CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones)

En el caso Masacre de Santo Domingo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

CASO MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA

Tabla de contenido

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6
III. EXCEPCIONES PRELIMINARES 8
A. Primera excepción preliminar: “Falta de competencia ratione materiae” 8
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 8
A.2. Consideraciones de la Corte 9
B. Segunda Excepción Preliminar: “Falta de agotamiento de los recursos internos” 11
B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 11
B.2. Consideraciones de la Corte 12
IV. COMPETENCIA 15
V. PRUEBA 15
A. Prueba documental, testimonial y pericial 15
B. Admisión de la prueba documental 15
C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial y pericial 17
VI. HECHOS 17
A. Contexto en el Departamento de Arauca 17
B. Hechos que precedieron al bombardeo del 13 de diciembre de 1998 19
C. El bombardeo a la vereda de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998 y hechos posteriores 23
C.1. Hechos no controvertidos 23
C.2. Hechos controvertidos 24
D. Desplazamiento de la población de Santo Domingo 26
E. Saqueos, apropiación de bienes y destrucción de bienes 27
F. Las investigaciones sobre la muerte y heridas de las presuntas víctimas por el bombardeo a la vereda de Santo Domingo y hechos posteriores. 28
F.1. Las Jurisdicciones Penal Militar y Penal Ordinaria 28
F.2. Jurisdicción penal ordinaria 31
F.3. Investigación disciplinaria 34
G. Proceso contencioso administrativo 35
VII. FONDO 37
VII-1. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 37
A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 37
A.1. Acto estatal denominado “reconocimiento de responsabilidad” 37
A.2. Respecto de las investigaciones y procesos internos 40
B. Consideraciones de la Corte 42
B.1. Pronunciamiento sobre el objeto del presente caso y el acto estatal denominado “reconocimiento de responsabilidad” 42
B.2. Obligación de investigar y procesos internos 47
VII-2. DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS Y NIÑAS Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 54
A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 54
A.1. Derecho a la vida 54
A.2. Derecho a la integridad personal 54
A.3. Derecho a las medidas de protección para los niños y niñas 55
A.4. Deber de adoptar disposiciones de derec ho interno 56
B. Consideraciones de la Corte 56
B.1. Las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal y medidas de protección para las niñas y niños 56
B.2. El lanzamiento de un dispositivo AN-M1A2 sobre Santo Domingo 59
B.3. Los presuntos ametrallamientos 71
B.4. La alegada violación de las medidas de protección a favor de las niñas y niños 73
B.5. La alegada violación al derecho a la integridad de los familiares 73
B.6. El alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención 75
B.7. Conclusiones 75
VII-3. DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 76
A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 76
A.1. Alegada violación del Derecho de Circulación y Residencia 76
A.2. Alegada violación del Derecho a la Propiedad Privada 77
B. Consideraciones de la Corte 78
B.1. Derecho de Circulación y Residencia 78
B.2. Derecho a la Propiedad Privada 81
VII-4. DERECHO A LA HONRA 85
A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 85
B. Consideraciones de la Corte 86
VIII. REPARACIONES 87
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 87
A. Parte Lesionada 87
B. Obligación de investigar 88
C. Medidas de satisfacción, rehabilitación, restitución, y garantías de no repetición 89
C.1. Medidas de satisfacción 89
C.2. Medidas de rehabilitación 90
C.3. Otras medidas solicitadas 92
D. Indemnizaciones compensatorias 94
E. Costas y gastos 99
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 100
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 101
ANEXO I 104
ANEXO II 105
ANEXO III 106

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. Mediante escrito de 8 de julio de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.416 contra la República de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”).
2. El procedimiento ante la Comisión se desarrolló, a grandes rasgos, de la siguiente forma: la petición inicial fue presentada ante la Comisión el 18 de abril de 2002 por las organizaciones “Comisión Interfranciscana de Justicia, Paz y Reverencia con la Creación”; Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”; Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; Humanidad Vigente Corporación Jurídica, y el Center for International Human Rights of Northwestern University School of Law (en adelante “los peticionarios”). El 6 de marzo de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 25/03 . El 24 de marzo de 2011 la Comisión aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 61/11 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual concluyó que el Estado es responsable por varias violaciones a la Convención y le hizo determinadas recomendaciones . Este Informe fue notificado al Estado el 8 de abril de 2011 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Mediante comunicación de 7 de junio de 2011 el Estado solicitó una prórroga para presentar información al respecto, la cual le fue otorgada hasta el 30 de junio de 2011. Ante la falta de presentación de información por parte del Estado, la Comisión decidió someter el caso ante la Corte, por “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo 61/11”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada María Silvia Guillén y al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión Santiago A. Cantón, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán y María José Veramendi.
3. Según la Comisión, el caso se refiere a un alegado bombardeo perpetrado el 13 de diciembre de 1998 por la Fuerza Aérea Colombiana en la vereda de Santo Domingo, municipio de Tame, departamento de Arauca. En su Informe de Fondo consideró que el 13 de diciembre de 1998 a las 10:02 am la tripulación de un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) lanzó un dispositivo cluster, compuesto por seis bombas de fragmentación, sobre la zona urbana de la vereda de Santo Domingo, lo que resultó en 17 civiles muertos, entre ellos cuatro niños y dos niñas, y 27 civiles heridos, entre ellos cinco niñas y cuatro niños. Observó que los miembros de la Fuerza Pública que tripulaban las aeronaves tenían conocimiento de la calidad de civiles de esas personas. Asimismo, consideró probado que, con posterioridad a la explosión, los sobrevivientes y heridos fueron atacados con ametralladoras desde un helicóptero cuando trataban de auxiliar a los heridos y escapar de la vereda. Estimó que todo lo anterior generó el desplazamiento de los pobladores de Santo Domingo, luego de lo cual se dieron actos de saqueo o pillaje a las viviendas deshabitadas. Además, el caso se refiere a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las garantías judiciales.
4. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los siguientes derechos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención:
a) el derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Levis Hernando Martínez Carreño; Teresa Mojica Hernández de Galvis; Edilma Leal Pacheco; Salomón Neite; María Yolanda Rangel; Pablo Suárez Daza; Carmen Antonio Díaz Cobo; Nancy Ávila Castillo (ó Abaunza); Arnulfo Arciniegas Velandia (ó Calvo); Luis Enrique Parada Ropero, y Rodolfo Carrillo;
b) el derecho a la vida, en relación también con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de los niños Jaime Castro Bello; Luis Carlos Neite Méndez; Oscar Esneider Vanegas Tulibila; Geovani Hernández Becerra, y las niñas Egna Margarita Bello y Katherine (ó Catherine) Cárdenas Tilano;
c) los derechos a la vida y la integridad personal, contenidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Alba Yaneth García, Fernando Vanegas; Milciades Bonilla Ostos; Ludwing Vanegas, Xiomara Garcfa Guevara; Mario Galvis; Fredy Monoga Villamizar (ó Fredy Villamizar Monoga); Mónica Bello Tilano; Maribel Daza; Amalio Neite González; Marian Arévalo; José Agudelo Tamayo; María Panqueva; Pedro Uriel Duarte Lagos; Ludo Vanegas; Adela Carrillo; Alcides Bonilla, y Fredy Mora;
d) los derechos a la vida y la integridad personal, en perjuicio de los niños Marcos Neite; Erinson Olimpo Cárdenas; Ricardo Ramírez, y las niñas Hilda Yuraime Barranco; Lida Barranca; Yeimi Viviana Contreras; Maryori Agudelo Flórez; Rosmira Daza Rojas, y Neftalí Neite;
e) el derecho a la propiedad privada, contenido en el articulo 21.1 y 21.2 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que fueron despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes que habitaban en la vereda de Santo Domingo y que sus viviendas y bienes muebles fueron destruidos o arrebatados;
f) el derecho de circulación y residencia, contenido en el artículo 22.1 de la Convención, en perjuicio de las personas que se desplazaron de la vereda de Santo Domingo ;
g) los derechos de las garantías judiciales y la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas que resultaron heridas y los familiares de las víctimas que se indican en el anexo 1 del Informe, y
h) el derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de las víctimas que constan en el anexo 1 del Informe de fondo.
5. Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) coincidieron en términos generales con los hechos señalados por la Comisión. Alegaron que los hechos se inscriben en el marco de una operación contrainsurgente denominada “Relámpago II”, desarrollada por la Brigada XVIII del Ejército Nacional, con apoyo aéreo de la Fuerza Aérea Colombiana y personal estadounidense al servicio de una empresa extranjera, en relación con labores de seguridad y vigilancia para una empresa transnacional que explota petróleo en la zona, y con facilitación de recursos por parte de otra empresa, las cuales estaban bajo una relación contractual con instituciones estatales. Alegaron que las acciones de saqueo o pillaje a las viviendas se dieron en momentos en que ese territorio se encontraba bajo el control del Ejército Nacional de Colombia. Además, los representantes alegaron que se dieron acciones para desviar la responsabilidad de las fuerzas militares y sus altos mandos en el bombardeo, por parte del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, al haberse difundido una versión según la cual miembros de la guerrilla de las “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (en adelante también “FARC”) habrían empleado a población civil como escudo humano y habrían colocado un carro bomba que sería la causante de las muertes. Los representantes coincidieron, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión y señalaron que el Estado también había violado el derecho a la honra y a la dignidad y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidos en los artículos 11 y 2 de la Convención, respectivamente, en perjuicio de las víctimas y sus familiares. En consecuencia, solicitaron a la Corte que ordene al Estado diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos.
6. El Estado manifestó que las afirmaciones presentadas por la Comisión no están ajustadas a la realidad. En particular, señaló que, ante actividades ilícitas de las FARC, se planeó y ejecutó una operación militar desde el 12 de diciembre de 1998; que al generarse una situación de desventaja táctica y de riesgo para la seguridad de los soldados, en la mañana del día siguiente se planeó y ordenó un ataque aéreo con un dispositivo AN-M1A2 en el sitio donde se concentraban los guerrilleros en una zona de vegetación espesa denominada “mata de monte”, que se encuentra a más de 500 metros de la población de Santo Domingo. Es decir, alegó que la Fuerza Aérea Colombiana no lanzó ninguna bomba en el casco urbano de la población de Santo Domingo y que las muertes ocurridas fueron causadas por una bomba que instaló la guerrilla de las FARC en un camión que estaba en la calle principal de la población, hechos y daños que no pueden ser atribuidos al Estado, el cual cumplió íntegramente con sus deberes de protección a la población civil. Además, alegó que los saqueos fueron realizados por los miembros de las FARC, quienes permanecieron en el caserío con posterioridad al 13 de diciembre de 1998. Alegó que no se había vulnerado el derecho a la verdad por no haber investigado a los autores intelectuales, dado que existe una sentencia penal ejecutoriada en la que se condenó por los hechos a un miembro de las FARC. A su vez, el Estado planteó un “reconocimiento de responsabilidad” por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas y sus familiares pues, por causa de “las falencias probatorias que se presentaron dentro de los procesos penales de primera y segunda instancia en contra de los pilotos de la aeronave [de la FAC], […] a las víctimas se les ha vulnerado su derecho a acceder a la verdad y a una investigación revestida de las garantías [contenidas] en el ordenamiento jurídico colombiano”.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes el 19 de septiembre de 2011.
8. El 21 de noviembre de 2011 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento.
9. El 9 de marzo de 2012 el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares , contestación al sometimiento del caso y observaciones a las solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”). Inicialmente el Estado designó al señor Eduardo Montealegre Lynnet como Agente y al señor Rafael Prieto Sanjuán como Agente alterno y, posteriormente, a partir del 15 de junio de 2012 designó como Agentes para este caso al señor Rafael Nieto Loaiza y a la señora Luz Marina Gil.
10. Los días 22 y 23 de mayo de 2012 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares y al acto denominado por el Estado como “reconocimiento parcial de responsabilidad”.
11. El 5 de junio de 2012 el Presidente dictó una Resolución , mediante la cual ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de dieciocho presuntas víctimas, un testigo y cuatro peritos, propuestos por los representantes; declaró inadmisible la prueba pericial ofrecida por el Estado, y requirió a éste la presentación de determinada documentación en los términos del artículo 58 del Reglamento. Asimismo, en esta Resolución el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública.
12. El 7 de junio de 2012 el Estado recurrió parcialmente la Resolución anterior respecto de la inadmisibilidad de la prueba pericial ofrecida. Luego de recibidas las observaciones de los representantes y la Comisión, el 18 de junio de 2012 la Corte dictó una Resolución , mediante el cual desestimó el recurso interpuesto por el Estado y ratificó en todos sus términos la Resolución del Presidente.
13. La audiencia pública fue celebrada el 27 y 28 de junio de 2012, durante el 95 Período Ordinario de Sesiones de la Corte . En la audiencia se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas, ofrecidas por los representantes, un testigo ofrecido por el Estado y un perito ofrecido por la Comisión y los representantes.
14. Por otra parte, el Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae de la organización “Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO)”.
15. El 27 de julio de 2012 el Estado y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Puesto que el Estado y los representantes presentaron documentos anexos a dichos escritos, el 17 de agosto de 2012 se otorgó un plazo para presentar observaciones, con la aclaración de que no era una nueva oportunidad procesal para ampliar alegatos, por lo que la admisibilidad de la documentación presentada por las partes que no haya sido solicitada por la Corte o su Presidente, así como de alegatos al respecto, sería decidida por el Tribunal en su debida oportunidad. El 31 de agosto del mismo año los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones.

III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. Primera excepción preliminar: “Falta de competencia ratione materiae”
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
16. El Estado solicitó a la Corte admitir la excepción preliminar en relación con las alegadas violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y a la circulación y residencia, por tratarse de temas atinentes a la presunta violación de normas de Derecho Internacional Humanitario (en adelante también “DIH”). El Estado subrayó que los Estados Parte en la Convención están sometidos a la jurisdicción de la Corte, cuya competencia es taxativa, siendo únicamente susceptibles de juicio internacional los acontecimientos asociados con presuntas violaciones de las normas que la integran. Pese a que pueden ser integrados otros enunciados normativos y otras decisiones judiciales, éstas y aquéllas solo constituyen criterios que informan la interpretación . El Estado manifestó que tanto el contexto general como particular y puntual de los hechos que son objeto de discusión corresponden a una situación típica de conflicto armado, pues el Ejército de Colombia mantuvo combates con la guerrilla de las FARC a unos 500 metros de la población de Santo Domingo. Por ende, el Estado alegó que las eventuales infracciones y responsabilidad que se pudiesen derivar, no pueden ser determinadas por la Corte, por cuanto no tiene competencia para realizar ese tipo de declaraciones que están relacionadas con la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, dado que “el derecho de guerra” no está dentro de sus competencias .
17. Por otro lado, el Estado solicitó que sean excluidas del tratamiento en las consideraciones de la Corte dos temas relacionados con las cuestiones expuestas en el presente caso por la Comisión en el escrito de sometimiento del caso, a saber, la atribución de responsabilidad estatal por hechos de actores privados en coordinación con la Fuerza Pública y el deber de investigar violaciones de derechos humanos por responsabilidad de mandos superiores. Al respecto citó el artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte. Con respecto a ese punto, el Estado alegó que la invocación de una cuestión como de orden público interamericano por parte de la Comisión, conlleva la carga de su sustentación y fundamentación, no como simple violación de derechos humanos en el caso concreto, sino desde la perspectiva de marcos jurídicos internacionales especiales de protección de los derechos humanos.
18. De forma subsidiaria, el Estado solicitó a la Corte que, en caso de no acoger la excepción preliminar planteada, la admita de forma parcial, de modo que en su sentencia de fondo no podrá realizar pronunciamientos ni condenas en relación con la presunta vulneración de cláusulas de Derecho Internacional Humanitario, y que su decisión será realizada exclusivamente en relación con la presunta afectación de las cláusulas convencionales.
19. La Comisión alegó que el argumento del Estado basado en el contexto de conflicto armado como determinante de la competencia de los órganos del Sistema Interamericano para conocer un caso, resulta inconsistente con lo dispuesto por la Convención Americana – que no establece limitaciones a la competencia de la Comisión y de la Corte para conocer casos únicamente en “situaciones de paz” y por el contrario, contempla situaciones de emergencia en su artículo 27, así como con la práctica constante de la Corte en el ejercicio de su competencia contenciosa. En lo que se refiere a la pretensión subsidiaria del Estado, la Comisión resaltó que en su Informe de Fondo no estableció ninguna violación de normas de DIH ni estableció la responsabilidad internacional del Estado en relación con los Convenios de Ginebra. Así, observó que el ejercicio realizado por la Comisión en dicho informe consistió en establecer las violaciones a la Convención Americana y declarar la responsabilidad internacional del Estado por tales violaciones, tomando en cuenta, en la medida de lo pertinente según la naturaleza de dichas violaciones, algunos principios de DIH que resultan útiles y orientadores para establecer el alcance de las obligaciones estatales al analizar operativos realizados por la fuerza pública en contextos de conflicto armado . Por ende, consideró que las pretensiones del Estado resultan improcedentes.
20. Los representantes alegaron que las excepciones opuestas por el Estado deben ser desestimadas por constituir alegatos de fondo dirigidos a negar la responsabilidad estatal internacional en relación con hechos que presenta inadecuadamente como supervinientes (infra párrs. 148). En cuanto a la primera excepción, agregaron a lo señalado por la Comisión “que estudiar, analizar e interpretar el marco normativo del Derecho Internacional Humanitario de forma complementaria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es una fórmula eficaz para la resolución de este caso que de manera indiscutible configura y desarrolla aspectos que requieren ser tratados como parte del orden público interamericano”.
A.2. Consideraciones de la Corte
21. En relación con la primera excepción preliminar planteada por el Estado, la Corte reitera que la Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Parte se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que el Tribunal es competente para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Además, la Corte señaló que, en esta actividad, el Tribunal no tiene ningún límite normativo y que toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad .
22. Por otro lado, la Corte recuerda que varias sentencias pronunciadas en el marco de su competencia contenciosa se refieren a hechos ocurridos durante conflictos armados no internacionales . La Convención Americana no establece limitaciones a la competencia de la Corte para conocer casos en situaciones de conflictos armados .
23. Del mismo modo, con respecto a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Tribunal señaló en otras oportunidades que si bien “la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común” . Asimismo, desde el caso Las Palmeras Vs. Colombia, el Tribunal indicó en particular que las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra podían ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana . De tal manera, en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte consideró que:
Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación , las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma […] Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención .
24. De acuerdo a las consideraciones anteriores la Corte reitera que, si bien la Convención Americana sólo le ha atribuido competencia para determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen puede, como lo ha hecho en otros casos (supra párr. 22), interpretar a la luz de otros tratados las obligaciones y los derechos contenidos en la misma Convención. En este caso, al utilizar el DIH como norma de interpretación complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes normativos, pues no está en duda la aplicabilidad y relevancia del DIH en situaciones de conflicto armado. Eso sólo implica que la Corte puede observar las regulaciones del DIH, en tanto normativa concreta en la materia, para dar aplicación más específica a la normativa convencional en la definición de los alcances de las obligaciones estatales.
25. En el presente caso, los representantes no han solicitado a la Corte que el Estado sea declarado responsable por alegadas violaciones a normas del DIH, ni la Comisión Interamericana concluyó algo similar en su Informe. Por ende, en caso de ser necesario, la Corte podrá referirse a las disposiciones de las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario a la hora de interpretar las obligaciones contenidas en la Convención Americana, respecto de las alegadas violaciones de derechos, en relación con los hechos del presente caso .
26. En consecuencia, la Corte desestima la primera excepción preliminar planteada por el Estado.

B. Segunda Excepción Preliminar: “falta de agotamiento de los recursos internos”
B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
27. El Estado alegó que la Corte no debería admitir el caso en la medida que no se ha cumplido con el requisito de agotamiento previo de los recursos y jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1 de la Convención Americana, con respecto a las presuntas víctimas que no acudieron a los tribunales internos para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado colombiano y la reparación de los perjuicios por él causados con ocasión de los hechos sucedidos en el caserío de Santo Domingo . El Estado solicitó a la Corte rechazar las solicitudes de reparación de las personas que no agotaron los recursos internos ante la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, la cual es adecuada para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y la reparación integral de los perjuicios causados con ocasión de los hechos sucedidos en el caserío de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998. Alegó que el requisito de agotamiento de los recursos internos es exigible de cada una de las víctimas individualmente consideradas porque el ser humano es el sujeto de protección del sistema interamericano y el objeto de la reparación.
28. El Estado alegó que la estructura de la responsabilidad interna está fundada en la responsabilidad directa del Estado, que se configura a partir de la función y no del agente que la produce, por lo que es perfectamente posible inferir la responsabilidad por faltas o ilícitos anónimos, por conductas antijurídicas imputables al Estado o por actuaciones legales que producen un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Agregó que por esa razón, la justicia colombiana, por una parte, declara la responsabilidad directamente del Estado, como sujeto de derechos y obligaciones y, por otra, establece el deber de reparar integralmente los perjuicios ocasionados. Señaló asimismo que es claro que esta forma de responsabilidad es totalmente autónoma e independiente de la responsabilidad de los agentes, contra quienes debe iniciar procesos independientes para sancionar y exigir la repetición de las sumas de dinero que ha debido asumir el Estado para indemnizar las víctimas. En ese sentido indicó que le compete al Consejo de Estado desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, jurisdicción que es competente para conocer las acciones de reparación directa instauradas por las víctimas que pretenden la reparación de los daños antijurídicos causados por el Estado.
29. Además de lo anterior, el Estado expuso las características y posibilidades del recurso contencioso administrativo y alegó que, si bien “la reparación integral de las víctimas supone la adopción de medidas mucho más amplias que la simple indemnización o reparación pecuniaria de los daños causados, […] también es cierto que, de acuerdo con la práctica y actual jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, que sigue los estándares de reparación señalados en la Corte Interamericana, esa vía judicial interna es idónea y eficaz para obtener la reparación en los términos contemporáneos [… y] para obtener algunas de las pretensiones que se solicitan, dentro de las cuales está la indemnización por daños causados”. Por último, el Estado manifestó que en el presente caso no es aplicable el principio del estoppel porque la excepción cuya reconsideración solicita ante la Corte fue presentada expresa y oportunamente ante la Comisión Interamericana, y ésta la despachó con fundamento en una apreciación inadecuada. Alegó que ante la existencia de una controversia jurídica entre el Estado y la Comisión, que involucra como aspecto de fondo la interpretación del principio de subsidiaridad y el derecho de defensa de los Estados, la Corte debe entrar a resolverla.
30. La Comisión consideró que la cuestión de agotamiento de los recursos internos fue resuelta oportunamente en la etapa procesal correspondiente y que, en todo caso, la excepción preliminar resultaba improcedente en lo sustancial. En ese sentido, alegó que el análisis de si una persona tiene o no la calidad de víctima en un caso es de naturaleza jurídica distinta al de si una persona cumplió o no con los requisitos de admisibilidad para acceder al Sistema Interamericano. Además, manifestó que las cuestiones relativas a la identificación de las víctimas incluidas por el Estado en la fundamentación de dicha excepción, corresponde a una cuestión de fondo. Señaló que en su Informe de admisibilidad se pronunció sobre la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 46.2 de la Convención al proceso penal, entendido como el recurso idóneo, así como sobre la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, explicando las razones por las cuales no resultaba necesario agotar dicho recurso en casos como el presente.
31. En relación con el argumento de la idoneidad y efectividad de la vía contencioso administrativa para reparar las alegadas violaciones del presente caso, la Comisión alegó que la acción de reparación directa no constituye un medio para el esclarecimiento de la verdad, la obtención de justicia y sanción de los responsables, elementos primordiales de la reparación en casos de violaciones de derechos humanos. Recordó asimismo que ha sido criterio constante de la Comisión Interamericana que en casos de violaciones al derecho a la vida e integridad personal, el recurso idóneo para remediar la situación es la investigación y proceso penal, el cual debe ser iniciado de oficio y adelantado con la debida diligencia.
32. Por su parte, los representantes agregaron a lo señalado por la Comisión que el Estado, en el ejercicio de su derecho a la defensa, ha modificado su posición respecto de lo planteado ante la Comisión, en contra de sus actos propios, al haber citado jurisprudencia que establece que la jurisdicción contencioso administrativa no constituye en sí misma un recurso único y suficiente para la reparación integral de violaciones a derechos humanos. Así, manifestaron que el Estado, a través de su contestación, alegó un requisito adicional para que las víctimas puedan sostener un litigio ante la Corte en beneficio y protección de su derecho a la reparación integral, sugiriendo que ellas sólo tienen un recurso para acceder a este derecho y en caso de no haberlo agotado, sería razón suficiente para que el Tribunal no tuviese competencia para pronunciarse sobre el mismo y de esta forma negar la garantía sobre el derecho solicitado. El hecho de que algunas de las presuntas víctimas no hayan acudido a la jurisdicción contenciosa no es suficiente argumento para negarles el acceso a la justicia y su derecho a la reparación ante la Corte. En suma, se trataría de un análisis que presenta el Estado utilizando la figura establecida en el artículo 42 del Reglamento, con el objetivo de excluir a 18 víctimas, que según indican, han sido oportunamente acreditadas tanto por la Comisión como por los representantes .
B.2. Consideraciones de la Corte
33. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos . La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios . Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención .
34. Asimismo, esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno , esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión . En ese sentido, al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad. El Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho Internacional .
35. La segunda excepción preliminar presentada por el Estado se refiere a la idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana para ser considerado como un recurso que, en los términos del artículo 46 de la Convención, debía ser agotado, en este caso por 18 de las presuntas víctimas que no habrían acudido a esa vía para solicitar una reparación. El Estado alegó que las reparaciones que puedan otorgarse en esa vía jurisdiccional son conformes con los criterios desarrollados por este Tribunal en relación con la reparación integral del daño. De tal manera, sería necesario considerar si debe acudirse a ese procedimiento interno a efectos de acceder a la Comisión y eventualmente a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.
36. En el presente caso, en el Informe de Admisibilidad Nº 25/03 de 6 de marzo de 2003 la Comisión se pronunció sobre la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 46.2 de la Convención al proceso penal, entendiéndolo como el recurso idóneo, así como sobre la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que no resultaba necesario agotar este recurso en casos como el presente, pues éste “es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad” .
37. En el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia , relativo a la responsabilidad del Estado por una ejecución extrajudicial, la Corte analizó si los recursos contencioso-administrativos habían contribuido efectivamente a determinar los alcances de la responsabilidad estatal y a asegurar la no repetición de los actos lesivos, considerando, en particular, que lo decidido en esa vía “puede ser relevante en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos” . Así, en el fondo de ese caso la Corte destacó que los tribunales contencioso administrativos no establecieron todos los alcances de la responsabilidad estatal, aun cuando estaban llamados a hacerlo . Luego, en el capítulo de reparaciones de ese caso, y en atención a que una reparación integral y adecuada no puede ser reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares (pues según el caso son además necesarias medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición), la Corte tomó en cuenta las indemnizaciones otorgadas en dichos procesos, considerando que “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas”, tales procedimientos y sus resultados “pueden ser valorados” . No obstante, si esos mecanismos no satisfacen tales criterios, corresponde a la Corte, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes .
38. En atención a todo lo anterior, la Corte coincide con el Estado en que el proceso contencioso administrativo puede ser relevante en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral. Por ello, lo decidido a nivel interno en esa jurisdicción puede ser tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano, pues las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades en la búsqueda de una justa compensación . Sin embargo, la vía contencioso-administrativa será relevante en casos en que haya sido efectivamente intentada por personas afectadas por violaciones a sus derechos o por sus familiares. Es decir, no es un recurso que necesariamente deba ser siempre agotado, por lo que no inhibe la competencia de la Corte para conocer del presente caso. Sin perjuicio de ello, la Corte tomará en cuenta, en lo pertinente, los alcances y resultados de esa vía judicial en la determinación completa y adecuada de la responsabilidad estatal, así como en lo que corresponde a la fijación de una reparación integral a favor de las presuntas víctimas. Tales apreciaciones y valoraciones deben realizarse en atención a las circunstancias de cada caso específico, según la naturaleza del derecho que se alega violado y de las pretensiones de quien lo ha incoado. Sin embargo, este análisis puede corresponder, consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de reparaciones.
39. Por lo anterior, la Corte desestima la segunda excepción preliminar opuesta por el Estado.

IV
COMPETENCIA
40. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, dado que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

V
PRUEBA
41. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos, y los dictámenes periciales rendidos. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .

A. Prueba documental, testimonial y pericial
42. La Corte recibió documentos presentados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por 17 presuntas víctimas, a saber: 1) Jorge Henry Vanegas Ortiz; 2) Mario Galvis Gelves; 3) María Cenobia Panqueva; 4) Lucero Talero Sánchez; 5) Ana Miriam Duran Mora; 6) Giovanny Díaz Cobos; 7) Norelis Leal Pacheco; 8) José Rafael Hernández; 9) Deicy Damarys Cedano; 10) Nilsan Díaz Herrera; 11) Hugo Fernely Pastrana Vargas; 12) Luis Felipe Duran Mora; 13) Gladys Arciniegas Calvo; 14) Milciades Bonilla; 15) Margarita Tilano; 16) Rusmira Daza Rojas; 17) Mónica Alicia Bello Tilano, y por 4 peritos, a saber: 1) José Quiroga; 2) Ana Deutsch; 3) Carlos J. López Hurtado, y 4) Elizabeth Silvia Salmon Garate. La Corte recibió también el testimonio de Dom Rizzi. En cuanto a las pruebas rendidas en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las presuntas víctimas Alba Yaneth García y Marcos Neite González, así como del General (r) Jairo García Camargo, testigo ofrecido por el Estado, y del perito Alejandro Valencia Villa, ofrecido por la Comisión. Este último además entregó un documento escrito sobre su peritaje el 29 de junio de 2012.

B. Admisión de la prueba documental
43. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda .
44. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica . Con respecto a algunos documentos señalados por las partes por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes .
45. La Corte observa que, mediante nota de Secretaría del 21 de marzo de 2012, se otorgó al Estado la oportunidad de remitir algunos anexos a la contestación a la demanda que se encontraban ilegibles o incompletos. Se señala que también los representantes habían solicitado parte de la misma documentación al Estado. El 28 de marzo de 2012 el Estado envió algunos de los documentos requeridos y solicitó una prórroga para los demás. El plazo adicional fue otorgado y el 17 de abril de 2012 el Estado entregó los documentos que faltaban.
46. En su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, los representantes resaltaron que algunos anexos presentados por el Estado no serían pruebas. La Corte considera que varios de los documentos presentados por el Estado efectivamente no constituyen medios probatorios, por lo que no serán valorados como tales sino únicamente como parte de los alegatos del Estado.
47. Mediante Resolución del Presidente de 5 de junio de 2012 (supra párr. 11), se solicitó al Estado que presentara copia de determinada documentación requerida por los representantes . La Corte observa que el 27 de junio de 2012 el Estado presentó solo una parte de la documentación requerida .
48. Por otro lado, en su contestación el Estado solicitó a la Corte:
“1. […] que oficie a la Corte Suprema de Justicia de Colombia a que se expida copia de todo el proceso penal adelantado por los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998 en contra de los pilotos.
2. […] que en caso de que considere necesario allegar las copias auténticas de los documentos que el Estado colombiano presenta como pruebas y que reposan en el expediente del proceso penal adelantado en contra de los tripulantes de la aeronave UH1H, se oficie a la Corte Suprema de Justicia Colombiana para el envío de copia aut[é]ntica de las piezas procesales, tal y como lo hizo el Estado Colombiano el 31 de enero de 2012”, y
“3. […] que en caso de que considere necesario tener copias auténticas de los procesos adelantados ante la Procuraduría General de la Nación y ante el Consejo de Estado, oficie a esas entidades para tramitar el envío de dichas piezas procesales”.
49. Al respecto, en el párrafo 39 de la referida Resolución de 5 de junio de 2012 el Presidente indicó que “en su debida oportunidad la Corte decidiría acerca de la pertinencia de requerir la documentación referida por el Estado [en el párrafo considerativo 38 de la misma]”, transcrita en el párrafo anterior.
50. El 28 de junio de 2012 el Estado remitió, por iniciativa propia, copias de “la integralidad del expediente penal”. Mediante nota de Secretaría de 4 de julio de 2012 se hizo notar que el Presidente del Tribunal no requirió, en la referida Resolución, la documentación señalada en el párrafo considerativo 38 de la misma. En consecuencia, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, se transmitió en esa oportunidad la documentación remitida por el Estado, en el entendido de que la admisibilidad de la misma sería determinada en el momento procesal oportuno. Si bien esta documentación fue presentada de manera extemporánea, pues el Estado tuvo la oportunidad de presentarla junto con su contestación si la estimaba útil y necesaria para demostrar sus argumentos, y puesto que tampoco fue requerida por el Tribunal, la misma es incorporada al expediente del presente caso en la medida que algunos de los documentos allí contenidos fueron referenciados por las partes en sus escritos, o en otra prueba aportada oportunamente, y pueden ser útiles para resolver este caso.
51. Por otro lado, los representantes remitieron, como anexo a sus alegatos finales escritos, una resolución que habría emitido la Fiscalía General de la Nación de Colombia el 24 de julio de 2012 en relación con lo que consideran un hecho superviniente. El Estado solicitó a la Corte que dicho documento sea incorporado y presentó sus propias consideraciones sobre el valor o alcances probatorios de esa resolución. Este documento se incorpora al expediente y será valorado en conjunto con el acervo probatorio y en lo pertinente para el presente caso. Los demás anexos presentados por los representantes con los alegatos finales son inadmisibles, por no haber sido presentados en el momento procesal oportuno, sin justificarse en alguna de las causales previstas en el artículo 57.2 del Reglamento y únicamente serán tomados en cuenta, en lo pertinente, como parte de sus alegatos.

C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial y pericial
52. Asimismo, la Corte admite como pruebas las declaraciones y dictámenes rendidos por las presuntas víctimas y por los peritos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas y, por ende, su valoración se hará en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio .

VI
HECHOS

A. Contexto en el Departamento de Arauca
53. El departamento de Arauca se encuentra en el nororiente de Colombia, limita con Venezuela, y se encuentra dividido en siete municipios: Arauca, Arauquita, Saravena, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón y Tame. El Municipio de Tame se localiza en el extremo sur occidental del departamento, donde confluyen dos ejes viales principales; la ruta de los libertadores (Bogotá-Tuna-Tame-Arauca-Caracas) y la troncal del llano (Bogotá-Villavicencio-Yopal-Tame-Saravena). Además, dicho Municipio es el punto de distribución del tráfico terrestre hacia Puerto Rondón, Cravo Norte y Fortul . En este último municipio se encuentra la vereda de Santo Domingo .
54. En el año 1998 la vereda de Santo Domingo era una población de la zona rural del municipio de Tame de 247 personas agrupadas en unas 47 casas ubicadas a la orilla de la carretera que conduce de Tame a la capital del departamento .
55. En lo que se refiere a los aspectos vinculados con la geografía económica, no hay controversia en torno al hecho de que la explotación petrolera es una de las actividades económicas más importantes del departamento . En 1983 la transnacional Occidental Petroleum Corporation (en adelante “OXY”) descubrió el yacimiento de petróleo Caño Limón . Desde su descubrimiento la OXY opera el campo de Caño Limón, cuyo petróleo es transportado a través del oleoducto Caño Limón – Coveñas el cual es operado por la empresa colombiana ECOPETROL S.A. .
56. Tampoco ha sido controvertido que el conflicto armado en Arauca está íntimamente ligado a las finanzas derivadas del petróleo y la ubicación del oleoducto Caño Limón-Coveñas , siendo además zona de tránsito de las mercancías y productos con destino a Venezuela, tanto de origen lícito como ilícito . Estos factores hacen de esta región una zona de importancia estratégica, los que han facilitado el establecimiento de grupos armados ilegales desde los años 1980 .
57. Según alegaron los representantes, observó la Comisión, y fue reconocido por el Estado, en 1998 existía una situación de violencia generalizada en el departamento de Arauca, que afectaba tanto a la población civil como a las autoridades civiles . Además, durante la década de los noventa se dio un incremento de la militarización en el Departamento de Arauca .
58. De acuerdo con el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (en adelante también “ELN”) se asentó en Arauca como uno de los principales escenarios de su accionar en la mitad de los años setenta, mientras que la guerrilla de las FARC arribó a ese departamento a comienzos de los años noventa .
59. En julio de 1980 Ecopetrol y OXY suscribieron el contrato de asociación Cravo Norte, para la exploración y explotación de hidrocarburos en el Departamento de Arauca . Es un hecho no controvertido que, ante la difícil situación de orden público que afectaba la operación del oleoducto, el 12 de septiembre de 1996 Ecopetrol y OXY (como Asociación Cravo Norte), suscribieron un acuerdo de colaboración mediante el cual las empresas extractivas se comprometían a proporcionar ayuda económica para apoyar a las unidades de la XVIII Brigada .

B. Hechos que precedieron al bombardeo del 13 de diciembre de 1998
60. El 12 de diciembre de 1998 se llevaba a cabo en la vereda de Santo Domingo un “bazar” , en el marco del cual se realizaron diversos eventos deportivos . Por ello, los representantes precisaron, sin que fuera controvertido por el Estado, que además de los lugareños, se encontraban presentes visitantes de poblaciones cercanas .
61. Además, es un hecho no controvertido que ese mismo día las Fuerzas Armadas tomaron conocimiento de que una avioneta Cessna aterrizaría aquel día con dinero o armas para actividades de narcotráfico , hecho que tuvo efectivamente lugar sobre la carretera que conduce de la vereda de Santo Domingo a Panamá de Arauca o Pueblo Nuevo . Posteriormente, una vez aterrizada la avioneta, tropas del Batallón Contraguerrilla No. 36 y Unidades de la Fuerza Aérea “procedieron a inmovilizar la avioneta, pero la operación fue interrumpida por un grupo de bandoleros [(guerrilleros)] que se enfrentaron a la tropa empleando armamento de largo alcance […]” . Como consecuencia de lo anterior, las Fuerzas Armadas planearon una operación militar aerotransportada . En el marco de la misma, la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Contraguerrilla No. 36, en ejecución de las operaciones militares denominadas “Relámpago” y “Pantera”, respectivamente, iniciaron una operación militar que se prolongó durante varios días .
62. Es un hecho no controvertido que, en el marco del diseño y organización del operativo, se llevó a cabo un “briefing” en el seno de la Fuerza Aérea, en el cual se sostuvieron discusiones de planificación , tales como lo relativo a la definición de los medios que serían utilizados en el mismo. Específicamente, se dispuso la utilización de varias aeronaves, una de ellas cargada con un dispositivo cluster AN-M1A2.
63. El dispositivo cluster o municiones racimo (“cluster bombs”) tipo AN-M1A2 , es de fabricación estadounidense, mediría 46.6 pulgadas y pesaría 128 libras y está compuesto por seis granadas o bombas de fragmentación AN-M41A1 de 20 libras cada una, sujetas mediante un adaptador de desprendimiento rápido y cuyo propósito es el mismo que el de una bomba de fragmentación, a saber, atacar personas o carros ligeros . Estas granadas o bombas de fragmentación están diseñadas para lanzamiento aire–tierra desde una aeronave y cuando explotan se fragmentan en esquirlas que se esparcen . Según señala el manual técnico del artefacto, para un lanzamiento del dispositivo en bajo nivel con un ángulo de 75º para impacto, el alcance máximo de dispersión no excede los 30 metros, y superada la distancia de 13.4 metros, los impactos no tienen efectos mortales . Sin embargo, es importante resaltar que, de la prueba aportada se puede concluir que los efectos de las mismas varían en función de la velocidad remanente de la bomba al momento de su impacto, ángulo de caída , altura de detonación y la naturaleza del suelo donde impacta . Al respecto, la Corte observa que en el estudio balístico de las diligencias de inspección con prueba de campo realizada en la base aérea de Apiay el 12 de agosto de 2003, en las cuales se efectuaron lanzamientos de artefactos similares al que fuera utilizado en los enfrentamientos cerca de Santo Domingo, se pudo constatar que se habían recogido fragmentos de las bombas “a 100 metros alrededor [de] cada una de los seis cráteres” .
64. Es también un hecho no controvertido que, cerca de las 16:00 horas de aquel día, varias aeronaves sobrevolaron la zona mientras se efectuaban disparos en zonas muy cercanas al caserío de Santo Domingo La Corte observa que en la orden de operaciones “Pantera” del 12 de diciembre de 1998 el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 36 Mayor J.M.G., determinó como misión “desarrollar operaciones de registro y control militar de área en el sector aledaño al caserío de Santo Domingo […] con el propósito de capturar al grupo subversivo que delinque en el sector” .
65. Asimismo, no fue controvertido por el Estado que fue emitida una orden de operaciones fragmentaria “Pantera II” de la misma fecha, en la cual el Comandante señaló que dicha operación “consist[ía] en efectuar una operación ofensiva de contraguerrillas realizando un movimiento aerotransportado […] hasta llegar al área de Santo Domingo” y se dispuso realizar operaciones ofensivas de contraguerrillas de ocupación y registro militar del área en el sector de Santo Domingo, municipio de Tame, a partir del día 13 de diciembre de 1998 a las 06:00 am .
66. Consta en la prueba aportada y en los alegatos presentados, que los disparos se intensificaron en la noche, pararon en la madrugada y se reanudaron el 13 de diciembre de 1998 aproximadamente a las 05:30 am .
67. Los representantes agregaron, sin que fuera controvertido por el Estado, que debido a la proximidad de las hostilidades, quienes asistieron a un partido de fútbol debieron pernoctar en Santo Domingo . Como medida preventiva, durante la noche algunos habitantes encendieron las luces para identificarse como población civil .

C. El bombardeo a la vereda de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998 y hechos posteriores
C.1. Hechos no controvertidos
68. Es un hecho no controvertido que el 13 de diciembre de 1998 varias aeronaves sobrevolaban los alrededores de Santo Domingo en horas de la mañana y en mayor número a partir de las 09:00 am , las cuales posteriormente fueron identificadas así: i) helicóptero Black Hawk UH 60L artillado, bajo el mando del Mayor S.G. (nombre de identificación o “call sign”: “Arpía”); ii) helicóptero UH1H 4407 que portaba bombas cluster, piloteado por el Teniente C.R.P. (nombre de identificación o call sign: “Lechuza”); iii) helicóptero Hughes–500 artillado, al mando del Teniente L.S. (nombre de identificación o call sign: “Hunter”); iv) avión Skymaster tripulado por dos extranjeros y el Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana C.G. (nombre de identificación o call sign: “Gavilán”); v) helicóptero UH 60, piloteado por el Capitán R.G.G (nombre de identificación o call sign: “Spock”), y vi) helicóptero MI 17 de la empresa Heliandes piloteado por un civil (nombre de identificación o call sign: “Pegasso”) . En su contestación, el Estado reconoció que el Helicóptero UH1H portaba un dispositivo cluster de tipo AN-M1A2.
69. Tampoco ha sido controvertido que en el marco de las operaciones que se presentaban en la zona, a las 10:02:09 am, la tripulación del helicóptero UH1H 4407 de la Fuerza Aérea Colombiana integrada por el piloto Teniente C.R.P., el copiloto Teniente J.J.V. y el técnico de la aeronave H.M.H.A., lanzó un dispositivo cluster (“AN-M1A2”) .
70. Del mismo modo no fue controvertido que, de los sucesos ocurridos entre el 12 y 14 de diciembre en Santo Domingo, resultaron muertas 17 personas , de las cuales 6 eran niños y niñas, y a su vez, según el Informe de Fondo de la Comisión , resultaron heridas 27 personas , entre ellas 10 niñas y niños .

C.2. Hechos controvertidos
71. En cuanto a los demás hechos específicos en torno al presunto bombardeo a la vereda de Santo Domingo del 13 de diciembre de 1998, la Corte observa que, según lo alegado por las partes y lo concluido por la Comisión, se desprende que hay dos versiones de lo ocurrido.
72. Por un lado, los testimonios de pobladores de Santo Domingo señalan que el dispositivo cluster AN-M1A2 fue lanzado sobre la zona urbana de la vereda de Santo Domingo . Dicha hipótesis se sustentaría además en el dictamen de inspección y estudio de balística y explosivos de la Fiscalía General de la Nación, según la cual “luego de comparar algunos de los fragmentos recuperados en inspecciones judiciales a Santo Domingo y en las necropsias de algunas de las víctimas de las explosiones del 13 de diciembre de 1998, con las piezas constitutivas de las bombas AN–M1A2 del dispositivo cluster se observó compatibilidad y correspondencia de su morfología y dimensiones entre los mismos, específicamente con el cordón o anillos de hierro que recubren longitudinalmente el cuerpo de este tipo de bombas. Igualmente otros fragmentos de constitución de aluminio y latón recuperados en el sitio de los hechos […] corresponden a la cabeza o nariz de la espoleta AN–M1A2 […]” . Esa hipótesis se sustentaría también en las conclusiones de la sentencia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, en la cual se declaró responsable a los pilotos del helicóptero UH1H 4407 de la FAC , que fuera confirmada por el tribunal Superior Distrito judicial de Bogotá , y en las providencias en el fuero contencioso administrativo que se refiere integralmente a lo actuado en sede penal . Del mismo modo, el proceso disciplinario arrojó los mismos resultados y sancionó a los imputados por los hechos de Santo Domingo .
73. Por otro lado, surge una segunda versión de los hechos que se desprende de las declaraciones de miembros de la Fuerza Área y según la cual la Fuerza Aérea lanzó una bomba ligera, pero no sobre el caserío sino en una mata de monte a más de 500 metros de la población de Santo Domingo . Además, según esta hipótesis, las víctimas civiles lo fueron por acción de un artefacto explosivo instalado por miembros de las FARC en el cofre de un camión en la calle principal del caserío , por lo cual la muerte y las heridas de las personas antes relacionadas no pudo ser causada por el Estado . Cabe resaltar, asimismo, que en el proceso penal se presentaron dos versiones de los militares sobre los hechos del caso: las que negaron la utilización del dispositivo cluster y las que lo reconocieron pero indicaron que el punto de caída del mismo se situó al norte del caserío de Santo Domingo .
74. La Corte observa que, de los alegatos y la prueba que obra en el expediente, se desprende que también existen dos versiones en torno a presuntos ametrallamientos contra la población civil que se alejaban del caserío de Santo Domingo, luego de la explosión en horas de la mañana de ese mismo día. Por un lado, los testimonios de varios habitantes de Santo Domingo y de otras personas presentes indican, que luego de las 10.00 am, la Fuerza Área Colombiana hizo uso de las ametralladoras desde las aeronaves contra las personas que se desplazaban en la carretera en dirección opuesta al caserío, ya fuera caminando o en un vehículo . Esta versión es controvertida por el Estado, el cual alega que la Fuerza Aérea no efectuó ametrallamientos en contra de la población civil o sobre el caserío de Santo Domingo, con base en que, de acuerdo con las necropsias y a las historias clínicas, las presuntas víctimas no reportaron lesiones producidas por este tipo de munición y que el registro fílmico de la misión demuestra que, aunque se discutió la posibilidad de llevar a cabo alguna acción persuasiva para lograr detener a un vehículo y verificar si entre sus tripulantes se encontraban miembros de las FARC, la misma no se llevó a cabo dada la posibilidad de que resultara afectada la población civil.

D. Desplazamiento de la población de Santo Domingo
75. Es un hecho no controvertido que como consecuencia de los hechos del 13 de diciembre de 1998, la población de Santo Domingo tuvo que abandonar sus residencias y movilizarse al corregimiento de Betoyes en el municipio de Tame, y a las ciudades de Tame y Saravena . El desplazamiento comenzó durante las primeras horas de la mañana , pero se intensificó a partir de las 10 am, cuando grupos de personas salían de Santo Domingo . A partir de las 10:21 am, según se observa en el video del Skymaster y según fue señalado por los testimonios de varios habitantes de Santo Domingo , la movilización de los pobladores fue ayudada por un camión blanco en el cual varias personas – algunas de ellas heridas – eran transportadas fuera del caserío .
76. En una declaración de 15 de diciembre de 1998, el entonces secretario de gobierno del municipio de Tame llamó la atención sobre el número de personas desplazadas como consecuencia de los hechos, e indicó que “[a]l menos unas 200 personas han abandonado veredas y caseríos cercanos a Santo Domingo y han [llegado] a esa localidad buscando la protección del Gobierno y la seguridad para sus hijos. En camiones, los desplazados han salido de la zona de combates huyendo del enfrentamiento armado” . La misma inquietud fue expresada por el entonces Gobernador del departamento de Arauca, según el cual en los días siguientes a los hechos de Santo Domingo se encontraban “casi 300 personas desplazadas”, con una situación crítica sobre todo entre la población infantil .
77. La Corte observa además que diferentes inspecciones realizadas en Santo Domingo en diciembre de 1998 muestran que la vereda se encontró deshabitada después de los hechos del 13 de diciembre .
78. También es un hecho no controvertido que el regreso de varios de los pobladores se efectuó a partir de enero de 1999 , tras lo cual el 31 de diciembre de 1999 se firmó un convenio interinstitucional de cooperación entre el departamento de Arauca y el Instituto de Desarrollo Araucano (en adelante también “IDEAR”), con el objeto de reubicar, reconstruir, y mejorar las 47 viviendas de Santo Domingo .

E. Saqueos, apropiación de bienes y destrucción de bienes
79. Es un hecho no controvertido que después de que los pobladores de Santo Domingo tuvieron que abandonar sus hogares y desplazarse como consecuencia de los hechos del 13 de diciembre de 1998, hubo daños y saqueos en algunas de las viviendas. Eso fue confirmado cuando algunos habitantes del pueblo fueron días después a verificar y cuantificar los daños a sus bienes y pérdidas en general . Del mismo modo, no hay controversia en torno al hecho de que, como consecuencia de los eventos ocurridos los días 13 y 14 de diciembre, resultaron destruidos o dañados bienes muebles y viviendas ubicados en el caserío de Santo Domingo. Los saqueos y los daños a los bienes fueron también confirmados a través de dos inspecciones realizadas en el pueblo. La primera tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998 y fue llevada a cabo por una comisión conformada por la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, y la segunda el 28 de diciembre de 1998, en cumplimiento de lo ordenado por la Comisión de Fiscales Delegados dentro del radicado Nº 419 UNDH .

F. Las investigaciones sobre la muerte y heridas de las presuntas víctimas por el bombardeo a la vereda de Santo Domingo y hechos posteriores.
F.1. Las Jurisdicciones Penal Militar y Penal Ordinaria
80. El 14 de diciembre de 1998 iniciaron simultáneamente las investigaciones en la justicia ordinaria y la penal militar. En la justicia ordinaria, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces del Circuito de Tame (Arauca) dispuso la apertura de investigación previa. Por otro lado, el 15 de diciembre de 1998 el entonces Comandante General de las Fuerzas Militares solicitó que se investigaran los hechos, por lo que asumió conocimiento el Juzgado de Primera Instancia de Apiay (departamento del Meta) .
81. El 17 de diciembre de 1998 un Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos abrió una investigación preliminar por los mismos hechos bajo el radicado 419, en la que ordenó el recaudo de diversos medios probatorios, entre ellos la recolección de testimonios y una inspección al lugar de los hechos. El 19 de diciembre de 1998 incorporó a esta actuación las diligencias iniciales de la Fiscalía de Tame .
82. El 12 de enero de 1999 el Juzgado de Apiay comisionó al Juzgado 118 de Instrucción Penal Militar para que realizara indagación preliminar .
83. En cuanto a la investigación adelantada en la jurisdicción penal militar, el 28 de diciembre de 1998 ese juzgado dispuso “abstenerse de iniciar proceso penal en contra de los integrantes del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrilla 36 Comuneros por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en el caserío de Santo Domingo en horas de la mañana” .
84. El 29 de marzo de 1999 el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”), a través de la división de criminalística, realizó una experticia sobre seis muestras de residuos post explosión .
85. El 20 de mayo de 1999 la Unidad de Instrucción Penal Militar, a cargo de un capitán de la Fuerza Aérea Colombiana, decidió no iniciar investigación contra los miembros de ésta por las muertes de personas en Santo Domingo durante los combates registrados del 12 al 18 de diciembre de 1998 . El Ministerio Público apeló dicha resolución, en vista de lo cual la Unidad de Instrucción Penal Militar resolvió no abrir investigación y remitir copias de la investigación a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, donde ya cursaba la investigación 419 por los hechos de Santo Domingo, y a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara investigación disciplinaria .
86. El 11 de febrero de 2000, en la investigación preliminar adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, se efectuó inspección judicial en el poblado de Santo Domingo, en la que participaron los peritos de Balística y Explosivos del Cuerpo Técnico de Investigaciones (en adelante también “CTI”), acompañados de un Fiscal de Derechos Humanos, un delegado de la Procuraduría General de la Nación y un funcionario de la Presidencia de la Republica .
87. El 15 de marzo de 2000 se realizó una diligencia de inspección judicial al Almacén de Armamento de la Base Aérea de Apiay (Meta), con el fin de efectuar mediciones de cada una de las piezas del dispositivo cluster AN-M1A2, realizar tomas de video y comparación de aquellas con los fragmentos “post explosión” recuperados en la inspección judicial a Santo Domingo .
88. El 17 de marzo de 2000 la Fiscalía General de la Nación envió una carta al agregado jurídico del Federal Bureau of Investigation (FBI) de los Estados Unidos de América (en adelante “FBI”), mediante la cual solicitó la realización de un dictamen técnico que ayude a esclarecer los hechos . El 1 de mayo del 2000 el FBI remitió el dictamen técnico .
89. El 28 de abril de 2000 los informes de las inspecciones judiciales y el plano topográfico fueron allegados a la investigación. Para la obtención del dictamen pericial se tuvieron en cuenta patrones de comparación entre los “fragmentos recuperados en necropsias de algunas víctimas de las explosiones del 13 de diciembre de 1998” , e “información propia de la bomba cluster en el Almacén de la Base Aérea de Apiay” .
90. El 30 de mayo de 2000 la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió revocar el auto mediante el cual la justicia penal militar se abstuvo de abrir investigación y, en su lugar, decretó la apertura de investigación y señaló que la competencia para investigar los hechos de Santo Domingo radicaba en la jurisdicción penal militar por tratarse de actos relacionados con el servicio .
91. El 23 de agosto de 2000 se designó nuevamente al Capitán A.V. para que continuara con el trámite. El 28 de agosto de 2000 el Juez de Instrucción Penal Militar de la Base Aérea de Apiay dispuso avocarse el conocimiento de la investigación “con el fin de analizar las pruebas sobrevinientes enviadas por la Fiscalía, ordenando recepcionar unos testimonios” . En la misma providencia, se ordenó anexar las diligencias procedentes de la Fiscalía a las archivadas, conformando así un solo proceso .
92. El 21 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió una acción de tutela interpuesta por el capitán de la Fuerza Aérea Colombiana C.R.P. que alegaba violado su derecho al debido proceso. En el fallo se declaró la nulidad parcial de la providencia de 30 de mayo de 2000 y recobró vigencia la decisión de no iniciar investigación contra la tripulación del helicóptero UH1H .
93. El 21 de noviembre de 2000, mediante Resolución Ministerial N. 38, el comandante general de las Fuerzas Militares F.T.S., conformó una Unidad de Instrucción Penal Militar Especial (en adelante “UIPME”) para investigar los hechos, conformada por una capitán de la Fuerza Aérea Colombiana y dos jueces de instrucción penal militar. El 9 de febrero de 2001 la UIPME dispuso revocar el auto inhibitorio proferido el 20 de mayo de 2000 por la justicia penal militar y ordenó la apertura de un proceso formal en contra de la tripulación del helicóptero .
94. El 11 de diciembre de 2000, una vez que el Juez de Instrucción Penal Militar de Apiay le remitió el expediente, la directora de la UIPME asumió la investigación y le asigno el número 001-J121 .
95. El 9 de febrero de 2001 la Jueza 121 de Instrucción Penal Militar, directora de la UIPME, dispuso revocar el auto inhibitorio, proferido el 20 de mayo de 1999, y ordenó abrir proceso penal formal contra la tripulación del helicóptero UH1H, integrada por los señores capitán C.R.P., teniente J.J.V. y el técnico H.H.A., por los presuntos delitos de homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno .
96. El 14 de junio de 2001 la UIPME profirió resolución de situación jurídica en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional respecto de esas personas por la presunta comisión de homicidio culposo y lesiones personales .
97. El mismo 14 de junio de 2001 un fiscal especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación reclamó la competencia para conocer del caso en vista de que se habían allegado nuevas pruebas que apuntaban hacia la comisión de un crimen de lesa humanidad .
98. El 30 de junio de 2001 el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, en su condición de juez de primera instancia, no accedió a la solicitud de la Fiscalía negándose a remitir las diligencias por competencia, dejando trabado el conflicto positivo de competencias propuesto .
99. El 18 de octubre de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró que la competencia sobre el presente caso le correspondía a la justicia penal militar . La señora Alba Janeth García Guevara interpuso una acción de tutela contra esa decisión del Consejo Superior de la Judicatura.
100. El 27 de noviembre de 2001 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá resolvió conceder la tutela y dejar sin efecto la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. El 12 de febrero de 2002 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió un recurso de apelación y decidió revocar el fallo de primera instancia y negar la tutela .
101. El 31 de octubre de 2002 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-932 de 2002, mediante la cual revocó la sentencia de segunda instancia y en su lugar confirmó la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 (supra párr. 100). Asimismo, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictar una nueva sentencia en 15 días .
102. El 6 de febrero de 2003 la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional, resolvió el conflicto positivo de competencia a favor de la justicia ordinaria .
103. El 17 de febrero de 2003, en acatamiento de la decisión constitucional, la Jueza 121 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente por la masacre de Santo Domingo a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

F.2 Jurisdicción penal ordinaria
104. El 12 de agosto de 2003 la Fiscalía realizó una prueba en la base aérea de Apiay (Meta) consistente en el lanzamiento de un dispositivo cluster sobre una vía que cumplía con parámetros similares a la carretera que atraviesa Santo Domingo .
105. El 19 de diciembre de 2003 la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía calificó el merito de la instrucción adelantada contra C.R.P., J.J.V. y H.H.A., acusándolos como presuntos responsables de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Igualmente, el instructor acogió la petición de las partes civiles de proseguir la investigación contra otros presuntos responsables y de remitir copias de la investigación para que se investigara el punible falso testimonio en el que hubiera podido incurrir el ciudadano R.V.G. .
106. El 26 de agosto de 2004, un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación proferida contra C.R.P., J.J.V. y H.H.A. como presuntos responsables de homicidio culposo y lesiones personales culposas en calidad de presuntos autores . Posteriormente, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, el cual avocó conocimiento el 19 de octubre de 2004 y dispuso la celebración de una audiencia preparatoria para el 16 de diciembre de 2004. Los defensores de dos de los procesados solicitaron el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá y el 17 de febrero de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ordenó el cambio de radicación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá .
107. El 19 de octubre de 2004 se dio inicio a la etapa de juicio en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) y se fijó fecha para la audiencia preparatoria el 16 de diciembre de 2004. Los defensores de los imputados solicitaron el cambio de radicación de la actuación, al considerar que carecían de garantías suficientes en esa localidad para que se realizara un juicio justo .
108. El 17 de febrero de 2005 esa petición fue acogida por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo que el juicio lo efectuara un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá . Luego de someterse a reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 12 .
109. El 21 de septiembre de 2007 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los miembros de la Fuerza Aérea C.R.P., J.J.V. y H.M.H.A. a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $270.000.00 pesos colombianos, y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas durante el mismo periodo de la pena privativa de libertad, como autores penalmente responsables del concurso homogéneo de 17 homicidios culposos, en concurso heterogéneo y simultáneo con 18 lesiones personales culposas .
110. Dicha sentencia fue apelada por varios de los sujetos procesales y el 30 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la etapa probatoria bajo el argumento de que durante el juicio sobrevinieron pruebas que imponían la variación de la imputación subjetiva hacia una conducta dolosa en el grado de eventual .
111. Posteriormente, la Fiscalía varió la calificación jurídica y el 24 de septiembre de 2009 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá dictó nuevamente sentencia de primera instancia en la que condenó al Capitán C.R.P. y al Teniente J.J.V. a la pena principal de 380 meses de prisión y multa de 44.000 pesos colombianos y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas durante diez años e inhabilidad para desempeñar cualquier cargo de la administración pública durante cinco años, como responsables del concurso homogéneo de 17 homicidios, en concurso heterogéneo y simultáneo con 18 lesiones personales cometidos bajos la modalidad subjetiva del dolo eventual. Asimismo, condenó al Técnico H.M.H.A. a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $181.000 pesos colombianos y como pena accesoria la interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas durante el mismo lapso de la pena privativa de libertad e inhabilidad para desempeñar cualquier cargo de la administración pública durante cinco años, como responsable de esos mismos hechos .
112. El 31 de agosto de 2010 la Fiscal 29 especializada de la Unidad de Derechos Humanos dispuso la apertura de investigación formal contra S.A.G.V. y G.D.L.S., ambos oficiales en servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana, disponiendo oírlos en indagatoria para que respondieran penalmente como coautores del concurso homogéneo de 17 homicidios y 18 lesiones personales cometidas bajo la modalidad de dolo eventual .
113. El 15 de junio de 2011 el Tribunal Superior Distrito judicial de Bogotá, Sala Penal, resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado proferida contra C.R.P., J.J.V. y H.M.H.A. En este fallo absolvió a este último; declaró la prescripción de la acción penal de las 18 lesiones personales por las que fueron condenados los dos primeros, disponiendo la cesación de procedimiento por esas conductas, y modificó la sentencia impuesta a los otros dos oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, imponiéndole a los procesados 360 meses de prisión como responsables del concurso homogéneo por el que habían sido acusados . Contra esta sentencia fue interpuesto un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra aún pendiente de decisión .
114. El 8 de septiembre de 2011 la defensa de los procesados presentó un control de legalidad contra la medida de aseguramiento, la cual fue declarada infundada por el Juez Penal adjunto del Circuito de Saravena con sede en Arauca .
115. El 10 de octubre de 2011 la Fiscal General de la Nación decidió variar la asignación de la investigación radicada bajo el número 419 que adelantaba la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos . Al día siguiente, la jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asignó al Fiscal 22 Especializado de la Unidad de Derechos humanos para llevar a cabo la investigación penal en relación con los pilotos y coroneles de la Fuerza Aérea Colombiana, S.G.V., G.D.L.S. y C.A.G.M. .
116. El 2 de noviembre de 2011 el Fiscal 22 decidió decretar la nulidad del cierre de la investigación, que fuera decretada mediante resolución de 7 de septiembre de 2011, con el objeto de proseguirla para pronunciarse sobre la procedencia de las pruebas solicitadas por los sindicados en sus respectivas indagatorias .
117. El 18 de noviembre de 2011 el Fiscal 22 dejó en libertad al coronel de la Fuerza Aérea Colombiana S.A.G.V. y al Mayor G.L. por vencimiento de términos .
118. El 3 de enero de 2012 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución del 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual se ordenan pruebas solicitadas por la defensa, niega otras y se decretan pruebas de oficio .
119. No fue aportada información suficiente para determinar si los agentes estatales condenados en segunda instancia han cumplido las sanciones que les fueron impuestas.
F.3. Investigación disciplinaria
120. El 13 de diciembre de 1998 el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación inició de oficio una indagación preliminar disciplinaria.
121. El 13 de junio de 2000 la Procuraduría ordenó la apertura de investigación contra el Capitán C.R.P., el Teniente J.J.V., el Técnico de Vuelo H.M.H.A. y el Comandante del Batallón Contraguerrillas No, 36 “Comuneros”, Mayor del Ejército Nacional J.M.G.G. .
122. El 27 de octubre de 2000 se formularon cargos disciplinarios contra C.R.P., J.J.V. y H.M.H.A. Concretamente, al Capitán C.R.P. se le imputó el lanzamiento de un artefacto explosivo tipo cluster, teniendo conocimiento del peligro que ello acarreaba. La Procuraduría sostuvo que dicho comportamiento constituye una violación grave al Derecho Internacional Humanitario, el cual se estructuró en el marco del dolo eventual . Al Técnico de Vuelo H.M.H.A. se le imputó que al momento de las operaciones militares en el caserío de Santo Domingo, atendiendo la orden impartida por el piloto de la aeronave mencionada, disparó un dispositivo cluster a un blanco previamente seleccionado, teniendo conocimiento que el mismo se encontraba situado dentro del caserío cerca al lugar donde la mayoría de los habitantes se hallaban reunidos. Dicha conducta se adecuó a título de dolo eventual .
123. El 2 de octubre de 2002 la Comisión Disciplinaria Especial, creada por el Procurador General de la Nación, profirió fallo de primera instancia en el que sancionó al Capitán C.R.P. y al Técnico de Vuelo H.M.H.A. a suspensión en el ejercicio de sus cargos por tres meses y absolvió al Mayor J.M.G.G. y al Teniente J.J.V. . Los sancionados apelaron el fallo y el 19 de diciembre de 2002 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió confirmar el fallo de primera instancia .

G. Proceso contencioso administrativo
124. El 25 de septiembre de 2000 el señor Alejandro Álvarez Pabón, en representación de las familias de 16 personas que murieron y 13 que resultaron heridas , presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – por la muertes y lesiones causadas por el lanzamiento de una bomba cluster sobre la población civil de Santo Domingo desde un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana y por el saqueo y destrucción del establecimiento “El OASIS” de propiedad de Mario Galvis y Teresa Mujica; el saqueo y destrucción del establecimiento “Droguería y Misceláneas Santo Domingo” propiedad de María Panqueva; la destrucción del vehículo Chevrolet de placas UR-2408 de propiedad de Víctor Julio Palomino; el saqueo del establecimiento dedicado a la venta de prendas de vestir, zapatos y misceláneas de propiedad de Henry Ferney Pastrana Vargas; y el incendio y destrucción total de una gasolinera, restaurante y hospedaje de propiedad de María Antonia Rojas .
125. El 20 de mayo de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por los hechos acaecidos el 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo a favor de 23 grupos familiares (litisconsortes facultativos) y se dispusieron indemnizaciones. Ambas partes apelaron el fallo y tras una audiencia de conciliación en la que no se logró ningún acuerdo, el 24 de noviembre de 2006 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue ratificado en audiencia de 8 de noviembre de 2007 . El 13 de diciembre de 2007 la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó la conciliación entre la Nación y 19 de los 23 litisconsortes facultativos y declaró terminado el proceso respecto de ellos, además de improbar el acuerdo respecto de los cuatro restantes y ordenó seguir el proceso . El 19 de noviembre de 2008 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios ocasionados a los cuatro litisconsortes respecto de quienes continuó el proceso por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 .
126. Mediante resoluciones N. 0979 de 18 de marzo de 2009 y N. 1560 de 27 de abril de 2009 el Ministerio de Defensa pagó al representante de las presuntas víctimas un total de cinco mil setecientos cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y nueve mil quinientos diecinueve pesos con veinte centavos ($5,758,759,019,20) por concepto de reparaciones e indemnizaciones por los hechos de Santo Domingo a 23 grupos familiares comprendidos por 111 personas, entre las que se encuentran familiares de 16 personas que murieron, así como 13 de las personas que resultaron heridas y sus familiares .

VII
FONDO
127. En razón de la controversia planteada por el Estado en el presente caso, la Corte considera pertinente analizar en primer lugar lo relativo a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, respecto de lo cual el Estado planteó un “reconocimiento de responsabilidad”, luego de lo cual analizará las demás violaciones alegadas a los derechos a la vida, integridad personal, a las medidas especiales de protección para los niños, a la circulación y residencia, a la honra y dignidad y a la propiedad, así como al deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

VII-1
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
A.1. Acto estatal denominado “reconocimiento de responsabilidad”
128. En relación con lo sostenido acerca de lo ocurrido en el presente caso, el Estado planteó un “reconocimiento de responsabilidad” en los siguientes términos:
[…] la existencia de dos decisiones [de un juzgado y un tribunal superior penales] que, por un lado, condenan a los pilotos de las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana por la muerte y lesión de varios pobladores de Santo Domingo, y por otro, una sentencia de un juzgado penal que condena a alias Grannobles por la misma muerte y lesión de los pobladores de Santo Domingo, no dan certeza ni efectividad a las víctimas, acerca de la verdad de los hechos ocurridos en Santo Domingo.
En este sentido, el Estado acepta parcialmente su responsabilidad en relación con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 [de la Convención], pero [no] en la forma como es presentada la versión de los hechos y las pretensiones por parte de la Comisión, [sino] en los precisos términos que se expondrán a continuación:
(i) Los procesos penales de primera y segunda instancia fallados en el 2011 han presentado falencias probatorias graves que han llevado a que en la actualidad no exista una única sentencia penal en firme que determine los autores materiales de los fatídicos hechos. […] Existe otra decisión judicial interna, en firme y ejecutoriada, que condena por esos hechos a Alias Grannobles, cabecilla de las FARC. Dichas falencias, han conducido a que en la actualidad, exista un recurso extraordinario de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia -institución que estará encargada de resolver las incertidumbres sobre la autoría de los hechos. […] Es decir, existen dos sentencias contradictorias y diametralmente opuestas.
(iii) Las principales falencias probatorias [de las sentencias penales de primera y segunda instancia] que distorsionaron la verdad de los hechos, pueden ser resumidas [así]:
1. […] Se omitió por las instancias penales analizar individualmente las pruebas en su totalidad para luego ser estudiadas en su conjunto de cara a las reglas de la sana crítica;
2. El fallo judicial de segunda instancia contiene una indebida valoración probatoria;
3. Ausencia de cadena de custodia de las evidencias probatorias recaudadas en Santo Domingo, [… en los] levantamientos de cadáveres [que no fueron realizados] por autoridades competentes sino que fueron trasladados a Tame de forma indebida por los habitantes del caserío; [… y] con las esquirlas y dos proyectiles calibre .50 entregadas por la señora María Panqueva en diligencia de inspección judicial. [Esto] pone en serias dudas la certeza de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se encontraron las evidencias;
4. Hubo serias irregularidades procesales en el recaudo y valoración del material probatorio;
5. Las conclusiones del informe rendido por el FBI el 10 de junio del 2000, usado como prueba en el proceso penal interno están fundadas en premisas falsas. Las evidencias remitidas fueron previamente modificadas;
6. Indebida valoración del video 14 del Skymaster, video fundamental por el que fueron condenados los tripulantes del helicóptero UH1H y que fue malinterpretado por los jueces penales de primera y segunda instancia, y
7. Indebida valoración sobre el poder de alcance y destrucción de la bomba AN-M1A2. Incluso, las sentencias penales carecen de sustento técnico para establecer el alcance real de la bomba, pues basan su fallo en información contenida de la página web Wikipedia.
Bajo esta óptica, el Estado Colombiano reconoce parcialmente su responsabilidad por la violación del derecho a la verdad y el acceso a la administración de justicia. Considera que las víctimas no deben soportar a costa de la verdad, las falencias probatorias en las que se ha incurrido a lo largo de los procesos penales internos.
129. El Estado señaló que reconocía responsabilidad únicamente respecto de una parte de las presuntas víctimas e “insiste de todas maneras, que este reconocimiento de responsabilidad no implica reconocer ni aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las víctimas” . Manifestó que tampoco aceptó responsabilidad durante el trámite ante la Comisión, pues en esas oportunidades se limitó a informar acerca del estado procesal de las investigaciones judiciales, sin que pueda entenderse que aceptaba algunos de los hechos planteados por los peticionarios o que estuviera reconociendo algún tipo de responsabilidad. Por ello, el Estado consideró que la versión de los hechos presentada en su contestación debe ser evaluada de forma íntegra por la Corte y que en el presente caso no se configura la figura del estoppel.
130. Respecto del acto estatal anterior, los representantes alegaron que el Estado violó el principio de estoppel, ya que durante todo el trámite del proceso ante la Comisión Interamericana mantuvo una posición enfocada en demostrar que sus tres recursos internos estaban desarrollándose de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales, posición que varió de forma radical a través de su escrito de contestación. Además, alegaron que la decisión del Juzgado de Arauca de 31 de enero de 2011 no es un hecho sobreviniente porque el Estado no lo informó a la Comisión en su oportunidad, a pesar de lo cual es ahora utilizada de manera extemporánea por para remplazar el marco fáctico del litigio y negar su responsabilidad internacional, lo que es contrario a los principios de buena fe y estoppel. Además, los representantes manifestaron que en el proceso en que se emitió ese fallo se originó en una investigación penal diferente , en la cual no se investigó la muerte de los civiles en la masacre de Santo Domingo, a pesar de lo cual ese fallo también condenó a un guerrillero como responsable de la masacre de Santo Domingo y del homicidio tentado de Alba Janeth García Guevara (una de las presuntas víctimas de este caso) . En razón de lo anterior, alegaron que el referido acto de reconocimiento del Estado no es acorde con las violaciones alegadas por ellos y por la Comisión y, por el contrario, transgrede el derecho a la verdad, pues el referido hecho que presenta como fundamento del mismo no es sobreviniente, no conforma el marco fáctico del caso y desconoce los derechos de las víctimas . Los representantes alegaron que ese fallo, así como las notorias falencias entre la acusación realizada por la Fiscalía, “generaron nuevamente un factor de violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas”, razón por la cual, puesto que solo existe la posibilidad extraordinaria y residual de que la Corte Constitucional colombiana revise los fallos de tutela, solicitaron a la Corte que realice un “examen en el fondo del asunto sobre las graves consecuencias que tiene este accionar contra los derechos convencionales de las víctimas”.
131. Por su parte, la Comisión alegó que lo manifestado por el Estado no constituye un reconocimiento de responsabilidad, ni aun de manera parcial. Observó que el mismo Estado indicó en su contestación que no reconoce su responsabilidad sobre las pretensiones de los representantes, ni sobre los hechos y las violaciones establecidas en su Informe de Fondo, en el cual analizó cuestiones distintas a las denominadas por el Estado como “falencias probatorias” en el proceso penal que culminó con las condenas en primera y segunda instancia. Así, observó que lo denominado por el Estado como un reconocimiento constituye precisamente el sustento de su controversia sobre el marco fáctico y jurídico del Informe de fondo. Observó que, por el contrario, durante la etapa de fondo del caso ante la Comisión el Estado indicó que sus procesos internos, incluyendo el proceso penal que actualmente critica, constituyeron una clara y profunda investigación de los hechos y que ese proceso penal se adelantó de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales, cumpliendo con sus obligaciones en materia de investigación y determinación de los responsables, lo cual sostuvo incluso después de aprobado el Informe de fondo, en la etapa previa al envío del caso a la Corte y con posterioridad a la sentencia que condenó a un miembro de las FARC por estos hechos. En conclusión, la Comisión consideró que el acto del Estado no debe ser analizado bajo la figura jurídica del reconocimiento de responsabilidad internacional, sino a la luz del principio de estoppel.

A.2. Respecto de las investigaciones y procesos internos
132. La Comisión y los representantes consideraron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
133. La Comisión observó que fueron adelantados procesos penales en las jurisdicciones penal militar, penal ordinaria, disciplinaria y contencioso administrativa. En cuanto a la investigación en la justicia penal ordinaria, observó que en septiembre de 2009 el Juzgado 12 Penal condenó en primera instancia a tres oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, tripulantes de la aeronave que lanzó el dispositivo cluster, como responsables materiales de los hechos. A pesar de ello, la Comisión estimó que “no se han clarificado en su totalidad las responsabilidades intelectuales en la planificación y ejecución del bombardeo”, las que se efectuaron con la autorización de altos mandos militares. En cuanto al procedimiento disciplinario, la Comisión se limitó a observar los resultados de lo actuado por la Procuraduría General de la Nación, que sancionó a dos de los oficiales y absolvió a otro. Por último, respecto de los procesos contencioso administrativos, la Comisión observó que, tras cinco años de dictada la sentencia, en 2009 el Estado indemnizó a los familiares de 16 personas que murieron y 13 personas que resultaron heridas y sus familias, lo cual valoró como esfuerzos del Estado que constituyen una reparación parcial de los daños a algunas familias, pero que no han tenido impacto en la falta de investigación y sanción de los hechos.
134. En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado, inter alia, llevar adelante una investigación imparcial, exhaustiva y en un plazo razonable para juzgar y sancionar a todos los responsables de los hechos; investigar los vínculos entre agentes del Estado y la empresa extractiva que desarrolla actividades en la zona donde ocurrieron los hechos, así como “reparar adecuadamente” las violaciones declaradas tanto en el aspecto material como moral, incluyendo el establecimiento y difusión de la verdad de los hechos.
135. Por su parte, los representantes manifestaron, en relación con las investigaciones y procesos penales, que el aparato judicial colombiano no ha investigado, efectivamente y en un plazo razonable, la totalidad de los hechos y conductas delictivas, ni ha judicializado y sancionado a todos los responsables de la masacre. Criticaron el hecho de que la investigación estuviera inicialmente bajo la jurisdicción penal militar, lo cual calificaron como un intento de lograr la impunidad en este caso en violación del derecho a un juez natural, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención. Por otro lado, alegaron que, aun cuando existen fuertes elementos de prueba que establecen la participación intelectual de altos mandos militares en la planeación de la operación así como el posterior encubrimiento, sólo dos responsables materiales han sido juzgados, quienes no se encuentran privados de libertad y cuya condena no se encuentra en firme. Además, estimaron necesario establecer judicialmente la participación de agentes de seguridad privados en función de vigilancia y protección de bienes de la OXY, quienes actuaron como agentes estatales, así como la especial colaboración económica y armamentista (con el avión Skymaster y helicóptero MI-17) que sostuvo esta transnacional con la Brigada XVIII, en perjuicio de las víctimas. Además, alegaron que la falta de avances significativos en el transcurso del proceso generó la prescripción de la acción penal respecto a las afectaciones a la propiedad y a las lesiones causadas a las presuntas víctimas, en tanto la investigación frente a los heridos se habría llevado a cabo por el delito de lesiones personales y no por homicidio en grado de tentativa. Alegaron que tampoco se han investigado los actos de ametrallamiento contra la población que intentaba auxiliar a los heridos, ni el desplazamiento forzado, conductas que no se encontraban tipificadas en la legislación penal para la época de los hechos, ni lo delitos en que pudieron incurrir los supuestos reinsertados de las FARC que rindieron falsos testimonios en la investigación penal.
136. En cuanto al procedimiento disciplinario, los representantes alegaron que si bien en su instrucción se observa una actividad probatoria activa, el ente disciplinario tampoco realizó un análisis integral de la “Operación Relámpago II” que permitiera el establecimiento de responsabilidad disciplinaria de funcionarios que participaron en la planeación del bombardeo, ni investigó la conducta de quienes permitieron u ordenaron que actores privados ejercieran funciones públicas privativas de las Fuerzas Militares. Además, alegaron que la sanción de tres meses impuesta, sin la destitución de los responsables, es desproporcionada.
137. En lo relativo al proceso contencioso administrativo, los representantes alegaron que existen conductas que no fueron objeto de debate y/o reconocimiento judicial, entre ellas el detrimento patrimonial que sufrieron algunos bienes, el desplazamiento forzado de la totalidad de la población y los daños colectivos y sociales que la masacre generó. Además, alegaron que el daño físico de las personas sobrevivientes con secuelas permanentes, y sus consecuencias en el proyecto de vida y ocupacional, no fueron adecuadamente valoradas.
138. Por su parte, el Estado manifestó que las afirmaciones presentadas por la Comisión no están ajustadas a la realidad, pues existe una decisión de la justicia colombiana de 31 de enero de 2011 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en la cual fue condenado un guerrillero de las FARC (“alias Grannobles”) como responsable por tales hechos de Santo Domingo. Esto demuestra, junto con otras pruebas, que la Fuerza Aérea Colombiana no lanzó ninguna bomba en el casco urbano de la población de Santo Domingo y que las muertes ocurridas fueron causadas por una bomba que instaló la guerrilla de las FARC en un camión que estaba en la calle principal de la población. En este sentido, el Estado alegó que no se ha vulnerado el derecho a la verdad por no haber investigado a los supuestos autores intelectuales, dado que existe la referida sentencia penal ejecutoriada en la que se condenó al referido cabecilla de las FARC por los hechos y, además, que bajo las reglas y protocolos de la cadena de mando no era necesaria la autorización del Comandante de la Fuerza Aérea para ejecutar la operación en que fue lanzado el artefacto explosivo AN-M1A2, pues ésta fue catalogada como una “misión Charlie”. A su vez, señaló que no hubo obstrucción de la justicia por parte de agentes estatales, pues las declaraciones de miembros de la Fuerza Pública sobre los hechos, lejos de ser un instrumento de impunidad, han coadyuvado a esclarecer la verdad y fueron parte del ejercicio de su derecho de defensa. Además, alegó que fueron iniciados varios procesos judiciales, que por su complejidad aún están en curso, inclusive uno abierto desde el año 2011 en que se investiga a miembros de la Fuerza Pública por los presuntos ametrallamientos ocasionados sobre la población civil.
139. En cuanto a la jurisdicción penal militar, el Estado alegó que, aun cuando inicialmente el caso fue enjuiciado por la misma, ésta no actuó de manera parcializada y el caso fue finalmente investigado por la justicia ordinaria.
140. A su vez, el Estado sostuvo que ya realizó la “reparación integral” de las víctimas mediante los procesos surtidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los que fue solicitada la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales e inmateriales causados . Alegó que fueron reparados la totalidad de los daños ocasionados por el operativo legítimo de la fuerza pública, a través de la teoría del “daño especial”, a aquellas personas que probaron su calidad de víctimas y los daños causados, accediendo parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes. En virtud del acuerdo conciliatorio aprobado por el Consejo de Estado, fueron reparadas 19 de las 23 familias que instauraran demandas . El Estado solicitó que, no obstante lo anterior, en caso de determinarse la responsabilidad del Estado, al momento de establecer las reparaciones la Corte tenga en cuenta las indemnizaciones otorgadas en el derecho interno, de modo que los montos previamente asignados puedan ser deducidos de las sumas que fije la sentencia.

B. Consideraciones de la Corte
B.1. Pronunciamiento sobre el objeto del presente caso y el acto estatal denominado “reconocimiento de responsabilidad”
141. En el proceso del presente caso ante la Corte, el Estado ha variado sustancialmente su argumentación con respecto a lo sostenido ante la Comisión, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos del caso y a las actuaciones de sus órganos de administración de justicia al respecto, principalmente a partir de una hipótesis fáctica sustentada en gran medida en un fallo dictado el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. A partir de ese fallo, además, el Estado presentó un acto que denominó “reconocimiento de responsabilidad” respecto de la alegada violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención. La Comisión y los representantes alegan que este hecho excede el marco fáctico del caso, que el Estado ha incurrido en vulneración del principio de estoppel y que el reconocimiento no es tal o no es válido. Corresponde a la Corte recordar el objeto de la responsabilidad de los Estados Parte en la Convención, a fin de valorar la posición del Estado, definir el objeto del presente caso y analizar lo correspondiente a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
142. La responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos” . Esas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad” .
143. Lo anterior significa que se ha instaurado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico . En otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso ; ya han resuelto la violación alegada ; han dispuesto reparaciones razonables , o han ejercido un adecuado control de convencionalidad .
144. Es decir, si bien el Sistema tiene dos órganos “competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención” , la Corte solo puede “conocer un caso” cuando se han “agotado los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50” de dicho instrumento, sea el procedimiento de peticiones individuales ante la Comisión Interamericana. De tal modo, solamente si un caso no se ha solucionado a nivel interno, como correspondería primariamente hacerlo a cualquier Estado Parte en la Convención en ejercicio efectivo del control de convencionalidad, entonces el caso puede llegar ante el Sistema, en cuyo caso debería resolverse ante la Comisión y, solamente si las recomendaciones de ésta no han sido cumplidas, el caso podría llegar ante la Corte. De tal manera, el funcionamiento lógico y adecuado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos implica que, en tanto “sistema”, las partes deben presentar sus posiciones e información sobre los hechos en forma coherente y de acuerdo con los principios de buena fe y seguridad jurídica, de modo que permitan a las otras partes y a los órganos interamericanos una adecuada sustanciación de los casos. La posición asumida por el Estado en el procedimiento ante la Comisión determina también en gran medida la posición de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, lo que llega a afectar el curso del procedimiento .
145. Es precisamente por esta necesidad de coherencia en el planteamiento de los hechos y alegatos que, una vez sometido un caso contencioso ante la Corte por parte de la Comisión, el Informe de fondo (y anteriormente la demanda) determina el marco fáctico del proceso y enmarca las pretensiones de derecho y de reparaciones . Ciertamente no se excluye la posibilidad de las partes de exponer aquellos hechos que permitan explicar o aclarar ese marco fáctico, como tampoco los hechos que permitan al Estado interesado desestimar los que han sido considerados en el Informe de Fondo . Tampoco se excluye la posibilidad de las partes de presentar hechos supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia . No obstante, en definitiva, al decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza, la Corte debe resguardar el equilibrio procesal de las partes , pues no puede considerar hechos alegados por las partes que no conforman el marco fáctico, ni referirse a alegatos de derecho respecto de hechos que lo excedan .
146. Como consecuencia de todo lo anterior, y puesto que el Estado tiene acceso a los medios de prueba, si en su contestación ante la Corte plantea una posición contradictoria con respecto a la sostenida ante la Comisión, que implique una modificación sustancial del marco fáctico del caso, podría desvirtuarse el funcionamiento del Sistema Interamericano y el principio de igualdad de armas en el proceso ante la Corte, pues la contraparte y la Comisión ya no podrían modificar sus posiciones ni su ofrecimiento probatorio.
147. Así, según surge de las comunicaciones presentadas por el Estado durante el trámite del caso ante la Comisión, éste informó que se encontraban en curso tres procesos judiciales: un proceso penal, un proceso disciplinario y el contencioso administrativo. Desde un inicio el Estado se refirió al proceso penal contra los tripulantes de la aeronave UH1H . El 28 de diciembre de 2005, con posterioridad al Informe de admisibilidad, el Estado mantuvo su posición en cuanto a los tres procesos y señaló que estaba “llevando a cabo las investigaciones pertinentes por las autoridades civiles competentes según el principio del juez natural y, en consecuencia está procesando a los presuntos responsables de los hechos” . El 14 de diciembre de 2006 el Estado manifestó que “el proceso penal que se adelanta en el Juzgado 12 Penal ha establecido quienes fueron las víctimas y está pendiente de decidir la responsabilidad penal que le pueda caber a los acusados” y que “las autoridades colombianas han llevado a cabo una investigación adecuada, efectiva, seria, independiente y oportuna” . El 13 de julio de 2011, tras la notificación del Informe de fondo, previo al envío del caso ante la Corte y meses después de emitido el fallo de 31 de enero de 2011, el Estado respondió a la solicitud de información de la Comisión sobre el cumplimiento de sus recomendaciones, en los siguientes términos: “es oportuno anotar que los mencionados [tres] procesos se desarrollaron de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales, asegurando en todo momento los derechos de las partes y demás principios y garantías procesales, cumpliendo el Estado de esa manera con sus obligaciones en materia de investigación y determinación de los responsables de los hechos que nos ocupan”. Por último, el Estado presentó información actualizada sobre este proceso penal, pues para ese momento ya se había confirmado también la condena contra miembros de la Fuerza Aérea en segunda instancia. Unos días después, el 19 de julio de 2011 el Estado envió un último escrito ante la Comisión en que se expresó en términos similares .
148. De tal manera, tanto los representantes como la Comisión Interamericana actuaron en el procedimiento ante ésta con base en esa posición adoptada por el Estado y, en esos términos, fue dictado el Informe de fondo y, posteriormente, presentado el caso ante la Corte. Bajo los principios de estoppel , buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, el Estado no puede variar tan sustancialmente su posición respecto de lo planteado ante la Comisión Interamericana, al presentar ahora una hipótesis acerca de los hechos con base en un fallo dictado en el marco de un proceso penal que no fue objeto de debate, por decisión del propio Estado, durante el trámite del caso ante la Comisión. En esos términos, la referida decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca de 31 de enero de 2011, invocada por el Estado, no puede ser considerada como un hecho superviniente o complementario, no sólo porque el Estado la conocía desde antes que la Comisión emitiera el Informe de fondo 61/11 de 24 de marzo de 2011 (a pesar de lo cual no se lo informó en esa oportunidad ni luego de que éste le fuera notificado), sino principalmente porque el proceso dentro del cual fue dictado no constituyó parte del marco fáctico del caso .
149. De todas maneras, si bien no corresponde a la Corte analizar las alegadas falencias de dicho fallo de 31 de enero de 2011, ni pronunciarse acerca de un alegado nuevo “factor de violación a los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de las víctimas”, según solicitaron los representantes, la Corte observa que aquel fallo fue dictado en un proceso en que no se investigaron las muertes de los civiles en los hechos de Santo Domingo. Así, según informaron los representantes, en la decisión del Tribunal Superior de Arauca que declaró con lugar una acción de tutela interpuesta por una de las presuntas víctimas contra aquel fallo, se observó que “[en] el fallo materia del amparo constitucional […] se trascendió por parte del titular de la época del despacho accionado, el marco fáctico que le trazó la acusación proferida dentro del mismo [contra “alias Grannobles”], pues en ésta no se incluyeron, desde la perspectiva de los hechos […], las muertes ni las lesiones de las víctimas distintas a los militares que se enfrentaron con la guerrilla con ocasión de los acontecimientos delimitados en esa resolución acusatoria, y las de quienes no fueron materia de investigación en el proceso dentro del cual dicho fallo fue emitido […] son objeto de los otros diligenciamientos cuyos datos fueron allegados al presente trámite de tutela (uno, que se halla en espera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resuelva en sede de Casación la condena impuesta a los militares allí encausados, y el otro a cargo de la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH con sede en Bogotá)” .
150. Es decir, según ese Tribunal Superior, en el fallo de 31 de enero de 2011 el Juzgado Penal de Arauca se habría “pronunci[ado] sobre hechos respecto de los cuales no tenía competencia” y “la misma situación que afecta a la accionante, es predicable de todas las personas incluidas a título de víctimas como fallecidas o lesionadas, de la población civil del caserío de Santo Domingo […] pues sólo fueron cubiertos por la acusación y en esa calidad, los miembros de las [Fuerzas Militares] específicamente detalladas en la acusación”. Es decir, ese fallo habría sido el primer acto en dicho proceso en el que se hizo referencia a víctimas civiles, según indicó la propia Fiscalía General de la Nación en el contexto de la referida acción de tutela y en una resolución de mayo de 2012 que dispone remitir copias disciplinarias y penales para investigar al juez que dictó el fallo . Si bien este fallo del Tribunal Superior fue revocado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2012, lo fue por razones procesales y no desvirtuó la anterior consideración del Tribunal Superior. Según manifestaron los representantes, actualmente la acción de tutela se encontraría a la espera de que la Corte Constitucional decida sobre su eventual revisión .
151. Por otro lado, en lo que respecta al acto que el Estado denominó “reconocimiento de responsabilidad”, que se basa ampliamente en este fallo de 31 de enero de 2011, corresponde a la Corte determinar la procedencia y efectos jurídicos del mismo, de conformidad con los artículos 62 y 63 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes. En caso de determinar que tal acto constituye un reconocimiento, corresponde establecer si ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones . Para estos efectos, la facultad del Tribunal no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del acto de reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales del mismo, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de las partes , de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido .
152. Puesto que el Estado plantea tal “reconocimiento” por la violación del derecho a la verdad y “el acceso a la administración de justicia” de las presuntas víctimas, alegando que existen una “enorme confusión” y posiciones contradictorias sobre los hechos por las “falencias probatorias en las que se ha incurrido a lo largo de los procesos penales internos”, tal acto contradice lo que sostuvo ante la Comisión. En los términos en que el propio Estado lo ha expuesto, el referido acto “no implica reconocer ni aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las víctimas”, por lo que en realidad no se estaría allanando a las pretensiones de la contraparte. En todo caso, según lo señalado, uno de esos dos procesos penales, que el Estado refiere como contradictorio con el otro, no conforma el objeto del presente caso, por lo cual el planteamiento del Estado queda insubsistente y no será considerado como un reconocimiento de responsabilidad, ni tiene efectos jurídicos.
153. Por ende, la Corte pasa a considerar los demás argumentos relacionados con la investigación de los hechos y la conducción de los procesos internos.

B.2. Obligación de investigar y procesos internos
154. En el entendido de que, dada la naturaleza de los hechos del presente caso, la vía penal ordinaria juega un rol principal en la determinación de los hechos y las responsabilidades que correspondan, es posible considerar si los procesos tramitados en esa jurisdicción y en las vías disciplinaria y contencioso-administrativa han resultado “útiles o eficaces para garantizar el derecho de acceso a la justicia, como complemento para establecer la verdad, determinar los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y reparar integralmente las violaciones” .
155. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal . Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables .
156. La Corte ha establecido que la obligación de garantizar (artículo 1.1) comprende el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer [a los responsables] las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” . La obligación de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse .
157. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . Es responsabilidad de las autoridades estatales realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos, especialmente en un caso como el presente en el cual estaban involucrados agentes estatales .
158. En cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la falta de competencia de la misma para juzgar violaciones de derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven. Esta Corte ha establecido que, en razón del bien jurídico lesionado, dicha jurisdicción no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar .
159. En el presente caso, si bien las investigaciones de los hechos se habrían visto retrasadas mientras estuvieron bajo competencia de la jurisdicción penal militar, posteriormente la Corte Constitucional colombiana determinó que aquéllas correspondían a la justicia penal ordinaria y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que dictara una nueva sentencia. Dicho Consejo, entonces, resolvió el conflicto de competencias a favor de la jurisdicción penal ordinaria, en la cual efectivamente continuó la investigación (supra párr. 102).
160. Una vez la investigación estuvo en la justicia ordinaria, la Fiscalía General de la Nación realizó numerosas y efectivas diligencias de investigación que produjeron resultados tangibles (supra párrs. 104 y ss.) y le permitieron presentar acusación. El 24 de septiembre de 2009 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la cual se condena a tres miembros de la Fuerza Aérea como autores del concurso homogéneo de 17 homicidios, en concurso heterogéneo y simultáneo con 18 lesiones personales, considerando:
[…] “es indudable que la tripulación del UH1H era consciente de la prohibición de atacar el caserío y a sus pobladores, no solo porque así lo afirmaron reiteradamente durante el proceso, sino porque en desarrollo del principio de distinción, así lo imponían los manuales y reglamentos de la Fuerza Aérea Colombiana vigentes el 13 de diciembre de 1998, que eran de su obligatorio conocimiento. […]
[…] en el expediente quedó suficientemente acreditado que antes de la operación aérea de la mañana del 13 de diciembre de 1998, por la cual se produjo el resultado que dio lugar a este proceso, se reunieron los pilotos de las aeronaves que participaron, entre otras personas, seleccionando los blancos a abatir, las aeronaves que intervendrían y las armas que utilizarían. Además, al momento de la entrega del racimo, el piloto del UH 500, entonces Teniente G.L. le señaló a la tripulación del UH1H el lugar donde debían lanzar el dispositivo, motivo por el cual el juzgado estima que obran suficientes pruebas en la actuación para compulsar copias de esta providencia en su contra, aduciendo que los delitos no han prescrito .
En síntesis, no hay la menor duda de que la causa material de las muertes y lesiones por las que se procede fue el lanzamiento del artefacto cluster que cayó dentro del caserío, afectando a las personas que se encontraban dentro del perímetro de alcance de los fragmentos que componen las 6 bombas .
161. La anterior decisión fue confirmada por la sentencia de 15 de junio de 2011 del Tribunal Superior Distrito del Judicial de Bogotá, Sala Penal .
162. En cuanto a lo alegado por los representantes, sobre la falta de diligencia en el establecimiento de la totalidad de responsables y circunstancias de ocurrencia de los hechos en la vía penal ordinaria, la Corte no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos , por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares . Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios . Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste .
163. Además, la Corte constata que los representantes no han presentado suficientes bases fácticas y argumentativas para considerar que la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial se configura por una falta de investigación de la posible responsabilidad penal de otros actores militares de la Operación “Relámpago II”, que habrían tomado parte en la definición del uso y sitio de lanzamiento del dispositivo cluster o que conocían la presencia de población civil en el caserío de Santo Domingo. Asimismo, según se analiza más adelante (infra párr. 246), los representantes no presentaron alegatos concretos y específicos ni pruebas que permitan relacionar la actividad de las empresas transnacionales que operaban en la zona o que tenían contratos con las Fuerzas Armadas con las violaciones declaradas en relación con los hechos del caso. Si bien tales hipótesis son plausibles, dadas las proporciones y resultados significativos del operativo aéreo desplegado en este caso, no han sido aportados suficientes elementos para considerar que una exploración más profunda de esas líneas de investigación conlleven una violación específica a la Convención, sin perjuicio de los alcances de esas otras posibles responsabilidades penales o administrativas que en adelante corresponda determinar a las autoridades competentes internas en los procesos penales en curso o en otros que deban abrirse.
164. En cuanto a la razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la investigación, en tanto puede constituir, en principio y por sí misma, una violación de las garantías judiciales , la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales , y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso .
165. La Corte considera indudable que este es un caso complejo, principalmente por todos los aspectos técnicos que involucraba una investigación efectiva, así como por la pluralidad de víctimas y la cantidad de actores de la Fuerza Aérea Colombiana y del Ejército que tuvieron participación en ese contexto específico de conflicto armado en la zona. Han sido referidas numerosas diligencias de investigación conducidas por la Fiscalía General de la Nación, que denotan una actividad constante en la búsqueda de determinación de los hechos y un seguimiento plausible de líneas lógicas de investigación, sin perjuicio de lo que aún corresponda investigar. Aún si está pendiente de decisión el recurso de casación, es posible considerar que las autoridades jurisdiccionales ordinarias han venido cumpliendo adecuadamente sus funciones. Además, si bien en este caso la investigación es un deber ex officio del Estado, las víctimas han asumido una posición activa en las investigaciones. Por último, en las circunstancias del caso, no es necesario realizar el análisis del cuarto elemento del plazo razonable . En consecuencia, no ha sido demostrado que el Estado incurriera en violación del artículo 8 de la Convención por exceder el plazo razonable en las investigaciones.
166. Por último, los representantes manifestaron preocupaciones sobre iniciativas legislativas que se han impulsado en Colombia, en particular la conocida como el “marco jurídico para la paz”, cuyo objetivo sería “darle coherencia a los diferentes instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución política de Colombia”, aprobada por el Congreso de la República de Colombia en junio de 2012. La Corte observa que tales hechos exceden el marco fáctico del presente caso, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
167. Respecto del procedimiento disciplinario, la Corte ha considerado que puede ser valorado en tanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos y sus decisiones son relevantes en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar ese tipo de sanciones para funcionarios públicos y miembros de instituciones públicas . A su vez, en tanto tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, una investigación de esta naturaleza puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos . En el presente caso, la Corte considera que el procedimiento disciplinario ha contribuido a determinar la responsabilidad del Estado en este caso .
168. En lo que concierne al proceso contencioso administrativo, además de ser relevante para efectos de reparaciones, la Corte considera que en este caso puede ser valorado positivamente, pues ya ha establecido la responsabilidad del Estado. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca declaró al Estado colombiano administrativamente responsable por los hechos. El título de imputación sobre el que se fundó la decisión fue “falla en el servicio”:
Quedó entonces plenamente establecida la responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana en los hechos por los cuales se reclama la reparación de los daños causados, pues como afirmó la misma Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana al momento de hacer indagación preliminar.
Las autoridades están instituidas para proteger, entre otros, la vida y los bienes de las personas, estando legitimadas para el empleo de la fuerza y las armas para combatir a quienes atacan el sistema legalmente constituido y su sociedad; pero en medio del conflicto se debe distinguir entre combatientes y no combatientes.
Al haberse disparado por parte de un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana en forma indiscriminada contra un objetivo civil, al lado del cual se encontraban civiles no participantes en el conflicto, se desconoció el contenido obligacional del Estado por parte de uno de sus agentes, produciéndose así una falla del servicio, lo cual compromete su responsabilidad patrimonial y así, necesariamente, tendrá que declararse […] .
169. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008 la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las presuntas víctimas y el Ministerio de Defensa y, además, se pronunció respecto de cuatro de las demandas en las que no fue aprobado acuerdo .
170. Al respecto, es oportuno observar que el Estado manifestó en su contestación que la conciliación suscitada en segunda instancia impidió que el Consejo de Estado se pronunciara sobre el título de imputación, “pero al interior de los debates en sede administrativa para autorizar la conciliación judicial (en el seno del comité de conciliaciones del Ministerio de Defensa) siempre se tuvo claro que la conciliación tenía como fundamento la teoría del daño especial y no los títulos de responsabilidad subjetiva”. Así, alegó que las reparaciones y los reconocimientos realizados por el Estado en el acuerdo conciliatorio “deben interpretarse en el marco de la posible responsabilidad de la administración por daño especial”, según la cual el Estado puede reparar daños causados con su actuar válido y legitimo, por lo que no fue admitida la ilegitimidad de las acciones desarrolladas por la Fuerza Aérea Colombiana ni equivale a la responsabilidad internacional del Estado en el marco de la Convención. Además, el Estado “declar[ó] que respeta y acata las decisiones adoptadas por la justicia interna, [p]ero en relación al caso concreto, considera que la valoración actual de la pruebas evidencia que […] el Estado actuó de manera legítima y oportuna, en pleno ejercicio de sus competencias constitucionales y legales [y, p]or tanto, resulta inexistente la falla del servicio declarada por la justicia interna como fundamento de la responsabilidad administrativa del Estado”. Sin embargo, la Corte observa que este alegato del Estado no tiene sustento alguno en lo efectivamente declarado en las referidas decisiones de los propios tribunales contencioso-administrativos .
171. En definitiva, en las circunstancias de este caso, para la Corte lo relevante es que los órganos de administración de justicia internos ya han determinado ampliamente varios alcances de la responsabilidad del Estado por los hechos, independientemente de los niveles de responsabilidad individual, penal o disciplinaria de los agentes estatales o de particulares, cuya definición corresponde a la jurisdicción interna, aún si no todos los hechos o calificaciones de los hechos han sido suficiente o totalmente investigados o esclarecidos. En tales términos, y en aplicación del principio de complementariedad, no habría sido necesario que la Corte se pronunciara sobre los hechos que generaron las violaciones de derechos reconocidas y reparadas a nivel interno, a saber las que se refieren a los derechos a la vida, integridad personal y medidas especiales de protección para los niños.
172. Sin embargo, según fue observado, durante el proceso ante la Corte el Estado ha pretendido desconocer y ha puesto en duda lo que sus órganos judiciales y administrativos han realizado para determinar la verdad de lo sucedido y las responsabilidades subsecuentes, así como para reparar a las víctimas de los hechos del presente caso, y ha mantenido la controversia sobre los hechos. En razón de ello, y sin perjuicio de lo valorado en este capítulo, la Corte continuará con el análisis de las demás violaciones alegadas.
*
173. En atención a todo lo anterior, no fue demostrado que el Estado dejara de realizar una investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo razonable, y por el contrario, es posible considerar que los otros mecanismos y procedimientos internos han coadyuvado en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de los alcances de la responsabilidad del Estado. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no violó los artículos 8 y 25 de la Convención en este caso.

VII-2
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS y NIÑAS Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
A.1. Derecho a la vida
174. La Comisión concluyó en su Informe que el Estado violó los derechos reconocidos en el artículo 4.1 de la Convención , en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 17 personas fallecidas de la vereda de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, en relación con el lanzamiento del dispositivo cluster sobre la zona urbana de la vereda. La Comisión también afirmó que “la circunstancia de que 27 personas hayan resultado heridas y no muertas [fue] meramente fortuita” y por eso consideró que la violación del artículo 4 también aplica respecto de los heridos en el bombardeo. La Comisión se refirió a principios y normas del Derecho Internacional Humanitario y consideró “que la precisión de los dispositivos cluster es limitada y que tienen un gran poder antipersonal” y que quienes se encontraban en la vereda al momento del bombardeo eran civiles, lo cual era conocido por los miembros de la Fuerza Pública que tripulaban las aeronaves.
175. Los representantes coincidieron con lo manifestado por la Comisión y, además de lo señalado anteriormente, agregaron que en los procesos penales, disciplinario y contencioso administrativo a nivel interno se estableció de manera indudable que la explosión en Santo Domingo fue causada por el lanzamiento de un dispositivo cluster por parte de la Fuerza Aérea Colombiana. Los representantes también alegaron que “por tratarse de un ataque indiscriminado con una bomba de fragmentación […] [era] necesario entrar a valorar la situación de todas las personas que estaban en el caserío de Santo Domingo en el momento del ataque aéreo, ya que fue sólo cuestión del azar que no fueran impactadas por esquirlas ni fragmentos del dispositivo cluster”. En ese sentido, alegaron que también “se afectó de manera directa el derecho a la vida” de las personas que resultaron gravemente heridas y que, por tratarse de un ataque indiscriminado con una bomba de fragmentación el Estado también es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención “en perjuicio de todas las personas que se encontraban en el momento del lanzamiento” ese día en la vereda de Santo Domingo, a las cuales no identificaron. Finalmente, los representantes señalaron que las fallas, obstrucción y desvío de la investigación penal también constituían violaciones de las obligaciones que tiene el Estado bajo el artículo 4 de la Convención, pues “sólo dos responsables materiales del asesinato han sido juzgados […] aún cuando existen fuertes elementos de prueba que establecen la participación intelectual de altos mandos militares en la planeación de la operación, así como el posterior encubrimiento destinado a garantizar la impunidad en el presente caso”.
176. Por su parte, el Estado alegó que en este caso no se configura ninguna de las estructuras de responsabilidad estatal, por lo que la pretensión de la Comisión y de los representantes no debe ser acogida, puesto que se encuentra probado que no hubo relación de causalidad entre las acciones desplegadas por los agentes estatales y los hechos ocurridos en Santo Domingo. Agregó que “no existió ninguna forma de complicidad o patrocinio entre las FARC y la fuerza pública”. Por último, el Estado afirmó que no se había provocado un riesgo objetivo en contra de la población civil porque el dispositivo AN-M1A2 fue lanzado a una distancia en la que no era posible causar daños al caserío “y que “el poder destructivo de [este tipo de] dispositivo […] no excede de 30 metros”.
A.2. Derecho a la integridad personal
177. La Comisión sostuvo que “en el presente caso resultaron heridos varios sobrevivientes que a su vez son familiares de las víctimas que perecieron en el bombardeo”. En ese sentido, la Comisión observó que la pérdida de un ser querido en un contexto como el descrito permite inferir un sufrimiento incompatible con el artículo 5.1 de la Convención Americana . Además, observó que con posterioridad a la explosión del dispositivo los sobrevivientes y heridos fueron atacados por el helicóptero Arpía.
178. Los representantes agregaron a lo alegado por la Comisión que después de la explosión “los agentes estatales no solo omitieron brindar a los heridos la atención médica requerida, como era su deber, sino que en momentos en que algunas personas intentaban auxiliar a los heridos, fueron objeto de nuevos ametrallamientos”. También señalaron que la falta de una investigación efectiva adelantó la profusión de columnas de opinión, publicaciones periodísticas y mensajes en diferentes medios de comunicación según los cuales las muertes y lesiones no serían imputables a la Fuerza Aérea Colombiana, sino a la guerrilla de las FARC, y señalaron que “estas versiones [lesionaron] a su vez la integridad moral de las víctimas de la masacre, cuyos testimonios [fueron] cuestionados, tachados de falsos y mentirosos”.
179. Por su parte, el Estado alegó que no fue responsable de la violación o puesta en peligro del derecho a la integridad física de los pobladores de Santo Domingo, ya que “probó con suficiencia que ese hecho obedeció a la detonación de un artefacto explosivo de fabricación casera” pues “no había relación de causalidad entre el hecho lesivo y la acción desplegada por los agentes estatales”. Agregó también que “la Fuerza Aérea no realizó ataques ni con bombas ni con ametralladoras o cohetes sobre las personas que el 13 de diciembre de 1998 se movilizaban de Santo Domingo hacia las poblaciones aledañas”. El Estado también afirmó que no puede admitirse que la emisión de su versión de los hechos, contraria a las afirmaciones de las víctimas, sea considerada como una violación de la integridad moral de los pobladores de Santo Domingo, ya que “ésta descansa sobre múltiples evidencias y constituye el legítimo ejercicio del derecho de contradicción y defensa”. Agregó además que “no [realizó] acciones tendientes a la revictimización, hostigamiento o estigmatización de las presuntas víctimas”.
A.3. Derecho a las medidas de protección para los niños y niñas
180. La Comisión consideró que el Estado violó los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana , en relación con el art. 1.1, 4 y 5 de la misma, en perjuicio de los seis niños y niñas que murieron y los otros nueve que resultaron heridos en el bombardeo.
181. Los representantes alegaron que el Estado no sólo incumplió sus obligaciones de protección especial hacia la población infantil de la vereda de Santo Domingo, sino que incrementó su condición de vulnerabilidad al efectuar un ataque indiscriminado contra la población civil del caserío. También señalaron que a causa del conflicto interno que vive Colombia, los niños niñas y niños se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo cual las obligaciones del Estado se intensifican, sin embargo “en el presente caso, los niños y niñas fueron asesinados, heridos, unos quedaron huérfanos, otros debieron desplazarse, y se puso en riesgo la vida de la totalidad de la población infantil”. Agregaron además que los niños del caserío “tuvieron que soportar la rudeza de presenciar el ataque, ver a niños y adultos, familiares y amigos destrozados”, así como “soportar la situación de desplazamiento de sus familias y la destrucción de la comunidad de Santo Domingo que constituía su entorno vital”.
182. Finalmente, los representantes alegaron que “la actuación posterior del Estado, a través de los pronunciamientos públicos efectuados por los altos mandos militares, en el sentido de asegurar y sugerir que la población de Santo Domingo colaboraba con la guerrilla, multiplicó el riesgo de los niños de ser estigmatizados en una zona de conflicto armado”, y que el Estado incumplió su obligación convencional bajo el artículo 19 respecto a la totalidad de la población infantil de Santo Domingo, puesto que “no tomó las medidas necesarias para evitar posteriores ataques contra la población civil en un contexto tan complicado de conflicto armado y de irrupción de los grupos paramilitares en el departamento de Arauca”.
183. Por su parte, el Estado alegó que reconocía íntegramente el interés superior del niño y las obligaciones y protección especial que debería tenerse con éstos, que fue el grupo guerrillero de las FARC quien instaló una bomba de fabricación casera en la vereda de Santo Domingo, y que “al advertir la existencia del caserío y la presencia de civiles en aquel lugar, donde con alta probabilidad se encontrarían [niñas y] niños, la fuerza pública optó para realizar y concentrar la operación militar en un lugar alejado donde no existiría ninguna probabilidad de afectar a [las personas] menores [de edad]”. El Estado agregó que los miembros de la Fuerza Pública planearon las operaciones en contra de la guerrilla de las FARC para defender a la población civil y que por tanto la intervención “pretendía cumplir con los deberes de protección y garantías que se le imputan”. Por último, el Estado señaló también que lejos de estigmatizar a los niños, siempre los consideró como víctimas inocentes de un desafortunado conflicto armado.
A.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
184. La Comisión Interamericana no hizo conclusiones relativas al artículo 2 de la Convención en el Informe de Fondo.
185. Los representantes alegaron que “el Estado colombiano no [contaba] con un marco legislativo adecuado que desarrolle de manera efectiva la obligación de protección de los derechos humanos en relación con la actividad de empresas transnacionales en su territorio”. Señalaron que en el presente caso era claro que no había sido investigada la contribución de las empresas privadas OXY y su contratista en materia de seguridad Airscan en la masacre de Santo Domingo.
186. Por su parte, el Estado alegó que “toda empresa que opere en la jurisdicción colombiana debe sujetarse al marco legal y constitucional del ordenamiento jurídico colombiano [y que] lo anterior incluye el respeto por los derechos humanos”.

B. Consideraciones de la Corte
B.1. Las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal y medidas de protección para las niñas y niños
187. A la luz de lo alegado por las partes el Tribunal examinará a continuación la alegada responsabilidad internacional de Colombia por la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a las medidas de protección de los niños en relación con las obligaciones de respeto y de garantía . La Corte estima pertinente realizar un análisis conjunto de estas alegadas violaciones en razón del carácter complejo de las circunstancias propias de los hechos ocurridos en este caso, que evidencian afectaciones interrelacionadas a diversos derechos, impidiendo un análisis fragmentado. Del mismo modo, puesto que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional, según fue señalado (supra párrs. 21 y ss.), tal como lo ha hecho en otras oportunidades , el Tribunal considera útil y apropiado interpretar el alcance de las normas de las obligaciones convencionales en forma complementaria con la normativa del Derecho Internacional Humanitario, habida consideración de su especificidad en la materia , en particular los Convenios de Ginebra de 1949 ; el artículo 3 común a los cuatro convenios (en adelante también “artículo 3 común”); el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter no internacional (en adelante “Protocolo adicional II”), del cual el Estado es parte , y el derecho internacional humanitario consuetudinario .
188. Con respecto a los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte reitera que los mismos no sólo implican que el Estado debe respetarlos, sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana . Con respecto a lo anterior el Tribunal ha señalado que, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre . Además, la Corte ha establecido también que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que sean violatorios de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención Americana .
189. En lo que se refiere a la obligación de respeto, la primera asumida por los Estados Parte, en los términos del citado artículo implica necesariamente la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal . Por otro lado, en cuanto a la obligación de garantía, la Corte ha establecido que ésta puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección . Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos . Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” .
190. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida ocupa un espacio fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos . Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas .
191. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” . Además, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal .
192. Además de lo anterior, el Tribunal reitera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños , quienes tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
193. En este sentido, la Corte recuerda que no es un tribunal penal ni de alzada , y que “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares” . El presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los integrantes de la Fuerza Aérea Colombiana que participaron en las operaciones, ni tampoco de los integrantes de los grupos guerrilleros FARC que protagonizaron enfrentamientos en lugares muy cercanos a asentamientos de población civil, circunstancias que podrían ser en su caso analizadas por la jurisdicción interna competente. El presente caso se trata de la conformidad de los actos de los agentes estatales con la Convención Americana. Por ende, salvo en lo que atañe a cuestiones muy específicas conforme al objeto del presente caso y al ejercicio de su función contenciosa, la Corte determinará si el Estado es responsable por las violaciones a la Convención alegadas, sin que le corresponda analizar “falencias probatorias” de las sentencias penales de primera y segunda instancia, o estructuras penales o criterios de imputación penal individual, según pretende el Estado.
194. A continuación, el Tribunal pasa a examinar las alegadas violaciones a los artículos 4, 5, 19 y 2 en el siguiente orden: 1) el lanzamiento de un dispositivo cluster AN-M1A2 sobre Santo Domingo; 2) los alegados ametrallamientos; 3) las medidas de protección a favor de los niños y niñas; 4) el derecho a la integridad de los familiares; 5) el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y 6) conclusiones.
B.2. El lanzamiento de un dispositivo AN-M1A2 sobre Santo Domingo
195. En lo que se refiere a los hechos que llevaron a la muerte de 17 personas y lesiones de otras 27 personas en el Caserío de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, según fue señalado, la Corte observa que, de la prueba aportada y lo alegado se desprende que hay dos versiones de lo ocurrido: en primer lugar, la que fuera presentada por la Comisión y los representantes según la cual la Fuerza Aérea Colombiana sería responsable del lanzamiento de un dispositivo AN-M1A2 sobre el caserío a las 10:02 de la mañana, versión también concluida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá (supra párr. 109) y el Tribunal Superior Penal de Bogotá (supra párr. 113), el cual se basó en testimonios y diversas diligencias de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación. La segunda versión surge de lo alegado, en lo pertinente, por el Estado, que coincide con parte de las declaraciones de varios integrantes de las Fuerzas Armadas Colombianas que estuvieron presentes al momento de los hechos (supra párr. 73), según la cual el referido dispositivo cluster habría sido lanzado 500 metros más al norte del caserío y que la muertes y lesiones que se produjeron fueron consecuencia de la explosión de un carro bomba supuestamente colocado por las FARC.
196. Con respecto a la prueba presentada el Tribunal observa, en primer lugar, tal cual como lo hiciera el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá en su sentencia de 24 de septiembre de 2009, que varios pobladores de Santo Domingo indican que pudieron observar de qué forma uno de los helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana que se encontraban en el área de las operaciones lanzó bombas en el medio del caserío alrededor de las 10 de la mañana de ese día, causando muertos y heridos entre la población civil . Esos testimonios son consistentes con varias diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía .
197. La Corte observa que la filmación del avión Skymaster muestra que a partir de las 10:00:40 am se produjo la siguiente conversación entre los tripulantes de las diferentes aeronaves que sobrevolaban la zona, en relación con el lanzamiento del dispositivo AN-M1A2 (en el texto de la grabación también referido como “el racimo” o “regalo grande”).
Teniente J.J.V. copiloto del UH1H (Lechuza) señaló: “Cazador nosotros necesitamos tirar el racimo, Cazador, Lechuza necesita tirar el racimo”.
Teniente G.L., piloto del Hughes – 500 (Cazador) respondió: “Lechuza necesita tirar el racimo, OK Gavilán y Arpía mantengan que aquí viene un regalo grande”.
Lechuza: “ok ubíqueme”
Cazador: “¿sí ve la carretera amarilla?”
Lechuza: “¿dónde la quiere cazador? ¡Dígame dónde la quiere!”
Cazador: “a la derecha del pueblito hay una mata de monte. La queremos al borde whisky [(Oeste)] de esa mata de monte”.
Lechuza: “¿la mata de monte que está más al whisky o la que está aquí pegadita?”
Cazador: “la que está pegadita”
198. En el mismo video se puede escuchar que a las 10:02:09 am, uno de los intervinientes en las comunicaciones manifiesta “ya, ya cayó, ya cayó!”, refiriéndose al dispositivo AN-M1A2, y a las 10:02:11 am otro piloto dice: “Si allí se ve el humo” . Sin embargo, si bien en la imagen del Skymaster se puede observar la “mata de monte” donde debía haber caído la bomba de acuerdo a las indicaciones, no se logra ver en ningún lugar de la pantalla el humo que afirman estar percibiendo. Unos segundos más tarde, a las 10:02:49 am, es posible observar cuando cambia el ángulo de la filmación del Skymaster, en la parte superior derecha de la pantalla, una columna de humo oscuro proveniente del caserío de Santo Domingo, columna que no se veía en las imágenes anteriores (a las 09:16:04, 09:23:23, entre otros) . A las 10:02:50 am el piloto del Skymaster señala en idioma inglés: “parece ser que hay una […]” (“it looks like that there is a…”), frase que se interrumpe y que es seguida por un silencio de más de 30 segundos, sin que se pueda volver a ver la imagen del caserío hasta varios minutos después . Cuando la imagen regresa al caserío de Santo Domingo a las 10:08:19 am, la columna de humo no vuelve a verse .
199. Lo observado en las imágenes del video del Skymaster coincide con lo concluido por la sentencia del Juzgado 12 Penal cuando manifiesta que “se aprecia en el extremo superior derecho de la pantalla una imagen tangencial del caserío con humo” , así como con lo afirmado por habitantes de Santo Domingo que recuerdan haber visto humo luego de que cayeran las bombas . Del mismo modo, esas constataciones y testimonios son consistentes con las experticias técnicas realizadas en la diligencia de inspección practicada en la Base de la Fuerza Aérea Colombiana en Apiay el día 12 de agosto de 2003, cuando se llevaron a cabo pruebas de lanzamientos de dispositivos cluster similares al que fuera utilizado por la Fuerza Aérea en Santo Domingo, en las cuales se puede observar claramente humo oscuro luego de que los artefactos tocaran el piso . En el informe técnico posterior a la referida diligencia se llega a iguales conclusiones .
200. Por otro lado, como fuera señalado por el Juzgado 12 Penal, y según se desprende de la prueba presentada, la Corte constata que durante las inspecciones técnicas y las diligencias de investigación fueron encontradas – en el caserío y en los cuerpos de los muertos y heridos – esquirlas y fragmentos correspondientes a partes del dispositivo que se alega fue utilizado por la fuerza aérea en Santo Domingo. El Estado no objeta los hallazgos reseñados, aunque discute que los mismos sean parte de un dispositivo AN-M1A2 , o que, aun siendo parte de un dispositivo similar, los mismos se hubieran recabado como material probatorio respetando la cadena de custodia correspondiente . La Corte destaca que esos procedimientos estuvieron a cargo de las propias autoridades internas.
201. Al respecto, la Corte observa que esas mismas objeciones fueron planteadas en el marco del proceso penal , por lo cual, reiterando que no es un tribunal penal, en principio no le corresponde decidir sobre la autenticidad de una prueba recabada en una investigación a nivel interno, menos aun cuando la misma ha sido tenida por válida en el fuero judicial competente para ello. Por tanto, este Tribunal no encuentra que existan méritos suficientes para descartar o desvirtuar la autenticidad y validez de los medios probatorios señalados, más aún cuando en el marco de los procesos llevados a cabo por la justicia colombiana, los mismos fueron considerados como válidos y auténticos .
202. Del acervo probatorio surge que la Fiscalía General de la Nación identificó en su investigación seis posibles puntos de impacto que podrían corresponder a las seis bombas que componen el dispositivo cluster y que habrían caído a proximidad del lugar donde se encontraban las víctimas . Según fue constatado por el Juzgado 12 Penal y por el Tribunal Superior, tales puntos de impacto serían consistentes con lo narrado por los testimonios de los pobladores de Santo Domingo . Al respecto, el Estado alegó que los puntos de impacto: i) no serían compatibles con las características de un dispositivo de ese tipo ; ii) no se habrían producido o se habrían producido en otro momento , y iii) no serían congruentes con la prueba recabada con respecto a la posición de las víctimas al momento del supuesto lanzamiento (infra nota 294).
203. En relación con ese aspecto, el Tribunal reitera que las conclusiones de la Fiscalía fueron confirmadas por el Juzgado 12 Penal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no encuentra motivos para desviarse de lo decidido a nivel interno en relación con este punto. Por tanto, la Corte no encuentra que existan méritos suficientes para considerar que las conclusiones de los peritajes de la Fiscalía sean incongruentes con el resto de la prueba presentada en el presente caso .
204. El Estado también presentó como prueba para sustentar que no hubo explosión de un dispositivo cluster, las imágenes del video Skymaster, que enfoca al caserío en momentos posteriores al lanzamiento a las 10:08 am (aproximadamente 6 minutos luego del lanzamiento del dispositivo AN-M1A2), en las cuales no se verían rastros de víctimas, cuerpos, cráteres o sangre en las imágenes .
205. En relación con lo anterior, la Corte observa que si bien es cierto que en las imágenes del caserío filmado a las 10:08 am no se observan claramente los elementos señalados por el Estado, también es posible constatar lo siguiente: i) en el mapa presentado por el Estado con base en el croquis de la Fiscalía, en el cual se representa el emplazamiento de 24 de las víctimas (muertas y heridas) al momento del supuesto impacto de las 6 bombas de fragmentación AN-M41A1 , únicamente aparecen siete personas ubicadas en áreas que no están cubiertas por el techo de las casas, por lo que la observación de las demás víctimas en la imagen del Skymaster resultaría imposible; ii) algunas de las personas heridas afirman haberse quedado dentro de las casas luego de la caída presunta del dispositivo cluster , por lo que la mismas no podrían haber sido filmadas por el Skymaster; iii) el plano presentado por el Estado también muestra que algunas de las víctimas se habrían encontrado cerca de árboles o de vegetación , posición que haría difícil su visualización por la filmación aérea; iv) algunas víctimas heridas o fallecidas fueron transportadas al interior de las casas o a otros lugares , y v) las imágenes del Skymaster, particularmente en ese momento de la filmación, son poco precisas y no permiten determinar con detalles si pueden haber o no cráteres.
206. Por otro lado, en lo que se refiere a la versión presentada por el Estado, al igual que lo hiciera el Juzgado 12 Penal y el Tribunal Superior Distrito judicial de Bogotá, este Tribunal constata que los testimonios de los integrantes de la Fuerza Aérea Colombiana son inconsistentes en cuanto al lugar donde habría caído el dispositivo cluster . Mientras que algunos sostenían en un inicio que no había sido lanzado ningún dispositivo cluster, en otras versiones se dice que “la bomba cluster fue enviada a tierra a 5 km, 4 km, 2 km, 1 km, 600 mts o 500 mts al norte del caserío” . Se destaca también la declaración del Capitán S.A.C.E., quien el 13 de diciembre de 1998 estaba a cargo de la compañía Dragón que se desplazaba a pie y que manifestó que él no percibió la explosión de una bomba cluster en la mata de monte . Por el contrario, los testimonios de los pobladores de Santo Domingo son todos consistentes en el otro sentido .
207. Respecto de la hipótesis sostenida por el Estado, en cuanto a que fue un artefacto de fabricación casera colocado en un camión rojo el que habría explotado y causado las muertes y heridas de las víctimas, la Corte observa que el Estado no precisó a qué hora podría haber explotado. Al respecto, la prueba que aporta el Estado muestra que aún faltando unos minutos para las 10 de la mañana del día 13 de diciembre, la imagen del Skymaster enfoca el camión rojo y permite verificar que el mismo estaría hasta ese momento intacto .
208. Por otro lado, en las filmaciones de las 10:08:10 am y 10:17:22 am del pueblo, la parte delantera del referido camión aparece dañada, lo que permite concluir que, de ser exacta la versión planteada por el Estado, únicamente podría haber explotado la supuesta bomba en el camión prácticamente al mismo momento en que fue lanzado el dispositivo cluster, esto es, según fue constatado, a las 10:02:09 (supra párr. 198), hipótesis que, además de no ser alegada por el Estado, resultaría en una casualidad de tal magnitud que sería improbable. Tampoco quedó registrado en las filmaciones que los pilotos hubiesen advertido o visualizado una explosión en el caserío durante ese intervalo de tiempo, distinta a la registrada a las 10:02:09.
209. Del mismo modo, como lo señala el Juzgado 12 en su sentencia de primera instancia, si fuera cierta la hipótesis del Estado implicaría necesariamente que todas las víctimas habrían presentando conscientemente versiones de los hechos que no corresponden a la realidad, conclusión que no resultaría razonable . Al respecto, la referida sentencia subrayó que eso “riñe con las reglas de la experiencia”, puesto que ello equivale a “suponer que transcurridas escasas horas de la muerte violenta de sus hijos, padres y hermanos, en una modalidad excepcional como lo es la explosión de una bomba, se prestaran tantas personas para incriminar a una institución” .
210. Por tanto, la Corte concluye, tomando en consideración las conclusiones de la sentencia del Juzgado 12 Penal, confirmada por el Tribunal Superior en su sentencia de 15 de junio de 2011, que el dispositivo AN-M1A2 lanzado a las 10:02:09 de la mañana del día 13 de diciembre de 1998 cayó efectivamente en la calle principal de Santo Domingo, provocando la muerte de las 17 presuntas víctimas y las heridas de otras 27.
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211. Una vez establecido la ocurrencia de los hechos, el Tribunal pasa a examinar la responsabilidad del Estado en las afectaciones a la vida y la integridad de las víctimas del bombardeo. Para ello, como fuera señalado (supra párr. 187), analizará los hechos del caso interpretando las disposiciones de la Convención Americana a la luz de las normas y principios pertinentes del derecho internacional humanitario, a saber: a) el principio de distinción; b) el principio de proporcionalidad, y c) el principio de precaución.
a) El principio de distinción
212. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que “[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes”, que “[l]os ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes” y que “[l]os civiles no deben ser atacados” . Además, son normas de Derecho Internacional Humanitario consuetudinario las que disponen que “[l]as partes en conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares”, de tal forma que “los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares”, mientras que “los bienes de carácter civil no deben ser atacados” . Del mismo modo, el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra prohíbe que tanto las personas civiles como la población civil como tal sean objeto de ataques . La jurisprudencia de tribunales penales internacionales también se ha referido a este principio .
213. En el presente caso la Corte dio por probado que, en el marco de enfrentamientos con la guerrilla FARC, el día 13 de diciembre de 1998 la Fuerza Aérea Colombiana lanzó un dispositivo cluster AN-M1A2 sobre el caserío de Santo Domingo, causando la muerte y lesiones de personas civiles (supra párr. 210). La Corte toma nota de que las instancias judiciales y administrativas internas han considerado que el Estado incumplió el principio de distinción en la conducción del referido operativo aéreo.
b) El principio de proporcionalidad
214. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de proporcionalidad se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, en la cual se establece que “[q]ueda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista” . El referido principio establece entonces una limitante a la finalidad de la guerra que prescribe que el uso de la fuerza no debe ser desproporcionado, limitándolo a lo indispensable para conseguir la ventaja militar perseguida .
215. Sobre el particular, como ya fuera señalado, si bien el lanzamiento del dispositivo cluster afectó directamente a la población del caserío de Santo Domingo, el objetivo militar más general de la operación aérea habría sido la guerrilla presumiblemente ubicada en una mata de monte cerca de Santo Domingo. En esta hipótesis, la ventaja militar que esperaba obtener la Fuerza Aérea Colombiana era socavar la capacidad militar de los integrantes de la guerrilla ubicados en un lugar donde presumiblemente no había presencia de población civil que pudiera resultar afectada incidentalmente por el dispositivo cluster. Por ende, el Tribunal considera que no corresponde analizar el lanzamiento de dicho dispositivo a la luz del principio de proporcionalidad, puesto que un análisis semejante implicaría determinar si los muertos y heridos entre la población civil pueden ser considerado un resultado “excesivo” en relación con la ventaja militar concreta y directa esperada en caso de haberse impactado un objetivo militar, lo cual no ocurrió en las circunstancias del caso.
c) El principio de precaución
216. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de precaución se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que “[l]as operaciones se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil”, y que “[s]e tomarán todas las precauciones factibles para evitar o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente” . Del mismo modo, la norma 17 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario dispone que “[l]as partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de guerra para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y de heridos entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente”, y la norma 18 señala que “las partes en conflicto deberán hacer todo lo que sea factible para evaluar si el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista” .
217. Con base en la prueba que obra en el expediente la Corte observa, en primer lugar, tal como lo hiciera notar la sentencia del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá , y tal como surge de las pruebas balísticas realizadas en Apiay (supra párr. 63), que el dispositivo AN-M1A2, desarrollado en la década de 1940 es un arma imprecisa con un mecanismo de lanzamiento operado manualmente por medio de una cuerda que se jala cuando el piloto da la orden . Además, cabe recordar que el dispositivo está compuesto por seis bombas (supra párr. 63) que se desprenden del cluster al momento del lanzamiento y que este tipo de artefacto cae por efecto de la gravedad . Al respecto, como se ha podido comprobar en la diligencia de Apiay (supra párr. 63), pueden haber diferencias de varias decenas de metros entre los puntos de impacto de cada una de las bombas AN-M41A1 que lo componen . En ese mismo sentido, la Corte no puede dejar de advertir que el dictamen técnico sobre la referida diligencia precisa que al momento de efectuar las pruebas balísticas con dispositivos AN-M1A2 se había ubicado un punto “para una observación segura” a 250 metros del punto de impacto previsto de las bombas .
218. Sobre la imprecisión del arma utilizada cabe también agregar que, como observara el Juzgado Penal 12 en su sentencia de primera instancia, no existe certeza de que el técnico encargado del lanzamiento del dispositivo tuviera contacto visual con el caserío antes de activar el dispositivo que liberó la cluster, e incluso, las evidencias permiten presumir lo contrario . En efecto, según se desprende de la sentencia, la posición que el técnico requería para cumplir con su función le hacía imposible, atendiendo su ubicación en la cabina de la aeronave, poder visualizar el objetivo señalado, a diferencia del piloto y el copiloto, quienes podían avistar la zona. Lo anterior le permitió al Juzgado 12 Penal concluir que el técnico de la aeronave que procedió al lanzamiento no visibilizó el poblado antes de efectuarlo .
219. Del mismo modo, cabe recordar, como lo hiciera la sentencia de primera instancia del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, que el mismo comandante de la base de Apiay señaló, refiriéndose a un dispositivo AN-M1A2, que “cada bomba de racimo […] puede generar un rango de acción teórica de 150 metros dependiendo de la dispersión” y que “por encontrarse ubicado muy cerca de la carretera y zona residencial, no ofrece la seguridad necesaria para ese tipo de pruebas”, explicando así por qué motivo la diligencia balística prevista para el año 2000 no fue realizada .
220. Adicionalmente, el Tribunal nota que el Juzgado 12 Penal se refirió a los manuales y reglamentos de la Fuerza Aérea Colombiana vigentes al 13 de diciembre de 1998 que “eran de […] obligatorio […] conocimiento” de los pilotos de las aeronaves . En particular, se refirió a la normatividad que reglamentó los apoyos aéreos así como a los lanzamientos de cohetes de precisión (misiones “alpha”) y a las misiones de bombardeo (misiones “betas”). Sobre las misiones “alpha”, el Juzgado 12 Penal constató que las normas reglamentarias disponían que las mismas “se utilizan como arma contra objetivos específicos [y] a pesar de ser una arma de gran precisión, su uso no es conveniente en áreas pobladas”. En cuanto a las misiones “beta”, la normatividad señalaba que las mismas “no deben realizarse sobre caseríos o zonas donde exista población civil” . Del mismo modo, la Directiva Permanente NR 300 – 05 de 1996 establecía que el “Oficial de la Fuerza Aérea que comanda la misión de apoyo aerotáctico, podrá suspenderla si evidencia que esta misión puede ocasionar daños a la población civil o que el objetivo está ubicado en área poblada” . Por último, el mismo documento NR 16854/CGFM – EMCD3 – PO – 375 de 8 de agosto de 1998, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Militares, estableció que “los pilotos de misiones Alfa (ametrallamiento), Beta (bombardeo), Charlie (cohetes) […], deberán tener contacto por radio y recibir instrucciones claras, basadas en el uso de referencias fáciles de identificar para facilitar el cumplimiento de la misión” .
221. Asimismo, es relevante constatar, como lo hiciera el Tribunal Superior, que la utilización de armamento explosivo arrojado desde una aeronave constituye una actividad que se cataloga necesariamente como peligrosa, y que por tal razón debe desarrollarse bajo estrictas condiciones de seguridad que garanticen que solamente se causará daño al objetivo seleccionado .
222. Por otro lado, de acuerdo a la prueba presentada, podría considerarse que el objetivo designado para lanzar el dispositivo cluster no fue el lugar donde terminó cayendo efectivamente. En efecto, el Estado alegó que la bomba estaba destinada a una mata de monte a 500 metros al norte del caserío. Sin embargo, también es cierto que la referencia que el piloto de la aeronave “Cazador” le da a la aeronave “Lechuza” (aeronave que efectuó el lanzamiento) no se refiere a una distancia precisa, únicamente se señala una “mata de monte” que está “pegadita” al pueblo, del lado derecho (al norte) y precisando que deseaban el “racimo” al oeste en esa “mata de monte” (supra párr. 197). Además, como también lo constató el Juzgado 12 Penal, unos minutos antes del lanzamiento los pilotos de las aeronaves señalaron que la “mata de monte” que está pegada al pueblo comenzaría a unos 70 metros . El mismo Estado, en su escrito de contestación se contradice en relación con la distancia a la cual se encontraría el objetivo militar seleccionado puesto que señala que “las acciones militares fueron dirigidas […] contra […] la ‘mata de monte’ ubicada a 100 metros de Santo Domingo desde el punto más cercano y a un kilometro desde el más lejano” .
223. Lo anterior permite a la Corte concluir que la instrucción de lanzamiento fue imprecisa y, si bien la misma indicó una “mata de monte”, únicamente se indicó que se deseaba “el racimo” al oeste de la misma, sin precisar a qué distancia del caserío, por lo que la instrucción podría haber sido interpretada como que estaba designando tanto un punto a 500 metros como a otra distancia más cercana, que podría ser incluso a 70 metros. Por último, es relevante reiterar lo observado por el Tribunal Superior de Bogotá que retomó la declaración del Capitán S.A.C.E., en la cual enfatizó que si se hubiese lanzado el cluster en el punto señalado por el Estado (a 500 metros al norte del caserío), “habría sido catastrófico para sus hombres que se encontraban allí” .
224. En cuanto a las demás circunstancias que rodearon los hechos del 13 de diciembre de 1998, el Tribunal considera relevante mencionar que, unos minutos antes del lanzamiento del dispositivo cluster, la Fuerza Aérea Colombiana ya habría cometido un error enviando un cohete de precisión al malinterpretar las consignas recibidas. Al respecto resulta ilustrativa la conversación grabada entre las 09:43 y 09:44 am por el Skymaster y citada por la sentencia del Juzgado 12 Penal, por cuanto demuestra “el ímpetu de la operación aérea que crecía” en los instantes previos al lanzamiento del dispositivo cluster:
“no le dé ahí, no le dé ahí, no le dé ahí, no le dé ahí, no le dé ahí Cazador, no le dé ahí […]. ¿A las tropas? ¿Está disparándole a las tropas? Eso es lo que está haciendo, está disparándole a las tropas […] Cazador, Cazador – Dragón. Siga hermano, usted le dio a toda la carretera y le dije que le diera más hacia el whisky [Oeste] de la carretera, a la mata de monte, hermano. Ah, jodió al soldado, ¿Cómo? Se jodió al soldado! […] Gran pendejo […] Cazador le dio exactamente a toda la carretera, toda la tropa está ubicada en la carretera […] le dije al cretino ese que le diera al whisky [Oeste] y le dio en toda la carretera” .
225. El Juzgado 12 Penal también señaló en su sentencia de primera instancia que segundos antes del lanzamiento del dispositivo la “intensidad del combate [era] evidente como se colige de la velocidad de la conversación y las palabras nerviosas de quienes hablan, al punto que a las 10:01:39 a.m., segundos antes de la entrega, el tripulante puertorriqueño del Skymaster advierte a C.G. que hay muchas aeronaves, sugiriendo que es necesario ponerles control” .
226. Por último, el Tribunal Superior de Bogotá se refirió en su sentencia de segunda instancia a la declaración del Capitán S.A.C.E., quien manifestó que “[no requirió el apoyo aéreo] porque las condiciones de la vegetación no lo permitían” . Eso permite concluir que la aeronave que lanzó el dispositivo cluster no tuvo la precaución necesaria de averiguar con la tropa de tierra si la bomba era necesaria para lograr la eventual afectación de un objetivo militar.
227. Por tanto, de acuerdo con todo lo anterior la Corte constata que: i) el dispositivo AN-M1A2 utilizado es un arma con precisión limitada; ii) la instrucción del lanzamiento del dispositivo tampoco fue precisa, al haberse designado un área de lanzamiento que podía referirse a un objetivo que no queda claro si estaba definido, pues podía ir desde los 70 metros de distancia de Santo Domingo hasta 500 metros más al norte; iii) existían manuales y reglamentos vigentes para la época de los hechos que indicaban que el tipo de arma como la que fue utilizada no podía ser utilizada en zonas pobladas o cerca de caseríos con población civil; iv) las circunstancias que rodearon los hechos demuestran que ya se habían cometido errores con armas más precisas que el dispositivo cluster unos minutos antes de las 10:02 de la mañana; v) está en duda la necesidad de utilizar ese tipo de arma en los enfrentamientos que tuvieron lugar el día 13 de diciembre de 1998, y vi) unos segundos antes del lanzamiento, uno de los pilotos del Skymaster sugirió la necesidad de poner orden con las aeronaves, denotando un desorden de las operaciones aéreas para ese momento preciso.
228. Además de lo anterior, cabe resaltar que no surge de la prueba aportada ni de los diálogos entre los pilotos de las aeronaves que se tomara en cuenta, en algún momento de las operaciones, el hecho de que en las cercanías se encontraba un caserío poblado por civiles, ni que se manifestara la necesidad de tener algún tipo de recaudo o precaución al tiempo de lanzar dispositivos cluster u otros cohetes en relación con la seguridad de la población civil. Por el contrario, las únicas inquietudes manifestadas por los pilotos de las aeronaves fueron con respecto a las tropas que se encontraban en las cercanías del puente .
229. En cualquier caso, dada la capacidad letal y la precisión limitada del dispositivo utilizado, el lanzamiento del mismo en el casco urbano del caserío de Santo Domingo o cerca de ahí, es contrario al principio de precaución.
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230. Por todo lo expresado, este Tribunal determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas fallecidas en el caserío de Santo Domingo (supra párr. 70 y Cfr. Anexo I), así como del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas que resultaron heridas (supra párr. 70 y Cfr. anexo II).
B.3. Los presuntos ametrallamientos
231. En lo que se refiere a los presuntos ametrallamientos, como fuera señalado anteriormente, existen dos versiones de los hechos. Por un lado, el Estado señala que no hubo tales actos contra la población civil y, por el otro, la Comisión y los representantes se basan en las conclusiones del Juzgado 12 Penal y del Tribunal Superior Distrito judicial de Bogotá , en las conversaciones de los pilotos grabadas junto con las imágenes del Skymaster y en los testimonios de varios pobladores de Santo Domingo.
232. Según fue señalado (supra párrs. 71 y ss.), la Corte constata que, de la prueba aportada y de lo alegado, se desprende que hay dos versiones de lo ocurrido. Así, el Estado alegó que la Fuerza Aérea no efectuó ametrallamientos en contra de la población civil o sobre el caserío de Santo Domingo. Sin embargo, varios testimonios de pobladores del caserío de Santo Domingo son consistentes en afirmar que luego de la explosión del dispositivo cluster, la Fuerza Aérea Colombiana ametralló desde las aeronaves en dirección de las personas que estaban huyendo de Santo Domingo por la carretera en dirección a Tame. Además, los testimonios son congruentes con los diálogos de los pilotos de las aeronaves que tuvieron lugar a partir de las 10:10:33 am en referencia a las personas que se estaban desplazando por la carretera y que fueron grabados en el video del Skymaster, en el cual se dice:
Skymaster (10:10:33 am) “No, no, que no dispare coño que son civiles” (10:10:59 am) ¿Es gente de civil?” “Si, esos son civiles”; (10:11:02 am) “Jesucristo, está disparando sobre civiles […] que no le tire […]”, (10:11:11 am) “This motherfucker shot civilian” [este hijo de puta le disparó a los civiles], (10:11:32 am): “Que no le tire coño”; (10:11:57 am) Pero pueden ser civiles, ¿le va a disparar a civiles?; (10:12:03 am) “tienes que hablarle al muchacho ese”; (10:12:04 am) Se ve gente en la carretera, corriendo, vestidas de blanco; (10:17:04 am) Es que se están escapando, están ya casi llegando al corral. Creo que ese es el pueblo también, que son los civiles también que se están escapando” .
233. Tales testimonios de pobladores de Santo Domingo son también consistentes con las conclusiones a las cuales llegaron el Juzgado 12 Penal y el Tribunal Superior de Bogotá (supra párrs. 109 y 113). Por otro lado, también surge de los diálogos entre los pilotos de las aeronaves que los mismos expresaron sus dudas en cuanto a la condición de civil o guerrillero de las personas que se desplazaban por la carretera .
234. En lo que se refiere al principio de distinción, la Corte recuerda que además de las normas de derecho internacional humanitario ya señaladas (supra párr. 212), también son conductas prohibidas por ese régimen normativo las que constituyen ataques indiscriminados “en los que se emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar, como exige el derecho internacional humanitario […] y que en consecuencia, pueden alcanzar indistintamente, […] tanto a objetivos militares como a personas civiles” . Del mismo modo, la jurisprudencia del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia (en adelante también “TPIY”) ha señalado que “los ataques indiscriminados, es decir, los ataques que golpean a civiles o bienes civiles, y objetivos militares sin distinción, pueden calificar como ataques directos contra civiles” y que los mismos “están expresamente prohibidos por el Protocolo Adicional I [ ] [siendo que esta] prohibición refleja una regla bien establecida del derecho consuetudinario aplicable a todos los conflictos armados” .
235. En el presente caso, la Corte constata que, según aparece en las grabaciones, los pilotos de las aeronaves manifestaron dudas en relación con el carácter civil o no de las personas que estaban observando desplazarse en las carreteras hacia Tame, a pesar de lo cual hicieron uso de sus armas (en este caso ametralladoras), en manifiesta despreocupación por la vida e integridad de esas personas, en incumplimiento del principio de distinción (supra párr. 212). Por otro lado, aun en la hipótesis de que pudiesen encontrarse guerrilleros entre la población civil, la ventaja militar que se buscaba obtener al atacar a un eventual combatiente adverso mezclado con población civil, no habría sido de tal índole que pudieran justificarse eventuales muertos o heridos civiles, por lo que, en esa hipótesis, esas acciones también habrían afectado el principio de proporcionalidad.
236. Por último, la Corte constata que los mismos reglamentos y manuales de la Fuerza Aérea Colombiana vigentes al 13 de diciembre de 1998 (supra párr. 220) establecían claramente que los ametrallamientos únicamente pueden tener lugar “en respuesta a ataques o tomas subversivas, cuando se tiene la certeza de no afectar a la población civil [y] por ningún motivo podrá efectuarse en áreas pobladas o perimétricas” , por lo que los ametrallamientos también incumplieron con el principio de precaución.
237. La Corte constata que esos actos de miembros de la Fuerza Aérea implican un incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, en los términos de la Convención Americana, de pobladores de Santo Domingo que se vieron afectados por la puesta en riesgo de sus derechos por el solo hecho de haber sido objeto de esos ataques indiscriminados, independientemente de que nadie resultara muerto o herido. Sin embargo, los representantes y la Comisión no individualizaron a quienes serían las víctimas de estos graves hechos, por lo cual no corresponde que el Tribunal formule un pronunciamiento separado al respecto.
B.4. La alegada violación de las medidas de protección a favor de las niñas y niños
238. La Corte ha afirmado reiteradamente que “tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir […] para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana” . Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: […] se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]” .
239. Cabe recordar que la Corte ha señalado que “la especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, […] pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada” .
240. En el presente caso, la Corte ha dado por probado que como consecuencia de los hechos del 13 de diciembre de 1998 en la vereda de Santo Domingo fallecieron seis niños y niñas, y otros 10 resultaron heridos (supra párr. 70), los cuales fueron vistos por los pilotos de las aeronaves . Adicionalmente a lo señalado, como se verá más adelante, varios niños de Santo Domingo se vieron forzados a desplazarse (infra párr. 267).
241. Habiendo analizado todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de protección especial de las niñas y niños afectados por los hechos de Santo Domingo, toda vez que no cumplió con su obligación especial de protección en el marco de un conflicto armado no internacional. Por ende, la Corte considera que las violaciones de los derechos a la vida e integridad personal declaradas anteriormente, deben entenderse en relación con la violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio de los niños y niñas que fallecieron, a saber: Jaime Castro Bello, Egna Margarita Bello Tilano, Luis Carlos Neite Méndez, Deysi Katherine (o Catherine) Cárdenas Tilano, Oscar Esneider Vanegas Tulibila y Geovany Hernández Becerra; y de las niñas y niños que resultaron heridos, a saber: Alba Yaneth García Guevara, Marcos Aurelio Neite Méndez, Erinson Olimpo Cárdenas, Hilda Yuraime Barranco Bastilla, Ricardo Ramírez, Yeimi Viviana Contreras, Maryori Agudelo Flórez, Rosmira Daza Rojas, Neftalí Neite González y Lida Barranca.
B.5. La alegada violación al derecho a la integridad de los familiares
242. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . Al respecto, la Corte considera pertinente precisar algunos aspectos de su jurisprudencia en relación con la determinación de violaciones a la integridad personal de familiares de víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos u otras personas con vínculos estrechos a tales víctimas . En efecto, el Tribunal considera que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanos (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso . En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en el caso, en cuyo caso evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte considerar la violación del derecho a la integridad personal .
243. En el presente caso, la Corte observa que, de acuerdo con un peritaje psicológico aportado, las personas entrevistadas presentan síntomas crónicos de estrés postraumático, que incluyen: “a) pensamientos recurrentes de los hechos; recuerdos perturbadores que se aparecen espontáneamente; b) reacción de ansiedad extrema a esos pensamientos y recuerdos; c) pesadillas y otros sueños que evocan la masacre; d) reacciones espontáneas físicas y emocionales ante elementos de la vida cotidiana que se asocian con los eventos de la masacre, reacciones tales como taquicardia, sudor, miedo intenso al ruido de un helicóptero o avión, o de un tiroteo; e) tristeza y sentimientos de dolor al evocar la masacre; f) insomnio, y g) percepción del daño como irreparable, impotencia, sentimiento que la vida ha cambiado su curso, percepción de futuro incierto y angustioso” . Además de lo anterior, la Corte recuerda que, según se desprende de la prueba, los familiares de las víctimas tuvieron que enfrentar los efectos de la masacre sobre sus seres queridos .
244. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998 .
B.6. El alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención
245. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención .
246. En el presente caso, la Corte constata que si bien los representantes se refirieron a la inexistencia de una marco legal adecuado que desarrolle de manera efectiva la obligación de protección de los derechos humanos en relación con la actividad de empresas transnacionales en su territorio (supra párrs. 55 y 185), los mismos no presentaron alegatos concretos y específicos ni pruebas que permitan relacionar la actividad de las empresas transnacionales que operaban en la zona, o que tenían contratos con las Fuerzas Armadas Colombianas, con las violaciones declaradas en relación con los hechos del caso, sin perjuicio de lo que corresponda investigar a las autoridades competentes (supra párr. 163). Más aún, no se alegó claramente de qué forma un “marco legal adecuado” relativo a la actividad de las empresas transnacionales – que tampoco explicaron en qué consistiría – podría haber prevenido los hechos de Santo Domingo. En consecuencia, no corresponde analizar los hechos a la luz del artículo 2 de la Convención.
B.7. Conclusiones
247. Por todo lo expresado anteriormente este Tribunal determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas fallecidas , así como del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que fueron heridas , así como de los familiares de todos ellos, y del derecho a la medidas de protección de las niñas y niños, reconocido en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de los niños y niñas muertos y heridos en los mismos hechos .

VII-3
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA

A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
A.1. Alegada violación del Derecho de Circulación y Residencia
248. La Comisión concluyó que el Estado había violado el derecho reconocido en el artículo 22.1 de la Convención , en relación con el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de la población de Santo Domingo. De ese modo, la Comisión señaló que “tras el bombardeo del 13 de diciembre y como consecuencia del terror que el mismo causó sobre la población, los ataques contra los sobrevivientes que trataban de escapar y la destrucción de sus viviendas, todos los habitantes abandonaron la vereda de Santo Domingo” y “se movilizaron al corregimiento de Betoyes en el municipio de Tame, y a las ciudades de Tame y Saravena”. Precisó asimismo que la población estuvo desplazada hasta enero de 1999. La Comisión estableció en el Informe de fondo que son víctimas del art. 22.1 las personas heridas y “los demás habitantes de la vereda de Santo Domingo que se desplazaron”.
249. Los representantes agregaron que el Estado no cumplió de manera efectiva con las obligaciones de protección inmediata; que el desplazamiento forzado generado con la masacre, junto con la obligación de reparar integralmente a las víctimas respecto de la vulneración del conjunto de derechos, impone la necesidad de generar mecanismos judiciales y administrativos de reclamación que resulten idóneos, efectivos y que sobre todo garanticen a las víctimas la posibilidad real de recuperar su vida en condiciones de dignidad y de seguridad. Los representantes consideraron que fueron desplazados todos los habitantes de Santo Domingo.
250. Por su parte el Estado alegó que el ataque, el terror y la destrucción de las viviendas fueron causados por la guerrilla de las FARC y que la vulneración del derecho a la circulación sería imputable a ese grupo. También manifestó que “el desplazamiento de los pobladores de Santo Domingo no puede imputarse a la Fuerza Pública, quien en su deber de garante y protección planeó un operativo terrestre y aéreo, en aras de controlar el orden público y proteger a la población civil”, en el cual las directrices de la operación establecían “que la Fuerza Pública [debería] dar estricto cumplimiento al respeto por los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y [debería] tratar a la población civil de forma respetuosa, amable y firme”.
251. Del mismo modo, el Estado señaló que para la fecha de los hechos se encontraba vigente la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en […] Colombia” , y cuya implementación estaba coordinada por la entonces Red de Solidaridad Social, que adelantaba labores de impulso al fortalecimiento de los mecanismos y las instancias de gestión que materializaban el Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada. Además, el Estado afirmó que aunque el desplazamiento fue una situación de facto no generada por la Fuerza Pública, se realizó un conjunto de acciones a favor de los desplazados, en cuanto: “i) prestó asistencia humanitaria de emergencia a la población que se movilizó del corregimiento de Santo Domingo hacia el casco urbano del municipio de Tame (Arauca); ii) a través de sus Fuerzas Militares retomó el control de la zona, lo que permitió el retorno de toda la población a un mes de los hechos, y iii) para asegurar la sostenibilidad del retorno de los pobladores, subscribió y desarrolló un proyecto de reconstrucción y mejoramiento de vivienda en el corregimiento”. Por último, en relación con la atención posterior brindada a algunas de las presuntas víctimas, el Estado señaló que “los beneficiarios incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV – fueron objeto de atención integral a través del componente Atención Humanitaria de Emergencia – AHE -, así como de programas sociales para la atención a la población en situación de desplazamiento”, y que “de acuerdo con la información que reposa en la Red Nacional de Información – RNI – se había constatado que las 11 personas con estado incluido en el RUV recibieron atención humanitaria de acuerdo a su vulnerabilidad en una o más oportunidades”.
A.2. Alegada violación del Derecho a la Propiedad Privada
252. La Comisión concluyó que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 21 de la Convención , en relación con el art. 1.1 de la misma, en prejudicio de las víctimas del bombardeo de Santo Domingo. Manifestó que “dada la precisión limitada y gran poder antipersonal de los dispositivos cluster, el bombardeo de la vereda de Santo Domingo causó destrucción a las viviendas y bienes muebles ubicados en la misma”, y que “en algunas de las viviendas se registró el hurto y destrucción de algunos bienes por parte de los soldados que llegaron a la vereda con posterioridad a los hechos”. Al someter el caso ante la Corte, la Comisión señaló que, “en cuanto a la identificación de las víctimas de las violaciones del derecho a la libertad de circulación y residencia y a la propiedad privada, por la naturaleza misma de los hechos del caso […] no pudo obtener información precisa que le permitiera individualizar[las] a todas [… por lo cual, …] teniendo en cuenta las características intrínsecas de las violaciones establecidas, así como el desplazamiento y sus consecuencias, en su informe de fondo […] tomó en especial consideración la necesidad de aplicar un entendimiento amplio en la definición de las víctimas”. Respecto del derecho a la propiedad en particular, la Comisión consideró que el Estado violó ese derecho en perjuicio de 10 presuntas víctimas que identificó, “entre otras víctimas sobrevivientes que habitaban en la vereda de Santo Domingo y que sus bienes muebles les [fueron] arrebatados o destruidos y/o causado daño a sus viviendas.
253. Los representantes agregaron que “con ocasión del desplazamiento forzado generado por agentes estatales, algunas familias perdieron o vieron afectadas sus viviendas, enseres, cultivos y animales que proveían su subsistencia”, y que “los habitantes de Santo Domingo que accedían a través de sus negocios a un nivel de vida sostenible y estable, se vieron en la necesidad de emprender nuevas actividades laborales, ya que no contaban con recursos económicos que les permitieran por lo menos reconstruir los bienes materiales perdidos y retomar nuevamente sus condiciones de vida digna”. Los representantes también observaron que “los actos de pillaje y saqueo fueron configurados por agentes estatales que desde el 14 de diciembre de 1998 ejercieron el control militar de la zona” y que “la Cruz Roja Internacional se hizo presente este día y verificó la presencia de miembros del Ejército Nacional en el caserío”.
254. Por su parte, el Estado alegó que no existió relación de causalidad entre la acción estatal y los daños a los bienes muebles e inmuebles ubicados en Santo Domingo, y que los autores materiales de los hechos y de los daños en los bienes fueron las FARC, quienes ingresaron al caserío de Santo Domingo ocasionando daños en los bienes de la población civil. Agregó que según se podía observar en la prueba video gráfica, “6 minutos después del lanzamiento de la bomba, los techos de las casas permanecieron intactos [y que] en consecuencia, no puede afirmarse que la destrucción de las casas hubiera sido causada por el artefacto explosivo lanzado desde el aire”. Además, el Estado alegó que “no existen pruebas que demuestren con el rigor científico requerido que la Fuerza Pública cometió actos de pillaje [y que] esto se sustenta principalmente en el fallo de la Procuraduría General de la Nación, entidad que absolvió a los miembros de la Fuerza Pública por los supuestos daños materiales ocasionados”. Por último, señaló que tanto el video del 16 diciembre de 1998, como el video del 28 de diciembre de 1998 demuestran la presencia dentro del caserío de Santo Domingo de miembros de las FARC y que estos son indicios que prueban que el grupo armado ingresó a las casas para saquearlas.

B. Consideraciones de la Corte
B.1. Derecho de Circulación y Residencia
255. Esta Corte ha señalado en jurisprudencia que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona . En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma, esta Corte ha considerado que esa disposición también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma .
256. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos , los cuales se basan en la normativa internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La Corte considera que varias de estas directrices permiten integrar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento forzado interno.
257. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado había incurrido en una violación de dicha disposición por cuanto los habitantes de Santo Domingo se vieron forzados a desplazarse a lo interno del municipio o de la región.
258. Del video Skymaster presentado como prueba por el Estado, se desprende que el desplazamiento comenzó durante las primeras horas de la mañana . El video muestra varios pobladores caminando sobre la carretera principal del caserío de Santo Domingo con dirección a Tame. Del mismo modo, en ese video se puede constatar que el desplazamiento se intensificó a partir de las 10 de la mañana, luego del lanzamiento del dispositivo cluster sobre la población civil de Santo Domingo , tanto que a las 10:36 uno de los pilotos, observando el movimiento de las personas en la carretera, comenta que lo que se veía es “el pueblo entero que se va” . El desplazamiento de los pobladores fue constatado también en la sentencia de primera instancia del Juzgado 12 Penal que condenó a pilotos de la Fuerza Aérea .
259. Lo anterior es confirmado por los testimonios de varios de los pobladores de Santo Domingo presentados por la Comisión y los representantes . Al respecto, Nilsa de Jesús Díaz Herrera manifestó que “[d]espués [se] refugiaron en un internado, en la salida para Villavicencio, [es]tuvieron refugiados como 20 días, [y les] dieron comida” . Se destaca también la declaración de Mónica Alicia Bello Tilano, quien contó que “Santo Domingo se quedó solo, porque a la gente le daba miedo volver por allá” .
260. Del mismo modo, el Estado presentó prueba en la cual constan testimonios que se refieren al desplazamiento de los pobladores del caserío . Sobre el particular un poblador declaró que “[tuvo] que venir[se] de Santo Domingo, porque el 13 de diciembre de 1998 llegaron allá unos helicópteros del Ejército y bombardearon el caserío […] la casa que tenía[n] con las bombas quedó como un colador y [tuvieron que ] dejar todo eso por allá abandonado” . En el mismo sentido, la Corte nota que el alto número de personas desplazadas fue denunciado por el entonces coronel S.A.G.V. . La denuncia también se refirió al miedo y terror que experimentaron los habitantes de Santo Domingo que se desplazaron. La Corte observa también que algunos de los pilotos de las diferentes aeronaves que sobrevolaban la zona, pudieron constatar el desplazamiento de los pobladores de Santo Domingo .
261. A su vez, el Alcalde Municipal de Tame, junto con una comisión de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio del Interior, visitaron Santo Domingo el día 16 de diciembre de 1998 y corroboraron que los pobladores de la vereda efectivamente se habían desplazado, ya que no había población civil ese día en Santo Domingo . Lo anterior demuestra, sin que el Estado lo hubiese controvertido, que la vereda se encontraba deshabitada después de los hechos del 13 de diciembre .
262. La Corte valora lo manifestado por el Estado, sin que fuera controvertido, en cuanto a que “tan pronto se presentaron los hechos y el posterior desplazamiento, el entonces Gobernador del Departamento de Arauca citó a un consejo de Gabinete y delegó a un funcionario de la Secretaría de Gobierno para que atendiera directamente la situación. Éste se dirigió de manera inmediata a Tame y en coordinación con el Alcalde de dicho municipio prestaron la atención humanitaria inicial de emergencia a la población que se había movilizado desde Santo Domingo. Además, la ayuda humanitaria de emergencia se extendió hasta los 20 días posteriores al 13 de diciembre de 1998 y además de alimentación, incluyó alojamiento y vestuario” .
263. Con respecto a lo anterior, el Estado alegó que “fueron adoptadas medidas para la reconstrucción de Santo Domingo”, y “para asegurar la sostenibilidad del retorno de los pobladores, subscribió y desarrolló un proyecto de reconstrucción y mejoramiento de vivienda en el corregimiento”. Además, en relación con las condiciones de seguridad para el retorno de los desplazados, el Estado indicó que, “luego de repeler los permanentes ataques de las FARC, el 17 de diciembre de 1998, el Ejército ocupó y aseguró la zona de manera que las personas que salieron de sus hogares tuvieron la oportunidad de regresar en condiciones de seguridad a Santo Domingo”. Añadió que, según “las manifestaciones de los declarantes, el proceso de retorno al caserío no se prolongó por más de un mes contado a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos”.
264. Al respecto, el Tribunal valora el hecho de que el Estado haya brindado ayuda o apoyo a algunos de los desplazados y sus familiares, a saber: Deicy Damaris Cedano , Nilsan de Jesús Díaz Herrera , y respecto de 11 personas que a su vez se encuentran incluidas en el Registro Único Víctimas. Del mismo modo, el retorno de la seguridad en Santo Domingo por parte del Ejercito Nacional, sumado de la reconstrucción de las viviendas , fueron elementos importantes para que algunas de las personas que se desplazaron pudieran regresar a Santo Domingo a partir de enero de 1999 .
265. Por otro lado, el Tribunal nota que si bien los representantes alegaron la violación del artículo 22 respecto de todos los habitantes de Santo Domingo, también es cierto que la Comisión solo identificó e individualizó como presuntas víctimas a las personas heridas del bombardeo con el dispositivo cluster. A su vez, el Tribunal constata que en el marco de este proceso contencioso, los representantes y la Comisión hicieron referencia a 200 o 300 personas desplazadas sin que fueran individualizadas.
266. Con relación a lo anterior, la Corte observa que la falta de identificación de todas las personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron los hechos del caso y al profundo temor que han experimentado los pobladores del caserío de Santo Domingo (supra párr. 243). Lo anterior impide saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas en este caso. Tal y como lo ha señalado anteriormente , la Corte no deja de advertir que muchos otros pobladores enfrentaron dicha situación, pero no fueron individualizados por la Comisión ni por los representantes, por lo que puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes hayan sido identificados en este proceso como víctimas heridas, sin perjuicio de las medidas que corresponda al Estado adoptar a nivel interno respecto de otras personas desplazadas.
267. En conclusión, efectivamente las personas sobrevivientes de los hechos ocurridos en Santo Domingo los días 13 y 14 de diciembre de 1998 se vieron forzados a salir de sus lugares de residencia habitual hasta enero de 1999 aproximadamente. En este sentido, este Tribunal observa que la situación de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas que resultaron heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión del dispositivo cluster en el caserío de Santo Domingo (supra párr. 210), aunado al miedo y a las afectaciones psicológicas que les generaron los enfrentamientos cercanos, así como los ametrallamientos (supra párr. 243).
268. El Estado es responsable de la violación del artículo 22.1 de la Convención, en relación con los artículos 5.1 y 1.1 de la misma, respecto de Edwin Fernando Vanegas Tulibila; Milciades Bonilla Ostos; Ludwing Vanegas; Gleydis Xiomara García Guevara; Mario Galvis Gelves; Fredy Monoga Villamizar (o Fredy Villamizar Monoga); Mónica Bello Tilano; Maribel Daza Rojas; Amalio Neite González; Marian Arévalo; José Agudelo Tamayo; María Cenobia Panqueva; Pedro Uriel Duarte Lagos; Ludo Vanegas; Adela Carrillo; Alcides Bonilla; Fredy Mora. También los menores Alba Yaneth García Guevara; Marcos Aurelio Neite Méndez; Erinson Olimpo Cárdenas; Hilda Yuraime Barranco; Ricardo Ramírez; Yeimi Viviana Contreras; Maryori Agudelo Flórez; Rosmira Daza Rojas; Neftalí Neite González y Lida Barranca.

B.2. Derecho a la Propiedad Privada
269. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor .
270. Como ya fuera señalado (supra párr. 25), en el presente caso la Corte considera útil y apropiado interpretar los alcances del artículo 21 de la Convención utilizando otros tratados internacionales distintos a la Convención Americana, tales como el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter interno o las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario.
271. De esa forma, la Norma 7 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario dispone que “las partes en [un] conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Los bienes de carácter civil no deben ser atacados” .
272. Con respecto al pillaje, el Tribunal observa también que dicho acto se encuentra expresamente prohibido en el artículo 4.2.g. del Protocolo II de 1977 y que la toma de un bien en el marco de un conflicto armado sin el consentimiento de su propietario es un acto prohibido por el derecho humanitario . Asimismo la Corte recuerda que el TPIY ha señalado en su jurisprudencia que este delito se comete cuando existe apropiación intencional e ilícita de bienes públicos o privados , y que “los actos de saqueo deben involucrar graves consecuencias para las víctimas. Este será el caso cuando los bienes sean de suficiente valor monetario, o cuando se apropien los bienes de una gran cantidad de gente, en cuyo caso la escala y el impacto general de los actos de robo equivaldrían a violaciones graves del derecho y costumbre de la guerra” .
273. Además, la Corte ha estimado que por las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y en especial por la condición socio-económica y de vulnerabilidad de la presuntas víctimas, los daños ocasionados a su propiedad pueden tener un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para otras personas o grupos en otras condiciones. En este sentido, la Corte estima que los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad .
274. En el presente caso, la Corte tuvo por probado que, después de que los pobladores de Santo Domingo tuvieron que abandonar sus hogares y desplazarse como consecuencia de los hechos del 13 de diciembre de 1998, se produjeron saqueos en algunas de las viviendas y tiendas de Santo Domingo así como daños y destrucciones a los bienes muebles e inmuebles (supra párr. 79).
275. Con respecto a los saqueos que se produjeron en el caserío, el Tribunal observa que los representantes y la Comisión alegan que el Ejército colombiano sería responsable de los mismos, y se basan para ello en los testimonios de los pobladores de Santo Domingo . Por otro lado, el Estado sostuvo que los responsables de esos saqueos fueron integrantes de las FARC, para lo cual señaló las siguientes pruebas: i) video Skymaster del 16 de diciembre de 1998 ; ii) video de la diligencia de inspección de 28 de diciembre de 1998 , y iii) decisión de la Delegación Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos relativo a actos de pillaje del 2 de octubre de 2002 .
276. En relación con lo anterior, la Corte constata que si bien los testimonios de los habitantes de Santo Domingo señalaron que los miembros del Ejército “[habían] roba[do] lo que había”, refiriéndose en particular a “ropa [y] prendas”, incluso el “robo de gallinas” , los mismos no reposan sobre observaciones directas de los hechos. La única prueba ocular presentada por los representantes consiste en dos declaraciones de habitantes de Santo Domingo que indican que miembros del Ejército habrían entrado a algunas casas, entre ellas la de Margarita Tilano, y habrían consumido productos de su mercado comercial, señalando en concreto tomates, cerveza y gaseosa . Por otro lado, la Corte observa que ha sido presentada evidencia indicando que miembros de la guerrilla FARC se encontrarían presentes en el caserío de Santo Domingo en fechas posteriores a los hechos de 13 de diciembre de 1998 .
277. Por tanto, la prueba aportada no permite concluir claramente que los únicos combatientes que se hicieron presentes en el caserío a partir del día 13 de diciembre de 1998 fueran miembros de las Fuerzas Armadas Colombianas, por lo que no hay suficiente evidencia para considerar responsable al Estado de los pillajes y saqueos que la Comisión y los representantes le atribuyen. Cabe recordar asimismo que la decisión de la Delegación Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, relativa a actos de pillaje del 2 de octubre de 2002, destaca que “las reglas de experiencia [indican] que a los miembros de la Fuerza Pública no les interesa para nada apropiarse de drogas veterinarias o sueros, [y que] ello es propio de la subversión o de la delincuencia común” . Del mismo modo, la Corte observa que la naturaleza y entidad de los bienes denunciados como hurtados (drogas veterinarias, estufas, cilindros para gas, varias vajillas, ropa, utensilios de cocina, electrodomésticos, grabadoras, equipos de sonido, tejas de Zinc) podría ser más consistente con la hipótesis planteada por el Estado.
278. Por último, si bien es posible concluir de los testimonios de los profesores de la comunidad que estuvieron en Santo Domingo el 14 de diciembre de 1998, junto a la Cruz Roja, que miembros del Ejército se habrían apropiado de tomates, cervezas y gaseosas (supra párr. 276), el Tribunal también constata que dichos actos no involucraron graves consecuencias para las víctimas.
279. Con respecto a los daños que se produjeron en el caserío, la Corte observa que, de la prueba que obra en el expediente, se puede concluir que se presentaron dos tipos de daños a la propiedad en el caserío de Santo Domingo como consecuencia de los enfrentamientos en Santo Domingo y sus alrededores: i) los que fueron resultado del lanzamiento del dispositivo cluster, y ii) los que no se pueden atribuir al lanzamiento del dispositivo y que probablemente fueron consecuencia de los sucesivos enfrentamientos que ocurrieron . Entre los daños de este segundo tipo se evidencian los provocados a la gasolinera que fue completamente destruida y quemada. Al respecto, la Corte constata que, según surge del video Skymaster, la misma habría sido dañada el día 14 de diciembre de 1998 y no como consecuencia del lanzamiento del dispositivo.
280. Adicionalmente a lo anterior, este Tribunal advierte que no ha sido aportada prueba suficiente para demostrar que las Fuerzas Armadas sean responsables por otras destrucciones ocasionadas en Santo Domingo, además de aquellas que son producto del lanzamiento del dispositivo AN-M1A2.
281. En cuanto a los daños que podría haber ocasionado el lanzamiento del dispositivo AN-M1A2, la Corte constata que en los manuales técnicos del artefacto que fueron remitidos como prueba, consta que ese tipo de arma “busca tener impacto sobre personas y automotores sin blindaje, proyectando fragmentos alrededor del punto de impacto” . Asimismo, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá señaló en su sentencia que “el racimo de bombas no tiene efecto devastador sobre estructura como inmuebles o árboles, en tanto que su poder es específicamente antipersonal” . Cabe señalar que también los representantes, en sus análisis sobre la capacidad destructiva de la bomba utilizada, señalan que este artefacto tiene efectos antipersonales y no la demolición de objetos . De las pruebas realizadas en la base de Apiay en 2003 resulta que “muchas de las esquirlas del cuerpo de la bomba […] se incrustaron y algunas del espiral de fragmentación atravesaron los tablones de madera [puestos para simular las fachadas de las viviendas]” . En este sentido, los únicos daños que pueden haber sido causados por la utilización de ese dispositivo son las que fueron producidos por las esquirlas del dispositivo AN-M1A2. En relación a lo anterior, y considerando las pruebas aportadas , las construcciones que podrían haber sido afectadas son las de propiedad de Mario Galvis , Víctor Palomino , Margarita Tilano y Olimpo Cárdenas .
282. En relación a lo anterior, como resulta claro que los daños producidos por el lanzamiento de una bomba de racimo en Santo Domingo son imputables a la Fuerza Aérea Colombiana, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 21 de la Convención en relación con 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los dueños de las tiendas y viviendas afectadas, a saber Mario Galvis, Víctor Palomino, Margarita Tilano, María Cenobia Panqueva y Olimpo Cárdenas.

VII-4
DERECHO A LA HONRA

A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
283. La Comisión Interamericana no argumentó la violación del artículo 11 de la Convención.
284. Los representantes alegaron que “desde la ocurrencia de los hechos y a través de tesis orientadas a desviar la investigación penal se [tenía] la afectación al derecho a la honra y dignidad de los habitantes de Santo Domingo [contenido en el artículo 11.1 de la Convención ], […] con sustento en: i) las reiteradas manifestaciones públicas de la alta cúpula militar en relación con el bombardeo a Santo Domingo, asegurando que desde las casas disparaban contra los aviones y sugiriendo con ello que los habitantes de la vereda pertenecían a la guerrilla y colaboraban en sus actividades ilegales (esto también a lo largo del proceso penal), y ii) la creación del video “La Gran Verdad sobre Santo Domingo” que en la actualidad es utilizado como fórmula de estigmatización y desconocimiento de la existencia de la masacre”. Los representantes alegaron también que “las actividades desplegadas por los agentes del Estado como fórmulas de impunidad [habían conllevado] a la visibilización de Santo Domingo como una vereda colaboradora de la guerrilla” y que “la percepción pública [había tomado] como cierta la versión difundida por el Estado según la cual los responsables de la masacre fueron las FARC, generando un escenario de estigmatización en contra de las víctimas que están siendo percibidas como mentirosas”.
285. El Estado alegó que “no [discutía] que se [hubiera] producido homicidio y múltiples lesiones de civiles, pero […] que esos no le [podían] ser imputados en la medida que el daño a la vida y a la integridad personal, y la mayoría de los derechos, era atribuible a la explosión de un carro-bomba por parte de las FARC”. El Estado también señaló que, en el video “La Gran Verdad sobre Santo Domingo”, “se hace un análisis sobre los sucesos ocurridos en Santo Domingo, estableciendo mediante declaraciones de miembros de la Fuerza Pública las razones y pruebas por las cuáles no es posible imputarle a los agentes estatales las muertes y lesiones de los pobladores sino a los miembros de la FARC”. Agregó que “narrar que fueron las FARC los causantes de los fatídicos hechos discutidos […] no constituye per se una estigmatización de las víctimas”, y que “los civiles siempre se han considerado como víctimas del conflicto armado y de la masacre realizada por la guerrilla de las FARC en contra de ellos”.

B. Consideraciones de la Corte
286. En relación con el derecho a la honra contenido en el artículo 11 de la Convención, la Corte ha señalado que el mismo “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona” . El Tribunal ha declarado violado ese derecho en casos en los cuales se probó que el Estado había sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios públicos .
287. En el presente caso, la Corte observa que no surge del acervo probatorio ni de la versión sostenida por el Estado que funcionarios públicos promovieran versiones de los hechos del caso en las cuales se consideren a la población de Santo Domingo como colaboradores e integrantes del grupo guerrillero FARC. Por el contrario, la versión sostenida por varios integrantes de la Fuerza Aérea Colombiana y por el Estado (supra párr. 195) indican que fue la explosión de un camión rojo que provocó las muertes, los heridos, las destrucciones y los desplazamientos de las personas que habitaban Santo Domingo. Las reglas de la crítica y de la experiencia no permiten inferir que se estuviese promoviendo por parte del Estado la hipótesis de la colaboración con la guerrilla por parte de la población de Santo Domingo, cuando el mismo afirma abiertamente que sería la guerrilla quién habría agredido a los habitantes de Santo Domingo a través de medios de guerra de semejante crueldad.
288. En lo que se refiere a las versiones que se hubiesen ventilado en el marco de procesos internos, en este caso la Corte no se pronuncia acerca de la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención Americana a la luz de las expresiones utilizadas por imputados en el ejercicio de su derecho de defensa y de otros derechos a las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de dicho instrumento.
289. Por todo lo expresado este Tribunal considera que no fueron presentados elementos de prueba suficientes para analizar los hechos a la luz del artículo 11 de la Convención Americana.

VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

290. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” .
291. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
292. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
293. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas de la masacre de Santo Domingo, en consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en esta Sentencia el Tribunal procederá a disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados. Para ello, tomará en cuenta las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar .

A. Parte Lesionada
294. La Corte considera como “parte lesionada”, conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana, a las personas señaladas en los párrafos 247, 268, y 282 y en los anexos I, II, y III de esta Sentencia, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en la misma, por lo que serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal . Del mismo modo, la Corte ha señalado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el informe de fondo de la Comisión Interamericana y observa que 24 personas señaladas por los representantes como familiares de las víctimas no están comprendidos en el Informe de fondo dictado por la Comisión en este caso. Sin embargo, de esas 24 personas, seis familiares de dos de las víctimas fallecidas fueron reparados en la vía contencioso administrativa , por lo cual es posible entender que el Estado los reconoció como víctimas. De tal manera, la Corte estima que no corresponde considerar como víctimas ni como parte lesionada a 18 personas presentadas como familiares de víctimas por los representantes , sin perjuicio de las reparaciones que a nivel interno pudieran corresponderles.

B. Obligación de investigar
295. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado, “llevar adelante una investigación imparcial, exhaustiva y dentro de un plazo razonable con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de las violaciones de derechos humanos declaradas en [el Informe de Fondo]” . Por su lado, los representantes coincidieron con lo solicitado y señalaron que se ordene al Estado garantizar “el acceso a la justicia de los familiares de las víctimas de […] Santo Domingo mediante el desarrollo de un proceso judicial serio y eficaz, dirigido a investigar, juzgar y sancionar proporcionalmente a los autores materiales e intelectuales del bombardeo [de] 13 de diciembre de 1998, el posterior ametrallamiento a los sobrevivientes, los actos de pillaje y saqueo a las viviendas y la posterior estigmatización de las víctimas y actos destinados a desviar la investigación” .
296. Por su parte el Estado indicó de forma genérica que el artículo 149 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas) incluye la aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones al derecho internacional humanitario.
297. Con respecto a la obligación de investigar, esta Corte señala que no fueron declaradas violaciones en relación con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párr. 173). Sin perjuicio de ello, según fue indicado (supra párr. 163 e infra Punto Resolutivo 7), bajo la obligación general contenida en el artículo 1.1. de la Convención el Estado debe continuar las investigaciones y procesos administrativos y judiciales en curso y continuar las demás que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades.

C. Medidas de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición
298. La Comisión solicitó genéricamente a la Corte que ordene al Estado, “establecer, con la participación de la comunidad en su diseño e implementación, una medida de reparación comunitaria que reconozca el impacto que tuvo el bombardeo sobre la población civil de la vereda de Santo Domingo para remediar las graves y duraderas consecuencias para la comunidad como tal y que tome en cuenta iniciativas de desarrollo en temas como salud, vivienda y educación”, así como “reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas [en el Informe de Fondo] tanto en el aspecto material como moral incluyendo el establecimiento y difusión de la verdad de los hechos, la recuperación de la memoria de las víctimas fallecidas y la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a los familiares sobrevivientes”.
C.1. Medidas de satisfacción
a) Acto público de reconocimiento de responsabilidad
299. Los representantes solicitaron la realización de un “[a]cto de reconocimiento público a cargo del Estado, [e]n el que se asuma la responsabilidad por acción (responsabilidad de sus agentes en la ejecución del bombardeo, desplazamiento forzado y obstrucción de la investigación penal) y por omisión (no adopción de las medidas de protección de la población civil, falta de debida diligencia en las investigaciones penales) en los hechos cometidos contra la población de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998 y sucesivos” . La Comisión no presentó alegatos específicos en relación con esta medida de reparación.
300. En cuanto a las medidas de rehabilitación y satisfacción solicitadas, el Estado indicó genéricamente que los artículos 141 a 143 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas), se refieren a la reparación simbólica de las víctimas, la creación del día nacional de la memoria y solidaridad con las víctimas (9 de abril de cada año) y el deber de memoria del Estado, como garantías de reparación integral de las víctimas, por lo que las medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición de las presuntas víctimas no son necesarias, en tanto que el Estado ya inició el proceso de reparación integral a las víctimas de violación de los derechos humanos protegidos en la Convención Americana . En relación a las medidas de satisfacción dirigidas a obtener el reconocimiento público de responsabilidad a cargo del Estado y la recuperación de la memoria, el Estado dirigió la atención al artículo 139 de la Ley 1448 de 2011 en la cual se dispone que “[e]l Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. […]Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras a. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; […] c. Realización de actos conmemorativos; d. Realización de reconocimientos públicos[, y] e. Realización de homenajes públicos […]” .
301. La Corte nota que el Estado se refirió a normatividad interna colombiana mediante la cual se dispone que el Estado deberá realizar acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, entre las cuales se encuentran las medidas de satisfacción como la que se solicita. En ese sentido, el Tribunal valora la existencia de esas disposiciones de derecho interno, sin perjuicio de lo cual estima que en el presente caso procede ordenar la medida solicitada por los representantes. Por tanto, la Corte, como lo ha hecho en otros casos , ordena al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual se haga referencia a los hechos del caso y a la responsabilidad declarada en los términos de la presente Sentencia. El acto deberá ser transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales y deberá tener lugar dentro del plazo de 6 meses/un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. De igual forma, por las características específicas del presente caso, y en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos del mismo, en dicho evento de reconocimiento deberán estar presentes altos funcionarios estatales.
302. La realización y particularidades de dicho acto deberán acordarse con las víctimas y sus representantes dentro de los seis meses posteriores a la notificación de esta Sentencia. Dado que los representantes alegaron que no todas las víctimas residen en el caserío de Santo Domingo, lo cual no fue controvertido por el Estado, éste deberá garantizar la presencia de las víctimas que no residan en el caserío de Santo Domingo y que deseen asistir a dicho acto, para lo cual deberá sufragar los gastos de transporte necesarios.
b) Publicaciones
303. Si bien no fue solicitado por los representantes y la Comisión, la Corte considera pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
C.2. Medidas de rehabilitación
304. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “otorgar a las víctimas y a sus familiares atención médica y psicológica, que sea brindada gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud, estatales o privadas, especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia, tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, previo dolencias que presentan tales personas asegurando que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo” . Los representantes aclararon que la atención médica y psicológica a las víctimas debe ser implementada también desde una perspectiva psicosocial por las violaciones que fueron declaradas y por las consecuencias que hoy se siguen generando . La Comisión no presentó alegatos específicos en relación con esta medida de reparación.
305. El Estado indicó que en cuanto a las medidas de rehabilitación y satisfacción solicitadas, el artículo 137 y siguientes de la Ley 1448 (Ley de Víctimas), creó el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. Del mismo modo, se refirió a los programas sociales denominados “La estrategia UNIDOS” y “Familias en acción”, el primero congrega a 21 entidades del Estado en la provisión de servicios básicos, con los que el Gobierno Nacional espera que las familias más pobres, incluyendo aquellas que se han visto forzadas a abandonar su lugar de residencia, superen su situación de pobreza . Además, el Estado también señaló que se había prestado la atención médica de urgencia a las personas heridas en Santo Domingo.
306. El Estado también alegó que “tan pronto se presentaron los hechos y el posterior desplazamiento, el entonces Gobernador del Departamento de Arauca citó a un consejo de Gabinete y delegó a un funcionario de la Secretaría de Gobierno para que atendiera directamente la situación. Éste se dirigió de manera inmediata a Tame y en coordinación con el Alcalde de dicho municipio prestaron la atención humanitaria inicial de emergencia a la población que se había movilizado desde Santo Domingo. Además, la ayuda humanitaria de emergencia se extendió hasta los 20 días posteriores al 13 de diciembre de 1998 y además de alimentación, incluyó alojamiento y vestuario” .
307. En primer lugar, la Corte valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de atención pública de la salud. Sin perjuicio de ello, considera pertinente señalar que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación .
308. Por otro lado, el Tribunal considera que, aunque el Estado precisó que a las personas que resultaron heridas a causa de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998 se les prestó la atención médica necesaria, mediante la red pública hospitalaria colombiana, las historias clínicas aportadas por el Estado no permiten confirmar esta afirmación, puesto que todas se refieren a la atención médica brindada el 13 de diciembre de 1998 o en los días siguientes pero no hacen referencia a un tratamiento que se hubiese prolongado en el tiempo de acuerdo a las particularidades concretas de cada víctima.
309. Por esta razón, y constatando las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, tal como lo ha hecho en otros casos , la Corte considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso. En este sentido, el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma adecuada y efectiva, la atención y el tratamiento médico, psicológico o psicosocial a las víctimas y los familiares que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos y exámenes que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psicosocial se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual .
C.3. Otras medidas solicitadas
310. La Comisión recomendó al Estado “reparar a los niños y niñas afectados por el bombardeo sobre la vereda de Santo Domingo a través de medidas en las que prevalezca el interés superior del niño, el respeto de su dignidad, el derecho de participación de las niñas y niños, así como el respeto de sus opiniones en el proceso de diseño e implementación de las medidas de reparación”. Los representantes no presentaron alegatos al respecto. Por su parte, el Estado indicó que había restado la ayuda humanitaria de emergencia a la población”, que “fueron adoptadas medidas para la reconstrucción de Santo Domingo y el mejoramiento de sus viviendas” (supra párr. 264), y que “también se le brindó una ayuda equivalente a 5.000.000 pesos colombianos a los sujetos que acreditaron la calidad de huérfanos por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en dicho caserío”. Concluyó señalando que todas esas medidas beneficiaron de manera directa a los niños y niñas sobrevivientes.
311. En relación con esta medida de reparación, la Corte considera que no queda claro el objeto de lo solicitado por la Comisión.
312. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que “produzca un material audiovisual (película o documental) que reconstruya en consulta con las víctimas y sus representantes, y de conformidad con la Sentencia de la Corte, los hechos del caso”. Señalaron asimismo que el cumplimiento de esta medida sería parte “de una campaña pública que visibilice la condición de población civil de las víctimas de la masacre y contrarreste la estigmatización [de la cual] fueron objeto como supuestos guerrilleros o colaboradores de la insurgencia” . La Comisión no presentó alegatos específicos en relación con esta medida de reparación. El Estado se refirió genéricamente al artículo 149 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas) y señaló que había adoptado medidas jurídicas, administrativas y de otra índole para evitar que se repitan los hechos, dentro de los cuales se encuentran la verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
313. Con respecto a esta solicitud, la Corte recuerda que no fue demostrada la alegada violación del derecho al honor de las víctimas de los hechos de Santo Domingo, por lo que no estima pertinente ordenar la medida solicitada.
314. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado garantizar la vida e integridad personal de todas aquellas víctimas que vienen participando durante el trámite del proceso y con posterioridad a la sentencia que emita el Tribunal. Agregaron “[e]specíficamente en lo que tiene que ver con garantías para la participación en el proceso penal, tomando en cuenta el asesinato de Ángel Trifilo (testigo de la masacre y los hechos posteriores), así como los hechos que fueron informados por los representantes a la Corte a través de comunicación del 30 de mayo de 2012 relacionados por presiones y hostigamientos en contra de las víctimas de Santo Domingo”.
315. La Corte estima que no fueron remitidos alegatos o prueba que sustenten la solicitud de los representantes, por lo que no procede ordenar esta medida de reparación.
316. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “adoptar las medidas necesarias para evitar que se repitan patrones de violencia contra la población civil, de conformidad con el deber de protección y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. Los representantes consideraron que el Estado “debe adoptar […] las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar, de manera efectiva la no repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso” . Como parte de este proceso debe asegurarse de que las leyes en materia del uso desproporcionado de la fuerza y uso de armas de fuego garanticen el más alto nivel de protección posible a la ciudadanía” . El Estado no presentó alegatos específicos al respecto.
317. Con respecto a la medida de reparación solicitada, la Corte observa que no fueron comprobadas en el presente caso las alegadas falencias en la normatividad interna que conllevaran un incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana. Por tanto el Tribunal estima que no procede ordenar esa medida de reparación.
318. La Comisión recomendó al Estado implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas”. Los representantes solicitaron la creación de una Cátedra de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, impartida en todos los cursos de ascenso de la Fuerza Aérea Colombiana Fuerza Aérea Colombiana, que incluya en sus contenidos las obligaciones en los medios y métodos de guerra y la protección especial que merecen niñas y niños en el conflicto armado”.
319. El Estado indicó que el artículo 149 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas) incluye la aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones al derecho internacional humanitario, la creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica, la creación de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Pública y la promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales.
320. El Tribunal observa que el Estado aportó determinada información sobre programas y acciones desarrolladas en este ámbito, cuya existencia y validez no fue objetada por la Comisión y los representantes, y sobre la cual tampoco se aportó información indicando sus posibles falencias. Debido a que el Estado viene implementando a través de ciertas acciones la medida de reparación solicitada, el Tribunal no considera procedente ordenarla. No obstante, la Corte estima de suma importancia instar a Colombia a cumplir dicho compromiso de continuar adoptando todas las medidas necesarias para adoptar y fortalecer con la respectiva disposición presupuestaria, un programa o curso obligatorio como parte de la formación general y continua de la Fuerza Aérea Colombiana, en todos los niveles jerárquicos, que contemple, entre otros, cursos o módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos y sobre los principios del Derecho Internacional Humanitario que guían el uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad del Estado.
321. Los representantes solicitaron que, además de las medidas señaladas por la Comisión de forma genérica, la Corte debe ordenar al Estado la “[r]econstrucción de Santo Domingo[, así como] la adopción de un conjunto de medidas, materiales e inmateriales (de asesoría y apoyo) realizables a través de la financiación estatal de un plan de desarrollo comunitario, tendiente al restablecimiento de los proyectos de vida afectados con ocasión de la violación de sus derechos humanos y la reconstrucción del pueblo que posibilite el retorno de las personas y familias que así deseen hacerlo”.
322. Por último, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado acciones para la “[r]ecuperación de la memoria, “a través de la construcción de una “Casa de la Cultura” en el municipio de Tame, espacio que se destine a la difusión de los derechos humanos, la reconstrucción de la memoria en el Departamento de Arauca [la] y recordación permanente de las víctimas de violaciones a derechos humanos. [Se requiere la participación de] las organizaciones comunitarias de la zona como, juntas de acción comunal, asociaciones de padres de familia, asociaciones de usuarios campesinos y otras” . La Comisión no presentó alegatos específicos en relación con esta medida de reparación. El Estado no presentó alegatos específicos en relación con esta medida de reparación aunque se refirió genéricamente a los artículos de la ley 1448 que contienen disposiciones sobre reparación simbólica, sobre el día nacional de la memoria y solidaridad con las víctimas, y al deber de memoria del Estado.
323. La Corte considera, respecto de las demás medidas solicitadas por los representantes, que esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, por lo que, sin perjuicio de lo que corresponda al Estado implementar a favor de las víctimas del presente caso en el marco de sus programas sociales y políticas de reparación, no procede ordenar esas otras medidas solicitadas.

D. Indemnizaciones compensatorias
D.1 Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
324. El Estado manifestó que en el presente caso no es necesario adoptar decisiones en este sentido, en cuanto el Estado ya indemnizó y compensó el daño causado . El Estado indicó que dichos valores corresponden al pago de la indemnización de perjuicios causados a las personas afectadas en el caso Santo Domingo.
a) Pérdida de ingresos
325. Los representantes solicitaron a la Corte que debido a que sobre la mayoría de las víctimas se desconoce sus ingresos económicos, e incluso con certeza su actividad productiva, se tomara como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 en Colombia , al cual se le reduce un 25% en razón al porcentaje que presumiblemente la víctima emplea para su sostenimiento . Por su parte, el Estado manifestó su desacuerdo en relación a la “tasación del lucro cesante de las familias que resultaron afectadas con los hechos analizados en esta oportunidad” .
b) Daño emergente
326. Los representantes solicitaron “que se fije un monto compensatorio en equidad de US$ 5.000 por cada grupo familiar y en el caso de las personas independientes una suma de US$ 2.000”, tomando en consideración los gastos en transportes, alojamiento y alimentación a los sitios fuente de información, así como también las gestiones de intermediación ante entidades estatales con el fin de exigir el avance de los procesos penales y disciplinarios durante esos 13 años. El Estado no presentó alegatos específicos en relación con este rubro
327. Los representantes consideran que “con ocasión de los hechos, 27 personas, entre adultos y menores de edad, resultaron heridos, [por lo que] sus familias tuvieron que brindarles cuidado y erogar de su patrimonio sendas sumas para garantizar los servicios de salud necesarios para su recuperación desde la fecha de los hechos hasta la actualidad. Por otra parte, varios de los heridos quedaron tanto con secuelas e incapacidades parciales o totales para desarrollar actividades laborales” . Además, consideraron que “se les causó un intenso daño fisiológico por cuanto al verse sometidos a este tipo de situaciones se vieron afectados su integridad física, psicológica y psiquiátrica, estando actualmente alteradas sus condiciones de salud en general, lo cual se expresa en las secuelas que dejaron a estar sometidas a una situación dolorosa de su vida” . El Estado no presentó alegatos al respecto.
328. Los representantes indican que la mayoría de las víctimas mortales fueron velados en una conmemoración colectiva. Los familiares de estos incurrieron en los mencionados gastos, los cuales fueron reclamados en las demandas de reparación en el ámbito interno, sin embargo, en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca , no se reconocieron algunas de las sumas solicitadas por el concepto de servicios funerarios, al tiempo que se omitieron hacer las debidas actualizaciones monetarias , tampoco se reconocieron los intereses remuneratorios de los perjuicios erogados por este mismo durante los 13 años que se han dejado de pagar, y además se redujeron en 2% como consecuencia del acuerdo conciliatorio en segunda instancia . En consecuencia le solicitaron al Tribunal que ordene al Estado un pago adicional correspondiente a este rubro .
329. El Estado manifestó que “la cuantificación del daño emergente por gastos de entierro efectuada por las víctimas en la jurisdicción interna osciló entre US$ 335 a 550 aproximadamente” y que el “mismo perjuicio fue tasado en la jurisdicción internacional entre US$ 700 y 4400”, por lo que “no se entiende como puede suceder esto si los gastos funerarios son los mismos, sin que sea relevante establecer la jurisdicción donde se cobran”.
330. Los representantes alegaron que a raíz de los hechos de la explosión del dispositivo cluster y de los posteriores ametrallamientos, así como el cerco militar que se mantuvo en la población durante aproximadamente tres semanas, se produjeron daños y destrucciones a los hogares de varias de las familias de Santo Domingo lo que conllevó a que desmejoraran sus condiciones de vida .
331. El Estado indicó en primer lugar que hasta el momento no está acreditada la destrucción y/o deterioro de bienes inmuebles y la pérdida de ingresos que este hecho generó, por lo que “existen dudas sobre la propiedad y la existencia previa en el caserío de los establecimientos de comercio que supuestamente eran de propiedad de estas personas” . Asimismo, el Estado indicó que “las víctimas solicitan valores excesivos .
c) Daño inmaterial
332. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado medidas de reparación por los daños inmateriales sufridos .
333. Por su parte, el Estado solicitó a la Corte que considere “razonables las liquidaciones efectuadas por el Consejo de Estado al reparar daños morales de los cónyuges, padres, hijos, nietos y abuelos”.

D.2 Consideraciones de la Corte
334. En el presente caso, el Tribunal constata que los familiares de las víctimas fallecidas fueron reparados por medio del proceso contencioso administrativo colombiano (supra párrs. 124 y ss.). Así, 107 familiares de 16 de las 17 víctimas fallecidas han recibido indemnizaciones en la vía contencioso administrativa . Estos familiares obtuvieron una reparación luego de haber celebrado una conciliación con el Ministerio de Defensa, que fuera homologada por el Consejo de Estado . Además, 5 familiares no habrían recibido indemnización en el contencioso administrativo por la muerte de sus familiares, a pesar de haber agotado esa vía .
335. En lo que se refiere a las personas heridas en los hechos, 11 de esas 27 víctimas recibieron indemnizaciones en la vía contenciosa administrativo colombiana. Algunas de esas personas también recibieron indemnizaciones en tanto familiares de los fallecidos . A su vez, dos de las víctimas heridas no fueron indemnizadas a pesar de haber acudido a la vía contencioso administrativa . No consta si las 14 víctimas heridas restantes acudieron a dicha vía . En lo que se refiere a los familiares de las víctimas heridas, con excepción de seis familiares de Amalio Neite González , ninguno recibió indemnizaciones en la vía contencioso administrativa.
336. En atención a que los tribunales contenciosos han fijado reparaciones en este caso, con base en lo que las víctimas solicitaron e incluso conciliaron, de conformidad con el principio de complementariedad la Corte estima que no corresponde ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni de las personas heridas en los hechos, que ya han sido indemnizados en el fuero interno.
337. Por otro lado, corresponde determinar la situación de las víctimas heridas (supra párr.335), así como de 5 familiares de dos víctimas fallecidas y los familiares de las víctimas heridas, que no acudieron a la vía contencioso administrativa a nivel interno. Al respecto, la Corte estima que el Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, si les correspondiere, las cuales deberán fijarse con base en los criterios objetivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. Los familiares de víctimas que consideren que son beneficiarios de lo dispuesto en este párrafo deben presentarse ante las autoridades estatales correspondientes a más tardar en el plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
338. La determinación anterior (supra párr. 337) no afecta a familiares de víctimas que no fueron peticionarios, que no han sido representados en los procedimientos ante la Comisión y la Corte o que no han sido incluidos como víctimas o parte lesionada en esta Sentencia, en tanto no precluye acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno.

E. Costas y gastos
339. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana .
340. En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el reintegro de los gastos en los que han incurrido . Por último, en su escrito de alegatos finales, los representantes solicitaron ordenar el pago de los gastos y costas generados con la asistencia a la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte los días 27 y 28 de junio de 2012 .
341. El Estado manifestó, con relación a la “liquidación de las costas y los gastos en el proceso”, que estos “resultan excesivos”, pues se solicitan aproximadamente USD 36.000 y los valores razonables concedidos por la Corte en estos rubros oscilan entre USD 2.000 y 25.000 .
342. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
343. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .
344. En el presente caso, la Corte observa que los representantes no presentaron prueba correspondiente a las costas y gastos del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, es posible presumir que los representantes incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano. Por ende, la Corte dispone que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que serán divididos entre la Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, Humanidad Vigente Corporación Jurídica y al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, según les corresponda.

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
345. El Estado deberá efectuar el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
346. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en pesos colombianos.
347. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
348. Las cantidades que el Estado asigne, según lo dispuesto (supra párr. 337), deberán ser entregadas a las víctimas en forma íntegra, y no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros.
349. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
350. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,
1. Desestimar las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado, relativas a la alegada incompetencia de la Corte ratione materiae y a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 21 a 26 y 33 a 39 de la presente Sentencia.

2. Determinar que el acto que el Estado denominó “reconocimiento de responsabilidad” por la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no tiene efectos jurídicos, en los términos de los párrafos 141 a 153 de la presente Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas fallecidas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el artículo 19 de la misma respecto de las víctimas niñas y niños fallecidos, todas ellas referenciadas en el anexo I, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 187 a 241 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas que resultaron heridas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el artículo 19 de la misma respecto de las víctimas niñas y niños, todas ellas referenciadas en el anexo II, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 187 a 241 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 242 a 244 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mario Galvis, Víctor Palomino, Margarita Tilano, María Cenobia Panqueva y Olimpo Cárdenas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 269 a 282 de la misma.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 5.1 de la misma, en perjuicio de las personas que sufrieron desplazamiento por los hechos del caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 255 a 268 de la misma.
6. No fue demostrada la alegada violación del derecho reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 286 a 289 de la presente Sentencia.
7. No fue demostrada la alegada violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 154 a 173 de la presente Sentencia, sin perjuicio de lo cual, a la luz de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado debe continuar las investigaciones y procesos administrativos y judiciales en curso, y en su caso continuar los demás que correspondan, a efectos de determinar completamente los hechos del presente caso y las responsabilidades correspondientes, de conformidad con lo establecido en el párrafo 297 de esta Sentencia.
8. No procede analizar los hechos del presente caso a la luz del artículo 2 de la Convención, por las razones señaladas en los párrafos 245 y 246 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

por unanimidad, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 301 y 302 de esta Sentencia.
3. El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el párrafo 303 de la presente Sentencia.
4. El Estado debe brindar un tratamiento integral en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 309 de la presente Sentencia.
5. El Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, a favor de las víctimas heridas y de los familiares de víctimas que no fueron reparadas por la jurisdicción contencioso administrativa a nivel interno, en los términos de los párrafos 337, y 345 a 349 de esta Sentencia.
6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 344 de la presente Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos.
7. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de este Fallo, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquél.
8. Dentro del plazo de un año a partir de su notificación el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 30 de noviembre de 2012.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

ANEXO I. PERSONAS FALLECIDAS.

Adultos
1. María Yolanda Rangel
2. Teresa Mojica Hernández
3. Edilma Leal Pacheco
4. Nancy Ávila Castillo
5. Luis Orlando (Levis Hernando) Martínez Carreño
6. Luis Enrique Parada Ropero
7. Salomón Neite
8. Arnulfo Arciniégas Veladia (o Calvo)
9. Psblo Suárez Daza
10. Carmen Antonio Díaz Cobo
11. Rodolfo Carrillo
Niños y niñas
12. Jaime Castro Bello
13. Egna Margarita Bello Tilano
14. Luis Carlos Neite Méndez
15. Deysi Katherine (o Catherine) Cárdenas Tilano
16. Oscar Esneider Vanegas Tulibila
17. Geovany Hernández Becerra

ANEXO II. PERSONAS HERIDAS.

Adultos
1. Fernando Vanegas
2. Milciades Bonilla Ostos
3. Ludwing Vanegas
4. Xiomara García Guevara
5. Mario Galvis
6. Freddy Monoga Villamizar (o Freddy Villamizar Monoga)
7. Mónica Bello Tilano
8. Maribel Daza
9. Amalio Neite González
10. Marian Arévalo
11. José Agudelo Tamayo
12. María Panqueva
13. Pedro Uriel Duarte Lagos
14. Ludo Vanegas
15. Adela Carrillo
16. Alcides Bonilla
17. Fredy Mora
Niños y niñas
1. Alba Yaneth García Guevara
2. Marcos Aurelio Neite Méndez
3. Erinson Olimpo Cárdenas
4. Hilda Yuraime Barranco
5. Ricardo Ramírez
6. Yeimi Viviana Contreras
7. Maryori Agudelo Flórez
8. Rosmira Daza Rojas
9. Neftalí Neite
10. Lida Barranca

ANEXO III. FAMILIARES DE VÍCTIMAS FALLECIDAS Y HERIDAS

Familiares de víctimas fallecidas y heridas
1 Mario Galvis Gelves (esposo de Teresa Mojica Hernández)
2 John Mario Galvis Mojica (hijo de Teresa Mojica Hernández y de Mario Galvis Gelves)
3 Luis Alberto Galvis Mojica (hijo de Teresa Mojica Hernández y. de Mario Galvis Gelves
4 Nelson Enrique Galvis Mojica (hijo de Teresa Mojica Hernández y de Mario Galvis Gelves)
5 Roberto Yamid Galvis Mojica (hijo de Teresa Mojica Hernández y de Mario Galvis Gelves)
6 Nelci Moreno Lizarazo (compañera permanente de Rodolfo Carrillo)
7 Nidia Carrillo Moreno (hija de Rodolfo Carrillo)
8 Leidy Liliana Carrillo Moreno (hija de Rodolfo Carrillo)
9 Deivis Daniela Moreno Lizarazo (hija póstuma de Rodolfo Carrillo)
10 Tulia Mora de Carrillo (madre de Rodolfo Carrillo)
11 Edgar Carrillo Mora (hermano de Rodolfo Carrillo)
12 Irma Nelly Carrillo Mora (hermana de Rodolfo Carrillo)
13 Nelcy Carrillo Mora (hermana de Rodolfo Carrillo)
14 Marleny Carrillo Mora (hermana de Rodolfo Carrillo)
15 Luis Enrique Carrillo Mora (hermano de Rodolfo Carrillo)
16 Ana Mirián Durán Mora (hermana de Rodolfo Carrillo)
17 Rosalbina Durán Mora (hermana de Rodolfo Carrillo)
18 Graciela Durán Mora (hermana de Rodolfo Carrillo)
19 Carmen Edilia González Ravelo (esposa de Salomón Neitey madre de Amalio Neite González y de Neftalí Neite González, abuela/madre de crianza de Luis Carlos Neite Méndez y de Marcos Aurelio Neite Méndez)
20 Romelia Neite de López (hermana de Salomón Neite y tía de Amalio Neite González y de Neftalí Neite González)
21 Neila Neite González (tía de Luis Carlos Neite Méndez y de Marcos Aurelio Neite Méndez, hija de Salomón Neite y hermana de Amalio Neite González y de Neftalí Neite González)
22 Salomón Neite González (tío de Luis Carlos Neite Méndez y de Marcos Aurelio Neite Méndez, hijo de Salomón Neite y hermano de Amalio Neite González y de Neftalí Neite González)
23 Neftalí Neite González (tío de Luis Carlos Neite Méndez y de Marcos Aurelio Neite Méndez, hijo de Salomón Neite y hermano de Amalio Neite González)
24 Amalio Neite González (tío de Luis Carlos Neite Méndez y de Marcos Aurelio Neite Méndez, hijo de Salomón Neite y hermano de Neftalí Neite González)
25 Elizabeth Neite González (tía de Luis Carlos Neite Méndez y de Marcos Aurelio Neite Méndez, hija de Salomón Neite y hermana de Amalio Neite González y de Neftalí Neite González)
26 Marcos Neite González (padre de Luis Carlos Neite Méndez y de Marcos Aurelio Neite Méndez, hijo de Salomón Neite, hermano de Amalio Neite González y de Neftalí Neite González, compañero permanente de María Yolanda Rangel)
27 Marcos Aurelio Neite Méndez (hermano de Luis Carlos Neite Méndez, hijastro de María Yolanda Rangel, sobrino de Neftalí Neite González y Amalio Neite González, nieto de Salomón Neite)
28 Leyda Shirley Neite Méndez (hermana de Luis Carlos Neite Méndez y de Marcos Aurelio Neite Méndez, hijastra de María Yolanda Rangel, sobrina de Neftalí Neite González y Amalio Neite González, nieta de Salomón Neite)
29 Vilma Yadira Neite Méndez (hermana de Luis Carlos Neite Méndez y de Marcos Aurelio Neite Méndez, hijastra de María Yolanda Rangel, sobrina de Neftalí Neite González y Amalio Neite González, nieta de Salomón Neite)
30 Yexi Coromoto Arciniegas Rangel (hija de María Yolanda Ranger)
31 Jorge Henry Vanegas Ortíz (padre de Oscar Esneider Vanegas Tulibila y de Edwin Fernando Vanegas Tulibila)
32 Mirian Soreira Tulibila Macualo (madre de Oscar Esneider Vanegas Tulibila y de Edwin Femando Vanegas Tulibila, y madre de crianza de Luis Enrique Parada Ropero)
33 Jorge Mario Vanegas Tulibila (hermano de Oscar Esneider Vanegas Tulibila y de Edwin Fernando Vanegas Tulibila y hermano de crianza de Luis Enrique Parada Ropero)
34 Yaritza Lisbeth Vanegas Tulibila (hermana de Oscar Esneider Vanegas Tulibila y de Edwin Fernando Vanegas Tulibila, y hermana de crianza de Luis Enrique Parada Ropero)
35 Edwin Fernando Vanegas Tulibila (hermano de Oscar Esneider Vanegas Tulibila y hermano de crianza de Luis Enrique Parada Ropero)
36 Nerys Duarte Cárdenas (compañera permanente de Carmen Antonio Díaz)
37 Andersson Duarte Cárdenas (hijo de Carmen Antonio Díaz)
38 Davinson Duarte Cárdenas (hijo de Carmen Antonio Díaz)
39 Clemencia Cobo (madre de Carmen Antonio Díaz)
40 Rafael Díaz Ramírez (padre de Carmen Antonio Díaz)
41 Giovanni Díaz Cobo (hermano de Carmen Antonio Díaz)
42 Dionel Díaz Cobo (hermano de Carmen Antonio Díaz)
43 Ana Lucía Díaz Cobo (hermana de Carmen Antonio Díaz)
44 Sonia Díaz Cobo (hermana de Carmen Antonio Díaz)
45 Luz Elena Díaz Cobo (hermana de Carmen Antonio Díaz)
46 Norberto Leal (padre de Edilma Leal Pacheco)
47 Benilda Pacheco de Leal (madre de Edilma Leal Pacheco)
48 Norelis Leal Pacheco (hermana de Edilma Leal Pacheco)
49 Rubiela Leal Pacheco (hermana de Edilma Leal Pacheco)
50 Edwin Leal Pacheco (hermano de Edilma Leal Pacheco)
51 José Rafael Hernández Mojica (padre de Geovani Hernández Becerra)
52 María Elida Becerra Rubio (madre de Geovani Hernández Becerra)
53 Diana Carolina Hernández Becerra (hermana de Geovani Hernández Becerra)
54 Erika Yusdey Hernández Becerra (hermana de Geovani Hernández Becerra)
55 Jorge Luis Hernández Becerra (hermano de Geovani Hernández Becerra)
56 Luz Elena Hernández Becerra (hermana de Geovani Hernández Becerra)
57 Emérita Hernández Becerra (hermana de Geovani Hernández Becerra
58 Bertha Yusdey Hernández Bacerra (hermana de Geovani Hernández Becerra)
59 Lucero Talero Sánchez (compañera permanente de Levis Orlando Martínez Carreña)
60 Yesica Martínez Talero (hija da Levis Orlando Martínez Carreño)
61 Doris Adriana Martínez Talero (hija de Levis Orlando Martínez Carreño)
62 Luis Eduardo Martínez Talero (hijo de Levis Orlando Martínez Carreña)
63 Teodora Carreña Alarcón (madre de Levis Orlando Martínez Carreña)
64 Exelino Martínez Rodríguez (padre de Levis Orlando Martínez Carreña)
65 Pedro Virgilio Martínez Carreño (hermano de Levis Orlando Martínez Carreña)
66 José Vicente Martínez Carreño (hermano de Levis Orlando Martínez Carreña)
67 Manuel Antonio Martínez Carreño (hermano de Levis Orlando Martínez Carreña)
68 Claudia Exelina Martínez Carreño (hermana de Levis Orlando Martínez Carreña)
69 Ana Fidelia Martínez Carreño (hermana de Levis Orlando Martínez Carreña)
70 María Elena Carreño (hermana de Levis Orlando Martínez Carreña)
71 Milciades Bonilla Ostos (compañero permanente de Nancy Ávila Abaunza)
72 Nancy Chaquira Bonilla Ostos (hija de Nancy Ávila Abaunza y de Milciades Bonilla Ostos)
73 Carmen Elisa Abaunza Castillo (madre de Nancy Ávila Abaunza)
74 Jorge Eliécer Ávila (padre de Nancy Ávila Abaunza)
75 Sandy Yomaira Ávila Castillo (hermana de Nancy Ávila Abaunza)
76 Pedro Ávila Castillo (hermano de Nancy Ávila Abaunza)
77 Omar Ávila Castillo (hermano de Nancy Ávila Abaunza)
78 Gladys Cecilia Ávila Castillo (hermana de Nancy Ávila Abaunza)
79 Luz Dary Abaunza Castillo (hermana de Nancy Ávila Abaunza)
80 Tiberio Barraco Téllez (padre de Hilda Yuraime Barranco)
81 Eliberta Bastilla (madre de Hilda Yuraime Barranco)
82 Yilmer Orledy Barranco Bastilla (hermano de Hilda Yuraime Barranco)
83 Edwin Fabian Barranco Bastilla (hermano de Hilda Yuraime Barranco)
84 Anyi Marieth Barranco Bastilla (hermana da Hilda Yuraime Barranco)
85 Margarita Tilano Yañez (madre de Katherine Cárdenas Tilano, Mónica Bello Tilano y Erinson Olimpo Cárdenas Tilano, abuela de Egna Margarita Bello Tilano y Jaime Castro Bello)
86 Olimpo Cárdenas Castañeda (padre de Katherine Cárdenas Tilano y Erinson Olimpo Cárdenas Tilano)
87 Wilmer Yesid Cárdenas Tilano (hermano de Katherine Cárdenas Tilano, Mónica Bello Tilano y Erinson Olimpo Cárdenas Tilano, tío de Egna Margarita Bello Tilano y Jaime Castro Bello)
88 Erinson Olimpo Cárdenas Tilano (hermano de Katherine Cárdenas Tilano y Mónica Bello Tilano, tío de Egna Margarita Bello Tilano y Jaime Castro Bello)
89 Norma Constanza Bello Tilano (hermana de Katherine Cárdenas Tilano, Mónica Bello Tilano y Erinson Olimpo Cárdenas Tilano, tía de Egna Margarita Bello Tilano y Jaime Castro Bello)
90 Mónica Bello Tilano (madre de Egna Margarita Bello Tilano, hermana de Katherine Cárdenas Tilano y Erinson Olimpo Cárdenas Tilano, tía de Jaime Castro Bello)
91 Inés Yurely Bello Tilano (madre de Jaime Castro Bello, hermana de Katherine Cárdenas Tilano, Mónica Bello Tilano y Erinson Olimpo Cárdenas Tilano, tía de Egna Margarita Bello Tilano)
92 Camilo Andrés Quintana Bello (hijo de Mónica Bello Tilano, hermano de Egna Margarita Bello Tilano, sobrino de Katherine Cárdenas Tilano y Erinson Olimpo Cárdenas Tilano, primo de Jaime Castro Bello)
93 Angie Camila Castro Bello (hermana de Jaime Castro Bello, sobrina de Katherine Cárdenas Tilano, Mónica Bello Tilano y Erinson Olimpo Cárdenas Tilano, prima de Egna Margarita Bello Tilano)
94 Orlando Castro Londoño (padre de Jaime Castro Bello)
95 Deicy Damaris Cedano (compañera permanente de Pablo Suárez Daza)
96 Jeinny Damaris Cedano (hija de Pablo Suárez Daza)
97 Pablo Esnober Cedano (hijo de Pablo Suárez Daza)
98 Ascensión Daza Galindo (madre de Pablo Suárez Daza)
99 Eliu Suárez Daza (hermano de Pablo Suárez Daza)
100 Eliécer Suárez Daza (hermano de Pablo Suárez Daza)
101 José Alirio Suárez Daza (hermano de Pablo Suárez Daza)
102 Wilson Suárez Daza (hermano de Pablo Suárez Daza)
103 Nilsa de Jesús Díaz Herrera (compañera permanente de Arnulfo Arciniegas)
104 José David Rincón Díaz (hijastro de Arnulfo Arciniegas)
105 Florinda Calvo Rey (madre de Arnulfo Arciniegas)
106 Dionisio Arciniegas Velandia (padre de Arnulfo Arciniegas)
107 Jorge Eliécer Arciniegas Calvo (hermano de Arnulfo Arciniegas)
108 Diomedes Arciniegas Calvo (hermano de Arnulfo Arciniegas)
109 Olinto Arciniegas Calvo (hermano da Arnulfo Arciniegas)
110 Gladys Arciniegas Calvo (hermana de Arnulfo Arciniegas)
111 Omaira Arciniegas Calvo (hermana de Arnulfo Arciniegas)
Familiares que no figuran en el Informe de Fondo pero que también fueron reparados a partir de Acuerdo Conciliatorio aprobado por el Consejo de Estado
112 Oscar Andrey Galvis Mojica (hijo de Teresa Mojica Hernández y de Mario Galvis Gelves)
113 Albeiro Galvis Mojica (hijo de Teresa Mojica Hernández y de Mario Galvis Gelves)
114 Norberto Arciniegas Calvo (hermano de Arnulfo Arciniegas)
115 Argemiro Arciniegas Calvo (hermano de Arnulfo Arciniegas)
116 Orlando Arciniegas Calvo (hermano de Arnulfo Arciniegas)
117 Erlinda Arciniegas Calvo (hermana de Arnulfo Arciniegas)