección a favor de Yelitze Lisbeth Moreno y su hijo”, ordenadas por la Comisión, “la falta de seguimiento y captura de sospechosos”, y “la ausencia de seguimiento de líneas lógicas de investigación” que tomaran en cuenta el contexto en que sucedieron los hechos o el “modus operandi [de] ciertos actores”. Asimismo refirieron a la falta de indagación respecto a procesos judiciales de Colombia, particularmente sobre declaraciones realizadas poco tiempo después del atentado a Joe Luis Castillo, de líderes paramilitares como “Carlos Castaño [y] Salvatore Mancuso […] sobre la masacre de La Gabarra y otros hechos violentos”. También denunciaron la falta de interrogatorio a un sobreviviente del enfrentamiento policial de 20 de noviembre de 2003. Enfatizaron que se desestimaron líneas de investigación sobre participación de paramilitares e incluso agentes estatales en el atentado. Al respecto, afirmaron que

[l]os fiscales del Ministerio Público tuvieron […] desde el inicio, información precisa sobre los nombres de los integrantes del grupo paramilitar […] [y] pudieron entrevistarse […] con un miembro de la Guardia Nacional que colaboraba con dicho grupo. A pesar de contar oportunamente con toda esta información, la cual incluía la identificación de funcionarios específicos del gobierno municipal como posibles colaboradores en el crimen.

138. Los representantes concluyeron que “[e]l archivo fiscal de la causa fue decretado por falta de pruebas, una situación que fue generada por la propia falta de investigación adecuada”. Agregaron que las autoridades no notificaron de modo oportuno y formal la decisión de archivo a la señora Moreno. Al igual que la Comisión, indicaron que dado el tiempo transcurrido y la permanencia de la impunidad en el caso, se afectó el requisito de razonabilidad en el plazo de las actuaciones.

139. Los representantes agregaron que no se les permitió acceso a las constancias de las actuaciones de la causa penal. Refirieron que “[d]el expediente conducido por la Fiscalía 20[ª] obtuvieron copias, pero bajo carácter de reservadas, y sin incluir el decreto de archivo fiscal de la investigación”. En cuanto al expediente de la Fiscalía 83ª, refirieron que pese a distintas solicitudes, no consiguieron copias del mismo, y que “tuv[ieron] acceso visual [al expediente] hasta el año 2007”. Expresaron que con ello se contravino un elemento del debido proceso “el de asegurar una adecuada participación de las víctimas”. Expresaron también que “a pesar de las medidas cautelares otorgadas por la C[omisión…,] Venezuela no implementó adecuadamente las medidas otorgad[a]s a favor de [la señora] Moreno y su hijo”.

140. Finalmente, adujeron que

[l]a impunidad [en el caso] y la falta de discernimiento de lo ocurrido […] impide que tanto las víctimas como la sociedad venezolana puedan conocer quiénes son los autores no sólo del crimen contra Joe [Luis Castillo], sino todo el contexto de violencia que ha afectado gravemente a la sociedad.

Por tal fundamento, señalaron que Venezuela vulneró “el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de Joe Luis Castillo y de la sociedad venezolana, lo que resultó en violaciones a los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la C[onvención Americana]”.

141. Venezuela, por su parte, manifestó su “preocupa[ción]” porque se hiciera la evaluación de las investigaciones con base en “las pautas del Protocolo […] de Minnesota”, como si se tratara de un “caso notorio de ejecución extrajudicial donde fuese indudable la participación de agentes estatales”. Aseguró que, no obstante, que “todas las pautas del […P]rotocolo fueron completadas a cabalidad, salvo la identificación y presentación de los autores responsables ante un tribunal [por la complejidad del asunto]”. Adujo que inició investigaciones correspondientes al caso “desde el primer momento”, detallando que “[el] CICPC […] acudió al lugar de los hechos a […] recolectar evidencia y a trasladar testigos presenciales”, y que, “se realizó una amplia investigación en la cual se desarroll[aron] suficientemente sus líneas lógicas, sin embargo, debido a la complejidad que presentó el caso no se logró el resultado de individualizar a los responsables”.

142. Además el Estado manifestó que el “presunto paramilitar Emer Humberto Terán y el miembro de la Guardia Nacional en situación de reposo Edgar Alfonso González” no fueron testigos en la investigación, “solo fueron entrevistados en diligencia de un funcionario policial, sin que […] procedieran a rendir una declaración formal, jurada y firmada”. El Estado explicó que “el contenido de todo lo expresado en una entrevista es sometido a investigación, y no puede tomarse ipso facto como […] cierto”. Asimismo consideró que la información “presuntamente” aportada

es muy general y no señal[ó] datos específicos y concretos que permitieran establecer un nexo causal entre las circunstancias de la muerte de Joe [Luis] Castillo y acciones de participación o colaboración de agentes estatales. La única información precisa es que […] fue asesinado por grupos paramilitares.

Explicó que a pesar de que Emer Humberto Terán y Edgar Alfonso Gonzalez “fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público y de los tribunales competentes”, no pudieron “extraer información” de ellos, en virtud de la garantía del proceso, dispuesta en el artículo 49 de la Carta Magna de Venezuela, que exime a imputados de la obligación de declarar en causa propia .

143. El Estado agregó, vinculándolo a los argumentos de la Comisión y los representantes sobre “líneas de investigación” no exploradas antes de archivar la causa, que sí realizó las pruebas balísticas, pero que las mismas “resultaron negativas”.

144. En cuanto al archivo fiscal de la investigación, el Estado aclaró que este no es “sinónimo de cierre del caso[, pues] de acuerdo al artículo 315 del Código Procesal, el mismo podrá ser reabierto [e]n cualquier momento […] [siempre que] la víctima [así lo] solicit[e…] indicando las diligencias conducentes”. Por ello es además, en su entender, “una garantía para la víctima”. El Estado recordó que la CICPC continúa en su labor de

recolección de nuevos elementos probatorios, aun en los casos en que se ha decretado el Archivo Fiscal[. D]ichos elementos son obtenidos en la permanente labor policial y de las investigaciones en curso. Ante la aparición de nuevas pruebas se origina una reactivación inmediata, que da lugar a nuevas actuaciones cuyo resultado permitiría al Fiscal llevar a cabo una acusación formal ante el Juez.

145. Agregó que la víctima del ilícito penal puede acudir en cualquier momento ante el Juez Penal, de acuerdo al artículo 316 del mismo Código Procesal “cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones […] solicitándole que examine los fundamentos [del archivo]” y de encontrar elementos, de acuerdo al artículo 317, “el tribunal […] ordenará el envío de las actuaciones para [que el mismo Fiscal u otro] realicen lo pertinente”. Señaló que, en todo caso,

[l]as presuntas víctimas no agotaron los recursos y facultades legales consagradas en el […] artículo 316, a fin de enervar ante el Juez el decreto de Archivo Fiscal, luego de haberse notificado formalmente mediante comunicación [de] la Fiscalía Vigésima encargada del caso.

146. Indicó que no obstante ello, los representantes “acudieron [a] la jurisdicción internacional” sin haberse “dispuesto un cierre legal y definitivo del caso”, que solo sería posible “a través de una solicitud de [s]obreseimiento” tramitada ante el Juez Penal, atendiendo al artículo 318 del Código Procesal invocado. A partir de lo referido señaló, en la audiencia pública, que “no se agotaron los recursos internos”, lo que reiteró en sus alegatos finales escritos, indicando que con base en tal motivo interponía una “excepción preliminar”.

147. Venezuela manifestó que existe “mala fe” por parte de la Comisión, en cuanto a cómo computó el plazo de la investigación declarándolo como “irrazonable”. Al respecto, señaló que dicho plazo debe contarse “desde la fecha de inicio de la investigación, hasta el momento en que el Ministerio Público […] decret[ó] el Archivo Fiscal”.

148. Por último, el Estado aseguró que los representantes “nunca revisaron la investigación ni se entrevistaron con los investigadores o con los fiscales […] comisionados [del caso]”. Además, indicó que el 24 de agosto de 2005 los representantes solicitaron una copia simple del expediente, pero tal requerimiento no fue presentado en las “oficinas del Ministerio Público en Machiques[, sino] consignado ante la dirección de Secretaría General de la República con sede en Caracas”.

Consideraciones de la Corte

149. Teniendo presente lo expuesto, la Corte analizará a continuación la investigación seguida en el caso, de acuerdo a las características del mismo y las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial . Así, se examinarán las diligencias de investigación efectuadas a partir del atentado sufrido el 27 de agosto de 2003 por el señor Castillo, la señora Moreno y Luis Castillo. También se considerará lo argüido en relación con la notificación de la decisión de archivo y el presunto menoscabo a la participación de las presuntas víctimas en los procedimientos internos, así como lo alegado sobre la supuesta violación del derecho de conocer la verdad.

150. De modo preliminar, en relación con la investigación, la Corte considera necesario aclarar que la llamada “excepción preliminar” de no agotamiento de los recursos internos, alegada por el Estado, resulta improcedente de acuerdo al artículo 42 del Reglamento. Dicha norma es clara en señalar que “[l]as excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito [de contestación del Estado]”. Por tanto, dado que el argumento estatal no fue esbozado en dicha oportunidad, sino en los alegatos finales escritos (supra párrs. 13 y 146), la Corte no puede considerarlo como tal por ser extemporáneo.

*

151. La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares” . La investigación debe ser “seria, imparcial […] efectiva […] y [estar] orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos” . La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” .

152. Igualmente la Corte ha expresado que, en el marco de la investigación de una muerte violenta, la eficiencia debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad . En este sentido, las autoridades estatales que conducen la investigación

deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados .

153. Ahora bien, la Comisión y los representantes indicaron diligencias que, según señalaron, deberían haberse efectuado . De ellas, a efectos del análisis que aquí se realiza, se tendrán en cuenta sólo aquellas que fueron ordenadas por las autoridades (infra párr. 158). No se considerarán posibles medidas concretas de investigación que, según argumentos de la Comisión o los representantes, deberían haberse realizado y que no fueron ordenadas por las autoridades . Ello, pues, en principio, no compete a la Corte determinar la procedencia o utilidad de acciones o medidas concretas de investigación, a menos que la omisión en su realización resulte contraria a pautas objetivas, o irrazonable de modo manifiesto.

154. Se desprende del acervo probatorio que, en el presente caso, las autoridades encargadas de la investigación realizaron múltiples diligencias tendientes a indagar lo sucedido. Entre ellas, se pueden mencionar las siguientes: a) recolección de evidencia en el lugar (supra párr. 47); b) identificación de personas que presenciaron el hecho (supra párr. 47); c) dos inspecciones oculares en el lugar de los hechos y en el automóvil en el que viajaba la familia Castillo (supra párr. 47); d) realización del reconocimiento médico y la necropsia al cadáver (supra párr. 48); e) práctica de experticias en planimetría, trayectoria balística y hematológica (supra párr. 48); g) autopsia sobre el cadáver del señor Castillo (supra párr. 50); h) realización de diversas “entrevistas” de testigos oculares del hecho (supra párr. 52 a 54); i) recepción de la declaración de la señora Yelitze Moreno (supra párr. 56); j) elaboración de un retrato hablado (supra párr. 56); k) práctica de un reconocimiento fotográfico de tres presuntos paramilitares por parte de una funcionaria del Vicariato (supra párr. 67), y l) práctica de un reconocimiento médico legal a la señora Moreno (supra párr. 70).

155. Además, en relación con la autoría de los hechos, se examinó la posible vinculación de personas relacionadas con actividades personales del señor Castillo. Así, el día siguiente del hecho se “entrevistó” a una persona que refirió que el señor Castillo había tenido problemas con un albañil (supra párr. 48). Luego, ese mismo día se recibió la declaración de éste (supra párr. 48). También se recibió “entrevista” de una persona que mantenía relaciones comerciales con el señor Castillo (supra párr. 68).

156. En cuanto a la hipótesis relativa a la posible intervención de grupos paramilitares colombianos en el homicidio de Joe Castillo, las autoridades recibieron diversas informaciones y manifestaciones. Así, los días 5 y 8 de septiembre de 2003 se tomaron “entrevistas” que indicaron que el señor Castillo había tenido vínculos laborales con una persona que habría tenido relación con las FARC y que habría sido asesinada, aparentemente por “paramilitares de Colombia” (supra párr. 54). El 10 de los mismos mes y año personal del CICPC recibió un llamado telefónico que indicaba que paramilitares de Colombia que se movilizaban en una camioneta determinada habían participado en el homicidio de Joe Luis Castillo (supra párrs. 57, 58 y 59). En dicha ocasión incluso se señalaron apodos de las personas que supuestamente integrarían el grupo de paramilitares. Además, un comisario, en el marco de las investigaciones refirió información, también señalada por la prensa, que indicaba que el 20 de noviembre de 2003 en un enfrentamiento habían fallecido personas que presuntamente habían dado muerte al señor Castillo, una de las cuales integraba el grupo de personas que habían sido detenidas el 12 de septiembre de 2003 y vinculada a la información sobre paramilitares que se movilizaban en una camioneta (supra párr. 72) .

157. En relación con lo anterior, las autoridades realizaron lo siguiente: vigilaron la camioneta indicada, contactaron a quien figuraba como su propietario y realizaron pericias sobre el vehículo y su placa (supra párr. 58). Además, luego de que los supuestos tripulantes del vehículo fueron aprehendidos en una operación policial, los “entrevistaron”. Las manifestaciones recabadas en tal oportunidad indicaron que habrían participado paramilitares en los hechos, así como que el señor Castillo habría estado en un listado de personas a “eliminar”, y que los referidos paramilitares habrían tenido contacto con autoridades estatales venezolanas, concretamente, con miembros de la Guardia Nacional y con el alcalde de Machiques (supra párrs. 59 y 60). Posteriormente, “entrevistaron” a una funcionaria del Vicariato, preguntándole si conocía a las personas que habían sido aprehendidas (supra párr. 67). Además, en relación con el incidente del 20 de noviembre de 2003, las autoridades mostraron fotografías de los cadáveres de las personas fallecidas en esa fecha a la señora Moreno, quien manifestó que no podía asegurar si alguna de ellas participó en el atentado que sufrieron su esposo, su hijo y ella (supra párr. 74).

158. Entre las medidas de investigación dispuestas por las autoridades, y que no se habrían efectuado, se encuentran las siguientes: 1) reconocimiento fotográfico del presunto involucrado en el atentado cometido contra Joe Castillo y su familia (supra párrs. 81 y 82); 2) obtención de fotografías en vida de las personas fallecidas el 20 de noviembre del 2003 (supra párr. 76), y 3) comparación balística entre las armas incautadas a las personas fallecidas en el enfrentamiento de 20 de noviembre del 2003, con los casquillos de las balas que impactaron en Joe Luis Castillo (supra párrs. 76 y 84). En lo que se refiere a la comparación balística de las armas incautadas al presunto involucrado en el atentado cometido contra Joe Castillo y su familia con casquillos de las balas que impactaron en Joe Castillo, del acervo probatorio surge que dicha diligencia sí se realizó, y que la ejecución de tal medida consta en los informes periciales que se emitieron cerca de un año después de que la misma fuera requerida (supra párr. 84). Cabe indicar que la Comisión señaló que esta diligencia no se había efectuado.

159. Además, no surge de la prueba que las autoridades a cargo de la investigación dispusieran la ejecución de acciones tendientes a indagar los señalamientos efectuados en “entrevistas” policiales llevadas a cabo en septiembre de 2003 (supra párrs. 59 y 60). En estos señalamientos se aducía la vinculación que tendrían con los supuestos autores del homicidio de Joe Castillo ciertas personas: el alcalde de Machiques, miembros de la Guardia Nacional, “directivos” de una agrupación de ganaderos y personas pertenecientes a grupos paramilitares colombianos presuntamente “contratad[a]s por […] ganaderos de la zona”. Además, la Corte toma nota que con posterioridad al archivo fiscal efectuado el 28 de noviembre de 2006, según lo expresado por el entonces Defensor del Pueblo Delegado del estado Zulia en el oficio respectivo dirigido a la Fiscalía 20ª, una persona denunció el 18 de mayo de 2007, “como autor intelectual del homicidio al […] alcalde de Machiques”, y dicha persona fue citada para una “entrevista” cerca de tres años después, el 27 de julio de 2010. Aunque tal citación fue reiterada casi un año más tarde, el 19 de mayo de 2011, no consta que tal “entrevista” finalmente se hubiera efectuado (supra párr. 96).

160. Ahora bien, teniendo en cuenta tanto los hechos reseñados como la jurisprudencia citada, corresponde a la Corte, en el marco de su competencia y funciones, valorar si el actuar estatal en el curso de la investigación fiscal, considerando a ésta en su conjunto, se adecuó o no a pautas de debida diligencia requeridas para satisfacer el derecho a acceder a la justicia. En otros términos, a la Corte le compete determinar si el actuar de un órgano del Estado, como son los entes encargados de las investigaciones , constituye o no un ilícito internacional a la luz de lo dispuesto en la Convención. Esto no implica que sustituya a aquél, sino que únicamente precise las consecuencias internacionales de sus acciones u omisiones en el presente caso y disponga lo correspondiente.

161. El Tribunal ha constatado que, en el curso de la investigación fiscal, se realizó un amplio cúmulo de actuaciones (supra párrs. 154 a 157) que responden a las pautas de diligencia debida señaladas y que, además, hubo ciertas omisiones y dilaciones en la realización de ciertas diligencias (supra párrs. 158 y 159). Como se ha señalado, la investigación debe valorarse en su conjunto, considerando que se trata de una obligación de medios y no de resultado, y teniendo presente que no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de medidas de investigación (supra párrs. 153 y 160). Asimismo, debe ponderarse si el acaecimiento de ciertas omisiones o dilaciones es suficiente para configurar la responsabilidad internacional del Estado. Esto debe apreciarse también a la luz del hecho que debe investigarse, siendo que, en este caso, no está acreditada la intervención estatal en el homicidio cometido contra Joe Castillo.

162. Con base en lo anterior, cabe colegir que, en este caso, la investigación fue conducida de modo razonable. Las omisiones y dilaciones referidas, que se relacionan con aspectos o diligencias puntuales de la investigación fiscal, no tienen, apreciadas en el marco de las acciones de investigación en su conjunto, la entidad o gravedad suficientes para configurar una responsabilidad internacional del Estado por una violación a los derechos a las garantías y protección judiciales de las presuntas víctimas.

163. En relación con las alegaciones de la Comisión y los representantes sobre la decisión de decretar el archivo fiscal y atendiendo a lo señalado por el perito Pedro Berrizbeitía , la Corte observa que al momento de disponerse el archivo fiscal existían diligencias pendientes (supra párr. 158). No obstante, dicha decisión, tal como fue indicado por los representantes, se basó en una apreciación de la prueba existente por parte del órgano fiscal. Al respecto, el Tribunal recuerda que no puede “dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos” . Además, la Corte considera que, existiendo posibilidades legales para cuestionar la decisión de archivo fiscal y solicitar la continuación de las investigaciones , no consta que ello haya sido efectuado por las presuntas víctimas.

164. Sin perjuicio de todo lo expuesto, la Corte hace notar que el Estado ha señalado que el archivo fiscal dispuesto no es “sinónimo del cierre del caso” y que “ante nuevas pruebas se [puede] origina[r] una reactivación inmediata [del mismo]”. Considerando lo aseverado por el Estado, esta Corte constata que es posible, por lo tanto, en cuanto la normativa interna lo permita, proseguir con la investigación de los hechos.

165. Es pertinente resaltar que la señora Moreno y Luis Castillo, en tanto son familiares de Joe Castillo y también personas contra las cuales se produjo el hecho ilícito, conservan un legítimo interés, relacionado con su derecho a acceder a la justicia, para que el hecho referido sea debidamente investigado.

166. Por otra parte, de acuerdo a lo determinado, la Corte considera que no es necesario pronunciarse sobre los alegatos referidos a la falta de cumplimiento de deber de desarrollar las actuaciones en un plazo razonable.

167. Además, cabe hacer referencia a ciertos argumentos presentados en relación con la participación de las presuntas víctimas en el marco de la investigación. Al respecto, la Corte ha manifestado que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas y sus familiares en todas las etapas del procedimiento y que dicha participación debe tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido . Asimismo ha añadido que el Estado debe evitar obstáculos y adoptar, en el curso de las investigaciones, las medidas necesarias para proteger la seguridad de las víctimas y demás personas vinculadas al caso, de modo de posibilitar que ejerzan sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin restricciones .

168. Por otra parte, la participación de las víctimas en el proceso implica el acceso al expediente respectivo . Sin perjuicio de ello, es admisible que “en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia” . La Corte ha dicho también que, no obstante, tal potestad estatal “en ningún caso […] puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal [y…], de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas” .

169. En el presente caso el Tribunal observa que, a pesar de ciertas dificultades (supra párr. 139), la señora Moreno y sus representantes han podido examinar los expedientes, mantener contacto con las autoridades a cargo de la investigación, así como obtener información de ellas y requerirles la realización de actuaciones (supra párrs. 56, 75, 81, 83, 86, 87, 90 y 92).

170. En cuanto a las alegadas falencias en la implementación de las medidas de protección a favor de Yelitze Moreno y su hijo, no surge del acervo probatorio, ni de explicaciones de las partes o la Comisión, que las mismas hayan impedido u obstaculizado la realización de algún acto por parte de los beneficiarios de las medidas de protección, o que de algún otro modo perjudicaran el curso o los resultados de la investigación.

171. De acuerdo a lo expresado anteriormente, la Corte considera que en el presente caso no se han menoscabado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las presuntas víctimas. En consecuencia, el Tribunal concluye que Venezuela no es responsable de la violación de tales derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

172. Por último, en cuanto a la alegada violación del derecho a conocer la verdad, de conformidad con lo señalado anteriormente respecto de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la Corte considera que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

VI-3
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN
DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y
DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN,
EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

A. Derecho a la Integridad Personal (artículo 5.1)

Argumentos de la Comisión y alegatos de los partes

173. La Comisión alegó que tanto Yelitze Moreno y Luis Castillo como los padres del señor Castillo, Yolanda González y Jaime Castillo, y los hermanos del primero, Jaime y Julijay, ambos apellidados Castillo González, tuvieron padecimientos por la pérdida de un ser querido así como por la ausencia de una investigación completa y efectiva, lo que les causó sufrimiento y angustia al no conocer la verdad sobre lo ocurrido. En consecuencia, afirmó que se afectó la integridad psíquica y moral de ellos. Por lo anterior, solicitó que se declare que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de las personas indicadas.

174. Los representantes alegaron una violación del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de Yelitze Moreno y su hijo, por el sufrimiento a raíz de la impunidad en que permanecen los hechos que les ha ocasionado daños emocionales. Además, argumentaron una violación al artículo 5.1 de la Convención, respecto a los padres y hermanos de Joe Castillo, por las afectaciones psíquicas y morales que han sufrido como consecuencia de su asesinato, así como el sufrimiento adicional por las actuaciones y omisiones cometidas por las autoridades en la investigación de los hechos. También adujeron afectaciones a la integridad personal de Yelitze Moreno y Luis Castillo por “la falta de medidas de prevención” en relación con el atentado.

175. Por su parte, el Estado concluyó que “llevó a cabo una investigación completa de los hechos denunciados [y] satisfizo los derechos humanos de las presuntas víctimas, por tanto no es responsable de la violación del derecho a la integridad psíquica y moral […] en perjuicio de Yelitz[e] Moreno, […] Luis César Castillo Moreno, [a]sí como tampoco de [sus] familiares”

B. Derecho a la Protección de la Honra y de la Dignidad (artículo11.2 )

Argumentos de la Comisión y de las partes

176. Los representantes alegaron que el atentado contra Joe Luis Castillo, representó para Yelitze Moreno y Luis César Castillo una alteración significativa de su proyecto de vida. Aludieron a los cambios imprevistos en la vida de ambos y señalaron que el niño Luis Castillo perdió a su padre y la señora Yelitze Moreno a su esposo, por lo que ella tuvo que abandonar el proyecto de vida que emprendería como defensora de derechos humanos, regresar a su ciudad de origen, criar a su hijo como madre soltera y buscar un nuevo trabajo como maestra en una escuela. Estos hechos provocaron el quiebre del desarrollo normal de sus vidas como individuos. En consecuencia, debido a las afectaciones al proyecto de vida de la señora Moreno y el niño Luis Castillo, a raíz del asesinato de Joe Castillo, solicitaron a la Corte que declare la violación al derecho a la “vida privada” establecido en el artículo 11.2 de la Convención.

177. La Comisión no alegó la violación del artículo 11.2 de la Convención, ni el Estado presentó alegatos al respecto.

C. Libertad de Pensamiento y de Expresión y Libertad de Asociación (artículos 13 y 16.1 )

Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

178. La Comisión no alegó la violación de la libertad de pensamiento y de expresión, y en su Informe de Fondo determinó que “[n]o se […] aporta[ron] elementos fácticos o jurídicos que permitan demostrar o deducir razonablemente que dicho asesinato buscó silenciar la expresión de Joe Luis Castillo González”.

179. En lo que se refiere a la libertad de asociación, la Comisión resaltó la importancia del caso en cuestiones de “orden público interamericano” relacionadas con la “violencia y hostigamiento que enfrentan los defensores de derechos humanos” y como la impunidad en el asesinato de Joe Castillo puede generar un “efecto amedrentador” en esta comunidad. La Comisión determinó que debido a que no hubo una investigación seria y eficaz por el asesinato de Joe Castillo, se “ha generado un efecto en perjuicio de quienes hacen de su función la defensa de los derechos humanos en la zona de Machiques, [e]stado Zulia y, particularmente, en el Vicariato Apostólico [de Machiques]”, mostrado con el cierre por dos meses del Vicariato, que después reorientó sus actividades a trabajo comunitario. Ante ello, declaró la violación “al derecho a la libertad de asociación (16.1) de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1(1), en perjuicio de Joe Castillo”.

180. Los representantes en sus alegatos realizaron un análisis conjunto de las violaciones al derecho a la libertad de asociación y libertad de expresión. Recordaron que ambos derechos “imponen tanto obligaciones negativas como positivas para los Estados”, por lo que el Estado debe protegerlos y garantizarlos y que su ejercicio requiere “la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan” y que el Estado está conculcado ha “adoptar medidas necesarias y razonables para prevenir y proteger los derechos de […] sujetos que se [encuentren] en situación de riesgo o vulnerabilidad”. Aludieron a la doble dimensión del derecho a la libertad de expresión y a que, sin éste, “se pondría en riesgo la labor de protección y promoción de [los] derechos [humanos]”; además, advirtieron que el Estado debe “proporcionar todos los medios necesarios para [que los/as defensores/as] realicen sus actividades libremente”. Aseveraron que el Estado incumplió su obligación al no proveer “medidas de seguridad” a Joe Castillo y a “otros defensores” para que “pudieran realizar su trabajo sin temor a sufrir un atentado contra su vida”. Agregaron que el ejercicio de estos derechos eran esenciales para el desenvolvimiento del labor del señor Castillo como defensor de derechos humanos.

181. Añadieron que como consecuencia de las omisiones del Estado se provocó “una violación radical a su libertad de expresión y […] asociación independiente y autónoma del derecho a la vida” afectando la dimensión social e individual de ambos derechos. Por ello, concluyeron que Venezuela violó los artículos 13 y 16, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención[,] en perjuicio de Joe Luis Castillo González.

182. Por su parte, el Estado sostuvo que en relación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión, concuerda con la Comisión en que no existen “elementos fácticos para demostrar que la muerte de Joe Luis Castillo, buscó limitar su derecho a la libertad de expresión”. Agregó que tampoco se recibieron denuncias por amenazas de su parte, por lo que no es posible “pretender […] que la muerte de Joe […] Castillo constituyó una forma de coacción indirecta del derecho a la libertad de expresión”.

183. Por último, el Estado se limitó a señalar que no es responsable de la violación del derecho de asociación, en razón de que sí se realizaron las investigaciones correspondientes, sin embargo la falta de elementos de convicción impidieron la determinación de los autores del hecho, y que siendo la investigación una obligación de medios y no de resultados, en determinadas circunstancias resulta imposible materialmente lograr la individualización de los autores del hecho ilícito.

Consideraciones de la Corte

184. La Corte nota que las argumentaciones sobre las alegadas violaciones de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad de asociación se fundamentan en la supuesta responsabilidad estatal por el homicidio de Joe Castillo y por las afectaciones a la integridad personal de Yelitze Moreno y Luis Castillo, o en la aducida falta de investigación adecuada de los hechos. La Corte considera que no hay responsabilidad internacional del Estado respecto a los derechos mencionados, consagrados en los artículos 5, 11.2, 13, y 16 de la Convención Americana, en tanto no estableció una vulneración a los derechos a la vida, la integridad personal y del niño por tolerancia, aquiescencia o perpetración directa del atentado sufrido por Joe Castillo y sus familiares, ni por el incumplimiento del deber de prevenir los hechos ocurridos en contra de las referidas personas, y tampoco una violación a los derechos a las garantías y protección judiciales.

VII
PUNTOS RESOLUTIVOS

POR TANTO,

LA CORTE

DECLARA:

Por unanimidad, que

1. El Estado no violó los derechos a la vida, a la integridad personal y del niño establecidos en los artículos 4, 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en los términos de los párrafos 115 y 132 de la presente Sentencia.

2. Estado no violó los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación el artículo 1.1 del mismo, en los términos de los párrafos 171 y 172 de la presente Sentencia.

3. El Estado no violó los derechos integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión y libertad de asociación establecidos en los artículos 5, 11.1, 13 y 16, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia.

4. Al no haberse establecido la responsabilidad internacional del Estado, no procede pronunciarse sobre reparaciones, costas y gastos.

Y DISPONE:

Por unanimidad,

1. Archivar el expediente.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2012.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario