CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GARCÍA Y FAMILIARES VS. GUATEMALA

SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2012
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

 En el caso García y familiares,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 64, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
Tabla de Contenido
Párrafos
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1-4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5-12
III. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REPARACIONES 13-24
IV. COMPETENCIA
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Sobre la alegada excepción preliminar
B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas 25-27
28-37
28-33
34-37
VI. PRUEBA 38-47
A. Prueba documental y testimonial
B. Admisión de la prueba
B.1 Admisión de la prueba documental
B.2 Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas y de la prueba testimonial
39

40-44
45-47
VII. HECHOS
A) Contexto general
B) El Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional
B.1 El Diario Militar
B.2 El Archivo Histórico de la Policía Nacional
C) La desaparición forzada de Edgar Fernando García
D) Búsqueda e investigaciones de los hechos
E) El Grupo de Apoyo Mutuo 48-87
51-55
56-61
56-59
60-61
62-68
69-82
83-87
VIII. FONDO

VIII-1 DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA
I. Respecto a la desaparición forzada de Edgar Fernando García
A. Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
B. Consideraciones de la Corte
II. Respecto a las libertades de asociación y de expresión de Edgar Fernando García

VIII-2 OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA
A) Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
B) Consideraciones de la Corte
1. Obligación de iniciar una investigación de oficio
2. Efectividad del recurso de exhibición personal y del procedimiento de averiguación especial
3. Debida diligencia en las investigaciones
4. Plazo razonable
5. Conclusión
6. Alegadas violaciones del deber de adoptar disposiciones de derecho interno y del derecho de acceso a la información

VIII-3 VIOLACIONES ALEGADAS EN PERJUICIO DE NINETH VARENCA MONTENEGRO, ALEJANDRA GARCÍA MONTENEGRO Y MARÍA EMILIA GARCÍA
A) Respecto al derecho a la integridad personal, a la protección a la familia y los derechos del niño
B) Respecto del derecho a conocer la verdad
C) Respecto de las libertades de asociación y de expresión

IX. REPARACIONES
A) Parte lesionada
B) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables así como determinar el paradero de la víctima
B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales
B.2) Determinación del paradero de la víctima desaparecida
C) Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición
C.1) Medidas de satisfacción
C.1.a) Publicación y difusión de la Sentencia
C.1.b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
C.2) Medidas de conmemoración y homenaje a la víctima
C.2.a) Construcción de espacios memorístico-culturales para la dignificación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos
C.2.b) Designación de una calle con el nombre de Edgar Fernando García
C.2.c) Cambio el nombre de una escuela por el de Edgar Fernando García
C.2.d) Entrega de diez bolsas de estudios para familiares de personas desaparecidas
C.3) Garantías de no repetición: Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición
D) Indemnizaciones compensatorias
E) Costas y gastos
F) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados y solución de eventuales controversias del acuerdo de reparaciones

X. PUNTOS RESOLUTIVOS 88-187

89-122
90-114
90-92
93-114
115-122

123-157

125-127
128-
138-141
142-145

146-151
152-153
154-155
156-157

158-187

159-170

171-177
178-187

188-239
192
193-200

193-197

198-200
201-221

201-206
201-203
204-206
207-218
207-210

211-213

214-215

216-218

219-221

222-227
228-232
233-239

240

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 9 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso No. 12.343 (en adelante “escrito de sometimiento”) en contra de la República de Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2000 por el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante también “GAM”), representado por Mario Alcides Polanco Pérez. El 21 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 91/06 . El 22 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Fondo No. 117/10 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 117/10”) . Dicho informe fue transmitido al Estado el 9 de noviembre de 2010, el cual presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas el 21 de enero de 2011. La Comisión decidió someter el presente caso a la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas y ante la falta de información detallada y sustancial sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Dinah Shelton y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla Quintana Osuna e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada “desaparición forzada de Edgar Fernando García, sindicalista y dirigente estudiantil, quien [presuntamente] fue baleado y detenido el 18 de febrero de 1984 por miembros de la Brigada de Operaciones Especiales de la Policía Nacional guatemalteca, sin que hasta la fecha se conozca su paradero”.

3. En su Informe de Fondo, la Comisión señaló como presuntas víctimas del presente caso a Edgar Fernando García, su esposa Nineth Varenca Montenegro Cottom, su hija Alejandra García Montenegro y su madre María Emilia García. Adicionalmente, en su escrito de sometimiento del caso, “p[uso] en conocimiento de la Corte” que, con posterioridad a la notificación del Informe de Fondo, los representantes señalaron que “también deben ser consideradas como [presuntas] víctimas: Mario Alcides Polanco Pérez –a quien identifica[ron] como acompañante de los familiares de Edgar Fernando García y promotor del caso- y Andrea Polanco Montenegro, hija de Nineth Varenca [Montenegro] Cottom”.

4. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Guatemala por la alegada violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”), en perjuicio de Edgar Fernando García; 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo tratado, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García; 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García; 13.1 y 13.2 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, y 13 y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 1 de abril de 2011. El 1 de junio de 2011 el Grupo de Apoyo Mutuo, en calidad de representante de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “los representantes”), presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, señalados por la Comisión. Además, agregaron que el Estado también habría violado el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, pues “no ha[bía] cumplido en sancionar […] a los autores intelectuales, cómplices y encubridores […]”; así como los artículos 17 (Protección a la Familia) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares . Asimismo, de manera particular, solicitaron declarar la violación al artículo 2 de la Convención Americana, por la ausencia de recursos legales efectivos que faciliten la búsqueda de personas desaparecidas forzadamente. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos.

6. El 26 de julio de 2011 los representantes sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales con el propósito de que el Estado protegiera la vida e integridad personal de Luis Roberto Romero Rivera por alegadas amenazas y seguimientos de los cuales habría sido objeto. Indicaron que éste ha trabajado en el caso de Edgar Fernando García, ya que se desempeña como Director de la Unidad de Averiguaciones Especiales de la Procuraduría de Derechos Humanos encargada de las investigaciones de las desapariciones forzadas ocurridas durante el conflicto armado interno en Guatemala. El 3 de agosto de 2011 el Estado presentó sus observaciones a dicha solicitud, requiriendo que se declarara improcedente, pero al mismo tiempo ofreció brindarle “protección nacional” al señor Romero Rivera, lo cual fue aceptado por éste, de acuerdo a los representantes. Con base en lo anterior, la Corte Interamericana, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2011, resolvió no ordenar las medidas provisionales solicitadas “en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad del Sistema Interamericano” .

7. El 12 de septiembre de 2011 Guatemala presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar y realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional (infra párrs. 13 y 28). Sin embargo, se opuso a algunas de las violaciones presentadas por la Comisión Interamericana y alegadas por los representantes. Asimismo, el Estado se opuso a que se considere a Mario Alcides Polanco Pérez y a Andrea Polanco Montenegro como víctimas en el presente caso y se pronunció sobre las reparaciones solicitadas. El Estado designó a la señora María Elena de Jesús Rodríguez López como su Agente para el presente caso y a la señora Enma Estela Hernández Tuy de Iboy como su Agente Alterna.

8. El 20 y 21 de noviembre de 2011 los representantes y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. En dicha oportunidad, la Comisión también presentó sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado. Sin embargo, los representantes no presentaron observaciones respecto de dicho reconocimiento.

9. El 16 de marzo de 2012 el Presidente de la Corte emitió una Resolución , mediante la cual convocó a una audiencia pública a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado (infra párr. 11), para recibir las declaraciones de una presunta víctima y dos testigos; así como para escuchar los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, y las observaciones finales orales de la Comisión, sobre la excepción preliminar, el reconocimiento de responsabilidad estatal, el fondo, las reparaciones y las costas. Asimismo, el Presidente ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de una presunta víctima y de un testigo, las cuales fueron presentadas el 18 y el 20 de abril de 2012. Los representantes y el Estado tuvieron la oportunidad de formular preguntas y observaciones a los declarantes ofrecidos por la contraparte.

10. El 24 de abril de 2012 el Estado comunicó a la Corte que el 20 de abril de 2012 se había celebrado un acuerdo entre Guatemala y las víctimas del presente caso, a través de sus representantes, sobre las medidas de reparación solicitadas y entregó una copia de dicho documento (infra párr. 13.e).

11. La audiencia pública fue celebrada el 26 de abril de 2012 durante el 45 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en Guayaquil, Ecuador . Previo a dicha audiencia, el Estado desistió del testimonio de Marco Tulio Álvarez Bobadilla. Al respecto, la Comisión solicitó que se trasladara y tomara en cuenta en la consideración del presente caso la declaración que el referido perito había rendido en el marco del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Además, en dicha audiencia la testigo Velia Muralles Bautista presentó documentación del Archivo Histórico de la Policía Nacional relacionada con este caso, la cual fue entregada a las partes y a la Comisión.

12. El 31 de mayo de 2012 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas el 1 de junio 2012. En dicha oportunidad, el Estado presentó nuevamente una copia del acuerdo sobre las medidas de reparación realizado entre las partes, y la Comisión Interamericana reiteró su solicitud para que se trasladara la declaración del testigo Marco Tulio Álvarez Bobadilla (supra párr. 11).

III
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REPARACIONES

A) Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado

13. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en el presente caso, en los siguientes términos:

a) Con respecto a las pretensiones alegadas por los representantes y la Comisión Interamericana en el presente caso, el Estado manifestó su “aceptación total” respecto de:

1. “los hechos denunciados en relación con la supuesta violación de los derechos humanos contenidos en los artículos 3 […], 4 […], 5 […] y 7 […] de la Convención Americana”, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, indicó considerar que “ha incumplido con la obligación contenida en el inciso a) del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”, en perjuicio de Edgar Fernando García, y
2. los artículos 13 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, “únicamente en lo concerniente a Edgar Fernando García”.

b) Asimismo, expresó su “aceptación parcial” respecto de las alegadas violaciones de:

1. los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación a los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García;
2. el artículo 5 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García;
3. los artículos 13.1, 13.2 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por la presunta violación del derecho de acceso a la información, en perjuicio Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. No obstante, manifestó “su oposición a que se declare [el] incumplimiento” del artículo 2 de la Convención Americana, debido “a que en la actualidad existen distintos cuerpos normativos internos que garantizan el pleno ejercicio de los derechos en referencia”, y
4. los artículos 13 y 16 de la Convención Americana, con relación al artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. Dicha aceptación parcial fue realizada en los alegatos finales. En su escrito de contestación, el Estado había manifestado su “oposición total” respecto de estas violaciones.

c) Además, manifestó su “oposición total” respecto de las alegadas violaciones de:

1. el artículo I incisos b), c) y d) y el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada;
2. los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García;
3. los artículos 12 y 18 de la Convención, alegados por los representantes, y
4. la “supuesta violación al Derecho a la Verdad”, alegada por los representantes.

d) Además, el Estado “acept[ó]” como víctimas del presente caso a Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. Asimismo, manifestó su “total oposición” a que fueran considerados como víctimas Mario Alcides Polanco Pérez y Andrea Polanco Montenegro. No obstante, en su escrito de contestación indicó que “en consideración al vínculo familiar existente [entre Andrea Polanco Montenegro] con Nineth Varenca Montenegro Cotttom y la posible afectación colateral que provocó el sufrimiento de su […] madre, el Estado expresa su aceptación a que se considere como víctima en el presente caso, únicamente para los efectos de la medida de reparación de tratamiento psicológico”.

e) Con respecto a las medidas de reparación solicitadas, el 24 de abril de 2012 antes de la celebración de la audiencia pública del presente caso (supra párr. 10), el Estado presentó “un acuerdo en relación con las medidas de reparación por el daño material e inmaterial producidos y las costas ocasionadas” celebrado entre las víctimas, a través de sus representantes, y Guatemala el 20 de abril de 2012 “[e]n el marco de un arreglo amistoso dentro [de este] proceso” (en adelante “acuerdo de reparaciones”) . El Estado solicitó que dicho acuerdo fuera considerado en la Sentencia que eventualmente emitiera la Corte. De acuerdo a lo indicado en el referido acuerdo, las partes llevaron a cabo “reuniones de trabajo en aras de llegar a un acuerdo en cuanto al tema de reparaciones morales y materiales solicitadas por los peticionarios y representantes legales en [este] caso”, luego de ser convocados a la audiencia pública. En dicho acuerdo, el Estado se comprometió a adoptar determinadas medidas de reparación (infra párr. 23 y capítulo IX). En sus alegatos finales, el Estado solicitó que se “consideren por satisfechas las pretensiones de los peticionarios de conformidad con los términos del acuerdo” llevado a cabo entre las partes el 20 de abril de 2012 .

B) Observaciones de la Comisión y de los representantes

14. La Comisión “valor[ó] positivamente el reconocimiento de los hechos efectuados por el Estado y [de] su responsabilidad internacional respecto de ciertos derechos establecidos en el sometimiento del caso”. Indicó entender que, al aceptar totalmente ciertas violaciones, el Estado “está aceptando los hechos en los que se fundamentan los mismos”, por lo cual “no existe controversia alguna sobre el marco fáctico que sustenta dichas violaciones, ni de las consecuencias jurídicas planteadas”. Además, observó que “aún persisten algunas violaciones respecto de las cuales el Estado ha aceptado responsabilidad parcial y otras que ha rechazado en su totalidad”, por lo cual corresponde que la Corte se pronuncie en su totalidad sobre los hechos y violaciones alegadas. La Comisión solicitó a la Corte que “admita la aceptación de responsabilidad internacional efectuada por el Estado”. De igual manera, resaltó que el Estado reconoció “la totalidad de las víctimas presentadas por la Comisión”. Respecto al acuerdo de reparaciones, la Comisión Interamericana “valor[ó] que las partes h[ubieran] llegado a un acuerdo […] y solicit[ó] a la Corte que lo tome en consideración en la [S]entencia”, y que “de considerarlo pertinente, ordene otras medidas de reparación”.

15. Los representantes no se refirieron al reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado. No obstante, en sus alegatos finales escritos solicitaron que el acuerdo de reparaciones sea homologado por la Corte.

C) Consideraciones de la Corte

16. De conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad y los posibles acuerdos entre las partes resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes , de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido . Por consiguiente, el Tribunal procederá a determinar la procedencia y efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y del acuerdo de reparaciones entre las partes.

17. El artículo 41.1.a) del Reglamento señala que el Estado deberá indicar, en su contestación, si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice. Además, en el mismo artículo 41.3 del Reglamento se señala que la Corte “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”.

18. En el presente caso, la Corte observa que el Estado admitió de forma expresa los hechos relacionados con la desaparición forzada de Edgar Fernando García (supra párr. 13.a.1). El Estado no realizó una admisión específica y expresa de los demás hechos descritos en el Informe de Fondo de la Comisión ni en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, ni aclaró los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal que dan sustento a su reconocimiento parcial de responsabilidad. No obstante, como lo ha hecho en otros casos , el Tribunal entiende que el Estado admitió todos los hechos en los cuales se fundamentan las violaciones por las cuales “acept[ó] totalmente” su responsabilidad internacional. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la desaparición forzada de Edgar Fernando García y de la consecuente violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 13 y 16, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículos I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García.

19. Por otra parte, el Tribunal observa que se mantiene la controversia respecto a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación a los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I, literales b, c y d y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, así como la alegada violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. Asimismo, subsiste la controversia respecto de la alegada violación de los artículos 5, 13, 16, 17, 19 y 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, respectivamente, el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y la alegada violación autónoma del artículo 2 de la Convención, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.

20. Por otra parte, la Corte observa que el Estado se opuso a la presunta violación de los artículos 12 y 18 de la Convención Americana, supuestamente alegada por los representantes. Al respecto, el Tribunal observa que en el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos y en su escrito de alegatos finales, los representantes erróneamente indicaron que el derecho a la libertad de expresión y los derechos del niño se encontraban establecidos en los artículos 12 y 18 de la Convención Americana, respectivamente . No obstante, la Corte considera que del texto de ambos escritos se desprende que la referencia a los artículos 12 y 18 constituyó un error material de los representantes, puesto que sus fundamentos de derecho y el texto de su petitorio (con exclusión de los números de los artículos referidos) fueron realizados con base en la presunta violación del derecho a la libertad de expresión y de los derechos del niño. La Corte se pronunció respecto al estado de la controversia en relación con estas alegadas violaciones supra.

21. Adicionalmente, la Corte observa que el Estado se opuso a la inclusión de Mario Alcides Polando Pérez y Andrea Polanco Montenegro como presuntas víctimas del presente caso (supra párr. 13.d). La Corte advierte que se pronunciará sobre el carácter de presuntas víctimas de las referidas personas en la consideración previa correspondiente en el capítulo V infra.

22. La Corte estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana . Asimismo, la Corte considera, como en otros casos , que tal reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares.

23. Por otra parte, el Tribunal valora positivamente el acuerdo de reparaciones alcanzado entre las partes, lo cual refleja la voluntad del Estado de reparar los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente caso. La Corte ha establecido que alcanzar acuerdos entre las partes contribuye a la realización de los fines del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales de un caso . La Corte homologa las medidas de reparación descritas en el acuerdo convenido por el Estado y los representantes de las víctimas, en los términos descritos en la presente Sentencia por contribuir a la realización del objeto y fin de la Convención Americana. No obstante, la Corte analizará dichas medidas en el Capítulo IX, con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución.

24. Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, así como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos . De igual modo, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las violaciones alegadas por la Comisión o los representantes.

IV
COMPETENCIA

25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, Guatemala ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de febrero de 2000.

26. La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento . No obstante, observa que en el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la alegada violación de la libertad de pensamiento y expresión y la libertad de asociación como móvil de la desaparición forzada de Edgar Fernando García (supra párr. 13.a.2). Dicha alegada violación ocurrió y cesó antes de la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal.

27. La Corte ha establecido que cuando un Estado reconoce su responsabilidad internacional por violaciones a la Convención Americana ocurridas antes del reconocimiento de la competencia de la Corte, dicho Estado renuncia a la limitación temporal al ejercicio de su competencia, respecto de los hechos o las violaciones reconocidas, otorgando así su consentimiento para que el Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren al respecto . Por tanto, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que en el presente caso tiene competencia para conocer de la alegada violación de los artículos 13 y 16 de la Convención, alegadas en perjuicio de Edgar Fernando García.

V
CONSIDERACIONES PREVIAS

A) Sobre la alegada excepción preliminar

28. En su escrito de contestación, el Estado indicó que “en el presente caso no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna”, lo que unido a la “naturaleza […] coadyuvante o complementaria [del Sistema Interamericano …] motiva[ba] la interposición del no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna como excepción previa”. En la audiencia pública, el Estado “retir[ó] la excepción previa de no agotamiento de recursos internos”. No obstante, en sus alegatos finales escritos, el Estado “reiter[ó] la excepción previa de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna planteada en el escrito de contestación”.

29. En sus observaciones finales la Comisión “destac[ó] que, en [la] audiencia pública, el Estado retiró la excepción preliminar presentada en su contestación”, por lo cual solicitó a la Corte que “tom[ara] en cuenta [dicho] desistimiento del Estado al respecto y proceda a analizar el fondo del caso”. Los representantes no se refirieron al retiro de la excepción preliminar por parte del Estado.

Consideraciones de la Corte

30. El artículo 42.1 del Reglamento de la Corte establece que las excepciones preliminares solo pueden ser opuestas en el escrito de contestación. La interposición de la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos es un derecho procesal del Estado. Por lo tanto, el Estado puede renunciar a este derecho en cualquier momento del procedimiento .

31. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos en su escrito de contestación. En la siguiente oportunidad procesal, la audiencia pública, el Estado manifestó claramente y en términos precisos que retiraba dicha excepción preliminar. No obstante, posteriormente en sus alegatos finales escritos, el Estado “reiter[ó]” dicha excepción preliminar. Esta Corte recuerda que según la práctica internacional y conforme con su jurisprudencia, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera .

32. La Corte ha valorado las manifestaciones realizadas por los Estados durante las audiencias públicas de la misma forma que las manifestaciones escritas y considera que éstas producen los mismos efectos jurídicos . El acto de desistimiento de la excepción preliminar realizado por Guatemala durante la audiencia pública resulta necesariamente relevante para la determinación de la aplicación del principio de estoppel respecto de la posición contraria expuesta por el Estado en sus alegatos finales escritos. La Corte considera que la renuncia a la excepción preliminar realizada por el Estado durante la audiencia pública generó un efecto jurídico sobre el cual actuaron tanto los representantes como la Comisión, por lo cual Guatemala está impedida –en virtud del mencionado principio- de volver a interponer o “reiterar” dicha excepción preliminar en sus alegatos finales escritos. Por tanto, la Corte considera que el Estado desistió de la referida excepción preliminar y, en consecuencia, estima que no necesario el análisis de su procedencia.

33. De igual manera, el Tribunal recuerda que las excepciones preliminares no pueden limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento de responsabilidad de un Estado y, menos aún, el acuerdo de reparaciones ya alcanzado con las víctimas. En este sentido, la Corte hace notar que la alegada excepción preliminar de falta agotamiento de recursos internos no resultaría compatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad de Guatemala y el acuerdo de reparaciones ya firmado entre las partes en el presente caso.

B) Sobre la determinación de las presuntas víctimas

34. La Corte ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe de Fondo de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención y en la presentación del caso ante esta Corte, de acuerdo con el artículo 35.1 del Reglamento . Además, de conformidad con el mismo artículo, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte . La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del Informe de Fondo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte . El Tribunal hace notar que el presente caso no se trata de uno de los supuestos del referido artículo 35.2 que podría justificar la identificación de presuntas víctimas con posterioridad al Informe de Fondo o sometimiento del caso.

35. En ese sentido, este Tribunal resalta que los representantes deben señalar a todas las presuntas víctimas durante el trámite ante la Comisión y evitar hacerlo con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención, como sucedió en el presente caso. Esto, pues la Comisión al momento de emitir el referido informe debe contar con todos los elementos para la determinación las cuestiones de hecho y de derecho del caso, inclusive a quienes debe considerarse como víctimas, lo que no ocurrió en el presente caso.

36. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana consignó en su escrito de sometimiento que las presuntas víctimas de este caso eran Edgar Fernando García, su esposa Nineth Varenca Montenegro Cottom, su hija Alejandra García Montenegro y su madre María Emilia García. No obstante, la Comisión advirtió que los representantes, con posterioridad a la notificación del Informe No.117/10, indicaron que también deberían ser considerados como víctimas el señor Mario Alcides Polanco Pérez y Andrea Polanco Montenegro (supra párr. 3). En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron como víctimas Edgar Fernando García, María Emilia García, Nineth Varenca Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro. No obstante, solicitaron que la medida de rehabilitación psicológica fuera brindada también a Mario Alcides Polanco y a Andrea Polanco Montenegro. El Estado se opuso a la inclusión de estas personas como presuntas víctimas, aunque en su escrito de contestación aceptó otorgar atención psicológica a Andrea Polanco Montenegro (supra párr. 13.d).

37. De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, el Tribunal estima conveniente aclarar que los familiares adicionales indicados por los representantes no serán considerados como presuntas víctimas en el presente caso. Por tanto, la Corte declara que serán considerados como presuntas víctimas en este caso: Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.

VI
PRUEBA

38. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones y testimonios rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver incorporadas de oficio por el Tribunal (infra párr. 44). Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .

A) Prueba documental y testimonial

39. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 7). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de la presunta víctima, Alejandra García Montenegro, y del testigo, Manuel Giovanni Vásquez Vicente. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima, Nineth Varenca Montenegro Cottom y de la testigo, Velia Muralles Bautista .

B) Admisión de la prueba

B.1) Admisión de la prueba documental

40. En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . La Corte observa que el Estado presentó extemporáneamente parte de la prueba documental ofrecida en su escrito de contestación . No obstante, en aplicación del artículo 58.a del Reglamento, la Corte decide admitir tales documentos por considerarlos útiles para la resolución del presente caso.

41. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

42. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes . En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

43. Durante la audiencia pública, la testigo Velia Muralles Bautista entregó una carpeta de documentos del Archivo Histórico de la Policía Nacional (supra párr. 11), la cual fue entregada a las partes y la Comisión en la audiencia. El Tribunal admite dicha documentación, porque la estima útil para la presente causa y no fue objetada, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda.

44. Finalmente, el Tribunal agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento de la Corte y por estimar que son útiles para la resolución del presente caso, los siguientes documentos: a) una copia del documento conocido como “Diario Militar” ; b) copia del Decreto-Ley 51-92, por el cual se dictó el Código Procesal Penal , y c) copia del Decreto-Ley 145-96, por el cual se dictó la Ley de Reconciliación Nacional. Dichos documentos fueron señalados por las partes en sus escritos sin ser aportados directamente, pero fueron aportados como prueba en el Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) y otros vs. Guatemala, de cuyo expediente los traslada el Tribunal al presente caso . Asimismo, de conformidad con el referido artículo 58.a del Reglamento y por estimar que son útiles para la resolución del presente caso, el Tribunal agrega al acervo probatorio, los siguientes documentos: a) una copia del Acuerdo sobre bases para la incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteco a la Legalidad y b) una copia del Acuerdo de Paz Firme y Duradera .

B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas y de la prueba testimonial

45. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas y los testigos rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones rendidas ante fedatario público, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 39). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes.

46. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias . Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones (supra párrs. 39), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados.

47. Por último, la Corte nota que la Comisión solicitó la incorporación al acervo probatorio del presente caso del testimonio rendido por Marco Tulio Álvarez Bobadilla en el marco del caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) y otros vs. Guatemala (supra párrs. 11 y 12). Al respecto, la Corte considera que no es necesaria la incorporación de dicha declaración testimonial, dado que no resulta indispensable para la resolución de este caso, en virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado y que el conjunto del acervo probatorio disponible proporciona elementos suficientes para resolver el fondo del presente caso .

VII
HECHOS

48. Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los hechos que generaron la responsabilidad estatal, a fin de preservar la memoria histórica y evitar que se repitan hechos similares y como una forma de reparación a las víctimas, en este capítulo la Corte establecerá los hechos del presente caso, con base en los hechos sometidos a conocimiento de la Corte por la Comisión y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, tomando en consideración el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes, así como el acervo probatorio del caso.

49. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implican que un hecho ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de los hechos y las violaciones de derechos humanos que están dentro de su competencia temporal. Asimismo, el Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Igualmente, la Corte recuerda que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto y otros hechos que se encuentran fuera de su competencia, como antecedentes relevantes para entender las circunstancias en las cuales ocurrieron las alegadas violaciones sometidas a su conocimiento .

50. A continuación el Tribunal se referirá a los hechos relacionados con las violaciones alegadas en el presente caso, a saber: A) el contexto en que se enmarcaron los hechos del presente caso; B) la aparición del Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional; C) los hechos relativos a la desaparición forzada de Edgar Fernando García, así como las circunstancias que rodearon la misma; D) la búsqueda de la víctima e investigaciones de los hechos, y E) los hechos relativos al Grupo de Apoyo Mutuo.

A) Contexto general

51. Entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno en Guatemala que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico (infra párr. 55, en adelante también “CEH”) estimó que “el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas”. En el marco de dicho conflicto, el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad Nacional”, con base en la cual utilizó la noción de “enemigo interno”, que inicialmente incluía a las organizaciones guerrilleras pero fue ampliándose para incluir a “todas aquellas personas que se identifica[ban] con la ideología comunista o que pertenecieron a una organización -sindical, social, religiosa, estudiantil-, o a aquéllos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido” .

52. Durante el conflicto interno los servicios de inteligencia tuvieron un papel particularmente importante. Los dos organismos principales de inteligencia militar eran la Sección de Inteligencia del Ejército o la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional conocido como la “G-2” y una unidad del Estado Mayor Presidencial, conocido popularmente como “La Regional” o “El Archivo”. La inteligencia militar era responsable de recolectar y examinar información de aquellas personas consideradas como enemigos internos, en base a la cual se planificaban las operaciones contrainsurgentes .

53. El sistema de inteligencia militar incluía a la Policía Nacional, la cual apoyaba al Ejército y sus entes de inteligencia en los operativos de contrainsurgencia, incluyendo desapariciones forzadas como las ocurridas en el presente caso . De acuerdo a fuentes oficiales, los directores de la Policía eran frecuentemente miembros del Ejército, lo cual afectaba la cadena de mando. Entre ambos entes además existía una continúa comunicación. De acuerdo a la Secretaría de la Paz de Guatemala, esta situación “demuestra que los distintos cuerpos policiales, unos más que otros, se constituyeron en brazos operativos de las fuerzas armadas, que siempre tuvieron a su cargo la toma de decisiones” .

54. Como ha sido establecido en otros casos sobre Guatemala conocidos por este Tribunal, la desaparición forzada de personas en ese país constituyó una práctica del Estado durante la época del conflicto armado interno, llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad, por la cual se capturaba a miembros de movimientos insurgentes o personas identificadas como proclives a la insurgencia . Según la CEH, las fuerzas del Estado y grupos paramilitares afines fueron responsables del 92% de las desapariciones forzadas registradas por la CEH .

55. En el año 1990 se inició el proceso de negociaciones de paz en Guatemala, el cual culminó en 1996. Dentro de este período fueron firmados doce acuerdos, entre ellos uno que estableció la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, la cual inició su labor el 31 de julio de 1997 y entregó su informe el 25 de febrero de 1999. La Ley de Reconciliación Nacional estableció que las autoridades del Estado “tenían la obligación legal de apoyar a la [CEH]”. No obstante, la CEH reprochó que entidades estatales no permitieron acceso a información relevante. En este sentido, la CEH “calific[ó] como precaria y no satisfactoria la colaboración brindada por parte del Ej[é]rcito Nacional” y destacó que “no recibió ni un solo documento informándola sobre las actividades de los servicios de Inteligencia”, a pesar de haberlos solicitado . De acuerdo a la CEH, “el Ejecutivo —a través de diversas dependencias, entre las cuales se encuentran el Ejército Nacional y la Secretaría Privada del Presidente de la República— dio diversas justificaciones para no entregar la documentación requerida por la CEH. Inicialmente indicó que se trataba de documentos bajo reserva constitucional; posteriormente […], señal[ó] que los documentos requeridos nunca existieron o habían sido extraviados o destruidos”, a pesar de que “la Comisión ha[bía] comprobado que algunos de [estos] documentos […] existen efectivamente y están archivados en dependencias del Ejercito Nacional” . Respecto de esto último, el Tribunal resalta que el Ministerio de la Defensa Nacional negó a la CEH la existencia de documentos tales como el Diario Militar, el cual apareció por vías extraoficiales tres meses después de que dicha comisión publicara su informe final (infra párr. 56). Esta falta de acceso a la información impactó desfavorablemente el trabajo de la CEH . No obstante, respecto del presente caso, la CEH logró obtener otros “elementos de convicción” sobre lo sucedido a Edgar Fernando Garcia, a través de testigos directos y referenciales (infra párr. 68).

B) El Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional

B.1) El Diario Militar

56. En mayo de 1999, National Security Archive, una organización no gubernamental estadounidense, hizo público un documento confidencial de inteligencia estatal guatemalteca conocido como el Diario Militar (en adelante “Diario Militar”). Dicha organización tuvo acceso a este documento, de forma extraoficial, a través de un empleado del Ejército guatemalteco, quien previamente lo había sustraído de los archivos de esta institución . De acuerdo con los estudios realizados por organismos estatales, no gubernamentales, así como la prueba pericial aportada a la Corte, el Diario Militar fue elaborado por una estructura de inteligencia militar, la cual presumiblemente estuvo también involucrada en las acciones descritas en dicho documento . Esto no ha sido controvertido por el Estado.

57. El Diario Militar consta de 73 hojas tamaño oficio y está dividido en seis secciones. Las primeras cinco secciones contienen, inter alia, información sobre la organización de archivos de inteligencia, así como listas sobre diversas organizaciones de derechos humanos. La sexta sección contiene un listado de 183 personas con sus datos personales, afiliaciones a organizaciones, actividades y, en la mayoría de los casos, también una foto tipo carnet de la persona. Cada registro indica además las acciones perpetradas contra cada persona, incluyendo: detenciones secretas, secuestros y asesinatos. Estos hechos registrados en el Diario Militar ocurrieron entre agosto de 1983 y marzo de 1985 .

58. Al analizar el Diario Militar, la Secretaría de la Paz de Guatemala y la organización National Security Archive determinaron que dicho documento utiliza códigos para explicar los hechos, así como el destino de algunas de las personas a las cuales hace referencia. Por ejemplo, se ha interpretado que los códigos “300”, “se fue con Pancho”, “se lo llevó Pancho”, y “se fue (+)” colocados al final del registro de una persona significan que la persona fue ejecutada o falleció. Siguiendo estos códigos se puede notar que la mayoría de las personas fueron ejecutadas y que, en ocasiones, grupos de personas eran ejecutadas el mismo día. Por otro lado, también se ha interpretado que códigos tales como “libre para contactos” o “recobró su libertad” significan que las personas habían sido liberadas para que obtuvieran información sobre “otros militantes de organizaciones guerrilleras”. Asimismo, ciertas anotaciones en el Diario Militar se han interpretado como que las personas fueron trasladadas a unidades militares distintas a aquellas donde fueron inicialmente detenidas. Se desconoce el paradero final de la mayoría de las personas registradas en el Diario Militar y/o sus restos .

59. De acuerdo a los estudios realizados al Diario Militar, varios expertos han indicado que, dentro del Ejército, posiblemente el ente responsable por el Diario Militar fue el servicio de inteligencia presidencial . Sin perjuicio de ello, la autenticidad del Diario Militar no ha sido objetada por el Estado ante la Corte y ha sido verificada al corroborar los hechos allí registrados con otros documentos de la época provenientes de organismos estatales y no gubernamentales .

B.2) El Archivo Histórico de la Policía Nacional

60. En julio de 2005 empleados de la Procuraduría de Derechos Humanos (en adelante también “PDH”) descubrieron por accidente en una antigua base de la Policía Nacional en la Ciudad de Guatemala, videos, fotos y aproximadamente 80 millones de folios, entre otros objetos, que registran las acciones de la Policía Nacional por más de 100 años, desde 1882 a 1997 . Este cúmulo de información se ha denominado el Archivo Histórico de la Policía Nacional (en adelante también “Archivo Histórico de la Policía”).

61. El Archivo Histórico de la Policía Nacional contiene planes militares y policiales de operaciones contrainsurgentes, órdenes desde la dirección general, fichas políticas sobre individuos, informes de la vigilancia de la población, trascripciones de interrogaciones, recursos de exhibición personal, telegramas, novedades, y circulares . La existencia del Archivo Histórico de la Policía Nacional había sido negada por las autoridades antes de su aparición. La información contenida en el Archivo Histórico de la Policía Nacional confirma y complementa lo registrado por el Diario Militar .

C) La desaparición forzada de Edgar Fernando García

62. Edgar Fernando García tenía 26 años y estaba casado con Nineth Varenca Montenegro Cottom, con quien tuvo una hija . Era maestro de educación primaria y trabajador administrativo de la Industria Centro Americana de Vidrio S.A. (en adelante “CAVISA”), donde ocupaba el cargo de Secretario de Actas y Acuerdos del sindicato de trabajadores. En el momento en que fue detenido, pertenecía a la Comisión Negociadora del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. Adicionalmente, estaba vinculado a la Juventud Patriótica del Trabajo del Partido Guatemalteco del Trabajo (en adelante “PGT”), a la Universidad de San Carlos de Guatemala y a la Asociación de Estudiantes Universitarios “Oliverio Castañeda de León” . Según su esposa, Edgar Fernando García estaba siendo vigilado antes de su desaparición .

63. El Diario Militar registra a Edgar Fernando García en tres ocasiones. En la primera sección aparece en un documento titulado “control de folders de elementos ya trabajados que se encuentran clasificados por paquetes numerados” que contiene una lista de nombres ordenados alfabéticamente divididos en once grupos denominados “paquetes”. En el “Paquete No. 4” se registra a Edgar Fernando García con el seudónimo, “Xicara, 33” . La tercera sección del Diario Militar señala en manuscrito “Apoyo Mutuo”, está fechada 20 de noviembre de 1984 y señala entre otras nueve personas, a “Edgar Fernando García (s) ‘Xicara’ y 33. Miembro del Comité Regional Central del PGT-PC [PGT-Partido Comunista] y Sindicalista de CAVISA” . Asimismo, en el folio siguiente se establece:

Edgar Fernando García:
Hijo de María Emilia García, ojos cafés, cabello negro, tez morena, 1.72 de estatura, soltero, maestro de educación primaria, nació en la ciudad capital de Guatemala el 25 de noviembre de 1957. Posteriormente contrajo matrimonio con la señora Nineth Montenegro, reside en la 13 calle “B” 29-78 Zona 7.
29-07-77 Propuesto para ocupar plaza en el Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Meteorología é Hidrología – INSIVUMEH
19-07-79 Se le extendió el pasaporte No. 606929.
00-04-84 Miembro activo del sindicato de CAVISA, perteneciente a la Junta Negociadora de Condiciones de Trabajo.
18-04-84 Fue secuestrado a inmediaciones de la 3ra. Avenida y 7ª. calle de la Zona 11, por hombres desconocidos, sin que hasta la fecha se conozca de su paradero .

64. Por otro lado, en el Archivo Histórico de la Policía Nacional aparecieron constancias, según las cuales Edgar Fernando García fue arrestado en 1978 por alteración al orden público por levantar barricadas en la calle en una manifestación . En 1980 se le concedió al señor García, en representación de una Asociación de Estudiantes Universitarios, un permiso para realizar un desfile, lo cual apareció registrado en el Archivo Histórico de la Policía . Adicionalmente, también apareció una ficha de Edgar Fernando García y una nota donde se indican ciertas acciones del sindicato de CAVISA, por las cuales relacionan a dicha organización con grupos subversivos .

65. El sábado 18 de febrero de 1984 a las diez de la mañana el señor García y Danilo Chinchilla Fuentes estaban caminando por la tercera avenida y séptima calle, zona 11, cuando fueron interceptados por varios policías uniformados. Ambos lograron salir corriendo. Danilo Chinchilla fue herido de bala, testigos se aglomeraron a su alrededor y fue llevado por los bomberos al Hospital Roosevelt. El señor García también resultó herido, pero fue seguidamente detenido . Al registrar al señor García le encontraron papeles del sindicato de CAVISA por los cuales lo habrían identificado como comunista , mientras que a Danilo Chinchilla Fuentes le encontraron unos “periódicos” del PGT .

66. En el Archivo Histórico de la Policía Nacional aparecieron documentos donde se registra un “Operativo de Limpieza y Patrullaje” realizado del 17 al 19 de febrero de 1984, ejecutado por la Policía Nacional. Dicho operativo era parte de un plan de “Control Básico de Seguridad”, realizado debido al aumento del tráfico de armas, municiones y alimentos hacia los grupos subversivos y para el cual se recibió capacitación de parte del Estado Mayor de la Defensa Nacional. En dicho operativo participaron todos los cuerpos de la Policía Nacional. El mapa de la Ciudad de Guatemala fue dividido en siete sectores, cada uno de los cuales fue asignado a un cuerpo de la Policía. En la planificación de la operación se dispuso que “las personas que [fueran] detenidas ser[ían] conducidas al cuerpo donde corresponde el sector”. Según estos registros, el cuerpo de la Policía Nacional encargado de la Operación de Limpieza y Patrullaje en la zona 11 de la mañana del 18 de febrero de 1984 era el Cuarto Cuerpo . Edgar Fernando Garcia fue capturado en esta operación .

67. A las tres de la mañana del día siguiente, la señora Montenegro, esposa del señor García, escuchó un silbido como el que hacía su esposo para que le abriera la puerta. No obstante, al abrir la puerta se encontró con hombres fuertemente armados, quienes registraron la casa y se llevaron, entre otras cosas, documentos del señor García. La familia recibió información de terceros, según la cual Edgar Fernando García se encontraba con vida hasta diciembre de 1984 y que lo habían visto en cárceles secretas .

68. El caso del señor García fue incluido en el informe de la CEH dentro de los casos ilustrativos. Al respecto, dicha Comisión indicó que “lleg[aba] a la convicción de que agentes del Estado capturaron e hicieron desaparecer a Edgar Fernando García”. La CEH precisó que dicha “captura fue practicada por efectivos de la Brigada de Operaciones Especiales (BROE) de la Policía Nacional”, en un retén instalado “[a] la altura del mercado El Guarda”, cuando aquél se encontraba con Danilo Chinchilla, donde los “obligaron a […] detenerse, pero [al] intenta[r] huir[, …] respondieron disparándoles, y los dos resultaron heridos”. De acuerdo a la CEH, posteriormente Edgar Fernando García “fue trasladado al Quinto Cuerpo de la PN”, mientras que el señor Chinchilla fue conducido a un hospital y “[p]robablemente [… fue] capturado de nuevo” en septiembre de ese año, luego de lo cual no se volvió a saber de él . Adicionalmente, el informe de la CEH recogió información de testigos, según los cuales el señor García habría sido visto en un centro de detención que “pudo haber sido tras el colegio Liceo Guatemala”, así como que “pudo haber estado cautivo en una cárcel clandestina, por la Villa de Guadalupe, zona 10, ciudad de Guatemala”, donde presuntamente “[s]e encontraba muy mal, muy torturado” . La CEH concluyó que se podía presumir que Edgar Fernando García fue “ejecutad[o] por agentes del Estado, por orden o con la aquiescencia de autoridades superiores” y que dicho caso era “ilustrativo de la creación de un sistema clandestino de justicia para-estatal, […] contra opositores políticos o sociales que no eran combatientes” y “correspond[e] a la aplicación de una política criminal destinada a la eliminación de dirigentes opositores vinculados a la Universidad de San Carlos de Guatemala” .

D) Búsqueda e Investigaciones de los hechos

69. El lunes siguiente a su detención la señora Montenegro acudió a CAVISA, donde trabajaba el señor García para solicitar ayuda y el miércoles, 22 de febrero de 1984, la empresa interpuso un recurso de exhibición personal a su favor. En respuesta, la Corte Suprema de Justicia solicitó información sobre si el señor García se encontraba detenido a los jefes de los cinco cuerpos de la Policía Nacional, al Departamento de Investigaciones Internas, a la Sección de Drogas y Narcóticos, así como al Departamento de Investigaciones Técnicas del Ramo .

70. Al ver que no había respuesta, la señora Montenegro dio una rueda de prensa el 23 de febrero de 1984 . Asimismo, el 2 de marzo de ese año denunció los hechos ante el Vice-Ministro de Defensa Nacional, quien a su vez solicitó información de los hechos al Director General de la Policía Nacional. El Quinto Cuerpo de la Policía Nacional respondió indicando que “[n]inguna persona de ese nombre” había sido detenida el 18 de febrero de 1984 por dicho cuerpo, pero que se “realiza[rían] las investigaciones correspondientes” . La familia además publicó notas en la prensa sobre la desaparición del señor García. Al menos dos de dichas publicaciones fueron remitidas por el Ministro de Gobernación al Director de la Policía Nacional el 15 de marzo de 1984 para que se investigase los hechos denunciados . El 27 de ese mismo mes, el Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional (en adelante “DIT”) registró, inter alia, que “toda diligencia encaminada ha sido con resultado negativo, visitando para el efecto: Centros de Detención, Hospitales del Estado y [p]rivados, y consultando Archivos de Anfiteatros. […] Así también se trató de localizar a familiares […] para obtener información al respecto, pero ninguna persona los conoce”, por lo que las investigaciones continuarían abiertas .

71. Según la señora Montenegro, “[v]einte días después” de la desaparición del señor García, un coronel habría mostrado en una rueda de prensa objetos extraídos de su casa, indicando que habían sido extraídos de una casa de seguridad de la guerrilla . No obstante, en julio de 1984, el Estado Mayor de la Defensa Nacional respondió a una solicitud de información de la señora Montenegro, indicándole que la “situación no correspond[ía] a las Fuerzas Militares, por cuya razón y de manera atenta, [le] sug[irieron] encaminar sus gestiones directamente ante las autoridades civiles respectivas” . Paralelamente, ese mismo mes, la señora Montenegro denunció los hechos ante el entonces Jefe de Estado, quien le comunicó que había “girado instrucciones [a] efecto[s de] agilizar [las] investigaciones [para] esclarecer [el] paradero [de] su esposo”. Asimismo, interpuso otro recurso de exhibición personal y el juzgado encargado envió un telegrama solicitando información al DIT, el cual respondió que Edgar Fernando García no había sido detenido por ese departamento .

72. Adicionalmente, en el Archivo Histórico de la Policía Nacional se encontró que, tras una solicitud de información de la Inspectoría General de la Policía Nacional, el Comandante del Cuarto Cuerpo respondió que “[p]or parte de este cuerpo no se efectuó ninguna Operación [de] registro en [la 3ra Av. y 7ª. calle de la zona 11 el 18 de febrero de 1984], ni ha sido detenido en este cuerpo el señor Edgar Fernando García”. No obstante, en otro registro encontrado en el Archivo Histórico de la Policía Nacional se señala que en esa fecha efectivamente se realizó el operativo de limpieza, el cual se indicó fue llevado a cabo “sin novedades” . En agosto de ese año y en 1985 el juzgado encargado de los recursos de exhibición personal continuó solicitando información a distintas autoridades, sin resultados positivos .

73. Por otro lado, la señora Montenegro aseguró que “recorr[ió] cárceles, cementerios, vi[o] cadáveres, fu[e] a morgues, con los bomberos, fu[e] a los hospitales y hasta los manicomios fu[e], porque [l]e decían en aquella época que eso podría ocurrir”. Relató además que, en una oportunidad, acudió a los “Torreones del Palacio Nacional” donde un hombre, que “[t]enía puesto algo en la cabeza que le cubría hasta los hombros”, le dijo que “[ellos] nunca secuestra[ban] a una persona, vigila[ban] a la ciudadanía; pero sí secuestra[ban] a subversivos, comunistas, entonces, ¿Cómo cre[ía ella] que su esposo[,] una persona ho[n]rada y honesta[,] fuera secuestrado por [ellos]?” .

74. En 1988, la señora Montenegro denunció los hechos ante PDH. En 1997, el representante del Grupo de Apoyo Mutuo presentó tres recursos de exhibición a favor de Edgar Fernando García. En diciembre de 1997, el juez encargado se apersonó para practicar uno de dichos recursos en “el Centro preventivo para Hombres […] y al Cuartel General del Ejército de Guatemala, […] con resultados negativos”. Ese mismo mes el Ministerio de la Defensa Nacional le respondió al juzgado encargado que el señor García “no fue detenido ni perseguido en la fecha que indica o posteriormente, toda vez que no existió la orden del [Ó]rgano Jurisdiccional competente para llevar a cabo tal acción”. En el mismo sentido, el Ministerio de Gobernación respondió que “fueron recibidos los informes de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Guardia de Hacienda, en los que indican que de conformidad con los registros respectivos de esas Direcciones Generales, el señor Edgar Fernando García no ha sido detenido” .

75. En vista de la falta de respuesta a los recursos de exhibición personal, en noviembre de 1997 el GAM solicitó “[q]ue se instruy[era] procedimiento [e]special de [a]veriguación a favor de Edgar Fernando García”. En virtud de dicho procedimiento, la Corte Suprema puede intimar al Ministerio Público para que investigue, así como encargar la investigación a la PDH . El 17 de abril de 1998 la Corte Suprema de Justicia intimó al Ministerio Público para que “investig[ase] lo manifestado” en la solicitud de apertura del procedimiento de averiguación especial. Tras una reiteración, el Ministerio Público respondió en marzo de 1999, indicando que había entrevistado a la madre del señor García. Dentro de la investigación, el Ministerio Público además solicitó información a la Policía Nacional Civil sobre las personas que integraron la operación de la Brigada de Operaciones Especiales de la Policía Nacional (en adelante “BROE”) el día en que ocurrió el hecho. La Policía Nacional informó que no se había “encontrado ninguna [d]ocumentación [r]elacionad[a] con el [o]perativo realizado por el BROE” .

76. El 8 y el 22 de abril de 1999 se llevaron a cabo audiencias dentro del procedimiento de averiguación especial. En la segunda de las referidas audiencias se declaró con lugar la referida solicitud de averiguación especial y se decidió encargar de dicha investigación al Procurador de Derechos Humanos . En marzo de 2000, la Corte Suprema solicitó información al Juzgado Penal a cargo de la investigación y en abril de 2000 éste informó que había resuelto “citar y recibir en calidad de sindicado[s] las declaraciones” de las personas que, al momento de los hechos, eran el Jefe de Estado, el Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, el Jefe del DIT, el Jefe del BROE, el Ministro de Gobernación y el Director del Departamento de Inteligencia Militar G-2 . Trece meses después, dicha citación no se había realizado, ya que la PDH debía informar al Juzgado la dirección o lugar exacto de localización de los cinco primeros sindicados y sobre el último se solicitó un informe a otro tribunal frente al cual estaba siendo procesado .

77. En noviembre de 2001, el Juzgado Penal encargado informó a la Corte Suprema que el Procurador de Derechos Humanos había solicitado que le fuera revocado el mandato de investigación dentro del procedimiento de averiguación especial. En septiembre de 2003, la Corte Suprema encargó a un nuevo Procurador de Derechos Humanos para que continuase con la averiguación especial .

78. En marzo de 2004, la Corte Suprema de Justicia solicitó información sobre la investigación del caso al Juzgado penal encargado y a la PDH. En abril se reiteró la solicitud al Juzgado encargado y en diciembre a la PDH. En febrero de 2005, la PDH respondió indicando que “[l]as investigaciones realizadas […] permit[ían] concluir que el señor [García] fue objeto de una detención arbitraria por parte de las fuerzas de seguridad del Estado[,] las cuales procedieron a su internamiento [i]legal en un centro clandestino de detención”, por lo cual “se evidencia que […] fue objeto de un delito de desaparición forzada”. Teniendo en cuenta dichas conclusiones, la PDH solicitó una prórroga para continuar con la investigación . Entre febrero de 2005 y febrero de 2007, la PDH solicitó prorrogar el plazo de la investigación al menos nueve veces, lo cual le fue otorgado en todas las oportunidades . Dentro de dicha investigación, la PDH inspeccionó el Archivo Histórico de la Policía Nacional . En julio de 2004, la Corte Suprema remitió el expediente del procedimiento de averiguación especial a la oficina del Ministerio Público que llevaba el caso de Edgar Fernando García .

79. En el Archivo Histórico de la Policía Nacional se encontraron los nombres de los agentes que realizaron la captura de Edgar Fernando García en un listado de personas propuestas para recibir un homenaje por sus acciones. En particular, el registro indica que “[e]l 18 de febrero de 1984, a las 11.00 horas, haciendo un Operativo en el Mercado del Guarda zona 11, fueron atacados por dos subversivos, a quienes se les incautó propaganda subversiva y armas de fuego” . Por estas acciones, se les propuso para recibir una condecoración. De acuerdo a la testigo Velia Muralles Bautista, al final dicha “condecoración no fue asignada [porque, de hacerlo,] debía ser publicada en las órdenes generales de la institución y en el Diario Oficial[, lo cual resultaba] muy complicado [si estaban negando el hecho de la detención]”. Además de los cuatro agentes que participaron en la captura, los documentos encontrados en el Archivo Histórico de la Policía incluyen el nombre del comandante del cuerpo de la Policía que supervisaría el área donde fue capturado Edgar Fernando García, así como los nombres de otras personas que presuntamente participaron en la planificación del Operativo de Limpieza .

80. Los hallazgos en el Archivo Histórico de la Policía hicieron posible que se juzgara y condenara a dos de los policías que participaron en la captura del señor García. En este sentido, el 28 de octubre de 2010 se condenó a “cuarenta años de prisión inconmutables” a dos agentes de la Policía Nacional por el “delito de desaparición forzada, cometido en contra de la libertad individual de Edgar Fernando García”. En dicha sentencia se concluyó, inter alia, que debido a la vinculación de Edgar Fernando García a movimientos sindicales, estudiantiles, a la Juventud Patriótica y al Partido Guatemalteco del Trabajo, “se le consideraba enemigo, pues no compartía la ideología del Estado, de ese momento”. El 9 de mayo de 2011 la Corte de Apelaciones decidió “[n]o acoger[r] el recurso de apelación especial[, interpuesto por la defensa,] por motivo de forma” . Según explicó el fiscal Manuel Giovanni Vázquez Vicente, esto significa que la sentencia condenatoria se encuentra firme .

81. Las partes no aportaron copia del expediente penal de dicho proceso, sino solamente copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de los peritajes presentadas en el proceso penal interno y de la declaración de Danilo Chinchilla Fuentes. No obstante, el fiscal del Ministerio Público, Manuel Giovanni Vásquez Vicente, informó que existen dos órdenes de captura pendientes de ejecutar en contra de otros dos agentes que participaron en el operativo donde se detuvo al señor García y que “se encuentran pendientes de enfrentar juicio oral y público [quien era en la época] Director General de la Policía Nacional y […] quien ocupada el cargo de comandante general del cuarto cuerpo de la Policía Nacional”. Según Manuel Giovanni Vásquez Vicente, estas personas tuvieron “participación por ser parte de la cadena de mando”. Además, señaló que “la Fiscalía de Derechos Humanos, se halla en la elaboración de patrones y ubicación de puestos de mando[, tanto dentro de la Policía como de las dependencias militares,] con el objeto de determinar su responsabilidad” . No obstante, explicó que:

Dentro del procedimiento judicial se han dictado resoluciones no acordes a las prescripciones legales, siendo sintomático el favoritismo a altos mandos como la situación de[l entonces Director General de la Policía Nacional] a quien le fue concedido el beneficio de una medida sustitutiva de arresto domiciliario con vigilancia, sin haber sustentado el criterio del peligro de fuga y obstaculización de la averiguación. El abuso de los recursos legales tales como la utilización del amparo, que a pesar de ser un medio legal de defensa ha sido consentido por los Tribunales como un medio dilatorio para la obtención de una sentencia .

82. En relación con los restos de Edgar Fernando García, el referido testigo, indicó que “[e]l Ministerio Público ha coordinado acciones con la Fundación de Antropología Forense con el fin de darles calidad de peritos [y] por tanto[,] atribuciones legales para la búsqueda, ubicación e identificación de los restos mortales de personas desaparecidas durante el conflicto armado interno”. En este sentido, precisó que se han ordenado exhumaciones en cementerios públicos, fosas clandestinas, fosas ubicadas en zonas y destacamentos militares y se han hecho comparaciones con muestras de ADN tomadas de los familiares de personas desaparecidas. En el caso de Edgar Fernando García tomaron muestras de su madre e hija, pero no han encontrado coincidencias .

E) El Grupo de Apoyo Mutuo

83. La señora Montenegro relató que, al inicio de la desaparición forzada de Edgar Fernando García, otros familiares de personas desaparecidas se le acercaron en búsqueda de apoyo, a partir de lo cual surgió la idea de la creación del Grupo de Apoyo Mutuo. El GAM se fundó el 4 de junio de 1984 como “una respuesta al drama que sufrían miles de guatemaltecos por la desaparición forzada de sus parientes y amigos”. Fue la primera organización de su tipo en Guatemala. Tanto la señora Montenegro como la madre del señor García fueron miembros fundadoras del GAM .

84. En dos resúmenes de actividad policíaca que aparecieron en el Archivo Histórico de la Policía Nacional se registró que “en el fondo, [los] promotores [del GAM] tienen el conocido propósito de causar problemas al Gobierno y a las Fuerzas de Seguridad”, y que “e[ra] la pantalla ideal […] para llevar a la práctica en el propio terreno programas de desestabilización y de desgaste en contra del Gobierno Militar en lo particular y las Fuerzas de Seguridad en lo general” . En las observaciones finales de uno de estos resúmenes, se concluyó que “[e]s evidente que los promotores y dirigentes intelectuales del Grupo de Apoyo M[u]tuo, son auténticos enemigos del Gobierno Militar y de sus Fuerzas de Seguridad en General. Por tal motivo, actuando en legítima defensa, hay que proceder en su contra, para neutralizarlos o anularlos” .

85. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana reportó en el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala de 1985 que:

el 14 de marzo de 1985, en un acto oficial realizado en la base militar del Departamento de Jutiapa, transmitido por televisión, el [entonces] Jefe de Estado […] formuló ciertas declaraciones según las cuales el “GAM” estaba siendo manipulado por la subversión y por un grupo internacional y que, dentro de este contexto, gestionar la aparición con vida de los desaparecidos era un acto subversivo, que se adoptarían las medidas para contrarrestarlo y que en adelante no se le tolerarían más demostraciones .

86. Los miembros del GAM fueron objeto de fuertes amenazas y agresiones, así como de una campaña de descalificación y desprestigio. Según la CEH, esta situación se tradujo en “el asesinato de dos activistas del GAM” y dos familiares de uno de éstos en 1985. Los cuerpos habrían sido encontrados con “señales de tortura” . La señora Montenegro explicó que uno de los cuerpos le habrían “arrancad[o] la lengua y lo dejaron [casi] enfrente [del GAM] para que [ellos] supiera[n] lo que [les] iba a ocurrir si seguía[n] actuando de esa forma” . Asimismo, la CEH reportó que entre 1989 y 1993 se habrían presentado situaciones, tales como: el secuestro de dos activistas, el secuestro y asesinato de otros cinco miembros, la desaparición forzada de un activista, así como dos allanamientos y la explosión de una bomba en las instalaciones de la organización, entre otros atentados al GAM .

87. Dentro de este contexto, la señora Montenegro fue objeto de amenazas de muerte y vigilancia . En este sentido, la señora Montenegro declaró que en varias ocasiones dispararon a su casa y “estuv[o] a punto de perder la vida muchas veces”, razón por la cual buscó protección de la organización Brigadas Internacionales de Paz y, por los nueve años que duró la situación de peligro, siempre tuvo que estar acompañada de protección . Adicionalmente, la hija del señor García relató que cuando “tenía tres años de edad, [fueron] a una manifestación cuando vi[o] que la policía detuvo a [su] mamá [y…] motivada por el miedo de quedar[se] completamente huérfana corr[ió] hacia ella, [s]e solt[ó] de la mano de quien [la] cuidaba, [y] uno de los miembros de la policía anti motín [la] detuvo […] y [le] pegó en la espalda con uno de los palos de madera que ellos mantenían”, por lo cual su madre decidió no llevarla más a las manifestaciones, a pesar de sus súplicas .

VIII
FONDO

88. A continuación la Corte procede a pronunciarse sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por: (1) la desaparición forzada de Edgar Fernando García y el móvil de dicha desaparición; (2) la obligación de investigar dicha desaparición, y (3) las alegadas violaciones de los derechos a la integridad personal, la protección a la familia, derechos del niño y libertad de asociación, en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García.

VIII-1
DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA

89. En el presente capítulo, la Corte analizará la desaparición forzada de Edgar Fernando García cuyo paradero se desconoce hasta el momento, así como las alegadas violaciones a sus libertades de asociación y de expresión como móvil de dicha desaparición.

I. Respecto a la desaparición forzada de Edgar Fernando García

A) Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes

90. La Comisión indicó que “el 18 de febrero de 1984 Edgar Fernando García fue detenido ilegal, arbitraria y violentamente por miembros de la […] Policía Nacional, quienes le dispararon e introdujeron en un vehículo de las fuerzas de seguridad”. En particular, señaló que la detención del señor García “constituyó un paso previo a [su] desaparición [forzada]”, por lo que no es necesario analizar si se cumplen los extremos del artículo 7 de la Convención. Expresó que “los testimonios disponibles, así como el […] modus operandi de las desapariciones forzadas” utilizado en la época de la captura, “permiten concluir […] que la víctima fue mantenida en detención clandestina por un período de tiempo prolongado con la finalidad de sustraerle información”, por lo que, al tomar en cuenta la razón de su detención, es posible concluir que “las fuerzas de seguridad cometieron actos de tortura contra [el señor García]”. La Comisión además alegó que, la falta de investigación de lo ocurrido constituye un incumplimiento al deber de garantizar el derecho a la vida. Adicionalmente, indicó que se imposibilitó que la víctima y sus familiares “busca[sen] tutela judicial, frente a la ausencia constante y sistemática de toda investigación relacionada a su paradero”. En sus observaciones finales escritas, la Comisión resaltó que la desaparición forzada “en el presente caso form[a] parte del patrón sistemático de desapariciones forzadas en Guatemala y que, por tanto, constituy[e un] crime[n] de lesa humanidad”.

91. Los representantes alegaron que Edgar Fernando García fue “detenido, con violencia, y herido” por agentes del Estado. Resaltaron que la “práctica de tortura existente en el país en esa misma época, hacen presumir que la presunta víctima también fue torturada” y que “cabe presumir que fue privado de su vida arbitraria e ilegalmente”. Asimismo, señalaron que “desde su captura y posterior desaparición forzada, Edgar Fernando García fue inhabilitado para ejercer sus derechos y en el caso de haber sido ejecutado extrajudicialmente, recibir una sepultura de acuerdo a su religión y costumbr[e]”, lo cual constituye una violación del artículo 3 de la Convención Americana. Resaltaron que existió una “falta de información y negativa de reconocer la privación de libertad y de informar sobre el paradero de la víctima”, así como un impedimento al “ejercicio de recursos legales que se interponían, como […] las Exhibiciones Personales que […] eran declarados improcedentes”.

92. El Estado, por su parte, “acept[ó] los hechos denunciados” referentes a los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención en relación con la obligación de respeto, incluida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Edgar Fernando García. Igualmente, reconoció la violación al artículo I, literal a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de la víctima, debido “a que no cumplió con la obligación de no practicar, no permitir y no tolerar la desaparición forzada”. En cuanto a la violación del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el Estado indicó que el mismo se refiere a “una definición de desaparición forzada y no una obligación en sí misma”.

B) Consideraciones de la Corte

93. En el presente caso no existe controversia entre las partes sobre la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Edgar Fernando García, cuyo paradero se desconoce hasta la presente fecha. Asimismo, el sólo hecho del registro de la desaparición de Edgar Fernando García en la sección de “elementos ya trabajados” del Diario Militar, cuya autenticidad ha sido reconocida por el Estado, demuestra la participación estatal en dichas desapariciones (supra párr. 63). En el mismo sentido, la Corte recuerda que la CEH concluyó que los hechos ocurridos en este caso constituyeron una desaparición forzada (supra párr. 68). Además, la Corte resalta que en el proceso penal desarrollado a nivel interno se condenó a dos de los autores materiales por la desaparición forzada de Edgar Fernando García y se concluyó, inter alia:

b) que es evidente que esta desaparición forzada, fue ordenada por las instituciones del Estado, extremos que se acreditan de la prueba documental ya analizada; c) que se dio con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, pues en ella intervinieron el Ejército y la Policía Nacional; d) que se privó en forma violenta de la libertad de Edgar Fernando García, acción realizada también por los acusados la que se debe a motivos políticos[,] pues el sujeto pasivo era dirigente estudiantil, sindical y pertenecía a la Juventud Patriótica del Trabajo y al Partido Guatemalteco del Trabajo, asociaciones que estaban proscritas por el Estado[, y] e) que el Estado se ha negado a revelar el destino del sujeto pasivo y a reconocer su detención pues a la fecha se desconoce el paradero de éste .

94. En consecuencia, en el presente capítulo la Corte analizará, a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional, las alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica , a la vida , a la integridad personal y a la libertad personal , en relación con la obligación de respeto establecida en la Convención Americana, así como de los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García.

95. En su jurisprudencia desde 1988 , la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas , el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos . Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora en la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente de la figura de la desaparición forzada de personas , en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos .

96. En el mismo sentido, la Corte ha indicado que esta violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado . Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada además reafirma en su preámbulo “que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad”. En suma, la práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens .

97. En este sentido se ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada . Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales , la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos , decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y decisiones de altos tribunales nacionales .

98. De conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción, lo que es consecuente con la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos contenidos en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las necesidades particulares de protección .

99. El Tribunal estima adecuado recordar el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención . De este modo, el análisis legal de la desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva . En este sentido, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana .

100. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal) . Asimismo, el Tribunal ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física . Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento .

101. La privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, ha quedado demostrado que Edgar Fernando García fue detenido el 18 de febrero de 1984 durante una “Operación de Limpieza y Patrullaje” realizada por la Policía Nacional en la Ciudad de Guatemala (supra párr. 66). De la información aportada por las partes, la Corte observa que no existen datos claros sobre el lugar al cual habría sido trasladado el señor García tras su captura. De acuerdo a la información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional sobre la planificación de dicha operación, las personas que fueron capturadas en la zona donde se detuvo al señor García, serían conducidas al cuarto cuerpo de la Policía Nacional, mientras que la CEH, basándose en un testigo referencial, estableció que el señor García habría sido “trasladado al Quinto Cuerpo de la PN” (supra párr. 68) . No obstante tales versiones diferentes, el Tribunal observa que el señor García fue detenido y trasladado a un cuerpo de la Policía Nacional, donde permaneció en poder de agentes estatales. Además, según información recibida por la señora Montenegro y la CEH, el señor García habría sido visto por al menos dos testigos en centros de detención no oficial y habría estado vivo hasta diciembre de 1984 . En suma, esta Corte considera que la detención de Edgar Fernando García implicó una afectación a la libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, siendo que desde la fecha de su detención y luego de más de 28 años se desconoce su paradero.

102. La Corte recuerda que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos , por lo cual la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada . A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica . Este principio, reiterado de forma constante por la Corte, está codificado en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

103. La Corte resalta la posible utilización de cárceles clandestinas como parte de la negativa de las autoridades a reconocer la privación de libertad de la víctima y de proporcionar información sobre su destino o paradero, inclusive frente a las diligencias realizadas por sus familiares y por los órganos a cargo de las investigaciones . En el presente caso, se interpusieron al menos siete recursos de exhibición personal a favor del señor García, se denunciaron los hechos al entonces Jefe de Estado, al Ministerio de la Defensa Nacional y en medios de comunicación (supra párrs. 69 a 75). No obstante, los familiares no recibieron información oficial sobre la detención o destino de Edgar Fernando García. Por el contrario, existen registros o constancias de las respuestas de dichos recursos que aparecieron en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, según los cuales el señor García no se encontraba detenido. Asimismo, la Corte resalta que en el reporte del Operativo de Limpieza y Patrullaje realizado el 18 de febrero de 1984 no fue registrada la captura de Edgar Fernando García, sino que, por el contrario, se anotó que el operativo se había llevado a cabo “sin novedades” . En el mismo sentido, existen registros indicando que al solicitársele información al respecto, la Policía Nacional negó haber realizado un operativo en la zona y fecha donde fue capturado el señor García (supra párr. 75).

104. Al respecto, el Tribunal resalta la declaración de la señora Montenegro, quien indicó que “jamás, jamás hubo una sola respuesta. Nunca, todo era mentira. Todo era engaño. Siempre [les] decían que los recursos de exhibición personales se declaraban desiertos, que Fernando no estaba, que no aparecía, que no existía, que se había ido a Canadá, simplemente era alguien que no existía” . Efectivamente, el Tribunal observa que, en la época del inicio de la desaparición del señor García, en Guatemala las autoridades no reconocían haber realizado las privaciones de libertad, con las cuales iniciaban las desapariciones forzadas y no proporcionaban información sobre el paradero o destino de las víctimas, a pesar de las diligencias realizadas por sus familias y por los órganos a cargo de las investigaciones penales . Esta falta de información sobre el destino o paradero del señor García ha continuado hasta la presente fecha y verifica la negativa del Estado de brindar información.

105. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención, por lo que resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones .

106. En cualquier caso, la Corte ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto . Estas circunstancias implican una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

107. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, las víctimas se encuentran en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención . En efecto, la Corte ha constatado que la ejecución de los desaparecidos era la práctica durante el conflicto armado interno en Guatemala .

108. Por otro lado, este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica .

109. En tal sentido, la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales . Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado .

110. El Tribunal considera que Edgar Fernando García ha sido puesto en una situación de indeterminación jurídica, que ha impedido la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual implica una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En relación con el alegato de los representantes referente al derecho del señor García “de recibir una sepultura de acuerdo a su religión o costumbre”, la Corte resalta que el hecho de que una persona desaparecida no puede ejercer todos los derechos de los cuales también es titular, no significa que la desaparición forzada, como violación múltiple y compleja, implique la violación de todos aquellos derechos que la persona desaparecida se ve imposibilitada de ejercer.

111. Asimismo, como consecuencia de las acciones estatales expuestas a lo largo de este capítulo la Corte considera que el Estado incumplió con la obligación de no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, establecida en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

112. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice ocurridos a partir de 1984, los cuales se enmarcan dentro de una práctica de Estado sistemática de desapariciones forzadas, constatada por la jurisprudencia del Tribunal (supra párr. 54). Igualmente, la Corte observa que las desapariciones forzadas en esa época formaban parte de una política estatal en contra de las personas identificadas como enemigos internos dentro de la Doctrina de Seguridad Nacional (supra párr. 51). En dicha política participaron diversas fuerzas de seguridad estatal, incluyendo la Policía y el Ejército (supra párrs. 52). Asimismo, la Corte no puede dejar de notar que la existencia de documentos oficiales como el Diario Militar y los registros de la realización de “Operativos de Limpieza y Patrullaje” evidencian la organización y planificación con la que se realizaban las desapariciones forzadas, así como la coordinación existente entre las autoridades políticas y/o militares de alto nivel. Al respecto, el informe de la Secretaría de la Paz, tomando en cuenta la información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, señaló que las capturas eran planificadas con información previamente recolectada por diferentes estructuras estatales. En el presente caso es necesario resaltar que la CEH concluyó que durante el conflicto armado interno las desapariciones forzadas fueron “aplicada[s] sistemáticamente en distintas regiones y afectó a una gran parte de la población, constituyendo un crimen de lesa humanidad” .

113. Por otro lado, los representantes también alegaron la violación del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte ha establecido que el artículo II de esta convención no constituye una obligación en sí misma sino una definición del concepto de desaparición forzada, por lo que, tal como alegó el Estado, este Tribunal considera que no procede declarar su incumplimiento en el presente caso .

114. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del incumplimiento de su obligación de respetar esos derechos, establecida en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García. La evaluación acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido se realiza en el Capítulo VIII-2 de esta Sentencia.

II. Respecto a las libertades de asociación y de expresión de Edgar Fernando García

115. La Comisión señaló que “la desaparición forzada de Edgar Fernando García constituyó una violación a su derecho a la libertad de expresión y tuvo como objetivo suprimir el ejercicio de su derecho a la libertad de asociación en un escenario de represión y aniquilación de líderes y miembros de toda organización opositora”, lo cual se demuestra, inter alia, por su registro en el Diario Militar. Los representantes coincidieron con lo señalado con la Comisión. Por su parte, el Estado “manifest[ó] su aceptación total” en relación con las violaciones a la libertad de pensamiento y expresión y a la libertad de asociación, en perjuicio de Edgar Fernando García.

116. El Tribunal ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tal como las libertades de asociación o de expresión , se configura a su vez una violación autónoma a este derecho protegido en la Convención Americana. Respecto a la libertad de asociación, este Tribunal ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad . Al igual que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad .

117. En el mismo sentido, este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses .

118. La Corte constató que Edgar Fernando García era un líder sindical de la empresa CAVISA donde trabajaba, estaba vinculado al PGT y a una asociación de estudiantes universitarios (supra párr. 62). Asimismo, ha quedado demostrado que este tipo de organizaciones fueron consideradas “enemigos internos” durante el conflicto armado interno en Guatemala (supra párrs. 51 y 54). El Tribunal resalta que, en virtud de dichos hechos, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la libertad de asociación y libertad de expresión del señor García.

119. En efecto, el Tribunal observa que la intención de restringir la libertad de asociación, y concretamente la libertad sindical, del señor Edgar Fernando García, por medio de su desaparición forzada se desprende de distintos factores y elementos aportados al expediente. En este sentido, el Tribunal toma nota de lo indicado por el perito Marco Tulio Álvarez Bobadilla en el procedimiento penal interno. De acuerdo a dicho perito, a partir de documentos hallados en el Archivo Histórico de la Policía, se desprende que las notificaciones que se hicieron sobre un permiso concedido al señor García en 1980 para realizar un desfile (supra párr. 64) fueron más allá de lo rutinario, lo cual “denota más que la pretensión de lograr seguridad, la intención de ejercer control en este tipo de actividades”, pues, por ejemplo en una de los oficios está escrito a mano “que tomen nota todos los cuerpos” . El perito concluyó que “dado el protagonismo que tenía el señor Edgar Fernando García, era muy lógico considerar que las fuerzas de seguridad [lo] perseguían” . En este sentido, en el Archivo Histórico de la Policía Nacional también se encontró un oficio del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional al Director de la misma, donde, inter alia, se reporta que los dirigentes de CAVISA habían solicitado la construcción de un hospital para “curar a los que resulten heridos en los encuentros armados contra las Fuerzas de Seguridad del Gobierno en el área urbana”, relacionando así al sindicato con grupos subversivos (supra párr. 64 y nota 72). Asimismo, apareció una ficha con información de Edgar Fernando García, la cual según dos peritos en el procedimiento penal interno, constituía la manera como se registraba a las personas consideradas como subversivas .

120. El Tribunal nota que durante el conflicto armado existió un patrón de acciones por parte del Estado dirigido a capturar o eliminar a líderes de sindicatos y organizaciones estudiantiles por no compartir la ideología del Estado . Las desapariciones forzadas, como parte de la política contrainsurgente del Estado, tenían la finalidad de desarticular los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives a la “insurgencia” y extender el terror en la población . Dicha política se ve además reflejada en el Diario Militar, donde se registró información sobre dirigentes de organizaciones sociales, entre otras, la cual era recolectada previamente y utilizada para planificar las operaciones de contrainsurgencia , así como por la información recopilada sobre Edgar Fernando García en el Archivo Histórico de la Policía Nacional. Asimismo, la Corte resalta que, de acuerdo a lo declarado por Danilo Chichilla, quien se encontraba con el señor García el día de su captura, los policías los detuvieron luego de registrarlos y encontrarles documentos del PGT y unos papeles de CAVISA (supra párr. 65). La Corte resalta que, al analizar estas y otras pruebas el juzgado penal en el procedimiento interno estableció que “el objetivo [de la captura] fue obtener de Edgar Fernando García, información de sus actividades que tenía como estudiante, sindicalista y miembros de la Juventud Patriótica del Trabajo y del [PGT]” . Por tanto, esta Corte considera demostrado que la desaparición forzada del señor García estuvo motivada en su participación en asociaciones sindicales y estudiantiles calificadas como “opositoras y/o insurgentes” en el contexto del conflicto armado interno en Guatemala.

121. Adicionalmente, el Tribunal resalta que la desaparición forzada del señor García muy probablemente tuvo un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de las organizaciones sociales a las cuales pertenecía, lo cual se vio acentuado por el contexto de impunidad que rodeó al caso por muchos años (infra párr. 154). Esta Corte resalta que el efecto de la desaparición del señor García en otros sindicatos se puede observar en la preocupación manifestada de forma activa por los sindicatos de CAVISA y otras empresas, organizaciones o federaciones sindicales, las cuales publicaron campos pagados en la prensa nacional denunciando lo sucedido al señor García y reclamando su aparición, hasta un año después de los hechos . En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor García, puesto que su desaparición tuvo como propósito restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente.

122. Por otra parte, en relación con la alegada violación a la libertad de expresión como móvil de su desaparición, la Corte advierte que ambas libertades (de asociación y de expresión) son derechos intrínsecamente relacionados. En efecto, el Tribunal Europeo ha reconocido que la protección a la libertad de pensamiento y expresión es uno de los propósitos de la libertad de asociación . Sin perjuicio de esto, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios . A juicio de la Corte, la violación del derecho a la libertad de asociación puede generar una afectación a la libertad de expresión. No obstante el reconocimiento del Estado respecto de dicha violación, el Tribunal considera que para que se configure una violación del derecho a la libertad de expresión sería necesario demostrar que el mismo fue afectado más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho a la libertad de asociación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Por ende, no corresponde declarar que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de Edgar Fernando García, como parte del móvil de su desaparición forzada.

VIII-2
OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LA DESAPARICIÓN FORZADA
DE EDGAR FERNANDO GARCÍA

123. En el presente capítulo la Corte sintetizará los argumentos de la Comisión Interamericana y los alegatos de las partes, para luego pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada , en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, así como las alegadas violaciones a la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Edgar Fernando García. Asimismo, la Corte se pronunciará en este capítulo sobre la alegada violación del derecho de acceso a la información y el alegado incumplimiento del artículo de 2 de la Convención .

124. La Corte recuerda que, en virtud de su competencia ratione temporis, solamente puede pronunciarse sobre aquellos hechos relativos a las investigaciones que hubieran ocurrido luego del 9 de marzo de 1987 (supra párr. 26). Los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha serán tomados en cuenta como antecedentes del caso, respecto de los cuales esta Corte no puede determinar consecuencias jurídicas en relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado.

A) Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes

125. La Comisión indicó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de Edgar Fernando García y de sus familiares, al no llevar a cabo “una investigación seria y diligente, en un plazo razonable, ni asegur[ar] los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus familiares”. Además, señaló que, con motivo de la desaparición de la víctima, se interpusieron varios recursos de exhibición personal, sobre los cuales no se obtuvo respuesta y, a pesar de que los familiares “asumieron el riesgo de denunciar formalmente los hechos, ello no dio lugar a acciones serias por parte de las autoridades judiciales”. Asimismo, en relación con el procedimiento especial de averiguación, indicó que “las autoridades estatales involucradas en el proceso no realizaron acciones dirigidas a lograr la efectividad de la acción judicial”. A su vez, la Comisión reconoció que el presente caso “es excepcional en cuanto a los avances en la investigación y en la sanción de dos de los autores materiales de la detención de Edgar Fernando García”, sin embargo, resaltó que hasta el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía, el caso permaneció en total impunidad. Igualmente, indicó que aún se debe “determin[ar] quiénes son los [demás] responsables”, teniendo en cuenta que la desaparición de Edgar Fernando García “supuso el involucramiento de una serie de entidades estatales que van desde la inteligencia militar del Estado Mayor Presidencial […] hasta elementos de la Policía Nacional”.

126. Los representantes alegaron que “por más de veintisiete […] años el Estado […] ha negado toda información que logre establecer el paradero de la víctima [al] negar información oficial y no permitir el acceso a la justicia”. Señalaron que los recursos de exhibición personal interpuestos por los familiares eran declarados improcedentes “prácticamente al momento [de ser interpuestos]” y “no derivaron en una investigación debidamente conducida”. Según los representantes, el Estado “incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo a los familiares de la víctima […] que se consumó tanto por comisión como por omisión”, “al abstenerse de recibir denuncias, al no iniciar de oficio la investigación de los hechos, al denegar la justicia a los denunciantes o interponente[s] de habeas corpus”. Destacaron que la investigación ha sobrepasado el plazo razonable, al punto que “Alejandra García [quien tenía un año al inicio de la desaparición…] le dio tiempo de graduarse como abogada de la universidad y ella misma ser la abogada” que actuó como querellante en el proceso penal interno por la desaparición de su padre. Resaltaron que el Estado no ha sancionado a “los autores intelectuales, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada” de Edgar Fernando García. Finalmente, alegaron que el Estado violó el artículo 2 de la Convención “al no legislar para crear instrumentos legales que faciliten la búsqueda de personas desaparecidas forzadamente”, pues “[h]a retardado la aprobación de la iniciativa de ley 35-90 impulsada por varias organizaciones sociales, [para crear una Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas]”.

127. El Estado aceptó parcialmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Indicó que “las acciones estatales […] deben analizarse a la luz de la complejidad del desarrollo de los hechos y las dificultades con las que se han enfrentado las autoridades para cumplir su función”. Señaló que “consciente de la grave situación vivida en el país” llevó a cabo diversas acciones para cumplir con sus obligaciones internacionales, tales como la creación del procedimiento especial de averiguación y la inclusión del delito de desaparición forzada en el Código Penal. Indicó que, “a pesar [de estos] insumos legales […] la actividad procesal de los interesados fue retomada hasta 1997”, luego de dos recursos de exhibición personal interpuestos en 1984. Alegó que ha realizado las “diligencias necesarias” para investigar e identificar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García, ya que a partir de los recursos de exhibición personal interpuestos en 1997, “se inició un procedimiento especial de averiguación […], el cual permitió concluir con una acusación debidamente fundamentada en contra de agentes de la antigua Policía Nacional”. Además, destacó que, “aunque no fue el Estado el que divulgó” el Diario Militar “se han realizado considerables esfuerzos para demostrar [su] autenticidad”. Asimismo, resaltó que el Archivo Histórico de la Policía Nacional fue divulgado por la Procuraduría de los Derechos Humanos, lo cual demuestra “la importancia de los esfuerzos estatales para recuperar la memoria histórica del país y con ello el esclarecimiento de los hechos”. Por otra parte, el Estado indicó que se han dado avances notables para el procesamiento de los posibles autores intelectuales de los hechos e informó que “quienes fungían como Director del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional y Director General de dicha institución”, actualmente están siendo procesados.

B) Consideraciones de la Corte

128. La Corte recuerda que desde el inicio de la desaparición forzada de la víctima se han interpuesto múltiples recursos de exhibición personal y se han desarrollado distintos procesos destinados al esclarecimiento de lo ocurrido a Edgar Fernando García. Luego del reconocimiento de la competencia de la Corte, se denunciaron los hechos ante la PDH, se interpusieron tres recursos de exhibición personal y se inició un procedimiento de averiguación especial ante la Corte Suprema de Justicia a cargo de la PDH. En 2009, luego del descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional, el Ministerio Público acusó formalmente a dos autores materiales de la desaparición de Edgar Fernando García, quienes fueron condenados en octubre de 2010, mediante sentencia que se encuentra firme actualmente. Además, a partir de la información que apareció en el Archivo Histórico de la Policía, también se identificaron a otras dos personas señaladas como presuntos autores materiales, quienes se encuentran prófugos de la justicia desde 2009 y otras dos personas que han sido señaladas como presuntos autores intelectuales, quienes están siendo procesados actualmente , sin que el Tribunal conozca el Estado exacto de dichos procesos.

129. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal . Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables .

130. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención . Además, resulta pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse . De ahí, la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y adecuadamente en su caso .

131. La Corte recuerda que, al ser la prohibición de desaparición forzada una norma con el carácter de jus cogens, la correlativa obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar a sus responsables, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados (supra párr. 96).

132. La Corte ha establecido que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos .

133. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido . Además, el Tribunal reitera que, tratándose de una desaparición forzada, entre cuyos objetivos está impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva .

134. Además, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero . El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance .

135. La Corte ha resaltado que los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación de una desaparición forzada obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales . La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales .

136. Además, la Corte recuerda que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados . En relación con los hechos del presente caso, el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada impone a los Estados el deber de “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en casos de desaparición forzada, la obligación de los Estados de iniciar de oficio una investigación también se deriva del referido instrumento para los Estados parte de dicha convención . Estas obligaciones específicas son exigibles al Estado a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación (supra párr. 25), aún cuando no estuviera vigente al momento del inicio de ejecución de la desaparición forzada .

137. Teniendo en cuenta los criterios anteriores, en el presente capítulo el Tribunal analizará la obligación del Estado de realizar una investigación de oficio, la efectividad de los recursos de exhibición personal interpuestos en 1997 y del procedimiento de averiguación especial, la debida diligencia y el cumplimiento del principio del plazo razonable en las investigaciones desarrolladas por la desaparición de Edgar Fernando García.

1. Obligación de iniciar una investigación de oficio

138. El Tribunal recuerda que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex oficio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva . Este Tribunal ha indicado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades ministeriales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad . Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva , de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente .

139. La Corte observa que, al inicio de la desaparición, los familiares del señor Edgar Fernando García interpusieron múltiples recursos de exhibición personal, realizaron denuncias públicas en periódicos y mediante ruedas de prensa, se reunieron con altas autoridades del gobierno como el Vice-Ministro de la Defensa Nacional y el entonces Jefe de Estado. Además, lo buscaron activamente en centros oficiales de detención, morgues, hospitales, “manicomios” y cementerios, entre otros lugares (supra párrs. 69 a 73). Las respuestas a todas estas acciones de los familiares fue la negativa de las autoridades a reconocer la detención del señor García y el fracaso en la obtención de su libertad. Aún cuando, por motivos de su competencia ratione temporis, la Corte no puede derivar consecuencias jurídicas de las acciones del Estado anteriores a marzo de 1987, resulta indispensable señalar que las omisiones en que hubieran incurrido dichas autoridades condicionan o limitan las posteriores investigaciones de los hechos.

140. Con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte, la esposa del señor García denunció su desaparición ante la PDH en 1988 y en 1997, por medio de sus representantes, se intentaron tres recursos de exhibición personal. Ante la ausencia de resultados, en noviembre de 1997 los representantes solicitaron la apertura de un procedimiento de averiguación especial ante la Corte Suprema de Justicia . A partir de 1999 se iniciaron algunas diligencias investigativas, primero por parte del Ministerio Público, quien fue intimado por la Corte Suprema conforme a la normativa procesal penal aplicable y luego por la Procuraduría de Derechos Humanos, quien fue encargada del procedimiento de averiguación especial. No obstante, dichas investigaciones no avanzaron hasta el descubrimiento, por accidente, del Archivo Histórico de la Policía en 2005 (supra párr. 60). Además de las acciones y recursos impulsados por los familiares de la víctima, el Tribunal resalta que desde febrero de 1999, la CEH había concluido en su informe final que Edgar Fernando García había sido objeto de desaparición forzada “por efectivos de la Brigada de Operaciones Especiales (BROE) de la Policía Nacional” . Luego, en mayo de 1999 apareció el Diario Militar, el cual ha sido reconocido como un documento auténtico de inteligencia militar, donde se hace referencia a la desaparición del señor García y, de acuerdo a los peritos que han estudiado el documento, se revela “que fu[e] sujet[o] a una intensiva vigilancia del Ejército y la Policía [… lo cual, junto a documentos desclasificados estadounidenses revela que su desaparición formaba parte] de la campaña gubernamental [para] desmantelar al movimiento sindical en Guatemala” .

141. La Corte considera que en el presente caso está demostrado que el Estado tuvo conocimiento de la desaparición de Edgar Fernando García desde 1984, a pesar de lo cual no actuó de manera consecuente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación seria, diligente y exhaustiva. De la información aportada al expediente, no existe evidencia de que, más allá de las respuestas y verificaciones formales en relación con los recursos de exhibición personal y solicitudes de información presentadas por los familiares, se hubiera realizado alguna diligencia de investigación o de búsqueda del señor García hasta 1999, cuando la Corte Suprema intimó al Ministerio Público para que investigara lo denunciado por los representantes (supra párr. 75). Por tanto, el Tribunal considera que, aún frente a la interposición formal de recursos judiciales, denuncias o pronunciamientos oficiales, el Estado no inició una investigación ex officio para determinar el paradero de Edgar Fernando García, esclarecer lo sucedido y, en su caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables.

2. Efectividad del recurso de exhibición personal y del procedimiento de averiguación especial

142. Por otra parte, este Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos estén previstos por la Constitución o la ley o con que sean formalmente admisibles, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto . Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos , lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente . En particular, el recurso de habeas corpus o exhibición personal ha sido considerado por el Tribunal como el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención . No obstante, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios .

143. El Tribunal observa que en el presente caso los representantes interpusieron tres recursos de exhibición personal a favor del señor García en 1997. De la información aportada a la Corte, se observa que en repuesta a dichos recursos las autoridades judiciales solicitaron información a algunos organismos de seguridad del Estado, tales como el Ministerio de la Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Guardia de Hacienda, así como realizaron verificaciones y registros en un centro de detención y en el Cuartel General del Ejército. Todas estas diligencias tuvieron resultados negativos (supra párr. 74). El Tribunal recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada” (supra párr. 97), por lo cual no resulta razonable o diligente ni constituye un recurso efectivo la mera verificación formal con los registros oficiales de detenidos como la ocurrida en el presente caso, o la aceptación como verdadera de la negación de la detención por los presuntos responsables sin una verificación objetiva, imparcial e independiente de la misma. Además, debe tenerse en cuenta el contexto en que fue cometida la presunta detención y las características de la misma, por lo cual no resulta efectivo la mera revisión a “viva voz” de las personas detenidas en un centro de detención seleccionado al azar, más de 10 años después de la fecha en que presuntamente ocurrió la detención . En la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito , así como el contexto en que ocurrieron los hechos y sus características.

144. Por otra parte, la Corte observa que el ordenamiento jurídico guatemalteco prevé el procedimiento de averiguación especial cuando “se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención” (supra nota 213), lo cual fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso. Sin embargo, el Tribunal nota que dicho procedimiento tampoco resultó efectivo. En efecto, en el marco de dicho procedimiento se intimó al Ministerio Público para que éste investigase sobre la detención del señor García y nuevamente las autoridades estatales no desarrollaron acciones o diligencias adecuadas para garantizar la efectividad de los recursos formalmente establecidos. En este sentido, de la información aportada se desprende que el Ministerio Público se limitó a entrevistar a la madre del señor García y a solicitar información a la Policía Nacional, la cual negó tener información correspondiente a 1984 y, en particular, en relación con un operativo del BROE el día de la detención de Edgar Fernando García (supra párrs. 75 y 76). Posteriormente, dicho procedimiento de averiguación especial fue encargado a la PDH, la cual no logró mayores avances hasta el descubrimiento fortuito del Archivo Histórico de la Policía en 2005.

145. La Corte resalta que en el presente caso, la inefectividad de la forma de tramitación de los recursos de exhibición personal y del procedimiento de averiguación especial resulta particularmente evidente, en virtud del descubrimiento del Diario Militar Archivo y del Histórico de la Policía Nacional. A partir de los documentos, constancias y registros encontrados en dicho Archivo se reveló que la Policía Nacional sí tenía información sobre el operativo de detención del señor García, contrario a lo informado en respuesta a las solicitudes de información de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, frente a los recursos de exhibición personal y en el procedimiento de averiguación especial. Asimismo, la aparición del Diario Militar en 1999 también reveló que las autoridades militares muy probablemente estaban al tanto de la detención del señor García, a pesar de la negativa de su detención que fue remitida en diciembre de 1997 en respuesta al recurso de exhibición personal.

3. Debida diligencia en las investigaciones

146. Respecto al procedimiento de averiguación especial, el Tribunal resalta que el mismo fue solicitado en noviembre de 1997, se tuvo por “planteado” en febrero de 1998 y finalmente se declaró con lugar y encargó a la PDH en abril de 1999 (supra párrs. 75 y 76 y nota 94). La Corte hace notar que no le fue aportada información precisa y detallada sobre las diligencias realizadas por la PDH en cumplimiento de dicho mandato , pero observa que del expediente ante la Corte Suprema de Justicia sobre el referido procedimiento se evidencian largos períodos de inactividad y múltiples solicitudes de prórroga (supra párr. 78), sin que se hubieran reportado avances en la investigación hasta 2005 cuando apareció el Archivo Histórico de la Policía. No obstante ello, observa que no fue sino hasta el 2009 que se identificó a cuatro presuntos autores materiales, se expidieron órdenes de captura en su contra y se formuló acusación formal en contra de dos de ellos, a partir de la información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía.

147. Al respecto, el Tribunal advierte que las partes no aportaron copia del expediente judicial de dicho proceso penal, sino solamente copias de los peritajes rendidos ante el respectivo juzgado penal, de la declaración grabada de Danilo Chinchilla Fuentes y de las correspondientes sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se condena a los referidos dos autores materiales por la desaparición forzada de Edgar Fernando García (supra párr. 81). La Corte valora altamente los avances que se han logrado en la identificación y sanción de algunos de los responsables en el presente caso, así como toma nota de las diligencias realizadas por el Ministerio Público y las autoridades judiciales guatemaltecas para la acusación y procesamiento de dos de los autores materiales de los hechos. Asimismo, el Tribunal toma nota del esfuerzo realizado por el Estado para verificar la autenticidad del Diario Militar, así como la labor de sistematización, registro y selección de documentos realizada por la Procuraduría de Derechos Humanos en relación con el presente caso, lo cual ha permitido, hasta ahora, el enjuiciamiento y sanción de dos autores materiales. No obstante, la Corte observa que a partir de esta información se identificaron a otras cuatro personas que han sido señaladas como autores materiales e intelectuales. De acuerdo a la última información remitida a la Corte, dos de ellos (presuntos autores materiales) se encuentran prófugos desde 2009 y los otros dos (presuntos autores intelectuales) están siendo procesados, sin que el Tribunal conozca el Estado exacto de dichos procesamientos (supra párr. 128).

148. Por otra parte, la Corte recuerda que, en casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar estatal en cualquier tipo de investigación . De tal forma, la determinación sobre los perpetradores de la desaparición de Edgar Fernando García sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron, y que busque develar las estructuras de participación.

149. Al respecto, la Corte toma nota de lo indicado por el testigo del Estado y fiscal del Ministerio Público, según el cual “la Fiscalía de Derechos Humanos, se halla en la elaboración de patrones y ubicación de puestos de mando con el objeto de determinar su responsabilidad” . Sin embargo, resalta que, de la información aportada, no se desprende que se hubiera efectivamente iniciado una línea de investigación respecto de la participación de autoridades militares en la desaparición forzada de Edgar Fernando García. De acuerdo a la información aportada, la investigación se ha centrado en la determinación de las responsabilidades de quienes pertenecían a la Policía Nacional, llevaron a cabo la detención y ejecutaron el operativo de “limpieza y patrullaje” donde fue capturado Edgar Fernando García (supra párr. 66). No obstante, la Corte observa que en el Archivo Histórico de la Policía Nacional surgieron documentos según los cuales dicho operativo era parte de un plan de “Control Básico de Seguridad”, para el cual se recibió capacitación del Estado Mayor de la Defensa Nacional (supra párr. 66). Además, observa que en la propia sentencia de primera instancia que condenó a dos de los autores materiales se establece que “es evidente que esta desaparición forzada, fue ordenada por las instituciones del Estado, [y] que en ella intervinieron el Ejército y la Policía Nacional” . En este sentido, también se indica que “la desaparición [de Edgar Fernando García] fue cometida por agentes del Estado (Ejército) y agentes de la Policía Nacional que ejecutaron la orden” . Asimismo, en el Diario Militar, un documento de inteligencia militar reconocido como auténtico por el Estado, se evidencia que se recolectó información de inteligencia sobre Edgar Fernando García, sobre sus afiliaciones al PGT y al sindicato de CAVISA (supra párr. 63). Respecto del registro de esta información en el Diario Militar, la referida sentencia de primera instancia concluyó que “[n]o existe la menor duda que [Edgar Fernando García] era objeto de investigación por considerarlo el Estado como enemigo” .

150. Como parte de la obligación de investigar desapariciones forzadas como la del presente caso, las autoridades estatales deben determinar procesalmente los patrones de actuación conjunta y todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades . No basta el conocimiento de las circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios). En consecuencia, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación .

151. La Corte reconoce que en el presente caso se han dado importantes avances en la investigación de la desaparición forzada de Edgar Fernando García. No obstante, resalta que por más de veinticinco años no se adoptaron medidas encaminadas a investigar con una debida diligencia su desaparición. Además, en la investigación seguida actualmente por el Ministerio Público no se evidencia que se estén siguiendo todas las líneas lógicas de investigación que surgen de la abundante prueba que ha aportado tanto el Archivo Histórico de la Policía Nacional como el Diario Militar.

4. Plazo razonable

152. Para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable . Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva . La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales .

153. La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, en el presente caso, la Corte ha constatado que han transcurrido 25 años y 8 meses desde desde la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal hasta la presente fecha y más de siete años desde el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional, donde quedó plenamente acreditada la detención del señor García por funcionarios policiales en un “Operativo de Limpieza y Patrullaje” sin que todavía se hubiera determinado el paradero del señor García ni identificado y eventualmente sancionado a todos los responsables materiales e intelectuales. La Corte resalta que la investigación del presente caso no avanzó de su fase inicial hasta el 2009, 25 años después del inicio de la desaparición del señor García, a pesar de los múltiples recursos y denuncias presentadas por los familiares, los testigos que relataron haberlo visto detenido, las conclusiones de la CEH, la aparición del Diario Militar y el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se deberá sumar el tiempo que tome el procesamiento, individualización e identificación de otros posibles responsables y el trámite del proceso penal en sus distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas.

5. Conclusión

154. La Corte toma nota de los antecedentes contextuales en que se enmarcan los inicios de la desaparición de la víctima, no obstante observa que la impunidad que caracterizó el presente caso por veintiséis años (hasta 2010, cuando se condenó a dos autores materiales) se mantiene de forma parcial, pues a pesar de la prueba que obra en el expediente aún no se conoce el destino o paradero del señor García, ni se han esclarecido todos los hechos o identificado a todos los responsables (autores materiales, intelectuales, partícipes y encubridores). El Tribunal recuerda que en virtud del carácter sistemático de las violaciones cometidas en el presente caso, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de la víctima e informar a sus familiares al respecto. Dicha obligación subsiste hasta tanto se determine el destino o paradero de la persona desaparecida (supra párrs. 129 y 134).

155. Sin perjuicio de los avances alcanzados luego de 2009, el Tribunal considera que el Estado incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio, por todos los medios legales disponibles y con la debida diligencia sobre la desaparición forzada de Edgar Fernando García, así como tampoco ha respetado la garantía del plazo razonable. Asimismo, la Corte considera que los recursos disponibles no han constituido un recurso efectivo para la determinación del paradero de la víctima. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, a través de una investigación efectiva, en relación con los artículos 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de todos los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montengro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.

6. Alegadas violaciones del deber de adoptar disposiciones de derecho interno y del derecho de acceso a la información

156. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes alegaron el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con las investigaciones. No obstante, el Tribunal resalta que, si bien la Comisión incluyó dicha violación en las conclusiones de su Informe de Fondo y en las pretensiones que presentó a la Corte, no señaló los alegatos de hecho y de derecho que fundamentarían dicha violación. En cambio, los representantes indicaron que dicha violación se debe a que el Estado “no [ha] legisla[do] para crear instrumentos legales que faciliten la búsqueda de personas desaparecidas forzadamente”. Al respecto, la Corte recuerda que, en casos de desaparición forzada, la investigación debe incluir la realización de las acciones necesarias para determinar la suerte o destino de la víctima y localizar su paradero, lo cual es una obligación de medio y no de resultado (supra párr. 134). En relación con el presente caso, la Corte toma nota de lo indicado por el testigo Manuel Giovanni Vásquez, en el sentido de que se han realizado exhumaciones en distintos cementerios pero ninguno de los restos encontrados ha coincidido con los de Edgar Fernando García. Además, observa que de acuerdo a lo informado por el propio Estado, el proyecto de ley que crearía la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición se encuentra en trámite ante el Congreso desde 2006. Teniendo en cuenta dicha información, la Corte considera que no cuenta con los elementos suficientes que le permitan constatar que la falta de efectividad en la búsqueda del paradero o de los restos de Edgar Fernando García, constituyan un incumplimiento del deber general del Estado establecido en el referido artículo 2 de la Convención. Además, el Tribunal resalta que la falta de efectividad de las investigaciones, lo cual incluye la ausencia de efectividad para la determinación del paradero de la víctimas, ya fue analizado por este Tribunal en relación con la obligación de investigar examinada supra.

157. Por otra parte, respecto a la alegada violación del derecho de acceso a la información, la Corte observa que en el presente caso la Comisión y los representantes fundamentaron dicha pretensión, principalmente, en la negativa de información ante los recursos y denuncias presentados por los familiares. Al respecto, la Corte considera que dichos alegatos ya fueron examinados, en lo sustancial, en el acápite de este capítulo correspondiente al análisis de las investigaciones y su efectividad. Además, la Comisión hizo referencia a supuestas negativas del Ministerio de la Defensa Nacional de brindar información. Al respecto, esta Corte resalta lo indicado por el testigo Manuel Giovanni Vásquez, en el sentido “[e]n este caso no se ha requerido información al Ministerio de la Defensa” en el marco de la investigación ante el Ministerio Público . La Corte considera que una violación del derecho de acceso a la información requiere la denegatoria de una solicitud concreta dirigida por las presuntas víctimas a las autoridades estatales para obtener dicha información. La posible falta de colaboración entre órganos estatales constituiría un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos, que afectaría la debida diligencia y efectividad de las investigaciones, pero no constituye una violación autónoma al derecho de acceso a la información de los familiares de la víctima desaparecida. Por tanto, el Tribunal considera que no corresponde analizar la alegada violación del derecho de acceso a la información, presuntamente contenido en los artículos 13 y 23 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García.

VIII-3
VIOLACIONES ALEGADAS EN PERJUICIO DE NINETH VARENCA MONTENEGRO COTTOM, ALEJANDRA GARCÍA MONTENEGRO Y MARÍA EMILIA GARCÍA

158. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . En ese sentido, la Corte abordará en el presente capítulo las violaciones alegadas en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García, a saber: Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. Para ello, el Tribunal dividirá su análisis en el presente capítulo, de acuerdo a las violaciones alegadas en su perjuicio, de la siguiente forma: a) derecho a la integridad personal, la protección a la familia y derechos del niño , y b) libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación.

A) Respecto al derecho a la integridad personal, a la protección a la familia y los derechos del niño

159. La Comisión y los representantes consideraron que el Estado violó el derecho a la integridad personal de las familiares de Edgar Fernando García. La Comisión sostuvo que las afectaciones se deben a la negativa de las autoridades de atender los recursos interpuestos para llevar a cabo una investigación efectiva; así como por los “hostigamientos y amenazas provenientes de agentes estatales” de las cuales fueron objeto por las acciones emprendidas para la búsqueda de justicia y del paradero de Edgar Fernando García. Por su parte, el Estado manifestó su “aceptación parcial” respecto de dicha violación, ya que las acciones para investigar y sancionar a los responsables deben analizarse tomando en consideración la complejidad de los hechos y las dificultades a las cuales se han enfrentado. Además, alegó que los “avances en materia de justicia logrados en el presente caso […] incide[n] positivamente en la integridad psíquica y moral” de sus familiares.

160. En cuanto a la violación al derecho a la familia y a los derechos del niño en el presente caso, la Comisión manifestó en su Informe de Fondo que “no c[ontaba] con elementos suficientes para fundamentar una violación autónoma de los mismos”. No obstante, en sus observaciones finales escritas indicó que de la información brindada por los representantes y la señora Montenegro en la audiencia pública “se desprende que existirían elementos de juicio para que la Corte valore la posibilidad de considerar dichas violaciones”. Los representantes indicaron que, al momento de la desaparición, Edgar Fernando García estaba casado y tenía una hija de un año y ocho meses, por lo cual el Estado incumplió “con sus fines ante la sociedad [al no proteger el derecho a la familia] y dej[ar] prácticamente en la orfandad a Alejandra García Montenegro”. Por su parte, el Estado indicó que los representantes alegaron nuevamente la violación a éstos derechos pese a que la Comisión en su Informe de Fondo había concluido que no tenía motivos suficientes para declarar su violación. Por lo tanto, manifestó su “oposición total” a que la Corte declare la violación de dichos derechos.

161. La Corte ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido . Por otra parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos , lo que hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares . Dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso . En el caso de tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción , la cual no ha sido desvirtuada por Guatemala en el presente caso. Por el contrario, el Estado aceptó parcialmente su responsabilidad por esta violación.

162. Aún frente a la referida presunción, la Corte resalta que, las declaraciones rendidas a nivel interno y ante la Corte, así como el acervo probatorio muestran que Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García (esposa, hija y madre, respectivamente, de Edgar Fernando García), han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la desaparición forzada de su ser querido y a la actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido. Tal afectación se produjo no solo a nivel personal sino también implicó un grave menoscabo en la dinámica familiar.

163. Al respecto, el Tribunal nota que desde su desaparición hasta la actualidad, sus familiares se han involucrado activamente en diversas acciones para la búsqueda de justicia y la determinación de su paradero, mediante iniciativas individuales y a través del GAM, del cual su esposa y madre fueron fundadoras, así como a través de la interposición de recursos y denuncias en la jurisdicción interna o internacional. Si bien sus familiares reconocen que en los últimos años se han dado ciertos avances en la investigación y en la determinación de algunos de los responsables, por muchos años su proceso de búsqueda se enfrentó a la negativa y a la falta de respuesta de las autoridades, pese a que el Estado contaba con la información necesaria para iniciar la investigación. En ese sentido, la esposa de Edgar Fernando García manifestó en la audiencia pública que “todos sabemos que cuando la justicia es tan tardía, ya no tiene sabor a justicia”. Asimismo, la Corte observa que la falta de determinación del paradero de Edgar Fernando García o de localización e identificación de sus restos, les ha impedido sepultarlo dignamente de acuerdo con sus creencias, alterando de esta forma su proceso de duelo, y perpetuando el sufrimiento y la incertidumbre.

164. La Corte ha manifestado que recibir el cuerpo de una persona desaparecida forzadamente es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años . Además, la Corte recuerda que la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares . Al respecto, la Corte constata el sufrimiento adicional generado a la esposa, hija y madre del señor Edgar Fernando García, en virtud de la ausencia de una investigación efectiva y diligente, así como la incertidumbre al paradero de su esposo, padre e hijo.

165. Adicionalmente, la Corte observa que, en los años siguientes al inicio de la desaparición de Edgar Fernando García, los familiares de la víctima sufrieron circunstancias adicionales que agravaron sus afectaciones psíquicas, tales como aislamiento social y la estigmatización asociada a tener un familiar desaparecido. En ese sentido, la señora Montenegro Cottom afirmó durante la audiencia pública que como consecuencia de la desaparición de Edgar Fernando García y de la búsqueda de justicia hubo “una campaña sistemática de descalificación y desprestigio que para [ella, que] t[uvo] una connotación […] enorme porque [los] aisló, [los] marginó, [los] hizo ver como sediciosos, como mentirosos, locos, perdi[eron] amigos, familiares, era[n] como los apestados de la sociedad, […] que la gente no quería acercarse a [ellos] y [su] propia hija […] nunca pudo tener amistades” . En el mismo sentido, Alejandra manifestó que los hechos “generaron miedo en muchas personas cercanas a [ellas], quienes optaron por alejarse a pesar que […] en algunos casos se trató de la misma familia”. Asimismo, indicó que durante su infancia, en el colegio se le rechazó por ser “hija de la guerrillera”, y por la condición de hija de una “madre soltera” .

166. De igual manera, la Corte nota que los hechos han causado secuelas en el proceso de desarrollo de su hija Alejandra, quien se encontraba en su primera infancia, y por tanto tuvo que crecer en un entorno dedicado a la búsqueda de justicia y el sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del paradero de su padre . En ese sentido, la Corte nota que Alejandra García declaró que la poca participación que tuvo en la búsqueda de justicia durante su infancia le generaban un sentimiento de culpabilidad (supra párr. 87).

167. En virtud de las consideraciones anteriores, ha quedado demostrado para la Corte que las circunstancias existentes han generado a las familiares de la víctima sentimientos de tristeza, frustración, impotencia, inseguridad y angustia. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.

168. Adicionalmente, en relación con las alegadas amenazas y hostigamientos sufridos por los familiares de Edgar Fernando García, la Corte recuerda que debido a su competencia ratione temporis sólo puede conocer aquellos hechos ocurridos con posterioridad a la aceptación de la competencia de la Corte. El Tribunal observa que, de la prueba aportada por las partes , se desprende que la esposa e hija de Edgar Fernando García fueron objeto de amenazas y hostigamientos debido a las acciones emprendidas para la búsqueda de justicia y del señor García. Estas amenazas estaban asociadas, principalmente, a la pertenencia de la señora Montenegro al GAM, lo cual hizo que vivieran en una situación de inseguridad y temor en su casa y trabajo, por lo cual tuvieran que buscar protección en Brigadas de Paz. De acuerdo a lo declarado por la señora Montenegro, esta situación se prolongó por nueve años, hasta 1993 cuando presuntamente cesó la práctica de desapariciones forzadas y comenzó el período de transición. La Corte nota que la CEH determinó que la señora Montenegro habría sido objeto de amenazas de muerte y vigilancia .

169. Al respecto, esta Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal , por lo cual considera que las amenazas y hostigamientos sufridos por Nineth Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro constituyen una violación adicional de su derecho a la integridad personal.

170. Por otra parte, respecto a la alegada violación de la protección de la familia y derechos del niño, la Corte reitera que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo de la Comisión . No obstante, el Tribunal considera que los alegatos planteados por los representantes se refieren a afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al declarar la violación a la integridad personal de las familiares de Edgar Fernando García, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

B) Respecto del derecho a conocer la verdad

171. Adicionalmente, en el presente caso, los representantes alegaron la violación del derecho a la verdad de los familiares de Edgar Fernando García. Al respecto, Guatemala indicó que no resultaba procedente declarar su incumplimiento, en tanto dicho derecho no se encuentra contemplado en la Convención Americana.

172. Primeramente, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes invoquen derechos distintos de los comprendidos en el informe de la Comisión (supra párr. 170).

173. Respecto a la alegada violación del derecho a conocer la verdad, la Corte observa que en los Acuerdos de Paz firmados para poner término al conflicto armado interno (supra párr. 55), se “reconoc[ió] el derecho […] de toda sociedad a conocer la verdad” . Para ello, se estableció la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, con el fin de “[e]sclarecer […] las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca, vinculados con el enfrentamiento armado” . Asimismo, por medio de la Ley de Reconciliación Nacional de 27 de diciembre de 1996 se “encarg[ó] a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico […] el diseño de los medios encaminados a hacer posible el conocimiento y reconocimiento de la verdad histórica acerca del período de enfrentamiento armando interno a fin de evitar que tales hechos se repitan”. Para ello, se estableció que “los Organismos o entidades del Estado deberán prestar a la Comisión el apoyo que ésta requiera” .

174. No obstante dicho mandato y disposiciones de colaboración, la Corte observa que, en su informe, la propia CEH “calific[ó] como precaria y no satisfactoria la colaboración brindada por parte del Ejército Nacional” y “también [por el] Ministerio de Gobernación”. Indicó que “[d]urante el período de trabajo de la Comisión, el Ejecutivo —a través de diversas dependencias, entre las cuales se encuentran el Ejército Nacional y la Secretaría Privada del Presidente de la República— dio diversas justificaciones para no entregar la documentación requerida por la [Comisión para el Esclarecimiento Histórico]” (supra párr. 55). Igualmente, la CEH indicó que “la cartera de Gobernación, […] ante la carencia de documentación, no […] indag[ó] activamente en busca de antecedentes respecto a varios casos sobre los que se ha[bía] solicitado información, ni se [c]onvoc[ó] a personas que laboraron para la Policía Nacional, con la finalidad de apoyar [la] tarea [de la CEH] y para que la sociedad conozca la verdad de lo sucedido en estos casos de gran impacto” . El Tribunal recuerda que el Ministerio de la Defensa negó a la CEH la existencia de documentos como el Diario Militar, el cual apareció por vías extraoficiales tres meses después de que dicha comisión publicara su informe final (supra párrs. 55 y 56). Igualmente, la Policía Nacional, adscrita al Ministerio de Gobernación, no entregó a la CEH información que posteriormente apareció en el Archivo Histórico de la Policía, lo cual confirma que “no se indag[ó] activamente en busca de antecedentes respecto” de la información solicitada por dicha Comisión.

175. De acuerdo a la Comisión de Esclarecimiento Histórico, esta ausencia de información impactó desfavorablemente en el cumplimiento de su mandato, por lo cual no pudo, inter alia, determinar con precisión la cadena de mando respecto a las desapariciones forzadas cometidas durante el conflicto (supra párr. 55).

176. Teniendo en cuenta que los hechos propios de este caso se desarrollaron dentro de un conflicto armado no internacional, el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido adquiere una relevancia particular. La Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido . Asimismo, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad . Aún cuando se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues cada una tiene un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen , la Corte ha establecido estas comisiones no sustituyan la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales .

177. Respecto del presente caso, a pesar de las limitaciones reseñadas en cuanto a la recepción de información (supra párr. 174), la Comisión de Esclarecimiento Histórico contó con suficientes elementos para establecer que lo ocurrido al señor García había constituido una desaparición forzada cometida por agentes estatales, específicamente, miembros del Brigada de Operaciones Especiales de la Policía Nacional (BROE), quienes lo habrían herido al momento de su detención, luego de lo cual habría sido mantenido en centros clandestinos de detención (supra párr. 68). Además, esa verdad histórica, establecida por la CEH en 1999, complementa la verdad judicial que ha sido parcialmente establecida en el proceso penal donde, hasta ahora, han sido condenados dos autores materiales y están siendo procesados dos presuntos autores intelectuales (supra párrs. 78 a 81, 93 y 128). Si bien con la aparición del Diario Militar en 1999 y del Archivo Histórico de la Policía en 2005, ambos por vías extraoficiales, se evidenció el ocultamiento de información estatal (supra párrs. 55, 56 y 60), la Corte observa que, en el caso concreto, ello no impidió a la CEH la determinación esencial de una verdad extrajudicial sobre lo sucedido a Edgar Fernando García, ni tampoco impidió que años después se estableciera una verdad judicial dentro del proceso penal aún abierto a nivel interno. A pesar de que la Corte ha identificado ciertas falencias en el procedimiento judicial, considera que dichos alegatos ya fueron analizados, en lo sustancial, en el análisis realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar en el capítulo VIII-2 de esta Sentencia. En consecuencia, el Tribunal no considera necesario hacer un pronunciamiento adicional respecto de la alegada violación del derecho a la verdad formulada por las representantes.

C) Respecto de las Libertades de Asociación y de Expresión

178. La Comisión señaló que “con posterioridad a la desaparición de Edgar Fernando García, sus familiares vieron restringido su derecho a denunciar lo ocurrido, por las constantes amenazas y hostigamientos en su contra”. Asimismo, consideró que, “[s]i bien no consta que el Estado haya restringido de modo formal el ejercicio [del] derecho a la libertad de asociación [de la señora Nineth Montenegro y María Emilia García, como miembros del GAM,] esta libertad se vio gravemente restringida de facto como consecuencia de las amenazas y hostigamientos que recibieron”. Los representantes concordaron con la Comisión e indicaron que en respuesta a las solicitudes del GAM fueron criminalizados e incluso “algunos miembros de la junta directiva del Grupo de Apoyo Mutuo fueron asesinados”. Por su parte, el Estado, si bien indicó en su escrito de contestación indicó su “oposición total” a la supuesta violación a la libertad de expresión y a la libertad de asociación de los familiares de Edgar Fernando García, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos manifestó su aceptación parcial de la supuesta violación de dichos derechos respecto de éstas .

179. La Corte toma nota del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado (supra párrs. 13.b.4 y 178). Al respecto, el Tribunal observa que a raíz de la desaparición forzada de Edgar Fernando García, su madre y la señora Montenegro se unieron con otros familiares de personas desaparecidas y crearon el Grupo de Apoyo Mutuo, en búsqueda de justicia y en defensa de los derechos humanos (supra párr. 83). En consecuencia, conjuntamente con las consideraciones ya establecidas sobre la libertad de asociación (supra párrs. 116 y 117), la alegada violación a este derecho en relación con los familiares de Edgar Fernando García, debe analizarse en el contexto de la relación que existe entre el ejercicio de dicho derecho con el trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos. Al respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad .

180. La Corte resalta que a partir de documentos encontrados en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, surgió evidencia que en 1984 la Policía Nacional consideraba a los miembros del GAM como “auténticos enemigos del Gobierno Militar y de sus Fuerzas de Seguridad en General”, por lo cual consideraban que “actuando en legítima defensa, ha[bía] que proceder en su contra, para neutralizarlos o anularlos” (supra párr. 84). En el mismo sentido, la tercera sección del Diario Militar señala en manuscrito “Apoyo Mutuo”, está fechada 20 de noviembre de 1984 y lista a Edgar Fernando García junto con otras nueve personas, indicando, ente otros, su alias, presunta afiliación, fecha de secuestro por desconocidos y el nombre de su esposa y su madre. El informe de la Secretaría de la Paz, explicó que en esta sección se listaba a las personas “cuyas familias se encontraban organizadas en el Grupo de Apoyo Mutuo” . Asimismo, la cuarta sección del Diario Militar incluye al GAM dentro de una lista titulada “N[ó]mina de Organizaciones de ‘Fachada’ al servicio de la subversi[ó]n” . Adicionalmente, en 1985 el entonces Jefe de Estado declaró en televisión que “el ‘GAM’ estaba siendo manipulado por la subversión”, por lo cual “se adoptarían las medidas para contrarrestarlo y que en adelante no se le tolerarían más demostraciones” (supra párr. 85). En el Tercer Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, la Comisión Interamericana resaltó que “inmediatamente después de tales declaraciones, el ‘GAM’ empezó a ser severamente hostilizado”, reportando además que en el mes siguiente habrían sido asesinados dos dirigentes del GAM y los familiares de una de éstas .

181. Los referidos antecedentes demuestran la percepción que tenía el gobierno de 1984 y 1985 sobre el GAM. No obstante, el Tribunal constató que durante el conflicto armado interno en Guatemala el concepto de “enemigo interno”, contra quienes se dirigían las acciones contrainsurgentes del Estado, incluía a “aquéllos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido” (supra párr. 51). En este sentido, las organizaciones que buscaban justicia también comenzaron a ser consideradas como “enemigos internos”, por lo cual sus miembros fueron objeto de represión, deslegitimación, acciones intimidatorias, amenazas y violaciones de derechos humanos. Al respecto, la CEH indicó que “[a]nte el carácter contestatario de estas organizaciones, el Ejército y los gobernantes de turno respondieron con acciones intimidatorias que incluían las acusaciones públicas de pertenecer a la guerrilla o, en casos extremos, el asesinato y la desaparición de sus miembros” . De acuerdo a la CEH, el GAM fue precisamente una de las organizaciones más afectadas .

182. El Tribunal resalta que, según la CEH, entre 1989 y 1993 habría continuado la situación de riesgo y persecución en contra de los miembros del GAM. En particular, en el informe de la CEH se reportó que en dicho período habrían secuestrado o desaparecido a tres activistas del GAM y cinco más habrían sido secuestrados y asesinados. Asimismo, en 1989 habría explotado una bomba frente a las instalaciones del GAM, entre otros atentados, y el 27 y 29 de octubre de 1993 las oficinas habrían sido allanadas (supra párr. 86). En consecuencia es evidente que la situación de peligro para los miembros del GAM se prolongó tras la aceptación de la competencia de la Corte hasta al menos 1993. Es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que este contexto pudo generar, tanto en la señora Montenegro como en la señora García, ambas miembros y fundadoras del GAM. Adicionalmente, la señora Montenegro fue objeto de amenazas de muerte y vigilancia. La Corte considera que, esta situación de peligro representó una restricción de facto al derecho de la libertad de asociación. En este sentido, el Tribunal no considera admisible el alegato del Estado según el cual no se habría violado la libertad de asociación de las señoras Montenegro y García por el hecho de que pudieron fundar el GAM en 1984. Asimismo, la Corte recuerda que es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función. Por tanto, el Tribunal considera que el Estado no generó las condiciones necesarias ni brindó las debidas garantías para que, como defensoras de derechos humanos, pudieran realizar sus actividades libremente.

183. En cuanto a la alegada violación al derecho de asociación de Alejandra García Montenegro, quien tenía tres años y nueve meses al momento de reconocimiento de competencia por parte de Guatemala, la Corte considera necesario recordar que ha reconocido que los niños y niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen cada niña o niño .

184. Asimismo, la Corte señala, tal como lo ha hecho en otros casos, que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que sirve a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definidas en el artículo 19 de la Convención Americana . La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual ha sido ratificada de forma prácticamente universal, contiene diversas disposiciones que se refieren a las obligaciones del Estado en relación con los menores de edad. En ese sentido, su artículo 15 reconoce “los derechos de los niños a la libertad de asociación”, sin mayores restricciones a su ejercicio que aquellas “establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertad de los demás”.

185. La Corte observa que, respecto de la alegada violación al derecho de asociación de Alejandra García Montenegro, no cuenta con elementos suficientes para sostener que se generó dicha violación en su perjuicio. La información aportada al respecto revela la violación a la integridad personal de Alejandra García Montenegro por el sufrimiento que le causó la situación vivida en su familia, como consecuencia de la desaparición forzada de su padre y el haber podido acompañar a su madre en las actividades de búsqueda de su padre durante su primera infancia (supra párr. 87), lo cual fue analizado por el Tribunal en el acápite A supra de este capítulo.

186. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar lo establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom y María Emilia García.

187. Por último, respecto a la alegada violación de la libertad de expresión, la Corte reitera que las partes tienen la carga de demostrar que dicha alegada violación se configura por motivos distintos a la relación intrínseca existente entre este derecho y la libertad de asociación (supra párr. 122). Por tanto, el Tribunal advierte que no corresponde declarar una violación a la libertad de expresión por los mismos motivos por los cuales ya fue establecida la violación de la libertad de asociación. En este sentido, la Corte considera que, si bien en el presente caso existen elementos contextuales que evidencian un grado de riesgo a la libertad de expresión, no fueron aportados elementos suficientes para determinar que existió una violación autónoma al derecho a la libertad de expresión en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García en relación con este punto.

IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

188. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

189. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará otras medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

190. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

191. En consideración del acuerdo de reparaciones alcanzado entre las partes en el presente caso, el cual ha sido previamente homologado por este Tribunal (supra párr. 23), corresponde a la Corte determinar el alcance y formas de ejecución de las reparaciones acordadas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas . La Corte realizará dicho análisis de acuerdo con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado (supra capítulo III), las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores.

A) Parte Lesionada

192. El Tribunal reitera que considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Edgar Fernando García, y sus familiares, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VIII-1, VIII-2 y VIII-3, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.

B) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de la víctima

B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales

193. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[c]ompletar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima del presente caso”. Los representantes reconocieron los avances y esfuerzos en relación con la justicia. No obstante, solicitaron a la Corte que ordene al Estado a “continu[ar] las investigaciones, tendientes a dar con todos los responsables materiales e intelectuales por la desaparición forzada”, y que el Estado se comprometa a informar a los familiares, cada 3 meses, acerca de los avances en la investigación.

194. En el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a “continuar […] promoviendo la investigación del caso a través de un Comité de Impulso integrado por el Ministerio Público, [el] Organismo Judicial, [la] Procuraduría de Derechos Humanos y los representantes de los peticionarios; [el cual] será convocado por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos –COPREDEH- y se reunirá cada seis meses para informar a la familia y representantes sobre los avances en la materia”.

195. La Corte valora positivamente la voluntad demostrada por el Estado de avanzar en la investigación de los hechos del presente caso (supra párr. 194). Asimismo, el Tribunal valora el compromiso adquirido por Guatemala de conformar un Comité de Impulso integrado por diferentes entidades, por lo cual homologa esta medida, en los términos del acuerdo de reparaciones.

196. Teniendo en cuenta este compromiso del Estado, así como las conclusiones señaladas en el Capítulo VIII-2, la Corte recuerda que el Estado debe continuar y concluir eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones que sean necesarias para determinar y en su caso sancionar a los demás responsables, tanto materiales como intelectuales, de la desaparición forzada de Edgar Fernando García. Dicha obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos, tomando en cuenta que han trascurrido aproximadamente más de 28 años desde su desaparición. En particular, el Estado deberá velar porque se observen los siguientes criterios:

a) continuar y concluir la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso, con el objeto de que el proceso y las investigaciones sean conducidas en consideración de la complejidad de los hechos y contexto de violaciones sistemáticas a los derechos humanos en que ocurrieron, con la debida diligencia evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

b) por tratarse de una violación grave a los derechos humanos el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar y sancionar a los responsables ;

c) asegurarse que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a Edgar Fernando García, y ii) las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo;

d) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima;

e) deberá iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que hayan obstaculizado o obstaculicen la investigación debida de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades procesales que han contribuido a prolongar su impunidad, y

f) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

197. Además, conforme a su jurisprudencia constante , la Corte reitera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.

B.2) Determinación del paradero de Edgar Fernando García

198. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para “[b]uscar e identificar a la víctima desaparecida y en caso de ser hallada sin vida, entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos respectivos”. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “en un plazo razonable inform[ar] a sus familiares sobre su paradero”.

199. En el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a “[s]olicitar a la Fundación de Antropología Forense –FAFG- y al Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, información sobre hallazgos relacionados [con] la ubicación de los restos de Edgar Fernando García a través del Comité de Impulso […] cuando así se considere pertinente”. La Corte valora este compromiso del Estado, por lo cual homologa esta medida de reparación, a la luz de lo establecido por las partes en el acuerdo de reparaciones.

200. Sin perjuicio de ello, la Corte estima necesario que el Estado efectúe una búsqueda seria por la vía judicial y administrativa adecuada, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Edgar Fernando García a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia . Si la víctima se encontrare fallecida, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares .

C) Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición

C.1) Medidas de Satisfacción

C.1.a) Publicación y difusión de la Sentencia

201. Los representantes solicitaron que “sea publicada la parte resolutiva de la [S]entencia que emita este […] Tribunal, tanto en el Diario oficial, como en un diario particular de mayor circulación en el país”.

202. En el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a “cumplir con la publicación de lo solicitado [por los representantes] en el transcurso de dos meses de que la […] Corte resuelva”.

203. La Corte valora positivamente la disposición del Estado de cumplir con lo solicitado por los representantes, por lo cual homologa dicha medida tal cual fue acordada. Asimismo, el Estado deberá incluir en dichas publicaciones una referencia en la cual se indique que el texto íntegro de esta Sentencia estará disponible en la página web del Tribunal.

C.1.b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

204. Los representantes solicitaron que el Estado brinde disculpas públicas a la familia de Edgar Fernando García, para lo cual requirieron que “el Presidente de la República de Guatemala, en representación del Estado, reconozca la responsabilidad del hecho y le pida perdón a la familia, [en un] acto que deberá ser realizado en el Palacio Nacional de la Cultura”.

205. En el acuerdo de reparaciones el Estado manifestó que “está anuente a reconocer la responsabilidad y pedir perdón a la familia por las violaciones y daños ocasionados por la desaparición forzada de Edgar Fernando García, en un acto público que se realizará en el Palacio Nacional de la Cultura, el cual será presidido por el Presidente Constitucional de la República, en el plazo de dos meses partir de la firma [de dicho acuerdo]”.

206. La Corte valora altamente la disposición del Estado de llevar a cabo un acto público en el que reconozca su responsabilidad internacional y brinde disculpas por los hechos del presente caso, por lo que homologa dicha medida en los términos acordados entre las partes. Asimismo, el Tribunal estima, como lo ha hecho en otros casos , que en dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones a los derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Además, el Estado, con la colaboración de los representantes, deberá intentar, en la medida de lo posible, que los familiares de Edgar Fernando García asistan a la ceremonia. Para ello, Guatemala deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, y las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, así como también brindar a los asistentes las facilidades necesarias de transporte, logística, entre otras para tal fin.

C.2) Medidas de Conmemoración y Homenaje a la víctima

C.2.a) Construcción de espacios memorístico-culturales para la dignificación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos

207. Los representantes indicaron que las instalaciones de la Escuela Politécnica fueron utilizadas durante el conflicto armado “como cárcel clandestina y centro de tortura en contra de la población guatemalteca”, por lo cual consideraron necesario que “sea adecuada para instalar un museo a la memoria histórica, en el cual se muestre a las nuevas generaciones, las violaciones que se dieron durante el conflicto armado interno y se garantice la no repetición”. Por su parte, el Estado indicó en su escrito de contestación que la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas había resuelto en una opinión consultiva sobre imposibilidad de instalar el museo en las instalaciones de la antigua Escuela Politécnica ya que el inmueble “se encuentra bajo la administración del Ministerio de la Defensa Nacional” por lo cual no se podía atender a la solicitud realizada por la Presidenta de la COPREDEH. No obstante, se comprometió a “seguir realizando las gestiones en relación con la medida de reparación”.

208. Posteriormente, en el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a “impulsar de manera coordinada y complementaria entre el Estado y la sociedad civil la iniciativa denominada ‘Memorial para la Concordia’, a través de la cual se promoverá la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se dignifique a todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como en general a todas las víctimas del enfrentamiento armado interno, hacia el objetivo de la conciliación y la concordia con énfasis en la verdad como parte de la justicia”.

209. La Corte valora positivamente el compromiso adquirido por el Estado, por lo cual homologa esta medida, en los términos del acuerdo de reparaciones.

210. Adicionalmente, la Corte recuerda que en la Sentencia emitida por este Tribunal en el caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala , la Corte ordenó al Estado la construcción de un parque o plaza en honor a la memoria de las víctimas de dicho caso. Dada la similitud del contexto y hechos que ocurrieron en ambos casos, así como las violaciones declaradas, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que el nombre de Edgar Fernando García se incluya en la placa que se coloque en dicho parque o plaza, a fin que éste también sirva como un espacio donde sus familiares puedan recordar a su ser querido. Esta medida deberá ser cumplida en los términos establecidos por la Corte en la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala.

C.2.b) Designación de una calle con el nombre de Edgar Fernando García

211. Los representantes solicitaron que “la novena calle entre segunda y tercera avenida, de la ciudad capital de Guatemala” sea designada con el nombre de Edgar Fernando García, ya que allí “se encuentra ubicado el Instituto Nacional Rafael Aqueche, donde [éste] cursó sus estudios de nivel medio, graduándose como Maestro de Educación Primaria.

212. En el acuerdo de reparaciones, el Estado indicó que “[e]ste compromiso fue cumplido […] el catorce de diciembre de [2011], contando con la presencia de los familiares, en [un] acto [en el cual] se develó una placa que designa la calle con el nombre de Edgar Fernando García”.

213. Al respecto, la Corte constata que en la audiencia pública los representantes reconocieron que el Estado había dado cumplimiento a la “la medida de dignificación […] que es el nombramiento de la calle”. En anteriores oportunidades, la Corte ha valorado favorablemente aquellos actos realizados por los Estados que tienen como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos . En el presente caso, el Tribunal valora los esfuerzos realizados por el Estado para cumplir con esta medida de reparación, por lo cual la homologa, como forma de compensación por los daños ocasionados y estima que la misma representa un paso positivo de Guatemala en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe. En consecuencia, la Corte establece que la presente medida no será objeto de la etapa de supervisión de cumplimiento.

C.2.c) Cambio del nombre de una escuela por el de Edgar Fernando García

214. En el acuerdo de reparaciones, el Estado manifestó respecto de la solicitud de los representantes de cambiar el nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García que “[e]l Organismo Ejecutivo a través de las instancias correspondientes se compromete a impulsar el cumplimiento de [dicha] solicitud […] en el transcurso del año dos mil doce”.

215. La Corte valora positivamente voluntad el Estado para dar cumplimiento a esta medida, por lo cual la homologa en los términos acordados .

C.2.d) Entrega de diez bolsas de estudios para familiares de personas desaparecidas

216. Los representantes solicitaron que el Estado otorgue “[d]iez bolsas de estudio de Q.25.000.00 cada una, que serán destinadas a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente, a criterio de los familiares de Edgar Fernando García”. En el escrito de contestación el Estado indicó que en el año 2011 se creó un Programa de Becas Solidarias, a cargo del Ministerio de Educación, el cual otorga becas a alumnos de nivel medio de centros educativos públicos, a través de “bolsas de estudio”. El Estado manifestó que “[c]on base en lo anterior los criterios para determinar el número, plazo, lugar y condiciones de las bolsas de estudio se sujetarán a las indicaciones anotadas y regulaciones pertinentes”.

217. Posteriormente, en el acuerdo de reparaciones, el Estado indicó que “[e]l organismo ejecutivo se compromete a aprobar [dichas] bolsas de estudio […] y además a ubicar los fondos necesarios para que la familia [de Edgar Fernando García] las pueda designar e implementar a partir del ciclo escolar dos mil trece”.

218. La Corte valora positivamente el compromiso asumido por el Estado y por lo tanto homologa dicha medida de reparación, a la luz de lo establecido por las partes en el acuerdo de reparaciones. En ese sentido, el Estado deberá entregar las diez “bolsas de estudio” de Q.25.000,00 (veinticinco mil quetzales) cada una, por una sola vez, para ser implementadas a partir del ciclo escolar del año 2013. Por su parte, los familiares de Edgar Fernando García deberán designar en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, quiénes serán los beneficiarios de dichas “bolsas de estudios”, los cuales deberán ser hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente, en los términos del acuerdo de reparaciones.

C.3) Garantías de no repetición: Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición

219. Los representantes solicitaron que el Estado “por medio del órgano correspondiente, apruebe de urgencia nacional la Ley de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras formas de Desaparición, con el texto original presentado por las Organizaciones de la Sociedad Civil, el 14 de diciembre de 2006, aceptando únicamente cambios que vayan en beneficio de las víctimas de violaciones a derechos humanos durante el [c]onflicto [a]rmado [i]nterno” . Por su parte, el Estado en el escrito de contestación manifestó su disposición para “dar seguimiento y promover que la iniciativa de ley [3590 relativa a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición] sea aprobada por el […] Congreso de la República de Guatemala”. Asimismo, informó que dicha iniciativa de ley “cuenta con el dictamen favorable de la Comisión de Finanzas y Moneda del Congreso de la República, y […] de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, habiendo concluido el trámite legislativo para que pueda ser conocida por el […] pleno”. Por esta razón, solicitó a la Corte que “recom[iende] al Organismo Legislativo guatemalteco, conocer y aprobar a la brevedad [dicha] ley […] con el fin de apoyar a los familiares víctimas de desaparición forzada en Guatemala”.

220. En el acuerdo de reparaciones, el Estado se comprometió a “seguir impulsando la aprobación de la [L]ey [para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición]”. Además, indicó que “el Presidente de la República, como Presidente del Organismo Ejecutivo y representante de la unidad de la Nación, se compromete a solicitar al Organismo Legislativo, en pleno respeto de la independencia de poderes, para que se apruebe la ley relacionada”.

221. La Corte considera que una entidad de este tipo coadyuvará favorablemente en la búsqueda e identificación de Edgar Fernando García y, en general, de las víctimas de desaparición forzada en Guatemala. En consecuencia, el Tribunal valora la disposición del Estado para “seguir impulsando la aprobación” de la referida iniciativa de ley y homologa esta medida de reparación, en los términos establecidos en el acuerdo entre las partes. El Tribunal insta a Guatemala a continuar adoptando todas las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para que se concrete la creación de la referida Comisión.

D) Indemnizaciones compensatorias

222. Los representantes manifestaron que el Estado debe reparar por medio de una indemnización económica los daños ocasionados a Edgar Fernando García y a sus familiares. Solicitaron que dicha indemnización comprendiera el lucro cesante ocasionado a Edgar Fernando García, el daño emergente, el daño moral y el daño al proyecto de vida generados a María Emilia García, Nineth Varenca Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro.

223. En el acuerdo de reparaciones, el Estado, luego de “haber cotejado los estudios actuariales propuestos por ambas partes”, se comprometió a cumplir “con una reparación económica” que incluye los rubros por “lucro cesante, daño emergente, daño moral, atención médica y psicológica”, la cual “será pagada durante el transcurso del año dos mil doce, por medio de fondos asignados a la COPREDEH y al Programa Nacional de Resarcimiento”. En la misma reunión en que se presentó el acuerdo de reparaciones a la Corte, los representantes solicitaron que el monto de indemnización acordado por las partes no fuera publicado en la Sentencia y se mantuviera en reserva debido a cuestiones de seguridad. En sus observaciones finales escritas, la Comisión solicitó que la petición de los representantes fuera acogida por el Tribunal.

224. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” . Asimismo, respecto del concepto de daño inmaterial, la Corte ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .

225. La Corte estima que el compromiso asumido por el Estado en el acuerdo de reparaciones de indemnizar pecuniariamente a Edgar Fernando García, María Emilia García, Nineth Varenca Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro, por los conceptos de pérdida de ingresos, daño emergente, daño inmaterial y atención médica y psicológica, representa un paso positivo de Guatemala en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, por lo cual decide homologar dichas medidas de reparación, en los términos acordados por las partes. En consecuencia, según lo establecido en el acuerdo de reparaciones, el Estado deberá pagar la cantidad acordada “durante el transcurso del dos mil doce”. Asimismo, la Corte estima prudente acoger la solicitud de los representantes de mantener en reserva el total del monto indemnizatorio acordado entre las partes, por lo cual omitirá transcribir dicho monto en la presente Sentencia. En este mismo sentido, las partes deberán mantener la reserva de dicha información.

226. Además, la Corte observa que, en los términos del acuerdo, se determinó una cantidad global sin haber establecido un monto específico para cada víctima y su distribución. En razón de lo anterior, tomando en consideración la voluntad de las partes de alcanzar dicho acuerdo, el Tribunal estima que los montos acordados por daño material, inmaterial y atención médica y psicológica sean debidamente distribuidos de acuerdo con lo manifestado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual consideraron que “la indemnización debe ser entregada a la madre, a la esposa y a la hija de la víctima en partes iguales”.

227. Asimismo, la Corte observa que en el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a cancelar dicho monto “durante el transcurso del dos mil doce”; sin que a la fecha el Tribunal cuente con información sobre el cumplimiento de dicho pago, ni de los avances que haya hecho el Estado para dar cumplimiento al compromiso adquirido por éste. En consecuencia, el Tribunal insta a Guatemala para que, a la brevedad, tome las medidas necesarias para cumplir con el pago de la indemnización compensatoria, de acuerdo con los compromisos adquiridos en dicho acuerdo. De no poder realizar el pago en el plazo acordado, el Estado deberá cancelar dicho monto en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo. El interés moratorio establecido en el párrafo 238 de esta Sentencia comenzará a correr una vez que hubieran transcurrido los seis meses establecidos en este párrafo.

E) Costas y gastos

228. Los representantes indicaron que han incurrido en gastos, pues se ha acompañado a la familia de Edgar Fernando García en los procesos a nivel interno y ante el Sistema Interamericano. Al respecto, manifestaron que “renuncia[n] al cobro de la totalidad de dichos gastos y solicita[ron] a la […] Corte Interamericana que [se] le asigne una cantidad simbólica de Q.500,000.00”.

229. En el acuerdo de reparaciones, el Estado “aceptó pagar la cantidad de quinientos mil quetzales (Q.500.000,00) solicitada por el GAM, como aporte simbólico al trabajo desarrollado a favor del caso de Edgar Fernando García, la cual será pagada durante el transcurso del dos mil doce”.

230. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

231. El Tribunal valora positivamente el compromiso adquirido por el Estado de reembolsar a los representantes de las víctimas un monto por concepto de las costas y gastos incurridos como consecuencia del acompañamiento por más de veintisiete años a la familia de Edgar Fernando García para la búsqueda de justicia a nivel interno e internacional, por lo cual homologa esta medida, en los términos acordados. En consecuencia, el Estado deberá otorgar al Grupo de Apoyo Mutuo la suma de Q.500.000,00 (quinientos mil quetzales).

232. La Corte observa que en el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a cancelar dicho monto “durante el transcurso del dos mil doce”; sin que a la fecha el Tribunal cuente con información sobre la realización del mismo, ni los avances que haya hecho el Estado para dar cumplimiento al compromiso adquirido por éste. Por lo tanto, el Tribunal insta a Guatemala para que a la brevedad, tome las medidas necesarias para cumplir con el pago de las costas y gastos, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo. De no poder reintegrar la referida cantidad en el plazo acordado, el Estado deberá cancelar dicho monto en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo. El interés moratorio establecido en el párrafo 238 comenzará a correr una vez que hubieran transcurrido los seis meses establecidos en este párrafo.

F) Modalidad de cumplimiento de los pagos acordados y solución de eventuales controversias del acuerdo de reparaciones

233. El acuerdo de reparaciones suscrito entre los representantes de las víctimas y el Estado ha sido homologado por la presente Sentencia, razón por la cual cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada por este Tribunal.

234. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material, inmaterial, atención médica y psicológica y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro de los plazos establecidos en el acuerdo de reparaciones y dispuestos en este Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. Estas cantidades no podrán ser afectadas o condicionadas por cargas fiscales actuales o futuras. Por ende, deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.

235. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en quetzales o en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.

236. En caso de que los familiares de las víctimas indicadas en la presente Sentencia fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

237. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

238. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala, teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos 227 y 232.

239. La Corte nota que existen algunas de las medidas acordadas por las partes en el acuerdo de reparaciones que debían ser cumplidas en el transcurso del año 2012 . A la fecha de emisión del presente Fallo, la Corte no ha sido informada del cumplimiento de dichas medidas. A pesar de ello, el Tribunal advierte que el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para cumplir con dichas reparaciones a la mayor brevedad. En virtud de ello, el Estado deberá, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS

240. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,

1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y homologar el acuerdo de reparaciones suscrito por las partes, en los términos de los párrafos 13 y 16 a 24 del Fallo.

DECLARA,

por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la desaparición forzada y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 114 de la misma.

2. El Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, consagrada en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Edgar Fernando García, en los términos de los párrafos 116 a 121 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar, a través una investigación efectiva, los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García, conforme a lo establecido en el párrafo 155 de esta Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, de conformidad con lo establecido en los párrafos 128 a 155 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, de conformidad con lo establecido en los párrafos 161 a 169 de esta Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom y María Emilia García, en los términos de los párrafos 179 a 186 de la presente Sentencia.

7. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122, 157 y 187 de la presente Sentencia.

8. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 170 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe continuar y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García, de conformidad con lo establecido en los párrafos 194 a 197 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Edgar Fernando García a la mayor brevedad, de conformidad con lo establecido en los párrafos 199 y 200 del presente Fallo.

4. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en los párrafos 201 a 203 de la presente Sentencia, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la misma.

5. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 205 y 206 de la presente Sentencia.

6. El Estado debe impulsar la iniciativa denominada “Memorial para la Concordia”, a través de la cual debe promover la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se dignifique la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos del conflicto armado interno, en los términos de los párrafos 208 y 209 de esta Sentencia.

7. El Estado debe incluir el nombre del señor Edgar Fernando García en la placa que se coloque en el parque o plaza que se construya en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala, en los términos del párrafo 210 de este Fallo.

8. El Estado debe impulsar el cambio de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de reparaciones y lo establecido en el párrafo 215 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe entregar diez “bolsas de estudio” para ser designados por los familiares de Edgar Fernando García a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente, en los términos de los párrafos 217 y 218 de esta Sentencia.

10. El Estado debe impulsar la aprobación del proyecto de ley para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición, en los términos de los párrafos 220 y 221.

11. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, atención médica y psicológica, en los términos de los párrafos 225 a 227 de esta Sentencia.

12. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones y el párrafo 231 de esta Sentencia, por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 229 a 232 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Individual, el cual acompaña esta Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, San José, Costa Rica, el 29 de noviembre de 2012.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO INDIVIDUAL
DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
CASO GARCÍA Y FAMILIARES VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Emito el presente voto individual con relación a la Sentencia dictada en autos, en adelante la Sentencia, a los efectos de dejar expresa constancia de que, si bien la comparto, no concuerdo, empero, con que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, haya estimado “prudente acoger la solicitud de los representantes de mantener en reserva el total del monto indemnizatorio acordado entre las partes, por lo cual” omite “transcribir dicho monto en la …Sentencia” y ordena que “las partes deberán mantener la reserva de dicha información”.

La desavenencia con la Sentencia dice relación con el hecho de que la mencionada solicitud de reserva no se encuentra inserta en el Acuerdo de Reparaciones del 20 de abril de 2012 suscrito por las partes en la causa, con la obligación de incluir las reparaciones e indemnizaciones en la sentencia correspondiente, con los principios de publicidad y de transparencia que deben inspirar a ésta y, finalmente, con la carencia de fundamento de las razones de seguridad invocadas en este caso para solicitar y decretar la reserva en comento.

I.- El Acuerdo de Reparaciones y la solicitud.

Como queda en evidencia en la propia Sentencia, la citada solicitud de reserva no solo fue elevada con posterioridad al citado Acuerdo de Reparaciones, sino que, además, respecto de ella el Estado no tuvo la oportunidad de pronunciarse o sencillamente no lo hizo.

Ciertamente, si bien la aquiescencia del Estado no es requisito sine qua non para que la Corte proceda como lo ha hecho, no es menos cierto que la falta de pronunciamiento de aquél puede constituir una alteración al principio de la igualdad procesal.

II.- La Sentencia de la Corte.

Por otra parte, es de suyo que la Sentencia debe incluir lo concerniente a las indemnizaciones, máxime cuando no existe norma alguna, sea convencional, estatutaria o reglamentaria, que exima a la Corte de determinar en su sentencia, sea de Fondo sea de Reparaciones y Costas, tales indemnizaciones.

III.- Principio de la publicidad.

Más, al mismo tiempo es menester agregar que tampoco existe una norma, convencional, estatutaria o reglamentaria que autorice a la Corte a dejar en reserva o secreto la cuantía de las reparaciones e indemnizaciones que decrete en sus sentencias.

Y que, muy por el contrario, hay una norma convencional que presupone precisamente la publicidad de esa cuantía o monto puesto que la ejecución en el ámbito interno de una sentencia internacional necesariamente conlleva el conocimiento de todo lo que ella ordena.

IV.- Principio de la transparencia

Igualmente, se debe asimismo considerar al respecto el principio de transparencia que inspira a los fallos de la Corte y consagrado en la Convención , en el Estatuto de la Corte y en el Reglamento de la misma .

Las referidas normas disponen, entonces, la publicidad y publicación de las decisiones, incluidas las sentencias de la Corte. Asimismo, prescriben la notificación o la comunicación de éstas no solo a las Partes del litigio pertinente sino también a los Estados Partes de la Convención. Y, finalmente, que no solo aquellas y éstos pueden solicitar copia de las mismas sino también los órganos de la Organización de los Estados Americanos e incluso cualquier persona que lo solicite.

Todas las personas antes señaladas, naturales o jurídicas, tienen derecho, pues, a conocer la integridad o totalidad de las sentencias, máxime cuando las disposiciones que las rigen nada señalan acerca de la facultad de la Corte para disponer la reserva o secreto de parte de ellas.

V.- Razones de seguridad

Finalmente, habría que tener en cuenta que las “razones de seguridad” que se invocaron para justificar y acceder a la reserva solicitada, no se explican ni constan en autos, por lo que, con ello se podría estar concediendo a la ciudadanía un cierto margen de duda con respecto a la discrecionalidad de los actos de la Corte, los que podrían, entonces, ser percibidos más bien como arbitrarios.

EVG.

Juez Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario